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% vincia de Buenos Aires TR!BUNAL asc». DE APELACION 9 n" 68? ¡589 La Plata LA PLATA, [Q, de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0161290-2009, caratulado “PARKER HANNIF!N ARGENTINA SAIC". Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz dei recurso de apelación interpuesto & fs. 3454!3508 por ei Dr. Martín Gastaldi, en su carácter de apoderado y letrado patrocinante de ia firma PARKER HANN¡F1N ARGENTlNA S.A.l.C:., y de los Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogellus y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, contra la Disposición Detegada SEFSC 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa del Departamento Re!atoría Área Metropoiitana ! de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ________________________,____ -—————Que mediante ei Acto recurrido, obrante a fs. 342713451, se determinaron las obligaciones fiscales de ia tirma PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.LC, (C.U.1.T. 30—51649014-0, CM 902-877505—1) en su carácter de contribuyente dei impuesto sobre tos ingresos Brutos correspondiente a los períodos ñscales 2007 y 2008, estableciéndose diferencias adeudadas a favor del Fisco que ascienden a ta suma de PESOS SE!SCiENTOS VE!NTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($622.484,70), con más ios accesorios previstos por el articulo 96 del Código Fiscal (Ley 10.397, to. 2011, sus moditicatorias y concordantes de años anteriores). —————— Que en el artículo Gº, se establece saldos a favor del contribuyentes por las posiciones enero a marzo del periodo 2007, que ascienden a la suma de PESOS OCHO MiL SETEC¡ENTOS SEIS CON TREINTA CENTAVOS ($8.706,30). ------Que asimismo, se aplica ai contribuyente una multa equivalente a! diez por ciento (10 %) del monto de impuesto dejado de ablar, conforme lo dispuesto por el articulo 61 del Código Fiscal (artículo Tº). ---———Por et artículo 9º, se establece la responsabilidad solidaria e ¡limitada con el contribuyente, por el pago del gravamen omitido, la muita, e intereses, de los Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogeiius y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, de acuerdo a lo normado por ios arts, 21, 24 y 63 del —1f50—

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Page 1: HANN¡F1N ARGENTlNA S.A.l.C:., y de los Sres. Damián ... · Disposición Detegada SEFSC Nº 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa del Departamento Re!atoría

%

vincia de Buenos Aires

TR!BUNAL asc». DE APELACION

9 n" 68? ¡589 — La Plata

LA PLATA, [Q, de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0161290-2009, caratulado

“PARKER HANNIF!N ARGENTINA SAIC".

Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz

dei recurso de apelación interpuesto & fs. 3454!3508 por ei Dr. Martín Gastaldi,

en su carácter de apoderado y letrado patrocinante de ia firma PARKER

HANN¡F1N ARGENTlNA S.A.l.C:., y de los Sres. Damián Fernando Beccar

Varela, Emilio Nicolás Vogellus y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, contra la

Disposición Detegada SEFSC Nº 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013

dictada por la Jefa del Departamento Re!atoría Área Metropoiitana ! de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ________________________,____

-—————Que mediante ei Acto recurrido, obrante a fs. 342713451, se determinaron

las obligaciones fiscales de ia tirma PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.LC,

(C.U.1.T. 30—51649014-0, CM 902-877505—1) en su carácter de contribuyente

dei impuesto sobre tos ingresos Brutos correspondiente a los períodos ñscales

2007 y 2008, estableciéndose diferencias adeudadas a favor del Fisco que

ascienden a ta suma de PESOS SE!SCiENTOS VE!NTIDÓS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS

($622.484,70), con más ios accesorios previstos por el articulo 96 del Código

Fiscal (Ley Nº 10.397, to. 2011, sus moditicatorias y concordantes de años

anteriores).

——————Que en el artículo Gº, se establece saldos a favor del contribuyentes por las

posiciones enero a marzo del periodo 2007, que ascienden a la suma de

PESOS OCHO MiL SETEC¡ENTOS SEIS CON TREINTA CENTAVOS

($8.706,30).

------Que asimismo, se aplica ai contribuyente una multa equivalente a! diez por

ciento (10 %) del monto de impuesto dejado de ablar, conforme lo dispuesto por

el articulo 61 del Código Fiscal (artículo Tº).

---———Por et artículo 9º, se establece la responsabilidad solidaria e ¡limitada con el

contribuyente, por el pago del gravamen omitido, la muita, e intereses, de los

Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogeiius y Fernando

Osvaldo Hugo Aquilio, de acuerdo a lo normado por ios arts, 21, 24 y 63 del

—1f50—

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Código Fiscal.

——————Que a fs. 3635 se elevan las actuaciones a esta instancia, dejándose

constancia mediante providencia de fs. 3644, que se procede a impulsar el

trámite procesal de ¡a causa, siendo la misma adjudica—da a la Vocaiia de 5ta.

Nominacidn, a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine. Se hace saber a tas partes que

conocerá la Sala il, la que se integrará con la Vocal de 4ta. Nominación, Dra.

Laura Cristina Ceniceros y la Vocai de ºne. Nominación Cra Silvia Ester

Hardoy, en carácter de Juez subrogante (art. 2º del Reglamento de

Procedimiento y 8“ del Decreto—Ley 7603/70 y sus modificatorias y Acuerdo

Extraordinario Nº 043!07).

——————Que se intima así también ai apelante para que dentro del plazo de diez

(10) dias, acredite el pago de la contribución establecida en el art… 12 inc. 9) “in

tine” de te Ley 6716 (Lo… Decreto 4771/95), bajo apercibimiento de tener por

firme la resolución anotado en ei caso que se produjera ia caducidad de!

procedimiento en esta instancia (arts 15 de la ley citada, 318 dei Código

Procesal Civil y Comerciai y 127 dei Decreto—Ley 7647!70). Por igual término,

se intima al letrado interviniente a que acredite el pago del anticipo previsional

previsto en ei articulo 13 de la mencionada Ley, bajo apercibimiento de

comunicar su incumplimiento a la Caja Profesionai respectiva.———————-——-—-—-————-—————

—————Que a fs. 3651 se tiene por cumplimentado lo que fuera objeto de

intimación con la documentai anexada a fs. 3649 y se corre traslado de! recurso

de apelación presentado a ia Representación Fiscal, obrando a te. 3653!3658 ei

alegato de estiio.

——————Que mediante providencia de fs. 3671, se procede a suspender el trámite

dei proceso atento a que se encontraba pendiente de tratamiento la acción

presentada por el contribuyente ante la Comisión Arbitral det Convenio

Muitilateral (doctrina del Acuerdo Plenario Nº 34 del 16/10/2014.).———————————————————

———-—-A fs. 3674!36?9, la Representación Fiscal acompaña copia de la

“Resolución CA. Nº 8¡2016, informando que la misma ha adquirido ñrmeza.-—————— ———-——-Que a fs. 3680, se deja constancia que conforme lo dispuesto por Acuerdo —2/5Ú—

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ivincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-161290109

TR'ºº““—F'ºººlººlººmº'º" “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9nº587l689—La Plata

Extraorldinario nº 86 de este Tribunal, el presente expediente se readjudica a la

Vocalía de “ira. Nominación a cargo del Dr. Ángel Carlos Carballal, y se hace

saber que conocerá en la misma, la Sala ¡, integrándose con la Vocal de 7ma.

Nominación, Dra. Mónica Viviana Carné, y la Vocal de 9na. Nominación, Cra.

Silvia Ester Hardoy, ambas en carácter de subrogantes en atención a que las

Vocaiias de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran vacantes (art. 2“ del

Reglamento de Procedimiento y Sº del Decreto—Ley 7603/70).--——-———-——--————————--

—————Que mediante providencia del 13 de septiembre del corriente, se tiene por

agregada a fs. 3675/3678 la copia de la Resolución de la CA. Nº 812016 y con

el dictado de la misma se levanta la suspensión ordenada a fs 3671. Asimismo,

en orden al ofrecimiento probatorio del recurso de apelación obrante a fs.

35711362? apartado ¡X, se resuelve tener por presentada la prueba documental

acompañada y presente la ofrecida y se deniega por innecesaria la prueba

pericial ofrecida (en subsidio). Ello, conforme al artículo 14 del Reglamento de

Procedimiento del Cuerpo y el artículo 377 del C.P.C. y C. de aplicación

supletoria por imperio del artículo 4º del C.F. Vigente. Finalmente, se resuelve

llamar autos para sentencia, notificada mediante cedulas agregadas a fs,

36861368? (arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011).

Y CONSIDERANDO: l.— Que como cuestión preliminar, la recurrente opone la

prescripción delas acciones del Fisco para dictar la Disposición determinativa y

sancionatoria recurrida, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos

entre enero de 2007 a octubre de 2008, por haber transcurrido el plazo de cinco

años que dispone el artículo 402? inciso 3º del Código Civil en concordancia

con los arte. 3958 y 509 del mismo cuerpo legal. Asimismo, opone la

prescripción respecto de las muitas, la que entiende conñgurada para cuando

se produjo la notificación de la disposición apelada.

————-——Que destaca la prevalencia de la norma contenida en ei artículo 75 inciso

12 de la Constitución Nacional, mediante el cual las provincias han delegado en

el Congreso Federal el dictado de los códigos de fondo, entre los que,

naturalmente, se encuentra el Código Civil. Cita fallos de la C.S.J.N. y la

S…C.B.A., entre otros tribunales. ——————Que a posteriori, la recurrente plantea la nulidad de la Disposición

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Delegada SEFSC Nº 4179113, fundada en vicios incurridos en te vaioración de

la prueba informativa sustanciada en autos, cuyos resultados arrojan

respuestas de los ciientes en igual sentido que ias obtenidas para el ejercicio

ñscai 2006 en el marco dei expediente Nº 2360-309917f10, en ei que el Fisco

detrajo dei ajuste fiscal respectivo las operaciones con los mismos, en

contraposición el temperamento adoptado en ias presentes, quedando

expuesta una clara incongruencia y manifiesta arbitrariedad en su accionar lo

que fulmina de nulidad el acto determinativo aqui cuestionado.——-------—-——-—-———————

---——-Que pone de resalto que ofreció como prueba documental en ei escrito de

descargo oportunamente presentado, iegajos ejempliñcativos de las

operaciones correspondientes a ios 34 clientes más importantes de ia Firma

(representativos de aproximadamente ei 80% dei total de los ingresos atribuidos

fuera de la Provincia de Buenos Aires) con ias constancias de pedidos por

internet. remitos y facturas correspondientes, de los cuates resuita que tanto el

domiciiio del comprador como el domicilio de entrega de ia mercaderia se

encuentran fuera de ia Provincia de Buenos Aires.

--—-—-Subraya que entiende suficiente la documental acompañada en su

momento (por cuanto en rigor, en los propios remitos resulta consignado ei

iugar de entrega de ia mercaderia que en todos los casos se radica fuera de ia

Provincia de Buenos Aires), y recuerda además que no ha sido desconocida o

impugnada en cuento a su veracidad o autenticidad por ei Fisco. No obstante

silo, a los tines de acreditar ia atribución de ingresos fuera de dicha jurisdicción

conforme la normativa dei Convenio Multitaterai y de ios pronunciamientos de

sus Organismos interpretativos (Comisión Arbitral y Plenaria)i ofreció prueba

informativa, a fin de que sus ciientes indiquen ¡a modaiidad de concertación de

las operaciones efectuadas con PARKER, como así también el lugar de entrega

de la mercadería y ta forma en que se efectuaba su transporte, entre otros.

Señaia que iguai actividad probatoria llevó a cabo en las actuaciones

correspondientes al periodo 2005. ------Que en el marco de ias actuaciones administrativas Nº 2360-309917/10, —4150—

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¡vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290!09

““º“”tºi'ººitºwºmººº“ “PARKER HANN¡FIN ARGENTINA SAIC”Bn“ BB'HBSQ—LaPlata

remarca que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires habia cuestionado

originalmente la asignación de ingresos efectuada por la Firma de autos,

atribuyéndose para si la totaiidad de tes ventas efectuadas. incluso aqueiias

concertadas con los clientes ubicados fuera de su jurisdicción. En tal

oportunidad, recuerda que también se habia ofrecido idéntica prueba, tanto

documental como informativa, respecto dei universo de sus clientes ubicados

fuera de la jurisdicción de la provincia, que en su gran mayoria son los mismos

en ei 2006 que en los ejercicios fiscales 2007 y 2008. Remaroa, que en tai

oportunidad, el organismo provincial procedió a detraer del ajuste fiscal aquellos

clientes que dieron respuesta a los oficios remitidos informando que la entrega

de la mercadería tenía lugar en sus domicilios ubicados fuera de la jurisdicción

de ia Provincia de Buenos siendo indistinto a cargo de quien se encontraba ei

flete. Entre los clientes que fueron excluidos del ajuste por si Fisco para el

ejercicio 2006 señala a Axar SRL, Bertotto Aldo, Fluotécnica SRL,

Hidroaccesorios SA, Jorge Bertoia, Maqoil SAIC, Micron Fresar SRL, Suliair

San Luis SA, Tecnomecánica Esteban SRL.

— ------ Que impugna el cambio de criterio del Fisco. quien en forma

manifiestamente arbitraria e incoherente no ha excluido dei ajuste fiscai, a los

clientes mencionados.

——————Que en subsidio a la nulidad opuesta, se agravia de la impugnación por

parte del Fisco del coeficiente de ingresos— y de gastos aplicado por la firma de

marras.

————--Que describe la operatoria comercial de PARKER, destacando que tiene

por actividad la venta de distintos productos de tipo mangueras, conectores,

filtros y repuestos para maquinarias en general (agricolas, industriales,

construcción, etc…). Expresa que posee su planta industrial, domicilio fiscal y

sede de sus actividades en la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos

Aires, y su sede legai, en los términos de ia Ley de Sociedades Comerciales, en

ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los productos que !a Sociedad

comerciaiiza son importados de distintos paises y vendidos a clientes que se

encuentran diseminados en gran parte dei pais. Los ciientes o potenciales clientes son contactados por teléfono o mail como así también visitados por

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promotores. Por estas vías se [es hace llegar toda la información ylo

especificaciones que requieran respecto de los productos de PARKER. Subraya

que en la mayoria de los casos, tos clientes formalizan sus pedidos via web a

través de Formularios de Pedido online que cargan en “Pl—iConnectº' —PARKER

HANNlFIN Connect-, en el cual se detallan iógicamente los datos del

comprador, los productos soiicitados como así también el domicilio en ei que la

mercadería debe ser entregada o enviada. También los pedidos se efectúan por

e—maíl y, en menor medida por fax. Ei envio de la mercadería se efectiviza para

los ciientes con domicilio en Capital Federal y en Provincia de Buenos Aires,

por medio de un flete a cargo de PARKER. En cuanto a los clientes dei interior,

las ventas son enviadas a sus domicilios por medio del flete a cargo de

PARKER, el cual a su vez entrega la mercadería al Transportista indicado por el

cliente, junto con la documentación respaldatoria respectiva, entre la cual se

encuentra el respectivo Remito de la mercadería vendida emitido por PARKER

con indicación del domicilio del cliente ñnai al que la mercadería es enviada.—————

—————Que en este marco, afirma que a ios efectos de la confección del

coeficiente de ingresos, atribuye ios mismos al domicilio del comprador o

adquirente por tratarse de operaciones entre ausentes, ello en concordancia

con las normas del Convenio Multilateral y la interpretación que dei mismo

efectúan los organismos de aplicación.

------Que la Autoridad de Aplicación encuadra ¡as operaciones de venta

efectuadas por la firma con clientes domiciliados en las restantes jurisdicciones

como operaciones ”entre presentes”. considerando como lugar de entrega el

depósito de PARKER en Provincia de Buenos Aires, para asi atribuirse la

totalidad de los ingresos… La pretensión ñscal se sustenta en que los remitos

Contienen un aceite con la leyenda ”Entregado Almacén”, entendiendo ia

recurrente que se trata de una simple constancia interna de salida de la

mercadería del depósito, con la finalidad de servir de control interno, quedando

desvirtuada la interpretación del Fisco con la documental aportada & la causa y la prueba informativa rendida, donde los propios clientes ratiñcan que el —6!50—

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%vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290!09

fºººººW—“ººkiºººººº'º” “PARKER HANNIFIN ARGENTINA amo”9… nº 8871885; —— La Flat:

domicilio de entrega se encuentra fuera de la jurisdicción de la Provincia de

Buenos Aires, prueba que por otra parte, no ha sido desconocida por la

Autoridad de Aplicación en cuanto a su veracidad y autenticidad. ————————————————————

———————Que a mayor abundamiento, cita resoluciones de la Comisión Arbitral y

Comisión Plenaria del Convenio Multilateral en sustento de su postura

(Resolución Nº 1312010 de la CA; Resolución Nº 212011 CP; entre otras). donde

se ordenó a la Provincia de Buenos Aires reliquidar la deuda considerando al

domicilio del comprador, por ser el lugar donde fuere destinada la mercadería

vendida, como lugar de asignación del ingreso, sin tener relevancia si el flete se

encontraba a cargo del comprador o vendedor.

——————Que en relación al ajuste del coeficiente de gastos, expone que el Fisco

procedió a su modificación, asignando el 100% de los gastos por fletes a la

Provincia de Buenos Aires, mientras que la recurrente confecciona el

coeficiente de gastos, distribuyendo los gastos correspondientes a gastos por

fletes de venta en un todo de acuerdo con el artículo 4º del del Convenio

Multilateral, el que establece que los gastos de transportes se atribuyen por

partes iguales a las jurisdicciones entre las que se reaiiza el hecho imponible,

es decir que indica que el 50% debe asignarse a la jurisdicción de origen del

transporte y el otro 50% a la jurisdicción de destino. Cita la Resolución Nº

712006 de la Comisión Arbitral.

-----Que siendo improcedente el ajuste vinculado con el coeficiente de

ingresos, la apelante sostiene que deviene improcedente la impugnación del

coeficiente de gastos por reasignación de gastos por flete de venta en virtud de

la modificación de aquél, solicitando que se revoque la resolución en cuanto es

materia de agravios.

—————— Reprooha a la Autoridad de Aplicación la reasignación de la totalidad de

gastos computables en relación a “sueidos y jornales” y “contribuciones

especiales", a… la Provincia de Buenos Aires, y que la firma ha asignado a la

Provincia de Santa Fe en el entendimiento que los mismos poseen una relación

directa con la jurisdicción en la que se desarrollan, o sea donde los servicios se

prestan. Cita las Resoluciones Nº 21/2000 y 24/2000 de la Comisión Arbitral.-—-—

------Que en cuanto a los gastos en conceptos de viáticos y teléfono, la apelante

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se agravio de la postura Fiscal, argumentando que los gastos deben atribuirse a

la actividad que los origina, y siendo que los viáticos y gastos de teléfono se

realizan con la tinalidad de captar riqueza en el lugar donde se encuentran los

clientes, deben atribuirse a las diversas jurisdicciones con las cuales tiene

relación la firma, o sea de acuerdo al coeñciente de ventas y cantidad de

clientes en cada jurisdicción (artículo 2º y 27 del Convenio Multilateral). Por ello

solicita… se revoque la pretensión fiscal.

-----Que en cuanto a la multa impuesta, desconoce la apelante que se haya

contigurado en el caso la inconducta previsto y penado en el primer párrafo del

articulo 61 del Código Fiscal, por cuanto a su entender no se ha omitido

impuesto alguno y ha distribuido correctamente sus ingresos entre las distintas

jurisdicciones. Arguye que la figura imputado no resulta aplicable en la especie,

toda vez que la conducta punible no es susceptible de verificarse en los

supuestos en que se cuestiona la distribución de base imponible efectuada por

el contribuyente por interpretación de las disposiciones del Convenio

Multilateral… En efecto, sostiene que en el caso de autos, no ha habido

sustracción de operaciones sujetas a gravamen, declarando la base imponible

correctamente, limitándose la objeción a la forma en que sobre la misma

participan distintas jurisdicción.

————--Que subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la

mencionada norma (art. 61 CF), para el caso de marras, por resultar irrazonable

e inequitetivo.

------Que, supletoriamente, para el caso que se considere que procede la

aplicación de la multa, cuestiona la ausencia del elemento subjetivo de

punibilided. Cita jurisprudencia y entiende que el criterio de la firma se sustenta

en una razonable interpretación de las normas, de acuerdo a la realidad de ias

operaciones involucradas, respetando los propósitos generales del Convenio

Multilateral, todo ello avalado por opiniones doctrinarias y jurisprudencia sobre

los aspectos cuestionados, lo que excluye la posibilidad de atribuirle negligencia

o impericia en su adopción—.

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vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte… Nº 2360—161290109

fº'ºº““'ºº“º…ººººº“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA sercº*9nº687lSSQ-LEPQBH

——————Que a todo evento, plantea la existencia de error excusable en te conducta

de la contribuyente, toda vez que ha actuado con diligencia, observando el

deber de cuidado para con el deber fiscal que le es exigible. Cita jurisprudencia

del T.F.N., entre otra para abonar la pretendida revocación de la multa.————————————

——————Que impugna la aplicación de los intereses previstos en ei articulo 96 del

Código Fiscal. sobre las presuntas diferencias de impuesto reclamadas.

Destaca que la doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que la mora del

contribuyente se produce cuando se verifica si vencimiento del plazo para el

pago —eiemento objetivo—, y además. requiere para su configuración, ia

circunstancia de que el retardo debe responder a un obrar doloso o culposo por

parte del contribuyente. Aclara que la constitución en mora, que se produce

automáticamente por el solo decaimiento del plazo, es lo que ha llevado a parte

de la doctrina a decir que en las obligaciones tributarias ia mora es “automática”

u “objetiva”. Sin embargo, arguye que te objetividad de ia mora tiene que ver

con te falta de necesidad de interpelación que la ley contiene precisamente

porque se trata de una obligación de plazo cierto. El otro eiemento a tener en

cuenta es la posibilidad de imputar al deudor el retardo, eiemento que en ei

entendimiento de la apelante no ha quedado conñgurado pues afirma que te

empresa ha obrado de buena te. En subsidio plantea la inconstitucionaiidad de

las disposiciones del Código Fiscal que establecen los referidos intereses,

atento que vulnerarian ios principios, derechos y garantías constitucionales del

contribuyente

—————-Que impugna ia extensión de la responsabilidad solidaria e ¡limitada en los

términos de los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011), a los

miembros del Directorio de la contribuyente, toda vez que sostiene que sus

integrantes no han tenido participación directa ni indirecta en la toma de

decisiones de las cuestiones tributarias que se discuten en autos. Alude a la

naturaieza represiva de la responsabiiidad y por ello entiende que debe

atribuirse subjetivamente. Resalta que te controversia ventilada en autos. se

centra en un… supuesto error de cálculo del coeficiente establecido por el

Convenio Multilateral aplica—bie a distintas operaciones de venta, no se discute 'que deba pagarse ei impuesto, sino en que medida el mismo debe ser pagado.

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Dicho tema requiere de un amplio conocimiento técnico y contable, el cual

excede las facultades de los Directores, a quienes no se ies puede exigir un

conocimiento ajeno a sus funciones. Asimismo, subraya que una imputación de

esta naturaieza, por parte del Fisco, no puede ser dogmática sin fundarse en

hechos concretos, en imputaciones especificas y no puede escudarse en el

simple traslado— de la carga de la prueba a los imputados. Cita jurisprudencia de

la CSJN confirmando sentencia de Cámara Federal en autos "Monasterio Da

Silva Ernesto" (Fallos: 278:12).

_…—————Manifiesta que oportunamente se presentará ante ia Comisión Arbitral dei

Convenio Muitilateral, el planteo del caso concreto de ecuardo a lo previsto en

el articulo 24 inc b) dei citado Convenio. a fin de que dicho organismo se expida

sobre las cuestiones discutidas.

---——Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional.

——-———Que acompaña prueba documental y en subsidio ofrece prueba periciai.—--—

——————Que hace reserva del Caso Federal para ocurrir a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación por via dei articulo 14 de la Ley 48 por entender afectadas

garantias consagradas por La Constitución Nacional (arts. 16, 17 y 18 de ta

GN).

—-—-——ll.— Que a su turno, el Representante Fiscal, responde en primer lugar a la

nuiidad articulada sobre la base de la valoración de ia prueba por ia Agencia,

respecto de la cual adelanta su impertinencia… Ello asi, en tanto el criterio de ia

valoración de las pruebas efectuado por el Juez administrativo en et uso de las

facultades que le son propias, resulta materia del presente recurso, no cabiendo

por ende una declaración de nulidad a su respecto, pues dicho instituto no

resulta aplicable a cuestiones de interpretación, sino a omisiones

proced'imientalee tales que hayan lesionado ios derechos de las partes,

situación no configurada en el caso. Cita en abono jurisprudencia de este

Cuerpo.

------Concluye que la queja traduce una mera disconformidad con la postura fiscal plasmada en la disposición en crisis y, habiendo ejercido debidamente la "10/50—

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rvíncia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. N“ 2360-161290l09

Tº“'ºº”“—“ºº“ºº”º“ººº“ “PARKER HANNIFIN ARGENT¡NA amo”9 nº 53?1688— La Plata

parte su derecho de defensa, no existe agravio que permita justificar la invalidez

del acto, no pudiendo prosperar la pretensión nulitiva del acto.-----------------------

——————Que sentado lo que antecede, se aboca al tratamiento de la prescripción

opuesta, señalando la inaplicabilidad de las normas del Código Civil en materia

tributaria, por cuanto esta última conforma una potestad no delegada por las

Provincias al Congreso Nacional, y que debe ser regulada de manera

excluyente por el derecho iocai.

— ——————Que en efecto, al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho

sustantivo, puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a

ninguna otra ley de fondo… Ello, en ejercicio de los poderes no delegados por la

Provincia el Gobierno Federal, en cuanto se ha reservado el derecho de

establecer impuestos y contribuciones, y por elementales razones de

coherencia, se encuentra facultado para legislar sobre el modo de extinguir

tales obligaciones. Las circunstancias descriptas, en manera alguna se oponen

a la supremacía de las leyes nacionales prevista por el art. 31 de la

Constitución Nacional, desde que no vulnera ninguna de ias garantias

reconocidas porla Carta Magna, sino que se trata de facultades ejercidas porla

Provincias en uso del poder reservado (arts. 104 y 105 de ia Constitución

Nacionai.). Las normas del derecho común sólo resulten aplicables

subsidiariamente por vía del art… 4 del Código Fiscal. El derecho tributario se

encuentra informado por principios especiñcos. En este sentido, T.F.A…B.A. en

autos “Trainment Ciccone Servicios S.A.”, Sala il, Registro Nº 692.——————————————————

——————Que por otra parte, descarta la aplicación de los precedentes de la CSJN y

SCBA en tanto entiende que tales Tribunales aún no se han pronunciado sobre

la constitucionalídad de las normas del Código Fiscal que reglamentan el inicio

del cómputo de ias prescripción, extremo vedado a este Cuerpo conforme lo

estipulado en el artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 de la Ley Orgánica

del este Cuerpo… Cita antecedentes de este Tribunal (Sala Ill en autos

“Matadero y Frigorífico ei Mercedino” y “Petrobas Energia S.A. (Ex. Pecom

Energia S.A.”).

------Resalta que el Impuesto sobre los ingresos Brutos es un impuesto de

ejercicio anual y, en razón de ello, estan los anticipos siempre sujetos a la

—11¡50-

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liquidación ñnai a realizarse con la declaración jurada anual… Cita antecedente

en idéntico sentido (TFABA en autos autos “Cerveceria Bieckert S.A. de fecha

0310512007).

—————-Que en forma coincidente se veritica le sentencia dictada por la Excma

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en ia causa

Nº 11522, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Mau Mar S.A. Sl

Apremio provincial", de fecha ”HS/2011 y recientemente en autos "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires CI Aserradero Las Heras SRL si Apremio”, Cám.

Contencioso Administrativa San Martín, de fecha 11 de abril de 2013.———————————————

—————-Que sentada la procedencia de la aplicación de las normas ñscates

provinciales en la cuestión, pone de resalto que en materia de prescripción

devienen aplicables los artículos 157 y 159 del Código Fiscal (to. 2011 y cede.

ente), que prevén un plazo de cinco años de las acciones y poderes de la

Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones

fiscales, comenzando a correr su cómputo desde el lº de enero siguiente al año

que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

—————-—Sostiene, que el cómputo en autos comenzó el 'lº de enero de 2009, para

el període más antiguo (2007), el cual se encuentra suspendido desde la fecha

de intimación de pago del tributo operada con la notificación de ia Disposición

Delegada SEFSC Nº 4179 de marras que contiene la intimación de pago,

practicada con fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 3453), hasta los 90 dias

posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco

de las cuales ese Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia decia—rando su

incompetencia, determinando el tributo, aprobando la iiquidación practicada en

su consecuencia o. en su caso, rechazando el recurso presentado contra la

determinación de oficio. Por lo expuesto, solicita se rechace ie prescripción

opuesta,

------ Que en cuanto a las cuestiones de fondo planteadasi que refieren a le atribución de ingresos por ventas y la distribución de los gestos conforme ai —12/50—

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%¡vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290109

TR'ºº”ºº—“ºº“—ººººººº*º" “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 687 f 689 — La Plata

Convenio Multilateral, de acuerdo a lo informado por el Departamento

Asistencia al Convenio Multilateral a fs. 3652, la firma ha accionado ante la

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, conforme lo establecido por el

articulo 24 inc. b) y cos. del mencionado Convenio, por idénticas cuestiones a

las aqui incoadas, razón porla cual, estará a su resolución.-----------------—————————

------Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional solicitado, adelanta

que dicho planteo deviene irrazonable, en tanto el artículo lº punto 1 del

Protocolo Adicional al Convenio Multilateral textualmente regula la oportunidad

y condiciones para su aplicación, extremos que no se verifican en autos.——————————

——————Que en lo atinente a la aplicación de la sanción impugnada, pone de relieve

que la firma incurrió en la infracción calificada como omisión de tributo del

articulo 61 del mismo Código, que describe la conducta de quien incumple total

o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, con

relación a las diferencias detectadas en los períodos— cuestionados, en razón de

lo cual deviene procedente la multa impuesta.

————--Arguye que atento a que la Agencia de Recaudación sostiene el criterio

objetivo de aplicación de la multa, no resulta necesario el análisis de la

existencia de intención alguna por parte del infractor; aunque el contribuyente

haya liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación subjetiva

de las normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de las

sanciones estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados. Concluye

que la aplicación de la multa resulta procedente, en razón de que el sujeto

pasivo de la obligación no cumplió en forma con el pago de la deuda fiscal ni

acreditó causal atendible que lo exime.

——————Que con relación al error excusable, figura invocada por el impugnanie

como causa eventual que haría improcedente la multa, destaca que la tirrna de

autos no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni

error alguno, limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus

intereses. Cita jurisprudencia emanada de este Cuerpo para abonar el rechazo

de la causal exoneraliva invocada.

——————Que en cuanto el planteo de inconstitucionalidad, reitera que su tratamiento se encuentra vedado a este Cuerpo, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del

-13¡50—

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Código Fiscal (to. 2011 y cada. anteriores.).

-—————-Que en relación a la ínapiicabilidad de los intereses solicitada en el iibeio

en cuestión, expresa que la faita de ingreso de las obligaciones por parte dei

deudor en ei temino previsto, habitita la aplicación delos intereses previstos por

el artículo 96 del Código Fiscal, por cuanto los mismos constituyen una

reparación o resarcimiento porla disposición de fondos de que se vio privado el

Fisco ante la falta de ingreso en término dei impuesto. Ergo, comprobado el

incumplimiento, corresponde su aplicación hasta ei momento de su efectivo

pago. Funda lo expuesto en jurisprudencia de la SCBA.

------Que en cuanto a la atribución de responsabilidad solidaria debe expresarse

que el instituto en materia fiscal reconoce su fuente en la ley (arts… 21, 24 y 63

del Código Fiscal). y se encuentra en cabeza de quienes, si bien no resultan

obligados directos del impuesto, como sujetos pasivos del tributo, por la

especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ºcupan, el

Físce puede reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de manera

independiente a aquél. Se trata de una obiigación a título propio, por deuda

ajena. A mayor abundamiento, señala que los responsables son deudores

solidarios e ilimitados, motivo por el cuai, la Autoridad Fiscai tiene facultad de

demandar la totalidad de los gravámenes, multas y accesorios a cualquiera de

los deudores y obligados o a todos conjuntamente, quedando entre ellos

subyacente su derecho a repetirse los montos abonados.

-—----Que los responsables solidarios son aquéllos que administran o disponen

de los fondos de los entes sociales y se hallan obligados a cumplir con los

deberes tributarios, invirtiendo la carga de la prueba sobre ios responsables, a

efectos de ia inexistencia de culpabilidad, cuya ausencia se vislumbra en autos.

------Que finalmente, en relación al Caso Federal, requiere se lo tenga presente

para la oportunidad procesal oportuna, y solicita se confirme la resolución

recurrida en todos sus términos.

lll.- VOTO DEL DR. ÁNGEL CARLOS CARBALLAL: 1.— Que en este estadio,

corresponde abordar los agravios impetrados por la recurrente contra ia

—14l50-

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%-vincie de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2368-161290109

imº”“…'ºº“ºº”º“ºº“ “PARKER HANNIFIN ARGENT¡NA smc"9 nº 68?i689- La Plata

Disposición Delegada SEFC Nº 4179i13 y resolver si dicho acto, se ajusta 3

derecho, comenzando con el planteo de nulidad traído respecto del acto

administrativo referenciado, fundado si mismo en supuestos vicios incurridos

por la Autoridad Fiscal en la valoración de la prueba informativa sustanciade en

autos y la documental oportunamente acompañada ai descargo, de manera

distinta a otro antecedente de tiscalización y determinación de oficio seguido a

la firma (actuaciones administrativas Nº 2360—309917/10). --—-------————————----—————————

——————Que el articulo 128 del Código Fiscal establece: "El recurso de apeteción

comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de eiguno de los

requisitos estabiecidos en los articulos 70 y 114, incompetencia de! funcionario

firmante, feita de admisión de la prueba ofrecida conducente a la soiución de la

causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere

producida cuando su diiigenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de

Aplicación. ..

——————Que si bien no resuita taxetiva, la enumeración que realiza el legislador de

cuenta de un principio fundamental: la sanción de nulidad reconoce la presencia

de elementos que se encuentran vulnerados, graduándose el daño producido a

los intereses en juego, esto es, el de los particuiares y el de ia administración.

Esta graduación de los intereses jurídicos vinculados con la lesión que

producen las irregularidades del acto impugnado, se ampara en un principio de

estirpe administrativa: la conservación del acto irregular, ya que salvar y

mantener el acto, pese a su irregularidad, puede ser menos dañoso que et

perjuicio o gravamen que algunos vicios producen.

-—————Es asi que las nulidades no existen en el mero interés de ia ley. No hay

nulidad sin perjuicio concreto, grave y debidamente evidenciado, debiéndose

descartar las que no tengan interés práctico y sólo puedan satisfacer un deseo

puramente formal y externo, vacío de todo contenido eficiente: “…Las nulidades

procesales son estabiecidas a fin de evitar que el incumplimiento delas formas

se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o ias enfoque en estado de

indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni

puesto en evidencia ia infracción a te garantia de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invaiidez del acto...” (S.C.B.A. Cause A 71102;

—-15/50—

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Sentencia del 30/0312016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro cf Provincia

de Buenos Aires el Pretensión anuiatnria. Recurso extraordinario de

inaplicabiiidad de iey").

-—-—--Puede adeiantarse que taiea condiciºnes no se reúnen en autos. En tai

sentido, merece recordarse lo resueit0 recientemente por ¡a Suprema Corte

“provincial: “...Los yerros que puedan originarse en la sustanciación de un

procedimiento administrativo admiten una categorización en función de su

gravedad, en una graduación que puede comenzar en irregularidades

intrascendentes, pasar por defectos subsanabies y culminar en anomalías

ínsanabies, razón por la cual no es factible fijar criterios rígidos en ¡a materia...”

(S.C.B.A. en Causa B 58998; Sentencia dei 06/05/2015; autos "Loncan, Raúi

Alberto el Banco de ia Provincia de Buenos Aires si Demanda contencioso

administrativa”).

-——————Siguiendo esa aguda clasificación, no puede sino adelantarse que ¡as

faiencias denunciadas en autos y que fundan el pedido de nuíidad en análisis,

pertenecen sin hesitación a la segunda categoría, es decir, tratamos aquí con

una disconformidad con e! criterio asumido por el juez administrativo, más que

con una eventuai irregularidad, ia que aún de verificarse, resuitaría

oportunamente subsanabie en a! procedimiento de revisión actualmente en

desarroiio.

-—-—-—Eiio así, estimo dei caso resaitar que: “…La mera exieríoñzación de un

criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación ei ante fiscal,

reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad. En rea!ídad, la

discrepancia de! quejoso traduce una mera disconformidad subjetiva, agravio

que no hace a la validez forma!, sino a la justicia de la decisión, y que por lo

tanto debe haiiar reparación por vía del recurso de apelación (Conf. “Scaiona,

Miguel Ange”, T.EA., 03/04/97)...” (T.F.A.B.A., Saia III, en autos

"Agroindustrias Quilmes S.A. “, Sentencia del 9 de mayo de 2017). --------------——-

-—-———Que por lo expuesto, ia pretendida nulidad dei acto recurrido no encuentra

andamiaje posible, lo que así declaro.

—16!50—

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%viuda de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290109

“ººº““—“ºº“ºº”ºº*º*º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA sms”9 nº587 1689 - La Plata

2.- Que similar conclusión puede adelantar en torno a la preminencia de las

normas de los Códigos nacionales efectuada por la accionante en desmedro de

las normas que rigen el instituto de la prescripción en el Código Fiscal

provincial, cuestión sobre la que se impone efectuar las siguientes

consideraciones.

------Resulta indudable que la detinición de las facultades normativas de las

provincias frente a las otorgadas a la nación para dictar los Códigos Civil,

Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc. 12,

de la Constitución nacional), cobró especial relevancia frente a la doctrina de la

Corte Suprema de Justicia, predominante en los últimos años, según la cual

todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial deben ser reguladas por

el Código Civil, más allá que ellas se desarrollen en el ámbito del derecho

privado o del público. De ahi se derivó que las provincias no pueden regular los

aspectos sustanciales de las relaciones entre deudores y acreedores, ni aun

respecto de las relaciones jurídicas propias de su derecho público local. Como

bien enseña la Dra. Adriana Padulo (“El Código Civil y Comercial dela Nación y

la facultad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para

regular la prescripción en el derecho tributario". Publicado en LL. 2015, A, 463)

ese criterio fue desarrollado, principalmente, en el caso "Martinez y Esquivel"

(Fallos: 269—373); para luego profundizarse en la causa "Filcrosa S.A.“ (Fallos:

326—3899), y reiterado en decisiones posteriores (Fallos: 327—3187; 332-616 y

2250, entre otras).

————-—--Los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en dichos

pronunciamientos, para restringir las potestades legislativas de las provincias

son sustancialmente, las siguientes: 1) mediante el art. 75, inc. 12, las

provincias delegaron a la nación la potestad de reglar todo el derecho de fondo

o sustantivo. ei cual constituye la legislación común a todos los objetos y

relaciones jurídicas. incluso a las alcanzadas por el derecho público; 2) el

derecho civil es el común a todos los habitantes del pais y a todas las

instituciones abordadas por aquél, lo cual le da el rango de derecho de fondo de

todo el sistema juridico de la nación en su conjunto, y el de los estados locales en particular, aun frente a relaciones de naturaleza iuspublicistica; 3) las leyes

—17l50—

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provinciaies, incluso las concernientes a materias de derecho público local, no

pueden derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso, ni modificar los

derechos de sus acreedores regulados en el Código Civil, porque ello

importaria un avance sobre facultades exciusivas de ia nación (art. 75, inc. 12)

y una ciara vulneración del art. 31 de la Constitución naoíonai; 4) la prevalencia

de los códigos de derecho privado sobre el derecho público local tiende a lograr

la uniformidad legislativa en toda la nación; 5) no basta apelar a la autonomía

del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la iegislación de fondo,

perseguida mediante la atribución que se contiere al poder central para dictar

los códigos.

——————Por aplicación de esos postulados, el Alto Tribunal declaró la

inconstitucionalídad de disposiciones dictadas por las provincias, para regular

institutos propios del derecho público local, tai como ocurrió, principalmente, y

con importantes consecuencias fiscales, respecto de la prescripción de las

acciones para el cobro y repetición de impuestos

-—————Que es ineludible entonces destacar la gran trascendencia que ha

revestido el temperamento expresado por la Corte Federal en las causas

referenciadas. Concordantemente, la Suprema Cofre de la Provincia de Buenos

Aires, luego de varios años de oponerse, terminó adhiriendo & esta vertiente —si

bien por mayoría de sus miembros— a partir del pronunciamiento en autos "Fisco

de la Provincia de Buenos Aires. incidente de revisión en autos: Cooperativa

Provisión Almacena—ros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo"

(C. 81253).

——————-Una postura posible, quizás la más “correcta” desde la economía procesal,

lievaria a receptor sin más dicha doctrina, dogmáticamente, resolviendo

cuaiouier conflicto suscitado mediante un básico ejercicio de comparación entre

la letra de los Códigos Nacionales y las disposiciones iocales_, haciendo

prevalecer la primera sin mayores inquietudes.

——————Decididamente me resulta refractaria tal solución. Sobre todo a partir de

notar que la doctrina pretoriana reseñada produce (aún como efecto colateral, —18l50—

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%Minera de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290f09

miº”…'º'ºº“ºº”º…º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 68? ! 589 — La Plata

no deseado) la creación interpretativa de un poder tributario, aunque reconocido

por el propio Tribunai como originario e indefinido, convertido sin embargo en

residual, de segunda categoría al igual que el plexo jurídico que lo reconoce y

reguia; tan condicionado que termina desdobiandc toda la teoria general de]

hecho imponible y el derecho tributario sustantivo.

------A mi entender, el objetivo perseguido por la doctrina pretoriana ha sido en

io inmediato, impedir el mantenimiento dei irrazonabie plazo decenal de

prescripción. extremo que comparto plenamente en forma conjunta con el

legislador bonaerense quien lo ha erradicadc hace muchos años del Código

Fiscal (salvo para casos muy especiales).

------Pero, más ailá de este postulado, resuita evidente que tai objetivo no

puede conllevar ia tota! desvirtuacidn del derecho tributario sustantivo que,

desde una perspectiva provincial, no solo pierde su autonomia sino más bien

buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos,

fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos asi un

derecho tributario sustantivo nacional. compieto, autónomo, independiente e

ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincia!

condicionado al extremo, cuasi residuai, con pérdida de cualquier atisbo de

autonomía con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos

nacionales… Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta en el inciso 12

del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de

potestades que realiza su inciso 2).

Asimismo, resulta un valladar infranqueable a la pretensa uniformidad

legislativa, la que se logra mediante la sumisión de ias potestades locaies y $010

a ese nivel jurisdiccional, en tanto ia Nación regula de manera diferenciada

sobre el particular (cómputo del plazo, plazo decenal para contribuyentes no

inscriptos, plazo para la demanda de repetición, causales de suspensión e

interrupción).

————-—Tal es la desvirtuación arriesgada que, bajo el entonces vigente Código

Ciivii, seria decenal el plazo de prescripción para los impuestos de Sellos y a la

Transmisión Gratuita de Bienes (arte. 4023 y concordantes del CC). Y lo mismo

sucedería con ei plazo que alcanza a las obligaciones del agente de

—19!50—

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recaudación conforme te ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en

lo Contencioso Administrativo con asiento en La Pista, en ia causa “PISCO DE

LA PROVINCiA DE BUENOS AIRES Cf MAREQUE JESUS Sl APREMEO

PROVINCIAL“, sentencia del 16.09.2008). ,

——————No debe olvidarse asimismo que el fundamento y las consecuencias de

"Fiicrosa”, no se resumen a la cuestión de la prescripción, sino que se

extienden a todas las formas de extinción de ia obligación tributaria y, por lógica

jurídica, a cualquier cuestión regiada por alguno de los Códigos mencionados

por el citado inciso 12).

------En tai contexto, muchas de ias disposiciones contenidas en la Parte

Generai del Código Fiscal resultarían tachabies de inconstitucionalidad.

Cuestiones además que, por sustantivas, terminarían desvirtuando al extremo

la potestad tributaria bonaerense (sujetos pasivos, principios de interpretación

de ia norma, compensación, pago, régimen infraccional, etc).—————————————————————————

——————-Y esta misma interpretación parece haber guiado al iegisiador bonaerense,

toda vez que reparamos no sciamente en que no ha derogado ninguna de ias

disposiciones apuntadas por la mencionada doctrina pretoríana, sino además

en ies numerosas modificaciones introducidas al Código Fiscal desoyendo

aqueila postura.

——————También se ha opuesto desde el ámbito jurisprudencial, el Tribunal

Superior de ¡a Ciudad Autónoma de Buenos Aires casi de inmediato a la

publicación dei fallo “Fiicrosa" (en autos "Sociedad italiana de Beneficencia en

Buenos Aires el queja por recurso de inconstitucionaiidad denegado en:

Sociedad ¡tatiana de Beneticencia en Buenos Aires cl DGR (resoi.

tiSt/DGRIOO) si recurso de apeteción judiciai cl decisiones de DGR (art. 114,

CFCBA)", Sentencia del 17 de noviembre de 2003).

———--Desgranando los distintos votos que conforman ei mencionado

antecedente, deviene reievante tesaitar lo expuesto por los Dres… Conde y

Maier, resaltando a la prescripción y su reguiación por el CC como destinados a proyectarse solo sobre aspectos reiativos a ios efectos adjetivos de ¡as —20/50-

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m'º“”““ºº“ºº”ººº'º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 687 ¡659 —= La Plata

relaciones sustantivas que ese código contempla Destacando además que el

propio inciso 12) del art. 75 CN, luego de enumerar los códigos que incluye

¡¡

agrega expresamente …sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales...", extremo que no deja lugar a dudas sobre el alcance de sus

disposiciones.

——————En paralelo, el Dr. Casas, mediante un enciclopédico voto, fundamenta la

autonomía del derecho tributario y recuerda al profesor Dino Jarach: “...los

Códigos de fondo son tales para el Derecho privado cuando se trata del Código

Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los Códigos de

Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son

dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de

fondo para el Derecho tributario, que, a su vez, es un Derecho sustantivo y no

un Derecho formal o procesal. Es Derecho sustantivo público". Para redondear

sus conceptos, añade: "Aparte de la cuestión terminológica, el problema

planteado es si la autonomía del Derecho tributario que se reconoce para el

Derecho nacional no puede ser tal para el provincial. A mi juicio, éste es un

error, y por una razón las provincias, cuando han delegado en la Nación la

facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de

legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a

las provincias. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron.

No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil

y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y

sobre elemento alguno de éstas..." (cfr. "Curso superior de Derecho tributario".

2a ed., t. I, capitulo Vi: "Naturaleza e interpretación de las normas tributarias

sustantivas", parágrafo 6: "Derecho tributario nacional y provincial ante el

Derecho privado", p. 299 y sigtes…, en particular p. 300, Liceo Profesional Cima,

Buenos Aires, 1968)...” .

——————Resumiendo lo hasta aqui expuesto y realizando un primer intento de

conclusión entiendo que la regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito

del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda

vez que las provincias sólo delegaron al Congreso la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del pais, teniendo como fin lograr un

—21f50—

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régimen uniforme de derecho privado (arts 'i21, 126 y concordantes de la CN).

Así, si derecho público es autónomo frente al derecho privado, aplicándose el

Código Civil el derecho público local solo ante la ausencia en éste de normas

específicas (artículo 6º del Código Fiscal provincial)… '

Tengo para mi que todo lo anterior no pasaría de ser un conjunto de opiniones

doctrinarias, académicas, de relativo valor institucional, considerando la familia

de fallos que emanara de la Corte nacional. Mas la postura descripta ha ido

cobrando relevancia por el devenir de una serie de acontecimientos suscitados

en los últimos tiempos.

En primer lugar, al quedar expuesta la paimaria diferencia que se producía

entre las normas tributarias nacionales y provinciales, la Dra. Carmen Argibay,

en sendos votos emitidos en autos "Casa Casmma S.R.L." (del 26 de marzo de

2009) y "Bruno, Juan Cartes" (dei 6 de octubre de 2009), sostuvo que la linea

de decisiones de la Corte Suprema a partir del caso "Fiicrosa", no habia

merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, lugar en el que están

representados todos los estados provinciales, quienes cuentan con la

posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos, para derribar asi

las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera

otorgado a éstas un significado erróneo. Destacaba las dificultades que

encontraba para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada

en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes

provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.

—————En paralelo, la misma e injusta diferenciación fue destacada por los

doctores Petracchi y Maqueda en su disidencia parcial en la causa "Bruno":

"...Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código

Civil, modificándolc, no cabe admitir el argumento de que sean inválidos las

leyes provinciales que ñjan un plazo de prescripción igual para la extinción de

las obligaciones de la misma indole, pues no se advierte de qué manera la

provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que impone el art 75. inc. 12, de la Constitución

—22/50-

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%rvíncia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290109

TR35UNAL FISCAL DE APELACIÓN "PARKER HANN!FIN ARGENTINA SA!C”

9nºSBTISSQ—LaPiaia

nacionai...esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el

discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia,

coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que ia

contempiada para el Estado nacional, pues mientras la obligación de éste de

reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal,

aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo

decenal...".

A las dudas expuestas por los propios miembros dei Alto Tribunal, debe

sumarse el radical cambio de composición que ha sufrido si mismo, extremo

que impide conocer hasta el momento cuál va a ser si criterio reinante sobre la

cuestión en debate.

——————Pero más allá de lo hasta aquí expuesto en un estricto análisis

jurisprudencial, corresponde repasar ia reciente historia vinculada a la sanción

del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,

——————Primero fue un proyecto de Código Civil y Comercial unificado, en ei cual

no se incluyó una soia paiabra vincuiada a la cuestión tratada, pero además,

dispuso la reducción del plazo prescriptivo general de 5 a 2 años. Tai cuestión

motivó, entre otras reacciones, la sanción de la Resolución Deciarativa Nº

512012 del Plenario de ia Comisión Federal de Impuestos. por ¡a que se

expresó la preocupación de ios iiscos que integran ese organismo en cuanto a

las graves consecuencias que acarrearia para la recaudación tributaria la

reducción del plazo de prescripción liberatoria, solicitando a ios Señores

Legisladores Nacionales tener en cuenta que el plazo de 2 años, aparece como

una nueva dificultad insuperable para los iiscos en cuanto a la persecución de

las obligaciones tributarias.

------La reforma proyectada nunca se cristalizó. Por el contrario, y quizás con

insuñciencia en el debate, el Senado intervino sobre el particular, asumiendo la

responsabilidad de reaccionar a la doctrina “Filcrosa”-

———-————i.a cuestión se introduce a propuesta de ia Senadora Giménez, de la

Provincia de Misiones, quien dio lectura durante el debate parlamentario a una

carta remitida por el Presidente de la Legislatura local (Dr… Rovira), por la que rogaba se respeten las autonomías y potestades originarias provinciales… Pidió

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"que se excluye expresamente ia aplicación a las reiaciones jurídicas nacidas al

amparo del derecho público provincia], al igual que ias diaposiciones procesales

que son materias exclusivamente focales y que deben regirse por ¡eyes

provinciales". Asimismo, advirtió que ta autonomia provincial en materia

tributaria "es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los estados

provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no

puede ser menoscabo en forma alguna por el Estado nacionai". Remarcó

especialmente la vital importancia que reviste el instituto de la prescripción en ei

ordenamiento jurídico de cualquier Estado pues al ser un instituto de carácter

netamente procesal su reguiacién constituye una de las facultades no

deiegadas por las provincias al Estado nacional. El Senador Pichetto, por Rio

Negro, acompañó la iniciativa, advirtiendo que el Código Uniticado no debía

entrometerse, de ninguna manera, en temas como los piezas de prescripción,

materia de derecho público provincial o municipal. (Versión taquigráfica. 193

reunión, 93 sesión, 27/28 de noviembre de 2013, Cámara de Senadores, págs.

96/99 y 143, http:/Iwww.senado.gov.arlparlamentarioisesionesltac?page=3).

Como consecuencia de ello, se introdujo el texto que lucen actualmente ios

articuios, ubicados en un titulo concerniente a prescripción y caducidad: Art.

2532: "En ausencia de disposiciones especiticas, las normas de este Capítulo

son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las tegistacíones

iocales podrán regular esta Última en cuanto al piezo de tributos". Art. 2560:

“Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que está

previsto uno diferente en la legisiacíón local.“.

————-—Asimismo, cuando estas normas se retieren iiteralmente & las facultades

para establecer si aspecto temporal (plazo), es razonable interpretar que se

reñere a todos los aspectos regulados de ta prescripción. Si el legislador

hubiera querido limitar ia potestad de las provincias sólo a la definición del lapso

de tiempo, hubiera bastado con lo dispuesto en el art. 2560. el cual, después de

establecer que el piezo genérico es de cinco años, agrega: "excepto que esté previsto una diferente en la legislación local”. Sin embargo, también contempia

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%rvincia de BUENOS AÍFSS Corresponde al Expte. Nº 2360—161290i09

miº“”…*ºº*ººº”º…ººº“ “PARKER HANN!FIN ARGENTINA smcu9 nº 687 ¡889 — La Piola

la facultad de las legislaturas locales para legislar sobre esta materia” en el

Capitulo 1, sobre "Disposiciones comunes a la prescripción líberatoria y

adquisitivo". Allí, al definir el ámbito de aplicación de las normas que regulan la

prescripción liberatoria, el art. 2532 establece: "En ausencia de disposiciones

especiñcas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción

adquisitivo y liberalzoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en

cuanto al plazo de tributos". Si tenemos en cuenta que las diferentes secciones

de ese capítulo prevén sobre la suspensión, interrupción y dispensa de la

prescripción, es evidente que lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los

aspectos regulados en el mismo capitulo y no sólo el aspecto temporal, que

tiene su norma especifica en el art. 2560. (En igual sentido, Padulo, Adriana.

Artículo citado).

——————Es asi que podemos concluir: "…En tales condiciones, el Cód. Civil y

Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el

alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este

Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomia local para reglar el

plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de

la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho

intertempcral; y existen suticientes razones para apartarse de la jurisprudencia

anterior sentada por la CSJN sobre esta materia...” (Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Fornaguera Sempe,

Sara Stella y otros cl GCBA si otros demandas contra la Aut. Administrativa si

recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del23/10115).—--—————-———————

------Como consecuencia de todo lo expuesto, resolverá la cuestión sobre la

base de las especíticas disposiciones aplicables al caso de marras, contenidas

en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 10,397, texto

ordenado 2011, correlativos anteriores y sus modificatorias).——————————————————————————

——————Que de tal forma, cabe colegir que rigen en el presente caso los artículos

157, 159, 209 y 210 del Código Fiscal. Conforme estas normas, prescriben por

el transcurso de cinco años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas,

—25150—-

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comenzando su cómputo el “iº de enero siguiente al año en que se produjera ei

vencimiento para ia presentación de la deciaración jurada dispuesta para su

liquidación. Asi, ei piezo de prescripción de estas acciones respecto del

impuesto sobre los ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2007,

comenzó a correr el iº de enero de 2009 y hubiera culminando fataimente el 1º

de enero de 2014, de no haber acaecido alguna de ias causaies interruptivas o

suspensivos del mentado piezo previstas por la normativa que rige el instituto

bajo anáiisis.

——-———Que en este sentido, el dictado de la Disposición recurrida ei 29 de

noviembre de 2013, notificada ei día 11 de diciembre de 2013 según Formulario

Único de Notificación R—“i32, obrante a fs. 3453, configura ia causa! suspensiva

del curso de la prescripción de ias acciones y poderes dei Fisco para exigir el

pago dei impuesto en los términos del artículo 'i61 inciso a) dei Código Fiscal,

ei que establece: “Se suspenderá por un (1) año el curso de ¡a prescripción de

las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación en ios supuestos que

siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos

determinados, cierta o presuntivamente, con reiación a las acciones y poderes

Escalas para exigir el pago iniimado. Cuando mediare recurso de apeiaoíán

ante el Tribunal Fiscal de Apelación ¡a suspensión, hasta el importe de! tributo

liquidado, se proiongará hasta ios noventa (90) dias posteriores a que ia

Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales ei

Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia,

determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su

consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado confra ia

determinación de oficio".

——————Que por ¡o expuesto, si no puede prosperar e! pianteo prescriptivo de las

acciones y poderes del Fisco para las obligaciones ñscaies correspondientes ai

periodo fiscal más remoto (2007), con mayor énfasis descarto su procedencia

con reiación al periodo fiscal 2008, para ei cual, la compuerta dei piezo de prescripción de ias referidas acciones y poderes del Fisco, se abre ei “iº de

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'V¡“º¡8 de Buenos Aff95 Corresponde el Expte. Nº 2360-161290/09

Tº*º”“ºº“ººººººººººº*º“ “PARKER HANNIF¡N ARGENT!NA smc"9nºSBTISSS-L3Plala

enero de 2010 y hubiera quedado cerrada el tº de enero de 2015, de no haber

acaecido con anterioridad al dictado de la Disposición apelada, con los mismos

efectos y en los términos del artículo 161 inciso a) transcripto precedentemente.

——————Que ahora bien, con relación a las acciones de la Autoridad Fiscal para

aplicar y hacer efectivas las multas, a la luz de los artícuios 157 y 159 segundo

párrafo del Código Fiscal (que establece en lo que aquí interesa, que dicho

término comienza a correr el 1º de enero siguiente al año que haya tenido lugar

la violación de los deberes materiales), debo declarar operada dicha

prescripción en uno de lo periodos fiscalizados; toda vez que iniciándose el

plazo de prescripción de las mentadas acciones el “lº de enero de 2008, para el

período 2007 y el lº de enero de 2009, para el período fiscal 2098, dichos

plazos han culminado el 'lº de enero de 2013 y de 2014, respectivamente.-……»

——————Que con basamento en el análisis efectuado, puede concluir que no puede

servir de causal suspensiva supra referenciada para el periodo fiscal 2007.

Distinta es la conclusión a la que arribo con respecto a las mismas acciones y

poderes del Fisco correspondiente al periodo fiscal 2008, cuyo plazo de

prescripción hubiera culminado inexorablemente el “lº de enero de 2014 de no

haber ocurrido con anterioridad al dictado de la Disposición recurrida

constituyéndose ésta, en causal suspensiva del curso de la prescripción de las

referidas acciones y poderes del Fisco.

3.—— Que corresponde continuar el análisis del acto recurrido y su impugnación,

poniendo de relieve que tal como surge de fs. 3671, el contribuyente ha

entablado acción ante la Comisión Arbitral, Organismo de aplicación del

Convenio Multilateral, la que se ha expedido oportunamente.———————————————————————

—————-Que el dictado de ese pronunciamiento (la Resolución C.A. Nº 8, de fecha

17 de febrero de 2016), obliga a quela cuestión de fondo, deba ser resuelta con

estricto apego a lo decidido por el Órgano del Convenio sobre las mismas.-------

------Ello es asi, pues dentro de las funciones de dicho organismo, se encuentra

la de resolver las cuestiones sometidas a su consideración en casos concretos,

1que se originen en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, siendo

su decisión obligatoria para las partes en el caso resuelto, todo ello conforme al

articulo 24 inciso b del Convenio Multilateral (Decreto Ley Nº 8960/77). ———————————

-27150-

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——————Asi ias cosas, ¡a Comisión Arbitrai mediante ¡e mencionada Resolución

(anexada a fs. 3675/3678 y que se encuentra firme según se informa a fs. 3679)

resoivió hacer iugar parciaimente a la acción interpuesta por la fama Parker

Hanníñn Argentina S.A.I.C., contra la Disposición Determinativa Delegada Nº

417912013, dictada por al Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos

Aires, conforme los siguientes fundamentos: “…Que esta Comisión Arbitrai

observa que ia controversia radica en la atribución de ingresos originados por

las ventas que reaiiza la firma contribuyente a clientes radicados fuera de ia

provincia de Buenos Aires; también se obse¡va un disímii criterio en la

atribución de ciertos gastos. Que en lo que hace a la atribución de ingresos, la

cuestión es análoga a la resuelta en el Expte… C.M. Nº 1087/2013 “Parker

Hannifin Argentina S.A.!.C. C/ Provincia de Buenos Aires". Que conforme a la

descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que ei vendedor tiene un

total conocimiento de cada una de sus clientes con los que opera en todo el

país y, por io mismo, tiene cerieze del Jugar de! que provienen los ingresos

derivados de esas operaciones. Eiio, cen independencia que las operaciones

“sean dei tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en ei úiiimo párrafo

de! ariiuc!o 1º de! Convenio Multilateral. Que el hecho de que en los remitos

exista una determinada leyenda, no hace variar la anfes expuesto, puesto que

de la documentación agregada por ia firma contribuyente surge con claridad el

destino que tienen ios bienes que comerciaiiza Que en consecuencia,… los

ingresos deben atribuirse en el caso ai domiciiio del compradon Que el otro

agravio pianteado por ¡'a firma referido a ios gastos en concepto de sueldos y

“¡eyes sociales”, gastos de viáticos y gastos de teléfono, se comparte lo

manifestado por la jurisdicción en el seniido de que no se han acompañado

eiementos de prueba suficiente como para desvirtuar ei ajuste efectuado. Que

io mismo cabe decidir con relación a la atribución de ios gastos de fletes,

correspondiendo aclarar que conforme io establecido en ei Convenio

Multilateral, ios gestos de transporte deben atribuirse en partes iguales a las juridicciones de origen y destino, pero en el caso, atento a ia faiia de —28150—

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VJ

¡vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-161290109

TRlBUMAL FlSCAL DE APELACIÓN

9nº55?lBBQ-Lalºlats“PARKER HANNIF¡N ARGENTINA SAIC”

documentación aportada porla accionante, debe estarse también a lo dicho por

el fisco. Que el planteo que lo que se resuelva fila para el futuro no puede

prosperar. ”

------Que en virtud de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación deberá proceder

a la reliquidación del tributo de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Arbitral, lo

que asi declaro.

4.- Que en punto a la impugnación de la multa establecida en el artículo 7º del

acto recurrido, corresponde recordar que la relacionada al periodo fiscal 2007,

tal como he anaiizado precedentemente, ha sido fulminada por la prescripción

de las acciones y poderes del Fisco para aplicarla y exigir su cumplimiento.——————

——————Que aclarado ello. el examen de la conducta tipica descripta en el artículo

61 del Código Fiscal (to. 2011) debe complementarse, a fin de analizar la

procedencia de su apilcación, con lo dispuesto en el párrafo tercero de la

manda (“ho incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestre haber dejado

de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable

de hecho o de derecho...... ” ). Al respecto, observo que la defensa ensayada

tiende a exonerarse de la multa impuesta con sustento en que te frgura

imputada no resulta aplicable en la especie, toda vez que la conducta punible

no es susceptible de veriñcarse en los supuestos en que se cuestiona la

distribución de base imponible efectuada por el contribuyente por interpretación

de las disposiciones del Convenio Multilateral. En efecto, sostiene que ta

temática controvertida es de carácter netamente interpretativa.———-------——»——---—————

—————En ese sentido, ponderando la dispensa legislativa en función de las

particularidades que enmarcan el debate. considero que la eximente debe

tenerse por configurada. Ello asi, toda vez que la misma requiere para su

viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en la

especie- se evidencian ante la existencia de las Resoluciones emanadas de ios

organismos del Convenio Multilateral a los que acudió el contribuyente ante ia

disparidad de criterios mantenidos con el Fiscoi para lograr asi la certeza de

estar actuando conforme a derecho, motivo por el cual corresponde dejar sin

efecto la multa por omisión prevista en el articulo 7º de la Disposición aquí

recurrida, correspondiente al período fiscal 20081 lo que así declaro. ——-----…-———-

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5.— Que en cuanto ai agravio reiativo a los intereses aplicados, se debio

mencionar que en virtud del artículo 96 del Código Fiscai, "La falta total o

parcial de pago de tes deudas por impuesto, Tasas, Contribuciones y u otras

obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,

retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos

establecidos a! efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna,

desde sus respectivos vencimientos y hasta ei dia de pago, de otorgamiento de

facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un

interés anual que no podrá excede, en el momento de su fú'ación, el de la tasa

vigente que perciba et Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para

el sobregiro en cuenta corriente bancaria incrementada en hasta un ciento por

ciento (100%)...Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de

ingresar ei tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde

ese momento y hasta el de efectivo pago, ei régimen dispuesto en el primer

párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya

transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que io

genera. El régimen previsto en el presente artículo no resuitará apiicable &

deudas por impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales

originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación

por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.————————————————

——————Asi, dichos accesorios se devengarán desde ei vencimiento de las

obligaciones fiscates en cuestión, siendo que la premisa del articulo citado,

pretende establecer nuevamente et equilibrio perturbado, no significando sino

otra cosa que restituirie al acreedor al justo valor de! dinero que no ha podido

utilizar a término, prescindiéndose de todo dolo o culpa del obligado, salvo la

especial y excepcionai situación prevista en su último párrafo (la que no se

verifica en autos). En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en autos

"Cables Epuyen 8.R.L", Sentencia del 26/0612012, Registro 1696, entre otros.--

--—-—-Cabe recordar que “...La exención de ios intereses por mora, con sustento en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los

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vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—161290i09

fºlºº“…º“ºº“ºwººiº'º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA smc”9Nº6871689—L3Plaia

cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -restriciivamente

apreciadas- ie han impedido el oportuno cumplimiento de su obligación

tributaria, ya que dadas ias particularidades dei derecho tributario, en ese

campo ha sido consagrada ia primacía de ios textos que le son propios, de su

espin'iu y de los pn'ncipios de ia legislación especial, y con carácter supiefodo

o secundario los que pertenecen al derecho privado (ari. iº de la ¡ey 11.683,

to. en 1998)...” (C.S.J.N, en autos “Citibank NA (TF 15575—i) c/ D. GJ. ”,

Seniencia dei “iº de junio de 2000). &Cuando se adeuda el gravamen, no

pueden exonerarse los infereses resarcitorios frente a la ausencia de toda

norma que asi ¡o estabiezca…” (C.S.J.N. en autos “Santa Cruz) Provincia de

c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad dei Estado) s/ ejecución fiscal”,

'Seniencia de! 2 de febrero de 1993).

——————Que en cuanto a ia inconsiiiucionaiided alegada respecto dei articulo 96 de!

Código Fiscal, resuita unánime y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo

Tribune! en ei sentido de admitir que el pago de ios impuestos brinda los

recursos con los cuales se sostiene el aparato estatai y que le permite dar

cumplimiento con sus respectivos compromisos y obligaciones para el bien de

la comunidad (Faiioe 3071360, 243:198, 3081283).

------Tambien ha establecido como principio general que se justiiica que las

leyes impositivas contempien medios coercitivos para lograr ¡a satisfacción

oportuna de las deudas ñscaies cuya existencia afecta de manera directa el

interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de ¡a renta pública.

Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas

(Failos 308:283, 316142).

—————-—Que por lo expuesto el agravio debe ser desestimado, io que así deciaro.-——

6.— Que, en cuanto al instituto de la resoonsabiiidad solidaria endiigada a

quienes conforman ei órgano de administración de ia firma, en reiación ai pago

del impuesto, intereses y muiias, es importante destacar que es unánime (por

evidente) ia coincidencia en encontrar el fundamento de ia responsabilidad

solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades dei aspecto subjetivo

de la obiigación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria, generan la necesidad de contar con responsabies por deuda ajena en orden a asegurar ei

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efectivo ingreso de los tributos a ias arcas ñscaies.

—-————Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de

compromiso social, a los principios de cooperación con la economía pública y el

bienestar general. Sabida es ia importancia que en la vida económica de

cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las

sociedades comerciales aicanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo¡

uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa

organización, es si interés púbiico. Dirigir una empresa privada supone aigo

más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra invoiuoracla

con ia comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes

con la misma. Este “pius”, endiigable a los objetivos empresarios, no tiene que

¡ver con actividades filantrópicas. ni con desvíos en el objetivo primordial de

cualquier explotación comercial, ni con abusos a las libertades individuales, sino

con el mero cumplimiento de la ¡ay. Por su parte, el accionar de toda empresa

deviene de las voluntades de sus directores. o a quienes estos hayan delegado

determinadas funciones; y cuando producto de aquelias voluntades, se produce

un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes

decidieron ese incumplir, respondan personaimente por sus consecuencias:—…

-----La Sala II de este Cuerpo ha remarcado este criterio: ”…La doctrina ha

señalado cederamente, ia inclinación del empresario individual y de ias

pequeñas empresas de base personalista, hacia ia objetivación de su actividad

económica, separando la empresa de su tituia;; lo cual representó una

tendencia que se dio en ”amar la “huida hacia ia responsabilidad limitada”

(Conf. Femández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades”,

citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anoiada y Concordada'í Ed.

Astrea, Pág. 10). De elfo debe oo!egirse, que el nacimiento de un nuetro centro

de imputación de la responsabiiidad no implica que ¡a personalidad societaria

se transforme en una herramienta jurídica que pueda servir para incumpiir las

distinfas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley de sociedades, de ia iey penal tdbutaña, de las leyes tributarias nacionales o —32/50—

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%

»vlncla de Buenos Aires Corresponde el Expte… Nº 2360e161290!09

Tº'º”…'£º“ºº*ºººº'º“ “PARKER HANN!FEN ARGENT!NA smc"Qnº£5TIBSQ—L3Plata

las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas

por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación

contractual con la sociedad, sino del poder de imperio del Estado, que se

protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la

misma hacia quienes las administren o dinjan...” (En autos “ARGELITE S.A.",

sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 y en autos “SILVEST S.A.", sentencia

de fecha 15 de febrero de 2007).

——————Es asi que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las

reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras

fuentes que no sean las propias. La naturaleza del instituto no debe entenderse

desde una visión civilista (que lo reiaciona a la fianza) nl penalista (que lo

interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías

…… estructurales inexistentes: …Las características especiales que asumen los

responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una

institución típica del derecho tributario que talvez tenga orígenes lejanos en las

instituciones ñnancieras, pero que no reconoce eñcaz explicación en figuras o

situaciones del derecho público o privado...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge en

“Derecho Financiero", 9º edición actualizada por Susana C, Navarrine y Rubén

O. Asorey. La Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensable

cambiar la órbita estrictamente tributaria de la responsabilidad que analizamos

para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo se

encuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculo

jurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,

elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales

eximentes por él dispuestas.

-————…Que esa función de administración de los bienes del contribuyentes

durante los períodos fiscales determinados en autos, no ha sido discutida por

los apelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar

alguna causa] exculpatoria, extremo para el cual se ha previsto legalmente un

procedimiento reglado, con diversas instancias de defensa y revisión. Este

Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta con probar ¡a existencia de la representación legal o convencional, pues probado el

—33/50—

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hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia

impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones

involucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para que

exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los

directores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de

hechos o situaciones para los que no está facultado, que ha sido colocado en la

imposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representado

o que existiendo procede alguna exención o excuipación. Es decir que se

invierte el “onus probandi” y se pone en cabeza del responsable solidario la

demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible

cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que

la ley fija en cabeza de los directores, soiamente podrá ser desvirtuada por

prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se

realizaron las diligencias y!o acciones pertinentes al cumplimiento de la

obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que

el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, razón por la cual la

recurrente debe acreditar las causales eximentes de la responsabilidad solidaria

que la ley le endilgar a través de los medios probatorios que el proceso pone a

su disposición. (En igual sentido: Sala i. en autos Aibal Servicios Agropecuarios

SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala H, en autos Destilería Argentina

de Petróleo SA.”, Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala ill, en autos

“Agco Argentina SA.", Sentencia del 6 de abril de 201?, entre muchos otros

precedentes).

———————Es dable remarcar que aquella "presunción" surge de un estatuto societario

o un.contrato constitutivo que expresamente disponen que la administración de

la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de X… miembros, o de

)( número de socios gerentes (tomamos los casos más comunes de S.A. y

S.R.L.). Luego, un acta de designación de autoridades o el mismo contrato

social, identifica a aqueiios dirigentes, otorgándoles las facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vale decir que de la —34/50—

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%rvincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290109

Tºººº"…'ºººtºº”º'—Aºlº“ “PARKER HANN¡FIN ARGENTINA smc"9 nº 6871685! —La Plata

propia documentación fundacional vio de la voluntad expresa del principal

órgano societario, parte aquella “presunción". Luego, si las funciones

particulares de cada director o gerente se alejan de la administración general

para especiticarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección técnica,

relaciones públicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación pasiva

respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones necesarias para

que ello quede debidamente documentado.

——————Entiendo, entonces] que aquella carga probatoria invertida, no debería ser

traumática en principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la

administración, a pesar de estar designados para ello.

———————Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son

deudores “subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco

puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a

todos de manera conjunta -——- concepción garantista——. El responsable tributario

tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que

actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste...” (Sala

lil, en autos “Agroindustrias Quilmes SA. Sentencia del 9 de mayo de 201?)—

——————Por todo ello, del análisis de los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal!

cabe concluir que surge correctamente endilgada a los Sres. Damián Fernando

Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogelius y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, en su

carácter de directores titulares durante los periodos ñscales involucrados en

autos, tal como se desprende del Actas de Asamblea que lucen a fs. 48 y 56

(más Formulario R—200 de fs. 676), lo que asi declaro.

7.— Finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional del

Convenio Multilateral, cabe destacar que constituye un mecanismo que excede

el marco de competencia de este Tribunal. Asimismo su aplicación comienza a

partir de que la resolución determinativa adquiera ñrmeza, situación que todavia

no ha sucedido en autos. En efecto, tal como ha sostenido esta Sala en autos

“Argencard S.A.”, Sentencia del 23.12.2003: “....debe recordarse que la

aplicación de! Protocolo Adicional es resorte exclusivo de los Fiscos

involucrados, no debiendo ser solicitado por los contribuyentes quienes participan en su mecanismo conforme a lo dispuesto en su artículo 2 (demanda

—35150-

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de repetición frente al fisco acreedor), no pudiendo infervenír en… la discusión de!

fondo de la cuestión…”. En igual sentido io ha resuelto en autos “Petroken

Petroquímica de Ensenada S.A.", Sentencia dei 10 de abril de 2012. Por ¡0

expuesto, este Tribunai se encuentra impedido de pronunciarse respecto de lo

solicitado, ¡0 que asi declaro.

8.— Que en cuanto a ¡a reserva del Caso Federal para recurrir ante la CSJ—N por

vía dei artículo 14 de la Ley 48, el… mismo deberá tenerse presente para la etapa

procesal oportuna…

POR ELLO. RESUELVO: 1“) Hacer lugar parcialmente el recurso de apeiación

interpuesto por ei Dr. Martín Gastaidi, en su carácter de apoderado y leirado

patrocinante de la firma PARKER HANNIFIN ARGENTiNA S.A.I.C., y de los

Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicoiás Vogeiius y Fernando

Osvaldo Hugo Aquiiio, contra la Disposición Delegada SEFSG Nº 4179, de

fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa dei Departamento Reiatoría

Área Metropoiitana ¡ de la Agencia de Recaudación de ia Província de Buenos

Aires. 2“) Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires, que practique nueva liquidación conforme los fundamentos expuestos en

el Considerando III, Punto 3, de ia presente. 3º) Dejar sin efecto la multa

establecida en ei artículo 7º del Acto apeiado, de acuerdo a lo expresado en el

Considerando lil, Puntos 2 y 4. 4“) Ratiñcar la Resoiución apelada en todo io

demás que ha sido materia de agravio. Registrese, notifíquese a las partes por

céduia y al Fiscai de Estado en su despacho. Hecho, vuelven las actuaciones al

Organismo de origen a ios efectos de la continuidad dei trámite.——————————————————————

ii“EL*¿SC£>ZR L

Vocai x

—36/50-

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%Itdncía de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290i09

“'º“““'ºº“º“ººº“º*º“ “PARKER HANN¡F1N ARGENTINA smc”9 nº 6871585! —La Pista

VOTO DE LA DRA. LAURA CRIST!NA CENECEROS: Analizadas las presentes

actuaciones y el Voto del Voce! instructor. Dr. Ángel Carbailai, manifiesto mi

adhesión parcial a ta decisión que propicia.

——————En tal sentido, comparto los fundamentos de su Voto en orden a las

cuestiones que han sido tratadas en esta instancia vinculadas con la

prescripción, nulidad, multa, intereses y responsabilidad solidaria. Me remito, en

honor a la brevedad a lo que venimos sosteniendo en distintos precedentes,

v.gr. “Trees Investiment S.A.” Sant del 27 de junio de 2007 Registro Nº 2501 y

en punto a la prescripción, "Trainment Ciccone Servicios SA”, Sent. de Sata ii

dei 27 de junio de 2007 y recientemente a mi Voto en PREBECON SRL

sentencia dei 1411112017, entre muchos otros.

——————A contrario, discrepo con lo dispuesto en ei punto ? de la parte resolutiva,

donde se ordena a ia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

practicar nueva liquidación, ello asi, en concordancia con el criterio que

venimos sosteniendo en la Sata ii que integro naturaimente como Vocal de ia

4ta. Nominación.

——————Ai respecto señalo que si bien este Cuerpo acorde a lo resuelto por

Acuerdo Plenario Nº 22 de fecha 28 de julio de 2009 ratificó que el Tribunal

debe intervenir aprobando la iiouidación en los supuestos en que dicha

operatoria haya sido ordenada en la Sentencia (conf. Art. 29 Dec. Ley 7603/70)

sin perjuicio de la existencia o no de impugnación y de conformidad a lo

dispuesto por si articuio 161, inciso a) dei Código Fiscal to. 2011, y

concordantes anteriores, debe entenderse que te “orden de liquidación" sólo

corresponde que sea emitida respecto de aquellas cuestiones que hayan

estado bajo su tratamiento.

——————En ia especie, la contribuyente ha sustraído voluntariamente de ia

competencia de este Tribunal la consideración y resoiución de los agravios

atinentes a ia interpretación y apiicación de las normas del Convenio

Muitiiaterai, habiéndose oportunamente suspendido en esta instancia las

actuaciones hasta que ios Organismos de Convenio Multilateral se expidieron.—

—————-En consecuencia, ante ei dictado de la Resolución C.A Nº 8/16, que resuita

obligatoria para ambas partes de conformidad a lo dispuesto por el articulo 24

-37/50—

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inc. b de la Ley Convehio Multilateral, corresponderá a la Autoridad de

Aplicación adecuar a sus términos el ajuste y determinación practicada,

concluyendo con el presente decisorio la intervención de este Tribunal re5pecto

de las restantes cuestiones sometidas a su decisión. (conf.. doctrina sentada por

la Sala ll en autos BANK BOSTON SA, Sentencia del 25/07/2017 Registro Nº

2499, “WH1RLPOOL PUNTANA S.A.” Sentencia del 18/6412017 Registro Nº

2408.

—-———-Por lo expuesto Voto por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

presentado y dejar sin efecto la multa por omisión aplicada en el art. 7º del acto

recurrido, confirmando la… resolución respecto de las restantes cuestiones que

han sido materia de decisión por esla instancia.

F ¡'” T. . Vº ' '/_f . ¡.. nbunal Fecal de Apelación

/¿¡

Sala ¡l

¿¿¿¿ *

Mariela SaGº ¡ ez

5ecmtaxia € .

T bona! Fiscal ¡ie Ave—lºmº“

VOTO DE LA DRA. CPN SILWA ESTER HARDQY: Que sin perjuicio de la

—38!50-

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Provincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2380-161290i'09

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

“PARKER HANN¡FIN ARGENTINA SAIC”9nº5871689-L3P1315

IA TER HARDOY

Vocal !

al Fiecai deApeiaciu

Sala III

eievada consideración que me merecen las opiniones de mis distinguidos

colegas, en virtud de no compartir ia totalidad de los fundamentos sostenidos

en sus votos, ni el criterio resolutivo propuesto en los mismos, me veo en la

necesidad de formuiar el presente.

——————Que en este sentido, en forma preliminar corresponde analizar el planteo

de nulidad incoado por ia parte apeiante contra la Disposición Deiegada SEFSC

Nº 4179113, por el cual afirma —básicamente— que la Autoridad de Apiicación ha

vaicrado inadecuada y arbitrariamente la prueba documental e informativa,

acompañada y producida —respectivamente— en te instancia de descargo.--------

——————Que cabe destacar, dicho pianteo obliga a armonizar los distintos principios

que he venido sosteniendo en materia de nuiidades. Según eilos, solamente

serán deciaradas las nuiidades que ta ¡ey específicamente estabiezca (principio

de especiñcidad, in re “Compañia de Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”,

Sentencia de Sala III de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº 2162); la

deciaración de nuiidad no tiene como efecto satisfacer pruritcs meramente

tºormales, toda vez que de lo contrario se incurriria en una solemnidad vacía de

contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires Catering S.A.",

Sentencia de Sala II! de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre

otros); el accionar de la" Autoridad de Apticación debe causar un perjuicio ai

(principio según ei cual “no hay nulidad sin perjuicio" o pas de nullité sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine ino. Sucursal Argentina”. Sentencia de Sala iii

de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente,

ias nuiidades deben interpretarse restrictiva—¡mente (principio de la interpretación

restrictiva, in re “Ferreteria Argentina SRL.", Sentencia de Saia III de fecha 15

de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).——————————————————————--—

------Que en este contexto, debe recordar que el artículo 128 del Código Fiscal ——

T.0. 2011 y concordantes de años anteriores— circunscribe ei ámbito de

procedencia de la nulidad y prevé, como supuestos de la misma y en to que

aqui interesa, a ia omisión de los requisitos establecidos en los articulos 70 y

114 del mismo texto iegai, y a la “...no consideración de la prueba producída...”… ——————Que así, en primer iugar resulta menester destacar que de ia lectura a la

—39/50-

recurrente, ei cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciadbg;

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disposición impugnada, surge que la Autoridad de Apiicación ——-—en ei ejercicio

de las potestades que le contiene el Código Fiscai— ha valorado ia prueba

“acompañada y producida en la instancia administrativa (ver fojas 3432

Vta.!3434 y 3441i3442), veriñcándoee así la existencia de los elementos

constitutivos formales para sustentar la parte diapositiva de aquéiia.—--—-——-————--——

——————Que debe resaltarse, el modo en que la Autoridad de Apiicación ha

procedido a vaiorar la prueba acompañada y producida en la instancia

administrativa de descargo, no puede ———a juicio de ia suscripta— dar lugar a ta

declaración de nulidad que se pretenda máxime si ——tai como acontece en

autos— dei texto del acto administrativo cuestionado surge dicha valoración.——————

------Que en este punto resta aclarar que conforme me ha pronunciado en

casos análogos, la existencia del elemento “motivación” en el acto

administrativo no implica el acierto en la selección, interpretación y aplicación

de las disposiciones legales, lo cual debe ser resuelto por via del recurso de

apelación y no de nulidad (Cfr. "Tur Lyie S.A.", Sentencia de Sala Iii de fecha 5

de junio de 2007, Registro Nº 1131)…

——————Que consecuentemente. es dable sostener que ei pianteo incoado en este

sentido se encuentra inexorablemente vinculado a la cuestión de fondo y ——

luego— no resuita atendibie, toda vez que ei agravio no hace a te validez forma!

del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando)

y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de apetecíón y no

por el de nulidad (Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);

pues, en resumidos términos, aquéi se reduce a verificar la conformidad o no

del acto con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su

mantenimiento o revocación.

-----Que así, el pianteo articuiado en este sentido deviene improcedente, sin

perjuicio de contempiar el agravio al efectuar el tratamiento concerniente a te

justicia de la disposición recurrida; que asi se deciara. ——-—-—Que establecido lo que antecede, corresponde analizar seguidamente ei -40150—

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Provincia de BUENOS Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—161290/09

“º“”º'rº'ºº“ ººººº“ºº“ “PARKER HANN!F!N ARGENTINA smc”9 nº 887 ¡659 — La Plata

»!lA STER HARDO

Vocal

nai *iscaldeaspelacz

sala lli

planteo de prescripción opuesto por la recurrente, contra ias facultades de la

Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales de la firma

contribuyente, y aplicarla sanción pertinente.

——————Que así, en primer término debo señalar que, con relación a la aplicación

de la normativa federal de fondo en esta materia, la Suprema Corte de Justicia

de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de los articuios

158 del Código Fiscal —T…O. 2811— en lo que se refiere al sistema escalonado

de prescripción previsto por dicha norma de transición (vide causa 0. 81.253,

"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos:

l£—3—oope—*=ratlva Provisión Almacena—ros Minoristas de Punta Alta Limitada.

Concurso preventivo“; causa C. 82,121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

1incidente de Revisión en autos: ”Barrera, Oscar R. Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco

gine la Provincia de Buenos Aires. lncidente de revisión en autos 'Montecchiari,

Dardo siquiebra'; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión

en autos: “Moscoso. José Antonio. Concurso preventivo”; causa C. 87…124,

"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Maggi

Asociados S.R.L. Concurso preventivoº"), y el 160 del mismo Código, en lo que

se refiere a las causales de interrupción de las prescripción de las obligaciones

fiscales (vide causa (3. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra

Fedra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio").—————————————————————

——————Que de los fallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de

Avellaneda el ¡no. de verif. en Filcrosa S…A. si Quiebra" (Sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación del 30/09/2003) podria interpretarse que -—por

idénticos fundamentos a los expuestos— los artículos 157, 159 y 161 del

ordenamiento fiscal resultan constitucionaimente objetables. Sin embargo, el

Máximo Tribunal Provincial no declaró la inconstitucionalidad de los citados

artículos. Menester es ——por último— recordar que este Tribunal resulta

incompetente para declarar la inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. artículo

12 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—— y artículo

14 del Decreto—Ley 7603170).

--————Que conforme lo expuesto, considero que este Cuerpo no se encuentra

habilitado —aún— para pronunciarse sobre la conetitucionalidad del

—41!50—

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ordenamiento fiscal en ei punto señaiado, por cuanto no existen

pronunciamientos expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el

articulo 12 del Código Fiscal que permiten adoptar tal temperamento; que así

se deciara.

——————Que resuelto ello, luego, corresponde destacar que si articulo 157 dei

Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone: “Prescriben por el transcurso de cinco (5)

años las acciones y poderes de la Autoridad de Apiicacirin para determinar y

exigir ei pago de las obligaciones tiscaies regidas por este Código y para apiicar

y hacer efectivas ias sanciones en ei previstas”. .

------Que —por su parte—— el articulo 159 del mismo cuerpo normativo dispone el

modo en que se computará tal plazo legal. Asi, señaia que: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para

determinar y exigir ei pago delas obligaciones tiscaies regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el tº de enero siguiente si año ai cual se reñeren

las obligaciones tiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo tiscal anual, en

cuyo caso taiee términos de prescripción comenzarán a correr desde ei tº de

enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (el

resaltado me pertenece). Asimismo, continúa: “El término de prescripción de la

acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisiadas en este Código

comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente ai año en que haya tenido

iugar la violación de los deberes formales o materia—ries".

--——-—Que liminarmente, frente a los planteos incoados por la parte apelante,

debo señalar que en el caso del impuesto sobre los ingresos Brutos, la

determinación se efectúa sobre te base de declaraciones juradas de periodo

tiscai anual, lo cual surge de ios artículos 209 y 210 dei Código Fiscal —T.0.

2011—. Ello ha sido expresamente receptado en el 2º párrafo del articulo 210

del Código Fiscal (TO. 2011), al disponer que “Juntarnente con el pago del

último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se —42I50—

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%Província de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290109

TRIBUNAL FlSCAL DE APELAClÓN

[A STER HARD(

¡al Fiscal de?-Pº

“PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”en“ 88? ¡B&B—La Plata

determinará el impuesto del periodo fiscal anual e incluirá el resumen de la

totalidad de las operaciones del periodo”. Del análisis de la cita efectuada, en

conjunto con el 'lº párrafo del articulo 209 del citado código se observa que el

Impuesto sobre los ingresos Brutos es de período tiscai anual y se determina

mediante una declaración jurada anual, que se presenta junto con el pago del

último anticipo.

------Que así, comenzando el análisis de las facultades del Fisco para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y para aplicar y hacer

efectivas las multas, corresponde analizar el periodo tiscai más antiguo

ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse

prescriptor tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable

analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2007.————————--—-———-———--

,Y—_——Que respecto del periodo en cuestión, el cómputo del piezo prescriptivo se

apnioió el “lº de enero dei año 2009 (Cfr. conforme ei Calendario de Vencimientos

dispuesto mediante Disposición Normativa-Serie "A" Nº 043/07), tanto con

reiaci—ón a las facultades para determinar y exigir el pago de las obligaciones

tiscales, como para aplicar y hacer efectivas las multas.

—-——--Que ello asi, por cuanto es opinión de ia suscripto, que la materialidad de

la conducta tipificada en ei articulo 61 del Código Fiscal queda evidenciada ante

la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o la presentación

inexacto, dela declaración jurada anual del Impuesto sobre los ingresos Brutos,

según surge del análisis en conjunto de los párrafos lº y 4º del articuio citado, y

de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal; ello, destacando —insistc— que el

impuesto sobre los ingresos Brutos es de ejercicio fiscal anual ———conf. articulo

209 del Código Fiscal TO. 2011 y concordantes de años anteriores—.—---—-———---

——————Que entender lo contrario, implicaría extender el tipo penal a supuestos no

contemplados especificamente en la… norma al pretender sancionar la falta de

pago de anticipos mediante la ausencia de presentación de la declaración

jurada o por ser inexacta la presentada. Este supuesto, a diferencia de lo

regulado por el artículo 45, 2º párrafo, de la Ley 11.683 (T.0… 1998), no se

encuentra tipitioado y sancionado expresamente en el Código Fiscal.———————————————

—————Que como sostuvo la Sala Iii (in re “Mangino Rubén", Sentencia de fecha

—43¡50-

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21 de julio de 2006, Registro Nº 921, entre muchos otros), es —en materia de

infracciones tributarias— uniforme ia jurisprudencia de ia Corte Suprema de

Justicia de la Nación que sostiene la naturaleza penal de los iiicitos i:ributarios y,

en consecuencia, la apiicación de los principios del derecho penal, la cual

reconoce sus origenes en Fallos 183:216 (de fecha 19/09/36), donde sostuvo ei

carácter penal de la multa impuesta por una infracción a la Ley de Impuestos

internos, criterio reiterado en el caso “Garcia, Ignacio, v. Dirección General dei

Impuesto a los Réditos” (Fallos: 192:229, de fecha 24/07/40) y en autos “Robba,

Eugenio v… Dirección General dei impuesto a los Réditos” (Falios: 195:56) entre

muchos otros (“Usandizaga Perrone y Juliarena S.R.L.”, de fecha 15/10l1981,

D.F. T. XXXI, pág. 952) hasta ia fecha (*“Lapiduz, Enrique", de fecha

28104I1998, Errepar P…F.— T. II.).

------Que de lo expuesto, se deduce que en esta materia (infracciones

tributarias) rigen los principios de legalidad, irretroactivided de la ley,

exteriorización de la acción punible, tipicidad de la acción, culpabilidad,

presunción de inocencia y non bis in idem (cfr. Rodolfo R. Spisso. Derecho

Constitucional Tributario, Editorial Lexis Nexis, 2a Edición, Año 2000, p. 597),

consagrados por ia Constitución Nacional (articulo 18), la Constitución

Provincial (articulo 10) y los tratados internacioneies ratificados por nuestro

pais.

—-———»——Que así. y remitiendo al desarroiio in extenso de la referida postura,

efectuado en mi voto para la causa “Automotores del Atlántico S.A." (Sentencia

de Saia ¡ii de fecha 4 de septiembre de 2014, Registro Nº 2943; entre otros),

cabe concluir que la conducta tipificada por el articuic 61 del Código Fiscales el

incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscaies a su

vencimiento, mediante la falta de presentación de la declaración jurada anuai

de! impuesto sobre los ingresos Brutos o por ser ínexacta la presentada.————————-—

——————Que consecuentemente, y tai como expuse ut supra, respecto del período

en cuestión (esto es, 2007), ei cómputo del plazo prescriptivo se inició ei 'iº de enero dei año 2009, tanto en io relacionado con ias facuiiades deierminativas

-44150—

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Provin

TRÍEUNAL FISCAL DE APELACION

%cia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290!09

“PARKER HANN!FIN ARGENT!NA SAiC”9nº58?1589-L8 Piata

A e ER HARDGY

oca! ,, . . . .

¡F ,;;aldeAp—etamon-------Que por lo expuesto, respecto de los penedes fiscales en anahs¡s, las

Sala…

de ia Autoridad de Aplicación, como respecto de las sancionatorias pertinentes,

no obstante tratarse de plazos autónomos.

——————Que encontrándose en curso si plazo establecido por el articulo 157, la

Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4179, con

fecha 29 de noviembre de 2013 ——siendo notificada el dia 11 de diciembre de

2013, Cfr. fojas 3453—, operando como causal suspensiva ia notiticación de la

intimación contenida en el artículo 13º de dicha disposición, conforme lo

dispone el articulo 161, inciso a) del Código Fiscal -—T.O. 2011 y concordantes

de años anteriores—. Asimismo, corresponde dejar estabiecido que el dictado

del acto en cuestión, operó también como causal suspensiva del plazo de

prescripción de la multa por omisión, conforme to prevé el articulo 161 inciso b)

del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.——————————————

f ------Que se advierte también, con respecto al período tiscai siguiente (2008),

que ha operado idénticas causales de suspensión.

acciones y poderesdel Fisco para determinar tas obligaciones fiscales de la

ñrrna contribuyente y aplicar y hacer efectivas ias muitas pertinentes no se

encuentran prescriptas, efecto que subsiste mientras la resolución recurrida no

sea dectarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la suscripto in re

“Telefónica de Argentina S.A.”, Sentencia de Sala iii de fecha 4 de diciembre de

2007, Registro Nº 1292); que asi se deciara.

——————Que establecido lo que antecede. y entrando a anaiizar la cuestión de

fondo controvertida, debo señalar que -tal como lo sostiene el distinguido Vocai

instructor—, habiendo sido sometida ia controversia planteada en esta instancia,

a la decisión de la Comisión Arbitral del Convenio Multiiateral, la misma debe

dirimirse a partir de la resolución adoptada por esta última (Resolución SA Nº

812016; vide fojas 3675/3678; asi me he expedido en la Sata II! de este

Tribunal, en mis votos para las causas "Volvo Truks and Buses Argentina SA",

Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, Registro Nº 2456; “Huyk Argentina

82007 y 2008.A.”, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº

2587; "Deutz Agco Motores SA", Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, Registro N.º 1685, entre muchos otros; ver asimismo el dictamen del

—45150—

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Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio

con—validado posteriormente por ésta, en “Palero, Jorge Carios”, 23!10¡2007,

Fallos 330:4544, y sus citas; también en: Faiios 3102670; 311:1810, 2131;

318:625; 321:1393; “Salazar, Oscar Saturnino", 11/03/2008, causa 8. 1571.

XLI.; entre muchas otras).

——————Que en este punto debo recorder —ai iguai que se to he hecho en el voto de

la instrucción— que, en atención a que dentro de las funciones de dicho

organismo, se encuentra te de resolver las cuestiones sometidas a su

consideración, en casos concretos planteados tanto por ios fiscos como los

particulares y que se originen en la aplicación de ias normas dei Convenio

Muitiiaterei, su decisión resuite obligatoria para las partes en el caso reeueito

(Cfr. TFABA, Sala it!, in re “Automóviles Exciueivos S.A.”, Sentencia de fecha

17 de junio de 2004, Registro Nº 369, entre muchos otros). ————————————————————————————

——————Que en ei marco del Expediente C…M. Nº 1179/2014; caratulado “PARKER

HANN!FIN ARGENT¡NA S.A.i.C. ci Provincia de Buenos Aires”, Ea firma

contribuyente interpuso ie acción prevista en el artícuio 24 inciso b) del

Convenio Muitiieterai contra ia Disposición Deiegecie SEFSC Nº 4179113,

dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

obteniendo e! pronunciamiento de ia Comisión Arbitral (Resoiución C.A. Nº

812016).

———»-—Que dicho organismo sostuvo, a través de la citada reeoiución, que “…este

Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la atribución de

ingresos originados por las ventas que reaiiza la firma contribuyente a clientes

radicados fu era de la provincia de Buenos Aires; también se observa un disimii

criterio en ia atribución de ciertos gastos… Que en lo que hace a la atribución de

ingresos, la cuestión es análoga a ia resuelta en ei Expte. C.M. Nº 108712013

“Parker Hannitin Argentina S.A.E.C. (';/Provincia de Buenos Aires“. Que conforme

a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que el vendedor tiene un

total conocimiento de cada uno de sus ciientes con los que opera en todo ei país y, por lo mismo, tiene certeza dei iugar de! que provienen los ingresos -46150-

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vincia de Buenos Aires Corresponde ei Expte. Nº 2380—161290/09

“*º*—'““…ºººººººº“ “PARKER HANNIF!N nnoennnn snrcº9 nº 68? .'6&Ei—— La Plata

derivados de esas operaciones. Ello, con independencia que las operaciones

sean del tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo

dei articulo iº del Convenio Multiiaterel. Que el hecho de que en ios remitos

exista un determinada leyenda, no hace variar io antes expuesto, puesto que de

la documentación agregada por la firma contribuyente surge con claridad ei

destino que tienen los bienes que comercializa. Que en consecuencia, los

ingresos deben atribuirse en el caso a! domicilio del comprador.——————————————————————

————--Que por su parte, señaló que “…el otro agravio planteado por la tirma

referido a los gastos en concepto de sueldos y “leyes sociales”, gastos de

viáticos y gastos de teléfono, se comparte lo manifestado por la jurisdicción en

ei sentido de que no se han acompañado elementos de prueba suficientes

como para desvirtuar el ajuste efectuado. Que lo mismo cabe decidir con

relación a la atribución de los gastos de fletes, correspondiendo aclarar que

conforme lo estabiecido en el Convenio Multileterai, los gastos de transporte

deben atribuirse en partes iguales a las jurisdicciones de origen y destino, pero

en el caso, atento a la falta de documentación aportada por la accionante, debe

estarse también a ¡o dicho por el fisco”.

' ——————Que sobre dicha base, luego, resolvió “Hacer lugar parcialmente a la

acción interpuesta por la firma PARKER HANN1FIN ARGENTINA S.A.I.C.

contre la Disposición Determinativa Delegada Nº 4179/2013, dictada por la

Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires".——-—--———————»——-—--—————---

——————Que, consecuentemente, considero que la admisión parcial de los agravios

incoados, en virtud de la afectación conceptual y numérica que provoca sobre la

determinación y ajuste practicados por la Autoridad de Apiicación mediante la

Disposición Delegada SEFSC Nº 4179/13, y la repercusión que de ello se

deriva con respecto el coeficiente unificado de distribución al que ha arribado

aquétia de conformidad con las normas del Convenio Multilateral apiicables,

impone la necesidad de revocar el acto apelado a esta instancia; que asi se

declara.

——————-Que conforme ello, y más eilá de la razón -———o no— que asista a la parte

recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido reievancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de

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perjuicio actual, se ha desvanecíde el interés jurídico concreto. Este, tema ínúti]

el dictado de un pronunciamiento que resueive dichas cuestiones, según ¡0 ha

expuesio la Suprema Corte de Justicia de ¡3 Provincia de Buenos Aires (conf.

Ac. 34.322, sent. del 24—!X» 1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985—H—754. más

recientemente en autos “Tarea, Aide Aifrede contra Camevale, Eusebio

Aristide—s… Cobro de pesos", de fecha 24f03104,Ac. 83.005, entre muchos otros);

que así también se deciare…

——--—-Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.

Tñbunet Fiecai e Apetación

Sala III

* POR ELLO… POR MAYOREA, SE RESUEUJE: “¡º) Hacer ¡ugar parcialmente al

recurso de apelación interpuesto por el Dr. Martín Gastaldi, en su carácter de

apoderado y letrado patrocinante de la firme PARKER HANN1F¡N ARGENTINA

S…A.I.C., y de los Sres. Damián Fernando Beccar Vere?a, Emiiío Nicolás

Vogelius y Fernando Osvaldo Hugo Aquí!io, contra la Disposición Delegada

SEFSC Nº 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa de!

Departamento Reiatoría Área Metropolitana ! de ¡& Agencia de Recaudación de

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rovincía de Buenos Aif88_ Corresponde al Expte. Nº 2360—161290109

Tº'º…'º'sºººººººmº*º“ “PARKER HANNIFEN ARGENTINA smc"9 nº 687 ! 389 — La Piala

la Provincia de Buenos Aires. ?) Dejar sin efecto ¡a multa establecida en el

artículo Tº del Acto apelado, de acuerdo a lo expresado en el Considerando !!!,

Puntos 2 y 4. 3“) Ratíñcar la Resºlución ape£ada en todo ¡o demás que ha sido

materia de agravio. Regístrese, notifíquese & ias partes por cédula y al Fiscai

de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de

origen a los efectos de la continuidad del trámite.

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