glosario_medioambiental(diccionario)

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2 EDICINGLOSARIO MEDIOAMBIENTALBenito Varela Castro

COLECCIN TCNICA COLECCIN TCNICA DE MEDIO AMBIENTE DE MEDIO AMBIENTE

XUNTA DE GALICIA

Glosario medioambiental

2 EDICIN(definiciones legales)

(Autor: Benito Varela Castro -NIF 33765523M-) (Nmero Registro propiedad intelectual: C-2647)

Presentacin de la obra

AGlosario medioambiental@ es una recopilacin de trminos definidos en mltiples normas jurdicas de mbito tanto supranacional (convenios internacionales, reglamentos y directivas de la UE, etc.), como estatal y autonmico gallego (leyes, decretos, rdenes y resoluciones). La multiplicidad no viene dada slo por la cantidad de normas que figuran relacionadas en un ndice cronolgico que se aade al final, sino tambin por la variedad de campos ambientales que concurren aportando trminos. As, podemos encontrar distintas definiciones que pueden estar residenciadas en mbitos tan diversos como medio ambiente natural, medio ambiente industrial, calidad o salud ambiental, consumo, sanidad animal, proteccin civil, armas, explosivos, mercancas o productos peligrosos, mar territorial, costas, aguas, patrimonio cultural, ocio y tiempo libre, etc., y de ah, que en ocasiones, se le aada un apunte complementario al trmino que se define. Por supuesto que el consultor va a notar muchas ausencias, pero ello se debe eminentemente a que la obra ha nacido como un elemento auxiliar de un tcnico ambiental que procedi a recopilar todas las definiciones que por mor de su trabajo tena necesidad de manejar en un momento puntual. No obstante, el glosario est abierto a una actualizacin peridica y por ello se irn incluyendo y removiendo nuevos trminos medioambientales, bien porque aparezcan en nueva legislacin, o bien porque se recuperen de normativa anterior no derogada. La finalidad de ubicar la obra en este medio de consulta responde exclusivamente al deseo de que pueda ser til a todas las personas comprometidas con el medio ambiente, y sirva cuando menos, para que a travs de un slo trmino, puedan localizar una norma que de otro modo no sera fcil. Con esas nicas aspiraciones, quedo comprometido a su peridica revisin.

Benito Varela CastroJunio de 2000.

Abreviaturas utilizadasADN BOE CE CEA CEE CITES DBO-5 DGA DOCE DOG DPH DPMT EIA GLP IMDG ITC MMPP NBE NGC NTE OIT OMI PCB PCT PHE RAP RD RDL RDLey RSUs. RTC RTPs RTS TPC UE XG 1C cido desoxirribonucleico Boletn Oficial del Estado. Comunidad Europea / Unin Europea / Comunidad Econmica Europea. Cdigo de explotacin agraria Comunidad Econmica Europea / Comunidad Europea / Unin Europea. Convenio comercio internacional especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Demanda bioqumica de oxgeno de cinco das. Direccin General de Aduanas. Diario Oficial Comunidad Econmica Europea / Comunidades Europeas / Unin Europea. Diario Oficial de Galicia. Dominio pblico hidrulico. Dominio pblico martimo-terrestre. Evaluacin de impacto ambiental. Gases licuados del petrleo. Cdigo internacional martimo de mercancas peligrosas. Instruccin tcnica complementaria. Mercancas peligrosas Norma bsica de edificacin. Norma general de calidad. Norma tecnolgica de edificacin. Organizacin Internacional del Trabajo. Organizacin Martima Internacional. Policlorobifenilos. Policloroterfenilos. Patrimonio histrico espaol. Reglamento de aparatos a presin. Real Decreto. Real Decreto Legislativo. Real Decreto-Ley. Residuos slidos urbanos. Reglamento tcnico de control. Residuos txicos y peligrosos. Reglamentacin tcnico-sanitaria. Transporte de mercancas peligrosas por carretera. Unin Europea / Comunidad Econmica Europea / Comunidad Europea. Xunta de Galicia Grados Celsius

CGBPA Cdigo gallego de buenas prcticas agrarias.

glosario medioambiental / bvc / - 3 -

-A*Abono:(Ver *fertilizantes).

*Abono orgnico:Producto slido obtenido a partir de residuos animales y/o vegetales que contienen los porcentajes de materia orgnica y elementos determinados reglamentariamente.(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)

*Abono organomineral :Producto slido obtenido por mezcla o combinacin de abonos minerales y orgnicos, que contienen los porcentajes mnimos de materia orgnica y elementos minerales determinados reglamentariamente.(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)

*Abrigo:Lugar en el que fcilmente pueda guarecerse la embarcacin y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.(Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

*Absorcin:(Atmsfera).- Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene. Este proceso puede consistir en la solucin fsica de un gas, de un lquido o de un slido en un lquido o la reaccin qumica de un gas o de un lquido con un lquido o un slido.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

(Productos y materias clasificadas).- Es el proceso o procesos por los que penetra en el organismo una sustancia administrada.(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)

(Acstica).- Magnitud que cuantifica la energa extrada del campo acstico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado o en el choque de sta con las superficies lmites del recinto.(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Acantilado sensiblemente vertical:Se considerar acantilado sensiblemente vertical, a efectos de su pertenencia al dominio pblico martimoterrestre, aquel cuyo parmetro -como promedio- pueda ser asimilado a un plano que forme un ngulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirn en su definicin las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronacin.(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 6.3 Reglamento)

*Acampada/s:

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1) (Turismo / Tiempo libre).- Se entienden por acampadas aquellas actividades de aire libre que impliquen asentamientos humanos temporales en los que el pernocte se realice en tiendas de campaa, caravanas, albergues mviles, o cualquier otro elemento fcilmente transportable.(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.2)

2) (Costas).- Se entender por acampada la instalacin en el dominio pblico martimo-terrestre de tiendas de campaa o de vehculos o remolques habitables.(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento)

*Acampada/s itinerante:Se considera acampada itinerante aquella que -respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo- tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un nmero mximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de otros posibles grupos por una distancia mnima de quinientos metros y con una permanencia mxima de dos noches en el mismo lugar, si bien para pernoctar la segunda noche ser requisito imprescindible obtener previamente autorizacin municipal. Cada ncleo de tres tiendas no podr alojar ms de nueve personas.(Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre -DOG 221-. Art. 4.2)

*Acceso:(Minas). La va destinada a la circulacin de vehculos y/o personal de carcter eventual para el servicio a un frente de explotacin.(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5)

*Accidente:(Biotecnologa). Cualquier incidente que suponga una liberacin significativa e involuntaria de organismos modificados genticamente durante su utilizacin confinada y que pueda suponer un peligro inmediato o diferido para la salud humana o para el medio ambiente.(Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE 133-. Art. 2)

*Accidente de buceo:Todo accidente relacionado con la prctica de una actividad subacutica.(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Accidente disbrico de buceo:Accidente de buceo relacionado directamente con los cambios en la presin ambiental. Los ms importantes son la enfermedad por descompresin y el sndrome de hipertensin intratorcica o de sobrepresin pulmonar.(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Accidente imputable a mercancas peligrosas:(Va area). Toda ocurrencia atribuible al transporte areo de mercancas peligrosas y relacionadas con l, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daos de consideracin a la propiedad.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

*Accidente mayor:Cualquier suceso, tal como una emisin, fuga, vertido, incendio o explosin, que sea consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial, que suponga una situacin de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica, inmediata o diferida, para las personas, el medio ambiente y los bienes, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estn implicadas una o varias sustancias peligrosas definidas como tal reglamentariamente.(RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)

*Accidente nuclear:Es cualquier hecho o sucesin de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daos nucleares.

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(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.17)

*Accin de cazar:(Ver *caza).

*Aceite/s base:Productos de refino de petrleo o de regeneracin de aceites usados, cuyas propiedades reolgicas los hagan aptos para empleo directo o como materia prima bsica en la preparacin de otros productos clasificados reglamentariamente.(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)

*Aceite/s lubricantes de automocin:Mezclas de aceites base, puros o con aditivos, empleados en motores de explosin y de combustin interna bien para el llenado de crteres o bien para la lubricacin de los cilindros.(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)

*Aceite/s usados:Todos los aceites industriales con base mineral o sinttica lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiere asignado inicialmente y, en particular, los aceites usados de los motores de combustin y de los sistemas de transmisin as como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidrulicos. (Ver *gestin de ..., *gestor de ..., *productor de ..., *recogida de ...).(Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)

*Aceleracin ssmica:Aceleracin del movimiento del terreno producido por las ondas ssmicas generadas por un terremoto.(Resolucin de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Acera:Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al trnsito de peatones.(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*cido nitrante, mezcla de ...:Mezcla de cido ntrico y sulfrico utilizada para la nitracin de la glicerina, de la celulosa o de otras sustancia orgnicas. En contacto con materias orgnicas, esta mezcla de cidos suele inflamarse salvo que la mezcla contenga mucha agua.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Acondicionamiento de moluscos bivalvos:El almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalacin o tratamiento en una estacin depuradora, en tanques, en cualquier otra instalacin que contenga agua de mar limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus.(RTS: RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

*Acondicionamiento de trazado:Obra de modernizacin de una carretera que afecta a su seccin transversal, su planta o su alzado.(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)

*Acotados de pesca:Aquellos tramos de ros, embalses o lagunas declarados como tales debido a sus especiales caractersticas, y con el fin de una mejor regulacin de la pesca, y en los que el ejercicio de esta actividad est sujeto a normas especficas reguladoras del aprovechamiento pisccola. (Ver *cotos de pesca, *cotos de pesca intensiva, *cotos de pesca sin muerte)

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(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)

*Acreditacin :Reconocimiento formal de la competencia tcnica de una entidad o un laboratorio de ensayo o de calibracin industrial para certificar, inspeccionar o auditar la calidad.(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

*Acreditacin sanitaria de explotacin ganadera:(Ver *Documento acreditacin sanitaria de explotacin ganadera).

*Actividad agraria:La encaminada a la produccin de especies vegetales con finalidad alimentaria, para el consumo humano o ganadero, o con otras finalidades no alimentarias.(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)

*Actividad arqueolgica:(Ver *Prospeccin ..., *Sondeo ..., *Excavacin ..., *Estudio de arte rupestre, *Labores de proteccin ...).

*Actividad comercial :La realizada por personas fsicas o jurdicas, consistente en colocar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados por cuenta propia o ajena, as como aquellos servicios que de ella se deriven.(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.1) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 10)

*Actividad comercial de carcter detallista:El ejercicio profesional de adquisicin de productos, en nombre o por cuenta propios, para su reventa al consumidor final.(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 10)

*Actividad comercial de carcter mayorista ( o ... A por junto@ ): @El ejercicio habitual de adquisicin de productos en nombre y p cuenta propios, y su reventa a otros or comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos para su transformacin hasta el trmino del proceso de produccin.(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 10)

*Actividad comercial de carcter minorista:El ejercicio habitual de adquisicin de productos en nombre y por cuenta propios, para su reventa al consumidor final. Igualmente tendr este mismo carcter la venta realizada por los artesanos de sus productos en el propio taller.(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2)

*Actividad/es de aire libre :Tendrn la consideracin de actividades de aire libre aquellas en las que participen jvenes de hasta 30 aos en nmero superior a nueve, que no tengan carcter familiar e incluyan en su duracin un mnimo de tres noches consecutivas. (Ver *Acampada, *Campamentos o colonias juveniles, *Campos de trabajo, *Marchas volantes o rutas).(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 1)

*Actividad ferial :Tendrn la consideracin de actividad ferial las manifestaciones de carcter comercial de duracin limitada que, reuniendo una pluralidad de expositores, tengan por objeto la exhibicin de bienes o la oferta de servicios.(Ley de Galicia 1/1996, de 05 de mayo -DOG 58-. Art. 1.2)

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*Actividad industrial :Toda actividad clasificada como econmica, ms las actividades relacionadas con la produccin de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destruccin o eliminacin de residuos slidos o lquidos.(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)

*Actividad insalubre :La que d lugar a desprendimiento o evacuacin de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad molesta :1) La que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensin o sustancias que elimine.(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)

2) La que constituye una perturbacin por los ruidos o vibraciones, o que produzca manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvo en suspensin o sustancias que elimine.(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad nociva :1) La que d lugar a desprendimiento o evacuacin de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daos a la riqueza agrcola, forestal, pecuaria o pisccola.(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)

2) La que d lugar a desprendimiento o evacuacin de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daos a la riqueza agrcola, forestal, pecuaria, faunstica o pisccola.(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad peligrosa :La que tenga por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de anloga naturaleza para las personas o los bienes, de acuerdo con la legislacin vigente.(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad potencialmente contaminadora de la atmsfera :Aquella que por su propia naturaleza o por los procesos tecnolgicos convencionales utilizados, constituya o pueda constituir un foco de contaminacin atmosfrica.(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.1)

*Actividad/es sanitarias:Las desarrolladas en hospitales, clnicas, consultas mdicas, centros socio-sanitarios, laboratorios de anlisis clnicos, de salud pblica y de investigacin mdica, centros de atencin primaria y de planificacin familiar, centros de salud y cualquier otro que tenga relacin con la salud humana. Sern consideradas asimismo actividades sanitarias las correspondientes a centros, servicios y establecimientos v eterinarios asistenciales y centros de investigacin animal.(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.2)

*Acuicultura marina :1) El cultivo o semicultivo de especies animales o vegetales, tanto en aguas marinas como salobres. (Ver *Piscicultura marina).(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

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2) La actividad que, llevada a cabo por medios tcnicos y cientficos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproduccin, desove, crecimiento, preengorde y engorde.(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 10)

*Acufero/s:Se entiende por acuferos, terrenos acuferos o acuferos subterrneos aquellas formaciones geolgicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 15 Reglamento)

*Acufero en proceso de salinizacin:Se considerar que un acufero o zona est en proceso de salinizacin cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentracin salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 244.3 Reglamento)

*Acufero sobreexplotado:Se considerar que un acufero est sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando se est poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o muy prximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 171.2 Reglamento)

*Acumulador:(Ver *pila o acumulador / *pila o acumulador usado).

*Aditivo/s :(Consumo). 1) Toda sustancia que, sin constituir por s misma un alimento, ni poseer valor nutritivo -generalmente- se agrega intencionadamente a los alimentos y bebidas, en cantidades mnimas, con el objeto de modificar sus caracteres organolpticos, o facilitar o mejorar su proceso de elaboracin y/o conservacin.(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

2) Son aquellas sustancias que se aaden intencionadamente a los productos alimenticios, sin propsito de cambiar su valor nutritivo, con la finalidad de modificar sus caracteres, tcnicas de elaboracin, conservacin y/o para mejorar su adaptacin al uso a que se destinen. Dichas sustancias, posean o no valor nutritivo, no se consumen normalmente como alimentos ni se usan como ingredientes caractersticos de los mismos.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)

(Detergentes).- Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la accin especfica de limpieza.(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.5)

(Plaguicidas).- Aquellas sustancias tales como colorantes, repulsivos, emticos y dems que, sin tener influencia en la eficacia de los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboracin de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades.(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)

(Sanidad pecuaria).- Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las *premezclas, que, incorporadas a los alimentos para animales, puedan influir en las caractersticas de dichos alimentos o en la produccin animal.(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

*Adsorcin :

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Proceso en el cual las molculas de un gas, de un lquido o de una sustancia disuelta se fijan en la superficie de un slido por una unin qumica o fsica.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Aerdromo :La superficie de lmites definidos, con inclusin, en su caso, de edificios e instalaciones o apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aerdromo ser eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias, o sea designado para una utilizacin particular en circunstancias especiales.(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39)

*Aeronave :Toda construccin apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmsfera merced a las reacciones del aire, sea o no ms ligera que ste y tenga o no rganos motopropulsores.(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 11)

*Aeronave de carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancas o bienes tangibles.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

*Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulacin, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompaantes de algn envo o carga.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

*Aeronave nuclear :Toda aquella que est equipada para utilizar combustible nuclear.(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)

*Aeropuerto :1) Todo aerdromo en el que existan de modo permanente, instalaciones y servi cios con carcter pblico, para asistir de modo regular al trfico areo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material areo y recibir o despachar pasajeros o carga.(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39)

2) El rea definida de tierra o agua -que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos- destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 7)

*Aerosol/es:1) Dispersin en un medio gaseoso de partculas slidas o lquidas finamente divididas que tienen una velocidad de cada despreciable. (Ver *Generadores aerosoles).(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) Pequeos botes metlicos o pequeas botellas de vidrio o de plstico, que contienen lquidos, polvos o pastas y agentes propulsores gaseosos que despiden su contenido mediante un dispositivo de descarga con vlvula incorporada.(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9)

*Aerosoles inflamables:Se consideran aerosoles inflamables aquellos generadores de aerosol que contienen ms de un 45% en peso de componente inflamables o ms de 0'25 kg. de los mismos. (Ver *Componentes inflamables).

glosario medioambiental / bvc / - 10 -

(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)

*Afeccin a captacin anterior (Aguas):Se entiende por afeccin a captacin anterior legalizada, una disminucin del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento, pero no la simple variacin del nivel de agua en un pozo, o la merca de caudal en una galera o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 184.6 Reglamento)

*Agencias de transporte de mercancas:Empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratacin del transporte de mercancas como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.(RD 1211/1990, de 28 de septiembre -BOE 241-. Art. 159 Reglamento)

*Agente/s aromticos :Sustancias que proporcionan olor y sabor a los productos alimenticios a los que se incorporan.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Agente/s biolgicos :Microorganismos, con inclusin de los genticamente modificados, cultivos celulares y endoparsitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infeccin, alergia o toxicidad.(RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)

*Agente cancergeno :Se entender por agente cancergeno: a) Una sustancia o preparado clasificado como cancergeno en la normativa relativa a clasificacin, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos. (Ver *sustancias carcinognicas). b) Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los mencionados a continuacin, o que se produce durante uno de dichos procedimientos: - Fabricacin de auramina. - Trabajos que supongan exposicin a los hidrocarburos aromticos policlnicos presentes en el holln, el alquitrn o la brea de hulla. - Procedimiento con cido fuerte en la fabricacin de alcohol isoproplico.(RD 665/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2 y Anexo I)

*Agente consignatario de un buque :La persona fsica o jurdica que acta en nombre y representacin del naviero o del propietario del buque, hacindose responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad portuaria o martima.(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 73.1)

*Agente/s de la edificacin:Todas las personas fsicas o jurdicas que intervienen en el proceso de la edificacin. Sus obligaciones vendrn determinadas por lo dispuesto en esta ley, y dems disposiciones que sean de aplicacin y por el contrato que origina su intervencin. (Ver *promotor / *proyectista / *constructor / *director de obra / *director de la ejecucin de la obra)(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 8)

*Agente de represin de disturbios:Cualquier sustancia qumica que pueda producir rpidamente en los seres humanos una irritacin sensorial o efectos incapacitantes fsicos que desaparecen en breve tiempo despus de concluida la exposicin al agente.(Convencin de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 11 -

(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)

*Agente martimo :Persona natural o jurdica que acta como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra.(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.2)

*Agente/s patgenos: Microorganismos (comprendidas las bacterias, virus, rickettsias, parsitos u hongos) o microorganismos recombinados (hbridos o mutantes) que se sabe o se cree fundadamente que causan enfermedades infecciosas en los humanos o en los animales.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.3)

*Agente/s tensioactivos :Todo compuesto qumico que disuelto en un lquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades fsico-qumicas de inters prctico, en base a las cuales se clasifica en inicos (aninicos y catinicos), no inicos y anflitos. (El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estn presentes en la formulacin en proporcin mayoritaria).(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.3)

*Aglomeracin urbana (Aguas residuales):Zona geogrfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su poblacin o actividad econmica constituya un foco de generacin de aguas residuales que justifique su recogida y conduccin a una estacin de tratamiento o a un punto de vertido final.(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n1 L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agricultura ecolgica :Denominacin genrica bajo la que quedan protegidos aquellos productos agroalimentarios en cuya produccin, elaboracin y conservacin no se han empleado productos qumicos de sntesis, cumpliendo adems lo establecido en el reglamento especfico, las normas especficas de cada producto y las reglamentaciones tcnico-sanitarias vigentes.(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 239-. Anejo. Art. 1 Reglamento)

*Agua :Recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayora de las actividades econmicas; irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fcilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Constituye un recurso unitario, que se renueva a travs del ciclo hidrolgico y que conserva, a efectos prcticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrogrficas del pas. (Ver *masas de agua ...).(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Prembulo)

*Agua/s ciprincolas:Las aguas en las que viven o podran vivir los peces que pertenecen a los ciprnidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3)

*Agua con garantas sanitarias para el consumo humano :Aquella que en todo momento, y a lo largo de la red de abastecimiento, rena las condiciones que la califiquen como potable o sanitariamente tolerable; su sistema de suministro disponga de las instalaciones de tratamiento, correccin o depuracin que resulten precisos y contengan cloro libre residual u otros indicadores indirectos de potabilidad, en los niveles que se determinen reglamentariamente.

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(RD 928/1979, de 16 de marzo -BOE 103-. Art. 1)

*Agua/s contaminadas:Aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislacin vigente al respecto. (En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, as como las de lluvia y de proteccin contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes).(Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)

*Agua/s contaminadas por hidrocarburos :Las utilizadas en los procesos de tratamiento o de fabricacin y que estn en contacto directo con los hidrocarburos, las aguas de lavado de aparatos o reas de unidades, las aguas de enfriamiento que puedan estar accidentalmente contaminadas por productos petrolferos y las aguas procedentes de limpieza o deslastre de buques-tanque.(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.14 Reglamento)

*Agua/s continentales :1) Se consideran aguas continentales a efectos de la legislacin especfica, las de los ros, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas. (Ver *lmite de las aguas continentales).(Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 1.2)

2) Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pblica o privada, tanto de origen natural -incluyendo ros, arroyos, regatos, lagunas y marismas- como de origen artificial -incluyendo embalses, pantanos, canales y presas-. Asimismo, las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el lmite superior de las aguas salobres y las lneas que se definen reglamentariamente y aquellas otras en las que por su inters en especies pisccolas continentales, andromas o catdromas, permanentes o estacionales, se precise establecer medidas para la conservacin, la proteccin y el fomento de estas especies. (Ver *masas de agua de aprovechamiento pisccola).(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 2.1 Reglamento)

*Agua/s costeras:Las aguas situadas fuera de la lnea de bajamar o del lmite exterior de un estuario.(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n1 L135-. Art. 2)

*Agua/s de bao :Aquellas de carcter continental, corrientes, estancadas o embalsadas, y las de carcter martimo, en las que el bao est expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un nmero importante de personas.(RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2)

*Agua/s de manantial :Son aquellas de origen subterrneo, que emergen espontneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las caractersticas naturales de pureza que permiten su consumo.(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.3)

*Agua de mar limpia :1) El agua de mar o salobre que no presente contaminacin microbiolgica, sustancias nocivas y/o plancton marino txico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deber utilizarse en las condiciones establecidas reglamentariamente.(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.17)

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2) Agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas reglamentariamente, exenta de contaminacin microbiolgica y de compuestos txicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en las disposiciones aplicables en cuanto a las normas de calidad de las aguas y de la produccin de moluscos y de otros invertebrados marinos, en cantidad que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor.(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

*Agua/s del puerto :1) rea martima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de anclaje, varada u otras comerciales o portuarias.(Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG 203-. Anexo I)

2) reas ms o menos aptas para el fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales estn o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por la administracin pblica.(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento)

*Agua dulce:El agua que surge de forma natural, con baja concentracin de sales, y que con frecuencia puede considerarse apta para ser extrada y tratada a fin de producir agua potable.(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n1 L 375- Art. 2) (Cdigo -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.f)

*Agua/s hidrocarburadas:Se entiende por aguas hidrocarburadas, las aguas contaminadas por lquidos petrolferos.(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 IT C: MI-IP 02)

*Agua/s interiores :1) Se considerarn aguas interiores las aguas situadas en el interior de la lnea de base del mar territorial.(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 5)

2) Las aguas situadas entre la costa y las lneas de base rectas establecidas por el Estado como lmite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el *lmite de las aguas continentales.(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)

3) Las situadas en el interior de las lneas de base del mar territorial, incluyndose en ellas los ros, lagos y las aguas continentales.(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)

*Agua/s mineral/es natural/es:1) El agua bacteriolgicamente pura que tenga su origen en una capa fretica o yacimiento subterrneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. (Ver *microbismo normal del agua mineral natural).(Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOCE n1 L-229. Anexo I).

2) Son aquellas aguas bacteriolgicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depsito subterrneo o que brote de un manantial en uno o en varios puntos de nacimiento, naturales o perforados. Pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)

*Agua/s minero-industriales :1) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)

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2) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendindose incluidas las aguas tomadas del mar para estos efectos.(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)

*Agua/s minero-medicinales :1) Son las alumbradas natural o artificialmente y que por sus caractersticas y cualidades sean declaradas de utilidad pblica.(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)

2) Son las nacidas natural o artificialmente y que por sus caractersticas y cualidades sean declaradas de utilidad pblica y sean aptas para tratamientos teraputicos.(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.1 Reglamento)

*Agua/s potables :Aquellas cuyos caracteres organolpticos, fisicoqumicos, microbiolgicos y los relativos a radiactividad y sustancias no deseables cumplan lo especificado en la reglamentacin tcnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo pblico.(RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE 226-. Art. 2.1)

*Agua/s potables de consumo pblico :Son aquellas aguas potables utilizadas para este fin, cualquiera que sea su origen, bien en estado natural o despus de un tratamiento adecuado ya sean aguas destinadas directamente al consumo o aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricacin, tratamiento, conservacin o comercializacin de productos o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten a la salubridad del producto alimenticio final.(RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE 226-. Art. 2.2)

*Agua/s residuales:(Ver *tratamiento adecuado, *tratamiento primario, *tratamiento secundario).

*Agua/s residuales domsticas:Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domsticas.(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n1 L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agua/s residuales industriales:Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domsticas ni aguas de escorrenta pluvial.(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n1 L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agua/s residuales urbanas:Las aguas residuales domsticas o la mezcla de stas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrenta pluvial.(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n1 L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agua/s salmoncolas :Son aquellas en las que viven o podran vi vir los peces que pertenecen a especies tales como el salmn (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corgono (Coregonus).

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(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3)

*Agua salobre :La que resulta de la mezcla de agua marina con agua dulce.(Normas / Orden 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

*Agua/s subterrneas :Todas las aguas que estn bajo la superficie del suelo en la zona de saturacin y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n1 L 375- Art. 2) (Cdigo -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.e)

*Agua/s termales :Son aquellas en las que su temperatura de surgencia sea superior, por lo menos, en cuatro grados centgrados a la media anual del lugar en que nazcan.(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.2) (Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.2 Reglamento)

*Agua tratada :Es aquella que habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado, rene las caractersticas propias de las aguas potables.(RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE 226-. Art. 2.3)

*Aguarrs mineral :(Ver *sucedneo de trementina).

*Ahumado:(Alimentacin). Procedimiento de conservacin que consiste en someter los alimentos a la accin de los productos voltiles procedentes de la combustin completa de virutas o serrn de maderas duras de primer uso, pudiendo mezclarse en distintas proporciones con plantas aromticas inofensivas.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.17)

*Aislamiento :Separacin de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el perodo de transmisin de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

*Alas o aletas (Consumo) :Son los apndices carnosos situados en la lnea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefalpodos, decpodos y elasmobranquios.(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)

*Albergue juvenil :Toda instalacin fija que permanente o temporalmente se destine a facilitar alojamiento a la juventud, como lugar de paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de tiempo libre.(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)

*Aleaciones de potasio y sodio:Mezclas de sodio y de potasio metlicos que son slidas a temperaturas ordinarias. Todas las mezclas, independientemente de su estado fsico, reaccionan fuertemente con el agua y pueden inflamarse espontneamente. Estas mezclas son combustibles.

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(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Algas :Plantas criptgamas marinas, en niveles intermareal y submareal de las zonas litorales, estuarios y bahas.(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.1)

*Algas de cultivo :Las algas procedentes de reas de cultivo, tanto de instalaciones terrestres como marinas, las cuales sern objeto de reglamentacin especfica.(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.5)

*Algas hmedas :Las obtenidas inmediatamente despus de sus respectivos procesos de recoleccin y cuenten con un grado de humedad superior al 70%.(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.3)

*Algas secas :Las obtenidas despus de un proceso de secado y cuyo grado de humedad no supera el 25%. A efectos de equivalencia, se considera que cuatro kilogramos de algas o arribazn hmedas equivalen a un kilogramo de algas o arribazn secas.(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.4)

*Alimento/s:Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, slidos o lquidos, naturales o transformados, que por sus caractersticas aplicaciones, componentes, preparacin y estado de conservacin, sean susceptibles de ser habitual e idneamente utilizados a alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutricin humana o como fruitivos; b) como productos dietticos, en casos especiales de alimentacin humana. (Ver *nutrientes, *producto/s alimentarios, *producto alimenticio envasado, *producto/s dietticos y de rgimen, *productos sucedneos, *tiles alimentarios).(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.01)

*Alimento adulterado:Tendr la consideracin de alimento adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustrado cualquier sustancia para variar su composicin, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener sta alterada.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.08)

*Alimento alterado:Tendr la consideracin de alterado todo alimento que durante su obtencin, preparacin, manipulacin, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolpticos, composicin qumica o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentacin haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.10)

*Alimento conservado:Es el que despus de haber sido sometido a tratamientos apropiados, se mantiene en las debidas condiciones higinico-sanitarias para el consumo durante un tiempo variable.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.01)

*Alimento contaminado:Tendr la consideracin de contaminado todo alimento que contenga grmenes patgenos, sustancias qumicas o radiactivas, toxinas o parsitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales. (No ser obstculo, a tal consideracin, la circunstancia de que la ingestin de tales alimentos no provoque trastornos orgnicos en quienes los hubieran consjmido).

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(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.11)

*Alimento falsificado:Tendr la condicin de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1) que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido, 2) que su composicin real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada, 3) cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.09)

*Alimento/s fundamentales:Son los que constituyen una proporcin importante de la racin alimenticia habitual en las distintas regiones espaolas.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.05)

*Alimento impropio:Tendr la consideracin de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) no estar comprendida en los hbitos alimentarios espaoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo (se presumir habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea de usual utilizacin, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado), b) cuando, aun siendo alimento o materia comprendido en los hbitos alimenticios espaoles, no se haya completado su proceso normal de maduracin o elaboracin, o lo haya sido mediante algn procedimiento no autorizado.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.07)

*Alimento nocivo:Tendr la consideracin de nocivo todo alimento:

4) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparacin y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prcticas de elemental previsin, produzca efectos perjudiciales en el consumidor. 5) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo, se pueda prever que su ingestin repetida entraa peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo. 6) Cuando su contenido en microorganismos o materias extraas sea superior a los lmites permitidos para las diferentes clases de alimentos.7)

Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabticos, etc.) al que va especficamente destinado.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.12)

*Alimentos para animales :Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos, conservados, y los derivados de su transformacin industrial, as como las sustancias orgnicas o inorgnicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estn destinados a la alimentacin animal por va oral.(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

*Alimento/s perecederos:Son los que, por sus caractersticas, exigen condiciones especiales de conservacin en sus perodos de almacenamiento y transporte.(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.06)

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*Almacenamiento de aceites usados :Depsito temporal de aceites usados que no suponga ninguna forma de eliminacin o aprovechamiento de los mismos.(Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)

*Almacenamiento de RTPs :El depsito temporal de RTPs. que no supongan ninguna forma de eliminacin o aprovechamiento de los mismos.(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)

*Almacenamiento permanente de residuos radiactivos :Se entender por almacenamiento permanente de residuos radioactivos, cualquiera que sea su duracin temporal, aquel que est especficamente concebido para dicha actividad y que est fuera del mbito de la instalacin nuclear o radioactiva que produce dichos residuos.(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 3)

*Almacenes al por mayor de productos crnicos :Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercializacin de productos crnicos procedentes de industrias crnicas autorizadas.(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.1)

*Almacenes de tripas :Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercializacin de tripas de cualquier clase, procedentes de establecimientos autorizados para su empleo en alimentacin.(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.2)

*Almacenes frigorficos :(Pesca).- Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservacin de los productos de la pesca por la accin del fro.(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)

*Alctona :(Ver *especie alctona).

*Alquitrn (Tabaco):El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina que, en los cigarrillos comercializados en el mercado no podr ser superior a 15 mg por cigarrillo.(RD 510/1992, de 14 de mayo -BOE 133-. Arts. 1 y 3)

*Alta mar :Se entender por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. Art. 1)

*Altura del espacio vaco :Altura del espacio que existe entre la superficie de un lquido cargado en un tanque o cisterna y el punto a que estn referidas las tablas de calibracin.(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.3 Reglamento)

*Altura efectiva de chimenea :

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En los clculos de la difusin atmosfrica, mxima altura sobre el suelo del centro del penacho que sale por la chimenea. (Es un parmetro variable). Este valor excede del de la altura geomtrica de la chimenea en el valor de la *elevacin del penacho, causado por la velocidad de los gases de la chimenea y la complementaria elevacin debida a la flotacin del penacho. Por consiguiente la altura efectiva de la chimenea es la suma de la altura geomtrica ms la elevacin del penacho.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*lveo :lveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las mximas crecidas ordinarias.(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Art. 4) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.1 Reglamento)

*Ambiente exterior :Atmsfera en especio abierto, salvo la situada en recintos industriales.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Ambiente interior :Atmsfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios, o en recintos industriales.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Amianto :Algunos silicatos fibrosos (Crocidolita -amianto azul-, actinolita, Antofilita, Crisotilo -amianto blanco-, amosita amianto marrn-, y Tremolita) de acuerdo con la identificacin admitida internacionalmente por el registro de sustancias qumicas del Chemical Abstract Service (CAS).(RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.1)

*Amianto en bruto :El producto resultante de una primera trituracin de la roca.(RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.2)

*Amojonamiento :(Costas).- Procedimiento administrativo que consiste en la colocacin de hitos que permitan identificar sobre el terreno la lnea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirn por otras seales o referencias que hagan posible dicha identificacin, cuando as lo aconsejen las circunstancias fsicas de su lugar de ubicacin.(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 28.4 Reglamento)

(Vas pecuarias).- Es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los lmites de la va pecuaria y se sealizan con carcter permanente sobre el terreno.(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 9)

*Androma :(Ver *especie androma)

*Anlisis de aguas:(Ver *exactitud, *lmite de deteccin, *mtodo de medicin de referencia, *precisin).

*Anejo :Se aplica este trmino a los establecimientos no autnomos, dependientes tcnica y funcionalmente de otras industrias.(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)

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*Angazo :1) Instrumento marisquero que se utiliza para la extraccin de almejas y berberechos arrastrndolo por el mango desde botes o embarcaciones fondeadas.(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)

2) Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera o similar que forma ngulo agudo con una platina de madera o metlica provista de dientes.(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1)

*Angula :Fase juvenil, de transicin marina y fluvial, de la especie Anguilla anguilla.(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Animal :Cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas larvarias autnomas capaces de reproducirse, con exclusin de formas fetales o embrionarias.(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)

*Animal abandonado:1) El que circula libremente aunque est provisto de la correspondiente identificacin, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte das a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relacin posesoria.(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.3)

2) El que circula libremente aunque est provisto de identificacin oficial, si en el plazo de veinte das a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

3) En el caso de animales y perros potencialmente peligrosos, se entiende por animal abandonado tanto aqul que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificacin sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompaados de persona alguna.(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 13.1.a)

*Animal/es de acuicultura:Los peces, crustceos o moluscos vivos procedentes de una explotacin, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotacin.(RD 1882/1994, de 16 de septiembre -BOE 249-. Art. 2) (RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163- Art. 2)

*Animal/es de compaa:Los animales domsticos de las especies canina y felina, as como los de otras especies que se cren, generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compaa (subespecie de animal domstico). (Ver *Centros para el fomento y cuidado de animales de compaa).(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

*Animal/es de engorde:Se entender son animales de engorde los *animales de explotacin que tienen como nica finalidad el engorde y el sacrificio ulterior con destino al consumo humano.(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)

*Animal de experimentacin:El utilizado o destinado a ser utilizado en experimentos.(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-.Art. 3)

glosario medioambiental / bvc / - 21 -

*Animal/es de explotacin:1) El que se cre o mantenga para la produccin de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrcolas.(Convenio UE 10 de marzo de 1976 -BOE 259/1988. Art. 1)

2) Se entender por tal los animales domsticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, a los solpedos y aves de corral domsticos, as como a los animales salvajes de dichas especies y rumiantes salvajes objeto de cra en una explotacin animal.(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)

3) Todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la produccin de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrcolas.(RD 348/2000, de 10 de marzo -BOE 61-. Art. 2)

*Animal/es domstico/s :1) El que se cra, reproduce y convive con el hombre y que no es susceptible de ocupacin.(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.1)

2) Los que pertenezcan a especies que habitualmente se cren, reproduzcan y convivan con el hombre.(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

*Animal/es familiar/es:Los animales pertenecientes a las especies que cre y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepcin de los animales criados para aprovechar su piel.(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

*Animal/es potencialmente peligrosos:Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domsticos, o de compaa, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daos a las cosas. Tambin tendrn la calificacin de potencialmente peligrosos, los animales domsticos o de compaa que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipologa racial, que por su carcter agresivo, tamao o potencia de mandbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daos a las cosas.(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)

*Animal/es salvaje/s en cautividad:Los que, siendo libres por su condicin, sean objeto de captura en su medio natural, mantenindose en un grado absoluto y permanente de dominacin.(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.2) (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

*Anteproyecto :Estudio a escala adecuada y evaluacin de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que se pueda concretar la solucin ptima.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)

*Antiaglutinantes :Sustancias que aadidas a los productos alimenticios impiden su aglutinacin, floculacin, coagulacin o peptizacin.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

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*Antiapelmazantes :Son aquellas sustancias que se aaden a los productos alimenticios para evitar que pierdan la textura que requieren para su uso.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Antiespumantes :Se consideran como tales aquellas sustancias que se utilizan para evitar o controlar la formacin de espuma no deseable en la fabricacin de productos alimenticios.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Antioxidantes :Sustancias que se aaden a los productos alimenticios para impedir o retardar las oxidaciones catalticas y enrarecimientos naturales o provocados por la accin del aire, la luz, el calor, indicios metlicos, etc.(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Antorchas :(Refineras).- Instalaciones conectadas a las unidades de proceso destinadas a quemar gases residuales y emisiones gaseosas accidentales.(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.10 Reglamento)

(Productos qumicos).- Instalaciones destinadas a quemar a la atmsfera de un modo controlado y seguro determinados gases.(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)

*Ao horizonte (Carreteras):Ao al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio pblico vial.(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Aparato/s a presin :Los destinados a la produccin, almacenamiento, transporte y utilizacin de los fluidos a presin, en los trminos que resulten de las correspondientes instrucciones tcnicas complementarias (ITC). No se incluyen en esta definicin los depsitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas.(RD 1244/1979, de 04 de abril -BOE 128-. Art. 5 Reglamento)

*Aparato/s de gas en condiciones normales de funcionamiento :Se entender que lo estn cuando se cumpla simultneamente: - Que estn correctamente instalados y sean sometidos a mantenimiento peridico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. - Que se utilicen con la variacin normal en la calidad del gas y la fluctuacin normal en la presin del suministro. - Que se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.(RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE 292-. Art. 1.4)

*Aparato de gobierno auxiliar del buque :Es el equipo provisto para mover el timn a fin de gobernar el buque en caso de avera del aparato de gobierno principal.(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)

*Aparato de gobierno principal del buque :El conjunto de la maquinaria, los servomotores que pueda haber en dicho aparato y el equipo auxiliar, as como los medios provistos (caa o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timn, necesario para mover el timn a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)

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*Aparato de regulacin :El que regula el funcionamiento del *quemador en funcin de las variaciones de temperatura (o de presin) del fluido controlado.(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)

*Aparato de seguridad :Dispositivo que controla el funcionamiento del *quemador provocando su parada en el caso de aparicin de condiciones de funcionamiento peligrosas o defectuosas.(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)

*Aparato depurador :Equipo o dispositivo que permite reducir la emisin a la atmsfera de algn contaminante.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Aparato/s que contienen PCB :Aquellos que contengan o hayan contenido *PCB, tales como los transformadores elctricos, resistencias, inductores, condensadores elctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterrneos de minas con fluidos hidrulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0'005% en peso de PCB (50 ppm).(RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)

*Aparato SF :Aparato que se utiliza para medir la cantidad de anhdrido sulfuroso y de humos en la atmsfera, segn un mtodo normalizado. (Mediante la utilizacin de los reactivos apropiados, este aparato es susceptible de usarse para medir otros contaminantes, tales como los xidos de nitrgeno, los aldehdos, etc.).(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Aparejos :(Ver *Arte, *Artes).

*Aplicacin sobre el terreno: (Prcticas agrarias).La incorporacin de sustancias al suelo, extendindolas sobre la superficie, inyectndolas, introducindolas bajo la superficie o mezclndolas con las capas superficiales del suelo.(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Cdigo -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.p)

*Apnea:(Ver *buceo en apnea).

*Aprovechamiento agrario regular :El aprovechamiento agrario obtenido teniendo en cuenta las caractersticas del suelo y clima de cada zona.(RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. nico)

*Aprovechamiento de residuos :Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperacin o transformacin de los recursos contenidos en los residuos.(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

*Aprovechamiento pisccola :(Ver *masas de agua ...)

*Arcn :

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Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada de la carretera, no destinada al uso de vehculos automviles ms que en circunstancias excepcionales.(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Archivo :(PHE). Conjunto orgnico de documentos -o la reunin de varios de ellos- reunidos por las personas jurdicas, pblicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilizacin para la investigacin y la gestin administrativa. Institucin cultural donde se renen, conservan, ordenan o difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgnicos.(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.1)

(Patrimonio Cultural de Galicia). Conjunto orgnico de documentos producidos o acumulados por las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio y garanta de los derechos y deberes de la Administracin y de los ciudadanos y como fuente de informacin general para la gestin administrativa y para todo tipo de investigacin. Esta nocin corresponde tambin a la del fondo del archivo. Igualmente se entiende por archivo la institucin que rene, custodia, comunica y difunde los fondos del archivo y las colecciones documentales por medio de los mtodos y tcnicas que le son propios.(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.3)

*rea de afeccin de arrecifes artificiales :Se define a aquel espacio del medio marino que incluye su zona de instalacin, comprendiendo el fondo marino y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo. Consistir en un pasillo de -al menos200 metros de anchura por fuera del permetro de la zona de instalacin del arrecife, comprendiendo el fondo y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre l. (Ver *Arrecife artificial).(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.2 y 39.3)

*rea de distribucin de especies migratorias :Conjunto de superficies terrestres o acuticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migracin.(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)

*rea de influencia socio-econmica de parques nacionales :Se define como rea de influencia socio-econmica de un Parque Nacional y de una Reserva Nacional de Caza, al conjunto de los trminos municipales en cuyo territorio se encuentra situada alguna parte de los mismos, o de sus zonas de proteccin, establecidas por ley.(RD 1105/1982, de 14 de mayo -BOE 130- Art. 1)

*rea de instalaciones (Refineras) :Superficie delimitada por la lnea poligonal que une los puntos extremos de la proyeccin normal sobre el plano horizontal del permetro de la instalacin considerada.(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.1 Reglamento)

*rea/s de peligrosidad ssmica (Proteccin Civil) :Zonas que a lo largo del registro histrico se han visto afectadas por fenmenos de naturaleza ssmica. (Superficie delimitada por la lnea poligonal que une los puntos extremos de la proyeccin normal sobre el plano horizontal del permetro de la instalacin considerada).(Resolucin de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo 2.1)

*rea/s de servicio :Zonas colindantes con las carreteras diseadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulacin, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparacin y otros servicios anlogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.8)

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(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.4)

*Arenero :Parte del sistema de depuracin de aguas residuales donde se recibe el agua procedente de la *cmara de desbaste simple, la cual se conduce mediante compuertas hacia uno o dos canales donde se decantan las arenas.(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H)

*Argazos :Plantas que, desprendidas del fondo del mar, bien por efectos de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y en otras zonas del litoral. (Ver *recogida de ...).(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 10)

*Arista exterior de explanacin :Interseccin del talud del desmonte, del terrapln o, en su caso, de los muros de sustentacin que delimitan la carretera con el terreno natural.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 30.1)

*Arista exterior de la calzada :Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulacin de vehculos en general.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 25.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento)

*Arma automtica :El arma de fuego que se recarga automticamente despus de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)

*Arma de repeticin :El arma de fuego que se recarga despus de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el can un cartucho colocado previamente en el depsito de municiones.(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)

*Arma/s dispuestas para cazar :Se considerar que las armas se encuentran dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.8 Reglamento)

*Arma incendiaria:Toda arma o municin concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la accin de las llamas, del calor o de una combinacin de ambas, producidas pro reaccin qumica de una sustancia que alcanza el blanco.(Convencin de 10 de octubre de 1980 -BOE 89/1994-. Art. 1 Protocolo III)

*Arma/s qumicas :1) Por arma qumica se entiende, conjunta o separadamente: a) Las sustancias qumicas txicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con dichos fines; b) las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades txicas de las sustancias que libere su empleo; o, c) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relacin con el empleo de las municiones o dispositivos.(Convencin de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)

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(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)

2) Se entiende por tales, no slo el dispositivo blico y las instalaciones de fabricacin y montaje de sus componentes, sino tambin cualquier producto qumico o de procedencia biolgica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboracin de dicho tipo de armas.(RD 663/1997, de 12 de mayo -BOE 114-. Prembulo)

3) (Ver *agente de represin de disturbios).

*Arma semiautomtica :El arma de fuego que despus de cada disparo se recarga automticamente y con la que slo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)

*Armnico:(Ver *Sonido armnico).

*Aromticos:(Ver *Extractos aromticos o saporferos).

*Arqueta de reparto :Parte del sistema de depuracin de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la fosa sptica. Lleva un sistema de compuertas incorporado que permite distribuir el efluente, a travs de pozos de registro, entre las *zanjas filtrantes.(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)

*Arrastre de fondo :a) El que ejerce un buque pesquero que remolca en contacto con el fondo un aparejo de red con puertas con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la alimentacin humana o a la industrializacin. b) El que ejercen dos buques pesqueros que remolcan cada uno de ellos por un extremo un aparejo de red sin puertas, a la modalidad clsica de pareja, con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la alimentacin humana o a la industrializacin.(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 82)

*Arrecife artificial :Conjunto de elementos, constitudos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera especficamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto reglamentariamente, se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y d esarrollar las poblaciones de especies de inters pesquero. (Ver *rea de afeccin de arrecife artificial).(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.1)

*Arribazn :Todas las algas que, desprendidas del sustrato de forma natural, quedan depositadas en fondos litorales, playas, estuarios, ras o a merced de la corriente.(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.2)

*Arroyo :Corriente de agua de poco caudal, que disminuye considerablemente en pocas de estiaje o llega a ser intermitente a lo largo del ao.(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Arte/s de pesca :

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Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de poblacin sometidas a explotacin.(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 20)

*Arte/s de cerco :Los que estn constituidos por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos con la que se rodea o cerca la pesca. Estn provistos de un cabo que cierra el aparejo por la parte inferior una vez realizado el cerco, quedando los peces embolsados en l.(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 47)

*Arte/s de enmalle fijos :Son los que se utilizan con ambos extremos fijos al fondo. (Ver *Rascos, *Volantas, *Betas, *Trasmallos, *Mios).(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.2)

*Arte/s y aparejos de anzuelo :Sistemas de pesca compuestos bsicamente por cabos de fibra y anzuelos. (Ver *Lia, *Palangre, *Palangrillo).(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 16)

*Arte/s y aparejos de enmalle :Son aqullos que estn armados de forma tal que capturan las especies marinas al quedar stas embolsadas o atrapadas en la mallas de las redes rectangulares que las constituyen. Se calan en posicin vertical, disponiendo la tralla superior de flotadores y estando la inferior convenientemente lastrada.(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 23.1)

*Artefactos de playa :(Ver *artefactos flotantes).

*Artefactos flotantes :(Actividades tiempo libre).- Se consideran tal las piraguas, kayacs y canoas sin motor; patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3'5 Kw; las tablas a vela; las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor; y, las instalaciones flotantes fondeadas.(Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

*Artculo explosivo: Todo artculo que contiene una o ms sustancias explosivas. (Ver *explosivos).(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

*Artificios pirotcnicos :Ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotcnicas, destinadas a producir un efecto luminoso, calorfico, sonoro, gaseoso o fumgeno, o una combinacin de tales efectos.(Orden de 20 de octubrede 1988 -BOE 260-. Art. 1)

*Asbesto:Denominacin genrica que comprende las fibras de silicatos minerales que se encuentran en la naturaleza constituyendo las series de serpentinas y los anfboles. Todos los tipos de asbestos pueden ser nocivos para la salud, y los tipos ms peligrosos son el asbesto azul y el pardo.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Asociaciones de proteccin y defensa de los animales :Aquellas que, sin fin de lucro, tienen por objeto fundamental la defensa y proteccin de los animales en el medio en que viven, siendo consideradas de utilidad pblica y benfico-docentes.(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 13.1)

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*Atmsfera contaminada :(Ver *Zona de atmsfera contaminada).

*Atmsfera higinicamente admisible :(Ver *Zona de atmsfera higinicamente admisible).

*Aturdimiento (Mataderos) :Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)

*Auditor :Persona o equipo, perteneciente al personal de una empresa o exterior a ella, que acte en nombre de su alta direccin, que posea, individual o colectivamente, las competencias asignadas reglamentariamente, y que sea lo suficientemente independiente de las actividades que audite como para poder emitir un informe objetivo.(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)

*Auditora ambiental:(Ver *auditora medioambiental).

*Auditora de la calidad :Examen sistemtico e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes.(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

*Auditora medioambiental :1) Instrumento de gestin que comprende una evaluacin sistemtica, documentada, peridica y objetiva de la eficacia de la organizacin, el sistema de gestin y procedimientos destinados a la proteccin del medio ambiente y que tiene por objeto facilitar el control -por parte de la direccin- de las prcticas que puedan tener efectos sobre el medio ambiente, y, evaluar su adecuacin a las polticas medioambientales de la empresa.(Reglamento -CEE-1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)

2) Instrumento de gestin que comprende una evaluacin sistemtica, documentada, peridica y objetiva de la eficacia de la organizacin, el sistema de gestin y procedimientos destinados a la proteccin del medio ambiente.(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)

*Aula de la naturaleza :Instalacin que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didctico en el tiempo libre en tcnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educacin ambiental.(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)

*Aumento significativo de sustancias peligrosas :El incremento del valor medio de la concentracin de la sustancia de que se trate, superior al 50% del valor existente, previamente a la autorizacin del vertido, en sedimentos, crustceos, peces y moluscos que, considerados conjunta o separadamente, sean representativos del medio acutico afectado por el vertido.(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Seccin B.5)

*Autctona :(Ver *especie autctona).

*Autopistas :

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Carreteras que estn especialmente proyectadas, construidas y sealizadas como tales para la exclusiva circulacin de automviles y que renan las siguientes caractersticas: No tener acceso a ellas las propiedades contiguas; no cruzar a nivel ninguna senda, va de comunicacin o servidumbre de paso; y, constar de distintas calzadas para cada sentido de la circulacin, separadas entre s -excepto en puntos singulares o con carcter temporal- por una franja de terreno destinada a la circulacin o, en casos excepcionales, por otros medios.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.3) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 3.1 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.1)

*Autoridad competente sustantiva :Aquella que, conforme a la legislacin aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorizacin para su realizacin.(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Autoridad portuaria :1) Aquella a quien la legislacin vigente atribuye en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona portuaria.(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.4 Reglamento)

2) Entidad de Derecho Pblico de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurdica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 35.1)

*Autorizacin :(Costas).- Ttulo administrativo al que estarn sujetas las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningn tipo concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 51)

(Cultivos marinos): 1) Permiso que se otorga a personas naturales o jurdicas de nacionalidad espaola, a ttulo de precario para establecimiento de investigacin o explotacin de cultivos marinos.(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)

2) Ttulo administrativo que otorga un uso privativo normal de bienes del dominio pblico martimo o martimoterrestre, a ttulo precario, para su explotacin o utilizacin en rgimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en banco natural.(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10)

(Evaluacin de impacto ambiental): La decisin de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al *maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.(Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)

*Autorizacin sanitaria oficial de traslado :Es la expedida por los servicios veterinarios de sanidad y produccin animal, o por otros autorizados, para amparar el traslado y circulacin de animales en el mbito del territorio espaol, cuando los animales tengan como origen una explotacin situada dentro de Galicia.(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 3)

*Autorizacin de traslado de animales al matadero :( Ver *Conduce):

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*Autovas :Carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tengan calzadas separadas para cada sentido de la circulacin y limitacin de accesos desde las propiedades contiguas.(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.4) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 4 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.2)

*Auxiliar de transporte :La persona natural o jurdica que presta servicios de intermediacin en la contratacin del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en la legislacin de transportes terrestres.(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)

*Aval :Informe de la institucin u organismo que apoya la solicitud (... de actividad arqueolgica) reconociendo la capacidad tcnica del solicitante, as como el inters y viabilidad del proyecto.(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 3.3)

*Aves acuticas :Las que dependen ecolgicamente de los *humedales.(Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)

*Aves de corral :Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproduccin, la produccin de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para su repoblacin.(RD 1322/1992, de 30 de octubre -BOE 282-. Art. 2)

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-B*Baha:Toda escotadura bien determinada cuya penetracin tierra adentro, en relacin con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo ms que una simple inflexin de la costa. La escotadura no se considerar, sin embargo, como baha si su superficie no es igual o superior a la de un semicrculo que tenga por dimetro la boca de dicha escotadura.(Convencin de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 10) (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 7.1)

*Balance estequiomtrico:(Atmsfera). Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales y finales de reaccin entre una o varias sustancias.(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Ballenas:(Ver *odontoceto, *misticeto).

*Ballenero:Helicptero u otra aeronave o un buque, utilizados para la caza, captura, muerte, remolque y seguimiento de ballenas, o para realizar exploraciones y reconocimientos de localizacin de las mismas.(Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Art. 2)

*Balnearios:Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas mineromedicinales declaradas de utilidad pblica con fines teraputicos y preventivos para la salud. Se considerarn establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislacin sanitaria.(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 22.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)

*Banco cultivado:La zona martimo-terrestre o los fondos de los espacios martimos, sometidos a recoleccin regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su caracterstica de yacimiento espontneo.(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

*Banco natural:Lugar o zona geogrfica donde de forma natural y espontnea se concentran especialmente una o varias poblaciones de especies marinas, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que puedan ser susceptibles de explotacin.(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 10)

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*Bar:Es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, tambin puede disponer de servicios de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al pblico, mediante precio, bebidas, acompaadas o no de tapas y bocadillos, y, como mximo, un Aplato del da@.(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.3)

*Batea:(Ver *Vivero).

*Bateras o pilas de litio:Una pila es una unidad electromecnica cerrada con una diferencia de voltaje entre sus dos bornes. Una batera consta de dos o ms elementos conectados elctricamente entre s de manera permanente.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Bateras que contienen sodio:Objetos compuestos de una serie de pilas que contienen sodio instaladas de manera segura en un estuche metlico que las envuelve completamente y que por su construccin y cierre impide el escape de mercancas peligrosas en condiciones normales de transporte. Aunque por su diseo y funcin estas bateras estn destinadas a proporcionar una fuente de energa elctrica, son elctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado slido el sodio contenido en ellas.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Becerrada:Espectculo / festejo taurino en el que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos aos bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en el correspondiente registro administrativo, que actuar como director de lidia.(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)

*Bengalas:Objetos que contienen sustancias pirotcnicas destinados a utilizarse para iluminar, identificar, sealar o advertir.(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Berma:(Carreteras).- Franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcn y la cuneta o talud.(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

(Costas).- Se entender por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)

*Betas:(Pesca). Son aparejos de enmalle formados por un solo pao de red rectangular, construido por varias piezas que permanecen fijos y calados verticalmente por efecto de su armado entre dos trallas, la superior con un sistema de flotacin y la inferior lastrada.(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 31)

*Biblioteca:(Patrimonio Cultural). Institucin cultural donde se renen, seleccionan, inventaran, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliogrficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pblica o mediante prstamo temporal, al servicio de la educacin, la investigacin, la cultura y la informacin.

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(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.2)

*Bidones:Dcese de los embalajes cilndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartn prensado, plstico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definicin se incluyen tambin los embalajes