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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 1 GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES PERSONALES PERSONALES PERSONALES PERSONALES VENCIMIENTOS VENCIMIENTOS VENCIMIENTOS VENCIMIENTOS 2014 2014 2014 2014 DANIEL A.RODRÍGUEZ DANIEL A.RODRÍGUEZ DANIEL A.RODRÍGUEZ DANIEL A.RODRÍGUEZ Material extractado del libro “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014” – 5ta. Edición”, “e book” de Editorial La Ley – Autor Daniel A. Rodríguez – Exclusivo para cursos de capacitación dictados por el autor - Queda prohibida su reproducción o transmisión total o parcial en cualquier forma o por cualquier medio.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 1

GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS GANANCIAS PERSONAS

FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES FISICAS Y BIENES

PERSONALESPERSONALESPERSONALESPERSONALES

VENCIMIENTOSVENCIMIENTOSVENCIMIENTOSVENCIMIENTOS

2014201420142014

DANIEL A.RODRÍGUEZDANIEL A.RODRÍGUEZDANIEL A.RODRÍGUEZDANIEL A.RODRÍGUEZ

MMaatteerriiaall eexxttrraaccttaaddoo ddeell lliibbrroo ““GGAANNAANNCCIIAASS PPEERRSSOONNAASS FFÍÍSSIICCAASS YY BBIIEENNEESS PPEERRSSOONNAALLEESS –– VVEENNCCIIMMIIEENNTTOOSS 22001144”” –– 55ttaa.. EEddiicciióónn””,, ““ee bbooookk”” ddee EEddiittoorriiaall LLaa LLeeyy –– AAuuttoorr DDaanniieell AA.. RRooddrríígguueezz –– EExxcclluussiivvoo ppaarraa ccuurrssooss ddee ccaappaacciittaacciióónn ddiiccttaaddooss ppoorr eell aauuttoorr --

QQuueeddaa pprroohhiibbiiddaa ssuu rreepprroodduucccciióónn oo ttrraannssmmiissiióónn ttoottaall oo ppaarrcciiaall eenn ccuuaallqquuiieerr ffoorrmmaa oo ppoorr ccuuaallqquuiieerr mmeeddiioo..

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Daniel A. Rodrìguez 2

I N D I C E G E N E R A L

NN OO VV EE DD AA DD EE SS CC OO RR RR EE SS PP OO NN DD II EE NN TT EE SS AA LL PP EE RR II OO DD OO FF II SS CC AA LL 22 00 11 33 ................................................................ 6

RG AFIP 3439 – B.O. 06/02/2013. ........................................................................................................................ 6

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Personas físicas y sucesiones indivisas. Determinación e ingreso del gravamen. RG AFIP 975. Nueva versión del programa aplicativo unificado. ....................................................................................................................................... 6

DECRETO 244/2013 – B.0. 05/03/2013 .................................................................................................................. 6

Ley de Impuesto a las Ganancias. Se sustituyen los montos del mínimo no imponible, cargas de familia, y deducción especial, establecidos en los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23, respectivamente. .............................................................................................. 6

RG AFIP 3449 – 11/03/2013 .................................................................................................................................. 7

Decreto 244/2013. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. RG AFIP 2.437. Norma complementaria. ..... 7

RG AFIP 3450 – B.O. 18/03/2013, CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS POR LA RG AFIP 3550 – B.O. 03/12/2013. .............................................................................................................................................................. 7

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. . 7

RG AFIP 3471 – B.O. 10/04/2013 ....................................................................................................................... 14

Impuesto a las Ganancias. Rentas de la cuarta categoría. Viáticos y gastos de movilidad. Agentes de la Administración Pública. RG DGI 4269. Su modificación. ....................................... 14

RG AFIP 3476 – B.O. 10/04/2013 ....................................................................................................................... 14

Impuesto a las Ganancias. Artículos 8°, 14 y 15, Artículo sin número agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia, RG AFIP 1122. Norma modificatoria. ............................................................................ 14

DECRETO 589/2013 – B.O. 30/05/2013 ............................................................................................................... 17

Impuesto a las Ganancias. Países de nula o baja tributación. Reglamentación. Sustitución. ............................................................................................................................................................................. 17

DECRETO 1006/2013 – B.O. 26/07/2013 ............................................................................................................. 19

Impuesto a las Ganancias. Se incrementa la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la LIG. Primera cuota del SAC Año 2013. .............................................................. 19

DECRETO 1242/2013 – B.O. 28/08/2013 ............................................................................................................. 20

Impuesto a las Ganancias. Incremento de las deducciones personales para sujetos en relación de dependencia y sujetos pasivos. Régimen de retención de la cuarta categoría. Modificación. .................................................................................................................................................. 20

RG AFIP 3525 – B.O. 30/08/2013 ....................................................................................................................... 20

Impuesto a las Ganancias. Decreto 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. RG AFIP 2.437. Norma Complementaria. ............................................................................................................................ 20

LEY 26.893 - B.O. 23/09/2013 .............................................................................................................................. 22

Impuesto a las Ganancias. Modificaciones a la ley. ........................................................................... 22

Impuesto a las Ganancias - Impuesto sobre los bienes personales – Adelanto de impuesto -Adquisición de moneda extranjera para tenencia de billetes extranjeros en el país. ............. 25

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. ................................... 26

OO BB JJ EE TT OO DD EE LL II MM PP UU EE SS TT OO ................................................................................................................................. 32

A. GANANCIA – CONCEPTO ............................................................................................................................... 32

B. OBJETO DEL IMPUESTO PARA PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................. 33

RESULTADOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES, ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES. ... 34

JURISPRUDENCIA – VENTA DE ACCIONES PERSONAS FISICAS NO HABITUALISTAS ................... 36

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 3

SUJETOS DEL ART. 79 INCS. F) Y G) QUE COMPLEMENTAN SU ACTIVIDAD CON UNA

EXPLOTACION COMERCIAL ............................................................................................................................ 37

C. CONCEPTO DE ENAJENACION ....................................................................................................................... 37

SS UU JJ EE TT OO SS DD EE LL II MM PP UU EE SS TT OO ............................................................................................................................... 38

A. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS ................................................................... 38

FORMAS DE EFECTUAR ANOTACIONES DE LAS OPERACIONES Y PLAZO OBLIGATORIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS COMPROBANTES. .............................................................................................. 39

SITUACIONES ESPECIALES QUE DEBERÁN DECLARARSE .................................................................... 39

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS ....................................................... 39

B. SOCIEDAD CONYUGAL: ART. 28, 29 Y 30 LEY Y 51 DR .................................................................................... 40

GANANCIAS DE CADA CONYUGE .................................................................................................................. 40

RENTAS DE BIENES GANANCIALES .............................................................................................................. 40

C. SOCIEDAD ENTRE CONYUGES ....................................................................................................................... 40

JURISPRUDENCIA Y OPINIONES DEL FISCO .............................................................................................. 40

CIRCULAR AFIP 8/2011 (AFIP) - B. O. 28/04/2011 ............................................................................................ 40

D. MENORES DE EDAD ...................................................................................................................................... 41

ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL ................................................................................................................. 41

INSCRIPCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD ................................................................................................. 41

E. SUCESION INDIVISA ...................................................................................................................................... 41

CARACTERÍSTICAS GENERALES ................................................................................................................... 42

BIENES DEL CAUSANTE QUE PASAN A LA SUCESIÓN ............................................................................. 42

JURISPRUDENCIA .............................................................................................................................................. 42

F. EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y SOCIEDADES NO INCLUIDAS EN EL ART. 69 DE LA LEY DEL IMPUESTO ..................................................................................................................................................... 42

AA ÑÑ OO FF II SS CC AA LL ,, II MM PP UU TT AA CC II ÓÓ NN YY QQ UU EE BB RR AA NN TT OO SS ............................................................................................ 43

A. AÑO FISCAL .................................................................................................................................................. 43

B. IMPUTACIÓN AL AÑO FISCAL ........................................................................................................................ 43

CRITERIO DE LO PERCIBIDO .......................................................................................................................... 43

CRITERIO DE LO DEVENGADO ....................................................................................................................... 43

CRITERIO DE LO DEVENGADO EXIGIBLE .................................................................................................... 44

C. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS .............................................................................................................. 44

QUEBRANTOS GENERALES ............................................................................................................................ 44

QUEBRANTOS ESPECIFICOS .......................................................................................................................... 44

EE XX EE NN CC II OO NN EE SS ..................................................................................................................................................... 46

A. EXENCIONES SUBJETIVAS ............................................................................................................................. 46

B. ENCIONES OBJETIVAS ................................................................................................................................... 47

JURISPRUDENCIA Y OPINION DEL FISCO ............................................................................................................. 49

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Daniel A. Rodrìguez 4

PP RR II MM EE RR AA CC AA TT EE GG OO RR ÍÍ AA –– RR EE NN TT AA SS DD EE LL SS UU EE LL OO –– AA RR TT .. 44 11......................................................................... 50

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA ................................................................... 50

SS EE GG UU NN DD AA CC AA TT EE GG OO RR II AA –– RR EE NN TT AA SS DD EE LL CC AA PP II TT AA LL –– AA RR TT .. 44 55 .................................................................... 52

TT EE RR CC EE RR AA CC AA TT EE GG OO RR ÍÍ AA –– RR EE NN TT AA SS DD EE EE MM PP RR EE SS AA SS YY CC II EE RR TT OO SS AA UU XX II LL II AA RR EE SS DD EE CC OO MM EE RR CC II OO –– AA RR TT .. 44 99 ............................................................................................................................................................................ 60

SSOONN GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA TTEERRCCEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA ...................................................................................................... 60

A. CONCEPTOS REFERIDOS A LA TERCERA CATEGORÍA...................................................................................... 61

ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO DE EMPRESAS UNIPERSONALES ...................................................... 61

ADJUDICACIÓN DE BIENES POR DISOLUCIÓN, RETIRO O REDUCCIÓN DE CAPITAL. .................... 61

CESE DE EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES ................................................................ 61

B. VENTA Y REEMPLAZO. ART. 67 LEY - ART. 95 Y 96 DR .................................................................................. 61

BIENES MUEBLES AMORTIZABLES ............................................................................................................... 61

INMUEBLES AFECTADOS A LA EXPLOTACIÓN ........................................................................................... 61

JURISPRUDENCIA .............................................................................................................................................. 62

C. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA ............................................................................... 63

JURISPRUDENCIA - DEUDORES INCOBRABLES ........................................................................................ 65

JURISPRUDENCIA - OTROS CONCEPTOS ................................................................................................... 65

CC UU AA RR TT AA CC AA TT EE GG OO RR ÍÍ AA –– RR EE NN TT AA SS DD EE LL TT RR AA BB AA JJ OO PP EE RR SS OO NN AA LL AA RR TT ÍÍ CC UU LL OO 77 99 ......................................... 66

SSOONN GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA CCUUAARRTTAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA ....................................................................................................... 66

JURISPRUDENCIA Y ACLARACIONES DEL FISCO ..................................................................................... 69

A. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA CUARTA CATEGORIA................................................................................. 70

JURISPRUDENCIA .............................................................................................................................................. 70

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS EESSPPEECCIIAALLEESS DDEE LLAA CCUUAARRTTAA CCAATTEEGGOORRIIAA ........................................................................................ 70

DD EE DD UU CC CC II OO NN EE SS GG EE NN EE RR AA LL EE SS YY EE SS PP EE CC II AA LL EE SS DD EE LL AA SS CC UU AA TT RR OO CC AA TT EE GG OO RR ÍÍ AA SS ......................................... 71

A. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA. ........................ 73

JURISPRUDENCIA – DEDUCCIÒN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES .................. 73

B. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS ..................................................................................................................... 74

DD EE DD UU CC CC II OO NN EE SS PP EE RR SS OO NN AA LL EE SS ......................................................................................................................... 76

GASTOS DE SEPELIO – ART. 22 ....................................................................................................................... 76

GANANCIA NO IMPONIBLE - ART. 23 INC. A) ................................................................................................... 76

CARGAS DE FAMILIA - ART. 23 INC. B) ............................................................................................................. 76

OPINIÓN DEL FISCO........................................................................................................................................... 76

DD EE TT EE RR MM II NN AA CC II ÓÓ NN DD EE LL II MM PP UU EE SS TT OO ............................................................................................................... 79

EESSQQUUEEMMAA DDEE DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO DDEE FFUUEENNTTEE AARRGGEENNTTIINNAA ............................................................. 86

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 5

EESSQQUUEEMMAA DDEE DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO DDEE FFUUEENNTTEE EEXXTTRRAANNJJEERRAA ............................................................ 89

NN OO RR MM AA SS DD EE VV AA LL UU AA CC II ÒÒ NN YY MM OO NN TT OO CC OO NN SS UU MM II DD OO -- DD EE CC LL AA RR AA CC II ÒÒ NN JJ UU RR AA DD AA PP AA TT RR II MM OO NN II AA LL

AA NN UU AA LL ............................................................................................................................................................... 91

A. RESOLUCIÒN GENERAL DGI 2527/85 ............................................................................................................ 91

B. MONTO CONSUMIDO ................................................................................................................................... 91

IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE LLOOSS BBIIEENNEESS PPEERRSSOONNAALLEESS ........................................................................................................ 93

A. NORMATIVA VIGENTE .................................................................................................................................. 93

B. SUJETOS PASIVOS ......................................................................................................................................... 93

C. BIENES SITUADOS EN EL PAÍS ....................................................................................................................... 93

D. BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR ............................................................................................................... 94

E. EXENCIONES ................................................................................................................................................. 94

EXENCIONES – OBLIGACIONES NEGOCIABLES ........................................................................................ 95

F. VALUACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS ............................................................................................... 95

G. JURISPRUDENCIA ...................................................................................................................................... 98

H. PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL – EXPLOTACIONES UNIPERSONALES. ........................................................ 98

VALUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA SUJETOS NO OBLIGADOS A PRACTICAR BALANCES

COMERCIALES .................................................................................................................................................... 98

I. VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR ............................................................................... 99

J. ALÍCUOTAS ................................................................................................................................................... 99

K. RESPONSABLES SUSTITUTOS ........................................................................................................................ 99

ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES ............................................................................................... 99

JURISPRUDENCIA ............................................................................................................................................ 100

DDAATTOOSS ÚÚTTIILLEESS YY HHEERRRRAAMMIIEENNTTAASS PPAARRAA LLAA CCOONNFFEECCCCIIÓÓNN DDEE LLAA DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN JJUURRAADDAA 22001133 ............................ 102

MMaatteerriiaall eexxttrraaccttaaddoo ddeell lliibbrroo ““GGAANNAANNCCIIAASS PPEERRSSOONNAASS FFÍÍSSIICCAASS YY BBIIEENNEESS PPEERRSSOONNAALLEESS –– VVEENNCCIIMMIIEENNTTOOSS 22001144”” –– 55ttaa.. EEddiicciióónn””,, ddee EEddiittoorriiaall LLaa LLeeyy –– AAuuttoorr DDaanniieell AA.. RRooddrríígguueezz –– EExxcclluussiivvoo ppaarraa ccuurrssooss ddee ccaappaacciittaacciióónn ddiiccttaaddooss ppoorr eell aauuttoorr -- QQuueeddaa

pprroohhiibbiiddaa ssuu rreepprroodduucccciióónn oo ttrraannssmmiissiióónn ttoottaall oo ppaarrcciiaall eenn ccuuaallqquuiieerr ffoorrmmaa oo ppoorr ccuuaallqquuiieerr mmeeddiioo..

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Daniel A. Rodrìguez 6

NNOOVVEEDDAADDEESS CCOORRRREESSPPOONNDDIIEENNTTEESS AALL PPEERRIIOODDOO FFIISSCCAALL 22001133

A continuación se realiza una breve reseña de las principales novedades y modificaciones normativas acaecidas hasta diciembre 2013, que tienen relaciòn o incidencia en las liquidaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales, para el perìodo fiscal 2013 cuyo vencimiento opera durante los meses de abril y mayo de 2014.

RG AFIP 3439 – B.O. 06/02/2013. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Personas físicas y sucesiones indivisas. Determinación e ingreso del gravamen. RG AFIP 975. Nueva versión del programa aplicativo unificado.

� Los sujetos comprendidos en las disposiciones de las RG AFIP 975 y 2.151 —excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30— deberán utilizar para determinar e ingresar los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes, el programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 14”.

� Para confeccionar las declaraciones juradas —originarias y, en su caso, rectificativas— de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, del período fiscal 2006 y anteriores, deberán utilizar los programas aplicativos indicados en el Artículo 8° de la RG AFIP 2.218 -“GANANCIAS PERSONAS FISICAS - Versión 7.1” y/o “BIENES PERSONALES - Versión 6.0”, según corresponda-.

� Los formularios de declaración jurada F. 711 (Nuevo Modelo) y F. 762/A, correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente, generados por el NUEVO programa aplicativo unificado, se presentarán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

� Asimismo, las declaraciones juradas podrán presentarse por transferencia electrónica de datos, a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” de la entidad de que se trate con el nombre de usuario y la clave de seguridad, otorgados por la misma.

El listado de entidades homologadas se podrá consultar en el sitio “web” de esta Administración Federal, accediendo a (http://www.afip.gob.ar/ genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

� VIGENCIA: A partir del 06/02/2013.

Decreto 244/2013 – B.0. 05/03/2013 Ley de Impuesto a las Ganancias. Se sustituyen los montos del mínimo no imponible, cargas de familia, y deducción especial, establecidos en los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23, respectivamente.

Se sustituyen los montos del mínimo no imponible, cargas de familia, y deducción especial, establecidos en los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23, respectivamente, de la LIG t.o. en 1997, por los siguientes:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de $ 15.552, siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 15.552, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Cónyuge: $ 17.280 anuales.

2. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 8.640 anuales por cada uno.

3. Otras Cargas: Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 7

bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 6.480 anuales por cada uno.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 15.552, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

VIGENCIA: Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.

RG AFIP 3449 – 11/03/2013 Decreto 244/2013. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. RG AFIP 2.437. Norma complementaria.

� Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de RG AFIP 2437, a los fines de la determinación de la retención dispuesta en la misma, deberán computar en cada mes calendario, a partir del 1 de marzo de 2013 , los importes que para cada caso se indican a continuación:

a) Ganancias no imponibles (Art. 23, inc. a): $ 1.296.

b) Cargas de familia (Art. 23, inc. b).

1. Cónyuge: $ 1.440

2. Hijo: $ 720

3. Otras Cargas: $ 540

c) Deducción Especial (Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e): $ 1.296

d) Deducción Especial (Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c): $ 6.220,80.

RG AFIP 3450 – B.O. 18/03/2013, con las modificacio nes incorporadas por la RG AFIP 3550 – B.O. 03/12/2013. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción.

La Administración Federal, como consecuencia de inspecciones integrales realizadas a determinados contribuyentes para evaluar la correcta situación fiscal de los mismos, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario, por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.

Con el objetivo de implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a este tipo de operaciones cambiarias, el organismo fiscal emitió la presente resolución dentro del marco de las herramientas desarrolladas con el fin de compatibilizar el sistema fiscal, a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto los sujetos mencionados en el párrafo anterior, como de particulares.

Por tal motivo la AFIP emitió oportunamente la RG 3450, la cual estableció un régimen de percepción para los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones que resulten alcanzadas.

Dicho régimen fue modificado por la RG AFIP 3550, introduciendo los cambios que mencionan a continuación:

a) Se incorpora dentro del objeto del régimen de percepción, como inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°, a:

“d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal 1 . Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal2.”.

1 Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665).

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Daniel A. Rodrìguez 8

b) Respecto de los sujetos que deben actuar como agentes de percepción, se adecúa la normativa por la modificación establecida en el punto anterior, incorporando el inciso d) del Artículo 2°, que agrega como sujeto obligado a actuar como agente de percepción:

“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).”.

c) Se ajusta el régimen, incluyendo dentro de los sujetos pasibles de percepción, a las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— y a las transferencias del exterior, vinculadas con gastos de turismo y viajes, que se encuentren sujetas a validación fiscal; sustituyendo al Artículo 3° por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

d) Se define el momento en donde debe realizarse la percepción de las operaciones enunciadas en el artículo 1 inciso d) de la RG AFIP 3450, incorporando al Artículo 4° el inciso d), que textualmente dice :

“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.”.

e) Además se agrega como segundo párrafo del Artículo 4°, una restricción en cuanto a la tramitación del certificado de exclusión. Este párrafo enuncia que:

“No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o complementarias.”.

f) Se sustituye el artículo 5, incrementando la alícuota de la percepción del 20% al 35%, alcanzando además a las operaciones detalladas en el artículo 1 inciso d) de la RG AFIP 3450.

g) Se adecua el ingreso de la información respecto de la incorporación de las operaciones aludidas en el inciso d) del artículo 1, sustitúyendo el inciso b) del Artículo 7°.

h) Se incorporan en el cuadro de códigos del último párrafo del artículo 7, los vinculados a las operaciones del artículo 1 inciso d).

� Para el caso de las operaciones de venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes, la obligación de actuar en carácter de agente de percepción por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), resultará de aplicación a partir del 03/12/2013.

� Se otorga un plazo especial, hasta el día 09/12/2013, para que las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) adecuen sus sistemas internos a efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución general. Hasta esta fecha, el adquirente de moneda extranjera deberá efectuar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, según corresponda conforme la condición tributaria del sujeto prevista en el Artículo 1° de la presente.

� El citado pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del 35% sobre el monto de la operación de cambio y deberá ser ingresado al perfeccionarse la misma mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la RG AFIP 1.778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP). Previo a validar la operación, las entidades autorizadas exigirán copia del mencionado volante.

� A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

2 Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 9

Impuesto Concepto Subconcepto Sujeto

219 371 043 Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias

217 372 043 Demás sujetos

VIGENCIA: Las disposiciones de la RG AFIP 3550 entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir a partir del 03/12/2013 inclusive.

El nuevo esquema normativo quedo definido de la forma que se expone a continuación, identificando a las modificaciones incorporadas por la RG 3550 en cursiva.

OBJETO – Artículo 1

a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley 25.065, administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

� Conforme el Artículo 1° de la Ley 25.065, se entie nde por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

� Se entiende por:

a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.

b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

� Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N ° 25.065—.

b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país.

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Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.

c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal3. Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal4.”.(Inciso incorporado por art. 1° inc. a) de la RG AFIP 3550/2013).

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCI ON – Artículo 2

Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:

a) Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en la Ley 25.065, administradas por entidades del país: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

� Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).

b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).

c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).

d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).

e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.

f) Otorgar la licencia de marca y patente.

g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

b) Operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.

c) Operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país: Las empresas de transporte efectúen el cobro de los mismos.

3 Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665). 4 Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).

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d) Operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal5, incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal6: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).”. (Inciso incorporado por art. 1° inc. b) de la RG AFIP 3550).

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION – Articulo 3 7.

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°. (Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la RG AFIP 3550).

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION – Articulo 4.

La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:

a) Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en la Ley 25.065, administradas por entidades del país, canceladas con tarjeta de crédito y/o compra : En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

b) Operaciones comprendidas de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en la Ley 25.065, administradas por entidades del país, canceladas con tarjeta de débito : En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

c) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país y las de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

d) Operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal8, incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal9: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas. (Inciso incorporado por art. 1° inc. d) de la RG AF IP 3550).

No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o complementarias. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. e) de la RG AFIP 3550).

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR – ALICUOTAS – Artículo 5.

El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:

5 Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665). 6 Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663). 7 El texto anterior acotaba el régimen a sujetos residentes del país. 8 Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665). 9 Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).

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a) Operaciones comprendidas en los incisos a)10, b)11 y d)12 del primer párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del 35%.

b) Operaciones comprendidas en el inciso c)13 del primer párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobr e el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del 35%.

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. f) de la RG AFIP 3550). Este cambio incrementa la alícuota del 20% al 35%.

CARACTER DE LA PERCEPCION – Artículo 6.

� Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

� Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.

� Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la RG AFIP 1.658, o la que la sustituya en el futuro.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION – Artículo 7 .

El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la RG AFIP 2233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:

a) En el caso de operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en la Ley 25.065, administradas por entidades del país.

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo

10 Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley 25.065, administradas por entidades del país. Resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera. 11 Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país 12 Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal. Resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal. 13 Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 13

constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.

b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

2. Importe total percibido en el mes.

(Inciso b) sustituido por art. 1° inc. g) de la RG AFIP 3550).

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación

219 905 Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217 906 Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—

219 907 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217 908 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes—

219 892 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217 893 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—

Impuesto Régimen Denominación

219 371 Venta moneda extranjera viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217 372 Venta de moneda extranjera viajes al exterior —Demás contribuyentes—

(Códigos incorporados por art. 1° inc. h) de la RG AFIP 3550)

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A L AS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES – Artículo 9.

Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la RG AFIP 3.420.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS – Artículo 10.

Para los casos de operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país y las de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, la obligación de consignar el importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si,

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dentro del plazo de los 30 días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y C.U.I.T. del agente de percepción.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y C.U.I.T., C.U.I.L. o, en su caso, C.D.I. del sujeto pasible de la percepción.

c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.

d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

� VIGENCIA: A partir del 18/03/2013.

� Quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las RG AFIP 3378, 3379 y 3415.

RG AFIP 3471 – B.O. 10/04/2013 Impuesto a las Ganancias. Rentas de la cuarta categoría. Viáticos y gastos de movilidad. Agentes de la Administración Pública. RG DGI 4269. Su modificación.

Se adecuan los valores de la presente resolución, respecto de los importes que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados —en concepto de viáticos y gastos de movilidad efectuados por los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público—, en las comisiones de servicio.

� Se sustituye en el Artículo 1°, la expresión “... SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-)...” por la expresión “... OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) ...”, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, se estiman razonables como reembolso de gastos efectuados, los montos que perciban los sujetos a que se refiere el artículo 165 del decreto reglamentario de la mencionada ley en concepto de viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de $ 800.- por las comisiones de servicio realizadas dentro del territorio nacional, y hasta la suma diaria máxima prevista en el Decreto 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel jerárquico, o su equivalente según la jurisdicción donde se desempeña el funcionario de tratarse de comisiones que se cumplan en el exterior.

VIGENCIA: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 10/04/2013.

RG AFIP 3476 – B.O. 10/04/2013 Impuesto a las Ganancias. Artículos 8°, 14 y 15, Artículo sin número agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia, RG AFIP 1122. Norma modificatoria.

La RG AFIP 1122, estableció las formalidades, requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación del 1 5, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia, establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

La presente resolución modifica a la RG AFIP 1122, en la forma que se indica a continuación:

1. Se sustituye el inciso b) del Artículo 6°, que d ispone qué declaraciones juradas y/o documentación deben presentar los sujetos comprendidos por las disposiciones de precios de transferencia. El inciso mencionado se cambia por el siguiente:

b) Todo el ejercicio fiscal:

1. El formulario de declaración jurada informativa anual F. 969.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 15

2. El formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).

3. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Dicho documento deberá estar certificado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Cuando contenga información redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma —en forma hológrafa— estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.

4. El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:

4.1. El informe a que se refiere el punto 3 precedente con la respectiva traducción, de corresponder, y

4.2. La certificación de contador público independiente.

El mencionado formulario deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador público interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” —Nivel 4— emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la RG AFIP 2651, y con la autorización correspondiente en los términos de la RG AFIP 3380.

5. Los Estados Contables correspondientes a los 2 períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, de corresponder14.

2. Se sustituye el Artículo 17 —que define como deben cumplirse las obligaciones previstas en los puntos 3. y 4. del inciso b) del Artículo 6°—, por el siguiente:

“ARTICULO 17.- Las obligaciones previstas en los puntos 3. y 4. del inciso b) del Artículo 6°, se cumplirán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a la RG AFIP 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

A tales fines, el formulario de declaración jurada F. 4501 deberá confeccionarse, firmarse digitalmente y transferirse electrónicamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VII.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.”.

3. Se incorpora el Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

4. Se aprueba el formulario de declaración jurada F. 4501.

VIGENCIA Y APLICACIÓN : Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 10/04/2013 y serán de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31/12/2012, inclusive.

ANEXO

(Artículo 1°, punto 3.)

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

14 Cuando se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial.

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Daniel A. Rodrìguez 16

(Artículo 17)

FORMULARIO F. 4501. PROCEDIMIENTO PARA SU CONFECCION, FIRMA DIGITAL Y TRANSMISION ELECTRONICA

La confección del formulario de declaración jurada F. 4501, requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior.

Dicho formulario será descargado desde el sitio “web” institucional en la dirección —URL—: http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios/ y deberá seguirse para su confección, inserción de firmas digitales y transmisión electrónica, el procedimiento que se indica a continuación:

I. El contribuyente y/o responsable completará la información requerida en el formulario y adjuntará la versión digitalizada del informe a que se refiere el punto 3. del inciso b) del Artículo 6° de la presente —sin la certificación aludida en el mismo— y, de corresponder, la respectiva traducción, en un único archivo en formato “pdf.”. En caso de utilizarse el proceso de escaneo, deberán observarse las siguientes recomendaciones técnicas:

1. 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro.

2. Asegurar que el documento escaneado sea legible.

3. El archivo no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.

II. El contribuyente y/o responsable remitirá al contador público independiente, el mencionado formulario con el archivo único adjunto. Dicho profesional completará los datos que a su respecto se solicitan y adjuntará la certificación respectiva.

III. El formulario de declaración jurada F. 4501 —con la información adjunta indicada en los puntos precedentes—, será devuelto al contribuyente y/o responsable a fin que éste, previa revisión de su contenido, incorpore su firma digital.

IV. Una vez inserta la firma digital del contribuyente y/o responsable, éste remitirá nuevamente el citado formulario al profesional interviniente a efectos que verifique su contenido e incorpore su firma digital.

V. Con ambas firmas digitales insertas, el formulario será remitido al Consejo Profesional, Colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado el profesional, para que se legalice su firma, debiendo el representante de la entidad completar los datos identificatorios de ésta y los de la legalización, e insertar su firma digital.

VI. El formulario de declaración jurada, F. 4501 será transferido electrónicamente a este Organismo por el contribuyente y/o responsable, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y sus complementarias. El archivo correspondiente deberá denominarse utilizando el formato “afip.F4501****.pdf”, donde los asteriscos podrán ser reemplazados para ingresar información adicional e identificar y/o personalizar el archivo.

En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el ítem I tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el penúltimo párrafo del punto 4. del inciso b) del Artículo 6° de la presente, a l que deberá adjuntarse el archivo único al que se refiere el penúltimo párrafo del punto 3. del inciso b) del citado artículo, así como la certificación emitida por el contador público independiente a la que alude el punto 4.2 del inciso b) del mismo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

La información para la obtención del certificado digital a que se refiere el último párrafo del punto 4. del inciso b) del Artículo 6°, se encuentra disponible en la dirección —URL—: http://acn.afip.gob.ar.

Para realizar las autorizaciones de acuerdo al procedimiento previsto en el Anexo de la RG AFIP 3380, se deberá acceder a la página “web” http://www.afip.gov.ar/firmadigital/.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 17

Decreto 589/2013 – B.O. 30/05/2013 Impuesto a las Ganancias. Países de nula o baja tributación. Reglamentación. Sustitución.

� Se sustituye el séptimo artículo sin número15 a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, que hace referencia a la nómina de países de baja o nula tributación, por el siguiente:

“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda referencia efectuada a ‘países de baja o nula tributación’, deberá entenderse efectuada a países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.

� PAISES COOPERADORES A LOS FINES DE LA TRANSPARENCIA FISCAL: Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.

− Esta condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de información.

− La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio.

− Los acuerdos y convenios aludidos deberán cumplir en lo posible con los estándares internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.

− La AFIP establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.”.

� Se faculta a la AFIP para:

a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento, en materia de efectivo intercambio de información fiscal, de los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria y de los convenios para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y

b) Elaborar el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, publicarlo en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) y mantener actualizada dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.

Vigencia y aplicación: Entrarán en vigencia el 30/05/2013 y serán de aplicación a partir del día que la AFIP publique el listado de países cooperadores.

Si bien hasta el momento el organismo fiscal no ha definido el listado de países cooperadores, en la página web de la Administración figura la nómina anterior de paraísos fiscales, la cual se transcribe a continuación:

Listado completo de paraísos fiscales 1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)

2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)

3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)

4. ARUBA (Territorio de Países Bajos) 15 Incorporado por el Decreto 1037 del 9 de noviembre de 2000

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Daniel A. Rodrìguez 18

5. ASCENCION

6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)

7. BARBADOS (Estado independiente)

8. BELICE (Estado independiente)

9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)

11. CAMPIONE D’ITALIA

12. COLONIA DE GIBRALTAR

13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)

14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)

15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)

16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)

17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)

18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)

19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)

20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independientes)

21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

22. GROENLANDIA

23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)

24. HONK KONG (Territorio de China)

25. ISLAS AZORES

26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)

27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)

28. ISLA CHRISTMAS

29. ISLA DE COCOS O KEELING

30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)

31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)

32. ISLA DE NORFOLK

33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

34. ISLAS PACIFICO

35. ISLAS SALOMON

36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON

37. ISLA QESHM

38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

40. KIRIBATI

41. LABUAN

42. MACAO

43. MADEIRA (Territorio de Portugal)

44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)

45. NEVIS

46. NIUE

47. PATAU

48. PITCAIRN

49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)

50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA

51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)

52. PRINCIPADO DE MONACO

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 19

53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)

54. REINO DE TONGA (Estado independiente)

55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA

56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)

57. REPUBLICA DE ALBANIA

58. REPUBLICA DE ANGOLA

59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)

60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)

61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)

62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)

63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)

64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)

66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)

67. REPUBLICA DE MAURICIO

68. REPUBLICA TUNECINA

69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)

70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)

71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)

72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)

73. REPUBLICA DE VANUATU

74. REPUBLICA DEL YEMEN

75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)

76. SANTA ELENA

77. SANTA LUCIA

78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)

79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)

80. SAMOA OCCIDENTAL

81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)

82. SULTANATO DE OMAN

83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD

84. TUVALU

85. TRISTAN DA CUNHA

86. TRIESTE (Italia)

87. TOKELAU

88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)

Decreto 1006/2013 – B.O. 26/07/2013 Impuesto a las Ganancias. Se incrementa la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la LIG. Primera cuota del SAC Año 2013.

� El presente decreto incrementa la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario (SAC) 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

� A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del SAC, los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

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Daniel A. Rodrìguez 20

� Lo dispuesto tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del SAC devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL $ 25.000.

� El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013, identificando el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.

� VIGENCIA: A partir del 26/07/2013

Decreto 1242/2013 – B.O. 28/08/2013 Impuesto a las Ganancias. Incremento de las deducciones personales para sujetos en relación de dependencia y sujetos pasivos. Régimen de retención de la cuarta categoría. Modificación.

Respecto de los sujetos que desarrollen las actividades enunciadas en la cuarta categoría, en los incisos a)16, b17) y c)18 respectivamente, la norma prevé los siguientes beneficios:

� Para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de $ 15.000, se incrementa la deducción especial ampliada, establecida en tercer párrafo el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de mínimo no imponible y cargas de familia, establecidas en los incisos a) y b) del mismo artículo.

El beneficio deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes, con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN 1242/2013”.

� Para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de $ 25.000, las deducciones personales19 por mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial, se incrementarán en un 20%.

� Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley 23.272 (Zona Patagónica) —La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires—, las deducciones de mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial, del artículo 23 de la LIG se incrementarán en un 30%.

� VIGENCIA: Lo dispuesto precedentemente tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.

RG AFIP 3525 – B.O. 30/08/2013 Impuesto a las Ganancias. Decreto 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. RG AFIP 2.437. Norma Complementaria.

Los agentes de retención alcanzados por la RG AFIP 2437, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

� La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—, conforme el siguiente procedimiento:

b) Si la mayor remuneración y/o haber no supera los $ 15.000: No será pasible de retención.

16 El desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. 17 El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. 18 Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. 19 Establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la LIG, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 21

c) Si la mayor remuneración y/o haber es superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000: Las deducciones de mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial ampliada, se incrementarán un n 20%.

d) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de $ 25.000: Las deducciones mantendrán el valor que tenían con anterioridad a la aplicación del decreto 1242/2013, por lo que estos sujetos no tendrán ningún beneficio.

� Para la determinación de la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, deve ngado entre los meses de enero a agosto del 2013 , y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos 6 meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el 75% de los meses involucrados.

� Cuando se trate del inicio de la relación de dependencia y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes de inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

� A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la RG AFIP 2.437, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, sea mayor a $ 15.000 y no supere la suma de $ 25.000, respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE DEDUCCION MENSUAL EN $

� Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)) 1.555,20

� Cónyuge 1.728,00

� Hijo 864,00

� Otras Cargas 648,00

� Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)) 7.464,96

� Para los empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley 23.272 (Zona Patagónica) —La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires—,cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma $ 15.000—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, las retenciones se determinarán computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE DEDUCCION MENSUAL EN $

� Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)) 1.684,80

� Cónyuge 1.872,00

� Hijo 936,00

� Otras Cargas 702,00

� Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)) 8.087,04

� El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a 0.

Cabe recordar que el artículo 1 del decreto 1242/13 dispone que:

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Daniel A. Rodrìguez 22

“Se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la LIG, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

� Los agentes de retención de la RG AFIP 2437, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

Ley 26.893 - B.O. 23/09/2013 Impuesto a las Ganancias. Modificaciones a la ley.

Los cambios introducidos por la presente ley, modifican el objeto del impuesto alcanzando a los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, y a los determinados por ciertas rentas de capital vinculadas con la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, con una alícuota del 15%.

Además, se grava la distribución de dividendos y/o utilidades con una alícuota del 10%, que tendrá el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la aplicación de la retención del 35% aplicable a la distribución de dividendos y/o utilidades que superen la ganancia impositiva, enunciada en el artículo 69.120 de la ley del gravamen.

A continuación se detallan las principales modificaciones incorporadas por la ley 26.893, que resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/9/2013.

� El artículo 1º sustituye el apartado 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, por el siguiente:

3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales , títulos, bonos y demás valores , cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

En referencia al texto anterior, se cambia el término “resultados obtenidos” por el de “resultados provenientes”, se agrega la expresión de “cuotas y participaciones sociales” y se reemplazan las palabras “títulos valores” por la de valores.

Cabe aclarar que el viejo texto fue incorporado por el artículo 7º de la ley 25.41421, alcanzando dentro del mismo a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuese el sujeto que las obtenga. Este apartado tuvo aplicación desde el 01/05/200122 hasta el 31/12/2001, ya que la ley 25.55623 derogó a la ley 25.414 a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive24.

� El artículo 2° de la ley 26.893, produce los siguientes cambios en el artículo 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997:

− Sustituye el primer párrafo del inciso w) del artículo 20, adecuando el texto normativo al nuevo inciso 3 del artículo 2 de la LIG, por el siguiente:

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49,

20 Impuesto de igualación y/o de equiparación. 21 Ley 25.414 (Ley de Superpoderes), publicada en el boletín oficial el 30/03/2001. 22 El dictamen 20/2005 del PTN del 21/01/2005, definió que las operaciones por venta de acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas físicas residentes en el país, no habitualistas, no debe tributar el impuesto a las ganancias desde el 01/01/2001 hasta el 30/04/2001. 23 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. 24 Según lo dispuesto el dictamen PTN 351/2003 del 03/07/2003.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 23

excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

− Suprime el 2º párrafo del antiguo texto normativo25.

− Permanece sin cambios el viejo 3º párrafo, que ahora pasa a ser el 2º.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

� El artículo 3° sustituye dentro de las rentas de la segunda categoría, al inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, adecuándolo al nuevo texto normativo.

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

Incorpora dentro de la rentas de capital a las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

� El artículo 4 modifica las tasas del impuesto para las personas de existencia visible y para las sucesiones indivisas, sustituyendo a los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1197, por los siguientes:

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%.

Idéntico tratamiento 26 deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota del 15% —establecida en el segundo párrafo de este artículo27—.

h) BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - Se presume ganancia neta: Al 90% de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

− 2º párrafo del art. 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) 28 y g) 29 , los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que

25 Hacía referencia que “A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.” 26 Estarán alcanzados a la alícuota del 15%. 27 Hace referencia al artículo 90 de la LIG. 28 Presunción de ganancia neta del 60% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior en concepto de alquileres o de arrendamientos de inmuebles ubicados en el país. 29 Presunción de ganancia neta del 50% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior por la transferencia a titulo oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

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Daniel A. Rodrìguez 24

resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.

Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, de corresponder.

Cabe aclarar, que los sujetos mencionados precedentemente que distribuyan este tipo de beneficios, y los artículos que para el caso mencionado no resultan de aplicación, son los que se detallan a continuación:

Sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69:

Inciso a)

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

7. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

8. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Inciso b)

− Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Artículo 46 - DIVIDENDOS

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Artículo 91, primer párrafo – BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, el 35% de tales beneficios.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 25

� El artículo 5° deroga al artículo 78 del decreto 2.284/91 30 —B.O. 28/11/1991—, que originalmente disponía:

Exímase del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias —t.o. en 1986—).

� El artículo 6° define que las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 23/09/2013 y serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.

Si bien técnicamente puede interpretarse que por tratarse de un “impuesto de ejercicio” su aplicación alcanzaría al periodo fiscal 2013, no cabe dudas que la intención de la ley fue la de alcanzar con el impuesto a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/09/2013; siguiendo de esta manera con el criterio dispuesto por el Procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen 20/2005.

RG AFIP 3583/2014 – BO 27/01/2014

Impuesto a las Ganancias - Impuesto sobre los bienes personales – Adelanto de impuesto -Adquisición de moneda extranjera para tenencia de billetes extranjeros en el país.

OBJETO

� Se establece un régimen de percepción del 20% que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.

En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.

CARACTER DE LA PERCEPCION

� La percepción que se practique se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCI ON Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

� Deberán actuar en carácter de agentes de percepción: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

� Serán pasibles de la percepción: Las personas físicas que efectúen adquisición de moneda extranjera para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que fije el BCRA.

30 Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.

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Daniel A. Rodrìguez 26

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION.

� La percepción deberá practicarse:

− En el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso,

− En la oportunidad de que la moneda extranjera adquirida y depositada en una entidad financiera regida por la ley 21.526, se retire de la cuenta bancaria respectiva antes del plazo de 365 días.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

� A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación

− 219909 Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas Físicas - Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

− 217 910 Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas.

APLICACIÓN SUPLETORIA

� La RG AFIP 3450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

VIGENCIA

� A partir del día 27/01/2014.

Decreto 2334/2013 – BO 07/02/2014 Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

El Poder Ejecutivo Nacional emitió el presente decreto con el objetivo de reglamentar los cambios introducidos por la ley 26.893. A estos efectos modificó la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 1997, en la forma que se indica a continuación:

a) Se incorpora como Artículo sin número agregado a continuación del artículo 8 —Objeto —, el siguiente:

“ARTICULO…- A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.”

A estos efectos resulta importante destacar, que la ley 26.831 publicada en el boletín oficial el 28/12/2012, define dentro de su artículo 2 que se entenderá por:

Valores negociables : Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados.

b) Se sustituye el artículo 31 —Forma de compensar los resultados netos de las dive rsas categorías —, por el siguiente:

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 27

“ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo31 del Artículo 90 de la ley.

2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b)32, c33) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley34, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda.”

c) Se sustituyen los párrafos quinto y sexto del artículo 32 —Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores —, por los siguientes:

“Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el

31 Quedarán alcanzados a una alícuota del 15%. 32 Demás sociedades constituidas en el país o explotaciones unipersonales ubicadas en éste. 33 Comisionistas, rematador y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría. 34 Profesionales u oficios que complementen su actividad con una actividad comercial afín a la actividad que desarrollan.

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quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas. Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.”

d) Se sustituye el artículo 42 y su correspondiente título —antes: Habitualista en la compraventa, cambio, permuta y disposición de títulos valores—, por el siguiente:

“Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b)35, c)36 y en el último párrafo37 del Artículo 49 de la ley.”

e) Se incorpora como segundo párrafo del artículo 47 —Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia —, el siguiente:

“Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a38) y b)39 del citado artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’.”

f) Se incorpora como artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su correspondiente título, el siguiente:

“Acciones, cuotas o participaciones sociales, títul os, bonos y demás valores

ARTICULO…- En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley.”

g) Se sustituye el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 —Dividendos. Momento de pago. Definición —, por el siguiente:

35 Ídem punto 32 36 Ídem punto 33 37 Ídem punto 34 38 Mínimo no imponible 39 Cargas de familia.

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“ARTICULO...- A efectos de lo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 6940 y en el último párrafo del Artículo 9041, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.”

h) Se sustituye el artículo 104 —Compensación de quebrantos por sociedades, asociaci ones, empresas y explotaciones personales —,por el siguiente:

“ARTICULO 104.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo42, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal.”

i) Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 119 —Deducciones generales —, el siguiente:

“Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47.”

Es importante destacar que el primer párrafo del artículo 119 dispone que: Las deducciones que autorizan los artículos 2243 y 8144 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

j) Se incorporan a continuación del artículo 149 los siguientes artículos sin número con sus correspondientes títulos:

“Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios d el exterior

ARTICULO…- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 9045 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que

40 Impuesto de igualación. Retención en concepto de pago único y definitivo sobre los dividendos que superan la ganancia impositiva. 41 Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. 42 El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, no se considerarán íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios, por tratarse de quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, y solamente podrán ser compensados con ganancias del mismo tipo. 43 Gastos de sepelio. 44 Deducciones admitidas. 45 Del 15%.

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establece el inciso h) del Artículo 9346 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo47.

Dividendos o utilidades. Retención

ARTICULO…- El impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del artículo 90 de la ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el artículo sin numero incorporado a continuación del artículo 6948 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última.

ARTICULO…- Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva.

ARTICULO…- Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 149 y 250 del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley 12.962.

ARTICULO…- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley.

ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 9351 de la ley.

ARTICULO…- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

ARTICULO...- Facúltase a la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley.”

46 Se presume ganancia neta al 90% de las sumas pagadas por este concepto. 47 La suma que resulte de deducir del beneficio bruto o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que la ley admite. 48 Impuesto de igualación. Retención en concepto de pago único y definitivo practicada sobre la distribución de utilidades que superen el excedente de la ganancia impositiva. 49 Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. 50 Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 51 Presunción de ganancia neta para beneficiarios del exterior.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 31

k) Se sustituye el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo… (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº 1.037 del 9 de noviembre de 2000 —Residentes en el país titulares de acciones de soci edades del exterior que participen en sociedades argentinas —, por el siguiente:

“ARTICULO…- Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.”

l) Se deja sin efecto el Artículo 167 —Resultado de la compraventa de acciones —, que se encontraba dentro de las disposiciones transitorias del decreto 1344/98 y disponía:

“Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49, incisos a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1986, inclusive”.

APLICACIÓN: Las disposiciones de la Ley 26.893 serán de aplicación conforme las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores : Para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

b) En el caso de dividendos o utilidades: Para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

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OOBB JJ EETTOO DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO El art. 1º de la ley define como ámbito de aplicación del impuesto a “todas las ganancias obtenidas por

personas de existencia visible o ideal...”, ya sea que dichos sujetos pasivos residan en el país o no, incluyendo dentro de ellos a las sucesiones indivisas.

Además dispone que los sujetos residentes en el país deberán tributar sobre la totalidad de sus ganancias, es decir que tributarán tanto por las rentas obtenidas en el país como por las obtenidas en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes en el país, es decir los residentes del exterior tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina.

A. GANANCIA – CONCEPTO Resulta trascendente definir el concepto de ganancias, ya que las mismas se encuentran incluidas

dentro del objeto del impuesto.

Esta definición legal surge del art. 2º de la ley, el cual establece que, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indique expresamente en ellas, son ganancias:

1. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación .

Esta corriente doctrinaria se la denomina teoría de la fuente, o clásica o de la renta produc to.

2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos por las sociedades o explotaciones unipersonales, aun cuando no cumplan las condiciones de permanencia y periodicidad de la fuente, salvo que, tratándose de sujetos que no sean sociedades de capital, desarrollen actividades comprendidas en los incs. f)52 y g)53 del art. 79 de la ley (referente a la cuarta categoría) y las mismas no se complementarán con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

� Las rentas comprendidas en este apartado responden a la denominada teoría del balance, o del incremento patrimonial, o de la renta ingreso.

� Esta teoría toma en consideración al tipo de sujeto que obtiene la renta, y no a la actividad en donde se origina la misma, y resulta de aplicación para los contribuyentes que la doctrina ha denominado SUJETOS EMPRESA, los cuales se detallan a continuación:

� Las sociedades de capital y el resto de las sociedades enunciadas en el art. 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones por la parte comanditaria; constituidas en el país.

– Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

– Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

– Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

52 Ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios,

director de sociedades anónimas, socios administradores de: S.R.L. en comandita simple y en comandita por acciones, y fideicomisario.

53 Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 33

– Las entidades y organismos a que se refiere el art. 1º 54 de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud del art. 6º de dicha ley.

– Los fideicomisos constituidos en el país excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior.

– Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del art. 1º de la ley 24.083 y modificatorias.

– Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

� El resto de las sociedades o explotaciones unipersonales,

� Los sujetos que desarrollen las actividades enunciadas en el art. 79 incs. e) y f) que complementen su actividad principal con una explotación comercial.

3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera que fuere el sujeto que las obtenga.55

B. OBJETO DEL IMPUESTO PARA PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS En principio se puede decir, que el concepto de ganancia utilizado por nuestra ley para el caso de

personas físicas y sucesiones indivisas, es más restringido o resulta más acotado que el utilizado para el resto de los sujetos, ya que comprende —sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría— a las enunciadas en los apartados 1) y 3) del art. 2º, que expresamente definen a:

1) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

3) Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera que fuere el sujeto que las obtenga.56

Por último cabe aclarar, respecto al concepto de ganancia gravada para las personas físicas y sucesiones indivisas, que el art. 114 del decreto —en un exceso reglamentario57—, incorpora como ganancias de la cuarta categoría58, a los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos como cancelación de créditos originados en el ejercicio de las actividades comprendidas en los incs. f)59 y g)60 del art. 79 de la ley, en la medida que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de 2 años.

54 Empresas con participación estatal. 55 Punto sustituido por el artículo 1 de la ley 26.893 – B.O. 23/09/2013, con vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, y de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/09/2013. 56 Ver nota anterior. 57 Va más allá de lo dispuesto en la propia ley, puesto que el contribuyente se encuentra alcanzado por las rentas originadas en las actividades descriptas en este artículo, no configurando la enajenación del bien ni siquiera una actividad secundaria para él, careciendo de los requisitos de periodicidad y permanencia. 58 Rentas del trabajo personal. 59 Ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, socios administradores de: S.R.L. en comandita simple y en comandita por acciones, y fideicomisario. 60 Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

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Daniel A. Rodrìguez 34

RESULTADOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACION DE BIENES M UEBLES AMORTIZABLES, ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SO CIALES, TitULOS,

BONOS Y DEMAS VALORES.

Hasta la publicación de la ley 26.89361, el apartado 3 del artículo 2 de la ley no resultaba de aplicación por encontrarse derogada la ley que le dio origen, por lo tanto este tipo de operaciones no se encontraban alcanzadas por el impuesto.

Cabe recordar que la ley 25.41462 sustituyó el apartado anteriormente citado, incluyendo dentro del mismo “a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuese el sujeto que las obtenga”; con vigencia a partir del período fiscal 2001. No obstante este apartado tuvo aplicación desde el 01/05/200163 hasta el 31/12/2001, ya que la ley 25.55664 derogó a la ley 25.414 a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive65.

Finalmente con la promulgación de la ley 26.893 —que resulta de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/9/2013—, se introducen modificaciones significativas a la ley de Ganancias, en el objeto del impuesto, en las exenciones, en las rentas de la segunda categoría66, y en las alícuotas del impuesto para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas.

A continuación se detallan los cambios incorporados por la ley 26.893, que tienen vinculación con el punto bajo análisis:

� El artículo 1 sustituye nuevamente al apartado 3 del artículo 2º de la LIG, por el siguiente:

3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales , títulos, bonos y demás valores , cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

En referencia al texto anterior, se cambia el término “resultados obtenidos” por el de “resultados provenientes”, se agrega la expresión de “cuotas y participaciones sociales” y se reemplazan las palabras “títulos valores” por la de “valores”.

� El artículo 2° produce los siguientes cambios, res pecto al artículo 20 de ley del Impuesto a las Ganancias:

− Sustituye el primer párrafo del inciso w), adecuando el texto normativo al nuevo apartado 3 del artículo 2 de la LIG, por el siguiente:

1. Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales , títulos, bonos y demás valores , obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales , títulos, bonos y demás valores , que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

− Suprime el 2º párrafo del antiguo texto normativo67.

61 Promulgada el 20/09/2013 y publicada en el boletín oficial el 23/09/2013. 62 Ley 25.414 (Ley de Superpoderes), publicada en el boletín oficial el 30/03/2001. 63 El dictamen 20/2005 de la PTN del 21/01/2005, definió que las operaciones por venta de acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas físicas residentes en el país, no habitualistas, no debe tributar el impuesto a las ganancias desde el 01/01/2001 hasta el 30/04/2001. 64 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. 65 Según lo dispuesto el dictamen 351/2003 de la PTN del 03/07/2003. 66 Rentas del capital. Se sustituye el inciso k) del artículo 45 de la LIG. 67 Hacía referencia que “A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.”

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 35

− Permanece sin cambios el viejo 3º párrafo, que ahora pasa a ser el 2º.

“La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.”

Por lo tanto quedan alcanzados por el tributo:

− Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, —que coticen en bolsas o mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública—, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, o

− Personas físicas o sucesiones indivisas que resulten ser habitualistas en este tipo de operaciones.68

� El artículo 3° sustituye dentro de las rentas de l a segunda categoría, al inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, adecuándolo al nuevo texto normativo.

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

Incorpora dentro de la rentas de capital a las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

� El artículo 4 modifica las tasas del impuesto para las personas de existencia visible y para las sucesiones indivisas, sustituyendo a los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1197, por los siguientes:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota d el 15%.

Idéntico tratamiento 69 deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota del 15% —establecida en el segundo párrafo de este artículo70—.

i) BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - Se presume ganancia neta: Al 90% de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

− 2º párrafo del art. 93: “… los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.”

68 Incluyendo a la actividad comprendida en el inciso c) del artículo 49 de la LIG. Comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidas en la cuarta categoría. 69 Estarán alcanzados a la alícuota del 15%. 70 Hace referencia al artículo 90 de la LIG.

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Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.”

JURISPRUDENCIA – VENTA DE ACCIONES PERSONAS FISICAS NO HABITUALISTAS

� MAGARIÑOS, JUAN CARLOS, TFN, SALA B, 20/12/2004

La cuestión radica en la apelación presentada por la actora, esgrimiendo que la operación realizada el 02/01/2001 —de venta de acciones sin cotización en bolsa—, se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias, pues las mismas comenzaron a estar gravadas a partir del decreto 493/2001, dictado en el marco de la ley 25.414, considerando que se viola el principio de legalidad e irretroactividad de la ley.

La sala B del TFN confirmó la determinación, argumentando que la renta obtenida por la venta de acciones, corresponde al Período Fiscal 2001; y a los efectos del Impuesto a las Ganancias el hecho imponible se perfeccionó el día 31 de diciembre del 2001, por tratarse de un impuesto de ejercicio.

Que en el presente caso pues, no cabe hablar de una violación al principio de legalidad, “nullum tributum sine lege”; estamos sólo en presencia de una retroactividad impropia o aparente.

� BOITEUX, MIGUEL ANGEL, TFN, SALA B, 02/08/2005

La misma sala del fallo MAGARIÑOS, JUAN CARLOS se ha expedido en idéntico sentido que en esa causa, aclarando que por la naturaleza jurídica de ese Tribunal, sus vocales no se encuentran sometidos obligatoriamente al seguimiento de las opiniones vertidas por la Procuración del Tesoro de la Nación, sometimiento que sí se presenta en el caso de la AFIP-DGI como parte de la Administración activa.

� DICTAMEN 20/2005 DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION DEL 21/01/2005

Define que la venta de acciones efectuada por una persona física no habitualista, realizada en el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de abril de 2001, no se encuentra gravada, aunque con posterioridad a dicho período la ley 25.414 y el decreto 493/01 los alcanza.

Esgrime que aunque el Impuesto a las Ganancias es un impuesto de ejercicio —es decir que para el caso de personas físicas o sucesiones indivisas grava las operaciones al 31/12—, y el hecho de que la renta no sea habitual, no puede ser alcanzado por una norma posterior a su gravabilidad, cosa que si se justificaría para un sujeto que haga habitualidad en su negocio.

� MARIDON, BEATRIZ JOSEFA, TFN, SALA D, 19/10/2006

En este caso se revoca el ajuste del fisco, señalando que la eliminación de la exención del art. 20, inc. w) de la ley del tributo, no tiene incidencia en la determinación del impuesto correspondiente al período fiscal 2001, teniendo en consideración la fecha a partir de la cual las normas han cobrado vigencia (decreto 493/2001, BO 30/04/2001). Se señaló además, que esta postura fue la adoptada por el Procurador del Tesoro de la Nación en el Dictamen 20/2005.

No obstante, se aclara en el fallo que el momento en el que se celebró el contrato de compraventa de acciones, queda fuera del alcance del decreto 493/2001. Además, debe tenerse en cuenta que la oportunidad en que fue celebrado el contrato de compraventa de las acciones en cuestión, dicha operación ha quedado totalmente fuera del alcance de los términos del citado decreto 493/2001, ya que aún en la hipótesis —no compartida, según se ha visto— de asignarle efecto retroactivo al 01/01/2001, el mismo no es aplicable a hechos imponibles acaecidos en el año 2000.

Se concluye que, a los resultados obtenidos de esa disposición de títulos valores, le corresponde el tratamiento de no alcanzadas, toda vez que dicha operación ha sido llevada a cabo por personas físicas en forma no habitual, y la no inclusión en el objeto del gravamen produce efectos análogos a los de la exención.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 37

Antecedentes en el mismo sentido: NERLI, ANTONIO ALFREDO - TFN, SALA C, 19/10/2006.

SUJETOS DEL ART. 79 INCS. F) Y G) QUE COMPLEMENTAN SU ACTIVIDAD CON UNA EXPLOTACION COMERCIAL

Para el caso de personas físicas o de cualquier otro sujeto que no se encuentren comprendidos dentro del art. 69 de ley, que desarrollen alguna de las actividades descriptas en los incs. f) y g) del art. 79 y la complementen con una explotación comercial, el concepto de ganancia que se aplica es el utilizado por los sujetos empresa , es decir el esgrimido por la teoría del balance.

A continuación se presenta un esquema en donde se define cual es el concepto de ganancia que debe aplicar una persona física de acuerdo a la actividad que desarrolle:

C. CONCEPTO DE ENAJENACION Se encuentra establecido en el art. 3º de la ley. Se entiende por enajenación a:

− La venta;

− Permuta;

− Cambio;

− Expropiación;

− Aporte de sociedades;

− Cualquier otro acto de disposición por el cual exista transmisión de dominio a título oneroso.

� En el caso de enajenación de inmuebles, se considera configurada la misma cuando exista boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiese celebrado la escritura traslativa de dominio.

� En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública71, la enajenación se considerará configurada en el momento en donde quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

� Las expropiaciones se encuentran exentas de todo gravamen según lo disponen las leyes 21.499 y 21.878. Cuando las mismas contengan intereses que se originen como consecuencia de la expropiación, este concepto financiero resulta gravado72.

� Cuando la transferencia de los bienes se realice por un precio no determinado, a los fines de obtener el resultado de la operación, se tomará el valor de plaza de dichos bienes al momento de su enajenación.

D. CONSULTAS VINCULANTES

� R. (SDG TLI) 11/2011 - 03/03/2011 - ADJUDICACION DE UNIDADES FUNCIONALES POR PARTE DEL FIDEICOMISO A LOS FIDUCIANTES EN SU CARACTER DE BENEFICIARIOS. CESION DE DERECHOS DE ADJUDICACION A TERCEROS. SU TRATAMIENTO

� R. (SDG TLI) - 20/10/2010 - FIDEICOMISO. LOTEO CON FINES DE URBANIZACION. RESULTADO DE LA VENTA. SU TRATAMIENTO

� R. (SDG TLI) 73/2010 - 20/08/2010 - RENTAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS ESPACIOS COMUNES PERTENECIENTES A UN CONSORCIO DE PROPIETARIOS. SU TRATAMIENTO

71 Según art. 94 del DR. 72 Compañía de Electricidad de Corrientes S.A. C.N.F. 13/07/1964 - Compañía de Electricidad de Corrientes S.A. C.S.J.N. 13/08/1965 - Dictamen 46/79 DGI - Trans American Aeronautical Corp. C.S.J.N. 02/12/1986.

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SSUUJJ EETTOOSS DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO La Ley del Impuesto a las ganancias establece en su artículo 1° que quedan sujetas al gravamen las ganancias de:

� Las personas de existencia visible

� Las personas de existencia ideal

� Las sucesiones indivisas

A. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1.344/98 (B.O. 25/11/1998), sus modificatorios y complementarios, en su artículo 1,

� Toda persona de existencia visible residente en el país

� Los administradores legales o judiciales y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios, por las sucesiones indivisas según las condiciones dispuestas en el artículo 33 de la Ley I.G.

Cuando:

� Sus ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia de corresponder,

� Si existe requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS, para los siguientes contribuyente:

a) Que tengan ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

Se encuentran obligados a presentar ante la AFIP:

� Una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo a las normas respectivas.

Además de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del decreto reglamentario, también están obligados a presentar declaración jurada y a ingresar el impuesto que corresponda:

� Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre de ejercicio anual

� El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro

� Los padres en representación de sus hijos menores y los tutores y curadores en representación de sus pupilos

� Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes

� Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios

� Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación

� Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 39

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

FORMAS DE EFECTUAR ANOTACIONES DE LAS OPERACIONES Y PLAZO OBLIGATORIO DE CONSERVACIÓN DE LOS COMPROBANTES.

El artículo 4 del decreto reglamentario de la Ley I.G., obliga a practicar un balance anual de sus operaciones a:

� Los comerciantes

� Auxiliares de comercio (sólo con respecto a los bienes incorporados al giro comercial)

� Entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

A los particulares o comerciantes y demás responsables que no lleven libros con las formalidades del Código de Comercio, les ordena anotar fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización

SITUACIONES ESPECIALES QUE DEBERÁN DECLARARSE

El artículo 5 del decreto reglamentario de la Ley I.G., dispone que en los casos de cesación de negocios por:

� Venta

� Liquidación

� Otras causas

Implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la AFIP, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

El artículo 6 del decreto reglamentario, dispone que las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y reglamento que les alcancen. Asimismo, ordena que al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, deberá presentarse una declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal así culminado.

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Por la RG. (AFIP) 975/01 (B.O. 20/02/2001) la autoridad tributaria, reglamenta las formas que deberán tenerse en cuenta a los fines de la presentación de la declaración jurada por parte de las personas físicas.

Asimismo el artículo 8 la resolución anteriormente citada dispone que la determinación del resultado impositivo derivados de sociedades no comprendidas en la RG. (AFIP) 567/99 (B.O. 28/04/1999) sus modificatorias y complementarias, será efectuada por el socio mayoritario o en caso de participaciones iguales, el que posea la CUIT menor.

Los sujetos del artículo 49 inciso a), b) y c) y último párrafo del artículo 49, así como los fideicomisos del inciso incorporado a continuación del d) del mismo artículo, que lleven sistema contable que permita confeccionar balances, deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, de acuerdo a lo dispuesto por la RG (AFIP) 3077 (BO 13/04/2011), sustitutiva de la RG (AFIP) 992/01 (BO 19/04/2001) sus complementarias y modificatorias, en los siguientes formularios:

� Formulario de DDJJ del impuesto (F.713) e

� Informe para fines fiscales (F. 760/C, o F 780) debidamente certificado por profesional en Ciencias Económicas (artículo 8 RG. (AFIP) 992/01).

� La Memoria, Estados Contables e informe de auditoría del respectivo período fiscal, en formato ".pdf”.

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Idéntica presentación deberán realizar las sociedades de personas o empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad.

B. SOCIEDAD CONYUGAL: Art. 28, 29 y 30 Ley y 51 DR

Los artículos 28 al 30 de la Ley establecen un régimen especial de imputación de rentas . La ley de Impuesto a las Ganancias se aparta de las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos citados precedentemente.

GANANCIAS DE CADA CONYUGE

El régimen especial de imputación de rentas, dispone que corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

� Actividades personales (profesión, comercio, empleo, industria)

� Bienes Propios

� Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, empleo, comercio o industria.

RENTAS DE BIENES GANANCIALES

Los beneficios de bienes gananciales se atribuyen totalmente al marido (Art.29, Ley), con las siguientes excepciones:

� Bienes adquiridos por la esposa como producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

� Que exista separación judicial de bienes

� Que en virtud de una resolución judicial la administración la tenga la mujer.

C. SOCIEDAD ENTRE CONYUGES

La Ley, en su artículo 32, admite la sociedad entre cónyuges siempre que el capital de la misma provenga del aporte de bienes cuya titularidad les corresponda según las pautas de imputación de la renta de la Sociedad Conyugal. No se establecen limitaciones respecto al tipo social que pueden integrar los cónyuges, se condiciona su admisibilidad al origen de los aportes.

JURISPRUDENCIA Y OPINIONES DEL FISCO

• JOSÉ BENJAMÍN Y WALTER RODOLFO LEDESMA LUNA SH - TFN. - SALA D - 19/04/2011

• CECOWSKI JORGE BENJAMIN SENTENCIA - T.F.N. SALA A del 02-06-2004

• NESCI ANA MARIA SENTENCIA DEL T.F.N. SALA D del 14/11/2000

• DICTAMEN 52/01 (D.A.L.) del 19/07/2001

• CONTRATACIÓN DEL CÓNYUGE EN RELACION DE DEPENDENCIA - DICTAMEN 80/99 (D.A.L.) del 23/08/1999

• BIENES A NOMBRE DE LA MUJER - DICTAMEN 68/96 (D.A.T.) del 26/06/1996

Circular AFIP 8/2011 (AFIP) - B. O. 28/04/2011

La Ley Nº 26.618 introdujo significativas modificaciones en materia de matrimonio civil y estableció la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto sexo como del mismo sexo.

Por este motivo la AFIP, entendió necesario precisar los efectos y alcances de tales modificaciones sobre las obligaciones fiscales referidas a la sociedad conyugal.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 41

Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias p rovenientes de:

1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

2. Bienes propios.

3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria) o de bienes propios, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

D. MENORES DE EDAD

El artículo 31 de la Ley dispone que: las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.

A estos efectos, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL

Este artículo define que el padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes casos:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivos de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

En el artículo 288 del Código Civil, dispone que en el caso de las excepciones descriptas precedentemente, el usufructo de dichos bienes corresponda al menor .

INSCRIPCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD

El Dictamen DGI (DAL) 20/94 establece que la obligación de inscripción del menor de edad está sujeta a las siguientes distinciones:

� Menores que poseen bienes cuyo usufructo lo tienen los padres : En este caso los padres adicionarán en su declaración jurada las ganancias de los hijos menores. No se requiere CUIT del menor.

� Menores bajo tutela : La ley de Impuesto a las Ganancias nada dice al respecto. El tutor no tiene el usufructo de los bienes del menor sino que en su función se limita a administrar los mismos (Art. 411, Código Civil). El representante legal debe solicitar la CUIT del incapaz y presentar una declaración jurada a nombre del menor, además de pagar el impuesto.

� Menores que trabajan : El menor ha de ser contribuyente por los ingresos generados por el trabajo, así también en el caso de rentas derivadas de bienes recibidos por herencia, en caso de inhabilidad de los padres para ser herederos o por condición expresa que el usufructo no lo tengan ellos; en todos estos casos el menor es usufructuario de tales bienes (Art.287, 288 y 289 del Código Civil). En estas circunstancias el representante legal debe requerir ante la DGI la inscripción y la CUIT del menor.

E. SUCESION INDIVISA

La sucesión indivisa nace como consecuencia del fallecimiento de una persona física, y subsiste desde el momento donde se produce la muerte del sujeto, hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla con la misma finalidad.

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Daniel A. Rodrìguez 42

CARACTERÍSTICAS GENERALES

� Tiene personalidad fiscal propia.

� Son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta que se produzca la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento.

� Se presenta con el mismo número de CUIT del fallecido, agregando al apellido y nombre del fallecido la leyenda "SU SUCESION".

� Tiene derecho al cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con las limitaciones impuestas para el mismo.

� En referencia a la proporcionalidad del monto de la deducción, el mes en donde se produce el fallecimiento se computa tanto en la declaración jurada del causante como en la de la sucesión indivisa.

BIENES DEL CAUSANTE QUE PASAN A LA SUCESIÓN

� El 100% de los bienes propios , pasan a la sucesión indivisa.

� El 50% de los bienes gananciales que corresponden al marido, pasan a la sucesión indivisa, ya que el otro 50% es de la esposa no lo hereda.

JURISPRUDENCIA

• SUCESIÓN DE FRANCISCO LA GROTTERIA - CNFed. CONT. ADM. - SALA II del 23/10/2008

F. EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y SOCIEDADES NO INCLUIDAS EN EL ART. 69 DE LA LEY DEL IMPUESTO

Las empresas o explotaciones unipersonales, asi como las sociedades de Personas, comprendidas en el articulo 49 de la Ley, inciso b), son sujetos pasivos del impuesto, pero no son sujetos pasivos de la obligación tributaria.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 43

AAÑÑOO FFIISSCCAALL ,, IIMMPPUUTTAACCIIÓÓNN YY QQUUEEBB RRAANNTTOOSS

A. AÑO FISCAL

Se establece como principio general en el artículo 18 de la Ley, que el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.

En cuanto a las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, serán imputadas al año fiscal en que termine el ejercicio anual que corresponda.

Las ganancias de los sujetos del artículo 49 de la Ley deben considerarse del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Si no se contabilizan las operaciones, el ejercicio coincidirá con el año fiscal

B. IMPUTACIÓN AL AÑO FISCAL

El artículo 18 de la ley determina que las ganancias se imputaran por los siguientes criterios:

� Primera categoría: criterio de lo devengado.

� Segunda categoría: criterio de lo percibido.

� Tercera categoría: criterio de lo devengado.

� Cuarta categoría: criterio de lo percibido.

Los criterios de imputación de las ganancias deben aplicarse también para la imputación de los gastos, salvo que la Ley disponga lo contrario. En el caso de los gastos que no sean imputables a una fuente determinada de ganancia los mismos deben deducirse en el ejercicio en que se paguen.

CRITERIO DE LO PERCIBIDO

El artículo 18 de la ley considera que cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se han de considerar percibidas y en el caso de los gastos se consideraran pagados cuando:

� Se cobren o abonen en efectivo o en especie ( percepción real)

� Estando disponibles se acrediten en la cuenta del titular (percepción presunta)

� Con la autorización o conformidad expresa o tácita del titular, se hallan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva, ( percepción indirecta)

CRITERIO DE LO DEVENGADO

La Ley del impuesto a las ganancias no ofrece una definición legal del criterio de lo devengado. Recurrimos a la definición del diccionario de la Real Academia, el cual define que devengado es “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”.

Reig73 destaca las siguientes características del concepto de devengado:

� Que se hayan producido los hechos sustanciales que generan el ingreso o gasto.

� Que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente.

� No requiere actual exigibilidad o determinación, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

JURISPRUDENCIA

• COMPAÑÍA TUCUMANA DE REFRESCOS S.A.- Corte Sup.Just.Nac.-24/05/2011 73 REIG, Enrique, “Impuesto a las ganancias”, Ediciones Macchi, 9na.edición, 1996.

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CRITERIO DE LO DEVENGADO EXIGIBLE

Para los sujetos que imputen sus ganancias por el criterio de lo devengado, el artículo 18 de la Ley del gravamen da la opción de imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Dicho criterio que se puede aplicar en los siguientes casos:

� Venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses.

� Venta de bienes no comprendidos en el punto anterior, cuando las cuotas convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal.

� Construcción de obra pública, cuando el plazo de ejecución abarque más de un período fiscal o cuando el pago de la construcción se inicie después de finalizadas las obras, con cuotas exigibles en más de 5 ejercicios fiscales.

Ejercida la opción deberá mantenerse por 5 años.

JURISPRUDENCIA

• MONTES DE LA PAZ SA - TFN - SALA B - 18/12/2006

• ALTO PALERMO SA - CNCAF-Sala V – 26-05-2009

• COMPAÑÍA PAPELERA ROBLES SRL - TFN - SALA C - 2/6/2008

C. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS

El artículo 19 de la Ley establece que para la determinación de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos dentro de cada categoría y entre las distintas categorías.

El decreto reglamentario en su artículo 31 dispone que las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, deberán compensar los resultados netos obtenidos en la siguiente forma:

� En primer lugar los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.

� Si de la compensación del punto anterior resultara quebranto en una o más categorías, se compensará la suma de los mismos con las ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, en dicho orden.

No se computa a efectos del impuesto las pérdidas que arrojen las inversiones de lujo, recreo personal y similares según lo establece el artículo 17 de la Ley.

Tampoco pueden, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley, generar pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por el artículo 23.

QUEBRANTOS GENERALES

Si en el ejercicio que se genera el quebranto este no pudiese compensarse o se compensara parcialmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias netas que se obtengan en los 5 años fiscales inmediatos siguientes.

QUEBRANTOS ESPECIFICOS Los quebrantos originados en determinadas actividades solo puedan compensarse con ganancias de esas mismas actividades. Estos quebrantos son:

1) Quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales:

2) Quebrantos de fuente extranjera:

3) Quebrantos generados por derechos y obligaciones provenientes de instrumentos y/o contratos derivados:

En el caso de los quebrantos específicos, si no pueden ser compensados con ganancias del mismo tipo de operaciones y actividades o lo fueran parcialmente, podrán deducirse de las ganancias netas de esas actividades específicas en los 5 años inmediatos siguientes.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 45

JURISPRUDENCIA

• MALEIC SA - CSJN - 14/8/2007 -

• DURACELL ARGENTINA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 5/2/2008

• SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN C/FN - CSJN - 12/2/2008

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Daniel A. Rodrìguez 46

EEXXEENNCCIIOONNEESS Las exenciones constituyen un beneficio que representa la liberación de pago del impuesto, que la ley específicamente contempla a favor de determinados sujetos y/o actividades.

De acuerdo a lo descripto las exenciones pueden ser:

− Exenciones subjetivas: Se refieren a las ganancias obtenidas por determinados sujetos, y las

− Exenciones objetivas: Se encuentran vinculadas con el desarrollo de ciertas actividades, con la naturaleza del hecho o acto generador de la renta.

A. EXENCIONES SUBJETIVAS

a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 22.01674.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivo la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas por el desempeño de sus funciones los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyan las cooperativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre sus socios.

� Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en

parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

� La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de

fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas otorguen a sus asociados.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fin de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

74 La ley 22016 regula las sociedades de economía mixta, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y con simple participación estatal, sociedades del Estado, empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos, bancos y demás entidades financieras nacionales y organismos oficiales que venden bienes o prestan servicios a título oneroso.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 47

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

� Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

B. ENCIONES OBJETIVAS

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

I. Caja de ahorro.

II. Cuentas especiales de ahorro

III. A plazo fijo

IV. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyase del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) Hasta la suma de $ 10.000 por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de

derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley N° 11.723 75 , siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o tengan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores

emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.

l) Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 26.545 B.O . 2/12/2009 Vigencia: desde el 2/12/2009, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.

Establecìa la exención de las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios correspondientes a reintegros, reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o serivicios.

75 Ley 11.723 es la Ley de Propiedad Intelectual

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n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.

o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios. p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad

limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

q) Eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inci so g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá

efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales,

municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.

u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los

Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondinetes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

� Las actualizaciones a que se refiere este inciso –con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente –deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

� Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectuén en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyan ganancias de fuente extranjera.

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de

acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. 76

� La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley77.

76 Texto vigente según ley 26893/2013, con aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/09/2013. Con anterioridad a la fecha mencionada, este inciso había perdido operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el artículo 2 apartado 3 de la LIG, por la derogación de la ley 25.414, a partir del periodo fiscal 2002. 77 Según Ley 26.893 las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (23/09/2013) y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 49

x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el

Decreto N° 803 del 18/06/2001 y sus modificiones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.

y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades

vinculadas con el saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 120 de la Ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades

JURISPRUDENCIA Y OPINION DEL FISCO

• DICTÀMEN 19/2009 – D.A.T.– 16/04/2009

• CIRCULAR AFIP 4/2012 – B.O. 30/11/2012

• MUTUAL DE SOCIOS CREDIVICO - CSJN - 02/03/2011

• ASOCIACION ROSARINA DE ANESTESIOLOGÌA C/FISCO NACIONAL DGI – CSJN – 16/11/2009

• FIDEM C/AFIP DGI - CSJN - 29/4/2008

• SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÌTIMO ARGENTINA – BRASIL – CSJN – 22/02/2005

• DICTAMEN DAT AFIP-DGI 29/2004– 19/04/2004

• CAMARA DE PROPIETARIOS DE ALOJAMIENTOS C/DGI– CSJN – 26/11/2002

• DICTAMEN DAT AFIP-DGI 49/2000

• DICTAMEN DAT AFIP-DGI – 23/2009

• DE LORENZO, AMELIA BEATRIZ – CSJN – 17/06/2009

• UNILEVER ARGENTINA SA – CNFED. CONT. ADM. – SALA V -09/10/2007

• APPLICATION SOFTWARE S.A. CSJN-22/02/2011

• PICAPAU SRL – CSJN -20/09/2005

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Daniel A. Rodrìguez 50

PPRRIIMMEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA –– RREENNTTAASS DDEELL SSUUEELL OO –– AARRTT.. 4411

Tal cual lo dispone el inciso b) del artículo 18 de la Ley, los Ingresos y Gastos de la primera categoría se imputan de acuerdo al criterio de lo devengado.

¡Error!

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA

Se encuentran enunciadas en el artículo 85 y hacen referencia exclusiva a la deducción por parte de los contribuyentes de los gastos de mantenimiento de inmuebles.

IMPORTANTE: El coeficiente del 5% indicado por la ley para la estimación de los gastos presuntos, involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Tal lo estipulado por el artículo 60 del decreto reglamentario de la ley que tratamos, para la determinación de la ganancia neta de la primera categoría , se deducirán de la ganancia bruta siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:

Mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios, que sean beneficio para el propietario y por el monto que no esté obligado a indemnizar.

Contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

Contraprestación recibida por constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Importe abonado por inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles, servicios o accesorios, suministrados por el propietario.

Valor locativo presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a precio no determinado

Locación o sublocación en dinero o en especie de inmuebles urbanos o rurales

GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA PPRRIIMMEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA EENN TTAANNTTOO NNOO CCOORRRREESSPPOONNDDAANN AA LLAA TTEERRCCEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 51

a. Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);

b. Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por la reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (articulo 59 inc. e) del reglamento), de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c. Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d. Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

OPINION DEL FISCO

• DICTAMEN 62/2002 – DAT – 28/06/2002

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Daniel A. Rodrìguez 52

SSEEGGUUNNDDAA CCAATTEEGGOORRIIAA –– RREENNTTAASS DDEELL CCAAPPIITTAALL –– AARRTT.. 4455

Tal cual lo dispone el inc. b) del art. 18 de la ley, los ingresos y los gastos de la segunda categoría se imputan de acuerdo al criterio de lo percibido.

Locación de cosas muebles y los derechos, las regalías o subsidios periódicos.

Pago de obligaciones de no hacer, o por el no ejercicio de una actividad. Será considerada de 3º categoría cuando se trate de no ejercer un comercio, industria, o de 4º por no ejercer una profesión, oficio o empleo.

Interés accionario que distribuyen las cooperativas, excepto las de consumo. Las cooperativas de trabajo, se debe aplicar lo dispuesto por el Art. 79 inc. e) (4º categoría)

Rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros de vida.

Rescate neto de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de retiro, en tanto dicho importe no sea aplicado a la contratación de un nuevo plan dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de percepción (artículo 101).

Beneficios netos de aportes no deducibles, originados en el cumplimiento de planes de seguro privado, que no tengan su origen en el trabajo personal, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.

Renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones en dinero o valores y toda suma que sea el producto de colocación del capital.

SSOONN GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA SSEEGGUUNNDDAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA,, EENN TTAANNTTOO NNOO CCOORRRREESSPPOONNDDAANN AA LLAA TTEERRCCEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA

Transferencia definitiva de derechos de llaves, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aún cuando no exista habitualidad en las operaciones.

Dividendos y utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios, las Sociedades constituidas en el país comprendidas en el artículo 69 inciso a) de la Ley.

Resultados originados por instrumentos y/o contratos derivados, con las especificaciones de la ley.

Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 53

A. CONCEPTOS REFERIDOS A LA SEGUNDA CATEGORIA

DIVIDENDOS, UTILIDADES Y DISTRIBUCIÓN DE ACCIONES

El tratamiento fiscal que corresponde otorgarle a este tipo de resultados —durante el periodo fiscal 2013—, va a estar dado fundamentalmente por la fecha en la cual los mismos hayan sido puestos a disposición y/o distribuidos, quedando definido de la siguiente manera:

� Para los hechos producidos con anterioridad al 23/0 9/201378: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúo o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. La ley los considera no computables . Artículo 46 y 64 de la ley.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 —que se enuncian a continuación—, distribuyan a sus socios o integrantes79.

2) Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3) Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

6) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

7) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del art. 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

� Para los hechos producidos a partir del 23/09/2013: Quedan alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con un pago que tendrá para el beneficiario el carácter de pago único y definitivo, de acuerdo a las modificaciones sufridas por el artículo 90 de la ley, según lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 4 de la ley 26.89380, que textualmente dispone:

“Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes —, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, de corresponder.”

Los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69 son:

Inciso a)

4. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

5. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

6. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

78 La ley 26.893 –B.O. 23/09/2013–, dispone en su artículo 6 que la presente ley resulta de aplicación para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial. 79 Según lo dispuesto por los arts. 46 y 64 de la ley. 80 Publicada en el boletín oficial el 23/09/2013.

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9. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

10. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Inciso b)

− Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Cabe aclarar, que para los sujetos mencionados precedentemente que distribuyan dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, no resultan de aplicación los siguientes artículos:

Artículo 46 - DIVIDENDOS

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Artículo 91, primer párrafo – BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, el 35% de tales beneficios.

El decreto que reglamente a la ley 26.893, deberá establecer oportunamente cual es el momento del pago, a los efectos de cumplir con el ingreso del impuesto en concepto de pago único y definitivo. Resultaría lógico dicho momento coincida con el dispuesto en el segundo artículo sin número, agregado a continuación del 102 del decreto reglamentario de Ganancias81, que textualmente dice: “ARTICULO... - A los efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.”

Además, el artículo 5° de la ley 26.893, deroga el artículo 78 del decreto 2.284/9182 —B.O. 28/11/1991—, que originalmente disponía:

Exímase del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias —t.o. en 1986—).

DISTRIBUCION DE UTILIDADES QUE SUPERAN LA GANANCIA IMPOSITIVA. IMPUESTO DE

81 Decreto 1344/1998 – B.O. 25/11/1998–, y modificatorios. 82 Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores.

Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 55

IGUALACION O EQUIPARACION.

No obstante lo descripto en el punto precedente, el artículo agregado a continuación del art. 6983, dispone que los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inc. a) y los del inc. b) del art. 69, que efectúen pagos de dividendos o en su caso distribuyan utilidades en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas de acuerdo a la aplicación de las normas generales de la LIG, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y defini tivo, el 35% sobre el referido excedente.

� A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de la Ley del Impuesto a las Ganancias, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

� Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

� Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los Fideicomisos Financieros, cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

� Para determinar el momento del pago de los dividendos o de la distribución de utilidades, deberá atenderse a lo dispuesto por el segundo artículo agregado a continuación del 102 del decreto 1344/98 y modificatorios, que define como tal a aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.

� La retención del 35% con carácter de pago único y definitivo, deberá practicarse sin perjuicio de la aplicación de la alícuota del 10%, establecida en el último párrafo del artículo 9084 de la ley.

� Para determinar la Ganancia a considerar, se deberá tener en cuenta:

En el fallo “CERRO VANGUARDIA SA” del 30/06/2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , expresó que el objetivo perseguido por el artículo incorporado a continuación del art. 69 de la ley del gravamen, es evitar que ganancias exentas se trasladen, sin la correspondiente incidencia del tributo, a los accionistas o socios por la vía de dividendos o de distribución de utilidades.

El punto central de la controversia radica en determinar si la carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias en el año 1998 es compatible con la referida garantía de estabilidad fiscal.

Rechazó el argumento de la actora consistente en que al encontrarse amparada por el beneficio de estabilidad fiscal consagrado por la ley 24.196 “de inversiones mineras” no le resultaba aplicable el denominado “impuesto de igualación o de equiparación”, que fue creado, posteriormente, por la ley 25.063.

Como fundamento, la cámara expresó, siguiendo el criterio del voto mayoritario del Tribunal Fiscal, que el régimen de estabilidad instaurado por la ley 24.196 comprende únicamente a las empresas inscriptas que

83 Incorporado por la ley 25.063 (BO 30/12/1998), con aplicación para los ejercicios que cierren con

posterioridad al 31/12/1998. La AFIP considera que se encontrarían alcanzados los ejercicios cerrados al 31/12/1998 inclusive, como consecuencia del dictado de la RG (AFIP) 328.

84 De acuerdo a la modificación incorporada por la ley 26.893 – B.O. 23/09/2013.

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desarrollan los emprendimientos mineros, abarcando a todos los tributos que tengan como sujetos pasivos a tales empresas, sin extenderse a los accionistas de aquéllas, quienes son los beneficiarios de las rentas objeto de imposición, sin perjuicio de que la ley designe a la sociedad pagadora de los dividendos como agente de retención. En tal sentido, puntualizó que la capacidad contributiva tomada en cuenta es la de los socios y no la del ente societario.

Lo expuesto encuentra apoyo en lo expresado por el senador Verna en el debate previo a la aprobación de la ley. En esa instancia, sostuvo el legislador que con la sanción de la ley: “...se procura evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico” (“Antecedentes Parlamentarios”, LA LEY, 1999-A, 1060).

JURISPRUDENCIA

� WHITE MARTINS CILINDROS LIMITADA SUCURSAL ARGENTINA C/DGI, CSJN, 08/10/2013.

� HSBC NEW YORK SEGUROS DE VIDA S.A. C/DGI. CNFED. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 21/05/2013

LOCACION DE COSAS MUEBLES

� El alquiler de bienes muebles es ganancia de la 2ª Categoría.

� Cuando sea un complemento de la locación de un inmueble, la renta respectiva tendrá el tratamiento de la primera Categoría.

� En el caso de la cesión de espacios de publicidad de automóviles de carrera, con fines publicitarios, como así el alquiler de dichos biene s, los mismos encuadran como contratos de locación de cosas muebles, dentro de la categorización del art. 45 inc. b)85.

RESULTADOS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE COMPRAVEN TA, CAMBIO, PERMUTA O DISPOSICION DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES S OCIALES, TITULOS, BONOS, Y

DEMAS VALORES – ARTÍCULO 45 INCISO K).

Los resultados obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, que se tratan específicamente en este punto, fueron adquiriendo a través del tiempo distintos tratamientos frente al Impuesto a las Ganancias, por lo cual y a los efectos de lograr un mayor entendimiento del tema, a continuación se detallan los diferentes alcances que tuvieron los mismos a partir del año 2.000.

a) Durante el periodo fiscal 2.000: Estos resultados no se encontraban alcanzados, porque el apartado 3) del artículo de la ley solamente incluía a los “Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.”

Asimismo, el inciso w) del artículo 20, eximía a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

b) Durante el período fiscal 2001: Estos beneficios se encontraban alcanzados por aplicación de la ley 25.414, la cual sustituyó al apartado 3 del art. 2º de la ley, incluyendo dentro del mismo “a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuese el sujeto que las obtenga”; con vigencia a partir del período fiscal 2001.

Acerca de las exenciones que debían considerarse, había que tener en cuenta lo siguiente:

85 Dictamen (DAT) 26/96, de fecha 02/05/1996.

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� Que dentro de los cambios que introduce en la ley de Ganancias el decreto 493/0186, sustituye al inciso w) del artículo 20 eximiendo a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.

� El art. 78 del decreto 2284/91 exime del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas residentes en el exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del art. 21 de la LIG).

Este apartado tuvo aplicación desde el 01/05/200187 hasta el 31/12/2001, ya que la ley 25.55688 derogó a la ley 25.414 a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive89.

No obstante, el fisco emitió la Instrucción General 5/2004 del 22/11/2004, la cual dispuso que las rentas provenientes de la compraventa de acciones de sociedades anónimas que no coticen en bolsa, realizadas en el periodo fiscal 2001 por personas físicas no habitualistas, se encontraban alcanzadas por el tributo.

c) Desde el periodo fiscal 2002 hasta el 22/09/2013: Dichos resultados dejaron de estar alcanzados, ya que el apartado 3 del artículo 2 de la LIG quedo derogado por la ley 25.55690, a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive91.

Respecto a la exención del inciso w) del artículo 20 de la ley, el dictamen 351/01 (03/07/2003) de la Procuración del Tesoro de la Nación, consideró que la misma ha perdido operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el apartado 3 del artículo 2 de la LIG.

d) Desde el 23/09/2013: Con la promulgación de la ley 26.893 —de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/9/2013—, se sustituyen nuevamente el apartado 3 del artículo 2 y el inciso w) del artículo 20, y además se introducen cambios en el artículo 90, quedando alcanzados este tipo de resultados a una alícuota específica del 15%.

Las principales consideraciones que deberán tenerse en cuenta para el tratamiento impositivo de este tipo de rentas, son las siguientes:

� Quedan alcanzados los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

� Se encuentran exentos del impuesto, los resultados enunciados en el punto anterior, siempre que hayan sido obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en operaciones de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercado de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

86 Publicado en el boletín oficial el 30/04/2001 87 El dictamen 20/2005 de la PTN del 21/01/2005, definió que las operaciones por venta de acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas físicas residentes en el país, no habitualistas, no debe tributar el impuesto a las ganancias desde el 01/01/2001 hasta el 30/04/2001. 88 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. 89 Según lo dispuesto el dictamen 351/2003 de la PTN del 03/07/2003. 90 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. Esta ley derogo a la ley 25.414. 91 Según lo dispuesto el dictamen 351/2003 de la PTN del 03/07/2003.

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� La determinación de la ganancia bruta se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 de la LIG, que en su primer párrafo dispone que: “Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado92. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

� Se enuncian expresamente como rentas de la segunda categoría.93

� Estos resultados quedan alcanzados a una alícuota del 15%, por lo que deberían tener que calcularse separadamente de las otras rentas de la segunda categoría que van por la escala del artículo 90. Este tema deberá ser aclarado por la reglamentación.

� Aquellas operaciones en donde el titular de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, sea un sujeto domiciliado o radicado en el exterior, quedan alcanzadas por la alícuota del 15%.

Estos sujetos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93.

h) BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - Se presume ganancia neta: Al 90% de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

− 2º párrafo del art. 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) 94 y g) 95 , los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.

� Se deroga el art. 78 del decreto 2284/91, que eximía del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas residentes en el exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del art. 21 de la LIG).

JURISPRUDENCIA

� SOLDATI SANTIAGO TOMAS, CSJN, 15/10/2013.

� DJAPARIDZE, LEVAN ROBERTO. CNFED. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA III, 22/03/2010

92 Mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89 de la LIG. 93 En el inciso k) del artículo 45 de la ley. 94 Presunción de ganancia neta del 60% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior en concepto de alquileres o de arrendamientos de inmuebles ubicados en el país. 95 Presunción de ganancia neta del 50% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior por la transferencia a titulo oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 59

B. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Se encuentran enunciadas en el art. 86 de ley, con las especificaciones y limitaciones establecidas en el art. 132 del DR.

− Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes, cualquiera que sea su naturaleza, el 25% de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido96;

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción de las amortizaciones97 impositivas, según sea la naturaleza de los bienes.

− Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país.

− En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el 40% de las regalías percibidas.

− Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

− Las deducciones sólo podrán ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de sociedades incluidas en el art. 49, incs. b) y c), y en el último párrafo de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

− El cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el art. 47 de la ley.

“Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada”.

− La deducción de las amortizaciones que se contempla para la transferencia temporaria de bienes, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su art. 81, inc. f).

96 Resultando para la recuperación, la aplicación de las disposiciones referidas al costo computable enunciadas en los arts. 58 a 63, 65 y 75, según sea la naturaleza del bien transferido. 97 Se aplicarán las disposiciones del art. 75, 83 y 84 de la ley.

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Daniel A. Rodrìguez 60

TTEERRCCEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA –– RREENNTTAASS DDEE EEMMPPRREESSAASS YY CCIIEERRTTOOSS AAUUXXIILL IIAARREESS DDEE CCOOMMEERRCCIIOO –– AARRTT.. 4499

Tal cual lo dispone el inciso a) del artículo 18 de la Ley, los Ingresos y Gastos de la tercera categoría se imputan de acuerdo al criterio de lo devengado. También dispone en determinados casos, la posibilidad de utilizar el criterio del Devengado Exigible.

SSOONN GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA TTEERRCCEERRAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA

Las que deriven de cualquier otra clase de sociedad constituidas en el país o empresas unipersonales ubicadas en éste.

Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

Compensaciones en dinero o en especie, los viáticos, etc., percibidos por el ejercicio de las actividades antes mencionadas, en cuanto excedan las sumas determinadas razonables por la DGI

Las derivadas de las actividades de comisionistas, consignatarios, rematadores y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en 4º categoría.

Las derivadas de fideicomisos en los que el “fiduciante” sea beneficiario, excepto los casos de fideicomisos financieros o cuando el “fiduciante-beneficiario” sea un sujeto del exterior.

Las derivadas de loteos con fines de urbanización, y las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal (Ley 13512).

Las rentas obtenidas por las sociedades de capital dispuestas en el artículo 69.

Actividades profesionales u oficios complementados con una explotación comercial.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 61

A. CONCEPTOS REFERIDOS A LA TERCERA CATEGORÍA

ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO DE EMPRESAS UNIPERSONALES

− El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

ADJUDICACIÓN DE BIENES POR DISOLUCIÓN, RETIRO O RED UCCIÓN DE CAPITAL.

− Para el caso de las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley; comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio incluidos en el inciso c) del citado artículo, y actividades profesionales u oficios que complementen su actividad con una explotación comercial comprendidos en el último párrafo del mismo, que adjudiquen bienes por disolución, retiro o reducción de capital, se consideran realizados por la sociedad por un precio equivalent e al valor de plaza de los bienes al momento de su adjud icación 98.

CESE DE EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES

− El artículo 72 del decreto reglamentario dispone que a los efectos del impuesto se entenderá que las explotaciones unipersonales continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse incorporados al patrimonio individual del único dueño.

− La incorporación al patrimonio individual del propietario se configurará cuando hayan transcurrido más de 2 años, contados desde la fecha en que la empresa o explotación unipersonal realizado la última operación comprendida dentro de su actividad específica.

JURISPRUDENCIA

• FURNARI, ROBERTO VICENTE Y OTROS - TFN - SALA A - 25/10/2006

B. VENTA Y REEMPLAZO. Art. 67 Ley - Art. 95 y 96 DR

BIENES MUEBLES AMORTIZABLES

� En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable , podrá optarse por:

� Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo, o

� Afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido el importe de la ganancia afectada.

� Solo procederá cuando entre ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año.

INMUEBLES AFECTADOS A LA EXPLOTACIÓN

� Dicha opción también será aplicable en el caso de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los mismos hayan sido utilizados como tales, por lo menos durante 2 años al momento de la enajenación,

b) En la medida que el importe de la enajenación se reinvierta total o parcialmente en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

c) Cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año.

98 Según dispone el artículo 71 del DR.

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Daniel A. Rodrìguez 62

La opción prevista en el artículo 67 de la Ley del Impuesto a las ganancias, resultará procedente en tanto el bien inmueble reemplazado esté afectado como bien de uso, y su titular se encuentre comprendido entre los sujetos enumerados en el artículo 69 de la Ley del impuesto99.

A fin de poder utilizar los beneficios previstos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto a las ganancias, se deberá materializar la opción conforme lo establecido en la Resolución General AFIP N º 2140

JURISPRUDENCIA

• ESCARPATRI S.A. - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN SALA A - 16/08/2007

• SANTIESTRELLA S.A. - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN SALA B - 05/12/2006

• GENA SA AGRÍCOLA GANADERA - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN SALA B - 28/03/2006

EL CONCEPTO DE DEVENGADO - JURISPRUDENCIA

• COMPAÑÍA TUCUMANA DE REFRESCOS AS - CSJN - 24/05/2011

• ALTO PALERMO SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA V - 26/5/2009

• ASOCIART SA ART - TFN - SALA A - 25/6/2008

• ECOHABITAT S.A. – TFN - SALA A - 29/04/2004

• LABORATORIOS MOTTER S.R.L. - TFN SALA A - 28/11/00

LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN En el caso de las sociedades de capital en formación, se deben inscribir ante la AFIP, con el agregado “en formación”.

Una vez cumplimentados los trámites referidos a la regularización, se deberá comunicar fehacientemente al Organismo fiscal, a fin de completar la denominación societaria de acuerdo a la tipificación de la Ley 19.550, sin el término “en formación.”

SOCIEDAD DE HECHO. RETIRO DE UN SOCIO

• DICTAMEN (DAL) AFIP 53/1997. (FECHA: 28/07/1997)

• DICTAMEN 60/2003 (D.A.L.) - 15/10/2003

• NOTA EXTERNA (AFIP) 3/2001

99 Dictamen 97/02007 (DAT) 24/01/2007.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 63

C. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA

Según lo establecido en el artículo 87 de ley, de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrán deducir:

Inciso D e t a l l e d e l a D e d u c c i ó n

A � Los gastos100 y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.101

B

� Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.

� Deben tener su origen en operaciones comerciales, y el contribuyente puede optar por constituir la previsión102impositiva o afectarlos a los resultados del ejercicio.

� El ejercicio de la opción por la previsión deberá ser comunicada a la AFIP con anterioridad a su implantación, y la variación del criterio solo es posible previa autorización del fisco.

� Debe ajustarse a las pautas de incobrabilidad establecidas en el artículo 136 del decreto reglamentario

C � Los gastos de organización. La Administración Federal de Ingresos Públicos admitirá su

afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de 5 años, a opción del contribuyente.

D

� Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial.

� En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

E � Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero, indicados por importaciones o exportaciones realizadas, en cuanto sean justos y razonables.

F � Inciso eliminado por Ley Nº 25.063 – Previsión para despidos

G

� Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros.

� También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

� La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

H � Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y a los

100 La RG AFIP 94 del 26/02/1998 incorporó un importe máximo para la deducción anual de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles en $ 7.200 por unidad. 101 Por el principio de causalidad deben estar vinculados con ganancias gravadas 102 El ejercicio de optar por la previsión deberá ser comunicada a la AFIP, y su variación solo es posible

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Daniel A. Rodrìguez 64

planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, hasta la suma de $ 630.05103 anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

� El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89.

I � Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta

una suma equivalente al 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.104

J

� Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

� Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio 105, o hasta la que resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor – siempre que se asignen individualmente por la asamblea de accionistas o reunión de socios, o por el directori o u órgano ejecutivo si los órganos citados en primer término los hubieran asig nados en forma global - , dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen.

� En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

� Las remuneraciones y otros importes que se abonen a directores, miembros de consejos de vigilancia y a los socios administradores, por otros conceptos distintos a la de su función , tendrán el tratamiento previsto de acuerdo a la categoría que correspondan

� Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

� No existe tope o límite para el honorario del síndico.

Las reservas y previsiones que esta ley admite dedu cir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto, en el ejercicio en que se anulen los r iesgos que cubrían.

103 Importe dispuesto por la RG DGI a partir de abril de 1992 104 Inciso incorporado por la ley 25.239 – Vigente a partir del 31/12/99. Con anterioridad a dicha norma el porcentaje era del 2% 105 Después de haber detraído el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 65

JURISPRUDENCIA - DEUDORES INCOBRABLES

• TELEFONICA DE ARGENTINA SA, CSJN, 14/02/2012

• FORD CREDIT CIA FINANCIERA SA - TFN - SALA C - 23/06/2011

• ADMINISTRACION ALMAGRO SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED - SALA IV - 01/03/2011

• YPF SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 20/12/2010 - Créditos con garantías.

• FORESTAL GUARANI SA TRIB. FISCAL NAC. - SALA C 28/10/2010

• ATHUEL ELECTRÓNICA SA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 03/10/2010

• MEDICUS SA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA - TFN - SALA A - 09/09/2010

• ASOCIART S.A. A.R.T. c.DGI CNA. CONT. ADM. FED. - SALA III - 22/09/2010

• SCOTIABANK QUILMES S.A. c. DGI-CNA CONT-ADM. FED. -SALA III - 11/03/2010 – Índices de

• TARJETA NARANJA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 29/4/2008

• ACOPLADOS SALTO SA - TFN - SALA B - 13/8/2008. EMPRESAS VINCULADAS.

• BNL - CNFED. CONT. ADM. - SALA V - 18/10/2007 – OTROS INDICES DE INCOBRABILIDAD

• BRIDGESTONE FIRESTONE ARG. SAIC - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 18/9/2007 – OTROS INDICES DE INCOBRABILIDAD

• LITORAL GAS SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 17/4/2008. OTROS INDICES DE INCOBRABILIDAD.

JURISPRUDENCIA - OTROS CONCEPTOS

• ORMAS SAICIC, CSJN, 07/08/2012. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS.

• COMPUDATA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 17/4/2008. IMPUGNACIÒN DE GASTOS.

• GAS NATURAL BAN SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA III - 7/8/2007. BIENES DE USO. REDES DE GAS.

• AGRÍCOLA SAN JUAN SA - TFN - SALA B - 15/8/2007. ACTIVOS INTANGIBLES

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CCUUAARRTTAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA –– RREENNTTAASS DDEELL TTRRAABB AAJJ OO PPEERRSSOONNAALL AARRTTÍÍCCUULL OO 7799

Esta categoría alcanza a las rentas provenientes del trabajo personal de las personas físicas. Tal cual lo dispone el inciso b) del artículo 18 de la Ley, los Ingresos y Gastos de la cuarta categoría se imputan de acuerdo al criterio de lo percibido. No obstante existen ciertas excepciones: a) Los honorarios de directores, síndico o miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los

socios administradores, serán imputadas como renta del período fiscal en que la asamblea o reunión de socios asigne en forma individual los mismos.

b) Las rentas devengadas en un período fiscal y no cobradas hasta la fecha del fallecimiento del contribuyente, serán incluidas en la última declaración jurada del causante, aplicando en ese caso el criterio de devengado.

c) Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones, las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal en relación de dependencia, que como consecuencia de modificaciones retroactivas, se percibieran en el ejercicio un determinado ejercicio fiscal y se hubieran devengado en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas, a opción del beneficiario, por el criterio de lo devengado.

Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

Corredores, viajantes de comercio y despachantes de aduana.

Ejercicio de profesiones liberales u oficios, y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., miembros del consejo de vigilancia, fideicomisario, y socios administradores de SRL, SCS, SCA.

Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, y de los consejeros de cooperativas.

Servicios personales prestados por los socios de cooperativas de trabajo, que trabajen en la explotación. Inclusive el retorno recibido por ellos.

Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades de seguros sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

Desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares.

SSOONN GGAANNAANNCCIIAASS DDEE LLAA CCUUAARRTTAA CCAATTEEGGOORRÍÍAA

Compensaciones en dinero o especie, viáticos, etc., percibidos por el ejercicio de las actividades antes mencionadas, en cuanto superen las sumas establecidas

por la D.G.I.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 67

PROFESIONES LIBERALES U OFICIOS

� De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 inciso f), las rentas que provengan de profesiones liberales, serán consideradas a los fines del Impuesto de esta Ley, dentro de la cuarta categoría.

� La DGI entendió que se consideran profesiones liberales, a aquellas profesiones que exigen para su desarrollo hallarse debidamente habilitado por el correspondiente título universitario.

� Las profesiones liberales pueden ser llevadas a cabo por personas físicas o a través de sociedades de profesionales. En este último caso

1. Si se trata de sociedades que no son sujetos del impuesto a las ganancias, como ser, sociedades de hecho, sociedad civil, colectiva, entre otras, y además no complementan su actividad profesional con una actividad comercial, estamos frente a ganancias de cuarta categoría. Tributan por el criterio de lo percibido

2. Si se trata de sociedades que son sujetos del impuesto a las ganancias, como ser, sociedades anónimas, S. R. L., entre otras, o bien algunas de las sociedades del tipo anterior que complementan su actividad profesional con una comercial, a los efectos del impuesto a las ganancias, serán consideradas de tercera categoría. Tributan por el criterio de lo devengado.

Sociedades de profesionale s

Forma de Organización de la

profesión liberal

Categoría de Renta

Criterio de imputación de Rentas

Régimen de Retención

RG 830

Mínimo no sujeto a

retención

Alícuota aplicable sobre el

excedente

Sociedades No sujetos del

impuesto, no complementan con actividad comercial

Socio: 4 º categoría Percibido

Ejercicio profesiones

liberales $ 1.200 Según

escala

Sociedades No sujetos del impuesto, y

complementan con actividad comercial

Socio: 3 º categoría Devengado

Locación de obra o

locación de servicio

$ 5.000 2 %

Sociedades Sujetos del Impuesto

Sociedad: 3 º

categoría

Devengado

Locación de obra o

locación de servicio

$ 5.000 2 %

SINDICOS

� Para ser Síndico es necesario de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.550 (Sociedades Comerciales), artículo 285, ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por esos profesionales y poseer domicilio real en el país.

� Los honorarios de los síndicos, se imputan a los fines de este impuesto, como renta de cuarta categoría en el período fiscal en que son asignados en forma individual por la Asamblea de Accionistas o Directorio.

HONORARIOS DE DIRECTORES, MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN DE SOCIOS ADMINISTRADORES

� Las sumas que excedan el monto deducido por la sociedad , tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables, siempre que el bala nce impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

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Daniel A. Rodrìguez 68

De acuerdo con el artículo agregado a continuación del artículo 142 del decreto reglamentario, lo dispuesto precedentemente será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota del 35% prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que excedan el monto deducido por la sociedad.

El tratamiento de los honorarios de directores debe ser analizado conjuntamente con la deducción impositiva prevista en el artículo 87 inciso j) de la Ley de Impuesto a las Ganancias “

Las sumas a deducir por las Sociedades, en concepto de honorarios de Directores, miembros del Consejo de Vigilancia, Socios Administradores, por su desempeño como tal, no podrá exceder de:

El 25 % de la Utilidad Contable, una vez deducido el impuesto a las ganancias

El importe que resulte de computar la suma de $12.500 por cada uno de los preceptores de dichos conceptos.

De ambos, el que resulte mayor.

En todos los casos, la deducción del monto determinado resulta en tanto estén debidamente asignadas por antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el que se pagan los honorarios.

Para ello, y a fin de determinar el máximo permitido por la norma legal, como deducción impositiva en la Sociedad, se deberá efectuar el siguiente cálculo:

IG = 0,35 UI – 0,0875 RC

0,9125

Donde:

IG = Impuesto a las ganancias

UI = Utilidad Impositiva antes de la deducción de Honorarios de Directores

RC = Utilidad Contable antes del Impuesto a las Ganancias

De ese modo determinaremos el total de honorarios de directores deducibles en la Sociedad Anónima, que coincidirá con el monto de Renta gravada de cuarta categoría del director. El excedente no deducido por la Sociedad, será Monto no Computable a los fines del Impuesto a las Ganancias en cabeza del Director, puesto que ya tributo el mismo la persona jurídica.

Para determinar si existen honorarios no computables para el director, se debe comparar:106

106 Artículo 87 inciso j) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y Artículo 142 y 142 continuación del Decreto Reglamentario

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 69

URISPRUDENCIA Y ACLARACIONES DEL FISCO

• CIRCULAR AFIP 3/2012 – B.O. 30/11/2012. Impuesto a las Ganancias. Indemnización por despido por maternidad o embarazo (Artículo 178 de la Ley de Contrato de trabajo) e Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial (Artículo 52 de la Ley 23.551).

• PARACHA, JORGE DANIEL, CNFED. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA IV, 29/11/2011

• DE LORENZO, AMELIA BEATRIZ – C.S.J.N. 17/06/2009

• UNILEVER ARGENTINA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA V - 9/10/2007

• EDICIONES B ARGENTINA SA - TFN - SALA B - 29/3/2007

• LEVY FRESCO, RAFAEL - TFN - SALA C - 25/09/2007

• EDICIONES B ARGENTINA SA - TFN - SALA B - 29/3/2007

• GUTIÉRREZ, OSCAR EDUARDO C/ANSES - CSJN - 11/04/2006

• SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROV. DE RÍO NEGRO - TFN - SALA D - 11/9/2006

• LÓPEZ, CLAUDIO JAVIER - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 09/03/2006

• MARTIN MARIA EUGENIA SENTENCIA DEL T.F.N. SALA A DEL 09/11/04

• DOWD DE GARDEY PATRICIA FLAVIA SENTENCIA DE LA C.N.A.C.A.F. (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –DEL 05/07/01

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Daniel A. Rodrìguez 70

A. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA CUARTA CATEGORIA

JURISPRUDENCIA

• GELBLUNG, SAMUEL – Tribunal Fiscal de la Nación Sala D – 15/06/2010

• GARCÍA LONGE, CARLOS ALBERTO Tribunal Fiscal de la Nación Sala D, del 5-3-2008

• RUIZ GUIÑAZU, MARÍA MAGDALENA Tribunal Fiscal de la Nación Sala D, del 5-3-2008

Cuando los gastos se efectúen tanto para ganancias gravadas y no gravadas, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una, en la proporción respectiva. Art. 80

Pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que produzcan ganancias en cuanto no fuesen cubiertos por seguros o indemnizaciones. Art. 82 c)

Pérdidas comprobadas originadas por delitos contra bienes de explotación del contribuyente, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertos por seguros o indemnizaciones. Art. 82 d)

Amortización de bienes muebles e inmuebles. Articulo 83 y 84

Primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. Art. 82 b)

Impuestos y tasa sobre bienes que producen ganancias. Art. 82 a)

Los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas de esta categoría. Art. 80

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS EESSPPEECCIIAALLEESS DDEE LLAA CCUUAARRTTAA CCAATTEEGGOORRIIAA

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la AFIP. Art. 82 e)

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y pérdidas por desuso, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88 (límite deducción de automóviles).Art. 82 f)

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 71

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS GGEENNEERRAALL EESS YY EESSPPEECCIIAALL EESS DDEE LL AASS CCUUAATTRROO CCAATTEEGGOORRÍÍAASS

� Las sumas por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

� Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20.

� Derogado por el artículo 17 de la ley 26.425, con v igencia a partir del 09/12/2008.

� Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales autorizadas.

� Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

� Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS GGEENNEERRAALLEESS PPAARRAA LLAASS CCUUAATTRROO CCAATTEEGGOORRIIAASS

� Las amortizaciones de los bienes inmateriales que tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

� Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

� Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, enunciados en la norma.

Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina.

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Daniel A. Rodrìguez 72

INSTRUCCION AFIP 7/2012, SDG ASJ, 11/07/2012

Como consecuencia del fallo de la Corte Suprema “TELINTAR SA”, la AFIP instruyó a las áreas jurídicas y operativas a tener en cuenta en su accionar, y respetar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la amortización de bienes muebles y su obsolescencia, respecto a que ante la ausencia de toda precisión normativa, debe entenderse que la determinación de la vida útil "probable" de los bienes muebles -a los fines de su amortización- ha sido deferida, en principio a una estimación razonable y ponderada.

A estos efectos deberá merituarse el concepto obsolescencia y vida útil eficiente desde el punto de vista económico. De allí que, la descalificación del plazo de amortización deberá apoyarse en fundamentos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo o el notorio apartamiento de los criterios contables usualmente aplicados.

En atención al criterio expresado, se instruye a las áreas jurídicas y operativas a cargo de la defensa de los intereses del Fisco Nacional, a efectos que en el futuro adecuen su gestión al criterio expresado por la CSJN.

En aquellos juicios en trámite en los que la defensa esgrimida por el Organismo no se ajuste al criterio sentado por la CSJN, corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia, según el estadío procesal del juicio.

JURISPRUDENCIA

• TELEC. INT. TELINTAR S.A., CSJN, 22/05/2012

• BANCO DE LA PAMPA –TFN -SALA D -13/07/2011

• KOCH TSCHIRSCH SACIFI –TFN –SALA A -21/09/2010

• LITOGRAFICA SAN LUIS S.A. –TFN- SALA B- 31/05/2010.

• TRASNEA S.A.- TFN - SALA C - 11/03/2010

• OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. (TF 19.260 - I) c. DGI- CSJN - 16/02/2010.

• CENTRAL PUERTO SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 17/2/2009

• DICT. (D.A.T.) 34/2000 - 28/04/2000

JURISPRUDENCIA

• ROUX OCEFA SA, CSJN, 29/11/2011

• JANSSEN CILAG FARMACEUTICA SRL, CSJN, 29/11/2011

• Search Organización de Seguridad - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 28/06/2011

• PRODUCTOS ROCHE S.A.Q.EI. - T.F.N. - SALA A - 20/07/2001

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 73

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

Los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que produzcan ganancias.

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS EESSPPEECCIIAALLEESS DDEE LLAASS CCUUAATTRROO CCAATTEEGGOORRÍÍAASS

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones

Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la AFIP, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la AFIP.

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y pérdidas por desuso, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88 (límite deducción de automóviles).

A. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA.

JURISPRUDENCIA – DEDUCCIÒN DEL IMPUESTO SOBRE LOS B IENES PERSONALES

• DICTAMEN 55/02 (D.A.T.) DEL 31-05-02

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Daniel A. Rodrìguez 74

B. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Inciso D e t a l l e d e l a D e d u c c i ó n

A � Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo

dispuesto en los artículos 22 y 23.

B

� Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas o sociedades no incluidas en el artículo 69, como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

� A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

C

� La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente.

� Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría.

D

� El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

� No resultan deducibles las multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios, excepto los intereses resarcitorios y las actualizaciones.

E

� Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero tendrán como tope máximo los siguientes límites:

a) el 3% de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;

b) el 5% del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

� Los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrán superar en ningún caso los siguientes límites:

I) Hasta el 12,50% de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;

II) Hasta el 2,50% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

F � Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras, de carácter permanente y

demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes.

G � Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la

empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

H � La amortización de llave, marcas y activos similares.

I � Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de

alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

J � Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 75

K � Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva

legal.

L

� Las amortizaciones y pérdidas por desuso correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción a compra, sea superior a la suma de $ 20.000 –neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

� Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma anual de $ 7.200.- para cada unidad.107

� Las limitaciones mencionadas precedentemente no serán de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares108).

M � Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del

exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

JURISPRUDENCIA

• BAYER SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 9/10/2007

• Dictamen 4/2003 - DAT (DGI)

107 Según RG AFIP 94 con aplicación para ejercicios y períodos fiscales cerrados con posterioridad al 01/01/1998. 108 Se refiere a los sujetos que se dedican a la comercialización de servicios para terceros, percibiendo una remuneración, en condiciones y precios fijados por las empresas, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de estas – 2º párrafo artículo 149 del decreto reglamentario.

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Daniel A. Rodrìguez 76

DDEEDDUUCCCCIIOONNEESS PPEERRSSOONNAALL EESS

GASTOS DE SEPELIO – Art. 22

De la ganancia del año fiscal y cualquiera fuese su fuente, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de $ 996,23

GANANCIA NO IMPONIBLE - Art. 23 inc. a)

Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas pueden deducir en concepto de Ganancias No Imponibles, hasta la suma de $ 15.552 siempre que las mismas sean residentes en el país.

CARGAS DE FAMILIA - Art. 23 inc. b)

Para que resulten deducibles, las cargas de familia, deberán cumplimentar en forma conjunta los siguientes requisitos:

1. Ser residente en el país : Idéntico concepto que para el de ganancia no imponible.

2. No obtener entradas superiores al Mínimo No Imponib le.

3. Encontrarse efectivamente a cargo :

4. Cumplir con el grado de parentesco por afinidad, po r adopción o por consanguinidad, establecidos en la ley :

TABLA DE DEDUCCIONESTABLA DE DEDUCCIONESTABLA DE DEDUCCIONESTABLA DE DEDUCCIONES PERSONALES DEL ART.PERSONALES DEL ART.PERSONALES DEL ART.PERSONALES DEL ART. 23232323

Concepto Período Fiscal 2013 (*)

� Ganancia no Imponible � Cónyuge � Hijos � Otras cargas de familia � Deducción especial simple � Deducción especial ampliada

15.552,00 17.280,00 8.640,00 6.480,00 15.552,00 74.650,00

OPINIÓN DEL FISCO

• CARGAS DE FAMILIA. CONCUBINATO. DICTAMEN 24/01 (D.A.L.) DEL 20/03/01

• CARGAS DE FAMILIA – HIJO ADOPTIVO - DICTAMEN 92/00 (D.A.L.) DEL 30-10-00

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 77

DEDUCCION ESPECIAL - ART. 23 INC. C)

A quién se aplica

• A personas físicas por ganancias del art. 49 (3ª Categoría), en tanto trabajen personalmente en la actividad. Deducción simple, hasta $ 15.552.-

• A personas físicas por ganancias del art. 79 incs. d), e), f) y g): Deducción simple hasta $ 15.552.

• A personas físicas por ganancias del art. 79 inc. a), b) y c): Deducción ampliada: Hasta la suma de $ 74.650.-

Requisitos para su cómputo

• Efectuar el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar obligatoriamente al SIJP, o a las cajas sustitutivas que correspondan.

Circular DGI 1357 y art. 47 del DR:

• Debe cancelarse la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre del período fiscal que se declara.

• El monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado precedentemente, debe coincidir con los importes publicados por la AFIP y corresponder a la categoría denunciada por el contribuyente.

• Los pagos de los períodos enunciados deben efectuarse hasta el vencimiento general de la DDJJ o hallarse incluidos en un plan de facilidades de pago vigente.

Límite para su utilización

• Según lo establecido por el art. 47 del DR, la deducción no puede exceder la ganancia neta que la motiva.

Conceptos Importantes

• Si un contribuyente se inscribe en diciembre, tiene derecho al cómputo de la deducción especial completa. De igual modo el mínimo no imponible y las cargas de familia (189).

• El no pago de autónomos no permite el cómputo de la deducción especial, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. c) del art. 23 de la ley.

Cómo se computa la deducción cuando

existen distintos tipos de rentas

Según lo dispuesto por la Circular DGI 1291 (BO 16/07/1993), hoy en desuso por la desactualización de sus valores.

El criterio recogido por la citada circular, es el de aplicar en primera instancia la deducción especial ampliada por los sueldos:

• Si el total de sueldos es inferior a la deducción simple: Deduzco toda la renta tomando como máximo la deducción especial simple.

• Si el total de sueldos es superior a la deducción simple: Deduzco el total de sueldos, tomando como límite la deducción especial ampliada.

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Daniel A. Rodrìguez 78

CONSIDERACION DEL CÓCONSIDERACION DEL CÓCONSIDERACION DEL CÓCONSIDERACION DEL CÓMPUTO DE LA DEDUCCIOMPUTO DE LA DEDUCCIOMPUTO DE LA DEDUCCIOMPUTO DE LA DEDUCCION ESPECIALN ESPECIALN ESPECIALN ESPECIAL

Honorarios Sueldos Total Monto deducible

10.000 8.000 18.000 15.120

5.000 3.000 8.000 8.000

20.000 25.000 35.000 25.000

20.000 90.000 70.000 74.650

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 79

DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO

A) INTRODUCCION

De acuerdo a lo que dispone el art. 17 de la LIG; para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

A su vez; para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el art. 23.

Aclarando que:

� En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

� Y cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

B) CONSIDERACIONES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERIODO FISCAL 2013.

Con la sanción de la ley 26.893 —publicada en el boletín oficial el 23/09/2013—, se introducen cambios significativos en la ley del impuesto a las ganancias, que van a incidir en el esquema de liquidación y determinación del impuesto para el periodo fiscal 2013.

Las disposiciones de esta ley, producen modificaciones respecto al objeto del impuesto, a las exenciones de los resultados originados por operaciones109 de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, a la segunda categoría, a las alícuotas del impuesto y a los dividendos que distribuyan determinados sujetos; con vigencia a partir del 23/09/2013 y de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha.

Si bien técnicamente puede interpretarse que por tratarse de un “impuesto de ejercicio” su aplicación alcanzaría al periodo fiscal 2013, no cabe dudas que la intención de la ley fue la de alcanzar con el impuesto a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/09/2013; siguiendo de esta manera con el criterio dispuesto por el Procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen 20/2005.

A continuación se analizan las modificaciones incorporadas y su incidencia en el esquema de liquidación del impuesto.

I. Enajenación de bienes muebles amortizables.

� Los resultados originados en este tipo de operaciones, tendrán distinto tratamiento frente al impuesto a las ganancias, según el momento en donde se perfeccione el hecho imponible. Si el perfeccionamiento se produjo:

− Hasta el 22/09/2013: Dichos resultados no resultan alcanzados por no cumplir con la teoría de la fuente, ya que se pierde la permanencia de la fuente productora de la renta. Asimismo, debe considerarse que el apartado 3 del artículo 2 de la LIG quedo derogado por la ley 25.556110, a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive111.

− Desde el 23/09/2013: Estos resultados pasan a estar alcanzados por el impuesto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 26.893, que sustituyó el apartado 3 del artículo 2 de la LIG, reinstalando la gravabilidad para este tipo de operaciones.

� En cuanto al término “bienes muebles amortizables”, este comprende a todos aquellos que el contribuyente tiene afectados a la obtención de renta gravada.

109 Compraventa, cambio, permuta o disposición. 110 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. Esta ley derogo a la ley 25.414 (BO 30/03/2001). 111 Según lo dispuesto el dictamen 351/2003 de la PTN del 03/07/2003.

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Daniel A. Rodrìguez 80

A los efectos de la ley de impuesto a las ganancias, los mencionados bienes tendrán el carácter de “bienes muebles amortizables” siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a una utilización relacionada con la obtención de rentas.(“Mazzuchelli, Eduardo A. T.” TFN 11/6/1970 - Revista Jurisprudencia Impositiva - N° 4 - julio-agosto/1970 - Bs. As. - 1971 - pág. 776)

� Las personas físicas y sucesiones indivisas —que no sean habitualistas en la compraventa de bienes muebles amortizables—, cuando realicen ventas de este tipo de bienes, deberán tributar el impuesto conforme el encuadre legal de la categoría en la cual el bien mueble se encontraba afectado.

� No están alcanzadas por el impuesto, las ventas de bienes que no se encuentren afectados a la actividad o a generar rentas gravadas. Al no estar vinculados a la actividad, no tendrían la calidad de bienes de uso, por ende los mismos no serían amortizables. Este sería el caso de la venta de un rodado afectado exclusivamente por el contribuyente a uso particular.

II. Venta de acciones, cuotas y participaciones soc iales, títulos, bonos y demás valores.

� Respecto al tratamiento que tendrán los resultados originados en este tipo de operaciones, caben las mismas consideraciones que el punto anterior, es decir que para definir su gravabilidad se debe tener en cuenta el momento en donde se perfeccionó el hecho imponible. Si el perfeccionamiento se produjo:

e) Hasta el 22/09/2013: Dichos resultados dejaron de estar alcanzados, ya que el apartado 3 del artículo 2 de la LIG quedo derogado por la ley 25.556112, a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive113.

112 Publicada en el boletín oficial el 28/12/2001. Esta ley derogo a la ley 25.414. 113 Según lo dispuesto el dictamen 351/2003 de la PTN del 03/07/2003.

RESULTADO POR LA VENTA DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES

Obtenidos por personas físicas y/o sucesiones indivisas, no habitualistas en este tipo de operaciones

Se encuentran alcanzados y deben imputarse a la categoría de

ganancias en la cual el bien mueble se encontraba afectado.

Que se hayan perfeccionado desde el

23/09/2013

Que se hayan perfeccionado hasta el

22/09/2013

No se encuentran alcanzados por

el impuesto.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 81

En cuanto a la exención del inciso w) del artículo 20 de la ley, el dictamen 351/01 (03/07/2003) de la Procuración del Tesoro de la Nación, consideró que la misma ha perdido operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el apartado 3 del artículo 2 de la LIG.

f) Desde el 23/09/2013: Con la promulgación de la ley 26.893 —de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23/9/2013—, se sustituyen nuevamente el apartado 3 del artículo 2 y el inciso w) del artículo 20, y se introducen cambios en el artículo 90, quedando alcanzados este tipo de resultados a una alícuota específica del 15%.

Las consideraciones que deberán tenerse en cuenta para el tratamiento impositivo de estas rentas, son las siguientes:

� Los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, quedan alcanzados por el impuesto cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

� Se encuentran exentos del impuesto, los resultados enunciados en el punto anterior, siempre que hayan sido obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en operaciones de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercado de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

� La determinación de la ganancia bruta se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 de la LIG, que en su primer párrafo dispone que: “Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado114. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

� Se enuncian como rentas de la segunda categoría – artículo 45 inc. k).115

� Estos resultados quedan alcanzados a una alícuota específica del 15%, por lo que el impuesto determinado debería calcularse separadamente de las otras rentas de la segunda categoría que van por la escala del artículo 90. Este tema deberá ser aclarado por la reglamentación, que hasta el momento de la realización del presente libro no ha sido publicada.

� Aquellas operaciones en donde el titular de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, sea un sujeto domiciliado o radicado en el exterior, quedan alcanzadas por la alícuota del 15%.

Estos sujetos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93.

i) BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - Se presume ganancia neta: Al 90% de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

− 2º párrafo del art. 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f)116 y g)117, los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia

114 Mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89 de la LIG. 115 Inciso sustituido por el artículo 3 de la ley 26.893. 116 Presunción de ganancia neta del 60% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior en concepto de

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Daniel A. Rodrìguez 82

neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.

� Queda derogado el artículo 78 del decreto 2.284/91 118 —B.O. 28/11/1991—, que originalmente disponía: “Exímase del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Artículo 21 de la LIG —t.o. en 1986—).

alquileres o de arrendamientos de inmuebles ubicados en el país. 117 Presunción de ganancia neta del 50% para pagos efectuados a beneficiarios del exterior por la transferencia a titulo oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior. 118 Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 83

III. Distribución y pago de dividendos o utilidades .

El tratamiento fiscal que corresponde otorgarle a este tipo de resultados —durante el periodo fiscal 2013—, va a estar dado fundamentalmente por la fecha en la cual los mismos hayan sido puestos a disposición y/o distribuidos, quedando definido de la siguiente manera:

− Para los hechos producidos con anterioridad al 23/0 9/2013119: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúo o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. La ley los considera no computables . Artículo 46 y 64 de la ley.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 —que se enuncian a continuación—, distribuyan a sus socios o integrantes120.

2) Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3) Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

8) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos

119 La ley 26.893 –B.O. 23/09/2013–, dispone en su artículo 6 que la presente ley resulta de aplicación para

los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial. 120 Según lo dispuesto por los arts. 46 y 64 de la ley.

RESULTADO POR LA VENTA DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TITULOS, BONOS Y DEMÁS VA LORES

Quedan alcanzados por el impuesto a una alícuota específica del 15%, cualquiera fuera el SUJETO que los obtenga.

Están exentos del impuesto, siempre que hayan sido obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo 49, los originados en operaciones de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, QUE COTICEN en bolsas o mercado de valores y/o QUE TENGAN autorización de oferta pública.

Se encuentran dentro de la segunda categoría – Artículo 45 inc. k), los resultados originados en operaciones de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, QUE NO COTICEN en bolsas o mercado de valores y/o QUE NO TENGAN autorización de oferta pública, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo 49

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Daniel A. Rodrìguez 84

de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

9) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del art. 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

� Para los hechos producidos a partir del 23/09/2013: Quedan alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con un pago que tendrá para el beneficiario el carácter de pago único y definitivo, de acuerdo a las modificaciones sufridas por el artículo 90 de la ley, según lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 4 de la ley 26.893 121 , que textualmente dispone:

“Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes —, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, de corresponder.”

Los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69 son:

Inciso a)

7. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

8. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

9. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

11. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

12. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Inciso b)

− Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Asimismo, se dispone para los sujetos mencionados precedentemente que distribuyan dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que no resultan de aplicación los siguientes artículos:

Artículo 46 - DIVIDENDOS

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

121 Publicada en el boletín oficial el 23/09/2013.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 85

Artículo 91, primer párrafo – BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, el 35% de tales beneficios.

� Ante la ausencia de la reglamentación de la ley 26.893 al momento de realizar la presente obra, estimamos que la misma deberá establecer entre otros conceptos, cual es el momento del pago a los efectos de cumplir con el ingreso del impuesto en concepto de pago único y definitivo. Resultaría lógico que dicho instante coincida con el dispuesto en el segundo artículo sin número, agregado a continuación del 102 del decreto reglamentario de Ganancias122, que textualmente dice: “ARTICULO... - A los efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.”

Además, deberá reglamentarse que sucede con el pagó único y definitivo que debió ingresarse por las distribuciones de dividendos realizadas por sociedades desde el 23/09/2013, que por ausencia de estar normado

� Debe tenerse en cuenta que los dividendos están gravados en el impuesto, por estar expresamente incorporados dentro de la segunda categoría en el inciso i) del artículo 45, siendo el criterio general de imputación el de percibido.

� Por el carácter que tiene el pago del impuesto de “único y definitivo”, no incide en la determinación y liquidación del impuesto en la declaración jurada anual del mismo. El ingreso de los fondos por el dividendo percibido debe exponerse en el patrimonio al cierre o en el consumo.

Se debe tener en cuenta para el periodo fiscal 2013, que si una persona física o sucesión indivisa percibió dividendos desde el 23/09/2013 hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal, el pago a cuenta del 10% ha quedado pendiente de ingreso por no encontrarse reglamentado al 31/12/2013 el procedimiento y la forma en que debe efectuarse dicho pago; por ende el contribuyente mantiene una deuda por este concepto a la fecha de cierre de ejercicio, la cual debe quedar reflejada dentro del patrimonio al cierre.

JURISPRUDENCIA

� SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. C/ FOURQUET S.A. , CSJN 25/08/1988; T. 311 P. 1656.

La situación fiscal de las partes debe establecerse conforme con la ley tributaria vigente al momento de configurarse el hecho imponible.

En el mismo sentido CSJN Nizzia Raul c/ Lecor SA 27/05/1986.

122 Decreto 1344/1998 – B.O. 25/11/1998–, y modificatorios.

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Daniel A. Rodrìguez 86

CATEGORIAS DEL IMPUESTO

Primera Segunda

Tercera Cuarta Acciones, cuotas, y otros – Renta específica

Resto de los conceptos. Renta General

Ingresos – Art. 41 L Ingresos Art.45 inc. k) Ingresos – Art. 45 L – excepto inc. k)

Ingresos – Art. 49 L Ingresos – Art. 79 L

Menos:

• Deducciones de esta categoría

Menos:

• Art. 61 L – Costo adquisición.

Menos:

• Deducciones de esta categoría

Menos:

• Deducciones de esta categoría

Menos:

• Deducciones de esta categoría

RESULTADO NETO RESULTADO NETO

RESULTADO NETO PRIMERA CATEGORIA

RESULTADO NETO SEGUNDA CATEGORIA RESULTADO NETO

TERCERA CATEGORIA RESULTADO NETO

CUARTA CATEGORIA

GASTOS DE SERVICIO DOMESTICO

Resultado Neto antes de deducciones con topes

EESSQQUUEEMMAA DDEE DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO DDEE FFUUEENNTTEE AARRGGEENNTTIINNAA

AA GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA

RESULTADO NETO DE LAS CUATRO CATEGORÍAS

Menos

GASTOS DE SEPELIO Art. 22 LIG

DEDUCCIONES DEL ART. 81 LIG, excepto incisos c), g) y h). – Intereses de deudas. Incluye intereses por crédito

hipotecario p/compra o construcción de la casa habitación.

– Seguros para casos de muerte. – Descuentos obligatorios para aportes de obras

sociales.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 87

Menos

DEDUCCIONES ART. 81 – incisos c), g) y h) – Donaciones – Cuotas medico-asistenciales, – Gastos de servicios sanitarios médicos y paramédicos

Resultado Neto del Ejercicio de Fuente Argentina Debemos separar el resultado neto por venta de acci ones, cuotas y otros – Art.

45 inc. k) – antes de la deducción de gastos, del r esto de los resultados, procediendo en ese orden.

− Resultado Neto Acciones, cuotas y otros. Art. 45 inc. k)

Menos: − Ganancia no imponible. Art. 23 inc. a) − Cargas de familia. Art. 23 inc. b)

Si el resultado es positivo : A este importe se le aplica la alícuota específica del 15% y se obtiene el

IMPUESTO DETERMINADO del Art. 45 inc. k).

Si el resultado es negativo: Es decir que hay un remanente de las deducciones personales computadas, dicho importe será computado contra las restantes ganancias netas de las categorías, segunda, primera, tercera y cuarta.

Menos

QUEBRANTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

Resultado Neto del Ejercicio de Fuente Argentina

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Daniel A. Rodrìguez 88

− Resultado Neto del resto de las categorías (Sin considerar las del Art. 45 inc. k) Menos:

− Ganancia no imponible y cargas de familia (Si hubo un excedente sobre el resultado neto originado en los conceptos del artículo 45 inc. k)).

− Deducción especial.

GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO - FUENTE ARGENTINA Sin considerar aquellas del artículo 45 inc. k), po r estar sujeto a la alícuota del

15%. Impuesto ya determinado anteriormente

IMPUESTO DETERMINADO DE FUENTE ARGENTINA Correspondiente a todas las categorías, excepto las del Art. 45 inc. k)

Aplicación de la escala progresiva del artículo 90

IMPUESTO DETERMINADO DE FUENTE ARGENTINA. Artículo 45 inc. k)

+

=

IMPUESTO DETERMINADO DE FUENTE ARGENTINA DEL EJERCICIO

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 89

EESSQQUUEEMMAA DDEE DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO DDEE FFUUEENNTTEE EEXXTTRRAANNJJEERRAA

RESULTADO NETO DE

LA PRIMERA CATEGORÍA

RESULTADO NETO DE

LA SEGUNDA CATEGORÍA

RESULTADO NETO DE

LA TERCERA CATEGORÍA

RESULTADO NETO DE

LA CUARTA CATEGORÍA

RESULTADO NETO DE LAS CUATRO CATEGORÍAS

Menos

DEDUCCIONES DEL ART. 81 LIG (con las limitaciones del artículo 163 de la LIG.)

– Intereses de deudas.

– Seguros para casos de muerte.

– Contribuciones y descuentos p/jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de estados extranjeros.

– Descuentos obligatorios p/aportes a obras sociales, según los regímenes de seguridad social de los países extranjeros.

– Cuotas de cobertura médica asistencial.

– Honorarios por servicios sanitarios, médicos y paramédicos, con las limitaciones del artículo 81.

Ganancia o Quebranto del Ejercicio de Fuente Extranjera

Menos

QUEBRANTO DE EJERCICIOS ANTERIORES DE FUENTE EXTRANJERA

QUEBRANTO DE FUENTE ARGENTINA CUYA IMPUTACIÓN A GCIAS DE FUENTE ARGENTINA NO FUERA POSIBLE

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Daniel A. Rodrìguez 90

DEDUCCIONES PERSONALES EN LA MEDIDA QUE EXCEDAN LA GANANCIA NETA DE FUENTE ARGENTINA

(GNI y cargas de flia.)

Ganancia Neta Sujeta a Impuesto de Fuente Extranjera

Más

Ganancia Neta Sujeta a Impuesto de Fuente Argentina

GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

IMPUESTO DETERMINADO Aplicación de las tasas de acuerdo a la escala Art. 90 LIG

Menos

- Anticipos - Retenciones - Percepciones - Pagos a cuenta - Impuesto análogo pagado en el

exterior.

IMPUESTO A INGRESAR

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 91

NNOORRMMAASS DDEE VVAALL UUAACCIIÒÒNN YY MMOONNTTOO CCOONNSSUUMMIIDDOO -- DDEECCLL AARRAACCIIÒÒNN JJ UURRAADDAA PPAATTRRIIMMOONNIIAALL AANNUUAALL

A. RESOLUCIÒN GENERAL DGI 2527/85

ALCANCE

Al solo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por el artículo 3º del decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, y sin perjuicio de las disposiciones normativas que reglan este impuesto, los sujetos y los responsables que se indican a continuación, deberán -con carácter obligatorio - considerar las normas de valuación que se establecen por medio de la presente resolución general. Dichos sujetos son:

� Las personas físicas,

� Las sucesiones indivisas,

� El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

� Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

� Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

� Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

� Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;

Los contribuyentes mencionados, a los efectos de la valuación patrimonial, deberán observar las siguientes disposiciones generales:

1) El Impuesto al Valor Agregado solo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal.

2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, no afectaran el valor computable de los bienes muebles e inmuebles.

3) En los casos de operaciones a plazos en las cuales no se estipulen expresamente el tipo de interés o se convenga que no se computaran intereses, los pertinentes importes de crédito o deuda, estarán representados por la diferencia entre el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago.

4) No deberán ser considerados los valores determinados como consecuencia de la aplicación de las leyes 15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual patrimonial.

− los mismos.

B. MONTO CONSUMIDO

El monto consumido representa las erogaciones efectuadas por el contribuyente, destinadas a cubrir sus necesidades personales y las de sus familiares a cargo. Este importe no tiene relación con la actividad por la cual el sujeto resulta alcanzado por el impuesto.

A modo de ejemplo, integran este concepto:

� Gastos de comida y alimentación

� Vestimenta y ropa.

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Daniel A. Rodrìguez 92

� Movilidad y transporte.

� Colegio y educación.

� Medicina prepaga. (En lo que exceda el monto deducible).

� Honorarios médico-asistenciales. (en la medida que exceda el monto deducible).

� Esparcimiento, viajes y vacaciones.

� Gastos de automóvil de uso particular. (En la parte no afectada a la actividad)

� Impuestos, tasas y contribuciones – de la casa habitación (En la medida que no se encuentre afectada a la actividad).

� Etc.

Si se parte de la ecuación aritmética que define a la renta como el resultado de la sumatoria del consumo más el ahorro, el monto consumido representa la parte de la renta no capitalizada.

Patrimonio al inicio

+ Resultado neto del período 123

+ Ganancias exentas y/o no computable s

+ Gastos deducibles que no implican s alida de fondos

+ Otros conceptos que justifican aume ntos patrimoniales

– Ganancias que no implican ingreso d e fondos

– Otros conceptos que no justifican a umentos patrimoniales

– Patrimonio al cierre

= MONTO CONSUMIDO EN EL PERIODO FISCAL

JURISPRUDENCIA

• PRIU, NORBERTO – TFN SALA “D” – 25/03/2008

• FIGLIOLI, JORGE DELFOR TFN SALA C, 17/11/2006

• GAMES, FERNANDO JORGE – TFN SALA “A” – 08/03/2006

• EKSERCIYAN, ARMENAK – TFN SALA “D” – 24/02/2005

123 Para el caso de que el resultado neto del ejercicio sea ganancia. De ser una pérdida iría restando.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 93

IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE LLOOSS BBIIEENNEESS PPEERRSSOONNAALLEESS

A. NORMATIVA VIGENTE

• Ley 23.966 – Titulo VI. El texto es el ordenado en el año 1997 por el Decreto 281/97 (B.O. 15/04/1997), y modificatorias.

• Decreto Reglamentario: Decreto 127/96 (B.O. 16/02/1996), y modificatorias.

B. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en

el mismo, por los bienes situados en el país.

C. BIENES SITUADOS EN EL PAÍS

El artículo 19 de la ley considera a los siguientes bienes como situados en el país:

a) Los inmuebles ubicados en su territorio.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.

d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.

e) Los bienes muebles registrados en él.

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.

g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.

h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.

i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.

j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.

k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.

l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley Nº 23.576 y los debentures - con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.

m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.

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Daniel A. Rodrìguez 94

D. BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Se entenderán como bienes situados en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.

Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b)124 del artículo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a 6 meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.

IMPORTANTE: El artículo 8º del decreto reglamentario dispone que se incluya dentro de este inciso a la existencia de moneda extranjera situada en el exterior.

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente125 de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de 30 días en el mismo en el transcurso del año calendario.

Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.

IMPORTANTE: Según lo dispuesto por el artículo 9 del decreto reglamentario, en el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originados en remesas efectuadas desde el país, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a 30 días, deberá considerarse como depósitos situados en el país

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo.

Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando haya permanecido allí más de 6 meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.

E. EXENCIONES

Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;

b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el Título III de la Ley Nº 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Las cuotas sociales de las cooperativas.

124 Personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior 125 Incorporado por ley 25.063 del 30/12/98.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 95

d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley Nº 19.640. (Bienes situados en Tierra del Fuego)

f) Los inmuebles rurales a los que se refiere el inciso e) del artículo 2 de la ley de impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.126

g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).127. IMPORTANTE: Vigencia a partir del período fiscal 20 02.

En el periodo fiscal 2001 la exención alcanzaba a las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de $ 100.000, valuadas de acuerdo a las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida.128 –

h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el Banco Central de la Republica Argentina.

i) Los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).

Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.

EXENCIONES – OBLIGACIONES NEGOCIABLES

� Las exenciones dispuestas para las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.468.129

F. VALUACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS

Los bienes situados en el país se valuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley:

a) Inmuebles :

1. Inmuebles adquiridos : al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la ley, referido a la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

2. Inmuebles construidos : al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27. El costo de construcción se determinará actualizando, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1., se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las

126 Incorporado por ley 25.063, con aplicación a partir del ejercicio fiscal 1998. 127 Con las modificaciones introducidas por la ley 25.721 del 17/01/2003, con aplicación para las existencias al 31 de diciembre del 2002, inclusive. 128 Inciso incorporado por ley 25.360, art. 5 inc. f) (B.O. 12/12/2000), con aplicación para los bienes existentes a partir del 31/12/2001 129 Ley por la cual se incorpora el artículo agregado a continuación del 21 de la ley del impuesto sobre los bienes personales, con la modificación dispuesta por la ley 25.721

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Daniel A. Rodrìguez 96

sumas invertidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año

4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

� Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4., se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el 2% anual en concepto de amortización130.

� A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

� El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible - vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen - fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

� El valor establecido para los inmuebles mencionados precedentemente en los puntos 1 a 4, deberá incluir únicamente aquellos que hayan sido tomados dentro de la base imponible.

� De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.

� En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares : al costo de adquisición o construcción o valor del ingreso al patrimonio actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

� En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la

Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma : de acuerdo

con el último valor de cotización - tipo comprador - del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

El valor de cotización a considerar es el tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, al 31 de diciembre de cada año.

130 Según el art. 12 del DR, la amortización se computará desde el inicio del trimestre calendario en donde se haya producido su ingreso al patrimonio.

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 97

d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de las mismas : por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado hasta el 01/04/1991, incluyendo el valor de los intereses que se hubieren devengado al 31 de diciembre.

d´) Cuando se trate de préstamos garantizados, originados en la conversión de la deuda

pública nacional o provincial , prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al 50% de su valor nominal.

e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüeda des que se clasifican en el Capítulo 99 de

la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización, mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente : por su costo de adquisición,

construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

g) Objetos personales y del hogar , con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor

de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.

h) Los títulos públicos y demás títulos valores, excep to acciones de sociedades anónimas y

en comandita - incluidos los emitidos en moneda extranjera - que se coticen en bolsas y mercados : al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas : a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36131 de la Ley 20.337.

i) Los certificados de participación y los títulos rep resentativos de deudas, en el caso de

fideicomisos financieros, que coticen en bolsas o m ercados : A su valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. Los que no coticen a su valor de costo con más los intereses devengados al 31 de diciembre de cada año.

….Las cuotas partes de los fondos comunes de invers ión : al último valor de mercado a la fecha de ejercicio al 31 de diciembre de cada año. De no existir valor de mercado, a su costo incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre.

131 En caso de retiro, disolución o exclusión, los asociados sólo tendrán derecho a percibir el valor nominal de las cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondan. No se repartirán las reservas que pudiera tener la cooperativa.

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Daniel A. Rodrìguez 98

j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en

el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

k) Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se

valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente ley

G. JURISPRUDENCIA

• MOLARO, JOSE LUIS, TFN, SALA A, 17/05/2012

• GONZALEZ CAMILO –T.F.N.– SALA C - 14/04/2009 - INMUEBLE RURAL AFECTADO A UNA EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL

• YEGE AMADO – T.F.N.–SALA C- 08/02/2008 - HECHO IMPONIBLE. DINERO EN EFECTIVO

H. PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL – EXPLOTACIONES UNIPERSONALES132.

Conforme al Art. 20 del DR, las participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inciso h ) del artículo 22 de la ley- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales se valuarán de la siguiente forma:

� Por el importe que establezca por la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

� Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará definitivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado.

Con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales:

� No deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes.

� Estos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.

VALUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA SUJETOS NO OBLIG ADOS A PRACTICAR BALANCES COMERCIALES

Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme lo establece el Art. 22 del DR. Esto es:

� Valuar el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Art. 4 de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin tomar en cuenta la reducción prevista para inmuebles rurales.

� En cuanto al pasivo, este deberá considerarse conformado por Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no

132 Según lo dispuesto por el artículo 20 del decreto reglamentario

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 99

exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio Vendedor del BNA, a la fecha de cierre del ejercicio. Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

I. VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:

a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y s imilares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguie ntes : a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.

b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extr anjera, incluidos los intereses

de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada a ño : a su valor a esa fecha.

c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o merc ados del exterior : al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

� Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior : Al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

� En aquellos casos en que los títulos valores correspondan a sociedades constituidas o radicadas en países que no apliquen el régimen de nominatividad de acciones, el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial. De no cumplirse con este requisito, la alícuota del impuesto se incrementará en un 100% para dicha tenencia.

d) Los bienes a que se refieren los incisos i) y el ag regado a continuación de dicho

inciso del artículo 22 de la ley de este impuesto, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior : Por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones fueren inferiores al valor de plaza se tomará este último.

IMPORTANTE: Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.

J. ALÍCUOTAS

VALOR TOTAL DE LOS BIENES GRAVADOS ALÍCUOTA APLICABLE

� Más de $ 305.000 a $ 750.000 0.50%

� Más de $ 750.000 a $ 2.000.000

� Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000

� Más de $ 5.000.000

0.75%

1.00%

1.25%

K. RESPONSABLES SUSTITUTOS

ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES

La ley 25.585 (B.O. 15/05/2002) incorporó un artículo a continuación del 25 de la ley, aplicable desde el período fiscal 2002, con el que se modificó notoriamente la liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales en lo que atañe a las acciones y demás participaciones empresariales.

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Daniel A. Rodrìguez 100

No obstante, este artículo posteriormente fue sustituido por el art. 4° de la Ley N° 26.452 (B.O. 16/12/2008), disponiendo que:

a) El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley,

b) La alícuota a aplicar será de 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma.

c) El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

d) Existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, en donde las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

e) Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley.

� El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

� En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.

Como puede apreciarse, con el nuevo régimen se coloca la responsabilidad del ingreso del tributo en cabeza de las sociedades en lugar de hacérselo en la de los accionistas o socios.

JURISPRUDENCIA

• ARGENCARD SA – T.F.N. - SALA B - 5/12/2006

• PAGLIARO, LUCIO RAFAEL - CNFCA. - SALA IV - 21/11/2006

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO RESPONSABLES SUSTITUTOS

Son responsables de la liquidación e ingreso del impuesto, las sociedades emisoras de las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550), excluidas las explotaciones unipersonales. Así pues quedan incluidas:

• Sociedades colectivas

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 101

• Sociedades en comandita simple

• Sociedades de capital e industria

• Sociedades de responsabilidad limitada

• Sociedades anónimas

• Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria

• Sociedades en comandita por acciones

• Sociedades de economía mixta.

Asimismo, el DR, modificado por el D. 988/2003133, establece en su Art. 20.2 que se consideran también sujetos sustitutos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras del Art. 118 (L. 19.550), las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

No actúan como responsables sustitutos las sociedades de hecho que no tengan objeto comercial, las empresas unipersonales, las sociedades accidentales o en participación y las cooperativas las que se rigen por una ley específica.

JURISPRUDENCIA

• RECTIFICACIONES RIVADAVIA SA C/AFIP – CSJN – 12/07/2011

• CUBECORP ARGENTINA SA – T.F.N. - SALA B - 9/2/2007 -

• CÚSPIDE LIBROS SA – T.F.N. - SALA A - 12/3/2007

133 Decreto 988/2003 (B.O 29/04/2003), art. 1 inc. c)

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Daniel A. Rodrìguez 102

DDAATTOOSS ÚÚTTIILLEESS YY HHEERRRRAAMMIIEENNTTAASS PPAARRAA LLAA CCOONNFFEECCCCIIÓÓNN DDEE LLAA DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN JJUURRAADDAA 22001133

A. VENCIMIENTOS

La AFIP mediante el dictado de la RG AFIP 3574 publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2013, estableció el calendario de vencimientos para el año 2014. A continuación, se detallan los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante del impuesto a las ganancias por parte de personas físicas y sucesiones indivisas como así también los correspondientes al impuesto sobre los bienes personales:

I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Personas físicas y sucesiones indivisas. RG (AFIP) 975/2001 - BO 23/02/2001, art. 7º.

ABRIL/2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 10, inclusive Hasta el día 11, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

MAYO/2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 12, inclusive Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

II – IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos RG (AFIP) 2151/2006 - BO 03/11/2006, art. 6º

ABRIL/2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 10, inclusive Hasta el día 11, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 103

MAYO/2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 12, inclusive Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

b) Responsables comprendidos en la RG (AFIP) 2151/2006 BO 03/11/2006, art. 33º. Acciones y participaciones societarias.

MAYO/2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 12, inclusive Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

ANTICIPOS

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. RG (AFIP) 327/1999 - B.O.08/01/1999, art. 23 RG (AFIP) 2011/2006 -B.O.10/03/2006, art. 15 RG (AFIP) 2151/2006 - BO 03/11/2006, art. 23 RG (AFIP) 2045/2006 - B.O.03/05/2006, art. 7º.

ENERO A DICIEMBRE 2014

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive

B. APLICATIVOS A UTILIZAR EN LA LIQUIDACION

Hasta el momento de finalizar la presente edición del libro que nos ocupa, las presentaciones de las declaraciones juradas, —para el caso de personas físicas o de sucesiones indivisas—, el organismo fiscal no ha emitido la resolución que establece el aplicativo que deberá utilizarse para las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2013.

Esperemos que la AFIP emita la norma correspondiente con suficiente antelación al vencimiento general, para que los profesionales puedan familiarizarse con el aplicativo, evaluar los inconvenientes que puedan presentarse, y sobre todo realizar la tarea de liquidación y determinación de los respectivos impuestos con el tiempo necesario. Evitar contratiempos y permitirle al profesional desarrollar su tarea sin

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Daniel A. Rodrìguez 104

apuros, redunda en beneficio de todos.

No obstante, a continuación se mencionan los aplicativos actualmente vigentes.

GANANCIAS PERSONAS FISICAS

� Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales – Versión 14.1. Para presentaciones período 2007 y siguientes. RG (AFIP) 3439/2013.

� Ganancias Personas Físicas – Versión 7.1– Release 3 (Requiere SIAP 3.1 Release 2). Para presentaciones períodos 2006 y anteriores.

BIENES PERSONALES

� Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales – Versión 14.1 .Para presentaciones período 2007 y siguientes. RG (AFIP) 3439/2013.

� Bienes Personales – Versión 6.0 Release 2. Para presentaciones períodos 2006 y anteriores.

C. REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - SALDOS DE DECLA RACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

La RG AFIP 984/2001 B.O. 28/03/2001 establece un régimen de facilidades de pago automático y permanente para el ingreso de los saldos de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.

Resulta importante destacar que el régimen pudo utilizarse para los períodos que seguidamente se indican:

a) Impuesto sobre los bienes personales: A partir del período fiscal 2000, inclusive.

b) Impuesto a las Ganancias: A partir del período fiscal 2000, inclusive o de los ejercicios cerrados a partir de diciembre de 2000, inclusive, según el sujeto de que se trate.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLO Y QUE COMPRENDE:

� Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, podrán solicitarlo al momento de la presentación de las declaraciones juradas originarias.

� Podrá solicitarse para la cancelación del saldo de impuesto resultante y, en su caso, sus intereses resarcitorios y multas por aplicación del art. 38 de la ley 11.683.

� También se podrá efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior no se hubiera solicitado dicho plan.

REQUISITOS Y CONDICIONES DEL PLAN

El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) No podrá exceder de 3 cuotas, que serán iguales —en lo que se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas.

b) Las cuotas segunda y tercera devengarán un interés de financiamiento del 1% sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el Anexo III de la resolución general mencionada.

c) El importe de cada una de las cuotas —excluidos los intereses de financiamiento— no podrá ser inferior $ 250.

d) La primera cuota se ingresará juntamente con la presentación de la declaración jurada. De tratarse de presentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de vencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberá realizarse hasta esta última fecha.

e) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a

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GANANCIAS PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES – VENCIMIENTOS 2014 105

aquél en que se produzca la presentación de la declaración jurada o el vencimiento general, lo que fuera posterior.

Cuando el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.

IMPORTANTE: La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los incs. a), b) c) o d) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

INGRESO DE LAS CUOTAS

� Se efectuará de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable.

CADUCIDAD DEL PLAN

� Operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de la segunda o tercera cuota excediere la cantidad de 3 días hábiles administrativos.

� El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios (5.1.) por el período de mora.

D. DEDUCCIONES PERSONALES Y OTRAS

Concepto Período fiscal 2013

− Ganancia no Imponible − Cónyuge − Hijos − Otras cargas de familia − Deducción especial simple − Deducción especial ampliada − Gastos de sepelio − Intereses por créditos hipotecarios – Vivienda única. − Primas de seguro – Art. 81 inc. b) − Servicio doméstico

15.552,00 17.280,00 8.640,00 6.480,00

15.552,00 74.649,60

996,23 20.000,00

996,23 15.552,00

E. TASAS DEL IMPUESTO -- PERSONAS DE EXISTENCIA VIS IBLE Y SUCESIONES INDIVISAS

Ganancia neta Imponible acumulada

Pagarán

Más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $

0 10.000 - 9 0

10.000 20.000 900 14 10.000

20.000 30.000 2300 19 20.000

30.000 60.000 4200 23 30.000

60.000 90.000 11.100 27 60.000

90.000 120.000 19.200 31 90.000

120.000 en adelante 28.500 35 120.000