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Guía Práctica:

Donaciones

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Índice del documento 1.� Introducción ........................................................................................................3�

2.� ¿Qué es la Donación? ........................................................................................4�

2.1� Bienes donados.............................................................................................4�

3.� Características y clases de Donaciones ...........................................................4�

4.� Las partes de la donación ..................................................................................5�

4.1� El Donante ....................................................................................................6�4.2� El Donatario ..................................................................................................6�

5.� Donaciones Especiales ......................................................................................7�

5.1� Donaciones con reserva de la facultad de disponer ......................................7�5.2� Donaciones con cláusula de reversión ..........................................................7�

6.� Efectos y limitación de las Donaciones ............................................................8�

7.� Forma legal de la Donación.............................................................................. 10�

7.1� Donación de bienes muebles ...................................................................... 10�7.2� Donación de bienes inmuebles.................................................................... 10�

8.� El impuesto que grava la Donación................................................................. 11�

8.1� Estructura del impuesto............................................................................... 11�8.1.1� Hecho imponible.................................................................................. 11�8.1.2� Devengo .............................................................................................. 12�8.1.3� Prescripción......................................................................................... 12�8.1.4� Base imponible .................................................................................... 12�8.1.5� Exenciones .......................................................................................... 13�8.1.6� Sujetos pasivos ................................................................................... 13�

9.� Operaciones no sujetas.................................................................................... 13�

10.� Deducciones y Reducciones........................................................................ 14�

10.1� Deducciones ............................................................................................... 14�10.2� Reducciones ............................................................................................... 15�

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1. Introducción

La donación se encuentra regulada por el Código Civil y es conocida popularmente como un regalo, la cesión de una persona hacia otra o simplemente la disposición gratuita de una persona a otra de bienes inmobiliarios, acciones, o bienes de un determinado valor. Pero la donación debe realizarse bajo unas determinadas premisas y ajustarse a unos determinados requisitos.

La jurisprudencia tiende a decantar la donación como si su naturaleza fuera similar a la de un contrato (contrariamente a la idea que sostiene una minoría sobre que simplemente se trata de una manera de adquirir el dominio). Se asimila a un contrato en cuanto:

n Se exige para poder perfeccionarlo, la aceptación por parte del donatario, según lo establecido en los artículo 618 y 629 del Código Civil.

n La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

n Los puntos o lagunas que no se regulen específicamente en los artículos en materia de donaciones se regirán por las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones.

Esta guía intenta detallar cúales son los elementos, características, clases y forma de la donación.

También analizaremos el Impuesto de Donaciones y Sucesiones puesto que la donación va unida de forma obligada a su tributación.

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2. ¿Qué es la Donación?

La donación es un acto mediante el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta libremente. El artículo 618 del Código Civil (en adelante, “CC”) define la donación de la siguiente forma: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”

Según establece el artículo 619 del CC también es donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Para poder perfeccionar la donación y que ésta tenga lugar es necesario que la persona que la recibe (donatario) acepte la donación. De hecho, el artículo 629 indica que la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

2.1 Bienes donados

La donación debe tener por objeto cualquier cosa que esté dentro del comercio (artículo 1271 del Código Civil), pero tiene limitaciones propias:

n La donación no puede comprender bienes futuros.

n Puede comprender todos los bienes presentes (reservando lo necesario para vivir).

3. Características y clases de Donaciones

La donación se caracteriza por ser:

n Un acto dispositivo: La donación es un acto de disposición mediante el cual se produce un empobrecimiento por parte del donante y un enriquecimiento por parte del donatario, por tanto, se produce un traslado patrimonial del donante al donatario.

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n Un acto gratuito: El donante no recibe contraprestación alguna por el traspaso de propiedad.

n Un acto de liberalidad: La donación es una acto de liberalidad. El fin de la donación es el propósito de enriquecer al donatario. A su vez, tiene que darse una total falta de onerosidad.

Existen diferentes clases de donaciones:

n En función del momento en que hayan de producir efectos: Donaciones entre vivos o por causa de muerte.

n En función o no del establecimiento de término o de condición: Donaciones puras, condicionales y a término.

n En función de su objeto: Donaciones universales (de la totalidad o parte alícuota del donante) o singulares.

n En función de vínculos matrimoniales: Los esposos pueden hacerse donaciones entre sí.

Un caso especial son las donaciones por causa de muerte que se regirán conforme a las normas de sucesión testamentaria y no por las disposiciones que regulan la donación. El artículo 620 del CC establece: “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria. Se producen sus efectos cuando ha fallecido el donante. Este tipo de donaciones se regirá por las reglas establecidas por la sucesión testamentaria.”

4. Las partes de la donación

La acción de la donación requiere la intervención de dos personas:

n Una que realiza la transmisión: Donante

n Otra que recibe y adquiere la cosa donada: Donatario

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4.1 El Donante

El donante es el que realiza la transmisión y empobrece a la vez su patrimonio. En principio, puede ser donante toda persona, incluso las personas jurídicas.

El donante debe tener la titularidad del bien que pretende donar y debe reunir la capacidad necesaria para poder disponer de ellos, así queda establecido en el artículo 624 del CC.

Tienen capacidad todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes. Las personas jurídicas pueden hacer donaciones para el fin que hayan sido constituidas.

No pueden ser donantes:

n El menor no emancipado no puede donar, puesto que tampoco puede contratar. Sólo puede hacer donaciones de bienes muebles de escaso valor.

n Las personas declaradas incapaces no pueden hacer donaciones cuando les falte todo discernimiento y voluntad.

n Los pródigos tienen limitado su poder de disposición, por ello no podrán ser donantes.

n Los concursados y quebrados no pueden hacer donaciones por no tener poder de disposición sobre sus bienes.

4.2 El Donatario

El donatario es el que recibe y adquiere la cosa donada y, por tanto, se enriquece con la donación.

Donatario puede ser cualquier persona física o jurídica, puesto que no se necesita capacidad de obrar, simplemente se necesita capacidad jurídica. Sólo las donaciones condicionales (las que están sujetas al cumplimiento de una condición) necesitan que el donatario tenga capacidad de obrar.

El artículo 626 del CC establece que: “Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.”

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Los concebidos y no nacidos pueden ser donatarios. De esta forma, el artículo 627 del CC establece: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.”

Al concebido se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, por ello, el concebido pero no nacido (“nasciturus”) puedo ser donatario.

Este tipo de donación está sujeta a condición resolutoria de que realmente se realice el nacimiento bajo lo establecido en el artículo 30 del Código Civil. También debe ser aceptada la donación por aquellas personas que legítimamente le representarían. Según el artículo 628 CC las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas: “Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.”

5. Donaciones Especiales

Existen distintos tipos de donaciones especiales. Sin embargo, las más habituales son las siguientes:

5.1 Donaciones con reserva de la facultad de disponer

Está donación queda regulada por el artículo 639 del CC. El Código Civil establece que el donante pueda reservarse la facultad de disponer de algunos de sus bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos, pero si muere sin haber hecho uso de esa facultad pertenecen al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

La reserva sólo puede ser hecha por el donante y sólo la puede hacer a su favor en el momento de otorgarse la donación guardando la forma debida.

5.2 Donaciones con cláusula de reversión

Este tipo de donaciones tienen su base en el artículo 641 del CC. Este artículo indica que: “Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en

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favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación.”

La reversión tiene carácter voluntario y causa un efecto resolutorio. Debe estar expresamente establecida en la propia escritura de donación.

n Reversión a favor del donante: La reversión puede ser para cualquier caso y circunstancia pero pudiera ser condicional (estableciendo una condición para que los bienes vuelvan al donante) o a término (si la donación estuviera establecida mediante un periodo).

n Reversión a favor de terceros: Se puede establecer la reversión a favor de otras personas que no sean el donante. Se debe hacer en iguales casos y limitaciones que las que rigen para las sucesiones testamentarias: Debe hacerse a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del donante.

Este tipo de donaciones deben registrarse en el registro de la propiedad:

n Si se consuma la donación, se hará constar en una nota marginal.

n Si la resolución llega a verificarse se hará una nueva inscripción a quien corresponda.

6. Efectos y limitación de las Donaciones

El Código civil estable una serie de efectos y limitaciones para efectuar las donaciones. Son los siguientes:

n La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (artículo 634 del CC).

n La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (artículo 635 del CC).

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n Nadie podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, de lo contrario la donación será un acto de última voluntad y no una donación (artículo 636 del CC).

n Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa (artículo 637 del CC).

n El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (artículo 638 del CC).

n Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (artículo 639 del CC).

n También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras (artículo 640 del CC). Debemos recordar que por usufructo se entiende el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa.

n Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donante para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina el Código Civil para las sustituciones testamentarias (artículo 641 del CC).

n Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante (donación onerosa), como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes, (artículo 642 del CC).

n No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores (artículo 643 del CC).

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7. Forma legal de la Donación

La donación y su aceptación han de realizarse de una forma u otra en función de si los bienes donados son bienes muebles o bienes inmuebles.

7.1 Donación de bienes muebles

La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente o por escrito. Así queda establecido en el artículo 632 del CC:

“La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.”

Por tanto:

n Si la cosa donada se entrega simultáneamente a la aceptación, tanto la donación como la aceptación pueden realizarse verbalmente.

n Si la cosa donada no se entrega simultáneamente, tanto la aceptación como la donación deben hacerse constar por escrito.

7.2 Donación de bienes inmuebles

La donación de bienes inmuebles queda establecida en el artículo 633 del CC.

Este tipo de donación debe constar necesariamente en escritura pública. En dicha escritura deben figurar al detalle todos los bienes donados y el valor de las cargas, en caso de existir, que debe satisfacer el donatario.

La aceptación también debe constar en escritura pública. Puede hacerse de forma conjunta o separada a la donación, pero en caso de hacerse de forma separada, debe realizarse siempre en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

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8. El impuesto que grava la Donación

Una vez formalizada la donación, debemos pagar un impuesto que recae sobre ella. Este impuesto es el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, más conocido como ISD.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un Impuesto de naturaleza directa y subjetiva dado que se determina en el momento que se produce el hecho imponible y se tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo del Impuesto a la hora de determinar la carga tributaria.

Como norma general el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se exige en todo el territorio nacional, excepto en el País Vasco y Navarra. No obstante, deberá tenerse en cuenta las normas internacionales y los regímenes tributarios forales.

Para poder determinar si una persona está obligada o no a la liquidación del Impuesto es importante saber dónde reside o dónde tiene establecido su domicilio habitual, dado que esta circunstancia determinará si la persona está obligada o no a tributar en España. De esta forma:

n Si la persona es residente en España o tiene establecido su domicilio habitual en España tributará en España por todos los bienes y derechos adquiridos.

n Si la persona no es residente o tiene su domicilio habitual fuera del territorio Español sólo tributará por aquellos bienes y derechos situados en territorio español.

No obstante, independientemente de cuál sea la residencia de la persona, ésta tributará en España por la adquisición a título lucrativo de bienes situados en territorio español o de derechos que puedan ejercitarse en España. Por ejemplo, se consideran situados en España los bienes inmuebles ubicados en territorio Español y los bienes muebles afectados de forma permanente a bienes inmuebles.

8.1 Estructura del impuesto

8.1.1 Hecho imponible

La ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones presume, salvo prueba en contra, que existe un incremento o aumento del patrimonio, en su caso, una

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donación, cuando de las comprobaciones se detectara una disminución o reducción del patrimonio de una persona y, de forma paralela, un incremento o aumento de patrimonio de su cónyuge, descendiente, heredero o legatario sin que exista ningún título o acto, que justifique dicho aumento o disminución, como la celebración de un contrato.

Por tanto el hecho imponible del impuesto será el incremento en el patrimonio de una persona gracias a la disminución en el patrimonio de otra.

Cuando un ascendiente (padre, abuelo) adquiere mediante el pago de una contraprestación un bien en representación de un descendiente (hijo o nieto) menor de edad, salvo que pueda acreditarse que el menor tiene dinero suficiente para adquirir el bien, se entenderá que el ascendiente (padre, abuelo) lo adquiere y posteriormente lo dona al descendiente (hijo o nieto).

8.1.2 Devengo

El devengo tendrá lugar el día en el que el donante conozca de la aceptación del donatario.

No obstante, si la adquisición del bien o del derecho estaba sujeto a una limitación, como por ejemplo una condición o término, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se devengará en el momento que finalice dicha limitación.

8.1.3 Prescripción

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones prescribirá en el plazo de 4 años, por lo que no podrán ejercitarse los derechos y obligaciones conducentes a:

n Determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

n Exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

n Imponer sanciones tributarias.

n Solicitar la devolución de ingresos indebidos.

8.1.4 Base imponible

La base imponible del Impuesto la compone el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos restando el valor de las cargas y deudas deducibles.

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8.1.5 Exenciones

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones prácticamente no contempla exenciones, por lo que sólo se exceptúan de la obligación de tributar los siguientes supuestos:

n Supuestos concretos de adquisición por causa de muerte o donación en el ámbito de las explotaciones agrarias.

n Adquisición de bonos de cajas industriales por herencia, legado o donación siempre y cuando esto se hubieran adquirido por el transmitente antes del 19 de Enero de 1987.

n Excepcionalmente, el Estado puede establecer para casos muy concretos la exención de determinadas adquisiciones a título lucrativo o por causa de muerte.

8.1.6 Sujetos pasivos

Estarán obligados al pago del Impuesto los denominados contribuyentes. La ley establece que se considerarán contribuyentes para el caso de donaciones el donatario favorecido por las donaciones o transmisiones.

9. Operaciones no sujetas

La ley contempla determinados supuestos en los que no existe una obligación de tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dado que el incremento del patrimonio no nace de un título lucrativo o gratuito.

Así, se entenderá que no quedarán sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones los siguientes incrementos:

n Los premios obtenidos en juegos autorizados tales como loterías, apuestas deportivas, sorteos de la ONCE, etc., así como aquellos premios e indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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n Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

n Las cantidades y utilidades que las empresas entreguen a sus trabajadores siempre y cuando éstas se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

n Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sistemas alternativos, siempre y cuando éstas se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta.

n Las cantidades percibidas por un acreedor beneficiario de un seguro de vida siempre y cuando el seguro de vida se hubiera concertado para garantizar el pago de una deuda.

10. Deducciones y Reducciones

En el momento de liquidar el impuesto se podrán aplicar una serie de deducciones y reducciones.

10.1 Deducciones

Son deducibles las cargas y las deudas:

n Cargas deducibles.

Según lo establecido en los artículos 12 y 16 de la Ley del ISD, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido.

n Deudas deducibles.

Se regulan en el artículo 17 de la Ley del ISD. Sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con Derechos Reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

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10.2 Reducciones

Por lo que al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular las reducciones aplicables en la base imponible a las transmisiones ínter vivos, mejorar las reducciones estatales, crear deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del Impuesto sin ninguna limitación.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 40 establece las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Son las siguientes:

n Reducciones de la base imponible.

Las Comunidades Autónomas podrán crear las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las reducciones establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

n Tarifa del impuesto.

Las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular la tarifa del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

n Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

Cada Comunidad puede realizar variaciones sobre las cuantías y coeficientes que se deben aplicar,

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n Deducciones y bonificaciones de la cuota.

Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.