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© Dra. Beatriz Bugallo, 2016 DERECHO COMERCIAL La gran meta de la educación no es el conocimiento, sino la acción” Herbert Spencer - TERCERA PARTE - CONTRATOS COMERCIALES Este material es de uso exclusivo para estudiantes de Derecho, especialmente del Curso de Derecho Comercial dictado por la Dra. Beatriz Bugallo. Se autoriza la directa reproducción como copia privada que puedan realizar los interesados en el estudio de la materia. Se prohíbe toda reproducción comercial sin expresa autorización, así como cualquier tipo de transformación, modificación o incorporación en otras obras del material protegido incluido en esta recopilación. Esto incluye subir este archivo en webs distintos del blog propio. 1

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Contratos comerciales. Texto para los cursos de Derecho Comercial de Beatriz Bugallo. Edición 2016 ampliada con presentación teórica de distintos contratos.

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    DERECHO COMERCIAL

    La gran meta de la educacin no es el conocimiento, sino la accin Herbert Spencer

    - TERCERA PARTE -

    CONTRATOS COMERCIALES

    Este material es de uso exclusivo para estudiantes de Derecho, especialmente del Curso de Derecho Comercial dictado por la Dra. Beatriz Bugallo. Se autoriza la directa reproduccin como copia privada que puedan realizar los interesados en el estudio de la materia.Se prohbe toda reproduccin comercial sin expresa autorizacin, as como cualquier tipo de transformacin, modificacin o incorporacin en otras obras del material protegido incluido en esta recopilacin. Esto incluye subir este archivo en webs distintos del blog propio.

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    MENSAJE DE LA AUTORA

    El ao 2016 nos encuentra con un nuevo texto de la Gua de Clases de Contratos Comerciales. Sinperjuicio de los agregados no nos apartamos de la idea de que constituya una Gua, solamente,que debe ser complementada por el estudio de ms material.

    Sustancialmente, hemos agregado conceptos doctrinarios bsicos en todos los captulos, con elnimo de facilitar el anlisis. Asimismo, realizamos una actualizacin ms importante que otrosaos del material que se puede linkear, as como agregamos modelos contractuales y casosprcticos.

    Cada Captulo y en ciertos casos cada parte de captulo alusiva de algunos contratos enparticular se trata siguiendo diversos aspectos, que mencionamos a continuacin.

    LEGISLACIN APLICABLE

    TEXTO

    ESQUEMA

    BIBLIOGRAFA, LINKS, OTROS MATERIALES

    EVALUACIN

    CASOS PRCTICOS

    DOCUMENTOS

    Al final del anlisis de contratos comerciales incorporamos este ao un captulo con referenciasmuy sencillas sobre Redaccin de Contratos Comerciales y modelos de Evaluacin General deContratos Comerciales.

    Esperamos que siga siendo de utilidad para los cursos uruguayos de Contratos Comerciales a loscuales va destinado el presente material, as como a toda otra iniciativa de aprendizaje.

    Como siempre, tratndose del material que ponemos a disposicin en Internet, autorizamosexclusivamente la reproduccin a los efectos del estudio o anlisis conceptual. No autorizamosninguna utilizacin comercial o de mercado del mismo, ni ningn tipo de otro derecho deexplotacin a ningn efecto, ms que la referida reproduccin gratuita en los trminosespecificados.

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    CONTRATOS COMERCIALES

    UNIDAD 1 - Teora general

    UNIDAD 2 - Compraventa comercial

    UNIDAD 3 - Transporte

    UNIDAD 4 - Seguros

    UNIDAD 5 - Representacin y otros contratos del CCom

    Parte 1 Representacin comercial

    Parte 2 Otros contratos del Cdigo de Comercio

    UNIDAD 6 - Distribucin

    UNIDAD 7 - Contratos tecnolgicos y publicitarios

    Parte 1 Contratos tecnolgicos

    Parte 2 Contratos publicitarios

    UNIDAD 8 - Contratos de Garanta

    UNIDAD 9 - Intermediacin financiera

    UNIDAD 10 - Contratacin financiera o bancaria

    UNIDAD 11 - Mercado de Valores. Contratos burstiles

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    UNIDAD 1 - Teora general de los Contratos Comerciales

    PROGRAMA 4.1. Caractersticas generales de la contratacin comercial4.1.1. Contratos comerciales contratos civiles4.1.2. Teora general del contrato comercial: legislacin aplicable, interpretacin, extincin de lasobligaciones comerciales4.1.3. Anlisis de algunos caracteres.

    LEGISLACIN APLICABLE

    Normativa general en el Cdigo de Comercio, en relacin con el derecho comn que se encuentra contenido con el posterior, Cdigo Civil.

    Diversas disposiciones operativas posteriores que analizaremos caso a caso, pero no queremos dejar de destacar una norma que, si bien no es exclusivamente para contratos comerciales, por su incidencia en la vida comercial resulta de particular relevancia.

    Ley N 18.600 de 21 de setiembre de 2009 sobre documento electrnico y firma electrnica

    TEXTO

    CONTRATOS COMERCIALES

    TEORA GENERAL DE CONTRATOS COMERCIALES. Introduccin Beatriz Bugallo

    1. INTRODUCCIN

    Desde que ha existido comercio, primero como intercambio del excedente de laproduccin, podemos halar de contratos comerciales, en el sentido amplio de acuerdo. Apesar de ello, en ordenamientos antiguos como el derecho romano no eran calificados demanera especfica, porque haba un sistema normativo aplicable a la contratacin conpueblos no romanos, que inclua a los contratos que denominados compraventasinternacionales, por ejemplo.

    La existencia de contratos comerciales surge con la propia categora Derecho Comercial.

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    Primero se fue identificando un sector de actividad especialmente regulado (primera etapasubjetiva), luego el Cdigo napolenico consagra los actos de comercio y se fue perfilandode manera objetiva la materia comercial.

    Hoy en da estamos ante un concepto que no es fcil de definir independientemente, demanera autnoma, en todas las legislaciones, debido al proceso moderno decomercializacin del Derecho Civil o de civilizacin del Derecho Comercial.

    De todas maneras, en nuestro ordenamiento se encuentran caractersticas especiales(acaso respondiendo a razones histricas) de los contratos comerciales que justifican untratamiento separado.

    No queremos terminar estas primeras palabras sobre el tema sin recordar a CesareVivante para quien es la prctica de los hombres de negocios la que modela y da forma alos institutos del derecho mercantil y no al revs. Por lo tanto, conozcamos las normasjurdicas fundamentalmente, pero observemos con atencin la prctica profesionalcomercial, de manera de asesorar mejor a nuestros clientes y aplicar de manera msefectiva el Derecho Comercial.

    2. CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS COMERCIALES IDENTIDAD O ANTINOMIA?

    2.1 Planteo previo

    Corresponde destacar que la expresin contratos civiles no es totalmente adecuada. Enrealidad, nos estamos refiriendo a contratos regulados por el derecho civil o por el CdigoCivil. Sin embargo, nos referiremos a ellos de dicha forma en aras de la mayor simplicidad.

    2.2 Antecedentes de unificacin legislativa en el Derecho comparado

    El planteo respecto del paralelismo, identidad o separacin entre contratos civiles ocomerciales ha dado lugar a numerosas discusiones. En algunos sistemas jurdicospredomin la voluntad de unificacin de la legislacin en la materia (Italia, Suiza,Honduras, Paraguay), mientras que en otros se mantiene la separacin legislativa entretales contratos (Espaa, Francia, Argentina y dems pases latinoamericanos).

    En realidad, no hay grandes o claras diferencias, del punto estructural, entre los contratoscomerciales y los contratos civiles. Sin embargo, es muy destacable que la unificacin quepueda plantearse entre estos contratos, no significa desconocer la autonoma del DerechoComercial, ni hace desaparecer a la figura del comerciante como tal.

    Las opiniones partidarias de la unificacin han existido desde tiempo atrs, incluso ennuestro continente. El redactor de nuestro Cdigo de Comercio del siglo XIX, entre sus

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    fuentes cont, precisamente, con estas opiniones, an cuando fueron dejadas de lado.Nos referimos, concretamente, a la opinin del jurista brasilero Augusto Teixeira deFreitas, autor de la obra titulada Esboo, uno de los documentos consultados por VelezSarsfield. Este autor, encargado del proyecto del Cdigo Civil brasileo, en determinadomomento de su elaboracin (1867) interrumpe su tarea estableciendo que no poda seguiradelante con el proyecto (esboo) Cdigo Civil sin comprender el derecho comercial, porconsiderar que no se justificaba una separacin arbitraria de las leyes1.

    Tambin se puede citar como antecedente de esta lgica imposibilidad de separacinnormativa que tanto en Argentina como en Uruguay, se aprob primero el Cdigo deComercio, con detalladas disposiciones en materia contractual, con vigencia para todos loscontratos que se celebraran en tanto fuera aprobado el correspondiente Cdigo Civil.

    Sin embargo, el primer antecedente concreto de legislacin unificada en materia deobligaciones y contratos civiles y comerciales lo constituye el Cdigo de las Obligacionesde Suiza promulgado el 14 de junio de 1881. Fue proyectado en 1871 por Munzinger yFick sobre la base de la unificacin del derecho comercial y del derecho de las obligacionesy contratos. Fue posteriormente revisado en 1912, 1936. En Suiza hay tambin un CdigoCivil, al cual el primeramente citado complementa.

    La unificacin de la contratacin comercial y civil, en general, puede ser formal osustancial. Es unificacin formal, cuando se limita a ubicar dentro de un mismo cuerpo deleyes los temas civiles y comerciales, sin alterar los principios o los contenidos de lasfiguras de una u otra especie. La unificacin es sustancial cuando implica la regulacinconjunta tanto en la doctrina general como la de las figuras en particular.

    Se pueden identificar, como hace Gastaldi2, diversos sistemas de unificacin:

    a) Un primer sistema postula el tratamiento de los temas comerciales comunes a losciviles dentro del cdigo Civil. Es decir, se ampla ste.Es la postura que adoptaron el Cdigo Civil Ruso, el Cdigo Civil Italiano de 1942 y elCdigo Civil del Paraguay, que rige desde 1987. Este ltimo presenta similitud marcadacon el italiano en cuanto a la distribucin de materias, ya que incluye no slo lasobligaciones y contratos sino tambin sociedades comerciales, letras de cambio y cheques,seguros, etc., dejando de lado solamente quiebras y derecho dela navegacin.Cabe sealar que esta tendencia fue la que admiti en nuestro pas al menosparcialmente, el Tercer Congreso de Derecho civil celebrado en 1961 en la ciudad deCrdoba, en el que se vot la unificacin del rgimen de las obligaciones, pero formandoparte del Cdigo Civil. [...]b) Un segundo sistema sera el seguido en Suiza, que ya vimos que sancion en 1881 uncdigo nico de las obligaciones separado del civil, aunque luego fue incorporado, en

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    GASTALDI, Jos Mara, Introduccin a los contratos comerciales, Buenos Aires: Editorial de Belgrano, 1991, 3ra. ed., pg. 102.

    2 GASTALDI, Jos Mara, Introduccin a los contratos comerciales, Buenos Aires: Editorial de Belgrano, 1991, 3ra. ed., pg. 104 a 108.

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    1912, como libro V de ste.c) Un tercer sistema sera el seguido por el Cdigo Civil y Comercial de China de 1929 que,como indica su nombre, unific la materia civil y comercial, por oposicin a la penal,aunque dejando de lado los ttulos de crdito, el seguro, las sociedades comerciales y loscontratos de derecho martimo.d) Como posiciones novedosas pueden sealarse, en nuestro derecho, la de Satanowsky,que propici la unificacin dentro del cdigo de Comercio y la de Yadarola, que sugiri lasancin de un Cdigo de las Relaciones Econmicas, que deba comprender una partegeneral de obligaciones y contratos, una parte especial sobre el comerciante u los agentesde comercio, otra sobre ttulos de crditos, etc., y una ltima de quiebras, uniforme paradeudores civiles y comerciantes.Otra postura novedosa fue la del jurista espaol Broseta Pont, que se inclin por launificacin de las obligaciones en un cdigo pero separadamente del Cdigo civil y delCdigo de Comercio....

    Los instrumentos ms destacables actualmente en este sentido son:

    - el Cdigo Suizo de las Obligaciones;

    - el Cdigo Civil Italiano de 1942;Este cdigo fue promulgado en plena Segunda Guerra Mundial, en la poca fascista,habiendo sido obra del Ministro de Justicia Dino Grandi. Vicent Chuli los critica pues loconsidera un triunfo de los intereses burgueses, dado que resultan favorables alcomerciante las clusulas ambiguas y la competencia, que, de no estar determinada, es ladel lugar de la empresa3.

    - el Cdigo Civil de la Repblica del Paraguay de 1987;

    - el Proyecto de Unificacin de la Legislacin civil y Comercial de la Nacin Argentina de1987.

    2.3. Situacin en nuestro pas

    En nuestro pas existen dos Cdigos, Civil y de Comercio, con coincidencias en la temticacontractual: parte general de obligaciones prcticamente idntica y duplicacin en laregulacin de varios contratos, como veremos.

    En nuestro derecho fue aprobado primero, como vimos, el Cdigo de Comercio. PorDecreto de 26 de mayo de 1865, cuyo artculo 1 dispone: Declrase ley de la Repblicaen Materia comercial, el Cdigo de Comercio promulgado el 30 de abril de 1857, para laProvincia de Buenos Aires Por decreto de 24 de enero de 1866 se aprobaron los trabajosde la Comisin designada para vigilar la impresin del Cdigo, Comisin que modific laredaccin de varios artculos.

    3 VICENT CHULI, Francisco, Compendio crtico de Dercho Mercantil, 3 edicin, Barcelona: Bosch, 1990.

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    2.4. Nocin y criterios posibles de distincin.

    Como definicin bsica de contratos comerciales podemos decir que son aquellosacuerdos de dos o ms partes que dan lugar a la creacin de derechos y obligaciones yque resultan regulados por el Derecho Comercial.

    Esto no hace sino derivar la cuestin al tema de la existencia del Derecho Comercial comouna rama autnoma, lo cual justifica plantear la diferencia con el Derecho Civil.

    En definitiva, la consideracin de la existencia de los contratos comerciales frente a loscontratos civiles, deriva de la posicin que se adopte en cuanto al Derecho Comercialcomo disciplina jurdica autnoma o de excepcin frente al Derecho Civil.

    Sin perjuicio de ello, se han formulado diversos criterios de distincin entre contratosciviles y contratos comerciales. Podemos citar los siguientes autores y respectivasposiciones:

    a. para Ripert, un contrato es civil o comercial segn las personas que lo ejecutan y losdesignios que persiguen al contratar4;

    b. para Garrigues5, un contrato es comercial cuando se produce en el ejercicio de unaempresa mercantil, es decir, que existe una reiteracin organizada de contratos;

    c. para Castillo6, un contrato ser civil o comercial segn la naturaleza del acto que lomotiva.

    Algunas legislaciones tambin han incursionado, histricamente en la formulacin dediferencias entre contratos comerciales y contratos civiles.

    Resulta particularmente destacable lo dispuesto por el Cdigo de Comercio alemn de1861, el que somete expresamente a los contratos celebrados entre un comerciante y unno comerciante a las leyes de derecho comercial.

    Se destacan de este cuerpo normativo7:

    a) menores requisitos formales en algunos contratos comerciales;

    b) aplicacin de la doctrina del silencio en la perfeccin del contrato, en el sentido de que4 RIPERT, Georges, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. 2, pg. 11.5 GARRIGUES, Joaqun, Curso de Derecho comercial, tomo IV, pg. 13, Bogot: Temis, 1987. Para este autor,

    contrato mercantil y contrato de empresa son trminos equivalentes. Por ello, la realidad econmica del contrato mercantil subsiste an en aquellos ordenamientos legislativos, como es el italiano, donde ha desaparecido el Cdigo de Comercio como Cdigo independiente.

    6 CASTILLO. Ramn, Curso de Derecho Comercial, compilado por Francisco Bertorino, 8va. Ed., Buenos Aires 1956, tomo II, pg. 5.

    7 CHULI VICENT, Eduardo, BELTRN ALANDETE, Teresa, Los contratos mercantiles , Barcelona: Bosch, 2001, pg. 14.

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    un comerciante debe comunicar el rechazo de un contrato, entendindose el silencio comoaceptacin;

    c) intereses de mora desde el momento del vencimiento de la obligacin;

    d) reduccin de los plazos de prescripcin en comparacin con el derecho civil.

    Uno de los criterios de distincin ms divulgados en la regin es el de calificacin de loscontratos comerciales a travs de la calificacin de los actos de comercio.

    Gastaldi8, en este sentido, distingue dos tipos de criterios para la calificacin de contratoscomerciales:

    a. como criterio general, sern comerciales los contratos cuya finalidad genrica sea elcumplimiento de un acto de comercio;

    b. adems, lo sern los contratos que estn expresamente conceptuados comocomerciales por la ley.

    Pero, qu sucede con los contratos que corresponden a la actividad de intercambiocomercial y no pueden calificarse por ninguno de los dos criterios precedentes?

    Puede hablarse de contratos de empresa como analoga a los contratos comerciales? Queuna empresa (y no todas en nuestro derecho) sea comercial, no significa que los actosque realiza deban ser calificados como comerciales.

    2.4. Justificacin de su existencia

    Ms all de las consideraciones mencionadas respecto de criterio de distincincorresponde plantearnos la pregunta de si es o no til, del punto de vista de la normativaaplicable y de sus consecuencias o efectos, mantener la distincin entre los contratoscomerciales y los contratos llamados civiles.

    La diferencia se justifica al analizar las distinciones entre unos y otros contratos.

    2.5. Contratacin empresarial y contratacin comercial.

    La posibilidad conceptual de existencia de contratacin comercial no implica que todos loscontratos de la empresa sean regulados por el Derecho Comercial.

    Hay que considerar que en nuestro Derecho nacional, no hay una identidad de contenidos

    8 GASTALDI, Jos Mara, Introduccin al estudio de los contratos comerciales. Su relacin con los contratos civiles, Buenos Aires: Editorial de Belgrano, 1991, pg. 15 y ss.

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    entre Derecho Comercial y Derecho de la Empresa, es decir, el Derecho Comercialuruguayo no es el Derecho de la Empresa, por lo que, en la contratacin empresarial, sepueden identificar contratos comerciales y contratos que no son comerciales. Entre estosltimos se destaca particularmente la contratacin de consumo, los contratos deconsumo que merced a la ley N 17.250 se rigen especficamente por el Cdigo Civil.

    3. CONTRATOS COMERCIALES EN EL DERECHO URUGUAYO

    El Cdigo de Comercio uruguayo legisla sobre contratos en su Libro II, en el que estn comprendidos: los contratos y obligaciones en general, los efectos de las obligaciones, lasdiversas especies de obligaciones, la interpretacin de las convenciones y los modos de extinguirse las obligaciones (arts. 191 a 298). En el mismo Libro II, se regulan contratos especficos como el mandato, las comisiones o consignaciones, la compraventa, la cesin de crditos no endosables, la permuta, los arrendamientos, la fianza y la carta de crdito, los seguros, el prstamo y los rditos o intereses, el depsito, la prenda, la hipoteca y el arrendamiento (arts. 299 a 787).

    Hasta su derogacin en las ltimas dcadas del siglo XX, inclua tambin la regulacin de ttulos valores (arts. 788 a 934), derogado y sustituido por el decreto-ley 14.701 del 12 de setiembre de 1977, y de las sociedades (arts.387 a 512), derogado y sustituido por la Ley de Sociedades Comerciales, 16.060 del 4 de setiembre 1989.

    Nuestro Cdigo de Comercio entr en vigencia el 1o. de julio de 1866, mientras que elCdigo Civil rigi a partir del 1o. de enero de 1869. La inexistencia de una legislacin civilarmnica, llev a los redactores del Cdigo de Comercio a incluir en el Libro II, lasnormas sobre obligaciones y contratos ya mencionadas. Entre el 1o. de julio de 1866 yel 1o. de enero de 1869, rigi en nuestro pas una legislacin unificada en materia deobligaciones y contratos. La vigencia del Cdigo Civil determin una dualidad legislativacuya vigencia se discute, coexistiendo en la prctica ambas legislaciones con suscoincidencias y algunas soluciones especficas.

    Podemos encontrar diversas categoras de normas reguladoras delos contratos comerciales en el derecho uruguayo:

    1. disposiciones especficas de contratos comerciales;1.1 regulacin exclusivamente comercial

    1.1.1. CCom 1.1.2. Leyes posteriores

    1.2 regulacin duplicada con CC

    2. disposiciones comunes a contratos comerciales y contratosciviles.

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    3.1. Disposiciones especficas

    3.1.1. Regulacin exclusivamente comercial

    Los contratos comerciales nominados no son numerosos en el Derecho ComercialUruguayo.

    Podemos distinguir entre los que se encuentran regulados expresamente en el Cdigo deComercio de 1866 y los que se encuentran regulados por leyes complementarias,posteriores.

    3.1.1.1. Regulacin expresa en el Cdigo de Comercio

    Se trata de los siguientes contratos

    - Comisin, arts. 335-386

    - Cartas de crdito, arts. 625-633

    - Seguros, arts. 634-699, 1327-1432

    - Transporte, arts. 163-190,

    Por otra parte, entre las disposiciones contenidas en el art. 7 CCom. que enuncia los actosde comercio se destacan estas dos disposiciones:

    - Operaciones de cambio, banco, corretaje, remate, enunciadas como actos de comercio,numeral 2;

    - Todos los contratos relacionados con la navegacin martima son comerciales algunosno reglamentados, pero otros con regulacin expresa -, lo que comprende, entre otros, alfletamento, seguro martimo, compraventa de buques, aprovisionamiento de buques,pasaje o transporte de pasajeros

    3.1.1.2. Regulacin por leyes posteriores

    Con posterioridad al Cdigo de Comercio se han promulgado leyes que regulan numerososaspectos de la actividad comercial, las que incluyen diversos contratos comerciales:

    - Ley N 2.904 de 26 de noviembre de 1904, sobre enajenacin de establecimientoscomerciales

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    - Ley N 6.895 de 24 de marzo de 1919 sobre la cuenta corriente bancaria;

    - Decreto Ley N 14.305 de 29 de noviembre de 1974, Cdigo Aeronutico, con regulacinsobre contratos como fletamento, transporte, arrendamiento de aeronave;

    - Decreto Ley N 14.433 de 30 de setiembre de 1975, sobre promesa de enajenacin deestablecimiento comercial;

    - Ley N 16.072 de 9 de octubre de 1989, de crdito de uso (leasing), modificada por leyN 16.205 de 6 de setiembre de 1991;

    - transferencia, licencia y prenda de marca, Ley N 17.011 de 25 de setiembre de 1998, demarcas, nombres comerciales e indicaciones geogrficas;

    - transferencia, licencia y prenda de patentes, Ley 17.164 de 2 de setiembre de 1999, depatentes de invencin, modelos de utilidad y diseos industriales.

    3.1.2. Duplicacin de regulacin CCom y CC.

    Varios de los contratos que regula el Cdigo de Comercio se encuentran tambinregulados por el Cdigo Civil, existiendo en dichos casos una regulacin paralela, aunqueen algunos casos idntica. Presentamos un cuadro de tales contratos.

    CONTRATO ARTS. C.COM. ARTS. C.C.- Mandato 299-334 2051-2101- Compraventa 513-562 1661-1756- Cesin de crditos 563-571 1757-1768- Permuta 572-577 1769-1775- Arrendamiento 578-602 1776-1855- Fianza 603-624 2102-2146- Prstamo 700-720 2196-2283- Depsito 721-740 2239-2291- Prenda 741-765 2292-2321- Hipoteca 766-787 2322-2348

    3.2. Disposiciones comunes

    Salvo algunos aspectos concretos, la legislacin y doctrina general de los contratos civileses de aplicacin a los contratos comerciales: ya sea por remisin expresa de la leycomercial (veremos el art. 191 CCom) como por aplicacin de los principios y reglasgenerales de integracin del derecho. Sin perjuicio de tal afirmacin, es de destacar queen este punto recobra toda su importancia la posicin que se adopte en relacin con lanaturaleza del Derecho comercial frente al Derecho civil: excepcionalidad o autonoma.

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    En cuanto a la remisin legal, el artculo 191 del Cdigo de Comercio establece que: Lasprescripciones del Derecho Civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de loscontratos, excepciones que impiden su ejecucin y causas que los anulan o rescinden, sonaplicables a los contratos comerciales bajo la modificaciones y restricciones establecidaspor este Cdigo.

    De modo que hay materias comunes, en cuanto preceptos generales, a ambos contratospor expreso imperio normativo: a. capacidad, b. formalidades, c. excepciones que impiden cumplimiento, d. causas de anulacin y rescisin.

    Hay otras disposiciones de derecho civil que se aplicarn segn la posicin de la cual separticipe. Si se considera que el Derecho comercial es autnomo, primero se recurrir alos usos en materia comercial, luego a la normativa comercial anloga y, en caso que no lohubiera se recurrir al Derecho civil. Si se considera que el Derecho comercial esexcepcional, ante un vaco normativo de esta rama se recurrir directamente a lasdisposiciones del Derecho Civil.

    3.3. Contratos innominados en el derecho uruguayo

    En el derecho uruguayo, como en el Derecho Comparado en general, los contratos deDerecho Comercial son, en su amplsima mayora, innominados. Es decir, no tienen unaprevisin especfica, de tratamiento particular para cada contrato, en la normativa.Responde ello a la dinmica que caracteriza la actividad comercialo.

    En este punto se hace evidente la necesidad de definir la posicin en cuanto a la relacinentre Derecho Comercial y Derecho Civil.

    Por nuestra parte, estimamos que el Derecho Comercial es una rama de derechoautnoma, no de excepcin, frente al Derecho Civil. De esta manera, ante un contratoinnominado deberemos aplicar las disposiciones correspondientes en materia deintegracin jurdica que precepta el derecho comn uruguayo, artculo 16 del CdigoCivil:

    - analoga, fundamentos de leyes anlogas

    - principios generales del derecho y doctrina ms recibida, consideradas las circunstanciasdel caso.

    4. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS COMERCIALES

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    Se puede clasificar a los contratos comerciales siguiendo muy diversos criterios.

    Un criterio general, sencillo, impone que se puedan clasificar los contratos comonominados o innominados. Esta clasificacin deja en evidencia la magra regulacinespecfica nacional en la materia:

    - contratos nominados, los contratos denominados tradicionales del Cdigo de Comercio,como compraventa, y otros regulados por legislacin posterior;

    - contratos innominados, toda la extensa variedad contractual que no se encuentraexpresamente regulada en nuestro Derecho.

    Otro criterio que explica Garrigues, ms elaborado que el precedente, es el de contratostpicos, mixtos y atpicos.

    Contratos tpicos, son aquellos que cuentan con un marca regulatorio particular en elCdigo de Comercio.

    Contratos mixtos, son los contratos en los que concurren diversas prestacionescaractersticas de otros contratos tpicos; es el ejemplo del servicio de cajas de seguridaden los bancos; transporte en coche-cama; arrendamiento de un local con todos losservicios de un local; el problema es definir la regulacin legal en estos casos, debiendomuchas veces combinarse la aplicacin de las normas de los diferentes contratosconjugados en el contrato mixto (teora de la combinacin), Garrigues, IV, pg. 34.

    Contratos atpicos, son aquellos que no se acoplan con ninguno de los tipos legalesconocidos, tambin denominados innominados.

    Otro posible criterio de clasificacin impone analizar el contenido de la prestacin:

    - de cambio, como la compraventa;

    - de cesin, como el prstamo;

    - de garanta, como la fianza;

    - de obra, como el transporte.

    Por nuestra parte, en funcin de los contenidos y tradicin de regulacin, podemosclasificar los contratos en el derecho uruguayo en tradicionales, modernos o de empresay financieros.

    Son contratos tradicionales o clsicos todos aquellos regulados en el Cdigo de Comerciode 1867.

    Son contratos realizados por empresas comerciales, como todos aquellos conocidos como

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    contratos de distribucin, tecnolgicos, publicitarios.

    5. CARACTERIZACIN DE LOS CONTRATOS COMERCIALES

    Ms all de la posicin que se adopte en cuanto a la existencia de una dualidad o no, en elDerecho uruguayo, en la doctrina comercialista nacional se plantean ciertas peculiaridadeso caractersticas propias de los contratos comerciales, no encontradas en los contratos no comerciales (llamados usualmente civiles), como ser:

    1 la onerosidad, los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos, art. 296 inc.5o. del Cdigo de Comercio;

    2 la informalidad en la contratacin mercantil no sujeta generalmente a solemnidades;

    3 la solidaridad pasiva como instrumento de garanta del cumplimiento de las obligaciones comerciales;

    4 la buena fe como principio trascendente en las relaciones comercia les;

    5 la recepcin de la teora de la apariencia como proteccin de los terceros;

    6 la remisin a los usos y costumbres comerciales para integrar o interpretar el derecho;

    7 la utilizacin habitual del arbitraje para la decisin de las controversias y de peritos arbitradores, con particular relevancia en los hechos vinculados con el comercio martimo;

    8 la publicidad como mecanismo de conocimiento y oponibilidad;

    9 la constitucin en mora del deudor sin necesidad de interpelacin (mora automtica);

    10 la amplitud de los medios de prueba comerciales;

    11 plazos de prescripcin y caducidad cortos para incentivar la seguridad del comercio;

    12 la recepcin de la declaracin de voluntad unilateral como creadora de obligaciones mercantiles en materia de ttulos-valores;

    13 la aceptacin de los contratos normativos, de los contratos tipos, de los contratos con clusulas predispuestas y de los contratos de adhesin;

    14 la tendencia a la uniformidad e internacionalizacin de las soluciones de derechocomercial.

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    6 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES

    El Derecho comn uruguayo reconoce las fuentes tradicionales del Derecho, a saber: elcontrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley (art. 1246 del Cdigo Civil).

    Por lo tanto, el Derecho comercial las recoge tambin, aunque aade tambin comofuente a la voluntad unilateral que en el caso tpico de los ttulos valores se incorpora(Decreto-ley 14.412 del 8 de agosto de 1975 y decreto-ley 14.701 del 12 de setiembrede 1977).

    Debemos mencionar en el Cdigo de Comercio al cuasicontrato de gestin de negocios(art. 332) en sede de mandato, como el hecho puramente voluntario del que hace porotro un acto de comercio sin saberlo el propietario.

    Como particularidades del Derecho Comercial corresponde que tambin mencionemos enDerecho Martimo estn los abordajes, la concurrencia desleal, las infracciones a la ley demarcas y los ilcitos econmicos se ven incluidos en la categora de hecho ilcitocomprensiva del delito y del cuasi delito.

    No encontramos en el Cdigo de Comercio obligaciones cuasicontractuales, delitos nicuasidelitos, con la nica excepcin mencionada de la gestin de negocios.

    7 REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

    En cuanto a la formacin del contrato, la ley mercantil requiere que la propuesta de unaparte sea aceptada por la otra y el contrato se perfecciona cuando la aceptacin llega alproponente (arts. 1262 y 1265 del Cdigo Civil); es decir, que nuestro derecho recibela teora de la recepcin en esta materia.

    Como normas especiales, el Cdigo de Comercio contiene la del art. 519, que disponeque las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obliganal que las ha hecho; entendindose que la indeterminacin de la oferta corresponde a lafalta de algunos de los elementos necesarios para poder concertar el contrato a que serefiere; la del art. 201, que dispone que cuando ha mediado corredor en la negociacin,el contrato se perfecciona cuando las partes han aceptado las propuestas del corredor.

    Por la remisin que efecta el art. 191 del Cdigo de Comercio, las prescripciones del

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    derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos,excepciones que impiden su ejecucin y causas que los anulan o rescinden, sonaplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidasen ese Cdigo.

    Por lo tanto, los requisitos esenciales para la validez de los contratos comerciales son losmismos del derecho civil: el consentimiento v lido de las partes, la capacidad, elobjeto lcito y la causa lcita. La solemnidad, tan comn en el derecho civil es deexcepcin en el derecho comercial, pudindose citar en ese sentido: la pliza escrita enel contrato de seguro, la prenda industrial que requiere documento escrito y registro, lahipoteca naval, la hipoteca aeron utica y la enajenacin de establecimiento comercialque deben otorgarse en escritura pblica.

    En lo que refiere al consentimiento, se requiere que el mismo no est viciado por error dehecho, violencia o dolo.

    En cuanto a la capacidad para contratar, el principio general es que para celebrar uncontrato comercial se requiere la capacidad civil, arts. 1278 a 1281 del Cdigo Civil (v.remisin mencionada del art. 191 del Cdigo de Comercio y art. 8 del mismo Cdigo).

    Antiguamente, para ejercer el comercio en forma habitual, el Cdigo de Comercio en susarts. 9 a 11 previ un rgimen menos severo que el civil, ya que permita que unapersona mayor de dieciocho aos, emancipada por sus padres o habilitado por sututor, poseyendo capital propio y obteniendo la autorizacin expresa para ejercer elcomercio de sus padres, tutor o curador designado al efecto, pudiera obtener delJuzgado competente que ordene la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio de laautorizacin y emancipacin y la haga pblica. Con la sancin de la ley que dispuso la mayora de edad desde los dieciocho aos,quedan sin efecto estas disposiciones.

    Tambin existen personas totalmente capaces pero que sin embargo, estn impedidaspor la ley, de ejercer el comercio de manera profesional y habitual: es el caso de losclrigos, mientras vistan el traje clerical, los magistrados civiles y los jueces, losinterdictos, los quebrados no rehabilitados, las corporaciones eclesisticas y loscorredores, (art. 27 a 30 y 106 del Cdigo).

    Otras limitaciones, fundadas en la posible configuracin de una competencia desleal, seencuentran en sede de sociedades (el art. 85 de la Ley de Sociedades le prohibe a losadministradores y representantes de la sociedad, participar por cuenta propia o deterceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorizacin especial de lossocios) y de auxiliares del comercio (el art. 142 del Cdigo prohbe al factor negociar porcuenta propia y tomar inters bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismognero de las que le estn encomendadas, a no ser con autorizacin expresa delprincipal).

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    El objeto de los contratos debe ser lcito. El art.198 del Cdigo de Comercio califica deilcitos, los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley o cuyo fin fuesemanifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres. El objetoasimismo debe ser posible y determinado.

    Tambin la causa es requisito esencial. El Cdigo Civil entiende como causa, en loscontratos onerosos, la ventaja o provecho que le procura la otra parte; la causa debeser lcita, es decir no prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al ordenpblico; la causa se presume que existe y que es lcita, hasta que el deudor no pruebe locontrario, arts. 1287 a 1290 del Cdigo Civil y art. 197 del Cdigo de Comercio. Enmateria de ttulos-valores la nocin de causa no es la misma y su inexistencia o falsedadno son oponibles en una ejecucin cambiaria, art. 108 del decreto-ley 14.701 y art. 45 deldecreto-ley 14.412 del 8 de agosto de 1975.

    8 INTERPRETACION E INTEGRACION DE LOS CONTRATOS COMERCIALES

    En materia de interpretacin e integracin de los contratos comerciales son de aplicacinlas disposiciones de los arts. 295 a 298 del Cdigo de Comercio, que en general contienendisposiciones similares a la ley civil (arts. 1297 a 1307), pero tambin ciertasespecialidades.

    Podemos citar las siguientes:

    1 Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos (art.296 num.5o.).

    2 En la interpretacin del contrato, "el uso y la prctica generalmente observada en elcomercio, de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debeejecutarse el contrato, prevalecer sobre cual quier inteligencia en contrario que sepretenda dar a las palabras", art. 296 num. 6o.

    3 En materia de integracin, si se hubiere omitido alguna clusula necesaria para laejecucin del contrato, el Cdigo presume que las partes "se han sujetado a lo que es deuso y prctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecucin delcontrato", art. 297.

    4 Se recurre al uso, cuando la moneda, el peso o la medida estn designados genricamente en el contrato, entendindose hecha la obligacin "en aquellaespecie de moneda, peso o medida que est en uso en los contratos de igual naturaleza",art. 298.

    9 PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

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    En general, la prueba de las obligaciones y contratos mercantiles no difieresustancialmente de la relativa a los contratos y obligaciones civiles; sin embargo, elCdigo de Comercio consagra algunas especialidades que no est n previstas en elCdigo Civil.

    La enumeracin que realiza el Cdigo de los medios de prueba admisibles en materiacomercial, no significa que no pueda apelarse a los medios de prueba previstos en la leycivil y procesal (v.g. peritajes, inspeccin judicial, prueba por informes, etc.).

    Asimismo, los progresos tcnicos han abierto nuevas perspectivas a sistemas decomprobacin de hechos, actos y negocios, cuya utilizacin como medio probatorio hasido recibida por la ley procesal, en la medida en que pueda comprobarse que han sidoutilizados con las precauciones necesarias para evitar fraudes o errores (documentoselectrnicos, fotografa, telfono, grabaciones, etc.). Estos nuevos medios de pruebapueden utilizarse para probar las obligaciones y contratos mercantiles.

    Segn el art. 192 del Cdigo, las obligaciones y contratos mercantiles pueden probarsepor documentos pblicos o privados, por la correspondencia epistolar, por las notas ycertificaciones extradas de los libros de los corredores, por testigos, por presunciones ypor los libros de los comerciantes.

    En cuanto a los documentos privados, cabe destacar a la factura comercial cuyo valorprobatorio depender bsicamente de si est o no firmada y si esa firma ha sidoreconocida. La factura firmada y con firma reconocida tiene el mismo valor que undocumento pblico, art.1581 del Cdigo Civil. En otro orden, la ley procesal erige a lafactura conformada en ttulo ejecutivo.

    Para servirse de los libros de comercio como medio de prueba, deber obtenerse suexhibicin parcial o general; esta ltima slo se admite en caso de sucesin, comunidado sociedad, administracin o gestin mercantil por cuenta ajena y en caso deconcurso, tal como lo dispone la ley concursal. La eficacia probatoria de los libros decomercio est condicionada a que los mismos sean llevados con las formas prescriptas porla ley, a que el juicio se plantee entre comerciantes y por hechos de su comercio.

    La prueba de libros en contra del comerciante que los lleva no admite prueba encontrario, salvo que se trate de libros de un fallido, arts. 76 y 69 CCom. La prueba afavor admite prueba en contrario, el juez puede requerir prueba supletoria y cuandoresulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, podr prescindir deeste medio de prueba.

    Tratndose de la prueba de actos o contratos no comerciales, los libros de comercio tienennicamente valor de principio de prueba.

    El peritaje es un medio de prueba utilizado asiduamente por nuestro derecho mercantil.

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    Es muy propia del derecho comercial, la distincin entre peritos y peritos arbitradores;entendindose por los primeros a aquellos asesores de la justicia que producen undictamen tcnico, pero de cuyas conclusiones el juez puede apartarse fundadamente ensu sentencia; en cambio los peritajes pronunciados por los peritos arbitradores tienenfuerza obligatoria en relacin al tema sobre el cual se expiden.

    El Cdigo de Comercio prev el recurso a los peritos arbitradores en diversos casos:

    1 en materia de tasacin de perjuicios o falta de efectos causados por los barraqueros,art. 129,

    2 las indemnizaciones o prdidas que deba pagar el principal al dependiente de unestablecimiento comercial, arts. 157 y 159;

    3 para determinar la comisin de garanta del comisionista, art. 360;

    4 para determinar el precio de una compraventa, art. 524;

    5 para determinar los vicios o defectos de las cosas vendidas o las diferencias de calidad,art. 559;

    6 para tasar el valor de los deterioros o prdida de la cosa transportada, arts. 171 a 174;

    7 en varias circunstancias en el derecho martimo.

    Leyes posteriores al Cdigo de Comercio han previsto otros medios de pruebaespecficos del derecho mercantil.

    Podramos referirnos a la ley de cheques, Decreto-ley 14.412, que admite que lostalonarios de las libretas de cheques llevados en forma, se utilicen como medio de pruebaen los pleitos sobre cheques y para los cheques emitidos en el pas (art. 18). Hoy seencuentran en desuso, materialmente.

    Es de destacar tambin que la correspondencia emitida por la parte que quiere producir laprueba, es expresamente excluida como medio probatorio por la legislacin civil(art.1590 del Cdigo Civil).Por el contrario, la correspondencia del comerciante - sin que sedistinga entre la que recibe y la que enva - es admitida expresamente como medioprobatorio por el derecho mercantil (arts. 63 y 192 citado).

    10 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES

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    En cuanto a la extincin de las obligaciones, la ley comercial se remite a los modosestablecidos por la ley civil con algunas modificaciones. Se reconocen como modosextintivos a la paga, la compensacin, la remisin, la novacin y la prescripcin.

    11 RESCISION DEL CONTRATO

    Los contratos tienen valor de ley para las partes y sus herederos; no pueden serrescindidos sino por el mutuo consentimiento de las partes o por las causas que la leyexpresamente seala.

    Deben ejecutarse de buena fe y por lo tanto obligan no slo a lo que se expresa en ellos,sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyen a las obligacionesque de ellos dimanan, segn su naturaleza, art. 209 del Cdigo de Comercio.

    Para que se abra la va de la rescisin del contrato por incumplimiento, el deudor debehaber cado en mora (por interpelacin judicial o protesta de daos y perjuicios o elmecanismo de la mora automtica), arts. 213 y 218 del Cdigo de Comercio.

    Se entiende implcitamente comprendida en todos los contratos bilaterales sinalagmticos,la condicin resolutoria, para el caso de incumplimiento.

    Si se ha pactado expresamente la condicin resolutoria, el contrato se rescinde ipso jure;son los casos en que se entiende implcita, se requiere la declaracin judicial.

    La condicin resolutoria implcita o explcita supone que la parte cumplidora puede optarpor exigir el cumplimiento del contrato y los perjuicios moratorios o su rescisin con mslos daos y perjuicios irrogados (art. 246 del Cdigo de Comercio).

    El juez puede conceder un plazo de gracia al deudor, segn las circunstancias.

    La regla sobre la responsabilidad contractual es la siguiente: el deudor responde por faltade cumplimiento de las obligaciones a su cargo o retardo en el cumplimiento, salvo quedemuestre que la falta al cumplimiento proviene de causa extraa que no le es imputable,art. 219. La indemnizacin a la parte cumplidora comprende el dao emergente y el lucrocesante; pero el deudor slo responde por los daos y perjuicios que se han previsto opodido prever al tiempo del contrato, si no hubo dolo. Si medi dolo, el deudor respondetambin de los daos y perjuicios no previsibles. Siempre se trata de los daos yperjuicios que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, arts.222 y 223.

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    ESQUEMA

    CONTRATOS COMERCIALESTeora general. * Contrato comercial. Concepto.Aquellos acuerdos de dos o ms partes que dan lugar a la creacin de derechos y obligaciones y que resultan regulados por el Derecho Comercial

    * Regulacin jurdicaFrecuentes remisiones del Cdigo de Comercio al Cdigo Civil - V. art. 191 del Cdigo de ComercioAlguna normativa clsica en el Cdigo de ComercioPocas leyes que regulan especialmente el tema.Frecuentes contratos innominados

    * Caractersticas en la contratacin comercialpluralidad de obligaciones; obligaciones de gnero como objeto de los contratos;pacto de solidaridad entre deudores;mayor rigor en la ejecucin;recurso a usos y costumbre para la interpretacin; particularidad en regulacin probatoria;relativa ingerencia del Estado;presuncin de onerosidad, artculo 5 CCom.

    * Contratacin comercial modernaCONTRATOS EN MASACONTRATOS DE ADHESINCONTATOS EMPRESARIALES O DE EMPRESA

    * Contrato de adhesin. Nocin.Ley de Relaciones de consumo, 17.250: artculo 28 - Contrato de adhesin es aquel cuyas clusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

    * Clusulas abusivas, art. 30-31 ley N 17.250Art. 30. Es abusiva por su contenido o por su forma toda clusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, as como toda aquella que viole la obligacin de actuar de buena fe.

    * Contratacin internacional. Caractersticas.Creacin constante de nuevos contratos. Complejidad.Resistencia a la organizacin legal imperativa. Regionalizacin.

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    REFLEXIONES:

    Sobre dificultades de diferenciar la materia civil de la comercial, su justificacin.

    Ya en los primeras dcadas del siglo XX, su ms famoso jurista del mundo occidental, Csare Vivante se pronunci al respecto:

    "Es dificil marcar lmites precisos entre la materia regida por elCdigo Civil y la que no est, por el Cdigo de Comercio... lascuestiones que diariamente surgen de aquella separacin artificiosason tan perjudiciales para el ejercicio sencillo y rpido de la justicia,que algn legislador pens encontrar todo motivo de quejaregulando en un solo cdigo, tanto los asuntos civiles, como loscomerciales; y as se ha hecho recientemente en Suiza. La divisindel derecho privado en dos cdigos tiene su principal origen encondiciones econmicas, judiciarias y sociales que hoy handesaparecido."

    Hoy se habla de la diferencia entre la contratacin de empresa y la que no lo es.

    Qu piensa de este tema?

    EVALUACIN

    * Cules son los caracteres generales de los contratos mercantiles?* Consideraciones sobre la unificacin de la contratacin comercial y no comercial.* Qu especialidades presenta la prueba en materia comercial?* Puede enunciar diferencias entre contratos comerciales y contratos regulados por el Derecho Civil en el derecho uruguayo?* Qu son los contratos en masa? * Mencione caracteres de la nueva contratacin mercantil empresarial.* Caractersticas generales de la contratacin comercial internacional. * Considera justificada la diferencia entre los contratos civiles y comerciales que hace el Derecho positivo uruguayo vigente?

    BIBLIOGRAFA, LINKS, OTROS MATERIALES

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    BIBLIOGRAFA GENERAL

    OBRAS MONOGRFICAS SOBRE CONTRATOS O TRATADOS GENERALES QUE LOS INCLUYEN

    NACIONAL

    MEZZERA, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, tomo III, en cualquiera de sus ediciones.

    EXTRANJERA

    FARINA, Juan M., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires: Astrea, 1993.CHULI VICENT, Eduardo, BELTRN ALANDETE, Teresa, Los contratos mercantiles, Barcelona: Bosch, 2001.GHERSI, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales : partes general y especial : figuras contractuales modernas, Bs.As: Astrea, 1992MARTORELL, Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, 3 vol. 1993-1997.

    BIBLIOGRAFA ESPECFICA SOBRE GENERALIDADES DE CONTRATOS COMERCIALES

    OBRAS MONOGRFICAS

    GORFINKIEL Isaac Jos. Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales, Montevideo: Del Foro, 2000. 128p.

    PUBLICACIONES PERIDICAS

    ALBANELL MAC COLL, Eduardo, Valor probatorio, respecto de terceros, de la fecha de los documentosprivados comerciales, en LJU, N 805. (art. 192 CCom)

    ARAUJO, Orestes, La clusula de reserva de dominio y el pacto comisorio expreso en la contratacin debienes muebles, en RDPP, 1948, t. 20, pg. 75 (art. 246 CCom)

    DE MARA, Pablo, El artculo 208 del Cdigo de Comercio, en RDJA, t. 10, pg. 33. (art. 208 CCom)

    DE MARA, Pablo, Sobre una obligacin de no concurrencia, D.C.Soc., 1920, t. 9, pg. 30. (art. 215CCom)

    ESCALADA, F., Modificacin de los artculos 228 y 229 del C. de Comercio, en RDJA, 1904, t. 10, pg. 257.(art. 229 CCom)

    GORFINKIEL, Isaac, Hipoteca, intereses y reajuste, LJU, T. 95, pg. 15-27 y 29-53.

    JIMNEZ DE ARCHAGA, Eduardo, Concepto del Derecho y legislacin comercial, en RDJA, t. 29, pg.454/479/499. (art. 191 CCom)

    MARTN Y HERRERA, De los plazos y en beneficio de quin los establece la ley, Jurisp, 1924, N 55 32 N.III (art. 249 CCom)

    MELO, L., De los plazos y en beneficio de quin los establece la ley, Jurisp, 1925, N 5532, N. II (art.249 CCom)

    Pagar cuando mejore de fortuna, en RDJA, 1905, t. 11, pg. 304. (art. 238 CCom)

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    PEREZ FONTANA, Sagunto, Conveniencia o inconveniencia de mantener la actual dualidad legislativa civil ycomercial, en Revista de Sociedades Annimas, 1948, N 27, pg. 227 y ss. (art. 191 CCom)

    PEREZ FONTANA, Sagunto, Obligaciones y contratos comerciales. Disposiciones derogadas por el CdigoCivil., en RSA, 1956, N 121, pg. 243 y ss. (art. 191 CCom)

    PEREZ FONTANA, Sagunto, Cdigo nico de las obligaciones y contratos Argentino-uruguayo., en Revistade Sociedades Annimas, 1956, N 127, pg. 531 y ss. (art. 191 CCom)

    SARACHAGA, j.f., Observaciones Sobre el proyecto de reforma del artculo 229 del Cdigo de Comercio, enRDJA, 1904, t. 10, pg. 321. (art. 229 CCom)

    SECCO GARCA, J., Procedimiento para la rescisin del contrato cuando existe pacto comisorio expreso, enLJU, t. 5, N 1097. (art. 246 CCom)

    SERVAN BAUZN, Guillermo, Anlisis comparativo de los contratos civiles y comerciales, Montevideo: AEU,1994, en Jornada Notarial Uruguaya, 34, Minas, 5-7 nov. 1993. BAEU: AV4, Carp. 13.

    LINKS

    El Cdigo Civil y los contratos mercantiles, lvaro Zegarra Mulnovich, (aspectos generales, derecho peruano)http://www.rimjc.org/w/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=163

    INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS "A PRIMERA DEMANDA" EN LOS CONTRATOS MERCANTILES, Revista de Derecho Bancario y Burstil, Javier Camacho de los Ros, (artculo sobre una clusula especfica, interesante por su aplicacin moderna, Espaa)http://www.fundacionepj.org/pdf/DEMANDA.pdf

    Entra en vigor la ley de modernizacin del derecho alemn de obligaciones, Albert Lamarca (Espaa)http://www.indret.com/pdf/078_es.pdf

    LAS CLAUSULAS DE INDEMNIDAD EN LOS ACUERDOS COMERCIALES., Eduardo M. FAVIER DUBOIS (PATER), Eduardo M. FAVIER DUBOIS (H)http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/web8.clausulas_de_indemnidad.pdf

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    DOCUMENTOS

    BIBLIOGRAFA GENERAL A LOS DISTINTOS CONTRATOS COMERCIALES

    RELACIONES JURDICAS COMERCIALES

    OBRAS MONOGRFICAS

    AAVV, Secreto bancario en el Uruguay, Montevideo: FCU : Cmara de EntidadesFinancieras, 1995.ALBANELL MAC-COLL, Eduardo, Cuenta corriente mercantil, Montevideo: El Siglo Ilustrado, 1958.65 p.BERGSTEIN KLECKIN, Jons, La extincin del contrato de distribucin, Montevideo: FCU, 1996.172 p.FRESNEDO, Cecilia, AGUIRRE, Fernando, Transporte areo, Transporte multimodel, Segurosmartimos, Montevideo: FCU, 1999.-----, Curso de Derecho del transporte, varios volmenes, Montevideo: FCU. Parte General: marzodel 2000, Transporte terrestre: abril del 2000.GAGGERO, Eduardo, Derecho de los transportes, tomo I, Parte General, Montevideo: FCU, marzode 2001.GORFINKIEL Isaac Jos. Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales,Montevideo: Del Foro, 2000. 128p.HOLZ, Eva R., Operaciones de bolsa : aspectos jurdicos., Montevideo: FCU, 1990. 158 p.Coleccin JVS, n. 40)HOLZ, Eva R., COHEN VENTURA, Moira Angel, PUCEIRO PAN, Diego Javier, La nueva regulacindel mercado de valores en el Uruguay, Montevideo: Ed. Universidad, 1996. 161 p.MASCHERONI LEMES, Jorge, Contrato de publicidad, Montevideo: FCU, 1995.MERLINSKY, Ricardo, Seguros, Montevideo: FCU, 1976.OLIVERA GARCA, Ricardo, Banca off-shore en el Uruguay, Montevideo: Instituto de EstudiosEmpresariales de Montevideo, 1991.-----, El leasing : anlisis de su rgimen jurdico. Montevideo: Amalio M. Fernndez, 1985.OLIVERA GARCA, Ricardo, FODERE, Alberto, SANGUINETTI, Eduardo, Ley de Mercado de Valoresy Obligaciones Negociables, Montevideo: Ricardo Olivera Garca, 1996. 221 p.PREZ FONTANA, Sagunto, Crdito documentado, Montevideo: FCU, 1994.-----, El crdito documentado irrevocable, Montevideo: [s.e.], 1966.-----, La tarjeta de crdito : estudio de derecho comparado uruguayo argentino, Montevideo:FCU, 1989.SUPERVIELLE SAAVEDRA, Bernardo, El depsito bancario, Montevideo: FDCS, 1960. 622 p.TOSI GORI, Fernando, El contrato de concesin comercial, Montevideo: Amalio Fernndez, 1978.

    PUBLICACIONES PERIDICAS O COLECTIVAS NO MONOGRFICAS

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  • Dra. Beatriz Bugallo, 2016

    BERGSTEIN KLECKIN, Jons, Contratos de distribucin, en Anuario de Derecho civil uruguayo,vol. 26, noviembre 1996, pg. 538-544.BLANC, Carlos, BONELLI, Roberto, El llamado contrato de seguro de caucin, RDCE, vol. 13,no.55-56, pg.25-31BRAGARD, Jean J., LEIZA, Adrin, Incidencia del secreto bancario ante el embargo decretadosobre una cuenta bancaria que no est debidamente individualizada, en ADC, n. 7, junio 1996,pg. 467-474.CAFFERA, Gerardo, Franchising : un estudio acerca de su rgimen jurdico, en Anuario deDerecho civil uruguayo, vol. 26, noviembre 1996, pg. 341-353CERRUTI AICARDI, Hctor, Falsa declaracin y reticencia en la descripcin del riesgo en elcontrato de seguro de vida en Estudios jurdicos en memoria de Juan Jos Amzaga,Montevideo: FDCS, 1958.ISIDORI ACOSTA, Silvana, A propsito del crdito documentario, en ADC, n. 7, junio 1996, pg.478-505LABAURE ALISERIS, Carlos, Desmonopolizacin de seguros: ley 16.426, en Rgimenadministrativo de la actividad privada: curso de graduados 1998, Montevideo: Nueva Jurdica,1999, pg. 97-102.MASCHERONI LEMES, Jorge Ismael, MASCHERONI LEMES, Mara Cristina, Sociedad comercial yesponsorizacin o mecenazgo, en REVISTA JURIDICA DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DEDERECHO : Segunda poca, ao 6, n. 10, junio 1995, pg. 67-76MERLINSKY, Ricardo, Contribucin al estudio del contrato de factoring, en LJU, vol. 111, 1995,pg. 217-224.OLIVERA GARCA, Ricardo, Aprobacin de la Ley de Mercado de Valores y ObligacionesNegociables, en ADC, n. 7, junio 1996,-----, Fondos de inversiones : securitizacin, pg. 125-134, en Actualidades del derechocomercial uruguayo, Montevideo: Universidad, 1996. 180 p.PEREZ FONTANA, Sagunto, Obligaciones y contratos comerciales. Disposiciones derogadas por elCdigo Civil., en RSA, 1956, N 121, pg. 243 y ss.PREZ IDIARTEGARAY, Sal, Joint Venture nacional e internacional : su aplicacin prctica, pg.163-169, en Actualidades del derecho comercial uruguayo, Montevideo: Ed. Universidad,1996. 180 p.RIPPE, Siegbert, Introduccin a los aspectos contractuales de la transferencia de tecnologa, enRevista de la AEU, vol. 80, n. 1, extraordinario, 1994, pg. 131-176.RODRIGUEZ MASCARDI, Teresita, El concepto de seguro y las clusulas abusivas, en ADC, n. 7,junio 1996, pg. 141-146.XAVIER DE MELLO FERRAND, Eugenio, Existe un concepto jurdico de Joint Venture?, en ADC,n. 7, junio 1996, pg. 115-134.

    BIBLIOGRAFA EXTRANJERA

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    LINKS SOBRE DERECHO COMERCIAL EN GENERAL

    Indicamos seguidamente algunos LINKS donde se analizan temas de Derecho Comercial, amodo de lecciones o de anlisis puntual, en los cuales se puede encontrar desarrollados varios aspectos sobre Contratos Comerciales

    http://www.derechomercantil.info/

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    UNIDAD 2 - Compraventa comercial

    PROGRAMA 4.2.1. Compraventa mercantil. 4.2.2. Concepto4.2.3. Rgimen particular4.2.4. Documentacin comercial: la factura4.3.5. Modalidades, compraventas internacionales.

    BASE LEGAL

    La normativa bsica del contrato de compraventa comercial se encuentra en el Cdigo de Comercio, arts. 513 y ss.No obstante, se puede citar una serie de disposiciones que complementan tal normativa para el caso de determinadas compraventas comerciales en el Derecho uruguayo.

    Establecimiento comercialLey N 2.904 de 26 de noviembre de 1904, sobre enajenacin de establecimientos comercialesDecreto Ley N 14.433 de 30 de setiembre de 1975, sobre promesa de enajenacin de establecimientocomercialLey N 17.188 de 20 de setiembre de 1999, sobre grandes superficiesDecreto N 127/000 de 10 de mayo de 2000, que reglamenta la ley 17.188.

    TEXTO:

    COMPRAVENTA COMERCIAL

    A) Concepto

    Compraventa es el contrato por el que uno de los contratantes (vendedor) se obliga aentregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio.

    Hay compraventa mercantil cuando se trata de compraventa de cosasmuebles para revenderlas o alquilar su uso, en la misma forma en que secompraron o en otra diferente, con nimo de obtener un lucro o gananciacon dicha operacin.

    Constituyen requisitos para la existencia de compraventa mercantil:

    que el objeto sea un bien mueble;

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    a) que haya nimo de revender o alquilar su uso.

    La compraventa de inmuebles no tiene nunca carcter mercantil an cuando quien lo realicetenga intencin de reventa y nimo de lucro.

    No se consideran mercantiles, segn el artculo 516 del Cdigo de Comercio:

    a. las compras de efectos (productos) destinados al consumo del comprador; sin embargo,es mercantil la reventa de las cosas que se compraron para consumir, si es mayor cantidadla que se vende que la consumida, siendo en ese caso comercial la compra y la venta;

    b. las ventas que hicieren los propietarios, labradores o ganaderos de los frutos o productosde sus cosechas o ganado;

    c. las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargose haga la adquisicin;

    d. las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos queperciban por razn de renta, dotacin, salario, u otro cualquier ttulo remuneratorio ogratuito;

    e. la reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumoparticular.

    Son siempre mercantiles las compraventas de buques y aeronaves, as como de acciones desociedad annima, ttulos de deuda pblica, y otros ttulos valores.

    Hay una serie de situaciones que dan lugar a discusin en la doctrina, respecto de lascuales la jurisprudencia se ha pronunciado en algunas oportunidades, como es el caso demateriales de construccin.

    JURISPRUDENCIALos suministros que hiciera la actora, empresa que gira en el ramo de materiales deconstruccin a la demandada, para la obra que la misma estaba construyendo, es unacompraventa de naturaleza comercial.Si slo se considera ...la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor omenor, bien sea en la misma forma en que se compraron o en otra diferente (C. De Comercioart. 515) es claro que esas ventas o suministros de materiales configuran una negociacin deesa naturaleza. En el caso de autos, hay un propsito de revender las cosas incorporadas a laconstruccin, esto es, de otra forma diferente a la que tenan al tiempo de ser adquiridas.Hay una intencin de lucrar o de obtener un beneficio con las mismas, criterio bsico entoncespara determinar su naturaleza jurdica (Manuel Obarrio: Curso de D. Comercial, t. I, pg. 550;Cf. Carlos Malagarriga, C. De Comercio Comentado, t. I, pg. 47 y T. III pg. 7). Siendo lacompraventa de autos comercial ...queda el comprador obligado a abonar el inters corrientede la cantidad que se adeude al vendedor o sea el que cobran los Bancos Pblicos (C.C. art. 532y 713)Trib. 1 Marabotto (r) Parga Lista, Gutirrez. Sent 307/88 ADC 5

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    B) Rgimen legal

    a) Perfeccionamiento del contrato.

    El contrato se perfecciona cuando comprador y vendedor convienen en la cosa y en elprecio, aunque no se haya pagado el precio ni entregado la cosa todava, artculo 514CCom.

    JURISPRUDENCIAExistiendo una relacin comercial fluida a tal punto de que entre la partes existe cuentacorriente, no realizndose oposicin alguna y se abon a cuenta de la factura, cuando ya sehaba cerrado la relacin comercial, son indicadores de que la mercadera fue entregada porcuanto el contrato de compraventa (art. 514 C. de Com.) se ha configurado, no existiendoelementos probatorios en autos, que permitan al Tribunal llegar admitir lo contrario.Trib. 1 Parga Lista (r.) Pereira Nez de Balestrino, Marabotto, S. 392/86. ADC 3

    ConsensualSi bien el contrato de compraventa comercial es consensual (arts. 513 y 514 del Cdigo deComercio), un acuerdo que imponga lmites concretos a la libre comercializacin de un productofabricado por una de las partes, en cualquier caso debi requerir la existencia de un pactoexpreso escrito, que delimitara los derechos y obligaciones especficas de las partes.Jdo. 1, Alonso, Sent 16/88 ADC 5

    b) Entrega de la cosa

    Los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla a disposicin del vendedorsern del vendedor, a menos que se haya pactado otra coas, artculo 525 CCom.

    La entrega de la cosa vendida segn las normas de la compraventa comercial deberealizarse por el vendedor en el lugar, plazo y modo pactados, artculo 526 CCom. En casoque nada se hubiere estipulado, se har en el lugar donde se encontraba la cosaalmomento de la venta, 527 CCom.

    La entrega o tradicin, como la denominan el derecho civil y comercial, puede hacerse endistintas formas, que tambin establece el artculo 527 CCom.

    Modalidades de tradicin:

    a)material;

    1. en forma simblica;

    por la entrega del ttulo;

    por la costumbre que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba

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    verificarse.

    El artculo 529 CCom considera tradicin simblica:

    a. la entrega de las llaves del lugar donde se encontrare la mercadera vendida;

    b. el hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia delvendedor o con su consentimiento;

    c. la entrega o recibo de la factura sin oposicin inmediata del comprador (10 das);

    d. la clusula -por cuenta- puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuesereclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas, estando en la misma ciudad opor el correo ms prximo, estando domiciliado en otra parte;

    e. la declaracin o asiento en libro o despacho de las oficinas pblicas a favor delcomprador, de acuerdo de ambas partes;

    f. la autorizacin dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos.

    Encuanto al plazo para la entrega de los objetos vendidos y pago del precio, si no hay pactoentre los contratantes, el vendedor est obligado a tener a disposicin del comprador lacosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato, artculo 530 CCom.

    Si el comprador, a quien los efectos deben remitirse, no estipula un lugar determinado o unapersona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilioimporta entrega efectiva de los objetos vendidos, artculo 528 CCom.

    JURISPRUDENCIALa particularidad de la compraventa mercantil en cuanto a la entrega de las mercaderaadquiridas radica en que en defecto de estipulacin expresa, debe hacerse en el lugar dondese halla la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material osimblica o por la del ttulo, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde debaverificarse (art. 527 C.Com.); en todos los casos en que el comprador, a quien los efectosdeben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlosa su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectosvendidos2 (art. 528 C.Com.). Se considera tradicin simblicas, salvo la prueba contraria encaso de error, fraude o dolo: ... la entrega o recibo de la factura sin oposicin inmediata delcomprador (art. 529 C.Com); ningn vendedor puede rehusar al comprador una factura de losgneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio o de la parte de steque se hubiere pagado... Las referidas fracturas, no siendo reclamadas por el comprador dentrode los diez das siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas (art. 557C.Com); el que deja transcurrir un mes, contado desde la recepcin de una cuenta sin hacerobservaciones, se presume que reconoce implcitamente la exactitud de la cuenta, salva laprueba contraria y salva igualmente la disposicin especial a ciertos casos (art. 557 y 86C.Com.).J. 6. Pianitzza. S. 66/86 ADC 3

    Tanto los contratos como su prueba (ej. la factura) debe interpretarse en forma conjunta y

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    teniendo presente, su ejecucin o principio de ejecucin. Estos usos comerciales y cuando seha pactado la venta CIF, en la que el comprador paga una cantidad global que comprende orepresenta el precio por mercadera, el monto del seguro y el precio del transporte (Mezzera:Cursos, tomo III, pg. 102), determina que el vendedor, desde el momento en que embarca lamercadera se desentiende de su suerte y puede cobrar su importe. En consecuencia, es enese momento en que se produce la entrega de la cosa (art. 527), entrega ficta o simblica.Jdo. 15, Bossio, Sent. 329/88, ADC 5, 59.

    La posicin de la parte actora es la que aparece como ms slida, no solo porque como sever es la que resulta con innegable respaldo legal, sino, adems, porque la declarada es laforma de operar ms usual, ms comn en el comercio de hoy da.La Sala coincide con el a quo cuando acude a las enseanzas de Mezzera, quien respecto delpunto medular de esta litis dice: si hubo entre los agonistas uno o varios negocios decompraventa comerciales, con efectiva entrega de las mercaderas por parte del vendedor,arrogando luz al expresar que: ...la entrega de la cosa vendida, segn resulta de la ltimaparte del artculo 527, puede verificarse... por el hecho dela entrega material o simblica, o porla del ttulo, o por la que se estuviese en uso comercial en el lugar donde debe verificarse.En la especie, obviamente, se est postulando por la demandante la existencia de una hiptesisde entrega simblica, una de cuyas modalidades tal vez la ms importante resulta ser laque tiene lugar mediante la entrega y recibo de la factura, sin oposicin inmediata delcomprador (art. 259 num. 3 del Cdigo de Comercio; cf. Mezzera Alvarez, R., Curso deDerecho Comercial, Tomo III, pg. 89).Trib. 7, Rodrguez Caorsi (r), Troise, Harriague. Sent. 20/9/91, ADC 6, 55

    El artculo 529 del Cdigo de Comercio reconoce que esa tradicin simblica que se vienemanejando admite prueba en contrario, y es sta la que la parte demandada no hizo enabsoluto y el Juez se la reclam.Para finalizar se seala que los artculos manejados por el Fallo y decisorios para la litis, 527 y529 del Cdigo de Comercio, en cuanto, al primero tiene , como norma relacionada, el artculo1687/1 del Cdigo Civil (Araujo, Zabaleta Pintado, Cdigo de Comercio anotado, pg. 159),artculo ste del Cdigo Civil que ha dado fundamento a que la jurisprudencia determinara quetrasmisin del dominio, privada o judicial, es cosa distinta de la entrega y toma de posicin, yaque la primera tiene lugar por la transmisin del ttulo, en tanto que la segunda es unaobligacin accesoria que el comprador puede exigir o renunciar si quiere (Jurisprudencia 2901).Mientras que con respecto a la segunda de las normas citadas (Cdigo de Comercio) tiene engeneral, como norma relacionada, el art. 764 del Cdigo Civil (Araujo, Zavaleta, ob. Cit., pg.160), norma que se refiere a la tradicin simblica por entrega de ttulos; en cuyo caso haexpresado la jurisprudencia que existiendo ttulo perfecto de propiedad, la entrega por parte delvendedor del ttulo constituye tradicin simblica equivalente a la real (DJA, 31, 367, Jurispr.2901)Trib. 7, Rodrguez Caorsi (r), Harriague, Troise, Sent. 209/91, ADC 6, 56

    c) Mora del vendedor

    La mora del vendedor en la compraventa comercial, es decir el retardo en el cumplimientode la obligacin por el deudor de entregar la cosa se reglamenta en el artculo 536 CCom.

    Debe ser comprobada por interpelacin judicial u otro acto equivalente" como puede ser la"protesta" de daos y perjuicios, tal como regula el artculo 213 CCom.

    JURISPRUDENCIADe acuerdo al uso comercial, la operacin de destrabar un lavarropa, ponerlo en

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    funcionamiento y explicar el funcionamiento de los programas al comprador, es de cargo de laempresa importadora o de la empresa distribuidora mayorista (art. 296 inc. 6 C. Com.). Laempresa demandada no realiz dicha actividad dentro del plazo razonable, segn la naturalezade la obligacin, concretamente dentro de las horas siguientes a la recepcin del aparato por lecomprador final. Se entiende que la empresa mayorista qued incursa en mora, por lanaturaleza de la convencin (art. 213 C. Com.). An si se entendiere que la empresa no incurrien mora y no podra repetir lo que pag al tcnico por la puesta en funcionamiento de lamquina como reparacin de daos materiales por incumplimiento contractual, procede laaccin reparatoria porque se perfila una situacin de enriquecimiento injusto, que perjudica losintereses econmicos de la parte actora.Trib. 8, Preza (r.), Lorenzo, Baldi, Sent. 179/90, ADC 6, 57

    JURISPRUDENCIACuando se incumple una compraventa mercantil es de principio el pago del lucro cesante.(artculos 7, 513, 515, 222 C.Com)T. 2 Varela de Motta, Brito del Pino (r), Fernndez Rey. S. 283/86 ADC 3

    El contrato de compraventa comercial incumplido por la parte vendedora por no entregar losefectos vendidos, comunicando su decisin unilateral de resolverlo le impone a la mismarestituir lo que hubiere percibido como contraprestacin y pagar los daos y perjuicios quefueren consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento (artculos 1341, 1342, 1346 y1348 C.C.)T. 2 Varela de Motta, Brito del Pino (r), Fernndez Rey. S. 283/86 ADC 3

    d) Pago del precio

    El pago del precio constituye la obligacin principal del comprador, como lo es la entregade la cosa para el vendedor.

    Formas de pago del precio:

    contado

    crdito

    a plazo o cuotas peridicas

    El principio general lo establece el inciso 2 del artculo 530 CCom para el cumplimiento dela obligacin del comprador en caso de pago contado: tendr 10 das de plazo para pagarel precio. No podr exigir la entrega de la cosa al vendedor, sin pagar el precio.

    En estos casos, precio convenido al contado, el comprador debe abonar el precio desde queel vendedor pone la cosa a su disposicin y ste se da por satisfecho de su calidad; en elcaso de que el comprador no retire la cosa comprada, el vendedor se constituye endepositario de la misma y queda obligado a su conservacin bajo las leyes del depsito,artculo 531 CCom.

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    Tratndose de venta a crdito, el precio se abonar en el plazo estipulado. Igualmente, si seestipul el pago en cuotas.

    Si no se pact precio, dice el artculo 523 del CCom que se entiende que las partes sesujetaron al corriente en el da y lugar de la enrega. En caso de desacuerdo, se tomar eltrmino medio.

    Tambin puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero y, si no pudiera o quisieracumplir con el encargo, se sealar el precio por arbitradores, dice el artculo 524 CCom.

    JURISPRUDENCIAEl art. 530 del Cdigo de Comercio dispone que cuando no se pact ningn trmino especialpara el pago del precio y la mismo tiempo el vendedor entreg la caos vendida sin exigirsimultneamente la contraprestacin de su comprador.... Para esta hiptesis es que elcomprador dispone del plazo de 10 das, pasado el cual empieza a ser deudor, de interesesmoratorios sobre el precio no pagado. (Cfr. Mezzera Alvarez, Curso de Derecho Comercial,Contratos Comerciales, 1962, p. 68)J. 6, Pitanza S. 66/86 ADC 3

    Las relaciones comerciales se regulan de conformidad a lo establecido en los arts. 530, 532,906 y 718 del cdigo de Comercio, no siendo posible admitir dejar de lado la prctica constanteentre las partes durante 10 aos, en que no se cobraban gastos de financiacin y cobranzadevengados por el no pago en tiempo de las mercaderas compradas, aduciendo aplicacinestricta de las normas leales. Debe atenderse entonces atendiendo a los usos y costumbres queexistan entre las partes, interpretadas de acuerdo al art. 1301 del C. Civil: los hechos de loscontrayentes posteriores al contrato que tengan relacin con lo que se discute, servirn APRAexplicar la intencin de las partes al tiempo de celebrar el contrato.Si durante 10 aos la actora permiti que el demandado pagara sus fracturas con atraso, sinintereses, y sin que perdiera la bonificacin, entonces los pagos hechos importan cancelacindel crdito, no siendo posible avalar judicialmente el cambio de las reglas aplicadas durantetanto tiempo, an cuando se pretende aplicar las disposiciones legales vigentes.Trib. 1, Parga Lista (r). Marabotto, Pereira Nez de Balestrino. Sent. 24/88 ADC 5

    Examen de los efectos

    JURISPRUDENCIAEn materia de venta comercial puede suceder: a) en el acto de entregarse los efectos, elvendedor puede exigir, para poner a salvo su responsabilidad, que esos efectos seanreconocidos para determinar su calidad y cantidad (art. 545 y 547 C.Com); b) al realizarse elexamen de los efectos aparece una diferencia de calidad (art. 559 C.Com.); c) los gneros seentregan en fardos o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento (art. 546 C.Com.);y d) situacin de los vicios que no pueden percibirse en el momento de la entrega, an cuandose realice el examen de las cosas vendidas. Se trata de vicios internos que son de cuenta delvendedor durante los seis meses siguientes a la entrega, pasados los cuales queda libre detoda responsabilidad (a. 548 C.Com.) (Cf. Mezzera Alvarez, R.. Curso de Derecho Comercial,Contratos Comerciales, ed. 1962, ps. 63-64 (Rev. Asoc. Del Uruguay, T. 68 Nos. 7 a 9, julio asetiembre de 1982, p. 263, S. De fecha 26.II.982 del suscrito).Jdo. 13, Bermdez, Sent. 18/87 ADC 4

    e) Mora del comprador

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    En la compraventa comercial, cuando el comprador no cumple con el pago del precio en elplazo establecido por contrato o por le ley, cae en mora automticamente, sin necesidadde interpelacin judicial o extrajudicial. Constituye tambin incumplimiento del comprador elnegarse a recibir los efectos comprados. El vendedor podr optar entre solicitar la rescisindel contrato o el cumplimiento forzado.

    En cuanto al contenido de su obligacin, en todo caso, por la circunstancia de no cumplircon el pago del precio, el comprador resulta obligado al pago del inters corriente, artculo532 CCom.

    En cuanto a la acreditacin del pago a travs de la diversa documentacin comercial quegeneral este contrato surgen frecuentemente litis relacionadas con la existencia defacturas y su eventual acreditacin de pago de la obligacin.

    JURISPRUDENCIAFrente a la demanda por no pago de mercaderas vendidas segn facturas que se adjuntan, lademandada contesta que pag la sumas reclamadas en parte con cheques, y parte en efectivo;pese a lo cual no tiene resguardo alguno.La Sede da por acreditada la existencia de la contratacin en que se basa el accionamiento: eldemandado confes su existencia.Cuestiona una sola de las operaciones, sosteniendo que la mercadera no le fue entregada.Pese a ello existe un remito que coincide con la factura mencionada, y que fue autenticado porel procedimiento de. Art. 32 ley 13.355. Y no hay en autos prueba desvirtuante de la entrega,no consta que se haya efectuado reclamacin alguna respecto de la mercadera.Tampoco hay prueba de pago alegado. La entrega de cheques a que alude el demandado no esdemostrativa del pago de la deuda. Los cheques entregados consignan pagos a cuenta que,no surge de autos correspondan a las facturas que acompaan la demanda. El informe delContador extrado de los registros contables de la empresa consigna como saldo deudor lacantidad reclamada por la actora.Cabe atribuir a los libros llevados en forma una fe particular que nace de varias presunciones:a) la contemporaneidad de los asientos con los hechos relativos a ellos; b) la continuidadcronolgica de los asientos que contribuyen a presumir su contemporaneidad; c) sureglamentacin, que hace presumir que no pueden ser alterados con posterioridad; d) que losdiversos libros se hallen en correspondencia y controles mutuamente. (Conf. Albanell, L.J.U.Tomo LII Secc. Doctr. Pg. 53).Se impone la actualizacin de la deuda ms los intereses desde que cada obligacin parcialdebi ser satisfecha.Jdo. 16. Perera Sent. 353/87 ADC 4

    La Sede estima debidamente acreditada la celebracin de los contratos de compraventa quefundamentan el reclamo de autos, as como, la existencia de la deuda y su monto. Cabe atribuira la confesin ficta de la demandada valor de plena prueba (art. 443 CPC) Ningn otroelemento probatorio de la causa la contradice.Las facturas glosadas, con membrete de la actora y dirigidas a la demandada, consignandetalladamente todas las mercaderas, la fecha de entrega y la cantidad adeudada. Sonverosmiles a pesar de no estar firmadas por la demandada, y las restantes resultancias deautos avalan su autenticidad. Por lo que se har lugar a la demanda.Jdo. 16. Perera. Sent. 337/87 ADC 4

    La jurisprudencia ha sealado que la factura mercantil en tanto que nota emanada de una delas partes donde se especifica cantidad, calidad y precio del objeto, firmada o no, entregada oenviada a la otra parte, tiene relevancia probatoria en cuanto a la ejecucin del contrato de

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    compraventa comercial, que se acenta cuando est registrada en la contabilidad de quienemana.ADC 2, 1985, 68, pg.24Cit. por Jdo. 10, Pereira Sucunza, Sent. 63/87 ADC 4

    En el caso se trata de una compraventa comercial, que ha sido comprobada con la facturacomercial adjunta y con el conocimiento de embarque que acredit que las mercaderas fuerandepositadas en la Zona Franca de Colonia, a disposicin de la empresa demandada.De acuerdo con el criterio general de los usos comerciales y si bien no se ha agregado elcontrato de compraventa, es de recibo que se admita que las facturas, an no firmadas,constituyen `plena prueba del contrato, si fueran aceptadas por el comprador, en formaexpresa o an tcita. Como se ha dicho en la jurisprudencia nacional Aceptacin expresahabra mediante firma puesta al pie, mediante un acuse de recibo, por carta o telegrama.Aceptacin tcita es la que se deduce de hecho inequvocos, como el pago del precio o retirode las mercaderas, posterior al recibo de las facturas. (Anuario de Derecho Comecial, tomo 3,N 108, pg. 177)Jdo. 15, Bossio, Sent. 329/88 ADC 5

    La doctrina ms recibida es conteste en que dentro de las prcticas comerciales de nuestraplaza no puede considerarse a la factura pro forma como la exteriorizacin de una operacinformalizada (cf. Creimer, I., La Factura, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, T. III/IV,dic. 1977, pg. 41). No resultando de recibo la referencia intentada por el recurrente a laConvencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional deMercaderas de Viena de 1980, no slo porque la misma no ha sido ratificada por nuestro pas,sino que por lo dems la contratacin que la actora afirma haber celebrado no cabe enmarcarladentro de lo que se entiende por contrato de compraventa Internacional.Trbi. 7, Harriague (r), Rodrguez Caorsi, Troise, Sent. 65/90, ADC 6, 54

    f) Riesgos.

    La prdida o daos que sufra la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea su causa, esde cuenta del vendedor. Tal la norma del artculo 541, principio fundamental ycaracterstico de la compraventa comercial. El vendedor deber entregar otra cosa igual ala vendida o en su defecto, devolver el precio. En este ltimo caso, se deber pagar tambinlos intereses corrientes o la indemnizacin, a opcin del comprador, artculo 543 CCom. Laspartes pueden pactar en contrario.

    Tampoco es responsable el vendedor si hay mora del comprador en recibir la cosa. Si elvendedor no tiene culpa por la prdida dao o disminucin del valor del objeto delcontrato y tampoco ha incurrido en mora, el contrato quedar rescindido y deberdevolver el precio recibido, artculo 542 CCom.

    Por otra parte, la ley reglamenta el tiempo de que dispondr el comprador para analizar lacosa adquirida y reclamar ante el vendedor segn la posibilidad del primero de enterarsede la situacin:

    a. si el comprador examina los gneros o efectos al momento de recibidos y nadareclama, ya no podr reclamar sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta decantidad, artculo 545 CCom;

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    b. si los gneros se entregan en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen yreconocimiento en el mismo momento de su recepcin, habr tres das de plazo parareclamar, artculo 546 CCom;

    c. si los vicios no son de los que se perciben en el momento de la entrega, - no son de fcilreconocimiento - el plazo es de seis meses desde la entrega.

    El vendedor est obligado al saneamiento por eviccin an cuando nada se haya pactado.

    La "eviccin" es una accin que tiene el comprador si se ve turbado en la propiedad yposesin adquiridas por un vicio del derecho transmitido. Difiere del concepto de "vicioredhibitorio" pues ste alude a defectos ocultos relacionados con la cosa entregada.

    Si la eviccin se verifica, el comprador le puede reclamar la devolucin del precio, de losintereses, si tiene que restituirlos al verdadero dueo, los gastos judiciales en que hayaincurrido y los daos y perjuicios.

    Si prospera una accin de eviccin, el vendedor tiene la obligacin de restituir la totalidaddel precio, an cuando la cosa valga menos, salvo que el comprador se haya beneficiadopor ese menor valor, artculo 554 CCom. Adems de ello, el comprador puede reclamarlefrutos, costas de la accin, daos y perjuicios y costas del contrato, artculo 552 CCom.

    g) Instrumentacin

    La compraventa frecuentemente no se documenta.

    En caso que exista documentacin, se trata de una factura en la que se deja constanciasobre: mercadera vendida, precio y plazo para su pago.

    Si el comprador no reclama en un plazo de diez das desde la entrega de la mercadera, sepresume que la cuenta est liquidada.

    En caso de incumplimiento del pago del precio por el comprador, si la factura estconformada cosntituye ttulo ejecutivo a efectos de reclamar dicho pago.

    C) Modalidades de compraventa

    Enumeraremos algunas de las expresiones que aluden a modalidades de adopta el contratode compraventa en la actividad mercantil.

    Compraventa sobre muestras - es el tipo de compraventa en el cual el comprador no puederehusar recibir las cosas vendidas si coinciden con la muestra o calidad prefijada. Si haydisconformidad se nombrarn peritos por ambas partes, quienes decidirn si dichas cosas seajustan o no a las muestras. en caso afirmativo se considera consumada pa venta. En caso

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    negativo, se rescindir el contrato.

    Se define a la venta sobre muestras es aqulla que se realiza de acuerdo a un tipo o marca determinado en el contrato. Si la venta es de esta clase, el Cdigo dispone que el comprador no puede rehusar recibir las cosas vendidas, si las mismas se ajustan a la muestra o calidad prefijada. Si el comprador alega disconformidad, la cuestin ser dirimidapor peritos arbitradores, quienes decidirn si las cosas vendidas se ajustan a las muestraso tipo y entonces, en el lenguaje del Cdigo se tendr por consumada la venta o en caso contrario, se rescindir el contrato.

    Compraventa a prueba o ensayo - es el contrato de compraventa que no se perfeccionahasta que el comprador acepta los objetos recibidos, si una vez probados por l no resultansatisfactorios a causa de su calidad.

    La venta a prueba o ensayo se refiere a la compraventa de efectos que no se tienena la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio;en tal caso, el contrato no se perfecciona hasta que el comprador examine y aceptelos objetos; si se demora m s de tres das despus de la interpelacin hecha por elvendedor, se considerar el contrato sin efecto.

    JURISPRUDENCIAEl art. 520 C.Com. est pensada slo para efectos que no se tienen a la vista, ni puedenclasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio. Hiptesis que no es derecibo en la especie, por cuanto la venta de autos se verifica a travs de artculos conocidos enel mercado. Y es ms, la norma disciplina una presuncin simple a favor del comprador,presuncin que por otra parte fue destruida en autos por el razonamiento del actor, cuandoacredita que la devolucin (intempestiva) se produce con la demanda en curso.Que en consecuencia, la naturaleza del negocio es al de una compra venta pura y simple,documentada a travs de una factura.J. 4. Berlangieri. S. 96/86 ADC 3

    Compraventa salvo caso de venta - es el caso de productos muy limitados sobre