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G-380/2006 México D.F., a 15 de Agosto de 2006 Primera Resolución de modificaciones a las reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus anexos 1, 4, 10, 11, 18, 21, 22, 24, 24 y 27 (D.O.F. 15/08/2006). A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL: Les informamos que el día de hoy 15/08/2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dio a conocer en el D.O.F. la Primera Resolución de Modificaciones de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus anexos 1, 4, 10, 11, 18, 21, 22, 24 y 27 , misma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo señalado en los artículos tránsitorios. Sobre el particular, les damos a conocer las reformas, adiciones y derogaciones a las reglas publicadas en el DOF el 31/03/2006: 1.2. Definición de Industria de Autopartes numeral 16 Se modifica la definición de industria de autopartes, para agregar que se entiende por tal expresión a las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes o componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley. 1.3.1 Formas de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias primer párrafo Respecto del pago de contribuciones y cuotas compensatorias, que deben hacer importadores y exportadores, se elimina la forma que podía efectuarse vía depósito en firme. 1.3.4 Oficinas autorizadas para presentar ante ellas pedimentos, declaraciones y avisos. primer párrafo numeral 1, inciso a), Se modifica el primer párrafo numeral 1 de la regla en comento, para agregar que también es procedente la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en las oficinas que señala la regla.

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G-380/2006México D.F., a 15 de Agosto de 2006

Primera Resolución de modificaciones a las reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus anexos 1, 4, 10, 11, 18, 21, 22, 24, 24 y 27 (D.O.F. 15/08/2006).

A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

Les informamos que el día de hoy 15/08/2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dio a conocer en el D.O.F. la Primera Resolución de Modificaciones de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus anexos 1, 4, 10, 11, 18, 21, 22, 24 y 27, misma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo señalado en los artículos tránsitorios.

Sobre el particular, les damos a conocer las reformas, adiciones y derogaciones a las reglas publicadas en el DOF el 31/03/2006:

1.2. Definición de Industria de Autopartesnumeral 16 Se modifica la definición de industria de autopartes, para agregar que se entiende

por tal expresión a las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes o componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley.

1.3.1 Formas de pago de las contribuciones y cuotas compensatoriasprimer párrafo

Respecto del pago de contribuciones y cuotas compensatorias, que deben hacer importadores y exportadores, se elimina la forma que podía efectuarse vía depósito en firme.

1.3.4 Oficinas autorizadas para presentar ante ellas pedimentos, declaraciones y avisos.

primer párrafo

numeral 1, inciso a),

numeral 2, primero y segundo párrafos.

Se modifica el primer párrafo numeral 1 de la regla en comento, para agregar que también es procedente la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en las oficinas que señala la regla.

El inciso a) del numeral 1, se modifica a efecto de agregar en su texto que se autorizan para presentar pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, etc. además de los módulos bancarios establecidos en la aduanas o sucursales bancarias autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, el servicio de "Pago Electrónico" a que se refiere la regla 1.3.1 de la presente Resolución.

NOTA: La regla 1.3.1 hace referencia a los medios de pago de contribuciones y cuotas compensatorias.

De igual manera el primer párrafo del numeral 2, se modifica para integrar que tratándose de operaciones en las que se destinan las mercancías al régimen de depósito fiscal, es procedente enterar las contribuciones y cuotas compensatorias mediante el servicio de "Pago Electrónico".

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El segundo párrafo del numeral 2, establece que los almacenes generales de depósito pueden pagar por cuenta del importador las contribuciones y cuotas compensatorias bajo alguna de las siguientes formas:

expedición de un cheque autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate expedir un solo cheque

autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos.

1.3.7 No pago del aprovechamiento derivado de la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos.

último párrafo

(reforma)

La modificación al último párrafo de la regla 1.3.7. consiste en que se elimina del texto a la clave de pedimento R3 .

NOTA: El artículo 16-A, establece lo relativo al servicio de prevalidación de datos contenidos en el pedimento.

1.4.3. Instituciones con autorización para la apertura de cuentas aduaneras

segundo párrafo,

numeral 2(reforma)

Se modifica el numeral 2, para eliminar de su texto la mención que se hace de la regla 3.7.11, numeral 6, a efecto de señalar ahora a la regla 2.2.12., rubro B, numeral 5, inciso c).

NOTA: La citada regla 2.2.12 en el precepto citado, hace referencia a la cuenta aduanera de garantía con la que se garantiza el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno. La regla 3.7.11 se derogó.

1.4.4. Datos de las constancias de depósito o de la garantíaúltimopárrafo

(reforma)

La modificación al último párrafo de la regla en comento consiste en que se elimina del texto a la regla 3.7.11 y se señala ahora a la 2.2.12, rubro B, numeral 5, inciso c).

1.4.6 Pedimento de tránsitotercer

párrafo(reforma)

El tercer párrafo establece lo relativo a la cancelación de garantías, y elimina de su texto a la regla 3.7.11, para señalar ahora a la regla 2.2.12, rubro B, numeral 5, inciso c).

1.4.7 Excepción de anexar al pedimento el documento en que conste la garantía otorgada

numeral 6 y 11

(reforma)

La citada regla señala los casos de excepción en los cuales no es necesario anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada, así, el numeral 6 hace referencia a la operación de tránsito interno por vía terrestre, en el que se contemplaba a las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga en los términos de la regla 3.7.11 y ahora se elimina a dicha regla para señalar en su lugar a la regla 2.2.12, rubro B, numeral 5, inciso c).

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Se agrega a la regla 1.4.7 el numeral 11, el cual se refiere a la operación de tránsito interno efectuado conforma a la regla 3.7.19.

1.4.11 Datos que debe contener la solicitud de cancelación de la garantía

numeral 7(reforma)

Se debe señalar el número y fecha del oficio de autorización de la liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, en el caso de las constancias que se emiten para los efectos de las reglas 1.4.7 y 2.2.12, rubro B, numeral 5, inciso c). Anteriormente se señalaba a la regla 3.7.11., numeral 6.

1.4.15 Transferencia de maquinaria o equipo importados mediante pago en cuenta aduanera

(adición) Se adiciona la presente regla, la cual dispone que las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, pueden considerarlas exportadas al transferirlas a residentes en el país, en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante el pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:

Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V2, que amparen las operaciones virtuales de exportación y de importación (los pedimentos correspondientes deben presentarse ante la misma aduana).

Presentar el pedimento de importación virtual ante el mecanismo de selección automatizada, el día en que se efectúe la transferencia y el pedimento de exportación virtual, a más tardar al día siguiente.

Asentar en el pedimento de exportación el RFC de la empresa que recibe las mercancías, así como transmitir los campos del bloque de descargos, anexando el formato de "declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de la LA".

Asentar en el pedimento de importación virtual, el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación.

Si los pedimentos no se presentan en los plazos señalados, no se transmiten los datos o existen diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento de exportación virtual y el de importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tienen por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable del pago de las contribuciones y sus accesorios.

2.2.1 Documentos que se deben presentar para inscribirse en el padrón de importadores

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(Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades que integran la Administración Pública

Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios)rubro A,

numeral 1, inciso a),

último párrafo; segundo

párrafo del numeral 9

del rubro B (reforma)

El último párrafo del inciso a), numeral 1, rubro A, de la regla en comento, dispone que los servidores públicos que firmen la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores, deben acreditar su representación, para lo cual se debe anexar copia simple del nombramiento de funcionario y del DOF o del medio de difusión oficial del Estado o Municipio de que se trate (anteriormente además del DOF, se hacía referencia específicamente de la Gaceta Estatal).

El anterior párrafo segundo del numeral 9, del rubro B, no sufre ninguna modificación en su texto, sin embargo ahora pasa a ser el segundo párrafo del rubro B.

2.2.4 Suspensión en el Padrón de Importadores y en el de Importadores de Sectores Específicos

(reforma) Se modifica en su totalidad la presente regla a efecto de señalar en un apartado A las causas por las que procede la suspensión tanto del Padrón de importadores como del Padrón de Sectores Específicos. En el apartado B, se establecen solamente las causs por las que procede la suspensión en el Padrón de Sectores Específicos. Se modifica el último párrafo y se señalan las causas por las que procede la suspensión definitiva.

Causas de suspensión de ambos padrones:Entre las causales que se establecen para efectos de la suspensión de ambos padrones, se mantienen las establecidas en la Resolución del 31/03/2006 pero redistribuidas, agregándose cambios y nuevas causales.Cambios:

En la causal de suspensión relativa a realizar cambio de domicilio fiscal y no dar aviso, se hace ahora referencia al artículo 27 del CFF y ya no al artículo 20 del RCFF.

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La causal referente a determinación de crédito fiscal por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179; se agrega las infracciones previstas por el artículo 182, fracción II de la Ley.

En la causal que hace referencia a que el contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado, se agregan los supuestos de que los oculte, altere, o destruya total o parcialmente.

Nuevas causales de suspensión: Cancelación del programa de maquila, PITEX, o ECEX. (Maquila y Pitex,

cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 2.2.1.) En la exportación definitiva o de retorno de mercancía al extranjero, se

detecte que la mercancía no salió del país o bien, que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas.

Se detecten armas o sustancias psicotrópicas, sin la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, ya sea en el reconocimiento aduanero, segundo o de la verificación de mercancías en transporte.

Detección de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares y se haya omitido declararlas.

El contribuyente no cumpla con o no haya cumplido con las obligaciones previstas en el programa autorizado en los términos del PROSEC, o se haya iniciado un procedimiento de cancelación de dicho programa.

Desocupación del local en el que se tenga el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de notificada una orden de visita, o un crédito fiscal y antes de que se haya pagado, garantizado o quedado sin efectos.

El último párrafo sufre las siguientes modificaciones: El término que se concede para ofrecer pruebas y alegatos deja de ser 5

días y ahora es de 10 días hábiles. Al presentarse las pruebas en el plazo señalado, la Administración Central

de Contabilidad y Glosa de la AGA, remite las pruebas a la autoridad que haya solicitado el inicio del procedimiento de suspensión, a efecto de que sean analizadas en el plazo no mayor de 10 días hábiles y comunique a la citada Administración si se desvirtuó la causa de suspensión o si ésta debe proceder.

Si no se ofrecen las pruebas o alegatos en el término señalado, procede la suspensión la cual será notificada por la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, en términos del artículo 134 del Código.

La suspensión procederá de forma inmediata, si se trata de las causas señaladas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 o 28 del rubro A y en los numerales 1, 2 y 4 del rubro B.

Causas de suspensión definitiva de ambos padrones: Causas señaladas en los numerales 1, 12, 14, 20, 21, 22 o 28 del rubro A. Cuando el contribuyente sea suspendido en más de tres ocasiones de

cualquiera de los padrones, dentro de un periodo de 5 años contados a partir de la primera suspensión, por alguna causal diferente a las señaladas en el punto anterior.

Si el contribuyente es suspendido por error imputable a la autoridad, se deja sin

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efectos la suspensión, no se contabiliza para efectos de la suspensión definitiva.

2.2.5 Defensa ante la suspensión del Padrón de importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos

(reforma) La regla 2.2.5 se reforma en lo siguiente:

En el primer párrafo relativo a la posibilidad de presentar solicitud para que se deje sin efectos la suspensión, se agrega que se debe anexar copia simple y legible de la documentación con la que se subsane la causal por la que se fue suspendido por la autoridad.

El segundo párrafo no sufre cambios, el tercer párrafo se elimina, el cuarto queda sin cambios y el 5o y 6o son eliminados.

Se agrega un párrafo en el que se establece que los contribuyentes no pueden solicitar que se deje sin efectos la suspensión del Padrón de importadores o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se haya incurrido en una causal de suspensión definitiva prevista por la regla 2.2.4.

2.2.12 Empresas transportistas interesadas en obtener registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías y para prestar los

servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno

(reforma) En la presente regla se modificaron algunos aspectos referentes al procedimiento de registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías y se agregó el procedimiento para solicitar el registro a efecto de prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno.

Registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías.Se debe presentar solicitud mediante escrito en papel membretado de la empresa, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando información relativa a:

Razón o denominación social y RFC de la empresa transportista, Domicilio fiscal de la empresa transportista, Indicar si se realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, etc.

Respecto de los documentos que se deben anexar a la solicitud se agregan los siguientes:

Copia certificada del instrumento notarial con el que se acredite tener un capital social mínimo.

Copia simple legible de los comprobantes del domicilio fiscal de la empresa transportista.

Escrito bajo protesta de decir verdad en el que se manifieste lo dispuesto por los anteriores puntos 4 y 5.

Copia de la forma oficial 5. La información debe presentarse en medio magnético con formato word.

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Registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno.

Las empresas transportistas interesadas en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen de tránsito interno, además de proporcionar la información señalada en el rubro A, deben presentar:

Especificar los vehículos que se destinarán a los servicios de consolidación de carga, salvo que se vaya a prestar el servicio por ferrocarril.

Los vehículos deben reunir determinados requisitos de seguridad. Nombre y número de patente del agente aduanal autorizado para

promover el despacho. Datos de la constancia de depósito o de la garantía.

Número y fecha de oficio de autorización para llevar a acabo el manejo, almacenaje y custodias de mercancías en recinto fiscalizado o bien, contrato celebrado con un recinto fiscalizado.

Se debe anexar la siguiente información: Documento notarial que acredite que dentro del objeto social de la

empresa se encuentra el de consolidación de carga, siempre que dicho dato no conste en el acta constitutiva.

Original o copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal.

Garantía otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00 con vigencia de un año o por el plazo que esté vigente la inscripción.

Copia del contrato celebrado con el recinto fiscalizado.

Si el contribuyente no está al corriente en sus obligaciones fiscales, no se otorgará el registro a que se refiere la presente regla. Dicho registro queda sin efectos cuando se deja de cumplir con los requisitos previstos para su otorgamiento o cuando se utilicen vehículos no registrados ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y procede la suspensión inmediata cuandoel contribuyente se encuentre suspendidop en el RFC.

2.2.13 Requisitos que deben cumplir las empresas registradas como empresas transportistas de mercancías en tránsito

primer párrafo,

numeral 1(reforma)

El primer párrafo de la regla en comento se reforma eliminando de su texto lo relativo a la obtención de autorización para utilizar medios de transporte propios, ahora sólo se señala a las empresas que cuenten con el registro a que se refiere la regla 2.2.12.

El numeral 1 se modifica eliminando lo referente al aviso que se debe hacer a la Adiministración Central de Operación Aduanera de la AGA, de los cambios de domicilio para efectos del registro, ahora se hace más amplio tal aviso ya que no se constriñe sólo al cambio de domicilio sino a los cambios en la información proporcionada.

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2.3.1 Solicitud para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior

último párrafo,

numeral 1(reforma)

El último párrafo numeral 1, se modifica en el sentido de señalar que si la solicitud para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior es presentada por una Administración Portuaria Integral, ésta debe acreditar un capital social mínimo pagado de $100, 000.00 y antes sólo se disponía que el capital fijo mínimo pagado debía ser de $100,000.00.

2.3.2 Obligaciones que deben cumplir los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,

almacenaje y custodia de mercancías de comercio exteriorprimer

párrafo, numeral 1(reforma)

La modificación al primer párrafo de la regla en comento consiste en que después de la frase: "Para los efectos del artículo 15 de la Ley", se agrega "los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior".

El numeral 1 se modifica en el sentido de agregar que de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley Aduanera, en el primer año de operaciones se debe exhibir dentro de los 30 días siguientes a que se notifique la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por la cantidad de $15, 000, 000.00 y en los años subsecuentes (se aplica la anterior regulación prevista en el numeral en comento, es decir) el importe de la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente al promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año calendario inmediato anterior.

2.3.5 Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten la autorización para habilitar un inmueble como recinto fiscalizado

estratégiconumeral 8, inciso c), y

último párrafo

(reforma)

El inciso c), del numeral 8, se modifica a efecto de señalar que se debe cumplir con las especificaciones a que se refiere la NMX-R-046-SCFI-2005 (antes se hacía referencia a la NMX-R-046-SCFI-2002), además, se cambia la expresión "informe técnico" por la de "dictamen", mismo que hay obligación de anexar a la solicitud.

El último párrafo se modifica en lo siguiente, se cambia la expresión "en los términos de la presente regla" por la expresión "conforme a". Al final del párrafo se agrega que se debe anexar a la solicitud, copia simple y legible del DOF o el medio de difusión oficial del Estado de que se trate, en el que se crea dicho organismo y del nombramiento del funcionario que firma la solicitud.

2.4.3 Autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada o salida del

territorio nacional, por lugar distinto al autorizadoúltimo párrafo

(reforma)

La modificación al último párrafo de la presente regla consiste en que después de las fracciones arancelarias que se citan, se elimina la expresión "de la TIGIE" y se agregan a las empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE.

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Por otro lado, cuando se hace referencia a que se debe presentar copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro degas L.P. se agrega "o de gas natural".

Al final, se agrega un nuevo párrafo en el que se dispone que lo dispuesto por la presente regla puede aplicarse para la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, así como para su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que se trate de operaciones que se realicen por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

2.4.5 Información que deben proporcionar las empresas de transportación marítima

cuarto y noveno párrafos(reforma)

El cuarto párrafo de la regla en comento se modifica a efecto de agregar a las mercancías transportadas en ferrobuques, respecto de la cuales hay la obligación de transmitir la información 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

En el párrafo noveno referente al caso de que se deba cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación por causas imprevistas o forzadas, se dispone que hay la obligación de justificar dichas causas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (anteriormente se establecía el artículo 38 de la Ley de Navegación).

2.4.11. Requisito para la obtención del Código Alfanumérico del transportista (CAAT)

primero y segundo párrafos; rubro B, primer

párrafo, numerales 9 y 10; tercero

y último párrafos.(reforma)

El primer párrafo de la regla en comento, sufre las siguientes modificaciones: En el primer párrafo se agregaen el texto a la regla 2.4.12, numeral 1. El numeral 1 del primer párrafo se modifica sólo en cuanto a su redacción,

pero contiene los mismos elementos. En el numeral 2, se agrega que debe presentarse copia simple de la

identificación oficial de la persona o personas que aceptan la representación.

El numeral 3 no sufre cambios. El numeral 4, se modifica sólo para agregar que debe presentarse copia

simple de la identificación fiscal del otorgante de la representación. El numeral 5 se elimina y en él se agrega lo dispuesto en el numeral 6

relativo al original de personas autorizadas para recibir notificaciones conforme al artículo 19 del Código.

En el actual numeral 6 se establece la obligación de presentar copia simple de la identificación oficial de la persona o personas autorizadas para recibir notificaciones (antes contemplada en el numeral 7).

En el numeral 7 se agrega una nueva obligación relativa a presentar carta responsiva firmada, para el uso de la clave de acceso al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET).

El texto del anterior numeral 8 es eliminado y ahora se establece en el mismo numeral la obligación de anexar la impresión de acuse de recibo, de transmisión de la información al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET).

Se agregan los numerales 9, 10, 11 y 12, los cuales entre otras cosas hacen referencia a lo siguiente:

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En el numeral 9, número de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su caso.

En el 10, lista del parque vehicular. En el 11, lista de choferes. En el 12, Nombre y RFC de los socios.

En el texto de la nueva regla 2.4.11 se agregan otros aspectos de entre los cuales podemos mencionar los siguientes:

Revisada y aprobada la información de los documentos, la SGA notifica al interesado el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT).

Las empresas de transportación marítima, realizarán la solicitud del registro para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) en la página de Internet www.aduanas.gob.mx

Las personas que presten el servicio de autotransporte terrestre, deben presentar su solicitud mediante carta membretada anexando los documentos a que hacen referencia los numerales 7 y 8 .

2.4.12 Información que deben proporcionar las empresas de autotransporte que ingresen o extraigan mercancías del

territorio nacional por la frontera norte del país.Se elimina del primer párrafo de la regla en comento la expresión "se estará a los siguiente" y todos los párrafos subsecuentes. Así, se establece que las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancías al territorio nacional por la frontera norte del país, deben proporcionar al agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), obtenido conforme a los dispuesto en la regla 2.4.11, al momento de recibir las mercancías que se van a transportar.

2.6.3 Importación de mercancías, amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los acuerdos suscritos por

México en el marco de la ALADIEn el primer párrafo de la presente regla se agrega a la expresión "factura" el término "comercial".

En el numeral 1, se dispone que en el campo de factura comercial del certificado de origen se debe indicar el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional (anteriormente se disponía que debía indicarse el número de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen).

En el numeral 2, se elimina la obligación de indicar en el campo de observaciones del certificado de origen, el número y fecha de la factura comercial.

En el segundo párrafo se agrega al inicio la expresión "Excepcionalmente y ", de igual manera se dispone que si al momento de expedir el certificado de origen, el exportador o productor, no conoce el número de la factura comercial, el campo correspondiente no se debe llenar. Anteriormente al respecto se establecía que si no se indicaba en el campo de observaciones el número de factura comercial, el certificado podía contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona ubicada en un país que no sea parte del Acuerdo, ahora ésto se ha eliminado, persistiendo la obligación de anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen, corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la

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importación y señalar el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.

El tercer párrafo es eliminado, subsistiendo el último párrafo sin cambio alguno.

2.6.8 Despacho de Mercancías con Pedimento Parte IISe modifica para adicionar que, tratándose de operaciones efectuadas por la industria manufacturera de vehículos de autotransporte, el despacho de las mercancías se podrán beneficiar amparando con un pedimento y la parte II de mismo.

Es importante señalar que dicho numeral anteriormente sólo citaba las operaciones de la industria automotriz terminal, específicamente de material de ensamble.

Se adiciona un último párrafo al Rubro B y C, para especificar que tratándose de las operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la parte II deberán presentarse conforme a la Regla 3.7.18.

Se modifica el numeral 3, del rubro C, para establecer que en caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque amparados por el pedimento, deberá llevarse a cabo la rectificación del mismo a efectos de declarar el identificador PD, y elaborar las Partes II.

2.6.14 Trámite para la Importación de Vehículos Pick UpSe modifica el quinto párrafo del numeral 2, para establecer que los Agentes Aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea, además de la Aduana de San Luis Río Colorado, la aduana de Nogales.

Asimismo, se establece que los agentes aduanales autorizados para actuar en la aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la aduana de Ciudad Miguel Alemán.

Finalmente, para efectos del numeral 5, se podrá efectuar también el pago del pedimento, mediante pago electrónico.

2.6.15 Supuestos en los que no se activara por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado

Se modifica para adicionar dentro de dichos supuestos, los siguientes:

Operaciones realizadas bajo las claves de pedimento V6, V7, V8 y V9.

Operaciones de empresas certificadas (empresas de mensajería y paquetería), de conformidad con la regla 2.8.3., numeral 28 rubros A y D.

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Operaciones a que se refiere la regla 2.4.3 (entrada y salida de mercancías por lugar distinto al autorizado)

Nota: Queda eliminada la clave de pedimento S3 del presente supuesto.

2.6.17 Encargo ConferidoSe adiciona un décimo párrafo, para establecer que tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, las empresas transportistas deberán presentar ante la AGA, el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales, utilizando el formato correspondiente.

Para lo anterior, se deberá asentar en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda:

“Encargo conferido por la empresa transportista conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, para llevar a cabo la consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno”.

Nota: Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno de la presente regla.

2.6.23 Importación de Vehículos Automotores UsadosSe modifica e numeral 4, inciso b), en el que actualmente señala que para efecto de cumplir con la determinación del IVA, se deberá considerar como base gravable el 30% del valor del vehículo que se utilice como base gravable, de conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera.

Es importante comentar, que anteriormente dicho 30% se refería al valor en aduana del vehículo.

2.6.25 Vehículos Restringidos o ProhibidosSe modifica la tabla en la que se establecen las leyendas con las que se puede determinar si un vehículo se encuentra restringido o prohibido para su importación (salvage)

Dicha modificación consistió en lo siguiente:

· Pérdida total (Total loss)

Se adiciona en la columna de observaciones de dicha tabla, la excepción cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage”, siempre que presente las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso.

· Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos:........

Se modifica para especificar que, cuando se trate de tipos distintos a los vehículos señalados en el presente supuesto, los vehículos deberán

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presentar las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación.

2.7.2 Mercancías que Integran el equipaje de pasajerosSe adicionan, entre otras, las siguientes mercancías para ser consideradas como equipaje de pasajeros:

· Productos de belleza, incluyendo un ajuar de novia.· Proyector portátil· Reproductor de sonido digital o reproductor portátil de discos compactos· Reproductor portátil de DVD´s· Dispositivos de almacenamiento o tarjetas de memoria, para cualquier equipo electrónico· Carriolas y andaderas, así como prendas, conjuntos y accesorios para Bebés· Un juego de herramientas

Finalmente, se adiciona a la presente regla, un último párrafo en el que se permite la introducción a territorio nacional sin el pago de las contribuciones aplicables a la importación hasta 2 perros o gatos, así como sus accesorios, siempre que el pasajero presente ante el personal de la aduana, el certificado de importación zoosanitario expedido por la SAGARPA.

2.7.7 TransmigrantesSe adiciona un segundo párrafo al numeral 1 de la presente regla, para establecer que, en caso de que los transmigrantes excedan de su franquicia y tengan que tramitar el pedimento que ampare el transito internacional, deberán proporcionar al agente aduanal la información necesaria para llevar a cabo el registro que permita la identificación plena del transmigrante, incluyendo su fotografía y huella digital.

Asimismo, se modifica el Numeral 3, inciso e), numeral 1, para precisar que los datos correspondientes al transmigrante, serán conforme al registro a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 de la presente regla.

2.8.1 Empresas CertificadasPara efectos de solicitar la inscripción en el registro de empresas certificadas, la solicitud además de señalar los supuestos establecidos en el rubro A, numeral 1, incisos a), b) y c), deberá informar el sector productivo al que pertenece la empresa

Se adiciona al rubro F, las empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, para solicitar el registro de empresas certificadas.

Es importante señalar, que se considera que varias empresas de mensajería y paquetería pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o

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más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.

Se adiciona el rubro J, el cual contempla a las empresas de autotransporte terrestre, la cuales podrán solicitar el registro de empresas certificadas.

2.8.3 Beneficios de Empresas CertificadasSe adiciona al rubro A y B, del numeral 14, el supuesto que señala que, en el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

Se modifica el numeral 29, referente al beneficio de no aplicar las causales de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Por otra parte, el numeral 47 está otorgando mayores beneficios a las empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz

2.8.6 Dictamen que demuestra el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas maquiladoras y PITEX

Se adiciona un segundo párrafo, para establecer que cuando se trate de empresas de la industria de autopartes, el dictamen podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.

2.8.9 Dictamen que demuestra el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas de Autotransporte

Se adiciona la presente regla para establecer que para efectos de la regla 2.8.1., rubro J de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro, para su inscripción en el registro de empresas certificadas, deberá ser emitido por la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga, conforme a los lineamientos que al efecto establezca

2.9.3 Donaciones Exentas de los Impuestos al Comercio ExteriorSe modifica la presente regla, misma que establece detalladamente el procedimiento para solicitar la autorización para importar mercancías sin el pago de los impuestos al comercio exterior (Donaciones).

2.9.7 Mercancías donadas al Fisco FederalSe adicionan dos requisitos mas para poder realizar donaciones al fisco federal:

1.- Domicilio legal del donante2.- Cuando se done equipo e insumos médicos, presentar el escrito del beneficiario en el que se especifique los establecimientos a los que irán destinados .

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2.10.1 Mercancías destinadas al interior del paísLa presente regla, actualmente ya no hace mención a que el despacho quedará concluido en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional

2.10.5 Importación Definitiva de Vehículos UsadosActualmente, el numeral 2, del rubro B, establece que los Agentes Aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea, la aduana de San Luis Río Colorado y la de Nogales.

Asimismo, se establece que los agentes aduanales autorizados para actuar en la aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la aduana de Ciudad Miguel Alemán.

Se modifica e numeral 4, inciso b), en el que actualmente señala que para efecto de cumplir con la determinación del IVA, se deberá considerar la tasa del 10%, considerando como base gravable el 30% del valor del vehículo que se utilice como base gravable, de conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera.

Es importante comentar, que anteriormente dicho 30% se refería al valor en aduana del vehículo.

Finalmente, para efectos del numeral 5, se podrá efectuar también el pago del pedimento, mediante pago electrónico

2.10.7 Importación definitiva de vehículos usados, por parte de empresas comerciales

Se adiciona el rubro C, en el que se establecen el procedimiento para determinar la base gravable del IGI, de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera.

Dicho procedimiento se establece conforme a lo siguiente:

1.- Considerando la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución de precios estimados.

2.- Cuando el modelo del vehículo no esté comprendido en el Anexo 2 de la citada Resolución, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la Nacional Automobile Dealers Association (N.A.D.A) correspondiente a la fecha de importación del vehículo, en los términos que señala la regla.

Es importante señalar que cuando se opte por determinar la base gravable del IGI conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la siguiente leyenda:

“Valor determinado conforme rubro C, numeral __, incisos __, subinciso

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___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.7. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”

Asimismo, en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.10.12 Importación definitiva de vehículos a la franja fronteriza norteSe adiciona el rubro C, en el que se establecen el procedimiento para determinar la base gravable del IGI, de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera.

Dicho procedimiento se establece conforme a lo siguiente:

1.- Considerando la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución de precios estimados.

2.- Cuando el modelo del vehículo no esté comprendido en el Anexo 2 de la citada Resolución, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la Nacional Automobile Dealers Association (N.A.D.A) correspondiente a la fecha de importación del vehículo, en los términos que señala la regla.

Es importante señalar que cuando se opte por determinar la base gravable del IGI conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la siguiente leyenda:

“Valor determinado conforme rubro C, numeral __, incisos __, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”

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Asimismo, en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.12.2 Casos en los que se considera cometida la infracción prevista en el Art. 184

(Rubro B, numeral 6)

Se considera cometida la infracción por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa maquiladora o PITEX en su programa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La fracción arancelaria declarada en el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada por el pedimento.

b) La descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de la empresa maquiladora o PITEX; y

c) La mercancía haya sido destinada a alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 o 112 de la Ley.

Nota: Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará cometida esta infracción cuando la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a la publicación en el D.O.F. de un decreto en virtud del cual se crean, modifican o suprimen fracciones arancelarias.

3.3.11 Retorno de MercancíasSe adiciona al numeral 1 de la presente regla, el supuesto que señala que, cuando se trate de transferencias de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, el pedimento de retorno virtual deberá presentarse en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre la maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia y el pedimento de importación

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definitiva deberá ser presentado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre la empresa que recibe las mercancías.

Asimismo, señala que en el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

3.3.20 Devolución del IGI a las empresas de la Industria de AutopartesPara efectos de la presente regla, se adicionan las partes y componentes, para efectos de la devolución del IGI.

Anteriormente, sólo contemplaba a los insumos incorporados a las partes y componentes.

3.3.21 Registro que deberán llevar las empresas de la industria de autopartesSe modifica en toda la regla la referencia que se hacia a “insumos”, para señalar que se trata de “insumos incorporados a partes y componentes”, respecto a los registros que deberán llevar las empresas de la industria de autopartes.

Respecto a los registros que deberán llevar dichas empresas, se señala que se deberá incluir la información de los pedimentos de exportación tramitados por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte , señalados en el Apartado C (retornos a E.U., Canadá y países miembros del TLCUE y TLCAELC) de la constancia de transferencia (antes solo señalaba las mercancías del apartado B).

Así mismo, dentro de los citados registros, se señala que se deberá contar con el número de folio y fecha del aviso transmitido por la industria de autopartes, cuando se trate de mercancías señaladas en el apartado B de la constancia de transferencia.

Finalmente, se establece que los registros a que se refiere esta regla, deberán conservarse conforme al Código Fiscal de la Federación y proporcionarlos a la autoridad cuando así lo requiera.

3.3.24 Obligación de conservar registros de la Ind. terminal o manufacturera de vehículos de autotransporteSe establece que los registros que deben llevar las empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán conservarse conforme al Código Fiscal de la Federación y proporcionarlos a la autoridad cuando así lo requiera.

3.3.27 Excepción de aplicación del artículo 303 del TLCANDentro de las excepciones de aplicación del artículo 303 del TLCAN, se adiciona al inciso b) un numeral 9, para señalar el caso de los retornos a E.U. o Canadá, de material de empaque o material de

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embalaje para transporte.

3.3.32 Presentación extemporánea de pedimentos clave V7Para efectos de la transferencia virtual de empresas del sector azucarero a PITEX o Maquiladoras, se señala que cuando no se cumpla la presentación de los pedimentos en el plazo señalado en esta regla (presentar el pedimento de exportación al día siguiente de la modulación del pedimento de importación), dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

3.4.6 Obligaciones en el caso de exportación temporal de locomotorasRespecto a la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas, se establece que en el caso de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 3.7.18 (transmisión electrónica de información al SAAI), dicha exportación y el retorno, se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” , conforme a los lineamientos de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, siempre que se transmita la información a que se refiere el numeral 1 del sexto párrafo de la regla 3.7.18 antes citada.

3.6.12 Retorno de mercancías del régimen de Depósito FiscalRespecto al retorno de mercancías extranjeras que se encuentran sujetas al régimen de Depósito Fiscal , se establece la posibilidad de realizar el pago electrónico del pedimento de extracción.

3.6.14 Obligaciones de quien obtenga la autorización como Deposito Fiscal para exposición y venta en puertos aéreos internacionalesPara efectos de obtener la autorización como Depósito Fiscal para exposición y venta en términos de esta regla, se adicionan los requisitos señalados en el numeral 10, mismos que establecen lo siguiente:

En el caso de solicitudes para puertos aéreos internacionales, se deberá indicar en la solicitud si se trata de un local para venta exclusiva a pasajeros que salgan del país o para venta exclusiva de pasajeros que arriben al país directamente del extranjero.

En el caso de que la venta sea a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros

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que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.

Los establecimientos para la exposición y venta a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.

Dentro de las obligaciones de quienes obtengan una autorización, se adiciona el que en el caso de los locales autorizados para la exposición y venta a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales: Podrán realizar ventas por cada pasajero hasta por un monto máximo de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

Tratándose mayores de edad, adicionalmente se podrá realizar la venta de un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de bebidas alcohólicas, así como de vino.Las ventas se deberán efectuar utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, el que la autoridad señale, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).Finalmente, señalamos que esta regla deja de hacer referencia a la obligación de la presentación de un informe trimestral en medios magnéticos.

3.6.17 La madera contrachapada no podrá destinarse al régimen de Depósito FiscalSe modifica esta regla, para establecer que la madera contachapada, no podrá destinarse al Régimen de Depósito Fiscal.

También se elimina el beneficio para dichos bienes, respecto a que podían ser destinadas al régimen de Depósito Fiscal para exposición y venta.

3.6.18 Declaración en pedimento de mercancías vendidasRespecto a la mercancía que se encuentre dentro de los locales establecidos como Depósito Fiscal para exposición y venta, las cuales hayan sido vendidas, se establece que dichas mercancías deberán ser incluidas en los pedimentos de extracción, a que se refiere la regla 3.6.27 (Clave G6), asentando el identificador DV

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(Boletín P089).

3.6.21 Depósito Fiscal para la industria automotrizImpresión simplificada de pedimento

En el caso de extracciones o introducción de Deposito Fiscal de la Industria Automotriz, así como en las exportaciones definitivas, con las claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1, la información de los campos correspondientes del pedimento, se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” de acuerdo a los lineamientos que emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías

Así mismo, cuando estas operaciones sean realizadas por el apoderado aduanal, podrá imprimirse la copia del importador o exportador, solamente con la información señalada en el primer párrafo del numeral 11, dentro de la que destaca entre otra,: numero de pedimento, tipo de operación, clave de pedimento, aduana, RFC del importador y del Exportador, entre otra.

Beneficios para la introducción de mercancías a depósito Fiscal por parte de empresas de la Industria Automotriz

Se adiciona un numeral 14 a esta regla, mismo que establece que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:a) Contenedores y cajas de trailer.

b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

c) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.

d) Equipo para el desarrollo administrativo.Para estos efectos, se deberá declarar el identificador correspondiente y cuando se pretenda realizar la extracción respectiva, para determinar el IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuido en la proporción al número de días que permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.

3.6.26 Extracción de mercancías del Depósito Fiscal para exposición y venta

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Respecto a la introducción de mercancías de procedencia extranjera al régimen de Depósito Fiscal para exposición y venta, en lo que respecta al rubro A, se deja de hacer referencia a la obligación de declara el identificador EV (Depósito fiscal para Exposición y Venta).

En lo que respecta a la introducción de mercancías nacionales o nacionalizadas conforme al rubro B, se señala que en el pedimento de introducción, se deberá declarar en el pedimento clave F8, el identificador F8 (Boletín P089), así mismo, señala la obligación de declarar dicho identificador en el pedimento de exportación definitiva virtual clave BB y se deja de hacer referencia en esta clave de pedimento, a la obligación de declarar el identificador X2.

3.6.27 Extracciones mensuales de Depósito FiscalEn el caso de extracciones mensuales de Depósito Fiscal, tanto para los pedimentos de extracción de mercancía extranjera, clave G7, así como en los pedimento de extracción de mercancía nacional o nacionalizada, clave G6, se deberá declarar el identificador EV (anteriormente señalaba que se debería declarar el identificador TV )

Nota: Ver boletín P089.

Se señala que en las copias del pedimento correspondientes a la aduana y al agente o apoderado aduanal podrán imprimirse sólo con ciertos campos señalados en esta regla, conforme al instructivo de llenado de pedimento, de los cuales señalamos los siguientes:

Número de pedimento, tipo de operación, clave de pedimento, entre otros.

Nota: Al respecto se deberá declarar el identificador IP en este tipo de operaciones.

Así mismo, se señala que no será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista, por lo que el código de barras se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al exportador.

En los casos que se tramite un pedimento de extracción mensual por parte del apoderado aduanal, se podrá realizar la impresión simplificada de pedimento.

3.6.28 Transferencia entre locales autorizadosSe establece que respecto a la transferencia entre locales

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autorizados como Depósito Fiscal para exposición y venta, cuando se trate de locales de la misma persona dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Dutty Free”.

Para el caso de transferencias entre personas distintas, mediante pedimento clave V8, se establece la obligación de declarar en dicho pedimento el identificador V8 (anteriormente señalaba la obligación de declarar el identificador EV).

Así mismo, se señala que en el pedimento de extracción, se deberá declarar el RFC de la empresa autorizada para destinar mercancías a depósito Fiscal y en el pedimento de introducción a Depósito fiscal, se deberá realizar el descargo de los pedimento clave F8 o F9, según corresponda.

3.6.29 Mercancía de Deposito fiscal que fue destruidaRespecto a la mercancía que se destruyó conforme al procedimiento establecido en esta regla, se deja de hacer mención al texto que señalaba la obligación de que el pedimento de extracción respectivo, debía elaborarse en el mes en que se haya efectuado la destrucción.

3.6.30 Retorno de mercancía de Depósito FiscalPara efectos del retorno de mercancía extranjera, se deja de hacer referencia a que en el pedimento clave F9, se deba declarar el identificado EV.

En el caso de reintegración de mercancía nacional o nacionalizada al mercado nacional, también se deja de hacer referencia a la obligación de declarar en el pedimento F8, el identificador EV.

Así mismo, en este supuesto se señala que en el pedimento de desistimiento, se deberá señalar el RFC de la empresa autorizada para destinar mercancías al régimen de deposito fiscal para exposición y venta (antes señalaba numero de autorización) y en el de extracción se deberán realizar los descargo del numero, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento.

3.6.32 Extracción de mercancías promocionalesSe modifica respecto a los artículos promocionales que se encuentran dentro de los establecimientos autorizados, que son identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”, para dejar de señalar que la extracción de estas mercancías de Depósito Fiscal, se deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la regla 3.6.27.

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3.6.33 Mercancías robadasRespecto a la importación definitiva de mercancía robada de Deposito Fiscal para exposición y venta, se otorga un plazo dentro de los primeros 10 días de cada mes (antes señalaba 5 días), para realizar el pedimento clave A3, así mismo, se establece que en dicho pedimento se deberán realizar los descargos de los pedimento F8 y F9, que correspondan.

También se señala que en el caso de mercancías listadas en el Anexo 10, no será necesario estar inscritos en el Padrón Sectorial, para efecto de estas operaciones.

3.7.1 Tránsitos InternosSe modifica esta regla, la cual hace referencia a ciertas operaciones que se consideraran como transito interno para dejar de hacer referencia a las operaciones de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro.

3.7.7 Operaciones de tránsito interno por ferrocarril en frontera norteRespecto al transito interno a la importación y a la exportación de empresas concesionarias de transporte ferroviario, se establece que tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio que al efecto se emita, deberá transmitirse conforme a la regla 3.7.18 (procedimiento para la transmisión electrónica al SAAI).

3.7.11 Solicitud para prestar los servicios de consolidación de cargaSe deroga esta regla, relativa a la forma de realizar la solicitud para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre en transito interno, toda vez que dicho procedimiento se adiciono a la regla 2.12.2.

3.7.18 Plazos para presentar el pedimento pagado en operaciones por ferrocarrilSe modifica la referencia de “empresas concesionarias de transporte ferroviario”, para sustituirlo por el de “empresas de transporte ferroviario”

Así mismo remodifica el plazo para que el Agente o apoderado Aduanal presente los pedimentos pagados que amparen la mercancía antes del cruce del ferrocarril, estableciendo un plazo de 2 horas (antes señalaba 24 horas).

De igual forma, se establece que en la extracción de mercancías de

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territorio nacional, se deberá enviar por cada carro el “Aviso electrónico de arribo conforme a la regla 3.7.18.” (esto entrará en vigor el 01/12/2006), cuando el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, que es el momento en el que se considerará activado el mecanismo de selección automatizado.

Al respecto, se indica que e SAAI enviará el resultado del mecanismo de selección automatizado al agente o apoderado aduanal .

Finalmente, se establece que antes del cruce del ferrocarril, deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, y se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.

3.7.19 Transito interno por Ensenada, Tijuana , Tecate o MexicaliSe adiciona esta regla, la cual señala que procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, cuando se cumplan los requisitos señalados en dicha regla, dentro de los que destacamos los siguientes:

El A.A. cumpla los requisitos de la regla 3.7.3 y declare el identificador TB en el pedimento de transito interno.

El A.A anexe un escrito de responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de la mercancías.

Que el transportista cuente con una autorización conforme a la regla 2.2.12 y cuente con el numero CAAT, así como con un sistema de rastreo del medio de transporte. Y se cumplan las

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siguientes rutas fiscales que al efecto la regla señala.

De acuerdo a la ruta fiscal, el transito podrá efectuarse en un plazo de 3 o 4 días.

Así mismo, se señalan ciertos bienes de consumo final , lo cuales podrán sujetarse a la realización de tránsitos internos en términos de esta regla, como confecciones, calzado, electrodomésticos y juguetes de ciertas fracciones arancelarias, entre otros.

Nota: Esta regla entrará en vigor el 31/03/2007, excepto lo señalado en negritas.

5.1.4 Pago de DTA en cuota fijaUnicamente se modifica respecto a la referencia al artículo 49, fracción IV de la LFD, para dejar de hacer referencia al primer párrafo, lo anterior, derivado de lo modificación a dicho artículo.

5.2.1 Pago del IVA en retorno de mercancíasSe elimina el texto que establecía que en casos de desistimiento de exportación definitiva, cuando se haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor con motivo de la exportación definitiva, se estaría obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado . Así mismo, se deja de hacer referencia a que en el caso de que mercancías de origen nacional que se extraigan de depósito fiscal o del recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que hubiera obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA y se desistiera de este régimen, debía anexar al escrito de desistimiento el documento en el que constara el reintegro del referido impuesto.

5.2.3 Momento en el que se consideraban definitivos los retornosSe modifica el primer párrafo, a efecto de dejar de hacer referencia al artículo 1º- A, fracción IV de la Ley del IVA, el cual hacia referencia a la retención del IVA en el caso de PITEX y Maquiladoras que reciben mercancías de proveedores nacionales.. Así mismo, se elimina el segundo párrafo, el cual señalaba que respecto al retorno de bienes extranjeros importados temporalmente por empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se considerarían exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.

5.2.4 Acreditación del IVA en importaciones por residentes en territorio nacionalSe elimina esta regla, la cual establecía la retención del IVA por parte de PITEX y Maquiladoras, cuando recibieran mercancías por proveedores nacionales.

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5.2.6 Obligación de presentar los pedimentos de trasferencia en la aduana de circunscripción del importador y exportadorSe establece que cuando se realicen transferencias de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, el pedimento de retorno o exportación virtual deberá presentarse en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre la maquiladora, PITEX o persona con autorización como recinto fiscalizado estratégico que transfiere las mercancías y el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, deberá ser presentado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre la empresa que recibe las mercancías.

Plazo para la presentación de pedimentos

Así mismo, se establece que en el caso de que el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado (al día siguiente de la modulación del pedimento de importación virtual), dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

5.2.8 Presentación de operaciones de consolidados virtuales en aduanas distintasSe modifica el último párrafo de esta regla, para establecer que los pedimentos virtuales consolidados se podrán presentar en aduanas distintas excepto cuando se trate del supuesto a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. Nota: cabe señalar que esta modificación no resulta ser clara, toda vez que el primer párrafo del numeral 1 de la regla 5.2.6, se refiere al procedimiento de la presentación del pedimento que amparan el retorno o exportación virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, por lo cual no encontramos un caso de excepción aplicable en la presentación de pedimentos consolidados virtuales, sin embargo, realizaremos las aclaraciones correspondientes

5.2.11 Acreditación del IVASe deroga esta regla, la cual señalaba que quienes se sujetaran a lo dispuesto en las reglas 5.2.3.segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6.y 5.2.10., para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del IVA (requisitos para que el IVA sea acreditable).

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Base gravable aplicable en la importación de remolques y semiremolques ( Segundo)

Para efecto s del artículo séptimo de la Resolución del 31/03/2006, se modifica lo dispuesto en el rubro D, numeral 3, primer párrafo como sigue:

3. Para efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, de los remolques y semirremolques, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo) correspondiente a la fecha de importación del vehículo.

Gafetes (Tercero)

Mediante este artículo, se amplio la vigencia de los gafetes correspondientes al año 2005, hasta el 31/05/2006.

Vigencia de los formatos relativos a tránsitos (Cuarto)

Hasta el 31/08/2006, se podrán seguir utilizando los formatos de “Pedimento de tránsito”, “Anexo del pedimento de tránsito”, “Pedimento de tránsito. Parte II. Tránsito parcial de mercancías”, “Pedimento de rectificación al pedimento de tránsito” y “Anexo del pedimento de rectificación al pedimento de tránsito”, según corresponda, y la clave “R3”, contenidos en los Anexos 1 y 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.

Lo anterior para efectos de las reglas 1.4.6., 2.7.7., 2.14.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.7., 3.7.9., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.14., 3.7.15., 3.7.16. y 3.7.17.

Así mismo, en el caso de transito internacional de transmigrantes (regla 2.7.7), se deberá utilizar la calve de pedimento T7.

Sistema de rastreo en tránsitos de transmigrantes (Quinto)

Respecto a la regla 2.7.7 (tránsitos internacionales de transmigrantes), lo dispuesto en el numeral 3, respecto a contar con un sistema de rastreo, asentar el numero del dispositivo de rastreo en el pedimento, etc., entrará en vigor el 16/09/2006.

Entrada en vigor de lo establecido en la regla 2.15.2

Los dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de la regla 2.15.2 respecto a que los gastos por los servicios de limpieza y mantenimiento se cubrirán con las cantidades que los titulares de las autorizaciones aporten al fideicomiso que al efecto constituyan, entrará en vigor el 01/09/2006.

Entrada en vigor de disposiciones relativas a Dutty free (Séptimo)

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Se establece que lo dispuesto en las reglas 3.6.26., 3.6.27., 3.6.28., 3.6.29., 3.6.30., 3.6.31., 3.6.32. y 3.6.33, conforme a la publicación del 31/03/2006, entrará en vigor el 01/08/2006.

Nota: Al respecto, mediante el boletín P041 del 02/05/2006, ya se había establecido una prorroga hasta el 01/06/2006.

Modificaciones al Código de barras (Octavo)

Las modificaciones publicadas el 31/03/2006, respecto al Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 17 “CODIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS” de la presente Resolución, que entrará en vigor el 01/08/2006, en tanto, resultara aplicable lo establecido en las reglas para 2005.

Rectificación de retornos que por equivocación salieron con la clave J1 o J2 (Noveno)

Las maquiladoras y PITEX que cuenten con autorización como empresa certificada y que a la fecha de esta publicación, hubieran exportado en forma definitiva mercancías asentando erróneamente en el pedimento la clave de pedimento de retorno J1 o J2, podrán llevar a cabo por única vez la rectificación de los mismos para asentar la clave de pedimento A1, siempre esto se realicen a más tardar el 30/11/2006 y se presenten ante la aduana los documentos probatorios de la salida de la mercancía del territorio nacional y se pague la multa a que se refiere la fracción II del artículo 185 de la Ley,, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Aplicación retroactiva del numeral 6 del apartado B de la regla 2.12.2 (Décimo.)

Se establece que lo dispuesto en la regla 2.12.2. Apartado B, numeral 6, se hará retroactivo en el caso de pedimentos que fueron detectados durante los actos de fiscalización que señala la misma regla, aun cuando ya se haya emitido el acta final o el oficio de observaciones correspondientes, siempre que no se haya notificado la resolución y el acto se hubiere iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

.

Modulación de pedimentos, en el caso de que no se hubiesen modulado (Decimo primero)

Se señala que en el caso de que se cuente con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito, que habiendo ingresado, salido o arribado las mercancías, no hubieran sido modulados, podrán presentarlos ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, para su modulación en el SAAI, en el periodo del 16/08/2006 hasta el 31/03/2007, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y la autoridad no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

En este caso el reconocimiento aduanero se realizará de forma documental y esto también resultará aplicable a los pedimentos consolidados y sus facturas.

Plazo para cumplir con las importaciones con parte II (Décimo segundo.)

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Respecto a los pedimentos parte II que conforme a la regla 2.6.8 rubros B y D, que a la fecha de publicación de la presente Resolución, no se hubieran desaduanado en los plazos señalados en la citada regla contarán con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

Importación de remolque robados que hubieran sido importados temporalmente (Décimo tercero.)

Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, cuenten con pedimentos de importación temporal de algún remolque, semirremolque o portacontenedor, por los que no se haya efectuado la cancelación de dicha importación temporal por haber sido objeto de robo, quedarán eximidos de la obligación de su retorno, siempre que antes del 01/01/2007, presenten ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del pedimento de importación definitiva, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público.

En dicho pedimento se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones en los términos que establece este art... de la base gravable del IGI, se podrá considerar el 50% del valor contenido en la Importación de chasis y motores robados que hubieran sido importados temporalmente. (Décimo cuarto.)

Quienes a la entrada en vigor de esta resolución, cuenten con pedimentos de importación temporal de algún chasis, contenedor o motogenerador, por los que no se haya efectuado la cancelación de dicha importación temporal por haber sido objeto de robo, quedarán eximidos de la obligación de su retorno, siempre que antes del 01/01/2007, presenten ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público.

En el pedimento se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones en los términos que señala este art..

Transmisión electrónica de inventarios (Décimo quinto)

Quienes a la entrada en vigor de esta Resolución cuenten con inventario de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, deberán transmitir electrónicamente dicho inventario a la AGA para ser registrado en el SAAI, dentro de los primeros 10 días naturales del mes de agosto del año en curso, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, asegurándose y haciéndose responsable de que la información del inventario físico de dichas mercancías corresponde y concuerda con las operaciones registradas en su contabilidad, sin menoscabo de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Extracción de Depósito Fiscal (Décimo sexto.)

Quienes tengan autorización para destinar mercancías al régimen de Deposito Fiscal para exposición y venta, en los pedimentos de extracción clave “G7” se deberá declarar el identificador “II”, por las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior que correspondan al inventario a que se refiere el artículo anterior.

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Posibilidad de que los sustitutos cumplan con la documentación faltante (Décimo séptimo.)

En los casos en que el agente aduanal hubiere fallecido y su patente no hubiese sido cancelada o extinguido el derecho de ejercer la patente, las personas designadas como agentes aduanales sustitutos que cuenten con el acta de ratificación y no hayan presentado alguno de los documentos a que se refiere el numeral 4 del rubro B de la regla 2.13.3 o la documentación presentada no cumpliera con los requisitos señalados, contarán con un plazo de 1 mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, para presentar la documentación con la que se acredite que ha concluido sus estudios profesionales para poder acogerse al plazo de 12 meses para presentar dicha documentación, ya que en caso contrario, la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos.

Vehículos año modelo 1996 que hayan sido importados (Décimo octavo)

Los vehículos año-modelo 1996 que se hubieran importado de forma definitiva durante el periodo del 01/11/2005 y el 31/12/2005, se considerarán legalmente importados siempre que se hubiere cumplido con los requisitos y formalidades señaladas en el artículo Décimo Tercero de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.

Reexpedición derivado ala emisión de cartas de cupo antes del 17/06/2002 (Décimo noveno.)

Los almacenes generales de depósito que hayan expedido cartas de cupo para el ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, antes del 17/06/2002, y cuya mercancía no se ha retirado del almacén, deberán reexpedir electrónicamente la carta de cupo, con la opción generada para tal efecto en el módulo de cartas cupo del SAAI, en la que se declararán todos los datos establecidos en la referida regla 3.6.4, así como, los identificadores que señale la carta de cupo original y el número de pedimento del régimen de depósito fiscal asociado a dicha carta.

Dichas reexpediciones se deberán realizar a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ya que a partir del 2 de octubre de 2006, no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.

Retorno virtual e importación a deposito fiscal por empresas de la Industria Automotriz ( (Vigésimo)-

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización para destinar mercancías a Depósito Fiscal y que a la fecha de esta Resolución cuenten con mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o PITEX, de las listadas en el numeral 14 (maquinaria, contenedores y cajas de trailer, etc.), podrán realizar las operaciones virtuales de retorno y de introducción a depósito fiscal a más tardar el 31/03/2007.

Utilizarán Pedimentos con clave BB y F2

Entrada de las disposiciones sobre el manifiesto de carga electrónico (Vigésimo primero.)

Se establece que lo dispuesto en la regla 2.4.5 (manifiesto de carga electrónico), entrará en vigor el 01/12/2006, excepto por lo dispuesto en su último párrafo que entrará en vigor el 1 de abril de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido del

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01/04/2006 y el 30/11/2006, las empresas de transportación marítima deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 2.4.5. de las para 2005.

Transmisión electrónica del manifiesto de carga (Vigésimo segundo.)

Se establece que lo dispuesto en las reglas 2.4.10., 2.4.12. y 2.4.13 (transmisión electrónica del manifiesto de carga), entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.” (esta información se dio a conocer en el boletín P095 del 31/07/2006).

ANEXOS

Anexo 1 (Vigésimo tercero.)

Se modifican los formatos siguientes:

11. “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX”.

22. “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1.”

Se adicionan los siguientes formatos:

Formato 18. “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (español e inglés)” el formato en idioma francés

Formato 3.BIS “Aviso de importación y de exportación de mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la regla 2.8.1.”

Se derogan los siguientes formatos

Formato 19. “Declaración de aduanas para pasajeros que se internen al resto del país, procedentes de la franja o región fronteriza (español, inglés y francés)

Formatos 39 “Solicitud de Autorización para que las empresas transportistas presten el servicio de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno conforme a la regla 3.7.11.”

Así mismo, se modifica el Apartado B. “Pedimentos y anexos” el formato número 47. “Pedimento” y la derogación del formato 50 “Aviso de tránsito”.

Anexo 4 “Horario de las Aduanas (Vigésimo cuarto)

Se modifica para eliminar: Los horarios de las Secciones Aduaneras de Celaya y León de la Aduana de Querétaro.

Adicionar el horario de: La Aduana de Guanajuato y sus Secciones Aduaneras de Celaya y del Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Silao, Gto.

Modificar los horarios de: las Aduanas de Ensenada, San Luis Río Colorado y Veracruz.

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Anexo 10 Sectores y fracciones arancelarias” (Vigésimo quinto)

Se adiciona la fracción arancelaria 9503.70.99 al Sector 22 “Juguetes”

Anexo 11 “Claves de marcas” (Vigésimo sexto)

Se deroga

Anexo 11 “ Fracciones arancelarias que corresponden a mercancías peligrosas cuya importación o exportación está sujeta a pedimento distintivo” (Vigésimo séptimo.)

Se da a conocer el Anexo 11 “

Nota: este anexo entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación.

Anexo 18“Datos de identificación individual de las mercancías que se indican”, (Vigésimo octavo.)

Se modifica como sigue:

I. Para adicionar un inciso k) a “Vinos y licores”.

II. Para adicionar “Pilas”.

III. Para adicionar la fracción arancelaria 8711.50.99 y un numeral 9 a “Motocicletas”.

Nota: Esta modificación entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” (Vigésimo noveno.)

Se modifica :

I. Para adicionar la Aduana de Ciudad Hidalgo a la fracción XX del Apartado A.

II. Para adicionar la Aduana de Lázaro Cárdenas a la fracción XXII del Apartado A.

III. Para adicionar la Aduana de Guanajuato a las fracciones VIII, XV y XXI del Apartado A y a la fracción I del Apartado B.

IV. Para adicionar la Aduana de Guanajuato y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Guanajuato” a las fracciones XI y XIX del Apartado A.

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Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” (Trigésimo.)

Se modifican:

I. Los campos 8 “ADUANA E/S” y 26 “CLAVE DE LA SECCION ADUANERA DE DESPACHO” y sus contenidos del bloque “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO”.

II. El campo 13 “VALOR ADUANA” y su contenido del bloque “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO” (Esta modificación entrará en vigor el 01/08/2006).

III. El campo 14 “PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL” y su contenido del bloque “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO” (Esta modificación entrará en vigor el 01/09/2006).

IV. El campo 4 y su contenido del bloque “CUENTAS ADUANERAS Y CUENTAS ADUANERAS DE GARANTIA (NIVEL PEDIMENTO).”

V. Los campos 14 “IMP. PRECIO PAG/VALOR COMERCIAL” y 16 “VAL. AGREG.” y su contenido del bloque “PARTIDAS” (Esta modificación entrará en vigor el 01/09/2006).

Se adiciona:

VI. Un quinto párrafo al bloque “DISTRIBUCION DE COPIAS” pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo y así sucesivamente (Esta modificación entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación).

Se modifica:

VII. El l campo 3 y su contenido del bloque “INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO DE TRANSITO PARA EL TRANSBORDO”.

Se adiciona:

VIII. Al Apéndice 1 “ADUANA-SECCION” al Aeródromo Internacional “Ingeniero Fernando Espinosa Gutiérrez”, Querétaro, Qro. y al Aeropuerto Intercontinental de Querétaro, Qro. a la Aduana 64, Sección 0, Querétaro, Qro., así como eliminar las Secciones Aduaneras 3 Celaya, Gto., 4 Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Silao, Gto., 5 León, Gto.

IX. Al Apéndice 1 “ADUANA-SECCION” a la Aduana 84, Sección 0 Guanajuato, Gto., y sus Secciones 1 Celaya, Gto. y 2 Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Silao, Gto.

X. Al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” la clave “PU”. (esta modificación entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación).

Modifica:

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XI. Al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” las claves “G6”, “G7”, “BB”, “F2”, “V2”, “V5” y adicionar a la clave “A3” el numeral 11 y 12 como supuestos de aplicación.

Adiciona :

Al Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a D.A. Hinojosa Terminal Multiusos, S.A. de C.V., clave 179 y a Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A. de C.V. a la Aduana de Altamira.

Modifica:

XIII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “EX” eliminando el complemento 19.

XIV. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “AI”, complemento 2, numerales 1 y 8 y adicionar un numeral 9; “NE”, complemento numeral 4.

XV. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “AR” (esta modificación entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación).

XVI. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “IP”, en su complemento numeral 2 y adicionar un numeral 3.

XVII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “RO”, y “LD”, “NT”, “VF” y “V8” en su complemento.

Adiciona:

XVIII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” a la clave “UM” el complemento “MT”.

XVIII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “DV”, “F8”, “II”, “PH”, “TV” y “V2”.

Deroga

XIX. Del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “EV” y “X2” (Esta modificación entrará en vigor el 01/08/2006).

Modifica:

XX. El Apéndice 17 “CODIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS”.

Adiciona :

XXII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “TB” (Esta modificación entrará en vigor el 01/09/2006).

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XXIII. Al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” a las claves “DT” y “ST” un numeral 21 en su complemento.

Anexo 24 “Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución” (Trigésimo primero.)

Se da a conocer este Anexo (Este Anexo entrará en vigor 2 meses después de su publicación).

Anexo 27 “ Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y

de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” (Trigésimo segundo.)

Se da a conocer el Anexo 27

“Autorización de empresas constituidas conforme a layes extranjeras (Trigésimo tercero.)

Las personas morales constituidas conforme a las leyes extranjeras que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, antes de la entrada en vigor de la Ley Aduanera publicada en el DOF el 15/12/1995, sin que dicha concesión o autorización tenga una vigencia determinada, podrán continuar prestando los servicios de manejo, almacenaje y custodia, hasta el 01/04/2016, siempre que en un plazo de noventa días hábiles, contado a partir la entrada en vigor de esta Resolución, constituyan una persona moral conforme a las leyes mexicanas y presenten ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que acredite tal circunstancia, así como el legal uso del inmueble por el plazo señalado.

En caso contrario, la concesión o autorización quedará insubsistente en los términos que señala este artículo.

Retención del IVA de PITEX y Maquiladoras (Trigésimo cuarto)

Las empresas maquiladoras, PITEX ECEX, así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que hubieran efectuado la retención del IVA que les fue trasladado por la adquisición de bienes de sus proveedores nacionales, a partir del 1o. de abril de 2006 y hasta la entrada en vigor de esta Resolución, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente conforme a la Ley del IVA.

Así mismo, se indica que en tanto no exista un programa de proveedores nacionales en el que se indiquen bienes autorizados por los que se debe efectuar la retención del IVA, las empresas maquiladoras, PITEX, o que tengan un régimen similar, así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte o de autopartes, no están obligadas a efectuar la retención a que se refiere la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA.

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Cabe mencionar, que esta Resolución ya se encuentra inegrada en la base de datos CAAAREM, para su cosnulta

ATENTAMENTE

LIC. FERNANDO BARBOSA SAHAGUNDIRECTOR GENERAL

RUBRICA