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  • GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    Caracas, 25 de octubre de 1999 N 5.394 Extraordinario

    Decreto N 318 17 de Septiembre de 1999

    HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 8 del artculo 190 de la Constitucin y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artculo 1 de la Ley Orgnica que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Medidas Extraordinarias en materia Econmica y Financiera requeridas por el Inters Pblico, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en consejo de Ministros,

    DICTA el siguiente

    DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA BAJO EL REGIMEN DE

    CONCESIONES

    Ttulo I De las Concesiones

    Artculo 1: Objeto de la Ley.- Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas, garantas e incentivos dirigidos a la promocin de la inversin privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios pblicos competencia del poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construccin y la explotacin de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para el mantenimiento, rehabilitacin, la modernizacin, la ampliacin y la explotacin de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o

  • nicamente, o para la modernizacin, el mejoramiento, la ampliacin o la explotacin de un servicio pblico ya establecido.

    Artculo 2: Definicin del contrato de concesin.-Son contratos de concesin los celebrados por la autoridad pblica competente por medio de los cuales una persona jurdica llamada concesionario asume la obligacin de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso pblico o a la promocin del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio pblico, incluyendo la ejecucin de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestacin de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisin y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o al servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorizacin de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algn ente pblico u otra frmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversin, los gastos de explotacin incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversin. Artculo 3: Formas de contratacin bajo el rgimen de concesiones.- Los organismos o entidades competentes para otorgar contratos de concesin podrn proponer y desarrollar todos los esquemas lcitos de negocios que faciliten el financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos; a) La ejecucin de proyectos integrales cuyo diseo, financiamiento y construccin asume el concesionario, a cambio de su participacin en el capital o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotacin o gestin de la obra o servicio pblico de que se trate; b) La explotacin, administracin, reparacin, conservacin o mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construccin de obras nuevas que tengan vinculacin fsica, tcnica o de otra naturaleza con las primeras; c) La ejecucin integral de obras de infraestructura, donde la retribucin del contratista provendr de la explotacin bajo el rgimen de concesin de una obra o servicio distinto del ejecutado; d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, caractersticas y rgimen

  • de operacin o de gestin, puedan ser ejecutados bajo el rgimen de concesiones. Artculo 4: mbito de aplicacin.- Este Decreto-Ley rige los procedimientos mediante los cuales se otorgarn en concesin la ejecucin de obras y la explotacin de los servicios pblicos cuya titularidad o competencia ejerce la Repblica a travs de los rganos o entidades que conforman la Administracin Pblica Nacional. Los contratos de concesin cuyo otorgamiento, administracin o gestin se encuentre regulado por leyes especiales, se regirn preferentemente por dichas leyes, siendo de aplicacin supletoria en tales casos las disposiciones de este Decreto-Ley. Artculo 5: Aplicacin a Estados y Municipios.- Los Estados y Municipios podrn aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesin de las obras o servicios pblicos de su competencia. En tales casos, la entidad competente tendr a su cargo la creacin o determinacin del rgano o entidad encargada de su otorgamiento, as como la organizacin y conduccin de los procedimientos de licitacin y otorgamiento de los contratos y la supervisin, vigilancia y control de su ejecucin. Artculo 6: Convenios y mancomunidades.- Podrn celebrarse convenios o constituirse mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al otorgamiento y gestin de los respectivos contratos corresponda a ms de una entidad poltico-territorial. Ser materia del convenio la determinacin de las caractersticas de las obras y de las fuentes de financiamiento, los aportes que correspondern a cada entidad, las condiciones de la licitacin y el rgimen de explotacin. Asimismo, deber determinarse en dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo estar la administracin, inspeccin y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.

    TITULO II DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL

    DE LOS CONTRATOS DE CONCESIN

    Artculo 7: Atribuciones comunes a las entidades contratantes- Los rganos o entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y

  • formalidades aqu establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en leyes especiales. En tal sentido, tendrn las siguientes atribuciones y deberes: a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecucin, o por ejecutarse, que de acuerdo a sus caractersticas, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el rgimen de concesin; b) Cumplir la evaluacin preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad en forma oportuna y realizar los tramites aprobatorios necesarios para la convocatoria de los procedimientos de licitacin; c) Promover la ejecucin de proyectos de inversin bajo las modalidades contractuales previstas en este Decreto-Ley; d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectividad operativa de los beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley; e) Gestionar la obtencin y hacer seguimiento a la obtencin o transferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con ocasin de los proyectos ejecutados bajo rgimen de concesin; f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de concesin y dems disposiciones de carcter legal o reglamentario aplicables en razn de la materia; g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de condiciones, criterios de evaluacin de propuestas y en general, todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones; h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley; i) Dictar rdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el mbito de sus competencias; j) Ejercer el seguimiento, la supervisin y el control de los contratos otorgados; k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneracin o retribucin del concesionario;

  • l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas, precios u otras modalidades de remuneracin del concesionario, y en general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los trminos de la relacin contractual originalmente pactada; m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los usuarios y terceros titulares de intereses personales, legtimos y directos, relacionados con el objeto de este Decreto-Ley; n) Sostener y asegurar la efectiva realizacin de los derechos de los usuarios destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios; o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los fundamentos y motivos de stas; p) intervenir la concesin en las circunstancias y en conformidad con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento; q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley. Artculo 8: Comit de Concesiones. Los organismos o entidades que en razn de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este Decreto-Ley debern conformar un Comit de Concesiones que tendr a su cargo la organizacin, preparacin y ejecucin de los procesos de licitacin para el otorgamiento de concesiones, as como el seguimiento, inspeccin y control de los contratos otorgados. El Comit ser designado mediante acto o resolucin expedido por la mxima autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionar de manera permanente, sus integrantes lo sern a dedicacin exclusiva y debern reunir las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijar las reglas comunes de organizacin y funcionamiento de dichas unidades. Artculo 9: Atribuciones en materia de reclamos y denuncias.- Los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-Ley lo sern igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones

  • emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses. En caso de que los procedimientos instaurados guarden relacin con el concesionario o contratista, ste tendr el derecho a ser odo y a promover y a evacuar toda la documentacin y las pruebas que le favorezcan. Artculo 10: Recurso administrativ