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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 68775/2013/TO1
FUNDAMENTOS DADOS EL 9 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL VEREDICTO
DICTADO EL 1° DE DICIEMBRE DE 2021 POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 EN LA PRESENTE CAUSA
68.775/2013 -N° INTERNO 6481- SEGUIDA A JORGE EDUARDO
SCHMID POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL
CON HURTO CALAMITOSO.
I) Y VISTOS:
Se reúnen los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional nro. 5, Doctores Fátima Ruiz López, Adrián Pérez Lance y
Enrique José Gamboa, quien presidió el debate, juntamente con la Sra.
Secretaria del Tribunal, Dra. Mariana Glineur, para dictar sentencia en
la causa nro. 68.775/2013 -nro. interno 6550- seguida a Jorge Eduardo
Schmid -argentino, nacido el 23 de enero de 1988 en Capital Federal,
hijo de Federico Fernando Schmid y de Rosa Esther Valenzuela Vera,
soltero, titular del DNI nro. 33.507.381, con domicilio real en Pachman
nro. 311, Plottier, provincia de Neuquén, actualmente alojado en el
Complejo Penitenciario Federal CABA-.
Intervienen en la causa el Sr. Fiscal General Dr. Juan Manuel
Fernández Buzzi; los querellantes Eduardo Raúl Benditkis y Ana María
Iglesias junto a sus apoderados Dres. Claudio Marcos Desimone, Guido
Martín Etcheverry y Lucas Adrián Moll y en la asistencia técnica del
imputado Jorge Eduardo Schmid, el Defensor Público Oficial Dr. Lucas
Tassara, a cargo de la Defensoría nro. 9.
II) RESULTANDO:
PRIMERO:
El hecho objeto de juzgamiento:
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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I. De acuerdo con los términos del requerimiento de
elevación a juicio formulado por los querellantes y sus apoderados a
fojas 2125/2129 -conforme el artículo 347 del Código Procesal Penal de
la Nación- en oportunidad de pormenorizar el hecho que postularan
como plataforma fáctica para el debate traído a conocimiento de este
Tribunal, refirieron:
“Esta querella atribuye a Jorge Eduardo Schmid la comisión
del episodio ocurrido, aproximadamente, en la franja horaria que
abarca desde las 16:12 horas del día sábado 19 de octubre de 2013
hasta las 7:10 horas de la jornada siguiente -domingo 20 de octubre de
2013-, en el interior de la vivienda ubicada sobre la calle Juan Agustín
García n° 2.783, planta baja, departamento n° 3, de esta ciudad, en la
que por entonces residía la víctima, Iván Leandro Hipólito Benditkis
Iglesias.
En el lapso horario antes señalado, el nombrado Schmid
ingresó al lugar de residencia de Benditkis Iglesias con su
consentimiento y sin necesidad de forzar la única puerta de acceso,
pues como quedó acreditado a lo largo de la pesquisa, tenía con aquel
una relación de amistad, o bien, posibles encuentros sexuales
ocasionales, de manera tal que, para acceder a la vivienda se valió
inicialmente de dicho vínculo.
Una vez dentro de la unidad, mientras el aquí procesado y
Benditkis Iglesias se encontraban en un contexto distendido, de
consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, se
produjo el penoso y sorpresivo desenlace.
Schmid aprovechó un descuido del damnificado y mientras
éste se hallaba de espaldas a él, utilizando la computadora ubicada en
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uno de los ambientes de la morada, por motivos que, de momento, se
ignoran -y procurarán dilucidarse en el debate-, le aplicó a Benditkis
Iglesias, con virulencia, una gran cantidad de golpes en la zona
craneana, para lo cual utilizó un elemento contundente con el que lo
agredió con una cuota inusitada de violencia hasta ocasionarle la
muerte.
En ese mismo contexto, y consumado el homicidio, el
procesado sustrajo las siguientes pertenencias del fallecido: un teléfono
celular marca “Blackberry”, de la firma “Movistar”, IMEI n°
354255041552789, abonado n° 11-6711-5472, las llaves de su rodado
marca “Chevrolet”, modelo “Agile”, las de su departamento y las de
ingreso al edificio.
Se apoderó también ilegítimamente de una suma dineraria
que tenía ahorrada el damnificado en su domicilio, cuya cantidad
exacta se desconoce; y con las llaves acceso al edificio en su poder,
escapó de la escena.
Es importante poner de resalto que el primer golpe mortal
asestado por Schmid a la víctima se habría producido mientras se
hallaba en estado de indefensión, en el escritorio en el que funcionaba
una computadora, puesto que, debajo de dicho mobiliario, se hallaron
dos piezas dentarias que pertenecían al desafortunado hijo de mis
apoderados.
Seguidamente, el aquí imputado arrastró el cuerpo desde
ese sector de la vivienda hasta el living comedor, donde continuó
golpeándolo violentamente en la cabeza, originando con dicho accionar
gran cantidad de salpicaduras hemáticas en las paredes, en un sillón y
repisa allí ubicados, así como también en el suelo, en la puerta de la
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heladera situada en la cocina, y en el estante inferior del ya aludido
escritorio.
Cabe destacar, asimismo, que en el ambiente de la vivienda
en que el imputado provocó intencional y violentamente el deceso de
Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias, fueron halladas una botella de
gaseosa, colillas de cigarrillos y restos de marihuana.
Ahora bien, el cuerpo sin vida de Iván Leandro Hipólito
Benditkis Iglesias fue encontrado el domingo 20 de octubre de 2013,
alrededor de las 20 horas, por su padre y su sobrino, quienes
concurrieron juntos a la vivienda por haberles llamado la atención que
aquel no se había presentado a la reunión familiar organizada por la
celebración del día de la madre ni tampoco atendía los llamados
telefónicos que le realizaban.
La autopsia practicada al cuerpo sin vida de la víctima reveló
que sufrió politraumatismos y fractura de cráneo, lo que le causó
hemorragias internas y externas, que culminaron con el fatal
desenlace: su inexorable deceso.
También permitió establecer que Benditkis Iglesias resultó
con lesiones en la región anal, con equimosis de 1,5 centímetros,
expulsó sangre por boca, nariz y perdió piezas dentarias.
Y a nivel corporal, exhibía otras veintidós lesiones, a saber:
“en la región del cuero cabelludo a la altura supra auricular izquierda,
herida contusa de 5 cm. de largo con bordes equimóticos en la región
occipital izquierda; lesión de 1 cm. por detrás de la anteriormente
descripta y otra de 6 cm. de largo en el pabellón auricular izquierdo;
desgarro retro auricular en la inserción superior del pabellón izquierdo
con infiltrado equimótico de los 2/3 superiores del pabellón auricular
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izquierdo; en la región parieto occipital para medial derecha, herida
contusa de 2,5 cm.; en la región superciliar derecha, herida contuso
cortante de 5 cm. de largo; en el arco superciliar izquierdo, herida
contusa cortante de 4x4 cm.; en la región frontal para medial izquierda
excoriación de 1,5 x 0,5 cm.; en región frontal media para medial
derecha e interciliar, equimosis difusa discontinua; asimismo presentó
hematoma bipalpebral bilateral; equimosis en pirámide nasal de 1,5
cm. x 1 cm. con fractura de los huesos propios de la nariz y del tabique
nasal; herida contuso cortante de labio superior que se extiende hacia
la fosa nasal izquierda 2, 5 cm. de largo; herida contuso cortante que se
extiende desde la región nasogeniana izquierda del lado superior de 4
cm. de largo; herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm. de
largo con fractura de maxilar superior y pérdida traumática de incisivos
centrales superiores y laterales; herida contusa de mucosa labial
inferior en número de tres, la menor de 1 cm. y la mayor de 4 cm. con
fractura medial longitudinal de maxilar inferior; en región mentoniana,
herida contusa de 6 cm de largo; en región sub mentoniana para
medial derecha tres heridas contusas, la mayor de 3 cm., otra de 2,5
cm. y la menor de 1,5 cm.; herida contusa ubicada por fuera de la
comisura labial derecha de 1,5 cm. de largo; herida contusa de 1 cm.
por fuera y 1 cm. por debajo de la comisura labial derecha de 3 cm. de
largo; en cara lateral derecha de cuello área equimótica discontinua
color rojiza de 2, 5 cm x 2 cm. ubicada a 7 cm. por debajo y en una
misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado; en cara anterior
y medial del cuello, equimosis de 5 x 3,5 cm. sobre la cual se asientan
excoriaciones lineales de un largo variable de 1,2 cm. y milimétricas;
área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm. que se extiende desde la
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región pectoral derecha hasta la base del cuello, apreciándose zona
equimóticas excoriativas figuradas con bordes de aspecto festoneado
con longitud de 4 cm. de un ancho variable de 1,5 a 1 cm.; en rodilla
izquierda excoriación apergaminada de 1,8 x 0,8 cm. con área
equimótica a excoriativa de 1,5 x 0,7 cm…”.
“…Asimismo, al examen interno presentó aponeurosis
epicraneana con las lesiones antes descriptas, el cráneo presentó
fractura hundimiento de hueso frontal región paramedial izquierda de
4 x 4 cm. fractura de techo de órbita derecha; hematoma subdural en
la región parieto temporo occipital derecha y hemorragia
subaracnoidea en región temporo occipital derecha y el cuello presentó
fractura en ambas astas laterales; lo cual permitió a los médicos
forenses concluir que la muerte de Benditkis Iglesias fue producida por
traumatismo y fractura de cráneo, con hemorragia externa e interna.
Tras provocar las lesiones descriptas el autor se limpió la sangre que
quedó en su cuerpo con una toalla…”.
Cabe revelar, en otro orden, que la víctima había sido vista
con vida por última vez por el testigo Héctor Guerra, entre las 15 y las
16 horas del sábado 19 de octubre de 2013, ocasión en la que vestía
ropa de gimnasia y estaba dentro de su vehículo frente al acceso a la
Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, sita en
avenida San Martín y Zamudio, de este medio.
En tales circunstancias, Benditkis Iglesias dialogó con Guerra
y le comentó que estaba esperando a un amigo con el que iban a ir
juntos a un gimnasio.
Luego, a las 16:12:19 horas de esa misma jornada (19 de
octubre de 2013), Benditkis Iglesias utilizó su teléfono celular n° 11-
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6711-5472 para comunicarse con Jorge Eduardo Schmid, al abonado n°
11-6464-8025, registrado a nombre de la firma “Visnia Arte Dental
S.R.L.”, que posteriormente, se determinó que era el utilizado por el
aquí procesado.
Esa fue, precisamente, la comunicación que la víctima
mantuvo con su victimario para avisarle que ya estaba en su casa y, de
ese modo, que este último pudiera dirigirse hacia allí, tal como sucedió.
También pudo corroborarse, durante el curso de la
investigación, que existieron numerosas comunicaciones anteriores
entre los dos titulares de las líneas telefónicas arriba consignadas, a las
que me referiré en la oportunidad de alegar sobre el mérito de las
pruebas que se produzcan en el debate (cfr. Art. 393 del C.P.P.N), pero
a todo evento, ello no hizo más que demostrar, en lo que aquí
concierne, que la víctima y su victimario se conocían y tenían un
vínculo.
Incluso, fue posible establecer que el día anterior -18 de
octubre de 2013- e incluso, el mismo 19 de octubre de 2013, Benditkis
Iglesias y Schmid se comunicaron entre sí, mediante llamados y
mensajes de texto. Asimismo, se comprobó que se activaron sobre la
avenida Nazca 2.441 de esta ciudad las antenas correspondientes a los
abonados de telefonía móvil que en aquel momento utilizaban uno y
otro.
Dicha ubicación se encuentra a una distancia aproximada de
250 metros en relación al domicilio en que se produjo el acontecimiento
bajo análisis.
Ello no hace más que demostrar que el único abonado de
telefonía móvil que se activó en las inmediaciones del domicilio en que
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se produjo el homicidio, en horario cercano a aquél en que se estimó
como producida la muerte del hijo de mis representados, fue el del aquí
investigado.
Finalmente, debe destacarse que, a las 16:44:47 horas del
día 19 de octubre de 2013 -fecha en que, con mayor grado de
probabilidad, puede afirmarse que ocurrió el penoso suceso que aquí se
analiza-, el aparato de telefonía móvil utilizado por Iván Leandro
Hipólito Benditkis Iglesias, se conectó con una antena ubicada en la
localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos
Aires.
Esto no viene sino a demostrar que, una vez consumado el
hecho, Schmid se alejó del domicilio de la víctima, llevándose consigo el
teléfono celular perteneciente a esta última.
Un mes después del homicidio, el aludido aparato de
telefonía móvil de la víctima, que fuera sustraído por Schmid de la
escena del crimen, fue utilizado por Ezequiel Matías Bartolomé -ya
sobreseído en estos autos- en su domicilio sito en la calle Mitre 2.445
de la localidad de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires,
luego de que éste lo adquiriera por compraventa de manos de Sergio
Hernán Díaz, quien resultó ser medio hermano del aquí procesado”.
II. Asimismo, el Sr. Fiscal de instrucción en su intervención
de fojas 2132/2145 expuso:
“Teniendo en cuenta las constancias incorporadas a este
legajo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 193 del
CPPN, este Ministerio Público Fiscal está en condiciones de imputarle a
Schmid el hecho ocurrido aproximadamente entre las 16.00 horas del
día sábado 19 de octubre y las 7:10 horas del día domingo 20 de
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octubre de 2013, en el domicilio de Iván Leandro Hipólito Benditkis
Iglesias, sito en la calle Juan Agustín García 2873, planta baja,
departamento “3” de esta ciudad.
En esas circunstancias de tiempo y lugar, el aquí acusado dio
muerte a Benditkis Iglesias mediante diversos y violentos golpes, y
sustrajo el teléfono celular marca “BlackBerry” del damnificado, con
servicio de la firma “Movistar”, cuyo IMEI era 354255041552789 y el
abonado N°15-6711-5472, las llaves del vehículo de la víctima marca
Chevrolet Agile, las llaves de su departamento y de la entrada principal
al edificio y dinero que tendría ahorrado Benditkis Iglesias en su
domicilio, cuyo monto se desconoce.
Para ello, el imputado habría ingresado a la vivienda sin
forzar puerta alguna de ingreso y luego, de manera imprevista cuando
el damnificado se encontraba desprevenido e indefenso, atacó al
damnificado mediante golpes directos sobre su cabeza con un
elemento contundente, cuando probablemente éste se hallaba cerca de
la computadora, ya que debajo del escritorio se hallaron piezas
dentarias, y luego arrastró a la víctima hasta el living comedor en
donde continuó golpeándolo de manera violenta sobre su cabeza,
hallándose gran cantidad de salpicaduras de sangre en las paredes,
sillón, repisa, suelo, estante inferior del escritorio de la computadora, y
sobre la puerta de la heladera de la cocina.
Las inferencias relatadas respecto del modo en que se
sucedieron los acontecimientos, sobre todo lo relativo a la forma de
ingreso del acusado al domicilio, su permanencia en él y, sobre todo el
artero ataque, surgen de las distintas circunstancias observadas en la
escena del crimen, toda vez que fueron halladas una gaseosa, colillas
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de cigarrillos y marihuana, en un contexto de posibles relaciones
sexuales, debido a que el damnificado presentó el ano con lesiones y
sustancia de cocaína.
En efecto, Benditkis Iglesias fue lesionado en región anal con
equimosis, expulsó sangre por boca y nariz, presentó perdida de piezas:
una en la región del cuero cabelludo a la altura supraauricular
izquierda, herida contusa de 5 cm. de largo con bordes equimóticos en
la región occipital izquierda, otra lesión de 1 cm por detrás de la
anteriormente descripta, y otra de 6 cm de largo en el pabellón
auricular izquierdo, un desgarro retroauricular en la inserción superior
del pabellón izquierdo con infiltrado equimótico de los 2/3 superiores
del pabellón auricular izquierdo, en la región parieto occipital para
medial derecha, herida contusa de 2,5 cm. en la región superciliar
derecha, herida contuso cortante de 5 cm de largo, en el arco supercilar
izquierdo, herida contusa cortante de 4x4 cm en la región frontal para
medial izquierda excoriación de 1,5 x 0,5 cm en región frontal media
para medial derecha e interciliar, equimosis difusa discontinua.
Presentó también hematoma bipalpebral bilateral,
equimosis en pirámide nasal de 1,5 cm. x 1 cm. con fractura de los
huesos propios de la nariz, que incluye fractura del tabique nasal,
herida contuso cortante de labio superior, que se extiende hacia la fosa
nasal izquierda 2,5 cm. de largo, herida contuso cortante que se
extiende desde la región nasogeniana izquierda del lado superior de 4
cm. de largo, herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm. de
largo con fractura de maxilar superior y pérdida traumática de incisivos
centrales superiores y laterales, herida contusa de mucosa labial
inferior en número de 3, la menor de 1 cm. y la mayor de 4 cm. con
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fractura medial longitudinal de maxilar inferior, en región mentoniana,
herida contusa de 6 cm de largo en región sub mentoniana para medial
derecha, 3 heridas contusas, la mayor de 3 cm. otra de 2,5 cm. y la
menor de 1,5 cm.
Además, poseía una herida contusa ubicada por fuera de la
comisura labial derecha de 1,5 cm de largo, herida contusa de 1 cm por
fuera y 1 cm por debajo de la comisura labial derecha de 3 cm. de
largo, en cara lateral derecha de cuello, área equimótica discontinua
color rojiza de 2, 5 cm x 2 cm. ubicada a 7 cm por debajo y en una
misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado, en cara anterior
y medial del cuello, equimosis de 5 x 3,5 cm. sobre la cual se asientan
excoriaciones lineales de un largo variable de 1,2 cm. Y milimétricas,
área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm. que se extiende desde la
región pectoral derecha hasta la base del cuello, apreciándose zonas
equimóticas excoriativas figuradas con bordes de aspecto festoneado
con longitud de 4 cm de un ancho variable de 1,5 a 1 cm., en rodilla
izquierda excoriación apergaminada de 1,8 x 0,8 cm con área
equimótica a excoriativa de 1,5 x 0,7 cm.
Al examen interno presentó, aponeurosis epicraneana con
las lesiones antes descriptas, el cráneo presentó fractura hundimiento
de hueso frontal región paramedial izquierda de 4 x 4 cm. fractura de
techo de órbita derecha, hematoma subdural en la región parieto
temporo occipital derecha y hemorragia subaracnoidea en región
temporo occipital derecha, el cuello presentó fractura en ambas astas
laterales, lo cual permitió a los médicos forenses concluir que la muerte
de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias fue producida por
traumatismo y fractura de cráneo, con hemorragia externa e interna y,
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tras provocar las lesiones descriptas que causaron la muerte del
damnificado, se limpió con una toalla la sangre que necesariamente
quedó en su cuerpo, rostro y ropas.
El cuerpo de la víctima fue hallado sin vida el día 20 de
octubre de 2013, alrededor de las 20:00 horas por su progenitor y por
su sobrino, quienes concurrieron a la vivienda debido a que les llamó la
atención que no se había presentado a la reunión familiar organizada
por el día de la madre y no atendía los llamados telefónicos, y quien fue
visto en vida por última vez entre las 15:00 y 16:00 horas del sábado 19
de octubre por el testigo Héctor Guerra en la puerta del parque de la
Facultad de Agronomía de la U.B.A, sito en Av. San Martín y Zamudio
de esta ciudad, en su vehículo, con ropa de gimnasio, ocasión en la cual
comentó que estaba esperando a un amigo para concurrir a un
gimnasio.
Tras ello, la última comunicación que mantuvo desde su
línea de teléfono fue a las 16:12:19 horas del día 19 de octubre de 2013
al abonado N° 15-6464-8025 de la firma “Visnia Arte Dental” que
utilizaba Jorge Eduardo Schmid. Asimismo, se constataron
comunicaciones anteriores entre dicha línea y la del damnificado tanto
ese día como en fechas anteriores, entre el 20 de septiembre y el día 19
de octubre de 2013, tales como dos mensajes de texto, uno entrante y
otro saliente a las 12:10:49 y 21:04:38 horas respectivamente.
Se registró también el día 23 de septiembre a las 11:40:53
horas, una llamada entrante al celular del damnificado con una
duración de un minuto y trece segundos, además dos llamadas
telefónicas al abonado de la víctima el día 18 de octubre a las 20:13:58
y 21:31:03 por 31 segundos y 10 segundos, respectivamente y al día
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siguiente, fecha en la cual habría ocurrido el evento, a las 14:32:56
horas, una llamada entrante al celular de la víctima con una duración
de 50 segundos, y desde el teléfono del damnificado un mensaje de
texto al celular que utilizaba Schmid a las 16:12:19 horas.
Las comunicaciones telefónicas efectuadas los días 18 de
octubre y 19 de octubre de 2013, fueron conectadas mediante la
antena distante a tan sólo 250 metros del domicilio de Benditkis
Iglesias, sita en Av. Nazca 2441 de esta ciudad. Más tarde, ese mismo
día 19 de octubre de 2013, Ávila se habría alejado del domicilio de la
víctima, ya que alrededor de las 16:44:47 horas su teléfono se conectó
con una antena de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, a tan sólo un mes después del evento el teléfono
celular sustraído al damnificado fue utilizado por Ezequiel Matías
Bartolomé, con domicilio en la calle Mitre nro.2445 de la localidad de
San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires, quien a su vez recibió
éste de su amigo Sergio Hernán Díaz, apodado “manza”, al cual
Bartolomé le colocó un chip con el abonado N°15-5581-9896 que utilizó
hasta el 2015 con otro aparato de telefonía”.
SEGUNDO:
El debate ante el Tribunal:
Declarado abierto el debate, sin cuestiones preliminares que
plantear por las partes en los términos del art. 376 del C.P.P, se invitó
al enjuiciado a prestar formal declaración en el juicio.
a. La versión del imputado.
Al comienzo del juicio, llegado el momento de prestar
declaración indagatoria en los términos del artículo 378 del Código
Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar en ese momento
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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del debate. Más luego, ya adentrados en el análisis de la prueba,
requirió hacer uso de su defensa personal y efectuar una declaración al
respecto.
Así, Jorge Eduardo Schmid refirió que conocía a Iván Leandro
Hipólito Benditkis Iglesias porque le compraba droga: “cuatro o cinco
veces le debe haber comprado”. Que ese día le preguntó si tenía
cocaína porque “estaba con mucha adicción, estaba muy necesitado” y
el damnificado le contestó que sí, por lo que fue hasta la casa en
colectivo y cuando llegó Iván lo hizo pasar: “Le convidó un cigarrillo, le
empezó a dar charla. Le pareció raro porque siempre él le daba la
plata, Iván le daba la droga y se iba, ese día quería charlar, él se puso
impaciente y le dijo que se quería ir. Le dio una gaseosa… y se fue para
la habitación. Él salió al pasillo. Quería irse para consumir, vuelve Iván y
le dice que la droga no la tiene, que vuelva más tarde a la noche. Él se
enojó y lo insultó, los dos se dijeron de todo, él lo empujó con las dos
manos en el pecho, él le dio una piña en cara e Iván le dio a él… se
pegaron, él agarró un fierro que estaba al costado del pasillo, al lado
de la entrada… Se fue hacia él y lo golpeó con la mano derecha,
después al costado de la cabeza, cayó al piso y lo siguió golpeando,
estaba sacado, fuera de sí. Cuando se detuvo, lo vio con la cara llena de
sangre y le cayó la ficha de lo que había pasado, se desesperó y se
quería ir, pero la puerta estaba cerrada con llave, revolvió todo,
encontró las llaves con un celular, agarró todo y se fue. El cuerpo
trababa la puerta, lo corrió para atrás, el mueble tenía manchas de
sangre, lo limpió con la toalla del baño. En un tacho de basura en
Liniers tiró la llave y el fierro”.
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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Añadió que después de ese episodio se fue a vivir al sur para
cambiar y alejarse de las cosas que lo llevaban a la drogadicción.
Manifestó su arrepentimiento con lo ocurrido ese día y pidió perdón a
la familia de la víctima.
b. Incorporación de prueba:
Durante el debate, vinculado con el hecho materia de
juzgamiento, se han producido las siguientes pruebas. Las
declaraciones testimoniales de:
1) Eduardo Raúl Benditkis, padre de la víctima, expuso que
la última vez que vio a su hijo fue el viernes anterior al día de la madre:
“hablaron de cosas de trabajo, le dio dinero y quedaron en verse el día
de la madre en su casa. No volvió a hablar, el día de la madre lo
esperaron, no llegó, se hicieron las 20 hs, decidió ir a la casa de él, fue
con su sobrino, golpeó, luego abrió la puerta, todo en completa
oscuridad, ya era de noche y ve en las sombras en el suelo el cuerpo de
su hijo en un charco de sangre. Se descompuso, salió y ya no volvió a la
escena”. Añadió que ni siquiera encendió la luz “sólo tocó a su hijo, se
dio cuenta que estaba muerto y salió, se nubló, no quiso saber más
nada. Con su hijo hacían reciclado de silo bolsas, movían bastante
dinero. El viernes le dio $40.000, una suma importante en aquel
momento”.
2) Ana María Iglesias, madre del damnificado, explicó que
ese día esperaban a Iván en su casa para almorzar, por el día de la
madre, pero que nunca llegó. Como no contestaba las llamadas, uno de
sus sobrinos pasó por la casa y vio que estaba el auto. Les llamó la
atención esa situación y pidió a unos familiares que fueran hasta el
domicilio a tocarle timbre, pero no les abrió nadie. Llamó a la novia y
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ella le dijo que el sábado se iban a encontrar para comprar los regalos
del día de la madre, pero que Iván no le contestó el teléfono.
Por ese motivo, le pidió la copia de la llave a la empleada
doméstica: “fueron a buscarla, su marido con la llave fue al
departamento y se encontró con que Iván estaba muerto… Iván pasaba
todos los días por la casa, para saludar, cree que lo vio el viernes, habló
con su marido, pero como algo normal. Después no lo vio más. Iván
tenía celular… era un Blackberry... Cuando lo encontraron a Iván no
estaba ese celular, ni las llaves del depto. Ni las del auto. Ese celular lo
tenía el viernes, cree que el sábado también hablaron por ahí, lo usaba
muchísimo, siempre lo tenía en la mano”.
3) Juan Sebastián Castro, primo de la víctima, declaró que
ese día estaban festejando el día de la madre en la casa de sus tíos con
toda la familia e Iván no llegaba: “les pareció raro, tardaba mucho. Se
empezaron a preocupar, con su tío fueron a buscar la llave del depto
que la tenía la señora que limpiaba la casa… volvieron a la casa de su
primo, entraron y lo vieron muerto, estaba boca arriba. Abrieron la
puerta con la llave, no estaba violentada. Iván estaba pasando el hall
de entrada, como entre medio del hall y de un comedor… Vio que había
una estela de sangre como si lo hubieran arrastrado para el lado de la
puerta, como movido de donde estaba, un par de metros… cuando
salieron de la casa de Iván se fueron a la casa de su tía donde estaba
toda la familia. Estaban todos preocupados, la familia seguía ahí
esperando noticias”. Agregó que tenía sospechas de que vendía droga,
pero no lo podía asegurar.
4) Luis Enrique Pina, tío del damnificado, expresó que lo
llamó su pareja de entonces avisándole que lo habían asesinado a Iván
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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y, como vivía a pocas cuadras, fue hasta la casa de los padres, les pidió
llave y se dirigió al departamento, que quedaba a dos cuadras. Lo vio
muerto y llamó al 911: “Minutos después llegaron los policías,
entraron, tenía martillazos en la cabeza, todo desarreglado, había dos
vasos, evidentemente habían estado tomando algo, no sabe que le
robaron… Los vasos estaban en la mesa, del comedor. El cuerpo de Iván
estaba a medio metro de esa mesa, en el piso… los vasos se veían
usados, como con un resto. El comedor estaba todo desparramado,
zapatillas, bolsos, ropa, monedas, todo tirado como buscando algo. En
el dormitorio había monedas tiradas en el piso, billetes no… Iván
fumaba, vio marihuana en el lugar, la encontró en la cocina, junto a
una balanza de cocina, sería un kilo de marihuana en un paquete”.
5) Cecilia Inés Rojas, prima de la víctima, contó que estaban
reunidos por el día de la madre e Iván nunca llegó: “Su papá, otro
primo y su tío fueron a la casa de Iván, lo encontraron fallecido, su
mamá la llamó y se lo contó… Sabe que fumaba marihuana, nada más
respecto de drogas o si las compartía con otras personas. Tampoco
sabe si vendía droga... Sabe que en la casa de su primo faltaron cosas.
Ella llamó a la novia… le dijo que había plata en la casa, pero no se
encontró”.
6) Graciela Cristina Benditkis, tía de la víctima, explicó que
ese día “estaban reunidos en la casa de su hermano, toda la familia.
Iván no llegó a almorzar, pasaban las horas sin novedades. Decidieron
a la tarde, preocupados, ir a la casa, no tenían las llaves, por eso las
van a buscar a la casa de la empleada doméstica… Volvieron con la
llave, ella se quedó en la casa esperando noticias. Les avisaron por
teléfono que entraron y lo encontraron muerto… sabe que él consumía
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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drogas. No lo vio consumir. En un cumpleaños de su hijo supo que
consumió, pero ella no lo vio”.
7) Jonathan Rodrigo Medina, oficial de Policía, manifestó
que al momento del hecho trabajaba en la Comisaría 41ª de la P.F.A. y
relató “…recibieron un llamado, fueron a una casa, había una persona
tendida en el living, ensangrentado, con golpes en la cabeza… se podía
notar el cuerpo tendido en el living, ensangrentado, parecía que tenía
golpes en la cabeza, se veía el interior revuelto… Cree que había
marihuana en el lugar... Intuyó que había otra persona porque parecía
un robo, la ropa estaba toda tirada, pero no como desorden normal,
sino como si alguien hubiera estaba buscando algo, por eso parecía que
hubo alguien más. El cuerpo estaba muy ensangrentado, pero daba la
impresión de haber sido golpeado”. El testigo manifestó que no
recordaba si la puerta de acceso a la vivienda estaba violentada o si se
habían secuestrado efectos personales de la víctima y luego de que se
leyera su anterior declaración prestada a fojas 1/3, dijo que ahora no lo
recordaba, pero que debía haber sucedido de esa manera.
8) Héctor Alberto Guerra, amigo de los padres del
damnificado, expresó que “Se enteró de la muerte por teléfono, esto
ocurrió un domingo a la nochecita, el día de la madre. Lo vio el día
anterior, un sábado, en la entrada del parque Agronomía… estaba
estacionado con su auto… charlaron unos minutos, era la tarde seguro,
después de las 16 o 17, una cosa así. Le preguntó si iba a ir a comer a la
casa de los padres, para encontrarse todos juntos, le preguntó qué
estaba haciendo y le dijo esperando a un amigo para ir a un gimnasio…
Lo vio normal”. El damnificado le dijo que se verían el domingo al
mediodía y, a preguntas de las partes y la exhibición de su anterior
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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declaración, explicó que el horario del encuentro podía haber sido a las
tres o cuatro de la tarde.
9) Gerardo Abel Cuesta de la División Homicidios de la PFA,
señaló que realizó diversas medidas en relación a una línea telefónica
que estaba a nombre de la empresa Visnia Arte Dental. Pudo
determinar que “De este celular hubo comunicaciones con Benditkis,
esporádicas al principio y mensaje de texto”. El viernes previo a su
muerte hubo una comunicación por la noche y luego el sábado: “Activó
una antena a 300 metros de donde vivía el señor Benditkis, entre las
dos y las tres de la tarde… El tiempo que duraron las comunicaciones no
lo recuerda, duraron segundos, un minuto, más no”. El día del hecho el
celular, entre 20 y 30 minutos después de que cesaron las
comunicaciones con la víctima, activó antena en Floresta, luego Liniers
y después Ituzaingó.
Previamente, hizo un análisis de cómo se activaba el celular
de la empresa: “era un teléfono que lo usaba una persona que
trabajaba de lunes a viernes, le llamó la atención que se activara a 300
metros de donde vivía la víctima y en fin de semana… La empresa tenía
doce empleados. Se investigó y se determinó que todas vivían en el
ámbito capitalino, salvo Ávila que tenía domicilio en Ituzaingó”. Añadió
que, el día del hecho, el celular de Arte Dental recibió un llamado de un
domicilio donde vivía la hermana de Ávila, en provincia.
A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 820 y
luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:
“Que el narrante fue comisionado por la superioridad para realizar un
nuevo y pormenorizado análisis del listado de llamadas entrantes,
salientes y mensajes de texto, sobre el abonado 15-6711-5472, durante
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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el período del 19/09/2013 al 23/12/2013, el cual era utilizado por la
víctima”. Luego, se leyó: “Que continuando con el estudio minucioso
del listado, teniéndose en cuenta que la víctima se la vio con vida por
última vez en inmediaciones de Av. San Martín y Zamudio, entre las
tres y cuatro de la tarde del día 19/10/2013 (declaración de Héctor
Alberto Guerra, fs. 628) se determinó que el abonado 15-6464-8025, se
comunicó con Iván Benditkis a las 14:32:57 horas con una duración de
50 segundos, para luego intercambiar tres (3) SMS (mensajes de texto)
horas 15:03:56; 15:04:35 y por último a las 16:12:19”. El testigo ratificó
lo manifestado en esa oportunidad y dijo que era así.
Explicó que, antes del hecho, la víctima y ese teléfono se
comunicaban por mensajes de texto esporádicos, que las respuestas no
eran en el día. Luego del homicidio: “el celular de la firma dental,
nunca más se contactó con el del Benditkis… Ese celular de Arte Dental
sí lo analizó después de la muerte de la víctima y no hubo llamados o
mensajes al teléfono de la víctima (…) ese teléfono nunca más se activó
en provincia ni en lugares cercanos al domicilio de la víctima. Mantuvo
el patrón de lunes a viernes en la zona de la empresa”.
10) Elena Irene Avena, quien al momento del hecho era
gerente de la empresa Visnia Arte Dental, refirió que Jorge Eduardo
Schmid comenzó a trabajar en el año 2009. Como no tenía teléfono
particular, usaba la línea terminada en 8025, la cual se asignaba a los
cadetes: “a veces lo usaba y después se lo llevaba a la casa, era el único
de la empresa que no tenía celular propio, al terminar el recorrido se lo
llevaba a su casa… Los demás lo dejaban en la base. Cuando llegaba el
lunes se enteraba que se lo había llevado el fin de semana”. Schmid le
decía que, al terminar el recorrido, se lo llevaba para no tener que
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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volver a la empresa. Añadió que “tuvo discusión también con él, sobre
facturación con esos teléfonos, por llamados particulares (...) Hubo un
cuestionamiento de gastos, no recuerda si era esa línea. Que se fijó y
que era uno de los que usaba él y habló con los socios y le descontaron
los gastos del sueldo… No le preguntó a quién se efectuaban las
llamadas, pero no eran de laburo, eran privadas. Se lo descontaron. Lo
aceptó, reconoció que era un gasto que había ocasionado”.
Señaló que Ávila es empleado del laboratorio y que no se
llevaba ese teléfono, que “Ávila y Schmid eran cuñados. Hugo vivía con
su hermana y Jorge era el novio de la hermana… es el padre del nene
que tienen en común”.
Contó que luego, en abril del 2014, ocurrieron dos robos en
la empresa y desvinculó a las personas que podían ser responsables,
entre los cuales se encontraba Schmid.
A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 1647
y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:
“Siempre tuve problemas con Schmid relacionados a este tema, es decir
a se llevaba sin permiso de nadie el teléfono de base que no tenía que
llevárselo. Era el único empleado que me hacía eso, ningún otro se
llevaba un teléfono de la empresa e incluso tuve un problema con
Schmid por el uso de ese mismo teléfono, en el cual me terminó
aceptando que se lo llevaba y lo utilizaba para temas personales”. Al
respecto la testigo refirió que, como lo había utilizado, le descontaron
el dinero.
También se dio lectura a “En una ocasión me vino una
factura de la empresa Personal por un monto cercano al doble de lo
que siempre abonaba, por lo que al comparar la facturas observé que el
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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problema era en la línea finalizada en 8025, que era la que se llevaba
sin autorización Schmid”. La nombrada que, cuando declaró en esa
oportunidad, buscó las facturas y las llevó, pero que ahora que no lo
recordaba: “Sí, puede ser que haya sido la 8025”.
A pedido del letrado de la querella se leyó: “En esa época
noté que cuando yo llegaba a la mañana al laboratorio faltaba el
teléfono de base que tenía el abonado N° 15-6464-8025, lo cual notaba
especialmente los días lunes porque me encargaba personalmente de
abrir la oficina”. Manifestó que eso sucedió varias veces, que a veces lo
notaba ella y otras, alguno de los empleados.
11) Hugo Alberto Ávila, manifestó que Jorge Eduardo
Schmid había sido pareja de su hermana, que lo conoció en el año 2005
ó 2006: “Schmid vivía en San Antonio de Padua y luego se mudó con
ellos… Cree que fue en 2011. Se fue a vivir con ellos a Merlo. En 2011
aproximadamente fue hasta 2012 más o menos cuando se separaron,
entre 2012, 2013”. Luego se fue a la casa de la madre en San Antonio
de Padua y más adelante se mudó al interior: “Cortó el contacto
cuando se fue del trabajo en 2014, en el laboratorio dental. Eran
cadetes... Él trabaja ahí desde principio de 2012… Schmid estaba antes
que él… Usaban teléfono del laboratorio, cada cadete tenía un
teléfono. Normalmente quedaba en el laboratorio. Podía pasar que
terminaba el recorrido fuera del horario laboral y se queda el teléfono,
a Schmid le pasaba. Sabe que tuvo conflicto Schmid por el uso del
teléfono, había llamadas a números que no pertenecían al laboratorio.
Esas llamadas las había hecho Jorge Schmid. Elena habló con él, y él
entiende que aceptó que las había hecho”.
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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Refirió que, con posterioridad, Schmid y otro compañero
fueron despedidos por un faltante de dinero. Que en esa época
también trabajaban Mendoza y D´Angeli, que eran amigas de Schmid y
que “se veían por fuera del trabajo”.
Añadió que, en el año 2019, tuvo que declarar en la presente
causa como sospechoso. Que lo habló con su hermana y ella con
Schmid: “Su hermana le contó que Schmid le reconoció haber matado a
una persona. Que lo quisieron robar en la calle, forcejeó, y el muchacho
se golpeó. Eso fue lo que él dijo”.
12) Liliana Alejandra Ávila, explicó que tuvo una relación
con Jorge Eduardo Schmid de 2005 a 2013, con un hijo en común que
nació en abril de 2010. Convivieron durante casi dos años en la vivienda
de Los Incas nro. 84 de Merlo, junto a su hermano y su padre. Cuando
se separaron, Schmid se mudó a la casa de la madre en Merlo y luego al
sur, a Río Negro. Perdió contacto en el año 2016 y luego lo retomó en
2018 de forma telefónica.
Expuso que para el 2013 el imputado trabajaba en “Visnia
Arte Dental” como cadete, no recordó si tenía teléfono y manifestó no
saber si usaba el equipo de la empresa: “Sabe que tuvo un problema
con la empleadora… hubo una pelea y lo echaron a él y al compañero.
No preguntó por esa situación. No era habitual que se peleara. Practicó
clases de boxeo, pero dejó porque tenía problemas en la muñeca…
Mientras convivía con ella no consumía drogas, marihuana, que ella
supiera no”.
Respecto de Macarena Mendoza y Eliana D’Angeli refirió que
trabajaban en el laboratorio y se llevaban bien con Schmid: “Tiene
entendido que Macarena y Eliana consumían marihuana por lo que
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veía en publicaciones en Facebook… Entre los amigos de Eliana estaba
Iván Benditkis, lo vio en Facebook... Que ella sepa Jorge no tuvo
contacto con Benditkis. No sabe que Eliana se lo hubiera presentado o
contactado a Benditkis con Jorge. No lo sabe”.
Luego añadió que Schmid tiene un hermano por parte de la
madre que se llama Sergio Díaz, cuyo apodo es “mansa”: “Sabe que
quedó involucrado en el homicidio de Benditkis por un celular. Sabe que
le había dado un celular a un amigo y que el celular se lo había dado
Jorge… No sabe cómo ese celular llegó a poder de Jorge” . Continuó el
relato exponiendo que “su hermano se enteró del homicidio porque se
presentaron en su trabajo y le llevaron una citación… estaba como
principal sospechoso… Dijeron que lo vinculaban a su hermano por un
teléfono… Sabe que lo usaba Jorge para el trabajo”.
A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 1623
y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:
“No tenía teléfono celular, usaba el de la empresa, un abonado que
finalizaba en 8025. Siempre se manejó con ese teléfono durante el
tiempo que trabajó en "Visnia", que fue entre diciembre de 2009 y abril
de 2014, cuando tuvo que devolver el aparato”. La testigo manifestó no
recordar bien y que se lo habría contado su hermano. Luego, se leyó:
“Durante la relación a veces me llamaba de ese número y otras del
teléfono fijo de su casa y siempre lo hacía al teléfono fijo de mi casa” y
la nombrada expuso no recordarlo. Seguidamente, dio lectura: “Con
respecto al teléfono que Jorge usaba de la empresa recuerdo que tuvo
un problema con su empleadora ya que ella le recriminó el monto de la
cuenta que le había llegado porque el teléfono era para exclusivo uso
laboral y no personal. El teléfono no quedaba en la empresa sino que
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Jorge se lo llevaba cuando finalizaba la jornada laboral, estaba siempre
en su poder” y la testigo refirió que se lo había contado su hermano.
Finalmente, respecto del consumo de marihuana puesto de manifiesto
en su anterior declaración, expuso que su hermano se lo dijo.
Posteriormente relató que su hermano le contó que Schmid
se juntaba a consumir marihuana con Macarena y Eliana y que fue él
quien le dijo que Macarena le había presentado al vendedor de droga.
El Fiscal dio lectura al siguiente pasaje de foja 1625:
“Preguntada por el Tribunal si mantuvo alguna conversación con el
nombrado relativa al hecho investigado, responde: "El 27 de agosto o el
4 de septiembre del corriente ario, no recuerdo bien porque fue una
semana complicada, llamé a Jorge Schmid y estábamos hablando de
temas sin importancia cuando le comenté que mi hermano había
recibido una citación en su trabajo por un supuesto homicidio y lo
angustiada que estaba. En ese momento me confiesa que había
matado a una persona, pero cambiando las circunstancias,
concretamente me dijo que había matado a un sujeto que le había
intentado robar, amenazándolo con un cuchillo, por lo que le dio una
patada y esa persona cayó al piso, golpeándose la cabeza. Ello
supuestamente había pasado en 2012 en la zona de Caballito, cuando
todavía vivíamos juntos, pero no me había dicho nada hasta ese
momento. Me dijo que se había ido de Buenos Aires para protegernos a
mi hijo y a mí por lo que había pasado, lo cual no me creí porque
supuestamente, conforme su versión, el muerto era un ladrón que
había querido robarle. Me dijo en esa conversación "quédate tranquila
porque tu hermano no va a ir preso porque no hizo nada" . Al respecto,
Ávila refirió que en el año 2012 Schmid había regresado a la casa
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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angustiado y llorando, pero no le dijo qué sucedía. Luego, en la
conversación telefónica mantenida en el 2019, el encausado le
comentó que lo habían querido robar.
13) Eliana Antonela D’Angeli, refirió que conocía a la víctima
porque le compraba marihuana y al imputado Schmid porque trabajaba
con él: “no recuerda cuándo conoció a Benditkis, pero seguramente
2012, 2013, por ahí. Su contacto se lo dieron unos amigos, y su relación
era en base a eso… no recuerda cuántas veces le compró, pero varias.
Se juntaron algunas veces en la plaza… otra vez en su casa, los invitó a
un cumpleaños, había buena relación. Con Jorge tenía relación del
laboratorio”. Respecto a Macarena Mendoza postuló: “es amiga de ella
de antes, la hizo entrar al laboratorio a trabajar. Ella también consumía
marihuana, le pasó el contacto de Iván, compraba más, como consumía
más”.
Continuó el relato, exponiendo: “Iván le parecía bastante
bueno, como que necesitaba afecto… como tirando a depresivo. Sabe
que a lo último consumía bastante y empezó a vender cocaína y de
hecho se lo veía con aureolas. Ella no le compró cocaína, pero su pareja
fue a buscar. Jorge sabe que andaba con Macarena, ella no lo vio
consumir, que los dos eran de zona oeste, pegaron onda y andaban
juntos... No sabe si Jorge conocía a Iván… Entiende que Macarena sí lo
habló… cuando le compraba droga a Iván… le mandaban mensajes a
ver si podían pasar y luego iban, a la casa de la calle Juan Agustín
García… Era una casa, pero tipo PH. Pasaban por el departamento de
él”.
14) Matías Medina, de la División Investigación Homicidios
de la PFA, se refirió a las tareas realizadas en el marco de la presente
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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causa respecto del IMEI del celular de la víctima: “Surgió que se
registraba un abonado en curso, en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires… lograron determinar que le sustrajeron Benditkis un celular que
tenía un chip, se lo cambiaron y se empezó a usar nuevamente el
aparato… Habían establecido que lo usaba un chico de la zona oeste…
cree que era Bartolomé el apellido”. A pedido de la querella, se le
exhibió la declaración prestada a foja 615 y el testigo reconoció su
firma.
15) Ezequiel Matías Bartolomé, contó que estuvo
investigado en la presente causa por un teléfono celular marca
Blackberry, que le había comprado de buena fe a un amigo: “Ese
teléfono se lo compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge. A Sergio Díaz le
dice Mansa… le dijo que su hermano tenía este teléfono y lo compró de
buena fe… Lo compró cree en 2013”.
Finalmente, refirió que el teléfono que buscaba la policía en
el allanamiento no lo encontraron porque lo llevó a servicio técnico y
se lo reemplazaron por otro: “el que buscaban era puntualmente el que
Sergio le había vendido a él, era el único BlackBerry de su casa…
después que lo allanaron a él, Jorge se fue al sur, desapareció, al poco
tiempo del allanamiento, meses como mucho. No sabía si la partida
estaba relacionada con el allanamiento… Cuando le pasó esto le dijo a
su amigo que contacte a Jorge y le pida explicaciones de dónde sacó
ese teléfono”.
16) Juliana Mariel Báez Pini, auxiliar de la División Rastros
de la PFA, refirió que efectuó un informe pericial en la presente causa,
utilizando los rastros tomados por la Unidad de Criminalística Móvil.
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A pedido del Sr. Fiscal, se exhibió el informe agregado a fojas
1801 y siguientes, reconociendo su firma y ratificando las conclusiones.
Explicó que generalmente se levantan los rastros con polvos reactivos:
“se revelan rastros de estado latente que surge a través de la
sudoración que emanan las glándulas sudoríparas, luego se levantan
con una cinta especial y se analizan en laboratorio. Tiene que tener 12
puntos característicos y se comparan con registro de Afis. En este caso
tenían la ficha indubitada de Schmid que estaba en el sistema Afis… Ella
encontró 12 coincidencias entre el rastro de esa botella y la ficha… Al
encontrar coincidencias en exacta ubicación y dirección, determina la
identidad humana”.
17) Mariana Rosa Planells, que al momento del hecho se
desempeñaba como forense en la Policía Científica de P.F.A., manifestó
que fue al lugar y realizó una inspección ocular del fallecido. Respecto
de las lesiones, refirió “en la mayoría eran contuso cortante,
producidas con un elemento que no tiene filo, duro y romo que al
contacto con piel produce lesión de continuidad. Es un elemento sin
filo… Puede ser un puño… tenía lesiones principalmente del lado
izquierdo y de distintos tamaños, una sobre todo en cuero cabelludo…
una fractura en el pómulo, falta de piezas dentales, todas daban
cuenta de haber recibido una fuerza importante. Hay unas lesiones
apergaminadas, como raspones… las demás son vitales. Por las
características de las lesiones no es posible que se hayan ocasionado ni
con una caída ni con un solo golpe. Por la posición de las lesiones
fueron diferentes golpes… no hay lesiones de defensa”. Sobre esto
último, con posterioridad añadió “no hubo lesiones de defensa,
principalmente en manos, o antebrazos, no tenía”.
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Respecto de la hora de muerte, postuló “A su llegada al
lugar, la data de muerte estaba entre 18 a 24 horas anteriores al
reconocimiento del cuerpo… Las livideces estaban fijas y con
determinada coloración, estaban más de 12 horas y hasta 24 porque a
las 24 aparece una mancha verde abdominal. Ello teniendo en cuenta el
clima, la ropa, que le da temperatura… No se puede dar una hora
precisa”.
Finalmente, señaló que las lesiones constatadas en la
víctima no podían haberse ocasionado por la caída “las prominencias
del hueso no podrían haberse producido por un solo golpe, como
caída”.
18) Héctor Enrique Di Salvo, médico del Departamento de
Tanatología de la Morgue Judicial, se refirió a la autopsia practicada
sobre el cuerpo de la víctima: “hay múltiples lesiones sobre todo
cráneo, boca, cuero cabelludo, un total de 22 lesiones, otras en cuello,
otra en rodilla. Todas lesiones contusas, producto de golpes con o
contra un objeto… Se produjeron con varios golpes, un golpe solo no.
Sobre si se podría contar cuántos golpes recibió, dice que todas son
producidas por un golpe, cada una, descontando la rodilla, al menos 20
golpes. No fueron producidas por su caída. Podemos decir que cada
lesión es producto de cada golpe… Es difícil que con un golpe sean dos
lesiones… Un elemento duro y romo pueden ser muchos, bastón, hierro.
Está roto el cráneo y de un adulto no es fácil de romper, para él no fue
de puño, sino de elemento contundente”.
Con posterioridad, remarcó que no todas las lesiones
provocaron la muerte, pero que hubo algunas de entidad importante, a
las que dio lectura “la fractura del maxilar, la 13, varios traumatismos
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en maxilar inferior, 14. Comprensión del cuello, puede producir
bradicardia y paro, ese 19 y 20. Hay una lesión importante, occipital,
fractura de cráneo frontal y occipital derecho, la 5, la 6, la 2 también.
La 1… La 7 sería una de las graves y probablemente una de las
mortales. No se puede establecer orden… Hay una pequeña sobrevida…
lleva un tiempo, minutos, horas, pero es mortal… piensa que es
producida con y no contra un objeto. El objeto le pegó al cuerpo”.
Respecto de la posición del damnificado al momento de los
golpes, señaló que “tiene golpes por delante, por detrás, por el costado
y esa es la mecánica que se produce cuando la víctima trata de
escaparse y el atacante lo sigue”. Sobre la secuencia de los golpes,
refirió que, en el terreno hipotético, podría haber sido el ataque por
adelante porque “si lo desmaya pegando por atrás, para qué pegarle
por delante, se pregunta. Es hipótesis personal, no lo puede
demostrar”.
Añadió que había “muy pocas lesiones de defensa,
prácticamente no hay en manos ni brazos… Encontró lesiones en el
cuello, el patólogo informó sobre las lesiones ahí, en huesos. Esto le
permite pensar que lo agarró del cuello para atacarlo. Este resultado
no lo tenía al momento del informe de autopsia… determina que hubo
compresión del cuello. Por eso, para él, en el terreno de la hipótesis, lo
agarró del cuello y luego lo golpeó.
Sobre la lesión hallada en el ano de la víctima, hizo saber
que no hubo dilatación y que el hisopado de semen dio negativo, por lo
cual concluyó “la lesión es por intento de penetración que no llegó a
llevarse a cabo. Todo lo refiere por resultados histopatológicos que no
tenía al momento del informe… No hubo penetración forzada”.
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Sobre el hisopado nasal para el análisis de cocaína, dijo “la
toxicología, en hisopado nasal no arroja presencia de cocaína, pero sí
en los cabellos. Eso muestra consumo crónico… Es probable que en el
momento de la muerte no consumió, tampoco en horas previas, pero
anteriormente sí… dio negativo el resultado en las vísceras, tampoco
había presencia de tóxicos… El detectado en el pelo puede hablar de
consumo de hasta 90 días… No había presencia de alcohol de ningún
tipo, dio negativo también”.
Respecto del momento en el cual se produjo la muerte, el
profesional del Cuerpo Médico Forense manifestó: “Entre 36 a 48
horas de su examen… Cuando encuentra signos de putrefacción supone
que la temperatura del cadáver ha igualado a la temperatura
ambiente… Cuando la persona muere hay un período de 3 horas que
está flácido y después se pone rígido. Desaparece a las 24 horas
aproximadamente. Si encuentra cadáver que ya no está rígido, tiene
más de 24 horas. Las livideces que tiene son de más de 20 horas, las
livideces están fijas, aprieta y no se van. Mancha rosa en abdomen y
cuello, le da signos de putrefacción. Por eso estima las 36 horas. El
clima influye en estos casos. Puso 36 a 48 pero pudo haber puesto 48 a
72 horas… Él vio el cadáver en determinado momento, determinada
hora, 21 de octubre 2013, 19.00… Las variables son muchas, ropa, si
está en un lugar cerrado o no, etc. El frío lo conserva, retrasa la
putrefacción”.
19) Federico Manuel Félix Núñez, amigo del damnificado,
recordó que un día sábado le devolvió un llamado que no pudo atender
y éste no le contestó. Después se enteró de su fallecimiento: “Cree que
fue el día antes del día de la madre… El sábado lo llamó y él le devolvió
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el llamado. Cree que eran cerca de las 3 de la tarde, 2 y pico… Le
respondió, pero ya no le contestó el llamado”.
20) Jonathan Bisiglia, explicó que conoció a la víctima
porque eran compañeros de trabajo: “Iván tenía contactos en boliches
así que cada tanto le conseguía entradas. Vivía a cuatro cuadras de la
casa de su madre, coordinaban y se juntaban. Cuando tenía las
entradas, pasaba y las buscaba… Se enteró por un vecino que falleció.
Lo llamaba y no le contestaba, fue varias veces a la casa y no lo
encontraba y en una de esas veces un vecino le dijo… Lo quería ubicar
porque había conseguido unas entradas para Pacha y se la tenía que
dar. Fueron varios días de tratar de ubicarlo… Le hizo llamados,
mensajes de texto, pasaba por su casa…”.
21) Leandro Mauro Domingo Petralia, amigo de la víctima,
refirió “Se enteró de su muerte porque lo llamó la novia, que lo habían
encontrado muerto a Iván. Cree que un lunes a la mañana… que lo
habían matado… que había sido medio con cizaña le dijeron. Como que
no fue un robo así no más”. Respecto del trabajo del damnificado,
manifestó que era peluquero y trabajaba con el padre: “Iván hacía un
montón de cosas… Iván fumaba porro y consumía cocaína… desde
hacía rato. No tiene idea si vendía droga”.
A pedido de la defensa, se le exhibió la declaración de foja
1254 y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente
parte: “También sabía que Iván consumía y vendía estupefacientes,
más precisamente cocaína y marihuana, pero sólo a sus allegados o
amistades de confianza, no siendo esta venta de grandes cantidades; y
que la cocaína la conseguía en inmediaciones de su domicilio particular,
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ignorando donde la compraba”. El nombrado afirmó que vendía a
gente conocida.
22) Agustín Miguel Fusco, amigo del damnificado, manifestó
que: “Sabe que consumía drogas, cocaína (…) han consumido juntos
algunas veces”. Dijo que veía la droga, pero que era poco, que a veces
la llevaba él, no recordó haberlo visto drogado en su domicilio, ni
tampoco escucharlo hablar del tema por teléfono o en clave: “no supo
que vendiera drogas, alguna vez él ha comprado y lo ha compartido, lo
mismo de parte de él. No que supiera que se dedicaba a vender. Alguna
vez Iván compartía con él, no sabe que compartiera con otra persona
más”.
23) Damián Ariel Ventre, amigo de la víctima, contó que
“Consumía drogas, cocaína y marihuana. No sabe que estuviera
vinculado al comercio de drogas. Por lo que le han dicho trataba con
gente rara… Gente rara porque no era del ambiente de ellos. Manifestó
que primero inició con marihuana y luego con cocaína: “Era una
persona que consumía activamente… Que sabe por las pocas veces que
lo vio y lo que le contaron después, es que consumía activamente, no
sabe si todos los días, pero seguido… Dice que les conseguía a ellos, se
las daba fraccionadas, se dividía y cada uno agarraba su parte… La
fuente de donde compraba no sabe, no decía de donde la sacaba, se
sabía que era gente del barrio… no consumía paco, pero era lo que
decían. Que le decía que se controlara”.
24) Leandro Agustín Laporta, amigo del damnificado, relató
que Benditkis “Consumía marihuana y cocaína. No sabe si vendía
drogas… es probable que sí… frecuentaba con mucha gente que él no
conocía. La gente lo frecuentaba a él, en su domicilio a veces y otras no.
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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Ha ido gente a su casa, no eran de sus amigos… Se imaginó que era por
la venta de drogas. A veces estaban poco tiempo en el domicilio (…)
Dice que era gente que iba un minuto, dos. Que sabían que Iván podía
andar en esto… y que la gente iba a comprar mercadería, se lo
imaginó”.
25) Mariano Javier Pfeiffer, amigo de la víctima, expresó
que: “No lo vio drogándose, marihuana puede que sí, cocaína él no lo
vio. Entiende que en el círculo por ahí sí, pero no le consta como
tampoco le consta si vendía”.
26) Pablo Alejandro Wolhein, amigo del damnificado,
refirió: “Se conocía con gente que él no conocía, era medio descuidado
en meter gente en la casa… Consumía drogas… cocaína, marihuana. De
vez en cuando, no sabe si la vendía, pero por ahí compraba y repartía…
Supone que a gente amiga. Alguna vez lo llamó para eso, pero siempre
apurado, nunca llegó al acuerdo de que le venda a él”. Respecto de lo
ocurrido, manifestó que tenía varias conjeturas: “por ahí lo cagó a uno
y le dijo vení que te quiero comprar, le faltaba plata le habrá dado
cualquiera cosa y lo mató. Por ahí metió a un desconocido, discutieron
y lo mató. Era muy descuidado y desconfiado en este tema, metía
constantemente desconocidos y uno… terminó su vida”.
27) María Emilia España, novia del damnificado, relató que
ese domingo estaba festejando el día de la madre, cuando se enteró
del fallecimiento de Benditkis por un familiar: “La última vez que lo vio
fue el viernes, se encontraron por el centro. Fueron a pasar la noche a
un hotel… el Howard, pasaron la noche, al mediodía siguiente se
fueron… Iván no le dijo que iba a hacer, ni los planes para ese sábado…
Alguna vez lo vio fumando marihuana. Le decía que no lo haga”.
Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
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28) Lorena Gisela Tévez, ex pareja de la víctima, contó que
tenían un hijo en común y que el 19 de octubre recibió un llamado de
la madrina de éste, contándole que había fallecido: “Ella había hablado
por teléfono con Iván el lunes anterior al hecho. Durante la semana no
hablaron. Hablaron que el domingo tenía que haber ido a buscar al
hijo… Antes de tener al hijo sabía que fumaba marihuana, otra cosa
delante de ella no consumió… Era normal que no fuera a buscarlo y que
ella le reclamara. Siempre decía que no podía o lo pasaba para otro
día”.
29) Raquel Fernández, empleada doméstica del
damnificado, expuso: “se enteró del hecho porque fueron a su casa a
buscar las llaves de Iván... Se fueron de su casa, ella llamó a las 23,
habló con la prima y le dijo que lo encontraron muerto. Volvió al
departamento cuando tuvieron que retirar las cosas de él… Lo vio por
última vez el viernes 18 de octubre en la casa de los padres. Estaba
tranquilo, se fue a las 17, no lo vio más”.
30) Leandro Daniel Molina, de la División Homicidios de la
PFA, quien no recordó su intervención en la presente causa.
Asimismo, se han incorporado por lectura al debate, de
acuerdo con lo peticionado por las partes y/o lo resuelto por el
Tribunal, mediando expresa conformidad de aquéllos, las siguientes
pruebas:
1) Acta inicial manuscrita confeccionada por el ayudante
Jonathan Rodrigo Medina de fojas 5/7, que da cuenta de que el 20 de
octubre de 2013 a las 23:30 horas fue desplazado a la vivienda ubicada
en calle Juan Agustín García nro. 2873 de esta ciudad donde se
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entrevistó con un sujeto que informó que el interior estaba su sobrino
sin vida.
2) Actas donde consta el secuestro de:
-un toallón con rastro de sangre, un frasco de vidrio con
sustancia vegetal similar a la marihuana, un envoltorio de galletitas con
una sustancia compactada amarronada y un juego de llaves del
domicilio (foja 8).
-una computadora, dos celulares, documentación a nombre
Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias, una balanza, dinero en
efectivo, anillo, cadena y pulseras (foja 9).
3) Croquis del domicilio de la víctima de foja 10.
4) Vistas fotográficas del sitio y de los elementos
secuestrados en el lugar del hecho de fojas 11/19 y 43/44.
5) Acta donde consta el traslado del cuerpo de la víctima y
que se franjó la puerta de ingreso a la finca de foja 27.
6) Copias de fojas 30/32 y 40 con documentación personal
del damnificado y su familia.
7) Constancias del Departamento de Tanatología de la
Morgue Judicial de fojas 35 y 37.
8) Constancias de recepción de efectos de fojas 36 y 42/44.
9) Acta labrada por la Comisaría 41ª de la P.F.A. donde
consta cierre y elevación del sumario policial nro. 2743/13, de foja 48.
10) Copia del contrato de locación del inmueble sito en la
calle Juan Agustín García nro. 2873, departamento 3 de esta ciudad,
aportado a fojas 51/52.
11) Informe de la autopsia nro. 37030/13 realizada a Iván
Benditkis Iglesias que determinó:
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“Dentadura: buen estado de conservación incompleta -
pérdida traumática de piezas dentarias…
Por boca y nariz: ha salido sangre…
Existen manifestaciones externas de putrefacción,
caracterizadas por manchas color verdosas en abdomen y cuello, con
red venosa de putrefacción en cuello, cara y tórax…
Intervalo Post Mortem estimado, 36 - 48 hs…
A la inspección este cadáver presenta las siguientes lesiones:
1. En la región del cuero cabelludo, a la altura supra
auricular izquierda, herida contusa de 5 cm de largo con bordes
equimóticos.
2. En región occipital izquierda, 1 cm por detrás de la
anteriormente descripta, herida contusa de 6 cm de largo.
3. Pabellón auricular izquierdo, desgarro retroauricular de la
inserción superior del pabellón izquierdo con infiltrado equimótico de
los 2/3 superiores del pabellón auricular izquierdo.
4. En la región parieto occipital para medial derecha, herida
contusa de 2.5 cm.
5. En región superciliar derecha, herida contuso cortante de
5 cm de largo.
6. Herida contusa cortante de 4 x 4 cm en arco superciliar
izquierdo.
7. Excoriación de 1.5 x 0.5 cm en región fizontal paramedial
izquierda.
8. Equimosis difusa discontinua en región frontal media,
para medial derecha e interciliar.
9. Hematoma bipalpebral bilateral.
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10. Equimosis en pirámide nasal de 1.5 cm x 1 cm con
fractura de los huesos propios de la nariz, que incluye fractura del
tabique nasal.
11. Herida contuso cortante de labio superior, que se
extiende hacia la fosa nasal izquierda de 2.5 cm de largo.
12. Herida contuso cortante que se extiende desde la región
nasogeniana izquierda del lado superior de 4 cm de largo.
13. Herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm de
largo con fractura de maxilar superior y perdida traumática de incisivos
centrales superiores y laterales.
14. Herida contusa de mucosa labial inferior en número de 3,
la menor de 1 cm y la mayor de 4 cm con fractura medial longitudinal
de maxilar inferior.
15. En región mentoniana, herida contusa de 6 cm de largo.
16. En región submentoniana paramedial derecha, 3 heridas
contusas la mayor de 3 cm, otra de 2.5 cm y la menor de 1.5 cm.
17. Herida contusa ubicada por fuera de la comisura labial
derecha de 1.5 cm de largo.
18. Herida contusa de 1 cm por fuera y 1 cm por debajo de la
comisura labial derecha de 3 cm de largo.
19. En cara lateral derecha de cuello, área equimótica
discontinua color rojiza, de 2.5 cm x 2 cm, ubicada a 7 cm por debajo y
en una misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado.
20. En cara anterior y medial de cuello, equimosis de 5 por
3.5 cm sobre la cual asientan excoriaciones lineales de un largo variable
de 1,2 cm y milimétricas.
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21. Área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm que se
extiende desde la región pectoral derecha hasta la base del cuello,
apreciándose zonas equimótico excoriativas figuradas con bordes de
aspecto festoneado con longitud de 4 cm de un ancho variable de 1.5
cm a 1 cm.
22. En rodilla izquierda excoriación apergaminada de 1.8 x
0.8 cm con área eluimótica excoriativa de 1.5 x 0.7 cm”.
En el examen interno de la cabeza se constató que
presentaba fractura-hundimiento de hueso frontal en región
paramedial izquierda de 4x4 cm, fractura-hundimiento de borde
superior orbitario derecho y fractura de techo de órbita derecha,
hematoma subdural en la región parieto temporo-occipital derecha,
hemorragia subaracnoidea en región temporo-occipital derecha; en la
lengua heridas múltiples contuso cortantes en base y borde libre de la
misma, en la faringe equimosis retro faríngea y en el hueso hiodes
fractura de ambas astas laterales.
Finalmente, el examen médico concluyó que la muerte de
Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias se produjo por
“TRAUMATISMO Y FRACTURA DE CRÁNEO.HEMORRAGIA EXTERNA E
INTERNA” -fojas 59/73-.
12) Informes de la División Rastros de la P.F.A. de fojas
80/84, 273/278, 279/280, 793, 1010 y 1115.
13) Copias certificadas de las actas de nacimiento y
defunción de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias de fojas 87/88 y
958/761.
14) Informes periciales nro. 8900/2013 y 8957/2013 de la
División Laboratorio Químico de la P.F.A. que da cuenta del perfil
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genético obtenido en las colillas recogidas en el domicilio de la víctima
y concluye que son de origen masculino, siendo que algunas coincidían
con el perfil obtenido de la víctima y otras no -fojas 90/98-.
15) Informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal
de la Morgue Judicial, donde consta que el resultado del examen de
alcoholemia correspondiente a la víctima dio resultado negativo -fojas
99/100-.
16) Informe pericial nro. 559-46-003004/2013 de la Unidad
Médico Forense de Investigación Criminal de la P.F.A. practicado el 21
de octubre de 2013 a la 1:10 horas, donde surge:
“Se trata de un departamento en la calle Juan A. García
2873 departamento "3", donde se encuentra el cadáver de quien en
vida me informan se llamaba Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias de
30 años de edad. El cadáver se encuentra en decúbito dorsal sobre el
piso en el living… el cadáver se encuentra en decúbito dorsal, con
miembros superiores extendidos a aproximadamente 45 grados del eje
del cuerpo, y miembros inferiores extendidos, se encuentra vestido con
calzoncillo tipo slip negro, cinturón blanco de cuero, bermuda de jean
azul, zapatillas Adidas blancas con verde, y musculosa negra… Se
observan lesiones contusocortantes en cuero cabelludo, en región
retroauricular izquierda de aprox. 3 cm de largo, y en región temporal
izquierda de aprox. 7 cm de largo, lesión contusocortante en región
inferior de mentón de aprox. 3 cm de largo, otra de aprox. 4 cm de
largo desde debajo de comisura labial izquierda hacia mentón, y en
región de rama transversal de maxilar inferior izquierdo de aprox. 3 cm
de largo, lesión contusocortante en región izquierda de labio superior
de aprox. 3 cm de largo, fractura en región media de maxilar superior e
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inferior con pérdida de piezas dentarias, lesión contusocortante en
región media de labio superior hasta narina izquierda, lesión
contusocortante en arco superciliar derecho de aprox. 4,5 cm de largo,
y en arco superciliar izquierdo de aprox. 4 cm de largo, excoriaciones
apergaminadas en base de cuello y región pectoral derecha (una con
forma rectangular y cuatro en forma de semiluna de aprox. 5 cm de
largo cada una), y excoriación apergaminada en rodilla izquierda… De
acuerdo a los fenómenos cadavéricos observados la data probable de
la muerte es de aproximadamente de 18 a 24 horas anteriores a este
reconocimiento” -fojas 101/109-.
17) Informes de la empresa "Movistar" de fojas 110/1,
112/8, 126/8, 142/5, 152/229, 455/6, 490/8, 519/21, 785, 926/937,
939, 1621,1448/51, 1472/3, 1731/4 y 1774/5.
18) Informes de la División Homicidios de la P.F.A. de fojas
119, 147, 348/9, 379, 465, 512, 533/6, 574/80, 601/2, 826/30 y 1717/8
y 1810.
-En el informe de fojas 348/9 surge que, respecto del
abonado nro. 1167115472 que correspondía a la víctima: “se
encontraba registrado con Número de Imei 354255041552780, y
acorde lo informado por la empresa Movistar, fue activado luego del
día de los hechos (a partir del 27 de Noviembre de 2013) con un nuevo
SIMCARD (chip), que corresponde en este caso al abonado Nro.
1155819896”.
-En los informes de fojas 119 y 512 se consignó que “…de la
evaluación del informe producido por la empresa Movistar, en relación
al teléfono celular Nro. 1167115472, utilizado por la víctima, se
determinó que con fecha 19-10-13, fue utilizada por última vez horas
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15:04:13, por el lapso de 00:00:06 segundos, impactando en el teléfono
celular con Imei Nro. 354255041552780. Que con fecha, 27-11-13 (un
mes después) el teléfono celular con el Imei descripto, es utilizado a
través del abonado Nro. 1155819896, poseyendo solo comunicaciones
con el servicio de atención a clientes”.
-En los informes informe de fojas 147 y 533/6 consta: “…del
estudio de las llamadas entrantes y salientes del abonado de la víctima
(1167115472) el día 19-10-2013 recepcionó una llamada telefónica
proveniente del abonado Nro. 1164648025, horas 14:32:57 por un
lapso de 50 segundos, posterior a esta, horas 14:46:24 efectúa un
llamado al abonado Nro. 1144060649 por el lapso de 31 segundos; y
finalizando con sus comunicaciones realiza una llamada telefónica al
abonado Nro. 1168078337 por el lapso de 6 segundos, abonado tal
correspondiente al Sr. Federico Núñez, el cual por dichos de familiares
es amigo de la infancia de la víctima”.
-En el informe de fojas 826/830 consta el análisis efectuado
respecto de las últimas comunicaciones mantenidas y recibidas por el
teléfono celular del damnificado, por mensaje de texto o llamada, así
como el intercambio mantenido con el abonado de la línea nro. 15-
6464-8025, registrada a nombre de la empresa “Visnia Arte Dental
S.R.L.”, entre el 20 de septiembre y el 19 de octubre de 2013.
19) Copia de título de propiedad del automóvil Chevrolet
modelo Agile, dominio LEB-768 perteneciente al damnificado, de fojas
133/134.
20) Informes del Departamento de Química Legal y
Laboratorio de Análisis Clínicos del C.M.F. de fojas 136/138 y 340/345.
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21) Informes de la empresa "Personal" de fojas 230/231
(que estableció que la línea nro. 11-6464-8025 estaba a nombre de
“Visnia Arte Dental S.R.L.), 1114 y 1305/43.
22) Informes técnicos de la División Apoyo Tecnológico
Judicial de la P.F.A. a fs. 232/235, 238/261 y 317/25.
23) Informes del Servicio de Genética Forense del Cuerpo
Médico Forense de fojas 263/264, 303/311, 792 y 841/851.
24) Informes del servicio de radiología de la Morgue Judicial
de, que concluyeron:
-“Se realizaron Rx. de cráneo (F y P), tórax (F), ambos
hemitórax (F), abdomen (F), ambos hemiabdómenes (F), pelvis (F),
tanatoradiografía y huesos hioides (F y O). Fractura múltiple del
maxilar inferior. Trazos radiolúcidos compatibles con solución de
continuidad en área craneal (en la incidencia de frente). Trazo de
fractura que interesa al asta derecha del hueso hioides” -fojas
266/267-.
-“Se realizaron exposiciones radiográficas de hueso hioides
en diversas incidencias; las mismas demuestran imágenes radiológicas
con características de fractura del asta mayor derecha. Sincondosis
cuerpo-asta mayor derecha fusionada (variante anatómica)” -fojas
335/336-.
25) Informe pericial nro. 8958/13 elevado por la División
Laboratorio Químico de la P.F.A. donde se obtuvo un único perfil
genético de origen masculino en la toalla secuestrada -fojas 269/271-.
26) Informes del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la
Facultad de Farmacia y Bioquímica de la U.B.A. de fojas 281/302 y
360/366.
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27) Informe pericial nro. 1728 de la Sección Unidad
Criminalística Móvil de la P.F.A. donde consta: “Que arribado al lugar,
horas 01:10, se entrevistó al Ayudante Medina Jonathan encargado del
móvil 141, junto con quien se ingresó al departamento, hallando ni bien
se ingresa un hall donde se encontraba una mesa con una
computadora y debajo de estas manchas de color pardo rojizas las
cuales nacían ahí, y se dirigían atravesando una puerta hasta el living-
comedor, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de
sexo masculino, tendido en el piso en posición de decúbito dorsal, con
manchas hemáticas en todo su rostro. Sobre la habitación se apreció
gran desorden y sobre el costado de la cama toda la ropa tirada y
revuelta. Del examen médico legal surge que el cadáver exhibía
lesiones contuso cortante en rostro, región temporal izquierdo y
excoriaciones apergaminada en base de cuello, pectoral derecho y
rodilla izquierda, con un post morten de aproximadamente 18 a 24
horas. Seguidamente se hace saber que el personal del laboratorio
químico obtuvo muestras de color pardo rojizo de la herida de la
víctima, como así también del alrededor del mismo, colillas de
cigarrillos e hisopado de vasos, mediante la correspondiente acta de
levantamiento para su posterior estudio. Se realizó una minuciosa
inspección ocular en búsqueda de diseños papilares mediante el empleo
de reactivos físicos adecuados al color y superficie, detectando varios
diseños papilares sobre una botella de vidrio con inscripciones "PEPSI"
ubicada sobre la mesa del comedor” -fojas 312/316-.
28) Informe del Departamento Química Legal y Laboratorio
de Toxicología de la Morgue Judicial que concluyó: “…en el material de
peritación extraído del cadáver de quien fuera en vida Benditkis Iglesias
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Iván Leandro Hipólito… se ha registrado la presencia de lo siguiente: en
cabellos: cocaína” -fojas 328/332-.
29) Informe histopatológico nro. 2423/2013 del
Departamento de Tanatología de la Morgue Judicial que determinó:
“Solución de continuidad en cartílago y hueso del block. Extravasación
hemática en tejidos blandos cervicales. Contusión encefálica. Presencia
de líquido a nivel intraluminal. Hipertrofia cardíaca. Arterioesclerosis
coronaria y aórtica. Nota: La presencia de putrefacción… no permite
establecer mayores conclusiones diagnósticas” -fojas 333/334-.
30) Informe pericial nro. 8901/13 (análisis de cabellos) de la
División Laboratorio Químico de la P.F.A. de fojas 353/359.
31) Informe pericial nro. 28.483/14 del Servicio de Genética
Forense del Cuerpo Médico Forense de fojas 367/370, que concluyó:
“A partir de la muestra M12-S/3939 (19-06-14), consistente en un pelo
rotulado "Pelo mano autopsia 2" reservado en el Laboratorio de
Análisis Clínicos de la Morgue Judicial, bajo Protocolo CMF 8648 se ha
obtenido un perfil genético autosómico pardal, con amplificación en
sólo siete marcadores. A pesar de la parcialidad del perfil obtenido no
se descarta que este perfil podría atribuirse a quien en vida fuera
BENDITKIS IGLESIAS IVAN LEANDRO… A partir de la muestra M13-
S/3939 (19-06-14), consistente en un pelo rotulado "Pelo mano
autopsia 4" reservado en el Laboratorio de Análisis Clínicos de la
Morgue Judicial, bajo Protocolo CMF 8648 no se ha obtenido material
genético analizable”.
32) Informes de la empresa "Claro" de fojas 766/8, 770/2,
853/866, 924/6, 1062/1063, 1085/1090, 1129/1130, 1135/1137,
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1353/1354, 1385/1393, 1403/1439, 1669/70, 1683/1684, 1724/1725,
1736, 1746/1769 quater, 1787/1789, 1790/1792 y 1808/1809.
33) Informes de la empresa "Telefónica" de fojas 586, 733/5,
757/760, 1049/1052.
34) Documentación aportada por Eduardo Raúl Benditkis a
fojas 487/488, con tickets del día anterior al hecho y resumen de
cuenta de la tarjeta de crédito de su hijo.
35) Fotocopia de ticket con membrete "Hotel Howard
Johnson" sito en Bartolomé Mitre 2241, CABA, por $484; de factura
-duplicado- expedida por dicho hotel con fecha 19/10/13 a las 12:18
horas y de ficha de alojado de fojas 502/511.
36) Transcripciones de las intervenciones telefónicas
dispuestas en el sumario de fojas 557/559 (conversación entablada por
correo electrónico entre la madre de María Emilia España y la tía de la
víctima), 630/632 (diálogo entre Ezequiel Bartolomé y sus padres,
donde expresa que el teléfono Blackberry se lo había comprado a
“Mansa” para dárselo a su hermano Esteban y que luego, el aparato se
rompió y lo llevaron a una casa de reparación de celulares, donde se lo
cambiaron), 1141/1151 y 1985/6.
En este último informe (fojas 1985/6) se transcribe la
siguiente conversación entre Leyla -pareja del imputado al momento
de la detención- y un masculino de nombre Alejandro -quien sería el
empleador de Jorge Eduardo Schmid-:
“Alejandro: Yo creo que si Jorge hizo una cagada así, la hizo
falopeado, viste cuando fumaba paco y eso…
Alejandro: Pero también yo sé que estuvo escondido 4 años
en una habitación…
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Leyla: Noo, si lo se Alejandro, las veces que hemos estado
haciendo algo. Cuando tomamos, vos sabes a lo que me refiero...
Alejandro: Si
Leyla: ... se pone medio agresivo”.
Luego, surge una nueva conversación entre Leyla y
Alejandro, dando cuenta del encuentro mantenido entre ésta y el
imputado en la Delegación de Neuquén de la Policía Federal Argentina,
en la que se produce el siguiente diálogo:
“Leyla: La cosa es que yo le escribí un papel con unas
preguntas, hicieron que las responda y después me dieron el papel. Le
dije "Jorge" le digo "¿fuiste vos?" y me dice "no te voy a decir nada" me
dice "está todo en el papel, pero no lo leas ahora" me dice. Y en el
papel me puso que "el muchacho lo atacó y él se defendió. Que fue él
solo y que el teléfono lo saco de la casa de él. Y que el pibe se llamaba
Iván".
37) Informe actuarial de foja 618 respecto de las
comunicaciones telefónicas mantenidas con Telefónica y la testigo
Cecilia Rojas.
38) Actuaciones relativas al allanamiento realizado en el
inmueble de la calle Mitre nro. 2445 de San Antonio de Padua,
provincia de Buenos Aires domicilio de Bartolomé- agregadas a fojas
633/651 y 663/705.
39) Constancias de la web de Jonathan Bisiglia de fojas
654/661.
40) Informe NOSIS respecto a Jonathan Bisiglia de fojas
713/715.
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41) Informe de “Telefónica” con listado de llamadas
entrantes y salientes de la línea 1145682329, de fojas 733/735.
42) Informes del RENAPER de fojas 736/743, 750/751,
776/781, 1131/1133, 1742/1744 y 1769 sexies/1769 decies.
43) Informes de la empresa "Telecentro" de fojas 787,
794/796, 913/919 y 942/945.
44) Informes de la empresa "Telecom" de fojas 758/760,
868/910 y 1398.
45) Constancias obrantes a fojas 803/809 respecto de
correos electrónicos recibidos por familiares de la víctima.
46) Mapas ilustrativos de la ubicación de antenas de
telefonía celular de fojas 954/955, 986, 1007 y 1467/1471.
47) Detalle de llamadas de fojas 1005/6 y fotografías del
automóvil del damnificado de foja 1008.
48) Impresión de pantalla de Google maps del lugar de los
hechos de foja 1024.
49) Informes respecto de Sergio Hernán Díaz de fojas
1290/1292.
50) Informe de Liliana Alejandra Ávila, donde surgen sus
datos personales y el domicilio de Los Incas nro. 84 de Merlo, provincia
de Buenos Aires -fojas 1475-.
51) Nota por las muestras correspondientes al informe
pericial 8900/13 de la División de Laboratorio Químico de la P.F.A. de
fojas 1541.
52) Documentación aportada por Hugo Ávila a fojas
1558/71.
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53) Documentación aportada por Elena Irene Avena a fojas
1630/1646.
54) Las constancias del registro de infractores de la Comisión
Nacional Electoral de fojas 1693/1694.
55) Informe pericial nro. 1002/2013-5 realizado por la
División Rastros de la P.F.A. que concluyó: “El rastro digital revelado
sobre ‘una (1) botella de gaseosa de material vítreo sobre la mesa del
living comedor (sic)’ según acta de levantamiento efectuada el día
21/10/2013 (que se encontraba pendiente de identificación) resulta
apto para establecer identidad papiloscópica; y al ser sometido a
búsqueda en el sistema automatizado de identificación de huellas
dactilares (A.F.I.S.), se logró determinar, en forma categórica e
indubitable, su correspondencia con la impronta dactilar inserta en el
casillero correspondiente al ‘dígito pulgar derecho’ del formulario único
del RE.NA.PER., a nombre de Jorge Eduardo Schmid, D.N.I. n°
33.507.381…” -fojas 1801/1807-.
56) Acta de detención de Jorge Eduardo Schmid de fecha 8
de enero de 2020 -foja 1932-.
57) Informes médico-legales de fojas 1935, 1942, 1944,
1946, 1951 y 1965.
58) Vistas fotográficas del imputado de foja 1936.
60) Actuaciones labradas por la Delegación Neuquén de la
P.F.A. relativas al allanamiento del inmueble sito en Bachmann
nro.311, Plottier, Provincia de Neuquén, donde residía Jorge Eduardo
Schmid y el secuestro de elementos de interés para la causa de fojas
2001/2007, 2074/2095 y 2104/2105.
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61) Vistas fotográficas e imágenes de fojas 2101/05,
respecto de la información obtenida del teléfono celular secuestrado
por la Delegación Neuquén de la P.FA.
62) Informe del Servicio de Genética Forense del C.M.F. de
fojas 2148/2164 que, a partir de las muestras M3 S/5273 y M7 S/5273
tomadas de los fragmentos de colillas de cigarrillo, concluyó: “…se han
obtenido perfiles genéticos autosómicos parciales, en estos perfiles
puede identificarse en forma parcial el perfil genético autosómico de
Jorge Eduardo Schmid… En este haplotipo de cromosoma “Y” parcial,
mezclado, puede identificarse como aportante mayoritario el haplotipo
de cromosoma “Y” perteneciente a Jorge Eduardo Schmid”.
63) Los efectos y la documentación que se encuentran
reservados en Secretaría y fueron certificados el 18 de agosto de 2020.
64) Los soportes ópticos remitidos por el Departamento de
Tanatología de la Morgue Judicial y el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional nro. 30, certificados el 17 de mayo de 2021 y reservados
en Secretaría.
65) Los efectos remitidos por el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional nro. 30, certificados el 3 de junio de 2021 y
reservados en Secretaría.
66) El examen mental confeccionado por el Cuerpo Médico
Forense en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la
Nación incorporado al sistema informático el 28 de junio de 2021.
c. Los alegatos de las partes:
I. Al realizar las alegaciones finales -artículo 393 del C.P.P.N-
el Dr. Claudio Desimone, en representación de los querellantes, postuló
que se había acreditado la hipótesis sostenida por esa parte a lo largo
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de todo el expediente: que el 19 de octubre de 2013 entre las 16:12 y
las 16:40 horas, Jorge Eduardo Schmid dio muerte a Iván Benditkis
Iglesias y hurtó bienes muebles del interior de su domicilio.
Explicó que ese día, Schmid llegó a la casa de la víctima,
previo haber arreglado el encuentro por teléfono y que, una vez en el
interior del domicilio, en un momento de “descuido y a traición”,
Benditkis Iglesias fue ferozmente golpeado con un elemento romo y
contundente, no determinado hasta el momento. Añadió que le pegó
ferozmente en la cabeza y continuó golpeándolo, cerca de la
computadora, donde se encontraron dos piezas dentarias.
Seguidamente, dio lectura a todas las lesiones constatadas
en el cuerpo de la víctima y expuso que fue un ataque “fuerte y
perpetrado en pocos segundos” y, después, “con la tranquilidad de que
Iván no se iba a levantar”, el imputado hurtó diversos elementos de su
casa.
El letrado remarcó todos los años transcurridos desde que se
cometieron los hechos y sostuvo que la declaración prestada por Jorge
Eduardo Schmid no implicaba una confesión, sino un intento de
mejorar su comprometida situación procesal, frente a todos los
elementos de prueba reunidos en su contra, como la última
comunicación mantenida con el teléfono de la víctima, la activación del
celular en Ciudadela, la posterior venta del celular de Benditkis Iglesias
en manos de su hermano “manza” y la huella de Schmid en la botella
de gaseosa.
Señaló que el justiciable “buscó el mejor momento para
declarar”, puesto que fue con posterioridad a que el médico forense
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manifestara que los ataques se habían producidos de frente, costado y
de atrás.
Postuló que el encausado obró con alevosía, que aprovechó
la oportunidad de estar en la intimidad de la casa de Iván para pegarle
y matarlo, haciéndose de sus cosas, “lo atacó a traición”. Que la médica
Planells manifestó que no había acción de defensa en el damnificado y
que, para ilustrar ello, hizo el gesto instintivo de levantar las manos.
Schmid “lo dejó grogui con el primer golpe” y luego siguió pegándole
hasta matarlo, demostrándose que Benditkis Iglesias no estaba
intoxicado: “Lo mató a golpes mostrando desprecio por la vida,
después revolvió toda la casa y se llevó lo que quiso (…) Lo mató y
después buscó para robarle”.
Valoró la falta de antecedentes de Schmid y también la
actitud evasiva a lo largo del proceso “ocultándose, cambiando de
provincia, escondiéndose”.
Finalmente, solicitó se condene a Jorge Eduardo Schmid a la
pena de reclusión perpetua por ser autor del delito de homicidio
agravado con su comisión con alevosía en concurso ideal con hurto,
accesorias legales y costas.
II. A su turno, el Fiscal Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi,
sostuvo que se probó que el 19 de octubre de 2013, entre las 16:10 y
16:40 horas aproximadamente, mientras Jorge Eduardo Schmid se
encontraba dentro del domicilio de Iván Benditkis Iglesias, “luego de
haber ingresado con la anuencia de éste y de haber compartido unos
momentos juntos”, lo agredió con la intención de matarlo, golpeándolo
fuertemente con un objeto contundente en forma reiterada en la
cabeza y otras partes del cuerpo, provocándole importantes lesiones
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en el cráneo, que produjeron su muerte. Luego del ataque, tomó las
llaves del auto y del departamento del damnificado, así como un
teléfono celular marca Blackberry y se dio a la fuga.
En primer lugar, tuvo en cuenta las declaraciones
testimoniales prestadas por los familiares del damnificado. En
concreto, Eduardo Benditkis, Luis Pina y Juan Sebastián Castro,
refirieron que ese domingo 20, el día de la madre, lo encontraron
muerto en el domicilio. También hizo referencia a la declaración
prestada por el policía Jonathan Medina, el acta de foja 1, el informe
médico labrado por la Dra. Planells y el certificado de defunción.
Señaló que el fallecimiento de la víctima se produjo por los
golpes efectuados por otra persona con un objeto contundente, romo,
capaz de fracturar el cráneo y provocar las importantes heridas
constatadas en su cuerpo, en particular en la cabeza. Luego de la
golpiza, se sustrajeron diversos elementos: las llaves del domicilio, del
vehículo y un teléfono marca Blackberry.
Por otra parte, pudo establecerse que la última persona que
estuvo con Benditkis Iglesias fue Jorge Eduardo Schmid. Primero, se
refirió a los hallazgos que se hicieron en la escena del crimen: en la
mesa del living había una botella de gaseosa, dos vasos y colillas de
cigarrillos. Al realizar el levantamiento de rastros, se determinó que en
la botella había una huella dactilar que correspondía a Schmid y
también se encontró ADN del nombrado en una colilla de cigarrillo.
A su vez, tuvo en cuenta la información obtenida de las
compañías telefónicas, que determinaron que el último llamado que
hizo el damnificado, fue al teléfono que utilizaba Jorge Eduardo
Schmid. Que pudo establecerse que el imputado estuvo en la casa de
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Benditkis Iglesias después de las 16:11 y antes de las 16:40 de ese día,
puesto que la víctima le envió un mensaje a las 16:11.
Momentos antes, entre las 15:00 y las 16:00 horas, Benditkis
Iglesias fue visto cerca de su casa, a bordo del auto, conforme la
declaración del testigo Héctor Guerra y que, además, las cámaras de
seguridad lo habían filmado circulando por la zona: “Esto permite
colegir que Iván había tenido comunicaciones antes y que a las 16:11 le
avisa que ya había llegado a la casa”. Añadió que el teléfono utilizado
por Schmid había activado la antena ubicada cerca de la vivienda del
damnificado, por lo cual era evidente que estaban concertando un
encuentro y que, una vez que Benditkis Iglesias retornó a su hogar, el
imputado arribó rápidamente. Finalmente, a las 16:44 horas el teléfono
de Schmid recibió un llamado y activó la antena ubicada en Ciudadela:
“Deducimos entonces que entre las 16.11 y o un rato después de 16.11
y antes de 16.44, más o menos en esta media hora, Schmid estuvo
dentro de la casa de Iván, compartieron bebida y luego él lo mató a
golpes”.
Seguidamente, señaló que en el año 2013 el testigo Ezequiel
Bartolomé compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge Eduardo Schmid, el
teléfono de la víctima y que luego, cuando se realizó el allanamiento en
su domicilio, el imputado se mudó a Neuquén “motivado y advertido
por el avance policial en la investigación”.
Además de estos elementos, tuvo en cuenta la confesión
efectuada por el encausado, colocándolo en el lugar y en la acción
homicida: “Dijo Schmid que fue a la casa, a comprar droga y ante la
actitud de demora o evasiva de Iván en dársela, lo golpeó, luego con un
fierro que estaba en el pasillo, lo volvió a golpear hasta matarlo”.
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Respecto de la significación jurídica que cabe asignar a los
hechos, se aportó de aquélla sostenida en el requerimiento de
elevación a juicio y señaló que los sucesos acreditados configuraban el
delito de homicidio en concurso real con hurto calamitoso.
Sostuvo que se habían configurado los elementos del
artículo 79 del Código Penal: una acción, un resultado de muerte y una
relación de causalidad. Sobre el elemento subjetivo, señaló que no
había dudas que Schmid había obrado con dolo homicida: “Es claro que
quien golpea a otro con un elemento contundente y lo hace en la
cabeza, de forma reiterada y fuerte, lo que quiere es matarlo. El propio
Schmid reconoció que, cuando lo golpeó, estaba parado y se detuvo
recién cuando lo vio en el piso todo ensangrentado. Es decir, reconoció
que no cesó la acción hasta lograr la muerte”.
Sobre los motivos por los cuales se apartó de la calificación
legal del requerimiento de elevación a juicio, explicó que el homicidio
agravado por alevosía requería un actuar sobre seguro: “el autor no
sólo mata, sino sobre seguro, sin riesgo. El autor genera o se vale,
aprovecha, circunstancias determinadas del contexto y del lugar, del
sujeto pasivo, que hacen que pueda cometer un homicidio sin ningún
riesgo”. Que el autor tenía que generar los medios para procurar o
aprovechar el estado de indefensión de la víctima; circunstancias que
no se acreditaron en el presente caso.
Agregó que, tanto en el procesamiento como en el
requerimiento, se sostuvo la alevosía en elementos que fueron
descartados en el juicio: que Benditkis Iglesias estaba bajo el efecto de
alguna droga, que el primer golpe se produjo cuando estaba sentado
frente a la computadora y por atrás. Al respecto, remarcó que el
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forense Di Salvo explicó que las posiciones de víctima y victimario
habían ido cambiando durante el ataque, que eran varias las lesiones
mortales y que, si bien había pocos signos de defensa, lo más probable
era que el primer golpe hubiera sido de frente, sujetándolo del cuello.
A su vez, postuló que este delito concurría en forma real con
hurto calamitoso: “Hay un primer hecho, que consiste en el homicidio y
luego de cometido el homicidio, el autor decide llevarse cosas de la
víctima que estaba fallecida o agonizando, seriamente herida. Hay una
resolución del dolo distinta, por lo tanto, hay hechos independientes
que además conllevan elementos diferenciados y afectan bienes
jurídicos diferentes”. En definitiva, señaló que se trataba de una acción
de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, sin consentimiento de
la víctima. Que se agravaba por el aprovechamiento de un especial
infortunio de la víctima “que estaba seriamente golpeada y no podía
defender sus elementos”.
Continuó su exposición diciendo que no había causas de
justificación que excluyeran la antijuridicidad, que no se había probado
una legítima defensa: “Schmid dice que se alteró porque Iván no le
daba la droga, entonces se insultaron, Iván lo empujó, hubo un mínimo
intercambio de golpes y después agarró el fierro… No hay elemento
objetivo que permite afirmar que hubo agresión de Iván hacia Schmid,
no tenía signos de haberlo golpeado ni Schmid de haber sido golpeado”.
Que, sin perjuicio de ello, no se había acreditado la inmediación, la
necesidad, ni la racionalidad del medio empleado.
Por otro lado, sostuvo que no se había acreditado ninguna
circunstancia excluyente de la culpabilidad: “Schmid tuvo capacidad de
comprender criminalidad y dirigir sus acciones, más allá de lo que dijo
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respecto del consumo de drogas… hay una distancia enorme para que
la adicción por drogas excluya culpabilidad, tendría que darse una
situación de tal grado que impida el control absoluto”.
Para graduar la sanción a imponer, tuvo en cuenta las reglas
del concurso real y las siguientes agravantes: la relación de
conocimiento previa entre imputado y damnificado: “el hecho se pudo
cometer porque se conocían de antes y le permitió el acceso a su casa”.
La utilización de un elemento contundente para potenciar su fuerza y
lograr mayor poder de agresión. También valoró el despliegue de
violencia, la cantidad de golpes efectuados al damnificado y la acción
posterior a los hechos. Sobre la confesión efectuada en el juicio,
sostuvo que no podía ser tenida en cuenta como atenuante, porque
era tardía y que intentó acomodar el hecho a una situación más
beneficiosa para él.
Por esas razones, solicitó que se imponga a Jorge Eduardo
Schmid la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.
III. Con posterioridad, se le concedió la palabra al defensor,
Dr. Lucas Tassara, quien explicó que, en virtud de la confesión
efectuada por Jorge Eduardo Schmid, su exposición se referiría a la
calificación de la conducta y la graduación de la pena.
Señaló que no tenía discordancia con la calificación
propuesta por la fiscalía, sin embargo, sobre la alevosía postulada por
la querella, sostuvo que esa agravante no se había acreditado en el
hecho juzgado. Que esta figura implicaba un actuar “sobre seguro, la
forma traicionera de matar”, dándose un estado de indefensión que
era aprovechado por el autor: “Hay una reducción notable en la
defensa de la persona y esto genera que no haya riesgo para el agresor
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que pueda provenir del sujeto pasivo. Muerte a traición en un momento
de descuido”.
En efecto, señaló que no se había probado que el homicidio
hubiera ocurrido cuando Benditkis Iglesias se encontraba sentado en la
computadora y que, esa hipótesis, se había sostenido únicamente en el
hallazgo de dos piezas dentarias que, en verdad, no eran “indicativas
de nada”, puesto que en esa zona se había dado la situación de
acometimiento.
También tuvo en cuenta lo señalado por el Dr. Di Salvo
respecto de la posición del agredido, que había variado durante la
golpiza y que no podía establecerse la secuencia de las lesiones. Añadió
que, si bien no se habían constatado heridas en las manos y brazos de
la víctima, había otras en región pectoral, cuello y rodilla, que el
forense: “les asigna este carácter de posibles lesiones defensivas”. Al
respecto, puntualizó que la Dra. Planells declaró que, al tratarse de una
lucha dinámica, no podía establecerse con precisión la posición: “La
hipótesis más robusta es que todo comenzó de frente, lo que permite
descartar sorpresa o estado de indefensión”.
Remarcó que se habían encontrado pelos en la mano
izquierda de la víctima que no le pertenecían, reforzando la versión de
que se había producido un contacto “cuerpo a cuerpo”, con una
actividad de defensa, descartando el carácter sorpresivo de la lesión.
Además, que se encontró una mancha de sangre en la heladera, la cual
atribuyó al agresor, lo cual confirmaría que había sufrido algún tipo de
herida y demostraría una actividad defensiva por parte de la víctima.
Expuso que se había acreditado que en el domicilio de
Benditkis Iglesias se vendían estupefacientes y que eso brindaba
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sustento a la versión sostenida por Jorge Eduardo Schmid, respecto de
una venta de droga fallida, que generó una discusión y desencadenó en
la situación probada.
Por otra parte, discrepó con la figura del hurto calamitoso
sostenida por el Sr. Fiscal. Al respecto, manifestó que no podía
afirmarse si, al momento de la sustracción, Benditkis Iglesias ya estaba
fallecido y que la agravante se refería a circunstancias diferentes de
aquéllas que sobrevienen a la comisión de un delito: “El infortunio no
es la consecuencia de un delito cometido por el mismo sujeto activo del
hurto”.
Continuó su exposición, cuestionando las agravantes
valoradas por la fiscalía. Remarcó que la relación de conocimiento
entre el imputado y la víctima era mínima, no habitual; que el acceso a
la vivienda de Benditkis Iglesias se produjo porque allí realizaba sus
negocios; que la agresión se generó por una compraventa fallida de
drogas, lo cual demostraba la falta de planificación; que la sustracción
de llaves la efectuó para poder retirarse de la casa y no para procurarse
la impunidad; que no estuvo prófugo en estas actuaciones y que la
mudanza a Neuquén se produjo antes del allanamiento al domicilio de
Bartolomé.
Asimismo, señaló que la confesión efectuada por Schmid
debía ser tenida en cuenta como una circunstancia atenuante, por
cuanto la ley le concedía el derecho a declarar en cualquier momento
del juicio: “No hay objeción en cuanto a la oportunidad para hacer la
declaración”. Además, remarcó que el imputado estaba arrepentido y
que había diversos elementos que permitían inferir que sus disculpas
eran sinceras: reconoció el hecho a sus seres queridos -Hugo y Liliana
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Ávila- y también se lo contó a Leyla Carina Rea, su pareja al momento
de la detención: “Esto habla de la sinceridad en el reconocimiento, no
es una maniobra especulativa, venía exteriorizando desde antes de este
proceso”. A lo expuesto, añadió el buen concepto del imputado y la
ausencia de antecedentes.
Con todas estas consideraciones, el defensor solicitó que los
hechos sean calificados como los delitos de homicidio simple y hurto
simple, con una pena cercana al mínimo legal.
d) Las últimas palabras del imputado.
En el trance final del debate, Jorge Eduardo Schmid refirió
que no tenía nada más que decir.
III) Y CONSIDERANDO:
Concluido el debate, el Tribunal pasó a deliberar conforme
lo establece el artículo 398 del ordenamiento ritual.
El Juez Enrique José Gamboa dijo:
PRIMERO.
La evaluación de la prueba.
Al momento de valorar la prueba y establecer si se ha
acreditado o no la materialidad de los hechos sometidos a este
proceso, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha puntualizado que si se verifica que se han ponderado
testimonios, prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada
y aislada, incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verificación
de hechos que conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado
una visión de conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios
y de los elementos indiciarios, ello se manifiesta como causal de
arbitrariedad con afectación de las garantías constitucionales de
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defensa en juicio y el debido proceso (L.478.XXI, “Liberman, Susana por
sus hijos menores c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI-“,
del 28 de abril de 1988 y J.26.XXIII, “Jaurena, Ramón Avelino s/
homicidio culposo” causa n° 1192, del 2 de abril de 1992).
El máximo Tribunal ha sostenido que no resulta admisible la
interpretación de la prueba que se limita a un análisis parcial y aislado
de los elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente
en su conjunto. En forma contundente señala que ello llevaría a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,
corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 30:540 –“Luis
Zarabozo”- y 311:948 –“Saturnino Martínez”).
Aún en vigencia del sistema de pruebas legales el Máximo
Tribunal ha sostenido en Fallos: 300:928; 305:1945; 306:1095 y 1785
que la valoración de la prueba de cargo a través de indicios depende de
la valoración de conjunto que se hiciera de ella teniendo en cuenta su
diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento
particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede
fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva
frecuentemente de su pluralidad.
En esta línea de pensamiento, Pietro Ellero en sus
reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal explica que la
certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que
nos formamos de una cosa corresponde a la misma, puesto que
siempre que se tiene por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues
se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin
discusión. Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud
del cual se estima una cosa como indudable (Pietro Ellero, “De la
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certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba en materia
penal”, Buenos Aires, mayo de 1998, Págs. 21, 33 y 318).
Hecho este introito, entiendo que se encuentra
suficientemente acreditado y con el grado de certeza definitorio que
requiere este dictado, en base a todo lo analizado y la totalidad de la
prueba reunida en el debate, la ocurrencia de los hechos que
conformaron el objeto del juicio, así como la participación de Jorge
Eduardo Schmid en los mismos.
En concreto, se probó que el 19 de octubre de 2013, entre
las 16:12 y las 16:40 horas, en el interior del domicilio de Juan Agustín
García nro. 2873, planta baja, departamento “3” de esta ciudad, Jorge
Eduardo Schmid agredió a Iván Leandro Hipólito Benditkis mediante
reiterados y violentos golpes en el rostro y en la cabeza, muñido de un
elemento contundente de superficie dura, con el que le produjo
diversos traumatismos y fractura de cráneo, con hemorragia externa e
interna. Ello, allende haber intentado inmovilizarlo ejerciendo presión
sobre su cuello, que derivó en equimosis y fractura de ambas astas
laterales del hueso hiodes. Como consecuencia de las lesiones
infligidas, el damnificado falleció momentos después.
Con posterioridad, sustrajo diversas pertenencias de la
víctima, entras las que se encontraban: el teléfono celular marca
Blackberry de la firma Movistar -IMEI nro. 354255041552789 y
abonado nro. 11-6711-5472-, las llaves del domicilio y del automóvil
marca Chevrolet, modelo “Agile”, para luego retirarse del lugar.
Esa tarde el imputado ingresó a la vivienda de Benditkis
Iglesias, a quien conocía previamente porque le suministraba
estupefacientes, luego de coordinar el encuentro de forma telefónica.
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Una vez dentro, Schmid bebió gaseosa y fumó un cigarrillo,
generándose un altercado entre ambos, en virtud del cual atacó al
damnificado mediante golpes directos sobre su rostro y cabeza, cuando
se encontraban próximos al hall de acceso.
En esas circunstancias, el imputado trató de inmovilizarlo
tomándolo del cuello y consiguió aferrar un objeto contundente, con el
cual asestó los brutales golpes que le provocaron la muerte, para luego
arrastrarlo unos metros hasta el ingreso al living-comedor, dejando
gran cantidad de salpicaduras de sangre en el lugar.
Antes de salir, Schmid revolvió el interior de la vivienda y se
apropió del teléfono celular de la víctima y dos juegos de llaves (de la
vivienda y del automotor).
El cuerpo de Benditkis Iglesias fue hallado al día siguiente
-20 de octubre de 2013- a las 20:00 horas aproximadamente, por sus
familiares.
Esta reconstrucción histórica de los hechos, que permite
conformar un cuadro probatorio compacto y homogéneo, se cimenta
en primer término en las declaraciones testimoniales de los padres de
la víctima, Eduardo Raúl Benditkis y Ana María Iglesias, quienes
contaron que vieron a su hijo por última vez un día antes de su muerte
-viernes 18 de octubre de 2013- y acordaron encontrarse el domingo
20 para almorzar por el día de la madre.
Como el nombrado no se presentó a la reunión familiar y
tampoco contestaba los llamados, Eduardo Raúl Benditkis y Juan
Sebastián Castro -primo de la víctima- se dirigieron al domicilio de
Raquel Fernández, la empleada doméstica, que poseía un segundo
juego de llaves de la casa del damnificado.
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Luego, ingresaron al lugar, advirtiendo que la puerta no
estaba violentada y que el cuerpo sin vida de éste yacía en el suelo,
boca arriba, pasando el hall de entrada, en el acceso al living comedor.
Al respecto, Castro puntualizó: “…había una estela de sangre como si lo
hubieran arrastrado para el lado de la puerta, como movido de donde
estaba, un par de metros”.
Después de eso, regresaron a la casa de los padres de la
víctima, donde también se encontraba la tía -Graciela Cristina
Benditkis- y dieron aviso a Luis Enrique Pina, pareja de ésta. En ese
momento, Pina fue hasta la vivienda donde se encontraba el grupo
familiar y les pidió la llave de acceso al domicilio de Juan Agustín García
nro. 2873.
Una vez allí, Pina corroboró el deceso de Benditkis Iglesias y
llamó a la policía. Explicó que el cuerpo tenía “martillazos en la cabeza”
y estaba “a medio metro” de la mesa del comedor. Añadió que en el
lugar estaba “todo desparramado, zapatillas, bolsos, ropa, monedas,
todo tirado como buscando algo”. Sobre la mesa, había dos vasos:
“evidentemente habían estado tomando algo… Los vasos estaban en la
mesa, del comedor los vasos se veían usados, como con un resto” y
también recordó un paquete de aproximadamente un kilo de
marihuana, junto a una balanza de cocina.
Refrendando los extremos de sus declaraciones, el oficial
Jonathan Rodrigo Medina, recordó que en el domicilio había una
persona tendida en el living “ensangrentado, con golpes en la cabeza
(…) daba la impresión de haber sido golpeado”. Sobre el sitio,
mencionó que estaba “el interior revuelto… parecía un robo”. De
acuerdo a lo previsto en la norma procesal, en el debate se leyó al
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testigo la parte pertinente de la declaración prestada a fojas 1/3. Luego
de eso, Medina recordó que la puerta de acceso no estaba violentada.
Lógicamente se deduce que el agresor pudo ingresar sin dificultades y,
para salir sin llamar la atención de terceros, se apropió de las llaves del
damnificado.
El informe pericial practicado por la Unidad Criminalística
Móvil de la P.F.A. constató la siguiente situación dentro de la vivienda
del damnificado: “ni bien se ingresa un hall donde se encontraba una
mesa con una computadora y debajo de estas manchas de color pardo
rojizas las cuales nacían ahí, y se dirigían atravesando una puerta hasta
el living-comedor, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una
persona de sexo masculino, tendido en el piso en posición de decúbito
dorsal, con manchas hemáticas en todo su rostro. Sobre la habitación
se apreció gran desorden y sobre el costado de la cama toda la ropa
tirada y revuelta” -fojas 312/316-.
Respecto del cuerpo de Benditkis Iglesias se dejó constancia
de que “exhibía lesiones contuso cortante en rostro, región temporal
izquierdo y excoriaciones apergaminada en base de cuello, pectoral
derecho y rodilla izquierda, con un post morten de aproximadamente
18 a 24 horas -fojas 312/316-.
En el debate se oyó el testimonio de Mariana Rosa Planells,
quien concurrió al lugar del hecho como forense de la Policía Científica
de P.F.A. y explicó que la mayoría de las lesiones constatadas en la
víctima eran contuso cortantes, producidas por un elemento duro y
romo. Recordó “una fractura en el pómulo, falta de piezas dentales,
todas daban cuenta de haber recibido una fuerza importante”. Este
examen coincidió -en lo sustancial- con las conclusiones de la autopsia.
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En efecto, la autopsia practicada sobre el cuerpo del
damnificado y las fotografías que la acompañaron, dieron cuenta de las
múltiples lesiones traumáticas constatadas principalmente en el rostro,
cuello y cabeza, con fractura de los huesos del cráneo, pérdida de
piezas dentarias y expulsión de sangre por nariz y boca, concluyendo
que la muerte de Benditkis Iglesias se produjo por traumatismo y
fractura de cráneo, hemorragia interna y externa -fojas 59/73-.
El médico forense Héctor Enrique Di Salvo expresó que había
veintidós lesiones, en particular en la zona del cráneo, boca y cuero
cabelludo. Que todas eran contusas “producto de golpes con o contra
un objeto” y que se habían efectuado “al menos veinte golpes” con un
elemento contundente. Asimismo, se refirió a aquellas con entidad
suficiente como para provocar la muerte, entre las que señaló la
fractura y traumatismos del maxilar, la compresión del cuello por
fractura de las astas laterales, la fractura de cráneo frontal y occipital
derecho y, puntualmente, mencionó la provocada en la región frontal
paramedial izquierda -identificada con el número 7 en el informe de
autopsia-. Postuló que no podía establecerse un orden entre ellas y
que, si bien había una pequeña sobrevida, eran mortales.
Sobre la posición en la que estaba Benditkis Iglesias al
momento de recibir los golpes, señaló: “tiene golpes por delante, por
detrás, por el costado y esa es la mecánica que se produce cuando la
víctima trata de escaparse y el atacante lo sigue”. También expresó que
se había constatado la comprensión del cuello, circunstancia que
“permite pensar que lo agarró del cuello para atacarlo”.
Ahora bien, ese examen fue practicado el 21 de octubre de
2013 a las 19:00 y el profesional forense explicó que, por los signos de
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putrefacción encontrados en el cuerpo, la muerte se habría producido
de 36 a 72 horas antes. De manera que no hay dudas que las lesiones
se provocaron en el fatal encuentro del 19 de octubre de 2013 por la
tarde.
Por otro lado, se cuenta con el testimonio de Héctor Alberto
Guerra -amigo de los padres de la víctima- quien contó que ese sábado
19 de octubre de 2013 por la tarde -en algún momento entre las 15:00
y las 16:00 horas- se encontró con Benditkis Iglesias en la puerta del
parque de la Facultad de Agronomía1, quien se encontraba dentro del
auto y bajó a saludarlo, expresando que estaba “esperando a un amigo
para ir a un gimnasio”, situación que le llamó la atención, por cuanto
manifestó que no conocía gimnasios abiertos a esa hora un sábado.
Quedaron en verse al día siguiente en la reunión por el día de la madre
y se despidieron.
En este punto, es dable destacar las imágenes del domo
ubicado en el cruce de la Av. Nazca y Juan Agustín García (distante a
pocos metros del domicilio del damnificado) que, el sábado 19 de
octubre de 2013 a las 15:53:27 horas, captaron el paso -por la segunda
de las arterias mencionadas- de un vehículo Chevrolet Agile color
negro, de idénticas características que aquél perteneciente al
damnificado.
Ahora bien, pudo determinarse que la última comunicación
que Benditkis Iglesias mantuvo desde su teléfono celular (línea nro. 11-
6711-5472) se produjo el 19 de octubre de 2013 a las 16:12:19 horas,
para enviar un mensaje de texto al abonado nro. 15-6464-8025 de la
empresa “Personal”, registrado a nombre de la empresa “Visnia Arte
1 Ubicado a 2 km aproximadamente del domicilio de Juan Agustín García.
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Dental S.R.L.”2, que era utilizado por Jorge Eduardo Schmid, como
desarrollaré más adelante.
Se constataron diversas comunicaciones anteriores entre
esa línea y la del damnificado, desde el 20 de septiembre al 19 de
octubre de 2013. Puntualmente, el 20 de septiembre de 2013 a las
12:10:59 y 21:04:38 horas se corroboraron dos mensajes de texto, uno
entrante y otro saliente, respectivamente.
Luego, el 23 de septiembre de 2013 a las 11:40:53 horas se
hizo un llamado telefónico desde la línea utilizada por Schmid al celular
del damnificado, con una duración de 1 minuto y 13 segundos.
El 18 de octubre de 2013 a las 20:13:58 y 21:31:03 se
registraron dos llamadas telefónicas de la línea usada por Schmid al
celular del damnificado, con una duración de 31 y 10 segundos,
respectivamente.
Finalmente, el 19 de octubre de 2013 a las 14:32:57 horas se
produjo una llamada entrante al celular de la víctima con una duración
de 50 segundos. Luego, a las 15:03:56, 15:04:35 y 16:12:19 horas
intercambiaron tres mensajes de texto.
Por otro lado, se efectuó un análisis de las antenas activadas
por el abonado nro. 15-6464-8025 (utilizado por el imputado) durante
el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre
de 2013, determinando que, de lunes a viernes entre las 9:00 y las
19:00 horas aproximadamente, se activaban las antenas de Av. Santa
Fe nro. 2664 y Paraguay nro. 2802 de esta ciudad (cercanas a la
2 La línea nro. 15-6464-8025 estaba registrada a nombre de Elena Irene Avena (con domicilio de facturación en Charcas nro. 2572, PB, “E”, CABA) y con fecha 17 de abril 2011 se realizó el cambio de titularidad a favor de la firma “Visnia Arte Dental S.R.L.”, de la cual Avena era socia gerente.
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empresa “Visnia Arte Dental S.R.L.”). Los fines de semana, activaba
aquella emplazada en Caaguazú al 1800 de la localidad de Ituzaingó,
provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, en dos oportunidades, ese abonado activó la
antena ubicada en Av. Nazca nro. 2441, distante a tan sólo 250 metros
del domicilio de la víctima. Esto sucedió el viernes 18 de octubre 2013 a
las 21:31:03 horas, cuando se comunicó con el celular del damnificado
(abonado nro. 15-6711-5472) por el lapso de 10 segundos y el sábado
19 de octubre 2013 a las 14:32:57 horas, cuando realizó un llamado a la
víctima de 49 segundos de duración.
Con posterioridad, ese mismo día a las 16:44:47 horas, el
abonado se conectó con una antena de la localidad de Reconquista nro.
179, Ciudadela (por haber recibido un llamado de la línea de teléfono
fijo nro. 220-483-76993) y a las 19:44:00 activó la antena ubicada en la
calle Caaguazú al 1800, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires -ver
constancias de fojas 1005/1008-.
En definitiva, pudo establecerse que el sábado 19 de octubre
de 2013, el abonado nro. 15-6464-8025 (utilizado por Schmid) se
encontraba cerca del domicilio de la víctima, desde donde le realizó
una llamada a las 14:32:57 horas. Posteriormente, ese usuario y
Benditkis Iglesias intercambiaron tres mensajes de texto a las 15:03:56,
15:04:35 y 16:12:19 horas. Es evidente que, con este último mensaje, el
damnificado pretendía avisarle de su arribo al domicilio, en donde
debían encontrarse conforme lo estipulado.
3 Cabe destacar que el abonado nro. 220-483-7699 estaba instalado en el domicilio de Los Incas nro. 84 de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires, donde vivía Schmid con Liliana Alejandra Ávila, a pocos metros de la antena ubicada en la calle Caaguazú.
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Siguiendo con este análisis, en el debate declaró Gerardo
Abel Cuesta de la División Homicidios de la PFA, que analizó las
comunicaciones efectuadas entre la línea a nombre de Visnia Arte
Dental y el celular del damnificado, estableciendo que, el viernes previo
a su muerte, hubo una comunicación por la noche y luego, el sábado:
“Activó una antena a 300 metros de donde vivía el señor Benditkis,
entre las dos y las tres de la tarde”.
También señaló que, ese mismo día, el abonado de Visnia
recibió un llamado del domicilio donde vivía Liliana Alejandra Ávila,
quien en ese momento se encontraba en pareja y convivía con Jorge
Eduardo Schmid.
Finalmente, añadió que, con posterioridad al 19 de octubre
de 2013, el celular de la firma Visnia Arte Dental “nunca más se
contactó con el del Benditkis (…) ese teléfono nunca más se activó en
provincia ni en lugares cercanos al domicilio de la víctima. Mantuvo el
patrón de lunes a viernes en la zona de la empresa”.
Es de destacar que, al momento del fallecimiento de
Benditkis Iglesias, Jorge Eduardo Schmid se desempeñaba como cadete
de la empresa Visnia Arte Dental. En efecto, Elena Irene Avena dio
cuenta de que el nombrado usaba la línea terminada en 8025 porque
no tenía teléfono particular y que solía llevársela al domicilio cuando
terminaba sus labores. Añadió que Schmid utilizaba el celular
perteneciente a la empresa para cuestiones personales: “En una
ocasión me vino una factura de la empresa Personal por un monto
cercano al doble de lo que siempre abonaba, por lo que al comparar la
facturas observé que el problema era en la línea finalizada en 8025,
que era la que se llevaba sin autorización Schmid”.
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Refrendando los extremos de su declaración, Hugo Alberto
Ávila contó que el imputado había estado en pareja con su hermana y
convivieron en el mismo domicilio ubicado en la localidad de Merlo,
provincia de Buenos Aires, desde 2011 hasta 2012 aproximadamente,
cuando se separaron.
Añadió que ambos trabajaban como cadetes en Visnia Arte
Dental y que cada uno tenía un teléfono del laboratorio. Al respecto,
puntualizó: “Sabe que tuvo conflicto Schmid por el uso del teléfono,
había llamadas a números que no pertenecían al laboratorio. Esas
llamadas las había hecho Jorge Schmid”. Finalmente, explicó que, con
motivo de su vinculación con la presente causa, en el año 2019, su
hermana -Liliana Alejandra Ávila- habló con Schmid y “le contó que
Schmid le reconoció haber matado a una persona. Que lo quisieron
robar en la calle, forcejeó, y el muchacho se golpeó. Eso fue lo que él
dijo”.
A su momento, prestó testimonio otra empleada de la
mencionada empresa -Eliana Antonela D’Angeli- quien manifestó que
conocía tanto a la víctima como al imputado: Schmid era un
compañero de trabajo y Benditkis Iglesias le vendía estupefacientes:
“no recuerda cuándo conoció a Benditkis, pero seguramente 2012,
2013, por ahí. Su contacto se lo dieron unos amigos”. Que tanto ella
como su pareja le habían comprado drogas, que para ello arreglaban
por mensaje y luego pasaban a buscarla por el departamento -tipo PH-
de la calle de Juan Agustín García. Añadió que otras veces se habían
encontrado en la plaza y que incluso habían ido a su cumpleaños.
Expuso que Macarena Mendoza era una amiga suya que
también trabajaba en Visnia Arte Dental y que le pasó el contacto de
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Benditkis Iglesias para la compra de estupefacientes, puesto que ella
“consumía más”. Asimismo, señaló que Mendoza tenía una relación de
amistad con Jorge Eduardo Schmid porque vivían en la misma zona y
que no le resultaba extraño que hubieran ido juntos a comprar drogas
a la casa de la víctima.
En este punto, debemos tener en cuenta los dichos de los
amigos de Benditkis Iglesias, quienes manifestaron que la víctima
consumía y vendía estupefacientes, siendo habitual que ingresaran a su
domicilio personas desconocidas para efectuar la compra, tal como
expusiera D’Angeli y el propio Schmid en su declaración indagatoria.
Recordemos que Pablo Alejandro Wolhein refirió que el damnificado
“era medio descuidado en meter gente en la casa (…) metía
constantemente desconocidos”.
En este escenario, no resulta extraño que aquél 19 de
octubre de 2013 por la tarde, la víctima haya invitado a Jorge Eduardo
Schmid a pasar dentro del domicilio, compartir gaseosa y fumar
cigarrillos con él, para luego producirse una discusión que culminó con
el brutal ataque.
Con posterioridad, Schmid aprovechó la situación de
indefensión del damnificado -quien ya se encontraba muerto o
próximo a ello- para sustraer diversos elementos de valor, entre los
que se encontraban: el celular marca Blackberry, así como las llaves del
domicilio y del auto.
Continuando con el análisis de la prueba, un mes después
del evento, el teléfono sustraído a Benditkis Iglesias fue utilizado por
Ezequiel Matías Bartolomé, con domicilio en la calle Mitre nro. 2445 de
la localidad de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires, quien
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a su vez recibió éste de su amigo Sergio Hernán Díaz, apodado
“manza”, hermano por vía materna de Jorge Eduardo Schmid.
Esa información no sólo surge de la intervención telefónica
llevada a cabo sobre la línea de Bartolomé al momento en que se
realizó un allanamiento en su domicilio -fojas 630/631- sino que
también fue corroborado por el testigo en el debate: “Ese teléfono se
lo compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge… Lo compró cree en 2013”.
A su turno, Matías Medina de la División Investigación
Homicidios de la PFA, refirió que el IMEI del celular de la víctima
registraba un abonado en la provincia de Buenos Aires y que “lograron
determinar que le sustrajeron Benditkis un celular que tenía un chip, se
lo cambiaron y se empezó a usar nuevamente el aparato… Habían
establecido que lo usaba un chico de la zona oeste… cree que era
Bartolomé el apellido”.
A mayor abundamiento, en el domicilio del damnificado se
hallaron elementos que resultaron contundentes para acreditar la
responsabilidad de Jorge Eduardo Schmid: la Unidad de Criminalística
Móvil recolectó varios diseños dactilares de una botella de gaseosa de
la marca “Pepsi” que estaba sobre la mesa del living comedor y
también encontraron colillas de cigarrillos -fojas 312/316 y fotografías
reservadas en Secretaría-.
La pericia de nro. 1002/2013 de la División Rastros de la PFA,
procedió al relevamiento de cinco diseños digitales de los cuales dos
resultaron aptos para determinar identidad: el primero pertenecía a la
víctima y el segundo arrojó -en forma categórica e indubitable- su
correspondencia con el dígito anular izquierdo del imputado -fojas
80/83 y 1801/1807-.
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En el debate prestó declaración la licenciada Báez Pini de la
División Rastros de la PFA, quien explicó: “se revelan rastros de estado
latente que surge a través de la sudoración que emanan las glándulas
sudoríparas, luego se levantan con una cinta especial y se analizan en
laboratorio. Tiene que tener 12 puntos característicos y se comparan
con registro de Afis. En este caso tenían la ficha indubitada de Schmid
que estaba en el sistema Afis… Ella encontró 12 coincidencias entre el
rastro de esa botella y la ficha… Al encontrar coincidencias en exacta
ubicación y dirección, determina la identidad humana”.
Los informes periciales nro. 8900/2013 y 8957/2013 de la
División Laboratorio Químico de la PFA da cuenta de que, en el
domicilio del damnificado, se recogieron las muestras identificadas del
nro. 1 al 8 y del 11 al 16, las cuales al ser procesadas arrojaron como
resultado que en las identificadas como 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14 y 16,
se obtuvo un perfil genético de origen masculino coincidente con el
obtenido como indubitable de la víctima con una probabilidad mayor
que 99,99%, mientras que en las muestras 7 y 16 (colillas de cigarrillo)
un perfil genético de origen masculino distinto al de Benditkis Iglesias,
las cuales fueron halladas en el piso, frente al televisor del living
comedor y en el piso del patio interno y finalmente, en las muestras 12
y 15, no se obtuvo ADN -fojas 90/98 y fotografías reservadas en
Secretaría-.
Con posterioridad, el Servicio de Genética Forense del C.M.F.
concluyó que, en esas dos muestras tomadas de los fragmentos de
colillas de cigarrillo “…se han obtenido perfiles genéticos autosómicos
parciales, en estos perfiles puede identificarse en forma parcial el perfil
genético autosómico de Jorge Eduardo Schmid… En este haplotipo de
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cromosoma “Y” parcial, mezclado, puede identificarse como aportante
mayoritario el haplotipo de cromosoma “Y” perteneciente a Jorge
Eduardo Schmid” -fojas 2148/2164-.
Hasta aquí el cuadro probatorio es concluyente respecto de
la intervención que le cupo al involucrado en los hechos probados. Sin
perjuicio de ello, existen dos elementos más que se suman al cuadro
cargoso: primero, que Liliana Alejandra Ávila dio cuenta -aunque de
forma poco clara- de un hecho ocurrido en el año 2012
aproximadamente, donde el imputado confesó haber dado muerte a
una persona en una circunstancia de robo. Por otro, al momento de su
detención -el 10 de enero de 2020 en Plottier, provincia de Neuquén-
Schmid también reconoció a su pareja de ese entonces -Leyla Carina
Rea- su intervención en el evento bajo análisis.
Es así que, de la intervención telefónica efectuada surge
que, luego de visitar a Schmid en la comisaría, Rea mantuvo una
conversación con el empleador del imputado, haciéndole saber que el
nombrado le había entregado una nota donde reconocía el hecho y
alegaba haberse defendido de un supuesto ataque, brindado datos
concretos como, por ejemplo, que el nombre de la víctima era Iván y
que se había llevado su teléfono celular -ver constancias de
intervenciones telefónicas de fojas 1985/1986-.
En virtud de ello, se realizó un allanamiento en el domicilio
donde residía Schmid y se secuestró una hoja manuscrita donde
constan las siguientes preguntas efectuadas por Rea, así como las
respuestas consignadas por el enjuiciado: “1) ¿De qué te acordás?. 2)
¿Te dieron el celular?, ¿Lo encontraste?. Detalles seguros. 4) ¿Quienes
estuvieron en el hecho?. 5) ¿Te acordás nombres?, 6) Lugar de traslado
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y dirección”. Respuestas: “1) Que el muchacho me atacó y me defendí.
2) Lo tomé de la casa el celular. 4) Yo solo. 5) No, Iván me parece que se
llamaba. 6) No me trasladan, capaz el lunes” -fojas 2001/2007-.
De esta forma, no sólo se encuentra acreditada la presencia
de Jorge Eduardo Schmid en el lugar del hecho, sino también la
responsabilidad en la violenta golpiza propinada a Benditkis Iglesias
que terminó con su vida.
El aporte de toda esta prueba testimonial, aunado a las
pruebas admitidas al debate, que fueran ya materia de tratamiento y
análisis, los informes e intervenciones telefónicas, informes médicos,
pericias de rastros y ADN, así como la autopsia practicada sobre el
cuerpo de la víctima, conforma todo de consuno un compacto y
homogéneo panorama probatorio que permite reconstruir
acabadamente la materialidad de los hechos y la autoría de estos en
cabeza de Jorge Eduardo Schmid.
Entiendo que es innecesario ahondar aún más en la
responsabilidad penal del imputado porque éste en la audiencia de
debate -sin discusión alguna- confesó los hechos cometidos en
perjuicio de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias.
Por todo lo dicho, se llega a un panorama de certeza
apodíctica sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad
penal que le cabe al encausado por los mismos.
SEGUNDO.
La calificación legal del hecho.
Corresponde brindar las razones por las que considero que
el hecho acreditado encuadra legalmente en las figuras legales
contenidas en los artículos 79 y 163, inciso 2° del Código Penal del
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Código Penal, por las que Jorge Eduardo Schmid habrá de responder
como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en
concurso real con hurto calamitoso.
La conducta desplegada por el imputado estuvo indudable,
directa y deliberadamente enderezada a dar muerte a la víctima. Los
golpes fueron dirigidos salvajemente a zonas vitales del cuerpo
-cabeza, cuello y cara- con un elemento contundente, lo que
demuestra que Jorge Eduardo Schmid asumió la posibilidad cierta de
quitarle la vida al damnificado, mediante un acto que fue idóneo para
ese fin. Es evidente que se trató de una brutal paliza que pretendía su
muerte, por lo que la intención homicida es irrefutable.
La relación entre la acción del imputado y el resultado es
evidente: los golpes ocasionados por Schmid en la cabeza del
damnificado produjeron traumatismos y fractura del cráneo, con
hemorragia interna y externa, que desencadenaron en su posterior
deceso.
El elemento subjetivo que requiere el delito está acreditado:
no hay dudas que Schmid quiso provocar la muerte a Benditkis Iglesias
y esa voluntad surge inequívoca a partir de los golpes que
violentamente dirigió a la cara y cabeza del damnificado, valiéndose de
un elemento contundente, duro y romo, para incrementar el resultado
dañoso de la agresión. Lo expuesto demuestra la certeza de que el
encausado quería provocarle la muerte a la víctima y solamente cesó
una vez que lo vio tendido en el suelo, ensangrentado, tal como lo
manifestara en su declaración.
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Por esas razones, el delito acreditado satisface la totalidad
de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el
artículo 79 del Código Penal.
Ahora bien, la querella sostuvo que el hecho constituía el
delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía,
previsto en el artículo 80 inciso 2° del Código Penal. Al respecto, cabe
aclarar que la alevosía consiste en el empleo de ciertos medios durante
la ejecución del hecho, que tiendan a asegurar el homicidio, sin riesgo
para el autor.
Desde la faz objetiva, es necesario que la víctima se
encuentre en un estado de indefensión tal que le impida oponer una
resistencia, aunque sea mínima, que se transforme en riesgosa para el
autor. La indefensión puede proceder de la inadvertencia del sujeto
damnificado -o de algún tercero- respecto del ataque y puede haber
sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él: lo
relevante es que el agresor actúe sin riesgos y sobre seguro.
El aspecto subjetivo requiere que el autor proceda con esa
seguridad, es decir, procurando o aprovechando el estado de
indefensión: “La alevosía supone matar a traición, sin riesgo, sobre
seguro, con astucia, procurando o aprovechando el estado de
indefensión de la víctima, de modo que, si la víctima tuvo la
oportunidad de advertir la agresión… no puede concluirse que aquélla
no tuvo oportunidad algina de defensa y -por lo tanto- el homicidio no
puede ser calificado como alevoso”.4
4D’ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley, Buenos Aires, 1° edición, 2004, tomo II, pág. 12.
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En definitiva, no se demostró que Benditkis Iglesias estuviera
disminuido ni impedido de defenderse al momento de producirse el
ataque, ni tampoco que Jorge Eduardo Schmid hubiera acometido por
la espalda de forma sorpresiva e inesperada, por lo cual, no
corresponde aplicar la agravante solicitada por la querella.
He sostenido en un precedente del Tribunal N° 13 del fuero,
en el cual me desempeño como Juez titular ( causa N° 3598/3614
seguida a LEONEL BUFANIO, HERNAN MENDIETA y NESTOR ALBERTO
HORISBERGER, en orden al delito de Homicidio Doblemente agravado
por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más
personas y con ensañamiento, resuelta el 26 de abril de 2012) , que
bien sabemos que la alevosía, como modo de ejecución de un hecho,
es el crimen del cobarde y del traidor, de quien actúa “a sangre fría,
con perversidad reflexiva” (Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”,
Ed. Tea, T.III, pg. 29), sin correr el autor riesgo alguno, con
ocultamiento, el caso del “cuchillo bajo el poncho”, con ese claro
ocultamiento, esa perfidia del agente que implica su actuación sobre
seguro.
De los hechos reconstruidos en el debate, claramente surge
que el actuar del autor en ningún momento se dio con esa
característica: no se ocultó, ingresó con su anuencia al domicilio de la
víctima, mantuvieron una conversación, tomaron gaseosa y con
posterioridad, al desatarse la discusión, lo atacó en su designio letal,
razón por la cual no se advierte que se hayan ocultado en forma artera,
ni que hayan actuado en forma traicionera.
Agreguemos pues que “para su configuración, no deben
mediar reyertas ni desafíos” (L. Bolado, ob. citada, pg. 111), y,
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precisamente, ha quedado acreditada en autos la agresión verbal
previa al acometimiento, a lo que debe sumarse que tampoco existe
constancia probatoria alguna debidamente reconstruida que indique
que estuviera en estado de indefensión ni que haya sido colocado
deliberadamente en dicho estado. De tal modo, podemos aseverar que
no se dan en el caso las condiciones objetivas ni subjetivas que
requiere la agravante. Pero, aún sin reacción, tampoco puede decirse
que se actuó sobre seguro, toda vez que, según ya se destacó, el joven
Iván trató de oponer resistencia al ataque en el momento del
desenlace fatal.
Y lo que más interesa es que la agravante se excluye si la
mera inadvertencia de la víctima, su imposibilidad de defensa, o la
ausencia de peligro, no fue lo que motivó la acción del autor, así como
si aun habiéndose premeditado un obrar alevoso, al momento de
realizar el hecho voluntariamente aquél lo hace afrontando el riesgo de
una reacción, tanto del damnificado como de tercero (Creus: "Derecho
Penal", t. I, Edit. Tea, Año 2007, p. 52). Se sostiene que “La alevosía
tampoco se configura con el conocimiento del estado de indefensión
-hasta aquí sólo hay dolo de homicidio simple-, se requiere además un
aprovechamiento de dicho estado” (confr. Zaffaroni: "Tratado de
Derecho Penal", Ed. Ediar, t. III, pg. 375). En el caso de autos, en
consideración a tales exigencias, es innegable que las pruebas
arrimadas impiden concluir la existencia de la circunstancia referida
que agravaría la calificación legal.
Zanjada esta cuestión, se acreditó que después del feroz
ataque homicida, bajo la certera representación de la muerte de
Benditkis Iglesias y antes de huir de la escena del crimen, Schmid
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sustrajo diferentes elementos de valor pertenecientes al nombrado y
se retiró del lugar. Bienes que estaban absolutamente desprotegidos,
en la terrible escena que él mismo había provocado, aprovechándose
de la indefensión de su dueño. En ese momento comenzó la acción
típica del apoderamiento y no antes: la decisión de llevarse las llaves y
el celular de la víctima fue con posterioridad a verlo o creerlo muerto.
Las objeciones de la defensa respecto de que el delito
acreditado constituye un hurto simple no pueden prosperar. El
fundamento de la agravante prevista en el artículo 163, inciso 2° del
Código Penal, consiste en compensar con una sanción mayor la
indefensión que sufren ciertos bienes, con motivo de circunstancias
particulares que afectan al sujeto pasivo.
El concepto de infortunio abarca toda situación de
padecimiento que influye sobre el dueño o tenedor de los bienes, que
puede haber sido provocada por el autor o no y haber sobrevenido
poco antes del desapoderamiento o preexistir a él. La mayor
punibilidad de la figura bajo análisis se genera por la circunstancia de
que el autor se aprovecha de esa situación personal del sujeto pasivo,
en la cual aminoró la vigilancia o redujo las posibilidades de defensa de
los objetos de su propiedad, lo que -en definitiva- ocurrió en el
presente caso.
El homicidio y el hurto concurren en forma real entre sí
porque fueron acciones escindidas e independientes, con distinto dolo.
Primero lo asesinó y, una vez obtenido el resultado pretendido, decidió
sustraer diferentes elementos de valor del interior de la vivienda
-artículo 55 del Código Penal-.
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Jorge Eduardo Schmid es autor de los hechos acreditados,
tuvo el dominio sobre la configuración central de los delitos y sus
resultados -artículo 45 del Código Penal-.
TERCERO .
La pena.
Por no existir causas de justificación para ponderar a favor
del imputado, ni supuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad
y siendo que las partes no han articulado argumentación a este
respecto, trataremos ahora entonces, los extremos relativos a la pena.
Como ha sostenido la doctrina “En un Estado social y
democrático de Derecho, una pena podrá ser legítima sólo en la
medida en que sea compatible con el principio material de justicia, de
validez a priori, del respeto a la dignidad humana y con el postulado del
respeto al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente no puede
negarse que una pena que se destinara a fines distintos de la
protección de bienes jurídicos carecería de legitimidad” (Luis Gracia
Martín, “Fundamentos de dogmática penal” Editorial Atelier,
Barcelona, 2006, Pág. 195).
Existe coincidencia al afirmar que la pena debe ser
proporcional al delito cometido. Sin embargo, como lo advertía
Jeremías Bentham, esta idea no nos ofrece ningún criterio objetivo de
ponderación. Reforzando esta idea Ferrajoli en “Derecho y Razón”
señala que “una vez disociada la calidad de la primera de la calidad del
segundo y reconocida la insalvable heterogeneidad entre una y otro, no
existen en efecto criterios naturales, sino sólo criterios pragmáticos
basados en valoraciones ético-políticas o de oportunidad para
establecer la calidad y la cantidad de la pena adecuada a cada delito”.
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Más adelante agrega con pesimismo que “han fracasado todos los
esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad
mediante técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las
referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad”.
Es que, la estructura misma del razonamiento que debe
efectuarse a los fines de la individualización de la pena es "aplicación
del derecho" y, por ende, al igual que los restantes aspectos de la
sentencia, debe fundamentarse en criterios racionales explícitos que
permitan que la correcta aplicación de las pautas evaluadas pueda ser
jurídicamente comprobada (Del voto del Dr. Hornos en "ROMANI,
Darío Jorge s/recurso de casación" - CNCP - 08/11/2006).
Existe consenso en doctrina, en cuanto a que la imprecisión
legislativa ha determinado que el acto de determinación de la pena
traduce una decisión discrecional de los jueces (por todos, Jiménez de
Asúa, La Ley y el delito, Pág. 446), por lo cual deberemos de extremar
nuestra prudencia para evitar que la exigencia de motivación se
traduzca en simples enunciados o meras referencias, como lo advierte
Patricia Ziffer y menos aún el libre arbitrio o arbitrariedad que
apontoca Mario Magariños en su artículo “Hacia un criterio para la
determinación judicial de la Pena”.
Como se ha señalado, la individualización de la pena
constituye, junto con la apreciación de la prueba y la aplicación de un
precepto jurídico penal a hechos probados “la función autónoma del
juez penal por la que le compete para cada caso concreto determinar la
pena aplicable y su duración, en función de todos los elementos y
factores reales conjugables del hecho y del autor” (Eduardo Demetrio
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Crespo; “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena”
en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, Pág. 22.).
Para determinar la pena a imponer al imputado, conviene
señalar, en primer lugar, que conforme el sistema legal que rige su
individualización, la pena debe ser decidida tomando en cuenta la
gravedad de los hechos y la personalidad de los autores; en este
sentido, el artículo 41 del Código Penal en su inciso 1º hace una clara
referencia al injusto, al señalar que es “la naturaleza de la acción y de
los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del
peligro causados" lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al
grado de afectación del bien jurídico tutelado. En este sentido deben
rechazarse todos los intentos de reducir el análisis del caso concreto a
variables matemáticas de las cuales resultaría una pena determinada.
Esto no es algo posible y tampoco deseable (Eduardo Demetrio Crespo,
ob. cit. Pág. 32).
En referencia a esta cuestión, conforme lo señala Patricia
Ziffer, el artículo 41 deja en claro los límites al principio de
individualización de la pena: “la pena debe adecuarse a la personalidad
del autor, pero sólo en la medida de que continúe reflejando la
gravedad del ilícito concreto” (“Lineamientos de la determinación de la
pena”, Pág. 116 Ed. Ad Hoc, 2da. edición, Julio 1999).
Dentro de este contexto es el ilícito culpable el criterio
decisivo para determinar la pena y las razones de prevención especial
deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad
que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto,
rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la constitución
-artículos 18 y 19 de la C.N.-. Con este criterio ha señalado la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación que “la medida de la pena no puede
exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber
escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme
a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad
de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de
autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia
moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en
relación a sus personales capacidades en esa circunstancia... No se
pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta
medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (CSJN “Maldonado
Daniel Enrique”, rta. 7/12/05).
Y en esta orientación se ha sostenido con razón que “la
culpabilidad jurídica se basa siempre, incluso en el autor por convicción,
en la inobservancia de normas ético individuales de compromiso con el
orden ético-social… aceptado esto, creo que la norma ético-individual
desatendida por el sujeto es ya un punto de partida importante para
determinar las necesidades concretas de aplicación de la pena. Dicha
norma ético-individual representa sin duda una referencia importante
para la determinación del grado de socialización o integración ético-
social del individuo y, por ello, una importante referencia para el juicio
de pronóstico sobre el comportamiento futuro del individuo… Sólo un
concepto de culpabilidad eminentemente individualizador… está en
condiciones de penetrar hasta las raíces del fracaso individual del autor
frente a las exigencias ético-sociales y, por ello, para determinar
racionalmente las necesidades de prevención especial en el caso
concreto” (Luis Gracia Martín, “Fundamentos de dogmática penal”
Editorial Atelier, Barcelona, 2006, pág. 197).
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Por tales evaluaciones, conforme a lo normado en los
artículos 40 y 41 del Código Penal, al momento de justipreciar la pena,
habrán de mensurarse los aspectos vinculados a los hechos en sí
-naturaleza, modalidad y consecuencias- y las propias condiciones
personales apuntadas por el imputado.
A los fines de la determinación de la pena, destaco como
atenuantes la ausencia de antecedentes, la adicción a los
estupefacientes que manifestó poseer al momento de los hechos, así
como el buen concepto puesto de manifiesto en la audiencia por su
empleadora Elena Irene Avena.
Asimismo, se valorarán las demás circunstancias socio-
ambientales plasmadas en el informe labrado por la Prosecretaría de
Intervenciones Socio Jurídicas a fojas 1993/1995, del cual se desprende
que creció en un ambiente de condiciones precarias, marcado por las
carencias afectivas, económicas y educativas. Allí se dejó constancia de
que falleció su padre cuando tenía tan sólo cinco años de edad, que
debió abandonar el colegio “para ponerme a trabajar por necesidad,
luego retomé los estudios como adulto y sufrí un accidente, por tal
motivo perdí el año y dejé de estudiar” y que posee hábitos laborales
desde joven.
Resalto como positiva la confesión lisa y llana efectuada por
el imputado en el marco del debate, así como el arrepentimiento
puesto de manifiesto en esa ocasión y el pedido de disculpas a la
familia de la víctima que se encontraba presente. En este punto,
también tendré en cuenta el reconocimiento realizado por Schmid a
Liliana Alejandra Ávila y Leyla Carina Rea, quienes mantuvieron una
relación sentimental con el nombrado, puesto que esta actitud
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demuestra cierta compunción del imputado respecto de los hechos
cometidos en perjuicio de Benditkis Iglesias, circunstancia que
indudablemente debe valorarse dentro de los ítems de atenuación de
la pena, tal como la asistencia técnica reclamó.
Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas al analizar la
calificación legal que corresponde a este delito, tendré en cuenta como
agravante el alto grado de violencia desplegado en el hecho. En efecto,
no podemos desconocer las significativas heridas provocadas en el
damnificado. Estas cuestiones se vinculan con la manera concreta en
que el imputado ejecutó la acción típica y necesariamente deben ser
tenidas en cuenta al momento de medir la intensidad del reproche
penal de acuerdo a la escala penal aplicable, por lo cual no se trata de
una doble valoración.
En el juego armónico de las circunstancias analizadas y la
personalidad revelada por el encausado, resulta proporcionado y
aconsejable que se imponga una pena de once años de prisión,
suficiente advertencia a los fines de prevención especial.
Debido al monto de la pena, corresponde aplicar las
accesorias legales del artículo 12 del Código Penal.
CUARTO.
La regulación de honorarios.
Corresponde diferir la regulación de los honorarios
profesionales de los Dres. Guido Martín Etcheverry, Lucas Adrián Moll y
Claudio Marcos Desimone, letrados apoderados de la parte
querellante, hasta tanto aporten el correspondiente bono de ley y
constancia de inscripción ante la AFIP-artículo 51 inciso d) de la ley
23.187-.
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QUINTO.
Las costas.
En virtud del resultado que recae, el condenado deberá
hacer frente a las costas causídicas, de conformidad a lo estatuido por
los artículos 29 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal
Penal.
SEXTO.
Comunicación.
Oportunamente, conforme lo que regulan las leyes 27.372 y
27.375, anotíciese en la forma de estilo de lo aquí resuelto a Eduardo
Raúl Benditkis y Ana María Iglesias, padres del fallecido Iván Leandro
Hipólito Benditkis Iglesias.
Los Jueces Fátima Ruiz López y Adrián Pérez Lance adhieren
al voto que antecede.
Por todo ello, en atención al mérito que ofrece el
correspondiente acuerdo, y conforme lo estatuido por los artículos
396, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal
RESUELVE:
I. CONDENAR a JORGE EDUARDO SCHMID, de las demás
condiciones personales consignadas, a la PENA DE ONCE AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser autor penalmente
responsable del delito de homicidio simple en concurso real con hurto
calamitoso -artículos 12, 29 inciso tercero, 45, 55, 79 y 163 inciso 2° del
Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación-.
II. DIFERIR la REGULACION DE LOS HONORARIOS
PROFESIONALES de los Dres. Guido Martín Etcheverry, Lucas Adrián
Moll y Claudio Marcos Desimone, letrados apoderados de la parte
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querellante, hasta tanto aporten el correspondiente bono de ley y
constancia de inscripción ante la AFIP -artículo 51 inciso d) de la Ley
23.187-.
III. Hacer saber lo resuelto a Eduardo Raúl Benditkis y Ana
María Iglesias, padres del fallecido Iván Leandro Hipólito Benditkis
Iglesias, a los efectos que estimen pertinentes, en el marco de los
derechos y deberes contenidos en las leyes 27.372 y 27.375.
Insértese, hágase saber, intímese al pago de la tasa de
justicia y cúmplase. Comuníquese el resultado de la presente a la
Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al
Juzgado de Instrucción que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto
por la Acordada 15/13 de la C.S.J.N., comuníquese a la dirección de
Comunicación Pública dependiente del Alto Tribunal. Dese intervención
al señor Juez de Ejecución y oportunamente, ARCHÍVESE LA CAUSA.
FATIMA RUIZ LOPEZJUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ENRIQUE JOSE GAMBOAJUEZ DE CAMARA
ADRIAN PEREZ LANCEJUEZ DE CAMARA
MARIANA GLINEURSECRETARIA
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