hacia un tribunal constitucional

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA CAMPUS CALPULALPAN DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MULTIDISCIPLINARIA ARTÍCULO CIENTÍFICO TEMA: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL” PRESENTAN: VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA. AGUILAR ROLDAN ANALLELY. TUTOR: MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER. CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.

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Page 1: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA

UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA

CAMPUS CALPULALPAN

DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

MULTIDISCIPLINARIA

ARTÍCULO CIENTÍFICO

TEMA:

“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN

MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL

FEDERAL”

PRESENTAN:

VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA.

AGUILAR ROLDAN ANALLELY.

TUTOR:

MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER.

CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.

Page 2: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONTENIDO TEMATICO

Introducción

CAPÍTULO PRIMERO

I. El Poder Constituyente

II. Diferencia entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos

III. El Principio de Supremacía Constitucional

IV. La Constitución

A. Desde un punto de vista de la construcción del marco

normativo

B. Desde un punto de vista sustantivo del marco normativo

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios Fundamentales de los Tribunales Constitucionales.

1. Tribunal

2. Tribunal Constitucional

Enfoques para determinar la Naturaleza de los Tribunales Constitucionales:

A. Desde una perspectiva formal

B. Desde el enfoque material

3. Estado de Derecho

4. Justicia Constitucional

5. Controversias Constitucionales

6. Acciones de Inconstitucionalidad

7. Tratado

8. Tratado Internacional

CAPÍTULO TERCERO

Los Sistemas de Control Constitucional

I. La Protección de la Constitución

II. Justicia Constitucional

III. Los Sistemas de Defensa y Protección Constitucional

IV. Procesos Jurisdiccionales de Control Constitucional

A. El Sistema Americano de Revisión

Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes

B. El Sistema Austriaco de Justicia Constitucional

C. El Sistema de Control Polít ico

Page 3: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro

E. El Sistema de Control Mixto

V. Nacimiento de los Tribunales Constitucionales y su

Expansión en América Latina A. En la Europa Occidental

B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales

en América Latina a) Tribunales y Cortes Constitucionales fuera

del Poder Judicial b) Tribunal Constitucional dentro

del Poder Judicial c) Salas Constitucionales pertenecientes a las

Cortes Supremas VI. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México,

como Tribunal Constitucional y su problemática VII. El Tribunal Constitucional en México

CAPÍTULO CUARTO

I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN

A. Integración

B. Requisitos para ser nombrado Juez

de Control Constitucional C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional

D. De la Competencia del Tribunal Constitucional

E. Sujetos Legitimados

F. procedimiento

II. CONCLUSIÓN

BILBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se l leva a cabo al observar que en nuestro

país, no existe un Tribunal Constitucional y se advierte la necesidad

de contar con uno que sea totalmente independiente de la Suprema

Page 4: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Corte de Justicia de la Nación, encargado del Control Constitucional,

pudiendo hablar de un verdadero Estado Constitucional de Derecho,

pues en diversas reformas se ha actualizado el marco Constitucional,

como sucediera el 31 de diciembre de 1994 sin lograr consolidarse en

un autentico Tribunal Constitucional que at ienda las necesidades con

las que México se está enfrentado día con día generando una

problemática en cuanto a la procuración y administración de just icia.

La función principal de un Tribunal Constitucional es la,

observancia, vigilancia y defensa de la ley suprema ; es decir, nuestra

Constitución Polít ica, deberá de ocuparse de la interpretación de

aquellos asuntos a que se ref ieren las normas y al proceso

constitucional. La creación o consolidación de un Tribunal

independiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación permit irá

el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura de los Poderes

Constituidos en nuestro país, teniendo como resultado un Tribunal

garante de nuestra Constitución.

La creación de este Tribunal permit irá contar con un órgano

independiente y autónomo de protección constitucional, pues la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es e l máximo Órgano

Jurisdiccional, al ser un Poder Constituido con facultades especif icas

y definidas cuya f inalidad es la impartición de just icia, al declarar el

derecho al caso concreto, y sin embargo también es el facultado para

ocuparse de cuestiones de Constitucionalidad, facultades que

deberían estar a cargo de un Tribunal Constitucional, permitiendo un

mayor fortalecimiento del Control Constitucional que podrá

garantizar la legalidad, equidad y seguridad jurídica, a partir de una

correcta interpretación constitucional dando certeza al correcto

funcionamiento institucional y en el marco constitucional,

respondiendo de forma garante a las necesidades que se demandan

en la realidad en la que vivimos.

Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional es un órgano

dist into y autónomo de los tr ibunales jurisdiccionales, ya que con sus

resoluciones armoniza el funcionamiento en el marco del

cumplimiento constitucional, dejando la resolución de conflictos al

caso concreto, al órgano jurisdiccional. Por lo que es conveniente

Page 5: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

que exista desligado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

como órgano de control y defensa constitucional garante del orden

constitucional y protector de los Derechos Fundamentales del Estado

Mexicano.

La función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es

sólo la de control del poder polít ico debido a que aún conserva

facultades de jurisdicción ordinaria, cuestión por la q ue no se ha

purif icado como un Tribunal Constitucional. Con la últ ima Reforma al

Artículo 94 Constitucional en junio de 2011, se señala la creación de

los plenos de circuito como órganos con facultad de interpretar la

Constitución Polít ica o cualquier norma general incluyendo Tratados

Internacionales, pudiendo emitir jurisprudencia, siendo éstas,

facultades de las que debería ocuparse un Tribunal Constitucional de

la manera en que venimos proponiendo sea independiente del Poder

judicial para que la suprema corte deje de conocer de dos

procedimientos diferentes (de legalidad y constitucionalidad).

Actualmente el vivir en un Estado de Derecho el cual otorga

derechos y obligaciones, a las personas obliga al Estado a contar con

Tribunales fuertes que den cert idumbre y actúen de manera legal e

imparcial al resolver conforme a Derecho las controversias que se

suscitan entre los sujetos del Estado; por tal razón, se hace

indispensable la actualización constante de los Tribunales que actúan

en nuestro Estado.

Page 6: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

La necesidad de la existencia de un Tribunal Constitucional en

México que sea totalmente independiente del Poder Judicial Federal,

Page 7: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

específ icamente de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación es

de suma importancia debido a las necesidades que en nuestro país

se demandan.

Ahora bien en México sea logrado dar avances signif icativos en

busca de garantizar un Estado Constitucional de Derecho,

atribuciones de protección constitucional otorgadas a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, debido a las reform as que la

acercaron al modelo kelseniano de Tribunal Constitucional, pero que

en realidad no se ha consolidado como tal. La reforma judicial de

1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el

órgano único de control de la constitucionalidad otorgándole el

carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura de

controversia constitucional e introdujo la acción de

inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese

independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la

constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya

constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos

pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo

encargándose de resolver las cuestiones de consti tucionalidad que

llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.

El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero

Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional

adoptado de los Estados Unidos y en consecuencia de ello s e

adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el

americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más

bien en un Tribunal Mixto.

Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto

de los poderes constituidos en México, integrado por especial istas en

la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica

perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente

constitucionales para así l legar a un verdadero estado de derecho

constitucional.

ABSTRAC

“TOWARD A CONSTITUTIONAL COURT IN MEXICO INDEPENDENT

FEDERAL JUDICIARY.”

Page 8: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

The need for the existence of a Constitutional Court in Mexico that is totally

independent of the federal judiciary, particularly the Supreme Court of Justice of

the Nation is of paramount importance because of the needs that are in demand in

our country.

But in Mexico is managed to provide significant advances in search to ensure

constitutional rule of law, constitutional protection powers granted to the Supreme

Court of Justice of the Nation, because the reforms that came to Kelsen model of

the Constitutional Court, but actually not been consolidated as such. Judicial

reform conceived in 1994 the Supreme Court of Justice of the Nation as the sole

body of constitutional control character giving the Constitutional Court; honed

figure and introduced constitutional dispute the unconstitutionality. However, it was

anticipated that an independent body that would safeguard and watch the

observance of the constitution, for this assignment was given to one of the

branches already established in this case the judiciary, so that we consider

appropriate for the country to have a body which is independent charge of

resolving the constitutional issues that arise reached between the same powers.

The Full Court could not be configured as a true Constitutional Court due to

Constitutional Judicial Model adopted from the United States and in consequence

two models are adopted for the defense of the constitution (American and

European) This is why the Supreme Court of Justice of the Nation does not

become a constitutional court but rather in a mixed tribunal.

Surely there must be an autonomous and independent to the rest of the powers

that be in Mexico, which includes specialists in constitutional matters, unrelated to

any political power or authority perfecting his work, dealing purely constitutional

issues and reach a true state of constitutional right.

CAPÍTULO PRIMERO

EL PODER CONSTITUYENTE EN MEXICO

Page 9: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A lo largo de la historia y desde acontecimientos mundiales tales

como la Revolución Francesa también conocida como Revolución de

la Libertad en la cual tenemos el antecedente del nacimiento del

Estado de Derecho y con ello el nacimiento de los primeros

Tribunales emanados no de la decisión personal del soberano sino de

normas jurídicas que fueran acordadas en las primeras Asambleas

Generales y Congresos Constituyentes que dieran creación al marco

normativo del Estado de Derecho.

I. PODER CONSTITUYENTE.

Si part imos del signif icado l iso y l lano de la palabra “constituyente”, y

entendiendo ésta como la acción de “constituir”, observemos que se

reviste al principio de crear algo. En la materia que nos ocupa t iene

como única referencia el aspecto jurídico que “constituye o establece”

un ordenamiento legal, en el que se origina una serie de normas que

han de regir la vida jurídica de una comunidad, bien porque se trata

de un reducido grupo o bien porque se ref iere a una Nación.

La disputa acerca del origen y del término, así como de la primera

acción en sí, aun no se ha di rimido; sin embargo, gracias a las

investigaciones histórico-jurídicas, además de las interpretaciones

ideológicas manif iestas, se puede concluir que desde la antigüedad

hasta nuestros días el acto de “constituir” implica una voluntad

general de quienes se ven afectados del mismo.

La teoría del Poder Constituyente se vincula estrechamente con el

concepto de soberanía, la cual reside única y exclusivamente en el

pueblo, el cual en todos los supuestos es el único que puede

determinar su propia forma de organización a través de un Poder

Constituyente. Como afirma Pérez Serrano, éste “organiza una

estructura, no engendra un Estado, ni instaura por vez primera la

autoridad”.

II. DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODERES

CONSTITUIDOS :

Page 10: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PODER CONSTITUYENTE PODERES CONSTITUIDOS

1. Es un poder originario, en

sí.

2. Es un poder creador de todo

el orden jurídico.

3. En principio es un poder

i l imitado.

4. Es poder de una sola

función: darse su

Constitución.

5. No gobierna.

1. Son poderes derivados de

la Constitución.

2. Son poderes creados por el

constituyente.

3. Están completamente

limitados. No pueden actuar

más allá de su competencia.

4. Tienen múltiples funciones.

5. Fueron precisamente

creados para gobernar.1

III. EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL

El artículo 133 de la Constitución Polít ica de los Estados

Unidos Mexicanos establece el Principio de Supremacía

Consti tucional y la jerarquía de las Leyes en el Orden

Jurídico Mexicano.

Tena Ramírez señala que la Constitución al ser la expresión de la

soberanía se encuentra por encima de todas las Leyes y de todas las

autoridades, siendo así, la ley que r ige las Leyes y que autoriza a las

autoridades. Es por el lo que dentro del Estado Constitucional, la

soberanía no puede pertenecer más que a la Constitución que es el

marco de referencia supremo de las act ividades de todos los

habitantes del Estado.2

Como resultado inequívoco de la soberanía de un pueblo, la

Constitución se convierte en un Estado de Derecho, en la Ley

Primera o Ley Fundamental. Así, en palabras de Pérez Serrano, “el

1 CALZADA, Padrón Feliciano. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Editorial Porrúa, México 2005, pág. 150.

2 GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de

derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.

Page 11: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Poder Constituyente -del cual se deriva la constitución- organiza una

estructura, no engendra un Estado, ni instaura por primera vez la

autoridad”.3

Así pues la Constitución en su carácter de Ley Primigenia, respecto

de leyes subsecuentes que pueden llegar a crearse, le imprime la

naturaleza de “suprema”.

De igual manera Tena Ramírez considera la supremacía como el

principio angular de nuestro sistema de gobierno que da lugar a las

defensas subsidiarias de la Constitución. Del mismo modo , este

principio consiste en que todos los poderes y funcionarios deben

ajustarse a la Carta Magna.

Después de lo anterior, podemos decir que la supremacía es la

cualidad polít ica que posee toda Constitución por el hecho de ser el

conjunto de reglas que se tienen por fundamentales. 4

IV. LA CONSTITUCIÓN

La Constitución puede entenderse como un ordenamiento jurídico de

tipo l iberal o bien como un conjunto de normas jurídicas que contiene

disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado. Hay dos

elementos fundamentales que dan sentido a una indagación sobre el

concepto de Constitución: el órgano o poder que la crea y los

contenidos constitucionales concretos que debe de tener una norma

de este tipo. El primero de esos elementos nos l leva directamente al

tema de Poder Constituyente, el cual podemos entender como aquel

poder u órgano que con potestad soberana crea la norma

fundamental.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico , la Constitución es la

norma que determina la val idez del resto del ordenamiento jurídico,

dicha determinación es de carácter tanto formal o procedimental

como material o sustantivo.

A. Desde el punto de vista de la construcción del marco

normativo.

La Constitución determina la val idez del resto de normas del

ordenamiento ya que establece las competencias de los dist intos

poderes para dictar normas jurídicas, así como los pasos que debe 3 Ibid.

4 Op.Cit. pp.27-31.

Page 12: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

l levar a cabo para que tales normas se integren al marco normativo

de cada Estado.

B. Desde el punto de vista sustantivo del marco normativo.

La Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación

normativa, pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos

de actuación y normas ordenadoras que deben perseguir los poderes

públicos. Como quiera que sea, en México hace falta un gran

esfuerzo de renovación de la teoría constitucional, d icho esfuerzo

debe permit irnos tener mejores instrumentos analít icos y

conceptuales pero también más razones y apoyos para cambiar una

realidad, como en casi toda la América Latina sigue instalada en

escenarios de marginación, pobreza discriminación y viol encia

cotidiana de derechos fundamentales de un gran número de

personas.5

5 Instituto De Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa,

México 2002, Tomo 11 C, pp. 498-504

Page 13: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios fundamentales de los Tribunales Constitucionales

Mucho se ha discutido sobre si la Suprema Corte como máximo

órgano jurisdiccional del Estado Mexicano, es o no un verdadero

Tribunal Constitucional, sobre todo a part ir de dos grandes reformas

hechas al Poder Judicial, una en 1987 y otra en 1994. Sin duda

alguna, ambas modif icaciones Constitucionales han sido de enorme y

trascendental importancia a tal grado que, efectivamente, la Suprema

Corte de Justicia se acerca a la naturaleza de un Tribunal

Constitucional; sin embargo, existen algunos aspectos en los cuales

se requiere ref lexionar para determinar si el más alto Tribunal de la

Nación es un Tribunal plenamente Constitucional. 6

I. TRIBUNAL: La palabra Tribunal t iene dos acepciones:

a) Lugar donde se administra justicia.

b) Institución pública integrada por Jueces,

Magistrados, funcionarios auxi l iares y

empleados, que como integrantes de un

órgano del Estado, t iene la función de

administrar just icia.

II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es el organismo judicial

especializado en la solución de conflictos que surgen de la aplicación

directa de la disposiciones de carácter constitucional. Existen dos

enfoques para determinar la naturaleza de los Tribunales

Constitucionales.

6 CASTILLO Porras, Gregorio D. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Reg. @ D.R.2003, “El Tribunal Constitucional

en México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?” recuperado en

http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf.

Page 14: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A) Desde una perspectiva formal , que corresponde a la concepción

tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y

exclusivamente los conflictos constitucionales, situado fuera del

apartado jurisdiccional ordinario e independientemente tanto de éste

como de los poderes públicos.

Conforme a esta concepción, las Cortes o Tribunales Supremos

pueden ser jurisdicciones constitucionales pero no lo son, en estricto

sentido, Tribunales Constitucionales. Esta noción se identif ica

fundamentalmente con el Modelo Europeo del Tribunal Constitucional.

B) Una noción moderna y más amplia que corresponde a su

enfoque material , se entiende por Tribunal Constitucional al órgano

jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o

exclusiva de establecer la interpretación f inal de las disposiciones de

carácter fundamental. En esta concepción se encuentran varias

Cortes o Tribunales supremos de América Latina, donde podemos

ubicar a la Suprema Corte de Justicia de México, que como veremos

más adelante, debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y

1999, se ha convertido materialmente en un Tribunal

Constitucional.

Así podemos entender por Tribunal Constitucional a los

altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados

dentro o fuera del Poder Judicial, independientemente

de su denominación, cuya función material consiste en

la resolución de los lit igios o conflictos derivados de la

interpretación o aplicación directa de la normativa

Constitucional.7

III. ESTADO DE DERECHO:

Como Estado de Derecho podemos entender a aquel Estado cuyos

diversos órganos e individuos se encuentran regidos por el Derecho y

sometidos al mismo; esto es, Estado cuyo poderío y actividad están

regulados y controlados por el Derecho. 8

7 FERRER Mc-Gregor, Eduardo, Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Colegio de Secretarios de la Suprema

Corte de la Justicia de la Nación, A.C., tomo I, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2006, p. 243. 8 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Enciclopedia Jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa,

México 2002, Tomo III D-E, p. 828.

Page 15: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Como resultado de la expresión Soberanía de una Nación, que se

traduce en primer lugar en la formación de un Poder Const ituyente,

del cual derivan los Poderes Constituidos, que obedecen a la

conformación y aprobación de una Constitución, se genera un

ESTADO DE DERECHO , producto de la norma que se instituye.

De este modo, cuando se habla de un Estado de Derecho se da por

sentada la existencia de una Const itución. Ésta, producto de un

Poder Constituyente, y a decir de Feliciano Calzada, señala de

manera equívoca las normas y principios mediante los cuales han de

conformarse los órganos del Estado, así como sus l imitaciones y las

garantías que está obligado a proporcionar a todos los ciudadanos.

Así, el principio del Estado de Derecho es el resultado de la

expresión soberana de una nación manifestada a través del pacto

social que representa el Poder Constituyente. 9

IV. JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

La denominación de justicia constitucional se le

atribuye al eminente Jurista Austriaco autor de la

Teoría pura del Derecho, Hans Kelsen, en el estudio:

“La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”, en

donde planteo la necesidad de establecer instrumentos

procesales para tutelar las normas constitucionales,

con la creación de un Tribunal Constitucional (sistema

concentrado de Control Constitucional). 10

V. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES:

“Procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados,

el Distr ito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por

objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no

legislat ivos de otros entes of iciales similares, alegándose que tales

normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o

bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre

límites de los Estados, con el objeto de que se decrete la legal

vigencia o la invalidez de las normas o actos imp ugnados, o el

9 FELICIANO Calzada Padrón, “Derecho Constitucional”, editorial Porrúa, México 2005, pp.143-150.

10 GIL Rendón, Raymundo Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial FUNDAp (fundación universitaria de

derecho, administración y política, S.C.), México 2004, p. 17.

Page 16: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

arreglo de límites entre Estados que disienten; todo ello para

preservar el sistema y la estructura de la Constitución Polít ica”. 11

Rodríguez Lozano sostiene que “es un procedimiento jurisdiccional de

defensa de la Constitución que t iene por objet ivo tutelar los principios

de la División de Poderes y del Federalismo, resolviendo los

conflictos entre los dist int itos órdenes de poder con el propósito de

obtener una declaración general o part icular de la

inconstitucionalidad, contra actos o dispos iciones generales que sean

violatorios de la propia Constitución”. 12

Desde la Reforma Constitucional publicada el 31 de diciembre de

1994, dichas controversias t ienen un ámbito más amplio que el que

poseían en la constitución de 1857 y en el texto original de la

Constitución vigente fracción II del artículo 105. Las Controversias

Constitucionales forman parte de las garantías constitucionales, es

decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter esencialmente

procesal, que tiene por objeto la reparación del orden Constitucional

cuando ha sido violado o desconocido, así como la evolución y

adaptación de sus normas a la realidad. 13

VI. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación

establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución

Polít ica para plantear directamente ante el P leno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre una

norma de carácter general, ya sean leyes federales o locales,

Tratados Internacionales, y la propia Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías

constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter

esencialmente procesal, que t iene por objeto la reparación del orden

Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la

evolución y adaptación de sus normas la realidad.

Las Acciones de Inconstitucionalidad surgieron en el marco del

modelo Europeo y se denomina abstracta porque están vinculadas de

11

CASTRO V, Juventino, “El artículo 105 constitucional”, Editorial Porrúa, cuarta edición, México 2001, p 61-62. 12

RODRIGUEZ Lozano, A., “Controversias Constitucionales y Nuevo Federalismo en la Actualidad de la Defensa de la Constitución”, Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM, 1987,p. 258. 13

Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo II C, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix-Zamudio, Héctor Fix-Fierro, p. 620 y 621.

Page 17: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

una controversia concreta. El control abstracto tiene por objeto

fundamental la protección de la constitucionalidad y la certeza del

orden. Esto quiere decir que no se requiere la existencia de un

agravio ni de un interés jurídico específ ico para iniciar el

procedimiento, por lo que usualmente se otorga legit imación

correspondiente de uno o de varios órganos de Estado (jefe de

Estado o de gobierno, miembros de las asambleas legislat ivas,

defensor del pueblo, etc.). 14

Ahora bien de acuerdo con Juventino Castro y Castro las Acciones de

Inconstitucionalidad son procedimientos planteados en forma de juicio

ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos

Legislat ivos minoritarios, por los Partidos Polít icos con registro

Federal o Estatal, o por el Procurador General de la Republic a, en los

cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de

carácter general o un Tratado Internacional, por una parte y la

Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio, la invalidación de

la norma o del Tratado impugnado, para hace r prevalecer los

mandatos constitucionales. 15

VII. TRATADO:

Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional

Público, con objeto de crear, transferir, modif icar o ext inguir una

relación jurídica entre el los, estableciendo derechos y obligaciones

por escrito en un instrumento único o más documentos relacionados

entre sí, sin importar su denominación. 16

VIII. TRATADO INTERNACIONAL:

Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido

por el Derecho Internacional, ya que consiste en un instrumento único

o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su

denominación part icular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de

Viena).17

14

Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo I A-B, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix Fierro, pp.72-73. 15

CASTRO y Castro V Juventino, “El artículo 105 Constitucional”, ídem, p.125. 16

TREJO García, Elma del Carmen, Investigadora Parlamentaria, Arámbula Reyes Alma, Álvarez Romero Margarita, Asistentes de Investigación Parlamentaria, “Los tratados internacionales como fuente de derecho nacional”, Julio, 2006, pag.5, recuperado en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf 17

Obra Citada, p. 2, recuperada en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf.

Page 18: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Page 19: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO TERCERO

LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

I. LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos, polít icos,

económicos y sociales previstos en la Constitución, cuyo objet ivo es

limitar y equilibrar el poder, en cuanto a sus atribuciones y el respeto

a los Derechos Humanos; herramientas que pretenden su desarrollo

armónico de los poderes públicos y de todo órgano de gobierno.

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales, pero no

desde el enfoque tradicional que las considera como garantías

individualeso Derechos Humanos, sino como los medios jurídicos y

procesales que buscan la reintegración del orden constitucional

cuando ha sido violado por los órganos del poder público, a pesar de

los instrumentos protectores previstos en la Constitución, que

resulten insuficientes para su cumplimiento y son necesarios para

establecer el orden jurídico.

III. LOS SISTEMAS DE DEFENSA Y PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL

Existen dos instrumentos protectores de la Constitución: el principio

de Supremacía Constitucional (artículo 133 CPEUM) y el

Procedimiento Dif icultado de Reformas (artículo 135 CPEUM), los

cuales tienen efectos en la ef icacia de la Constitución y de la vida

polít ica. Ambos tienden a preservar y tutelar el orden jurídico

constitucional; son medios de tutela, protección y defensa de la

Page 20: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Constitución, como también los son las garantías constitucionales

(Derechos Fundamentales).18

IV. PROCESOS JURISDICCIONALES DE CONTROL

CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el doctor Fix Zamudio, el sistema de control de la

constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad se

clasif ica en dos categorías

A. El Sistema Americano de Revisión Judicial de La

Constitucionalidad de Las Leyes.

Facultad atribuida a todos los Jueces para aclarar en un proceso

concreto, la inaplicabil idad de las disposiciones legales secund arias

que sean contrarias a la Constitución y con efectos solo para las

partes que han intervenido en esa controversia. También se le

denomina control por órgano judicial difuso, ya que todos los Jueces,

sin importar su jerarquía, resuelven cuestiones de

inconstitucionalidad de las leyes, la sentencia que declara la

inconstitucionalidad de la ley, solo tiene efectos declarativos, los

efectos de la desaplicación de la ley revisten caracteres generales.

B. El Sistema Austriaco De Justicia Constitucional.

Surge de la Constitución Austriaca de 1920, se caracteriza por

encargar a la Alta Corte Constitucional el asegurar como Tribunal

Judicial Especial, el respeto a la Constitución, tanto por el legislador,

como por la administración, como única y suprema instancia, y por

ello se calif ica como concentrado. Se plantea por la vía principal o de

acción por los órganos del Estado afectados por el ordenamiento

inconstitucional, la ley queda abrogada a partir del momento en que

se aplica la decisión de la inconstitucionalidad y sus efectos son

generales pues valen para todos.

Las características de dichos sistemas se resumen de la siguiente

manera:

La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con

facultades expresas para impartirla, o bien se ejerce por las

autoridades judiciales en observancia del Principio de

Supremacía Constitucional. 18

GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.

Page 21: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier

gobernado que mediante una ley o acto de autoridad stricto

sensu sufre un agravio en su esfera jurídica.

Ante el órgano judicial de control se sustancia un procedimiento

contencioso ( juicio o proceso) entre el sujeto especif ico

agraviado y el órgano de autoridad de quien proviene el acto

( lato sensu ) que se impugne, o bien dentro de los

procedimientos judiciales comunes, y mediante una sentencia

la autoridad de control prescinde de la aplicación u observancia

de la ley o acto stricto sensu que se haya atacado por el

agraviado, al declarar su inconstitucionalidad.

Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados

anteriormente emite el órgano de control, solo tienen efecto en

relación con el sujeto peticionario en part icular sin extenderse

fuera del caso concreto en relación con el cual se haya

suscitado la cuestión de inconstitucionalidad.

C. El Sistema de Control Político.

La defensa de la Constitución l leva un poder especial del Estado, que

se agrega como un cuarto poder a los tres tradicionales quien anula

las Leyes o actos inconstitucionales. Teniendo sus efectos una

relevante importancia polít ica consistente en contener a los poderes

públicos.

Sus característ icas principales son:

La preservación de la ley se encomienda bien a un órgano

dist into de aquellos en quienes se depositan los tres poderes o

bien se confía a alguno de estos.

La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano

estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en

que el órgano de control declare la oposición de un acto de

autoridad o de una ley con la Constitución.

Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento

contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se

atribuye el acto o la Ley atacados.

Page 22: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La petición de inconstitucionalidad corresponde a u n órgano

estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en

que el órgano de control declare la oposición de un acto de

autoridad o de una Ley con la Constitución.

Las declaraciones sobre inconstitucionalidad t ienen efectos

frente a todos o absolutos.

D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro.

Es el que efectúa el Estado por conducto de uno de sus prop ios

órganos para invalidar las Leyes o los actos de autoridad.

E. El Sistema de Control Mixto .

Se realiza por medio de un órgano cuya naturaleza es tanto polít ica

como judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que

pertenezca a la primera categoría y otro que pertenezca a la

segunda, de tal manera que parte de la Constitución es defendida

polít icamente frente a cierto actos de autoridad y parte jurídicamente,

frente a otra clase de actos.

V. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU

EXPANSIÓN EN AMÉRICA LATINA

El nacimiento de los Tribunales Constitucionales lo podemos localizar

en la Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 pues

representa el primer ordenamiento en prever formalmente un Tribunal

Constitucional. Así como también la Alta Corte Constitucional

Austriaca introducida el 1º de octubre de 1920, ha servido de mode lo

al denominado Sistema Europeo o Austriaco de control constitucional.

A. En la Europa Occidental.

En la evolución de los Tribunales Constitucionales se pueden

dist inguir con claridad tres etapas:

La primera que constituye el nacimiento de los Tribunales

Constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera

Guerra Mundial.

Page 23: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En este primer periodo se crea el Tribunal Constitucional de

Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920); esta

últ ima por inspiración de Hans Kelsen. En esta etapa también

aparece en España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto

en la Constitución Republicana de 1931, entre cuyas facultades

principales correspondía conocer del recurso de Amparo de garantías

individuales.

La segunda, constituye la legit imación y expansión de los Tribunales

Constitucionales, fundamentalmente en Europa Occidental a partir de

la culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia

con la reinstalación de la Corte Constitucional Austriaca en 1945 (que

había sido desplazado por un Tribunal Federal en la Constitución d e

1934). En los años siguientes, se dio la expansión en Europa

Occidental al crearse los Tribunales Constitucional Italiano (1948),

Constitución Federal Alemana (1949), Consejo Constitucional Francés

(1959), Tribunal Constitucional Turco (1961, 1982) y Tri bunal

Constitucional Yugoslavo (1963, 1974).

Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de

dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales

Portugués (1976, 1982), Griego (1975, Tribunal Especial Superior),

Español (1978), y Belga (1980, denominado tribunal de arbitraje).

Posteriormente también estos órganos especial izados en materia

constitucional se expandieron en Europa del este y en la ex Unión

Soviét ica, Polonia (1982, 1986, 1997), Hungría (1989),Croacia

(1920), Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y Eslovenia (1991),

Albania, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Macedonia, República Checa y

lo que resta de Yugoslavia-Federación de Serbia y Montenegro

(1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con Bielorrusia

(1993), Moldavia (1994), Bosnia -Herzegovina (1995), Letonia (1996) y

la Republica de Ucrania, actualmente integrada de la comunidad de

los estados independientes (1996).

En esta tercera etapa debe incluirse la Corte Constitucional de

Sudáfrica (1994, 1997), los Altos Tribunales Constitucionales en

Madagascar en (1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal

Constitucional Surcoreano (1987), entre otros.

B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América

Latina.

Page 24: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En América Latina se adoptó con sus particularidades en cada país el

Sistema Americano de Control de las Leyes. A partir de la segunda

mitad del siglo XX, se fueron creando paulatinamente Tribunales,

Cortes y Salas Constitucionales, inf luenciados por el modelo

Europeo. Así, en la actualidad existen Cuatro Cortes o Tribunales

Constitucionales que se encuentran fuera del Poder Judicial (Chile,

Ecuador, Guatemala y Perú), Dos Tribunales Constitucionales

situados dentro del Poder Judicial (Bolivia y Colombia) y Cinco Salas

Constitucionales autónomas que forman parte de las Cortes

Supremas (El Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y

Venezuela).

1. Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial.

a) Guatemala.

El primer Tribunal Constitucional autónomo en América

Latina desde su perspectiva formal y material fue la

Corte Constitucional de Guatemala , prevista por los

artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 de

Septiembre de 1965. Esta Corte no tiene el carácter

permanente, en la práct ica conoció de pocos asuntos. Se

integraba por 12 miembros: 4 designados por la Corte

Suprema de Justicia (el presidente de la misma también fung ía como

presidente de la corte Constitucional) y los restantes por sorteo que

realizaba a la propia Corte Suprema entre Magistrados de la Corte de

Apelación y del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo.

b) Chile. En la reforma de 1971 a la

Constitución Chilena de 1925, se crea un

Tribunal Constitucional integrado por cinco

miembros letrados, el cual desaparece debido

al golpe mil itar del 11 de septiembre de 1973

encabezado por el general Augusto Pinochet.

En la nueva Constitución aprobada por

plebiscito de 11 de septiembre de 1980, se

restablece dicho órgano con la misma

denominación. El art ículo 81 de la Constitución

vigente, aumenta de 7 los Magistrados

integrantes del Tribunal: tres Magistrados de la

Corte Suprema elegidos por dicha corte en

votación secreta y cuatro abogados de reconocido prest igio (dos

Page 25: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nombrados por el consejo de seguridad nacional, uno por el

Presidente de la República y uno por el Senado). Entre las

facultades del Tribunal Constitucional se encuentran el control

preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales y el

conocimiento de las inst ituciones del amparo .

c. Ecuador.

La Constitución Ecuatoriana del 6 de marzo de 1945 introduce el

Tribunal de Garantías Constitucionales , cuyo nombre fue tomado de

la Constitución Española de 1931, suspendía provisionalmente la

norma impugnada y la decisión que correspondía a l congreso.

Pasando por otro presidente en la Constitución de 1967, se

restablece en la Constitución aprobada en referéndum en 1978.

Inicialmente se integra por 11 miembros reduciéndose a 9 a partir de

las reformas constitucionales de 1996, nombrados por e l Congreso

Nacional de entre las sendas ternas propuestas por el presidente de

la república; Corte Suprema de Justicia; Congreso Nacional; Alcaldes

Municipales y Prefectos Provisionales; centrales de trabajadores y

organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional

legalmente reconocidas; y por las cámaras de la producción también

legalmente reconocidas.

d) Perú.

La Constitución Peruana de 1978 que entró en vigor

el 28 de jul io de 1979, crea un Tribunal de Garantías

Constitucionales cuya denominación fue tomada del

Modelo Español de 1931. Las facultades principales

de este órgano fueron conocer en últ ima instanc ia

de Amparo y de Habeas Corpus , así como de la

Acción Popular y de Inconstitucionalidad de leyes.

Este Tribunal desaparece el 5 de abri l de 1992, con

el autogolpe del presidente Alberto Fujimori.

En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal

Constitucional ampliándose sus facultades con respecto al anterior

órgano de control constitucional. Conoce de las acciones de Habeas

Corpus ; de Amparo, de Inconstitucionalidad de las Leyes; de la

acción popular, de la acción de cumplimento de competencias

constitucionales. Debe destacarse que el Sistema de Control

Constitucional Peruano se complementa con un Control Difuso de

Page 26: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Constitucionalidad de normas legales y con la Acción Contenciosa

Administrativa. De ahí, signif icara García Belaunde, se establece un

Modelo dual o paralelo, al coexist ir los Sistemas Difuso y

Concentrado de Control Constitucional.

2. Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial:

a) Bolivia.

El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado

expresamente dentro de la estructura del Poder Judicial, y fue creado

mediante reforma constitucional del 11 de agosto de 1994, inicio sus

funciones hasta junio de 1999. Se integra por 5 magistrados

designados el Congreso Nacional por un periodo de 10 años pudiendo

ser nuevamente electos una vez que transcurra un tiempo igual al

que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano ejerce tres tipos de

control: el de la normatividad; el del ejercicio del poder polít ico y el

del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías

constitucionales. Conoce de la acción de inconstitucionalidad de

leyes, del recurso directo de nulidad sobre actos, de la

constitucionalidad de los tratados con gobiernos extranjeros u

organismos internacionales, de consulta sobre la constitucionalidad

de los proyectos de leyes, decretos o resoluciones que formulen el

presidente del Congreso Nacional, Presidente de la República,

Presidente de la Suprema Corte y de los conflictos de competencias

entre los Poderes del Estado, la Corte Nacional Electoral y los

Departamentos y Municipios.

b) Colombia.

Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución Colombiana del 7 de

jul io de 1991, introduce la Corte Constitucional compuesta por 9

Magistrados designados por el Senado de la Republica de entre las

ternas que formula el Presidente de la República, la Corte Suprema

de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados son nombrados

por un periodo de 8 años sin poder ser reelectos. La Corte

Constitucional Colombiana que se ha caracterizado por su rica e

importante jurisprudencia conoce de la acción de tutela jurídica

(amparo), acción de habeas corpus, acciones populares y acciones

de clase, relacionadas con la defensa de ciertos derechos

constitucionales. Además conoce de la acción de

inconstitucionalidad, del control automático y posterior sobre la

Page 27: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

constitucionalidad de los decretos legislat ivos, y de un control de

constitucionalidad preventiva, a través de la revisión previa: a) de los

proyectos de ley estatuaria aprobados por el Congreso; b) de los

Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la

decisión definit iva sobre las objeciones presidenciales a l os

proyectos de ley sustentados en motivos de inconstitucionalidad.

3. Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas.

a) El salvador.

La Constitución del 15 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 5

Magistrados para un periodo de 9 años, forma parte de la propia

Corte Suprema, materialmente se puede considerar como un Tribunal

Constitucional actuando de manera autónoma, teniendo como

competencia la resolución de los procesos constitucionales de

habeas corpus , amparo en la constitucionalidad de las leyes, conoce

de los procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión,

pérdida y rehabil itación de los derechos del ciudadano, así como de

los confl ictos de atribución ent re determinados órganos del Estado.

La Corte Suprema además se compone por otras tres salas: de lo

civil, de lo penal, y de lo contencioso administrat ivo, compuesta por

tres Magistrados excepto la últ ima que se integra por cuatro.

b) Nicaragua.

Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987

(reformada en 1995) la Corte Suprema de Justicia se integra por 12

Magistrados electos por la Asamblea Nacional por un periodo de 7

años y se integra por varias Salas, entre las que destaca la Sala de

lo constitucional, conoce del recurso por inconstitucionalidad de

leyes, decretos o reglamentos, del recurso de amparo; y del recurso

de exhibición personal (habeas corpus ).

c) Costa Rica.

La Reforma Constitucional del 18 de agosto de 1989 a la Constitución

de 1949, incorpora una Sala Constitucional de la Suprema Corte de

Justicia (conocida como la sala cuarta). El artículo 10 Constitucional

establece la facultad de la Sala Especializada para declarar , por

mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las

normas de cualquier natura leza y de los actos sujetos al Derecho

Page 28: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Público, especif icando que no serán impugnables en esa vía los actos

jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que

haga el Tribunal Supremo de elecciones y los demás que determine la

ley. Así mismo, tienen facultada para dirimir los conflictos de

competencia entre los poderes del Estado y de conocer de las

consultas sobre proyectos de reforma constitucional también de

aprobación de convenios o tratados internacionales o de otras leyes.

Las Sala se integra por 7 miembros y por los suplentes que la ley

determine, y serán elegidos por la asamblea legislat iva.

d) Paraguay.

La Sala Constitucional de la Sala Suprema de Justicia de este país se

introduce en el artículo 260 de su texto fundamental del 20 de junio

de 1992. Se integra por tres miembros de los nueve que conforman la

corte. Tiene competencia para resolver respecto a la

constitucionalidad de leyes y algunos procedimientos normativos y

decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definit ivas o

interlocutorias por violaciones al texto constitucional. Debe señalarse

que también se ejerce un control constitucional por vía indirecta,

incidental o de excepción; en este supuesto, la cuestión de

inconstitucionalidad se plantea dentro de un proceso concreto, en

cualquier instancia en que se encuentre, elevándose el planteamiento

a la Corte Suprema.

e) Venezuela.

En la Constitución Venezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262) , siendo

nombrados por un periodo de 12 años. Corresponde en exclusiva a

dicha Sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los

órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e

inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; verif icar a

solicitud del presidente o de la Asamblea Nacional, la conformidad de

la Constitución con los Tratados Internacionales suscritos por la

republica ante su ratif icación; revisar de of ició la constitucionalidad

de los decretos que declare estado de excepción dictados por el

Presidente de la República; resolver sobre la inconstitucionalidad de

las omisiones del legislador nacional, estatal o municipa l, cuando

haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para

garantizar el cumplimiento de la normativa constitucional o las haya

dictado en forma incompleta; resolver sobre las colisiones existentes

Page 29: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

entre disposiciones legales; dir imir las controversias

constitucionalices entre cualquiera de los órganos públicos; y revisar

las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de

leyes.

VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MÉXICO, COMO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMÁTICA.

Nuestro más alto Tribunal ha experimentado una evolución progresiva

para convert irse materialmente en un Tribunal Constitucional, a pesar

de conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Podemos distinguir 2 grandes etapas de esta conversión:

La primera se inicia con la promulgación de la Constitución de 5 de

febrero de 1917 y se desarrol la a largo del siglo XX hasta las

reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de

enero de 1988; y la segunda, a part ir de 1988 hasta la actualidad.

A) En la primera etapa, las reformas constitucionales y legales se

efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento

desorbitante en el número de demandas de amparo (de mera

legalidad), que originó la resolución la Suprema Cor te de Justicia de

29 de abri l de 1869, en el famoso caso conocido como Amparo Vega,

declarando de manera implícita la inconstitucionalidad del artículo 8

de la Ley de Amparo de 20 de enero 1869 que prohibía expresamente

la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales, lo que

ocasionó que a partir de esa fecha la Corte se convert iría

fundamentalmente en un Tribunal de Casación , para combatir en

últ ima instancia la inexacta aplicación de las disposiciones legales

secundarias.

Las reformas constitucionales más importantes en este periodo son:

1. La reforma de 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 94 del

texto original de 1917 para aumentar el número de Ministros

(Magistrados) de la Suprema Corte Justicia de 11 a 16, funcionando

en Pleno y en 3 Salas de 5 Ministros cada una: civi l, penal y

administrativa.

2. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de

diciembre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de

Page 30: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

16 a 21, creándose una cuarta Sala en materia laboral, estableciendo

un periodo de 6 años para el cargo de Ministro, Magistrado de

Circuito y Juez de Distr ito.

3. Reforma al artículo 94 de 19 de febrero de 1951. Debido al rezago

existente en la Corte se crean los Tribunales Colegiados en materia

de Amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos

nuevos órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocía de las

infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte

resolvían de las infracciones de fondo.

4. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de

31 de diciembre de 1957, se faculta al Tribunal Pleno para conocer

en revisión (en segunda instancia de los juicios de amparo contra la

inconstitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las

salas).

5. Reforma Constitucional de 25 de octubre de 1967, otorgó la

posibi l idad a que los Ministros supernumerarios formaran parte del

pleno al suplir a los miembros numerarios.

6. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del

30 de abril de 1968, se introdujo la facultad discrecional de la

segunda Sala de la Suprema Corte para conoce r de asuntos de

importancia trascedente para los intereses de la Nación, cuya

competencia correspondía a los Tribunales Colegiados y se otorga

competencia a las Salas para conocer de la inconstitucionalidad de

leyes cuando exista jurisprudencia del pleno, lo que al igera

considerablemente la carga a éste debido a la reforma comentada de

1957.

Éstas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951,

1957, 1967 y 1968 si bien nacieron con el objeto de combatir el

rezago, marcan los cimientos, la concepción y la idea de convert ir

materialmente la Corte en un Tribunal Constitucional.

B). La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de

1987, 1994, 1996 y 1999:

1. Reforma constitucional de 29 de agosto de 1987 ,

complementándose con la reforma a la Ley de Amparo y con la nueva

Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 5 de enero de 1988,

reformas todas que entraron en vigor el 15 de enero del mismo año.

Page 31: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El contenido fundamental y la importancia consiste en la intención del

legislador de convertir a la Corte en un Tribunal especial izado de

naturaleza constitucional como expresamente señala la exposición de

motivos de la reforma constitucional.

2. Reforma Constitucional en materia judicial de 31 de diciembre de

1994, comprendió en total de 27 ar tículos sustantivos y 12

transitorios. La importancia de la misma se desdobla en dos aspectos

fundamentales: primero, en la composición Orgánica de nuestro

más Alto Tribunal ; y en segundo, en la creación de todo un

Sistema Constitucional acercándonos considerablemente a los

Tribunales Constitucionales Europeos.

a) En cuanto a la composición orgánica, se reduce el número de

integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11, se suprime la

inamovil idad de seis miembros al establecer un periodo de 15 años .

Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los

Tribunales Constitucionales Europeos cuyos miembros varían entre 9

y 16 y son electos por periodos determinados.

b) La reforma de 1994 estableció un sistema de control constitucional

cristal izado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo

105 de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos

publicada el 11 de mayo de 1995.

Con precedente en el siglo XX se creó un nuevo proceso que tiene

por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter

general, de competencia exclusiva del pleno de la corte, semejante a

las Acciones Europeas, en la pract ica el único instrumento de control

constitucional efectivo fue el juicio de amparo, desde 1917 hasta la

reforma de 1994, es decir, durante 77 años de vigencia de este

instrumento, se presentaron cerca de 50 casos (en la mayoría no se

estudió de fondo) lo cual se explica debido al sistema unipart idista

entre niveles de gobierno que caracterizó a México a lo largo del

siglo XX. En la actualidad se ha ampliado mediante interpretación

jurisprudencial, el objeto de las controversias constitucionales a

violaciones indirectas a la constitución. Las sentencias que se dicten

en estos procesos también pueden tener efec tos generales,

requiriendo la votación favorable de por lo menos 8 ministros

(Magistrados); en caso contrario , sólo tendrá efectos entre las partes.

Page 32: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. Reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia

electoral, se el imina la improcedencia de la acción de

inconstitucionalidad en materia electoral, procede la acción de

inconstitucionalidad como un control constitucional de las leyes

electorales, el Tribunal Federal Electoral, pasa a formar parte del

Poder Judicial de la Federación competente en el conocimiento del

juicio de revisión constitucional electoral con el objeto de combatir la

inconstitucionalidad de los actos concretos o resoluciones de las

autoridades electorales de las entidades federativas ; que junto con el

juicio para la protección de los derechos polít ico electorales del

ciudadano, constituye garantías constitucionales en materia electoral

de competencia de órgano jurisdiccional.

2. Reformas constitucionales del 11 de junio de 1999 confirman la

tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal

Constitucional.

Mediante reforma a la fracción IX, del artículo 107 Constitucional, las

resoluciones que se dicten en materia de Amparo Directo por los

Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos

en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca

la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañan la

f i jación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en este

caso procederá el recurso de revisión limitándose la m ateria del

recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales; en caso contrario se desechara el recurso, cuando

decida la Corte que no es necesaria su intervención se remit irá el

asunto al Tribunal Colegido correspondiente .

Las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994,1996 y 1999,

han marcado directrices para convert ir a la Suprema Corte de Justicia

como un órgano jurisdiccional especial izado en materia

Constitucional.

El problema que estimamos se presentaba antes del año 2001,

consistía en que la mayoría de los asuntos que ingresaba y resolvía

la Corte no entrañaba propiamente cuestiones de Constitucionalidad.

Basta ver las estadísticas en los últ imos seis años para darse cuenta

que no son considerablemente menor los asuntos en donde existe

planteamiento de constitucionalidad, en comparación de las cifras de

aquellos cuya decisión no implica la aplicación o interpretación

directa a la norma constitucional.

Page 33: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien es cierto que en la últ ima reforma constitucional del 6 de junio

del 2011 expresa que se trató de lograr un total control de la

Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, y

que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del

agraviado sino que conllevan efectos erga omnes , esto se relaciona a

que las base de la acción de las Acciones de inconstitucionalidad ya

no descansa en la actuación de un agravio personal y directo. 19

VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MEXICO

En México hace falta un Tribunal Constitucional y más mecanismos

de control constitucional, de igual manera perfeccionar los actuales y

así aproximarlos a los ciudadanos. Pues si bien es cierto que en

nuestro país importantes Juristas insisten en considerar a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional de

carácter material argumentando que la Corte Mexicana ha ido

ampliando sus competencias constitucionales por medio de las

reformas de 1987,1994 y 1999 en las que ciertamente, se intentó

rescatar su papel como el órgano de contro l constitucional, cuestión

que no pretendo contravenir, pues se incorporaron las acciones de

inconstitucionalidad, de igual manera se perfeccionó su intervención

en las controversias constitucionales y, se l imitó su participación a

casos excepcionales en cuestiones de legalidad a través del l lamado

Amparo Casación. Referente a este punto de vista no podemos estar

de acuerdo, pues como bien lo ha señalado Louis Favoreu, los

Tribunales Constitucionales, son creados para conocer de conflictos

constitucionales. Así pues el que él Tribunal Constituc ional sea

autónomo de los tres Poderes es una cuestión toral, clave, en el

papel del Tribunal, entre otras razones por su orientación jurídica

constitucional.20

Los argumentos que tenemos para no sumarnos a la opinión d e que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal

Constitucional, son los siguientes:

1. Un Tribunal Constitucional no conoce de cuestiones de pura

legalidad como lo hace la Suprema Corte de Justicia de la

Nación;

19

FERRER Mc- Gregor, Eduardo, Coordinador, COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AC., “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2006, p.p. 244-262. 20

FERRER Mc-Gregor Eduardo, Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Coordinadores “La Protección Constitucional de los Derechos Fundamentales”, Memoria del II Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Primera Edición, México 2010, pp. 82-84.

Page 34: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2. Un Tribunal Constitucional se or ienta a proteger y garantizar

Derechos Humanos respecto de la totalidad de los actos de los

poderes establecidos, incluyendo al Poder Judicial, en la

tesitura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus

decisiones últ imas sobre la legalidad no pueden ser revisadas

desde la constitucionalidad por otro órgano del Estado ;

3. Un Tribunal Constitucional posee un sin número de atribuciones

para conocer de toda la constitucionalidad , de todo el bloque de

constitucionalidad, acciones y recursos que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación no conoce: control previo de

constitucionalidad (Tratados, Leyes, Reglamentos), acciones

de inconstitucionalidad por omisión, cuestión de

constitucionalidad, acción constitucional popular, etcétera;

4. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

pueden imponer al legislador determinadas funciones, por

ejemplo, plazos o condiciones para legislar como algunos

Tribunales Constitucionales Europeos lo hacen;

5. Los Tribunales Constitucionales t ienen por propósito la

constitucionalización del Derecho, darle a la Constitución plena

fuerza normativa y, hasta el momento, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no lo ha hecho;

6. En algunos casos, los Tribunales Constitucionales conocen y

deciden sobre la inconstitucionalidad de reformas

constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

reculado, pues había admitido que por cuestiones de

procedimiento una reforma constitucional podría ser

anticonstitucional y, en la actualidad, sostiene que una revisión

de una reforma constitucional es imposible, aun por razones de

procedimiento;

7. Los Tribunales Constitucionales modif ican el sentido y el

alcance de la democracia : “ la ley deja de encontrar su sentido

en la voluntad de los elegidos y pasa a encontrarla en la

Constitución tal y como la interpretan e imponen los Jueces

Constitucionales; los ciudadanos ya no quedan desamparados,

sino que encuentran en el recurso a los Tribunales

Constitucionales el instrumento que les permite controlar, entre

dos elecciones, el trabajo leg islat ivo de sus representantes”, es

obvio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el

momento no signif ica nada de eso; y,

Page 35: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Los Tribunales Constitucionales potencian, maximizan los

Derechos Fundamentales, conforme a los principios pro homine

y pro libertat is y nuestra Corte no lo ha hecho.

Desde luego, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni el

Poder Judicial Federal en su conjunto satisfacen en su integridad las

anteriores condiciones. En síntesis como dice Gustavo Zagrebelsky,

en el sistema de los Tribunales Constitucionales, el legislador t iene

un Juez especif ico que vigila sus decisiones, a diferencia de los

Sistemas Judiciales no hay materias vedadas – just iciabil ity doctrines

o polit ical cuestions - todas las materias están sujetas al conocimiento

de dichos Tribunales.21

21

Ídem.

Page 36: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO CUARTO

HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN

La necesidad de crear un Tribunal Constitucional en México

independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

indispensable pues de acuerdo a las necesidades que demanda la

sociedad. Ahora bien, es preciso hacer hincapié en tomar en cuenta

esta consideración pues hoy en día el Estado de Derecho se debe

conformar por un sistema de división de poderes y de igual forma

complementarlo con un sistemas de jurisdicción constitucional

independiente a los poderes constituidos, todo ello por razón de que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación no responde ef icazmente a

lo que requiere la sociedad mexicana de nuestros días pues se

encuentra atrapada en la rut ina de las cuestiones de legalidad.

El Tribunal Constitucional Mexicano sería un órgano de control de la

constitucionalidad y máximo intérprete de la constitución

independiente a cualquier autoridad o poder, sujeto a la Constitución

(y a la o las Leyes que en materia de constitucionalidad sean

promulgadas.)

A. Su integración.

La designación de los Ministros que integraran el Tribunal

Constitucional será de la siguiente manera:

Cinco Jueces de Control Constitucional nombrados de la siguiente

forma:

Dos Jueces de Control Constitucional designados por el pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Dos Jueces de Control Constitucional designados por el Senado

de la república; y

Un Juez de Control Constitucional designado por el Presidente

de la Republica.

Page 37: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional :

1. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno

ejercicio de sus Derechos Polít icos y Civi les;

2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos

el día de la designación;

3. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima

de doce años, t ítulo de Maestro en el área de las

Ciencias Sociales, expedido por autoridad

legalmente facultada para el lo;

4. Gozar de buena reputación y no haber sido

condenado por algún delito de lo contrario se

inhabil itara para el cargo sin importar cual haya sido

la pena;

5. Haber residido en el país durante los cinco años anteri ores al

día de la designación;

6. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la

Republica o de Justicia del Distri to Federal, Senador, Diputado

Federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distr ito

Federal durante cuatro años previos al día de su nombramiento;

y

7. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargo de

servidor público.

Ahora bien es necesario mencionar que, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no cuenta con plena autonomía e independencia de los

otros dos poderes de la unión, pues México aún no cuenta con un

Tribunal Constitucional como se ha pretendido hacer creer en las

reformas que han surgido desde 1988 hasta nuestros días resaltando

atribuciones de la Corte en materia constitucional que no se han

llevado a la práct ica por esta.

Existe la imperiosa necesidad de que exista un Tribunal

Constitucional independiente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación debido a que México requiere de un órgano independiente

integrado por especial istas en materia constitucional y de esta

manera perfeccionar el trabajo que debe realizar un Tribunal

Page 38: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Constitucional atendiendo cuestiones meramente constitucionales y

de igual forma perfeccionar al Poder Judicial Federal.

C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional Mexicano elegirá de entre

sus miembros a su presidente por mayoría de votos

quien durará en su encargo un periodo de tres años sin

posibi l idad de reelección, siendo éste quien convoque y

presida las sesiones.

El funcionamiento del Tribunal Constitucional Mexicano

estará regulado por la Constitución Polít ica de los

Estados Unidos Mexicanos.

D. De la Competencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de:

1. El recurso de inconstitucionalidad;

2. Controversias Constitucionales;

3. Las omisiones legislat ivas;

4. Interpretación constitucional o cualquier norma general,

incluyendo tratados internacionales;

5. Emitir jurisprudencia de interpretación constitucional ;

6. Juicio polít ico;

7. Juicio de responsabil idad de servidores públicos.

Así pues, e l quitar a la Suprema Corte de Justicia de a la Nación la facultad de conocer sobre cuestiones de control de la constitucionalidad no implica un golpe de estado a este máximo Tribunal del Poder Judicial de la Federación, al contrario esto favorecería al perfeccionamiento de su trabajo eminentemente jurisdiccional. Con la creación del Tribunal Constitucional se podrían mejorar los

mecanismos de control del poder polít ico permitiendo a la ciudadanía

Page 39: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

acudir ante éste por considerar que le han sido vulnerados sus

derechos fundamentales ocupándose del control de la

constitucionalidad como intérprete supremo de la constitución.

E. Sujetos legitimados.

Cualquier persona, que considere vulnerada una disposición

constitucional, está facultada para ejercer el recurso de

inconstitucionalidad, la omisión legislat iva y para intervenir como

impugnador o defensor en los procesos de inconstitucionalidad

promovidos por otro u otros.

F. Procedimiento

Se podrá interponer la acción en vía directa o indi recta siendo los

efectos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad erga

omnes (efectos generales) publicándose en el diario of icial de la

federación, pues su función es declarar la nulidad de la ley no

derogarla esto de acuerdo a criterios de legalidad.

En base a la más reciente reforma de 6 de junio de 2011 , al artículo

94 de la Constitución en la que se incorpora un séptimo párrafo

estableciendo “… mediante acuerdos generales establecerá Plenos

de Circuito...” así como también el noveno párra fo incorporado que

dice: “Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las

acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de

manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a

través de su presidente, o el Ejecut ivo Federal, por conducto del

consejero jurídico del gobierno, just if ique la urgencia atendiendo al

interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por

las leyes reglamentarias.”

Page 40: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONCLUSIÓN

De lo que se analizó, se puede deducir la siguiente conclusión:

En México sea logrado dar avances signif icat ivos en busca de

garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atr ibuciones de

protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, debido a las reformas que la acercaron al modelo

kelseniano de Tribunal Constitucional , pero que en realidad no se ha

consolidado como tal . La reforma judicial de 1994 concibió a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación como el órgano único de

control de la constitucionalidad otorgándole el carácter de Tribunal

Constitucional; perfeccionó la f igura de controversia constitucional e

introdujo la acción de inconstitucionalidad. S in embargo, no previó un

órgano que fuese independiente que salvaguardara y vigilara lo

observancia de la constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno

de los poderes ya constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo

que consideramos pertinente que el país cuente con un órgano que

sea autónomo encargándose de resolver las cuestion es de

constitucionalidad que l legaran a suscitarse entre los mismos

poderes.

El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero

Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional

adoptado de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se

adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el

americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más

bien en un Tribunal Mixto.

Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto

de los poderes constituidos en México, integrado por especial istas en

la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica

perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente

Page 41: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

constitucionales para así l legar a un verdadero estado de derecho

constitucional.

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