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Entrevista

Abril171 / 2003

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Hernán Mena, Gerente de RR.HH.de Aguas Andinas:

"La capacitacion es el mejor seguroque tiene el trabajador para su

sobrevivencia"

• La empresa Aguas Andinas recibió en enero pasado un reconocimientopor parte del Ministerio del Trabajo, por ser una de las empresas

que más capacitó a sus trabajadores durante el año 2002.

La capacitación es el mejor seguro que tiene el traba-jador para su sobrevivencia interna y externa. Entanto, para la empresa es el mejor seguro para podercumplir con sus desafíos actuales y futuros.

El Ministerio del Trabajo y Previsión So-cial distinguió, en enero pasado, a las empre-sas que más capacitaron a sus trabajadoresdurante el año 2002.

Una de ellas fue Aguas Andinas, organi-zación que actualmente está desarrollandoun programa de nivelación de estudios bási-cos y medios.

Por otra parte, la empresa ha estado enconversaciones con la Unidad de Medio Am-biente y Condiciones de Trabajo de la Direc-ción del Trabajo en materia de acuerdo deturnos especiales con sus trabajadores.

Para conocer acerca de lo que han veni-do realizando en materia de capacitación, elBoletín Oficial de la Dirección del Trabajoconversó sobre ésta y otras materias con elGerente de Recursos Humanos (RR.HH.) deAguas Andinas, Hernán Mena.

¿Cuáles son las materias que han venidotrabajando con la Dirección del Trabajo?

Estamos trabajando en conjunto con laUnidad de Medio Ambiente y Condiciones deTrabajo de la Dirección del Trabajo, junto alas directivas sindicales de la empresa AguasAndinas para poder organizar de mejor formalos turnos de trabajo. Para llevar a cabo

nuestra tarea los trabajadores requerían tra-bajar doce horas. Para ello, se llegó a unacuerdo con los trabajadores y se creó dicho

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Entrevista2

turno preocupándonos de dar también perío-dos de descanso que compensen esa jorna-da. La Dirección del Trabajo hizo algunasobservaciones a dicho acuerdo y estamos ala espera de la formalización por parte de esaentidad.

¿Piensa que debería haber mayor flexibi-lidad laboral?

Cada empresa e industria tiene su propiarealidad laboral, por eso es necesario queexistan normas básicas para el buen entendi-miento. Esas normas deberían darse a travésde un marco regulatorio general. A ello sedebe agregar un acuerdo o pacto entreempleadores y trabajadores, el que debe cum-plir con ciertos requisitos básicos; una jorna-da compensada con períodos de descansoque tengan cierta equivalencia, días de feria-do adicionales a lo legal, modificación dehorarios de entrada o salida, lo que debeasegurar equilibrio de lo laboral con lo fami-liar.

¿A su juicio, dicho acuerdo, debiese ha-cerse con el sindicato, grupo negociador ode forma individual?

El acuerdo debe ser entre trabajadores yempleador sobre una base de entendimiento,lo que no puede ser reemplazado por ningu-na otra instancia. En caso de necesitar ase-soría, debiese haber una entidad asesora enestas materias, como puede ser la Direccióndel Trabajo. En ese sentido, pienso que esfundamental que los trabajadores sean repre-sentados por las organizaciones sindicales,ya que, por ejemplo, en una compañía conmás de mil trabajadores es complejo que seestablezcan pactos de manera individual por-que cada uno de ellos tendrá diferentes inte-reses.

¿Cuál cree que sería el impacto en elempleo de la adaptabilidad laboral?

Normalmente una empresa tiene que pen-sarlo mucho antes de contratar y esto sedebe en gran parte a las restricciones queexisten en materia laboral; jornada de traba-

jo, horario, días de descanso, etc. Además,cualquier tema distinto a lo usual tiene queser aprobado por la Dirección del Trabajo, loque conlleva una burocracia interna y esohace que el sistema para lograr dichos acuer-dos se transforme en algo altamente engo-rroso.

De acordarse pactos entre empleador ytrabajador aquello mejorará la productividady nos hará un país más competitivo. Se crea-rán nuevas oportunidades de trabajo, las per-sonas tendrán mayores oportunidades y laempresa podrá alcanzar una mayor eficienciaen su gestión.

¿Qué importancia le atribuye a la capaci-tación?

La capacitación es el mejor seguro quetiene el trabajador para su sobrevivencia in-terna y externa. En tanto, para la empresa esel mejor seguro para poder cumplir con susdesafíos actuales y futuros.

Los conocimientos cambian cada tres ycinco años. Si una empresa no está perma-nentemente actualizándose queda fuera deun mercado que es enormemente competiti-vo.

El trabajador necesita mantenerse en él,de allí la importancia que adquiere la capaci-tación. Por eso es que señalo que la capaci-tación es "una sociedad de a dos" (entreempresa y trabajador). En ese sentido, dudoque haya un mejor seguro que la preparacióny especialización de las personas y ese es elgran déficit que tenemos como sociedad.

Chile ha firmado acuerdos comercialescon la Unión Europea y Corea. ¿Piensa ustedque la capacitación es una herramienta paraenfrentar este proceso de globalización?

Antes que la capacitación debe estar laeducación de nuestros hijos. Pienso que debehaber un salto cualitativo importante. Nece-sitamos pasar de una educación universalistaa otra de mayor especialidad y de cara a las

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tecnologías, ese debe ser un objetivo priori-tario para nuestro país. Por lo tanto, hay quecubrir esa brecha, por eso la clave está en elcambio en la forma de enfrentar la educa-ción.

¿Cuál es el desafío que deberán asumirlos trabajadores frente a la firma de estosacuerdos comerciales?

Los tratados comerciales tienen variasaristas. Estos nos dan reglas más claras ymejores oportunidades para poder realizarnuevos negocios. Es decir, otorga un esque-ma más viable y competitivo. Por otro lado,significa competencia directa con un mundomás cercano. Como empresa, ello significaráque hay que buscar nuevas fórmulas queaseguren un mayor valor en los productos yservicios que ofrecemos. Trabajadores y em-presarios requieren "pegar" un salto cualita-tivo. Hay algunas empresas que están mejorpreparadas para llevar a cabo dicho salto yotras que están más distanciadas.

Aquellas empresas que tengan una me-jor relación con sus trabajadores y en dondela visión sea la de colaboración y respetomutuo y por otro lado los trabajadores sien-tan un compromiso y que son parte funda-mental de ella, tendrán más ventajas en estenuevo escenario.

¿Cómo se compatibiliza la cultura organi-zacional en un mundo globalizado?

Frente a este tema el país ha avanzadoen los últimos años. No hay industria enChile que no compita con empresas de capi-tales extranjeros y por ende se vea másexigida, y por lo mismo, los grandes benefi-ciados somos todos los consumidores.

El país está más integrado y abierto quehace unos años, por lo tanto, ha habido unavance notable.

El recurso humano también es muchomás importante de lo que era hace quince oveinte años.

La instalación de nuevas empresas en elpaís hace que haya mayor competitividad, sebusca más la eficiencia y especialización paradar valor agregado no solo a las marcas sinoque a las compañías en su conjunto.

Ahora se abre un mercado para aquellasempresas que ven al país como plataformapara el resto de Latinoamérica, por eso esque habrá mayores exigencias y más oportu-nidades laborales. Frente a esto se buscauna mano de obra técnica y calificada.

¿Piensa Ud. que los conceptos de climay cultura organizacional están adquiriendouna mayor importancia para las empresas?

Hoy esos conceptos se están valoran-do cada vez más. Las empresas se deben asus clientes, quienes, a su vez, son másexigentes. Cuando existe comprensión deque el accionar de la organización dependede la cultura y de su clima organizacional y

Recién ahora nos estamos dando cuenta de que elclima laboral es esencial para obtener buenos resulta-dos económicos.

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que esto impacta directamente con la cali-dad de nuestros servicios y productos y enla construcción del futuro de la compañía,una empresa exitosa funciona muy biencomo organización, por eso es que el climalaboral es un aspecto que no se puede des-cuidar.

¿Piensa que las empresas no han desa-rrollado lo suficiente estos temas...?

Todavía falta desarrollar más este con-cepto. Recién ahora nos estamos dando cuen-ta de que el clima laboral es esencial paraobtener buenos resultados económicos.

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DE LA HUELGA Y DE LOSMEDIOS PARA EVITARLA

Francisco Walker Errázuriz (*)

Palabras iniciales

Este trabajo de carácter sintético corres-ponde a una reflexión del autor acerca deltema de la huelga, en sus diversas manifesta-ciones, con énfasis en sus aspectos jurídicos.También se analizan los medios para evitar lahuelga, particularmente la mediación, la con-ciliación y los buenos oficios, especialmentereferidos a la situación chilena, pero tambiéndando un enfoque de carácter doctrinario.

Se ha destacado el esfuerzo de la Direc-ción del Trabajo por utilizar métodos orienta-dos a prever y a solucionar conflictos colecti-vos del trabajo.

En este artículo no hemos tratado losmecanismos conciliatorios en los conflictosindividuales del trabajo, lo que puede darlugar a un estudio posterior sobre el tema.

Quisiera enfatizar la posición del autor enel sentido que la paz social auténtica, produc-to del acuerdo de las partes, es un elementofundamental para el funcionamiento adecua-do de cualquier sistema de relaciones deltrabajo y muy particularmente, en el casochileno.

Si queremos que Chile se transforme enun país desarrollado es indispensable el fun-cionamiento de un sistema que propenda a lapaz social, producto de una auténtica volun-tad de los actores sociales.

PRIMERA PARTE

DE LA HUELGA

I. Aspectos doctrinariossobre la huelga

a) Conceptualización de la huelga

En este trabajo, tal como ya se señaló,no entraremos en mayores detalles, peroseñalaremos desde ya que existen losmás diversos tipos de huelga y que éstostienen distintos ribetes históricos, socio-lógicos, jurídicos y políticos. Es, a la vez,un fenómeno socio laboral y un fenóme-no de presión política en el más ampliosentido de la palabra.

Si bien la huelga ha existido a través detoda la historia de la humanidad, éstasurge en Europa en su forma actual, prin-cipalmente como elemento de lucha so-cio laboral en el siglo XIX, fenómeno quese produce también en los Estados Uni-dos y en América Latina en general. EnChile, en particular, la conocemos desdemediados del siglo XIX pero con fuerzaen el siglo XX. En términos generales lahuelga es, por sobre todas las cosas, unhecho social que surge, muchas veces,previamente a toda legislación.

Para los autores franceses Helene Sinayy Jean Claude Javillier, la huelga no apa-rece ligada al capitalismo liberal, que nosolamente la puso en primer plano, sinoque ella se presenta en los orígenes mis-mos de la humanidad; tiene además uncarácter dualista ya que a la vez queprotesta contra una condición material

(*) Doctor en Derecho, Universidad de París, profe-sor titular, Depto. Administración, Facultad deCiencias Económicas y Administrativa, Universi-dad de Chile. Con la colaboración de RicardoLiendo Roa, Ingeniero Comercial.

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desfavorable, también es una forma másamplia contra un tratamiento juzgado in-digno de la condición humana. (1)

A juicio de este autor, siguiendo los múl-tiples estudios sobre la materia y muyespecialmente los análisis de la OIT, pue-den distinguirse dentro del tema de lasrelaciones laborales, dos grandes gruposde huelgas: las huelgas clásicas y lashuelgas que denominaremos atípicas.

Como huelga clásica consideramos todasuspensión absoluta del trabajo por ungrupo de trabajadores, aun cuando estasuspensión sea breve (algunos a la sus-pensión breve la denominan "paro").

Las huelgas atípicas en cambio, conside-ran una forma distinta de protestas queno significan una paralización absolutade la actividad, como ser la huelga detrabajo a ritmo lento, la huelga de celofuncionario por aplicación reglamentariaal pie de la letra y otras series de mani-festaciones similares.

b) El derecho de huelga

Siendo la huelga un hecho, es importan-te ver con exactitud cuando se transfor-ma en derecho. Desde el punto de vistahistórico, el derecho de huelga ha tenidouna evolución que ha sido paralela alderecho de sindicalización; se pueden,por tanto, distinguir las siguientes etapasen la evolución de este derecho: unaetapa inicial, en que toda huelga es con-siderada delito, sancionada por el Dere-cho Penal; una segunda etapa, en que lahuelga siendo prohibida por ley ya no estratada como hecho delictual, pero jurídi-camente es una causal de rompimientode la relación de trabajo, pudiendo des-pedirse unilateralmente a los trabajado-res en huelga. Una tercera etapa es el

reconocimiento de la huelga por la legis-lación como un derecho, y en una cuartase la considera además como un derechoconstitucional. (2)

Existen en los sistemas jurídicos diversastendencias al respecto, algunos que acep-tan la huelga en el más amplio sentido dela palabra, como un derecho básico deltrabajador y que, a la vez, puede serindividual o colectivo; otra tendencia, si-guiendo la anterior, restringe la huelgaen ciertos casos especiales como son lasactividades consideradas como estraté-gicas o vitales. Otra tendencia, más res-trictiva, considera la huelga como un he-cho solamente aceptado en situacionesexcepcionales por el derecho (esta últi-ma tendencia es la actual de la legisla-ción chilena).

De lo anterior se desprenden dos clasifi-caciones acerca de la huelga: una de lashuelgas legales o ilegales y la otra, de lashuelgas lícitas o ilícitas.

Respecto a la primera clasificación, sonhuelgas legales las aceptadas por la le-gislación. Si la legislación es amplia, ha-brá menos requisitos y cortapisas parallevar a cabo la huelga; por el contrario,si la legislación es restrictiva, abundaránlas condiciones de forma y fondo.

La segunda clasificación, mucho másdoctrinaria y partiendo de la base delderecho a la huelga como un derechoexcepcional pero propio del ser humanoy del trabajador en particular, distingueentre huelgas lícitas e ilícitas, fijándoseno tanto en la norma regulatoria de lahuelga sino en el motivo mismo de lahuelga y en los medios utilizados parallevarla a cabo.

Dentro de este concepto es lícita unahuelga cuyos motivos son legítimos. En

(1) Sinay Helene, Javillier, Jean Claude "La Greve",en Tratado de Derecho del Trabajo, París, Fran-cia, 1984, pág. 8.

(2) Estas etapas no se producen forzosamente en for-ma secuencial.

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el ámbito laboral se refieren a situacio-nes de protesta legítima; en cuanto a losmedios, una huelga es generalmente líci-ta cuando utiliza medios pacíficos, ade-más de un motivo legítimo y es ilícitacuando se utilizan medios violentos.

La clasificación entre huelgas lícitas eilícitas puede ser mucho más subjetiva ya la vez de un mayor contenido valóricoque la clasificación entre huelgas legalese ilegales.

La licitud de una huelga está muy vincu-lada al tema de los derechos humanos;frente a un régimen autoritario de gobier-no una huelga general en defensa delibertades básicas, puede ser absoluta-mente lícita, pero naturalmente ilegal dadoque la legislación del régimen autoritariola prohíbe.

También aplicando la doctrina clásica delDerecho natural, de acuerdo a lasencíclicas de la Iglesia Católica, surge elconcepto de licitud de la huelga. El con-cepto de licitud está ligado a laexcepcionalidad de la huelga y a hacertodos los esfuerzos para que la huelga nose produzca.

Desde el punto de vista del autor, en unsistema de relaciones laborales moder-no, el derecho de huelga debe ser acep-tado por la legislación en la circunstanciaque sea una expresión lícita de los traba-jadores, pero a la vez, debe restringirsecuando se aparte de la licitud o produzcaperjuicios para el bien común.

Asimismo, en un sistema moderno derelaciones laborales, también deben exis-tir medios idóneos que prevengan y evi-ten la huelga; por ello es importante queexistan métodos tales como la concilia-ción, la mediación y los buenos oficios.

Resumiendo un poco lo anterior, en elámbito de las relaciones del trabajo esconsustancial a las sociedades democráti-

cas modernas el derecho de huelga, porlas siguientes razones:

• Porque es lícita la huelga de los tra-bajadores a través de sus organiza-ciones para hacer valer sus dere-chos frente a los empleadores.

• Porque su existencia misma da valoral proceso de negociación colectivaya que gracias a este instrumentode presión, los trabajadores puedenrealmente tener la posibilidad de me-jorar sus condiciones de vida y tra-bajo.

Lo anterior no significa que la huelga, endeterminada circunstancia, no pueda serlimitada por la legislación, especialmenteen aquellos servicios esenciales y/o deutilidad pública o cuando en la huelga seutilizan medios no pacíficos, reñidos conla convivencia social.

También debe señalarse que en toda for-ma de huelga se mezclan situaciones dehecho y de derecho; el riesgo de unalegislación muy restrictiva en una socie-dad democrática es que los hechos so-brepasen el derecho.

II. La huelga en el derecho chileno. Aspectosgenerales

En el sistema de relaciones del trabajoactualmente vigente en Chile (2002) se pue-den señalar las características siguientes:

a) Que el derecho chileno vigente no consa-gra la huelga como un derecho básico enmateria de relaciones del trabajo; sólo loacepta como un hecho excepcional den-tro del proceso de negociación colectiva.

La Constitución Política del Estado, en suartículo 19 Nº 16, inciso 5º, indica "laley señalará los casos en que la negocia-ción colectiva debe someterse a arbitrajeobligatorio lo que corresponde a tribuna-les especiales de expertos cuya organi-

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zación y atribuciones se establecen enella", no refiriéndose por tanto particular-mente a la huelga como un derecho.

El profesor Pedro Irureta Uriarte, en unartículo escrito muy recientemente, llegaa la conclusión, la que compartimos ple-namente (3), que "la figura de la huelgaha sido definida en el texto constitucio-nal de forma negativa y subrayando lahipótesis de prohibición. De esta forma,la huelga no es concebida como un dere-cho constitucional sino como un hechode relevancia jurídica que se define apartir de una condición negativa.

La Constitución entiende por tanto a lahuelga como el último ratio (recurso) deun proceso de negociación colectiva, re-glamentando dos tipos de exclusiones,uno subjetivo y otro de carácter objetivo;en el primer caso, se excluye de su ejer-cicio a los trabajadores del Estado y delas Municipalidades, independientemen-te de la naturaleza de sus servicios. En lasegunda hipótesis se elimina la posibili-dad que se declaren en huelga serviciosconsiderados esenciales, es decir, aque-llos que se refieren a actividades vitalesde la sociedad". (4)

b) Situación en que se acepta y se rechazala huelga. En mérito de lo anteriormenteexpuesto, la huelga en Chile se concibesolamente en el proceso de negociacióncolectiva reglada y previo el cumplimien-to de una serie de requisitos de ordenformal y con importantes limitaciones

cuando ésta se desarrolla. A ello nosreferiremos más adelante.

Lo anterior significa que legalmente noestá permitida la huelga en ninguna otracircunstancia que no sea dentro del pro-ceso de negociación colectiva formal, queen el caso chileno se circunscribe a lasempresas regidas por el Código del Tra-bajo, incluso con ciertas excepcionescomo ser los trabajadores que desarro-llan labores en corporaciones o empre-sas, cualquiera sea su naturaleza, finali-dad o función, que atiendan servicios deutilidad pública o cuya paralización cau-se grave daño a la salud o a la economíadel país, al abastecimiento de la pobla-ción o a la seguridad nacional (5).

Asimismo cabe señalar que los trabaja-dores del sector privado y de las empre-sas del Estado regidos por el Código delTrabajo al poder declararse en huelgaexclusivamente en el proceso mismo denegociación colectiva, hace que sean ab-solutamente ilegales las manifestacioneshuelguísticas en el caso de incumplimientodel instrumento colectivo por parte delempleador, de prácticas anti sindicales,de despidos colectivos y otras materiasque atenten contra los derechos funda-mentales de los trabajadores, aunque sejustifique plenamente en estos casos lalicitud de la huelga.

III. Breve anAlisis especIfico de la huelgalegal en Chile, es decir, aquella que se

efectUa dentro del proceso de negociaciOncolectiva

Tal como se ha señalado precedente-mente, la única huelga legal que se permite(3) Esta opinión había sido también emitida por el sus-

crito en su trabajo "Los Derechos de los Trabaja-dores en las Constituciones modernas", ponenciaa las jornadas Iberoamericanas y del Caribe delDerecho del Trabajo y Seguridad Social, PuertoRico, octubre 1994, publicada en Chile en la Re-vista Laboral Chilena, diciembre 1994.

(4) Irureta Iriarte, Pedro. "Notas sobre el conceptoconstitucional de Huelga", Revista Persona y So-ciedad, Universidad Alberto Hurtado, Instituto La-tinoamericano de Doctrinas y Estudios Sociales,2002, págs. 85, 20.

(5) Anualmente, en el mes de julio, por medio de unaresolución exenta, conjunta de los Ministros delTrabajo, de Defensa y de Economía se estable-cen las empresas o establecimientos cuyos tra-bajadores no pueden declarar la huelga. La Reso-lución Nº 42 Ex. de 30 de julio de 2002, estable-ció el último listado de las empresas que están enla condición señalada y que no son más de cien.

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en el derecho chileno, es la huelga dentro delproceso de negociación colectiva formal y seencuentra regulada por los artículos 369 al385 del Código del Trabajo.

En este artículo trataremos el tema enforma general y vinculado al concepto mismode la institución.

Señalaremos al respecto que el Códigodel Trabajo, por un lado, establece una seriede requisitos formales previos a la huelga y,por el otro, se detallan una serie de normasque reglamentan el ejercicio de la huelga unavez acordada. En las líneas que siguen nosreferiremos primero a los requisitos formalesprevios a la huelga, incluyendo aquellos nece-sarios para hacerla efectiva; luego nos situa-remos en el ámbito de las consecuencias yefectos de la huelga una vez acordada ypuesta en marcha.

a) Requisitos formales para aprobar la huel-ga

Partiremos de la base que la huelga sólose sitúa dentro del proceso de negocia-ción colectiva y, por tanto, se exigenciertos requisitos para que ésta puedaaprobarse. Ellos son los siguientes:

• Que la negociación colectiva no estésujeta a arbitraje obligatorio (tema alque nos referiremos posteriormen-te), vale decir, que la empresa nosea de aquellas en que los depen-dientes pudiendo negociar colecti-vamente, no pueden declararse enhuelga. (6)

• Que el día de votación de la huelgase encuentre comprendido dentro delos últimos cinco días de vigenciadel instrumento colectivo o arbitraje

anterior, o en caso de una primeranegociación, dentro de los 45 díascontados desde la presentación delproyecto de contrato.

• Que las partes no hubieren conveni-do someter el asunto a arbitraje.

La convocatoria a la votación de la huel-ga deberá ser efectuada por la comisiónnegociadora a lo menos con cinco díasde anticipación a la fecha que esta mis-ma fije. Si la votación no se efectuara enla oportunidad señalada, se entiende quelos trabajadores aceptan la proposicióndel empleador y también tienen la opciónde mantener el contrato colectivo vigen-te anterior, sin reajustabilidad futura (ar-tículo 369 del Código del Trabajo). Si lavotación no se hubiere efectuado porcausas ajenas a los trabajadores, éstostendrán un plazo de cinco días para pro-ceder a ella.

Cabe al respecto señalar que los trabaja-dores en el acto de votación, deberánresolver si aceptan la última proposicióndel empleador o declaran la huelga. Ellegislador entiende por última oferta vi-gente del empleador la última que constapor escrito de haber sido recibida por lacomisión negociadora, cuya copia se en-cuentre en la Inspección del Trabajo res-pectiva, la que puede consistir en la res-puesta inicial del empleador al proyectode contrato, requiriéndose que el em-pleador informe a todos los trabajadoresinteresados su última oferta, con una an-ticipación a lo menos de dos días al plazode cinco días anteriores al término delinstrumento colectivo vigente y para ellodebe entregar un ejemplar a cada traba-jador o exhibir dicha proposición en luga-res visibles de la empresa, sin perjuiciode acompañar copias a la Inspección delTrabajo correspondiente (artículo 370,inciso 3º, del Código del Trabajo).

Cabe hacer presente que la Dirección delTrabajo ha señalado que no resulta jurídi-camente procedente que la última oferta

(6) Los procesos de negociación colectiva reglada su-jetos a arbitraje obligatorio corresponden a aque-llas empresas y establecimientos considerados enresolución ministerial conjunta ya citada.

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del empleador esté conformada por pro-posiciones alternativas y excluyentes opor dos o más proyectos de contratocolectivo, por lo tanto, siempre se enten-derá por última oferta u oferta vigente laque reúna los requisitos formales señala-dos por la ley. (7)

En cuanto a la votación misma, éstadebe efectuarse en forma personal y se-creta, en presencia de un Ministro de Fe,teniendo derecho a participar en ella to-dos los trabajadores involucrados en lanegociación colectiva.

La huelga debe ser acordada por la ma-yoría absoluta de los trabajadores involu-crados en la negociación colectiva. Si nose reúne el citado quórum, se entiendeque los trabajadores aceptan la últimaoferta del empleador. Lo anterior, sin per-juicio de la facultad de renovar el contra-to colectivo anterior sin reajustabilidadfutura a que se ha hecho referencia pre-cedentemente.

Cabe señalar que los plazos a que se hahecho alusión se refieren a días corridos;sobre el particular, el artículo 312 delCódigo del Trabajo establece que cuandouno de los días para los efectos de lanegociación colectiva venciera en sába-do, domingo o festivo, se entenderá pro-rrogado hasta el día hábil siguiente.

b) Requisitos para hacer efectiva la huelga

Acordada la huelga, ésta deberá hacerseefectiva al inicio del tercer día siguientede la fecha de su aprobación, aplicándo-se también la norma que ya se ha señala-do acerca que los plazos que se cumplanen días sábado, domingo o festivos seprorrogan al día siguiente hábil.

Este acuerdo podrá prorrogarse por vo-luntad de las partes, hasta por diez días;

si la huelga no se hiciere efectiva en laoportunidad indicada, se entenderá quelos trabajadores de la empresa han desis-tido de ella y, en consecuencia, aceptanla última oferta del empleador.

Se entiende que no se ha hecho efectivala huelga en la empresa si más de lamitad de los trabajadores involucradosen la negociación continúan laborandoen ella.

La Ley Nº 19.759 del 2001 agregó elartículo 374 bis al Código del Trabajo,donde se establece un procedimiento debuenos oficios para facilitar el acuerdo,el que será efectuado por la Inspeccióndel Trabajo, tema al que nos referiremosen la segunda parte de este artículo.

Cabe hacer presente que muchas huel-gas son votadas pero no se hacen efecti-vas ya que se llega a un acuerdo en losplazos intermedios. Lo dispuesto por laLey Nº 19.759 de 2001, al establecer elprocedimiento de buenos oficios a quenos hemos referido, acelera esta tenden-cia.

c) Efectos de la huelga

A continuación analizaremos los que anuestro juicio son los principales efectosde la huelga en el sistema chileno:

1. Suspensión de los contratos indivi-duales de trabajo con las siguientesconsecuencias:

• Los trabajadores involucrados seencuentran obligados a no pres-tar servicios a partir del momen-to que se ha hecho efectiva lahuelga.

• El empleador se encuentra obli-gado a no proporcionar trabajo alos involucrados en la huelga.

• El empleador no está obligado apagar las remuneraciones, be-

(7) Entre otros, dictamen de la Dirección del TrabajoNº 5.307/187 de 1995, Boletín Oficial Nº 79,agosto 1995.

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neficios y regalías a que tienenderecho los trabajadores por sucontrato individual de trabajo.

• En cuanto a la operación de inte-gro de las imposiciones o cotiza-ciones previsionales en los orga-nismos respectivos, deja de seruna obligación empresarial y, enconsecuencia, los trabajadoresinvolucrados podrán voluntaria-mente asumir el integro de di-chas cotizaciones.

• Los trabajadores podrán realizartrabajos temporales en otrasempresas.

De lo anterior se desprende que elcontrato individual de trabajo de lostrabajadores involucrados en la huel-ga sigue vigente puesto que la huel-ga no le pone término a estos con-tratos, sino simplemente suspendesus efectos.

2. Obligación de los trabajadores de pro-porcionar personal de emergencia.

De acuerdo al artículo 380 del Códi-go del Trabajo, toda vez que se rea-lice una huelga en una empresa, pre-dio o establecimiento cuya paraliza-ción implique un daño actual e irre-parable a sus bienes materiales o undaño a la salud de los usuarios de unestablecimiento asistencial o de sa-lud, o que afecte servicios esencia-les, el sindicato o grupo negociadorestará obligado a proporcionar el per-sonal indispensable para la ejecu-ción de las operaciones cuya parali-zación causa este daño.

En este caso, la comisión negocia-dora deberá señalar al empleador arequerimiento escrito de éste, lostrabajadores que compondrán el equi-po de emergencia dentro de las 24horas siguientes a dicho requerimien-

to; si éste no lo hiciere, el empleadorpodrá reclamar a la Inspección delTrabajo a fin de que se pronuncieacerca de la obligación de los traba-jadores a proporcionar dicho equipo.

De la resolución de la Inspección delTrabajo podrá reclamarse ante elJuez de Letras del Trabajo, dentrode los cinco días siguientes a la fe-cha de la resolución o de expiraciónde las 48 horas en que debe resol-ver el respectivo órgano inspectivo.

En esta materia el autor consideraque debe distinguirse entre la nece-sidad que se conformen equipos deemergencia para evitar daños gra-ves en el establecimiento y la intro-ducción de rompehuelgas.

Sobre el particular, es interesantecitar la opinión de la Dirección delTrabajo que considera que "el ar-tículo 380 del Código del Trabajo haestablecido una instancia para quelos trabajadores y el empleador enconjunto, eviten situaciones dañinaspara personas y bienes en caso dehuelga. Por ende, el empleador pue-de requerir a los trabajadores el res-pectivo equipo de emergencia desdeel instante en que se acuerde la huel-ga, sin perjuicio que nada impideque las partes, antes o después devotar la huelga, puedan disponer decomún acuerdo medidas complemen-tarias distintas a las legales que seorienten a la consecución del objeti-vo de evitar daños previsibles a raízde la huelga". (8)

3. Prohibición de retirarse de la nego-ciación colectiva. Los trabajadoresque forman parte de la negociación

(8) Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 918/6 del 23de febrero de 1998, Boletín Oficial, marzo 1998.

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colectiva no podrán retirarse de ellay, por tanto, queda prohibido alempleador ofrecer a dichos trabaja-dores su reintegro en cualquier con-dición. No obstante lo anterior, es-tos trabajadores podrán reintegrarsea la empresa y negociar individual-mente con el empleador a los 15 ó30 días de transcurrida la huelga, deconformidad con lo señalado en elartículo 381 del Código del Trabajo.

4. El reemplazo de los trabajadores enhuelga. Esta materia ha sido, incues-tionablemente una de las más con-trovertidas en el ámbito de la nego-ciación colectiva; se trata de un pro-blema de principios para empleadoresy trabajadores. Para los primeros lasupresión de contratar reemplazan-tes durante la huelga significa limi-tar ampliamente su poder de admi-nistración, incluso algunos han lle-gado a decir que esta situación setransformaría en una facultad expro-piatoria.

En cambio las organizaciones de tra-bajadores defienden la supresión delreemplazo de trabajadores en huel-ga sosteniendo que esta medida esindispensable para que la huelga ten-ga un real carácter puesto que, encaso contrario, ésta se torna muyineficiente.

En 1991 cuando se dictó la LeyNº 19.069 y en el 2001 a raíz de laLey Nº 19.759, se logra una fórmu-la de transacción que permite enforma condicionada la contrataciónde reemplazantes.

El texto vigente del artículo 381 delCódigo del Trabajo establecido porla Ley Nº 19.759 del 2001 señala losiguiente:

• Que se prohíbe el reemplazo delos trabajadores en huelga, sal-

vo que la última oferta delempleador contemple a lo me-nos idénticas estipulaciones quelas contenidas en el contrato,convenio o fallo arbitral vigente,reajustadas en el porcentaje devariación del IPC determinado porel Instituto Nacional de Estadís-ticas o el organismo que hagasus veces, habido en el períodocomprendido entre la fecha delúltimo reajuste y la fecha de tér-mino de la vigencia del respecti-vo instrumento.

• Una reajustabilidad mínima anualsegún la variación del IPC parael período del contrato, exclui-dos los 12 últimos meses.

• Un bono de reemplazo que as-cenderá a la cifra equivalente a4 unidades de fomento por cadatrabajador contratado como re-emplazante. La suma total a queasciende dicho bono se pagarápor partes iguales a los trabaja-dores involucrados en la huelga,dentro de los cinco días siguien-tes a la fecha en que ésta hayafinalizado.

En todo caso el empleador po-drá contratar a los trabajadoresque considere necesarios para eldesempeño de las funciones delos involucrados en la huelga, apartir del primer día de haberlahecho efectiva.

Si el empleador no hiciere una ofertacon las características antes señala-das, podrá contratar a los trabajado-res que considere necesarios a partirdel decimoquinto día de iniciada lahuelga. (9)

(9) Respecto de esta materia se sugiere consultar elDictamen Nº 1.197/61 de 11 de abril de 2002de la Dirección del Trabajo, Boletín Oficial Nº 160,mayo, 2002, págs. 49 y sgtes.

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En opinión del autor, esta norma esbastante menos drástica que los tex-tos primitivos, pero siempre se per-mite la utilización de reemplazantes.

5. Reintegro de los trabajadores en huel-ga. Tal como se ha señalado prece-dentemente, los trabajadores involu-crados en el proceso de negociacióncolectiva permanecen afectos a éstadurante toda su duración. No obstan-te, podrán dichos trabajadores reti-rarse de la huelga reintegrándose asus funciones en los siguientes casos:

• Cuando el empleador hubiere for-mulado una oferta ajustándose alos requisitos exigidos en el ar-tículo 381 del Código del Traba-jo, antes citado, que le permitecontratar trabajadores reempla-zantes desde el primer día de lahuelga, el reintegro podrá verifi-carse a partir del decimoquintodía de iniciada ésta. Lo anteriorsignifica que los involucrados nopodrán desvincularse del proce-so de negociación colectiva sinohasta el decimoquinto día y lequeda prohibido al empleador sureintegro individual anterior aeste lapso en cualquier condi-ción.

• Cuando el empleador formula laoferta del artículo 381 del Códi-go del Trabajo en una oportuni-dad posterior o en términos dis-tintos a lo que se indica en elinciso primero del artículo 381del Código del Trabajo, el traba-jador podrá reintegrarse indivi-dualmente a contar del trigési-mo día en que se hubiere mate-rializado la huelga;

6. Lock out o cierre patronal.

El lock out o cierre patronal es uninstrumento por medio del cual el

empleador, luego de iniciarse la huel-ga, puede impedir temporalmente elacceso de todos o algunos de lostrabajadores a la empresa, predio oestablecimiento.

En efecto, el Código del Trabajo dis-pone en sus artículos 375 y 376que el empleador para concretar ellock out debe cumplir con los si-guientes requisitos:

• Que la huelga ya ha sido decre-tada previamente y hecha efec-tiva;

• Que afecte a más del 50% delos trabajadores de la empresa odel establecimiento, en su caso,o bien que signifique la paraliza-ción de actividades imprescindi-bles para su funcionamiento,cualquiera que fuese el porcen-taje de trabajadores en huelga.

La ley distingue entre lock out totalo parcial, a los cuales no nos referi-remos en esta oportunidad.

Cabe señalar que el lock out no pue-de extenderse más allá del trigésimodía en que se haga efectiva la huel-ga que lo origina o del día de térmi-no de la huelga, cualquiera que ocu-rra primero.

Esta legislación es extremadamenteambigua y, en general, se aplicapoco. La experiencia del autor indicaque en Chile no existe una actitudpro lock out por parte de losempleadores, lo que ha sido en ge-neral bastante positivo. En los po-cos lock out habidos en los últimosaños, conocidos de cerca por esteautor, han sido perjudiciales no sólopara los trabajadores sino para laempresa misma y en algunos casos,incluso ha sido un error desde elpunto de vista económico de la em-presa.

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Sería adecuado que estas normassimplemente se derogaran por cuan-to perturban las buenas relaciones alinterior de la empresa; naturalmenteque es un tema discutible.

7. Reanudación de faenas.

En el caso de producirse una huelgao lock out que por sus característi-cas, oportunidades o duración,causare graves daños a la salud, abas-tecimiento de bienes o servicios a lapoblación, o a la economía del país,o a la seguridad nacional, el Presi-dente de la República podrá decretarla reanudación de faenas. El decretopor el cual se dispone esta medida,debe ser suscrito por los Ministrosdel Trabajo y Previsión Social, deDefensa y de Economía, Fomento yReconstrucción, debiendo designara un miembro del Cuerpo Arbitralque actúe como arbitro laboral con-forme a las normas del Título V delLibro IV sobre negociación colecti-va, referido al arbitraje laboral, temaque no trataremos en este estudio.

Esta institución prácticamente no hafuncionado, lo que también es posi-tivo para el sistema de relacioneslaborales chileno.

IV. De las huelgas atipicas

Entendemos por huelgas atípicas aque-llas que se realizan al margen de la ley, tantoen la administración pública como en las em-presas privadas o del Estado reguladas por elCódigo del Trabajo. Analizaremos por separa-do cada una de ellas.

1. Huelgas atípicas en el sector regido porel Código del Trabajo

Un estudio reciente del profesor AlbertoArmstrong, de la Universidad Católica deChile, ha demostrado que en los últimosaños se han efectuado huelgas ilegalesen este sector. Se producen fuera del

proceso de negociación colectiva y sonrelativamente cortas.

En el análisis del profesor Armstrong secomputan huelgas desde más de dos ho-ras de duración y, en general, no supe-rior a 10 días. Este estudio está basadoen una muestra tomada de datos propor-cionados por la Dirección del Trabajo yrecopilados directamente por los investi-gadores del Departamento de Administra-ción de la Universidad Católica de Chile.

Se trata de una muestra aleatoria sujetaa discusión para profundizar en una in-vestigación más acotada. Sin embargo,cabe señalar que los trabajos del profe-sor Armstrong sobre la huelga, iniciadosen la década de los '60, son incuestio-nablemente los más serios que existenen Chile. Se ha tenido en cuenta espe-cialmente para los efectos de este artícu-lo el documento del profesor Armstrong"El Conflicto Laboral en Chile 1961-2001", con la colaboración del profesorRafael Aguila, presentado a las autorida-des de la Dirección del Trabajo el miérco-les 9 de octubre de 2002.

En esta oportunidad no ahondaremos eneste tema que merece un estudio espe-cial; sin embargo, la experiencia recientedel autor coincide con los trabajos delprofesor Armstrong en el sentido que seestán produciendo conflictos ilegales decarácter atípico en las empresas chilenaspor múltiples razones, como ser:

a) Incumplimiento del empleador del ins-trumento colectivo de trabajo en vi-gencia.

b) Despidos masivos o despidos injus-tificados.

c) Problemas derivados de fallas en lasrelaciones humanas al interior de laempresa que, generalmente, dan lu-gar a paros parciales circunscritos algrupo de trabajadores involucrados.

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d) Materias vinculadas a la discrimina-ción laboral y a la restricción de losderechos fundamentales de los tra-bajadores.

Además, hay que agregar que estos mé-todos de protesta, que siempre han exis-tido, se generan a veces en los períodosinmediatamente anteriores a un procesode negociación colectiva o durante elmismo.

Estas formas consisten en manifestacio-nes de desagrado distintas a la interrup-ción de faenas, como por ejemplo, noasistencia a la colación, trabajo lento,manifestaciones en la planta de la em-presa (piquetaje); estos temas ya se hantocado al comienzo de este artículo, perocabe acotar que las situaciones descritaspor el profesor Armstrong y otras quepueden existir son, en general, situacio-nes puntuales que se dan sólo en algu-nas empresas. En aquellas donde haybuenas relaciones con los trabajadores yse ha implementado algún tipo de diálo-go permanente con ellos, especialmentecuando existe sindicato, este tipo de con-flictos prácticamente no existe.

2. Huelgas atípicas en el sector público

En el sector público la negociación colec-tiva como un todo, se encuentra prohibi-da por la Ley Nº 19.296 de 1994 sobreAsociaciones de Funcionarios Públicos ytambién en parte por el Código del Tra-bajo en su artículo 304.

Esta normativa contraviene abiertamenteel Convenio Nº 151 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, ratificado porChile, sobre protección al derecho asindicalización y los procedimientos parala administración de las condiciones deempleo en la administración pública.

En la práctica ha existido todo un proce-dimiento de facto de negociación colecti-va en los servicios públicos que, muchasveces, comienza con una huelga ilegalmasiva.

El término de negociación colectiva atípicay, por tanto, de huelga atípica en elsector público ha sido consagrado por ladoctrina laboralista chilena.

El carácter atípico del sistema de relacio-nes colectivas del trabajo en los serviciospúblicos y, por ende, de las huelgas eneste sector, se debe a los siguientes fac-tores:

• Que al existir en la administraciónpública chilena Asociaciones de Fun-cionarios Públicos poderosas, éstasse saltan todos los conductos lega-les y negocian directamente con lasautoridades, a veces por servicio pú-blico, a veces por rama de actividad,iniciando el proceso con una huelgaabsolutamente ilegal.

• Este procedimiento ha sido, en lapráctica, aceptado por las autorida-des dando lugar, incluso, a modifi-caciones legales para lograr reajustede remuneraciones, además de cam-bios en las plantas de los servicios.

• Los acuerdos que se logran despuésde estas huelgas ilegales son, dehecho, convenios colectivos suigeneris.

Esta forma de huelga atípica amplia hadado buenos resultados a las Asociacio-nes de Funcionarios Públicos; las áreasdonde más se han desarrollado estos con-flictos son las siguientes: el área de lasalud, el área de las municipalidades, elárea de la educación pública, entre otras.

Como estos conflictos generalmente danresultados, las Asociaciones de Funcio-narios Públicos y, muy en particular, laAgrupación Nacional de Empleados Fis-cales ANEF, se sienten cómodos en estesistema y no han presionado para unamodificación legal porque considera quellevaría a procesos de negociación colec-tiva por servicios públicos que podría ser

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mucho más limitativa de lo que hoy exis-te en la práctica.

Cabe destacar, por otra parte, una ten-dencia mundial de mayor conflictividaden el sector público que en el privado. (10)

V. Algunas referencias estadisticas enmateria de huelga en Chile

i) Huelgas legales

Por tratarse de un trabajo de carácterjurídico doctrinario solamente citaremosalgunas estadísticas obtenidas del XXVIIInforme sobre Nivel de Conflictividad la-boral del Tercer Trimestre del 2002 delDepartamento de Relaciones Laboralesde la Dirección del Trabajo, complemen-tado por el Anuario Estadístico del año

2000 del mismo departamento. Hemosoptado por considerar principalmente losdatos del primer informe por tener estetrabajo un carácter coyuntural y referir-nos a la situación presente. El autor hatenido a la vista también, como ya se haseñalado, el estudio de los profesoresAlberto Armstrong y Rafael Aguila de laUniversidad Católica de Chile, estudioeste último cuyas estadísticas no repro-duciremos íntegramente en este artículo,dado el carácter eminentemente sintéti-co de este trabajo.

En primer término consideraremos queen los últimos 4 años en materia dehuelgas legales se han registrado, segúnel informe trimestral ya citado de la Di-rección del Trabajo, las estadísticas quemuestra el cuadro siguiente:

Período Huelgas Porcentaje Número Huelgas Número deefectuadas sobre trabajadores aprobadas trabajadores

huelgas involucrados involucradosaprobadas

1998 97 60% 10.303 162 18.571

1999 66 40% 6.102 163 15.884

2000 89 43% 9.335 205 20.604

2001 58 34% 8.293 172 19.471

2002(ene.-sept.) 87 31% 11.694 282 30.346

(10)En esta materia hemos considerado, entre otros,los siguientes trabajos: Gamonal, Sergio "Dere-cho Colectivo del Trabajo en el Sector Público",publicado en Revista Laboral Chilena, julio 1998,págs. 79 y siguientes. Gamonal, Sergio, "Nego-ciación Colectiva Atípica", ponencia al 4º Con-greso Regional Americano de Derecho del Traba-jo y Seguridad Social publicado en Revista Labo-ral Chilena, enero 1999, págs. 82 y siguientes.Gamonal, Sergio y Walker, Francisco, "Relacio-nes Industriales incluyendo disputas colectivas enel sector público", informe chileno al XVI Congre-so Mundial de Derecho del Trabajo y SeguridadSocial, Jerusalén, Israel, septiembre 2000.

De este cuadro se desprende, confirman-do ya una tendencia histórica, que elnúmero de huelgas legales es relativa-

mente reducido; a su vez, el número dehuelgas aprobadas y no hechas efectivases bastante alto, lo que nos entrega unprimer dato relevante para los efectosdel presente artículo y principalmente enrelación con la interposición de buenosoficios por parte de la Dirección del Tra-bajo, a que nos referiremos más adelanteen este mismo artículo. Esto último que-da confirmado para las cifras del año2002, cuando ya comenzó a aplicarse lamodalidad de interposición de buenos ofi-cios. Esta tendencia a la disminución delas huelgas efectuadas con relación a lasaprobadas en los últimos 4 años, a juiciodel autor, confirmando lo ya señalado pre-cedentemente, se debe entre otros a lossiguientes factores:

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a) En períodos de crisis económica y laconsecuente inestabilidad laboral, lossindicatos están más reacios a lahuelga, pero a su vez, consideranimportante aprobar la huelga en al-gunas circunstancias, aun cuandono la lleven a efecto, con el objetode enfatizar el poder sindical;

b) Porque entre la aprobación de la huel-ga y el plazo en que ésta debe obli-gatoriamente materializarse se pro-duce muchas veces un acercamien-to que forma parte de cierto enfo-que negociador;

c) Incuestionablemente en estos 4 últi-mos años, como lo veremos en lasegunda parte de este artículo, seha desarrollado una tendencia con-ciliadora no sólo de conciliadoresexternos sino también de los pro-pios actores sociales quienes tien-den pragmáticamente a un mayorespíritu de colaboración mutua.

ii) Huelgas ilegales (11)

1. Sector privado

Tanto en el XXVII Informe trimestral dela Dirección del Trabajo ya referido, como

en el estudio de los profesores AlbertoArmstrong y Rafael Aguila, se nota unatendencia al aumento paulatino de lasmás distintas formas de paros ilegales enel sector privado, siendo siempre todavíauna cifra relativamente baja. Preferimosno dar cifras sobre esta materia dado elcarácter doctrinario de este artículo. Encuanto a las razones de estos paros y alas formas de estas manifestaciones nosremitimos a lo señalado precedentemen-te.

2. Sector Público

Es particularmente interesante el cuadrosiguiente de lo que hemos de denomina-do huelgas atípicas para el sector públi-co, cuadro que incluye las más variadasformas de huelgas atípicas desde parosnacionales en un sector de la actividadpública nacional hasta situaciones de gru-pos muy pequeños.

En cuanto a la duración de estas huelgaspueden ser de muy corta extensión en eltiempo como también largas. Nos remiti-mos también a lo ya señalado anterior-mente.

Año Número de huelgas Días-hombre Número detrabajadoresinvolucrados

1996 54 2.741.286 329.378

1997 49 69.811 195.501

1998 25 1.570.765 319.216

1999 29 40.640 22.409

2000 19 125.652 150.265

2001 34 65.885 24.279

2002 (ene.-sept.) 26 239.279 209.602

(11) Denominadas como paros o huelgas de hecho enel XXVII informe ya citado de la Dirección del Tra-bajo

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SEGUNDA PARTE

DE LA PREVENCION Y SOLUCION DECONFLICTOS COMO MEDIOS

PARA EVITAR LA HUELGA

I. Aspectos doctrinarios

a) Los conflictos del trabajo. Concepto yclasificación

Los conflictos del trabajo tienen el carác-ter de conflictos individuales o colectivosy jurídicos o económicos.

Por conflicto individual se entienden aque-llos que versan sobre la interpretación ocumplimiento de las relaciones existen-tes entre el trabajador considerado indi-vidualmente y el empleador.

Los conflictos colectivos, en cambio, sonaquellos que oponen al empleador oempleadores frente a los trabajadores,considerados como grupo. Estos puedenser motivados por divergencias que tie-nen relación con la modificación o cum-plimiento de condiciones de trabajo (con-flictos de intereses), o sobre la interpre-tación genérica de un convenio o contra-to colectivo del trabajo (conflicto jurídi-co). En este trabajo nos referiremos sóloa los conflictos colectivos.

De todos modos cabe señalar que, deacuerdo con estas nociones, los conflic-tos individuales poseen generalmente uncarácter jurídico debido a que existennormas legales o contractuales que esnecesario interpretar o aplicar con carác-ter general, mientras los conflictos colec-tivos pueden tener el carácter sea jurídi-co, sea económico o de intereses.

Existen conflictos colectivos de carácterjurídico, principalmente cuando las rela-ciones colectivas son sometidas a cier-tas normas contractuales en vigor y elproblema consiste en interpretar y apli-

car en forma general tales normas conte-nidas en un instrumento colectivo.

Son económicos, en cambio, los conflic-tos cuando se trata de crear, modificar osuprimir normas contractuales. (12)

b) De los métodos de prevención y soluciónde los conflictos del trabajo. Aspectosgenerales

Para la solución de los conflictos deltrabajo existen tradicionalmente dos sis-temas que se utilizan como son la conci-liación o buenos oficios y la mediaciónpor una parte, y el arbitraje por la otra.En este ensayo nos referiremos sólo a laconciliación o buenos oficios y a la me-diación, no así al arbitraje.

La filosofía de estos métodos es evitarque culmine el conflicto por la vía de lahuelga, por una parte, y por la otra,cuando la huelga se ha producido, solu-cionarla.

Estos métodos se utilizan en los conflic-tos colectivos de intereses fundamental-mente, pero también se pueden utilizaren los conflictos colectivos jurídicos o dederecho.

Tratándose de conflictos colectivos, enun libro ya clásico del profesor brasileñoVíctor Mozart Russomano, considera losmétodos de conciliación y mediacióncomo medios indirectos de prevención ysolución de conflictos colectivos de inte-reses; en cierta forma, cuando se aplicanpara la solución de conflictos, surgen

(12) Para quienes deseen profundizar en la materia des-de el punto de vista doctrinario internacional sonde gran utilidad los artículos de A. Gladstone "So-lución de Conflictos sobre Derechos" y de A.Goldman "Solución de Conflictos sobre Intereses",ambos publicados en libro Comparative Labor Lawand Industrial Relations in Industrialized MarketEconomies, Kluwer Law International, edición1999, págs. 503 y 529, textos utilizados por esteautor.

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ante la imposibilidad de la negociacióncolectiva, o a raíz del proceso de huelga,pero también para prevenirlos. (13)

En nuestro entender, lo esencial de estosmétodos, es la acción de un intercesor ode una tercera parte que contribuya aprevenir o solucionar un conflicto labo-ral.

c) Análisis específico de la conciliación, bue-nos oficios y mediación.

Para estos tres métodos, muy similaresentre sí, se considera la intervención deun tercero en un conflicto o pre conflic-to, para estimular a las partes, por mediode la negociación, a llegar a un acuerdo yajustar reivindicaciones o concesioneshasta que se pueda encontrar una basecomún sobre la cual pueda firmarse unacuerdo. La conciliación entendida de estamanera, es esencialmente principio o con-tinuación de la negociación colectiva.

En otros términos, la conciliación es elarte de ayudar a los trabajadores yempleadores para establecer una formade acuerdo único. Las funciones del con-ciliador consisten en crear una atmósferaque induzca a la negociación exitosa.

De lo anteriormente expresado se des-prende que aunque debe constituir eldeseo natural del conciliador eliminar lashuelgas y el lock out, su principal pre-ocupación debe ser ayudar a las partes aestablecer mejores relaciones de convi-vencia para el futuro. Con el objeto defomentar buenas relaciones laborales, elconciliador deberá sugerir, aconsejar ypersuadir a las partes de las ventajas delograr acuerdos.

En cuanto a la terminología utilizada, al-gunos autores y legislaciones consideran

los conceptos de conciliación y media-ción como sinónimos; otros sólo utilizanel término mediación cuando el media-dor, además de intentar poner de acuer-do a las partes, posee la facultad deproporcionar una solución a éstas; sinembargo, cabe acotar que tanto los con-ciliadores como mediadores o quienesejerzan buenos oficios, no solucionan elconflicto mismo, por cuanto su soluciónes competencia plena y soberana de laspartes y en este caso su labor consisteen ponerlas de acuerdo.

Una situación interesante de tratar es silos mecanismos de conciliación o media-ción deben ser obligatorios o voluntarios.

La experiencia muestra que la voluntarie-dad absoluta puede dejar inoperante elsistema dentro del proceso negociador,por cuanto las partes para utilizar esteprocedimiento, necesitan de cierto apo-yo.

La conciliación es considerada en la Re-comendación de la Organización Interna-cional del Trabajo Nº 92 de 1951 sobreConciliación y Arbitrajes Voluntarios enun sentido amplio, al manifestarse quese deberán adoptar disposiciones paraque el procedimiento respectivo puedaentablarse a iniciativa de las partes enconflicto, o de oficio por organismos deconciliación voluntaria.

El criterio reciente de la OIT para estamateria ha sido el siguiente: "son admisi-bles la conciliación y mediación impues-tas por la legislación, en el marco de lanegociación colectiva, si tienen plazosrazonables en la medida que éstas ayu-den a la negociación colectiva y no laentorpezcan". (14)

(13) Russomano, Víctor Mozart "Conflictos Colectivosdel Trabajo", Editorial Heliasta, Buenos Aires, Ar-gentina, 1979, pág. 117.

(14) Gernigon, Bernard; Odero, Alberto y Guido, Ho-racio "Principios de la OIT sobre Negociación Co-lectiva", Revista Internacional del Trabajo, volu-men 119, Nº 1, año 2000, pág. 56.

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Por otra parte, cabe tener presente quepueden existir diversos sistemas de con-ciliación, mediación o buenos oficios, di-vidiendo estos sistemas en dos: los esta-tales y los privados.

Los métodos públicos consisten en aque-llos llevados a cabo por entidades estata-les o paraestatales y los privados porentidades privadas o por expertos priva-dos, aun cuando estos últimos se en-cuentren a veces patrocinados por unorganismo estatal o paraestatal.

II. Situacion chilena

En este aspecto, nos referiremos a dostemas, el primero, las normas legales sobre lamateria en Chile, y el segundo, análisis delSistema de Solución Alternativo de Conflic-tos Laborales Colectivos planteado por la Di-rección del Trabajo.

A) NORMAS LEGALES SOBRE LA MATE-RIA EN CHILE

Para la solución de los conflictos colecti-vos del trabajo en Chile, específicamentepara el proceso de negociación colectivareglada, están contempladas en el Códi-go del Trabajo las siguientes instancias:i) La mediación (de carácter voluntaria),y, ii) La Interposición de buenos oficios apropuesta de una de las partes, despuésde votada la huelga. Cabe señalar querespecto de los términos mediación yconciliación, el Código del Trabajo no serefiere a este último propiamente tal.

A continuación se hace una descripciónsintética de los aspectos más importan-tes de cada una de ellas.

1. Mediación de carácter voluntaria

El artículo 352 del Código del Traba-jo establece un sistema de soluciónde la negociación colectiva que sedenomina "mediación", que se ca-racteriza porque su puesta en mar-

cha dependerá del acuerdo de am-bas partes de recurrir a ella.

La mediación puede realizarse encualquier momento de la negocia-ción colectiva y el mediador que laspartes designen deberá ajustarse alprocedimiento que ellas le señalen.Si éstas nada dijesen, se estará a loestablecido en los artículos 353 y354 del Código del Trabajo.

De las facultades del mediador, cabedestacar que éste puede requerir losantecedentes que juzgue necesarios,efectuar visitas, hacerse asesorar pororganismos públicos o por expertosy exigir aquellos antecedentes docu-mentales, laborales, tributarios, con-tables u otros de cualquier índoleque pueda recabar de las autorida-des de los diversos servicios respec-tivos (artículos 353 y 362 del Códi-go del Trabajo).

El mediador tiene un plazo para de-sarrollar su cometido de diez días, oel que determinen las partes, conta-dos desde la notificación de su de-signación. Si al término del mismono se hubiere logrado el acuerdo,pondrá fin a su gestión presentandoa las partes un informe sobre lo obra-do y dejando constancia de la últimaproposición de cada una de ellas,dando con esto por terminadas susfunciones.

Cabe hacer presente que el media-dor busca acercamientos entre laspartes, haciendo sugerencias, mo-derando los excesos en que las mis-mas hayan incurrido y, por cierto,pudiendo formular su propia posi-ción, propiciando buscar el acuerdo.Esta última característica es la quelo diferencia del árbitro, tratándosede arbitraje obligatorio pues, por ex-presa disposición de la ley, en estoscasos el árbitro está obligado a fallaríntegramente a favor de una de las

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dos proposiciones de las partes, sinque proceda la introducción de va-riantes o alternativas, cuestión estaúltima que es de la esencia de lalabor del mediador en la actual legis-lación chilena (recordemos una vezmás que el tema del arbitraje no setrata en este artículo).

De lo anterior se puede concluir queel mediador no tiene facultades ju-risdiccionales y que su labor se limi-ta a la de ser un moderador de exce-sos, un estimulador del diálogo, unpropiciador de acuerdos, lo que enChile se suele denominar "un abuena-dor".

Cabe describir la suerte corrida por lamediación en nuestro país, a saber:

• Podemos caracterizarla comouna institución meramenteprogramática o teórica, pues casino ha tenido aplicación;

• Atenta contra esta herramientaese elemento de voluntariedad,pues quien crea tener una mejorposición relativa, no estará siem-pre dispuesto a buscar la solu-ción del conflicto por esta vía yrechazará la mediación;

• Los efectos de la mediación sontambién voluntarios, de lo quese desprende que la parte que"obtiene" un logro en virtud delprocedimiento, sólo consigue enverdad un triunfo moral pues ésteno es vinculante para su contra-parte. Puede ocurrir que, al es-tar el mediador facultado paraintroducir variantes a las posi-ciones de las partes, finalmenteambas queden decepcionadas delos resultados de la mediación;

• Además, este procedimientodebe ser sufragado por partesiguales por los contratantes,

cuestión que atendida cierta de-bilidad del movimiento sindicalnacional, los alejará de buscaren esta modalidad una solucióna la negociación colectiva.

La mediación a juicio del autor esindudablemente un muy buen siste-ma de resolución de conflictos, perodado lo señalado anteriormente, estemecanismo establecido en la legisla-ción chilena vigente, prácticamenteno se aplica.

No obstante, se han efectuado algu-nas mediaciones de hecho u oficio-sas, realizadas por personas confia-bles para ambas partes.

La experiencia del autor en esta ma-teria es que las mediaciones priva-das voluntarias, de hecho han sidobastante auspiciosas y los mediado-res han logrado realmente éxito. Aveces se han transformado en au-ténticos mediadores oficiosos losconsultores externos, de alguna oambas partes, cuando están con-vencidos de la necesidad de impul-sar arreglos. Otras veces lo han he-cho miembros de los directorios delas sociedades anónimas o dirigen-tes sindicales ajenos a la empresamisma o dirigentes empresariales.

Más adelante analizaremos los es-fuerzos que está haciendo la Direc-ción del Trabajo para actuar comomediador en los procesos de nego-ciación colectiva. Ya existen algu-nos resultados de este esfuerzo he-cho por la Dirección.

2. Interposición de buenos oficios a pro-puesta de una de las partes, en elperíodo que transcurre desde la vo-tación de la huelga y el momento enque se hace efectiva

El artículo 374 bis del Código delTrabajo, agregado por la Ley

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Nº 19.759 de 2001, establece unmecanismo nuevo de interposiciónde buenos oficios, cuando la huelgaha sido acordada en el proceso denegociación colectiva reglada, sinque se haya recurrido a mediación oa arbitraje voluntario dentro del pro-ceso.

En este caso, cualquiera de las par-tes puede solicitar al Inspector delTrabajo competente la interposiciónde sus buenos oficios para facilitarel acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido elInspector del Trabajo puede citar alas partes en forma conjunta o sepa-rada, cuantas veces estime necesa-rio, con el objeto de acercar posicio-nes y facilitar el establecimiento debases de acuerdo para la suscrip-ción del contrato colectivo.

Transcurridos 5 días hábiles desdeque fuere solicitada su intervención,sin que las partes llegaren a acuer-do, el Inspector del Trabajo dará porterminada su labor, debiendo hacer-se efectiva la huelga al inicio del díasiguiente hábil; sin perjuicio de loanterior, las partes pueden acordarque el Inspector del Trabajo conti-núe su gestión por un lapso de hastacinco días adicionales, prorrogándosepor ese hecho la fecha en que lahuelga debe hacerse efectiva.

En las audiencias que se realicenante el Inspector del Trabajo debelevantarse acta que firmarán los com-parecientes y el funcionario referido.

No cabe duda que la intención deesta norma es evitar la huelga en unmomento álgido del proceso de ne-gociación colectiva.

Al parecer del autor, la interposiciónde los buenos oficios puede ser muy

interesante y útil, aun cuando habríasido preferible que ésta también hu-biera contemplado la posibilidad deser efectuada por profesionales in-dependientes pagados con fondosestatales, elegidos de una nóminade técnicos de alto nivel.

Cabe sí destacar que la Direccióndel Trabajo ha preparando un grupode inspectores con una alta forma-ción técnica. (15)

Considerando el informe "Nivel deConflictividad Laboral del tercer tri-mestre del 2002 de la Dirección delTrabajo" se consigna para el períodoenero-septiembre de 2002 un totalde 132 actuaciones de buenos ofi-cios, de las cuales 39, son a requeri-miento del empleador (30% del totalcon 6.592 trabajadores involucradosen el proceso), 5 de ambas partes(4% con 161 trabajadores partici-pantes) y 88 solicitados por la comi-sión negociadora de parte de los tra-bajadores (66% para un total de9.045 trabajadores).

Con respecto a los resultados obte-nidos en esas actuaciones podemosseñalar que en 96 casos no se mate-rializó la huelga (75% del total decasos con un total de 11.469 traba-jadores), habiéndose producido éstaen 32 situaciones (25% del total decasos con 3.830 trabajadores), mien-tras que 4 de los requerimientos debuenos oficios no se llevaron a cabo.

Según la Dirección del Trabajo eneste informe y para el período enanálisis en un 47% de negociacio-nes en que fue aprobada la huelga

(15) Con fecha 11 de enero de 2002 la Dirección delTrabajo emitió el Dictamen N° 91/1 con normaspara la implementación de la interposición de losbuenos oficios en vista a su aplicación práctica.

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se recurrió por las partes a este nue-vo mecanismo mediador, con los re-sultados ya consignados.

En opinión del autor todavía es muyprematuro para dar una opinión defi-nitiva sobre el resultado del meca-nismo, pero los datos anteriores sonpromisorios. En las páginas que si-guen analizaremos concretamente elpensamiento de la Dirección del Tra-bajo que consiste en toda una filoso-fía mediadora que el autor compar-te, dado que hay que hacer todo loposible para evitar al máximo laconflictividad de las relaciones co-lectivas del trabajo.

3. Análisis del Sistema de Solución Al-ternativo de Conflictos Laborales Co-lectivos establecido por la Direccióndel Trabajo

A continuación, plantearemos nues-tra opinión externa sobre la visiónde la Dirección del Trabajo en mate-ria de mediación laboral la que seencuentra diseñada en la Orden deServicio Nº 1 de 30 de enero de2002. (16)

1) Fundamentos

La Orden de Servicio estableceque la Dirección del Trabajo tie-ne como misión contribuir a mo-dernizar y hacer más equitativaslas relaciones laborales, velandopor el cumplimiento normativo,promoviendo la capacidad de laspropias partes para regularlas so-bre la base de la autonomía co-lectiva y el desarrollo de las rela-ciones de equilibrio entre los ac-tores favoreciendo de tal modoel desarrollo del país. En este

orden de ideas se señala quedebe asegurarse que los actoresprincipales de las relaciones la-borales se reconozcan comomutuamente necesarios respe-tando los derechos de cada cualdentro de su propia perspectiva.

En consecuencia, debe buscarseel fomento de la instalación demodalidades alternativas de pre-vención y solución de conflic-tos, las que no pretenden des-plazar la justicia administrada porel aparato público, sino que sebusca generar acuerdos por unavía confiable, rápida y económi-ca, ajustada a los cambios so-ciales y económicos en curso, almismo tiempo de reconocer queexiste la urgente necesidad queel ciudadano disponga de opcio-nes válidas. Por lo anterior, seproponen los siguientes objeti-vos para realizar una acción deprevención y solución de con-flictos por parte de la Direccióndel Trabajo:

El objetivo general es institucio-nalizar en la Dirección del Traba-jo, un sistema de prevención ysolución de conflictos laboralescolectivos, que contribuya al de-sarrollo armónico de las relacio-nes laborales y a la promociónde una cultura colaborativa en-tre los actores laborales.

Esta función será desarrollada es-pecialmente por el Departamen-to de Relaciones Laborales a lolargo de todo el país, contribu-yendo a la aplicación de la me-diación como herramienta fun-damental de prevención y solu-ción de conflictos colectivos,para lo cual, se conforma y man-tiene un cuerpo de mediadorescalificados, el que entre otras

(16) Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 158,marzo, 2002, págs. 100 y sgtes.

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funciones, se encarga de los bue-nos oficios ya tratados prece-dentemente, pero también signi-fica que está a disposición delas partes para evitar toda clasede conflictos colectivos.

Los principios que inspiran el Sis-tema Alternativo de Solución deConflictos Laborales Colectivosson la integralidad, voluntarie-dad, flexibilidad, equidad y gra-tuidad, buena fe, inmediación delas partes, confidencialidad, im-parcialidad y neutralidad, auto-composición y legalidad, princi-pios que para efectos del pre-sente artículo no se desarrolla-rán. Sin embargo, en líneas ge-nerales compartimos estos prin-cipios que están muy ligados alos principios generales del De-recho del Trabajo. Por otra par-te, debemos señalar que de nin-gún modo la acción de la Direc-ción del Trabajo en esta materiapuede tener un carácter que pu-diera significar una competenciacon los derechos que tienen laspartes de llevar a cabo mecanis-mos privados de mediación, seanestos gratuitos o pagados; espe-cialmente, dado lo que hemosseñalado anteriormente, de queha habido experiencias oficiosasinteresantes donde han partici-pado terceros privados.

Particular importancia tiene tam-bién la imparcialidad de los ope-radores del sistema, lo que noes del todo fácil tratándose deun sistema público. Ello es de lamayor relevancia, por cuanto laintervención del Estado en estamateria, tiene que ser de ayudaa las partes en forma absoluta-mente imparcial. La relevanciade lo enunciado se transformaen un requisito sine qua non para

el necesario éxito del sistemadiseñado, y consecuentementepara la solución de los conflictoscolectivos, objetivo último delmismo, ya que de otra manera,se afectaría la confianza de losactores involucrados y con ellosu mayor o menor predisposi-ción al acercamiento de posicio-nes, en un proceso en que lasdiferencias se conforman muchasveces justamente a partir deapreciaciones subjetivas entre laspartes.

Esto significa además que hayque recalcar el carácter absolu-tamente apolítico que debe te-ner esta actividad, en términosque no puede existir ninguna vin-culación de los mediadores conagentes políticos partidistas paraestos efectos, siendo este requi-sito también sine qua non parasu éxito.

El sistema que se describe con-templa dos modalidades de me-diación: a petición de parte y deoficio, donde en la primera laactuación de la Dirección del Tra-bajo es solicitada por cualquierade las partes involucrada en elconflicto mientras que en la se-gunda se ofrece la mediación porparte de aquélla.

A su vez, en esta última modali-dad, se distinguen mediacionesprogramadas y reactivas, enten-diéndose por la primera comoaquella que ofrece la Direccióndel Trabajo a partir de un planpreconcebido y mediante el cualse pretende desarrollar una la-bor orientada a la prevención deconflictos y mejoramiento de cli-mas laborales, mientras que lareactiva es aquella que ofrece alproducirse un conflicto o con-

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troversia manifiesto del que tomeconocimiento.

En cuanto a los Usuarios del sis-tema, estos son naturalmente lossindicatos, los delegados de per-sonal, y también se hace alusióna los grupos de trabajadores, si-tuación que puede ser por unmomento delicada si estos gru-pos están a su vez en conflictocon un sindicato. En esta situa-ción hay que respetar amplia-mente los principios, convenios,y recomendaciones de la Orga-nización Internacional del Traba-jo.

Naturalmente que un usuarioprincipalísimo es el empleador,quien puede ser una persona na-tural o jurídica. No entraremosen mayores detalles sobre estamateria.

El ordinario se refiere también alos trámites previos al inicio delprocedimiento de mediación,tema al que por ser demasiadoreglamentario no nos referire-mos, sin embargo haremos unaadvertencia. Para el éxito del sis-tema se debe evitar que estossean demasiados engorrosos oburocráticos que dificulten puesen tal caso el acceso al mismo.

En cuanto al procedimiento delproceso de mediación se distin-guen cuatro etapas, las que noanalizaremos en este artículo:Organización de la mediación,Transformación del conflicto enproblema compartido, Búsquedade soluciones y Término.

Sin entrar a los aspectos de re-glamentación interna de este pro-cedimiento, nos parece intere-sante, pero creemos que lo fun-

damental es que sea ágil. Tam-bién en este tema debe existiruna gran rigurosidad para queno signifique una intromisión in-debida del Estado en el funcio-namiento de la empresa, por lotanto, en este esquema quienesllevan adelante este proceso ensu carácter de mediadores tie-nen que ser muy cuidadosos enla materia y muy preparados téc-nicamente.

Finalmente, el autor piensa quela labor que está desarrollandola Dirección del Trabajo en estetema debe continuarse con loscuidados pertinentes por ser ex-tremadamente beneficiosa parael progreso de las relaciones la-borales.

Palabras Finales

Del cuerpo de este trabajo, podemos de-ducir las siguientes apreciaciones finales:

1) En Chile, en el sector privado, desde unpunto de vista jurídico existe la huelga,más bien como un hecho que como underecho y aplicable solamente en el pro-ceso de negociación colectiva. La huelgapara los funcionarios públicos se encuen-tra absolutamente prohibida;

2) En la práctica, la huelga legal en el sectorprivado, sigue siendo de una frecuenciamoderada; no obstante, ha aumentado elnúmero de huelgas votadas y no hechasefectivas;

3) Existe una tendencia aún poco clara ha-cia los conflictos ilegales en el sectorprivado, los que han sido detectados ycuantificados tanto por la Dirección delTrabajo como por el profesor AlbertoArmstrong y sus colaboradores de la Uni-versidad Católica de Chile;

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4) En opinión del autor, este fenómeno re-quiere ser analizado, especialmente porsus posibilidades de expandirse en el fu-turo;

5) En cuanto a la prevención y solución deconflictos, con la implementación del sis-tema de los buenos oficios por parte dela Dirección del Trabajo, una vez votadala huelga, evidentemente ello configurauna situación de avance;

6) Asimismo, la política de la Dirección delTrabajo, tendiente a darle cada día másimportancia a la mediación, en el ámbitode las relaciones del trabajo en general, yde la negociación colectiva en particular,parece ser muy adecuada;

7) Queremos reafirmar nuestra posición quepara un buen desenvolvimiento de lasrelaciones del trabajo en Chile, debentratar de evitarse los conflictos laboralesy buscarse la paz social;

8) Por otra parte, cabe señalar que es indis-pensable efectuar las modificaciones le-gales correspondientes para adecuar lasnormas jurídicas sobre huelga a los con-venios de OIT, ratificados por Chile.

Bibliografia

Además de los trabajos citados en elcuerpo del presente artículo hemos tenido encuenta los siguientes trabajos nacionales:

1. Armstrong V., Alberto y otros autores.

"Investigaciones sobre Huelga en Chile",estudio publicado por Departamento deRelaciones del Trabajo y DesarrolloOrganizacional, DERTO, Fac. CienciasEconómicas y Administrativas Universi-dad de Chile, 1977.

"Tendencias, magnitud y causas de lashuelgas de trabajadores dependientes deun empleador en Chile". Estudios de Ad-ministración, volumen 4, Nº 1, 1997.

"El Conflicto Laboral en Chile 1961-2001", con la colaboración del profesorRafael Aguila, presentado a las autorida-des de la Dirección del Trabajo el miérco-les 9 de octubre de 2002.

2. Cabanellas, Guillermo y Russomano,Víctor.

"Los Conflictos Colectivos del Trabajo ysu solución", Editorial Heliasta, BuenosAires, Argentina, 1979.

3. Corvera Vergara, Diego y Gumucio, JuanSebastián.

"Las normas de los Convenios Nºs. 87 y98 de la OIT y su relación con la normati-va interna chilena", Revista Laboral Chi-lena, Santiago, Chile, julio 2000.

4. Dirección del Trabajo.

"Anuario Estadístico" Departamento deRelaciones Laborales, Santiago, Chile,2000.

"XXVII Informe sobre Nivel de Conflic-tividad laboral del Tercer Trimestre del2002" del Departamento de RelacionesLaborales, Santiago, Chile, 2002.

Orden de Servicio Nº 1 de 30 de enerode 2002, Boletín Oficial de la Direccióndel Trabajo Nº 158, marzo, 2002, págs.100 y sgtes.

5. Ermida U., Oscar.

"Apuntes sobre la Huelga", Fundaciónde Cultura Universitaria, Montevideo, Uru-guay, 1986.

"La Flexibilización de la Huelga", Fondode Cultura Universitaria, Montevideo, Uru-guay, 1999.

6. Gamonal C., Sergio.

"Derecho Colectivo del Trabajo en el Sec-tor Público", publicado en Revista Labo-

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ral Chilena, julio 1998, págs. 79 y si-guientes.

"Negociación Colectiva Atípica", ponen-cia al 4º Congreso Regional Americanode Derecho del Trabajo y Seguridad So-cial publicado en Revista Laboral Chile-na, enero 1999, págs. 82 y siguientes.

"Derecho Colectivo del Trabajo", LexisNexis ConoSur, Santiago, Chile, 2002.

7. Gamonal C., Sergio y Walker, Francisco

"Relaciones Industriales incluyendo dis-putas colectivas en el sector público",informe chileno al XVI Congreso Mundialde Derecho del Trabajo y Seguridad So-cial, Jerusalén, Israel, septiembre 2000.

8. Gernigon Barnard, Odero Alberto y GuidoHoracio.

"Principios de la OIT sobre el Derecho deHuelga", Revista Internacional del Traba-jo, OIT, volumen 117 Nº 4, 1998.

"Los Principios de la OIT sobre Negocia-ción Colectiva". Revista Internacional delTrabajo, volumen 119 Nº 111, año 2000.

9. Gladstone, Alan.

"Solución de Conflictos sobre Derechos",en libro Comparative Labor Law and In-dustrial Relations in Industrialized MarketEconomies, Kluwer Law International, edi-ción 1999, págs. 503 y sgtes.

10. Goldman, Alvin.

"Solución de Conflictos sobre Intereses",en libro Comparative Labor Law and In-dustrial Relations in Industrialized MarketEconomies, Kluwer Law International, edi-ción 1999, págs. 529 y sgtes.

11. Humeres M., Héctor.

"La Huelga", Editorial Jurídica de Chile,Santiago, Chile, 1957.

12. Humeres Noguer, Héctor.

"Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial", Editorial Jurídica de Chile, 16ªedición a julio 2000, Santiago, Chile.

13. Irureta U., Pedro.

"Notas sobre el concepto constitucionalde Huelga", Revista Persona y Sociedad,Universidad Alberto Hurtado, Instituto La-tinoamericano de Doctrinas y EstudiosSociales, pág. 85, 2002.

14. Javillier, Jean Claude y Sinay, Helen.

"La Huelga" en Tratado de Derecho delTrabajo, Editorial Dalloz, 1984 y edicio-nes posteriores, París, Francia.

15. Machiavello Contreras, Guido.

"Derecho Colectivo del Trabajo", Edito-rial Jurídica de Chile, Santiago, Chile,1989.

16. Mantero de San Vicente, Osvaldo.

"La Huelga como fuente del Derecho",en treinta y seis estudios sobre las fuen-tes del Derecho del Trabajo, Fondo deCultura Universitaria, Montevideo, Uru-guay, 1995.

17. Montt B., Manuel.

"Principios del Derecho Internacional delTrabajo", capítulo sobre la huelga, 2ªedición, Editorial Jurídica de Chile, San-tiago, Chile, 1998.

18. Organización Internacional del Trabajo(OIT).

Jurisprudencia del Comité de LibertadSindical sobre la huelga (distintas recopi-laciones jurisprudenciales hasta el año2002).

Diversos estudios que de una u otra ma-nera consideran el tema de la huelga.

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19. Plá Rodríguez, Américo.

"Medios de solución de Conflictos" en ElDerecho Sindical en América Latina, Fon-do de Cultura Económica, Montevideo,Uruguay, 1995.

20. Russomano, Víctor M.

"Conflictos Colectivos del Trabajo", Edi-torial Heliasta, Buenos Aires, Argentina,1979.

21. Soto Venegas, Mario.

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"La Huelga legal y sus efectos (apunteselementales)", Revista Laboral Chilena,febrero-marzo 2000.

22. Tapia Guerrero, Francisco.

"Huelga y Libertad sindical en la LeyNº 19.069", Revista Laboral Chilena, di-ciembre 1991.

23. Thayer Arteaga, William y Novoa Fuen-zalida, Patricio.

"Manual de Derecho del Trabajo", TomoIV, Sindicatos y Negociación Colectiva,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chi-le, 2000.

24. Vara Castillo, Mario.

"Principios de la OIT referidos al Derechode Huelga", Revista Laboral Chilena, fe-brero-marzo 2001.

25. Walker Errázuriz, Francisco.

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"Análisis crítico y global de la LeyNº 19.759 sobre Reformas Laborales",Revista Relaciones del Trabajo Nº 34,Santiago, Chile, 2001.

26. Walker Linares, Francisco.

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"Los Derechos de los Trabajadores en lasConstituciones modernas", ponencia alas jornadas Iberoamericanas y del Cari-be del Derecho del Trabajo y SeguridadSocial, Puerto Rico, octubre 1994, publi-cada en Chile en la Revista Laboral Chile-na, diciembre 1994.

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TRABAJADORES DE CASAPARTICULAR

Nuestra legislación laboral contempla,dentro de los denominados contratos labora-les especiales, el contrato de trabajadores decasa particular en atención a la especial mo-dalidad de prestación de servicios que revisteeste tipo de relación laboral, por lo que, dadaesta condición, le es aplicable un conjunto denormas distintas al ordenamiento laboral co-mún.

En efecto, el Código del Trabajo en suCapítulo IV, artículo 146 establece lo siguien-te: "Son trabajadores de casa particular laspersonas naturales que se dediquen en formacontinua, a jornada completa o parcial, alservicio de una o más personas naturales ode una familia, en trabajos de aseo y asisten-cia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a lasnormas especiales de este capítulo, las perso-nas que realizan labores iguales o similares alas señaladas en el inciso anterior en institu-ciones de beneficencia cuya finalidad sea aten-der a personas con necesidades especiales deprotección o asistencia, proporcionándoles losbeneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se harápor el inspector del trabajo respectivo, decuya resolución podrá reclamarse al Directordel Trabajo, sin ulterior recurso.

Se aplicarán también las disposicionesde este capítulo a los choferes de casa parti-cular. Como se aprecia, los elementos quedefinen este tipo de contrato están determi-nados, por una parte, por el lugar donde seprestan los servicios, "el hogar" y además,por la naturaleza de dichos servicios presta-dos que corresponden a "labores de aseo yasistencia".

El criterio descrito es el sostenido por laDirección del Trabajo, que a este respecto seha pronunciado de la siguiente forma: Ord.Nº 4.893/303 de 20 de septiembre de 1993."...se ha solicitado un pronunciamiento deesta Dirección en orden a sin una enfermeracontratada para prestar servicios en la resi-dencia de una persona enferma, con el fin deacompañarla y asistirla en tal calidad, se rigepor las normas relativas a los trabajadores decasa particular o si, por el contrario, se leaplican las disposiciones laborales de carác-ter general (....) el Servicio sostuvo que tie-nen la calidad de labores de asistencia opropias de un hogar todas aquellas que serealizan en una casa o domicilio o vida defamilia, que es el concepto de hogar que da elDiccionario de la Real Academia Española dela Lengua, agregando que a modo de ejem-plo, pueden señalarse entre ellas, las de lim-pieza y aseo, preparación y servicio de losalimentos, lavado, planchado, cuidado de ni-ños, riego y atención de jardines, cuidado depersonas enfermas, etc.

En la especie, según lo expresado en larespectiva solicitud, estamos en presencia deuna trabajadora que ha sido contratada paraprestar servicios como enfermera auxiliar, paraacompañar y asistir personalmente a una per-sona enferma, labores excluyentes que, ajuicio del suscrito, no pueden considerarsecomo propias e inherentes a un hogar, sinoque más bien corresponden a los serviciosprestados por establecimientos médicos o pro-fesionales del área de la salud, con la solaparticularidad de que, en el caso que nosocupa, han sido efectuados en el domiciliodel paciente.

En tales circunstancias, forzoso resultaconcluir que la trabajadora a que se refiere laconsulta no se rige por las disposiciones

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Guía práctica del Código del Trabajo30

contenidas en los artículos 142 y siguientesdel Código del Trabajo, ni tampoco por lanormativa general contemplada en el Título Idel Libro I del Código del Trabajo.

En efecto, la persona que presta servi-cios de acompañamiento y asistencia de en-fermería, a un enfermo en el propio domiciliode éste, está desempeñando un oficio o pro-fesión, cuyo desarrollo y gestión, respectodel enfermo que lo contrata, tiene por natura-leza características de autonomía técnica ylaboral, pues el trabajador, precisamente, deberealizarlo de acuerdo a las normas técnicas yde procedimiento de su ciencia, arte u ofi-cio".

Periodo de Prueba

El artículo 147 del Código del Trabajodispone que las dos primeras semanas detrabajo en los contratos de trabajadores decasa particular, se estimarán como períodode prueba y durante ese lapso podrá resolver-se el contrato a voluntad de cualquiera de laspartes siempre que se dé un aviso con tresdías de anticipación, a lo menos, y se pagueel tiempo servido.

Esta constituye una excepción a la nor-mativa general y, por esta vía, se permiteentonces que las partes decidan, una veztranscurrido el lapso señalado, si desean per-severar en la relación laboral. Durante el pe-ríodo de prueba el contrato de trabajo seencuentra plenamente perfeccionado y portanto produce todos los efectos legales, valedecir, deben pagarse los servicios prestadosy la antigüedad del contrato datará desde elinicio de dicho período.

El legislador entonces, permite que laspartes puedan poner término al contrato unavez cumplidas las dos semanas, sin que seanecesario invocar una causa o indemnizar altrabajador. Sólo se exige que el aviso seotorgue con tres días de anticipación y quesea pagado el tiempo trabajado.

Jornada de Trabajo

Otra de las excepciones a la normativageneral que importa el contrato especial delos trabajadores de casa particular, es la rela-tiva a la jornada de trabajo propia de estarelación laboral. En efecto, el artículo 149 delCódigo del ramo establece que en este casola jornada de trabajo de aquellos trabajadoresque no vivan en la casa del empleador, nopodrá exceder las 12 horas diarias y queexistirá, dentro de esta jornada, un descansono inferior a una hora imputable a la misma.

Por otra parte, cuando el trabajador vivaen la casa del empleador no estará sujeto ahorario, sino que éste será determinado por lanaturaleza de su labor, debiendo tener nor-malmente un descanso absoluto mínimo de12 horas diarias. El descanso comprendidoentre una jornada y otra no podrá ser inferiora 9 horas ininterrumpidas.

Descanso Semanal

Para los efectos de reglamentar el des-canso semanal, nuestro ordenamiento tam-bién distingue entre los trabajadores que vi-ven en la casa del empleador y los que lohacen fuera de ella, esto es, puertas adentroo puertas afuera.

La jornada semanal de los trabajadorespuertas afuera se rige por las normas genera-les, vale decir podrán tener descanso los díasdomingo y festivos, si la jornada se distribuyede lunes a sábado y si ésta incluye los domin-go o festivos, tendrán derecho a un día dedescanso por cada domingo o festivo trabaja-do.

En el caso de los trabajadores puertasadentro, se establece que éstos tendrán dere-cho a un día de descanso a la semana, pu-diendo éste ser fraccionado, vale decir, otor-garse por medios días. De igual modo, lareanudación de las labores será al inicio de lajornada siguiente al día de descanso, inde-pendiente de si el trabajador regresa a la casadel empleador el día anterior.

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Subsistencia del contrato a la muerte delEmpleador

Nuestro ordenamiento dispone que, engeneral, el contrato de trabajo no termina porla muerte del empleador, a diferencia del casode la muerte del trabajador, lo que sí terminacon la relación laboral. Para este tipo de con-trato, el artículo 148 del Código dispone queal fallecimiento del jefe de hogar, o sea, elempleador, el contrato subsistirá con los pa-rientes que hayan vivido en la casa de aquél ycontinúen viviendo en ella después de sumuerte, los que serán solidariamente respon-sables del cumplimiento de las obligacionesemanadas del contrato.

Enfermedad del Trabajador

En caso de enfermedad del trabajador otrabajadora, el empleador estará obligado adar inmediato aviso al organismo social res-pectivo. Además, deberá conservarle el car-go, sin derecho a remuneración por ochodías, si tuviera menos de seis meses de anti-güedad, por quince días, si hubiera servidopor más de un semestre y menos de un año ypor un período de hasta treinta días en elcaso de los contratos de más de doce mesesde antigüedad.

Se establece además, una causal de tér-mino de la relación laboral especialísima deeste tipo de contrato, que es aquella queconsiste en que una de las partes o de laspersonas que habita en la casa padezca unaenfermedad contagiosa, debidamente diag-nosticada.

Remuneraciones

El artículo 151 del Código del Trabajoestablece que la remuneración mínima en di-nero de las trabajadoras de casa particular,será equivalente al 75% de la remuneraciónmínima legal que rige para la generalidad delos trabajadores.

Aparte de la remuneración en dinero, secomprende también los alimentos y la habita-ción cuando los servicios requeridos exijanque el trabajador viva en la casa del empleador.

Termino del Contrato

A los trabajadores o trabajadoras de casaparticular se les aplican las reglas generalesde la terminación del contrato de trabajo,pero con importantes excepciones:

– Además de las causales generales, uncontrato de trabajo con una trabajadorade casa particular puede terminar por laexistencia de una enfermedad contagio-sa clínicamente certificada de una de laspartes o de las personas que habiten lacasa. Esta situación da derecho a la otraparte para poner término al contrato, se-gún lo dispone el artículo 152 inciso 2ºdel Código del Trabajo.

– La indemnización por años de servicioque dispone el artículo 163 del Códigodel Trabajo en la generalidad de los ca-sos, no rige para los trabajadores de casaparticular. En su reemplazo el legisladorha contemplado una indemnización a todoevento, que se financiará con el aportemensual del 4,11% de la remuneracióndel trabajador que el empleador deberádepositar en la Administradora de Fon-dos de Pensiones donde se encuentreafiliado el trabajador. Importante es se-ñalar que esta indemnización essustitutiva de la indemnización por añosde servicio de que gozan el resto de lostrabajadores y que, por tanto, es compa-tible con la indemnización sustitutiva delaviso previo, que debe darse en los ca-sos de desahucio otorgado con menosde treinta días de anticipación. Ahorabien, los fondos de esta cuenta especialse regirán de acuerdo a los siguientesprincipios:

a) Sólo podrán ser girados una vez queel trabajador acredite que ha dejado

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Guía práctica del Código del Trabajo32

de prestar servicios para su emplea-dor, cualquiera sea la causa de laterminación del contrato.

b) Para el caso de fallecimiento del tra-bajador, estos fondos serán paga-dos a las personas y del modo indi-cado en los incisos 2º y 3º del Códi-go del Trabajo.

c) Los aportes que a este respecto estáobligado a efectuar el empleador,tendrán el mismo carácter que lascotizaciones previsionales respectode su cobro.

d) Los aportes referidos, y siempre queno excedan de un 8,33% de la re-muneración mensual imponible deltrabajador y la rentabilidad que seotorga de ellos, no constituirán ren-ta para ningún efecto tributario.

e) Las Administradoras de Fondos dePensiones podrán cobrar una comi-sión porcentual, que será de carác-ter uniforme, sobre los montos de-positados en estas cuentas.

– Por último, este tipo de contrato puedeterminar por el desahucio del empleadorsin expresión de causa.

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Normas Legales y Reglamentarias

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MINISTERIO DE EDUCACION

FIJA TEXTO REFUNDIDO,COORDINADO Y SISTEMATIZADODE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO

EL ESTATUTO DE LOSPROFESIONALES DE LA

EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUELA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

(*) (**)

(*) Extracto del libro actualizable "Legislación Muni-cipal", actualizado y anotado por don Juan Cana-les Mourgues.

(**) Publicada en el D.O. 1º.07.91.

(1) Al texto que se transcribe a continuación se hanincorporado las rectificaciones publicadas en D.O.7.02.97, y las modificaciones dispuestas por Le-yes Nºs. 19.532 (Art. 12), D.O. 17.11.97,19.715 (Art. 12), D.O. 31.01.2001, 19.806 (Art.28), D.O. 31.05.2002, 19.808, D.O. 7.06.2002.

D.F.L. Nº 1

Santiago, 10 de septiembre de 1996.

D.F.L. Núm. 1.

En uso de las facultades que me confiereel artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 yteniendo presente lo dispuesto en las LeyesNºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398;19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de laConstitución Política de la República de Chile,dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley (1):

Fíjase el siguiente texto refundido, coor-dinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070,que fija el estatuto de los profesionales de la

educación y de las leyes que la han comple-mentado y modificado.

TiTULO I

Normas Generales

Artículo 1º. Quedarán afectos al presen-te Estatuto los profesionales de la educaciónque prestan servicios en los establecimientosde educación básica y media, de administra-ción municipal o particular reconocida oficial-mente como asimismo en los de educaciónprebásica subvencionados conforme al De-creto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministeriode Educación, de 1992, así como en losestablecimientos de educación técni-co-profesional administrados por corporacio-nes privadas sin fines de lucro, según lo dis-puesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980,como también quienes ocupan cargos directi-vos y técnicos-pedagógicos en los departa-mentos de administración de educación mu-nicipal que por su naturaleza requieran serservidos por profesionales de la educación.

Artículo 2º. Son profesionales de la edu-cación las personas que posean título de pro-

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fesor o educador, concedido por EscuelasNormales, Universidades o Institutos Profe-sionales. Asimismo se consideran todas laspersonas legalmente habilitadas para ejercerla función docente y las autorizadas paradesempeñarla de acuerdo a las normas lega-les vigentes.

Artículo 3º. Este Estatuto normará losrequisitos, deberes, obligaciones y derechosde carácter profesional, comunes a todos losprofesionales señalados en el artículo 1º, lacarrera de aquellos profesionales de la educa-ción de establecimientos del sector municipalincluyendo aquellos que ocupan cargos direc-tivos y técnicos-pedagógicos en sus órganosde administración y el contrato de los profe-sionales de la educación en el sector particu-lar, en los términos establecidos en el TítuloIV de esta ley. Con todo, no se aplicará a losprofesionales de la educación de colegios par-ticulares pagados las normas del inciso se-gundo del artículo 15, de los cinco incisosfinales del artículo 79, los artículos 80, 81 y84 y el inciso segundo del artículo 88, delTítulo IV de esta ley.

Artículo 4º. Sin perjuicio de las inhabi-lidades señaladas en la Constitución y la ley,no podrán ejercer labores docentes quienessean condenados por alguno de los delitoscontemplados en la Ley Nº 19.366 y en lospárrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en lospárrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segun-do del Código Penal.

En caso de que el profesional de la edu-cación sea encargado reo por alguno de losdelitos señalados en el inciso anterior, podráser suspendido de sus funciones, con o sinderecho a remuneración total o parcial, por eltiempo que se prolongue la encargatoria dereo.

TiTULO II

Aspectos Profesionales

Párrafo I

Funciones Profesionales

Artículo 5º. Son funciones de los profe-sionales de la educación la docente y ladocente-directiva, además de las diversas fun-ciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Se entiende por cargo el empleo paracumplir una función de aquellas señaladas enlos artículos 6º a 8º siguientes, que los profe-sionales de la educación del sector municipal,regidos por el Título III, realizan de acuerdo alas normas de la presente ley.

Artículo 6º. La función docente es aque-lla de carácter profesional de nivel superior,que lleva a cabo directamente los procesossistemáticos de enseñanza y educación, loque incluye el diagnóstico, planificación, eje-cución y evaluación de los mismos procesosy de las actividades educativas generales ycomplementarias que tienen lugar en las uni-dades educacionales de nivel pre básico, bá-sico y medio.

Para los efectos de esta ley se entenderápor:

a) Docencia de aula: la acción o exposiciónpersonal directa realizada en forma con-tinua y sistemática por el docente, inser-ta dentro del proceso educativo. La horadocente de aula será de 45 minutos comomáximo.

b) Actividades curriculares no lectivas: aque-llas labores educativas complementariasde la función docente de aula, tales comoadministración de la educación; activida-des anexas o adicionales a la funcióndocente propiamente tal; jefatura de cur-so; actividades coprogramáticas y cultu-rales; actividades extraescolares; activi-dades vinculadas con organismos o ac-

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ciones propias del queha cer escolar; ac-tividades vinculadas con organismos oinstituciones del sector que incidan di-recta o indirectamente en la educación ylas análogas que sean establecidas porun decreto del Ministerio de Educación.

Artículo 7º. La función docente-directivaes aquella de carácter profesional de nivelsuperior que, sobre la base de una formacióny experiencia docente específica para la fun-ción, se ocupa de lo atinente a la dirección,administración, supervisión y coordinación dela educación, y que conlleva tuición y respon-sabilidad adicionales directas sobre el perso-nal docente, paradocente, administrativo, auxi-liar o de servicios menores, y respecto de losalumnos.

Artículo 8º. Las funciones técnico-pe-dagógicas son aquellas de carácter profesio-nal de nivel superior que, sobre la base deuna formación y experiencia docente especí-fica para cada función, se ocupan respectiva-mente de los siguientes campos de apoyo ocomplemento de la docencia: orientación edu-cacional y vocacional, supervisión pedagógi-ca, planificación curricular, evaluación delaprendizaje, investigación pedagógica, coor-dinación de procesos de perfeccionamientodocente y otras análogas que por decretoreconozca el Ministerio de Educación, previoinforme de los organismos competentes.

Artículo 9º. En cada establecimiento, paralos efectos de esta ley se entenderá por añolaboral docente el período comprendido entreel primer día hábil del mes en que se inicia elaño escolar y el último del mes inmediata-mente anterior a aquel en que se inicie el añoescolar siguiente.

Párrafo II

Formación y Perfeccionamiento

Artículo 10. La formación de los profe-sionales de la educación corresponderá a lasinstituciones de educación superior, de acuer-do a lo establecido en la Ley Orgánica Consti-tucional de Enseñanza.

Artículo 11. Los profesionales de la edu-cación tienen derecho al perfeccionamientoprofesional.

El objetivo de este perfeccionamiento escontribuir al mejoramiento del desempeño pro-fesional de los docentes, mediante la actuali-zación de conocimientos relacionados con suformación profesional, así como la adquisi-ción de nuevas técnicas y medios que signifi-quen un mejor cumplimiento de sus funcio-nes.

Artículo 12. Los departamentos de admi-nistración de la educación de los municipios ylas entidades privadas de educación subven-cionada, podrán colaborar a los procesos deperfeccionamiento vinculados al cumplimien-to de los objetivos establecidos en el artículoanterior, desarrollando toda clase de activida-des de capacitación ya sea directamente o através de terceros.

El Ministerio de Educación a través de suCentro de Perfeccionamiento, Experimenta-ción e Investigaciones Pedagógicas colabora-rá al perfeccionamiento de los profesionalesde la educación mediante la ejecución en lasregiones de programas y cursos, y el otorga-miento de becas de montos equitativos paratodos los profesionales de la educación sub-vencionada, especialmente para quienes sedesempeñan en localidades aisladas.

La ejecución de los programas, cursos yactividades de perfeccionamiento podrán serrealizadas por el Centro de Perfeccionamien-to, Experimentación e Investigaciones Peda-gógicas o por las Instituciones de educaciónsuperior que gocen de plena autonomía dedi-cadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlootras instituciones públicas o privadas queestén debidamente acreditadas ante dichoCentro. La acreditación comprenderá la apro-bación del proyecto de programas, cursos yactividades de perfeccionamiento y el proce-so que permita evaluar el avance, concrecióny realización del proyecto total, a través devariables destacadas de su desarrollo, de ca-rácter docente, técnico-pedagógicas, espe-

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cialmente los programas de estudios y suscontenidos, así como los recursos de las Ins-tituciones para otorgar la certificación y vali-dez de los estudios realizados.

Las entidades que realicen las activida-des señaladas en el inciso anterior y que sehayan acreditado debidamente, cuando fuerenecesario, deberán inscribir los programas ycursos que deseen ofrecer en un RegistroPúblico, completo y actualizado que llevará elCentro de Perfeccionamiento, Experimenta-ción e Investigaciones Pedagógicas, en el cualse señalarán explícitamente los requisitos,duración, contenidos, fechas de realización ytoda otra información de interés para los pro-fesionales de la educación que postulen a loscursos, programas o actividades menciona-dos.

Artículo 12 bis. El Centro de Perfeccio-namiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas, por resolución fundada y aten-dida la gravedad y reiteración de la conducta,oída la entidad afectada, podrá sancionarlacon amonestación, multa a beneficio fiscal dehasta 5 U.T.M., revocación de la inscripcióndel curso, programa o actividad de perfeccio-namiento de que se trate, o pérdida de laacreditación a que se refiere el artículo ante-rior, cuando corresponda, por incumplimientode las condiciones de ejecución de los cursoso actividades presentadas al momento de lainscripción del curso, programa o actividadrespectiva, por evidentes deficiencias admi-nistrativas o de recursos que afecten la cali-dad del servicio educacional, o por presentarirregularidades que afecten seriamente a losusuarios. (2)(3)

Artículo 13. Los profesionales de la edu-cación que postulen a los programas, cursos,actividades o becas de perfeccionamiento querealice o establezca el Ministerio de Educa-

ción de acuerdo con el financiamiento quepara ello se determine en su presupuesto,deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Trabajar en un establecimiento educacio-nal subvencionado;

b) Contar con el patrocinio del sostenedorde dicho establecimiento en el caso quelas actividades, programas, cursos o be-cas de perfeccionamiento se efectúenfuera del respectivo local escolar o du-rante los períodos de actividades norma-les que se desarrollen durante el añoescolar;

c) El patrocinio a que se refiere la letraanterior, deberá ser siempre otorgadocuando se trate de cursos, programas oactividades de perfeccionamiento quesean de carácter general para todos losprofesionales de la educación y cuandodigan relación con los programas y pro-yectos educativos del establecimiento;

d) Estar aceptado en alguno de los progra-mas, cursos o actividades de perfeccio-namiento o becas, inscrito en el Registroseñalado en el inciso final del artículoanterior, y

e) En el caso de los postulantes a beca,junto con la solicitud deberán contraer elcompromiso de laborar en el estableci-miento patrocinante durante el año esco-lar siguiente. Con todo, si la beca serealizare durante los dos primeros mesesdel año, el compromiso de permanenciase referirá al año respectivo.

Los criterios de prioridad para seleccio-nar a estos postulantes deberán considerar,especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Trabajar en un establecimiento con bajorendimiento escolar;

2) El grado de relación entre la función queejerce el profesional en el establecimien-

(2) El artículo 12, Nº 1 de la Ley Nº 19.715, D.O.31.01.2001, agregó el artículo 12 bis inserto eneste texto.

(3) La Resolución Nº 10.394 del Centro de Perfec-cionamiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas, D.O. 20.09.2001, reglamenta elartículo 12 bis del D.F.L. Nº 1, de 1996, agrega-do por el artículo 12 de la Ley Nº 19.715.

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to y los contenidos del programa al cualpostula, y

3) El aporte que puedan realizar el estable-cimiento patrocinador o el propio postu-lante para el financiamiento del progra-ma o beca al cual postula.

Las postulaciones a los programas debecas serán presentadas en las SecretaríasRegionales Ministeriales de Educación, las queestarán encargadas de la evaluación y selec-ción de los postulantes, de acuerdo a losprocedimientos que establezca el Reglamen-to.

Párrafo III

Participación

Artículo 14. Los profesionales de la edu-cación tendrán el derecho a participar, concarácter consultivo, en el diagnóstico,planeamiento, ejecución y evaluación de lasactividades de la unidad educativa correspon-diente y de las relaciones de ésta con lacomunidad.

De la misma manera tendrán derecho aser consultados en los procesos de proposi-ción de políticas educacionales en los distin-tos niveles del sistema.

Artículo 15. En los establecimientos edu-cacionales habrá Consejos de Profesores uorganismos equivalentes de carácter consulti-vo, integrados por personal docente directi-vo, técnico-pedagógico y docente. Estos se-rán organismos técnicos en los que se expre-sará la opinión profesional de sus integrantes.

Sin embargo, los Consejos de Profesorespodrán tener carácter resolutivo en materiastécnico-pedagógicas, en conformidad al pro-yecto educativo del establecimiento y su re-glamento interno.

Al mismo tiempo, en los Consejos deProfesores u organismos equivalentes se en-cauzará la participación de los profesionalesen el cumplimiento de los objetivos y progra-mas educacionales de alcance nacional o co-

munal y en el desarrollo del proyecto educati-vo del establecimiento.

Los profesores podrán ser invitados a lasreuniones de los Centros de Cursos y Centrosde Padres y Apoderados, cualquiera sea sudenominación.

Párrafo IV

Autonomía y ResponsabilidadProfesionales

Artículo 16. Los profesionales de la edu-cación que se desempeñen en la función do-cente gozarán de autonomía en el ejercicio deésta, sujeta a las disposiciones legales queorientan al sistema educacional, del proyectoeducativo del establecimiento y de los pro-gramas específicos de mejoramiento e inno-vación.

Esta autonomía se ejercerá en:

a) El planeamiento de los procesos de ense-ñanza y de aprendizaje que desarrollaránen su ejercicio lectivo y en la aplicaciónde los métodos y técnicas correspon-dientes;

b) La evaluación de los procesos de ense-ñanza y del aprendizaje de sus alumnos,de conformidad con las normas naciona-les y las acordadas por el establecimien-to;

c) La aplicación de los textos de estudio ymateriales didácticos en uso en los res-pectivos establecimientos, teniendo enconsideración las condiciones geográfi-cas y ambientales y de sus alumnos, y

d) La relación con las familias y los apode-rados de sus alumnos, teniendo presentelas normas adoptadas por el estableci-miento.

Artículo 17. Las quejas o denuncias con-tra un profesional de la educación deben serformuladas por escrito, o en su defecto,

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escrituradas por el funcionario que las reciba,para que sean admitidas a tramitación por lasautoridades y directores de establecimientos.Su texto debe ser conocido por el afectado.

Artículo 18. Los profesionales de la edu-cación son personalmente responsables de sudesempeño en la función correspondiente. Ental virtud deberán someterse a los procesosde evaluación de su labor y serán informadosde los resultados de dichas evaluaciones.

El profesional de la educación gozará delderecho a recurrir contra una apreciación oevaluación directa de su desempeño, si laestima infundada.

El Reglamento establecerá las normasobjetivas y el procedimiento de la evaluaciónde la labor y desempeño de los profesionalesde la educación. A la vez fijará las normasque les permita ejercer el derecho señaladoen el inciso anterior y, asimismo, aquellas quelos habilite para ejercer su derecho a defensacontra las imputaciones que puedan ser obje-to en virtud del artículo 17 de esta ley.

TiTULO III

De la Carrera de los Profesionales de laEducación del Sector Municipal

Párrafo I

Ambito de Aplicación

Artículo 19. El presente Título se aplica-rá a los profesionales de la educación quedesempeñen funciones en los establecimien-tos educacionales del sector municipal inte-grando la respectiva dotación docente. Delmismo modo se aplicará a los que ocupancargos directivos y técnicos-pedagógicos enlos organismos de administración de dichosector.

Para estos efectos se consideran "sectormunicipal" aquellos establecimientos educa-cionales que dependen directamente de losDepartamentos de Administración Educacio-

nal de cada Municipalidad, o de las Corpora-ciones Educacionales creadas por éstas o losque habiendo sido municipales son adminis-trados por corporaciones educacionales pri-vadas, de acuerdo con las normas estableci-das en el Decreto con Fuerza de LeyNº 1-3.063, de Interior, de 1980.

Párrafo II

Del Ingreso a la Carrera Docente

Artículo 20. El ingreso de los profesiona-les de la educación a la carrera docente delsector municipal se realizará mediante la in-corporación a su dotación docente.

Se entiende por dotación docente el nú-mero total de profesionales de la educaciónque sirven funciones de docencia, docenciadirectiva y técnico-pedagógica, que requiereel funcionamiento de los establecimientos edu-cacionales del sector municipal de una comu-na, expresada en horas cronológicas de tra-bajo semanales, incluyendo a quienes desem-peñen funciones directivas y técnico-pedagó-gicas en los organismos de administracióneducacional de dicho sector.

Artículo 21. La dotación docente de losestablecimientos educacionales de cada co-muna, incluyendo a quienes desempeñen car-gos y horas directivos y técnicos-pedagógi-cos en los organismos de administración edu-cacional del sector, será fijada a más tardar el15 de noviembre del año anterior a aquel enque comience a regir, una vez aprobado elPlan Anual de Desarrollo Educativo Municipalpor el Concejo Municipal, por el Departamen-to de Administración Educacional de la Muni-cipalidad respectiva o por la Corporación Edu-cacional correspondiente, de acuerdo con lodispuesto por esta ley.

Dicha fijación se hará conforme al núme-ro de alumnos del establecimiento por nivelesy cursos y según el tipo de educación y lamodalidad curricular, cuando éstas sean decarácter especial.

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Estas dotaciones serán comunicadas alDepartamento Provincial de Educación corres-pondiente.

Artículo 22. La Municipalidad o Corpora-ción que fija la dotación docente de cadacomuna, deberá realizar las adecuaciones queprocedan por alguna de las siguientes causales:

1. Variación en el número de alumnos delsector municipal de una comuna;

2. Modificaciones curriculares;

3. Cambios en el tipo de educación que seimparte;

4. Fusión de establecimientos educaciona-les, y

5. Reorganización de la entidad de adminis-tración educacional.

Cualquiera variación de la dotación do-cente de una comuna, regirá a contar delinicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o laadecuación de la dotación docente deberánestar fundamentadas en el Plan de DesarrolloEducativo Municipal. En todo caso, las modi-ficaciones a la dotación docente que se efec-túen de acuerdo a los números 1 a 4 deberánestar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

Artículo 23. Las dotaciones serán deter-minadas por la Municipalidad respectiva me-diante resolución fundada, la que se enviaráconjuntamente con sus antecedentesjustificatorios al Departamento Provincial deEducación correspondiente.

Dentro del plazo de quince días hábiles,el Departamento Provincial de Educación, enejercicio de sus facultades de supervisión einspección establecidas en el artículo 16 de laLey Nº 18.956, podrá observar la dotaciónfijada, cuando la determinación se haya reali-zado sin respetar la relación óptima entre

profesionales de la educación necesarios, ho-ras cronológicas de trabajo semanales y nú-mero de alumnos y cursos, conforme a lodispuesto en la letra b) del artículo 6º delDecreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministe-rio de Educación, de 1992, en el artículo 8ºdel Decreto Nº 8.144, de 1980, del Ministe-rio de Educación, y en las normas del presen-te Estatuto. Esta observación en ningún casopodrá significar un incremento en la dotacióndeterminada por la Municipalidad respectiva.

Las observaciones deberán ser fundadasy expresarán criterios generales y objetivospreviamente establecidos en conformidad alo dispuesto en el inciso anterior. Se haránpor escrito y contendrán una fórmula alterna-tiva de determinación de la dotación.

En el plazo de siete días, contado desdela notificación de la observación, la Municipa-lidad podrá aceptarla, o concordar con elDepartamento Provincial de Educación en otradeterminación que respete el criterio señala-do en el inciso segundo de este mismo artícu-lo. En caso contrario, teniendo presente losantecedentes, la diferencia será resuelta enconjunto por la Municipalidad respectiva y lasSubsecretarías de Educación y Desarrollo Re-gional, que adoptarán la decisión por mayo-ría, dentro del plazo de siete días.

Artículo 24. Para incorporarse a la dota-ción del sector municipal será necesario cum-plir con los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano.

2. Haber cumplido con la Ley de Recluta-miento y Movilización, cuando fuere pro-cedente.

3. Tener salud compatible con el desempe-ño del cargo.

(4) El artículo 28 de la Ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002,que dicta normas adecuatorias del sistema legalchileno a la reforma procesal penal, elimina en elnúmero 5 del artículo 24 la frase "o procesado".No obstante se ha conservado su texto por cuan-to si bien el inciso primero del artículo transitorio

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4. Cumplir con los requisitos señalados enel artículo 2º de esta ley.

5. No estar inhabilitado para el ejercicio defunciones o cargos públicos, ni hallarsecondenado o procesado por crimen osimple delito. (4)

No obstante, los extranjeros que cum-plan con los requisitos de los números 3, 4 y5 de este artículo, podrán ser autorizados porla Secretaría Regional Ministerial Educacionalcorrespondiente, para incorporarse a la dota-ción del sector.

Artículo 25. Los profesionales de la edu-cación se incorporan a una dotación docenteen calidad de titulares o en calidad de contra-tados.

Son titulares los profesionales de la edu-cación que incorporan a una dotación docen-te previo concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellosque desempeñen labores docentes transito-rias, experimentales, optativas, especiales ode reemplazo de titulares.

Artículo 26. El número de horas corres-pondientes a docentes en calidad de contra-tados en una misma Municipalidad o Corpora-ción Educacional, no podrá exceder del 20%del total de horas de la dotación de las mis-mas, a menos que en la comuna no hayasuficientes docentes que puedan ser integra-dos en calidad de titulares, en razón de nohaberse presentado postulantes a los respec-tivos concursos, o existiendo aquéllos, nohayan cumplido con los requisitos exigidos enlas bases de los mismos.

Los docentes a contrata no podrán des-empeñar funciones docentes directivas.

Artículo 27. La incorporación a una dota-ción docente en calidad de titular se hará porconcurso público de antecedentes, el que seráconvocado por el Departamento de Adminis-tración de la Educación o por la CorporaciónEducacional respectiva. Dichos concursos de-berán ajustarse a las normas de esta ley y sureglamento.

Artículo 28. Los concursos a que se re-fiere el artículo anterior, deberán ser suficien-temente publicitados. Las convocatorias seefectuarán dos veces al año y tendrán elcarácter de nacional, debiendo efectuarse laconvocatoria de una de ellas en el mes deenero. Asimismo, se podrá convocar a con-curso cada vez que sea imprescindible llenarla vacante producida, y no fuere posible con-tratar a un profesional de la educación en lostérminos del artículo 25.

Las convocatorias de carácter nacionalserán comunicadas en forma previa a losDepartamentos Provinciales de Educación quetengan jurisdiscción en las respectivas comu-nas, con una antelación de, a lo menos, 30días al cierre del concurso.

Artículo 29. Los profesionales de la edu-cación serán designados o contratados parael desempeño de sus funciones mediante ladictación de un decreto alcaldicio o un con-trato de trabajo, según corresponda, docu-mentos que contendrán, a lo menos, las si-guientes especificaciones:

Continuación Nota 4

de la citada Ley Nº 19.806, dispone que sus nor-mas entrarán en vigencia a partir de la fecha desu publicación en el Diario Oficial, el inciso se-gundo de la misma norma prescribe:

"Se exceptúan aquellas normas relativas al ejer-cicio de la acción penal pública, la dirección de lainvestigación y la protección de las víctimas ytestigos; a la competencia en materia penal y a laley procesal penal aplicable, todas las cuales en-trarán en vigencia gradualmente para las Regio-nes I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana deSantiago, de conformidad al calendario estableci-do en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640".

Por su parte, el artículo 4º transitorio de la LOCdel Ministerio Público, Nº 19.640, D.O. 15.10.99,modificado por la Ley Nº 19.762, D.O.13.10.2001, establece la siguiente gradualidad:I, XI y XII Regiones: 16 de diciembre de 2002; V,VI, VIII y X Regiones: 16 de diciembre de 2003,y Región Metropolitana: 16 de diciembre de 2004.

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– Nombre del empleador: Municipalidad oCorporación;

– Nombre y R.U.T. del profesional de laeducación;

– Fecha de ingreso del profesional de la edu-cación a la Municipalidad o Corporación;

– Tipo de funciones, de acuerdo al Título IIde esta ley;

– Número de horas cronológicas semana-les a desempeñar;

– Jornada de trabajo;

– Nivel o modalidad de enseñanza, cuandocorresponda, y

– Calidad de la designación y período devigencia, si se tratare de contratos.

Artículo 30. En cada comuna se estable-cerán anualmente Comisiones Calificadorasde Concursos para cada una de las siguientesfunciones:

a) Docente directiva y técnico-pedagógica.

b) Docente de la enseñanza media.

c) Docente de la enseñanza básica ypre-básica.

Artículo 31. Las Comisiones Calificado-ras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de laCorporación Municipal que correspondao a quien se designe en su reemplazo.

b) El Director del establecimiento que co-rresponda a la vacante concursable.

c) Un docente elegido por sorteo entre lospares de la especialidad de la vacante allenar.

Un funcionario designado por el Departa-mento Provincial que corresponda actuarácomo ministro de fe. (5)

El reglamento de esta ley establecerá lasnormas de constitución y funcionamiento deestas Comisiones.

Artículo 32. En los concursos para va-cantes de cargos docentes directivos y deunidades técnico-pedagógicas, los postulantesdeberán cumplir el requisito de tener estudiosde administración, supervisión, evaluación uorientación vocacional. Este requisito no seráexigible en localidades donde no hayan pos-tulado profesionales de la educación con di-chos estudios.

Las vacantes de Directores de estableci-mientos educacionales serán provistas me-diante concurso público de antecedentes. Co-rresponderá a la Comisión Calificadora de Con-cursos a que se refieren los artículos 30 y 31,analizar los antecedentes presentados por lospostulantes y emitir un informe fundado quedetalle el puntaje ponderado de cada uno deellos, sobre la base del cual resolverá el Alcal-de.

El nombramiento o contrato de dichosDirectores tendrá una vigencia de cinco años,al término de los cuales se deberá efectuar unnuevo concurso, pudiendo postular el Direc-tor en ejercicio.

El Director que habiendo postulado pier-da el concurso, podrá volver a desempeñarseen alguna de las funciones señaladas en elartículo 5º de esta ley, en establecimientoseducacionales de la misma Municipalidad oCorporación, y podrá ser designado o contra-tado hasta con el mismo número de horasque servía en ella antes de ejercer la funciónde Director, sin necesidad de concurso. Siello no fuere posible, dada la dotación vigen-

(5) El artículo 12, Nº 2, de la Ley Nº 19.715, D.O.31.01.2001, intercaló el inciso segundo del ar-tículo 31, pasando el primitivo inciso segundo aser tercero.

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te, tendrá derecho a los beneficios estableci-dos en el inciso tercero del artículo 73 deesta ley.

Artículo 33. Los concursos a los cualesconvocarán las respectivas Municipalidadesserán administrados por su Departamento deAdministración de Educación Municipal o porlas Corporaciones Educacionales cuando co-rresponda, organismos que pondrán todos losantecedentes a disposición de la ComisiónCalificadora de concursos.

Las Comisiones Calificadoras de Concur-sos, previo análisis de los antecedentes rela-cionados con la excelencia en el desempeñoprofesional, la consideración de los años deservicios, asignando una mayor ponderacióna los desempeñados en escuelas básicas ru-rales, a lo menos durante tres años y elperfeccionamiento acumulado, emitirán un in-forme fundado que detalle un puntaje ponde-rado por cada postulante. Asimismo, duranteel desarrollo y para la resolución de los con-cursos deberán considerarse siempre las nor-mas de transparencia, imparcialidad y objeti-vidad, que se señalen en el reglamento deesta ley.

El Alcalde deberá nombrar a quien ocupeel primer lugar ponderado en cada concurso.

Sólo en caso de renuncia voluntaria dequien ocupe el primer lugar, se podrá nom-brar a los siguientes en estricto orden deprecedencia.

Artículo 34. Los Jefes de los Departa-mentos de Administración de Educación Mu-nicipal, sea cual fuere su denominación, se-rán nombrados mediante un concurso públicode antecedentes. Para este efecto, se confor-mará una Comisión Calificadora de Concur-sos, la que estará integrada por los tres fun-cionarios de mayor jerarquía de la Municipali-dad. El Alcalde resolverá el concurso sobre labase de una terna propuesta por dicha Comi-sión.

El nombramiento de estos jefes tendrá

una vigencia de cinco años, al término de loscuales se deberá efectuar un nuevo concur-so, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.

Estas jefaturas serán ejercidas por unprofesional con un grado académico en elárea de la educación o con a lo menos dosaños de ejercicio de administración educacio-nal y, en el evento de que ningún profesionalcon estas características manifestare interés,podrán ser ejercidas por otro profesional de laeducación. (6)

Párrafo III

Derechos del Personal Docente

Artículo 35. Los profesionales de la edu-cación tendrán derecho a una remuneraciónbásica mínima nacional para cada nivel delsistema educativo, en conformidad a las nor-mas que establezca la ley, a las asignacionesque se fijan en este Estatuto, y sin perjuiciode las que se contemplen en otras leyes.

Se entenderá por remuneración básicamínima nacional, el producto resultante demultiplicar el valor mínimo de la hora crono-lógica que fije la ley por el número de horaspara las cuales haya sido contratado cadaprofesional.

Artículo 36. Los profesionales de la edu-cación que tengan la calidad de titulares, ten-drán derecho a la estabilidad en las horas yfunciones establecidas en los decretos dedesignación o contratos de trabajo, segúncorresponda, a menos que deban cesar enellas por alguna de las causales de expiraciónde funciones establecidas en este Estatuto.

Artículo 37. Los profesionales de la edu-cación se regirán en materia de accidentes en

(6) El artículo 12 de la Ley Nº 19.532, D.O. 17.11.97,intercaló en el inciso tercero del artículo 34, en-tre las palabras "educación" y la conjunción "y",la frase "o con a lo menos dos años de ejerciciode administración educacional", inserta en estetexto.

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actos de servicio y de enfermedades contraí-das en el desempeño de la función, por lasnormas de la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, las Municipa-lidades o Corporaciones Educacionales po-drán afiliar a su personal a las Cajas de Com-pensación y Mutuales de Seguridad.

Artículo 38. Tendrán derecho a licenciamédica, entendida ésta como el derecho quetiene el profesional de la educación de ausen-tarse o de reducir su jornada de trabajo du-rante un determinado lapso, con el fin deatender al restablecimiento de la salud, encumplimiento de una prescripción profesionalcertificada por un médico cirujano, cirujanodentista o matrona, según corresponda, auto-rizada por el competente Servicio de Salud oInstitución de Salud Previsional, en su caso.Durante su vigencia el profesional de la edu-cación continuará gozando del total de susremuneraciones.

Artículo 39. Las Mutuales de Seguridadpagarán a las Municipalidades o Corporacio-nes municipales empleadoras una suma equi-valente al total del subsidio que hubiere co-rrespondido a los funcionarios regidos por lapresente ley, de acuerdo con las normas delDecreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,cuando existan convenios celebrados al res-pecto entre las instituciones señaladas.

Artículo 40. Los profesionales de la edu-cación podrán solicitar permisos para ausen-tarse de sus labores por motivos particulareshasta por seis días hábiles en el año calenda-rio, con goce de remuneraciones. Estos per-misos podrán fraccionarse por días o mediosdías y serán concedidos o denegados por elDirector del Establecimiento. (7)

Asimismo, los profesionales de la educa-ción podrán solicitar permisos, sin goce deremuneraciones, por motivos particulares has-ta por seis meses en cada año calendario y

hasta por dos años para permanecer en elextranjero.

Cuando el permiso que se solicite seapara realizar estudios de posttítulo o postgra-do, éste podrá prorrogarse, por una únicavez, hasta el doble del tiempo señalado en elinciso anterior.

Para los efectos de la aplicación del ar-tículo 43 de esta ley, no se considerará eltiempo durante el cual el profesional de laeducación haya hecho uso de permiso singoce de remuneraciones, a menos que acre-dite ante su empleador que ha desempeñadofunciones profesionales definidas en el artícu-lo 5º de esta ley, o ha realizado estudios depostítulo o postgrado.

Artículo 41. Para todos los efectos lega-les, el feriado de los profesionales de la edu-cación que se desempeñen en establecimien-tos educacionales será el período de interrup-ción de las actividades escolares en los me-ses de enero a febrero o el que medie entre eltérmino del año escolar y el comienzo delsiguiente, según corresponda. Durante dichainterrupción podrán ser convocados para cum-plir actividades de perfeccionamiento u otrasque no tengan el carácter de docencia deaula, hasta por un período de tres semanasconsecutivas.

Artículo 42. Los profesionales de la edu-cación podrán ser objeto de destinaciones aotros establecimientos educacionales depen-dientes de un mismo Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de unamisma Corporación Educacional, según co-rresponda, a solicitud suya o como conse-cuencia de la fijación o adecuación anual dela dotación, practicada en conformidad al ar-tículo 22 y al Plan de Desarrollo EducativoMunicipal, sin que signifique menoscabo ensu situación laboral y profesional. No obstan-te, si producida la destinación estimaren quese les ha causado menoscabo, podrán recla-mar de ello conforme al procedimiento delinciso tercero del artículo 12 del Código delTrabajo, sin perjuicio que puedan ejercer suderecho a reclamar ante la Contraloría Gene-

(7) Rectificado como figura en el texto, en D.O.7.02.97.

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ral de la República o la Dirección del Trabajo,según procediere, sin que ello implique parali-zar la destinación.

El profesional de la educación, cuyo cón-yuge, funcionario público o municipal, seadestinado a una localidad distinta de aquellaen la cual ambos trabajan como funcionariosdel sector público o municipal tendrán prefe-rencia para ser contratados en la nueva locali-dad, en condiciones tales, que no signifiquenmenoscabo en su situación laboral y profesio-nal.

Artículo 43. Las municipalidades podránestablecer convenios que permitan que losprofesionales de la educación puedan ser des-tinados a prestar sus servicios en otras muni-cipalidades. En dicho caso sus remuneracio-nes serán pagadas por la municipalidad don-de presten efectivamente sus servicios.

Las destinaciones a que se refiere el inci-so anterior deberán contar con el acuerdo delos profesionales de la educación y podrántener una duración de un año laboral docente,al término del cual, podrán ser renovadas poruna sola vez por un período similar. Estadestinación no significará la pérdida de latitularidad en la dotación docente del munici-pio de origen. Estos profesionales tendránpreferencia en los concursos a los cualesconvoque la Municipalidad donde efectiva-mente hayan prestado sus servicios duranteesos períodos.

El número de horas cronológicas de tra-bajo semanales correspondientes a los profe-sionales de la educación que se encuentrencumpliendo una destinación en virtud de lodispuesto en este artículo, serán contabiliza-das en la dotación docente del municipio alcual hayan sido destinados, mientras durensus cometidos.

Artículo 44. Los profesionales de la edu-cación tendrán derecho a permutar sus car-gos siempre que se desempeñen en empleosde una misma naturaleza y que cuenten conla autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquie-ra comuna del país. En estos casos los trasla-dos permitirán que los profesores conservensus asignaciones de antigüedad y de perfec-cionamiento.

Artículo 45. Los profesionales de la edu-cación tendrán derecho a que se les efectúenimposiciones previsionales sobre la totalidadde sus remuneraciones. Para estos efectos seentiende por remuneraciones lo establecidoen el artículo 40 del Código del Trabajo.

Artículo 46. Los establecimientos educa-cionales del sector municipal dictarán regla-mentos internos, los que deberán considerara lo menos:

a) Normas generales de índole técnico-peda-gógicas, incluyendo las relativas al Con-sejo de Profesores;

b) Normas técnico-administrativas sobre es-tructura y funcionamiento general del es-tablecimiento, y

c) Normas de prevención de riesgos, dehigiene y de seguridad. (8)

Este Reglamento deberá ser ampliamen-te difundido en la comunidad escolar y seactualizará al menos una vez al año. El Regla-mento y sus modificaciones serán comunica-dos a la Dirección Provincial de Educación.

Párrafo IV

De las Asignaciones Especialesdel Personal Docente

Artículo 47. Los profesionales de la edu-cación del sector municipal gozarán de lassiguientes asignaciones: de experiencia, deperfeccionamiento, de desempeño en condi-ciones difíciles y de responsabilidad directivay técnico-pedagógica.

(8) Rectificado como figura en el texto, en D.O.7.02.97.

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Además, las Municipalidades podrán es-tablecer incrementos en las asignaciones an-teriores y asignaciones especiales de incenti-vo profesional, de acuerdo con los factoresque se determinen en los reglamentos que alefecto dicte cada una de ellas.

Las asignaciones especiales de incenti-vo profesional se otorgarán por razones fun-dadas en el mérito, tendrán el carácter detemporal o permanentes y se estableceránpara algunos o la totalidad de los profesiona-les de la educación, de uno o más de losestablecimientos de la respectiva Municipali-dad.

En todo caso, dichos incrementos y asig-naciones especiales de incentivo profesionalno podrán financiarse con cargo al Fondo deRecursos Complementarios creado por el ar-tículo 12 transitorio de la presente ley.

Artículo 48. La asignación de experien-cia se aplicará sobre la remuneración básicamínima nacional que determine la ley y con-sistirá en un porcentaje de ésta, que laincremente 6,76% por los primeros dos añosde servicio docente y 6,66% por cada dosaños adicionales, debidamente acreditados,con un tope y monto máximo de 100% de laremuneración básica mínima nacional paraaquellos profesionales que totalicen 30 añosde servicios.

El reglamento especificará el procedimien-to para la acreditación de los bienios.

El tiempo computable para los efectos depercibir esta asignación, corresponderá a losservicios prestados en la educación pública oparticular.

Artículo 49. La asignación de perfeccio-namiento tendrá por objeto incentivar la su-peración técnico-profesional del educador yconsistirá en un porcentaje de hasta un 40%de la remuneración básica mínima nacionaldel personal que cumpla con el requisito de

haber aprobado programas, cursos o activi-dades de perfeccionamiento de postítulo ode postgrado académico, en el Centro dePerfeccionamiento, Experimentación e Inves-tigaciones Pedagógicas, Instituciones de edu-cación superior que gocen de plena autono-mía dedicadas a estos fines o en otras insti-tuciones públicas o privadas que estén debi-damente acreditadas ante dicho Centro. (9)

Para los efectos de determinar el porcen-taje de la asignación de perfeccionamientoque se reconozca a los profesionales de laeducación, el reglamento considerará espe-cialmente su experiencia como docentes, es-tablecida en conformidad a lo señalado en elartículo anterior, las horas de duración decada programa, curso o actividad de perfec-cionamiento, el nivel académico respectivo yel grado de relación con la función profesionalque desempeña el beneficiario de la asigna-ción. No se reconocerán, para los efectos deesta asignación, más de 800 horas anualesen el caso de los cursos o programas deperfeccionamiento. (10)

En todo caso, para la concesión de estaasignación, será requisito indispensable quelos cursos, programas o actividades a que serefiere el inciso anterior estén inscritos en elregistro señalado en el inciso final del artículo12 de esta ley.

Artículo 50. La asignación por desempe-ño en condiciones difíciles, corresponderá alos profesionales de la educación que ejerzansus funciones en establecimientos que seancalificados como de desempeño difícil porrazones de ubicación geográfica, marginalidad,

(9) La Ley Nº 19.662, D.O. 7.03.2000, incrementalos valores de su subvención a que se refiere elartículo 9º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998,a contar del 1.01.2000 y del 1.02.2000, respec-tivamente, para contribuir al financiamiento deesta asignación.

(10) El artículo 12, Nº 3 de la Ley Nº 19.175, D.O.31.01.2001, agregó la oración final del incisosegundo del artículo 49, después del punto se-guido.

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extrema pobreza u otras características aná-logas. Esta asignación podrá alcanzar hastaun 30% calculada sobre la remuneración bá-sica mínima nacional correspondiente.

Los criterios para determinar que un es-tablecimiento sea declarado de desempeñodifícil y se dé así origen al pago de la asigna-ción por desempeño en estas condiciones asu personal, son los siguientes:

a) Aislamiento geográfico: clima particular-mente adverso, distancia, dificultades demovilización y comunicación respecto acentros urbanos de relevante importan-cia administrativa, económica y cultural;

b) Ruralidad efectiva: aquellas que obliganal profesor a residir en un medio ambien-te propiamente rural, y

c) El especial menoscabo o particular condi-ción del tipo de población atendida: alum-nos y comunidades en situación de extre-ma pobreza, dificultades de acceso o in-seguridad en el medio urbano, alumnos ocomunidades bilingües o biculturales.

El reglamento fijará los grados en que sepresenten las condiciones referidas en formaparticularmente difícil y sus equivalencias enporcentaje de la asignación, además de losprocedimientos correspondientes. (11)

Corresponderá a cada Departamento deAdministración Educacional Municipal propo-ner en forma priorizada conforme a los crite-rios y disposiciones del Reglamento los esta-blecimientos que darán derecho a percibir laasignación por desempeño difícil. El munici-pio respectivo presentará dicha proposición ala Secretaría Regional Ministerial de Educa-ción, la cual determinará cada dos años losestablecimientos de desempeño difícil y losgrados de dificultad respectivos, conforme alprocedimiento que establezca el reglamento,

según criterios objetivos de calificación, tan-to a nivel nacional como regional, consideran-do los antecedentes proporcionados por lasMunicipalidades.

Artículo 51. Las asignaciones de respon-sabilidad directiva y de responsabilidad técni-co-pedagógica corresponderán a los profesio-nales de la educación que sirvan funcionessuperiores, y alcanzarán hasta un monto máxi-mo equivalente al 20% y 10% de la remune-ración básica mínima nacional, respectivamen-te.

Para determinar el porcentaje, el Depar-tamento de Administración de la Educación ola Corporación Educacional respectiva tendráen cuenta la matrícula y la jerarquía internade las funciones docente directivas ytécnico-pedagógicas de la dotación de cadaestablecimiento.

Artículo 52. Los profesionales de la edu-cación que presten sus servicios en los esta-blecimientos educacionales del sector munici-pal, tendrán derecho a conservar los porcen-tajes de las asignaciones de experiencia yperfeccionamiento al desempeñarse en otralocalidad. (12)

No obstante, las asignaciones de desem-peño en condiciones difíciles y de responsabi-lidad directiva o técnico-pedagógica, solamen-te se mantendrán si el nuevo empleo da dere-cho a percibirlas.

Artículo 53. A los profesionales de laeducación que hubieren jubilado y que seincorporen a una dotación docente, no lesserán aplicables los artículos 48 y 49 respec-to de los años servidos previos a la jubilación.

Artículo 54. Concédese a los profesiona-les de la educación regidos por esta ley, quese desempeñen en los establecimientos edu-cacionales del sector municipal, un incentivo

(11)Rectificado como figura en el texto en D.O.7.02.97.

(12) Rectificado como figura en el texto en D.O.7.02.97.

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de carácter económico que se denominaráUnidad de Mejoramiento Profesional, UMP,que consistirá en un bono de monto fijo men-sual, imponible, cuyo máximo es el que seseñala en el artículo siguiente, para quienestengan una jornada semanal igual o superior a30 horas cronológicas, para uno o más em-pleadores, que se pagará desde el mes dediciembre de 1993.

Artículo 55. La Unidad de MejoramientoProfesional UMP, que les corresponde a losprofesionales de la educación del sector mu-nicipal, sean de la enseñanza básica o de laenseñanza media, será de $ 12.585 mensua-les para aquellos que tengan nombramiento ocontrato docente por un número igual o supe-rior a 30 horas cronológicas semanales.

Artículo 56. Los profesionales de la edu-cación del sector municipal con nombramien-to o contrato docente igual o superior a 30horas cronológicas semanales, que al 30 deoctubre de 1993 tengan los años de serviciosdocentes prestados en la educación que seseñalan en la siguiente tabla, tendrán derechoa percibir a contar desde el mes de diciembrede 1993, el monto mensual fijo complemen-tario que se indica

Años de servicios Monto mensualdocentes a la educación Complementario

al 30 de octubrede 1993 (13)

12 y 13 años $ 44114 y 15 años $ 1.06016 y 17 años $ 1.67918 y 19 años $ 2.29920 y 21 años $ 2.91822 y 23 años $ 3.53724 y 25 años $ 4.15726 y 27 años $ 4.76628 y 29 años $ 5.39630 años o más $ 6.015

Artículo 57. Los profesionales de la edu-cación a que se refieren los artículos prece-dentes, que se desempeñen en un horario

inferior a 30 horas cronológicas semanales,recibirán una cantidad proporcional de losmontos establecidos en los artículos 55 y 56,que se calcularán a razón de un treinta avo delos montos determinados por cada hora decontrato.

Artículo 58. Lo dispuesto en los artículosanteriores, no afectará para ningún efectolegal, al monto de la remuneración básicamínima nacional establecida en el artículo 35de esta ley.

Artículo 59. Las cantidades que se perci-ban por la aplicación de los artículos 54 al58, no serán imputables a la remuneraciónadicional derivada de la aplicación del artículo3º transitorio de esta ley.

Artículo 60. Con posterioridad al 1º deenero de 1994, los montos que resulten de laaplicación de los artículos 55, 56 de esta ley,se reajustarán en el mismo porcentaje y oca-sión en que se otorguen reajustes generalesde remuneraciones a los trabajadores del sec-tor público.

Artículo 61. Para los efectos de la conce-sión de los bonos y bonificaciones que seotorgan en los artículos 54 al 57 y el artículo85 de la presente ley, respecto de los profe-sionales de la educación que tengan pactadosdos o más jornadas para uno o variosempleadores, tanto del sector municipal comodel particular subvencionado, se les conside-rará el número de horas semanales de cadacontrato, sin que la suma de los beneficiosque obtengan pueda exceder de $ 12.585mensuales, excluyendo el monto complemen-tario que dispone el artículo 56 de la presenteley.

En el caso que les resultare una sumasuperior, el monto que corresponda por cadanombramiento o contrato se les deducirá pro-porcionalmente, en relación al número de ho-ras incluido en cada cargo o convenio.

(13) Rectificado como figura en el texto en D.O.7.02.97.

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Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 83 y en los incisos primeros alcuarto del artículo 5º transitorio, ambos deesta ley, los profesionales de la educación aque se refieren los Títulos III y IV de esta ley,es decir, los que integran una dotación comu-nal o se desempeñan en establecimientos edu-cacionales regidos por el Decreto con Fuerzade Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de1992, respectivamente, tendrán una remu-neración total que no podrá ser inferior a$ 130.000 mensuales, a partir desde el 1º deenero de 1995, para quienes tengan una de-signación o contrato de 30 horas cronológicassemanales.

A partir desde el 1º de enero de 1996, laremuneración total a que se refiere el incisoanterior, no podrá ser inferior a $ 156.000mensuales.

Para aquellos profesionales de la educa-ción que tengan una designación o un contra-to diferente a 30 horas cronológicas semana-les, lo dispuesto en los incisos anteriores seaplicará en proporción a las horas estableci-das en sus respectivas designaciones o con-tratos.

Para los efectos de la aplicación de estaley, se considerará que constituyen remune-ración total las contraprestaciones en dineroque deban percibir los profesionales de laeducación de sus empleadores, incluidas lasque establece este cuerpo legal.

No obstante, no se considerarán para elcálculo señalado en los dos primeros incisosde este artículo la asignación por desempeñoen condiciones difíciles ni las remuneracionespor horas extraordinarias, tanto para los pro-fesionales de la educación que se desempe-ñen en establecimientos educacionales delsector municipal como del particular subven-cionado.

Artículo 63. Los profesionales de la edu-cación de los establecimientos dependientesdel sector municipal y los de los estableci-mientos de sector particular subvencionado

tendrán derecho a percibir mensualmente, apartir desde el 1º de enero de 1995, unabonificación proporcional a sus horas de de-signación o contrato, cuyo monto será deter-minado por cada sostenedor, ciñéndose alprocedimiento a que se refiere el artículo 65de esta ley, y una vez deducido el costo de laplanilla complementaria a que se refiere elartículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en elcaso del sector particular subvencionado, loscálculos y el reparto se harán por estableci-miento o sostenedor, según se perciba lasubvención.

Esta bonificación será imponible ytributable, no se imputará a la remuneraciónadicional del artículo 3º transitorio de estaley, y el monto que se haya determinado en elmes de enero de 1995 sólo regirá por eseaño. Desde el 1º de enero de 1996, unanueva bonificación proporcional, de similarescaracterísticas, sustituirá a la anterior.

También recibirán dicha bonificación losprofesionales de la educación de los estable-cimientos del sector particular subvenciona-do cuyas remuneraciones se encuentren es-tablecidas en un contrato colectivo o falloarbitral.

Artículo 64. Los profesionales de la edu-cación de los establecimientos dependientesdel sector municipal y los de los estableci-mientos del sector particular subvencionadosque tengan una remuneración total inferior alas cantidades señaladas en los incisos prime-ro y segundo del artículo 62, tendrán derechoa percibir la diferencia como planilla comple-mentaria para alcanzar las cantidades indica-das.

Dicha planilla complementaria tendrá elcarácter de imponible y tributable y será ab-sorbida con futuros reajustes y otros incre-mentos de remuneraciones.

Artículo 65. Para determinar la bonifica-ción proporcional a que se refiere el artículo63 y la planilla complementaria establecidaen el artículo anterior, los sostenedores deestablecimientos educacionales deberán ce-

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ñirse al siguiente procedimiento:

a) Determinarán la bonificación proporcio-nal establecida en el artículo 63 distribu-yendo entre los profesionales de la edu-cación que tengan derecho a ello, enproporción a sus horas de designación ocontrato, el 80% de la totalidad de losrecursos que les corresponda percibir enlos meses de enero de 1995 y 1996,según el año de que se trate, por con-cepto de la subvención adicional especiala que se refiere el artículo 13 de la LeyNº 19.410.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren pro-fesionales de la educación, designados ocontratados, con una remuneración totalinferior a $ 130.000 y $ 156.000 men-suales, en los años 1995 y 1996, res-pectivamente, deberán determinar unaplanilla complementaria según la situa-ción individual de cada uno de estosprofesionales, en conformidad con lo es-tablecido en los artículos 62 y 64, desti-nando a su financiamiento los recursosprovenientes del 20% no comprometidaen el cálculo dispuesto por la letra a)precedente. En el evento de que dichosrecursos no alcanzaren para cubrir la to-talidad del pago que represente la planillacomplementaria, se rebajará el porcenta-je señalado en la letra a) en la proporciónnecesaria para financiar esta planilla, pro-cediendo a repetir el cálculo en ella dis-puesto, ajustado a la nueva disponibili-dad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y1996, el sostenedor efectuará una com-paración entre los recursos percibidos enel año por aplicación del artículo 13 de laLey Nº 19.410 y los montos efectiva-mente pagados desde enero a diciembreincluidos, por concepto de bonificaciónproporcional y planilla complementaria.El excedente que resulte lo distribuiráentre todos los profesionales de la edu-

cación, en proporción a sus horas dedesignación o contrato. Este bono ex-traordinario no será imponible nitributable, y se pagará por una sola vezen dicho mes. (14)

En el mes de enero de 1996 se aplicaráel mismo procedimiento del inciso anterior,debiendo tenerse presente que los nuevosmontos serán sustitutivos de los establecidospara el año 1995.

En el sector particular subvencionado,la planilla complementaria se pagará a losprofesionales de la educación que tengancontrato, en tanto que la bonificación pro-porcional beneficiará a todos los profesiona-les de la educación que se desempeñen enlos establecimientos educacionales de dichosector.

A contar desde enero de 1997, la bonifi-cación proporcional a que se refiere esta leyserá equivalente a la determinada en el año1996, reajustada en los porcentajes en quese hubiere reajustado la unidad de subven-ción educacional (USE), durante 1996. Labonificación así determinada se reajustará pos-teriormente en igual porcentaje y oportunidaden que se hubiere reajustado la unidad desubvención educacional (USE).

El incumplimiento de lo dispuesto en elinciso final del artículo 13 de la Ley Nº 19.410será considerado infracción grave para losefectos del artículo 37 del Decreto con Fuer-za de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación,de 1992.

Artículo 66. La bonificación proporcionalestablecida en el artículo 63 no se considera-rá como base para el cálculo de ningunaremuneración, asignación u otra bonificaciónque perciban los profesionales de la educa-ción.

Esta bonificación se considerará comorenta para determinar la remuneración míni-ma establecida en el artículo 62.(14) Rectificado en D.O. 7.02.97.

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Artículo 67. Lo dispuesto en los artículos62 a 66 del esta ley, sólo será aplicable en elsector municipal a los profesionales de laeducación que desempeñen horas que figu-ren dentro de la dotación comunal docente,aprobada según las normas establecidas enesta ley.

Párrafo V

De la Jornada de Trabajo

Artículo 68. La jornada de trabajo de losprofesionales de la educación se fijará enhoras cronológicas de trabajo semanal.

Esta jornada no podrá exceder de 44horas cronológicas para un mismo empleador.

Artículo 69. La jornada semanal docentese conformará por horas de docencia de aulay horas de actividades curriculares no lecti-vas.

La docencia de aula semanal no podráexceder de 33 horas, excluidos los recreos,en los casos en que el docente hubiere sidodesignado en una jornada de 44 horas. Elhorario restante será destinado a actividadescurriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere infe-rior a 44 horas semanales, el máximo declases quedará determinado por la proporciónrespectiva.

La docencia de aula semanal para losdocentes que se desempeñen en estableci-mientos educacionales que estén afectos alrégimen de Jornada Escolar Completa Diurna,no podrá exceder de las 32 horas con 15minutos excluidos los recreos, cuando la jor-nada contratada fuere igual a 44 horas sema-nales. El horario restante será destinado a

actividades curriculares no lectivas. Cuandola jornada contratada fuere inferior a 44 ho-ras semanales e igual o superior a 38 horassemanales, el máximo de clases quedará de-terminado por la proporción respectiva. (15)

Tratándose de docentes que cumplan fun-ciones en jornada nocturna, su horario nopodrá sobrepasar la medianoche, salvo quese trate de docentes que hubieren sido con-tratados para cumplir labores de internado.

La docencia de aula efectiva que realicenlos docentes con 30 o más años de servicios,se reducirá a petición del interesado a unmáximo de hasta 24 horas, debiendo asignar-se el resto de su horario a actividadescurriculares no lectivas, lo que regirá a partirdel año escolar siguiente, o en el año respec-tivo si no se produjere menoscabo a la aten-ción docente.

Párrafo VI

Deberes y Obligaciones Funcionarias de losProfesionales de la Educación

Artículo 70. Para el cumplimiento de laevaluación contemplada en el artículo 18 deeste Estatuto, el reglamento establecerá unsistema de calificaciones del personal afectoal presente Título.

En el referido sistema de calificaciones,se medirán, de manera objetiva, los siguien-tes aspectos: (16)

a) Responsabilidad profesional y funciona-ria;

b) Perfeccionamiento realizado;

c) Calidad de desempeño, y

d) Méritos excepcionales.

El reglamento estipulará la composiciónde las Comisiones Calificadoras, la incorpora-ción a ellas de representantes de los profesio-(15)El artículo 12, Nº 4 de la Ley Nº 19.715, D.O.

31.01.2001, introdujo el inciso cuarto del artícu-lo 69, pasando los primitivos incisos cuarto y quin-to a ser quinto y sexto. (16) Rectificado en D.O. 7.02.97.

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nales del respectivo establecimiento o funcio-narios que corresponda, así como la defini-ción de la autoridad o comisión de apelacio-nes. Del mismo modo fijará los procedimien-tos, el plazo, la periodicidad y los demásdetalles técnicos del sistema de calificacio-nes.

Los resultados finales de la calificaciónde cada profesional se considerarán comoantecedentes para los concursos públicos es-tipulados en este Título. Asimismo, se ten-drán en cuenta para optar a cupos o becas enactividades de perfeccionamiento o estudiosde postgrado, para financiar proyectos indivi-duales de innovación y, en general, en todaslas decisiones que se tomen para seleccionarprofesionales.

Artículo 71. Los profesionales de la edu-cación que se desempeñan en el sector muni-cipal se regirán por las normas de este Esta-tuto de la profesión docente, y supletoriamentepor las del Código del Trabajo y sus leyescomplementarias.

El personal al cual se aplica este Títulono estará afecto a las normas sobre negocia-ción colectiva.

Párrafo VII

Término de la Relación Laboral de losProfesionales de la Educación

Artículo 72. Los profesionales de la edu-cación que forman parte de una dotacióndocente del sector municipal, dejarán de per-tenecer a ella, solamente, por las siguientescausales:

a) Por renuncia voluntaria;

b) Por falta de probidad, conducta inmoralo incumplimiento grave de las obligacio-nes que impone su función, establecidasfehacientemente en un sumario, de acuer-do al procedimiento establecido en losartículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883,

en lo que fuere pertinente, considerándo-se las adecuaciones reglamentarias quecorrespondan;

En el caso de que se trate de una investi-gación o sumario administrativo que afec-te a un profesional de la educación quecumpla funciones docentes, técnico-pe-dagógicas o directivas, la designación defiscal deberá recaer en un profesional dela educación que realice labores similareso superiores a las del afectado, en otroestablecimiento dependiente de la mis-ma municipalidad o corporación. En elcaso que en las comunas hubiere sólo unestablecimiento educacional, el fiscal seráde ese establecimiento o del Departa-mento de Administración EducacionalMunicipal. El tiempo que el fiscal –do-cente de aula– utilice en la investigación,deberá imputarse a sus horas de activi-dades curriculares no lectivas; (17)

c) Por término del período por el cual seefectuó el contrato;

d) Por obtención de jubilación, pensión orenta vitalicia de un régimen previsional,en relación a las respectivas funcionesdocentes;

e) Por fallecimiento;

f) Por calificación en lista de demérito pordos años consecutivos;

g) Por salud irrecuperable o incompatiblecon el desempeño de su función en con-formidad a lo dispuesto en la LeyNº 18.883;

h) Por pérdida sobreviniente de alguno delos requisitos de incorporación a una do-tación docente, e

(17) El artículo 12, Nº 1 de la Ley Nº 19.715, D.O.31.01.20001, intercaló el inciso segundo de laletra b) del artículo 72, inserto en este texto.

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i) Por supresión de las horas que sirvan, enconformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 22 de esta ley.

A los profesionales de la educación queterminen una relación laboral por las causalesde las letras a), c), d), g), e i) se les considera-rá su experiencia y su perfeccionamiento enposteriores concursos para incorporarse a otradotación, o para reincorporarse a la misma.

Corresponderá igual derecho a los Direc-tores de establecimientos educacionales, queen virtud del artículo 32 de esta ley hayanterminado sus funciones como tales, cuandopostulen, en posteriores concursos, a desem-peñar un empleo correspondiente a alguna delas funciones señaladas en el artículo 5º.

Artículo 73. El Alcalde de una Municipa-lidad o el representante de una Corporaciónque aplique la causal de término de la relaciónlaboral contemplada en la letra i) del artículoanterior, deberá basarse obligatoriamente enla dotación aprobada en conformidad al ar-tículo 22 de esta ley, fundamentada en elPlan Anual de Desarrollo Educativo Munici-pal, mediante el cual se haya resuelto la su-presión total de un número determinado dehoras que puedan afectar a uno o más docen-tes.

Para determinar al profesional de la edu-cación que, desempeñando horas de unamisma asignatura o de igual nivel y especia-lidad de enseñanza, al que en virtud de loestablecido en el inciso anterior deba ponér-sele término a su relación laboral, se deberáproceder en primer lugar con quienes tenganla calidad de contratados y, si lo anterior nofuere suficiente, con los titulares que enigualdad de condiciones tengan una menorcalificación.

Si aplicadas las reglas de prelación pre-cedentes no pudieren determinarse los profe-sionales de la educación a los cuales debaponérsele término a su relación laboral, seofrecerá la posibilidad de renunciar volunta-

riamente a quienes se desempeñen dentro dela misma asignatura, nivel o especialidad quese requiere disminuir, con el derecho a perci-bir la indemnización que se establece en elinciso quinto.

En caso de igualdad absoluta de todoslos factores señalados en el inciso segundo ysi no se ejerciere la opción contemplada en elinciso anterior, decidirá el Alcalde, o el Geren-te de la Corporación respectiva, según co-rresponda.

El decreto alcaldicio o la resolución de laCorporación deberán ser fundados y notifica-dos a los afectados. Los titulares tendránderecho a una indemnización de cargo delempleador, equivalente al total de las remu-neraciones devengadas en el último mes quecorrespondan al número de horas suprimidas,por cada año de servicio en la respectivaMunicipalidad o Corporación, o fracción su-perior a seis meses, con un máximo de onceo la indemnización a todo evento que hubierenpactado con su empleador conforme al Códi-go del Trabajo, si esta última fuere mayor.Estas indemnizaciones no serán imponibles niconstituirán renta para ningún efecto legal,salvo acuerdo en contrario respecto de laspactadas a todo evento. Si el profesional dela educación proviniere de otra Municipalidado Corporación sin solución de continuidad,tendrá derecho a que se le considere todo eltiempo servido en esas condiciones.

Mientras dichas indemnizaciones, segúncorresponda, no se hayan pagado, los profe-sionales de la educación afectados manten-drán su derecho a las remuneraciones y de-más beneficios, tanto legales como contrac-tuales.

Artículo 74.- Dentro de los 5 años si-guientes a la percepción de la indemnizacióna que se refiere el artículo anterior, el profe-sional de la educación que la hubiere recibido,sea en forma parcial o total, no podrá serincorporado a la dotación docente de la mis-ma Municipalidad o Corporación en calidadde contratado.

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Si un profesional de la educación que seencontrare en la situación anterior postula aun concurso en la misma Municipalidad oCorporación que le pagó la indemnización yresulta elegido, podrá optar por no devolverla indemnización recibida si acepta que en sudecreto de designación o en su contrato,según corresponda, se estipule expresamenteque en ningún caso se considerará como tiem-po servido para ese empleador, para los efec-tos del eventual pago de una nueva indemni-zación, el mismo período de años por el cualse le pagó la anterior indemnización computa-do desde su reincorporación; o bien, devol-verla previamente, expresada en unidades defomento con más el interés corriente paraoperaciones reajustables.

Artículo 75.- El hecho de que el profesio-nal de la educación reciba parcial o totalmen-te la indemnización a que se refiere el artículo73, importará la aceptación de la causal, sinperjuicio de su derecho a reclamar las diferen-cias que estime se le adeudan.

Si el profesional de la educación estimaque la Municipalidad o la Corporación, segúncorresponda, no observó en su caso, las con-diciones y requisitos que se señalan en losincisos primero y segundo del artículo 73 dela presente ley, incurriendo, por tanto, en unailegalidad, podrá reclamar por tal motivo anteel Tribunal del Trabajo competente, dentro deun plazo de 60 días contado desde la notifica-ción del cese que le afecta y solicitar la rein-corporación en sus funciones. En caso deacogerse el reclamo, el Juez ordenará la rein-corporación del reclamante.

Artículo 76.- Los profesionales de la edu-cación que desempeñen una función docenteen calidad de titulares podrán renunciar aparte de las horas por las que se encuentrendesignados o contratados, según correspon-da, reteniendo la titularidad de las restantes.

El derecho señalado en el inciso anteriorno regirá cuando la reducción exceda del

50% de las horas que desempeñan de acuer-do a su designación o contrato. En todo caso,el empleador podrá rechazar la renuncia cuan-do afecte la continuidad del servicio educa-cional.

La renuncia parcial a la titularidad dehoras, deberá ser comunicada al empleador alo menos con treinta días de anticipación a lafecha en que deba producir sus efectos, quienprocederá, si la autoriza, a modificar los de-cretos alcaldicios o los contratos, según co-rresponda.

Artículo 77.- Si por aplicación del artícu-lo 22 es adecuada la dotación y ello represen-ta una supresión parcial de horas, los profe-sionales de la educación de carácter titularque sean afectados, tendrán derecho a perci-bir una indemnización parcial proporcional alnúmero de horas que dejen de desempeñar.

En este caso, dicha disminución o supre-sión parcial podrá afectar a diferentes profe-sionales de la educación que desempeñenhoras de la misma asignatura o de un mismonivel o especialidad de enseñanza y que esténdestinados en un mismo o en diferentes esta-blecimientos, cuando ello sea el resultado delas necesidades o requerimientos técnico-pe-dagógicos, que se hayan expresado en laadecuación de la dotación y se hayan funda-mentado en el Plan Anual de Desarrollo Edu-cativo Municipal.

No obstante, a igualdad de condicionesde los profesionales de la educación de unmismo establecimiento y jornada, la reduc-ción parcial de horas afectará al profesionalcon una menor calificación.

Si la supresión de que se trata excededel 50% de las horas que el profesional des-empeña, éste tendrá derecho a renunciar alas restantes, con la indemnización proporcio-nal a que estas últimas dieren lugar.

El monto de la indemnización y los requi-sitos para percibirla o reintegrarla, en su caso,se determinarán en conformidad a lo estable-

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cido en los artículos 73 y 74, en relación conel monto de las remuneraciones correspon-dientes a las horas que el profesional de laeducación deja de servir. Asimismo, si el pro-fesional afectado estimare que hubo ilegali-dad a su respecto, podrá reclamar de ello, deacuerdo al procedimiento establecido en elartículo 75.

TITULO IV

Del Contrato de los Profesionales de laEducación en el Sector Particular

Párrafo I

Normas Generales

Artículo 78.- Las relaciones laborales en-tre los profesionales de la educación y losempleadores educacionales del sector parti-cular, así como aquellas existentes en losestablecimientos cuya administración se rigepor el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, seránde derecho privado, y se regirán por las nor-mas del Código del Trabajo y sus disposicio-nes complementarias en todo aquello que noesté expresamente establecido en este Títu-lo.

Párrafo II

De la Celebración del Contrato y de lasModificaciones Legales a éste

Artículo 79.- Los contratos de trabajo delos profesionales de la educación regidos poreste Título deberán contener especialmentelas siguientes estipulaciones:

a) Descripción de las labores docentes quese encomiendan;

b) Determinación de la jornada semanal detrabajo, diferenciándose las funcionesdocentes de aula de otras actividadescontratadas;

c) Lugar y horario para la prestación deservicios.

El tiempo que el docente utilice en unmismo día para trasladarse de un esta-blecimiento a otro en virtud de una mis-ma relación laboral, se considerará traba-jado para todos los efectos de esta ley, yel costo de movilización será de cargodel empleador. Ambas circunstancias de-berán señalarse expresamente, y

d) Duración del contrato, el que podrá serde plazo fijo, de plazo indefinido o dereemplazo.

El contrato a plazo fijo tendrá una dura-ción de un año laboral docente, pudiendorenovarse en conformidad a lo dispuesto enel Código del Trabajo. El contrato de reempla-zo es aquel en virtud del cual un docentepresta servicios en un establecimiento parasuplir transitoriamente a otro con contratovigente que no puede desempeñar su fun-ción, cualquiera que sea la causa. Deberáestablecerse en él, el nombre del docente quese reemplaza y la causa de su ausencia.

El contrato de reemplazo durará por elperíodo de ausencia del profesional reempla-zado, salvo estipulación en contrario.

Si durante el año laboral docente terminael contrato de un profesional de la educación,el empleador tendrá derecho a contratar a otroen forma residual hasta el término del mismo.

Para los efectos de contratar a un profe-sional de la educación para una actividadextraordinaria o especial que por su naturale-za tenga una duración inferior al año escolar,el contrato deberá estipular una fecha deinicio y una de término. Los profesionales asícontratados no podrán desempeñar activida-des regulares con cargo a dicho contrato.

Asimismo, si durante el año laboral do-cente termina el contrato de un profesionalde la educación, el empleador tendrá derechoa contratar a otro por el resto del mismo.

Artículo 80.- La jornada semanal de tra-bajo de quienes ejerzan actividades docentes,no podrá exceder de 44 horas cronológicaspara un mismo empleador. La docencia de

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aula semanal de estos profesionales de laeducación no podrá exceder de 33 horascronológicas, excluidos los recreos. El horariorestante será destinado a labores curricularesno lectivas. Cuando la jornada de trabajocontratada fuere inferior a 44 horas semana-les, el máximo de clases quedará determina-do por la proporción respectiva.

La hora docente de aula tendrá una dura-ción máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para losdocentes que se desempeñen en estableci-mientos educacionales que estén afectos alrégimen de jornada escolar completa diurna,no podrá exceder de las 32 horas con 15

minutos, excluidos los recreos, cuando la jor-nada contratada fuere igual a 44 horas sema-nales. El horario restante será destinado aactividades curriculares no lectivas. Cuandola jornada contratada fuere inferior a 44 ho-ras semanales e igual o superior a 38 horassemanales, el máximo de clases quedará de-terminado por la proporción respectiva. (18)

Tratándose de docentes que cumplan fun-ciones en jornada nocturna su horario nopodrá sobrepasar la medianoche, salvo quese trate de aquellos que hubieren sido contra-tados para cumplir labores de internado.

Las disposiciones de este artículo se apli-carán solamente a los contratos docentescelebrados entre profesionales de la educa-ción y establecimientos educacionales parti-culares subvencionados.

El personal docente hará uso de su feria-do legal de acuerdo a las normas establecidasen el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 81.- Los establecimientos edu-cacionales particulares dictarán reglamentosinternos, los que deberán considerar a lo me-nos:

a) Normas generales de índole técnico-pe-dagógicas, incluyendo las relativas a Con-sejo de Profesores;

b) Normas técnico-administrativas sobre es-tructura y funcionamiento general del es-tablecimiento, y

c) Normas de prevención de riesgos, dehigiene y de seguridad.

Este reglamento será puesto en conoci-miento de la Dirección Provincial de Educa-ción, de la Dirección del Trabajo y de larespectiva Secretaría Regional Ministerial deSalud, en un plazo no mayor a sesenta días.Asimismo, deberá comunicarse a los profe-sionales de la educación del establecimiento,de conformidad a los artículos 152 y 153 delCódigo del Trabajo.

(18) El artículo 1º de la Ley Nº 19.808, D.O. 7.06.2002,agregó el inciso tercero del artículo 80, pasandoa ser cuarto, quinto y sexto los primitivos incisostercero, cuarto y quinto, respectivamente.El artículo 2º de la ley modificatoria aludida, pres-cribe: A contar del 1 de marzo de 2002, se paga-rá a los sostenedores de los establecimientos edu-cacionales subvencionados, regidos por el Decre-to con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1998,que se encuentren afectos al régimen de jornadaescolar completa diurna, un aumento de la sub-vención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, deacuerdo a la siguiente tabla, expresada en unida-des de subvención educacional (U.S.E.):

Nivel y Modalidad de Enseñanza Aumento de laque imparte el Establecimiento subvención en U.S.E.Educacional

Educación General Básica (3º a 8º) 0,0327Educación General Básica Especial 0,0994DiferencialEducación Media Humanístico-Científica 0,0361Educación Media Técnico-Profesional 0,0361Agrícola y MarítimaEducación Media Técnico-Profesional 0,0361IndustrialEducación Media Técnico-Profesional 0,0361Comercial y Técnica

Aquellos establecimientos que estén afectos alrégimen de jornada escolar completa diurna porsus alumnos de 1º y 2º años de Educación Gene-ral Básica, percibirán por estos alumnos el mismoincremento a la subvención establecido para laEducación General Básica de 3º a 8º años.

Los sostenedores de los establecimientos educa-cionales a que se refiere el artículo primero de lapresente ley, percibirán este aumento a contardel 1 de marzo de 2003.

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Artículo 82.- Todo contrato vigente almes de diciembre se entenderá prorrogadopor los meses de enero y febrero o por elperíodo que medie entre dicho mes y el díaanterior al inicio del año escolar siguiente,siempre que el profesional de la educacióntenga más de seis meses continuos de servi-cios para el mismo empleador.

Artículo 83.- El valor de la hora pactadoen los contratos no podrá ser inferior al valorhora mínimo nacional vigente fijado por ley.

Artículo 84.- Los profesionales de la edu-cación del sector particular subvencionadogozarán de la asignación establecida en elartículo 50 de esta ley, si el establecimientoen el cual trabajan es calificado como dedesempeño difícil conforme a lo señalado enel mismo artículo.

Para estos efectos, dichos establecimien-tos deberán postular ante el correspondienteDepartamento Provincial de Educación, el cualefectuará la proposición a que se refiere elinciso cuarto del artículo 50 de esta ley.

La aprobación dará derecho al financia-miento de la asignación en la proporción co-rrespondiente.

Artículo 85.- Concédese a contar del 1ºde diciembre de 1993, a los profesionales dela educación a que se refiere el artículo 78 deesta ley, una bonificación mensual cuyo mon-to será equivalente a $ 419,50 por cada horasemanal pactada en sus contratos, con unmáximo de $ 12.585 mensuales.

Con todo, respecto de los referidos pro-fesionales cuyas remuneraciones se encuen-tren establecidas en un contrato colectivo ofallo arbitral, la bonificación les corresponde-rá percibirla a contar de la fecha antes señala-da y hasta la de vencimiento del respectivocontrato o fallo.

En todo caso, el monto de la bonificaciónque se establece por este artículo, no seconsiderará para los efectos de determinarotras remuneraciones o asignaciones que sehayan convenido o calculen sobre la base del

valor de la hora semanal.

Con posterioridad al 1º de enero de 1994,los montos a que se refiere el inciso primerode este artículo, se reajustarán en el mismoporcentaje y ocasión en que se otorguen re-ajustes generales de las remuneraciones a lostrabajadores del sector público.

Artículo 86.- Los profesionales de la edu-cación que se desempeñan en establecimien-tos administrados conforme al Decreto LeyNº 3.166, de 1980, tendrán derecho a losbeneficios establecidos en los artículos 62 a66 de esta ley.

Para estos efectos, durante 1995 y 1996se entregará a esas instituciones un aportepor alumno equivalente a la subvención adi-cional especial establecida en el artículo 13de la Ley Nº 19.410 en los establecimientostécnico-profesionales subvencionados, porrama de especialidad. El número de alumnosa considerar por establecimiento se calcularátomando en cuenta la matrícula anual de 1994de todos los establecimientos que adminis-tran, multiplicada por el porcentaje promedionacional de asistencia media de 1994 de losestablecimientos de educación media técnicoprofesional regidos por el Decreto con Fuerzade Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de1992.

Facúltase al Ministerio de Educación paraque modifique los respectivos convenios sus-critos con las Corporaciones y Fundacionesque administran los establecimientos, con elfin de entregar los recursos a que se refiereeste artículo, los que a contar desde 1997incrementarán los montos permanentes enellos establecidos.

Párrafo III

De la Terminación del Contrato

Artículo 87.- Si el empleador pusiere tér-mino al contrato de trabajo de un profesorpor cualquiera de las causales señaladas en elartículo 161 del Código del Trabajo, deberápagarle además de la indemnización por añosde servicios a que se refiere el artículo 163de ese mismo Código, otra adicional equiva-

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lente al total de las remuneraciones que ha-bría tenido derecho a percibir si dicho contra-to hubiese durado hasta el término del añolaboral en curso.

Esta indemnización adicional será incom-patible con el derecho establecido en el ar-tículo 75 del Código del Trabajo.

El empleador podrá poner término al con-trato por la causal señalada en el incisoprimero, sin incurrir en la obligación prece-dente, siempre que la terminación de losservicios se haga efectiva el día anterior alprimero del mes en que se inician las clasesen el año escolar siguiente y el aviso de taldesahucio haya sido otorgado con no menosde sesenta días de anticipación a esta mismafecha. De no ser así, tal desahucio no produ-cirá efecto alguno y el contrato continuarávigente.

Párrafo IV

Disposiciones Finales

Artículo 88.- Los profesionales de la edu-cación del sector particular tendrán derecho anegociar colectivamente conforme a las nor-mas del sector privado.

Si un sostenedor remunera a todos losprofesionales de la educación bajo contratode plazo indefinido, a lo menos, según lasasignaciones establecidas en el Párrafo IV delTítulo III de esta ley, las partes podrán, decomún acuerdo, excluir al establecimiento delmecanismo de negociación colectiva.

TiTULO FINAL

Artículo 89.- Derógase la Ley Nº 18.602.

Artículo 90.- Esta ley regirá desde supublicación en el Diario Oficial, salvo en elcaso de las normas respecto de las cuales seseñala una fecha especial de vigencia.

En todo caso, las normas que establecenla renta básica mínima nacional, su valor, ylas asignaciones de experiencia, de desempe-ño en condiciones difíciles y de responsabili-dad directiva y técnico-pedagógica, conteni-das en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5ºtransitorio, respectivamente, regirán a partirdesde el 1º de marzo de 1991.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 díascontado desde la publicación de esta ley, losresponsables del sector municipal deberán fi-jar las dotaciones correspondientes, de acuer-do a lo señalado en el artículo 21 de esta ley.Se considerará como dotación inicial la exis-tente al 31 de marzo de 1990.

Los profesionales de la educación quetengan contrato indefinido serán asignados ala dotación en calidad de titular. Los restan-tes se integrarán en calidad de contratadosen la dotación del mismo establecimiento oserán integrados a la dotación de otro esta-blecimiento de la comuna.

En el mismo plazo señalado, los respon-sables del sector municipal deberán llamar aconcurso público para llenar en calidad detitular los cargos vacantes de las respectivasdotaciones de los establecimientos de la co-muna, en conformidad a lo dispuesto en losartículos 27 y siguientes de esta ley.

Las Comisiones Calificadoras, a que serefieren los artículos 29 y siguientes, llama-rán a concurso para proveer los cargosdirectivo-docentes que actualmente estén sien-do desempeñados por profesionales de la edu-cación que no cumplieren, al menos, conalguno de los siguientes requisitos:

1.- Haber accedido al cargo por medio deconcurso.

2.- Haber accedido al cargo en virtud denombramiento derivado de su encasilla-

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miento en la carrera docente, conformeal Decreto Ley Nº 2.327, de 1978.

3.- Contar con, al menos, cinco años defunción docente directiva.

4.- Tener aprobado un curso de especializa-ción o de perfeccionamiento docente vin-culado al desempeño de la función direc-tiva docente, obtenido en cursos imparti-dos por el Ministerio de Educación, Uni-versidades o Institutos Profesionales.

La Comisión respectiva, dentro de lostreinta días siguientes a la fecha de publica-ción de esta ley, dictará una resolución fun-dada, determinando los cargos que serán con-cursados y el nombre de sus detentadores.Esta resolución deberá ser notificada perso-nalmente a cada afectado, el cual podrá re-clamar de ella, por escrito y ante el Alcaldeque corresponda, dentro de los diez días hábi-les siguientes al de su respectiva notificación.El Alcalde deberá resolver dentro de igualplazo, contado desde la fecha de presenta-ción del reclamo, y de no resolverse éstedentro del plazo indicado, se tendrá por acep-tado.

Determinados los cargos a ser llamadosa concurso conforme al procedimiento ante-rior, los profesionales de la educación que lossirvan cesarán en el cargo directivo-docenteal término del respectivo año laboral docente,conservando titularidad en la Planta comodocentes de aula y manteniendo su remune-ración, salvo las asignaciones propias al des-empeño de la función directivo-docente.

Artículo 2º.- La aplicación de esta ley alos profesionales de la educación que seanincorporados a una dotación docente, no im-portará término de la relación laboral paraningún efecto incluidas las indemnizacionespor años de servicio a que pudieren tenerderecho con posterioridad a la vigencia deesta ley.

Las eventuales indemnizaciones solamen-te podrán ser percibidas al momento del ceseefectivo de servicios, cuando éste se hubiere

producido por alguna causal similar a las esta-blecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010.En tal caso, la indemnización respectiva sedeterminará computando sólo el tiempo servi-do en la administración municipal hasta lafecha de entrada en vigencia de este estatutoy las remuneraciones que estuviere percibien-do el profesional de la educación a la fecha decese.

Artículo 3º.- La entrada en vigencia deesta ley no implicará disminución de las re-muneraciones de los profesionales de la edu-cación del sector municipal que, actualmentesean superiores a las que se fijen en confor-midad al presente Estatuto.

En el caso de los profesionales de laeducación de este sector con remuneracionessuperiores, el total de la que cada uno percibeactualmente se adecuará conforme a las si-guientes normas:

a) En primer lugar se imputará una cantidada lo que corresponda por remuneraciónbásica mínima nacional;

b) Lo que reste se imputará a lo que corres-ponda por el pago de las asignaciones deexperiencia, de perfeccionamiento y deresponsabilidad docente directiva otécnico-pedagógica;

c) Si aplicado lo señalado en las letras ante-riores, permaneciere una diferencia, éstase seguirá pagando como una remunera-ción adicional pero su monto se irá susti-tuyendo conforme se vayan aplicandolas normas de gradualidad establecidasen los artículos 48, 49, 6º y 7º transito-rios por medio de las cuales aumentaránlos montos de las asignaciones de expe-riencia y de perfeccionamiento de la Ca-rrera Docente, desde la entrada en vigen-cia, de esta ley hasta la plena vigencia dedichas asignaciones.

El reajuste de los valores mínimos de lashoras cronológicas establecidos en el articu-lado transitorio de la presente ley, implicaráreajuste de la diferencia señalada en el inciso

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anterior, el cual se aplicará sobre el montoque dicha diferencia tenga a la fecha delrespectivo reajuste.

Artículo 4º.- Las remuneraciones y bene-ficios establecidos por esta ley para los profe-sionales de la educación, deberán alcanzar eltotal de sus valores correspondientes dentrode los cinco años siguientes a la entrada envigencia de esta ley, y de acuerdo a lasnormas de gradualidad establecidas en losartículos siguientes.

Artículo 5º.- El valor mínimo de la horacronológica para los profesionales de la edu-cación pre-básica, básica y especial, será de$ 1.900 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológicapara los profesionales de la educación mediacientífico-humanista y técnico-profesional, seráde $ 2.000 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológicapara los profesionales de la educación deadultos se determinará de acuerdo al nivel enque desempeñen sus labores docentes.

Los valores mínimos de las horas crono-lógicas establecidos en los incisos primero ysegundo de este artículo se reajustarán cadavez y en el mismo porcentaje en que se rea-juste el valor de la USE conforme al artículo10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del

Ministerio de Educación, de 1992. (19) (20)

Los valores anteriores tendrán vigenciainmediata.

En las localidades donde la subvenciónestatal a la educación se incremente por con-cepto de zona conforme a lo establecido en elartículo 10 del Decreto con Fuerza de LeyNº 2, del Ministerio de Educación, de 1992,la remuneración básica mínima nacional secomplementará con una cantidad adicional,que se pagará con cargo a dicho incremento,y en un porcentaje equivalente al de estemismo.

Este complemento adicional no implicaráaumento de la remuneración básica mínimanacional ni de ninguna asignación que perci-ban los profesionales de la educación.

La aplicación de los dos incisos prece-dentes en ningún caso significará mayor gas-to para el sostenedor por sobre la cantidadglobal que le corresponde percibir por con-cepto de incremento de la subvención estatalpor zona, en el año de que se trate, ni enningún caso dará derecho a imputar dichopago a la subvención complementaria transi-toria establecida en los artículos 12, 13 y 14transitorios de esta ley.

Para adecuarse a lo establecido en elinciso octavo de este artículo, los sostenedoresajustarán las remuneraciones determinadasen el inciso sexto en un plazo que vencerá el31 de diciembre de 1993.

Artículo 6º.- La asignación de experien-cia establecida en el artículo 48 de esta leypara los profesionales de la educación delsector municipal, se aplicará y pagará conbase en los bienios de servicio docente quese acrediten conforme al inciso final de esteartículo y de acuerdo a la siguiente escalagradual:

1.- Durante 1991: 50% del monto que co-rrespondería por cada bienio debidamen-te acreditado.

(19) La Ley Nº 19.598, D.O. 9.01.99, otorga un me-joramiento especial para los profesionales de laeducación que indica. El artículo 9º de la mencio-nada ley establece los valores de las horascronológicas para los profesionales de la educa-ción de la enseñanza prebásica, básica y especialy para los de enseñanza media científico-huma-nista y técnico-profesional, a que se refiere esteartículo.

(20) Véase el Decreto Nº 1, de 2000, del Ministeriode Educación, D.O. 22.03.2000, que fijó los va-lores mínimos de las horas cronológicas para losprofesionales de la educación, a contar del 1º defebrero del año 2000, de la enseñanza prebásica,básica y especial y para los de enseñanza mediacientífico-humanista.

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2.- Durante 1992: 80% del monto que co-rrespondería por cada bienio debidamen-te acreditado.

3.- Durante 1993: 100% del monto que co-rrespondería por cada bienio debidamen-te acreditado.

4.- A partir de 1994: se aplicará íntegra-mente lo dispuesto en el artículo 47 deesta ley.

Dentro de los 9 meses siguientes a ladictación de esta ley, los profesionales de laeducación de una dotación acreditarán anteel Departamento de Administración de la Edu-cación o la Corporación Educacional corres-pondiente, por medio de certificados fidedig-nos emanados de las Municipalidades respec-tivas o del Ministerio de Educación, los añosde servicios docentes servidos en la educa-ción municipalizada o en la educación fiscalen el período anterior al traspaso de los esta-blecimientos. Para el caso del reconocimientode los años de servicios docentes desempe-ñados en la educación particular, se exigiránlos siguientes requisitos:

a) Que el establecimiento educacional don-de el interesado prestó servicios docen-tes tenga el reconocimiento oficial delEstado, o lo haya tenido al momento enque se prestaron los servicios.

b) Que el interesado presente el contratocelebrado con el respectivo establecimien-to, y acredite el pago de las cotizacionesprevisionales por el tiempo que solicitaque se le reconozca como servido, me-diante certificado otorgado por la institu-ción previsional que corresponda.

El reconocimiento de bienios se realizarápor resolución municipal fundada la que seráremitida al Ministerio de Educación.

Artículo 7º.- La asignación de perfeccio-namiento establecida en el artículo 49 seaplicará en la forma que determina la presen-te ley, a partir de los años 1993 y 1994, enlos cuales la asignación de perfeccionamientoa que se tenga derecho alcanzará a un máxi-

mo de un 20% del monto correspondiente ala remuneración básica mínima nacional. Apartir de 1995, el monto de la asignaciónalcanzará hasta un máximo de un 40% dedicha remuneración básica mínima nacionalpara quienes cumplan con los requisitos co-rrespondientes.

Durante los años 1991 y 1992 se reco-nocerá a los profesionales de la educaciónmunicipal un bono anual de $ 10.000 decargo fiscal, que será destinado exclusiva-mente al pago de cursos y actividades deperfeccionamiento conforme al procedimien-to que se establezca por decreto supremo delMinisterio de Educación.

Artículo 8º.- La asignación por desempe-ño en condiciones difíciles, establecida en elartículo 45 de la presente ley, se otorgará deacuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:

1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un25% del monto total señalado en el ar-tículo 50 de esta ley;

2.- Durante el año 1993: hasta un 50% delmonto total señalado en el artículo 50 deesta ley;

3.- Durante el año 1994: hasta un 75% dedicho monto, y

4.- A partir del año 1995: hasta un 100%de dicho monto, según la disponibilidaddel fondo destinado al pago de esta asig-nación.

Artículo 9º.- La asignación de responsa-bilidad directiva y técnico-pedagógica esta-blecida en el artículo 51, se cancelará a partirde 1991, calculándose sobre la remuneraciónbásica mínima nacional, en la forma y condi-ciones señaladas en dicho artículo.

Artículo 10.- En el caso de los profesio-nales de la educación pre-básica las disposi-ciones del Título III y del artículo 83 del TítuloIV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellosque se desempeñen en niveles de dicha edu-

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cación que puedan dar origen a subvencióndel Estado conforme a la legislación respecti-va.

Artículo 11.- Durante los años 1991 y1992 se reconocerá a los profesionales de laeducación particular subvencionada, un bonoanual de $ 10.000 de cargo fiscal, que serádestinado exclusivamente al pago de cursosy actividades de perfeccionamiento conformeal procedimiento que se establezca por decre-to supremo del Ministerio de Educación.

Artículo 12.- Créase un Fondo de Recur-sos Complementarios con la finalidad de fi-nanciar el mayor gasto fiscal que representela aplicación de la Remuneración Básica Míni-ma Nacional y de las cuatro asignaciones es-tablecidas en el párrafo IV del Título III delpresente Estatuto. Este Fondo tendrá las si-guientes características:

a) Una duración transitoria de cinco añoscontados desde el 1º de enero de 1991;

b) Será administrado por el Ministerio deEducación, y

c) Su monto se determinará anualmente enla Ley de Presupuestos del Sector Públi-co.

Artículo 13.- Con cargo al Fondo delartículo precedente, y para la finalidad que enel mismo se señala, se pagará una subven-ción complementaria transitoria a todos losestablecimientos educacionales subvenciona-dos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5,del Ministerio de Educación, de 1992.

El valor unitario mensual por alumno deesta subvención se fijará el 1º de marzo decada año, en Unidades de Subvención Educa-cional, por medio de un decreto conjunto delos Ministerios de Educación y de Hacienda.

Artículo 14.- En los establecimientos par-ticulares, tanto en el caso de los de educa-ción gratuita como en el caso de los definanciamiento compartido, la subvención

complementaria transitoria se transferirá di-rectamente a cada sostenedor, y éstos lapercibirán por el mismo procedimiento me-diante el cual reciben la subvención por esco-laridad, señalado en el artículo 12 del Decretocon Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio deEducación, de 1989, y junto con ella.

Artículo 15.- Excepcionalmente y hastael 29 de febrero de 1996, en los estableci-mientos educacionales del sector municipal aque se refiere el Título III de esta ley, lo quecorrespondiere por aplicación de lo dispuestoen el artículo 13 transitorio, será consideradocomo un monto total por la Administracióndel Fondo de Recursos Complementarios. Di-cha Administración procederá a asignar talesrecursos a los sostenedores municipales, deacuerdo a las necesidades que tengan parafinanciar el mayor costo que represente paraellos el pago de la Remuneración Básica Míni-ma Nacional y de las cuatro asignacionesconsagradas en el Párrafo IV del Título III.

Para el establecimiento de estas asigna-ciones se determinará la diferencia que resul-te entre las remuneraciones del personal de ladotación correspondiente al mes de noviem-bre de 1990, incrementadas en un 11,27%,y el monto que resulte de la aplicación de laRemuneración Básica Mínima Nacional y delas cuatro asignaciones aludidas, correspon-dientes a dicho personal.

El Ministerio de Educación, por resolu-ción fundada dispondrá la asignación de losrecursos a que se refiere el inciso anteriorpara cada Municipalidad. Si la asignación im-plica un incremento superior al porcentajeque represente la subvención complementa-ria establecida en el artículo 13 transitorio,respecto a la subvención por alumno que sefija en el artículo 9º del Decreto con Fuerzade Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de1992, deberán indicarse en un convenio quese celebrará entre este Ministerio y el Munici-pio respectivo, las medidas que éste adoptarápara ajustar sus asignaciones y gastos a loestablecido en el Estatuto dentro del plazo deentrada en vigencia de las normas degradualidad de éste.

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Las resoluciones ministeriales que se dic-ten al determinar las asignaciones, harán re-ferencia a dicho convenio.

Los excedentes que puedan resultar se-rán distribuidos en proporción a la subven-ción que reciban los municipios cuyo porcen-taje de aporte complementario fuera inferioral promedio nacional de incremento.

Una vez que sea recibida por las Munici-palidades la asignación a que se refiere esteartículo, éstas podrán reclamar de la cantidadque se les asigna, dentro de un plazo de diezdías, ante una Comisión compuesta por losSubsecretarios de Educación y de DesarrolloRegional y el Alcalde respectivo, y la determi-nación definitiva se adoptará por mayoría devotos y será inapelable.

Artículo 16.- Con cargo al Fondo de Re-cursos Complementarios podrán efectuarselas transferencias para pagar la asignaciónpor desempeño difícil de los artículos 50 y 8ºtransitorio, el Bono de Perfeccionamiento delinciso segundo del artículo 7º transitorio y delartículo 11 transitorio, y la bonificación com-pensatoria establecida en el artículo 3º de laLey Nº 19.200. Estas transferencias se haránconforme a lo dispuesto en los artículos pre-cedentemente citados.

Artículo 17.- A contar del 1º de marzo de1996, los recursos del Fondo del artículo 12transitorio de la presente ley incrementarán,en la proporción que corresponda, los valoresde la Unidad de Subvención Educacional se-ñalados en el artículo 9º del Decreto conFuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educa-ción, de 1992. Dichos valores se determina-rán por decreto conjunto de los Ministerios deEducación y Hacienda.

Artículo 18.- Las Corporaciones de Dere-cho Privado que administran establecimien-tos educacionales conforme a lo establecidoen el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063,de Interior, de 1980, financiarán el mayorgasto que le signifique la aplicación de lasnormas del Título III de esta ley, a su dotación

de profesionales de la educación, con losrecursos provenientes del Fondo de RecursosComplementarios que se crea en el artículo12 transitorio. En ningún caso estas Corpora-ciones podrán imputar a este Fondo otrosgastos que se deriven de la aplicación delmencionado Título III, el cual como ahí seestablece sólo podrá ser destinado a financiarla aplicación de la remuneración básica míni-ma y de las otras asignaciones establecidasen los artículos 48 a 51 de este Estatuto.Igualmente la forma de aplicación de las nor-mas mencionadas deberá realizarse tanto ensu gradualidad como en su financiamientosegún lo establecido en los artículos transito-rios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.

Estas Corporaciones, para los efectos decontraer empréstitos u obligaciones financie-ras, requerirán contar con la aprobación pre-via del Directorio de la Corporación, del Con-sejo de Desarrollo Comunal y del Alcalderespectivo.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal querepresente la aplicación de esta ley para elaño 1991, que asciende a $ 8.981.000.000,se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004de la partida presupuestaria Tesoro Públicode la Ley de Presupuestos. Para los años1992 y siguientes, el financiamiento de estaley será consultado en la Ley de Presupues-tos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 20.- El Presidente de la Repúbli-ca dictará el Reglamento de la presente ley,dentro del plazo de 150 días siguientes a lafecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 21.- Declárase, interpretando lodispuesto en el artículo 85 de esta ley, que endicha disposición no están ni han estado com-prendidos los profesionales de la educaciónque se desempeñan en establecimientos par-ticulares pagados.

Artículo 22.- Facúltase al Ministerio deEducación para que modifique los conveniossuscritos con las Corporaciones y Fundacio-nes, en virtud del Decreto Ley Nº 3.166, de1980, para administrar establecimientos de

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educación técnico-profesional con el fin deentregar los recursos que permitan dar cum-plimiento a la presente ley.

El Ministerio de Educación fijará interna-mente los procedimientos de entrega de es-tos recursos a las Corporaciones o Fundacio-nes respectivas.

Artículo 23.- Lo dispuesto en los incisossegundo, tercero y cuarto del artículo 32 deesta ley, tratándose de los profesionales de laeducación que actualmente se desempeñancomo Directores de establecimientos educa-cionales, y en el inciso segundo del artículo34 del mismo cuerpo legal, respecto de losJefes de Departamentos de Administraciónde Educación Municipal en actual ejercicio, seaplicará sólo cuando cesen en sus respecti-vas funciones.

Artículo 24.- La causal de término de larelación laboral establecida en la letra g) delartículo 72 de esta ley regirá a contar desdeel 1º de marzo de 1997, o desde la fecha enque entre en vigencia una ley que haga com-patible y aplicable a los profesionales de laeducación la actual legislación sobre enfer-medades profesionales.

Artículo 25.- La causal de término de larelación laboral establecida en la letra i) delartículo 72 de esta ley, regirá a contar desdeel 1º de marzo de 1997, como consecuenciade la vigencia de la nueva dotación que sehaya fijado o adecuado en noviembre de 1996.

Artículo 26.- El pago del complementode zona establecido en el artículo 5º transito-rio de esta ley, se imputará, a partir del día 1ºdel mes siguiente al de la fecha de publica-ción de la Ley Nº 19.410, a la remuneraciónadicional determinada conforme a la letra c)del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta elmonto que corresponda pagar por conceptode dicho complemento.

A los profesionales de la educación que,a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410,se les estuviere pagando el complemento de

zona sin haberse imputado su monto a laremuneración adicional a que se refiere elinciso precedente, se les continuará pagandodicho complemento. Con todo, una cantidadequivalente a lo que perciben por tal concep-to, se deducirá de la remuneración adicionalrespectiva y se continuará pagando por plani-lla suplementaria, que será reajustable deacuerdo a los reajustes de remuneracionesque se otorguen al sector público. Esta plani-lla sólo será absorbida, por futuros incremen-tos de remuneraciones que puedan otorgarsepor leyes especiales, quedando excluido, enconsecuencia, los que se establecen en lapresente ley; los referidos reajustes genera-les, y los aumentos de remuneraciones quese deriven de la aplicación de los artículos 48y 49 de esta ley.

Artículo 27.- En el evento que los soste-nedores del sector municipal a que se refiereel Título III de esta ley, acordaren transaccio-nes en juicios en tramitación por pago delcomplemento de zona establecido en el ar-tículo 5º transitorio de esta ley, o celebrarentransacciones extrajudiciales con el objeto deprecaver litigios eventuales sobre este mismoasunto, con los profesionales de la educaciónque no estuvieren en la situación prevista enel inciso segundo del artículo anterior, podránrequerir un aporte fiscal adicional para cubrirun monto igual o menor al transado conformea las siguientes normas:

a) Cada sostenedor interesado deberá pre-sentar a la Subsecretaría de Educación,antes del 31 de diciembre de 1995, laproporción de transacción acordada conla respectiva contraparte;

b) La Subsecretaría de Educación verificaráque el aporte fiscal al monto de la tran-sacción sea el correspondiente al total delo prescrito en esta ley;

c) El texto definitivo de la transacción apro-bada se otorgará por escritura públicafirmada por ambas partes, de acuerdo aun texto tipo elaborado por la Subsecre-taría de Educación, el cual deberá men-

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cionar expresamente que ambas partesse otorgan el más amplio, completo ytotal finiquito y que renuncian a todoreclamo, acción, demanda o cobro por elasunto materia del juicio que se transa odel asunto cuyo litigio se desea evitar yque en su caso cada parte pagará suscostas.

El mayor gasto fiscal que pueda repre-sentar la aplicación de esta norma, se finan-ciará con cargo a la partida 09-20-01, Sub-vención a Establecimientos Educacionales, delPresupuesto del Ministerio de Educación.

Artículo 28.- Declárase, interpretando elinciso noveno del artículo 5º transitorio deesta ley, que el plazo que en este inciso seseñala ha tenido por objeto tanto indicar ex-presamente el 31 de diciembre de 1993 comola fecha en que vence la obligación de lossostenedores de ajustar las remuneracionesque el mismo precepto menciona, como esta-blecer tácitamente el 1º de enero de 1994como la fecha a partir de la cual nace laobligación de los mismos sostenedores depagar el complemento de zona establecido enel inciso sexto del mismo artículo 5º transito-rio de esta ley.

Artículo 29.- A contar desde la vigenciade la Ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrerode 1997, las Municipalidades o las Corpora-ciones que administren los establecimientoseducacionales del sector municipal, podránponer término a su relación laboral con losprofesionales de la educación que prestenservicios en ellos y reúnan los requisitos paraobtener jubilación o pensión en su régimenprevisional, respecto del total de horas quesirven, a iniciativa de cualquiera de las par-tes. En ambos casos, estos profesionales ten-drán derecho a una indemnización de un mesde la última remuneración devengada por cadaaño de servicio o fracción superior a seismeses prestados a la misma Municipalidad oCorporación, a la que hubieren pactado atodo evento con su empleador de acuerdo alCódigo del Trabajo, si esta última fuere ma-yor. Si el profesional de la educación provinierede otra Municipalidad o Corporación sin solu-

ción de continuidad, tendrá derecho a que sele considere todo el tiempo servido en estasinstituciones.

A los profesionales de la educación quesean imponentes de Administradoras de Fon-dos de Pensiones y tengan los requisitos paraobtener pensión o renta vitalicia anticipada,sólo se les podrá aplicar la causal de términode la relación laboral de conformidad con elinciso anterior y durante el período ahí seña-lado, cuando exista el acuerdo de los afecta-dos.

Tal indemnización será incompatible contoda otra que por concepto de término derelación laboral o de los años de servicios enel sector, pudiere corresponder al profesionalde la educación, cualquiera que sea su ori-gen, y a cuyo pago concurra el empleador. Entodo caso, deberá pagarse al referido profe-sional la indemnización por la que opte.

Respecto de quienes perciban la indem-nización a que se refieren los incisos anterio-res, será aplicable lo dispuesto en el artículo74 de esta ley.

El número de horas docentes que desem-peñaban los profesionales de la educaciónque cesen en servicios por aplicación del inci-so primero de este artículo y del artículosiguiente, se entenderán suprimidas por elsolo ministerio de la ley en la dotación docen-te de la comuna respectiva.

No obstante lo dispuesto en el incisoanterior, las horas que queden vacantes res-pecto de quienes cesen en el desempeño delas funciones de director de establecimientos,podrán ser suprimidas de la respectiva dota-ción docente.

Artículo 30.- A contar desde la vigenciade la Ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrerode 1997, las pensiones de los profesionalesde la educación que jubilen por aplicación delas normas contenidas en el artículo anteriory las de aquellos que cumplan con todos losrequisitos para jubilar que dejen de pertene-cer a la dotación por retirarse voluntariamen-

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te de ella, siempre y cuando en ambos casossean imponentes del Instituto de Normaliza-ción Previsional y cuyas pensiones se deter-minen sobre la base de las 36 últimas remu-neraciones, tendrán derecho a que las de losprimeros doce meses que se consideren parael cálculo respectivo, sean las correspondien-tes a las de los doce últimos meses quesirvan para su determinación y no las efecti-vamente percibidas.

Artículo 31.- Los profesionales de la edu-cación que sin tener derecho a jubilar encualquier régimen previsional, dejen de perte-necer a la dotación mediante un acuerdo ce-lebrado con sus respectivos empleadores,en el período comprendido entre la fecha devigencia de la Ley Nº 19.410 y el 28 defebrero de 1997, tendrán derecho a percibirde parte de su empleador una indemnizaciónpor el tiempo efectivamente servido en larespectiva Municipalidad o Corporación de unmes por cada año de servicio de su últimaremuneración, o fracción superior a seis me-ses, con un máximo de 11 meses e incremen-tada en un 25%.

Las horas que queden vacantes por apli-cación del inciso anterior serán suprimidas dela respectiva dotación comunal y la reincor-poración de los profesionales de la educaciónque hubieren percibido esta indemnización,sólo procederá previa devolución de ella, sal-vo que hayan transcurrido al menos cincoaños desde su percepción.

No obstante lo dispuesto en el incisoanterior, las horas que queden vacantes res-pecto de quienes cesen en el desempeño delas funciones de Director de establecimien-tos, podrán ser suprimidas de la respectivadotación docente.

Los profesionales de la educación quesufran de enfermedades que dificulten el des-empeño de sus funciones docentes podránsolicitar acogerse a este artículo. Las horasdocentes que quedaren vacantes por estassituación no necesariamente se suprimirán dela respectiva dotación docente y el Jefe Pro-

vincial de Educación podrá autorizar su reem-plazo.

Artículo 32.- En los casos mencionadosen los artículos 29 y 31 transitorios prece-dentes, el término de la relación laboral conlos profesionales de la educación se entende-rá ocurrido sólo desde el día en que elempleador ponga a disposición del trabajadorla totalidad de las indemnizaciones que lecorrespondan, de acuerdo a la ley y al contra-to respectivo.

La aplicación de las normas señaladas enlos artículos 29 y 31 transitorios, cuandosean de iniciativa de las Municipalidades o delas Corporaciones, sólo producirán efecto unavez que hayan sido ratificadas por el ConcejoMunicipal.

Artículo 33.- Aquellas Municipalidadesque no cuenten con los recursos para solven-tar íntegramente las indemnizaciones que pro-ceda pagar por aplicación de los artículos 29y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco unaporte extraordinario, el que se financiará concargo al Fondo de Adecuación Docente quese establece en el Presupuesto del Ministeriode Educación para este efecto.

Un decreto del Ministerio de Educación,suscrito además por el Ministro de Hacienda,establecerá el procedimiento y plazo para so-licitar dicho aporte, el mecanismo de selec-ción de las Municipalidades que lo recibirán,el que en todo caso garantizará la igualdad deacceso a dicho beneficio, la forma en que serendirá cuenta de su utilización y los meca-nismos de reembolso cuando proceda.

Artículo 34.- A los profesionales de laeducación que, habiéndose acogido a lo dis-puesto en el inciso del artículo 52 de la LeyNº 19.070 con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley Nº 19.410, hayan percibi-do la indemnización que en dicho precepto seestablece, en el monto, forma y condicionesen éste indicadas, y que se incorporen a ladotación docente de una Municipalidad o Cor-

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poración distinta de la que efectuó el pagorespectivo, no les será exigible la devoluciónde dicha indemnización. No obstante, la obli-gación de devolución de las indemnizacionespercibidas la mantendrán en las condicionesestablecidas en el nuevo artículo 74 de estaley, cuando la reincorporación se produzca enla misma Municipalidad o Corporación.

Artículo 35.- Dentro de los ciento ochen-ta días siguientes a la publicación de la LeyNº 19.410 los Alcaldes y gerentes de lascorporaciones, según corresponda, deberánadecuar las designaciones o contratos de tra-bajo con cada uno de los profesionales de laeducación del sector municipal de su depen-dencia, en conformidad al artículo 29 de estaley.

Posteriormente, los Alcaldes o gerentesde las Corporaciones deberán enviar copia delos decretos alcaldicios o de los contratos,según corresponda, a cada profesional de laeducación mediante carta certificada dentrode los cinco días siguientes a su dictación osuscripción.

Los profesionales de la edudación dis-pondrán de 15 días, desde la fecha de despa-cho de la carta certificada, para apelar de susalcances ante el Alcalde o gerente de la Cor-poración respectivo.

Los decretos alcaldicios o los contratos,según el caso, sólo regirán si no se presentarenapelaciones o cuando éstas sean resueltas.

Las apelaciones que se presentaren de-berán ser resueltas en un plazo máximo de20 días hábiles.

Artículo 36.- A los profesionales de laeducación y al personal no docente que sedesempeñan en los establecimientos educa-cionales administrados por una CorporaciónMunicipal, así como al personal de cualquiernaturaleza que se desempeña en funcionesde administración en estas mismas Corpora-ciones, que sin solución de continuidad seanincorporados a una dotación en los Departa-mentos de Administración de Educación Mu-nicipal de la respectiva Municipalidad no lessignificará término de la relación laboral paraningún efecto, incluidas las indemnizacionespor años de servicio a que pudieran tenerderecho con posterioridad a la vigencia deesta ley.

Anótese, tómese razón, publíquese en elDiario Oficial e insértese en la RecopilaciónOficial de la Contraloría General de la Repúbli-ca.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidentede la República.- Sergio Molina Silva, Ministrode Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Minis-tro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a usted Jaime Pérez de ArceAraya, Subsecretario de Educación.

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Del Diario Oficial

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DEL DIARIO OFICIAL

21 - Febrero

• Decreto Nº 308, de 27.12.02, del Ministerio de Educación. Otorga subvención aescolares de primer nivel de transición de educación parvularia.

24 - Febrero

• Decreto Nº 77, de 16.01.03, de la Subsecretaría del Interior. Crea Comisión asesorapresidencial para el fortalecimiento de los principios de probidad y transparenciapública.

25 - Febrero

• Extracto de Resolución Nº 10 exenta, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales queindica.

3 - Marzo

• Decreto Nº 107 exento, de 20.02.03, del Ministerio de Educación. Modifica Decre-to Nº 511 exento, de 1997, que aprueba Reglamento de Evaluación y PromociónEscolar de Niñas y Niños de Enseñanza Básica.

5 - Marzo

• Extracto de Resolución Nº 12 exenta, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.Modifica Resolución Nº 5.879 exenta, publicada en el D.O. del 31 de agosto de1999, que exime de la obligación de presentar declaración de inicio de actividades yde dar aviso de término de giro a los contribuyentes que exploten a cualquier títulovehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros.

6 - Marzo

• Decreto Nº 68, de 11.12.02, de la Subsecretaría de Previsión Social. Programa delFondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía para el ejercicio delaño 2003.

7 - Marzo

• Decreto Nº 270, de 28.11.02, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga elTratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Dere-cho de Autor.

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Del Diario Oficial68

10 - Marzo

• Extracto de Circular Nº 16, de 5.03.03, del Servicio de Impuestos Internos. Actua-liza las instrucciones pertinentes respecto de las nuevas escalas y tasas para ladeterminación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros que tribu-tan en conformidad a los artículos 23 y 34 Nº 1 de la Ley de la Renta.

12 - Marzo

• Extracto de Resolución Nº 14 exenta, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.Deroga la Resolución exenta Nº 7.212 exenta, de 2.12.98 publicada en extracto enel Diario Oficial de 10.12.98 que establece la obligación de presentar DeclaraciónJurada Anual Nº 1.824, sobre nómina actualizada de socios y comuneros y porcen-tajes de participación en el capital y utilidades de la sociedad o comunidad.

13 - Marzo

• Extracto de Resolución Nº 15 exenta, de 10.03.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Establece obligación para aquellos contribuyentes que hagan uso del créditopor gastos de capacitación, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.518, del 14 deoctubre de 1997, mediante el sistema de mandato a favor de una institución finan-ciera u organismo de capacitación, de presentar declaración jurada.

• Decreto Nº 265, de 25.11.02, del Ministerio de Educación. Modifica fecha de pagode las subvenciones a establecimientos de enseñanza, correspondientes al mes dediciembre de 2002.

14 - Marzo

• Extracto de Resolución Nº 16 exenta, de 11.03.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Dispone plazo para dar aviso inicio de actividades para los transportistas depasajeros a que se refiere la Resolución Nº 12 exenta, de 24.02.03.

21 - Marzo

• Comisión Ergonómica Nacional. Rectifica lista de puestos de trabajo calificados comopesados, la lista de aquellos puestos de trabajo que han sido rechazados en talcalificación y la lista de aquellos puestos de trabajo que han dejado de constituirtrabajo pesado publicada en la edición Nº 37.435 del Diario Oficial (16.12.02).

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Jurisprudencia Judicial

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA (4ª SALA). RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y ENEL FONDO. OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ACREDITAR LOS HECHOS

QUE CONSTITUYEN LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LASOBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO DE TRABAJO.

La causal establecida en el artículo 160 Nº 7, esto es,incumplimiento grave de las obligaciones que impone elcontrato de trabajo, debe ser acreditada por el empleadorque la alega, razón por la cual debe acogerse la demanda quepide se declare injustificado el despido, no habiéndose pro-bado por el empleador los hechos del incumplimiento.

Comentarios

Sentencia de apelación confirmó fallo deprimera instancia que acogió demanda inter-puesta para obtener que se declare injustifi-cado despido de trabajador, quien había sidodespedido invocándose un incumplimiento gra-ve de las obligaciones que impone el contratode trabajo.

La sentencia de primer grado estimó que,si bien según los términos del contrato, altrabajador le correspondía la responsabilidadde dirigir, controlar y administrar, los recur-sos financieros y humanos de la empresademandada, no puede darse por establecidoque las acciones ejecutadas por otros trabaja-dores en perjuicio de la empresa, se hubierendebido a la falta de control adecuado porparte del actor. Para ello habría resultadonecesario saber cuáles fueron las operacionesirregulares ejecutadas en contra de los intere-ses de la empresa y en qué medida ellaspudieron evitarse por el actor.

La prueba rendida no permitió obtener laconvicción de que existió un incumplimientograve de las obligaciones por parte del actor.

Por otra parte, la misma sentencia sepronuncia en contra de acoger la indemniza-ción por daño moral reclamado por la deman-dada, pues se estimó que el empleador no ha

hecho sino ejercicio de un derecho que la leyle reconoce y que no hay atisbos de un proce-der malicioso del empleador, ni tampoco seacreditó la producción de los daños reclama-dos.

La Corte de Apelaciones confirma condeclaración la sentencia apelada haciendo hin-capié en que le correspondía a la empleadoray demandada probar la justificación del despi-do, esto es, el hecho positivo de la realidadde los fundamentos fácticos que configura-rían aquella causal. Agrega que el "Manual deOperaciones Básicas", cuyo incumplimientoesgrime el demandado, no contiene en formaprecisa y detallada las funciones que debíadesarrollar el actor.

Ante los recursos de casación en la for-ma y en el fondo con que se impugna lasentencia de segunda instancia, la Corte Su-prema desestimó la petición de nulidad en elfondo y respecto de la casación en la formasostiene que las sentencias anteriores adole-cen del vicio de nulidad formal contempladoen el artículo 768, número 4º del Código deProcedimiento Civil, es decir, que se han dadoultrapetita, o sea, otorgando más de lo pedi-do por las partes. Por lo tanto la Corte Supre-ma invalida la sentencia de segundo grado y

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resuelve reemplazarla por otra que confirmalo anterior salvo en lo relativo a los montos delas indemnizaciones.

Sentencia de primera instancia.

Concepción, 26 de diciembre de 2000.

Por entrada con esta fecha a mi despacho.

Vistos:

A fs. 10, comparece Hugo Antonio DíazUribe, abogado, domiciliado en Castellón Nº 477,segundo piso de esta ciudad, en nombre yrepresentación de Héctor Daniel Torres Díaz,factor de comercio, domiciliado en Errázuriz,Nº 3385 de Talcahuano, interponiendo de-manda en contra de Logros Servicios de Prés-tamos S.A., representada legalmente por JuanSchneider Valdebenito, ambos domiciliados enCaupolicán Nº 280 de esta ciudad, para obte-ner que se declare que su despido ha sidoinjustificado y se condene a la demandada apagarle las siguientes prestaciones:

1) $ 1.282.771, por indemnización sustitu-tiva a la falta de aviso previo de despido;

2) $ 3.848.313, por indemnización por añosde servicios;

3) $ 1.026.216, por 24 días de remunera-ciones del mes de abril del año en curso;

4) $ 299.613, por 7 días de vacacionesproporcionales año 1999;

5) $ 641.385, por 15 días de feriado delperíodo 1999-2000; y

6) $ 300.000.000, por daño moral fundadaen el artículo 168 del Código del Trabajoo en subsidio la suma mayor o menorque el tribunal estime pertinente.

A fs. 23 en el primer otrosí, se contestala demanda. Se pide que sea rechazada, concostas.

A fs. 27 vta. y 28. vta. se y recibe lacausa a prueba.

A fs. 52 a 60, fs. 63 y fs. 69 a 69 vta.rola acta de audiencia de conciliación y prue-ba.

A fs. 70, en lo principal, rola escrito enque la demandante formula observaciones ala prueba.

A fs. 72 vta. se cita a las partes para oírsentencia.

En cuanto a objeción documental

1º Que a fs. 47 en el otrosí el apoderado dela demandante ha impugnado el docu-mento acompañado por la contraria,rolante en fs. 29 y siguientes, denomina-do "Manual Básico de Operaciones deLogros S.A." por no emanar de su partey tratarse de simples fotocopias que notienen ningún valor probatorio.

2º Que el apoderado de la demandada noevacuó el traslado conferido en fs. 47vta.

3º Que la impugnación se rechazará porquesegún se desprende del Nº 3º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil,los instrumentos privados puesto en co-nocimiento de la contraria sólo se pue-den impugnar por falsedad o falta deintegridad y, del contexto de la impugna-ción que se formula por la parte deman-dante; en estos autos, se advierte que noestá dirigida contra el documento en símismo por alguna de las causales que laley establece, sino que sólo constituyenmeros comentarios referidos a su valorprobatorio, ponderación ésta que corres-ponde efectuar al tribunal en la sentenciay no a las partes.

En cuanto a tacha.

4º Que a fs. 57, el apoderado de la deman-dante tacha al testigo Juan GuillermoSepúlveda Gutiérrez por la causal delNº 4 y del artículo 358 del Código de

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Procedimiento Civil, porque ha reconoci-do que es dependiente de la demandada.

5º Que el apoderado de la demandada soli-cita el rechazo de la tacha, basado en ladisposición expresa de la legislación la-boral que permite la declaración de losfuncionarios de la parte que lo presenta.

6º Que la tacha se rechazará porque segúnel inciso segundo del artículo 450 delCódigo del Trabajo, el hecho de ser eltestigo dependiente de la parte que lopresenta, no invalida su testimonio.

En cuanto al fondo

7º Que, el abogado Hugo Antonio Díaz Uribe,en representación de Héctor Daniel To-rres Díaz, acciona en contra de LogrosServicio de Préstamos S.A. entidad re-presentada por Juan Schneider Valdebe-nito, para obtener que se declare injusti-ficado su despido y se condene a lademandada a pagarle las prestacionesindicadas en la parte expositiva, con susrespectivos reajustes e intereses y máslas costas de la causa.

8º Que el actor funda su demanda afirman-do lo siguiente:

1) Que el 1º de julio de 1997, fuecontratado por: la empresa deman-dada como agente de servicios fi-nancieros para desempeñarse en lasoficinas de Concepción, ubicadas enCaupolicán Nº 280;

2) Que el 24 de abril del año en curso,fue despedido sin aviso previo nicausa legal, invocándose un supues-to de incumplimiento grave de lasobligaciones que impone el contratode trabajo;

3) Que según el contrato le correspon-día "la responsabilidad de dirigir, con-trolar y administrar los recursos fi-nancieros y humanos de la oficina,cumpliendo y velando por el cumpli-

miento de las normas y procedimien-tos implantados por Logros S.A.".Así lo estipula la cláusula segunda.También estaba obligado "a tenerun comportamiento irreprochable entodo lo que se refiere a informes co-merciales", según la cláusula sexta;

3) Que cumplió con celo y a cabalidadcada una de estas obligaciones ytanto es así que cuando se detecta-ron ciertas irregularidades, él se co-municó de inmediato con la oficinacentral, constatándose que dichasirregularidades provenían del funcio-nario que tenía el cargo de tesorero,persona de absoluta confianza deldirectorio e impuesta por: éste ycontralor de toda la parte financiera.A raíz de lo anterior por encargo dela casa matriz se dispuso unaauditoría para dicho funcionario de-tectándose que se había apartadode la lealtad para con la empresa. Lomismo ocurrió con otro trabajadorcontratado en similares condiciones;

4) Que, en forma insólita se puso tér-mino al contrato de trabajo del ac-tor, acusándolo de incumplimientograve de sus obligaciones contrac-tuales;

5) Que ha sido un funcionario altamen-te eficiente. Instaló la oficina de Con-cepción llevándola a niveles de ex-celente rentabilidad y que no tuvoninguna injerencia en la contrata-ción del personal de la sucursal Con-cepción, ya que ello fue hecho di-rectamente por la oficina matriz.

Hace presente que su última remu-neración mensual ascendió a la sumade $ 1.282.771;

6) Que demanda el pago de indemniza-ción por daño moral ya que la comu-nicación de despido señala como fun-damento "Ud. reconoció su culpaante los auditores, manifestando que

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su falta de control se había origina-do en un exceso de confianza en eltesorero" y agrega que con su ac-tuar posibilitó las defraudaciones,todo lo que constituye un contextoofensivo, denigratorio de una perso-na que por muchos años ejerció al-tos cargos en la banca privada yademás daña su imagen ante la opi-nión pública, limita sus posibilidadesde trabajo futuro y afecta a una fa-milia de gran prestigio en la ciudad.

9º Que la demandada al contestar la de-manda ha pedido su rechazo, con cos-tas, por las siguientes consideraciones:

1) Que el despido del actor fue justifi-cado por haber incurrido en la cau-sal contemplada en el Nº 7 del ar-tículo 160 del Código del Trabajo;

2) Que se comprobó su incumplimien-to grave en las obligaciones que leimponía el contrato de trabajo, y ellole fue comunicado, expresándole enla carta aviso los hechos fundantesdel despido.

3) Que los hechos que se consideraronpara el despido del actor, quien sedesempeñaba como agente de la su-cursal Concepción y en esa calidadtenía una serie de obligaciones yresponsabilidades respecto a las tran-sacciones que la empresa desarro-lla, las que le imponían tanto el con-trato de trabajo como el Manual deOperaciones, normas que son obli-gatorias para todos los agentes de laempresa, y además son de la esen-cia de todo pacto laboral;

4) Que como consecuencia del incum-plimiento de las obligaciones con-tractuales por parte del actor la em-presa demandada se vio perjudicadaen lo materia pues fue defraudadaen la suma aproximada de $ 60.000.000debido a la falta de control de parte

del Agente a los funcionarios a sucargo y además resultó dañada suimagen debido a las causas crimina-les que se tramitan y en que hansido llamados a declarar clientes deLogros S.A. los cuales han perdidoconfianza en la empresa demandadadejando de realizar las operacionesen ella;

5) Que no le adeuda las prestacionesque demanda el actor ni tampocoindemnización por daño moral porcuanto su despido es completamen-te justificado.

10º Que no se discute la existencia de larelación laboral habida entre las partes,su fecha de inicio y término. Tampoco sediscute que el actor se desempeñabacomo agente de la entidad demandada,el monto de la última remuneración men-sual devengada por el actor ni que larelación laboral terminó por despido odecisión unilateral de la empleadora quienaplicó al actor la causal contemplada enel Nº 7 del artículo 160 del Código delTrabajo.

11º Que lo controvertido resulta ser determi-nar si el despido del actor fue injustifica-do o si por el contrario concurre la causalde caducidad del contrato de trabajo in-vocada por la empleadora demandada ysi se adeudan o no al actor las diversasprestaciones que reclama en la deman-da.

12º Que el actor en apoyo de sus accionesaportó al proceso los siguientes mediosde prueba:

A. Documental: Acompañó documentosrolantes en fs. 1 a 8, y fs. 44 consisten-tes en:

1) Contrato de trabajo y su anexo, sus-crito por las partes en Talca, el 1ºde julio de 1997. Consigna que eltrabajador se obliga a ejecutar labo-

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res de Agente de la entidad deman-dada y ésta a pagarle un sueldo de$1.080.000. En el anexo, se reajus-ta el sueldo la suma de $ 1.204.781,a partir del 1º de enero de 1999. Enla cláusula segunda del contrato sele asigna la responsabilidad de diri-gir, controlar y administrar los recur-sos financieros y humanos de la ofi-cina y, cumplir y velar por el cumpli-miento de las normas y procedimien-tos implantados por la empleadora;

2) Comunicación ingresada en la Ins-pección Provincial del Trabajo. El 28de abril último, suscrita por HéctorDaniel Torres Díaz, en que da cuen-ta que el día 24 de ese mes y año lefue notificado en forma verbal sudespido, por su empleadora;

3) Comunicación de despido, 27 de abrildel año en curso. Se le aplica lacausal del Nº 7 del artículo 160 delCódigo del Trabajo, esto es, incum-plimiento grave de las obligacionesque impone el contrato de trabajo.Se funda en que no habría cumplidocon lo estipulado en la cláusula sép-tima del contrato de trabajo que se-ñala "la responsabilidad de dirigir,controlar y administrar los recursosfinancieros y humanos de la oficina,cumpliendo, y velando por el cum-plimiento de las normas y procedi-mientos implantados por LogrosS.A.", lo que permitió que dos fun-cionarios de su dependencia, VíctorMartín Gómez Martínez, tesorero dela sucursal y Ramón Alberto YungAlarcón, ejecutivo de cuentas de lamisma, defraudaran a Logros S.A.en más de diez millones de pesos elprimero y en más de cincuenta mi-llones de pesos el segundo, median-te acciones delictivas, independien-tes una de otra, cuya investigaciónaún está en curso, por lo que no sedescarta la participación de otraspersonas en los hechos descubier-

tos. Se consigna asimismo que lafalta de control del actor, posibilitólas defraudaciones, en especial, lacircunstancia de no cumplir con elhorario que se obligó a respetar envirtud de su contrato de trabajo, lle-gando con reiteración después de lahora de inicio de las actividades; y

4) Liquidación de remuneraciones delmes de marzo de 2000. En ella elactor aparece obteniendo, un sueldobase de $ 1.246.948 y $ 35.823,por gratificación. En total por ambosconceptos, la suma de $ 1.282.771.

B. Confesional: Pidió y obtuvo que lacontraria absolviera posiciones al tenordel pliego rolante en fs. 50 y 51. Elrepresentante de la demandada no admi-tió nada que afecte a sus intereses.

C. Testimonial: Rindió testimonial con-sistente en los dichos de Miguel AngelPineda Venegas y Miguel Eduardo PalmaVega quienes en fs. 53 a 54 han expre-sado:

Pineda Venegas:

Al punto 2: que le consta, porque vio laliquidación de remuneraciones del actor, queéste ganaba mensualmente $ 1.300.000.

Al punto 3: que conversó con el actor eldía que lo despidieron éste le contó quele adeudaban la remuneración del últimomes trabajado y, además, feriado propor-cional y un saldo del feriado del año an-terior.

Al punto agregado: que vio al actor aca-bado y desmoralizado porque es una per-sona que tenía un gran prestigio en laciudad y el despido de la noche, a lamañana sin aviso previo le produjo dañoy desprestigio, ya que la empresa loresponsabilizó de operaciones mal he-chas y el daño moral ha afectado a sufamilia y además, de la noche a la maña-

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na ha dejado de percibir ingresos todo locual lo afecta para insertarse en el mun-do laboral.

Palma Vega:

Al punto 2: que conoce al actor porquees ejecutivo bancario y por ello sabe quepercibía mensualmente entre $ 1.200.000y $ 1.300.000.

AI punto 3: que sabe que le adeudanremuneraciones correspondientes a losdías trabajados en el mes de abril del añoen curso, feriados e indemnizaciones porsu despido.

Al punto agregado: Que como conse-cuencia de la forma en que fue despedi-do el actor éste y su familia sufrierondepresión, porque tenía una trayectoriaintachable y era una persona conocidaen el sistema bancario de Concepción.Agrega que él a través de su trabajodetectó algunas anomalías que denuncióa los ejecutivos superiores, y posterior-mente fue despedido. Agrega que antesde desempeñarse en Logros S.A., el ac-tor era agente del banco O'Higgins.

13º Que la demandada en apoyo de su de-fensa aportó al proceso los siguientesmedios de prueba:

A. Documental: Acompañó documentosrolantes en fs. 16 a 22 y 29 a 41,consistentes en:

1) Contrato de trabajo, ya analizado.

2) Carta aviso de despido, ya analiza-da.

3) Comunicación de fecha 28 de abrildel año en curso, recibida en la Ins-pección Provincial del Trabajo deConcepción en que se comunica eldespido del actor.

4) Manual Básico de Operaciones apli-cable en la empresa que contiene

especificaciones, relativas al proce-dimientos para el otorgamiento dediversos tipos de crédito y, acercade la constitución de garantías.

B. Confesional: Solicitó y obtuvo que alactor absolviera posiciones al tenor delpliego rolante en fs. 68. Admitió conocerel Manual Básico de Operaciones, agre-gado al juicio y que le fuera exhibido;que en su calidad de Agente de la sucur-sal Concepción era la autoridad máximaen la zona, que firmaba todos los che-ques de Logros S.A. como segunda fir-ma y que Víctor Gómez Martínez habíasido anteriormente colega suyo en otraentidad bancaria.

C. Testimonial: Rindió testimonial, con-sistente en los dichos de Edgardo Enri-que, López Valenzuela y Juan GuillermoSepúlveda Gutiérrez, quienes en fs. 54vta. a 59 vta. han expresado:

López Valenzuela: que el actor incurrióen incumplimiento grave de las obliga-ciones que le imponía el contrato de tra-bajo por falta de control y negligencia enla administración de los recursos asigna-dos, detectados en marzo y abril del añoen curso. Precisa que hubo operacionesde crédito, propuestas por el ejecutivoRamón Yung Alarcón y aprobadas por elagente señor Torres, faltando a las ins-trucciones contenidas en el Manual deOperaciones de la empresa y que el actorno cumplió con supervisar y controlar lasoperaciones bancarias efectuadas por elTesorero de la sucursal Víctor GómezMartínez. Indica que algunos de talesincumplimientos estuvieron constituidospor créditos otorgados con cheques per-sonales del ejecutivo mencionado, escri-tos y firmados. Por su puño y letra y queno fueron detectados por el demandan-te, faltando a lo reglamentado en el ma-nual aludido. Agrega que otro incumpli-miento fue que el actor no revisó losantecedentes proporcionados para la apro-bación de créditos, llegando a ser des-

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contados documentos o cheques de ban-cos por inexistentes a esa fecha e inclu-so transformados a efectivo los chequespersonales el ejecutivo antes citado, loque debió ser detectado con una consul-ta a DICOM, con verificación al banco alcual pertenecía la cuenta corriente o sim-plemente mirando el documento el cualse encontraba raspado en el lugar en quefiguraba el nombre del titular. Afirma tam-bién que el junior de la oficina retiró deCorp Banca un talonario de cheques deotra empresa, entregado por error y nodetectados por el demandante quien losfirmó en señal de autorización y que fueentregado al cliente, quien al concurrir acobrarlo al banco se encontró con lasorpresa que dicho cheque no corres-pondía a la cuenta corriente de la deman-dada lo que evidencia falta de control enlas operaciones en que el actor firmabalos documentos correspondientes. Agre-ga que al hacerse una auditoría a la de-mandada se detectaron pérdidas por$ 60.000.000 por Operaciones mal rea-lizadas y por mal giro de créditos.

Sepúlveda Gutiérrez:

Que el actor incurrió en incumplimientograve de las obligaciones de su contratode trabajo porque era el responsable dedirigir, controlar y administrar los recur-sos humanos y financieros de la sucursala su cargo y no aplicó los controles nece-sarios ya que era responsable de evaluary otorgar créditos para lo cual contabacon un manual de operaciones y su faltade control permitió adulteraciones, des-cuentos de cheques impresos con el logodel Banco Osorno, banco que dejó deoperar en el sistema financiero hace másde un año. A modo de ejemplo señala elcaso de un pagaré de Ingeniería y Servi-cios Castañeda por la suma de $ 6.000.000que el actor protestó en una notaría ynunca cobró judicialmente sino que loarchivó en una carpeta. Dicho documen-to a la fecha está caducado y que losperjuicios a la demandada por la negli-

gencia del actor superan los $ 50.000.000.Agrega que por su falta de control permi-tió que el ejecutivo Ramón Yung descon-tara cheques personales en cuentas co-rrientes de clientes de la demandada yque se recibieron reclamos de clientescomo fue el caso de Molina y Cornejoquienes señalaron que aparecían con cré-ditos pendientes en su cuenta, que nun-ca habían sido solicitados, lo que permi-tió que se detectara el fraude de Yung yque se verificara que dicha operaciónhabía sido autorizada por el actor, quienal pedírsele explicaciones, se limitó a se-ñalar que todo ello se debió a su excesi-va confianza en el personal.

14º Que la prueba analizada en los funda-mentos precedentes, en conjunto y apre-ciada conforme a las reglas de la sanacrítica, unido al reconocimiento que haceel actor en la demanda en cuanto a quedetectadas ciertas irregularidades come-tidas por el tesorero de la agencia ydespués de haberlas puesto en conoci-miento de la oficina central de la empre-sa, se efectuó una auditoría que determi-nó la responsabilidad de aquél y de otrofuncionario de la empresa, permiten de-terminar que Víctor Gómez Medina y Ra-món Yung Alarcón, trabajadores que es-taban bajo el mando del actor, efectua-ron operaciones bancarias que significa-ron que la empresa demandada se vieradefraudada y perjudicada económicamen-te en términos aún no claramente esta-blecidos y que podrían, significarle la pér-dida de más de $ 50.000.000.

Sin embargo no puede darse por estable-cido que las acciones ejecutadas por ta-les trabajadores, se hubieren debido a lafalta de control adecuado por parte delactor. En efecto, para poder determinartal responsabilidad sería menester sabercuales fueron las operaciones irregularesejecutadas en contra de los intereses dela empresa y en que medida ellas pudie-ron evitarse por el actor y/o si pueden

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atribuirse a una conducta negligente deéste, quien no ha admitido o confesadotener responsabilidad en las irregularida-des cometidas.

El artículo 160 Nº 7 del Código del Tra-bajo establece que es un motivo quejustifica el despido, sin derecho a indem-nización, si ha existido incumplimientograve de las obligaciones que impone elcontrato de trabajo. Sin embargo con laprueba rendida no se ha logrado estable-cer que exista un incumplimiento gravede esas obligaciones. En consecuencia,debe acogerse la demanda, en cuanto enella se pide que se declare injustificado eldespido del actor y que se le paguen,indemnización sustitutiva a la falta deaviso previo de despido e indemnizaciónpor años de servicios reclamados en lademanda, debiendo esta última, aumen-tarse en un veinte por ciento por el soloministerio de la ley.

15º Que, a propósito de la indemnización pordaño moral que se reclama en la deman-da, cabe precisar que la empleadora de-mandada, al exonerar o despedir al ac-tor, invocando la causal del Nº 7 delartículo 160 del Código del ramo, dándo-le el aviso legal correspondiente, relacio-nando los fundamentos de hecho y dederecho que a su juicio justificaban laterminación del contrato del trabajo, so-bre la base de antecedentes que obrabanen su poder, no ha hecho sino ejerciciode un derecho que la ley le reconoce. Talacto jurídico unilateral, debidamente otor-gado por un autor legítimo ante la leyproduce "in actum" efectos determina-dos frente al otro contratante, quien pue-de reclamar judicialmente de tal acto.

En este mismo orden de ideas, cuandoun trabajador es despedido sin expresiónde causa o invocándose, como ocurre enla especie, una causal que en definitivaes desechada por el tribunal, nace parael empleador la obligación de indemnizaral trabajador con la remuneración equi-

valente a los 30 días de aviso previo aque éste tenía derecho y a un mes deremuneración por cada año de servicio,con o sin límites, según el caso. Estas yno otras son las sanciones que la leyprecave en las situaciones descritas.

16º Que el artículo 19 del D.L. Nº 2.220, nor-ma derogada, contemplaba la posibilidadde demandar indemnización de perjui-cios, en caso de despido, sólo cuando laempleadora invocaba la causal del ar-tículo 14 de dicho cuerpo legal, y exigíacomo requisito básico para su proceden-cia, que el empleador actuara con unpropósito exento de causa real y recu-rriendo a una torcida intención para con-seguir configurar una falsa causal de des-pido del trabajador. En esta causa no hayatisbos de un proceder malicioso delempleador ni tampoco se ha acreditadola producción de los daños reclamados.

17º Que las razones indicadas en los funda-mentos precedentes, llevan a concluirque es improcedente la indemnizaciónpor daño moral que fundada en el despi-do injustificado del actor, se reclama enla demanda.

18º Que la empleadora debiendo hacerlo noha acreditado que haya pagado, como losostiene en la contestación de la deman-da, las remuneraciones y feriados que enella se reclaman, de modo que dichaacción de cobro debe acogerse.

Por estas consideraciones, normas lega-les citadas y visto, además, lo que disponenlos artículos 1545 y 1698 del Código Civil,82 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil y artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º 65, 68, 69,70, 72, 162, 163, 168, 172 y 425 a 458 delCódigo del Trabajo, se declara:

I.- Que no ha lugar, con costas, a la obje-ción documental formulada por la de-mandante en fs. 47.

II.- Que no ha lugar, sin costas, a la tachaopuesta por la demandante en fs. 57, en

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contra de Juan Guillermo Sepúlveda Gu-tiérrez.

III.- Que no ha lugar a la demanda de fs. 10,en cuanto al cobro de $ 300.000.000,por concepto de daño moral que en ellase formula.

IV.- Que ha lugar en todo lo demás a laantedicha demanda.

Determínase para todo los efectos que eldespido de la demandante es injustifica-do.

Condénase a la demandada a pagarle lassiguientes sumas de dinero por los con-ceptos que se expresarán:

1) $ 1.282.771.408, por indemniza-ción sustitutiva a la falta de avisoprevio de despido;

2) $ 3.848.313, por indemnización poraños de servicio;

3) $ 769.663, por aumento legal de laindemnización por antigüedad;

4) $ 1.282.771, por 24 días de remu-neraciones devengadas en el mesde abril último; y

5) $ 940.998, por feriados.

Las sumas ordenadas pagar deberán serlocon los reajustes e intereses que con-templan los artículos 63 y 173 del Códi-go del Trabajo, según corresponda.

V.- Que cada parte soportará sus costas.

Regístrese, notifiques y archívese, en suoportunidad.

Dictada por la Jueza Titular señora BertaJimena Pool Burgos.

Rol Nº 00-3.225.

Sentencia de apelación.

Concepción, 6 de agosto de 2001.

Visto:

Se elimina el considerando 11º de lasentencia en alzada, se la reproduce en lodemás y se tiene también presente:

1) Que siendo un hecho que el actor fuedespedido de sus labores en virtud deuna causal legal le corresponde a laempleadora y demandada probar la justi-ficación del despido, esto es, el hechopositivo de la realidad de los fundamen-tos fácticos que configurarían aquellacausal.

2) Que la causal esgrimida por la demanda-da para despedir al actor fue la de incum-plimiento grave de las obligaciones quele impone el contrato de trabajo, con-templada en el Art. 160 Nº 7 del Códigodel Trabajo, y siendo el aviso escrito altrabajador fundamental en orden a esta-blecer los hechos que le sirvieron debasamento, se hace necesario examinarel contenido de ese aviso, acompañadopor las partes a fs. 6 y 19.

En dicho documento se señaló que elactor en su calidad de agente de la su-cursal Concepción, tenía, de acuerdo alcontrato, "la responsabilidad de dirigir,controlar y administrar los recursos fi-nancieros y humanos de la oficina, cum-pliendo y velando por el cumplimiento delas normas y procedimientos implanta-dos por Logros S.A.", a pesar de lo cualincumplió esta obligación, lo que permi-tió que el señor Víctor Gómez Martínez,tesorero de la sucursal, y Ramón YungAlarcón, ejecutivo de cuentas, defrauda-ran a la empresa, lo que fue detectadoen un control de rutina, descubriéndoseque el señor Gómez falseaba las concilia-ciones de las cuentas corrientes banca-rias para ocultar que no se habían ingre-sado dineros a ella, estafando a la em-

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presa en más de $ 10.000.000, siendoello posible porque el agente no controla-ba, como era su obligación, las concilia-ciones bancarias. Como consecuencia dela misma auditoría se descubrió tambiénque el ejecutivo señor Yung había defrau-dado a la empresa en más de $ 50.000.000,a través de falsas operaciones de facto-ring con cheques, que en algunas oca-siones hacía aparecer a nombre de clien-tes falsificando sus firmas, y en otras,obtuvo el consentimiento de clientes paraagregar en sus operaciones cheques pro-porcionados por él, percibiendo el pro-ducto del descuento de los mismos,agregándose que en uno y otro casomuchos de los cheques eran falsos yrespecto de todos se alteraba el númerode la respectiva cuenta corriente con elfin de ocultar la concentración de opera-ciones en una misma cuenta.

En párrafo aparte se indicó, por último,que pudo contribuir a la defraudación elhecho de que no cumpliera el horario detrabajo, llegando reiteradamente despuésde su hora de inicio.

3) Que, por consiguiente, el incumplimientograve de obligaciones contractuales quese imputó al actor se hizo consistir en lafalta de control y supervisión de las labo-res desarrolladas por el ejecutivo de cuen-tas de la sucursal señor Ramón Yung ypor el tesorero señor Víctor Gómez, loque permitió, a juicio de la demandada,que éstos, sin vinculación entre ellos, defrau-daran a la empresa en más de $ 50.000.000.

Desde ya debe desecharse la imputaciónen cuanto a que el actor no diera cumpli-miento al horario de trabajo convenidoen el contrato, pues la demandada norindió prueba alguna con el objeto deacreditar este hecho.

4) Que si bien el actor tenía, por disposicióncontractual, la "responsabilidad de diri-gir, controlar y administrar los recursosfinancieros y humanos de la oficina, cum-

pliendo y velando por el cumplimiento delas normas y procedimientos implanta-dos por Logros S.A.", como se lee en lacláusula segunda del contrato de trabajoque se acompañó por ambas partes afs. 1 y 16, lo cierto es que, como lodestacó el sentenciador de primer grado,no se probó si el actor estuvo en condi-ciones de impedir o prevenir la comisióndel fraude.

El mero hecho de que en la oficina a sucargo hubiese ocurrido una defraudaciónno implica de por sí que el actor hubieseincumplido sus funciones de vigilancia ycontrol de las operaciones allí realizadas,porque es de toda evidencia que quie-nes, como en la especie, ejecutan con-ductas o acciones ilícitas lo hacen de unmodo tal que impida ser descubiertos, noactúan abiertamente sino ocultando susdolosos manejos, lo que hace difícil per-catarse de sus maniobras.

5) Que en el caso de autos, y de acuerdo alo expresado por los propios testigos dela demandada –Edgardo López Valenzuelay Juan Sepúlveda Gutiérrez–, auditoresexternos a la sucursal, pero de la mismaempresa, efectuaban controles periódi-cos a lo menos dos veces al año, y aúnasí no se descubrió el actuar ilícito deltesorero y del ejecutivo de cuentas de laoficina, lo que demuestra que no erafácil descubrir los manejos en provechopropio de estas personas. Por lo demás,no se sabe, por no haberse indicado, enqué espacio de tiempo ocurrieron los he-chos, solo que, de acuerdo a esos mis-mos testigos, el fraude fue detectadoentre los meses de marzo y abril de 2000.

6) Que, ahora bien, la testimonial de la de-mandada, por ser imprecisa y recaer so-bre generalidades acerca de la conductade esos dos trabajadores, es absoluta-mente insuficiente para probar el incum-plimiento de obligaciones contractualesque se imputó al actor. En efecto, expre-san que hubo falta de supervisión y con-

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trol de las conciliaciones bancarias reali-zadas por el tesorero, de los anteceden-tes de los clientes para la aprobación delos créditos, de los créditos otorgados enbase a cheques personales del ejecutivode cuentas, lo que estaba prohibido,etc. Incluso, se indica que un pagaré de$ 6.000.000 a pesar de haber sido pro-testado, no fue enviado a cobranza judi-cial, por lo que prescribió, pero no seexhibe ni se agrega el documento al pro-ceso, no obstante que uno de ellos diceportarlo al momento de su declaración.Se habla también de cheques protestadosque no fueron ejecutados, o de chequesadulterados, pero no se acompañan.

7) Que en esos testimonios se afirma que eljunior por error retiró del Banco Corpbancaun talonario de cheques que no pertene-cía a la oficina, no obstante lo cual elagente –el actor– firmó un cheque que,obviamente, no fue pagado por el Banco.Sin embargo, el propio testigo LópezValenzuela manifiesta que el documentofue confeccionado por la secretaria de laoficina, lo que revela que si ésta, que loescrituró materialmente, no se dio cuen-ta del error, sin duda ocurrió porqué noera fácil detectarlo.

Se dice también en esa testimonial, queel ejecutivo de cuentas cursó operacio-nes crediticias a nombre de clientes cu-yas firmas falsificó, sin que se acompa-ñen los documentos ni se pruebe la falsi-ficación.

8) Que, en suma, la sola testifical de lademandada carece de mérito suficientepara llevar a los sentenciadores a la con-vicción de que realmente el fraude de losseñores Yung y Gómez ocurrió por nohaber ejercido el actor un control ade-cuado de las funciones que ambos reali-zaban, lo que parece difícil de aceptar sise considera que auditores externos aella realizaban también controles periódi-cos, sin detectar anomalías.

Además de esa probanza, la demandadallamó al actor a absolver posiciones, se-gún consta a fs. 69, pero esta diligenciaresultó irrelevante en atención a que ésteno reconoció ningún hecho capaz de pro-ducir consecuencias jurídicas en su con-tra.

9) Que la precariedad de la prueba aportadapor la demandada, mejor dicho, su insu-ficiencia, conduce a tener por no acredi-tada la justificación del despido y, porconsiguiente, que la causal legal invoca-da carece de todo basamento fáctico.

10) Que en su apelación el demandado serefiere insistentemente al "Manual deOperaciones Básicas" (fs. 29 y sgtes.),cuyas normas no habría cumplido el ac-tor, pero dicho documento, si se exami-na en su integridad, en ninguna parteestablece en forma precisa y determina-da, como lo hace con el ejecutivo decuentas, las funciones que debe desarro-llar, menos aún se le impone el deber,para la aprobación de un crédito, de revi-sar la verdad de los antecedentes de losclientes, porque tal labor se le asignaclaramente al ejecutivo, que es el queestá en contacto directo con aquéllos.De acuerdo con el referido Manual, elagente sólo debe examinar los antece-dentes que le presenta el ejecutivo yprestar o no su aprobación a los crédi-tos, lo que aparece obvio si se consideraque, de ser de otra manera, se produciríauna dualidad de funciones, que atentaríacontra la agilidad del trámite.

11) Que, consta a fs. 69 vta. que el actorretiró cheque por la suma de $ 1.202.750depositado en su favor por la demanda-da, para pagar remuneraciones y feria-dos. En consecuencia, esta suma debeser abonada a esos rubros de la deman-da que la sentencia que se revisa acogió.

Por estos fundamentos, se confirma lasentencia de 26 de diciembre de 2000,que se lee a fs. 73 y siguientes de estos

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autos, con declaración de que a las su-mas que el demandado debe pagar por con-cepto de remuneraciones y feriados adeu-dados debe abonarse la de $ 1.202.750,con reajustes e intereses calculados en laforma dispuesta en el Art. 63 del Códigodel Trabajo, debiendo considerarse comofecha de pago, para tal efecto, el 12 deoctubre de 2000.

Regístrese y devuélvanse con sus agre-gados.

Redacción del Ministro señor Eliseo An-tonio Araya Araya.

Proveído por los Ministros señoresGuillermo Silva Gundelach y Eliseo A. ArayaAraya y Fiscal señora Wanda Mellado Rivas.

Rol Nº 446.2001.

Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 14 de noviembre de 2001.

Vistos:

Por sentencia de veintiséis de diciembredel año pasado, que se lee a fojas 73 ysiguientes, la juez de primer grado, del Se-gundo Juzgado de Letras del Trabajo de Con-cepción, en los autos Rol Nº 3.225-2000,acogió, sin costas, la demanda interpuestapor don Héctor Torres Díaz. Así, declaró queel despido del actor es injustificado y, deconsiguiente, condena a la empresa deman-dada "Logros Servicios de Préstamos S.A." alpago de las indemnizaciones sustitutiva delaviso previo y por años de servicios, aumen-tada esta última en un 20%, como tambiéndel feriado proporcional adeudado y los últi-mos 24 días laborados por el trabajador, co-rrespondientes al mes de abril del 2000, conlos reajustes e intereses contemplados en laley para el caso.

Conociendo del recurso de apelación de-ducido por la parte patronal, la Iltma. Corte

de Apelaciones de Concepción, previa elimi-nación de uno de sus razonamientos e incor-porando otros fundamentos, confirmó, condeclaración, aquel fallo, al estimar que delmonto que debe pagar la demandada porconcepto de remuneración y feriado, corres-ponde considerarse como abono la suma de$ 1.202.750, en los términos que el falloprecisa.

En contra de esta última, el apoderadode la empresa Logros S.A., dedujo recursosde casación en la forma y en el fondo:

A foja 101, esta Corte desestimó la peti-ción de nulidad en el fondo y trajo en relaciónla formal.

Considerando:

Primero: Que el abogado que representaa la compañía demandada, Logros Serviciosde Préstamos S.A., en el escrito en que sepide casar el fallo por razones de forma,sostiene que la sentencia impugnada incurreen la causal de nulidad, contemplada en elnumeral 4º del artículo 768 del Código deProcedimiento Civil, es decir, que ha sidodada ultra petita, esto es, otorgando más delo pedido por las partes.

Segundo: Que el vicio denunciado seproduce, según la recurrente, en razón deque los falladores otorgan por concepto deindemnización sustitutiva por falta de avisoprevio y por los 24 días de remuneración,correspondientes al mes de abril de 2000,más de lo pedido por el actor.

Tercero: Que del examen comparativode la demanda y de lo resuelto por los juecesdel grado, aparece que ellos ha incurrido en lacausal de nulidad alegada pues por conceptode indemnización sustitutiva y por los 24 díasde remuneración adeudados el demandante,don Héctor Torres, pidió en su libelo $ 1.282.771y $ 1.026.216, respectivamente, y los senten-ciadores han concedido $ 1.282.771.408 y$ 1.282.771 por dichos rubros.

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Cuarto: Que la situación constatada, talcomo lo expone la demandada, es constituti-va del vicio de nulidad formal contempladoen el artículo 768, número 4 del Texto Proce-sal Civil.

Quinto: Que el vicio detectado influyesustancialmente en lo dispositivo del fallo,desde que los sentenciadores ordenan a laempresa demandada pagar en favor del ac-tor, una cantidad de dinero mayor a la preten-dida.

Por estos fundamentos y de conformi-dad, además, con lo dispuesto en los artícu-los 764, 765, 786 y 775 del Código deProcedimiento Civil, se declara que se invalidala sentencia de segundo grado, dictada poruna de las salas de la Corte de Apelacionesde Concepción con fecha seis de agosto delaño en curso, escrita a fojas 87 y siguientes,y se procede a continuación y en forma sepa-rada a dictar la correspondiente sentencia dereemplazo.

Regístrese.

Pronunciado por los Ministros señoresMario Garrido M., Marcos Libedinsky T., JoséBenquis C. y los Abogados Integrantes seño-res Patricio Novoa F. y Enrique Barros B. Nofirman los Ministros señores Garrido y Libe-dinsky, por encontrarse en comisión de servi-cio, no obstante haber concurrido a la vistadel recurso y acuerdo del fallo.

Rol Nº 3.617-01.

Sentencia de reemplazo.

Santiago, 14 de noviembre de 2001.

En cumplimiento de lo prevenido en elartículo 786 del Código de ProcedimientoCivil, se dicta la siguiente sentencia de reem-plazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada deveintiséis de diciembre de dos mil, que se lee

a fojas 73 y siguientes, previa eliminación desu razonamiento undécimo.

A la vez, también se tienen por reprodu-cidos los fundamentos primero a undécimode la sentencia de segundo grado, de seis deagosto del año en curso, que se lee a fojas 87y siguientes, por no encontrarse afectadospor el vicio de casación.

Y de conformidad, además, con lo preve-nido en los artículos 144 y 186 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil, se confir-ma la sentencia apelada de fecha veintiséisde diciembre del año pasado, escrita a fojas73 y siguientes, con las siguientes declara-ciones:

a) Que la indemnización sustitutiva por fal-ta de aviso previo se fija en la suma de$ 1.282.771;

b) Que se determina en $ 1.026.216, elmonto adeudado por los 24 días de re-muneración devengados en abril del año2000; y

c) Que a las sumas que la empresa deman-dada debe pagar al actor, por conceptode remuneración y feriado proporcionaladeudado, debe descontarse $ 1.202.750,más reajustes e intereses calculados con-forme al artículo 63 del Código del Tra-bajo, teniéndose como fecha del abonoel día 12 de octubre de 2000.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señoresMario Garrido M., Marcos Libedinsky T., JoséBenquis C. y los Abogados Integrantes seño-res Patricio Novoa F. y Enrique Barros B. Nofirman los Ministros señores Garrido y Libe-dinsky, por encontrarse en comisión de servi-cios, no obstante haber concurrido a la vistadel recurso y acuerdo del fallo.

Rol Nº 3.617-01.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA INVALIDA DE OFICIO SENTENCIA POR ADOLECER ESTADE VICIOS QUE DAN LUGAR A LA CASACION EN LA FORMA, EN

DEMANDA QUE SOLICITA AUTORIZACION PARA PONERTERMINO A UN CONTRATO DE TRABAJO.

La finalización de un contrato de suministro de una empresano constituye por sí sola los requisitos exigidos por elartículo 174 del Código del Trabajo, que permite ponertérmino al contrato de un trabajador sujeto a fuero laboral.Si vencido el plazo del contrato, el trabajador continúaprestando servicios con conocimiento del empleador, elcontrato se transforma en indefinido.

Comentarios

La sentencia de primer grado rechaza lademanda que perseguía la autorización paradespedir a una trabajadora sujeto a fuerolaboral, la que se fundaba en la causal Nº 5del artículo 159 del Código del Trabajo, estoes "conclusión del trabajo que dio origen alcontrato", de modo que según el plantea-miento de la actora se configuraba la situa-ción prevista en el artículo 174 del mismocuerpo legal. El tribunal de primera instanciaestimó que, si bien se acreditó la finalizaciónde los servicios de la empresa demandantecon dos líneas aéreas de las que era provee-dora, dicha circunstancia en caso alguno con-figura la causal invocada, pues según losantecedentes del proceso, no es posible con-cluir que el contrato de trabajo de la deman-dada hubiese estado condicionado a la dura-ción del contrato de suministro referido, ra-zón por la cual se rechazó la demanda.

Por su parte la Corte de Apelacionesresolvió revocar la sentencia de primer grado,autorizando de este modo a la demandadapara poner término al contrato de la trabaja-dora sujeta a fuero. El tribunal de alzadaestimó que se configuraba la causal del ar-tículo 159 Nº 5 ya referida.

En tanto, la Corte Suprema resolvió inva-lidar de oficio las sentencias, basado en lodispuesto en el artículo 775 del Código deProcedimiento Civil, que autoriza hacerlo alos tribunales que conocen por vía de apela-ción, consulta o casación cuando éstas ado-lezcan de vicios que den lugar a la casaciónen la forma. En efecto, la Corte Supremaestimó que las sentencias infringían lo dis-puesto en el artículo 458 del Código delTrabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisióncontenga las consideraciones de hecho y dederecho que le sirven de fundamento, vicioque en opinión del máximo tribunal obligaba aanular la sentencia.

La sentencia de reemplazo rechaza lademanda pues fluye de autos que la deman-dada continuó prestando servicios, vencidoel plazo del contrato y con conocimiento delempleador.

Sentencia de primer grado.

Arica, 12 de junio de 2001.

Vistos:

A fs. 1 comparece Corali Aravena León,abogado, domiciliada en esta ciudad, calle

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Baquedano Nº 796-A oficina 13, en represen-tación de Alimentos Arica Limitada, del girocomercial de su denominación, con domicilioen esta ciudad, Avenida Azola Nº 2759, re-presentada legalmente por don Gil BeltránMadariaga, contador auditor, domiciliado encalle 7 de junio Nº 148 departamento 203,Arica, y solicita se le otorgue a su parteautorización para poner término al contratode trabajo celebrado entre su representada ydoña Maribel Roxana Araya Gallardo, lavan-dera, domiciliada en esta ciudad pasaje Alonsode Camargo Nº 2544, población Las Brisas.

Fundamentando la demanda expresa que,con fecha 9 de marzo de 1999, se otorgócontrato de trabajo entre "Alimentos AricaLtda." y doña Maribel Roxana Araya Gallar-do, mediante el cual la trabajadora se obligó aejecutar las labores de lavandera en el esta-blecimiento de preparación y venta de pro-ductos alimenticios ubicado en calle AzolasNº 2759, Arica. En dicho contrato se estipulóque el horario de trabajo podría sufrir varia-ciones producto del itinerario de aviones, de-bido a que la demandante mantenía un con-trato de suministro con las Líneas Aéreas LanChile y Ladeco. Agrega que la accionada per-cibe la suma de $ 90.000 como sueldo basepor mes y gratificación legal correspondienteal 25% de su remuneración, con un tope de4,75 ingresos mínimos mensuales.

Indica que la demandada se encuentraen estado de gravidez lo que no ha obstadopara que continúe cumpliendo con las obliga-ciones derivadas del contrato celebrado. Sinembargo, mediante carta de 24 de julio de2000, Lan Chile comunicó a la demandanteque, a contar del 1º de septiembre de 2000se daría término al servicio de suministro quemantenía con la primera de las nombradas.

En consecuencia, afirma, se ha produci-do la circunstancia del artículo 159 Nº 5 delCódigo del Trabajo "conclusión del trabajo oservicio que dio origen al contrato", la cualescapa de la relación laboral entre las partes,razón por la cual se ha configurado la situa-

ción prevista en el artículo 174 del mismocuerpo legal.

Hace presente que, en virtud de la termi-nación del contrato de suministro con la Lí-nea Aérea su representada, con fecha 31 dejulio de 2000, comunicó por escrito a la Ins-pección Provincial del Trabajo el término delos contratos de trabajo de todos sus depen-dientes, haciendo presente que el HoldingLan Chile es el único cliente de "AlimentosArica Ltda.", que fue creada con ese fin, porlo que cesarán totalmente sus actividadesproductivas. Ello implica que, a contar del 1ºde septiembre de 2000 la demandante nopodrá continuar con la relación laboral con lademandada, por lo que solicita la autorizaciónrespectiva para poner término al contrato,con costas.

En fojas 13, contesta la demanda MaribelRoxana Araya Gallardo, y solicita el rechazode la demanda. Para fundar su petición indicaque no es efectivo lo expuesto por la contra-ria en cuanto en ninguna de las cláusulas delcontrato de trabajo se condiciona la duracióndel mismo a la vigencia del contrato de sumi-nistro, al que sólo se hace referencia en lacláusula segunda referida a la jornada de tra-bajo. Aún más, expresa, la labor para la cualfue contratada es la de "lavandera" y facultasu empleadora para trasladarla a otro domici-lio o labores similares, es decir, tampoco seestableció que sus funciones estaban condi-cionadas a los servicios para Lan Chile. Indi-ca, también, que su contrato se transformóen indefinido y no es procedente la causal dedesafuero que la demandante pretende invo-car.

A fojas 14 vuelta se recibió la causa aprueba.

En fojas 31 se realizó el comparendo deconciliación y prueba, con la sola presenciade la apoderado de la parte demandante.

A fojas 40 se citó a las partes a oírsentencia.

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Considerando:

Primero: Que, establecida la controver-sia en los términos señalados en la parteexpositiva, el tribunal llamó a las partes aconciliación, la que no se produjo, según cons-ta a fojas 31. En consecuencia, se recibieronlas pruebas ofrecidas por las partes, sin per-juicio de la anteriormente rendida, prueba con-sistente en documentos, confesional y testi-monial, las cuales son apreciadas por lasentenciadora de conformidad a las normasde la sana crítica.

Segundo: Que, no ha sido controvertidopor las partes la circunstancia de que la de-mandada goza del denominado "fuero mater-nal", y que consiste en la protección que elartículo 201 del Código del Trabajo concedea la trabajadora durante el período del emba-razo y hasta un año después de expirado eldescanso de maternidad. A su turno, el ar-tículo 174 del mismo cuerpo legal previeneque en el caso de los trabajadores sujetos afuero laboral, el empleador no podrá ponertérmino al contrato sino con autorización pre-via del juez competente, quien podrá conce-derla en los casos de las causales señaladasen los números 4 y 5 del artículo 159 y en lasdel artículo 160.

Tercero: Que, la demandante ha solicita-do la autorización para poner término a larelación laboral por la causal del Nº 5 delartículo 159 del Código del Trabajo, esto es"conclusión del trabajo o servicio que dioorigen al contrato".

Que, alegada la causal indicada por laactora, sobre ella recae el peso de la pruebaen orden a acreditar la concurrencia de lacausal invocada.

Cuarto: Que, del mérito del contrato detrabajo rolante a fojas 6, consta que la de-mandada fue contratada, con carácter indefi-nido, para desempeñarse como lavandera enel establecimiento de propiedad de la actorade preparación y ventas de productos alimen-ticios y su horario de trabajo estaba directa-

mente relacionado con el itinerario de avionesa los cuales se les prestaba servicio, pudien-do ser cambiado, incluso, sin previo aviso,atento el contrato que se tenía con Lan Chiley Ladeco, conforme se expresa en la cláusulasegunda.

Quinto: Que con los documentos adjun-tados por la demandante en el libelo de fojas1 y que se guardan en custodia, consta quecon fecha 24 de julio de 2000, el gerente deservicio de Lan Chile, Cristián León, comuni-có a la empresa que, a partir del 1º de sep-tiembre del mismo año se ponía término alcontrato de suministro que los relacionaba.En virtud de ello, Alimentos Arica Ltda., diopor finalizada la relación laboral de sus traba-jadores, mediante comunicación escrita, sal-vo la de la demandada, por contar ésta con elfuero laboral, atento su estado de gravidez,aduciendo para ello la causal establecida enel artículo 161 del Código de Trabajo, estoes, "necesidades de la empresa".

Sexto: Que, no obstante lo anterior, yaunque las circunstancias que fundan la pre-tensión de la actora para poner término a larelación laboral con la demandada son lasmismas que autorizaron el despido de losdemás dependientes, se pretende por éstaasilar su decisión en una causal distinta, cuales la del Nº 5 del artículo 159 del Código delTrabajo, sin que esta discordancia haya sidoexplicada por la empleadora.

Séptimo: Que, sin perjuicio de la pruebarendida por la demandante, en cuanto a laexclusividad en la prestación de sus serviciosa Lan Chile y Ladeco, el tribunal ha llegado ala conclusión de que en la especie no se danlos requisitos que el artículo 174 del Códigodel Trabajo dispone para facultar el despidode un empleado sujeto a fuero laboral.

Esta estimación se funda, en primer tér-mino en la propia escritura de constituciónsocial de "Alimentos Arica Ltda.", acompaña-da por la demandante, en el que, en casoalguno se determina que su creación y esta-blecimiento se vincule únicamente con el su-

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ministro a Lan Chile y Ladeco, sino que, porel contrario, su disposición segunda da cuen-ta de un giro social bastante más amplio queel que la demandante pretende invocar, cuales la preparación, compra, venta, distribu-ción y comercialización de todo tipo de pro-ductos alimenticios, compra, venta, distribu-ción y comercialización de materias primaspara el giro del negocio; importación y expor-tación de estos mismos en todas sus formas,pudiendo al efecto contratar con líneas aé-reas nacionales o extranjeras, empresas, ca-sinos, industrias y todo tipo de estableci-miento que digan relación con el giro delnegocio. Luego, en el contrato de trabajocelebrado con la accionada, aunque se hacereferencia a la relación contractual con LanChile, ello se refiere únicamente a las varia-ciones que el horario de trabajo de la depen-diente pueda tener, pero tampoco se explícitaque la causa y origen del contrato sea exclu-sivamente el suministro a las dos líneas aé-reas referidas, por lo que, en este sentido, laconfesional de fojas 31 no puede tener pre-eminencia por sobre el texto expreso del con-trato, en que consta la real voluntad de laspartes al momento de dar inicio a la relaciónlaboral.

Octavo: Que, en consecuencia, aunquese ha acreditado en autos la finalización delos servicios de la empresa demandante conLan Chile y Ladeco, dicha circunstancia encaso alguno configura la causal invocada, laque no puede atribuirse a cualquier caso determinación de los servicios, desde que losantecedentes de autos no permiten concluirque el contrato de trabajo de la demandadahubiese estado condicionado a la duracióndel contrato de suministro tantas veces refe-rido; y tan cierto es ello que la propia empre-sa, al despedir a los demás trabajadores invo-ca una causal absolutamente diferente a laseñalada en este proceso, lo cual se explica,únicamente, en la intención de la actora deadecuar las circunstancias a la norma delartículo 174 del Código del Trabajo, lo queresulta inaceptable, desde que, evidentemen-te se perjudican los derechos de una trabaja-dora por el solo hecho de gozar de fuero

laboral, circunstancia que, de aceptarse losolicitado, implicaría evidentemente una dis-criminación en su contra y un evidente perjui-cio económico, desde que se le privaría delderecho a obtener las indemnizaciones lega-les que sus compañeros de labores sí obtu-vieron.

Noveno: Que el resto de la prueba rendi-da en autos en nada altera lo concluido.

Y visto, además, lo dispuesto en el ar-tículo 144 del Código de Procedimiento Civil,159 Nº 5, 174, 201 y 425 y siguientes delCódigo del Trabajo, se declara:

I. Que no se hace lugar a la demanda defojas 1. En consecuencia, no se autorizaa la empresa Alimentos Arica Limitadapara poner término a la relación laboralque la vincula con la demandada MaribelRoxana Araya Gallardo.

II. Que se condena a la demandante al pagode las costas.

Anótese, regístrese y notifíquese.

Dictada por la Juez Suplente del TercerJuzgado de Letras de Arica señora ClaudiaParra Villalobos.

Rol Nº 5.561-00.

Sentencia de la Corte de Apelaciones.

Arica, 1º de agosto de 2001.

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada, conexcepción de sus considerandos sexto, sépti-mo, octavo y noveno.

Teniendo en su lugar y, además, presen-te:

Primero: Que durante la tramitación deesta causa laboral, la parte demandante citó

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a absolver posiciones a la demandada MaribelRoxana Araya Gallardo, la que, citada legal-mente, no se presentó a la audiencia de prue-ba prefijada –realizada el 12 de abril de 2001,según acta de fojas 31 a 33–, en la que, apetición de la actora, se solicitó se le tuvierapor confesa respecto de todos los hechoscategóricamente afirmados en el pliego deposiciones –el que se agrega a fojas 30,después de haberse procedido a su apertura–teniéndola el tribunal por confesa en todoaquellos hechos allí afirmados categóricamen-te.

En consecuencia, debe tenerse a la de-mandada por confesa y por reconocido lossiguientes hechos: a) que fue contratada por"Alimentos Arica Ltda.", para ejecutar labo-res de lavandera en el establecimiento dePreparación y Ventas de Productos Alimenti-cios denominado "Alimentos Arica Ltda."; b)que en el contrato se estipuló que el horariode trabajo podrá sufrir variaciones productodel itinerario de los aviones, que sin previoaviso podrá ser cambiado, incluso por los denoche; c) que le consta que, a la fecha decelebración del contrato de trabajo, laempleadora "Alimentos Arica Ltda.", mante-nía un contrato de suministros con "LanChile" y "Ladeco", líneas aéreas; d) que suremuneración mensual era la suma de $ 90.000,como sueldo base por mes, y la gratificaciónlegal; e) que tomó conocimiento que confecha 24 de julio de 2000 Lan Chile comuni-có a "Alimentos Arica Ltda.", que la compa-ñía –empresas aéreas– pone término al con-trato de suministros a partir del 1º de sep-tiembre de 2000; f) que ella fue contratadapor "Alimentos Arica Ltda." y que tal contra-tación se encontraba condicionada a la vi-gencia del contrato de suministros que teníacon dichas empresas aéreas; g) que al comu-nicar las empresas aéreas el término delcontrato de suministros con la "Empresa Ali-mentos Arica Ltda.", concluyó el servicio otrabajo para lo cual fue contratada; h) que apartir de la terminación del contrato de su-ministros, la empleadora concluyó todas susactividades productivas, poniendo en ventael inmueble en que funcionaba con todos

sus implementos, máquinas, terreno, cáma-ras frías, sala de montaje y otros; i) que estáconciente que, habiendo terminado su traba-jo, procede su desafuero laboral;

Segundo: Que, de acuerdo a las normascontenidas en los artículos 1713 del CódigoCivil, 394, 399 y 400 del Código de Procedi-miento Civil y 445 del Código del Trabajo, laconfesión que ha hecho en juicio la demanda-da produce plena fe contra ella, por lo quedeben tenerse por plenamente probados enautos los hechos que se han esgrimido comofundamento de la demanda de la empresa"Alimentos Arica Ltda.", y ante este evento,esta Corte accederá a lo que ella hapeticionado en su libelo de demanda.

Con lo argumentado y lo previsto en losartículos 463 y siguientes del Código delTrabajo, se revoca la sentencia apelada, defecha doce de junio de dos mil uno, escrita defojas 41 a 43, y en su lugar se declara que seacoge la demanda de fojas 1 y siguientespresentada por la Sociedad "Alimentos AricaLtda.", y, en consecuencia, se otorga autori-zación para poner término al contrato de tra-bajo celebrado con doña Maribel Roxana ArayaGallardo, por la causal del artículo 159 Nº 5del Código del Trabajo, esto es "conclusióndel trabajo o servicio que dio origen al contra-to", sin costas por haber tenido motivos plau-sibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Jorge Ca-ñón Moya.

Pronunciado por los Ministros señoresErico Gatica Muñoz, Miguel Vásquez Plaza,Jorge Cañón Moya. No firma el Ministro se-ñor Miguel Vásquez Plaza, no obstante haberconcurrido a la vista y acuerdo de la causa,por encontrarse ausente en comisión de ser-vicios.

Rol Nº 1.012.

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Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 30 de octubre de 2001.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5.561-00 del Ter-cer Juzgado del Trabajo de Arica, AlimentosArica Limitada, representada por don GilBeltrán Madariaga, deduce demanda en con-tra de doña Maribel Roxana Araya Gallardo, afin que se la autorice para poner término alcontrato de trabajo celebrado con la deman-dada por conclusión del trabajo o servicio quedio origen al contrato, con costas.

La demandada, evacuando el traslado,solicitó el rechazo, con costas, de la accióndeducida, alegando que su contrato se trans-formó en indefinido y que la ampara el fueromaternal.

El tribunal de primera instancia, en sen-tencia de doce de junio del año en curso,escrita a fojas 41, rechazó la demanda ydenegó la autorización para despedir a latrabajadora, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte deApelaciones de Arica, en fallo de uno deagosto del presente año, que se lee a fojas66, revocó la sentencia de primer grado y ensu lugar declaró que se acoge la demanda, enconsecuencia, se concede autorización a lademandante para despedir a la demandada envirtud de la causal contemplada en el artículo159 Nº 5 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra de esta última sentencia, lademandada ha deducido recurso de casaciónen el fondo, por haber sido dictada, a sujuicio, con infracciones de ley que han influi-do en lo dispositivo y pidiendo que se lainvalide y se dicte una de reemplazo queconfirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y enla vista no concurrieron abogados a estra-dos.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 775 del Código de Pro-cedimiento Civil, pueden los tribunales, cono-ciendo por vía de apelación, consulta o casa-ción o en alguna incidencia, invalidar de oficiolas sentencias cuando los antecedentes delrecurso manifiesten que ellas adolecen devicios que dan lugar a la casación en la for-ma, debiendo oír sobre este punto a los abo-gados que concurran a alegar en la vista de lacausa.

Segundo: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 768 Nº 5 del Código yacitado, es causal de nulidad formal la circuns-tancia que la sentencia haya sido pronuncia-da con omisión de cualquiera de los requisitosenumerados en el artículo 170 del Estatutode Procedimiento Civil, en la especie, ar-tículo458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exigeque la decisión contenga las consideracionesde hecho y de derecho que le sirven de fun-damento.

Tercero: Que de la lectura del fallo deprimer grado, con las modificaciones introdu-cidas por el de segunda instancia, apareceque los jueces del fondo estimaron que lademandada fue contratada con carácter inde-finido para desempeñarse como lavandera enel establecimiento de propiedad de la actoray, a la vez, que la trabajadora fue contratadapor la demandante condicionada a la vigenciadel contrato de suministro que la empleadoramantenía con empresas aéreas, es decir, parauna faena determinada.

Cuarto: Que conforme a lo anotado re-sulta evidente que la decisión de que se tratacontiene fundamentos contradictorios, quepugnan entre sí y, por ende, se anulan, dejan-do a la sentencia que se examina sin lasnecesarias consideraciones que deben servir-le de sustento.

Quinto: Que en atención a lo expuestoen el motivo anterior es dable concluir que el

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fallo de segunda instancia contra el cual serecurre ha sido pronunciado sin darse cumpli-miento a los requisitos contemplados en elartículo 458 del Código del Trabajo, especial-mente a su Nº 5.

Sexto: Que por lo razonado precedente-mente no cabe sino decidir invalidar la sen-tencia en análisis, desde que el vicio anotadoha ocasionado a la demandada un perjuicioreparable sólo con la anulación del mismo.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463 delCódigo del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y786 del Código de Procedimiento Civil, ac-tuando de oficio esta Corte, se anula la sen-tencia de uno de agosto de este año, que selee a fojas 66, la que se reemplaza por la quese dicta a continuación, en forma separada ysin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronuncia-miento sobre el recurso de casación en elfondo deducido por la demandada a fojas 69.

Regístrese.

Pronunciado por los Ministros señoresMario Garrido M., Marcos Libedinsky T., JoséBenquis M., Urbano Marín V. y Jorge MedinaC. No firma el Ministro señor Benquis, noobstante haber concurrido a la vista de lacausa y acuerdo del fallo, por encontrarsecon permiso.

Rol Nº 3.333-01.

Sentencia de reemplazo.

Santiago, 30 de octubre de 2001.

En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 786 del Código de ProcedimientoCivil, se dicta la sentencia de reemplazo quesigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, conexcepción del párrafo que comienza con "…en primer término…" hasta donde se lee "…Luego, …" contenido en el segundo acápitedel motivo séptimo, el que se elimina y seintercalan entre la preposición "en" y el ar-tículo "el" las expresiones "que en".

Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Que, en la especie, debe, por una parte,aplicarse la disposición contenida en el artí-culo 159 Nº 4 del Código del ramo, en ordena que si, vencido el plazo del contrato, eltrabajador continua prestando servicios conel conocimiento del empleador, situación quela demandada no ha negado, el contrato setransforma en indefinido, cual sería la situa-ción del convenio suscrito por un mes a con-tar del 9 de marzo de 1999 y, por otro lado,ha de estarse a la voluntad de las partesmanifestada expresamente en el instrumentoagregado a fojas 8, "Anexo contrato de tra-bajo" en el cual los litigantes señalan "Acontar del 8 de mayo de 1999 este contratode trabajo queda automáticamente indefini-do…".

Por estas consideraciones y en conformi-dad, además, a lo dispuesto en los artículos463 y siguientes del Código del Trabajo, seconfirma la sentencia apelada de doce dejunio del año en curso, escrita a fojas 41 ysiguientes, sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señoresMario Garrido M., Marcos Libedinsky T., JoséBenquis M., Urbano Marín V. y Jorge MedinaC. No firma el Ministro señor Benquis, noobstante haber concurrido a la vista de lacausa y acuerdo del fallo, por encontrarsecon permiso.

Rol Nº 3.333-01.

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DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

El presente Boletín contiene dictámenessobre importantes materias, tanto del ámbitoindividual como colectivo: simulación, mater-nidad, organización sindical, negociación co-lectiva, derecho a la información en el ámbi-to sindical, entre otras.

Recordemos que el inciso primero delartículo 478, que fue objeto de reforma elaño 2001, tiene como objetivo sancionar elfraude a la ley, cuando se oculta, a través deun tercero, al verdadero empleador. Ha sidonecesario, en el nuevo contexto legal, fijar elsentido y alcance, para determinar cuándoestamos frente a un caso de "simulación", ypoder como órgano fiscalizador sancionar di-cha conducta.

Se concluye, en Dictamen Nº 922/25,de 11.03.2003, que deben concurrir treselementos para que pueda concluirse que unempleador incurre en infracción al inciso pri-mero del art. 478: a) que esa persona, natu-ral o jurídica, detente la calidad de empleadorrespecto de un trabajador, en los términosdel artículo 3º del Código del Trabajo; b) queeste empleador no tenga escriturado el con-trato de trabajo en los términos a que loobliga el artículo 9º del citado Código; y c)que concurra la presencia de un tercero, queaparezca como acreedor de los servicios deltrabajador, a título de empleador o cualquierotro.

En el ámbito de protección a la materni-dad, desde hace ya varios años que nuestralegislación se está haciendo cargo de loscambios culturales en el seno de la familia.Sin duda, nuestro "núcleo fundamental" estásiendo modificado por los nuevos roles de lamujer y su creciente incorporación al mundodel trabajo asalariado, lo que también supone

cambio de roles del hombre. Debiéramos pen-sar probablemente en un tiempo más en mo-dificar el encabezado del Título II del Libro IIdel Código del Trabajo y denominarlo de laprotección a la maternidad y paternidad oderechamente de protección a la familia.

En este contexto, el derecho que sereconoce al padre de hacer uso de permiso ysubsidio por enfermedad grave del hijo me-nor de un año, a elección de la madre, cons-tituyó justamente un reconocimiento a loscambios reseñados. Es interesante en todocaso advertir, según estadísticas de laSuperintendencia de Seguridad Social, parael año 2002 proyectado, de un total de263.858 licencias por este motivo, sólo 233fueron utilizadas por los padres, es decirapenas el 0,09% del total.

El Dictamen Nº 965/26, de 13.03.2003,se debió pronunciar sobre el caso de untrabajador padre, cuya cónyuge y madre desu hijo menor de un año, había fallecido conposterioridad al parto. Lo particular del casoconsistía en que la madre no era trabajadoray por tanto se planteó la razonable duda de sitenía o no derecho el padre a hacer uso delrespectivo permiso y subsidio. La conclusiónfue por la afirmativa, atendido el tenor delartículo 199, pero particularmente por el bienjurídico protegido, cual es la vida y salud delmenor.

Ahora en el ámbito colectivo, destacoen primer lugar dos pronunciamientos (821/18 y 823/20, ambos de 26.02.03) que tie-nen en común el referirse al derecho a lainformación, tanto del empleador como de laorganización sindical. El derecho a la infor-mación, particularmente en las relaciones la-borales, es de una gran sensibilidad y tre-

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mendamente relevante para el ejercicio efec-tivo de otros derechos. Por ello, el legisladoren su reforma del año 2001, avanzó de ma-nera importante en este ámbito, siendo nece-sario precisar frente a casos concretos laexacta aplicación de las normas respectivas.

Se confirma –no podía ser de otra mane-ra– el carácter público de los estatutos de lasorganizaciones sindicales, y por tanto podránser conocidos por terceros, ajenos a la orga-nización respectiva, sin que ello importe unmenoscabo a la autonomía sindical. Se preci-sa, no obstante, que la organización no seencuentra obligada a darlos a conocer a es-tos terceros, y por tanto podría negarse aexhibirlos o a dar copia. En todo caso, si unparticular solicita a la Inspección del Trabajoel conocer los estatutos, la institución estaráobligada a acceder a dicho requerimiento, acosta del solicitante.

En el otro pronunciamiento, se da res-puesta a si un sindicato tiene derecho arequerir información sobre las remuneracio-nes de los trabajadores afiliados a la organi-zación. Cuestión importante de dilucidar, so-bre todo si se tiene en cuenta la disposicióndel artículo 154 bis, del Código laboral, queobliga al empleador a mantener reserva de lainformación de sus trabajadores.

Haciendo aplicación de la garantía cons-titucional del artículo 19 Nº 19 de la Consti-tución, con relación a las finalidades de lasorganizaciones sindicales y que éstas cuen-ten con los medios para dar efectivo cumpli-miento a las mismas, armonizándola con lanorma del citado 154 bis, se concluyó quees procedente que el directorio de una orga-nización sindical requiera al empleador la in-

formación relativa a las remuneraciones desus afiliados.

También en el ámbito sindical, en elDictamen Nº 820/17 de 26.02.03, siguiendolos principios de la continuidad de la relaciónlaboral y el de primacía de la realidad, enmateria de afiliación a un sindicato de empre-sa, se concluyó que ésta no se pierde cuan-do ha existido finiquito y recontratación in-mediata de un trabajador.

Por último, en materia de negociación co-lectiva, se debió fijar el sentido y alcance delartículo 311, con relación a la garantía consti-tucional contenida en el artículo 19 Nº 16 dela Constitución (822/19 de 26.02.03).

Frente a una cláusula modificatoria deun contrato individual, de un trabajador afec-to a un instrumento colectivo que señalabaque ese contrato individual, a partir de lafecha de modificación, era el único docu-mento que regula las condiciones de trabajocon la empresa, fue necesario pronunciarseen el sentido que no es jurídicamente proce-dente dejar sin efecto un contrato colectivopor la vía de una negociación individual, auncuando las nuevas condiciones sean superio-res a las contenidas en el instrumento colec-tivo.

Siempre será posible por la vía individualmejorar las condiciones colectivas –siempreque no estemos frente a una prácticaantisindical–, pero en ningún caso excluircomo parte del acuerdo colectivo a un traba-jador, el que seguirá siendo parte de dichoacuerdo mientras esté vigente, y por tantoserá representado por la organización en lapróxima negociación, salvo que medie ladesafiliación del trabajador.

Rafael PereiraJefe Departamento Jurídico

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Asignación de Navidad. Ley Nº 19.843. Procedencia ......... 1.004/27 18.03.03 131Asociaciones de Funcionarios. Directores. Fuero. Alcance ... 852/22 28.02.03 119Contrato individual. Modificación ...................................... 822/19 26.02.03 108Contrato individual. Simulación. Alcance .......................... 922/25 11.03.03 92Corporaciones Municipales. Administración Central. Re-

ajuste. Ley Nº 19.843. Procedencia ............................. 1.004/27 18.03.03 131Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones sindi-

cales. Información ...................................................... 821/18 26.02.03 101Dirección del Trabajo. Competencia. Contrato indivi-

dual. Modificación ...................................................... 822/19 26.02.03 108Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva

de derechos ............................................................... 824/21 26.02.03 116Dirección del Trabajo. Competencia. Instrumento Colec-

tivo. Interpretación ..................................................... 822/19 26.02.03 108Estatuto de Salud. Asignaciones convencionales. Re-

ajuste Ley Nº 19.843. Procedencia .............................. 1.004/27 18.03.03 131Estatuto de Salud. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia ... 1.004/27 18.03.03 131Estatuto Docente. Asignaciones Convencionales. Re-

ajuste Ley Nº 19.843. Procedencia .............................. 1.004/27 18.03.03 131Jornada de trabajo. Prolongación. Descanso compen-

satorio. Procedencia ................................................... 875/23 4.03.03 121Jornada de trabajo. Sistema excepcional de distribución

y descanso ................................................................. 875/23 4.03.03 121Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo, Negocia-

ción individual. Alcance ............................................... 822/19 26.02.03 108Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Negocia-

ción individual ............................................................ 822/19 26.02.03 108Organizaciones sindicales. Cuota sindical. Depósito........... 823/20 26.02.03 113Organizaciones sindicales. Directores sindicales. Facul-

tades ......................................................................... 823/20 26.02.03 113Organizaciones sindicales. Estatutos. Carácter público ...... 821/18 26.02.03 101Organizaciones Sindicales. Estatutos. Carácter público.

Alcance ...................................................................... 821/18 26.02.03 101Organizaciones sindicales. Sindicato empresa. Afiliación.

Finiquito y recontratación inmediata. Efectos ................ 820/17 26.02.03 99Personal no docente. Feriado proporcional. Procedencia .... 876/24 4.03.03 128Personal no docente. Feriado ........................................... 876/24 4.03.03 128Protección Maternidad. Permiso. Enfermedad grave del

hijo. Alcance .............................................................. 965/26 13.03.03 96

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Nueva jurisprudencia

CONTRATO INDIVIDUAL. SIMULACION. ALCANCE.

922/25, 11.03.03.

Fija el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 del Código delTrabajo.

Fuentes: Artículos 3º, 7 y 478 del Códi-go del Trabajo.

Se ha estimado pertinente, por necesi-dades del Servicio, fijar el sentido y alcancedel inciso primero del artículo 478 del Códigodel Trabajo, que habiendo sido modificadopor la Ley Nº 19.759, viene en sancionar laconducta de simular la contratación de tra-bajadores a través de terceros.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

La norma del artículo 478 inciso primeroseñala expresamente lo siguiente:

"Se sancionará con una multa a benefi-cio fiscal de 5 a 100 unidades tributariasmensuales al empleador que simule la con-tratación de trabajadores a través de terce-ros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuestoen el artículo 474. Sin perjuicio de lo ante-rior, el empleador y los terceros deberánresponder solidariamente por los derechoslaborales y previsionales que correspondanal trabajador".

De la lectura de la norma citada es posi-ble señalar como elementos constitutivos dela conducta calificada y sancionada comoilegal, y que deben concurrir copulativamente,los siguientes:

En primer lugar, que una persona naturalo jurídica tenga la calidad de empleador res-

pecto de un trabajador, cuestión determina-da en nuestro ordenamiento jurídico por elcriterio de subordinación o dependencia, queseñala quien debe ser considerado, en con-formidad con los hechos, como acreedor delos servicios y deudor de las prestacioneslaborales.

Lo anterior, a la luz de lo expresamentedispuesto en el artículo 3º, letra a), del Códi-go del Trabajo, que señala que debe enten-derse por empleador: "la persona natural ojurídica que utiliza los servicios intelectualeso materiales de una o más personas en virtudde un contrato de trabajo", y determina,además, en la letra b) que debe entendersepor trabajador: "toda persona natural quepreste servicios personales intelectuales omateriales, bajo dependencia o subordina-ción, y en virtud de un contrato de trabajo".

En segundo lugar, que dicho empleadorno tenga escriturado el respectivo contratode trabajo en calidad de empleador, esto es,que pese a encontrarse encuadrado dentrode la situación a la que se refiere el artículo3º del Código del Trabajo citado, esto es,recibe y utiliza los servicios personales deltrabajador en condiciones de dependencia ysubordinación, no haya dado cumplimiento ala exigencia establecida en el artículo 9º delmismo texto legal, en cuanto exige, precisa-mente, al empleador la escrituración de larelación laboral respectiva. El citado precep-to dispone que: "El contrato de trabajo esconsensual; deberá constar por escrito en

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los plazos a que se refiere el inciso siguiente,y firmarse por ambas partes en dos ejempla-res, quedando uno en poder de cada contra-tante".

En tercer y último lugar, que concurra lapresencia de un tercero, persona natural ojurídica, que aparezca como acreedor de losservicios del trabajador, ya sea a título deempleador o de cualquier otro, produciendocomo resultado el encubrimiento del vínculolaboral que existe entre el verdaderoempleador y el trabajador involucrado.

De este modo, analizado los elementosconstitutivos de la conducta sancionada porel inciso primero del artículo 478 del Códigodel Trabajo recién descritos, es posible seña-lar que se trata de una típica figura de fraudelaboral, esto es, un caso en que un sujeto dederecho incumple una norma legal, medianteuna conducta aparente y formalmente ajus-tada a otra ley, que da cobertura al acto,pero que disimula o encubre la elusión de laprimera.

En efecto, y para el caso aquí tratado,un sujeto de derecho incumple una normalegal precisa: el artículo 3º del Código delTrabajo, que señala clara y tajantemente quiendebe ser considerado empleador para todoslos efectos legales en el orden laboral, me-diante la interposición de un tercero, queaparece como empleador, pero que, en rigory apreciada la realidad, no hace sino encubriro disimular la elusión de la norma citada delCódigo del Trabajo y de todas las restantesque dependen de la identidad del empleador.

En ese sentido, la conducta sancionadapor el citado artículo 478 es la elusión oencubrimiento de la calidad de empleador através de un tercero, lo que importa unaevidente infracción a las propias definicioneslegales contenidas en el artículo 3º del Códi-go del Trabajo, y que por expresa disposiciónlegal del inciso final del mismo artículo, debeser sancionado en conformidad al artículo478 del Código del Trabajo.

En efecto, el inciso final del artículo 3ºdel Código del Trabajo, después de determi-nar a quien debe ser considerado empleador,señala textualmente lo siguiente:

"Las infracciones a las normas que regu-lan las entidades a que se refiere este articu-lo se sancionarán de conformidad con lodispuesto en el artículo 478 de este Código".

De este modo, es fácil advertir, que elcontenido preescritivo del artículo 3º y delartículo 478, son complementarios, de talmodo que los conceptos fijados en uno, es-pecialmente el de empleador, viene a sersancionado en el otro, ya sea tanto por la víadel fraude laboral del inciso primero comopor la vía de subterfugio del inciso segundo.

De este modo, aparece con claridad quela conducta sancionada del citado inciso pri-mero del artículo 478 del Código del Trabajo,corresponde al encubrimiento de la calidadde empleador, por la presencia de un tercero,lo que frustra la finalidad perseguida por elartículo 3º del mismo Código, y en algúnsentido por toda su normativa, la de queasuma las obligaciones laborales y previ-sionales aquel sujeto de derecho, que en loshechos, utiliza y se beneficia de los serviciosprestados bajo dependencia y subordinación.

En efecto, diversas son las razones, apar-te de la de texto expreso recién apuntada,que lleva a sostener que la conducta sancio-nada por el inciso primero del artículo 478del Código del Trabajo corresponde a la figu-ra del encubrimiento recién descrita:

Desde el punto de vista literal la normabusca sancionar al que "simule a través deterceros, la contratación de trabajadores", ysi se atiende a lo establecido en el Dicciona-rio de la Real Academia Española de la Len-gua, forma común como en Chile se aplica laregla de interpretación gramatical del artículo19 del Código Civil, que define dicho términocomo la acción de "representar una cosa,fingiendo o imitando lo que no es", no cabe

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ninguna duda, que la conducta descrita porel citado articulo de la ley laboral, es aquellaen que una persona natural o jurídica preten-de negar lo que de acuerdo a la realidad y loshechos es, en este caso, el empleador, re-presentando lo que no es, en este caso, unsimple tercero que aparenta tener la calidadde empleador.

En ese sentido, la interpretación anteriordel inciso primero del artículo 478, sancio-nando al empleador que utiliza los serviciosde trabajadores que tienen escriturados loscontratos de trabajo con un tercero o conquien aparezca como tal, no sólo correspon-de a la literalidad como a la finalidad perse-guida por el legislador, sino que se ve avaladapor el contexto sistemático del resto del or-den laboral, que consagra en la materia eldenominado principio de primacía de la reali-dad.

En efecto, la necesidad de sancionar elacto fraudulento del verdadero empleador,quien se oculta tras un tercero, que detentasolo en la formalidad el carácter de empleador,pero que no ejerce, en el plano de la realidad,ni la potestad de mando ni la dependenciarespecto del trabajador, atributos que defi-nen legalmente a quien debe considerarsecomo tal, no es mas que una constante delderecho laboral positivo chileno, que ha con-sagrado ampliamente el denominado princi-pio de la primacía de la realidad.

Así lo ha reconocido la propia jurispru-dencia judicial, sosteniendo que "en caso dedesacuerdo entre lo que ocurre en la prácticay lo que surge de los documentos o acuer-dos, debe estarse de preferencia a lo prime-ro, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8ºdel Código del Trabajo", agregando, precisa-mente en un caso de fraude a la ley laboralpor encubrimiento del empleador, que "laexistencia de una relación laboral y los he-chos constitutivos del vinculo de subordina-ción y dependencia priman sobre la simplematerialidad de contratos de trabajo celebra-dos por escrito con una empresa distinta del

empleador real. Dicha relación laboral se prue-ba con antecedentes que demuestran quelos trabajadores realizan sus labores en de-pendencias de este último, que ocupan ele-mentos de trabajo de su propiedad, que susremuneraciones se pagan en sus recintos ypor su cajero que es de su dependencia, queun trabajador del mismo controla su asisten-cia, que los supervigila un empleado de esafirma y que, por último, quien figura comoempleador en el contrato escrito no tieneoficina establecida en la zona, carece dedirección y supervigilancia sobre los trabaja-dores y no pudo haberles seleccionado paracontratarlos" (Corte Suprema, Rol Nº 655-99, 16.04.1990, Repertorio de Legislación yJurisprudencia, Tomo I, p. 25, Editorial Jurí-dica, 2002).

El sentido de este principio de primacíade la realidad, refrendado por la jurispruden-cia judicial, es plenamente coherente con lafinalidad perseguida por el legislador a travésde la nueva redacción del artículo 478 incisoprimero del Código del Trabajo: evitar situa-ciones de fraude que tuvieran como resulta-do el encubrimiento del verdadero empleador,dando prioridad a los hechos por sobre losdocumentos o acuerdos formales.

Por otra parte, esta forma de entender laconducta ilícita del artículo 478 inciso prime-ro del Código del Trabajo, es coherente conla jurisprudencia administrativa emanada deeste Servicio, que había señalado en Dicta-men Nº 5.487, del 22.09.1993, que la situa-ción en que un empleador recibía y utilizabalos servicios de trabajadores, en condicionesde dependencia y subordinación, pero cuyoscontratos de trabajo o cualquiera otros esta-ban escriturados con terceros, no se ajusta anuestra legislación laboral, en cuanto "noexiste norma de derecho laboral que pudiereapoyar o legitimar una eventual legalidad delvínculo entre trabajadores y determinadosagentes o representantes de empresas colo-cadoras", atendido sobre todo el hecho deque en "nuestra legislación laboral es em-pleador quien actúa como tal".

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De este modo, en rigor, la figura que elinciso primero del artículo 478 trata, comouna situación de fraude por la vía de simula-ción del empleador, que se configura por lapresencia de un resultado elusivo de la legis-lación laboral, y más específicamente de lasnormas imperativas referidas a quien es elempleador y a quien debe responder por lasobligaciones laborales, supuesto fundamen-tal de la aplicación de todo el resto de lanormativa legal laboral, y razón de la grave-dad y disvalor que el legislador ha asociado aeste ilícito laboral, especialmente cuando eltercero no hace sino jugar única y exclusiva-mente un rol de aparente empleador, y quese expresa, por una parte, en una de las másaltas multas administrativas contempladas ennuestra legislación laboral, sujeta a la revi-sión judicial respectiva, y por otra, en elestablecimiento de un sistema de responsa-bilidad solidaria entre los involucrados.

Precisamente, la gravedad de la conduc-ta fraudulenta a la que se refiere el incisoprimero del artículo 478 del Código del Tra-bajo, ha llevado al legislador ha prescindir dela expresión "dolosamente", lo que viene arelevar que se trata de una conducta objeti-vamente disvaliosa y que merece el reprochejurídico por encubrir a las partes del verdade-ro vínculo laboral, más allá de la presencia ono de una determinada intencionalidad deperjudicar a otro sujeto o de obtener unresultado prohibido.

La historia de la ley no deja margen adudas, quedando claramente establecido queel fraude a la ley laboral contemplado pordicho precepto, sólo exige la existencia delresultado de elusión de las normas legalessobre la identidad del empleador, mediante lainterposición de un tercero, situación consi-derada especialmente disvaliosa por el legis-lador por las razones indicadas, prescindien-do de la exigencia de una determinadaintencionalidad o dolo.

En efecto, la Ley Nº 19.759, lleva acabo una modificación del artículo 478 del

Código del Trabajo, eliminando del inciso pri-mero la expresión "dolosamente", quedandocomo tipo descriptor de la conducta sancio-nada la simulación de contratación de traba-jadores a través de terceros a secas, cues-tión que lleva a la inequívoca conclusión deque la configuración del fraude señalado enel citado inciso, no requiere ninguna intencio-nalidad destinada a engañar o perjudicar aterceros, incluyendo al trabajador, sólo elresultado de encubrimiento del verdadero vin-culo laboral, lo que resulta absolutamentecoherente con el mayor grado de gravedadque el legislador ha atribuido a las situacio-nes de fraude laboral.

En la discusión parlamentaria del pro-yecto de ley respectivo, se propuso una indi-cación en el sentido de reponer en la redac-ción del inciso primero del artículo 478 delCódigo del Trabajo, la expresión "dolosa-mente", lo que fue rechazado en la votaciónrespectiva, porque se señaló que con esaindicación, y con el restablecimiento de laexpresión "dolosamente", se "esta intentan-do crear las condiciones para el resquicio: encaso de existir simulación, tendría que ser,además, dolosa", lo que "entraña un proble-ma legal de difícil resolución y que, por lotanto, da pie a impugnaciones jurídicas dedistinto orden" (Compilación de Textos Ofi-ciales del Debate Parlamentario, Historia dela Ley, Ley Nº 19.759, volumen III, Bibliote-ca del Congreso Nacional, 2001, p. 792).

La posibilidad de existencia de fraudelegal sin la exigencia de una intencionalidadfraudulenta es plenamente reconocida en elderecho comparado, y forma parte de la defi-nición legal que aporta el artículo 6º delCódigo Civil español, único Código que con-templa esta figura de manera general, queseñala que "los actos realizados al amparodel texto de una norma, que persigan unresultado prohibido por el ordenamiento jurí-dico, o contrario a él, se consideraran enfraude de ley y no impedirán la debida aplica-ción de la norma que se hubiere tratado deeludir", lo que ha permitido a la doctrina

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sostener que en el caso de fraude a la ley, al"no exigirse una intencionalidad específicabasta el resultado prohibido para que se pro-duzca el fraude" (Espin Canovas, D. Manualde Derecho Civil, Vol I. Parte General, Revis-ta de Derecho Privado, Madrid, 1979, p.125).

A la misma unánime conclusión han lle-gado en Chile los autores que han revisado lanorma después de la reforma efectuada alinciso primero del artículo 478 del Código delTrabajo, por la Ley Nº 19.759, señalandoque "esta supresión abre un campo extensoa la responsabilidad no dolosa y altera fuerte-mente la prueba en juicio", de manera tal queel trabajador "no tendrá que acreditar dolo,sino puramente la simulación" (Thayer, W. et

alt. Comentario del Código del Trabajo, Edi-torial Jurídica, Chile, 2002, p. 419).

En consecuencia, de las consideracio-nes de hecho y de derecho arriba transcritas,cabe concluir que la conducta calificada comoilícita por el inciso primero del artículo 478del Código del Trabajo, corresponde a aque-lla en que un empleador en los términosdefinidos por el artículo 3º del mismo textolegal, utiliza y se beneficia de los servicios deun trabajador en condiciones de dependen-cia y subordinación, sin haber otorgado elrespectivo contrato de trabajo, el que seencuentra suscrito por el trabajador con untercero o quien aparezca como tal, cuestiónque da como resultado el encubrimiento delverdadero vínculo laboral y de sus partes.

PROTECCION MATERNIDAD. PERMISO. ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO.ALCANCE.

965/26, 13.03.03.

1. El padre de un menor de un año, aquejado de una enfermedad grave, cuyamadre ha fallecido, tiene derecho al permiso y subsidio a que se refiere elartículo 199 del Código del Trabajo, independientemente de si a la fechaen que ocurrió dicho fallecimiento, ésta tenía o no la calidad de trabajadoray del hecho de que, debido a dicha enfermedad, el menor no pueda perma-necer en el hogar normal de su padre, sino en un centro hospitalario o desalud.

2. Para los efectos de la atención de un menor de un año que padece de unaenfermedad grave en los términos previstos en el citado artículo 199, debeentenderse que el centro hospitalario o de salud en que deba permanecerinternado por tal causa, constituye el hogar transitorio de éste, de modoque tal circunstancia no es impedimento para que la madre o el padre, ensu caso, impetren el permiso y subsidio correspondiente.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo199.

Se solicita a esta Dirección se emita unpronunciamiento respecto al derecho queasistiría al padre de un menor de un año que

se encuentra hospitalizado por enfermedadgrave, cuya madre ha fallecido y que notenía la calidad de trabajadora dependiente,a impetrar el derecho al permiso y subsidioa que se refiere el artículo 199 del Códigodel Trabajo.

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Al respecto cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 199 del Código del Trabajo,en su inciso 1º, dispone:

"Cuando la salud de un niño menor deun año requiera de atención en el hogar conmotivo de enfermedad grave, circunstanciaque deberá ser acreditada mediante certifica-do médico otorgado o ratificado por los ser-vicios que tengan a su cargo la atenciónmédica de los menores, la madre trabajadoratendrá derecho al permiso y subsidio queestablece el artículo anterior por el períodoque el respectivo servicio determine. En elcaso que ambos padres sean trabajadores,cualquiera de ellos y a elección de la madre,podrá gozar del permiso y subsidio referidos.Con todo, gozará de ellos el padre, cuando lamadre hubiere fallecido o él tuviere la tuicióndel menor por sentencia judicial".

De la norma legal transcrita se infiereque la madre trabajadora tiene derecho alpermiso por el período que determinen losservicios correspondientes y al subsidio res-pectivo, cuando la salud de su hijo o hijamenor de un año requiera de atención en elhogar a consecuencia de una enfermedadgrave, circunstancia que debe acreditarse enla forma establecida en dicho precepto.

De la misma norma se colige que siambos padres detentan la calidad de trabaja-dores, a elección de la madre, podrá gozarde tales beneficios el padre del menor.

Finalmente, del mismo precepto apareceque en caso de fallecimiento de la madreasistirá tal derecho al padre, como asimismo,cuando éste tuviere la tuición del menor porsentencia judicial.

Precisado lo anterior es necesario seña-lar que la resolución del problema planteadoobliga a determinar previamente si el dere-cho del padre del menor a impetrar los bene-ficios de que se trata en caso de fallecimien-to de la madre, se encuentra o no vinculadoa la condición de trabajadora de ésta.

Al respecto, es necesario consignar queel análisis armónico de la normativa precitadapermite afirmar que en la situación antesdescrita el padre tendrá derecho al señaladopermiso y correspondiente subsidio por elsolo hecho del fallecimiento de la madre delmenor, careciendo de toda incidencia paraestos efectos la calidad que ésta detentaba aesa fecha, esto es, que haya o no estadoafecta a un vínculo contractual de ordenlaboral.

La conclusión anterior encuentra su fun-damento, por una parte, en el propio tenorliteral del inciso primero del precepto en es-tudio, el cual, después de establecer el dere-cho de la madre trabajadora a gozar de losseñalados beneficios y a, su elección, a ce-derlos al padre que también sea trabajador,los desvincula absolutamente de tal condi-ción en caso de fallecimiento de la proge-nitora. Ello aparece de manifiesto con la ex-presión "Con todo" utilizada en párrafo finaldel señalado inciso, la cual, de acuerdo a loconsignado en el Diccionario de la Real Aca-demia Española de la Lengua, significa "sinembargo", expresión esta última que confor-me al mismo texto lexicográfico significa "Noobstante," "Sin que sirva de impedimento".

Por otra parte, fundamenta igualmentela citada conclusión, el bien jurídico protegi-do a través de la señalada disposición legal,cual es, la vida y salud del menor. Es induda-ble que para lograr el restablecimiento de unmenor de un año aquejado de una enferme-dad grave, es de suma importancia contarcon la presencia de la madre, o del padre, ensu caso, quienes a través de los lazos afec-tivos que los unen con aquél podrán contri-buir a crear un ambiente que ayude a surecuperación y desarrollo.

Precisado lo anterior y atendido que lanorma en comento al establecer el derechoal permiso de que se trata utiliza la expresión"hogar", se hace necesario determinar si di-cho concepto podría extenderse al centrohospitalario o de salud en que se encuentrainternado un menor que se encuentra en talsituación.

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Al respecto, es necesario señalar que ajuicio de esta Dirección, en ese caso proce-dería tal extensión, teniendo presente tantoel bien jurídico protegido, esto es, como yase señalara, la vida y salud del menor, comola circunstancia de que una enfermedad gra-ve de éste siempre hará necesaria la presen-cia y atención de la madre o del padre, en sucaso, para su mejor recuperación y desarro-llo.

Sobre dicha base esta Repartición esti-ma que para los efectos previstos en el ar-tículo 199 del Código del Trabajo, la expre-sión "hogar" allí utilizada comprende no sólola respectiva casa habitación o domicilio, sinotambién el centro hospitalario o de salud enque se encuentre internado el menor, duran-te el período que comprenda tal permanen-cia.

La conclusión anterior es plenamentecompartida por la Superintendencia de Se-guridad Social, según da cuenta el OrdinarioNº 6.785, de 12.03.03, emitido a peticiónde esta Dirección, el que, en lo pertinente,expresa:

"Ahora bien, desde el punto de vistamédico, la presencia de los padres o al me-nos de uno de ellos, es un factor que puedecontribuir a la recuperación de un menor ytambién a su normal desarrollo durante eltiempo en que permanezca internado.

"Por ende, esta Superintendencia cum-ple en señalar que la interpretación que esaDirección le otorga al concepto de hogarcontenido en el artículo 199 del Código delTrabajo, extendiéndolo a los centros hospita-larios o de salud, es compatible con la opi-nión médica ya señalada, cuando por la gra-vedad del cuadro que padece el menor nobasten los cuidados que se le puedan otorgaren el hogar normal de su madre, y/o padre,

teniendo que ser internado, en cuyo caso sedebe entender que transitoriamente y en tan-to la gravedad del caso amerite esa interna-ción, el centro hospitalario o de salud, más lapresencia del padre o madre, constituye elhogar del menor".

Por consiguiente, aplicando todo lo ex-puesto al caso en consulta, forzoso es con-cluir que don … tiene derecho a impetrar elpermiso y subsidio establecido en el artículo199 del Código del Trabajo por su hija menorde un año aquejada de una enfermedad gra-ve, en las condiciones que en dicho preceptose establecen.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa citadas y consideraciones formula-das, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El padre de un menor de un año, aqueja-do de una enfermedad grave, cuya ma-dre ha fallecido, tiene derecho al permi-so y subsidio a que se refiere el artículo199 del Código del Trabajo, indepen-dientemente de si a la fecha en que ocu-rrió dicho fallecimiento, ésta tenía o nola calidad de trabajadora y del hecho deque, debido a dicha enfermedad, el me-nor no pueda permanecer en el hogarnormal de su padre, sino en un centrohospitalario o de salud.

2) Para los efectos de la atención de unmenor de un año que padece de unaenfermedad grave en los términos pre-vistos en el citado artículo 199, debeentenderse que el centro hospitalario ode salud en que deba permanecer inter-nado por tal causa, constituye el hogartransitorio de éste, de modo que tal cir-cunstancia no es impedimento para quela madre o el padre, en su caso, impetrenel permiso y subsidio correspondiente.

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

ORGANIZACIONES SINDICALES. SINDICATO EMPRESA. AFILIACION. FINI-QUITO Y RECONTRATACION INMEDIATA. EFECTOS.

820/17, 26.02.2003.

El finiquito y recontratación inmediata al término de la relación laboral de lostrabajadores, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato constitui-do en ella, salvo que, dicha recontratación se lleve a efecto en forma tal queno opere una continuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual seproduciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, la desafiliación alsindicato.

Fuentes: Código del Trabajo: artículo216, letra a).

Concordancias: Ordinario Nº 4.021, de28.06.1985.

Se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de los efectos jurídicos que produciría elfiniquito y recontratación inmediata de ungrupo de profesores que renunciarían confecha 28 de febrero de 2003 para serrecontratados al día siguiente por el mismoColegio, esto es, el 1º de marzo del mismoaño, respecto de su derecho a continuarafiliados al sindicato de empresa al cual per-tenecen.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo216, letra a), prescribe:

"Las organizaciones sindicales se cons-tituirán y denominarán en consideración alos trabajadores que afilien. Podrán, entreotras, constituirse las siguientes:

"Sindicato de empresa: es aquel queagrupa a trabajadores de una misma empre-sa";

Del precepto legal precedentementetranscrito se infiere que los sindicatos deempresa están formados exclusivamente portrabajadores de una misma empresa, lo queautoriza para sostener que la condición esen-cial para que se entienda que un trabajadorpertenece a un sindicato de empresa, consis-te, precisamente, en laborar en ésta en cali-dad de dependiente.

En la especie, se trata de un grupo deprofesores, afiliados al Sindicato de Trabaja-dores del Colegio…, que voluntariamente pre-sentarían su renuncia con fecha 28 de febre-ro de 2003 para ser recontratados por elmismo Colegio al día siguiente, esto es, el 1ºde marzo del mismo año.

Como es dable apreciar, de los antece-dentes se desprende que estos trabajadoresserían recontratados en forma inmediata aldespido, sin que opere, en su caso, unainterrupción efectiva en la prestación de losservicios, circunstancia que determina la exis-tencia de una relación laboral única y conti-nua.

Ahora bien, la continuidad en la presta-ción permite sostener que los dependientesde que se trata no habrían dejado de laboraren la empresa, conservando así, su calidadde trabajadores de la misma, condición in-

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dispensable para mantener el carácter desocio de dicho sindicato de empresa.

De esta manera, con el mérito de loexpuesto, preciso resulta convenir que losprofesores por los cuales se consulta conti-nuarían, una vez recontratados en las condi-ciones señaladas en el cuerpo del presenteordinario, como socios de la organizaciónsindical a la que actualmente se encuentranafiliados, por cuanto, no habrían perdido sucalidad de trabajadores del Colegio … endonde se encuentra constituido el sindicato.

Pues bien, a juicio de esta Dirección, a laconclusión anotada precedentemente resultaplenamente aplicable uno de los principiosbásicos del Derecho del Trabajo, cual es elde la continuidad de la relación laboral, se-gún el cual el contrato individual de trabajose celebra en general con carácter indefini-do, no siendo posible ponerle término sinopor causas legales.

En efecto, mediante esta recontratacióninmediata que se produce con posterioridada la celebración del respectivo finiquito seintenta presentar artificialmente deformadala realidad que es diferente, fraccionando odesarticulando una relación única y continuaque no refleja la auténtica realidad, sino quela disimulan y desfiguran.

Asimismo, cabe agregar que otro de losprincipios que rigen en el Derecho Laboralque también apoya las conclusiones anterio-res, es el de la primacía de la realidad, todavez que en conformidad a él en caso dediscrepancia entre lo que sucede en la prácti-ca y lo que surge de los documentos, debedarse preferencia a lo primero pues la reali-dad expresa necesariamente la verdad, entanto que la documentación puede reflejar laficción dirigida a esconderla con el objeto deeludir el cumplimiento de obligaciones lega-les.

En nada obsta la conclusión anotadaprecedentemente, la circunstancia de mediarun finiquito, toda vez que, en este evento,atendida la continuidad de la prestación de

los servicios el finiquito sólo tendría por obje-to liquidar las obligaciones del empleadorpara con sus trabajadores hasta el momentode la suscripción del citado documento.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacerpresente que, en todo caso, corresponderíasometer la situación en análisis al conoci-miento y resolución de los Tribunales de Jus-ticia, con el objeto que éstos resuelvan encada caso particular si el finiquito suscritopor las partes responde efectivamente a larealidad laboral, o si, por el contrario, seestaría simulando una nueva contratación,tendiente a impedir los efectos jurídicos deuna relación única y continua.

Por último, cabe agregar que, en la es-pecie, la propia asamblea del Sindicato deTrabajadores del Colegio … resolvió modifi-car, entre otros, el artículo 27 de sus estatu-tos, estableciendo que: "Los socios perderánla calidad de tales, cuando dejen de pertene-cer efectivamente a la empresa base del Sin-dicato. No se entenderá que el socio deja depertenecer a la empresa, aún habiendo sus-crito un finiquito, si continúan prestando ser-vicios bajo un nuevo contrato".

Del texto de la modificación señalada,es posible concluir que ha sido la propiaasamblea del Sindicato la que ha determina-do, haciendo uso del principio de libertadsindical que rige estas organizaciones, queaquellos afiliados que se encuentren en lasituación descrita en el cuerpo del presenteinforme no perderán por este hecho su cali-dad de afiliados a la misma.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideraciones for-muladas, cumplo con informar a Ud. que elfiniquito y recontratación inmediata al térmi-no de la relación laboral de los trabajadores,no produce la desafiliación de los mismos alsindicato constituido en ella, salvo que, di-cha recontratación se lleve a efecto en formatal que no opere una continuidad en la pres-tación de los servicios, caso en el cual seproduciría la pérdida de su calidad de trabaja-dor y, por ende, la desafiliación al sindicato.

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. ACTUACIONES SINDICALES.INFORMACION. ORGANIZACIONES SINDICALES. ESTATUTOS. CARACTERPUBLICO. ALCANCE.

821/18, 26.02.2003.

1. Se confirma el criterio sostenido en el Ordinario Nº 2.702/152, de26.05.1999, respecto de la información sobre materias sindicales que losServicios del Trabajo están obligados a proporcionar a los terceros que losoliciten.

2. De acuerdo con la actual redacción del artículo 232, inciso 1º, del Códigodel Trabajo, los estatutos de las organizaciones sindicales son de carácterpúblico, de lo que se concluye que pueden ser conocidos por tercerosajenos a la organización respectiva, sin que esto importe un menoscabo asu autonomía sindical.

3. Si bien los estatutos de los sindicatos han adquirido el carácter de públi-cos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 232, del Códi-go del Trabajo, el citado precepto no establece la obligación de entregarlosal conocimiento de terceros interesados a la propia organización sindical,la que podría negarse, sin que esta conducta importe una transgresión a lacitada norma, a acceder a la petición efectuada por éstos.

4. En el evento que terceros interesados soliciten a los Servicios del Trabajocopia o que se les exhiban los estatutos de alguna organización sindical,éstos deben acceder a la solicitud otorgando copia de los mismos, concargo al peticionario, o dando las facilidades para que sean examinados.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos232, 222. Ley Nº 18.575, artículos 13 y 14.

Concordancias: Ordinario Nº 2.702/152,de 26.05.1999.

Se ha solicitado un pronunciamiento res-pecto del alcance que debe darse a la modifi-cación introducida por la Ley Nº 19.759, alCódigo del Trabajo en su artículo 232, inciso1º, al establecer que los estatutos que rigenlas organizaciones sindicales serán públicos.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,que atendido la relevancia de la materia plan-teada y las reiteradas peticiones formuladaspor usuarios externos de este Servicio, me-diante las cuales solicitan distintos antece-dentes relacionados con las organizacionessindicales, se ha estimado necesario, a la luzde las nuevas disposiciones legales, reiterar

los conceptos señalados, entre otros, en elOrdinario Nº 2.702/152, de 26 de mayo de1999, que al efecto resolvió:

"Aquellas actuaciones respecto de lascuales la ley impone a los propios sindicatosel deber de informar a terceros su ocurren-cia, no resulta jurídicamente procedente queeste Servicio proporcione supletoriamente lainformación requerida, debiendo en tal casohacerse presente al solicitante que deberáproporcionársela directamente el sindicato deque se trate, procediéndose eventualmente ala aplicación de la sanción legal prevista parael caso de incumplimiento. Así sucederá, porejemplo, de acuerdo al artículo 225 del Códi-go del Trabajo, tratándose de la obligacióndel directorio sindical de comunicar por escri-to a la administración de la empresa, la cele-bración de la asamblea de constitución y lanómina del directorio, y con ocasión de la

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comunicación al empleador de la misma nó-mina cada vez que elija el directorio sindicaly el delegado sindical".

Agrega, además:

"En lo concerniente a las actuacionessindicales respecto de las cuales el legisladorno ha consignado indicaciones, al Servicio leasiste la obligación de proporcionar toda aque-lla información que no aborde cuestionesinternas o reservadas de la respectiva orga-nización, sino que se limite a entregar datosobjetivos como, por ejemplo, señalar quedeterminado trabajador tiene la calidad dedirigente sindical, indicar desde cuando ladetenta, informar sobre la fecha que se efec-tuó determinada votación, especificar si severificó ante un ministro de fe e individua-lizarlo, etc.

Por el contrario, en conformidad al ar-tículo 40 del D.F.L. Nº 2, de 1967, el Minis-terio del Trabajo y Previsión Social, le estáprohibido proporcionar información que digarelación con datos personales de los afilia-dos, antecedentes relativos al funcionamien-to del sindicato, como, entre otros, actas deasamblea, listados de cuentas o de socios,etc., o que pudieran afectar la autonomíasindical o implicar la restricción del derechode sindicación, por ejemplo, antecedentes dela organización que amedrenten a los trabaja-dores para afiliarse a ella o datos de lossocios encaminados a determinar quienespodrían ser futuros dirigentes sindicales, etc.".

Ahora bien, sin perjuicio de mantenerlos criterios señalados precedentemente, porrazones de buen servicio, se ha estimadonecesario efectuar la siguiente clasificación,a la luz del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado, que al efec-to señala:

"Los funcionarios de la Administracióndel Estado deberán observar el principio deprobidad administrativa y, en particular, lasnormas legales generales y especiales que loregulan.

"La función pública se ejercerá con trans-parencia, de manera que permita y promuevael conocimiento de los procedimientos, con-tenidos y fundamentos de las decisiones quese adopten en ejercicio de ella.

"Son públicos los actos administrativosde los órganos de la Administración del Esta-do y los documentos que les sirven de sus-tento o complemento directo y esencial.

"La publicidad a que se refiere el incisoanterior se extiende a los informes y antece-dentes que las empresas privadas que pres-ten servicios de utilidad pública y las empre-sas a que se refieren los incisos 3º y 5º delartículo 37 de la Ley Nº 18.046, sobre Socie-dades Anónimas, proporcionen a las entida-des estatales encargadas de su fiscalización,en la medida que sean de interés público,que su difusión no afecte el debido funciona-miento de la empresa y que el titular de dichainformación no haga uso de su derecho adenegar el acceso a la misma, conforme a loestablecido en los incisos siguientes.

"En caso de que la información referidaen los incisos anteriores no se encuentre adisposición del público de modo permanente,el interesado tendrá derecho a requerirla porescrito al jefe del servicio respectivo.

"Cuando el requerimiento se refiera adocumentos o antecedentes que contenganinformación que pueda afectar los derechoso intereses de terceros, el jefe superior delórgano requerido, dentro del plazo de cua-renta y ocho horas, deberá comunicar me-diante carta certificada, a la o las personas aque se refiere o afecta la información corres-pondiente, la facultad que les asiste paraoponerse a la entrega de los documentossolicitados, adjuntando copia del requerimien-to respectivo.

"Los terceros interesados podrán ejercersu derecho de oposición dentro del plazo detres días hábiles contado desde la fecha denotificación, la cual se entenderá practicadaal tercer día de despachada la correspondien-

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te carta certificada. La oposición deberá pre-sentarse por escrito y no requerirá expresiónde causa.

"Deducida la oposición en tiempo y for-ma, el órgano requerido quedará impedido deproporcionar la documentación o anteceden-tes solicitados, salvo resolución judicial encontrario, dictada conforme al procedimientoque establece el artículo siguiente. En casode no deducirse la oposición, se entenderáque el tercero afectado accede a la publici-dad de dicha información, a menos que eljefe superior requerido estime fundadamenteque la divulgación de la informacióninvolucrada afecta sensiblemente los dere-chos o intereses de los terceros titulares dela misma.

"El jefe superior del órgano requeridodeberá pronunciarse sobre la petición, seaentregando la documentación solicitada onegándose a ello, dentro del plazo de cuaren-ta y ocho horas contado desde la formula-ción del requerimiento, o desde la expiracióndel plazo concedido al tercero afectado, en elcaso previsto en el inciso 7º.

"El jefe superior del órgano requeridodeberá proporcionar la documentación quese le solicite, salvo que concurra alguna delas causales que establece el inciso siguien-te, que le autorice a negarse. En este caso,su negativa a entregar la documentación de-berá formularse por escrito y fundadamente,especificando las razones que en cada casomotiven su decisión.

"Las únicas causales en cuya virtud sepodrá denegar la entrega de los documentoso antecedentes requeridos son la reserva osecreto establecidos en disposiciones lega-les o reglamentarias; el que la publicidadimpida o entorpezca el debido cumplimientode las funciones del órgano requerido; laoposición deducida en tiempo y forma porlos terceros a quienes se refiere o afecta lainformación contenida en los documentosrequeridos; el que la divulgación o entrega delos documentos o antecedentes requeridos

afecte sensiblemente los derechos o intere-ses de terceras personas, según calificaciónfundada efectuada por el jefe superior delórgano requerido, y el que la publicidad afec-te la seguridad de la Nación o el interésnacional.

"Uno o más reglamentos estableceránlos casos de secreto o reserva de la docu-mentación y antecedentes que obren en po-der de los órganos de la Administración delEstado".

Es así, como de acuerdo con lo señaladoen la norma transcrita precedentemente losactos pueden ser clasificados en:

1. Actos Administrativos: Es toda declara-ción de voluntad general o particular deun órgano administrativo, en función deuna potestad administrativa y que tienepor finalidad decidir o emitir juicios so-bre derechos, deberes e intereses de lasentidades administrativas o de particula-res frente a él.

2. Actos de Particulares: Que tal como sunombre lo indica, tienen su origen enactuaciones efectuadas por entes priva-dos y cuyo resultado pudiera en un mo-mento determinado y por razones prefe-rentemente legales, ser de carácter pú-blico.

A su vez los actos administrativos pue-den subclasificarse en:

a) Actos administrativos públicos, pro-piamente tales, son aquellos queemanan de una entidad administra-tiva y que recaen en derechos, de-beres e intereses de las mismas en-tidades.

Es decir, todos aquellos actos quepermiten el normal desarrollo de lafunción pública entregada por ley alrespectivo órgano. Ahora bien, se-gún lo preceptuado por el artículo13 de la Ley Nº 18.575, estos ac-

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tos deben ejercerse con transparen-cia de modo que permita y promue-va el conocimiento de los procedi-mientos, contenidos y fundamentosde las decisiones adoptadas en ejer-cicio de ella. De este modo, sonpúblicos los actos administrativosde los órganos de la Administracióndel Estado y los documentos queles sirven como complemento direc-to o esencial. En este caso se en-cuentran las ordenes de servicio,circulares, ordinarios en general, yotros.

b) Actos administrativos emanados dela autoridad administrativa, que con-tienen información que puede afec-tar los intereses de terceros.

En esta situación la autoridad re-querida para entregar la información,tal como lo señala el artículo 13 dela Ley Nº 18.575, citada anterior-mente, deberá, dentro del plazo decuarenta y ocho horas, comunicarmediante carta certificada, a la o laspersonas a que se refiere o afecta lainformación correspondiente, la fa-cultad que les asiste para oponersea la entrega de los documentos soli-citados, adjuntando copia del reque-rimiento respectivo.

Recibida esta comunicación por losterceros interesados, éstos podránejercer su oposición dentro del pla-zo de tres días hábiles contado des-de la fecha de la notificación, la quese entiende practicada al tercer díade despachada la correspondientecarta certificada. El único requisitoformal que debe cumplir este trámi-te es que debe efectuarse por escri-to y no requiere expresión de cau-sa.

Si los interesados deducen la oposi-ción en tiempo y forma el órganorequerido queda impedido de entre-

gar la información solicitada, salvoresolución judicial en contrario, dic-tada conforme al procedimiento se-ñalado en el artículo 14, del mismocuerpo legal.

En esta situación, el peticionario tie-ne derecho a hacer uso del procedi-miento especial previsto en el ar-tículo 14º de la Ley Nº 18.575, esdecir, recurrir al juez de letras en locivil del domicilio del órgano de laAdministración requerido, solicitan-do amparo al derecho consagradoen el artículo 13.

Pues bien, en esta calidad se en-contraría, entre otros, los pronun-ciamientos sobre observaciones ala constitución del sindicato.

c) Actos de la Administración cuya di-vulgación puede afectar sensible-mente los derechos o intereses deterceras personas.

En el caso en que el tercero intere-sado no deduzca la oposición en lostérminos indicados, debe entender-se que accede a la publicidad de lainformación requerida. Sin embar-go, aún en este caso, el legisladorse ha preocupado de establecer unanueva forma de proteger a los ter-ceros que pudieran verse afectadoscon la publicidad de la información.Esta fórmula consiste en el derechodel jefe superior requerido para de-negar la entrega de antecedentes odocumentos cuando estima funda-damente que su divulgación afectasensiblemente los derechos e inte-reses de terceros titulares de la pre-rrogativa de oponerse.

En efecto, el legislador ha dejadoentregada, en definitiva, la respon-sabilidad de determinar los actosadministrativos cuya divulgaciónpuede afectar los derechos o intere-ses de terceros al jefe superior del

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órgano respectivo. En efecto, seráéste quien deberá fundadamente de-negar la entrega de la informaciónsolicitada, atendida las razones se-ñaladas precedentemente.

Al igual que las situaciones analiza-das anteriormente, el requirente,frente a la negativa del jefe superiorrespectivo, está facultado para acu-dir a los Tribunales de Justicia parasolicitar el amparo pertinente.

En esta situación se encuentran lossiguientes actos administrativos ylos documentos que les sirven desustento, complemento directo oesencial: actas de asamblea; listadode socios de las organizaciones sin-dicales; antecedentes personales olaborales de socios de las organiza-ciones sindicales; resultados parcia-les y/o generales de votaciones deúltima oferta o huelga, actas de elec-ción de delegados sindicales y, engeneral, cualquier información rela-cionada con la organización sindicalque amedrente a los trabajadorespara continuar como socio o afiliar-se a ella, como es el caso de ante-cedentes de carácter contable.

2. Actos de particulares, a su vez puedensubclasificarse en:

a) Actos de particulares de carácterprivado:

Son aquellos que tienen su origenen el quehacer de entes privados yque se rigen por las normas genera-les del derecho común, como es elcaso del testamento, solicitudes deafiliación o desafiliación a organiza-ciones sindicales, otros.

b) Actos de particulares de carácterpúblico:

Corresponde a aquellas acciones oactuaciones emanadas de entes pri-

vados pero cuyo resultado escapaal ámbito privado, generalmente por-que disposiciones legales especia-les así lo señalan, como es el casode los estatutos de las organizacio-nes sindicales. En efecto, el artículo232, inciso 1º del Código del Traba-jo, ha establecido que "los estatu-tos de las organizaciones sindicalesserán públicos".

Puntualizado lo anterior, correspon-de abocarse a la consulta específicaformulada por ese Departamento.Al respecto cumplo con informar losiguiente:

El Código del Trabajo en su artículo232, inciso 1º, dispone:

"Los estatutos determinarán los ór-ganos encargados de verificar losprocedimientos electorales y los ac-tos que deban realizarse en los quese exprese la voluntad colectiva, sinperjuicio, de aquellos actos en quela ley o los propios estatutos requie-ran la presencia de un ministro de fede los señalados por el artículo 218.Asimismo, los estatutos establece-rán el número de votos a que tienederecho cada miembro, debiendoresguardarse, en todo caso, el dere-cho de las minorías. Los estatutosserán públicos".

De la norma precedentementetranscrita es posible concluir quelas modificaciones introducidas porla Ley Nº 19.759 en el preceptocitado, al igual que en el resto delas normas relacionadas con estamateria, tienden a promover la au-tonomía sindical. En efecto, el ar-tículo en comento, entrega al esta-tuto de la organización sindical laregulación de una materia de tantarelevancia como es la verificaciónde los procedimientos electorales yde todos aquellos actos en donde

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se exprese la voluntad colectiva delos afiliados. Asimismo, la mismanorma expresa que los estatutosdeben determinar la ponderación devotos de los afiliados, de modo deresguardar siempre los derechos delas minorías.

En este contexto, el precepto enestudio, señala expresamente quelos estatutos de las organizacionessindicales son públicos.

Ahora bien, para determinar el ver-dadero sentido y alcance del pre-cepto en comento, se hace necesa-rio recurrir a las normas de herme-néutica legal consignadas en los ar-tículos 19 y 20 del Código Civil, laprimera de las cuales prescribe quecuando el sentido de la ley es claro,no se desatenderá su tenor literal apretexto de consultar su espíritu",señalando, a su vez, la segunda queel sentido natural y obvio en quedeben entenderse las palabras esaquel que les otorga el uso generalde las mismas", establecido, segúnla jurisprudencia, por el Diccionariode la Real Academia Española.

De conformidad con el citado textolexicográfico, la acepción del voca-blo "público" es "lo que pertenece atodo el pueblo y que, por consi-guiente, no queda en el ámbito delo privado".

De lo anterior fluye que la intencióndel legislador ha sido que los esta-tutos de las organizaciones sindica-les puedan ser conocidos por terce-ros ajenos a ellas, sin que esto im-porte, en caso alguno, una limita-ción a su autonomía sindical, la queha quedado suficientemente resguar-dada con las modificaciones intro-ducidas por la Ley Nº 19.759, antescitada.

A mayor abundamiento cabe seña-lar que en la discusión parlamenta-ria que tuvo lugar durante la trami-tación de las reformas laborales, haquedado consignado en lo perti-nente, a propósito de la indicaciónNº 209, que "lo público es garantíade transparencia y es bueno consa-grarlo en esta materia". (Historia dela Ley Vol. II, Diario de Sesiones delSenado, Pág. 714).

En estas circunstancias, forzoso re-sulta concluir que, a contar de laentrada en vigencia de la LeyNº 19.759, esto es, 1º de diciembrede 2001, los estatutos de las orga-nizaciones sindicales pueden ser co-nocidos por terceros ajenos a la or-ganización respectiva, sin que estoimporte un menoscabo a su autono-mía sindical.

Sin embargo, del análisis efectuadoprecedentemente, cabe colegir quesi bien los estatutos de los sindica-tos han adquirido el carácter de pú-blicos, de acuerdo con lo dispuestoen el inciso 1º del artículo 232, delCódigo del Trabajo, el citado pre-cepto no establece la obligación deentregarlos al conocimiento de ter-ceros interesados a la propia orga-nización sindical, la que podría ne-garse, sin que esta conducta impor-te una transgresión a la citada nor-ma, a acceder a la petición efectua-da por éstos.

Por otra parte, de acuerdo con lasdisposiciones legales transcritas yargumentos comentados en el cuer-po del presente informe, en el even-to que terceros interesados solici-ten a los Servicios del Trabajo copiao que se les exhiban los estatutosde alguna organización sindical, és-tos se encuentran obligados a acce-der a la solicitud otorgando copia

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de los mismos, con cargo al peticio-nario, o dando las facilidades paraque sean examinados.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

1) Se confirma el criterio sostenido en elOrdinario Nº 2.702/152, de 26.05.1999,respecto de la información sobre mate-rias sindicales que los Servicios del Tra-bajo están obligados a proporcionar alos terceros que lo soliciten.

2) De acuerdo con la actual redacción delartículo 232, inciso 1º, del Código delTrabajo, los estatutos de las organiza-ciones sindicales son de carácter públi-co, de lo que se concluye que puedenser conocidos por terceros ajenos a laorganización respectiva, sin que esto

importe un menoscabo a su autonomíasindical.

3) Si bien los estatutos de los sindicatoshan adquirido el carácter de públicos, deacuerdo con lo dispuesto en el inciso 1ºdel artículo 232, del Código del Trabajo,el citado precepto no establece la obli-gación de entregarlos al conocimientode terceros interesados a la propia orga-nización sindical, la que podría negarse,sin que esta conducta importe una trans-gresión a la citada norma, a acceder a lapetición efectuada por éstos.

4) En el evento que terceros interesadossoliciten a los Servicios del Trabajo co-pia o que se les exhiban los estatutos dealguna organización sindical, éstos de-ben acceder a la solicitud otorgando co-pia de los mismos, con cargo al peticio-nario, o dando las facilidades para quesean examinados.

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. INSTRUMENTO COLECTIVO.INTERPRETACION. CONTRATO INDIVIDUAL. MODIFICACION. NEGOCIACIONCOLECTIVA. NEGOCIACION INDIVIDUAL. ALCANCE.

822/19, 26.02.2003.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del D.F.L. Nº 1, de1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajose encuentra habilitada para conocer de la materia sometida, en esta opor-tunidad, a su conocimiento resolución.

2. No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a uninstrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en lamedida que los beneficios pactados en aquél no se vean disminuidos. Loanterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contra-to colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos losefectos legales, en especial, respecto de la época en que les corresponde-ría negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en elmismo.

3. Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contrato colectivopor un acto de voluntad de alguno de los involucrados en él como seríadecidir negociar individualmente con el empleador nuevas condiciones detrabajo, aun cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las con-venidas en el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaría contralas garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas enlos Nºs. 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4. Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo del presenteinforme deben entenderse como una modificación a los respectivos con-tratos individuales y sólo surtirán efectos en la medida que no transgredanla norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación quedeberá ser fiscalizada en cada caso.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos:5º, inciso 3º, 311, 349, inciso final. CódigoCivil, artículo 1545. Constitución Política dela República: artículo 19 Nºs. 16 y 19.

Concordancias: Ordinario Nº 2.048/138,de 7.05.1998 y 797/65, de 1º.03.2000.

Mediante presentación el Sindicato Nº 2de Trabajadores de la Empresa Cervecera …,ha solicitado un pronunciamiento en orden adeterminar si resulta jurídicamente proceden-te que trabajadores afiliados a dicha organi-zación, regidos por un contrato colectivo, através de una negociación individual llevada

a efecto con su empleador, dejen sin efectoel instrumento colectivo al cual se encuen-tran afectos y lo reemplacen por el contratoindividual de trabajo que suscriban con pos-terioridad.

Con el propósito de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad, mediante OrdinarioNº 4.234 de 13 de diciembre de 2002, ema-nado del Departamento Jurídico de esta Di-rección, se otorgó a la Empresa Cervecera…, en su calidad de empleadora, un plazo dediez días, contados desde la recepción delcitado Ordinario, para emitir un pronuncia-miento en relación con la consulta formuladapor los recurrentes.

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El trámite anterior fue evacuado con fe-cha 27 de diciembre de 2002 por la empresaCervecera ….

Ahora bien, en su respuesta señala, pre-vio a su alegación por vía subsidiaria, queesta Dirección del Trabajo no tendría jurisdic-ción para conocer la materia objeto de lapresentación del Sindicato Nº 2, puesto quela petición efectuada sería, en definitiva, unpronunciamiento respecto de la nulidad oineficacia de un determinado acto jurídico,en este caso, el anexo de contrato individualde trabajo que se adjunta a los anteceden-tes.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar que la materia sobre la cual se ha solicita-do un pronunciamiento a este Servicio por elSindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empre-sa Cervecera …, se refiere a la interpretacióny aplicación del artículo 311 del Código delTrabajo, en relación con el artículo 1545 delCódigo Civil, norma, la primera de las cita-das, que tiene como finalidad evitar que porla vía de la negociación individual se disminu-yan los beneficios obtenidos en una negocia-ción colectiva.

Pues bien, para interpretar la norma encomento y establecer si se encuentra debi-damente aplicada a un caso concreto comoel señalado en la presentación de los recu-rrentes, se hace necesario analizar las nor-mas convencionales cuestionadas, examenque implica un juicio respecto de su sentidoy alcance, operación indispensable para rela-cionar los hechos que han sido puestos enconocimiento de esta Dirección; etapa de laque no puede prescindirse si se pretendedeterminar el grado de incumplimiento de lanorma jurídica en estudio.

Lo anterior no obsta el ejercicio de lasfacultades de los Tribunales de Justicia enmateria de interpretación no sólo de las nor-mas convencionales sino también de las le-gales cuando alguna de las partes de la rela-ción laboral de que se trate discrepen delcriterio sustentado por esta Dirección.

En estas circunstancias, sobre la basede lo expuesto es posible sostener que estaDirección del Trabajo se encuentra habilitadapara emitir un pronunciamiento respecto dela materia que, en esta oportunidad, ha sidopuesta en su conocimiento, atendido quesegún lo dispone expresamente su ley orgá-nica, D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, en su artículo 1º,letra b), a la Dirección del Trabajo le corres-ponde particularmente "fijar de oficio o apetición de parte por medio de dictámenes elsentido y alcance de las leyes del trabajo".

Resuelto lo anterior, cabe abocarse a lasalegaciones que en subsidio efectúa la em-presa, las que pueden resumirse en el hechoque ninguna de las modificaciones efectua-das al contrato colectivo mediante la suscrip-ción del anexo de contrato, en cuestión,significarían diminución de los beneficios ob-tenidos a través del instrumento colectivoque rige actualmente a los trabajadores afi-liados al Sindicato Nº 2.

De lo dicho se desprende que, a juiciode la empresa, no habría, en caso alguno, enla suscripción del anexo al contrato indivi-dual de trabajo una transgresión a lo dispues-to en los artículos 311 del Código del Traba-jo ni tampoco al 1545 del Código Civil.

Revisado lo anterior, cumplo con infor-mar a Uds., que el inciso 3º del artículo 5ºdel Código del Trabajo establece que: "Loscontratos individuales y colectivos de trabajopodrán ser modificados, por mutuo consenti-miento, en aquellas materias en que las par-tes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal antes transcritase infiere que para modificar un contratoindividual o colectivo de trabajo, la ley exigeimperativamente el acuerdo o consentimien-to del o los trabajadores involucrados.

A mayor abundamiento, cabe manifes-tar que la reiterada jurisprudencia de esteServicio ha sostenido que sólo resulta proce-dente modificar o invalidar un acto jurídico

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bilateral, como es el caso de un contratocolectivo, por el mutuo consentimiento delas partes, en virtud de lo dispuesto en elartículo 1545 del Código Civil, el que al efec-to, dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuoo por causas legales".

De esta forma, de acuerdo a lo señaladoen párrafos que anteceden, forzoso resultaconcluir que el empleador no puede, sin elacuerdo de sus trabajadores, dejar de darcumplimiento a las cláusulas convenidas enel contrato colectivo de trabajo cuya suscrip-ción ambas partes convinieron por cuanto enconformidad con las normas antes transcritas,toda alteración, supresión o complementaciónde las estipulaciones de dicho contrato, re-quiere el consentimiento de ambas partes.

Finalmente, es conveniente añadir queen el evento que se acuerde llevar a cabo lamodificación del instrumento colectivo, sedebe tener presente que sólo quienes concu-rrieron con su voluntad a la suscripción delmismo, es decir, las partes, se encuentranlegalmente facultadas para modificarlo, ac-tuando por ejemplo a través de mandatariohabilitado para tal efecto, calidad esta últimaen que puede actuar el directorio sindical dela organización a que se encuentra afiliadoun trabajador, ello según lo ha resuelto estaDirección en diversos pronunciamientos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo señaladoanteriormente, que constituye la regla gene-ral en materia de modificación de contratos,cabe agregar que el legislador ha querido,mediante la aplicación del artículo 311 delCódigo del Trabajo, cautelar las remunera-ciones, beneficios y derechos obtenidos enuna negociación colectiva, impidiendo queellos se vean menoscabados por la vía deuna negociación individual al establecer que:"Las estipulaciones de un contrato individualde trabajo no podrán significar disminuciónde las remuneraciones, beneficios y dere-

chos que correspondan al trabajador por apli-cación del contrato, convenio colectivo o delfallo arbitral por el que esté regido".

El texto expreso de la norma citada pre-cedentemente, permite concluir que el objeti-vo de la misma no podría ser otro que evitarque los trabajadores afectos a un instrumen-to colectivo de trabajo renuncien, por la víade la negociación individual, normas conven-cionales contenidas en aquél, relativas a re-muneraciones, beneficios y derechos del per-sonal involucrado, estableciendo condicionesmenos favorables o que impliquen un detri-mento económico para éstos.

De ello se sigue que la aplicabilidad delprecepto en comento se encuentra supedita-da al cumplimiento de las siguientes condi-ciones:

a) Que exista una modificación de cláusu-las de un contrato individual a través deuna negociación de la misma naturale-za, y

b) Que dicha modificación implique una dis-minución de las remuneraciones, benefi-cios y derechos contenidos en un instru-mento colectivo del cual es parte el res-pectivo dependiente.

Ahora bien, de los antecedentes acom-pañados aparece que algunos trabajadoresafiliados al Sindicato recurrente suscribieroncon el empleador el anexo de contrato quese adjunta a la presentación, mediante elcual se habría reemplazado el sistema deremuneraciones, de condiciones de trabajo yde beneficios contemplados en el contratocolectivo suscrito con fecha 29 de junio de2001 por los contenidos en el anexo decontrato acompañado a la presentación.

En efecto, la cláusula 7ª del anexo decontrato señala:

"SEPTIMO: Las partes dejan expresaconstancia que el contrato individual de tra-bajo celebrado entre ellas con fecha…..de……..de…..y el presente anexo, cons-

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tituyen a partir de esta fecha los únicosdocumentos que regulan las condiciones detrabajo, de remuneraciones y beneficios vi-gentes entre Cervecera … y el trabajador. Enconsecuencia, cualquiera otra estipulaciónque se refiera a condiciones de trabajo, deremuneraciones o beneficios que no esténexpresamente contenidos o mencionados enninguno de estos dos documentos careceráde todo valor y se tendrá por no escrita".

Como es dable apreciar el tenor literal dela cláusula preinserta permite sostener que,una vez suscrito el denominado anexo decontrato acompañado a los antecedentes,los trabajadores que lo suscriban dejarían deregirse por su actual contrato colectivo entodo aquello que se refiere a remuneracioneso beneficios y condiciones de trabajo. Loanterior no significa, en caso alguno, quedejen de formar parte del contrato colectivosuscrito, instrumento que continúa vigente,para todos los demás efectos legales, enespecial, respecto de la época en que lescorrespondería negociar colectivamente a to-dos los trabajadores involucrados en el mis-mo.

Fundamenta la conclusión anterior la con-dición que este instrumento es celebrado porun colectivo de trabajadores que expresa suvoluntad de negociar condiciones comunesde trabajo y de remuneraciones con suempleador por un tiempo determinado. Aho-ra bien, este instrumento celebrado bajo cier-tas solemnidades, expresamente dispuestasen la ley, no podría ser dejado sin efecto porun acto de voluntad de alguno de losinvolucrados como sería decidir negociar in-dividualmente con su empleador otras condi-ciones de trabajo, aun cuando éstas fuerensuperiores en cantidad y calidad a las conve-nidas en el contrato colectivo, puesto queatentaría contra las garantías constituciona-les referidas a la libertad sindical, contenidasen el artículo 19 Nºs. 16 y 19 de la Constitu-ción Política de la República.

El razonamiento anterior se ve corrobo-rado por la norma contenida en el artículo

311 del Código del Trabajo, anteriormenteanalizada, que sólo permite a los trabajado-res negociar individualmente con su em-pleador modificaciones al contrato individualsiempre y cuando éstas no menoscaben losderechos y beneficios contenidos en un ins-trumento colectivo del cual sean parte.

La norma citada es expresión del princi-pio de la irrenunciabilidad, en este caso node la ley laboral sino respecto de acuerdoscolectivos los cuales también participan delrol protector del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, frente a la circunstancia deque varios trabajadores ya suscribieron elanexo de contrato en estudio y considerandoque, tal como lo ha señalado este Servicio,entre otros, en Dictamen Nº 2.048/138, de7.05.1998, el citado artículo 311 sólo puedetener plena e irrestricta aplicación cuando esposible constatar el menoscabo a que se hahecho referencia a través de una simple ope-ración comparativa al tenor de las estipula-ciones pertinentes o de su uso práctico, co-rrespondería determinar en cada caso, si laaplicación de las nuevas condiciones de tra-bajo pactadas individualmente con elempleador producen un resultado adversopara el respectivo trabajador.

En este orden de ideas cabe concluirque las cláusulas del anexo analizadas, de-ben entenderse como una modificación alcontrato individual de cada trabajador y quesólo tendrán efectos en la medida que notransgredan la norma contenida en el artículo311 del Código del Trabajo, situación quedeberá ser fiscalizada en cada caso.

Asimismo, cabe recordar que de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 349, incisossegundo y final, del Código del Trabajo, laDirección del Trabajo está legalmente facul-tada para fiscalizar el cumplimiento de loscontratos, convenios colectivos y fallos arbi-trales lo que le permite, en caso de incumpli-miento o transgresión a las normas que losrigen, cursar las multas administrativas perti-nentes, sin perjuicio del derecho de las par-

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tes afectadas a recurrir ante los Tribunalesde Justicia.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar lo si-guiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 1º, letra b), del D.F.L. Nº 1, de1967, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, la Dirección del Trabajo seencuentra habilitada para conocer de lamateria sometida, en esta oportunidad,a su conocimiento resolución.

2.- No existe inconveniente jurídico para quelos trabajadores afectos a un instrumen-to colectivo negocien individualmente consu empleador, en la medida que los be-neficios pactados en aquél no se veandisminuidos. Lo anterior no significa, encaso alguno, que dejen de formar partedel contrato colectivo suscrito, instru-mento que continúa vigente, para todoslos efectos legales, en especial, respec-to de la época en que les correspondería

negociar colectivamente a todos los tra-bajadores involucrados en el mismo.

3.- Resulta jurídicamente improcedente de-jar sin efecto un contrato colectivo porun acto de voluntad de alguno de losinvolucrados en él como sería decidirnegociar individualmente con el emplea-dor nuevas condiciones de trabajo, auncuando éstas fueren superiores en canti-dad y calidad a las convenidas en el con-trato colectivo, puesto que esta conduc-ta atentaría contra las garantías consti-tucionales referidas a la libertad sindical,contenidas en los números 16 y 19 delartículo 19 de la Constitución Política dela República.

4.- Las cláusulas del anexo de contrato ana-lizado en el cuerpo del presente informedeben entenderse como una modifica-ción a los respectivos contratos indivi-duales y sólo surtirán efectos en la me-dida que no transgredan la norma conte-nida en el artículo 311 del Código delTrabajo, situación que deberá ser fiscali-zada en cada caso.

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ORGANIZACIONES SINDICALES. DIRECTORES SINDICALES. FACULTADES.CUOTA SINDICAL. DEPOSITO.

823/20, 26.02.2003.

1. Resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organización sindi-cal de que se trata requiera de su empleador información relativa al montode las remuneraciones percibidas por sus afiliados, tanto para los efectosde estudiar el aumento de la cotización sindical como para la consecuciónde beneficios sociales para aquéllos.

2. El empleador debe entregar o depositar, en su caso, en la cuenta corrienteo de ahorro del sindicato respectivo, las cuotas sindicales descontadas delas remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, dentro de los pri-meros diez días del mes siguiente a aquél en que se descontaron dichascotizaciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado,domingo o festivo, por existir una remisión legal expresa que hace aplica-ble en esta materia el plazo para enterar las imposiciones o aportesprevisionales.

Fuentes: C.P.R., artículo 19 Nºs. 4 y 19.Código del Trabajo, artículos 154 bis, 220,234, 261 y 262. D.L. Nº 3.500, artículo 19.

Concordancias: Ordinario Nº 890/056,de 19.02.98.

Se requiere un pronunciamiento de estaDirección respecto de las siguientes mate-rias:

1) Si resulta jurídicamente procedente queuna organización sindical requiera delempleador información relativa a las re-muneraciones que perciben sus afilia-dos, para los efectos de estudiar uneventual aumento de la cuota sindical,así como la obtención de beneficios so-ciales para dichos afiliados.

2) Plazo máximo con que cuenta elempleador para efectuar el depósito delos dineros correspondientes al descuentode las cuotas sindicales en la cuentacorriente del sindicato respectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe hacerpresente, en primer término que el ar-tículo 220 del Código del Trabajo, esta-blece entre los fines principales de lasorganizaciones sindicales, aquéllossignados con los números 5, 9 y 10 dedicha norma, que se traducen, en sínte-sis, en la prestación de ayuda a susasociados, en la constitución o concu-rrencia a la constitución o asociación amutualidades, fondos u otros servicios yparticipar en ellos, así como la constitu-ción o concurrencia a instituciones decarácter previsional o de salud; fineséstos que necesariamente redundaránen beneficios sociales para sus afiliados.

Por su parte, en conformidad a lo previs-to por el inciso 1º del artículo 234 delCódigo del Trabajo, el directorio repre-sentará judicial y extrajudicialmente alsindicato.

A su vez, el inciso 1º del artículo 261 delmismo cuerpo legal, dispone que los es-tatutos de la organización determinaránel valor de la cuota sindical ordinaria conque los socios concurrirán a financiarla.

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Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales antes citadas se infiere quedentro de los fines de las organizacionessindicales se encuentran aquellos que,como los ya señalados precedentemen-te, contemplan la consecución de bene-ficios sociales para sus afiliados. Asi-mismo, fluye que la representación, tan-to judicial como extrajudicial de una or-ganización sindical compete a su direc-torio. Por último, se infiere que el valorde la cuota sindical ordinaria se determi-nará en los estatutos de la organizaciónsindical respectiva.

De este modo, de las normas preinsertasno cabe sino colegir que siendo el direc-torio de un sindicato el representante dela respectiva organización, a éste com-pete instar por el logro de sus finalida-des, así como requerir los antecedentesnecesarios del empleador, tanto para lo-grar tales fines, como para proponer a laasamblea de la organización el aumentode la cuota ordinaria sindical mediante lacorrespondiente reforma de sus estatu-tos a este respecto.

Aplicando todo lo expuesto al caso enconsulta, forzoso resulta concluir que elsindicato recurrente se encuentrafacultado para requerir de su empleador,la empresa …, la nómina de los afiliadosla referida organización con sus respec-tivas remuneraciones, ello, según ya semanifestara, con el objeto de cumplircon sus finalidades, entre las cuales seencuentra la consecución de beneficiossociales, así como el estudio de un au-mento de la cuota sindical a que seencuentran obligados los referidos so-cios.

Lo señalado precedentemente no obstaa lo dispuesto por el artículo 154 bis delCódigo del Trabajo, invocado por elempleador para negar la información re-querida por el sindicato de que se trata,norma ésta incorporada por la LeyNº 19.759 de diciembre de 2001, queestablece:

"El empleador deberá mantener reservade toda la información y datos privadosdel trabajador a que tenga acceso conocasión de la relación laboral".

De la disposición precedentementetranscrita se colige que los empleadoresdeberán mantener reserva respecto detoda la información y datos privados aque tengan acceso con ocasión de larelación laboral.

El precepto contenido en el citado ar-tículo 154 bis, materializa la garantía derango constitucional consagrada por elartículo 19 Nº 4 de la Constitución Políti-ca de la República, que asegura "El res-peto y protección a la vida privada ypública y a la honra de la persona y desu familia" y su incorporación por ellegislador tiene por fundamento la pro-tección de un derecho fundamental deltrabajador, resguardo que se traduce enla práctica en la obligación que se haimpuesto al empleador de mantener enreserva toda la información y datos pri-vados del trabajador, de que tenga co-nocimiento en virtud de la relación con-tractual que los une.

Ello por cuanto, la gran cantidad de in-formación relativa a sus trabajadores quepuede recabar actualmente el empleador,debido al auge de la recopilación de da-tos, así como su eventual comunicacióna terceros, implica poner en riesgo ladignidad y la protección de la vida priva-da, derechos éstos garantizados consti-tucionalmente, según ya se manifestara.

No obstante lo ya manifestado, en opi-nión de esta Dirección, la señalada pro-hibición impuesta al empleador de ma-nera alguna puede entenderse que rigetambién respecto del requerimiento deuna organización sindical para que aquélle proporcione una nómina con las remu-neraciones de sus afiliados, con el obje-to de cumplir las finalidades que le sonpropias, según se señalara en párrafosprecedentes.

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Lo anterior, atendido el hecho que eldirectorio de la organización sindical, entanto representa judicial y extrajudicial-mente a ésta y, por ende, a sus afilia-dos, está facultado, en opinión de esteServicio, para requerir, en nombre desus afiliados, los antecedentes necesa-rios para el cumplimiento de los ya refe-ridos fines sindicales.

A lo antes expuesto cabe agregar, amayor abundamiento, que para el cum-plimiento de las aludidas finalidades laorganización de que se trata requiere lainformación solicitada y, por ende, lanegativa del empleador a proporcionar lamisma importa un obstáculo para la ob-tención de tales fines, lo cual atenta, enopinión de este Servicio, contra el princi-pio de autonomía sindical consagradopor la Constitución Política de la Repú-blica en el artículo 19 Nº 19 y que setraduce, entre otras manifestaciones, enaquellas relativas a la determinación yconsecución de las finalidades sindica-les, como también en la facultad de adop-tar y modificar sus estatutos y fijar elmonto de las cotizaciones.

Por consiguiente, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y conside-raciones expuestas, cumplo con infor-mar a Ud. que resulta jurídicamente pro-cedente que el directorio de la organiza-ción sindical de que se trata requiera desu empleador información relativa al mon-to de las remuneraciones percibidas porsus afiliados, tanto para los efectos deestudiar el aumento de la cotización sin-dical como para la consecución de bene-ficios sociales para aquéllos.

2) En lo que concierne a esta consulta, quedice relación con los plazos máximoscon que cuenta el empleador para depo-sitar en la cuenta corriente del sindicatorespectivo los montos de las cuotas des-contadas de las remuneraciones de lostrabajadores afiliados a éste, cumplo coninformar a Ud. que la materia se encuen-tra expresamente regulada en el inciso

segundo del artículo 262 del Código delTrabajo, que establece:

"Las cuotas se entregarán dentro delmismo plazo fijado para enterar las im-posiciones o aportes previsionales".

De la disposición precedentementetranscrita fluye que el empleador deberáentregar las cuotas sindicales dentro deigual plazo al fijado para enterar las im-posiciones o aportes previsionales.

De la misma norma se infiere que elplazo con que cuenta el empleador parala entrega o depósito en la cuenta co-rriente o de ahorro del sindicato respec-tivo, en su caso, es aquél establecido enel inciso primero del artículo 19 del D.L.Nº 3.500, que impone a los empleadoresla obligación de declarar o pagar lascotizaciones previsionales dentro de losprimeros diez días del mes siguiente aaquél en que se devengaron las remune-raciones de que se trate, término que seprorroga hasta el primer día hábil si-guiente si dicho plazo expirare en sába-do, domingo o festivo.

Por último, cabe hacer presente que, enconformidad a lo dispuesto por el inciso3º del citado artículo 262, las cuotasdescontadas a los trabajadores y no en-tregadas oportunamente se pagarán re-ajustadas en la forma que indica el ar-tículo 63 del Código del Trabajo, estoes, en el mismo porcentaje en que hayavariado el Indice de Precios al Consumi-dor, entre el mes anterior a aquél en quedebió efectuarse el pago y el precedentea aquél en que efectivamente se realice,devengando, dichas sumas adeudadas,además, un interés del 3%, todo ello sinperjuicio de la responsabilidad penal.

Lo anterior se encuentra en concordan-cia con lo sostenido por este Serviciomediante Dictamen Nº 890/56, de19.02.98, entre otros.

Por consiguiente, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, cumplo con

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informar a Ud. que el empleador debeentregar o depositar, en su caso, en lacuenta corriente o de ahorro del sindica-to respectivo, las cuotas sindicales des-contadas de las remuneraciones de lostrabajadores afiliados a éste, dentro delos primeros diez días del mes siguientea aquél en que se descontaron dichascotizaciones, o al día hábil siguiente sidicho plazo expirare en sábado, domin-go o festivo, por existir una remisiónexpresa legal que hace aplicable en estamateria el plazo para enterar las imposi-ciones o aportes previsionales.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente que eldirectorio de la organización sindical de

que se trata requiera de su empleadorinformación relativa al monto de las re-muneraciones percibidas por sus afilia-dos, tanto para los efectos de estudiar elaumento de la cotización sindical comopara la consecución de beneficios socia-les para aquéllos.

2) El empleador debe entregar o depositar,en su caso, en la cuenta corriente o deahorro del sindicato respectivo, las cuo-tas sindicales descontadas de las remu-neraciones de los trabajadores afiliadosa éste, dentro de los primeros diez díasdel mes siguiente a aquél en que se des-contaron dichas cotizaciones, o al díahábil siguiente si dicho plazo expirare ensábado, domingo o festivo, por existiruna remisión legal expresa que hace apli-cable en esta materia el plazo para ente-rar las imposiciones o aportes previsio-nales.

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. FINIQUITO. RESERVA DE DERE-CHOS.

824/21, 26.02.03.

La doctrina contenida en el punto Nº 2 del Ordinario Nº 4.761/219, de13.12.2002, de este Servicio, se entiende complementada en cuanto los Ins-pectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos detrabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todosaquellos casos en que no exista controversia entre las partes, referente a laexistencia misma del derecho.

Fuentes: Código del Trabajo. Artículo177.

Concordancias: Ord. Nº 4.761/0219, de13.12.2001 y Ord. Nº 3.430, de 18.10.2002.

Se ha solicitado se complemente la doc-trina contenida en el punto Nº 2 del OrdinarioNº 4.761/219, de 13.12.2002, de este Ser-

vicio, que concluye que: "Los Inspectoresdel Trabajo carecen de competencia paratramitar reclamos de trabajadores relaciona-dos con derechos reservados en un finiquito,por tratarse de una materia controvertidaentre las partes una vez extinguida la rela-ción laboral, cuyo conocimiento y resolucióncorresponde exclusivamente a los Tribunalesde Justicia". La solicitud referida se funda-

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menta principalmente en que hay numerososcasos de finiquitos que se han suscrito porlas partes, con reserva de derechos, en queno hay controversia entre ellas en cuanto ala existencia misma del derecho sino quesólo en lo referente a su cuantía, como seríael de la gratificación legal, que se hace porun período cuyo balance o resultado aún sedesconoce a la fecha de suscripción del res-pectivo instrumento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El referido pronunciamiento se emitió,fundamentalmente considerando que por elhecho de ser litigiosos entre las partes, losasuntos derivados de la extinción de la rela-ción laboral, la competencia corresponde alos Jueces del Trabajo respectivos, quienesdeben conocerlas y resolverlas, según lo dis-pone el Código del Trabajo en su artículo420, letra a). Asimismo, consideró que tam-bién eran de competencia de dichos Tribuna-les, aquellos juicios en que se demande elcumplimiento de obligaciones emanadas deun título ejecutivo, como sería el caso de unfiniquito ratificado por el trabajador ante mi-nistro de fe, respecto de las obligacionespendientes que se hubieren consignado enél, por disponerlo así la letra b) de la mismanorma legal citada.

En otros términos, el tema se analizóteniendo como fundamento básico que elasunto a ventilar ante los Servicios del Tra-bajo, podía ser controvertido por las partes,lo cual, ante una relación laboral extinguida,obviamente debería ser conocido por los men-cionados tribunales.

Ahora bien, en el caso en estudio, rela-cionado como ya se expresó, con el finiqui-to, es necesario tener presente que el artícu-lo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos1º y 2º, dispone:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuer-do deberán constar por escrito. El instrumen-to respectivo que no fuere firmado por el

interesado y por el presidente del sindicato oel delegado del personal o sindical respecti-vos, o que no fuere ratificado por el trabaja-dor ante el inspector del trabajo, no podráser invocado por el empleador".

"Para estos efectos, podrán actuar tam-bién como ministros de fe, un notario públicode la localidad, el oficial del Registro Civil dela respectiva comuna o sección de comuna oel secretario municipal correspondiente".

De la disposición legal transcrita se des-prende que el finiquito debe cumplir con lassiguientes formalidades:

a) Constar por escrito, y

b) Firmarse por el interesado y por el presi-dente del sindicato o el delegado delpersonal o sindical respectivo o ratificar-se por el trabajador ante el Inspector delTrabajo o ante otro de los ministros defe indicados por la ley.

Asimismo se infiere que el finiquito queno reúne los requisitos señalados preceden-temente no puede ser invocado por elempleador.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrinavigente del Servicio sobre esta materia "rati-ficar" para los efectos del artículo 177 delCódigo del Trabajo, importa aprobar o confir-mar todas y cada una de las estipulaciones ocláusulas de que dé cuenta el referido instru-mento.

Asimismo, la referida doctrina ha seña-lado que la circunstancia de que el finiquitosuscrito con las formalidades anotadas pre-cedentemente pueda ser invocado por elempleador, significa, que ante un eventualreclamo del trabajador afectado, sea judicialo extrajudicial, tal documento basta por símismo para acreditar el pago de las presta-ciones que en él se consignan, como asimis-mo, la aceptación por parte de aquél de lacausal de término de contrato invocada, todavez que tal instrumento posee, conforme a la

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jurisprudencia, poder liberatorio y pleno valorprobatorio.

Con todo, cabe hacer presente que elaludido poder liberatorio del finiquito puedeverse restringido si las partes, de comúnacuerdo o una de ellas con la aprobación dela otra, hubieren hecho una reserva de accio-nes o derechos respecto a los beneficioscontenidos en dicho documento, ya sea encuanto a su procedencia, forma de cálculo,pago, etc.

Como es dable apreciar, la doctrina encomento supone la existencia del acuerdo delas partes para los efectos de efectuar unareserva de derechos en el mismo documentode que se trata, ello por cuanto si el finiquitoes una convención, en que han consentidovoluntariamente el trabajador y empleador,produciendo recíproco y pleno valor libera-torio, no es susceptible, a juicio de la suscri-ta, de ser modificado o desvirtuado poste-riormente por una declaración unilateral deuna de las partes que lo otorgó, sin queconcurra la voluntad del otro contratante.

Considerando entonces que empleadory trabajador han podido hacer, de comúnacuerdo, reserva de derechos respecto debeneficios derivados de la relación laboralque los unió, fijando con precisión el procedi-miento a seguir para concretar su pago, alestablecer por ejemplo, los requisitos quedeterminen su procedencia, la forma de cal-

cular y pagar los mismos, etc., en opinión dela suscrita no existiría inconveniente legalalguno para que este Servicio conociera deestos casos, pudiendo para tales efectos,citar a las partes, a fin de que se perfeccioneel acuerdo de que da cuenta el respectivofiniquito.

En otros términos, a juicio de esta Direc-ción, los Servicios del Trabajo estaríanfacultados para conocer y resolver los recla-mos de trabajadores relacionados con dere-chos reservados en un finiquito, en todos loscasos en que no existe una controversia encuanto a la existencia del derecho, sino sola-mente relativa a su cuantía, oportunidad depago u otras circunstancias que no incidandirectamente en la existencia misma del de-recho, debiendo entenderse complementadoel dictamen de que se trata en este sentido.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y de las considera-ciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.que la doctrina contenida en el punto Nº 2del Ordinario Nº 4.761/219, de 13.12.2002,de este Servicio, se entiende complementa-da en cuanto los Inspectores del Trabajotienen competencia para conocer y resolverreclamos de trabajadores relacionados conderechos reservados en un finiquito, en to-dos aquellos casos en que no exista contro-versia entre las partes, referente a la existen-cia misma del derecho.

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ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS. DIRECTORES. FUERO. ALCANCE.

852/22, 28.02.2003.

Los directores de asociaciones de funcionarios de atención primaria de saludmunicipal, tienen derecho al fuero gremial que contempla el artículo 25 de laLey Nº 19.296, sea que ocupen cargos sujetos a contrato indefinido o a plazofijo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Fuentes: Ley Nº 19.296, artículo 25.

Se consulta si se ha vulnerado el fuerogremial que reconoce la Ley Nº 19.296, en elcaso de dirigente de la Asociación de Funcio-narios de Atención Primaria de Salud Munici-pal de Quinta Normal, a quien no le fue reno-vado el contrato a plazo fijo desde el 1º deoctubre de 2002, porque el empleador invo-có el cumplimiento del plazo del contrato, sinque se realizara el juicio de desafuero, hechoque fue denunciado a la Inspección del Tra-bajo Santiago Poniente, como se acreditacon el Acta de Fiscalización por SeparaciónIlegal de trabajador con fuero laboral.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso primero del artículo 25 de laLey Nº 19.296, dispone:

"Los directores de las asociaciones defuncionarios gozarán de fuero, esto es, deinamovilidad en sus cargos, desde la fechade su elección y hasta seis meses despuésde haber cesado su mandato como tales,siempre que la cesación en él no se hubiereproducido por censura de la asamblea de laasociación o mediante aplicación de la medi-da disciplinaria de destitución, ratificada porla Contraloría General de la República. Delmismo modo, el fuero no subsistirá en elcaso de disolución de la asociación, cuandoésta derivare de la aplicación de las letras c)y e) del artículo 61, o de las causales previs-tas en los estatutos, siempre que, en este

último caso, las causales importare culpa odolo de los directores de las asociaciones".

Del precepto transcrito, aplicable en laespecie a los trabajadores regidos por el Es-tatuto de Atención Primaria de Salud Prima-ria Municipal, por lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 4º de la Ley Nº 19.378,en lo pertinente es posible derivar que la leyreconoce a los funcionarios del sector elprivilegio o prerrogativa del fuero gremial, envirtud del cual los directores de asociacionesde funcionarios gozan de inamovilidad ensus cargos en la forma y por el período que lanorma transcrita precisa.

En la consulta se requiere saber si se hainfringido dicho fuero gremial, de un directorde una asociación de funcionarios de saludprimaria municipal, respecto del cual se hainvocado por la corporación empleadora, elcumplimiento del plazo para poner término asu contrato de plazo fijo, sin requerirse laautorización judicial previa.

Sobre el particular, en Dictamen Nº 45.814,de 6.12.2001, la Contraloría General de laRepública ha resuelto que "cuando en virtuddel fuero se prorrogó un contrato a plazo fijo,la prórroga se dispondrá por el tiempo quereste como dirigente gremial y hasta 6 me-ses después de haber cesado como tal, acor-de con el artículo 25 de la Ley Nº 19.296 y siexistieren problemas presupuestarios paraprorrogar el contrato, deben efectuarse losajustes correspondientes, dado que la autori-dad administrativa está en el imperativo legalde respetar el fuero, cuya consecuente

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inamovilidad beneficia a los directores de lasasociaciones de funcionarios sea que ocu-pen cargos de planta o a contrata".

De conformidad con lo señalado, en opi-nión de la suscrita, el director de la asocia-ción de funcionarios de la salud primaria mu-nicipal que ocurre, goza del fuero laboral quecontempla el artículo 25 de la Ley Nº 19.296con todas sus consecuencias jurídicas, demanera que la medida de desvinculación apli-cada a dicho trabajador, ha sido aplicada sinobservar la inamovilidad funcionaria que am-para al dirigente afectado, razón por la cuallos servicios del trabajo aplicaron en su opor-tunidad la sanción al empleador que infringiódicha prerrogativa gremial, según se consta-ta en el Acta de fiscalización ya citada.

En todo caso, y para el evento de no serreincorporado el trabajador a sus funcionesde acuerdo con el imperativo legal señalado,el director de asociación afectado debe recu-rrir a los tribunales de justicia para que seordene dicha reincorporación.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que los directores de aso-ciaciones de funcionarios de Atención Prima-ria de Salud Municipal, tienen derecho alfuero gremial que contempla el artículo 25de la Ley Nº 19.296, sea que ocupen cargossujetos a contrato indefinido o a plazo fijo,sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo delpresente informe.

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JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION Y DES-CANSO. PROLONGACION. DESCANSO COMPENSATORIO. PROCEDENCIA.

875/23, 4.03.2003.

1. Los trabajadores que prestan servicios para la empresa … en las faenasque tienen lugar en la Minera …, ubicada a 57 kilómetros de Salamanca, auna altura entre 3.000 y 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la CuartaRegión, no tienen derecho a un día adicional de descanso por concepto deaclimatación, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo del presente infor-me.

2. Los trabajadores a que se refiere la conclusión 1) que antecede quienescomo consecuencia del temporal ocurrido en la Cuarta Región el 4 de juniode 2002, prestaron servicios de emergencia, excediendo su jornada ordi-naria de trabajo, sólo tienen derecho al pago del sobresueldo correspon-diente, pero no así a impetrar días de descanso compensatorio por los díastrabajados por tal causa.

3. Los trabajadores a que se refieren las conclusiones 1. y 2. precedentestienen derecho a descanso compensatorio por los días festivos laborados,sin perjuicio de lo cual las partes pueden acordar una especial forma deremuneración de tales días, la cual no puede ser inferior a la prevista en elartículo 32 del Código del Trabajo.

Fuentes : Código del Trabajo, artículos184; 7º; 29 y 38, inciso 5º; Código Civil,artículos 1545 y 45; Resolución Nº 514, de9.08.2001, de la Dirección del Trabajo.

Mediante presentación se solicita un pro-nunciamiento de esta Dirección sobre lossiguientes puntos:

1) Si los trabajadores que prestan serviciospara la empresa … en las faenas quetienen lugar en la Minera …, ubicada a57 kilómetros de Salamanca, a una altu-ra entre 3.000 y 4.500 metros sobre elnivel del mar, en la Cuarta Región, tie-nen derecho, atendida esta última cir-cunstancia, a un día adicional de des-canso por concepto de aclimatación.

2) Beneficios que corresponde percibir alos referidos dependientes que como con-secuencia del temporal ocurrido el 4 dejunio pasado prestaron servicios de emer-gencia con los cuales excedieron su jor-nada ordinaria de trabajo y

3) Forma de remunerar a los mismos traba-jadores los días festivos laborados.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

1) A fin de resolver este punto, es necesa-rio señalar previamente que los trabaja-dores por quienes se consulta están afec-tos al sistema excepcional de distribu-ción de jornada de trabajo y descansoautorizado en la Resolución Nº 514, de9 de agosto de 2001, dictada por laDirección del Trabajo en ejercicio de lasfacultades que le confiere el inciso finaldel artículo 38 del Código del Trabajo,posteriormente modificado por el artícu-lo único Nº 12, letra c) de la Ley Nº 19.759,publicada en el Diario Oficial de 5 deoctubre del mismo año, para autorizar,en casos calificados, y atendidas las ca-racterísticas especiales de la prestaciónde servicios, el establecimiento de di-chos sistemas especiales cuando lo dis-

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puesto en el citado artículo 38 respectodel descanso compensatorio del trabajoefectuado en días domingo y festivos nopudiere aplicarse.

El sistema excepcional autorizado con-siste en un ciclo de trabajo que se com-pone de siete días continuos de trabajo,seguidos de siete días, también conti-nuos, de descanso. La jornada de cadadía es de doce horas de trabajo, con untiempo destinado a colación de una hora,imputable a dicha jornada, distribuidasde 07:00 a 19:00 horas.

Cabe hacer presente que la resoluciónen comento, que constituye el régimenespecial aplicable en materia de jornadade trabajo y descansos al personal deque se trata, no concede tiempo algunode aclimatación a los trabajadores, ra-zón por la cual es posible afirmar que nopueden impetrar beneficio laboral algu-no en razón de la altura en que se des-empeñan las labores y que, en conformi-dad a las reglas generales, deben estar adisposición del empleador al inicio decada ciclo de trabajo o del respectivoturno, no estando facultado aquél parahacerlos llegar al lugar de prestación deservicios un día antes al inicio de lafaena, para efectos de aclimatación, res-tando este tiempo al descanso de losdependientes.

En efecto, uno de los fundamentos lega-les que motivaron la dictación de la re-solución citada es conceder a los traba-jadores, quienes provienen de las comu-nas de Coquimbo, La Serena, Calera eIllapel, según se expresa en el informeemitido por el fiscalizador actuante, se-ñor E.A.C.D., remitido mediante el oficiodel antecedente 1), un descanso ade-cuado y suficiente en sus hogares paraque puedan gozar de éste en familia,considerando el tiempo necesario paratrasladarse hasta y desde su lugar deorigen, muchas veces bastante alejadodel lugar donde prestan servicios, pro-

pósito éste que se desvirtúa si se lesreduce el período de descanso, hacién-dolos llegar al lugar de la faena un díaantes al inicio de la misma, a fin deconcederles un día de aclimatación.

Es del caso destacar que el informe emi-tido por la Unidad de Condiciones y Me-dio Ambiente de Trabajo, contenido enel memorándum del antecedente 2) escoincidente con lo expresado en cuantoa la improcedencia de restar un día aldescanso de los trabajadores de que setrata, haciéndolos llegar un día antes allugar de la faena, para efectos de acli-matación, toda vez que la resolución aque se alude en el párrafo precedente,que regula su régimen especial de jorna-da y descansos, no les concede dichodía.

El referido informe expresa que si bienes cierto sobre los 2.500 metros sobreel nivel de mar existen riesgos asociadosa la altura que pueden afectar grave-mente la salud y vida de los trabajado-res, el hecho de hacerlos subir al lugarde la faena 24 horas antes del respecti-vo ciclo de trabajo no parece soluciónadecuada a dichos problemas dado quela tolerancia a la altura y la capacidad derespuesta del organismo humano a ellason absolutamente individuales y dife-rentes entre un trabajador y otro. Deesta suerte, agrega, si la persona tieneuna mala respuesta a la altura, nuncalogrará tener un desempeño completa-mente normal y el único efecto de ha-cerla subir un día antes será disminuirleel tiempo de que dispone para permane-cer en su hogar. El informe en comentoexpresa que la fase de aclimatación delorganismo a la altura puede durar variassemanas, dependiendo de las caracterís-ticas genéticas de la persona, en tantoque la fase de adaptación, la última, queproduce cambios en la genética del or-ganismo, dura años, por lo que es muydifícil que la logren los trabajadores quelaboran en la minería, que se exponen ala altura en forma intermitente.

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Con el mérito de lo expuesto en lospárrafos anteriores cabe concluir, en opi-nión de este Servicio, que a los depen-dientes que motivan la presente consul-ta no les corresponde un día adicional dedescanso por concepto de aclimatación.

Es necesario hacer presente que, sinperjuicio de la conclusión anotada pre-cedentemente, el empleador está obliga-do, en conformidad a lo dispuesto por elartículo 184 del Código del Trabajo, a"tomar todas las medidas necesarias paraproteger eficazmente la vida y salud delos trabajadores, manteniendo las condi-ciones adecuadas de higiene y seguri-dad en las faenas, como también losimplementos necesarios para prevenir ac-cidentes y enfermedades profesionales"y consecuentemente debe realizar exá-menes preocupacionales y ocupaciona-les a los trabajadores, controlar que ten-gan autorización médica para desempe-ñarse en altura, controlar a quienes su-ban enfermos al lugar de la faena, ense-ñar a los dependientes los riesgos de laaltura y como deben prepararse parasubir al lugar de prestación de servicios,informar la importancia del descanso,etc.

Acorde con todo lo expresado en lospárrafos anteriores, cabe señalar que silos trabajadores suben al lugar de lasfaenas con antelación al inicio de éstaspor disponerlo así el empleador por razo-nes de aclimatación, se está vulnerandola regulación sobre su descanso conteni-da en la Resolución Nº 514, de 9 deagosto de 2001, de esta Dirección, ra-zón por la cual en tal evento tienenderecho al pago de sobresueldo por eltiempo que estén a disposición de aquél,sin desarrollar labor por causa no impu-table a ellos.

2) En lo que dice relación con los benefi-cios que corresponde percibir a los tra-bajadores que prestaron servicios deemergencia durante los temporales ocu-

rridos en el mes de junio pasado, cabehacer presente que el artículo 7º delCódigo del Trabajo, previene:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y eltrabajador se obligan recíprocamente,éste a prestar servicios personales bajodependencia y subordinación del prime-ro y aquél a pagar por dichos serviciosuna remuneración determinada".

De la disposición legal anotada se coligeque el contrato de trabajo es un contra-to bilateral que genera obligaciones recí-procas para las partes. Del mismo pre-cepto aparece que para el empleador,las principales obligaciones que le impo-ne el contrato son las de proporcionar eltrabajo convenido y pagar por él unadeterminada remuneración, en tanto quepara el trabajador, su obligación esencialconsiste en prestar los servicios para loscuales fue contratado.

Frente a lo expresado cabe señalar quela jurisprudencia de esta Dirección hasostenido reiteradamente que el emplea-dor no puede exonerarse de las obliga-ciones principales que nacen del contra-to de trabajo, esto es, proporcionar lalabor convenida y pagar la correspon-diente remuneración, salvo en el eventode existir fuerza mayor o caso fortuito uotra causa eximente de responsabili-dad.

Lo anteriormente expuesto se ve corro-borado por lo prescrito por el artículo1545 del Código Civil, que dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes y no puedeser invalidado sino por su consentimien-to mutuo o por causas legales".

Del precepto legal preinserto se despren-de que una vez celebrado válidamenteun contrato, las obligaciones que de ésteemanan tienen fuerza de ley para los

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contratantes, salvo que éstos, de co-mún acuerdo, convengan dejarlo sin efec-to o que concurra una causa legal paraello.

Ahora bien, una de las causas legalesque se pueden invocar para cesar en elcumplimiento de las obligaciones deriva-das de un contrato, sea éste de trabajoo cualquier otro, la constituye la fuerzamayor o caso fortuito, definida en elartículo 45 del Código Civil, en los si-guientes términos:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuitoel imprevisto a que no es posible resistir,como un naufragio, un terremoto, el apre-samiento de enemigos, los actos de au-toridad ejercidos por un funcionario pú-blico, etc.".

De la norma legal precedentementetranscrita se infiere que para que unhecho pueda ser calificado como fuerzamayor o caso fortuito es preciso quereúna los siguientes requisitos copulati-vos: inimputabilidad, imprevisibilidad eirresistibilidad.

En lo que respecta al primero de ellos,esto es, la inimputabilidad, cabe señalarque ello significa que el suceso o hechoque se invoca como constitutivo del casofortuito debe provenir de una causa en-teramente ajena a la voluntad de laspartes, o sea, que éstas no hayan con-tribuido de manera alguna a su produc-ción.

En lo que concierne al segundo elemen-to del caso fortuito, vale decir, la imprevi-sibilidad, debe tenerse presente que esteconsiste en que el hecho invocado no sehaya podido prever dentro de los cálcu-los corrientes y ordinarios, circunstanciaque permite sostener que tal elementoguarda relación con lo acostumbrado odesacostumbrado del acontecimiento quese invoca como constitutivo del mismo,esto es, sucesos que racionalmente no

hayan podido preverse por la forma comose presentan.

En relación con el requisito en análisis eltratadista Ramón Meza Barros opina quela imprevisibilidad no implica que el he-cho sea totalmente imprevisible sino quebasta para configurarlo la circunstanciade que regular o normalmente no hayapodido preverse.

Por último, en lo referente al tercer ele-mento señalado, cual es el de lairresistibilidad, es preciso señalar que seentiende por tal la circunstancia de noser posible evitar las consecuencias delhecho imprevisto, aun cuando se opon-gan las defensas idóneas para lograr talobjetivo.

Por otra parte, cabe hacer presente queel artículo 29 del Código del Trabajopreviene:

"Podrá excederse la jornada ordinaria,pero en la medida indispensable paraevitar perjuicios en la marcha normal delestablecimiento o faena, cuando sobre-vengan fuerza mayor o caso fortuito, ocuando deban impedirse accidentes oefectuarse arreglos o reparacionesimpostergable en las maquinarias o ins-talaciones.

"Las horas trabajadas en exceso se pa-garán como extraordinarias".

Del precepto legal preinserto se coligeque el empleador está autorizado paraexceder la jornada ordinaria, en la medi-da indispensable para evitar perjuiciosen la marcha normal del establecimientoo faena, en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevenga fuerza mayor ocaso fortuito;

b) Cuando deban impedirse acciden-tes, o

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c) Cuando deban efectuarse arregloso reparaciones impostergables enlas máquinas o instalaciones.

Ahora bien de los antecedentes queobran en poder de esta Dirección,en especial, el informe de fiscaliza-ción mencionado en el punto 1) pre-cedente, consta que las faenas enque se desempeña el personal deque se trata se encuentran ubica-das, según ya se expresó, en laMinera …, a 57 kilómetros aproxi-madamente de Salamanca, a unaaltura entre 3.000 y 4.500 metrossobre el nivel del mar, en la CuartaRegión, entorno de montaña, contemperaturas extremas de calor yde frío, según la estación.

El informe aludido agrega que lostrabajadores se encuentran afectosal sistema excepcional de jornadade trabajo y descansos regulado enla Resolución Nº 514, de 9 de agos-to de 2001, a que se hace alusiónen el punto 1) anterior, consistenteen laborar siete días continuos detrabajo, seguidos de siete días, tam-bién continuos, de descanso y alo-jan, durante su ciclo de trabajo, enel campamento Chacay, ubicado aaproximadamente 40 minutos dellugar de las faenas.

El documento mencionado expresaque con ocasión del temporal ocu-rrido en la zona el 4 de junio de2002, la vía de acceso de Chacay aPelambres quedó inhabilitada, lo quedio origen a trabajos de emergenciade caminos en los que se vieroninvolucrados trabajadores de … queterminaban su ciclo de trabajo desiete días continuos de labor, quie-nes no pudieron bajar al campamen-to debido a las condicionesclimáticas y de los caminos y tam-bién el personal que finalizado sudescanso, debía iniciar su jornada

de trabajo y no pudo, por las mis-mas razones, subir a la faena. Unode estos últimos dependientes fueenviado al Hotel Mina, ubicado en lacurva 4, entre Chacay y Los Pelam-bres, sin instrucciones de laborar,esperando la habilitación de los ca-minos para bajar a su domicilio einiciar su descanso.

El mismo informe expone que lostrabajadores señores … y …, quie-nes el día 4 de junio de 2002 labo-raban su séptimo día de trabajo, nopudieron bajar al campamento a cau-sa de las aludidas razones climáticasy recibieron instrucciones de per-manecer 12 horas de descanso enel refugio después de las cuales pres-taron labores de emergencia duran-te 12 horas, transcurridas las cua-les bajaron a su domicilio (en el ca-so del señor …) o descansaron otras12 horas para luego bajar definitiva-mente (tratándose del señor …).

Analizada la situación de que setrata a la luz de las disposicioneslegales citadas, antecedentes reco-pilados y consideraciones expues-tas en los párrafos que anteceden,es posible afirmar que en la especieconcurren los requisitos que confi-guran caso fortuito o fuerza mayor,el que ha exonerado a las partes delcumplimiento de sus obligacionesrecíprocas.

Ahora bien, la calificación antesefectuada, permite concluir que enel caso de los trabajadores de cuyasituación se trata que a raíz del fe-nómeno climático ocurrido en laCuarta Región no hubieren podidosubir a la faena y hubieren perma-necido en sus lugares de hospeda-je, como también de aquellos queno obstante haber permanecido enel lugar de la faena estuvieren impe-didos por tal causa de prestar los

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servicios convenidos, la empresa ytales dependientes han quedado exo-nerados del cumplimiento de susobligaciones laborales recíprocas. Deesta suerte, si la empresa ha paga-do normalmente sus remuneracio-nes a los trabajadores que se en-contraron en tal situación, no es-tando legalmente obligada a ello,cabe sostener que no existe reque-rimiento o reparo alguno que formu-lar en su contra.

La misma calificación permite con-cluir, además, que en cuanto a losdependientes que por la misma cau-sa debieron continuar laborando enla faena, caso de don … y don …, laempresa se ha encontrado facultadapara prolongar su jornada ordinariaen virtud de lo dispuesto en el ar-tículo 29 del Código del Trabajo,antes transcrito y comentado, todavez que concurre en tal caso, unade las condiciones que la autorizanpara ello, cual es, la existencia decaso fortuito o fuerza mayor, pre-cepto que como ya se expresara,obliga a pagar el tiempo correspon-diente como extraordinario, obliga-ción ésta que, según lo informadopor el fiscalizador actuante, fue opor-tunamente cumplida por la empre-sa.

En efecto, el informe de fiscaliza-ción aludido precedentemente ex-presa que revisada la documenta-ción laboral se verificó que la em-presa pagó en las remuneracionescorrespondientes a agosto de 2002,las labores desarrolladas durante eltemporal, con el recargo correspon-diente a sobresueldo, 24 horas ex-traordinarias a don … y 48 a don…. Ello consta en los comprobantesde pago de remuneraciones de di-cho mes, bajo el concepto de bonode producción, de suerte que estostrabajadores tampoco tienen recla-

mo o requerimiento que formular a… sobre el particular.

Respecto al eventual derecho de losdependientes individualizados a im-petrar además descansos compen-satorios por el mayor número dedías laborados, cabe señalar que lacircunstancia de que, en la especie,el mayor tiempo trabajado derive deuna extensión de la jornada ordina-ria de los mismos en los términosdel citado artículo 29 del Código delTrabajo, permite concluir que talestrabajadores sólo tuvieron derechoal pago del sobresueldo correspon-diente, pero no así a exigir dichodescanso compensatorio.

Con el mérito de todo lo expresadoanteriormente, es posible concluirque los dependientes que prestanservicios para la empresa … en lasfaenas que tienen lugar en la Minera…, quienes como consecuencia deltemporal ocurrido en la Cuarta Re-gión el 4 de junio de 2002, presta-ron servicios de emergencia, exce-diendo su jornada ordinaria de tra-bajo, sólo tienen derecho al pagodel sobresueldo correspondiente,pero no así a impetrar días de des-canso compensatorio por los díastrabajados por tal causa

3) En lo concerniente a la remuneraciónpor los días festivos laborados, cabehacer presente que las partes están so-metidas a lo previsto en la ResoluciónNº 514, de 9 de agosto de 2001, deesta Dirección, en conformidad a la cualdebe otorgarse siete días continuos dedescanso a los trabajadores una vez ter-minado el ciclo de trabajo de siete díascontinuos de labor.

La resolución citada en la letra c) de suparte resolutiva recoge las normas lega-les contenidas en el artículo 38 del Códi-go del Trabajo y expresa que "el descan-

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so compensatorio por los días festivoslaborados no se entenderá comprendidoen los días de descanso del ciclo, de-biéndose aplicar a su respecto las nor-mas legales vigentes sobre la materia".

Ahora bien, en estas circunstancias, cabeafirmar que los trabajadores por quienesse consulta tienen derecho a un día dedescanso compensatorio por cada díafestivo en que debieron prestar servi-cios, sin perjuicio de lo cual, las partespueden pactar una especial forma deremuneración de tales días, y en caso deoptar por esta última alternativa, aquéllano puede ser inferior a la prevista en elartículo 32 del Código del Trabajo

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar lo si-guiente:

1) Los trabajadores que prestan serviciospara la empresa … en las faenas quetienen lugar en la Minera …, ubicada a57 kilómetros de Salamanca, a una altu-

ra entre 3.000 y 4.500 metros sobre elnivel del mar, en la Cuarta Región, notienen derecho a un día adicional dedescanso por concepto de aclimatación,sin perjuicio de lo expresado en el cuer-po del presente informe.

2) Los trabajadores a que se refiere la con-clusión 1) que antecede quienes comoconsecuencia del temporal ocurrido enla Cuarta Región el 4 de junio de 2002,prestaron servicios de emergencia, ex-cediendo su jornada ordinaria de trabajo,sólo tienen derecho al pago del sobre-sueldo correspondiente, pero no así aimpetrar días de descanso compensato-rio por los días trabajados por tal causa.

3) Los trabajadores a que se refieren lasconclusiones 1) y 2) precedentes tienenderecho a descanso compensatorio porlos días festivos laborados, sin perjuiciode lo cual las partes pueden acordar unaespecial forma de remuneración de talesdías, la cual no puede ser inferior a laprevista en el artículo 32 del Código delTrabajo.

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PERSONAL NO DOCENTE. FERIADO. FERIADO PROPORCIONAL. PROCEDEN-CIA.

876/24, 4.03.2003.

1. El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educa-cional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de suferiado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código delTrabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares noprocediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión deactividades escolares en el resto del año.Reconsidérase el Dictamen Nº 05/03, de 5 de enero de 1999, en cuantopermite imputar los períodos de suspensión de actividades con ocasión delas vacaciones de invierno, Fiestas Patrias y otros al beneficio del FeriadoPrevisto y regulado en el artículo 74 del Código del Trabajo y todo otro quecontenga una doctrina contraria a la establecida en el presente dictamen.

2. Al referido personal no docente que durante el período de interrupción deactividades escolares ha hecho uso de licencia médica, no le asiste el dere-cho a impetrar dicho beneficio en una época distinta, como tampoco aque, en tal situación, se le compense en dinero una vez terminada su rela-ción laboral, sin perjuicio del derecho a feriado proporcional.

3. Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaría de SaludMunicipal no tienen derecho a feriado proporcional al término de su rela-ción laboral.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos73 y 74.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.658/218, de 19.07.99 y 3.948/217, de 8.07.97.

Han solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de las siguientes mate-rias:

1) Si a un no docente que presta serviciosen un establecimiento educacional de-pendiente de una Corporación Municipalque durante el período de interrupciónde actividades escolares ha hecho usode licencia médica, le asiste el derecho aimpetrar dicho beneficio en una épocadistinta, o bien a que se le compense endinero una vez terminada su relaciónlaboral.

2) Si a un trabajador del área de la saludregido por la Ley Nº 19.378, le asiste elderecho a feriado proporcional.

Al respecto, cumplo en informar a Uds.lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primeraconsulta formulada, cabe señalar que elpersonal no docente que labora en esta-blecimientos educacionales administra-dos directamente por las CorporacionesMunicipales, se encuentra afecto, de con-formidad a lo establecido en el artículo4º de la Ley Nº 19.464, a las normas delCódigo del Trabajo, salvo en materia depermisos y licencias que se rigen por laLey Nº19.883.

Conforme con lo expuesto, el personalno docente, en lo concerniente a su

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feriado, queda sujeto a las disposicionesdel Código del Trabajo, en particular, alartículo 74 del citado cuerpo legal que,dispone:

"No tendrán derecho a feriado los traba-jadores de las empresas o establecimien-tos que, por la naturaleza de las activi-dades que desarrollan, dejen de funcio-nar durante ciertos períodos del año,siempre que el tiempo de la interrupciónno sea inferior al feriado que les corres-ponda de acuerdo a las disposiciones deeste Código y que durante dicho períodohayan disfrutado normalmente de la re-muneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende quelos trabajadores que se desempeñan enaquellas empresas, establecimientos oactividades que deben interrumpir susfunciones o actividades durante deter-minados períodos del año, no tienen de-recho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma, más queuna excepción al feriado, constituye unaforma especial de dar cumplimiento aeste beneficio en el caso de las empre-sas que, por la naturaleza de sus activi-dades, interrumpen éstas durante ciertotiempo, en el cual continúan pagandoremuneraciones al personal, como suce-de, precisamente en el caso de los esta-blecimientos educacionales que interrum-pen actividades sólo entre los meses deenero y febrero de cada año o el quemedia entre el término del año escolar yel inicio del siguiente.

Lo expuesto permite afirmar, entonces,que para la aplicación del artículo 74antes transcrito y comentado, no proce-de considerar los períodos de suspen-sión de las actividades escolares en elresto del año, como lo son, las vacacio-nes de invierno y Fiestas Patrias, queconstituyen períodos de descanso sólopara los alumnos, encontrándose, portanto, los trabajadores obligados a pres-

tar servicios y el empleador a pagar laremuneración convenida.

Con todo, necesario es hacer el alcanceque la inactividad en el período referidono puede ser inferior al feriado anual quereconoce el Código del Trabajo, esto es,quince días hábiles.

Precisado lo anterior y, considerando lasespeciales características de los servi-cios que prestan los establecimientoseducacionales no cabe sino sostener queel empleador estará obligado a dar cum-plimiento al feriado en los términos pre-visto en el artículo 74 del Código delTrabajo, necesariamente, en el períodode interrupción de las actividades esco-lares, entre los meses de enero y febreroo el tiempo que medie entre el términodel año escolar y el inicio del siguiente,sin que proceda, por ende, su concesiónen una época distinta a la de interrup-ción de actividades escolares.

De esta manera, entonces, posible esafirmar que la circunstancia de otorgar-se una licencia médica, cualquier sea sucausa, durante el lapso en que el legisla-dor entiende que el trabajador ha hechouso de su feriado en los términos del yacitado artículo 74 del Código del Traba-jo, no le confiere a éste el derecho deejercer el mismo en una oportunidad dis-tinta, ni tampoco a su compensación endinero en el evento que en tal situaciónse ponga término a su contrato de traba-jo.

Lo anterior ha de entenderse sin perjui-cio del derecho a feriado proporcional,en los términos y condiciones previstasen los incisos 1º y 2º del artículo 73 delcitado Código, salvo que tenga lugar,respecto de este personal, el beneficiode la prórroga contemplado en el artícu-lo 75 del referido cuerpo legal por apli-cación de lo dispuesto en el artículo 13de la Ley Nº19.464.

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2) En lo que concierne a esta consulta,adjunto remito a Ud. copia de los Dictá-menes Nºs. 3.658/218, de 19.07.99 y3.948/217, de 8.07.97, que contienenla doctrina vigente de esta Dirección so-bre la materia consultada y en los cualesse concluye que los funcionarios regidospor el Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal no tienen derecho a fe-riado proporcional, al término de su rela-ción laboral.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

1) El personal no docente que presta servi-cios en un establecimiento educacionaldependiente de una Corporación Munici-pal debe hacer uso de su feriado legal enlos términos previstos en el artículo 74 delCódigo del Trabajo, durante el período deinterrupción de las actividades escola-res, no procediendo considerar, para talesefectos, los lapsos de suspensión de ac-tividades escolares en el resto del año.

Reconsidérase el Dictamen Nº 05/03, de5 de enero de 1999, en cuanto permiteimputar los períodos de suspensión deactividades con ocasión de las vacacio-nes de invierno, Fiestas Patrias y otrosal beneficio del feriado previsto y regula-do en el artículo 74 del Código del Tra-bajo y todo otro que establezca unadoctrina contraria a la contenida en elpresente dictamen.

2) Al referido personal no docente que du-rante el período de interrupción de acti-vidades escolares ha hecho uso de li-cencia médica, no le asiste el derecho aimpetrar dicho beneficio en una épocadistinta, como tampoco a que, en talsituación, se le compense en dinero unavez terminada su relación laboral, sinperjuicio del derecho a feriado propor-cional.

3) Los funcionarios regidos por el Estatutode Atención Primaría de Salud Municipalno tienen derecho a feriado proporcionalal término de su relación laboral.

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ESTATUTO DOCENTE. REAJUSTE LEY Nº 19.843. PROCEDENCIA. ESTATU-TO DE SALUD. CORPORACIONES MUNICIPALES. ADMINISTRACION CEN-TRAL. ASIGNACIONES CONVENCIONALES. ASIGNACION DE NAVIDAD.

1.004/27, 18.03.03.

1. El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1º de la LeyNº 19.843, incrementa las remuneraciones y asignaciones de los docentesregidos por la Ley Nº 19.070 y de los trabajadores afectos a la LeyNº 19.378, en la forma señalada en la primera parte del presente informe.Por el contrario, los trabajadores de la administración central de la Corpo-ración Municipal que ocurre, regidos por el Código del Trabajo, no tienenderecho al mismo reajuste porque sus remuneraciones están establecidaspor el acuerdo de las partes y a esa misma convención está subordinadocualquier incremento de las mismas.

2. A las asignaciones establecidas por el acuerdo de las partes u otorgadasvoluntariamente por el empleador, tampoco les es aplicable el reajuste queprevé el artículo 1º de la Ley Nº 19.843, salvo acuerdo de las partes quedetermine su aplicación.

3. Los trabajadores del sector educación y salud de la corporación municipalrespectiva, contratados con posterioridad al traspaso de esos servicios a laadministración municipal, tienen derecho a percibir la asignación de Navi-dad otorgada por el artículo 3º de la Ley Nº 19.843.

Fuentes: Ley Nº 19.843, artículos 1º, 3ºy 4º. Ley Nº 19.378, artículo 24. LeyNº 19.070, artículos 6º, 48, 49, 50, 51, 60,65 y 5º transitorio, inciso 4º.

Concordancias: Dictamen Nº 1.536/87,de 17.05.2002.

Mediante presentación se requiere pro-nunciamiento sobre las siguientes materias:

1) ¿El reajuste del 3% contemplado en elartículo 1º de la Ley Nº 19.843, se apli-ca a los docentes regidos por el EstatutoDocente y a los trabajadores afectos a laLey Nº 19.378, dependientes de la cor-poración ocurrente, como a su personalque cumple funciones en la Administra-ción Central de dicha entidad?

2) ¿El reajuste del 3% contemplado en elartículo 1º de la Ley Nº 19.843, se apli-ca exclusivamente a las remuneracionesde los docentes regidos por el Estatuto

Docente y de los trabajadores que serigen por la Ley Nº 19.378, o tambiéndebe afectar a las asignaciones otorga-das voluntariamente por el empleador?

3) ¿Para los efectos de lo dispuesto por elartículo 4º de la Ley Nº 19.843, es posi-ble otorgar el aguinaldo a los trabajado-res que se desempeñan en la Adminis-tración Central de la misma corporación,como tambien a los docentes y trabaja-dores de la salud, que hayan sido con-tratados con posterioridad al traspasode los servicios de la administración delEstado a las Municipalidades?

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presentanlas consultas:

1) En relación con la primera consulta, elartículo 1º de la Ley Nº 19.843, dispo-ne:

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"Otórgase, a contar del primero de di-ciembre de 2002, un reajuste de 3% alas remuneraciones, asignaciones, bene-ficios y demás retribuciones en dinero,imponibles, imponibles para salud y pen-siones, o no imponibles, de los trabaja-dores del sector público, incluidos losprofesionales regidos por la Ley Nº 15.076y el personal del acuerdo complementa-rio de la Ley Nº 19.297.

"El reajuste establecido en el inciso an-terior no regirá, sin embargo, para lostrabajadores del mismo sector cuyas re-muneraciones sean fijadas de acuerdocon las disposiciones sobre negociacióncolectiva establecidas en el Código delTrabajo y sus normas complementarias,ni para aquéllos cuyas remuneracionessean establecidas, convenidas o paga-das en moneda extranjera. No regirá,tampoco, para las asignaciones del D.F.L.Nº 150, de 1981, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, ni respecto delos trabajadores del sector público cu-yas remuneraciones sean fijadas por laentidad empleadora.

"Las remuneraciones adicionales a quese refiere el inciso primero, fijadas enporcentajes de los sueldos, no se reajus-tarán directamente, pero se calcularánsobre éstos, reajustados en conformi-dad con lo establecido en este artículo,a contar del 1º de diciembre de 2002".

Del precepto legal transcrito, se des-prende, en primer lugar, que la LeyNº 19.843 otorga un reajuste general deremuneraciones para los trabajadores delsector público, entendido como el per-sonal que labora en las entidades de laAdministración del Estado, beneficiandotambién a los profesionales regidos porla Ley Nº 15.076 y al personal que serige por la Ley Nº 19.297, reajuste quealcanza al 3% de las remuneraciones,asignaciones y otros ingresos imponiblesy no imponibles que en la misma dispo-sición se precisan.

Por otra, se establece que no correspon-de aplicar dicho reajuste al personal delmismo sector público, cuando sus remu-neraciones han sido fijadas por instru-mentos colectivos según las normas delCódigo del Trabajo o por la entidadempleadora o aquellos que perciben susremuneraciones en moneda extranjera,y tampoco es aplicable directamente di-cho reajuste cuando se trata de las re-muneraciones adicionales, esto es, asig-naciones y demás retribuciones en dine-ro fijadas en porcentajes de los sueldos,en cuyo caso se calcularán sobre lossueldos ya reajustados de la manera es-tablecida en el inciso primero de la nor-ma en estudio.

En esta parte de la consulta, se requieresaber si el reajuste de marras se aplica alos docentes regidos por la Ley Nº 19.070,a los trabajadores afectos a la LeyNº 19.378, y al personal que cumple la-bores en la administración central de laCorporación Municipal de Desarrollo So-cial de Macul, respectivamente.

De acuerdo con el preciso tenor de lanorma transcrita, el personal regido porel Estatuto Docente, por el Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, yaquel que se desempeña en la adminis-tración central de las entidades que ope-ran los servicios de educación y saludtraspasados a las municipalidades, noaparecen mencionados como beneficia-rios directos del reajuste de remunera-ciones que establece el artículo 1º de laLey Nº 19.843.

Confirma lo anterior, el hecho de quecuando la ley en estudio quiso favorecerdirectamente a los trabajadores traspa-sados a las municipalidades en virtuddel D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, delMinisterio del Interior, lo estableció ex-presamente, como ocurre con el bonode escolaridad y el bono adicional de es-colaridad previstos por los artículos 14 y15, respectivamente, de la Ley Nº 19.843.

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Sin embargo, en el caso de los trabaja-dores de salud primaria municipal, el in-ciso segundo del artículo 24 de la LeyNº 19.378 dispone que el sueldo basemínimo nacional de cada categoría fun-cionaria, se reajustará en la misma opor-tunidad y porcentaje en que se reajustenlas remuneraciones del sector público.

De ello se sigue que dicho sector detrabajadores, se beneficia del reajusteotorgado por la Ley Nº 19.843, porquedicho estipendio incrementado de la ma-nera señalada, constituye el referentenecesario sobre el que se determinan losporcentajes para calcular las asignacio-nes de perfeccionamiento de postgradoprevista por el artículo 42 de la LeyNº 19.378 y anual de mérito que con-templa el artículo 30 bis de la misma ley,respectivamente.

A su turno, los docentes regidos por laLey Nº 19.070 que laboran en las corpo-raciones municipales, perciben dicho re-ajuste en el mismo porcentaje, porquede acuerdo con lo dispuesto por los ar-tículos 60, 65 y 5º transitorio, inciso 4º,de la Ley Nº 19.070, en relación con losartículos 1º y 10 de la Ley Nº 19.715, ydel artículo 10, del D.F.L. Nº 5, de 1992,actual Nº 2, de Educación, de 1998 yartículos 1º, 10 y 13 de la Ley Nº 19.715,deben incrementarse en dicho porcenta-je el valor mínimo de la hora cronológicaque sirve de referente para determinar laremuneración básica mínima nacional delos profesinales de la educación, la Uni-dad de Mejoramiento Profesional, la Bo-nificación Proporcional, la BonificaciónComplementaria de la U.M.P., Bonifica-ción Especial de Profesores Encargadosde Escuelas Rurales, respectivamente.

Por su parte, y de manera indirecta, severán incrementadas la asignación deExperiencia, la Asignación de Perfeccio-namiento, la Asignación de Responsabi-lidad Directiva y Técnico Pedagógica, laAsignación de Zona y la Asignación por

Desempeño en Condiciones Difíciles,cuando en su caso se cumplen los requi-sitos que hacen procedente su pago,porque dichos estipendios se determi-nan sobre la remuneración básica míni-ma nacional, como se desprende de losartículos 48, 49 50, 51 y 5º transitorio,de la Ley Nº 19.070.

Por consiguiente el reajuste de remune-raciones que contempla el artículo 1º dela Ley Nº 19.843, incrementa directa eindirectamente las remuneraciones y de-más asignaciones de los docentes regi-dos por la Ley Nº 19.070, que labora enlas corporaciones municipales de educa-ción y salud, y de los trabajadores afec-tos a la Ley Nº 19.378, en la formaseñalada en esta parte del presente in-forme.

Por el contrario, los trabajadores que sedesempeñan en la administración cen-tral de las mismas corporaciones, regi-dos por el Código del Trabajo, no tienenderecho al mismo reajuste, porque susremuneraciones están establecidas porel acuerdo de las partes y a esa mismaconvención está subordinado cualquierincremento de las mismas.

2) En lo que respecta a la segunda consul-ta, y como se ha señalado en los párra-fos precedentes, el reajuste de remune-raciones otorgado por la Ley Nº 19.843,beneficia las remuneraciones y demásasignaciones contempladas por el Esta-tuto Docente y por el Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal, que seindican en la consulta que antecede.

De ello se sigue que las asignaciones decarácter convencional, no están afectasa dicho reajuste, salvo que las mismaspartes así lo dispongan.

Confirma lo anterior el inciso segundodel artículo 1º de la misma Ley Nº 19.843,en cuya virtud el reajuste de marras noes aplicable incluso respecto de los tra-

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bajadores del sector público, cuando lasremuneraciones de esos trabajadores hansido establecidas en instrumentos colec-tivos regidos por el Código del Trabajo ysus normas complementarias, ni respec-to de aquellas remuneraciones fijadasdirectamente por la misma entidadempleadora.

De ello se deriva que las asignaciones ydemás estipendios remuneratorios, quetengan su origen en el acuerdo de laspartes u otorgadas voluntariamente porel empleador, no les es aplicable el re-ajuste de remuneraciones que contem-pla el artículo 1º de la Ley Nº 19.843,salvo que las mismas partes acuerdensu aplicación a esos estipendios.

3) Respecto de la última consulta, el artícu-lo 4º de la Ley Nº 19.843, prevé:

"El aguinaldo que otorga el artículo ante-rior corresponderá, asimismo, en los tér-minos que establece dicha disposición,a los trabajadores de las universidadesque reciban aporte fiscal directo de acuer-do con el artículo 2º del D.F.L. Nº 4, de1981, del Ministerio de Educación, y alos trabajadores de sectores de la Admi-nistración del Estado que hayan sidotraspasados a las municipalidades, siem-pre que tengan alguna de dichas calida-des a la fecha de publicación de estaley".

De la norma transcrita, se colige que elaguinaldo de Navidad que otorga el ar-tículo 3º de la misma ley, también loperciben los trabajadores de las universi-dades cuyo financiamiento se cumplecon aportes fiscales directos.

También tienen derecho a percibir el mis-mo beneficio, los trabajadores de la Ad-ministración del Estado que fueron tras-pasados a las municipalidades, en cuyocaso es menester para ello que los tra-bajadores de los sectores señalados, ten-gan algunas de esas calidades al 5 de

diciembre de 2002, fecha de publica-ción de la Ley Nº 19.843.

En la especie, se consulta si es posibleotorgar el aguinaldo de Navidad a lostrabajadores de la educación y salud de-pendientes de la corporación municipalocurrente, pero que hayan sido contra-tados con posterioridad al traspaso delos servicios indicados desde la Admi-nistración del Estado a la municipalidadrespectiva.

Atendido el preciso tenor normativotranscrito, para acceder al beneficio encuestión la ley exige en el caso de estostrabajadores, cumplir dos requisitos, asaber, a) tener la calidad de trabajadoresde sectores de la administración del Es-tado traspasados a las municipalidades,y b) tener dicha calidad al 5 de diciem-bre de 2002, fecha de publicación de laLey Nº 19.843 que otorga este benefi-cio.

En este contexto, resulta evidente quelos trabajadores del sector educación ysalud de la corporación municipal res-pectiva, que hayan sido contratados conposterioridad al traspaso de tales servi-cios a la administración municipal, tie-nen derecho a percibir la aludida asigna-ción de Navidad, porque a la fecha depublicación de la ley, tienen la calidad detrabajadores de sectores de la adminis-tración del Estado traspasados a la ad-ministración municipal, en la medida quecumplen con el requisito señalado en laletra b) que antecede.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar lo siguiente:

1) El reajuste de remuneraciones que con-templa el artículo 1º de la Ley Nº 19.843,sólo incrementa las remuneraciones ylas asignaciones de los docentes regidospor la Ley Nº 19.070 y de los trabajado-res afectos a la Ley Nº 19.378, en la

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forma señalada en la primera parte delpresente informe.

Por el contrario, los trabajadores de laadministración central de la misma Cor-poración ocurrente, regidos por el Códi-go del Trabajo, no tienen derecho almismo reajuste, porque sus remunera-ciones están establecidas por el acuerdode las partes, y a esa misma convenciónestá subordinado cualquier incrementode las mismas.

2) A las asignaciones establecidas por elacuerdo de las partes u otorgadas vo-luntariamente por el empleador, tampo-co les es aplicable el reajuste de remu-

neraciones que prevé el artículo 1º de laLey Nº 19.843, salvo que las mismaspartes acuerden su aplicación a esosestipendios.

3) Los trabajadores del sector educación ysalud de las corporaciones municipalesrespectivas, contratados con posteriori-dad al traspaso de esos servicios de laAdministración del Estado a las munici-palidades, tienen derecho a percibir laasignación de Navidad contemplada porel artículo 3º de la Ley Nº 19.843, por-que a la fecha de publicación de estaley, tenían la calidad de trabajadores dela Administración del Estado traspasa-dos a las municipalidades.

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo136

ORDENES DE SERVICIO, CIRCULARY RESOLUCION DE LA DIRECCION

DEL TRABAJO

1.- Ordenes de servicio

1 (extracto), 25.01.03. Depto. Recursos Humanos

Instruye sobre control de gastos del subtítulo 25 de la Dirección del Trabajo.

2 (extracto), 13.03.02. Depto. Recursos Humanos

Instruye sobre procedimientos a seguir para suscripción de convenios indivi-duales sobre cumplimiento de normas y acuerdos para la protección a la mater-nidad.

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo

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2.- Circular

22, 27.02.03. Depto. Jurídico

Establece Manual de Procedimientos de Conciliación y deja sin efecto normati-va que se indica.

Teniendo presente lo instruido en la Or-den de Servicio Nº 4, de 12 de junio de2002, que estable las bases de funciona-miento del Sistema de Conciliación Individualy sus principios orientadores, se hace nece-sario dictar esta circular, que regula los pro-cedimientos que se emplearán en el trata-miento de los Reclamos Administrativos porparte de los funcionarios que intervengan enéstos, proporcionando normas claras y de uni-forme aplicación, y la introducción de medidasbásicas de autocuidado de los Conciliadores.

Por esta circular, denominada Manual deProcedimientos de Conciliación Individual, seincorporan los elementos de gestión que per-miten desarrollar la actividad de Conciliaciónde acuerdo con lo dispuesto en la Orden deServicio Nº 4 ya mencionada.

Es preciso advertir, sin embargo, queeste Manual no pretende la solución de to-dos los problemas que la realidad, en sudiversidad casuística, pudiera presentar, demanera que en aquellas situaciones no re-sueltas por el Manual, será necesario aplicarreglas generales y criterios adecuados a lasituación que se presente.

Con todo, es necesario señalar que en lagestión conciliadora se deben realizar losmejores esfuerzos para que las partes solu-cionen sus controversias, dentro de un mar-co de amplitud de criterio, regido por la nor-mativa laboral, lo cual no puede importartratar de obtener una solución forzada queimplique, a cualquier costo, la renuncia dederechos de los reclamantes.

Esta circular entrará en vigencia a partirdel 1º de abril de 2003 y deja sin efecto la

Orden de Servicio Nº 17 de 6.12.1988 ycualquier otra regulación interna referida alas mismas materias, con la excepción de laCircular Nº 88 de 5.07.2001, que se enten-derá aplicable en todo aquello que no contra-diga lo expuesto en la presente circular.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOSDE CONCILIACION INDIVIDUAL

El Manual se encuentra estructurado enlos siguientes Capítulos:

I.- Objetivos, organización y funciones:Se señalan los propósitos fundamentales dela Unidad de Conciliación Individual, comoasí también la dependencia funcional y téc-nica de la misma, y las funciones y atribu-ciones de ésta y de los funcionarios que laintegran.

II.- Procedimientos administrativos:Se efectúa una descripción de las etapasque se presentan en la tramitación de unReclamo Administrativo.

III.- Procedimientos para la celebración de au-diencias:Se indican las formas de actuación, en cuan-to a las diversas modalidades y alternativasque pueden presentarse en la celebración delas audiencias, la estructura de un acta, lacomparecencia de las partes, declaración delas mismas y de las sanciones a aplicar.

IV.- Gestión de la conciliación y medidas ele-mentales de autocuidado de los conciliado-res

V.- Anexos:El Manual contiene un Anexo con formula-rios que han de emplearse en las segundascitaciones, Reclamos que hayan de trasla-darse, y formatos de Actas de Audienciasde Conciliación.

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo138

I. OBJETIVOS, ORGANIZACIONY FUNCIONES

1. La unidad de conciliacion individual

En cada Inspección del Trabajo exis-tirá una Unidad de Conciliación Indi-vidual, a cargo de un Jefe o Encarga-do de Unidad. Dependerá jerárquica-mente del Inspector Provincial o Co-munal del Trabajo respectivo. La de-pendencia funcional de estas Unida-des será con la Unidad de Concilia-ción Individual del Departamento Ju-rídico, a través del respectivo Encar-gado de la Coordinación Jurídica Re-gional.

Su objetivo principal es promover laConciliación como medio de soluciónde los conflictos que se originan altérmino de las relaciones individualesde trabajo sometidos al conocimientode la autoridad administrativa y, engeneral, velar por el estricto cumpli-miento en la aplicación de las normaslaborales y previsionales, una vez ex-tinguida la relación laboral.

La Conciliación es un medio de solu-ción de conflictos que debe ser admi-nistrado por los Conciliadores. Comofórmula de resolución de disputasdebe enmarcarse en los límites defi-nidos en la Orden de Servicio Nº 4,de 12.06.2002.

La solución que alcancen las partesante la autoridad administrativa hade ser justa y oportuna.

Cada Unidad de Conciliación Indivi-dual estará dotada de funcionariospreferentemente del escalafón fisca-lizador, denominados Conciliadores,que posean un acabado conocimien-to de la legislación laboral y previsionalrelacionado con los problemas some-tidos a su consideración y especial-mente capacitados en procedimien-

tos y técnicas de conciliación, quecontribuyen a la aproximación y abor-daje de los conflictos laborales.

La cantidad de Conciliadores se de-terminará en relación con la cantidadde Reclamos que se recepcionen enla respectiva Inspección y del núme-ro de audiencias que se celebren dia-riamente, conforme se expresará enlo relativo a la gestión de las tareasde Conciliación Individual.

El funcionario que sea designadocomo Jefe o Encargado de la Unidadde Conciliación, deberá tener una an-tigüedad mínima de dos años en elServicio y se privilegiará a quien ten-ga experiencia en la Unidad de Con-ciliación Individual.

Debe entenderse, para la generalidadde los casos, que la función de Con-ciliador será permanente, operandola rotación de funcionarios en dichastareas como una situación del todoexcepcional. La polifuncionalidad delos funcionarios operará sólo cuandolas cargas de trabajo lo justifiquen.

2. Funciones de la unidad de conciliacionindividual

2.1. Funciones generales

Serán prioritariamente funciones delas Unidades de Conciliación:

– Evaluar el cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsio-nales de los empleadores que hansido objeto de un Reclamo;

– Promover la conciliación entre laspartes involucradas en un Recla-mo, a quienes se hará una ade-cuada exposición de sus dere-chos y obligaciones, persuadién-dolos de la conveniencia de lo-grar un acuerdo. Dicho acuerdo

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deberá enmarcarse dentro de loslímites del Avenimiento que seindican en el capítulo III referidoa los Procedimientos para la Ce-lebración de Audiencias, y

– Sancionar las infracciones a lasnormas laborales y previsionalesdetectadas con ocasión del trata-miento del Reclamo, medida queel conciliador deberá adoptar conun elevado criterio y ponderación,en favor de la solución del con-flicto laboral que se le presenta,conforme lo señalado en el capí-tulo III, número 15, Aplicación deMultas Administrativas.

2.2. Funciones específicas

– Gestionar los Reclamos formula-dos por él o los interesados einformar las etapas que respectode los mismos se fueren produ-ciendo, ingresando cada eventoal Sistema Informático, en la opor-tunidad que se vayan presentan-do,

– Disponer la notificación de las ci-taciones, ya sea directamente porfuncionarios del Trabajo o por car-ta certificada, según correspon-da, para efectos de celebrar lasaudiencias cuya notificación noha sido dispuesta por la Unidadde Atención de Público (Turno),

– Celebrar como máximo dos au-diencias con el propósito de ob-tener soluciones a las cuestionessometidas a su competencia. Sóloen casos justificados y previa au-torización del jefe directo podrácelebrarse un mayor número deaudiencias,

– Orientar a los reclamantes en loscasos en que deban recurrir a losTribunales, en demanda de los de-

rechos que eventualmente les co-rrespondan, informando los plazoscon que cuentan para demandaren Tribunales, señalando el domi-cilio de la Corporación de Asisten-cia Judicial correspondiente,

– Otorgar copias autorizadas de Re-clamos y Actas cuando sean re-queridas por los Tribunales y alos interesados una vez termina-da la Audiencia,

– Informar a la Unidad de Fiscaliza-ción, en carácter de Denuncia, laexistencia de deudas previsiona-les no pagadas ni declaradas porel empleador, respecto trabaja-dores distintos del reclamante, porquien el Conciliador deberá levan-tar las actas de deuda previsionalcorrespondientes, como asimis-mo, en aquellos casos de infrac-ciones laborales que no se hayansubsanado a propósito del Recla-mo, o cuando las infraccionesameriten ser revisadas respectode otros trabajadores del mismoempleador, o cuando se detectenelementos que permitan suponerpresencia de informalidad laboral(contrato individual de trabajo,registro de asistencia, cotizacio-nes previsionales, comprobantede pago de remuneraciones),

– Llevar al día los registros dispues-tos por la Superioridad del Servi-cio,

– Mantener en debido resguardo ladocumentación,

– Velar por el estricto cumplimien-to de las instrucciones impartidaspor el Servicio, y

– En general, desarrollar todas aque-llas tareas afines a las citadas y

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo140

realizar otras funciones que seencomienden a la Unidad y a susfuncionarios.

3. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DELJEFE O ENCARGADO DE LA UNIDAD

El Jefe o Encargado de la Unidad deConciliación, quien será designado porel respectivo Jefe de Inspección, ten-drá, además de las indicadas en laOrden de Servicio Nº 4, de 12.06.2002,las siguientes funciones y atribucio-nes:

– Velar por el adecuado tratamien-to de la documentación de la Uni-dad, y disponer su archivo en larespectiva carpeta colgante,

– Asignar el trabajo a realizar porcada Conciliador;

– Velar por el contenido y forma delas Actas de Audiencias celebra-das por los Conciliadores asigna-dos a su Unidad. Será su respon-sabilidad, especialmente, revisartodas y cada una de las Actas deaquellos Reclamos derivados a losTribunales. Los criterios de revi-sión de las demás Actas seránselectivos, sin perjuicio de asu-mir las responsabilidades corres-pondientes en relación con el con-tenido y forma de las Actas, cuan-do pudiere detectarse una defi-ciencia,

– Visar las actas de fiscalizaciónpor deudas previsionales,

– Informar, dentro de los plazos quese establezcan, sobre el estadode tramitación de los Reclamosoriginados en otras Inspecciones,

– Celebrar Audiencias cuando lascircunstancias lo requieran,

– Atender consultas verbales y es-critas de su competencia,

– Informar a su jefe directo acercade las labores y funcionamientode la Unidad y asesorarlo en lasmaterias de su competencia,

– Velar por el registro y adecuadotratamiento de los Reclamos Tras-ladados,

– Disponer el archivo de los docu-mentos de la Unidad.

4. FUNCIONES DE LOS CONCILIADO-RES

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Or-den de Servicio Nº 4, de 12.06.2002,serán funciones de los Conciliadores:

– Analizar los Reclamos que se lesasignen y preparar y celebrar lasaudiencias correspondientes,

– Dejar constancia expresa en lasactas, en forma clara y detalladade todo lo acontecido en las Au-diencias de Conciliación, en es-pecial de los acuerdos logrados,fechas de pagos, infracciones aque se aplique sanción, reconoci-miento de deudas y de hechosrelevantes para sustentar la even-tual demanda en sede jurisdiccio-nal, etc.,

– Practicar aquellas actuaciones quese requieran con la finalidad deentregar documentación, talescomo: cheques, vale vistas, co-pias de reclamos, etc., cuandono se cuente con personal técni-co administrativo,

– Confeccionar oportunamente lascitaciones a las audiencias que lecompetan,

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– Aplicar las sanciones administra-tivas que correspondan cuandoconstate infracciones a las nor-mas laborales y previsionales, deacuerdo con las instrucciones im-partidas sobre la materia; infor-mar de ellas ante eventuales re-clamaciones administrativas o ju-diciales registrando los eventoscorrespondientes en el SistemaInformático,

– Evacuar los informes sobre recon-sideraciones de multas adminis-trativas y otros que les sean reque-ridos,

– Confeccionar las actas de fiscali-zación por deudas previsionalesdetectadas en la gestión del Re-clamo asignado,

– Informar y orientar a los recla-mantes sobre sus derechos parademandar judicialmente las ma-terias reclamadas, especialmenteen relación a los plazos de cadu-cidad y prescripción,

– Confeccionar oficios dirigidos aotros organismos para solicitar lainformación necesaria para unaadecuada solución de los Recla-mos,

– Traspasar a la Unidad de Fiscali-zación, en carácter de Denuncia,los Reclamos que correspondande acuerdo con las instruccionesvigentes,

– Entregar diariamente los Recla-mos gestionados al Jefe o Encar-gado de la Unidad, con los ante-cedentes que correspondan,

– Mantener la debida reserva de lainformación de que tome conoci-miento con motivo de sus actua-ciones,

– Dar cumplimiento a las instruc-ciones impartidas por el Servicioy por su superior directo, y

– En general, desarrollar todas aque-llas tareas afines a las citadas yrealizar otras funciones que se leencomienden.

5. ATRIBUCIONES DE LOS CONCILIA-DORES

Para el ejercicio de sus funciones losConciliadores se encuentran inves-tidos, entre otras, de las atribucio-nes, contenidas en el Título IV, ar-tículos 23 al 39 del D.F.L. Nº 2, de29.09.67, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social:

A.- Citar a empleadores, trabajado-res, directores de sindicatos o alos representantes de unos uotros, o cualquier persona en re-lación con problemas de su de-pendencia, para los efectos deprocurar solución a los asuntosque se le sometan en el ejerciciode sus funciones (artículo 29 delD.F.L. Nº 2);

B.- Requerir de los empleadores o desus representantes toda la docu-mentación necesaria para efec-tuar las labores de fiscalización yrevisión que les corresponda (ar-tículo 31 del D.F.L. Nº 2), y

C.- Aplicar las sanciones administra-tivas que correspondan, por in-cumplimiento de los requerimien-tos a que se refieren los párrafosprecedentes (artículos 30 y 32del D.F.L. Nº 2).

D.- Levantar las Actas en que cons-ten acuerdos, las que tendránmérito ejecutivo (artículo 462 delCódigo del Trabajo).

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II. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1. La tramitacion del reclamo adminis-trativo

El Reclamo Administrativo es el actoen el que uno o más trabajadores,que han cesado su relación laboral,concurren personalmente a la Inspec-ción del Trabajo o por medio de untercero premunido de poder simplesuficiente, manifestando verbalmen-te, un incumplimiento de las obliga-ciones laborales o previsionales porparte de su ex-empleador, el que ma-terializa en la respectiva Unidad deAtención de Público (Turno).

En lo posible el o los reclamantesdeben acreditar su condición de ex-trabajadores con documentos talescomo: Contrato de trabajo, liquida-ciones de remuneraciones, certifica-dos de cotizaciones previsionales, etc.

Las etapas en la tramitación de unReclamo son la secuencia que sigueel documento desde su recepción has-ta su término.

1.1. Recepción del reclamo

No obstante que el Reclamo se for-mula verbalmente, éste siempre seconsignará por escrito, para lo cualse ingresará en la correspondientepantalla del Sistema Informático vi-gente para dichos efectos. La infor-mación será ingresada de forma com-pleta por la Unidad de Atención dePúblico (Turno).

El Formulario de Recepción de unReclamo Administrativo, incluirá lamención expresa de que la interposi-ción de éste generará una citación auna audiencia para día y hora deter-minados. El funcionario actuante in-formará al usuario en tal sentido y,aceptada bajo firma dicha circuns-

tancia por el trabajador, se procederáa la recepción formal del Reclamo,con el registro de los antecedentesen el formulario.

Transitoriamente mientras no esté dis-ponible en el SF2000 este nuevo for-mulario, se seguirá operando conaquel que se encuentra actualmenteen uso.

1.2. Instrucciones generales de ingreso delreclamo al sistema informático. Omi-sión de información

El funcionario encargado de recep-cionar el Reclamo se basará en ladeclaración y documentos que exhi-ba el reclamante, completando la in-formación que se requiere en el for-mulario y observando en especial lassiguientes instrucciones:

1.2.1. Individualización del reclamo

a) El nombre o razón social del re-clamado

De acuerdo a la información queproporcione el reclamante, debe-rá anotarse en la forma más com-pleta y exacta posible el nombreo razón social del reclamado, se-gún corresponda. Si es posible,éste se obtendrá de algún docu-mento que aporte el interesado,en especial del contrato de traba-jo.

Para el efecto, se interrogará ade-cuadamente al reclamante, ha-ciendo presente que la informa-ción exacta y veraz permitirá unacorrecta citación, evitando dila-tar dicho trámite.

Identificado el reclamado, se re-gistrará el apellido paterno, luegoel materno y a continuación susnombres, esto para los casos de

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personas naturales. Si se trata depersonas jurídicas se registraráconforme a la razón social de ésta.

El hecho de no identificar con cla-ridad al reclamado provoca equí-vocos para los efectos de la cita-ción o aplicación de sanción porinasistencias.

Si el reclamado es una personajurídica, además se deberá preci-sar el nombre del representantelegal o el de la persona que elreclamante identifique como tal(apellido paterno, materno y nom-bres). En el evento de no tenerinformación sobre la identificacióndel representante de una personajurídica, se agotarán los mediospara obtenerla, valiéndose de lasbases de datos disponibles en lared informática de la Direccióndel Trabajo.

Si, agotados los medios indica-dos, no es posible determinar laidentificación del representantelegal, igualmente se recepcionaráel Reclamo, intentando en la noti-ficación de la Citación a la Prime-ra Audiencia de Conciliación, ave-riguar el dato faltante.

b) El domicilio del reclamado

A continuación del nombre, seconsignará el domicilio del recla-mado. Su omisión imposibilita lanotificación de la citación a la au-diencia. Debe señalarse la comu-na. Ello permite la adecuada noti-ficación de la citación habida con-sideración de que existen callescon el mismo nombre en diferen-tes comunas y evitar el retardo enla celebración de la Audiencia deConciliación o el envío equivoca-do de aquellos reclamos que de-ben trasladarse.

Normalmente la gestión del Re-clamo fracasa por imposibilidadde notificar la citación a la au-diencia y debe informarse al tra-bajador de ello (y de la necesidadde interponer acciones judicialesaún en base al domicilio que fue-ra el del lugar de trabajo).

Sin embargo, el funcionario a car-go de la recepción de los Recla-mos, podrá revisar el SistemaInformático y averiguar si existenotras direcciones posibles.

c) RUT del reclamado

Su omisión imposibilita o dificultacursar adecuadamente un acta defiscalización por deuda previsionaly/o las eventuales multas por in-fracciones.

1.2.2. Individualización del reclamante

El formulario de Ingreso de Reclamoexige ingresar el nombre completo,domicilio y R.U.T. del reclamante. Sinembargo, será indispensable señalarnombre completo y RUT, con el pro-pósito de que el reclamado puedaidentificar indubitadamente al recla-mante.

Es indispensable, en todo caso, se-ñalar edad y sexo del (la) reclamante.

1.2.3. Los conceptos reclamados

En relación con la naturaleza del Re-clamo, se consignarán aquellas obli-gaciones que el recurrente manifies-ta no haber sido cumplidas por su ex-empleador, orientando al trabajadoren aquellas materias que le sean du-dosas de reclamar.

La mención ambigua o poco clara delas obligaciones que se reclaman, oagregar conceptos no reclamados,

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incide en forma directa en los antece-dentes y documentación que debeacompañar el reclamado en la contes-tación del Reclamo. Lo anterior impli-ca requerir al reclamado la presenta-ción de documentos que no guardanrelación con las materias que efecti-vamente se reclaman, pudiendo cons-tituir un factor de entorpecimiento enla gestión del Reclamo.

Se solicitará al reclamante la presen-tación a la primera Audiencia de Con-ciliación, de certificados sobre el es-tado de sus cotizaciones previsiona-les, extendidos por las respectivasinstituciones de previsión y toda otradocumentación pertinente al reclamo(contratos de trabajo, liquidacionesde sueldos, autorización de cargasfamiliares, etc.).

1.2.4. Impresión y firma del formulario

Una vez llenada la pantalla del Siste-ma Informático de Reclamo, el fun-cionario que intervenga lo imprimiráy estampará su firma. Luego requeri-rá la firma o impresión digital delreclamante.

1.3. Información al reclamante sobre suderecho a reclamar judicialmente ylos plazos de caducidad

Esta información adquiere significati-va importancia cada vez que el obje-to del Reclamo sea la terminacióninjustificada, improcedente o indebi-da del contrato, en cuyo caso, con-forme lo establece el inciso primerodel artículo 168 del Código del Tra-bajo, la demanda judicial debe inter-ponerse dentro del plazo de sesentadías hábiles, contados desde la sepa-ración.

El plazo de sesenta días hábiles sesuspenderá cuando, dentro de éste,el trabajador interponga un Reclamo

ante la Inspección del Trabajo respec-tiva. Dicho plazo seguirá corriendouna vez concluido este trámite antedicha Inspección. No obstante lo an-terior, en ningún caso podrá recurrirseal tribunal transcurridos noventa díashábiles desde la separación del traba-jador.

En los casos de encontrarse cercanoel plazo de vencimiento de los plazospara ejercer la competente acción ju-dicial, junto con orientar al afectadopara que demande oportunamenteante los Tribunales, se gestionará elReclamo para el solo efecto de inten-tar una solución del problema por lavía de un avenimiento.

Con todo, es importante hacer notaral reclamante que cuando cuente conplazo suficiente para accionar antelos Tribunales no es aconsejable in-terponer demanda judicial por los mis-mos conceptos reclamados adminis-trativamente, antes de ser tratado elReclamo en la Inspección del Traba-jo, toda vez que en dicho evento,ésta pierde competencia quedando,en consecuencia, entregado el cono-cimiento del mismo a la circunstanciade no oponerse la parte reclamada.Sin embargo, se deberá tener presen-te que, a pesar que la Inspección delTrabajo queda inhabilitada para ac-tuar por lo señalado precedentemen-te, el Conciliador tendrá competenciapara intervenir válidamente en un ave-nimiento extrajudicial relativo a ma-terias que se encuentran en conoci-miento de los Tribunales.

1.4. Notificación de la citación al recla-mante y reclamado

Al ingresar el Reclamo, el funcionarioencargado fijará la fecha y hora de laprimera Audiencia, conforme al ca-lendario mensual establecido en elSistema Informático, notificando de

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inmediato y personalmente al recla-mante mediante el comprobante res-pectivo.

Esta fecha será la más próxima posi-ble, a contar del día de la recepcióndel Reclamo, debiendo, en todo caso,mediar tiempo suficiente para notifi-car oportunamente al reclamado. Paraabreviar al máximo el plazo de cele-bración de la primera Audiencia deConciliación, se procurará que todaslas notificaciones, y en especial lasque se efectúen en sectores urba-nos, sean practicadas por funciona-rios del Servicio.

Con todo, deberá procurarse que laprimera Audiencia se celebre, a mástardar, dentro de los 10 días corridossiguientes a la recepción del Recla-mo.

La observancia de estas instruccio-nes adquiere especial importancia, yaque la demora podría significar la ca-ducidad de la acción legal del recla-mante; por lo que en el evento desobrepasar el máximo señalado en elpárrafo anterior, deberán adoptarselas medidas de emergencia necesa-rias para reducir el tiempo a la prime-ra audiencia, tales como: disminuirtiempo de conciliación, limitar canti-dad de audiencias, solicitar apoyo aUnidad de Fiscalización.

La "Citación al Reclamado" se entre-gará a la primera hora del día hábilsiguiente de recepcionado el Recla-mo, al funcionario encargado de sunotificación.

Una vez notificada la citación, éstase remitirá a la Unidad de Concilia-ción para incorporarla al expedientede Reclamo.

Las citaciones posteriores, si las hu-biere, serán realizadas por el Conci-

liador que intervenga en gestión delReclamo o por el funcionario, Técni-co o Administrativo, que sirva de apo-yo a la Unidad y se notificarán perso-nalmente o conforme al procedimien-to señalado.

1.5. Registro de los reclamos recepcio-nados en oficinas intermitentes

La información sobre Reclamos quegeneren las Inspecciones de atenciónintermitente, no incorporadas al Sis-tema Informático en Red, será ingre-sada a través del sistema instaladoen la Inspección que la atiende.

En cada Inspección Intermitente sellevarán registros manuales de losReclamos recepcionados y tramita-dos, con los respectivos respaldosde ingreso al Sistema Informático.

1.6. Distribución del reclamo

Una vez ingresado el Reclamo al Sis-tema Informático, el Jefe o Encarga-do de la Unidad de Conciliación de-terminará su asignación al o los Con-ciliadores.

Si en la Inspección hubiere más deun Conciliador, se implementará unacarpeta por cada día del mes y elReclamo se guardará transitoriamen-te de acuerdo con la fecha fijadapara la audiencia. En este caso, elJefe o Encargado de la Unidad, almenos dos días hábiles anteriores aldía de la celebración de la Audienciade Conciliación, efectuará la asigna-ción correspondiente, (mediante re-gistro computacional diseñado al efec-to, el que contendrá la fecha; nom-bre del Conciliador y número de salaen que se atenderá el Reclamo, nú-mero del mismo; hora de celebracióndel y nombres del reclamado y recla-mante).

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El Jefe o Encargado de la Unidad,deberá asignar la segunda audienciade un Reclamo al mismo Conciliadorque intervino en la primera, salvosituaciones de excepción; pudiendopermanecer el expediente de recla-mo, en poder del mismo fiscalizadorhasta el final de la tramitación; sinperjuicio que el Jefe de la Unidadpueda solicitarlos para una revisiónmuestral durante su desarrollo.

1.7. Labor diaria

Al término de cada día el Conciliadorentregará al Jefe o Encargado de laUnidad todos los Reclamos que lefueron asignados para la jornada.

Transitoriamente, en tanto no se pro-porcione una herramienta informáti-ca útil, para tal efecto, se dispondráde un formulario en el cual se consig-nará un resumen con la actividad de-sarrollada en ese día, señalando la

fecha, identificación (sólo número, concódigo Región –Inspección en recla-mos trasladados desde otras Inspec-ciones) de los Reclamos que devuel-ve, fecha y hora de la próxima cita-ción si correspondiera, el resultadoobtenido en cada uno, mediante códi-go correspondiente, indicando ademáslos documentos elaborados en rela-ción con los mismos (Oficios al Servi-cio de Impuestos Internos; Multas;Traspaso a denuncia; Citaciones; Ac-tas de Deudas Previsionales; Infor-mes de Reconsideración de Multas;Oficios a Otras Inspecciones, u otros)y un resumen del total de audienciasdel día.

Los funcionarios de apoyo adminis-trativo también se sujetarán a la obli-gación de entregar el resumen de lalabor diaria, en lo pertinente.

El formato de dicho control será comose indica:

ACTIVIDAD DESARROLLADA EL DIA: dd/mm/aa

N° RECLAMO RESULTADO CITACION OBSERVACIONES

(Fecha) (multas, oficios, actas, denuncias etc)

El Jefe o Encargado de la Unidad, oquien éste designe, cotejará lo asig-nado al Conciliador con lo devueltopor éste y verificará que la cantidadde documentos que se adjuntan, co-rresponde a lo consignado en el in-forme de lo que el Conciliador de-vuelve.

Asimismo, se efectuará la revisión yformulará las observaciones queprocedieren respecto del tratamientode los Reclamos y que dicen relacióncon el cumplimiento de las normascontenidas en el presente Manual y laOrden de Servicio Nº 4, de 12.06.2002.Dispondrá que se practique la anota-ción de los resultados en los registrosde la Unidad y se guarden los Recla-

mos en las carpetas de archivo transi-torio, en los casos que se requierauna nueva audiencia, o se archivenen la carpeta de empleador los que seencuentren afinados.

El Jefe o Encargado de Unidad deConciliación seguirá los siguientes cri-terios de revisión de las Actas de Au-diencias que se le entreguen:

a) revisión de todas aquellas actasde Reclamos que sean derivadosa tribunales,

b) el 20% de los Reclamos no deri-vados a tribunales debe ser visa-do,

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c) en el caso de encontrar erroresgraves en las Actas de un Conci-liador (por ejemplo: deficiente onula identificación de las partes,no tratamiento de los conceptosreclamados, desconocimiento oerror en normas jurídicas, defi-ciente o nulo conocimiento de ladoctrina administrativa, etc), elJefe o Encargado revisará todaslas Actas del Conciliador, velan-do por la superación de los de-fectos de que se trate.

Además, el Jefe o Encargado de laUnidad de Conciliación dispondrá quese remitan a quien corresponda to-dos los documentos producidos entorno al Reclamo, disponiendo su des-pacho a las respectivas Unidades,cuando sea procedente.

1.7.1. Descarga del reclamo en el sistemainformático

El Conciliador que diligenció la Au-diencia en que se ponga término alReclamo, deberá consignar todos losdatos necesarios en la respectiva pan-talla de egreso del Sistema Informá-tico, en especial los resultados delmismo que permitan generar la res-pectiva estadística.

1.8. Archivos de reclamos

1.8.1. Archivo de reclamos de inspecciónpermanente

Una vez que el Reclamo se encuentratotalmente afinado, es decir, sin nin-gún trámite pendiente (por ejemplo,resoluciones de multa no ejecu-toriadas), se procederán al Archivodefinitivo del expediente. Al respectose estará a lo señalado en la página27 de la Circular Nº 88, 25.07.2001,del Departamento de Fiscalización,que señala que el "Archivo estará acargo y será administrado por la Je-

fatura de la Unidad de Fiscalización yconsistirá en una ordenación por RUTempleador". Luego señala: "Este Ar-chivo incorporará en cada respectivacarpeta los expedientes provenientesde los Reclamos por Terminación deContrato gestionados en las Unida-des de Comparendos…".

Adjunto a cada Reclamo y su copiase anexarán todos los antecedentesoriginados en el mismo, tales como:actas de comparecencia; formulariootros reclamantes; citaciones; pode-res; constancias; excusas por inasis-tencias; documentos de pago; ofi-cios portadores, etc.

Las copias de aquellos Reclamosrecepcionados en otras Inspeccionesy que se encuentran totalmente afi-nados, se archivarán conforme lasreglas señaladas precedentemente.

1.8.2. Archivo de reclamos de inspecciónintermitente

Una vez terminado un Reclamo tra-mitado en una Inspección de aten-ción intermitente, el funcionario querealizó la última actuación, o quiensea designado por el Jefe de la Uni-dad de Conciliación, ingresará los re-sultados del Reclamo en la pantallade egreso del Sistema Informático.

El archivo de los antecedentes delReclamo se hará en una carpeta porempleador, ordenados por RUT, en laInspección Intermitente correspon-diente.

1.8.3. Centros de conciliación

Los Centros de Conciliación operaránen forma similar a lo establecido enel punto 1.8.1; debiendo remitirnominados los reclamos, una veztranscurrido un año desde que seencuentren totalmente afinados, a la

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Unidad de Fiscalización de la Inspec-ción de origen.

1.9. Traslado de reclamos

1.9.1. Procedimiento de traslado de recla-mos

Para el trámite de aquel Reclamo in-terpuesto por un ex-trabajador, enuna Inspección distinta de aquella enque el reclamado tiene su domiciliocomercial o particular, se observaránlas siguientes instrucciones:

La Inspección Receptora o de Origen,que llevará el control del trámite delos Reclamos Trasladados recepcio-nará el Reclamo, mediante formatoadjunto, en original y dos copias, asig-nando un número correlativo, propiode la Inspección de Origen, propor-cionado por el Jefe o Encargado de laUnidad de Conciliación Individual,entregando una copia al reclamante.Se tendrá especial cuidado con losplazos de prescripción de los dere-chos del reclamante. En el caso deencontrarse cercana la fecha de ven-cimiento de los plazos para interpo-ner la demanda judicial, se deberáinformar al Reclamante que deberátomar las precauciones para deman-dar oportunamente ante los Tribuna-les, y que de solicitarlo, se gestiona-rá su Reclamo para el solo efecto deintentar una solución del problemapor la vía de un avenimiento extrajudi-cial.

Este Reclamo se guardará en archivoo carpeta computacional, abierta es-pecialmente para dicho efecto.

1.9.1.1. Creación de carpeta y archivo de re-clamos trasladados

1. Vaya a Explorador de Windows

2. Posiciónese en C:

3. Seleccione Archivo

4. Seleccione Nuevo

5. Seleccione Carpeta

6. Asigne nombre a Nueva Carpetadigitando: Reclamos trasladados

7. Cerciórese que la carpeta Recla-mo trasladado se ha creado

8.- Los archivos de los formulariosReclamo trasladado y anexo nó-mina reclamantes adicionales re-clamo trasladado, se deberán guar-dar en esta carpeta.

9. Al tomar el primer reclamo quedeba ser trasladado a otra Ins-pección para su trámite, abra lacarpeta Reclamos trasladados yluego el archivo del formularioReclamo trasladado

10. Llene el formulario con los datosque correspondan

11. Una vez completo el formulario,guarde el reclamo, de la siguienteforma: Seleccione Archivo

12.Seleccione Guardar como …

13. En Nombre de archivo digite elnúmero correlativo, que será pro-pio de la Inspección de Origen,seguido de año y luego el Nom-bre o Razón Social del reclama-do.Ejemplo para el primer reclamo:01/2003-JUAN GONZALEZ MA-RIN Y CIA. LTDA.

Acto seguido, de ser posible, o amás tardar al término del día, laUnidad receptora del Reclamo,remitirá correo electrónico a la(las)Inspección(es) Resolutora(s), ad-juntando copia del archivo del o

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los reclamos recepcionados y quecorrespondan a las respectivas ju-risdicciones. Original y copia del Re-clamo y copia de correo electró-nico remitido, se entregarán a laUnidad de Conciliación Individual,conjuntamente con los demás re-clamos.

1.9.1.2. Traslado de reclamo por correo elec-trónico

1. Abra programa Netscape

2. Seleccione Communicator

2. Seleccione Nuevo

3. Digite dirección de Jefe de Ofici-na Resolutora (Obtener en: Escri-torio, Servicios, "Jefaturas yCoordinadores")

4. En Asunto digite: Reclamo Tras-ladado Nº …

5. En Prioridad seleccione Superior

6. Seleccione Adjuntar

7. En C: ubicar y Abrir carpeta Re-clamos Trasladados

8. En carpeta Reclamos Trasladadosubicar y Abrir el archivo del recla-mo a trasladar

9. Seleccione Opciones

10.Marque la opción Acuse de recibo

11.Seleccione Enviar

Una vez recepcionado el Recla-mo por el jefe de la InspecciónResolutora, procederá a reenviarel correo a la Unidad de Atenciónde Público (Turno) a fin de que seactive inmediatamente, ingresan-do el reclamo al sistema informá-

tico, disponiendo la citación al re-clamado, tomando las precaucio-nes tendientes a evitar la pres-cripción de los derechos del re-clamante, lo cual se procuraráasignando la fecha más próximaposible.

Una vez hecho lo anterior, se in-formará a la Inspección de Ori-gen, por medio de correo electró-nico, en un plazo no superior ados días hábiles, el número asig-nado al Reclamo, y fecha para lacual ha quedado citado el recla-mado. Si en dicho plazo la Ins-pección de Origen no ha recibidoacuse de recibo del mensaje y/ono se ha recibido información delnúmero asignado al Reclamo nide la citación al reclamado, debe-rá requerir dicha información.

De los resultados obtenidos encada audiencia o actuación, sedeberá informar por correo elec-trónico a la Inspección de Origen,en lo posible al término de la au-diencia o actuación, o en su de-fecto, en un plazo no superior aun día hábil, remitiendo por co-rreo ordinario los antecedentesque lo ameriten, ya sea por trami-tación parcial de los conceptosreclamados o por término del Re-clamo. En estos casos se deberáinformar por correo electrónico elnúmero del Ordinario y fecha deloficio de traslado.

Recepcionados los correos elec-trónicos desde la InspecciónResolutora, en cada oportunidad,la Inspección de Origen citará alreclamante para la toma de cono-cimiento de los resultados del re-clamo, o le remitirá los antece-dentes por correo certificado, deno ser necesaria su participaciónpersonal, proporcionándole todala información pertinente.

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Si el reclamante manifiesta suacuerdo con lo declarado por elex-empleador, se dejará constan-cia en el Acta y se informarán losresultados obtenidos a la Inspec-ción Resolutora, vía correo elec-trónico. La documentación perti-nente (finiquito ratificado, liqui-daciones firmadas, etc.) se remi-tirá por correo certificado.

De no encontrarse de acuerdo elreclamante con lo consignado enel Acta de Audiencia, sobre lodeclarado por su ex-empleador, yaportare antecedentes que ame-riten una nueva Actuación, el Re-clamo se devolverá a la Inspec-ción Resolutora para una nuevacitación al reclamado, salvo queel trabajador optare por acudir alTribunal, en cuyo caso se levan-tará acta dejando constancia delo actuado, proporcionando al re-clamante copia de todas las ac-tas levantadas durante la trami-tación del reclamo, debidamenteautorizadas por el funcionario ac-tuante.

1.9.2. Error en la remisión del reclamo

Aquellos Reclamos que lleguen tras-ladados a una Oficina, la cual debaremitirlo a otra Inspección por no co-rresponder a su jurisdicción, éstadeberá reenviarlo, por correo electró-nico, dentro del plazo de veinticuatrohoras de recepcionado, tanto a laOficina que corresponda tramitarlo,como a la Oficina Receptora del Re-clamo, sin ingresar al Sistema Infor-mático.

Asimismo, con el objeto de evitar lasituación señalada, antes del envíode un Reclamo se deberá consultar laNómina de Inspecciones que contie-ne un listado de las Inspecciones delTrabajo del país con atención perma-

nente e intermitente, con su respecti-va ubicación y jurisdicción.

Cuando el Reclamo correspondiera sertramitado por una Oficina de aten-ción intermitente, éste deberá remi-tirse a la Inspección del Trabajo de lacual depende dicha Oficina.

1.9.3. Citación, tramitación y plazos del re-clamo trasladado

La Inspección Resolutora a la cualllegue trasladado el Reclamo, citaráal reclamado, dentro de los plazos encurso de la Inspección Resolutora,con la excepción de aquellos recla-mos cuyos plazos de prescripción delos derechos reclamados exigen unaurgente atención, en cuyo caso elJefe o Encargado de la Unidad deConciliación asignará excepcional-mente una fecha que permita daruna adecuada atención al reclaman-te.

Si el reclamado no compareciera a laprimera audiencia y existe constan-cia de que fue legalmente notificadopara el efecto, procederá aplicar lamulta correspondiente, la que deberánotificarse conjuntamente con la ci-tación a la segunda audiencia.

Para la inasistencia a la segunda au-diencia se aplicará una segunda san-ción y el Reclamo se devolverá a laInspección de Origen con la informa-ción obtenida, todo lo cual deberáconstar en las actas correspondien-tes.

Lo expuesto, es sin perjuicio de loinstruido en este Manual, en lo quese refiere a "Situaciones en que unReclamo puede originar una Denun-cia".

En caso que el reclamado compare-ciera, se aplicarán las reglas comunes

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para la celebración de audiencias, es-pecialmente en cuanto a dejar clara-mente establecido en las actas, ladeclaración del reclamado respecto alreconocimiento de la relación laboral;obligaciones, montos y períodos adeu-dados; la documentación revisada, lasinfracciones detectadas y las sancio-nes aplicadas; la solución o resulta-dos, etc.

En el evento de preverse la solucióndel Reclamo, los plazos señaladospara su tramitación se entenderánautomáticamente ampliados en eltiempo que sea estrictamente nece-sario. No obstante, deberá informar-se a la Inspección Receptora de losresultados parciales obtenidos.

1.9.4. Devolución del reclamo trasladado

Una vez que el reclamo se encuentretotalmente afinado, se remitirá a laInspección de Origen el original delmismo, incluyendo además, originaly copia de cada acta de comparecen-cia, que no haya sido ya remitidadurante la tramitación del mismo, ytodo otro antecedente que fuere per-tinente, por correo certificado.

2. DISTRIBUCION DE LOS FORMULA-RIOS DE RECLAMOS

– Los documentos en original que-darán en el archivo por RUT deempleador, ya instruido en punto1.8.1, Archivo de Reclamo, en lainspección Resolutora.

– La primera copia se entregará alreclamado.

– La segunda copia se entregará alreclamante. En caso de ser másde un reclamante se otorgará co-pia o fotocopia si así lo solicitaren,debidamente autorizadas por elConciliador.

Queda estrictamente prohibido cual-quier anotación, ya sea manuscrita omecanografiada, en el anverso y re-verso de los "Formularios de Recla-mos" y sus anexos, y que no serefiera a la materia predeterminadaen los espacios definidos en cadauno de ellos.

3. REGISTRO DE RECLAMOS TRASLA-DADOS

Este registro será llevado en todaslas Inspecciones y su finalidad escontrolar el trámite de los Reclamostrasladados a otras Inspecciones. Po-drá ser manual o computacional, se-gún sea el volumen de los reclamos atrasladar, y contendrá los siguientesregistros:

– N° Correlativo Asignado por Ins-pección de Origen.

– Fecha del Reclamo.

– Nombre o Razón Social del Re-clamado.

– N° del Reclamo asignado por Ins-pección Resolutora al activarlo enel Sistema Informático, en forma-to Región-Inspección-Año-Núme-ro de Comisión.

– Fecha primera citación.

– Fecha segunda citación.

– N° y fecha de Ord. de trasladode resultados de reclamo.

– Observaciones.

Para implementar este Registro seusará un libro o archivo computa-cional que se confeccione para esteefecto.

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III. PROCEDIMIENTOS PARA LACELEBRACION DE AUDIENCIAS

El proceso de Conciliación Individual estáconcebido sobre la base de estructurar laAudiencia de Conciliación en las siguientesetapas:

a) Contactos Iniciales con las Partes,promoviendo la credibilidad y con-fianza y generando un compromisode los participantes con el procedi-miento en la búsqueda de una solu-ción justa y oportuna.

b) Discurso Inicial o Encuadre, en elcual se informará a las partes acercadel proceso, las reglas básicas y pau-tas de comportamiento, empleandoexpresiones en un tono franco y po-sitivo.

c) Recopilación de Información, median-te la exposición del problema porambas partes, análisis de la docu-mentación requerida y presentada,verificando la exactitud de la misma.

d) Definición del problema: las partesserán instadas a hacer una definicióncompartida de la cuestión debatida,sin perjuicio del diagnóstico propio yreservado del Conciliador.

e) La Negociación: el Conciliador pro-moverá el acuerdo, generando opcio-nes basadas en los intereses de laspartes.

f) Redacción del Acuerdo y Término dela Audiencia. En esta etapa, el Conci-liador formalizará los acuerdos de laspartes, mediante un Acta.

1. ESTRUCTURA Y REQUISITOS DE UNACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIA-CION

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Or-den de Servicio Nº 4, de 12.06.2002,

se seguirán las siguientes instruccio-nes:

1.1. Distribución del Acta de Audiencia deConciliación:

El Acta en que conste la actuaciónante los Servicios del Trabajo, se le-vantará en triplicado, siendo la distri-bución de original y copias la siguien-te:

– Original: Inspección– Primera copia Reclamante– Segunda copia: Reclamado.

1.2. El acta de Audiencia de Conciliaciónestará estructurada conteniendo lassiguientes partes:

1.2.1. De Individualización:

1.- Del Reclamo (Región, Inspección,número).

2.- Localidad, fecha y hora en que sellamó a comparecer a las partes.

3.- Identificación del Conciliador ac-tuante: nombre completo y R.U.T.

4.- Identificación de reclamante y re-clamado, o quienes los represen-ten, señalando nombre comple-to, domicilios de cada uno (labo-ral y particular si fuese posible) ycédula de identidad.

• Se dejará expresa constanciasi las partes comparecen per-sonalmente o por medio demandatario.

• Cuando se comparezca pormedio de mandatario o apo-derado, se dejará constanciade haber verificado que elmandato constaba por escri-to y que se otorgaban am-plias facultades, quedando el

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citado poder o fotocopia delmismo, adjunto al expedientedel respectivo reclamo.

Excepcionalmente se aceptaráncopias de mandatos debidamen-te autorizadas por el propio Con-ciliador u otro Ministro de Fe ha-bilitado al efecto.

1.2.2. De Contenido:

1.- Se expresará la circunstancia dela ratificación, rectificación o mo-dificación del Reclamo deducidopor parte del trabajador que com-parece o su representante habili-tado.

2.- Se dejará constancia del recono-cimiento de relación laboral queha vinculado a las partes, o deldesconocimiento de la misma.

El Conciliador tratará, por todoslos medios legales, de verificar laexistencia de la relación laboral,procediendo a interrogar al recla-mado y requiriéndole la documen-tación señalada en el formulariode citación a la Audiencia de Con-ciliación.

Sólo en casos extremadamentejustificados, después de agotartoda gestión posible y ante la ne-gativa del presunto empleador eimposibilidad del conciliador deestablecer el vínculo contractual,orientará al reclamante para quedemande sus derechos por la víajudicial, dejando constancia en elActa de tal situación, como asítambién, precisando los hechosque ante un tribunal puedan ser-vir de base para acreditar rela-ción laboral (lo anterior, sin per-juicio de requerir fiscalización porinformalidad) y detallando la do-cumentación que las partes hubie-ren exhibido.

3.- Establecida la relación laboral y elperíodo de duración de ésta, seprocederá a la contestación indi-vidual de cada uno de los con-ceptos reclamados, en el mismoorden en que se han formulado.

Para tal efecto, se requerirá alempleador que acredite, median-te los respectivos documentos,que los conceptos reclamados,sean laborales o previsionales, seencuentran pagados o no corres-ponden, dejando constancia dela situación acontecida respectode cada uno de ellos o del reco-nocimiento de adeudarse alguno,las cantidades involucradas, losperíodos comprometidos.

La forma en que se redacte ladeclaración del reclamado debeser clara y precisa, de tal maneraque permita tipificar con exacti-tud cualquier infracción cometi-da.

4.- Se dejará expresa y breve enun-ciación de la documentación ex-hibida.

5.- Efectuada la contestación por par-te del reclamado, el Conciliadorllamará a las partes a un aveni-miento.

Conforme lo expresado en Ordende Servicio Nº 4, de 12.06.2002,los límites del avenimiento seránlos allí indicados.

1.2.2.1. Límites del Avenimiento

La Conciliación contenida en un Ave-nimiento, como una forma de solu-ción la conflicto que viven empleadory trabajador con ocasión del términode la relación de trabajo es el óptimoresultado de un Reclamo Administra-tivo.

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No obstante, en razón de los criteriosque inspiran a la Conciliación Indivi-dual y los Principios en que se fun-dan las instituciones laborales ennuestro ordenamiento jurídico, indu-cen a concluir necesariamente quelos términos de los avenimientos quecelebren las partes deben circunscri-birse en función a determinados lími-tes.

1.2.2.2. Derechos devengados y no contro-vertidos:

En efecto, un primer límite al aveni-miento está dado por los derechosdevengados y no controvertidos, ge-neralmente con el carácter de remu-neración y feriados. Cada vez queopere la certeza de existir, a favor delreclamante, prestaciones adeudadaspor el reclamado, independientemen-te de la aceptación o no de éste, yque han tenido su origen en la rela-ción laboral extinguida, dichas presta-ciones no serán objeto de avenimien-to. Por el contrario, la postura delConciliador será exigir el cumplimien-to y pago de lo debido, con la corres-pondiente aplicación de intereses yreajustes.

No obstante lo referido, cabe tenerpresente la posibilidad de que el ave-nimiento consista en un pago en cuo-tas de las prestaciones y haberesadeudados, en cuyo caso, será indis-pensable que el Acta contenga unacláusula de aceleración, como asi-mismo una cláusula de aplicación deintereses y reajustes en conformidadal Art. 63 del Código del Trabajo.

1.2.2.3. Indemnizaciones y otros derechos con-trovertidos

La Conciliación tiene por objeto fun-damental un grado mayor o menor deganancia o pérdida para las partes.

Establecida la relación laboral, todoaquello que se devengue por concep-to de indemnizaciones y otros dere-chos controvertidos (horas extras,bonos u otras remuneraciones cuyacerteza no ha podido establecersepor los medios de que se dispone enla audiencia), podrá ser objeto de ne-gociación entre las partes y el resul-tado de la misma tendrá el carácterde avenimiento.

Respecto de aquellas materias en queno ha existido reconocimiento porparte del empleador o que el recla-mante señala su disconformidad conlo propuesto, se deberá dejar cons-tancia de los resultados y del hechode orientar a este último para quedemande judicialmente aquellos con-ceptos en que definitivamente no exis-tiera acuerdo y del plazo que tienepara accionar ante los Tribunales.

6.- Se redactarán los términos delacuerdo a que llegaron las partes(fórmulas y plazos o modalidadesde pago, cuotas, lugar de pago ycláusulas adicionales que pactenlas partes, cláusulas de acelera-ción).

7.- Se expresará la fórmula adminis-trativa de término del Reclamo.Además se indicará si se otorgófiniquito o no (directo o por acta)

8.- Si se hubiere dispuesto una nue-va comparecencia deberá men-cionarse el motivo, fecha y horade la Audiencia y si existe la obli-gación de presentar documenta-ción laboral, previsional o conta-ble por parte del empleador.

Igualmente se precisará si las par-tes se dieron por notificadas bajoapercibimiento legal por interme-dio de la misma acta, o bien, sedespachará citación a sus res-

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pectivos domicilios, en el eventode no haber concurrido debida-mente representados.

9.- Cuando en la Audiencia de Con-ciliación se hubiere logrado unacuerdo que contenga la existen-cia de obligaciones laborales, alfinal del Acta se dejará expresaconstancia que ésta tiene méritoejecutivo ante los respectivos Juz-gados. Dicha constancia podrá serdel siguiente tenor, o uno pareci-do: "Esta acta tiene mérito ejecu-tivo en conformidad a lo dispues-to en el artículo 462 del Códigodel Trabajo".

Se debe tener presente que elacta tendrá mérito ejecutivo cuan-do reúna los siguientes requisi-tos:

– Que las obligaciones consig-nadas en el acta sean exigi-bles, es decir, que se encuen-tre vencida su fecha de pagode conformidad a la ley o a loseñalado en los respectivoscontratos individuales o co-lectivos.

– Que el monto de los concep-tos adeudados se encuentreperfectamente determinado,es decir, individualizado demodo que no dé margen aerror.

– Que contemplen una formade pago de las obligacionesreclamadas.

– Que las obligaciones sean lí-quidas o liquidables.

– Que la copia del acta del re-clamante se encuentre debi-damente autorizada por el

Conciliador, para los efectosprevistos en el artículo 462del Código del Trabajo.

10.- Constancia de las infraccionesconstatadas y de las sancionesque corresponderá aplicar, tenien-do en consideración las instruc-ciones sobre aplicación de mul-tas administrativas que se indi-can en este capítulo.

Por último, el Conciliador leerálos términos en que se ha redac-tado el acta, registrando en ellala hora de finalización de la Au-diencia de Conciliación y luegosolicitará a los asistentes la ratifi-cación del mismo mediante la fir-ma respectiva sobre el nombrede cada uno. El Conciliador fir-mará el Acta y entregará copia alos comparecientes.

En el evento de negarse a firmarel Acta alguna de las partes, seconsignará dicha circunstancia. Sialguno de los comparecientes senegare a recibir copia del Acta,se consignará en la misma la cir-cunstancia de remitírsele copiamediante correo certificado a sudomicilio.

2. PERSONAS HABILITADAS PARA RES-PONDER DE UN RECLAMO

2.1. Representación de una empresa re-clamada

El artículo 8º del Código de Procedi-miento Civil preceptúa que el Geren-te o Administrador de las SociedadesCiviles o Comerciales, o el presidentede las Corporaciones o Fundacionescon personalidad jurídica, se enten-derán autorizados para litigar a nom-bre de éstas, con las facultades ge-nerales del inciso primero del artículo7º del mismo Código, no obstante

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cualquier limitación establecida en losestatutos o actos constitutivos de laSociedad o Corporación.

Por su parte el artículo 4º del Códigodel Trabajo, estipula que para los efec-tos previstos en dicho cuerpo legal,se presume de derecho, que repre-senta al empleador y que en tal ca-rácter obliga a éste con los trabaja-dores, el gerente, el administrador, elcapitán de barco y, en general, lapersona que ejerce habitualmente fun-ciones de dirección o administraciónpor cuenta o representación de unapersona natural o jurídica.

Para los efectos de la asistencia a unaAudiencia de Conciliación, el repre-sentante legal de una empresa puededelegar la facultad de representaciónen un tercero, lo que deberá constarpor escrito. En ella se deberán otorgarlas facultades del ar-tículo 7º del Có-digo de Procedimiento Civil, con laexpresa mención de la facultad detransigir.

2.2. Representación del trabajador

La asistencia del trabajador a las Au-diencias puede ser personal o por me-dio de mandatario, siempre que esteúltimo lo haga con poder suficiente,esto es, que conste por escrito enpoder simple y expresamentefacultado para transigir y percibir.Debe tenerse presente que cualquierpersona capaz puede representar aotro en una Audiencia. Los dirigentessindicales son personas hábiles pararepresentar a los trabajadores, seaque pertenezcan o no a la organiza-ción sindical del dirigente.

Para que los dirigentes representen alos afiliados en el ejercicio de losderechos que emanan de sus contra-tos individuales de trabajo es necesa-rio que sean requeridos al efecto porlos asociados.

No se aceptará la intervención de per-sonas que, como meros gestores ointermediarios, pretendan actuar porotros sin encontrarse debidamentemandatados, requiriendo informacióno antecedentes o cumpliendo deter-minadas actuaciones a favor de ter-ceros. Nada obsta que el reclamanteo el reclamado puedan concurriracompañado de asesores, en la me-dida que tengan o se les confierapoder en el mismo acto, ya sea porescrito o a través del Acta de Com-parecencia.

2.3. Facultades de transigir y percibir

2.3.1. La Facultad de Transigir:

La transacción es un contrato en vir-tud del cual las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendien-te o precaven un litigio eventual (Art.2446 del Código Civil).

Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 4º del Código del Trabajo, esindispensable que los mandatarios delas partes en un Reclamo Administra-tivo estén expresamente facultadospara transigir.

La transacción produce efecto de cosajuzgada respecto de los conceptosque ella involucre. Ello importa quelas partes no podrán volver a discutirlas prestaciones sobre las que recaigala transacción.

La transacción obliga al mandantecomo si él mismo hubiese interveni-do en la audiencia pues éste es elefecto propio de la actuación me-diante mandatario.

2.3.2. La Facultad de percibir:

Consiste en dotar al mandatario delderecho a recibir el pago de las presta-

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ciones correspondientes, ya sea queéste consista en sumas de dinero oespecies valoradas (vale vista, che-que).

En caso de fallecimiento del trabaja-dor, las remuneraciones que seadeudaren serán pagadas por elempleador a la persona que se hizocargo de sus funerales, hasta la con-currencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demásprestaciones pendientes a la fechadel fallecimiento se pagarán al cón-yuge, a los hijos, o a los padres delfallecido, unos a falta de otros, en elorden indicado, bastando acreditar elestado civil respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo preceden-te sólo operará tratándose de sumasno superiores a cinco unidadestributarias anuales (artículo 60 delCódigo del Trabajo).

3. COMPARECENCIA DE LAS PARTES

3.1. Asistencia de las partes

El Conciliador encargado de celebrarla Audiencia de Conciliación, prime-ramente establecerá si se encuentranpresentes ambas partes, si han con-currido personalmente o por mediode mandatario o si se han hecho asistirpor un profesional u otra persona ha-bilitada para tal efecto.

En el caso de que la asistencia severifique por medio de mandatario oapoderado cuidará que el mandatoconste por escrito y que en el mismose haya otorgado a éste amplias fa-cultades, esto es, las contempladasen los incisos 1º y 2º del artículo 7ºdel Código de Procedimiento Civil,con expresa mención de la facultadpara transigir. Si el mandato fuere

insuficiente para convenir una solu-ción válida y exigible, el Conciliadordispondrá que la comparecencia delreclamado sea exclusivamente per-sonal, o se otorgue poder suficiente,circunstancia que hará constar en larespectiva citación. Además, se exi-girá la comparecencia personal, cadavez que se estime indispensable parala solución del Reclamo. El Concilia-dor agregará al Reclamo el mandato ocopia autorizada de éste (la copia po-drá ser autorizada por el propio Con-ciliador confrontándolo con el origi-nal).

3.2. Las inasistencias

Las variables que pueden presentarserespecto a la no comparecencia delas partes como de sus representan-tes y el procedimiento a seguir encada una de las alternativas, son lasque se indican a continuación:

3.2.1. Inasistencia de las partes a la primeraaudiencia

Si las partes no comparecieron a laprimera audiencia, encontrándose le-galmente notificada la citación, setendrá por abandonado el Reclamo,siempre que no exista constancia ex-presa en el mismo o en antecedenteadjunto de haberse acreditado excu-sa válida para su inasistencia.

No se sancionará la inasistencia delreclamado y se levantará acta que secontiene en Anexo Formatos de Ac-tas.

3.2.2. Realizada la primera audiencia las par-tes no concurren a dos audienciassucesivas posteriores

El Reclamo se tendrá por abandona-do siempre que no exista constanciaexpresa en el mismo o en anteceden-

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te adjunto de haberse acreditado ex-cusa válida para su inasistencia.

Se levantará acta que se contiene enAnexo Formatos de Actas.

3.2.3. Asistencia sólo del reclamante a laprimera audiencia

Se dejará expresa constancia:

1.- De la comparecencia, indicandofecha y hora de la nueva Audien-cia, salvo si el reclamante se de-sistiera o resolviera seguir su trá-mite en los Tribunales, en cuyoscasos, se levantará Acta respec-tiva que se contiene en AnexoFormatos de Actas.

2.- De la ratificación del Reclamo, suampliación o desistimiento totalo parcial del mismo.

3.- De la inasistencia del reclamadoy de haberse practicado legal yoportunamente la notificación.

4.- De la infracción cometida y de lasanción por inasistencia.

5.- En el evento de haberse acredita-do excusa válida del reclamadopor su inasistencia la Audienciade Conciliación, la que siempredeberá constar por escrito y de-bidamente fundamentada, se de-jará constancia en el Acta, y nose cursará sanción. En caso dehaberse cursado, deberá dejarsesin efecto.

Se levantará Acta que se contie-ne en Anexo Formatos de Actas.

En caso de inasistencia injustifi-cada del reclamado, con asisten-cia del reclamante, se cursaránmáximo dos citaciones válidas.

Si, no obstante lo anterior y lasmultas que se apliquen, el recla-mado no concurriera a las au-diencias fijadas, el Conciliadororientará al trabajador sobre laacción judicial a seguir.

Además, solicitará una fiscaliza-ción al empleador, derivando elReclamo a Denuncia, acompañan-do los antecedentes que sean deutilidad para la tramitación deésta.

3.2.4. Asistencia sólo del reclamado a laprimera audiencia

Si a la primera audiencia concurresólo el reclamado, se levantará Actaen la cual se consignará su respuestaa cada uno de los conceptos recla-mados, quedando en depósito pagosy documentos, si los hubiere.

En el acto, se citará, por correo certi-ficado, al reclamante a una Audien-cia para que tome conocimiento de larespuesta al Reclamo, a la que elreclamado podrá asistir. Conjunta-mente con la citación se remitirá alreclamante copia del Acta de la au-diencia a que no asistió.

Si el reclamante no comparece, sedará por abandonado.

Se levantará Acta que se contiene enAnexo Formatos de Actas.

2.3. Las asistencias

3.3.1. Asistencia personal del reclamado ydel reclamante

En este caso se verificará la Audien-cia citada, para lo cual se actuaráconforme las instrucciones de la Or-den de Servicio Nº 4 y el presenteinstructivo.

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3.3.2. Asistencia personal del reclamante ydel reclamado representado por man-datario

Antes de requerir la contestación for-mal del Reclamo, el Conciliador debe-rá verificar si la persona que compa-rece en representación del reclamadolo hace con poder suficiente, es decir,que conste por escrito y que en elmismo se hayan otorgado las faculta-des señaladas en el artículo 7º delCódigo de Procedimiento Civil, conexpresa mención de la facultad detransigir.

Si el poder no estipulare la facultadde transigir, sólo habilitará al compa-reciente para contestar el Reclamo,pero los acuerdos que se celebrenserán inoponibles al reclamado.

Por ello, no es aconsejable celebrar laAudiencia si el representante delempleador no cuenta con poder sufi-ciente, salvo que él mismo solucioneel Reclamo de inmediato, pagando lasprestaciones reclamadas a plena sa-tisfacción del reclamante, en confor-midad a la ley.

3.3.3. Asistencia personal del reclamado ydel reclamante representado por man-datario

El Conciliador calificará la suficienciadel mandato conferido, el cual debeconstar por escrito, con expresa men-ción de la facultad de transigir.

Si el poder no contiene la facultad depercibir, el representante no estaráautorizado para recibir a nombre delreclamante especies valoradas talescomo: dinero en efectivo, vale vistas,cheques, etc.

No obstante, con la única finalidad dedar solución al Reclamo, se aceptará

el depósito de estos valores para lue-go ser entregados al reclamante, ex-cepto las sumas en dinero efectivo.

Se hace presente que la delegaciónde la facultad de percibir es privativadel trabajador y la circunstancia de noconstar en un poder determinado ca-rece de relevancia en la Audiencia deConciliación, la cual debe llevarse aefecto de igual modo, sin perjuicio deque los valores que se consignarensean retirados en fecha posterior porel propio interesado, o bien por mediode mandatario con poder especial parapercibir.

3.3.4. Asistencia exclusiva de terceros sinpoder suficiente (agente oficioso)

Si el reclamante y el reclamado sehicieren representar en cualquier au-diencia por medio de terceros sin po-der suficiente, el Conciliador no cele-brará la audiencia, dado que las de-claraciones y acuerdos que pudie-rentomar en nombre de sus presuntosrepresentados no producirán efectojurídico respecto de las partesinvolucradas. Se dejará constancia dela infracción y sanción a aplicar.

No obstante, muchas veces su com-parecencia es de utilidad para el Con-ciliador, en el sentido de averiguarmayores antecedentes sobre la ver-dadera identidad de las partes, aclara-ción o confirmación de domicilios yen especial, tomar conocimiento delas circunstancias que impidieron lacomparecencia personal de los titula-res del reclamo.

La nueva citación en ningún caso po-drá efectuarse por medio de estosterceros, de manera tal que para losefectos de su notificación, se seguiráel procedimiento habitual.

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3.3.5. Asistencia de tercero sin poder solici-tando contestar el reclamo bajo fian-za de rato (Art. 6º C.P.C.)

No cabe aceptar este procedimiento,privativo de la instancia ante los Tri-bunales de Justicia. En este sentido,el Conciliador carece de competenciapara fijar plazos en cuanto a la ratifi-cación por parte del reclamado de losacuerdos tomados en la Audiencia deConciliación, ni para aceptar fianza ogarantía en el sentido que se aproba-rá lo obrado. Se dejará constancia dela infracción y sanción a aplicar.

3.3.6. Asistencia de mandatarios con podersuficiente

En este caso el Conciliador celebrarála Audiencia conforme los procedi-mientos establecidos para la celebra-ción de Audiencias.

3.3.7. Asistencia de reclamante y reclama-do acompañados de sus respectivosasesores

Reclamante y Reclamado podrán com-parecer acompañados por su respec-tivos asesores quienes no requeriránpoder para participar en la Audiencia.

3.3.8. Asistencia de mandatarios autoriza-dos acompañados de asesores

Los mandatarios legalmente habilita-dos podrán comparecer acompañadosde sus asesores quienes no requeri-rán poder.

3.3.9. Asistencia de la mujer casada queposea peculio profesional

La mujer casada es plenamente capazpara celebrar contratos de trabajo encalidad de empleadora, si goza delpeculio profesional a que hace refe-rencia el artículo 150 del Código Ci-

vil, esto es, si ejerce una profesión,oficio o industria separada de su ma-rido.

3.3.10. Asistencia de la mujera casada divor-ciada a perpetuidad y de la mujercasada bajo el régimen de separacióntotal de bienes

La mujer casada divorciada a perpe-tuidad o separada totalmente de bie-nes, es capaz ante la ley para celebrarcontratos de trabajo en calidad deempleadora, y en consecuencia pue-de asistir y celebrarse la Audienciade Conciliación.

3.3.11. Asistencia de la mujer casada bajo elrégimen de sociedad conyugal que noposea peculio profesional (situaciónque se presenta normalmente en lacontratación de empleadas de casaparticular)

En caso que la reclamada sea unamujer casada bajo el régimen de co-munidad de bienes y que no desem-peñe una profesión u oficio que lahabilite para la administración de supeculio profesional, su representantelegal será su cónyuge, quién deberáresponder del reclamo, sin perjuicioque éste autorice a su mujer paraestos efectos.

Sin embargo, la mujer casada puedecelebrar válidamente contratos de tra-bajo en calidad de empleadora, si seencuentra expresamente autorizadopor su marido, conforme al artículo137, inciso primero, del Código Civil,y en la forma señalada en el artículo138 del mismo Código, esto es, porescrito o interviniendo el mismo, ex-presa o directamente, en el acto.

Todo lo anterior, sin perjuicio de larepresentación que se puede dar poraplicación de lo dispuesto en el Art.4º del C. del T.

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4. REVISION Y ANALISIS DE LA DOCU-MENTACION

Se revisará tanto la documentaciónque aporte el reclamante como la queexhiba el reclamado, la cual deberáconcordar con la requerida en la cita-ción.

En especial se revisará lo siguiente:

4.1. Contrato de trabajo

El Conciliador debe verificar que elcontrato de trabajo del reclamante seencuentre escriturado y que conten-ga las estipulaciones legales mínimas,como así también que se haya dejadoconstancia de las modificaciones queha sufrido por causas legales o con-vencionales. Además se verificaráhabérsele entregado copia del contra-to al reclamante.

4.2. Registro control de asistencia

Este puede consistir en un libro deasistencia del personal, un reloj contarjetas de registro u otro sistemaautorizado por la Dirección del Traba-jo.

El Conciliador debe constatar que elreclamante se encuentre incluido endicho registro; que la jornada de tra-bajo establecida en el contrato se ajus-te a lo legal y concuerde con lo pacta-do en el contrato; que las horas traba-jadas se encuentren sumadas sema-nalmente con indicación de las horasordinarias y extraordinarias (que sehayan pagado las horas extraordina-rias) y que se hayan otorgado los des-cansos semanales correspondientes.

4.3. Libro auxiliar de remuneraciones

Es obligatorio para las empresas quetengan cinco o más trabajadores.

El Conciliador debe constatar que seencuentre timbrado por el Servicio deImpuestos Internos; que se incluya eltrabajador reclamante; que se encuen-tren registradas las cantidades bru-tas que la ley considera como remu-neración y que los valores consigna-dos coincidan con los señalados enlas liquidaciones de remuneracionesy en las planillas de cotizaciones pre-visionales.

4.3.1. Centralización del libro auxiliar de re-muneraciones

Corresponde al reclamado acreditaral Conciliador la eventual centraliza-ción de la documentación, mediantela respectiva resolución. En dichoevento, se presentarán a la audiencialas copias respectivas del Libro auxi-liar de remuneraciones. (Orden de Ser-vicio Nº 2 - 8.05.2000)

4.4. Liquidaciones de remuneraciones

Es obligación del empleador entregaral trabajador comprobante de pagode las remuneraciones mensuales.

El Conciliador deberá constatar quese hayan otorgado los comprobantesde pago al trabajador; que las remu-neraciones pagadas correspondan alas estipuladas en los contratos; quese hayan pagado aquellos conceptosque estipula la ley y los convenciona-les; que su pago se haya efectuadooportunamente; que los montos pa-gados coincidan con el libro auxiliarde remuneraciones y con las planillasde cotizaciones previsionales y quela base de cálculo utilizada para de-terminar la remuneración líquida seajuste a las disposiciones legales, estoes, que se incluyan todos los con-ceptos que la ley considera remune-ración y que no se hayan efectuadodescuentos indebidos.

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4.5. Instrumentos colectivos

El Conciliador constatará que los be-neficios pactados colectivamente sehayan pagado correctamente al tra-bajador y en los plazos establecidos,revisando los comprobantes y docu-mentos que correspondan.

4.6. Comprobantes de feriado

Es obligación del empleador acreditarque los trabajadores han hecho usodel feriado. El Conciliador constataráque se hayan otorgado los feriadoslegales, progresivos y convenciona-les, según corresponda, y que lascompensaciones de los mismos, cuan-do procedan, se hayan otorgado co-rrectamente.

4.7. Avisos de término de contrato al tra-bajador e Inspección

El Conciliador exigirá al reclamadoque exhiba copia de la comunicaciónpor escrito dada al trabajador en loscasos de término del contrato poralguna de las causales previstas en elartículo 162 del Código del Trabajo,y del pago de las cotizaciones previ-sionales devengadas hasta el últimodía del mes anterior al del despido,adjuntando los comprobantes que lojustifiquen, establecido en el incisoquinto del mismo cuerpo legal.

Si el empleador no hubiere efectuadoel pago íntegro de las cotizacionesprevisionales al momento del despi-do, éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá conva-lidar el despido mediante el pago delas imposiciones morosas del trabaja-dor, lo que comunicará a éste porcarta certificada acompañada de ladocumentación emitida por las insti-tuciones previsionales correspondien-

tes, en que conste la recepción dedicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el emplea-dor deberá pagar al trabajador las re-muneraciones y demás prestacionesconsignadas en el contrato de trabajodurante el período comprendido entrela fecha del despido y la fecha envío oentrega de la referida comunicaciónal trabajador, la que podrá correspon-der a la fecha de la Audiencia deConciliación en que el empleador haexhibido al trabajador los comproban-tes de pago. (Ord. Nº 3.973/294,21.09.2000 y Ord. Nº 3.228/246,de 2.08.2000)

Los errores u omisiones en que seincurra con ocasión de estas comuni-caciones que no tengan relación conla obligación de pago íntegro de lasimposiciones previsionales, no inva-lidarán la terminación del contrato,sin perjuicio de las sanciones adminis-trativas que establece el artículo 477de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio oa petición de parte, estará especial-mente facultada para exigir al em-pleador la acreditación del pago decotizaciones previsionales al momen-to del despido, en los casos a que serefieren los incisos precedentes. Asi-mismo, estará facultada para exigir elpago de las cotizaciones devengadasdurante el lapso a que se refiere elinciso noveno del artículo 162, delCódigo del Trabajo. Las infraccionesa este inciso se sancionarán con mul-ta de 2 a 20 UTM, sanciones que seincrementarán conforme las reglas delartículo 477, inciso 4º, del Código delTrabajo.

También se exigirá copia de la comu-nicación enviada a la Inspección delTrabajo relativa al término del contra-to de trabajo, obligación establecida

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en el inciso tercero, del artículo 162,del Código del Trabajo.

4.8. Planillas de cotizaciones previsiona-les

De no exhibirse por alguna de laspartes o ambas, certificados extendi-dos por las respectivas institucionesprevisionales en que corresponda en-terar las cotizaciones previsionales delreclamante, que indiquen que éstasse encuentran pagadas, el Concilia-dor deberá revisar la documentaciónde las Instituciones Previsionales, asaber, Instituto de NormalizaciónPrevisional, Administradoras de Fon-dos de Pensiones e Instituciones deSalud Previsional, Cajas de Compen-sación de Asignación Familiar y Mu-tualidades de Empleadores, en todosaquellos reclamos cuya causal de tér-mino del contrato de trabajo no co-rresponda a los números 1, 2 o 3 delartículo 159, del Código del Trabajo,salvo que las cotizaciones previsio-nales sean materia reclamada, con elobjeto de establecer si se registrandeudas previsionales.

El hecho de exhibirse certificado decotizaciones previsionales en el quese informa imposiciones impagas odeclaradas, en forma total o parcial,no es causa para proceder a invalidarel despido. Deben requerirse las pla-nillas correspondientes para su revi-sión, o en su defecto el reconocimien-to expreso del reclamado de la exis-tencia de deuda previsional.

El período a revisar será de 12 meses.Si en dicho período se detectara deu-da previsional, se revisará todo el pe-ríodo trabajado. También, a peticióndel trabajador, se requerirá y revisarádocumentación relativa a todo el pe-ríodo trabajado, que sea superior adoce meses.

El Conciliador pondrá especial cuida-do en la revisión de las cotizacionesprevisionales. Una revisión incomple-ta o errónea puede tener seriasimplicancias en la convalidación deldespido.

Si la causal legal de término del con-trato es distinta a las indicadas en losnúmeros 1, 2 ó 3 del artículo 159, delCódigo del Trabajo, y el reclamadoregistra deuda previsional por el re-clamante, por algún período ante-rior al mes del despido, entonces elConciliador deberá informar a las par-tes de los efectos, derechos y obliga-ciones que emanan de la aplicaciónde la norma establecida en el artículo162, del Código del Trabajo.

Es del caso señalar que las cotizacio-nes previsionales pagadas son distin-tas a las cotizaciones previsionalesdeclaradas, constituyendo estas últi-mas una deuda reconocida por elempleador ante la institución respec-tiva. En este sentido, cuando el Con-ciliador constate que se han declara-do imposiciones en alguna Institu-ción de Previsión, deberá requerir alempleador el pago de las mismas,citándolo por una sola vez, medianteel acta de comparecencia, para queacredite su pago en una fecha poste-rior. Ante el incumplimiento se gra-duarán las sanciones que correspon-dan, aplicando los criterios estableci-dos al respecto por la Circular N° 88,de 5 de julio de 2001.

4.9. Documentación contable

Independientemente del sistema con-table utilizado por la empresa, cuan-do corresponda revisar gratificacio-nes, se deberán analizar las declara-ciones anuales de Impuesto a la Ren-ta, Balances Tributarios y Determina-ción de Capital Propio, debidamentecertificado por el Contador de la em-presa.

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El Conciliador tendrá presente que laempresa se encuentre obligada a lle-var contabilidad, que persiga fines delucro; que existan utilidades en elejercicio comercial, considerandocomo utilidad aquella que se tomacomo base para el cálculo del Im-puesto de Primera Categoría, y queno se deduzcan de las utilidades laspérdidas de arrastre de ejercicios an-teriores.

Frente a la eventualidad de que alrevisar la documentación contableaparecieran dudas, se deberá oficiaral Servicio de Impuestos Internos,solicitando la información correspon-diente.

5. PETICION DE TRANSCRIPCION TEX-TUAL DE DECLARACIONES DE LOSCOMPARECIENTES

Si una o ambas partes solicitaran de-jar constancia en el Acta de sus de-claraciones textuales, el Conciliadordeberá aceptar dicha petición, en con-sideración a la calidad de ministro defe que la legislación le reconoce.

No obstante, hará presente a los com-parecientes, que sus declaracionesdeben circunscribirse estrictamentea las materias reclamadas, con la fi-nalidad de evitar que se distorsionenlos objetivos de la audiencia.

Lo anterior no inhabilita de maneraalguna la facultad del Conciliador parahacer los requerimientos que seanprocedentes, con el fin de lograr unasolución al Reclamo.

6. RATIFICACION, AMPLIACION O DE-SISTIMIENTO DE LAS MATERIAS RE-CLAMADAS

El Conciliador, una vez individua-lizadas las partes, interrogará al re-clamante acerca de si ratifica o am-

plía el Reclamo, en cuanto al cumpli-miento de obligaciones no señaladasoriginalmente o si se desiste de parteo la totalidad de los derechos recla-mados.

En el evento de desistimiento total,se dejará constancia en Acta.

Cuando en la naturaleza del Reclamoestuvieren involucradas materias pre-visionales, el Conciliador estará obli-gado a requerir al reclamado que acre-dite el pago de las cotizaciones, noobstante el desistimiento que pudierehacerse del Reclamo o de las razonesque lo originan, salvo que seacreditare no haber existido relaciónlaboral.

7. FIRMA Y RATIFICACION DE FINI-QUITOS

Cuando las partes firmen y ratifiquenfiniquito ante el Conciliador, docu-mento mediante el cual se ponga tér-mino al conflicto y se solucionen ín-tegramente las materias reclamadas,resultará innecesario requerir alempleador la contestación del Recla-mo, con la excepción de la verifica-ción del pago de las cotizaciones pre-visionales del reclamante, como re-quisito previo de término de la rela-ción laboral por parte del empleador,en el evento que la causal legal detérmino del contrato de trabajo esdistinta a las señaladas en los núme-ros 1, 2 y 3 del artículo 159, delCódigo del Trabajo.

Con todo, el Conciliador se encuen-tra facultado para requerir antece-dentes al reclamado e instruir al tra-bajador sobre sus derechos con mo-tivo de la terminación de la relaciónlaboral.

Lo expuesto precedentemente ha deentenderse sin perjuicio de la facul-

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tad que tiene el reclamante para re-nunciar a sus derechos una vez extin-guida la relación laboral, a la luz de lodispuesto en el artículo 5º del Códigodel Trabajo, excepto lo referido a ma-terias previsionales, caso en el cualdeberá quedar expresa constancia enel Acta de las remuneracionesimponibles mensuales del trabajador,con la finalidad de exigir su cumpli-miento.

Asimismo, al momento de ratifica-ción del finiquito, el Conciliador debevelar porque se deje constancia en elmismo de las prestaciones que pagóel empleador y de aquellas que seobliga a pagar en una fecha posterior,atendido a que en virtud del incisofinal del artículo 177 del Código delTrabajo, el finiquito ratificado ante Ins-pector del Trabajo, tiene mérito eje-cutivo respecto de las obligacionespendientes que se hubieren consigna-do en él.

Respecto de las materias previsiona-les, de existir deuda, con o sin decla-ración, o cotizaciones en conveniode pago, se deberá estar a lo dis-puesto en la Ley Nº 19.631, quemodifica los artículos 162 y 480 delCódigo del Trabajo y la interpretaciónde la misma que hace el Servicio através de diversos dictámenes sobrela materia.

Si no se obtuviere acuerdo, se haráconstar en el Acta de comparecenciala posición de ambas partes, comoasí también de las infracciones cons-tatadas y de las multas que efectiva-mente se apliquen.

Estipulación de plazo en el pago deindemnizaciones:

Conforme lo señala el artículo 169,letra a) del Código del Trabajo, elempleador está obligado a pagar la

indemnización por años de servicio yla sustitutiva de aviso previo en unsolo acto, al momento de extender elfiniquito. No obstante lo anterior, laspartes podrán acordar el fracciona-miento del pago de las indemniza-ciones; en este caso, las cuotas de-berán consignar los intereses y re-ajustes del período. Dicho pacto de-berá ser ratificado ante la Inspeccióndel Trabajo. El simple incumplimientodel pacto hará inmediatamente exigi-ble el total de la deuda y será sancio-nado con multa administrativa.

En el evento de pactarse el pago encuotas, se deberá tener como refe-rencia básica, para conciliar el núme-ro y monto de éstas, que guardeproporcionalidad el monto total a pa-gar y la remuneración mensual delreclamante, de modo de evitar unexcesivo número de cuotas, sin per-juicio del plazo que finalmente laspartes pudieran acordar.

8. AVENIMIENTO QUE SIGNIFICARE LASOLUCION DEL RECLAMO

La Audiencia tendrá como finalidadprincipal la solución del Reclamo, paracuyo efecto el Conciliador debe reali-zar sus mejores esfuerzos para quelas partes pongan fin a la controver-sia.

No obstante, el funcionario tendráespecial cuidado de no forzar unacuerdo extrajudicial que pudiere sig-nificar la renuncia de derechos que laley o la convención confieren al tra-bajador. En relación a este punto seráindispensable tener en consideraciónlos límites del avenimiento señaladosen la Orden de Servicio Nº 4, de12.06.2002, reiterados en esta cir-cular, en punto IV.- Procedimientospara la celebración de Audiencias, 1.-Estructura y Requisitos de un Acta deComparecencia.

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Cuando en una Audiencia de Concilia-ción se lograre un avenimiento quesignifique la solución del reclamo me-diante el pago de una suma única ytotal por parte del empleador, no seránecesario requerir la contestación decada uno de los conceptos reclama-dos. Este avenimiento no considera-rá aquellos derechos devengados yno controvertidos, salvo que a peti-ción expresa del propio reclamante,que en uso de sus facultades renun-cie total o parcialmente a éstos, de-jándose constancia en el acta de ha-ber sido informado por el Conciliadorde sus derechos laborales comprome-tidos en su acto.

En todo caso, si en el Reclamo estu-vieran involucradas materias previsio-nales, deberá quedar constancia delas remuneraciones imponibles men-suales del o los reclamantes, con lafinalidad de exigir el pago de las im-posiciones, ya que éstas no puedenser objeto de transacción directa.

Si el empleador no se allanare a darsolución a las materias previsionalesinvolucradas, no declaradas e impa-gas, se procederá a extender el Actade Deuda Previsional, a las corres-pondientes instituciones de previsión,y se informará el caso a la Unidad deFiscalización en carácter de denun-cia, en el evento de constatarse quelas cotizaciones previsionales no de-claradas impagas afectan a otros tra-bajadores activos de la empresa.

9. DESCONOCIMIENTO DE LA RELA-CION LABORAL

Si el reclamado negare la existenciade relación laboral y el conciliador nopudiere acreditarla con los antece-dentes aportados por el trabajador y,pese a los razonables esfuerzos delConciliador por lograr un avenimien-to, éste no se obtuviere, se dejará

expresa constancia en el Acta de com-parecencia, de manera resumida, dela documentación presentada y de ladeclaración de ambas partes y, enparticular, de la referida a hechosreconocidos por el reclamado y quepudieran servir al trabajador para laprobanza de una eventual reclama-ción judicial. Ello, atendido que elActa, por haberse celebrado ante unMinistro de Fe, constituirá una pre-sunción legal de veracidad para to-dos los efectos legales, incluso paralos efectos de la prueba judicial, pu-diendo el Conciliador tomar declara-ciones bajo juramento, en virtud de lafacultad dispuesta en el artículo 23,del D.F.L. Nº 2, de 1967.

Asimismo, orientará al trabajador paraque recurra ante los Tribunales com-petentes y demande sus derechospor la vía judicial, cuidando de infor-marle acerca de los plazos de pres-cripción.

10. RECONOCIMIENTO DE RELACIONJURIDICA SIN VINCULO DE SUBOR-DINACION

Esta situación podrá ocurrir cuandoel reclamado reconociere con el re-clamante una relación contractual deíndole profesional o mediante unaprestación de servicios a honorarios,en que el vínculo de subordinación ydependencia no estuvo presente.

En este caso, el Conciliador dejaráconstancia en el Acta de compare-cencia de la documentación exhibi-da, de la declaración de ambas par-tes y de los términos en que se ha-bría dado la relación jurídica, orien-tando al reclamante para que deman-de sus derechos por la vía judicial.

Con todo, si las partes se allanaran aun avenimiento, el Conciliador actua-rá en forma oficiosa, dejando cons-

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tancia de los acuerdos que se logren.Este acuerdo tiene mérito ejecutivo.

11. RECONOCIMIENTO DE RELACIONLABORAL POR UN PERIODO DISTIN-TO AL RECLAMADO

Si el reclamado reconociera el vínculolaboral por un período diferente al se-ñalado por el reclamante, el Concilia-dor procurará establecer el tiempo porel cual efectivamente existió relaciónlaboral, para cuyo efecto se valdrá detoda la documentación y declaracio-nes de las partes.

Si a la audiencia compareciera sólo elreclamado y revisados los anteceden-tes aportados por éste no se pudieradeterminar el período efectivamentetrabajado, el Conciliador citará a unanueva audiencia con asistencia perso-nal de ambas partes. En el evento deno comparecer nuevamente el recla-mante se declarará abandonado elReclamo.

Si en la Audiencia de Conciliación elreclamado presentare contrato de tra-bajo firmado y reconocido por el re-clamante, el Conciliador hará los re-querimientos procedentes para la so-lución del Reclamo, a contar de lafecha del contrato.

Por el contrario, si no se hubiereescriturado contrato de trabajo den-tro de los plazos legales, estando re-conocida la relación laboral y no seproduce un avenimiento, el Concilia-dor aplicará la multa administrativaque corresponda de acuerdo con lainfracción constatada, quedando enconsecuencia entregada la solucióndel Reclamo a lo que resuelvan losTribunales de Justicia, o a lo que laspartes acuerden por vía directa.

En todo caso, no corresponderá alConciliador pronunciarse respecto de

si la falta de contrato escrito hacepresumir legalmente que son estipula-ciones del contrato las que declare eltrabajador, en consideración a que estapresunción es simplemente legal.

12. DESCONOCIMIENTO DE LAS CON-DICIONES CONVENIDAS

Cuando existiera acuerdo entre laspartes respecto de la existencia de larelación laboral y el período trabaja-do, pero no de las condiciones con-tractuales convenidas, el Conciliadorrequerirá la presentación de la docu-mentación que sea necesaria.

Sin perjuicio de otra documentación,solicitará contrato de trabajo firmadopor las partes, el que servirá comomedio de prueba en cuanto a las obli-gaciones acordadas al momento desuscribirlo.

Basándose en el contrato de trabajo,el Conciliador exigirá al reclamado queacredite el cumplimiento total de lascondiciones convenidas.

Eventualmente, el trabajador podráaceptar un acuerdo con reserva dederecho, para demandar ante los Tri-bunales las obligaciones que en suconcepto no hubieren sido cumplidasy que pudiere acreditar por otros me-dios.

En caso que el reclamado no acreditareel cumplimiento de las condicionescontractuales pactadas con el recla-mante, mediante la presentación dela documentación respectiva, el Con-ciliador llamará a un avenimiento ydejará expresa constancia en el Actade Audiencia de Conciliación, de lascondiciones en que se cumplió la rela-ción laboral relativa a remuneracionesy otros beneficios de carácter legal yconvencional.

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Si no existiera acuerdo, deberá orien-tar al trabajador para que demandejudicialmente sus derechos, sin per-juicio de sancionar al reclamado porlas infracciones constatadas.

13. RESPUESTA DEL EMPLEADOR ALREQUERIMIENTO DE LAS MATERIASRECLAMADAS

Los argumentos del reclamado en lacontestación del Reclamo, en rela-ción con las obligaciones reclamadas,se resumen, de manera general, enlas siguientes alternativas:

13.1. Reconocimiento total

Importa la solución del Reclamo. Noobstante, el Conciliador deberá tenerpresente que de no producirse el pagode los conceptos en la oportunidadde la Audiencia de Conciliación, en elActa deberá quedar expresa constan-cia del acuerdo, en lo referido a laexistencia de la relación laboral y mon-to de lo adeudado, para los efectosde que frente a un eventual incumpli-miento por parte del ex empleador, eltrabajador pueda demandar ejecutiva-mente el pago de las obligaciones,señalando expresamente el mérito eje-cutivo del Acta.

13.2. Reconocimiento parcial

Si el reclamado reconociere adeudarparcialmente las obligaciones recla-madas, ya sea porque algunos con-ceptos se encontraren pagados o porno corresponder jurídicamente exigirsu pago, el Conciliador deberá reque-rir al demandado que exhiba la docu-mentación de respaldo.

De no aportarse la documentación re-querida y no producirse un avenimien-to respecto de esta controversia, sedejará expresa constancia de esta si-

tuación en el Acta, orientando al tra-bajador sobre la acción judicial a se-guir y, en especial, lo relativo a plazosde prescripción para ejercer el cobrode sus derechos, sin perjuicio de apli-car la multa administrativa que co-rresponda de acuerdo con las in-fracciones constatadas.

El Conciliador no podrá efectuar re-querimientos parciales, si se ha acre-ditado por el reclamado el pago delos conceptos reclamados, por mon-tos inferiores a los señalados por elreclamante.

13.2.1.Excepción de pago

Si el reclamado manifestara que nadaadeuda al reclamante, deberá acredi-tarlo mediante la documentación res-pectiva.

De carecer de la documentación re-querida, se aplicarán las multas co-rrespondientes conforme a las infrac-ciones constatadas, siempre y cuan-do no se produzca un avenimiento.

En el acta se dejará constancia detodo lo anterior, y se orientará altrabajador para que demande judi-cialmente sus derechos.

13.2.2.Solicitud de pago a plazo

Si el reclamado reconoce adeudar lasobligaciones reclamadas y solicita pla-zo para efectuar su pago, correspon-derá única y exclusivamente al recla-mante convenir una fecha de pagoposterior a la Audiencia de Concilia-ción, sea que éste se efectúe en unao más cuotas, salvo que se tratare deun Reclamo trasladado, caso en elcual el Conciliador fijará una fechaprudente conforme a lo solicitado yrazones dadas por el empleador.

Convenido un plazo para el pago, sedeberá consignar en el acuerdo, en

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forma detallada y diferenciada, losmontos a pagar y los conceptos aque ellos corresponden. Las cuotasque se pacten deben contener la iden-tificación de los conceptos que invo-lucra cada una de ellas, de modo talque ante un incumplimiento del acuer-do sea posible determinar claramen-te qué conceptos y montos se adeu-dan. Ello permitirá determinar la pro-cedencia de las sanciones pertinen-tes, dependiendo de si se trata deprestaciones o indemnizaciones impa-gas.

Se deberá dejar establecido en el acta,que la(s) cuota(s) de pago conve-nida(s), se pagará(n) con los intere-ses y reajustes legales señalados enel artículo 63 del Código del Trabajo,y, que el simple incumplimiento delpacto hará inmediatamente exigibleel total de la deuda.

Si el trabajador no estuviera de acuer-do en que el pago se realice en unafecha posterior a la Audiencia de Con-ciliación, el Conciliador deberá apli-car la sanción administrativa que pro-ceda por el no pago de las prestacio-nes adeudadas, orientando al recla-mante para que requiera judicialmen-te el pago mediante demanda ejecuti-va.

14. EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONEREL RECLAMADO EN LA CONTESTA-CION DEL RECLAMO

14.1. Materias del reclamo están sometidasal conocimiento de los Tribunales deJusticia

No corresponde a la Dirección del Tra-bajo pronunciarse sobre una materiaque se encuentra actualmente some-tida al conocimiento y resolución delos Tribunales Ordinarios de Justicia.

La circunstancia que el trabajador de-

mande judicialmente por los mismosconceptos contenidos en el Reclamoinhabilita a la autoridad administrati-va para actuar. El litigio pendientedebe ser acreditado al Conciliador.

En todo caso, si las partes lo requie-ren expresamente en el Acta de com-parecencia, el Conciliador, en calidadde ministro de fe, tendrá competen-cia para intervenir válidamente en unavenimiento extrajudicial relativo amaterias que se encuentren en cono-cimiento de los Tribunales.

14.2. Error en la persona del reclamado

Esta situación ocurre cuando el recla-mante, por diversas circunstancias,reclama en contra de una personanatural o jurídica que aparece comodistinta a la que efectivamente fuesu empleador.

En este evento, se verificarán los an-tecedentes que acrediten tal situa-ción, intentando obtener informaciónsobre el empleador para citarlo; cuan-do se estime que hay simulación osubterfugio por parte de la reclama-da, se cursará denuncia de públicosimilar a aquellas por informalidad la-boral.

Si el trabajador persistiera en que elreclamado es el verdadero empleador,se le orientará para que concurra alos Tribunales y se establezca judi-cialmente la procedencia de la ac-ción.

14.3. Falta de jurisdicción de la Inspeccióndel Trabajo

Será competente para conocer el Re-clamo, la Inspección del Trabajo co-rrespondiente al domicilio del recla-mado o la del lugar donde se hayanprestado los servicios, indistintamen-te. (Ver Dictamen Nº 3.653, de

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28.07.83, de la Dirección del Traba-jo). Si el reclamado acredita que lajurisdicción no es competente en ra-zón de los factores señalados, opera-rán las reglas de traslado de Recla-mos.

Cuando las partes estén en disposi-ción de celebrar un avenimiento, ésteserá gestionado por la Inspección querecepcionó el Reclamo, sin operar lasreglas de traslado.

14.4. Suspensión de actividades por casofortuito o fuerza mayor

El empleador se encontrará exonera-do de la obligación de pagar la remu-neración convenida y de declarar ypagar las cotizaciones previsionalesdurante el período que la empresahubiere suspendido sus actividades acausa de fuerza mayor o caso fortui-to. (Ver Dictamen Nº 3.943, de3.08.84, de la Dirección del Trabajo).

14.5. La persona citada goce de inmunidado fuero

En este caso, se actuará conforme alprocedimiento establecido para losReclamos en contra de personal di-plomático, señalado en el Nº 19, deeste capítulo.

15. Aplicación de multas administrativas

Por regla general, cada reclamo debe-rá ser asignado a un único Concilia-dor, y tratado por éste hasta su térmi-no, salvo excepcionales circunstan-cias que obliguen a su reasignación,tales como licencias médicas, feriadolegal, permisos, atención de oficinasintermitentes.

Mientras no se produzca la últimaAudiencia de Conciliación, se deberádejar por escrito, en las Actas deAudiencias de Conciliación, constan-

cia de la norma legal infringida ysancionatoria, sin confeccionar la Re-solución de Multa (F9).

En la Audiencia de Conciliación final,el Conciliador evaluará la pertinenciade la aplicación de la o las multastipificadas en forma total o parcial, enfunción del resultado del Reclamo, in-cluso las infracciones constatadas porotro(s) Conciliador(es), si el reclamohubiere sido atendido por más de unConciliador.

Lo anterior de acuerdo a lo señaladoen el punto 5.1.4.2.1. de la Orden deServicio Nº 4, de 12 de junio de 2002,que se transcribe a continuación:

"5.1.4.2.1. Constatado el incumpli-miento de la legislación laboral, el Con-ciliador evaluará la pertinencia de laaplicación de la sanción por la infrac-ción que corresponda, en función delresultado del Reclamo:

a) Reclamo conciliado íntegramente:Será posible no sancionar las in-fracciones ocurridas respecto delreclamante durante la vigencia dela relación laboral.

b) Reclamo conciliado parcialmente:Se graduarán las sanciones quecorrespondan aplicando los crite-rios establecidos al respecto porla Circular Nº 88, de 5 de julio de2001.

c) Reclamo no conciliado y el recla-mante derivado a los tribunales:El Conciliador aplicará todas lassanciones que correspondan porinfracciones constatadas a la le-gislación laboral, conforme los cri-terios contenidos en materiasancionatoria en la Circular Nº 88,de 5 de julio de 2001.

5.1.4.2.2. El Conciliador podrá siem-

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pre aplicar las sanciones por infrac-ciones que estime de suficiente gra-vedad y que hayan generado un dañoirreparable (no tener en uso Registrode Asistencia, no pago oportuno deremuneraciones, etc.).

5.1.4.2.3. Las sanciones se aplicaránpor el Conciliador que constató lasmismas, empleando para ello los for-mularios de Resolución de Multa des-tinados al efecto".

Si resolviere aplicar total o parcial-mente las multas tipificadas, proce-derá a la confección de la Resoluciónde Multa correspondiente.

EJEMPLOS:

1. Reclamado no comparece a pri-mera citación

Incorporar en el Acta de Compa-recencia la constancia de la in-fracción por incomparecencia enel siguiente tenor:

"El(la) reclamado(a),........, RUTNº ...…, con domicilio en...… ,no comparece ni existe constan-cia expresa de haber acreditadoexcusa válida para su inasistencia.

Se deja constancia que el(la) re-clamado(a) ha sido citado(a) entiempo y forma, bajo apercibimien-to legal, lo que constituye infrac-ción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2,de 1967, sancionado por el ar-tículo 30, del mismo cuerpo le-gal".

Enseguida se confecciona la Ci-tación al empleador, a la que seadjuntará copia del Acta de Com-parecencia respectiva.

No se confecciona la Resoluciónde Multa (F9).

2.1 El reclamado no comparece nue-

vamente a citación cursada:

Incorporar en el Acta de Compa-recencia la constancia de la in-fracción y de multa por incompare-cencia en el siguiente tenor:

"El(la) reclamado(a), …, RUT Nº…, con domicilio en…, no compa-rece ni existe constancia expresade haber acreditado excusa válidapara su inasistencia.

Se deja constancia que el(la) recla-mado(a) ha sido citado(a) en tiem-po y forma, bajo apercibimientolegal, lo que constituye infracciónal artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de1967, sancionada por el artículo30, del mismo cuerpo legal, porlo que se cursa multa administra-tiva por un monto de $, equiva-lente a Ingreso Mínimo Mensualpara efectos no remuneracionales.

Se informa al reclamante que de-berá continuar con su reclama-ción ante los Tribunales compe-tentes".

Se confeccionará la resolución demulta, en la cual se deberá seña-lar y tipificar las dos infraccionessancionadas por no comparecer.

2.2 El reclamado comparece y se leaplica una nueva sanción, estavez por infracciones distintas alcódigo 506:

Incorporar en el Acta de Compa-recencia la constancia de la o lasinfracciones constatadas, en casode no ser la última Audiencia deConciliación.

Si correspondiera a la última Au-diencia de Conciliación, el Conci-liador que actúe en esta audienciaresolverá cursar o no las multastipificadas, en forma total o par-

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cial, según los resultados obteni-dos en la conciliación, de acuerdoa los criterios señalados en la Or-den de Servicio Nº 4, de 12 dejulio de 2002, ya transcritos.

15.1. No presentación de documentación

Si el empleador no presenta en laaudiencia la documentación laboralrequerida, pese a reconocer su exis-tencia, el Conciliador dejará constan-cia de la infracción al artículo 31 delD.F.L. N° 2, de de 1967, a menosque éste se allanare a solucionar ínte-gramente el Reclamo. Con todo, y noobstante la constancia de la infrac-ción, si la documentación se estimareindispensable, podrá citarse a unanueva audiencia para su exhibición.

15.2. Otras infracciones

Si el Conciliador comprueba fehacien-temente que el empleador ha incurri-do en infracciones a la legislación la-boral o previsional, o en incumplimien-to de obligaciones convencionales,podrá recurrir a la aplicación de mul-tas como medida para obtener la co-rrección de éstas y la satisfacción delas obligaciones incumplidas. En todocaso, el Conciliador deberá tener pre-sente que más que sancionar, intere-sa que las partes resuelvan su contro-versia, de modo que, obtenida la ple-na solución de la misma, podrá abste-nerse de la aplicación de sanciones.Si el acuerdo es parcial y persistieraalguna infracción, deberá sancionarsecon arreglo a la ley.

El criterio para la aplicación de lascorrespondientes sanciones adminis-trativas, se ajustará a lo siguiente:

a) Infracciones Previsionales:

En el caso de las declaraciones ypagos de cotizaciones, de A.F.P.y/o ISAPRES, que sean extempo-

ráneas, y que se encuentren pa-gadas antes de la primera Audien-cia de Conciliación, el Conciliadorevaluará la pertinencia de la apli-cación de la sanción, en funcióndel resultado del Reclamo, con-forme los criterios establecidos enel punto 15, APLICACION MUL-TAS ADMINISTRATIVAS.

b) Infracciones Laborales:

Constatado el incumplimiento dela legislación laboral, el Concilia-dor evaluará la pertinencia de laaplicación de la sanción por lainfracción que corresponda, enfunción del resultado del Recla-mo, conforme los criterios esta-blecidos en el punto 15, APLI-CACION MULTAS ADMISTRA-TIVAS.

16. Recepcion de especies valoradas

Con la finalidad de dar rápida solucióna las materias reclamadas, principal-mente en aquellos casos que el recla-mado propone documentar la deudareconocida a favor del trabajador, elConciliador sólo aceptará el depósitode especies valoradas consistentesen vale vista o cheque nominativo,debiendo ajustarse a las reglas que seindican a continuación:

– Los depósitos se efectuarán enlas Inspecciones, sólo mediantevale vista girado a nombre delreclamante. No se recibirá dineroefectivo.

– Si el reclamado no pudiere obte-ner el vale vista correspondiente,se podrá aceptar un cheque nomi-nativo.

El vale vista o cheque deberá sergirado siempre contra un Banco

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con sucursal en la ciudad dondeel trabajador haya formulado elReclamo.

Cuando se depositaren valores sinconocimiento del trabajador, seprocederá a citarlo de inmediato.

Si en alguna oportunidad de pago,en ausencia del reclamante, elreclamado ofreciera pago en di-nero efectivo, no se recepcionaráel pago, dejándose constancia enacta de la oferta de pago, seña-lándose que éste queda a dispo-sición del reclamante en el domi-cilio del reclamado.

Si efectuadas tres citaciones enun plazo de tres meses de recep-cionados los valores y el recla-mante no acudiere a retirarlos, secitará al reclamado para hacer de-volución de los mismos.

Los valores que se encuentrendepositados en la Inspección, semantendrán debidamente custo-diados, en una carpeta habilitadaespecialmente para tal efecto, in-dicando al dorso el número delreclamo a que corresponde, bajola responsabilidad del Jefe de Ofi-cina o de quien él designe expre-samente.

En aquellos casos que el Recla-mo se ha trasladado y el reclama-do reconozca una deuda en favordel trabajador, proponiendo elpago de la misma, ésta siempredeberá efectuarse con vale vistao cheque y nunca en dinero efec-tivo.

Se dejará expresa constancia enel Acta, en especial, de la fechade entrega de los documentosdepositados con que se efectúa elpago, su monto, número, serie, y

Banco del documento emitido; fe-cha de retiro; nombre de la perso-na que retira el documento y fir-ma de la misma, etc.

17. SITUACIONES EN QUE UN RECLA-MO GENERA UNA DENUNCIA

El funcionario que da de baja un Re-clamo, deberá ingresar una solicitudde fiscalización en el Sistema Informá-tico, en los siguientes casos:

a) Inasistencia del Reclamado.

Si, no obstante haberse practica-do legalmente dos citaciones yhaberse aplicado multas porinasistencia a un empleador, ésteno asistiera a las Audiencias deConciliación fijadas, además deorientar al reclamante para queconcurra a Tribunal competentedentro de los plazos legales ydemande los derechos que even-tualmente se le adeuden, solicita-rá una fiscalización al reclamado,derivando el Reclamo a Denun-cia.

No se derivará el Reclamo a De-nuncia cuando los conceptos re-clamados sean sólo por el recla-mante, por ser único trabajador.Ejemplo: trabajador de casa parti-cular.

El Reclamo quedará terminado.Para efectos estadísticos se con-siderará en la categoría de "NoConciliado".

La denuncia se entregará por es-crito, al Jefe o Encargado de laUnidad de Conciliación, quien laderivará a la Unidad de Fiscaliza-ción solicitando se informen losresultados obtenidos a la Unidadde Conciliación.

b) Detección de Informalidad Labo-ral en el curso del Reclamo

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La informalidad laboral se define comola presencia de una relación de traba-jo en la que existe falta de cumpli-miento de obligaciones tales como:escrituración de contrato, tener enuso Sistema de Registro de Controlde Asistencia y Horas Trabajadas,otorgamiento de comprobante depago de remuneraciones, declaracióno pago de cotizaciones previsionales.

El Conciliador ponderará la gravedadde las infracciones por informalidadlaboral, y originará una Denuncia enaquellos casos en que considere ne-cesario verificar la situación laboralde trabajadores vigentes de la em-presa reclamada, aún en aquellos ca-sos en que hubiese logrado una con-ciliación total a los conceptos recla-mados; debiendo aclarar que se tratade informalidad laboral.

c) Deuda previsional respecto del re-clamante

Si el Reclamo involucró imposicionesy no se acreditó su pago o declara-ción porque el empleador no concu-rrió a las citaciones o se negó a exhi-bir las planillas de cotizaciones, peroel trabajador demuestra la relaciónlaboral o ésta se encuentra reconoci-da por el ex empleador, y por tanto,el Conciliador no pudiere extender elActa de Deuda Previsional, por faltade documentación que la sustente.

El reclamo quedará terminado. Estadís-ticamente se clasificará en la catego-ría "No Conciliado" o "Conciliado par-cial, con reconocimiento de relaciónlaboral", según corresponda.

d) Desconocimiento de relación con-tractual

Si el reclamado negare vincula-ción contractual con el reclaman-te y no se dispusiera de antece-dentes que permitan establecer

su existencia, el Conciliador ins-truirá al reclamante para que de-mande ante el Juzgado compe-tente. No obstante, si el Conci-liador estima que hay elementospara presumir que ha existido unarelación laboral o que el reclama-do podría ser infractor de normaslaborales o previsionales, deriva-rá el Reclamo a Denuncia, acom-pañando los antecedentes acu-mulados.

El reclamado quedará terminado;y estadísticamente se clasificarácomo "No Conciliado sin recono-cimiento de relación laboral".

En cuanto a la clasificación deltérmino de Reclamo señalados enlas letras c) y d), se estaráprovisoriamente a las habilitadasen el SF2000.

18. SITUACIONES EN QUE DEBE CON-FECCIONARSE ACTA DE FISCALIZA-CION PREVISIONAL

En el evento que el empleador no seallanare a efectuar la declaración opago de las imposiciones adeudadas,sean éstas del I.N.P., A.F.P. oISAPRES, por períodos laborados ocorrespondientes a períodos post des-pidos, por aplicación del artículo 162,del Código del Trabajo, el Conciliadordeberá confeccionar Acta de DeudaPrevisional, sólo por el o los recla-mantes. Por los otros trabajadoresvigentes, respecto de los que tuviereinformación, se derivará a denuncia.

19. RECLAMO EN CONTRA DE PERSO-NAS CON FUERO O INMUNIDAD DEJURISDICCIoN

Personas gozan de fuero por inmuni-dad de jurisdicción:

– Empleadores representantes demisiones diplomática o consula-

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res, conforme se establece en laconvención de Viena sobre Rela-ciones Diplomáticas, de 1961 yConvención de Viena sobre Rela-ciones Consulares de 1963;

– Empleadores con fuero parlamen-tario.

19.1. Personas con fuero diplomático o con-sular

Según lo informa la Dirección del Ce-remonial y Protocolo, del Ministeriode Relaciones Exteriores, OrganismoPúblico que interlocuta oficialmentecon el cuerpo diplomático y consularresidente, incluyendo a quienes, resi-diendo en el país, están asimilados aeste trato, producto de ConveniosInternacionales, el fuero diplomáticotiene un efecto limitado. MedianteCircular Nº 172, de 17.05.99, se in-formó que "esta Cancillería viene encomunicar a las Embajadas, OficinasConsulares, Cuerpo Diplomático yConsular residente, que en lo sucesi-vo no se procederá a acoger la inmu-nidad de jurisdicción respecto de loscasos que digan relación con incum-plimiento de normas del trabajo". Enconsecuencia, al Reclamo se dará tra-tamiento normal. En general, se apli-carán las mismas normas aplicablesal tratamiento de un reclamo en cuan-to a citaciones, multas aplicables,cobro de multas (una vez que se en-cuentren ejecutoriadas y no sean pa-gadas directamente), etc. En la cita-ción a la Audiencia de Conciliación secuantificará cada uno de los concep-tos reclamados en pesos, a objeto defacilitar el cumplimiento o acuerdo,directo o en la Audiencia de Concilia-ción misma.

En caso de no existir avenimiento res-pecto de indemnizaciones y el traba-jador manifieste su voluntad de con-tinuar a través de los tribunales, se

le entregará copia de la Nota CircularNº 172, de 17.05.99, del Ministeriode Relaciones Exteriores, informán-dole de la inmunidad de ejecución ydel trámite (de naturaleza "rogatoria",esto es, cuyo cumplimiento quedaentregado al honor o a la decisióndel Estado extranjero involucrado)ante la Dirección del Ceremonial yProtocolo. Después, se remitirán losantecedentes al Departamento Jurí-dico, para ser enviados a dicho servi-cio público.

19.2. Personas con fuero parlamentario

Si un parlamentario detenta la cali-dad de empleador, resulta plenamen-te aplicable a su respecto el ordena-miento jurídico laboral contenido enel Código del Trabajo y en su legis-lación complementaria, estando obli-gado en cuanto tal, a dar cumpli-miento a las disposiciones que enlos mencionados cuerpos legales secontemplan, al igual que el resto delos empleadores afectos a dicha nor-mativa, pudiendo ser sancionadospor los fiscalizadores de este Servi-cio en caso de infracción, contra-vención o incumplimiento de la mis-ma o de las normas referidas al em-pleo de las facultades de los Inspec-tores del Trabajo. Ello por cuanto,de acuerdo a la doctrina vigente delServicio en la materia, el que algu-nas normas constitucionales comolegales consagren ciertas prerrogati-vas especiales en favor de los miem-bros del Congreso Nacional, no al-canzan a las actuaciones que reali-zan como particulares y, específica-mente, a aquellas que derivan de sucalidad de empleadores, por cuantotales privilegios han sido estableci-dos en razón de la dignidad del car-go que éstos ejercen".

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IV. GESTION DE LA CONCILIACION YMEDIDAS ELEMENTALES DE

AUTOCUIDADO DE LOSCONCILIADORES

En conformidad a lo establecido en laOrden de Servicio Nº 4, de 12.06.2002, seráde responsabilidad del Jefe de Inspección laconducción de la gestión de las tareas delárea de Conciliación Individual, así como ve-lar por el adecuado funcionamiento de la refe-rida Unidad. Por otra parte, se encuentradentro del ámbito de responsabilidades delJefe o Encargado de la Unidad de Concilia-ción Individual de cada Inspección velar porel óptimo funcionamiento de la misma.

De acuerdo a las estimaciones de cargade trabajo, se ha considerado pertinente esta-blecer rangos de distribución de las mismas.Para ello se han tenido en cuenta factoresque inciden en dichas cargas de trabajo, talescomo el descuento de promedios de días depermiso administrativo, licencias médicas yferiado legal de los Conciliadores.

Asimismo, se ha considerado indispen-sable que se destinen a la capacitación deConciliadores, un mínimo de cuatro días hábi-les en cada año calendario, actividad que, enprincipio, será administrada y ejecutada porla Unidad de Conciliación del DepartamentoJurídico, en coordinación con las DireccionesRegionales y el Departamento de RecursosHumanos.

Finalmente, resulta indispensable incor-porar en las programaciones del trabajo delas Unidades de Conciliación, destinar mediodía semanal (u otra fórmula de distribuciónequivalente en tiempo) para la realización dejornadas de estudio y/o autocuidado. Ello seráadministrado por cada Dirección Regional deacuerdo a las particularidades de su Región,según las pautas que emanen del Departa-mento Jurídico.

Las referidas cargas de trabajo de cadaConciliador se distribuirán, preferentemente,según el siguiente esquema:

I.- Cinco Primeras Audiencias, de 60minutos cada una, entre las 9.00 y14.00 horas.

II.- Interrupción de 1 hora y 30 minutos.

III.- Tres Segundas Audiencias, de 35minutos cada una, entre las 15.30 y17.15 horas.

El máximo de duración de las Audienciasy el horario (60 y 35 minutos) puede sermodificado según las necesidades propias decada Inspección, principalmente en atencióna los tiempos de respuesta (tiempo entre lainterposición del Reclamo y la primera Au-diencia) el que idealmente no deberá ser su-perior a diez días. Ello será resuelto en con-junto por el Jefe de la Unidad de Conciliacióny el Jefe de Inspección.

NORMA TRANSITORIA

Cada Inspector Provincial o Comunal delTrabajo, según corresponda, deberá designarun Jefe o Encargado de la Unidad de Concilia-ción, para lo cual dictará la respectiva resolu-ción que así lo determine. También podráconfirmar a quien actualmente se encuentredesempeñando la función como Jefe de Uni-dad de Conciliación.

Saluda a ustedes,

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe Departamento Jurídico

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ANEXO FORMATOS DE ACTAS Y CITACION

COMPARECE RECLAMADA PERSONA JURIDICA SIN PODER

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el Conciliador(a) , R.U.T. Nº, comparece la parte reclamada, , RUT Nº , domiciliada en , representadalegalmente por , RUT Nº , y representada en este acto por , R.U.T. Nº , sinpoder, y la parte reclamante , RUT Nº , personalmente

Considerando que la parte reclamada no ha comparecido debidamente, ni existeposibilidad inmediata de resolver este reclamo, se procede a suspender la presenteAudiencia de Conciliación, fijándose una nueva audiencia para el día , a las horas,para lo cual en este acto la parte reclamante se da por notificada de comparecer.

A la parte reclamada se remitirá nueva citación a su domicilio, para el día y horaseñalada.

Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se podrá cursar a la parte reclamada porinfracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, al no comparecer debidamenterepresentada.

Se cursa nueva citación a la parte reclamada, la que se notificará adjuntando copia dela presente acta.

Se cierra la presente Audiencia de Conciliación a las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE RECLAMADA PERSONA JURIDICA. PODER INSUFICIENTE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T. Nº ,comparece la parte reclamada, , RUT Nº , con domicilio en , representadalegalmente por , RUT Nº , y representada en este acto por , R.U.T. Nº , sinpoder suficiente, al no contemplar este las facultades del artículo 7º del Código deProcedimiento Civil, confiriéndole expresamente la facultad de transigir, y la partereclamante , RUT Nº , (personalmente o por mandatario, en este último casodeberá ser identificado y señalarse que comparece con poder suficiente, acompañándoseel poder o copia del mismo).

Considerando que la reclamada no ha comparecido debidamente, ni existe posibilidadinmediata de resolver este reclamo, se procede a suspender la presente Audiencia deConciliación, fijándose una nueva audiencia para el día , a las horas, para lo cualen este acto las partes se dan por notificadas de comparecer bajo apercibimiento legal,conforme lo establecido en los artículos 29 y 30, del D.F.L. Nº 2, de 1967.

Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se podrá cursar a la parte reclamada porinfracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, al no comparecer debidamenterepresentada.

Se cierra la presente Audiencia de Conciliación a las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE RECLAMADA. PERSONA JURIDICA RECLAMANTEPERSONALMENTE O POR MANDATARIO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador R.U.T.Nº , comparece la parte reclamada, , RUT Nº , con domicilio en ,representada legalmente por , RUT Nº , y en este acto por , R.U.T. Nº , conpoder suficiente, y la parte reclamante , RUT Nº , quien comparece .En cuanto al reclamo interpuesto, el reclamante señala queAnte lo expuesto por el reclamante, la parte reclamada responde:Se termina la presente Audiencia de Conciliación siendo las horas.Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

COMPARECE RECLAMADA PERSONA NATURAL MANDATARIO SIN PODER

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T. Nº, comparece la parte reclamada, , RUT Nº , representada en este acto por ,R.U.T. Nº , con poder suficiente, y la parte reclamante , RUT N° ,representada en este acto por , RUT Nº , sin poder.

Considerando que la parte reclamante no ha comparecido debidamente, ni existeposibilidad inmediata de resolver este reclamo, se procede a suspender la presenteAudiencia de Conciliación, fijándose una nueva audiencia para el día , a las horas,para lo cual en este acto la parte reclamada se da por notificada de comparecer bajoapercibimiento legal.

Observaciones:

A la parte reclamante se remitirá nueva citación a su domicilio, para el día y horaseñalada.Siendo las horas se cierra la presente actuación.Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE RECLAMADA PERSONA NATURAL.MANDATARIO PODER INSUFICIENTE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T.Nº , comparece la parte reclamada, , RUT Nº , representada en este actopor , R.U.T. Nº , sin poder suficiente, al no contemplar este las facultades delartículo 7º del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole expresamente la facultad detransigir, y la parte reclamante , RUT Nº , personalmente

Considerando que la reclamada no ha comparecido debidamente, ni existe posibilidadinmediata de resolver este reclamo, se procede a suspender la presente Audiencia deConciliación, fijándose una nueva audiencia para el día , a las horas, para locual en este acto las partes se dan por notificadas de comparecer bajo apercibimientolegal, conforme lo establecido en los artículos 29 y 30, del D.F.L. Nº 2, de 1967.

Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se podrá cursar a la parte reclamada porinfracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, al no comparecer debidamenterepresentada.

Se cierra la presente Audiencia de Conciliación a las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE RECLAMADA. PERSONA JURIDICARECLAMANTE PERSONALMENTE O POR MANDATARIO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T.Nº , comparece la parte reclamada, , RUT Nº , con domicilio en ,representada legalmente por , RUT Nº , y en este acto por , R.U.T. Nº , conpoder suficiente, y la parte reclamante , RUT Nº , quien comparece.En cuanto al reclamo interpuesto, el reclamante señala queAnte lo expuesto por el reclamante, la parte reclamada responde:Se termina la presente Audiencia de Conciliación siendo las horas.Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

COMPARECE RECLAMADA SIN PODER. TRIBUNALES

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T. Nº, comparece la parte reclamada, , RUT Nº , representada en este acto por ,R.U.T. Nº , quien se presenta sin poder para representar al reclamado(a), y la partereclamante , RUT Nº , personalmente

El reclamante resuelve continuar su reclamación ante los Tribunales del Trabajo.

El reclamante es informado por el conciliador actuante respecto del procedimiento aseguir y de los plazos para interponer demanda en los tribunales competentes.Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se cursa a la reclamada por infracción alartículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, al no comparecer debidamente representada, yque se adjunta a la presente acta.Siendo las horas se cierra la presente actuación.Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE SOLO LA PARTE RECLAMADA

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procede a llamar al(la)reclamado(a), , RUT Nº , y al(la) reclamante, , RUT N° .

Comparece sólo la parte reclamada, quien informada del tenor del presente reclamo,expone lo siguiente:

No existe constancia expresa en el reclamo o en antecedente adjunto, que elreclamante acreditara excusa válida de su inasistencia.

De no justificarse el reclamante en un plazo de dos días hábiles, se procederá a dar porabandonado el presente reclamo.

Se cierra la presente actuación siendo las horas

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA CONCILIADOR(A)

COMPARECE SOLO RECLAMANTE. DESISTIMIENTO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procede a llamar a las partes:el(la) reclamado(a), , RUT Nº , no comparece ni existe constancia expresa de haberacreditado excusa válida para su inasistencia. El(la) reclamante , RUT N° , comparecey manifiesta su voluntad de desistirse del presente reclamo por .

El Conciliador procede a informar al(la) reclamante de los derechos laborales y previsio-nales que concurrirían conforme su reclamo.

No obstante lo anterior, el reclamante reitera su desistimiento, el que ratifica y firmapara constancia.

Se da por terminado el reclamo, por desistimiento del mismo, por parte del reclamante,finalizándose la presente actuación siendo las horas .

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE SOLO RECLAMANTE. NUEVA CITACION

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procede allamar a las partes. El(la) reclamado(a), , RUT Nº , no comparece ni existeconstancia expresa de haber acreditado excusa válida para su inasistencia. El(la)reclamante, , RUT N° , comparece y,

ratifica su reclamo en todas sus partes,

lo modifica en el siguiente tenor:

En acuerdo con el(la) reclamante se fija Audiencia de Conciliación para el día ,a las horas.

Se deja constancia que el(la) reclamado(a) ha sido citado(a) en tiempo y forma, bajoapercibimiento legal, lo que constituye infracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de1967, que podrá ser sancionada conforme al artículo 30, del mismo cuerpo legal.

Se cursa nueva citación que se notificará adjuntando copia de la presente acta.

El(la) reclamante firma para constancia, conjuntamente con el conciliador actuante,terminando la presente actuación siendo las horas.

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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COMPARECE SOLO RECLAMANTE. TRIBUNALES

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T.Nº , la parte reclamada, , RUT Nº , representada legalmentepor , R.U.T. Nº , no comparece ni existe constancia expresa de haberacreditado excusa válida para su inasistencia. La parte reclamante , RUT Nº, comparece personalmente.

Ante la incomparecencia de la parte reclamada, el reclamante resuelve continuar sureclamación ante los tribunales competentes.

El reclamante es informado por el conciliador actuante respecto del procedimiento aseguir y de los plazos para interponer demanda en los tribunales competentes.

Se cursa sanción a la parte reclamada por infracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de1967, al no comparecer, y que se adjunta a la presente acta.

Siendo las horas se cierra la presente actuación.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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Abril171 / 2003

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COMPARECEN AMBOS PERSONALMENTE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T.Nº , comparece personalmente la parte reclamada, , RUT Nº , con domicilioen, y la parte reclamante , RUT Nº , personalmente

En cuanto al reclamo interpuesto, el reclamante señala que

Ante lo expuesto por el reclamante, la parte reclamada responde:

Se termina la presente Audiencia de Conciliación siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

NO COMPARECEN. RECLAMO SE DA POR ABANDONADO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procedea llamar a las partes, , RUT Nº , reclamado(a), domiciliado en , y ,RUT N° , reclamante, estas no comparecen, encontrándose legalmente notificadasde la citación.Dado que no existe constancia expresa en el reclamo o en antecedente adjunto, queninguna de las partes ha acreditado excusa válida para su inasistencia, se da porabandonado el presente reclamo y no se cursará sanción al reclamado(a).Observaciones:El conciliador actuante firma para constancia, siendo las horas.

CONCILIADOR(A)

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Abril 171 / 2003

Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo186

NO COMPARECEN. CONSTANCIA DE INFRACCION. NUEVA CITACION

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procede allamar al(la) reclamado(a), , RUT Nº , y al(la) reclamante, , RUT N° ,quienes no comparecen.

Se deja constancia que el(la) reclamado(a) ha sido citado(a) en tiempo y forma, bajoapercibimiento legal, y no existe constancia expresa de haber acreditado excusa válidapara su inasistencia, lo que constituye infracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de1967.

Por otra parte, consta en el reclamo la efectividad de haber existido relación laboralentre las partes, lo que hace necesario efectuar una nueva citación, que se fija para eldía , a las horas.

Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se podrá cursar a la parte reclamada porinfracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, por no comparecer.

Se adjuntan citación y copia de la presente acta, para su notificación conjunta.

El conciliador actuante firma para constancia, siendo las horas.

CONCILIADOR(A)

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187

NO COMPARECEN POR SEGUNDA VEZ. RECLAMO SE DA POR ABANDONADO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

En , a , siendo las horas, el conciliador(a) , R.U.T. Nº , procedea llamar a las partes, , RUT Nº , reclamado(a), domiciliado en , y ,RUT N° , reclamante, estas no comparecen, encontrándose legalmentenotificadas de la citación.

No existiendo constancia expresa en el reclamo o en antecedente adjunto que algunade las partes haya acreditado excusa válida para su inasistencia, el presente reclamose da por abandonado y no se cursará sanción al reclamado(a).

El conciliador actuante firma para constancia, siendo las horas.

CONCILIADOR(A)

DESESTIMIENTO SIN PREVIA CITACION

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante el conciliador(a) , RUT N° , comparece elreclamante , RUT Nº , personalmente, quien viene en declarar que ha logradoun avenimiento directo con la parte reclamada , RUT N° , por lo tanto vieneen desistirse del presente reclamo.

El Conciliador procede a informar al(la) reclamante de los derechos laborales y previsio-nales que concurrirían conforme su reclamo.

No obstante lo anterior, el reclamante reitera su desistimiento, el que ratifica y firmapara constancia.

Conforme lo anterior, se da por terminado el reclamo, por desistimiento del mismo, porparte del reclamante, finalizándose la presente actuación siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo188

PAGO CON CHEQUE O VALE A LA VISTA

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante , R.U.T. Nº , comparece elreclamado(a) , RUT N° y el reclamante , RUT N° , quien en este actorecibe a plena conformidad el pago requerido por concepto de , por la suma de$ , mediante del Banco , número , de fecha , nominativo a su favor.

La presente actuación se cierra siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMANTE RECLAMADA

PAGO EN EFECTIVO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante , R.U.T. , comparece la partereclamada, , RUT N° , representado(a) en este acto por , RUT N° , yla parte reclamante , RUT N° , quien en este acto recibe a plena conformidadel pago requerido por concepto de , por la suma de $ , en dinero efectivo.

La presente actuación se cierra siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMANTE RECLAMADA

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RECLAMADA DEPOSITA PAGO

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante , RUT. Nº , comparece la partereclamada , RUT Nº , representada en este acto por , RUT N° , depositapago convenido con el (la) reclamante , RUT N° , por la suma de $ ,mediante cheque del Banco , número , de fecha , nominativo a favordel(la) reclamante.

Se termina la presente actuación siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA

RECLAMADA CITADA NO COMPARECE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , R.U.T. Nº , procede a llamar a la parte reclamada, , RUTNº , a las horas, quien no comparece ni existe constancia expresa de haberacreditado excusa válida para su inasistencia.

Se deja constancia que el reclamado(a) ha sido citado en tiempo y forma, bajoapercibimiento legal, lo que constituye infracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de1967.

(A continuación se deberá señalar la acción a seguir: si se multa, si se cursa nuevacitación, etc.)

El(la) actuante firma para constancia, siendo las horas.

CONCILIADOR(A)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo190

RECLAMADO EXHIBE DOCUMENTACION

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante , R.U.T. Nº , comparece la partereclamada , RUT Nº , representada en este acto por , RUT Nº , quienexhibe en la siguiente documentación:

Previa lectura se ratifica y firma para constancia, siendo las horas.

RECLAMADA

RECLAMO DE OTRA INSPECCION. RECLAMADA NO NOTIFICADA

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a siendo las 12:19 horas, el(la) conciliador(a), RUT. Nº , verifica que laparte reclamada, , RUT Nº , representada legalmente por , RUT N° , no fuenotificado de la citación a comparendo, por reclamo en su contra interpuesto por ,RUT N° , por:

No fue notificado de la citación a comparendo, por .

Se desconocen motivos. No se cuenta con los resultados de notificación decitación a comparendo.

Existe constancia expresa del reclamado(a) de haber acreditado excusa válida parasu inasistencia.

Observaciones:

En este acto el(la) conciliador(a) actuante fija nuevo comparendo para el día , alas horas.

Se cierra la presente actuación siendo las horas.

El(la) conciliador(a) actuante firma para constancia.

CONCILIADOR(A)

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RECLAMO DE OTRA INSPECCION. RECLAMADA NO COMPARECE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, el(la) conciliador(a) , R.U.T. Nº , procedea llamar a la parte reclamada , RUT Nº , con domicilio en , representadolegalmente por , RUT N° , con domicilio en , la que habiendo sidoválidamente notificada de comparecer, a fin de dar respuesta a reclamo interpuesto ensu contra por , RUT N° , no comparece ni existe constancia expresa de haberacreditado excusa válida para su inasistencia, lo que constituye infracción al artículo29 del D.F.L. Nº 2 de 1967.

Se cursa nueva citación al reclamado para el día , a las horas.

Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que se podrá cursar a la parte reclamada porinfracción al artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, al no comparecer debidamenterepresentada.

Se cursa nueva citación a la parte reclamada, la que se notificará adjuntando copia dela presente acta.

Siendo las horas se cierra la presente actuación.

Previa lectura se firma para constancia.

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo192

RECLAMO OTRA INSPECCION. RECLAMADA COMPARECE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, llamadas las partes por el conciliador , R.U.T.Nº , comparece la parte reclamada, , RUT Nº , con domicilio en ,representada legalmente por , RUT Nº , y en este acto por , R.U.T. Nº ,con poder suficiente.

La parte reclamante , RUT Nº , no comparece por ser reclamo trasladadodesde la Inspección.

Previamente informada del tenor del presente reclamo, la parte reclamada responde:

Se termina la presente Audiencia de Conciliación siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMADA CONCILIADOR(A)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo

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RECLAMADA NO NOTIFICADA. NUEVA CITACION

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , siendo las horas, ante el conciliador , R.U.T. Nº , comparece laparte reclamante , RUT N° . La parte reclamada, , RUT Nº , no comparece por:

No fue notificado de la citación a comparendo, por .

Se desconocen motivos. No se cuenta con los resultados de notificación decitación a comparendo.

Existe constancia expresa del reclamado(a) de haber acreditado excusa válida parasu inasistencia.

Observación:

En este acto la parte reclamante solicita nueva audiencia, acordándose esta para eldía , a las horas, para la cual el(la) reclamante se da por notificada en este acto.A la reclamada se remitirá nueva citación a su domicilio

Se cierra la presente actuación siendo las horas.

Previa lectura se ratifica y firma para constancia.

RECLAMANTE CONCILIADOR(A)

RECLAMANTE CITADO NO COMPARECE

DIRECCION DEL TRABAJO ANEXO DE RECLAMO N°INSPECCION (PROVINCIAL/COMUNAL) DE FECHA(COMUNA)UNIDAD DE CONCILIACIONCAE:

ACTA DE COMPARECENCIA

En , a , , R.U.T. Nº , siendo las horas, procede a llamar al(la) reclamante ,RUT N° , quien no comparece.

Observaciones:

Siendo las horas, el actuante firma para constancia.

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Abril 171 / 2003

Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo194

RECLAMO Nº

CITACION A AUDIENCIA DE CONCILIACIONY REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION

INSPECCION DEL TRABAJO ,10 de enero de 2003

DOMICILIO: UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL

I.- DENTIFICACION DEL RECLAMADO

NOMBRE O RAZON SOCIAL (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) R.U.T. ACTIVIDAD ECONOMICA

CALLE NUMERO DEPTO/OFICINA COMUNA

NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) R.U.T.

II.- OBJETO DE LA CITACION

SIRVASE CONCURRIR A ESTA INSPECCION DEL TRABAJO, UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL, EL DIA, A LAS HORAS, AOBJETO DE RESPONDER DE UN RECLAMO PRESENTADO EN SU CONTRA POR .

III.- CONCEPTOS RECLAMADOS

SE NOTIFICA A UD. QUE EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION DEBERA PRESENTAR LA DOCUMENTACION QUE EN CADA CASO SEDESTACA CON LA MARCA "X" POR CADA UNO DE LOS RECLAMANTES YA INDIVIDUALIZADOS

1.- CONTRATO(S) DE TRABAJO 7.- REGISTRO DE ASISTENCIAPERIODO:

2.- COMPROBANTE(S) PAGO REMUNERACIONES 8.- LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONESPERIODO

3.- COMPROBANTE FERIADO LEGAL 9.- BALANCE Y DETERMINACION DEL 10%AÑOS CAPITAL PROPIO AÑOS:

4.- AVISO TERMINO CONTRATO A 10.- DECLARACION IMPUESTO A LA RENTAINSPECCION Y TRABAJADOR(ES) AÑOS:

5.- PLANILLA(S) PAGO IMPOSICIONES DE INSTITUCION(ES) Y 11.- PROYECTO DE FINIQUITO EN TRIPLICADOPERIODO

6.- ESCRITURA DE LA SOCIEDAD 12.-

NOTA: SE DEBERA EXHIBIR ADEMAS EL R.U.T. DEL EMPLEADOR Y DEL REPRESENTANTE LEGAL

(EN CASO DE PERSONA JURIDICA)

SU INASISTENCIA A ESTA AUDIENCIA DE CONCILIACION DARA LUGAR A LA APLICACION DE UNA MULTAADMINISTRATIVA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DEL D.F.L. Nº 2, DE 1967, DELMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

LA NO PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION EXIGIDA DARA LUGAR A LA APLICACION DE UNA MULTAADMINISTRATIVA EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 32 DEL D.F.L. CITADO.

NOMBRERUT Nº

CONCILIADOR(A)

LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION DEBE SER PERSONALO POR MEDIO DE MANDATARIO PREMUNIDO DE PODER DADO POR ESCRI-TO EN QUE SE OTORGUEN LAS FACULTADES DEL ART. 7º DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL, CON EXPRESA FACULTAD DE TRANSIGIR (PUEDEUSARSE FORMATO IMPRESO AL DORSO).

LA ASISTENCIA SERA EXCLUSIVAMENTE PERSONAL Y NO SE ADMITIRAMANDATARIO (ARTICULO 29, INCISO 3º DEL D.F.L. Nº 2, DE 1967)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo

Abril171 / 2003

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RECLAMO TRASLADADO

INSPECCION DE ORIGEN INSPECCION RESOLUTORA

INSPECCION REGION AÑO N° RECLAMO N° FUNCIONARIO FECHA KARDEX/FOLIO

I.- IDENTIFICACION DEL RECLAMADO

NOMBRE O RAZON SOCIAL (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) R.U.T. C.A.E. TELEFONO

CALLE NUMERO DEPTO/OF COMUNAACERCAMIENTO

NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES)R.U.T.

II.- IDENTIFICACION DEL RECLAMANTE

NOMBRE (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) R.U.T. TELEFONO SEXO EDADM F

CALLE NUMERO DPTO. CIUDAD

SECTOR / VILLA : COMUNA: REGION :

III.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO

N° RECLAMANTES FUNCION / CARGO FECHA INGRESO FECHA TERMINO REG. PREVISION REGIMEN DE SALUD

JORNADA REMUN. BRUTA MENSUAL CONTRATO LIQ. SUELDO AVISO CESACION OTRA (Especificar)

DIAS HORAS $

IV.- CONCEPTOS RECLAMADOS

1.- REMUNERACIONES 2.- FERIADO 3.- HORAS EXTRAS 4.- INDEM. AÑO(S) DE SERVICIO

5.- GRATIFICACION 6.- ASIG. FAMILIARES 7.- DESCANSOS 8.- INDEM. MES PREVIO AVISO

9.- COTIZACIONES PREV. 10.- SEMANA CORRIDA 11.- FINIQUITO 12.- OTROS

DETALLE :

Su Reclamo será trasladado a la Inspección , de la jurisdicción del domicilio de su ex - empleador. De sus resultados y trámites aseguir, Ud. será informado por correo certificado al domicilio que Ud. ha proporcionado, sin perjuicio del aviso telefónico, si ha informado unnúmero para este efecto.Si está dentro de sus posibilidades asistir a la Audiencia de Conciliación, Ud. podrá informarse en esta Inspección, en un plazo de tres días, el díay hora que será citado su ex - empleador.Previa lectura del presente Reclamo, el (la) reclamante lo ratifica bajo firma.

FIRMA RECLAMANTE NOMBRE, FIRMA, RUT FISCALIZADOR(A)

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Abril 171 / 2003

Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo196

ANEXO NOMINA RECLAMANTESADICIONALES - RECLAMOS TRASLADOS

INSPECCION DE ORIGEN INSPECCION RESOLUTORA

I.- IDENTIFICACION DEL RECLAMANTE Nº

NOMBRE (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) RUT TELEFONO SEXO EDAD

M F

CALLE NUMERO DPTO. CIUDAD

SECTOR / VILLA : COMUNA: REGION :

II.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO

N° RECLAMANTES FUNCION / CARGO FECHA INGRESO FECHA TERMINO REG. PREVISION REGIMEN DE SALUD

JORNADA REMUN. BRUTA MENSUAL CONTRATO LIQ. SUELDO AVISO CESACION OTRA (Especificar)

DIAS HORAS $

III.- CONCEPTOS RECLAMADOS

1.- REMUNERACIONES 2.- FERIADO 3.- HORAS EXTRAS 4.- INDEM. AÑO(S) DE SERVICIO

5.- GRATIFICACION 6.- ASIG. FAMILIARES 7.- DESCANSOS 8.- INDEM. MES PREVIO AVISO

9.- COTIZACIONES PREV. 10.- SEMANA CORRIDA 11.- FINIQUITO 12.- OTROS

DETALLE :

I.- IDENTIFICACION DEL RECLAMANTE Nº

NOMBRE (APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRES) RUT TELEFONO SEXO EDAD

M F

CALLE NUMERO DPTO. CIUDAD

SECTOR / VILLA : COMUNA: REGION :

II.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO

N° RECLAMANTES FUNCION / CARGO FECHA INGRESO FECHA TERMINO REG. PREVISION REGIMEN DE SALUD

JORNADA REMUN. BRUTA MENSUAL CONTRATO LIQ. SUELDO AVISO CESACION OTRA (Especificar)

DIAS HORAS $

III.- CONCEPTOS RECLAMADOS

1.- REMUNERACIONES 2.- FERIADO 3.- HORAS EXTRAS 4.- INDEM. AÑO(S) DE SERVICIO

5.- GRATIFICACION 6.- ASIG. FAMILIARES 7.- DESCANSOS 8.- INDEM. MES PREVIO AVISO

9.- COTIZACIONES PREV. 10.- SEMANA CORRIDA 11.- FINIQUITO 12.- OTROS

DETALLE :

TRAMITE DEL RECLAMO:

SU RECLAMO SERA TRASLADADO A LA INSPECCION , DE LA JURISDICCION DEL DOMICILIO DE SU EX - EMPLEADOR.DE SUS RESULTADOS Y TRAMITES A SEGUIR, UD. SERA INFORMADO POR CORREO CERTIFICADO AL DOMICILIO QUE UD. HA PROPORCIONA-DO, SIN PERJUICIO DEL AVISO TELEFONICO, SI HA INFORMADO UN NUMERO PARA ESTE EFECTO.SI ESTA DENTRO DE SUS POSIBILIDADES ASISTIR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, UD. PODRA INFORMARSE EN ESTA INSPECCION, EN UNPLAZO DE TRES DIAS, EL DIA Y HORA QUE SERA CITADO SU EX EMPLEADOR.

PREVIA LECTURA DEL PRESENTE RECLAMO, EL (LA) RECLAMANTE LO RATIFICA BAJO FIRMA.

FIRMA RECLAMANTE Nª FIRMA RECLAMANTE Nº

NOMBRE, FIRMA Y RUT FISCALIZADOR(A)

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Ordenes de Servicio, Circular y Resolución de la Dirección del Trabajo

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197

3.- Resolución

242, 6.03.03.

Modifica Resolución exenta Nº 855, de fecha 7 de agosto de 2001 (sobredelegación de facultades).

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 10 y 43 dela Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Es-tado; en los artículos 481 y 482 del Códigodel Trabajo; en el artículo 5º letras a), d), f) yp) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, Orgánico de laDirección del Trabajo; y en la ResoluciónNº 520, de 1996, de la Contraloría Generalde la República.

Considerando:

La necesidad de que los jefes de los Cen-tros de Conciliación y Mediación, de la Direc-ción del Trabajo, cuenten con iguales faculta-des que los Inspectores Provinciales y Comu-nales del Trabajo, en materia de multas.

Resuelvo:

Modifícase la Resolución exenta Nº 855,de fecha 7 de agosto de 2001, en el siguien-te sentido:

Sustitúyese el encabezado del párrafo 3,por el siguiente:

"3.- Delégase en los Inspectores Provin-ciales y Comunales del Trabajo y en los Jefesde los Centros de Conciliación y Mediación,la facultad de mantener, rebajar o dejar sinefecto, las multas impuestas por funcionariosde su dependencia, bajo los procedimientosestablecidos en las Circulares Nºs. 88, de 5de julio de 2001, y 22, de 27 de febrero de2003, de la Dirección del Trabajo, en caso deinfracciones:"

Sustitúyese en el párrafo 8 la expresión"en procedimiento inspectivos regidos por laCircular Nº 88, de 5.07.01" por la siguiente:"en procedimientos inspectivos y de concilia-ción regidos por las Circulares Nº 88, de5.07.01, y Nº 22, de 27.02.03.".

La presente Resolución regirá desde lafecha de su dictación, no obstante aquellosprocedimientos de Reconsideración Adminis-trativa cuyo conocimiento ha sido asumidopor el Inspector Provincial o Comunal respec-tivo, deberán ser resueltos por aquel en quienya se han radicado.

Anótese, comuníquese y publíquese.

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Abril 171 / 2003

Actualización de Nómina de Inspecciones198

Actualizacion de Nomina deInspecciones del Trabajo

(Resolución Nº 954 (exenta), de 6.09.01, refunde ysistematiza normas sobre existencia y funcionamiento

de la Jurisprudencia del Trabajo.

(Publicada en Boletín Oficial Nº 167, diciembre de2002, p. 92, actualizada en Boletín Nº 169, febrero de 2003)

1) Cambios de jefatura

CODIGO OFICINA JEFE

08.02 I.P.T. Ñuble Sergio Alvarez Gobover

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INDICE DE MATERIAS

Abril171 / 2003

I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

• Señor Hernán Mena, Gerente de RR.HH. de Aguas Andinas:"La capacitacion es el mejor seguro que tiene el trabajador parasu sobrevivencia"........................................................................... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• De la huelga y de los medios para evitarla ........................................ 5

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Trabajadores de casa particular ....................................................... 29

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.070 (D.O. 1º.07.91). Estatuto Docente (texto ac-tualizado........................................................................................ 33

DEL DIARIO OFICIAL ............................................................................ 67

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Obligacion del empleador de acreditar los hechos queconstituyen la causal de incumplimiento grave de lasobligaciones que impone el contrato de trabajo ................................ 69

• Corte Suprema invalida de oficio sentencia por adolecer estade vicios que dan lugar a la casación en la forma, en demandaque solicita autorización para poner término a un contrato detrabajo .......................................................................................... 82

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico ... 89

Indice temático ..................................................................................... 91

nueva JURISPRUDENCIA

922/25, 11.03.03.

Fija el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 delCódigo del Trabajo ......................................................................... 92

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Abril 171 / 2003

INDICE DE MATERIASII

965/26, 13.03.03.1. El padre de un menor de un año, aquejado de una enfermedad

grave, cuya madre ha fallecido, tiene derecho al permiso ysubsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo,independientemente de si a la fecha en que ocurrió dichofallecimiento, ésta tenía o no la calidad de trabajadora y delhecho de que, debido a dicha enfermedad, el menor no puedapermanecer en el hogar normal de su padre, sino en un centrohospitalario o de salud.

2. Para los efectos de la atención de un menor de un año quepadece de una enfermedad grave en los términos previstos enel citado artículo 199, debe entenderse que el centro hospitala-rio o de salud en que deba permanecer internado por tal causa,constituye el hogar transitorio de éste, de modo que tal cir-cunstancia no es impedimento para que la madre o el padre, ensu caso, impetren el permiso y subsidio correspondiente ................... 96

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

820/17, 26.02.2003.El finiquito y recontratación inmediata al término de la relaciónlaboral de los trabajadores, no produce la desafiliación de losmismos al sindicato constituido en ella, salvo que, dicharecontratación se lleve a efecto en forma tal que no opere unacontinuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual seproduciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, ladesafiliación al sindicato ................................................................. 99

821/18, 26.02.2003.1. Se confirma el criterio sostenido en el Ordinario Nº 2.702/152,

de 26.05.1999, respecto de la información sobre materiassindicales que los Servicios del Trabajo están obligados aproporcionar a los terceros que lo soliciten.

2. De acuerdo con la actual redacción del artículo 232, inciso 1º,del Código del Trabajo, los estatutos de las organizacionessindicales son de carácter público, de lo que se concluye quepueden ser conocidos por terceros ajenos a la organizaciónrespectiva, sin que esto importe un menoscabo a su autonomíasindical.

3. Si bien los estatutos de los sindicatos han adquirido el carácterde públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º delartículo 232, del Código del Trabajo, el citado precepto noestablece la obligación de entregarlos al conocimiento de ter-ceros interesados a la propia organización sindical, la quepodría negarse, sin que esta conducta importe una transgre-sión a la citada norma, a acceder a la petición efectuada poréstos.

4. En el evento que terceros interesados soliciten a los Serviciosdel Trabajo copia o que se les exhiban los estatutos de algunaorganización sindical, éstos deben acceder a la solicitud otor-

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III

gando copia de los mismos, con cargo al peticionario, o dandolas facilidades para que sean examinados ........................................ 101

822/19, 26.02.2003.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del

D.F.L. Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada paraconocer de la materia sometida, en esta oportunidad, a suconocimiento resolución.

2. No existe inconveniente jurídico para que los trabajadoresafectos a un instrumento colectivo negocien individualmentecon su empleador, en la medida que los beneficios pactados enaquél no se vean disminuidos. Lo anterior no significa, en casoalguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscri-to, instrumento que continúa vigente, para todos los efectoslegales, en especial, respecto de la época en que les correspon-dería negociar colectivamente a todos los trabajadoresinvolucrados en el mismo.

3. Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contra-to colectivo por un acto de voluntad de alguno de losinvolucrados en él como sería decidir negociar individualmentecon el empleador nuevas condiciones de trabajo, aun cuandoéstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidasen el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaríacontra las garantías constitucionales referidas a la libertadsindical, contenidas en los números 16 y 19 del artículo 19 dela Constitución Política de la República.

4. Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo delpresente informe deben entenderse como una modificación alos respectivos contratos individuales y sólo surtirán efectos enla medida que no transgredan la norma contenida en el artículo311 del Código del Trabajo, situación que deberá serfiscalizada en cada caso ................................................................. 108

823/20, 26.02.2003.1. Resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organi-

zación sindical de que se trata requiera de su empleadorinformación relativa al monto de las remuneraciones percibidaspor sus afiliados, tanto para los efectos de estudiar el aumentode la cotización sindical como para la consecución de benefi-cios sociales para aquéllos.

2. El empleador debe entregar o depositar, en su caso, en lacuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, lascuotas sindicales descontadas de las remuneraciones de lostrabajadores afiliados a éste, dentro de los primeros diez díasdel mes siguiente a aquél en que se descontaron dichas cotiza-ciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare ensábado, domingo o festivo, por existir una remisión legal expre-sa que hace aplicable en esta materia el plazo para ente-rar las imposiciones o aportes previsionales ..................................... 113

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824/21, 26.02.2003.La doctrina contenida en el punto Nº 2 del Ordinario Nº 4.761/219, de 13.12.2002, de este Servicio, se entiende comple-mentada en cuanto los Inspectores del Trabajo tienen compe-tencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores rela-cionados con derechos reservados en un finiquito, en todosaquellos casos en que no exista controversia entre las partes,referente a la existencia misma del derecho ..................................... 116

852/22, 28.02.2003.Los directores de asociaciones de funcionarios de atenciónprimaria de salud municipal, tienen derecho al fuero gremialque contempla el artículo 25 de la Ley Nº 19.296, sea queocupen cargos sujetos a contrato indefinido o a plazo fijo, sinperjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe ................ 119

875/23, 4.03.2003.1. Los trabajadores que prestan servicios para la empresa … en

las faenas que tienen lugar en la Minera …, ubicada a 57kilómetros de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4.500metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, no tienenderecho a un día adicional de descanso por concepto deaclimatación, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo delpresente informe.

2. Los trabajadores a que se refiere la conclusión 1) que antecedequienes como consecuencia del temporal ocurrido en la CuartaRegión el 4 de junio de 2002, prestaron servicios de emergen-cia, excediendo su jornada ordinaria de trabajo, sólo tienenderecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así aimpetrar días de descanso compensatorio por los días trabaja-dos por tal causa.

3. Los trabajadores a que se refieren las conclusiones 1. y 2.precedentes tienen derecho a descanso compensatorio por losdías festivos laborados, sin perjuicio de lo cual las partespueden acordar una especial forma de remuneración de talesdías, la cual no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32del Código del Trabajo .................................................................... 121

876/24, 4.03.2003.1. El personal no docente que presta servicios en un estableci-

miento educacional dependiente de una Corporación Municipaldebe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos enel artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período deinterrupción de las actividades escolares no procediendo consi-derar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de activida-des escolares en el resto del año.

Reconsidérase el Dictamen Nº 05/03, de 5 de enero de 1999,en cuanto permite imputar los períodos de suspensión deactividades con ocasión de las vacaciones de invierno, Fiestas

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V

Patrias y otros al beneficio del feriado previsto y regulado en elartículo 74 del Código del Trabajo y todo otro que contengauna doctrina contraria a la establecida en el presente dictamen.

2. Al referido personal no docente que durante el período deinterrupción de actividades escolares ha hecho uso de licenciamédica, no le asiste el derecho a impetrar dicho beneficio enuna época distinta, como tampoco a que, en tal situación, se lecompense en dinero una vez terminada su relación laboral, sinperjuicio del derecho a feriado proporcional.

3. Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaríade Salud Municipal no tienen derecho a feriado proporcional altérmino de su relación laboral .......................................................... 128

1.004/27, 18.03.03.1. El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de

la Ley Nº 19.843, incrementa las remuneraciones y asignacio-nes de los docentes regidos por la Ley Nº 19.070 y de lostrabajadores afectos a la Ley Nº 19.378, en la forma señaladaen la primera parte del presente informe.Por el contrario, los trabajadores de la administración centralde la Corporación Municipal que ocurre, regidos por el Códigodel Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste porque susremuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partesy a esa misma convención está subordinado cualquier incre-mento de las mismas.

2. A las asignaciones establecidas por el acuerdo de las partes uotorgadas voluntariamente por el empleador, tampoco les esaplicable el reajuste que prevé el artículo 1° de la LeyNº 19.843, salvo acuerdo de las partes que determine suaplicación.

3. Los trabajadores del sector educación y salud de la corporaciónmunicipal respectiva, contratados con posterioridad al traspa-so de esos servicios a la administración municipal, tienenderecho a percibir la asignación de Navidad otorgada por elartículo 3° de la Ley Nº 19.843 ...................................................... 131

ordenes de servicio, circular y resolucion de la direccion del trabajo

1.- Ordenes de Servicio

1, (extracto), 25.01.03.Instruye sobre control de gastos del subtítulo 25 de la Direc-ción del Trabajo ............................................................................. 136

2, (extracto), 13.03.02.

Instruye sobre procedimientos a seguir para suscripción deconvenios individuales sobre cumplimiento de normas y acuer-dos para la protección a la maternidad ............................................. 136

2.- Circular

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INDICE DE MATERIASVI

22, 27.02.03.

Establece Manual de Procedimientos de Conciliación y deja sinefecto normativa que se indica ........................................................ 137

3.- Resolución

242, 6.03.03.

Modifica Resolución exenta Nº 855, de fecha 7 de agosto de2001 (sobre delegación de facultades) ............................................. 197

Nomina de Inspecciones del Trabajo ....................................................... 198

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Año XVI • Nº 171Abril de 2003

ENTREVISTA

• Señor Hernán Mena, Gerente de RR.HH. de AguasAndinas: "La capacitación es el mejor seguro quetiene el trabajador para su sobrevivencia".

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• De la huelga y de los medios para evitarla.

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Trabajadores de casa particular.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.070 (D.O. 1º.07.91). Estatuto Docente (tex-to actualizado.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Corte Suprema (4ª Sala). Recurso de casación en laforma y en el fondo. Obligacion del empleador deacreditar los hechos que constituyen la causal de in-cumplimiento grave de las obligaciones que impone elcontrato de trabajo.

• Corte Suprema invalida de oficio sentencia por adolecerésta de vicios que dan lugar a la casación en la forma,en demanda que solicita autorización para poner térmi-no a un contrato de trabajo.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departa-mento Jurídico.

• Indice Temático.• Nueva Jurisprudencia.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

ORDENES DE SERVICIO, CIRCULAR Y RESOLUCION DE LADIRECCION DEL TRABAJO.

NOMINA DE INSPECCIONES DEL TRABAJO.

B O L E T I NO F I C I A L

DIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo

Helia Henríquez Riquelme Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Adriana Moreno Fuenzalida X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Hugo Sánchez Sepúlveda XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Unidad Servicio deAsistencia Técnica

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Rodrigo Valencia CastañedaAbogado

Asesor Laboral

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Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalMaría Ester Feres Naz arala

AbogadoDirectora del Trabajo

Director ResponsableMarcelo Albornoz Serrano

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexis Chile,Miraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : Servicios Gráficos Claus Von Plate.Fono: 209 1613

En Doctrina, Estudios y Comentarios, inclui-mos un trabajo del profesor Francisco Walker quese refiere al tema de la huelga, en sus diversasmanifestaciones, con énfasis en sus aspectos jurí-dicos y que analiza los medios para evitarla, parti-cularmente la mediación, la conciliación y los bue-nos oficios aplicables a la situación chilena, peroincorporando, también, un enfoque doctrinario.

La Guía Práctica del Código del Trabajo, dedi-cada en esta edición a los trabajadores de casaparticular, presenta las diversas características deeste tipo de contrato laboral especial, como porejemplo: su calificación, en caso de duda; el perío-do de prueba; la jornada de trabajo; el descansosemanal, la enfermedad del trabajador y el términodel contrato, entre otros aspectos de interés, paraempleadores y trabajadores.

En la sección Normas Legales y Reglamenta-rias, destacamos la reproducción de un texto ac-tualizado del Estatuto Docente que ha preparadodon Juan Canales Mourgues, autor del libroactualizable "Legislación Municipal".

En la sección Dictámenes del Servicio, RafaelPereira, jefe del Departamento Jurídico, destaca elDictamen Nº 922/25, de 2003, que fija el sentidoy alcance del inciso primero del artículo 478 delCódigo del Trabajo, a fin de determinar cuándo seestá frente a un caso de "simulación" y procede,como órgano fiscalizador, que el servicio sancionedicha conducta, y el Dictamen Nº 965/26, de2003, que se pronuncia sobre el caso de un traba-jador padre, cuya cónyuge y madre de su hijomenor de un año, había fallecido con posterioridadal parto y no era trabajadora y por tanto se plan-teaba la razonable duda de si tenía o no derecho elpadre a hacer uso del respectivo permiso y subsi-dio.

Por último, en la selección Ordenes de Servi-cio, Circulares y Resoluciones institucionales, in-cluimos la Circular Nº 22, de 2003, que estableceun nuevo y completo Manual de Procedimientosde Conciliación.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

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Raúl Campusano PalmaAbogado

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Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras colabo-raciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de sus auto-res, y no representan, necesariamente, la opinion del Servicio.

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