hechos administrativo

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Honorables, Magistrados Tribunal Primero Administrativo de Pasto E.S.D REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA. GABRIELA CAROLINA LUCERO ROSERO, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Pasto, identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.085.289.251de Pasto, abogada titulada portadora de la tarjeta profesional N° 29051203 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora LIBIA RUIZ RAMÍREZ mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía N° 37.002.536 de Pasto, domiciliada y residente en este municipio, me permito formular ante su despacho Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 141 del C.P.A C.A, previos los tramites del proceso ordinario contencioso-administrativo surtido con citación y audiencia del señor agente del ministerio público antes esa Corporación y del representante del municipio de PASTO en cabeza de su alcalde doctor HAROLD GUERRERO, o por quien lo reemplace y el rector de la INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO, en sentencia de mérito, se pronuncie sobre los siguientes: HECHOS Y OMISIONES:

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Page 1: Hechos administrativo

Honorables,Magistrados Tribunal Primero Administrativo de PastoE.S.D

REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

GABRIELA CAROLINA LUCERO ROSERO, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Pasto, identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.085.289.251de Pasto, abogada titulada portadora de la tarjeta profesional N° 29051203 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora LIBIA RUIZ RAMÍREZ mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía N° 37.002.536 de Pasto, domiciliada y residente en este municipio, me permito formular ante su despacho Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 141 del C.P.A C.A, previos los tramites del proceso ordinario contencioso-administrativo surtido con citación y audiencia del señor agente del ministerio público antes esa Corporación y del representante del municipio de PASTO en cabeza de su alcalde doctor HAROLD GUERRERO, o por quien lo reemplace y el rector de la INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO, en sentencia de mérito, se pronuncie sobre los siguientes:

HECHOS Y OMISIONES:

1. En la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO de carácter oficial, suscrita al a Secretaría de educación municipal de Pasto y ubicada en la CALLE 15 NÚMERO 30-23 barrio SAN IGNACIO, la cual se encuentra encabezada por el rector SIMÓN RODRÍGUEZ BLANCO.

2. Por la antigüedad de las instalaciones de la institución se podía observar en varias de sus locaciones el deterioro. Entre ellas el salón del grado Quinto A que presentaba fisuras en una de sus paredes. El curso está ubicado junto a las instalaciones del baño del primer piso.

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3. En repetidas ocasiones durante el desarrollo de la jornada escolar se observaron por parte de todos los estudiantes y la profesora LIBIA RUIZ RAMÍREZ un constante brote de agua proveniente de la misma pared anteriormente referida.

4. El día 12 de agosto de 2012, en la INTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO, la junta de padres de familia elevó una petición a las directivas del colegio para realizar las reparaciones pertinentes para solucionar dicho problema.

5. Durante las vacaciones del periodo de diciembre 2012, se llevó a cabo las reparaciones las cuales consistieron en estucado y pintura, soluciones de carácter superficial y no se realizó una evaluación técnica para establecer a que se debieron esos daños.

6. El día 27 de marzo de 2013 se presenta el colapso de la pared causándole graves lesiones a la docente LIBIA RUIZ RAMÍREZ quien se encontraba en el salón de clases.

7. Las lesiones derivaron en la pérdida de la movilidad en las extremidades inferiores de la señora LIBIA RUIZ RAMIREZ, por el impacto de la pared en su columna tal como lo demuestra el dictamen de medicina legal.

8. Situación que le ha generado un cambio drástico en su vida y en la forma de relacionarse con sus familiares y la sociedad en general, ya que por la omisión establecida la señora ya no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades cotidianas.

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO : Declarar administrativamente responsable al municipio de Pasto y la Institución Educativa Municipal el Rosario, por los perjuicios derivados de su omisión causados a la docente LIBIA RUIZ RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia al municipio de PASTO y la

INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO, como reparación del daño

ocasionado, a pagar a la señora LIBIA RUIZ RAMÍREZ , los perjuicios de orden

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morales y de vida de relación actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma

de 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así:

Morales 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De vida de relación 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos

de los artículos 192 del C.P.A.C.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere que exista un daño antijurídico y que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

DOCTRINA: PROFESOR EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA: “El daño antijurídico es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación, bien sea a través del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

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C.P.A.C.A ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Al tratarse la reparación directa de asuntos conciliables contemplados en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A en primer lugar se optó por un método alternativo para la solución del conflicto planteado con la realización de una audiencia de conciliación prejudicial con el propósito de lograr una oportuna y

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eficaz solución a la controversia planteada, promulgando siempre por la efectiva protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, al igual que por la descongestión judicial, además de contribuir al ahorro patrimonial del estado.

Todo lo anterior con el fin de lograr un resarcimiento a favor de mí poderdante quien a causa de una omisión por parte de las autoridades estatales ha sufrido un accidente del cual se deriva un detrimento patrimonial, el cual tuvo lugar en las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPAL EL ROSARIO, como antes se había mencionado.

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Consejo de Estado REF.: Concepto 12-05 Expediente: 130012331000-2003-00962- 01(40.767)

“El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada

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a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.”

En este sentido tal y como se establece por parte del consejo de estado se debe tener en cuenta la culpa para poder atribuir la responsabilidad de dicho acción u omisión que deja como resultado un daño antijurídico, además de establecer si la víctima se encontraba en la obligación de sopórtalo al ser por ejemplo una carga publica, sin embargo es necesario aclarar que la señora LIBIA RUIZ RAMIREZ a razón de su oficio no tenía la carga publica de soportar dicho hecho que perjudico a su salud y su vida, incluso que a pesar de las advertencias realizadas se hizo caso omiso por parte de la entidad pública por lo cual se presentó el desconocimiento de sus derechos legamente protegidos.

SENTENCIAS DE 23 DE JUNIO DE 2010, EXP. 18348, C.P. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. Ha dicho la Corporación, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con claridad que si bien esta Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son

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obligatorias. Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral. Ley 909 del 2004: indemnización para servidores públicos