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GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN LEGISLATIVA Y LA APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS UNIVERSALES CONTRA EL TERRORISMO

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GUÍA PARA LA INCORPORACIÓNLEGISLATIVA Y LA APLICACIÓN DE LOS

INSTRUMENTOS UNIVERSALESCONTRA EL TERRORISMO

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Printed in AustriaV.07-80144—August 2007—1,000 *0780144*

FOR UNITED NATIONS USE ONLY

Centro Internacional de Viena, Apartado postal 500, 1400 Viena, Austria Tel: (+43-1) 26060-0, Fax: (+43-1) 26060-5866, www.unodc.org

OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITOViena

GUÍA PARA LA INCORPORACIÓNLEGISLATIVA Y LA APLICACIÓN DE LOSINSTRUMENTOS UNIVERSALES CONTRA

EL TERRORISMO

NACIONES UNIDASNueva York, 2007

2

La presente Guía legislativa no ha sido editada formalmente.Las designaciones empleadas y la presentación del material en la

presente Guía legislativa no implican la expresión de ninguna opi-nión de parte de la Secretaría de las Naciones Unidas con respecto ala situación jurídica de ningún país, territorio, ciudad o zona o a susautoridades ni a la delimitación de sus fronteras o límites.

3

ÍNDICE

Prefacio 5

I. Objeto de la Guía legislativa 51. Un marco jurídico vinculante 52. Un marco jurídico adecuado

para cada Estado miembro 6

II. Objetivo de los instrumentos universalescontra el terrorismo 6

III. Nota informativa 7

Introducción 9

1. Estructura de la Guía legislativa 92. Estructura de los instrumentos universales

contra el terrorismo 10

PARTE ITIPOS PENALES 13

I. Observaciones preliminares respectode los elementos constitutivos de los delitos 15

II. Delitos contemplados enlos instrumentos universales 161. Delitos relativos a la financiación

del terrorismo 162. Delitos basados en la condición jurídica

de la víctima: la toma de rehenesy los delitos contra las personasinternacionalmente protegidas 23

3. Delitos relativos a la aviación civil 284. Delitos relativos a buques

y plataformas fijas 335. Delitos relativos a los materiales peligrosos 36

III. Formas de responsabilidad 421. Exclusión de toda justificación 422. Formas especiales de participación 463. Responsabilidad de las personas jurídicas 48

PARTE IIMEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIADE LAS TIPIFICACIONES 51

I. Sanciones 53

II. Prohibición de instigar o de tolerar actos deterrorismo 541. Alcance de las obligaciones de los Estados

a la luz del derecho internacional 54a) Derecho internacional de los derechos

humanos 55b) Derecho internacional humanitario 55

2. Medidas dinámicas en el marcode las obligaciones estatales 55a) Represión del reclutamiento

de miembros de grupos terroristas 56b) Tráfico ilícito de armas 56c) Control de fronteras y prevención

de la falsificación de documentos deviaje y de identidad 57

III. Aspectos financieros 581. Identificación, aseguramiento, incautación

y conservación de los activos financierosde los terroristas y de las organizacionesterroristas 58

2. Transferencias de fondos 623. Organizaciones sin ánimo de lucro 63

IV. Marcación de explosivos 64

V. Complementariedad entre los instrumentosuniversales de lucha contra el terrorismoy la Convención contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional y sus Protocolosadicionales 65

PARTE IIIDERECHO PROCESAL 69

I. Denegación de refugio a los terroristas 711. Derecho de asilo, estatuto de refugiado y

terrorismo 712. Aut dedere, aut judicare 72

II. Jurisdicción 731. Competencia universal 742. Competencia territorial 74

a) Competencia territorial principal:acto constitutivo de delito cometidoen el territorio de un Estado 74

b) Competencia territorial subsidiaria:connivencia 74

c) Competencia territorial ampliada 753. Competencia personal 76

a) Personalidad activa 76b) Personalidad pasiva 76

4. Competencia real 76

III. Facultades específicas del comandantede la aeronave 80

IV. Trato justo 821. Desde el momento de la detención:

derecho a la informacióny a la comunicación 83

2. En todas las fases del procedimiento 843. Prisión preventiva 844. Plazo razonable 85

4 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

V. Protección de los testigos 85

VI. Mecanismos creados por el Conveniosobre la financiación del terrorismo para laindemnización de las víctimas de actosde terrorismo 86

PARTE IVMODALIDADES DE COOPERACIÓNINTERNACIONAL EN ASUNTOS PENALES 87

I. Extradición 89

II. Asistencia judicial recíproca en asuntos penales 90

III. Otras formas de cooperación internacional 951. Traslado de personas detenidas

o condenadas 952. Cooperación en la lucha contra

la financiación del terrorismo 96

PROYECTO DE LEY CONTRA ELTERRORISMO 99

ANEXOS 107

1 Resoluciones 1373 y 1566 del Consejode Seguridad de las Naciones Unidas 109

2 Instrumentos universales contra el terrorismo 112— Convenio sobre las infracciones y ciertos otros

actos cometidos a bordo de aeronaves, 1963 112— Convenio para la represión del apoderamiento

ilícito de aeronaves, 1970 115— Convenio para la represión de actos ilícitos

contra la seguridad de la aviación civil, 1971 117— Convención sobre la prevención y el castigo de

delitos contra personas internacionalmenteprotegidas, inclusive los agentes diplomáticos,1973 119

— Convención internacional contra la tomade rehenes, 1979 122

— Convención sobre la Protección Física de losMateriales Nucleares, 1980 124

— Protocolo para la represión de actos ilícitos deviolencia en los aeropuertos que presten servicioa la aviación civil internacional, 1988 129

— Convenio para la represión de actos ilícitoscontra la seguridad de la navegación marítima,1988 130

— Protocolo para la represión de actos ilícitoscontra la seguridad de las plataformas fijasemplazadas en la plataforma continental, 1988 134

— Convenio sobre la marcación de explosivosplásticos para los fines de detección, 1991 136

— Convenio Internacional para la represión de losatentados terroristas cometidos con bombas,1997 139

— Convenio internacional para la represión de lafinanciación del terrorismo, 1999 143

3 Carta de las Naciones Unidas 149

4 Declaración Universal de DerechosHumanos 151

5 Pacto internacional de derechos civilesy políticos 154

6 A propósito de la Convención sobrela seguridad del personal de lasNaciones Unidas y el personal asociado,Nueva York, 9 de diciembre de 1994 162

7 Tratado modelo de extradición, modificadopor la resolución 52/88 (1997) de la AsambleaGeneral: Cooperación internacionalen asuntos penales 163

8 Tratado modelo de asistencia recíprocaen asuntos penales, modificado por laresolución 53/112 (1998) de laAsamblea General: Cooperación internacionalen asuntos penales 170

9 Manual de Tratados (fragmento) 176

10 Anexo relativo al depósito de los instrumentosde ratificación o adhesión 212

ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS 213

5

PREFACIO

I. Objeto de la Guía legislativa

1. El objeto principal de esta Guía legislativa radica enfacilitar a las autoridades competentes de los diferentesEstados la tarea de ratificación, incorporación legislativa yaplicación de los instrumentos universales contra el terroris-mo. La Guía se ha redactado, principalmente, para provechode los órganos políticos de decisión y de los legisladores delos países que se preparan para esta aplicación. Asimismo, sedirige a facilitar el establecimiento de tratados o de acuerdosbilaterales o multilaterales relativos a la cooperación inter-nacional en materia penal concernientes a la lucha contra elterrorismo. Se presentan, por ello, las prescripciones funda-mentales contenidas en los convenios, convenciones, proto-colos y resoluciones de las Naciones Unidas, y se examinanlas cuestiones que deberá abordar cada Estado miembro.Además, se propone una amplia gama de opciones y ejem-plos para que examinen los legisladores nacionales cuandoincorporen los citados instrumentos.

2. La Guía sigue, en esencia, la tradición jurídica de losEstados francófonos, aunque se refiere también a las leyesmodelo y documentos ilustrativos preparados por la Secre-taría de la Commonwealth.

3. Tras la ratificación de los instrumentos universalescontra el terrorismo, resulta primordial que los Estadosprocedan a la incorporación legislativa. Esto es fundamen-tal no solo para que efectivamente se pongan en prácticalas medidas de lucha contra el terrorismo, sino tambiénpara que se cree una base jurídica destinada a los profesio-nales. Si bien los instrumentos universales contra el terro-rismo tal vez sirvan de base jurídica útil para la tipificaciónde los delitos de terrorismo, los textos no fijan las penasimpuestas a los actos de terrorismo. Este ámbito, que secircunscribe a la soberanía estatal, no puede quedar comoun vacío legal en beneficio de los delincuentes. Por otraparte, los Estados no pueden aceptar que sus territoriossirvan de refugio a los terroristas1. Así pues, no legislarsupone imposibilitar cualquier extradición, debido al prin-cipio de doble incriminación y, sobre todo, permite queuna persona realice un acto de terrorismo, lo prepare odirija sin que las autoridades puedan juzgarla.

4. El establecimiento de dicha legislación deviene pri-mordial y contribuiría, sin dudas, a la estabilidad políticade los Estados. Esto resulta especialmente cierto en el casode los Estados en desarrollo y los Estados con economíasen transición, donde las amenazas de desestabilizaciónpolítica cobran indudablemente una importancia mayor yno resulta admisible que, debido a un vacío jurídico, gru-

pos delictivos o terroristas tengan la posibilidad de domi-nar esos Estados.

5. Los instrumentos universales contra el terrorismo esta-blecen un marco jurídico vinculante para los Estadosmiembros (1). Pero, por mucha fuerza legal que revistan lostérminos de las disposiciones, corresponde a cada Estadomiembro determinar el marco jurídico que estime más ade-cuado (2). En este sentido, se recomienda a los redactoresde leyes que incorporen o transcriban las disposiciones delos instrumentos universales en perfecta consonancia conel resto de delitos y definiciones existentes en la legisla-ción nacional en vigor.

1. Un marco jurídico vinculante

6. En su resolución 1373 (2001)2, de 28 de septiembre de2001, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas decla-ró3 que “los actos, métodos y prácticas terroristas son con-trarios a los propósitos y principios de las Naciones Uni-das”. En el párrafo 2 de dicha resolución, el Consejodecidió que, para combatir esas prácticas, los Estados de-ben cooperar en materia penal. En el apartado d) del párra-fo 3 de ese texto, el Consejo de Seguridad solicita a todoslos Estados “[a]dherirse tan pronto como sea posible a losconvenios y protocolos internacionales pertinentes relati-vos al terrorismo, inclusive el Convenio Internacional parala Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 dediciembre de 1999”.

7. En la misma resolución, el Consejo de Seguridad de-claró que todos los actos de terrorismo internacional “cons-tituyen una amenaza a la paz y la seguridad internaciona-les”. Por ello, se decidió que los Estados miembros“[a]dopten las medidas necesarias para prevenir la comi-sión de actos de terrorismo”.

1Al respecto, véase infra, apartado I de la parte III: “Denegación derefugio a los terroristas”.

2El texto de esta resolución se puede consultar en el sitio web de lasNaciones Unidas en http://www.un.org/spanish/docs/comites/1373/scres1373e.htm y en el anexo 1 de esta Guía.

3La naturaleza exacta de las obligaciones impuestas en las resolucionesdepende de la formulación que se emplee. Por lo general, se admite quelas decisiones del Consejo de Seguridad son obligatorias (puesto que elConsejo “decide”), mientras que sus recomendaciones (puesto que elConsejo “solicita” a los Estados miembros) no tienen la misma fuerzajurídica. De los tres párrafos del texto dispositivo de la resolución quese dirigen a los Estados, los dos primeros han adoptado la forma dedecisiones vinculantes, mientras que el tercero ha adoptado la forma derecomendación. Sin embargo, en la práctica y en este caso, la distinciónno reviste importancia a la hora de elaborar la legislación sobre laaplicación, puesto que el Consejo se ha declarado resuelto a adoptar todaslas medidas necesarias para asegurar la “plena aplicación” de la resolu-ción. En este sentido, las disposiciones contenidas en el párrafo tercerode la resolución se consideran desarrollos necesarios de los dos primerospárrafos.

6 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

8. Las disposiciones de esta resolución basada en el capí-tulo VII de la Carta de Naciones Unidas4 son jurídicamentevinculantes5. Para los Estados, ello implica el deber dedevenir parte en los instrumentos universales contra elterrorismo establecidos por la comunidad internacional yde aplicarlos plenamente. Los instrumentos de lucha con-tra el terrorismo integran un corpus juris internacionalcompuesto por 12 instrumentos universales: 10 conveniosy convenciones y 2 protocolos6.

2. Un marco jurídico adecuado paracada Estado miembro

9. Cada Estado debe optar por la técnica de aplicaciónde los instrumentos universales que estime más apropiada,tomar como base las disposiciones de esos textos y respetarsus prescripciones, en particular respecto de las tipifica-ciones. No existe, a priori, una única técnica correcta, porlo que corresponde a cada Estado miembro determinaraquella que mejor responda a sus necesidades y se ajustemás a su ordenamiento jurídico7. Si la ratificación de los

instrumentos universales pertinentes constituye una obli-gación perentoria, es posible establecer el marco legis-lativo correspondiente:

— bien mediante la reforma de la parte especial del Códi-go penal del Estado miembro (opción especialmente acon-sejable para aquellos Estados que tienen la intención dereformar su Código penal o que ya están en proceso dereformarlo. Ello implica, inevitablemente, una necesariacoordinación entre la parte especial y la parte general delCódigo, además de la reforma de otros textos tales comoel Código de procedimiento penal);— bien mediante la aprobación de una ley autónomaque contenga todos los elementos requeridos por los con-venios y convenciones (esta solución es, técnicamente, lamás rápida y sencilla).

10. En este sentido, y según de qué línea doctrinal nacio-nal se trate, ciertos Estados no ratifican un tratado hasta nohaber promulgado la legislación que les permite cumplirtodas las obligaciones jurídicas que impone aquel. Estoquizá se aplique a la ratificación interna, que es el procesoconstitucional por el que un Estado se compromete a acep-tar las obligaciones del acuerdo. También puede ser el casode la ratificación internacional, cuando se notifica al de-positario designado del tratado8. En algunos países esposible que un tratado ratificado tenga el mismo rangojurídico que una ley nacional, pero en otros quizás serequieran leyes que proporcionen los elementos necesariospara su aplicación que no están contenidos en el tratado.Por ejemplo, si la financiación de un acto de terrorismoque tendrá lugar en otro país no estuviera tipificado en elderecho interno, la ratificación del Convenio Internacionalpara la represión de la financiación del terrorismo no per-mitiría que se castigara un acto de ese tipo mientras no sehubiese establecido una pena en la legislación nacional.

4El texto de la Carta de las Naciones Unidas se puede consultar en elsitio web de las Naciones Unidas, en http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm#cap7 y en el anexo 3 de esta Guía.

5En virtud del artículo 25, capítulo V, de la Carta de las NacionesUnidas, los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar yaplicar las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con laCarta.

6Los textos de los 10 convenios y convenciones y de los 2 protocolosse pueden consultar en el sitio web de las Naciones Unidas enwww.un.org/spanish/terrorismo/tratados/terrorismo.html y en el anexo 2de esta Guía.

7En este sentido, la ONUDD puede prestar asesoramiento y sugeriralternativas. Se puede contactar a la ONUDD, ubicada en Viena, porcorreo (Servicio para la prevención del terrorismo, caja postal 500,1400 Viena, Austria), por teléfono: 00 43 1 26060 56 04, por fax: 0043 1 260 60 59 68 o por correo electrónico: [email protected]. Sepuede encontrar el texto de los convenios y convenciones y otrasinformaciones útiles en el sitio web de la ONUDD en http://www.unodc.org/unodc/en/terrorism.html.

8A fin de que los Estados se adhieran efectivamente a los convenios,convenciones y protocolos universales contra el terrorismo, es necesarioque se envíen los instrumentos de adhesión originales a los depositarios,cuyos datos de contacto se indican en el anexo 10 de esta Guía, con lafirma de la autoridad nacional competente.

II. Objetivo de los instrumentos universales contra el terrorismo

11. En el prefacio de la publicación, International Ins-truments related to the Prevention and Suppression ofInternational Terrorism9, el Secretario General de las Na-ciones Unidas, Kofi Annan, describió de esta forma elpeligro cada vez mayor que enfrenta la comunidad mun-dial: “El terrorismo ataca los principios más fundamentalesque sostienen las Naciones Unidas. Constituye una amena-za mundial a la democracia, el estado de derecho, losderechos humanos y la estabilidad. La globalización nosha hecho comprender la importancia de un empeño inter-nacional verdaderamente concertado para combatir elterrorismo en todas sus formas y manifestaciones”.

12. El terrorismo constituye un desafío para las democra-cias que se propone desestabilizar. Precisamente por ellodeben combatirlo adoptando una estrategia que resulte

coherente con sus propias exigencias y normas. En estesentido, las democracias deben defenderse desde el terrenoque les es propio, esto es, el estado de derecho, y negarsea ser arrastradas por el terrorismo hacia la marginación dela arbitrariedad, que comporta la negación del derecho.

13. Los instrumentos universales contra el terrorismo sonla respuesta de la comunidad internacional a esa amenaza.De ese modo, en virtud de la resolución 1373, toda políticade aplicación legislativa de los 12 instrumentos universa-les contra el terrorismo tiene por objeto fundamental ase-gurar que cada Estado miembro se dote de los mecanismosadecuados para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.Las medidas que se adopten y apliquen deberán tener encuenta los valores y principios fundamentales esenciales atoda democracia. En particular, las medidas de prevencióny represión del terrorismo deben elaborarse de manera talque respeten plenamente el imperio de la ley y, en espe-cial, los derechos humanos.

9International Instruments related to the Prevention and Suppressionof International Terrorism, publicación de las Naciones Unidas, núm. deventa: E.01.V.3.

Prefacio 7

III. Nota informativa

nal y la aplicación plena de los instrumentos, tal como sepide en el apartado e) del párrafo 3 de la resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad.

16. Con este fin, ya se ha elaborado una guía legislativade referencia para los encargados de elaborar la legislacióny otras personas interesadas. La guía contiene informaciónextraída de las leyes promulgadas o de los proyectos enestudio, así como de los textos modelo preparados por laSecretaría de la Commonwealth y la ONUDD. Está publi-cada en el sitio web de la Oficina de las Naciones Unidascontra la Droga y el Delito11, y se actualiza periódicamen-te. Ese documento debe, pues, utilizarse como complemen-to a la presente Guía Legislativa en materia de ratificación,incorporación legislativa y aplicación de los instrumentosuniversales.

14. La Guía legislativa tiene por objeto facilitar la tareade los Estados en la aplicación plena de los instrumentosuniversales contra el terrorismo. Esta tarea no solo requierela ratificación de los convenios y convenciones internacio-nales pertinentes y el establecimiento del marco legislati-vo correspondiente, sino también la voluntad real delEstado de aplicar las nuevas disposiciones legislativas.Ello implica reforzar las capacidades de lucha contra elterrorismo y, en especial, los recursos presupuestarios,administrativos y humanos, así como una colaboraciónentre los países desarrollados, los países en desarrollo y lospaíses con economías en transición.

15. La ONUDD pone a disposición de los encargados deredactar y aplicar los textos jurídicos leyes modelo paracumplir los instrumentos universales contra el terrorismo,así como documentación de referencia para los Estadosque la soliciten, y presta asesoramiento técnico en línea,por teléfono o a través de programas específicos de asisten-cia técnica10.Así, ayuda a lograr la cooperación internacio-

10Véanse supra los datos del Servicio de prevención del terrorismo, enla nota al pie nº 7 y, en el anexo 6, las disposiciones relativas a la seguridad

del personal de Naciones Unidas y del personal asociado, la Convenciónsobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el PersonalAsociado, Nueva York, 9 de diciembre de 1994, que se puede consultaren http://www.un.org/millennium/law/xviii-15.htm.

11Esta Guía legislativa se puede consultar en http://www.unodc.org/odccp/terrorism.html?id=11702; asimismo, se puede solicitar una ver-sión impresa a la ONUDD.

9

INTRODUCCIÓN

1. Estructura de la Guía legislativa

17. Según se ha indicado, la presente Guía legislativa sedirige a la aplicación de la resolución 137312 y de los 12instrumentos universales contra el terrorismo, a saber13: elConvenio sobre las infracciones y ciertos otros actos come-tidos a bordo de las aeronaves, de 196314; el Convenio parala represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de197015; el Convenio para la represión de actos ilícitos contrala seguridad de la aviación civil, de 197116; la Convenciónsobre la prevención y el castigo de delitos contra personasinternacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplo-máticos, de 197317; la Convención Internacional contra latoma de rehenes, de 197918; la Convención sobre la protec-ción física de los materiales nucleares, de 198019; el Proto-colo para la represión de actos ilícitos de violencia en losaeropuertos que presten servicio a la aviación civil interna-cional, de 198820; el Convenio para la represión de actosilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de198821; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contrala seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plata-

forma continental, de 198822; el Convenio sobre la marca-ción de explosivos plásticos para los fines de detección, de199123; el Convenio Internacional para la represión de losatentados terroristas cometidos con bombas, de 199724, y elConvenio Internacional para la represión de la financiacióndel terrorismo, de 199925. Comprende cuatro partes principa-les, en las que se abordan, sucesivamente, las cuestiones defondo relativas a la tipificación de los diversos delitos deterrorismo (I), las medidas necesarias para asegurar un casti-go eficaz (II), las disposiciones de procedimiento penal (III)y las medidas legislativas y administrativas destinadas amejorar la cooperación internacional en materia de extradi-ción, asistencia judicial recíproca en asuntos penales y otrasformas de cooperación (IV).

18. En esta Guía no se trata por separado cada convenioy cada protocolo26, sino que se sigue una lógica temáticacon el objeto de facilitar la tarea a los encargados de laredacción. Este método ha parecido más acorde con elespíritu jurídico reinante en los países denominados de“derecho o tradición escrita”.

19. Las secciones de la Guía comienzan con la cita delartículo o artículos (textos) pertinentes y se organizan dela siguiente manera:

1. Introducción;2. Prescripciones (obligatorias o facultativas);3. Comentario;4. Fuentes de información y ejemplos, y5. Recomendaciones.

20. Al final de la Guía, se retoman todas las recomendacio-nes en forma consolidada, figura un anexo en el que se recogenlos documentos útiles y figura también un índice de conteni-dos que remite a los números de párrafo de este documento.

12El texto de esta resolución se puede consultar en http://www.un.org/Docs/scres/2001/sc2001.htm y en el anexo 1 de esta Guía. En el ane-xo 2 se reproducen también los 12 instrumentos universales contra elterrorismo.

13Las versiones en inglés de estos convenios, convenciones y protocoloso los enlaces se pueden consultar en la dirección www.un.org/terrorism/.Las traducciones de los convenios, convenciones y protocolos al francésse pueden consultar en www.un.org/french/terrorism/; las traduccionesal ruso, en www.un.org/russian/terrorism/; las traducciones al español,en www.un.org/spanish/terrorismo/tratados/terrorismo.html.

14Nations Unies, Recueil des Traités, vol. 704, pág. 218. Se puedeconsultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Convl.pdf.

15El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronavesse firmó en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y entró en vigor el 14de octubre de 1971. Se puede consultar en www.unodc.org/unodc/terrorism_convention_aircraft_seizure.html.

16Nations Unies, Recueil des Traités, vol. 974, No. 14118. Se puedeconsultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv3.pdf.

17Ibíd., vol. 1035, No. 15410. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv4.pdf.

18Ibíd., vol. 1316, No. 21931. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv5.pdf.

19Ibíd., vol. 1456, No. 24631. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv6.pdf.

20El Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en losaeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, com-plementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de la aviación civil, se firmó en Montreal el 24 de febrero de1988 y entró en vigor el 6 de agosto de 1989. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv7.pdf.

21El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad dela navegación marítima fue aprobado el 10 de marzo de 1988 y entróen vigor el 1 de marzo de 1992. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv8.pdf.

22El Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad delas plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, comple-mentario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de la navegación marítima, fue hecho en Roma el 10 de marzode 1988 y entró en vigor el 1 de marzo de 1992. Se puede consultar enwww.unodc.org/unodc/terrorism_convention_platforms.html.

23El Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los finesde detección, de la Organización de Aviación Civil Internacional, sefirmó en Montreal el 1 de marzo de 1991 y entró en vigor el 21 de juniode 1998. Se puede consultar en http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv10.pdf.

24Resolución 52/164 de la Asamblea General, anexo. Se puede consultar enwww.unodc.org/unodc/terrorism_convention_terrorist_/bombing.html.

25Resolución 54/109 de la Asamblea General, anexo. Se puede con-sultar en www.un.org/law/cod/finterr.htm.

26Para una aplicación de los convenios y convenciones y los protocoloscon arreglo a esta metodología, véase la guía de la Secretaría de laCommonwealth. Ésta ha preparado leyes modelo y documentos expli-cativos sobre los 12 convenios, convenciones y protocolos (denomina-dos colectivamente Implementation Kits for the International Counter-Terrorism Conventions, o Conjunto de materiales para la aplicación delos convenios y convenciones contra el terrorismo), así como guíasexplicativas detalladas y legislación modelo para aplicar todas las pres-cripciones de la resolución 1373 (denominadas Model Legislative Pro-visions on Measures to Combat Terrorism, o Disposiciones legislativasmodelo sobre medidas para combatir el terrorismo). Todos los documen-tos se pueden consultar en http://www.thecommonwealth.org/law/model.html.

10 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. Estructura de los instrumentos universalescontra el terrorismo

27Se ha de señalar que ningún órgano goza de poder coercitivo en casode incumplimiento de la resolución 1373. No obstante, el Comité contrael Terrorismo creado en virtud del párrafo 6 de esa resolución, que esun órgano del Consejo de Seguridad, puede llamar la atención de esteúltimo sobre situaciones de ese tipo. Sólo el Consejo puede, entonces,tomar medidas sobre la base de los Capítulos VI (Arreglo pacífico decontroversias) y VII (Acción en caso de amenazas a la paz, quebran-tamientos de la paz o actos de agresión) de la Carta de las NacionesUnidas.

Asimismo, cuando no se incorporan los textos ratificados a la legis-lación, tal vez se compliquen las relaciones diplomáticas entre los Esta-dos. Por ello, los Estados que hayan incorporado los instrumentosuniversales pueden legítimamente pensar que los Estados que ratificaronesos textos también los han incorporado. Este caso se puede dar, enespecial, en relación con el principio de doble incriminación en materiade extradición.

28Párrafo 5 de la resolución 1373.En la resolución no se define lo que constituye un acto de terrorismo.

Este punto se ha negociado en el seno de las Naciones Unidas desde 1996,año en que se creó un Comité Especial. Sin embargo, no es necesaria unadefinición general para la aplicación de las disposiciones de la resolución1373 ni la requieren los convenios y convenciones. Si bien se permitea los legisladores nacionales que incluyan en su derecho interno unadefinición de terrorismo, se recomienda en especial que tengan presenteslas exigencias de claridad y precisión dimanantes del principio delegalidad. Se hace hincapié en la dificultad de redactar una definiciónque contenga elementos políticos, jurídicos y criminológicos a la vez.

Ahora bien, los términos de la resolución 1373 resultan perfectamenteclaros y precisos. Contienen las obligaciones que deben asumir losEstados. En este sentido, sólo se exige la tipificación de los actos com-prendidos en los diez instrumentos universales. La definición de loselementos constitutivos de los delitos previstos es muy clara.

Asimismo, ha de señalarse que ni la Convención de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Proto-colos (para todos los documentos referentes al tema, véase el sitio webhttp://www.unodc.org/unodc/en/crime_prevention.html o solicítese ala ONUDD una copia impresa) ni la Convención de las Naciones Unidascontra la Corrupción (para todos los documentos referentes al tema,véase el sitio web http://www.unodc.org/unodc/en/crime_convention_corruption.html o solicítese a la ONUDD una copia impresa) proporcio-nan una definición general de la delincuencia organizada o la corrup-ción. Y ello no constituye un obstáculo para la aplicación de esos textosni para la lucha contra esos delitos.

Además, la resolución 1566 del Consejo de Seguridad (8 de octubrede 2004), adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta tras losacontecimientos de Beslan, condena todos los actos de terrorismo,propone una definición de terrorismo, insta a los Estados a prevenir ysancionar los actos de terrorismo como actos delictivos, insta a losEstados a hacerse partes a los convenios, las convenciones y los proto-colos contra el terrorismo, pide que se formule una serie de prácticasrecomendadas para combatir el terrorismo y establece un grupo detrabajo sobre las medidas prácticas que se han de imponer contra lasactividades terroristas. Véase el texto de esta resolución en el anexo 1 deesta Guía y en http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/542/85/pdf/N0454285.pdf?OpenElement.

29Véase la nota 3 relativa a la naturaleza de las obligaciones enunciadasen la resolución 1373.

21. La resolución 1373, los convenios y convenciones ylos protocolos conforman un ordenamiento jurídico com-pleto contra el terrorismo.

22. Como se ha indicado anteriormente, la resolución1373 contiene un cierto número de normas obligatorias27.Establece que todo acto de terrorismo es un acto grave entanto constituye “una amenaza a la paz y la seguridadinternacionales” y que “los actos, métodos y prácticasterroristas son contrarios a los propósitos y principios delas Naciones Unidas”28. Sus disposiciones son vinculantespara todos los Estados miembros29. A pesar de que la reso-lución fue aprobada como respuesta a los atentados terro-

ristas del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos,las medidas que comporta se formulan de forma muchomás amplia y no se limitan a la identificación y castigo delos autores de esos atentados30. Estas medidas revistencarácter general y se dirigen a prevenir, perseguir yreprimir los actos de financiación del terrorismo así como,en gran medida, a promover la cooperación en materiapenal.

23. De los doce instrumentos contra el terrorismo, cincoconvenios, una convención y dos protocolos asignan a lasPartes la obligación de reprimir los delitos definidos encada instrumento (el Convenio para la represión del apo-deramiento ilícito de aeronaves, de 1970; el Conveniopara la represión de actos ilícitos contra la seguridad de laaviación civil, de 1971, y su Protocolo de Montreal, de1988; el Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima, de 1988; el Protocolo sobre las plataformas fijas,de 1988; la Convención sobre los materiales nucleares, de1980; el Convenio sobre los atentados terroristas conbombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiación delterrorismo, de 1999).

24. Dos de estos doce instrumentos no contienen defini-ción de los delitos. Aunque se refiere específicamente alapoderamiento ilícito o secuestro de aeronaves, el Conve-nio de Tokio de 1963 determina la obligación de las Partesde establecer su jurisdicción sobre los delitos, definidosconforme a su legislación nacional, cometidos a bordo deaeronaves registradas en su territorio. Se mejoraron consi-derablemente muchas disposiciones de este convenio enlos instrumentos ulteriores que se refieren a la aviacióncivil. En cuanto al Convenio sobre los explosivos plásti-cos, de 1991, se estipula que las Partes deberán aprobar lasmedidas que puedan, aunque no necesariamente, deben serde carácter penal, a fin de prevenir el movimiento de ex-plosivos sin marcar.

25. En definitiva, el ordenamiento jurídico completocontra el terrorismo es el siguiente:

DISPOSICIONES OBLIGATORIASDE LA RESOLUCIÓN 1373

Tipificación:— Tipificación de los actos de terrorismo— Castigo de los actos de apoyo y preparatorios dedelitos de terrorismo— Tipificación de la financiación del terrorismo— Despolitización de los delitos de terrorismo

Medidas necesarias para una tipificación efectiva:— Denegación de derecho de asilo a los terroristas— Control de fronteras y prevención de la falsificaciónde documentos de viaje y documentos de identidad

30En el contexto histórico posterior al 11 de septiembre, la respuestade la comunidad internacional no podía hacerse esperar. El hecho debasar la resolución 1373 en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidassupone un punto de inflexión respecto de los instrumentos precedentes.

Introducción 11

— Bloqueo de fondos de quienes cometan o intentencometer actos de terrorismo— Interdicción de la puesta a disposición de los terroris-tas de fondos o servicios financieros

Cooperación internacional en materia penal:— Asistencia recíproca entre Estados— Intensificación del intercambio de información opera-cional— Utilización de acuerdos bilaterales y multilateralescon el objeto de prevenir y erradicar el terrorismo— Prevención del abuso del estatuto de refugiado— Denegación de toda alegación de motivación políticacomo justificación para denegar una solicitud de extradi-ción

Ratificación y aplicación de los doce instrumentosuniversales contra el terrorismo

ASPECTOS COMUNES DE LOS DOCE INSTRUMENTOSUNIVERSALES CONTRA EL TERRORISMO

Tipificación de delitos específicos:— Delitos relativos a la financiación del terrorismo— Delitos relativos a la aviación civil— Delitos relativos a buques y plataformas fijas— Delitos basados en la condición jurídica de la víctima— Delitos relativos a los materiales peligrosos

Reconocimiento de la competencia respecto de los delitoscontenidos en los instrumentos universales

Establecimiento del principio aut dedere, aut judicare

Empleo de mecanismos de cooperación internacional enmateria penal:— Los instrumentos pueden servir de base jurídica parala extradición.— Los delitos se incluyen de pleno derecho en los tra-tados de extradición existentes.

13

Parte I

TIPOS PENALES

26. Los instrumentos universales contra el terrorismo imponen la tipificación de undeterminado número de delitos en las materias que son objeto de su regulación. Así esque diez de los doce convenios y convenciones de las Naciones Unidas contienenobligaciones de tipificar la conducta que definen31 (II). Cada texto especifica, si procede,las formas de responsabilidad (III). También se formulan algunas observaciones prelimi-nares respecto de los elementos constitutivos de los delitos (I).

31De los doce instrumentos contra el terrorismo, siete convenios, una convención y dos protocolos asignana las Partes la obligación de reprimir los delitos definidos en cada instrumento (el Convenio para la represióndel apoderamiento ilícito de aeronaves, de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de la aviación civil, de 1971, y su Protocolo de Montreal, de 1988; el Convenio sobre la seguridadde la navegación marítima, de 1988; la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares,de 1980; el Convenio sobre los atentados terroristas con bombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999). Dos de estos doce instrumentos no contienen ninguna definición de los delitos:el Convenio de Tokio, de 1963, que se limita a determinar la obligación de las Partes de establecer sujurisdicción respecto de los delitos, definidos conforme a su legislación nacional, cometidos a bordo deaeronaves registradas en su territorio, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos, de 1991,que estipula que las Partes deberán aprobar medidas, que pueden o no ser de naturaleza penal, para prevenirmovimientos de explosivos sin marcas. Véase la nota 28.

15

I. OBSERVACIONES PRELIMINARES RESPECTO DE LOSELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS

1. Elemento objetivo

27. En cada texto se caracteriza de manera exhaustiva laconsumación del delito en su elemento material, es decir,el elemento objetivo (actus reus) (véase II).

28. Según los instrumentos universales, la tentativa y lacomplicidad son siempre punibles. Los redactores de lostextos nacionales en materia de terrorismo deberán, portanto, asegurarse de dar una definición clara y precisa deesos conceptos en la legislación interna. Respecto de latentativa, conviene tipificar no solo la tentativa de crimen(infracción penal grave) sino también la tentativa de delito(infracción penal no tan grave) en los casos previstos porla ley, es decir, cuando el acto de terrorismo en grado detentativa sea de naturaleza menos grave. En cuanto a lacomplicidad, conviene tipificar la complicidad del delitoen grado de tentativa.

2. Elemento subjetivo

29. Respecto del elemento subjetivo (mens rea), solo estápresente en todos los instrumentos la referencia a la inten-ción y al carácter ilícito del acto. En otras palabras, lostextos universales imponen la tipificación de aquellosactos caracterizados como actos de terrorismo.

30. La intención (mens rea) se limita entonces a la solavoluntad del agente de transgredir la ley al cometer eldelito a sabiendas. Este elemento intencional es de natu-raleza inmaterial, pero la prueba de su existencia puede serfácilmente deducida de la naturaleza misma del elementomaterial.

31. No obstante, tres de los instrumentos universales con-tra el terrorismo requieren un dolo específico: el ConvenioInternacional para la represión de la financiación del terro-rismo, la Convención Internacional contra la toma de rehe-nes y el Convenio Internacional para la represión de losatentados terroristas cometidos con bombas. El dolo espe-cífico se plasma en la intención de alcanzar un determina-do resultado prohibido por los textos, a saber, el objetivoperseguido32. El concepto de dolo específico se encuentra

próximo al del móvil, por lo que hay que evitar confundir-los. El móvil, que constituye la razón por la cual el agenteha delinquido, no se tiene en cuenta para determinar laexistencia del delito, en especial dado que, como se ana-lizará infra33, los instrumentos universales contra el terro-rismo establecen que no deben considerarse los delitos deterrorismo como delitos políticos.

32. Una consideración de orden práctico que convienetener en cuenta para determinar si conviene ligar o no a losactos de terrorismo una intención o dolo específico es que,a menos que el sospechoso confiese, esa motivación sub-jetiva puede ser prácticamente imposible de probar. Otraconsideración es que normalmente solo se concede la ex-tradición si el acto constituye delito en el país que solicitala extradición y en el requerido. Pues bien, la adición deun elemento de motivación, en caso de solicitud de extra-dición34 o de asistencia judicial recíproca35, puede llevar aque se argumente la falta de doble incriminación.

32En la parte I, “Interpretación”, de las ya citadas Disposiciones legis-lativas modelo sobre medidas para combatir el terrorismo (ModelLegislative Provisions on Measures to Combat Terrorism) elaboradas porla Secretaría de la Commonwealth para definir los actos de terrorismo,la ley modelo presenta diferentes formas de definir un acto de terrorismo.En la definición de la opción 1 no se requiere una motivación política,ideológica ni religiosa además de la intención de intimidar por muerte,daños o la amenaza de cometer el acto. En la opción 2, en cambio, se exigeesa motivación.

Se ha de señalar que ciertos Estados, y no sólo Estados del commonlaw, han optado por considerar el elemento intencional específico enmateria de terrorismo.

Tal es el caso de Francia, que, según los términos del artículo 421-1del Código Penal, tipifica como terrorismo ciertos actos específicosenumerados en una lista cuando sean “cometidos intencionadamente enrelación con una acción individual o colectiva que tenga por objetoalterar gravemente el orden público mediante la intimidación o el terror”.

La Ley de Barbados contra el terrorismo de 2002 clasifica como actode terrorismo todos los delitos establecidos en nueve de los convenios,convenciones y protocolos analizados en esta Guía (es decir, todos losinstrumentos examinados con excepción del Convenio sobre las infrac-ciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, de 1963,el Convenio sobre los explosivos plásticos, de 1991, y el Convenio sobrela financiación del terrorismo, de 1999. En la ley de Barbados, este últimose trata por separado, mediante la creación del delito de financiación delterrorismo). En virtud de esta ley, además de los delitos definidos porremisión a los instrumentos, el terrorismo se define como:

“b) cualquier otro acto:ii. que por su naturaleza o contexto tenga por finalidad intimidar

a la población u obligar a un gobierno o a una organizacióninternacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto,y

ii. que tenga por objeto causar:”.La Ley británica contra el terrorismo, de 2000, es otro ejemplo de ley

que requiere tanto la intención de influir o intimidar como la motivaciónideológica.

33Véase la sección III, “Formas de responsabilidad”.34Respecto de la extradición, véase la parte IV de esta Guía legislativa.

Debe señalarse que todos los convenios y convenciones en materia penalsuscritos después de 1970 (a excepción del Convenio sobre los explo-sivos plásticos, de 1991) contienen una disposición en virtud de la cuallos delitos que definen se consideran incluidos como delitos que danlugar a la extradición en cualquier tratado de extradición entre las Partes,que se comprometen a incluir esos delitos en tratados de extradiciónfuturos. Si se requiere un tratado, las Partes podrán basarse en el convenioo convención de que se trate. De lo contrario, se considerará que el delitoda lugar a la extradición.

35Respecto de la asistencia judicial recíproca en asuntos penales, véasela parte IV de esta Guía legislativa.

16 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

II. DELITOS CONTEMPLADOS EN LOSINSTRUMENTOS UNIVERSALES

33. En este párrafo se resumen los delitos contempladosen los diversos instrumentos universales. Los delitos sepueden agrupar en cinco categorías: delitos relativos a lafinanciación del terrorismo (1), delitos basados en la con-dición jurídica de la víctima (2), delitos relativos a laaviación civil (3), delitos relativos a buques y plataformasfijas (4) y delitos relativos a los materiales peligrosos (5).

34. Se requiere, en este punto, una especial atención porparte de los redactores. Dado que las diferentes definicio-

nes nacionales de los delitos pueden crear problemas dedoble incriminación36 y otras cuestiones de procedimiento,es conveniente que las leyes nacionales de aplicación reto-men la terminología empleada en los instrumentos inter-nacionales o que se adopten sus definiciones mediante laremisión a ellos.

36Respecto de los avances en materia de extradición que tienen inci-dencia en el tema de la doble incriminación, véase la parte IV de esta Guíalegislativa.

1. Delitos relativos a la financiación del terrorismo

35. Observación preliminar. En esta parte solo se abor-darán las cuestiones relacionadas con la tipificación de losactos de terrorismo. Respecto de las medidas de identifica-

ción y denuncia de presunta financiación de actos de terro-rismo, los aspectos procesales y las medidas de cooperación,se pueden consultar las partes II, III y IV de esta Guía.

Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo(Nueva York, 1999)

Artículo 2(Delitos)

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa oindirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen,o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratadosenumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; o

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civilo a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación deconflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar auna población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o aabstenerse de hacerlo.

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presenteConvenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrádeclarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se consideraráincluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efectotan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo,podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos sehayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 delpresente artículo.

5. Comete igualmente un delito quien:a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del

presente artículo;b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo

o dé órdenes a otros de cometerlo;c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4

del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribucióndeberá ser intencionada y hacerse:

ii. Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos delgrupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciadoen el párrafo 1 del presente artículo; o

ii. Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciadoen el párrafo 1 del presente artículo.

Parte I. Tipos penales 17

Resolución 1373, párrafo 1

1. “Decide que todos los Estados:a) Prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo;b) Tipifiquen como delito la provisión (…) [intencional] (…) de fondos por sus nacionales

o en sus territorios (…) para perpetrar actos de terrorismo;c) Congelen (…) los fondos y demás activos financieros (…) de las personas que cometan,

o intenten cometer, actos de terrorismo (…);d) Prohíban a sus nacionales o a todas las personas (…) en sus territorios que pongan

cualesquiera fondos (…) a disposición de [esas] personas (…).”

de manera general la financiación de “cualquier otro actodestinado a causar la muerte o lesiones corporales gravesa un civil o a cualquier otra persona que no participedirectamente en las hostilidades en una situación de con-flicto armado”. Abarca, por tanto, un campo mucho másamplio que los demás instrumentos universales ya existen-tes relativos al terrorismo, que han procurado castigar actosconcretos. Además, permite castigar directamente la con-ducta de quienes financien actos de terrorismo y abre laposibilidad de combatir indirectamente ciertos tipos deatentados terroristas que no estaban previstos en ningúntexto específico, por ejemplo, los que no se cometen me-diante explosivos. Por otra parte, el Convenio establece unconjunto de disposiciones novedosas y coherentes tantoen materia de represión como de prevención.

2. PRESCRIPCIONES

40. Los Estados deben:

● Considerar los siguientes actos como delitos penales:— Proveer o recolectar, directa o indirectamente,ilícita y deliberadamente, fondos con la intención deque se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados,en todo o en parte, se sepa o no si los fondos se usaronefectivamente, para cometer los siguientes actos:

un acto que constituya un delito comprendi-do en el ámbito de uno de los tratados enumera-dos en el anexo y tal como esté definido en esetratado;

cualquier otro acto destinado a causar lamuerte o lesiones corporales graves a un civil o acualquier otra persona que no participe directa-mente en las hostilidades en una situación deconflicto armado, cuando el propósito de dichoacto, por su naturaleza o contexto, sea intimidara una población u obligar a un gobierno o a unaorganización internacional a realizar un acto o aabstenerse de hacerlo;

— La tentativa de dichos delitos;— Participar como cómplice, organizar o dar órdenesa otros de cometer dichos delitos;— Contribuir deliberadamente a que un grupo depersonas que actúe con un propósito común cometadichos delitos;

● Adoptar las medidas que sean necesarias para asegurarque los delitos mencionados:

— Se castiguen con penas que tengan en cuenta sugravedad;— No admitan justificación en circunstancia algunapor consideraciones de índole política, filosófica,ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

37En sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002), elConsejo de Seguridad decidió que los Estados Miembros de las NacionesUnidas pueden confiscar los bienes de los terroristas y de las organiza-ciones terroristas identificadas por éste.

38Fruto de una iniciativa francesa promovida por el Grupo de los Ocho(G-8).

1. INTRODUCCIÓN

36. Las medidas financieras dirigidas a prevenir y repri-mir los actos de terrorismo están cobrando una crecienterelevancia en la lucha contra este flagelo. Para perpetraresos actos, es preciso movilizar fondos para mantener redesclandestinas, adiestrar equipos, organizar operacionescomplejas, adquirir armas o comprar complicidades. Hastala firma del Convenio, en 1999, la comunidad internacio-nal había procurado elaborar convenios y convencionesespecíficos con el objeto de abordar más mejor determina-dos actos de terrorismo. Ahora bien, los convenios y con-venciones existentes a esa fecha no contemplaban meca-nismos de asistencia judicial recíproca para luchar contrala financiación del terrorismo.

37. La resolución 1373 y el Convenio de 1999 son dosrespuestas novedosas y concretas a este problema.

38. En el centro de este nuevo marco de lucha contra lafinanciación del terrorismo se halla la resolución 1373 y, enconcreto, el párrafo 1. Constituye un instrumento jurídiconovedoso, que complementa los ya utilizados antes de losatentados del 11 de septiembre para prevenir y reprimir elterrorismo por la vía económica y financiera y que, princi-palmente, eran de dos tipos: de una parte, los instrumentosconvencionales, en particular el Convenio sobre la financia-ción del terrorismo, de 1999; de otra parte, las medidas (o“sanciones”) económicas y financieras aprobadas por elConsejo de Seguridad contra entidades o personas específi-cas37. La resolución pone de relieve la voluntad del Consejode Seguridad de reforzar el arsenal jurídico de la luchacontra el terrorismo mediante la aplicación del Capítulo VIIde la Carta. Su régimen jurídico se caracteriza por su univer-salidad, puesto que las normas de la resolución se aplican aescala universal sin el consentimiento específico de losEstados, aunque se hallan vinculadas a la adhesión de losEstados a la Carta de las Naciones Unidas y por su inmedia-tez, puesto que el efecto directo de dicho texto en losordenamientos jurídicos internos permite asegurar su aplica-ción instantánea y efectiva.

39. El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de1999, se inscribe en una condena global del terrorismo38.Y, sobre todo, fortalece el conjunto de normas de derechointernacional contra el terrorismo. Por un lado, se refiere alo que sucede antes del acto de terrorismo, al contemplar

18 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

3. COMENTARIO

41. En primer lugar, la resolución 1373 contiene dosobligaciones distintas en lo que concierne a la tipificaciónde la financiación del terrorismo. La primera se refiere a lafinanciación de los actos de terrorismo y la segunda, a lafinanciación de los terroristas. La primera obligación serecoge en los apartados a) y b) del párrafo 1 de la resolu-ción. En el apartado a), el texto establece que los Estados“prevengan y repriman la financiación de los actos deterrorismo”. En el apartado b), se establece que “tipifiquencomo delito la provisión o recaudación intencionales, porcualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondospor sus nacionales o en sus territorios con intención de quedichos fondos se utilicen, o con conocimiento de quedichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terro-rismo”. Esta formulación es muy similar a la del Conveniode 1999. En el apartado d) del párrafo 3 de la resolución,el Consejo de Seguridad “exhorta a todos los Estados” aadherirse al Convenio. Por otra parte, los Estados debenvelar por que dichos actos de terrorismo se erijan en delitosgraves en su derecho nacional y por que la pena asignadaa cada infracción sea proporcional a su gravedad. El Con-venio contiene disposiciones similares. Así pues, al pare-cer, los apartados a) y b) del párrafo 1 de la resoluciónhacen referencia al Convenio. La segunda obligación serecoge en el apartado d) del párrafo 1 de la resolución, quedecide que los Estados “prohíban a sus nacionales o atodas las personas y entidades en sus territorios que pon-gan cualesquiera fondos, recursos financieros o económi-cos o servicios financieros o servicios conexos de otraíndole, directa o indirectamente, a disposición de las per-sonas que cometan o intenten cometer actos de terrorismoo faciliten su comisión o participen en ella, de las entida-des de propiedad o bajo el control, directos o indirectos,de esas personas y de las personas y entidades que actúenen nombre de esas personas o bajo sus órdenes”. Esta partede la resolución crea una obligación autónoma ausente enel Convenio, que no se ocupa de la cuestión de la ayudafinanciera a los terroristas o a entidades terroristas.

42. No obstante, conviene destacar que el apartado a) delpárrafo 1 de la resolución no se limita a reprimir la finan-ciación del terrorismo internacional, sino de cualquier actode terrorismo, independientemente de cualquier elementotransnacional. En efecto, aunque respecto de lo esencial y,es especial, en cuanto a la tipificación, el Convenio de1999 se aplica únicamente cuando existe un elementotransnacional39, las medidas establecidas en la resolución1373 no están sujetas a dicha exigencia.

43. En segundo lugar, el Convenio de 1999 es un conve-nio de tipificación en que la definición del acto de terro-

rismo va más allá de todos los convenios y convencionesanteriores. Así, el Convenio implica algo más que permitirla represión de la financiación de actos de terrorismo,puesto que, en una lógica de condena global del fenóme-no, autoriza el enjuiciamiento de cualquier acto y de quie-nes lo financien. Sin embargo, su objetivo primordial secifra en definir el delito de financiación del terrorismo.

44. El Convenio impone a cada Parte la aprobación demedidas para: a) tipificar en su derecho interno los delitosrelativos a la financiación del terrorismo, tal como se es-tablece en el Convenio, y b) castigar dichos delitos conpenas adecuadas según su gravedad.

1. Elementos constitutivos

45. Debe subrayarse aquí que, con frecuencia, los artícu-los de los códigos penales referidos a la complicidad noresultan suficientes para la tipificación de la financiacióndel terrorismo, puesto que el delito de “financiación” debeser castigado independientemente de la comisión del actode terrorismo. No obstante, en la mayoría de las legislacio-nes nacionales, el cómplice solo es castigado si el autor harealizado el delito principal y/o si también es castigado.

Elementos objetivos

46. La definición del delito comporta dos elementos prin-cipales: el de “financiación” y el de los “actos de terroris-mo” a los que se aplica la financiación.

Definición y sentido de “financiación” (artículo 2)

47. El delito, establecido en el artículo 2, resulta espe-cialmente amplio. La definición de la financiación ha sidoelaborada para permitir una interpretación amplia, y con-siste en “proveer o recolectar fondos”. Para que un actoconstituya un delito, no es necesario que los fondos sehayan usado efectivamente, sino que basta con que sehayan recolectado con el objetivo de cometer un acto deterrorismo (artículo 2, párrafo 3). Por “fondos” (artículo 1)se entiende los bienes de cualquier tipo, tangibles o intan-gibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómose hubieran obtenido, y los documentos o instrumentoslegales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electró-nica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechossobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración seaexhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, che-ques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letrasde cambio y cartas de crédito.

48. En la misma lógica, la tentativa también constituyeun delito (artículo 2, párrafo 4), del mismo grado que eldelito en sí.

49. El elemento material de “financiación” concurre encaso de que una persona “por el medio que fuere, directao indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o reco-lecte fondos (…)” (artículo 2, párrafo 1). Así pues, cual-quier medio de financiación queda comprendido en elámbito de este Convenio, ya sea “ilícito” (racket) o “líci-to” (financiación privada, pública o semipública, o finan-ciación de asociaciones).

39Artículo 3 del Convenio de 1999: “El presente Convenio no seráaplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presuntodelincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio deese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdiccióncon arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excep-ción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las dispo-siciones de los artículos 12 a 18”. El artículo 7 se refiere a aquellos casosen que un Estado establecerá (párrafo 1) o podrá establecer (párrafo 2)su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 delConvenio. Los artículos 12 a 18 regulan la asistencia judicial recíproca,la extradición, los derechos de los imputados y las medidas de preven-ción. Al respecto, véanse las partes III y IV de esta Guía legislativa.

Parte I. Tipos penales 19

50. Para la represión de los actos de financiación, no serequiere que se haya consumado el acto de terrorismo.

“Actos de terrorismo” a los que se aplica lafinanciación (artículo 2)

51. La definición del delito ha sido elaborada con undoble objetivo. En primer lugar, el apartado a) del párrafo1 del artículo 2 se ocupa expresamente de la financiaciónde los actos previstos en los convenios y convencionesexistentes (los otros nueve instrumentos universales contrael terrorismo). Evidentemente, dado que no todos los Es-tados son partes en el conjunto de convenios y convencio-nes contra el terrorismo, se prevé que el Convenio solo seaplique a un Estado Parte respecto de los delitos previstosen los convenios y convenciones que haya ratificado. Laexclusión deja de tener efecto cuando el Estado devieneparte en el tratado. En segundo lugar, el apartado b) delpárrafo 1 del artículo 2 versa sobre la financiación decualquier acto destinado a causar la muerte o lesionescorporales graves a un civil o a cualquier otra persona queno participe directamente en las hostilidades en una situa-ción de conflicto armado, cuando el propósito de dichoacto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a unapoblación u obligar a un gobierno o a una organizacióninternacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.Aunque no se hallan previstos en los convenios y conven-ciones existentes (a excepción de los cometidos medianteexplosivos en el marco del reciente Convenio sobre losatentados terroristas con bombas), tales actos representanun porcentaje nada despreciable de los actos de terrorismointernacional.

Elemento subjetivo

52. A los efectos de la definición del Convenio, el ele-mento intencional o mens rea de la financiación del terro-rismo presenta dos aspectos. En primer lugar, el acto debeser intencionado; además, su autor debe tener la voluntadde utilizar los fondos para financiar actos de terrorismo osaber que serán utilizados con tal finalidad. En otras pala-bras, la voluntad y el conocimiento son las dos caras deuna misma moneda. A falta de otros datos sobre estos dosaspectos del elemento subjetivo, conviene que cada Esta-do se remita a su derecho penal general.

2. Personas comprendidas en el Convenio(artículos 1, 2, 3, 5 y 7)

53. El Convenio permite juzgar a todas las personas queparticipen de una forma u otra en la financiación del terro-rismo, desde el instante en que tengan conocimiento de lautilización de los fondos. Alcanza a las personas físicasque dan la orden conscientes de la utilización de los fon-dos y a los que contribuyen, conscientes del carácter terro-rista de los objetivos de toda o parte de la asociación quesubsidian en efectivo o in natura, y no a los simplesparticulares. Además, el elemento moral del delito (mensrea o intención culpable) permite excluir del ámbito deaplicación del Convenio a aquellas personas que hacendonaciones de buena fe, en el marco, por ejemplo, decolectas públicas.

54. Así, el hecho de participar como cómplice en la co-misión de un delito y el hecho de organizar la comisióndel delito se tipifican como delito de la misma manera queel delito mismo. Contribuir a la comisión de dichos delitosa través de un grupo de personas que actúe de acuerdotambién se considera como comisión de un delito si laparticipación es deliberada y se dirige a facilitar la activi-dad criminal del grupo o a servir a sus fines, cuando esaactividad o fines supongan la comisión de un delito (en elsentido del Convenio) o si se ha contribuido a sabiendasde que el grupo tiene la intención de cometer un delito (enel sentido del Convenio).

55. El Convenio contempla igualmente a las personasjurídicas cómplices (artículo 2, párrafo 5). Se prevé, a talefecto, un régimen de responsabilidad de las personas ju-rídicas basado en el establecimiento del principio de laresponsabilidad de las personas jurídicas presentes en suterritorio o constituidas según su legislación. La forma queadopta tal responsabilidad es flexible puesto que puede serpenal, civil o administrativa, según el caso.

56. Cuando la legislación nacional no prevea la respon-sabilidad penal de las personas jurídicas, y mientras losredactores no deseen generalizar dicha responsabilidad ensu derecho interno, es posible introducir un artículo en elque se precise que las personas jurídicas serán responsablespenalmente en los casos previstos por la ley. De más estádecir que esos supuestos deben abarcar las tipificacionesen materia de financiación del terrorismo. Cuando es im-posible reconocer este tipo de responsabilidad, solo po-drán aplicarse sanciones de carácter civil o administrativo.

3. Sanciones

57. En virtud de sus artículos 4, 5 y 8, el Convenio obligaa los Estados a establecer un régimen eficaz de represiónde los delitos definidos en el artículo 2. De este modo cadaEstado miembro debe tipificar como infracciones penaleslos delitos previstos en el artículo 2 (artículo 4) y castigar-los con penas adecuadas. El artículo 5 obliga a los Estadosa establecer en su derecho interno la responsabilidad pe-nal, civil o administrativa de las personas jurídicas40. Se lespide que tengan presente la gravedad del acto. Las penasprevistas deben ser proporcionales a dicha gravedad, esdecir, especialmente severas.

4. Ninguna justificación posible

58. El delito de financiación del terrorismo no admitejustificación en circunstancia alguna por consideracionesde índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, re-ligiosa u otra similar (artículo 6). Este tipo de cláusula41

completa la obligación de tipificar tales actos en el dere-cho interno, obligando a los Estados Parte a excluir en suslegislaciones la posibilidad de disfrutar de causas de

40Véase infra, apartado 3 de la parte III, “Responsabilidad de laspersonas jurídicas”.

41El Convenio sobre los atentados terroristas con bombas, de 1997,contiene una disposición similar. Véase también infra el apartado rela-tivo a la exclusión de toda justificación del terrorismo, en la parte III,“Formas de responsabilidad”.

20 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

justificación penal, ya que éstas reducirían la aplicacióneficaz del acto tipificado en el derecho interno. Los moti-vos discriminatorios aducidos en apoyo de esas causas dejustificación denegadas refuerzan el carácter absoluto de laprohibición general del terrorismo.

4. FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

59. Existen otras fuentes regionales o subregionales queresultan pertinentes a la lucha contra la financiación delterrorismo. Además de las fuentes formales de obligacionesinternacionales, el Grupo de Acción Financiera sobre elLavado de Activos42 (GAFI), nacido de un acuerdo inter-gubernamental y cuya Secretaría proporciona la Organi-zación de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),con sede en París, publicó, el 30 de octubre de 2001, ochoRecomendaciones especiales e invitó a todos los países aaplicarlas y a informar al GAFI sobre su aplicación43. El 22de octubre de 2004 se aprobó una novena recomendaciónespecial, referida a los “correos de efectivo”44.Ciertamente, será de interés de las autoridades encargadasde promulgar leyes para aplicar el Convenio sobre la finan-ciación del terrorismo tener en cuenta también este trabajo.Las Recomendaciones especiales del GAFI van más allá delas disposiciones del Convenio de 1999 y de la resolución1373 del Consejo de Seguridad en varios aspectos. Estasrecomendaciones han venido a sumarse a sus 40 Reco-mendaciones originales sobre el lavado de activos publi-cadas en 1990, revisadas en 1996 y revisadas nuevamenteen 2003 para extender su aplicación tanto al lavado deactivos como al terrorismo. Las ocho Recomendacionesespeciales tratan lo siguiente:

1) La ratificación y ejecución del Convenio sobre lafinanciación del terrorismo, de 1999, y aplicación de lasresoluciones de las Naciones Unidas relativas a la finan-ciación del terrorismo;

2) La tipificación de la financiación del terrorismo, losactos de terrorismo y las organizaciones terroristas e inclu-sión de esos delitos entre los delitos previos al lavado dedinero;

3) El aseguramiento y decomiso de activos pertenecien-tes a terroristas;

4) El informe de transacciones sospechosas relacionadascon actos de terrorismo u organizaciones terroristas;

5) La cooperación internacional con fines de investiga-ción sobre el terrorismo y la financiación del terrorismo;

6) El control de los sistemas alternativos de remisión defondos;

7) La recogida de información más detallada sobrequien ordene transferencias por cable; y

8) Los controles para prevenir el uso indebido de orga-nizaciones sin fines de lucro para la financiación del terro-rismo.

60. Las cinco primeras recomendaciones especiales coin-ciden en gran medida con las disposiciones del Conveniode 1999 y la resolución 1373, mientras que las tres últimasabarcan temas nuevos relativos a los sistemas no tradicio-nales de envío de fondos, recogida de información sobrequienes ordenen transferencias por cable y la aplicación demedidas de control para impedir el uso de organizacionessin fines de lucro para financiar el terrorismo.

61. La recomendación 9 se refiere a los “correos de efec-tivo”.

62. En 2002, el Fondo Monetario Internacional (FMI)45 yel Banco Mundial46 incluyeron en su lista de normas útileslas 40 recomendaciones sobre el blanqueo de dinero47 y lasocho recomendaciones especiales sobre financiación delterrorismo del GAFI e iniciaron un proyecto piloto deevaluaciones en el que deben participar el FMI, el BancoMundial, el GAFI y los órganos regionales similares alGrupo. Las evaluaciones estarán a cargo del FMI y delBanco como parte de su Programa de Evaluación del Sec-tor Financiero, y del FMI como parte de su programa deevaluaciones de centros financieros extraterritoriales. Paraorientar la realización de estas evaluaciones, el GAFI apro-bó una Metodología de evaluación del cumplimiento delas normas relativas a la lucha contra el blanqueo dedinero y la financiación del terrorismo48.

63. Evidentemente, hay importantes diferencias de hechoentre las prácticas y los delitos de blanqueo de dinero y definanciación del terrorismo. El blanqueo de dinero com-prende normalmente la transferencia de importantes pro-ductos de transacciones ilícitas a los canales comercialeso bancarios legítimos, con frecuencia divididos o encu-biertos para evitar la detección. A la inversa, la financia-ción del terrorismo puede abarcar la reagrupación de sumasderivadas de actividades lícitas o de delitos menores y sutransferencia a una persona u organización que, a su vez,puede enviar sumas relativamente pequeñas para apoyaractividades terroristas. Esos fondos no adquieren un carác-ter ilícito sino hasta el momento en que la persona que losadministra tiene la intención de utilizarlos para financiarun acto de terrorismo. Pese a las diferencias entre los dos

42El GAFI es una organización intergubernamental que tiene porobjetivo concebir y promover, tanto a escala nacional como internacio-nal, políticas para combatir el blanqueo de dinero y la financiación delterrorismo. Es, pues, un órgano normativo que procura suscitar lavoluntad política necesaria para reformar las leyes y reglamentos nacio-nales en esas esferas.

El GAFI vigila el progreso realizado por sus miembros en la aplicaciónde las medidas necesarias, examina las técnicas y contramedidas deblanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y anima a la adop-ción y aplicación de las medidas adecuadas a nivel mundial. En elejercicio de su actividad, el GAFI colabora con otros organismos inter-nacionales empeñados en la misma lucha.

El GAFI no tiene una estructura precisamente definida ni una duraciónde vida ilimitada. El Grupo de Acción Financiera examina su misión cadacinco años. Existe desde 1989 (se creó en la cumbre del G7 en París, en1989, como respuesta a las crecientes preocupaciones respecto al blan-queo de capitales), y su mandato en curso debe finalizar en 2004. Nocontinuará ni ejercerá su función después de dicha fecha, a excepciónde que los gobiernos miembros lo estimen necesario.

43Véase el sitio web de la OCDE: http://www.oecd.org.44Es decir, a las personas físicas que transportan personalmente los

fondos y cruzan las fronteras con ellos. Véase el sitio web de la OCDE:http://www.oecd.org.

45El sitio web del FMI se encuentra en la dirección http://www.imf.org;el Manual para la redacción de leyes de represión del financiamientodel terrorismo se puede consultar en http://www.imf.org/external/pubs/ft/SFTH/fra.

46El sitio web del Banco Mundial se puede consultar en http://www.worldbank.org.

47Las recomendaciones del GAFI pueden ser tomadas como modelos.48Véase la nota 42 supra.

Parte I. Tipos penales 21

fenómenos, los esfuerzos desplegados a nivel mundial paracombatir el blanqueo de dinero y la financiación del terro-rismo requieren el apoyo de las instituciones y las profe-siones financieras para la detección de transacciones sos-pechosas, y en ambos casos hay que recurrir ampliamentea la recolección y el análisis de información, con frecuen-cia por conducto de dependencias especializadas en acti-vidades financieras. Así lo demuestra la aplicación de unmecanismo de control para la declaración de actividadessospechosas ligadas a la financiación del terrorismo, desa-rrollado inicialmente para combatir el blanqueo de dinero.Los mecanismos de lucha contra ambos fenómenos esta-blecidos en todo el mundo se encuentran cada vez másintegrados.

64. Por ello, en determinados casos, cuando el ordena-miento jurídico existente y, en especial, las leyes sobre elblanqueo de capitales estén poco desarrollados o resultenarcaicos, una buena solución puede consistir en aprobaruna ley global que trate de manera uniforme la luchacontra la financiación del terrorismo y la lucha contra elblanqueo de capitales.

65. La Comunidad Económica y Monetaria del ÁfricaCentral (CEMAC), en el reglamento Nº 01/03 de CEMAC-UMAC49 relativo a la prevención y represión del blanqueode capitales y la financiación del terrorismo en Áfricacentral, aprobado el 28 de marzo de 2003, ha tenido encuenta las tipificaciones del blanqueo de capitales y de lafinanciación del terrorismo. La definición de este últimodelito figura en el artículo 2 del reglamento y reza losiguiente: “A los efectos del presente reglamento, cometedelito de financiación del terrorismo quien por el medioque fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberada-mente, provea o recolecte fondos con la intención de quese utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todoo en parte, para cometer: a) un acto que constituya undelito comprendido en el ámbito de uno de los tratadosinternacionales pertinentes debidamente ratificados por unEstado miembro; b) cualquier otro acto destinado a causarla muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cual-quier otra persona que no participe directamente en lashostilidades en una situación de conflicto armado, cuandoel propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,sea intimidar a una población u obligar a un gobierno oa una organización internacional a realizar un acto o aabstenerse de hacerlo”.

66. En la “Declaración de Nassau sobre terrorismo inter-nacional: la respuesta de la CARICOM”, de 11 y 12 deoctubre de 2001, los gobiernos de la Comunidad del Ca-ribe (CARICOM) han sustentado firmemente “los esfuerzosde las instituciones financieras internacionales y regiona-les” en la lucha contra la financiación del terrorismo.

67. Los Estados miembros del Foro de Cooperación Eco-nómica Asia-Pacífico (APEC) formularon declaracionessimilares en Los Cabos, Ciudad de México, el 26 de oc-tubre de 2002, así como los Estados miembros de la Aso-

ciación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), en unadeclaración conjunta con los Ministros de Asuntos Exte-riores de la Unión Europea, los días 27 y 28 de enero de2003 en Bruselas.

68. Ejemplo de legislación: Ley del Gran Ducado deLuxemburgo, de 12 de agosto de 2003:

Artículo 135-5. Constituye un acto de financiación delterrorismo el hecho de proveer o recolectar, por el medioque fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberada-mente, valores o bienes de cualquier índole con la inten-ción de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utili-zados, en todo o en parte, para cometer uno o más de losdelitos previstos en los artículos 135-1 a 135-4 y 442-1,incluso si no son efectivamente utilizados para la comisiónde dichas infracciones.

69. Ejemplo de legislación: Ordenanza soberana delPrincipado de Mónaco, de 8 de abril de 2002:

Artículo 1

A los efectos de la presente ordenanza, los términos yexpresiones “fondos”, “instalación gubernamental o públi-ca” y “productos” tienen el significado otorgado por elartículo 1 del Convenio Internacional de las NacionesUnidas para la represión de la financiación del terrorismo,aprobado en Nueva York, el 9 diciembre de 1999.

Artículo 2

Comete delito de “financiación del terrorismo” en el sen-tido de la presente ordenanza y será castigado por tal quienpor el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita ydeliberadamente, recolecte o administre fondos con la in-tención de que se utilicen, o a sabiendas de que seránutilizados, en todo o en parte, para cometer los siguientesactos:1) Un acto que, cometido o no a bordo, pueda poner enpeligro la seguridad de una aeronave o de las personas olos bienes a bordo, o que ponga en peligro el buen ordeny la disciplina a bordo;

2) Un acto cometido a bordo de una aeronave en vuelodirigido a apoderarse ilícitamente o a ejercer el control dedicha aeronave, mediante violencia o amenaza deviolencia, así como la tentativa y la complicidad en dichosactos;

3) El acto de quien, ilícita e intencionadamente,mediante un artefacto, sustancia o arma:

a) Ejecute un acto de violencia contra una personaen un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional que cause o pueda causar lesiones graves ola muerte, o

b) Destruya o cause graves daños en las instalacio-nes de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional o en una aeronave que no esté en servicio yesté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios delaeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner enpeligro la seguridad del aeropuerto;

4) El acto de apoderarse de uno o más rehenes,detenerlos y amenazar con matarlos, herirlos o mantenerlos

49Unión Monetaria del África Central/Comunidad Económica y Mo-netaria del África Central. Para los Estados miembros de la CEMAC, estereglamento es de aplicación directa en su legislación interna y contienelas penas aplicables. Así, en principio, la aplicación de los delitos enderecho interno no requiere la aprobación de ningún acto legislativo.

22 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

detenidos a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado,una organización internacional intergubernamental, unapersona natural o jurídica o un grupo de personas, a unaacción u omisión como condición explícita o implícitapara la liberación del rehén, así como la tentativa y lacomplicidad de dichos actos;

5) La comisión intencionada de:a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, trans-

ferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sinautorización legal, si tal acto causa, o es probable quecause, la muerte o lesiones graves a una persona o dañosmateriales sustanciales;

b) hurto o robo de materiales nucleares;c) malversación de materiales nucleares o su obten-

ción mediante fraude;d) un acto que consista en la exacción de materiales

nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediantecualquier otra forma de intimidación;

e) una amenaza de:ii. utilizar materiales nucleares para causar la muerte

o lesiones graves a una persona o daños materia-les sustanciales;ii. cometer uno de los delitos mencionados en el

apartado b) a fin de obligar a una personafísica o jurídica, a una organización interna-cional o a un Estado a hacer algo o a abste-nerse de hacer algo;

6) Un acto cometido por toda persona que ilícita e inten-cionadamente:

a) se apodere de un buque o una plataforma fija oejerza el control de éstos mediante violencia o amenaza deviolencia;

b) realice algún acto de violencia contra una personaque se halle a bordo de un buque o plataforma fija si dichoacto puede poner en peligro esa plataforma fija o la nave-gación segura de ese buque;

c) destruya un buque o cause daños a un buque o asu carga que puedan poner en peligro la navegación segurade ese buque o destruya una plataforma fija o cause dañosa ésta que puedan poner en peligro su seguridad;

d) coloque o haga colocar en un buque, por cual-quier medio, un artefacto o una sustancia que puedan des-truir el buque, o causar daños al buque o a su carga queponga o puedan poner en peligro la navegación segura delbuque, o coloque o haga colocar en una plataforma fija,por cualquier medio, un artefacto o una sustancia quepueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligrosu seguridad;

e) destruya o cause daños importantes en las insta-laciones y servicios de navegación marítima o entorpezcagravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actospuede poner en peligro la navegación segura de un buque;

f) difunda información a sabiendas de que es falsa,poniendo así en peligro la navegación segura de un buque;

g) lesione o mate a cualquier persona, en relacióncon la comisión o la tentativa de comisión de cualquierade los delitos enunciados en los apartados a) a f);

h) intente cometer cualquiera de los delitos contem-plados supra o participe como cómplice en ellos;

i) amenace con cometer cualquiera de los delitosprevistos en los apartados b), c) y e) con miras a obligar

a una persona física o jurídica a realizar o a abstenerse derealizar un acto cualquiera, si esa amenaza puede compro-meter la seguridad de la navegación del buque en cues-tión;

7) Los actos de terrorismo contemplados en el artículo 2 de laOrdenanza soberana Nº 15.088 de 30 de octubre de 2001.

8) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte olesiones corporales graves a un civil o a cualquier otrapersona que no participe directamente en las hostilidadesen una situación de conflicto armado, cuando el propósitode dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidara una población u obligar a un gobierno o a una organi-zación internacional a realizar un acto o a abstenerse dehacerlo.

Artículo 3

El delito previsto en el artículo 2 se entenderá realizadoaunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizadospara cometer los hechos previstos en los párrafos 1 a 8 delcitado artículo. (Traducción no oficial).

70. Ejemplo de legislación: Artículos 421-1 y 421-2-2del Código penal francés:

Artículo 421-1

Constituyen actos de terrorismo, cuando sean cometidosintencionadamente en relación con una acción individualo colectiva que tenga por objeto alterar gravemente elorden público mediante la intimidación o el terror, lasinfracciones siguientes: (…)

6) Las infracciones de blanqueo previstas en el capítuloIV del título II del libro III del presente código;

7) Los delitos de uso de informaciones privilegiadasprevistos en el artículo L 465-1 del código monetario yfinanciero.

Artículo 421-2-2

(Introducido por la Ley Nº 2001-1062, de 15 denoviembre de 2001, artículo 33, Diario Oficial de

16 de noviembre de 2001)

Constituye igualmente un acto de terrorismo el hecho definanciar una actividad terrorista aportando, reuniendo ogestionando fondos, valores o bienes cualesquiera o dandoconsejos para tal fin, con la intención de ver estos fondos,valores o bienes utilizados, o a sabiendas de que se des-tinarán a ser utilizados, en todo o en parte, para cometercualquier acto de terrorismo previsto en el presente capí-tulo, independientemente del acaecimiento eventual de unacto de ese tipo.

71. El ejemplo de Suiza:

Artículo 260 sexies (nuevo – proyecto de reforma delCódigo penal de 2002)

Quien, con objeto de financiar un delito a los efectosdel art. 260 quinquies*, reúna o provea fondos será casti-gado con pena de reclusión de cinco como máximo o conpena de prisión.

Parte I. Tipos penales 23

*Artículo 260 quinquies (nuevo) Terrorismo

1. Quien cometa un acto de violencia criminal dirigidoa intimidar a una población u obligar a un Estado o a unaorganización internacional a realizar un acto o a abstenersede hacerlo será castigado con rigurosa pena de reclusión.

2. En los casos especialmente graves, cuando el actohaya causado lesiones o muerte de un gran número depersonas, el autor podrá ser castigado con la pena dereclusión perpetua.

3. Resulta igualmente punible el autor que actúa en elextranjero. El artículo 6 bis resulta de aplicación. (Traduc-ción no oficial).

72. Cabe notar en el marco del Consejo de Europa laadopción reciente de tres convenios importantes, incluidosel Convenio para la Prevención del Terrorismo y el Con-venio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y deco-miso de los productos del delito, y a la financiación delterrorismo. Estos convenios se abrirán a la firma de losEstados miembros del Consejo de Europa en la Cumbre deJefes de Estado y de Gobierno que se celebrará en Varsoviael 16 y 17 de mayo de 2005.

5. RECOMENDACIONES

73. Artículo: Financiación del terrorismo

1. Quien por el medio que fuere, directa o indirecta-mente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondoscon la intención de que se utilicen, o a sabiendas de queserán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) uno de los delitos comprendidos en [artículos per-tinentes];

b) cualquier otro acto destinado a causar la muerte olesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra

persona que no participe directamente en las hostilidadesen una situación de conflicto armado, cuando el propósitode dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidara una población u obligar a un gobierno o a una organi-zación internacional a realizar un acto o a abstenerse dehacerlo será castigado con [penas que tengan en cuenta lagravedad del delito]. No es necesario que en efecto sehayan utilizado los fondos para cometer el delito.

2. La misma pena se impondrá a quien:a) dé órdenes a otros de cometer un delito enunciado

en el párrafo 1 ob) contribuya a la comisión de uno o más de los

delitos enunciados en el párrafo 1 por un grupo de perso-nas que actúe con un propósito común, siempre que lacontribución sea intencional y tenga el propósito de cola-borar con los fines o la actividad delictiva general delgrupo o con conocimiento de la intención del grupo decometer el delito o los delitos de que se trate, cuando esaactividad o esos fines impliquen la comisión de un delitoenunciado en ese párrafo.

3. Cuando una persona responsable de la dirección ocontrol de una entidad jurídica ubicada en el territorio de[nombre del país] o constituida con arreglo a su legislacióncometa, en esa calidad, un delito relacionado con la finan-ciación del terrorismo, esa persona jurídica quedará sujetaa [sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuaso-rias]. Esas sanciones podrían ser de carácter monetario.

4. El párrafo 3 de este artículo se aplicará sin perjuiciode la responsabilidad penal de las personas físicas quehayan cometido los delitos.

5. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

6. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [tex-to pertinente].

2. Delitos basados en la condición jurídica de la víctima: la toma de rehenesy los delitos contra las personas internacionalmente protegidas

74. Los delitos basados en la condición jurídica de la víctima se relacionan con la toma de rehenesy los delitos contra las personas internacionalmente protegidas.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personasinternacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos

(Nueva York, 1973)

Artículo 2(Delitos)

1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicenintencionalmente:

a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o lalibertad de una persona internacionalmente protegida;

b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular olos medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligrosu integridad física o su libertad;

c) la amenaza de cometer tal atentado;d) la tentativa de cometer tal atentado, ye) la complicidad en tal atentado.

24 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (Nueva York, 1979)

Artículo 1(Delitos)

1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga,y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado,una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo depersonas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén,comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.

2. Toda persona que:a) intente cometer un acto de toma de rehenes; ob) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma

de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.

1. INTRODUCCIÓN

75. La protección de los agentes diplomáticos: Desde hacemucho tiempo, el derecho internacional ha establecido unaserie de normas fundamentales relativas a la inviolabilidad,los privilegios y las inmunidades diplomáticas. La Conven-ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 abril de1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consu-lares, de 24 abril de 1963, la Convención de Nueva Yorksobre las Misiones Especiales, de 8 diciembre de 1969,supusieron la codificación de la costumbre en la materia50.Tras la adopción de estos instrumentos, el Estado de residen-cia de los agentes de que se tratara se comprometió a asegu-rar el respeto de los privilegios e inmunidades y a adoptartodas las medidas de protección necesarias. No obstante, elfinal del decenio de 1960 marcó un recrudecimiento de ladelincuencia dirigida a este tipo de personas. Así, ante ladificultad de ampliar las obligaciones de los Estados deresidencia y de exigir su responsabilidad, la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas dejó el tema en manos de laComisión de Derecho Internacional. En virtud de la resolu-ción 2780 (1971) se encomienda a la Comisión la tarea deexaminar la cuestión y de formular propuestas. Su labor diofrutos en seguida: el 14 diciembre de 1973 se firmó la Con-vención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contraPersonas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agen-tes diplomáticos51. Se trata de uno de los primeros instru-mentos universales destinados a responder al aumento de losactos de terrorismo internacional que tienen como objetivoprincipal a los diplomáticos o las misiones diplomáticas,como también a los jefes de Estado y los jefes de gobiernoy ministros de relaciones exteriores en misión en el extran-jero o cualquier representante, funcionario o agente oficialde un Estado o de una organización internacional inter-gubernamental. En la actualidad, el riesgo está siempre pre-sente, a pesar de las medidas de protección nacional. Losactos de violencia grave cometidos contra una persona inter-nacionalmente protegida, así como contra sus locales oficia-les, su residencia particular o sus medios de transporte52.Cuando un Estado adhiere a la Convención, afirma su deter-minación de garantizar, en su territorio, la protección de laspersonas internacionalmente protegidas.

76. La toma de rehenes: Los Convenios de Ginebra de1949 relativos a la protección de personas civiles en tiem-po de guerra prohíben la toma de rehenes y la considerancomo un crimen de guerra53.De hecho, el carácter grave dela infracción fue ya reconocido cuando, en 1976, la Repú-blica Federal de Alemania solicitó a las Naciones Unidasla aprobación de un texto al respecto54. Se trataba de con-vertir tal hecho ilícito en una infracción internacional queno fuera exclusiva del estado de guerra. El 18 diciembrede 1979, la Asamblea General aprobó en Nueva York laConvención internacional contra la toma de rehenes55. Asu vez, el Consejo de Seguridad, ha condenado en repeti-das oportunidades la toma de rehenes y cualquier clase desecuestro como manifestaciones de terrorismo. Estos deli-tos, considerados graves violaciones del derecho humani-tario internacional, constituyen un acto típico de terroris-mo que crea un clima de miedo y ofrece a los terroristasuna publicidad masiva e inmediata, y un medio de obtenerconcesiones de un organismo estatal o privado, sobre elque ejercen presión los terroristas.

77. Es importante subrayar que, según el artículo 12 de laConvención, el texto no se aplica a un acto de toma derehenes cometido durante conflictos armados tal como estándefinidos en los Convenios de Ginebra, en particular losconflictos armados “en que los pueblos luchan contra ladominación colonial y la ocupación extranjera y contra losregímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libredeterminación”. Las restricciones de este tipo parecen sus-ceptibles de engendrar controversias. En efecto, una de lasjustificaciones invocadas por los terroristas es ese derechoreconocido por la Carta de las Naciones Unidas. Ahora bien,la legitimidad de la libre determinación de los pueblosdepende, naturalmente, de la parte que la invoca. En estesentido, si, en el momento de la firma del texto, la existenciade dicha limitación del ámbito de competencia pudo expli-carse por consideraciones históricas, en la actualidad con-viene prestar especial atención en su interpretación positivaNo existe, por otra parte, ningún artículo similar en losconvenios y convenciones recientes. La toma de rehenesdebe prohibirse y, por tanto, reprimirse en cualquier circuns-tancia y no debe ser jamás un posible medio de lucha.

50Véanse los textos de las Convenciones de Viena de 18 abril de 1961y de 24 abril de 1964 en Documents officiels de la Conférence de Vienne.

51Véase el texto de la Convención de las Naciones Unidas para laProtección de los Agentes Diplomáticos, de 14 diciembre 1973, docu-mento de las Naciones Unidas, 3166, A/9407.

52Véase el artículo 2 de la Convención.

53Esta prohibición se halla prevista en el artículo 3, común a los cuatroConvenios.

54Esta petición se formuló en la resolución 31/103, de 15 diciembre 1976.55Véase el texto de la Convención en Documents officiels de l’Assem-

blée générale, 34º período de sesiones, suplemento N° 39 (A/34/39),sección IV.

Parte I. Tipos penales 25

78. Además, en virtud del artículo 13, no se puede aplicarel texto en el caso de que el rehén y el presunto delincuen-te sean nacionales del mismo Estado. Así pues, la Conven-ción solo se aplica a la toma de rehenes que comporte unelemento transnacional. De lo contrario, la situación daríalugar a un tratamiento interno del conflicto.

79. Aun así, la Convención de Nueva York recuerda ensu artículo 14 que ninguna de sus disposiciones “se inter-pretará de modo que justifique la violación de la integri-dad territorial o de la independencia política de un Estado,en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Nacio-nes Unidas”56.

80. Debe repararse en que, en lo relativo a los delitoscometidos contra los agentes diplomáticos y los delitos detoma de rehenes, los textos se inspiran, en gran medida, enaquellos que versan sobre el secuestro de aeronaves. Todostienen como denominador común convertir dichos supues-tos en casos de extradición obligatoria57.

2. PRESCRIPCIONES

81. Los Estados deben:

Considerar como delitos penales los siguientes actos:— Apoderarse de una persona o detenerla, y amenazar conmatarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a untercero, a saber, un Estado, una organización internacionalintergubernamental, una persona natural o jurídica o ungrupo de personas, a una acción u omisión como condiciónexplícita o implícita para la liberación del rehén (Conven-ción internacional contra la toma de rehenes de 1979);— La comisión de un homicidio, secuestro u otro aten-tado contra la integridad física o la libertad de una personainternacionalmente protegida (Convención de 1973);— La comisión de un atentado violento contra los loca-les oficiales, la residencia particular o los medios de trans-porte de una persona internacionalmente protegida quepueda poner en peligro su integridad física o su libertad(Convención de 1973);— La tentativa de cometer uno de los delitos menciona-dos supra; y— La complicidad en la comisión de los delitos mencio-nados supra o en su tentativa.

3. COMENTARIO

82. La Convención de 1973 tiene por objeto la preven-ción y el castigo de delitos contra personas internacional-mente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

Personas protegidas

83. En su artículo primero, el texto enumera de maneralimitativa las personas a las que se dirige la Convención,

es decir, personas que gozan de protección internacional.Éstas son los jefes de Estado, incluso cada uno de losmiembros de un órgano colegiado cuando, de conformidadcon la constitución respectiva, cumpla las funciones dejefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de rela-ciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre enun Estado extranjero, así como los miembros de su familiaque lo acompañen. También abarca a cualquier represen-tante, funcionario o personalidad oficial de un Estado ocualquier funcionario, personalidad oficial u otro agentede una organización intergubernamental que, en el mo-mento y en el lugar en que se cometa un delito contra él,sus locales oficiales, su residencia particular o sus mediosde transporte, tenga derecho, conforme al derecho interna-cional, a una protección especial contra todo atentado a supersona, libertad o dignidad, así como los miembros de sufamilia que formen parte de su casa.

Elementos constitutivos del delito

84. La concreción de los elementos constitutivos deldelito es objeto del artículo 2.

85. Elementos objetivos: El texto mezcla actos violentosde diversa gravedad. Éstos son el homicidio, secuestro uotro atentado contra la integridad física o la libertad deuna persona58, la comisión de un atentado violento contralos locales oficiales, la residencia particular o los mediosde transporte de una persona internacionalmente protegidaque pueda poner en peligro su integridad física o su liber-tad59 y la amenaza de cometer tal atentado60.

86. La tentativa y la complicidad deberán ser igualmentecastigadas por los Estados61.

87. Elemento subjetivo: El delito es doloso. No existenexo entre el delito y las funciones de la víctima, de modoque un delito cometido por razones puramente personalesen el que sea víctima un diplomático entra en el ámbito deaplicación de la Convención. Se permite, pues, al legisla-dor nacional incluir en su adaptación una interpretación dela noción de “atentado” contenida en el artículo 2 paraprecisar que solo los actos especificados en el artículo 2que por su naturaleza o contexto se hallen dirigidos aintimidar a un pueblo o a obligar a un gobierno o a unaorganización internacional a realizar o a abstenerse derealizar un acto cualquiera constituyen delito a los efectosde la Convención de 1973. Una declaración así retoma lafórmula del artículo del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo de 1999, que define el dolo específico delacto de terrorismo en esos términos.

88. Los demás artículos de la Convención de 1973 esta-blecen casos de ampliación de la competencia de losEstados y preconizan la cooperación entre los Estadossignatarios62.

56Esta cláusula ha recibido el nombre de “cláusula de Entebbe”. Enefecto, los autores de esta convención se vieron ampliamente influidospor las operaciones que realizó el Estado de Israel contra Entebbe en juliode 1976 con el fin de liberar a los pasajeros de un vuelo de Air Franceque había sido secuestrado allí.

57Véase la parte IV infra.

58Véase el apartado a) del artículo 2.59Véase el apartado b) del artículo 2.60Véase el apartado c) del artículo 2.61Véanse los apartados d) y e) del artículo 2.62Véanse las partes III y IV de esta Guía legislativa.

26 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Cómo se articula la Convención de 1973 con otrosinstrumentos

89. La Convención sobre la Seguridad del Personal de lasNaciones Unidas y el Personal Asociado, de 9 de diciembrede 199463, establece un régimen protector para las “perso-nas contratadas o desplegadas por el Secretario General delas Naciones Unidas como miembros de los componentesmilitares, de policía o civiles de una operación de lasNaciones Unidas”. Algunas de estas personas pueden ade-más estar protegidas por la Convención de 1973. Ahorabien, la Convención de 1994 incluye todas las categoríasde personal y de personal asociado a las Naciones Unidas,mientras que la de 1973 se refiere únicamente al SecretarioGeneral, los Secretarios Generales Adjuntos, los Subsecre-tarios Generales y los Directores de la Organización de lasNaciones Unidas. Así pues, a fin de evitar conflictos jurí-dicos, se puede incluir un párrafo en una declaración inter-pretativa en el que se precise que la adhesión a la Conven-ción de 1973 no limita el ámbito de aplicación, másamplio y diferente, de la Convención de 1994.

90. La Convención Internacional contra la Toma de Re-henes, de 1979, es una convención de tipificación. Se basaen dos principios fundamentales del derecho internacionalrecordados en el preámbulo de la Convención, principiosque se consideran complementarios entre sí. En primerlugar, la Convención otorga a los individuos los derechosreconocidos internacionalmente en la Declaración Univer-sal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos de 196664. Haceespecial referencia al derecho a la vida, a la libertad y a laseguridad de las personas. Con todo, esos derechos reco-nocidos a las personas a nivel internacional deben serejercidos en la medida en que su puesta en práctica nosuponga un obstáculo al principio de soberanía de losEstados. Ése es el objeto del párrafo 3 del preámbulo dela Convención, que reafirma el principio de la igualdad dederechos y de la libre determinación de los pueblos. Estosprincipios vuelven a enunciarse en el artículo 14 de laConvención, que afirma que “ninguna de las disposicionesde la presente Convención se interpretará de modo quejustifique la violación de la integridad territorial o de laindependencia política de un Estado, en contravención delo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas”.

Elementos constitutivos del delito

91. La Convención trata de proporcionar una definicióntan amplia como precisa de la toma de rehenes para abarcartodas las situaciones y no permitir la impunidad por omi-sión.

92. Elemento objetivo: Define el delito como el apodera-miento o detención de una persona y la amenaza de ma-tarla, o de mantenerla detenida65.

93. Elemento subjetivo: El acto debe perseguir el fin deobligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización

internacional intergubernamental, una persona natural o ju-rídica o un grupo de personas, a una acción u omisión comocondición explícita o implícita para la liberación del rehén.

94. Existen, pues, tres condiciones acumulativas:

1) Apoderarse o detener a una persona o amenazarla conmatarla, herirla o mantenerla detenida;

2) Para obligar a un tercero, y

3) A realizar o abstenerse de realizar un determinadoacto (como condición explícita o implícita para la libera-ción del rehén).

95. La Convención solo se refiere al secuestro, detención,amenazas y coacciones vinculadas a la toma de rehenesque comporte un elemento transnacional. Si el resultado esla muerte o lesiones, puede que se apliquen otras conven-ciones y tratados, pero el secuestro, la detención o lasamenazas iniciales proporcionan una base suficiente parainvocar las disposiciones de esta Convención.

96. La tentativa y la complicidad se castigan igualmente66.

Personas protegidas

97. La Convención protege muy ampliamente a cualquierpersona física o jurídica (lo que comprende a los Estadosen tanto destinatarios de la petición específica de terroris-tas), que puedan ser víctimas de una toma de rehenes uobjeto de extorsión. Así, salvo en los casos en que elderecho humanitario se aplique como lex specialis, la Con-vención resulta aplicable a toda clase y situación de tomade rehenes.

98. Las penas que deben establecer los Estados no estánconcretadas pero, naturalmente, deben tener en cuenta lagravedad del delito.

4. FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

99. Como se ha señalado, además de los instrumentosinternacionales de lucha contra la toma de rehenes, tam-bién existen instrumentos regionales que sirven el mismopropósito.

100. Así, se han firmado convenios y convenciones paraaumentar la cooperación entre los países de una mismaregión. Se puede citar el Convenio Europeo para la repre-sión del terrorismo, concluido en Estrasburgo el 27 deenero de 1977; la Convención de la Organización de losEstados Americanos (OEA) para la prevención y represiónde los actos de terrorismo encuadrados como delito contralas personas y actos conexos de extorsión de alcance in-ternacional, concertada en Washington el 2 de febrero de1971, y la Convención árabe sobre la represión del terro-rismo, firmada por los ministros del Interior y de Justiciade los 22 miembros de la Liga Árabe en El Cairo el 22 deabril de 1998.

101. Ejemplo de legislación: Artículo 421-1 del Códigopenal francés:

63Véase el desarrollo sobre esta Convención en el anexo a esta Guíalegislativa.

64En los anexos 4 y 5 de esta Guía legislativa se reproducen estos textos.65Véase el artículo 1 de la Convención. 66Véanse los apartados a) y b) del artículo 2 de la Convención.

Parte I. Tipos penales 27

Artículo 421-1

Constituyen actos de terrorismo, cuando sean cometidosintencionadamente en relación con una acción individualo colectiva que tenga por objeto alterar gravemente elorden público mediante la intimidación o el terror, lasinfracciones siguientes:

1) Los atentados voluntarios contra la vida, los aten-tados voluntarios contra la integridad de la persona, elrapto y el secuestro (…), definidos en el libro II del pre-sente código; (...)

5) La receptación del producto de alguna de las infrac-ciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores. (Traduc-ción no oficial.)

102. La Ley No. 6 sobre delitos (rehenes y personas inter-nacionalmente protegidas) de las Islas Cook67, de 1982,que tipifica los atentados contra las personas internacio-nalmente protegidas y la toma de rehenes, pone en prácticaestas dos convenciones mediante una sola ley. Cabe seña-lar que, aunque la Convención sobre las personas interna-cionalmente protegidas de 1973 requiere la penalizaciónde los ataques contra personas internacionalmente prote-gidas, no dice nada acerca de si la intención debe incluirel conocimiento de la condición de persona internacio-nalmente protegida de la víctima. La ley de las Islas Cookincorpora los delitos establecidos en las dos convenciones,y se refiere a la cuestión del conocimiento del derecho aprotección de la víctima de la siguiente manera:

“7. La fiscalía no tiene obligación de probar ciertas cues-tiones: No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 6 dela presente ley [delitos contra personas; delitos contralocales o vehículos; amenazas contra personas; amenazascontra locales o vehículos], en cualquiera de las actua-ciones iniciadas en virtud de esos artículos la fiscalía notendrá necesidad de probar las cuestiones siguientes:

a) Respecto de cualquier persona internacional-mente protegida a la que se aplica el párrafo a) o c) de ladefinición de ese término, incluida en el artículo 2 de lapresente ley, que el acusado conocía, en el momento delpresunto delito, la identidad de esa persona o su condiciónde persona internacionalmente protegida;

b) Respecto de cualquier persona internacional-mente protegida a la que se aplica el párrafo b) de esadefinición, que el acusado sabía, en el momento del pre-sunto delito, que la persona internacionalmente protegidaacompañaba a cualquier otra persona a la que se aplica elpárrafo a) de esa definición;

c) Respecto de cualquier persona internacionalmenteprotegida a la que se aplica el párrafo c) de esa definición,que el acusado sabía, en el momento del presunto delito, quela persona internacionalmente protegida tenía derecho, envirtud del derecho internacional, a protección especial con-tra ataques sobre su persona, libertad o dignidad;

d) Respecto de cualquier persona internacional-mente protegida a la que se aplica el párrafo d) de esadefinición, que el acusado sabía, en el momento del pre-sunto delito, que la persona internacionalmente protegidaera miembro de la familia de cualquier otra persona a laque se aplica el párrafo c) de esa definición.”

103. Este tipo de enfoque es utilizado normalmentepor los países que disponen sanciones particulares o juris-dicciones especiales, por ejemplo, por las autoridades na-cionales en un sistema federal, para los ataques contrafuncionarios gubernamentales. El establecimiento de esajurisdicción especial no depende de una prueba de que elautor supiese que la víctima ocupaba un cargo público. Elelemento necesario de intención delictiva está dado por elhecho de que un ataque contra cualquier persona consti-tuye, evidentemente, un acto delictivo, un malum in se.Esa legislación puede considerarse como una demostra-ción del compromiso asumido por el gobierno de protegera los funcionarios de otros Estados y sus relaciones conéstos, más que como un elemento de disuasión especial delas conductas delictivas.

104. El ejemplo de Marruecos:

Artículo 436. Serán castigados con pena de reclusión decinco a diez años las personas que, sin orden de las auto-ridades constituidas y fuera de los casos en que la leypermite u ordena detener a las personas, se apoderen, de-tengan, rapten o secuestren a otra persona

Si la detención o el secuestro durasen treinta días omás, la pena será de reclusión de diez a veinte años.

Artículo 437. Si el apoderamiento, detención, rapto osecuestro tiene por objeto ayudar a los que han tomadorehenes a preparar o facilitar la comisión de un crimen odelito, favorecer la huida o asegurar la impunidad de losautores de un crimen o delito, la pena será de cadenaperpetua.

Es indiferente que dichos actos tengan por objeto laejecución de una orden o el cumplimiento de una condi-ción, en especial el pago de un rescate. (Traducción nooficial.)

5. RECOMENDACIÓN

105. Artículo: Delitos contra las personas internacional-mente protegidas

1. Toda persona que:a) cometa un homicidio, secuestro u otro atentado

contra la integridad física o la libertad de una personainternacionalmente protegida o

b) cometa un atentado violento contra los localesoficiales, la residencia particular o los medios de transportede una persona internacionalmente protegida que puedaponer en peligro su integridad física o su libertad o

c) amenace con cometer tal atentado será castigadacon [pena que tenga en cuenta la gravedad del delito].

2. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

3. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [tex-to pertinente].

67Se puede consultar en http://www.paclii.org/ck/legis/num_act/cppaha1982554/.

28 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

106. Artículo: Toma de rehenes

1. Toda persona que se apodere de otra o la detenga, yamenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a finde obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organiza-ción internacional intergubernamental, una persona natu-ral o jurídica o un grupo de personas, a una acción uomisión como condición explícita o implícita para la libe-

ración del rehén será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

2. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

3. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en[texto pertinente].

3. Delitos relativos a la aviación civil

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves(La Haya, 1970)

Artículo 1(Delitos)

1. Comete un delito (que en adelante se denominara “el delito”) toda persona que a bordo de unaaeronave en vuelo,

a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimida-ción, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de talesactos o

b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil(Montreal, 1971)

yProtocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten

servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represiónde actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil

(Montreal, 1988)

Artículo 1(Delitos)

1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por

su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que,

por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o

sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que,por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe sufuncionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de lasaeronaves en vuelo;

e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de unaaeronave en vuelo.

1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto,sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a laaviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicioa la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en elaeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner enpeligro la seguridad del aeropuerto.

2. Igualmente comete un delito toda persona que:a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo;

ob) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

Parte I. Tipos penales 29

1. INTRODUCCIÓN

107. La existencia de una posible amenaza a la seguridadde los medios de transporte aéreos transmite una sensaciónde extrema fragilidad y vulnerabilidad. En efecto, los ata-ques perpetrados contra las aeronaves son los más espec-taculares y los que dejan mayor número de víctimas. Elsecuestro de aeronaves es uno de los medios privilegiadospor los terroristas, en especial desde los atentados del11 de septiembre, que pusieron de manifiesto que los in-dividuos pueden explotar todas las formas de vulnerabili-dad de los Estados democráticos en las sociedades cadavez más abiertas en las que los transportes desempeñan unpapel esencial. Los terroristas no dudan ya en desviar desu finalidad los medios de comunicación, intercambio ytransporte de las sociedades modernas. Si bien las aero-naves civiles no fueron concebidas originariamente paraser utilizadas como bombas, pueden convertirse, no obs-tante, en armas temibles. De ahí que se haya elaborado unproyecto de reglamentación precisa en esta esfera.

108. Tres convenios se han concluido en el marco de laOrganización Internacional de Aviación Civil (OACI), asícomo un protocolo que complementa el último convenio.Todos ellos tienen, sin embargo, distinto valor. El primero,suscrito en Tokio, data del 16 de septiembre de 196368. Notipifica directamente el terrorismo, sino que determina elprocedimiento que se debe seguir ante infracciones come-tidas a bordo de las aeronaves. Establece, en particular, laobligación de los Estados de auxiliar a la tripulación yprecisa las competencias del comandante de la aeronave.Sin embargo, deja al Estado contratante una total libertadde apreciación respecto de los autores de los actos contem-plados.

109. Los otros textos revisten mayor importancia.

110. El primero es el Convenio para la represión delapoderamiento ilícito de aeronaves, conocido como “Con-venio de La Haya” y aprobado durante la ConferenciaInternacional de Derecho Aéreo, el 16 de diciembre de197069.Tiene por objeto garantizar la seguridad de laspersonas, de los bienes y la adecuada explotación de losservicios aéreos70 mediante la prevención y la represión delos actos contra las aeronaves. Su artículo primero definede forma explícita la infracción. Se castiga a toda personaque ilícitamente, mediante violencia o amenaza de violen-cia se apodere de una aeronave o ejerza control de ella. Losartículos siguientes enuncian las reglas relativas al ejerci-cio de la competencia y a la imposición de sanciones. Esinteresante subrayar que el artículo prevé una muy ampliaasistencia recíproca en asuntos penales.

111. El segundo convenio, firmado en Montreal el 23 deseptiembre de 197171, se refiere a los actos ilícitos dirigidoscontra la seguridad de la aviación civil. Se aborda, pues, deforma más global, el ámbito de la navegación aérea.

112. Este convenio fue complementado el 24 de febrerode 1988 por un Protocolo para la represión de actos ilícitosde violencia en los aeropuertos que presten servicio a laaviación civil internacional72.Añade al listado de delitosestablecidos en el Convenio los actos graves de violenciacontra las personas, las instalaciones o las aeronaves, co-metidos en aeropuertos que presten servicio a la aviacióncivil internacional.

2. PRESCRIPCIONES

113. Los Estados deben:

Considerar como delitos los siguientes actos, cuando seancometidos ilícita e intencionalmente, y someterlos a uncastigo severo:— Apoderarse de una aeronave en vuelo o ejercer elcontrol de la misma mediante violencia, amenaza de vio-lencia o cualquier otra forma de intimidación (Conveniopara la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,1970);— Realizar contra una persona a bordo de una aeronaveen vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, cons-tituyan un peligro para la seguridad de la aeronave (Con-venio para la represión de actos ilícitos contra la seguridadde la aviación civil, 1971);— Destruir una aeronave en servicio o causarle dañosque la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza,constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave envuelo;— Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio,por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz dedestruir la aeronave o de causarle daños que la incapacitenpara el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan unpeligro para la seguridad de la aeronave en vuelo (Conve-nio para la represión de actos ilícitos contra la seguridadde la aviación civil, 1971);— Destruir o dañar las instalaciones o servicios de lanavegación aérea o perturbe su funcionamiento, si talesactos por su naturaleza, constituyen un peligro para laseguridad de las aeronaves en vuelo (Convenio para larepresión de actos ilícitos contra la seguridad de la avia-ción civil, 1971);— Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo conello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo(Convenio para la represión de actos ilícitos contra la se-guridad de la aviación civil, 1971);— Ejecutar un acto de violencia contra una persona enun aeropuerto que preste servicio a la aviación civil inter-nacional, que cause o pueda causar lesiones graves o lamuerte (Protocolo para la represión de actos ilícitos deviolencia en los aeropuertos que presten servicio a la avia-ción civil internacional);— Destruir o causar graves daños en las instalaciones deun aeropuerto que preste servicio a la aviación civil inter-nacional o en una aeronave que no esté en servicio y estésituada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aero-puerto, si ese acto pone en peligro o puede poner enpeligro la seguridad del aeropuerto (Protocolo para la re-presión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertosque presten servicio a la aviación civil internacional);

68Véase el texto del Convenio de Tokio en el anexo 2 de esta Guíalegislativa.

69Véase el texto del Convenio de La Haya en el anexo 2 de esta Guíalegislativa.

70Los objetivos están plasmados en el preámbulo del Convenio.71Véase el texto del Convenio de Montreal en el anexo 2 de esta Guía

legislativa. 72Véase el texto del Protocolo en el anexo 2 de esta Guía legislativa.

30 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

— Intentar cometer uno de los delitos mencionadossupra; y— Ser cómplice en la comisión de los delitos menciona-dos supra o en su tentativa.

3. COMENTARIO

114. Los tres instrumentos universales relativos a la segu-ridad de la aviación civil contienen disposiciones cada vezmás rigurosas dirigidas a castigar los actos de terrorismo enla materia.

115. Aprobado en el marco de la OACI, el Convenio deLa Haya de 1970 para la represión del apoderamientoilícito de aeronaves establece en su artículo 1 que “cometeun delito toda persona que a bordo de una aeronave envuelo:

a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de vio-lencia o cualquier otra forma de intimidación, se apoderede tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intentecometer cualquiera de tales actos o

b) sea cómplice de la persona que cometa o intentecometer cualquiera de tales actos”.

116. Dichos actos deben ser castigados severamente(artículo 2).

117. Así, el Convenio de La Haya solo contempla el actode apoderarse de un avión en vuelo o de tomar su controly considera que una aeronave se encuentra en vuelo “des-de el momento en que se cierren todas las puertas externasdespués del embarque hasta el momento en que se abracualquiera de dichas puertas para el desembarque. En casode aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúahasta que las autoridades competentes se hagan cargo dela aeronave y de las personas y bienes a bordo”73.Así pues,el período no se limita al comprendido entre el despeguey el aterrizaje.

118. El Convenio de Montreal de 1971, aprobado tam-bién en el marco de la OACI, define, en su artículo primero,la noción de delito aéreo. Tiene, así, un ámbito objetivomás amplio, puesto que se dirige a la represión de los actosilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Esta defi-nición reviste un carácter enumerativo que se explica porla voluntad de abarcar en el campo represivo, a la luz decasos específicos, cualquier acto de terrorismo contra laaviación civil: esto es, actos de violencia contra una per-sona a bordo de una aeronave, la destrucción de la aero-nave, colocar sustancias destructivas a bordo del aparato ola amenaza de una explosión con fines de extorsión.

119. Asimismo, el texto tipifica la información falsa quecompromete la seguridad de la aeronave, así como la tenta-tiva de cometer los delitos comprendidos en el artículo 1o la participación en éstos a título de complicidad74.

120. La definición de “aeronave en vuelo” fue extraídadel Convenio de La Haya. No obstante, también compren-de los ataques contra aeronaves que se encuentren en ser-

vicio, lo que significa desde que el personal de tierra o latripulación comienza las operaciones previas a un determi-nado vuelo hasta 24 horas después de cualquier aterriza-je75. Así, a los efectos del párrafo a) del artículo 2, seconsidera que una aeronave se encuentra en vuelo desdeel momento en que se cierren todas las puertas externasdespués del embarque hasta el momento en que se abracualquiera de dichas puertas para el desembarque; en casode aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúahasta que las autoridades competentes se hagan cargo dela aeronave y de las personas y bienes a bordo; b) seconsidera que una aeronave se encuentra en servicio desdeque el personal de tierra o la tripulación comienzan lasoperaciones previas a un determinado vuelo hasta veinti-cuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período enservicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempoque la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafoa) del presente artículo.

121. Estos dos convenios solo protegen las aeronavesque no son utilizadas en servicios militares, de aduanas ode policía76.

122. El Protocolo de Montreal de 1988 para la represiónde actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que pres-ten servicios a la aviación civil internacional comple-mentó el Convenio añadiendo el comportamiento de “todapersona que ilícita e intencionalmente, utilizando cual-quier artefacto, sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una personaen un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional que cause o pueda causar lesiones graves ola muerte o

b) destruya o cause graves daños en las instalacionesde un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional o en una aeronave que no esté en servicio yesté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios delaeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner enpeligro la seguridad del aeropuerto”77.

123. Poco importa que el autor haya perseguido comoobjetivo comprometer la seguridad del aeropuerto. Así,quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Pro-tocolo todos los delitos comunes o actos terroristas quecomprometan dicha seguridad. La tentativa y la complici-dad en esos actos de violencia son también sancionables,como en los otros casos.

124. Por último, poco importa que los actos terroristascontra la aviación civil hayan sido cometidos por unapersona pública o privada78 para que queden comprendi-

73Véase el artículo 3-1.74Véanse los párrafos 1 y 2 del artículo 1.

75Véanse el apartado a) del artículo 2 y, en cuanto a la definición de“aeronave en servicio”, el apartado b) del mismo artículo.

76Véase el artículo 3-2 del Convenio de La Haya y el artículo 4-1 delConvenio de Montreal.

77Véase el artículo II del Protocolo.78Así, después de los atentados perpetrados contra los vuelos 103 de

la Pan American (atentado de Lockerbie de 21 diciembre 1988) y 772de la UTA (en el desierto de Chad), donde se habló de la participaciónde agentes libios, el Consejo de Seguridad condenó a Libia. Además,decidió en su resolución 748, de 31 marzo 1992, que “el Gobierno deLibia debe comprometerse definitivamente a poner fin a todas las formasde acción terrorista y a toda la asistencia a grupos terroristas y ha dedemostrar prontamente, mediante actos concretos, su renuncia al terro-rismo” (véase el párrafo 2 de la resolución).

Parte I. Tipos penales 31

dos en el ámbito de aplicación de estos textos internacio-nales. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia haadmitido que el Convenio de Montreal se aplica tanto aagentes del Estado como a personas privadas79.

125. Desde la perspectiva del derecho interno, el Proto-colo de Montreal de 1988 define como delito actos que yaconstituyen infracciones en los Estados, es decir, actos deviolencia que causan o pueden causar lesiones graves o lamuerte en el territorio del Estado. Sin embargo, el Proto-colo tiene un valor significativo: impone a los EstadosParte la obligación convencional internacional de extradi-tar o bien de ejercer su jurisdicción nacional y acordar lacooperación internacional80.

126. En definitiva, la lectura de estos convenios pone demanifiesto la voluntad de combatir los actos que compor-tan atentados contra la seguridad de la aviación civil. Noobstante, si bien los textos imponen a los firmantes laobligación de castigar esos actos, el castigo queda subor-dinado a las reglas constitucionales y legales en vigor enel Estado requerido81.

4. FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

127. Como se describe supra, el Convenio de 1970 sobreel apoderamiento ilícito de aeronaves, el Convenio de1971 para la seguridad de la aviación civil y el Protocolode 1988 para la seguridad de los aeropuertos definen unaserie de delitos en evolución, desde el secuestro de unaaeronave en vuelo o actos de violencia contra una aerona-ve en vuelo o contra las personas que se encuentran abordo hasta los ataques contra una aeronave en tierra y, porúltimo, los actos de violencia contra las personas que seencuentran en los aeropuertos y contra aeropuertos y otrasinstalaciones en tierra. Dada la evolución de las disposi-ciones de los convenios, muchos países han promulgadoleyes de ratificación y leyes de aplicación por separado,primero respecto del Convenio de 1963 y, después, paralos convenios y convenciones ulteriores.

128. Gracias a los Convenios y del Protocolo examina-dos, la OACI ha podido constatar un descenso del númerode secuestros de aeronaves y muchos Estados han podidofirmar convenios bilaterales82 para la extradición de lospiratas aéreos y la represión de actos ilícitos referidos a laseguridad aérea.

129. Ejemplo de legislación: Artículo 421-1 del Códigopenal francés

Artículo 421-1

Constituyen actos de terrorismo, cuando sean cometidosintencionadamente en relación con una acción individual

o colectiva que tenga por objeto alterar gravemente elorden público mediante la intimidación o el terror, lassiguientes infracciones:

1. Los atentados voluntarios contra la vida, los atentadosvoluntarios contra la integridad de la persona, el rapto yel secuestro, así como el secuestro de aeronaves, de buqueso de cualquier otro medio de transporte, definidos en ellibro II del presente código; (...)

5. La receptación del producto de alguna de las infrac-ciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores.

130. La publicación Implementation Kits de la Secretaríade la Commonwealth contiene modelos de leyes para apli-car cada uno de los cuatro instrumentos sobre la aviación.

131. En otros países, la aplicación legislativa se ha logra-do combinando las bases jurisdiccionales y los delitos dis-puestos por los diversos instrumentos sobre la aviación enuna sola ley. Tras las negociaciones sobre el Convenio de1971, diversos países promulgaron leyes que permitían laaplicación simultánea de los Convenios conexos de 1963,1970 y 1971, relativos todos ellos a la seguridad de laaviación civil. Pueden citarse como ejemplo la ley de NuevaZelandia para la represión de los crímenes contra la aviacióncivil, de 20 de octubre de 1972; la ley de Malawi sobre elsecuestro de aeronaves, de 31 de diciembre de 1972; la leyde Malasia para la represión de los delitos contra la aviacióncivil, de 1984; y la ley de Mauricio para la represión de lossecuestros de aeronaves y otros delitos contra la seguridadde la aviación civil, de 1985. Algunas de estas leyes sereformaron más tarde mediante la adición de un artículo porel que se aplicaba el Protocolo de 1988 para la seguridad delos aeropuertos. Tal es el caso de Mauricio, cuya ley de 1985castiga los secuestros de aeronaves, la violencia contra lospasajeros o la tripulación y los actos que pongan en peligrola seguridad de la aeronave, esto es, los delitos que se corres-ponden con los previstos en los convenios sobre la seguri-dad de la aviación civil negociados hasta 197183.En 1994,esta ley fue reformada mediante la adición de un únicoartículo (numerado 6A), reflejo del Protocolo de 1988, paracastigar los actos que ponen en peligro la seguridad de losaeropuertos y sus instalaciones. El artículo establece:

“1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencio-nalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) cometa contra una persona un acto de violenciaque cause o pueda causar lesiones graves o la muerte deesa persona;

b) ejecute un acto que cause o pueda causar dañosgraves al medio ambiente;

c) destruya o cause graves daños en una aeronaveque no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto o

d) perturbe los servicios del aeropuerto, cuando di-chos actos pongan o puedan poner en peligro la seguridaden ese aeropuerto;

2. Comete un delito toda persona que intente realizarcualquiera de los actos especificados o actúe como cóm-plice de quien los cometa.” (Traducción no oficial).

79Véase “Questions d’interprétation et d’application de la Conventionde Montréal de 1971 résultant de l’incident aérien de Lockerbie”, Libyec/ Royaume-Uni et Etats-Unis, medidas provisionales, ord. de 14 de abrilde 1992.

80Véanse las partes III y IV infra.81Véanse los párrafos 3 y 8 del artículo 4 y el párrafo 2 del artículo 8

del Convenio de La Haya.82Por ejemplo, el convenio suscrito entre Cuba y los Estados Unidos

en 1973.

83Dispositions législatives et réglementaires nationales relatives à laprévention et à l’élimination du terrorisme international: Partie I, Sérielégislative des Nations Unies (publicación de las Naciones Unidas:E/F.02.V.7), págs. 246 a 250.

32 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

132. El acto contemplado en el apartado b) del párrafo 1) noconstituye un delito en el Protocolo de Montreal de 1988.

133. Las demás leyes promulgadas tras la negociacióndel Protocolo de 1988 para la represión de actos ilícitos deviolencia en los aeropuertos no solo incorporan los delitosestablecidos en ese instrumento, sino que van más allá delas prescripciones del Convenio y tipifican como delito laintroducción no autorizada de armas u otros artículos pe-ligrosos en los aeropuertos o a bordo de aeronaves. La leysobre delitos (aviación) de Australia, de 1991, y la leysobre la aviación (seguridad) de Fiji, de 1994, son revisio-nes amplias posteriores a 1988 de leyes anteriores sobreseguridad de la aviación. Estas leyes no solo incorporan elProtocolo de 1988, sino que disponen medidas auxiliaresde seguridad en los aeropuertos, como la prohibición deintroducir armas u otros artículos peligrosos y, en el casode la ley de Fiji, disposiciones sobre acceso a los aeropuer-tos, registros de seguridad y temas conexos.

134. El ejemplo del Código penal marroquí:

Artículo 607 bis

Todo el que, encontrándose a bordo de una aeronave,se apodere de dicha aeronave o ejerza el control medianteviolencia o cualquier otro medio será castigado con penade reclusión de 10 a 20 años.

Todo el que intencionalmente amenace con usar lafuerza o recurra a ella para atacar a la tripulación que seencuentre a bordo de una aeronave en vuelo para secues-trarla o comprometer su seguridad será castigado con penade reclusión de cinco a diez años, sin perjuicio de lassanciones más graves en que pueda incurrir por aplicaciónde los artículos 392 y 403 del Código penal.

A los fines de los dos artículos precedentes, se consi-derará que una aeronave se encuentra en vuelo desde elmomento en que se cierren todas las puertas externas des-pués del embarque hasta el momento en que se abra cual-quiera de dichas puertas para el desembarque. En caso deaterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúahasta que las autoridades competentes se hagan cargo dela aeronave y de las personas y bienes a bordo.

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones delos artículos 580, 581 y 585 del Código penal, toda per-sona que intencionalmente cause daños a una aeronaveque la incapaciten para el vuelo o que constituyan unpeligro para la seguridad de la aeronave en vuelo serácastigada con pena de reclusión de cinco a diez años.

Se considerará que una aeronave está en servicio des-de el momento en que el personal de tierra o la tripulacióncomienza las operaciones previas a un determinado vuelohasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje.

Artículo 607 ter

Será castigado con pena de reclusión de cinco a diezaños todo aquel que destruya o dañe las instalaciones oservicios de la navegación aérea o perturbe su funciona-miento si tales actos constituyen un peligro para la segu-ridad de las aeronaves en vuelo o comunique a sabiendasinformes falsos con el propósito de poner en peligro laseguridad de la aeronave. (Traducción no oficial).

5. RECOMENDACIONES

135. Artículo: Secuestro

1. Toda persona que se apodere de una aeronave envuelo, de un buque o una plataforma fija mediante vio-lencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma deintimidación será castigada con [pena que tenga en cuentala gravedad del delito].

2. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

3. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [textopertinente].

136. Delitos contra la seguridad de la aviación civil

1. Será castigada con [pena que tenga en cuenta la gravedaddel delito] toda persona que realice uno de los siguientesactos, si tal acto constituye un peligro para la seguridad deuna aeronave:

a) Realice un acto de violencia contra una persona abordo de una aeronave en vuelo;

b) Destruya o cause daños graves a una aeronave, estéo no en servicio;

c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servi-cio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz dedestruir la aeronave o de causarle daños que la incapacitenpara el vuelo o que constituyan un peligro para la seguridadde la aeronave en vuelo;

d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de lanavegación aérea o perturbe su funcionamiento;

e) Comunique a sabiendas informes falsos.

2. Toda persona que amenace con cometer uno de losdelitos mencionados en los apartados a), b) y d) del párra-fo 1 a fin de obligar a una persona física o jurídica a haceralgo o a abstenerse de hacer algo será castigada con [penasque tengan en cuenta la gravedad de los delitos].

3. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].4. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [textopertinente].

137. Artículo: Delitos contra la seguridad de los aeropuertos

1. Será castigada con [pena que tenga en cuenta la grave-dad del delito] toda persona que realice uno de los siguien-tes actos, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma, sital acto constituye un peligro para la seguridad de un aero-puerto que preste servicio a la aviación civil internacional:

a) Ejecute un acto de violencia contra una persona enun aeropuerto que preste servicio a la aviación civil inter-nacional que cause o pueda causar lesiones graves o lamuerte o

b) Destruya o cause graves daños en las instalacio-nes de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional o perturbe los servicios del aeropuerto.

2. Toda persona que amenace con cometer uno de losdelitos mencionados en el párrafo 1 a fin de obligar a unapersona física o jurídica a hacer algo o a abstenerse de haceralgo será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad de los delitos].

Parte I. Tipos penales 33

3. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

4. La complicidad en los delitos contemplados en este artículoserá castigada en las condiciones previstas en [texto pertinente].

4. Delitos relativos a buques y plataformas fijas

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad dela navegación marítima

(Roma, 1988)

Artículo 3(Delitos)

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:a) Se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de

violencia o cualquier otra forma de intimidación; ob) Realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si

dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; oc) Destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro

la navegación segura de ese buque; od) Coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia

que puedan destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que ponga o puedan poner enpeligro la navegación segura del buque; o

e) Destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítimao entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro lanavegación segura de un buque; o

f) Difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegaciónsegura de un buque; o

g) Lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisiónde cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).

2. También comete delito toda persona que:a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; ob) Induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por

cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; oc) Amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto

en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto oa abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párra-fo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridadde las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental

(Roma, 1988)

Artículo 2(Delitos)

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:a) Se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia,

amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; ob) Realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma

fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; oc) Destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su

seguridad; od) Coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una

sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; oe) Lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión

de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).

2. También comete delito toda persona que:a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; ob) Induzca a cometer cualquiera de esos delitos; perpetrados por cualquier persona, o sea de

otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; oc) Amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación

interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o abstenerse deejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenazapuede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.

34 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

1. INTRODUCCIÓN

138. Ante la insuficiencia de los textos existentes enmateria de piratería marítima84, la Organización MarítimaInternacional elaboró el Convenio para la represión deactos ilícitos contra la seguridad de la navegación maríti-ma (el “Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima, de 1988”) y el Protocolo para la represión deactos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijasemplazadas en la plataforma continental (el “Protocolosobre las plataformas fijas, de 1988”)85, ambos firmados enRoma, el 10 de marzo de 198886. El primer texto es similaral que rige en el ámbito de la aviación civil87. Su preám-bulo insta a la comunidad internacional a que intervengaa todos los niveles: internacional, regional, subregional yestatal88.

139. Algunos países sin litoral, que no tienen plataformaspetroleras u otro tipo de plataformas fijas emplazadas enuna plataforma continental o que no tienen una flota co-mercial importante bajo su bandera y registro quizás creanque los dos textos de 1988 no guardan relación alguna consus intereses. Sin embargo, estos países pueden encontrarsefrente a situaciones en las que sus nacionales resultenmuertos o lesionados a bordo de un buque o de una pla-taforma fija o cometan un delito comprendido en algunode los dos textos, o que los sospechosos se encuentren enel territorio del Estado, o que los preparativos para lacomisión de delitos contra la seguridad de la navegaciónmarítima o contra una plataforma fija se inicien en suterritorio. Todas esas situaciones quedan comprendidas enestos dos instrumentos, y, si se convinieran por adelantadolos procedimientos jurídicos que se deben seguir, confor-me a estos acuerdos internacionales, se podría minimizarlas tensiones entre los Estados después de un ataque deaquel tipo. Tampoco conviene perder de vista que el Con-sejo de Seguridad, en su resolución 1373 (2001), y elComité contra el Terrorismo han instado a que se ratifi-quen y pongan en práctica los instrumentos mundiales

contra el terrorismo, independientemente de que el Estadotenga o no un litoral marítimo89.

140. El Convenio tipifica el apoderamiento ilícito de unbuque mediante la violencia o amenaza de violencia ycualquier acto dirigido a dañar intencionadamente unbuque o su carga, cuando el acto comprometa la seguridadde la navegación del buque. Asimismo, comprende todoacto de violencia grave cometido contra una persona si elhecho guarda relación con cualquiera de los delitos enun-ciados o su tentativa90. Este texto está destinado a aplicarsecuando los actos sean cometidos contra un buque quenavegue o deba navegar más allá de las aguas territorialesde un solo Estado. Es irrelevante si el autor o presuntoautor del delito es descubierto en el territorio de un Estadoparte que no sea el Estado en cuyas aguas se ha cometidola infracción.

2. PRESCRIPCIONES

141. Los Estados deben:

Considerar como delitos los siguientes actos, cuando seancometidos ilícita e intencionalmente:— Apoderarse o ejercer el control de un buque medianteviolencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma deintimidación;— Realizar algún acto de violencia contra una personaque se halle a bordo de un buque si dicho acto puedeponer en peligro la navegación segura de ese buque o laseguridad de la plataforma;— Destruir un buque o una plataforma fija o causardaños a un buque o a su carga o a una plataforma fija quepuedan poner en peligro la navegación segura de esebuque o la seguridad de la plataforma fija;— Colocar o hacer colocar en un buque o en una plata-forma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustan-cia que puedan destruir el buque o causar daños al buque,a su carga o a la plataforma fija que pongan o puedanponer en peligro la navegación segura del buque o laseguridad de la plataforma fija;— Destruir o causar daños importantes en las instalacio-nes y servicios de navegación marítima o entorpecer gra-vemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actospuede poner en peligro la navegación segura de un buque;— Difundir información a sabiendas de que es falsa,poniendo así en peligro la navegación segura de un buque;— Lesionar o matar a cualquier persona, en relación conla comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de losdelitos enunciados supra;— Intentar cometer uno de los delitos mencionadossupra;— Inducir a cometer cualquiera de esos delitos, perpetra-dos por cualquier persona;— Ser cómplice en la comisión de esos delitos;

84En su artículo 15, la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de29 de abril de 1958, define el acto de piratería marítima como todo actode violencia, de detención o de depredación cometido con un propósitopersonal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o público,cuya tripulación amotinada se ha adueñado de éste. Una definiciónsimilar se da en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay), de 10 dediciembre de 1982. En cualquier caso, esos textos no obligan a losEstados a tipificar la piratería marítima. Sólo se les exige que cooperenen la represión de dichos actos en la medida de lo posible. En efecto, elartículo 14 de la Convención de Ginebra enuncia más un derecho deperseguir la piratería que un deber. De modo que los Estados puedenhallar en ella la fuente de una obligación o de una mera facultad.

85Los textos fueron adoptados tras la causa del Achille Lauro, en la queel hecho no se correspondía con la definición de piratería. En esa causa,un navío de crucero italiano, el Achille Lauro, fue capturado por uncomando palestino en octubre de 1985. Un pasajero estadounidensefalleció.

86Los textos del Convenio y el Protocolo figuran en el anexo 2 de estaGuía legislativa.

El protocolo tipifica los actos ilícitos contra la seguridad de las plata-formas fijas emplazadas en la plataforma continental. Sólo está abiertoa los Estados partes en el Convenio.

87Véase supra.88El último párrafo del preámbulo reconoce “la necesidad de que todos

los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de lanavegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principiosde derecho internacional general”.

89Países sin litoral como Austria y Hungría han ratificado tanto elConvenio como su Protocolo.

90Se ha de subrayar que este Convenio podría haberse aplicado en lacausa del Achille Lauro. De hecho, se cometió un homicidio en dichobuque. Ahora bien, el texto sólo se ocupa a priori de los actos quecomprometen la seguridad de la navegación, lo que no ocurre en el casode un homicidio. Sin embargo, a raíz de esa experiencia, los autores delConvenio decidieron incluir los actos de violencia relacionados con eldelito principal.

Parte I. Tipos penales 35

— Amenazar con cometer, formulando o no una condi-ción, con ánimo de obligar a una persona física o jurídicaa ejecutar un acto o abstenerse de ejecutarlo, cualquiera delos delitos enunciados, si la amenaza puede poner en pe-ligro la seguridad de la navegación del buque o la segu-ridad de la plataforma fija.

3. COMENTARIO

142. El Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima, de 1988, define el buque protegido como “todanave del tipo que sea (…), incluidos vehículos desustentación dinámica, sumergibles o cualquier otroartefacto flotante”91.Se excluyen, con todo, del ámbito delConvenio los buques de guerra y los buques utilizadoscomo buques de guerra auxiliares o con fines aduaneros opoliciales92. El texto enumera actos ilícitos e intencionalesreprensibles93:

— Apoderarse de un buque o ejercer el control del mis-mo mediante violencia o amenaza de violencia94;— Realizar algún acto de violencia contra una personaque se halle a bordo de un buque, si dicho acto puedeponer en peligro la navegación segura de ese buque95;— Destruir o causar daños a un buque o a su carga96;— Colocar o hacer colocar en un buque, por cualquiermedio, un artefacto o una sustancia que pueda producir elresultado precedente97;— Destruir o causar daños importantes en las instalacio-nes y servicios de navegación marítima o entorpecer gra-vemente su funcionamiento98;— Difundir información a sabiendas de que es falsa99;— Lesionar o matar a cualquier persona, en relación conlos delitos enunciados100.

También se exige la tipificación de la tentativa dealguno de esos actos, la inducción a cometer cualquiera deellos y, más ampliamente, la complicidad en los hechos, acondición de que éstos sean efectivamente realizados. Asi-mismo, se castiga la amenaza, condicional o no, de come-ter uno de los delitos mencionados en los apartados b), c)y e) del párrafo 1 del artículo 3 si tal amenaza puede poneren peligro la navegación segura del buque.

143. El 10 de marzo de 1988 se firmó, también en Roma,el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plata-forma continental (“Protocolo sobre las plataformas fijas,de 1988”). La plataforma continental se extiende más alládel mar territorial hasta el borde del margen continental ohasta 200 millas marinas o a la mayor de las dos distancias,

y comprende el fondo marino y el subsuelo101.En efecto, noexiste seguridad de la navegación marítima en general sinla protección de las plataformas fijas, término que designa“una isla artificial, instalación o estructura sujeta de mane-ra permanente al fondo marino con fines de exploración oexplotación de los recursos y otros fines de índole econó-mica”102.

144. En consecuencia, la plataforma fija se halla protegi-da de todo acto ilícito e intencional que amenace la segu-ridad de los buques, incluida, en particular, la “piratería”en cuanto aprehensión violenta del bien protegido. Sinembargo, quedan excluidos dos actos: en primer lugar, ladestrucción, el daño o la perturbación del funcionamientode las instalaciones en servicio de navegación. En efecto,en ese caso, se trataría de una redundancia, ya que laplataforma es, en sí misma, una instalación. El segundo, lacomunicación deliberada de información falsa, tampocoestá contemplado como delito, aunque es poco probableque incida sobre una plataforma fija.

4. FUENTES DE INFORMACIÓNY EJEMPLOS

145. La publicación Implementation Kits de la Secretaríade la Commonwealth contiene modelos de leyes para apli-car el Convenio y el Protocolo.

146. Un ejemplo de legislación de un país con litoral esla Ley de delitos (buques y plataformas fijas) de Australia,de 1992, que pone en práctica simultáneamente el Conve-nio y el Protocolo.

147. Ejemplo de legislación: Artículo 421-1 del Códigopenal francés:

Artículo 421-1

Constituyen actos de terrorismo, cuando sean cometi-dos intencionadamente en relación con una acción indivi-dual o colectiva que tenga por objeto alterar gravementeel orden público mediante la intimidación o el terror, lassiguientes infracciones:

1. Los atentados voluntarios contra la vida y contra laintegridad de la persona, el rapto y el secuestro, así comoel secuestro de aeronaves, de buques o de cualquier otromedio de transporte, definidos en el libro II del presentecódigo; (...)

5. La receptación del producto de alguna de las infrac-ciones previstas en los apartados 1 y 4 anteriores. (Traduc-ción no oficial.)

91Véase el artículo 1.92Véase el artículo 2.93Véase el artículo 3.94Véase el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3.95Véase el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3.96Véase el apartado c) del párrafo 1 del artículo 3.97Véase el apartado d) del párrafo 1 del artículo 3.98Véase el apartado e) del párrafo 1 del artículo 3.99Véase el apartado f) del párrafo 1 del artículo 3.100Véase el apartado g) del párrafo 1 del artículo 3.

101El Estado puede ejercer sus derechos y obligaciones respecto de laexploración y explotación de los recursos minerales y otros recursosnaturales no biológicos, así como de los organismos vivos (sólo especiessedentarias). Según el artículo 76 de la Convención de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), los Estadosribereños tienen la posibilidad, con sujeción a ciertos criterios (véase elsitio http://www.ifremer.fr/drogm/zee/extraplac/criteres.htm), de soli-citar que se extienda su plataforma continental más allá de las 200 millasa partir de las líneas de base (y eventualmente hasta 350 millas a partirde esas mismas líneas de base). Las solicitudes de extensión debenpresentarse a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental antesdel 13 de mayo de 2009.

102Véase el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo.

36 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

148. El ejemplo del Código penal camerunés:

Artículo 293 – Actos de violencia contra los buques

Serán perseguidos y juzgados como piratas:

1) Toda persona que, formando parte de la tripulación deun buque camerunés, cometa a mano armada actos dedepredación o de violencia, ya sea contra buquescameruneses o buques de una potencia contra la queCamerún no se halla en guerra, o contra la tripulación o lacarga de dichos buques;

2) Toda persona que, formando parte de un buqueextranjero, en tiempos de paz y sin estar provisto depatente de corso y de comisiones regulares cometa loscitados actos contra buques cameruneses, su tripulación osu carga;

3) El capitán y los oficiales de cualquier buque que hayacometido actos de hostilidad bajo un pabellón distinto delque corresponda a un Estado del que tenga comisión.

Artículo 295 – Apoderamiento de un buque mediante laviolencia

Serán perseguidos y juzgados como piratas:

1) Toda persona que, formando parte de la tripulaciónde un buque camerunés, fraudulentamente o con violenciacontra el capitán, se apodere de dicho buque;

2) Toda persona que, formando parte de la tripulaciónde un buque camerunés, lo entregue a piratas o al enemigo.(Traducción no oficial).

5. RECOMENDACIONES

149. Artículo: Delitos contra la seguridad de los buqueso las plataformas fijas

1. Será castigada con [penas que tengan en cuenta lagravedad de los delitos] toda persona que realice uno delos siguientes actos, si tal acto constituye o puedeconstituir un peligro para la seguridad de un buque o unaplataforma fija:

a) Realice un acto de violencia contra una personaa bordo de un buque o plataforma fija;

b) Destruya o cause graves daños a un buque, a sucarga o a una plataforma fija;

c) Coloque o haga colocar en un buque o una pla-taforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sus-tancia que pueda destruir ese buque o plataforma fija opueda causar daños al buque, su carga o la plataforma fija;

d) Destruya o cause graves daños a las instalacionesy servicios de la navegación marítima o perturbe grave-mente su funcionamiento;

e) Comunique a sabiendas información falsa.

2. Toda persona que amenace con cometer uno de losdelitos mencionados en los apartados a), b) y d) del párra-fo 1 a fin de obligar a una persona física o jurídica a haceralgo o a abstenerse de hacer algo será castigada con [penasque tengan en cuenta la gravedad de los delitos].

3. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

4. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [tex-to pertinente].

5. Delitos relativos a los materiales peligrosos

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares(Viena, 1980)

Artículo 7(Delitos)

1. La comisión intencionada de:a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar

materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte olesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;

b) Hurto o robo de materiales nucleares;c) Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;d) Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de

violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;e) Una amenaza de:

ii. utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona odaños materiales sustanciales;

ii. cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a unapersona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algoo a abstenerse de hacer algo;

f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), yg) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los

apartados a) a f) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de sulegislación nacional.

2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículomediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Parte I. Tipos penales 37

Convenio Internacional para la Represión de los Atentados TerroristasCometidos con Bombas

(Nueva York, 1997)

Artículo 2(Delitos)

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega,coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de usopúblico, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación deinfraestructura:

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales; ob) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que

produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en elpárrafo 1 del presente artículo.

3. También comete delito quien:a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del

presente artículo; ob) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos

1 ó 2 del presente artículo; oc) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en

los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común;la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o laactividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delitoo los delitos de que se trate.

103Para el desarrollo sobre este instrumento universal contra el terro-rismo, véase la parte II infra.

104El depositario de esta Convención es el Organismo Internacional deEnergía Atómica (OIEA), con sede en Viena, cuyo sitio web se encuentraen http://www.iaea.or.at. Desde 1993, el Organismo ha registrado 550casos de tráfico ilícito de materiales nucleares.

1. INTRODUCCIÓN

150. Dos convenios y una convención regulan las sustan-cias peligrosas en sí mismas: la Convención sobre losmateriales nucleares, de 1980; el Convenio sobre los ex-plosivos plásticos, de 1991, y el Convenio sobre los aten-tados terroristas con bombas, de 1997, que se refiere a lasbombas y otros artefactos mortales. Aquí nos ocuparemosde la Convención de 1980 y el Convenio de 1997, puesel Convenio de 1991 sobre los explosivos plásticos nodefine ningún delito103.

151. Desde hace tiempo, la comunidad internacional seha preocupado por las consecuencias que puede acarrear laobtención o el uso ilícito de materiales nucleares tantopara la seguridad pública como para el medio ambiente.Para atender a tal preocupación, algunos proveedores demateriales nucleares incluyeron cláusulas de protecciónfísica en sus contratos de provisión. Dado que se podíaoriginar cierta discriminación entre los Estados, surgió en-seguida la necesidad de uniformar a escala internacionallas normas de protección física. Con la Convención sobrela protección física de los materiales nucleares (Conven-ción sobre los materiales nucleares), de 1980104, los Esta-dos Parte acordaron adoptar medidas en el ámbito de suderecho interno para proteger el transporte de materialesnucleares y prohibir la exportación de esos materiales, amenos que el país exportador garantice al país importador

que se aplicará la protección necesaria105.En efecto, losterroristas podrían intentar robar un arma nuclear o procu-rarse los materiales nucleares necesarios para la fabricaciónde un dispositivo nuclear o incluso adquirir materialesradioactivos a fin de poner a punto un artefacto de disper-sión de radioactividad, también llamado “bomba sucia”. Obien podrían tratar de sabotear centrales nucleares, reacto-res de investigación, instalaciones de almacenaje u opera-ciones de transporte con la intención de provocar unacontaminación radioactiva generalizada. Así, el objetivoglobal de la lucha contra el “terrorismo nuclear” radica enimpedir que los actores no estatales adquieran armas nu-cleares.

152. El Convenio Internacional para la represión de losatentados terroristas cometidos con bombas (Conveniosobre los Atentados Terroristas con Bombas), de 1997, esun convenio de tipificación que establece un instrumentojurídico global destinado a la represión de los atentadosterroristas con bombas, independientemente del lugar osector donde se cometan. Se sigue, pues, una línea bien

105Hay que indicar que, actualmente, se está negociando un conveniopara la eliminación del terrorismo nuclear en el marco de la labor de laSexta Comisión. Dicho texto debería extender, entre otras, las disposi-ciones de la Convención sobre los materiales nucleares, de 1988, a lasinstalaciones nucleares y reforzar las disposiciones de derecho penal enla materia. Un grupo de expertos está redactando un proyecto de enmien-da para reforzar las disposiciones de la Convención. El presidente delgrupo, un experto francés del Institut de radioprotection et de sûreténucléaire (IRSN), entregó su informe final al Director General del OIEA,que es depositario de la Convención de 1979. Se ha alcanzado unconsenso sobre numerosas propuestas de enmienda, pero los expertosdeberán debatir todavía algunos puntos en consultas informales. Lasenmiendas que se acuerden se aprobarán formalmente en una conferen-cia diplomática convocada al efecto. El refuerzo de la Convención sobrelos materiales nucleares es una de las prioridades identificadas, tras el 11de septiembre, para fortalecer el régimen de no proliferación nuclear ypara luchar contra el terrorismo.

38 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

distinta de la que había llevado, en los decenios de 1960a 1980, a adoptar convenios y convenciones internaciona-les que se referían a tipos concretos de actividad terroristainternacional. Por otra parte, este Convenio se inscribe enuna generación de instrumentos jurídicos concebidos in-equívocamente para combatir el terrorismo sin admitirningún tipo de justificación política106. El artículo primeroofrece una definición amplia de los artefactos explosivos.La definición de los actos de terrorismo también es losuficientemente amplia como para abarcar la mayor partede las hipótesis concebibles. Lo mismo sucede con el ob-jetivo de los atentados y de las personas que dan lugar aestos actos. Así pues, el Convenio presta mucha atencióna una de las principales manifestaciones del terrorismointernacional.

2. PRESCRIPCIONES

153. Los Estados deben:

Considerar como delitos penales los siguientes actos:

● La comisión intencionada de:— Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autori-zación legal, si tal acto causa, o es probable que cause, lamuerte o lesiones graves a una persona o daños materialessustanciales;— Hurto o robo de materiales nucleares;— Malversación de materiales nucleares o su obtenciónmediante fraude;— Un acto que consista en la exacción de materialesnucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediantecualquier otra forma de intimidación (Convención sobrelos materiales nucleares, de 1980);

● La amenaza de:— Utilizar materiales nucleares para causar la muerte olesiones graves a una persona o daños materiales sustancia-les;— Cometer hurto o robo a fin de obligar a una personafísica o jurídica, a una organización internacional o a unEstado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;● El acto, cometido ilícita e intencionadamente, de:— Entregar, colocar, arrojar o detonar un artefacto explo-sivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de usopúblico, una instalación pública o gubernamental, una redde transporte público o una instalación de infraestructura,con el propósito de causar la muerte o graves lesionescorporales o de causar una destrucción significativa de eselugar, instalación o red que produzca o pueda producir ungran perjuicio económico;— Contribuir a la comisión de uno o más de estos delitospor un grupo de personas que actúe con un propósitocomún, si la contribución es intencional y se hace con elpropósito de colaborar con los fines o la actividad

delictiva general del grupo o con conocimiento de la in-tención del grupo de co meter el delito o los delitos de quese trate (Convenio sobre los atentados terroristas con bom-bas);

● Asimismo, tipificar los siguientes actos:— Intentar cometer alguno de los delitos enunciados enel párrafo 1;— Participar como cómplice, organizar o dirigir a otrospara que cometan alguno de los delitos precedentes;

● Adoptar las medidas para garantizar que los actosdelictivos descritos en el párrafo 1.1.4 (Convenio sobre losatentados terroristas con bombas 1997):— No admita justificación en circunstancia alguna porconsideraciones de índole política, filosófica, ideológica,racial, étnica, religiosa u otra similar, en especial cuandoobedezcan a la intención de provocar un estado de terroren la población en general, en un grupo de personas o endeterminadas personas.

3. COMENTARIO

154. La Convención sobre los materiales nucleares, de1980, se refiere a determinados materiales nucleares defisión empleados con fines específicos y procura proteger-los del hurto, desvío, etc. durante el transporte internacio-nal mediante la aplicación de niveles comunes de protec-ción, como la vigilancia mediante personal de guarda odispositivos electrónicos, la escolta armada y otros mediossimilares.

155. El preámbulo de la Convención de 1980 subraya elderecho de todos los Estados a desarrollar y emplear laenergía nuclear con fines pacíficos y reconoce la necesidadde facilitar la cooperación internacional en ese ámbito.

156. Además, el texto establece que:

— Se impone la necesidad de prevenir los peligros quepuede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materialesnucleares;— Los delitos que puedan cometerse en relación con losmateriales nucleares son motivo de grave preocupación yes necesario adoptar con urgencia medidas eficaces paraasegurar la prevención, descubrimiento y castigo de talesdelitos;— La comunidad internacional debe establecer medidasefectivas para la protección física de los materiales nuclea-res;— La Convención debe facilitar la transferencia segurade materiales nucleares;— Es importante asegurar la protección física de materia-les nucleares durante la utilización, almacenamiento ytransporte nacionales dentro del territorio.

157. Por “materiales nucleares” se entiende el plutonio,excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en losisótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla deisótopos presentes en su estado natural, pero no en formade mineral o de residuos de mineral, y cualquier materialque contenga uno o varios de los materiales citados.

106El preámbulo del Convenio de 1997 hace referencia a la resolución49/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 9 de diciembrede 1994, que afirma que: “Los actos criminales con fines políticosconcebidos o planeados para provocar un estado de terror en la pobla-ción en general, en un grupo de personas o en personas determinadasson injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean lasconsideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, re-ligiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”.

Parte I. Tipos penales 39

158. Por “uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233”se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233,o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entrela suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor quela razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estadonatural.

159. Por “transporte nuclear internacional” se entiende laconducción de una consignación de materiales nucleares encualquier medio de transporte que vaya a salir del territoriodel Estado en el que la expedición tenga su origen, desde elmomento de la salida desde la instalación del remitente endicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalacióndel destinatario en el Estado de destino final.

160. En el artículo 7, el texto impone a los Estados laobligación de castigar la comisión intencionada de algunode los actos siguientes:

— Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autori-zación legal, si tal acto causa, o es probable que cause, lamuerte o lesiones graves a una persona o daños materialessustanciales;— Hurto o robo de materiales nucleares;— Una amenaza de utilizar materiales nucleares para co-meter uno de los delitos mencionados o a fin de obligar auna persona física o jurídica, a una organización interna-cional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de haceralgo, así como el acto de exigir materiales nucleares me-diante amenaza o uso de violencia.

161. Los Estados deben considerar punibles los delitosdescritos mediante la imposición de penas que tengan encuenta la gravedad de su naturaleza, especialmente en elcaso de la amenaza. Además, la Convención contiene al-gunas disposiciones sobre asistencia judicial recíproca, elintercambio de información y la obligación de perseguir ode extraditar107.

162. Como en materia marítima, algunos Estados quecarecen de recursos nucleares quizá se cuestionen la con-veniencia de ratificar un instrumento de esta naturaleza yde incorporar las disposiciones en su legislación. Debedarse una respuesta similar a la sugerida respecto de losdelitos relativos a los buques y plataformas fijas. Estaprevisión resulta necesaria puesto que: 1) si un terroristaque utiliza materiales nucleares se refugia en un Estado, ysi ese Estado no ha ratificado la Convención, será difícilextraditarlo, y 2) si la persona prepara o dirige actos terro-ristas utilizando materiales nucleares en el territorio de unEstado que no ha ratificado la Convención, las autoridadesde este último no podrán juzgarla. Asimismo, de la ratifi-cación e incorporación legislativa de este instrumento sedesprenden dos ventajas más. En primer lugar, algunassociedades estatales de transporte pueden encargarse deltransporte internacional de materiales nucleares utilizadoscon fines pacíficos. En segundo lugar, el tránsito de mate-riales nucleares utilizados con fines pacíficos tambiénpuede ser objeto de autorización, con arreglo a la norma-tiva nacional en vigor. Cada Estado debe poder reconocer-se competente si se comete un delito en esta materia. LaConvención está en proceso de revisión hoy en día.

163. El Convenio sobre los Atentados Terroristas conBombas, de 1997, tiene un ámbito de aplicación muy am-plio, tanto desde el punto de vista material como desde elgeográfico, así como en lo que atañe a los elementos cons-titutivos del delito.

Ámbito material de aplicación

164. La noción de atentados terroristas cometidos conbombas excluye por naturaleza los demás tipos de actos deterrorismo. Sin embargo, por el sentido que se da al térmi-no “artefacto explosivo” y la agrupación de éste con “otrosartefactos mortíferos”108, se abarca de hecho la mayoría delos atentados. En efecto, según el inciso 3 del artículo 1,por estos términos se entiende todo artefacto explosivo oincendiario que emita o propague productos químicostóxicos, toxinas o incluso materiales radioactivos109.

Ámbito geográfico de aplicación

165. Según los términos del artículo 2, los atentadoscomprendidos en el Convenio deben ser cometidos o estarprevistos “en o contra un lugar de uso público, una insta-lación pública o gubernamental, una red de transportepúblico o una instalación de infraestructura”. Por “lugar deuso público” se entienden las partes de todo edificio, te-rreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento quesea accesible o esté abierto al público de manera perma-nente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comer-cial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso,gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogoque sea accesible en tales condiciones o esté abierto alpúblico.

166. Por “instalación gubernamental o pública” se en-tiende toda instalación o vehículo de carácter permanenteo temporario utilizado u ocupado por representantes de unEstado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legisla-tivo o la administración de justicia, empleados o funcio-narios de un Estado u otra autoridad o entidad pública ofuncionarios o empleados de una organización interguber-namental, en el desempeño de sus funciones oficiales. Por“instalación de infraestructura” se entiende toda instala-ción de propiedad pública o privada que se utilice paraprestar o distribuir servicios al público, como los de abas-tecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible ocomunicaciones. El término “lugar público” incluye todosaquellos que son accesibles o están abiertos al público.

167. Lo que podría parecer un ámbito geográfico limita-do de aplicación cubre, en realidad, los lugares que más

107Véanse las partes III y IV infra.

108Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende:“a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al

propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporaleso grandes daños materiales; o

“b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o puedacausar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materialesmediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicostóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares oradiaciones o material radiactivo.”

109Por tanto, dicho Convenio sería aplicable tanto a los actos perpetra-dos en el metro parisino, como a la utilización de gas sarín en Tokio oincluso a los ataques del 11 de septiembre contra el World Trade Center.

40 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

comúnmente se prefieren para los atentados, puesto quepermiten el máximo de daños contra las personas y losbienes.

168. Debe señalarse que el Convenio excluye de su ám-bito de aplicación los delitos cometidos en el interior deun Estado por un nacional de dicho Estado que se encuen-tre en el territorio de éste cuando el acto está dirigido aotros nacionales del Estado en cuestión.

Elementos constitutivos del delito

169. También en este caso se adopta un enfoque másbien extensivo.

170. Elemento objetivo: Comete delito en el sentido delpresente Convenio quien entrega, coloca, arroja o detonaun artefacto de los antes mencionados en cualquiera de loslugares descritos.

171. Elemento subjetivo: El acto debe haberse cometidointencionadamente y con el propósito de causar la muerteo graves lesiones corporales o un gran perjuicio econó-mico.

172. Personas responsables: Es responsable del delito lapersona que lo cometa, pero puede serlo también la perso-na que planifica un atentado y no logra llevarlo a cabo.Naturalmente, el Convenio castiga además a quien partici-pe como cómplice u organice o dirija a otros a que come-tan un atentando, y no únicamente a sus ejecutores.

173. Por el contrario, las fuerzas armadas durante unconflicto armado y en cumplimiento de sus funciones ofi-ciales quedan excluidas del ámbito del Convenio, en vir-tud de su preámbulo y del párrafo 2 del artículo 19. Se tratade asegurar la entrada en vigor de un convenio realista,que puedan aplicar los signatarios. En cualquier caso, lasfuerzas armadas se ven sometidas a las normas de derechointernacional humanitario durante un conflicto armado.

4. FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

174. Ejemplo de legislación: Artículo 421-1 del Códigopenal francés:

Artículo 421-1

Constituyen actos de terrorismo, cuando sean cometidosintencionadamente en relación con una acción individualo colectiva que tenga por objeto alterar gravemente elorden público mediante la intimidación o el terror, lassiguientes infracciones: (…)

4. La fabricación o la tenencia de máquinas, artefactosmortíferos o explosivos, definidos en el artículo 3 de la leyde 19 de junio de 1871 que deroga el decreto de 4 deseptiembre de 1870 sobre fabricación de armas de guerra;— La producción, la venta, la importación o la exporta-ción de sustancias explosivas, definidas en el artículo 6 dela ley núm. 70-575 de 3 de julio de 1970 sobre reforma delrégimen de la pólvora y sustancias explosivas;

— La adquisición, la tenencia, el transporte o el porteilegítimo de sustancias explosivas o de artefactos fabrica-dos con dichas sustancias, definidos en el artículo 38 deldecreto-ley de 18 de abril de 1939 que fija el régimen delos materiales de guerra, armas y municiones;— La tenencia, el porte y el transporte de armas y muni-ciones de las categorías primera y cuarta, definidos en losartículos 24, 28, 31 y 32 del decreto-ley antes citado;— Las infracciones definidas en los artículos 1 y 4 de laley núm. 72-467 de 9 de junio de 1972 prohibiendo lapuesta a punto, la fabricación, la tenencia, el almacena-miento, la adquisición y la cesión de armas biológicas oque contengan toxinas;— Las infracciones previstas en los artículos 58 a 63 dela ley núm. 98-467 de 17 de junio de 1998 relativa a laaplicación del Convenio de 13 de enero de 1993 sobre laprohibición de la puesta a punto, la fabricación, el alma-cenamiento y el uso de armas químicas y su destrucción;

5. La receptación del producto de alguna de las infrac-ciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores. (Traduc-ción no oficial.)

5. RECOMENDACIÓN

175. Artículo: Delitos que implican materiales nucleares

1. Será castigada con [penas que tengan en cuenta lagravedad de los delitos] toda persona que realice uno delos siguientes actos:

a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, trans-ferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sinautorización legal, si tal acto causa, o es probable quecause, la muerte o lesiones graves a una persona o dañosmateriales sustanciales;

b) Hurto o robo de materiales nucleares;c) Malversación de materiales nucleares o su obten-

ción mediante fraude;d) Un acto que consista en la exacción de materiales

nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediantecualquier otra forma de intimidación;

e) Una amenaza de utilizar materiales nucleares paracausar la muerte o lesiones graves a una persona o dañosmateriales sustanciales o para cometer uno de los delitosmencionados en el apartado b) a fin de obligar a unapersona física o jurídica, a una organización internacionalo a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

2. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

3. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en [tex-to pertinente].

176. Delitos cometidos con artefactos explosivos u otrosartefactos mortíferos

1. Toda persona que entrega, coloca, arroja o detona unartefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contraun lugar de uso público, una instalación pública ogubernamental, una red de transporte público o unainstalación de infraestructura:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario queobedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte,graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o

Parte I. Tipos penales 41

b) Un arma o artefacto que obedezca al propósito decausar o pueda causar la muerte o graves lesiones corpo-rales o grandes daños materiales mediante la emisión, lapropagación o el impacto de productos químicos tóxicos,agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias simi-lares o radiaciones o material radiactivo con el propósitode causar la muerte o graves lesiones corporales o con elpropósito de causar una destrucción significativa de eselugar, instalación o red que produzca o pueda producir ungran perjuicio económico será castigada con [penas quetengan en cuenta la gravedad de los delitos].

2. La misma pena se impondrá a quien:a) Organice o dirija a otros a los efectos de la comi-

sión de uno de los delitos enunciados en el párrafo 1; o

b) Contribuya de algún otro modo a la comisión deuno o más de los delitos enunciados en el párrafo 1 por ungrupo de personas que actúe con un propósito común, sila contribución es intencional y se hace con el propósitode colaborar con los fines o la actividad delictiva generaldel grupo o con conocimiento de la intención del grupode cometer el delito o los delitos de que se trate.

3. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

4. La complicidad en los delitos contemplados en esteartículo será castigada en las condiciones previstas en[texto pertinente].

42 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

III. FORMAS DE RESPONSABILIDAD

1. Exclusión de toda justificación

177. El examen de los instrumentos universales de luchacontra el terrorismo revela una firmeza de voluntad. Lasdefiniciones de los actos de terrorismo que se brindan enlos acuerdos apuntan cada vez más a limitar o impedir laaplicación de excepciones por delito político o bien esti-pulan que las consideraciones de orden político o ideoló-gico no pueden justificar los actos de terrorismopredefinidos, en virtud de la legislación interna.

178. En efecto, si bien el Convenio de Tokio sobre lasinfracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de lasaeronaves, de 1963, excluía expresamente de su campo deaplicación los delitos penales de carácter político o lasinfracciones basadas en la discriminación racial o religio-sa, en los instrumentos universales ulteriores contra el te-rrorismo no se recoge referencia alguna a excepcionesfundadas en tal motivo, salvo en la Convención sobre losrehenes, de 1979, que cuenta, con todo, con una disposi-ción relativa a la extradición.

179. Estos artículos contra la discriminación que acom-pañan a los artículos que suprimen la excepción del delitopolítico corresponden a los principios de no discrimina-ción e imparcialidad de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos (resolución 217 A (III) de la AsambleaGeneral), de 10 de diciembre de 1948. El artículo 7 de laDeclaración reconoce que: “Todos son iguales ante la leyy tienen, sin distinción, derecho a igual protección de laley. Todos tienen derecho a igual protección contra todadiscriminación que infrinja esta Declaración y contra todaprovocación a tal discriminación”. El artículo 10 de laDeclaración dispone que: “Toda persona tiene derecho, encondiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente ycon justicia por un tribunal independiente e imparcial,para la determinación de sus derechos y obligaciones opara el examen de cualquier acusación contra ella enmateria penal”.

180. El Convenio sobre los atentados terroristas conbombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiación delterrorismo, de 1999, contienen artículos que disponen quelos Estados Parte deben denegar toda validez, en sus ins-tituciones políticas y jurídicas nacionales, a toda justifica-ción basada en el carácter político del delito para los actosde terrorismo definidos en esos instrumentos. El preámbulodel Convenio de 1997 hace referencia a la resolución 49/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 9 dediciembre de 1994, que afirma que: “Los actos criminalescon fines políticos concebidos o planeados para provocarun estado de terror en la población en general, en un grupode personas o en personas determinadas son injustificablesen todas las circunstancias, cualesquiera sean las conside-raciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales,étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se haganvaler para justificarlos”. En su artículo 5, el Convenio de1997 especifica que: “Cada Estado Parte adoptará lasmedidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda,la adopción de legislación interna, para que los actos cri-minales comprendidos en el ámbito del presente Conve-

nio, en particular los que obedezcan a la intención o elpropósito de crear un estado de terror en la población engeneral, en un grupo de personas o en determinadas per-sonas, no puedan justificarse en circunstancia alguna porconsideraciones de índole política, filosófica, ideológica,racial, étnica, religiosa y otra similar y sean sancionadoscon penas acordes a su gravedad”. Según esta disposición,no se permitirán esas consideraciones como circunstanciasatenuantes a los fines de la sanción, ni su presentación oargumentación como defensa frente a la responsabilidadpenal.

181. Además, el artículo 11 del Convenio sobre los aten-tados terroristas con bombas y el artículo 14 del Conveniosobre la financiación del terrorismo indican que, a los finesde la extradición o de la asistencia judicial recíproca nopodrá rechazarse una solicitud de extradición o de asisten-cia judicial recíproca formulada en relación con alguno delos delitos enunciados en el artículo 2 (el artículo en quese definen los delitos en ambos convenios) por la únicarazón de que se refiere a un delito político, un delitoconexo a un delito político o un delito inspirado en mo-tivos políticos.

182. En ambos convenios, los artículos que eliminan laexcepción del delito político van inmediatamente segui-dos de la reserva contra la discriminación, que figura en elartículo 12 del Convenio de 1997 y el artículo 15 delConvenio de 1999. Estos artículos, de idéntica redacción,rezan lo siguiente: “Nada de lo dispuesto en el presenteConvenio se interpretará en el sentido de que imponga unaobligación de extraditar o de prestar asistencia judicialrecíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitudtiene motivos fundados para creer que la solicitud de ex-tradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o deasistencia judicial recíproca en relación con esos delitos seha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a unapersona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origenétnico u opinión política, o que el cumplimiento de losolicitado podría perjudicar la situación de esa persona porcualquiera de esos motivos”.

183. En otros términos, el conjunto de instrumentos in-ternacionales contra el terrorismo se basa en una condenainequívoca de estos hechos, sin admitir ninguna justifica-ción de orden ideológico. La inclusión de ciertas cláusu-las110 permite denegar una solicitud de extradición o deasistencia judicial recíproca fundada en consideracionespolíticas. Estas cláusulas se ubican, por tanto, en un planodiferente, porque permiten que se analice la solicitud no yaen función de la naturaleza del acto, sino en función delmotivo que lo inspira. Así, los Estados quedan protegidosde las solicitudes abusivas.

184. Con independencia de las disposiciones del Conve-nio sobre los atentados terroristas con bombas y el Conve-nio sobre la financiación del terrorismo que excluyen la

110A veces denominadas “cláusulas de discriminación”.

Parte I. Tipos penales 43

posibilidad de la excepción del delito político, el Consejode Seguridad, en el apartado g) del párrafo 3 de su reso-lución 1373 (2001), exhortó expresamente a todos losEstados a: “Asegurar, de conformidad con el derecho inter-nacional, que el estatuto de refugiado no sea utilizado demodo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocina-dores de los actos de terrorismo, y que no se reconozca lareivindicación de motivaciones políticas como causa dedenegación de las solicitudes de extradición de presuntosterroristas”.

185. En definitiva, no cabe justificar ningún delito deterrorismo por consideraciones de índole política. La in-clusión de este tipo de cláusula completa la obligación detipificar los actos de terrorismo en el derecho interno,obligando a los Estados Parte a excluir en su legislaciónla posibilidad de invocar tales excepciones, ya que éstasanularían el efecto de las disposiciones de tipificación. Losmotivos discriminatorios que se aducen para apoyar lasexcepciones denegadas refuerzan el carácter absoluto de laprohibición general del terrorismo.

186. Por ello, el proyecto de convenio general sobre elterrorismo internacional, ya mencionado, insiste en laausencia de causas de justificación. Afirma que los Estadosestán obligados a adoptar las medidas necesarias para quelos actos de terrorismo tipificados no puedan justificarsenunca en el derecho interno “por consideraciones deíndole política, ideológica, racial, étnica, religiosa u otrasimilar”.

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

Convenios y convenciones regionales

187. Muchas organizaciones regionales han aprobadoconvenios y convenciones que definen los actos de terro-rismo y niegan la excepción del delito político o cualquierotra justificación basada en consideraciones ideológicas opolíticas que pueda aplicarse a estos delitos111.

188. La Convención de la Organización de EstadosAmericanos (OEA) para prevenir y sancionar los actos deterrorismo configurados en delitos contra las personas y laextorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia inter-nacional (1971) precedió a la Convención sobre las perso-nas internacionalmente protegidas negociada bajo la égidade las Naciones Unidas en 1973. La Convención de laOEA estableció el principio aut tradere, aut judicare (obien extraditar, o bien juzgar) para quienes perpetren actosterroristas, lo que significa que el Estado requerido debeextraditar al presunto autor de los hechos o llevar el casoante los tribunales nacionales. El artículo 2 de la Conven-ción establece lo siguiente:

111Fuente: Rapport du Bureau des Nations Unies pour le contrôle desdrogues et la prévention du crime — Division de prévention du terrorisme— sur le traitement réservé à l’exception politique dans les instrumentsjuridiques internationaux contre le terrorisme, informe elaborado en elmarco de la reevaluación por parte de la Organización Internacional dePolicía Criminal (Interpol) del actual artículo 3 de sus reglas fundamen-tales, que establece que “[t]oda actividad o intervención de carácterpolítico, militar, religioso o racial está rigurosamente prohibida para laOrganización” (GT-ART3-2004.12). (Traducción no oficial.)

112Comunidad que agrupa a la mayor parte de los Estados de la ex UniónSoviética.

113Se puede consultar en http://conventions.coe.int/Treaty/FR. El Pro-tocolo de Enmienda del Convenio europeo para la represión del terro-rismo (Estrasburgo, 15.V.2003) se puede consultar en: http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/190.htm. En su preám-bulo se indica: “Teniendo en cuenta la resolución A/RES/51/210 de laAsamblea General de la Organización de las Naciones Unidas sobre lasmedidas dirigidas a eliminar el terrorismo internacional y la declaración,en anexo, que completa la declaración de 1994 sobre las medidasdirigidas a eliminar el terrorismo internacional, y su resolución A/RES/49/60 sobre las medidas dirigidas a eliminar el terrorismo internacionaly, en anexo, la declaración sobre las medidas dirigidas a eliminar elterrorismo internacional”.

Cabe notar en el marco del Consejo de Europa la adopción recientede tres convenios importantes, incluidos el Convenio para la Prevencióndel Terrorismo y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embar-go y decomiso de los productos del delito, y a la financiación delterrorismo. Estos convenios se abrirán a la firma de los Estados miembrosdel Consejo de Europa en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobiernoque se celebrará en Varsovia el 16 y 17 mayo 2005.

“Para los efectos de esta Convención, se considerandelitos comunes de trascendencia internacional cualquieraque sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros aten-tados contra la vida y la integridad de las personas aquienes el Estado tiene el deber de extender protecciónespecial conforme al derecho internacional, así como laextorsión conexa con estos delitos”.

189. El Tratado de cooperación entre los Estados miem-bros de la Comunidad de Estados Independientes paracombatir el terrorismo112 se firmó en 1999. Enumera diver-sas formas de cooperación internacional para luchar contrael terrorismo. El párrafo 1 del artículo 4 expresa:

“Cuando cooperen en la lucha contra los actos deterrorismo, incluso mediante la extradición de sus autores,las Partes no darán a esos actos otra calificación que la deactos delictivos” (Traducción no oficial.)

190. El Convenio Europeo para la Represión del Terro-rismo113 se abrió a la firma en 1977. Sus dos primerosartículos prevén restricciones, algunas obligatorias y otrasfacultativas, que excluyen la excepción del delito político:

“Artículo 1: A los efectos de la extradición entre Es-tados contratantes, ninguno de los delitos mencionados acontinuación se considerarán como delito político, comodelito conexo con un delito político o como delito inspi-rado por móviles políticos: [sigue una lista de delitosdefinidos en diversos convenios y convenciones universa-les y una serie de delitos violentos comunes].

“Artículo 2: A los efectos de la extradición entre Es-tados contratantes, un Estado contratante podrá no consi-derar como delito político, como delito conexo con éste ocomo delito inspirado por móviles políticos cualquier actograve de violencia no comprendido en el artículo 1 y queesté dirigido contra la vida, la integridad corporal o lalibertad de las personas. Se aplicará el mismo criterio res-pecto de cualquier acto grave contra los bienes no com-prendido en el artículo 1, cuando dicho acto haya creadoun peligro colectivo para las personas”.

191. La Convención regional sobre la eliminación delterrorismo de la Asociación del Asia Meridional para laCooperación Regional (SAACR), 1987, dispone en su ar-tículo primero que:

44 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

A reserva de las disposiciones generales de la leysobre extradición, la conducta que constituya alguno delos siguientes delitos, de conformidad con la legislacióndel Estado contratante, se considerará terrorista y no serátratada como delito político, delito conexo a un delitopolítico ni delito inspirado en motivos políticos en lo querespecta a la extradición” (traducción no oficial) [sigueuna lista de delitos definidos en diversos convenios yconvenciones universales, así como delitos violentos co-munes que se cometen indiscriminadamente y causan lamuerte o graves lesiones físicas].

192. El artículo 2 permite que se restrinja aun más laexcepción del delito político:

“A los fines de la extradición entre países miembros dela SAARC, dos Estados contratantes o más pueden, decomún acuerdo, decidir que incluirán otras infraccionesgraves que impliquen violencia, que tampoco se conside-rarán delito político, delito conexo a un delito político nidelito inspirado en motivos políticos”. (Traducción nooficial.)

193. Todos los convenios y convenciones citados exclu-yen la aplicación de la excepción del delito político a losdelitos allí definidos; con todo, la Convención Europeaautoriza la excepción al prever reservas al tratado, con lacondición de que éstas se apliquen de manera juiciosa ycaso por caso.

194. Una segunda categoría de convenios y convencio-nes regionales suprime la excepción para los delitos allídefinidos, pero excluye de su campo de aplicación lasluchas por la autodeterminación.

195. La Convención de la Organización de la UnidadAfricana (OUA) sobre la prevención y la lucha contra elterrorismo (1999) define en su artículo 1 el acto de terro-rismo como una violación de las leyes penales susceptiblede poner en peligro la vida de las personas o de causardaños a los bienes, cometida con la intención de intimidaro de ejercer presión, perturbar el funcionamiento normal delos servicios públicos o crear una situación de crisis o unainsurrección.

196. El párrafo 1 del artículo 3 dispone que:

“Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 de lapresente Convención, la lucha desarrollada por los pueblosde conformidad con los principios del derecho internacio-nal para la liberación o su autodeterminación, incluida lalucha armada contra el colonialismo, la ocupación, laagresión y la dominación por fuerzas extranjeras, no seránconsideradas actos terroristas”.

197. El párrafo 2 del mismo artículo establece que:

“Consideraciones de orden político, filosófico, ideoló-gico, racial, ético, religioso u otras no pueden justificar losactos terroristas contemplados en esta Convención”.

198. En el artículo 8, los Estados Parte se comprometena proceder a la extradición. Los motivos por los cualespuede denegarse la extradición deben precisarse en elmomento de la ratificación o de la adhesión a la Conven-ción, indicando las disposiciones jurídicas que, en la legis-

lación nacional o en los convenios y convenciones inter-nacionales, impiden esa extradición. Habida cuenta de queel párrafo 2 del artículo 3 estipula que las consideracionesde orden político no pueden justificar un acto de terroris-mo, es por lo menos discutible que la intención de esteinstrumento sea impedir que se empleen esas consideracio-nes para justificar la denegación de la extradición por unEstado parte por un delito comprendido en la Convención.

199. La Convención árabe sobre la represión del terroris-mo (1998) define el terrorismo en su artículo 1. Según unatraducción al inglés suministrada por la Secretaría de lasNaciones Unidas, el apartado a) del artículo 2 reza losiguiente:

“a) No se considera delito toda lucha ejercida por elmedio que sea, incluida la lucha armada, contra la ocupa-ción y la agresión extranjeras y por la liberación y laautodeterminación, conforme a los principios de derechointernacional. Esta disposición no se aplica a los actos queatenten contra la integridad territorial de un Estado árabe”.(Traducción no oficial.)

200. Conviene destacar, no obstante, que en una traduc-ción al inglés del Comité de Ministros del Interior y Jus-ticia de la Liga de los Estados Árabes, el artículo no recogela expresión “por cualquier medio” y está redactado enestos términos:

“No se consideran delitos las acciones, incluidas lasluchas armadas, desarrolladas contra la ocupación y laagresión extranjeras así como la lucha por la liberación yla autodeterminación, conforme a los principios del dere-cho internacional.

Se excluyen, sin embargo, las acciones que tengan porobjeto dañar la unidad y la integridad de un Estado árabe”.(Traducción no oficial.)

201. En ambas traducciones, el apartado b) del artículo 2estipula que no se considera delito político ninguno de losdelitos definidos como acto de terrorismo en la Conven-ción. Además, las agresiones cometidas contra [lista derepresentantes del gobierno], los asesinatos con premedita-ción o los robos acompañados del uso de violencia, losactos de sabotaje o de destrucción de bienes privados, asícomo los delitos relativos a las armas, no deben asimilarsea delitos políticos. El artículo 6, que se refiere a la extra-dición, indica, sin referirse al artículo 2, que la extradiciónno es admisible cuando el delito se considera delito polí-tico en la legislación del Estado requerido.

202. La Convención de la Organización de la Conferen-cia Islámica sobre la lucha contra el terrorismo internacio-nal (1999) define el terrorismo en su artículo 1 como unacto de violencia o una amenaza de violencia que, conindependencia de los móviles o intenciones, responde a undesignio delictivo individual o colectivo dirigido a aterro-rizar a la población o a amenazarla con causarle daño; aesta definición se añaden los delitos definidos como talesen los convenios y convenciones internacionales citadosen el mismo artículo.

203. El artículo 2 de esta Convención contiene cuatropárrafos:

Parte I. Tipos penales 45

“a) No se considera delito de terrorismo la lucha delos pueblos, incluida la lucha armada contra la ocupación,la agresión, el colonialismo y la hegemonía de una poten-cia extranjera, que tenga por fin la liberación y la autode-terminación, conforme a los principios de derecho interna-cional.

b) Ninguno de los delitos de terrorismo menciona-dos en el artículo precedente se considera un delito polí-tico.

c) Cuando se apliquen las disposiciones de la pre-sente Convención, los delitos siguientes no se considera-rán delitos políticos, ni siquiera si están inspirados pormóviles políticos:

— Agresión contra los monarcas y jefes de Estado delos Estados contratantes o contra sus cónyuges, ascen-dientes o descendientes.— Agresión contra los príncipes herederos, vicepresi-dentes, vicejefes de Estado o ministros de cualquierEstado contratante.— Agresión contra las personas que gozan de inmuni-dad internacional, incluidos los embajadores y losdiplomáticos, en los Estados contratantes o en lospaíses de destino.— Homicidio o robo agravado contra particulares,autoridades o medios de transporte y comunicación.— Actos de sabotaje y de destrucción de bienes públi-cos y de bienes destinados a uso público, incluso silos bienes pertenecen a otro Estado contratante.— Fabricación, tráfico o posesión ilícita de armas y demuniciones, de explosivos o de otros dispositivosdiseñados para cometer actos de terrorismo.

d) Todas las formas de delitos transnacionales, in-cluidos el tráfico ilícito de estupefacientes y la trata depersonas, así como el blanqueo de dinero destinado a fi-nanciar el terrorismo, se consideran actos de terrorismo”.(Traducción no oficial.)

204. El párrafo 1 del artículo 6 establece que la extradi-ción no es aceptable: “Si el delito por el que se solicita seconsidera un delito político en las leyes en vigor del Es-tado contratante requerido, sin perjuicio de las disposicio-nes de los apartados b) y c) del artículo 2 de la presenteConvención”. (Traducción no oficial.)

205. Estas tres convenciones, que reconocen la posibili-dad de excepción para la lucha armada, dejan un ampliomargen para su aplicación, puesto que todo movimientoque recurra a medios terroristas pretenderá luchar por tannobles designios como son la autodeterminación y la libe-ración nacional, se trate de un movimiento que representea una mayoría de la población y que enarbole reivindica-ciones compartidas por el conjunto de la comunidad o deun pequeño grupo cuyos miembros son los únicos quesienten la opresión.

206. En estas tres convenciones regionales existe unarestricción fundamental a la aplicación ilimitada de la ex-cepción para las luchas armadas, a saber, que la lucha (o“las acciones”, según la traducción) debe llevarse a cabode conformidad con los principios del derecho internacio-nal. Esto puede entenderse en el sentido de que, desde elmomento en que los motivos de la lucha se reconocencomo justos según los principios del derecho internacio-

nal, puede emplearse cualquier medio. Una interpretaciónde esta suerte podría ir contra las disposiciones de losConvenios de Ginebra y sus Protocolos, que fijan límitesa los actos de violencia que pueden perpetrarse legalmentecontra los civiles que no participan directamente en lashostilidades en un conflicto armado, o contra las obliga-ciones establecidas en el Convenio sobre los atentadosterroristas con bombas (1997) y el Convenio sobre la fi-nanciación del terrorismo (1999). Estos dos instrumentosinstan a los Estados Parte a no aplicar la excepción deldelito político a los delitos comprendidos en esos instru-mentos, y a proscribir en su legislación interna la posibi-lidad de justificar tales delitos por consideraciones políti-cas o ideológicas.

207. Conviene igualmente verificar la conformidad deesta interpretación con la resolución 1373 del Consejo deSeguridad, que establece la obligación de denegar el asi-lo114 a los terroristas y llama a los Estados a garantizar queno se reconozca la reivindicación de motivaciones políti-cas como causa de denegación de las solicitudes de extra-dición de presuntos terroristas.

208. Otra interpretación sería aplicar la exigencia de con-formidad con los principios del derecho internacional,recogida con insistencia en las convenciones regionales,no solo a la legitimidad de la lucha armada, sino tambiéna la de los medios de violencia política empleados. Laexclusión de la lucha armada podría entonces entendersecomo la afirmación según la cual la violencia políticainherente a una lucha armada no constituye en sí misma ladefinición de terrorismo o de acto de terrorismo. La violen-cia quedaría excluida del campo de aplicación de losconvenios y convenciones en la medida en que el móvilde la lucha armada y los actos cometidos se atuvieran a losprincipios del derecho internacional.

209. Aun cuando el tema sea demasiado complejo paraanalizarlo aquí, los Convenios de Ginebra y sus Protoco-los, así como los convenios, convenciones y protocolosuniversales contra el terrorismo son, sin duda, los instru-mentos que sustentan los principios del derecho interna-cional. Si puede extraerse algún principio fundamental deestas fuentes, es éste: los civiles inocentes y las demáspersonas que no participan directamente en las hostilida-des durante un conflicto armado no pueden ser objeto nivíctimas arbitrarias de la violencia política. En consecuen-cia, para que los actos de violencia cometidos en el cursode una lucha armada legítima se consideraran conformes alos principios del derecho internacional, sería preciso queestuvieran dirigidos contra combatientes enemigos y nocontra personas que no participan directamente en lashostilidades. A la inversa, los actos de violencia que ten-gan por objetivo o víctima arbitraria a escolares o personasque se encuentran en un mercado y no participan directa-mente en las hostilidades serían considerados no confor-mes a los principios del derecho internacional y no que-darían excluidos del campo de aplicación del convenio oconvención, incluso si el recurso a la lucha armada fuerareconocido como legítimo en virtud de los principios dederecho internacional.

114Sobre el tema del derecho de asilo, del estatuto de refugiado y elterrorismo, véase la parte III de esta Guía, apartado I: “Denegación derefugio a los terroristas”.

46 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Legislaciones nacionales

210. Un ejemplo de legislación nacional que pone enpráctica estos principios y las disposiciones del Conveniocon respecto a la extradición es la Ley de 1988 de Austra-lia sobre extradición, enmendada por la Ley No. 66 de2002 sobre represión de la financiación del terrorismo. Elartículo 5 de la ley enmendada excluye de la definición de“delito político” una lista de delitos que incluye los deli-tos a que hace referencia el artículo 2 del Convenio sobrela financiación del terrorismo, de 1999. Ese artículo incor-pora los otros nueve instrumentos contra el terrorismo quedefinen delitos. El artículo 5 excluye también los delitosque los reglamentos nacionales consideran que no sondelitos de naturaleza política. Los elementos contra la dis-

criminación del Convenio sobre la financiación del terro-rismo, de 1999, están incorporados en el artículo 7, queenumera posibles objeciones a la extradición, incluida lafinalidad discriminatoria de la petición o un efecto de esetipo si se concede la extradición.

RECOMENDACIÓN

Ninguna justificación del terrorismo

211. Ninguno de los actos tipificados de terrorismo pue-de admitir justificación en circunstancia alguna por consi-deraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,étnica, religiosa u otra similar.

115Véase el párrafo 4 de la resolución 1373 (2001).116Esto es, en un comportamiento erigido en delito con un fin de

profilaxis social, porque el comportamiento es peligroso y constituye unsigno precursor de delincuencia.

2. Formas especiales de participación

212. Una cuestión esencial es qué grado de participaciónjustifica la imposición de responsabilidad penal en materiade terrorismo. En este plano, los instrumentos universalesexigen que se castigue tanto a los autores como a los cóm-plices de los delitos consumados o de su tentativa y, en elcaso de ciertos delitos, a quienes organizan, ordenan a otrosque cometan o amenazan con cometer actos de terrorismo.

213. Nueve de los diez convenios, convenciones y proto-colos que establecen delitos penales expresamente requie-ren la penalización de la participación como cómplice, ymuchos disponen otras formas específicas de participaciónque deben ser tipificadas como delito, como la organizacióno la dirección de un delito de atentado terrorista con bombas.

214. No siempre es posible interpretar el grado exacto departicipación exigido a partir de la lectura de los textos.Por ejemplo, la Convención sobre los materiales nucleares,de 1980, se refiere sencillamente a la participación “encualquiera de los delitos” descritos en el artículo 7 de laConvención. Es difícil determinar si esta “participación”debe considerarse equivalente a la responsabilidad penalde un cómplice o si tiene por objeto pasar a un tipo deresponsabilidad por participación más amplia, que se hadesarrollado en muchos ordenamientos jurídicos.

215. Por otro lado, el Convenio sobre la financiación delterrorismo, de 1999, precisa claramente en el párrafo 5 desu artículo 2 que “comete igualmente un delito quienparticipe como cómplice en la comisión de un delito” yquien “organice la comisión de un delito (…) o dé órdenesa otros de cometerlo”. Aun más, en el apartado c) delpárrafo 5 de su artículo, establece que comete igualmentedelito quien “contribuya a la comisión de uno o más de losdelitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artí-culo por un grupo de personas que actúe con un propósitocomún”, si la contribución es intencionada y se hace “yasea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o losfines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esosfines impliquen la comisión de un delito” en el sentido delConvenio, “ya sea con conocimiento de la intención delgrupo de cometer un delito” enunciado en el texto.

216. Además, y al margen de las obligaciones previstaspor los instrumentos universales contra el terrorismo, la

resolución 1373 (2001) obliga a los Estados a erigir endelito todo acto de apoyo y de preparación de actos deterrorismo.

217. Hay que destacar a este respecto que no basta conlas disposiciones sobre complicidad previstas en el dere-cho interno de los Estados porque, en principio, se castigaal cómplice solo si el autor ha cometido efectivamente elacto en cuestión, algo que no exige la resolución 1373.Además, en la mayoría de los países, no hay complicidadsi el presunto autor no sabe que se va a cometer o intentarcometer el delito principal, mientras que, por ejemplo, enel caso del Convenio sobre la financiación del terrorismo,el vínculo con el delito de terrorismo no es la comisión nila tentativa de comisión de esta infracción, sino el hechode que el presunto autor destine los fondos a la comisióndel acto de terrorismo o sepa que serán utilizados a tal fin.

218. Por tanto, se sugiere a las autoridades que tipifiquenlos actos de apoyo a los actos de terrorismo como delitosautónomos, en especial si se trata del aprovisionamientode armas, de la financiación del terrorismo y del recluta-miento de miembros de grupos terroristas.

219. La Convención de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Transnacional Organizada tipifica la partici-pación en un grupo delictivo, lo que quizá sea útil en lalucha contra el terrorismo. En su resolución 1373, el Con-sejo de Seguridad “observa con preocupación la conexiónestrecha que existe entre el terrorismo internacional y ladelincuencia transnacional organizada”115. Ahora bien, esposible que un grupo delictivo organizado que opera anivel transnacional y con fines lucrativos cometa un delitotipificado en un instrumento universal de lucha contra elterrorismo. La ventaja de usar un instrumento de este tipo,si concurren los elementos constitutivos del delito y si elEstado afectado es parte de la Convención, radica en queno es necesario que haya empezado a cometerse el delito.En otras palabras, permite la represión de un “delito-obs-táculo”116, que muchos ordenamientos jurídicos tipificancomo asociación ilícita o de malhechores.

Parte I. Tipos penales 47

220. En relación con todos estos conceptos de participa-ción, es necesario mantener la distinción de que la parti-cipación con otras personas en un delito de terrorismo nose puede caracterizar por su fin lucrativo u otro fin mate-rial, como en el caso de un delito de asociación para ladelincuencia organizada. Al mismo tiempo, la inclusión deuna finalidad ideológica o religiosa como elemento deldelito puede crear una carga probatoria casi imposible decumplir, a menos que el presunto delincuente declare vo-luntariamente haber tenido ese fin en mente. En algunoscasos, la prueba de ese elemento no se considerará nece-saria cuando el delito esté caracterizado objetivamente portácticas terroristas particularmente nocivas, como un ata-que con bombas contra una población civil.

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

221. En el marco de la elaboración de una convencióninternacional contra el terrorismo, el informe del ComitéEspecial establecido en virtud de la resolución 51/210 dela Asamblea General indica en su Suplemento No. 37117

que la complicidad en un acto de terrorismo se tipificacomo el hecho de organizar la comisión de un delito (deterrorismo118 ) o de dirigir a otros a cometerlo, de participarde algún otro modo en la planificación o preparación dela comisión de uno o varios delitos (de terrorismo119 ) porun grupo de personas que actúe con un propósito común.

222. En Italia, se penalizan diversos tipos de asociaciónpara cometer delitos en general, realizar actividades tipomafia y cometer actos de terrorismo, incluido el terrorismointernacional. (Véanse el artículo 416 del Código penal,Associazione per delinquere; el artículo 416 bis, Associa-zione di tipo mafioso, y el nuevo artículo 270 bis, Associa-zione con finalitá di terrorismo anche internazionale.)

223. Para combatir su propio fenómeno de delincuenciaorganizada, los Estados Unidos de América han desarrolla-do no solo un concepto expansivo de la conspiración, sinotambién el concepto de la calidad de miembro de un grupodelictivo organizado probada por la participación en unaserie de delitos específicos, y la consiguiente posibilidadde una conspiración para participar en una empresa delic-tiva con el fin de cometer diversos tipos de delitos, inclui-do el de terrorismo. (Véanse los artículos 371 y 1962 deltítulo 18 del Código de los Estados Unidos.)120

224. La Ley No. 599 de Colombia, de 24 de julio de2000, estipula en el artículo 340 del capítulo I, “Delconcierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación”,título XII, que “cuando varias personas se concierten conel fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, poresa sola conducta, con prisión (…)”.

225. El artículo 343, titulado “Terrorismo”, dispone que:“El que provoque o mantenga en estado de zozobra oterror a la población o a un sector de ella, mediante actos

que pongan en peligro la vida, la integridad física o lalibertad de las personas o las edificaciones o medios decomunicación, transporte, procesamiento o conducción defluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capacesde causar estragos, incurrirá en prisión (…), sin perjuiciode la pena que le corresponda por los demás delitos quese ocasionen con esta conducta”.

226. Si bien esta ley requiere sin duda la intención delic-tiva (mens rea) de un acuerdo, la determinación de si elacto delictivo (actus reus) está más cerca de lo que enmuchas culturas jurídicas se denominaría un intento, o deuna conspiración, según se aplica en los ordenamientosjurídicos de common law, está sujeta a interpretación depersonas familiarizadas con la jurisprudencia colombiana.

227. El artículo de la Ley federal contra la delincuenciaorganizada de México dispone: “Cuando tres o más perso-nas acuerden organizarse o se organicen para realizar, enforma permanente o reiterada, conductas que por sí o uni-das a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno oalgunos de los delitos siguientes, serán sancionadas porese solo hecho, como miembros de la delincuencia orga-nizada:

“1. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo prime-ro (…) del Código Penal Federal”.

228. Otro ejemplo de legislación: el Código penal francés:

Artículo 421-2-1

Constituye igualmente un acto de terrorismo el hecho departicipar en un grupo formado o en un acuerdo estable-cido para la preparación, caracterizada por uno o varioshechos materiales, de alguno de los actos terroristas men-cionados en los artículos anteriores.

Artículo 434-6

El hecho de proporcionar al autor o cómplice de un crimeno de un acto de terrorismo castigado con prisión de almenos diez años un alojamiento, un lugar de refugio, ayu-das, medios de existencia o cualquier otro medio parasustraerlas de las investigaciones o de su detención serácastigado con tres años de prisión y multa de 45.000 euros.Las penas se elevarán a siete años de prisión y a 75.000euros de multa cuando la infracción se cometa de manerahabitual.

Quedarán al margen de las disposiciones precedentes:

1. Los padres en línea directa y sus cónyuges, así comolos hermanos y hermanas y sus cónyuges, del autor o delcómplice del crimen o del acto de terrorismo;

2. El cónyuge del autor o del cómplice del crimen o delacto de terrorismo, o la persona que viva notoriamente ensituación marital con aquél.

229. Chad:

Artículo 161: Toda asociación formada, sea cual fuera suduración o el número de sus miembros, todo acuerdo es-tablecido con el fin de preparar o de cometer delitos contralas personas o los bienes constituye un delito contra elorden y la paz públicos.

117Documentos oficiales, 52º período de sesiones, Suplemento No. 37(A/52/37) 1997.

118El término ha sido añadido por los redactores de esta Guía.119Ibíd.120Se puede consultar en www.law.cornell.edu/uscode/18.

48 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 163: Será castigado con la misma pena quien asabiendas e intencionadamente favorezca a los autores delos delitos previstos en el artículo 161, proveyéndoles delos instrumentos del delito, medios de correspondencia,alojamiento o lugar de reunión. (Traducción no oficial).

230. Guinea:

Artículo 269: Toda asociación formada, sea cual fuera suduración o el número de sus miembros, todo acuerdo es-tablecido con el fin de preparar o de cometer delitos contralas personas o los bienes constituye un delito contra elorden y la paz públicos.

Artículo 270: Será castigado con la pena de reclusión de10 a 20 años quien se afilie a una asociación establecidacon el fin especificado en el artículo precedente o participeen un acuerdo que tenga el mismo propósito. Las personasque cometan el delito mencionado en el presente artículoquedarán exentas de pena si, antes de ser juzgadas, revelana las autoridades constituidas el acuerdo alcanzado o dana conocer la existencia de la asociación.

Artículo 271: Será castigado con la pena de prisión de 10a 20 años quien a sabiendas e intencionadamente favorez-ca a los autores de los delitos previstos en el artículo 269,proveyéndoles de los instrumentos del delito, medios decorrespondencia, alojamiento o lugar de reunión.

El culpable podrá, además, ser castigado con la prohi-bición de acudir y permanecer en determinados lugares de

5 a 10 años. Serán en todo caso aplicables a los culpablesde los hechos previstos en el presente artículo las dispo-siciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 270. (Tra-ducción no oficial).

RECOMENDACIONES

231. Reclutamiento

Todo aquel que reclute a una o más personas para cometeruno de los delitos enunciados en los [artículos pertinentes]será castigado con [pena que tenga en cuenta la gravedaddel delito].

232. Asociación delictiva

Todo aquel que conspire con otra persona para cometeruno de los delitos enunciados en [artículos pertinentes] oaliente, incite, organice o prepare la comisión de cualquie-ra de estos delitos, será castigado con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

233. Apoyo y servicios

Todo aquel que aporte cualquier forma de apoyo o serviciocon la intención de que sean utilizados o a sabiendas deque serán utilizados con el fin de cometer uno de losdelitos enunciados en [artículos pertinentes] será castigadocon [pena que tenga en cuenta la gravedad del delito].

3. Responsabilidad de las personas jurídicas

234. El artículo 5 del Convenio sobre la Financiación delTerrorismo, de 1999, exige a los Estados Parte que adoptenlas medidas necesarias para que pueda establecerse la res-ponsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su terri-torio o constituida con arreglo a su legislación, cuandouna persona responsable de su dirección o control cometa,en esa calidad, un delito enunciado en el Convenio. Aña-de, además, que esa responsabilidad puede ser penal, civilo administrativa, y que se incurre en ella sin perjuicio dela responsabilidad penal de las personas físicas que hayancometido los delitos. Por cierto, es un hecho que las per-sonas jurídicas y/o las entidades sin fines de lucro sonvulnerables a que se las use para financiar el terrorismo.

235. Está claro que el Convenio de 1999 concede a losEstados la facultad de determinar la naturaleza de la res-ponsabilidad de las personas jurídicas, fuera penal, civil oadministrativa. No obstante, convendría preverla especial-mente en caso de que faltara legislación interna sobre laresponsabilidad de las personas jurídicas o de que unEstado deseara que esta responsabilidad fuese penal. Ade-más, la previsión de sanciones civiles o administrativaspuede requerir la modificación de otras leyes, en particular,leyes en materia de sociedades o actividad bancaria.

236. Es de destacar que el proyecto de convenio generalsobre el terrorismo internacional, que se debate actualmen-te en el seno de la Sexta Comisión, prevé una disposicióninnovadora en materia de responsabilidad de las personasjurídicas. El proyecto dispone que, cuando uno de los

actos tipificados en la convención ha sido cometido poruna persona responsable de la dirección o del control deuna persona jurídica y esa persona ha actuado en su cali-dad de tal, el Estado en el que se encuentre la personajurídica o en virtud de cuya legislación haya sido creadadebe adoptar las medidas necesarias para exigir la respon-sabilidad penal, civil o administrativa de la persona jurí-dica conforme a su derecho interno. Las sanciones contrala persona jurídica deben ser disuasivas y proporcionalesa la gravedad de los hechos. En particular, pueden ser decarácter pecuniario. La persona jurídica incurre en esa res-ponsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal delas personas físicas que hayan cometido los delitos.

237. También hay que destacar que, en su artículo 10, laConvención de las Naciones Unidas contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional exige que los Estados Parteestablezcan la responsabilidad de las personas jurídicas ensu derecho interno. Esta responsabilidad se extiende atodos los delitos contemplados en la Convención. De estemodo, si un grupo delictivo organizado que opera a niveltransnacional y con fines lucrativos comete uno de losdelitos tipificados en un instrumento universal contra elterrorismo y ese delito está comprendido en la jurisdicciónde un Estado parte en la Convención, cabrá juzgar a lapersona jurídica con base en este fundamento121.

121En cuanto a la complementariedad entre los instrumentos univer-sales de lucha contra el terrorismo y la Convención de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, véase infra,parte II, apartado 5.

Parte I. Tipos penales 49

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

238. El derecho francés brinda un ejemplo interesante deresponsabilidad penal de una persona jurídica. De manerageneral, y en virtud del artículo 121-2 del Código penal,“[l]as personas jurídicas, con excepción del Estado, seránpenalmente responsables de las infracciones cometidas,por su cuenta, por sus órganos o representantes, conformea los artículos 121-4 a 121-7”. El legislador se ha asegu-rado de que esta posibilidad pueda emplearse para hacerfrente a las actividades terroristas de ciertos grupos.

239. Las condiciones para la aplicación de esta respon-sabilidad son las previstas en derecho común. En primerlugar, el grupo o el movimiento terrorista deben tenerpersonalidad jurídica. Poco importa la denominación o lanaturaleza de la estructura jurídica que sirve para encubrirlas actividades delictivas. Puede tratarse de una sociedadmercantil, de una asociación, de un grupo político o inclu-so de una fundación. Si no hay personalidad jurídica, elgrupo terrorista se puede considerar una asociación demalhechores. Así, es pasible de sanción penal toda personajurídica que facilite los desplazamientos de terroristas, laadquisición de armas o de explosivos, la difusión públicade su acción o las relaciones con el extranjero. En segundolugar, tienen que haber cometido el delito los órganos olos representantes de la persona jurídica. En otros términos,los actos en cuestión deben ser el representante o los re-presentantes de la persona jurídica, es decir, los represen-tantes legales habilitados por la ley, los estatutos o envirtud de una delegación de poderes o de un acuerdoformal. Esta noción de representación es lo bastante ampliacomo para que el terrorista facultado por la persona jurí-dica haga incurrir en responsabilidad a ésta. Además, estanoción, más general que la del dirigente, está pensadatambién para abarcar a las personas que actúan de hechoen nombre de los intereses de la persona supuestamenterepresentada. La noción de interés evoca una última con-dición. El delito tiene que haber sido cometido por cuentade la persona jurídica. Se trata de un elemento de imputa-ción que deriva de las consecuencias de la acción delic-tiva. En consecuencia, es posible imputar responsabilidadpenal si los objetivos de la persona jurídica son de índoleterrorista.

240. Cuando se cumplen estas condiciones, cabe conde-nar penalmente a la persona jurídica, lo que de ningunamanera excluye el posible castigo de las personas físicasque hayan concurrido como autores o cómplices del delito.Las penas aplicables a las personas jurídicas son de dosclases. Por una parte, pueden incurrir en una multa cuyoimporte se eleva al quíntuplo de lo previsto para las per-sonas físicas. Por otra parte, el artículo 131-39 del Códigopenal francés recoge cierto número de penas que puedencalificarse como restrictivas o privativas de derechos ylibertades. No obstante, resultan adecuadas a la naturalezade la persona jurídica. En primer lugar, toda entidad jurí-dicamente reconocida que sea culpable de un acto de te-rrorismo corre riesgo de disolución. Esta verdadera “muertecivil” es la pena más grave que puede imponerse a unapersona jurídica. La imposición de la disolución se somete,con todo, a dos condiciones alternativas. Es preciso que laagrupación haya sido creada para cometer un acto de te-

rrorismo o que se haya desviado de su objeto con estemismo fin y que se trate de una infracción o un delitopenado, cuando el autor sea una persona física, con penade prisión superior a tres años. Otra sanción consiste en laprohibición definitiva o provisoria de ejercer directa oindirectamente una o más actividades profesionales o so-ciales de la persona. Cuando es provisoria, la prohibiciónno puede exceder los cinco años. En relación con la acti-vidad prohibida, el artículo 422-5 del Código penal pre-cisa que debe tratarse de aquella en cuyo ejercicio o conocasión de la cual se haya cometido el delito. Por último,pueden imponerse de manera alternativa o acumulativa lasdemás penas aplicables con base en el artículo 131-19 delCódigo. Puede tratarse del cierre definitivo o provisorio(por hasta cinco años) de uno o varios de los estableci-mientos de la empresa que hayan servido para cometer losdelitos o de la colocación bajo control judicial por unperíodo máximo de cinco años. También puede consistiren la exclusión definitiva o provisoria de los mercadospúblicos, la prohibición definitiva o provisoria de emitircheques, el decomiso de la cosa que ha servido para come-ter el delito, y la publicación y difusión de la condenaimpuesta. No obstante, algunas de estas penas no se apli-can a las personas jurídicas de derecho público, los parti-dos y agrupaciones políticas, los sindicatos profesionalesy las instituciones representativas del personal que hayancometido una infracción de terrorismo122.

RECOMENDACIONES

241. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Las personas jurídicas, con excepción del Estado, sonresponsables penalmente de los delitos enunciados en losartículos [a determinar, pero con obligación de prever laresponsabilidad penal en materia de financiación del terro-rismo] de la presente ley, cuando los delitos sean come-tidos por su cuenta por sus órganos o representantes.

2. Las personas jurídicas que incurran en responsabilidadpenal serán castigadas con [penas que tengan en cuenta lagravedad de los delitos. Puede tratarse de pena de multa,disolución, prohibición definitiva o por tiempo determi-nado del ejercicio directo o indirecto de una o variasactividades profesionales o sociales, colocación portiempo determinado bajo control judicial, cierre definitivoo por tiempo determinado de uno o varios de los estable-cimientos de la empresa que hayan servido para cometerlos hechos tipificados, exclusión de los mercados públicoscon carácter definitivo o por tiempo determinado, prohi-bición con carácter definitivo o por tiempo determinado dellamamientos al ahorro, prohibición por tiempo determi-nado de emitir cheques distintos de los que permiten laretirada de fondos por el librador contra el librado, prohi-bición de utilizar tarjetas de pago, decomiso de la cosa quehaya servido o que estaba destinada a cometer el delito oque constituya su producto, publicación de la sentencia osu difusión bien por la prensa escrita o por cualquier mediode comunicación al público].

122Las personas jurídicas de derecho público, los partidos y agrupacio-nes políticas y los sindicatos profesionales no pueden ser condenados ala disolución ni a la colocación bajo vigilancia judicial. Las institucionesrepresentativas del personal no pueden ser disueltas.

51

Parte II

MEDIDAS PARA GARANTIZARLA EFICACIA

DE LAS TIPIFICACIONES

242. Los instrumentos universales en tanto que base jurídica para combatir el terroris-mo solo pueden resultar útiles si los Estados aceptan adoptar medidas para garantizarla eficacia de las tipificaciones. Esto implica el establecimiento de penas (I), la prohi-bición de instigar o tolerar los actos de terrorismo (II), la adopción de medidas relativasa la financiación del terrorismo (III) y la marcación de explosivos (IV). Conviene ademásexaminar la complementariedad entre los instrumentos universales contra el terrorismoy la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trans-nacional y sus Protocolos adicionales (V).

53

I. SANCIONES

243. En un Estado de derecho, la prevención de los actosde terrorismo es necesaria para neutralizar una amenaza quepodría minar la tranquilidad del orden público. Sin embar-go, no basta si no se aplican sanciones y si el derecho dejade ser disuasorio. Lo que define al derecho penal es preci-samente la pena. En la esfera del terrorismo, la imposiciónde condenas reviste una importancia especial. Esto es ciertoen relación con la sociedad en su conjunto, la cual, frentea la voluntad de los autores de tales delitos de crear unclima de miedo, se niega a ceder a otro tipo de miedo porno condenar estos actos.

244. A este respecto, los instrumentos universales no sonútiles como base jurídica para la lucha contra el terrorismosalvo si los Estados aceptan ponerlos en práctica. Los instru-mentos universales, en la medida en que prevén la tipifi-cación de los actos de terrorismo, constituyen herramientasabsolutamente esenciales para la lucha contra este flagelo.Con todo, los Estados deben comprometerse a ponerlos enpráctica para que se conviertan en instrumentos efectivos. Delo contrario, ¿qué eficacia tendrá la tipificación de un hechosi paralelamente no se prevé una sanción adecuada?

245. Si bien los instrumentos universales precisan que laspenas en materia de terrorismo deben ser graves, de confor-midad con el principio de proporcionalidad de la gravedadde la sanción a la gravedad del acto123, no precisan en quémedida. En efecto, la determinación de la sanción formaparte de la soberanía de los Estados. Corresponde, pues, acada Estado parte prever penas adecuadas, conforme a suobligación de reprimir los actos de terrorismo; de allí seinfiere la necesidad de incorporar los textos internacionalesal derecho interno. El régimen de las sanciones debe serespecialmente disuasorio y hay que prever penas gravespara los autores de estos actos.

246. Conviene destacar aquí que en los instrumentos in-ternacionales no se contempla el caso de los “arrepenti-dos”124, pero sí en la Convención contra la Delincuencia

Organizada Transnacional125. Si el delito de terrorismoentra en el campo de competencia de la Convención con-tra la Delincuencia Organizada Transnacional y esta con-vención ha sido ratificada por el Estado, será aplicable elsistema de “arrepentimiento”.

247. La cooperación de los “arrepentidos” sirve un do-ble propósito: el de desalentar la asociación de delincuen-tes al exponerlos al riesgo constante de denuncia y el dedisuadir a las asociaciones existentes de realizar sus desig-nios. Algunos legisladores nacionales conceden al arre-pentido una clemencia relativa en cuanto a la imposiciónde la pena. Así, por ejemplo, en Francia, adopta la formade causa legal de exención de pena o de reducción depena126. Existe legislación similar en Italia, Gran Bretaña,Portugal y España. Un mecanismo de esta suerte mereceser considerado por los legisladores nacionales.

RECOMENDACIONES

248. Se recomienda precisar en los artículos que tipi-fiquen los actos de terrorismo que: “(…) se castigará con[pena que tenga en cuenta la gravedad del delito]”. Encaso de que el legislador nacional adopte un mecanismode “arrepentimiento”, es lícito retomar las disposicionesde la Convención contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional al respecto.

249. Terrorismo: disposiciones especiales

1. Podrá mitigarse la pena [a determinar] de toda personaque participe o haya participado en actos de terrorismo y:

a) Proporcione información útil a las autoridadescompetentes con fines investigativos y probatorios sobrecuestiones como:

iii. La identidad, la naturaleza, la composición, laestructura, la ubicación o las actividades de terro-ristas;

iii. Los vínculos, incluidos los vínculos internacio-nales, con otros grupos terroristas;

123Así, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito deaeronaves, de 1970, obliga en su artículo 2 a las partes en el Convenioa imponer “penas severas” en caso de secuestro aéreo; la Convenciónsobre las personas internacionalmente protegidas, de 1973, en el párrafo2 de su artículo 2 obliga a los Estados partes a castigar e imponer “penasadecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”; y laConvención sobre los rehenes, de 1979, en su artículo 2, indica que cadaEstado parte debe castigar las infracciones previstas con “penas adecuadasque tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”. Lo mismo sucedecon el artículo 5 del Convenio para la represión de actos ilícitos contrala seguridad de la navegación marítima, de 1988; con el apartado b) delpárrafo 4 del Convenio sobre los atentados terroristas con bombas y,también, el artículo 4 del Convenio sobre la financiación del terrorismo,de 1999, que exige a los Estados la adopción de las medidas necesariaspara “sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga encuenta su carácter grave”.

124Cabe definir a un “arrepentido” como el individuo que, con suintervención, permite prevenir un delito y limitar sus efectos o identificara los autores y detenerlos.

125Véase el artículo 26 de la Convención contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional. En este texto, se invita a los Estados a laadopción de disposiciones para alentar a los miembros de gruposdelictivos a testificar, a informar sobre los delitos cometidos, las estruc-turas y las actividades delictivas, y a prestar ayuda concreta a lasautoridades para privar de sus recursos a los grupos delictivos organi-zados. En “recompensa”, los Estados pueden prever medidas paraatenuar la pena, otorgar inmunidad de procesamiento, a reserva, en todocaso, de su compatibilidad con los principios fundamentales de suderecho interno, o una protección similar a la que se concede a lostestigos (como cambio de domicilio o de identidad).

126Con arreglo al artículo 422-1 del Código penal francés, “todapersona que haya intentado cometer un acto de terrorismo quedaráexenta de la pena si, habiendo informado a la autoridad administrativao judicial, hubiera permitido evitar la realización de la infracción eidentificar, en su caso, a los demás culpables”.

54 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

iii. Los delitos que los terroristas hayan cometido opuedan cometer; o

b) Preste ayuda efectiva y concreta a las autoridadescompetentes que pueda contribuir a privar a los terroristasde sus recursos o del producto del delito.

2. De conformidad con los principios fundamentales delderecho interno, puede concederse la inmunidad judicial alas personas que presten una cooperación sustancial en lainvestigación o el enjuiciamiento respecto de los delitoscontemplados.

3. La protección de esas personas será garantizada [adeterminar].

4. Cuando una de las personas mencionadas en el párra-fo 1 del presente artículo que se encuentre en un EstadoParte pueda prestar una cooperación sustancial a lasautoridades competentes de otro Estado Parte, los EstadosParte interesados podrán considerar la posibilidad decelebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con suderecho interno, con respecto a la eventual concesión, porel otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 1y 2 del presente artículo.

II. PROHIBICIÓN DE INSTIGAR O DE TOLERARACTOS DE TERRORISMO

250. El derecho internacional vincula un cierto número deobligaciones al deber de los Estados de abstenerse de insti-

gar o de tolerar actividades terroristas (1). Estas obligacionesestatales deben traducirse en medidas dinámicas (2).

127Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas sobre los principios de Derecho Inter-nacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entrelos Estados.

Hay que recordar que las resoluciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas no son sólo recomendaciones y pueden ser declarativasde reglas consuetudinarias. Además, una resolución adoptada por laAsamblea General y formulada en términos normativos es vinculanterespecto de todos los Estados que la aceptan (véase, en este sentido, laOpinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Namibia, CIJRecueil, 1971, pág. 50, párrafo 105). De este modo, la resolución, enla que se enuncia la regla consuetudinaria, se integra sin procedimientoespecial en el orden jurídico del Estado en cuestión. Ciertamente esto

puede resultar sorprendente. En efecto, el juez penal no está habituadoa remitirse a normas represivas que no se encuentran claramente formu-ladas en las leyes penales de su ordenamiento. Sin embargo, esta reglaha podido justificar, por ejemplo, el regreso forzoso a Francia de KlausBarbie sin convenio de extradición con Bolivia para que enfrentara eljuicio que le correspondía por los cargos de crímenes de lesa humanidaden virtud de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidasde 13 de febrero de 1946. Véase C. A. Lyon, ch. acc., 8 julio 1983 y Ch.crim., 6 octubre 1983, JDI, 1983, pág. 781 y ss.

128Véase la resolución 2625 (XXV). Este último compromiso de de-recho internacional general ha sido recordado por la Corte Internacionalde Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1986 relativa al asunto delas Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta,sentencia, Recueil, 1986, pág. 200. Se dice ahí que cabe deducir la opiniojuris de los Estados, con la necesaria prudencia, de su actitud respectode ciertas resoluciones de la Asamblea General.

1. Alcance de las obligaciones de los Estados a la luz del derecho internacional

251. La obligación general que pesa sobre los Estados deabstenerse de tolerar las actividades terroristas implica laadopción por su parte de medidas dinámicas con el fin deprevenir estos actos. Se trata, aquí, de identificar las medi-das que deben aplicar los Estados en el marco de su deberde diligencia, en virtud del derecho internacional general.Estas medidas se recogen esencialmente en resoluciones dela Asamblea General y del Consejo de Seguridad de lasNaciones Unidas.

252. La diligencia es, en efecto, una obligación tradicio-nal en el derecho internacional general. Es un corolario dela soberanía, que supone que el Estado vela, en la medidade sus posibilidades, por que en territorios sometidos a sujurisdicción o su control no se desarrollen actividades queatenten contra los intereses extranjeros allí localizados ocontra los derechos de otros Estados.

253. La obligación de diligencia encuentra una aplica-ción especial en materia de terrorismo. La Asamblea Gene-ral de las Naciones Unidas trató expresamente este tema aladoptar la resolución 2625 (XXV), considerada tanto porla jurisprudencia como por la doctrina como reflejo delderecho consuetudinario127. Las obligaciones de no tolerar,en el territorio de un Estado, actividades organizadas conmiras a la ejecución de actos de terrorismo en otros Estadostambién pertenecen, tal como se establece en esa resolu-ción, al principio relativo al deber de no intervención en

las causas de la competencia nacional de un Estado. Comocorolario del principio de no intervención en las causas decompetencia de un Estado, “todos los Estados deberántambién abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, finan-ciar, instigar o tolerar actividades armadas subversivas oterroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régi-men de otro Estado”128.

254. Por otra parte, la obligación de los Estados de co-operar en la prevención de los actos de terrorismo deriva,como corolario, del conjunto de deberes ligados a la no-ción de soberanía territorial.

255. El 9 de diciembre de 1985, la Asamblea General delas Naciones Unidas adoptó por consenso la resolución 40/61.Según el párrafo 6 de la parte dispositiva de esta resolución,la Asamblea General exhorta a todos los Estados a “abste-nerse de organizar o instigar actos de terrorismo en otrosEstados, de prestar asistencia o participar en su comisión”.Los mismos Estados tienen la obligación de no “consentirla realización en su territorio de actividades encaminadas”a la ejecución de actos de terrorismo en otros Estados.

256. Ello subraya la dimensión de las obligaciones paralos Estados. No solo éstos no pueden de ninguna maneraapoyar a grupos que perpetran actos de terrorismo contra

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 55

otro Estado, sino que tampoco pueden siquiera tolerar quese desarrollen tales actos en su territorio, lo que supone laadopción de medidas dinámicas de prevención y represión.Estos deberes han sido recordados en diversas resolucionesde la Asamblea General129 y del Consejo de Seguridad130.

257. La obligación de diligencia en materia de luchacontra el terrorismo se ha desarrollado también en relacióncon la obligación que incumbe a los Estados de velar porel respeto de los derechos humanos a) y del derecho huma-nitario b)131.

a) Derecho internacional de los derechos humanos

258. El derecho internacional de los derechos humanosexige de los Estados que respeten, a través de sus órganos,las normas correspondientes en este ámbito, pero tambiénque velen por que quienes se encuentren bajo su jurisdic-ción no violen los derechos de otros individuos132, adop-tando las medidas adecuadas de prevención y represión.De estos principios cabe deducir que los Estados tienen eldeber de vigilar, consistente en combatir el terrorismocomo actividad susceptible de atentar contra los derechosfundamentales de las personas, en particular, el derecho ala vida, a la libertad y a la seguridad y el derecho de vivirsin miedo133. El vínculo entre protección de derechos fun-damentales y lucha contra el terrorismo ha sido subrayadoen diversas resoluciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas, tituladas “Derechos humanos y terroris-mo”134. La Asamblea califica allí “los actos, métodos yprácticas de terrorismo” como “actividades cuyo objeto esla destrucción de los derechos humanos, las libertades fun-

damentales y la democracia”, reafirmando que los Estadosdeben defender y proteger los derechos humanos y laslibertades fundamentales y que todos deben esforzarse porgarantizar el respeto y ejercicio efectivos y universales deestos derechos y libertades. A tal efecto, la Asamblea Gene-ral exhorta a “los Estados a que adopten todas las medidasnecesarias y efectivas de conformidad con las disposicio-nes pertinentes del derecho internacional, incluidas lasnormas internacionales de derechos humanos, para preve-nir, combatir y eliminar todos los actos de terrorismo entodas sus formas y manifestaciones, dondequiera que secometan y quienquiera que sea que los cometa”.

b) Derecho internacional humanitario

259. El derecho internacional humanitario impone a losEstados la obligación de combatir el terrorismo. El artícu-lo 1, común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949,que forma parte de los principios generales del derechointernacional humanitario135, exige a los Estados que res-peten y hagan respetar el derecho humanitario. Esto signi-fica que los Estados no solo tienen la obligación de some-terse ellos mismos al derecho humanitario cuandoparticipan en un conflicto armado, lo que excluye el terro-rismo como método de combate, sino que, además, debenutilizar los medios que tengan a su disposición para ase-gurar que los individuos también lo respeten136.

260. La obligación de vigilancia ha sido recogida por elConsejo de Seguridad en el preámbulo de la resolución1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, donde reafirma“el principio establecido por la Asamblea General en sudeclaración de octubre de 1970 (resolución 2625 (XXV)) yconfirmado por el Consejo de Seguridad en su resolución1189 (1998), de 13 de agosto de 1998, a saber, que todos losEstados tienen el deber de abstenerse de organizar, instigary apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o departicipar en ellos, y de permitir actividades organizadas ensu territorio encaminadas a la comisión de dichos actos”.

129Véanse las resoluciones 34/145, de 17 de diciembre de 1979, y38/130, de 19 de diciembre de 1983.

130Véase la resolución 1189 (1998), de 13 de agosto de 1998, sobrela condena de los atentados de Nairobi y Dar-es-Salam.

131A este respecto, véase la resolución 1269 (1999), de 19 de octubrede 1999, en la que el Consejo de Seguridad subraya “la necesidad deintensificar la lucha contra el terrorismo en el plano nacional y dereforzar, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, la cooperacióninternacional efectiva en esta esfera basada en el respeto de los principiosde la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional,incluido el respeto del derecho internacional humanitario y de losderechos humanos”.

132Véase el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, de 1966, texto que se reproduce en el anexo de esta Guía. Unaobligación similar se recoge en el artículo 1 del Convenio europeo parala protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

133Véanse las resoluciones de la Asamblea General 52/133, de 12 di-ciembre 1997, y 54/164, de 17 diciembre 1999.

134Véanse las resoluciones de la Asamblea General 52/133, de 12 di-ciembre 1997; 54/164, de 17 de diciembre de 1999, y 56/160, de 19 di-ciembre 2001.

135Véase CIJ, Actividades militares y paramilitares en Nicaragua ycontra ésta (Nicaragua c/ Estados Unidos), sentencia, Recueil, 1986,pág. 200.

136También se ha afirmado una obligación de vigilancia y de preven-ción de las actividades terroristas en relación con la protección diplomá-tica y consular. En el asunto del Personal diplomático consular deTeherán, la CIJ concluyó que el Estado de Irán había incumplido su deberde garantizar la protección de la embajada estadounidense de los actosde toma de rehenes, obligación fundada, según la Corte, no solo en lasConvenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre relaciones diplomáticasy consulares, sino también en el “derecho internacional general”. CIJ,Personal diplomático consular en Teherán, sentencia de 24 de mayo de1980, Recueil, 1980, pág. 3.

2. Medidas dinámicas en el marco de las obligaciones estatales

261. La obligación general que pesa sobre los Estados deabstenerse de tolerar las actividades terroristas implica laadopción de medidas dinámicas de su parte con el fin deprevenir y reprimir estas actividades. Las obligaciones pre-cisas puestas a cargo de los Estados en virtud de los doceinstrumentos universales se analizan en este apartado y enlos apartados de esta Guía relativos al proceso penal y a

la cooperación internacional en materia penal. Sin embar-go, conviene identificar desde ya las medidas que se com-prometen a aplicar los Estados como parte de su deber dediligencia en virtud del derecho internacional general.Estas medidas han sido fundamentalmente afirmadas enresoluciones de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad de las Naciones Unidas y se corresponden en

56 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

esencia con las medidas preconizadas por los Estados enocasión de los debates sobre el terrorismo celebrados en laAsamblea General tras los atentados del 11 de septiembrede 2001.

262. Formuladas principalmente en forma de recomenda-ciones, estas medidas se han promulgado en ciertas oportu-nidades del decenio último de manera mucho más incitadorao incluso vinculante, como es el caso de ciertas resolucionesdel Consejo de Seguridad, cuando éste actúa en virtud delCapítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

263. El texto de referencia en materia de medidas deprevención y represión de las actividades terroristas es laDeclaración sobre medidas para eliminar el terrorismo in-ternacional, de 9 de diciembre de 1994, anexada a la re-solución 49/60, a la que complementa la resolución 51/210, de 17 de diciembre. Después de hacer hincapié allí enla “necesidad imperiosa de afianzar aún más la coopera-ción internacional entre los Estados, con miras a adoptarmedidas prácticas y eficaces para prevenir, combatir y eli-minar todas las formas de terrorismo que afectan a la co-munidad internacional”, la Asamblea General declara137 enel párrafo 5, de naturaleza dispositiva:

“Los Estados deben asimismo cumplir sus obligacio-nes en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y otrasdisposiciones de derecho internacional en lo que respectaa la lucha contra el terrorismo internacional y adoptarmedidas eficaces y decididas, de conformidad con las dis-posiciones correspondientes del derecho internacional ylas normas internacionales de derechos humanos, con el finde lograr la eliminación pronta y definitiva del terrorismointernacional y deben en particular:

a) Abstenerse de organizar, instigar, facilitar, finan-ciar, alentar o tolerar actividades terroristas y adoptarmedidas prácticas adecuadas para velar por que no se uti-licen sus respectivos territorios para instalaciones terroris-tas o campamentos de adiestramiento o para la preparaciónu organización de actos terroristas que hayan de perpetrar-se contra otros Estados o sus ciudadanos;

b) Asegurar la aprehensión, el enjuiciamiento o laextradición de los autores de actos de terrorismo, de con-formidad con las disposiciones aplicables de su legislaciónnacional;

c) Tratar de concertar con ese fin acuerdos especialesbilaterales, regionales y multilaterales y preparar, para esosefectos, modelos de acuerdos de cooperación;

d) Cooperar entre sí en el intercambio de informa-ción pertinente acerca de la prevención y la lucha contrael terrorismo;

e) Tomar cuanto antes todas las medidas necesariaspara aplicar los convenios internacionales vigentes en lamateria en que sean partes, incluida la armonización de sulegislación interna con esos convenios;

f) Adoptar las medidas que procedan para cerciorar-se, antes de conceder asilo, de que quien lo solicita nohaya participado en actividades terroristas y, una vez con-cedido el asilo, de que no se utilice el estatuto de refugia-do de manera incompatible con lo dispuesto en el aparta-do a) supra”.

264. Por la manera en que las presenta la Asamblea Ge-neral, estas medidas comportan obligaciones para los Es-tados, como indica la referencia a las “obligaciones dederecho internacional en la lucha contra el terrorismo”. Aexcepción del apartado c), la adopción de estas medidasparece constituir una verdadera obligación emanada de laCarta y del deber general de luchar contra el terrorismo.Ya en resoluciones de 1989 y 1991 se habían diseñadomedidas análogas que debían ser adoptadas por los Esta-dos para cumplir “con sus obligaciones de derecho inter-nacional”138.

265. La resolución 1373 decidió que todos los Estadosdeben reprimir el reclutamiento de miembros de gruposterroristas a) y poner fin al abastecimiento de armas a losterroristas b)139. Se puede considerar que esto queda com-prendido en la tipificación de los actos de apoyo y prepa-ratorios de delitos de terrorismo140. Los Estados deben in-cluso proceder a un control eficaz de las fronteras yprevenir la falsificación de documentos de viaje y de iden-tidad c).

a) Represión del reclutamiento de miembrosde grupos terroristas

266. Se invita al lector a remitirse al apartado III de laparte I de esta Guía, que versa sobre los actos de apoyo ypreparatorios de los delitos de terrorismo.

b) Tráfico ilícito de armas

267. Respecto del abastecimiento de armas, si bien losinstrumentos universales no especifican en detalle lasmedidas que se deben adoptar en la materia, es precisohacer referencia a otro texto internacional. En su resolu-ción 1373141, el Consejo de Seguridad observa “con pre-ocupación la conexión estrecha que existe entre el terro-rismo internacional y la delincuencia transnacionalorganizada (…) [y] el tráfico ilícito de armas”. Ciertamen-te, los terroristas no dudan en utilizar los medios que ladelincuencia organizada transnacional142. Uno de los pro-tocolos que complementa la Convención contra la Delin-cuencia Organizada Transnacional (Convención dePalermo)143, de 31 de mayo de 2001, a saber, el Protocolocontra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,sus piezas y componentes y municiones, que complementala Convención de las Naciones Unidas contra la Delin-cuencia Organizada Transnacional144, puede apoyar eficaz-

137Véase la Declaración en el sitio http://www.un.org/spanish/terroris-mo/declaraciones/ares4960.pdf.

138Véanse las resoluciones 44/29, de 4 de diciembre 1989, y 46/51, de9 diciembre 1991.

139Véase el apartado a) del artículo 2 de la resolución.140Véase la parte I de esta Guía, apartado III, en relación con los actos

de apoyo y preparatorios de delitos de terrorismo.141Véase el artículo 4 de la resolución 1373.142Véanse sobre este punto crucial el apartado VI de esta parte en la que

se analiza la complementariedad entre los instrumentos de lucha contrael terrorismo y la Convención sobre la Delincuencia OrganizadaTransnacional y sus Protocolos adicionales.

143Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 noviembre 2000.Se puede consultar en www.un.org.

144Resolución 55/255 de la Asamblea General, de 31 de mayo de 2001.Se puede consultar en www.un.org.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 57

mente la lucha contra el terrorismo. En especial porque,además de que las armas de fuego pueden servir en térmi-nos materiales para los actos de terrorismo, el tráfico dearmas es, sin duda alguna, un medio de financiación deestas actividades.

268. Tienen que concurrir dos condiciones para que seaplique este texto: 1) el delito debe entrar en el campo deaplicación de la Convención de Palermo145 y 2) los Estadosdeben ser partes en el Protocolo para que éste pueda uti-lizarse como base jurídica, precisándose que, para conver-tirse en parte en un Protocolo adicional de la Convención,el Estado también debe ser parte en ella146.

269. En los términos de su artículo 2, el Protocolo tienepor objeto promover, facilitar y reforzar la cooperaciónentre los Estados Parte con el propósito de prevenir, com-batir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armasde fuego, sus piezas y componentes y municiones. Sucampo de aplicación es relativamente amplio. Así, la de-finición de armas de fuego del artículo 3 abarca “toda armaportátil que tenga cañón y que lance, esté concebida paralanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar unbalín, una bala o un proyectil por la acción de un explo-sivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas”y el Protocolo afecta también a las municiones, piezas ycomponentes, definidos por el artículo 3. Además, el artí-culo 5 crea una serie de delitos relativos a la fabricacióny el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, compo-nentes y municiones.

270. En términos generales, el Protocolo procura estable-cer un marco legal por el que se autorice la fabricación ytransferencia legítimas de armas de fuego, permitiendo almismo tiempo la detección de las transacciones ilícitas, yfacilitar el enjuiciamiento de los delincuentes, así como ladeterminación de las penas.

RECOMENDACIONES

271. Para conformarse al Protocolo, se recomienda que setipifiquen los actos enumerados en su artículo 5, sobre labase de las definiciones que brinda.

272. Conviene modificar según proceda la legislación na-cional en la materia (mediante la reforma del Código penal)o, en caso de ausencia total de las disposiciones correspon-dientes, insertar un artículo que se refiera a ello en el Códigopenal o integrar el citado artículo en una ley contra el terro-rismo y la delincuencia organizada transnacional.

273. El texto podría rezar:

Fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, suspiezas, componentes y municiones

1. Por “fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas,componentes y municiones” se entenderá la fabricación omontaje de armas de fuego, sus piezas y componentes omuniciones:— Sin marcar las armas de fuego en el momento de sufabricación [conforme a las disposiciones de la ley nacio-nal sobre marcación] o— A partir de piezas y componentes que hayan sidoobjeto de tráfico ilícito; o— Sin licencia o autorización [de la autoridad compe-tente].

La fabricación ilícita de armas de fuego, de sus piezas,componentes y municiones, cuando se cometa intencio-nalmente, será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito].

2. Por “tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, com-ponentes y municiones” se entenderá la importación, ex-portación, adquisición, venta, entrega, traslado o trans-ferencia de armas de fuego, sus piezas, componentes ymuniciones desde o a través del territorio de la Repúblicaal de otro Estado, bien sin autorización legal, bien si lasarmas de fuego no han sido marcadas [conforme a lasdisposiciones de la ley nacional sobre marcación].

El tráfico ilícito de armas de fuego, de sus piezas,componentes y municiones, cuando se cometa intencio-nalmente, se castigará con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito].

3. Será castigado con [pena que tenga en cuenta la grave-dad del delito] quien intencionalmente falsifique, oblitere,suprima o altere ilícitamente la(s) marca(s) que debe llevarun arma de fuego [conforme a las disposiciones de la leynacional sobre marcación].

4. La tentativa de comisión de uno de los delitos tipifi-cados conforme al presente artículo se castigará con [penaque tenga en cuenta la gravedad del delito].

5. El hecho de organizar, dirigir, ayudar, incitar, facilitaro asesorar para la comisión de un delito tipificado confor-me al presente artículo se castigará con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito).

c) Control de fronteras y prevención de lafalsificación de documentos de viaje y de identidad

274. En su resolución 1373, el Consejo de Seguridaddecidió que, para impedir los movimientos de terroristas ode grupos terroristas, los Estados deben establecer un con-trol eficaz de las fronteras y medios para prevenir la falsi-ficación de documentos de viaje y de identidad147.

275. De este modo, las autoridades nacionales competen-tes deben adoptar medidas efectivas para controlar la emi-sión de documentos de identidad y de viaje y para prevenirsu falsificación, imitación o uso fraudulento.

276. A este respecto, la Convención contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional y los artículos 11 a 13 de sus

145Para ello, el delito de terrorismo tiene que reunir las siguientescaracterísticas: haber sido cometido por un grupo delictivo organizado,en el sentido de la Convención (véase el artículo 2), el grupo debe operara nivel transnacional, en el sentido de la Convención, y debe tener ánimode lucro, en el sentido de la Convención.

146En los términos del párrafo 2 del artículo 37 de la Convención.

147Véase el apartado g) del artículo 2 de la resolución 1373. Respectode la seguridad de los aeropuertos, cabe aclarar que la OACI dispone deprogramas específicos.

58 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Protocolos adicionales relativos a la trata de personas y altráfico ilícito de migrantes exhortan a los Estados a refor-zar el control de las fronteras y otras medidas de seguridadobligando a los transportistas internacionales a verificarlos documentos de viaje de los pasajeros (artículo 11),adoptando las medidas necesarias para impedir, si es posi-ble, la falsificación de documentos de viaje y de identidad(artículo 12) y procediendo a la verificación de los docu-mentos de viaje a solicitud de un Estado Parte en un plazorazonable (artículo 13).

RECOMENDACIONES

277. Conviene, a este respecto, tipificar la alteraciónfraudulenta de la verdad manifestada en un documentopúblico mediante alguno de los procedimientos determina-dos por la ley. El legislador puede tipificar tanto la alte-ración física del documento como la mentira que afecte ala sustancia o el contenido del acto y que no deja rastroalguno. Conviene, además, tipificar tanto la fabricacióncomo el uso fraudulento de documentos falsos.

III. ASPECTOS FINANCIEROS

278. La resolución 1373 no se contenta con erigir endelito la financiación del terrorismo en su párrafo 1. Eneste mismo párrafo exige el aseguramiento de los fondosde las personas que cometan o intenten cometer actos deterrorismo, declarar a las autoridades las operaciones sos-pechosas148 y controlar los sistemas alternativos de remi-sión de fondos (sistemas o redes informales de transferen-cia de fondos, redes bancarias informales e incluso lossistemas denominados “hawalas”149 ) y las instituciones sinánimo de lucro. No se trata aquí de tipificar estos proce-dimientos, sino de establecer los medios para que no seanobjeto de desvío. De este modo, las medidas conjuntasadoptadas por el Consejo de Seguridad en respuesta al

terrorismo como amenaza a la paz y seguridad internacio-nales imponen a los Estados la obligación de adoptar me-didas contra personas, grupos, organizaciones y sus activosfinancieros.

279. Una obligación contenida en el apartado d) del pá-rrafo 1 de la resolución consiste en que los Estados “prohí-ban a sus nacionales o a todas las personas y entidades ensus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursosfinancieros o económicos o servicios financieros o servi-cios conexos de otra índole, directa o indirectamente, adisposición de las personas que cometan o intenten come-ter actos de terrorismo o faciliten su comisión o participenen ella, de las entidades de propiedad o bajo el control,directos o indirectos, de esas personas y de las personas yentidades que actúen en nombre de esas personas o bajosus órdenes”. Esta parte de la resolución crea una obliga-ción autónoma, que no figura en el Convenio sobre lafinanciación del terrorismo, de 1999, ya que éste no tratade la cuestión de la ayuda financiera a los terroristas o alas entidades terroristas.

280. Conviene examinar las cuestiones de la identifica-ción, aseguramiento y conservación de los activos finan-cieros de los terroristas y de las organizaciones terroristas(1), la transferencia de fondos (2) y las organizaciones sinánimo de lucro (3).

148Esta disposición interesa a los bancos e instituciones financieras querealizan transacciones bancarias. Se precisa, pues, que estos estableci-mientos tengan la posibilidad de notificar y comunicar toda operaciónsospechosa a las autoridades públicas.

149Se denomina “hawala” la técnica de compensación financiera efec-tuada periódicamente entre los miembros de una misma comunidadétnica en sus operaciones comerciales. Sus relaciones se fundan sobreuna fuerte cohesión social y una confianza absoluta en la legitimidad delos intercambios. Estas compensaciones financieras no tienen nada deilegal en sí mismas, salvo si han sido prohibidas, pero pueden emplearsepara blanquear dinero o financiar operaciones clandestinas que seráncasi indetectables en razón de la opacidad de las relaciones internas dela comunidad y de la dificultad de verificar las alegaciones sobre el origendel dinero. El sistema “hawala” es uno de los diferentes tipos de sistemasinformales existentes en el mundo.

1. Identificación, aseguramiento, incautación y conservaciónde los activos financieros de los terroristas

y de las organizaciones terroristas

Resolución 1373, párrafo 1

(…)c) “congelen (…) los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las

personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo (…);d) prohíban a sus nacionales o a todas las personas (…) en sus territorios que pongan

cualesquiera fondos (…) a disposición de [esas] personas”.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 59

COMENTARIO

281. La resolución 1373 obliga a los Estados a congelarsin dilación los fondos y demás activos financieros de laspersonas que cometan, o intenten cometer, actos de terro-rismo, los faciliten o participen en ellos. Esta obligacióntambién afecta a las entidades de propiedad o bajo elcontrol, directo o indirecto, de esas personas. La resoluciónno menciona las resoluciones anteriores del Consejo deSeguridad que crean la obligación de congelar los activosfinancieros de personas y entidades determinadas ni ningu-na lista de estas personas o entidades publicada en resolu-ciones anteriores. Se deriva de ello que la obligación ge-neral de congelar los activos financieros de los terroristasprevista por la resolución es independiente del régimenestablecido en resoluciones anteriores. La obligación ge-neral que impone la resolución de congelar estos activoses similar a la obligación contenida en el Convenio sobrela financiación del terrorismo, de 1999, de adoptar medi-das para bloquear los fondos utilizados o asignados paracometer delitos de terrorismo150. Con todo, el convenio es,en este punto, más amplio que la resolución, puesto queexige que los Estados Parte adopten medidas para la iden-tificación, detección, aseguramiento, decomiso e incauta-ción de los fondos utilizados o asignados para cometeractos de terrorismo que los Estados están obligados a erigiren delitos, en virtud del Convenio, mientras que la reso-lución se limita a prescribir el aseguramiento de los activosfinancieros de los terroristas y de quienes les apoyan.

282. La resolución y el Convenio conceden a los Estadosun amplio margen en la concepción del régimen de asegu-ramiento, incautación y decomiso. Habida cuenta de lamuy amplia formulación utilizada en el apartado c) delpárrafo 1, el Comité contra el Terrorismo resolvió interpre-tar que la resolución impone el aseguramiento de los ac-tivos financieros de las personas y entidades sospechosasde terrorismo, figuren o no en las listas creadas por elConsejo de Seguridad o hayan sido identificadas o nocomo tales por los Estados. Sin embargo, ante la ausenciade una definición uniforme del terrorismo para todos losEstados, los diversos niveles de protección jurídica acor-dados a aquellos cuyo nombre figura en esas listas y elhecho de que los Estados suelen ser reacios a comunicartoda la información fáctica sobre la que basan sus sospe-chas, se cuestionó la obligación de congelar los activosfinancieros de los presuntos terroristas designados por losEstados. Cuando el Consejo de Seguridad creó la lista depersonas sospechosas de terrorismo siguiendo el procedi-miento convenido a escala internacional, se atenuaronestas preocupaciones151. En vista de lo anterior, muchos

Estados basan hoy su respuesta en las decisiones del Con-sejo de Seguridad en materia de aseguramiento en la reso-lución 1373 (2001) y no en resoluciones anteriores.

El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de 1999

283. Aun cuando el Convenio de 1999 es un conveniode tipificación, prevé disposiciones importantes como laprohibición de oponer el “secreto bancario” a los investi-gadores o la imposibilidad de considerar el delito como undelito fiscal a los fines de la extradición o la asistenciajudicial. Se han incorporado también medidas preventivasinspiradas en principios generalmente aceptados en mate-ria de lucha contra el blanqueo de dinero (artículo 17).Todos los magistrados y los investigadores policiales aquienes se consultó antes de la redacción de este convenioy durante la tarea insistieron en un punto: la dificultad deobtener pruebas en el ámbito financiero. El Convenio pre-vé diversas disposiciones, de inspiración directa en princi-pios generalmente aceptados en materia de lucha contra elblanqueo de dinero que tienen por objeto alentar a losEstados a que adopten medidas internas que obliguen a lasinstituciones financieras a identificar mejor a sus clienteshabituales o potenciales, en particular, proscribiendo lascuentas anónimas, identificando formalmente a los titula-res de las cuentas y conservando durante al menos cincoaños todos los documentos relativos a las transaccionesefectuadas.

150Véanse los párrafos 1 y 2 del artículo 8.151En las anteriores resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000), el

Consejo de Seguridad, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta,decidió que los Estados miembros de las Naciones Unidas congelaríanlos activos respectivos de los talibanes y de Oussama ben Laden, así comode las entidades que poseyeran o controlaran, en la línea establecida porel “Comité de Sanciones” (llamado ahora “Comité 1267”, Comité delConsejo de Seguridad creado en virtud de la resolución 1267 (1999),

según el párrafo 1 de las Directives régissant la conduite des travaux duComité, de 7 noviembre 2002, instituido en aplicación de cada una delas resoluciones). Contrariamente a la resolución 1373 (2001), estasresoluciones instauran un régimen “autónomo” de aseguramiento deactivos financieros en virtud del cual las listas de personas y entidadescuyos fondos deben ser congelados se publican y modifican perió-dicamente bajo el control del Consejo de Seguridad. Dado que elComité 1267 es un comité especial del Consejo de Seguridad, se com-pone de la misma manera que el citado Consejo. Ha publicado listas depersonas y entidades pertenecientes o asociadas a los talibanes y a laorganización Al-Qaida (la lista en su estado más reciente se encuentreen el sitio Internet del Comité de Sanciones creado en virtud de laresolución 1267 (1999), en la siguiente dirección: http://www.un.org/french/docs/sc/committees/1267/1267ListFren.htm). Una lista recapi-tulatoria única ha sido publicada en aplicación de la resolución 1390(2002). Véase UN SCOR, 57º período de sesiones, 4452ª reunión,Naciones Unidas, documento S/INF/58 (2002). Las decisiones y reglasdel Comité 1267 contienen disposiciones detalladas sobre la manera deefectuar adiciones y eliminaciones en la lista de personas y entidadescuyos activos se deben bloquear. Es el Comité quien, en sesión privada,designa a esas personas y entidades fundándose en la informaciónsuministrada por los Estados miembros de las Naciones Unidas. En lamedida posible, las adiciones propuestas deberían incluir “una exposi-ción descriptiva de las informaciones que constituyen la base o lajustificación de las medidas adoptadas”. Las personas y entidades puedensolicitar que se las elimine de la lista siguiendo el procedimiento apro-bado por el Comité. Si desea ser eliminada de la lista, la persona o laentidad debe presentar ante el gobierno de su país de residencia y/onacionalidad una solicitud para que se reexamine su caso. Si el gobiernoal que se dirige la solicitud decide atenderla, antes de la eliminación debeprocurar el acuerdo del gobierno que inicialmente la identificó. A faltade acuerdo, el gobierno requerido puede remitir el caso al Comité (y,en segunda instancia, al Consejo de Seguridad). Las listas actualizadas,incluida la lista de nombres eliminados, se comunican sin demora a losEstados miembros. La lista también se publica en el sitio Internet delComité 1267 (http://www.un.org/french/docs/sc/committees/1373/).

60 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de 1999

medidas para velar por que esas instituciones verifiquen laidentidad de los titulares reales de esas transacciones;— En lo que concierne a las personas jurídicas, exigir que,cuando sea necesario, las instituciones financieras adoptenmedidas para verificar la existencia jurídica y la estructuradel cliente, imponer a las instituciones financieras la obli-gación de reportar con prontitud a las autoridades compe-tentes toda transacción compleja, de magnitud inusual ytodas las pautas inusuales de transacciones que no tengan,al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sintemor de asumir responsabilidad penal o civil por quebran-tar alguna restricción en materia de divulgación de informa-ción, si reportan sus sospechas de buena fe;— Exigir a las instituciones financieras que conserven,por lo menos durante cinco años, todos los documentosnecesarios sobre las transacciones efectuadas.

286. Además, se exige a los Estados Parte que establez-can y mantengan vías de comunicación entre sus organis-mos y servicios competentes (que podrían ser las unidadesde inteligencia financiera) con el fin de facilitar el inter-cambio seguro y rápido de información sobre los delitoscontemplados en el Convenio153.

NOTAS

287. Las disposiciones del Convenio y las de la resolu-ción se complementan perfectamente. El Convenio imponea cada Estado Parte la adopción de las medidas necesarias“para la identificación, la detección y el aseguramiento ola incautación154 de todos los fondos utilizados o asigna-

Artículo 8

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con susprincipios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautaciónde todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, asícomo el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidasque resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitosindicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos paracompartir con otros Estados Parte, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes delos decomisos previstos en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondosprocedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a lasvíctimas de los delitos mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de susfamiliares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechosde los terceros de buena fe.

COMENTARIO

284. El Convenio impone así a los Estados Parte la obli-gación general de exigir a las instituciones financieras ydemás intermediarios financieros que adopten las medidasexigidas para identificar a sus clientes (incluidos los bene-ficiarios de las cuentas), que presten especial atención a lasoperaciones poco habituales o sospechosas y que informende las operaciones sospechosas. Los Estados Parte debencooperar para prevenir los delitos recogidos en el Con-venio “tomando todas las medidas practicables, entre otras,adaptando, de ser necesario, su legislación nacional paraimpedir que se prepare en sus respectivos territorios lacomisión de esos delitos tanto dentro como fuera deellos”152, incluidas:

“a) Medidas para prohibir en sus territorios las acti-vidades ilegales de personas y organizaciones que promue-van, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los deli-tos [enunciados en el Convenio]”; y

b) Medidas que exijan que las instituciones finan-cieras y otras profesiones que intervengan en las transac-ciones financieras utilicen las medidas más eficientes deque dispongan para la identificación de sus clientes habi-tuales u ocasionales, así como de los clientes en cuyointerés se abran cuentas, y presten atención especial atransacciones inusuales o sospechosas y reporten transac-ciones que se sospeche provengan de una actividaddelictiva”.

285. Un aspecto importante del Convenio reside en suvoluntad de luchar contra la creación de sociedades “pan-talla”, que hacen caso omiso del conjunto de normas ha-bituales en materia de constitución de sociedades mercan-tiles. A tal fin, y teniendo en cuenta lo previsto en elConvenio, los Estados Parte deben prever la adopción deciertas reglas, por ejemplo:

— Prohibir la apertura de cuentas cuyos titulares o bene-ficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como

152Véase el párrafo 1 del artículo 18.

153Véase el apartado a) del párrafo 3 del artículo 18.154Ni la resolución 1373 (2001) ni el Convenio sobre la Financiación

del Terrorismo definen el “aseguramiento”, pero el apartado f) delartículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional contiene una definición del término: “Por“embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibicióntemporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodiao el control temporales de bienes por mandamiento expedido por untribunal u otra autoridad competente”.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 61

dos para cometer los delitos” contemplados en el Conve-nio y “el decomiso155 de los fondos utilizados o asignadospara cometer [esos] delitos y del producto obtenido de esosdelitos”156. La resolución prevé las siguientes obligacionesdetalladas para los Estados en relación con el aseguramien-to de los activos de los terroristas: “Que congelen sindilación los fondos y demás activos financieros o recursoseconómicos de las personas que cometan, o intenten come-ter, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten sucomisión; de las entidades de propiedad o bajo el control,directos o indirectos, de esas personas, y de las personas yentidades que actúen en nombre de esas personas y enti-dades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidoso derivados de los bienes de propiedad o bajo el control,directos o indirectos, de esas personas y de las personas yentidades asociadas con ellos”157.

288. Para la aplicación de estas disposiciones vinculan-tes158 las instituciones financieras y demás profesiones queintervienen en las operaciones financieras deberán utilizarlos medios disponibles más eficaces a los fines de la iden-tificación. A tal efecto, los Estados Parte deben contemplarla adopción de medidas concretas como prohibir la aper-tura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén nipuedan ser identificados, así como medidas para velar porque esas instituciones verifiquen la identidad de los titu-lares reales de esas transacciones; de ser preciso, verificarla existencia jurídica y la estructura del cliente mediantela obtención de un registro público del cliente o de ambos,de prueba de la constitución de la sociedad, incluida in-formación sobre el nombre del cliente, su forma jurídica,su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas ala facultad de la persona jurídica para contraer obligacio-nes; reportar con prontitud a las autoridades competentestoda transacción compleja, de magnitud inusual y todas laspautas inusuales de transacciones que no tengan, al pare-cer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin te-mor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantaralguna restricción en materia de divulgación de informa-ción, si reportan sus sospechas de buena fe, y conservar,por lo menos durante cinco años, todos los “documentosnecesarios” sobre las transacciones efectuadas, tanto nacio-nales como internacionales. En consecuencia, la disposi-ción es general y se refiere a la vez a la identificación, ladetección, el aseguramiento, la incautación y el decomisode los activos financieros de los terroristas159.

289. Los países que son partes en la Convención de lasNaciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes

y de sustancias psicotrópicas (Convención de Viena de1988) o en el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento,incautación y decomiso de los productos del delito (Con-venio de Estrasburgo de 1990) quizás hayan establecidopara los delitos de blanqueo de dinero, mecanismos cau-telares de aseguramiento, de incautación y de decomisosimilares a los que prescribe el Convenio para los fondosde los terroristas.

290. La Convención de Viena de 1988 impone a losEstados Parte la adopción de las medidas necesarias parapermitir el decomiso de los productos derivados del tráficoilícito de estupefacientes y las medidas necesarias para quelas autoridades puedan identificar, detectar y congelar oincautar los productos, bienes o instrumentos relacionadoscon esos delitos para su decomiso.

291. El Convenio de Estrasburgo de 1990 contiene dis-posiciones similares, que no se limitan a los delitos vincu-lados a los estupefacientes, sino que afectan a todos losdelitos.

292. Para la aplicación de estos dos convenios, los Esta-dos Parte han tendido a prever en su derecho penal meca-nismos para el aseguramiento, la incautación y el decomi-so del producto del delito. Estos mecanismos habilitan alas autoridades competentes a incautar o congelar activossi sospechan o estiman que son el producto de un delitoy a decomisarlos (o a decomisar activos por un valor equi-valente), generalmente después de que se condena a lapersona por el delito en cuestión.

293. Las resoluciones 1267 (1999) y 1390 (2002) exigena los Estados miembros que congelen (pero no que deco-misen) los activos de las personas y organizaciones quefiguran en las listas publicadas bajo el control del Consejode Seguridad. Estas resoluciones presentan dos caracterís-ticas. En primer lugar, exigen a los Estados miembros quecongelen los activos de personas y entidades con indepen-dencia de toda sospecha o convicción por parte del Estadomiembro de la entrega de esas personas y entidades aactividades terroristas. En segundo lugar, exigen que secongelen los activos de las personas que figuran en laslistas sin prever ningún plazo para ello. Por consiguiente,transforman en una medida potencialmente permanente loque suele ser una medida provisoria destinada a impedirque se saquen ciertos activos de un país durante una inves-tigación o procedimiento judicial.

294. Existen, en consecuencia, dos prescripciones inter-nacionales diferentes en materia de aseguramiento, incau-tación y decomiso de los activos de terroristas. Una instaal establecimiento de un mecanismo amplio que permitacongelar, incautar y decomisar los activos de terroristas,como se prevé en el artículo 8 del Convenio de 1999 y (enlo relativo a la incautación) el apartado c) del artículo 1de la resolución 1373. Los países que poseen ya un marcolegislativo general para el aseguramiento, la incautación yel decomiso de activos procedentes de un delito puedenconsiderar, en su caso, la modificación de este marco paraque se ajuste a las disposiciones del Convenio y de laresolución. La otra insta a la incautación de los activos delas personas y entidades que figuran en las listas publica-das bajo el control del Consejo de Seguridad (o designadas

155En los términos del apartado g) del artículo 2 de la Convencióncontra la Delincuencia Organizada Transnacional, por “decomiso” seentiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión deun tribunal o de otra autoridad competente.

156Véanse los párrafos 1 y 2 del artículo 8. En los términos del aparta-do e) del artículo 2 de la Convención contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, por “producto del delito” se entiende los bienes decualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de lacomisión de un delito.

157Véase también el apartado c) del artículo 1 del Convenio sobre laFinanciación del Terrorismo, de 1999 (Anexo 2 de esta Guía).

158Véase el artículo 18 del Convenio sobre la financiación del terro-rismo, de 1999 (Anexo 2 de esta Guía).

159Las resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad impusieron alos Estados la obligación de congelar los activos de las personas yorganizaciones que figuran en la lista publicada bajo el control delConsejo de Seguridad.

62 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

como tales por otros Estados). Para los Estados Parte cuyosistema constitucional autoriza la aplicación directa de lostratados, no es necesario incorporar estas disposiciones.Con todo, si los Estados lo desean, la base legislativa dela inclusión de estas listas puede establecerse en el mismoinstrumento o en una ley distinta, siempre que la legisla-ción presente las características de las resoluciones delConsejo de Seguridad analizadas supra.

EJEMPLO

295. El ejemplo de Bélgica:

Real Decreto de 2 de mayo de 2002 relativo a las medidasrestrictivas contra ciertas personas y entidades en elmarco de la lucha contra el terrorismo

Artículo 1. Los fondos, los demás activos financieros orecursos económicos de las personas y entidades que co-metan o intenten cometer actos de terrorismo, los faciliteno participen en ellos, recogidas en las listas establecidaspor decisión conforme al reglamento europeo adoptadocon base en la resolución 1373 (2001), adoptada por elConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 deseptiembre de 2001, así como los servicios financieros uotros servicios conexos prestados a favor de esas personasy entidades, se someten a las disposiciones del Reglamen-to Europeo (CE) No. 2580/2001 del Consejo, de 27 dediciembre de 2001, relativo a la adopción de medidasrestrictivas específicas contra ciertas personas y entidadesen el marco de la lucha contra el terrorismo, adoptado conbase en la resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejode Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembrede 2001.

Artículo 2. Son de aplicación las sanciones contempladaspor la Ley de 11 de mayo de 1995.

Artículo 3. Nuestro ministro de Asuntos Exteriores y nues-tro ministro de Finanzas se encargarán, cada uno en lo quele concierne, de la ejecución del presente arrêté. (Traduc-ción no oficial.)

RECOMENDACIONES

296. Decomiso

En caso de condena por un delito enunciado en [referenciaal artículo o los artículos pertinentes relativos a la finan-ciación del terrorismo], se declarará el decomiso de losfondos y bienes utilizados o asignados para cometer taldelito, de los fondos y bienes objetos del delito así comodel producto de dicho delito. Cuando no se pueda repre-sentar los fondos y bienes que han de decomisarse, sepuede ordenar el decomiso del valor equivalente.

297. Aseguramiento de los fondos

La autoridad competente [designada] puede ordenar el ase-guramiento de los fondos y bienes de las personas y orga-nizaciones que hayan cometido o intentado cometer unode los delitos enunciados en [artículos pertinentes].

298. Medidas cautelares

La autoridad competente [designada] puede ordenar, porcuenta del Estado, todas las medidas cautelares, incluidoel aseguramiento de los fondos y operaciones financierassobre bienes, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles deser incautados o decomisados.

299. Incautación

La autoridad competente [designada] puede embargar losbienes relacionados con el delito objeto de la investiga-ción, y en particular los fondos utilizados o asignados paracometer los delitos enunciados en [artículos pertinentes], yel producto obtenido de esos delitos, así como todos loselementos que permitan identificarlos.

2. Transferencias de fondos

300. Además de las medidas mencionadas en el aparta-do 1 supra, la resolución 1373 del Consejo de Seguridadexige perentoriamente que todos los Estados prohíban lapuesta a disposición directa o indirecta de fondos a perso-nas implicadas en tales actos160.

301. Aun más, el Convenio sobre la Financiación delTerrorismo, de 1999, exige en su artículo 18 a los Estadosque prevengan la financiación del terrorismo por diversosmedios, incluido el establecimiento de obligaciones a lasinstituciones financieras tales como “reportar con pronti-tud a las autoridades competentes toda transacción com-pleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales detransacciones que no tengan, al parecer, una finalidad eco-nómica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsa-bilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en

materia de divulgación de información, si reportan sussospechas de buena fe”161.

302. Estas medidas son similares en esencia a las enun-ciadas en relación con la lucha contra el blanqueo delproducto del delito en la Convención contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional162. No obstante, en la luchacontra el terrorismo y según el texto del Convenio de1999, las obligaciones de las instituciones financierasdeben ir más allá.

303. Así, en virtud del párrafo 1 de la resolución 1373,los Estados deben velar por que las instituciones financie-ras y sus directivos y empleados informen, por iniciativa

160Véase el apartado d) del párrafo 1 de la resolución.

161Véase el inciso iii del apartado b) del párrafo 1 del artículo 18 delConvenio de 1999.

162Véase el artículo 6 de la Convención contra la Delincuencia Orga-nizada Transnacional.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 63

propia, a las autoridades de todo hecho que pueda serindicio de un acto de financiación del terrorismo.

304. Para que surtiera efecto, la obligación de estas per-sonas de informar a las autoridades sobre las operacionesfinancieras sospechosas debería ir acompañada de penasadecuadas en caso de incumplimiento.

305. Además, esta obligación no debería aplicarse única-mente a las instituciones financieras. Para que estas medi-das tengan pleno efecto, deben quedar sujetas todas lasprofesiones que intervienen en las operaciones financieras(por ejemplo, los expertos contables externos, los aboga-dos, los notarios y los asesores fiscales). Por ello, el artí-culo 18 del Convenio de 1999, en el apartado b) de suprimer párrafo, apunta a “las demás profesiones que inter-vienen en las operaciones financieras”.

RECOMENDACIONES

306. Notificación de las operaciones financieras sospe-chosas

1. Todas las instituciones financieras y otros profesio-nales que intervengan en las transacciones financieras[enumerar] y alberguen sospecha razonable de que los fon-dos o servicios financieros están vinculados a un delito definanciación del terrorismo [artículos pertinentes] o se es-tán utilizando para facilitar alguno de estos delitos debenreportarlo con prontitud a [la autoridad competente].

2. La omisión de reportar los hechos señalados en elpárrafo 1 del presente artículo será castigada con [penaadecuada].

163El texto de este párrafo se reproduce en el párrafo 6 del preámbulodel Convenio sobre la financiación del terrorismo.

164Apartado a) del párrafo 1.165Artículo 18, apartado a) del párrafo 1.166La Secretaría del GAFI ha publicado una nota sobre las mejores

prácticas internacionales contra la utilización abusiva de los organismossin ánimo de lucro. Véase “La lutte internationale contre l’utilisationabusive des organismes à but non lucratif”, 11 octubre 2002, www.fatf-gafi.org/TerFinance_fr.htm.

3. Organizaciones sin ánimo de lucro

307. La resolución 51/210 de la Asamblea General, de1996, suscitó ya en el apartado f) de su párrafo 3163 elproblema que plantean ciertas organizaciones que tienen opretenden tener un fin caritativo, cultural o social.

308. De manera significativa la resolución 1373 delConsejo de Seguridad exige que todos los Estados “pre-vengan y repriman la financiación de los actos de terroris-mo”164 y el Convenio Internacional para la Represión de laFinanciación del Terrorismo, de 1999, ordena a los EstadosParte cooperar prohibiendo “en sus territorios las activida-des ilegales de personas y organizaciones que promuevan,instiguen, organicen o cometan a sabiendas” delitos rela-tivos a la financiación del terrorismo165.

309. En respuesta a los indicios de la utilización ocasio-nal de organismos sin ánimo de lucro como medios definanciar actividades de terrorismo, se aconseja a los Esta-dos que revisen la adecuación de sus leyes y reglamenta-ciones relativas a las entidades que pueden ser utilizadaspara financiar el terrorismo. Dado que los organismos sinánimo de lucro son especialmente vulnerables, los paísesdeben asegurarse de que no pueden ser utilizados por lasorganizaciones terroristas que se hacen pasar por entidadeslegítimas. Conviene evitar que los terroristas explotenentidades legítimas como medio de financiación de susfechorías, en particular, a través del encauzamiento clan-destino de los fondos destinados a fines legítimos paraaprovisionar a las organizaciones terroristas166.

310. A tal fin, podrían preverse procedimientos específi-cos de inscripción de las asociaciones y organizaciones sin

ánimo de lucro, la consignación en registros adecuados, ladeclaración de toda donación considerada importante yuna perfecta contabilidad que plasme todas las operacio-nes financieras de estas asociaciones u organizaciones.Estas obligaciones pueden ser objeto de las sanciones.Además, toda asociación u organización que, a sabiendas,aliente, instigue, organice o cometa uno de los delitosconsiderados de terrorismo debe ser prohibida o disuelta.

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

311. Una de las recomendaciones especiales del GAFIsobre la financiación del terrorismo (N° VIII) llama la aten-ción, en particular, sobre las organizaciones sin ánimo delucro y exhorta a los países a asegurar que no puedan serutilizados abusivamente i) por las organizaciones terroris-tas que se hacen pasar por entidades legítimas, ii) con elfin de explotar a entidades legítimas como medios de fi-nanciación del terrorismo, incluido el intento de evitar elaseguramiento de los activos, y iii) a fin de disimular ovelar el encauzamiento clandestino de fondos destinadosa fines legítimos para aprovisionar a las organizacionesterroristas. La segunda parte de la recomendación trata demanera más precisa de las organizaciones sin ánimo delucro. Las Notas directivas indican que “los países debenasegurarse de que estas entidades no puedan ser utilizadaspara disimular o facilitar actividades de financiación delterrorismo, para evitar las medidas de aseguramiento debienes o para disimular el desvío de fondos legítimos haciaorganizaciones terroristas”. El recurso a organizaciones sinánimo de lucro para financiar actividades de terrorismo esuna tendencia preocupante, porque resulta difícil distin-guir esos fondos de otros fondos administrados por lamisma entidad sin ánimo de lucro. En realidad, la únicadiferencia entre una donación lícita y una ilícita a unaorganización sin ánimo de lucro o efectuada por ésta es laintención que subyace a la operación. Puede suceder, ade-más, que en ciertos casos, las autoridades de la entidadignoren que se está utilizando con fines ilícitos.

64 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

RECOMENDACIONES

312. Procedimiento de inscripción de asociaciones yorganizaciones sin ánimo de lucro

1. Toda asociación u organización sin ánimo de lucroque desee recaudar o recibir, otorgar o transferir fondosdeberá estar inscrita en el registro de asociaciones u orga-nizaciones sin ánimo de lucro según el procedimiento esta-blecido en [a determinar].

2. La solicitud de inscripción inicial debe incluir nom-bre, apellidos, domicilio y número de teléfono de todapersona encargada del funcionamiento de la asociación, enparticular, del presidente, vicepresidente, secretario ge-neral, miembros del directorio y tesorero, según el caso.Todo cambio en la identidad de los responsables deberáser notificado a la autoridad encargada de mantener elregistro.

313. Donaciones hechas a asociaciones y organizacio-nes sin ánimo de lucro

1. Toda donación efectuada a una asociación u organi-zación de las indicadas en el artículo anterior de cuantíaigual o superior a [importe a determinar] se inscribirá en unregistro mantenido a esos efectos por la asociación u orga-nización, en el que deberán figurar los datos completos deldonante, la fecha, la naturaleza y el importe de la dona-ción. El registro deberá mantenerse por un período de [adeterminar] años y presentarse a solicitud de cualquierautoridad encargada del control de las organizaciones sinánimo de lucro así como, cuando se lo soliciten, a lasautoridades de la policía judicial encargadas de una inves-tigación penal.

2. Cuando el donante de una suma superior a este impor-te desee permanecer en el anonimato, el registro podráomitir la identificación, pero la asociación u organizaciónestá obligada a revelar su identidad, cuando se lo soliciten,a las autoridades de la policía judicial encargadas de unainvestigación penal.

314. Declaraciones obligatorias para las asociaciones yorganizaciones sin ánimo de lucro

1. Por toda donación de efectivo de un importe igual osuperior a [importe a determinar] deberá informarse a la

unidad de inteligencia financiera167 siguiendo los proce-dimientos establecidos.

2. Toda donación deberá informarse también a la unidadde inteligencia financiera cuando se sospeche que los fon-dos están vinculados a una operación terrorista o a lafinanciación del terrorismo.

315. Contabilidad y cuentas bancarias de las asociacio-nes y organizaciones sin ánimo de lucro

1. Las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucroestán obligadas a llevar una contabilidad conforme a lasnormas vigentes y a presentar sus estados contables corres-pondientes al ejercicio precedente a las autoridades desig-nadas a esos efectos dentro de los [a determinar] mesessiguientes al cierre de su ejercicio financiero.

2. Las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucroestán obligadas a depositar en una cuenta bancaria abiertaen una institución bancaria autorizada todas las sumas dedinero que se le entreguen con carácter de donación o enel contexto de las transacciones que deben realizar.

316. Suspensión y disolución de las asociaciones y orga-nizaciones sin ánimo de lucro

Sin perjuicio de la realización de actuaciones penales, laautoridad competente podrá, por decisión administrativa,ordenar la suspensión o la disolución de las asociacionesu organizaciones sin ánimo de lucro que, con pleno cono-cimiento de los hechos, alienten, promuevan, organicen ocometan delitos indicados en [artículos pertinentes].

317. Sanciones aplicables a las asociaciones y organi-zaciones sin ánimo de lucro

Toda violación de las disposiciones del presente artículoestá sujeta a una de las penas siguientes:

a) Multa de [importe a determinar];b) Prohibición provisoria de ejercer las actividades

de la asociación u organización, por un plazo máximo de[a determinar];

c) Disolución de la asociación u organización.

167Sobre las unidades de inteligencia financiera, véase infra, parte IV,párrafo 2 del apartado III, “Cooperación en la lucha contra la financia-ción del terrorismo”.

IV. MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS

168Véanse, respectivamente, la resolución 635, de 14 junio 1989, y laresolución 44/29, de 4 diciembre 1989.

169Véase el sitio web de la OACI: http://www.iaco.int.

318. Como consecuencia de numerosos atentados perpe-trados contra la aviación civil por medio de explosivosplásticos, y en especial el de Lockerbie, el 21 de diciembrede 1988, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidasy después la Asamblea General168 instaron a la Organiza-ción de Aviación Civil Internacional169 a que siguiera in-vestigando la puesta a punto de un régimen internacionalde marcación de explosivos. De esta manera sería más fácildetectar los explosivos plásticos o en lámina. El Conveniosobre la marcación de explosivos plásticos para los fines

de detección se firmó en Montreal el 1 de marzo de1991170. La depositaria es la OACI171.

319. El Convenio obliga a los Estados contratantes aprohibir e impedir la fabricación, utilización, entrada ysalida de su territorio de explosivos sin marcar y a marcartodos los explosivos que se encuentren en su territorio o,en su defecto, destruirlos o transformarlos permanentemente

170Véase el texto del Convenio de Montreal, que se reproduce en unanexo de la presente Guía.

171También es depositaria de los convenios relativos a la seguridad dela aviación civil y del Protocolo de 1988 sobre la seguridad de losaeropuertos. Véase la dirección de los depositarios en el anexo 10 de estaGuía.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 65

en sustancias inertes en un plazo de entre tres y quince añosa partir de la entrada en vigor del Convenio para cada Es-tado. El plazo aplicable es de tres años cuando se trata deexplosivos que no se encuentran en poder de las autoridadesmilitares o policiales y de quince años cuando se trata deexplosivos en poder de estas autoridades.

320. Para los fines de este Convenio172:

1. “Explosivos” significa los productos explosivoscomúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, in-cluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elás-tica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio173.

2. “Agente de detección” significa la sustancia descritaen el Anexo técnico a este Convenio y que se introduceen un explosivo a fin de poder detectarlo.

3. “Marcación” significa la introducción en el explosivode un agente de detección conforme al Anexo técnico aeste Convenio.

4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el re-procesamiento, que da como resultado explosivos.

5. “Artefactos militares debidamente autorizados” com-prende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bom-bas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas,granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fi-

nes militares o policiales de conformidad con las leyes ylos reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo terri-torio se fabriquen explosivos plásticos.

321. Además, el Convenio crea una comisión de exper-tos, la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos,nombrada por el Consejo de la OACI. A ella se le encargala confección de informes sobre la evolución de estosexplosivos, de su fabricación, de su marcación y de sudetección. Para ello, la Comisión formuló recomendacio-nes para que reforme el Anexo técnico del Convenio, quedefine químicamente los explosivos contemplados y losagentes que se han de utilizar para hacer a los explosivosmás detectables por medio de “la detección de vapores”.Además, la OACI puede suministrar asistencia técnica parala redacción de las leyes de aplicación.

322. Por recomendación de la Comisión Técnica Interna-cional sobre Explosivos, el Consejo de la OACI propusoa los Estados Parte varias enmiendas al Anexo técnico. Enjunio de 2002, la Comisión recomendó que se reformara lasegunda parte del Anexo técnico. El 31 de mayo de 2004,el Consejo aprobó esta recomendación y decidió que sepresentara un proyecto de resolución de la Asamblea parasu aprobación174.

172Artículo 1 del Convenio.173Véase el Anexo técnico del Convenio que es parte integrante de él,

en el anexo 2 de esta Guía.

174El texto del proyecto de resolución figura en una nota de trabajo dela OACI que se puede consultar en el sitio web: http://www.icao.int/icao/en/assembl/a35/wp/wp062_fr.pdf

V. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LOS INSTRUMENTOSUNIVERSALES DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO Y LACONVENCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES

323. En su resolución 1373175, el Consejo de Seguridadobserva “con preocupación la conexión estrecha que exis-te entre el terrorismo internacional y la delincuencia trans-nacional organizada”. Asimismo, en su resolución 55/25,de 8 de enero de 2001, sobre la Convención contra laDelincuencia Organizada Transnacional, la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas observa “con profunda pre-ocupación los crecientes vínculos entre la delincuenciaorganizada transnacional y los delitos de terrorismo”.Además, los ministros de Justicia de los Estados francó-fonos de África, en la Declaración de El Cairo176 así comoen la Declaración de Port-Louis177, observan estos vínculos“con una profunda inquietud”. Estas actividades delictivas

ocurren cada vez más combinadas que por separado. Pues-to que los terroristas no dudan en emplear los medios dela delincuencia organizada transnacional, es posible hacerun uso eficaz de los instrumentos jurídicos ligados a estaforma de delincuencia en la lucha contra el terrorismo. Enefecto, un delito tipificado en un instrumento universalcontra el terrorismo puede ser cometido por un grupodelictivo organizado que opere a un nivel transnacional ycon fines lucrativos. La complementariedad entre la delin-cuencia organizada y el terrorismo puede darse, incluso, aun nivel más operativo. A título ilustrativo, la Convencióncontra la Delincuencia Organizada Transnacional tipificael acto de corrupción, infracción penal que a veces precedea uno de los delitos contemplados en los doce instrumen-tos universales contra el terrorismo.

324. Por ello se recomienda vivamente a los Estados quetodavía no hayan ratificado y/o incorporado la Conven-ción contra la Delincuencia Organizada Transnacional ysus tres protocolos adicionales178 —el Protocolo para

175Véase el párrafo 4 de la resolución 1373.176Conferencia ministerial regional de los Estados de habla francesa de

África para promover la ratificación de la Convención de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de sus Pro-tocolos, El Cairo, Egipto, 2 a 4 septiembre 2003, Declaración de El Cairo,de 4 de septiembre de 2003 (Asamblea General, 58º período de sesiones,A/C.3/58/4, 16 octubre 2003).

177Declaración de Port-Louis, Mauricio, de 27 octubre 2004, Confe-rencia ministerial de los Estados de habla francesa de África para laratificación y la aplicación de las convenciones de las Naciones Unidascontra la corrupción, la delincuencia organizada transnacional y los ins-trumentos universales para combatir el terrorismo, 25 a 27 octubre 2004.

178Conforme al párrafo 2 del artículo 37 de la Convención contra laDelincuencia Organizada Transnacional, para devenir parte en un Pro-tocolo adicional a la Convención el Estado debe ser también parte en laConvención.

66 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especial-mente mujeres y niños, el Protocolo contra el tráfico ilícitode migrantes por tierra, mar y aire y el Protocolo contra lafabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, suspiezas y componentes y municiones179 — que se convier-tan en partes en esos instrumentos.

325. A continuación se resumen las principales medidasenunciadas en la Convención contra la Delincuencia Orga-nizada Transnacional y sus Protocolos adicionales.

Convención contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional

326. El propósito de la Convención contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional es “promover la cooperaciónpara prevenir y combatir más eficazmente la delincuenciaorganizada transnacional” (artículo 1).

327. La Convención tiene la siguiente estructura:

— Define y normaliza la terminología.— Exige a los Estados la aplicación de:

Delitos específicos;Medidas especiales de control (de blanqueo de di-nero, corrupción, etc.);Medios de incautación del producto del delito;Mecanismos de cooperación sofisticados (extradi-ción, asistencia judicial recíproca, técnicas de inves-tigación, etc.);Programas de formación apropiada y medidas espe-cíficas relativas a la información y la investigación;Medidas de prevención.

328. Su campo de aplicación es amplio (apartados a) y b)del párrafo 1 del artículo 3). La Convención se aplica a laprevención, investigación y enjuiciamiento de los delitosdefinidos por la Convención (artículos 5, 6, 8 y 23), losdelitos graves definidos en el artículo 2 y los delitos con-templados en los Protocolos, cuando el delito en cuestióntiene carácter transnacional e implica la participación deun grupo delictivo organizado.

— El delito es de carácter transnacional si se comete enmás de un Estado; o una parte sustancial de su preparación,planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;o se comete dentro de un solo Estado pero entraña laparticipación de un grupo delictivo organizado que realizaactividades delictivas en más de un Estado; o tiene efectossustanciales en otro Estado (párrafo 2 del artículo 3).— Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un gru-po estructurado de tres o más personas que exista durantecierto tiempo y que actúe concertadamente con el propó-sito de cometer uno o más delitos graves o delitostipificados con arreglo a la presente Convención con mirasa obtener, directa o indirectamente, un beneficio económi-co u otro beneficio de orden material (apartado a) delartículo 2).

— Un grupo estructurado se define como un grupo noformado fortuitamente para la comisión inmediata de undelito y en el que no necesariamente se haya asignado asus miembros funciones formalmente definidas ni hayacontinuidad en la condición de miembro o exista unaestructura desarrollada (apartado c) del artículo 2). Losdelitos contemplados son delitos graves. Deben consistiren una conducta que constituya un delito punible en lalegislación nacional con una privación de libertad máximade al menos cuatro años o con una pena más grave (apar-tado b) del artículo 2).

329. La Convención impone a los Estados Parte latipificación de cuatro delitos de base:

— Participación en un grupo delictivo organizado (artí-culo 5);— Blanqueo del producto del delito (artículo 6);— Corrupción (artículo 8) y— Obstrucción de la justicia (artículo 23).

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la tratade personas, especialmente mujeres y niños

330. El objeto del Protocolo es prevenir y luchar contrala trata de personas, proteger y ayudar a las víctimas ypromover la cooperación entre los Estados.

331. El Protocolo se aplica a la prevención, inves-tigación y enjuiciamiento de los delitos tipificados segúnsus disposiciones cuando son de carácter transnacionaly entrañan la participación de un grupo delictivo organi-zado, así como a la protección de las víctimas de esosdelitos.

332. Por “trata de personas” se entenderá (apartado a) delartículo 3) la captación, el transporte, el traslado, la aco-gida o la recepción de personas, recurriendo a la amenazao al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto,al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situaciónde vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagoso beneficios para obtener el consentimiento de una perso-na que tenga autoridad sobre otra, con fines de explota-ción, lo que incluye, como mínimo, la explotación de laprostitución ajena u otras formas de explotación sexual,los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prác-ticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extrac-ción de órganos. El consentimiento dado por la víctima nose tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquierade los medios mencionados.

333. Existen disposiciones especiales relativas a los ni-ños. Se ocupan de la captación, el transporte, el traslado ola acogida de un niño con fines de explotación. Estos actosse asimilan a la trata de personas, incluso si no suponen elempleo de ninguno de los medios ilícitos mencionados.Por “niño” se entiende toda persona menor de 18 años.

334. Los Estados Parte deben tipificar el tráfico conformea la definición del artículo 3, así como la tentativa, lacomplicidad y la organización de la comisión de uno delos delitos contemplados en el Protocolo.

179Los textos se pueden consultar en el sitio web: www.un.org. LaONUDD puede suministrar una versión impresa de estos textos. Existeuna guía legislativa para la aplicación de la Convención contra laDelincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos que se puedeconsultar en el sitio web: www.un.org o solicitar impresa a la ONUDD.

Parte II. Medidas para garantizar la eficacia de las tipificaciones 67

335. El Protocolo reconoce que las víctimas del tráficoson particularmente vulnerables y recoge medidas adicio-nales de protección y de apoyo, a saber, la protección dela privacidad y la identidad de las víctimas, la provisiónde la información necesaria sobre procedimientos judicia-les y administrativos, la seguridad física de las víctimas, laprotección contra un nuevo riesgo de victimización, laasistencia y protección de las víctimas.

Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes portierra, mar y aire

336. Conforme a su artículo 2, el propósito del Protocoloes prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, asícomo promover la cooperación entre los Estados Parte conese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de losmigrantes objeto de dicho tráfico.

337. La definición de “tráfico” se da en el apartado a) delartículo 3, según el cual por “tráfico ilícito de migrantes”se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de unapersona en un Estado Parte del cual dicha persona no seanacional o residente permanente con el fin de obtener,directa o indirectamente, un beneficio financiero u otrobeneficio de orden material.

338. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, el Proto-colo se aplica a la prevención, investigación y penaliza-ción de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6,cuando esos delitos sean de carácter transnacional y en-trañen la participación de un grupo delictivo organizado.

339. Los Estados Parte deben tipificar el tráfico ilícito demigrantes en sí mismo; la creación de un documento de

viaje o de identidad falso, así como la facilitación, elsuministro o la posesión de tal documento, la habilitaciónde una persona que no sea nacional o residente permanentepara permanecer en un Estado sin haber cumplido losrequisitos para permanecer legalmente en ese Estado yla participación como cómplice en la comisión de talesdelitos o la organización para su comisión. Se prevéncircunstancias agravantes cuando el delito se cometeen circunstancias que ponen en peligro la seguridad delos migrantes o dan lugar a un trato inhumano o degra-dante.

Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos dearmas de fuego, sus piezas y componentes y municiones180

340. El propósito del Protocolo (artículo 2) es promover,facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Partepara prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el trá-fico ilícitos de armas de fuego. Este texto armoniza laterminología (artículo 3), ya que unifica la definición dearmas de fuego, de tráfico y de rastreo. Liga la exportacióna la existencia de un permiso de importación (apartado e)del artículo 3 y párrafo 2 del artículo 10). Exige el marcadode las armas de fuego y la conservación de la informaciónque les concierne para facilitar la identificación y rastreo(artículos 7 y 8). Dicta medidas de seguridad y prevencióncontra los desvíos de armas (artículo 11). Exige a los Es-tados que tipifiquen la fabricación y el tráfico ilícitos y elborrado de las marcaciones de las armas de fuego (artícu-lo 5). Procura reforzar la cooperación internacional para elrastreo y la prevención (artículos 12 y 13).

180Véase supra el apartado b) del artículo 2, “Tráfico ilícito de armas”,en el párrafo relativo a la prohibición de instigar o tolerar actos deterrorismo.

69

Parte III

DERECHO PROCESAL

341. En el contexto de la globalización, a menudo los delincuentes tratan de evadirlos sistemas nacionales desplazándose de un Estado a otro u operando en el territoriode diversos Estados. Por desgracia, esto es especialmente cierto en materia de terrorismo,tal como ha podido constatar la comunidad internacional, cuya principal preocupaciónreside en que ningún acto de terrorismo quede impune y se castigue a todos esos actossea cual fuera el lugar donde se perpetran. Es por ello importante impedir que losterroristas tengan la posibilidad de encontrar refugio en un territorio nacional (I). A talfin, se requiere prever normas de competencia en cuanto al inicio del procedimientopenal (II), que comprende facultades específicas en el caso del comandante de unaaeronave (III). Al mismo tiempo, la condena universal del terrorismo y el enjuiciamientode sus autores debe hacerse conforme a derecho. Por tanto, importa que las normasprocesales respondan al principio del “trato justo” (IV). Aun más, para que el procesopenal dé sus frutos, conviene prever medidas específicas respecto de la protección delos testigos (V). Asimismo, cabe adoptar una serie de medidas en cuanto a la indemni-zación de las víctimas (VI).

71

I. DENEGACIÓN DE REFUGIO A LOS TERRORISTAS

1. Derecho de asilo, estatuto de refugiado y terrorismo

abrigo a actividades terroristas185. La adopción de medidasdel tipo de las previstas en la resolución 49/60186 de laAsamblea General también ha sido preconizada por elConsejo de Seguridad en su resolución 1269 (1999)187. Enella se exige a los Estados “cerciorarse, antes de concederel estatuto de refugiado a quien solicite asilo, de confor-midad con las disposiciones pertinentes del derecho nacio-nal e internacional, incluidas las normas internacionales dederechos humanos, de que no haya participado en actosterroristas”.

346. Hay que subrayar que, al exigir a los Estados, entreotras cosas, que se cercioren de que quien solicite asilo noha cometido actos terroristas, la resolución 1373 del Con-sejo de Seguridad procura que esos Estados no se opongana su extradición por motivo de reivindicaciones políticas.En otros términos, conviene revisar en el derecho internolos procedimientos de obtención del estatuto de refugiadopara que guarden plena conformidad con la Convenciónde Ginebra de 1951188.

347. Velar por que los autores u organizadores de actosde terrorismo o quienes los faciliten no hagan un usoindebido del estatuto de refugiado y por que la reivindi-cación de motivos políticos no se considere justificativade la denegación de solicitudes de extradición de presun-tos terroristas implica declarar la competencia en materiade terrorismo. Este es un punto crucial. El tipo de compe-tencia más importante que deben establecer los Estados envirtud de los instrumentos internacionales tiene por fingarantizar que no haya refugio alguno para los terroristas.El principio aut dedere, aut judicare, según el cual un paísque no extradita a un presunto delincuente debe afirmar sucompetencia para juzgar a esa persona conforme a su pro-pia legislación, se erige, por consiguiente, en principiofundamental de los instrumentos contra el terrorismo.

348. Los diez convenios y protocolos que obligan a losEstados a reprimir determinados delitos (esto es, todos los

342. De conformidad con la resolución 1373, el Consejode Seguridad decidió que todos los Estados deben denegar“refugio a quienes financian, planifican o cometen actos deterrorismo, o prestan apoyo a esos actos”181. Además, en lamisma resolución, el Consejo de Seguridad182 exhortó ex-presamente a todos los Estados a “[a]segurar, de conformi-dad con el derecho internacional, que el estatuto de refu-giado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores,organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo,y que no se reconozca la reivindicación de motivacionespolíticas como causa de denegación de las solicitudes deextradición de presuntos terroristas”.

343. Aunque en virtud del derecho internacional huma-nitario corresponda a los Estados proteger, por medio delderecho de asilo, a las personas que huyan de la persecu-ción política, esa protección nada tiene que ver, en ningúncaso, con los terroristas. En este sentido, como ya se hadicho, los actos de terrorismo no pueden admitir justifica-ción alguna183. La resolución 1373 del Consejo de Segu-ridad llama a los Estados a trabajar juntos de manera urgen-te a fin de prevenir y reprimir los actos de terrorismo y acompletar esta cooperación internacional con medidasnacionales complementarias.

344. Si se interpreta y aplica correctamente, la resoluciónguarda conformidad con los principios del derecho inter-nacional de los refugiados.

345. En lo que concierne al reconocimiento del estatutode refugiado, la adopción de medidas dirigidas a evitar quese conceda asilo a terroristas deriva, en primer lugar, de laaplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre elEstatuto de los Refugiados. En efecto, la Convención nose aplica “a persona alguna respecto de la cual existanmotivos fundados para considerar (…) [q]ue se ha hechoculpable de actos contrarios a las finalidades y a los prin-cipios de las Naciones Unidas”184. Pues bien, en virtud delpárrafo 5 de la resolución 1373, los actos de terrorismo soncontrarios a esos fines y principios. Por otra parte, el artí-culo 33 de la citada Convención indica que no puedeinvocar los beneficios de la protección “el refugiado quesea considerado, por razones fundadas, como un peligropara la seguridad del país donde se encuentra, o que, ha-biendo sido objeto de una condena definitiva por delitoparticularmente grave, constituya una amenaza para la co-munidad de tal país”. El deber de abstenerse de concederasilo a personas sospechosas de terrorismo puede igual-mente ligarse a la obligación general de abstenerse de dar

181Véase el apartado c) del párrafo 2.182Véase el apartado g) del párrafo 3.183Véase supra, parte I, “Ninguna justificación posible”.184Artículo 1, inciso c) del apartado F.

185Véase la resolución 2625 (XXV), “Declaración relativa a los prin-cipios de derecho internacional sobre relaciones de amistad y coopera-ción entre los Estados conforme a la Carta de las Naciones Unidas”,24 octubre 1970.

186Resolución 49/60, de 9 diciembre 1994.187Resolución 1269, de 19 octubre 1999.188Véase el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Refugiados, http://www.unhcr.ch/cgi-bin/texis/vtx/home, y el documento de las Naciones Unidas titulado “Cuestionesrelativas a los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechoshumanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo delos derechos humanos y las libertades fundamentales; Protección de losderechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra elterrorismo”. Informe del Secretario General, Asamblea General, A/58/266, 8 agosto 2003, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N03/464/18/PDF/N0346418.pdf?OpenElement.

72 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

instrumentos contra el terrorismo salvo el Convenio sobrelas infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo delas aeronaves, de 1963, y el Convenio sobre los explosivosplásticos, de 1991) les imponen además la obligación dedeclarar su competencia en todos los casos en que el pre-sunto delincuente se encuentre en su territorio y ellos noconcedan su extradición a otro Estado que haya declaradosu competencia en virtud del convenio que corresponda.

EJEMPLO

349. La legislatura francesa ha adoptado medidas especí-ficas en relación con los extranjeros sospechosos de actosde terrorismo. Para prevenir los actos de terrorismo, elderecho francés se basa en instrumentos del derecho ad-ministrativo y civil. Así, la conducta terrorista puede jus-tificar que se deniegue la concesión de la nacionalidadfrancesa, ya que este estatuto está sujeto a una condiciónde moralidad y a la ausencia de condena por un acto deterrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 21-23 delCódigo civil. La autoridad administrativa goza de la facul-tad de oponerse a la entrada en el territorio nacional deextranjeros sospechosos de actividades terroristas. Se niegael estatuto de refugiados a los autores de actos de terroris-mo. La comisión de actos de terrorismo puede ser motivode que se niegue el derecho de asilo. Además de las penasaplicables a los terroristas de cualquier nacionalidad, elterrorista de nacionalidad extranjera puede recibir la penade prohibición de permanencia en el territorio. Esta posi-bilidad se desprende de la Ley de 24 de agosto de 1993sobre el control de la inmigración y condiciones de entra-da, acogida y estancia de los extranjeros en Francia. Losextranjeros culpables de adhesión a una asociación conmiras a cometer un delito de terrorismo también quedansometidos a esta prohibición. Igualmente, la prohibiciónde permanencia en el territorio supone de pleno derecho ladeportación al término de la pena de reclusión. La depor-tación constituye el corolario de la pena de prohibición depermanencia, y es preciso distinguirla de la expulsión,medida destinada a alejar del territorio a un extranjerocuya presencia represente una grave amenaza para el ordenpúblico.

2. Aut dedere, aut judicare

350. El principio aut dedere, aut judicare traduce laalternativa “extraditar o juzgar” contenida en la resolución1373 y en los 12 instrumentos universales contra el terro-rismo.

— Resolución 1373: “Aseguren el enjuiciamiento detoda persona que participe en la financiación, planifica-ción, preparación o comisión de actos de terrorismo opreste apoyo a esos actos”189 y “(…) que no se reconozcala reivindicación de motivaciones políticas como causa dedenegación de las solicitudes de extradición de presuntosterroristas”190.— Algunos ejemplos extraídos de los instrumentos uni-versales contra el terrorismo:

Convenio para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de la aviación civil, de 1971: “El Estado Con-tratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delin-cuente, si no procede a la extradición del mismo, someteráel caso a sus autoridades competentes a efectos de enjui-ciamiento, sin excepción alguna (…)”191.

Convenio Internacional para la represión de la finan-ciación del terrorismo, de 1999: “El Estado Parte en cuyoterritorio se encuentre el presunto delincuente, si no pro-cede a su extradición, estará obligado a someter sin demoraindebida el caso a sus autoridades competentes a efectosde enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en lalegislación de ese Estado (…)”192.

351. En lo que concierne a los delitos que enuncia, elConvenio citado requiere que, cuando un Estado Parte seainformado de la presencia de un autor o de un presuntoautor en su territorio, se investiguen los hechos puestos ensu conocimiento. Si estima que las circunstancias lo justi-fican, el Estado Parte debe cerciorarse de la presencia deesta persona, notificar a los demás Estados Parte que sehayan declarado competentes en relación con el delito eindicar si pretende ejercer su competencia y proceder alenjuiciamiento de la persona en cuestión193. Si no aceptaextraditar a la persona al Estado Parte que se haya decla-rado competente, debe, sin excepción, someter el asunto asus autoridades facultadas para el enjuiciamiento194.

352. Este principio (aut dedere, aut judicare) expresa lasolidaridad de los Estados en la lucha contra las formasmás graves de delincuencia. Representa una opción para elEstado requerido cuando se le demanda la extradición deun individuo que se encuentra en su territorio: debe entre-gar a la persona en cuestión al Estado requirente o juzgarla causa por sí mismo.

353. Empero, la obligación de juzgar no significa que espreciso llevar ante los tribunales aquella alegación que,tras la investigación, se demuestre infundada. El derechoconstitucional, las reglas de fondo y las reglas procesalesdel país de que se trate determinarán en qué medida debeproseguir el enjuiciamiento, pero los instrumentos univer-sales obligan a los Estados Parte a poner en marcha laacción pública como si se tratara de una infracción gravecontemplada en el derecho interno.

354. El hecho de que el autor de un acto de terrorismoque se encuentre en el territorio de un Estado deba serjuzgado o extraditado, independientemente del lugar don-de haya cometido el acto, responde al concepto de juris-dicción universal. Procede, pues, examinar el tema de lacompetencia a la luz de los instrumentos universales con-tra el terrorismo. Las demás circunstancias en las que losEstados Parte deben establecer su jurisdicción respecto dedeterminados delitos dependen de las características de laactividad terrorista, así como de la evolución de las medi-das de lucha contra el terrorismo, como se examina infra195.

189Apartado e) del párrafo 2.190Apartado g) del párrafo 3.

191Artículo 7.192Artículo 10.193Párrafos 1 y 2 del artículo 9.194Párrafo 1 del artículo 10.195Véase el apartado II, “Jurisdicción”.

Parte III. Derecho procesal 73

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

355. En la vigésimo primera sesión del Comité Perma-nente del Sexto Congreso Nacional del Pueblo, celebradael 23 de junio de 1987, China adoptó un enfoque directopara cumplir la obligación de declarar su competencia:“En su vigésimo primera sesión, el Comité Permanente delSexto Congreso Nacional del Pueblo decidió que la Repú-blica Popular de China ejercerá, en el contexto de susobligaciones convencionales, su competencia penal res-pecto de los delitos contemplados en los tratados interna-cionales en los que la República Popular de China es parteo a los que se ha adherido”196.

356. Los apéndices de estas disposiciones legislativascitan a continuación artículos de cinco de los conveniosinternacionales, en los que establecen que todo Estadoparte en cuyo territorio se encuentre un presunto delin-cuente, si no concede la extradición, debe someter el asun-to a sus autoridades competentes, sin excepción y sin de-mora indebida, a efectos de enjuiciamiento, lo quedemuestra claramente la intención legal de establecer estacompetencia.

357. El artículo 4 del título I de la Ley de 25 de julio de1998 de la Federación de Rusia relativa a la represión delterrorismo llega al mismo resultado. El artículo estipula losiguiente: “La Federación de Rusia, movida por el afán degarantizar la seguridad pública y la seguridad individual,

de la sociedad y del Estado, perseguirá a toda persona queencontrándose en su territorio esté implicada en terrorismo[expresión definida en otro artículo y que incluye diferen-tes delitos previstos en los convenios y convenciones],incluso si los actos de terrorismo se han cometido o fuerana ser cometidos fuera de la Federación de Rusia, pero hancausado un perjuicio a ésta, así como en todas las demáscircunstancias previstas en los acuerdos internacionales enlos que la Federación de Rusia es Parte”197.

358. La publicación Implementation Kits elaborada porla Secretaría de la Commonwealth198 para la aplicación delos diversos protocolos, convenios y convenciones no con-tiene disposiciones que mencionen expresamente el prin-cipio “extraditar o juzgar” plasmado en los instrumentosinternacionales, pero sí se refiere a esta cuestión en notasdetalladas. En ellas se explica que, para cumplir sus obli-gaciones a este respecto, los Estados deben promulgarmedidas legislativas que permitan el enjuiciamiento cuan-do el único fundamento de la competencia sea la presenciadel presunto delincuente en el territorio. Los modelos deleyes de la Secretaría ofrecen diversas opciones en materiade jurisdicción que se fundan en la presencia del presuntodelincuente en el territorio del Estado en cuestión, asícomo una competencia más restringida fundada en la pre-sencia de esa persona en el territorio del Estado unida a laimposibilidad de extraditar, que podría deberse a un impe-dimento, tal como el miedo legítimo a un juicio discri-minatorio o la prohibición constitucional de la extradiciónde nacionales.

II. JURISDICCIÓN

359. Corresponde a cada Estado determinar los límites desu competencia legislativa y judicial penal. El problemade la competencia del derecho y jurisdicción internos sepuede tratar desde distintas perspectivas. Es posible con-cebir cuatro sistemas para delimitar el campo de aplicacióndel derecho en esta esfera. En primer lugar, el más clásicoes el principio de la territorialidad, conforme al cual elderecho penal aplicable es el del lugar donde se comete eldelito cualquiera fuera la nacionalidad del autor o de lavíctima. Este principio se asienta en la lógica de que co-rresponde a un Estado soberano hacer reinar el orden en suterritorio y castigar a los infractores. En segundo lugar seencuentra el principio de la competencia personal, segúnel cual el delito se juzga conforme al derecho nacional delautor del acto (personalidad activa) o de la víctima (per-sonalidad pasiva). En tercer lugar, tratándose del llamadoprincipio real, solo se tienen en cuenta los intereses fun-damentales del Estado afectado, que será competente cual-quiera fuesen el lugar donde se cometió el delito y lanacionalidad de los autores. En cuarto y último lugar,existe el principio de jurisdicción universal. En virtud deeste principio, es el Estado donde se detiene al delincuenteel que tiene la jurisdicción para juzgarlo.

360. La prioridad internacional se funda, como se hadicho, en el principio “extraditar o juzgar”. Como coro-lario de este principio, es preciso declarar la jurisdicciónuniversal para el caso en que, encontrándose el presuntoautor en su territorio, el Estado no sea competente envirtud de sus propias reglas jurisdiccionales y se niegue aconceder la extradición. Se invita a los Estados a recono-cerse competentes sobre la base de fundamentos más tra-dicionales: el principio de territorialidad, simple o amplia-do, en particular respecto de los navíos con pabellón o lasaeronaves matriculadas en el Estado; el principio de per-sonalidad, especialmente la activa, declarando la compe-tencia del Estado cuyo nacional sea sospechoso de habercometido el delito, aunque también la pasiva, en virtud dela cual el Estado del cual es nacional la víctima se declaracompetente para juzgar al autor. Por último, ciertos conve-nios y convenciones prevén la competencia facultativa delos Estados cuando el presunto autor es apátrida o inclusocuando el delito afecta los intereses del Estado.

361. El proyecto de convenio general sobre el terrorismointernacional prevé que los Estados Parte sean libres deejercer su jurisdicción penal en virtud de cualquier otro

196Dispositions législatives et réglementaires nationales relatives à laprévention et à l’élimination du terrorisme international: Partie I, Sérielégislative des Nations Unies (publicación de las Naciones Unidas, núm.de venta: E/F.02.V.7), pág. 115.

197Ibíd., págs. 347 a 361.198El conjunto de estos documentos se puede consultar en

www.thecommonwealth.org/law/model.html.

74 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

título de competencia previsto en su derecho interno, aun-que sin perjuicio de las normas de derecho internacionalgeneral199.

362. Además, el Convenio sobre la Financiación delTerrorismo, de 1999, establece una regla elemental en casode conflicto positivo de competencia. Precisa, en efecto, enel párrafo 5 de su artículo 7, que “cuando más de un EstadoParte reclame jurisdicción respecto de uno de los delitosmencionados [en el Convenio], los Estados Parte intere-sados procurarán coordinar sus acciones de manera apro-piada, en particular respecto de las condiciones para enjui-ciar y de las modalidades de la asistencia judicialrecíproca”.

363. Esta regla original se reproduce en el actual proyec-to de convenio general sobre el terrorismo internacional.

364. Asimismo, los Estados tienen la obligación de in-vestigar, publicar sus conclusiones y manifestar su inten-

ción de ejercer su competencia. Los instrumentos univer-sales imponen al Estado en cuyo territorio se encuentre elpresunto autor de los hechos la obligación de informar alEstado del que es nacional esa persona su voluntad deejercer o no su competencia. En efecto, todos los instru-mentos que definen delitos penales (es decir, todos losconvenios y convenciones estudiados en esta publicaciónsalvo el Convenio de Tokio, de 1963, y el Convenio sobrelos explosivos plásticos, de 1991) disponen que todo Es-tado Parte que tiene la obligación de garantizar la presen-cia de una persona para su enjuiciamiento o extradicióndebe realizar una investigación preliminar sobre el presun-to delito, comunicar las conclusiones y manifestar a losEstados interesados su intención de ejercer su competen-cia. La Convención sobre los materiales nucleares, de1980, emplea una redacción más genérica, y estipula quetodo Estado Parte obligado a garantizar la presencia delpresunto delincuente para su enjuiciamiento o extradicióndebe adoptar las medidas apropiadas e informar de ello alos Estados interesados.

365. Conviene examinar las modalidades de competen-cia, a saber, la competencia universal (1), la competenciaterritorial (2), la competencia personal (3) y la competenciareal (4) a la luz de los instrumentos universales contra elterrorismo.

199En tal sentido, véase el pronunciamiento de la Corte Internacionalde Justicia en el asunto de la orden de detención de 11 abril 2000(República Democrática del Congo c/ Bélgica), en que la Corte subrayarepetidamente que la existencia de una competencia penal estatal se vecondicionada por el derecho internacional. Véase el sitio web de la CIJ:http://www.icj-cij.org/cijwww/cijhome.htm.

1. Competencia universal

366. Hay intereses que merecen protección universal porel bien de la comunidad internacional. En esas instancias,se aplica el principio de competencia universal, que per-mite reconocer la competencia nacional frente a autores deactos de especial gravedad que estén detenidos en el terri-torio nacional. Este es el caso de los actos de terrorismo.No hay que pasar por alto la aplicación de este principioa la tentativa de delito de terrorismo, siempre que ésta seapunible.

367. Hay que hacer notar que el proyecto de conveniogeneral sobre el terrorismo internacional incorpora la reglaaut dedere, aut judicare, de la que se desprende el principiode competencia universal. Todo Estado parte debería quedarobligado a ejercer su competencia penal cuando el presuntoautor del delito se encuentre en su territorio y no lo extraditaa un Estado competente en el caso, bien porque es su deber,bien porque está facultado para hacerlo en virtud de lostítulos expresamente previstos por el convenio.

2. Competencia territorial

368. La noción de territorialidad se puede interpretar dediversas maneras. Así, la competencia es principal cuandoel acto constitutivo de delito se comete en el territorio deun Estado a); subsidiaria, en caso de connivencia b), yampliada, cuando se asimilan espacios al territorio y si setrata de situaciones indivisibles o conexas c).

a) Competencia territorial principal:acto constitutivo de delito cometido

en el territorio de un Estado

369. La competencia territorial principal se afirma desdeque se comete el delito en el territorio de un Estado Parte.El legislador cuidará de precisar que el territorio compren-de no solo la tierra firme, sino también los espacios marí-timo y aéreo ligados a ella.

370. La ley nacional puede considerarse aplicable si almenos uno de los actos constitutivos del delito se ha

cometido en el territorio del Estado. No obstante, la nociónde acto constitutivo puede entenderse en sentido amplio yexceder la simple noción de elemento constitutivo. Así, sise cometen en el territorio, los actos preparatorios o lacondición previa de un delito pueden dar lugar a la com-petencia de la ley nacional.

b) Competencia territorial subsidiaria:connivencia

371. La territorialidad pura debe concebirse en conjun-ción con la territorialidad subsidiaria, es decir, aquelloscasos en que se aplica la ley a actos de connivencia come-tidos en el territorio de un Estado. Puede presentarse elcaso de un acto de connivencia cometido en el extranjero,mientras que el delito principal se cometió en el territoriodel Estado. Cabe plantear entonces la cuestión de la com-petencia respecto del acto de connivencia.

Parte III. Derecho procesal 75

c) Competencia territorial ampliada

372. Una concepción ampliada del principio de territo-rialidad debe llevar al legislador a asimilar ciertos espaciosal territorio del Estado. Se trata, en particular, de los bu-ques y aeronaves (1). Esta misma concepción puede llevara la jurisprudencia a vincular al territorio delitos cometi-dos en el extranjero en caso de indivisibilidad o de conexi-dad (2).

1. Espacios asimilados al territorio:buques y aeronaves

373. La ley nacional es aplicable a los delitos cometidosa bordo o contra buques y aeronaves de pabellón nacional,sea cual fuera el lugar en que se encuentran. Es más: si setrata de medios de transporte militares, esta competencia esexclusiva.

EJEMPLO

374. El Código penal de la República de Corea exponemuy claramente estos tipos de competencia200:

“Artículo 2 (Competencia territorial) El presente Códigose aplica a los nacionales coreanos y a los extranjeros quecometen delitos en el territorio de la República de Corea.

(…)

Artículo 4 (Competencia respecto de delitos cometidos porextranjeros a bordo de un buque coreano fuera de Corea)El presente Código se aplica a los extranjeros que cometandelitos a bordo de un buque o aeronave coreanos fuera delterritorio de la República de Corea”.

2. Vinculación del delito al territorio nacional:indivisibilidad o conexidad

375. El legislador tiene la libertad de extender la compe-tencia territorial. Puede decidirse, en efecto, que se apliquela ley nacional a delitos cometidos enteramente en elextranjero siempre que presenten vínculos de indivisibili-dad o conexidad con delitos de terrorismo cometidos den-tro del territorio.

376. El Convenio sobre las infracciones y ciertos otrosactos cometidos a bordo de las aeronaves, de 1963, imponea los Estados Parte la obligación de declarar su competen-cia respecto de los delitos cometidos a bordo de aeronavesen función de su matriculación. El Convenio para la repre-sión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 1970, pre-vé el establecimiento de la competencia sobre la base dela matriculación, como el Convenio para la represión deactos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y suProtocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en

los aeropuertos que presten servicio a la aviación civilinternacional, de 1988, que añaden la obligación de todoslos Estados Parte de establecer su competencia sobre unabase territorial respecto de los delitos definidos en loscitados instrumentos. Esta nueva regla de competenciaterritorial refleja las características de los dos instrumentos,elaborados como respuesta a los ataques dirigidos contraaeronaves en tierra firme, antes y después del vuelo, ycontra las instalaciones en tierra, como los aeropuertos.

377. La Convención sobre las personas internacional-mente protegidas, de 1973, también exige que los EstadosParte establezcan su jurisdicción respecto de los delitoscometidos en su territorio o a bordo de buques de su pabe-llón o aeronaves matriculadas en su territorio. Este es el caso,asimismo, de la Convención sobre los rehenes, de 1979.

378. La Convención sobre los materiales nucleares, de1980, pone el acento en la protección y el transporte demateriales nucleares y exhorta a los Estados Parte a queestablezcan su competencia respecto de los delitos concer-nientes a esos materiales, fundándose en la territorialidady el pabellón del buque o la matrícula de la aeronave encuestión. El Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima y su Protocolo sobre las plataformas fijas, ambosde 1988, disponen que los Estados Parte deben establecersu competencia sobre la base de la territorialidad (es decir,en el caso del Protocolo, el emplazamiento sobre la plata-forma continental de un Estado) y del pabellón del buquea bordo del cual se comete el delito. El Convenio sobre losatentados terroristas con bombas, de 1997, y el Conveniosobre la financiación del terrorismo, de 1999, estipulanque los Estados Parte deben establecer su competencia conbase en la territorialidad y el pabellón del buque o lamatrícula de la aeronave.

379. Otra forma de competencia o jurisdicción contem-plada en el Convenio sobre los atentados terroristas conbombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiación delterrorismo, de 1999, es la que se relaciona con los delitoscometidos en el territorio de un Estado que tiene efectosen otro. El artículo 6 del Convenio sobre los atentadosterroristas con bombas y el artículo 7 del Convenio sobrela financiación del terrorismo pueden clasificarse en doscategorías. El artículo 6 del Convenio de 1997 estipula ensu párrafo 1 que los Estados Parte deben establecer sujurisdicción sobre la base de la territorialidad, el pabellóndel buque o la matrícula de la aeronave así como la nacio-nalidad del delincuente. El párrafo 2 del mismo artículomenciona diversas bases jurisdiccionales que pueden invo-car los Estados Parte a su voluntad, como la nacionalidadde la víctima o el intento de obligar a ese Estado a realizaro abstenerse de realizar un determinado acto. El artículo 7del Convenio de 1999 plantea en su párrafo 1 las mismasbases obligatorias de jurisdicción que el Convenio de1997. El párrafo 2 del mismo artículo enumera a conti-nuación las bases discrecionales sobre las que puede esta-blecerse la jurisdicción, como las contempladas en el pá-rrafo 2 del artículo 6 del Convenio de 1997. Por lo queconcierne a las bases obligatorias y discrecionales de ju-risdicción previstas en los Convenios de 1997 y 1999,conviene recordar la resolución 1373 (2001) del Consejode Seguridad, que en los apartados d) y e) del párrafo 2estipula que todos los Estados deben:

200Dispositions législatives et réglementaires nationales relatives à laprévention et à l’élimination du terrorisme international: Partie I, Sérielégislative des Nations Unies (publicación de las Naciones Unidas, núm.de venta: E/F.02.V.7), pág. 331.

76 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

“d) Impedir que quienes financian, planifican, facili-tan o cometen actos de terrorismo utilicen sus territoriosrespectivos para esos fines, en contra de otros Estados o desus ciudadanos;

e) Asegurar el enjuiciamiento de toda persona queparticipe en la financiación, planificación, preparación o

comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esosactos, y (…) que, además de cualesquiera otras medidasde represión de esos actos que se adopten, dichos actos deterrorismo queden tipificados como delitos graves en lasleyes y otros instrumentos legislativos internos y que elcastigo que se imponga corresponda a la gravedad de esosactos de terrorismo”.

3. Competencia personal

380. La aplicación estricta del principio de territorialidaddebería tener como consecuencia la negación de la compe-tencia a un Estado respecto de los delitos cometidos fuerade su territorio. Sin embargo, el caso puede afectar al Estadoen razón de la nacionalidad del autor o de la víctima.

a) Personalidad activa

381. La competencia legislativa se establece en funciónde la nacionalidad del delincuente.

382. La Convención sobre las personas internacional-mente protegidas, de 1973, fue el primero de los instru-mentos universales contra el terrorismo que introdujo laregla según la cual todo Estado parte debe establecer sujurisdicción respecto de todo presunto delincuente que seanacional del Estado. La Convención sobre los materialesnucleares, de 1980; el Convenio sobre la seguridad de lanavegación marítima y su Protocolo sobre las plataformasfijas, de 1988; el Convenio sobre los atentados terroristas

con bombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999, estipulan que la jurisdicción debeestablecerse sobre la base de la nacionalidad del presuntodelincuente.

EJEMPLOS

383. El código penal de la República de Corea exponeclaramente este tipo de competencia: “Artículo 3 (Compe-tencia respecto de delitos cometidos por coreanos fuerade Corea): El presente código se aplica a todos los nacio-nales de Corea que cometan delitos fuera del territorio dela República de Corea”.

b) Personalidad pasiva

384. La competencia legislativa se establece en funciónde la nacionalidad de la víctima. Todo Estado parte puedeestablecer su jurisdicción respecto de toda víctima que seanacional del Estado.

4. Competencia real

385. Un delito puede incidir en la determinación de lacompetencia. En efecto, un delito de terrorismo cometidoen el extranjero puede afectar los intereses fundamentalesde otro Estado o intereses específicos.

386. El Convenio para la represión del apoderamiento ilí-cito de aeronaves, de 1979, y el Convenio para la represiónde actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de1971, estipulan que los Estados Parte deben reivindicar sujurisdicción cuando el arrendatario de una aeronave tiene unestablecimiento principal en su territorio.

387. La Convención sobre las personas internacional-mente protegidas, de 1973, dispone que las partes establez-can su jurisdicción respecto de los delitos cometidos contrauna persona cuya protección deriva de las funciones queejerce por cuenta de un Estado parte en la Convención.

388. La Convención sobre los rehenes, de 1979; la Con-vención sobre los materiales nucleares, de 1980, y elConvenio sobre la seguridad de la navegación marítima ysu Protocolo sobre las plataformas fijas, de 1988, definencomo delitos los actos de violencia o las amenazas utili-zadas para obligar a un gobierno o a una organización arealizar o abstenerse de realizar un acto. Sin embargo, solola Convención sobre los rehenes, de 1979, exige expresa-mente que todos los Estados Parte establezcan su jurisdic-

ción respecto del delito cometido para obligar al Estado arealizar o abstenerse de realizar un acto.

389. El Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima y su Protocolo, ambos de 1988; el Convenio sobrelos atentados terroristas con bombas, de 1997, y el Conveniosobre la financiación del terrorismo, de 1999, mencionanesta circunstancia entre las bases discrecionales que puedeinvocar un Estado para establecer su jurisdicción.

EJEMPLO

390. Los artículos 129 y 129a del Código penal alemántipifican los delitos consistentes en constituir una organi-zación criminal (artículo 129) o terrorista (artículo 129a),pertenecer a ella, apoyar o reclutar a su cuenta. El artículo129b establece la jurisdicción siguiente, en función de losdistintos intereses del Estado: “Los artículos 129 y 129ase aplicarán también a organizaciones que se encuentrenen el extranjero. Si el delito guarda relación con una or-ganización que se encuentre fuera de los Estados miembrosde la Unión Europea, los citados artículos se aplicarán solosi el delito fue cometido en el marco de una actividadrealizada dentro del ámbito territorial de la presente ley osi el perpetrador o la víctima es un nacional alemán o seencuentra en Alemania. En los casos comprendidos en la

Parte III. Derecho procesal 77

segunda oración, el delito solo se enjuiciará con autoriza-ción del Ministerio Federal de Justicia. Esta autorizaciónse puede conceder para un caso determinado o, en general,para el enjuiciamiento de futuros actos relacionados conuna organización específica. Al adoptar la decisión deconceder la autorización, el Ministerio Federal de Justiciatendrá en cuenta si las actividades de la organización estándirigidas contra los valores fundamentales de un ordena-miento estatal que respeta la dignidad humana o contra lacoexistencia pacífica de los pueblos y si las citadas acti-vidades parecen censurables cuando se sopesan todas lascircunstancias”201.

Mantenimiento de la jurisdicción con fines deextradición o enjuiciamiento tras la aprehensión de unpresunto delincuente

391. En la práctica, todos los convenios y convencionesque prevén obligaciones en materia penal (es decir, todossalvo el Convenio sobre los explosivos plásticos, que notiene carácter penal) consagran el principio fundamental de“denegación de refugio a los terroristas”, estipulando quetodo Estado en cuyo territorio se encuentre un presuntodelincuente debe detener a esa persona para su enjuicia-miento o extradición. El Convenio para la represión delapoderamiento ilícito de aeronaves, de 1970, y el Conveniopara la represión de actos ilícitos contra la seguridad de laaviación civil, de 1971, contienen disposiciones según lascuales debe establecer su jurisdicción el Estado en cuyoterritorio aterriza la aeronave con el delincuente a bordo. Enla mayoría de los casos, suele ser el mismo territorio queaquel en el que se encuentra el delincuente, pero hay casosen los que la aeronave secuestrada ha aterrizado primero enun Estado y luego ha proseguido su ruta hasta aterrizar enotro Estado. En esos casos, conforme al Convenio para larepresión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 1970,tanto el Estado de la matrícula como el Estado en cuyoterritorio ha aterrizado la aeronave y el Estado en cuyoterritorio se encuentra el sospechoso deben establecer sujurisdicción. El Convenio para la represión de actos ilícitoscontra la seguridad de la aviación civil, de 1971, añade aéstos el Estado en cuyo territorio se ha cometido el delito.

EJEMPLOS

392. Congo: Código procesal penal:

Artículo 610

1. Todo ciudadano congolés que, fuera del territorio de laRepública, cometa de manera culpable un hecho calificadocomo crimen castigado por la ley congolesa puede serperseguido y juzgado por la jurisdicción congolesa.

2. Todo ciudadano congolés que, fuera del territorio dela República, cometa de manera culpable un hecho cali-ficado como delito por la ley congolesa puede ser per-seguido y juzgado por los tribunales congoleses si elhecho está castigado por la legislación del país en el quelo haya cometido. En materia de delitos contra la segu-ridad del Estado, de falsificación del sello del Estado o dela moneda nacional de curso legal, el delito cometido fuera

del territorio de la República es punible como el delitocometido en el territorio.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son aplicablesal autor del hecho que no haya adquirido la condición deciudadano congolés sino con posterioridad al hecho que lees imputado.

Artículo 611

Quien en el territorio de la República sea cómplice deun crimen o de un delito cometido en el extranjero puedeser perseguido y juzgado por los tribunales congoleses siel hecho se encuentra castigado a la vez por la ley extran-jera y la ley congolesa, a condición de que el hecho ca-lificado de crimen o delito haya sido considerado probadopor decisión firme de la jurisdicción extranjera.

Artículo 612

En caso de delito cometido contra un particular, nocabe intentar el enjuiciamiento sino a solicitud del minis-terio público. Esta solicitud debe verse precedida de de-nuncia de la parte ofendida o una denuncia oficial ante laautoridad congolesa por parte de la autoridad del paísdonde se haya cometido el hecho.

Artículo 613

En los casos contemplados en los artículos preceden-tes, tanto si se trata de un crimen o de un delito, no tendrálugar enjuiciamiento alguno si el inculpado justifica queha sido juzgado en firme en el extranjero y, en caso decondena, que ha cumplido o prescrito su pena u obtenidoun indulto.

Artículo 614

Se reputa cometida en el territorio de la Repúblicatoda infracción de la que se haya cometido en Congo unode los actos que caracterizan alguno de sus elementosconstitutivos.

Artículo 615

Todo extranjero que, fuera del territorio de la Repúbli-ca, cometa de manera culpable, como autor o como cóm-plice, un crimen o un delito que atente contra la seguridaddel Estado o de falsificación del sello del Estado o demoneda nacional de curso legal puede ser perseguido yjuzgado conforme a la ley congolesa si es detenido enCongo o si el Gobierno obtiene su extradición.

Artículo 616

1. Todo congolés que cometa de manera culpable delitosy faltas en materia forestal, de pesca, de aduanas, decontribuciones indirectas en el territorio de uno de losEstados limítrofes puede ser perseguido y juzgado enCongo, conforme a la ley congolesa, si ese Estado autorizael enjuiciamiento de sus nacionales por los mismos hechoscometidos en Congo.201Véase Alemania, Strafgesetzbuch (Código penal), artículo 129b.

78 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. La reciprocidad será legalmente constatada medianteconvenios y convenciones internacionales.

Artículo 617

1. En los casos previstos en el presente título, se abriráel enjuiciamiento a solicitud del ministerio público dellugar en que resida el acusado o de su última residenciaconocida o del lugar en que sea habido.

2. La Corte Suprema, a solicitud del ministerio públicoo de las partes, puede remitir el asunto para su conocimien-to a un tribunal más cercano al lugar del crimen o delito.

393. República Centroafricana (Código penal):

Artículo 249

a) Todo ciudadano centroafricano que, fuera del te-rritorio de la República cometa de manera culpable unhecho calificado como crimen castigado por la ley centro-africana puede ser perseguido y juzgado por los tribunalescentroafricanos.

b) Todo ciudadano centroafricano que, fuera del te-rritorio de la República, cometa de manera culpable unhecho calificado como delito por la ley centroafricanapuede ser perseguido y juzgado por los tribunales centro-africanos si el hecho está castigado por la legislación delpaís en el que haya sido cometido.

c) Las disposiciones de los apartados a) y b) sonaplicables al autor del hecho que no haya adquirido laciudadanía centroafricana sino con posterioridad al hechoque se le imputa.

Artículo 250

Quienquiera que sea cómplice, en el territorio de laRepública, de un crimen o un delito cometido en el extran-jero puede ser perseguido y juzgado por los tribunalescentroafricanos si el hecho se encuentra castigado a la vezpor la ley extranjera y por la ley centroafricana, a condi-ción de que el hecho calificado de crimen o delito hayasido considerado probado por decisión firme de la jurisdic-ción extranjera.

Artículo 251

En caso de delito cometido contra un particular, nocabe intentar el enjuiciamiento sino a solicitud del minis-terio público; esta solicitud debe verse precedida de de-nuncia de la parte ofendida o una denuncia oficial ante laautoridad centroafricana por parte de la autoridad del paísdonde se haya cometido el hecho.

Artículo 252

En los casos contemplados en los artículos preceden-tes, tanto si se trata de un crimen como de un delito, notendrá lugar enjuiciamiento alguno si el inculpado justifi-ca que ha sido juzgado en firme en el extranjero, que hacumplido o prescrito su pena u obtenido un indulto.

Artículo 253

Se reputa cometida en el territorio de la Repúblicatoda infracción de la que se haya cometido en la Repúblicacentroafricana uno de los actos que caracterizan alguno desus elementos constitutivos.

Artículo 254

Todo extranjero que, fuera del territorio de la Repúbli-ca, cometa de manera culpable, como autor o como cóm-plice, un crimen o un delito que atente contra la seguridaddel Estado o de falsificación del sello del Estado o demoneda nacional de curso legal puede ser perseguido yjuzgado conforme a las disposiciones de las leyes centro-africanas si es detenido en la República centroafricana o siel gobierno obtiene su extradición.

Artículo 255

a) Todo centroafricano que cometa de manera culpa-ble delitos y faltas en materia forestal, rural, de pesca, deaduanas o de contribuciones indirectas en el territorio deuno de los Estados limítrofes puede ser perseguido y juz-gado en la República centroafricana, si ese Estado autorizael enjuiciamiento de sus nacionales por los mismos hechoscometidos en la República centroafricana.

b) La reciprocidad será legalmente constatada me-diante convenios y convenciones internacionales o pordecreto.

Artículo 256

a) En los casos previstos en el presente título, seabrirá el enjuiciamiento a solicitud del ministerio públicodel lugar en que resida el acusado o de su última residenciaconocida o del lugar en que sea habido.

b) La Corte Suprema, a solicitud del ministerio pú-blico o de las partes, puede remitir el caso para su cono-cimiento al tribunal más cercano al lugar del crimen odelito. (Traducción no oficial).

RECOMENDACIONES

394. Competencia de los tribunales

1. Los tribunales de [Estado Parte] son competentes parajuzgar los delitos enunciados en los [artículos que tipificanlos actos de terrorismo] cuando éstos han sido cometidos:

a) en el territorio nacional ob) a bordo de un buque que enarbole el pabellón

nacional, de una aeronave matriculada de conformidad conla legislación interna o de una plataforma fija que se en-cuentre en su plataforma continental.

2. Además, son competentes:a) si el delito ha sido cometido por un nacional ob) tratándose de un delito relacionado con una aero-

nave en el sentido del [artículo relativo al secuestro de

Parte III. Derecho procesal 79

aeronaves], si el delito se comete a bordo de la aeronavey ésta aterriza en el territorio nacional con el presuntoculpable del delito aún a bordo o

c) tratándose de un delito tipificado en el [artículorelativo a la toma de rehenes], si el delito se comete conel fin de obligar al gobierno de [Estado Parte] a realizar oa abstenerse de realizar un acto o

d) tratándose de un delito tipificado en el [artículorelativo a los delitos contra las personas internacional-mente protegidas], si el delito se comete contra una perso-na internacionalmente protegida en virtud de las funcionesque ejerce en nombre de [Estado Parte].

3. Las disposiciones del presente artículo son aplicablesa la tentativa de estos delitos, cuando ésta sea punible.

395. Juzgar o extraditar

Los tribunales de [Estado Parte] son competentes para juz-gar los delitos enunciados en [artículos que tipifican losactos de terrorismo] en los casos en que el presunto autordel delito se halle en el territorio del Estado y dichoEstado no conceda la extradición a ninguno de los EstadosParte que han establecido su jurisdicción de conformidadcon el artículo [jurisdicción de los tribunales]. La jurisdic-ción se establece con independencia de la nacionalidaddel presunto autor o su estatuto de apátrida y con indepen-dencia del lugar en que se comete el delito. Los tribunalesde [Estado Parte] también son competentes para juzgar latentativa de cualquiera de los delitos enunciados en [artí-culos que tipifican los actos de terrorismo].

80 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

III. FACULTADES ESPECÍFICASDEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidosa bordo de las aeronaves, 1963

CAPÍTULO III:FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

Artículo 5

1. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidoso a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo delEstado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a noser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estadodistinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estadodistinto del de matrícula con dicha persona a bordo.

2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará a los fines del presentecapítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertasexternas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para eldesembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este capítulo continuarán aplicándosea las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estadose hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes de la misma.

Artículo 6

1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona hacometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previsto en el párrafo 1, artículo 1,podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

a) Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes de la misma;b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;c) Para permitirle entregar a tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de

acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de latripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomarmedidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro dela tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización,cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger laaeronave, las personas y los bienes de la misma.

Artículo 7

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el artículo 6 nocontinuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:

a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no contratante y sus autoridades nopermitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lodispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 6 para permitir su entrega a las autoridadescompetentes; o

b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregarla persona a las autoridades competentes; o

c) Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.

2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una personaa bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el artículo 6, el comandante de la aeronavenotificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometidaa dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.

Artículo 8

1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en losapartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 6, desembarcar en el territorio de cualquier Estado enel que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer queha cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el apartado b)del párrafo 1 del artículo 1.

2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque auna persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el hecho de haber efectuado taldesembarque y las razones de ello.

Parte III. Derecho procesal 81

Artículo 9

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estadocontratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas paracreer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituyeuna infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aeronave.

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizaren el territorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar deconformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención deentregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue cualquier presuntodelincuente de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las pruebas e informes que, deacuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima.

Artículo 10

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el Comandante de la aeronave,los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y lapersona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razónde cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

COMENTARIO

396. En los términos del Convenio de 1963, el coman-dante de la aeronave goza de ciertas facultades, que ejercedesde el momento del embarque, es decir, el momento enque se cierran las puertas, y hasta que se abren las puertaspara el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, susfacultades son válidas hasta que un Estado se haga cargode la aeronave.

397. Si la aeronave está en vuelo, sus facultades se apli-can únicamente si el último punto de despegue o el si-guiente punto previsto de aterrizaje se sitúa en el territoriode un Estado diferente del de su matrícula. El comandantequeda exento de toda responsabilidad por el trato que sedé a la persona que ha cometido los delitos.

Facultades del comandante de la aeronave

398. El comandante de la aeronave está autorizado atomar todas las medidas necesarias, incluso medidas coer-citivas, cuando cree fundadamente que una persona va acomprometer la seguridad de la aeronave. Puede tambiénrequerir la ayuda de la tripulación y solicitar, pero noexigir, la de los pasajeros. Asimismo, todo miembro de latripulación o pasajero puede tomar, sin autorización, cual-quier medida preventiva razonable para garantizar la segu-ridad de la aeronave.

399. Las medidas coercitivas dejan de aplicarse a partirdel aterrizaje, a menos que el aterrizaje se produzca en elterritorio de un Estado no contratante y que la autoridadlocal se niegue a desembarcar a la persona en cuestión, oen caso de aterrizaje forzoso. El comandante de la aerona-ve debe informar a las autoridades, a la mayor brevedadposible, de la presencia a bordo de una persona sujeta auna medida coercitiva.

400. Ninguna de las personas que intervenga (comandantede la aeronave, tripulación, pasajeros u operador o propie-

tario de la aeronave) puede ser declarada responsable deltrato que se dé a la persona objeto de las medidas coercitivas.

Estas disposiciones suponen, por consiguiente,facultades y obligaciones para los Estados.

401. Todo Estado Parte debe permitir al comandante dela aeronave el desembarco de la persona que ha cometidoel acto que compromete la seguridad a bordo.

402. Todo Estado Parte está obligado a aceptar el desem-barco de la persona que le entrega el comandante de laaeronave cuando se trata de un delito de gravedad. ElEstado de recepción puede encarcelar a la persona o remi-tirla a su Estado de residencia o al Estado en que hacomenzado su viaje.

403. La persona tiene la libertad de proseguir su viajehacia un Estado de su elección salvo en caso de persecu-ción penal o de extradición.

404. Puede intervenir otro Estado distinto del de matrí-cula cuando el delito compromete su seguridad, constituyeuna violación de su normativa aérea, produce efectos en suterritorio o ha sido cometido por o contra uno de susnacionales o residentes.

405. Este Convenio no contiene sino un único artículosobre el apoderamiento ilícito de una aeronave, en elque se impone a los Estados la obligación de tomar lasmedidas apropiadas a fin de que el legítimo comandantede la aeronave recobre o mantenga su control y permitirque sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antesposible202.

406. Como ya se ha indicado supra, los delitos cometi-dos a bordo de una aeronave se consideran cometidos enel territorio del Estado de matrícula.

202Véase el artículo 11 del Convenio.

82 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

IV. TRATO JUSTO

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 9

“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a laseguridad personales. Nadie podrá ser sometido a deten-ción o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de sulibertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arregloal procedimiento establecido en ésta.2. Toda persona detenida será informada, en el momentode su detención, de las razones de la misma, y notificada,sin demora, de la acusación formulada contra ella.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracciónpenal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionarioautorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, ytendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonableo a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las per-sonas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general,pero su libertad podrá estar subordinada a garantías queaseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,o en cualquier momento de las diligencias procesales y, ensu caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud dedetención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidadde su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida opresa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

Artículo 14

“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales ycortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oídapúblicamente y con las debidas garantías por un tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido por laley, en la substanciación de cualquier acusación de carác-ter penal formulada contra ella o para la determinación desus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa yel público podrán ser excluidos de la totalidad o parte delos juicios por consideraciones de moral, orden público oseguridad nacional en una sociedad democrática, o cuandolo exija el interés de la vida privada de las partes o, en lamedida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,cuando por circunstancias especiales del asunto la publi-cidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; perotoda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,excepto en los casos en que el interés de menores de edadexija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitosmatrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a quese presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpa-bilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delitotendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garan-tías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma quecomprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causasde la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuadospara la preparación de su defensa y a comunicarse con undefensor de su elección;

407. En observaciones hechas a la reunión especial delComité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad conorganizaciones internacionales, regionales y subregionalesque se celebró el 6 de marzo de 2003, el Secretario Generaldeclaró que dado que el terrorismo entraña el uso calcula-do de la violencia en violación de la ley, la respuesta alterrorismo debe dirigirse a garantizar el imperio de la ley.A continuación dijo que “[l]os actos de terrorismo, enparticular los que conllevan pérdidas de vidas humanas,constituyen graves violaciones de los derechos humanos.Nuestras respuestas al terrorismo, además de nuestros es-fuerzos para frustrarlo e impedirlo, deben respaldar losderechos humanos que los terroristas se proponen destruir.El respeto a los derechos humanos, las libertades funda-mentales y el imperio de la ley son instrumentos esencialesen la lucha contra el terrorismo, no privilegios que debansacrificarse en momentos de tensión”203.

408. Los organismos creados en virtud de tratados dederechos humanos de las Naciones Unidas, los relatoresespeciales y los organismos regionales pusieron de mani-fiesto una serie de inquietudes que se habían tornado crí-ticas en el contexto de la lucha contra el terrorismo ydeben examinarse con especial atención para que el respe-to pleno de los derechos humanos quede asegurado en lasmedidas de lucha contra el terrorismo204.

409. El respeto de los derechos humanos en la luchacontra el terrorismo comprende necesariamente el respetodel “trato justo” de los presuntos culpables de actos deterrorismo. La noción de “trato justo” es muy amplia. Laexpresión misma es de origen anglosajón y proviene de“proceso justo” que, en la versión anglosajona, designa lofair (justo) y el fair trial (proceso justo, equitativo), estoes, el fair play. Este principio está formulado en la Decla-ración Universal de Derechos Humanos205 y en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos206, cuyosartículos 9 y 14 se reproducen a continuación.

203Véase el comunicado de prensa SG/SM/8624-SC/7680.204Véase el Informe del Secretario General, documento A/58/266,

titulado “Protección de los derechos humanos y las libertades fundamen-tales en la lucha contra el terrorismo”. Este informe se presentó encumplimiento de lo dispuesto en la resolución 57/219 de la AsambleaGeneral, titulada “Protección de los derechos humanos y las libertadesfundamentales en la lucha contra el terrorismo”. Comienza con un repasode los comentarios recibidos de los gobiernos y las organizacionesinternacionales y no gubernamentales en respuesta a una carta en la queel Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanossolicitó opiniones e información sobre la protección de los derechoshumanos en la lucha contra el terrorismo. A continuación el informeofrece una perspectiva de los derechos que se han visto sometidos a unapresión considerable en el mundo entero como consecuencia de lasmedidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo, incluidos los dere-chos a la vida y a no ser sometido a torturas, los derechos relativos al juiciojusto y el derecho de asilo. El informe concluye con algunas observa-ciones generales.

En relación con las iniciativas regionales de lucha contra el terrorismoy el respeto de los derechos humanos y el trato justo, véase Líneasdirectrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre losderechos humanos y la lucha contra el terrorismo, publicaciones delConsejo de Europa, marzo de 2005.

205Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las NacionesUnidas el 10 diciembre 1948. (Véase el artículo 10.)

206Hecho en Nueva York el 19 diciembre 1966. (Véase el párrafo 1 delartículo 14: proceso justo.)

Parte III. Derecho procesal 83

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse

personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que leasiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia loexija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos decargo y a obtener la comparecencia de los testigos dedescargo y que éstos sean interrogados en las mismascondiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete,si no comprende o no habla el idioma empleado en eltribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni aconfesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edada efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia yla importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendráderecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le

haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, con-forme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sidoulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultadopor haberse producido o descubierto un hecho plenamenteprobatorio de la comisión de un error judicial, la persona quehaya sufrido una pena como resultado de tal sentenciadeberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que sedemuestre que le es imputable en todo o en parte el nohaberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delitopor el cual haya sido ya condenado o absuelto por unasentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimientopenal de cada país.”

410. Los derechos relativos al trato justo del presuntodelincuente pueden referirse a diferentes fases del procedi-miento. Conviene examinar los derechos que existen desdeel momento de la detención (1) y en todas las fases delprocedimiento (2), antes de detenerse en los derechos delacusado detenido (3) y del plazo razonable del procedi-miento (4).

1. Desde el momento de la detención: derecho a la información y a la comunicación

411. Según el Convenio sobre las infracciones y ciertosotros actos cometidos a bordo de las aeronaves, de 1963, elEstado del cual el presunto delincuente es nacional debe serinmediatamente informado de la detención de éste para suprocesamiento o extradición, y esa persona tiene derecho aun tratamiento que no sea menos favorable que el que acuer-da el Estado de detención a sus nacionales en casos análo-gos. Esta disposición relativa a la notificación se ha conver-tido en regla en todos los instrumentos contra el terrorismo,aunque a veces esté redactada en términos diferentes.

412. Siguiendo las disposiciones clásicas en la materia,el Convenio sobre la financiación del terrorismo, de 1999,dispone en su artículo 9 (especialmente respecto de losprocedimientos de extradición) que quien sea sometido ajuicio tiene derecho a comunicarse sin demora con el re-presentante que corresponda de su Estado o, si se trata deun apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitual-mente207, a ser visitada208, a ser informada de sus dere-chos209 y a comunicar con el Comité Internacional de laCruz Roja (CICR)210.

413. El proyecto de convenio general sobre el terrorismointernacional dispone que el acusado tiene derecho a co-municarse con un representante del Estado del que es na-cional y a recibir la visita de éste. También tiene derechoa ser informado de sus derechos.

414. Por lo que respecta al derecho a la asistencia letrada,el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupa-ción por las medidas de lucha contra el terrorismo que nie-gan el acceso a la asistencia letrada durante el período inme-

diatamente posterior a la detención. La necesidad de contarcon una medida que prevea un plazo, que debe ser breve,para otorgar ese derecho quizás esté justificada, pero deberespetar las obligaciones impuestas por los artículos 9 y 14del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos211.

415. Las disposiciones enunciadas se aplican dentro delmarco de las leyes y los reglamentos del Estado en cuyoterritorio se halle el culpable o presunto culpable del delito,a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitanque se cumpla plenamente el propósito para el cual se enun-cian en los instrumentos universales pertinentes.

EJEMPLO

416. Un ejemplo de transposición de esta obligación enel derecho interno es el artículo 5 de la Ley Nº 11/1999sobre la represión de los actos terroristas cometidos conbombas, de Sri Lanka:

“Cuando una persona que no es un ciudadano de SriLanka es detenida por un delito comprendido en la presen-te ley, esa persona tendrá derecho:

a) A comunicarse sin demora con el representanteque corresponda del Estado del que es nacional o que decualquier otra forma esté autorizado a proteger sus dere-chos o, si se trata de una persona apátrida, con el represen-tante más cercano que corresponda del Estado del territorioen que reside habitualmente;

b) A ser visitado por un representante de ese Estado,y

c) A ser informado de sus derechos en virtud de losapartados a) y b).”207Véase el apartado a) del párrafo 3 del artículo 9.

208Véase el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9.209Véase el apartado c) del párrafo 3 del artículo 9.210Véase el párrafo 5 del artículo 9.

211Véase el Informe del Secretario General, A/58/266, “Protección delos derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contrael terrorismo”.

84 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. En todas las fases del procedimiento

420. En esta materia, conviene hacer referencia a la inter-pretación jurisprudencial entre miembros de grupos regio-nales y, particularmente, a la jurisprudencia de tribunalesregionales como la Corte Interamericana de DerechosHumanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Cuando todas las partes en una controversia relativa a lainterpretación de una disposición no están vinculadas poruna jurisprudencia común, debería acudirse a la Declara-ción Universal de Derechos Humanos212, el Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos213, la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhuma-nos o Degradantes214 y otras normas e instrumentos perti-nentes de las Naciones Unidas.

421. El proyecto de convenio general contra el terroris-mo internacional pretende garantizar un trato justo, confor-me al derecho del Estado en cuestión y a las normas dederecho internacional aplicables, incluidas las Reglas mí-nimas para el tratamiento de los reclusos215.

212Véase el texto reproducido en el anexo de esta Guía.213Véase el texto reproducido en el anexo de esta Guía.214Resolución 39/46 de la Asamblea General.215Véase el documento de las Naciones Unidas titulado “Cuestiones

relativas a los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechoshumanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo delos derechos humanos y las libertades fundamentales; Protección de losderechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra elterrorismo”. Informe del Secretario General, Asamblea General, A/58/266, 8 agosto 2003, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N03/464/18/PDF/N0346418.pdf?OpenElement.

417. El artículo 9 de la Convención sobre las personasinternacionalmente protegidas, de 1973, reza lo siguiente:“Toda persona respecto de la cual se sustancia un proce-dimiento en relación con uno de los delitos previstos enel artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativoen todas las fases del procedimiento”. Los delitos contem-plados en la Convención se definen en el artículo 2.

418. La Convención sobre los materiales nucleares, de1980, contiene una disposición idéntica a la que figura enla Convención sobre las personas internacionalmente pro-tegidas, de 1973, pero la Convención sobre los rehenes, de1979, añadió lo siguiente: “(...) incluido el goce de todoslos derechos y garantías previstos en el derecho del Estadoen cuyo territorio se encuentre”. Esta versión fue incorpo-rada al Convenio sobre la seguridad de la navegaciónmarítima, de 1988, y también en el Convenio sobre losatentados terroristas con bombas, de 1997, con el siguientetexto: “(…) y con las disposiciones pertinentes del derechointernacional, incluido el derecho internacional en materiade derechos humanos”.

419. El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de1999, dispone, en su artículo 17, que “[t]oda persona (…)gozará (…) de todos los derechos y garantías de conformi-dad con la legislación del Estado en cuyo territorio seencuentre y con las disposiciones pertinentes del derechointernacional, incluido el derecho internacional en materiade derechos humanos”.

3. Prisión preventiva

422. La cuestión de la prisión preventiva ha planteadouna serie de problemas en el contexto de la lucha contrael terrorismo, incluida su supervisión judicial, el derechoa no ser sometido a torturas, el derecho a ser informado sindemora de los motivos de la detención y de los cargos quepesan en contra del detenido, y el carácter ilegal de todaprisión preventiva prolongada. El Comité de DerechosHumanos señaló que, en los casos en que se recurre a laprisión preventiva, ésta no debe ser arbitraria, debe obede-cer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arregloal procedimiento establecido en la ley, el interesado debeser informado de las razones de la detención y debe poner-se a su disposición el derecho a recurrir ante un tribunal,así como a exigir una reparación en caso de que se violeel derecho216.

423. Como principio general, el Comité observóque la prisión preventiva debe ser excepcional y lomás breve posible217. También señaló que la pro-longación de la prisión preventiva constituye, en

realidad, una violación del derecho a la presunción deinocencia218.

424. El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de1999, indica en su artículo 17 que toda persona detenidagozará de un trato equitativo y, en particular, de todos losderechos y garantías de conformidad con la legislación delEstado en cuyo territorio se encuentre y con las disposicio-nes pertinentes del derecho internacional, incluidas las delderecho de los derechos humanos.

425. La Convención contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional contiene disposiciones más completas quelos instrumentos universales de lucha contra el terrorismoen materia de derechos de las personas encausadas y deltrato justo, que figuran en el párrafo 13 de su artículo 16219.

216Véase HRI/GEN/1/Rev.6, capítulo II, observación general Nº 8,párrafo 4.

217Véase HRI/GEN/1/Rev.6, capítulo II, observación general Nº 8,párrafo 3.

218Véase el Informe Anual de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, 1997, caso 11.205, Informe Nº 2/97, Caso Bronstein, eInforme Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,1995, caso 11.245, Informe Nº 12/96, Caso Giménez.

219Párrafo 13 del artículo 16 de la Convención: “En todas las etapas delas actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la quese haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitosa los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos losderechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parteen cuyo territorio se encuentre esa persona”.

Parte III. Derecho procesal 85

4. Plazo razonable

426. Según el Convenio sobre la financiación del terro-rismo, de 1999, el Estado Parte en cuyo territorio se en-cuentre el presunto delincuente, siempre que pretenda juz-garlo, está obligado a someter sin demora indebida el casoa sus autoridades competentes220.

427. El derecho de una persona a ser juzgada en un plazorazonable está garantizado en el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, en el apartado c) del párra-fo 3 de su artículo 14221.

220Véase el párrafo 1 del artículo 10.221Este derecho también está garantizado por convenios regionales

como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales en el párrafo 3 de su artículo 5 y elpárrafo 1 de su artículo 6. No obstante, estas dos disposiciones no debenconfundirse. El artículo 5 tiene por objeto proteger a las personassometidas a enjuiciamiento de la privación arbitraria de su libertad, yaque una prolongación poco razonable de su detención constituiría unasanción anticipada y, en consecuencia, violaría el principio de presun-ción de inocencia. Por otro lado, el artículo 6, según el cual “toda personatiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable”,tiene por fin proteger a las personas implicadas en un proceso penal, esdecir, a los acusados y también a las partes civiles, de la lentitud excesivade la justicia. En los últimos años, el Tribunal Europeo tuvo que pro-nunciarse sobre la cuestión del plazo razonable, en particular con motivodel caso Kemmache, en el que Francia fue condenada por no haberrespetado las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6. Véase el casoKemmache, TEDH, 19 de febrero de 1991, serie A, N° 218. En estasentencia, el Tribunal destacó que “el carácter razonable de la duración

del procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y habidacuenta de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal,en particular la complejidad del caso, el comportamiento del acusado yel de las autoridades competentes”. Al examinar este criterio, parece quela complejidad de las causas de terrorismo debería permitir a las auto-ridades judiciales disponer de plazos más extensos que los habituales conel fin de resolver el litigio. No obstante, esta impresión debe matizarsea la luz de la postura que adoptó el Tribunal Europeo en la causa Tomasic/ Francia. Véase causa Tomasi, TEDH, 27 de agosto de 1992, sala, serieA, N° 241-A. El señor Tomasi fue detenido por ser sospechoso dehomicidio y tentativa de homicidio considerados como actos de terro-rismo, puesto bajo custodia policial y luego acusado y sujeto a unamedida de prisión preventiva. Durante la prisión preventiva, que durócinco años y siete meses, formuló veintitrés solicitudes para recuperarsu libertad. Todas las solicitudes fueron denegadas, por separado osimultáneamente, por los jueces de instrucción, que alegaron cuatromotivos principales. Esos motivos se relacionaban con la gravedad delos delitos, la preservación del orden público, los riesgos de presión sobrelos testigos y de connivencia entre coacusados y el peligro de que sefugara. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos deestos motivos de denegación fueron pertinentes y suficientes; no obs-tante, pierden ese carácter con el paso del tiempo, por lo que el Tribunalconcluyó que Francia había violado el párrafo 3 del artículo 5. En laesfera del terrorismo, como en cualquier otro ámbito penal, existe puesuna norma que ha de respetarse: la prisión preventiva de los acusadosno puede exceder los límites razonables. Empero, es necesario distinguirla duración de la prisión preventiva de la duración del procedimientoprevio al juicio. Así, en una misma causa, una instrucción prolongadapuede considerarse justificada y conforme al artículo 6 del ConvenioEuropeo para la Protección de los Derechos Humanos, mientras que laprisión preventiva de una duración similar será punible en virtud delpárrafo 3 del artículo 5.

428. En los instrumentos universales contra el terrorismono se prevé ninguna medida específica sobre la protecciónde los testigos, aunque, en esta lucha, facilitar los tes-timonios y las declaraciones reviste especial importancia.Esos aspectos del proceso penal pueden ayudar tanto aprevenir como a reprimir ese flagelo. Es preciso impedirque los autores de actos de terrorismo atenten contra laintegridad del proceso de justicia penal e intenten evadirlas medidas de los órganos encargados de hacer cumplirla ley.

429. A este respecto, el proyecto de convenio generalcontra el terrorismo internacional contiene disposicionesespeciales sobre los testigos y las personas que cooperan

con la justicia, sean acusados o condenados222. Sería útillegislar para proteger a los testigos en general.

430. En este sentido, la Convención contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional anima a los Estados Parte a incor-porar disposiciones de este tipo en su derecho interno. Tal esel objeto del artículo 24 de la Convención, que se reproducemás abajo. En él se exige a los Estados que adopten las medi-das apropiadas para proteger a los testigos contra eventualesactos de represalia o intimidación. Las víctimas deberían re-cibir también una protección similar. Se requiere, entonces, elestablecimiento de reglas de procedimiento y de prueba querefuercen estas medidas de protección.

222Véase infra, parte IV, “Asistencia judicial recíproca en asuntospenales”.

V. PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS

Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Artículo 24Protección de los testigos

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger demanera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen enactuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sinperjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medidade lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcialde revelar información relativa a su identidad y paradero;

86 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste demodo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo, aceptando el testimonio por conductode tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estadospara la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de queactúen como testigos.

VI. MECANISMOS CREADOS POR EL CONVENIOSOBRE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMOPARA LA INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

DE ACTOS DE TERRORISMO

431. El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de1999, insta a los Estados a crear mecanismos mediante loscuales los fondos procedentes de los decomisos de activosse utilicen para indemnizar a las víctimas de delitos deterrorismo o de sus familiares (párrafo 4 del artículo 8).

432. Un mecanismo de ese tipo podría implicar, porejemplo, la creación de un fondo de indemnización de lasvíctimas de actos de terrorismo, cuyo funcionamiento es-taría regulado en las medidas nacionales. Se introduciríanen el derecho interno disposiciones específicas para desti-nar el producto de las sanciones al fondo de garantía paralas víctimas de los actos de terrorismo.

EJEMPLO

433. Mediante la ley de 9 de septiembre de 1986, Franciaha creado un fondo de indemnización de las víctimas delterrorismo:— El Fondo de garantía, organismo público autónomoque como tal define las normas de indemnización, indem-niza íntegramente todos los perjuicios sufridos por las víc-

timas, independientemente del procedimiento penal. Sesubroga, en el ámbito civil, en los derechos de la víctima.Puede hacer que los autores responsables reembolsen lassumas pagadas en la medida de su solvencia. Las víctimasconservan todos sus derechos en el plano penal.— Los beneficiarios son:

Cuando se trate de actos de terrorismo cometidos enFrancia: toda víctima o derechohabiente, cualquiera sea sunacionalidad o la regularidad de su estancia en Francia.

Cuando se trate de actos cometidos en el extranjero:toda víctima o derechohabiente de nacionalidad francesa.Los franceses que sean víctimas en el extranjero gozan delos mismos derechos que las víctimas de actos cometidosen Francia.

RECOMENDACIÓN

434. Destino de los bienes decomisados

Los fondos decomisados serán devueltos al Estado, paraque éste los destine a la indemnización de las víctimas dedelitos vinculados al terrorismo o a su familia.

87

Parte IV

MODALIDADES DE COOPERACIÓNINTERNACIONAL EN ASUNTOS PENALES

435. Para que las medidas de lucha contra el terrorismosurtan efecto, se requiere una estrecha cooperación entrelos Estados. El flagelo del terrorismo únicamente se puedecombatir mediante la acción conjunta de los Estados. Lacooperación puede consistir no solo en la extradición delos sospechosos que no han sido juzgados o que ya fueroncondenados (I), sino también en la asistencia judicial recí-proca en asuntos penales (II) y en otras formas de coope-ración (III).

Observaciones preliminares

436. A falta de tratados de extradición y asistencia judi-cial recíproca y de una legislación interna específica, serecomienda a las autoridades estatales comprobar que seencuentran realmente en condiciones de conceder laextradición y de prestar asistencia judicial recíproca:— Respecto de todos los delitos previstos por los instru-mentos universales contra el terrorismo y— A todos los demás Estados Parte en esos instrumentos.

437. En este sentido, se recuerda que los instrumentosuniversales contra el terrorismo ofrecen a los Estados Partela posibilidad de que los utilicen como bases jurídicassuficientes para conceder la extradición y prestar asistenciajudicial recíproca.

438. Las autoridades también deberían tener en cuentaque:— La alegación de motivaciones políticas no debe con-

siderarse como una justificación para denegar solicitudesde extradición de presuntos terroristas. Esta obligación de-riva directamente de la resolución 1373 del Consejo deSeguridad, así como del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999, y del Convenio sobre los atentadosterroristas con bombas, de 1997;— Según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 delConvenio sobre la financiación del terrorismo de 1999, nopuede invocarse el secreto bancario para denegar la asisten-cia judicial recíproca.

439. En caso de que sea indispensable la aprobación deuna legislación interna específica, en particular para elestablecimiento de normas de procedimiento y de las dis-tintas condiciones a las que se someten la extradición y laasistencia judicial recíproca, la ONUDD estará en condicio-nes de suministrar leyes modelo específicas, a solicitud delos Gobiernos223.

223Véase el Tratado modelo de extradición (A/RES/45/116) y su Guíade aplicación; el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntospenales, aprobado en virtud de la resolución 45/117 de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, y el Manual sobre el Tratado modelode asistencia recíproca en asuntos penales. Estos textos se reproducen enun anexo a esta Guía.

Véase también la Revue internationale de politique criminelle,Nos. 45 y 46, 1995 (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta:F.96.IV.2).

En particular, existe un documento titulado Revised Manuals on theModel Treaties on Extradition and Mutual Assistance in Criminal Mattersy una Ley modelo de extradición. Estos documentos se pueden solicitara la División de Tratados/Servicio de Prevención del Terrorismo (DTA/TPB), Apartado postal 500, 1400 Viena, Austria.

89

I. EXTRADICIÓN

444. Se considera que los delitos a los que se hace refe-rencia en los 12 instrumentos quedan incluidos automáti-camente en los tratados de extradición bilaterales o multi-laterales existentes. No es necesario, pues, que los EstadosParte negocien entre sí acuerdos particulares.

445. Todos los convenios y convenciones en materia pe-nal suscritos después de 1970 (a excepción del Conveniosobre los explosivos plásticos, de 1991) contienen una dis-posición en virtud de la cual los delitos que definen seconsideran incluidos como delitos que dan lugar a la extra-dición en cualquier tratado de extradición entre las partes,que se comprometen a incluirlos como tales en todo tratadode extradición futuro. Si se requiere un tratado, las partespueden adoptar como base jurídica para la extradición elinstrumento en cuestión. De lo contrario, se considerará queel delito da lugar a la extradición. A los fines de la extradi-ción, se considera que los delitos han sido cometidos no soloen el lugar en que ocurrieron, sino también en el territoriode los Estados que han establecido la jurisdicción en virtudde esa convención, convenio o protocolo (o en un lugarcomprendido en la jurisdicción de la parte requirente, fór-mula que solo se emplea en el Convenio sobre la seguridadde la navegación marítima, de 1988).

446. Los instrumentos universales enuncian normas míni-mas básicas sobre extradición en relación con los delitos quecontemplan y fomentan la adopción de distintos mecanis-mos destinados a racionalizar el proceso de extradición.

447. A los fines de la extradición, ninguno de los delitoscontemplados en los instrumentos universales se consideradelito político, delito conexo con un delito político odelito inspirado por móviles políticos. Por consiguiente,no puede denegarse una solicitud de extradición basada ental delito por la mera razón de que se considere un delitopolítico, un delito conexo con un delito político o undelito inspirado por móviles políticos228.

448. Los delitos relacionados con la financiación de ac-tos de terrorismo no pueden considerarse delitos fiscales alos fines de la extradición229.

449. Ninguna disposición debe interpretarse en el senti-do de que imponga una obligación de extraditar si elEstado parte requerido tiene motivos fundados para creerque la solicitud se ha formulado con el fin de enjuiciar ocastigar a una persona por motivos de raza, religión, nacio-nalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumpli-miento de lo solicitado podría perjudicar la situación deesa persona por cualquiera de esos motivos230.

440. La aprehensión, el enjuiciamiento y la extradición224

de personas sospechosas de actividades terroristas siguenla máxima aut dedere, aut judicare, principio contenido entodos los instrumentos contra el terrorismo. En el ámbitoparticular de la extradición, se considera que esta normaforma parte del derecho consuetudinario225. La regla esvinculante en todos los casos, puesto que está incluida enla resolución 1373.

441. La extradición es el procedimiento por el cual unEstado soberano, denominado Estado requerido, acepta en-tregar a un individuo a otro Estado soberano, denominadoEstado requirente, para que éste lo juzgue o, si ya ha sidojuzgado y condenado, para que haga cumplir la pena.

442. El procedimiento de extradición es un mecanismoejemplar de cooperación internacional regulado por trata-dos internacionales como el Tratado modelo de extradi-ción226, aprobado por la Asamblea General en su resolución45/116, de 14 de diciembre de 1990, y, a nivel regional,por ejemplo, el Convenio europeo sobre extradición, firma-do en 1957, la Decisión marco del Consejo relativa a laorden de detención europea y a los procedimientos deentrega entre Estados miembros de la Unión Europea, de13 de junio de 2002, la Convención árabe sobre la repre-sión del terrorismo, 1998 (artículo 6), la Convención de laOrganización de la Conferencia Islámica sobre la luchacontra el terrorismo internacional, 1999 (artículo 6), laConvención de la Organización de la Unidad Africana(OUA) sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo,1999 (artículo 8) y el Convenio A/P.1/8/94 de laCEDEAO227 sobre extradición.

443. Como se dijo en las observaciones preliminares, losinstrumentos universales contra el terrorismo ofrecen a losEstados Parte la posibilidad de que los utilicen como basesjurídicas suficientes para conceder la extradición.

224Cf. Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo interna-cional, de 9 de diciembre de 1994: “Los Estados deben (…) b) [a]segurarla aprehensión, el enjuiciamiento o la extradición de los autores de actosde terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables de sulegislación nacional”, anexo de la resolución 49/60 de la AsambleaGeneral.

225Varios magistrados de la Corte Internacional de Justicia sugirieroneste punto de vista en relación con la causa Lockerbie, en la que se tratabade la entrega de ciudadanos libios sospechosos de un bombardeo aéreo.El magistrado Weeramantry estimó que el principio aut dedere, autjudicare era “una norma de derecho internacional consuetudinario”, CIJ,“Questions d’interprétation et d’application de la Convention deMontréal de 1971 résultant de l’incident aérien de Lockerbie”, Libye c/Royaume-Uni et Etats-Unis, medidas provisionales, ord. de 14 de abrilde 1992, CIJ Recueil, 1992, pág. 69. El magistrado Ranjeva expresó unaopinión similar, op. cit., pág. 72.

226Texto reproducido en el anexo 7 de esta Guía.227CEDEAO: Comunidad Económica de los Estados del África Occi-

dental.

228Véase, por ejemplo, el artículo 14 del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999, y sobre este tema véase supra, parte I, aparta-do III, “Formas de responsabilidad”.

229Véase el artículo 13 del Convenio sobre la financiación del terro-rismo, de 1999, y sobre este tema véase supra, ibíd.

230Véase, por ejemplo, el artículo 15 del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999, y sobre este tema véase supra, ibíd.

90 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

450. En el proyecto de convenio general sobre el terroris-mo internacional, la obligación aut dedere, aut judicare seacompaña de un conjunto de normas relativas a la obli-gación de extraditar. Uno de esos artículos precisa que losdelitos enunciados en el proyecto se consideran como casosde extradición en virtud de todo tratado de extradición quevincule a las partes, sean existentes o futuros. Respecto delos delitos contemplados en el proyecto de convenio y enrelación con esos Estados únicamente, los tratados existen-tes entre Estados Parte se consideran modificados en lamedida en que sus disposiciones sean incompatibles con elconvenio. Ante la falta de un tratado de ese tenor y en casode que el derecho interno del Estado requerido supedite laextradición a un tratado de ese tipo, el proyecto de conveniopuede ser tomado como base jurídica suficiente para conce-der la extradición. Si resulta necesario a los fines de laextradición entre los Estados Parte, los delitos previstos enel convenio se estiman cometidos tanto en el lugar de superpetración como en el territorio de los Estados que hayanestablecido su jurisdicción conforme al convenio.

451. Una disposición clave del proyecto precisa que losdelitos previstos en el convenio no pueden considerarsedelitos políticos con el fin de denegar, por esa sola razón,una solicitud de extradición o de asistencia judicial recí-proca. No obstante, se aclara que el Estado requerido pue-de denegar la extradición y la asistencia judicial recíprocasi tiene motivos fundados para creer que la solicitud se hapresentado con el fin de enjuiciar o castigar a una personapor motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnicou opinión política; la denegación también está justificadasi su tramitación pudiera perjudicar la situación de esapersona por cualquiera de esos motivos.

452. Sobre la cuestión de la extradición de nacionales, elproyecto de convenio estipula que la obligación de enjui-ciar sin excepción y sin dilaciones o de extraditar se pre-sume cumplida cuando, en virtud de su derecho interno, unEstado supedita la extradición de su ciudadano a que lesea devuelto para cumplir en él la pena a la que sea con-denado por el Estado requirente o a cualquier otra condi-ción considerada apropiada por los Estados interesados.

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

453. Ejemplos:

● Tratado modelo de extradición de las Naciones Unidas(A/RES/45/116) y su Guía de aplicación231;

● Convención Interamericana sobre Extradición;

● Convención de la Liga de los Estados Árabes sobreasistencia judicial recíproca en asuntos penales, 1983;

● Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimientosimplificado de extradición entre los Estados miembros dela Unión Europea (orden de detención europea);

● Convenio de la CEDEAO sobre extradición, 1994;

● Convenio europeo sobre extradición;

● Implementation Kits de la Secretaría de la Common-wealth232 para los diversos instrumentos contra el terroris-mo, que contienen lenguaje prácticamente idéntico en suscláusulas sobre extradición;

● Los artículos 7 y 8 de la Ley sobre la represión de losactos terroristas cometidos con bombas de Sri Lanka sonexpresiones típicas del lenguaje utilizado para poner enpráctica la obligación estándar prevista en los convenios yconvenciones:

“7. Cuando exista un acuerdo de extradición concertadopor el Gobierno de Sri Lanka con cualquier Estado Parteen el Convenio que esté en vigor a la fecha en que entraen vigor la presente ley, se considerará, a los fines de laLey de Extradición No. 8 de 1977, que ese acuerdo dis-pone la extradición respecto de los delitos especificadosen la Lista de la presente ley.

8. Cuando no haya un acuerdo de extradición concer-tado por el Gobierno de Sri Lanka con cualquier Estadoparte en el Convenio, el Ministro podrá, por Ordenanzapublicada en el Boletín Oficial, considerar que el Conve-nio, a los fines de la Ley de Extradición No. 8 de 1977,es un acuerdo de extradición concertado por el Gobiernode Sri Lanka con ese Estado parte en el Convenio, quedispone la extradición respecto de los delitos especifi-cados en la Lista de la presente ley.”

● La ley canadiense de extradición (1999, c. 18), que sepuede descargar en el sitio http://laws.justice.gc.ca/en/e-23.01/55322.html

RECOMENDACIONES

454. Véanse infra, en el apartado II sobre asistencia ju-dicial recíproca, las recomendaciones relativas a la extra-dición y a la asistencia judicial recíproca.

231La Sección de Tratados/Servicio de prevención del terrorismo(DTA/TPB) de la ONUDD ha elaborado una ley modelo sobre extradi-ción, cuyo proyecto se analizó del 11 al 20 mayo 2004 en Viena y cuyacopia se puede obtener previa solicitud a DTA/TPB, P.O. Box 500,1400 Viena, Austria. Existe además un documento titulado RevisedManuals on the Model Treaties on Extradition and Mutual Assistancein Criminal Matters, que se puede solicitar a la misma dirección. 232Véase el sitio www.thecommonwealth.org/law/model.html.

II. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA ENASUNTOS PENALES

455. En el contexto de la globalización, las autoridadesnacionales necesitan cada vez más la ayuda de otros paísespara llevar a buen término las investigaciones, el enjuicia-

miento y el castigo de los delincuentes, sobre todo de losque han cometido delitos de terrorismo, que en esenciasuelen ser transnacionales. El Consejo de Seguridad, en su

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 91

resolución 1373, decidió que todos los Estados deben pro-porcionarse recíprocamente “el máximo nivel de asistenciaen lo que se refiere a las investigaciones o los procedi-mientos penales relacionados con la financiación de losactos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos, inclusivepor lo que respecta a la asistencia para la obtención de laspruebas que posean y que sean necesarias en esos proce-dimientos”233. Esta disposición es vinculante incluso paralos Estados que no hayan ratificado todos o algunos de losinstrumentos universales contra el terrorismo.

456. Ciertamente, la capacidad de un país para establecersu jurisdicción y garantizar la presencia del presunto mal-hechor en su territorio por motivos de extradición es unpaso importante, pero no basta. La movilidad internacionalde los delincuentes y su conocimiento de la tecnología sondos de los factores que hacen más necesaria que nunca lacooperación entre los servicios de detección y represión yentre las autoridades judiciales, así como la ayuda al Es-tado que ha establecido su jurisdicción en la materia.

457. Para lograr estos objetivos, los Estados recurrengeneralmente a tratados bilaterales o multilaterales de asis-tencia recíproca en asuntos penales234. Estos instrumentosrespaldan de diversas maneras la labor de los servicios dedetección y represión. Por ejemplo, permiten que las auto-ridades obtengan en el extranjero elementos de prueba deconformidad con un procedimiento admisible según suderecho interno, convocar a los testigos, localizar perso-nas, obtener documentos y otros elementos de prueba yemitir órdenes.

458. Esos instrumentos complementan otros acuerdospara el intercambio de información tales como el enlaceentre los servicios de policía o la inteligencia obtenida pormedio de la Organización Internacional de Policía Crimi-nal (Interpol)235. El intercambio de información a través de

Interpol se preconiza en el párrafo 4 del artículo 18 delConvenio sobre la financiación del terrorismo, de 1999.

459. En los instrumentos universales contra el terrorismo,la norma según la cual los Estados Parte deben prestarserecíprocamente asistencia a efectos de los procedimientospenales apareció por primera vez en el Convenio para larepresión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 1970.Se repite en todos los convenios y convenciones penalesposteriores (excepto en el Convenio sobre los explosivosplásticos, de 1991).

460. Los convenios sobre la seguridad aérea disponen quetodo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre elautor del delito de apoderamiento ilícito de una aeronaveprocederá inmediatamente a una investigación preliminarde los hechos y “comunicará sin dilación sus resultados” alEstado de matriculación de la aeronave y al Estado de na-cionalidad del delincuente236. El Convenio para la represiónde actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de1971, precisa incluso que todo Estado “que tenga razonespara creer que se vaya a cometer un delito” proporcionarátoda información útil a su disposición237. A partir de esteConvenio, todos los convenios obligan a las partes a adoptarmedidas para impedir delitos contra otras partes.

461. La obligación se amplió en la Convención sobre laspersonas internacionalmente protegidas, de 1973, paraincluir el deber de intercambiar información y coordinarlas medidas administrativas y otras medidas de prevención.Todos los instrumentos posteriores incorporan ese deber,con excepción del Protocolo para la represión de actosilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servi-cio a la aviación civil internacional, de 1988, complemen-tario del Convenio para la represión de actos ilícitos contrala seguridad de la aviación civil, de 1971, ya que eseConvenio no contenía la obligación. En el Convenio sobrelos rehenes, de 1979, y en los instrumentos posteriores seespecifica de manera expresa que la asistencia incluye lacomunicación de todas las pruebas de que dispongan losEstados Parte.

462. La Convención sobre los materiales nucleares, de1980, dispone que la cooperación entre los Estados debereferirse al diseño, mantenimiento y perfeccionamiento delos sistemas de protección física de los materiales nuclea-res en el transporte internacional238. El Convenio sobre los

233Véase el apartado f) del párrafo 2 de la resolución 1373.234Como ejemplo, pueden citarse algunos tratados multilaterales de

asistencia judicial recíproca en asuntos penales y para la represión deciertos delitos, en particular, la Convención de las Naciones Unidascontra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,1988 (véase el artículo 7), el Convenio del Consejo de Europa relativoal blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos deldelito, y a la financiación del terrorismo (véanse los artículos 8 a 10),el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre losEstados miembros de la Unión Europea, 2000, la Convención Interame-ricana contra la Corrupción, 1996, y la Convención de la OCDE sobrela lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros enlas transacciones comerciales internacionales. Existen también iniciati-vas regionales como el Convenio de Aplicación del Acuerdo deSchengen, a menudo llamado “Convenio de Schengen” (que vincula atodos los Estados miembros de la Unión Europea excepto el Reino Unidoe Irlanda), el Convenio europeo sobre cooperación judicial en materiapenal, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en MateriaPenal y la Convención de la Liga de los Estados Árabes sobre asistenciajudicial recíproca en asuntos penales, 1983. Incluso la Convencióncontra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 18,preconiza la más amplia asistencia judicial recíproca.

235En general, la información sobre los delitos y sus responsables seintercambia en el marco de la Organización Internacional de PolicíaCriminal (OIPC), más conocida con el nombre de Interpol. No se tratade una organización internacional stricto sensu puesto que no reúne aEstados, sino a los organismos oficiales de policía designados por losEstados (artículo 4 de su Estatuto). A pesar de ello, tiene personalidadjurídica. Según el artículo 2 de su Estatuto, la OIPC tiene por objeto“conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentespaíses y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos,la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal;

y establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuira la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común”.Tiene, pues, un papel esencial en la investigación y la comunicación dela información que recibe, en especial desde que en su resolución AGN/53/RES/7, de 1984, la Asamblea General de Interpol decidió oficialmen-te cooperar en la eliminación de los actos de terrorismo, cuando sumandato se limitaba hasta entonces a las infracciones consideradas “dederecho común”. Esta organización no puede de ninguna manera sus-tituir a una autoridad nacional ni llevar a cabo investigaciones directa-mente. Su papel está consagrado oficialmente en los convenios sobreasistencia judicial recíproca en asuntos penales y, especialmente, en losconvenios adoptados por el Consejo de Europa. Del mismo modo, lasReglas de Procedimiento y Pruebas del Tribunal Penal para la ex Yugos-lavia prevén que, en el marco de sus investigaciones, el fiscal puedesolicitar la asistencia de Interpol. La organización posee un importantefichero informatizado de información.

236Artículo 6 del Convenio de 1970; artículo 6 del Convenio de 1971.237Artículo 12 del Convenio de 1971.238Véase el párrafo 3 del artículo 5.

92 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

atentados terroristas con bombas, de 1997, preconiza porsu parte la celebración de consultas acerca de la prepara-ción de normas sobre los explosivos, lo que implica lacooperación en materia de investigación.

463. Como ya se indicó, no cabe oponer el secreto ban-cario para denegar solicitudes relacionadas con la investi-gación judicial239. Por lo tanto, si la legislación de unEstado Parte prevé la denegación por razón del secretobancario, es necesario modificarla. Cuando tal motivo dedenegación esté previsto en un tratado de asistencia judi-cial recíproca que vincule a un Estado Parte, el hecho deque este país se convierta en parte en el convenio permiteconsiderar nulas las disposiciones de los tratados contra-rias al convenio, de conformidad con el derecho de lostratados. Si el ordenamiento jurídico de un Estado Parteprevé que los tratados no se apliquen directamente, tal vezsea necesario reformar el derecho interno para remediar lasituación. Quizá deban también modificarse las leyes ban-carias con el fin de proteger a los bancos y a su personalde una posible responsabilidad civil contractual o pordaño extracontractual por haber revelado informacióncuando hayan recibido la orden en respuesta a una solici-tud de asistencia judicial recíproca.

464. A los fines de la asistencia judicial recíproca, ningu-no de los delitos contemplados en los instrumentos uni-versales se considera delito político, delito conexo con undelito político o delito inspirado en móviles políticos. Porconsiguiente, no puede denegarse una solicitud de asisten-cia recíproca basada en tal delito por la mera razón de quese considere un delito político, un delito conexo con undelito político o un delito inspirado en móviles políticos240.

465. Los delitos relacionados con la financiación de ac-tos de terrorismo no pueden considerarse delitos fiscales alos fines de la asistencia judicial recíproca241.

466. Ninguna disposición debe interpretarse en el senti-do de que imponga una obligación de prestar asistenciajurídica si el Estado parte requerido tiene motivos funda-dos para creer que la solicitud se ha formulado con el finde enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, oque el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar lasituación de esa persona por cualquiera de esos motivos242.

467. El Convenio sobre la financiación del terrorismo, de1999, invita a los Estados Parte a considerar la creación demecanismos para compartir con otros Estados Parte la in-formación o las pruebas necesarias a fin de establecer laresponsabilidad, sea ésta penal, civil o administrativa243. Eltexto recomienda utilizar canales de transmisión lo máseficaces posible. Particularmente se insta al intercambio deinformación cuando un Estado tenga motivos fundados

para creer que se va a cometer un delito; debe entoncesadvertir a los Estados interesados y suministrarles informa-ción útil.

468. El intercambio de información en la lucha contra elterrorismo constituye un verdadero deber de cooperaciónde los Estados244, que debe formalizarse mediante la cele-bración de acuerdos destinados a definir las distintasmodalidades, ya que está formulado de manera poco pre-cisa en el texto de la resolución.

469. En el período inmediatamente posterior a los ataquesterroristas del 11 de septiembre de 2001, varios países pro-mulgaron decretos en los que daban instrucciones a losórganos gubernamentales de entablar una cooperación másestrecha en la esfera internacional. Dado que la cooperacióndistinta de la asistencia judicial puede darse, en gran medi-da, en el marco de las facultades del poder ejecutivo, esasinstrucciones quizá sean un medio rápido y eficaz de cum-plir con las obligaciones básicas de cooperación recíproca.

470. Se pueden establecer arreglos más formales yvinculantes mediante la ratificación y aplicación de losinstrumentos universales contra el terrorismo y mediante lanegociación de tratados bilaterales o multilaterales de asis-tencia judicial recíproca. A este respecto, se remite a losEstados al Tratado modelo de asistencia recíproca en asun-tos penales245, aprobado por la Asamblea General de lasNaciones Unidas en su resolución 45/117, y al Manual delas Naciones Unidas sobre el Tratado modelo de asistenciarecíproca en asuntos penales246. En el Tratado modelo, quefigura como anexo a dicha resolución, se indica que laasistencia recíproca puede incluir247:

— Recibir testimonios o tomar declaraciones a personas— Prestar asistencia para que las personas detenidas uotras personas comparezcan a fin de prestar testimonio opara ayudar en las investigaciones— Presentar documentos judiciales— Efectuar inspecciones e incautaciones— Examinar objetos y lugares— Facilitar información y elementos de prueba y— Entregar originales o copias auténticas de documentosy expedientes relacionados con el caso, incluso documen-tación bancaria, financiera, social o comercial.

471. En su resolución 1373, el Consejo de Seguridad delas Naciones Unidas exhorta a los Estados a intensificar yagilizar el intercambio de información operacional, espe-cialmente en relación con las actividades o movimientosde terroristas, los documentos de viaje alterados ilegalmen-te o falsificados, el tráfico de armas, explosivos y materia-

239Véase el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999.

240Véase, por ejemplo, el artículo 14 del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999.

241Véase el artículo 13 del Convenio sobre la financiación del terro-rismo, de 1999.

242Véase, por ejemplo, el artículo 15 del Convenio sobre la financiacióndel terrorismo, de 1999.

243Véase el párrafo 4 del artículo 12.

244Resolución 49/60: “Con miras a combatir eficazmente el aumentodel terrorismo y la internacionalización creciente de su carácter y susefectos, los Estados deben intensificar su cooperación en esta esfera, enparticular mediante el intercambio sistemático de información relativaa la prevención del terrorismo y la lucha en su contra (…)”.

245Texto reproducido en uno de los anexos.246Véase Revue internationale de politique criminelle, Nos. 45 y 46,

1995 (publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta: F.96.IV.2).Además, existe un documento titulado Revised Manuals on the Model

Treaties on Extradition and Mutual Assistance in Criminal Matters. Estedocumento se puede solicitar a la Sección de Tratados/Servicio deprevención del terrorismo (DTA/TPB), P.O. Box 500, 1400 Viena,Austria.

247Véase el artículo 1 del anexo que figura tras la resolución.

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 93

les peligrosos o también la utilización de tecnologías delas comunicaciones y la amenaza representada por la po-sesión de armas de destrucción masiva por parte de gruposterroristas. Por otra parte, exhorta a los Estados a cooperaren las esferas administrativa y judicial.

472. Las disposiciones relativas a la asistencia judicialrecíproca que figuran en la resolución 1373248, los instru-mentos universales contra el terrorismo y los demás textospertinentes ya citados dan a un Estado Parte una basejurídica para transmitir a otro Estado Parte información oelementos de prueba que juzgue importantes para lucharcontra los delitos de terrorismo, incluso en el caso en queel otro país no haya formulado solicitud alguna de asisten-cia e ignore por completo la existencia de tales informa-ciones o elementos de prueba.

473. En los Estados Parte cuyo ordenamiento jurídicopermite la aplicación directa de los tratados, estas dispo-siciones les autorizan a transmitir la información por ini-ciativa propia sin que sea necesario legislar en derechointerno a este respecto. Si un Estado Parte no disponetodavía de una base jurídica interna para tales comunica-ciones espontáneas y, si a causa de su ordenamiento jurí-dico, no pueden aplicarse directamente los términos deestos apartados, se anima al Estado a adoptar las medidasnecesarias para establecer esta base jurídica.

474. También se anima a los Estados a que establezcanuna autoridad central encargada de recibir las solicitudesde asistencia judicial recíproca. Por otra parte, puede serútil designar funcionarios de enlace que sirvan de interme-diarios entre las autoridades judiciales y centrales en laresolución de las dificultades y la aceleración de los pro-cedimientos. Podrían ser magistrados cuyo conocimientode los ordenamientos institucionales y de las normas jurí-dicas de los diversos países de acogida, así como su cono-cimiento de lenguas extranjeras y su proximidad con lasautoridades les permita, entre otras cosas, hacer una apor-tación eficaz para incrementar la celeridad de los intercam-bios y la ejecución de las solicitudes internacionales deextradición.

FUENTES DE INFORMACIÓN Y EJEMPLOS

475. Más arriba se citó una serie de instrumentos interna-cionales o regionales. No obstante, los Estados Parte quepretenden ampliar su red de tratados bilaterales o multi-laterales de asistencia judicial recíproca podrán guiarse porlos ejemplos siguientes. Estos ejemplos quizás interesentambién a los Estados Parte que prevén instaurar o modi-ficar un régimen de asistencia judicial recíproca, a falta deun tratado de asistencia judicial recíproca:

● El Tratado modelo revisado de asistencia recíproca enasuntos penales y su Guía de aplicación ya citada249;

● Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua enMateria Penal (http://www.oas.org/);● Convenio del Consejo de Europa de 1959, y su primery segundo Protocolos (el último data de 2001);● Convenio de la Unión Europea, de 2000, y su Proto-colo adicional, de 2001;● Plan de Acción de la Commonwealth (relativo a laasistencia judicial recíproca en asuntos penales en el inte-rior de la Commonwealth);● Convenio A/P.1/7/92 de la CEDEAO sobre asistenciajudicial recíproca en cuestiones penales (julio de 1992);● Canadá: Loi sur l’entraide judiciaire en matière pénale(se puede consultar en el sitio web http://laws.justice.gc.ca/fr/M-13.6/);● Alemania: Gesetz über die internationale Rechtshilfein Strafsachen: http://jurcom5.juris.de/bundesrecht/irg/gesamt.pdf;● Suiza: Loi fédérale sur l’entraide internationale enmatière pénale 351.1, en francés: http://www.admin.ch/ch/f/rs/351_1/index.html;● Reino Unido: Se puede consultar una descripción delos procedimientos en el sitio web: http://www.homeoffice.gov.uk/oicd/jcu/guidelns.htm;● Tailandia: Ley de asistencia recíproca en asuntos pe-nales, B.E. 2535: http://www.amlo.go.th/Law/Mutual%20Assistance%20in%20Criminal%20Matters%20BE2535.htm.

RECOMENDACIONES SOBRE LACOOPERACIÓN INTERNACIONAL

476. Cooperación internacional

Capítulo 1. Disposiciones generales

Disposiciones generales

1. Las autoridades nacionales se obligan a cooperar en lamayor medida posible con las de los demás Estados confines de intercambio de información, investigación y pro-cedimiento, a los fines de la extradición y la asistenciajudicial recíproca.

Capítulo 2. Medidas provisionales

Investigaciones

2. Cuando reciba información de que el culpable o elpresunto culpable de un delito enunciado en [artículospertinentes] puede encontrarse en su territorio, la fiscalíatomará las medidas que sean necesarias para investigar loshechos comprendidos en esa información.

Medidas especiales

3. Si la fiscalía estima que las circunstancias lo justifi-can, tomará las medidas que correspondan a fin de asegurarla presencia de esa persona, para su enjuiciamiento o ex-tradición, si fuera necesario, solicitando que se inicie unainvestigación judicial y que se someta a la persona a con-trol judicial o se la mantenga detenida.

248En el párrafo 3 de la resolución 1373, se exhorta a intensificar elintercambio de información operacional, esto es, a establecer un meca-nismo serio de cooperación en materia policial.

249El documento titulado Revised Manuals on the Model Treaties onExtradition and Mutual Assistance in Criminal Matters se puede solicitara la Sección de Tratados/Servicio de prevención del terrorismo (DTA/TPB), P.O. Box 500, 1400 Viena, Austria.

94 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Derecho de comunicación

4. Toda persona respecto de la cual se adopten lasmedidas mencionadas en el artículo 3 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el repre-sentante más próximo que corresponda del Estado del quesea nacional o al que competa por otras razones protegerlos derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, delEstado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;c) Ser informada de los derechos previstos en los

párrafos a) y b) del presente párrafo.

5. Cuando la fiscalía reciba una solicitud de un Estadoque haya asumido jurisdicción con respecto al delito,deberá disponer lo necesario para que la persona detenidaconforme al artículo 3 pueda ser visitada por un represen-tante del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Notificación a los Estados competentes

6. Cuando la persona que sea objeto de la investigaciónindicada en el artículo 2 haya sido detenida, la fiscalíanotificará inmediatamente la detención y las circunstanciasque la justifiquen, directamente o por medio del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, a los Estados que hayanestablecido su jurisdicción sobre el delito y, si lo consideraoportuno, a los demás Estados interesados. Dará a conocersin dilación los resultados de la investigación a esos Estadose indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Capítulo 3. Solicitudes de asistencia judicial recíproca

Objeto de las solicitudes de asistencia recíproca

7. A petición de un Estado extranjero, las solicitudes deasistencia recíproca relativas a los delitos previstos en elartículo 2 de la presente ley serán atendidas conforme a losprincipios que se definen en el presente título. En especial,la asistencia recíproca podrá incluir:— Recibir testimonios o tomar declaraciones a personas,— Prestar asistencia para que las personas detenidas uotras personas comparezcan a fin de prestar testimonio opara ayudar en las investigaciones,— Presentar documentos judiciales,— Efectuar inspecciones e incautaciones,— Examinar objetos y lugares,— Facilitar información y elementos de prueba y— Entregar originales o copias auténticas de documentosy expedientes relacionados con el caso, inclusive docu-mentación bancaria, financiera, social o comercial.

Denegación de ejecución

8. La solicitud de asistencia recíproca solo podrá serdenegada:

a) Cuando haya motivos fundados para creer que lasmedidas o la decisión solicitadas se dirigen contra la per-sona de que se trate por razón de su raza, religión, nacio-nalidad, origen étnico u opiniones políticas;

b) Cuando la solicitud no procede de una autoridadcompetente según la legislación del país requirente o si nose remite conforme al procedimiento establecido;

c) Cuando los hechos a los que se refiere son objetode un procedimiento penal o han sido ya objeto de unadecisión definitiva en el territorio del [Estado que apruebala ley].

9. No podrá invocarse el secreto bancario para negarse aejecutar la solicitud.

10. La fiscalía podrá apelar la decisión tomada por untribunal de denegar la ejecución dentro de los [...] díassiguientes a esa decisión.

11. El Gobierno comunicará sin demora al Gobierno ex-tranjero los motivos de la denegación de la ejecución dela solicitud.

Capítulo 4. Extradición

Solicitudes de extradición

12. En caso de que se reciba una solicitud de extradición,serán de aplicación las disposiciones del Convenio, losprocedimientos y principios no contrarios previstos en lostratados de extradición en vigor entre el Estado requirentey [nombre del Estado que aprueba la ley], así como lasdisposiciones de la presente ley.

Medidas especiales

13. Si la fiscalía estima que las circunstancias lo justifi-can, tomará las medidas que correspondan a fin de garan-tizar la presencia de la persona a la que se refiera la soli-citud de extradición, si fuera necesario, solicitando eltribunal que recibe la solicitud de extradición que la so-meta a control judicial o se la mantenga detenida.

Doble incriminación

14. Conforme a la presente ley, la extradición solo seejecutará cuando el delito que dé lugar a la extradición oun delito análogo esté previsto en la legislación del Estadorequirente y en la del Estado requerido o cuando los Es-tados sean partes en el Convenio o en el Protocolo quesirven de base jurídica para la tipificación penal.

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

15. No se concederá la extradición:a) Si existen motivos fundados para creer que la

solicitud se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigara una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,origen étnico, opinión política, género o condición o queel cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situa-ción de esa persona por cualquiera de esos motivos;

b) Si se ha pronunciado sentencia firme por la comi-sión del delito por el que se solicita la extradición;

c) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de lospaíses, la persona cuya extradición se solicita está libre deprocesamiento o castigo por algún motivo, entre los que seincluyen la prescripción y la amnistía;

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 95

d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sidoo ha de ser objeto en el Estado requirente de torturas otratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, o si noha tenido ni ha de tener un proceso penal con las garantíasmínimas que se establecen en el artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.

Motivos para denegar facultativamente la extradición

16. Podrá denegarse la extradición:a) Si hay un proceso pendiente contra la persona

reclamada por el delito cuya extradición se solicita;b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido

condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estadorequirente por un tribunal especial o de excepción;

c) Si las autoridades competentes, tras haber tenidotambién en cuenta el carácter del delito y los intereses delEstado requirente, consideran que, dadas las circunstanciasdel caso, la extradición de esa persona no sería compatible

con consideraciones de tipo humanitario en razón de laedad, el estado de salud u otras circunstancias personales;

d) Si se promueve la extradición a fin de hacer cum-plir una sentencia definitiva dictada en rebeldía, y la per-sona de que se trate no ha podido proveer a su defensa porrazones ajenas a su voluntad;

e) Si el Estado requerido ha asumido su jurisdicciónen relación con el delito.

Capítulo 5. Disposiciones comunes a las solicitudesde asistencia recíproca y a las solicitudes de extradición

Naturaleza política del delito

17. Los delitos enunciados en el artículo [artículo perti-nente] no se considerarán delitos de carácter político, de-litos conexos con delitos políticos, delitos inspirados enmóviles políticos, ni delitos fiscales.

III. OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNINTERNACIONAL

477. Hay otras formas de cooperación, que consisten enel traslado de las personas detenidas o condenadas (1) y las

medidas específicas relativas a la represión de la financia-ción del terrorismo (2).

1. Traslado de personas detenidas o condenadas

478. El Convenio sobre los atentados terroristas conbombas, de 1997, y el Convenio sobre la financiación delterrorismo, de 1999, se refieren al traslado de personasdetenidas o condenadas250.

479. Así pues, podrá ser trasladada “la persona que seencuentre detenida o cumpliendo una condena en el terri-torio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite enotro Estado Parte para fines de prestar testimonio o deidentificación o para que ayude a obtener pruebas necesa-rias para la investigación o el enjuiciamiento” de los deli-tos enunciados. No obstante, deben cumplirse ciertas con-diciones:— Que dicha persona dé, una vez informada, su consen-timiento de manera libre;— Que las autoridades competentes de ambos Estadosestén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que con-sideren apropiadas.

480. A los efectos de este procedimiento, el Estado al quesea trasladada la persona estará autorizado y obligado amantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fuetrasladada solicite o autorice otra cosa. Debe también cum-plir sin dilación su obligación de devolverla a la custodiadel Estado desde el que fue trasladada según convengan deantemano o de otro modo las autoridades competentes deambos Estados. Además, no puede exigir al Estado desde

el que fue trasladada que inicie procedimientos de extra-dición para su devolución.

481. Se prevén diversas garantías. Se debe tener en cuentael tiempo que ha permanecido detenida la persona en elEstado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlode la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que hasido trasladada. A menos que esté de acuerdo el Estado Partedesde el cual se ha de trasladar a una persona, dicha persona,cualquiera sea su nacionalidad, no puede ser procesada,detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su liber-tad personal en el territorio del Estado al que sea trasladadaen relación con actos o condenas anteriores a su salida delterritorio del Estado desde el que se traslada.

482. Con respecto a la comparecencia de los detenidos encalidad de testigos o de colaboradores con la justicia, elproyecto de convenio general sobre el terrorismo internacio-nal contiene algunas indicaciones. Se dice que el acusadoo condenado debe prestar libremente su consentimiento a lacolaboración con las autoridades y que su traslado interna-cional a otro Estado Parte ha de estar regulado a tal efectopor el convenio. Se prevé también que el tiempo que hayapermanecido detenido se descuente de su pena.

RECOMENDACIÓN

483. Traslado provisorio de las personas detenidas ocondenadas

250Véanse los artículos 13 del Convenio de 1997 y 16 del Conveniode 1999.

96 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

1. Cuando las autoridades aprueben una solicitud detraslado provisorio de una persona detenida en su territorioa otro Estado para prestar declaración testimonial o cola-borar en una investigación o procedimiento referente a unode los delitos contemplados en [artículos pertinentes], elmagistrado competente podrá solicitar al tribunal que dicteuna orden de traslado.

2. En la solicitud deberá especificarse:a) El nombre de la persona detenida y el lugar en

que se encuentre;b) El plazo durante el que se mantendrá el traslado

de la persona;c) El país al que ha de ser trasladada;d) La persona o categoría de personas a cuya custo-

dia ha de ser entregada a los efectos del traslado, ye) La finalidad del traslado.

3. Si el magistrado que atiende una solicitud planteadaconforme al párrafo 1 comprueba que la persona detenidaconsiente el traslado y éste es por un plazo fijo, el juezdictará una orden de traslado que incluya las condicionesque considere apropiadas.

4. Sin perjuicio de lo otras disposiciones específicas (enparticular respecto de la inmigración), cuando la autoridadnacional competente formule una solicitud con objeto deque una persona detenida en un Estado sea trasladadaprovisoriamente para prestar declaración testimonial ocolaborar en una investigación o un procedimiento rela-tivo a un delito enunciado en [artículos pertinentes], laautoridad competente puede autorizar que la persona dete-nida ingrese en [el territorio del Estado en cuestión] paraser mantenida en uno o más lugares fijos durante un plazodeterminado.

5. La autoridad competente podrá modificar las condi-ciones de la autorización concedida conforme al párrafo 4supra.

6. Una persona que se encuentre en el territorio nacionalen virtud de la solicitud de un Estado no podrá ser proce-sada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción desu libertad personal que la ejecutada en ese territorio enrelación con ningún acto o condena anterior a su salida delterritorio del Estado parte en el Convenio con base en elcual ha sido trasladada esa persona.

2. Cooperación en la lucha contra la financiación del terrorismo

484. Según el artículo 18 del Convenio sobre la financia-ción del terrorismo, de 1999, debe adoptarse una serie demedidas relativas a la cooperación. En efecto, el textodispone lo siguiente:

“1. Los Estados Parte cooperarán en la prevención de losdelitos enunciados en el artículo 2, tomando todas lasmedidas practicables, entre otras, adaptando, de ser nece-sario, su legislación nacional para impedir que se prepareen sus respectivos territorios la comisión de esos delitostanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las activi-dades ilegales de personas y organizaciones que promue-van, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los deli-tos enunciados en el artículo 2;

b) Medidas que exijan que las instituciones finan-cieras y otras profesiones que intervengan en las transac-ciones financieras utilicen las medidas más eficientes deque dispongan para la identificación de sus clientes habi-tuales u ocasionales, así como de los clientes en cuyointerés se abran cuentas, y presten atención especial atransacciones inusuales o sospechosas y reporten transac-ciones que se sospeche provengan de una actividad delic-tiva. A tales efectos, los Estados Parte considerarán:

iii. Adoptar reglamentaciones que prohíban la aper-tura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios noestén ni puedan ser identificados, así como medi-das para velar por que esas instituciones verifi-quen la identidad de los titulares reales de esastransacciones;

iii. Con respecto a la identificación de personas jurí-dicas, exigir a las instituciones financieras que,cuando sea necesario, adopten medidas para veri-ficar la existencia jurídica y la estructura delcliente mediante la obtención, de un registro pú-blico, del cliente o de ambos, de prueba de laconstitución de la sociedad, incluida información

sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, sudomicilio, sus directores y las disposiciones rela-tivas a la facultad de la persona jurídica paracontraer obligaciones;

iii. Adoptar reglamentaciones que impongan a lasinstituciones financieras la obligación de reportarcon prontitud a las autoridades competentes todatransacción compleja, de magnitud inusual y to-das las pautas inusuales de transacciones que notengan, al parecer, una finalidad económica u ob-viamente lícita, sin temor de asumir responsabili-dad penal o civil por quebrantar alguna restric-ción en materia de divulgación de información, sireportan sus sospechas de buena fe;

iv. Exigir a las instituciones financieras que conser-ven, por lo menos durante cinco años, todos losdocumentos necesarios sobre las transaccionesefectuadas, tanto nacionales como internacionales.

2. Los Estados Parte cooperarán además en la prevenciónde los delitos enunciados en el artículo 2 considerando:

a) Adoptar medidas de supervisión para todas lasagencias de transferencia de dinero, que incluyan, porejemplo, el establecimiento de un sistema de licencias;

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigi-lar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivoe instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguar-dias estrictas que garanticen una utilización adecuada dela información y sin que ello obstaculice en modo algunola libre circulación de capitales.

3. Los Estados Parte reforzarán su cooperación en la pre-vención de los delitos enunciados en el artículo 2mediante el intercambio de información precisa y corrobo-rada, de conformidad con las disposiciones de su legis-lación nacional, y la coordinación de medidas adminis-trativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 97

impedir que se cometan los delitos enunciados en el artí-culo 2, especialmente mediante:

a) El establecimiento y mantenimiento de vías decomunicación entre sus organismos y servicios competen-tes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido deinformación sobre todos los aspectos de los delitos enun-ciados en el artículo 2;

b) La cooperación en la investigación de los delitosenunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:

ii. La identidad, el paradero y las actividades de las per-sonas con respecto a las cuales existen sospechasrazonables de que participan en dichos delitos;

ii. El movimiento de fondos relacionados con la co-misión de tales delitos.

4. Los Estados Partes podrán intercambiar informaciónpor intermedio de la Organización Internacional de PolicíaCriminal (Interpol)”.

485. Además del intercambio de información sobre la fi-nanciación del terrorismo en el marco de acuerdos de asis-tencia judicial recíproca, los Estados pueden intercambiaresa información por medio de los acuerdos celebrados entrelas unidades de inteligencia financiera251. Estas unidadeshan sido creadas en muchísimos países como “un organismocentral nacional encargado de recibir (y, si corresponde,solicitar), analizar y transmitir a las autoridades competenteslas comunicaciones de información financiera: i) sobre fon-dos que se sospeche provengan de delitos; o ii) exigida porlas leyes o reglamentaciones nacionales, con el fin de com-batir el blanqueo de capitales”.

486. Si bien las unidades de inteligencia financiera seestablecieron con el fin de detectar transacciones sospecho-sas de estar relacionadas con el blanqueo de dinero, ahoratambién sirven para detectar transacciones que puedan estarvinculadas al terrorismo. Por eso, la recomendación especialIV del GAFI establece como norma que tales transaccionessean notificadas a las “autoridades competentes”.

487. Estas unidades pertenecen a una asociación oficiosaconocida como “Grupo Egmont”, que ha adoptado la de-finición anterior de unidad de inteligencia financiera y laaplica para decidir la incorporación de nuevos miembros.

488. La circulación de los datos entre las unidades serealiza en virtud de los Principios del Grupo Egmont parael Intercambio de Información entre Unidades de Inteligen-cia Financiera sobre Casos de Lavado de Dinero, aproba-dos en La Haya el 13 de junio de 2001. Hasta finales de2001, los acuerdos para el intercambio de informaciónentre las unidades se centraban sobre todo en la informa-ción de casos de blanqueo de dinero. Conforme los paísesvayan aprobando leyes que exijan la comunicación detransacciones que se sospeche estén vinculadas a la finan-ciación del terrorismo, las unidades también tendrán queintercambiar entre ellas la información sobre casos de fi-nanciación del terrorismo.

489. El Grupo Egmont ya ha tomado medidas para me-jorar la recopilación y el intercambio de datos en esaesfera252. Los Principios para el Intercambio de Informaciónestablecen que “las unidades de inteligencia financieradeben estar en condiciones de intercambiar informaciónlibremente con otras unidades de inteligencia financierasobre la base de la reciprocidad o el acuerdo mutuo (...)”,y que tal intercambio debe referirse a “toda informacióndisponible que pueda ser de interés para el análisis o lainvestigación de transacciones financieras y otra informa-ción pertinente relativa al blanqueo de capitales y laspersonas o empresas involucradas”253.

490. La información que comunique una unidad a otrasolo puede usarse para el fin solicitado, y la unidad quereciba la información no puede transferirla o utilizarlacon fines administrativos, judiciales o de investigaciónsin el consentimiento de la unidad que la ha proporcio-nado. La información tiene que estar sujeta a rigurosasmedidas de protección para garantizar su carácter confi-dencial.

EJEMPLOS

491. Algunas unidades de inteligencia financiera puedenintercambiar información con otras aunque no exista unacuerdo al respecto (por lo general, en forma de memo-randos de entendimiento o intercambios de corresponden-cia). Tal es el caso de FinCEN, la unidad de inteligenciafinanciera de los Estados Unidos. Muchas unidades estánautorizadas a suscribir acuerdos con el objeto de compartirinformación con otras, pero otras solo pueden hacerlo trasconsultar con el ministro competente o tras obtener suaprobación. La unidad de Canadá, por ejemplo, puedesuscribir acuerdos de intercambio de información con otrasunidades a través o con el consentimiento del ministroencargado de tales asuntos. La legislación canadienseestablece el tipo de información que se puede intercam-biar. En la mayoría de los casos, una vez suscrito elmemorando de entendimiento (si corresponde), la unidadpuede proceder a intercambiar información directamentecon otras. En el caso de Mónaco, la ley dispone que elintercambio de información está sujeto al principio dereciprocidad y a la determinación de que no se hayanentablado procedimientos penales en Mónaco por razón delos mismos hechos.

251Fuente: FMI, Manual para la redacción de leyes de represión delfinanciamiento del terrorismo; se puede consultar en versión impresa(dirigirse al FMI) o en formato electrónico en http://www.imf.org/external/pubs/ft/SFTH/esl/pdf/chp4.pdf.

252En una reunión extraordinaria celebrada en octubre de 2002, elGrupo Egmont acordó: i) trabajar para eliminar los obstáculos al inter-cambio de información; ii) definir la financiación del terrorismo comoun tipo de actividad sospechosa que todos los sectores financieros debeninformar a sus respectivas unidades de inteligencia financiera; iii) rea-lizar estudios conjuntos sobre determinados puntos vulnerables para elblanqueo de dinero, especialmente si pueden incidir en la lucha contrael terrorismo, como el caso del hawala, y iv) crear casos depurados parafines de capacitación. Véase James S. Sloan, Director, FinCEN, State-ment before the Subcommittee on Oversight and Investigations of theCommittee on Financial Services, 11 de marzo de 2003.

253Grupo Egmont, Principes pour l’échange d’informations entrecellules de renseignements financiers pour les cas de blanchiment d’ar-gent, La Haya, 13 de junio de 2001, párrafo 6.

98 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

RECOMENDACIONES

492. Cooperación en materia financiera

Solicitud de medidas de investigación e instrucción enla lucha contra la financiación del terrorismo

1. Las medidas de investigación e instrucción se eje-cutarán conforme a lo dispuesto en la legislación nacionala menos que las autoridades competentes extranjerashayan solicitado que se proceda de una forma determinadacompatible con la legislación nacional.

2. Un magistrado o un funcionario designado por la au-toridad competente extranjera podrá asistir a la ejecuciónde las medidas según éstas sean efectuadas por un magis-trado o por un funcionario y con autorización de la auto-ridad competente [a determinar].

Solicitud de medidas provisionales

El tribunal al que una autoridad competente extranjerasolicite que dicte medidas provisionales ordenará lasmedidas solicitadas de conformidad con la legislación na-cional.

Solicitud de decomiso

1. Cuando se presente una solicitud de asistencia judicialrecíproca para que se dicte una orden de decomiso, el tribu-nal decidirá tras derivar el asunto a la autoridad encargadadel procedimiento. La orden de decomiso deberá referirse alos fondos usados o destinados para cometer un delito definanciación del terrorismo o que constituyan el producto deese delito, y se encuentren en el territorio nacional.

2. El tribunal al que se hubiera remitido una solicitud deejecución de una orden de decomiso dictada en el extran-jero deberá aceptar la constatación de los hechos en losque se funde la orden y no podrá negarse a atender lasolicitud más que por alguno de los motivos enumeradosen el artículo . . . [artículo sobre las posibilidades de dene-gación de asistencia judicial recíproca o extradición].

Destino de los bienes decomisados

El Estado goza de la facultad de disponer de los fon-dos decomisados en su territorio a solicitud de autoridadesextranjeras. No obstante, puede llegar a acuerdos con Es-tados extranjeros referentes al reparto, sistemáticamente ocaso por caso, de fondos derivados de decomisos ordena-dos a petición suya.

99

PROYECTO DE LEY CONTRA EL TERRORISMO

mantengan con el fin de facilitar la cooperación con otrosEstados en asuntos penales.

495. Se pide a las autoridades nacionales que preveansanciones que tengan en cuenta la gravedad de los delitosde que se trate. Asimismo, se anima a las autoridades es-tatales a que consideren la aplicación de las disposicionesrecomendadas en los instrumentos mencionados.

496. También se aconseja a las autoridades que cumplanlas obligaciones derivadas de los instrumentos internacio-nales de derechos humanos y que legislen, si ello es nece-sario a la luz de su derecho interno, en favor de unacooperación internacional amplia.

Observaciones preliminares

493. Con base en el análisis de los instrumentos uni-versales contra el terrorismo realizado en esta Guía, sepropone un proyecto de ley contra el terrorismo, que repro-duce las disposiciones obligatorias de esos instrumentosjurídicos. Como alternativa a este proyecto de ley, lasautoridades nacionales quizás deseen aplicar tales instru-mentos modificando su Código penal y su Código procesalpenal.

494. La terminología sugerida para los distintos artículosrefleja la utilizada en los instrumentos mencionados. Sealienta con especial énfasis a las autoridades a que la

Texto del proyecto de ley contra el terrorismo

La presente ley se aprueba con el objeto de aplicar los instrumentos universales contra el terrorismo.

TÍTULO IDELITOS DE TERRORISMO

Artículo 1Apoderamiento ilícito

Toda persona que se apodere de una aeronave envuelo, de un buque o una plataforma fija mediante violen-cia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de inti-midación será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito].

Artículo 2Delitos contra la seguridad de la aviación civil

1. Será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito] toda persona que realice uno de lossiguientes actos, si tal acto constituye o puede constituirun peligro para la seguridad de una aeronave:

a) Realice un acto de violencia contra una personaa bordo de una aeronave en vuelo;

b) Destruya o cause daños graves a una aeronave,esté o no en servicio;

c) Coloque o haga colocar en una aeronave en ser-vicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capazde destruir la aeronave o de causarle daños que la incapa-citen para el vuelo o que constituyan un peligro para laseguridad de la aeronave en vuelo;

d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de lanavegación aérea o perturbe su funcionamiento;

e) Comunique a sabiendas informes falsos.

2. Toda persona que amenace con cometer uno delos delitos mencionados en los apartados a), b) y d) delpárrafo 1 a fin de obligar a una persona física o jurídicaa hacer algo o a abstenerse de hacer algo será castigadacon [penas que tengan en cuenta la gravedad de losdelitos].

Artículo 3Delitos contra la seguridad de los aeropuertos

1. Será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito] toda persona que realice uno de lossiguientes actos, utilizando cualquier artefacto, sustancia oarma, si tal acto constituye o puede constituir un peligropara la seguridad de un aeropuerto que preste servicio a laaviación civil internacional:

a) Ejecute un acto de violencia contra una personaen un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional que cause o pueda causar lesiones graves ola muerte o

b) Destruya o cause graves daños en las instalacionesde un aeropuerto que preste servicio a la aviación civilinternacional o perturbe los servicios del aeropuerto.

2. Toda persona que amenace con cometer uno de losdelitos mencionados en el párrafo 1 a fin de obligar a unapersona física o jurídica a hacer algo o a abstenerse dehacer algo será castigada con [pena que tenga en cuenta lagravedad de los delitos].

100 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 4Delitos contra la seguridad de los buques o las

plataformas fijas

1. Será castigada con [penas que tengan en cuenta lagravedad de los delitos] toda persona que realice uno delos siguientes actos, si tal acto constituye o puede cons-tituir un peligro para la seguridad de un buque o unaplataforma fija:

a) Realice un acto de violencia contra una personaa bordo de un buque o plataforma fija;

b) Destruya o cause graves daños a un buque, a sucarga o a una plataforma fija;

c) Coloque o haga colocar en un buque o una pla-taforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sus-tancia que pueda destruir ese buque o plataforma fija opueda causar daños al buque, su carga o la plataforma fija;

d) Destruya o cause graves daños a las instalacionesy servicios de la navegación marítima o perturbe grave-mente su funcionamiento;

e) Comunique a sabiendas información falsa.

2. Toda persona que amenace con cometer uno de losdelitos mencionados en los apartados a), b) y d) del párra-fo 1 a fin de obligar a una persona física o jurídica a haceralgo o a abstenerse de hacer algo será castigada con [penasque tengan en cuenta la gravedad de los delitos].

3. La tentativa será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

Artículo 5Toma de rehenes

Toda persona que se apodere de otra o la detenga, yamenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a finde obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organiza-ción internacional intergubernamental, una persona natu-ral o jurídica o un grupo de personas, a una acción uomisión como condición explícita o implícita para la libe-ración del rehén será castigada con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

Artículo 6Delitos contra las personas internacionalmente protegidas

Toda persona que:a) Cometa un homicidio, secuestro u otro atentado

contra la integridad física o la libertad de una personainternacionalmente protegida o

b) Cometa un atentado violento contra los localesoficiales, la residencia particular o los medios de transportede una persona internacionalmente protegida que puedaponer en peligro su integridad física o su libertad o

c) Amenace con cometer tal atentado será castigadacon [pena que tenga en cuenta la gravedad del delito].

Artículo 7Delitos cometidos con artefactos explosivos u otros

artefactos mortíferos

1. Toda persona que entrega, coloca, arroja o detona unartefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra

un lugar de uso público, una instalación pública o guber-namental, una red de transporte público o una instalaciónde infraestructura:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario queobedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte,graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o

b) Un arma o artefacto que obedezca al propósito decausar o pueda causar la muerte o graves lesiones corpo-rales o grandes daños materiales mediante la emisión, lapropagación o el impacto de productos químicos tóxicos,agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias simi-lares o radiaciones o material radiactivo— con el propósito de causar la muerte o graves lesionescorporales o— con el propósito de causar una destrucción significa-tiva de ese lugar, instalación o red que produzca o puedaproducir un gran perjuicio económico será castigada con[penas que tengan en cuenta la gravedad de los delitos].

2. La misma pena se impondrá a quien:a) Organice o dirija a otros a los efectos de la comi-

sión de uno de los delitos enunciados en el párrafo 1; ob) Contribuya de algún otro modo a la comisión de

uno o más de los delitos enunciados en el párrafo 1 por ungrupo de personas que actúe con un propósito común, sila contribución es intencional y se hace con el propósitode colaborar con los fines o la actividad delictiva generaldel grupo o con conocimiento de la intención del grupode cometer el delito o los delitos de que se trate.

Artículo 8Delitos que implican materiales nucleares

Será castigada con [penas que tengan en cuenta lagravedad de los delitos] toda persona que realice uno delos siguientes actos:

a) Recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar odispersar materiales nucleares sin autorización legal, si talacto causa, o es probable que cause, la muerte o lesionesgraves a una persona o daños materiales sustanciales;

b) Hurto o robo de materiales nucleares;c) Malversación de materiales nucleares o su obten-

ción mediante fraude;d) Un acto que consista en la exacción de materiales

nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediantecualquier otra forma de intimidación;

e) Una amenaza de utilizar materiales nucleares paracausar la muerte o lesiones graves a una persona o dañosmateriales sustanciales o para cometer uno de los delitosmencionados en el apartado b) a fin de obligar a unapersona física o jurídica, a una organización internacionalo a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

Artículo 9Financiación del terrorismo

1. Quien por el medio que fuere, directa o indirecta-mente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondoscon la intención de que se utilicen, o a sabiendas de queserán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido enlos artículos 1 a 8 y 10; o

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 101

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerteo lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otrapersona que no participe directamente en las hostilidadesen una situación de conflicto armado, cuando el propósitode dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidara una población u obligar a un gobierno o a una organi-zación internacional a realizar un acto o a abstenerse dehacerlo será castigado con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito]. No es necesario que en efecto sehayan utilizado los fondos para cometer el delito.

2. La misma pena se impondrá a quien:a) Dé órdenes a otros de cometer un delito enuncia-

do en el párrafo 1 ob) Contribuya a la comisión de uno o más de los

delitos enunciados en el párrafo 1 por un grupo de perso-nas que actúe con un propósito común, siempre que lacontribución sea intencional y tenga el propósito de cola-borar con los fines o la actividad delictiva general delgrupo o con conocimiento de la intención del grupo decometer un delito comprendido en el párrafo 1, cuando esaactividad o esos fines impliquen la comisión de un delitoenunciado en ese párrafo.

3. Cuando una persona responsable de la dirección ocontrol de una entidad jurídica ubicada en el territorio de[nombre del país] o constituida con arreglo a su legislacióncometa, en esa calidad, un delito relacionado con la finan-ciación del terrorismo, esa persona jurídica quedará sujetaa [sanciones penales eficaces, proporcionadas y disua-sorias]. Esas sanciones podrían ser de carácter monetario.

4. El párrafo 3 de este artículo se aplicará sin perjuiciode la responsabilidad penal de las personas físicas quehayan cometido los delitos.

Artículo 10Reclutamiento

Todo aquel que reclute a una o más personas paracometer uno de los delitos enunciados en los artículos 1a 9 y 11 será castigado con [pena que tenga en cuenta lagravedad del delito].

Artículo 11Provisión de armas

Todo aquel que provea armas para la comisión de unode los delitos enunciados en los artículos 1 a 10 será casti-gado con [pena que tenga en cuenta la gravedad del delito].

Artículo 12Tentativa de cometer delito y complicidad

1. Todo aquel que intente cometer o participe comocómplice en la comisión de un delito enunciado en lospárrafos 1 a 11 será castigado con [pena que tenga encuenta la gravedad del delito].

2. El párrafo 1 supra no se aplicará a la tentativa queconsista en la amenaza de cometer uno de los delitosenunciados en los artículos 1 a 11.

Artículo 13Asociación delictiva

Todo aquel que conspire con otra persona para come-ter uno de los delitos enunciados en los artículos 1 a 11o aliente, incite, organice o prepare la comisión de cual-quiera de estos delitos, será castigado con [pena que tengaen cuenta la gravedad del delito].

Artículo 14Apoyo y servicios

Todo aquel que aporte cualquier forma de apoyo oservicio con la intención de que sean utilizados o a sabien-das de que serán utilizados, con el fin de cometer uno delos delitos enunciados en los artículos 1 a 11 será castiga-do con [pena que tenga en cuenta la gravedad del delito].

TÍTULO IIMEDIDAS ESPECÍFICAS RELATIVAS ALA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Artículo 15Decomiso

1. En caso de condena por un delito enunciado en [refe-rencia al artículo o los artículos pertinentes relativos a lafinanciación del terrorismo], se declarará el decomiso delos fondos y bienes utilizados o asignados para cometer taldelito, de los fondos y bienes objetos del delito así comodel producto de dicho delito.

2. Cuando no se pueda representar los fondos y bienesque han de decomisarse, se puede ordenar el decomiso delvalor equivalente.

Artículo 16Destino de los bienes decomisados

Los fondos decomisados serán devueltos al Estado,para que éste los destine a la indemnización de las vícti-mas de delitos vinculados al terrorismo o a su familia.

Artículo 17Congelación de los fondos

La autoridad competente [designada] puede ordenar lacongelación de los fondos y bienes de las personas yorganizaciones que hayan cometido o intentado cometeruno de los delitos enunciados en [artículos pertinentes].

Artículo 18Medidas cautelares

La autoridad competente [designada] puede ordenar,por cuenta del Estado, todas las medidas cautelares, inclui-do la inmovilicación de los fondos y operaciones financie-ras sobre bienes, cualquiera que sea su naturaleza, suscep-tibles de ser incautados o decomisados.

102 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 19Incautación

La autoridad competente [designada] puede embargarlos bienes relacionados con el delito objeto de la investi-gación, y en particular los fondos utilizados o asignadospara cometer los delitos enunciados en [artículos pertinen-tes], y el producto obtenido de esos delitos, así como todoslos elementos que permitan identificarlos.

Artículo 20Notificación de las operaciones financieras sospechosas

1. Todas las instituciones financieras y otros profesionalesque intervengan en las transacciones financieras [enumerar]y alberguen sospecha razonable de que los fondos o ser-vicios financieros están vinculados a un delito de financia-ción del terrorismo [artículos pertinentes] o se están utili-zando para facilitar alguno de estos delitos deben reportarlocon prontitud a [la autoridad competente].

2. La omisión de reportar los hechos señalados en elpárrafo 1 del presente artículo será castigada con [penaadecuada].

Artículo 21Normas específicas relativas a las asociaciones y

organizaciones sin ánimo de lucro

Procedimiento de inscripción

1. Toda asociación u organización sin ánimo de lucroque desee recaudar o recibir, otorgar o transferir fondosdeberá estar inscrita en el registro de asociaciones u orga-nizaciones sin ánimo de lucro según el procedimiento esta-blecido en [a determinar].

2. La solicitud de inscripción inicial debe incluir nombre,apellidos, domicilio y número de teléfono de toda personaencargada del funcionamiento de la asociación, en particu-lar, del presidente, vicepresidente, secretario general, miem-bros del directorio y tesorero, según el caso. Todo cambioen la identidad de los responsables deberá ser notificado ala autoridad encargada de mantener el registro.

Donaciones

3. Toda donación efectuada a una asociación u orga-nización de las indicadas en el artículo anterior de cuantíaigual o superior a [importe a determinar] se inscribirá en unregistro mantenido a esos efectos por la asociación u orga-nización, en el que deberán figurar los datos completos deldonante, la fecha, la naturaleza y el importe de la dona-ción. El registro deberá mantenerse por un período de [adeterminar] años y presentarse a solicitud de cualquierautoridad encargada del control de las organizaciones sinánimo de lucro así como, cuando se lo soliciten, a lasautoridades de la policía judicial encargadas de una inves-tigación penal.

4. Cuando el donante de una suma superior a este impor-te desee permanecer en el anonimato, el registro podráomitir la identificación, pero la asociación u organizaciónestá obligada a revelar su identidad, cuando se lo soliciten,a las autoridades de la policía judicial encargadas de unainvestigación penal.

Declaraciones obligatorias

5. Por toda donación en efectivo de un importe igual osuperior a [importe a determinar] deberá informarse a launidad de inteligencia financiera siguiendo los procedi-mientos establecidos.

6. Toda donación deberá informarse también a la unidadde inteligencia financiera cuando se sospeche que los fon-dos están vinculados a una operación terrorista o a lafinanciación del terrorismo.

Contabilidad y cuentas bancarias

7. Las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucroestán obligadas a llevar una contabilidad conforme a lasnormas vigentes y a presentar sus estados contables corres-pondientes al ejercicio precedente a las autoridades desi-gnadas a esos efectos dentro de los [a determinar] mesessiguientes al cierre de su ejercicio financiero.

8. Las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucroestán obligadas a depositar en una cuenta bancaria abiertaen una institución bancaria autorizada todas las sumas dedinero que se le entreguen con carácter de donación o enel contexto de las transacciones que deben realizar.

Suspensión y disolución

9. Sin perjuicio de la realización de actuaciones penales,la autoridad competente podrá, por decisión administrati-va, ordenar la suspensión o la disolución de las asociacio-nes u organizaciones sin ánimo de lucro que, con plenoconocimiento de los hechos, alienten, promuevan, organi-cen o cometan delitos indicados en [artículos pertinentes].

Sanciones

10. Toda violación de las disposiciones del presente artí-culo está sujeta a una de las penas siguientes:

a) Multa de [importe a determinar];b) Prohibición provisoria de ejercer las actividades

de la asociación u organización, por un plazo máximo de[a determinar];

c) Disolución de la asociación u organización.

TÍTULO IIIJURISDICCIÓN

Artículo 22Competencia de los tribunales

1. Los tribunales de [Estado Parte] son competentes parajuzgar los delitos enunciados en los artículos 1 a 14cuando éstos han sido cometidos:

a) En el territorio nacional ob) A bordo de un buque que enarbole el pabellón

nacional, de una aeronave matriculada de conformidad conla legislación interna o de una plataforma fija que se en-cuentre en su plataforma continental.

2. Además, son competentes:a) Si el delito ha sido cometido por un nacional ob) Tratándose de un delito relacionado con una ae-

ronave en el sentido del artículo 1 (“Apoderamiento ilíci-to”), si el delito se comete a bordo de la aeronave y ésta

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 103

aterriza en el territorio nacional con el presunto culpabledel delito aún a bordo o

c) Tratándose de un delito tipificado en el artículo 5(“Toma de rehenes”), si el delito se comete con el fin deobligar al gobierno de [Estado parte] a realizar o a abstenersede realizar un acto o

d) Tratándose de un delito tipificado en el artículo 6(“Delitos contra las personas internacionalmente protegi-das”), si el delito se comete contra una persona internacio-nalmente protegida en virtud de las funciones que ejerce ennombre de [Estado Parte].

Artículo 23Juzgar o extraditar

Los tribunales de [Estado Parte] son competentes parajuzgar los delitos enunciados en los artículos 1 a 14 en loscasos en que el presunto autor del delito se halle en elterritorio del Estado y dicho Estado no conceda la extra-dición a ninguno de los Estados Parte que han establecidosu jurisdicción de conformidad con el artículo [jurisdic-ción de los tribunales]. La jurisdicción se establece conindependencia de la nacionalidad del presunto autor o suestatuto de apátrida y con independencia del lugar en quese comete el delito. Los tribunales de [Estado Parte] tam-bién son competentes para juzgar la tentativa de cualquie-ra de los delitos enunciados en tales artículos.

Artículo 24Desconocimiento del carácter político o fiscal

de los delitos

A los fines de la extradición o la asistencia judicialrecíproca:

a) Ninguno de los delitos enunciados en los artícu-los 1 a 14 se considera delito político, delito conexo conun delito político o delito inspirado por móviles políticos;

b) No se considera delito fiscal el delito enunciadoen el artículo 9.

TÍTULO IVCOOPERACIÓN INTERNACIONAL

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 25Disposiciones generales

Las autoridades nacionales se obligan a cooperar en lamayor medida posible con las de los demás Estados confines de intercambio de información, investigación y pro-cedimiento, a los fines de la extradición y la asistenciajudicial recíproca.

Capítulo II Medidas provisionales

Artículo 26Investigaciones

Cuando reciba información de que el culpable o elpresunto culpable de un delito enunciado en [artículos

pertinentes] puede encontrarse en su territorio, la fiscalíatomará las medidas que sean necesarias para investigar loshechos comprendidos en esa información.

Artículo 27Medidas especiales

Si la fiscalía estima que las circunstancias lo justifi-can, tomará las medidas que correspondan a fin de asegurarla presencia de esa persona, para su enjuiciamiento o ex-tradición, si fuera necesario, solicitando que se inicie unainvestigación judicial y que se someta a la persona a con-trol judicial o se la mantenga detenida.

Artículo 28Derecho de comunicación

1. Toda persona respecto de la cual se adopten las medi-das mencionadas en el artículo 26 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el repre-sentante más próximo que corresponda del Estado del quesea nacional o al que competa por otras razones protegerlos derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, delEstado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;c) Ser informada de los derechos previstos en los

párrafos a) y b) del presente párrafo.

2. Cuando la fiscalía reciba una solicitud de un Estadoque haya asumido jurisdicción con respecto al delito,deberá disponer lo necesario para que la persona detenidaconforme al artículo 26 pueda ser visitada por un represen-tante del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Artículo 29Notificación a los Estados competentes

Cuando la persona que sea objeto de la investigaciónindicada en el artículo 25 haya sido detenida, la fiscalíanotificará inmediatamente la detención y las circunstanciasque la justifiquen, directamente o por medio del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, a los Estados que hayanestablecido su jurisdicción sobre el delito y, si lo consideraoportuno, a los demás Estados interesados. Dará a conocersin dilación los resultados de la investigación a esos Estadose indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Capítulo IIISolicitudes de asistencia judicial recíproca

Artículo 30Objeto de las solicitudes de asistencia recíproca

A petición de un Estado extranjero, las solicitudes deasistencia recíproca relativas a los delitos previstos en elartículo 25 de la presente ley serán atendidas conforme alos principios que se definen en el presente título. Enespecial, la asistencia recíproca podrá incluir:— Recibir testimonios o tomar declaraciones a personas;— Prestar asistencia para que las personas detenidas uotras personas comparezcan a fin de prestar testimonio opara ayudar en las investigaciones;

104 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

— Presentar documentos judiciales;— Efectuar inspecciones e incautaciones;— Examinar objetos y lugares;— Facilitar información y elementos de prueba y— Entregar originales o copias auténticas de documentosy expedientes relacionados con el caso, inclusive docu-mentación bancaria, financiera, social o comercial.

Artículo 31Denegación de ejecución

1. La solicitud de asistencia recíproca solo podrá serdenegada:

a) Cuando haya motivos fundados para creer que lasmedidas o la decisión solicitadas se dirigen contra la per-sona de que se trate por razón de su raza, religión, nacio-nalidad, origen étnico u opiniones políticas;

b) Cuando la solicitud no procede de una autoridadcompetente según la legislación del país requirente o si nose remite conforme al procedimiento establecido;

c) Cuando los hechos a los que se refiere son objetode un procedimiento penal o han sido ya objeto de unadecisión definitiva en el territorio del [Estado que apruebala ley].

2. No podrá invocarse el secreto bancario para negarse aejecutar la solicitud.

3. La fiscalía podrá apelar la decisión tomada por untribunal de denegar la ejecución dentro de los [...] díassiguientes a esa decisión.

4. Las autoridades competentes comunicarán sin demoraa las autoridades extranjeras competentes los motivos de ladenegación de la ejecución de la solicitud.

Capítulo IVExtradición

Artículo 32Solicitudes de extradición

En caso de que se reciba una solicitud de extradición,serán de aplicación las disposiciones del Convenio, losprocedimientos y principios no contrarios previstos en lostratados de extradición en vigor entre el Estado requirentey [nombre del Estado que aprueba la ley], así como lasdisposiciones de la presente ley.

Artículo 33Medidas especiales

Si la fiscalía estima que las circunstancias lo justifi-can, tomará las medidas que correspondan a fin de garan-tizar la presencia de la persona a la que se refiera la soli-citud de extradición, si fuera necesario, solicitando eltribunal que recibe la solicitud de extradición que la so-meta a control judicial o se la mantenga detenida.

Artículo 34Doble incriminación

Conforme a la presente ley, la extradición solo se ejecu-tará cuando el delito que dé lugar a la extradición o un delitoanálogo esté previsto en la legislación del Estado requirente

y en la del Estado requerido o cuando los Estados sean partesen el Convenio [pertinente] o en el Protocolo [pertinente] quesirven de base jurídica para la tipificación penal.

Artículo 35Motivos para denegar obligatoriamente

la extradición

No se concederá la extradición:a) Si existen motivos fundados para creer que la

solicitud se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigara una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,origen étnico, opinión política, género o condición o queel cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situa-ción de esa persona por cualquiera de esos motivos;

b) Si se ha pronunciado sentencia firme por la comi-sión del delito por el que se solicita la extradición;

c) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de lospaíses, la persona cuya extradición se solicita está libre deprocesamiento o castigo por algún motivo, entre los que seincluyen la prescripción y la amnistía;

d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sidoo ha de ser objeto en el Estado requirente de torturas otratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, o si noha tenido ni ha de tener un proceso penal con las garantíasmínimas que se establecen en el artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 36Motivos para denegar facultativamente

la extradición

Podrá denegarse la extradición:a) Si hay un proceso pendiente contra la persona

reclamada por el delito cuya extradición se solicita;b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido

condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estadorequirente por un tribunal especial o de excepción;

c) Si las autoridades competentes, tras haber tenidotambién en cuenta el carácter del delito y los intereses delEstado requirente, consideran que, dadas las circunstanciasdel caso, la extradición de esa persona no sería compatiblecon consideraciones de tipo humanitario en razón de laedad, el estado de salud u otras circunstancias personales;

d) Si se promueve la extradición a fin de hacer cum-plir una sentencia definitiva dictada en rebeldía, y la per-sona de que se trate no ha podido proveer a su defensa porrazones ajenas a su voluntad;

e) Si el Estado requerido ha asumido su jurisdicciónen relación con el delito.

Capítulo VDisposiciones comunes a las solicitudes de asistencia

recíproca y a las solicitudes de extradición

Artículo 37Naturaleza de los delitos

A los efectos de esta ley, los delitos enunciados en[texto pertinente] no se considerarán delitos de carácterpolítico, delitos conexos con delitos políticos, delitos ins-pirados en móviles políticos ni delitos fiscales.

Parte IV. Modalidades de cooperación internacional en asuntos penales 105

TÍTULO VOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN

Capítulo ITraslado de las personas detenidas

Artículo 38Traslado provisorio de las personas detenidas

o condenadas

1. Cuando las autoridades aprueben una solicitud, for-mulada por un Estado Parte en el Convenio [pertinente], detraslado provisorio de una persona detenida en su territorioal Estado Parte en el Convenio para prestar declaracióntestimonial o colaborar en una investigación o procedi-miento referente a uno de los delitos contemplados en[artículos pertinentes], el magistrado competente podrásolicitar al tribunal que dicte una orden de traslado.

2. En la solicitud deberá especificarse:a) El nombre de la persona detenida y el lugar en

que se encuentre;b) El plazo durante el que se mantendrá el traslado

de la persona;c) El país al que ha de ser trasladada;d) La persona o categoría de personas a cuya custo-

dia ha de ser entregada a los efectos del traslado, ye) La finalidad del traslado.

3. Si el magistrado que atiende una solicitud planteadaconforme al párrafo 1 comprueba que la persona detenidaconsiente el traslado y éste es por un plazo fijo, el juezdictará una orden de traslado que incluya las condicionesque considere apropiadas.

4. Sin perjuicio de lo otras disposiciones específicas (enparticular respecto de la inmigración), cuando la autoridadnacional competente formule una solicitud con objeto deque una persona detenida en un Estado Parte en el Con-venio sea trasladada provisoriamente para prestar decla-ración testimonial o colaborar en una investigación o unprocedimiento relativo a un delito enunciado en [artículospertinentes], la autoridad competente puede autorizar quela persona detenida ingrese en [el territorio del Estado encuestión] para ser mantenida en uno o más lugares fijosdurante un plazo determinado.

5. La autoridad competente podrá modificar las condi-ciones de la autorización concedida conforme al párrafo 4supra.

6. Una persona que se encuentre en el territorio nacionalen virtud de la solicitud de un Estado no podrá ser proce-sada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción desu libertad personal que la ejecutada en ese territorio enrelación con ningún acto o condena anterior a su salida delterritorio del Estado Parte en el Convenio con base en elcual ha sido trasladada esa persona.

Capítulo IICooperación en materia financiera

Artículo 39Solicitud de medidas de investigación e instrucción en

la lucha contra la financiación del terrorismo

1. Las medidas de investigación e instrucción se ejecu-tarán conforme a lo dispuesto en la legislación nacional amenos que las autoridades competentes extranjeras hayansolicitado que se proceda de una forma determinada com-patible con la legislación nacional.

2. Un magistrado o un funcionario designado por la au-toridad competente extranjera podrá asistir a la ejecuciónde las medidas según éstas sean efectuadas por un magis-trado o por un funcionario y con autorización de la auto-ridad competente [a determinar].

Artículo 40Solicitud de medidas provisionales

El tribunal al que una autoridad competente extranjerasolicite que dicte medidas provisionales ordenará lasmedidas solicitadas de conformidad con la legislaciónnacional.

Artículo 41Solicitud de decomiso

1. Cuando se presente una solicitud de asistencia judi-cial recíproca para que se dicte una orden de decomiso, eltribunal decidirá tras derivar el asunto a la autoridad encar-gada del procedimiento. La orden de decomiso deberáreferirse a los fondos usados o destinados para cometer undelito de financiación del terrorismo o que constituyan elproducto de ese delito, y se encuentren en el territorionacional.

2. El tribunal al que se hubiera remitido una solicitud deejecución de una orden de decomiso dictada en el extran-jero deberá aceptar la constatación de los hechos en losque se funde la orden y no podrá negarse a atender lasolicitud más que por alguno de los motivos enumeradosen el artículo 34 de la presente ley.

Artículo 42Destino de los bienes decomisados

El Estado goza de la facultad de disponer de los fon-dos decomisados en su territorio a solicitud de autoridadesextranjeras. No obstante, puede llegar a acuerdos con Es-tados extranjeros referentes al reparto, sistemáticamente ocaso por caso, de fondos derivados de decomisos ordena-dos a petición suya.

107

ANEXOS

109

ANEXO 1

RESOLUCIONES 1373 Y 1566 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Resolución 1373 (2001)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001

d) Prohíban a sus nacionales o a todas las personas yentidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recur-sos financieros o económicos o servicios financieros o serviciosconexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición delas personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo ofaciliten su comisión o participen en ella, de las entidades depropiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personasy de las personas y entidades que actúen en nombre de esaspersonas o bajo sus órdenes;

2. Decide también que todos los Estados:a) Se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo

o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisiónde actos de terrorismo, inclusive reprimiendo el reclutamiento demiembros de grupos terroristas y eliminando el abastecimiento dearmas a los terroristas;

b) Adopten las medidas necesarias para prevenir la comisiónde actos de terrorismo, inclusive mediante la provisión de alertatemprana a otros Estados mediante el intercambio de información;

c) Denieguen refugio a quienes financian, planifican o co-meten actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o propor-cionan refugios;

d) Impidan que quienes financian, planifican, facilitan ocometen actos de terrorismo utilicen sus territorios respectivos paraesos fines, en contra de otros Estados o de sus ciudadanos;

e) Aseguren el enjuiciamiento de toda persona que participe enla financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terro-rismo o preste apoyo a esos actos, y aseguren que, además de cuales-quiera otras medidas de represión de esos actos que se adopten, dichosactos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyesy otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se im-ponga corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo;

f) Se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asis-tencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientospenales relacionados con la financiación de los actos de terrorismoo el apoyo prestado a éstos, inclusive por lo que respecta a laasistencia para la obtención de las pruebas que posean y que seannecesarias en esos procedimientos;

g) Impidan la circulación de terroristas o de grupos terroris-tas mediante controles eficaces en frontera y controles de la emisiónde documentos de identidad y de viaje, y mediante la adopción demedidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la utiliza-ción fraudulenta de documentos de identidad y de viaje;

3. Exhorta a todos los Estados a:a) Encontrar medios para intensificar y agilizar el intercam-

bio de información operacional, especialmente en relación con lasactividades o movimientos de terroristas individuales o de redes deterroristas; los documentos de viaje alterados ilegalmente o falsifi-cados; el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos; lautilización de tecnologías de las comunicaciones por grupos terro-ristas y la amenaza representada por la posesión de armas dedestrucción en masa por parte de grupos terroristas;

b) Intercambiar información de conformidad con el derechointernacional y la legislación interna y cooperar en las esferas

El Consejo de Seguridad,Reafirmando sus resoluciones 1269 (1999) de 19 de octubre de

1999 y 1368 (2001) de 12 de septiembre de 2001,Reafirmando también su condena inequívoca de los ataques

terroristas ocurridos en Nueva York, Washington, D.C., yPennsylvania el 11 de septiembre de 2001, y expresando su deter-minación de prevenir todos los actos de esa índole,

Reafirmando asimismo que esos actos, al igual que todo acto deterrorismo internacional, constituyen una amenaza a la paz y laseguridad internacionales,

Reafirmando el derecho inmanente de legítima defensa individualo colectiva reconocido en la Carta de las Naciones Unidas yconfirmado en la resolución 1368 (2001),

Reafirmando la necesidad de luchar con todos los medios, deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra lasamenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas porlos actos de terrorismo,

Profundamente preocupado por el aumento, en varias regionesdel mundo, de actos de terrorismo motivados por la intolerancia oel extremismo,

Insta a los Estados a trabajar de consuno urgentemente paraprevenir y reprimir los actos de terrorismo, en particular acrecen-tando su cooperación y cumpliendo plenamente los convenios in-ternacionales contra el terrorismo que sean pertinentes,

Reconociendo la necesidad de que los Estados complementen lacooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir yreprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la finan-ciación y preparación de esos actos de terrorismo,

Reafirmando el principio establecido por la Asamblea General ensu declaración de octubre de 1970 (2625) (XXV)) y confirmadopor el Consejo de Seguridad en su resolución 1189 (1998), de 13de agosto de 1998, a saber, que todos los Estados tienen el deberde abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas per-petrados en otro Estado o de participar en ellos, y de permitiractividades organizadas en su territorio encaminadas a la comisiónde dichos actos,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las NacionesUnidas,1. Decide que todos los Estados:

a) Prevengan y repriman la financiación de los actos deterrorismo;

b) Tipifiquen como delito la provisión o recaudación inten-cionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fon-dos por sus nacionales o en sus territorios con intención de quedichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondosse utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo;

c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos finan-cieros o recursos económicos de las personas que cometan, ointenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o facilitensu comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control,directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y enti-dades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajosus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de losbienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esaspersonas y de las personas y entidades asociadas con ellos;

110 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos deterrorismo;

c) Cooperar, en particular mediante acuerdos y conveniosbilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los ataquesterroristas, y adoptar medidas contra quienes cometan esos actos;

d) Adherirse tan pronto como sea posible a los conveniosy protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, in-clusive el Convenio Internacional para la represión de la financia-ción del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;

e) Fomentar la cooperación y aplicar plenamente los conve-nios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo,así como las resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999)y 1368 (2001);

f) Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con lasdisposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derechointernacional, inclusive las normas internacionales en materia dederechos humanos, antes de conceder el estatuto de refugiado, conel propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no hayaplanificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en sucomisión;

g) Asegurar, de conformidad con el derecho internacional,que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo porlos autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terro-rismo, y que no se reconozca la reivindicación de motivacionespolíticas como causa de denegación de las solicitudes de extradiciónde presuntos terroristas;

4. Observa con preocupación la conexión estrecha que existeentre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacionalorganizada, las drogas ilícitas, el blanqueo de dinero, el tráfico

ilícito de armas y la circulación ilícita de materiales nucleares,químicos, biológicos y otros materiales potencialmente letales, y aese respecto pone de relieve la necesidad de promover la coordi-nación de las iniciativas en los planos nacional, subregional, regio-nal e internacional, para reforzar la respuesta internacional a estereto y amenaza graves a la seguridad internacional;

5. Declara que los actos, métodos y prácticas terroristas soncontrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas yque financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos eincitar a su comisión también es contrario a dichos propósitos yprincipios de las Naciones Unidas;

6. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de sureglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad inte-grado por todos los miembros del Consejo, para verificar la apli-cación de la presente resolución, con la asistencia de los expertosque se consideren apropiados, y exhorta a todos los Estados a queinformen al Comité, a más tardar 90 días después de la fecha deaprobación de la resolución y con posterioridad conforme a uncalendario que será propuesto por el Comité, de las medidas quehayan adoptado para aplicar la presente resolución;

7. Pide al Comité que establezca sus tareas, presente un programade trabajo en el plazo de 30 días después de la aprobación de lapresente resolución y determine el apoyo que necesita, en consultacon el Secretario General;

8. Expresa su determinación de adoptar todas las medidas nece-sarias para asegurar la aplicación plena de la presente resolución deconformidad con las funciones que se le asignan en la Carta;

9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

Resolución 1566 (2004)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5053ª sesión, celebrada el 8 de octubre de 2004

El Consejo de Seguridad,Reafirmando sus resoluciones 1267 (1999), de 15 de octubre de

1999, y 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, así como susotras resoluciones relativas a las amenazas a la paz y la seguridadinternacionales causadas por el terrorismo,

Recordando a este respecto su resolución 1540 (2004), de 28 deabril de 2004,

Reafirmando también, la necesidad imperiosa de combatir portodos los medios, de conformidad con la Carta de las NacionesUnidas y con el derecho internacional, contra el terrorismo en todassus formas y manifestaciones,

Observando con profunda preocupación el número cada vezmayor de víctimas, entre ellas niños, como consecuencia de actosde terrorismo motivados por la intolerancia o el extremismo envarias regiones del mundo,

Instando a los Estados a que cooperen plenamente con el Comitécontra el Terrorismo establecido en virtud de la resolución 1373(2001), con inclusión de su recientemente establecida DirecciónEjecutiva, el Comité de Sanciones contra Al-Qaida y los Talibanesestablecido en virtud de la resolución 1267 (1999) y su equipoencargado de prestar apoyo analítico y vigilar la aplicación de lassanciones y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540(2004), e instando además a esos órganos a que estrechen lacooperación entre ellos,

Recordando a los Estados que deben asegurarse de que las medi-das que tomen para luchar contra el terrorismo cumplan con todas lasobligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional yque deben tomarlas de conformidad con el derecho internacional, yen particular, las normas internacionales de derechos humanos, elderecho de los refugiados y el derecho humanitario,

Reafirmando que el terrorismo, en todas sus formas y manifes-taciones, constituye una de las más graves amenazas a la paz y laseguridad,

Considerando que los actos de terrorismo constituyen un graveobstáculo para el disfrute de los derechos humanos y una amenazapara el desarrollo económico y social de todos los Estados y quesocavan la prosperidad y estabilidad en el mundo,

Destacando que un mejor diálogo y un entendimiento másamplio entre las civilizaciones, en un intento de prevenir el ataqueindiscriminado contra distintas religiones y culturas, y el hecho dehacer frente a conflictos regionales no resueltos y a toda la variedadde problemas mundiales, incluidos los de desarrollo, contribuirána la cooperación internacional que, a su vez, es necesaria parasustentar la lucha más amplia posible contra el terrorismo,

Reafirmando su profunda solidaridad con las víctimas del terro-rismo y sus familias,

Actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las NacionesUnidas,

1. Condena en los términos más enérgicos todos los actos deterrorismo, cualquiera que sea su motivación y cuando quiera y porquienquiera sean cometidos, que constituyen una de las más gravesamenazas a la paz y la seguridad;

2. Insta a todos los Estados a que, de conformidad con lasobligaciones que les impone el derecho internacional, cooperenplenamente en la lucha contra el terrorismo, especialmente conaquellos en cuyo territorio o contra cuyos ciudadanos se cometanactos de terrorismo, a fin de encontrar, negar refugio seguro ysometer a la justicia, sobre la base del principio del enjuiciamientoo la extradición, a quien apoye o facilite la financiación, la plani-ficación, la preparación o la comisión de actos de terrorismo o laprovisión de refugio seguro o participe o intente participar en esosactos;

3. Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles,cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporalesgraves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado

Anexos 111

de terror en la población en general, en un grupo de personas o endeterminada persona, intimidar a una población u obligar a ungobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o aabstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en losconvenios, las convenciones y los protocolos internacionales rela-tivos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admitenjustificación en circunstancia alguna por consideraciones de índolepolítica, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similare insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarsede que sean sancionados con penas compatibles con su gravenaturaleza;

4. Insta a todos los Estados a hacerse partes, con carácter urgen-te, a los convenios, las convenciones y los protocolos internacio-nales, con independencia de si son o no partes en los convenioso las convenciones regionales en la materia;

5. Insta a los Estados Miembros a que cooperen plena y rápi-damente para resolver todas las cuestiones pendientes con miras aaprobar por consenso el proyecto de convenio general sobre elterrorismo internacional y el proyecto de convenio internacionalpara la represión de los actos de terrorismo nuclear;

6. Insta a las organizaciones internacionales, regionales ysubregionales competentes a que estrechen la cooperación interna-cional en la lucha contra el terrorismo e intensifiquen sus relacionescon las Naciones Unidas y, en particular, con el Comité contra elTerrorismo a fin de facilitar la aplicación cabal y oportuna de laresolución 1373 (2001);

7. Pide al Comité contra el Terrorismo que, en consulta con lasorganizaciones internacionales, regionales y subregionales y losórganos de las Naciones Unidas competentes, formulen una seriede prácticas recomendadas para ayudar a los Estados a poner enpráctica las disposiciones de la resolución 1373 (2001) relativa ala financiación del terrorismo;

8. Encomienda al Comité contra el Terrorismo que, como cues-tión prioritaria y, cuando proceda, en estrecha cooperación con lasorganizaciones internacionales, regionales y subregionales compe-tentes, comience a hacer visitas a los Estados, con el consentimientode éstos, a fin de vigilar mejor el cumplimiento de la resolución1373 (2001) y facilitar la prestación de asistencia técnica y de otraíndole para cumplirla;

9. Decide establecer un grupo de trabajo integrado por todos losmiembros del Consejo de Seguridad para que estudie y le presenterecomendaciones sobre las medidas prácticas que se han de impo-ner contra las personas, los grupos y las entidades involucrados enactividades terroristas o asociados con ellas, además de las yaenunciadas por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida y losTalibanes, entre ellas establecer los procedimientos más eficacesque se consideren adecuados para someterlos a la justicia medianteel enjuiciamiento o la extradición, congelar sus activos financieros,impedir su desplazamiento por los territorios de Estados Miembrosy prevenir que les sean suministrados armas y material conexo detodo tipo, así como sobre los procedimientos para poner en prácticaesas medidas;

10. Pide además al grupo de trabajo establecido en el párrafoprecedente que considere la posibilidad de establecer un fondointernacional para indemnizar a las víctimas de actos de terrorismoy sus familias, que se financiaría con contribuciones voluntarias,que podrían a su vez consistir en parte de los bienes confiscadosa organizaciones terroristas, sus miembros y patrocinantes, y quele presente sus recomendaciones al respecto;

11. Pide al Secretario General que tome, con carácter urgente, lasmedidas que procedan para que la Dirección Ejecutiva del Comitécontra el Terrorismo entre plenamente en funciones y que lepresente un informe para el 15 de noviembre de 2004;

12. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

112 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 2

INSTRUMENTOS UNIVERSALES CONTRA EL TERRORISMO

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, 1963

Los Estados Parte en el presente Conveniohan acordado lo siguiente:

Capítulo ICampo de aplicación del Convenio

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará a:a) Las infracciones a las leyes penales;b) Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o

pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personaso bienes de la misma, o que pongan en peligro el buen orden yla disciplina a bordo.

2. A reserva de lo dispuesto en el capítulo III este Convenio seaplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados poruna persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en unEstado Contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie dealta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territoriode un Estado.

3. A los fines del presente Convenio se considera que unaaeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motrizpara despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

4. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves en ser-vicios militares de aduanas y de policía.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que serequiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes abordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretara en elsentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infrac-ciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discri-minación racial o religiosa.

Capítulo IIJurisdicción

Artículo 3

1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente paraconocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.

2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesariasa fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobrelas infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadasen tal Estado.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penalejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 4

El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podráperturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicciónpenal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casossiguientes:

a) La infracción produce efectos en el territorio de tal Es-tado;

b) La infracción ha sido cometida por o contra un nacionalde tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente enel mismo:

c) La infracción afecta a la seguridad de tal Estado;d) La infracción constituye una violación de los Reglamen-

tos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves vigentes en tal Estado;e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir

las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdointernacional multilateral.

Capítulo IIIFacultades del comandante de la aeronave

Artículo 5

1. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las infrac-ciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por unapersona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo delEstado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fueradel territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegueo el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estadodistinto del de matrícula o la aeronave vuele posteriormente en elespacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dichapersona a bordo.

2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se consi-derará a los fines del presente capítulo, que una aeronave se encuen-tra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertasexternas después del embarque y el momento en que se abracualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso deaterrizaje forzoso, las disposiciones de este capítulo continuaránaplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta quelas autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de laaeronave y de las personas y bienes de la misma.

Artículo 6

1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadaspara creer que una persona ha cometido o está a punto de cometera bordo una infracción o un acto previstos en el artículo 1, párra-fo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, inclusocoercitivas, que sean necesarias:

a) Para proteger la seguridad de la aeronave y de las per-sonas y bienes en la misma;

b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;c) Para permitirle entregar tal persona a las autoridades

competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones deeste capítulo.

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayudade los demás miembros de la tripulación y solicitar miembros dela tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de lospasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquierpersona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de latripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivasrazonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas paracreer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridadde la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.

Anexos 113

Artículo 7

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme alo previsto en el artículo 6 no continuarán aplicándose más allá decualquier punto de aterrizaje a menos que

a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado nocontratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal perso-na, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lodispuesto en el artículo 6, párrafo 1, apartado c) para permitir suentrega a las autoridades competentes; o

b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el Comandantede la aeronave no pueda entregar la persona a las autoridadescompetentes; o

c) Dicha persona acepte continuar el transporte sometida alas medidas coercitivas.

Artículo 8

1. El Comandante de la aeronave podrá, siempre que sea nece-sario a los fines previstos en el artículo 6, párrafo 1, apartados a)o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el queaterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razonesfundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer,a bordo de la aeronave un acto previsto en el artículo 1, párrafo 1,apartado b).

2. El Comandante de la aeronave comunicara a las autoridadesdel Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con loprevisto en el presente artículo, el hecho de haber efectuado taldesembarque y las razones de ello.

Artículo 9

1. El Comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridadescompetentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorioaterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadaspara creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronaveun acto que, en su opinión, constituye una infracción grave deacuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aero-nave.

2. El Comandante de la aeronave, tan pronto como sea factibley si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un EstadoContratante con una persona a bordo a la que se proponga entregarde conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridadesde dicho Estado su intención de entregar dicha persona y losmotivos que tenga para ello.

3. El Comandante de la aeronave suministrará a las autoridadesa las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidadcon lo previsto en el presente artículo, las pruebas e informes que,de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave,se encuentren en su posesión legítima.

Artículo 10

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en esteConvenio, el Comandante de la aeronave, los demás miembros dela tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aero-nave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no seránresponsables en procedimiento alguno por razón de cualquier tratosufrido por la persona objeto de dichas medidas.

Capítulo IVApoderamiento ilícito de aeronaves

Artículo 11

1. Cuando, mediante violencia o intimidación, una persona come-ta a bordo cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia oejercicio del control de una aeronave en vuelo, o esté a punto decometer tales actos, los Estados Contratantes tomarán todas lasmedidas necesarias para que el legítimo Comandante de la aeronaverecupere o conserve el control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Con-tratante en que aterrice la aeronave permitirá a los pasajeros ytripulación que continúen su viaje lo antes posible y devolverá laaeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Capítulo VFacultades y obligaciones de los Estados

Artículo 12

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronavematriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquierpersona conforme a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 13

1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier per-sona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud delartículo 9, párrafo 1.

2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lojustifican, procederá a la detención o tomará otras medidas paraasegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que hacometido uno de los actos a que se refiere el artículo 11, párrafo1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada.La detención y demás medidas se llevarían a cabo de acuerdo conlas leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el periodoque sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación deun procedimiento penal o de extradición.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrátoda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con elrepresentante correspondiente del Estado de su nacionalidad que seencuentre más próximo.

4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona envirtud del artículo 9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice unaaeronave después de haberse cometido alguno de los actos previs-tos en el artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a unainvestigación preliminar sobre los hechos.

5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a unapersona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de laaeronave y al Estado de que sea nacional el detenido y, si loconsidera conveniente, a todos los demás Estados interesados taldetención y las circunstancias que la justifican. El Estado queproceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 delpresente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a losEstados antes mencionados e indicará si se propone proceder contradicha persona.

Artículo 14

1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con elartículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actosprevistos en el artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguirel viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa admitirla y se trata de una

114 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

persona que no sea nacional del mismo ni tenga en él su residenciapermanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacio-nal o residente permanente o al del Estado donde inicio su viaje aéreo.

2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de lasmedidas aludidas en el artículo 13, párrafo 2, o el envío de lapersona conforme al párrafo anterior del presente artículo no seconsiderarán como admisión en el territorio del Estado Contratanteinteresado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada oadmisión de personas y ninguna disposición del presente Convenioafectará, a las leyes de un Estado Contratante, que regulen laexpulsión de personas de su territorio.

Artículo 15

1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquierpersona desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1,entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcadadespués de haber cometido alguno de los actos previstos en elartículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlotan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija,salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes delEstado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penalo de extradición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada admi-sión, expulsión y extradición el Estado Contratante en cuyo territoriosea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 8, párrafo 1, o entregada de conformidad con el artículo 9,párrafo 1, o desembarque una persona a la que se impute alguno delos actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, le concederá en ordena su protección y seguridad un trato menos favorable que el dispen-sado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

Capítulo VIOtras disposiciones

Artículo 16

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadasen un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extra-dición, como si se hubiesen cometido no solo en el lugar en el quehayan ocurrido sino también en el territorio del Estado de matrículade la aeronave.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior ningunadisposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crearuna obligación de conceder la extradición.

Artículo 17

Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto oal ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infrac-ciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantesdeberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de lanavegación aérea evitando el retardar innecesariamente a la aerona-ve, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

Artículo 18

Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones deexplotación en común u organismos internacionales de explotación,que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado,designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se con-siderará como Estado de matrícula a los fines del presente Convenioy lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional,que lo notificará a todos los Estados Parte en el presente Convenio.

Capítulo VIIDisposiciones finales

Artículo 19

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor deacuerdo con lo previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firmade cualquier Estado que, en dicha fecha sea miembro de la Orga-nización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los OrganismosEspecializados.

Artículo 20

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de losEstados signatarios de conformidad con sus procedimientos cons-titucionales.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Or-ganización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 21

1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositadosus instrumentos de ratificación del presente Convenio, este entraráen vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito delduodécimo Instrumento de ratificación. Para cada uno de los Es-tados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el no-nagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento deratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio seráregistrado ante el Secretario general de las Naciones Unidas, porla Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 22

1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedaráabierto a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organi-zación de las Naciones Unidas o de cualquiera de los OrganismosEspecializados.

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósitodel correspondiente instrumento de adhesión ante la Organizaciónde Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimodía a contar de la fecha de depósito.

Artículo 23

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenionotificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la no-tificación de dicha denuncia.

Artículo 24

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Con-tratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Con-venio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, sesometerán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo deseis meses, contados a partir de la fecha de presentación de lasolicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdosobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someterla controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante unasolicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

Anexos 115

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de esteConvenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo anterior. Los demás EstadosContratantes no están obligados por el párrafo anterior ante ningúnEstado que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva pre-vista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momentonotificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 25

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24 el presenteConvenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo 26

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará atodos los Estados miembros de la Organización de las NacionesUnidas o de cualquiera de los Organismos especializados:

a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhe-

sión y la fecha en que se hizo;c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de

acuerdo con el párrafo 1 del artículo 21;d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción,

ye) Toda declaración o notificación formulada en virtud del

artículo 24 y la fecha de su recepción.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientossetenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomasespañol, francés e inglés.

El presente Convenio será depositado en la Organización deAviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, deconformidad con el artículo 19, y dicha Organización transmitirácopias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de laOrganización de la Naciones Unidas o de cualquiera de los orga-nismos especializados.

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, 1970

Los Estados Parte en el presente Convenio,Considerando que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio

del control de aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad delas personas, y los bienes, afectan gravemente a la explotación delos servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos delmundo en la seguridad de la aviación civil;

Considerando que la realización de tales actos les preocupagravemente;

Considerando que a fin de prevenir tales actos, es urgente preverlas medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Comete un delito (que en adelante se denominara “el delito”) todapersona que a bordo de una aeronave en vuelo,

a) Ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia ocualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave,ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de talesactos

b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometercualquiera de tales actos.

Artículo 2

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delitopenas severas.

Artículo 3

1. A los fines del presente Convenio, se considerará que unaaeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierrentodas las puertas externas después del embarque hasta el momentoen que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúahasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aero-nave y de las personas y bienes a bordo.

2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadasen servicios militares, de aduanas o de policía.

3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar dedespegue o el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cualse cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado desu matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, yaen vuelo interno.

4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará elpresente Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real dela aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situadosen el territorio de uno solo de los Estados referidos en dichoArtículo.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presenteartículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que seael lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si eldelincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio deun Estado distinto del de matrícula de dicha aeronave.

Artículo 4

1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias paraestablecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto deviolencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeroso la tripulación, en relación directa con el delito en los casossiguientes:

a) Si el delito se comete a bordo de una aeronave matricu-lada en tal Estado,

b) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito,aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo,

c) Si el delito se comete a bordo de una aeronave dada enarrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tengasu oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia perma-nente.

2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas nece-sarias para establecer jurisdicción sobre el delito en el caso de queel presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado noconceda la extradición conforme al artículo 8, a los Estados previs-tos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penalejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

116 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 5

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones deexplotación en común del transporte aéreo u organismos interna-cionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto deuna matrícula común o internacional, designarán, con respecto acada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entreellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estadode matrícula de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunica-rán a la Organización de Aviación Civil Internacional, que lonotificará a todos los Estados Parte en el presente Convenio.

Artículo 6

1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre eldelincuente o el presunto delincuente, si considera que las circuns-tancias lo justifican, procederá a la detención o tomará medidas paraasegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarána cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendránsolamente por el período que sea necesario a fin de permitir lainiciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación pre-liminar de los hechos.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presenteartículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmedia-tamente con el representante correspondiente del Estado de sunacionalidad que se encuentre más próximo.

4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a unapersona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstanciasque la justifican, al Estado de matrícula de la aeronave, al Estadomencionado en el artículo 4, párrafo 1, apartado c), al Estado delque sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todoslos demás Estados interesados. El Estado que proceda a la inves-tigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo,comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencio-nados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presuntodelincuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el casoa sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excep-ción alguna y con independencia de que el delito haya sido o nocometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión enlas mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes decarácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1. El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugara extradición en todo tratado de extradición celebrado entre EstadosContratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluirel delito como caso de extradición en todo tratado de extradiciónque celebren entre si en el futuro.

2. Si un Estado Contratante que subordine la extradición a laexistencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el queno tiene tratado, una solicitud de extradición podrá discrecionalmenteconsiderar el presente Convenio como la base jurídica necesaria parala extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a lasdemás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición ala existencia de un tratado reconocerán el delito como caso deextradición entre ellos sujeto a las condiciones exigidas por elderecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, seconsiderará que el delito se ha cometido no solamente en el lugardonde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligadosa establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.

Artículo 9

1. Cuando realice cualquier acto de los mencionados en el artí-culo 1, apartado a) o sea inminente su realización, los EstadosContratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que ellegítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior cada EstadoContratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave o lospasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulaciónla continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demorala aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 10

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posiblepor lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito y a losdemás actos mencionados en el artículo 4. En todos los casos, laley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la delEstado requerido.

2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectaráa las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multi-lateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutuaen materia penal.

Artículo 11

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al consejode la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidadcon su legislación nacional, cualquier información pertinente quetenga en su poder referente a:

a) Las circunstancias del delito;b) Las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el

presunto delincuente y,d) Especialmente el resultado de todo procedimiento de ex-

tradición u otro procedimiento judicial.

Artículo 12

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Con-tratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Con-venio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, sesometerán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo deseis meses contados a partir de la fecha de presentación de lasolicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdosobre la forma mismo, cualquiera de las Partes podrá someter lacontroversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante unasolicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de esteConvenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo anterior. Los demás EstadosContratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante nin-gún Estado que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva pre-vista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momentonotificándolo a los Gobiernos depositarios.

Anexos 117

Artículo 13

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estadosparticipantes en la Conferencia Internacional de Derecho aéreo cele-brada en La Haya del 1 al 16 de diciembre de 1970 (llamada enadelante la conferencia de La Haya), a partir del 16 de diciembre de1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, elConvenio estará abierto a la firma de todos los Estados enWashington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el pre-sente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con elpárrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estadossignatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos deadhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de losEstados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, alos que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después dela fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, parti-cipantes en la Conferencia de La Haya hayan depositado susinstrumentos de ratificación.

4. Para los demás Estados el presente Convenio entrará en vigoren la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 5 de este Artículoo treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentosde ratificación o de adhesión, si esta última fecha fuese posteriora la primera.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todoslos Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adheridoa este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósitode cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de laentrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, losGobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el artí-culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad conel Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional(Chicago, 1944).

Artículo 14

1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Conveniomediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos deposi-tarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque los Gobiernos depositarios reciban la notificación.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, de-bidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman elpresente Convenio.

Hecho en La Haya el día dieciséis de diciembre de mil novecien-tos setenta y tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatrotextos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1971

Los Estados Parte en el presente Convenio,Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la

aviación civil ponen en peligro la seguridad de las personas y losbienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreosy socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridadde la aviación civil;

Considerando que la realización de tales actos les preocupagravemente; y

Considerando que a fin de prevenir tales actos es urgente preverlas medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en

vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan unpeligro para la seguridad de la aeronave;

b) Destruya una aeronave en servicio o le cause daños quela incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyanun peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, porcualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir la ae-ronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que,por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de laaeronave en vuelo;

d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la nave-gación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por sunaturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aero-naves en vuelo;

e) Comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo conello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

2. Igualmente comete un delito toda persona que:a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en

el párrafo 1 del presente artículo:

b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intentecometerlos.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio:a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo

desde el momento en que se cierren todas las puertas externasdespués del embarque hasta el momento en que se abra cualquierade dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje for-zoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridadescompetentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas ybienes a bordo:

b) Se considerará que una aeronave se encuentra en serviciodesde que el personal de tierra o la tripulación comienza las ope-raciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horasdespués de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongaráen cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentreen vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.

Artículo 3

Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severaspara los delitos mencionados en el artículo 1.

Artículo 4

1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadasen servicios militares, de aduanas o de policía.

2. En los casos previstos en los apartados a), b), c) y e) delpárrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará,ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelointerno, si:

118 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje laaeronave está situado fuera del Estado de matrícula; o

b) El delito se comete en el territorio de un Estado distintodel de matrícula de la aeronave.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,en los casos previstos en los apartados a), b), c) y e) del párrafo1 del artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si eldelincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio deun Estado distinto del de matrícula de la aeronave.

4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo9, no se aplicará el presente Convenio en los casos previstos en losapartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugaresmencionados en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículoestán situados en el territorio de uno solo de los Estados referidosen el artículo 9, a menos que el delito se haya cometido o eldelincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio deun Estado distinto de dicho Estado.

5. En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 delartículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las insta-laciones y servicios de navegación Aérea se utilizan para la nave-gación aérea Internacional.

6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presenteartículo se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo2 del artículo 1.

Artículo 5

1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias paraestablecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave

matriculada en tal Estado;c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito,

aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave

dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en talEstado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, suresidencia permanente.

2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas nece-sarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos enlos apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, así como enel párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último párrafo serefiere, a los delitos previstos en dichos apartados, en el caso deque el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estadono conceda la extradición conforme al artículo 8 a los Estadosprevistos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción Penalejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 6

1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre eldelincuente o el presunto delincuente, si considera que las circuns-tancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medi-das para asegurar su presencia. La detención y demás medidas sellevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y semantendrán solamente por el período que sea necesario a fin depermitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación pre-liminar de los hechos.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presenteartículo tendrá toda clase de facilidades de para comunicarse inme-diatamente con el representante correspondiente del Estado de sunacionalidad que se encuentre más próximo.

4. Cuando un Estado en virtud del presente artículo, detenga unapersona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstanciasque la justifican a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artí-culo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo consideraconveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado queproceda a la investigación prevista en el párrafo 2 del presente artículocomunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencio-nados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presuntodelincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el casoa sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excep-ción alguna y con independencia de que el delito haya sido o nocometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión enlas mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes decarácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que denlugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entreEstados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen aincluir los delitos como caso de extradición en todo tratado deextradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a laexistencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el queno tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmenteconsiderar el presente Convenio como la base jurídica necesaria parala extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a lasdemás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición ala existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso deextradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por elderecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes seconsiderará que los delitos se han cometido no solamente en ellugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estadosobligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los aparta-dos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones deexplotación en común del transporte aéreo u Organismos Interna-cionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto deuna matrícula común o internacional o designaran con respecto acada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entreellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estadode matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicaráa la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificaráa todos los Estados Parte en el presente Convenio.

Artículo 10

1. Los Estados Contratantes procurarán tomar, de acuerdo con elderecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas quesean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos enel artículo 1.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto enel artículo 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cadaEstado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, lospasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulaciónla continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demorala aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Anexos 119

Artículo 11

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posiblepor lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. Entodos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una peticiónde ayuda será la ley del Estado requerido.

2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectaráa las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multi-lateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutuaen materia penal.

Artículo 12

Todo Estado Contratante que tenga razones para creer que sevaya a cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, deacuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de quedisponga a los demás Estados que, en su opinión, sean los men-cionados en el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 13

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo dela Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidadcon su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga ensu poder referente a:

a) Las circunstancias del delito;b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del

artículo 10;c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el

presunto delincuente y, especialmente el resultado de todo proce-dimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

Artículo 14

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Con-tratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Con-venio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se so-meterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seismeses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitudde arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre laforma del mismo, una de las Partes podrá someter la controversiaa la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presen-tada, de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de esteConvenio o de su adhesión al mismo podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo anterior. Los demás EstadosContratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante nin-gún Estado que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva pre-vista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momentonotificándolo a los Gobiernos depositarios.

Artículo 15

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estadosparticipantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamadaen adelante la Conferencia de Montreal). Después del 10 de octubrede 1971, el Convenio estará abierto a firma de todos los Estadosen Moscú, Londres y Washington. Todo Estado que no firmare elpresente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad conel párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquiermomento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Es-tados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumen-tos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernosde los Estados Unidos de América, el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernosdepositarios.

3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después dela fecha en que 10 Estados signatarios de este Convenio participan-tes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumen-tos de ratificación.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigoren la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo,o treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentosde ratificación o adhesión, si esta última fuese posterior a la pri-mera.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a losEstados signatarios y a todos los Estados que se hayan adheridoa este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósitode cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de suentrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, losGobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el artí-culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad conel artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional(Chicago 1944).

Artículo 16

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Contratomediante notificación por escrito, dirigida a los Gobiernos deposi-tarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque los Gobiernos depositarios reciban la notificación.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, de-bidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman elpresente Convenio.

Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año milnovecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellosintegrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español,francés, inglés y ruso.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas,inclusive los agentes diplomáticos, 1973

Los Estados Parte en la presente Convención,Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacionaly al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre losEstados,

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos yotras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro laseguridad de esas personas crean una seria amenaza para el man-

tenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesa-rias para la cooperación entre los Estados,

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de gravepreocupación para la comunidad internacional,

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptarmedidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo deesos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

120 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de

un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constituciónrespectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe degobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que talpersona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miem-bros de su familia que lo acompañen;

b) Cualquier representante, funcionario o personalidad ofi-cial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial uotro agente de una organización intergubernamental que, en elmomento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus-locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte,tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protecciónespecial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, asícomo los miembros de su familia que formen parte de su casa;

2. Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto dequien existan suficientes elementos de prueba para determinar pri-ma facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitosprevistos en el artículo 2.

Artículo 2

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en sulegislación interna, cuando se realicen intencionalmente:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentadocontra la integridad física o la libertad de una persona internacio-nalmente protegida;

b) La comisión de un atentado violento contra los localesoficiales, la residencia particular o los medios de transporte de unapersona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro suintegridad física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado;d) La tentativa de cometer tal atentado, ye) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigados conpenas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de losmismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma algunalas obligaciones que tienen los Estados Parte, en virtud del derechointernacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenirotros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una per-sona internacionalmente protegida.

Artículo 3

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituirsu jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 delartículo 2 en los siguientes casos:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de eseEstado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona

internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, quedisfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza ennombre de dicho Estado.

2. Asimismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesariopara instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de queel presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dichoEstado no conceda su extradición conforme al artículo ó a ningunode los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penalejercida de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 4

Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitosvistos en el artículo 2, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedirque se prepare en sus respectivos territorios la comisión de talesdelitos tanto dentro como fuera de su territorio;

b) Intercambiando información y coordinando la adopciónde medidas administrativas y de otra índole, según convenga, paraimpedir que se cometan esos delitos.

Artículo 5

1. El Estado Parte en el que haya tenido lugar la comisión decualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tengarazones para creer que el presunto culpable ha huido de suterritorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados,directamente o a través del Secretario General de las NacionesUnidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido ytodos los datos de que disponga acerca de la identidad del presuntoculpable.

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacional-mente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2,todo Estado Parte que disponga de información acerca de la víctimay las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en lascondiciones previstas por su legislación interna, en forma completay oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía susfunciones.

Artículo 6

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el EstadoParte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptarálas medidas adecuadas conforme a su legislación interna para ase-gurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Talesmedidas serán notificadas sin demora, directamente o a través delSecretario General de las Naciones Unidas:

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto

culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio residapermanentemente;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la personainternacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombreejercía sus funciones

d) A todos los demás Estados interesados, ye) A la organización intergubernamental de la que sea fun-

cionario, personalidad oficial o agente, la persona internacional-mente protegida de que se trate.

2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasmencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el represen-tante competente más próximo del Estado del que sea nacional oal que competa por otras razones la protección de sus derechos o,si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicitey que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

b) A ser visitada por un representante de ese Estado.

Artículo 7

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto cul-pable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sinninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades com-petentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimientoprevisto en la legislación de ese Estado.

Anexos 121

Artículo 8

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 noestén enumerados entre los casos de extradición en tratados deextradición vigentes entre los Estados Parte, se considerarán inclui-dos como tales en esos tratados. Los Estados Parte se comprometena incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado deextradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existenciade un tratado recibe una demanda de extradición de otro EstadoParte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decideconcederla, considerar la presente Convención como la base jurídicanecesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. Laextradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y alas demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos deextradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de proce-dimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estadorequerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Parte, se consideraráque los delitos se han cometido, no solamente en el lugar dondeocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados aestablecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.

Artículo 9

Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimientoen relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozaráde las garantías de un trato equitativo en todas las fases del pro-cedimiento.

Artículo 10

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en loque respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitosprevistos en el artículo 2 inclusive el suministro de todas laspruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afec-tarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas encualquier otro tratado.

Artículo 11

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra elpresunto culpable del delito comunicará el resultado final de esaacción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien trans-mitirá la información a los demás Estados Parte.

Artículo 12

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicaciónde los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopciónde esta Convención, en lo que concierne a los Estados que sonpartes de esos Tratados; pero un Estado Parte de esta Convenciónno podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado Partede esta Convención que no es parte de esos Tratados.

Artículo 13

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Parte conrespecto a la interpretación o aplicación de la presente Convenciónque no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje

a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contadosa partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje laspartes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la CorteInternacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de con-formidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificaciónde la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrádeclarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Losdemás Estados Parte no estarán obligados por el párrafo anteriorante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista enel párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificán-dole al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14

La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de lasNaciones Unidas en Nueva York.

Artículo 15

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instru-mentos de ratificación serán depositados en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 16

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquierEstado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento deratificación o adhesión en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención ose adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundoinstrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará envigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado hayadepositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 18

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convenciónmediante notificación por escrito dirigida al Secretario General delas Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notifi-cación.

Artículo 19

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todoslos Estados, entre otras cosas:

a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de ins-trumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigorde conformidad con el artículo 17.

122 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 20

El original de la presente Convención, cuyos textos chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos losEstados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizadospara ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presenteConvención, abierta a la firma en Nueva York el 14 diciembre 1973.

Convención Internacional contra la toma de rehenes, 1979

Los Estados Parte en la presente Convención,Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales y al fomento de las relaciones de amistad y coope-ración entre los Estados,

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a lavida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se estableceen la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libredeterminación de los pueblos, consagrados en la Carta de lasNaciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de de-recho internacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de lasNaciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asam-blea General,

Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupagravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad conlas disposiciones de esta Convención, toda persona que cometadicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar lacooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar yadoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y elcastigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestacionesdel terrorismo internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante sedenominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirlao mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, unEstado, una organización internacional intergubernamental, unapersona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción uomisión como condición explícita o implícita para la liberación delrehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de lapresente Convención.

2. Toda persona que:a) Intente cometer un acto de toma de rehenes, ob) Participe como cómplice de otra persona que cometa o

intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente undelito en el sentido de la presente Convención.

Artículo 2

Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en elartículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter gravede los mismos.

Artículo 3

1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenidoal rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas paraaliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su libe-ración, y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuandoproceda, su salida del país.

2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que eldelincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes,ese Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al terceromencionado en el artículo 1, según proceda, o a sus autoridadescompetentes.

Artículo 4

Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitosprevistos en el artículo 1, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedirque se prepare en sus respectivos territorios la comisión de talesdelitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas paraprohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, gruposu organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actosde toma de rehenes;

b) Intercambiando información y coordinando la adopciónde medidas administrativas y de otra índole, según proceda, paraimpedir que se cometan esos delitos.

Artículo 5

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesariaspara establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en elartículo 1 que se cometan:

a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronavematriculados en ese Estado;

b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residanhabitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado loconsidera apropiado;

c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión;o

d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, sieste último lo considera apropiado.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que seannecesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitosprevistos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuentese encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder suextradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 delpresente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción cri-minal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 6

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo EstadoParte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente pro-cederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomaráotras medidas para asegurar su presencia por el período que seanecesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penalo de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a unainvestigación preliminar de los hechos.

2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 delpresente artículo serán notificadas sin demora, directamente o porconducto del Secretario General de las Naciones Unidas:

Anexos 123

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;b) Al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la

coacción;c) Al Estado del que sea nacional la persona natural o

jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;d) Al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo

territorio tenga su residencia habitual;e) Al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente

o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residenciahabitual;

f) A la organización internacional intergubernamental contrala cual se haya dirigido o intentado la coacción;

g) A todos los demás Estados interesados.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasmencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el represen-tante competente más próximo del Estado del que sea nacional ode aquel al que, por otras razones competa el establecimiento de esacomunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado encuyo territorio tenga su residencia habitual;

b) A ser visitada por un representante de ese Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 delpresente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y regla-mentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presuntodelincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y regla-mentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propósitos aque obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3 delpresente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículose entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, conarreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 pueda hacervaler su jurisdicción, a invitar al Comité Internacional de la CruzRoja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente yvisitarlo.

6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista enel párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilaciónsus resultados a los Estados u organización mencionados en elpárrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer sujurisdicción.

Artículo 7

El Estado Parte en que se entable una acción penal contra elpresunto delincuente comunicará, de conformidad con su legisla-ción, el resultado final de esa acción al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien transmitirá la información a los demásEstados interesados y a las organizaciones internacionales intergu-bernamentales pertinentes.

Artículo 8

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presuntodelincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someterel caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sidoo no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto enla legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su deci-sión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitoscomunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimientoen relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases delprocedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantíasprevistos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9

1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presuntodelincuente, de conformidad con la presente Convención, si el EstadoParte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:

a) Que la solicitud de extradición por un delito mencionadoen el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a unapersona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnicou opinión política; o

b) Que la posición de esa persona puede verse perjudicada:ii. por alguna de las razones mencionadas en el apar-

tado a) del presente párrafo, oii. por que las autoridades competentes del Estado que

esté facultado para ejercer derechos de protección nopueden comunicarse con ella.

2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Conven-ción, las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extra-dición aplicables entre Estados Parte quedan modificadas en lo queafecte a los Estados Parte en la medida en que sean incompatiblescon la presente Convención.

Artículo 10

1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidosentre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado deextradición celebrado entre Estados Parte. Los Estados Parte secomprometen a incluir tales delitos como casos de extradición entodo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existenciade un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tienetratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente con-siderar la presente Convención como la base jurídica necesaria parala extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1.La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas porel derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en elartículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a lascondiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hechola solicitud.

4. A los fines de la extradición entre Estados Parte, se conside-rará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido nosolo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio delos Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo conel párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 11

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible enrelación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos enel artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesariaspara el proceso que obren en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afec-tarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cual-quier otro tratado.

Artículo 12

Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a laprotección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionalesa esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de tomade rehenes y que los Estados Parte en la presente Convención esténobligados en virtud de esos Convenios a procesar o entregar alautor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará

124 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armadostal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 yen sus Protocolos, en particular los conflictos armados menciona-dos en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional I de 1977,en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y laocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejerciciode su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta delas Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios dederecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de lasNaciones Unidas.

Artículo 13

La presente Convención no será aplicable en el caso de que eldelito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y elpresunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presuntodelincuente sea hallado en el territorio de ese Estado.

Artículo 14

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención seinterpretará de modo que justifique la violación de la integridadterritorial o de la independencia política de un Estado, en contra-vención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15

Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicaciónde los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción deesta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partesen esos tratados, sin embargo, un Estado Parte en esta Convenciónno podrá invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte enesta Convención que no sea parte en esos tratados.

Artículo 16

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Parte conrespecto a la interpretación o aplicación de la presente Convenciónque no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitrajea petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contadosa partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje laspartes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la CorteInternacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de con-formidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de lapresente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar queno se considera obligado por el párrafo 1 de este artículo. Losdemás Estados Parte no estarán obligados por lo dispuesto en elpárrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que hayaformulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista enel párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momentomediante una notificación al Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 17

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos losEstados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de lasNaciones Unidas en Nueva York.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-mentos de ratificación serán depositados en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquierEstado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento deratificación o adhesión en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención ose adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundoinstrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará envigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado hayadepositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 19

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convenciónmediante notificación por escrito dirigida al Secretario General delas Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en queel Secretario General de las Naciones Unidas recibida la notifi-cación.

Artículo 20

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,será depositado en poder del Secretario General de las NacionesUnidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizadospor sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Con-vención, abierta a la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de1979.

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, 1980

Los Estados Parte en la presente Convención,Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y

emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interésen los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usospacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación interna-cional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso oapoderamiento ilegal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relacióncon los materiales nucleares son motivo de grave preocupación yde que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas yeficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo detales delitos,

Conscientes de la necesidad de la cooperación internacional parapoder establecer medidas efectivas para la protección física de losmateriales nucleares, de conformidad con la legislación nacional decada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Anexos 125

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transfe-rencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de losmateriales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacena-miento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de losmateriales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendi-miento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto deuna protección física rigurosa,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:a) Por “materiales nucleares” se entiende el plutonio, excep-

to aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%,el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, eluranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estadonatural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, ycualquier material que contenga uno o varios de los materialescitados;

b) Por “uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233” seentiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos,en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estosisótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo235 y el isótopo 238 en el estado natural;

c) Por “transporte nuclear internacional” se entiende la con-ducción de una consignación de materiales nucleares en cualquiermedio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en elque la expedición tenga su origen, desde el momento de la salidadesde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momentode la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destinofinal.

Artículo 2

1. La presente Convención se aplicará a los materiales nuclearesutilizados con fines pacíficos, cuando sea objeto de transportenuclear internacional.

2. Con excepción de los artículos 3 y 4 y del párrafo 3 delartículo 5, la presente Convención se aplicará también a los mate-riales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objetode utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

3. Independientemente de los compromisos que los Estados Partehayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicadosen el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a losmateriales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando seanobjeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, nin-guna disposición de la presente Convención podrá interpretarse demodo que afecte a los derechos soberanos de un Estado conrespecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales dedichos materiales nucleares.

Artículo 3

Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco desu legislación nacional y de conformidad con el derecho inter-nacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que,durante el transporte nuclear internacional, los materiales nuclearesque se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o deuna aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque odicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desdeese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en elanexo 1.

Artículo 4

1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportaciónde materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad deque los niveles de protección física descritos en el anexo 1 se aplicarána esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importaciónde materiales nucleares desde un estado que no sea parte en la presenteConvención, a menos que hayan recibido la seguridad de que losniveles de protección física descritos en el anexo 1 se aplicarán a esosmateriales durante el transporte nuclear internacional.

3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio portierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o desus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transportenentre Estados que no sean parte en la presente Convención, a menosque el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de loposible, de que los niveles de protección física descritos en el anexo1 se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transportenuclear internacional.

4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivaslegislaciones nacionales los niveles de protección física descritos enel anexo 1 a los materiales nucleares que se transporten de unaregión a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreointernacionales.

5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que losniveles de protección física descritos en el anexo 1 se aplicarán alos materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinarácuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materialesnucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas,o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán,y lo notificará de antemano a dichos Estados.

6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en elpárrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parteque intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.

7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarsede manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estadosobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5

1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demásEstados Parte, directamente o por conducto del Organismo Inter-nacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional yservicios a los que incumba la protección física de los materialesnucleares y la coordinación de las actividades de recuperación y deintervención en caso de retirada, utilización o alteración no autori-zadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil deuno de estos actos.

2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícitode materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno deestos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislaciónnacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medidaposible para la recuperación y protección de esos materiales acualquier Estado que se lo pida. En particular:

a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para noti-ficar tan pronto como sea posible a otros Estados que considereinteresados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de mate-riales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, asícomo para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones inter-nacionales;

b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambia-rán informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales,con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a veri-ficar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperarlos materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y

iii. Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomá-tica y otros conductos convenidos;

126 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

iii. Prestarán ayuda, si se les pide;iii. Asegurarán la devolución de los materiales nuclea-

res que se hayan robado o que falten como conse-cuencia de los actos antes mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinaránlos Estados Parte interesados.

3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,directamente entre ellos o por conducto de organizaciones interna-cionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protecciónfísica de los materiales nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6

1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compati-bles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencialde toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parteen virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participaren una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si losEstados Parte facilitan confidencialmente información a organizacio-nes internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que elcarácter confidencial de esa información queda protegido.

2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte quefaciliten información alguna que no se les permita comunicar envirtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometala seguridad del Estado de que se trate o la protección física de losmateriales nucleares.

Artículo 7

1. La comisión intencionada de:a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,

alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorizaciónlegal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesionesgraves a una persona o daños materiales sustanciales;

b) Hurto o robo de materiales nucleares;c) Malversación de materiales nucleares o su obtención

mediante fraude;d) Un acto que consista en la exacción de materiales nuclea-

res mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otraforma de intimidación;

e) Una amenaza de:ii. Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o

lesiones graves a una persona o daños materialessustanciales;

ii. Cometer uno de los delitos mencionados en el apar-tado b) a fin de obligar a una persona física ojurídica, a una organización internacional o a unEstado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;

f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionadosen los apartados a), b) o c), y

g) Un acto que consista en participar en cualquiera de losdelitos mencionados en los apartados a) a f) será considerado comodelito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislaciónnacional.

2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos des-critos en el presente artículo mediante la imposición de penasapropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8

1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesariaspara establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en elartículo 7 en los siguientes casos:

a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estadoo a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas que seannecesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en loscasos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio yno proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11, aninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penalejercida de acuerdo con la legislación nacional.

4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear inter-nacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de losmateriales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términoscompatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enume-rados en el artículo 7.

Artículo 9

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto de-lincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomarálas medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con sulegislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de pro-cesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del pre-sente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan deestablecer la jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, atodos los demás Estados interesados.

Artículo 10

El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente,si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridadescompetentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectosdel procesamiento, según los procedimientos que prevea la legis-lación de dicho Estado.

Artículo 11

1. Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidosentre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado deextradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte secomprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición entodo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existenciade un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Partecon el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmenteconsiderar la presente convención como la base jurídica necesariapara la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta alas demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán los delitos como caso deextradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas porel derecho del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se consi-derará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente enel lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los EstadosParte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con elpárrafo 1 del artículo 8.

Artículo 12

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento enrelación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7, gozaráde las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Anexos 127

Artículo 13

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en loque respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitosprevistos en el artículo 7, inclusive el suministro de las pruebasnecesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley delEstado requerido se aplicará en todos los casos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones quese deriven de cualquier otro tratado bilateral o multilateral queregule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayudamutua en materia penal.

Artículo 14

1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyesy reglamentos que den vigencia a la presente Convención. Eldepositario comunicará periódicamente dicha información a todoslos Estados Parte.

2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuentecomunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acciónpenal en primer lugar a los Estados directamente interesados. DichoEstado Parte comunicará también el resultado final al depositario,que informará en consecuencia a todos los Estados.

3. Cuando en un delito estén implicados materiales nuclearesutilizados con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento outilización nacionales, y tanto el presunto delincuente como losmateriales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parteen el que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de lapresente Convención se interpretará en el sentido de que obligue adicho Estado Parte a facilitar información acerca de los procedi-mientos penales incoados a raíz de dicho delito.

Artículo 15

Los anexos de la presente Convención constituyen parte inte-grante de ella.

Artículo 16

1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Conven-ción, el depositario convocará una conferencia de Estados Partepara que revisen su aplicación y vean si es adecuada, en lo querespecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a losanexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.

2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, lamayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando unapropuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevasconferencias con la misma finalidad.

Artículo 17

1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en lapresente Convención con respecto a su interpretación o aplicación,dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionarla controversia mediante negociación o por cualquier otro mediopacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas laspartes en la controversia.

2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resueltaen la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquierade las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirsea la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se someteuna controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses apartir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las

partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo paraorganizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la CorteInternacional de Justicia o al Secretario General de las NacionesUnidas que nombre uno o más árbitros. En caso de que las partesen la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud dearbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidastendrá prioridad.

3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención ode su adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquierao por ninguno de los procedimientos para la solución de contro-versias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte noquedarán obligados por un procedimiento para la solución decontroversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un EstadoParte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedi-miento.

4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arregloal párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo aldepositario.

Artículo 18

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados en la sede del Organismo Internacional de Energía Atómicaen Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York apartir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptacióno aprobación de los Estados signatarios.

3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estaráabierta a la adhesión de todos los Estados.4. a) La presente Convención estará abierta a la firma oadhesión de las organizaciones internacionales y organizacionesregionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre quedichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos ytengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdosinternacionales en las cuestiones a que se refiere la presenteConvención;

b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichasorganizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos ycumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye alos Estados Parte;

c) Cuando pasen a ser parte en la presente Convención,dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaraciónindicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de lapresente Convención no son aplicables a la organización;

d) Una organización de esta índole no tendrá ningún dere-cho de voto aparte y además de los que correspondan a sus EstadosMiembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 19

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimodía a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instru-mento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depo-sitario.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprue-ben la presente Convención o se adhieran a ella después de la fechade depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, acep-tación o aprobación, la presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depo-sitado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión.

128 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 20

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Partepodrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmien-das propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicaráinmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de losEstados Parte pide al depositario que convoque una conferenciapara examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará atodos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzaráno antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha enque se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que hayasido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todoslos Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario atodos los Estados Parte.

2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte quedeposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación dela enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dostercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos deratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario. Pos-teriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro EstadoParte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento deratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 21

1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convenciónnotificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días apartir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 22

El depositario notificará prontamente a todos los Estados:a) Cada firma de la presente Convención;b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, acepta-

ción, aprobación o adhesión;c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de

conformidad con el artículo 17;d) Cualquier comunicación que haga una organización de

conformidad con el apartado c) del párrafo 4 del artículo 18;e) La entrada en vigor de la presente Convención;f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente

Convención, yg) Cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.

Artículo 23

El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se deposi-tará en poder del Director General del Organismo Internacional deEnergía atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, hanfirmado la presente Convención, que se abre a la firma en Vienay Nueva York el día 3 de marzo de 1980.

ANEXO I

Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante eltransporte internacional de materiales nucleares según la clasifi-cación del anexo II

1. Los niveles de protección física de los materiales nuclearesdurante su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear in-ternacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de la categoría III, almace-namiento en una zona cuyo acceso esté controlado;

b) Cuando se trate de materiales de la categoría II, almacena-miento en una zona sometida a constante vigilancia mediante personalde guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera físicacon un número limitado de entradas adecuadamente controladas o encualquier zona con un nivel equivalente de protección física;

c) Cuando se trata de materiales de la categoría I, almace-namiento en una zona protegida, conforme se la define para losmateriales de la categoría II en el apartado anterior, a la cual,además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad sehaya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda quese mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados deintervención en caso de emergencia. Las medidas especificadas quese adopten en este sentido deberán tener por objeto la detección yprevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada noautorizada de materiales.

2. Los niveles de protección física de los materiales nuclearesdurante su transporte internacional comprenderán las siguientesmedidas:

a) Cuando se trate de materiales de las categorías II y III,el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusivearreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportistay arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidasa la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportadore importador, con especificación del momento, lugar y procedimien-tos para la transferencia de la responsabilidad respecto del transpor-te;

b) Cuando se trate de materiales de la categoría I, el trans-porte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en elapartado anterior para el transporte de materiales de las categoríasII y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de escoltay en condiciones que aseguren una estrecha comunicación conequipos apropiados de intervención en caso de emergencia;

c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en formade mineral o de residuos de mineral, la protección durante eltransporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranioincluirá la notificación previa de la expedición, con especificaciónde la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada yconfirmación de haberse recibido la expedición.

Anexos 129

Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicioa la aviación civil internacional, 1988

Complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil

ANEXO II

Cuadro: Clasificación de los materiales nucleares en categorías

Categoría

Material Forma I II III(c)

1. Plutonioa) No irradiadob) 2 kg o más Menos de 2 kg 500 g o menospero más de 500 g pero más de 15 g

2. Uranio-235 No irradiadob) —Uranio con un enriquecimiento 5 kg o más Menos de 5 kg 1 kg o menosdel 20% o superior en 235U pero más de 1 kg pero más de 15 g

—Uranio con un — 10 kg o más Menos de 10 kgenriquecimiento del 10% pero más de 1 kgpero inferior al 20% en 235U

Uranio con un enriquecimiento — — 10 kg o mássuperior al del uranio naturalpero inferior al 10% en 235U

3. Uranio-233 No irradiadob) 2 kg o más menos de 2 kg 500 g o menospero más de 500 g pero más de 15 g

4. Combustible irradiado Uranio empobrecido o natural,o combustible de bajoenriquecimiento (contenidofisionable inferior al 10%)d) e)

a) Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238exceda del 80%.

b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero conuna intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sinmediar blindaje.

c) Las cantidades de material que no correspondan a la categoría III y eluranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes degestión.

d) Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estadosasignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de las circuns-tancias que concurran en cada caso.

e) Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original enmateria fisionable esté clasificado en la categoría I o II con anterioridad a su irradia-ción, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensi-dad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sinmediar blindaje.

Los Estados Parte en el presente Protocolo,Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o

pueden poner en peligro la seguridad de las personas en los aero-puertos que presten servicio a la aviación civil internacional o quecomprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos,socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad delos aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguroy ordenado de la aviación civil en todos los Estados;

Considerando que la realización de tales actos les preocupagravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente prever lasmedidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones comple-mentarias de las del Convenio para la represión de actos ilícitoscontra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos deviolencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civilinternacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Este Protocolo complementa el Convenio para la represión deactos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho enMontreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante sedenomina “el Convenio”), y, para las Partes de este Protocolo, elConvenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como unsolo instrumento.

Artículo II

1. Añádase al artículo del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:

“1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencio-nalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) Ejecute un acto de violencia contra una persona en unaeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, quecause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) Destruya o cause graves daños en las instalaciones de unaeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o enuna aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto,o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligroo puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto”.

2. En el apartado a) del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio,insértese “o en el párrafo 1 bis” después de “en el párrafo 1”.

Artículo III

Añádase al artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:“2 bis. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidasnecesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstosen el párrafo 1 bis del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismoartículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitosprevistos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el presuntodelincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda laextradición, conforme al artículo 8, al Estado mencionado en elapartado a) del párrafo 1 del presente artículo”.

130 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo IV

A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estaráabierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en laConferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montrealdel 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1 de marzo de 1988,el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados enLondres, Moscú. Washington y Montreal, hasta que entre en vigorde conformidad con el artículo VI.

Artículo V

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de losEstados signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado Contratante del Conveniopodrá ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica elConvenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Go-biernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil Internacional,que por el presente se designan depositarios.

Artículo VI

1. Tan pronto como 10 Estados signatarios depositen los instru-mentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigorentre ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimoinstrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su ins-trumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigortreinta días después de la fecha de depósito de tal instrumento.

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, seráregistrado por los depositarios de conformidad con el artículo 102de la Carta las Naciones Unidas y con el artículo 83 del Conveniosobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo VII

1. Después de su entrada en vigor el presente Protocolo estaráabierto a la adhesión de los Estados no signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado Contratante del Conveniopodrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratificael Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los de-positarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después deldepósito.

Artículo VIII

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo me-diante notificación por escrito dirigida a los depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque los depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.

3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí mis-ma la denuncia del Convenio.

4. La denuncia del Convenio por un Estado Contratante delConvenio complementado por el presente Protocolo significarátambién la denuncia de este Protocolo.

Artículo IX

1. Los depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estadossignatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos losEstados signatarios y adherentes del Convenio:

a) La fecha de la firma y del depósito de cada instrumentode ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo y

b) El recibo de toda notificación de denuncia del presenteProtocolo y la fecha la misma.

2. Los depositarios también notificarán a los Estados a que serefiere el párrafo 1 la fecha en que este Protocolo entrará en vigorde acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, de-bidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman elpresente Protocolo.

Hecho en Montreal el día veinticuatro de febrero del año milnovecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada una de ellosintegrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español,francés, inglés y ruso.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988

Los Estados Parte en el presente Convenio,Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales y al fomento de las relaciones de amistad y coope-ración entre los Estados,

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a lavida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se estableceen la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,

Profundamente preocupados por la escalada mundial de losactos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidashumanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertadesfundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del serhumano,

Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de lanavegación marítima comprometen la seguridad de las personas yde los bienes, afectan gravemente la explotación de los serviciosmarítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en laseguridad de la navegación marítima,

Considerando que la realización de tales actos preocupa grave-mente a toda la comunidad internacional,

Convencidos de la necesidad urgente de fomentar la cooperacióninternacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptarmedidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los actosilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para elenjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,

Recordando la resolución 40/61 de la Asamblea General de lasNaciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en las que, entre otrascosas, se “insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperacióncon otros Estados, y con los órganos competentes de NacionesUnidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causassubyacentes del terrorismo internacional y a que presten especialatención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racis-mo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes delos derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocu-pación extranjera, que pueden dar origen al terrorismo internacionaly ponen en peligro la paz y seguridad internacionales”,

Recordando asimismo que la resolución 40/61 “condena inequí-vocamente y califica de criminales todos los actos, métodos yprácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean come-tidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistadentre los Estados y su seguridad”,

Anexos 131

Recordando también que mediante la resolución 40/61 se invitóa la Organización Marítima Internacional a que estudiara “el pro-blema del terrorismo a bordo de barcos o en contra de éstos conmiras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidasapropiadas”,

Teniendo en cuenta la resolución A.584(14) de 20 de noviembrede 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacio-nal, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actosilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia desu pasaje y tripulación,

Observando que los actos de la tripulación, que están sujetos a ladisciplina normal de a bordo, quedan fuera del presente Convenio,

Afirmando la conveniencia de someter a revisión constante lasreglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actosilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, demanera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando seanecesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de lasmedidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros ytripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité deSeguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,

Afirmando además que las materias no reguladas por el presenteConvenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de de-recho internacional general,

Reconociendo la necesidad de que todos los Estados, al combatirlos actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, seajusten estrictamente a las normas y principios de derecho interna-cional general,

Convienen:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, por “buque” se entenderátoda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondomarino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibleso cualquier otro artefacto flotante.

Artículo 2

1. El presente Convenio no se aplica:a) A los buques de guerra; nib) A los buques propiedad de un Estado, o utilizados por

éste, cuando estén destinados a servir como unidades navalesauxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

c) A los buques que hayan sido retirados de la navegacióno desarmados.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a lasinmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estadodestinados a fines no comerciales.

Artículo 3

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:a) Se apodere de un buque o ejerza el control del mismo

mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma deintimidación; o

b) Realice algún acto de violencia contra una persona quese halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligrola navegación segura de ese buque; o

c) Destruya un buque o cause daños a un buque o a sucarga que puedan poner en peligro la navegación segura de esebuque; o

d) Coloque o haga colocar en un buque, por cualquiermedio, un artefacto o una sustancia que puedan destruir el buque,o causar daños al buque o a su carga que ponga o puedan poneren peligro la navegación segura del buque; o

e) Destruya o cause daños importantes en las instalacionesy servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente sufuncionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligrola navegación segura de un buque; o

f) Difunda información a sabiendas de que es falsa, ponien-do así en peligro la navegación segura de un buque; o

g) Lesione o mate a cualquier persona, en relación con lacomisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitosenunciados en los apartados a) a f).

2. También comete delito toda persona que:a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en

el párrafo 1; ob) Induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en

el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modocómplice de la persona que comete tal delito; o

c) Amenace con cometer, formulando o no una condición,de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, conánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un actoo a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciadosen los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poneren peligro la navegación segura del buque de que se trate.

Artículo 4

1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando,o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas másallá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o másallá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adya-centes, a través de ellas o procedente de las mismas.

2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de confor-midad con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o elpresunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Partedistinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 5

Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciadosen el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta lanaturaleza grave de dichos delitos.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para estable-cer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo3 cuando el delito sea cometido:

a) Contra un buque o a bordo de un buque que en elmomento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de eseEstado; o

b) En el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; oc) Por un nacional de dicho Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicciónrespecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residenciahabitual se halle en ese Estado; o

b) Un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amena-zado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado ahacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indi-cada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de laOrganización Marítima Internacional (en adelante llamado el Secre-tario General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad taljurisdicción lo notificará al Secretario General.

132 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para estable-cer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en suterritorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno delos Estados Parte que hayan establecido jurisdicción de conformi-dad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penalejercida de conformidad con la legislación interna.

Artículo 7

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuen-te o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lojustifican, procederá de conformidad con su legislación, a la deten-ción de éste o tomará otras medidas para asegurar su presenciadurante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitaciónde un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación pre-liminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasmencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representantecompetente más próximo del Estado del que sea nacional o al quecompeta por otras razones establecer dicha comunicación o, si setrata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tengasu residencia habitual;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 seejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estadoen cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, acondición, no obstante, de que las leyes y reglamentos menciona-dos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los dere-chos enunciados en el párrafo 3.

5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, de-tenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y lascircunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecidojurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si loconsidera conveniente, a todos los demás Estados interesados.El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en elpárrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resulta-dos de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si sepropone ejercer su jurisdicción.

Artículo 8

1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el Estado delpabellón) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro EstadoParte (el Estado receptor) a cualquier persona respecto de la quetenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de losdelitos enunciados en el artículo 3.

2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de unbuque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posibleantes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando abordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregarde conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación decomunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito deentregar a esa persona y las razones para ello.

3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tengarazones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechosque motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispues-to en el artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá iracompañada de una exposición de las razones de tal negativa.

4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de unbuque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las

autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con elpresunto delito que obren en poder del capitán.

5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una per-sona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a suvez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esapersona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esaíndole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto enel artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregaráal Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.

Artículo 9

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a lasreglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienenlos Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo debuques que no enarbolen su pabellón.

Artículo 10

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuenteo presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable elartículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sindilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjui-ciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legis-lación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independenciade que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichasautoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que lasaplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo conla legislación de dicho Estado.

2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de losdelitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un tratojusto en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute detodos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimien-to en la legislación del Estado del territorio en que se halla.

Artículo 11

1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán inclui-dos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado deextradición celebrado entre Estados Parte. Los Estados Parte secomprometen a incluir tales delitos como casos de extradición entodo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existenciade un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tienetratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requeridopodrá a su elección, considerar el presente Convenio como la basejurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en elartículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condicionesexigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en elartículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a lascondiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.

4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, afines de extradición entre los Estados Parte, se considerarán comosi se hubiesen cometido no solo en el lugar en que fueron perpe-trados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del EstadoParte que requiere la extradición.

5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradi-ción de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción deconformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrádebidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede laextradición del delincuente o del presunto delincuente, los interesesy responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba elbuque en el momento de la comisión del delito.

Anexos 133

6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delin-cuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado reque-rido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona,tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7 pueden serejercidos en el Estado requirente.

7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, lasdisposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición apli-cables entre Estados Parte quedan modificadas entre los EstadosParte en la medida en que sean incompatibles con el presenteConvenio.

Artículo 12

1. Los Estados Parte se prestarán todo el auxilio posible en loque respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitosenunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtenciónde pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incum-ban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados deauxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia dedichos tratados, los Estados Parte se prestarán dicho auxilio deconformidad con su legislación interna.

Artículo 13

1. Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitosenunciados en el artículo 3, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedirque se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichosdelitos, tanto dentro como fuera de ellos;

b) Intercambiando información, de conformidad con su le-gislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otraíndole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan losdelitos enunciados en el artículo 3.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciadoen el artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesíade un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren elbuque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todolo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulanteso su carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas.

Artículo 14

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometeruno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antesposible, de acuerdo con su legislación interna, toda la informaciónpertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedanestablecer jurisdicción de conformidad con el artículo 6.

Artículo 15

1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al SecretarioGeneral, actuando de conformidad con su legislación interna, cual-quier información pertinente que tenga en su poder referente a:

a) Las circunstancias del delito;b) Las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el

presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo proce-dimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contrael presunto delincuente comunicará, de conformidad con sulegislación interna, el resultado final de esa acción al SecretarioGeneral.

3. El Secretario General trasladará la información transmitida deconformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Parte, atodos los Miembros de la Organización Marítima Internacional (enadelante llamada la Organización), a los demás Estados interesadosy a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacio-nal pertinentes.

Artículo 16

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Parte conrespecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio queno pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazorazonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si enel plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciónde la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse deacuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrásometer la controversia a la Corte Internacional de Justicia, median-te una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de laCorte.

2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesióna él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera opor ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás EstadosParte no quedarán obligados por tales disposiciones ante un EstadoParte que haya formulado tal reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de con-formidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momentomediante notificación dirigida al Secretario General.

Artículo 17

1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988,en Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferenciainternacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridadde la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hastael 9 de marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firmade todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a laadhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarsepor el presente Convenio mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación aaprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectua-rán depositando ante el Secretario General el instrumento queproceda.

Artículo 18

1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días despuésde la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva encuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositadoel oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Conveniouna vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste,la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión surtirá efectonoventa días después de la fecha en que se haya efectuado taldepósito.

134 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 19

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un EstadoParte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazode un año a contar de la fecha en que el presente Convenio hayaentrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de de-nuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de larecepción, por parte del Secretario General, del instrumento dedenuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado endicho instrumento.

Artículo 20

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objetode revisar o enmendar el presente Convenio.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Esta-dos Parte en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmen-darlo, a petición de un tercio de los Estados Parte o de diez EstadosParte, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de unaenmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable alConvenio, en su forma enmendada.

Artículo 21

1. El presente Convenio será depositado ante el SecretarioGeneral.

2. El Secretario General:a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el

Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembrosde la Organización, de:

iii. cada nueva firma y cada nuevo depósito de instru-mento de ratificación, aceptación, aprobación o ad-hesión, y de la fecha en que se produzca;

iii. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;iii. todo depósito de un instrumento de denuncia del

presente Convenio y de la fecha en que se recibiódicho instrumento, así como de la fecha en que ladenuncia surta efecto;

iv. la recepción de toda declaración o notificación for-mulada en virtud del presente Convenio;

b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presenteConvenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayanadherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, eldepositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo alSecretario General de las Naciones Unidas a fines de registro ypublicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas.

Artículo 22

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en losidiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada unode estos textos tendrá la misma autenticidad.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados alefecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochentay ocho.

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadasen la plataforma continental, 1988

Los Estados Parte en el presente Protocolo,Siendo Partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos

contra la seguridad de la navegación marítima,Reconociendo que los motivos por los cuales se elaboró el

Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadasen la plataforma continental,

Teniendo en cuenta las disposiciones de ese Convenio,Afirmando que las materias no reguladas por el presente Proto-

colo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derechointernacional general,

Convienen:

Artículo 1

1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10a 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra laseguridad de la navegación marítima (en adelante llamado “elConvenio”) se aplicarán también mutatis mutandis a los delitosenunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuando talesdelitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en laplataforma continental o en contra de éstas.

2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable deconformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delin-cuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de unEstado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyomar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.

3. A los efectos del presente Protocolo, “plataforma fija” es unaisla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanenteal fondo marino con fines de exploración o explotación de losrecursos y otros fines de índole económica.

Artículo 2

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:a) Se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de

la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otraforma de intimidación; o

b) Realice algún acto de violencia contra una persona que sehalle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner enpeligro la seguridad de ésta; o

c) Destruya una plataforma fija o cause daños a la mismaque puedan poner en peligro su seguridad; o

d) Coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cual-quier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esaplataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o

e) Lesione o mate a cualquier persona, en relación con lacomisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitosenunciados en los apartados a) y b)

2. También comete delito toda persona que:a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el

párrafo 1; ob) Induzca a cometer cualquiera de esos delitos; perpetrados

por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la personaque comete tal delito; o

c) Amenace con cometer, formulando o no una condición,de conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar auna persona física o jurídica a ejecutar un acto o abstenerse deejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b)y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridadde la plataforma fija de que se trate.

Anexos 135

Artículo 3

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para estable-cer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo2 cuando el delito sea cometido:

a) Contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras seencuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o

b) Por un nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicciónrespecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residenciahabitual se halle en ese Estado;

b) Un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amena-zado, lesionado o muerto durante la comisión del delito, o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado ahacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indi-cada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de laOrganización Marítima Internacional (en adelante llamado “el Se-cretario General”). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad taljurisdicción lo notificará al Secretario General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para estable-cer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en suterritorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno delos Estados Parte que hayan establecido jurisdicción de conformi-dad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penalejercida de conformidad con la legislación interna.

Artículo 4

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a lasreglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijasemplazadas en la plataforma continental.

Artículo 5

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquierEstado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 enRoma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989en la sede de la Organización. Después de ese plazo, seguirá abiertoa la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarsepor el presente Protocolo mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación oaprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,seguida ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectua-rán depositando ante el Secretario General el instrumento queproceda.

4. Solo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva encuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado,aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo,podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días despuésde la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en

cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositadoun instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesiónen relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entraráen vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolouna vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste,la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efectonoventa días después de la fecha en que se haya efectuado taldepósito.

Artículo 7

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un EstadoParte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazode un año a contar la fecha en que el presente Protocolo hayaentrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de de-nuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de larecepción, por parte del Secretario General, del instrumento dedenuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado endicho instrumento.

4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderáque constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.

Artículo 8

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objetode revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Esta-dos Parte en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmen-darlo, a petición de un tercio de los Estados Parte o de cincoEstados Parte, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de unaenmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable alProtocolo, en su forma enmendada.

Artículo 9

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario Ge-neral.

2. El Secretario General:a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el

presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos losMiembros de la Organización, de:

iii. cada nueva firma y cada nuevo depósito de uninstrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión, y de la fecha en que se produzca;

iii. la fecha de la entrada en vigor del presente Proto-colo;

iii. todo depósito de un instrumento de denuncia delpresente Protocolo y de la fecha en que se recibiódicho instrumento, así como de la fecha en que ladenuncia surta efecto;

iv. la recepción de toda declaración o notificación for-mulada en virtud del presente Protocolo o del Con-venio, en relación con el presente Protocolo;

136 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presenteProtocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayanadherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, eldepositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo alSecretario General de las Naciones Unidas a fines de registro ypublicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas.

Artículo 10

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en losidiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada unode estos textos tendrá la misma autenticidad.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados alefecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el día diez de marzo de mil novecientos ochentay ocho.

Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, 1991

Los Estados Parte en el presente Convenio,Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en

la seguridad internacional;Expresando profunda preocupación por los actos terroristas des-

tinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demásobjetivos;

Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se hanutilizado para cometer tales actos terroristas;

Considerando que la marcación de tales explosivos para los finesde detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichosactos ilícitos;

Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesitaurgentemente un instrumento internacional que obligue a los Esta-dos a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivosplásticos estén debidamente marcados;

Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad delas Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 dediciembre de 1989, en las que se insta a la Organización deAviación Civil Internacional a que intensifique su labor para esta-blecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticoso en lámina que permitan detectar su presencia;

Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimementepor el 27º período de sesiones de la Asamblea de la Organizaciónde Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxi-ma y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurí-dico internacional relativo a la colocación de marcas en los explo-sivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por elConsejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en lapreparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funcio-nes relacionada con su aplicación;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines de este Convenio:

1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmenteconocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos enforma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnicoa este Convenio.

2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en elAnexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivoa fin de poder detectarlo.

3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de unagente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesa-miento, que da como resultado explosivos.

5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sinque esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas,misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricadosexclusivamente con fines militares o policiales de conformidad conlas leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio sefabriquen explosivos plásticos.

Artículo 2

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficacespara prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivossin marcar.

Artículo 3

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficacespara prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territoriode explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con finesque no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, porlas autoridades de un Estado Parte que desempeñen funcionesmilitares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajoel control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1del artículo 4.

Artículo 4

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercerun control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de latenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado ointroducido en su territorio antes de la entrada en vigor de esteConvenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamien-to o utilización con fines incompatibles con los objetivos de esteConvenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para quetodas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dichoEstado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyano consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivosde este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente ensustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entradaen vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para quetodas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estadoque desempeñen funciones militares o policiales y que no esténincorporados como parte integrante de los artefactos militares debi-damente autorizados se destruyan o consuman con fines que no seanincompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o setransformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de unplazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Conveniorespecto de dicho Estado.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir,lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que sedescubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafosanteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivossin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desem-peñen funciones militares o policiales e incorporados como parteintegrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en lafecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

Anexos 137

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercerun control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia dela tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo 2 de laParte 1 del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar suapoderamiento o utilización con fines incompatibles con los obje-tivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para des-truir lo antes posibles, en su territorio, los explosivos sin marcarfabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respectode dicho Estado que no estén incorporados como se especifica enel apartado d) del párrafo 2 de la Parte 1 del Anexo técnico alpresente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no esténcomprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2.

Artículo 5

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Interna-cional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”)compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembrosnombrado por el Consejo de la Organización de Aviación CivilInternacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre loscandidatos propuestos por los Estados Parte en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tenganexperiencia directa y sólida en materia de fabricación o detecciónde explosivos o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un perío-do de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, porlo menos una vez al año en la sede de la Organización de AviaciónCivil Internacional, o en los lugares y fechas que determine oapruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción ala aprobación del Consejo.

Artículo 6

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia defabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará susconclusiones a los Estados Parte y a los organismos internacionalesinteresados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendacionesal Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio.La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobredichas recomendaciones. A falta de consenso la Comisión adoptarádichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, propo-ner a los Estados Parte enmiendas del Anexo técnico para esteConvenio.

Artículo 7

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comenta-rios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha denotificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a esteConvenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisiónlo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejoinvitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta deenmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Parteformuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará alConsejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisióny teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios

de los Estados Parte, incluidos los Estados productores, podrá pro-poner la enmienda a todos los Estados Parte para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco omás Estados Parte mediante una notificación por escrito al Consejodentro del Plazo de noventa días a partir de la fecha de notificaciónde la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptaday entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después decualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para losEstados Parte que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Parte que hubiesen objetado de manera expresala propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el de-pósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar elconsentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Parte han objetado la propuesta deenmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión parasu ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de confor-midad con el párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podráconvocar una conferencia de todos los Estados Parte.

Artículo 8

1. Los Estados Parte transmitirán, en lo posible, al Consejo, lainformación que ayude a la Comisión a desempeñar sus funcionesconforme al párrafo 1 del artículo 6.

2. Los Estados Parte mantendrán informado al Consejo sobre lasmedidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposicionesde este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todoslos Estados Parte y a los organismos internacionales interesados.

Artículo 9

El Consejo, en cooperación con los Estados Parte y organismosinternacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas parafacilitar la aplicación de este Convención, incluyendo la prestaciónde asistencia técnica y las medidas para el intercambio de informa-ción relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación ydetección de explosivos.

Artículo 10

El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integran-te del mismo.

Artículo 11

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partecon respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio y queno puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán aarbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis mesescontados a partir de la fecha de presentación de la solicitud dearbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre laforma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversiaa la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presen-tada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo,podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior.Los demás Estados Parte no estarán obligados por el párrafo anteriorante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista enel párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediantenotificación al Depositario.

138 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 12

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presenteConvenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo 13

1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el1 de marzo de 1991, de los Estados participantes en la ConferenciaInternacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 defebrero al 1 de marzo de 1991. Después del 1 de marzo de 1991,el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sedede la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal,hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de esteartículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podránadherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratifi-cación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en losarchivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a laque por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instru-mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cadaEstado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día acontar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria,siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado,de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, que son Estadosproductores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentosantes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos,este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de lafecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, apro-bación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigorsesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentosde ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio ente en vigor, laDepositaria lo registrará de conformidad con l Artículo 102 de laCarta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,1944).

Artículo 14

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los sig-natarios y Estados Parte:

1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;

2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expre-samente si el Estado ha declarado ser Estado productor;

3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio;

4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenioo a su Anexo técnico;

5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15; y

6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 delartículo 11.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio me-diante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de lafecha en que la Depositaria reciba la notificación.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben,debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman elpresente Convenio.

Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientosnoventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticosen los idiomas español, francés, ingles, ruso y árabe.

ANEXO TÉCNICO

Parte 1: Descripción de explosivos

1. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 delpresente Convenio son los que:

a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, queen su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Paa la temperatura de 25º C;

b) Contienen en su fórmula un plastificante; yc) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura

ambiente normal.

2. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descrip-ción de los explosivos del párrafo 1 de esta Parte, no se conside-rarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con losfines especificados seguidamente o permanezcan incorporadoscomo allí se especifica, a saber, los explosivos que:

a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas única-mente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investiga-ción, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas única-mente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrena-

miento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo deequipo de detección de explosivos;

c) Se fabriquen o se tengan, en cantidades limitadas única-mente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines delas ciencias auxiliares de la administración de justicia; o

d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporencomo parte integrante de los artefactos militares debidamente auto-rizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres añossiguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dichoEstado. Los artefactos producidos en este período de tres años seconsiderarán como artefactos militares debidamente autorizadossegún el párrafo 4 del artículo 4 del presente Convenio.

3. En esta Parte:“con la debida autorización” significa, en los apartados a), b) y

c) del párrafo 2, permitidos de conformidad con las leyes y losreglamentos del Estado Parte de que se trate; y “altos explosivos”comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilente-tranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y laciclotrimetilentrinitramina (RDX).

Anexos 139

CUADRO

Nombre del agente de Concentracióndetección Fórmula molecular Peso molecular mínima

Dinitrato de etilenglicol C2H4(NO3)2 152 0,2% por masa(EGDN)

2,3-Dimetil-2,3- C6H

12(NO

2)

2176 0,1% por masa

dinitrobutano(DMNB)

para-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa(p-MNT)

orto-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa(o-MNT)

Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, 1997

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

1. Por “instalación del Estado” se entiende toda instalación ovehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros delgobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o emplea-dos de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o emplea-dos de una organización intergubernamental a los efectos del des-empeño de sus funciones oficiales.

2. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalaciónde propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distri-buir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.

3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezcaal propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesionescorporales o grandes daños materiales, o

b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causaro pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandesdaños materiales mediante la emisión, la propagación o el impactode productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácterbiológico o sustancias similares o radiaciones o material radi-activo.

4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzasarmadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipa-das con arreglo a la legislación nacional primordialmente a losefectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas queactúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando,control y responsabilidad oficiales.

5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todoedificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamientoque sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entrete-nimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condicio-nes o esté abierto al público.

6. Por “red de transporte público” se entienden todas las insta-laciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privadaque se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a losefectos del transporte de personas o mercancías.

Los Estados Parte en el presente Convenio,Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buenavecindad y la cooperación entre los Estados,

Observando con profunda preocupación que se intensifican entodo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas ymanifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de lasNaciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,

Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminarel terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución49/60 de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1994, en laque, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las NacionesUnidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívo-cos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerar-los criminales e injustificables, dondequiera y quien quiera loscometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistadentre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorialy la seguridad de los Estados”,

Observando que en la Declaración se alienta además a los Es-tados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposicionesjurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión yeliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones,a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global queabarque todos los aspectos de la cuestión”,

Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea Ge-neral, del 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complemen-taria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar elterrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

Observando también que los atentados terroristas con explosivosu otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,

Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multi-laterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esosatentados,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique lacooperación internacional entre los Estados con miras a establecery adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentadosterroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

Considerando que la comisión de esos atentados es motivo deprofunda preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que las actividades de las fuerzas militares de losEstados se rigen por normas de derecho internacional situadas fueradel marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actosdel ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de maneraalguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud deotras leyes,

Han acordado lo siguiente:

Parte 2: Agentes de detección

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustanciasque figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritosen esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de losexplosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, elagente de detección se introducirá en el explosivo de manera que sedistribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concen-tración mínima del agente de detección en el producto terminado será,en el momento de la fabricación, la que figura en dicho cuadro.

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado desu fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detec-ción designados a un nivel de concentración igual o superior almínimo exigido.

140 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 2

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícitae intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto osustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugarde uso público, una instalación pública o de gobierno, una red detransporte público o una instalación de infraestructura:

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesionescorporales, o

b) Con el propósito de causar una destrucción significativade ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir ungran perjuicio económico.

2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera delos delitos enunciados en el párrafo 1.

3. También comete delito quien:a) Participe como cómplice en la comisión de un delito

enunciado en los párrafos 1 ó 2, ob) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del

delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, oc) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o

más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupode personas que actúe con un propósito común; la contribucióndeberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar conlos fines o la actividad delictiva general del grupo o con conoci-miento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitosde que se trate.

Artículo 3

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda,el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se hayacometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas seannacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en elterritorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado paraejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1y 2 del artículo 6.

Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos

indicados en el artículo 2 del presente Convenio;b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se

tenga en cuenta su naturaleza grave.

Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, paraque los actos criminales comprendidos en el ámbito del presenteConvenio, en particular los que obedezcan a la intención o alpropósito de crear un estado de terror en la población en general,en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedanjustificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índolepolítica, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similary sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesariaspara establecer su jurisdicción respecto de los delitos

a) En el territorio de ese Estado, o

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de eseEstado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legis-lación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción res-pecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, ob) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental

en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático oconsular de ese Estado, o

c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habi-tual en el territorio de ese Estado, o

d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado arealizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o

e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotadapor el gobierno de ese Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenioo adherirse a él, notificará al Secretario General de las NacionesUnidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmedia-tamente al Secretario General los cambios que se produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesariaspara establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados enel artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halleen su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ningunode los Estados Parte que hayan establecido su jurisdicción deconformidad con los párrafos 1 ó 2.

5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicciónpenal establecida por un Estado Parte de conformidad con sulegislación interna.

Artículo 7

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en suterritorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de undelito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidasque sean necesarias de conformidad con su legislación nacionalpara investigar los hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuenteo presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,tomará las medidas que corresponda conforme a su legislaciónnacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos deenjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasmencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representantemás próximo que corresponda del Estado del que sea nacional oal que competa por otras razones proteger los derechos de esapersona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorioresida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;c) Ser informada de los derechos previstos en los aparta-

dos a) y b).

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 seejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos delEstado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delin-cuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitanque se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicadosen el párrafo 3.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuiciodel derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c)de los párrafos 1 ó 2 del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdic-ción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse encomunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

Anexos 141

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga auna persona notificará inmediatamente la detención y las circunstan-cias que la justifiquen a los Estados Parte que hayan establecido sujurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y,si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Parte intere-sados, directamente o por intermedio del Secretario General de lasNaciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación previstaen el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de esta a losEstados Parte mencionados e indicará si se propone ejercer su juris-dicción.

Artículo 8

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parteen cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no pro-cede a su extradición, estará obligado a someter sin demora inde-bida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuicia-miento, según el procedimiento previsto en la legislación de eseEstado, sin excepción alguna y con independencia de que el delitohaya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades toma-rán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables acualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derechode tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita procedera la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modosolo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir lacondena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimientopara el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado yel que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y lasdemás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición oentrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enun-ciada en el párrafo 1.

Artículo 9

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán inclui-dos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado deextradición concertado entre Estados Parte con anterioridad a laentrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Parte secomprometen a incluir tales delitos como casos de extradiciónen todo tratado sobre la materia que concierten posteriormenteentre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a laexistencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que notenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá,a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurí-dica necesaria para la extradición con respecto a los delitos pre-vistos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demáscondiciones exigidas por la legislación del Estado al que se hahecho la solicitud.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en elartículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a lascondiciones exigidas por la legislación del Estado al que se hagala solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre EstadosParte se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 sehan cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino tambiénen el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicciónde conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentesentre Estados Parte con respecto a los delitos enumerados en elartículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en lamedida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 10

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor asistencia posible enrelación con cualquier investigación, proceso penal o procedimientode extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciadosen el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas laspruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incum-ban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otrosacuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. Enausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Parte se prestarándicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 11

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíprocaninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarádelito político, delito conexo a un delito político ni delito inspiradoen motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse unasolicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formuladaen relación con un delito de ese carácter por la única razón de quese refiere a un delito político, un delito conexo a un delito políticoo un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 12

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará enel sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestarasistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta lasolicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud deextradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asisten-cia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formuladocon el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que elcumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esapersona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 13

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una con-dena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se soliciteen otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identi-ficación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para lainvestigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presenteConvenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones si-guientes:

a) Da libremente su consentimiento informado, yb) Las autoridades competentes de ambos Estados están de

acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autori-

zado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desdeel que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sindilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desdeel que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modolas autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá alEstado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos deextradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecidodetenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido alos efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido im-puesta en el Estado desde el que fue trasladada.

142 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladaruna persona de conformidad con el presente artículo esté de acuer-do, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá serprocesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de sulibertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada enrelación con actos o condenas anteriores a su salida del territoriodel Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 14

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual seadopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presenteConvenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todoslos derechos y garantías de conformidad con la legislación delEstado en cuyo territorio se encuentre y con las disposicionespertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacio-nal en materia de derechos humanos.

Artículo 15

Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitosprevistos en el artículo 2, en particular:

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables,entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacionalpara impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comi-sión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contra-rrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción demedidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales depersonas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, or-ganicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 oparticipen en su preparación;

b) Mediante el intercambio de información precisa y corrobo-rada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación demedidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2;

c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollorelativos a métodos de detección de explosivos y otras sustanciasnocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; me-diante la celebración de consultas acerca de la preparación denormas para marcar los explosivos con el objeto de identificar suorigen al investigar explosiones, y mediante el intercambio deinformación sobre medidas preventivas, la cooperación y la trans-ferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.

Artículo 16

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra elpresunto delincuente comunicará, de conformidad con su legisla-ción nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final deesa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quientransmitirá la información a otros Estados Parte.

Artículo 17

Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumben envirtud del presente Convenio de manera compatible con los principiosde la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y lano intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 18

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un EstadoParte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parteni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadasa las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 19

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará losderechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estadosy de los individuos con arreglo al derecho internacional, en parti-cular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidasy el derecho internacional humanitario.

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflictoarmado, según se entienden esos términos en el derecho internacio-nal humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetasal presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadaspor las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de susfunciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normasdel derecho internacional.

Artículo 20

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partecon respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenioy que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de unplazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno deellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha depresentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguenponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera deellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional deJusticia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Es-tatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobarel presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Parte, noestarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto deningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación alSecretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 21

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos losEstados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación oaprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aproba-ción serán depositados en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquierEstado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que se deposite en poder del Secretario General delas Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratifica-ción, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten oaprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depo-sitado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo díaa partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instru-mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 23

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio me-diante notificación por escrito dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en queel Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Anexos 143

Artículo 24

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,será depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos losEstados.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autoriza-dos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Con-venio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.

Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, 1999

Los Estados Parte en el presente Convenio,Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buenavecindad y la cooperación entre los Estados,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensificanen todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas ymanifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de lasNaciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la AsambleaGeneral, de 24 de octubre de 1995,

Recordando también todas las resoluciones pertinentes de laAsamblea General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60,de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobremedidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que losEstados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemne-mente que condenaban en términos inequívocos todos los actos,métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injus-tificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos losque pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estadosy los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridadde los Estados,

Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminarel terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a queexaminaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicasinternacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminacióndel terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin deasegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcaratodos los aspectos de la cuestión,

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17de diciembre de 1996, en cuyo apartado f) del párrafo 3, la Asam-blea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas paraprevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, lafinanciación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya seaque se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de orga-nizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivoscaritativos, sociales o culturales, o que realizaran también activida-des ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefa-cientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de perso-nas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a queconsideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras paraprevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospe-chara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo algunola libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que inten-sificaran el intercambio de información acerca de los movimientosinternacionales de ese tipo de fondos,

Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea Ge-neral, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitóa los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad deaplicar las medidas que figuraban en los apartado a) a f) delpárrafo 3 de su resolución 51/210,

Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea Ge-neral, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidióque el Comité Especial establecido en virtud de su resolución51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto deconvenio internacional para la represión de la financiación delterrorismo que complementara los instrumentos internacionalesconexos existentes,

Considerando que la financiación del terrorismo es motivo deprofunda preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que el número y la gravedad de los actos de terro-rismo internacional dependen de la financiación que pueden obtenerlos terroristas,

Observando también que los instrumentos jurídicos multilate-rales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación delterrorismo,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique lacooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar yadoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiacióndel terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamientoy el castigo de sus autores,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

1. Por “fondos” se entenderá los bienes de cualquier tipo, tan-gibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia decómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentoslegales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica odigital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichosbienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditosbancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones,títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

2. Por “instalación gubernamental o pública” se entenderá todainstalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizadou ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poderejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia, em-pleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidadpública o funcionarios o empleados de una organización interguber-namental, en el desempeño de sus funciones oficiales.

3. Por “producto” se entenderá cualesquiera fondos procedentesu obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delitoenunciado en el artículo 2.

Artículo 2

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien porel medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamen-te, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen,o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, paracometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en elámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal comoesté definido en ese tratado; o

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesio-nes corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que noparticipe directamente en las hostilidades en una situación de con-flicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturalezao contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobiernoo a una organización internacional a realizar un acto o a abstenersede hacerlo.

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no seaparte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrádeclarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado

144 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionadoen el apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efectotan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, quenotificará este hecho al depositario;

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de lostratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaraciónrespecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presenteartículo.

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párra-fo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamen-te para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) delpárrafo 1.

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delitoenunciado en el párrafo 1 del presente artículo.

5. Comete igualmente un delito quien:a) Participe como cómplice en la comisión de un delito

enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;b) Organice la comisión de un delito enunciado en los

párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de come-terlo;

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitosenunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupode personas que actúe con un propósito común. La contribucióndeberá ser intencionada y hacerse:

ii. Ya sea con el propósito de facilitar la actividaddelictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esaactividad o esos fines impliquen la comisión de undelito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo;o

ii. Ya sea con conocimiento de la intención del grupode cometer un delito enunciado en el párrafo 1 delpresente artículo.

Artículo 3

El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se hayacometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacionalde ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningúnotro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arregloa lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepciónde que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, lasdisposiciones de los artículos 12 a 18.

Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legis-

lación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se

tenga en cuenta su carácter grave.

Artículo 5

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídi-cos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda es-tablecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en suterritorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando unapersona responsable de su dirección o control cometa, en esacalidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidadpodrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la respon-sabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido losdelitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidadesjurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el pá-rrafo 1 supra estén sujetas a sanciones penales, civiles o adminis-trativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sancionespodrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 6

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, paraasegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito delpresente Convenio no puedan justificarse en circunstancia algunapor consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 7

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesariaspara establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados enel artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese

Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con lalegislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicciónrespecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los menciona-dos en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en elterritorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o hayatenido ese resultado;

b) Con el propósito de perpetrar un delito de los menciona-dos en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra unainstalación gubernamental o pública de ese Estado en el extranjero,incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenidoese resultado;

c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito delos indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2,en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse derealizar un determinado acto;

d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el terri-torio de ese Estado;

e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el go-bierno de ese Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presenteConvenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de lasNaciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidadcon su legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Partede que se trate notificará inmediatamente al Secretario General loscambios que se produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resultennecesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitosenunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autordel delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda laextradición a ninguno de los Estados Parte que hayan establecidosu jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2.

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respectode uno de los delitos mencionados en el artículo 2, los EstadosParte interesados procurarán coordinar sus acciones de maneraapropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciary de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacio-nal, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna juris-dicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad consu legislación nacional.

Anexos 145

Artículo 8

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la iden-tificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todoslos fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicadosen el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, alos efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus princi-pios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para eldecomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer losdelitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esosdelitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidadde concertar acuerdos para compartir con otros Estados Parte, pornorma general o en cada caso, los fondos procedentes de losdecomisos previstos en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanis-mos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisosprevistos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a lasvíctimas de los delitos mencionados en los apartados a) o b) delpárrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo seefectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 9

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en suterritorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de undelito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidasque sean necesarias de conformidad con su legislación nacionalpara investigar los hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuenteo presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,tomará las medidas que correspondan conforme a su legislaciónnacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos desu enjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasmencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representantemás próximo que corresponda del Estado del que sea nacional oal que competa por otras razones proteger los derechos de esapersona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorioresida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados

a) y b) del presente párrafo.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 seejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos delEstado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delin-cuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitanque se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicadosen el párrafo 3 del presente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuiciodel derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b)del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, puedahacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de laCruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuentey visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detengaa una persona notificará inmediatamente la detención y las circuns-tancias que la justifiquen, a los Estados Parte que hayan establecidosu jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Parte interesados,

directamente o por intermedio del Secretario General de las Nacio-nes Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista enel párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de losresultados de ésta a los Estados Parte mencionados e indicará si sepropone ejercer su jurisdicción.

Artículo 10

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parteen cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no pro-cede a su extradición, estará obligado a someter sin demora inde-bida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuicia-miento, según el procedimiento previsto en la legislación de eseEstado, sin excepción alguna y con independencia de que el delitohaya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades toma-rán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables acualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derechode tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita procedera la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modosolo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir lacondena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimientopara el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado yel que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y lasdemás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición oentrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enun-ciada en el párrafo 1.

Artículo 11

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán inclui-dos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado deextradición concertado entre Estados Parte con anterioridad a laentrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Parte secomprometen a incluir tales delitos como casos de extradición entodo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a laexistencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que notenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, asu elección, considerar el presente Convenio como la base jurídicanecesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos enel artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condicionesexigidas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a laexistencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en elartículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a lascondiciones exigidas por la legislación del Estado al que se hagala solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre EstadosParte se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 sehan cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino tambiénen el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicciónde conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigen-tes entre Estados Parte con respecto a los delitos enumerados enel artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados Parteen la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 12

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor asistencia posible enrelación con cualquier investigación, proceso penal o procedimientode extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciadosen el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas laspruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

146 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. Los Estados Parte no podrán rechazar una petición de asisten-cia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la infor-mación o prueba que reciba del Estado Parte requerido para inves-tigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados enla petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecermecanismos para compartir con otros Estados Parte la informacióno las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal,civil o administrativa en aplicación del artículo 5.

5. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incum-ban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratadosu otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entreellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partese prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislaciónnacional.

Artículo 13

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá con-siderar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recí-proca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Parte nopodrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito pararechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.

Artículo 14

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarádelito político, delito conexo a un delito político ni delito inspiradoen motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse unasolicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formuladaen relación con un delito de ese carácter por la única razón de quese refiere a un delito político, un delito conexo a un delito políticoo un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará enel sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestarasistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta lasolicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud deextradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asisten-cia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formuladocon el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que elcumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esapersona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 16

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo unacondena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia sesolicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o deidentificación para que ayude a obtener pruebas necesarias para lainvestigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en elartículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones si-guientes:

a) Da, una vez informada, su consentimiento de maneralibre;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están deacuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autori-zado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desdeel que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sindilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desdeel que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modolas autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigiral Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos deextradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecidodetenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a losefectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estadodesde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladaruna persona de conformidad con el presente artículo esté de acuer-do, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá serprocesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de sulibertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada enrelación con actos o condenas anteriores a su salida del territoriodel Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 17

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual seadopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presenteConvenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todoslos derechos y garantías de conformidad con la legislación delEstado en cuyo territorio se encuentre y con las disposicionespertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacio-nal en materia de derechos humanos.

Artículo 18

1. Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitosenunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables,entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional paraimpedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión deesos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividadesilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, or-ganicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Medidas que exijan que las instituciones financieras yotras profesiones que intervengan en las transacciones financierasutilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la iden-tificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de losclientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especiala transacciones inusuales o sospechosas y reporten transaccionesque se sospeche provengan de una actividad delictiva. A talesefectos, los Estados Parte considerarán:

iii. Adoptar reglamentaciones que prohíban la aperturade cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén nipuedan ser identificados, así como medidas paravelar por que esas instituciones verifiquen la iden-tidad de los titulares reales de esas transacciones;

iii. Con respecto a la identificación de personas jurídi-cas, exigir a las instituciones financieras que, cuandosea necesario, adopten medidas para verificar laexistencia jurídica y la estructura del cliente mediantela obtención, de un registro público, del cliente o deambos, de prueba de la constitución de la sociedad,incluida información sobre el nombre del cliente, suforma jurídica, su domicilio, sus directores y lasdisposiciones relativas a la facultad de la personajurídica para contraer obligaciones;

Anexos 147

iii. Adoptar reglamentaciones que impongan a las insti-tuciones financieras la obligación de reportar conprontitud a las autoridades competentes toda transac-ción compleja, de magnitud inusual y todas las pautasinusuales de transacciones que no tengan, al parecer,una finalidad económica u obviamente lícita, sin temorde asumir responsabilidad penal o civil por quebrantaralguna restricción en materia de divulgación de infor-mación, si reportan sus sospechas de buena fe;

iv. Exigir a las instituciones financieras que conserven,por lo menos durante cinco años, todos los docu-mentos necesarios sobre las transacciones efectua-das, tanto nacionales como internacionales.

2. Los Estados Parte cooperarán además en la prevención de losdelitos enunciados en el artículo 2 considerando:

a) Adoptar medidas de supervisión para todas las agenciasde transferencia de dinero, que incluyan, por ejemplo, el estableci-miento de un sistema de licencias;

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar eltransporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumen-tos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas quegaranticen una utilización adecuada de la información y sin que elloobstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.

3. Los Estados Parte reforzarán su cooperación en la prevenciónde los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambiode información precisa y corroborada, de conformidad con lasdisposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de me-didas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2,especialmente mediante:

a) El establecimiento y mantenimiento de vías de comunica-ción entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitarel intercambio seguro y rápido de información sobre todos losaspectos de los delitos enunciados en el artículo 2;

b) La cooperación en la investigación de los delitos enun-ciados en el artículo 2 en lo que respecta a:

ii. La identidad, el paradero y las actividades de laspersonas con respecto a las cuales existen sospechasrazonables de que participan en dichos delitos;

ii. El movimiento de fondos relacionados con la comi-sión de tales delitos.

4. Los Estados Parte podrán intercambiar información por inter-medio de la Organización Internacional de Policía Criminal(Interpol).

Artículo 19

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra elpresunto delincuente comunicará, de conformidad con su legisla-ción nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final deesa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quientransmitirá la información a otros Estados Parte.

Artículo 20

Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumbenen virtud del presente Convenio de manera compatible con losprincipios de la igualdad soberana, la integridad territorial de losEstados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 21

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará losderechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estadosy de las personas con arreglo al derecho internacional, en particularlos propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derechointernacional humanitario y otros convenios pertinentes.

Artículo 22

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a unEstado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otroEstado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusiva-mente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por suderecho interno.

Artículo 23

1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados perti-nentes que:

a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;b) Hayan entrado en vigor;c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión de por lo menos 22 Estados Parte en el presenteConvenio.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, unEstado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta deenmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositarionotificará a todos los Estados Parte las propuestas que reúnan lascondiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opinionesrespecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.

3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos queun tercio de los Estados Parte objeten a ella mediante notificaciónescrita a más tardar 180 días después de su distribución.

4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30días después de que se haya depositado el vigésimo segundoinstrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmien-da para todos los Estados Parte que hayan depositado ese instru-mento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe laenmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundoinstrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después deque ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratifica-ción, aceptación o aprobación.

Artículo 24

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partecon respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenioy que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de unplazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno deellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha depresentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguenponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera deellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional deJusticia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Es-tatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobarel presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que nose considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Losdemás Estados Parte no estarán obligados por lo dispuesto en elpárrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esareserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme alas disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier mo-mento mediante notificación al Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 25

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos losEstados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

148 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación oaprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aproba-ción serán depositados en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquierEstado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que se deposite en poder del Secretario General delas Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratifica-ción, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten oaprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depo-sitado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo díaa partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instru-mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 27

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio me-diante notificación por escrito dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha enque el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notifi-cación.

Artículo 28

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, serádepositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autoriza-dos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Con-venio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas enNueva York el 10 de enero de 2000.

Anexos 149

ANEXO 3

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Capítulo VII

Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa delConsejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concer-tados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales oentre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estaránsujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con susrespectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de lafuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representadoen él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obli-gaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dichoMiembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones delConsejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuer-zas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45

A fin de que la Organización pueda tomar medidas militaresurgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreasnacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinadade una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado depreparación de estos contingentes y los planes para su accióncombinada serán determinados, dentro de los límites establecidosen el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43,por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de EstadoMayor.

Artículo 46

Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos porel Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 47

1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar yasistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas alas necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de lapaz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de lasfuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentosy al posible desarme.

2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes deEstado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Segu-ridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidasque no esté permanentemente representado en el Comité será invi-tado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeñoeficiente de las funciones del Comité requiera la participación dedicho Miembro.

3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la auto-ridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas lasfuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestionesrelativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posterior-mente.

Artículo 39

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda ame-naza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y harárecomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de confor-midad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a pazy la seguridad internacionales.

Artículo 40

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Segu-ridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas deque trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a quecumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias oaconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán losderechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas.El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento dedichas medidas provisionales.

Artículo 41

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que noimpliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacerefectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de lasNaciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán com-prender la interrupción total o parcial de las relaciones económicasy de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales,telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, asícomo la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que tratael Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo,podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, laacción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y laseguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostra-ciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas,navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin decontribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad,cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especialo con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y lasfacilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para elpropósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de lasfuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, comotambién la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habránde darse.

150 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo deSeguridad y después de consultar con los organismos regionalesapropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones delConsejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la segu-ridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de lasNaciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine elConsejo de Seguridad.

2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros delas Naciones Unidas directamente y mediante su acción en losorganismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayudamutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo deSeguridad.

Artículo 50

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coer-citivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembrode las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicosespeciales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá elderecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la soluciónde esos problemas.

Artículo 51

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inma-nente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataquearmado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto queel Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias paramantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas toma-das por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensaserán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y noafectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad delConsejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquiermomento la acción que estime necesaria con el fin de mantener orestablecer la paz y la seguridad internacionales.

Anexos 151

ANEXO 4

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundotienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de losderechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familiahumana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de losderechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes parala conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como laaspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundoen que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria,disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegi-dos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se veacompelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y laopresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de rela-ciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas hanreafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales delhombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en laigualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declaradoresueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vidadentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometidoa asegurar, en cooperación con la Organización de las NacionesUnidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertadesfundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos ylibertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimientode dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universalde Derechos Humanos como ideal común por el que todos lospueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuoscomo las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promue-van, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechosy libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacionale internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efecti-vos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre losde los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad yderechos y, dotados como están de razón y conciencia, debencomportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadosen esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacionalo social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condiciónpolítica, jurídica o internacional del país o territorio de cuya juris-dicción dependa una persona, tanto si se trata de un país indepen-diente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, noautónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a laseguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitudy la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimien-to de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho aigual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccióncontra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contratoda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunalesnacionales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, aser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente eimparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o parael examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presumasu inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a laley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas lasgarantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el mo-mento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacionalo internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que laaplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a suhonra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecciónde la ley contra tales injerencias o ataques.

152 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir suresidencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, inclusodel propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscarasilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicialrealmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a lospropósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni delderecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienenderecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad oreligión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de igualesderechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en casode disolución del matrimonio.

2. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futurosesposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedady tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colec-tivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de con-ciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar dereligión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religióno su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como enprivado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y deexpresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa desus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier mediode expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y deasociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones deigualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poderpúblico; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticasque habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal eigual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente quegarantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a laseguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y lacooperación internacional, habida cuenta de la organización y losrecursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económi-cos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libredesarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de sutrabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a laprotección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igualsalario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraciónequitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, unaexistencia conforme a la dignidad humana y que será completada, encaso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarsepara la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempolibre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y avacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado quele asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y enespecial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médicay los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a losseguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejezu otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circuns-tancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asis-tencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuerade matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe sergratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fun-damental. La instrucción elemental será obligatoria. La instruccióntécnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudiossuperiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la per-sonalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos

Anexos 153

humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compren-sión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos losgrupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las ac-tividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo deeducación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vidacultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en elprogreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los interesesmorales y materiales que le correspondan por razón de las produc-ciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden sociale internacional en el que los derechos y libertades proclamados enesta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puestoque solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su persona-lidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus liber-tades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones esta-blecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimientoy el respeto de los derechos y libertades de los demás, y desatisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y delbienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, serejercidos en oposición a los propósitos y principios de las NacionesUnidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de queconfiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, paraemprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a lasupresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamadosen esta Declaración.

154 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 5

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en suresolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Pacto,Considerando que, conforme a los principios enunciados en la

Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en elmundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherentea todos los miembros de la familia humana y de sus derechosiguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidadinherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal deDerechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humanolibre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado deltemor y de la miseria, a menos que se creen condiciones quepermitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos,tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a losEstados la obligación de promover el respeto universal y efectivode los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto deotros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obli-gación de esforzarse por la consecución y la observancia de losderechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Envirtud de este derecho establecen libremente su condición políticay proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponerlibremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de lasobligaciones que derivan de la cooperación económica internacionalbasada en el principio del beneficio recíproco, así como del derechointernacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de suspropios medios de subsistencia.

3. Los Estados Parte en el presente Pacto, incluso los que tienenla responsabilidad de administrar territorios no autónomos y terri-torios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libredeterminación, y respetarán este derecho de conformidad con lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se com-promete a respetar y a garantizar a todos los individuos que seencuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción losderechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna deraza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cual-quier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a susprocedimientos constitucionales y a las disposiciones del presentePacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legisla-

tivas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivoslos derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesenya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se com-promete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos enel presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recursoefectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por per-sonas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legis-lativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistemalegal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona queinterponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recursojudicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión enque se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3

Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garan-tizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos losderechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida dela nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, losEstados Parte en el presente Pacto podrán adoptar disposicionesque, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de lasituación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de estePacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles conlas demás obligaciones que les impone el derecho internacional yno entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivosde raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna delos artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derechode suspensión deberá informar inmediatamente a los demás EstadosParte en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de lasNaciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspen-dido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará unanueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se hayadado por terminada tal suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretadaen el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo oindividuo para emprender actividades o realizar actos encaminados ala destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidosen el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de losderechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en unEstado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o cos-tumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o losreconoce en menor grado.

Anexos 155

Parte III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Estederecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de lavida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital solopodrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos yde conformidad con leyes que estén en vigor en el momento decometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones delpresente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción delDelito de Genocidio. Esta pena solo podrá imponerse en cumpli-miento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio setendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusaráen modo alguno a los Estados Parte del cumplimiento de ninguna delas obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Con-vención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar elindulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, elindulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidosen todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos porpersonas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a lasmujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada porun Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir laabolición de la pena capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin sulibre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata deesclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso uobligatorio;

b) El apartado precedente no podrá ser interpretado en elsentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitospueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de tra-bajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzadosimpuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”,a los efectos de este párrafo:

iii. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencio-nados en el apartado b), se exijan normalmente deuna persona presa en virtud de una decisión judiciallegalmente dictada, o de una persona que habiendosido presa en virtud de tal decisión se encuentre enlibertad condicional;

iii. El servicio de carácter militar y, en los países dondese admite la exención por razones de conciencia, elservicio nacional que deben prestar conforme a laley quienes se opongan al servicio militar por razo-nes de conciencia.

iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidadque amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv. El trabajo o servicio que forme parte de las obliga-ciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridadpersonales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbi-trarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causasfijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de sudetención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, dela acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penalserá llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizadopor la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Laprisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas nodebe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinadaa garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el actodel juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y,en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de deten-ción o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin deque éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de suprisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente ycon el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados,salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a untratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no con-denadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultosy deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayorceleridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuyafinalidad esencial será la reforma y la readaptación social de lospenados. Los menores delincuentes estarán separados de los adul-tos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad ycondición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumpliruna obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de unEstado tendrá derecho a circular libremente por él y a escogerlibremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquierpaís, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto derestricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, seannecesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, lasalud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros,y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en elpresente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entraren su propio país.

156 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un EstadoParte en el presente Pacto solo podrá ser expulsado de él encumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, amenos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongana ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que loasistan en contra de su expulsión, así como someter su caso arevisión ante la autoridad competente o bien ante la persona opersonas designadas especialmente por dicha autoridad competente,y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes dejusticia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con lasdebidas garantías por un tribunal competente, independiente e impar-cial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusaciónde carácter penal formulada contra ella o para la determinación de susderechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podránser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideracionesde moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad demo-crática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, enla medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando porcircunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar alos intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal ocontenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés demenores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes apleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con-forme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendráderecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que compren-da y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaciónformulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados parala preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor desu elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse perso-

nalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a serinformada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste atenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se lenombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de mediossuficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y aobtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos seaninterrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no com-prende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a con-fesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectospenales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia deestimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derechoa que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto seansometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormen-te revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse produ-cido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión deun error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultadode tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menosque se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberserevelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por elcual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme deacuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el mo-mento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacionalo internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que laaplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterio-ridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de unapena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio nia la condena de una persona por actos u omisiones que, en elmomento de cometerse, fueran delictivos según los principios gene-rales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconoci-miento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en suvida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni deataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contraesas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, deconciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tenero de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como lalibertad de manifestar su religión o sus creencias, individual ocolectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto,la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menos-cabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creenciasde su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propiascreencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas porla ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, lasalud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentalesde los demás.

4. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen arespetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutoreslegales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosay moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir infor-maciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, yasea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o porcualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículoentraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

Anexos 157

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación delos demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden públicoo la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida porla ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que cons-tituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violenciaestará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de talderecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por laley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés dela seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos ylibertades de los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para laprotección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restric-ciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedaddemocrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridadpública o del orden público, o para proteger la salud o la moralpúblicas o los derechos y libertades de los demás. El presenteartículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejer-cicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzasarmadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los EstadosParte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajode 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derechode sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menos-cabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal maneraque pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedady tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraermatrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consen-timiento de los contrayentes.

4. Los Estados Parte en el presente Pacto tomarán las medidasapropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabi-lidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante elmatrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de diso-lución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección ne-cesaria a los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por mo-tivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,posición económica o nacimiento, a las medidas de protección quesu condición de menor requiere, tanto por parte de su familia comode la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su naci-miento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distincionesmencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de lossiguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, direc-tamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto quegarantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a lasfunciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sindiscriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la leyprohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personasprotección igual y efectiva contra cualquier discriminación pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticaso de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas olingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichasminorías el derecho que les corresponde, en común con los demásmiembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesary practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Parte IV

Artículo 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelantedenominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, ydesempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Parteen el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridadmoral, con reconocida competencia en materia de derechos huma-nos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación dealgunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán susfunciones a título personal.

Artículo 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secretade una lista de personas que reúnan las condiciones previstas enel artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Parteen el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hastados personas. Estas personas serán nacionales del Estado que lasproponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

158 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses despuésde la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección delComité, siempre que no se trate de una elección para llenar unavacante declarada de conformidad con el artículo 34, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas invitará por escrito a los EstadosParte en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comitéen el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará unalista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sidopresentados, con indicación de los Estados Parte que los hubierendesignado, y la comunicará a los Estados Parte en el presente Pactoa más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en unareunión de los Estados Parte en el presente Pacto convocada porel Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de laOrganización. En esa reunión, para la cual el quórum estará cons-tituido por dos tercios de los Estados Parte en el presente Pacto,quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obten-gan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votosde los representantes de los Estados Parte presentes y votantes.

Artículo 31

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de unmismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribucióngeográfica equitativa de los miembros y la representación de lasdiferentes formas de civilización y de los principales sistemasjurídicos.

Artículo 32

1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podránser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primeraelección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después dela primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en elpárrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estosnueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se haráncon arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presentePacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miem-bro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otracausa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité noti-ficará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas,quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, elPresidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fechadel fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expiradentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante,

el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cadauno de los Estados Parte en el presente Pacto, los cuales, para llenarla vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses,de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará unalista por orden alfabético de los candidatos así designados y lacomunicará a los Estados Parte en el presente Pacto. La elecciónpara llenar la vacante se verificará de conformidad con las dispo-siciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenaruna vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocuparáel cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante elpuesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35

Los miembros del Comité, previa aprobación de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de losfondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que laAsamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia delas funciones del Comité.

Artículo 36

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará elpersonal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de lasfunciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará laprimera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en lasocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las NacionesUnidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declara-rán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñaránsu cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Losmiembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual sedispondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán el quórum;b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de

votos de los miembros presentes.

Artículo 40

1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometena presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptadoy que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto ysobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esosderechos:

Anexos 159

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada envigor del presente Pacto con respecto a los Estados Parte interesa-dos;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Losinformes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, queafecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después decelebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismosespecializados interesados copias de las partes de los informes quecaigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los EstadosParte en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comen-tarios generales que estime oportunos, a los Estados Parte. ElComité también podrá transmitir al Consejo Económico y Socialesos comentarios, junto con copia de los informes que haya reci-bido de los Estados Parte en el Pacto.

5. Los Estados Parte podrán presentar al Comité observacionessobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 delpresente artículo.

Artículo 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en elpresente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconocela competencia del Comité para recibir y examinar las comunicacio-nes en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumplelas obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicacioneshechas en virtud del presente artículo solo se podrán admitir yexaminar si son presentadas por un Estado Parte que haya hechouna declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo lacompetencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunica-ción relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramita-rán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera queotro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante unacomunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contadodesde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatarioproporcionará al Estado que haya enviado la comunicación unaexplicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare elasunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente,a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, entrámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dosEstados Parte interesados en un plazo de seis meses contado desdela fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primeracomunicación, cualquiera de ambos Estados Parte interesados ten-drá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigidaal Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le someta despuésde haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en talasunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puedadisponer, de conformidad con los principios del derecho internacio-nal generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando latramitación de los mencionados recursos se prolongue injustifica-damente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuandoexamine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comitépondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Parteinteresados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertadesfundamentales reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedira los Estados Parte interesados a que se hace referencia en elapartado b) que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Parte interesados a que se hace referencia enel apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando elasunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbal-mente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fechade recibo de la notificación mencionada en el apartado b), presentaráun informe en el cual:

ii. Si se ha llegado a una solución con arreglo a lodispuesto en el apartado e), se limitará a una breveexposición de los hechos y de la solución alcanzada:

ii. Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lodispuesto en el apartado e), se limitará a una breveexposición de los hechos y agregará las exposicio-nes escritas y las actas de las exposiciones verbalesque hayan hecho los Estados Parte interesados. Encada asunto, se enviará el informe los Estados Parteinteresados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuan-do diez Estados Parte en el presente Pacto hayan hecho las decla-raciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presenteartículo. Tales declaraciones serán depositadas por los EstadosParte en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Parte. Todadeclaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notifi-cación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculopara que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comu-nicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitiráninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que elSecretario General de las Naciones Unidas haya recibido la noti-ficación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parteinteresado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42

1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41no se resuelve a satisfacción de los Estados Parte interesados, elComité, con el previo consentimiento de los Estados Parte intere-sados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (de-nominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de laComisión se pondrán a disposición de los Estados Parte interesadosa fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en elrespeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco personas acepta-bles para los Estados Parte interesados. Si, transcurridos tresmeses, los Estados Parte interesados no se ponen de acuerdo sobrela composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembrosde la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán ele-gidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votaciónsecreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a títulopersonal. No serán nacionales de los Estados Parte interesados, deningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningúnEstado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propioreglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente enla Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las NacionesUnidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquierotro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con elSecretario General de las Naciones Unidas y los Estados Parteinteresados.

160 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también ser-vicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presenteartículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitaráa la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Parte interesadosque faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos susaspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce mesesdespués de haber tomado conocimiento del mismo, presentará alPresidente del Comité un informe para su transmisión a los EstadosParte interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asuntodentro de los doce meses, limitará su informe a una breve expo-sición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada enel respeto a los derechos humanos reconocidos en el presentePacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición delos hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del apartado b),el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas lascuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los EstadosParte interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades desolución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también lasexposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechaspor los Estados Parte interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud delapartado c), los Estados Parte interesados notificarán al Presidentedel Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción delinforme, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funcionesdel Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Parte interesados compartirán por igual todos losgastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculoque haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,antes de que los Estados Parte interesados reembolsen esos gastosconforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43

Los miembros del Comité y los miembros de las comisionesespeciales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendránderecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se concedena los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas,con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Conven-ción sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44

Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicaránsin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de dere-chos humanos por los instrumentos constitutivos y las convencio-nes de las Naciones Unidas y de los organismos especializados oen virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Parterecurran a otros procedimientos para resolver una controversia, deconformidad con convenios internacionales generales o especialesvigentes entre ellos.

Artículo 45

El Comité presentará a la Asamblea General de las NacionesUnidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informeanual sobre sus actividades.

Parte V

Artículo 46

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse enmenoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidaso de las constituciones de los organismos especializados que de-finen las atribuciones de los diversos órganos de las NacionesUnidas y de los organismos especializados en cuanto a las materiasa que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse enmenoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutary utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte VI

Artículo 48

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los EstadosMiembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismoespecializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de laCorte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitadopor la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en elpresente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentosde ratificación se depositarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquierade los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instru-mento de adhesión en poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará atodos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayanadherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos deratificación o de adhesión.

Artículo 49

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses apartir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quintoinstrumento de ratificación o de adhesión en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhieraa él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instru-mento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigortranscurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado hayadepositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas laspartes componentes de los Estados federales, sin limitación niexcepción alguna.

Artículo 51

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer en-miendas y depositarlas en poder del Secretario General de las

Anexos 161

Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendaspropuestas a los Estados Parte en el presente Pacto, pidiéndoles quele notifiquen si desean que se convoque a una conferencia deEstados Parte con el fin de examinar las propuestas y someterlasa votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favorde tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferen-cia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmiendaadoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en laconferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General delas Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido apro-badas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadaspor una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presentePacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos consti-tucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatoriaspara los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto quelos demás Estados Parte seguirán obligados por las disposicionesdel presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan acep-tado.

Artículo 52

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidascomunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 delmismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lodispuesto en el artículo 48;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto confor-me a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigorlas enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

Artículo 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en losarchivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copiascertificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados enel artículo 48.

162 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 6

A PROPÓSITO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONALDE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO,

Nueva York, 9 de diciembre de 1994254

operación establecida por el órgano competente de las NacionesUnidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas yrealizada bajo la autoridad y el control de las Naciones Unidascuando esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridadinternacionales, o cuando el Consejo de Seguridad o la AsambleaGeneral haya declarado que existe un riesgo excepcional para laseguridad del personal que participa en la operación.

La expresión “personal de las Naciones Unidas” se refiere a laspersonas contratadas o desplegadas por el Secretario General de lasNaciones Unidas como miembros de una operación de las NacionesUnidas, y a los demás funcionarios y expertos en misión de lasNaciones Unidas o sus organismos especializados que se encuen-tren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve acabo una operación de las Naciones Unidas. La expresión “personalasociado” se refiere a las personas asignadas por un gobierno o poruna organización intergubernamental con el acuerdo del órganocompetente de las Naciones Unidas; a las personas contratadas porel Secretario General de las Naciones Unidas o por un organismoespecializado y a las personas desplegadas por un organismo uorganización no gubernamental de carácter humanitario en virtud deun acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas o conun organismo especializado para realizar actividades en apoyo delcumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Uni-das.

La Convención no se aplica a las operaciones de las NacionesUnidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medidacoercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de lasNaciones Unidas, en el marco de las cuales miembros del personalparticipen como combatientes contra fuerzas armadas organizadasy a las cuales se aplica el derecho relativo a los conflictos armadosinternacionales. La Convención y su régimen de protección seaplican pues a las acciones coercitivas realizadas en situaciones deconflicto armado interno.

Los miembros de las operaciones de las Naciones Unidas a quienesno se aplica la Convención de conformidad con su artículo 2no quedan, sin embargo, desprovistos de protección. De hecho,durante un conflicto armado están protegidos por los principios y lasnormas del derecho internacional humanitario aplicables a estos con-flictos y están obligados a respetarlas. El apartado a) del artículo 20dispone a este respecto que ninguna disposición de la Convenciónafecta a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario enrelación con la protección de las operaciones de las Naciones Unidasy del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado ni ala responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y esasnormas.

Objetivos

La Convención sobre la Seguridad del Personal de las NacionesUnidas y el Personal Asociado de 1994 fue aprobada en el contextode un aumento inquietante del número de víctimas entre el personalde las Naciones Unidas y el personal asociado participante enoperaciones de las Naciones Unidas. Tiene por objeto reforzar laprotección jurídica concedida al personal de las Naciones Unidasy al personal asociado, impedir que sean objeto de ataques ycastigar a los que cometen tales ataques.— La “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Nacio-nes Unidas y el Personal Asociado” (en adelante: la Convención)se inscribe obviamente en un contexto caracterizado por el aumentoconsiderable del número y la amplitud de las operaciones de man-tenimiento e imposición de la paz.— Es pues desde esa perspectiva desde la que deben analizarse susdisposiciones y las misiones de asistencia técnica en los Estadosque lo soliciten.

Disposiciones principales

La Convención prohíbe todo ataque contra el personal de lasNaciones Unidas y el personal asociado así como sus locales eimpone a las partes la responsabilidad de adoptar las medidasapropiadas para velar por su seguridad.

La Convención penaliza los siguientes actos: homicidio, secues-tro o cualquier otro ataque contra la integridad física o la libertadde un miembro del personal de las Naciones Unidas o del personalasociado, contra los locales oficiales, la residencia privada o losmedios de transporte de un miembro de este personal o la amenazao intento de cometer tal ataque.

Los Estados Parte deben castigar estos delitos en sus leyes conpenas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

La Convención establece el principio de “enjuiciamiento o extra-dición”, según el cual cada Estado Parte debe o comprometerse aadoptar las medidas necesarias para proceder al enjuiciamiento delpresunto culpable que esté presente en su territorio, o proceder ala extradición hacia otro Estado Parte que tenga jurisdicción sobreesta persona.

La Convención es aplicable a las operaciones de las NacionesUnidas y del personal de las Naciones Unidas y al personal aso-ciado. Una “operación de las Naciones Unidas” se define como una

254Véase el texto de la Convención en el sitio web www.un.org.

Anexos 163

ANEXO 7

TRATADO MODELO DE EXTRADICIÓN, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 52/88 (1997)DE LA ASAMBLEA GENERAL: COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN ASUNTOS PENALES

A/RES/45/11645/116. Tratado modelo de extradición

La Asamblea General,Teniendo presente el Plan de Acción de Milán, aprobado por el

Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención delDelito y Tratamiento del Delincuente y por la Asamblea General ensu resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985,

Teniendo presentes también los Principios Rectores en Materiade Prevención del Delito y Justicia Penal en el Contexto del De-sarrollo y un Nuevo Orden Económico Internacional, en cuyoprincipio 37 se establece que las Naciones Unidas deben prepararinstrumentos modelo adecuados que puedan ser utilizados comoconvenciones internacionales y regionales y como guías para laelaboración de leyes nacionales,

Recordando la resolución 1 del Séptimo Congreso, relativa a ladelincuencia organizada, en la que se instaba a los Estados Miem-bros a que, entre otras cosas, aumentasen sus actividades en elplano internacional para combatir la delincuencia organizada, inclu-sive, según correspondiese, concertando tratados bilaterales sobrela extradición y la asistencia judicial mutua,

Recordando también la resolución 23 del Séptimo Congreso,relativa a los actos delictivos de carácter terrorista, en la quese pedía a todos los Estados que adoptasen medidas destinadasa reforzar la cooperación en la esfera de la extradición, entreotras,

Señalando a la atención la Convención de las Naciones Unidascontra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotró-picas,

Reconociendo las valiosas contribuciones aportadas por los go-biernos, las organizaciones no gubernamentales y los expertos, ysobre todo por el Gobierno de Australia y la Asociación Interna-cional de Derecho Penal,

Gravemente preocupada por el incremento de la delincuencia enel plano nacional y en el plano transnacional,

Convencida de que la concertación de acuerdos de extradiciónbilaterales y multilaterales contribuirá considerablemente al estable-cimiento de una cooperación internacional más eficaz en la luchacontra la delincuencia,

Consciente de la necesidad de respetar la dignidad humana yrecordando los derechos reconocidos a todas las personas someti-das a procedimiento penal, consagrados en la Declaración Universalde Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos,

Consciente de que en muchos casos los acuerdos bilaterales deextradición vigentes son anticuados y deberían reemplazarse poracuerdos modernos que tomen en cuenta la evolución reciente delderecho penal internacional,

Reconociendo la importancia de un Tratado modelo de extradi-ción como medio eficaz de encarar los complejos aspectos y lasgraves consecuencias de la delincuencia, especialmente en sus nue-vas formas y dimensiones,

1. Aprueba el Tratado modelo de extradición que figura en elanexo de la presente resolución, como un marco útil que puedeservir a los Estados interesados para negociar y concertar acuerdosbilaterales encaminados a mejorar la cooperación, en materia deprevención del delito y justicia penal;

2. Invita a los Estados Miembros que no hayan establecido aúnrelaciones convencionales con otros Estados en materia de extradi-ción o que deseen revisar sus relaciones convencionales existentesa que, cuando quiera que establezcan o revisen esas relaciones,tengan en cuenta el Tratado modelo de extradición;

3. Insta a todos los Estados a que sigan fortaleciendo la coope-ración internacional en materia de justicia penal;

4. Pide al Secretario General que señale a la atención de losEstados Miembros la presente resolución y el Tratado modelo;

5. Insta a los Estados Miembros a que informen periódicamen-te al Secretario General acerca de las actividades emprendidas paraconcertar acuerdos de extradición;

6. Pide al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra laDelincuencia que efectúe estudios periódicos de los progresos lo-grados en esta esfera;

7. Pide también al Comité de Prevención del Delito y Luchacontra la Delincuencia que cuando se le solicite, proporcione a losEstados Miembros orientación y asistencia en la elaboración deleyes que permitan dar cumplimiento efectivo a las obligacionescontenidas en los tratados que se negocien sobre la base del Tratadomodelo de extradición;

8. Invita a los Estados Miembros a que cuando se les solicitetransmitan al Secretario General las disposiciones de su legislaciónrelativa a la extradición a fin de que puedan darse a conocer a losEstados Miembros que deseen promulgar una nueva legislación enesta esfera o ampliar la que tienen en vigor.

68a. sesión plenaria14 de diciembre de 1990

ANEXO

Tratado modelo de extradición

El [La]……………………… y el [la] …………………………,Deseosos(as) de cooperar más eficazmente entre sí en la esfera

de la lucha contra la delincuencia mediante la concertación de untratado de extradición.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN

Cada una de las Partes conviene en conceder a la otra la extra-dición, cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto enel presente Tratado de las personas reclamadas para ser procesadasen el Estado requirente por un delito que dé lugar a extradición opara que se les imponga o cumplan una pena por ese delito.

Artículo 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN

1. A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradiciónlos delitos que con arreglo a la legislación de ambas Partes, secastiguen bien con pena de encarcelamiento u otra pena privativade libertad cuya duración máxima sea de (uno/dos) año(s) por lomenos, bien con pena más grave. Cuando se solicite la extradiciónde una persona con miras a que cumpla una pena de encarcelamien-to u otra pena privativa de libertad impuesta por la comisión dealguno de esos delitos únicamente se concederá la extradición enel caso de que queden por cumplir por lo menos (cuatro/seis) mesesde la condena.

164 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legis-lación de ambas Partes, será irrelevante que:

a) Ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas deldelito en la misma categoría o tipifiquen el delito del mismo modo;

b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en lalegislación de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuentala totalidad de las acciones a omisiones, tal como hayan sidocalificadas por el Estado requirente.

3. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delitoque entrañe la infracción de una disposición legal en materia tribu-taria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición decarácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de queen la legislación del Estado requerido no se establece el mismo tipode impuesto o gravamen ni son iguales que en el Estado requirentesus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

4. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitosdistintos y punibles por separado con arreglo a la legislación deambas Partes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demáscondiciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, laParte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos,siempre y cuando se extradite a la persona por lo menos por undelito que de lugar a extradición.

Artículo 3

MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICIÓN

No se concederá la extradición cuando concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Si el Estado requerido considera que el delito por el quese solicita la extradición es de carácter político;

b) Si el Estado requerido tiene motivos fundados para creerque la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesaro castigar a una persona por causa de su raza, religión, naciona-lidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o que lasituación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna deesas razones;

c) Si el delito por el que se solicita la extradición se con-sidera delito de conformidad con la legislación militar pero no deconformidad con la legislación penal ordinaria;

d) Si en el Estado requerido ha recaído sentencia firme sobrela persona por la comisión del delito por el que se solicita laextradición;

e) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partesla persona cuya extradición se solicita está libre de procesamientoo castigo por algún motivo, entre los que se incluyen la prescripcióny la amnistía;

f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido o va aser objeto en el Estado requirente de torturas o trato o castigocrueles, inhumanos o degradantes, o si no ha tenido ni va a tenerun proceso penal con las garantías mínimas que se establecen enel artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos;

g) Si la sentencia del Estado requirente ha sido dictada enrebeldía y no se avisó con suficiente antelación a la persona con-denada de que iba a comparecer en juicio ni se le dio la oportunidadde organizar su defensa ni tiene, tuvo ni tendrá la posibilidad departicipar en la revisión de la causa.

Artículo 4

MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN

Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de lascircunstancias siguientes:

a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional delEstado requerido. Cuando la extradición se deniegue por ese mo-tivo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades com-petentes, si el otro Estado lo solicita, con miras a que se emprendanlas actuaciones pertinentes contra la persona por el delito por el quese haya solicitado la extradición;

b) Si las autoridades competentes del Estado requerido handecidido no iniciar, o dar por terminadas, actuaciones contra lapersona por el delito por el que se solicita la extradición;

c) Si en el Estado requerido hay un proceso pendiente contrala persona reclamada por el delito cuya extradición se solicita;

d) Si el delito por el que se solicita la extradición estácastigado con la pena de muerte en la legislación del Estado requi-rente, a menos que ese Estado garantice suficientemente, a juicio delEstado requerido, que no se impondrá la pena de muerte y que, sise impone, no será ejecutada;

e) Si el delito por el que se solicita la extradición se hacometido fuera del territorio de ambas Partes y el Estado requeridocarece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para entender dedelitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares;

f) Si, de conformidad con la ley del Estado requerido, eldelito por el que se solicita la extradición se ha cometido en todoo en parte dentro de ese Estado. Cuando la extradición se denieguepor ese motivo, el Estado requerido someterá el caso a sus auto-ridades competentes, si el otro Estado lo solicita, con miras a quese emprendan las actuaciones pertinentes contra la persona por eldelito por el que se haya solicitado la extradición;

g) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido conde-nada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente porun tribunal extraordinario o especial;

h) Si el Estado requerido, tras haber tenido también encuenta el carácter del delito y los intereses del Estado requirente,considera que, dadas las circunstancias del caso, la extradición deesa persona no sería compatible con consideraciones de tipo huma-nitario en razón de la edad, el estado de salud u otras circunstanciaspersonales de esa persona.

Artículo 5

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DOCUMENTOS NECESARIOS

1. Las solicitudes de extradición se formularán por escrito. Lassolicitudes, sus documentos justificativos y las ulteriores comuni-caciones se transmitirán por conducto diplomático, por notificacióndirecta entre los ministerios de justicia o a través de las autoridadesque designen las Partes.

2. Las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas:a) En cualquier caso,

ii. De la filiación más precisa posible de la personareclamada, así como de cualesquiera otros datos quepuedan contribuir a determinar su identidad, sunacionalidad y el lugar en que se halle;

ii. Del texto de la disposición legal pertinente en que setipifique el delito o, cuando proceda, de una declara-ción sobre la ley aplicable al caso y sobre la pena quepueda imponerse por la comisión del delito;

b) Cuando la persona esté acusada de la comisión de undelito, del original o copia certificada de un mandamiento de deten-ción de la persona, dictado por un tribunal u otra autoridad judicialcompetente, de una calificación del delito por el que se solicita laextradición y de una exposición de las acciones u omisiones cons-titutivas del presunto delito, incluida una referencia al tiempo ylugar de su comisión;

c) Cuando la persona haya sido condenada por la comisiónde un delito, de una calificación del delito por el que se solicita laextradición, de una exposición de las acciones u omisiones

Anexos 165

constitutivas del delito y del original o copia certificada de ladecisión judicial u otro documento en el que se consignen laculpabilidad de la persona, la pena impuesta, el carácter ejecutoriodel fallo y la condena que quede por cumplir;

d) Cuando la persona haya sido condenada en rebeldía,además de los documentos mencionados en el apartado c) delpárrafo 2 del presente artículo, de una relación de los medios legalesde que pueda disponer la persona para organizar su defensa o lograrque la sentencia se revise en su presencia:

e) Cuando la persona haya sido condenada pero no se lehaya impuesto ninguna pena, de una calificación del delito por elque se solicita la extradición, una exposición de las acciones uomisiones constitutivas del delito y un documento en el que sedeclaren su culpabilidad y el propósito de imponerle una pena.

3. La documentación justificativa de las solicitudes de extradiciónse presentará acompañada de una traducción en el idioma del Estadorequerido o en otro idioma que sea aceptable para ese Estado.

Artículo 6

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN

Si no lo impide su legislación, el Estado requerido podrá concederla extradición una vez que haya recibido una solicitud en la que sele pida que proceda a la detención preventiva de la persona reclamada,siempre que ésta dé consentimiento ante una autoridad competente.

Artículo 7

CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

A reserva de lo que dispone el presente Tratado, no se exigirála certificación o autenticación de las solicitudes de extradición, sudocumentación justificativa ni otros documentos o materiales que sefaciliten en respuesta a las solicitudes.

Artículo 8

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Cuando el Estado requerido considere que es insuficiente lainformación presentada en apoyo de una solicitud de extradición,podrá pedir que se remita información complementaria dentro delplazo razonable que establezca.

Artículo 9

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que seproceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta quepresente la solicitud de extradición. La petición de detención pre-ventiva se trasmitirá por conducto de los servicios de la Organiza-ción Internacional de Policía Criminal, por correo o telégrafo o porcualquier otro medio del que quede constancia escrita.

2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación dela persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extra-dición, una declaración de que existe alguno de los documentosmencionados en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Tratado, quepermiten la aprehensión de la persona, así como una mención dela pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por lacomisión del delito, incluido el tiempo que le quede por cumplir,una breve relación de las circunstancias del caso y, si se sabe, unadeclaración del lugar en que se halle.

3. El Estado requerido resolverá sobre esa petición de conformi-dad con su legislación y comunicará sin demora al Estado requi-rente la decisión que haya adoptado al respecto.

4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta enlibertad una vez que haya transcurrido un plazo de (40) días,contados a partir de la fecha de su detención, si no se ha recibidouna solicitud de extradición acompañada de los documentos perti-nentes que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 5 del presenteTratado. El presente párrafo no excluye la posibilidad de que seponga en libertad a título condicional a esa persona antes de queexpire el plazo de (40) días.

5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lodispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no impedirá que seanuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones con miras aconceder su extradición en el caso de que se reciban posteriormentela solicitud de extradición y su documentación justificativa.

Artículo 10

DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición deconformidad con el procedimiento establecido en su legislación ycomunicará sin demora al Estado requirente la decisión que adopteal respecto.

2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser moti-vada.

Artículo 11

ENTREGA DE LA PERSONA

1. Una vez que se haya notificado la concesión de la extradición,las Partes se pondrán de acuerdo, dentro de un plazo razonable,para realizar la entrega de la persona reclamada y el Estado reque-rido informará al Estado requirente de la duración de la detenciónde la persona reclamada que vaya a ser entregada.

2. La persona será trasladada fuera del territorio del Estado re-querido dentro del plazo razonable que señale el Estado requeridoy, en el caso de que no sea trasladada dentro de ese plazo, el Estadorequerido podrá ponerla en libertad y denegar su extradición por elmismo delito.

3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, unade las Partes no pudiera entregar o trasladar a la persona que hayade ser extraditada, lo notificará a la otra Parte. Ambas Partesconvendrán en una nueva fecha para la entrega y se aplicarán lasdisposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 12

ENTREGA APLAZADA O CONDICIONAL

1. El Estado requerido podrá, después de haberse pronunciadosobre la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la personareclamada con objeto de proceder judicialmente contra ella o, si yahubiera sido condenada, con objeto de ejecutar la condena impuestapor la comisión de un delito distinto de aquél por el que se hubiesesolicitado la extradición. En tal caso, el Estado requerido lo pondrádebidamente en conocimiento del Estado requirente.

2. En lugar de aplazar la entrega, el Estado requerido podráentregar temporalmente la persona reclamada al Estado requirentecon arreglo a las condiciones que convengan las Partes.

166 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Artículo 13

ENTREGA DE BIENES

1. En la medida que lo permita la legislación del Estado requeridoy a reserva de los derechos de terceros que serán debidamenterespetados, en el caso de que se conceda la extradición y a peticióndel Estado requirente, se entregarán todos los bienes hallados en elEstado requerido que hubiesen sido adquiridos de resultas de lacomisión del delito o que pudieran requerirse como elementos deprueba.

2. Podrá hacerse entrega de esos bienes al Estado requirente, siéste así lo solicita, aun en el caso de que no pueda realizarse laextradición que ya se hubiese convenido.

3. Cuando esos bienes puedan ser objeto de incautación o deco-miso en el Estado requerido, éste podrá retenerlos o entregarlostemporalmente.

4. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que lo exijan lalegislación del Estado requerido o la protección de derechos deterceros, los bienes que se hayan entregado de esa manera serestituirán sin ningún cargo al Estado requerido, a petición de éste.

Artículo 14

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona que hubiese sido extraditada con arreglo al presen-te tratado no será procesada, condenada, encarcelada, extraditada aun tercer Estado ni sometida a ninguna otra restricción de libertadpersonal en el territorio del Estado requirente por un delito cometidocon anterioridad a la entrega, salvo que se trate de:

a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición;b) Cualquier otro delito, siempre que el Estado requerido

consienta en ello. Se concederá el consentimiento cuando el delitopara el cual se solicite sea en sí mismo causa de extradición deconformidad con el presente Tratado.

2. La solicitud en la que se pida al Estado requerido que prestesu consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañadade los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 5 delpresente Tratado y de un acta judicial en la que la persona extra-ditada preste declaración en relación con el delito.

3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando lapersona haya tenido la posibilidad de abandonar el Estado requi-rente y no lo haya hecho en un plazo de (30/45) días, contados apartir del momento en que quedó definitivamente libre de respon-sabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuandohaya regresado voluntariamente al territorio del Estado requirentedespués de haberlo abandonado.

Artículo 15

TRÁNSITO

1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de unade las Partes desde un tercer Estado a través del territorio de la otraParte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará ala otra Parte que permita el tránsito de esa persona a través de suterritorio. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice lavía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de laotra Parte.

2. Una vez recibida la solicitud, en la que figurará la informaciónpertinente el Estado requerido tramitará la solicitud de conformidad

con el procedimiento establecido en su legislación. El Estado reque-rido dará pronto cumplimiento a la solicitud a menos que con ellosus intereses esenciales resulten perjudicados.

3. El Estado de tránsito velará por que haya disposiciones legalesque permitan mantener bajo custodia a la persona durante el trán-sito.

4. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solici-tarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajocustodia durante (48) horas, a petición del funcionario que laacompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formuladade conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 16

CONCURSO DE SOLICITUDES

Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extra-dición de la misma persona, la otra Parte decidirá a su discrecióna cuál de esos Estados habrá de extraditar la persona.

Artículo 17

GASTOS

1. El Estado requerido correrá con los gastos de las actuacionesque se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de la presen-tación de una solicitud de extradición.

2. El Estado requerido correrá asimismo con los gastos realiza-dos en su territorio en relación con la incautación y la entrega delos bienes o con la detención y el encarcelamiento de la personacuya extradición se solicite.

3. El Estado requirente correrá con los gastos del traslado de lapersona desde el territorio del Estado requerido, incluidos los gas-tos de tránsito.

Artículo 18

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, aceptación oaprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aproba-ción se depositarán lo antes posible.

2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguientea la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentosde ratificación, aceptación o aprobación.

3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formu-len a partir de su entrada en vigor, aun cuando las acciones uomisiones correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esafecha.

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el pre-sente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otraParte. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fechaen que la otra Parte haya recibido la notificación.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente au-torizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenteTratado.

Hecho en …………………, el ………………… en los idiomas……………………………… y ………………………………….,cuyos textos son igualmente auténticos.

Anexos 167

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/52/635)]

52/88. Cooperación internacional en asuntos penales

La Asamblea General,Reconociendo los beneficios de la promulgación de leyes nacio-

nales que proporcionen la base más flexible posible para la extra-dición, y teniendo en cuenta que algunos países en desarrollo ypaíses con economías en transición tal vez carezcan de los recursosnecesarios para establecer y poner en práctica relaciones convencio-nales en materia de extradición, así como una legislación nacionalapropiada,

Teniendo en cuenta que los tratados modelo de las NacionesUnidas sobre cooperación internacional en asuntos penales consti-tuyen instrumentos importantes para el fomento de la cooperacióninternacional,

Convencida de que los arreglos existentes en materia de coope-ración internacional para la aplicación coercitiva de la ley debenexaminarse y revisarse continuamente a fin de garantizar que losproblemas contemporáneos concretos planteados por la lucha contrala delincuencia se aborden con eficacia en todo momento,

Convencida también de que el examen y la revisión de lostratados modelo de las Naciones Unidas contribuirán a aumentar laeficiencia de la lucha contra la delincuencia,

Encomiando la labor de la Reunión del Grupo Intergubernamen-tal de Expertos en materia de extradición, celebrada en Siracusa(Italia) del 10 al 13 de diciembre de 1996 con el objeto de darcumplimiento a lo dispuesto en la resolución 1995/27 del ConsejoEconómico y Social, de 24 de julio de 1995, examinando el Tratadomodelo de extradición, y proponiendo disposiciones complementa-rias de ese Tratado, elementos para una legislación modelo en laesfera de la extradición y capacitación y asistencia técnica para elpersonal nacional que se ocupa de la extradición,

Encomiando también a la Asociación Internacional de DerechoPenal y al Instituto Internacional de Altos Estudios en CienciasPenales por prestar apoyo a la convocación de la Reunión y a losGobiernos de Alemania, los Estados Unidos de América y Finlan-dia y al Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Inves-tigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia por su cooperación enla organización de la Reunión,

Reconociendo que era imposible que el grupo intergubernamentalde expertos completara cabalmente su labor, dado el escaso tiempodisponible, y que, por consiguiente, el grupo se limitó en últimainstancia a tratar el tema de la extradición,

Decidida a aplicar las disposiciones de la sección I de la reso-lución 1995/27 del Consejo Económico y Social, en la que elConsejo pidió al Secretario General que convocara una reunión deun grupo intergubernamental de expertos que debía estudiar laforma de aumentar la eficiencia de la normativa de extradición y losmecanismos conexos de cooperación internacional,

IASISTENCIA RECÍPROCA

1. Pide al Secretario General que convoque, utilizando fondosextrapresupuestarios ya ofrecidos para este fin, una reunión de ungrupo intergubernamental de expertos para que examine recomen-daciones prácticas encaminadas a mejorar y fomentar aún más laasistencia recíproca en asuntos penales;

2. Recomienda que, de conformidad con lo dispuesto en la sec-ción I de la resolución 1995/27 del Consejo Económico y Social, elgrupo de expertos estudie la forma de aumentar la eficiencia de estetipo de cooperación internacional, sin menoscabo alguno para elEstado de derecho y la protección de los derechos humanos, inclusiveformulando artículos sustitutivos o complementarios del Tratadomodelo de asistencia recíproca en asuntos penales, preparando legis-lación modelo y prestando asistencia técnica para elaborar acuerdos;

3. Recomienda asimismo que el grupo de expertos presente uninforme sobre la aplicación de la presente resolución a la Comisiónde Prevención del Delito y Justicia Penal a más tardar en su octavoperíodo de sesiones;

IIEXTRADICIÓN

1. Acoge con beneplácito el informe de la Reunión del GrupoIntergubernamental de Expertos en Materia de Extradición, celebra-da en Siracusa (Italia) del 10 al 13 de diciembre de 1996;

2. Decide que el Tratado modelo de extradición se complementecon las disposiciones enunciadas en el anexo de la presente reso-lución;

3. Alienta a los Estados Miembros a que, en el marco de susordenamientos jurídicos nacionales, promulguen legislación eficazen materia de extradición y exhorta a la comunidad internacional aque preste toda la asistencia posible para el logro de ese objetivo;

4. Pide al Secretario General que elabore, en consulta con losEstados Miembros y a reserva de la disponibilidad de recursosextrapresupuestarios, para su presentación a la Comisión de Pre-vención del Delito y Justicia Penal, legislación modelo destinada aayudar a los Estados Miembros en la aplicación del Tratado modelode extradición a fin de potenciar la cooperación eficaz entre losEstados, teniendo en cuenta los puntos recomendados respecto delcontenido de la legislación modelo por el grupo intergubernamentalde expertos;

5. Invita a los Estados a que consideren la posibilidad de adoptarmedidas, en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales,para concertar acuerdos de extradición y entrega o traslado;

6. Insta a los Estados a que revisen los acuerdos bilaterales ymultilaterales de cooperación en materia de vigilancia legal comoparte integrante del esfuerzo por luchar eficazmente contra losmétodos siempre renovados a que recurren las personas y losgrupos involucrados en la delincuencia transnacional organizada;

7. Insta a los Estados Miembros a que utilicen el Tratado modelode extradición como base para el establecimiento de relacionesconvencionales a nivel bilateral, regional o multilateral, según pro-ceda;

8. Insta también a los Estados Miembros a que sigan reconocien-do que la protección de los derechos humanos no debe considerarseincompatible con una eficaz cooperación internacional en asuntospenales, reconociendo al mismo tiempo la necesidad de mecanismostotalmente eficaces para la extradición de fugitivos;

9. Invita a los Estados Miembros a que examinen la posibilidadde aplicar las siguientes medidas, según proceda y en el marco delos ordenamientos jurídicos nacionales, en el contexto de la utili-zación y aplicación de tratados de extradición u otros arreglosconexos:

a) Establecer y designar una autoridad nacional central paratramitar las solicitudes de extradición;

b) Efectuar exámenes periódicos de sus tratados u otrosarreglos en materia de extradición y promulgar leyes y otras dis-posiciones necesarias a los efectos de aumentar la eficacia de esasleyes y disposiciones en la lucha contra formas de delincuencianuevas y complejas;

c) Simplificar y racionalizar los procedimientos necesariospara la presentación y tramitación de solicitudes de extradición,incluido el suministro de información suficiente a los Estadosrequeridos para posibilitar la extradición;

168 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

d) Reducir los requisitos técnicos necesarios, incluida ladocumentación, para comprobar si se cumplen las condiciones parala extradición cuando se acuse a una persona de un delito;

e) Disponer que los delitos que den lugar a extradiciónincluyan todas las acciones y omisiones que en ambos Estadosconstituyan un delito penal con una pena mínima establecida por laley, sin que tengan que enumerarse explícitamente en tratados uotros acuerdos, particularmente con respecto a la delincuencia trans-nacional organizada;

f) Asegurar la aplicación efectiva del principio de aut dedereaut judicare;

g) Prestar debida atención, al examinar y aplicar las medidasmencionadas en los apartados b) a f) del párrafo 9 supra, alfomento de la protección de los derechos humanos y el manteni-miento del Estado de derecho;

10. Alienta a los Estados Miembros a que promuevan, a nivelbilateral, regional y mundial, medidas encaminadas a mejorar lascalificaciones de los funcionarios para facilitar así la extradición,como la capacitación especializada y, siempre que sea posible, laadscripción y los intercambios de personal, así como la asignaciónde representantes de las fiscalías o de las autoridades judiciales aotros Estados, de conformidad con la legislación nacional o losacuerdos bilaterales;

11. Reitera su invitación a los Estados Miembros a que facilitenal Secretario General los textos de las leyes pertinentes e informa-ción sobre las prácticas relativas a la cooperación internacional enasuntos penales y a la extradición en particular, así como informa-ción actualizada sobre las autoridades centrales designadas paraatender a las solicitudes;

12. Pide al Secretario General que:a) A reserva de la disponibilidad de recursos extrapresu-

puestarios, actualice y difunda periódicamente la información men-cionada en el párrafo 11 supra;

b) Siga prestando servicios de asesoramiento y cooperacióntécnica a los Estados Miembros que soliciten asistencia en la elabo-ración, negociación y aplicación de tratados de extradición bilaterales,subregionales, regionales o internacionales, así como en la redaccióny aplicación de leyes nacionales pertinentes, según sea necesario;

c) Fomente la comunicación y los intercambios de informa-ción periódicos entre las autoridades centrales de los EstadosMiembros en los que se tramiten solicitudes de extradición y

promueva reuniones de dichas autoridades sobre una base regionalpara que asistan a ellas los Estados Miembros que lo deseen;

d) Proporcione, teniendo en cuenta las recomendaciones re-lativas al programa de capacitación que figuran en el informe delGrupo Intergubernamental de Expertos, en cooperación con orga-nizaciones intergubernamentales pertinentes, con la participación delos Estados Miembros interesados en la reunión intergubernamentalde organización mencionada en las recomendaciones y a reserva dela disponibilidad de recursos extrapresupuestarios, capacitación enmateria de leyes y prácticas de extradición al personal de losorganismos gubernamentales y las autoridades centrales competen-tes de los Estados Miembros que la soliciten con miras a desarrollarlas aptitudes necesarias y a mejorar las comunicaciones y la coope-ración destinadas a potenciar la eficacia de la extradición y lasprácticas conexas;

13. Pide asimismo al Secretario General que, a reserva de ladisponibilidad de recursos extrapresupuestarios y en cooperacióncon otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, el Insti-tuto Interregional de las Naciones Unidas para Investigacionessobre la Delincuencia y la Justicia y otros institutos integrantes dela red del Programa de las Naciones Unidas en materia de preven-ción del delito y justicia penal, elabore material de capacitaciónadecuado para proporcionar a los Estados Miembros requirentes laasistencia técnica antes mencionada;

14. Encomia al Instituto Internacional de Altos Estudios enCiencias Penales por su ofrecimiento de organizar y acoger unareunión de coordinación con la finalidad de preparar el material decapacitación mencionado en el párrafo 13 supra, así como cursosde capacitación sobre leyes y prácticas de extradición;

15. Pide al Secretario General que asegure la aplicación cabal delas disposiciones de la presente resolución e insta a los EstadosMiembros y a los organismos de financiación a que presten asis-tencia al Secretario General en la aplicación de la presente resolu-ción mediante contribuciones voluntarias al Fondo de las NacionesUnidas para la Prevención del Delito y la Justicia Penal;

16. Pide también al Secretario General que presente el informe dela Reunión del grupo intergubernamental de expertos en materia deextradición, junto con la presente resolución, al Comité Preparatoriosobre el establecimiento de una corte penal internacional para quelos examine.

70a. sesión plenaria12 de diciembre de 1997

ANEXO

Disposiciones complementarias del Tratado modelo de extradición

Artículo 3

1. Trasládese el texto de la nota 96 al final del actual apartado a)y añádase una nueva nota que diga lo siguiente: “Algunos países talvez deseen excluir determinadas conductas del concepto de delitopolítico, por ejemplo, los actos de violencia, como los delitos gravescon actos de violencia que atentan contra la vida, la integridad físicao la libertad de las personas”.

2. Añádase a la nota 97 la siguiente oración: “Algunos países talvez deseen también limitar la consideración de la cuestión de laprescripción a lo dispuesto en la legislación del Estado requirenteúnicamente o disponer que los actos de interrupción en el Estadorequirente sean reconocidos en el Estado requerido”.

Artículo 4

3. Añádase la siguiente nota al apartado a): “Algunos paísestal vez deseen también tomar en consideración, en el marco delos ordenamientos jurídicos nacionales, otros medios para asegurarque las personas responsables de delitos no eludan su castigoen razón de su nacionalidad, por ejemplo, disposiciones quepermitan la entrega en casos de delitos graves, o permitan eltraslado provisional de la persona para su enjuiciamiento y elregreso de la persona al Estado requerido para el cumplimiento dela condena”.

4. Añádanse al apartado d) las mismas disposiciones aut dedereaut judicare que figuran en los apartados a) y f).

Anexos 169

Artículo 5

5. Añádase una nueva nota al artículo 5 con el texto siguiente: “Lospaíses tal vez deseen considerar la posibilidad de prever las técnicasmás avanzadas en cuanto a la comunicación de las solicitudes, siem-pre y cuando sean medios por los que se pueda establecer la auten-ticidad de los documentos emanados del Estado requirente”.

6. Sustitúyase la nota 101 por la siguiente: “Los países que exijanpruebas en apoyo de una solicitud de extradición tal vez deseendefinir los requisitos probatorios que han de cumplirse para satis-facer las condiciones de la extradición, teniendo en cuenta para ellola necesidad de facilitar una cooperación internacional eficaz”.

Artículo 6

7. Añádase una nota al artículo 6 que diga lo siguiente: “Lospaíses tal vez deseen prever la renuncia al principio de especialidaden el caso del procedimiento simplificado de extradición”.

Artículo 14

8. Añádase una nueva nota al apartado a) del párrafo 1 con eltexto siguiente: “Los países tal vez deseen prever asimismo que el

principio de especialidad no se aplica a los delitos que dan lugara extradición que sean probados sobre la base de los mismoshechos y que se castiguen con la misma pena o con una pena menorque el delito original por el que se solicitó la extradición”.

9. Elimínese la nota 103.

10. Añádase una nota al párrafo 2 que diga lo siguiente: “Lospaíses tal vez deseen renunciar al requisito de presentación de estosdocumentos o de algunos de ellos”.

Artículo 15

11. Añádase a la nota 105 la siguiente oración: “No obstante,algunos países tal vez deseen estipular que el tránsito no se negarápor causa de nacionalidad”.

Artículo 17

12. Añádase a la nota 106 la siguiente oración: “También puedehaber casos en que sea necesario celebrar consultas entre el Estadorequirente y el Estado requerido respecto del pago de gastos extra-ordinarios por el Estado requirente, particularmente en casos com-plejos en que haya una disparidad considerable entre los recursosde que dispone cada Estado”.

170 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 8

TRATADO MODELO DE ASISTENCIA RECÍPROCA EN ASUNTOS PENALES,MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 53/112 (1998) DE LA ASAMBLEA GENERAL:

COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN ASUNTOS PENALES

El [La] ..…………………… y el [la]…………………………,Deseosos[as] de cooperar recíprocamente del modo más amplio

posible en la lucha contra la delincuencia,Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presenteTratado, la máxima asistencia posible en las investigaciones o lasactuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo seacompetencia de las autoridades judiciales del Estado requirente enel momento de solicitarse la asistencia.

2. La asistencia recíproca que ha de prestarse de conformidad conel presente Tratado puede incluir:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;b) Prestar asistencia para que las personas detenidas u otras

personas comparezcan a fin de prestar testimonio o para ayudar enlas investigaciones;

c) Presentar documentos judiciales;d) Efectuar inspecciones e incautaciones;e) Examinar objetos y lugares;f) Facilitar información y elementos de prueba;g) Entregar originales o copias auténticas de documentos y

expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación ban-caria, financiera, social o comercial.

3. El presente Tratado no se aplicará en los casos de:a) Detención o encarcelamiento de una persona con miras a

extraditarla;b) Ejecución, en el Estado requerido, de sentencias penales

dictadas en el Estado requirente, salvo en la medida en que lopermitan la ley del Estado requerido y el Protocolo de firma facul-tativa del presente Tratado;

c) Traslado de personas detenidas para que cumplan condena;d) Remisión de expedientes penales.

Artículo 2

OTROS ACUERDOS

Salvo que las Partes decidan otra cosa, el presente Tratado noafectará a las obligaciones existentes entre ellas en virtud de otrostratados o acuerdos o por cualquier otra causa.

Artículo 3

DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Cada Parte designará a una autoridad o autoridades por cuyoconducto deberán formularse o recibirse las solicitudes previstas enel presente Tratado y lo pondrá en conocimiento de la otra Parte.

Artículo 4

DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse:

a) Cuando el Estado requerido considere que el cumplimien-to de la solicitud menoscabaría su soberanía, su seguridad, su ordenpúblico u otros intereses públicos fundamentales;

b) Cuando el Estado requerido considere que el delito tienecarácter político;

c) Cuando haya motivos fundados para creer que la solici-tud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a unapersona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origenétnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona puederesultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

d) Cuando la solicitud esté relacionada con un delito queestá siendo investigado o enjuiciado en el Estado requerido o queno puede ser enjuiciado en el Estado requirente por oponerse a elloel principio ne bis in idem de la legislación del Estado requerido;

e) Cuando se solicite al Estado requerido que adopte medi-das de cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con sulegislación y jurisprudencia si el delito fuese objeto de investigacióno enjuiciamiento dentro de su propia jurisdicción;

f) Cuando el acto esté tipificado como delito en la legisla-ción militar, pero no en la legislación penal ordinaria.

2. La denegación de asistencia no podrá basarse únicamente enel respeto del secreto que regula las operaciones de los bancos yotras instituciones financieras similares.

3. El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la so-licitud en el caso de que su cumplimiento inmediato perturbase elcurso de una investigación o un proceso en el Estado requerido.

4. Antes de rechazar una solicitud o aplazar su cumplimiento, elEstado requerido examinará si es posible prestar la asistencia conarreglo a ciertas condiciones. Si el Estado requirente acepta laasistencia en esas condiciones, deberá ajustarse a ellas.

5. La denegación o el aplazamiento de la asistencia recíproca serámotivado.

Artículo 5

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. En la solicitud de asistencia deberán constar :a) La identidad del órgano que formula la solicitud y de la

autoridad competente que está incoando la investigación o las ac-tuaciones judiciales relacionadas con la solicitud;

b) El objetivo de la solicitud y una somera explicación dela asistencia que se pide;

c) Una descripción de los hechos presuntamente constituti-vos de delito y una relación o un texto de las leyes pertinentes,salvo en el caso de que se solicite la entrega de documentos;

d) El nombre y la dirección del destinatario, cuando asíproceda;

e) Los fundamentos y pormenores de todo procedimiento otrámite concreto que el Estado requirente desee que se siga, conindicación de si se exigen declaraciones o testimonios jurados osolemnes;

f) Indicación del plazo deseado para dar cumplimiento a lasolicitud;

g) Cualquier otra información necesaria para que se dé cursoadecuado a la solicitud.

2. Las solicitudes, sus documentos justificativos y demás comu-nicaciones que se remitan de conformidad con el presente Tratadoirán acompañados de una traducción en el idioma del Estado reque-rido o en otro idioma aceptable para él.

Anexos 171

3. Cuando el Estado requerido considere que no puede dar cursoa la solicitud por ser insuficiente la información que contiene, podrásolicitar información complementaria.

Artículo 6

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

A reserva de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Tratado,se dará cumplimiento sin dilación a las solicitudes de asistencia, deconformidad con los tramites establecidos en las leyes y prácticasdel Estado requerido. En la medida que sea compatible con susleyes y prácticas, el Estado requerido dará cumplimiento a la so-licitud en la forma que haya indicado el Estado requirente.

Artículo 7

DEVOLUCIÓN DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO

Todos los bienes y expedientes o documentos originales que sehubiesen entregado al Estado requirente con arreglo al presente Tra-tado se devolverán al Estado requerido a la mayor brevedad posible,salvo que este último Estado renuncie a su derecho a recuperarlos.

Artículo 8

LIMITACIÓN DE UTILIZACIÓN

El Estado requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medieel consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebasproporcionadas por el Estado requerido para investigaciones o actua-ciones que no sean las indicadas en la solicitud. No obstante, en loscasos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el materialfacilitado cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arregloal presente Tratado en relación con el delito que se imputa.

Artículo 9

PROTECCIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD

Cuando así se solicite:a) El Estado requerido hará todo lo posible por proteger el

carácter confidencial tanto de la solicitud de asistencia, su contenidoy sus documentos justificativos como del hecho de prestar asisten-cia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud so penade atentar contra el principio de la confidencialidad, el Estadorequerido informará de ello al Estado requirente, a quien correspon-derá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a talescircunstancias;

b) El Estado requirente protegerá el carácter confidencial delas pruebas y la información proporcionadas por el Estado reque-rido, salvo en el caso de que las pruebas y la información seannecesarias para realizar la investigación y las actuaciones que semencionen en la solicitud.

Artículo 10

ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. El Estado requerido procederá a hacer entrega de los documen-tos que le envíe a tal efecto el Estado requirente.

2. Las solicitudes para que se haga entrega de citaciones se formu-larán al Estado requerido por lo menos [...] días antes de la fecha enque haya de comparecer la persona. En caso de urgencia, el Estadorequerido podrá dispensar del cumplimiento de este plazo.

Artículo 11

RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS

1. Cuando así se solicite, el Estado requerido, de conformidadcon sus leyes, recibirá testimonios jurados o solemnes de personas,les tomara declaración o les pedirá elementos de prueba para remi-tirlos al Estado requirente.

2. A petición del Estado requirente, las partes en el proceso quese está celebrando en el Estado requirente, así como sus represen-tantes legales y los representantes del Estado requirente, podránasistir a las actuaciones, sometiéndose a las leyes y los procedi-mientos del Estado requerido.

Artículo 12

DERECHO A NEGARSE A PRESTAR TESTIMONIO U OBLIGACIÓN

DE NO PRESTARLO

1. La persona a quien se pida que preste testimonio en el Estadorequerido o en el Estado requirente podrá negarse a hacerlo encualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estadorequerido permita que esa persona se niegue a prestar testimonioo prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el Estadorequerido;

b) Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estadorequirente permita que esa persona se niegue a prestar testimonioo prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el Estadorequirente.

2. Cuando una persona alegue su derecho a negarse a prestartestimonio, o la obligación de no hacerlo de conformidad con lalegislación de otro Estado, el Estado en que se encuentre la personaaceptará, a tales efectos, una certificación expedida por la autoridadcompetente del otro Estado como prueba de la existencia o inexis-tencia de ese derecho o esa obligación.

Artículo 13

POSIBILIDAD DE QUE LAS PERSONAS BAJO CUSTODIA PRESTEN

TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES

1. A solicitud del Estado requirente, y siempre que el Estado reque-rido acceda y lo permita su legislación, podrá procederse a trasladartemporalmente al Estado requirente, con objeto de que presten testimo-nio o asistencia en investigaciones, a las personas que se encuentrenbajo custodia en el Estado requerido y consientan en ello.

2. Cuando la legislación del Estado requerido exija que la personatrasladada permanezca bajo custodia, el Estado requirente mantendráa esa persona bajo custodia y la devolverá bajo custodia al Estadorequerido una vez que hayan concluido las actuaciones para las cualesse hubiese solicitado su traslado, o antes de ello, en la medida en queya no fuese necesaria la presencia de esa persona.

3. Cuando el Estado requerido comunique al Estado requirenteque la persona trasladada ya no necesita permanecer bajo custodia,esa persona será puesta en libertad y sometida al régimen estable-cido en el artículo 14 del presente Tratado.

Artículo 14

POSIBILIDAD DE QUE OTRAS PERSONAS PRESTEN TESTIMONIO O

ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES

1. El Estado requirente podrá solicitar la asistencia del Estadorequerido cuando desee que una persona:

a) Comparezca en actuaciones de índole penal en el Estadorequirente, siempre que esa persona no tenga el carácter de encausada;

172 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

b) Preste asistencia en investigaciones de índole penal en elEstado requirente.

2. El Estado requerido citará a la persona para que comparezcaen actuaciones como testigo o perito o para que preste asistenciaen investigaciones. Si procede, el Estado requerido se cerciorará deque se han adoptado medidas satisfactorias para salvaguardar laintegridad física de esa persona.

3. En la solicitud o citación se señalará el monto aproximado delos subsidios, dietas y gastos de viaje que abonará el Estadorequirente.

4. Si la persona lo solicita, el Estado requerido podrá concederleun anticipo, cuyo reembolso correrá a cargo del Estado requirente.

Artículo 15

INMUNIDAD

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,la persona que se encuentre en el Estado requirente en virtud deuna solicitud formulada con arreglo a los artículos 13 o 14 delpresente Tratado:

a) No será objeto de detención, procesamiento o castigo, nide ningún tipo de restricción de libertad en el Estado requirente, poracciones, omisiones o sentencias condenatorias anteriores a la fechaen que abandonó el Estado requerido;

b) Salvo que medie su consentimiento, no será compelida aprestar testimonio en actuaciones ni a colaborar en investigacionesdistintas de las actuaciones o investigaciones mencionadas en lasolicitud.

2. El párrafo 1 del presente artículo dejará de ser aplicable cuan-do la persona tenga libertad para abandonar el Estado requirente yno haya procedido a hacerlo una vez transcurrido un plazo de [15]días consecutivos u otro plazo más largo acordado por las Partes,el que empezará a contarse desde el momento en que se le hayainformado o notificado oficialmente que su presencia ya no eranecesaria o cuando regrese voluntariamente al Estado requirentedespués de haberlo abandonado.

3. No podrá imponerse ninguna pena o medida coercitiva a unapersona por no prestar su consentimiento para que se dé cumpli-miento a una solicitud formulada con arreglo al artículo 13 o pornegarse a comparecer en virtud de una citación presentada deconformidad con el artículo 14, aun cuando se hubiese manifestadolo contrario en la solicitud o la citación.

Artículo 16

ENTREGA DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES QUE ESTÉN

A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO

1. El Estado requerido facilitará copias de documentos y expe-dientes que estén a disposición del público por figurar inscritos enun registro público o entidad similar, o que puedan ser objeto deadquisición o inspección públicas.

2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier otrodocumento o expediente en las mismas condiciones en que puedafacilitarlos a sus autoridades judiciales y funcionarios encargadosde hacer cumplir la ley.

Artículo 17

INSPECCIONES E INCAUTACIONES

Cuando lo permita su legislación, el Estado requerido dará cum-plimiento a las solicitudes que se le hayan formulado para que

inspeccione y se incaute el material y lo entregue al Estado requi-rente con fines probatorios, siempre que se salvaguarden los de-rechos de terceros de buena fe.

Artículo 18

CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

No se exigirá la certificación o autenticación de las solicitudesde asistencia, de su documentación justificativa ni de los documen-tos o material de otra índole que se faciliten para dar cumplimientoa las solicitudes.

Artículo 19

GASTOS

Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Estado requerido sehará cargo de los gastos ordinarios que entrañe el cumplimiento delas solicitudes. Cuando sea preciso hacer gastos considerables oextraordinarios para dar cumplimiento a una solicitud, las Partescelebrarán previamente consultas para determinar los términos ycondiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así comoel modo en que se sufragarán los gastos.

Artículo 20

CONSULTAS

Las Partes celebrarán consultas sin dilación, a petición de cual-quiera de ellas, en relación con la interpretación, la aplicación o elcumplimiento del presente Tratado de modo general o en circuns-tancias particulares.

Artículo 21

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación oaprobación]. Los instrumentos de [ratificación aceptación o apro-bación] se depositarán lo antes posible.

2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguientea la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentosde [ratificación, aceptación o aprobación].

3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formu-len después de su entrada en vigor, aun cuando las acciones uomisiones correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esafecha.

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el pre-sente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otraParte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha enque la otra Parte haya recibido la notificación.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente au-torizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenteTratado.

Hecho en …………………, el ………………… en los idiomas……………………………… y ………………………………….,cuyos textos son igualmente auténticos.

Anexos 173

Protocolo de firma facultativa relativo al producto del delito,anexo al Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales

1. Con arreglo al presente Protocolo, por «producto del delito»se entenderán los bienes respecto de los cuales existan sospechaso la certeza judicial de que o bien son bienes derivados u obtenidosdirecta o indirectamente de la comisión de un delito o bien repre-sentan el valor de los bienes y otras ganancias derivados de lacomisión de un delito.

2. Cuando así se solicite, el Estado requerido procurará averiguarsi hay algún producto del presunto delito en el territorio de sujurisdicción y comunicará el resultado de sus pesquisas al Estadorequirente. Cuando el Estado requirente formule la correspondientesolicitud, notificará al Estado requerido los motivos que tiene parasospechar que el producto puede encontrarse en el territorio de lajurisdicción del Estado requerido.

3. Cuando el Estado requerido dé cumplimiento a una solicitudformulada con arreglo al párrafo 2 del presente Protocolo, procurarádetectar activos, investigar operaciones financieras y obtener otrosdatos o pruebas que puedan contribuir a la recuperación del pro-ducto del delito.

4. Cuando se descubra el presunto producto de un delito deconformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Pro-

tocolo, el Estado requerido adoptará, siempre que así se solicitey su legislación lo permita, medidas encaminadas a impedir quese realicen operaciones o transferencias con ese presunto productodel delito o que aquél se enajene, en tanto no se pronunciendefinitivamente sobre ese producto los tribunales del Estado requi-rente.

5. En la medida que lo permita su legislación, el Estado requeridoejecutará o permitirá que se ejecute el auto en firme de decomisoo confiscación del producto del delito que haya dictado un tribunaldel Estado requirente o bien adoptará otras medidas pertinentes parasalvaguardar el producto a petición del Estado requirente.

6. Las Partes velarán por que en la aplicación del presente Pro-tocolo se respeten los derechos de terceros de buena fe.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente au-torizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenteProtocolo.

Hecho en …………………, el ………………… en los idiomas……………………………… y ………………………………….,cuyos textos son igualmente auténticos.

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/52/616)]

53/112. Asistencia recíproca y cooperación internacional en asuntos penales

La Asamblea General,Teniendo en cuenta que los tratados modelo de las Naciones

Unidas sobre cooperación internacional en asuntos penales consti-tuyen instrumentos importantes para el fomento de la cooperacióninternacional,

Convencida de que las disposiciones vigentes en materia decooperación internacional en cuestiones de justicia penal deben serexaminadas y revisadas periódicamente para velar por que losproblemas contemporáneos específicos de la lucha contra la delin-cuencia se aborden con eficacia,

Teniendo en cuenta que los países en desarrollo y los países coneconomías en transición tal vez carezcan de los recursos para desa-rrollar y aplicar tratados de asistencia recíproca en cuestiones penales,

Convencida de que las medidas encaminadas a complementar lostratados modelo de las Naciones Unidas contribuirán a incrementarla eficiencia en la lucha contra la delincuencia,

Recordando su resolución 45/117, de 14 de diciembre de 1990,en la que aprobó el Tratado modelo de asistencia recíproca enasuntos penales, anexo a esa resolución,

Recordando también su resolución 52/88, de 12 de diciembre de1997,

Encomiando la labor de la Reunión del Grupo Interguberna-mental de Expertos sobre asistencia recíproca en asuntos penales,celebrada en Arlington, Virginia (Estados Unidos de América), del23 al 26 de febrero de 1998, para aplicar en parte la resolución52/88 proponiendo disposiciones complementarias del Tratado mo-delo, elementos para inclusión en legislación modelo sobre asisten-cia recíproca en asuntos penales, y asistencia técnica y de capaci-tación para funcionarios nacionales que trabajan en ese campo,

Encomiando también al Gobierno de los Estados Unidos deAmérica por haber dado acogida a la Reunión Intergubernamentalde Expertos, por la contribución sustancial que aportó a la organi-zación de la Reunión y por el apoyo prestado por el InstitutoNacional de Justicia del Departamento de Justicia de los EstadosUnidos a través del programa del Centro en Línea de las NacionesUnidas en materia de delito y justicia penal,

1. Acoge con beneplácito el informe de la Reunión del GrupoIntergubernamental de Expertos sobre asistencia recíproca en asun-

tos penales, celebrada en Arlington, Virginia (Estados Unidos deAmérica), del 23 al 26 de febrero de 1981;

2. Decide que el Tratado modelo de asistencia recíproca en asun-tos penales se complemente con las disposiciones enunciadas en elanexo I de la presente resolución;

3. Alienta a los Estados Miembros a que, en el marco de sussistemas jurídicos nacionales, promulguen legislación eficaz enmateria de asistencia recíproca y pide a la comunidad internacionalque preste toda la asistencia posible para contribuir al logro de eseobjetivo;

4. Pide al Secretario General que, en consulta con los EstadosMiembros, elabore, para presentar a la Comisión de Prevención delDelito y Justicia Penal, legislación modelo sobre asistencia recípro-ca en asuntos penales, a fin de potenciar la cooperación eficaz entrelos Estados, teniendo en cuenta los elementos recomendados por elGrupo Intergubernamental de Expertos para su inclusión en esalegislación modelo, que se enuncian en el anexo II de la presenteresolución;

5. Invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta elTratado modelo para negociar convenciones en los planos bilateral,regional o multilateral, según proceda;

6. Invita también a los Estados Miembros a que, cuando corres-ponda y en el marco de los sistemas jurídicos nacionales, conside-ren las siguientes medidas en el contexto de la aplicación de lostratados de asistencia recíproca en asuntos penales u otras dispo-siciones relacionadas con esa asistencia recíproca:

a) Establecer o designar una autoridad nacional central paratramitar las solicitudes de asistencia;

b) Hacer exámenes periódicos de sus tratados u otras dis-posiciones en materia de asistencia recíproca en asuntos penales ypromulgar leyes y tomar otras medidas necesarias a los efectos deaumentar la eficacia y eficiencia de esas leyes y disposiciones enla lucha contra formas de delincuencia existentes y nuevas;

c) Concertar disposiciones para compartir los activos comomedio de facilitar el empleo del producto decomisado del delito parafortalecer la capacidad de los sistemas nacionales de justicia penal

174 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

y aportar una parte de ese producto a programas como los desti-nados a aumentar los medios nacionales de lucha contra la delin-cuencia en los países en desarrollo y los países con economías entransición, teniendo debidamente en cuenta los derechos de tercerosde buena fe;

d) Utilizar las videoconferencias y otros medios de comu-nicación modernos, entre otras cosas, para transmitir peticiones,celebrar consultas entre las autoridades centrales, realizar pruebastestificales y tomar declaración a testigos, así como para fines decapacitación;

7. Alienta a los Estados Miembros a que promuevan, en el planobilateral, regional o mundial, la aplicación de medidas encaminadasa mejorar la calificación de los funcionarios que faciliten el forta-lecimiento de los mecanismos de asistencia recíproca, como lacapacitación especializada y, siempre que sea posible, las adscrip-ciones y los intercambios de personal, y a que consideren la posibi-lidad de utilizar las videoconferencias y otros medios de comuni-cación modernos con fines de capacitación;

8. Reitera su invitación a los Estados Miembros a que facilitenal Secretario General los textos de las leyes pertinentes e informa-ción sobre las prácticas relativas a la cooperación internacional enasuntos penales y en particular a la asistencia recíproca en cuestio-nes penales, así como información actualizada sobre las autoridadescentrales designadas para atender a las solicitudes;

9. Pide al Secretario General que:a) Actualice y difunda periódicamente la información men-

cionada en el párrafo 8 supra y, en particular, que prepare para losEstados Miembros una guía de las autoridades centrales responsa-bles de la asistencia jurídica recíproca, aprovechando la informaciónya obtenida durante la Reunión del Grupo Intergubernamental deExpertos;

b) Siga prestando servicios de asesoramiento y cooperacióntécnica a los Estados Miembros que soliciten asistencia en la ela-boración y aplicación de leyes nacionales apropiadas, y en la ela-boración y aplicación de tratados bilaterales, subregionales, regio-

nales o internacionales de asistencia recíproca en cuestiones pena-les, aprovechando la experiencia de los Estados Miembros, segúnproceda;

c) Proporcione, en cooperación con los Estados Miembrosinteresados y las organizaciones intergubernamentales pertinentes,capacitación en materia de leyes y prácticas de asistencia recíprocapara el personal de los organismos gubernamentales apropiados ylas autoridades centrales de los Estados Miembros solicitantes a finde desarrollar las aptitudes necesarias y mejorar la comunicación yla cooperación destinadas a potenciar la eficacia de los mecanismosde asistencia recíproca;

10. Pide también al Secretario General que, en cooperación conlos Estados Miembros interesados, las organizaciones interguberna-mentales pertinentes y los institutos que componen la red delPrograma de las Naciones Unidas en materia de prevención deldelito y justicia penal, elabore material de capacitación adecuadopara proporcionar a los Estados Miembros requirentes la asistenciatécnica antes mencionada;

11. Encomia al Instituto Internacional de Altos Estudios en Cien-cias Penales de Siracusa (Italia) por su ofrecimiento de organizary acoger hasta dos seminarios de capacitación para oficiales encar-gados de la asistencia recíproca e invita a los Estados Miembrosinteresados a que aporten contribuciones voluntarias para sufragarlos gastos de viaje de los oficiales de países en desarrollo y depaíses con economías en transición, y a que aporten contribucionessustantivas a los seminarios;

12. Insta a los Estados Miembros y a los organismos de financia-ción a que ayuden al Secretario General a aplicar la presenteresolución mediante contribuciones voluntarias al Fondo de lasNaciones Unidas para la Prevención del Delito y la Justicia Penal;

13. Pide al Secretario General que vele por la plena aplicación delas disposiciones de la presente resolución.

85a. sesión plenaria9 de diciembre de 1998

ANEXO I

Disposiciones complementarias del Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales

Artículo 1

1. En el apartado b) del párrafo 3, sustitúyanse las palabras“Protocolo de firma facultativa” por las palabras “artículo 18”.

Artículo 3

2. En el título, sustitúyase la palabra “competentes” por la palabra“centrales”.

3. Después de la palabra “autoridades” insértese la palabra “cen-trales”.

4. Al final del artículo 3 añádase la siguiente nota de pie depágina:

“Los países quizá deseen considerar el establecimiento de comu-nicaciones directas entre las autoridades centrales y asignar a éstasuna función activa para asegurar la rápida tramitación de las peti-ciones, controlar la calidad y establecer prioridades. Los paísesquizá deseen también acordar que las autoridades centrales no seránun canal exclusivo para la asistencia entre las partes y que debenestimularse, en la medida en que lo permitan las leyes o disposi-ciones nacionales, los intercambios directos de información.”

Artículo 4

5. En la nota de pie de página del párrafo 1, sustitúyase la últimaoración por la siguiente:

“Los países tal vez deseen, cuando sea posible, prestar asistenciaincluso en el caso de que el acto en que se basa la solicitud deasistencia no constituya delito en el Estado requerido (ausencia dearmonía penal). Los países quizá deseen también considerar laposibilidad de limitar el requisito de la armonía penal a ciertos tiposde asistencia, como la búsqueda y captura.”

6. En el apartado d) del párrafo 1 suprímanse las palabras “queestá siendo investigado o enjuiciado en el Estado requerido o”.

7. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del párrafo 4:“Los Estados se consultarán de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 20 antes de denegar o aplazar la asistencia.”

Artículo 5

8. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del párrafo 2:“Los países tal vez deseen disponer que las peticiones se trans-

mitan por medios de comunicación modernos, incluidas, en casos

Anexos 175

particularmente urgentes, peticiones verbales confirmadas de inme-diato por escrito.”

Artículo 6

9. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del artículo 6:“El Estado requerido obtendrá los mandamientos que sean nece-

sarios para atender a la petición, incluidos mandamientos judiciales.Los países quizá deseen también acordar, de conformidad con suslegislaciones nacionales, que actuarán en representación, en nombreo en beneficio del Estado requirente en las actuaciones judicialesque sean necesarias para obtener esos mandamientos.”

Artículo 8

10. Añádanse las siguientes palabras al final de la nota de pie depágina del artículo:

“, o limitando el uso de la prueba solo cuando el Estado reque-rido lo solicita expresamente.”

11. Añadir las siguientes palabras al comienzo del artículo: “Amenos que se acuerde otra cosa,”.

Artículo 11

12. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del párrafo 2:“Siempre que sea posible y conforme a los principios fundamen-

tales del derecho interno, las partes permitirán la prestación de tes-timonio, declaración u otras formas de asistencia mediante enlaces devídeo u otros medios de comunicación modernos, y tipificarán comodelito el falso testimonio prestado en esas circunstancias.”

Artículo 12

13. En la versión inglesa del párrafo 1, sustitúyase la palabra“required” por las palabras “called upon”.

14. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del artículo:“Algunos países quizá deseen disponer que un testigo que presta

testimonio en el Estado requirente no puede negarse a prestartestimonio sobre la base de un privilegio aplicable en el Estadorequerido.”

Nuevo artículo 18

15. Insértense, como nuevo artículo 18 titulado “Producto deldelito”, los párrafos 1 a 6 del Protocolo de firma facultativa delTratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales relativosal producto del delito, y suprímase el resto del texto del Protocolo,incluidas las notas de pie de página.

16. En todo el nuevo artículo sustitúyase la palabra “Protocolo”por la palabra “artículo”.

17. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del títulodel nuevo artículo:

“La asistencia en el decomiso del producto del delito se haconvertido en un importante instrumento de cooperación internacio-nal. En muchos tratados de asistencia bilateral hay disposicionessimilares a las esbozadas en el presente artículo. Los detalles decada caso se podrían proporcionar en arreglos bilaterales. Unacuestión que se podría considerar es la necesidad de incluir otrasdisposiciones relativas a la cuestión del secreto bancario. Se podríanincluir disposiciones para que los Estados contratantes compartieranequitativamente entre ellos el producto del delito o para determinarel destino que se dará a ese producto en cada caso.”

18. Añádase la siguiente nota de pie de página al final del párrafo 5:“Las partes podrían considerar la ampliación del ámbito del

presente artículo incluyendo referencias a la indemnización de lasvíctimas y la recuperación de multas impuestas como sanción en unjuicio penal.”

Artículos 18 a 21

19. Modifíquese el número del anterior artículo 18 como artículo19 y los números de los artículos subsiguientes.

176 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 9

MANUAL DE TRATADOS (FRAGMENTO)

ÍNDICE

Prólogo

Abreviaturas

1. Introducción

2. Depósito de tratados multilaterales

2.1 El Secretario General como depositario2.2 Las funciones de depositario del Secretario General2.3 Designación del depositario

3. Participación en tratados multilaterales

3.1 Firma3.1.1 Introducción3.1.2 Apertura para la firma3.1.3 Firma simple3.1.4 Firma definitiva

3.2 Plenos poderes3.2.1 Firma de un tratado sin un instrumento de plenos poderes3.2.2 Necesidad de un instrumento de plenos poderes3.2.3 Forma del instrumento de plenos poderes3.2.4 Cita con el depositario para firmar

3.3 Consentimiento en obligarse3.3.1 Introducción3.3.2 Ratificación3.3.3 Aceptación o aprobación3.3.4 Adhesión3.3.5 Consideraciones de orden práctico

3.4 Aplicación provisional

3.5 Reservas3.5.1 ¿Qué son las reservas?3.5.2 La Convención de Viena de 19693.5.3 Momento para formular reservas3.5.4 Forma de las reservas3.5.5 Notificación de reservas por el depositario3.5.6 Objeciones a reservas3.5.7 Retiro de reservas3.5.8 Modificaciones de reservas

3.6 Declaraciones3.6.1 Declaraciones interpretativas3.6.2 Declaraciones facultativas y obligatorias3.6.3 Momento para formular declaraciones3.6.4 Forma de las declaraciones3.6.5 Notificación de declaraciones por el depositario3.6.6 Objeciones a declaraciones

4. Eventos esenciales en un tratado multilateral

4.1 Panorama general

4.2 Entrada en vigor4.2.1 Entrada en vigor definitiva4.2.2 Entrada en vigor para un Estado4.2.3 Entrada en vigor provisional

4.3 Solución de controversias y mecanismos de ejecución

4.4 Enmiendas4.4.1 Enmienda de tratados que hayan entrado en vigor4.4.2 Enmienda de tratados que no hayan entrado en vigor4.4.3 Determinación de la fecha en que entra en vigor una enmienda

4.5 Retiro y denuncia4.6 Terminación

Anexos 177

5. Registro o archivo e inscripción de tratados

5.1 El Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas5.2 Reglamento para dar efecto al Artículo 1025.3 Significado de tratados y acuerdos internacionales con arreglo al Artículo 102

5.3.1 Papel de la Secretaría5.3.2 Forma5.3.3 Partes5.3.4 Intención de crear obligaciones jurídicas con arreglo al derecho internacional

5.4 Tipos de registro, archivo o inscripción5.4.1 Registro en la Secretaría5.4.2 Archivo e inscripción por la Secretaría5.4.3 Registro ex officio por las Naciones Unidas

5.5 Tipos de acuerdos registrados o archivados e inscritos5.5.1 Tratados multilaterales5.5.2 Tratados bilaterales5.5.3 Declaraciones unilaterales5.5.4 Acciones, modificaciones y acuerdos posteriores

5.6 Requisitos para el registro

5.7 Resultado del registro o archivo e inscripción5.7.1 Base de datos e inscripción5.7.2 Fecha en la cual produce efectos el registro5.7.3 Certificado de registro5.7.4 Publicación

6. Contactos con la sección de tratados

6.1 Información general6.1.1 Contactos con la Sección de Tratados6.1.2 Funciones de la Sección de Tratados6.1.3 Entrega de documentos6.1.4 Traducciones

6.2 Firma de un tratado multilateral

6.3 Ratificación, aceptación o aprobación de un tratado multilateral o adhesión a él

6.4 Hacer una reserva o declaración respecto a un tratado multilateral

6.5 Depósito de un tratado multilateral en poder del Secretario General

6.6 Registro o archivo o inscripción de un tratado en la Secretaría

Anexo 1 Nota verbal del asesor jurídico (plenos poderes), de 1998Anexo 2 Nota verbal del asesor jurídico (modificación de reservas), de 2000Anexo 3 Modelo de instrumento de plenos poderesAnexo 4 Modelo de instrumento de ratificación, aceptación o aprobaciónAnexo 5 Modelo de instrumento de adhesiónAnexo 6 Modelo de instrumentos de reservas y declaracionesAnexo 7 Modelo de certificación para el registro o el archivo e inscripciónAnexo 8 Lista de verificación para el registroGlosario

Prólogo

En su Declaración del Milenio, la Asamblea General de las Naciones Unidas subrayó lanecesidad de consolidar el imperio de la ley en el plano internacional y el respeto de todos losderechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos internacionalmente, destacando asíclaramente una esfera fundamental para que las Naciones Unidas enfoquen su atención en el nuevomilenio.

El Secretario General de las Naciones Unidas ha reafirmado su compromiso para que elimperio de la ley progrese a escala internacional. Los tratados son la principal fuente del derechointernacional, y el Secretario General es el principal depositario de tratados multilaterales en el mundo.Actualmente, más de 500 tratados multilaterales están depositados en su poder. En sus esfuerzos porincrementar el respeto del imperio de la ley en el plano internacional, el Secretario General ha alentadoa los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que se hagan partes en esos tratados. LasNaciones Unidas han emprendido numerosas iniciativas para ayudar a los Estados a llegar a ser partesen los tratados internacionales y contribuir así a consolidar internacionalmente el imperio de la ley.

Este Manual, preparado por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicosde las Naciones Unidas como una guía útil de la práctica del Secretario General como depositarioy la práctica de la Secretaría en el registro de tratados, tiene por objeto contribuir a los esfuerzosde las Naciones Unidas para ayudar a los Estados a llegar a ser partes en la estructura de los tratados

178 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

internacionales. El Manual, escrito en un estilo sencillo, examina con la ayuda de diagramas einstrucciones graduales muchos aspectos del derecho y la práctica de los tratados y está destinadoa su utilización por los Estados, las organizaciones internacionales y otras entidades. En particular,pretende ayudar a los Estados con escasos recursos y limitada pericia técnica en materia del derechoy la práctica de los tratados a participar plenamente en el marco de los tratados multilaterales.

En el pasado, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos ha recibido arepresentantes de ministerios de relaciones exteriores para darles la oportunidad de familiarizarse conla práctica del Secretario General como depositario de tratados y la práctica de la Secretaría en materiade registro de tratados. En el futuro, la Sección de Tratados espera que otros representantes deEstados Miembros aprovechen esta misma oportunidad y se beneficien de este servicio. El presenteManual tiene por objeto facilitar tales visitas y constituirá asimismo la base del programa experimentalde capacitación “Depósito de decisiones relativas a tratados en poder del Secretario General y registrode tratados”, que la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos y el Instituto de lasNaciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones (UNITAR) van a ofrecer a lasmisiones permanentes.

Aparte de los ejemplos descritos en este Manual y del adiestramiento personal directo, enla página web de las Naciones Unidas existen varios recursos disponibles en relación con lasprácticas en materia de depósito y registro de tratados seguidas en las Naciones Unidas. La páginaweb http://untreaty.un.org contiene, junto a otros muchos elementos relacionados, una copia electró-nica de este Manual, una página de asistencia técnica que dirige a los usuarios a los órganospertinentes de las Naciones Unidas, y la colección de tratados de las Naciones Unidas, que recogelos tratados multilaterales que se encuentran depositados en poder del Secretario General, así comola Treaty Series de las Naciones Unidas.

Se alienta a los Estados a utilizar plenamente el cúmulo de información que contienen esaspáginas y a ponerse en contacto con la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos porcorreo electrónico en la dirección [email protected] para hacer toda clase de comentarios o preguntas.

Abreviaturas

En este Manual se utilizan las siguientes abreviaturas:

Reglamento: Reglamento para dar efecto al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, TreatySeries de las Naciones Unidas, volumen 859/860, pág. VIII (véase la resolución 97(I) dela Asamblea General, de 14 de diciembre de 1946, enmendada por las resoluciones 364B (IV), de 1 de diciembre de 1949, 482 (V), de 12 de diciembre de 1950, 33/141, de 19de diciembre de 1978, y 52/153, de 15 de diciembre de 1997)

Repertorio de la práctica: Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas(volumen V, Nueva York, 1955) (véanse también el suplemento No. 1, volumen II; elsuplemento No. 2, volumen III; el suplemento No. 4, volumen II; el suplemento No. 5,volumen V, y el suplemento No. 6, volumen VI)

Secretario General: Secretario General de las Naciones Unidas

Summary of Practice: Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary of MultilateralTreaties (ST/LEG/7/Rev.1)

Sección de Tratados: Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las NacionesUnidas

Convención de Viena de 1969: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969

Convención de Viena de 1986: Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estadosy organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 1986

1. Introducción

En su Informe del Milenio (A/54/2000), el Secretario General de las Naciones Unidasseñaló que “el apoyo al imperio del derecho se vería fortalecido si los países firmaran y ratificaranlos tratados y convenciones internacionales”. Señaló además que muchos países no pueden participarplenamente en el esquema de tratados internacionales porque “carecen de los servicios de expertosy de los recursos necesarios, especialmente a la hora de aprobar leyes nacionales para dar fuerzaa los instrumentos internacionales”. En el mismo informe, el Secretario General pidió “... a todaslas entidades pertinentes de las Naciones Unidas que proporcionen la asistencia técnica necesaria paraque todo Estado dispuesto a hacerlo pueda participar plenamente en el nuevo orden jurídico mundial”.

La Cumbre del Milenio se celebró en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el7 y el 8 de septiembre de 2000. En cumplimiento de su compromiso respecto al imperio del derechoexpresado en el Informe del Milenio, el Secretario General invitó a todos los Jefes de Estado y de

Anexos 179

Gobierno que asistían a la Cumbre del Milenio a que firmaran y ratificaran los tratados de los queera depositario. La respuesta a la invitación del Secretario General fue positiva. El acto de firma yratificación de tratados se celebró durante la Cumbre del Milenio y un total de 84 países, de los que59 estaban representados al nivel de Jefe de Estado o de Gobierno, adoptaron 274 decisionesrelacionadas con los tratados (firma, ratificación, adhesión, etcétera) respecto de más de 40 tratadosde los depositados en poder del Secretario General.

El Secretario General es depositario de más de 500 tratados multilaterales. Las funcionesde depositario relativas a los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General sondesempeñadas por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas.Esa Sección se encarga también del registro y la publicación de los tratados presentados a la Secretaríade conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Artículo 102 estableceque todo tratado y todo acuerdo internacional concertado por cualesquiera Miembros de las NacionesUnidas después de entrar en vigor la Carta serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta.

En cumplimiento del compromiso del Secretario General de contribuir al avance del imperiodel derecho en el ámbito internacional, este Manual se ha preparado como una guía de la prácticadel Secretario General como depositario de tratados multilaterales, y del derecho y la práctica relativosa la función de registro de tratados. El Manual está destinado principalmente a su uso por los EstadosMiembros, las secretarías de las organizaciones internacionales y cuantos participen en la asistenciaa los gobiernos en relación con los aspectos técnicos de su participación en los tratados multilateralesdepositados en poder del Secretario General y con el registro de los tratados en la Secretaría conarreglo al Artículo 102 de la Carta. El objetivo del Manual es igualmente promover una participaciónmás amplia de los Estados en la estructura de tratados multilaterales.

El Manual comienza con una descripción de la función del depositario, seguida por unexamen general de las etapas del proceso mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado.La siguiente sección destaca los eventos fundamentales en la historia de un tratado multilateral, desdesu depósito en poder del Secretario General hasta su terminación. En la sección 5 se examinan lasfunciones de registro o archivo e inscripción de la Secretaría y cómo puede una parte presentar untratado para su registro o archivo e inscripción. La última sección sustantiva, la sección 6, contieneindicaciones de orden práctico sobre cómo contactar con la Sección de Tratados en cuestionesrelativas a los tratados, así como diagramas de procedimiento para llevar a cabo diversas actividadescomunes relacionadas con los tratados. Al final del Manual se incluyen algunos anexos que contienenmodelos de instrumentos que pueden utilizarse como referencia para celebrar tratados o llevar a caboactividades relacionadas con ellos. Se incluye también un glosario en el que se recogen términos yexpresiones comunes del derecho y la práctica de los tratados, muchos de los cuales se utilizan eneste Manual.

El derecho de los tratados y su práctica son sumamente especializados. Sin embargo, enesta publicación se procura evitar extensos análisis jurídicos de las esferas más complejas de lasprácticas de depósito y registro de tratados. Muchas de las complejidades de la práctica de la funciónde depositario se tratan en el Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary ofMultilateral Treaties (ST/LEG/7/Rev.1). El Repertorio de la práctica seguida por los órganos delas Naciones Unidas (volumen V, Nueva York, 1955, y sus suplementos 1 a 6) constituye tambiénuna guía valiosa para las dos prácticas. Este Manual no pretende reemplazar ni al Summary ofPractice ni al Repertorio de la práctica.

Se anima a los lectores a dirigirse a la Sección de Tratados de la Oficina de AsuntosJurídicos de las Naciones Unidas para plantearle preguntas u observaciones respecto a este Manual,en la conciencia de que en ciertos aspectos o secciones el Manual podría requerir una mayorelaboración y aclaración, para lo cual las opiniones de los lectores serán una aportación valiosa conmiras a revisiones futuras.

Sección de TratadosOficina de Asuntos JurídicosNaciones UnidasNueva York, NY 10017, Estados Unidos de AméricaTeléfono: +1 212 963 5047Facsímile: +1 212 963 3693Correo electrónico (general): [email protected](registro): [email protected] en la red: untreaty.un.org

2 Depósito de tratados multilaterales

(Véase el Summary of Practice, párrs. 9 a 37.)

2.1 El Secretario General como depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es actualmente el depositario de más de 500tratados multilaterales. Este mandato del Secretario General procede de:

a) El Artículo 98 de la Carta de las Naciones Unidas;b) Las disposiciones de los propios tratados;

180 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

c) La resolución 24 (I) de la Asamblea General, de 12 de febrero de 1946; yd) La resolución de la Sociedad de Naciones de 18 de abril de 1946.

2.2 Las funciones de depositario del Secretario General

El depositario de un tratado es responsable de garantizar la ejecución adecuada de todaslas acciones relativas a ese tratado. Las funciones del depositario tienen carácter internacional, y eldepositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de esas funciones.

El Secretario General se guía en el desempeño de sus funciones como depositario por:a) Las disposiciones del tratado pertinente;b) Las resoluciones de la Asamblea General y de otros órganos de las Naciones Unidas;c) El derecho internacional consuetudinario; yd) El artículo 77 de la Convención de Viena de 1969.

En la práctica, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las NacionesUnidas desempeña las funciones de depositario en nombre del Secretario General.

2.3 Designación del depositario

(Véase la sección 6.5, donde se explica cómo disponer con la Sección de Tratados eldepósito de un tratado multilateral en poder del Secretario General.)

Las partes que negocian un tratado multilateral pueden designar el depositario de ese tratadoya sea en el propio tratado o de algún otro modo; verbi gratia, mediante una decisión separadaadoptada por las partes negociadoras. Cuando un tratado se adopta en el marco de las NacionesUnidas o en una conferencia convocada por las Naciones Unidas, el tratado incluye normalmenteuna disposición que designa al Secretario General como el depositario de ese tratado. Si un tratadomultilateral no se ha adoptado en el marco de una organización internacional o en una conferenciaconvocada por tales organizaciones, existe la costumbre de que el tratado se deposite en poder delEstado en el que se ha celebrado la conferencia negociadora.

Cuando un tratado no haya sido adoptado en el marco de las Naciones Unidas o en unaconferencia convocada por las Naciones Unidas, es preciso que las partes soliciten la conformidaddel Secretario General para ser el depositario del tratado antes de designarlo como tal. Dada lanaturaleza del papel del Secretario General, que es a la vez política y jurídica, el Secretario Generalexamina cuidadosamente la solicitud. En general, la norma del Secretario General es asumir lasfunciones de depositario solo para:

a) Los tratados multilaterales de interés mundial adoptados por la Asamblea General oconcertados por conferencias plenipotenciarias convocadas por los órganos apropiados de las Na-ciones Unidas que estén abiertas a una amplia participación; y

b) Los tratados regionales adoptados en el marco de las comisiones regionales de lasNaciones Unidas que estén abiertos a la participación de todos los miembros de la comisiónpertinente.

Como las cláusulas finales tienen una importancia crítica para orientar al depositario y paraque la función de depositario se desempeñe eficazmente, es importante que el depositario seaconsultado al redactarlas. Unas cláusulas finales poco claras pueden crear dificultades de interpre-tación y aplicación tanto a los Estados Parte como al depositario.

3. Participación en tratados multilaterales*

3.1 Firma

3.1.1 Introducción

(Véase la sección 6.2, que ilustra cómo ponerse de acuerdo con la Sección de Tratadospara firmar un tratado multilateral.)

Una de las acciones realizadas más comúnmente en el proceso de hacerse parte en untratado es firmar ese tratado. Los tratados multilaterales contienen disposiciones relativas a su firmaen las que se indican el lugar de la firma, la fecha de apertura para la firma, el período de firma,etcétera. En esos tratados se enumeran también los métodos mediante los cuales un Estado signatariopuede llegar a ser parte en el tratado; verbi gratia, mediante la ratificación, la aceptación, la aprobacióno la adhesión.

3.1.2 Apertura para la firma

(Véase el Summary of Practice, párrs. 116 a 119.)

En los tratados multilaterales se establece a menudo que estarán abiertos para su firma solohasta una fecha especificada, después de la cual la firma ya no será posible. Una vez que un tratado

*Por conveniencia editorial, el término “Estado”, tal como se utiliza en este Manual, puede incluir otras entidades competentesen derecho internacional para celebrar tratados.

Anexos 181

se cierra para la firma, un Estado puede generalmente hacerse parte en él por medio de la adhesión.Algunos tratados multilaterales están abiertos para su firma indefinidamente. La mayoría de lostratados multilaterales sobre cuestiones de derechos humanos figuran en esa categoría, verbi gratia,la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y la Convención Internacional sobrela Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 1966. En general, los tratadosmultilaterales depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas contienen unadisposición para su firma por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, o de losorganismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean partesen el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, algunos tratados multilateralescontienen limitaciones expresas sobre la participación en ellos, debido a circunstancias específicas.Por ejemplo:

El artículo 2 del Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes paralos vehículos automotores, el equipo y las partes que pueden ajustarse o utilizarse en losvehículos automotores, de 1998, limita la participación a “los países que sean miembrosde la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, las organizacionesde integración económica regional que sean establecidas por los países miembros de laCEPE y los países que sean admitidos a participar en la CEPE con carácter consultivo”.

3.1.3 Firma simple

En los tratados multilaterales se prevé habitualmente su firma sujeta a la ratificación,aceptación o aprobación (llamada también firma simple). En tales casos, un Estado signatario noadquiere obligaciones jurídicas positivas en virtud del tratado en el momento de su firma. Sinembargo, la firma indica la intención del Estado de tomar medidas para expresar su consentimientoen obligarse por el tratado en una fecha posterior. La firma crea también la obligación, en el períodocomprendido entre la firma y la ratificación, de la aceptación o de la aprobación de abstenerse debuena fe de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado (véase el artículo18 de la Convención de Viena de 1969).

Véase, verbi gratia, el párrafo 2 del artículo 125 del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, de 1998: “El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobaciónde los Estados signatarios …”

3.1.4 Firma definitiva

En algunos tratados se establece que los Estados pueden expresar su consentimiento enobligarse jurídicamente mediante la sola firma. Este método se utiliza más comúnmente en los tratadosbilaterales, y raramente en los tratados multilaterales. En el último caso, en la disposición sobre laentrada en vigor del tratado se prevé expresamente que el tratado entrará en vigor una vez firmadopor un número determinado de Estados.

En el caso de los tratados depositados en poder del Secretario General, este método seutiliza más frecuentemente en ciertos tratados negociados bajo los auspicios de la Comisión Econó-mica para Europa, verbi gratia, en el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo relativo a la adopciónde prescripciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automotoresy el reconocimiento recíproco de esas inspecciones, de 1997:

Los países a los que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo pueden convertirse enPartes Contratantes del Acuerdo:

a) Firmándolo sin reserva de una ratificación;b) Ratificándolo después de firmarlo sujeto a ratificación;c) Adhiriéndose a él.

3.2 Plenos poderes

(Véase el Summary of Practice, párrs. 101 a 115.)

3.2.1 Firma de un tratado sin un instrumento de plenos poderes

(Véase la sección 6.2, en la que se detalla cómo ponerse de acuerdo con la Sección deTratados para firmar un tratado.)

El Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores puedenfirmar un tratado o realizar cualquier otra acción relativa a un tratado en nombre del Estado sin quese requiera un instrumento de plenos poderes.

3.2.2 Necesidad de un instrumento de plenos poderes

Cualquier persona que no sea el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro deRelaciones Exteriores solo puede firmar un tratado si posee un instrumento válido de plenos poderes.Ese instrumento faculta al representante especificado para realizar ciertas acciones en relación con

182 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

el tratado. Se trata de un requisito legal reflejado en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969.Su objeto es proteger los intereses de todos los Estados Parte en un tratado, así como la integridaddel depositario. Típicamente, los plenos poderes se expiden para la firma de un tratado determinado.

Algunos países han depositado plenos poderes generales ante el Secretario General. Losplenos poderes generales no especifican el tratado que ha de firmarse, sino que autorizan alrepresentante especificado en ellos para firmar todos los tratados de cierto tipo.

3.2.3 Forma del instrumento de plenos poderes

(Véase el modelo de instrumento de plenos poderes en el anexo 3.)

En su calidad de depositario, el Secretario General insiste en que la persona (distinta deun Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores) que pretenda firmarun tratado tenga concedidos plenos poderes adecuados. Los documentos que no contengan una firmalegible de una de las autoridades anteriormente mencionadas no son aceptables (verbi gratia, unmensaje enviado por télex). La firma de un tratado sin plenos poderes adecuados no es aceptable.

No existe una forma determinada para un instrumento de plenos poderes, pero eseinstrumento debe incluir la siguiente información:

1. El instrumento de plenos poderes debe estar firmado por una de las tres autoridadesanteriormente mencionadas y debe facultar sin ambigüedades a una persona determinadapara firmar el tratado. También puede expedir plenos poderes una persona que ejerza lasfunciones de una de las tres autoridades del Estado anteriormente mencionadas ad interim.Este hecho debe manifestarse claramente en el instrumento.

2. Los plenos poderes están usualmente limitados a un tratado específico y deben indicarel título del tratado. Si el título del tratado no se ha decidido aún, los plenos poderes debenindicar el tema y el nombre de la conferencia o la organización internacional en que se estánllevando a cabo las negociaciones.

3. Los plenos poderes deben indicar el nombre completo y el título del representanteautorizado para firmar. Son individuales y no pueden expedirse al “representante perma-nente ...”. Debido al carácter individual de los plenos poderes, es prudente designar almenos dos representantes, para el caso de que alguna circunstancia imprevista impida queuno de ellos realice el acto designado.

4. Deben indicarse la fecha y el lugar de la firma.

5. El sello oficial. Es opcional y no puede reemplazar a la firma de una de las tresautoridades del Estado.

(Véase la nota verbal del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas de 30 de septiembrede 1998, LA 41 TR/221/1 (extractada en el anexo 1)).

El siguiente texto constituye un ejemplo de instrumento de plenos poderes:

Tengo el honor de informarle de que yo (nombre), Presidente de la República de (nombrede un Estado), he concedido plenos poderes a la Excelentísima Sra. (nombre), Secretariade Estado del Interior y de Asuntos Religiosos, para que firme en nombre de (nombre deun Estado) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional y los dos Protocolos siguientes que se abrirán para la firma en Palermo,Italia, del 12 al 15 de diciembre de 2000:ii. Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa

la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trans-nacional.

ii. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmentemujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional.

Esta nota constituye plenos poderes que facultan a la Excelentísima Sra. (nombre) parafirmar la Convención y los Protocolos anteriormente mencionados.El Excelentísimo Sr. (nombre)Presidente de la República de (nombre de un Estado)[Firma]

Los plenos poderes son jurídicamente diferentes de las credenciales, que autorizan a los represen-tantes de un Estado a participar en una conferencia y firmar su Acta Final.

3.2.4 Cita con el depositario para firmar

(Véase la sección 6.2, en la que se detalla cómo acordar con la Sección de Tratados lafirma de un tratado multilateral y la verificación de un instrumento de plenos poderes.)

Anexos 183

Como custodio de la versión original del tratado, el depositario verifica todos los plenospoderes antes de la firma. Si el Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario de esetratado, el Estado que desee firmarlo deberá concertar una cita para la firma con la Sección deTratados y presentar a la Sección de Tratados con suficiente antelación a la firma, para su verificación,una copia del instrumento de plenos poderes (los facsímiles son aceptables con este fin). El Estadodeberá presentar el instrumento original de plenos poderes en el momento de la firma. Los plenospoderes pueden presentarse personalmente o enviarse por correo a la Sección de Tratados.

3.3 Consentimiento en obligarse

(Véase el Summary of Practice, párrs. 120 a 143.)

3.3.1 Introducción

(Véase la sección 6.3, en la que se detalla cómo ponerse de acuerdo con la Sección deTratados para ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él.)

A fin de llegar a ser parte en un tratado multilateral, un Estado debe demostrar, medianteun acto concreto, su deseo de aceptar los derechos y las obligaciones jurídicas que emanan del tratado.En otras palabras, debe expresar su consentimiento en obligarse por el tratado. Un Estado puedeexpresar su consentimiento en obligarse de varios modos, de conformidad con las cláusulas finalesdel tratado pertinente. Los modos más comunes, que se examinan más adelante, son:

a) La firma definitiva (véase la sección 3.1.4);b) La ratificación;c) La aceptación o la aprobación; yd) La adhesión.

El acto mediante el cual un Estado expresa su consentimiento en obligarse por un tratadoes distinto de la entrada en vigor del tratado (véase la sección 4.2). El consentimiento en obligarsees el acto mediante el cual un Estado demuestra su deseo de aceptar los derechos y las obligacionesjurídicas que emanan del tratado mediante la firma definitiva o el depósito de un instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La entrada en vigor de un tratado con respecto a unEstado es el momento en que el tratado pasa a ser jurídicamente vinculante para el Estado que esparte en él. Cada tratado contiene disposiciones relativas a ambos aspectos.

3.3.2 Ratificación

La mayor parte de los tratados multilaterales establecen expresamente que los Estadosdeben expresar su consentimiento en obligarse mediante la firma sujeta a ratificación, aceptación oaprobación.

Establecer la necesidad de firma sujeta a ratificación concede a los Estados tiempo paralograr la aprobación del tratado en el plano nacional y para promulgar la legislación necesaria parala aplicación interna del tratado, antes de adquirir las obligaciones jurídicas emanadas del tratado enel plano internacional. Una vez que el Estado ha ratificado un tratado en el plano internacional, debeaplicar ese tratado nacionalmente. Ésa es una responsabilidad que incumbe al Estado. Generalmente,hay un plazo límite en el cual se requiere que un Estado ratifique un tratado que ha firmado. Unavez que lo haya ratificado, el Estado queda obligado jurídicamente por el tratado.

La ratificación en el plano internacional, que indica a la comunidad internacional elcompromiso de un Estado de adquirir las obligaciones emanadas de un tratado, no debe confundirsecon la ratificación en el plano nacional, que puede exigirse que un Estado realice de conformidadcon sus propias disposiciones constitucionales antes de expresar su consentimiento en obligarseinternacionalmente. La ratificación en el plano nacional es inadecuada para establecer la intención deun Estado de obligarse jurídicamente en el plano internacional. Las acciones requeridas en el planointernacional deben llevarse a cabo también.

Algunos tratados multilaterales imponen limitaciones o condiciones específicas para laratificación. Por ejemplo, cuando un Estado deposita en poder del Secretario General un instrumentode ratificación, aceptación o aprobación de la Convención sobre prohibiciones o restricciones delempleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o deefectos indiscriminados, de 1980, o de adhesión a ella, debe al mismo tiempo notificar al SecretarioGeneral su consentimiento en obligarse por cualesquiera dos o más de los protocolos relacionadoscon la Convención: los Protocolos I, II y III, de 10 octubre de 1980, el Protocolo IV, de 13 octubrede 1995, y el Protocolo II enmendado, de 3 de mayo de 1996. Se considera que cualquier Estadoque exprese su consentimiento en obligarse por el Protocolo II desde la entrada en vigor, el 3 dediciembre de 1998, del Protocolo II enmendado, ha consentido en obligarse por el Protocolo IIenmendado a menos que exprese su intención en contrario. Se considera también que ese Estadoha consentido en obligarse por el Protocolo II no enmendado en relación con cualquier Estado queno esté obligado por el Protocolo II enmendado, de conformidad con el artículo 40 de la Convenciónde Viena de 1969.

184 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

3.3.3 Aceptación o aprobación

La aceptación o aprobación de un tratado después de su firma tiene los mismos efectosjurídicos que la ratificación, y se le aplican las mismas normas, a menos que en el tratado se establezcaotra cosa (véase el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención de Viena de 1969). Si en el tratadose prevé la aceptación o aprobación sin previa firma, esa aceptación o aprobación se considera unaadhesión, y se aplicarán las normas relativas a la adhesión.

Algunos tratados depositados en poder del Secretario General permiten su aceptación oaprobación sin firma previa, verbi gratia, la Convención sobre prohibiciones o restricciones delempleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o deefectos indiscriminados, de 1980, y el Convenio sobre ayuda alimentaria, de 1999. La UniónEuropea utiliza el mecanismo de la aceptación o la aprobación frecuentemente (notificación deldepositario C.N.514.2000.TREATIES-6):

El Convenio entró en vigor el 1 de julio de 1999 entre los gobiernos y las organizacionesintergubernamentales que hasta el 30 de junio de 1999 habían depositado sus instrumentosde ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de aplicación provisional del Conve-nio, incluida la Comunidad Europea. …

3.3.4 Adhesión

Un Estado puede generalmente expresar su consentimiento en obligarse por un tratadomediante el depósito de un instrumentos de adhesión en poder del depositario (véase el artículo 15de la Convención de Viena de 1969). La adhesión tiene el mismo efecto jurídico que la ratificación.Sin embargo, a diferencia de la ratificación, que debe ir precedida por la firma para crear obligacionesjurídicas vinculantes con arreglo al derecho internacional, la adhesión requiere solamente un paso,a saber, el depósito de un instrumento de adhesión. El Secretario General, como depositario, hatendido a tratar los instrumentos de ratificación que no han sido precedidos por la firma comoinstrumentos de adhesión, y los Estados interesados han sido notificados en consecuencia.

La mayoría de los tratados multilaterales prevén hoy la adhesión, como, por ejemplo, elartículo 16 de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción ytransferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997. Algunos tratados prevén quelos Estados puedan adherirse incluso antes de que el tratado entre en vigor. Por ejemplo, muchostratados de protección ambiental están abiertos a la adhesión desde el día siguiente a la fecha en quese cierre el período de firma del tratado, como, por ejemplo, se establece en el párrafo 1 del artículo24 del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el CambioClimático, de 1997.

3.3.5 Consideraciones de orden práctico

Forma del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

(Véase el modelo de instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en el anexo 4y el modelo de instrumento de adhesión en el anexo 5.)

Cuando un Estado desea ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él debe ejecutarun instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, firmado por una de las tresautoridades especificadas, a saber, el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de RelacionesExteriores. No hay una forma establecida para el instrumento, pero éste debe incluir lo siguiente:

1. Título, fecha y lugar de celebración del tratado de que se trate;

2. Nombre completo y título de la persona que firme el instrumento; es decir, el Jefe delEstado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores o cualquier otra personaque actúe en su puesto temporalmente o con plenos poderes para ese propósito expedidospor una de las autoridades anteriormente mencionadas;

3. Una expresión no ambigua de la intención del Gobierno, en nombre del Estado, deconsiderarse obligado por el tratado y de comprometerse fielmente a observar y aplicar susdisposiciones;

4. La fecha y el lugar en que se expidió el instrumento; y

5. La firma del Jefe del Estado, del Jefe del Gobierno o del Ministro de RelacionesExteriores (el sello oficial no es adecuado) o de cualquier otra persona que actúe en esepuesto temporalmente o con plenos poderes para tal propósito expedidos por una de lasautoridades anteriormente mencionadas.

Entrega al Secretario General

Un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión solo es eficaz cuandose deposita en poder del Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de las NacionesUnidas en Nueva York. La fecha del depósito se considera normalmente aquella en la cual elinstrumento se recibe en la Sede.

Anexos 185

Se advierte a los Estados de que deben entregar directamente esos instrumentos a la Secciónde Tratados de las Naciones Unidas para asegurarse de que esa acción se tramite prontamente. Nose requiere que quien entrega personalmente el instrumento de ratificación tenga plenos poderes.Además de la entrega personal, los instrumentos pueden también enviarse por correo o por fax ala Sección de Tratados. Si un Estado envía inicialmente por fax un instrumento, debe tambiénproporcionar el original a la Sección de Tratados posteriormente, tan pronto como sea posible.

Traducciones

Se recomienda que, cuando sea viable, los Estados proporcionen, por cortesía, traduccionesal francés o al inglés de los instrumentos redactados en otros idiomas que se presenten para su depósitoen poder del Secretario General. Esto facilita la pronta tramitación de las acciones pertinentes.

3.4 Aplicación provisional

(Véase el Summary of Practice, párr. 240.)

Algunos tratados prevén su aplicación provisional, ya sea antes o después de su entradaen vigor. Por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo relativo a la aplicación de la ParteXI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,de 1994, se establece que “si este acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994, seráaplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor”. El Acuerdo sobre la aplicación de lasdisposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 dediciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de pecestranszonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995, prevé también su aplicaciónprovisional, que cesará cuando entre en vigor.

Un Estado aplica provisionalmente un tratado que ha entrado en vigor cuando se compro-mete unilateralmente, de conformidad con sus disposiciones, a dar efectividad provisionalmente a lasobligaciones del tratado, incluso aunque no se hayan completado aún sus requisitos procesalesinternos para la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión en la esfera internacional. Laintención del Estado será generalmente ratificar, aprobar o aceptar el tratado o adherirse a él una vezque se hayan completado sus requisitos nacionales de procedimiento. El Estado puede dar porterminada unilateralmente esa aplicación provisional en cualquier momento, a menos que en el tratadose disponga otra cosa (véase el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969). Por el contrario,un Estado que haya consentido en obligarse por un tratado mediante la ratificación, la aprobación,la aceptación, la adhesión o la firma definitiva se regirá por las normas sobre retiro o denunciaespecificadas en el tratado, que se consideran en la sección 4.5 (véanse los artículos 54 y 56 de laConvención de Viena de 1969).

3.5 Reservas

(Véase la sección 6.4, en la que se indica cómo disponer con la Sección de Tratados laformulación de una reserva o declaración. Véase también el Summary of Practice, párrs. 161 a 216.)

3.5.1 ¿Qué son las reservas?

En algunos casos los Estados hacen declaraciones después de la firma, la ratificación, laaceptación o la aprobación de un tratado o la adhesión a él. Esas declaraciones pueden titularse“reserva”, “declaración”, “entendimiento”, “declaración interpretativa” o “manifestación interpreta-tiva”. Cualquiera que sea su enunciado o denominación, toda declaración hecha con objeto de excluiro modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación al declarantees realmente una reserva (véase el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Vienade 1969). Una reserva puede permitir que un Estado participe en un tratado multilateral en el quede otro modo ese Estado no querría o no podría participar.

3.5.2 La Convención de Viena de 1969

El artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 especifica que un Estado podrá formularuna reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo,a menos:

a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre

las cuales no figure la reserva de que se trate; oc) Que, en los casos no incluidos en las dos categorías anteriores, la reserva sea

incompatible con el objeto y el fin del tratado.

En algunos casos los tratados prohíben expresamente las reservas. Por ejemplo, en elartículo 120 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998, se establece: “No se

186 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

admitirán reservas al presente Estatuto”. De modo análogo, ninguna entidad puede hacer una reservao excepción al Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, de 1994, salvo cuando se permitaexpresamente en el Acuerdo.

3.5.3 Momento para formular reservas

Formulación de reservas en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación,la aprobación o la adhesión.

En el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 se prevé que podrán formularsereservas en el momento de firmar un tratado o de ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él.Si una reserva se formula en el momento de la firma simple (es decir, la firma sujeta a ratificación,aceptación o aprobación), constituye una simple declaración y debe confirmarse formalmente porescrito cuando el Estado exprese su consentimiento en obligarse.

Formulación de reservas después de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión

Cuando el Secretario General, en su carácter de depositario, reciba una reserva despuésdel depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que cumpla todoslos requisitos necesarios, distribuirá la reserva a todos los Estados interesados. El Secretario Generalaceptará la reserva en depósito solo si ninguno de esos Estados le informa de que no desea queconsidere que ha aceptado esa reserva. Es una situación en la que la práctica del Secretario Generalse desvía de los requisitos de la Convención de Viena de 1969. El 4 de abril de 2000, en una cartadirigida a los Representantes Permanentes ante las Naciones Unidas, el Asesor Jurídico les advirtióde que el plazo para objetar a tales reservas sería de 12 meses a partir de la fecha de la notificacióndel depositario. El Secretario General, como depositario, aplica el mismo principio cuando un Estadoque formula una reserva a un tratado retira la reserva inicial pero la sustituye por una reserva nuevao modificada (LA 41TR/221 (23-1) (véase el anexo 2)).

3.5.4 Forma de las reservas

Normalmente, cuando se formula una reserva debe incluirse en el instrumento de ratifi-cación, aceptación, aprobación o adhesión o anexarse a él, y (en este último caso) debe ser firmadaseparadamente por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exterioreso una persona que tenga plenos poderes con tal fin expedidos por una de las autoridades mencio-nadas.

3.5.5 Notificación de reservas por el depositario

Cuando un tratado prohíbe expresamente las reservas

Cuando un tratado prohíbe expresamente las reservas, el Secretario General, como depo-sitario, puede tener que hacer una evaluación jurídica preliminar sobre si una declaración determinadaconstituye una reserva. Si la declaración no afecta a las obligaciones jurídicas del Estado, el SecretarioGeneral la distribuye a los Estados interesados.

Si a primera vista una declaración, cualquiera que sea su enunciado o denominación (véaseel apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena de 1969), tiene por objetosin ambigüedad excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del tratado en suaplicación al Estado interesado, en contra de las disposiciones del tratado, el Secretario Generalrehusará aceptar la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de ese Estado conjuntamentecon la declaración. El Secretario General señalará a la atención del Estado interesado la cuestión yno distribuirá la reserva no autorizada. Esta práctica se sigue solo en los casos en que, prima facie,no haya duda de que la reserva no está autorizada y de que la declaración constituye una reserva.

Cuando tal determinación prima facie no sea posible, y permanezcan las dudas, elSecretario General podrá pedir una aclaración al declarante sobre la naturaleza real de la declaración.Si el declarante aclara formalmente que la declaración no es una reserva sino solamente unadeclaración, el Secretario General recibirá formalmente el instrumento en depósito y lo notificará enconsecuencia a todos los Estados interesados.

No se requiere que el Secretario General, en su calidad de depositario, solicite talesaclaraciones automáticamente; más bien, corresponde a los Estados interesados plantear cualquierobjeción que puedan hacer a las declaraciones que consideren reservas no autorizadas.

Por ejemplo, en los artículos 309 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobreel Derecho del Mar, de 1982, se establece que los Estados no podrán formular reservas a laConvención (a menos que estén expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención) yque, cualquiera que sea su enunciado o denominación, solo podrán formularse si no tienen por objetoexcluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación alEstado que hace la reserva.

Anexos 187

Cuando un tratado autoriza expresamente las reservas

Cuando un Estado formule una reserva que esté expresamente autorizada por el tratadopertinente, el Secretario General, en su calidad de depositario, informará a los Estados interesadosmediante una notificación del depositario. A menos que se requiera una traducción o un análisis afondo, esa notificación será tramitada y transmitida por correo electrónico a los Estados interesadosen la fecha de su formulación. Una reserva de esa naturaleza no requiere ninguna aceptación ulteriorpor parte de los Estados interesados, a menos que el tratado así lo disponga (véase el párrafo 1 delartículo 20 de la Convención de Viena de 1969).

Cuando un tratado no mencione las reservas

Cuando un tratado no mencione las reservas y un Estado formule una reserva compatiblecon el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969, el Secretario General, como depositario,informará de la reserva a los Estados interesados mediante una notificación del depositario, inclusopor correo electrónico. Generalmente, los tratados sobre derechos humanos no contienen disposicio-nes relativas a las reservas.

3.5.6 Objeciones a reservas

Plazo para formular objeciones a las reservas

Cuando un tratado no haga referencia a las reservas y se formule y distribuya ulteriormenteuna reserva, los Estados interesado tienen 12 meses para objetar a la reserva, contados a partir lafecha de la notificación del depositario o de la fecha en la que el Estado expresó su consentimientoen obligarse por el tratado, si esta última es posterior (véase el párrafo 5 del artículo 20 de laConvención de Viena de 1969).

Cuando un Estado interesado notifique al Secretario General una objeción a un tratadodespués del plazo de 12 meses, el Secretario General la distribuirá como una “comunicación”. Véase,verbi gratia, la objeción de fecha 27 de abril de 2000 formulada por un Estado a una reserva queotro Estado hizo al adherirse el 22 de enero de 1999 al Segundo Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a la abolición de la pena de muerte, de1989 (notificación del depositario C.N.276.2000.TREATIES-7):

El Gobierno de (nombre de un Estado) objeta, por lo tanto, a la reserva anteriormentemencionada formulada por el Gobierno de (nombre de un Estado) al Segundo ProtocoloFacultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno de(nombre de un Estado) recuerda que no se permiten las reservas de otro tipo que lasmencionadas en el artículo 2 del Protocolo. La reserva formulada por el Gobierno de(nombre de un Estado) queda fuera de los límites del artículo 2 del Protocolo, ya que nolimita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves de carácter militarcometidos en tiempo de guerra.

El Gobierno de (nombre de un Estado) objeta, por lo tanto, a la reservaanteriormente mencionada formulada por el Gobierno de (nombre de un Estado) alSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no excluye la entrada en vigor del Segundo Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre (nombre de un Estado) y(nombre de un Estado), sin que (nombre de un Estado) se beneficie de la reserva.

Muchos Estados han formulado reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, de 1966, y a la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminacióncontra la mujer, de 1979, condicionando sus obligaciones con arreglo al tratado a los requisitosjurídicos internos. Esas reservas, a su vez, han recibido una gran variedad de objeciones procedentesde Estados Parte (véase Tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General,ST/LEG/SER.E/19, volumen I, parte I, capítulo IV).

Efecto de las objeciones a la entrada en vigor de reservas

La objeción a una reserva “… no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estadoque haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeciónmanifieste inequívocamente la intención contraria” (apartado b) del párrafo 4 del artículo 20 de laConvención de Viena de 1969). Normalmente, para evitar la incertidumbre, el Estado que formulauna objeción especifica si su objeción a la reserva impide la entrada en vigor del tratado entre élmismo y el Estado autor de la reserva. El Secretario General distribuye tales objeciones.

Véase, verbi gratia, la objeción formulada por un Estado a una reserva que hizo otroEstado al adherirse a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminacióncontra la mujer, de 1979 (notificación del depositario C.N.204.1998. TREATIES-6):

188 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

El Gobierno de (nombre de un Estado) considera que las reservas formuladas por (nombrede un Estado) en relación con el párrafo 2 del artículo 9 y los apartados c), d), f) y g)del primer párrafo del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formasde discriminación contra la mujer son incompatibles con el objeto y el propósito de laConvención (párrafo 2 del artículo 28). Esta objeción no impide la entrada en vigor de laConvención entre (nombre de un Estado) y (nombre de un Estado).

Si un Estado no objeta a una reserva formulada por otro Estado, se considera que el primerEstado ha aceptado tácitamente la reserva (párrafo 1 del artículo 21 de la Convención deViena de 1969).

3.5.7 Retiro de reservas

A menos que el tratado disponga otra cosa, un Estado puede en cualquier momento retirar,completa o parcialmente, su reserva u objeción a una reserva. En ese caso el consentimiento de losEstados interesados no es necesario para la validez del retiro (artículos 22 y 23 de la Convenciónde Viena de 1969). El retiro debe ser formulado por escrito y firmado por el Jefe del Estado, elJefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores o una persona que tenga plenos poderescon tal fin expedidos por una de esas autoridades.

El Secretario General, en calidad de depositario, distribuye una notificación del retiro atodos los Estados interesados, como, por ejemplo, la notificación del depositarioC.N.899.2000.TREATIES-7:

Se retira la reserva presentada por (nombre de un Estado) con respecto al apartado b) delartículo 7 con ocasión de la ratificación de la Convención sobre la eliminación de todaslas formas de discriminación contra la mujer.

En el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención de Viena de 1969 se dispone que el retirode una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya sidonotificado del retiro. De modo análogo, el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efectocuando el Estado autor de la reserva haya sido notificado del retiro.

3.5.8 Modificaciones de reservas

Una reserva vigente puede ser modificada como resultado de un retiro parcial o para crearnuevas exenciones o modificaciones de los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado.Una modificación del último tipo tiene el carácter de una nueva reserva. El Secretario General, comodepositario, distribuye tales modificaciones y concede a los Estados interesados un plazo determinadodentro del cual podrán objetar a ellas. A falta de objeciones, el Secretario General aceptará en depósitola modificación.

En el pasado, la práctica del Secretario General como depositario ha sido estipular 90 díascomo el período dentro del cual los Estados interesados podrán objetar a tales modificaciones. Sinembargo, como la modificación de una reserva puede entrañar complejas cuestiones jurídicas yprácticas, el Secretario General decidió que ese plazo era inadecuado. Por lo tanto, el 4 de abril de2000 el Secretario General notificó que el plazo previsto para las objeciones a las modificacionessería de 12 meses a partir de la fecha de la notificación del depositario que contuviera la modificación(LA 41 TR/221 (23-1) (véase el anexo 2)).

Véase, verbi gratia, la modificación de una reserva formulada por un Estado al adherirse alSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a laabolición de la pena de muerte, de 1989 (notificación del depositario C.N.934.2000.TREATIES-15):

De acuerdo con la práctica seguida en casos análogos como depositario, el SecretarioGeneral propone recibir en depósito la modificación de que se trata a falta de cualquierobjeción por parte de cualquiera de los Estados contratantes, ya sea para depositarla o parael procedimiento previsto, dentro de un período de 12 meses contado a partir de la fechade la presente notificación del depositario. A falta de objeciones de esa índole, la modi-ficación anteriormente mencionada será aceptada en depósito cuando expire el plazo de 12meses anteriormente estipulado, que se cumple el 5 de octubre de 2001.

3.6 Declaraciones

(Véase el Summary of Practice, párrs. 217 a 220.)

3.6.1 Declaraciones interpretativas

Un Estado puede hacer una declaración acerca de su entendimiento de una cuestión quefigura en una disposición particular de un tratado o de su interpretación de ella. Las declaracionesinterpretativas de este tipo, a diferencia de las reservas, no tienen por objeto excluir o modificar losefectos jurídicos de un tratado. El objeto de una declaración interpretativa es aclarar el significadode ciertas disposiciones o de todo el tratado.

Anexos 189

Algunos tratados prevén expresamente las declaraciones interpretativas. Por ejemplo alfirmar o ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, o aladherirse a ella, un Estado puede hacer declaraciones a fin de armonizar su derecho interno con lasdisposiciones de esa Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan porobjeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicacióna ese Estado.

3.6.2 Declaraciones facultativas y obligatorias

Los tratados pueden prever que los Estados hagan declaraciones facultativas u obligatorias.Esas declaraciones son jurídicamente vinculantes para los declarantes.

Declaraciones facultativas

Muchos tratados de derechos humanos prevén que los Estados hagan declaracionesfacultativas que sean jurídicamente vinculantes para ellos. En la mayoría de los casos esas declara-ciones se refieren a la competencia de las comisiones o comités de derechos humanos (véase lasección 4.3). Véase, verbi gratia, el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, de 1966:

Todo Estado Parte en el presenta Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconocela competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un EstadoParte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.

Declaraciones obligatorias

Cuando un tratado requiera que los Estados que se hagan parte en él formulen unadeclaración obligatoria, el Secretario General, en su calidad de depositario, tratará de asegurarse deque hagan tales declaraciones. Algunos tratados de desarme y de derechos humanos prevén decla-raciones obligatorias como, por ejemplo, el artículo 3 de la Convención sobre la prohibición deldesarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción,de 1992. En el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre losDerechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000, seestablece que:

Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, unadeclaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclu-tamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de lassalvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamientopor la fuerza o por coacción.

También aparecen declaraciones obligatorias en algunos tratados sobre el derecho del mar.Por ejemplo, cuando un organización internacional firme la Convención de las Naciones Unidas sobreel Derecho de Mar, de 1982 (UNCLOS), o el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones dela Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblacionesde peces altamente migratorios, de 1995 (Acuerdo de 1995), debe hacer una declaración en la queespecifique las cuestiones sobre las que se ha conferido competencia a la organización, y la naturalezay extensión de esa competencia. Los Estados que confieran esa competencia deben ser signatariosde la Convención. Cuando una organización internacional tenga competencia sobre todas las cues-tiones regidas por el Acuerdo de 1995, debe hacer una declaración en ese sentido en el momentode su firma o adhesión, y sus Estados miembros no pueden hacerse partes en el Acuerdo de 1995salvo respecto de cualquiera de sus territorios respecto a los cuales la organización internacional notenga responsabilidad alguna.

3.6.3 Momento para formular declaraciones

Las declaraciones se depositan usualmente en el momento de la firma o en el momentodel depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Algunas veces unadeclaración puede formularse posteriormente.

3.6.4 Forma de las declaraciones

Como una declaración interpretativa no tiene un efecto jurídico análogo al de una reserva,no es necesario que la firme una autoridad formal, con tal de que quede claro que emana del Estadointeresado. Sin embargo, es preferible que esa declaración la firme el Jefe del Estado, el Jefe delGobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores o una persona que tenga plenos poderes con talfin expedidos por una de las autoridades anteriormente mencionadas. Esta práctica evita complica-ciones en caso de duda acerca de si la declaración constituye realmente una reserva.

190 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Las declaraciones facultativas y obligatorias imponen obligaciones jurídicas al declarante,y por consiguiente deben estar firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministrode Relaciones Exteriores o por una persona que tenga plenos poderes con tal fin expedidos por unade las autoridades anteriores.

3.6.5 Notificación de declaraciones por el depositario

El Secretario General, en su calidad de depositario, examina todas las declaracionesrelativas a tratados que prohíban reservas a fin de asegurarse de que no son prima facie reservas(véase el examen de la cuestión de las reservas prohibidas en la sección 3.5.5). Cuando un tratadono mencione las reservas o las autorice, el Secretario General no hará determinación alguna acercadel carácter jurídico de las declaraciones relativas a ese tratado. El Secretario General simplementecomunicará el texto de la declaración a todos los Estados interesados mediante una notificación deldepositario, incluso por correo electrónico, permitiendo a esos Estados sacar sus propias conclusionesjurídicas sobre el carácter de la declaración.

3.6.6 Objeciones a declaraciones

Objeciones a declaraciones cuando el tratado no mencione las reservas

Los Estados hacen a veces objeciones a declaraciones relativas a un tratado que no hacereferencia a las reservas. El Secretario General, en calidad de depositario, distribuirá esas objeciones.Por ejemplo, la República Federal de Alemania hizo declaraciones relativas a ciertos tratados conobjeto de extender las disposiciones de esos tratados a Berlín occidental. La Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas objetó a esas declaraciones (véanse, verbi gratia, las notas 3 y 4 a laConvención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militaresu otros fines hostiles, de 1976, en Tratados multilaterales depositados en poder del SecretarioGeneral, ST/LEG/ SER.E/19, volumen II, parte I, capítulo XXVI.1).

Las objeciones se refieren generalmente a la cuestión de si la manifestación es simplementeuna declaración interpretativa o es realmente una verdadera reserva suficiente para modificar losefectos jurídicos del tratado. Si el Estado que formula la objeción llega a la conclusión de que ladeclaración es una reserva y/o es incompatible con el objeto y el propósito del tratado, ese Estadopuede impedir que el tratado entre en vigor entre él mismo y el Estado que formuló la reserva. Sinembargo, si el Estado que formula la objeción pretende ese resultado, debe especificarlo en laobjeción.

Véase, verbi gratia, la objeción efectuada por un Estado a una declaración hecha por otroEstado al adherirse a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes, de 1984 (notificación del depositario C.N.910.1999. TREATIES-13):

El Gobierno de (nombre de un Estado) observa que la declaración formulada por (nombrede un Estado) constituye realmente una reserva, ya que su objeto es impedir o modificarlos efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Una reserva que consiste en unareferencia general al derecho interno, sin especificar su contenido, no indica claramente alas demás partes en qué medida el Estado que formuló la reserva se compromete a adherirsea la Convención. El Gobierno de (nombre de un Estado) considera la reserva de (nombrede un Estado) incompatible con el objeto y el fin del tratado, respecto del cual sonesenciales las disposiciones relativas al derecho de las víctimas de actos de tortura a obtenerreparación e indemnización, lo que garantiza la eficacia y la realización tangible deobligaciones derivadas de la Convención, y por consiguiente formula una objeción a lareserva hecha por (nombre de un Estado) respecto al párrafo 1 del artículo 14. Esta objeciónno impide la entrada en vigor de la Convención entre (nombre de un Estado) y (nombrede un Estado).

Un Estado que formula una objeción solicita a veces que el declarante “aclare” su intención.En esa situación, si el declarante conviene en que ha formulado una reserva, puede o bien retirarsu reserva o confirmar que su manifestación es solo una declaración.

4. Eventos esenciales en un tratado multilateral

4.1 Panorama general

En esta sección se esboza lo que sucede a un tratado después de su adopción. La líneatemporal muestra una posible secuencia de eventos mientras un tratado entra en vigor y los Estadosllegan a ser partes en él.

Anexos 191

4.2 Entrada en vigor

(Véase el Summary of Practice, párrs. 221 a 247.)

4.2.1 Entrada en vigor definitiva

Típicamente, las disposiciones de un tratado multilateral determinan la fecha en la que eltratado entra en vigor. Cuando un tratado no especifica una fecha o dispone otro método para suentrada en vigor, se presume que se pretende que el tratado entre en vigor tan pronto como todoslos Estados negociadores hayan consentido en obligarse por el tratado.

Los tratados, en general, pueden entrar en vigor:

a) Cuando cierto número de Estados hayan depositado instrumentos de ratificación,aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario;

Véase, verbi gratia, el artículo VIII del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967:

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumentode adhesión.

b) Cuando cierto porcentaje, proporción o categoría de Estados depositen instrumentosde ratificación, de aprobación, de aceptación o de adhesión en poder del depositario;

Véase, verbi gratia, el artículo XIV del Tratado de prohibición completa de los ensayosnucleares, de 1996:

El presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depositadolos instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el Anexo 2 al presenteTratado, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido dos años desde el momentoen que quede abierto a la firma.

Comienzala

negociación

Los Estadosdepositanel tratado

en poder delSecretario Generalpara la preparacióndel texto auténtico

El tratadose abre

para su firma

El tratadose cierra

para su firma

Se adoptael tratado

El tratadoentra en vigor

El Estado Afirma

definitivamenteel tratado

(si el tratadolo prevé)

El Estado Ese adhiereel tratado

El Estado Fse adhiereal tratado

El Secretario Generaldistribuye

la notificacióncomo

depositario

El Estado Bratifica, aceptao aprueba el

tratado

Los EstadosB, C y D

firman el tratadoa reserva

de ratificación,aceptación

o aprobación

El Estado Cratifica,acepta

o apruebael tratado

El Estado Dratifica el tratado

El Estado Daplica

provisionalmenteal tratado(en espera

de su ratificacióndel tratado)

Los Estados B y Caplican

provisionalmenteel tratado (en espera de

su entrada en vigor),si el tratado lo permite

192 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

c) Un tiempo especificado después de que cierto número de Estados hayan depositadoinstrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario;

Véase, verbi gratia, el párrafo 1 del artículo 126 del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, de 1998:

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día apartir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidasel sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

d) En una fecha determinada.

Véase, verbi gratia, el párrafo 1 del artículo 45 del Convenio Internacional del Café de2001, de 2000:

Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 2001, si en esa fechalos Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por los menos el70% de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10Miembros importadores que tengan por los menos el 70% de los votos de los Miembrosimportadores, calculados el 25 de septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensiónen virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos deratificación, aceptación o aprobación.

Una vez que un tratado ha entrado en vigor, si posteriormente el número de partes llegaa ser inferior al número necesario para su entrada en vigor, el tratado seguirá vigente a menos queel propio tratado disponga otra cosa (véase el artículo 55 de la Convención de Viena de 1969).

4.2.2 Entrada en vigor para un Estado

Cuando un Estado firme definitivamente o ratifique, acepte o apruebe un tratado que yaha entrado en vigor o se adhiera a él, el tratado entrará en vigor para ese Estado según lasdisposiciones pertinentes del tratado. Los tratados establecen a menudo la entrada en vigor para unEstado en estas circunstancias:

a) En un momento determinado después de la fecha en que el Estado firme definitiva-mente el tratado o deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

Véase, verbi gratia, el párrafo 2 del artículo 126 del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, de 1998:

Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a éldespués de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente alsexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión.b) En la fecha en que el Estado firme definitivamente el tratado o deposite su instru-

mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

Véase, verbi gratia, el artículo VIII del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados,de 1967:

Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sextoinstrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por eseEstado de su instrumento de adhesión.

4.2.3 Entrada en vigor provisional

Cabe señalar, sin embargo, que algunos tratados incluyen disposiciones para su entradaen vigor provisional. Eso permite que los Estados que estén dispuestos a cumplir las obligacionesderivadas de un tratado lo apliquen entre ellos mismos, sin esperar al número mínimo de ratificacionesnecesario para su entrada en vigor formal, si ese número no se obtiene dentro de un plazodeterminado. Véase, verbi gratia, el Convenio Internacional del Café, de 1994, prorrogado hastael 30 de septiembre de 2001, con modificaciones, por la resolución No. 384 aprobada por elConsejo Internacional del Café en Londres el 21 de julio de 1999. Una vez que un tratado ha entradoen vigor provisionalmente, crea obligaciones para las partes que hayan convenido en su entrada envigor de ese modo.

4.3 Solución de controversias y mecanismos de ejecución

Muchos tratados contienen disposiciones detalladas sobre la solución de controversias,pero algunos contienen solo disposiciones elementales. Cuando una controversia, disputa o reclama-ción deriva de un tratado (por ejemplo, debido a inobservancia, error, fraude, cuestiones derivadasdel cumplimiento, etcétera), esas disposiciones resultan sumamente importantes. Si un tratado noprevé un mecanismo de solución de controversias, puede aplicarse el artículo 66 de la Convenciónde Viena de 1969.

Anexos 193

Los tratados pueden establecer diversos mecanismos de solución de controversias, talescomo la negociación, la consulta, la conciliación, la utilización de buenos oficios, la remisión a ungrupo, el arbitraje, el arreglo judicial, la remisión a la Corte Internacional de Justicia, etcétera. Véase,verbi gratia, el párrafo 2 del artículo 119 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,de 1998:

Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Parte respecto de lainterpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociacionesen un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida ala Asamblea de los Estados Parte. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma lacontroversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la CorteInternacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

En algunos tratados concertados recientemente se incluyen mecanismos de ejecucióndetallados. Muchos tratados sobre desarme y algunos tratados ambientales contienen mecanismos deejecución, por ejemplo, imponiendo requisitos de vigilancia e información. Véase, verbi gratia, elartículo 8 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987,en el que se establece que las partes “… estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismosinstitucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y lasmedidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito”. Durantela Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotanla capa de ozono (Copenhague 1992), las partes aprobaron un detallado procedimiento en caso deincumplimiento (Informe de la Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativoa las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1992 (UNEP/OzL.Pro.4/15), decisión IV/5 yanexos IV y V; véase http://www.unep.org).

Muchos tratados de derechos humanos prevén comités independientes para supervisar laaplicación de sus disposiciones. Por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formasde discriminación contra la mujer, de 1979, el Protocolo facultativo de la Convención sobre laeliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1999, y el Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966.

4.4 Enmiendas

(Véase el Summary of Practice, párrs. 248 a 255.)

4.4.1 Enmienda de tratados que hayan entrado en vigor

El texto de un tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones sobreenmienda que contenga el propio tratado o de conformidad con el capítulo IV de la Convención deViena de 1969. Si el tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, las partes puedennegociar un nuevo tratado o acuerdo que enmiende el tratado vigente.

El procedimiento de enmienda de un tratado puede contener disposiciones que rijan losiguiente:

a) Propuesta de enmiendas

Véase, verbi gratia, el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convenciónsobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000:

Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuestaa los Estados Parte pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una confe-rencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.

b) Distribución de propuestas de enmienda

Normalmente, la secretaría del tratado pertinente distribuye propuestas de enmienda. Lasecretaría del tratado es la mejor situada para determinar la validez de la enmienda propuesta y realizarlas consultas necesarias. El propio tratado puede detallar el papel de la secretaría al respecto. A faltade distribución de la enmienda por el órgano del tratado, el Secretario General, en su calidad dedepositario, puede realizar esta función.

c) Aprobación de enmiendas

Las enmiendas pueden ser aprobadas por los Estados Parte en una conferencia o por unórgano ejecutivo, tal como el brazo ejecutivo del tratado. Véase, verbi gratia, el párrafo 4 del artícu-lo 12 de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferenciade minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997:

Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de losEstados Parte presentes y votantes en la conferencia de enmienda. El Depositario comu-nicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

194 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

d) Consentimiento de las partes en obligarse por las enmiendas

Los tratados especifican normalmente que una parte debe consentir formalmente en obligarsepor una enmienda, después de su aprobación, mediante el depósito de un instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la enmienda. Véase, verbi gratia, el párrafo 3 del artículo 39 de la Convenciónde las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 2000:

Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujetaa ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

e) Entrada en vigor de las enmiendas

Una enmienda puede entrar en vigor de varios modos diferentes; verbi gratia:iii. En el momento de la aprobación de la enmienda;iii. Cuando transcurra un período de tiempo determinado (30 días, tres meses, etcétera);iii. Cuando se suponga su aceptación por consenso si, en un plazo determinado después

de su distribución, ninguna de las partes en el tratado objeta; oiv. Una vez depositado un número determinado de instrumentos de ratificación, acepta-

ción o aprobación, etcétera.

Véase, verbi gratia, el párrafo 4 del artículo 20 del Protocolo de Kyoto de la ConvenciónMarco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997:

Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmiendaaprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayanaceptado el nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibidolos instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presenteProtocolo.

f) Efectos de las enmiendas: dos enfoques

Según las disposiciones del tratado, una enmienda a un tratado puede, cuando entre envigor, obligar:

i. Solo a los Estados que hayan aceptado formalmente la enmienda (véase el párrafo d)anterior); o

ii. En casos raros, a todos los Estados Parte en el tratado.

g) Estados que llegan a ser partes después de la entrada en vigor de una enmienda

Cuando un Estado llegue a ser parte en un tratado que haya sido enmendado, será parteen el tratado en su forma enmendada, a menos que haya manifestado una intención diferente (véaseel apartado a) del párrafo 5 del artículo 40 de la Convención de Viena de 1969). Las disposicionesdel tratado determinan qué Estados quedan obligados por la enmienda. Véase, verbi gratia, el párrafo5 del artículo 13 de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, produccióny transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997:

Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte enesta Convención que la hayan aceptado cuando una mayoría de los Estados Parte depositeante el Depositario instrumentos de aceptación. Posteriormente, entrará en vigor para losdemás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

4.4.2 Enmienda de tratados que no hayan entrado en vigor

Cuando un tratado no haya entrado en vigor no será posible enmendarlo con arreglo a suspropias disposiciones, Cuando los Estados convengan en que el texto de un tratado necesita serrevisado, ulteriormente a la aprobación del tratado, pero antes de su entrada en vigor, los signatariosy las partes contratantes pueden reunirse para aprobar acuerdos o protocolos adicionales a fin deresolver el problema. Si bien las partes contratantes y los signatarios desempeñan un papel esencialen esas negociaciones, no es desacostumbrado que participen todos los países interesados. Véase,verbi gratia, el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, de 1994.

4.4.3 Determinación de la fecha en que entra en vigor una enmienda

El Secretario General, como depositario, se guía por las disposiciones de un tratadorelativas a su enmienda para determinar cuándo entra en vigor una enmienda a ese tratado. Muchostratados especifican que una enmienda entrará en vigor cuando el depositario haya recibido un númerodeterminado de ratificaciones, aceptaciones o aprobaciones. Sin embargo, cuando la disposiciónrelativa a la enmienda especifique que la entrada en vigor ocurrirá cuando cierta proporción de laspartes en el tratado hayan ratificado, aceptado o aprobado la enmienda, la determinación del momentode entrada en vigor resultará menos cierta. Por ejemplo, si una enmienda debe entrar en vigor unavez que los dos tercios de las partes hayan expresado su consentimiento en obligarse por ella,

Anexos 195

¿significa esto dos tercios de las partes en el tratado en el momento en que se apruebe la enmiendao dos tercios de las partes en el tratado en cualquier momento después de esa aprobación?

En esos casos la práctica del Secretario General es aplicar el último enfoque, denominadoa veces el enfoque del momento actual. Con arreglo a ese enfoque, el Secretario General, en su calidadde depositario, cuenta todas las partes en cualquier momento dado para determinar el momento enque una enmienda entra en vigor. En consecuencia, los Estados que se hagan partes en un tratadodespués de la aprobación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se cuentan también.Ya en 1973 el Secretario General, como depositario, aplicó el enfoque del momento actual a laenmienda al Artículo 61 de la Carta de las Naciones Unidas.

4.5 Retiro y denuncia

(Véase el Summary of Practice, párrs. 157 a 160.)

En términos generales, una parte puede retirarse de un tratado o denunciarlo:a) Conforme a las disposiciones del tratado que permitan el retiro o la denuncia (véase el

apartado a) del artículo 54 de la Convención de Viena de 1969);b) Con el consentimiento de todas las partes después de consultar a todos los Estados

contratantes (véase el apartado b) del artículo 54 de la Convención de Viena de 1969); oc) En el caso de un tratado que no contenga ninguna disposición sobre el retiro o la denuncia,

dando un preaviso de al menos 12 meses y siempre que:ii. Se determine que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro;

oii. El derecho de denuncia o retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado (véase el

artículo 56 de la Convención de Viena de 1969).

La carga de la prueba recae sobre los Estados que deseen invocar el artículo 56 de laConvención de Viena de 1969 (incisos i) e ii) del apartado c) supra).

Algunos tratados, incluidos los tratados relativos a los derechos humanos, no contienendisposiciones respecto al retiro. Véase, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, de 1966. El Secretario General, en su calidad de depositario, ha adoptado la opinión deque no parece posible que una parte se retire de un tratado de ese tipo salvo de conformidad conlos artículos 54 ó 56 de la Convención de Viena de 1969 (véase la notificación del depositarioC.N.467.1997.TREATIES-10).

Cuando un tratado contenga disposiciones sobre el retiro, el Secretario General se regirápor esas disposiciones. Por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, prevé la denuncia por los Estados Parte comosigue:

Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediantenotificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denunciasurtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibidola notificación.

Esta disposición ha sido utilizada por un Estado para notificar al Secretario General suintención de denunciar el Protocolo.

4.6 Terminación

(Véase el Summary of Practice, párrs. 256 a 262.)

Los tratados pueden incluir una disposición relativa a su terminación. En el párrafo 2 delartículo 42 de la Convención de Viena de 1969 se establece que la terminación de un tratado nopodrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del propio tratado o dela Convención de Viena de 1969 (verbi gratia, los artículos 54, 56, 59 a 62 y 64). Un tratado puedeser terminado por un tratado posterior en el que sean partes también todas las partes en el tratadoanterior.

5. Registro o archivo e inscripción de tratados

5.1 El Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párr. 1).

El Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas establece que:

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros delas Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en laSecretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

196 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registradoconforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratadoo acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Por consiguiente, los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen una obligaciónjurídica de registrar los tratados y acuerdos internacionales en la Secretaría, y la Secretaría tiene laobligación de publicar los tratados y acuerdos internacionales registrados. Dentro de la Secretaría,la Sección de Tratados es la encargada de esas funciones.

El registro, no la publicación, es el requisito previo para que un tratado o acuerdointernacional pueda ser invocado ante la Corte Internacional de Justicia o ante cualquier otro órganode las Naciones Unidas.

El objetivo del Artículo 102, cuyos antecedentes se remontan al artículo 18 del Pacto dela Sociedad de Naciones, es garantizar que todos los tratados y acuerdos internacionales sean dedominio público y ayudar así a eliminar la diplomacia secreta. La Carta de las Naciones Unidas fueredactada después de la segunda guerra mundial. En esa época se creía que la diplomacia secretaera una importante causa de inestabilidad internacional.

5.2 Reglamento para dar efecto al Artículo 102

(Véanse el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párr. 2, y el anexo al Estudio General.)

Reconociendo la necesidad de que la Secretaría disponga de directrices uniformes paraaplicar el Artículo 102, la Asamblea General aprobó cierto Reglamento para dar efecto al Artículo102 (véase en la sección de abreviaturas la fuente del Reglamento). En el Reglamento se consideraque el acto de registro y el acto de publicación son dos operaciones diferentes. Las partes primeray segunda del Reglamento (artículos 1 a 11) se ocupan del registro y el archivo e inscripción. Latercera parte del Reglamento (artículos 12 a 14) trata de la publicación.

5.3 Significado de tratados y acuerdos internacionales con arreglo al Artículo 102

5.3.1 Papel de la Secretaría

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párr. 15.)

Cuando la Secretaría recibe instrumentos con objeto de que sean registrados, la Secciónde Tratados examina los instrumentos para determinar si pueden ser registrados. La Secretaría respetageneralmente la opinión de la parte que presenta un instrumento para su registro de que, por lo quese refiere a esa parte, el instrumento es un tratado o un acuerdo internacional con el significado queda a esos términos el Artículo 102. Sin embargo, la Secretaría examina cada instrumento paraasegurarse de que, prima facie, constituye un tratado. La Secretaría tiene la facultad discrecional deabstenerse de actuar si, a su juicio, un instrumento presentado para su registro no constituye untratado o un acuerdo internacional o no cumple todos los requisitos para su registro estipulados enel Reglamento (véase la sección 5.6).

Cuando un instrumento presentado no cumple los requisitos en virtud del Reglamento ono es claro, la Secretaría lo coloca en un archivo de instrumentos “pendientes”. La Secretaría solicitaentonces a la parte que presentó el instrumento una aclaración por escrito. La Secretaría no tramitaráel instrumento hasta que reciba esa aclaración.

Cuando un instrumento se registra en la Secretaría eso no implica un juicio de la Secretaríasobre la naturaleza del instrumento, el estatuto jurídico de una parte o cualquier cuestión análoga.Por lo tanto, la aceptación por la Secretaría de un instrumento para su registro no confiere a eseinstrumento la condición jurídica de un tratado o acuerdo internacional si el instrumento no poseíaya ese estatuto jurídico. De modo análogo, el registro no confiere a una parte en un tratado o acuerdointernacional el estatuto jurídico que ya no poseyera.

5.3.2 Forma

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párrs. 18 a 30.)

En la Carta de las Naciones Unidas no se definen los términos tratado o acuerdointernacional. El artículo 1 del Reglamento proporciona una orientación sobre lo que constituye untratado o acuerdo internacional añadiendo la frase “cualesquiera que sean su forma y nombredescriptivo”. Por consiguiente, el título y la forma de un documento presentado a la Secretaría parasu registro son menos importantes que su contenido para determinar si es un tratado o acuerdointernacional. Un canje de notas o cartas, un protocolo, un acuerdo, un memorando de entendimientoe incluso una declaración unilateral pueden ser registrables con arreglo al Artículo 102.

5.3.3 Partes

Un tratado o acuerdo internacional con arreglo al Artículo 102 (que no sea una declaraciónunilateral) debe concertarse entre al menos dos partes que posean la capacidad de celebrar tratados.

Anexos 197

Por lo tanto, los Estados soberanos o las organizaciones internacionales con capacidad para celebrartratados pueden ser partes en un tratado o acuerdo internacional.

A muchas organizaciones internacionales establecidas por un tratado o acuerdo internacio-nal se les ha concedido explícita o implícitamente la capacidad de celebrar tratados. De modo análogo,algunos tratados reconocen la capacidad para celebrar tratados de ciertas organizaciones internacio-nales, como la Comunidad Europea. Sin embargo, una entidad internacional establecida por un tratadoo acuerdo internacional no tiene necesariamente la capacidad de celebrar tratados.

5.3.4 Intención de crear obligaciones jurídicas con arreglo al derecho internacional

Un tratado o acuerdo internacional puede imponer a las partes obligaciones jurídicasvinculantes con arreglo al derecho internacional, a diferencia de meros compromisos políticos. Debededucirse claramente del texto del instrumento, cualquiera que sea su forma, que las partes pretendenobligarse jurídicamente con arreglo al derecho internacional.

En un caso, la Secretaría llegó a la conclusión de que un instrumento presentado para suregistro, que contenía el marco para crear una asociación de parlamentarios, no era registrable conarreglo al Artículo 102. En consecuencia, el instrumento no fue registrado. La Secretaría determinóque el documento presentado no era un tratado o acuerdo internacional concertado entre personasjurídicas internacionales para crear derechos y obligaciones imponibles con arreglo al derechointernacional.

5.4 Tipos de registro, archivo e inscripción

5.4.1 Registro en la Secretaría

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párrs. 43, 44, 55 a 57 y 67 a 70, yel artículo 1 del Reglamento en el anexo del Estudio General.)

En virtud del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas (véase la sección 5.1), lostratados y acuerdos internacionales en los que al menos una de las partes sea Miembro de lasNaciones Unidas pueden registrarse en la Secretaría, a condición de que el tratado o acuerdointernacional haya entrado en vigor entre al menos dos de las partes y se cumplan los demásrequisitos para el registro (artículo 1 del Reglamento) (véase la sección 5.6).

Como se ha mencionado anteriormente, los Miembros de las Naciones Unidas estánobligados, en virtud del Artículo 102, a registrar todos los tratados y acuerdos internacionalesconcertados después de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas. Por ello, la obligaciónde registrarlos recae sobre los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Aunque esta obligaciónes mandatoria para los Estados Miembros de las Naciones Unidas, no excluye que las organizacionesinternacionales con capacidad para celebrar tratados o los Estados que no sean miembros puedanpresentar para su registro con arreglo al Artículo 102 tratados o acuerdos internacionales concertadoscon un Estado Miembro.

Se permite que un organismo especializado registre en la Secretaría un tratado o acuerdointernacional que esté sujeto a registro en los siguientes casos (párrafo 2 del artículo 4 delReglamento):

a) Cuando el instrumento constitutivo del organismo especializado prevea dicho registro;b) Cuando el tratado o acuerdo haya sido registrado en el organismo especializado con

arreglo a los términos de su instrumento constitutivo;c) Cuando el organismo especializado haya sido autorizado por el tratado o acuerdo a

efectuar el registro.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 del Reglamento, en el que se prevé queel registro sea efectuado “... por cualquier parte ...” en un tratado o acuerdo internacional, elorganismo especializado puede registrar también los tratados y acuerdos internacionales en los queél mismo sea parte.

5.4.2 Archivo e inscripción por la Secretaría

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párrs. 71 a 81, y el artículo 10 delReglamento en el anexo al Estudio General.)

La Secretaría archiva e inscribe tratados o acuerdos internacionales que le sean presentadosvoluntariamente y que no estén sujetos a registro con arreglo al Artículo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas o al Reglamento. Los requisitos para el registro indicados en la sección 5.6 enrelación con la presentación de tratados y acuerdos internacionales para su registro se aplicanigualmente a la presentación de tratados y acuerdos internacionales para su archivo e inscripción.

En el artículo 10 del Reglamento se prevé que la Secretaría archive e inscriba las siguientescategorías de tratados y acuerdos internacionales cuando no estén sujetos a registro con arreglo alArtículo 102:

198 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

a) Tratados o acuerdos internacionales concertados por las Naciones Unidas o por unoo varios de los organismos especializados. Esta expresión abarca los tratados y acuerdos interna-cionales concertados entre:

iii. Las Naciones Unidas y los Estados no miembros;iii. Las Naciones Unidas y organismos especializados u organizaciones internacionales;iii. Organismos especializados y Estados no miembros;iv. Dos o más organismos especializados; yiv. Organismos especializados y organizaciones internacionales.

Si bien no está previsto expresamente en el Reglamento, también es práctica de la Secretaríaarchivar e inscribir tratados o acuerdos internacionales entre dos o más organizaciones internacionalesque no sean las Naciones Unidas o un organismo especializado.

b) Tratados o acuerdos internacionales transmitidos por un Miembro de las NacionesUnidas que fueron concertados antes de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas peroque no se incluyeron en la serie de tratados de la Sociedad de Naciones; y

c) Tratados o acuerdos internacionales transmitidos por una parte que no sea miembrode las Naciones Unidas, que fueron concertados antes o después de la entrada en vigor de la Cartade las Naciones Unidas y que no se incluyeron en la serie de tratados de la Sociedad de Naciones.

5.4.3 Registro ex officio por las Naciones Unidas

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párrs. 45 a 54, y el párrafo 1 del artículo4 del Reglamento en el anexo al Estudio General.)

El apartado a) del artículo 4 del Reglamento dispone que todo tratado o acuerdo internacionalque esté sujeto a registro y en el que sean parte las Naciones Unidas será registrado ex officio. El registroex officio es el acto mediante el cual las Naciones Unidas registran unilateralmente todos los tratadoso acuerdos internacionales en los que sean parte. Aunque no esté expresamente previsto en elReglamento, es práctica de la Secretaría registrar ex officio las acciones posteriores relacionadas con untratado o acuerdo internacional que las Naciones Unidas hayan registrado previamente ex officio.

Cuando el Secretario General es el depositario de un tratado o acuerdo multilateral, lasNaciones Unidas también registran ex officio el tratado o acuerdo internacional y las accionesposteriores relativas a él después de que el tratado o acuerdo internacional pertinente haya entradoen vigor (véase el apartado c) del artículo 4 del Reglamento).

5.5 Tipos de acuerdos registrados o archivados e inscritos

5.5.1 Tratados multilaterales

Un tratado multilateral es un acuerdo internacional concertado entre tres o más partes, cadauna de las cuales posee la capacidad de celebrar tratados (véase la sección 5.3.3)

5.5.2 Tratados bilaterales

La mayoría de los tratados inscritos con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las NacionesUnidas son tratados bilaterales. Un tratado bilateral es un acuerdo internacional concertado entre dospartes, cada una de las cuales posee la capacidad para celebrar tratados (véase la sección 5.3.3). Enalgunas situaciones, varios Estados u organizaciones pueden juntarse para formar una sola parte. Noexiste ningún estándar para un tratado bilateral.

Un elemento esencial de un tratado bilateral es que ambas partes hayan llegado a un acuerdosobre su contenido. En consecuencia, las reservas y declaraciones son generalmente inaplicables alos acuerdos bilaterales. Sin embargo, cuando las partes en un tratado bilateral hayan hecho reservaso declaraciones, o convenido sobre algún otro documento interpretativo, ese instrumento deberegistrarse junto con el tratado presentado para su registro con arreglo al Artículo 102 de la Cartade las Naciones Unidas (véase el artículo 5 del Reglamento).

5.5.3 Declaraciones unilaterales

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párr. 24.)

Las declaraciones unilaterales que constituyen declaraciones interpretativas, facultativas uobligatorias (véanse las secciones 3.6.1 y 3.6.2) pueden registrarse en la Secretaría en virtud de surelación con un tratado o acuerdo internacional registrado previa o simultáneamente.

A diferencia de las declaraciones interpretativas, facultativas y obligatorias, puede consi-derarse que algunas declaraciones unilaterales tienen el carácter de acuerdos internacionales por símismas y pueden ser registradas como tales. Un ejemplo lo constituye una declaración unilateralhecha en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia quereconozca como obligatoria la jurisdicción de la Corte. Esas declaraciones se registran ex officio(véase la sección 5.4.3) cuando se depositan en poder del Secretario General.

Anexos 199

Una declaración política que carezca de contenido jurídico y no exprese un entendimientorelativo al alcance jurídico de una disposición de un tratado o acuerdo internacional no puede serregistrada en la Secretaría.

5.5.4 Acciones, modificaciones y acuerdos posteriores

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y el artículo 2 del Reglamento en elanexo al Estudio General.)

Las acciones posteriores que efectúen un cambio en las partes, o en los términos, alcanceo aplicación, de un tratado o acuerdo internacional previamente registrado pueden registrarse en laSecretaría. Por ejemplo, esas acciones pueden entrañar ratificaciones, adhesiones, prórrogas, exten-siones a territorios o denuncias. En el caso de los tratados bilaterales, es generalmente la parteencargada de las acciones posteriores la que las registra en la Secretaría. Sin embargo, cualquier otraparte en tal acuerdo puede asumir ese papel. En el caso de un tratado o acuerdo multilateral, la entidadque desempeña las funciones de depositario efectúa usualmente el registro de tales acciones (véasela sección 5.4.3 en relación con los tratados o acuerdos internacionales depositados en poder delSecretario General).

Cuando un nuevo instrumento modifica el alcance o la aplicación de un acuerdo matriz,ese nuevo instrumento debe registrarse también en la Secretaría. El artículo 2 del Reglamento indicaclaramente que para que pueda registrarse el tratado o acuerdo internacional posterior debe registrarseprimero el tratado o acuerdo internacional anterior con el cual esté relacionado. A fin de mantenerla continuidad organizacional, el número de registro que se ha asignado para registrar el tratado oacuerdo internacional matriz se asigna también al tratado o acuerdo internacional posterior.

5.6 Requisitos para el registro

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y el artículo 5 del Reglamento en elanexo al Estudio General.)

Un instrumento presentado para su registro debe cumplir los siguientes requisitos gene-rales:

1. Tratado o acuerdo internacional en el sentido del Artículo 102

Como se ha mencionado anteriormente, la Secretaría examina cada documento presentadopara su registro a fin de asegurarse de que puede considerarse un tratado o acuerdo internacionalen el sentido del Artículo 102 (véase la sección 5.3).

2. Certificación

(Véase el modelo de certificación en el anexo 7.)

El artículo 5 del Reglamento exige que la parte o el organismo especializado que registreun tratado o acuerdo internacional certifique que “el texto es una copia fiel y completa del mismoe incluye todas las reservas hechas por las partes al mismo”. La copia certificada debe incluir:

a) El título del acuerdo;b) El lugar y la fecha de celebración;c) La fecha y el método de entrada en vigor para cada parte; yd) Los idiomas auténticos en los que se redactó el acuerdo.

Al examinar la certificación, la Secretaría exige que todos los agregados, como protocolos,canjes de notas, textos auténticos, anexos, etcétera, que en el texto del tratado o acuerdo internacionalse menciona que forman parte del mismo, se adjunten a la copia transmitida para su registro. LaSecretaría señala la omisión de cualesquiera de esos anexos a la atención de la parte registradora yaplaza cualquier acción sobre el tratado o acuerdo internacional hasta que el material esté completo.

3. Copia del tratado o acuerdo internacional

Las partes deben presentar UNA copia certificada como fiel y completa de todos los textosauténticos y DOS copias adicionales o UNA copia electrónica a la Secretaría con fines de registro.Las versiones escritas deben poder reproducirse en la Treaty Series de las Naciones Unidas.

En cumplimiento de la resolución 53/100 de la Asamblea General, la Secretaría alientafirmemente a las partes a que proporcionen, además de una copia escrita certificada como fiel, unacopia en formato electrónico, es decir, en disco, CD o como anexo del correo electrónico, de ladocumentación presentada. Esto facilitará en gran medida el proceso de registro y publicación. Elformato preferible para un tratado o acuerdo internacional presentado en disco es Word Perfect 6.1for Windows, ya que ése es el sistema que se utiliza en la publicación de la Treaty Series de las

200 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Naciones Unidas. Los tratados pueden presentarse también en Microsoft Word for Windows o comoun archivo de texto (el formato genérico de texto ASCII para archivar documentos). Los formatospreferidos para un tratado o acuerdo internacional presentado por correo electrónico son Word,WordPerfect o un formato de imagen (TIFF). Todas las presentaciones por correo electrónico debendirigirse a [email protected].

Se recuerdan también a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales laresolución adoptada por la Asamblea General, inicialmente el 12 de diciembre de 1950 (A/RES/482(V)) y más recientemente repetida el 21 de enero de 2000 (A/RES/54/28), en la que se instaba alos Estados a facilitar, siempre que fuera posible, una traducción al francés o al inglés de los tratadospresentados para su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas. Esas traducciones al francésy al inglés, o a cualquier otro de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, facilitarían sumamentela publicación oportuna y poco costosa de la Treaty Series de las Naciones Unidas.

4. Fecha de entrada en vigor

En la documentación presentada debe especificarse la fecha de entrada en vigor del tratadoo acuerdo internacional. Un tratado o acuerdo internacional solo será registrado después de que hayaentrado en vigor.

5. Método de entrada en vigor

En la documentación presentada debe especificarse el método de entrada en vigor deltratado o acuerdo internacional. Ese particular figura normalmente en el texto del tratado o acuerdointernacional.

6. Lugar y fecha de celebración

En la documentación presentada debe especificarse el lugar y fecha de celebración deltratado o acuerdo internacional. Ese particular figura generalmente en la última página, inmediatamenteantes de la firma. Los nombres de los signatarios deben especificarse, a menos que estén mecano-grafiados como parte del bloque de firma.

5.7 Resultado del registro o archivo e inscripción

5.7.1 Base de datos e inscripción

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y el artículo 8 del Reglamento en elanexo al Estudio General.)

La base de datos de instrumentos registrados y la inscripción de instrumentos archivadose inscritos se mantienen en francés e inglés. La base de datos y el archivo contienen la siguienteinformación respecto de cada tratado o acuerdo internacional:

a) La fecha en que el instrumento ha sido recibido por la Secretaría de las NacionesUnidas;

b) El número de registro o el número de archivo e inscripción;c) El título del instrumento;d) Los nombres de las partes;e) La fecha y el lugar de celebración;f) La fecha de entrada en vigor;g) La existencia de cualquier anexo, incluidas reservas y declaraciones;h) Los idiomas en que se redactó;i) El nombre de la parte u organismo especializado que registra el instrumento o lo

presenta para su archivo e inscripción; yj) La fecha de registro o archivo e inscripción.

5.7.2 Fecha en la cual produce efectos el registro

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y el artículo 6 del Reglamento en elanexo al Estudio General.)

Con arreglo al artículo 6 del Reglamento, se considera que la fecha en que la Secretaríade las Naciones Unidas recibe toda la información especificada relativa al tratado o acuerdointernacional es la fecha de registro. Se considera que un tratado o acuerdo internacional registradoex officio por las Naciones Unidas ha sido registrado en la fecha en que el tratado o acuerdointernacional entra en vigor entre dos o más de las partes en el mismo. Sin embargo, si la Secretaríarecibe un tratado o acuerdo internacional después de la fecha de su entrada en vigor, la fecha deregistro es la primera fecha disponible del mes de recepción.

Anexos 201

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento, el registro es efectuado por una partey no por la Secretaría. La Secretaría hace todo lo posible por completar el registro en la fecha depresentación. Sin embargo, debido a ciertos factores, incluidos el volumen de instrumentos depo-sitados, la necesidad de traducciones, etcétera, puede transcurrir cierto plazo entre la recepción deun tratado o acuerdo internacional y su inscripción en la base de datos.

Las partes registrantes tienen una obligación importante de asegurarse de que los docu-mentos presentados para su registro sean completos y precisos, a fin de evitar demoras en losprocesos de registro y publicación. En los casos en que las presentaciones sean incompletas odefectuosas, se considera que la fecha de registro del tratado o acuerdo internacional es la fecha derecepción de toda la documentación e información requerida y no la fecha de la presentación original.

5.7.3 Certificado de registro

(Véase el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y el artículo 7 del Reglamento en elanexo al Estudio General.)

Una vez que un tratado o acuerdo internacional está registrado, la Secretaría expide a laparte registrante un certificado de registro firmado por el Secretario General o un representante delSecretario General. Si lo solicitan, la Secretaría proporcionará ese certificado a todos los signatariosy a todas las partes en el tratado o acuerdo internacional. Según la práctica establecida, la Secretaríano expide certificados de registro respecto de tratados o acuerdos internacionales que sean registradosex officio (véase la sección 5.4.3) o archivados e inscritos (véase la sección 5.4.2).

5.7.4 Publicación

(Véanse el Repertorio de la práctica, Artículo 102, párrs. 82 a 107, y los artículos 12 a14 del Reglamento en el anexo al Estudio General.)

Estado mensual

(Véanse el Repertorio de la práctica, Artículo 102, y los artículo 13 y 14 del Reglamentoen el anexo al Estudio General.)

Cada mes, la Secretaría publica un estado de los tratados y acuerdos internacionalesregistrados o archivados e inscritos, durante el mes anterior (véase el artículo 13 del Reglamento).Ese estado mensual no contiene los textos de los tratados o acuerdos internacionales pero proporcionaciertas características, en francés e inglés, de los tratados o acuerdos internacionales registrados oarchivados e inscritos, tales como:

a) El número de registro o el número de archivo e inscripción;b) El título del instrumento;c) Los nombres de las partes entre las que se concertó;d) La fecha y el lugar de celebración;e) La fecha y el método de entrada en vigor;f) La existencia de cualesquiera anexos, incluidas reservas y declaraciones;g) Los idiomas en que se redactó;h) El nombre de la parte u organismo especializado que registró el instrumento o lo

presentó para su archivo e inscripción; yi) La fecha de registro o de archivo e inscripción.

El estado mensual se divide en dos partes. La Parte I contiene los tratados registrados. LaParte II contiene los tratados archivados e inscritos. Además, el estado mensual contiene los anexosA, B y C. Los anexos A y B están dedicados a las declaraciones certificadas (verbi gratia, lasratificaciones o adhesiones) y a los acuerdos posteriores relativos a tratados o acuerdos internacio-nales registrados o archivados e inscritos. El anexo C contiene las acciones posteriores relativas atratados o acuerdos internacionales registrados en la Sociedad de Naciones.

Treaty Series de las Naciones Unidas

El artículo 12 del Reglamento dispone que la Secretaría publicará tan pronto como seaposible, en una sola serie, todos los tratados o acuerdos internacionales que registre, o archive einscriba. Los tratados se publican en la Treaty Series de las Naciones Unidas en sus idiomasauténticos seguidos de las traducciones al francés y al inglés, cuando se requieran. Las accionesposteriores se publican del mismo modo. La Secretaría requiere copias claras de los tratados yacuerdos internacionales para su publicación.

Publicación limitada

Originalmente, el artículo 12 del Reglamento exigía que la Secretaría publicara en sutotalidad todos los tratados y acuerdos internacionales registrados o archivados e inscritos en laSecretaría. La Asamblea General modificó ese programa en su resolución 33/141, de 19 de diciembre

202 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

de 1978, a la luz del aumento sustancial en la elaboración de tratados en el plano internacional yel retraso en su publicación que existía en ese momento (Informe del Secretario General, documentoA/33/258, de 2 de octubre de 1978, párrs. 3 a 7).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Reglamento, enmendado en 1978, nose exige ya que la Secretaría publique in extenso, es decir, con su texto completo, los tratadosbilaterales incluidos en una de las siguientes categorías:

a) Los acuerdos de asistencia y cooperación de alcance limitado relativos a cuestionesfinancieras, comerciales, administrativas o técnicas;

b) Los acuerdos relativos a la organización de conferencias, seminarios o reuniones;c) Los acuerdos que vayan a ser publicados de otro modo que en la [Treaty Series de

las Naciones Unidas] por la Secretaría de las Naciones Unidas o por un organismo especializadoo relacionado con ellas.

El retraso de publicación siguió creciendo, sin embargo, y en 1996 era de 11 años; es decir,la publicación de un instrumento registrado en 1987 estaba prevista para 1998 (este retraso se hareducido a aproximadamente dos años y medio en 2001). Como resultado de ello, en 1997 laAsamblea General amplió la norma de publicación limitada a ciertos tratados multilaterales, de modoque la Secretaría tiene ahora la facultad discrecional de no publicar in extenso los tratados o acuerdosbilaterales y multilaterales incluidos en una de las categorías indicadas en los apartados a) a c) delpárrafo 2 del artículo 12 del Reglamento (resolución A/RES/52/153 de la Asamblea General de 15de diciembre de 1997):

La Asamblea General

7. Invita al Secretario General a aplicar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12del Reglamento para dar efecto al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas a lostratados multilaterales incluidos en el ámbito de los apartados a) a c) del párrafo 2 delartículo 12 del Reglamento.

La política de publicación limitada abarca también las largas listas de productos adjuntasa los acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales. Además, los acuerdos de la Unión Europease publican solo en francés y en inglés.

En el momento actual la política de publicación limitada abarca aproximadamente el 25%de los tratados registrados. Un ejemplo de tratado o acuerdo multilateral incluido en el ámbitoampliado del párrafo 2 del artículo 12 es el Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicasuniformes para los vehículos automotores, el equipo y las partes que pueden ajustarse o utilizarseen vehículos automotores y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las aprobacionesotorgadas sobre la base de estas prescripciones, de 1958. Debido a la naturaleza sumamente técnicade este acuerdo, que contiene más de 100 reglamentos anexos, todos los cuales están sujetos aenmiendas de un modo regular, la Secretaría no publica el texto completo de este acuerdo. Sinembargo, está disponible en el sistema de disco óptico de las Naciones Unidas y es publicado porla Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (documento E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505; véase www.unece.org).

Al determinar si un tratado o acuerdo internacional se publicará o no in extenso, laSecretaría se guía por la letra y el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas y por el párrafo 3del artículo 12 del Reglamento. El criterio primordial aplicable a esa determinación es el requisitode que la Secretaría:

… tendrá debidamente en cuenta, inter alia, el valor práctico que podría añadir la publi-cación in extenso.

Con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 del Reglamento, la Secretaría puede revocar encualquier momento la decisión de no publicar in extenso.

Cuando la Secretaría ejerce la alternativa de publicación limitada en relación con tratadoso acuerdos internacionales registrados o archivados e inscritos, su publicación se limita a la siguienteinformación, con arreglo al párrafo 5 del artículo 12 del Reglamento:

a) El número de registro o el número de archivo e inscripción;b) El título del instrumento;c) Los nombres de la partes entre las cuales se concertó;d) La fecha y el lugar de celebración;e) La fecha y el método de entrada en vigor;f) La duración del tratado o acuerdo internacional (cuando proceda);g) Los idiomas en que se concertó;h) El nombre de la parte u organismo especializado que registró el instrumento o lo

presentó para su archivo e inscripción;i) La fecha de registro o de archivo e inscripción; yj) Cuando proceda, la referencia a las publicaciones en las que se reproduce el texto

completo del tratado o acuerdo internacional.

Los tratados y acuerdos internacionales que la Secretaría no publica in extenso se identificancomo tales con un asterisco en el estado mensual.

Anexos 203

6. Contactos con la Sección de Tratados

6.1 Información general

6.1.1 Contactos con la Sección de Tratados

Sección de TratadosOficina de Asuntos JurídicosNaciones UnidasNueva York, NY 10017, Estados Unidos de AméricaTeléfono: +1 212 963 5047Facsímile: +1 212 963 3693Correo electrónico (general): [email protected](registro): [email protected] web: untreaty.un.org

6.1.2 Funciones de la Sección de Tratados

Como se ha mencionado en la introducción al presente Manual, la Sección de Tratadosde la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas está encargada de las funciones dedepositario del Secretario General de las Naciones Unidas y del registro y publicación de los tratadospresentados a la Secretaría. Esta sección indica algunos pasos que hay que seguir para contactar conla Sección de Tratados en relación con ciertas acciones relativas a los tratados.

6.1.3 Entrega de documentos

La mayoría de las acciones relativas a tratados solo son efectivas una vez que se hadepositado el instrumento pertinente en la Sección de Tratados. Se aconseja a los Estados queentreguen los instrumentos directamente a la Sección de Tratados para asegurarse de que se tramitanprontamente. Normalmente se registra como fecha de depósito aquella en que el instrumento se recibeen la Sede, a menos que el instrumento se considere posteriormente inaceptable. Las personas quesimplemente entregan instrumentos (y no, por ejemplo, firman un tratado) no requieren plenospoderes.

6.1.4 Traducciones

Se aconseja a los Estados que, siempre que sea posible, proporcionen, por cortesía, traducciones alfrancés y/o al inglés de todos los instrumentos en otros idiomas que presenten a la Sección deTratados. Esto facilita la pronta tramitación de las acciones pertinentes.

6.2 Firma de un tratado multilateral

1. Concertar una cita con la Sección deTratados para la firma.2. Asistir a la cita y firmar el tratado (no esnecesario un instrumento de plenos poderes)

¿Está abierto el tratadopara su firma por el

Estado que deseafirmarlo?

NO

El Estado no puede firmarel tratado, pero puede

adherirse a él.

NO

SÍ¿Es el presunto signatarioel Jefe del Estado,

el Jefe del Gobierno oel Ministro de Relaciones

Exteriores del Estado?

1. Preparar para el presupuesto signatario uninstrumento de plenos poderes de conformidadcon el anexo 3.2. Entregar el instrumento de plenos poderespersonalmente, por correo o por facsímile, a laSección de Tratados para su examen,preferiblemente incluyendo su traducción alfrancés o al inglés cuando proceda.3. Concertar una cita con la Sección deTratados para la firma.4. Asistir a la cita:

● Presentar el instrumento original deplenos poderes, si no se ha presentadoya.

● Firmar el tratado.

204 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

**En ocasiones excepcionales, el Secretario General puede aceptar reservas o declaraciones en otros momentos que el de lafirma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

6.3 Ratificación, aceptación y aprobación de un tratado multilateral o adhesión a él

6.4 Hacer una reserva o declaración respecto a un tratado multilateral

1. Preparar la reserva de conformidadcon el anexo 6.2. Entregar una copia del instrumentopersonalmente, por correo o por facsímile, a laSección de Tratados para su examen,preferiblemente incluyendo su traducción alfrancés o inglés cuando proceda.3. Después de la verificación del instrumentopor la Sección de Tratados, proporcionar elinstrumento original a la Sección de Tratadosen el momento de la firma (véase la sección6.2).4. Si ha tenido lugar una firma simple y nouna firma definitiva, confirmar la reserva en elmomento de la ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, como se describe en elcuadro siguiente.

1. Preparar la reserva o declaración deconformidad con el anexo 6 (como parte delinstrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión o separadamente de él).2. Entregar una copia del instrumentopersonalmente, por correo o por facsímile a laSección de Tratados para su examen,preferiblemente incluyendo su traducción alfrancés o inglés cuando proceda.3. Después de la verificación del instrumentopor la Sección de Tratados, proporcionar elinstrumento original a la Sección de Tratadosen el momento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión (como parte delinstrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión o anexado a él).

¿Formula el Estado una reservao declaración en el momentode la firma del tratado o en elmomento de su ratificación,

aceptación, aprobacióno adhesión?**

¿Prohíbe el tratado queel Estado formule la reserva

o declaración propuesta?

El Estado no puede formular la reserva odeclaración propuesta.

NO

FIRMA

RATIFICACIÓN, etc.

1. Preparar el instrumento de ratificación,aceptación o aprobación (según proceda) deconformidad con el anexo 4.2. Entregar el instrumento personalmente, porcorreo o por facsímile, a la Sección deTratados, preferiblemente incluyendo sutraducción al francés o inglés cuandoproceda.3. Si el instrumento ha sido enviado a laSección de Tratados por facsímile, entregar elinstrumento original a la Sección de Tratadostan pronto como sea posible.

1. Preparar el instrumento de adhesión deconformidad con el anexo 5.2. Entregar el instrumento personalmente,por correo o por facsímile, a la Sección deTratados, preferiblemente incluyendo sutraducción al francés o inglés cuandoproceda.3. Si el instrumento ha sido enviado a laSección de Tratados por facsímile, entregar elinstrumento original a la Sección de Tratadostan pronto como sea posible.

¿Ha firmado ya eltratado ese Estado?

¿Está abierto el tratadoa la adhesión de ese Estado

(sin firma previa)?

El Estado no puede adherirseal tratado.

NO

NO

Anexos 205

6.5 Depósito de un tratado multilateral en poder del Secretario General

6.6 Registro o archivo e inscripción de un tratado en la Secretaría

1. Bastante antes de la aprobación del tratado, contactar con la Sección de Tratados, incluso respectoa la cuestión de que el Secretario General actúe como depositario y sobre las cláusulas finales.2. Entregar una copia del tratado (en particular el proyecto de cláusulas finales) a la Sección deTratados en los idiomas auténticos para su examen.3. Después de la aprobación, depositar el tratado original en todos los idiomas auténticos en laSección de Tratados. Con objeto de que la Sección de Tratados prepare textos auténticos y copiascertificadas a tiempo para la firma, proporcionar copias fotocopiables del tratado tal como ha sidoaprobado (copia sobre papel y en formato electrónico Microsoft Word 2000).

¿Constituye el instrumento un tratado oacuerdo con arreglo al Artículo 102?Esto requiere:

● Al menos dos partes con capacidadpara celebrar tratados;

● La intención de crear obligacionesjurídicas internacionales; y

● Que el instrumento se rija por elderecho internacional.

¿Ha entregado en vigor el acuerdo?

¿Son las Naciones Unidas parte en el acuerdo?

¿Es el Secretario General el depositariodel acuerdo?

¿Es una de las partes en el acuerdo un EstadoMiembro de las Naciones Unidas?

El instrumento no puederegistrarse o archivarse e

inscribirse

Las Naciones Unidasregistrarán o archivarán einscribirán unilateralmente

el acuerdo ex oficio,según proceda.

El tratado o acuerdopuede registrarse (véase los

anexos 7 y 8).

El tratado o acuerdo puedearchivarse e inscribirse

(véase los anexos 7 y 8).

¿Es una de las partes en el acuerdo:un Estado que no sea miembro

de las Naciones Unidas, un organismoespecializado de las Naciones Unidas

o una organización internacionalcon capacidades para celebrar tratados?

NO

NO

NO

NO

NO

NO

206 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Glosario

En esta sección figura una guía de los términos comúnmente utilizados respecto a lostratados y empleados en la práctica del Secretario General como depositario de tratados multilaterales,así como en la función de registro de la Secretaría. Cuando procede, se incluye una referencia a lasdisposiciones pertinentes de la Convención de Viena de 1969.

aceptación Véase Ratificación

acta final Un acta final es un documento que resume el curso de una conferencia diplomática. Setrata normalmente de un acta formal mediante la cual las partes negociadoras dan fin a laconferencia. Habitualmente, forma parte de la documentación derivada de la conferencia,incluido el tratado, las resoluciones y las declaraciones interpretativas formuladas por losEstados participantes. No hay obligación de firmar el acta final, pero su firma puedepermitir la participación en los mecanismos ulteriores derivados de la conferencia, comolas comisiones preparatorias. Firmar el acta final no crea normalmente obligaciones jurí-dicas ni obliga al Estado signatario a firmar o ratificar el tratado adjunto a ella.

adhesión La adhesión es el acto por el cual un Estado que no ha firmado un tratado expresa suconsentimiento en llegar a ser parte en ese tratado depositando “un instrumento deadhesión” (véase el anexo 5). La adhesión tiene los mismos efectos jurídicos que laratificación, la aceptación o la aprobación. Las condiciones en que puede realizarse laadhesión y el procedimiento correspondiente dependen de las disposiciones del tratadopertinente. La adhesión la emplean generalmente los Estados que desean expresar suconsentimiento en obligarse por un tratado cuando ha concluido ya el plazo para la firma.Sin embargo, muchos tratados multilaterales modernos prevén la adhesión incluso duranteel período en que el tratado está abierto para su firma. Véase el apartado b) del párrafo1 del artículo 2 y el artículo 15 de la Convención de Viena de 1969.

adopción La adopción es el acto formal por el cual las partes negociadoras establecen la forma yel contenido de un tratado. El tratado es adoptado mediante un acto específico en el quese expresa la voluntad de los Estados y las organizaciones internacionales participantes enla negociación de ese tratado, verbi gratia, votando su texto, rubricándolo, firmándolo,etcétera. La adopción puede ser también el mecanismo utilizado para establecer la formay el contenido de las enmiendas a un tratado, o los reglamentos derivados del tratado.

Los tratados que se negocien dentro de una organización internacional se adoptanhabitualmente mediante una resolución del órgano representativo de la organización. Porejemplo, los tratados negociados con los auspicios de las Naciones Unidas, o de algunode sus organismos, se adoptan mediante una resolución de la Asamblea General de lasNaciones Unidas.

Cuando una conferencia internacional se convoca específicamente con objeto deadoptar un tratado, el tratado puede adoptarse con el voto favorable de dos tercios de losEstados presentes y votantes, a menos que hayan decidido por la misma mayoría aplicaruna norma diferente.

Véase el artículo 9 de la Convención de Viena de 1969.

aplicación provisionalaplicación provisional de un tratado que ha entrado en vigor: La aplicación provisionalde un tratado que ha entrado en vigor puede ocurrir cuando un Estado se comprometeunilateralmente a dar efectividad jurídica a las obligaciones derivadas del tratado con carácterprovisional y voluntario. El Estado tendrá generalmente intención de ratificar, aceptar oaprobar el tratado o adherirse a él una vez que se hayan satisfecho sus requisitos procesalesinternos para la ratificación internacional. El Estado puede dar por concluida esa aplicaciónprovisional en cualquier momento. Por el contrario, un Estado que haya consentido enobligarse por un tratado mediante la ratificación, la aceptación, la aprobación, la adhesión ola firma definitiva solo puede generalmente retirar su consentimiento de conformidad con lasdisposiciones del tratado o, a falta de esas disposiciones, de otras normas del derecho de lostratados. Véase el artículo 24 de la Convención de Viena de 1969.aplicación provisional de un tratado que no ha entrado en vigor: La aplicación provi-sional de un tratado que no ha entrado en vigor puede ocurrir cuando un Estado notificaa los Estados signatarios del tratado que aún no ha entrado en vigor que dará efectividada las obligaciones jurídicas especificadas en ese tratado con carácter provisional y unilateral.Puesto que se trata de un acto unilateral del Estado, comprendido en su marco jurídicointerno, el Estado puede dar por concluida esa aplicación provisional en cualquier momento.

Un Estado puede seguir aplicando provisionalmente un tratado, incluso despuésde que el tratado haya entrado en vigor, hasta que el Estado lo haya ratificado, aprobadoo aceptado o se haya adherido a él. La aplicación provisional por parte de un Estadoconcluye si ese Estado notifica a los demás Estados entre los que se está aplicandoprovisionalmente el tratado su intención de no llegar a ser parte en el tratado.

Véase el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969.

Anexos 207

aprobación Véase Ratificación.

archivo e inscripción El archivo e inscripción es el procedimiento mediante el cual la Secretaríainscribe algunos tratados que no están sujetos a registro en virtud del Artículo 102 de laCarta de las Naciones Unidas.

autenticación La autenticación es el procedimiento por el cual se establece como auténtico ydefinitivo el texto de un tratado. Una vez que un tratado ha sido autenticado, susdisposiciones no pueden modificarse salvo mediante una enmienda formal. Si no se hanconvenido expresamente procedimientos para la autenticación, el tratado será autenticadousualmente mediante la firma o la rúbrica de los Estados que hayan participado en suelaboración. Ese texto autenticado es el que el depositario utiliza para establecer el textooriginal. Véase el artículo 10 de la Convención de Viena de 1969.idioma auténtico: Un tratado especifica normalmente sus idiomas auténticos, los idiomasen los que ha de determinarse el significado de sus disposiciones.texto auténtico o autenticado: El texto auténtico o autenticado de un tratado es la versióndel tratado que ha sido autenticada por las partes.

canje de cartas o notas Un canje de cartas o notas puede incorporar un compromiso respecto aun tratado bilateral. La característica básica de este procedimiento es que las firmas deambas partes no aparecen en una carta o nota, sino en dos cartas o notas separadas. Porlo tanto, el acuerdo reside en el canje de esas cartas o notas, reteniendo cada una de laspartes una carta o nota firmada por el representante de la otra parte. En la práctica, lasegunda carta o nota (usualmente la respuesta a la otra carta o nota) reproducirá el textode la primera. En un tratado bilateral las partes pueden también canjear cartas o notas paraindicar que han completado todos los procedimientos internos necesarios para aplicar eltratado. Véase el artículo 13 de la Convención de Viena de 1969.

certificación Una certificación es la declaración que acompaña a una copia certificada conforme deun tratado, o a una acción relacionada con el tratado, a efectos de registro, en la que secertifica que es una copia de esa naturaleza (véase la sección 5.6 y el anexo 7).

cláusulas finales Las cláusulas finales son disposiciones que se hallan típicamente al final de untratado y se ocupan de temas tales como la firma, la ratificación, la aceptación, laaprobación, la adhesión, la denuncia, la enmienda, la reserva, la entrada en vigor, lasolución de controversias, cuestiones relacionadas con el depositario y textos auténticos.

En el caso de tratados multilaterales que vayan a depositarse en poder delSecretario General, las partes deben presentar para su examen un proyecto de cláusulasfinales a la Sección de Tratados con suficiente antelación respecto a la aprobación deltratado (véase la sección 6.5).

consentimiento en obligarse Un Estado expresa su consentimiento en obligarse por un tratado conarreglo al derecho internacional mediante algún acto formal, es decir, la firma definitiva,la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión. En el tratado se especificannormalmente el acto o actos mediante los cuales un Estado puede expresar su consenti-miento en obligarse. Véanse los artículos 11 a 18 de la Convención de Viena de 1969.

convención Si bien en el siglo XIX el término “convención” se empleaba regularmente para losacuerdos bilaterales, ahora se utiliza generalmente para los tratados multilaterales formalescon un amplio número de partes. Las convenciones están normalmente abiertas a laparticipación de la comunidad internacional en su conjunto, o a la de un gran número deEstados. Normalmente, los instrumentos negociados con los auspicios de una organizacióninternacional se titulan convenciones. Lo mismo es cierto para los instrumentos aprobadospor un órgano de una organización internacional.

copia certificada conformeCopia certificada conforme a efectos de depósito: Una copia certificada conforme aefectos de depósito significa una duplicación exacta del tratado original, preparada en todoslos idiomas auténticos y certificada como tal por el depositario del tratado. El SecretarioGeneral de las Naciones Unidas distribuye copias certificadas conformes de cada tratadodepositado en su poder a todos los Estados y entidades que pueden llegar a ser partes enel tratado. Por razones de economía, el Secretario General, en su calidad de depositario,solo proporciona normalmente dos copias certificadas conformes a cada posible participanteen el tratado. Se espera que los Estados hagan las copias adicionales necesarias parasatisfacer sus necesidades internas. Véase el apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 dela Convención de Viena de 1969.copia certificada conforme a efectos de registro: Una copia certificada conforme aefectos de registro significa una duplicación exacta de un tratado presentado a la Secretaríade las Naciones Unidas para su registro. La parte registrante debe certificar que el textopresentado es una copia fiel y completa del tratado y que incluye todas las reservasformuladas por las partes. Deben incluirse la fecha y el lugar de aprobación, la fecha yel método de entrada en vigor y los idiomas auténticos. Véase el artículo 5 del Reglamento.

208 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

corrección La corrección de un tratado es el remedio de un error en su texto. Si, después de laautenticación de un texto los Estados signatarios y contratantes convienen en que existeun error, esos Estados pueden corregir el error mediante:a) La rúbrica del texto corregido del tratado;b) Ejecutando o canjeando un instrumento que contenga la corrección; oc) Ejecutando el texto corregido de todo el tratado por el mismo procedimiento por elque fue ejecutado el texto original.

Si hay un depositario, el depositario debe comunicar las correcciones propuestasa todos los Estados signatarios y contratantes y a los Estados Parte. En la práctica de lasNaciones Unidas, el Secretario General, en su calidad de depositario, informa a todos losEstados del error y de la propuesta para corregirlo. Si al expirar un plazo especificado,ningún Estado signatario o contratante o Estado Parte objeta, el Secretario General distri-buirá un acta de rectificación y hará que se efectúen las correcciones en los textos auténticosab initio. Los Estados disponen de 90 días para objetar a una corrección propuesta. Esteperíodo puede abreviarse en caso necesario.

Véase el artículo 79 de la Convención de Viena de 1969.

credenciales Las credenciales adoptan la forma de un documento expedido por un Estado en el quese autoriza a un delegado o a una delegación de ese Estado a asistir a una conferencia,incluso, cuando sea necesario, con objeto de negociar y adoptar el texto de un tratado. UnEstado puede expedir también credenciales para permitir la firma del acta final de unaconferencia. Las credenciales son distintas de los plenos poderes. Las credenciales permitenque un delegado o una delegación apruebe el texto de un tratado y/o firme el acta final,en tanto que los plenos poderes permiten que una persona realice cualquier acción relativaa un tratado (en particular, firmarlos).

declaración (Véase anexo 6)Declaración interpretativa: Una declaración interpretativa es la declaración hecha por unEstado respecto a su entendimiento de alguna cuestión abarcada por el tratado o suinterpretación de una disposición particular. A diferencia de las reservas, las declaracionesaclaran simplemente la posición del Estado y no tienen por objeto excluir o modificar losefectos jurídicos de un tratado.

El Secretario General, en su calidad de depositario, presta atención específica alas declaraciones para asegurarse de que no equivalgan a reservas. Usualmente, lasdeclaraciones se hacen en el momento de la firma o en el momento del depósito de uninstrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Las declaraciones políticasno caen normalmente en esta categoría, ya que contienen solo la expresión de sentimientospolíticos y no tratan de expresar una opinión sobre los derechos y obligaciones jurídicasque emanan de un tratado.declaración obligatoria: Una declaración obligatoria es una declaración requerida expre-samente por el propio tratado. A diferencia de las declaraciones interpretativas, las decla-raciones obligatorias son vinculantes para el Estado que las hace.declaración facultativa: Una declaración facultativa es la declaración que un tratado prevéexpresamente, pero no exige. A diferencia de las declaraciones interpretativas, las decla-raciones facultativas son vinculantes para el Estado que las formula.

depositario El depositario de un tratado es el custodio del tratado, y se le encomiendan las funcionesespecificadas en el artículo 77 de la Convención de Viena de 1969. El Secretario General,como depositario, acepta notificaciones y documentos relacionados con los tratados depo-sitados en su poder, examina si se han cumplido todos los requisitos formales, los deposita,los registra con sujeción al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y notifica todoslos actos pertinentes a las partes interesadas. Algunos tratados describen las funciones deldepositario. Esto no se considera necesario en vista de la disposición detallada del artículo77 de la Convención de Viena de 1969.

El depositario puede ser uno o varios Estados, una organización internacional oel principal funcionario administrativo de la organización, como el Secretario General delas Naciones Unidas. El Secretario General no comparte las funciones de depositario conningún otro depositario. En ciertas esferas, como cuando se trata de reservas, enmiendase interpretaciones, la práctica del Secretario General como depositario, que se ha desarrolla-do desde el establecimiento de las Naciones Unidas, ha evolucionado aún más desde laConvención de Viena de 1969. El Secretario General no está obligado a aceptar la funciónde depositario, especialmente para los tratados que no hayan sido negociados con losauspicios de las Naciones Unidas. La práctica habitual es consultar a la Sección de Tratadosantes de designar al Secretario General como depositario. En la actualidad, el SecretarioGeneral es el depositario de más de 500 tratados multilaterales.

Véanse los artículos 76 y 77 de la Convención de 1969.

Anexos 209

enmienda La enmienda, en el contexto del derecho de los tratados, significa la alteración formal delas disposiciones de un tratado por las partes en él. Esas alteraciones deben efectuarse conlas mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado. Los tratados multi-laterales, por regla general, prevén expresamente su enmienda. A falta de disposiciones enese sentido, la adopción y la entrada en vigor de enmiendas requieren el consentimiento detodas las partes. Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena de 1969.

entrada en vigorEntrada en vigor definitiva: La entrada en vigor de un tratado es el momento en que eltratado se convierte en jurídicamente vinculante para las partes en él. Las disposiciones deltratado determinan el momento de su entrada en vigor. Ese momento puede ser una fechaespecificada en el tratado o la fecha en que un número especificado de ratificaciones,aprobaciones, aceptaciones o adhesiones haya sido depositado en poder del depositario. Lafecha en que entra en vigor un tratado depositado en poder del Secretario General sedetermina de conformidad con las disposiciones del tratado.entrada en vigor para un Estado: Un tratado que ya ha entrado en vigor puede entraren vigor de un modo especificado en él para un Estado o una organización internacionalque haya expresado su consentimiento en obligarse por él después de su entrada en vigor.Véase el artículo 24 de la Convención de Viena de 1969.entrada en vigor provisional: La entrada en vigor provisional puede estar permitida porlos términos de un tratado; por ejemplo, en los acuerdos sobre productos básicos. Laentrada en vigor provisional de un tratado puede ocurrir también cuando un número departes en un tratado que aún no haya entrado en vigor decida aplicar el tratado como sihubiera entrado en vigor. Una vez que un tratado ha entrado en vigor provisionalmente,crea obligaciones para las partes que convinieron en hacer que entre en vigor de ese modo.Véase el párrafo 1 del artículo 25 de la Convención de Viena de 1969.

Estado contratante Un Estado contratante es un Estado que ha expresado su consentimiento enobligarse por un tratado cuando el tratado no haya entrado aún en vigor o cuando no hayaentrado en vigor para ese Estado.Véase el apartado f) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena de 1969.

estado mensual El estado mensual es el que publica la Secretaría de las Naciones Unidas men-sualmente detallando los tratados y acuerdos internacionales registrados o archivados einscritos durante el mes precedente (véase la sección 5.7.4).

fecha de efectividad En la práctica como depositario del Secretario General de las Naciones Unidas,la fecha de efectividad de una acción relativa a un tratado (como la firma, la ratificación,la aceptación de una enmienda, etcétera) es el momento en que se realiza la acción con eldepositario. Por ejemplo, la fecha de efectividad de un instrumento de ratificación es lafecha en que el instrumento pertinente es depositado en poder del Secretario General. Lafecha de efectividad de una acción relativa a un tratado por parte de un Estado o unaorganización internacional no es necesariamente la fecha en que esa acción entra en vigorpara ese Estado u organización internacional. Los acuerdos multilaterales prevén a menudosu entrada en vigor para un Estado o una organización internacional cuando transcurracierto período de tiempo después de la fecha de efectividad.

firmaFirma definitiva (firma no sujeta a ratificación): La firma definitiva ocurre cuando unEstado expresa su consentimiento en obligarse por un tratado al firmarlo, sin necesidad deratificación, aceptación o aprobación. Un Estado puede firmar definitivamente un tratado solocuando el tratado lo permita. Varios tratados depositados en poder del Secretario Generalpermiten la firma definitiva. Véase el artículo 12 de la Convención de Viena de 1969.firma simple (firma a reserva de ratificación): La firma simple se aplica a la mayoría delos tratados multilaterales. Esto significa que cuando un Estado firma el tratado la firma estásujeta a ratificación, aceptación o aprobación. El Estado no ha expresado su consentimientoen obligarse por el tratado hasta que lo ratifica, acepta o aprueba. En ese caso, un Estado quefirma un tratado está obligado a abstenerse, de buena fe, de actos que sean incompatibles conel objeto y el fin del tratado. La firma sola no impone al Estado obligaciones en virtud deltratado. Véanse los artículos 14 y 18 de la Convención de Viena de 1969.

memorando de entendimiento El término memorando de entendimiento se utiliza a menudo paradenotar un instrumento internacional menos formal que un tratado o un acuerdo interna-cional típico. Se utiliza también para la regulación de cuestiones técnicas o detalladas. Unmemorando de entendimiento consiste típicamente en un solo instrumento y se conciertaentre Estados y/o organizaciones internacionales. Las Naciones Unidas conciertan normal-mente memorandos de entendimiento con los Estados Miembros a fin de organizar susoperaciones de mantenimiento de la paz o disponer conferencias de las Naciones Unidas.Las Naciones Unidas también conciertan memorandos de entendimiento respecto a lacooperación con otras organizaciones internacionales. Las Naciones Unidas consideran quelos memorandos de entendimiento son vinculantes y los registran cuando los presenta unade las partes o cuando las Naciones Unidas son una de las partes.

210 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

modificación La modificación, en el contexto del derecho de los tratados, se refiere a la variaciónde ciertas disposiciones de un tratado solo entre algunas de las partes en ese tratado.Respecto a las demás partes, se aplican las disposiciones originales. Si en un tratado nose mencionan las modificaciones, se permiten solo en la medida en que no afecten a losderechos u obligaciones de las demás partes en el tratado y no sean incompatibles con elobjeto y el fin del tratado. Véase el artículo 41 de la Convención de Viena de 1969.

notificación del depositario (N.C.) Una notificación del depositario (mencionada a veces como unaN.C. una abreviatura de “notificación circular”) es una notificación formal que el SecretarioGeneral envía a todos los Estados Miembros, a los Estados que no sean miembros, a losorganismos especializados de las Naciones Unidas y a las secretarías, organizaciones yoficinas de las Naciones Unidas pertinentes, como depositario de un tratado particular. Lanotificación proporciona información sobre ese tratado, incluidas las acciones realizadas alrespecto. Esas notificaciones se distribuyen típicamente por correo electrónico en el día enque son tramitadas. Las notificaciones con anexos voluminosos se transmiten por escrito.

parte Una parte en un tratado es un Estado u otra entidad con capacidad para celebrar tratados queha expresado su consentimiento en obligarse por ese tratado mediante un acto de ratifi-cación, aceptación, aprobación o adhesión, etcétera, cuando ese tratado haya entrado envigor para ese Estado en particular. Esto significa que el Estado queda obligado por eltratado con arreglo al derecho internacional. Véase el apartado g) del párrafo 1 del artículo2 de la Convención de Viena de 1969.

plenipotenciario Un plenipotenciario, en el contexto de los plenos poderes, es la persona autorizadapor un instrumento de plenos poderes para realizar una acción específica respecto a untratado.

plenos poderesinstrumento de plenos poderes: Los plenos poderes adoptan la forma de un instrumentosolemne expedido por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de RelacionesExteriores por el que se faculta a un representante designado para que realice determinadasacciones relativas a un tratado (véase anexo 3).

La práctica del Secretario General en relación con los plenos poderes puedediferir en ciertos aspectos de la seguida por otros depositarios. El Secretario General noacepta plenos poderes transmitidos por télex o poderes que no estén firmados.

Se considera que el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno y el Ministro deRelaciones Exteriores representan a su Estado a los efectos de todos los actos relativosa la firma de un tratado y al consentimiento en obligarse por él.

En consecuencia, no necesitan presentar plenos poderes con tal fin. Véanse elapartado c) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969.instrumento de plenos poderes generales: Un instrumento de plenos poderes generalesautoriza a un representante designado a ejecutar ciertas acciones relativas a tratados, comofirmas, respecto a tratados de cierto tipo (por ejemplo, todos los tratados aprobados conlos auspicios de una organización particular).

protocolo Un protocolo, en el contexto del derecho y la práctica de los tratados, tiene las mismascaracterísticas jurídicas que un tratado. El término protocolo se usa a menudo para describiracuerdos de un carácter menos formal que los titulados tratado o convención. En general,un protocolo enmienda, complementa o aclara un tratado multilateral. Un protocolo estánormalmente abierto a la participación de las partes en el acuerdo matriz. Sin embargo, entiempos recientes los Estados han negociado cierto número de protocolos que no siguenese principio. La ventaja de un protocolo es que, si bien está vinculado al acuerdo matriz,puede centrarse con mayor detalle en un aspecto determinado de ese acuerdo.

ratificación, aceptación, aprobación La ratificación, la aceptación y la aprobación se refieren todasellas al acto realizado en el plano internacional mediante el cual un Estado establece suconsentimiento en obligarse por un tratado. La ratificación, la aceptación y la aprobaciónrequieren todas ellas dos pasos:

a) La ejecución de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación porel Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, en el quese exprese la intención del Estado de obligarse por el tratado pertinente; y

b) Para los tratados multilaterales, el depósito del instrumento en poder deldepositario; o para los tratados bilaterales, el canje de los instrumentos entre las partes.

El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación debe cumplir ciertosrequisitos jurídicos internacionales (véase la sección 3.3.5 y la sección 4).

La ratificación, la aceptación o la aprobación en el plano internacional indican ala comunidad internacional el compromiso de un Estado de adquirir las obligacionesderivadas de un tratado. No deben confundirse con el acto de ratificación en el planonacional, que puede requerirse que un Estado realice, de conformidad con sus propias

Anexos 211

disposiciones constitucionales, antes de que consienta en obligarse internacionalmente. Laratificación en el plano nacional es inadecuada para establecer el consentimiento del Estadoen obligarse en el plano internacional.

Véase el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 11, 14 y 16 dela Convención de Viena de 1969.

registro El registro, en el contexto del derecho y la práctica de los tratados, se refiere a la funciónde la Secretaría de las Naciones Unidas de efectuar el registro de los tratados y acuerdosinternacionales con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas (véase lasección 5).

reserva Una reserva es una declaración hecha por un Estado mediante la cual se pretende excluiro alterar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado en su aplicación a eseEstado. Una reserva puede permitir a un Estado participar en un tratado multilateral en loscasos en que de otro modo no podría o no querría participar. Los Estados pueden formularreservas a un tratado cuando lo firman, ratifican, aceptan o aprueban o se adhieren a él.Cuando un Estado hace una reserva en el momento de la firma debe confirmarla en elmomento de la ratificación, aceptación o aprobación. Como una reserva tiene por objetomodificar las obligaciones jurídicas de un Estado, debe ir firmada por el Jefe del Estado,el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores (véase el anexo 6). Las reservasno pueden ser incompatibles con el objeto y el fin del tratado. Algunos tratados prohíbenlas reservas o sólo permiten ciertas reservas especificadas. Véase el apartado d) del párra-fo 1 del artículo 2 y los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena de 1969.

revisión La revisión significa básicamente una enmienda. Sin embargo, algunos tratados regulanlas revisiones separadamente de las enmiendas (véase, verbi gratia, el Artículo 109 de laCarta de las Naciones Unidas). En ese caso la revisión se refiere típicamente a unaadaptación de un tratado a nuevas circunstancias, en tanto que el término enmienda serefiere a modificaciones de disposiciones específicas.

tratado Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes con arregloal derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal, concertados entre doso más personas jurídicas internacionales. Por ello se han concertado tratados entre:

a) Estados;b) Organizaciones internacionales con capacidad para celebrar tratados y Esta-

dos; oc) Organizaciones internacionales con capacidad para celebrar tratados.

La aplicación del término tratado, en sentido genérico, significa que las partesse proponen crear derechos y obligaciones exigibles en virtud del derecho internacional.

La Convención de Viena de 1969 define un tratado como “un acuerdo interna-cional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consteen un instrumento único o dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea sudenominación particular” (apartado a) del párrafo 1 del artículo 2). En consecuencia, lasconvenciones, los acuerdos, los protocolos y los canjes de cartas o notas pueden todosellos constituir tratados. Un tratado debe regirse por el derecho internacional, y normal-mente adopta la forma escrita. Aunque la Convención de Viena de 1969 no se aplica alos acuerdos no escritos, su definición de un tratado manifiesta que la ausencia de formaescrita no afecta al valor jurídico de los acuerdos internacionales.

No existe ninguna norma internacional respecto a cuándo un acuerdo internacio-nal debe denominarse un tratado. Sin embargo, normalmente el término tratado se utilizapara instrumentos de cierta importancia y solemnidad.

Véase el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena de1969. Véanse en general la Convención de Viena de 1969 y la Convención de Viena de1986.Tratado bilateral: Un tratado bilateral es un tratado entre dos partes.Tratado multilateral: Un tratado multilateral es un tratado entre más de dos partes.

212 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

ANEXO 10

ANEXO RELATIVO AL DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOSDE RATIFICACIÓN O ADHESIÓN

Para que los Estados se adhieran efectivamente a los convenios, convenciones y protocolosque figuran a continuación, es necesario que los instrumentos de ratificación o adhesión originalesse transmitan a los depositarios, cuyos datos se indican a continuación, con la firma de la autoridadnacional competente.

Depositario de los instrumentos universales contra el terrorismo

• Depositario: Secretario General de las Naciones Unidas

UN Headquarters, First Avenue at 46th Street, New York, NY 10017, USA

1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmenteprotegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Aprobada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

2. Convención Internacional contra la toma de rehenes. Aprobada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

3. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

4. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Aprobado por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

• Depositario: Secretario General de la Organización Marítima Internacional

4 Albert Embankment, London SE1 7SR, United KingdomTel +44 (0)20 7735 7611; Fax +44 (0)20 7587 3210

5. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. Hechoen Roma el 10 de marzo de 1988.

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijasemplazadas en la plataforma continental. Hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

• Depositario: Organización de Aviación Civil Internacional

ICAO, External Relations and Public Information Office999 University Street, Montreal, Quebec H3C 5H7, CanadaTel.: +1 (514) 954-8219; Fax: +1 (514) 954-6077; SITATEX: YULCAYACorreo electrónico: [email protected] web: http://www.icao.int

7. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.Firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963.

8. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves. Firmado en La Haya el 16de diciembre de 1970.

9. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Firmadoen Montreal el 23 de septiembre de 1971.

10. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicioa la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitoscontra la seguridad de la aviación civil. Firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

11. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección. Firmado enMontreal el 1 de marzo de 1991.

• Depositaria: Organismo Internacional de Energía Atómica

International Atomic Energy AgencyP.O. Box 100Wagramer Strasse 5A-1400 Vienna, AustriaTel: (+431) 2600-0Fax: (+431) 2600-7Correo electrónico: [email protected] web: www.iaea.org

12. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares. Firmada en Viena el 3 demarzo de 1980.

213

ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS

Los números de este índice remiten a los párrafos en los que aparecen los términos.Las referencias principales figuran en negrita.

A

Activos Véase financiación delterrorismo

Actos de apoyo y preparatorios de delitosde terrorismo 25, 216 y ss., 233, 265,342

Aeronave 25, 107 y ss.Véase aviación civilVéase comandante de la aeronaveAsistencia judicial recíproca 455 y sig.Espacio asimilado al territorio 373y sig.Jurisdicción 252, 347, 359 y sig.

Agentes diplomáticos 75 y ss., 82 y ss.,102 y ss., 377, 381 y sig., 417, 461

APEC 67Armas de fuego

Fabricación ilícita de – 267 y ss., 340Tráfico ilícito de – 267 y ss., 323, 340Véase también armas

Arrepentidos 246 y ss.ASEAN 67Aseguramiento de fondos y activos 281 y

sig.Véase también financiación delterrorismo

Asilo (derecho de – ) 25, 207, 262, 342y ss.

Asistencia judicial recíproca 455 y ss.Asociación delictiva 233Asociaciones/organizaciones sin ánimo de

lucro 59, 234, 278 y ss., 307 y ss.Véase también financiación delterrorismo

Atentados cometidos con bombas 25, 29,51, 150 y sig., 163 y ss., 180, 379

Aut dedere, aut judicare 25, 350 y ss.,360, 367, 440, 450

Autodeterminación 194 y ss.Aviación civil 25, 69, 107 y ss., 318,

350, 375, 386, 391, 460Véase también aeronave

B

Blanqueo de dinero 63 y ss., 203, 283,289 y ss., 326 y ss.

Buques 138 y ss.Espacio asimilado al territorio 373 ysig.

C

CARICOM 66CEMAC 65Cláusula de discriminación 179, 183 y

ss., 210Comandante de la aeronave 396 y ss.Comité contra el Terrorismo nota de pie

de página 27, 139, 221, 282, 407Complicidad 27 y sig., 84 y ss., 123,

142, 230 y sig., 235Financiación del terrorismo 36, 45Comunidad de Estados Independientes

189Comunidad Económica de los Estados de

África Occidental 453Condición jurídica (delitos basados en la

– de la víctima) 74 y ss.Conflicto armado 35, 40, 51, 65, 69, 76

y ss., 169 y ss., 206 y ss., 259Connivencia

Competencia territorial 371Consejo de Europa 72Conservación de activos 281 y sig.

Véase también financiación delterrorismo

Control de fronteras 274 y ss.Convención árabe sobre la represión del

terrorismo 100, 199 y ss., 442Convenio Europeo para la represión del

terrorismo 100, 190Convenio general sobre el terrorismo

internacional (proyecto de – ) 186,221, 236, 361 y ss., 413, 421, 429,450 y ss., 482

Convenios de Ginebra 76, 206 y ss., 345y sig.

Cooperación internacional en asuntospenales 435 y ss.Asistencia judicial recíproca Véase estetérminoExtradición Véase este términoFinanciación del terrorismo 484 y ss.Traslado de personas detenidas Véaseeste término

D

Debido proceso Véase trato justoDeclaración Universal de Derechos

Humanos 90, 179, 420Decomiso 59, 72, 238, 282, 284 y ss.,

294 y ss.

Véase también financiación delterrorismo

Definición de acto de terrorismo nota depie de página 28

Delincuencia organizada transnacional219, 237, 246, 267 y ss., 302 y ss.,323 y ss., 425, 428 y ss.

Delito políticoExclusión de toda justificación 58,152, 177 y ss., 191

Derecho humanitario 259Derechos humanos 258

Véase también Declaración Universalde Derechos Humanos y PactoInternacional de los Derechos Civilesy Políticos

Detención 409, 411 y ss., 440Derecho a la comunicación 411 y ss.Derecho a la información 411 y ss.

Doble incriminación 3, 29, 476Véase también extradición y asistenciajudicial recíproca

Documentos de identidad Véase falsifica-ción de –

Documentos de viaje Véase falsificaciónde –

E

Embargo Véase decomisoEstatuto de refugiado 195 y ss., 342 y

ss., 391Estupefacientes (tráfico ilícito de – ) 203,

289 y sig.Explosivos Véase marcación de –Extradición 440 y ss.Extraditar o juzgar 25, 350 y ss., 360,

367, 440, 450

F

Fabricación ilícita de armas de fuegoVéase tráfico ilícito de armas de fuego

Falsificación (documentos de viaje y deidentidad) 25, 274 y ss.

Financiación del terrorismo 35 y ss., 73 ysig.Actos de terrorismo a los que se aplicala financiación 51 y sig.Aseguramiento de fondos y activos281 y sig.Conservación de activos 281 y sig.

214 Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el terrorismo

Cooperación 484 y ss.Decomiso 59, 72, 238, 282, 284 ysig., 294.Definición de financiación 47 y ss.Identificación de activos 281 y sig.Incautación (asuntos financieros) 281 ysig.Instituciones financieras 283 y ss., 484Intención 52Intercambio de información 486 y ss.Operaciones sospechosas 59 y ss.,278, 284Organizaciones sin ánimo de lucro 59,234, 278 y sig., 307 y ss.Organizaciones terroristas 280 y ss.Personas protegidas 53 y ss.Sanciones 57Secreto bancario 283, 438, 463Sistemas alternativos de remisión defondos 278Transferencia de fondos 63, 278, 300y ss.Unidades de inteligencia financiera286, 314, 485 y ss.

FMI 62Fronteras (control de – ) 274 y ss.

G

GAFI 59 y ss., 311, 486Grupos terroristas (reclutamiento de

miembros de – ) 218, 231, 266

I

Identificación (asuntos financieros) 281 yss.

IMO 138Implementation Kits 3, 16, 130, 145,

358, 453Incautación de activos 281 y sig.

Véase también financiación delterrorismo

Incorporación legislativa 3Ley autónoma 9Proyecto de ley 493 y ss.Reforma de los códigos legislativos 9

Indemnización de las víctimas 431 y ss.Instituciones financieras 283 y ss., 484Intención de cometer un acto de terroris-

mo 29 y ss., 35, 47, 53 y sig., 87, 101y ss., 122 y sig., 153, 169 y ss., 212 yss.

Intención y financiación del terrorismo 52Intercambio de información 160 y sig.,

457 y ss., 468, 486 y ss.Interpol 458

J

Juicio justo Véase trato justoJurisdicción 359 y ss., 394

Competencia personal 380 y ss.Personalidad activa 381 y ss.Personalidad pasiva 384 y sig.

Competencia real 385 y ss..Competencia territorial 368 y ss.

Espacio asimilado al territorio 372 ysig.

Competencia universal 366 y sig.Conflicto de – 362Indivisibilidad o conexidad 375 y ss.

Justificación (exclusión de toda – ) 58,152, 177 y ss., 191Véase también delito político

L

Ley modelo (proyecto – ) 493 y ss.Liga Árabe 100, 453Lucha armada 195 y ss.

M

Marcación de explosivos 17, 150, 318 yss., 348, 364, 391, 445, 459

Marco jurídico para combatir el terroris-mo 6 y ss., 25

Materiales nucleares 69, 150, 154 y ss.,365, 375 y sig., 418, 462Véase materiales peligrosos

Materiales peligrosos 150 y ss., 154 y ss.Miembros de grupos terroristas (recluta-

miento de – ) 218, 231, 266Migrantes (tráfico ilícito de – ) 276, 325

y ss.Móvil Véase justificación (exclusión de

toda – )

N

Naciones Unidas y personal asociadonota de pie de página 10, 89

O

OACI 108, 115 y ss., 318 y ss.Objetivo perseguido por los actos de

terrorismoVéase también intención 31 y ss.

Obligaciones estatales 261 y ss.OCDE nota de pie de página 234OEA 188OIEA nota de pie de página 144ONUDD nota de pie de página 7, 15 y

sig., 439Operaciones sospechosas (asuntos

financieros) 59 y ss., 278, 284Orden de detención europea 442, 453

Organización de la ConferenciaIslámica 202 y ss., 442

Organizaciones terroristas 280 y ss.Financiación del terrorismo 59 y ss.,234, 280 y ss.

OUA 195 y ss., 442

P

Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos 90, 409 y sig., 476

Participación en actos de terrorismo 212y ss.Véase también complicidad

Penas Véase sancionesPersonas internacionalmente protegidas

82 y ss.Véase también agentes diplomáticos

Personas jurídicas 234 y ss., 288Piratería marítima 138 y ss.Plataformas fijas 138 y ss.

Véase también buquesPlazo razonable 409, 426 y sig.Prisión preventiva 422 y ff.Prohibición de instigar o de tolerar actos

de terrorismo 250 y ss.Protocolos adicionales a la Convención

contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional 323 y ss.

Proyecto de ley contra el terrorismo(texto de – ) 493 y ss.

R

Reclutamiento 218, 231, 266Refugio (denegación de – a los terroris-

tas) 3, 342 y ss., 391Religión Véase justificación (exclusión de

toda – )Resolución 1373

y cooperación/asistencia jurídicarecíproca Véanse estos términosy financiación del terrorismo 41 y sig.Carácter vinculante 3 y ss., 21 y ss., 25

S

SAARC 191Sanciones (pena) 40 y ss., 57, 90 y ss.,

180, 243 y ss.Financiación del terrorismo 57Personas jurídicas 236 y ss.

Secretaría del Commonwealth 3, 16, 130,145, 358, 453, 475

Secreto bancario 283, 438, 463Secuestro de aeronaves 107 y ss.

Secuestro Véase aeronave –Sentencias Véase sancionesSistemas alternativos de remisión de

fondos 278Soberanía 3, 90

T

Tentativa de cometer un delito 28, 86,118 y sig., 140 y ss., 217, 334, 366

Anexos 215

Financiación del terrorismo 48 y ss.Jurisdicción 359 y ss.

TerritorioCompetencia territorial 368 y ss.Espacio asimilado al territorio 372 yss.

Toma de rehenes 74 y sig., 76 y ss., 90 yss.

Tráfico ilícito de armas de fuego 267 yss., 471

Tráfico ilícito de armas Véase armas yarmas de fuego

Tráfico ilícito de estupefacientes ysustancias sicotrópicas 203, 289 y sig.

Tráfico ilícito de migrantes 276, 325 yss.

Transferencia de fondos 63, 278, 300 yss.

Traslado de personas detenidas 470, 478y ss.

Trata de personas 276, 325, 330 y ss.Trato justo 179, 341, 407 y ss.

U

Unidades de inteligencia financiera 286,314, 485 y ss.

Unión Europea 67, 390, 442, 453

GUÍA PARA LA INCORPORACIÓNLEGISLATIVA Y LA APLICACIÓN DE LOS

INSTRUMENTOS UNIVERSALESCONTRA EL TERRORISMO

GUÍA PARA LA INCO

RPORACIÓ

N LEGISLATIVA Y LA APLICACIÓ

N DE LOS INSTRUM

ENTOS UNIVERSALES CO

NTRA EL TERRORISM

O

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