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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 0339-2013-GRU-P. Pucallpa, 11 de abril del 2013. VISTO; El Oficio Nº 273-2013-GRU-P-DRSAU, que contiene el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013; Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, Informe Legal Nº 277-2012-GRU-P-DRSAU-OAJ de fecha 27 de diciembre del 2012, Opinión Legal Nº 035-2013-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 273-2013-GRU-P-DRSAU, presentado con fecha 11 de marzo del 2013, la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, invocando el principio de informalismo remite para la absolución en grado, de la nulidad interpuesta con fecha 26 de febrero del 2013, por el administrado VICTOR RAUL CUZCANO SALDAÑA, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, (notificada el 04 de febrero del 2013), a fin que se declare nula la misma y nulo el procedimiento administrativo de reversión parcial del predio rural “Santa Rosa”, CE 544871/ CN 9073871 UBIC. RUR. SECTOR, SAN PABLO DE TUSHMO, BLOCK 8_5409070_060309 AREA:1.7615 HAS. U.C. 060309 – YARINACOCHA, equivalente a 1,305 m2, U.C, del cual es copropietario al haberlo adquirido del copropietario SEGUNDO HILDEBRANDO CABALLERO FASANANDO, y del cual se encuentra en posesión física, en forma pacífica y pública en un área efectiva de 1,320 m2, desde hace 05 años y 08 meses (que corresponde a los lotes 4, 5, 6 y 7 de la manzana B del Asentamiento Humano “EL ALGARROBO”, según plano que corre en autos), ha pagado impuesto predial y declaraciones de autoavalúo, ha introducido mejoras como la instalación de agua y suministro eléctrico; ha obtenido sentencia judicial condenatoria contra Richard Yaicate Collazos y Miguel Tafur Del Águila, por delito de Usurpación Agravada, en defensa de la posesión que ostentaba sobre el citado predio, frente a la arbitrariedad de los miembros de la Junta Directiva del Asentamiento Humano (Expediente Judicial Nº 863-2008); por cuanto se ha realizado dicho procedimiento sin su conocimiento, incurriendo en las causales de nulidad contenidas en el Artículo 10º de la Ley Nº 27444. Procedimiento iniciado por AYDA PUYO LÓPEZ, quien solicitó la reversión del predio “Santa Rosa” de 20 Hás, 2,500 m2 y no el predio de 1 Ha 7,615 m2, donde está ubicado el terreno que física y efectivamente ocupa, siendo que éste último fue comprendido dentro de la declaración del Asentamiento Humano El ALGARROBO, abarcando un terreno del cual no se solicitó la reversión; asimismo, no acompañó copias suficientes para las correspondientes notificaciones y tampoco se le notificó con el Acta de Inspección Ocular realizada el día 20 de diciembre del 2011, la misma que según refiere no se realizó nunca por cuanto tiene datos falsos e inexactos, por ello no consta su presencia, en calidad de copropietario y poseedor inmediato; por lo que el Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE de fecha 02 de enero del 2012, elaborado por el Ing. SINAHON SEGUNDO GUTIERREZ ENRIQUEZ, verificador de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, resulta falso, pues concluye haber determinado la existencia de un área de 9,312 m2 en calidad de abandono, resultado falso también que el Asentamiento Humano El ALGARROBO esté ocupando dicha área, pues ocupa apenas 7,490.01 metros cuadrados y no cuentan (incluyéndose) con red de agua potable; con todo lo cual se estaría atentando contra su derecho de propiedad y a la seguridad jurídica; Que, atendiendo a que de conformidad con el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, “Los administrados plantean la nulidad de los actos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II de la presente Ley”, (Resaltado nuestro), esto es, del recurso de reconsideración, apelación y de revisión; y que en el caso concreto, se advierte que el administrado recurrente, pretende la nulidad de la anotada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, mediante el recurso de apelación, a través de un mejor estudio de los actuados por el superior jerárquico (en este caso el Gobierno Regional), el mismo que fue presentado dentro del plazo legalmente establecido y que pudo ser subsanado de advertirse oportunamente por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura al momento de ser calificado previa a su elevación, es que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 213º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece: “El error en la calificación del recurso por parte del

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI “

Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0339-2013-GRU-P.

Pucallpa, 11 de abril del 2013. VISTO; El Oficio Nº 273-2013-GRU-P-DRSAU, que contiene el recurso de apelación contra

la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013; Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, Informe Legal Nº 277-2012-GRU-P-DRSAU-OAJ de fecha 27 de diciembre del 2012, Opinión Legal Nº 035-2013-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 273-2013-GRU-P-DRSAU, presentado con fecha 11 de marzo del

2013, la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, invocando el principio de informalismo remite para la absolución en grado, de la nulidad interpuesta con fecha 26 de febrero del 2013, por el administrado VICTOR RAUL CUZCANO SALDAÑA, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, (notificada el 04 de febrero del 2013), a fin que se declare nula la misma y nulo el procedimiento administrativo de reversión parcial del predio rural “Santa Rosa”, CE 544871/ CN 9073871 UBIC. RUR. SECTOR, SAN PABLO DE TUSHMO, BLOCK 8_5409070_060309 AREA:1.7615 HAS. U.C. 060309 – YARINACOCHA, equivalente a 1,305 m2, U.C, del cual es copropietario al haberlo adquirido del copropietario SEGUNDO HILDEBRANDO CABALLERO FASANANDO, y del cual se encuentra en posesión física, en forma pacífica y pública en un área efectiva de 1,320 m2, desde hace 05 años y 08 meses (que corresponde a los lotes 4, 5, 6 y 7 de la manzana B del Asentamiento Humano “EL ALGARROBO”, según plano que corre en autos), ha pagado impuesto predial y declaraciones de autoavalúo, ha introducido mejoras como la instalación de agua y suministro eléctrico; ha obtenido sentencia judicial condenatoria contra Richard Yaicate Collazos y Miguel Tafur Del Águila, por delito de Usurpación Agravada, en defensa de la posesión que ostentaba sobre el citado predio, frente a la arbitrariedad de los miembros de la Junta Directiva del Asentamiento Humano (Expediente Judicial Nº 863-2008); por cuanto se ha realizado dicho procedimiento sin su conocimiento, incurriendo en las causales de nulidad contenidas en el Artículo 10º de la Ley Nº 27444. Procedimiento iniciado por AYDA PUYO LÓPEZ, quien solicitó la reversión del predio “Santa Rosa” de 20 Hás, 2,500 m2 y no el predio de 1 Ha 7,615 m2, donde está ubicado el terreno que física y efectivamente ocupa, siendo que éste último fue comprendido dentro de la declaración del Asentamiento Humano El ALGARROBO, abarcando un terreno del cual no se solicitó la reversión; asimismo, no acompañó copias suficientes para las correspondientes notificaciones y tampoco se le notificó con el Acta de Inspección Ocular realizada el día 20 de diciembre del 2011, la misma que según refiere no se realizó nunca por cuanto tiene datos falsos e inexactos, por ello no consta su presencia, en calidad de copropietario y poseedor inmediato; por lo que el Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE de fecha 02 de enero del 2012, elaborado por el Ing. SINAHON SEGUNDO GUTIERREZ ENRIQUEZ, verificador de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, resulta falso, pues concluye haber determinado la existencia de un área de 9,312 m2 en calidad de abandono, resultado falso también que el Asentamiento Humano El ALGARROBO esté ocupando dicha área, pues ocupa apenas 7,490.01 metros cuadrados y no cuentan (incluyéndose) con red de agua potable; con todo lo cual se estaría atentando contra su derecho de propiedad y a la seguridad jurídica;

Que, atendiendo a que de conformidad con el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 27444 –

Ley del Procedimiento Administrativo General, “Los administrados plantean la nulidad de los actos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II de la presente Ley”, (Resaltado nuestro), esto es, del recurso de reconsideración, apelación y de revisión; y que en el caso concreto, se advierte que el administrado recurrente, pretende la nulidad de la anotada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, mediante el recurso de apelación, a través de un mejor estudio de los actuados por el superior jerárquico (en este caso el Gobierno Regional), el mismo que fue presentado dentro del plazo legalmente establecido y que pudo ser subsanado de advertirse oportunamente por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura al momento de ser calificado previa a su elevación, es que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 213º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece: “El error en la calificación del recurso por parte del

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Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”; el presente recurso debe considerarse como uno, de apelación;

Que, el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

establece que, “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que, mediante la cuestionada

Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, Artículo Primero, se declara procedente la solicitud de reversión parcial presentada por la administrada AYDA PUYO LOPEZ, en su calidad de Presidenta del Asentamiento Humano “El Algarrobo”, para que se revierta al patrimonio del Estado una fracción del predio denominado “SANTA ROSA”, Parcela con la Unidad Catastral Nº 060309 de una extensión superficial de 1 Ha, 7,615 m2, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11044841, adjudicado a favor de ROSA FASANANDO DE CABALLERO, mediante Resolución Directoral Nº 00022-83-DR-RA-XXIII-U, de fecha 09 de febrero de 1983 y Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 0608, con una extensión de 20 Hás 2,500 m2, ubicado en el Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, inscrita en la Partida Electrónica 40010887, Ficha Registral Nº 000109-R, Asiento 01, Tomo 76, fojas 373, del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali, por haber incurrido en las causales de Rescisión a) y c) estipuladas en el Contrato de Adjudicación señalado en líneas precedentes, por los fundamentos glosados en los considerandos de dicha resolución;

Que, a su vez, la misma resolución, materia de apelación, en su Artículo Segundo, dispone

solicitar al Superior en grado (es decir el Gobierno Regional de Ucayali), la expedición de la Resolución Ejecutiva, que disponga la independización del área de 9,312 m2 que se encuentra ocupado por el Asentamiento Humano “EL ALGARROBO”, en la Unidad Catastral Nº 060309 de una extensión superficial de 1 Ha, 7,615 m2, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11044841, del Registro de Predios de la Zona Registral Nº VI – Sede Pucallpa, posterior a la adjudicación primigenia a favor de ROSA FASANANDO DE CABALLERO, inscrita en la Partida Electrónica 40010887, Ficha Registral Nº 000109-R, Asiento 01, Tomo 76, Fojas 373, del Registro de Propiedad Inmueble de Ucayali, de acuerdo al Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de diciembre del 2011 y planos de ubicación y Memorias Descriptivas que forman parte del Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE de fecha 02 de enero del 2012, una vez consentida la presente resolución;

Que, asimismo, del decimo primer y décimo segundo considerandos de la cuestionada

resolución se advierte que la misma se sustenta en el Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012 (cuya copia corre a folios 67 al 71), emitido por el Ingeniero SINAHON GUTIERREZ ENRIQUEZ, Verificador de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, que a su vez se basa en el Acta de Inspección Ocular (en la que participó) realizada con fecha 20 de diciembre del 2011 (cuya copia corre a folios 46 a 48); en la que se determinó que existe un área en calidad de abandono de 9,312 m2, respecto del predio denominado “Santa Rosa”, la misma que se superpone con la Unidad Catastral Nº 060309 de 1 Ha 7,615 m2 (inscrita ésta última en la Partida Electrónica Nº 11044841, a favor de Rosa Fasanando de Caballero, Hildebrando Caballero Fasanando, Reni Fernando Dávila Macahuachi y Víctor Raúl Cuzcano Saldaña). Extensión en abandono (9,312 m2) que ocupa el Asentamiento Humano “El Algarrobo” (solicitante) que cuenta con energía eléctrica, red de agua potable, viviendas construidas con material de madera y calamina, calles definidas con nombres, tal como consta en el plano, además que la Junta Directiva del mismo Asentamiento cuenta con reconocimiento de Alcaldía mediante Resolución de Alcaldía Nº 1854-2006-ALC-MDYC, de fecha 18 de diciembre del 2006, de lo que se desprende que el predio se habría encontrado sin explotación durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha de la inspección ocular, encuadrándose en lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, referente a predios rústicos abandonados (ampliamente descrito en el decimo tercer considerando de la misma resolución). Contexto fáctico y jurídico del cual el citado verificador concluye que la Adjudicataria a Título Gratuito Rosa Fasanando de Caballero, ha incurrido en las causales de rescisión del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 0608, contenidas en los incisos a) y c) de la Cláusula Sexta, referidas al estado de abandono y trasferencia a terceros (Reni Fernando Dávila Macahuachi en un 20,4302% de acciones y derechos

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respecto de dicho predio y a Víctor Raúl Cuzcano Saldaña, 5,5351% de acciones y derechos respecto del mismo predio, conforme se desprende del Asiento C00002 de la Partida Electrónica Nº 11044841);

Que, respecto a la notificación que alega el apelante no se le ha efectuado, para la

realización de la inspección ocular ni del inicio del procedimiento de reversión en si; es oportuno señalar que, de conformidad con el Artículo 5º del acotado Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, Reglamento de la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, “La reversión al dominio del Estado de predios rústicos adjudicados gratuitamente, está sujeta a la declaración de abandono o incumplimiento de los fines de la adjudicación, sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros”, (Resaltado nuestro); y que, si bien el procedimiento administrativo de reversión de predios rústicos, en este caso, adjudicados a título gratuito, se sigue sólo entre la Dirección Regional Sectorial de Agricultura, los Adjudicatarios de predio comprometido y del solicitante del proceso de reversión (que en ninguno de los casos se refiere al apelante), tal como se desprende del tenor de la norma, esto es, Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, sin embargo, la misma norma, -que establece el correspondiente procedimiento especial-, previniendo la protección de intereses de terceros, sólo prevé la notificación para la realización de la correspondiente inspección ocular, se haga mediante la colocación de carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria respectiva, así como mediante avisos por dos (02) días consecutivos en el diario de la localidad en que se publiquen los avisos judiciales, tal como se establece expresamente en el inciso 5.1 del Artículo 5º del citado Decreto Supremo. Norma de especialidad que se aplica al caso concreto, -bajo el criterio de especialidad, que previene que, ante la existencia de conflicto normativo con la norma general, esta se sustrae, prevaleciendo la de especialidad-, y que de las copias fedatadas de las publicaciones corrientes en autos, mediante oficios para la colocación de los carteles, de folios 35 (gobernador del distrito de Yarinacocha), folios 36 (Parroquia del distrito de Yarinacocha), folios 37 (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha), folio 38 (Juzgado Mixto de Yarinacocha), así como publicaciones de folios 30 y 31 realizadas en el Diario AHORA, -de mayor circulación en la ciudad de Pucallpa y en el que se efectúan las publicaciones judiciales-, los días 15 y 16 de diciembre 2011 respectivamente; carteles colocados en el mismo predio de folios 32 al 33 y notificación a la adjudicataria primigenia Rosa Fasanando de Caballero de folio 40 y notificación a la solicitante de la reversión de folio 39, con lo que se colige que se ha cumplido con el correspondiente procedimiento de notificación para dicha diligencia, conforme lo exige la normatividad especial aplicable; de lo que se advierte no se habría vulnerado ningún procedimiento ni derecho a la defensa del apelante ni de otra persona;

Que, igualmente, si bien se advierte que el apelante obtuvo una sentencia favorable

respecto del proceso judicial Nº 863-2008, seguido contra Richard Yaicate Collazos y Miguel Tafur Del Águila, por delito de Usurpación Agravada, en defensa de su entonces posesión, frente a la arbitrariedad de los miembros de la Junta Directiva del Asentamiento Humano El Algarrobo –como lo señala el apelante-; cuya copia corre en autos de folios 99 a 105 y de folio 106 la correspondiente cédula de notificación; también es cierto que, de la misma, si bien data del 14 de diciembre del 2012, de su contexto se colige que se sustenta en diligencias realizadas entre el año 2008 y el 04 de marzo del 2010, en que expidió una primera sentencia que fuera objeto de impugnación y declarada nula, se expida ésta última en el año 2012; y de folios 107 a 118, corren copias de recibos simples de pago por mensualidad de agua, indistintamente de algunos meses entre el año 2009 al 2012 empero a la Tesorera del Asentamiento Humano Encarnación Villacorta, señora Jenny Gamarra Rivera;

Que, asimismo, de la revisión de actuados fluye que, corre inscripción registral de

compraventa de acciones y derechos respecto de una fracción del predio materia de reversión, una por documento presentado con fecha 08 de febrero del 2011 (folio 144) y otra del 14 de junio del 2012 (folio 143); de lo que se desprende que al momento de la notificación el recurrente, ostentaba la condición de copropietario (tercero adquiriente del bien adjudicado a título gratuito del predio en referencia), y que incluso tiene la Constancia de Posesión Nº 1413.2012-MDY-SGIDU-DDU (Ley Nº 28687) para servicios básicos, de fecha 06 de julio del 2012, la misma que fue expedida a su solicitud, por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha respecto del lote 7 de la Manzana B con frente al Jr. Las Flores del Asentamiento Humano El

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Algarrobo, (sólo para la factibilidad de los servicios básicos de electrificación no siendo válido para otros trámites, no afectando el derecho de propiedad del titular, tal como se precisa en su contenido); la misma que le sirvió para la instalación del servicio de luz tal como fluye de folios 119 a 131) e incluso ha demostrado que paga el impuesto al patrimonio predial – rústico, empero del presente año 2013, respecto de una casa habitación de adobe, quincha y madera de regular estado de conservación correspondiente al Lote 7 de la Manzana B, del Asentamiento Humano El Algarrobo, en un área de 330 m2, sin embargo, es de precisarse que al momento de realizarse la diligencia de inspección ocular realizada el 20 de diciembre del 2011, en la que se sustenta el Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, se determinó la existencia de un área en calidad de abandono de 9,312 m2, respecto del referido predio denominado “Santa Rosa”, el mismo que se superpone con la Unidad Catastral Nº 060309 de 1 Ha 7,615 m2. inscrita en la Partida Electrónica Nº 11044841, a favor de Rosa Fasanando de Caballero, Hildebrando Caballero Fasanando, Reni Fernando Dávila Macahuachi y Víctor Raúl Cuzcano Saldaña. De lo que se colige claramente que, siendo copropietario del predio materia de reversión, el apelante se encontraba en posesión de una fracción del predio, físicamente delimitada (tal como fluye de la copia del plano de lotización que corre a folios 93), pero como parte de los lotes (esto es el Nº 7 de la Manzana B) del Asentamiento El Algarrobo y que incluso ello se desprende del proceso judicial antes referido y que sobre éste correspondería a las acciones y derechos que adquirió a título de compraventa conforme se ha detallado precedentemente;

Que, en tal sentido, la conclusión técnica contenida en el glosado Informe Técnico Nº 001-

2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, referida a que en la diligencia de inspección ocular se determinó la existencia de un área en calidad de abandono de 9,312 m2, respecto del referido predio denominado “Santa Rosa” y sobre la cual se encuentra establecido el Asentamiento El Algarrobo, se encuentra debidamente acreditada toda vez que no se encuentra en posesión de la adjudicataria primigenia señora Rosa Fasanando de Caballero, titular del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 0608, (concedida sobre una extensión total de 20 Hás 2,500 m2, ubicado en el Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, inscrita en la Partida Electrónica 40010887, Ficha Registral Nº 000109-R, Asiento 01, Tomo 76, fojas 373, cuya copia corre a folios 19 y 20 de autos), la misma que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato se encontraba prohibida de vender a terceros (como es el caso del apelante), dicho predio sin dar cuenta previa a la Dirección Regional Sectorial de Agricultura, - como ha ocurrido en el caso concreto-, por lo que ha incurrido en las causales previstas en los incisos a) y c) de la citada Cláusula Sexta del Contrato en mención, cuya declaración de abandono o incumplimiento de los fines de la adjudicación, para su reversión al dominio del Estado, procede sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros, de conformidad con el Artículo 5º del acotado Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, Reglamento de la Ley Nº 28259, tal como se ha fundamentado adecuadamente en la cuestionada resolución;

Que, dentro de ese contexto fáctico y jurídico, del que no se advierte ninguna irregularidad

ni arbitrariedad, ni contravención flagrante a la Ley de Reversión Nº 28259 y sus Normas Reglamentarias, alegada, de lo que deviene en infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado apelante. y consecuentemente ajustado a ley, el contenido de la cuestionada Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, debiendo confirmarse la misma en todos sus extremos;

Que, de otro lado, se advierte que la cuestionada resolución administrativa, responde al

inicio del proceso de reversión y solicitada por la administrada AYDA PUYO LOPEZ, en su calidad de Presidenta del Asentamiento Humano “El Algarrobo”; -conforme se precisó anteladamente-, el mismo que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, -que regula específicamente el procedimiento de reversión-, habiéndose realizado la inspección ocular en el referido predio rústico, esto es, “SANTA ROSA”, en donde se ha determinado que el Asentamiento Humano “El Algarrobo” viene ocupando la extensión superficial de 9,312 m2, la misma que se superpone con la Unidad Catastral Nº 060309 de 1 Ha 7,615 m2 (inscrita ésta última en la Partida Electrónica Nº 11044841, a favor de Rosa Fasanando de Caballero, Hildebrando Caballero Fasanando, Reni Fernando Dávila Macahuachi y Víctor Raúl Cuzcano Saldaña, que corresponde a la Matriz del área independizada – de 1 Ha. 7,615 m2- de la Matriz del predio Santa Rosa de 20 Hás. 2,500 m2 inscrita en la Ficha Nº 000109-R de los Registros Públicos), de acuerdo

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Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

al Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, Memorias Descriptivas y Planos de ubicación y localización (que corren a folios 56 a 66); e Informe Legal Nº 277-2012-GRU-P-DRSAU-OAJ de fecha 27 de diciembre del 2012 (cuya copia corre de folios 83 a 88) se ha declarado procedente la correspondiente solicitud de reversión; declarado el abandono parcial del citado predio rústico por incumplimiento de las condiciones del contrato, incurriendo en las causales de rescisión de los contratos de adjudicación a título gratuito antes indicados, previstas en los incisos a) y c) de la cláusula sexta, tal como se fundamenta en el décimo cuarto considerando de la apelada, disponiéndose por tanto su rescisión y se ha solicitado la expedición de la resolución por esta Administracíón, que disponga la reversión parcial del citado predio, conforme lo establece expresamente el inciso 5.5 del glosado Artículo 5º del mentado Reglamento de la Ley Nº 28259;

Que, siendo así, del contexto expuesto precedentemente, deviene en infundado el recurso

de apelación interpuesto por el administrado apelante, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, debiendo confirmarse la misma en todos sus extremos, y disponerse la reversión parcial a favor del Estado, representado por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, del predio rústico “SANTA ROSA”, con la correspondiente cancelación de los correspondientes asientos de dominio posteriores a la inscripción de los Títulos de adjudicación gratuita y de dicha adjudicación gratuita, inscribiendo el dominio a favor de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali;

Que, los procedimientos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y el debido

procedimiento administrativo, previstos en los numerales 1.1) y 1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la acotada Ley Nº 27444, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas y que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho;

Que, los actos expedidos con motivo de la interposición de un recurso de apelación

respecto de un acto dictado por autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, (como es el presente caso) agotan la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Inciso b) del numeral 218.2 del Artículo 218º de la glosada Ley Nº 27444;

Con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y

sus modificatorias, y la visación de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Económico y la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, por el administrado VICTOR RAUL CUZCANO SALDAÑA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, en consecuencia CONFÍRMESE el acto recurrido en todos sus extremos.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER LA REVERSION PARCIAL a favor del Estado, representado por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, por abandono parcial, del predio denominado “SANTA ROSA”, Parcela con la Unidad Catastral Nº 060309 de una extensión superficial de 1 Ha, 7,615 m2, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11044841, adjudicado a favor de ROSA FASANANDO DE CABALLERO, mediante Resolución Directoral Nº 00022-83-DR-RA-XXIII-U, de fecha 09 de febrero de 1983 y Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 0608, con una extensión de 20 Hás 2,500 m2, ubicado en el Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, inscrita en la Partida Electrónica 40010887, Ficha Registral Nº 000109-R, Asiento 01, Tomo 76, fojas 373, del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali, por haber incurrido en las causales de Rescisión a) y c) estipuladas en el Contrato de Adjudicación señalado en líneas precedentes, por los fundamentos glosados en los considerandos

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI “

Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

de dicha resolución; por cumplir con las etapas del procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, Reglamento de la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los Predios Rústicos adjudicados a Título Gratuito, según Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 006-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 14 de enero del 2013, Informe Técnico Nº 0001-2012-GRU-P-DRSAU-DSFLPA-SSGE, de fecha 02 de enero del 2012, Memorias Descriptivas y Planos de ubicación y localización elaborados en su atención y que corren en autos y forman parte de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, con los Planos autorizados por la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria, que son parte de la presente, proceda a independizar el área que ocupa el ASENTAMIENTO HUMANO EL ALGARROBO, dentro del predio rústico denominado: “SANTA ROSA”, materia de reversión. ARTÍCULO CUARTO: DISPONER que la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, proceda a solicitar la cancelación de los correspondientes asientos de dominio posteriores a la inscripción de los Títulos de adjudicación gratuita y de dicha adjudicación gratuita, inscribiendo el dominio a favor de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, devolviéndose los actuados para continuación de su trámite.

ARTÍCULO QUINTO: DISPONER que, encontrándose el recurrente apelante en posesión del lote provisional, signado con el Nº 7 de la Manzana B del Asentamiento Humano El Algarrobo, se le considere dentro de los habitantes del mismo, para posterior adjudicación dentro del proceso de reversión, materia de la presente..

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFÌQUESE con la presente resolución a la Dirección Regional

Sectorial de Agricultura de Ucayali y a los administrados: VICTOR RAUL CUZCANO SALDAÑA, AYDA PUYO LOPEZ, en su calidad de Presidenta del Asentamiento Humano “El Algarrobo”, ROSA FASANANDO DE CABALLERO (adjudicataria primigenia), HILDEBRANDO CABALLERO FASANANDO (Tercero adquiriente por herencia) y RENI FERNANDO DÁVILA MACAHUACHI (Tercero adquiriente). REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE.