gozaini.la tasa de justicia como obstaculo

16
 Título: La tasa de  justicia  como obstáculo   para el acceso a la  justicia  Autor: Asorey, Rubén O. Gozaíni,  Osvaldo  Alfredo Publicado en: LA LEY 2003-D, 1278 - LLP SUMARIO: I. Introducción.  - II. Naturaleza de la llamada tasa de  justicia. - III. La actividad  judicial no es un servicio público. - IV. La realidad económica en el contexto de la llamada tasa de  justicia. - V. "Solve et repete". - VI. La tasa de  justicia en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos. - VII. El problema desde la perspectiva del acceso a la  justicia. - VIII. Conclusiones I. I ntroducci ón El acceso a la justicia es una de las más preocupantes situaciones que afronta nuestro sistema  judicial. No se trata, únicamente, de tener jueces ni de ofrecer un proceso abierto hacia cualquiera porque no es éste el problema; la dificultad tiene connotaciones sociológicas, como la desconfianza en el Poder Judicial, y otras contrariedades, como el desconocimiento de los derechos. Tampoco se puede soslayar la inseguridad jurídica, en el sentido de la perversa oscilación  jurisprudencial o la vaguedad como se interpretan las leyes y los hechos que se analizan en un caso litigioso. Donde queremos focalizar la cuestión de este trabajo, es en las exigencias fiscales que son  previas al proceso, condiciones de admisibilidad que no son cuestiones jurídicas (aunque en el fondo también lo sean) sino obstáculos al movimiento mundial que persigue facilitar el acceso a los jueces, a desarrollar un proceso con libertad, y a tener una sentencia que dirima el conflicto con justicia y razonamientos fundados. En definitiva, todo Estado tiene el deber de proteger a sus habitantes y si existen obstáculos  para ello, es premisa inmediata localizarlos y confrontar su legalidad y constitucionalidad en el marco de la necesaria protección de los derechos humanos. Con este emplazamiento habrá que cotejar si el costo que se impone para ser oído es aceptable en términos de justicia y equidad; si es lógico que se tenga que pagar para tener jueces que escuchen las pretensione s de las partes y resuelvan las controversia s; o si se puede tolerar que el beneficio de litigar sin gastos sea el único sustituto creado para evitar que las situaciones de  pobreza impidan llegar a los jueces. Obsérvese que, en nuestro sistema procesal y fiscal, la obligación de pagar para ser oído está  por demás extendido con la llamada tasa de justicia, tributo que se encuentra legislado por: a) La ley 23.898 (Adla, L-D, 3751), de aplicación respecto a las actuaciones judiciales que se tramitan ante los tribunales nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante los tribunales nacionales con asiento de las provincias;  b) Por los distintos regímenes provinciales de aplicación en los tribunales de justicia local; c) Por la ley 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Adla, LX-B, 1951) de aplicación a las actuaciones del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; y finalmente d) Por otras disposiciones referidas a tribunales jurisdiccionales como la ley 22.610 (Adla, XLII-C, 2414) que establece una tasa para las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la  Nación, de naturaleza jurisdiccional administrativa. En suma, pretendemos alumbrar una zona que está en la penumbra del derecho (1), siguiendo como met odología de aná li sis el estudio sob re la nat urale za del tri but o, ll ama do cas i uniforme men te por la leg isl aci ón ci tad a y por la ju ris pru den cia, como ta sa jud ic ial; y

Upload: andreamercedesperez

Post on 06-Jul-2015

348 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Gozaini. La tasa de justicia como obstáculo

TRANSCRIPT

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 1/16

 

Título: La tasa de  justicia como obstáculo  para el acceso a la  justicia Autor:  Asorey, Rubén O. Gozaíni, Osvaldo Alfredo Publicado en: LA LEY 2003-D, 1278 - LLP 

SUMARIO:  I.  Introducción.  -  II. Naturaleza de  la  llamada  tasa de  justicia.  -  III. Laactividad  judicial no es un servicio público. - IV. La realidad económica en el contextode  la  llamada  tasa de  justicia.  - V. "Solve  et  repete".  - VI. La  tasa de  justicia  en  lainterpretación de  la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.  - VII. El problemadesde la perspectiva del acceso a la  justicia. - VIII. Conclusiones 

I. Introducción

El acceso a la justicia es una de las más preocupantes situaciones que afronta nuestro sistema  judicial. No se trata, únicamente, de tener jueces ni de ofrecer un proceso abierto haciacualquiera porque no es éste el problema; la dificultad tiene connotaciones sociológicas, como

la desconfianza en el Poder Judicial, y otras contrariedades, como el desconocimiento de losderechos.

Tampoco se puede soslayar la inseguridad jurídica, en el sentido de la perversa oscilación jurisprudencial o la vaguedad como se interpretan las leyes y los hechos que se analizan en uncaso litigioso.

Donde queremos focalizar la cuestión de este trabajo, es en las exigencias fiscales que son previas al proceso, condiciones de admisibilidad que no son cuestiones jurídicas (aunque en elfondo también lo sean) sino obstáculos al movimiento mundial que persigue facilitar el accesoa los jueces, a desarrollar un proceso con libertad, y a tener una sentencia que dirima elconflicto con justicia y razonamientos fundados.

En definitiva, todo Estado tiene el deber de proteger a sus habitantes y si existen obstáculos para ello, es premisa inmediata localizarlos y confrontar su legalidad y constitucionalidad enel marco de la necesaria protección de los derechos humanos.

Con este emplazamiento habrá que cotejar si el costo que se impone para ser oído es aceptableen términos de justicia y equidad; si es lógico que se tenga que pagar para tener jueces queescuchen las pretensiones de las partes y resuelvan las controversias; o si se puede tolerar queel beneficio de litigar sin gastos sea el único sustituto creado para evitar que las situaciones de

 pobreza impidan llegar a los jueces.

Obsérvese que, en nuestro sistema procesal y fiscal, la obligación de pagar para ser oído está por demás extendido con la llamada tasa de justicia, tributo que se encuentra legislado por:

a) La ley 23.898 (Adla, L-D, 3751), de aplicación respecto a las actuaciones judiciales que setramitan ante los tribunales nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante lostribunales nacionales con asiento de las provincias;

 b) Por los distintos regímenes provinciales de aplicación en los tribunales de justicia local;

c) Por la ley 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Adla, LX-B, 1951) de aplicación alas actuaciones del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; y finalmente

d) Por otras disposiciones referidas a tribunales jurisdiccionales como la ley 22.610 (Adla,XLII-C, 2414) que establece una tasa para las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la

 Nación, de naturaleza jurisdiccional administrativa.

En suma, pretendemos alumbrar una zona que está en la penumbra del derecho (1), siguiendocomo metodología de análisis el estudio sobre la naturaleza del tributo, llamado casiuniformemente por la legislación citada y por la jurisprudencia, como tasa judicial; y

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 2/16

 

 proseguir con las aristas procesales que tienen que instalar un costo para el servicio judicial; procurando llegar a conclusiones acompañados de la más reciente jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos.

II. Naturaleza de la llamada tasa de justicia

El servicio de justicia se puede analizar desde lo concreto (ejercer el derecho de pedir ante los jueces) o en la dimensión de lo abstracto (la justicia es una garantía constitucional que seconsagra en el art. 14 de la Constitución, como derecho a peticionar ante las autoridades; ycon los arts. 18 y 43 que delinean el derecho al debido proceso y sus reglas).

La tasa de justicia opera en el primer campo y obstaculiza directamente al segundo. Es ciertoque el acceso se promete a "toda persona" (art. 43), como también lo es que no todas ellasreclaman ante los jueces por situaciones conflictivas.

Por eso, solamente paga el que pide, porque es quien pone en marcha la actividad de unsistema. Es tan puntual el requisito, que las excepciones están expresamente indicadas, y ni el

Estado se exime de pagar. Se afirma así que, en los procesos en los que es parte el Poder Judicial, la cancelación de la tasa de justicia debe efectuarse mediante la pertinenteimputación contable que efectuará la Administración General de la Corte, a cuyos efectos el

 juzgado interviniente deberá comunicar el importe adeudado y los autos a los que correspondeel gravamen (CS, 8/02/2000, "Lacabe, Enrique A. c. Ministerio de Justicia de la Nación", LaLey, 2001-B, 629 - DJ, 2001-1-550).

Habiéndose agregado que, si bien el Poder Judicial, cuando actúa como parte en una causa, noestá exento de la obligación de satisfacer la tasa de justicia que pudiera corresponderle conarreglo a la ley 23.898, no se concibe la subsistencia de la obligación en la medida que eldébito y el crédito en juego corresponden a la misma masa patrimonial, y nadie puede ser 

acreedor y deudor de sí mismo (CS, fallo anterior) (2).Ahora bien, si se trata de una tasa que constituye un recurso financiero que financia serviciosdivisibles, sería necesario cobrarla al que exige un servicio ocasional como es la prestación de

 justicia, característica que coincidiría con la orientación jurisprudencial que reclama pararetribuir servicios, que se indiquen los obligados con precisión e individualidad y que se

 produzca la efectiva relación entre el sujeto que paga y el servicio (Fallos: 236:22).

El obligado a anticipar la llamada tasa de justicia, y en los hechos, quien debe pagarla, es elactor. Por tanto, es una exigencia anterior al proceso y una obligación que se pone en cabezadel que pide, aun cuando pueda repetirlo en concepto de costas.

De este modo, el costo judicial se convierte en un presupuesto de admisión; dicho en otros

términos, es una de las llaves necesarias para abrir las compuertas de los juzgados. Por estomismo, es una condición, y como toda condición, es un obstáculo a superar. Asimismo, no esvoluntaria, todo lo contrario, se impone y generaliza.

Esta característica ha llevado a encontrar en la tasa, denominada genéricamente como tal, lacategoría de impuesto (3).

En consecuencia se podría afirmar que se trata de un impuesto siendo el hecho configurador de tal obligación fiscal el requerimiento de la administración de justicia.

En efecto, afirman Giuliani Fonrouge - Navarrine que, la naturaleza de la tasa de justicia es lade un impuesto que se paga con la iniciación de las actuaciones, en general, y cuyo monto no

es devuelto en el caso de que las actuaciones judiciales sean dejadas sin efecto por cualquier causal. Más aun, la propia justicia ha declarado que en la liquidación de la sociedad conyugalel impuesto a la justicia se pagará exista o no controversia entre partes (4).

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 3/16

 

II. 1. El hecho imponible

 No se puede generar una obligación tributaria sin que exista un hecho que fundamente lanecesidad de su establecimiento. Es éste un presupuesto de todo tributo, y en cualquiera desus modalidades (impuestos, tasas y contribuciones).

La actividad jurisdiccional tiene el contrasentido de cobrar una actividad que el Estado tieneel deber de cumplir, porque el proceso es una garantía constitucional anterior al conflicto, yno se suscita con la petición de parte.

En realidad, la acción -como derecho de peticionar a las autoridades- no puede subordinarse alcumplimiento de exigencias rituales o económicas, porque precisamente la evolución de lasideas a llevado a considerar en el terreno del "debido proceso", el acceso a la justicia sinrestricciones. Es decir, sin encumbrar el cumplimiento de formalidades ni poniendocondiciones de orden económico.

La tasa siempre debe destinarse a financiar servicios divisibles y guardar una relación con el

servicio prestado, mientras que el impuesto, por su parte, solventa servicios y funcionesindivisibles. Si el Estado impone una tasa como necesidad de satisfacer el servicio jurisdiccional, el hecho imponible es difuso.

Ahora bien, se ha dicho que, el hecho imponible que origina la obligación de pagar la llamadatasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto dela pretensión deducida, pesando sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, másallá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas(CS, 11/11/97, "Camape S. R. L. c. Ministerio de Salud y Acción Social", LA LEY, 1999-D,819, J. Agrup., caso 14.143).

Pero no se puede pasar por alto que, el hecho imponible tomado de la actividad judicial

suscitada a petición de parte, es un aforo impertinente y contradictorio con el movimientocontinental hacia una justicia de acceso irrestricto y sin limitaciones absurdas o irrazonables.

El criterio de retribución permite diferenciar, como lo ha hecho el mismo Tribunal Superior de la Nación, entre impuestos y tasas o retribución de servicios (cfr. Fallos: 113:165, 114:298,115:174, 116:260, 118:268, 119:122, 121:74, 122:56, 100 y 232; entre otros), de modo tal queserán impuestos los tributos o cargas públicas sancionadas para hacer frente a los gastosgenerales de la administración; y por tanto, diferentes a la retribución de servicios que no seexige general e indistintamente a todos los habitantes, por el hecho de serlo o de poseer 

 propiedades en suelo argentino, sino a los que reciben el servicio particular que se les cobra oestán en condiciones de recibirlo (Fallos: 120:372, 127:18).

II. 2. Incumplimiento de las características del concepto de tasaLa naturaleza impositiva de este instituto fiscal surge con mayor claridad cuando se comparansus características con la de las tasas, haciendo reprochable su identificación como tal.

El criterio inveterado que sostiene el carácter de tasa retributiva por el servicio judicial que se presta, no responde con la naturaleza del tributo.

En efecto, la exigencia que instala el Estado al usuario que reclama el acceso a la justicia no puede ser tasa porque no reviste las características que tienen éstas en general.

a) No se individualiza el servicio prestado

Una de estas características es la individualización del servicio público que se desarrolla;explicación que no puede ser abstracta o de excesiva latitud, porque con ello se violaría el

 principio de legalidad (5). Obsérvese que la ley 23.898 "impone" la tasa de justicia a todas lasactuaciones judiciales que tramiten ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 4/16

 

tribunales nacionales con asiento en las provincias (art. 1°), estableciendo en adelante  porcentuales de acuerdo con las características de cada litigio, y algunas excepciones puntuales.

El principio de legalidad obliga a ver la tasa como una especie del género tributo, y como talse encuentra sometida a la regla que la fuerza a describir claramente y con suma precisión laactividad que genera la obligación de pago, con indicación del sujeto pasivo y los elementoscuantificantes del tributo.

 b) Presunción de riqueza

Si estuviéramos ante una tasa, para que tuviera sustento debería estar sostenida por la presunción de riqueza que, a pesar de la eventualidad, se podría obtener tras una sentenciafavorable. Así las cosas, se "impone" al demandante la carga de soportar un costo por lacreencia de ganancias futuras, sin que sea posible escapar a este artilugio legal.

Recordemos que, la tasa de justicia debe ser pagada totalmente por el actor, pues es quien

verifica el hecho imponible al ocurrir ante el órgano jurisdiccional -arts. 2° y 9°, ley 23.898- ya ello no obsta el hecho de que el gasto deba ser soportado efectivamente por otra persona envirtud de la imposición de costas, ya que no puede crearse un nuevo sujeto pasivo del tributosin contravenir el principio de legalidad (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III,2000/05/23, "Gilardi, Gabriel F. c. Enargas -Resolución 182/98-", LA LEY, 2000-F, 891).

c) Razonabilidad del tributo. Confiscatoriedad

 No habría pautas para saber cuándo es confiscatorio el monto de la llamada tasa de justicia,aunque se pueda decir algo en torno de la "razonabilidad" de la prestación y la eficacia que seespera de la tarea que se requiere.

Cuando no se dan más parámetros que los económicos, y sobre ellos se producen escalas  porcentuales, siempre habrá mínimos exigibles y máximos probablementesobredimensionados respecto a la relación costo/beneficio.

Si la tasa de justicia respondiera con equivalencia al costo del servicio prestado, las sumas aingresar debieran ser equilibradas con la inversión que se pone en el sistema de la justicia.Desde esta visión, sería irrazonable que con el solo pago de una tasa de justicia se pudierasufragar el costo de varios juzgados.

Aceptamos que no es fácil establecer un valor de contraprestación que aproximadamente seacorrelato del costo del servicio; aunque es cierto que éste no puede fijarse con exactitud paracada caso particular (6).

Sin embargo, la relación que debería existir entre la llamada tasa y el costo del servicio noimplicaría una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa correspondería siempre laconcreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo (bien o acto), no menosindividualizado del contribuyente, por lo que la impugnación de una tasa consideradaexorbitante debe juzgarse desde el punto de vista de su carácter confiscatorio.

Es éste un criterio aceptado para tasas y contribuciones diferentes a los costos de la justicia(7).

d) Relación entre el monto y el servicio

Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que el monto de una tasa debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye.

Se dice, en tal sentido que, no es condición de la presencia de una tasa la existencia de unaequivalencia estricta, o aun matemática, entre el costo del servicio y el monto de ella. Pero síes condición de su validez, y esto es muy importante destacarlo, que exista razonable y

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 5/16

 

discreta proporción entre ambos parámetros, pues de otro modo estaríamos frente a unimpuesto encubierto (8).

En la causa "Ana Vignolo de Casullo c. Municipalidad de la Capital" (Fallos: 192:139 -LaLey, 26-146-) se afirmó que el "pago de tasas o servicios finca una contraprestaciónaproximadamente equivalente al costo del servicio prestado"; criterio también aplicado enautos "Banco de la Nación c. Municipalidad de San Rafael" (Fallos: 234:663 -La Ley, 83-348-).

A veces se pone de manifiesto que, en los casos en que el actor no paga la tasa al tiempo de promover la demanda, por haber actuado con beneficio de litigar sin gastos, la tasa de justiciadebe ser abonada, de acuerdo al monto resultante de la transacción celebrada en el expediente(CNCiv., sala D, 3/09/96, "Núñez, José c. Martínez, Alberto", DJ, 1997-1-609). Pero no es untemperamento constante pues también se ha resuelto que "el hecho generador de la tasa de

 justicia está constituida por la presentación ante los jueces, razón por la cual debe abonarse por el motivo de recurrir al órgano judicial, sin que el resultado a que se arribe en el proceso

 pueda modificarlo" (CNCiv., sala G, 07/05/96, "Apt, Alberto c. Aguilar, Horacio" -La Ley,1996-E, 686, J. Agrup., caso 11.127-).

Conviene recordar la disidencia del ministro Vázquez cuando sostiene que, tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, sino quetodo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por la otra parte de quien haresultado vencido (CS, 25/08/98, "Carbone de Segarra, Liliana c. Segarra, Daniel", LA LEY,1999-A, 224).

III. La actividad judicial no es un servicio público

La teoría procesal descarta sin disidencias que el proceso judicial sea un servicio público; auncuando se reconoce en notables administrativistas como Duguit, Jesé y Nezard la idea queinterpreta la función jurisdiccional como un servicio público comprendido en la actividadadministrativa que desenvuelve el Estado (9).

En España, González Pérez refleja la posición pero en la perspectiva de la función pública,considerando inapropiado el concepto de servicio público (10). Inclusive, después desancionarse la Ley 1/1996 que comenzó a regir el 12 de julio, quedó reglamentado el art. 119de la Constitución española que estableció: "La justicia será gratuita cuando así lo disponga laley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de bienes para litigar".

El juego normativo privó de todo fundamento a quienes observaban en el desempeño de la

 justicia un servicio público, pues el enfoque es la prestación para asegurar la efectividad del principio de igualdad en el acceso a la justicia (11), que de algún modo se había anticipado enel ordenamiento ibérico al derogarse la ley de tasas judiciales (Ley 25/1986), como eraexigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (12).

En nuestro país, Bidart Campos se interroga: "¿Por qué el justiciable ha de pagarle al Estado por el ejercicio de un derecho que, como lo es el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de satisfacer mediante una función de su poder? Las tasas son contraprestaciones que elcontribuyente ha de sufragar por un servicio que recibe al Estado -por ej.: alumbrado público-.

 No se halla demasiado sitio en el espacio del derecho tributario una supuesta "tasa" de justiciaque ha de abonarse cuando un órgano del Poder Judicial cumple una obligación-constitucional- por cierto, cual es la de impartir justicia en un proceso (13).

En los hechos ésta es la realidad: el Estado debe prestar la actividad jurisdiccional, porque alasumir de los hombres el poder de resolución de conflicto, que desplazó de aquellos la

 posibilidad de autotutela (justicia por mano propia), también se obligó a concretar una labor 

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 6/16

 

de justicia en cada caso concreto.

El preámbulo constitucional le impone "afianzar la justicia", y también le determina unaorganización judicial necesaria para administrar la equidad y aplicar el derechocorrespondiente en las situaciones que consideran los jueces y magistrados.

Inclusive, si fuera un servicio público podría argumentarse que la no prestación del servicioelimina la carga tributaria; porque si el servicio es malo, o se presta en condicionesdeficientes, el pago hecho pierde sustento y permitiría su reintegro o repetición.

Por eso es importante distinguir entre el precio y los ingresos tributarios por la circunstanciade que estos últimos están sujetos al principio de legalidad o de reserva de ley en materiatributaria, mientras el primero puede -en principio- ser fijado por la Administración (14). Estadiferencia también es trascendente porque no resulta jurídicamente admisible que se otorgue ala Administración, en el caso del precio, las facultades especiales que el derecho positivo le

 pueda conceder en el caso de los créditos de naturaleza tributaria. Todo intento de confundir tasa y precio con regímenes legales híbridos o atípicos debe ser entendido como unmecanismo para eludir las garantías individuales del contribuyente.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ocupó en destacar que lallamada tasa de justicia es un tributo y no un precio (causa "Molino Atlántica S.A.S.C.,Buenos Aires", mayo 28-974, Act. 20019). Al aceptar que la llamada tasa funciona comoimpuesto es más lógica su obligación y se adaptaría mejor al modelo diseñado.

IV. La realidad económica en el contexto de la llamada tasa de justicia

Referir a la realidad económica para vincularla con la llamada tasa de justicia tiene seriosriesgos por la derivación que puede tener hacia lecturas sobre la emergencia, la crisis, ycuanto menos, con la capacidad contributiva de quienes deben sufragar gastos judiciales.

Valdés Villareal sostiene que para dar licitud a la exigencia de una contribución, es precisoanalizar la concurrencia de la realidad económica que expone la capacidad contributiva y lanecesidad de existencia que tiene el impuesto de que se trate (15).

En lo específico, la realidad económica asume una coincidencia más o menos cierta y probable con los hechos reveladores de riqueza, pero se ha dicho con acierto que, "mirada lacuestión en su verdadera sustancia, la capacidad contributiva está referida a un fenómenonormativizado que se manifiesta jurídicamente en el hecho imponible. Precisamente, lamediación del legislador transforma la capacidad económica en capacidad contributiva, que sereconduce a un hecho de naturaleza estrictamente jurídica, que debe ser analizado en esecampo y no en el de supuestas realidades económicas no reveladas directamente por la

norma" (16).Con relación a la tasa de justicia no hay vínculo ni realidad alguna con la que se puede espejar el hecho de la actuación judicial con el sujeto obligado al pago.

La obligación nace con el proceso, que es la realidad confrontada, aunque sabemos que paraello realizamos un esfuerzo de argumentación. Luego, el deber de cancelar anticipadamente elimpuesto judicial no analiza si el hecho generador es lícito, y tampoco se detiene para estudiar si el principio de igualdad se encuentra implícito en la obligación tributaria.

El principio de legalidad, en cuanto herramienta para dar validez a una contribución creada  por la ley, necesita encontrar en el hecho generador un fundamento necesario; y si lo

encuentra, deberá resolver la licitud de imponer realmente un aporte obligatorio. Y si también para ello se hayan argumentos, no se podrá desconocer el principio de equidad para finalizar en una conclusión sintética que refleje razonabilidad y criterio en el tributo.

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 7/16

 

V. "Solve et repete"

La criticada institución del "solve et repete" (pague y después repita o proteste) es unamuestra más que se suma al concierto de ambigüedades que tiene exigir en la antesala del

 proceso, un precio para ser oído.

Esto es evidente si tenemos en cuanta que, la ley 23.898 no contempla la posibilidad delfraccionamiento del pago de la tasa judicial, cuya naturaleza tributaria impone el principio deindisponibilidad del crédito fiscal, derivado del principio de legalidad que impera en lamateria (CNCom., sala B, 29/11/96, "Romano Hnos. S. A., José y otro", LA LEY, 1997-E,1063, J. Agrup., caso 11.994).

Pagar para tener un juez y un proceso donde exponer pretensiones e intereses particulares, no parece ser el camino correcto que emplaza el movimiento en pro del acceso a la justicia.

Si analizamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos se podrá ver como se protegen los derechos civiles y políticos de las personas humanas, y las obligaciones que los

Estados han de respetar y garantizar.De este encuadre surge que el art. 2° impone a los Estados Partes la obligación de adoptar ensus ordenamientos jurídicos internos las normas necesarias para hacer efectivos esos derechosy garantías.

Adecuación que nuestro país no ha realizado (17).

VI. La tasa de justicia en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El punto de análisis que presentamos, encuentra en un reciente pronunciamiento de la CorteInteramericana de Derechos Humanos una respuesta puntual que abre expectativas, si nosatenemos al temperamento del acatamiento obligatorio de la jurisprudencia supranacional, y a

lo ordenado en la Convención respecto de la obligación que tiene el Estado para adecuar sulegislación interna.

El caso "Cantos" (Argentina) resuelto el 28 de noviembre de 2002 (La Ley, Sup. Adm.,abril/2003, p. 2, fallo núm. 105.309), sostiene entre otros conceptos:

"Los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantíacon respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone...

...tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para quelos individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a losindividuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye

una violación del artículo 1.1 de la Convención[...] (18).Consid. 62. ...por una parte, existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y

  pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumasexorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimientorazonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativaremuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existendisposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorariosaludidos a límites que los hagan razonables y equitativos.

"Es, asimismo, del conocimiento de este Tribunal, que la Suprema Corte de Justicia deArgentina ha invocado la posibilidad de hacer prevalecer en las causas judiciales de ordeninterno las disposiciones de los tratados internacionales, lo cual ha llevado a que en diversos

 procesos los jueces hayan aplicado directamente la Convención Americana, modificando, enlo pertinente, los alcances del orden normativo nacional (19). Así las cosas, este Tribunal no

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 8/16

 

encuentra fundamento para considerar que el Estado ha incumplido el artículo 2 de laConvención porque su orden jurídico, considerado en su integridad, no lleva necesariamente aimpedir el acceso a la justicia.

"En todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico lasdisposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a la imposición de tasas de

 justicia y al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabalacceso a la justicia. Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de

 justicia y el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo losderechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la ConvenciónAmericana".

Según el artículo 8.1 de la Convención:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter.

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella sedesprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces otribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma omedida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso delos individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la

 propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de laConvención.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención también confirma el derecho de acceso a la justicia. La Corte ha señalado que éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatoriosde sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada seaplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellosque estén reconocidos por la Constitución o por la ley (20).

Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho, que la garantía de un recurso efectivo"constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propioEstado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (21), y que

 para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta conque los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad (22), es

decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencilloy rápido (23).

Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trataconstituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada enel artículo 25 de la Convención Americana (24).

Con este planteo, le correspondió a la Corte Interamericana, tras superar la etapa de admisiónante la Comisión (que interpretó la existencia de un caso contencioso por presunta violación aderechos humanos) decidir si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de unatasa de justicia de $83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientoscincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dólares de losEstados Unidos de América) es compatible con los artículos 8 y 25 de la ConvenciónAmericana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo yrápido.

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 9/16

 

 Nuestro país había dicho, sobre el particular, que la determinación de ese monto estaba deacuerdo con la ley, cuyo propósito era evitar demandas temerarias; que esa suma fue

 proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trataba de una tasa confiscatoria y queel señor Cantos no la impugnó en el orden interno.

Sin embargo el Tribunal supranacional ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentandola existencia de normas o procedimientos de derecho interno (25).

Por eso, lo llevó a concluir que la suma fijada por concepto de la llamada tasa de justicia y lacorrespondiente multa constituyen una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecencomo razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos,

 proporcional al monto de la demanda.

La Corte consideró que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y,consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte delEstado, lo cierto es que éstas debían guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin

 perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (26).

En consecuencia, sostuvo que el monto por cobrar en el caso en estudio no guardaba relaciónentre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye,evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en síntesis, viola los arts. 8 y 25 dela Convención (27).

VII. El problema desde la perspectiva del acceso a la justicia

Desde los orígenes del proceso judicial se ha discutido si el servicio que la justicia dispensadebía ser gratuito, o se podía exigir el pago de una tasa retributiva por la tarea requerida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las tasas judiciales sonconstitucionalmente válidas, pues no afectan el principio de defensa en juicio ni la garantía dela propiedad privada, en tanto no sean confiscatorias (28).

Y aun sin vincular el monto con la exigencia tributaria, la disidencia del Ministro Vázquez enla causa "Urdiales, Susana c. Cossarini, Franco" (CS, 8/08/1996 -La Ley, 1997-A, 43; DJ,1997-1-583-) sostuvo que el depósito en el recurso directo, o de queja, era inconstitucional

 por restringir el acceso a la instancia de la Corte, poniéndose así en contradicción, con elespíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (29). En lo analizado, ladisidencia significó establecer una diferencia entre la tasa de justicia que se obliga a tributar antes del proceso (que sería inconstitucional) y aquella que debe pagarse como costas (que sereconoce legítima y absolutamente válida).

En la perspectiva procesal la lectura del problema se relaciona con ésta visión, porque seestudia más la posibilidad de reintegro a partir del instituto de las costas (art. 68 y sigtes.,Cód. Procesal Civil), que la limitación que produce cuando se plantea como un requisito de la

 pretensión.

Con este sentido se afirma que, no es atendible la pretensión de que la tasa de justicia no entreen la categoría de costas comunes ya que ella se paga para retribuir la actividad del órgano

 jurisdiccional y en beneficio de ambos contendientes. De allí que sea un gasto de interéscomún, y la circunstancia de que el actor debiera sufragarlo al promover el juicio no fijadefinitivamente su suerte, que depende del pronunciamiento sobre el particular (CNCiv., salaA, 17/03/81, "Cianni, Alfredo S. c. Llovet, Eduardo A.", ED, 93-688).

El desinterés por ocuparse con más compromiso es manifiesto al mantenerse vigente en elcódigo una norma que no se aplica al haber caído en desuso, como es el art. 252 que estableceque la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 10/16

 

concesión o trámite del recurso; disposición inútil, en la actualidad, pues en su tiempo estaba prevista para el gravamen económico que debía pagarse en el recurso de apelación.

En pocas palabras, se puede compartir con Guasp en que la existencia de los gastos procesaleses una necesidad evidente que no puede ser eliminada, puesto que el proceso, como toda obrahumana, exige invertir en él una cantidad de riqueza, que es en lo que consiste el gasto

 precisamente. Pero con respecto a las costas puede llegarse, en principio, a otra solución:como la esencia del concepto está en hacer pesar sobre las partes determinada serie de losgastos originados por el proceso, podría pensarse en la conveniencia de eliminar estaobligación, haciendo gratuita para dichas partes la administración de justicia. Así se formula ydefiende el principio de la gratuidad de la justicia, uno de los más debatidos en los tiempos

 pasados, pero que en la actualidad debiera considerarse sin dificultad como un problemasuperado (30).

En realidad, tomar el tema desde la perspectiva de las costas o gastos causídicos no solucionala crisis de entrada al proceso que pretendemos poner en evidencia. En los hechos, la derrota

de una parte y la victoria de la otra constituye el efecto común para determinar laresponsabilidad patrimonial y el resarcimiento de todos los gastos incurridos, entre los que seencuentran las inversiones anteriores y las ocasionadas por el proceso en sí mismo. Sinembargo, esto tiene utilidad al finalizar la controversia, sin lograr resolver el tema de laadmisión.

 Ni siquiera el beneficio de litigar sin gastos sirve para ello, porque si bien el actor puedereclamar oportunamente la repetición de lo pagado en concepto de tasa de justicia en caso deque se impongan las costas al demandado, su pago inmediato puede importar una exigenciainsuperable si pretende solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues el objeto de dichoincidente es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la

demanda- para solventar en forma adelantada los gastos causídicos.Se afirma así que, conforme lo establece el art. 9° inc. a) de la ley 23.898, la tasa de justiciadebe ser abonada en la mayor parte de los supuestos en su totalidad al inicio de lasactuaciones, y la ulterior promoción del beneficio de litigar sin gastos no puede retrotraer susefectos a aquel momento, por cuanto no comprende actuaciones procesales alcanzadas por la

 preclusión (CNCiv., sala A, 1993/11/09, "Chiodo, Eduardo A. c. Naveiras, Lidia I. y otros",LA LEY, 1994-B, 692, J. Agrup., caso 9603).

De todos modos, se ha advertido que, la restricción del alcance del beneficio frustraríaindirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de la damnificada, derecho que ostentaexpresa tutela constitucional (CS, 15/07/97, "Carrera, Octavio A. y otro c. Seijas, Ricardo M.,

suc. y otros", LA LEY, 1997-E, 755 - DJ, 1997-3-880) (31).En consecuencia, la cuestión se puede enfocar en la puerta de entrada al proceso, y desde aquítambién señalar ángulos diversos.

El primero será poner el costo de acceso como tasa retributiva de servicios (32), en cuyo caso,debiera definirse la eficacia del sistema ante los derechos del consumidor, teniendo en cuentaque, con esta libertad literaria, podríamos definir al justiciable como un consumidor delservicio judicial.

Luego, si se considera a la tasa como tributo en lugar de precio por el servicio prestadotendremos que responder varios desajustes que muestran la distancia entre el presupuesto dederecho y la realidad analizada; en cambio, si centramos el problema en la dimensión deldebido proceso, entre cuyas reglas aparece el derecho de acceso a los jueces, la tasa de justiciaencontrará explicaciones contradictorias con el fenómeno que propende a la libertad de

 postulaciones ante la justicia y al acceso sin restricciones.

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 11/16

 

VIII. Conclusiones

De lo expuesto podemos concluir que la tasa de justicia lejos está de ser tal, para constituirseen un verdadero impuesto por el hecho de litigar. Sin embargo, pudiendo terminar aquí lodicho, nos parece prudente propiciar un sistema intermedio que lleve en una reforma fiscal y

 judicial a resultados de mutua satisfacción.

Para ello habrá que advertir que:

a) La ausencia de topes en la escala porcentual, significa un exceso intolerable que concretaen sumas desproporcionadas con el servicio que se presta, una auténtica restricción al acceso alos jueces y a un proceso constitucionalmente pensado como garantía para la protección de losderechos de las personas.

 b) Al mismo tiempo, despojar al alicaído Poder Judicial de un mecanismo de recaudación parasu presupuesto, puede constituir un riesgo impensado que obliga a obrar con cautela pero sinquebrar el principio fundamental que pondera la promoción y protección de los derechos en el

marco del debido proceso constitucional.c) Si para ello es preciso tener un sistema eficiente, y se piensa que ello no se lograría con

 presupuestos oprimidos, la realidad económica llevaría a propiciar que la tasa (o impuesto)sea variable con esta regla: cuanto mayor sean los montos en litigio, menores serán las cargasfiscales, sin eludir la necesidad de poner topes que lleven a equilibrar la relación servicio

 prestado con la inversión de recursos aplicados.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) En el derecho procesal el análisis del acceso a la justicia tiene origen con la famosa obraépica de Mauro Cappelletti que enjundiosamente observa de qué manera el costo de la justiciainfluye como un claro obstáculo para el ejercicio de los derechos; promoviendo entre otrascuestiones, la gratuidad del sistema y la modificación del curso de las costas (cfr.CAPPELLETTI, Mauro - VIGORITTI, V., "Fundamental guarantees of the parties in civillitigation", Cappelletti-Talón, New York-Milano, 1973). En materia fiscal, los estudios sobrela denegación de justicia por obstáculos fiscales debieron haber integrado el temario sobre latributación y los derechos humanos. Dicho enfoque del derecho fiscal comenzó a partir delaño 1987, con la celebración del XLI Congreso de la IFA en que tuvo lugar un seminariosobre tributación y derechos humanos ("Taxation and Human Rights", Seminar A, XLICongress IFA, 7-11 September 1987). Existió también un valioso antecedente que se originóen un grupo de tributaristas peruanos que formó una Asociación Internacional dedicada al

estudio de esta temática. Posteriormente, el tema se desarrolló en otras importantes reunionesinternacionales como las XX Jornadas de ILADT llevadas a cabo en Diciembre de 2000 enSalvador-Bahía, Brasil (Tema 1: "Derechos Humanos y Tributación") y fue objeto de diversas

 publicaciones nacionales, entre las que se destaca la Revista Jurídica de Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2001, sobre "Derechos Humanos y Tributación" y cuyo coordinador fuera José O. Casás. Sin embargo, en ninguna de tales actividades y/o publicaciones seincluyó este tópico.(2) No obstante, cuando en el año 1990 se sanciona la ley 23.853 (Adla, L-D, 3704) y seotorga lo recaudado por tasa de justicia al presupuesto del Poder Judicial, sucede un hechoimportante para el análisis, porque la recaudación, administración, contralor y ejecucióncorresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; dejando de actuar en la misma

función la Administración Federal de Impuestos Públicos (AFIP); provocando una clarainconsistencia, cuando ella recibe por delegación del Alto Tribunal, la ejecución de loscertificados de deuda relativos a la tasa de justicia (cfr. Acordada 19/92 CS).

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 12/16

 

(3) GIULIANI FONROUGE, Carlos M. - NAVARRINE, Susana C., -consideran que lanaturaleza es de un impuesto que se paga con la iniciación de las actuaciones, en general-"Tasas judiciales", p. 9, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998; GIULIANI FONROUGE, CarlosM., "¿Impuestos o tasa de justicia?", LA LEY, 72-559.

(4) Ob. cit., p. 9.(5) Afirma Casás que el hecho de que el Estado solicite al usuario un pago cuando presta unservicio divisible, obliga a precisar la caracterización de la tasa, ya que también la prestaciónde un servicio divisible puede ser el presupuesto de hecho de un precio, con lo cual en el

 primer caso su establecimiento tendrá que tener necesariamente su fuente en la ley, mientrasque en el segundo podrá provenir de una resolución administrativa de alcance general("Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente", p. 517, Ed. Ad Hoc, BuenosAires, 2002).(6) Sostiene Bidart Campos que, uno de los requisitos insoslayables en las tasas consiste en larazonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio que el Estado presta. Esdificilísimo trasladar tal requisito a la supuesta tasa de justicia. En primer lugar, el llamado

"servicio" de justicia, como deber constitucional en cuanto función del poder estatal, no escalculable en pesos porque no todos los procesos le insumen al Estado el mismo tiempo, losmismos gastos, similares dificultades. ¿Acaso puede compararse con el monto del peaje en

 proporción relacionada al costo de construcción y mantenimiento de una ruta por la quetransita el usuario?. BIDART CAMPOS, Germán J., "¿Hay que pagarle al Estado para queadministre justicia? (Repensando la tasa de justicia)", Columna de opinión, LA LEY, 2003-B,1467.(7) Para determinar si el gravamen guarda razonable proporcionalidad con el costo delservicio no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que los presta, pues tanto laexistencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organizaciónmunicipal, cuyas erogaciones generales deben ser asignadas en cierta medida a las

 prestaciones particulares (SC Buenos Aires, 03/06/79, "Ailincurá, S. R. L.", DJBA, 116-413 -ED, 84-224).

 No existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas, en el caso por el visado decertificados sanitarios de animales faenados, exhiban proporcionalidad entre el costo delservicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderseúnicamente a los gastos de las oficinas que lo prestan, debido a que tanto la existencia de éstacomo el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyaserogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuyadeterminación es cuestión propia de la política financiera (SC Buenos Aires, 03/03/98,"Molinos Río de la Plata S. A. -ex Tres Cruces S. A.- c. Municipalidad de Morón", LLBA,

1998-601 - DJBA, 154-2737).En otras jurisdicciones, también se ha dicho que, la tasa tiene el carácter de retribución por la

 prestación de servicios otorgados, condicionados a las ventajas particulares del contribuyentey, por ello, debe determinarse en su monto con relación al costo del servicio más un

 porcentaje que se justifica para pagar los gastos generales e indivisibles, como son los deadministración general o común a todos los servicios (SC Mendoza, sala I, civil y com.,16/12/98, "Cambio Santiago S. A. y otros c. Municipalidad de Mendoza", VJ, 1999-2-238).

También en la provincia de San Luis, el Superior Tribunal afirma que, no existe normaconstitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo delservicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse

únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como elcumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogacionesgenerales deben incidir en los particulares en una medida cuya determinación es cuestión

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 13/16

 

  propia de la política financiera (ST San Luis, 25/11/98, "Serazín José L. y otros c.Municipalidad de Merlo", LL Gran Cuyo, 2000-383).

(8) Informe del senador Weidmann, Diario de Sesiones del Senado argentino, 25/9/58, ps.1883 y sigtes., en ocasión de presentar el proyecto después convertido en ley 14.773, dehidrocarburos -Adla, XVIII-A, 272-; cit. en Fallos: 251:230).(9) Cfr. GOZAINI, Osvaldo Alfredo, "Derecho Procesal Civil", t. I, vol. 1, p. 255, Ediar,Buenos Aires, 1992.(10) "El proceso es, respecto de la función jurisdiccional, lo que el servicio público esrespecto de la función administrativa. Uno y otro consisten en un complejo de actividades oactuaciones en que se concreta una función pública. En uno y otro caso existe un complejo deactividades presididas por la idea común de satisfacer una necesidad pública. El proceso y elservicio público son instituciones a través de las cuales se realiza una función estatal"(GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Derecho Procesal Administrativo", p. 71, Instituto de EstudiosPolíticos, Madrid, 1955).

(11) Por eso, dice Lorena Bachmaier, ahondar en el debate de si debe el Estado asumir laresponsabilidad por la justicia gratuita hasta sus últimas consecuencias, o si, por el contrario,sería más eficaz un sistema basado en la solidaridad de la abogacía, llevaría a replantear el

 propio modelo de Estado, el estado social, frente al modelo liberal ("La asistencia jurídicagratuita", Comares, Granada, 1997, p. 3).(12) Fundamentalmente en el caso "Airey" del 9 de octubre de 1979 que declaró el deber deasegurar el derecho de acceso a los tribunales en la categoría de los deberes positivos que losEstados partes deben cumplir.(13) BIDART CAMPOS, Germán J., "¿Hay que pagarle al Estado para que administre

 justicia? (Repensando la tasa de justicia)", Columna de opinión, LA LEY, 2003-B, 1467.(14) Conclusiones de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en

Caracas (Venezuela) en el año 1991.(15) VALDES VILLAREAL, Miguel, "La justicia en las contribuciones", en "Principiostributarios constitucionales", Tribunal Fiscal de la Federación, México D.F. - p. 29,Universidad de Salamanca, 1992.(16) TARSITANO, Alberto, "El principio de la realidad económica y el exceso de la potestadcalificadora del Fisco", en "Protección constitucional de los contribuyentes", obra colectivadirigida por Rubén Oscar Asorey, p. 270, Marcial Pons, Madrid, 2000.(17) Una de las razones por las cuales no se lleva a cabo esta adecuación en el derecho

 positivo proviene de la lectura o interpretación opuesta al principio que venimos afirmando,según la cual, si un sistema judicial tuviera libertad de acceso se produciría una inmediatacongestión llevando al ejercicio de la jurisdicción a su propia ineficiencia. En el medio se

  postulan posiciones -que compartimos- que alientan la difusión y promoción de formasalternativas para la resolución de conflictos (cfr. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, "Formasalternativas para la resolución de conflictos", Depalma, Buenos Aires, 1995), de modo tal quellegue a los jueces solamente el conflicto imprescindible. Para éstos el acceso debe entendersecon criterios amplios, con costos accesibles y sin discriminaciones, porque "la garantía dedefensa en juicio garantiza a todo ciudadano la posibilidad de recurrir a la Justicia cuando seviolan sus derechos. Este derecho esencial no puede ser violado mediante la creación de unimpuesto que, por su magnitud, imponga un costo excesivo. Por otra parte, si el Estado estáexento del pago del tributo se produce una flagrante desigualdad ante la Ley" (cfr. DELCARRIL, Enrique V., "¿Impuesto de justicia o tasa judicial?", La Ley Actualidad,2001/10/23).(18) Caso "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros", supra nota 5, párr. 151; Excepciones alagotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobreDerechos Humanos -Adla, XLIV-B, 1250-). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 14/16

 

de 1990. Serie A N° 11, párr. 34.(19) CS, "Ekmedjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros", caso N° E.64.XXIII,1992/07/07, La Ley, 1992-C, 543 - DJ, 1992-2-296; 1996-1-770.(20) Cfr. "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni". Sentencia de 31 de agosto

de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; "Caso del Tribunal Constitucional", supra nota 8, párr. 89;y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americanasobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A

 No. 9, párr. 23.(21) Caso "Cantoral Benavides". Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.163. Cfr. Caso "Hilaire, Constantine y Benjamin", supra nota 5, párr. 163; Caso "Durand yUgarte". Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101 (La Ley, 2001-E, 977);y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembrede 1999. Serie C No. 63, párr. 234.(22) Cfr., Caso Hilaire, "Constantine y Benjamin y otros", supra nota 5, párr. 186; "Caso de laComunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni", supra nota 96, párrs. 111-113; y Caso del

Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 90.(23) Cfr. "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni", supra nota 96, párr. 112;Caso "Ivcher Bronstein". Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 134 (LaLey, 2001-E, 329; 2001-F, 320); y "Caso del Tribunal Constitucional". Sentencia de 31 deenero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90. En igual sentido, vid. Eur. Court H.R., "Keenan v. theUnited Kingdom", Judgment of 3 April 2001, párr. 122, 131.(24) El reclamo planteado por el señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de laArgentina asciende a 2.780.015.303,44 pesos (dos mil setecientos ochenta millones quincemil trescientos tres pesos con cuarenta y cuatro céntimos). De acuerdo con la ley Argentina, latasa de justicia por abonar era equivalente a un tres por ciento (3%) del total del valor de lalitis. La tasa de justicia es la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar paratener acceso a la justicia y según las leyes argentinas la misma sólo responde a un porcentajey no tiene un tope máximo. Para el caso en particular ese tres por ciento (3%) corresponde a83.400.459,10 pesos (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta ynueve pesos con diez centavos) equivalentes, al momento de ordenarle el pago nuestra CorteSuprema de Justicia, al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. Estasuma de dinero no ha sido efectivamente pagada hasta hoy, pero el señor Cantos no sólo laadeuda sino que adeuda también la multa que se le impuso, de conformidad con la ley, por nohaberla pagado, multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicha suma de dinero,o sea, a 41.700.229,50 (cuarenta y un millones setecientos mil doscientos veintinueve ycincuenta centavos), equivalentes al momento señalado al mismo monto en dólares de los

Estados Unidos de América, luego de transcurridos cinco días sin que se haya pagado (supra43.n).(25) Cfr. Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 77; Caso Hilaire, Constantine yBenjamin y otros, supra nota 5, párr. 203 y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 6,

 párr. 61, La Ley, 2002-C, 765. En igual sentido, vid. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, p. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), SeriesA/B, No. 44, p. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, p. 167 yAplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas(Caso de la Misión del PLO) (1988) 12, a 31-2, párr. 47.(26) Vid. en igual sentido, Eur. Court H.R., "Osman v. The United Kingdom", Judgment of 28October 1998, Reports 1998-VIII, para. 147, 148, 152.

(27) Consid. 55: Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También serequiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 15/16

 

 pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Estaúltima situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades aembargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.(28) CS, 25/07/45, "Ottonello Hnos y Cía. c. Prov. de Tucumán, Fallos, 201:557; íd. 10/09/65,

"Industrial Export y Finance Corporation c. Prov. de Salta", Fallos, 262:697, citados por GIULIANI FONROUGE, Carlos M. - NAVARRINE, Susana C., "Tasas judiciales, Ley23.898", p. 8, Depalma, Buenos Aires, 1998.(29) Reiterado en "Marono, Héctor c. Allois, V.D." (26/11/96) que sostiene: "Si el derecho alacceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación eirrestricto en su ejercicio, cualquier condicionamiento del trámite judicial de carácter previo-como el vinculado al pago de la tasa de justicia- o ulterior -como el derivado del abono dedepósitos para acceder a instancias superiores de revisión jurisdiccional- no sólo resultaviolatorio de lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, sino que tampoco secompadece con la naturaleza propia de ese derecho constitucional. (Disidencia del doctor Vázquez), La Ley, 1998-C, 950 (40.486-S).

(30) La tesis defensora de la gratuidad de la justicia parte de una consideraciónextremadamente sencilla en apariencia; puesto que la administración de justicia constituye, enfin de cuentas, un servicio público, los usuarios de este servicio, es decir, los litigantes, nodeben pagar cantidad ninguna por su utilización; al litigante no se lo considera en estaconcepción como un beneficiario que perjudique indirectamente al litigar a los demás, sino,

 por el contrario, como una persona que, en mayor o menor grado, se sacrifica por la paz de lacolectividad y contribuye a la certidumbre de las normas por que se rige; finalmente, seafirma que el que la justicia haya de ser un servicio retribuido por los litigantes, hace a unosde peor condición que los otros, al depender de la posición económica de una parte sus

 posibilidades de que los Tribunales le hagan justicia. Sin embargo, estos argumentos noresisten un atento examen de los fundamentos sobre que se basan. No es cierto, en primer lugar, que en todo caso el coste de un servicio público debe gravar a todos los ciudadanos por igual y no con mayor fuerza a los que utilizan directamente el servicio; ni puede negarsetampoco que el litigante, por lo menos el litigante vencido, aunque no sea culpable, es lacausa inmediata de la existencia del proceso, porque su resistencia o pretensión injustificadada lugar a que no resulte inconveniente que pese sobre él la carga económica de atender losgastos de dicho proceso; ni cabe desconocer que el problema que plantea la existencia de

 pretensiones u oposiciones, cuyos titulares carecen de los recursos económicos suficientes para acudir a un proceso, puede resolverse mediante una ordenación satisfactoria del llamadoderecho de asistencia jurídica gratuita. Si a estas razones se añade la de carácter político

 jurídico que hace observar el extraordinario aumento de la litigiosidad que la implantación de

la gratuidad absoluta de la justicia llevaría consigo y el que la litigiosidad es siempre un mal,aunque dentro de ciertos límites debe considerarse como un mal necesario, se comprende queel principio de la existencia de las costas procesales no puede ser combatido de una maneratan radical (GUASP, Jaime, "Derecho Procesal Civil", t. I, ps. 528/9, 4ª ed. actualizada por Pedro Aragoneses, Cívitas, Madrid, 1998; cfr. GOZAÍNI, Osvaldo A., "Costas Procesales", p.17, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1998).(31) En esta causa la Corte dijo que, "en el caso, el pago inmediato de la tasa de justicia -si

 bien puede reclamarse oportunamente su repetición en caso de que se impongan las costas aldemandado- importa para el demandante un sacrificio patrimonial incompatible con lasituación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidadde asumir las erogaciones que demanda el proceso". En realidad el beneficio de litigar sin

gastos se había propuesto con la demanda y no en forma posterior como interpretó lasentencia recurrida.(32) La ley 23.898 define a la obligación tributaria como tasa retributiva de servicios y no

5/8/2018 Gozaini.la Tasa de Justicia Como Obstaculo - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/gozainila-tasa-de-justicia-como-obstaculo 16/16

 

como impuesto.© La Ley S.A.