grupo 4
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Exp: 07-001285-0643-LA
Res: 2011-000931
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de
noviembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de
Puntarenas, por JOSÉ LUIS MONTIEL ÁLVAREZ,
extrabajador del incop, contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO,
representado por su apoderado general judicial el licenciado
Ramiro Fernández Elizondo. Actúa como apoderado especial
judicial del actor el licenciado Édgar Alberto Guardiola Aguirre.
Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Puntarenas,
con la excepción indicada.
RESULTANDO:
1.-
El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de
agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que
en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de
los intereses de la retención indebida de la operadora de
pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de
prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta
mil dólares por concepto de indemnización, intereses y ambas
costas del proceso.
2.-
El representante del accionado contestó en los términos que
indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho,
caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la
genérica de sine actione agit.
3.-
El juez, licenciado Olman Cortés Carvajal, por sentencia de las
quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de
diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo
expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia
el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de
derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de
interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se
declaraPARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda
ordinaria laboral seguida por JOSÉ LUIS MONTIEL
ÁLVAREZcontra INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado
general judicial Ramiro Fernández Elizondo. Se rechazan las
pretensiones correspondientes a.-
pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por
concepto de preaviso y auxilio de cesantía; b.-
salario en especie; c.-
pago de diferencia de los cincuenta mil dólares; d.- pago de
las diferencias de vacaciones; e.-
pago de diferencias de prestaciones y f.-
reintegro del aporte patronal a Asolincop. Se acogen y en
consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a
cancelar le al actor, a) la suma de diez mil ochocientos
ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos
(¢10.885,88), por concepto de retención del aporte de
operadora de pensiones, siendo este monto los intereses
generados por la deducción de su aporte personal operadora
de pensiones sobre el monto de trescientos cuarenta y tres
mil setecientos quince colones con quince céntimos
(¢343.715,15), se conceden el pago únicamente de los
intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por
lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora
en que incurrió, estimados del once de agosto de 2006 a la
fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según
la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito
a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según
el numeral mil ciento sesenta y tres ibid,b) las diferencias
salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan
al actor por el período de tres años en que el actor laboró de
manera ocasional o interina para la demandada, importe que
será establecido en sede administrativa quedando abierta la
posibilidad de acudir a este juzgado -en caso de no pago o
inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los
respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho
período. Se condena a la accionada al pago de intereses al
tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de
agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las
partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el
cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres
días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional
también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los
motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente
apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar
inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d)
(sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las
dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil
novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas
veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda
número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
4.-
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado
por los licenciados Fernando González Rojas, Viria Guzmán
Rodríguez y Juan Carlos Mejías Cordero, por sentencia de las
ocho horas diez minutos del diez de agosto de dos mil
once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa
citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la
parte actora. Se acoge parcialmente el recurso de la parte
demandada y se revoca la sentencia apelada en tanto acogió
la petición de pago de sobre sueldo. En cuanto a costas, se
mantiene lo resuelto, de no especial condenatoria. Se hace
constar que no se detectaron defectos u omisiones
productores de indefensión.
5.-
La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en
memorial presentado el doce de setiembre de dos mil once, el
cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: El actor acudió a estrados judiciales con el
fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico. Indicó que laboró para dicha entidad por
espacio de ocho años hasta que el 11 de agosto de 2006 fue
cesado de sus funciones como consecuencia del proceso de
modernización. Sosteniendo la tesis de que se trató de un
despido unilateral con responsabilidad patronal solicitó el
pago de lo correspondiente a diferencias por intereses de la
retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos
más iguales y adicionales de prestaciones, diferencia en la
indemnización complementaria otorgada según la antigüedad,
salario en especie, diferencias de vacaciones y “de
prestaciones”, sobresueldo concedido a los trabajadores fijos
y lo correspondiente a la retención por concepto de aporte
patronal a la Asociación Solidarista. Asimismo requirió se
condenara al instituto demandado al pago de intereses y de
las costas del proceso (folios 1 a 5). La acción fue contestada
negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de
falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y
pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios
24 a 34). El señor juez de primera instancia declaró
parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a
cancelarle al señor Montiel Álvarez la suma de ¢10.885,88 por
concepto de intereses sobre la retención del aporte de la
operadora de pensiones y lo correspondiente al sobresueldo
del período de tres años laborados de forma interina. Sobre
las sumas adeudas concedió el pago de intereses y resolvió
sin especial condenatoria en costas (folios 191 a 204). Ambas
partes apelaron según los términos de los memoriales visibles
a folios 207 a 210 y 212 a 217. El Tribunal de Puntarenas
acogió parcialmente la impugnación del representante del
instituto accionado y revocó la sentencia de primera instancia
en cuanto acogió la petición del pago de sobresueldo (folios
221 a 225).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo decidido,
el apoderado especial judicial del actor acude ante esta Sala.
Reprocha que el ad quem considerara que no se adeuda
monto alguno a su representado por concepto de sobresueldo
basándose en una certificación contradictoria. Al respecto
sostiene que el documento visible a folio 150 indica
claramente que dicho plus salarial le fue cancelado a don José
Luis a partir del 1 de julio del año 2000 a pesar de que desde
julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000 trabajó como
estibador ocasional. Sin embargo posteriormente se consigna
que durante toda la relación laboral le fue cancelado ese
emolumento. Arguye que la interpretación que hace el
tribunal de esa constancia contraviene el principio
protector de indubio pro operario. En otro orden de ideas,
reclama que se denegara el pago de diferencias en la
liquidación de prestaciones generada por el no reconocimiento
de tres meses de cesantía. Explica que se tuvo por
demostrado que el accionante laboró nueve años, un mes y
diez días y que le fueron cancelados únicamente siete meses
de cesantía a pesar de que la Convención Colectiva de
Trabajo establece un tope máximo de trece meses por cada
año laborado o fracción. Apunta que el ad quem declaró sin
lugar ese agravio por considerar que no formó parte de los
hechos y la petitoria de la demanda sin embargo, en su
criterio, dicha solicitud quedó contenida en la pretensión
número siete de ese escrito inicial. Finalmente recrimina lo
resuelto en relación con las costas e indica que lo procedente
es que se condene al INCOP al pago de las mismas por no
existir vencimiento recíproco ni buena fe por parte de esa
entidad. Enfatiza en que la condena en esos gastos es la regla
y la exoneración la excepción, razón por la cual la última
siempre debe fundamentarse (folios 233 a 247).
III.-
SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio del actor relativo al
pago de una supuesta diferencia en la cesantía planteado ante
el tribunal fue rechazado por éste debido a que no se
contempló en la demanda incoada. En otras palabras no fue
admitido ya que se pretendió la introducción de un nuevo
alegato que no fue propuesto inicialmente y que por ende no
formó parte del debate. De manera reiterada se ha indicado
que con la demanda y la contestación se delimita el objeto de
la litis, de forma tal que los contendientes se ven impedidos
para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio.
Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la
litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate
(artículos 461 y 464 del Código de Trabajo).Si bien es cierto,
dentro de la petitoria de la acción se incluyó escuetamente el
“pago de diferencias de prestaciones”, dicha solicitud debe ser
analizada en relación con los hechos invocados. Así se tiene
que en el número 11 se apuntó: “DIFERENCIA PAGO DE
PRESTACIONES: El artículo 152 del Código de Trabajo
establece el derecho que tiene todo trabajador de un día de
descanso por cada semana de trabajo. El INCOP me despidió
el día viernes 11 de agosto del 2006, es decir el último día
hábil de la semana y como consecuencia se me debe también
el día sábado 12 de agosto del 2006 por ser parte de la
semana, máxime que mi contrato de trabajo con el INCOP se
estableció en los 30 días del mes con una jornada
administrativa de 240 horas mensuales, reiterando que el
INCOP me debe los días sábados 12 y domingo 13 de agosto
que no me tomaron en cuenta en cancelación en la liquidación
correspondiente” (sic) (folios 2 y 3). De esa transcripción se
colige claramente que las diferencias en el pago de
prestaciones solicitadas ante el ad quem y ahora ante esta
instancia, difieren completamente de la pretensión número
siete establecida en el escrito inicial de demanda lo que
impide conocer sobre ese punto, porque de hacerlo, la Sala se
extralimitaría y resolvería sobre un tema que, por no haber
sido planteado en forma oportuna, resulta ajeno al proceso.
En lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo relativo al
pago de sobresueldo. En efecto, consta en el folio 150 del
expediente una certificación emitida por la Unidad Funcional
de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico donde se consigna: “Que: según información del
expediente laboral, al señor José Luis Montiel Álvarez se le
paga sobresueldo desde el 01 de julio del año 2000. / Que: de
julio de 1997 al 30 de junio del 2000 el señor José Luis
Montiel Álvarez trabajó tanto por contrato (estibador
ocasional) como por tarjeta -Misceláneo por hora-. / Que: al
señor José Luis Montiel Álvarez durante toda su
relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico se le pagó el sobresueldo, aguinaldo, vacaciones y
salario escolar”. De ese documento claramente se intuye la
contradicción alegada por el actor. Ya esta Sala ha señalado,
en reiteradas ocasiones, que el Derecho Laboral está
caracterizado por una serie de principios propios que marcan
o establecen su particularidad respecto de otras ramas del
Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el
denominado principio protector, del cual se desprenden
tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de
la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa.
El significado que se le ha dado a esa primera regla implica
que “en caso de que una norma se pueda entender de varias
maneras, se debe preferir aquella interpretación más
favorable al trabajador” (PLA RODRÍGUEZ,
Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos
Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85).
No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración
de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro
de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el
alcance o el significado de una prueba. No para suplir
omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto
de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas
circunstancias del caso” (Ibid., p. 92) (ver en ese sentido las
resoluciones números 906 de las 11:15 horas del 27 de
octubre de 2004, 119 de las 10:05 horas del 3 de marzo de
2006 y 127 de las 10:05 horas del 22 de enero de 2010). Así
las cosas, al no haber quedado debidamente acreditado el
pago del sobresueldo durante el período en el que el
accionante fungió como estibador ocasional, debe concluirse
que se le adeuda ese rubro, tal y como lo estableció el
juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de que en la etapa de
ejecución de sentencia, el INCOP pueda acreditar su efectivo
pago.
IV.-
SOBRE LAS COSTAS: Lo resuelto en cuanto a las costas del
proceso, debe ser confirmado, porque en los autos existen
circunstancias por las cuales debe eximirse de esa obligación
al perdidoso, de acuerdo con el artículo 222 del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de
conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo. Esa
norma autoriza la exoneración cuando el vencido haya litigado
con evidente buena fe; cuando en la demanda o
contrademanda se hayan reclamado pretensiones exageradas
o el fallo acoja solo parte de las pretensiones fundamentales
de la demanda o reconvención; cuando se hayan admitido
defensas de importancia, invocadas por el vencido; o bien,
cuando haya existido un vencimiento recíproco. Si bien es
cierto, en el presente asunto no se ha dado vencimiento
recíproco, toda vez que la parte demandada no
contrademandó a la actora, sí resulta evidente que el fallo
que aquí se confirma, solo acogió parte de las pretensiones
reclamadas. Por lo que debe mantenerse la exoneración.
V.-
CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto lo
procedente es revocar el fallo del tribunal en cuanto denegó el
pago de sobresueldo y, en su lugar, al respecto, confirmar el
de primera instancia, sin perjuicio de que el instituto
accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el
efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el
actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de
apelación, se confirma.
POR TANTO:
Se revoca el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de
sobresueldo y en su lugar, al respecto, se confirma la
sentencia de primera instancia. Lo anterior sin perjuicio de
que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución
de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el
período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo
demás, objeto de apelación, se confirma.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas
Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes
Rodríguez
jjmb.-
Exp: 08-300006-0236-LA
Res: 2013-000054
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las diez horas veinte minutos del veintitrés de
enero de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE ANTONIO
GARDELA BARQUERO, soltero y estudiante,
contra FERRETERÍA EPA SOCIEDAD
ANÓNIMA,representada por su apoderado generalísimo
Ignacio Vieto Meza, casado y administrador de negocios.
Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte
actora la licenciada Gioconda Barquero Gardela de calidades
no indicadas; y de la parte demandada el licenciado Mario
Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado. Todos mayores y
vecinos de San José.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil
ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a la demandada a su reinstalación laboral, salarios
dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que se le
reconozcan las garantías sociales, intereses y ambas costas
del proceso.
2.-
La representación de la sociedad demandada contestó en los
términos que indicó en el memorial de fecha once de
diciembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de
incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, pago y
falta de derecho.
3.-
La jueza, licenciada Silvia Elena Vargas Soto, por sentencia de
las quince horas dos minutos del siete de mayo de dos mil
diez, dispuso: Conforme a lo expuesto, artículos 492 y
siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de
falta de derecho en cuanto a los extremos denegados y se
rechaza respecto de los extremos otorgados, la excepción de
pago se acoge en cuanto a los extremos de vacaciones y
aguinaldo proporcional y se rechaza respecto de los extremos
otorgados, y declara parcialmente con lugar la demanda
ordinaria laboral establecida por Jorge Antonio Gardela
Barquero cédula de identidad uno-mil doscientos cuarenta y
nueve-trescientos treinta y nueve contra Ferretería E P A
Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-354271
representada por Ignacio Vieto Meza. Se acogen los
siguientes extremos: salarios caídos a título de daños y
perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y
nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta
céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres
mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y
por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento
cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con
sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total
de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés
colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de
preaviso y auxilio de cesantía, deberá la accionada pagar los
intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco
Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis
meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a
partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de
julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se
liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo,
sobre el extremo de daños y perjuicios se otorgan intereses al
tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los extremos de
reinstalación, vacaciones y aguinaldo proporcional y días
laborados se rechazan por improcedentes. Son ambas costas
a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el
quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes
que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual
deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres
días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional
también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los
motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente
apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar
inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) del
Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números
5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de
las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala
Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre
de 1999).
4.-
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección
Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado
por las licenciadas Ana Luisa Meseguer Monge, Leila Shadid
Gamboa y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las trece
horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil
doce, resolvió: Se declara que no se aprecian defectos u
omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna
de las partes. No ha lugar a adicionar el Por Tanto de la
resolución venida en alzada para que, expresamente, se lea
que tanto la reinstalación como el pago del salario de algunos
días laborados y no pagados reclamados en el libelo de la
demanda fueron rechazados, debido a que así aparece
consignado en el fallo recurrido. En lo que ha sido objeto de
recurso, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
5.-
La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en
memorial de data tres de octubre de dos mil doce, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: El actor presentó su demanda, en fecha 17
de julio de 2008, para que en sentencia se condene a la
empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo,
con el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios,
así como de las demás “garantías sociales”, intereses y ambas
costas de la acción. Como sustento de su pretensión afirmó
que inició labores para la accionada el 30 de marzo de 2006,
como asesor de ventas primero, y luego, se desempeñó en el
área de recepción y despacho de mercadería. La relación
laboral finalizó el 18 de julio de 2007, fecha en que se le
despidió sin responsabilidad patronal con motivo de la
“pérdida de confianza por parte de la empresa”. Su horario de
trabajo era variable, y durante el tiempo que laboró para la
demandada cumplió cabalmente con la legislación laboral y
las disposiciones internas, sin que en ningún momento
cometiera “hechos en perjuicio del patrono o compañero
alguno, por lo que no encuentro una causa justa para haber
sido despedido” (folios 8 al 10). La demandada contestó
negativamente la acción y opuso la excepción previa de
incompetencia de jurisdicción en razón del territorio (resuelta
interlocutoriamente mediante resolución de las 14:30 horas
del 18 de mayo de 2009, visible a folios 60 y 61) y las de
fondo de pago y falta de derecho. Admitió la fecha de inicio y
finalización de la relación de trabajo, la jornada y el horario,
el salario devengado por el trabajador, y el puesto ocupado.
Negó que el despido haya sido injustificado y aclaró que el
trabajador fue cesado de su cargo, sin responsabilidad, en
virtud de que en una revisión aleatoria de su casillero,
efectuada el 16 de julio de 2007, se logró constatar que
“dentro del bolso de sus pertenencias” habían “tres paquetes
de puntas de cocaína”, por lo que tratándose de una
“actuación opuesta al principio de buena fe laboral, por
conllevar asimismo … irremediablemente una evidente,
objetiva y racional pérdida de confianza, el día 18 de julio se
ordenó el despido sin responsabilidad patronal…” (folios 28 al
36). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la
demanda y condenó a la empresa accionada a pagar los
siguientes extremos: “salarios caídos a título de daños y
perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y
nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta
céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres
mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y
por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento
cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con
sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total
de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés
colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de
preaviso y auxilio de cesantía deberá la accionada pagar los
intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco
Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis
meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a
partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de
julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se
liquidaran (sic) en la etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, sobre los extremos de daños y perjuicios se
otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo.
Los extremos de reinstalación, vacaciones y aguinaldo
proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes.
Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose
las personales en el quince por ciento de la condenatoria (…)”
(folios 130 al 135). Ambas partes impugnaron lo resuelto
(folios 136 al 146 y 154 al 159) y el tribunal lo confirmó
(folios 181 al 189).
II.-
AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa
demandada interpone recurso ante la Sala.Argumenta que en
las instancias precedentes se tuvo por demostrado que el día
16 de julio del año 2007, al realizar una inspección aleatoria
del casillero asignado al actor, en su presencia, con la
participación del Gerente de Servicios y el Gerente de Tienda,
se encontraron dentro de un maletín de su propiedad, tres
paquetes que contenían aparentemente droga,
específicamente cocaína. Aduce que en los fallos que
anteceden, se consideró injustificado el despido, al atribuirle a
la empleadora una carga probatoria que “excede de manera
evidente e indiscutible sus posibilidades reales y legales”.
Explica que una vez efectuada la revisión del casillero del
trabajador como parte de sus potestades legales, se
determinó la presencia de tres envoltorios que se sospechó,
podían contener cocaína. Ante ese panorama, procedió como
era su obligación a llamar a las autoridades de la fuerza
pública, quienes decomisaron el contenido de los paquetes, y
levantaron el acta n° 10961-07, en la cual se consignó el
decomiso de tres envoltorios con aparente droga. Señala que
no era posible, para su representada, comprobar si el
contenido de esos paquetes era efectivamente de cocaína,
ello en virtud de que la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de
Capitales y Actividades Conexas, establece que es una
potestad única y exclusiva de la Sección de Química Analítica
del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del
Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Unidad
de Drogas, llevar a cabo el análisis y valoración de todo y
cualquier material incautado cuando el mismo puede tratarse
de un estupefaciente o sustancia psicotrópica. De modo que la
empresa se encontraba imposibilitada legalmente para
retener parte del contenido de esa presunta droga y no existe
ningún laboratorio en el país, más allá del definido en esa
normativa, autorizado para examinar ese tipo de sustancias.
La parte patronal –asegura– cumplió a cabalidad con sus
responsabilidades legales procurando la intervención
inmediata de las autoridades policiales. Añade que la pérdida
objetiva de confianza que razonablemente se dio por parte de
la demandada estaba totalmente justificada en función de la
gravedad y trascendencia de lo que había ocurrido. Sobre
todo si se tiene en consideración el hecho de que el
trabajador desarrollaba sus obligaciones y responsabilidades
laborales en el área de inventarios, un departamento que en
una empresa cuyo giro principal es el comercio, con un
catálogo interno compuesto por más de 24 mil productos,
resulta ser una posición altamente sensible, máxime que en
ese puesto tiene una mediación directa con las actividades de
recibo y entrega de mercadería, acceso total a camiones de
reparto y contacto permanente con proveedores, por lo que
se deposita una carga importante de confianza. Afirma que
esa circunstancia tornó insostenible la relación laboral, más
tomando en cuenta que al momento de ser detenido, el
trabajador, no brindó una explicación sobre el contenido de
los paquetes, los cuales se ubicaban en su maletín, bajo llave,
en un sitio al que sólo él tenía acceso. Se muestra también
disconforme con la imposición del pago de los daños y
perjuicios derivados del artículo 82 y cuantificados en seis
meses de salario. Sostiene que esa condenatoria es
improcedente dado que esa representación en ningún
momento fundamentó la decisión del despido sin
responsabilidad patronal en causales falsas o inventadas.
Apunta que en las instancias precedentes se demostró el
hallazgo sucedido el 16 de julio de 2007 en el casillero del
actor, lo que por sí mismo configuró una irregularidad muy
grave e injustificada, y ese hecho a todas luces erosionó la
confianza patronal depositada en su persona. Con base en
esos argumentos pide que se revoque la sentencia recurrida y
se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 193 al
200).
III.-
SOBRE LOS REQUISITOS PARA APLICAR LA SANCIÓN
DE DESPIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COSTARRICENSE: Tal y como lo dispone nuestra
Constitución Política, el trabajo es un derecho fundamental
del individuo y el Estado debe impedir que por causa de ello
se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la
dignidad de la persona trabajadora o degraden su trabajo a la
condición de simple mercancía (artículo 56). Inspirado en
ese principio y en el precepto contenido en el numeral 62
ídem, el legislador ha definido – en el ámbito de empleo
privado – un sistema de estabilidad relativa, según el cual,
una persona trabajadora sólo puede ser cesada de su cargo
de forma unilateral cuando exista una justa causa para ello, o
en los supuestos en los que la entidad empleadora –siempre y
cuando no se ampare en un móvil discriminatorio o
persecutorio – proceda a abonarle las indemnizaciones
correspondientes, conforme lo dispuesto en los numerales 28
y 29 del Código de Trabajo. Así las cosas, se ha dicho
entonces que el despido tiene una doble dimensión: como una
manifestación del poder disciplinario del empresario, el cual
es correlativo al deber de subordinación de la persona
trabajadora y cuya manifestación máxima sería,
precisamente, el poder de despedirla; o como forma de
extinción del contrato de trabajo, a iniciativa de la parte
empleadora, con independencia de la naturaleza de la causa
productora del mismo. Dentro de esos enfoques, el despido
disciplinario -basado en un incumplimiento previo, grave y
culpable de las obligaciones de la persona trabajadora-, es
una manifestación de la facultad de la entidad patronal de
extinguir el contrato, en este caso con carácter sancionador, y
es consecuencia de una determinada concepción de la
relación de trabajo y de la propia empresa (ver de esta Sala
el voto n° 00218-98 de las 14:30 horas del 26 de agosto de
1998). Ahora bien, en los supuestos de despido disciplinario,
aparte del principio de causalidad objetiva y psicológica, que
supone una relación de causa a efecto entre los hechos
constitutivos de la falta disciplinaria y el acto de despido (voto
n° 2000-353, de las 10:40 horas, del 5 de abril de 2000), y
del de actualidad, el cual sugiere que la decisión de la parte
patronal de dar por concluido el contrato debe tomarse
oportunamente, es decir, de manera contemporánea a la falta
que la motiva, también es necesaria la observancia de la
proporcionalidad en la sanción a aplicar. De acuerdo con esta
última exigencia, entre la infracción sancionable y la medida
disciplinaria impuesta siempre debe darse una correlación de
entidad o, lo que es lo mismo, una situación de equilibrio. Se
requiere, entonces, que haya correspondencia entre la
gravedad de la primera y la magnitud de la segunda (voto
no 2007-966, de las 10:20 horas, del 12 de diciembre de
2007). En otras palabras, para que el ejercicio de la potestad
disciplinaria sea legítimo y suponga la extinción del contrato
laboral sin derecho a las indemnizaciones de preaviso y
cesantía, la conducta atribuible a la persona trabajadora debe
ser gravemente culpable. Es cierto que quien presta sus
servicios por cuenta y riesgo de otro sujeto está obligado(a) a
hacerlo acatando sus órdenes de manera diligente y de buena
fe y que, en caso contrario, este último está en posibilidad de
valorar su comportamiento y reaccionar acordando, incluso, la
resolución del vínculo existente entre ambos. Sin embargo,
para que esa manifestación del poder disciplinario, básica
para la buena marcha de la organización empresarial, pueda
ser avalada judicialmente, cuando se revisa a instancia de la
persona afectada -la deudora de trabajo-, se requiere que el
incumplimiento contractual acusado sea grave y, cuando
menos, culpable. Para determinar si reúne esas condiciones
deben analizarse de manera cuidadosa las consecuencias de
la conducta endilgada, pero, sobre todo, las circunstancias en
que se produjo y las que incidieron en la conformación de la
voluntad patronal. Como hemos indicado con anterioridad,
“(…) no es cualquier comportamiento del trabajador el que da
pie al patrono, para que este lo despida. La falta ha de ser
grave, y parte de la doctrina afirma, que debe ser culpable, y
por lo tanto, individualizado (sic) en razón de la conducta del
propio trabajador y a los efectos que ha producido sin tener
en cuenta, ni para atenuar, ni para agravar, circunstancias
extrañas a la empresa. La intensidad del incumplimiento
contractual grave y culpable, la mide el empresario, y la
revisan los órganos jurisdiccionales y en esta labor se ha
consolidado una doctrina legal que exige la necesaria
graduación de la conducta del trabajador, con los hechos
imputados, que tienen que revestir la máxima gravedad que
es exigible; por cuanto es preciso, para ejercitar
legítimamente esta facultad extintiva, que exista una perfecta
proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona, y la
sanción. (Ver a PALOMEQUE LOPEZ (sic) Manuel Carlos y otro.
Derecho del Trabajo. Colección Ceura, Editorial Centro de
Estudios Ramón Areces, S.A., séptima edición, Madrid,
España, 1999, pág 947 y siguientes). Por lo tanto, no toda
falta a las obligaciones del contrato de trabajo justifica un
despido. La gravedad de ésta (sic) debe ser tal, que
imposibilite la continuación de la relación laboral. Por su
parte, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece en lo
que interesa: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que
(sic) expresa en él, como a las consecuencia, que del mismo
se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la
costumbre, o la ley”. La buena fe en las relaciones
contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin
engaños, abusos ni desvirtuaciones, es decir, implica que las
partes deben mantener una conducta transparente en las
diferentes fases de la contratación y ajustar el ejercicio de sus
derechos a criterios justos, sin excesos” (voto n° 2003-572,
de las 10:20 horas, del 15 de octubre de 2003). En igual
sentido, en el voto n° 2004- 602, de las 10:10 horas, del 21
de julio de 2004 apuntamos que: “La falta grave a las
obligaciones que impone el contrato de trabajo y que está
sancionada con el despido sin responsabilidad patronal
(artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo), no se configura
con cualquier conducta omisiva o por cualquier acción del
trabajador. Por eso no puede depender de la valoración del
empleador, sino que está sujeta a determinación por los
juzgadores en materia laboral, aplicando criterios de equidad,
justicia y, sobre todo, confrontando los hechos o las
omisiones imputables al trabajador con las obligaciones
sustanciales que le impone el contrato de trabajo. Esto es así
porque, por el principio de continuidad que rige los contratos
por tiempo indefinido (…), se impone sopesar la falta versus
la sanción para no violentar elprincipio de la
proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre la falta
grave y la sanción, el autor Ernesto Krotoschin nos dice: “El
despido solo se considera como un último remedio (ultima
ratio), al que no puede recurrirse sino en casos de verdadera
necesidad. De lo contrario, el despido se juzga como
arbitrario” (Krotoschin, Ernesto: Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, Volumen I, 4ª Edición, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1987, pp. 502, 503)”. (Ver, en idéntico sentido,
los votos nos 2004-955, de las 9:35 horas, del 10 de
noviembre y 2007-759, de las 11:20 horas, del 10 de octubre
de 2007). Debe agregarse además, que la carga de la prueba
sobre la existencia de la falta atribuida a la persona
trabajadora, como causal de extinción de la relación laboral
por motivos disciplinarios, recae exclusivamente en la parte
patronal, a quien le corresponde acreditar de manera
indubitable, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, la existencia de la misma, así como el carácter doloso o
culposo de la conducta cometida por la persona sancionada.
Sobre el particular en el voto n° 2010-986 de las 10:05 horas
del 2 de julio de dos mil diez, se dijo: “(…) Esta Sala de forma
reiterada ha expresado, que la causal de despido debe
demostrarla quien despide, es decir, el empleador, no el
trabajador, que se presenta al tribunal, a reclamar sus
derechos laborales, porque se considera injustamente
despedido. Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2),
artículo 317, del Código Procesal Civil. De lo anterior se
infiere, que no es al trabajador a quien le corresponde
desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino
directamente al patrono, acreditar la causa en que él sustentó
la destitución. (Consultar la resolución número 2000-722, de
las 14:40 horas, del 26 de julio de 2000). Dependiendo como
se planteen y prueben los hechos puede darse la situación de
duda que genere la aplicación
del principio "in dubio pro operario"; sobre el cual, la
doctrina mantiene diversas posiciones, en su aplicación. Una
primera sostiene que, la regla, se aplica únicamente para
interpretar la norma jurídica, mientras que la segunda, acepta
su aplicación, también respecto de la valoración de la prueba:
"Benito Pérez sostiene que la regla se aplica para interpretar
la norma jurídica porque es una forma de actuar de
conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica
su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos
deben llegar al juez como ocurrieron (...). Esta posición no es
compartida por Santiago Rubinstein, quien sostiene que "la
duda del juzgador puede resultar de la interpretación de un
texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto
y también a la valoración de las pruebas aportadas por las
partes al proceso, siendo aplicable dicho principio a todos
estos supuestos (...)." A nuestro juicio, cabe aplicar la regla
dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para
valorar el alcance o significado de una prueba. No para suplir
omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto
de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas
circunstancias del caso. Entendemos que las mismas razones
de desigualdad compensatoria que dieron origen a la
aplicación de este principio, justifican que se extienda el
análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general,
tiene mucho mayor dificultad que el empleador para probar
ciertos hechos o aportar ciertos datos u obtener ciertos
informes o documentos". (PLÁ RODRIGUEZ,
Américo,Los principios del Derecho del Trabajo, segunda
edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 46). La
jurisprudencia, en general, ha optado por la segunda posición,
sosteniendo, que la aplicación
del principio “indubio pro operario”, se justifica, en virtud
de la desigualdad básica que se da entre patrono y
trabajador, no sólo por la relación de subordinación en que se
halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la natural
disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más
fácilmente a su alcance el empleador, la cual contrasta
sensiblemente con la dificultad del empleado, en este
concreto aspecto (…)”.
IV.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La parte accionada
impugna el fallo aduciendo, en síntesis, que el despido del
trabajador se sustenta adecuadamente en una pérdida
objetiva de confianza, porque en una revisión aleatoria de su
casillero personal, en su presencia, se descubrió que en su
bolso portaba tres paquetes (de medio gramo cada uno) de
aparente droga de tipo cocaína, sin que le fuera exigible para
aplicar esa sanción disciplinaria, por existir un impedimento
legal para ello, que demostrara, efectivamente, que el
contenido de esos “paquetes” era el de una sustancia
prohibida. Tal y como quedó demostrado en las instancias
precedentes, el hallazgo de tres paquetes de presunta droga
en el casillero o “locker” personal del trabajador, se produjo
por la aplicación de la entidad patronal del “Manual Normativo
de Personal” visible a folios 40 a 47, sobre “Uso de Lockers”,
cuyo contenido y alcances no ha sido desconocido por el
actor. Ahora bien, como se indicó en el considerando anterior,
las faltas imputadas a la persona trabajadora, como causal de
despido, deben ser acreditadas durante el proceso judicial, de
forma indubitable, por la parte patronal. En el caso concreto,
no aprecia la Sala que en autos obren elementos probatorios
que sirvan para demostrar la existencia de la falta atribuida al
trabajador, a saber, haber almacenado droga en su casillero.
En primer término, tal y como lo reconoce la propia
accionada, efectivamente no existe certeza de que la
naturaleza de la sustancia fuera la de una droga ilegal,
concretamente cocaína. Si bien es cierto, la entidad
demandada está imposibilitada para definir por sí misma o
mediante terceros, si químicamente esa sustancia tenía
composición de cocaína, lo cierto del caso, es que ante la
duda – y partiendo del supuesto de que el hallazgo se hubiera
producido a través de mecanismos válidos-, no es posible que
ese factor opere en contra del trabajador, quien tampoco
tenía la oportunidad (ni la obligación legal) de demostrar lo
contrario. En todo caso, la responsabilidad de la entidad
patronal era acreditar, a través de medios de prueba válidos,
la existencia de la falta endilgada al trabajador, y ante el
incumplimiento de esa obligación el despido debe tenerse
como injustificado. Aunado a ello, debe considerarse que no
es cierto, como lo afirma la demandada en su recurso, que el
trabajador no haya brindado una explicación sobre la
aparición, dentro de sus pertenencias personales, de esa
sustancia, pues como se explica en el propio informe aportado
como prueba por esa representación (ver folio 37), el actor
adujo desconocer cómo habían llegado esos paquetes a su
bolso. Esa defensa, es atendible, ya que como lo explica la
propia política de la empresa (folio 40), existen dos llaves de
cada casillero, una en posesión del empleado y otra que
custodia la propia entidad empleadora, a través de diversos
encargados, de manera que, subsiste la duda de que esa
sustancia pueda haber sido introducida en el casillero por otro
trabajador, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 17
del Código de Trabajo obliga a fallar en favor del actor en
aplicación del principio indubio pro operario. Así las cosas,
al no existir prueba válida alguna que acredite la comisión de
una falta grave por parte del trabajador lo procedente es
confirmar el fallo recurrido, incluso en cuanto se le impuso a
la empleadora el pago de seis meses de salarios a títulos de
daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 82 del
Código de Trabajo, por cuanto no se acreditaron debidamente
los hechos base que sustentaron la decisión empresarial.
VI.-
CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, al
no existir ninguna razón válida para variar lo resuelto por las
instancias precedentes, la sentencia recurrida deberá ser
confirmada en lo que ha sido motivo de agravio.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Diego Benavides Santos Flora Maracela Allón Zúñiga
cgutic
Exp: 09-000310-0639-LA
Res: 2011-001079
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de
diciembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, por TANIA ZELEDÓN
DÍAZ, soltera, médica veterinaria y vecina de Heredia,
contra DAVIS VENEGAS MURILLO, casado, comerciante y
vecino de Alajuela. Ambos mayores.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en acta de demanda de fecha cinco de mayo de dos
mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia
se condenara al demandado al pago de aguinaldo, auxilio de
cesantía, días feriados, preaviso, salario de regente de junio
de 2008 al 13 de abril de 2009, intereses y ambas costas del
proceso.
2.-
El demandado contestó en los términos que indicó en el
memorial presentado el veintinueve de setiembre de dos mil
nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación, falta de interés y pago.
3.-
La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las
catorce horas quince minutos del diez de junio de dos mil
diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28,
29, 148, 153, 171, 464 y siguientes y concordantes del
Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo para el Sector Privado,
se resuelve: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda presentada por TANIA ZELEDÓN
DÍAZ contra DAVIS VENEGAS MURILLO, quien debe
cancelar a la actora los siguientes rubros: por concepto de
salarios no cancelados que van de junio de 2008 hasta el 13
de abril de 2009, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS
COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por un
período completo más 5/12 de aguinaldo de toda la relación
laboral, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y
SEIS CÉNTIMOS; por 17 días de vacaciones de toda la
relación laboral, la suma de CIENTO VEINTE MIL CIENTO
TREINTA Y TRES COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS; por
un mes de salario por preaviso, la suma de DOSCIENTOS
DOCE MIL COLONES, y por 19.5 días de salario por auxilio de
cesantía, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y
SIETE CÉNTIMOS, para un gran total de DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
SEIS COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, así
como los intereses al tipo de ley que esa suma total devengue
a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su
efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco Nacional
para los depósitos a seis meses plazos. Se rechaza el
extremo por cobro de feriados. Son ambas costas a cargo
de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte
por ciento del monto total de la condenatoria. Se advierte a
las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación,
el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término
de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o
escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de
declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)
y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de
las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las
16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala
Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre
de 1999.
4.-
El demandado apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, integrado por los licenciados Luis Porfirio Sánchez
Rodríguez, Deyanira Martínez Bolívar y Óscar Cruz Conejo,
por sentencia de las ocho horas diez minutos del catorce de
setiembre de dos mil once, resolvió: No se observan vicios o
defectos que invaliden el procedimiento. Se modifica el fallo
recurrido y se condena al demandado Davis Venegas Murillo
al pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE COLONES NETOS, por concepto de diferencia salarial
en el puesto de regencia y SETENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON
CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por diferencia de aguinaldo
no cancelado de toda la relación laboral. Se acoge
parcialmente la excepción de pago, únicamente en cuanto a
los montos cancelados a la actora por concepto de salario de
la regencia y la suma pagada por aguinaldo. En todo lo demás
que fue objeto de recurso, se confirma el fallo apelado.
Tómese nota de lo expuesto en el considerando I. La jueza
Martínez Bolívar salvó el voto.
5.-
La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en
memorial presentado el primero de noviembre de dos mil
once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la
parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: En la demanda, planteada apud acta, la
actora manifestó que había comenzado a laborar en la
veterinaria El Yugo, perteneciente al demandado, el 12 de
noviembre de 2007. Según lo indicó, inicialmente prestó sus
servicios como asistente hasta marzo de 2008. A partir de
abril, una vez que obtuvo su título como médica veterinaria,
ocupó dicho puesto en una jornada de medio tiempo. Afirmó
que el pago por regencia le fue cancelado en abril y mayo,
pero a partir de junio, el empleador le comunicó que no se lo
seguiría cancelando. Señaló que fue despedida, con
responsabilidad patronal, el 13 de abril de 2009, mas no le
cancelaron ningún derecho laboral. Pidió que se condenara al
accionado a pagarle las vacaciones, el aguinaldo y los días
feriados de toda la relación, la parte del salario
correspondiente a la regencia desde junio del 2008 a la fecha
del cese, el preaviso, la cesantía, los intereses y ambas costas
(folio 11). La parte demandada se opuso a las pretensiones
de la accionante y planteó las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. Adujo
que aquella comenzó a laborar como regente el 2 de marzo
de 2008 y que de noviembre de 2007 a marzo de 2008 solo
llegaba a realizar prácticas y a relacionarse con los clientes,
pero nunca bajo la figura de un contrato de trabajo, pues no
tenía salario, horario ni mediaba subordinación alguna.
Agregó que fue contratada como regente, no como médico.
Aclaró que ella practicaba la medicina veterinaria fuera del
horario laboral y por ello cobraba sus propios honorarios.
Reiteró que la relación entre ambos fue únicamente la de
regencia, labor por la que se le pagó debidamente el salario
que correspondía, así como el aguinaldo del período 2008 y
las vacaciones. Apuntó que no se trabajaban los días feriados
y que el salario fue inicialmente de ¢186.560,00, ascendió a
¢198.830,00 y concluyó en ¢212.750,00. Finalmente, afirmó
haberle indicado a la trabajadora que pasara por su
liquidación en el plazo de quince días naturales a partir del
despido, a fin de cancelarle el preaviso, la cesantía y el
aguinaldo de 2009 (folios 33-34). La juzgadora de primera
instancia tuvo por acreditado que la relación entre las partes
inició el 12 de noviembre de 2007 y concluyó el 13 de abril de
2009. Condenó al demandado a pagar los salarios por la
regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, los cuales
cuantificó en la cantidad de ¢1.999.866,58; ¢335.666,66 por
el aguinaldo de todo el período laborado; ¢120.133,22 por 17
días de vacaciones, ¢212.000,00 por preaviso y ¢137.799,87
por 19,5 días de cesantía. Denegó los días feriados. Concedió
intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo
pago. Le impuso al perdidoso la obligación de cancelar ambas
costas y las personales las fijó en el veinte por ciento del
monto de la condena (folios 57-61). Este último formuló
recurso de apelación y aportó prueba para mejor proveer, la
que fue debidamente admitida (folios 69-75). El Tribunal del
Primer Circuito Judicial de Alajuela acogió parcialmente el
reclamo del apelante y modificó el fallo. Rebajó los salarios de
regencia y los fijó en ¢17.997,00, así como lo adeudado por
aguinaldo, cuyo importe estableció en ¢73.446,42 (folios 98-
104).
II.-
AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Reprocha que se haya
tenido por acreditado que lo correspondiente por la regencia
le fue pagado. Señala que la contestación dada al hecho
tercero resulta contradictoria y manifiesta que sí se
desempeñaba como médica veterinaria. En cuanto al
aguinaldo del año 2008, apunta que el demandado afirmó
haberlo cancelado en diciembre de ese año, sin embargo
aportó un recibo en el que supuestamente consta que lo pagó
hasta el 15 de enero de 2009. Indica que, en la práctica, los
dineros por consultas, atención y otros ingresan a la caja del
negocio y solamente después se lo entregan a la doctora.
Refiere que tal y como lo hizo constar la juzgadora del
tribunal que se apartó del voto de mayoría, en la apelación el
accionado ofreció prueba para mejor proveer e invocó una
serie de hechos completamente diferentes a los que concretó
en el escrito de contestación acerca del pago de las consultas
y la regencia. Arguye que, en todo caso, la duda sobre el
pago de esos rubros persiste, razón por la cual debe
resolverse a su favor. Acusa que el tribunal no sustentó
debidamente su pronunciamiento y resolvió en contra de las
reglas de la sana crítica. Alega que no se valoró la bitácora
aportada, en la que se hizo constar que la regencia no le era
cancelada, según lo consignado a folios 4, 7, 11, 14 y 16.
Explica que se le pagaron las consultas, mas no lo debido por
la regencia. Respecto de los salarios uniformes reportados a
la Caja Costarricense de Seguro Social, plantea que se trató
de una práctica viciada del demandado, con el fin de pagar
menos, aparte de que se trató de una manifestación
unilateral, que no puede afectarla. En relación con el pago del
aguinaldo, reitera que el accionado adujo haberlo cancelado
en diciembre de 2008, pese a ello luego aportó un recibo de
enero de 2009, que correspondía al pago de consultas y el
que aprovechó para incluirle la leyenda de pago de aguinaldo.
Dice que la carga de la prueba de los pagos recaía en el
empleador, sin que la aportada pueda considerarse válida,
dadas las contradicciones en que incurrió. Añade que aun y
cuando reconoció la firma, eso no implica que se estuviera
aceptando como bien hecho el pago del aguinaldo. Manifiesta
que lo mismo cabe predicar acerca de las vacaciones. Solicita
que se revoque el fallo y se confirme el de primera instancia,
pero incrementándose las costas personales al veinticinco por
ciento e imponiendo el pago de intereses sobre las costas
personales, así como condenando al patrono a pagar las
costas del recurso (folios 116-123).
III.-
DEL PRINCIPIO DE REDISTRIBUCIÓN DE LA CARGA
PROBATORIA: El Derecho Laboral está caracterizado por una
serie de principios que determinan su especialidad. En el
ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución
de la carga probatoria, que ha sido explicado de la siguiente
manera: “En sentido estricto, al proceso común deben
aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos
aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y
'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'.
De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del
peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de
acreditar con elementos de convicción que los hechos que
alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este
criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el
trabajador, que es normalmente el actor o demandante,
es exonerado en lo sustancial de la obligación de
probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico
sobre el empleador, usualmente el demandado. La
demanda goza, por decirlo así, de una presunción de
veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris
tantum que debe ser destruida por el empleador con su
prueba. /Giglio… habla deredistribución y no de 'reversión
o inversión' de la carga probatoria que han sido las
expresiones anteriormente más usadas… Redistribuir, en
cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso
consiste propiamente este principio, cuando hace
recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no
necesariamente intercambiado entre las partes… /Así
mismo, la sentencia deberá declarar fundada la
demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido
expresamente contradichos… y (ii) respecto de los puntos
en que, correspondiendo la carga de la prueba al
demandado, éste no los hubiera probado.Desde esta
perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas siguientes:
a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se
traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su
contenido si el demandado incumple con el trámite de
contestación./b)La demanda impone la contestación específica
respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta
de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica
un allanamiento tácito./c) El trabajador sólo tiene obligación
formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que
ello implique impedimento ni exoneración absoluta de
demostrar complementariamente los diversos hechos que
afirma./ d) Corresponde al empleador probar que no debe,
que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo
nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o
su mora lo que se discute como fondo de la
controversia”. (Pasco Cosmópolis, Mario. Fundamentos de
Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición,
1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con
base en ese principio es que esta sala ha reiterado en
diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono
probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el
puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de
extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago
de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada;
pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y
vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad
social; justificación de la objetividad, racionalidad y
proporcionalidad de las medidas señaladas como
discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica
cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al
trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil
acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356,
de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en
lo explicado procede abordar el análisis de los agravios
planteados por la recurrente.
IV.-
SOBRE EL CASO CONCRETO: La actora manifiesta que la
carga de la prueba de los pagos realizados correspondía al
empleador, lo que resulta correcto de conformidad con lo
apuntado anteriormente. También sostiene que los elementos
probatorios aportados no resultan suficientes para tener por
demostrado que sí le fue pagado el salario correspondiente a
la regencia. Del recurso se desprende el reclamo de que la
posición en juicio del accionado fue contradictoria, por cuanto
en el escrito de contestación negó que ella ejerciera en su
negocio la profesión de médica veterinaria, pues señaló que
solamente estaba contratada por la regencia, mas en la
apelación indicó que sí ejercía aquella actividad profesional y
que los cheques aportados, visibles a folios 64, 65 y 67,
cubrían tanto el salario por la regencia como el desempeño
médico. Afirma que ejercía tanto la regencia como la práctica
profesional médica y que los pagos realizados respondieron
únicamente a esta última actividad. Sobre este punto lleva
razón la actora. Como se dijo en el considerando primero, al
contestar la demanda, el demandado manifestó en forma
expresa que ella no laboraba como médica veterinaria en su
negocio y que el contrato era solo por medio tiempo de
regencia. De ahí que no resultaran admisibles las
afirmaciones hechas en la apelación, en el sentido de que con
la prueba aportada para mejor proveer, concretamente copia
de los cheques indicados, se podía constatar el pago de la
regencia y de las consultas médicas que realizaba. En relación
con este tema, en numerosas sentencias la sala ha dejado
claramente establecido que con la demanda y la contestación
queda trabada la litis y fijados los límites sobre los cuales
versará el debate, sin que las partes puedan estar variando
sus argumentaciones durante el transcurso del proceso, en
perjuicio del contradictorio y el derecho de defensa de la otra
parte. De ahí que si al momento de contestar la demanda, el
empleador señaló que la accionante no ejercía la consulta
médica en su veterinaria y que solamente se le pagaba medio
tiempo de regencia, no es válido que posteriormente viniera a
indicar que los pagos realizados cubrían la regencia y las
consultas médicas. La prueba aportada más bien sustenta la
posición de la parte actora, en el sentido de que dejó de
pagársele la regencia y únicamente siguió cancelándosele lo
que le correspondía por la atención médica. No se trató de
que se hubiera quedado sin pago, sino que se suprimió el
monto fijo que debía otorgarse por la regencia médica. De ahí
que de los cheques se desprenda que se trataba de montos
distintos cada mes, lo que es propio del pago por acto médico
y no por salario según jornada. El reporte realizado a la Caja
Costarricense de Seguro Social, por un monto fijo, que
normalmente correspondía a la mitad del salario mínimo
fijado para una profesional universitaria por jornada
completa, no es un elemento probatorio que beneficie los
intereses del demandado y más bien demuestra la práctica
viciada que este tenía de reportar un salario que no
correspondía al realmente cancelado y que por lo general era
inferior al que pagaba. Además, la mínima prudencia le exige
al empleador, contar con un registro de los salarios
cancelados a cada uno de sus trabajadores. Si la carga
probatoria le imponía demostrar que pagaba lo
correspondiente por la regencia, debió aportar la prueba que
acreditara el efectivo pago, mas la que consta en autos no es
suficiente. En todo caso, tal y como lo sostiene la recurrente,
ante la duda, que se estima no es el supuesto, debe
resolverse a favor de quien trabaja, en aplicación
del principio protector en su especificidad
del “in dubio pro operario”, el cual resulta aplicable en
materia de valoración de la prueba, al indicarse que “cabe
aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica
duda para valorar el alcance o el significado de una prueba.
No para suplir omisiones; pero sí para apreciar
adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios,
teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá
Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del
Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición,
1998, pp. 84-85 y 92). Cabe agregar que las declaraciones de
los testigos no abonan la tesis del accionado en cuanto a este
punto. Véase que el señor Ignacio Venegas Murillo, hermano
de este último, en lo que interesa manifestó: “No sé el salario
exacto que ella devengaba, pero ella siempre recibió el
salario, aclaro eso sí que no sé cómo fue fijado ese salario, es
decir, no sé si fue por mutuo acuerdo, fijado por la tabla de
salarios mínimos o establecido por alguna de las partes […]
Estando yo presente siempre sí observé cuando le pagaron el
salario, […] Los pagos siempre se realizaban en dinero en
efectivo, en algunas ocasiones se le pagó a la actora con
cheques […] Yo sé y a mí me consta que el salario que recibía
la actora era por la regencia” (folios 48-49). Véase que el
testigo no tuvo conocimiento de las condiciones en las que se
pactó la remuneración y esta última manifestación no puede
considerarse en términos latos, porque anteriormente había
indicado que “[…] para mí es lo mismo médico veterinario que
regente”. De esa manera, está claro que el testigo no
entendía la diferencia entre las prestaciones y,
consecuentemente, cualquier pago resultaba producto de la
regencia. Lo mismo cabe predicar respecto de lo declarado
por el testigo Mario Arturo Murillo Rodríguez, tío del
accionado, quien también en términos generales manifestó
que a la demandante sí se le pagaba el salario de medio
tiempo por regencia, sin que haya sido específico sobre la
diferencia entre regencia y consulta médica (folios 54-55). Por
consiguiente, en cuanto a este concreto punto, la sala
concluye que debe revocarse el fallo recurrido y, en su lugar,
conceder a la trabajadora la mitad del salario legal fijado
como mínimo para un profesional universitario, salvo en el
mes de junio de 2008 en que se reportó una mayor, así:
junio: ¢188.000; de julio a diciembre de 2008: ¢198.832,50
en cada mes; de enero a marzo de 2009: ¢212.750,50 en
cada mes y ¢92.191,88 por los 13 días laborados en abril,
para un total de ¢2.111.438,38. Como la suma resulta ser
mayor a la otorgada en primera instancia debe mantenerse
esta última, pues la actora no objetó el monto concedido en
esa oportunidad. En relación con el aguinaldo, esta última
aduce que el demandado afirmó haberlo cancelado en
diciembre de 2008. Sin embargo, posteriormente aportó un
recibo del 15 de enero de 2009, que en efecto estaba firmado
por ella, pero que realmente correspondía al pago de las
consultas, y fue con posterioridad que el empleador incluyó el
texto que indicaba “Pago Aguinaldo”. Es cierto que en la
contestación se sostuvo que el pago se había realizado en
diciembre. No obstante, esa sola circunstancia no permite
restarle valor probatorio al documento, puesto que la
promovente reconoció su firma y sus afirmaciones de que el
recibo era por el pago de las consultas y que solo
posteriormente fue que se agregó que respondía al pago del
aguinaldo no encuentran respaldo en el material probatorio
que consta en los autos. Lo único que consta son las
manifestaciones de su padre y novio, que indicaron que ella
les dijo que no le habían pagado el aguinaldo, pero que, en el
caso concreto, no son suficientes para desplazar el valor
probatorio de un documento firmado por ella. Los integrantes
que suscribieron el voto de mayoría del tribunal utilizaron los
siguientes salarios para el cálculo del aguinaldo, así:
¢186.557,00 en marzo de 2008; de abril a julio siguientes
¢188.000 en cada mes (¢752.000,00); ¢198.000,00 de
agosto a diciembre (¢990.000,00); de enero a marzo
¢212.000,00 (¢636.000,00) y ¢106.000,05 correspondientes
a los días laborados en abril, para un total de ¢2.670.557,05.
A juicio de la sala, a esa cantidad, que no fue objetada, deben
sumarse los salarios pagados mediante los cheques visibles a
folios 65 y 67, fechados el 12 de diciembre de 2008 y el 2 de
febrero de 2009, por ¢380.960,00 y ¢373.300,00. En
consecuencia, el aguinaldo debe calcularse sobre el total de
salarios, que se establece en ¢3.424.817,05. Debe tenerse en
cuenta que el tribunal modificó la fecha de inicio de la relación
laboral y la estableció en el 2 de marzo de 2008, sin que tal
aspecto haya sido motivo de agravio en esta instancia.
Entonces, por aguinaldo debieron pagarse ¢285.401,42,
cantidad a la que debe restarse la de ¢149.100,00 que se
consignó en el recibo apuntado, quedando un remanente de
¢136.301, 42.
V.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las
razones expuestas, procede modificar el fallo recurrido en
cuanto a la fijación hecha por los salarios adeudados por la
regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, para
confirmar el monto otorgado en la primera instancia de un
millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y
seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58).
Respecto del aguinaldo, debe variarse la cantidad fijada por el
tribunal y establecerla en ciento treinta y seis mil trescientos
un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). La
petición de la recurrente para que se varíe el porcentaje de
las costas personales y la fecha del rige de los intereses
resulta inadmisible, porque en relación con esos concretos
aspectos el fallo del tribunal no varió en forma alguna el
pronunciamiento de primera instancia, sin que la actora haya
mostrado disconformidad mediante el recurso de apelación
(artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria en esta materia por lo regulado en el numeral 452
del de Trabajo). Asimismo, tampoco cabe condenar en costas
por el recurso, por cuanto ya se ha señalado que, en materia
laboral, la fijación de las costas cubre todas las instancias. Por
otra parte, dado que quedó constando la costumbre de la
parte demandada de reportar un salario inferior al cancelado,
el fallo debe ser remitido al Departamento de Inspección de la
Caja Costarricense de Seguro Social para lo que proceda
conforme a Derecho (artículos 564 y 565 del Código de
Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social). En lo demás objeto de recurso, se debe
confirmar.
POR TANTO:
Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a los montos
concedidos por salarios de junio de dos mil ocho al trece de
abril de dos mil nueve, los cuales se establecen en la cantidad
de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos
sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos
(¢1.999.866,58). También se modifica la cantidad concedida
por aguinaldo y se fija en ciento treinta y seis mil trescientos
un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). En lo
demás objeto de recurso, se confirma. Remítase copia del
fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense
de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a
Derecho.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza
jjmb.-
Exp: 98-000439-505-LA
Res: 2000-00110
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de
febrero del año dos mil.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado
de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra
EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA
MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y
ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín
Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial
judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de
San José.
RESULTANDO:
1.-
El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la
presente demanda para que en sentencia se condene a las
demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas
al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este
proceso.(.
2.-
Las demandadas, contestaron la acción en los términos que
indican los memoriales fechados quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de
falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y
la genérica Sine Actione Agit.
3.-
El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por
sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del
próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1
a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,
392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221
Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos
del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta
de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en
cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto
del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la
genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se
declara con lugar la pretensión de la parte actora. En
consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de
quienes resulten ser sus representantes legales y en forma
solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de
UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de
sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de
preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho
meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un
colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días
de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la
suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones
ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no
cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis
colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas
sociedades pagar además los intereses que esa suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa
y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el
Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son
ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los
honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la
condenatoria.(.
4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de
Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro
Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.
Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco
minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,
resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no
se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o
indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma
la resolución venida en alzada.(
5.-
El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del
veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que
interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,
como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí
representada como parte de un Grupo de Interés Económico
del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han
hecho solidaria a mí representada en el pago de las
obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a
esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés
directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han
tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos
Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también
tienen demandada a las otras co(demandadas del presente
proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al
que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para
favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en
autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el
hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades
co(demandadas lo han denunciado penalmente por la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante
su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el
motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las
otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y
certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades
co(demandadas, conocedores de la situación real de mí
representada y su relación con as codemandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás
trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y
realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En
otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple
y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba
documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y
tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el
Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria
entre las empresas era de (mentirillas( y que las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las
instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en
testimonios interesados y parcializados, con fines claros de
auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez
que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es
evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par
tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente
preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo
propósito de favorecer los propios intereses de los mismos
testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como
para favorecer los intereses de quienes fueron sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables
directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los
Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y
actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La
sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble
destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la
actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el
representante legal de las otras dos empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí
representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y
con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a
los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y
para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor
nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus
empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como
se desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las
otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(
Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran
empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país
a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mí representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mí representada
como parte del grupo de interés económico formado por
(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y
(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su
estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los
propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los
(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(
Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones
interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido
como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las
tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba
documental (fundamentada en documento público(, nunca lo
fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro
Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí
representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio
que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes
testimonios bien preparados para mentir y servirse de los
mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un
simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo
y evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede
existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más
aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían
bajo su custodia los libros legales y contables de todas las
empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que
no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues
bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar
la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real
del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa
Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada
y responsable solidaria del pago de los extremos laborales
reclamados, indicándose que esta obligación corresponde
exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor presentó su demanda contra las sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah
Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas
constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba
sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda
instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho
libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades
mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,
como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de
las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha
recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para
resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,
porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la
defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y
contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.
Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que
esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las
otras condemandadas.-
II.-
El problema que se debate en esta instancia tiene que ver
con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en
materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la
comercial y la laboral, relacionado con el tema de las
concentraciones o agrupaciones empresariales, que se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la
personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a
determinadas conformaciones societarias complejas, para
facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de
los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les
utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica
deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades, formal y aparentemente distintas e
independientes entre sí y en la realidad responden a una
unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con
el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y
otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,
para impedir que los trabajadores contratados puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el
ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el
grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo
general, el patrimonio del grupo está a nombre de una
sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el
caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les
relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las
sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las
obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de
las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En
procura de desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado
varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo
social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico
patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De
esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y
aplicación, en términos generales, la del Abuso de la
Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del
Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE
(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas
de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la
compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones
Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,
Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera
edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de
la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,
1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones
de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen
III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad
jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el
título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del
Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera
Edición, pp. 395-396.-
IV.-
En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha
tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una
clara definición legislativa, a través de normas que tienden a
la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de
Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,
deben ser resueltos por los principios generales del Derecho
del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se
acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los
hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese
entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la
forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en
realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los
obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta
Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de
octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la
materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el
principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se
prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo
de personas físicas o morales que operen conjuntamente,
para que pueda responsabilizarse, a todos, por las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse
más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a
la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la
transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al
trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la
parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a
quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro
principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y
en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en
el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el
contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,
como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo
de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el
juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente
acontecido, con absoluta independencia de la apariencia
jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como
fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los
numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los
cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este
caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos
establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una
norma, que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por
su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena
fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al
abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.(
V.-
Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para
determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia
de las formas societarias empleadas en una situación
concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a
su conclusión de que la recurrente no es realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se
traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno
partir de que la sentencia del Tribunal no establece su
conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,
pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta
puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del
Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su
conjunto sirven para determinar que efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal
que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,
sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de
imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido
como puntos de conexión importantes, entre otros, el
compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;
tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta
de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con
un mismo representante para todas las sociedades; la
existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,
fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las
mismas personas tengan participaciones sociales en las
sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial
(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede
consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por
ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,
Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;
DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el
Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera
Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de
Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a
Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.
496-524). Según se desprende de la certificación notarial de
folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas
como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras
que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora
Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y
en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,
tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que
en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-
Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin
limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en
la última, la representación judicial y extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de
suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite
de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades
es muy relevante, pues denota que no es cierto que la
recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al
punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un
contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,
quedó acreditado que compartían una misma representación
y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por
otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a
dicha certificación, se delimitaron los poderes de los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales
términos para el resto de las sociedades, lo que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los
activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la
recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock
como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión
distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,
puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se
dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien
contestó la presente demanda como representante de las
otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,
comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a
diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello
implique la existencia de un grupo de interés económico, la
verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso
como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo
493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo
contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres
sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar
que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban
(paralización de la producción textil y el consecuente despido
de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas
en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia
impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien
también laboró para la codemanda, pues, éste está en
perfecta armonía con el contenido de las certificaciones
relacionadas con las representaciones de las sociedades a las
cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen
indicios importantes para arribar a la misma conclusión que
los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo
señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y
agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres
empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de
Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por
medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en
virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En
las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en
virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no
obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una
declaración de ese deponente, que aclara aún más la
situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La
Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente
de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era
el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de
Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres
compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una
parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A
(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble
donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un
contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida
La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,
por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah
S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También
indicó que los empleados no aparecían en planillas de las
recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres
codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y
actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de
1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas
ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para
no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en
sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese
testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en
nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los
juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente
distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables
todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el
cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la
retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al
testigo.-
V.-
De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha
sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,
pues resolvió con acierto el proceso.-
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
N° interno: 659-99
Exp: 98-000244-505 -LA
Res: 2000- 00111
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de
Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,
soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA
ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,
Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y
ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,
SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como
apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro
Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San
José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,
solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo
siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre
las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del
despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo
rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de
este proceso. ² .
2.-
Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción
en los términos que indica en memoriales presentados el 21
agosto de 1998.
3.-
La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las
8:20 horas del 19 de abril del año próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,
29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de
Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del
Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la
empresa privada, principios que rigen la materia laboral se
declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD
MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y
SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en
forma solidaria a la parte actora, los extremos que se
desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON
SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)
CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más
de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto
cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y
UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por
un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una
semana de salario del ocho al doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL
CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO
CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a
la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento
cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de
su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS
TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar
los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo
pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para
los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la
pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,
esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía
concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta
de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione
agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos
coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de
este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento
de la condenatoria. ² .
4.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por
los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.
Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por
sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año
próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación
de este asunto no se advierten defectos ni omisiones
causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en
alzada. ² .
5.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en
memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,
que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de ² testigos ² que tiene un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En
este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de
los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,
quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas
del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral
idéntico al que nos y quienes, obviamente, han
rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor
aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la
atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las
sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente
por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos
durante su gestión como Gerente de tales empresas, que
fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones
de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle
valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-
demandadas, conocedores de la situación real de mi
representada y su relación con las co-demandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban
sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras
palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y
sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas
manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha
tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las
empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas
nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta
apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y
parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago
regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios
en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta
circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación
y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los
propios intereses de los mismos testigos dentro de sus
respectivos juicios laborales, así como para favorecer los
intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún
habiendo sido los responsables directos del cierre de las
empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que
mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es
totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía
funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado
de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si
en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las
otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como
apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de
simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que
fue él quien convenció a los dueños de mi representada para
adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus
impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro de Capital de la sociedad y, como se
desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa
otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese
que las dos empresas co-demandadas eran empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a
ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mi representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mi representada
como parte del grupo de interés económico formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.
A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en
cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a
los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mi representada. En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de
los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no
tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las
manifestaciones interesadas y parcializadas de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro
Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca
fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y
puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en
documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga
la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación
de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo
dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir
sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir
sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y
sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y
evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede
existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,
más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que
tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas
las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida
relación como partes de un mismo Grupo de Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían
servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así
como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las
cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución
venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi
representada como demandada y responsable solidaria del
pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que
esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos
empresas co-demandadas. ² .
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las
empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida
de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a
cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones
y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro
del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto
del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle
los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su
pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario
de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998
(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades
demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de
1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de
operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló
que, entre la actora y su representada, no existió relación de
trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una
relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria
del inmueble en el que aquellas desarrollaron su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio
29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora
Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente
para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,
por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,
a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,
había desistido de su pretensión respecto de la otra co-
demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos
pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,
conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el
recurso de apelación, planteado por la representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones
jurídicas, confirmó el fallo apelado.
II.-
Ante esta Sala, recurre el representante de esa
sociedad, contra la sentencia dictada en segunda
instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras co-
demandadas, a cancelar los extremos laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento
erróneo de que, todas, forman un grupo de interés
económico. Acusa una inadecuada valoración de la
prueba, con violación de las reglas de la
sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo
Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no
fueron imparciales, por su directo interés en que se
fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,
mantienen a su vez sendos procesos judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón
que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,
en la actividad comercial desarrollada por las otras
compañías, es el hecho de que es ella la única que
posee un patrimonio con el cual, eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,
según expone, en la realidad, la relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue
únicamente una de naturaleza meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la
afirmación de los juzgadores de las instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó
en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda
el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta
que, si en alguna oportunidad, el representante de las
otras co-demandadas, lo fue también de la compañía
que él patrocina, ello se debió a una situación de mera
conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,
solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también
condenó, a su representada, a pagar los extremos
laborales reclamados por la accionante.
III.-
El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de
una agrupación de interés económico, entre su representada
y las otras compañías demandadas; por lo que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus
efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto
económico, a fin de cuentas responsable de las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-
quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de
las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente
tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de
nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha
influido en el surgimiento de diferentes formas de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro
comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las
otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en
muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos
jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular
las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la
adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por
conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de
un conjunto de empresas, formal y aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente
entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo
pero compacto, en cuanto responde a un mismo
interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el
Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y
Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander
Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de
Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,
el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de
empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una
dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-
154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer
los elementos determinantes del grupo de interés económico
y, de manera general, ha indicado que los caracteres
esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de
componentes, los cuales están vinculados entre sí y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad
subyacente del grupo, que está dada precisamente por el
interés económico común. En efecto, no puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de
pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un
componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas
independientes, conformadoras de tal conjunto
económico. Esas empresas están entrelazadas mediante
relaciones de subordinación o de coordinación; pero,
normalmente, el vínculo es de subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las
entidades del grupo, o de todas menos una, a un control
determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas
empresas están organizadas en una estructura económica
más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo
interés o por una misma política económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).
Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,
derivado de la presencia de las agrupaciones de interés
económico, concierne la identificación del empleador y, en
algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de
hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La
doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó
planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,
indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una
UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin
lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una
relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones
derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre
está claro, si no acudimos a la definición que la
doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o
establecimiento. / Es factible que una explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas
Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es
la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es
la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera
puede ser la que financia la operación de la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de
esas tres sociedades en los registros de la Caja
Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas
cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en
la práctica, el trabajador acude frecuentemente a
demandar a la persona que le paga su salario, que es el
concepto más simple a que se puede acudir para definir
el patrono, pero sentenciado este patrono que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con
que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida
por la violación reclamada a las leyes laborales y al
contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)
de otras personas que no fueron objeto de la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa
como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de
Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del
original). Ante situaciones como esas, que producen una
incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los
autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del
grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,
consecuentemente, como responsable único de las
prestaciones laborales que le correspondan a un
trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de
primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la
realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las
meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,
por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más
favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya
por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las
10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe
tenerse presente que, por la materia en que nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de
primacía de la realidad y es suficiente con que se
pruebe la existencia de una comunidad económica, un
grupo de personas físicas o morales que operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a
todos, por las prestaciones del trabajador. En estas
situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no
hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el
original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de
octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre
de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de
1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de
1.998).
IV.-
Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí
analizados, procede ahora determinar si, en este concreto
caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,
violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al
juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y
crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,
de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la
realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo
reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte,
S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de
un grupo de interés económico, entre su representada y las
otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo
sustentada únicamente en testimonios parcializados; los
cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a
dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su
conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del
recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los
autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro
Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí
planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré
para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,
por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,
Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de
las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir
le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente
General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael
Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres
compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,
S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de
control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o
Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y
Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente
de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es
decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales
del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,
las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran
firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del
representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos
territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio
de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo
estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y
aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda
Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,
incluyendo los servicios prestados para Servicio y
Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del
inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de
Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un
conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,
eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de
impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban
ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente
de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el
mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo
apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor
legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía
empleados, solo estaban los empleados en planillas de
Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los
empleados laboraban indistintamente para las tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,
era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la
mayoría de la carga, que era la confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,
S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las
necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que
pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la
planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la
gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en
planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también
cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro
Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres
compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él
me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don
Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a
Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,
junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros
se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a
don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a
mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en
mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros
personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las
empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba
las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,
incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael
Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con
membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien
había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las
compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael
Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en
Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para
Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor
escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de
costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de
las empresas, enviaba una sola transferencia, que se
distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una
casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,
según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién
dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de
la administración de las tres empresas que realizaban su giro
comercial aquí. El recurrente niega que su representada
forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos
testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,
debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el
interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,
luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas
las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma
conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las
instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con
las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban
una agrupación de interés económico. Los testigos citados,
se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual
también se desprende de las probanzas, esta
vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa
otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es
en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente
manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria
textil ; su sede está en la sétima avenida de New York
y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa
Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace
3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.
empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa
para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación
estratégica de la corporación, se decidió constituir una
productora-exportadora para mercadear sus productos en los
Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así
como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense
que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva
empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo
proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de
la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a
terceros mercados y organizativamente estará bajo el
control de la firma internacional, con un gerente general y
staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba
N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de
ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de
pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La
negrita no es del original). De esa prueba documental se
desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en
el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los
efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un
todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la
actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de
conformidad con las certificaciones que constan en los autos,
también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas
declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer
y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda
plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque
ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al
que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del
testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se
limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,
contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación
visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,
Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -
Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también
de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el
carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,
pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -
Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y
extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación
de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin
límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a
dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy
estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,
definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los
testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba
parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto
de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,
consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un
nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos
de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -
que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,
precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la
producción textil y se procediera al despido de todo el
personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se
nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente de la sociedad, quién también figura como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual
queda más clara la existencia de un ligamen entre las
tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,
durante el período en que actuó como Gerente, hace
referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,
es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio
de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones
y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer
saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi
condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,
S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en
el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la
planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del
promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar
en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de
América, se les informa que están siendo sujetos a una
multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en
ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría
darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta
en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,
en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es
una empresa modelo en la cual se han invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta
propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios
sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose
totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,
respectivamente). (Las negritas no están en el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen
concluir que, las declaraciones rendidas por los señores
Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la
verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y
esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del
recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son
creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos
rendido personas interesadas, directamente, en la resolución
favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al
quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su
impugnación.
V.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo
procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus
extremos.
POR TANTO:
Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia
recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
car.-