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“HINZPETER SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00345-2013
RUC: 13-9-0002187-3
LAPM/eci
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 01 don José Hinzpeter González, abogado, en representación de la sociedad
HINZPETER S.P.A. (en adelante la Sociedad o la reclamante), Rol Único Tributario
77.436.320-3, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 222, piso 7, Santiago,
deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 30077, de fecha 23 de octubre de
2013, y notificada con fecha 30 de julio de 2013, emanada del Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios XIII D.R.M. de Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual dicho servicio denegó la Reposición Administrativa
Voluntaria, presentada con fecha 20 de agosto de 2013.
Señala que como resultado de una auditoría tributaria -para la cual el SII señala haber
notificado a su representada la Citación N° 170-2 con fecha 29 de abril de 2013- se emitió
la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, la que expresa en sus antecedentes
que se le habría notificado la citación antedicha a su representada. Agrega que dicha
auditoría dice relación con el movimiento de ingresos, gastos y resultados del ejercicio
comercial 2009, correspondiente al AT 2010, en base a la cual el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación antedicha, que establece que se habría determinado una
diferencia de Impuesto a la Renta, en contra de su representada por $ 29.876.571.-,
correspondiente al AT 2010. Hace presente, además, sus serias dudas en cuanto a haber
recibido realmente la Citación N° 170-2 antes mencionada y en la fecha que el Servicio de
Impuestos Internos señala, ya que hasta la fecha, no ha sido posible ubicarla entre los
documentos legales y tributarios que se encuentran en su poder, añadiendo que de
haberse recibido efectivamente su representada habría puesto a disposición del Servicio
de Impuestos Internos toda la documentación requerida, por disponer de ella completa y
ordenadamente, como se demostró al aportarla con fecha 20 de agosto de 2013 adjunta a
una solicitud de RAF ( revisión de la actuación fiscalizadora ).
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Indica que la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, dio lugar a que se
presentara ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de agosto de 2013, la
Solicitud de RAF, acompañándose a ésta todos los documentos y libros contables,
Balance, FUT y comprobantes de la contabilidad correspondientes a los movimientos de
ingresos y gastos del ejercicio comercial 2009, AT 2010, los que demuestran, de manera
fehaciente, la exactitud y legitimidad de los movimientos de ingresos, gastos y resultados
del período anual materia de la auditoría tributaria.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 30077, de
fecha 23 de octubre de 2013, denegó de plano y en su totalidad todas las
argumentaciones de su parte, en orden a dejar sin efecto por improcedentes, las
determinaciones sobre supuestos impuestos y diferencias tributarias que se le habrían
imputado a su representada, sin que le fueren imputables, prescindiendo, además,
absolutamente de la información documentaria contable que fue aportada para mejor
resolver, con fecha 20 de agosto de 2013.
Explica que los graves errores, inexactitudes e incumplimientos legales de que adolece y
se ven reflejados en la Resolución Exenta N° 30077 son los que sirven de fundamento al
presente reclamo y que resume a continuación:
A.- Manifiesta que en la Liquidación N° 475-2, materia de la solicitud de RAF, lo que fue
confirmado por la Resolución reclamada, se determinó que su representada adeudaba la
suma de $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto Adicional del Artículo 21 de la Ley de
la Renta; cantidad que sostiene es absolutamente errónea y desproporcionada, puesto
que de serle aplicable dicho impuesto a su representada –que no lo es- correspondería
aplicarle el 35% sobre la Renta Líquida Imponible y no, como en este caso, el 43,1% de
los ingresos totales percibidos durante el año comercial 2009.
B.- Revela que, como le consta al Servicio de Impuestos Internos, su representada, cuya
razón social actual es “HINZPETER S.P.A.”, tuvo durante todo el año comercial 2009 (AT
2010) la calidad jurídica de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada,
modificándose a su condición legal actual mediante escritura pública de fecha 21 de
Diciembre de 2009, quedando perfeccionada la citada modificación sólo en el año 2010.
Concluye que así, el Servicio de Impuestos Internos comete un grave error al reputarle a
su representada la calidad de sociedad anónima, y efectuarle, indebidamente, un cálculo
del Impuesto Adicional del Artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que durante el
ejercicio comercial 2009 (AT 2010) jamás tuvo la calidad jurídica de sociedad anónima
que se le imputa.
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C.- Destaca que resulta asombrosa e inexplicable la falta de prolijidad y errores en que
incurre el SII en la Resolución Exenta N° 30077 reclamada en este acto, ya que además
de lo señalado en la letra anterior, menciona en su Resolución (pág. 2 primer párrafo) que
“…según la auditoría realizada a Hinzpeter S.A. en Julio de 2003, fojas 7, respecto de los
antecedentes documentales expresa que el año 2009 el contribuyente habría realizado
ventas del giro por $ 173.006.719.-. Insiste que, en primer lugar, el año 2003 no era una
S.A. sino una Sociedad de Responsabilidad Limitada; en segundo lugar nunca en esa
fecha fue sometida a auditoría tributaria; y, en tercer lugar, en la casi imposible
probabilidad de que hubiere sido sometida a esa supuesta auditoría; salvo que algún
funcionario del SII tenga poderes de adivinación, resulta imposible que el año 2003 se
hubiere podido anticipar el monto de los ingresos del giro, que obtendría esta empresa en
el ejercicio comercial 2009.
D.- Afirma que conforme a antecedentes que presume erróneos, el Servicio de Impuestos
Internos le reputa ingresos del giro a su representada por un monto total de $
173.006.719.- para el año comercial 2009, cifra que no está sustentada por el Servicio de
Impuestos Internos en antecedente o fundamento alguno que le permita respaldar dicho
monto de ingresos, toda vez que tampoco guarda relación alguna con los $ 69.250.000.-
de ingresos efectivos, totales del año comercial 2009 y que tienen su respaldo fehaciente
en las facturas de venta emitidas en dicho período. Concluye que es indispensable
entonces, para garantizar la ecuanimidad jurídica y la defensa de esta parte, que el
Servicio de Impuestos Internos dé a conocer en su Resolución el origen de la información
con la cual determinó los ingresos por más de $ 173.000.000.-, atribuidos a esta sociedad
durante el ejercicio comercial 2009, base de un debido proceso y transparencia para el
contribuyente.
E.- Sostiene que la Resolución Ex. N° 30077 reclamada en este acto, señala que su
representada, en la Declaración Anual del AT 2010 “no declaró ingresos en el Código 628
del recuadro N° 2… razón por la cual se encuentra en la condición de no declarante”, lo
que se refiere, específicamente, a un recuadro del anverso del Formulario 22 mediante el
cual los contribuyentes declaran los impuestos anuales a la renta. Asegura que lo cierto
es que el Formulario 22, correspondiente al AT 2010 fue presentado en blanco, sin
información contable ni tributaria, pero si fue presentada dentro del plazo legal; por lo que
era obligación del SII haber citado oportunamente al contribuyente para efectuarle una
auditoría tributaria del ejercicio comercial 2009. Alega que lo cierto es que el SII nunca
citó a su representada para que efectuara de manera correcta su Declaración Anual del
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AT 2010, sino que aprobó incluso, las devoluciones de remanente solicitados,
correspondientes a los Años Tributarios siguientes, esto es, 2011, 2012 y 2013.
F.- Declara que la Resolución Ex N° 30077, que se impugna en este acto, curiosamente
expresa que: “A su vez, el Informe N° 338, de 15/10/2003, del Departamento de
Fiscalización de Personas Micro-Pequeñas Empresas, señala que, en razón de lo
anterior, debía presentar la documentación del Año comercial 2009, que se indica”.
Describe que la frase “en razón de lo anterior…”, recién transcrita, se refiere
supuestamente, a la omisión involuntaria en que se incurrió por no haber anotado cifra
alguna en el Formulario 22 del AT 2010. Destaca que el antecedente citado por el Servicio
de Impuestos Internos una vez más es absolutamente equivocado y erróneo, y no guarda
relación alguna con la materia que el documento impugnado debería haber resuelto
conforme a la ley, ya que se refiere a un informe emitido el año 2003, es decir, seis años
antes del ejercicio auditado por dicho servicio.
G.- Hace presente en la Resolución Ex N° 30077 impugnada, el Servicio de Impuestos
Internos reconoce en el Considerando 1) la presentación por parte de su representada de
una Solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria”, lo que no es verídico, por cuanto
la Solicitud presentada con fecha 20 de Agosto de 2013 es una Solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora, que, como se ha demostrado con los antecedentes
precedentes, adoleció de graves errores, falsedades e inconsistencias, expresadas en la
Resolución reclamada.
H.- Recuerda que en el Considerando 2) de la misma Resolución, el Servicio de
Impuestos Internos señala que “el contribuyente sub declaró u omitió valores de los que
realmente correspondía declarar, situación detectada al realizar los cruces informáticos
que permitieran la validez (sic) de los montos no declarados en su totalidad, invalidando
de dicha forma la correcta declaración de los tributos”. Revela que el Servicio de
Impuestos Internos no puede formular aseveraciones tajantes, como las reproducidas
anteriormente, sin señalar ningún fundamento o antecedente que justifique sus dichos, ni
mencionar a qué tipo de “cruces informáticos” se refiere, y especialmente, evitando
proporcionar la información necesaria, que le permita a esta parte desvirtuar los
antecedentes utilizados por ese servicio para atribuirle a su representada la percepción de
ingresos que nunca tuvo.
Resume que, son tan numerosas, reiteradas y graves las falsedades, errores y
contradicciones en que el Servicio de Impuestos Internos incurre en su Resolución Ex N°
30077, de fecha 23 de octubre de 2013, la que reclama en este acto para que sea dejada
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sin efecto y el Servicio en cuestión rectifique y encuadre su proceder a las normas que la
Ley le impone.
Luego, refiriéndose a los argumentos de derecho que fundamentan su reclamo, alude a
errores manifiestos e incumplimientos de las normas legales por parte del Servicio de
Impuestos Internos, los que detalla a continuación:
a.- Determinación de un Impuesto Improcedente, puesto que en la Liquidación N° 475-
2, de fecha 29 de julio de 2013 y notificada el 30 de julio de 2013, se aplica a la
reclamante el Impuesto del Artículo 21 N° 2 de la Ley de la Renta, reputándole así la
calidad jurídica de sociedad anónima, que durante el ejercicio comercial 2009 no tenía ya
que era una Sociedad de Responsabilidad Limitada, determinando así en contra de su
representada un impuesto por la suma neta de $ 14.520.838.-, la que con intereses,
multas y reajustes se determinó en $ 29.876.571.-.
Ratifica que su representada durante el año comercial 2009 no era una Sociedad
Anónima, sino una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que solamente se transformó
en una Sociedad por Acciones (SPA) a contar del año comercial 2010, como le consta al
Servicio de Impuestos Internos.
Puntualiza que, no obstante lo anterior, en el último párrafo de la Liquidación N° 475-2 se
la atribuye a su representada, erróneamente, la calidad jurídica de sociedad anónima,
calificación conforme a la cual se le liquidó un Impuesto Único con tasa de 35%,
aplicándole lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, el cual no
corresponde a su representada, pretendiendo gravarla indebidamente con otro impuesto,
diferente y adicional al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que era el único que le
afectaba en la fecha, por las rentas líquidas que obtenía en esa época.
b.- Antecedentes infundados y carentes de explicación por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que impiden ser desvirtuados o aclarados. Explica que para la
determinación del monto del impuesto, según se señala en el párrafo segundo de la
página 2 de la Liquidación N° 475-2, el Servicio estableció que su representada habría
realizado “ventas del giro”, es decir, habría obtenido ingresos durante el año comercial
2009, por un monto total de $ 173.006.719.- cuyo origen no se explica y carece
absolutamente de sustento, puesto que es inconsistente con el monto que emana de la
información fehaciente aportada por su representada. Precisa que el monto precedente
equivale a casi tres veces la cantidad total efectivamente facturada como ventas del giro
de su representada el año 2009, la cual, realmente, alcanzó un monto total de $
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69.250.000.- y en ningún caso la cifra determinada sin fundamento por el Servicio de
Impuestos Internos.
Agrega que a su vez, desentendiéndose del monto por $ 173.006.719.- que el Servicio de
Impuestos Internos señala haber detectado como ingresos de su representada según
“cruces de información”, cuya naturaleza no explica, al final de la página 3 de la
Liquidación en comento, se inserta un cuadro titulado “Determinación de la Renta Líquida
Imponible Tasada A.T. 2010”, cuyo total actualizado anual es de $ 99.420.450.- cifra que
el Servicio utiliza como renta presunta y base de cálculo para realizar la errada
determinación del impuesto, siendo también irreal e inconsistente con el total de los
ingresos efectivos facturados por su representada, tampoco guarda relación alguna con el
total de $ 173.006.719.- que el Servicio de Impuestos Internos sin explicación ni
fundamento alguno, reputa como supuestas “Ventas del giro” generadas por su
representada en la Liquidación analizada.
c.- Calificación errónea de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
presentada por su representada con fecha 20 de agosto de 2013 ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII D.R.M. Santiago Centro, ya que fue
calificada por dicho Servicio como una solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria”,
en la cual se le demuestran los errores cometidos, para que la Liquidación impugnada se
anulara por improcedente.
d.- Transgresión a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 21 del Código
Tributario. Describe que conjuntamente con la presentación de la solicitud de RAF (
revisión de la actuación fiscalizadora ) y como parte integrante de dicha solicitud, se
acompañaron la totalidad de los libros de contabilidad que registraban las operaciones
realizadas durante el año 2009 por su representada (incluidos libros de balances y FUT),
además de todas las copias legales de las facturas emitidas y la totalidad de los
documentos que sirvieron de respaldo a los ingresos, egresos y gastos de ella, en el
mismo período anual. Asegura que con el objeto de contar con una constancia suficiente
e indesmentible de que la documentación completa correspondiente al año comercial
2009 fue aportada al SII, se adjuntó a la solicitud de RAF un inventario detalladísimo de
dicha documentación.
Relata que recibidos que fueron dichos documentos y libros por el Servicio, dicho
organismo actuó de manera arbitraria y en abierta transgresión a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 21 del Código Tributario, norma perentoria que señala como única
causal para que el Servicio prescinda de los libros y documentos que aportó su
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representada es que aquellos no sean fidedignos, hecho sobre el cual en su Resolución
N° 30077, que reclama, no se emite pronunciamiento alguno, quedando establecido,
entonces, que no hubo causa legal alguna para que prescindiera de esos documentos.
e.- Incomprensible falta a la realidad y tergiversación de hechos reales e
indesmentibles, ya que en el considerando 3) página 2 de la Resolución reclamada el
Servicio de Impuestos Internos señala “Que del análisis de los antecedentes
documentales señalados por el recurrente, según detalle citado precedentemente, los
cuales no fueron acompañados, resulta improcedente la validez de una pretensión que
justifique…” lo que su representada estaba solicitando; en circunstancias que dicha
documentación fue acompañada profusa y completamente a la Solicitud de RAF referida
anteriormente.
Destaca que la falsedad anterior se reitera en el primer párrafo de la Resolución Ex N°
30077, cuando señala textualmente “atendiendo el hecho que a su recurso de reposición
no acompañó los libros y registros contables que mencionó y que permitieran consolidar o
validar el sustento de las transacciones…”.
f.- Otros errores detectados en Resolución Ex N° 30077, de fecha 23 de octubre de
2013. Menciona que en el último párrafo de la página 2 de la Resolución reclamada se
hace alusión al Informe N° 838 de 25/10/2013, en circunstancias que la Resolución en
comento es de fecha 23 de octubre de 2013, por lo que es imposible que en esa fecha
pudiere haber sido considerado un informe emitido dos días después. Suma que supuesto
Informe N° 838 rechaza gastos reales del giro de su representada, como lo es la
remuneración del gerente por $ 25.000.000.- anuales e incurre en una falsedad absoluta
al señalar que dicho gasto no se contabilizó y que tampoco se aportó la Boleta de
Honorarios N° 1970 por $ 5.000.000.-, en circunstancias que dichos antecedentes constan
de la documentación entregada bajo minucioso inventario, adjunta a la Solicitud de RAF
ingresada el 20 de agosto de 2013 al Servicio de Impuestos Internos.
Solicita, en definitiva, la anulación de la Resolución Ex N° 30077 y la Liquidación
N° 475-2 mencionadas precedentemente y se ordene, asimismo, al Director Regional de
la XIII DRM de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que disponga realizar
una nueva fiscalización a su representada, en la cual no prescinda de los documentos,
comprobantes y libros contables aportados, como ocurrió anteriormente y se fundamenten
debidamente los montos de cualquier índole, que se pudieren determinar, de acuerdo a
esta nueva fiscalización.
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Manifiesta que, con el mérito de los antecedentes que expone respecto a las actuaciones
del SII respecto de su representada HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, y de
conformidad a las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 1 de la Ley Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322, deduce reclamo en contra de la
Resolución Ex N° 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la Solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante dicho Servicio con fecha 20 de
agosto de 2013 por su representada, cuyo objeto era que ese organismo anulara o
corrigiera la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, por adolecer de errores,
fundarse en hechos falsos y emitirse con prescindencia absoluta de los antecedentes y
documentos fehacientes aportados; y solicita concretamente que se disponga la anulación
de la Resolución Ex N° 30077 y la Liquidación N° 475-2, mencionadas precedentemente,
y se ordene asimismo, al señor Director Regional de la XIII DRM de Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos que disponga realizar una nueva fiscalización a su
representada, en la cual no se prescinda de los documentos, comprobantes y libros
contables aportado, como ocurrió anteriormente y se fundamenten debidamente los
montos de cualquier índole, que se pudieren determinar, de acuerdo a esta nueva
fiscalización.
A fojas 24 se tuvo por interpuesto el reclamo sólo respecto de la Liquidación N° 475-2,
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de
fecha 29 de julio de 2013, toda vez que la Resolución Ex 30077 de fecha 23 de octubre de
2013, no se encuentra dentro de las materias reclamables contempladas en el artículo
124 del Código Tributario.
A fojas 25 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 22 de noviembre de
2013.
A fojas 32 comparece el reclamado, Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando que se
declare inadmisible y, en subsidio, su rechazo con expresa condena en costas, fundado
en los argumentos que a continuación se desarrollan.
Señala que la reclamante HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, con fecha 10 de mayo
de 2010 presentó la Declaración de Impuesto a la Renta Año 2010, contenida en el
Formulario N° 22, Folio N° 100297460, que el Servicio determinó someter a un proceso de
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fiscalización, para lo cual efectuó Citación N° 170-2 de fecha 29 de abril de 2013,
notificada por cédula a doña Isabel Acuña Silva, Rut 14.332.629-2, en su domicilio
ubicado en calle Miraflores 222, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, mediante la
Notificación N° 137-2, Formulario 3300 N° 1418454, de fecha 29 de abril de 2013.
Revela que en la Citación N° 170-2 referida, se informó a la reclamante que de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, Folio 100297460,
de fecha 10 de mayo de 2010, y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgió la siguiente observación que requería ser aclarada:
“(A08) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año comercial 2009
usted habría realizado ventas del giro por un total de $ 173.006.719. Sumado a lo anterior,
el contribuyente en el año tributario 2010 (comercial 2009) no declaró ingresos en el
código 628 del recuadro N° 2, razón por la cual se encuentra en la condición de no
declarante”.
Agrega que en atención a lo referido se le solicitaron a la reclamante, en forma específica
y determinada, una serie de antecedentes contables y tributarios correspondientes al año
comercial 2009.
Explica que dado que la reclamante no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos y
habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso segundo del Código
Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso primero del mismo
texto legal, se procedió a practicar la Liquidación N° 4785-2, de fecha 29 de julio de 2013,
notificada a la reclamante en la misma fecha, a través de la Notificación N° 183-2,
Formulario 3300 N° 1416064, por cédula, por diferencias de impuestos determinadas en
conformidad a la normativa legal vigente.
Sostiene, previo análisis del reclamo interpuesto en su contra, que el reclamo interpuesto
en contra de la Resolución Exenta 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la
cual el Servicio denegó la Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 20
de agosto de 2013 es inadmisible.
Alega, en forma subsidiaria, que el reclamo interpuesto es improcedente, toda vez que a
través de él se insta a que el Juez Tributario realice una nueva auditoría de los
antecedentes que le fueran solicitados legalmente por el Servicio a la reclamante, dentro
de sus facultades fiscalizadoras, y que ésta no acompañó oportunamente, puesto que no
compareció en sede administrativa, siendo procedente a su respecto la inadmisibilidad
probatoria –según lo planteado en el primer otrosí de su presentación-, por lo que en el
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hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que afirma
se enmarca dentro de la legalidad vigente, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- La facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Las que, otorgadas por Ley, están destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, entre las que se
encuentran las previstas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Cita luego lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para destacar que es al contribuyente a
quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la verdad
de las declaraciones contenidas en ellos. Destaca que en efecto, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
2.- Inadmisibilidad del reclamo.
Asevera que a partir de la simple lectura del escrito de reclamo presentado por la
sociedad reclamante, es posible determinar en forma clara, fehaciente e inequívoca que el
acto administrativo reclamado es la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre
de 2013, que denegó el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la
reclamante en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley 19.880 con las
modificaciones del artículo 123 bis del Código Tributario.
Recuerda que conforme a lo anterior, conforme a lo anterior, con fecha 27 de noviembre
de 2013 interpuso recurso de Reposición, en contra de la resolución dictada en autos el
22 de noviembre de 2013 que tuvo por interpuesto el reclamo sólo respecto de la
Liquidación N° 475-2, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013, toda vez que la Resolución Ex 30077
de fecha 23 de octubre de 2013, no se encuentra dentro de las materias reclamables
contempladas en el artículo 124 del Código Tributario, dando luego traslado al Servicio
respecto de lo reclamado.
Alega que el reclamo presentado por la HINZPETER S.P.A. en contra de la Resolución
Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013 que denegó el Recurso de Reposición
Administrativa interpuesto por el reclamante en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la Ley N° 19.880 con las modificaciones del artículo 123 bis del Código Tributario, es
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inadmisible, debido a que dicha resolución no es reclamable por no encontrarse dentro de
los actos reclamables que señala en forma expresa el Artículo 124 del Código Tributario.
Argumenta que no cabe duda que el reclamo se interpone en contra de la Resolución
Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, así lo expresa la misma reclamante, en
forma expresa, en el encabezado del escrito del reclamo, así como también en el cuerpo
del escrito, en el cual los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos se refieren en
forma específica y determinada a la impugnación de la Resolución citada, que denegó el
Recurso de Reposición Administrativa interpuesto, de la misma manera en la parte
petitoria del mismo, donde, a la vez, solicita que como consecuencia de la anulación de la
resolución impugnada se anule la Liquidación N° 475-2 y se ordene una nueva
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, lo reitera en el
primer otrosí al acompañar documentos.
Expresa que la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, como
resolución que falla el recurso de reposición administrativa no es susceptible de ser
impugnada por la vía de la reposición ni del recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 123 bis del Código Tributario en concordancia con la Ley 19.880. Suma que
conforme a lo indicado y al no encontrarse dentro de una de las materias reclamables del
artículo 124 del Código Tributario, la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre
de 2013 no es susceptible de recurso alguno.
Concluye que por lo anterior y por carecer el Juez tributario de facultades oficiosas que le
permitan subsanar el vicio del cual adolece el reclamo, no resulta procedente acoger a
tramitación el reclamo interpuesto por HINZPETER S.P.A. como erróneamente lo hace la
resolución que concede traslado del reclamo, por lo que procede se declare su
inadmisibilidad en esta etapa procesal, sobre todo a fin de precaver vicios de invalidación
por infracción de leyes tanto de fondo como de forma. Reafirma lo anterior, citando lo
resuelto por la Excma. Corte Suprema al rechazar un recurso de casación en el fondo.
Resume que en consecuencia, en mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto
por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales
pertinentes, resulta procedente que se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto
por la reclamante con fecha 20 de noviembre de 2013, en contra de la Resolución Exenta
N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, por no encontrarse dentro de los actos
administrativos susceptibles de ser reclamables mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, conforme al artículo 124 del Código Tributario.
3.- Legalidad de los actos administrativos.
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- Alegaciones de Forma.
Asevera que la Liquidación N° 745-2 de fecha 29 de julio de 2013 cumple con todos los
requisitos de validez del acto administrativo y fue, asimismo, emitida en conformidad a las
normas legales aplicables.
Deduce que así, tanto la Citación N° 170-2 y la respectiva Liquidación N° 475-2 fueron
emitidas y notificadas en conformidad a la normativa legal vigente.
Hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 incisos 1 y 4 del Código
Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los impuestos que
correspondan, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la Citación
practicada, lo cual no tiene relación alguna con el hecho de que se hayan aprobado las
siguientes Declaraciones de Impuesto a la Renta, como lo indica en forma equivocada la
reclamante.
- Alegaciones de Fondo.
a.- Manifiesta que en cuanto a la afirmación de la reclamante en orden a que presentó
una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 20 de agosto de 2013, a
la cual se acompañaron los documentos contables, existe un error en el planteamiento, ya
que de acuerdo al artículo 123 bis inciso quinto del Código Tributario, se confiere al
contribuyente un plazo de 15 días hábiles para pedir reposición de la Liquidación, y en
caso de no haberse hecho es posible presentar un reclamo dentro de 90 días hábiles, y
sólo si no se hubiese presentado este último es posible deducir una Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código
Tributario. Concluye que por lo anterior, la presentación efectuada por la reclamante
constituye una Reposición Administrativa Voluntaria, regulada por el artículo 123 bis del
Código del ramo. Aclara que sin perjuicio de lo anterior, la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, no califica
dentro de aquellos actos reclamables a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del mismo
cuerpo legal.
Sostiene que las siguientes alegaciones de la reclamante deben ser desestimadas:
- La Liquidación adolece de errores de fondo por cuanto prescindiendo de la
documentación tributaria acompañada en la Reposición Administrativa Voluntaria
se determinó erróneamente que adeuda $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto
Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo que debía aplicarse el 35%
y no el 43%.
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- Durante el año comercial 2009 tuvo la calidad jurídica de Sociedad de
Responsabilidad Limitada, modificándose la razón social a Sociedad por Acciones
mediante escritura pública de Modificación de Sociedad de fecha 21 de diciembre
de 2009, por lo cual no procedería efectuar el cálculo del Impuesto Adicional
conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que el Año
Tributario 2010 no tenía la calidad jurídica de Sociedad Anónima.
Argumenta que ambas alegaciones deben ser desestimadas dado que dentro del proceso
de fiscalización, la reclamante no dio respuesta y, por ende, no acreditó, rectificó, aclaró,
amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario sus
declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en
lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad
completa, como está obligada, motivo por el cual no se tuvieron a la vista antecedentes
requeridos en forma específica y determinada, que hubiesen permitido respaldar sus
costos y gastos. Añade que de la misma forma no acompañó aquellos antecedentes que
acreditaran las alegaciones referidas al cambio de razón social que efectúa en su
reclamo, los cuales, según se ha expuesto, debieron acompañarse en la etapa
administrativa legalmente destinada a dicho efecto.
Asegura que ante la falta de antecedentes referida se procedió a efectuar la Tasación de
ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta DL 824
de 1974, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos
por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según Ordinario N° 484 del 28
/06/2013, dictado en virtud de las facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 del
04.09.1981 y Ex. 197 de 22.12.2009, que delegan la facultad de determinar la Renta
Líquida Imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
los Jefes del Departamento de Fiscalización.
Asevera que de la misma forma, corresponde que se rechace la defensa de la
reclamante, en cuanto a que los ingresos reputados correspondientes a $ 173.006.719.-
para el año comercial 2009 no se encuentran respaldados en ningún antecedente
verosímil ya que no guarda relación con los $ 69.250.000.- de ingresos efectivos y totales
del año comercial 2009, que estarían respaldados en las facturas de venta emitidas en
ese período por lo que el Servicio debería dar a conocer la información con la que
determinó los ingresos por más de $ 173.000.000.-; toda vez que no resulta procedente
ya que dentro del proceso de fiscalización la reclamante no dio respuesta y, por ende, no
acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63
del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
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respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible, con contabilidad completa, como se encuentra estipulado en la Ley.
Plantea que asimismo procede el rechazo de la impugnación de la reclamante referida a
que la Resolución Exenta 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, reclamada
erróneamente a través del Informe N° 838, rechaza gastos reales de su giro, tales como la
remuneración del gerente por $ 25.000.000.- anuales e incurre en una falsedad al señalar
que dicho gasto no se contabilizó y que tampoco se aportó la Boleta de Honorarios N°
1970 por $ 5.000.000.- en circunstancias que dichos antecedentes constan de la
documentación entregada en la Solicitud RAF ingresada con fecha 20 de agosto de 2013,
dado que la reclamante, dentro del plazo de fiscalización, no dio respuesta, y por ende, no
acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63
del Código Tributario, según ya ha señalado.
Revela que en razón de lo referido la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013,
no consideró la información contable a que hace referencia la reclamante por cuanto la
determinación de la Renta Líquida Imponible, se efectuó a través de una tasación al tenor
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en conformidad a 29 al 33 del
mismo cuerpo legal, toda vez que este Servicio no disponía de dicha información.
Desarrolla que el artículo 35 del Código Tributario, en su inciso primero, ordena que los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones,
presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador;
pudiendo cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional;
agregando que el Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libro de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad.
Enseña que por su parte, el artículo 64 del Código citado en el fundamento anterior,
establece que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga
en su poder, en caso que el contribuyente –como ocurrió en la especie- no concurriere a
la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere
con las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben; y el inciso segundo dispone que,
asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos,
en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22, señalándose en éste
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último que si el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerla, el
Servicio, previo a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los
impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.
Alude que el artículo 35 de Ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta
Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.
Determina que así, la tasación efectuada por este Servicio en la Liquidación reclamada
respecto a la Renta Líquida Imponible, no es producto de la mera arbitrariedad de su
parte, sino que de la Ley, en este caso, de la Ley de la Renta. Explica que siendo un
organismo que se rige por el Principio de la Legalidad Tributaria, es perentorio aplicar en
los casos en que la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el artículo 35 de la Ley de la Renta, que
al respecto establece una presunción legal de la renta mínima imponible para los
contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza.
Indica que, a la vez, es absolutamente lógico, proceder a tasar la base imponible, de
modo de no desconocer todo el gasto y/o costo del contribuyente, ya que de esta manera
hay determinación clara de ella, tomando en consideración un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes de la misma actividad y en la misma plaza, en base a un
promedio de sus ventas, resultados, costos y gastos, lo que permite obtener un margen
de comercialización objetivo (en base a las ventas y los costos y/o gastos) el que por lo
demás tiene un sustento legal.
Recuerda que además, de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que deba
acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Hace presente que
a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario establece que los contribuyentes
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obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y las copias de inventario
con la firma del Contador. Añade que asimismo, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 21 del mismo cuerpo legal, corresponde al contribuyente probar la veracidad de
sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto; por lo tanto, no habiéndose acompañado los
antecedentes solicitados, es decir, existiendo “la falta de antecedentes” estamos ante el
supuesto del artículo 35 de las Ley de la Renta y legalmente procede tasar la base
imponible de acuerdo a esta norma legal.
Argumenta que en consecuencia, por el hecho de no contar con antecedentes que
acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus
costos y gastos, no fue posible determinar en forma clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la Tasación de ésta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta DL 824 de 1974,
considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, según pronunciamiento previo emitido por el
Director Regional en aplicación del artículo 35 ya referido, según Ordinario N° 484, de 28
de junio de 2013 y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma plaza.
Continúa que de este análisis se llegó a la conclusión que el margen de comercialización
promedio, debería ser de 43,16% sobre los ingresos por ventas para el AT 2010. Asevera
que así consta en Informe N° 187-2, de 20 de Junio de 2013 del Fiscalizador Humberto
Alfaro Meneses, que indica acompaña en el segundo otrosí de esta presentación.
Informa que a mayor abundamiento, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el
fallo citado por la reclamante, establece: “Que, de acuerdo al texto del precepto invocado,
aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación
la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de
antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación
tiene cabida. Sin embargo, dicho mecanismo es, conforme al propio tenor literal de la ley,
de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no
ha sido debatido, la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones
propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos
ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, más no descalificados mediante el
recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado
por la ley, por el sólo hecho de resultar tal sistema, en el caso específico que nos ocupa,
menos lesivo a los intereses del contribuyente”, lo cual aplica plenamente al caso de
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autos, en el sentido que determina en forma inequívoca que ante la falta de antecedentes
resulta procedente y ajustado a la legalización la aplicación de presunción de la Renta
Líquida Imponible conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
4.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.
Sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias
acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1, y no está dentro del ámbito de
sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría
tributaria.
Establece que por ende, en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, procediendo sólo que el reclamante acredite cuales
son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que
sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por
la resolución exenta objeto del reclamo. Pormenoriza que lo anterior es atendido a que la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos
Internos, concerniendo a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas, lo que en este caso afirma se da plenamente al ser la resolución
fundada, y al ser emitida debido a que el contribuyente con compareció dentro del plazo
fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar su
Declaración de Impuesto a la Renta, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente
hacia la Administración Tributaria.
Concluye que una interpretación distinta a la planteada implica alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción
fiscalizadora. Suma que en el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal y no
el órgano fiscalizador quien fiscaliza la devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2012.
Asevera que dicha posición, consistente en que la etapa judicial no constituye una nueva
auditoría tributaria, la que sólo puede ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,
ha sido reafirmada por la Itma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 12-2013
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confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco, y de la misma
forma ha fallado el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en
causa Rit GR-17-00019-2013.
Finalmente, concluye que:
a.- En mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, se debe declarar la
inadmisibilidad de la reclamación presentada por HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3,
en contra de la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 d octubre de 2013, por no
encontrarse dentro de los actos administrativos susceptibles de ser reclamables mediante
el Procedimiento General de Reclamaciones.
b.- Como alegación subsidiaria a la solicitud de inadmisibilidad planteada como alegación
principal, tal como se ha expresado en su escrito, se debe declarar improcedente el
reclamo interpuesto, en atención a que no dio respuesta a la Citación N° 170-2, de fecha
29 de abril de 2013, en el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código
Tributario y, por ende, no aportó la documentación fehaciente ni íntegra, requerida en
forma específica y determinada en la Citación, para proceder a auditar y verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la Renta,
no obstante que cuando la contribuyente realizó su correspondiente declaración,
necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros,
por lo cual ésta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo
de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario; por lo que en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso primero, del
mismo texto legal se procedió a practicar la Liquidación N° 475-2 por las diferencias de
impuestos determinadas, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Representa que en atención a lo expuesto, viene en solicitar que se rechace el reclamo
de fecha 20 de noviembre de 2013, interpuesto por HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-
3, contra la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013, debido a que ésta se
encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien
no aportó los antecedentes que le fueron solicitados de manera de acreditar
fehacientemente ante el Servicio, la procedencia de Declaración de Impuesto a la Renta
del año Tributario 2010.
Solicita que, en conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
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respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 475-2 de fecha
29 de julio de 2013, emitida por don Antonio Hormazábal Becerra, Jefe del Departamento
de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, por orden del Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, y requiere como alegación principal que se declare su inadmisibilidad
y en forma subsidiaria, se rechace el reclamo en todas sus partes por improcedente,
confirmándose la Liquidación reclamada, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 59, complementada a fojas 66, se recibe la causa a prueba, por existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como puntos de la misma:
1.- Acredítese la notificación válida de la citación N° 170-2 de fecha 29.04.2013 que sirvió
la base que sirvió de antecedente a la liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013
reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hicieron
procedente la tasación realizada por el ente fiscalizador al reclamante, al tenor del artículo
35 del D.L. 824/74 Ley Sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
3.- Efectividad de haber entregado el contribuyente los antecedentes contables y
tributarios del año comercial 2009, al Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 288 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
PRIMERO: Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31 la parte reclamada
promueve, en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de
inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes contables y tributarios
correspondiente al año comercial 2009:
- Libro de Inventarios y Balances.
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
- Ajustes a la renta líquida.
- Libro FUT.
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- Libro de Compras y Ventas.
- Libros Diario (Centralización Libro compras y ventas).
- Otros libros de contabilidad.
La reclamada funda su incidencia en que teniendo los documentos mencionados relación
directa con las operaciones fiscalizadas fueron solicitados a la reclamante en la Citación
N° 170-2 de fecha 29 de abril de 2009, sin que ésta los haya acompañado dentro del
plazo establecido por la ley.
SEGUNDO: Que a fojas 52 la reclamante evacua traslado respecto de la incidencia
promovida por su contraparte, solicitando el rechazo de la misma, fundada en que la
supuesta citación del SII jamás llegó a poder de su representada, en que toda la
documentación correspondiente al año comercial 2009 y AT 2010 fueron acompañados al
SII junto con la RAF el 20 de agosto de 2013 y en que la pretensión de la reclamada en
orden a que no se permitan como prueba antecedentes acompañados durante la etapa
administrativa previa es reprochable.
TERCERO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta su incidencia de exclusión de prueba, está contenida en
el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
CUARTO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes y documentos allegados por las
mismas, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados
con los números 1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo
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que para establecer la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba del Servicio, es
preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión
fueron solicitados “determinada y específicamente”.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria, la que se divide básicamente en tres etapas:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
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Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
SEXTO: Que de acuerdo a las 3 instancias mencionadas en el considerando que
antecede, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual
fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el
procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el
Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle
la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica, lo
que fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez
quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el
texto como fue propuesto.
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De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad, y ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
“Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión”, expresiones que a juicio
de este sentenciador deben necesariamente, en virtud de los principios formativos de todo
procedimiento, interpretarse de manera restrictiva.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba en esta materia, uno de
los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo que
habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la
causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la
prueba, lo que por tanto constituye un deber, y no una facultad, del Tribunal. Prescribe
además la citada norma, que una vez notificada esta resolución las partes tienen un plazo
de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria, cual es que los antecedentes
que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados
por el Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que
se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer
lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
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Lo anterior quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
SÉPTIMO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en
contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y
N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción
administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
OCTAVO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el
considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de
los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales
incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los
estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge
indefectiblemente tanto del significado de dichos términos como de la interpretación
restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente; todas razones por las cuales el incidente de exclusión de prueba
promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN.
NOVENO: Que a fojas 01 don José Hinzpeter González, abogado, en representación de
HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, interpone reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N° 475-2 y la Resolución Ex N° 30077, ambas emitidas por la Dirección
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Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2013 y
29 de julio de 2013, respectivamente; donde la primera determinó que la reclamante
adeudaba la suma de $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto Adicional del Artículo 21
de la Ley de la Renta por aplicación del 43,1% sobre la Renta Líquida Imponible por el
Año Tributario 2010, y la segunda, a su vez, que rechazó la solicitud administrativa
intentada por la reclamante a raíz de la Liquidación mencionada, solicitando que se dejen
sin efecto en todas sus partes, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por
reproducidos en este considerando.
Que proveyendo dicha presentación, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario
sólo respecto de la Liquidación N° 475-2, por no encontrarse la Resolución Exenta N°
30077 dentro de las materias reclamables enumeradas en el artículo 124 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas,
en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este
laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
DÉCIMO PRIMERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la
parte reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia simple de la Liquidación N° 475-2, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
julio de 2013, a nombre del contribuyente HINZPETER S.P.A., la que figura
domiciliada en calle Miraflores 222, piso 7, Santiago, y por cuya actividad o giro
consta “Sociedad de Inversiones y Rentista de Capitales”.
2) Copia de la Notificación N° 183-2, Folio 1416064, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de
julio de 2013, mediante la cual se pone en conocimiento de la reclamante la
Liquidación singularizado.
3) Copia simple de la Resolución Exenta N° 30077 emitida por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2013, por medio de la cual
resuelve No Ha Lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el
contribuyente HINZPETER SPA por no haber acompañado a la misma los libros o
registros contables en que se apoyaba.
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4) Copia de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada por la
sociedad reclamante con fecha 20 de agosto de 2013 mediante formulario 3314.
5) Copia de la escritura pública “Transformación de Sociedad Hinzpeter y Compañía
Limitada a Hinzpeter SpA”, otorgada con fecha 21 de Diciembre de 2009, ante don
Ulises Aburto Spitzer, Notario Suplente del Titular de la Vigésima Primera Notaría
de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, por medio de la cual los socios de
“Hinzpeter y Compañía Limitada” acuerdan modificar y transformar la sociedad en
una Sociedad por Acciones, la que será continuadora de la sociedad modificada,
en los términos estipulados en la cláusula segunda de la escritura pública en
comento. A la presente copia se adjunta además certificado de inscripción de la
escritura pública de transformación, ya individualizada, en el Registro de
Comercio, de fecha 30 de Diciembre de 2009.
6) Copia de la inscripción del extracto en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de fecha 30 de diciembre de 2009, de la
transformación de la sociedad “HINZPETER Y COMPAÑÍA LIMITADA” a
“HINZPETER SpA”.
7) Copia con timbre de la notificación efectuada al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 18 de enero de 2010, respecto de la transformación de la sociedad
reclamante de Limitada a SpA, mediante formulario 3239.
8) Copia carta presentada al Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del SII, que contiene la solicitud de RAF, con fecha 20 de agosto de
2013, a la que se acompañan los siguientes documentos:
1. Respaldos de Ingresos
- Facturas de Ventas Exentas emitidas y nulas correspondientes a los meses
comprendidos entre Enero y Diciembre de 2009, ambos meses inclusive, del año
comercial 2009, números 320, 321, 322, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.
- Impuestos Mensuales F29 correspondientes a los meses comprendidos entre
Enero y Diciembre del año Comercial 2009.
2. Respaldos de Gastos.
- Liquidaciones de sueldos de los meses de Enero a Diciembre de 2009.
- F29 con reajustes, multas e intereses respecto de los períodos Enero, Junio y Julio
de 2009.
- Set de facturas de Compras recibidas desde Enero a Diciembre de 2009.
- Set de Boletas de honorarios recibidas desde Enero a Diciembre de 2009.
- Resumen de Gastos año 2009.
- Resúmenes de Gastos mensuales año 2009.
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3. Libros Contables impresos en hojas timbradas:
- Libros de Ventas, desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas timbradas,
Folios: 372, 380, 391, 402, 413, 428, 437, 449, 461, 473, 485 y 497.
- Libros de Compras desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas
timbradas, Folios: 373, 381, 392, 403, 414, 425, 438, 450, 462, 474, 486 y 498.
- Libro de Remuneraciones desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas
timbradas, Folios: 374, 382, 393, 404, 415, 426, 439, 451, 463, 475, 487 y 499.
- Libro de Honorarios desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas
timbradas, Folios: 375, 383, 394, 405, 416, 429, 440, 445, 464, 476, 488 y 500.
- Libro Mayor desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas timbradas,
Folios: 369, 370, 371, 384, 385, 386, 395, 396, 397, 406, 407, 408, 417, 418, 419,
430, 431, 432, 441, 441, 443, 453, 454, 455, 456, 465, 466, 467, 468, 477, 478,
479, 480, 489, 490, 491, 492, 501, 502, 503 y 504.
- Balance Tributario acumulado al 31 de Diciembre de 2009, impreso en hojas
timbradas; Folio 505.
- Libro FUT y Renta Líquida Imponible año 2009, desde Enero a Diciembre de 2009,
impreso en hojas timbradas, Folio 506.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de:
1) Doña Lilian del Carmen López Gallardo, contador auditor, quien señala que la
reclamante es uno de sus clientes desde hace 6 o 7 años a quien le presta
servicios de forma externa. Manifiesta que al tomar conocimiento de la Liquidación
475-2 detectó cuatro errores en cuanto al monto de los ingresos, no se dedujeron
los gastos, renta líquida imponible no corresponde, y que para determinar la renta
líquida imponible se aplicaron las reglas correspondientes a las Sociedades
Anónimas con una tasa del 35% en circunstancias que la sociedad reclamante era
una Sociedad de Responsabilidad Limitada en el año comercial 2009, por lo que la
tasación efectuada es improcedente. Afirma que, en respuesta a la liquidación
antedicha, entregó personalmente todos los antecedentes contables de la
sociedad reclamante al Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al
período enero a diciembre de 2009, conjuntamente con la solicitud de RAF
Formulario 3314, por lo que le sorprende lo resuelto por el Servicio en la
Resolución Exenta N° 30077, en la cual rechaza la solicitud debido a que no se
acompañaron los libros contables.
2) Don Francisco José Donoso Aracena, contador auditor, quien afirma que una vez
dictada la Resolución Exenta 30077, el representante legal de la sociedad reclamante
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puso en su conocimiento los antecedentes, donde se percató que de los antecedentes
previos que poseía el Servicio de Impuestos Internos no cabía duda que durante el
ejercicio comercial 2009 la empresa contribuyente tuvo naturaleza de Sociedad de
Responsabilidad Limitada, toda vez que en Diciembre de 2009 se otorga la escritura
de modificación, efectuándose la publicación en el mes de Enero de 2010, razón por la
cual el impuesto aplicado a la reclamante es una aberración, puesto que en la
Liquidación se le aplica un impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, en cual
procede respecto de las Sociedades Anónimas. Agrega que el Servicio de Impuestos
Internos atribuyó a la reclamante rentas de $ 30.000.000.- por sobre los que realmente
el contribuyente percibió, atribuyéndole un ingreso de $ 99.000.000.-
aproximadamente, lo que no tiene sustento alguno. Sostiene además que el
fiscalizador tasó mal la renta imponible por aplicar una renta sin sustento ocupando
una base equivocada y sobre la misma aplicó un impuesto improcedente, atendida la
naturaleza de la sociedad contribuyente, determinando finalmente una renta mayor a
la real.
DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones la parte
reclamada presentó como prueba documental:
1) Citación N° 170-2, emitida con fecha 29 de abril de 2013, por orden del Director
Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
2) Informe N° 187-2, emitido el 20 de junio de 2013, por el Fiscalizador Tributario don
Humberto Alfaro Meneses, mediante el cual manifiesta que ante la falta de
antecedentes aportados por el contribuyente se hace imprescindible aplicar la
normativa contenida en el artículo 35 de la Ley de la Renta para determinar la
Renta Mínima Imponible correspondiente al Año Tributario 2010.
3) Ordinario N° 484, emitido el 28 de junio de 2013, por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
4) Liquidación N° 475-2, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por orden del Director
Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
5) Notificación N° 183-2, Formulario 3300 Folio 1416064 de fecha 29 de julio de
2013, emitida respecto de la Liquidación N° 475-2 a la reclamante.
6) Notificación N° 137-2 de fecha 29 de abril de 2013 Folio 1418458, en virtud de la
cual se notifica por cédula la Citación N° 170-2.
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DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de
don Humberto Alfaro Meneses, contador auditor, fiscalizador de la sección PYMIPE del
Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica lo señalado en su Informe N° 187-2
acompañado en autos y explica, fundamentalmente, que éste es elaborado para
determinar la base imponible del contribuyente que no declaró, al cual finalmente se le
aplica el promedio de los ingresos de tres contribuyentes del mismo giro. Describe que
esto ocurrió así ya que transcurridos los plazos establecidos desde la notificación de la
citación el contribuyente no concurrió ni aportó antecedentes, lo que derivó en la
liquidación respectiva. Declara que tomó conocimiento de los antecedentes aportados por
el contribuyente con posterioridad, a propósito de una RAF o RAV, desconociendo de cual
de estas dos solicitudes se trataba, y afirma luego que no le dio lugar a los antecedentes
del contribuyente porque no eran suficientes para determinar la renta líquida imponible.
Aclara finalmente, que no recuerda si entre los antecedentes presentados se encontraba
alguno relativo al tipo de sociedad, pero señala que siempre se fija en la calificación
jurídica de la sociedad que existe en el Sistema Integrado de Información del
Contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus respectivas
presentaciones, lo que se encuentra latamente desarrollado en lo expositivo de este fallo,
y la prueba rendida por las mismas, permiten a esta magistratura tener por establecido
como hecho de la causa que la sociedad reclamante no compareció ni aportó
antecedentes dentro del plazo establecido por el artículo 63 del Código Tributario, esto es,
dentro del plazo de un mes contado desde la citación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos para que la sociedad acredite, rectifique, aclare o confirme su
declaración de impuestos.
Dispone el artículo 63 del Código Tributario en lo pertinente, que:
“Artículo 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. (…)”
Por otra parte, es dable mencionar que ha quedado acreditado asimismo, que la
reclamante acompañó antecedentes en una etapa posterior, es decir, una vez vencido el
plazo fijado por la norma recién transcrita.
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DÉCIMO SEXTO: Que según consta en autos y como consecuencia de lo anterior, ha
quedado acreditado además que al no contar el Servicio con los antecedentes necesarios,
no pudo determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible de la sociedad
reclamante, razón por la cual efectuó la tasación de ésta de acuerdo a lo previsto por el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad al Ordinario N° 484, ya
singularizado en el N° 3 del considerando décimo tercero del presente fallo.
La citada norma dispone:
“Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de
la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”.
Que, respecto a lo señalado por la doctrina en este punto, y en especial siguiendo este
sentenciador lo señalado por el profesor Pedro Massone Parodi en su libro “Principios del
Derecho Tributario” quien a propósito de la facultad de tasar señala: “ Hay que tener en
cuenta que la Administración, además de verse favorecida en su actuar por la existencia
de un gran número de presunciones y ficciones, en ocasiones, cuando faltan
comprobantes o justificaciones en lo que ésta se pueda basar, debido al incumplimiento
de los deberes formales por parte del administrado, está autorizada también a realizar
estimaciones de los valores, siendo en este caso dicho administrado de administración.
Por ello, de admitirse la existencia de la carga de la prueba en el procedimiento de
aplicación de los tributos, habría que señalar la existencia de un gran número de casos de
inversión de la carga de la prueba.
En efecto, según se ha visto, la ley chilena otorga al SII, en determinados casos, la
facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder (artículo
21 inc. 2, CT) o de quien disponga (art. 22 CT).
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Y tasar significa: 1. Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo. 2. Fijar
oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.
Pues bien, esta facultad tan amplia sólo cobra sentido y no se torna superflua y
redundante, si precisamente viene en auxilio de una administración tributaria sobre quien
pesa la carga de la prueba y no la puede satisfacer cabalmente porque el contribuyente
no ha cumplido con sus deberes (no carga) de declarar, contabilizar, documentar y
transparentar sus actividades, operaciones, transacciones, beneficios y resultados; o los
ha cumplido en forma defectuosa o con vicios que los hacen indignos de fe y confianza
(valer decir, no fidedignos).
Si la carga de la prueba correspondiera al contribuyente, al SII le bastaría con
afirmar su pretensión de cobrar un impuesto o una diferencia adeudada, sin necesidad de
recurrir a una facultad de tasar la base imponible, facultad perdería su razón de ser, ya
que su sentido y finalidad se tornarían obscuros e incomprensibles.”
Y en la Sección 4. Carga de la Prueba: conclusiones, expresa que: “De todo lo
dicho en las secciones precedentes, hay, por lo menos, algunas afirmaciones que se
repiten y llevan a algunas conclusiones. v) que la determinación indirecta y la tasación
constituyen una facilitación que se concede a la administración para enfrentar los deberes
que pesan sobre el deudor; vi) que esta vía más fácil que la ley concede sólo se justifica y
tiene sentido si es ella quien soporta la carga de la prueba.” (“Principios de Derecho
Tributario”, Pedro Massone Parodi, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Tomo II,
Editorial Legalpublishing, Thomson Reuters, páginas 1762 y 1763).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo desarrollado en las motivaciones que
anteceden, es posible establecer que en el caso sub lite se cumplen con los presupuestos
fácticos establecidos en la legislación tributaria y que permiten al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación de la norma recién transcrita para la determinación de la renta
líquida imponible de la sociedad reclamante, de toda vez que, como ya se dijo, constituye
un hecho no discutido de la causa que la parte reclamante no concurrió ni aportó
antecedente alguno –dentro del plazo establecido para estos efectos por el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario- al proceso de fiscalización para el cual fue citada por el
Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N° 170-2, de fecha 29 de abril de 2013,
anteriormente individualizada en el N° 1 del considerando décimo tercero de esta
sentencia. Es así como cumplidos los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación N° 475-2 con fecha 29 de julio de 2013, la que fue aportada
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al proceso por ambas partes, según se dejó constancia en el N° 1 del considerando
décimo primero y en el N° 4 del considerando décimo tercero del presente laudo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en las motivaciones que anteceden
en cuanto a la procedencia de la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de
la Liquidación N° 475-2 sobre la cual versa la reclamación de autos; es posible inferir de
las propias afirmaciones expuestas por ambas partes a través de sus escritos principales
y de la prueba rendida por ellas en el proceso, que constituye un hecho no controvertido
en la presente causa que la sociedad reclamante HINZPETER SPA, durante el ejercicio
comercial 2009 -año respecto del cual se emitió la Liquidación de marras- tenía la calidad
de Sociedad de Responsabilidad Limitada, figurando con la razón social “HINZPETER Y
COMPAÑÍA LIMITADA”, y no la calidad jurídica de Sociedad por Acciones o SpA, hecho
que además de no encontrarse controvertido por el Servicio de Impuestos Internos ha
quedado suficientemente acreditado en autos con los documentos acompañados por la
parte reclamante, en particular por aquellos individualizados en los numerandos 5, 6 y 7
del considerando décimo primero de esta sentencia, los que dejan constancia fehaciente
que la reclamante con fecha 21 de Diciembre de 2009 otorga escritura de
“Transformación de Sociedad Hinzpeter y Compañía Limitada a Hinzpeter SpA”, escritura
pública de transformación de sociedad que fue inscrita en el Registro de Comercio con
fecha 30 de Diciembre de 2009, constando asimismo que dicha transformación fue
notificada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de enero de 2010, mediante
formulario 3239.
DÉCIMO NOVENO: Que en este orden de ideas, de los propios dichos de la parte
reclamada es posible tener por no discutido, además, el hecho de que el acto reclamado
en estos autos, esto es, la Liquidación N° 475-2, fue emitida por el Servicio reputándole a
la sociedad reclamante la calidad jurídica de Sociedad por Acciones, dándole por tanto
para la determinación de su renta líquida imponible el tratamiento correspondiente a una
Sociedad Anónima, toda vez que su normativa tiene aplicación supletoria respecto de las
primeras, de conformidad a lo establecido en la Circular N° 46 de fecha 04 de septiembre
de 2008 del Servicio de Impuestos Internos en relación a lo previsto en el artículo 424 del
Código de Comercio; todo lo anterior en circunstancias que, como se expuso en el
considerando precedente, durante el año comercial 2009 y Año Tributario 2010 la
sociedad reclamante no poseía la calidad jurídica de SpA sino de Responsabilidad
Limitada.
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Que, como consecuencia de la calificación errada antedicha, el Servicio de Impuestos
Internos le liquidó a la reclamante un Impuesto único con tasa del 35% por aplicación de
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, dicho lo anterior esta magistratura ha llegado a la conclusión que la
tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sociedad
reclamante y que plasma en la Liquidación N° 475-2 es improcedente, toda vez que, se le
aplica a la sociedad contribuyente, que el año en cuestión detentaba la calidad de
Sociedad de Responsabilidad Limitada, la normativa correspondiente a las Sociedades
Anónimas para la determinación de su Renta Líquida Imponible A.T. 2010 (artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta) lo que produce como resultado gravar
indebidamente a la reclamante con un impuesto diferente al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, único que afectaba a la reclamante durante el A.T. 2010.
De lo recién expuesto se deriva como necesaria consecuencia que no es posible calificar
como correcta la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, plasmada en
la Liquidación N° 475-2, emitida con fecha 29 de julio de 2013 respecto de la reclamante,
razón por la cual, el reclamo deducido por ésta habrá de ser acogido. De No ser así se
validaría una actuación del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le da un
tratamiento tributario distinto al regulado por la ley al reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura
efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
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Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo
que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir
otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
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aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo
124 del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan
cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en
el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación
de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen
tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 de la Constitución.
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Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la
comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, se omitirá pronunciamiento acerca de las
alegaciones vertidas por las partes en cuanto a la Resolución Exenta N° 30077, toda vez
que, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal a fojas 24 de autos, el reclamo
deducido en éstos se tuvo por interpuesto sólo respecto de la Liquidación N° 475-2, por
no estar contemplada la primera dentro de las materias objeto de reclamo enunciadas en
el artículo 124 del Código Tributario ni de ninguna otra disposición legal aplicable.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 21, 124, 132 y 148 del Código
Tributario; 2, 20 y 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974);
y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 46 de 04 de septiembre de
2008 sobre Tributación que Afecta a las Sociedades por Acciones (SPA), autoacordado
sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas
esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA:
I. SE RECHAZA el incidente de exclusión de prueba promovido por el Servicio de
Impuestos Internos en el primer otrosí de su presentación de fojas 31.
EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN:
II. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
III. Déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de
julio de 2013.
IV. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma ElectrónicaAvanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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