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Exp: 07-001285-0643-LA Res: 2011-000931 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por JOSÉ LUIS MONTIEL ÁLVAREZ, extrabajador del incop, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ramiro Fernández Elizondo. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Édgar Alberto Guardiola Aguirre. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Puntarenas, con la excepción indicada. RESULTANDO: 1.- El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de los intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta

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Page 1: Grupo 4

Exp: 07-001285-0643-LA

Res: 2011-000931

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de

noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de

Puntarenas, por JOSÉ LUIS MONTIEL ÁLVAREZ,

extrabajador del incop, contra el INSTITUTO

COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO,

representado por su apoderado general judicial el licenciado

Ramiro Fernández Elizondo. Actúa como apoderado especial

judicial del actor el licenciado Édgar Alberto Guardiola Aguirre.

Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Puntarenas,

con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.-

El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de

agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que

en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de

los intereses de la retención indebida de la operadora de

pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de

prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta

Page 2: Grupo 4

mil dólares por concepto de indemnización, intereses y ambas

costas del proceso.

2.-

El representante del accionado contestó en los términos que

indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos

mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho,

caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la

genérica de sine actione agit.

3.-

El juez, licenciado Olman Cortés Carvajal, por sentencia de las

quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de

diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo

expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia

el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de

derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de

interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se

declaraPARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda

ordinaria laboral seguida por JOSÉ LUIS MONTIEL

ÁLVAREZcontra INSTITUTO COSTARRICENSE DE

PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado

general judicial Ramiro Fernández Elizondo. Se rechazan las

pretensiones correspondientes a.-

Page 3: Grupo 4

pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por

concepto de preaviso y auxilio de cesantía; b.-

salario en especie; c.-

pago de diferencia de los cincuenta mil dólares; d.- pago de

las diferencias de vacaciones; e.-

pago de diferencias de prestaciones y f.-

reintegro del aporte patronal a Asolincop. Se acogen y en

consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a

cancelar le al actor, a) la suma de diez mil ochocientos

ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos

(¢10.885,88), por concepto de retención del aporte de

operadora de pensiones, siendo este monto los intereses

generados por la deducción de su aporte personal operadora

de pensiones sobre el monto de trescientos cuarenta y tres

mil setecientos quince colones con quince céntimos

(¢343.715,15), se conceden el pago únicamente de los

intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por

lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora

en que incurrió, estimados del once de agosto de 2006 a la

fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según

la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito

a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según

el numeral mil ciento sesenta y tres ibid,b) las diferencias

salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan

al actor por el período de tres años en que el actor laboró de

Page 4: Grupo 4

manera ocasional o interina para la demandada, importe que

será establecido en sede administrativa quedando abierta la

posibilidad de acudir a este juzgado -en caso de no pago o

inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los

respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho

período. Se condena a la accionada al pago de intereses al

tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de

agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este

asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las

partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el

cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres

días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional

también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los

motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente

apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar

inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d)

(sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las

dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil

novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas

veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil

novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda

número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

4.-

Page 5: Grupo 4

Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado

por los licenciados Fernando González Rojas, Viria Guzmán

Rodríguez y Juan Carlos Mejías Cordero, por sentencia de las

ocho horas diez minutos del diez de agosto de dos mil

once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa

citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la

parte actora. Se acoge parcialmente el recurso de la parte

demandada y se revoca la sentencia apelada en tanto acogió

la petición de pago de sobre sueldo. En cuanto a costas, se

mantiene lo resuelto, de no especial condenatoria. Se hace

constar que no se detectaron defectos u omisiones

productores de indefensión.

5.-

La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en

memorial presentado el doce de setiembre de dos mil once, el

cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

Page 6: Grupo 4

I.-

ANTECEDENTES: El actor acudió a estrados judiciales con el

fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de

Puertos del Pacífico. Indicó que laboró para dicha entidad por

espacio de ocho años hasta que el 11 de agosto de 2006 fue

cesado de sus funciones como consecuencia del proceso de

modernización. Sosteniendo la tesis de que se trató de un

despido unilateral con responsabilidad patronal solicitó el

pago de lo correspondiente a diferencias por intereses de la

retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos

más iguales y adicionales de prestaciones, diferencia en la

indemnización complementaria otorgada según la antigüedad,

salario en especie, diferencias de vacaciones y “de

prestaciones”, sobresueldo concedido a los trabajadores fijos

y lo correspondiente a la retención por concepto de aporte

patronal a la Asociación Solidarista. Asimismo requirió se

condenara al instituto demandado al pago de intereses y de

las costas del proceso (folios 1 a 5). La acción fue contestada

negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de

falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y

pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios

24 a 34). El señor juez de primera instancia declaró

parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a

cancelarle al señor Montiel Álvarez la suma de ¢10.885,88 por

concepto de intereses sobre la retención del aporte de la

Page 7: Grupo 4

operadora de pensiones y lo correspondiente al sobresueldo

del período de tres años laborados de forma interina. Sobre

las sumas adeudas concedió el pago de intereses y resolvió

sin especial condenatoria en costas (folios 191 a 204). Ambas

partes apelaron según los términos de los memoriales visibles

a folios 207 a 210 y 212 a 217. El Tribunal de Puntarenas

acogió parcialmente la impugnación del representante del

instituto accionado y revocó la sentencia de primera instancia

en cuanto acogió la petición del pago de sobresueldo (folios

221 a 225).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo decidido,

el apoderado especial judicial del actor acude ante esta Sala.

Reprocha que el ad quem considerara que no se adeuda

monto alguno a su representado por concepto de sobresueldo

basándose en una certificación contradictoria. Al respecto

sostiene que el documento visible a folio 150 indica

claramente que dicho plus salarial le fue cancelado a don José

Luis a partir del 1 de julio del año 2000 a pesar de que desde

julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000 trabajó como

estibador ocasional. Sin embargo posteriormente se consigna

que durante toda la relación laboral le fue cancelado ese

emolumento. Arguye que la interpretación que hace el

tribunal de esa constancia contraviene el principio

Page 8: Grupo 4

protector de indubio pro operario. En otro orden de ideas,

reclama que se denegara el pago de diferencias en la

liquidación de prestaciones generada por el no reconocimiento

de tres meses de cesantía. Explica que se tuvo por

demostrado que el accionante laboró nueve años, un mes y

diez días y que le fueron cancelados únicamente siete meses

de cesantía a pesar de que la Convención Colectiva de

Trabajo establece un tope máximo de trece meses por cada

año laborado o fracción. Apunta que el ad quem declaró sin

lugar ese agravio por considerar que no formó parte de los

hechos y la petitoria de la demanda sin embargo, en su

criterio, dicha solicitud quedó contenida en la pretensión

número siete de ese escrito inicial. Finalmente recrimina lo

resuelto en relación con las costas e indica que lo procedente

es que se condene al INCOP al pago de las mismas por no

existir vencimiento recíproco ni buena fe por parte de esa

entidad. Enfatiza en que la condena en esos gastos es la regla

y la exoneración la excepción, razón por la cual la última

siempre debe fundamentarse (folios 233 a 247).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio del actor relativo al

pago de una supuesta diferencia en la cesantía planteado ante

el tribunal fue rechazado por éste debido a que no se

contempló en la demanda incoada. En otras palabras no fue

Page 9: Grupo 4

admitido ya que se pretendió la introducción de un nuevo

alegato que no fue propuesto inicialmente y que por ende no

formó parte del debate. De manera reiterada se ha indicado

que con la demanda y la contestación se delimita el objeto de

la litis, de forma tal que los contendientes se ven impedidos

para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio.

Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la

litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate

(artículos 461 y 464 del Código de Trabajo).Si bien es cierto,

dentro de la petitoria de la acción se incluyó escuetamente el

“pago de diferencias de prestaciones”, dicha solicitud debe ser

analizada en relación con los hechos invocados. Así se tiene

que en el número 11 se apuntó: “DIFERENCIA PAGO DE

PRESTACIONES: El artículo 152 del Código de Trabajo

establece el derecho que tiene todo trabajador de un día de

descanso por cada semana de trabajo. El INCOP me despidió

el día viernes 11 de agosto del 2006, es decir el último día

hábil de la semana y como consecuencia se me debe también

el día sábado 12 de agosto del 2006 por ser parte de la

semana, máxime que mi contrato de trabajo con el INCOP se

estableció en los 30 días del mes con una jornada

administrativa de 240 horas mensuales, reiterando que el

INCOP me debe los días sábados 12 y domingo 13 de agosto

que no me tomaron en cuenta en cancelación en la liquidación

correspondiente” (sic) (folios 2 y 3). De esa transcripción se

Page 10: Grupo 4

colige claramente que las diferencias en el pago de

prestaciones solicitadas ante el ad quem y ahora ante esta

instancia, difieren completamente de la pretensión número

siete establecida en el escrito inicial de demanda lo que

impide conocer sobre ese punto, porque de hacerlo, la Sala se

extralimitaría y resolvería sobre un tema que, por no haber

sido planteado en forma oportuna, resulta ajeno al proceso.

En lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo relativo al

pago de sobresueldo. En efecto, consta en el folio 150 del

expediente una certificación emitida por la Unidad Funcional

de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del

Pacífico donde se consigna: “Que: según información del

expediente laboral, al señor José Luis Montiel Álvarez se le

paga sobresueldo desde el 01 de julio del año 2000. / Que: de

julio de 1997 al 30 de junio del 2000 el señor José Luis

Montiel Álvarez trabajó tanto por contrato (estibador

ocasional) como por tarjeta -Misceláneo por hora-. / Que: al

señor José Luis Montiel Álvarez durante toda su

relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del

Pacífico se le pagó el sobresueldo, aguinaldo, vacaciones y

salario escolar”. De ese documento claramente se intuye la

contradicción alegada por el actor. Ya esta Sala ha señalado,

en reiteradas ocasiones, que el Derecho Laboral está

caracterizado por una serie de principios propios que marcan

o establecen su particularidad respecto de otras ramas del

Page 11: Grupo 4

Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el

denominado principio protector, del cual se desprenden

tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de

la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa.

El significado que se le ha dado a esa primera regla implica

que “en caso de que una norma se pueda entender de varias

maneras, se debe preferir aquella interpretación más

favorable al trabajador” (PLA RODRÍGUEZ,

Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos

Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85).

No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración

de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro

de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el

alcance o el significado de una prueba. No para suplir

omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto

de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas

circunstancias del caso” (Ibid., p. 92) (ver en ese sentido las

resoluciones números 906 de las 11:15 horas del 27 de

octubre de 2004, 119 de las 10:05 horas del 3 de marzo de

2006 y 127 de las 10:05 horas del 22 de enero de 2010). Así

las cosas, al no haber quedado debidamente acreditado el

pago del sobresueldo durante el período en el que el

accionante fungió como estibador ocasional, debe concluirse

que se le adeuda ese rubro, tal y como lo estableció el

juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de que en la etapa de

Page 12: Grupo 4

ejecución de sentencia, el INCOP pueda acreditar su efectivo

pago.

IV.-

SOBRE LAS COSTAS: Lo resuelto en cuanto a las costas del

proceso, debe ser confirmado, porque en los autos existen

circunstancias por las cuales debe eximirse de esa obligación

al perdidoso, de acuerdo con el artículo 222 del Código

Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de

conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo. Esa

norma autoriza la exoneración cuando el vencido haya litigado

con evidente buena fe; cuando en la demanda o

contrademanda se hayan reclamado pretensiones exageradas

o el fallo acoja solo parte de las pretensiones fundamentales

de la demanda o reconvención; cuando se hayan admitido

defensas de importancia, invocadas por el vencido; o bien,

cuando haya existido un vencimiento recíproco. Si bien es

cierto, en el presente asunto no se ha dado vencimiento

recíproco, toda vez que la parte demandada no

contrademandó a la actora, sí resulta evidente que el fallo

que aquí se confirma, solo acogió parte de las pretensiones

reclamadas. Por lo que debe mantenerse la exoneración.

V.-

Page 13: Grupo 4

CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto lo

procedente es revocar el fallo del tribunal en cuanto denegó el

pago de sobresueldo y, en su lugar, al respecto, confirmar el

de primera instancia, sin perjuicio de que el instituto

accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el

efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el

actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de

apelación, se confirma.

POR TANTO:

Se revoca el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de

sobresueldo y en su lugar, al respecto, se confirma la

sentencia de primera instancia. Lo anterior sin perjuicio de

que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución

de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el

período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo

demás, objeto de apelación, se confirma.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes

Rodríguez

jjmb.-

Page 14: Grupo 4

Exp: 08-300006-0236-LA

Res: 2013-000054

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las diez horas veinte minutos del veintitrés de

enero de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE ANTONIO

GARDELA BARQUERO, soltero y estudiante,

contra FERRETERÍA EPA SOCIEDAD

ANÓNIMA,representada por su apoderado generalísimo

Ignacio Vieto Meza, casado y administrador de negocios.

Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte

actora la licenciada Gioconda Barquero Gardela de calidades

no indicadas; y de la parte demandada el licenciado Mario

Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado. Todos mayores y

vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil

ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara a la demandada a su reinstalación laboral, salarios

dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que se le

Page 15: Grupo 4

reconozcan las garantías sociales, intereses y ambas costas

del proceso.

2.-

La representación de la sociedad demandada contestó en los

términos que indicó en el memorial de fecha once de

diciembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de

incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, pago y

falta de derecho.

3.-

La jueza, licenciada Silvia Elena Vargas Soto, por sentencia de

las quince horas dos minutos del siete de mayo de dos mil

diez, dispuso: Conforme a lo expuesto, artículos 492 y

siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de

falta de derecho en cuanto a los extremos denegados y se

rechaza respecto de los extremos otorgados, la excepción de

pago se acoge en cuanto a los extremos de vacaciones y

aguinaldo proporcional y se rechaza respecto de los extremos

otorgados, y declara parcialmente con lugar la demanda

ordinaria laboral establecida por Jorge Antonio Gardela

Barquero cédula de identidad uno-mil doscientos cuarenta y

nueve-trescientos treinta y nueve contra Ferretería E P A

Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-354271

representada por Ignacio Vieto Meza. Se acogen los

Page 16: Grupo 4

siguientes extremos: salarios caídos a título de daños y

perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y

nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta

céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres

mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y

por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento

cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con

sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total

de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés

colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de

preaviso y auxilio de cesantía, deberá la accionada pagar los

intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco

Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis

meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a

partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de

julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se

liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo,

sobre el extremo de daños y perjuicios se otorgan intereses al

tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los extremos de

reinstalación, vacaciones y aguinaldo proporcional y días

laborados se rechazan por improcedentes. Son ambas costas

a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el

quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes

que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual

deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres

Page 17: Grupo 4

días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional

también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los

motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente

apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar

inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) del

Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números

5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de

las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala

Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre

de 1999).

4.-

Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección

Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado

por las licenciadas Ana Luisa Meseguer Monge, Leila Shadid

Gamboa y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las trece

horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil

doce, resolvió: Se declara que no se aprecian defectos u

omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna

de las partes. No ha lugar a adicionar el Por Tanto de la

resolución venida en alzada para que, expresamente, se lea

que tanto la reinstalación como el pago del salario de algunos

días laborados y no pagados reclamados en el libelo de la

demanda fueron rechazados, debido a que así aparece

Page 18: Grupo 4

consignado en el fallo recurrido. En lo que ha sido objeto de

recurso, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

5.-

La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en

memorial de data tres de octubre de dos mil doce, el cual se

fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: El actor presentó su demanda, en fecha 17

de julio de 2008, para que en sentencia se condene a la

empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo,

con el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios,

así como de las demás “garantías sociales”, intereses y ambas

costas de la acción. Como sustento de su pretensión afirmó

que inició labores para la accionada el 30 de marzo de 2006,

como asesor de ventas primero, y luego, se desempeñó en el

Page 19: Grupo 4

área de recepción y despacho de mercadería. La relación

laboral finalizó el 18 de julio de 2007, fecha en que se le

despidió sin responsabilidad patronal con motivo de la

“pérdida de confianza por parte de la empresa”. Su horario de

trabajo era variable, y durante el tiempo que laboró para la

demandada cumplió cabalmente con la legislación laboral y

las disposiciones internas, sin que en ningún momento

cometiera “hechos en perjuicio del patrono o compañero

alguno, por lo que no encuentro una causa justa para haber

sido despedido” (folios 8 al 10). La demandada contestó

negativamente la acción y opuso la excepción previa de

incompetencia de jurisdicción en razón del territorio (resuelta

interlocutoriamente mediante resolución de las 14:30 horas

del 18 de mayo de 2009, visible a folios 60 y 61) y las de

fondo de pago y falta de derecho. Admitió la fecha de inicio y

finalización de la relación de trabajo, la jornada y el horario,

el salario devengado por el trabajador, y el puesto ocupado.

Negó que el despido haya sido injustificado y aclaró que el

trabajador fue cesado de su cargo, sin responsabilidad, en

virtud de que en una revisión aleatoria de su casillero,

efectuada el 16 de julio de 2007, se logró constatar que

“dentro del bolso de sus pertenencias” habían “tres paquetes

de puntas de cocaína”, por lo que tratándose de una

“actuación opuesta al principio de buena fe laboral, por

conllevar asimismo … irremediablemente una evidente,

Page 20: Grupo 4

objetiva y racional pérdida de confianza, el día 18 de julio se

ordenó el despido sin responsabilidad patronal…” (folios 28 al

36). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la

demanda y condenó a la empresa accionada a pagar los

siguientes extremos: “salarios caídos a título de daños y

perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y

nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta

céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres

mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y

por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento

cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con

sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total

de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés

colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de

preaviso y auxilio de cesantía deberá la accionada pagar los

intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco

Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis

meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a

partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de

julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se

liquidaran (sic) en la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, sobre los extremos de daños y perjuicios se

otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo.

Los extremos de reinstalación, vacaciones y aguinaldo

proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes.

Page 21: Grupo 4

Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose

las personales en el quince por ciento de la condenatoria (…)”

(folios 130 al 135). Ambas partes impugnaron lo resuelto

(folios 136 al 146 y 154 al 159) y el tribunal lo confirmó

(folios 181 al 189).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa

demandada interpone recurso ante la Sala.Argumenta que en

las instancias precedentes se tuvo por demostrado que el día

16 de julio del año 2007, al realizar una inspección aleatoria

del casillero asignado al actor, en su presencia, con la

participación del Gerente de Servicios y el Gerente de Tienda,

se encontraron dentro de un maletín de su propiedad, tres

paquetes que contenían aparentemente droga,

específicamente cocaína. Aduce que en los fallos que

anteceden, se consideró injustificado el despido, al atribuirle a

la empleadora una carga probatoria que “excede de manera

evidente e indiscutible sus posibilidades reales y legales”.

Explica que una vez efectuada la revisión del casillero del

trabajador como parte de sus potestades legales, se

determinó la presencia de tres envoltorios que se sospechó,

podían contener cocaína. Ante ese panorama, procedió como

era su obligación a llamar a las autoridades de la fuerza

pública, quienes decomisaron el contenido de los paquetes, y

Page 22: Grupo 4

levantaron el acta n° 10961-07, en la cual se consignó el

decomiso de tres envoltorios con aparente droga. Señala que

no era posible, para su representada, comprobar si el

contenido de esos paquetes era efectivamente de cocaína,

ello en virtud de que la Ley de Estupefacientes, Sustancias

Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de

Capitales y Actividades Conexas, establece que es una

potestad única y exclusiva de la Sección de Química Analítica

del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del

Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Unidad

de Drogas, llevar a cabo el análisis y valoración de todo y

cualquier material incautado cuando el mismo puede tratarse

de un estupefaciente o sustancia psicotrópica. De modo que la

empresa se encontraba imposibilitada legalmente para

retener parte del contenido de esa presunta droga y no existe

ningún laboratorio en el país, más allá del definido en esa

normativa, autorizado para examinar ese tipo de sustancias.

La parte patronal –asegura– cumplió a cabalidad con sus

responsabilidades legales procurando la intervención

inmediata de las autoridades policiales. Añade que la pérdida

objetiva de confianza que razonablemente se dio por parte de

la demandada estaba totalmente justificada en función de la

gravedad y trascendencia de lo que había ocurrido. Sobre

todo si se tiene en consideración el hecho de que el

trabajador desarrollaba sus obligaciones y responsabilidades

Page 23: Grupo 4

laborales en el área de inventarios, un departamento que en

una empresa cuyo giro principal es el comercio, con un

catálogo interno compuesto por más de 24 mil productos,

resulta ser una posición altamente sensible, máxime que en

ese puesto tiene una mediación directa con las actividades de

recibo y entrega de mercadería, acceso total a camiones de

reparto y contacto permanente con proveedores, por lo que

se deposita una carga importante de confianza. Afirma que

esa circunstancia tornó insostenible la relación laboral, más

tomando en cuenta que al momento de ser detenido, el

trabajador, no brindó una explicación sobre el contenido de

los paquetes, los cuales se ubicaban en su maletín, bajo llave,

en un sitio al que sólo él tenía acceso. Se muestra también

disconforme con la imposición del pago de los daños y

perjuicios derivados del artículo 82 y cuantificados en seis

meses de salario. Sostiene que esa condenatoria es

improcedente dado que esa representación en ningún

momento fundamentó la decisión del despido sin

responsabilidad patronal en causales falsas o inventadas.

Apunta que en las instancias precedentes se demostró el

hallazgo sucedido el 16 de julio de 2007 en el casillero del

actor, lo que por sí mismo configuró una irregularidad muy

grave e injustificada, y ese hecho a todas luces erosionó la

confianza patronal depositada en su persona. Con base en

esos argumentos pide que se revoque la sentencia recurrida y

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se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 193 al

200).

III.-

SOBRE LOS REQUISITOS PARA APLICAR LA SANCIÓN

DE DESPIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COSTARRICENSE: Tal y como lo dispone nuestra

Constitución Política, el trabajo es un derecho fundamental

del individuo y el Estado debe impedir que por causa de ello

se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la

dignidad de la persona trabajadora o degraden su trabajo a la

condición de simple mercancía (artículo 56). Inspirado en

ese principio y en el precepto contenido en el numeral 62

ídem, el legislador ha definido – en el ámbito de empleo

privado – un sistema de estabilidad relativa, según el cual,

una persona trabajadora sólo puede ser cesada de su cargo

de forma unilateral cuando exista una justa causa para ello, o

en los supuestos en los que la entidad empleadora –siempre y

cuando no se ampare en un móvil discriminatorio o

persecutorio – proceda a abonarle las indemnizaciones

correspondientes, conforme lo dispuesto en los numerales 28

y 29 del Código de Trabajo. Así las cosas, se ha dicho

entonces que el despido tiene una doble dimensión: como una

manifestación del poder disciplinario del empresario, el cual

es correlativo al deber de subordinación de la persona

Page 25: Grupo 4

trabajadora y cuya manifestación máxima sería,

precisamente, el poder de despedirla; o como forma de

extinción del contrato de trabajo, a iniciativa de la parte

empleadora, con independencia de la naturaleza de la causa

productora del mismo. Dentro de esos enfoques, el despido

disciplinario -basado en un incumplimiento previo, grave y

culpable de las obligaciones de la persona trabajadora-, es

una manifestación de la facultad de la entidad patronal de

extinguir el contrato, en este caso con carácter sancionador, y

es consecuencia de una determinada concepción de la

relación de trabajo y de la propia empresa (ver de esta Sala

el voto n° 00218-98 de las 14:30 horas del 26 de agosto de

1998). Ahora bien, en los supuestos de despido disciplinario,

aparte del principio de causalidad objetiva y psicológica, que

supone una relación de causa a efecto entre los hechos

constitutivos de la falta disciplinaria y el acto de despido (voto

n° 2000-353, de las 10:40 horas, del 5 de abril de 2000), y

del de actualidad, el cual sugiere que la decisión de la parte

patronal de dar por concluido el contrato debe tomarse

oportunamente, es decir, de manera contemporánea a la falta

que la motiva, también es necesaria la observancia de la

proporcionalidad en la sanción a aplicar. De acuerdo con esta

última exigencia, entre la infracción sancionable y la medida

disciplinaria impuesta siempre debe darse una correlación de

entidad o, lo que es lo mismo, una situación de equilibrio. Se

Page 26: Grupo 4

requiere, entonces, que haya correspondencia entre la

gravedad de la primera y la magnitud de la segunda (voto

no 2007-966, de las 10:20 horas, del 12 de diciembre de

2007). En otras palabras, para que el ejercicio de la potestad

disciplinaria sea legítimo y suponga la extinción del contrato

laboral sin derecho a las indemnizaciones de preaviso y

cesantía, la conducta atribuible a la persona trabajadora debe

ser gravemente culpable. Es cierto que quien presta sus

servicios por cuenta y riesgo de otro sujeto está obligado(a) a

hacerlo acatando sus órdenes de manera diligente y de buena

fe y que, en caso contrario, este último está en posibilidad de

valorar su comportamiento y reaccionar acordando, incluso, la

resolución del vínculo existente entre ambos. Sin embargo,

para que esa manifestación del poder disciplinario, básica

para la buena marcha de la organización empresarial, pueda

ser avalada judicialmente, cuando se revisa a instancia de la

persona afectada -la deudora de trabajo-, se requiere que el

incumplimiento contractual acusado sea grave y, cuando

menos, culpable. Para determinar si reúne esas condiciones

deben analizarse de manera cuidadosa las consecuencias de

la conducta endilgada, pero, sobre todo, las circunstancias en

que se produjo y las que incidieron en la conformación de la

voluntad patronal. Como hemos indicado con anterioridad,

“(…) no es cualquier comportamiento del trabajador el que da

pie al patrono, para que este lo despida. La falta ha de ser

Page 27: Grupo 4

grave, y parte de la doctrina afirma, que debe ser culpable, y

por lo tanto, individualizado (sic) en razón de la conducta del

propio trabajador y a los efectos que ha producido sin tener

en cuenta, ni para atenuar, ni para agravar, circunstancias

extrañas a la empresa. La intensidad del incumplimiento

contractual grave y culpable, la mide el empresario, y la

revisan los órganos jurisdiccionales y en esta labor se ha

consolidado una doctrina legal que exige la necesaria

graduación de la conducta del trabajador, con los hechos

imputados, que tienen que revestir la máxima gravedad que

es exigible; por cuanto es preciso, para ejercitar

legítimamente esta facultad extintiva, que exista una perfecta

proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona, y la

sanción. (Ver a PALOMEQUE LOPEZ (sic) Manuel Carlos y otro.

Derecho del Trabajo. Colección Ceura, Editorial Centro de

Estudios Ramón Areces, S.A., séptima edición, Madrid,

España, 1999, pág 947 y siguientes). Por lo tanto, no toda

falta a las obligaciones del contrato de trabajo justifica un

despido. La gravedad de ésta (sic) debe ser tal, que

imposibilite la continuación de la relación laboral. Por su

parte, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece en lo

que interesa: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que

(sic) expresa en él, como a las consecuencia, que del mismo

se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la

costumbre, o la ley”. La buena fe en las relaciones

Page 28: Grupo 4

contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin

engaños, abusos ni desvirtuaciones, es decir, implica que las

partes deben mantener una conducta transparente en las

diferentes fases de la contratación y ajustar el ejercicio de sus

derechos a criterios justos, sin excesos” (voto n° 2003-572,

de las 10:20 horas, del 15 de octubre de 2003). En igual

sentido, en el voto n° 2004- 602, de las 10:10 horas, del 21

de julio de 2004 apuntamos que: “La falta grave a las

obligaciones que impone el contrato de trabajo y que está

sancionada con el despido sin responsabilidad patronal

(artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo), no se configura

con cualquier conducta omisiva o por cualquier acción del

trabajador. Por eso no puede depender de la valoración del

empleador, sino que está sujeta a determinación por los

juzgadores en materia laboral, aplicando criterios de equidad,

justicia y, sobre todo, confrontando los hechos o las

omisiones imputables al trabajador con las obligaciones

sustanciales que le impone el contrato de trabajo. Esto es así

porque, por el principio de continuidad que rige los contratos

por tiempo indefinido (…), se impone sopesar la falta versus

la sanción para no violentar elprincipio de la

proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre la falta

grave y la sanción, el autor Ernesto Krotoschin nos dice: “El

despido solo se considera como un último remedio (ultima

ratio), al que no puede recurrirse sino en casos de verdadera

Page 29: Grupo 4

necesidad. De lo contrario, el despido se juzga como

arbitrario” (Krotoschin, Ernesto: Tratado Práctico de Derecho

del Trabajo, Volumen I, 4ª Edición, Ediciones Depalma,

Buenos Aires, 1987, pp. 502, 503)”. (Ver, en idéntico sentido,

los votos nos 2004-955, de las 9:35 horas, del 10 de

noviembre y 2007-759, de las 11:20 horas, del 10 de octubre

de 2007). Debe agregarse además, que la carga de la prueba

sobre la existencia de la falta atribuida a la persona

trabajadora, como causal de extinción de la relación laboral

por motivos disciplinarios, recae exclusivamente en la parte

patronal, a quien le corresponde acreditar de manera

indubitable, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar, la existencia de la misma, así como el carácter doloso o

culposo de la conducta cometida por la persona sancionada.

Sobre el particular en el voto n° 2010-986 de las 10:05 horas

del 2 de julio de dos mil diez, se dijo: “(…) Esta Sala de forma

reiterada ha expresado, que la causal de despido debe

demostrarla quien despide, es decir, el empleador, no el

trabajador, que se presenta al tribunal, a reclamar sus

derechos laborales, porque se considera injustamente

despedido. Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2),

artículo 317, del Código Procesal Civil. De lo anterior se

infiere, que no es al trabajador a quien le corresponde

desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino

directamente al patrono, acreditar la causa en que él sustentó

Page 30: Grupo 4

la destitución. (Consultar la resolución número 2000-722, de

las 14:40 horas, del 26 de julio de 2000). Dependiendo como

se planteen y prueben los hechos puede darse la situación de

duda que genere la aplicación

del principio "in dubio pro operario"; sobre el cual, la

doctrina mantiene diversas posiciones, en su aplicación. Una

primera sostiene que, la regla, se aplica únicamente para

interpretar la norma jurídica, mientras que la segunda, acepta

su aplicación, también respecto de la valoración de la prueba:

"Benito Pérez sostiene que la regla se aplica para interpretar

la norma jurídica porque es una forma de actuar de

conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica

su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos

deben llegar al juez como ocurrieron (...). Esta posición no es

compartida por Santiago Rubinstein, quien sostiene que "la

duda del juzgador puede resultar de la interpretación de un

texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto

y también a la valoración de las pruebas aportadas por las

partes al proceso, siendo aplicable dicho principio a todos

estos supuestos (...)." A nuestro juicio, cabe aplicar la regla

dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para

valorar el alcance o significado de una prueba. No para suplir

omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto

de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas

circunstancias del caso. Entendemos que las mismas razones

Page 31: Grupo 4

de desigualdad compensatoria que dieron origen a la

aplicación de este principio, justifican que se extienda el

análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general,

tiene mucho mayor dificultad que el empleador para probar

ciertos hechos o aportar ciertos datos u obtener ciertos

informes o documentos". (PLÁ RODRIGUEZ,

Américo,Los principios del Derecho del Trabajo, segunda

edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 46). La

jurisprudencia, en general, ha optado por la segunda posición,

sosteniendo, que la aplicación

del principio “indubio pro operario”, se justifica, en virtud

de la desigualdad básica que se da entre patrono y

trabajador, no sólo por la relación de subordinación en que se

halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la natural

disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más

fácilmente a su alcance el empleador, la cual contrasta

sensiblemente con la dificultad del empleado, en este

concreto aspecto (…)”.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La parte accionada

impugna el fallo aduciendo, en síntesis, que el despido del

trabajador se sustenta adecuadamente en una pérdida

objetiva de confianza, porque en una revisión aleatoria de su

casillero personal, en su presencia, se descubrió que en su

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bolso portaba tres paquetes (de medio gramo cada uno) de

aparente droga de tipo cocaína, sin que le fuera exigible para

aplicar esa sanción disciplinaria, por existir un impedimento

legal para ello, que demostrara, efectivamente, que el

contenido de esos “paquetes” era el de una sustancia

prohibida. Tal y como quedó demostrado en las instancias

precedentes, el hallazgo de tres paquetes de presunta droga

en el casillero o “locker” personal del trabajador, se produjo

por la aplicación de la entidad patronal del “Manual Normativo

de Personal” visible a folios 40 a 47, sobre “Uso de Lockers”,

cuyo contenido y alcances no ha sido desconocido por el

actor. Ahora bien, como se indicó en el considerando anterior,

las faltas imputadas a la persona trabajadora, como causal de

despido, deben ser acreditadas durante el proceso judicial, de

forma indubitable, por la parte patronal. En el caso concreto,

no aprecia la Sala que en autos obren elementos probatorios

que sirvan para demostrar la existencia de la falta atribuida al

trabajador, a saber, haber almacenado droga en su casillero.

En primer término, tal y como lo reconoce la propia

accionada, efectivamente no existe certeza de que la

naturaleza de la sustancia fuera la de una droga ilegal,

concretamente cocaína. Si bien es cierto, la entidad

demandada está imposibilitada para definir por sí misma o

mediante terceros, si químicamente esa sustancia tenía

composición de cocaína, lo cierto del caso, es que ante la

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duda – y partiendo del supuesto de que el hallazgo se hubiera

producido a través de mecanismos válidos-, no es posible que

ese factor opere en contra del trabajador, quien tampoco

tenía la oportunidad (ni la obligación legal) de demostrar lo

contrario. En todo caso, la responsabilidad de la entidad

patronal era acreditar, a través de medios de prueba válidos,

la existencia de la falta endilgada al trabajador, y ante el

incumplimiento de esa obligación el despido debe tenerse

como injustificado. Aunado a ello, debe considerarse que no

es cierto, como lo afirma la demandada en su recurso, que el

trabajador no haya brindado una explicación sobre la

aparición, dentro de sus pertenencias personales, de esa

sustancia, pues como se explica en el propio informe aportado

como prueba por esa representación (ver folio 37), el actor

adujo desconocer cómo habían llegado esos paquetes a su

bolso. Esa defensa, es atendible, ya que como lo explica la

propia política de la empresa (folio 40), existen dos llaves de

cada casillero, una en posesión del empleado y otra que

custodia la propia entidad empleadora, a través de diversos

encargados, de manera que, subsiste la duda de que esa

sustancia pueda haber sido introducida en el casillero por otro

trabajador, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 17

del Código de Trabajo obliga a fallar en favor del actor en

aplicación del principio indubio pro operario. Así las cosas,

al no existir prueba válida alguna que acredite la comisión de

Page 34: Grupo 4

una falta grave por parte del trabajador lo procedente es

confirmar el fallo recurrido, incluso en cuanto se le impuso a

la empleadora el pago de seis meses de salarios a títulos de

daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 82 del

Código de Trabajo, por cuanto no se acreditaron debidamente

los hechos base que sustentaron la decisión empresarial.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, al

no existir ninguna razón válida para variar lo resuelto por las

instancias precedentes, la sentencia recurrida deberá ser

confirmada en lo que ha sido motivo de agravio.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos Flora Maracela Allón Zúñiga

cgutic

Page 35: Grupo 4

Exp: 09-000310-0639-LA

Res: 2011-001079

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de

diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Primer Circuito Judicial de Alajuela, por TANIA ZELEDÓN

DÍAZ, soltera, médica veterinaria y vecina de Heredia,

contra DAVIS VENEGAS MURILLO, casado, comerciante y

vecino de Alajuela. Ambos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en acta de demanda de fecha cinco de mayo de dos

mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia

se condenara al demandado al pago de aguinaldo, auxilio de

cesantía, días feriados, preaviso, salario de regente de junio

de 2008 al 13 de abril de 2009, intereses y ambas costas del

proceso.

2.-

El demandado contestó en los términos que indicó en el

memorial presentado el veintinueve de setiembre de dos mil

Page 36: Grupo 4

nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de

legitimación, falta de interés y pago.

3.-

La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las

catorce horas quince minutos del diez de junio de dos mil

diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28,

29, 148, 153, 171, 464 y siguientes y concordantes del

Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo para el Sector Privado,

se resuelve: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la

demanda presentada por TANIA ZELEDÓN

DÍAZ contra DAVIS VENEGAS MURILLO, quien debe

cancelar a la actora los siguientes rubros: por concepto de

salarios no cancelados que van de junio de 2008 hasta el 13

de abril de 2009, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS

COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por un

período completo más 5/12 de aguinaldo de toda la relación

laboral, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y

SEIS CÉNTIMOS; por 17 días de vacaciones de toda la

relación laboral, la suma de CIENTO VEINTE MIL CIENTO

TREINTA Y TRES COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS; por

un mes de salario por preaviso, la suma de DOSCIENTOS

DOCE MIL COLONES, y por 19.5 días de salario por auxilio de

Page 37: Grupo 4

cesantía, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y

SIETE CÉNTIMOS, para un gran total de DOS MILLONES

OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

SEIS COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, así

como los intereses al tipo de ley que esa suma total devengue

a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su

efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco Nacional

para los depósitos a seis meses plazos. Se rechaza el

extremo por cobro de feriados. Son ambas costas a cargo

de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte

por ciento del monto total de la condenatoria. Se advierte a

las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación,

el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término

de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano

jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o

escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte

recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de

declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)

y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de

las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las

16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala

Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre

de 1999.

4.-

Page 38: Grupo 4

El demandado apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial

de Alajuela, integrado por los licenciados Luis Porfirio Sánchez

Rodríguez, Deyanira Martínez Bolívar y Óscar Cruz Conejo,

por sentencia de las ocho horas diez minutos del catorce de

setiembre de dos mil once, resolvió: No se observan vicios o

defectos que invaliden el procedimiento. Se modifica el fallo

recurrido y se condena al demandado Davis Venegas Murillo

al pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

SIETE COLONES NETOS, por concepto de diferencia salarial

en el puesto de regencia y SETENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON

CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por diferencia de aguinaldo

no cancelado de toda la relación laboral. Se acoge

parcialmente la excepción de pago, únicamente en cuanto a

los montos cancelados a la actora por concepto de salario de

la regencia y la suma pagada por aguinaldo. En todo lo demás

que fue objeto de recurso, se confirma el fallo apelado.

Tómese nota de lo expuesto en el considerando I. La jueza

Martínez Bolívar salvó el voto.

5.-

La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en

memorial presentado el primero de noviembre de dos mil

once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la

parte considerativa.

Page 39: Grupo 4

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: En la demanda, planteada apud acta, la

actora manifestó que había comenzado a laborar en la

veterinaria El Yugo, perteneciente al demandado, el 12 de

noviembre de 2007. Según lo indicó, inicialmente prestó sus

servicios como asistente hasta marzo de 2008. A partir de

abril, una vez que obtuvo su título como médica veterinaria,

ocupó dicho puesto en una jornada de medio tiempo. Afirmó

que el pago por regencia le fue cancelado en abril y mayo,

pero a partir de junio, el empleador le comunicó que no se lo

seguiría cancelando. Señaló que fue despedida, con

responsabilidad patronal, el 13 de abril de 2009, mas no le

cancelaron ningún derecho laboral. Pidió que se condenara al

accionado a pagarle las vacaciones, el aguinaldo y los días

feriados de toda la relación, la parte del salario

correspondiente a la regencia desde junio del 2008 a la fecha

del cese, el preaviso, la cesantía, los intereses y ambas costas

(folio 11). La parte demandada se opuso a las pretensiones

Page 40: Grupo 4

de la accionante y planteó las excepciones de falta de

derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. Adujo

que aquella comenzó a laborar como regente el 2 de marzo

de 2008 y que de noviembre de 2007 a marzo de 2008 solo

llegaba a realizar prácticas y a relacionarse con los clientes,

pero nunca bajo la figura de un contrato de trabajo, pues no

tenía salario, horario ni mediaba subordinación alguna.

Agregó que fue contratada como regente, no como médico.

Aclaró que ella practicaba la medicina veterinaria fuera del

horario laboral y por ello cobraba sus propios honorarios.

Reiteró que la relación entre ambos fue únicamente la de

regencia, labor por la que se le pagó debidamente el salario

que correspondía, así como el aguinaldo del período 2008 y

las vacaciones. Apuntó que no se trabajaban los días feriados

y que el salario fue inicialmente de ¢186.560,00, ascendió a

¢198.830,00 y concluyó en ¢212.750,00. Finalmente, afirmó

haberle indicado a la trabajadora que pasara por su

liquidación en el plazo de quince días naturales a partir del

despido, a fin de cancelarle el preaviso, la cesantía y el

aguinaldo de 2009 (folios 33-34). La juzgadora de primera

instancia tuvo por acreditado que la relación entre las partes

inició el 12 de noviembre de 2007 y concluyó el 13 de abril de

2009. Condenó al demandado a pagar los salarios por la

regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, los cuales

cuantificó en la cantidad de ¢1.999.866,58; ¢335.666,66 por

Page 41: Grupo 4

el aguinaldo de todo el período laborado; ¢120.133,22 por 17

días de vacaciones, ¢212.000,00 por preaviso y ¢137.799,87

por 19,5 días de cesantía. Denegó los días feriados. Concedió

intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo

pago. Le impuso al perdidoso la obligación de cancelar ambas

costas y las personales las fijó en el veinte por ciento del

monto de la condena (folios 57-61). Este último formuló

recurso de apelación y aportó prueba para mejor proveer, la

que fue debidamente admitida (folios 69-75). El Tribunal del

Primer Circuito Judicial de Alajuela acogió parcialmente el

reclamo del apelante y modificó el fallo. Rebajó los salarios de

regencia y los fijó en ¢17.997,00, así como lo adeudado por

aguinaldo, cuyo importe estableció en ¢73.446,42 (folios 98-

104).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Reprocha que se haya

tenido por acreditado que lo correspondiente por la regencia

le fue pagado. Señala que la contestación dada al hecho

tercero resulta contradictoria y manifiesta que sí se

desempeñaba como médica veterinaria. En cuanto al

aguinaldo del año 2008, apunta que el demandado afirmó

haberlo cancelado en diciembre de ese año, sin embargo

aportó un recibo en el que supuestamente consta que lo pagó

hasta el 15 de enero de 2009. Indica que, en la práctica, los

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dineros por consultas, atención y otros ingresan a la caja del

negocio y solamente después se lo entregan a la doctora.

Refiere que tal y como lo hizo constar la juzgadora del

tribunal que se apartó del voto de mayoría, en la apelación el

accionado ofreció prueba para mejor proveer e invocó una

serie de hechos completamente diferentes a los que concretó

en el escrito de contestación acerca del pago de las consultas

y la regencia. Arguye que, en todo caso, la duda sobre el

pago de esos rubros persiste, razón por la cual debe

resolverse a su favor. Acusa que el tribunal no sustentó

debidamente su pronunciamiento y resolvió en contra de las

reglas de la sana crítica. Alega que no se valoró la bitácora

aportada, en la que se hizo constar que la regencia no le era

cancelada, según lo consignado a folios 4, 7, 11, 14 y 16.

Explica que se le pagaron las consultas, mas no lo debido por

la regencia. Respecto de los salarios uniformes reportados a

la Caja Costarricense de Seguro Social, plantea que se trató

de una práctica viciada del demandado, con el fin de pagar

menos, aparte de que se trató de una manifestación

unilateral, que no puede afectarla. En relación con el pago del

aguinaldo, reitera que el accionado adujo haberlo cancelado

en diciembre de 2008, pese a ello luego aportó un recibo de

enero de 2009, que correspondía al pago de consultas y el

que aprovechó para incluirle la leyenda de pago de aguinaldo.

Dice que la carga de la prueba de los pagos recaía en el

Page 43: Grupo 4

empleador, sin que la aportada pueda considerarse válida,

dadas las contradicciones en que incurrió. Añade que aun y

cuando reconoció la firma, eso no implica que se estuviera

aceptando como bien hecho el pago del aguinaldo. Manifiesta

que lo mismo cabe predicar acerca de las vacaciones. Solicita

que se revoque el fallo y se confirme el de primera instancia,

pero incrementándose las costas personales al veinticinco por

ciento e imponiendo el pago de intereses sobre las costas

personales, así como condenando al patrono a pagar las

costas del recurso (folios 116-123).

III.-

DEL PRINCIPIO DE REDISTRIBUCIÓN DE LA CARGA

PROBATORIA: El Derecho Laboral está caracterizado por una

serie de principios que determinan su especialidad. En el

ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución

de la carga probatoria, que ha sido explicado de la siguiente

manera: “En sentido estricto, al proceso común deben

aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos

aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y

'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'.

De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del

peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de

acreditar con elementos de convicción que los hechos que

alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este

Page 44: Grupo 4

criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el

trabajador, que es normalmente el actor o demandante,

es exonerado en lo sustancial de la obligación de

probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico

sobre el empleador, usualmente el demandado. La

demanda goza, por decirlo así, de una presunción de

veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris

tantum que debe ser destruida por el empleador con su

prueba. /Giglio… habla deredistribución y no de 'reversión

o inversión' de la carga probatoria que han sido las

expresiones anteriormente más usadas… Redistribuir, en

cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso

consiste propiamente este principio, cuando hace

recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no

necesariamente intercambiado entre las partes… /Así

mismo, la sentencia deberá declarar fundada la

demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido

expresamente contradichos… y (ii) respecto de los puntos

en que, correspondiendo la carga de la prueba al

demandado, éste no los hubiera probado.Desde esta

perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas siguientes:

a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se

traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su

contenido si el demandado incumple con el trámite de

contestación./b)La demanda impone la contestación específica

Page 45: Grupo 4

respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta

de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica

un allanamiento tácito./c) El trabajador sólo tiene obligación

formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que

ello implique impedimento ni exoneración absoluta de

demostrar complementariamente los diversos hechos que

afirma./ d) Corresponde al empleador probar que no debe,

que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo

nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o

su mora lo que se discute como fondo de la

controversia”. (Pasco Cosmópolis, Mario. Fundamentos de

Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición,

1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con

base en ese principio es que esta sala ha reiterado en

diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono

probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el

puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de

extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago

de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada;

pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y

vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad

social; justificación de la objetividad, racionalidad y

proporcionalidad de las medidas señaladas como

discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica

cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al

Page 46: Grupo 4

trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil

acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356,

de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en

lo explicado procede abordar el análisis de los agravios

planteados por la recurrente.

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: La actora manifiesta que la

carga de la prueba de los pagos realizados correspondía al

empleador, lo que resulta correcto de conformidad con lo

apuntado anteriormente. También sostiene que los elementos

probatorios aportados no resultan suficientes para tener por

demostrado que sí le fue pagado el salario correspondiente a

la regencia. Del recurso se desprende el reclamo de que la

posición en juicio del accionado fue contradictoria, por cuanto

en el escrito de contestación negó que ella ejerciera en su

negocio la profesión de médica veterinaria, pues señaló que

solamente estaba contratada por la regencia, mas en la

apelación indicó que sí ejercía aquella actividad profesional y

que los cheques aportados, visibles a folios 64, 65 y 67,

cubrían tanto el salario por la regencia como el desempeño

médico. Afirma que ejercía tanto la regencia como la práctica

profesional médica y que los pagos realizados respondieron

únicamente a esta última actividad. Sobre este punto lleva

razón la actora. Como se dijo en el considerando primero, al

Page 47: Grupo 4

contestar la demanda, el demandado manifestó en forma

expresa que ella no laboraba como médica veterinaria en su

negocio y que el contrato era solo por medio tiempo de

regencia. De ahí que no resultaran admisibles las

afirmaciones hechas en la apelación, en el sentido de que con

la prueba aportada para mejor proveer, concretamente copia

de los cheques indicados, se podía constatar el pago de la

regencia y de las consultas médicas que realizaba. En relación

con este tema, en numerosas sentencias la sala ha dejado

claramente establecido que con la demanda y la contestación

queda trabada la litis y fijados los límites sobre los cuales

versará el debate, sin que las partes puedan estar variando

sus argumentaciones durante el transcurso del proceso, en

perjuicio del contradictorio y el derecho de defensa de la otra

parte. De ahí que si al momento de contestar la demanda, el

empleador señaló que la accionante no ejercía la consulta

médica en su veterinaria y que solamente se le pagaba medio

tiempo de regencia, no es válido que posteriormente viniera a

indicar que los pagos realizados cubrían la regencia y las

consultas médicas. La prueba aportada más bien sustenta la

posición de la parte actora, en el sentido de que dejó de

pagársele la regencia y únicamente siguió cancelándosele lo

que le correspondía por la atención médica. No se trató de

que se hubiera quedado sin pago, sino que se suprimió el

monto fijo que debía otorgarse por la regencia médica. De ahí

Page 48: Grupo 4

que de los cheques se desprenda que se trataba de montos

distintos cada mes, lo que es propio del pago por acto médico

y no por salario según jornada. El reporte realizado a la Caja

Costarricense de Seguro Social, por un monto fijo, que

normalmente correspondía a la mitad del salario mínimo

fijado para una profesional universitaria por jornada

completa, no es un elemento probatorio que beneficie los

intereses del demandado y más bien demuestra la práctica

viciada que este tenía de reportar un salario que no

correspondía al realmente cancelado y que por lo general era

inferior al que pagaba. Además, la mínima prudencia le exige

al empleador, contar con un registro de los salarios

cancelados a cada uno de sus trabajadores. Si la carga

probatoria le imponía demostrar que pagaba lo

correspondiente por la regencia, debió aportar la prueba que

acreditara el efectivo pago, mas la que consta en autos no es

suficiente. En todo caso, tal y como lo sostiene la recurrente,

ante la duda, que se estima no es el supuesto, debe

resolverse a favor de quien trabaja, en aplicación

del principio protector en su especificidad

del “in dubio pro operario”, el cual resulta aplicable en

materia de valoración de la prueba, al indicarse que “cabe

aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica

duda para valorar el alcance o el significado de una prueba.

No para suplir omisiones; pero sí para apreciar

Page 49: Grupo 4

adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios,

teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá

Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del

Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición,

1998, pp. 84-85 y 92). Cabe agregar que las declaraciones de

los testigos no abonan la tesis del accionado en cuanto a este

punto. Véase que el señor Ignacio Venegas Murillo, hermano

de este último, en lo que interesa manifestó: “No sé el salario

exacto que ella devengaba, pero ella siempre recibió el

salario, aclaro eso sí que no sé cómo fue fijado ese salario, es

decir, no sé si fue por mutuo acuerdo, fijado por la tabla de

salarios mínimos o establecido por alguna de las partes […]

Estando yo presente siempre sí observé cuando le pagaron el

salario, […] Los pagos siempre se realizaban en dinero en

efectivo, en algunas ocasiones se le pagó a la actora con

cheques […] Yo sé y a mí me consta que el salario que recibía

la actora era por la regencia” (folios 48-49). Véase que el

testigo no tuvo conocimiento de las condiciones en las que se

pactó la remuneración y esta última manifestación no puede

considerarse en términos latos, porque anteriormente había

indicado que “[…] para mí es lo mismo médico veterinario que

regente”. De esa manera, está claro que el testigo no

entendía la diferencia entre las prestaciones y,

consecuentemente, cualquier pago resultaba producto de la

regencia. Lo mismo cabe predicar respecto de lo declarado

Page 50: Grupo 4

por el testigo Mario Arturo Murillo Rodríguez, tío del

accionado, quien también en términos generales manifestó

que a la demandante sí se le pagaba el salario de medio

tiempo por regencia, sin que haya sido específico sobre la

diferencia entre regencia y consulta médica (folios 54-55). Por

consiguiente, en cuanto a este concreto punto, la sala

concluye que debe revocarse el fallo recurrido y, en su lugar,

conceder a la trabajadora la mitad del salario legal fijado

como mínimo para un profesional universitario, salvo en el

mes de junio de 2008 en que se reportó una mayor, así:

junio: ¢188.000; de julio a diciembre de 2008: ¢198.832,50

en cada mes; de enero a marzo de 2009: ¢212.750,50 en

cada mes y ¢92.191,88 por los 13 días laborados en abril,

para un total de ¢2.111.438,38. Como la suma resulta ser

mayor a la otorgada en primera instancia debe mantenerse

esta última, pues la actora no objetó el monto concedido en

esa oportunidad. En relación con el aguinaldo, esta última

aduce que el demandado afirmó haberlo cancelado en

diciembre de 2008. Sin embargo, posteriormente aportó un

recibo del 15 de enero de 2009, que en efecto estaba firmado

por ella, pero que realmente correspondía al pago de las

consultas, y fue con posterioridad que el empleador incluyó el

texto que indicaba “Pago Aguinaldo”. Es cierto que en la

contestación se sostuvo que el pago se había realizado en

diciembre. No obstante, esa sola circunstancia no permite

Page 51: Grupo 4

restarle valor probatorio al documento, puesto que la

promovente reconoció su firma y sus afirmaciones de que el

recibo era por el pago de las consultas y que solo

posteriormente fue que se agregó que respondía al pago del

aguinaldo no encuentran respaldo en el material probatorio

que consta en los autos. Lo único que consta son las

manifestaciones de su padre y novio, que indicaron que ella

les dijo que no le habían pagado el aguinaldo, pero que, en el

caso concreto, no son suficientes para desplazar el valor

probatorio de un documento firmado por ella. Los integrantes

que suscribieron el voto de mayoría del tribunal utilizaron los

siguientes salarios para el cálculo del aguinaldo, así:

¢186.557,00 en marzo de 2008; de abril a julio siguientes

¢188.000 en cada mes (¢752.000,00); ¢198.000,00 de

agosto a diciembre (¢990.000,00); de enero a marzo

¢212.000,00 (¢636.000,00) y ¢106.000,05 correspondientes

a los días laborados en abril, para un total de ¢2.670.557,05.

A juicio de la sala, a esa cantidad, que no fue objetada, deben

sumarse los salarios pagados mediante los cheques visibles a

folios 65 y 67, fechados el 12 de diciembre de 2008 y el 2 de

febrero de 2009, por ¢380.960,00 y ¢373.300,00. En

consecuencia, el aguinaldo debe calcularse sobre el total de

salarios, que se establece en ¢3.424.817,05. Debe tenerse en

cuenta que el tribunal modificó la fecha de inicio de la relación

laboral y la estableció en el 2 de marzo de 2008, sin que tal

Page 52: Grupo 4

aspecto haya sido motivo de agravio en esta instancia.

Entonces, por aguinaldo debieron pagarse ¢285.401,42,

cantidad a la que debe restarse la de ¢149.100,00 que se

consignó en el recibo apuntado, quedando un remanente de

¢136.301, 42.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las

razones expuestas, procede modificar el fallo recurrido en

cuanto a la fijación hecha por los salarios adeudados por la

regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, para

confirmar el monto otorgado en la primera instancia de un

millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y

seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58).

Respecto del aguinaldo, debe variarse la cantidad fijada por el

tribunal y establecerla en ciento treinta y seis mil trescientos

un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). La

petición de la recurrente para que se varíe el porcentaje de

las costas personales y la fecha del rige de los intereses

resulta inadmisible, porque en relación con esos concretos

aspectos el fallo del tribunal no varió en forma alguna el

pronunciamiento de primera instancia, sin que la actora haya

mostrado disconformidad mediante el recurso de apelación

(artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación

supletoria en esta materia por lo regulado en el numeral 452

Page 53: Grupo 4

del de Trabajo). Asimismo, tampoco cabe condenar en costas

por el recurso, por cuanto ya se ha señalado que, en materia

laboral, la fijación de las costas cubre todas las instancias. Por

otra parte, dado que quedó constando la costumbre de la

parte demandada de reportar un salario inferior al cancelado,

el fallo debe ser remitido al Departamento de Inspección de la

Caja Costarricense de Seguro Social para lo que proceda

conforme a Derecho (artículos 564 y 565 del Código de

Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense

de Seguro Social). En lo demás objeto de recurso, se debe

confirmar.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a los montos

concedidos por salarios de junio de dos mil ocho al trece de

abril de dos mil nueve, los cuales se establecen en la cantidad

de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos

sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos

(¢1.999.866,58). También se modifica la cantidad concedida

por aguinaldo y se fija en ciento treinta y seis mil trescientos

un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). En lo

demás objeto de recurso, se confirma. Remítase copia del

fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense

de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a

Derecho.

Page 54: Grupo 4

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

jjmb.-

Page 55: Grupo 4

Exp: 98-000439-505-LA

Res: 2000-00110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de

febrero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado

de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra

EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA

MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y

ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín

Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial

judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de

San José.

RESULTANDO:

1.-

El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la

presente demanda para que en sentencia se condene a las

demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas

al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele

Page 56: Grupo 4

los días laborados del primero al once de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este

proceso.(.

2.-

Las demandadas, contestaron la acción en los términos que

indican los memoriales fechados quince de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de

falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y

la genérica Sine Actione Agit.

3.-

El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por

sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del

próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1

a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,

392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221

Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos

del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta

de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en

cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto

del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la

genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se

declara con lugar la pretensión de la parte actora. En

consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,

Page 57: Grupo 4

AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de

quienes resulten ser sus representantes legales y en forma

solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de

UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de

sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de

preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho

meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un

colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días

de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la

suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones

ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no

cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis

colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas

sociedades pagar además los intereses que esa suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa

y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el

Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son

ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los

honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la

condenatoria.(.

4.-

Page 58: Grupo 4

El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de

Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro

Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.

Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco

minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,

resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no

se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o

indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma

la resolución venida en alzada.(

5.-

El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del

veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que

interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,

como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí

representada como parte de un Grupo de Interés Económico

del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han

hecho solidaria a mí representada en el pago de las

obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a

esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

Page 59: Grupo 4

manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés

directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han

tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos

Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también

tienen demandada a las otras co(demandadas del presente

proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al

que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para

favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en

autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el

hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades

co(demandadas lo han denunciado penalmente por la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante

su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el

motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las

otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y

certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades

co(demandadas, conocedores de la situación real de mí

representada y su relación con as codemandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este

Page 60: Grupo 4

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás

trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y

realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En

otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple

y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba

documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y

tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el

Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria

entre las empresas era de (mentirillas( y que las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las

instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en

testimonios interesados y parcializados, con fines claros de

auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez

que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es

evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par

tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente

preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo

propósito de favorecer los propios intereses de los mismos

testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como

para favorecer los intereses de quienes fueron sus

Page 61: Grupo 4

compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables

directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los

Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y

actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La

sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble

destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la

actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el

representante legal de las otras dos empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí

representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y

con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a

los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y

para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor

nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus

empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como

se desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las

otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en

Page 62: Grupo 4

los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(

Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran

empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país

a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mí representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mí representada

como parte del grupo de interés económico formado por

(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y

(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su

estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los

propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los

(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(

Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones

interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido

como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las

tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,

Page 63: Grupo 4

siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba

documental (fundamentada en documento público(, nunca lo

fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro

Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí

representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio

que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes

testimonios bien preparados para mentir y servirse de los

mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un

simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo

y evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede

existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más

aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían

bajo su custodia los libros legales y contables de todas las

empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que

no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues

bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar

la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real

del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa

Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al

Page 64: Grupo 4

menos en cuanto a tener a mí representada como demandada

y responsable solidaria del pago de los extremos laborales

reclamados, indicándose que esta obligación corresponde

exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El actor presentó su demanda contra las sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah

Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas

constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba

sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda

instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho

libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades

mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,

como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de

las obligaciones existentes a favor del demandante. En el

Page 65: Grupo 4

recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha

recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para

resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,

porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la

defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y

contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.

Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que

esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las

otras condemandadas.-

II.-

El problema que se debate en esta instancia tiene que ver

con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en

materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la

comercial y la laboral, relacionado con el tema de las

concentraciones o agrupaciones empresariales, que se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la

personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a

determinadas conformaciones societarias complejas, para

facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de

los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les

utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica

deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de

Page 66: Grupo 4

sociedades, formal y aparentemente distintas e

independientes entre sí y en la realidad responden a una

unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con

el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y

otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,

para impedir que los trabajadores contratados puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el

ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el

grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo

general, el patrimonio del grupo está a nombre de una

sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el

caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les

relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las

sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las

obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de

las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En

procura de desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado

varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo

social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico

patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De

esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y

aplicación, en términos generales, la del Abuso de la

Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del

Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre

Page 67: Grupo 4

el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE

(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas

de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la

compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones

Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,

Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera

edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de

la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,

1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones

de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen

III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad

jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el

título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del

Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER

JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera

Edición, pp. 395-396.-

IV.-

En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha

tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una

clara definición legislativa, a través de normas que tienden a

la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la

Page 68: Grupo 4

Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de

Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,

deben ser resueltos por los principios generales del Derecho

del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se

acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los

hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese

entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la

forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en

realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los

obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta

Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de

octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la

materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el

principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se

prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo

de personas físicas o morales que operen conjuntamente,

para que pueda responsabilizarse, a todos, por las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse

más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a

la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la

transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al

trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la

parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a

quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento

Page 69: Grupo 4

alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro

principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y

en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en

el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el

contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,

como a las consecuencias que del mismo se deriven según la

buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo

de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el

juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente

acontecido, con absoluta independencia de la apariencia

jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como

fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los

numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los

cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este

caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos

establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una

norma, que persigan un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán

ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida

aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por

su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos

deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena

fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al

abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del

derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión

Page 70: Grupo 4

en un contrato, que por la intención de su autor, por su

objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará

lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de

las medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.(

V.-

Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para

determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia

de las formas societarias empleadas en una situación

concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a

su conclusión de que la recurrente no es realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se

traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno

partir de que la sentencia del Tribunal no establece su

conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,

pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta

puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del

Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su

conjunto sirven para determinar que efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal

que se dan los supuestos o condiciones para establecer una

Page 71: Grupo 4

comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,

sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de

imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido

como puntos de conexión importantes, entre otros, el

compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;

tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta

de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con

un mismo representante para todas las sociedades; la

existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,

fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las

mismas personas tengan participaciones sociales en las

sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial

(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede

consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por

ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,

Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;

DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el

Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera

Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de

Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a

Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.

496-524). Según se desprende de la certificación notarial de

folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf

Page 72: Grupo 4

Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas

como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras

que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora

Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y

en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,

tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que

en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-

Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin

limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en

la última, la representación judicial y extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de

suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite

de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades

es muy relevante, pues denota que no es cierto que la

recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al

punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un

contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,

quedó acreditado que compartían una misma representación

y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por

otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a

dicha certificación, se delimitaron los poderes de los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales

términos para el resto de las sociedades, lo que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha

Page 73: Grupo 4

alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los

activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la

recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock

como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión

distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,

puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se

dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien

contestó la presente demanda como representante de las

otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,

comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a

diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello

implique la existencia de un grupo de interés económico, la

verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso

como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,

valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo

493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo

contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres

sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar

que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban

(paralización de la producción textil y el consecuente despido

de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo

Page 74: Grupo 4

con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas

en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia

impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien

también laboró para la codemanda, pues, éste está en

perfecta armonía con el contenido de las certificaciones

relacionadas con las representaciones de las sociedades a las

cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen

indicios importantes para arribar a la misma conclusión que

los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo

señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y

agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres

empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de

Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por

medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en

virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En

las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en

virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no

obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una

declaración de ese deponente, que aclara aún más la

situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La

Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Page 75: Grupo 4

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente

de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era

el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de

Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres

compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una

parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A

(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble

donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un

contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida

La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,

por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah

S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También

indicó que los empleados no aparecían en planillas de las

recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres

codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y

actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de

1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas

ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para

no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en

sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese

testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en

nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que

Page 76: Grupo 4

se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los

juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente

distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables

todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el

cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la

retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al

testigo.-

V.-

De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha

sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,

pues resolvió con acierto el proceso.-

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

N° interno: 659-99

Page 77: Grupo 4

Exp: 98-000244-505 -LA

Res: 2000- 00111

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de

Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,

soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA

ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,

Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y

ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,

SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como

apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro

Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San

José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,

solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo

siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones

Page 78: Grupo 4

proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre

las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del

despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo

rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de

este proceso. ² .

2.-

Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción

en los términos que indica en memoriales presentados el 21

agosto de 1998.

3.-

La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las

8:20 horas del 19 de abril del año próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,

29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de

Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del

Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la

empresa privada, principios que rigen la materia laboral se

declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD

MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y

SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en

forma solidaria a la parte actora, los extremos que se

desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma

Page 79: Grupo 4

de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON

SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)

CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más

de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto

cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE

MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y

UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por

un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una

semana de salario del ocho al doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL

CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO

CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a

la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento

cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de

su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo

de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS

TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar

los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la

Page 80: Grupo 4

fecha del despido, es decir el doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo

pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para

los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la

pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,

esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía

concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta

de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione

agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos

coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de

este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento

de la condenatoria. ² .

4.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por

los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.

Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por

sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año

próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación

de este asunto no se advierten defectos ni omisiones

causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en

alzada. ² .

Page 81: Grupo 4

5.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en

memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,

que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

manifestaciones de ² testigos ² que tiene un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En

este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de

los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,

quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas

del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral

idéntico al que nos y quienes, obviamente, han

rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor

aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la

atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las

sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente

por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos

durante su gestión como Gerente de tales empresas, que

fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones

de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle

valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente

Page 82: Grupo 4

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-

demandadas, conocedores de la situación real de mi

representada y su relación con las co-demandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban

sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras

palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y

sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas

manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha

tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las

empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas

nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta

apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y

parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente

Page 83: Grupo 4

y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago

regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios

en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta

circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación

y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los

propios intereses de los mismos testigos dentro de sus

respectivos juicios laborales, así como para favorecer los

intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún

habiendo sido los responsables directos del cierre de las

empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que

mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es

totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía

funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado

de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si

en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las

otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como

apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de

simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que

fue él quien convenció a los dueños de mi representada para

adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus

impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro de Capital de la sociedad y, como se

desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

Page 84: Grupo 4

representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa

otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en

los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese

que las dos empresas co-demandadas eran empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a

ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mi representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mi representada

como parte del grupo de interés económico formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.

A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en

cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a

los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mi representada. En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

Page 85: Grupo 4

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de

los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no

tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las

manifestaciones interesadas y parcializadas de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro

Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca

fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y

puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en

documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga

la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación

de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo

dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir

sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir

sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y

sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y

evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede

existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,

más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que

tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas

las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para

Page 86: Grupo 4

que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida

relación como partes de un mismo Grupo de Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían

servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así

como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las

cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución

venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi

representada como demandada y responsable solidaria del

pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que

esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos

empresas co-demandadas. ² .

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las

empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida

de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a

cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos

Page 87: Grupo 4

laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones

y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro

del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto

del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle

los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su

pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario

de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998

(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades

demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de

1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de

operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló

que, entre la actora y su representada, no existió relación de

trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una

relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria

del inmueble en el que aquellas desarrollaron su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de

falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio

29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora

Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente

para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió

Page 88: Grupo 4

relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,

por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,

a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,

había desistido de su pretensión respecto de la otra co-

demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos

pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,

conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el

recurso de apelación, planteado por la representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones

jurídicas, confirmó el fallo apelado.

II.-

Ante esta Sala, recurre el representante de esa

sociedad, contra la sentencia dictada en segunda

instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras co-

demandadas, a cancelar los extremos laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento

erróneo de que, todas, forman un grupo de interés

económico. Acusa una inadecuada valoración de la

prueba, con violación de las reglas de la

Page 89: Grupo 4

sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo

Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no

fueron imparciales, por su directo interés en que se

fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,

mantienen a su vez sendos procesos judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón

que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,

en la actividad comercial desarrollada por las otras

compañías, es el hecho de que es ella la única que

posee un patrimonio con el cual, eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,

según expone, en la realidad, la relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue

únicamente una de naturaleza meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la

afirmación de los juzgadores de las instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó

en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda

el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta

que, si en alguna oportunidad, el representante de las

otras co-demandadas, lo fue también de la compañía

que él patrocina, ello se debió a una situación de mera

conveniencia; aparte de que, tal representación, fue

Page 90: Grupo 4

sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,

solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también

condenó, a su representada, a pagar los extremos

laborales reclamados por la accionante.

III.-

El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de

una agrupación de interés económico, entre su representada

y las otras compañías demandadas; por lo que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus

efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto

económico, a fin de cuentas responsable de las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-

quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de

las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente

tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de

nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha

influido en el surgimiento de diferentes formas de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro

comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las

otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en

muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos

jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular

las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la

adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y

Page 91: Grupo 4

desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por

conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de

un conjunto de empresas, formal y aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente

entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo

pero compacto, en cuanto responde a un mismo

interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el

Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y

Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander

Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de

Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,

el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de

empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una

dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-

154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer

los elementos determinantes del grupo de interés económico

y, de manera general, ha indicado que los caracteres

esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de

componentes, los cuales están vinculados entre sí y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad

subyacente del grupo, que está dada precisamente por el

interés económico común. En efecto, no puede

Page 92: Grupo 4

conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de

pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un

componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas

independientes, conformadoras de tal conjunto

económico. Esas empresas están entrelazadas mediante

relaciones de subordinación o de coordinación; pero,

normalmente, el vínculo es de subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las

entidades del grupo, o de todas menos una, a un control

determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas

empresas están organizadas en una estructura económica

más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo

interés o por una misma política económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).

Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,

derivado de la presencia de las agrupaciones de interés

económico, concierne la identificación del empleador y, en

algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de

hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La

doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó

planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,

indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una

UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin

lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una

relación laboral, en la que el concepto del obligado, como

Page 93: Grupo 4

patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones

derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre

está claro, si no acudimos a la definición que la

doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o

establecimiento. / Es factible que una explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas

Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es

la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es

la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera

puede ser la que financia la operación de la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de

esas tres sociedades en los registros de la Caja

Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas

cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en

la práctica, el trabajador acude frecuentemente a

demandar a la persona que le paga su salario, que es el

concepto más simple a que se puede acudir para definir

el patrono, pero sentenciado este patrono que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con

que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida

por la violación reclamada a las leyes laborales y al

contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)

de otras personas que no fueron objeto de la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa

como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias

Page 94: Grupo 4

Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de

Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del

original). Ante situaciones como esas, que producen una

incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los

autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del

grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,

consecuentemente, como responsable único de las

prestaciones laborales que le correspondan a un

trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de

primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la

realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las

meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,

por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más

favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya

por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las

10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe

tenerse presente que, por la materia en que nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de

primacía de la realidad y es suficiente con que se

pruebe la existencia de una comunidad económica, un

grupo de personas físicas o morales que operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a

todos, por las prestaciones del trabajador. En estas

situaciones, debe irse más allá de las apariencias

Page 95: Grupo 4

societarias formales, para llegar a la realidad y no

hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el

original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre

otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de

octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre

de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de

1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de

1.998).

IV.-

Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí

analizados, procede ahora determinar si, en este concreto

caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,

violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al

juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y

crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,

de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la

realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo

reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte,

S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de

un grupo de interés económico, entre su representada y las

otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante

Page 96: Grupo 4

esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo

sustentada únicamente en testimonios parcializados; los

cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a

dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su

conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del

recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los

autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro

Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí

planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré

para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,

por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,

Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de

las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir

le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente

General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael

Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres

compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,

S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de

control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o

Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por

Page 97: Grupo 4

arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y

Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente

de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es

decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales

del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,

las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran

firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del

representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos

territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio

de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo

estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y

aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda

Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,

incluyendo los servicios prestados para Servicio y

Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del

inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de

Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un

conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,

eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de

impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban

ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente

de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el

mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo

apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo

Page 98: Grupo 4

número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor

legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía

empleados, solo estaban los empleados en planillas de

Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los

empleados laboraban indistintamente para las tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,

era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la

mayoría de la carga, que era la confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,

S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las

necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que

pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la

planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la

gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en

planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también

cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro

Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres

compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él

me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don

Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con

Page 99: Grupo 4

él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a

Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,

junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros

se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a

don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a

mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en

mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros

personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las

empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba

las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,

incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael

Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con

membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien

había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las

compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael

Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en

Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para

Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor

escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de

costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de

las empresas, enviaba una sola transferencia, que se

Page 100: Grupo 4

distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una

casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,

según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién

dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de

la administración de las tres empresas que realizaban su giro

comercial aquí. El recurrente niega que su representada

forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos

testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,

debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el

interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,

luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas

las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma

conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las

instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con

las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban

una agrupación de interés económico. Los testigos citados,

se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual

también se desprende de las probanzas, esta

vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa

otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es

en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente

manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación

Page 101: Grupo 4

norteamericana dedicada por 40 años a la industria

textil ; su sede está en la sétima avenida de New York

y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa

Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace

3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.

empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa

para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación

estratégica de la corporación, se decidió constituir una

productora-exportadora para mercadear sus productos en los

Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así

como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense

que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva

empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo

proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de

la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a

terceros mercados y organizativamente estará bajo el

control de la firma internacional, con un gerente general y

staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba

N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de

ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de

pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La

negrita no es del original). De esa prueba documental se

desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en

el Considerando anterior, la existencia de una agrupación

Page 102: Grupo 4

organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los

efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un

todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la

actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de

conformidad con las certificaciones que constan en los autos,

también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas

declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer

y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda

plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque

ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al

que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del

testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se

limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,

contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación

visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,

Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -

Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también

de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el

carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,

pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay

Page 103: Grupo 4

como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -

Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y

extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación

de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin

límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a

dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy

estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,

definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los

testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba

parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto

de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,

consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un

nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos

de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -

que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,

precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la

producción textil y se procediera al despido de todo el

personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se

nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente de la sociedad, quién también figura como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual

queda más clara la existencia de un ligamen entre las

tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna

Page 104: Grupo 4

otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,

durante el período en que actuó como Gerente, hace

referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,

es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio

de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones

y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer

saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi

condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,

S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en

el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la

planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del

promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar

en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de

América, se les informa que están siendo sujetos a una

multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en

ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría

darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta

en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,

en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es

una empresa modelo en la cual se han invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta

propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios

sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose

totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del

Page 105: Grupo 4

Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,

respectivamente). (Las negritas no están en el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen

concluir que, las declaraciones rendidas por los señores

Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la

verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y

esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del

recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son

creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos

rendido personas interesadas, directamente, en la resolución

favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al

quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su

impugnación.

V.-

De conformidad con las anteriores consideraciones, lo

procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus

extremos.

POR TANTO:

Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia

recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Page 106: Grupo 4

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

car.-