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G/TBT/N/COL/ G/SPS/N/COL/ RESOLUCION ( ) Por medio de la cual se establece los requisitos para el registro de productos, producción, semielaboración e importación de alimentos para animales y se dictan otras disposiciones EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 9 del Decreto 1840 de 1994 y el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, y C O N S I D E R A N D O: El Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de ejercer el control técnico de los alimentos para animales, así como de reglamentar los requisitos y procedimiento para el registro de las personas dedicadas a la producción, importación, comercialización, semielaboración, almacenamiento y conservación de los mismos. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, regula lo concerniente a la inspección, vigilancia y control sobre la calidad y uso de los alimentos para animales y sus materias primas con el fin de minimizar los riesgos que puedan provocar para la salud humana, la sanidad animal y el medio, facilitando su comercio. Es necesario establecer las normas a las cuales se debe sujetar toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades mencionadas. En virtud de lo anterior, RESUELVE: ARTICULO 1.OBJETO. Establecer los requisitos para el registro de la producción, producción por contrato, productos, semielaboración, e importación de alimentos para animales con destino a la

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G/TBT/N/COL/ G/SPS/N/COL/

RESOLUCION ( )

Por medio de la cual se establece los requisitos para el registro de productos, producción, semielaboración e importación de alimentos

para animales y se dictan otras disposiciones

EL GERENTE GENERAL

DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el

artículo 9 del Decreto 1840 de 1994 y el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, y

C O N S I D E R A N D O:

El Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de ejercer el control técnico de los alimentos para animales, así como de reglamentar los requisitos y procedimiento para el registro de las personas dedicadas a la producción, importación, comercialización, semielaboración, almacenamiento y conservación de los mismos. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, regula lo concerniente a la inspección, vigilancia y control sobre la calidad y uso de los alimentos para animales y sus materias primas con el fin de minimizar los riesgos que puedan provocar para la salud humana, la sanidad animal y el medio, facilitando su comercio. Es necesario establecer las normas a las cuales se debe sujetar toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades mencionadas. En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTICULO 1.OBJETO. Establecer los requisitos para el registro de la producción, producción por contrato, productos, semielaboración, e importación de alimentos para animales con destino a la

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comercialización y el autoconsumo; y se señalar las disposiciones para su inspección, vigilancia y control, así como su uso seguro, minimizando los riesgos para la sanidad animal, salud humana y el medio. ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a los productos, productores, semielaboradores e importadores de alimentos para animales. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución adóptense las siguientes definiciones:

• ADITIVO: Sustancia o producto no alimenticio, utilizado para dar sabor, pigmentar, conservar, prevenir la compactación, la oxidación, producir emulsificación, acidificación o que faciliten el acondicionamiento en el proceso de fabricación de los alimentos para animales.

• ALIMENTO PARA ANIMALES: Son mezclas de nutrientes

elaborados en forma tal que respondan a requerimientos de cada especie, edad y tipo de explotación a que se destina el animal, bien sea suministrándolos como única fuente de alimento o como suplementos o complementos de otras fuentes nutricionales.

• CONTROL DE CALIDAD: Conjunto de operaciones destinadas

a garantizar en todo momento la producción uniforme de lotes de productos que cumplan con los parámetros establecidos.

• FECHA DE VENCIMIENTO O DE EXPIRACION: Es la que se

indica como fecha máxima hasta la cual el productor garantiza la características físico-químicas, microbiológicas y otras que corresponden a la naturaleza e indicación de un alimento para animales.

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• IMPORTADOR: Toda persona natural o jurídica que ingrese al

país alimentos para animales o materias primas para la elaboración de los mismos, ya sea para su comercialización o para autoconsumo.

• INGREDIENTE: Es toda sustancia utilizada para la elaboración

de alimentos para animales y que se encuentra en el producto final aunque posiblemente en forma modificada. Puede tener o no valor nutritivo en la alimentación animal. Pueden ser sustancias de origen animal, vegetal o acuático, o bien sustancias orgánicas o inorgánicas.

• LOTE: Cantidad de un alimento que se produce en un solo

ciclo de fabricación cuya característica esencial es la homogeneidad e identificación mediante la asignación de números, letras o su combinación.

• MACROELEMENTOS: Elementos minerales indispensables en

la alimentación animal, tales como: cloro, sodio, calcio, fósforo, magnesio, potasio y azufre.

• MATERIA PRIMA: Es toda sustancia cualquiera que sea su

origen utilizada como componente en la elaboración de los alimentos para animales.

• MICROELEMENTOS: Elementos minerales indispensables en

la alimentación animal en pequeñas cantidades, tales como: hierro, zinc, yodo, manganeso, cobalto, molibdeno, selenio, cobre y cromo.

• PREMEZCLA VITAMINICA Y MINERAL: Mezcla uniforme de

vitaminas y microelementos con algún excipiente o vehículo.

• PREMEZCLAS Y SALES MINERALIZADAS CON FORMULACION ESPECIFICA: Productos que se elaboran en

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una empresa registrada ante el I.C.A. de composición definida a solicitud expresa de un cliente.

• PROBIOTICOS: Son cepas de microorganismos benéficos

vivos que conservan sus actividades fisiológicas y metabólicas; mezclados con sus metabolitos y medios en los cuales crecieron.

• PRODUCTO A GRANEL: Se entiende por producto a granel

todo alimento que se encuentre en su forma de manufactura definitiva, sin haberse subdividido ni rotulado en sus envases o empaques finales de presentación comercial. Se considera un producto terminado.

• PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica que contando

con planta de producción, se dedica a la elaboración de alimentos para animales cumpliendo todos los procesos químicos, físicos o biológicos a que haya lugar.

• PRODUCTOR PARA AUTOCONSUMO: Toda persona natural

o jurídica que contando con planta de producción y los procesos pertinentes, se dedique a la fabricación de alimentos completos y concentrados, con destino exclusivo a la alimentación de sus animales.

• PRODUCTOR POR CONTRATO: Toda persona natural o

jurídica que sin contar con planta de producción, contrata la producción de alimentos registrados a su nombre o para su consumo con una empresa registrada por el ICA para tal fin

• PUBLICIDAD. Promoción hecha a través de cualquier medio de

comunicación para inducir a la compra y uso de un Alimento.

• REGISTRO: Autorización que otorga el ICA a una persona natural o jurídica para producir, semielaborar, importar y/o comercializar alimentos para animales o a sus materias primas.

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• ROTULADO: Documento impreso gravado o adherido en

envases o empaques que contienen la información aprobada en el registro.

• SEMIELABORADOR, ENVASADOR O EMPACADOR.

Persona natural o jurídica que lleva a cabo parte del proceso de fabricación, empaque o envase de los alimentos para animales.

• SUPLEMENTO ALIMENTICIO: Alimento que debe ser usado

en combinación con otro para mejorar el balance nutritivo o para facilitar el cumplimiento de actividades fisiológicas.

• SUPLEMENTO MINERAL: Mezcla cuyos componentes son:

calcio y fósforo, así como también otros macro y microelementos indispensables en la alimentación animal, quedando excluido el cloruro de sodio.

ARTÍCULO 4. REGISTRO. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, producción por contrato, semielaboración e importación de alimentos para animales con destino a la comercialización o el autoconsumo, debe registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cumpliendo los siguientes requisitos. I. GENERALES.

1. Nombre o razón social y número de identificación. 2. Certificado de existencia y representación legal si es persona

jurídica o matrícula mercantil para persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario al momento de ser presentada la solicitud.

Las sociedades extranjeras deberán solicitar el registro a través de una sucursal o filial, o por medio de apoderado o representante, para tal fin deberán protocolizar en la notaria del

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respectivo circuito, la existencia y representación de la persona jurídica y el correspondiente poder, así como la inscripción en el registro de comercio.

3. Dirección del domicilio principal, plantas de producción,

laboratorio de y de las bodegas de almacenamiento, según el caso, con sus respectivos teléfonos y correos electrónicos.

4. Productos que se pretende producir, semielaborar, empacar,

envasar o importar según el caso y especies para las cuales se destinan.

5. Descripción de las instalaciones y equipos con los que cuenta,

cuando las instalaciones no sean propias, es necesario anexar contrato que da derecho al uso.

6. Planos vigentes de las instalaciones en las que se indique:

áreas, ubicación de equipos, flujo de material y personal.

7. Certificación de la autoridad competente que apruebe el funcionamiento del establecimiento según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

8. Comprobante de pago de acuerdo con la tarifa vigente.para la

inscripción de los asesores técnicos y fotocopia de la tarjeta profesional.

9. Comprobante de pago de acuerdo con la tarifa vigente

establecida por el ICA para cada registro.

10. Firma del representante legal. II. ESPECIFICOS. 1. REGISTRO DE PRODUCTOR. Para obtener el registro como productor de alimentos para animales con destino a la

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comercialización o autoconsumo, el interesado debe presentar adicionalmente los siguientes requisitos:

a. Concepto sanitario o documento equivalente para la planta de producción, expedido por la respectiva autoridad de salud.

b. Procedimientos de producción y registros existentes de acuerdo a las buenas prácticas de de fabricación.

c. Contrato suscrito con laboratorio de registrado ante el ICA, de por lo menos un (1) año de duración. d. Documento que relacione las técnicas analíticas que utiliza el laboratorio para el control de calidad.

e. Descripción de como se lleva a cabo el control y aseguramiento de la calidad del proceso y productos, incluyendo la frecuencia y numero de muestras acorde a lo establecido a la NTC 2859-1 de 1994.

f. Contrato suscrito con un zootecnista o un médico veterinario zootecnista como asesor técnico.

2. REGISTRO DE PRODUCTORES POR CONTRATO. Para obtener el registro como productor por contrato de alimentos para animales el interesado debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

1. Nombre de la persona natural o jurídica con quien contrata los

diferentes servicios y el número de resolución ICA que lo autoriza.

2. Copia del contrato de arrendamiento de las bodegas de

almacenamiento si es del caso, o contrato de bodegaje suscrito con una persona natural o jurídica registrada ante el ICA.

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3. Listado de procedimientos de producción y registros existentes de acuerdo a lo establecido en las buenas prácticas de fabricación.

4. Contrato suscrito con un zootecnista o medico veterinario zootecnista como asesor técnico.

5. El contrato de producción debe cumplir los siguientes requisitos:

a. La vigencia mínima del contrato debe ser de un (1) año. b. Incluir los nombres comerciales o genéricos de los

productos que se vayan a elaborar indicando el tipo de alimento.

c. Incluir el compromiso de realizar análisis de control de calidad de materia prima y producto terminado, informando la frecuencia y número de muestras acorde a lo establecido a la NTC 2859-1 de 1994.

d. Incluir la clase de análisis a realizar.

3. REGISTRO DE SEMIELABORADOR, EMPACADOR O ENVASADOR. Para obtener el registro como semielaborador, empacador o envasador, el interesado deberá cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

1. Describir los procesos de semielaboración, empaque o envase, que esta en capacidad de desarrollar.

2. Copia del contrato de de la bodega de almacenamiento si es

del caso, o contrato de almacenamiento o bodegaje suscrito con una empresa registrada ante el ICA.

4. REGISTRO DE IMPORTADORES. Para obtener el registro como importador, el interesado deberá presentar adicionalmente, copia del contrato de las bodegas de almacenamiento o certificación de un almacén general de depósito.

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5. REGISTRO DE PRODUCTOS. Para la comercialización de alimentos para animales el interesado deberá presentar la solicitud para cada producto por separado ante el ICA con la siguiente información y documentos:

1. Dirección de la oficina, planta de producción, bodega o

depósito de almacenamiento. Cuando se trate de productos importados, se debe señalar el país de origen.

2. Nombre con el cual se comercializará el producto.

3. Presentación comercial.

4. Composición garantizada completa (ingredientes activos,

auxiliares o excipientes) en unidades del sistema métrico decimal con nombre genérico. Incluir la composición garantizada con los límites máximos expresados en porcentaje en peso para humedad, fibra, cenizas y equivalente proteico del nitrógeno no proteico (NNP) y límite mínimo para proteína y grasa. Para sales mineralizadas garantizar cloruro de sodio, macroelementos y microelementos, en porcentaje en peso; indicando los límites mínimos para el cloruro de sodio, macro y microelementos. Incluir también el límite máximo para la humedad y el flúor.

5. Indicación específica o propósito del producto

6. Especies animales para las cuales se indica.

7. Cantidad a suministrar, en la unidad correspondiente para cada

uno de los ingredientes activos por kilogramo(s) de peso vivo.

8. Descripción completa de las características de los empaques, envases, tipo de cierre o sellado y contenidos netos.

9. Descripción completa de método de elaboración del producto.

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10. Pruebas de estabilidad para Probioticos, promotores de crecimiento, Enzimas y similares y a aquellos principios activos o ingredientes que determine el ICA.

11. Proyecto de rotulado completo de acuerdo a lo establecido en

la presente resolución.

12. Cuando el producto se fabrique en el exterior se requiere el certificado de libre venta en el país de origen, expedido por la autoridad competente o certificación oficial que explique el motivo por el cual no está registrado, con fecha de expedición no mayor de seis (6) meses a la solicitud de registro. Este certificado o documento anexo que lo certifique deberá consignar la composición garantizada y estar debidamente consularizado o apostillado.

13. Certificado de marca o libertad de la misma expedido por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

14. Previo a la expedición del registro el interesado deberá presentar por triplicado las artes finales del proyecto de rotulado aprobado.

15. Toda la información y documentos de carácter técnico deberá

presentarse en idioma español, excepto los artículos científicos que se adjunten como sustento del registro y deberán estar firmados por el Asesor Técnico o quien haga sus veces.

16. Presentar cuando el ICA lo considere necesario literatura

científica y trabajos técnicos publicados en medios de reconocido valor científico que sustenten la indicación, uso en las especies animales para las cuales se indica, residuos en carne, órganos, leche, huevos y efectos sobre el ambiente, acompañados de las técnicas analíticas correspondientes y pruebas de eficacia e inocuidad realizadas en Colombia, que ayuden a sustentar el producto.

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PARAGRAFO. El registro amparará a un sólo producto bajo un nombre comercial o genérico y la responsabilidad recaerá en el titular del registro. ARTÍCULO 5. PRODUCTOS REGISTRABLES. Se consideran objeto de registro los siguientes:

• Alimentos completos • Suplementos alimenticios • Núcleos • Premezclas vitamínicas y minerales • Suplementos minerales • Sales mineralizadas • Fosfatos bicalcicos • Aditivos como promotores de crecimiento, antioxidantes,

inhibidores de hongos, enzimas, pigmentantes, anticompactantes, saborizantes prebióticos y probióticos.

PARAGRAFO. Los alimentos importados que ingresen al país únicamente con destino al autoconsumo destinados a la alimentación de las fases larvarias de los camarones, no requerirán registrar el producto ante el ICA. Los alimentos importados destinados al autoconsumo no deberán ingresar a la cadena de comercialización. En el caso de contener subproductos o materias primas de origen animal, deberán tramitar ante el ICA la expedición del Documento Zoosanitario Andino para Importación. ARTICULO 6. PRUEBAS DE EFICACIA. Para el registro de productos que en su composición garantizada contenga ingredientes o materias primas de los cuales no se tenga experiencia o conocimiento de su uso y eficacia en el país, o para el caso de nuevas indicaciones, el ICA podrá exigir a costa y responsabilidad del solicitante, como requisito previo para el registro, la realización de pruebas de eficacia en Colombia, bajo su supervisión, así como patrones internacionales del los ingrediente o materias primas y demás elementos que se requieran para la ejecución del trabajo.

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Previa a la realización de estas pruebas, el interesado debe cumplir con lo siguiente:

a. Protocolo de ensayo aprobado por el ICA. b. Resultado de análisis de control interno de calidad del lote

de producto. c. Autorización del propietario de los animales para realizar

las pruebas y aceptación del riesgo de la utilización de los productos.

ARTÍCULO 7. TRAMITE DEL REGISTRO. El ICA en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de una solicitud, revisará la información y documentos, podrá exigir por escrito al peticionario completar la documentación o aclarar la información, para lo cual concederá un plazo máximo hasta de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Vencido éste término si el interesado no ha completado o aclarado la información requerida, se considerará que desiste de la solicitud y se devolverá al interesado la respectiva documentación, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos y pagando nuevamente la tarifa vigente establecida por el ICA. ARTÍCULO 8. VISITA TÉCNICA. El ICA dispondrá hasta de treinta (30) días calendario a partir de la radicación completa de la solicitud del registro, para realizar la visita técnica de verificación de los datos allí consignados, la cual se realizará por parte de un profesional del ICA. Como resultado de la visita se elaborará un acta que será firmada por las partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico y formará parte del soporte para expedir el registro. PARÁGRAFO.- Si como resultado de la visita técnica la persona solicitante del registro debe dar cumplimiento a uno o varios requerimientos, éste deberá realizarlos dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha de realización de la visita técnica.

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Si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud, procediendo mediante oficio a la devolución de la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes con sus anexos sin perjuicio que pueda realizar una nueva solicitud, cancelando la tarifa correspondiente. ARTÍCULO 9. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el ICA en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, expedirá el registro con vigencia indefinida. PARÁGRAFO. El registro de productor permite la importación de las materias primas utilizadas en la producción y que aparezcan en la composición de los productos registrados. ARTÍCULO 10. MODIFICACIONES: El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días calendario posterior a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cambio de razón social. 2. Cambio de nombre del producto. 3. Cambio de titular. 4. Por una nueva instalación o el traslado de la planta de

producción. 5. Por ampliación del registro a otro tipo de alimentos para

animales. Para el caso de los numerales 2 y 3 se deberá presentar los siguientes requisitos: a) Certificado de registro de marca de la Superintendencia de Industria

y Comercio. b) Artes finales por triplicado de acuerdo con el rotulado c) Recibo de pago de la tarifa correspondiente.

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PARAGRAFO.- Toda modificación de la composición garantizada se considerará como un producto nuevo y como tal deberá registrarse. ARTÍCULO 11. PREMEZCLAS Y SALES MINERALIZADAS CON FORMULACION ESPECÍFICA. Para comercializar premezclas y sales mineralizadas con formulación especifica, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Registrar la persona natural o jurídica ante el ICA. b) Los productos deben estar identificados en el empaque con la

leyenda “Formulación específica”. c) En la planta de producción, los productos serán almacenados en

un sitio aparte de los que van a comercializarse normalmente. d) Los productos no podrán ingresar al canal de distribución. e) El soporte documental debe incluir: la solicitud del cliente firmada

por el representante legal o el asesor técnico y la composición del producto a manejar.

f) Cuando se trate de sales mineralizadas es necesario contar con análisis de forrajes suficientes para demostrar el por qué de la formulación.

g) Realizar el control de calidad para cada uno de los productos. h) El rotulado de los productos deberá contener la siguiente

información: 1. Nombre de la empresa 2. Nombre del producto y especie de destino 3. Composición garantizada 4. Indicaciones de uso e ingredientes 5. Fecha de vencimiento 6. Número del lote

ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN. El ICA podrá autorizar la importación, uso o manipulación de productos destinados a la investigación y realización de pruebas experimentales, con fines conocidos y diseños experimentales aprobados previamente por el Instituto. Su uso será restringido en cantidad, tiempo, lugar y

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forma, determinando las condiciones de Bioseguridad para prevenir riesgos a la salud humana, animal y al medio ambiente. ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES. Los titulares de los registros señalados en la presente resolución, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Cancelar la tarifa vigente de alimento por tonelaje producido e importado. 2. Cumplir las normas relacionadas con diseñar estrategias para minimizar la generación de residuos y ser responsables por la disposición final, el tratamiento, conservación, transporte, desnaturalización y destrucción. 3. Cubrir los costos que resultaren de la imposición de medidas de control y sanitarias. 4. Suministrar al ICA la información que se le solicite.

5. Los productores por contrato deben informar al ICA cuando dan por terminado el contrato de producción o de control de calidad. 6. Informar al I.C.A. el montaje de una instalación nueva o el traslado de la planta de producción. 7. Las empresas camaroneras que importen alimentos encapsulados,

microencapsulados y microparticulados utilizados como dietas en las fases larvarias de los camarones, para autoconsumo y que realicen pruebas para control sanitario de las dietas, deberán remitir copia de los resultados al ICA.

8. El asesor técnico o quien haga sus veces para productos

importados, debe firmar los documentos de orden técnico tales como métodos de elaboración y análisis, fórmula típica cuantitativa, composición garantizada, pruebas de estabilidad, rotulado.

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9. Comercializar los productos registrados de acuerdo con el rotulado

aprobado, bajo las características, logotipo y distintivos propios de la razón social a la cual se le otorgó el registro.

ARTÍCULO 14. PROHIBICIONES. Los titulares de los registros señalados en la presente resolución, tendrán las siguientes prohibiciones:

1. Utilizar nombres comerciales de productos que hayan sido cancelados en el país.

2. Solicitar a favor de un mismo titular, registro a productos de igual

composición garantizada y con diferente nombre o a dos productos con el mismo nombre y diferente composición garantizada.

3. Utilizar en el rotulado de los productos, los términos o palabras "etcétera", "similares", "otras" y denominaciones referentes a enfermedades, síntomas o regiones anatómicas de los animales.

4. Utilizar como nombre o parte de él los siguientes términos: débil, fuerte, concentrado, maravilloso, ideal, hermoso, plus, vigor, vida, mejor, extra, súper, tónico, enérgico y otros sinónimos o similares, en español u otros idiomas, bien sea como marca o nombre o como simple explicación o uso.

5. Utilizar como nombre de los productos, los del santoral de cualquier

religión o secta religiosa, o aquellos que se refiera a raza humana o de especies animales, nacionalidad, áreas geográficas, gentilicios, colores, tribus indígenas, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos de superstición y hechicería.

6. Empleo en la publicidad las palabras “etcétera”, “similares”, “otras” y

“demás” y sus sinónimos para hacer entender o para indicar que el producto posee acción nutricional de alguna índole o supuestos efectos productivos.

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7. Comercializar barreduras, estas deben ser destruidas de acuerdo al procedimiento establecido para tal fin.

ARTÍCULO 15. ROTULADO. La información impresa que se consigne en la etiqueta, caja, inserto, empaque o envase debe encontrarse en idioma español e incluir lo siguiente: 1. Razón social del titular del Registro. 2. Nombre del producto. 3. Composición garantizada. Utilizando el sistema métrico decimal o unidades internacionales, de la siguiente forma:

• Alimentos: límites máximos expresados en porcentaje en peso para humedad, fibra, cenizas y equivalente proteico del nitrógeno no proteico (NNP) y límite mínimo para proteína y grasa.

• Sales mineralizadas: el cloruro de sodio, los macro y micro

elementos expresados en porcentaje en peso e indicando los límites mínimos y límite máximo para la humedad y el flúor.

4. Contenido neto, utilizando el sistema métrico decimal.

5. Lote de fabricación 6. Fecha de expiración o vencimiento. 7. Cuando se trate de un producto elaborado por terceros, deberá figurar la razón social de la empresa fabricante así: Elaborado por (razón social del fabricante), para (razón social del titular del registro del producto). 8. Número de registro ICA impreso.

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Por medio de la cual se establece los requisitos para el registro de productos, producción, semielaboración e importación de alimentos

para animales y se dictan otras disposiciones

9. Indicaciones o recomendaciones para su uso, especie animal y etapa productiva para la cual se destina, cantidad a suministrar, forma de uso, precauciones e instrucciones sobre su conservación. 10. Listado de ingredientes con sus alternativas. 11. Para productos importados se deberá colocar: importado y distribuido por: la razón social importadora que cuente con el registro en el Instituto. 12. La información del rotulado podrá estar impresa sobre el empaque o en tarjetas por cada cara, con un tamaño mínimo de 10 por 20 cm., adheridas por un proceso que garantice su permanencia en el empaque. Para el caso del producto a granel de uso comercial se deberá anexar la etiqueta a la factura o remisión de transporte. Para el caso de envases el rotulado tendrá un tamaño no inferior a la superficie del mismo.

PARAGRAFO: Dependiendo de la clase o tipo de envase, empaque, tipo de producto y presentación comercial, la caja e inserto podrán ser opcionales; sin embargo, en el caso de acompañar al producto, sus respectivos proyectos deberán ser anexados a la solicitud de registro, para la evaluación correspondiente. ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar en el que se llevó a cabo el control.

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para animales y se dictan otras disposiciones

PARÁGRAFO. Los titulares de los registros están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 17. REMISIÓN. Se consideran parte de la presente resolución, las directivas técnicas, las resoluciones y manuales expedidas por el ICA, relacionadas con los alimentos para animales.

ARTICULO 18. SANCIONES. Las violaciones a la presente resolución y a las demás normas que regulan los alimentos para animales se sancionarán mediante acto administrativo de conformidad con lo establecido en el capitulo x del Decreto 1840 de 1994. ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga las resoluciones ICA 1056 de 1997 y 1698 de 2000.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C.

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE Gerente General

Proyectó: EM. MT. Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios. Proyectó y Revisó: IRS. Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria. Vto Bo: DBL. Subgerente de Protección Animal.