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1 “HINZPETER SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00345-2013 RUC: 13-9-0002187-3 LAPM/eci Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 01 don José Hinzpeter González, abogado, en representación de la sociedad HINZPETER S.P.A. (en adelante la Sociedad o la reclamante), Rol Único Tributario 77.436.320-3, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 222, piso 7, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, y notificada con fecha 30 de julio de 2013, emanada del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios XIII D.R.M. de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual dicho servicio denegó la Reposición Administrativa Voluntaria, presentada con fecha 20 de agosto de 2013. Señala que como resultado de una auditoría tributaria -para la cual el SII señala haber notificado a su representada la Citación N° 170-2 con fecha 29 de abril de 2013- se emitió la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, la que expresa en sus antecedentes que se le habría notificado la citación antedicha a su representada. Agrega que dicha auditoría dice relación con el movimiento de ingresos, gastos y resultados del ejercicio comercial 2009, correspondiente al AT 2010, en base a la cual el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación antedicha, que establece que se habría determinado una diferencia de Impuesto a la Renta, en contra de su representada por $ 29.876.571.-, correspondiente al AT 2010. Hace presente, además, sus serias dudas en cuanto a haber recibido realmente la Citación N° 170-2 antes mencionada y en la fecha que el Servicio de Impuestos Internos señala, ya que hasta la fecha, no ha sido posible ubicarla entre los documentos legales y tributarios que se encuentran en su poder, añadiendo que de haberse recibido efectivamente su representada habría puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos toda la documentación requerida, por disponer de ella completa y ordenadamente, como se demostró al aportarla con fecha 20 de agosto de 2013 adjunta a una solicitud de RAF ( revisión de la actuación fiscalizadora ). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7addd9de-e84b-4d47-938e-4be66c3cad4c Timbre Electrónico

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“HINZPETER SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN

REGIONAL SANTIAGO CENTRO”

RIT: GR-15-00345-2013

RUC: 13-9-0002187-3

LAPM/eci

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 01 don José Hinzpeter González, abogado, en representación de la sociedad

HINZPETER S.P.A. (en adelante la Sociedad o la reclamante), Rol Único Tributario

77.436.320-3, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 222, piso 7, Santiago,

deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 30077, de fecha 23 de octubre de

2013, y notificada con fecha 30 de julio de 2013, emanada del Jefe del Departamento de

Procedimientos Administrativos Tributarios XIII D.R.M. de Santiago Centro del Servicio de

Impuestos Internos, mediante la cual dicho servicio denegó la Reposición Administrativa

Voluntaria, presentada con fecha 20 de agosto de 2013.

Señala que como resultado de una auditoría tributaria -para la cual el SII señala haber

notificado a su representada la Citación N° 170-2 con fecha 29 de abril de 2013- se emitió

la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, la que expresa en sus antecedentes

que se le habría notificado la citación antedicha a su representada. Agrega que dicha

auditoría dice relación con el movimiento de ingresos, gastos y resultados del ejercicio

comercial 2009, correspondiente al AT 2010, en base a la cual el Servicio de Impuestos

Internos emitió la Liquidación antedicha, que establece que se habría determinado una

diferencia de Impuesto a la Renta, en contra de su representada por $ 29.876.571.-,

correspondiente al AT 2010. Hace presente, además, sus serias dudas en cuanto a haber

recibido realmente la Citación N° 170-2 antes mencionada y en la fecha que el Servicio de

Impuestos Internos señala, ya que hasta la fecha, no ha sido posible ubicarla entre los

documentos legales y tributarios que se encuentran en su poder, añadiendo que de

haberse recibido efectivamente su representada habría puesto a disposición del Servicio

de Impuestos Internos toda la documentación requerida, por disponer de ella completa y

ordenadamente, como se demostró al aportarla con fecha 20 de agosto de 2013 adjunta a

una solicitud de RAF ( revisión de la actuación fiscalizadora ).

Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2014.Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7addd9de-e84b-4d47-938e-4be66c3cad4c

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Indica que la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, dio lugar a que se

presentara ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de agosto de 2013, la

Solicitud de RAF, acompañándose a ésta todos los documentos y libros contables,

Balance, FUT y comprobantes de la contabilidad correspondientes a los movimientos de

ingresos y gastos del ejercicio comercial 2009, AT 2010, los que demuestran, de manera

fehaciente, la exactitud y legitimidad de los movimientos de ingresos, gastos y resultados

del período anual materia de la auditoría tributaria.

Afirma que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 30077, de

fecha 23 de octubre de 2013, denegó de plano y en su totalidad todas las

argumentaciones de su parte, en orden a dejar sin efecto por improcedentes, las

determinaciones sobre supuestos impuestos y diferencias tributarias que se le habrían

imputado a su representada, sin que le fueren imputables, prescindiendo, además,

absolutamente de la información documentaria contable que fue aportada para mejor

resolver, con fecha 20 de agosto de 2013.

Explica que los graves errores, inexactitudes e incumplimientos legales de que adolece y

se ven reflejados en la Resolución Exenta N° 30077 son los que sirven de fundamento al

presente reclamo y que resume a continuación:

A.- Manifiesta que en la Liquidación N° 475-2, materia de la solicitud de RAF, lo que fue

confirmado por la Resolución reclamada, se determinó que su representada adeudaba la

suma de $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto Adicional del Artículo 21 de la Ley de

la Renta; cantidad que sostiene es absolutamente errónea y desproporcionada, puesto

que de serle aplicable dicho impuesto a su representada –que no lo es- correspondería

aplicarle el 35% sobre la Renta Líquida Imponible y no, como en este caso, el 43,1% de

los ingresos totales percibidos durante el año comercial 2009.

B.- Revela que, como le consta al Servicio de Impuestos Internos, su representada, cuya

razón social actual es “HINZPETER S.P.A.”, tuvo durante todo el año comercial 2009 (AT

2010) la calidad jurídica de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada,

modificándose a su condición legal actual mediante escritura pública de fecha 21 de

Diciembre de 2009, quedando perfeccionada la citada modificación sólo en el año 2010.

Concluye que así, el Servicio de Impuestos Internos comete un grave error al reputarle a

su representada la calidad de sociedad anónima, y efectuarle, indebidamente, un cálculo

del Impuesto Adicional del Artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que durante el

ejercicio comercial 2009 (AT 2010) jamás tuvo la calidad jurídica de sociedad anónima

que se le imputa.

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C.- Destaca que resulta asombrosa e inexplicable la falta de prolijidad y errores en que

incurre el SII en la Resolución Exenta N° 30077 reclamada en este acto, ya que además

de lo señalado en la letra anterior, menciona en su Resolución (pág. 2 primer párrafo) que

“…según la auditoría realizada a Hinzpeter S.A. en Julio de 2003, fojas 7, respecto de los

antecedentes documentales expresa que el año 2009 el contribuyente habría realizado

ventas del giro por $ 173.006.719.-. Insiste que, en primer lugar, el año 2003 no era una

S.A. sino una Sociedad de Responsabilidad Limitada; en segundo lugar nunca en esa

fecha fue sometida a auditoría tributaria; y, en tercer lugar, en la casi imposible

probabilidad de que hubiere sido sometida a esa supuesta auditoría; salvo que algún

funcionario del SII tenga poderes de adivinación, resulta imposible que el año 2003 se

hubiere podido anticipar el monto de los ingresos del giro, que obtendría esta empresa en

el ejercicio comercial 2009.

D.- Afirma que conforme a antecedentes que presume erróneos, el Servicio de Impuestos

Internos le reputa ingresos del giro a su representada por un monto total de $

173.006.719.- para el año comercial 2009, cifra que no está sustentada por el Servicio de

Impuestos Internos en antecedente o fundamento alguno que le permita respaldar dicho

monto de ingresos, toda vez que tampoco guarda relación alguna con los $ 69.250.000.-

de ingresos efectivos, totales del año comercial 2009 y que tienen su respaldo fehaciente

en las facturas de venta emitidas en dicho período. Concluye que es indispensable

entonces, para garantizar la ecuanimidad jurídica y la defensa de esta parte, que el

Servicio de Impuestos Internos dé a conocer en su Resolución el origen de la información

con la cual determinó los ingresos por más de $ 173.000.000.-, atribuidos a esta sociedad

durante el ejercicio comercial 2009, base de un debido proceso y transparencia para el

contribuyente.

E.- Sostiene que la Resolución Ex. N° 30077 reclamada en este acto, señala que su

representada, en la Declaración Anual del AT 2010 “no declaró ingresos en el Código 628

del recuadro N° 2… razón por la cual se encuentra en la condición de no declarante”, lo

que se refiere, específicamente, a un recuadro del anverso del Formulario 22 mediante el

cual los contribuyentes declaran los impuestos anuales a la renta. Asegura que lo cierto

es que el Formulario 22, correspondiente al AT 2010 fue presentado en blanco, sin

información contable ni tributaria, pero si fue presentada dentro del plazo legal; por lo que

era obligación del SII haber citado oportunamente al contribuyente para efectuarle una

auditoría tributaria del ejercicio comercial 2009. Alega que lo cierto es que el SII nunca

citó a su representada para que efectuara de manera correcta su Declaración Anual del

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AT 2010, sino que aprobó incluso, las devoluciones de remanente solicitados,

correspondientes a los Años Tributarios siguientes, esto es, 2011, 2012 y 2013.

F.- Declara que la Resolución Ex N° 30077, que se impugna en este acto, curiosamente

expresa que: “A su vez, el Informe N° 338, de 15/10/2003, del Departamento de

Fiscalización de Personas Micro-Pequeñas Empresas, señala que, en razón de lo

anterior, debía presentar la documentación del Año comercial 2009, que se indica”.

Describe que la frase “en razón de lo anterior…”, recién transcrita, se refiere

supuestamente, a la omisión involuntaria en que se incurrió por no haber anotado cifra

alguna en el Formulario 22 del AT 2010. Destaca que el antecedente citado por el Servicio

de Impuestos Internos una vez más es absolutamente equivocado y erróneo, y no guarda

relación alguna con la materia que el documento impugnado debería haber resuelto

conforme a la ley, ya que se refiere a un informe emitido el año 2003, es decir, seis años

antes del ejercicio auditado por dicho servicio.

G.- Hace presente en la Resolución Ex N° 30077 impugnada, el Servicio de Impuestos

Internos reconoce en el Considerando 1) la presentación por parte de su representada de

una Solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria”, lo que no es verídico, por cuanto

la Solicitud presentada con fecha 20 de Agosto de 2013 es una Solicitud de Revisión de

la Actuación Fiscalizadora, que, como se ha demostrado con los antecedentes

precedentes, adoleció de graves errores, falsedades e inconsistencias, expresadas en la

Resolución reclamada.

H.- Recuerda que en el Considerando 2) de la misma Resolución, el Servicio de

Impuestos Internos señala que “el contribuyente sub declaró u omitió valores de los que

realmente correspondía declarar, situación detectada al realizar los cruces informáticos

que permitieran la validez (sic) de los montos no declarados en su totalidad, invalidando

de dicha forma la correcta declaración de los tributos”. Revela que el Servicio de

Impuestos Internos no puede formular aseveraciones tajantes, como las reproducidas

anteriormente, sin señalar ningún fundamento o antecedente que justifique sus dichos, ni

mencionar a qué tipo de “cruces informáticos” se refiere, y especialmente, evitando

proporcionar la información necesaria, que le permita a esta parte desvirtuar los

antecedentes utilizados por ese servicio para atribuirle a su representada la percepción de

ingresos que nunca tuvo.

Resume que, son tan numerosas, reiteradas y graves las falsedades, errores y

contradicciones en que el Servicio de Impuestos Internos incurre en su Resolución Ex N°

30077, de fecha 23 de octubre de 2013, la que reclama en este acto para que sea dejada

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sin efecto y el Servicio en cuestión rectifique y encuadre su proceder a las normas que la

Ley le impone.

Luego, refiriéndose a los argumentos de derecho que fundamentan su reclamo, alude a

errores manifiestos e incumplimientos de las normas legales por parte del Servicio de

Impuestos Internos, los que detalla a continuación:

a.- Determinación de un Impuesto Improcedente, puesto que en la Liquidación N° 475-

2, de fecha 29 de julio de 2013 y notificada el 30 de julio de 2013, se aplica a la

reclamante el Impuesto del Artículo 21 N° 2 de la Ley de la Renta, reputándole así la

calidad jurídica de sociedad anónima, que durante el ejercicio comercial 2009 no tenía ya

que era una Sociedad de Responsabilidad Limitada, determinando así en contra de su

representada un impuesto por la suma neta de $ 14.520.838.-, la que con intereses,

multas y reajustes se determinó en $ 29.876.571.-.

Ratifica que su representada durante el año comercial 2009 no era una Sociedad

Anónima, sino una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que solamente se transformó

en una Sociedad por Acciones (SPA) a contar del año comercial 2010, como le consta al

Servicio de Impuestos Internos.

Puntualiza que, no obstante lo anterior, en el último párrafo de la Liquidación N° 475-2 se

la atribuye a su representada, erróneamente, la calidad jurídica de sociedad anónima,

calificación conforme a la cual se le liquidó un Impuesto Único con tasa de 35%,

aplicándole lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, el cual no

corresponde a su representada, pretendiendo gravarla indebidamente con otro impuesto,

diferente y adicional al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que era el único que le

afectaba en la fecha, por las rentas líquidas que obtenía en esa época.

b.- Antecedentes infundados y carentes de explicación por parte del Servicio de

Impuestos Internos, que impiden ser desvirtuados o aclarados. Explica que para la

determinación del monto del impuesto, según se señala en el párrafo segundo de la

página 2 de la Liquidación N° 475-2, el Servicio estableció que su representada habría

realizado “ventas del giro”, es decir, habría obtenido ingresos durante el año comercial

2009, por un monto total de $ 173.006.719.- cuyo origen no se explica y carece

absolutamente de sustento, puesto que es inconsistente con el monto que emana de la

información fehaciente aportada por su representada. Precisa que el monto precedente

equivale a casi tres veces la cantidad total efectivamente facturada como ventas del giro

de su representada el año 2009, la cual, realmente, alcanzó un monto total de $

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69.250.000.- y en ningún caso la cifra determinada sin fundamento por el Servicio de

Impuestos Internos.

Agrega que a su vez, desentendiéndose del monto por $ 173.006.719.- que el Servicio de

Impuestos Internos señala haber detectado como ingresos de su representada según

“cruces de información”, cuya naturaleza no explica, al final de la página 3 de la

Liquidación en comento, se inserta un cuadro titulado “Determinación de la Renta Líquida

Imponible Tasada A.T. 2010”, cuyo total actualizado anual es de $ 99.420.450.- cifra que

el Servicio utiliza como renta presunta y base de cálculo para realizar la errada

determinación del impuesto, siendo también irreal e inconsistente con el total de los

ingresos efectivos facturados por su representada, tampoco guarda relación alguna con el

total de $ 173.006.719.- que el Servicio de Impuestos Internos sin explicación ni

fundamento alguno, reputa como supuestas “Ventas del giro” generadas por su

representada en la Liquidación analizada.

c.- Calificación errónea de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora

presentada por su representada con fecha 20 de agosto de 2013 ante el Departamento de

Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII D.R.M. Santiago Centro, ya que fue

calificada por dicho Servicio como una solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria”,

en la cual se le demuestran los errores cometidos, para que la Liquidación impugnada se

anulara por improcedente.

d.- Transgresión a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 21 del Código

Tributario. Describe que conjuntamente con la presentación de la solicitud de RAF (

revisión de la actuación fiscalizadora ) y como parte integrante de dicha solicitud, se

acompañaron la totalidad de los libros de contabilidad que registraban las operaciones

realizadas durante el año 2009 por su representada (incluidos libros de balances y FUT),

además de todas las copias legales de las facturas emitidas y la totalidad de los

documentos que sirvieron de respaldo a los ingresos, egresos y gastos de ella, en el

mismo período anual. Asegura que con el objeto de contar con una constancia suficiente

e indesmentible de que la documentación completa correspondiente al año comercial

2009 fue aportada al SII, se adjuntó a la solicitud de RAF un inventario detalladísimo de

dicha documentación.

Relata que recibidos que fueron dichos documentos y libros por el Servicio, dicho

organismo actuó de manera arbitraria y en abierta transgresión a lo previsto en el párrafo

segundo del artículo 21 del Código Tributario, norma perentoria que señala como única

causal para que el Servicio prescinda de los libros y documentos que aportó su

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representada es que aquellos no sean fidedignos, hecho sobre el cual en su Resolución

N° 30077, que reclama, no se emite pronunciamiento alguno, quedando establecido,

entonces, que no hubo causa legal alguna para que prescindiera de esos documentos.

e.- Incomprensible falta a la realidad y tergiversación de hechos reales e

indesmentibles, ya que en el considerando 3) página 2 de la Resolución reclamada el

Servicio de Impuestos Internos señala “Que del análisis de los antecedentes

documentales señalados por el recurrente, según detalle citado precedentemente, los

cuales no fueron acompañados, resulta improcedente la validez de una pretensión que

justifique…” lo que su representada estaba solicitando; en circunstancias que dicha

documentación fue acompañada profusa y completamente a la Solicitud de RAF referida

anteriormente.

Destaca que la falsedad anterior se reitera en el primer párrafo de la Resolución Ex N°

30077, cuando señala textualmente “atendiendo el hecho que a su recurso de reposición

no acompañó los libros y registros contables que mencionó y que permitieran consolidar o

validar el sustento de las transacciones…”.

f.- Otros errores detectados en Resolución Ex N° 30077, de fecha 23 de octubre de

2013. Menciona que en el último párrafo de la página 2 de la Resolución reclamada se

hace alusión al Informe N° 838 de 25/10/2013, en circunstancias que la Resolución en

comento es de fecha 23 de octubre de 2013, por lo que es imposible que en esa fecha

pudiere haber sido considerado un informe emitido dos días después. Suma que supuesto

Informe N° 838 rechaza gastos reales del giro de su representada, como lo es la

remuneración del gerente por $ 25.000.000.- anuales e incurre en una falsedad absoluta

al señalar que dicho gasto no se contabilizó y que tampoco se aportó la Boleta de

Honorarios N° 1970 por $ 5.000.000.-, en circunstancias que dichos antecedentes constan

de la documentación entregada bajo minucioso inventario, adjunta a la Solicitud de RAF

ingresada el 20 de agosto de 2013 al Servicio de Impuestos Internos.

Solicita, en definitiva, la anulación de la Resolución Ex N° 30077 y la Liquidación

N° 475-2 mencionadas precedentemente y se ordene, asimismo, al Director Regional de

la XIII DRM de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que disponga realizar

una nueva fiscalización a su representada, en la cual no prescinda de los documentos,

comprobantes y libros contables aportados, como ocurrió anteriormente y se fundamenten

debidamente los montos de cualquier índole, que se pudieren determinar, de acuerdo a

esta nueva fiscalización.

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Manifiesta que, con el mérito de los antecedentes que expone respecto a las actuaciones

del SII respecto de su representada HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, y de

conformidad a las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 1 de la Ley Orgánica

de Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322, deduce reclamo en contra de la

Resolución Ex N° 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Departamento de

Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana,

Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la Solicitud de

Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante dicho Servicio con fecha 20 de

agosto de 2013 por su representada, cuyo objeto era que ese organismo anulara o

corrigiera la Liquidación N° 475-2, de fecha 29 de julio de 2013, por adolecer de errores,

fundarse en hechos falsos y emitirse con prescindencia absoluta de los antecedentes y

documentos fehacientes aportados; y solicita concretamente que se disponga la anulación

de la Resolución Ex N° 30077 y la Liquidación N° 475-2, mencionadas precedentemente,

y se ordene asimismo, al señor Director Regional de la XIII DRM de Santiago Centro del

Servicio de Impuestos Internos que disponga realizar una nueva fiscalización a su

representada, en la cual no se prescinda de los documentos, comprobantes y libros

contables aportado, como ocurrió anteriormente y se fundamenten debidamente los

montos de cualquier índole, que se pudieren determinar, de acuerdo a esta nueva

fiscalización.

A fojas 24 se tuvo por interpuesto el reclamo sólo respecto de la Liquidación N° 475-2,

emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de

fecha 29 de julio de 2013, toda vez que la Resolución Ex 30077 de fecha 23 de octubre de

2013, no se encuentra dentro de las materias reclamables contempladas en el artículo

124 del Código Tributario.

A fojas 25 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en

los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 22 de noviembre de

2013.

A fojas 32 comparece el reclamado, Servicio de Impuestos Internos, evacuando el

traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando que se

declare inadmisible y, en subsidio, su rechazo con expresa condena en costas, fundado

en los argumentos que a continuación se desarrollan.

Señala que la reclamante HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, con fecha 10 de mayo

de 2010 presentó la Declaración de Impuesto a la Renta Año 2010, contenida en el

Formulario N° 22, Folio N° 100297460, que el Servicio determinó someter a un proceso de

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fiscalización, para lo cual efectuó Citación N° 170-2 de fecha 29 de abril de 2013,

notificada por cédula a doña Isabel Acuña Silva, Rut 14.332.629-2, en su domicilio

ubicado en calle Miraflores 222, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, mediante la

Notificación N° 137-2, Formulario 3300 N° 1418454, de fecha 29 de abril de 2013.

Revela que en la Citación N° 170-2 referida, se informó a la reclamante que de la revisión

practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, Folio 100297460,

de fecha 10 de mayo de 2010, y de acuerdo a la información que obra en poder del

Servicio, surgió la siguiente observación que requería ser aclarada:

“(A08) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año comercial 2009

usted habría realizado ventas del giro por un total de $ 173.006.719. Sumado a lo anterior,

el contribuyente en el año tributario 2010 (comercial 2009) no declaró ingresos en el

código 628 del recuadro N° 2, razón por la cual se encuentra en la condición de no

declarante”.

Agrega que en atención a lo referido se le solicitaron a la reclamante, en forma específica

y determinada, una serie de antecedentes contables y tributarios correspondientes al año

comercial 2009.

Explica que dado que la reclamante no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos y

habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso segundo del Código

Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso primero del mismo

texto legal, se procedió a practicar la Liquidación N° 4785-2, de fecha 29 de julio de 2013,

notificada a la reclamante en la misma fecha, a través de la Notificación N° 183-2,

Formulario 3300 N° 1416064, por cédula, por diferencias de impuestos determinadas en

conformidad a la normativa legal vigente.

Sostiene, previo análisis del reclamo interpuesto en su contra, que el reclamo interpuesto

en contra de la Resolución Exenta 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la

cual el Servicio denegó la Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 20

de agosto de 2013 es inadmisible.

Alega, en forma subsidiaria, que el reclamo interpuesto es improcedente, toda vez que a

través de él se insta a que el Juez Tributario realice una nueva auditoría de los

antecedentes que le fueran solicitados legalmente por el Servicio a la reclamante, dentro

de sus facultades fiscalizadoras, y que ésta no acompañó oportunamente, puesto que no

compareció en sede administrativa, siendo procedente a su respecto la inadmisibilidad

probatoria –según lo planteado en el primer otrosí de su presentación-, por lo que en el

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hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que afirma

se enmarca dentro de la legalidad vigente, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- La facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

Las que, otorgadas por Ley, están destinadas a corroborar la exactitud de las

declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, entre las que se

encuentran las previstas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Cita luego lo

dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para destacar que es al contribuyente a

quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la verdad

de las declaraciones contenidas en ellos. Destaca que en efecto, corresponde al

contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley

establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus

declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban

servir para el cálculo del impuesto.

2.- Inadmisibilidad del reclamo.

Asevera que a partir de la simple lectura del escrito de reclamo presentado por la

sociedad reclamante, es posible determinar en forma clara, fehaciente e inequívoca que el

acto administrativo reclamado es la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre

de 2013, que denegó el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la

reclamante en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley 19.880 con las

modificaciones del artículo 123 bis del Código Tributario.

Recuerda que conforme a lo anterior, conforme a lo anterior, con fecha 27 de noviembre

de 2013 interpuso recurso de Reposición, en contra de la resolución dictada en autos el

22 de noviembre de 2013 que tuvo por interpuesto el reclamo sólo respecto de la

Liquidación N° 475-2, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de

Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013, toda vez que la Resolución Ex 30077

de fecha 23 de octubre de 2013, no se encuentra dentro de las materias reclamables

contempladas en el artículo 124 del Código Tributario, dando luego traslado al Servicio

respecto de lo reclamado.

Alega que el reclamo presentado por la HINZPETER S.P.A. en contra de la Resolución

Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013 que denegó el Recurso de Reposición

Administrativa interpuesto por el reclamante en conformidad a las normas del Capítulo IV

de la Ley N° 19.880 con las modificaciones del artículo 123 bis del Código Tributario, es

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inadmisible, debido a que dicha resolución no es reclamable por no encontrarse dentro de

los actos reclamables que señala en forma expresa el Artículo 124 del Código Tributario.

Argumenta que no cabe duda que el reclamo se interpone en contra de la Resolución

Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, así lo expresa la misma reclamante, en

forma expresa, en el encabezado del escrito del reclamo, así como también en el cuerpo

del escrito, en el cual los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos se refieren en

forma específica y determinada a la impugnación de la Resolución citada, que denegó el

Recurso de Reposición Administrativa interpuesto, de la misma manera en la parte

petitoria del mismo, donde, a la vez, solicita que como consecuencia de la anulación de la

resolución impugnada se anule la Liquidación N° 475-2 y se ordene una nueva

fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, lo reitera en el

primer otrosí al acompañar documentos.

Expresa que la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, como

resolución que falla el recurso de reposición administrativa no es susceptible de ser

impugnada por la vía de la reposición ni del recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 123 bis del Código Tributario en concordancia con la Ley 19.880. Suma que

conforme a lo indicado y al no encontrarse dentro de una de las materias reclamables del

artículo 124 del Código Tributario, la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 de octubre

de 2013 no es susceptible de recurso alguno.

Concluye que por lo anterior y por carecer el Juez tributario de facultades oficiosas que le

permitan subsanar el vicio del cual adolece el reclamo, no resulta procedente acoger a

tramitación el reclamo interpuesto por HINZPETER S.P.A. como erróneamente lo hace la

resolución que concede traslado del reclamo, por lo que procede se declare su

inadmisibilidad en esta etapa procesal, sobre todo a fin de precaver vicios de invalidación

por infracción de leyes tanto de fondo como de forma. Reafirma lo anterior, citando lo

resuelto por la Excma. Corte Suprema al rechazar un recurso de casación en el fondo.

Resume que en consecuencia, en mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto

por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales

pertinentes, resulta procedente que se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto

por la reclamante con fecha 20 de noviembre de 2013, en contra de la Resolución Exenta

N° 30077 de fecha 23 de octubre de 2013, por no encontrarse dentro de los actos

administrativos susceptibles de ser reclamables mediante el Procedimiento General de

Reclamaciones, conforme al artículo 124 del Código Tributario.

3.- Legalidad de los actos administrativos.

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- Alegaciones de Forma.

Asevera que la Liquidación N° 745-2 de fecha 29 de julio de 2013 cumple con todos los

requisitos de validez del acto administrativo y fue, asimismo, emitida en conformidad a las

normas legales aplicables.

Deduce que así, tanto la Citación N° 170-2 y la respectiva Liquidación N° 475-2 fueron

emitidas y notificadas en conformidad a la normativa legal vigente.

Hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 incisos 1 y 4 del Código

Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los impuestos que

correspondan, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la Citación

practicada, lo cual no tiene relación alguna con el hecho de que se hayan aprobado las

siguientes Declaraciones de Impuesto a la Renta, como lo indica en forma equivocada la

reclamante.

- Alegaciones de Fondo.

a.- Manifiesta que en cuanto a la afirmación de la reclamante en orden a que presentó

una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 20 de agosto de 2013, a

la cual se acompañaron los documentos contables, existe un error en el planteamiento, ya

que de acuerdo al artículo 123 bis inciso quinto del Código Tributario, se confiere al

contribuyente un plazo de 15 días hábiles para pedir reposición de la Liquidación, y en

caso de no haberse hecho es posible presentar un reclamo dentro de 90 días hábiles, y

sólo si no se hubiese presentado este último es posible deducir una Solicitud de Revisión

de la Actuación Fiscalizadora conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código

Tributario. Concluye que por lo anterior, la presentación efectuada por la reclamante

constituye una Reposición Administrativa Voluntaria, regulada por el artículo 123 bis del

Código del ramo. Aclara que sin perjuicio de lo anterior, la Revisión de la Actuación

Fiscalizadora, conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, no califica

dentro de aquellos actos reclamables a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del mismo

cuerpo legal.

Sostiene que las siguientes alegaciones de la reclamante deben ser desestimadas:

- La Liquidación adolece de errores de fondo por cuanto prescindiendo de la

documentación tributaria acompañada en la Reposición Administrativa Voluntaria

se determinó erróneamente que adeuda $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto

Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo que debía aplicarse el 35%

y no el 43%.

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- Durante el año comercial 2009 tuvo la calidad jurídica de Sociedad de

Responsabilidad Limitada, modificándose la razón social a Sociedad por Acciones

mediante escritura pública de Modificación de Sociedad de fecha 21 de diciembre

de 2009, por lo cual no procedería efectuar el cálculo del Impuesto Adicional

conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que el Año

Tributario 2010 no tenía la calidad jurídica de Sociedad Anónima.

Argumenta que ambas alegaciones deben ser desestimadas dado que dentro del proceso

de fiscalización, la reclamante no dio respuesta y, por ende, no acreditó, rectificó, aclaró,

amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario sus

declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en

lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad

completa, como está obligada, motivo por el cual no se tuvieron a la vista antecedentes

requeridos en forma específica y determinada, que hubiesen permitido respaldar sus

costos y gastos. Añade que de la misma forma no acompañó aquellos antecedentes que

acreditaran las alegaciones referidas al cambio de razón social que efectúa en su

reclamo, los cuales, según se ha expuesto, debieron acompañarse en la etapa

administrativa legalmente destinada a dicho efecto.

Asegura que ante la falta de antecedentes referida se procedió a efectuar la Tasación de

ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta DL 824

de 1974, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos

por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según Ordinario N° 484 del 28

/06/2013, dictado en virtud de las facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 del

04.09.1981 y Ex. 197 de 22.12.2009, que delegan la facultad de determinar la Renta

Líquida Imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en

los Jefes del Departamento de Fiscalización.

Asevera que de la misma forma, corresponde que se rechace la defensa de la

reclamante, en cuanto a que los ingresos reputados correspondientes a $ 173.006.719.-

para el año comercial 2009 no se encuentran respaldados en ningún antecedente

verosímil ya que no guarda relación con los $ 69.250.000.- de ingresos efectivos y totales

del año comercial 2009, que estarían respaldados en las facturas de venta emitidas en

ese período por lo que el Servicio debería dar a conocer la información con la que

determinó los ingresos por más de $ 173.000.000.-; toda vez que no resulta procedente

ya que dentro del proceso de fiscalización la reclamante no dio respuesta y, por ende, no

acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63

del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de

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respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida

Imponible, con contabilidad completa, como se encuentra estipulado en la Ley.

Plantea que asimismo procede el rechazo de la impugnación de la reclamante referida a

que la Resolución Exenta 30077, de fecha 23 de octubre de 2013, reclamada

erróneamente a través del Informe N° 838, rechaza gastos reales de su giro, tales como la

remuneración del gerente por $ 25.000.000.- anuales e incurre en una falsedad al señalar

que dicho gasto no se contabilizó y que tampoco se aportó la Boleta de Honorarios N°

1970 por $ 5.000.000.- en circunstancias que dichos antecedentes constan de la

documentación entregada en la Solicitud RAF ingresada con fecha 20 de agosto de 2013,

dado que la reclamante, dentro del plazo de fiscalización, no dio respuesta, y por ende, no

acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63

del Código Tributario, según ya ha señalado.

Revela que en razón de lo referido la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013,

no consideró la información contable a que hace referencia la reclamante por cuanto la

determinación de la Renta Líquida Imponible, se efectuó a través de una tasación al tenor

del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en conformidad a 29 al 33 del

mismo cuerpo legal, toda vez que este Servicio no disponía de dicha información.

Desarrolla que el artículo 35 del Código Tributario, en su inciso primero, ordena que los

contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones,

presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador;

pudiendo cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario

debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional;

agregando que el Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como

libro de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o

exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las

partidas anotadas en la contabilidad.

Enseña que por su parte, el artículo 64 del Código citado en el fundamento anterior,

establece que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga

en su poder, en caso que el contribuyente –como ocurrió en la especie- no concurriere a

la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere

con las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias

comprobadas o que en definitiva se comprueben; y el inciso segundo dispone que,

asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos,

en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22, señalándose en éste

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último que si el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerla, el

Servicio, previo a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los

impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.

Alude que el artículo 35 de Ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta

Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de

antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de

las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo

invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el

que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base entre otros

antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros

contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada

caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.

Determina que así, la tasación efectuada por este Servicio en la Liquidación reclamada

respecto a la Renta Líquida Imponible, no es producto de la mera arbitrariedad de su

parte, sino que de la Ley, en este caso, de la Ley de la Renta. Explica que siendo un

organismo que se rige por el Principio de la Legalidad Tributaria, es perentorio aplicar en

los casos en que la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta

de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el artículo 35 de la Ley de la Renta, que

al respecto establece una presunción legal de la renta mínima imponible para los

contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un

porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la

Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los

porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo

ramo o en la misma plaza.

Indica que, a la vez, es absolutamente lógico, proceder a tasar la base imponible, de

modo de no desconocer todo el gasto y/o costo del contribuyente, ya que de esta manera

hay determinación clara de ella, tomando en consideración un margen de rentabilidad

promedio de contribuyentes de la misma actividad y en la misma plaza, en base a un

promedio de sus ventas, resultados, costos y gastos, lo que permite obtener un margen

de comercialización objetivo (en base a las ventas y los costos y/o gastos) el que por lo

demás tiene un sustento legal.

Recuerda que además, de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que deba

acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Hace presente que

a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario establece que los contribuyentes

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obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y las copias de inventario

con la firma del Contador. Añade que asimismo, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 21 del mismo cuerpo legal, corresponde al contribuyente probar la veracidad de

sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que

deban servir para el cálculo del impuesto; por lo tanto, no habiéndose acompañado los

antecedentes solicitados, es decir, existiendo “la falta de antecedentes” estamos ante el

supuesto del artículo 35 de las Ley de la Renta y legalmente procede tasar la base

imponible de acuerdo a esta norma legal.

Argumenta que en consecuencia, por el hecho de no contar con antecedentes que

acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus

costos y gastos, no fue posible determinar en forma clara y fehacientemente la Renta

Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la Tasación de ésta, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta DL 824 de 1974,

considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros

contribuyentes que giran en el mismo ramo, según pronunciamiento previo emitido por el

Director Regional en aplicación del artículo 35 ya referido, según Ordinario N° 484, de 28

de junio de 2013 y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad

promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma plaza.

Continúa que de este análisis se llegó a la conclusión que el margen de comercialización

promedio, debería ser de 43,16% sobre los ingresos por ventas para el AT 2010. Asevera

que así consta en Informe N° 187-2, de 20 de Junio de 2013 del Fiscalizador Humberto

Alfaro Meneses, que indica acompaña en el segundo otrosí de esta presentación.

Informa que a mayor abundamiento, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el

fallo citado por la reclamante, establece: “Que, de acuerdo al texto del precepto invocado,

aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación

la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de

antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación

tiene cabida. Sin embargo, dicho mecanismo es, conforme al propio tenor literal de la ley,

de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no

ha sido debatido, la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones

propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos

ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, más no descalificados mediante el

recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado

por la ley, por el sólo hecho de resultar tal sistema, en el caso específico que nos ocupa,

menos lesivo a los intereses del contribuyente”, lo cual aplica plenamente al caso de

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autos, en el sentido que determina en forma inequívoca que ante la falta de antecedentes

resulta procedente y ajustado a la legalización la aplicación de presunción de la Renta

Líquida Imponible conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta.

4.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.

Sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias

acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1, y no está dentro del ámbito de

sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría

tributaria.

Establece que por ende, en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir una nueva

instancia de fiscalización o auditoría, procediendo sólo que el reclamante acredite cuales

son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que

sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la

etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por

la resolución exenta objeto del reclamo. Pormenoriza que lo anterior es atendido a que la

normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos

Internos, concerniendo a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación

administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca

garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones

emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente

motivadas y fundadas, lo que en este caso afirma se da plenamente al ser la resolución

fundada, y al ser emitida debido a que el contribuyente con compareció dentro del plazo

fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar su

Declaración de Impuesto a la Renta, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente

hacia la Administración Tributaria.

Concluye que una interpretación distinta a la planteada implica alterar sustancialmente la

naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del

Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción

fiscalizadora. Suma que en el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal y no

el órgano fiscalizador quien fiscaliza la devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta

del Año Tributario 2012.

Asevera que dicha posición, consistente en que la etapa judicial no constituye una nueva

auditoría tributaria, la que sólo puede ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,

ha sido reafirmada por la Itma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 12-2013

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confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco, y de la misma

forma ha fallado el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en

causa Rit GR-17-00019-2013.

Finalmente, concluye que:

a.- En mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y

siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, se debe declarar la

inadmisibilidad de la reclamación presentada por HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3,

en contra de la Resolución Exenta N° 30077 de fecha 23 d octubre de 2013, por no

encontrarse dentro de los actos administrativos susceptibles de ser reclamables mediante

el Procedimiento General de Reclamaciones.

b.- Como alegación subsidiaria a la solicitud de inadmisibilidad planteada como alegación

principal, tal como se ha expresado en su escrito, se debe declarar improcedente el

reclamo interpuesto, en atención a que no dio respuesta a la Citación N° 170-2, de fecha

29 de abril de 2013, en el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código

Tributario y, por ende, no aportó la documentación fehaciente ni íntegra, requerida en

forma específica y determinada en la Citación, para proceder a auditar y verificar la

exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la Renta,

no obstante que cuando la contribuyente realizó su correspondiente declaración,

necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros,

por lo cual ésta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo

de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario; por lo que en

consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso primero, del

mismo texto legal se procedió a practicar la Liquidación N° 475-2 por las diferencias de

impuestos determinadas, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de

Impuesto a la Renta.

Representa que en atención a lo expuesto, viene en solicitar que se rechace el reclamo

de fecha 20 de noviembre de 2013, interpuesto por HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-

3, contra la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013, debido a que ésta se

encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien

no aportó los antecedentes que le fueron solicitados de manera de acreditar

fehacientemente ante el Servicio, la procedencia de Declaración de Impuesto a la Renta

del año Tributario 2010.

Solicita que, en conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente

lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado

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respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 475-2 de fecha

29 de julio de 2013, emitida por don Antonio Hormazábal Becerra, Jefe del Departamento

de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, por orden del Director

Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de

Impuestos Internos, y requiere como alegación principal que se declare su inadmisibilidad

y en forma subsidiaria, se rechace el reclamo en todas sus partes por improcedente,

confirmándose la Liquidación reclamada, todo ello con expresa condenación en costas.

A fojas 59, complementada a fojas 66, se recibe la causa a prueba, por existir hechos

sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como puntos de la misma:

1.- Acredítese la notificación válida de la citación N° 170-2 de fecha 29.04.2013 que sirvió

la base que sirvió de antecedente a la liquidación N° 475-2 de fecha 29 de julio de 2013

reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hicieron

procedente la tasación realizada por el ente fiscalizador al reclamante, al tenor del artículo

35 del D.L. 824/74 Ley Sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias

que lo acreditan.

3.- Efectividad de haber entregado el contribuyente los antecedentes contables y

tributarios del año comercial 2009, al Servicio de Impuestos Internos. Hechos,

antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

A fojas 288 se citó a las partes a oír sentencia.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA

PRIMERO: Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31 la parte reclamada

promueve, en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de

inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes contables y tributarios

correspondiente al año comercial 2009:

- Libro de Inventarios y Balances.

- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la

determinaron.

- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.

- Ajustes a la renta líquida.

- Libro FUT.

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- Libro de Compras y Ventas.

- Libros Diario (Centralización Libro compras y ventas).

- Otros libros de contabilidad.

La reclamada funda su incidencia en que teniendo los documentos mencionados relación

directa con las operaciones fiscalizadas fueron solicitados a la reclamante en la Citación

N° 170-2 de fecha 29 de abril de 2009, sin que ésta los haya acompañado dentro del

plazo establecido por la ley.

SEGUNDO: Que a fojas 52 la reclamante evacua traslado respecto de la incidencia

promovida por su contraparte, solicitando el rechazo de la misma, fundada en que la

supuesta citación del SII jamás llegó a poder de su representada, en que toda la

documentación correspondiente al año comercial 2009 y AT 2010 fueron acompañados al

SII junto con la RAF el 20 de agosto de 2013 y en que la pretensión de la reclamada en

orden a que no se permitan como prueba antecedentes acompañados durante la etapa

administrativa previa es reprochable.

TERCERO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de

Impuestos Internos fundamenta su incidencia de exclusión de prueba, está contenida en

el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán

admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones

fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al

reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante

disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso

segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la

documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.

De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los

antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las

operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente

por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el

reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya

acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del

Código Tributario.

CUARTO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las

presentaciones principales efectuadas por las partes y documentos allegados por las

mismas, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados

con los números 1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo

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que para establecer la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba del Servicio, es

preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión

fueron solicitados “determinada y específicamente”.

QUINTO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del

establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las

exigencias de la inadmisibilidad probatoria, la que se divide básicamente en tres etapas:

- Primera propuesta del trámite legislativo.

La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite

Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es

decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su

numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente

a la inadmisibilidad:

“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados

determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el

artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en

forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”

El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº

213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

- Segunda propuesta del trámite legislativo.

Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008

(página 442).

En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y

Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:

“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad

de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que

tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados

determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,

no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo

legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que

tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”

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Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su

inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):

“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las

operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el

Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no

obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del

inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la

documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”

(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).

- Fracaso de la eliminación

En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.

Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.

En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una

eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:

“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean

admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones

fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al

reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en

forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea

parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona

cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan

ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”

SEXTO: Que de acuerdo a las 3 instancias mencionadas en el considerando que

antecede, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual

fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el

procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el

Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle

la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica, lo

que fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez

quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el

texto como fue propuesto.

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De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,

proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes

solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la

especificidad, y ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de

“Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión”, expresiones que a juicio

de este sentenciador deben necesariamente, en virtud de los principios formativos de todo

procedimiento, interpretarse de manera restrictiva.

Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la

norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su

Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y

justos.”

Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba en esta materia, uno de

los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo que

habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la

causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la

prueba, lo que por tanto constituye un deber, y no una facultad, del Tribunal. Prescribe

además la citada norma, que una vez notificada esta resolución las partes tienen un plazo

de 20 días para rendir toda la prueba.

Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,

toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del

Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.

Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos

a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria, cual es que los antecedentes

que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados

por el Servicio.

Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que

se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer

lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en

su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el

legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su

significado legal.”

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Lo anterior quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,

se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la

jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el

verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,

el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de

modo preciso.

Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:

“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su

intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia

fidedigna de su establecimiento.”

SÉPTIMO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en

contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales

rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los

oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y

N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción

administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:

“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las

exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el

legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho

estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”

OCTAVO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el

considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de

los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales

incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los

estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge

indefectiblemente tanto del significado de dichos términos como de la interpretación

restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del

Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del

contribuyente; todas razones por las cuales el incidente de exclusión de prueba

promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado.

II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN.

NOVENO: Que a fojas 01 don José Hinzpeter González, abogado, en representación de

HINZPETER S.P.A., Rut 77.436.320-3, interpone reclamación tributaria en contra de la

Liquidación N° 475-2 y la Resolución Ex N° 30077, ambas emitidas por la Dirección

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Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2013 y

29 de julio de 2013, respectivamente; donde la primera determinó que la reclamante

adeudaba la suma de $ 29.876.571.- por concepto de Impuesto Adicional del Artículo 21

de la Ley de la Renta por aplicación del 43,1% sobre la Renta Líquida Imponible por el

Año Tributario 2010, y la segunda, a su vez, que rechazó la solicitud administrativa

intentada por la reclamante a raíz de la Liquidación mencionada, solicitando que se dejen

sin efecto en todas sus partes, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que

fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por

reproducidos en este considerando.

Que proveyendo dicha presentación, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario

sólo respecto de la Liquidación N° 475-2, por no encontrarse la Resolución Exenta N°

30077 dentro de las materias reclamables enumeradas en el artículo 124 del Código

Tributario.

DÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del

reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas,

en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este

laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.

DÉCIMO PRIMERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la

parte reclamante acompañó como prueba documental:

1) Copia simple de la Liquidación N° 475-2, emitida por la Dirección Regional

Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de

julio de 2013, a nombre del contribuyente HINZPETER S.P.A., la que figura

domiciliada en calle Miraflores 222, piso 7, Santiago, y por cuya actividad o giro

consta “Sociedad de Inversiones y Rentista de Capitales”.

2) Copia de la Notificación N° 183-2, Folio 1416064, emitida por la Dirección Regional

Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de

julio de 2013, mediante la cual se pone en conocimiento de la reclamante la

Liquidación singularizado.

3) Copia simple de la Resolución Exenta N° 30077 emitida por el Jefe del

Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de

Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2013, por medio de la cual

resuelve No Ha Lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el

contribuyente HINZPETER SPA por no haber acompañado a la misma los libros o

registros contables en que se apoyaba.

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4) Copia de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada por la

sociedad reclamante con fecha 20 de agosto de 2013 mediante formulario 3314.

5) Copia de la escritura pública “Transformación de Sociedad Hinzpeter y Compañía

Limitada a Hinzpeter SpA”, otorgada con fecha 21 de Diciembre de 2009, ante don

Ulises Aburto Spitzer, Notario Suplente del Titular de la Vigésima Primera Notaría

de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, por medio de la cual los socios de

“Hinzpeter y Compañía Limitada” acuerdan modificar y transformar la sociedad en

una Sociedad por Acciones, la que será continuadora de la sociedad modificada,

en los términos estipulados en la cláusula segunda de la escritura pública en

comento. A la presente copia se adjunta además certificado de inscripción de la

escritura pública de transformación, ya individualizada, en el Registro de

Comercio, de fecha 30 de Diciembre de 2009.

6) Copia de la inscripción del extracto en el Registro de Comercio del Conservador de

Bienes Raíces de Santiago, de fecha 30 de diciembre de 2009, de la

transformación de la sociedad “HINZPETER Y COMPAÑÍA LIMITADA” a

“HINZPETER SpA”.

7) Copia con timbre de la notificación efectuada al Servicio de Impuestos Internos

con fecha 18 de enero de 2010, respecto de la transformación de la sociedad

reclamante de Limitada a SpA, mediante formulario 3239.

8) Copia carta presentada al Departamento de Procedimientos Administrativos

Tributarios del SII, que contiene la solicitud de RAF, con fecha 20 de agosto de

2013, a la que se acompañan los siguientes documentos:

1. Respaldos de Ingresos

- Facturas de Ventas Exentas emitidas y nulas correspondientes a los meses

comprendidos entre Enero y Diciembre de 2009, ambos meses inclusive, del año

comercial 2009, números 320, 321, 322, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.

- Impuestos Mensuales F29 correspondientes a los meses comprendidos entre

Enero y Diciembre del año Comercial 2009.

2. Respaldos de Gastos.

- Liquidaciones de sueldos de los meses de Enero a Diciembre de 2009.

- F29 con reajustes, multas e intereses respecto de los períodos Enero, Junio y Julio

de 2009.

- Set de facturas de Compras recibidas desde Enero a Diciembre de 2009.

- Set de Boletas de honorarios recibidas desde Enero a Diciembre de 2009.

- Resumen de Gastos año 2009.

- Resúmenes de Gastos mensuales año 2009.

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3. Libros Contables impresos en hojas timbradas:

- Libros de Ventas, desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas timbradas,

Folios: 372, 380, 391, 402, 413, 428, 437, 449, 461, 473, 485 y 497.

- Libros de Compras desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas

timbradas, Folios: 373, 381, 392, 403, 414, 425, 438, 450, 462, 474, 486 y 498.

- Libro de Remuneraciones desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas

timbradas, Folios: 374, 382, 393, 404, 415, 426, 439, 451, 463, 475, 487 y 499.

- Libro de Honorarios desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas

timbradas, Folios: 375, 383, 394, 405, 416, 429, 440, 445, 464, 476, 488 y 500.

- Libro Mayor desde Enero a Diciembre de 2009, impreso en hojas timbradas,

Folios: 369, 370, 371, 384, 385, 386, 395, 396, 397, 406, 407, 408, 417, 418, 419,

430, 431, 432, 441, 441, 443, 453, 454, 455, 456, 465, 466, 467, 468, 477, 478,

479, 480, 489, 490, 491, 492, 501, 502, 503 y 504.

- Balance Tributario acumulado al 31 de Diciembre de 2009, impreso en hojas

timbradas; Folio 505.

- Libro FUT y Renta Líquida Imponible año 2009, desde Enero a Diciembre de 2009,

impreso en hojas timbradas, Folio 506.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de:

1) Doña Lilian del Carmen López Gallardo, contador auditor, quien señala que la

reclamante es uno de sus clientes desde hace 6 o 7 años a quien le presta

servicios de forma externa. Manifiesta que al tomar conocimiento de la Liquidación

475-2 detectó cuatro errores en cuanto al monto de los ingresos, no se dedujeron

los gastos, renta líquida imponible no corresponde, y que para determinar la renta

líquida imponible se aplicaron las reglas correspondientes a las Sociedades

Anónimas con una tasa del 35% en circunstancias que la sociedad reclamante era

una Sociedad de Responsabilidad Limitada en el año comercial 2009, por lo que la

tasación efectuada es improcedente. Afirma que, en respuesta a la liquidación

antedicha, entregó personalmente todos los antecedentes contables de la

sociedad reclamante al Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al

período enero a diciembre de 2009, conjuntamente con la solicitud de RAF

Formulario 3314, por lo que le sorprende lo resuelto por el Servicio en la

Resolución Exenta N° 30077, en la cual rechaza la solicitud debido a que no se

acompañaron los libros contables.

2) Don Francisco José Donoso Aracena, contador auditor, quien afirma que una vez

dictada la Resolución Exenta 30077, el representante legal de la sociedad reclamante

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puso en su conocimiento los antecedentes, donde se percató que de los antecedentes

previos que poseía el Servicio de Impuestos Internos no cabía duda que durante el

ejercicio comercial 2009 la empresa contribuyente tuvo naturaleza de Sociedad de

Responsabilidad Limitada, toda vez que en Diciembre de 2009 se otorga la escritura

de modificación, efectuándose la publicación en el mes de Enero de 2010, razón por la

cual el impuesto aplicado a la reclamante es una aberración, puesto que en la

Liquidación se le aplica un impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, en cual

procede respecto de las Sociedades Anónimas. Agrega que el Servicio de Impuestos

Internos atribuyó a la reclamante rentas de $ 30.000.000.- por sobre los que realmente

el contribuyente percibió, atribuyéndole un ingreso de $ 99.000.000.-

aproximadamente, lo que no tiene sustento alguno. Sostiene además que el

fiscalizador tasó mal la renta imponible por aplicar una renta sin sustento ocupando

una base equivocada y sobre la misma aplicó un impuesto improcedente, atendida la

naturaleza de la sociedad contribuyente, determinando finalmente una renta mayor a

la real.

DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones la parte

reclamada presentó como prueba documental:

1) Citación N° 170-2, emitida con fecha 29 de abril de 2013, por orden del Director

Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección

Regional Santiago Centro.

2) Informe N° 187-2, emitido el 20 de junio de 2013, por el Fiscalizador Tributario don

Humberto Alfaro Meneses, mediante el cual manifiesta que ante la falta de

antecedentes aportados por el contribuyente se hace imprescindible aplicar la

normativa contenida en el artículo 35 de la Ley de la Renta para determinar la

Renta Mínima Imponible correspondiente al Año Tributario 2010.

3) Ordinario N° 484, emitido el 28 de junio de 2013, por el Jefe del Departamento de

Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección

Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

4) Liquidación N° 475-2, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por orden del Director

Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección

Regional Santiago Centro.

5) Notificación N° 183-2, Formulario 3300 Folio 1416064 de fecha 29 de julio de

2013, emitida respecto de la Liquidación N° 475-2 a la reclamante.

6) Notificación N° 137-2 de fecha 29 de abril de 2013 Folio 1418458, en virtud de la

cual se notifica por cédula la Citación N° 170-2.

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DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de

don Humberto Alfaro Meneses, contador auditor, fiscalizador de la sección PYMIPE del

Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica lo señalado en su Informe N° 187-2

acompañado en autos y explica, fundamentalmente, que éste es elaborado para

determinar la base imponible del contribuyente que no declaró, al cual finalmente se le

aplica el promedio de los ingresos de tres contribuyentes del mismo giro. Describe que

esto ocurrió así ya que transcurridos los plazos establecidos desde la notificación de la

citación el contribuyente no concurrió ni aportó antecedentes, lo que derivó en la

liquidación respectiva. Declara que tomó conocimiento de los antecedentes aportados por

el contribuyente con posterioridad, a propósito de una RAF o RAV, desconociendo de cual

de estas dos solicitudes se trataba, y afirma luego que no le dio lugar a los antecedentes

del contribuyente porque no eran suficientes para determinar la renta líquida imponible.

Aclara finalmente, que no recuerda si entre los antecedentes presentados se encontraba

alguno relativo al tipo de sociedad, pero señala que siempre se fija en la calificación

jurídica de la sociedad que existe en el Sistema Integrado de Información del

Contribuyente.

DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus respectivas

presentaciones, lo que se encuentra latamente desarrollado en lo expositivo de este fallo,

y la prueba rendida por las mismas, permiten a esta magistratura tener por establecido

como hecho de la causa que la sociedad reclamante no compareció ni aportó

antecedentes dentro del plazo establecido por el artículo 63 del Código Tributario, esto es,

dentro del plazo de un mes contado desde la citación efectuada por el Servicio de

Impuestos Internos para que la sociedad acredite, rectifique, aclare o confirme su

declaración de impuestos.

Dispone el artículo 63 del Código Tributario en lo pertinente, que:

“Artículo 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud

de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones

y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro

del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la

anterior. (…)”

Por otra parte, es dable mencionar que ha quedado acreditado asimismo, que la

reclamante acompañó antecedentes en una etapa posterior, es decir, una vez vencido el

plazo fijado por la norma recién transcrita.

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DÉCIMO SEXTO: Que según consta en autos y como consecuencia de lo anterior, ha

quedado acreditado además que al no contar el Servicio con los antecedentes necesarios,

no pudo determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible de la sociedad

reclamante, razón por la cual efectuó la tasación de ésta de acuerdo a lo previsto por el

artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad al Ordinario N° 484, ya

singularizado en el N° 3 del considerando décimo tercero del presente fallo.

La citada norma dispone:

“Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y

fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume

que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría

es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas

realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,

tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos

por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma

plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de

determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de

la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso

fortuito.”.

Que, respecto a lo señalado por la doctrina en este punto, y en especial siguiendo este

sentenciador lo señalado por el profesor Pedro Massone Parodi en su libro “Principios del

Derecho Tributario” quien a propósito de la facultad de tasar señala: “ Hay que tener en

cuenta que la Administración, además de verse favorecida en su actuar por la existencia

de un gran número de presunciones y ficciones, en ocasiones, cuando faltan

comprobantes o justificaciones en lo que ésta se pueda basar, debido al incumplimiento

de los deberes formales por parte del administrado, está autorizada también a realizar

estimaciones de los valores, siendo en este caso dicho administrado de administración.

Por ello, de admitirse la existencia de la carga de la prueba en el procedimiento de

aplicación de los tributos, habría que señalar la existencia de un gran número de casos de

inversión de la carga de la prueba.

En efecto, según se ha visto, la ley chilena otorga al SII, en determinados casos, la

facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder (artículo

21 inc. 2, CT) o de quien disponga (art. 22 CT).

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Y tasar significa: 1. Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo. 2. Fijar

oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.

Pues bien, esta facultad tan amplia sólo cobra sentido y no se torna superflua y

redundante, si precisamente viene en auxilio de una administración tributaria sobre quien

pesa la carga de la prueba y no la puede satisfacer cabalmente porque el contribuyente

no ha cumplido con sus deberes (no carga) de declarar, contabilizar, documentar y

transparentar sus actividades, operaciones, transacciones, beneficios y resultados; o los

ha cumplido en forma defectuosa o con vicios que los hacen indignos de fe y confianza

(valer decir, no fidedignos).

Si la carga de la prueba correspondiera al contribuyente, al SII le bastaría con

afirmar su pretensión de cobrar un impuesto o una diferencia adeudada, sin necesidad de

recurrir a una facultad de tasar la base imponible, facultad perdería su razón de ser, ya

que su sentido y finalidad se tornarían obscuros e incomprensibles.”

Y en la Sección 4. Carga de la Prueba: conclusiones, expresa que: “De todo lo

dicho en las secciones precedentes, hay, por lo menos, algunas afirmaciones que se

repiten y llevan a algunas conclusiones. v) que la determinación indirecta y la tasación

constituyen una facilitación que se concede a la administración para enfrentar los deberes

que pesan sobre el deudor; vi) que esta vía más fácil que la ley concede sólo se justifica y

tiene sentido si es ella quien soporta la carga de la prueba.” (“Principios de Derecho

Tributario”, Pedro Massone Parodi, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Tomo II,

Editorial Legalpublishing, Thomson Reuters, páginas 1762 y 1763).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo desarrollado en las motivaciones que

anteceden, es posible establecer que en el caso sub lite se cumplen con los presupuestos

fácticos establecidos en la legislación tributaria y que permiten al Servicio de Impuestos

Internos la aplicación de la norma recién transcrita para la determinación de la renta

líquida imponible de la sociedad reclamante, de toda vez que, como ya se dijo, constituye

un hecho no discutido de la causa que la parte reclamante no concurrió ni aportó

antecedente alguno –dentro del plazo establecido para estos efectos por el inciso 2° del

artículo 63 del Código Tributario- al proceso de fiscalización para el cual fue citada por el

Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N° 170-2, de fecha 29 de abril de 2013,

anteriormente individualizada en el N° 1 del considerando décimo tercero de esta

sentencia. Es así como cumplidos los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos

Internos emitió la Liquidación N° 475-2 con fecha 29 de julio de 2013, la que fue aportada

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al proceso por ambas partes, según se dejó constancia en el N° 1 del considerando

décimo primero y en el N° 4 del considerando décimo tercero del presente laudo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en las motivaciones que anteceden

en cuanto a la procedencia de la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de

la Liquidación N° 475-2 sobre la cual versa la reclamación de autos; es posible inferir de

las propias afirmaciones expuestas por ambas partes a través de sus escritos principales

y de la prueba rendida por ellas en el proceso, que constituye un hecho no controvertido

en la presente causa que la sociedad reclamante HINZPETER SPA, durante el ejercicio

comercial 2009 -año respecto del cual se emitió la Liquidación de marras- tenía la calidad

de Sociedad de Responsabilidad Limitada, figurando con la razón social “HINZPETER Y

COMPAÑÍA LIMITADA”, y no la calidad jurídica de Sociedad por Acciones o SpA, hecho

que además de no encontrarse controvertido por el Servicio de Impuestos Internos ha

quedado suficientemente acreditado en autos con los documentos acompañados por la

parte reclamante, en particular por aquellos individualizados en los numerandos 5, 6 y 7

del considerando décimo primero de esta sentencia, los que dejan constancia fehaciente

que la reclamante con fecha 21 de Diciembre de 2009 otorga escritura de

“Transformación de Sociedad Hinzpeter y Compañía Limitada a Hinzpeter SpA”, escritura

pública de transformación de sociedad que fue inscrita en el Registro de Comercio con

fecha 30 de Diciembre de 2009, constando asimismo que dicha transformación fue

notificada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de enero de 2010, mediante

formulario 3239.

DÉCIMO NOVENO: Que en este orden de ideas, de los propios dichos de la parte

reclamada es posible tener por no discutido, además, el hecho de que el acto reclamado

en estos autos, esto es, la Liquidación N° 475-2, fue emitida por el Servicio reputándole a

la sociedad reclamante la calidad jurídica de Sociedad por Acciones, dándole por tanto

para la determinación de su renta líquida imponible el tratamiento correspondiente a una

Sociedad Anónima, toda vez que su normativa tiene aplicación supletoria respecto de las

primeras, de conformidad a lo establecido en la Circular N° 46 de fecha 04 de septiembre

de 2008 del Servicio de Impuestos Internos en relación a lo previsto en el artículo 424 del

Código de Comercio; todo lo anterior en circunstancias que, como se expuso en el

considerando precedente, durante el año comercial 2009 y Año Tributario 2010 la

sociedad reclamante no poseía la calidad jurídica de SpA sino de Responsabilidad

Limitada.

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Que, como consecuencia de la calificación errada antedicha, el Servicio de Impuestos

Internos le liquidó a la reclamante un Impuesto único con tasa del 35% por aplicación de

lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

VIGÉSIMO: Que, dicho lo anterior esta magistratura ha llegado a la conclusión que la

tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sociedad

reclamante y que plasma en la Liquidación N° 475-2 es improcedente, toda vez que, se le

aplica a la sociedad contribuyente, que el año en cuestión detentaba la calidad de

Sociedad de Responsabilidad Limitada, la normativa correspondiente a las Sociedades

Anónimas para la determinación de su Renta Líquida Imponible A.T. 2010 (artículo 21

inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta) lo que produce como resultado gravar

indebidamente a la reclamante con un impuesto diferente al Impuesto a la Renta de

Primera Categoría, único que afectaba a la reclamante durante el A.T. 2010.

De lo recién expuesto se deriva como necesaria consecuencia que no es posible calificar

como correcta la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, plasmada en

la Liquidación N° 475-2, emitida con fecha 29 de julio de 2013 respecto de la reclamante,

razón por la cual, el reclamo deducido por ésta habrá de ser acogido. De No ser así se

validaría una actuación del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le da un

tratamiento tributario distinto al regulado por la ley al reclamante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de

Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura

efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:

El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción

Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y

Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el

ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver

las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro

Tercero del Código Tributario.”

Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al

reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio

tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,

concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado

de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional

en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que

ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

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Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional

y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta

norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los

procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un

proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la

bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la

fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este

Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para

ambas partes.

Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las

alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo

que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo

Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el

presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el

mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y

132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del

Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la

veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma

en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda

con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a

quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del

Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función

pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la

ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el

objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones

con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano

jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente

juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera

tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente

conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre

la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir

otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus

declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del

Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se

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aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido

sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa

Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por

el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por

no tener facultades el órgano jurisdiccional.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo

124 del Código Tributario expresa que:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos

de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los

elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual

comprometido.”

De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a

este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la

documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que

claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo

anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que

toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el

Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el

inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se

vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan

cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este

fallo.

Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser

de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la

revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,

como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros

que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en

el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin

fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación

de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen

tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 5 de la Constitución.

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Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la

comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.

Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos

Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de

auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, se omitirá pronunciamiento acerca de las

alegaciones vertidas por las partes en cuanto a la Resolución Exenta N° 30077, toda vez

que, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal a fojas 24 de autos, el reclamo

deducido en éstos se tuvo por interpuesto sólo respecto de la Liquidación N° 475-2, por

no estar contemplada la primera dentro de las materias objeto de reclamo enunciadas en

el artículo 124 del Código Tributario ni de ninguna otra disposición legal aplicable.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás

probanzas rendidas en este juicio.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya

expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 21, 124, 132 y 148 del Código

Tributario; 2, 20 y 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974);

y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 46 de 04 de septiembre de

2008 sobre Tributación que Afecta a las Sociedades por Acciones (SPA), autoacordado

sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas

esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,

tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y

conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

SE RESUELVE:

EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA:

I. SE RECHAZA el incidente de exclusión de prueba promovido por el Servicio de

Impuestos Internos en el primer otrosí de su presentación de fojas 31.

EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN:

II. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:

III. Déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 475-2 de fecha 29 de

julio de 2013.

IV. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido

motivos plausibles para litigar.

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ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación

de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos

electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el

expediente.

Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Luis Alfonso Pérez Manríquez

Incorpora Firma ElectrónicaAvanzada

Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero

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