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Guía práctica

ENFERMEDADES

PROFESIONALES

Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que

se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales en el

sistema de la Seguridad Social y se establecen los criterios

para su notificación y registro.

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ÍNDICE1. INTRODUCCIÓN

2. CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

ANEXO I

ANEXO II

3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DECLARACIÓN, NOTIFICACIÓN,

RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.

4. PRESTACIONES

5. PREGUNTAS FRECUENTES

6. NORMATIVA

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1. INTRODUCCIÓN

En el BOE del día 19 de diciembre de 2006 se publicó el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se

aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen los criterios para

su notificación y registro.

Este Real Decreto sustituye al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo y establece un nuevo cuadro de enfermedades

en el que se incorporan las recomendaciones que la Unión Europea da a los Estados miembros, para que las incluyan

en su disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas (Recomendación 2003/670/CE de la Comisión de

las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales)

con el fin de adecuar la lista vigente a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de

organización. Siguiendo estas recomendaciones, en el anexo I de este nuevo cuadro se reflejan las enfermedades cuyo

origen profesional se ha reconocido científicamente y en el anexo II se recogen aquellas que no figurando en el anexo

I, podría considerarse en un futuro que tienen origen y carácter profesional.

Uno de los puntos importantes que introduce este nuevo Real Decreto es que se establecen los criterios para articular

un sistema de declaración, notificación, reconocimiento y registro de las Enfermedades Profesionales y además

instrumentaliza los medios para llevarlo a cabo, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y

evitar la infradeclaración de tales enfermedades.

Otro de los cambios que se produce con respecto a la normativa anterior es que la comunicación de una enfermedad

profesional ya no recae sobre el empresario, sino que ahora es realizada por la entidad gestora o colaboradora que

asuma la protección de las contingencias profesionales. La empresa deberá facilitar a esa entidad la información que

obre en su poder y que sea requerida para la elaboración y tramitación del parte de enfermedad profesional.

Se otorga la facultad a los médicos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales, para

que cuando tengan conocimiento de la existencia de una enfermedad que podría ser calificada como profesional, lo

comuniquen, a través del organismo competente en cada Comunidad Autónoma, a la entidad gestora, a los efectos

de calificación previstos en el Real Decreto 1299/2006, y en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social

que asuma la protección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deberán realizar los facultativos del

servicio de prevención, en su caso.

La calificación de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora, sin perjuicio de su tramitación

como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protección de las contingencias profesionales.

Corresponde también a la entidad gestora la determinación del carácter profesional de la enfermedad respecto de los

trabajadores que no se encuentren en situación de alta.

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2. CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

El desarrollo reglamentario establece un cuadro de enfermedades profesionales contraídas con ocasión del trabajo

realizado por cuenta ajena, siempre que se derive de la acción de sustancias o elementos que figuren en el cuadro como

causante de esa enfermedad profesional.

Se estructura en diferentes grupos de enfermedades, con las actividades y los trabajos en los que la enfermedad debe

ocurrir para ser considerada como profesional.

Por lo tanto, los elementos que definen el concepto de enfermedad profesional, y que hay que tener en cuenta a la hora

de darle esta calificación son:

a) El trabajo debe ser realizado por cuenta ajena.

b) Debe ser provocada por la acción de determinadas sustancias que estén recogidas en el cuadro de enfermedades

profesionales.

c) Debe ocurrir en alguna de las actividades de la lista reglamentaria.

Si la enfermedad aparece en la lista de enfermedades profesionales, el trabajador no tiene que probar que su

enfermedad es causada por el trabajo, basta invocar que aparece como tal en el cuadro de enfermedades profesionales.

Pero en el caso de no estar incluida en el cuadro, y sin embargo estar causada por el trabajo desempeñado, se puede

considerar enfermedad profesional si se demuestra la relación causa-efecto entre el trabajo y la enfermedad producida

(TSJ Aragón 21-04-03, AS 1825).

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ANEXO 1: CUADRO DE ENFERMEDADES

Está dividido en 6 apartados. Recoge la lista de enfermedades profesionales, con tres informaciones importantes: la

enfermedad, el agente causal y las actividades laborales que la pueden provocar.

Los 6 grupos en los que se clasifican las enfermedades profesionales dependiendo del agente causal son:

Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.

Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.

Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.

Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en

otros apartados.

Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno

de los otros apartados.

Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

Estos 6 grupos se dividen a su vez en agentes causantes:

GRUPO 1: AGENTES QUÍMICOS

A Metales. F Alcoholes y

fenoles.

K Aromáticos Q Isocianatos.

B Metaloides. G Aldehídos. L Acetonas. R Nitroderivados.

C Halógenos. H Alifáticos. M Epóxidos. S Organoclorados y

organofosforados.

D Ácidos

inorgánicos.

I Aminas e

hidracinas.

N Estéres. T Óxidos.

E Ácidos orgánicos. J Amoniaco. P Glicoles. U Sulfuros.

GRUPO 2: AGENTES FÍSICOS

A Hipoacusia o sordera provocada por el ruido

B Enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas

provocadas por las vibraciones mecánicas.

C Enfermedades provocadas por posturas forzadas y

movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades

de las bolsas serosas debida a la presión, celulitis

subcutáneas.

D Enfermedades provocadas por posturas forzadas y

movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por

fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos

peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.

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E Enfermedades provocadas por posturas forzadas y

movimientos repetitivos en el trabajo; arrancamiento

por fatiga de las apófisis espinosa.

F Enfermedades provocadas por posturas forzadas y

movimientos repetitivos en el trabajo; parálisis de los

nervios debidos a la presión.

G Enfermedades provocadas por posturas forzadas

y movimientos repetitivos en el trabajo; lesiones

del menisco por mecanismos de arrancamiento y

compresión asociadas, dando lugar a fisuras o roturas

completas.

H Enfermedades provocadas por compresión o

descompresión atmosférica.

I Enfermedades provocadas por radiaciones ionizantes.

Todos los trabajos expuestos a la acción de los rayos X o

de las sustancias radiactivas naturales o artificiales o a

cualquier fuente de emisión corpuscular.

J Enfermedades oftalmológicas a consecuencia de

exposiciones a radiaciones ultravioletas.

K Enfermedades provocadas por la energía radiante.

L Nódulos de las cuerdas vocales a causa de esfuerzos

sostenidos de la voz por motivos profesionales.

M Nistagmus de los mineros.

GRUPO 3: AGENTES BIOLÓGICOS

A Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las

personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica

y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección

(excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo

1 R.D. 664/1997, de 12 de mayo, regulador de la protección

de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la

exposición a agentes biológicos durante el trabajo.)

B Enfermedades infecciosas o parasitarias

transmitidas al hombre por los animales

o por sus productos y cadáveres.

C Paludismo, amebiasis, tripanosomiasis, dengue, fiebre

amarilla, fiebre papataci, fiebre recurrente, peste,

leishmaniosis, pian, tifus dxantemático, borrelias y otras

ricketiosis.

D Enfermedades infecciosas y parasitarias

no contempladas en otros apartados:

micosis, legionella y helmintiasis.

GRUPO 4: SUSTANCIAS Y AGENTES NO COMPRENDIDOS EN OTROS APARTADOS

A Polvo de sílice libre

B Polvo de cartón

C Polvos de amianto (asbestosis)

D Otros polvos de minerales (talco, caolín, tierra de batán, bentonita, sepiolita, mica, otros silicatos naturales).

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E Metales sintetizados, compuestos de carburos metálicos de alto punto de fusión y metales de ligazón de bajo

punto de fusión.

F Escorias de Thomas

G Neumoconiosis por polvo de aluminio

H Sustancia de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias

enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos).I Sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmaceúticos,

sustancias químico plásticas, aditivos, etc.)J Antimonio y derivados

K Berilio (glucinio) y sus compuestos

GRUPO 5: ENFERMEDADES DE LA PIEL CAUSADAS POR SUSTANCIAS Y AGENTES NO COMPRENDIDOS EN ALGUNO DE

LOS OTROS APARTADOS

A Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales$ polvos de maderas,

productos farmacéuticos, sustancia químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalaizadores,

perfumes, adherivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.)

B Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de 1000 daltons, (sustancias de origen vegetal,

animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o microorganismos.

C Sustancias fotosensibilizantes exógenas.

D Agentes infecciosos.

GRUPO 6: AGENTES CARCINÓGENOS

A Amianto.

B Aminas aromáticas.

C Arsénico y sus compuestos.

D Benceno.

E Berilio.

F Bis-(cloro-metil) éter.

G Cadmio.

H Cloruro de vinilo monómero.

I Cromo VI y compuestos de cromo VI.

J Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), productos de destilación del carbón: hollín, alquitrán, betún,

brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta, y a los compuestos, productos, residuos de estas sustancias

y a otros factores carcinógenos. Destilación de la hulla.

K Níquel y compuestos de níquel.

L Polvo de madera dura.

M Radón.

N Radiación ionizante.

O Aminas (primarias, secundarias, terciarias, heterocíclicas) e hidracinas aromáticas y sus derivados halógenos,

fenólicos, nitrosados, nitrados y sulfonados.

P Nitrobenceno.

Q Ácido cianhídrico, cianuros, compuestos de cianógeno y acrilonitrilos.

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Los agentes causantes se dividen en subagentes. Una vez encontrado el subagente que nos interesa, debemos consultar

para qué actividades se considera que provoca enfermedades profesionales.

Por otra parte, las enfermedades no incluidas en el anexo I que sean incorporadas como enfermedades profesionales a

la lista europea, serán objeto de inclusión por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en este anexo I.

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ANEXO 2

LISTA COMPLEMENTARIA DE ENFERMEDADES CUYO ORIGEN PROFESIONAL SE SOSPECHA Y CUYA INCLUSIÓN EN EL

CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES PODRÍA CONTEMPLARSE EN EL FUTURO.

Esta lista incluye nuevas sustancias y amplía los trabajos y tareas susceptibles de producir dicho tipo de enfermedad.

Aunque a veces se precise con mucho detalle la relación de actividades, nunca puede entenderse cerrada pues el propio

encabezamiento habla de principales actividades capaces de producir enfermedades relacionadas con el agente.

Grupo 1:

Enfermedades provocadas por agentes químicos.:

Ozono.

Hidrocarburos alifáticos distintos a los considerados en el cuadro de enfermedades

profesionales.

Decalina.

Ácidos aromáticos anhídridos aromáticos, o sus derivados halogenados.

Óxido de bifenilo.

Tiofeno.

Metracrilonitrilo, Acetonitrilo.

Tioalcoholes.

Mercaptanos y tioéteres.

Alcoholes o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de

enfermedades profesionales.

Glicoles o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades

profesionales.

Éteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades

profesionales.

Cetonas o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de

enfermedades profesionales.

Ésteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades

profesionales.

Tiofenoles, sus homólogos o sus derivados halogenados.

Plata.

Selenio.

Cobre.

Zinc.

Magnesio.

Platino.

Tantalio.

Titanio.

Terpenos.

Boranos.

Enfermedades provocadas por la inhalación de polvo de nácar.

Enfermedades provocadas por sustancias hormonales.

Caries dental debida al trabajo en industrias chocolateras, del azúcar y de la harina.

Óxido de silicio.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos no incluidos en otros epígrafes.

Dimetilformamida.

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Grupo 2:

Enfermedades provocadas por agentes físicos.

Enfermedades provocadas por vibraciones verticales repetitivas: Discopatías de

la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el

cuerpo.

Enfermedades provocadas por el frío.

Grupo 3:

Enfermedades provocadas por agentes biológicos.

(No existen enfermedades susceptibles de inclusión en este Grupo en la fecha

de publicación del Real Decreto, toda vez que las que podrían estarlo han sido ya

incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales.)

Grupo 4:

Enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no comprendidas en otros

grupos.

Fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en otros apartados.

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras minerales artificiales.

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas.

Afecciones respiratorias, en concreto asma, causadas por sustancias irritativas no

recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales.

Grupo 5:

Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros

grupos.

Afecciones cutáneas alérgicas y ortoérgicas no recogidas en el cuadro de

enfermedades profesionales.

Grupo 6:

Enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos.

Cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto.

Enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos no incorporadas en apartados

anteriores, con la clasificación C1 (sustancias carcinogénicas de primera categoría,

es decir, que se sabe que son carcinogénicas para el hombre) y C2 (sustancias

carcinogénicas de segunda categoría, respecto de las cuales existe una presunción

de que pueden considerarse carcinogénicas para el hombre) dada por el Real Decreto

1124/2000, de 16 de junio, que modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo,

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición

a agentes cancerígenos durante el trabajo.

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3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DECLARACIÓN, NOTIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y

REGISTRO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Cuando un/a trabajador/a sufra un problema de salud y piense que éste, está relacionado con el trabajo, puede acudir

directamente a la Mutua o a la entidad gestora, con la que la empresa tenga protegidas las contingencias profesionales,

para que se declare, en su caso, la Enfermedad Profesional correspondiente.

Para la declaración, la Mutua o la entidad gestora, pedirá al empresario los datos básicos del trabajador para la

cumplimentación del parte. Este paso, en ningún caso, paralizará el procedimiento de declaración. La empresa deberá

facilitar la información que obre en su poder y que sea requerida para la elaboración del parte indicado anteriormente.

Existe también la posibilidad de que el trabajador/a acuda a su médico (atención primaria o especializada) aunque

las contingencias profesionales estén cubiertas por la Mutua, quien valorará si existen indicios de que la enfermedad

pueda haber sido causada por el trabajo. En su caso, el médico emitirá un diagnóstico de enfermedad de origen laboral

(con baja si el estado de salud del trabajador es incapacitante para el trabajo).

Una vez emitido el mencionado diagnóstico de enfermedad profesional, la autoridad sanitaria de la CC.AA (a través de

la Inspección médica, unidad de salud laboral o equivalente) lo trasladará, a la entidad encargada de la cobertura de las

contingencias profesionales, para que emita, en su caso, el parte de enfermedad profesional correspondiente.

En todo caso, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como entidad gestora, quien tiene la última palabra:

puede emitir resolución de determinación de contingencia, condenando, en su caso, a la Mutua a hacerse cargo del

proceso.

El trabajador y la trabajadora siempre tienen la posibilidad de acceder directamente al INSS para solicitar su

pronunciamiento al respecto para la correcta determinación del carácter profesional de la enfermedad.

4. PRESTACIONES

Las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador que contrae una enfermedad profesional son de dos tipos:

- Asistencia sanitaria.

- Prestaciones económicas.

Le entidad responsable de ambos tipos de prestación es aquella con quien la empresa tenga cubiertas las contingencias

profesionales, es decir, Mutua de Accidentes de Trabajo, INSS e incluso la propia empresa si es autoaseguradora.

1. Asistencia sanitaria.

Proporciona al trabajador enfermo el tratamiento sanitario en toda su extensión con el fin de restablecer su salud. La

asistencia sanitaria se extiende hasta el momento en que el trabajador esté completamente reestablecido, teniendo

éste la obligación de acudir a los servicios médicos, propios o concertados, que designe la mutua o entidad gestora, y a

seguir el tratamiento médico prescrito. Esta asistencia sanitaria es gratuita para el trabajador.

La asistencia sanitaria incluye cualquier prestación clínica que sirva para reestablecer la salud del trabajador, y dura

hasta que el estado patológico del trabajador lo requiera, y ello aunque el trabajador pase a ser pensionista de

incapacidad permanente o jubilación.

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La asistencia sanitaria comprende:

1. El tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas

y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos que asistan

al accidentado.

2. El suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y los vehículos para

discapacitados.

3. La cirugía plástica y reparadora adecuada cuando hubieran quedado deformaciones o mutilaciones que produzcan

alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten la recuperación funcional para el empleo

posterior.

4. El tratamiento rehabilitador necesario para lograr una curación más completa y una mayor aptitud para el trabajo

en el plazo de tiempo más corto. La rehabilitación puede durar incluso más allá del alta médica, siempre y cuando con

ello se consiga una recuperación más completa para el trabajo.

5. Los gastos que ocasione el desplazamiento para recibir la asistencia, en medios normales de transporte, o

extraordinarios debidamente autorizados1.

Si el estado del trabajador es crónico y por tanto necesita un tratamiento farmacológico crónico, la mutua o entidad

gestora seguirá sufragándolo aún cuando el trabajador haya sido declarado incapacitado permanente, e incluso,

cuando pase a percibir la pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad legal.

2. Prestaciones económicas.

A) LA INCAPACIDAD TEMPORAL (IT).

La incapacidad temporal viene regulada en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social. Para poder pasar a esta

situación se deben dar, simultáneamente, dos circunstancias:

- Recibir asistencia sanitaria.

- Estar impedido para el trabajo.

Para poder acceder a la prestación económica de Incapacidad temporal por enfermedad profesional no es exigible

cotización previa, y rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Esto significa que el trabajador tiene derecho

al percibo de la prestación aun cuando el empresario haya incumplido su obligación de afiliación, alta y cotización.

En estos casos, la entidad responsable del pago o anticipo de la prestación es la Mutua o el INSS, sin perjuicio de las

responsabilidades que con posterioridad, puedan ser exigidas a la empresa.

Cabe advertir que tras la Ley 24/2001 se limita cuantitativamente el anticipo a dos veces y medio el IPREM, o, en su

caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras,

Mutuas o Servicios, teniendo entonces que dirigirse el trabajador contra la empresa para el resto, es decir, para lo no

cubierto.

Además, la automaticidad sólo rige para la prestación económica legalmente establecida, sin que en ningún caso

exista responsabilidad subsidiaria de la mutua o del INSS en el pago de las mejoras de las prestaciones pactadas en

convenio colectivo.

1 Orden TIN/971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.

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Contenido de la prestación.

Consiste en un subsidio equivalente al 75% sobre la base reguladora de contingencias profesionales, abonándose

desde el día siguiente al de la baja. La prestación de la incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional es

mayor que la que se deriva de enfermedad común, por dos razones:

- La base reguladora es más alta, porque se tienen en cuenta las horas extraordinarias.

- El porcentaje que se aplica sobre la base reguladora es del 75% desde el principio.

Hay que considerar que numerosos convenios colectivos tienen fórmulas de mejora de la prestación de IT por

contingencias profesionales. La más frecuente es completar hasta el 100% la prestación, corriendo por cuenta de la

empresa el 25%.

En el caso de trabajadores pluriempleados la base reguladora se calcula computando todas las bases de cotización en

las distintas empresas, aplicando el tope máximo vigente a efectos de cotización.

En el caso de trabajadores a tiempo parcial la base reguladora diaria será la que resulta de dividir la suma de las bases

de cotización de los 3 meses inmediatamente anteriores al accidente de trabajo o enfermedad profesional, entre el nº

de días efectivamente trabajados en ese periodo. En este caso la prestación se abonará durante los días considerados

como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de IT.

La prestación de IT por enfermedad profesional es abonada por la Mutua.

Duración

La incapacidad temporal es una situación que se caracteriza por su duración limitada.

El trabajador estará en IT mientras persistan los dos requisitos comentados: asistencia sanitaria y estar impedido para

trabajar.

No obstante la IT tiene una duración máxima de 365 días. Agotado este plazo el INSS, a través de los Equipos de

Valoración de Incapacidades, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa, con un límite

de 180 días más, si durante ese tiempo el trabajador puede ser dado de alta por curación.

Esto implica que agotados los 12 meses, la Mutua debe presentar al INSS una propuesta de actuación en alguno de los

siguientes sentidos: prórroga expresa de la IT, iniciación de un expediente de incapacidad permanente o alta médica.

Se entenderá aceptada la propuesta de la mutua, si el INSS no se manifiesta en contra dentro del plazo de los 5 días

siguientes a su recepción.

Mientras persiste la situación de IT la empresa debe seguir cotizando por el trabajador, incluida la primera prórroga.

Excepcionalmente, el INSS puede autorizar una segunda prórroga (denominada de efectos) cuando la situación clínica

del trabajador, con vistas a su recuperación, así lo aconsejara. En ningún caso puede superar los 180 días, es decir seis

meses. En estos casos el INSS examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del trabajador a

efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

Durante la segunda prórroga el trabajador seguirá percibiendo la prestación de IT, si bien la empresa dejará de cotizar.

14

En suma, la Incapacidad Temporal por enfermedad profesional no puede superar los 725 días:

365 (duración máxima) +180 (prórroga expresa) + 180 (prórroga de efectos).

Para la determinación de la duración máxima se computarán las recaídas. Se consideran recaídas cuando, entre dos

procesos de IT derivados de la misma patología, no hayan transcurrido más de 180 días.

En el ámbito de las enfermedades profesionales existen además los periodos de observación, que son aquellos

necesarios para establecer el diagnóstico definitivo de la enfermedad profesional. El estudio médico se realiza durante

el periodo de observación, durante el cual el trabajador puede continuar trabajando o ser dado de baja médica. Si

requiere la baja médica, se entiende que en encuentra en situación de IT por contingencias profesionales, es decir cobrará el 75% de la base reguladora.

El periodo de observación tiene una duración máxima de 6 meses, prorrogable por otros 6 si el INSS lo determina,

computando este tiempo a efectos de duración máxima de la IT.

Al término del periodo de observación el trabajador pasará a la situación que proceda, pudiendo:

- Incorporarse al puesto de trabajo por no haberse determinado patología de origen laboral.

- Pasar a alguna de las situaciones de incapacidad permanente.

- Ser indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes.

- Continuar en situación de IT, en cuyo caso el periodo de observación se considera de cara de determinar la

duración máxima de la IT.

Si durante la IT se produce la extinción del contrato de trabajo, el trabajador seguirá percibiendo la prestación de IT con

cargo a la mutua hasta que reciba el alta médica. Una vez extinguida la incapacidad, el trabajador podrá acceder a la

prestación por desempleo si reúne los requisitos exigidos para ello, sin que pueda descontarse de esta prestación la

cantidad percibida en concepto de IT.

Si por el contrario, el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo y pasa a la situación de IT por recaída de

un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo, pasará a percibir la prestación por IT pero en

cuantía igual a la prestación por desempleo. Si una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para

la prestación por desempleo, continúa en situación de incapacidad temporal, seguirá percibiendo la prestación por

incapacidad temporal en la misma cuantía que la que venía percibiendo.

Partes médicos de baja, confirmación y alta.

Le corresponden a la Mutua.

El parte médico de baja inicia el proceso de Incapacidad Temporal. La Mutua o el INSS facilita al trabajador 2 copias. El

trabajador dispone de 3 días para entregar el parte de baja en la empresa.

El parte de confirmación se extiende cada 7 días. El trabajador tiene la obligación de entregar copia a la empresa. El

parte de confirmación es la manifestación de que la situación de IT persiste.

El parte médico de alta, pone fin al proceso de IT. La consecuencia más inmediata es que se extingue la prestación y el

trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente, si el alta médica es por curación o mejoría para el

trabajo habitual.

15

Reconocimiento del derecho y abono del subsidio

El derecho a la IT derivada de contingencias profesionales lo reconoce la Mutua, si la empresa tiene cubiertas estas

contingencias con ella o en caso contrario el INSS.

El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, a través de lo

que se denomina pago delegado. En esencia significa que la empresa anticipa la prestación, si bien se lo descuenta de

las cotizaciones sociales.

El pago delegado finaliza una vez que hayan transcurrido los 12 meses. A partir de ese momento, si existiera prórroga,

la prestación la abonará directamente la entidad gestora o colaboradora y el trabajador no tiene que presentar a la

empresa los partes de confirmación. En estos casos, el trabajador debe solicitar el pago directo a la mutua o al INSS.

Existen algunos supuestos en los que se libera a la empresa de la obligación del pago delegado, siendo asumido por

la mutua/INSS directamente. Por poner el ejemplo más frecuente: empresas de menos de 10 trabajadores, en las

que lleven más de 6 meses abonando a alguno de ellos la prestación de IT, y siempre que lo comuniquen con una

antelación mínima de 15 días para tener efecto al comienzo de un mes natural. En estos casos, el pago de la prestación

le corresponde a la Mutua/INSS.

En el caso que la empresa incumpla la obligación de abonar al trabajador la prestación de IT, da lugar a una infracción

administrativa grave y por tanto sancionable por la Inspección de Trabajo. Sin embargo, el trabajador debe reclamar a

la Mutua el abono de la prestación no percibida, además de poder instar en un juzgado la resolución del contrato por

impago del subsidio (art. 50 Estatuto de los Trabajadores).

Extinción de la IT

La incapacidad temporal se extingue por:

- Agotamiento del plazo máximo. Transcurridos los 12 primeros meses, o los 18 en caso de que se haya reconocido

una prórroga, la Mutua elabora un expediente que remite al INSS al objeto de iniciar un expediente de

reconocimiento de una incapacidad permanente. La IT finalizará en el momento en que recaiga la Resolución

del INSS.

- Alta médica por curación, o con propuesta de incapacidad permanente. El alta médica supone la desaparición

de uno de los dos elementos necesarios en los procesos de IT, la asistencia sanitaria. Cursada el alta médica, se

extingue la prestación de la IT. Sin embargo el alta médica puede deberse a tres causas:

o Por curación. En estos casos el trabajador ha recuperado íntegramente su capacidad laboral, pudiendo

desarrollar totalmente su trabajo, y la mutua expide el alta. Debe incorporarse al trabajo al día

siguiente de la fecha de alta.

o Propuesta de incapacidad permanente parcial o de lesión permanente no invalidante. En estos

casos el trabajador presenta una reducción anatómica o funcional que aunque es permanente, no le

impide seguir desarrollando su actividad laboral. La mutua inicia frente al INSS un procedimiento de

reconocimiento de incapacidad permanente, que debe comunicar al trabajador.

o Propuesta de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En estos casos el trabajador

presenta una disminución funcional que le incapacita para seguir desarrollando su profesión. La IT se

extingue en el momento en que el INSS emite una resolución.

16

- Reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación. La IT se extingue, no porque el trabajador haya

alcanzado una determinada edad sino porque la prestación de IT y la pensión de jubilación, son incompatibles.

- Incomparecencia injustificada a las convocatorias de reconocimientos de los médicos de las Mutuas. Si el

trabajador no acude a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos médicos, de manera

injustificada, la mutua puede extinguir el derecho a la prestación.

En estos casos, no existe una regulación legal de lo que se considera incomparecencias justificadas, dejando un

gran margen de discrecionalidad al poder de control que las mutuas ejercen sobre los trabajadores.

- Abandono injustificado el tratamiento. Los trabajadores deben someterse al tratamiento prescrito por la

mutua, de lo contrario, podrán ser sancionados con la extinción de la prestación económica.

- Fallecimiento del trabajador. Resulta obvio que el fallecimiento del trabajador, extingue automáticamente la

situación de IT.

Pérdida o suspensión del derecho

El derecho a la prestación de IT puede ser denegado, anulado o suspendido por:

- Actuación fraudulenta del trabajador para obtener o conservar la prestación.

- Trabajar por cuenta propia o ajena, salvo que el trabajador se halle en situación de pluriempleo o pluriactividad

y las dolencias que presenta le incapaciten sólo para una de las dos actividades.

- La negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito, sin una causa razonable que justifique tal decisión.

La Ley General de la Seguridad Social permite a las Mutuas de manera absolutamente discrecional imponer, o

bien la suspensión de la prestación o la extinción definitiva. No se exige abrir un trámite de audiencia para que

el trabajador puede defenderse, por lo que la decisión además de unilateral, es directa.

Las mutuas tienen competencia para la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y

declaración de extinción, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender el trabajador en casos de discrepancia.

B) LA INCAPACIDAD PERMANENTE (IP)

La incapacidad permanente se caracteriza y a la vez se diferencia de la temporal por el carácter permanente de la

contingencia. Precede a la IT, y se presenta cuando el trabajador ha agotado el tratamiento médico prescrito para tratar

la enfermedad profesional, persistiendo una disminución o anulación de la aptitud laboral de manera permanente.

Con carácter general, la incapacidad permanente deriva de una incapacidad temporal cuya duración máxima es de 12

meses, lo que no significa que haya que agotar este plazo para la declaración de una incapacidad permanente. Muy al

contrario, si antes de agotar los 12 meses se considera que las lesiones son definitivas e incapacitantes para el trabajo,

se puede iniciar el procedimiento de declaración.

Tampoco el agotamiento del plazo de los 12 meses más los 6 meses de prórroga supone el reconocimiento automático

de la incapacidad permanente, sino que hay que iniciar el correspondiente procedimiento de declaración, que puede

finalizar en un alta médica.

Sin embargo tampoco es necesaria el alta médica, pues el trabajador puede seguir necesitando asistencia sanitaria

aún después de que las lesiones se consideren definitivas, en cuyo caso la ausencia de alta no impide el reconocimiento

17

del derecho.

Por otro lado, si bien lo habitual es que exista un proceso de IT anterior, también puede accederse a la prestación de

incapacidad permanente de forma directa, bien porque no se reúnen los requisitos para su devengo, bien porque el

trabajador decida postergar el momento de someterse a tratamiento médico hasta el extremo de que su patología sea

irreversible.

La incapacidad permanente viene regulada en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Las notas que

caracterizan esta contingencia son:

- Las lesiones deben ser susceptibles de determinación objetiva, es decir constatables médicamente.

- Las lesiones deben ser definitivas, es decir, irreversibles. Sin perjuicio de que el trabajador pueda ser revisado.

- Las lesiones debe ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, es decir que anulen o reduzcan su

capacidad laboral en al menos, un 33%.

Requisitos para el acceso a la prestación.

Los requisitos de acceso son los mismos que los analizados para la IT, destacando por su enorme trascendencia en estas

situaciones, que no se exige cotización previa. Rige también el principio de automaticidad de las prestaciones.

Contenido de la prestación.

Existen 4 grados de incapacidad permanente en función del porcentaje de reducción de la capacidad laboral del

trabajador.

- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPT). Es aquella que ocasionando al trabajador una

disminución superior al 33% de su capacidad laboral, no le impide la realización de las tareas fundamentales.

- Incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT). Es aquella que inhabilita al trabajador la

realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda dedicarse

a otra distinta.

- Incapacidad permanente absoluta para la profesión habitual (IPA). Es aquella que inhabilita al trabajador para

el desempeño de toda profesión u oficio.

- Gran invalidez (GI). Es aquella situación en la que el trabajador no sólo no puede desempeñar su profesión sino

además, que necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida

Como podemos observar la incapacidad permanente viene referida a la profesión habitual. En el caso de de la

enfermedad profesional, se trata de aquella a la que el trabajador se dedicaba durante los 12 meses anteriores a la

fecha en que se hubiese iniciado la IT. Esto significa que la profesión habitual no se identifica, al menos de manera

automática, con las funciones del puesto de trabajo, la categoría profesional o el grupo profesional.

La referencia a la profesión habitual es lo que explica que por muy grave que sea el cuadro clínico que presenta el

trabajador, si no alcanza relevancia para el desarrollo efectivo de su trabajo, no dará lugar a una incapacidad permanente.

18

Por el contrario, lesiones que a simple vista pueden parecer insignificantes pero con clara repercusión negativa en la

realización de la profesión, han dado lugar a incapacidades permanentes.

Es importante señalar también que todos aquellos trabajadores que tiene reconocida una Incapacidad permanente

total, absoluta o gran invalidez se les reconoce un grado de minusvalía igual o superior al 33% . El reconocimiento no

es automático, de modo que el trabajador debe solicitar al Centro Base de atención a personas con discapacidad de las

Consejerías de Servicios Sociales de cada CCAA, el certificado de discapacidad. Esto les hace acreedores de una serie de

beneficios, prestaciones y ventajas sociales.

La LGSS establece distintos tipos de prestación en función del grado de incapacidad permanente, gráficamente las

cuantías las reflejamos en el cuadro siguiente.

Grados Cuantía

IPP Indemnización: 24 mensualidades de la base reguladora por contingencias profesionales

IPT Pensión vitalicia del 55% base reguladora por contingencias profesionales

IPA Pensión vitalicia del 100% base reguladora por contingencias profesionales

Gran invalidez Pensión vitalicia del 50% o 100% base reguladora por contingencias profesionales + complemento

Las Incapacidades permanentes derivadas enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas

extras están prorrateadas dentro de las mensualidades.

Existen algunas particularidades en cuanto al contenido de la prestación.

En la incapacidad permanente total, la prestación vitalicia se puede sustituir por una indemnización a tanto alzado.

Para ello es preciso que el trabajador cumpla una serie de requisitos:

- Tener menos de 60 años.

- Las lesiones no deben ser susceptibles de modificación que pudieran dar lugar a una revisión de la IP.

- Que se acredite que el trabajador se encuentra realizando trabajos por cuenta ajena o cuenta propia, o bien,

que el importe de la indemnización se invertirá en el desarrollo de un negocio como trabajador autónomo,

siempre que en este último caso, se acredite poseer la aptitud suficiente para el ejercicio de la profesión elegida.

- Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la resolución o la sentencia que reconoce la IPT.

Para poder ejercer el derecho de sustitución, el trabajador debe solicitarlo expresamente al INSS. Una vez autorizada

la sustitución, los efectos son irreversibles no pudiendo el trabajador solicitar que se deje sin efecto. No obstante,

cumplidos los 60 años el trabajador pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida.

Por otra parte, cuando el trabajador tenga más de 55 años y se aprecien dificultades para obtener un empleo en una

actividad distinta a la que motivó la declaración, por falta de preparación o por las circunstancias sociales y laborales

del momento, el trabajador percibirá lo que se denomina Incapacidad Permanente Total Cualificada. Consiste en un

complemento del 20% sobre la IPT. El resultado es una pensión del 75% sobre la base reguladora. El incremento debe

ser solicitado por el trabajador.

En la Gran Invalidez el complemento es el resultado de sumar:

o El 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante, es decir, en

el momento de haberse producido la extinción de la IT de la que deriva o la fecha de emisión del

19

dictámen propuesta de EVI.

o El 30% de la última base de cotización por contingencias profesionales.

En ningún caso el complemento puede ser inferior al 45% de la pensión recibida.

Reconocimiento del derecho y abono de la prestación

Le corresponde al INSS declarar el derecho. Si la IP deriva de una enfermedad profesional lo natural es que el

procedimiento lo inicie la Mutua, remitiendo al INSS el informe con los hechos y razones que fundamenten la solicitud.

No obstante, conviene dejar claro que el procedimiento puede iniciarse además de oficio (por el propio INSS), a

instancias de la empresa, o del propio trabajador.

Cursada la solicitud y valorada por el EVI, éste emite un dictamen propuesta al Director Provincial del INSS que debe

dictar resolución expresa y ser notificada al interesado en el plazo máximo de 135 días. De no recibir notificación

dentro de dicho plazo, se entiende denegada la solicitud.

En cuanto al abono de la prestación cabe distinguir:

- IPP: al tratarse de un único pago (24 mensualidades) lo abona la Mutua, siempre que la empresa tenga cubierta

con ella las continencias profesionales, en caso contrario el INSS.

- IPT: Al tratarse de una pensión vitalicia (salvo que le trabajador haya ejercido el derecho a la sustitución), la

prestación la abona el INSS previa constitución por la Mutua del valor del capital coste de la pensión.

- IPA y GI: Al tratarse de una pensión vitalicia, la prestación la abona el INSS previa constitución por la Mutua del

valor del capital coste de la pensión.

Por capital coste se entiende el valor actual de dichas prestaciones, determinado en función de las características de

cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales más apropiados, de forma que los importes que se obtengan

garanticen la cobertura de las prestaciones. El capital coste de las pensiones se constituye en la Tesorería General de la

Seguridad Social.

A partir del 1-1-2008, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, da

una nueva redacción a los artículos 68.3, 87.3, párrafo primero, y 201.1 y 3 de la LGSS, modificando el sistema anterior

de compensación para hacer frente a las pensiones de incapacidad permanente o muerte debidas a enfermedad

profesional. Desaparece la posibilidad de opción y se implanta con carácter general la obligación de ingresar el capital

coste de las pensiones derivadas de enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas.

Revisión

Si bien las lesiones que causan derecho a una incapacidad permanente son previsiblemente definitivas, esto no implica

que no puedan variar, por agravación o mejoría. De hecho, la resolución del INSS ha de recoger un plazo a partir del

cual puede instarse al trabajador a una revisión. Si la incapacidad permanente deriva de enfermedad profesional el

INSS podrá revisar el grado de incapacidad permanente y la prestación inicialmente reconocida, aunque el beneficiario

tenga cumplida la edad de 65 años, situación que no se produce si la IP deriva de accidente laboral o no, y enfermedad

común.

20

Son 4 las causas de revisión:

1. Agravación.

2. Mejoría.

3. Error de diagnóstico.

4. Realización de trabajos por cuenta ajena o propia del pensionista.

Y 3 los posibles efectos:

1. Confirmación del grado de incapacidad.

2. Modificación del grado de incapacidad y, en consecuencia, de la prestación.

3. Extinción de la incapacidad y, en consecuencia, de la pensión.

Compatibilidad con el trabajo

Si bien las incapacidades permanentes inhabilitan parcial o totalmente para el desempeño de una profesión u oficio, no

significa que el trabajador-pensionista no pueda desarrollar ningún tipo de actividad laboral. De hecho, el presupuesto

base es que todas las incapacidades permanentes son compatibles con el trabajo, bajo determinados criterios.

IPP: No produce la extinción de la relación laboral por lo que resulta compatible con el mantenimiento del trabajo que

se viniera desarrollando. 

IPT: Es compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra

distinta, si bien el trabajador-pensionista debe comunicar al INSS dicha circunstancia. Sin embargo, el incremento del

20% de la Incapacidad Permanente Total Cualificada previsto para compensar la especial dificultad para obtener un empleo, es lógicamente incompatible, quedando en suspendo durante todo el tiempo que dure la prestación laboral.

IPA: La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del

trabajador incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. El trabajador

debe comunicar al INSS el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.

GI: La pensión  no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del

inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Se debe comunicar al INSS el

inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.

En los casos en que el trabajador-pensionista vaya a simultanear la pensión con el trabajo debe comunicárselo al INSS

y si los trabajos son susceptibles de inclusión en algún régimen de Seguridad Social, existe obligación de cursar la

correspondiente alta y cotizar.

Hay que considerar que las facultades de revisión de INSS persisten incluso habiendo comunicado el inicio de una

actividad laboral, pudiendo declarar la compatibilidad o incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el trabajo

desarrollado en cualquier momento.

Suspensión y extinción de la prestación

Las causas de extinción y suspensión de las incapacidades permanente total, absoluta y Gran invalidez coinciden:

21

o suspensión:

Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las prestaciones.

Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria

del beneficiario.

Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado

o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario prescrito durante la situación de incapacidad

temporal.

Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación

y rehabilitación procedentes.                               

o Extinción

Por revisión con resultado de curación.

Por fallecimiento del beneficiario.

Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando se opte por esta pensión.

Por revisión de oficio dictada por el INSS en alguno de los casos en que tal actuación esté legalmente permitida

y de ella se derive la pérdida del derecho a la pensión. 

Efectos sobre el contrato de trabajo

En el caso de una parcial, la relación laboral no se extingue pudiendo el trabajador seguir desarrollando su profesión

habitual en la misma empresa.

En el caso de las incapacidades en los grados de total, absoluta y gran invalidez, cuando, en la resolución se establezca

un plazo de revisión igual o inferior a 2 años, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante

el periodo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Esto implica que se produce la suspensión del contrato de trabajo, no la extinción cuando a juicio del EVI, la situación

de incapacidad del trabajador vaya a ser objeto de revisión por mejoría, lo que le permitiría su reincorporación al puesto

de trabajo.

La principal diferencia entre suspensión y extinción es que durante la primera persiste la obligación de cotizar por parte

de la empresa. El derecho a la reserva del puesto subsiste durante los 2 años siguientes a la resolución del INSS.

Cuadro resumen de la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales

IPP IPT IPA GI

Acceso No se exige

cotización previa.

Automaticidad

de las

prestaciones

No se exige

cotización previa.

Automaticidad

de las

prestaciones

No se exige

cotización previa.

Automaticidad

de las

prestaciones

No se exige cotización previa.

Automaticidad de las prestaciones

22

Contenido Indemnización:

2 4

mensualidades

Pensión vitalicia

55% BRCP1

Pensión vitalicia

100% Base

reguladora

Pensión vitalicia del 55% o

del 100% base reguladora por

contingencias profesionales +

complemento

IPTC2 pensión

vitalicia 75%

BRCPAbono Mutua/INSS INSS INSS INSS

Revisiones NO SI SI SI

Efectos de las

revisiones******

Confirmación

Modificación

Extinción

Confirmación

Modificación

Extinción

Confirmación

Modificación

ExtinciónCompatibilidad

con el trabajo

SI SI SI SI

Suspensión Fraude

I m p r u d e n c i a

temeraria

A b a n d o n o

tratamiento

Fraude

I m p r u d e n c i a

temeraria

A b a n d o n o

tratamiento

Fraude

I m p r u d e n c i a

temeraria

A b a n d o n o

tratamiento

Fraude

Imprudencia temeraria

Abandono tratamiento

Extinción Curación

Fallecimiento

Edad legal

jubilación

Pérdida del

derecho

Curación

Fallecimiento

Edad legal

jubilación

Pérdida del

derecho

Curación

Fallecimiento

Edad legal

jubilación

Pérdida del

derecho

Curación

Fallecimiento

Edad legal jubilación

Pérdida del derecho

Efectos sobre

el contrato de

trabajo

Ninguno Suspensión con

derecho a reserva

del puesto

Suspensión con

derecho a reserva

del puesto

Suspensión con derecho a reserva

del puesto

C) LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES (LPNI).

Las lesiones permanentes no invalidantes son aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo,

causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir una incapacidad

permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador.

Las notas que caracterizan a esta contingencia son:

• Causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

• De carácter definitivo.

• Que no constituya incapacidad permanente.

• Que altere o disminuya la integridad física del trabajador.

• Que esté catalogada en el baremo establecido al efecto.

23

Las secuelas que se deriven del accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden restar capacidad laboral en unos

casos y en otros no, de manera que en un trabajador pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente por razón

de su oficio y en otro no, aplicándose en este último caso el baremo previsto. Esto significa que estas indemnizaciones

son incompatibles con las prestaciones económicas por incapacidad permanente, en especial, con la parcial que como

se ha visto, se satisface también con una indemnización.

Sin embargo, si el trabajador indemnizado por lesión permanente no invalidante considera que las lesiones iniciales

que dieron lugar a la indemnización se han agravado, puede solicitar al INSS la revisión de grado de invalidez, de cara al

reconocimiento de una incapacidad permanente.

Cuantía

La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado cuya cuantía viene fijada en un baremo2. Este baremo se

divide en 6 epígrafes diferenciando las lesiones según la parte del cuerpo afectada, y asignando una cuantía económica

distinta según la intensidad de la alteración o reducción funcional.

Reconocimiento del derecho y abono

La competencia para declarar la existencia de secuelas, su graduación y cuantía recae sobre el INSS, previo informe-

propuesta de los EVI.

El pago lo realiza la Mutua con la que el empresario tenga cubiertas las contingencias profesionales, o el propio INSS si

la empresa tuviera con éste la cobertura.

Compatibilidad con el trabajo

La declaración del derecho a indemnización no extingue ni suspende la relación laboral de modo que el trabajador

mantiene el derecho a continuar al servicio de la empresa. En consecuencia, la indemnización es compatible con el

trabajo.

D) PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA

En este apartado vamos a analizar aquellas prestaciones que se originan cuando el trabajador ha fallecido, de modo

que estamos frente a prestaciones que causa el trabajador pero cuyos beneficiarios son el cónyuge o pareja de hecho,

los hijos y demás familiares con derecho a pensión.

Prestaciones y cuantías.

Los porcentajes a aplicar sobre estas prestaciones coinciden en el caso de contingencias comunes y profesionales. Sin

embargo, el cálculo de la base reguladora sobre el que se aplican dichos porcentajes es distinto, siendo superior la

derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Como resultado, la cuantía de las pensiones de viudedad y

orfandad derivadas de contingencias profesionales, en este caso, de enfermedad profesional, es mayor.

• Auxilio de defunción. Se trata de un pago de 42,103 euros que se abona a los familiares que convivieran con el

fallecido o a quien se haga cargo efectivo de los gastos de sepelio.2 ORDEN TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes

3 Prestación vigente durante el 2012.

24

• Indemnización a tanto alzado:

o 6 mensualidades de la base reguladora por contingencias profesionales, al cónyuge superviviente o

pareja de hecho superviviente4.

o 1 mensualidad a cada huérfano. Si no existiera cónyuge o pareja de hecho con derecho a la

indemnización, las 6 mensualidades supraindicadas se distribuyen entre los huérfanos.

o Si no existieran familiares con derecho a la pensión por muerte y supervivencia, son beneficiarios de

esta indemnización el padre y/o la madre que vivieran a expensas del fallecido, teniendo en este caso

derecho a 9 mensualidades si de se trata de un ascendiente, y a 12 si se trata de ambos ascendientes.

• Pensión de viudedad. Se establece en favor del cónyuge o excónyuges del trabajador fallecido, así como de los

sobrevivientes de una pareja de hecho.

Cuantía: Se trata de una pensión vitalicia equivalente al 52% de la base reguladora del fallecido o el

70% en determinadas circunstancias. 12 mensualidades.

• Reconocimiento del derecho: El INSS.

Abono de la prestación: el INSS previa constitución por la mutua del valor actual del capital coste de

la pensión correspondiente.

Extinción: Con carácter general5, por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho.

Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante. Por fallecimiento. Por

comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

Es interesante destacar que si bien el INSS es el único competente para la determinación de la

contingencia, si el trabajador fallecido tuviese reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta o una

Gran Invalidez derivada enfermedad profesional, se considerará de derecho muerto a consecuencia de

tal contingencia.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida a

la enfermedad profesional, cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido.

• Pensión de orfandad. Los hijos de los trabajadores:

o menores de 18 años o incapacitados para el trabajo en un  porcentaje valorado en un grado de

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

o mayores de 18 años y menores de 22 años o de 24  si no sobreviviera ninguno de los dos padres o

el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100, siempre que

no efectúen trabajos lucrativos por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolos los ingresos que

obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores a la cuantía vigente para el IPREM.

o Hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, cuando,  junto con los requisitos

generales,  concurran las condiciones de que el matrimonio se hubiera celebrado dos años antes

del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a

4 El reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho se regula en la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2008. Sin embargo, cabe advertir que no se produce la equiparación total a efectos de la pensión de viudedad entre una pareja de hecho y un matrimonio, accediendo en este segundo caso a la pensión de manera directa, sin las exigencias de dependencia económica que, en cambio, si se exigen en el supuesto de uniones extramatrimoniales. Además, para las parejas no casadas se impone un período de convivencia no inferior a cinco años, que tampoco constituye condición en el supuesto de matrimonio. 5 Se establecen una serie de supuestos en los que excepcionalmente se conserva el derecho a la prestación aún cuando se contraiga nuevamente matrimonio.

25

otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles

alimentos.

Cuantía: Se trata del 20% de la base reguladora. 12 mensualidades.

Reconocimiento del derecho: El INSS.

Abono de la prestación: el INSS previa constitución por la mutua del valor actual del capital coste de

la pensión correspondiente.

Extinción: con carácter general al cumplir los 21 años6. Por adopción. Por contraer matrimonio,

salvo que estuviera afectado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable a los

matrimonios celebrados a partir de 23-11-05). Por fallecimiento. Por comprobarse que no falleció el

trabajador desaparecido en accidente.

• Prestaciones a favor de familiares. Bajo determinadas circunstancias, relativas a convivencia, dependencia económica

y falta de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, los padres y

abuelos, madres y abuelas, nietos y hermanos, hijos y hermanos de los fallecidos, pueden tener derecho a prestaciones

económicas que se abonarán en forma de pensión vitalicia, indemnización a tanto alzado o subsidio temporal.

Breve referencia a las mejoras voluntarias establecidas en los convenios colectivos

Existe un nutrido grupo de convenios colectivos que establecen mejoras o incrementos económicos en las prestaciones

de la Seguridad Social que acabamos de ver, en los casos de accidente de trabajo, sobre todo cuando de los mismos se

deriven incapacidades permanentes. Sin embargo no es tan frecuente que estas mejoras se extiendan expresamente

a la enfermedad profesional. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha rectificado la doctrina que tradicionalmente

había interpretado que cuando los convenios colectivos establecen mejoras para los accidentes de trabajo, sin

más especificación, se entendían comprendidas en esta expresión tanto las enfermedades profesionales como las

enfermedades de trabajo.

En la actualidad si el convenio colectivo no regula expresamente la enfermedad profesional como acreedora de esta

mejora, se la considera excluida de la misma.

Idéntica consideración se hace respecto a los seguros colectivos de vida y accidentes, entendiendo por tales tanto los

comunes como los profesionales, que no incluyan expresamente la enfermedad profesional, ésta no queda protegida

de cara a devengar la correspondiente mejora voluntaria (según doctrina de TS).

E) PRESTACIONJES ESPECIALES.

Todas las Mutuas cuentan con una serie de ayudas económicas y servicios que tienen por objeto atender situaciones

no cubiertas por las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad

profesional, y como consecuencia de las cuales, se presente una situación de necesidad.

La gestión de estas ayudas (concesión o denegación) le corresponde a la Comisión de Prestaciones Especiales, donde las

centrales sindicales estamos representadas.

Así, pueden acceder a estas ayudas:6 Salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo y demás excepciones contempladas en la LGSS:

26

• Trabajadores al servicio de los empresarios asociados a una Mutua

• Trabajadores autónomos que tengan cubierta las contingencias profesionales con esa mutua.

• Sus derechohabientes

Siempre que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y acrediten una situación de

necesidad.

El tipo de ayudas que proporcionan no son homogéneas de modo que hay que estar a lo previsto por cada Mutua para

saber, tanto el tipo de ayudas como la dotación presupuestaria con la que cuentan para atender estas prestaciones

especiales. Algunos ejemplos pueden ser los siguientes:

• Adaptación de Viviendas: Ayuda económica para la adaptación de la vivienda del accidentado a su nueva

situación, tales como asideros y barandillas.

• Eliminación de Barreras Arquitectónicas: Ayuda a la eliminación de barreras a través de la construcción de

rampas y ascensores.

• Movilidad Personal: Ayudas para medios técnicos tales como sillas de ruedas y andadores.

• Adaptación de Vehículos: Ayuda a la adaptación de vehículos a motor conforme a las necesidades del

accidentado.

• Readaptación socio – profesional: Ayuda a la formación ocupacional que permitan la readaptación del

accidentado a un entorno socio – laboral.

• Ayuda psicológica. Si así se precisase tanto para el accidentado como para sus familiares.

• Otros gastos ocasionados y no indemnizables a través del sistema prestacional de la Seguridad Social: Ayuda a

la compra o sustitución de gafas, prótesis dentales, audífonos, cojines anti-escamas, etc.

• Ayuda a familiares: Ayuda a los familiares directos del accidentado para paliar la situación de desfavorecimiento

producida por el accidente, tales como alojamiento durante hospitalización, dietas, ayuda a cuidado de hijos,

….

• Ayuda en Caso de Muerte: Prestación económica a tanto alzado a favor de familiares en caso de defunción

como consecuencia de un siniestro de origen laboral.

Para acceder a estas ayudas, el trabajador o sus familiares deben presentar una solicitud en la Mutua, acompañada de

la documentación que acredite la situación de necesidad.

Recibida la solicitud, la Comisión de Prestaciones Especiales estudiará la propuesta, la valorará y procederá a emitir una

resolución concediendo en su totalidad o en parte la ayuda solicitada.

Referencia al recargo de prestaciones

Además de lo dicho hasta aquí, en cuanto a las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal e Incapacidad

Permanente derivadas de enfermedad profesional, nuestro ordenamiento jurídico configura el denominado “recargo

de prestaciones”, que entronca directamente con el régimen de responsabilidades de la empresa, pero que supone un

incremento muy importante de la cuantía de aquellas prestaciones a las que da lugar la contingencia profesional.

El punto de partida para la aplicación del recargo, es que la enfermedad profesional se hayan producido por falta de

medidas de seguridad y salud laboral (artículo 123 LGSS), en concreto que la lesión/patología se haya producido

27

por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución,

estén inutilizados o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad en el trabajo, las elementales de salubridad

o la adecuación personal a cada trabajo, según características de edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

De ser así, se impone un recargo que va desde el 30% al 50% sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social a

las que tenga derecho el trabajador.

El recargo tiene un carácter sancionador, y se concreta en una indemnización adicional que corre por cuenta directa

del empresario, no pudiendo ser objeto de seguro alguno y es compatible con cualquier otro tipo de responsabilidad

(administrativa, penal o civil). Esto implica que la Mutua/INSS, en ningún caso, se hará responsable del abono del

recargo.

El reconocimiento del derecho al recargo se efectúa por el INSS y puede ser iniciado por el interesado o por la propia

Inspección de Trabajo.

Resulta lógico pensar que para que proceda la imposición del recargo en necesario que exista una relación causa-efecto

entre el incumplimiento empresarial y el siniestro profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional). No

es suficiente con que haya habido un incumplimiento, sino que es necesario que dicho incumplimiento haya sido el

causante del accidente o de la enfermedad.

El recargo de prestaciones se aplica sobre “todas las prestaciones públicas” de carácter económico del Sistema de

Seguridad Social, sean pensiones periódicas y vitalicias (cualquiera de ellas por ejemplo, incapacidad permanente

absoluta, o viudedad y orfandad), subsidios o indemnizaciones a tanto alzado (por ejemplo, procede el recargo en los

casos de lesiones permanentes no invalidantes y en la prestación de auxilio por defunción), que traigan su causa de

accidente de trabajo o enfermedad profesional y que sean consecuencia de un previo incumplimiento empresarial de

medidas preventivas.

Es importante tener en cuenta que el que certifica la existencia del incumplimiento causante del accidente de trabajo

o de la enfermedad profesional es la Inspección de Trabajo, quien de observar que la enfermedad profesional responde

a un incumplimiento, puede iniciar el procedimiento de recargo de prestaciones.

La competencia para declarar la responsabilidad del recargo es del INSS, quien a su vez determina también el porcentaje

que en su caso deba ser aplicado a las prestaciones económicas. Su liquidación la realiza la Tesorería General de la

Seguridad Social para su posterior pago al trabajador.

Si bien resulta de crucial importancia que el recargo se instruya lo más rápido posible, el trabajador cuenta con 5 años

para iniciar un procedimiento de declaración. Sin embargo, conforme pasa el tiempo menores posibilidades hay de

probar la relación causa efecto entre la patología y el incumplimiento a la normativa, y en consecuencia, menores

posibilidades de obtener el recargo.

El recargo de prestaciones sólo se aplica sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social que se deriven de la

enfermedad profesional, por lo que en ningún caso se aplica sobre las mejoras voluntarias previstas en los convenios

colectivos.

28

5. PREGUNTAS FRECUENTES

¿Qué es una contingencia común y una contingencia profesional?

En el sistema de la Seguridad Social existen dos mecanismos de protección:

1. El previsto para las contingencias profesionales: que son las derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad

profesional.

2. El previsto para las contingencias comunes: que son las derivadas de accidente no laboral o enfermedad

común.

Las prestaciones derivadas de contingencias profesionales difieren de las comunes, no sólo en cuanto a los requisitos

precisos para causar derecho a las mismas, sino en cuanto a la mayor protección que dispensa.

¿Cómo se protegen especialmente las contingencias profesionales?

Se facilita el acceso a la protección: se presume que los trabajadores por cuenta ajena están siempre en situación de

alta y no se requiere ningún periodo mínimo de cotización para tener derecho a las prestaciones.

Se otorga una protección reforzada: la Entidad Gestora o colaboradora anticipa la protección correspondiente al

trabajador aun cuando no esté en situación de alta o alta asimilada.

El subsidio de incapacidad temporal se abona desde el día siguiente al de la baja en la cuantía del 75% de la base

reguladora.

En el caso de muerte y supervivencia, además de la prestación que corresponda, se reconoce una indemnización a tanto

alzado (viudedad: 6 mensualidades de la base reguladora sobre la que se calcula la pensión; orfandad: 1 mensualidad).

Las pensiones se calculan sobre el salario real del trabajador.

En caso de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, las prestaciones se pueden incrementarse de un 30 a

un 50%, atendiendo a la gravedad de la falta (recargo de prestaciones).

Las lesiones irreversibles que, sin constituir una incapacidad permanente, supongan una limitación en la integridad

física, dan derecho a una indemnización, según baremo, en función de la gravedad de la lesión (Lesión Permanente No

Invalidante).

¿Qué es un accidente de trabajo?

Según el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: “Es toda lesión corporal que el

trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

En 1992, el Tribunal Supremo dice que “lesión corporal” es el “menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo

funcional, incluidas lesiones psicosomáticas”.

¿Qué supuestos están considerados como accidente de trabajo?

Tienen la consideración de accidente de trabajo (TRLGSS art. 115.2 y 3):

1. Los sufridos por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

2. Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar del trabajo, sin limitación horaria y siempre que suceda en

el trayecto de ida o vuelta, sin que se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente, utilizando el

itinerario habitual.

3. El accidente en misión, sufrido por el trabajador desplazado para realizar una actividad encomendada por la

empresa como consecuencia del contrato de trabajo.

4. Los que sufra el trabajador, que sin ser las propias de su categoría profesional, las ejecute en cumplimiento de

las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

5. Las enfermedades que contraiga el trabajador al realizar su trabajo, siempre que se demuestre la relación entre

ambos.

6. Las enfermedades padecidas anteriormente y que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del

accidente.

29

7. Las consecuencias del accidente modificadas por enfermedades intercurrentes. Se entiende por enfermedades

intercurrentes las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de

trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado

al paciente para su curación, teniendo la calificación de accidentes de trabajo.

8. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia de las tareas del desempeño de cargos electivos

sindicales, así como los desplazamientos para desarrollar estos.

9. Los acaecidos por actos de salvamento que tengan relación con el trabajo.

Asimismo el artículo 115.5 del TRLGSS dice que no impedirá la calificación como accidente de trabajo:

La imprudencia profesional del trabajador.

La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero,

salvo que no guarden relación alguna con el trabajo.

Otros ejemplos:

El accidente producido media hora más tarde de la salida del trabajo ¿es accidente de trabajo?

El artículo 115.2.a del TRLGSS de 1994 habla del hecho “que tendrán consideración de accidente de trabajo los padecidos

por el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo”.

Estos accidentes son los que la doctrina denomina in itinere y ésta no hace ninguna referencia específica de la duración

del tiempo que el trabajador tarda en cubrir el trayecto.

El Tribunal Supremo establece que para calificar un accidente como laboral in itinere, deben concurrir simultáneamente

los siguientes elementos:

1. Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o

viceversa.

2. Que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, sin interrupciones

voluntarias.

3. Que el medio de transporte utilizado sea el habitual.

Si un trabajador está toda la semana fuera de su domicilio y vuelve solo el fin de semana y en el trayecto de ida o de

vuelta, sufre un accidente ¿se debe considerar como un accidente de trabajo ‘in itinere’?

La jurisprudencia ha ido cambiando el criterio restrictivo del que consideraba domicilio a efectos de accidente in itinere.

Actualmente se considera que los desplazamientos realizados por el trabajador para estar con la familia de la cual es un

miembro más, en el caso de producirse un accidente durante el trayecto deberá estar cubierto como accidente laboral

in itinere.

¿El infarto de miocardio producido en el centro de trabajo, se considera como accidente laboral?

La jurisprudencia en este sentido ha ido evolucionando, las primeras sentencias de los años 70 no consideraban el

infarto como accidente de trabajo, pero con posteridad y basándose en el artículo 115.3 del TRLGSS, que entiende como

laborales las lesiones que padece el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, la jurisprudencia incluye los fallos

cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de lesión corporal.

¿Qué es Enfermedad Profesional?

Las enfermedades profesionales son propiamente hablando un accidente laboral, si bien, por su naturaleza, gozan de

un régimen de protección particularizado. Su definición legal viene recogida en el artículo 116 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

Se entiende por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo ejercitado por cuenta ajena, o por

cuenta propia, en las actividades que se especifican reglamentariamente en el correspondiente cuadro, y que esté

provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad

30

profesional.

Según esta definición, para que una enfermedad sea considerada como profesional deben darse los siguientes

elementos:

1. Que sea contraída por el ejercicio del trabajo prestado por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales

(aprobado por el Real Decreto 1299/2006). Es un cuadro limitado, con un listado cerrado de enfermedades

profesionales. No obstante, las enfermedades contraídas con motivo de la realización del trabajo, no incluidas

en el cuadro de Enfermedades Profesionales pueden quedar incluidas en el concepto de accidente de trabajo,

según establece el artículo 115.2.e, de la L.G.S.S., pero no tendrán la consideración de enfermedad profesional.

3. Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se

indiquen para cada enfermedad.

Los trabajadores autónomos, los del Régimen Especial del Mar, y los del régimen Espacial Agrario ¿Pueden contraer una

enfermedad profesional?

SI.

En el Régimen Especial Agrario (REA), se entiende por enfermedad profesional, aplicable tanto a los trabajadores por cuenta

propia como a los trabajadores por cuenta ajena, “la contraída a consecuencia del trabajo provocado por la acción de los

elementos o sustancias y en las actividades que se especifican en un cuadro específico para este Régimen Especial”.

En el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, al igual que en el REA, se integran trabajadores por cuenta

ajena y por cuenta propia. De ahí que el dato que determina la inclusión del trabajador en dicho Régimen no sea la relación

de dependencia sino la realización de una actividad concreta, la marítimo-pesquera.

En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se considera enfermedad profesional “la contraída a consecuencia

del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades

que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de

producirlas”. El trabajador autónomo puede formalizar voluntariamente la cobertura de las contingencias profesionales

con una Mutua, salvo los autónomos económicamente dependientes y los que desempeñen una actividad con un

elevado riesgo de siniestralidad, en cuyo caso el aseguramiento es obligatorio.

Diferencias entre la enfermedad profesional y la enfermedad de trabajo.

La principal diferencia radica en la inclusión o no en la lista de enfermedades profesionales. Así, la enfermedad

profesional viene incluida, por lo que el reconocimiento es automático y la enfermedad de trabajo no, exigiéndose que

ocasionada exclusivamente por razón del trabajo y recayendo sobre el trabajador la carga de la prueba siempre que la

misma no se haya manifestado en tiempo y lugar de trabajo.

Ambas son consideradas contingencias profesionales, y por lo tanto, se despliega sobre las mismas el sistema de

protección regulado en la Ley General de la Seguridad Social.

Diferencias entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

1. La enfermedad profesional supone un deterioro lento y progresivo de la salud; el accidente de trabajo se

presenta de forma súbita y violenta.

2. La enfermedad profesional debe estar contemplada en el RD 1299/2006, al igual que los agentes y actividades

que la provoquen; el accidente de trabajo no tiene que estar recogido en ningún listado.

3. La enfermedad profesional no admite prueba en contrario; el accidente de trabajo admite prueba en contrario.

¿Son obligatorios los reconocimientos para los trabajadores de las empresas que tienen lugares de trabajo con riesgo

de contraer una enfermedad profesional?

Si. Es obligatorio efectuar un reconocimiento médico inicial, previo a la contratación, así como reconocimientos médicos

31

periódicos en función de cada tipo de enfermedad.

Estos reconocimientos son por cuenta exclusiva de los empresarios, que abonarán todos los gastos que ocasionen, sin

que en ningún caso puedan recaer sobre el trabajador.

Los reconocimientos o pruebas que se realicen a los trabajadores, serán los que menos molestias les causen y serán

proporcionales al riesgo, no pudiéndose utilizar los resultados con fines discriminatorios, ni en perjuicio del trabajador.

En el caso de que la empresa incumpla con su obligación de practicar estos reconocimientos médicos, se convierte en

responsable directa de todas las prestaciones que deriven de la enfermedad profesional.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social están también obligadas a

llevar un libro de reconocimientos médicos donde se inscriben los resultados de los efectuados a los trabajadores con

riesgo de enfermedad profesional.

¿El trabajador puede negarse a que se le realice un reconocimiento médico, si trabaja en empresas o actividades con

riesgo de enfermedad profesional?

No, ya que en estos casos, la realización del reconocimiento se considera imprescindible para evaluar el estado de salud

del trabajador y la afectación de las condiciones de trabajo. Asimismo, la empresa debe abonar al trabajador los gastos

del desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

¿Qué ocurre si el trabajador es calificado “no apto” en el reconocimiento médico?

En este supuesto, la empresa no podrá contratarlo para ese puesto, y en el caso de que ya sea trabajador, no podrá

continuar ocupando el puesto para el que la vigilancia de la salud lo ha considerado “no apto”.

¿Qué ocurre si el trabajador es calificado “no apto” para su puesto de trabajo?

La empresa deberá cambiarlo de puesto de trabajo si la enfermedad no causa incapacidad temporal, y siempre que ello

sea posible, por otro exento de riesgos para la enfermedad, sin que este cambio afecte a las retribuciones que viene

percibiendo el trabajador (excepto complementos de calidad y cantidad) (artículo 133.2 del TRLGSS).

Las empresas que se acojan a esta fórmula, podrán solicitar la bonificación de cuotas a la Seguridad Social.

¿Qué ocurre si una vez detectada la enfermedad profesional, no es posible el cambio a otro puesto de trabajo?.

Si no hay posibilidad de traslado, el trabajador debe ser dado de baja en la empresa, previa conformidad de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, e inscrito con carácter preferente para ser empleado por la Oficina de Empleo. Mientras

no esté ocupado, el trabajador tiene derecho a percibir un subsidio equivalente a su salario íntegro.

El tiempo máximo de percepción (subsidio equivalente al salario íntegro) es de 30 meses: 12 meses a cargo de la

empresa, 6 meses a cargo del ente asegurador y 6 meses prorrogables por otros 6, a cargo del régimen de desempleo,

en determinadas condiciones.

¿Hay algún tipo de sanción si el empresario no proporciona estos reconocimientos?

Si. El artículo 12.2, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS), califica como infracción grave el no

realizar los reconocimientos médicos y las pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores, o no

comunicar su resultado a los trabajadores afectados.

Si se detecta una enfermedad profesional, ¿hay algún período máximo de estudio de la enfermedad?

El artículo 128.1.b de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por el artículo 32 de la Ley 42/1994, dice que: “Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad”.

Durante el período de observación pueden darse dos supuestos: que el trabajador pueda continuar con la realización de su

trabajo, o que se prescriba la necesidad de su baja laboral. En este último supuesto, la propia LGSS determina que, a todos los

32

efectos, el período de observación tiene la consideración de situación legal de Incapacidad Temporal.

Los períodos de observación tendrán una duración máxima de seis meses prorrogables por otros seis, cuando se estime

necesario para el estudio y determinación del diagnóstico. La competencia para conceder esta prórroga corresponde al

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 c del Real Decreto 1300/1995. El

período de observación se computa a efectos de la duración máxima de la Incapacidad Temporal. Durante este período el

trabajador está en situación asimilada a la de Incapacidad Temporal y percibe una prestación económica del 75% de la base

reguladora (artículo 128 del TRLGSS).

Al término del período de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado. Esta situación

podrá consistir en curación, pasar a situación de Incapacidad Temporal o calificación del grado de incapacidad que proceda.

Cuando se detecta en un reconocimiento médico algún síntoma de enfermedad profesional que no incapacita

temporalmente al trabajador, ¿qué se debe hacer?

Los médicos que en el ejercicio de sus funciones descubran dicha situación, informarán a la empresa de si el cambio

tiene carácter provisional o definitivo, debiéndolo hacer también a la Autoridad Laboral y a la Entidad con la que

esté concertado el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En estos casos la empresa tiene la

obligación de cambiarlo de puesto de trabajo,

¿Qué es el Parte de Enfermedad Profesional?

Es el documento oficial que, desde la entrada en vigor de la Orden TAS/1/2007, de 2 de Enero, las Entidades Gestoras

y Colaboradoras de la Seguridad Social tienen que cumplimentar y remitir en formato electrónico a las Autoridades

Laborales, cuando a alguno de sus trabajadores le sea diagnosticada una Enfermedad Profesional, produzca o no baja.

La comunicación inicial del Parte de Enfermedad Profesional en formato electrónico habrá de llevarse a cabo dentro

de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el diagnóstico de la Enfermedad Profesional.

En cualquier caso, la totalidad de los datos se deberá transmitir en el plazo máximo de los 5 días hábiles siguientes

a la comunicación inicial, a tal fin las empresas, de los trabajadores a los cuales les haya sido diagnosticada una

Enfermedad Profesional, deberán facilitar la información que les sea solicitada por la Entidad Gestora o por la mutua

para la elaboración del parte.

En el caso particular de las empresas Autoaseguradoras, sus servicios médicos deberán dar traslado, en el plazo

de 3 días hábiles, a la Entidad Gestora que corresponda, del diagnóstico de las Enfermedades Profesionales de sus

trabajadores. Así mismo también deberán facilitar, en el plazo de 5 días hábiles, a la Entidad Gestora de la Seguridad

Social la información que obre en su poder y les sea requerida para la elaboración del parte.

El trabajador que es declarado enfermo profesional tiene derecho a recibir una copia del parte de enfermedad

profesional, tanto si la misma causa baja como si no.

¿Quién tiene que emitir y tramitar el parte?

Según el artículo 3 de la Orden TAS/1/2007, es la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales, la que deberá elaborar

y tramitar el parte de enfermedad profesional, sin perjuicio del deber de las empresas o de los trabajadores por cuenta

propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales de facilitar a aquélla la información que obre en su

poder y les sea requerida para la elaboración de dicho parte.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los servicios médicos de las empresas colaboradoras en la gestión de las

contingencias profesionales deberán dar traslado, en el plazo de tres días hábiles, a la entidad gestora o a la mutua que

corresponda del diagnóstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores.

¿Cómo se comunica el Parte de Enfermedad Profesional?

La cumplimentación y transmisión del parte de enfermedad profesional se realizará únicamente por vía electrónica,

por medio de la aplicación informática CEPROSS (Comunicación de enfermedades profesionales, Seguridad Social), a la

33

que se tendrá acceso a través de la oficina virtual de la dirección electrónica https://www.segsocial.es/.

Para el acceso a la aplicación mencionada, todos los agentes estarán representados por persona física acreditada

mediante usuario SILCON, además de certificado digital SILCON o certificado Clase 2 emitido por la Fábrica Nacional de

Moneda y Timbre o por alguna de las Autoridades de Certificación relacionadas en dicha oficina virtual de la Seguridad

Social.

¿Los delegados/as tienen derecho a conocerlo?

Los delegados/as de prevención, podrán solicitar a la empresa, información sobre los daños a la salud de los trabajadores,

la cual tiene la obligación de dárselo a conocer (Art. 36.2 de la Ley de P.R.L.), siempre de acuerdo a la legislación vigente

sobre confidencialidad de datos.

¿Qué es el Volante de Asistencia?

Es un documento no oficial pero de uso común en todas las Mutuas y que se debe cumplimentar en la empresa, en el

momento que un trabajador necesite la asistencia sanitaria por una causa profesional.

¿Cómo se lleva a cabo la gestión de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales?

La gestión de las contingencias profesionales se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a una

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o a la propia empresa autorizada para colaborar en

la gestión. Cuando los empresarios opten por formalizar la protección de sus trabajadores con una Mutua, ésta se

encargará de la gestión y protección de las contingencias profesionales, asumiendo las prestaciones económicas y las

sanitarias.

Corresponde a la empresa emitir el parte de contingencia en caso de AT y a la Entidad Gestora o a la Muta en caso de EP.

¿Quién abona los gastos de desplazamiento en los que incurre el trabajador al recibir la asistencia sanitaria de la

mutua?.

Los gastos de desplazamiento en que incurran los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales

les serán resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la

Seguridad Social que en cada caso cubra los riesgos, como parte integrante de la prestación de asistencia sanitaria.

Existe una instrucción del Ministerio de Trabajo, precisando y clarificando en especial los supuestos concretos en los

que procede el abono de la compensación.

¿Qué ventajas tiene que se reconozca tu enfermedad como profesional?

El tratamiento médico-farmacéutico es gratis (por contingencia común el paciente paga el 40% del precio del

medicamento).

En caso de baja, el porcentaje de la base reguladora que se cobra es del 75% desde el día siguiente al de la baja en

el trabajo.

La forma de calcular la base reguladora es más beneficiosa.

Numerosos convenios colectivos tienen fórmulas de mejora de la prestación de IT (incapacidad temporal) por

contingencias profesionales, la más frecuente es completar hasta el 100% la prestación, corriendo por cuenta de

la empresa el 25%.

Facilita a los trabajadores una buena base para solicitar ante la empresa un cambio de puestos e impulsar medidas

preventivas.

Proporciona una base para pedir indemnizaciones empresariales por falta de medidas de seguridad.Contribuye a la visibilidad social del riesgo laboral e impide que se desvíe al sistema público un coste que en

realidad es empresarial.

34

¿Quién puede diagnosticar una enfermedad profesional?

Lógicamente todos los sujetos que intervienen en los procesos de salud de los trabajadores pueden tener conocimiento

de la existencia de una enfermedad profesional.

En este sentido, los servicios médicos de las mutuas de accidentes de trabajo, de los servicios de prevención propios y

ajenos, e incluso, los facultativos del Sistema Nacional de Salud puede detectar o al menos, sospechar que la enfermedad

que presenta el trabajador es profesional.

Así lo recoge expresamente el RD 1299/2006 al establecer que “Cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud

o del servicio de prevención con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuviesen conocimiento de la existencia de

una enfermedad profesional (anexo I RD 1299/2006), o bien de las que se sospeche su origen profesional (anexo II

RD 1299/2006), lo deben comunicar a través del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, a la entidad

gestora y a la colaboradora que asuma la protección”.

El espíritu de esta comunicación pretende limar las diferencias existentes entre el sistema de protección y las actuaciones

preventivas, ya que se estima que en un porcentaje significativo de los puestos de trabajo donde se ha detectado una

enfermedad profesional no se pone en marcha ninguna actuación preventiva para mejorar las condiciones de ese

puesto

¿Quién califica la enfermedad como profesional?

El órgano competente para determinar la etiología profesional de la enfermedad es la entidad gestora, es decir el

INSS. De hecho, en casos de discrepancias con la calificación de la enfermedad, debe presentarse al INSS la solicitud de

determinación de contingencia, puesto que es el único competente para ello.

¿Quién notifica la enfermedad profesional?

En el caso de la enfermedad profesional, la notificación corre a cargo de la mutua con la que la empresa tenga protegidas

las contingencias profesionales de los trabajadores, mediante la elaboración y tramitación del parte de enfermedad

profesional, por medios electrónicos, a través del sistema CEPROSS.

¿Qué son las mutuas?

“Las asociaciones de empresarios, que debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con

tal denominación, se constituyan con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión

de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo

de lucro, con sujeción a las normas del Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, y con la

responsabilidad mancomunada de sus miembros”.

Principales características:

Son entidades privadas, formadas por la asociación de empresarios.

Su fin es colaborar con la Seguridad Social.

Han de estar autorizadas por el Ministerio de Trabajo.

Están completamente sometidas al control y tutela del Estado.

No pueden tener ánimo de lucro, es decir, no pueden obtener beneficios propios.

Todos los recursos que dispongan, así como los ingresos obtenidos, forman parte del Patrimonio de la Seguridad

Social.

Cualquier empresa, tanto privada como pública, incluso la Administración Pública, puede adherirse a la Mutua.

La responsabilidad de las mutuas alcanza a todos los empresarios asociados de modo ilimitado y mancomunado.

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¿Qué debemos hacer si sufrimos un accidente de trabajo o una enfermedad profesional?

PASO 1

En general acudiremos a la mutua, aunque según la gravedad del mismo podemos acudir a urgencias del

hospital más cercano.

Las mutuas para atendernos pueden exigirnos un volante o parte de asistencia firmado por la empresa.

La empresa no se puede negar a entregarnos este volante y debe facilitar a los trabajadores la posibilidad de acudir

al médico de la mutua para recibir la asistencia sanitaria necesaria.

“Recordamos que no es competencia de la empresa, ni de sus encargados, determinar la situación de baja por

Incapacidad Temporal.”

PASO 2

Acudiremos a la mutua y su equipo médico deberá atendernos. Nos realizará la primera exploración y

determinará si es necesario algún tipo de prueba complementaria, así como el tratamiento de las lesiones

producidas en el accidente. Deberá declarar una de las siguientes situaciones:

a) No causa baja laboral.

b) Causa baja laboral por accidente laboral o enfermedad profesional.

c) Médico de la mutua deriva la contingencia al médico de cabecera (contingencia común).

2.a) NO CAUSA BAJA LABORAL

• La mutua entregará al trabajador un “Certificado de asistencia sin baja médica” que deberá presentar en la

empresa a fin de justificar la asistencia recibida. Es importante conservar una copia de ese justificante que acredita

la asistencia a la mutua, tanto si se ha acudido en horario de trabajo como fuera de él. En el certificado debe figurar

el motivo por el que se acude, quién nos atendió y el diagnóstico.

• El trabajador deberá reincorporarse al trabajo sin faltar ni un solo día.

• En el caso de no estar conforme con la opinión del facultativo de la mutua, informaremos de la situación a nuestro

delegado de prevención y acudiremos al médico de cabecera para que, si lo estima oportuno, nos dé la baja y así no

nos veamos obligados a ir a trabajar.

• Reclamaremos la determinación de la contingencia ante el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) para

que sea declarada como profesional.

2.b) CAUSA BAJA LABORAL POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL

El médico de la Mutua determina que no es apto para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, y

determinará la baja por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, entregando al trabajador un documento o

“Parte medico de baja”, en el que deben figurar:

Datos del trabajador/a.

Descripción de las limitaciones en la capacidad funcional del trabajador/a

Duración probable del proceso patológico.

Además del “Parte médico de baja” para el trabajador, el médico entrega otro para que sea presentado en la empresa y

en éste no debe figurar el diagnóstico, para preservar la confidencialidad de los datos médicos.

Cada semana (7 días) mientras dure la baja el trabajador deberá ir a la mutua para que bien:

Le confirmen la baja, mediante un PARTE DE CONFIRMACION DE BAJA, en el que deberá figurar la continuidad de

la IT.

O para que le dan el alta. Se expedirá un PARTE DE ALTA por cuadruplicado. Al trabajador le darán su copia (en

ocasiones pueden darle dos uno para él y otro para la empresa. En este caso el trabajador deberá presentarlo en

la empresa en el plazo de 24h.) Y deberá reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente de la expedición de

dicho parte. En el “Parte de alta” debe constar la causa que motiva el alta médica (por curación, por paso a otra

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situación, etc...)

Si el médico de la Mutua nos da EL ALTA y nos vemos obligados a ir a trabajar, cuando seguimos con problemas de salud

y NO ESTAMOS CURADOS, solicitaremos una IMPUGNACIÓN del ALTA MÉDICA.

En el caso de que obtenida el alta médica, existan lesiones residuales que queden como definitivamente indemnizables.

Se pueden iniciar trámites ante los organismos de la Seguridad Social, INSS, para que determinen una LESION

PERMANENTE NO INVALIDANTE (se da al trabajador una prestación como indemnización por una sola vez, cuya cuantía

está determinada en un baremo establecido).

2.c) DERIVA EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD AL MÉDICO DE CABECERA

El médico de la Mutua determina que nuestra patología no tiene un origen laboral y nos envía al médico de cabecera.

Estas situaciones suelen darse con frecuencia cuando tenemos problemas dorso lumbares o músculo-esqueléticos por

tirones, malas posturas, movimientos repetitivos, situaciones que nosotros sospechamos que tienen un origen laboral.

Si no estamos de acuerdo, intentaremos que nos dé por escrito el motivo por el que nos deriva a contingencia común.

Acudiremos al médico de cabecera para que si lo estima oportuno nos dé la baja por contingencia común.

Si no estamos de acuerdo con el motivo de la baja, reclamaremos la determinación de la contingencia en los servicios

jurídicos para que el INSS resuelva. Es recomendable asesorarse en la Asesoría de Salud Laboral de UGT.

¿Qué hacer en caso de disconformidad con la contingencia declarada?

Con independencia de quién sea el responsable de la gestión, cuando el interesado NO esté de acuerdo con la

contingencia determinada (por ejemplo, si cree que la enfermedad contraída es profesional y no común) deberá actuar

de la siguiente forma:

En los casos de incapacidad temporal e incapacidad permanente, si el expediente administrativo instruido para el

reconocimiento de la prestación económica se encuentra en trámite (no resuelto aún), podrá solicitar por escrito

en cualquier momento ante la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un procedimiento de determinación

de la contingencia, considerando legitimados en este procedimiento al trabajador, a la empresa y a la Mutua. En

este caso el Equipo de Valoración de Incapacidad (EVI), emitirá un dictamen propuesta sobre el carácter común o

profesional de la contingencia.

Si la prestación acaba de reconocerse y usted no está de acuerdo con la contingencia común/profesional declarada,

podrá formular reclamación previa ante el INSS, instando la declaración de la contingencia que proceda, con las

mismas consecuencias que en el caso anterior, siendo éste un requisito previo necesario para formular demanda

ante la Jurisdicción Social.

En el caso de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, el interesado deberá

reclamar previamente a la Mutua o directamente acudir a la Jurisdicción Social.

¿Qué sucede si el trabajador afectado por una enfermedad profesional fallece?

Si el trabajador fallecido tuviese reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta o una Gran Invalidez derivada de

enfermedad profesional, se considerará que la muerte deriva de aquella. Si no se da este supuesto deberá probarse

que la muerte ha sido debida la enfermedad profesional, sin que exista aquí el límite de cinco años previsto para los

accidentes de trabajo (artículo 172.2 del TRLGSS).

Sin perjuicio de lo anterior, hay medidas protectoras específicas para la silicosis (art. 45 de la OM de 9 de mayo de 1962,

modificada por la de 30 de abril de 1977).

37

FORMULARIO DE RECLAMACIÓN ANTE EL INSS

38

FORMULARIO DE RECLAMACIÓN ANTE LA MUTUA

39

6. NORMATIVA

Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales

en el sistema de la Seguridad Social y se establecen los criterios para su notificación y registro.

ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se

dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social.

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del

sistema de la Seguridad Social.

LEY 54/2003, de 12 de Diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

REAL DECRETO 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por

el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,

por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Resolución de 21 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan

instrucciones para la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de

riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.

ORDEN MINISTERIAL de 8 de abril de 1964.

ORDEN de 12 de enero de 1963 relativa a las normas reglamentarias médicas para reconocimientos, diagnóstico

y calificación de las Enfermedades Profesionales, completada por la ORDEN de 15 de octubre de 1965.

ORDEN MINISTERIAL de 13 de octubre de 1967 sobre la declaración de Enfermedades Profesionales.

RECOMENDACIÓN DE LA COMISION DE 19 septiembre de 2003 que propone la actual Lista Europea de

Enfermedades Profesionales, sustituyendo la Recomendación 90/326/CEE.

REAL DECRETO 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales

de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por

cuenta propia.

LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Orden TIN/971/2009, de 16 de abril

1 Base Reguladora de Contingencias Profesionales

2 Incapacidad Permanente Total Cualificada.