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Page 1: Hermenéutica Contractual

Laura Galindo Romero

Interpretación contractual Realizado por: Laura Galindo

Obligaciones I.

Trabajo Final

Introducción: Este trabajo es la síntesis de un tema clásico en Derecho civil, el referente a la “interpretación de los contratos”. Es una descripción de cómo se han adoptado en los diferentes códigos civiles que fueron receptores del derecho romano1, las diferentes formas de concebir las reglas de interpretación de los contratos. Primero, comenzaré explicando brevemente que se entiende por interpretación; luego bajare a un nivel de abstracción más específico en lo referente a la diferencia que hay en la hermenéutica jurídica, entre la interpretación de la ley y la interpretación de los contratos lo cual es el objeto de estudio de este trabajo; posteriormente procederé a decantar el tema de la interpretación de los contratos desde la dicotomía del modelo objetivo y el modelo subjetivo, exponiendo como a raíz de estas diferentes concepciones del contrato (como declaración de voluntad y la abstracción germana del negocio jurídico; y por otro lado entendido el contrato como convención y la teoría de la autonomía de la voluntad). Finalmente identificaré las reglas de interpretación que quedaron finalmente insertadas en nuestro Código Civil y como es que éste optó por el modelo de la autonomía de la voluntad, siguiendo al Code Civil. La finalidad de este estudio comparativo, transciende a la mera exposición de datos legales, providencias judiciales o de recopilación doctrinal. Lo que se pretende es una aproximación a dos modelos de interpretación de los contratos, que han sido adoptados por distintos ordenamientos jurídico con tradiciones jurídicas propias. Interpretación: Adentrándonos en el tema que nos convoca, deviene interesante definir qué se entiende por “Interpretar”. En tal sentido, el Diccionario de la Real Academia sostiene que es: “declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad”.2 Dentro del conjunto de actividades que deben desarrollarse en el cuadro de la aplicación del derecho, la interpretación constituye la operación jurídica más importante; ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de ser. Vale decir que interpretar un contrato equivaldría a desentrañar el sentido de las

1 Tales como el BGB alemán, gracias a los trabajos de los glosadores y pandectistas; y por otro lado códigos latinos que son herederos del Code civil francés. 2 RAE: www.rae.es

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declaraciones en él insertas, buscando explicar cuál ha sido la “voluntad común de las partes. Interpretación de la ley e interpretación del contrato: Es importante matizar que la interpretación jurídica difiere en: por un lado, la interpretación de la ley, la cual recae sobre textos que describen situaciones y efectos jurídicos; y por otro lado por el contrario, la interpretación del contrato observa lo sucedido conforme a la situación de hecho. Tradicionalmente se ha entendido que interpretar es averiguar el sentido o significado de una cosa; por lo tanto, siendo el contrato un negocio jurídico, lo que será objeto de interpretación es una manifestación de voluntad3. Como anota Diéz-Picazo, es posible una teoría general de la interpretación, por lo que puede propugnarse una aproximación de la interpretación del contrato a la interpretación de la ley , más no puede llegarse al extremo de una absoluta equiparación pues si bien ambos son reglas jurídicas, hay diferecias: la ley es abstracta y general, el contrato es un precepto concreto; la ley es heterónoma, el contrato es un precepto de autonomía de privada.4 (Diéz-Picazo) En cuanto a la interpretación del contrato debemos señalar que toda declaración de voluntad expresada mediante palabras precisa de interpretación; en algunos casos, ésta se limitará a señalar la coincidencia entre el sentido aparente y el real; en otros, descubrirá su sentido real distinto del aparente o, en su defecto, completará la expresión insuficientemente desarrollada en su tenor literal o lo hará valer frente a situaciones nuevas, no previstas en el contrato. En cualquier caso, hay una actividad hermenéutica; esto es, una actividad dirigida a discernir y explicar, de modo ordenado y exhaustivo, los efectos jurídicos que produce la declaración según la voluntad de las partes y los otros factores concurrentes. 5

3 Jorge Peirano, "Curso de Obligaciones", Tomo II. Ed. Centro de Estudiantes de Derecho, Montevideo, -1955. y Jorge Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", Tomo XVIII. Ed. FCU, Montevideo, 1980. 4 Asi mismo anota Díez-Picazo, que mientras la interpretación de la ley debe estar orientada a su ratio general, la regla contractual debe hacerse en estrecha conexión con el próposito de los otorgantes. (Diéz-Picazo, pág 1142.) 5 «Interpretare il contratto vuol dire accertare il significato di ciò che le parti hanno disposto, ossia accertare il contenuto sostanziale del contratto. L’interpretazione, precisamente, non è volta ad accertare la volontà dell’uno e la volontà dell’altro contraente, ma quella volontà che si sia tradotta nell’accordo e che abbia pertanto acquisito un’espressione socialmente rilevante», opina BIANCA, Diritto civile, Milano, 2004, t. 3, p. 408. La literatura sobre la interpretación del contrato es abundante; aquí algunas: ALPA – FONSI – RESTA, L’interpretazione del contratto, en ALPA (dir.), Temi di diritto privato, Milano, 2001, p. 33 ss.; CARRESI, «L’interpretazione del contratto», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1964, n. 2, p. 552 ss.; ID., «Interpretazione del contratto e principio dispositivo», en AA.VV., La civilistica italiana dagli anni ’50 ad oggi. Tra crisi dogmatica e riforme legislative,Padova, 1991, p. 377 ss.; CASELLA, Il contratto e l’interpretazione, Milano, 1961; CIAN, Forma solenne e interpretazione del contratto, Padova, 1969, p. 12 ss.; COSTANZA, Profili dell’interpretazione del contratto secondo buona fede, Milano, 1989, p. 3 ss.; GALGANO, Il contratto, Padova, 2007, p. 427 ss.; GIACOBBE, «L’interpretazione del contratto», en ZOPPINI (coord.), Il contratto in generale, en LIPARI – RESCIGNO (dirs.), Diritto civile, Milano, 2009, vol. II, p. 537 ss.; GRASSETTI, L’interpretazione del negozio giuridico, Padova, 1938; IRTI, «Principi e problemi di interpretazione contrattuale», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1999, n. 4, p. 1139 ss.; IRTI (coord.), L’interpretazione del contratto nella dottrina italiana, Padova, 2000, p. 3 ss.; OPPO, Profili dell’interpretazione oggettiva del negozio giuridico, Bologna, 1943; SACCO, «L’intepretazione», en SACCO – DE NOVA, Il contratto, en SACCO (dir), Trattato di diritto civile, Torino, 2004, t. 2, p. 369 ss.; SANGERMANO, L’interpretazione del contratto, en CENDON (coord.), Il diritto privato oggi, Milano, 2007; SCOGNAMIGLIO, «L’interpretazione», en GABRIELLI (coord.), I contratti in generale, en RESCIGNO – GABRIELLI (dirs.), Trattati dei contratti, Torino, 2006, vol. I, t. 2, p. 1035 ss.

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Concepciones de la interpretación de los contratos, la subjetiva y la objetiva. Para la ciencia del Derecho civil moderno relativa al concepto de contrato, los «padres fundadores» —aunque haya «abuelos»— fueron Domat6, reflejado directamente, a veces literalmente, en los Códigos Civiles francés, italiano y español, de un lado; y, de otro, Savigny, recreado por Windscheid, reflejado por el BGB alemán. El primero elaborará directa y únicamente el concepto de contrato; el segundo elabora la idea de negocio jurídico —declaración de voluntad— como idea genérica y, dentro de ella, siquiera como supuesto de negocio más frecuente e importante, la de contrato. Sin embargo a diferencia de otros Códigos, el BGB no contiene ninguna regla general de interpretación que ofrezca determinadas instrucciones de cómo llevar a cabo esta tarea, salvo lo dispuesto en los arts. 133 y 157. La razón de esta falta de previsión por parte del legislador alemán parece encontrarse en el hecho de que los autores del BGB no dieron ningún contenido jurídico-positivo: al juez se le daban lecciones de lógica práctica. En otras palabras, que su importancia como normas jurídicas se consideraba muy escasa.7 (Flume) Métodos de interpretación.8 Método subjetivo. Busca determinar cual es la voluntad real de los contratantes9. Se trata de indagar acerca del verdadero pensamiento de los contratantes, el que debe primar sobre la voluntad declarada, considerando que no pocas veces los contratantes expresan su voluntad en forma inadecuada. 10 Este método es una consecuencia lógica de la doctrina clásica de la voluntad, que postula que esta es, de algún modo, la causa eficiente de todo derecho (tanto en el plano del Derecho objetivo, fruto de la voluntad nacional, cuanto en el plano de los derechos subjetivos, y en especial los derechos personales, fruto de una supuesta voluntad soberana de los contratantes). Es lógico por tanto que la teoría tradicional haya prescrito que en la interpretación de los contratos, el interprete debe precisar el sentido de las convenciones

6 Domat (1625-1695), abogado del Rey en Clermont y, por tanto, jurista práctico, es también un jurista formado en el iusnaturalismo: por eso su obra cumbre llevará precisamente el título de Les lois civiles dans leur ordre naturel 10. La idea clave, que allí describe y que ahora interesa, es la de convention, la cual define en los siguientes términos: «la convention est le consentement de deux ou plusieur personnes pour former entre elles quelque engagement» (también extinguirlo o modificarlo). Por tanto, Domat en esta definición ve la convención como un medio/instrumento para crear relaciones jurídicas, no para crear una norma o parte de la norma, reguladora de esa relación jurídica contractual creada con la convention; esto, el valor normativo de la convention, sin designarlo con este nombre; para Domat, el concepto de convention es genérico, que comprende otros tres conceptos: «ce mot de con-vention est un nom general, qui comprend toute sorte de contrats, traités et pactes de toute nature» 12. Aquí aparece nuestra palabra clave, el contrato, como una categoría especial de la convention, y ello explicará que luego el Código Civil francés, al definir el contrato en su art. 1.101, lo hará en los siguientes términos: «le contrat est une convention par laquelle une ou plusieurs personnes s’obligent, envers une ou plussieurs autres, a donner, a faire ou a ne pas faire quelque chose» 7 Lógicamente, la concepción de la doctrina germana sobre la labor del interprete y sobre el carácter de las normas de interpretación guardaba coherencia con la solución adoptada en el BGB. Flume asi mismo explica como las reglas interpretativas transmitidas por la tradición y las consignadas en otras codificaciones no son normas vinculantes para el Derecho Alemán, no son principios radicales, sin perjuicio de deban ser dignas de atención como reglas de experiencia, reglas de lógica. (Serrano Fernández) 8 Dos métodos se conciben: subjetivo y objetivo. 9 Con mayor exactitud, el jurista italiano Emilio Betti, defiene que la interpretación subjetiva es aquella que mira a atribuir al negocio el significado que verosímilmente responde al particular entendimiento y a la intención de las propias partes al momento de concluirlo.(Betti, p. 255-256) 10 Este es el sistema del C.C.CH., siguiendo al CC. francés.

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de acuerdo a las intenciones o voluntad psicológica de los contratantes. Método objetivo. Plantea que no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, debiendo fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración, de manera que los efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención. En otras palabras, la declaración de voluntad tiene un valor en sí, con autonomía o independencia de la intención de los contratantes. No debe indagarse entonces la intención de los contratantes, sino un alcance que debe atribuirse a la declaración11, atendiendo a la costumbre, usos corrientes o prácticas usuales de los negocios. Lo anterior demuestra que el método objetivo de interpretación está directamente vinculado con la buena fe objetiva. Teoria de la declaración de la voluntad: Enneccerus y Nipperdey, comentaristas del código alemán, exponen: “…el interprete, partiendo de la declaración y de las demás circunstancias que interesan para la interpretación, ha de investigar la voluntad real, pero solo puede considerarla decisiva en tanto haya tenido expresión en la declaración.” 12 En este mismo sentido, Lehmann apoya este argumento diciendo que: "No es finalidad de la interpretación el averiguar la verdadera voluntad interna13 que no ha llegado a expresarse. Objeto de la interpretación es solamente el supuesto de hecho externo de la declaración de voluntad (Lehmann, pág. 305) Sin embargo los redactores de Código alemán consideraron que este tipo de normas no eran propias de un código, por tratarse más de reglas de la lógica, sin valor jurídico positivo (De Castro y Bravo). En efecto a partir de los materiales romanos relativos a la interpretación de los contratos, los Códigos europeos diseñaron dos líneas de evolución diferentes. La tradición germánica, cuyo principal exponente es el BGB alemán, que relativizó aquel precedente concedido muy escaso valor jurídico a las normas de interpretación a las que valoró como reglas lógicas, sin contenido positivo14. (Serrano Fernández).

En efecto así quedo redactado en el BGB Alemán:

133. “Auslegung einer Willenserklärung. Bei der Auslegung einer Willenserklärung ist der wirkliche Wille zu erforschen und nicht an dem Buchstäblichen Sinne des Ausdrucks zu haften”.

11 Este método adoptó el CC. alemán de comienzos de siglo, apartándose del sistema francés. De hecho las codificaciones basadas en el sistema gérmanico se caracterizan por la parquedad de la regulación, con escasísimas disposiciones, que no superan los tres artículos. Es sintomático el BGB que destina a la interpretación el artículo 133, en sede de declaraciones de voluntad en general, y el articulo 157 para los contratos. 12 Enneccerus, Ludwig, Theodor, Kipp y Martin Wolf, Tratado de Derecho Civil (Parte General). Asi mismo, podemos encontrar en Lehmann, Heinrick en su tratado de Derecho Civil, cuando explica lo que se entiende por declaración, siendo esta una exteriorización, con fines de notificación, de una determinada voluntad de negocio jurídico. (Lehmann , p. 297) 13 En efento Danz, Erich afirma que los pensamientos internos de las partes no pueden nunca determinarse por los solos documentos. (DANZ, E, Encontrado en: http://www.analectaeditorial.com/DANZ__La_interpretacion_de_los_negocios_juridicos.htm 14 Consecuencia de esta orientación es la inclusión en los respectivos textos normativos, escasas normas destinadas a regular la interpretación de los contratos.

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Normas interpretativas: De los textos romanos se obtuvieron las primeras reglas de interpretación, que fueron utilizadas por antiguos autores del derecho. Los códigos liberales las tomaron de las quince reglas que enumera Domat y que son reducidas por Pothier a una docena.

De acuerdo al Code civil des Français, el cual se rige por el principio clásico de interpretación de los contratos, en lo referente a la autonomía de la voluntad.

Section 5 : De l'interprétation des conventions.

Article 1156: “On doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s'arrêter au

sens littéral des termes.”

Manteniéndose en plenitud a la autonomía de la voluntad como posibilidad de autorregulación de sus derechos por los particulares, con el respaldo legal, que le da fuerza obligacional. Es una clara aplicación del principio “pacta sunt servanda”. La autonomía privada forma parte del poder de autodeterminación de la persona y habilita, en este orden, dos ámbitos de libertades: a.- la libertad para contratar cuando y con quien se decida y b.- la libertad para definir el contenido del contrato. Es el reconocimiento de la aptitud del sujeto para el ejercicio de sus facultades con el objeto de crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, lo que traerá aparejada la consiguiente responsabilidad por sus actos, como contracara del otorgamiento de la libertad. El Code Civil a diferencia del BGB, si expone reglas de interpretación que deben ser seguidas por el interprete a la hora de buscar el sentido que buscaban las partes, esos artículos van del 1156 al 1164. En efecto todos los códigos que siguieron al francés lo adoptan, en consecuencia el Código Civil chileno de Bello introduce similares normas (arts. 1560 a 1566); y en el Código Civil colombiano, las contiene entre los artículos 1618 a 1624. Lo mismo sucede en Italia, en el Código de 1865, donde se recogen también las reglas interpretativas del Código Civil francés.15

Precisamente es de esta descendencia de donde procede llamada tradición latina que, por el contrario, sí se preocupo de especificar las reglas que debían regir la interpretación de los contratos.16 En efecto, el código napoleónico trató de realizar ante todo un ideal filosófico y político, mientras que el alemán encarna principalmente un ideal científico, reflejo de una doctrina que había logrado un indiscutible florecimiento.

La regla fundamental de interpretación contractual prevista en el artículo 1560 del Código civil chileno dispone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Este precepto se vincula a la teoría 15 A pesar de que en el Código Civil italiano de 1942, pasa con modificaciones sustanciales. 16 Estas reglas de interpretación de los contratos quedaron incorporadas al Code francés y de ahí pasaron a cuantos Código descendieron de este módelo, como el Codice civile, o nuestro Código Civil.

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subjetiva, pues se privilegia la intención de los contratantes por sobre lo manifestado en el contrato. Y es finalmente así como quedo escrito en nuestro código civil colombiano en su art 1618:

Art. 1618: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” 17

Por el contrario, la tesis objetiva entiende el contrato no sólo como un instrumento de intercambio, sino, también, le otorga una función social que debe estar conforme a la buena fe y el orden público.

Conclusiones:

Podría concluir que las dos tradiciones jurídicas pueden sintetizarse en la idea de que el hilo conductor de las soluciones acogidas en el BGB y en el Code Civil18, respecto de los problemas que plantea la interpretación de los contratos, se encuentra en íntima conexión con la propia concepción del contrato (ya bien sea como convención, siguiendo a Domat y Pothier; o como negocio jurídico, siguiendo a Savigny, Lehmann, Enneccerus – Kipp y Wolff) y con el papel que el mismo juega el principio de la autonomía de la voluntad, y la declaración da la misma.

Finalmente es plausible observar como el Código civil de Bello, al igual que nuestro Código Civil Colombiano, recogen siguiendo el modelo francés el sistema subjetivo de interpretación de los contratos otorgando preeminencia a la voluntad de los contratantes por sobre la palabra escrita. (Pizarro Wilson).

17 Dejando de manifiesto la prevalencia de la intención de las partes sobre lo literal del texto.

18 Los sistemas de common law sitúan la esencia del contrato no ya en el mero acuerdo de voluntades, sino sobre todo en el resultado efectivo de esa propuesta que queda garantizada. En consecuencia, el interprete no ha de investigar la voluntad de las partes sino fundamentalmente hechos exteriores a la declaración,

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Laura Galindo Romero

Obras Citadas:

• Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Ed. Ed. Revista de Derecho Privado. Trans. Traducción de Martín Pérez. Vol. Tomos I y II. Madrid, 1959.

• Danz, Erich. "La interpretación de los negocios jurídicos." Traducción de W. Roces. Madrid: Librería General de Victoriano Suaréz, 1926.

• De Castro y Bravo, Federico. "El negocio jurídico." Madrid: Civitas, 1991. • Enneccerus-Kipp y Wolff, Bosch. "Código Civil Alemán (BGB)." Alemán, ápendice

del Tratado de Derecho Civil. Trans. Traducción de Carlos Melón Infante. Barcelona, 1955.

• Diéz-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. Tomo I y II. Madrid: Civitas, 1996.

• Flume, Werner. El Negocio Jurídoco. Trans. Traducción de José Luis Miquel González y Esther Goméz Calle. Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 1998.

• Goldschmidt, Werner. "Introducción filósofica al Derecho." Ed. Depalma. Buenos Aires, 1987.

• Hattenhauer, Hans. " Conceptos fundamentales del Derecho Civil." Ed. Ariel. Barcelona , 1987.

• Josserand, Lois. "Derecho Civil." Trans. Traducción de Santiago Cunchilos y Manterola. Vol. Vol. 1. Buenos Aires, n.d. Tomo II vols.

• Lehmann, Heinrich. "Tratado de Derecho Civil." Ed. Revista de Derecho Privado. Vol. 1. Madrid, 1956. Parte General.

• Pizarro Wilson, Carlos,. "La interpretación de los contratos en el Código civil chileno. Dos problemas particulares: las obligaciones accesorias y las condiciones generales." Fundación Fueyo. 18 Mayo 2011 <http://www.fundacionfueyo.udp.cl/articulos/carlos_pizarro/Interpretacion%20contratos.pdf>.

• Serrano Fernández, María. Estudio de Derecho Comparado sobre la Interpretación de los Contratos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005.

• Wesenberg, Gerhard y Wesener, Gunter. Historia del Derecho Privado Moderno en Alemania y en Europa. Ed. Lex Nova. Traducción de la 4ta. Ed. Alemana, por Jose Javier de los Mozos Touya. Valladolid 1998.