fundamento testamento olÓgrafo

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 FUNDAMENTO TESTAMENTO OLÓGRAFO CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO  Artículo 2829.- El test amento, en cuanto a su fo rma pue de ser, ordina rio y extraord inario o espe cial.  Artículo 2830.- El ordi nario puede ser: I. Público abierto; II. Público cerrado; y III. Ológrafo.  Artículo 2831.- El extra ordina rio o especial puede ser: I. Privado; II. Militar y Marítimo; III. Hecho fuera del Estado de Jalisco; y IV. Hecho en el extranjero.  Artículo 2832.- No pue den ser testi gos de l testa mento: I. Los empleados, colabo radores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el carácter de notario titular, suplente o asociado a la misma notaría; II. Los menores de edad; III. Los que no estén en su sano juicio; IV. Los ciegos, sordos o mudos; V. Los que no e ntiendan el idioma que hab la el testador; VI. Los herederos o legatarios; s us descendientes, ascendientes, c ónyuge o hermanos. La asistencia como testigo de una de las personas a que se refiere ésta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y VII. Los que h ayan sido condenados por el delito d e falsedad.  Artículo 2873.- El testamento ológra fo sólo podrá ser otorg ado po r las p ersonas mayore s de ed ad; y p ara que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, por su puño y letra su nombre bajo su firma e impresas sus huellas digitales en todas las hojas que lo compongan, con expresión del día, mes y año en que se otorgó. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.  Artículo 2874.- Si contuv iere palabras tachadas, enmend adas o entre renglones las salvará el testado r bajo su firma. La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

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FUNDAMENTO TESTAMENTO OLGRAFO

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

Artculo 2829. El testamento, en cuanto a su forma puede ser, ordinario y extraordinario o especial. Artculo 2830. El ordinario puede ser:

1. Pblico abierto;

1. Pblico cerrado; y

1. Olgrafo. Artculo 2831. El extraordinario o especial puede ser:

1. Privado;

1. Militar y Martimo;

1. Hecho fuera del Estado de Jalisco; y

1. Hecho en el extranjero. Artculo 2832. No pueden ser testigos del testamento:

1. Los empleados, colaboradores, y dependientes econmicos del notario, as como quien tenga el carcter de notario titular, suplente o asociado a la misma notara;

1. Los menores de edad;

1. Los que no estn en su sano juicio;

1. Los ciegos, sordos o mudos;

1. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

1. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cnyuge o hermanos. La asistencia como testigo de una de las personas a que se refiere sta fraccin, slo produce como efecto la nulidad de la disposicin que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

1. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artculo 2873. El testamento olgrafo slo podr ser otorgado por las personas mayores de edad; y para que sea vlido, deber estar totalmente escrito por el testador y firmado por l, por su puo y letra su nombre bajo su firma e impresas sus huellas digitales en todas las hojas que lo compongan, con expresin del da, mes y ao en que se otorg. Los extranjeros podrn otorgar testamento olgrafo en su propio idioma. Artculo 2874. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvar el testador bajo su firma.

La omisin de esta formalidad por el testador, slo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo. Artculo 2875. El testador har por duplicado su testamento olgrafo. Ser depositado en la seccin correspondiente del Registro Pblico de la Propiedad, y el duplicado, tambin encerrado en un sobre lacrado, y con la nota en la cubierta, de que se hablar despus, ser devuelto al testador. Este podr poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, seales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones. Artculo 2876. El depsito en el Registro Pblico de la Propiedad se har personalmente por el testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puo y letra, pondr la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuacin se expresar el lugar y la fecha en que se hace el depsito. La constancia ser firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificacin, tambin firmarn. Artculo 2877. En caso que en el domicilio del testador no hubiere oficina del Registro Pblico de la Propiedad, el depsito y recepcin se harn ante y por el jefe de la Oficina de Recaudacin Fiscal, quien una vez realizadas las diligencias a que se refiere el artculo siguiente, lo remitir a la oficina del Registro Pblico de la Propiedad de la circunscripcin territorial que corresponda, dentro de los cinco das hbiles despus de su presentacin. Artculo 2878. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento olgrafo se pondr la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recib el pliego cerrado en el que... afirma contiene original su testamento olgrafo, del cual, segn su afirmacin existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondr luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que ser firmada por el encargado de la oficina, ponindose tambin al calce la firma del testador y de los testigos de identificacin, cuando intervengan. Artculo 2879. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Pblico de la Propiedad o de la Oficina de Recaudacin Fiscal en su caso, el encargado de ellas deber concurrir al lugar donde aqul se encontrare, para cumplir las formalidades del depsito. Artculo 2880. Hecho el depsito, el encargado del Registro tomar razn de l en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer entrega al mismo testador o al juez competente. Artculo 2881. En cualquier tiempo el testador tendr derecho de retirar del Registro Pblico de la Propiedad, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado ante Notario Pblico, el testamento depositado; hacindose constar la entrega en una acta que firmarn el interesado y el encargado de la oficina.

Artculo 2882. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedir informe al encargado del Registro Pblico del lugar y a la Direccin del Registro Nacional de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado algn testamento olgrafo del autor de la sucesin, para que en caso de que as sea, se le remita el testamento o se informe de su existencia. Artculo 2883. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesin ha depositado algn testamento olgrafo, lo comunicar al juez competente, quien pedir al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

Artculo 2884. Recibido el testamento, el juez examinar la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, har que los testigos de identificacin que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y las del testador, y en presencia del Agente de la Procuradura Social, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrir el sobre que contiene el testamento. Si ste llena los requisitos mencionados a que se refiere este captulo y queda comprobado que es el mismo que deposit el testador, se declarar formal testamento de ste.

Artculo 2885. Slo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendr como formal testamento el duplicado, procedindose para su apertura como se dispone en el Artculo que precede. Artculo 2886. El testamento olgrafo quedar sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, el sobre que los cubre resultare abierto o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, an cuando el contenido del testamento no este viciado. Artculo 2887. El encargado del Registro Pblico de la Propiedad no proporcionar informes acerca del testamento olgrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan. Artculo 3118. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento pblico abierto, podrn los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario pblico que tenga su jurisdiccin en el domicilio donde correspondera conocer a la autoridad judicial del mismo, en los trminos del Cdigo de Procedimientos Civiles. Tambin en los casos de sucesin legtima, o testamento pblico cerrado y olgrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrn los interesados separarse del trmite judicial y concurrir a notara para la prosecucin del negocio.

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES JALISCO

De la Declaratoria de ser Formal el Testamento Olgrafo

Artculo 943. El tribunal competente para conocer de una sucesin, que tenga noticia de que el autor de la herencia deposit su testamento olgrafo como se dispone en el Cdigo Civil, dirigir oficio al encargado del Registro Pblico en que se hubiere hecho el depsito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declar que se contiene su ltima voluntad. Artculo 944. Recibido el testamento, el juez examinar la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, har que los testigos de identificacin que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Agente de la Procuradura Social, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrir el sobre que contiene el testamento. Si ste llena los requisitos mencionados en el presente captulo, y queda comprobado que es el mismo que deposit el testador, se declarar formal el testamento de ste. Artculo 945. Si para la debida identificacin fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificacin que hubieren intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Tribunal nombrar un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, har la declaracin que corresponda.

Artculo 946. En el caso de que el original haya sido destruido o robado se proceder como se dispone en los artculos anteriores, una vez que el encargado del Registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento olgrafo en el libro correspondiente.