higiene y seguridad industrial

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HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevencin de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestacin del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias.I. Actividades peligrosas: Es el conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobreexposicin a los agentes fsicos, qumicos o biolgicos, capaces de provocar dao a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo; Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominacin, en el que se realicen actividades de produccin, de comercializacin o de prestacin de servicios, o en el que laboren personas que estn sujetas a una relacin de trabajo; Son los agentes fsicos, qumicos y biolgicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo, que por sus propiedades, concentracin, nivel y tiempo de exposicin o accin pueden alterar la salud de los trabajadores; Son los vehculos utilizados para el transporte de materiales de cualquier tipo, en forma continua o intermitente entre dos o ms estaciones de trabajo destinados al proceso de produccin, en los centros de trabajo; Es la adecuacin del lugar de trabajo, equipo, maquinaria y herramientas al trabajador, de acuerdo a sus caractersticas fsicas y psquicas, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y optimizar la actividad de ste con el menor esfuerzo, as como evitar la fatiga y el error humano; Es un lugar lo suficientemente amplio, con ventilacin natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede en su interior desempear una tarea asignada, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no est diseado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos especficos ocasionalmente; La Ley Federal del Trabajo; Es el sitio donde el trabajador desarrolla sus actividades laborales especficas para las cuales fue contratado, en el cual interacta con los procesos productivos y el medio ambiente laboral; Es todo elemento, compuesto o mezcla, ya sea materia prima, subproducto, producto y desecho o residuo que se utiliza en las operaciones y los procesos o que resulte de stos en los centros de trabajo;

II. Centro de trabajo:

III. Contaminantes del ambiente de trabajo:

IV. Equipo para el transporte de materiales:

V. Ergonoma:

VI. Espacio confinado:

VII. Ley: VIII. Lugar de trabajo:

IX. Material:

X. Materiales y sustancias qumicas peligrosas:

Son aquellos que por sus propiedades fsicas y qumicas al ser manejados, transportados, almacenados o procesados, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o accin biolgica daina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daos materiales a instalaciones y equipos; XI. Medio ambiente de Es el conjunto de elementos naturales o inducidos por el trabajo: hombre, que interactan en el centro de trabajo; XII. Microorganismo Organismo viviente microscpico, productor o causante de patgeno: enfermedades; XIII. Normas: Las normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, expedidas por la Secretara del Trabajo y Previsin Social u otras dependencias de la Administracin Pblica Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin; XIV. Programa de Documento en el que se describen las actividades, mtodos, seguridad e higiene: tcnicas y condiciones de seguridad e higiene que debern observarse en el centro de trabajo para la prevencin de accidentes y enfermedades de trabajo, mismo que contar en su caso, con manuales de procedimientos especficos; XV. Secretara: La Secretara del Trabajo y Previsin Social; XVI. Seguridad e higiene en Son los procedimientos, tcnicas y elementos que se aplican el trabajo: en los centros de trabajo, para el reconocimiento, evaluacin y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y actividades de trabajo, con el objeto de establecer medidas y acciones para la prevencin de accidentes o enfermedades de trabajo, a fin de conservar la vida, salud e integridad fsica de los trabajadores, as como evitar cualquier posible deterioro al propio centro de trabajo; XVII. Servicios preventivos Son aquellos que se integran bajo la supervisin de un de medicina del trabajo: profesionista mdico calificado en medicina del trabajo o rea equivalente, que se establecen para coadyuvar en la prevencin de accidentes y enfermedades de trabajo y fomentar la salud fsica y mental de los trabajadores en relacin con sus actividades laborales; XVIII. Servicios preventivos Son aquellos integrados por un profesionista calificado en de seguridad e higiene: seguridad e higiene, que se establecen para coadyuvar en la prevencin de accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el reconocimiento, evaluacin y control de los factores de riesgo, a fin de evitar el dao a la salud de los trabajadores, y

XIX. Sistemas para el transporte y almacenamiento de materiales:

Es el conjunto de elementos mecanizados fijos o mviles, utilizados para el transporte y almacenamiento de materiales de cualquier tipo y sustancias qumicas peligrosas, en forma continua o intermitente entre dos o ms estaciones de trabajo, destinado al proceso de produccin en los centros de trabajo;

PROGRAMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

En los centros de trabajo con cien o ms trabajadores, el patrn deber elaborar un diagnstico de las condiciones de seguridad e higiene que prevalezcan en ellos, as como establecer por escrito y llevar a cabo un programa de seguridad e higiene en el trabajo que considere el cumplimiento de la normatividad en la materia, de acuerdo a las caractersticas propias de las actividades y procesos industriales. Aquellas empresas que no se encuentren en el supuesto del prrafo que antecede, debern elaborar una relacin de medidas preventivas generales y especficas de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo a las actividades que desarrollen. El programa y la relacin de medidas generales y especficas de seguridad e higiene en los centros de trabajo a que se refiere este artculo, debern contener las medidas previstas en el presente Reglamento y en las Normas aplicables. Asimismo, ser responsabilidad del patrn contar con los manuales de procedimientos de seguridad e higiene especficos a que se refieren las Normas aplicables. Lo dispuesto en el prrafo anterior, tambin ser aplicable a los programas especficos de seguridad e higiene que se establecen en el presente Reglamento, los cuales debern quedar integrados al programa de seguridad e higiene, cuando se est en el supuesto previsto en el primer prrafo de este artculo. Ser responsabilidad del patrn que se elabore, evale y, en su caso, actualice peridicamente, por lo menos una vez al ao, el programa o la relacin de medidas de seguridad e higiene del centro de trabajo y presentarlos a la Secretara cuando sta as lo requiera. En la elaboracin del programa o de la relacin de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se debern de considerar los riesgos potenciales, de acuerdo a la naturaleza de las actividades de la empresa o establecimiento. En caso de que se modifiquen los procesos productivos, procedimientos de trabajo, instalaciones, distribucin de planta y con ello los puestos de trabajo, o se empleen nuevos materiales, el programa o la relacin de medidas de seguridad e higiene en el centro de trabajo, debern modificarse y adecuarse a las nuevas condiciones y riesgos existentes. Ser responsabilidad del patrn difundir y ejecutar el programa o la relacin de medidas de seguridad e higiene a que se refiere este Captulo, debiendo capacitar y adiestrar a los trabajadores en su aplicacin

DEPENDENCIA

Reglamento Federal de seguridad higiene y medio ambiente de trabajo. ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO 1. HISTORIA La OIT fue fundada en 1919, despus de una guerra destructiva, basada en una visin segn la cual una paz duradera y universal slo puede ser alcanzada cuando est fundamentada en el trato decente de los trabajadores. La OIT se convirti en la primera agencia especializada de la ONU en 1946. 2. CONCEPTO La Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) est consagrada a la promocin de oportunidades de trabajo decente y productivo para mujeres y hombres, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Sus objetivos principales son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de empleo dignas, mejorar la proteccin social y fortalecer el dilogo al abordar temas relacionados con el trabajo.Al promover la justicia social y los derechos humanos y laborales reconocidos a nivel internacional, la Organizacin persiste en su misin fundadora: la paz laboral es esencial para la prosperidad. En la actualidad la OIT favorece la creacin de trabajo decente y las condiciones laborales y econmicas que permitan a trabajadores y a empleadores su participacin en la paz duradera, la p rosperidad y el progreso. 3. TRIPARTISMO Y DILOGO SOCIAL La OIT es la nica agencia de carcter tripartito de las Naciones Unidas ya que rene representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores para la elaboracin conjunta de polticas y programas. Esta singular forma de lograr acuerdos da una ventaja a la OIT, al incorporar el conocimiento del mundo real sobre empleo y trabajo. 4. NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO La OIT es la institucin mundial responsable de la elaboracin y supervisin de las Normas Internacionales del Trabajo. Al trabajar junto a los 178 pases miembros, la OIT busca garantizar que las normas del trabajo sean respetadas tanto en sus principios como en la prctica.DIRECCION DE PROTECCIN DEL MENOR Y DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO( DPMSST )SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO( SST )SUB-DIRECCIN DE INSPECCIN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOLEGISLACIN1. R.M. 148-2007-TR : Aprueban reglamento de Constitucin y Funcionamiento del Comit y Designacin y Funciones del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Modelo de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Gua Bsica sobre Sistema de Gestin de Seguridad y Salud en el Trabajo. Gua Tcnica de Registros. 2. Decreto Supremo 009-2005 TR que aprueba el reglamento de seguridad y salud en el trabajo. 3. Decreto Supremo N 015-2005-SA, reglamento sobre valores lmites permisibles para agentes qumicos en el ambiente de trabajo. SECTOR CONSTRUCCIN 1. Norma G 050 - Seguridad durante la construccin aprobada por Resolucin Ministerial N 290-2005-Vivienda .2. Normas Bsicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edificacin. SECTOR INDUSTRIA Reglamento para la apertura y control sanitario de plantas industriales.Reglamento de seguridad industrial.Amplan reglamento para apertura y control sanitario de plantas industriales.Reglamento de los comits de seguridad e higiene industrial de empresas industriales. SECTOR MINERIA 1. Reglamento de Seguridad e Higiene Minera.2. Ley 27474 Ley de Fiscalizacin de las actividades mineras y su reglamento.3. Decreto Supremo N 049-2001-EM. SECTOR ELECTRICIDAD 1. Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Sub Sector Electricidad. Click http://www.mintra.gob.pe/sst_prot_insp_segur_legislacion.php

SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL 1. HISTORIA. Desde el origen mismo de la especie humana y debido a la necesidad innata de proveerse de alimentos y medios de subsistencia, surge el trabajo y en consecuencia la existencia de accidentes y enfermedades producto de la actividad laboral.En el ao 400 A.C. cuando Hipcrates, conocido como le padre de la medicina, realizo las primeras observaciones sobre enfermedades laborales de que se tenga noticia.Otros cientficos e investigadores en los siglos posteriores efectuaron valiosos estudios relacionados con las condiciones de trabajo, las caractersticas de los medios ambientes de trabajo y las enfermedades que aquejaban a los trabajadores y sus familias.Aproximadamente 500 aos mas tarde Plinio El Viejo, un medico romano. Hizo referencia a los peligros inherentes en el manejo del

zinc y del azufre y propuso lo que pueden haber sido el primer equipo de proteccin respiratoria, fabricado con vejigas de animales, que se colocaban sobre la boca y nariz para impedir la inhalacin de polvos.En 1473 Ulrich Ellembog escribi su libro sobre las enfermedades relacionadas con el ambiente de trabajo y como prevenirlos.En 1556 fue publicado el libro ms completo en la descripcin de los riesgos asociados con las actividades de minera, su autor Georgious Agrcola, en el que se hacen sugerencias para mejorar la ventilacin en las minas y fabricar mscaras, que protejan efectivamente a los mineros; se discuten ampliamente los accidentes en las minas y sus causas; describe los defectos del pie de trinchera; tambin trata de silicosis; enfermedad producida en los pulmones y causada por la inhalacin de polvos de silicio o cuarzo.Durante ese siglo el doctor Paracelso, observ durante cinco aos a los trabajadores de una planta de fundicin y public sus observaciones, este libro reforz el inters en el estudio sobre la toxicidad del mercurio y otros metales.El siglo XVII Bernardino Ramazzini inici la prctica de lo que actualmente se conoce como medicina del trabajo, al escribir de manera sistemtica y ordenada las enfermedades relacionadas con los diferentes oficios que se desarrollaban en aquella poca. El ejercicio de la medicina del trabajo se lleve a cabo en los lugares de trabajo y no en el consultorio mdico.Con el inicio de la revolucin industrial en Europa, los procesos y ambientes de trabajo se transformaron radicalmente, estos cambios repercutieron en la salud y bienestar de los trabajadores, en la mayora de los casos de manera negativa; los accidentes de trabajo incrementaron su incidencia y aparecieron enfermedades profesionales hasta entonces desconocidas creadas por los nuevos agentes agresores utilizados durante los procesos de trabajos.Apartir de esos aos y a causa de las causas mltiples propuestas y revueltas de los obreros contra semejantes condiciones de trabajo, se fue formando una conciencia internacional referente a la conveniencia de cuidar la salud de los trabajadores por dos motivos fundamentales: @ El derecho de trabajar y vivir en el mejor nivel posible. @ Factores econmicos ya que es aceptable que la productividad esta estrechamente ligada a la salud de los trabajadores.En los ltimos treinta aos, la salud en los trabajadores y las medidas para la disminucin de los accidentes se ha desarrollado aceptablemente en la mayora de los pases industrializados, sin que esto quiera decir que han resuelto todos sus problemas al respecto, pero han avanzado de manera trascendente en aspectos como la implantacin del servicio de salud en el trabajo y en las empresas, la formacin de recursos humanos dedicados a esta rea del conocimiento, la promulgacin de leyes y normas para regir de modo mas justo el desempeo del trabajo.Ante este panorama, adquieren mayor valor las acciones individuales, colectivas, institucionales, nacionales o internacionales que se efectan con un afn real de colaborar en las mejoras de las condiciones de higiene y seguridad industrial.Charles Trackrak escribi un libro sobre riesgos en diversas industrias, pero la ms importante fue la que declar cada patrn es responsable de la salud y seguridad de sus trabajadores.A finales del siglo XVII y principios del XIX en Inglaterra, el gobierno comenz a preocuparse por las condiciones laborales, esto a raz de un incendio en Londonderry, Irlanda, en un barrio de talleres de confeccin de ropa y el cual costo ms de 600 vidas, el parlamento ingls nombro una comisin investigadora, para evaluar la seguridad e higiene en los centros de trabajo.Las malas condiciones que fueron encontradas, dieron como resultado que en 1833 se promulgara la Ley sobre las fbricas esta era la primera vez que un gobierno mostraba un real inters por la salud y seguridad de los trabajadores.En 1970 se publica en E.U.A. La ley de seguridad e Higiene Ocupacional cuyo objetivo es asegurar en lo mximo posible que todo hombre y mujer que en esta nacin trabaje en lugares seguros y saludables, lo

cual permitir preservar nuestros cuerpos. Esta ley es posiblemente el documento ms importante que se ha emitido a favor de la seguridad y la higiene, ya que cubre con sus reglamentos, requerimientos con casi todas las ramas industriales, los cuales han sido tomados por muchos otros pases.En Mxico fue hasta la dcada de los aos treinta cuando surgieron las primeras dependencias gubernamentales encargadas de vigilar las condiciones de trabajo existentes en las industrias; La Secretaria de Salubridad y Asistencia, con su direccin de Higiene Industrial, El Departamento del Distrito Federal, con su Direccin de Trabajo, con su Oficina Medica del Trabajo.El aspecto legislativo se inici en 1931 con la promulgacin de la Ley Federal del Trabajo, en la cual se formularon las tablas de enfermedades profesionales y las valoraciones de las incapacidades y se dio el primer paso slido para obtener mejores y ms seguras condiciones de trabajo.En 1978 se emiti el Reglamento General de Higiene y Seguridad en el trabajo en el cual se dan los lineamientos para proporcionar en reas especificas un ambiente de trabajo seguro y sano.La seguridad e higiene aunque lentamente, a travs de los aos ha logrado cimentarse como una parte muy importante por las tres partes directamente involucradas: Trabajadores, Empresarios y Gobierno 2. CONCEPTO Conjunto de conocimientos cientficos y tecnolgicos destinados a localizar, evaluar, controlar, prevenir y predecir las causas de los riesgos en el trabajo a que estn expuestos los trabajadores en el ejercicio o con el motivo de su actividad laboral. 3. FINALIDAD Cuidar la vida, preservar la salud y la integridad fsica de los trabajadores por medio del dictado de normas encaminadas tanto a que les proporcionen las condiciones para el trabajo, como a capacitarlos y adiestrarlos para que se eviten, dentro de lo posible, las enfermedades y los accidentes laborales. 4. IMPORTANCIA En esencia, el aspecto central de la seguridad e higiene del trabajo reside en la proteccin de la vida y la salud del trabajador, el ambiente de la familia y el desarrollo de la comunidad.Repercusiones econmicas y sociales, ya que las prdidas materiales y quebrantos en la produccin, son producidas muchas veces por los accidentes y la insalubridad en el trabajo.Estas prdidas econmicas son cuantiosas y perjudican no solo al empresario directamente afectado, si no que repercuten sobre el crecimiento de la vida productiva del pas.

LEYES DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIALORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO 1. HISTORIA La OIT fue fundada en 1919, despus de una guerra destructiva, basada en una visin segn la cual una paz duradera y universal slo puede ser alcanzada cuando est fundamentada en el trato decente de los trabajadores. La OIT se convirti en la primera agencia especializada de la ONU en 1946. 2. CONCEPTO La Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) est consagrada a la promocin de

oportunidades de trabajo decente y productivo para mujeres y hombres, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Sus objetivos principales son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de empleo dignas, mejorar la proteccin social y fortalecer el dilogo al abordar temas relacionados con el trabajo. Al promover la justicia social y los derechos humanos y laborales reconocidos a nivel internacional, la Organizacin persiste en su misin fundadora: la paz laboral es esencial para la prosperidad. En la actualidad la OIT favorece la creacin de trabajo decente y las condiciones laborales y econmicas que permitan a trabajadores y a empleadores su participacin en la paz duradera, la p rosperidad y el progreso. 3. TRIPARTISMO Y DILOGO SOCIAL La OIT es la nica agencia de carcter tripartito de las Naciones Unidas ya que rene representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores para la elaboracin conjunta de polticas y programas. Esta singular forma de lograr acuerdos da una ventaja a la OIT, al incorporar el conocimiento del mundo real sobre empleo y trabajo. 4. NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO La OIT es la institucin mundial responsable de la elaboracin y supervisin de las Normas Internacionales del Trabajo. Al trabajar junto a los 178 pases miembros, la OIT busca garantizar que las normas del trabajo sean respetadas tanto en sus principios como en la prctica.

DIRECCION DE PROTECCIN DEL MENOR Y DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ( DPMSST ) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO( SST ) SUB-DIRECCIN DE INSPECCIN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Decreto Supremo N 42-F 22 de Mayo de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que es obligacin del Estado cuidar que las actividades industriales se desenvuelvan dentro de un adecuado rgimen de seguridad, salvaguardando la vida, salud e integridad fsica de los trabajadores y terceros, mediante la previsin y eliminacin de las causas de accidentes, protegiendo las instalaciones y propiedades industriales, con el objeto de garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad;

Que por tales consideraciones y en armona con el Artculo 157 de la Ley de Promocin Industrial N 13270, se cre una Comisin Especial, integrada por representantes de la Direccin de Industrias y Electricidad, un representante del Instituto de Salud Ocupacional, un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indgenas, un representante de la Sociedad Nacional de Industrias, un representante de la Compaa de Seguros del Per y un representante de la Confederacin de Trabajadores del Per, Comisin que ha cumplido con presentar a consideracin del Poder Ejecutivo, el Proyecto de Reglamento de Seguridad Industrial, que contiene el conjunto de normas y disposiciones que permitirn ejercer la accin pertinente, con miras a lograr los fines sealados en el acpite anterior; De acuerdo a lo prescrito por el Artculo 157 de la Ley de Promocin Industrial N 13270 y el Artculo 333 y el siguiente de su Reglamento; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: 1. Aprubase el adjunto REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL elaborado por la Comisin especialmente creada para el efecto, el mismo que debidamente rubricado al margen de cada una de sus 187 pginas por el Ministro de Fomento y Obras Pblicas y el Director de Industrias y Electricidad, consta de 1,327 Artculos agrupados en los siguientes Ttulos: TITULO PRELIMINAR TITULO PRIMERO (Disposiciones Generales) TITULO SEGUNDO (Locales de los Establecimientos Industriales) TITULO TERCERO (Prevencin y Proteccin contra Incendios) TITULO CUARTO (Resguardos de Maquinarias) TITULO QUINTO (Equipo Elctrico) TITULO SEXTO (Herramientas Manuales y Herramientas Porttiles accionadas por fuerza motriz) TITULO SPTIMO (Calderos de Vapor y Recipientes a Presin) TITULO OCTAVO (Hornos y Secadores) TITULO NOVENO (Manipulacin y Transporte de Materiales) TITULO DECIMO (Sustancias Peligrosas y Ofensivas) TITULO DECIMO PRIMERO (Radiaciones Peligrosas) TITULO DECIMO SEGUNDO (Mantenimiento y Reparacin) TITULO DECIMO TERCERO (Equipo de Proteccin Personal) 2. Autorizase al Ministerio de Fomento y Obras Pblicas, para que organice los sistemas de control para el mejor cumplimiento del Reglamento que se aprueba y habilite por el presente ao las partidas para el efecto, debindose consignar para el ao 1965, en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, las sumas necesarias. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintids das del mes de mayo de Mil Novecientos Sesenticuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY CARLOS MORALES MACCHIAVELLO

INDICE TITULO PRELIMINAR TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I: Forma de Aplicacin del Reglamento Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta : : : : Organismos Competentes Comisin Nacional de Seguridad Industrial Direccin de Industrias y Electricidad Otros Organismos en Materia de Seguridad Industrial.

CAPITULO II: Obligaciones de las Empresas Industriales y de los Trabajadores. Seccin Primera Seccin Segunda : Empresas Industriales Organizacin Interna de Seguridad Industrial : Trabajadores

TITULO SEGUNDO Locales de los Establecimientos Industriales CAPITULO l: Edificios, estructuras, locales de trabajo y patios Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta Seccin Quinta Seccin Sexta Seccin Stima Seccin Octava CAPITULO ll: Iluminacin Seccin nica : Condiciones de Iluminacin : : : : : : : : Condiciones de Seguridad Terrenos, construcciones, modificaciones y reparaciones. Requisitos de Espacio Ocupacin del Piso y lugares de Transito. Abertura en pisos y paredes Escaleras, Escalas Fijas y Plataformas Elevadas Ascensores y Montacargas Patios

CAPITULO III: Ventilacin General Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta Seccin Quinta : : : : : Condiciones de Ventilacin Suministro de Aire Limpieza y Purificacin del Aire Temperatura y Humedad. Proteccin para los Trabajadores al Aire Libre

TITULO TERCERO Prevencin y Proteccin contra Incendios CAPITULO I: Definiciones y Condiciones de los Edificios Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta : : : : Definiciones Condiciones de los Edificios Pasillos, Pasajes, Pasadizos y Corredores Escaleras, Puertas y Salidas

CAPITULO II: Equipos para Combatir Incendios Seccin Primera Seccin Segunda : Condiciones Generales : Agua: Abastecimiento, Uso y Equipo

Seccin Tercera

: Extinguidores Porttiles

CAPITULO III: Sistemas de Alarmas y Simulacros de Incendios Seccin Primera Seccin Segunda : Sistema de Alarma : Simulacros de Incendio

CAPITULO IV: Almacenaje de Explosivos y Sustancias Inflamables Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Explosivos y Lquidos Inflamables : Gases Comprimidos : Materiales Slidos Inflamables

CAPITULO V: Disposicin de Desperdicios Seccin nica : Acumulacin, destruccin, cremacin y cenizas TITULO CUARTO Resguardos de Maquinarias CAPITULO I: Definiciones y Condiciones Generales Seccin Primera Seccin Segunda : Definiciones : Condiciones Generales

CAPITULO II: Motores Primarios y Equipo de Transmisin de Fuerza Seccin Primera Seccin Segunda : Motores Primarios : Equipos de Transmisin de Fuerza Sistema de rboles Poleas Transmisiones Chumaceras y equipos de Lubricacin Control de Fuerza

CAPITULO III: Resguardo de Normas para Maquinarias Seccin nica : Condiciones de los resguardos

CAPITULO IV: Resguardos de Mquinas en el Punto de Operacin Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Explosivos y Lquidos Inflamables : Equipos para esmerilar, Pulir y Bruir : Agitadores, Mquinas mezcladoras y tambores mezcladores. Seccin Cuarta : Equipos para fundir, Forjar y Soldar Seccin Quinta : Quebrantadores, Molinos y Pulverizadoras Seccin Sexta : Mquinas de Taladras, barrenar y tornear. Seccin Stima : Fresadoras, Cepilladoras y Perfiladoras Seccin Octava : Mquinas Empaquetadoras, envolvedoras y embotelladoras Seccin Novena : Mquinas abridoras, batanes, cardas y peinadoras. Seccin Dcima : Prensas (Para metales u otras sustancias) Seccin Dcima Primera : Rodillos Seccin Dcima Segunda : Sierras para madera y metal Seccin Dcimo Tercera : Mquinas cribadoras y separadoras Limpieza a mano Tambores limpiadores Sopletes abrasivos Mquinas centrfugas Extractores

Seccin Dcima Cuarta Seccin Dcima Quinta Seccin Dcima Sexta CAPITULO V: Cubas y Tanques Seccin nica

Filtros -Prensas : Mquinas de coser e hilvanar Mquina de hilvanar con alambre : Cizallas, rebanadores y cortadores : Mquinas de Hilar, Tejer y Hacer Puntos

: Cubas y Tanques TITULO QUINTO Equipo Elctrico

CAPITULO I: Definiciones y Condiciones Generales de Instalacin Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Definiciones : Condiciones Generales de Instalacin : Conexin a tierra y proteccin de los elementos a tensin. Cordones y lmparas porttiles Herramientas Manuales Aparatos Manuales de soldadura por arco Mquinas de soldar por resistencia Operaciones : Equipos para combatir incendios y Equipos de proteccin personal. : Electricidad Esttica -Condiciones Generales Ejes, Poleas y Correas Lquidos inflamables y materiales pulverizados. : Equipos elctricos en ambientes de carcter inflamable. : Equipos elctricos en los locales que presentan riesgos de explosin de polvos inorgnicos y orgnicos : Herramientas elctricas porttiles. : Mantenimiento y Reparaciones elctricas

Seccin Cuarta Seccin Quinta Seccin Sexta Seccin Stima Seccin Octava Seccin Novena

TITULO SEXTO Herramientas Manuales y Herramientas Porttiles accionadas por fuerza motriz CAPITULO UNICO: Condiciones Generales de las Herramientas TITULO SPTIMO Calderos de Vapor y Recipientes a Presin CAPITULO I: Calderas a Vapor Seccin Primera Seccin Segunda : Definiciones : Condiciones generales registro e inspeccin de construccin, identificacin,

CAPITULO II: Calderos a Vapor de Mediana y Alta Presin Seccin Primera : Condiciones generales de ubicacin, instalacin y control.

CAPITULO III: Calderos a Vapor a Baja Presin y Calderos de Agua Caliente Seccin nica : Condiciones generales de Trabajo, Inspeccin y Control

CAPITULO IV: Operacin y Conservacin de Calderos Seccin nica : Condiciones generales Preparacin para el Servicio

Calentamiento Otros elementos de control Reduccin de presin en calderos Ebullicin violenta y arrastre de Agua Evacuacin del Agua en Calderos Limpieza y reparacin CAPITULO V: Recipientes a Presin sin fuego Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Definiciones, construccin, registro, aparatos de seguridad e inspecciones. Inspeccin : Recipientes a Presin Calentados a Vapor : Recipientes cerrados a presin calentados a vapor. Autoclaves Digestores Aparatos Destiladores Vulcanizadores : Recipientes a presin abiertos, calentadores por vapor. : Tanques para agua o aire a presin Tanques de aire comprimido Tanques inyectores de cidos, bases y otros compuestos qumicos corrosivos. : Tanques para lquidos refrigerantes.

Seccin Cuarta Seccin Quinta

Seccin Sexta CAPITULO VI: Compresoras

Seccin Primera : Instalacin, funcionamiento y conservacin. Seccin Segunda : Compresoras para gases explosivos, inflamables o dainos. CAPITULO VII: Cilindros para gases Seccin Primera Seccin Segunda : Cilindros para gases comprimidos, licuados o disueltos. : Manipulacin y Almacenamiento Cilindros de Acetileno. TITULO OCTAVO Hornos y Secadores CAPITULO I: Seccin Primera Seccin Segunda CAPITULO II: : Definiciones y Condiciones generales. : Condiciones Generales.

Condiciones especficas de seguridad para los diversos tipos de hornos. : Altos Hornos Colectores de Polvo Lavadores de Gas Sistemas de comunicacin de seales Disminucin de flujo de aire Apagado Hornos nuevos o revestidos Encendido Limpieza y reparacin : Cubilotes Reparaciones : Hornos para fabricar acero Gras para metal caliente : Hornos Siemens - Martin.

Seccin Primera

Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta

Seccin Quinta Seccin Sexta Seccin Stima Seccin Octava Seccin Novena Seccin Dcima

Convertidores Bessemer Hornos de Crisol Hornos de Arco Elctrico Hornos de recocer Hornos par ladrillo y cermica Hornos giratorios para cemento, cal, yeso, dolomita y aglomerados. Seccin Dcima Primera : Hornos para secar o secadores Seccin Dcima Segunda : Hornos para cocer o secar esmalte, laca y pintura. Seccin Dcimo Tercera : Otros Tipos de Hornos TITULO NOVENO Manipulacin y Transporte de Materiales CAPITULO I: Equipos para izar, exceptuando ascensores Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Definiciones y condiciones generales : Gras : Aparejos para izar Cables Cuerdas de Fibra Eslingas : Otros Tipos de Equipos para Izar.

: : : : : :

Seccin Cuarta CAPITULO II: Transportadores Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta Seccin Quinta Seccin Sexta Seccin Stima

: Definiciones y condiciones generales Condiciones generales : Transportadores por gravedad : Transportadores de correas : Transportadores de Cadena : Transportadores porttiles : Transportadores de gusanos : Transportadores neumticos

CAPITULO III: Carros Transportadores, elevadores, tractores, etc. Seccin nica : Condiciones generales de operacin

CAPITULO IV: Transporte Ferroviario en Fbrica Seccin nica : Condiciones generales de operacin

CAPITULO V: Sistemas de Tuberas Seccin nica : Sistemas de Tuberas

CAPITULO VI: Alzado, conduccin, apilamiento y almacenado de material Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera : Alzado y conduccin de materiales : Apilamiento de Materiales : Almacenado Barriles y bidones para lquidos peligrosos Garrafones para cidos Almacenados de materiales secos TITULO DECIMO Sustancias Peligrosas y Ofensivas

CAPITULO I: Condiciones Generales Seccin nica : CAPITULO II: Sustancias Inflamables y Explosivas : Prescripciones Generales : Fabricacin de Explosivos Comerciales : Magnesio y aleaciones de magnesio Hornos de Fundicin Fuegos descubiertos, fumar, etc. Fundicin de limaduras Equipos de Aspiracin Envasado Proteccin Personal Seccin Cuarta : Seguridad en la fabricacin y almacenado de celuloide y artculos que contengan celulosa Seccin Quinta : Almacenado de carburo de calcio y fabricacin de acetileno Seccin Sexta : Pintura a soplete con lquidos voltiles e inflamables Seccin Stima : Prevencin de explosiones de polvos de origen orgnico CAPITULO III: Sustancias corrosivas, calientes y fras Seccin nica : Condiciones Generales Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera

CAPITULO IV: Sustancias de carcter infeccioso, irritante y txico Seccin Primera Seccin Segunda : Condiciones Generales Monxido de carbono : Sustancias secas de caracteres irritantes o txicos. Condiciones Generales Precauciones especiales en la fabricacin de compuestos de plomo Precauciones especiales en la fabricacin, manipulacin y empleo de fsforos. Derivados Ntricos : Gases y lquidos de carcter irritante o txico Precauciones especiales para la fabricacin, manipulacin y empleo de los productos derivados del alquitrn. Precauciones especiales para la fabricacin, manipulacin y empleo de otros lquidos y gases de carcter txico, irritante o asfixiante. : Productos de origen animal y vegetal. TITULO DECIMO PRIMERO Radiaciones Peligrosas CAPITULO I: Radiaciones infrarrojas y ultravioletas Seccin Primera Seccin Segunda : Radiaciones infrarrojas : Radiaciones ultravioletas

Seccin Tercera

Seccin Cuarta

CAPITULO II: Radiaciones ionizantes Seccin nica : Disposiciones generales y campo de aplicacin Registro TITULO DCIMO SEGUNDO Mantenimiento y Reparacin

CAPITULO I: Seccin nica : Condiciones Generales Escaleras y Plataformas

CAPITULO II: Otras medidas de Seguridad Seccin nica : Condiciones Generales Trabajo de reparaciones en maquinaria Transmisin Mantenimiento y reparaciones elctricas Calderos, tanques y cubas Sistemas y tuberas Soldadura y cortes Reparaciones de Exteriores de Edificios. TITULO DECIMO TERCERO Equipo de Proteccin Personal CAPITULO I: Ropa de trabajo, vestidos protectores, mandiles, cinturones de seguridad : : : : Ropa de trabajo Vestidos Protectores Mandiles Cinturones de Seguridad

Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta

CAPITULO II: Otras protecciones especficas Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera Seccin Cuarta Seccin Quinta : : : : : Proteccin de la cabeza Proteccin de la vista Proteccin de los odos Proteccin de manos y brazos Proteccin para los pies y las piernas - polainas de seguridad. Respiradores de filtros Aparatos de respiracin Aparatos de respiracin de oxgeno Inspeccin, conservacin y uso

Disposiciones Finales

REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL TITULO PRELIMINAR Art. I Toda persona natural o jurdica que se encuentre comprendida dentro de las actividades sealadas en el Artculo 2 de la LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL N 132701[1] y Artculo 4 de su Reglamento, est obligada a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento de Seguridad Industrial.

Art. II. Igualmente estarn obligadas a dar cumplimiento a estas disposiciones, aquellos establecimientos que se dediquen a las actividades incluidas en la Divisin -8Servicios de la Clasificacin Internacional Uniforme de todas las Actividades Econmicas de las Naciones Unidas, que por la naturaleza de sus operaciones industriales la Direccin de Industrias y Electricidad los considere susceptibles de estar comprendidas dentro de este Reglamento, por implicar riesgos de accidentes. Art. III Los fabricantes de maquinarias y equipo industrial, cuidarn de que las mquinas y equipos que construyan, estn dotados de los correspondientes dispositivos de seguridad, que garanticen los fines del presente Reglamento. Art. IV. Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas y dems disposiciones pertinentes para la debida aplicacin del Artculo 157 de la Ley de Promocin Industrial N 13270, prevenir los accidentes derivados de las actividades sealadas en los Artculos I y II y sometiendo al rgimen del Reglamento a tales actividades, con miras a: a) Garantizar condiciones de seguridad a los trabajadores (empleados y obreros) en todo lugar en que stos desarrollan sus actividades. b) Salvaguardar la vida, salud e integridad fsica de los trabajadores y terceros, mediante la prevencin y eliminacin de las causas de accidentes. c) Proteger las instalaciones y propiedades industriales, con el objeto de garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad; y d) Obtener todas las ventajas derivadas de un adecuado rgimen de seguridad industrial. Art. V. Se entiende por Seguridad Industrial el conjunto de actividades de orden tcnico, legal, humano, econmico, etc., que tiene por objeto ayudar a los trabajadores y empleadores a prevenir los accidentes industriales, controlando los riesgos inherentes a cualquier tipo de ocupacin y conservar el local, materiales, maquinarias y equipos de la industria. Art. VI. Para los efectos de la aplicacin del presente Reglamento, se tendrn como bsicas las siguientes denominaciones:

a) DIRECCIN

: Se entender que se menciona a la Direccin de Industrias y Electricidad.

b) INSPECCION

: Las ordenadas y efectuadas por la Direccin en los establecimientos con el objeto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento; y las que deben realizar por su propia cuenta el Industrial en sus maquinarias y equipos.

1[1]

Ley de Promocin Industrial Ley N 13270: Esta ley fue derogada y sustituida por la Ley N 23407 del 28/05/1982 "Ley General de Industrias", que mantiene la obligacin de los empleadores de resguardar la integridad de los trabajadores.

c) INSPECTOR: El funcionario o persona autorizada por laDireccin para llevar a cabo las inspecciones.

d) ACCIDENTE: Todo acontecimiento eventual, previsible oimprevisible, que pueda causar daos materiales o lesiones personales y que ocurra dentro de las horas de trabajo, en el trabajo y como consecuencia del trabajo.

e) LESION

: El dao o daos personales que sufra un trabajador como consecuencia de, o durante su trabajo.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

FORMA DE APLICACIN DEL REGLAMENTO

SECCIN PRIMERA

ORGANISMOS COMPETENTES

Art. 1: De conformidad a lo dispuesto por el Art. 157 de la "Ley de Promocin Industrial No 13270, el control de la aplicacin del presente Reglamento y dems disposiciones de Seguridad Industrial vigentes, o por establecerse, es de competencia de la Direccin de Industrias y Electricidad 2[2], por intermedio de sus dependencias y funcionarios ejecutivos. Art. 2: Sern igualmente organismos competentes en materia de Seguridad Industrial, de acuerdo con las funciones que les seala el presente Reglamento, las siguientes entidades: a) La Comisin Nacional de Seguridad Industrial. b) El Instituto Nacional de Normas Tcnicas Industriales y Certificacin.3[3] c) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indgenas.4[4] d) El Ministerio de Educacin Pblica.

2[2]

El artculo 2 del Decreto Supremo N 049-82 ITI/IND del 1 de octubre de 1982, establece que el organismo competente para velar y controlar la aplicacin del Reglamento de Seguridad Industrial Decreto Supremo N 42-F, es la Direccin General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promocin Social, la que actualmente ha desaparecido, habiendo asumido sus funciones las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocin del Empleo y con respecto a Lima est funcin ha sido asumida por la Direccin de Proteccin al Menor y Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con la Ley N 27711 Ley del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo de fecha 30 de abril de 2002 y su Reglamento de Organizacin y Funciones aprobado mediante Resolucin Ministerial N 173-2002-TR de fecha 01 de julio de 2002. 3[3] Mediante el Decreto Ley N 25818 se declar la disolucin y liquidacin de dicho Instituto. 4[4] Actualmente es el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo de acuerdo a la Ley N 27711.

e) El Instituto de Salud Ocupacional.5[5]

SECCIN SEGUNDA

COMISIN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Art. 3: La Comisin Nacional de Seguridad Industrial, es el organismo consultivo del Estado, en todo lo referente a Seguridad Industrial. Art. 4: Dicha Comisin estar presidida por el Director de Industrias y Electricidad e integrada por delegados de las siguientes entidades: a) Un Delegado del Instituto Nacional de Normas Tcnicas Industriales y Certificacin. b) Un Delegado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indgenas. c) Un Delegado del Ministerio de Educacin Pblica. d) Un Delegado del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social. e) Un Delegado de la Sociedad Nacional de Industrias. f) Un Delegado de la Asociacin de Aseguradores del Per. g) Dos Delegados de la Confederacin General de Trabajadores del Per. Art. 5: Sern asesores tcnicos, el Sub-Director de Industrias y el Jefe de la Reparticin de Seguridad e Higiene Industrial de la Direccin de Industrias y Electricidad. La Comisin podr asesorarse con las instituciones o personas especializadas, nacionales o extranjeras. La Comisin nombrar para su servicio un Secretario-Relator. Art. 6: Son atribuciones de la Comisin, las siguientes: a) Asesorar al Estado en todo lo referente a Seguridad Industrial. b) Emitir su opinin respecto a los posibles conflictos que sobre la aplicacin del presente Reglamento, se presenten. c) Proponer la aplicacin de nuevas normas de seguridad y revisar las existentes. d) Emitir su opinin respecto a las modificaciones del presente Reglamento. e) Absolver las consultas que la Direccin de Industrias y Electricidad y otras entidades estatales o particulares, le formulen respecto a problemas de Seguridad Industrial. f) Todas las que puedan corresponderle, de conformidad a las disposiciones pertinentes.

Art. 7: El personal auxiliar de la Comisin, ser nombrado entre el personal de la Direccin de Industrias y Electricidad. Art. 8: Los miembros y Asesores de la Comisin, percibirn una remuneracin mensual por las sesiones a que asistan. Igualmente percibirn la remuneracin correspondiente, el Secretario-Relator y el personal auxiliar.

5[5]

Actualmente dichas funciones han sido asumidas por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Proteccin del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), conforme a lo establecido por el Artculo 32 de la Ley N 27657, Ley del Ministerio de Salud.

SECCIN TERCERA

DIRECCIN DE INDUSTRIAS Y ELECTRICIDAD

Art. 9: La Direccin, por intermedio de sus dependencias respectivas es el organismo ejecutivo y coordinador, a cuyo cargo estar exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Art. 10: Son atribuciones propias de la Direccin de Industrias y Electricidad: a) Estudiar desde el punto de vista legal y tcnico, la practicabilidad de las Normas de Seguridad, aplicables a las actividades sujetas al presente Reglamento, teniendo en consideracin, no slo las disposiciones reglamentarias existentes, sino tambin aquellas que las empresas establezcan por propia iniciativa. b) Recomendar a la Comisin Nacional de Seguridad Industrial, la aplicacin de nuevas normas y las reformas de las existentes. c) Inspeccionar los establecimientos industriales por intermedio de los funcionarios o profesionales especializados que designe, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones sobre Seguridad Industrial. d) Dictar las recomendaciones necesarias para eliminar las causas de peligro, cuando como resultado de las inspecciones realizadas, se ha constatado que un establecimiento industrial, no ofrece seguridad adecuada a los trabajadores o terceros, sealando los plazos dentro de los cuales tales recomendaciones debern ser puestas en prctica. e) Ordenar el cierre de los establecimientos industriales, cuando como resultado de las inspecciones realizadas, se constate que existen condiciones que representan inminente peligro para la vida, salud o integridad fsica de los trabajadores o de terceros, disponiendo el plazo dentro del que deben ser puestas en prctica las disposiciones sobre Seguridad, sealando el necesario para la eliminacin de las causas de peligro y para cumplimiento de las recomendaciones exigidas. f) Autorizar la reapertura de los establecimientos industriales clausurados, una vez que hayan subsanado las causas que dieron origen a la medida de clausura.

g) Nombrar Asesores para la formulacin de Normas de Seguridad. h) Llevar las estadsticas de accidentes conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y publicarlas anualmente, con el objeto de determinar: I. La necesidad de desarrollar campaas de prevencin de accidentes en las distintas actividades industriales.

II. La gravedad de la incidencia de accidentes, en determinada industria o establecimiento industrial. III. La efectividad de las campaas de seguridad en actividades industriales de riesgo anlogo. IV. Los progresos logrados en la prevencin de accidentes en determinadas industrias o establecimientos industriales. i) j) Investigar las causas de los accidentes que originen la muerte o incapacidades parciales y totales, temporales y permanentes de los trabajadores. Establecer los modelos de formularios que deben emplear los establecimientos industriales para informar a la Direccin sobre los accidentes industriales ocurridos.

k) Aplicar las multas a que se hagan acreedores los establecimientos industriales que no den cumplimiento a las disposiciones sobre Seguridad vigentes, o que se establezcan; y a los que en alguna forma incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Art. 11: La Direccin, cuando la naturaleza del caso lo requiere, podr exigir a los industriales, adems del cumplimiento de las normas sobre Seguridad vigentes, la adopcin de las disposiciones complementarias, que estime conveniente dictar, con el objeto de lograr en la mejor forma los fines que se persigue con el presente Reglamento. Art. 12: La Direccin determinar la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos industriales, sin perjuicio de los procedimientos que puedan iniciarse de acuerdo a la Ley, en caso de producirse un accidente por omisin de parte del industrial a las disposiciones de este Reglamento, imponiendo las sanciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y exigiendo la eliminacin de las causas que dieron lugar al accidente. Art. 13: Corresponde a la Direccin, a falta de acuerdo entre las partes, intervenir como organismo dirimente, en caso de situaciones conflictivas entre los industriales y terceros, creadas con relacin al cumplimiento y a las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Reglamento. Art. 14: Para los efectos de la debida aplicacin del presente Reglamento, la Direccin mantendr la adecuada organizacin de Seguridad e Higiene Industrial que requiera la actividad industrial. Art. 15: Sin perjuicio de las atribuciones propias, inherentes a sus cargos, que les corresponde al Director y Sub-Director, la Direccin de Industrias y Electricidad tendr como funcionarios ejecutivos, encargados del cumplimiento de todas las disposiciones de este Reglamento, al Jefe de la reparticin de Seguridad e Higiene Industrial, al Jefe de inspecciones de dicha Reparticin, a los Inspectores y a los Funcionarios o personas especializadas que la direccin indique, quienes actuarn de conformidad a las atribuciones que les sean sealadas. Art. 16: El costo de los estudios o trabajos especficos que deba realizar la Direccin sobre determinados aspectos de seguridad industrial, sern cubiertos proporcionalmente por las industrias afectadas. Estarn igualmente a cargo de las industrias respectivas, el costo de los estudios o trabajos que sean solicitados a la Direccin, por los industriales interesados. Art. 17: La Direccin prestar la correspondiente asesora tcnica a los establecimientos industriales, estando a cargo de stos los gastos respectivos. Cuando dicha asesora sea prestada por oficinas especializadas privadas, la Direccin, en todo caso, revisar y dar su conformidad a los proyectos correspondientes. Art. 18: Para los efectos de la aplicacin del presente Reglamento, la Direccin abrir una Cuenta en la Caja de Depsitos y Consignaciones - Oficina Matriz, que se denominar "Direccin de Industrias y de Electricidad - Aplicacin Reglamento de Seguridad Industrial, en la que se empozarn los fondos provenientes de la aplicacin de los Artculos 17, 18, 19, 21, 41, 42 y 43 que servirn exclusivamente para organizar, sostener y mejorar la organizacin tcnica y administrativa del ramo de seguridad industrial.

SANCIONES

Art. 19: Las Empresas Industriales y cualquier persona o entidad que infrinjan cualquier disposicin de este Reglamento, retarden los avisos o informes, proporcionen datos falsos, incompletos o inexactos, etc., sern sancionados con multas de UN MIL A CINCUENTA MIL SOLES ORO (S/. 1,000.00 a S/. 50,000.00), que impondr la Direccin de Industrias y Electricidad, segn la gravedad de la falta, en base de los

informes de los funcionarios de la Direccin o de las visitas o inspecciones que se ordene. Art. 20: La Direccin tendr en cuenta para la determinacin del monto de la multa, la inobservancia de una o varias de las disposiciones de este Reglamento. Art. 21: Si como resultado de las inspecciones efectuadas, la Direccin constatara que en un establecimiento industrial, existen condiciones que representan peligro, ordenar mediante notificacin, que se eliminen dichas causas dentro de un plazo prudencial. Si la empresa no cumpliera dentro del plazo sealado con esta obligacin, la Direccin podr imponer sanciones que comprendern la multa y an el cierre del establecimiento, que ser inmediato en caso de peligro inminente. La Direccin no autorizar la reapertura hasta que no se hayan subsanado las causas que dieron origen a la medida. Art. 22: Los empleados y obreros que malogren, pierdan, alteren, perjudiquen, ya sea por accin u omisin, cualquier sistema, aparato o implemento de Seguridad e Higiene Industrial, o cualquier mquina o implemento de trabajo de las plantas e instalaciones industriales sujetas a este Reglamento, sern sancionados por el Comit de Seguridad del Establecimiento Industrial, que establecer la clase de sancin, de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones a que d lugar el presente Artculo, sern comunicadas de inmediato a la Direccin, as como a la reparticin correspondiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indgenas. Art. 23: Las sanciones a que se refieren los Artculos anteriores, son sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que originan los actos sancionados, responsabilidades que se establecern y penarn conforme a las leyes respectivas.

SECCIN CUARTA

OTROS ORGANISMOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Art. 24: El Instituto Nacional de Normas Tcnicas Industriales y Certificacin, es el organismo tcnico creado por la Ley 13270, para promover, estudiar y certificar normas tcnicas, cuyo objeto final en lo que respecta al presente Reglamento, ser proteger al trabajador y a la industria, mediante la formulacin de las correspondientes normas que garanticen los fines de las disposiciones contenidas en el mismo. Art. 25: Para los fines sealados en el Artculo precedente, la Direccin solicitar al Instituto, la formulacin de aquellas normas de material, mquinas, aparatos y dispositivos, etc., que tengan relacin con las medidas de seguridad contempladas en el presente Reglamento. Ser competencia de la Direccin, una vez aprobada la norma, vigilar por el cumplimiento de la misma. Art. 26: No obstante lo dispuesto en el Artculo precedente, el Instituto podr por propia iniciativa, proceder a la confeccin de dichas normas, siguiendo el procedimiento establecido por las disposiciones pertinentes. Art. 27: La accin en orden a lograr la mayor efectividad de lo dispuesto en el presente Reglamento, se llevar a cabo por intermedio de las reparticiones competentes de los Ministerios de Educacin Pblica, Trabajo y Asuntos Indgenas, Instituto de Salud Ocupacional, Instituto Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial y dems entidades que por la naturaleza de sus actividades tengan relacin con la seguridad e higiene industriales.

La Direccin, sin perjuicio de las funciones que le competen, actuar como organismo coordinador.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y

DE LOS TRABAJADORES

SECCIN PRIMERA

EMPRESAS INDUSTRIALES

Art. 28: Las empresas a que se refieren los Artculos I y II del Ttulo Preliminar del presente Reglamento, estn obligadas a someterse a las disposiciones contenidas en el mismo y al control de la Direccin de Industrias y Electricidad.

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES

Art. 29: Toda Empresa Industrial ser legalmente responsable de la provisin y conservacin de los locales de trabajo y deber asegurar que ellos estn construidos, equipados, explotados y dirigidos de tal manera, que suministren una razonable y adecuada proteccin a sus trabajadores, contra accidentes que afecten su vida, salud o integridad fsica. Art. 30: Las Empresas industriales estn obligadas a instruir a sus trabajadores respecto a los riesgos a que se encuentran expuestos con relacin a sus ocupaciones, adoptando las medidas necesarias para evitar accidentes y daos a la salud. Art. 31: En todos los locales industriales, el empleador cuidar constantemente de colocar avisos y afiches en lugares visibles, destinados a promover el cumplimiento por los trabajadores de las normas de seguridad industrial. En lo posible, el empleador cuidar de distribuir entre su personal, folletos o material para la difusin de las normas de seguridad, aplicables a sus instalaciones. A falta de instruccin escrita, el empleador utilizar constantemente la instruccin oral u otros sistemas de enseanza. Art. 32: En aplicacin de lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley de Promocin Industrial N 13270, las empresas industriales debern remitir de inmediato el parte de accidentes de trabajo ocurridos en sus establecimientos, por leves que hayan sido. Art. 33: Los establecimientos industriales no podrn comenzar, reiniciar o cesar sus operaciones, sin notificar previamente a la Direccin. Cualquier alteracin o cambio sustancial en sus instalaciones u operaciones, deber igualmente ser comunicado a la Direccin y recibir de sta, en el ms breve plazo, la correspondiente autorizacin, si ello afecta o se refiere a alguna de las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 34: Para los efectos de lo dispuesto en el Artculo precedente, los establecimientos industriales se presentarn a la Direccin, adoptando el trmite establecido en los Artculos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Promocin Industrial N 13270, incluyendo de acuerdo a la naturaleza y capacidad econmica de la industria, las copias de los planos o esquemas generales para la construccin e instalacin de los establecimientos, las caractersticas de los trabajos con que darn cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Art. 35: En la oportunidad sealada en el Artculo 85 del Reglamento de la Ley de Promocin Industrial N 13270, las Empresas Industriales solicitarn tambin la realizacin de una inspeccin que constate la instalacin de los equipos exigidos por la Direccin y la eficiencia de los mismos. Art. 36: Recibida la solicitud a que se hace referencia en el Artculo precedente, se ordenar por intermedio de la oficina de Seguridad e Higiene Industrial, la realizacin de la inspeccin correspondiente. Art. 37: De la inspeccin que se realice, se levantar un Acta que ser suscrita por el Inspector y la persona autorizada del establecimiento inspeccionado, en la que constar el resultado de dicha inspeccin. Art. 38: Si como resultado de la inspeccin realizada, se ha constatado que el establecimiento no rene las condiciones de seguridad exigidas, se har constar esto en el Acta respectiva, no procediendo la autorizacin solicitada ni la inscripcin en el Padrn Industrial, hasta que se haya, subsanado las deficiencias anotadas, debindose comunicar el hecho al Municipio respectivo a fin de que no se otorgue licencia de apertura del establecimiento.Artculos del 39 al 43 derogados por el artculo 5 del Decreto Supremo N 005-86-TR del 20/01/19866[6]

ORGANIZACIN INTERNA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Art. 44: Los empresarios de los establecimientos industriales, adems de cumplir todas las disposiciones, contenidas en el presente Reglamento, asumirn la responsabilidad de la direccin de las actividades de seguridad respectivas, dentro del6

[6]

Art. 39: Cuando el establecimiento haya cumplido con las condiciones de seguridad exigidas, la Direccin autorizar su funcionamiento y expedir previamente a la inscripcin en el Padrn Industrial, el correspondiente: Certificado de Seguridad", que ser exhibido obligatoriamente por todo establecimiento sometido a las disposiciones del presente Reglamento. Aquellos establecimientos sometidos al presente Reglamento, que no estn obligados a inscribirse en el Padrn Industrial y a los que se refiere el Art. II del Ttulo Preliminar, se presentarn a la Direccin, solicitando su inscripcin en el Registro Especial que llevar la reparticin de Seguridad e Higiene Industrial, acompaando el recibo de pago que se refiere el Art. 41 y la dems documentacin que le sea exigida por la Direccin. Dichos establecimientos estarn sometidos a las inspecciones que establecen los Artculos precedentes y al Informe previo de la Direccin, para la licencia de apertura del establecimiento. El "Certificado de Seguridad" a que se refiere el Artculo 39, ser renovable cada dos aos, a partir de la fecha de su expedicin y para atender los gastos que demanda su obtencin habr necesidad de abonar adems al momento de solicitar la inscripcin en el Padrn Industrial, una suma equivalente al 25% del monto exigido por la escala a que se refiere el Artculo 86 del Reglamento de la Ley de Promocin Industrial, que queda modificada en dicha proporcin. Los derechos para la obtencin del "Certificado de Seguridad", sern empozados en la Cuenta a que se refiere el Artculo 18 del presente Reglamento.

Art. 40:

Art. 41:

Art. 42: Art. 43:

Cuando sea solicitada la renovacin de dicho "Certificado de Seguridad" slo se abonar la proporcin a que se refiere el Artculo precedente. Los establecimientos sometidos al presente Reglamento y que se encuentren actualmente en funcionamiento y los que estn inscritos en el Padrn Industrial, abonarn tambin la proporcin a que se hace referencia en el Artculo precedente.

establecimiento industrial, trabajarn activamente y fomentarn la cooperacin de todo el personal, a fin de obtener y mantener el porcentaje ms alto de seguridad. Art. 45: En todo establecimiento industrial se deber redactar reglamentos internos de seguridad, para cada clase de trabajo que se ejecute, los que debern ceirse a los reglamentos oficiales relativos a seguridad, e incluir las disposiciones adicionales. Art. 46: En todo establecimiento Industrial que emplee regularmente por lo menos 50 trabajadores, 7[7] el empleador deber constituir un Comit de Seguridad, que estar integrado en igual nmero, por representantes de los trabajadores y empleadores. Art. 47: Es funcin de los Comits de Seguridad: a) Considerar las circunstancias e investigar las causas de todos los accidentes que ocurran en el establecimiento industrial. b) Hacer recomendaciones pertinentes para evitar la repeticin de los accidentes. c) Hacer inspecciones peridicas del establecimiento industrial y de sus equipos con fines a la seguridad. d) Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las condiciones relacionadas con la seguridad, velar porque se lleven a efecto las medidas adoptadas y examinar su eficiencia. e) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos oficiales, instrucciones, etc., relacionados con la seguridad en el establecimiento industrial. f) Procurar la colaboracin de todos los trabajadores en el fomento de la seguridad. h) Cuidar que todos los nuevos trabajadores reciban una formacin sobre seguridad, instruccin y orientacin adecuadas. i) Cuidar que todos los trabajadores conozcan los reglamentos oficiales, instrucciones, avisos y dems materiales, rito o grfico relativo a la seguridad del establecimiento industrial. Colaborar con los servicios mdicos y de primeros auxilios.

g) Estudiar las estadsticas de los accidentes del establecimiento industrial.

j)

k) Aplicar las sanciones a que se refiere el Artculo 22 del presente Reglamento. Art. 48: En todo establecimiento industrial, las personas que violen los reglamentos de seguridad, sern sancionadas por el Comit de Seguridad. Art. 49: El empleador deber: a) Dar todas las facilidades y estmulos al Comit de Seguridad, para el cumplimiento de sus funciones. b) Consultar al Comit de Seguridad sobre todas aquellas materias relacionadas con la seguridad del establecimiento Industrial c) Tomar todas aquellas medidas para que las recomendaciones del Comit de Seguridad se cumplan. Art. 50: En todo establecimiento industrial que tenga un nmero de 30 trabajadores, se deber encargar a un empleado o supervisor, de todos los asuntos sobre seguridad, quien deber velar por el cumplimiento de las funciones de los Comits de Seguridad. * * De conformidad con el artculo 2 de la Resolucin Directoral N 1472-72-IC-DGI Reglamento de los Comits de Seguridad e Higiene Industrial de fecha 28 de agosto de 1972 las empresas industriales que tengan menos de 50 trabajadores contarn obligatoriamente con un supervisor de seguridad.7[7]

De conformidad con el artculo 1 de la Resolucin Directoral N 1472-72-IC-DGI Reglamento de los Comits de Seguridad e Higiene Industrial de fecha 28 de agosto de 1972 el nmero de trabajadores que integran el Comit se increment de 30 a 50.

Art. 51: La Direccin determinar aquellos establecimientos industriales que de acuerdo con el riesgo, debern contar con un especialista a tiempo completo, cuyas obligaciones sern exclusivamente concernientes con la seguridad.

SECCIN SEGUNDA

TRABAJADORES

Art. 52: Los trabajadores de los centros industriales estn obligados a cooperar con los empresarios en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en el de las normas complementarias que puedan dictarse para la mejor aplicacin del mismo. Art. 53: Los trabajadores estn obligados a realizar toda accin u omisin conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente y a informar inmediatamente al empleador o a su jefe inmediato. Igual informacin deber producirse respecto a cualquier defecto que descubriese en el establecimiento, equipos o herramientas all utilizados, que puedan causar lesiones al personal o a terceros. Art. 54: Los trabajadores harn uso apropiado de todos los resguardos, dispositivos de seguridad y dems medios suministrados de acuerdo con este Reglamento, para su proteccin o la de otras personas y obedecer todas las instrucciones sobre seguridad procedentes o aprobadas por la autoridad competente, relacionadas con el trabajo. Art. 55: Ningn trabajador intervendr, cambiar, desplazar, daar o destruir los dispositivos de seguridad u otros aparatos proporcionados para su proteccin, o la de otras personas, ni tampoco contrariar los mtodos o procedimientos adoptados con el fin de reducir al mnimo los riesgos, inherentes a su ocupacin.

TITULO SEGUNDO

LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

CAPITULO I

EDIFICIOS, ESTRUCTURAS, LOCALES DE TRABAJO Y PATIOS

SECCIN PRIMERA

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Art. 56: Todos los edificios permanentes o temporales, sern de construccin segura y firme para evitar el riesgo de desplome y debern reunir cuando menos, las exigencias que determinen los reglamentos de construccin o las normas tcnicas respectivas.

Art. 57: Los techos tendrn suficiente resistencia a condiciones normales de lluvia, nieve, hielo y viento, de acuerdo con las condiciones climatolgicas de la zona y, cuando sea necesario, para soportar la suspensin de cargas. Art. 58: Los cimientos y pisos tendrn suficiente resistencia para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados y no sern sobrecargados. Art. 59: Los "Factores de Seguridad" correspondientes a los materiales utilizados en las estructuras, debern cuando menos corresponder a los que determinen los reglamentos de construccin del pas, o las normas tcnicas respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza esttica o dinmica de la carga a que estn sometidos.

SECCIN SEGUNDA

TERRENOS, CONSTRUCCIONES, MODIFICACIONES Y REPARACIONES

Art. 60: Los terrenos escogidos para la construccin de establecimientos industriales debern ser secos o en su defecto se les dotar de los sistemas de drenaje necesarios, en conformidad con los principios tcnicos apropiados para cada caso. Los cursos de agua que los atraviesen, debern ser adecuadamente canalizados o cubiertos de acuerdo con las circunstancias. Art. 61: Los reglamentos de construccin que rijan la ejecucin de proyectos y obras para la industria, incluirn en los casos correspondientes, las disposiciones de seguridad del presente Reglamento o las que se establezcan en el futuro. Art. 62: Los ingenieros, arquitectos, contratistas o terceras personas que proyecten, construyan o renueven edificios industriales que vayan a usarse como lugares de trabajo, ajustarn proyectos y ejecuciones a las disposiciones del presente Reglamento y a las que se establezcan para ese tipo de construcciones. Art. 63: Los planos de toda nueva construccin y los proyectos de modificaciones o reparaciones importantes que alteren las condiciones de seguridad sealadas en el presente Captulo, que se efecten en los edificios para establecimientos industriales, debern ser presentados previamente a la Direccin de Industrias y Electricidad para su aprobacin.

SECCIN TERCERA

REQUISITOS DE ESPACIO

Art. 64: Los locales de trabajo tendrn por lo menos 3.5 mts. de altura desde el piso al techo y 3 mts. para los pisos superiores. Art. 65: El nmero mximo de personas que laboren en un local de trabajo, no exceder de una persona, por cada 10 m3. En los clculos de volumen (m3) no se har reduccin de los bancos u otros muebles, equipos o materiales, debiendo exclurseles de dicho clculo cuando la altura de stos exceda los 3 mts.

SECCIN CUARTA

OCUPACIN DEL PISO Y LUGARES DE TRNSITO

Art. 66: En ningn local de trabajo se acumular maquinaria ni materiales en los pisos, debiendo existir los espacios necesarios para el material a utilizarse de inmediato en el proceso de fabricacin y el adecuado para los productos terminados. Art. 67: Las instalaciones de cualquier tipo que se efecten dentro de los locales industriales, debern ser efectuadas en forma tal que el espacio entre ellos, permita su funcionamiento normal, el ajuste y reparaciones ordinarias, sin riesgo para los trabajadores. Art. 68: En ningn edificio se acumular maquinaria en los pisos, de tal modo que resulte peligroso para los trabajadores, ni tampoco se llenar de materiales o productos, de manera que constituyan riesgo para los mismos. Art. 69: Los lugares de trnsito estarn libres de desperfectos, protuberancias u obstrucciones con los que pueda correrse el riesgo de tropezar. Art. 70: En las condiciones normales, los pisos, escalones y descansillos no sern resbaladizos, ni construidos con materiales que, debido al uso, lleguen a serlo. Art. 71: En las escaleras, rampas, plataformas de ascensores y lugares semejantes, donde los resbalones pueden ser especialmente peligrosos, se colocarn superficies antirresbaladizas.

SECCIN QUINTA

ABERTURAS EN PISOS Y PAREDES

Art. 72: Las aberturas para escalas se resguardarn por todos los lados expuestos excepto la entrada a las mismas, mediante barandas permanentes. La baranda que protege la abertura, estar provista de una puerta instalada de tal manera que una persona no pueda entrar directamente en la abertura. Art. 73: Cualquier otra abertura en los pisos por los cuales una persona pueda transitar accidentalmente, estar resguardada por barandas permanentes, en todos los lados expuestos o por cubiertas engoznadas de resistencia adecuada. Art. 74: Las barandas estarn construidas en forma permanente y slida, de madera, tubos u otros materiales de suficiente resistencia y tendrn por lo menos 0.90 mts. desde la parte superior al nivel del piso. Art. 75: Las escaleras, plataformas, andamios, puentes, rampas o pisos en voladizos, sern calculados y construidos para soportar las cargas normales del trabajo al que se sometan, tomando en cuenta los factores de seguridad de los materiales que los constituyan, y debern dotarse de barandas de construccin y resistencia capaces de eliminar el riesgo de cadas a los espacios libres que lo rodeen.

SECCIN SEXTA

ESCALERAS, ESCALAS FIJAS Y PLATAFORMAS ELEVADAS

Art. 76: Las escaleras y plataformas de material perforado no tendrn intersticios que permitan la cada de llaves inglesas o de cualquier otra herramienta. Art. 77: Las escaleras, exceptuando las denominadas de servicio, no podrn tener un ancho menor de 0.90 mts. con un declive mximo de 45 y mnimo de 20 con una altura libre vertical en cualquier punto de ellas de 2.2 mts. y sus escalones excluyendo salientes, no tendrn menos de 0.23 mts. de paso. Art. 78: Cuando la pendiente que pudiera corresponder a las escaleras citadas en el Artculo precedente fuera inferior a 20 debern reemplazarse por rampas y si fuera superior a los 45 se reemplazarn por escaleras fijas. Art. 79: Todas las escaleras que tengan ms de cuatro peldaos se protegern con barandas en todo lado abierto; y las que fueran encerradas, llevarn por lo menos un pasamano al lado derecho, descendiendo. Art. 80: Las escaleras de servicio, tales como las de las salas de mquinas y calderos o las que conducen a plataformas de servicio, que rodeen las mquinas, tendrn por lo menos 0.56 mts. de ancho; su declive no ser mayor de 60 y el ancho de los escalones no ser menor de 0.15 mts. Las escaleras de caracol sern eliminadas. Art. 81: Los pasadizos, vas y plataformas de trabajo o pisos elevados con lados descubiertos que estn a 2.00 mts. (6 pies 6 pulgadas) o ms sobre el nivel del piso o del terreno, exceptuando las plataformas empleadas para la carga y descarga de materiales y las pequeas plataformas usadas para motores o equipos similares y que no tienen espacio suficiente para que se estacione una persona, tendrn que estar resguardados por todos los lados descubiertos, por barandas permanentes, en la forma establecida en el Artculo 75 de este Reglamento. Art. 82: Todas las vas o plataformas construidas sobre transportadores o maquinarias, sern resguardadas por todos los lados abiertos por barandas permanentes.

SECCIN STIMA

ASCENSORES Y MONTACARGAS

Art. 83: Los ascensores y montacargas, debern ser suficientemente resistentes y seguros y llevarn en forma notoriamente visible una indicacin de la carga mxima que puedan soportar. Las puertas de acceso verticales o las puertas escotillas en los diferentes pisos de los ascensores y montacargas, as como las cabinas, debern ser adecuadamente protegidas y dispondrn de dispositivos que aseguren la imposibilidad de su apertura, mientras la cabina no se halle a nivel del piso correspondiente a la respectiva puerta de acceso. Las cabinas dispondrn de un sistema de alarma que sea notablemente audible en el exterior. Art. 84: Los pozos de todos los ascensores estarn slidamente cercados en toda su altura y no tendrn aberturas excepto las puertas, ventanas y claraboyas necesarias. Art. 85: Los conductores elctricos, excepto los cables colgantes, estarn entubados en conductos de metal o sern cables armados. Todas las partes a tensin de los aparatos elctricos en los pozos o en cabinas, estarn apropiadamente encerradas para protegerlas de contactos accidentales.

Art. 86: La profundidad del pozo ser tal que, cuando la cabina descanse por completo sobre los amortiguadores, quede libre un espacio no menor de 0.60 cm. (2 pies) entre la parte inferior del piso de la cabina y el fondo del pozo. Art. 87: El fondo de los pozos no podr usarse como pasaje y estar cerrado, las puertas de entrada al mismo estarn siempre cerradas con llave, excepto en caso de acceso autorizado. Art. 88: Los empleadores sern responsables del mantenimiento y conservacin de los elevadores, montacargas y, ascensores, etc., as como de las inspecciones peridicas a que deben estar sujetos, por personal competente, a fin de mantenerlos en condiciones seguras de trabajo, manteniendo en lugar visible, la constancia de dichas inspecciones. Art. 89: Adems de las disposiciones establecidas en esta Seccin, para la instalacin de ascensores y montacargas, regirn los Reglamentos de construcciones del pas, las normas tcnicas correspondientes y las condiciones adicionales que puedan dictarse sobre el particular.

SECCIN OCTAVA

PATIOS

Art. 90: Los patios de las fbricas estarn nivelados y drenados para facilitar la seguridad de acceso y el acarreo de materiales y equipos. Art. 91: Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas, tendrn cubiertas resistentes o estarn cerradas o rodeadas con resguardos adecuados. Art. 92: Cuando los locales estn cercados, se establecern puertas de entrada y salida separadas para el trfico de trenes, vehculos y peatones, debiendo ser colocadas stas ltimas a una distancia segura de las destinadas al trfico mecanizado, en lo posible con barandas de seguridad y con un ancho suficiente para permitir el paso libre de los trabajadores en las horas de mayor afluencia. Art. 93: Cuando no se pueda evitar el establecimiento de pasos a nivel, stos estarn protegidos por un guardabarrera, por barreras o por seales. Art. 94: Est prohibido el trnsito de personas no autorizadas a lo largo de las lneas de ferrocarril. Art. 95: Cuando se haya sealado un espacio para el estacionamiento de los automviles del personal, se reglamentar el uso de las vas de entrada y salida, lmite de velocidad, asignacin de espacio, mtodos de estacionamiento, etc.

CAPITULO II

ILUMINACIN

SECCIN NICA

CONDICIONES DE ILUMINACIN

Art. 96: Todos los lugares de trabajo y en general los espacios interiores de los establecimientos industriales, estarn provistos de iluminacin artificial cuando la natural sea insuficiente. La iluminacin artificial tendr una intensidad uniforme y adecuada y distribuida de tal manera que cada mquina, equipo, banco de trabajo, o lugar donde se efecte alguna labor, estn separadamente iluminados y en todo caso que no proyecten sombra o produzcan deslumbramiento o lesin a la vista de los trabajadores, u originen apreciable cambio de temperatura. La iluminacin de los diferentes lugares de los establecimientos industriales estar, de acuerdo con las normas respectivas de higiene industrial. Art. 97: En todos los lugares donde trabajen o transiten personas o donde se tenga que trabajar o transitar en caso de urgencia, habr durante el tiempo que estn en uso, una iluminacin adecuada natural o artificial, o ambas, apropiada para las operaciones y para el tipo de trabajo que se ejecute. Art. 98: La iluminacin natural se har a travs de tragaluces, ventanas, techos o paredes de materiales que permitan el paso de la luz, procurando que dicha iluminacin sea uniforme, no provoque sombras o contrastes violentos en las zonas de trabajo y libre de deslumbramientos directos o reflejados. Ser obligatorio un sistema regular de limpieza de los elementos que permiten el paso de la luz natural a fin de asegurar su nitidez. Art. 99: Cuando exista riesgos de aglomeracin por incendios, la Direccin de Industrias y Electricidad, teniendo en cuenta el tipo y condiciones del establecimiento industrial, exigir la instalacin de un sistema de iluminacin de emergencia en las salidas, escalera, pasajes, etc., consistente en lmparas alimentadas por bateras u otros elementos anlogos.

CAPITULO III

VENTILACIN GENERAL

SECCIN PRIMERA

CONDICIONES DE VENTILACIN

Art. 100:

En los locales de trabajo se mantendrn por medios naturales o artificiales condiciones atmosfricas adecuadas para evitar as el insuficiente suministro de aire, el aire detenido o viciado, las corrientes dainas, el calor o el fro excesivos, los cambios repentinos de temperatura y donde sea prctico, en relacin con la naturaleza del procedimiento que se ejecute, evitar la humedad o la sequedad excesivas y los olores desagradables. En los establecimientos industriales en que por la naturaleza del proceso o por razones de produccin o clima, sea necesario mantener las ventanas o puertas cerradas durante el trabajo, se proveer de un sistema mecnico de ventilacin que asegure la evacuacin del aire viciado y la introduccin de aire fresco.

Art. 101:

SECCIN SEGUNDA

SUMINISTRO DE AIRE

Art. 102:

Los lugares de trabajo cerrados recibirn aire fresco y limpio a razn de 30 a 50 m3. (1,000 a 1,750 pies3), por lo menos por hora y por obrero, o una cantidad tal que efecte un cambio completo de aire varias veces por hora, variando desde 6 veces para trabajadores sedentarios a 10 veces para obreros activos. Cuando no se pueda obtener una cantidad adecuada de aire fresco por medio de ventilacin natural o artificial, o cuando sea difcil conducir la cantidad deseada de aire en el centro de los locales de trabajo sin tener que crear corrientes de aire desagradables y proximidad de las entradas, se suministrar aeracin por procedimientos mecnicos.

Art. 103:

SECCIN TERCERA

LIMPIEZA Y PURIFICACIN DEL AIRE

Art. 104:

Todo el polvo, emanaciones, gases, vapores o neblinas producidos y desprendidos de los procedimientos industriales, sern extrados en lo posible, de su lugar de origen, y no se permitir que se difundan en la atmsfera de los locales de trabajo. Los aparatos de calefaccin instalados en los locales de trabajo, se construirn de manera que los gases de la combustin no pasen a la atmsfera de los locales de trabajo. El movimiento del aire en los lugares de trabajo cerrados se acondicionar de tal modo que los trabajadores no estn expuestos a corrientes de aire molestas y la velocidad del aire no exceder a 15 mts. (50 pies) por minuto, durante la poca de calefaccin, ni de 45 mts. (150 pies) por minuto, durante los das calurosos y de sol.

Art. 105:

Art. 106:

SECCIN CUARTA

TEMPERATURA Y HUMEDAD

Art. 107:

En los locales de trabajo cerrados, se mantendr una temperatura adecuada al tipo de trabajo que se ejecuta y dicha temperatura se aumentar o disminuir, as como el grado de humedad se modificar de acuerdo con el tipo de trabajo y la temperatura y humedad del exterior. Todos los trabajadores estarn protegidos contra las irradiaciones de tuberas de vapor o agua caliente, o de cualquier otra fuente de calor, por medio de aislamiento del equipo u otro medio adecuado.

Art. 108:

Art. 109: Art. 110:

Se instalarn mamparas fijas o movibles de material incombustible, cuando sea necesario, para proteger a los trabajadores de las irradiaciones intensas del calor. En las industrias donde los trabajadores estn expuestos a temperaturas extremadamente altas o bajas, existirn cuartos de paso para que dichos trabajadores puedan refrescarse o calentarse gradualmente, hasta llegar a la temperatura reinante al exterior, antes de pasar a ella.

SECCIN QUINTA

PROTECCIN PARA LOS TRABAJADORES AL AIRE LIBRE

Art. 111:

Cuando por la naturaleza de las operaciones industriales, los trabajadores deban permanecer en los patios en forma estable, se instalarn cobertizos techados y cubiertos contra el viento, con el objeto de protegerlos de los agentes climatricos.

TITULO TERCERO

PREVENCIN Y PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONDICIONES DE LOS EDIFICIOS

SECCIN PRIMERA

DEFINICIONES

Art. 112:

En este Reglamento, los siguientes trminos tienen el significado que se expresa a continuacin: a) El trmino "construccin de armadura de madera", comprende una construccin en la cual la armadura de madera forma el soporte estructural para las paredes, pisos y techos. b) El trmino "construccin de combustin lenta" comprende una construccin con paredes slidas de mampostera e interiores de madera gruesa. c) El trmino "construccin resistente al fuego" comprende una construccin donde todas las paredes, tabiques, pisos, escaleras, techos, marcos de ventanas, puertas y otros acabados interiores, estn hechos de material resistente al fuego y proyectados para soportar sin peligro de derrumbamiento, la combustin del contenido durante un perodo determinado de tiempo.

d) El trmino "locales de bajo riesgo" comprende zonas ocupadas para fines que impliquen el depsito o uso de materias que generalmente no arden con rapidez o con excesivo humo y en las cuales ni emanaciones txicas, ni explosiones sean un riesgo especial, debido a la naturaleza de las mismas. e) El trmino "locales de riesgo moderado" comprende zonas ocupadas para fines que impliquen depsito o uso de materias que pueden arder con moderada rapidez y que desprenden cantidad considerable de humo, pero en las cuales ni emanaciones txicas ni explosiones sean riesgo especial, debido a la naturaleza de las mismas. f) El trmino "locales de alto riesgo" comprende zonas ocupadas para fines que impliquen el almacenamiento o uso de materias que pueden arder con extremada rapidez o en las cuales, emanaciones txicas constituyen un riesgo especial debido a la naturaleza de las mismas.

g) El trmino "piso" no significa un piso real sino uno ficticio, en que se supone divididos los locales de grandes alturas en proporcin de considerar para el primero una altura de 5 metros, medidos a partir del primer piso del local y de alturas de 4 metros para cada uno de los superiores. h) El trmino "pasillo" se asigna al espacio libre que se encuentra entre las maquinas, instalaciones o rumas de materiales. Se entiende por "libre" la ausencia de obstculos, especialmente pilares o columnas, equipos de transmisin, poleas, rumas de materiales, etc. i) El trmino "pasaje" se asigna a un espacio libre para la circulacin en el interior de un lugar de trabajo, la palabra "libre" tiene aqu el mismo significado que en el prrafo h). El trmino "corredor" se asigna a un espacio libre para la circulacin fuera de los lugares de trabajo, la palabra "libre" tiene aqu el mismo significado que en el prrafo h).

j)

k) El trmino "salida" se asigna a una abertura que permita el egreso desde un lugar de trabajo a otra parte del edificio. l) El trmino "salida final" se asigna a una abertura que permita un egreso seguro al aire libre; y

m) El trmino "pasadizo" se asigna a todo medio que puedan usar las personas, tales como un pasillo, pasaje, corredor o una salida final.

SECCIN SEGUNDA

CONDICIONES DE LOS EDIFICIOS

Art. 113:

La altura de los edificios de establecimientos industriales que se erijan o reconstruyan, se limitar, de acuerdo con el tipo de construccin y riesgo de las mismas, al nmero de pisos, incluyendo la planta baja, indicados en el siguiente cuadro: TIPO DE CONSTRUCCIN Armadura de madera Combustin lenta Resistentes al fuego RIESGOS DE LOS LOCALES Bajo Moderado Alto 3 pisos 2 pisos 1 piso 7 pisos 6 pisos 4 pisos ilimitado ilimitado 5 pisos

Art. 114:

En los edificios existentes se podrn ocupar dos pisos ms hacia arriba de los lmites especificados para construcciones nuevas, si se dispone de proteccin de rociadores automticos aprobados en todo el edificio Todas las operaciones y procesos industriales que impliquen serios riesgos de explosin y de incendio rpido, estarn localizados en edificios aislados, donde el equipo est colocado de tal modo que en cualquier momento un mnimo de trabajadores est expuesto a tales riesgos. Todas las operaciones y procesos industriales que impliquen grandes riesgos de incendio, tales como determinados procedimientos preparatorios en las industrias textiles, debern efectuarse en edificios o locales separados entre s, por muros de construccin resistente al fuego. En las localidades donde se produzcan descargas elctricas atmosfricas, se deber instalar pararrayos en todos los edificios que integren un centro industrial, as como en todos los elementos elevados del mismo, como son chimeneas altas, tanques, columnas de operaciones unitarias, astas de banderas, etc., al igual que en los conductores areos de electricidad, telfono y radio que penetren en los locales, instalaciones que debern efectuarse de acuerdo a las exigencias de la tcnica respectiva.

Art. 115:

Art. 116:

Art. 117:

Asimismo, las estructuras de materiales no conductores o cuya cubierta metlica no est elctricamente conectada, estarn equipadas con pararrayos, debidamente conectados a tierra. Art. 118: Los edificios, tanques u otras estructuras que estn techadas o revestidas de metal conectado elctricamente, pero que descansen sobre bases de material no conductor, estarn adecuadamente conectadas a tierra.

SECCIN TERCERA

PASILLOS, PASAJES, PASADIZOS Y CORREDORES

Art. 119: Art. 120:

En los lugares de trabajo, los pasillos entre mquinas, instalaciones o rumas de materiales, debern tener un ancho de 0.60 mts., por lo menos. La Direccin de Industrias y Electricidad podr exigir que los pasillos sean de mayor ancho cuando el peligro de las mquinas, de las dimensiones de las piezas trabajadas, de la cantidad de desperdicios, de las instalaciones o de las rumas de materiales as lo requiera. Donde no se disponga de acceso inmediato a las salidas, se dispondr, en todo momento, de pasajes o corredores continuos y seguros, que tengan un ancho libre no menor de 1.12 mts., y que conduzcan directamente a cada salida. Todo pasadizo ser calculado de tal manera que en ningn caso de emergencia pueda ocurrir aglomeracin. En pasadizos horizontales no se usar ni escaleras, ni escalones, y cuando exista diferencia de nivel entre superficie de pisos conectados, se instalarn rampas, colocando los avisos de precaucin necesarios.

Art. 121:

Art. 122: Art. 123:

SECCIN CUARTA

ESCALERAS, PUERTAS Y SALIDAS

Art. 124:

Todas las nuevas escaleras, las plataformas y los descansos de los edificios que tengan cuatro pisos o ms de altura y todas las escaleras, las plataformas y los descansos de construcciones nuevas, resistentes al fuego, sern enteramente de material incombustible. Todas las escaleras, los descansos y las partes de los pisos usados por las personas que utilicen escaleras, debern estar enteramente encerradas dentro de cajas de escalera de material resistente al fuego, excepto en los casos especiales, cuando las escaleras abiertas estn permitidas. Las escaleras exteriores de escape, se construirn de material incombustible y conducirn a la calle directamente, o por medio de un pasaje resistente al fuego. Todos los accesos de las escaleras que puedan ser usadas como medios de salida, sern marcados de tal modo que la direccin del egreso hacia la calle sea clara. Las cajas de las escaleras y las aberturas de las salidas de escapes, estarn provistas de puertas contra incendios, del tipo de cierre automtico, que puedan ser abiertas fcilmente de ambos lados. Las puertas contra incendios no sern del tipo corredizo vertical, enrollables o giratorias. Las puertas que den acceso a las escaleras no se abrirn directamente sobre los escalones, sino sobre un descanso cuyo ancho ser por lo menos, igual al de la puerta. Las puertas de las escaleras al exterior de los edificios, se calcularn de tal manera que no disminuya el ancho efectivo de las escaleras. La distancia entre las puertas de salida del piso bajo, no exceder de 45 metros y el ancho mnimo de cualquier puerta ser de 1.12 m. Las puertas de salida se colocarn de tal manera que sean fcilmente visibles y no se permitirn obstrucciones que interfieran al acceso o la visibilidad de las mismas. Ninguna puerta de acceso a edificios o pisos estar cerrada, asegurada o fija, de manera que no pueda abrirse para permitir la salida durante el perodo de ocupacin. Las entradas y puertas de salida de los lugares de trabajo otros confinados, debern abrir hacia afuera. Las salidas debern instalarse en nmero sufici