guÍa de estudiosiaodes.oplever.org.mx/public/docs/guia_estudios.pdfde las referencias antes citadas...
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Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz
Universidad Veracruzana
Proceso Electoral Local 2020- 2021
Examen de Conocimientos para la Selección de Integrantes de los
Consejos Distritales y Municipales
GUÍA DE ESTUDIO
Diciembre de 2020
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DIRECTORIO
Universidad Veracruzana OPLE Veracruz
Dra. Sara D. Ladrón de Guevara
González
Rectora
Dr. José Alejandro Bonilla Bonilla
Consejero Presidente
Dra. María Magdalena Hernández
Alarcón
Secretaria Académica
Mtra. María de Lourdes Fernández
Martínez
Consejera Electoral
Mtro. Salvador F. Tapia Spinoso
Secretario de Administración y Finanzas
Mtro. Juan Manuel Vázquez Barajas
Consejero Electoral
Dr. Octavio Agustín Ochoa Contreras
Secretario de la Rectoría
Dr. Roberto López Pérez
Consejero Electoral
Dr. Ángel Rafael Trigos Landa
Director General de Investigaciones
Ing. Mabel Aseret Hernández Meneses
Consejera Electoral
Dra. Laura Elena Martínez Márquez
Directora de Planeación Institucional
Mtro. Quintín Antar Dovarganes
Escandón
Consejero Electoral
Dr. Raciel Damón Martínez Gómez
Director General de Comunicación
Universitaria
Mtro. Hugo Enrique Castro Bernabé
Secretario Ejecutivo
Dr. Héctor Francisco Coronel Brizio
Director General de Administración
Escolar
Lic. Gerardo Báez Acosta
Director Ejecutivo de Organización
Electoral
Dr. Claudio Rafael Castro López
Coordinador General del Centro de
Estudios de Opinión y Análisis
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TABLA DE CONTENIDO
Introducción 1
Materiales de estudio 5
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 6
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 19
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 52
Ley General en Materia de Delitos Electorales 99
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral 107
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 192
Ley General de Partidos Políticos 299
Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales 309
Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz
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INTRODUCCIÓN
En el ejercicio de sus facultades y con el fin de cumplir con el principio de máxima
publicidad y promover la participación ciudadana informada, crítica y propositiva, el
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emitió
las convocatorias respectivas mediante las cuales invita a la ciudadanía residente en el
estado de Veracruz a participar en el proceso de selección y designación a los cargos que
integrarán los consejos distritales y municipales en el Proceso Electoral Local 2020-2021.
Como parte del proceso de selección, las y los aspirantes a ocupar alguno de los cargos
deberán presentar un examen de conocimientos que tendrá lugar el día 16 de enero de
2021, y se llevará a cabo en línea.
En el marco de lo anterior, es la Universidad Veracruzana, a través del Centro de Estudios
de Opinión y Análisis (CEOA) y la Dirección General de Administración Académica
(DGAE), la encargada del diseño, aplicación, evaluación y revisión de este examen de
conocimientos, lo anterior tomando en cuenta su prestigio como institución educativa, su
experiencia en procedimientos de evaluación académica, su proceder ético y su
independencia política; así como la experiencia de ambas dependencias en el diseño,
aplicación y evaluación de instrumentos de medición.
En este sentido, se presenta el siguiente documento, como material de estudio, elaborado
por la DGAE y el CEOA, que tiene el objetivo de ser una guía que integra los temas y
extractos generales que se abordarán en el examen, para que sirva de apoyo a los
participantes en estas convocatorias.
Sobre las convocatorias
Las convocatorias están dirigidas a ciudadanos y ciudadanas en pleno goce de sus
derechos, vecinos de los distritos electorales o municipios donde se ubican los Consejos
Distritales y Municipales respectivos, y que cumplan con los requisitos señalados por el
OPLE-Veracruz. Las convocatorias se hallan disponibles en las siguientes direcciones
electrónicas:
https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/
https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/
Sobre el examen
El examen estará integrado por un total de 50 preguntas que evaluarán conocimientos
teóricos y de aplicación respecto a las leyes, códigos, y procedimientos electorales
vigentes al momento de elaboración de la presente guía. Cada ítem tendrá cuatro opciones
de respuesta como en los ejemplos que se indican:
https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/
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1. De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ¿a quién
corresponde asumir el costo monetario de la producción de mensajes propagandísticos de campaña
electoral para su emisión en radio y televisión?
A. Al Instituto Nacional Electoral
B. A los Organismos Públicos Locales de la elección que se trate
C. A los partidos políticos interesados en la difusión de su campaña
D. En partes iguales al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos
La o el sustentante, deberá señalar la opción que enuncie la respuesta correcta. En este
caso, la opción C, puesto que el artículo 180 de la LGIPE estipula en su numeral 2 que:
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos
serán sufragados con sus propios recursos.
2. De acuerdo al artículo 39 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Municipales y Distritales,
un voto concurrente se emite cuando
A. El consejero o consejera discrepa con la parte argumentativa de un acuerdo, pero coincide en el
sentido de su decisión final
B. El consejero o consejera discrepa totalmente con algún punto de acuerdo
C. El consejero o consejera discrepa con la decisión final del proyecto, pero coincide en su fracción
argumentativa
D. El consejero o consejera coincide con la decisión final del proyecto y con la parte argumentativa,
mas considera necesario agregar razonamientos para fortalecer el acuerdo.
En este ejemplo, se deberá señalar la opción A, en tanto el artículo citado en la pregunta
refiere en su numeral 7 que Si la discrepancia de la o el Consejero Electoral se centra
exclusivamente en la parte argumentativa, pero exista coincidencia en el sentido de la
decisión final, podrá formular un voto concurrente respecto de la parte del Acuerdo que
fue motivo de su disenso.
Como se señala en la convocatoria, el examen de conocimientos sólo es la parte inicial
del proceso de selección. Serán considerados idóneos para continuar con este proceso, las
y los aspirantes que obtengan un porcentaje mínimo de setenta por ciento de respuestas
correctas en el examen para los Consejos Distritales, y un porcentaje de sesenta por ciento
para los Consejos Municipales. Pasarán a la siguiente etapa quienes obtengan las mejores
evaluaciones conforme a los resultados publicados. El número de aspirantes que pasará a
las siguientes etapas del proceso se encuentra definido en la convocatoria.
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Una vez iniciado el examen, las y los aspirantes dispondrán de 45 minutos continuos para
completarlo.
Durante la presentación del examen será válido para las y los aspirantes la consulta de
leyes, reglamentos, códigos, y los documentos que considere necesarios para la solución
del examen, incluyendo la presente guía, en sus versiones impresas o electrónicas.
Las y los aspirantes deberán resolver el examen de forma personal. Las y los aspirantes
que sean sorprendidos recibiendo ayuda de un tercero para la resolución del examen,
serán retirados del proceso de selección.
Evaluación y revisión
La Universidad Veracruzana evaluará los exámenes en una escala del 0 al 100 de acuerdo
al número de respuestas correctas obtenidas por cada aspirante. Los resultados de esta
evaluación serán publicados en el sitio oficial web del OPLE Veracruz. Una vez
publicados, los aspirantes podrán interponer un recurso de revisión de examen mediante
escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, ubicada en calle
Benito Juárez número 69, colonia Centro, en Xalapa, Veracruz o en las oficinas de apoyo
del OPLE Veracruz.
Contenidos temáticos y referencias
El examen de conocimientos abordará los siguientes temas de interés:
• Derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos
• Sistema político mexicano
• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz
• Organismos electorales y sus atribuciones
• Organización y desarrollo de todas las etapas de la jornada electoral
• Precampañas y campañas electorales
• Financiamiento y fiscalización de partidos y candidatos
• Medios de comunicación
• Lineamientos para la realización de encuestas electorales y conteos rápidos
• Delitos electorales
En razón de lo cual, se tomaron en cuenta las siguientes referencias para la elaboración
de reactivos, y de la presente guía de estudio:
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• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
• Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
• Ley General en Materia de Delitos Electorales
• Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
• Código Electoral 577 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
• Ley General de Partidos Políticos
• Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales
• Reglamento para la designación y remoción de las y los integrantes de los
Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz
Dicha normatividad puede ser consultada para su estudio a profundidad en el portal
del OPLE-Veracruz, a través de la siguiente dirección electrónica:
https://www.oplever.org.mx/normatividad salvo lo referente al Reglamento de
Elecciones del INE, que podrá ser consultado en: https://www.ine.mx/compendio-
normativo/.
De las referencias antes citadas se realizó una selección de extractos que se presentan a
continuación, con el fin de que sea utilizada como material de estudio por los aspirantes,
toda vez que los reactivos del examen se elaboraron tomando en cuenta los contenidos
que se exponen a continuación.
https://www.oplever.org.mx/normatividadhttps://www.ine.mx/compendio-normativo/https://www.ine.mx/compendio-normativo/
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Examen de Conocimientos para la Selección de Integrantes de los
Consejos Distritales y Municipales
MATERIAL DE
ESTUDIO
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
De los derechos humanos y sus garantías
Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política
y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por
los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho
de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los
cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en
un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la
Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
De los ciudadanos mexicanos
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la
calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de
candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos,
así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país.
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional,
las que se sujetarán a lo siguiente:
1º. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los
ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la
lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia
de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores
de la entidad o entidades federativas que corresponden, en los términos que determine la
ley.
Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser
aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
De la soberanía nacional y de la forma de gobierno
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México,
las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio
de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de
despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En
la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y
requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso
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GUÍA DE ESTUDIO
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electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la
postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los
órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su
acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas
que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los
distintos cargos de elección popular. l Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar
partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas
la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación
de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los
partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las
entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al
menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las
elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del
Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa
con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después
de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a
lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos
en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido
en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados
federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando
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sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento
por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,
equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda
en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que
tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos
para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso
de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban
imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las
obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes
y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los
medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de
acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración
del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines
y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente
y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a
disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán
distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de
radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el
período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el
cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios
de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos
políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo
restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los
partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total
disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
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GUÍA DE ESTUDIO
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d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro
del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los
candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el
setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados
de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante
será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los
candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los
períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral
le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en
radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el
Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un
cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o d e otras
autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido
político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos
que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán
en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se
justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales
de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional
Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y
a lo que determine la ley:
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a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes
con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro
del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,
conforme a los criterios de esta base constitucional, y c) La distribución de los tiempos
entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos
independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta
base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que
se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras
autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente
para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta
la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes
federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras
medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las
transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas
para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,
senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan
diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral
será sancionada conforme a la ley.
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GUÍA DE ESTUDIO
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V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del
Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder
Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos
que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con
órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su
órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los
representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las
reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando
entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus
atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de
gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones
de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán
las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los
partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos
que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no
podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente
y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas
para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso
para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de
reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta
Constitución;
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria
pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como
su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una
proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación
correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la
elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a f in de que una vez
realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la
Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso
a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o
remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación
requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la
elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere
concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación med iante insaculación
de la lista conformada por el comité de evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros
electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para
concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se
elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General
y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales,
de investigación o de beneficencia.
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta
de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la
ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo
General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno
de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan
fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no
podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado,
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GUÍA DE ESTUDIO
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de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos
años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo
parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la
Unión.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen
esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales
y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares;
encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de
documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno
de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
c) Para los procesos de renovación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción
IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan
para su debida implementación.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
15
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos
electorales, de consulta popular y de renovación de mandato en el ámbito de aquellas, en
los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los
partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley,
podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los
candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley
desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la
definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las
revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones
correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará
limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las
autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su
órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior.
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las
consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de
organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones
en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y
conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de
participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando
menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
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GUÍA DE ESTUDIO
16
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral
que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del
Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier
momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales
locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del
órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta
Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y
disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en
materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y
funcionamiento de este Servicio.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de
revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los
términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de
mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o
legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de
los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
17
Del poder judicial
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una
Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los
términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal
será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro
años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los
términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una
elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto
sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la
elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor
número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas
a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o
legales, así como en materia de revocación de mandato;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver
las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para
el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía
procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente
fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales
de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus
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GUÍA DE ESTUDIO
18
derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado
previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la
ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus
servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional
Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por
violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134
de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la
realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones
que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.
Prevenciones Generales
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las
normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas
se sujetarán a la ley.
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar
cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados.
Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que
establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o
en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión
pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier
forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo
título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión
religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político
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19
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO III
De los veracruzanos, de los vecinos y de los ciudadanos
Artículo 11. Son veracruzanos:
I. Los nacidos en el territorio del Estado; y
II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el
extranjero.
Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia
mínima de un año.
Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde
residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses
después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y
el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.
No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en
otro.
Artículo 13. La vecindad se pierde por:
I. Ausencia declarada judicialmente; o
II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección
popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de part icipar en
defensa de la patria y de sus instituciones.
Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que
tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en
términos de esta Constitución.
La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por
la Constitución y las leyes federales.
Artículo 15. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de
plebiscito, referendo e iniciativa popular y poder ser votada en condiciones de paridad
para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Sólo podrá votar la ciudadanía que posea credencial de elector y esté d ebidamente
incluida en el listado nominal correspondiente;
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GUÍA DE ESTUDIO
20
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;
III. Estar informada de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos;
IV. Se deroga
V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia
estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:
a) Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:
1. El Gobernador;
2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o
3. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos
en la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el numeral 3 de este inciso, la petición deberá
ser aprobada por la mayoría del Congreso;
b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para
los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades competentes;
c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los
ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la
convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la
consulta, en términos de la ley;
d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución
tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral
3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados, de acuerdo con la ley;
e) La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
f) Las resoluciones del organismo público electoral administrativo podrán ser impugnadas
en los términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 66 de esta Constitución y de
la ley; y
g) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente
fracción.
VI. Participar en el proceso de asignación y ejecución del presupuesto en su municipio; y
VII. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.
Artículo 16. Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos, referendos y consultas
populares, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;
II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades,
la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el
padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;
III. Desempeñar los cargos para los que hubiere sido elegida;
IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubiere sido designada; y
V. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la forma de gobierno
Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para
su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los
poderes del Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las
fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución.
La ley regulará los procedimientos participativos de referendo, plebiscito y consulta
popular. En el ámbito estatal, los procedimientos de plebiscito y referendo tendrán como
base el proceso legislativo y en el ámbito municipal el procedimiento tendrá como base
el procedimiento edilicio del Cabildo.
Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en
los procedimientos participativos de referendo y plebiscito, así como de solicitar la
realización de consultas populares, en términos de esta Constitución y la ley.
El referendo será obligatorio en los siguientes casos:
a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y
b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley.
El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 18. Las diputadas, los diputados y los ediles se elegirán por sufragio universal,
libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado se elegirá por el principio de mayoría
relativa, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
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GUÍA DE ESTUDIO
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En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, la jornada electoral deberá coincidir
con la que tenga por objeto elegir a los poderes federales y tendrá lugar el primer domingo
de junio del año que corresponda.
Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como
finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el
principio de paridad de género, y contribuir a la integración de la representación estatal y
municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y
la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral
local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los
aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política.
En la postulación de sus candidaturas, estas entidades observarán el principio de paridad
de género.
Los partidos políticos sólo podrán constituirse por ciudadanas y ciudadanos, sin
intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya
afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los
partidos en los términos que expresamente señale la ley.
Los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo
sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución federal y en la
Ley General que los regula. También tendrán derecho de acceder a los tiempos en radio
y televisión, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas. Los candidatos
independientes registrados conforme a la ley tendrán derecho a prerrogativas para las
campañas electorales, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales aplicables.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada
electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria
relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la
vigilancia de lo dispuesto en este párrafo.
Se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales,
las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
Al partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del
Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatas y candidatos a cargos de
elección popular, sin perjuicio del derecho de la ciudadanía a registrar candidaturas
dependientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura
independiente.
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
23
La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el
marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.
La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.
CAPÍTULO II
Del poder legislativo
Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del
Estado.
Artículo 21. El Congreso del Estado se integrará por cincuenta diputados y diputadas
bajo el principio de paridad de los cuales treinta se elegirán por el principio de mayoría
relativa en los distritos electorales uninominales y veinte por el principio de
representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en
la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día cinco de
noviembre inmediato posterior a las elecciones.
La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputadas y diputados electos por el
principio de representación proporcional, con base en lo previsto en este artículo. La
demarcación de los distritos electorales uninominales estará a cargo del Instituto Nacional
Electoral, como lo dispone el artículo 41, apartado B, de la Constitución federal.
La elección de diputadas y diputados según el principio representación proporcional y el
sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley,
considerando en este proceso la paridad de género:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa
con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos
uninominales;
II. Sólo los partidos políticos que alcancen por lo menos el tres por ciento del total de la
votación válida emitida para las listas tendrán derecho a participar en la asignación de
diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus
candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo
con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le
correspondan;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos
principios;
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GUÍA DE ESTUDIO
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V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho
puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido
político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules
del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida
más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales, y
VI. En los términos de lo establecido en las bases contenidas en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar
las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV
o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las
respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas
y fórmulas para estos efectos.
Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
La postulación para la reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido que hizo
la postulación previa o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que los
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Artículo 22. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Saber leer y escribir y;
III. Residir en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, por lo menos
tres años antes del día de la elección.
Artículo 23. No podrán ser diputados:
I. El Gobernador;
II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;
III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier
cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;
V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a
menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución
Federal y la ley de la materia; y
VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo,
exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o
suspensión condicional de la sanción.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no
surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la
elección.
Artículo 24. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los presentes deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de
los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese
solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a
los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se
declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados
electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de representación
proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas
presentadas por los partidos políticos.
Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar
un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero
del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período
de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio. Las sesiones del
Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan
reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.
Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:
I. En el primer período de sesiones ordinarias:
a) Examinar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar el presupuesto que, en relación
con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de
noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso,
el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre
para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el
término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean
presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y
c) Se deroga
d) Recibir el informe anual del Gobernador sobre el estado general que guarda la
administración pública estatal.
II. Se deroga
Artículo 27. Cuando los diputados falten a tres sesiones consecutivas, sin causa
justificada o sin permiso del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian
a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes.
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GUÍA DE ESTUDIO
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Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente, si para ello existe el
acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados presentes, notificándose de
dicha determinación a los otros dos Poderes.
Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que:
I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y
II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente;
Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la
convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes
de los Diputados presentes.
Sección segunda. De las atribuciones del congreso
Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;
III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del
Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando
lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;
IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y
vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al
alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de seguridad humana,
desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio
ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario,
forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo
del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de promoción al acceso
universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones
emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que generen o
posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de
planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y
actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del
desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así
como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar
del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia;
V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado
desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para
tener vigencia;
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que
será electo por las dos terceras partes de los diputados presentes;
VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño
de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;
VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
a) La suspensión de ayuntamientos;
b) La declaración de que éstos han desaparecido; y
c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de
la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.
X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los
vecinos de un municipio, a los que integrarán un Concejo Municipal. Éste se conformará
con un número de concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, en los siguientes casos:
a) Se hubiere declarado la creación o desaparición de un Ayuntamiento;
b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la
ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o
c) No se hubiere hecho la declaración de validez respectiva el día último del mes de
diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.
XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del
o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos
que establezca la ley:
a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;
b) La creación de nuevos municipios;
c) La supresión de uno o más municipios;
d) La modificación de la extensión de los municipios;
e) La fusión de dos o más municipios;
f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales,
competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso;
y
g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos
respectivos.
XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;
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GUÍA DE ESTUDIO
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XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los
ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y
gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivos municipios;
XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra
cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones
políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la
ley;
XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o,
en su caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda,
escuchando la opinión de los ayuntamientos respectivos;
b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y
c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus
cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En
cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.
XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que
excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;
b) Derogada.
c) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presente, los montos máximos
para la contratación de empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del
mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento
de garantía o el establecimiento de la fuente de pago;
d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes,
participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo
de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;
e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute
de los bienes del municipio;
f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los
municipios, sus prórrogas y cancelaciones;
g) La celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades
federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo
señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los
que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su
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fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles; y
h) La creación de entidades paramunicipales.
XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos del Poder
Legislativo;
XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar
al titular de la Contraloría General del organismo público que ejerza la autoridad electoral
administrativa, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;
XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a
magistradas y magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, y a quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el
nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura;
XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la
Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se
podrán conceder licencias por tiempo indefinido.
XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los
consejeros de la Judicatura que hubiere designado;
XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al
Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;
XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario
y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de
un año para que las ordinarias se efectúen;
XXIV Bis. Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el
principio de representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según
las listas presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del
suplente;
XXIV Ter. Convocar a elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos en los que se
hubiere declarado la nulidad, o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva,
el día último del mes de diciembre inmediato a la elección correspondiente. En la
convocatoria se fijará la fecha de celebración de las elecciones, se expedirá en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días, contado a partir de la declaración de nulidad, si es el
caso, y en ella no se podrán restringir los derechos y prerrogativas que la Constitución
Federal y las leyes generales aplicables otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos;
XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra
los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;
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XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se
refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los
juicios políticos que contra ellos se instauren;
XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban
ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;
XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que
corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera
circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere
tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas
en el artículo 82 de esta Constitución.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del
Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos.
Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del
presupuesto de egresos del estado.
Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las
funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo estos rendir cuentas
anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.
Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente,
el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas
correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de
los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia,
funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de
estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto
aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.
XXIX. Revisar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el
objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a
los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
La revisión de las cuentas públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes
aplicables. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades
correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas
respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los
gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso
de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad
sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los
términos de la ley.
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Los entes fiscalizables deberán presentar las Cuentas Públicas del año anterior al
Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo
de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, hasta por treinta días
naturales, mediante solicitud del Gobernador y con autorización del Congreso, pudiendo,
en su caso, comparecer el Secretario de Despacho correspondiente;
XXX. Aprobar las Cuentas Públicas, con base en el análisis de su contenido y en las
conclusiones técnicas del Informe del Resultado, entregado por el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado en términos de lo establecido por esta Constitución y
la legislación aplicable, a más tardar, el último día del mes de octubre del año que
corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas por dicho órgano seguirá su curso en términos de lo dispuesto en
las leyes respectivas.
Para la aprobación de las Cuentas Públicas correspondientes, la Diputación Permanente
podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar;
XXXI. Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos
podrán contraer obligaciones o empréstitos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Uni