fundamentos normativos del nuevo proceso penal...

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Instituto de Ciencia Procesal Penal FUNDAMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO. CONSTITUCIÓN, INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y TÍTULO PRELIMINAR * Constante Carlos Avalos Rodríguez ** §1. INTRODUCCIÓN 1. En la doctrina nacional existe un cierto consenso en sostener que el modelo instituido normativamente por el texto de 2004 (denominado “proceso común”) adopta las características básicas de un sistema de enjuiciamiento acusatorio de tendencia adversarial 1 y que, en tal sentido, tres serían sus rasgos principales: - La división de funciones entre quien juzga y garantiza el respeto de los derechos fundamentales dentro del proceso -responsabilidad que corresponde al órgano jurisdiccional- y quien tiene la titularidad de la persecución penal -responsabilidad que corresponde al Ministerio Público-. Esta división de funciones se encuentra principalmente dirigida a garantizar que quien tenga que aplicar el Derecho, impartiendo justicia penal, se encuentre en una posición de tercero imparcial frente al hecho que es objeto del proceso penal y las pretensiones en conflicto. - La equiparidad normativa de las partes en conflicto (los adversarios), básicamente entre la fiscalía y el imputado (y su defensa), pero también entre las demás que se hayan apersonado al proceso. ** Profesor en la Facultad de Derecho y en la Unidad de Postgrado de la Universidad Privada Antenor Orrego [Trujillo - Perú]. 1 Sin embargo, si hacemos un análisis fáctico de la manera en que se imparte la justicia penal en nuestro país se debe señalar que, en términos cuantitativos, no puede afirmarse que el proceso común se haya asentado como modelo, pues el procedimiento especial de terminación anticipada (que, precisamente, “implica la subversión de los presupuestos estructurales del método acusatorio”, ANDRÉS IBAÑÉZ, Perfecto. ‘Justicia’ de oportunidad: Una alternativa no jurisdiccional al proceso penal, en él mismo. Justicia penal, derechos y garantías. Lima - Bogotá, Palestra Editores - Temis, 2007, p. 233) y responde más bien a una lógica inquisitiva, conjuntamente con la conclusión anticipada de juzgamiento, que transita senderos muy similares al primero, representan largamente el mecanismo por el que se obtiene el mayor número de sentencias condenatorias.

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Instituto de Ciencia Procesal Penal

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVO PROCESO PENAL

PERUANO. CONSTITUCIÓN, INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

DE DERECHOS HUMANOS Y TÍTULO PRELIMINAR*

Constante Carlos Avalos Rodríguez**

§1. INTRODUCCIÓN

1. En la doctrina nacional existe un cierto consenso en sostener que el modelo instituido

normativamente por el texto de 2004 (denominado “proceso común”) adopta las

características básicas de un sistema de enjuiciamiento acusatorio de tendencia

adversarial1 y que, en tal sentido, tres serían sus rasgos principales:

- La división de funciones entre quien juzga y garantiza el respeto de los derechos

fundamentales dentro del proceso -responsabilidad que corresponde al órgano

jurisdiccional- y quien tiene la titularidad de la persecución penal -responsabilidad que

corresponde al Ministerio Público-.

Esta división de funciones se encuentra principalmente dirigida a garantizar que quien

tenga que aplicar el Derecho, impartiendo justicia penal, se encuentre en una posición

de tercero imparcial frente al hecho que es objeto del proceso penal y las pretensiones

en conflicto.

- La equiparidad normativa de las partes en conflicto (los adversarios), básicamente entre

la fiscalía y el imputado (y su defensa), pero también entre las demás que se hayan

apersonado al proceso.

** Profesor en la Facultad de Derecho y en la Unidad de Postgrado de la Universidad Privada Antenor Orrego[Trujillo - Perú].1 Sin embargo, si hacemos un análisis fáctico de la manera en que se imparte la justicia penal en nuestro país se debe señalar que, en términos cuantitativos, no puede afirmarse que el proceso común se haya asentado como modelo, pues el procedimiento especial de terminación anticipada (que, precisamente, “implica la subversión de los presupuestos estructurales del método acusatorio”, ANDRÉS IBAÑÉZ, Perfecto. ‘Justicia’ de oportunidad: Una alternativa no jurisdiccional al proceso penal, en él mismo. Justicia penal, derechos y garantías. Lima - Bogotá, Palestra Editores -Temis, 2007, p. 233) y responde más bien a una lógica inquisitiva, conjuntamente con la conclusión anticipada de juzgamiento, que transita senderos muy similares al primero, representan largamente el mecanismo por el que se obtiene el mayor número de sentencias condenatorias.

Instituto de Ciencia Procesal Penal

Esta equiparidad normativa (que no se trata de una igualdad real) permite que el

proceso se configure como un escenario justo (necesario para un debido proceso) de

enfrentamiento formalizado (legalmente regulado) entre sujetos que por definición

tienen posiciones antagónicas.

Para ello juega un papel fundamental el que un considerable porcentaje de las

decisiones más importantes que el juez toma en el curso de proceso requieran de la

realización de una audiencia en la que, de manera previa a la toma de su decisión, las

partes tengan similares posibilidades de exponer y argumentar las razones que

fundamentan su pretensión (ello ocurre salvo en los casos en que noticiar a alguna de

las partes con antelación a la toma o ejecución de la decisión judicial vaya a perjudicar

irreparablemente la efectividad de la misma).

- El respeto irrestricto de la dignidad humana de las personas que participan del proceso

penal.

Esto es así principalmente con respecto al imputado, para quien se construye un

específico sistema de resguardos, pero también de cara a la víctima, a quien -después

de estar tantos años olvidada- se le confiere un estatus especial, garantizándole sus

derechos a informarse de lo que acontece en el proceso y a participar en el mismo;

obligándose el Estado a brindarle atención y protección.

No obstante que de común se pone énfasis en el respeto que se debe a la dignidad del

imputado y de la víctima, en realidad este respeto se debe garantizar a la generalidad de

personas que de cualquier modo (independientemente de si son sujetos procesales o

no) entran en contacto con el sistema de justicia penal. Ello es muy importante, por

ejemplo, en las primeras intervenciones del personal policial (v. gr. control de

identidad, registro de efectos personales en los controles públicos, etc.) cuando todavía

no se puede decir que nos encontremos propiamente ante un “imputado”.

2. En las casi siete décadas de vigencia del C de PP de 1940 no han estado ausentes las

reformas al sistema de justicia penal, pero se ha tratado tan solo de intentos de mejorar

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la capacidad de rendimiento del modelo procesal inquisitivo moderado consagrado en

dicho texto normativo.

En cambio, con el CPP de 2004 lo que se pretende es una modificación sustancial del

sistema de justicia penal; no una simple reforma de lo que se tiene, sino su abandono

para adoptar un sistema cualitativamente distinto.

En tal sentido, debe reconocérsele razón a BOVINO cuando señala que: “El término

‘reforma’ no debe ser entendido, entonces, como una serie de modificaciones dirigidas a

reestructurar o reconfigurar el procedimiento penal anterior -o el texto normativo que lo

organizaba- sino como una transformación que afecta los componentes fundamentales

de la estructura de la administración de justicia penal en sentido amplio”2.

3. El nuevo proceso busca constituir un instrumento idóneo para brindar una respuesta

al conflicto representado por la noticia de perpetración de un delito que sea funcional a

las necesidades del sistema jurídico-penal de control social, respetuosa de los derechos

fundamentales de la persona y, además, célere.

En los casos de mayor y mediana gravedad, la respuesta en mención requiere

necesariamente de la acreditación del hecho como presupuesto para la imposición de la

consecuencia jurídico-penal que corresponde imponer. En los casos de menor gravedad,

el sistema penal peruano privilegia la redefinición del conflicto social que subyace al

ilícito, concediéndosele incluso a sus titulares reales la posibilidad que, desde los

primeros momentos del proceso, lleguen a una “solución consensuada” (v. gr. a través

de los criterios de oportunidad que prevé el artículo 2 del CPP de 2004); aunque sin que

dicho “consenso” sea una condición necesaria de la redefinición en mención (como lo

deja en claro el artículo aludido cuando establece la posibilidad de que el juez fije el

monto de la reparación civil a pagar, como condición para la renuncia a la persecución

penal, en los casos en que no haya acuerdo de las partes).

2 BOVINO, Alberto. “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo. Buenos Aires, Editores Del Puerto, 1998, p. 9.

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En cuanto a los derechos de la persona humana, prima la máxima de que la verdad no se

puede buscar a cualquier precio o costo, o sin importar la legitimidad de los medios que

se utilicen, sino única y exclusivamente mediante mecanismos que hayan sido

respetuosos de los derechos fundamentales.

Finalmente, se ha introducido un número bastante importante de instrumentos

orientados a posibilitar que la respuesta del sistema de justicia penal tenga lugar en el

tiempo más breve posible. En esta idea, si bien no siempre se habrán de alcanzar cifras

récord (que, por ejemplo, implican el logro de sentencias condenatorias en apenas horas,

días o pocas semanas después de perpetrado el hecho), el nuevo sistema rechaza las

diligencias meramente repetitivas (cosa que se tenía como una práctica aceptada en el

sistema anterior en que, por ejemplo, se le tomaba la misma declaración a los testigos

tanto a nivel de la investigación preliminar como de la instrucción), del mismo modo que

ha previsto mecanismos de simplificación (v. gr. la acusación directa, el procedimiento

de terminación anticipada, el proceso inmediato) en razón de los cuales, para la

obtención de una sentencia condenatoria, no necesariamente se tiene que pasar por

todos los estadios que fija el nuevo Código para el proceso penal común.

4. Para concretar la transformación de nuestro sistema de justicia no es suficiente, sin

embargo, con la puesta en vigencia del CPP de 2004. El nuevo texto legal representa tan

solo uno de los instrumentos normativos necesarios para tal finalidad. Esta claro que se

trata del más importante, pero no es el único, pues, por ejemplo, resulta imprescindible

la dación de una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y modificaciones

sustanciales a la del Poder Judicial.

No solo lo dicho, sino que, además, es imprescindible diseñar y ejecutar seriamente

programas de capacitación para magistrados, abogados y miembros de la Policía Nacional

del Perú; generar una nueva forma de aprender Derecho Procesal Penal en las facultades de

nuestras universidades3; dotar de personal capaz y capacitado así como de los recursos

3 No obstante que en nuestras facultades de Derecho pareciera no haberse todavía tomado plena conciencia de ello y del compromiso que implica, el tema del adecuado aprendizaje del Derecho Procesal Penal es uno de bastante trascendencia para la efectiva transformación de nuestra justicia penal.Es que -como explican BAYTELMAN y DUCE- el sistema inquisitivo resulta “sobrecogedoramente indulgente con la ineptitud, con la igorancia y la falta de destreza de abogados y jueces. Principalmente favorecido por la

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logísticos necesarios a las instituciones responsables de materializar la nueva justicia

penal peruana; efectuar un monitoreo permanente con indicadores tanto cuantitativos

como cualitativos, para detectar y corregir posibles prácticas inadecuadas; incorporar a

los medios de comunicación como mecanismos de promoción social y legitimación de la

reforma. En fin, como refiere el maestro MIXÁN MASS: “La reforma procesal penal es

un proceso complejo y sistémico, que incluye múltiples componentes”4.

Buena muestra de lo dicho nos lo da la expericencia comparada, según la grafica

resumidamente DUCE cuando expresa que: “Los estudios empíricos disponibles acerca

del estado de los procesos reformados en la región dan cuenta de las serias dificultades

que todavía existen para convertir este esfuerzo de cambio legal en una transformación

concreta en la práctica y funcionamiento de los nuevos sistemas. Si bien es posible

constatar en varios países algunos errores de diseño legislativo que explican en parte la

situación descrita, las principales dificultades experimentadas hasta el momento tienen

que ver más con problemas de implementación de los cambios”.

“Una revisión somera de los principales problemas que enfrentan los procesos

reformados en la región permite reforzar esta idea. Los estudios comparativos dirigidos

por CEJA en 11 países de la región indican que entre las principales deficiencias se

encuentran el que la oralidad todavía ocupa un rol marginal en la estructuración de los

escrituración y el secreto, un abogado puede perfectamente encontrarse en el tribunal con resoluciones que no entiende, pero que puede responder en la calma de su oficina tras consultar un manual o conferenciar con un colega (ni hablar de la racionalidad de la conclusión de que probablemente la destreza que más le otorgue competitividad sea desarrollar su habilidad para establecer buenas ‘redes’ de funcionarios en los tribunales -y de policías fuera de ellos-, antes que privilegiar su capacidad de análisis jurídico o su conocimiento de la Ley). Los jueces, por su parte, gozan del refugio de su despacho y escasamente deben rendir cuentas por sus decisiones; así, pueden con total impunidad rechazar el más perfecto argumento jurídico sin haber jamás llegado a entenderlo, simplemente poniendo ‘no ha lugar’ al final de la página u ofreciendo fundamentaciones puramente formales que no se hacen cargo realmente de los argumentos presentados” (BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. “Litigación penal, juicio oral y prueba”. Lima, Editorial Alternativas, 2005, p. 3). En cambio, los defectos apuntados tienen menor espacio de desarrollo en los sistemas acusatorios de corte adversarial, como el adoptado por el Perú, pues en estos los abogados y fiscales deben poseer una sólida formación jurídica para encontrarse en capacidad de tener un desempeño digno -argumentando técnicamente- en las audiencias que el juez programe para resolver los pedidos de las partes; misma formación que se reclama de los juzgadores.De una enseñanza del Derecho Procesal Penal que resulta en buena cuenta condicionada por las nulas exigencias de formación jurídica y de capacidades en litigación que el inquisitivo dirige a los abogados y magistrados que se desempeñan en su sistema, se debe pasar a una enseñanza que satisfaga las exigencias que dirige el sistema acusatorio de tendencia adversarial, principalmente referidas a la solidez de la formación jurídica, el desarrollo de destrezas en el análisis de casos, en la identificación de líneas de defensa, en la argumentación de las posiciones que se adopten, así como en el debate de posiciones y argumentos que habrá de tener lugar durante las audiencias.4 MIXÁN MASS, Florencio. “Presentación”, en Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia yLibertad. Reforma del Proceso Penal en el Perú. Trujillo, BLG Ediciones, 2005, p. 15.

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nuevos procedimientos acusatorios; que existen problemas serios en la gestión y

organización del trabajo de tribunales, defensorías y ministerios públicos; que hay

debilidades importantes de los procesos reformados para la protección de garantías

individuales de los imputados; en fin, que todavía existen dificultades estructurales en la

organización y realización de juicios orales y problemas generalizados de demora en la

duración de los procesos, entre los aspectos más llamativos y resaltantes que mencionar”5.

5. En sentido similar, la mera puesta en vigencia del CPP de 2004 no producirá una

inmediata y automática adopción de la ideología y prácticas propias del sistema

acusatorio de tendencia adversarial.

La ideología inquisitiva tradicional, propia del C de PP 1940, ha acompañado a nuestro

país durante toda su historia republicana e, incluso, la virreynal -siendo ella una de las

razones del fracaso del código de 1920, que por primera vez intentó instaurar un sistema

de corte acusatorio6-, motivo por el cual se encuentra profundamente arraigada en un

importante sector de los agentes de nuestro sistema de justicia penal, incluso sin que

muchas veces se tenga plena conciencia de ello.

Es que “cuando hablamos de ‘sistema inquisitivo’ no hablamos solo de un carácter del

proceso penal. También constituye el modelo inquisitivo la forma como se organizan las

instituciones judiciales, el modo como se enseña el Derecho, el funcionamiento de la

justicia penal y en general todo el modelo centralizado y verticalizado de organización y

gobierno judicial”7; son todos estos condicionantes de la consolidación tan arraigada de

la “cultura inquisitiva” que gobierna nuestro sistema de justicia.

5 DUCE, Mauricio. “Reformas procesales penales en América Latina: experiencias de innovación”. Santiago, Centro de Estudios de Justicia de las Americas, 2005, p. 8.6 Este cuerpo normativo contenía un diseño de proceso penal en el que era el juicio oral (plenario) la sede deactuación de los medios probatorios que habría de fundar la sentencia, constituyendo el sumario (instrucción) solo una etapa de preparación del proceso oral, existiendo una gran preocupación por instaurar un órgano de fallo realmente imparcial (Cfr. AZABACHE CARACCIOLO, César. “Introducción al procedimiento penal”. Lima, Palestra, 2003, pp. 110 a 121).7 BINDER, Alberto. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”, en Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad. Reforma del Proceso Penal en el Perú, pp. 23 - 24.

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De estas razones queda claro que es una tarea bastante complicada y compleja la

cimentación en nuestra realidad de la cultura procesal acusatoria que ha servido de

marco para la dación del CPP de 2004.

En palabras de BINDER:

“a) La reforma de la justicia penal debe ser vista como un cambio de prácticas.

Actualmente, lo que llamamos ‘justicia penal’ es un conjunto de prácticas (no siempre

apegadas a los códigos) que se sustentan en la fuerza de la rutina, la adhesión de los

operadores y las funciones reales que ellas cumplen. El nuevo sistema de justicia penal

también será un conjunto de prácticas.

b) Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema se producirá un

duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las prácticas

inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del modelo adversarial.

c) Como todo conjunto de prácticas, en poco tiempo, luego de una fase inicial de

ajustes y cambios, el sistema adquiere un punto de equilibrio entre lo viejo y lo nuevo,

que se manifiesta tanto en la pervivencia de prácticas viejas como en la distorsión de

algunas prácticas nuevas, ya sea en la forma en que son ejecutadas o en las funciones que

cumplen.

d) Por eso decimos que la implementación de la reforma comienza el primer día de la

entrada en vigencia y dura varios años, hasta que el sistema adquiere su primer punto de

equilibrio. La experiencia de otros países nos muestra que ese primer punto de equilibrio

no es satisfactorio, por el excesivo peso que siguen manteniendo en él las prácticas

inquisitivas. Esa es la razón por la cual los operadores deben prepararse para el duelo de

prácticas y se debe monitorear permanentemente el proceso de implementación”8.

8 BINDER, A. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”, pp. 25 - 26.

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Queda claro, entonces, que las nuevas prácticas son las que van a constituir el nuevo

proceso penal peruano; del mismo modo que queda clara la importancia de realizar un

monitoreo periódico -principalmente de calidad y no solo de cantidad- para determinar

si dichas prácticas en efecto se vienen posicionando como predominantes, pues solo de

esta manera se habrá de producir una real reforma de nuestra justicia penal; lo que no

ocurriría si, a pesar de contar con un nuevo Código, el duelo de prácticas lo ganara las de

carácter inquisitivo.

6. Entre los requisitos sine qua non para lograr una instauración existosa del sistema

procesal penal que consagra el CPP de 2004, un lugar de primerísimo orden lo ocupa la

debida comprensión de la función que corresponde a la Constitución Política del Estado,

los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y el Título Preliminar del

indicado texto legal, por constituir los fundamentos normativos de lo que debe ser el

nuevo proceso penal peruano.

La importancia de tener claro el papel que corresponde a los instrumentos normativos

mencionados es grande en un país cuya praxis fiscal y judicial se halla -en una parte nada

despreciable- acostumbrada a la aplicación casi exclusiva de las normas meramente

regulatorias que se contienen en los códigos y en las leyes, incluso a una intepretación

meramente literal de las mismas, sin reparar mayormente en la existencia y posibilidad de

aplicación directa de normas de mayor jerarquía, en la función de guía hermenéutica que

estas se encuentran llamadas a desempeñar, ni tampoco en los desarrollos que la

jurisprudencia constitucional e internacional han hecho de las garantías de naturaleza

procesal penal.

§2. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL

En la doctrina y jurisprudencia contemporáneas es de reconocimiento unánime que

entre las normas que componen el ordenamiento jurídico interno de un país, la

Constitución es la norma de mayor jerarquía y la que otorga el fundamento para la

validez formal y material de las que le son inferiores.

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De esta manera, las normas legales solo podrán considerarse legítimas cuando sean

aprobadas conforme al procedimiento en ella previsto [en tanto se trata de la norma

normarum] y sean fruto y no se contradigan con el sentido de sus normas9, valores10 e

ideología.

La Constitución Política del Estado se encuentra llamada a desempeñar una función de

gran importancia en todos los sectores del ordenamiento jurídico y, con ello, desde

luego, en el sistema penal de control social11.

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia dictada en

el Exp. N° 7451-2005-PHC/TC. Cono Norte de Lima. Franklin Macedonio Alcántara

Muñoz que: “En último término las bases del Derecho Penal y de todas las demás ramas

del Derecho en general, no se han de encontrar necesariamente en los códigos o en las

leyes, sino en la Constitución Política del Estado a través de sus principios, entendida

como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático”.

Por su parte en la sentencia dictada en el Exp. Nº 0012-2006-PI/TC. Lima. Colegio de

Abogados de Lima, ha precisado que: “En el Estado Constitucional, el Derecho Penal, el

Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, vienen redimensionados por

la influencia de los principios, valores y derechos constitucionales. Tanto el Derecho

Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, solo pueden ser

entendidos hoy en el marco de la Constitución”.

9 Esto, sin desconocer que generalmente las normas constitucionales no son completas ni perfectas, sino que pueden tener diversos grados de amplitud y determinación [HESSE, Konrad, en BENDA, Ernest / MAIHOFER, Werner / VOGEL, Hans-Jochem / HESSE, Konrad / HEYDE, Wolfgang. “Manual de Derecho Constitucional”. Madrid, Marcial Pons, traducción de la edición alemana, 1996, p. 6, n° marg. 15]; por lo que también deben ser materia de interpretación, una interpretación que presenta problemas similares a los que se pueden encontrar en los diversos sectores del Derecho ordinario.10 Las modernas constituciones expresan elecciones de valores fundamentales que se imponen al poder público como criterios materiales de legitimidad [PALAZZO, Francesco. “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal”, en AA.VV. Teorías actuales en el Derecho penal. Buenos Aires, Ad-hoc, 1998, p. 153].En palabras de ALEXY: “La suposición de que, a más de las normas de tipo tradicional, al sistema jurídico pertenecen también valores que, en tanto valores de rango constitucional, ejercen un ‘efecto de irradiación’ en todo el Derecho ordinario tiene amplias consecuencias. La Constitución no es ya solo base de autorización y marco de Derecho ordinario. Con conceptos tales como los de dignidad, libertad e igualdad y de Estado de Derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico” [ALEXY, Robert. “Sistema jurídico y razón práctica”, en: El concepto y validez del Derecho. Barcelona, Gedisa, traducción de la edición alemana, 1994, p. 159].11 Por todos, ARROYO ZAPATERO, Luis. “Fundamento y función del sistema penal: El programa penal de laConstitución”, en Revista Jurídica de Castilla N° 1. Cuenca, 1987, pássim.

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No obstante, es el Derecho Procesal Penal el que se encuentra más fuertemente

condicionado por la normatividad constitucional12, pues es en este sector del ordenamiento

jurídico en donde se regulan la aplicación [en calidad de medidas cautelares o de restricción

de derechos para la búsqueda y obtención de pruebas] y las posibilidades de imposición [en

calidad de sanciones] de las ingerencias más graves que el Estado se puede permitir en el

plexo de los derechos fundamentales de la persona humana.

En la doctrina se ha pretendido graficar con frases muy diversas la especial relación que

existe entre el Derecho Procesal Penal y la Constitución Política del Estado. Es en este

sentido que, por ejemplo, el profesor español GÓMEZ COLOMER13 ha señalado la

necesidad de un “proceso constitucionalmente debido”, el profesor alemán

TIEDEMANN14 se ha referido a “la dependencia del Derecho Procesal Penal respecto

del Derecho Constitucional”, y el profesor argentino BINDER15 a la existencia de un

“diseño constitucional del proceso penal”.

No obstante lo gráficas que puedan resultar las frases glosadas, lo primordial es desentrañar

las concretas manifestaciones que puede adoptar la interrelación Constitución Política del

Estado y el Derecho Procesal Penal, para a partir de ahí desentrañar los concretos efectos o

la función que debe reconocerse a la Ley Fundamental dentro del nuevo proceso penal

peruano. Debemos mencionar en esta finalidad:

2.1. La Constitución en el proceso legiferante

Es el Congreso de la República quien tiene constitucionalmente atribuida la potestad de

crear las normas legales que habrán de regular la realización de los actos dirigidos a

12 En este sentido, TIEDEMANN, Klaus. “Constitución y Derecho penal”. En: Revista Española de DerechoConstitucional. N° 33. Madrid, 1991, p. 157.13 GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. “El proceso penal español, para no juristas”. Valencia, Tirant lo blanch, 1992, p. 39.14 TIEDEMANN, Klaus. “El Derecho procesal penal”, en ROXIN, Claus / ARTZ, Günter / TIEDEMANN, Klaus. Introducción al Derecho penal y al Derecho penal procesal. Barcelona, Ariel, traducción de la segunda edición alemana, 1989, p. 140.15 BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires, Ad-hoc, segunda reimpresión de la segunda edición, 2002, p. 61.

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determinar la pertinencia de la aplicación de las consecuencias jurídico-penales frente a

los casos concretos.

La mencionada debe ser la regla en una materia tan delicada como la penal; sin embargo,

en una criticable práctica que se ha hecho costumbre en los últimos tiempos, la

legislación de dicha índole actualmente vigente en nuestro país ha sido dada en su parte

medular mediante dispositivos (denomiandos decretos legislativos) que son consecuencia

de un procedimiento especial (excepcional) de delegación de facultades legislativas que

ha realizado el Congreso al Poder Ejecutivo. Es así que el Código Penal fue dado

mediante Decreto Legislativo Nº 635; el Código de Ejecución Penal mediante Decreto

Legislativo Nº 654; y el -todavía hoy llamado- nuevo Código Procesal Penal ha sido dado

mediante Decreto Legislativo Nº 957 de fecha 28 de julio de 2004.

Por fuera de las objeciones que se pueden formular a la construcción de un sistema

jurídico-penal a partir de normas legales (decretos legislativos) que son consecuencia de

procedimientos de excepción, lo que debe quedar claro es que la potestad legiferante -sea

que la ejercite el Congreso o el Poder Ejecutivo- de ninguna manera puede ser ejercida

con libertad absoluta, sino únicamente dentro del marco que impone el contenido

material, valores e ideología de la Constitución Política del Estado. Este aserto no

importa un mero planteamiento político o doctrinario, sino un deber jurídico, dada la

especial naturaleza y jerarquía que le corresponde al texto constitucional.

En contra de lo que se reputaba hace algunos años como posición dominante, en la

actualidad existe en la doctrina constitucional un claro consenso respecto a que, en la

totalidad de la esfera de actuación del Estado, la Norma Fundamental no se restringe a

señalar simplemente al poder público los límites de su actuación y de sus competencias,

sino que además le impone el deber positivo de crear un orden determinado. En tal

sentido, la Constitución configura un real programa de actuación y, por lo tanto, la

actividad del legislador no implica una acción política libre, sino que debe importar el

desarrollo de dicho programa16.

16 Cfr. CABALLERO SIERRA, Gaspar / ANZOLA GIL, Marcela. “Teoría constitucional”. Bogotá, Temis, 1995, p. 10.

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De esta manera, el papel de la Constitución Política del Estado en relación con la política

criminal, en general [y con la política procesal penal, en particular] no puede ser -como lo

fue en algún momento de la historia17- el simple papel negativo de evitar que se torne

arbitraria. Por el contrario, en ella se encuentran consagrados los criterios político-

criminales rectores de la estructuración y funcionamiento de la totalidad de nuestro

sistema jurídico-penal de control social [del que forma parte el sistema jurídico-procesal],

los que pautan al legislador ordinario un programa mínimo pero de trascedencia, que le

corresponde desarrollar de manera obligatoria, si se desea que el ejercicio del poder

punitivo sea legítimo. Ello explica que en la doctrina se haya señalado la existencia de un

“programa penal de la Constitución”18.

De lo dicho se tiene que en el esquema constitucional contemporáneo, la competencia

del legislador ordinario para determinar los criterios que han de gobernar la política

criminal, en general, y la política procesal penal, en particular, es finalmente una

competencia para establecer criterios secundarios, subordinados a los criterios básicos

trazados por el constituyente19.

Sin embargo, no por ello se debe pensar que las decisiones tomadas por el legislador

carecen de importancia. Es que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional en

la sentencia del Exp. N.° 00023-2005-PI/TC. Lima. Defensoría del Pueblo: Siendo clara

la distinción existente entre la relación Constitución-ley y la relación ley-reglamento, a

diferencia de la segunda, en la primera el legislador no es mero ejecutor de la

Constitución, sino el órgano que en base a los límites constitucionales goza de un amplio

margen de libertad para dictar leyes, no solo desarrollando la Norma Fundamental sino,

en muchos casos, concretando determinadas opciones políticas - como es el caso de la

regulación de la concesión de medidas cautelares en los procesos contra los gobiernos

descentralizados-. No obstante, esta libertad en la configuración

17 Cfr. OROZCO ABAD, Iván / GÓMEZ ALBARELLO, Juan. “Los peligros del nuevo constitucionalismo enmateria criminal”. Bogotá, Temis, 2ª edición, p. 14.18 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / ARROYO ZAPATERO, Luis / FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos / SERRANO-PIEDECASAS, José Ramón / GARCÍA RIVAS, Nicolás. “Lecciones de Derecho Penal. Parte general”. Barcelona, Praxis, 1996, p. 34.19 Cfr. OROZCO ABAD, I. / GÓMEZ ALBARELLO, J. “Los peligros del nuevo constitucionalismo en materiacriminal”, p. 14.

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de la ley, en cuanto a la organización de los procesos constitucionales, no implica en

modo alguno su desvinculación de los valores y principios de la Constitución.

Eso sí, para establecer las prescripciones legales que habrán de regular el proceso penal,

el legislador ordinario deberá respetar y guiarse sobre todo por el sentido de las normas

constitucionales que consagran derechos fundamentales de la persona humana20,

principios y derechos de la función jurisdiccional, instituciones o atribuciones

particulares de relevancia procesal penal; de la misma manera que por la ideología en que

el texto fundamental inserta el ejercicio del poder penal y los valores que se han previsto

como fundamentales en nuestra sociedad.

La necesidad que el legislador se sujete a las exigencias constitucionales no se presenta

solo en el denominado proceso penal común, sino también en los procesos penales

especiales (como en el de terminación anticipada, inmediato, etc.), por más que se aduzca

que estos últimos responden a situaciones particulares o a especiales requerimientos de

seguridad o eficiencia. En sentido similar, aunque para la gran mayoría resulte evidente,

no está demás advertir que tampoco autoriza a desconocer las exigencias

constitucionales el que las normas procesales penales se encuentren fuera del Código de

la materia.

El modelo de proceso común consagrado en el CPP de 2004 representa precisamente,

después de un importante periodo de mora (más de doce años si tomamos como

referencia su ingreso en vigencia en Huaura y partimos de la Ley Fundamental de 1993, y

20 En la actualidad resulta tema pacífico en la doctrina nacional la existencia de derechos fundamentales (de eminente naturaleza constitucional) no expresamente previstos en la Constitución Política del Estado (denominados “derechos fundamentales no escritos” o también “derechos fundamentales no expresos”). Estableciéndose el fundamento normativo de su existencia en el tenor de su artículo 3, cuando se señala que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”. El propio Tribunal Constitucional reconoce ello cuando, por ejemplo, señala en la sentencia recaída en el Exp. N° 00023-2005-PI/TC Lima. Defensoría del Pueblo: “Más allá de las garantías procesales expresamente previstas, el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones, ha identificado otras garantías de naturaleza procesal; así, por ejemplo, el derecho a un juez independiente e imparcial, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva, el derecho a la prueba, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el principio non bis in ídem, el principio de igualdad procesal de las partes, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”. Los condicionamientos constitucionales a la actividad legiferante también se encuentran constituidos por estos “derechos fundamentales no escritos”.

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más de veintiséis años si partimos de la Ley Fundamental de 197921), el desarrollo de las

exigencias que la Constitución Política del Estado ha hecho para lo que debe ser el

proceso penal en nuestro país.

Todo lo dicho no debe llevar a que se tenga la impresión de que el Derecho Procesal

Penal no encuentra más condicionamientos que los que le impone la Constitución

Política del Estado. Deben suscribirse por entero las palabras del profesor Claus

ROXIN22 cuando manifiesta que en la concreta configuración del sistema jurídico

procesal penal también entran en juego variadas realidades prejurídicas, de las cuáles se

debe mencionar como las más importantes: “los presupuestos criminológicos y criminal-

etiológicos [p. ej., el proceso inquisitivo existió ya mucho antes del absolutismo porque el

proceso germano antiguo no era capaz de hacer frente al desarrollo de la delincuencia

profesional, instalada hacia el final de la Edad Media] y los recursos de la criminalística

[p. ej., a través del mejoramiento de los métodos criminalísticos, la tortura fue vista como

algo totalmente innecesario e, incluso, fue puesta en duda desde el punto de vista de la

averiguación de la verdad].

2.2. La Constitución en el proceso penal

Pero sobre todo la Constitución Política del Estado resulta de obligatoria observancia

por parte de los funcionarios estatales encargados de las funciones persecutoria y

jurisdiccional en sede penal, en el proceso real y diario dirigido a la realización de la

21 Ya desde esta norma era necesaria la constitucionalización de nuestro ordenamiento legal. De la misma manera que las normas legales que habrán de ser expedidas en un futuro por el legislativo [“leyes posconstitucionales”] deben adecuarse a las exigencias que la Norma Suprema le dirige al proceso penal peruano; la vigencia de una nueva Constitución Política del Estado impone la revisión de la legislación previa [“leyes preconstitucionales”], para eliminar las prescripciones que se le opongan y reemplazarlas por normas legales que guarden coherencia con sus exigencias. El que no haya ocurrido esto después de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979 (ni después de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993) hasta la actualidad, explica la existencia en el ordenamiento procesal penal aplicable en los lugares donde aún no ha ingresado en vigencia el CPP de 2004 de un importante número de normas afectadas de inconstitucionalidad.El fenómeno de la inconstitucionalidad de las normas legales que en un principio fueron coherentes con la Norma Suprema, pero devienen en inconstitucionales por la puesta en vigencia de una nueva norma fundamental se conoce en la doctrina como “inconstitucionalidad sobrevenida”.Debiéndose advertir que la inconstitucionalidad sobrevenida se produce únicamente como consecuencia de la contradicción material de la norma legal de que se trate con la nueva norma suprema. La inconstitucionalidad sobrevenida no puede generarse por la previsión de un procedimiento para la aprobación de las normas legales distinto al que regía en el momento en que fue aprobada la ley. El principio tempus regit actum da fundamento al postulado glosado, “la aprobación de la ley se hizo conforme al orden constitucional vigente en su momento; la aplicación de la ley debe respetar los principios constitucionales del ordenamiento que rigen en el momento en que dicha aplicación tiene lugar” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Madrid, Civitas, reimpresión de la tercera edición, 1994, p. 87).22 ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires, Del Puerto, traducción de la vigésima quinta ediciónalemana, 2000, p. 12.

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pretensión punitiva estatal, que implica que, en cada caso en que intervengan, la

actuación de los miembros de la Policía Nacional del Perú, los representantes del

Ministerio Público y los jueces se debe someter a la Ley Fundamental para que el

ejercicio del poder estatal pueda reputarse legítimo.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp.

N° 3179-2004-AA/TC. Huamanga. Apolonia Ccollcca Ponce que: La vinculación de los

derechos hacia cualesquiera de los poderes y, en general, órganos públicos, es lo que

hemos venido en denominar eficacia vertical de los derechos fundamentales. Tal eficacia

no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por

tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se

proyecta en él como el fin supremo (artículo 1 de la Constitución). En ese sentido,

tenemos dicho que dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de

los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes

que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano

constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para

con ellos el ordenamiento haya podido prever.

La relación Constitución - proceso penal encuentra en nuestro ordenamiento normativo

dos concretas formas de manifestación:

A. Interpretación conforme a la Constitución

En razón de la jerarquía que le corresponde dentro del sistema jurídico de un país y del

carácter normativo propio de las leyes fundamentales contemporáneas23, la Constitución

Política del Estado constituye el contexto necesario del sentido de todas las leyes y, en

general, de todas las normas jurídicas; por consiguiente, sin considerarla expresamente

no se puede interpretar ni siquiera el precepto más simple24.

23 No obstante que no hay una noción válida para todo momento y lugar, la Constitución normativa representa la fase final [hasta el momento] de la evolución histórica [cfr. BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, en él mismo / CÁMARA VILLAR, Gregorio / LÓPEZ AGUILAR, Juan / CANO BUESO, Juan / BALAGUER CALLEJÓN, María / RODRÍGUEZ, Ángel. “Derecho Constitucional”, I. Madrid, Tecnos, 1999, p. 29].24 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 19.

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Pero, como ha señalado BUSTOS RAMÍREZ, si bien esto es así respecto de la

generalidad de las normas legales, esta importancia es mayor en lo que se refiere a la

interpretación de las leyes penales [básicamente por su relación con los derechos

fundamentales y las libertades] 25.

Es en este marco que se debe entender la exigencia hermenéutica de que entre los posibles

criterios que se pueden utilizar para extraer el significado de la norma -de la norma procesal

penal- para su aplicación al caso concreto26 haya que brindarle un lugar de primer orden a la

interpretación conforme a la Constitución, que exige que los contenidos que se le puedan

atribuir a las normas legales no estén en contradicción con el espíritu de la Ley Fundamental,

sus valores o el sentido de sus prescripciones específicas. Pero no solo eso, sino que,

además, dicho espíritu, valores y el sentidos de sus prescripciones deben cumplir el papel de

fundamento y guía de la labor hermenéutica27.

La importancia de este criterio interpretativo es tal que ni siquiera se queda en una mera

formulación doctrinaria, sino que, por el contrario, es una exigencia que encuentra

reconocimiento, formulada como principio en la jurisprudencia de la gran mayoría de

países que cuentan con una justicia constitucional. De esta manera, en los Estado Unidos

de Norteamérica su judicatura ha sostenido y sostiene de manera reiterada que todas las

leyes y los actos de la administración han de interpretarse in harmony with the Constitution28.

En nuestro país ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en

múltiples resoluciones. Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los Exp. Nº 1679-2005-

25 BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal. Parte general”. Barcelona, PPU, 4ª edición aumentada,corregida y puesta al día por Hernán Hormazabal Malarée, 1994, p. 153.26 Hay que recordar que la operación de fijación del sentido de la norma, en que consiste la interpretación, “esnecesaria incluso allí donde su tenor literal no parece ofrecer problemas. La interpretación consiste, en tales casos, en la asunción del sentido manifiesto del texto de la ley. El aforismo “in claris non fit interpretatio” no es más que una falacia: confunde la ausencia de dificultades interpretativas con ausencia de interpretación” [COBO DEL ROSAL, Manuel / VIVES ANTÓN, Tomás. “Derecho Penal. Parte general”. Valencia, Tirant lo blanch, 4ª edición adecuada al Código Penal de 1995 por María Isabel Valldecabres Ortiz, 1996, p. 103].27 Por todos: LARENZ, Karl. “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Barcelona, Ariel, traducción de la 4ª edición alemana, 1979, p. 338; ESER, Albin / BURKHARDT, Björn. “Derecho Penal. Cuestiones fundamentales de la teoría del delito sobre la base de casos de sentencias”. Madrid, Colex, traducción de la 4ª edición alemana, 1995, p. 29 [n° marg. 15]; VITALE, Gustavo. “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal”, en AA.VV. Teorías actuales en el Derecho penal, p. 74; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 95; CABALLERO SIERRA, G. / ANZOLA GIL, M. “Teoría constitucional”, p. 392; COBO DEL ROSAL, M. / VIVES ANTÓN, T. “Derecho Penal”, p. 106; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. / ARROYO ZAPATERO, L. / FERRÉ OLIVÉ, J. / SERRANO-PIEDECASAS, J. / GARCÍA RIVAS, N. “Lecciones de Derecho Penal”, p. 35.28 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 95.

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PA/TC. Lima. Guillermo Luis Ángel Otiniano García, y 1680-2005-PA/TC. Lima. Jorge

Luis Borja Urbano, ha señalado: “La necesidad de interpretar la ley con arreglo a la

Constitución no solo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter

normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el derecho

infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora

importa, como un límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes,

que demanda de los jueces de toda sede y grado, procurar hasta donde sea

razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma

Suprema del Estado”.

Eso si, tal y como Larenz se encargó de advertir, si la interpretación de conformidad con

la Constitución quiere seguir siendo interpretación, no debe traspasar los límites que

resultan del posible sentido literal y de la conexión de significado de la ley. En los casos

en que, por exigencias constitucionales, se rebasen dichos límites ya no se estará

haciendo interpretación de la norma legal.

Por el contrario, si el legislador ha intentado un efecto más amplio de lo que es

permitido según la Ley Fundamental, la norma legal puede ser interpretada

restrictivamente “conforme a la Constitución”, pero para ello es necesario que de la

intención del legislador expresada en la redacción de la norma se conserve el máximo de

aquello que según la Constitución puede conservarse y que la interpretación restrictiva se

mantenga aún en el marco del posible sentido literal, pues, en otro caso, ya no sería una

interpretación, sino una corrección de la ley29.

En caso que ninguna de las posibles interpretaciones pueda adecuarse a las exigencias y

condicionamientos que emanan de la Ley Fundamental, las normas jurídicas, en general,

y las normas procesales penales, en particular, resultarán nulas o inaplicables [dependido

de si se trata de un control concentrado de su constitucionalidad o de un control difuso,

respectivamente], por inconstitucionales30.

29 LARENZ, K. “Metodología de la Ciencia del Derecho”, p. 338.30 Cfr. LARENZ, K. “Metodología de la Ciencia del Derecho”, p. 338.

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El Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los expedientes Nº

1679-2005-PA/TC. Lima. Guillermo Luis Ángel Otiniano García y 1680-2005-PA/TC.

Lima. Jorge Luis Borja Urbano que: “Los jueces y Tribunales solo inaplican las

disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía

interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento

constitucional”.

De esta manera, cuando una norma se encuentre redactada en términos tan amplios que

permita una interpretación inconstitucional habrá que presumir que, siempre que sea

“razonablemente posible”, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la

que habrá de aplicarse dicha norma es la que le permite mantenerse dentro de los límites

de lo constitucionalmente admisible31. Habiendo señalado la Corte Constitucional

colombiana que: “si la disposición legal admite varias intrerpretaciones, de las cuales

algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte

proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca

cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico

y cuáles no son legítimos constitucionalmente” 32.

Es a partir del criterio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución - cuya

observancia jurídica es obligatoria- que cobra gran importancia la labor del Tribunal

Constitucional en el sistema de justicia penal peruano, pues como este mismo órgano de

justicia ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2877-2005-PHC/TC. Lima.

Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez: “El Tribunal Constitucional, por su condición de

ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción

hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de

los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional”; siendo que

precisamente el proceso penal se estructura en importante medida sobre restricciones a

los derechos de las personas y se debe configurar al socaire de los principios y valores

que la Constitución Política del Estado ha consagrado.

31 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 96.32 CABALLERO SIERRA, G. / ANZOLA GIL, M. “Teoría constitucional”, pp. 391 - 392.

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En la sentencia recaída en el Exp. Nº 4119-2005-PA/TC. Lima. Roberto Renato Bryson

Barrenechea, el Tribunal Constitucional ha precisado con mucha claridad que: “Las

sentencias del Tribunal Constitucional no son solo actos retóricos o argumentativos en

torno a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico poder jurisdiccional. Las

sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del orden jurídico y de los

derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el desarrollo de los derechos

frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento constitucional.

En este sentido, refiriéndose a la importancia de la jurisprudencia constitucional en

materia de derechos fundamentales y su efecto ‘constitutivo’, ALEXY, para el caso

alemán, refiere lo siguiente: ‘Hoy en día no se puede colegir lo que representan los

derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino solo a

partir de los 94 volúmenes de sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la

fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el 7 de septiembre de 1951. Los

derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación’. La

interpretación es, pues, actividad, no de ‘descubrimiento’ de algo preexistente, sino

‘atribución de significados’; lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden ser

bastante antiguos”.

Habiendo afirmado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1567-2006-PA/TC. Lima.

Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. la capacidad de vinculación jurídica de las

interpretaciones que realiza en calidad de precedente vinculante y de doctrina

jurisprudencial, al señalar: “Si bien es cierto que los precedentes vinculantes establecidos

por este Colegiado (de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional) tienen carácter normativo y son de obligatorio cumplimiento),

también lo es que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con

rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,

conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por

el Tribunal Constitucional”. Ello quiere decir que los jueces también deben tener en

consideración la doctrina jurisprudencial establecida por este Colegiado que, en tanto

órgano supremo de interpretación, integración y control de la

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constitucionalidad, orienta el cabal cumplimiento del principio de supremacía jurídica de

la Constitución, previsto en su artículo 51”.

Queda pues en evidencia la importancia de los pronunciamientos del Tribunal

Constitucional para la construcción del sistema de justicia penal peruano y, en ello, para

la actuación de los operadores del Derecho, quienes no pueden apartarse del sentido de

sus pronunciamientos vinculantes, salvo en los casos en que, al amparo del principio de

independencia judicial, recurriendo a una motivación reforzada y realizando una

intepretación pro homine, opten razonablemente por reconocer un mayor contenido a los

derechos fundamentales de la persona.

Durante la vigencia del C de PP de 1940, en el marco de un proceso penal de naturaleza

inquisitiva, el Tribunal Constitucional ha venido interpretando y dotando de sentido a

múltiples garantías procesales penales. La entrada en vigencia del CPP de 2004 debe

hacer que muchas de estas interpretaciones y sentidos asignados varien a partir del nuevo

contexto que representa un proceso penal que en la totalidad de sus etapas ha sido

diseñado como acusatorio de tendencia adversarial.

B. Valor jurídico directamente vinculante

Durante mucho tiempo existió en la doctrina y jurisprudencia la idea de que las normas

contenidas en la Constitución Política del Estado no representan más que un programa

dirigido al legislador, que se trataría de principios programáticos que no pueden reclamar

aplicación en la realidad si es que previamente no han sido desarrollados en las normas

jurídicas que son producto de la actividad legiferante orgánica u ordinaria33. Pero esta

idea no puede ser de recibo en los Estados en los que se ha optado por constituciones

normativas, en virtud de lo cual “la Constitución es, ciertamente, una fuente del Derecho

y en ese sentido puede ser definida también como una categoría que incorpora al

ordenamiento normas jurídicas”34.

33 Cfr. LÓPEZ GUERRA, Luis. “Introducción al Derecho Constitucional”. Valencia, Tirant lo blanch, 1994, pp. 22 -23.34 BALAGUER CALLEJÓN, F. “Derecho Constitucional”, p. 30.

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En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp.

N.° 2877-2005-PHC/TC. Lima. Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez que: “El

constitucionalismo contemporáneo se ha caracterizado por la voluntad de atribuirle una

efectiva fuerza normativa a los derechos y libertades reconocidos en las Normas

Constitucionales”. Mientras que en la sentencia recaída en el Exp. N° 5156-2006-

PA/TC. Lima. Vicente Rodolfo Walde Jáuregui ha dejado sentado que: “La Constitución

de un Estado constitucional y democrático no es únicamente una norma de naturaleza

política sino también -y recalcando lo obvio- una de carácter jurídico. Por ello, los

poderes constituidos se someten tanto a los valores superiores -como la justicia, la

igualdad, el pluralismo, la tolerancia, entre otros- como a los principios constitucionales

de supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución consagra (artículo 51) y,

por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en ella”.

Nuestra Ley Fundamental de 1993 hace referencia a que sus normas tienen un valor

jurídico directamente vinculante en más de una prescripción. De esta manera, en su

artículo 38 señala que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de

proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la

Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. En el primer párrafo de su

artículo 45 establece que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo

hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes

establecen”. Pero de especial importancia para el proceso penal son las afirmaciones

contenidas en su artículo 138, según el cual: “La potestad de administrar justicia emana

del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con

arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre

una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”.

El valor jurídico directamente vinculante de las normas constitucionales cobra singular

importancia en el ámbito del proceso penal, pues por la configuración del mismo -

principalmente, para atender a necesidades de eficacia en la persecución- los derechos

fundamentales de la persona humana se encuentran permanentemente expuestos a

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restricciones legales35 [v. gr. la restricción del derecho al libre desplazamiento que

comporta la prisión preventiva], restricciones que si bien de principio pueden reputarse

legítimas, en algunas ocasiones degeneran, por factores que pueden ir desde lo

meramente negligente hasta lo abiertamente inicuo, para convertirse en infracciones de

los derechos fundamentales.

En este marco, es de resaltar que las normas constitucionales que consagran derechos o

garantías con naturaleza procesal penal [expresa o tácita] son directamente aplicables [self-

executing], tienen valor jurídico directamente vinculante [conocido también en la doctrina

como: fuerza vinculante directa, valor directamente normativo, eficacia directa]36; no

solo pueden, sino que deben ser aplicadas en el proceso penal, así el legislador no las

haya desarrollado en normas legales [la inexistencia de normas legales al respecto no

puede impedir su aplicación37] e, incluso, por la especial jerarquía del texto

constitucional, con preferencia a estas últimas.

En razón de estas consideraciones, se puede sostener que resulta limitado hablar solo de

un “diseño constitucional del proceso penal”38, pues existen normas constitucionales

que ya constituyen Derecho Procesal Penal.

En este contexto, debe dársele razón a VITALE cuando se decanta por una dogmática

que “no solo efectúe una interpretación constitucional del texto de la ley penal, sino que,

a su vez [y en la medida en que sea necesario], elabore directamente su instrumento

conceptual [para resolver casos concretos] a partir del propio texto de la Constitución y

del texto de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos”, anotando en

35 Para LÓPEZ GUERRA es precisamente la tendencia al desarrollo y perfeccionamiento de la protección de losderechos fundamentales lo que ha conducido a que, en muchos supuestos, se dote de eficacia directa e inmediata a su reconocimiento en normas de índole constitucional [LÓPEZ GUERRA, L. “Introducción al Derecho Constitucional”, p. 23], señalando, en seguida, este autor: “Ello significa abrir la posibilidad de que los ciudadanos deriven directamente derechos de esas normas, que los invoquen ante los poderes públicos, y que estos deban aplicar tales normas como Derecho inmediatamente vinculante [tb. p. 23].36 En este sentido: GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. “El proceso penal en el Estado de Derecho”. Lima, Palestra,1999, p. 19; PICO I JUNOY, Joan. “Las garantías constitucionales del proceso”. Barcelona, José María Bosch, 1997, p. 24; FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. “Doctrina general del Derecho Procesal [hacia una teoría y ley procesal generales]”. Barcelona, Librería Bosch, 1990, p. 58; LÓPEZ GUERRA, L. “Introducción al Derecho Constitucional”, p. 113; OROZCO ABAD, I. / GÓMEZ ALBARELLO, J. “Los peligros del nuevo constitucionalismo en materia criminal”, p. 113. VITALE, G. “Estado constitucional de Derecho y Derecho penal”, p. 74, entre muchos más.

37 Cfr. PICO I JUNOY, J. “Las garantías constitucionales del proceso”, p. 25; FAIRÉN GUILLÉN, V. “Doctrinageneral del Derecho Procesal”, p. 58.38 BINDER, A. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 61.

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seguida: “Si los órganos judiciales aplican las leyes penales emanadas del poder constituido,

con mayor razón [y ante el silencio de ese poder constituido] deben aplicar directamente las

normas de mayor jerarquía [a través de los postulados dogmáticos elaborados para tal fin].

La dogmática penal de un Estado constitucional de Derecho, entonces, debe garantizar la

aplicación [y, si es necesario, la directa aplicación] de las normas constitucionales,

asegurando, de ese modo, el imperio de la Ley Fundamental”39.

§3. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y

PROCESO PENAL

1. La configuración normativa legal ordinaria y la configuración fáctica del proceso penal

peruano no se encuentran condicionadas solo por la Constitución Política del Estado,

sino también por el contenido sustancial de los Instrumentos Internacionales de

Derechos Humanos, sea que estos hayan sido suscritos por nuestro país y se encuentren

en vigor; sea, incluso, que no hayan sido suscritos; o, habiéndolo sido, no se encuentren

todavía en su periodo de vigencia formal.

El sustento jurídico de lo que acabamos de señalar no se halla contemplado de manera

literal en nuestra Ley Fundamental de 1993, la que incluso parece callar respecto de un

tema de trascedental importancia para la construcción de dicho sustento, como lo es el

que se refiere a la jerarquía normativa de los Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos.

En el artículo 105 de la Constitución Política de 1979 se señalaba de manera expresa:

“Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen

jerarquía constitucional”. En cambio, la Constitución Política de 1993 no posee una

prescripción de similar contenido40.

39 VITALE, G. “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal”, p. 74.40 El artículo 55 señala de manera expresa que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, pero no está en capacidad de fundamentar que los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos tengan una especial jerarquía que los hagan necesariamente observables por el legislador nacional así como prevalentes respecto de las normas legales ordinarias.

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Lo dicho ocasionó que SAENZ DÁVALOS señale: “La Constitución de 1993, de plano

y de conformidad con el criterio manejado por sus autores, ha buscado negar la jerarquía

constitucional de toda clase de tratados tal y como se desprende con meridiana claridad

tanto de la omisión que respecto del tema existe en el Capítulo II [artículos 55 a 57]

como en especial del inciso 4 correspondiente al artículo 200, que como se sabe,

considera dentro de las normas jurídicas con rango de ley a los tratados, sin especificar ni

excluir a ninguna variable de aquellos”41; o que, en algún momento, GARCÍA

BELAUNDE haya sostenido que en nuestro país rige la primacía de las normas legales

sobre los tratados ratificados por nuestro Estado42.

No obstante la ausencia apuntada, una revisión cuidadosa del texto fundamental de 1993

permite percartarse que los derechos humanos poseen una indiscutible naturaleza

constitucional, siendo que, en tal sentido, su jerarquía es la más alta que existe en nuestro

ordenamiento jurídico.

La fundamentación de la jerarquía constitucional de los derechos humanos y de los

tratados que los contienen puede intentarse desde diversas perspectivas, unas más

certeras que las otras.

Por ejemplo, SAN MARTÍN CASTRO43 pareciera plantear que los derechos humanos

poseen jerarquía constitucional en mérito a lo estipulado por la Cuarta Disposición Final

de la Constitución Política de 1993, la cual prescribe: “Las normas relativas a los

derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad

con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

No obstante que la línea anotada por el maestro resulta importante para la protección de los

derechos humanos, encuentra un problema crucial en tanto se repare en que la Cuarta

41 SAENZ DÁVALOS, Luis R. “El dilema de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la nuevaConstitución”. En: Revista Jurídica. Nº 134. Trujillo, Colegio de Abogados de La Libertad, 2000, p. 740. No obstante estas afirmaciones, en páginas posteriores queda claro que la posición de este autor es en favor de la primacía de los Tratados de Derechos Humanos.42 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “Poder Judicial y Garantías Constitucionales”, en LANDA / FEÚNDEZ[edit.] Desafíos constitucionales contemporáneos. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú - University of Warwick, 1996, p. 43.43 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. I. Lima, Grijley, 2ª edición, 2003, p. 86.

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Disposición Final se refiere a derechos y libertades ya reconocidos por nuestra

Constitución Política del Estado, configurando solo una regla para la interpretación de

dichos derechos y libertades. La prescripción en mención no tiene la capacidad necesaria

para fundar la jerarquía constitucional de las normas consagradas en los Instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos, pues únicamente se refiere a cómo interpretar

los derechos y libertades ya asumidos por la Ley Fundamental de 1993, de tal modo que

no nos puede decir nada respecto de derechos humanos que no hayan sido asumidos

expresamente por el constituyente nacional.

Mayor acierto se les debe reconocer a quienes, para afirmar que en nuestro

ordenamiento jurídico interno los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

poseen una jerarquía superior a las normas legales ordinarias e, incluso, orgánicas,

recurren al artículo 44º de la Constitución Política de 1993, en tanto esta prescripción

consagra como un deber constitucional primordial del Estado peruano el “garantizar la

plena vigencia de los derechos humanos”.

De la redacción contenida en el artículo 44 de la Ley Fundamental se puede inferir, sin

mayores complicaciones, que las prescripciones legales que desconozcan o sean nocivas

para los derechos humanos resultarán afectadas de inconstitucionalidad y, por lo tanto,

serán inválidas; del mismo modo que surge una obligación estatal de actuar positiva y

expansivamente para que haya una “plena vigencia” de los derechos humanos; sin

embargo, los efectos de esta prescripción no son plenos pues no se encuentran dirigidos

a los particulares, sino solo al Estado.

El principal argumento parar postular la jerarquía constitucional de los derechos humanos se

encuentra en la redacción del artículo 3 del texto supremo (contenido en el capítulo

dedicado a los “Derechos fundamentales de la persona”) que prescribe: “La enumeración de

los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución

garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre...”. Pues,

mediante este dispositivo, se reconoce el carácter de derechos fundamentales, con jerarquía

constitucional, a derechos que se fundan en la dignidad de la persona que pueden

encontrarse en otros lugares del texto normativo supremo, pero, sobre todo, a

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derechos que pueden no encontrarse previstos de manera expresa en la Constitución

Política del Estado; siendo que, precisamente, los derechos humanos tienen por

característica esencial fundarse en la dignidad de la persona humana44.

Debe ponerse la debida atención en que, a diferencia de las exigencias que formula el

artículo 55 (según el cual: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman

parte del derecho nacional”), los derechos que consagra el artículo 3 de la Constitución

Política de 1993 no necesitan hallarse contenidos en algún Instrumento Internacional

celebrado por nuestro país, ni que dicho instrumento se encuentre en vigor, sino que

basta con su naturaleza de derechos humanos (por fundarse en la dignidad de la persona)

para que pertenezcan a nuestro ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 44

de la Ley Fundamental de 1993 no circunscribe el deber primordial del Estado de

garantizar la plena vigencia de los derechos humanos a aquellos derechos que se fundan

en la dignidad de la persona que se encuentren contenidos en algún Instrumento

Internacional del que nuestro Estado sea parte y haya entrado ya en vigencia, sino que se

refiere a los derechos humanos en su generalidad.

De esta manera, cobran vital importancia para la configuración del proceso penal

peruano, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, pero no solo estos cuerpos normativos, sino todo aquel

Instrumento Internacional que verse sobre derechos humanos.

En consecuencia, los derechos humanos, en su calidad de derechos fundamentales y por

su jerarquía constitucional, resultan condicionando la actividad del legislador del mismo

modo que de los agentes del sistema de justicia penal tal y como párrafos más arriba

hemos visto que ocurre con la Constitución Política del Estado; apareciendo en el caso

de los últimos nombrados una necesidad de interpretación de las normas legales de

conformidad con los derechos humanos junto su valor jurídico directamente vinculante.

44 En este sentido, SAENZ DÁVALOS, L. “El dilema de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la nueva Constitución”, p. 746.

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2. Pero, la trascendencia de los derechos humanos no se queda en lo apuntado supra,

sino que como en la Sentencia recaída en los Exp. N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-

PA/TC. Lima. Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones

Algamarca S.A. ha señalado el Tribunal Constitucional: La Cuarta Disposición Final y

Transitoria (CDFT) de la Constitución -en cuanto dispone que los derechos

fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y

acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú- exige a los

poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el

contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los

derechos humanos reconocidos en los referidos tratados; tratándose de un

reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el

constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la

convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y

servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.

En la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0006-2006-PI/TC. Lima. Colegio de Abogados de

Lima se señaló que: conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la

Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los

derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental deben ser

obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios

internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, en concordancia con las

decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos

constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Por ello, “el ejercicio

interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe

funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido

constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar

obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de

derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales

internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.

Resulta, entonces, que los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos poseen

una importancia determinante para la interpretación de los derechos fundamentales

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que consagra la Constitución Política del Estado; pero no solo ello, sino que los propios

sentidos fijados por los órganos jurisdiccionales internacionales competentes para la

interpretación de los tratados resultan siendo de observancia obligatoria por parte de los

agentes de nuestro sistema de justicia penal al momento de determinar el contenido

constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

En este último sentido, resulta esclarecedora, entre otras, la sentencia recaída en el Exp.

N° 4587-2004-AA/TC. Lima. Santiago Martín Rivas, cuando el Tribunal Constitucional

señala: sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos

internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito

protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en

diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia. Tenemos

dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos

reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición

constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras

disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de

unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales

conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene

dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en

materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición

Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia

que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de

protección de los derechos humanos (artículo V del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional).

§4. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

1. El CPP de 2004 inicia su contenido con un Título Preliminar, en el cual, a lo largo de

10 artículos se especifican los principios legales que deben regir la configuración del

sistema procesal penal peruano. Principios que resultan jurídicamente vinculantes para

los operadores del sistema de justicia penal, siendo de plena aplicación al momento de

resolver los casos concretos.

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En contra de lo que parece sostener un sector de la doctrina nacional45, no creemos que

la consagración de estos principios en el Título Preliminar importe una mera recepción

de garantías previstas en la Constitución y en Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos.

En efecto, un buen número de los principios acogidos en el Título Preliminar del CPP

de 2004 significan la asunción de contenidos y desarrollos ineludibles de principios,

derechos o valores constitucionales. Lo que se puede apreciar, por ejemplo, en la

recepción que se hace en el artículo II del derecho de los imputados a ser tratados como

inocentes.

Pero no en todos los casos ocurre lo mismo. Existen principios cuya asunción en el

Título Preliminar por el legislador del 2004 no implica una simple recepción de garantías

constitucionales, sino que representa una trascendental toma de posición respecto de la

concreta conformación de dichas garantías en la normativa jurídica ordinaria de nuestro

país. Esto sucede, por ejemplo, en la configuración legal ordinaria que se hace del

derecho a la impugnación en el numeral 4 del artículo I (“Las resoluciones son

recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que

ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación”), en donde se adopta

una concepción restringida de dicho derecho en contra de lo que pudo haber sido

decantarse por una concepción amplia, siendo que ambas concepciones resultaban

constitucionalmente admisibles.

Por otro lado, se pueden identificar también en el Título Preliminar prescripciones que

no representan ni una consecuencia necesaria ni una específica toma de posición

respecto de algún principio, norma o valor constitucional, sino que significan una propia

decisión discrecional del legislador del 2004 respecto de cómo configurar el proceso

penal peruano. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en el artículo I se consagra la gratuidad

general de la justicia penal.

45 En este sentido: CÁCERES JULCA, Roberto / IPARRAGUIRRE NAVARRO, Ronald. “Código Procesal Penal comentado”. Lima, Jurista Editores, 2006, p. 35.

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No nos parece tampoco correcta la opinión de quienes, como PEÑA CABRERA FREYRE,

sostienen que el Título Preliminar del CPP de 2004 posibilita que los principios

constitucionales se integren definitivamente en el procedimiento penal46. Hemos tenido la

oportunidad de demostrar en páginas anteriores que los derechos y principios procesales

penales de raigambre constitucional tienen capacidad de vinculación jurídica directa y

preferente para los operadores del Derecho en el día a día del sistema de impartición de

justicia penal por sí mismos, por su propia naturaleza constitucional, no necesitando, por

ello, de consagración expresa en Título Preliminar alguno.

Es por las mismas razones que también nos parece errado el planteamiento de

BURGOS MARIÑOS cuando, refiriéndose al contenido del artículo X del Título

Preliminar del CPP de 2004 (“Las normas que integran el presente Título prevalecen

sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de

interpretación”), señala que “mejor hubiera sido hablar de la supremacía de las normas

constitucionales, de tal manera que, frente a un vacío normativo o frente a la existencia

de una norma contraria al modelo, se apliquen las normas constitucionales rectoras del

proceso penal, y así poder garantizar la coherencia de la norma procesal, y no generar

problemas como son los casos del proceso penal sumario y el rol investigador del Juez

Penal, lo que es contrario a la Constitución vigente”47.

El contenido del artículo X cumple una importante y necesaria función, la de dotar de

una posición prevalente a las normas que forman parte del Título Preliminar, no siendo

adecuado ni mucho menos necesario reemplazarlo para consagrar, a nivel de norma legal

ordinaria, una cláusula referida a la “supremacía de las normas constitucionales” que ya

viene impuesta por la Ley Fundamental de 1993 y, por ello, con la mayor jerarquía

existente en nuestro ordenamiento jurídico, no una jerarquía legal ordinaria -como en la

propuesta que realiza BURGOS MARIÑOS-, sino una jerarquía constitucional.

46 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”. Lima, Editorial Rodhas, 2006, p. 55.47 BURGOS MARIÑOS, Víctor. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal peruano” en CUBASVILLANUEVA, Vítor / DOIG DÍAZ, Yolanda / QUISPE FARFÁN, Fany Soledad (Coords.). El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales. Lima, Palestra Editores, 2005, p. 49.

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De esta manera, queda claro que los principios que establece el Título Preliminar no

agotan las normas rectoras del nuevo proceso penal peruano, y que no se trata de una

lista cerrada48, pues junto a las prescripciones que conforman dicho catálogo normativo,

con mayor importancia incluso, se encuentran los derechos, principios y valores que

consagra de manera expresa o tácita la Constitución Política del Estado (v. gr. los

derechos a la reserva tributaria, al secreto bancario, a la inviolabilidad de las

comunicaciones), los derechos contenidos en los Instrumentos Internacionales de

Derechos Humanos y, principalmente, la consagración en el artículo 1 de la Ley

Fundamental de 1993 de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad

como fin supremo de la sociedad y el Estado.

2. El artículo X establece de manera taxativa que las decisiones normativas tomadas por

el legislador y expresadas en el articulado del Título Preliminar prevalecen sobre todas las

demás prescripciones contenidas en el Código Procesal Penal.

El sentido de esta prescripción, como ya tuvimos la oportunidad de advertir, es muy

importante, pues si bien debe aceptarse que todas las normas que integran el código son

de la misma jerarquía49 -y el artículo X no puede desconocer ello-, no se puede negar

que al otorgársele estatus prevalente a las normas del Título Preliminar se le está

reconociendo una posición preferente cuando se trate de resolver las antinomias que se

podrían presentar entre las prescripciones de dicho título y las demás contenidas en el

CPP de 2004.

En la doctrina nacional se ha señalado que: “Las normas previstas en el Título Preliminar

no solo prevalecen sobre las demás normas contenidas en el código, sino

48 En ejemplo de lo dicho: El Título Preliminar del CPP de 2004 no contiene norma alguna que consagre la necesidad de escrupuloso respeto a la dignidad de la persona humana durante la realización del proceso penal (como ocurre, por ejemplo en el Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004, que en el artículo 1 de su Título Preliminar prescribe: “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”), pero ello resulta plenamente exigible en nuestro país por imperativo del artículo 1 de la Constitución de 1993.49 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / RABANAL PALACIOS, William / CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “El Código Procesal Penal”. Lima, Jurista Editores, 2008, p. 83.

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también sobre las normas procesales especiales e, incluso, sobre las normas que

posteriormente entren en vigencia por modificación o derogación de alguna de ellas”50.

Si bien la intención de quienes se expresan de esta manera es loable en el sentido de

extender la garantía de la prevalencia de las normas del Título Preliminar a las normas

procesales penales especiales, el sentido literal posible del artículo X hace que dicha

posición carezca de sustento jurídico normativo. El artículo materia de análisis no se

refiere en ningún momento a alguna posición de prevalencia respecto de la legislación

especial, sino que señala textualmente: “Las normas que integran el presente Título

prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código”51 52. Adviértase que lo

dicho no implica que la legislación procesal penal especial quede sumida en un ámbito de

falta de garantías; hemos dejado sentado supra que la legislación procesal penal especial

también debe sujetarse a las exigencias que han formulado la Constitución Política del

Estado y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, no hay alternativa

para ello.

En el caso de posibles antinomias entre los principios que consagra el Título Preliminar

y las modificaciones que pudieran producirse en el articulado del Código Procesal Penal

2004 con posterioridad a su puesta en vigencia, la doctrina nacional ha señalado que no

pueden existir modificaciones que sean contrarias a los principios básicos enunciados

por el Título Preliminar53.

Para finalizar, el artículo X ha señalado que las normas del Título Preliminar serán

utilizadas como fundamento de interpretación. Habiendo señalado en este sentido

50 GÁLVEZ VILLEGAS, T. / RABANAL PALACIOS, W. / CASTRO TRIGOSO, H. “El Código Procesal Penal”, p. 83.51 De esta manera, debe reconocérsele alguna razón a BURGOS MARIÑOS cuando anota: “tal prescripción esincompleta para un sistema de garantías, pues omite extender la prevalencia normativa a las leyes procesales penales especiales que se dicten en el futuro” (BURGOS MARIÑOS, V. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal peruano, p. 49), aunque no se entiende muy bien por qué limita su crítica a las leyes procesales penales especiales que se dicten en el futuro, cuando de la construcción normativa del artículo X del Título Preliminar queda claro que la prevalencia no se ha previsto, en general, para las leyes especiales.52 No puede pensarse, sin embargo, que lo dicho vaya a generar efectos catastróficos para los derechos fundamentales de las personas, pues si bien la prevalencia de las normas del Título Preliminar no es extendible a las leyes procesales penales especiales, ello no quita que las normas procesales penales especiales tengan que adecuarse a las exigencias que formula la Constitución Politica del Estado y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

53 Cfr. CÁCERES JULCA, R. / IPARRAGUIRRE NAVARRO, R. “Código Procesal Penal comentado”, p. 62. En sentido similar, GÁLVEZ VILLEGAS, T. / RABANAL PALACIOS, W. / CASTRO TRIGOSO, H. “El Código Procesal Penal”, p. 83.

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GÁLVEZ VILLEGAS, RABANAL PALACIOS y CASTRO TRIGOSO que: “Si al

momento de aplicar las normas procesales penales (las previstas en el Código y las

contenidas en leyes especiales vigentes o las que entren en vigencia) existiera más de una

interpretación, o no surge claramente el criterio político criminal, o la finalidad de las

normas, estas deberán interpretarse y aplicarse de acuerdo con lo previsto en las normas

del presente Título Preliminar”54.

Sin embargo, en nuestro concepto lo que la norma materia de comentario pretende es

que en todas las ocasiones en que alguna prescripción del Título Preliminar resulte

aplicable a un caso concreto -no solo cuando falte claridad en la norma legal materia de

interpretación- estas deben servir de guía de la labor hermenéutica de los operadores del

Derecho.

54 GÁLVEZ VILLEGAS, T. / RABANAL PALACIOS, W. / CASTRO TRIGOSO, H. “El Código Procesal Penal”, p. 84.