funcion ecologica

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 INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTECIAS PROMULGADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ENTRE LOS AÑOS DE 1992 Y 2003 SOBRE EL CONCEPTO DE FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD MARCELA BOTERO PAEZ ANA MARIA URIBE CARDENAS Presentado para obtener el título de abogado. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C. 2004 1

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función ecológica de la propiedad

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INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTECIAS PROMULGADAS POR LA CORTECONSTITUCIONAL ENTRE LOS AÑOS DE 1992 Y 2003 SOBRE EL CONCEPTO DE FUNCION

ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD

MARCELA BOTERO PAEZANA MARIA URIBE CARDENAS

Presentado para obtener el título de abogado.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS

CARRERA DE DERECHOBogotá D.C.

2004

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

I. CAPITULO I: Concepto sobre la Función Ecológ ica de la Propiedad 8

1. Definición 8 

1.1 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la propiedad

privada 12

1.2 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la actividad

empresarial 16

1.3 Deberes del Estado derivados del Concepto de Función Ecológica de la

Propiedad 18

1.4 Concepto – Ubicación Constitucional 20

1.5 Concepto – Referencia 28

2. Interrelación de Conceptos 30

2.1 Función Ecológica de la Propiedad y Desarrollo Sostenible 30

2.2 Función Ecológica de la Propiedad y Medio Ambiente 33

2.4 Función Ecológica de la Propiedad y Ecología 34

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3. Gráficas de Capitulo I: Concepto 37

3.1Definición 37

3.2 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la propiedad

privada 38

3.3 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la actividad

empresarial 39

3.4  Deberes del Estado derivados del Concepto de Función Ecológica de laPropiedad 40

3.5 Concepto – Ubicación Constitucional 41

3.6 Concepto – Referencia 42

II. CAPITULO II: Alcance de la Función Ecológica de la Propiedad 43

1. Gráficas del Capítulo II 50

1.1 Alcance 50

III. CAPITULO III: Apl icación de la Función Ecológ ica de la Propiedad 51

1. Gráficas del Capítulo III 58

1.1 Aplicación 58

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IV. CONCLUSIONES GENERALES 59

V. ANEXOS – Fichas Sentencias 62

VI. BIBLIOGRAFÍA 198

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INTRODUCCION

Ha sido tanta la importancia que ha ido adquiriendo el derecho ambiental en

nuestros tiempos, que actualmente su fuente principal se encuentra en la

Constitución Política de 1991, siendo esta pionera mundial en la consagración de

rango Constitucional, de la cual se deriva un conjunto normativo de legislación

ambiental.

El estudio de temas ecológicos y ambientales ha alcanzado una relevancia tal que

hoy en día es posible afirmar que estos han logrado obtener una valoración

 jurídica tan significativa que incluso la Constitución como “Ley de Leyes”, siendo el

órgano normativo interno de más alto nivel, las consagra dentro de sus preceptos.

Es en la Carta Política de 1991 donde se reconocen principios y postulados

fundamentales relacionados con el medio ambiente que anteriormente no existían.

Adicionalmente se estatuye un catalogo de derechos y obligaciones de carácter

ambiental junto con sus mecanismos de protección.

De igual manera se establecen: “ los mecanismos de participación ciudadana para

efectos ambientales (Personería, Defensoría etc); se asignan funciones a los

organismos de control (Contraloría Nacional, Departamental y Municipal); se

plantea un reordenamiento ambiental del territorio con un criterio descentralista

que asigna funciones precisas a los entes locales en materia ambiental

(Corporaciones); se consagra el intervencionismo del estado y la planificación en

lo atinente a la explotación de los recursos naturales siguiendo las pautas que fija

el desarrollo sostenible”.1

Por último es indispensable resaltar la función ecológica que el artículo 58

Constitucional le otorga a la propiedad, el cual es el concepto central de estudio en

este trabajo.

No obstante, antes de empezar a analizar las nuevas acepciones que fueron

introducidas al derecho consagrado en el artículo en mención, resulta imperante

1 Miguel Patiño Posse, Derecho Ambiental Colombiano

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comprender cual es el alcance que la ley colombiana le otorga al derecho de

dominio.

Partiendo de la base de que toda persona se encuentra legitimada a hacer valer

su interés personal sobre aquello que puede denominar como propio, podría

pensarse que la propiedad, derecho consagrado en la legislación colombiana en el

artículo 58 constitucional, es de carácter absoluto.

No obstante, de aceptarse la anterior postura bien podría pensarse que el caos

social sería inminente en la medida que se quebrantaría la máxima que contempla

la regla más importante para la convivencia en armonía: “El derecho propio llega

hasta donde comienza el de los demás.”

Esto significa que la ley debe fijar un parámetro de conducta mediante la

imposición de normas de carácter imperativo y limitante cuya finalidad searelativizar aquellos derechos que tienen vocación de ser absolutos y por tanto

perturbadores del gran orden social.

En el derecho de propiedad se alcanza dicho cometido mediante la introducción

de la función social y ecológica de la propiedad.

Todo lo anteriormente señalado encuentra su fin último en la preservación del

medio ambiente que a su vez es el medio para preservar un buen nivel de

bienestar y calidad en la vida de las personas. 

La Constitución Política no solamente se limita a plasmar las preceptivas básicas

en materia ambiental, sino que adicionalmente a través de estas normas es

posible inferir los valores y principios que rigen el derecho en cuestión y en

últimas los controles y sanciones a los cuales se encuentra sujeto

Es tan amplia la valoración ambiental que ha realizado la Constitución Política de

1991 que incluso algunos se han atrevido a nombrarla “Constitución Ecológica” o

“Constitución Verde” en la medida en que ha estrechado el vínculo normativo de la

sociedad colombiana con la naturaleza, como lo ha señalado la Corte

Constitucional en diversas providencias.

Legis Editores S.A 1999; Pg. 75

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De igual manera la Corte ha precisado que la Constitución Ecológica tiene una

triple dimensión: En primer término, proteger las riquezas naturales de la Nación,

segundo, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y por

último las obligaciones aplicables a los particulares y a las autoridades. Con

relación a la primera consideración puede decirse que esta se deriva de que la

protección al Medio Ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico. A

su turno, debe resaltarse la amplia consagración de mecanismos judiciales para

hacer exigible el derecho al Medio Ambiente sano. Finalmente, en cuanto a las

obligaciones impuestas, en varias oportunidades la Corte ha dispuesto que: “La

importancia del Medio Ambiente en la Constitución es tal que implica para el

Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección”.2

 

El objetivo principal de este trabajo consiste en realizar un análisis del desarrollo

 jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado al concepto de función

ecológica de la propiedad desde su inclusión en el artículo 58 en la Constitución

Política de 1991 desde el momento mismo de su expedición.

El estudio en cuestión parte del 23 de septiembre de 1992 y finaliza el 4 de marzo

de 2003, tiempo en el cual se logra identificar para cada una de las sentencias

proferidas el problema jurídico planteado y la parte fundamental de los

considerandos que llevaron en cada caso específico a la mencionada Corporación

a sustentar su decisión (ratio decidendi). Lo anterior con el único fin de establecer

una línea jurisprudencial de decisión que ayude a esclarecer el manejo que la

Corte ha venido otorgando al concepto objeto de estudio.

Esta investigación ha cumplido con tres etapas fundamentales a saber: La

primera de ellas consistente en la organización detallada de los temas tratados en

cada una de las diferentes sentencias. Una vez cumplido con el paso anterior fue

posible entrar a clasificar los tres temas principales tratados a lo largo de todo el

estudio estos son:

2 Sentencia C 126 de 1998. MP: Doctor Alejandro Martínez Caballero.

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Primero, Concepto con sus diferentes acepciones: ubicación Constitucional,

referencia, deberes del Estado, límites a la propiedad privada, y límites a la

libertad de empresa; Alcance y Aplicación.

La última etapa consistió en realizar un exámen pormenorizado del manejo que la

Corte realizó del concepto de función ecológica dentro de los temas principales

tratados para así determinar si ésta simplemente se limitaba a mencionarlos de

manera tangencial o si por el contrario se refería a ellos de forma reiterada, bien

fuera de forma homogénea o complementaria.

La organización de Sentencias en líneas de decisión jurisprudencial hizo posible

esquematizar y estructurar el pensamiento de la Corte respecto a la novedosafunción otorgada a la propiedad en el artículo 58 de la CN. A raíz de esto fue

posible determinar cual es el desarrollo real que se le ha dado al concepto a lo

largo de los últimos once años y así poder llegar a hacer las debidas conclusiones.  

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CONCEPTO SOBRE “ FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”

1. DEFINICIÓN

Si bien en Colombia la legislación en materia ambiental ha existido incluso desde

los tiempos del Libertador, con las normas sobre preservación ecológica

expedidas en esa época, y aún contando con un Código de Recursos Naturales

expedido en 1974, es solo hasta 1991 donde se incluye por primera vez el

concepto de FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. En el artículo 58 delmáximo órgano normativo nacional, se constituye así nuestro país en pionero

mundial al consagrar un límite al derecho de dominio pretendiendo preservar y

salvaguardar el medio ambiente en aras de garantizar una alta calidad de vida

para quienes habitan el territorio nacional y las generaciones por venir.

Al otorgarle rango constitucional a una disposición que limita el derecho de un

propietario, por cuanto lo sujeta a conducir sus acciones dentro de los parámetros

que le permita la no vulneración de los principios ambientales básicos en aras de

no dañar el medio ambiente y por ende procurar (en lo que a el respecta) una

calidad de vida adecuada a sus congéneres, debe realizarse un profundo análisis

de cual ha sido el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte

Constitucional desde que la Asamblea Nacional Constituyente decidió que el

artículo 58 constitucional quedara redactado como a continuación se expresa:

 ARTICULO 58.  “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos

ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida

por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos

de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá

ceder al interés público social. La propiedad es una función social que implica

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obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado

protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por

motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá

haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se

fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que

determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía

administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso

respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá

determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el

voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las

razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social,

invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”

Para dar inicio al referido análisis cabe destacar que no obstante la gran

importancia que han ido adquiriendo los temas ecológicos dentro de la legislación

Colombiana, hasta el punto en que la Constitución actual es llamada por algunos

la “Constitución Ecológica”, como se explicó en la introducción de este documento,

los conceptos que desarrollan los asuntos ambientales no han sido aún definidos

concretamente ni por el constituyente, ni aún posteriormente por el legislador de

manera complementaria.

Respecto a la noción que la Corte ha querido sustentar, esta corporación se refirió

a la Función Ecológica de la Propiedad en Sentencia T 411 – 92 en los siguientes

términos:

“La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que

le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y

que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se

desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones

Considera la Corte Constitucional que en el caso concreto, y por las razones

expuestas, los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de

empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la

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función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional

fundamental al ambiente3”. OD T – 411/92 

Si bien resulta clara la insuficiencia en la explicación del concepto objeto de

estudio, la Corte a lo largo de toda esta sentencia solo se limitó a dar esta escasa

descripción, y es solo hasta el año de 1994 donde vuelve a referirse al tema de

manera sustancial (sin hacer solo referencias tangenciales al artículo 58), de la

siguiente manera:

“Esta obligación de cumplir con la función ecológica de la propiedad no

significa una carga desigual para el dueño del predio donde nacen aguas

públicas sino la expresión de una de las formas de ver el principio de igualdad:

la igualdad como diferenciación.” OD T- 523/94 

Como corolario de lo anterior resulta evidente que actualmente no existe un

desarrollo conceptual preciso de lo que para cualquier propietario implica estar

obligado constitucionalmente a llevar a cabo una función ecológica de aquello

que le es propio.

3 Subrayado por fuera del texto original.

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1.1. CONCEPTO DE LA “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”

COMO LÍMITE A LA PROPIEDAD PRIVADA.

No obstante el vacío conceptual en cuestión, éste no ha sido óbice para que la

Corte se haya manifestado sobre la Función Ecológica de la Propiedad en

pronunciamientos posteriores a la sentencia T 411 – 92, partiendo de la

definición dada en ésta como sustrato básico para ir añadiendo cada vez más

algunos elementos de juicio que pretenden atribuir una naturaleza única al

concepto en mención en aras de poder generar una idea más completa que

consiga calificar de manera satisfactoria la nueva atribución que la Carta

Política le otorgó a la propiedad en el año de 1991.

Es así como es posible citar diversas sentencias en que la Corte hace

referencia al concepto de Función Ecológica de la Propiedad adjudicándole

propiedades que permiten adjetivar dicha función como limitante al derecho de

dominio como las que se transcriben a continuación:

“La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y

naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye ala propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de

los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del

país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o, 58, 79, 80, 81 y

95 numeral 8° de la Constitución Nacional).” OD T – 536/92 

En el siguiente aparte la Corte, no obstante afirmar que la propiedad no es un

derecho absoluto sino relativo por virtud de su función social y la función ecológica

que de esta se deriva, se detiene en reconocer las garantías y prerrogativas que le

son propias a este derecho:

“En los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional, se garantiza la

propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,

los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho

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derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la función social y la

función ecológica inherente a ésta, generadoras de obligaciones para los sujetos 

titulares del dominio.” OD C - 389/94.

Adicionalmente la Corte también se ha ocupado de establecer limitaciones

concretas a los actos de lo propietarios debido a que en un Estado Social de

Derecho debe prevalecer el interés general por encima del particular,

constituyéndose lo anterior en la obligación de cumplir ciertos deberes sociales

como el seguimiento de la función ecológica, en aras de preservar la equidad:

“La función social de la propiedad, con su ingrediente ecológico, en la

Constitución de 1991, tiene una concepción y contenido políticos, en cuanto

encierra la idea o noción de solidaridad social, de manera que el propietario tiene

el deber social de contribuir mediante su explotación racional al bienestar de la

comunidad y a la defensa del medio ambiente”... OD C – 677/98

“En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos

renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le esinmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las

restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y

para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma función

ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular en

materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos

naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser

inconstitucional.” OD C - 126 /98

En el año 98 esta Corporación extiende lo preceptuado en el artículo 58

Constitucional a favor incluso de quienes aún no han nacido y que por tal razón no

pueden hacer valer por sí mismos el derecho a gozar de un medio ambiente sano:

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“Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad

privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo

debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte

(función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas porlos derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras,

conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la

apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los

mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes

cambios.” OD C - 126/98

La Corte ha sido clara en la prevalencia que para ésta reporta el interés general

sobre el particular. De lo anterior se deriva la relatividad del derecho de dominio,

como ya lo había anunciado la Corte en providencias anteriormente citadas:

“En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales

mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como

consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al

principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra,

procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular,

mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o

peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza

científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre

cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la

primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que lapropiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que

implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58,

inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar

los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la

reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los

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deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos

culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”

(art. 95, ordinal 8).” RD C – 293/02

De los anteriores pronunciamientos es posible observar como, de la simple

definición esbozada en 1992: “...deber de velar por el derecho constitucional

fundamental al ambiente”, para el 2002 ya era posible reunir nuevos aditamentos

como los que se derivan de la lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales.

Elementos como las correlativas obligaciones que se infieren para los particulares

sujetos al cabal cumplimiento del artículo 58 constitucional, la solidaridad social 

implícita en todo Estado Social de Derecho del cual se deriva un deber social para

el propietario “de contribuir mediante la explotación racional de sus bienes al

bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente”, la primacía del

interés general sobre el particular en materia patrimonial (CP art. 58), y el hecho

de determinar que en los últimos tiempos se ha venido generando una

“ecologización” de la propiedad privada, conllevan a sostener que a raíz del debido

cuidado que se debe tener al medio ambiente, la propiedad privada no es underecho absoluto.

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1.2. CONCEPTO DE LA “ FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”

COMO LÍMITE A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

Adicional a los límites anteriormente señalados, la Corte incluso ha procuradoexpandir un poco más la exigua noción que expuso en el año de 1992 respecto de

la Función Ecológica de la Propiedad, proyectando este deber constitucional a

otras esferas distintas del derecho de dominio para así lograr que este pueda

tener un mayor alcance.

Es de esta forma como esta Corporación en el fallo que a continuación se

transcribe extiende la obligatoriedad de seguir el dictamen constitucional de

cumplir con la Función Ecológica de la Propiedad dentro del desarrollo de una

labor productiva, es decir, trasciende al ámbito empresarial:

“La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad

que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos del

asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos respecto del

propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un medio necesario

para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior cobra aun más valor en

aquellos casos en que se desarrolla una actividad económicamente productiva, ya sea

en forma individual, ora en forma conjunta o asociada. La capacidad de toda persona

de ser titular de derechos patrimoniales, los cuales pueden adquirirse mediante el

libre ejercicio del derecho al trabajo, significa, a su vez, una correlativa obligación

social, la cual tiene su fundamento en los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, estaSala releva la importancia del principio constitucional que prevé: "la propiedad es

una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función

ecológica". Por tanto, el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa

privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos

absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un

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deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la

dignidad de la vida humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha señalado: 

"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la

actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de

limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo

económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos

estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés

 público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe

realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley

ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable

del manejo del recurso o de su conservación.

"El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco

normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause deterioro al

ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos

 por la autoridad ambiental".4 RD T – 028/94.

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1.3. DEBERES DEL ESTADO DERIVADOS DEL CONCEPTO DE “ FUNCIÓN

ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD” .

Adicional a todo lo anterior, la Corte no solo ha añadido limites a la actividad del

propietario en aras de complementar la definición original del deber consagrado en

el artículo 58 de la Constitución, asimismo ha dispuesto que de la función objeto de

estudio se derivan determinadas obligaciones a cargo del Estado como a

continuación se señala:

“El Protocolo y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política,

antes por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el

Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80. 

La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la

propiedad y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente

sano, obliga al Estado a: prestar el servicio público de saneamiento ambiental

conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; controlar y si

es el caso, castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de

bienes y servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad;

°planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para

garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución;

°prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso,

sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, ° y a cooperar

con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la

preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49,

58, 78, 79 y 80 C.P.) RD  C – 379/93; OD C – 146/97; OD C – 671/01

Del anterior aparte se puede señalar que existe una línea homogénea en

materia jurisprudencial, en la medida en que la Corte se refirió a la función

4 Sentencia T 254 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Santa Fé de Bogotá. Treinta(30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993.)

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ecológica en el año 2001 en los mismos términos que lo había hecho en el año

de 1993 con reiteración en 1997.

En el siguiente considerando la Corte Constitucional rescató la participación de

las autoridades territoriales en materia ambiental, resaltando que su labor debe

ser directa, de lo cual se puede inferir que las distintas entidades Estatales

deben trabajar de manera conjunta, armónica y activa en la aplicación y manejo

de las normas en materia de medio ambiente:

“Estas normas concuerdan con el deber del Estado colombiano de "conservar las

áreas de especial protección ecológica" (Art. 79 C.P.) y de planificar "el manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su

conservación, restauración o sustitución" (Art. 80 C.P.). De igual forma, como se

manifestó, el Plan nacional de desarrollo, al igual que los planes de desarrollo de

las entidades territoriales, deberán contener las políticas y estragias de corto,

mediano y largo plazo que el Gobierno adopte en materia ambiental.

Adicionalmente, a las asambleas departamentales (Art. 300-2 C.P.) y a los

concejos municipales (Art. 313-9 C.P.) se les asigna la responsabilidad de expedir

normas relativas a la defensa y conservación del patrimonio ecológico en sus

respectivas jurisdicciones. Esta participación directa de las entidades del Estado,

 junto con deber de todo ciudadano de proteger los recursos naturales del país

(Art 95-8 C.P.), y la función ecológica que se predica del llamado tríptico

económico, se constituye en fundamento suficiente para señalar que los

propósitos contenidos en las normas del Convenio anteriormente referidas,

resultan de obligatorio cumplimiento para el caso colombiano, toda vez que los

mismos ideales que se plantearon en la "Cumbre de la Tierra" ya habían sido

expuestos por el Constituyente de 1991.” OD C – 519/94.

Los anteriores pronunciamientos se explican en la medida en que la Corte

Constitucional pretende que a través de la imposición del cumplimiento de

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diversas obligaciones en materia ambiental, el Estado mismo esté al tanto de

todo lo que sucede en el desarrollo de los asuntos que conciernen el debido

cumplimiento del artículo 58 constitucional, de tal manera que así sean acatados

los preceptos que dispone la Carta Política mediante la debida vigilancia que las

Entidades Estatales realicen sobre la actividad de los particulares y en especial

en lo relativo a la observancia de la Función Ecológica de la Propiedad.

1.4. CONCEPTO – UBICACIÓN CONSTITUCIONAL.

Si bien de los apartes anteriores resulta más o menos claro entender a que se

refiere la Corte cuando alude al concepto de Función Ecológica de la Propiedad,

no es posible afirmar que esta noción haya sido desarrollada a cabalidad, ni

tampoco resulta evidente cual es la posición que asumen los Altos Magistrados

de esta corporación respecto al tema.

Adicionalmente, si se tiene en cuenta que tratar de encontrar más sentencias

que ayuden a esclarecer los elementos constitutivos accesorios que

complementen la definición original resulta ser un esfuerzo inútil en la medida en

que la Corte Constitucional solo se limita a señalar en donde se encuentra

ubicada constitucionalmente el concepto objeto de análisis, como se observa en

los siguientes fallos:

“En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el

concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34

disposiciones:

Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación

de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del

derecho a la vida), 44  (derechos fundamentales de los niños), 49  (atención de la

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salud y del saneamiento ambiental), 58  (función ecológica de la propiedad), 66

(créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67  (la educación para la

protección del ambiente), 78  (regulación de la producción y comercialización de

bienes y servicios),79

  (derecho a un ambiente sano y participación en lasdecisiones ambientales), 80  (planificación del manejo y aprovechamiento de los

recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 

(deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215  (emergencia

por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las

relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente),

277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del

Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación

del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión

administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a

circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia

con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos

Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para

conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5  (Concejos de los

territorios indígenas y preservación de los recursos naturales),  331 (Corporación

del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del

Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones

a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal

para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política

ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores

ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del

saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).

Resultan, de este listado, y para los efectos de este negocio, los siguientes artículos:

Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las

riquezas culturales y naturales de la Nación.

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Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser

desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores....

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como talle es inherente una función ecológica.

Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente

sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las

decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,

conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la

educación para el logro de estos fines.Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:

8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la

conservación de un ambiente sano.” OD T – 411/92 

Es en el año de 1993 donde se hace una mayor referencia a la ubicación

Constitucional del concepto de Función Ecológica de la propiedad como se puede

verificar a continuación:

“En cuanto a la propiedad, el artículo 58 superior afirma que a ésta "le es inherente

una función ecológica". El propio artículo añade que en caso de conflicto "el interés

privado deberá ceder al interés público o social". Esta disposición es concordante

con el artículo 95.8 de la Carta, que dispone que "el ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades... Son

deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y

naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano". Incluso el

cumplimiento de "los deberes sociales del Estado y de los particulares" había sido

señalado ya desde el artículo 2° ídem como uno de los fines esenciales del Estado.

Así las cosas, las personas no residentes en el Archipiélago que sean titulares de

una heredad en las Islas deberán soportar las limitaciones de orden temporal que

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consagra el Decreto para disfrutar permanentemente del dominio, justamente por

la necesidad de proteger la ecología. De allí la constitucionalidad de la norma.” OD

C – 530/93. 

“A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en

materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la

protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la

función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58).

Se dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo

sostenible y la preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Porúltimo, el Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del

alcance de la libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el

ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333)”. OD T – 469/93.

“En este orden de ideas, de una lectura sistemática y finalista de la Carta Política

de 1991 surge el concepto de "Constitución Ecológica", conformado por toda

una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros losartículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente:

" Artículo 8o.  Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas

culturales y naturales de la Nación".

" Artículo 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores...".

"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le   es

inherente una función ecológica". OD T- 405/93.

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“La Constitución Política en este aspecto, trae un conjunto de regulaciones que

tienen que ver con las acciones propias del Estado, la Sociedad y los particulares.

Encarga a aquél la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, conservación, restauración osustitución (art. 80), al tiempo que califica la función social de la propiedad

particular, estableciendo expresamente que, dentro de la misma debe entenderse

que le es "inherente una función ecológica" (art. 58 C.N.), lo que interpreta la

Sala, en el sentido de que la realidad ecológica es un elemento esencial del

Estado Social de derecho que dispuso el Constituyente en la nueva Carta Política

de 1991. Es decir que el tipo de propiedad, que diseñe el legislador, y los

contenidos de la política económica y social por él trazada con el fin de alcanzarel crecimiento y el desarrollo económicos, deberá prever regulaciones 

garantizadoras del ambiente.” OD T – 163/93. 

La Corte señala la importancia de mantener actualizado el marco normativo en

materia ecológica, con el fin de cumplir los requerimientos globales de

desarrollo y bienestar social. No obstante, una vez más la Corte no desarrolla

los conceptos en cuestión, sino que simplemente se limita a enunciarlos:

“Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y

actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad

mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a

planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339

C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art. 26),

propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función

social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del

interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones

constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea

de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente

sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:

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"El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un

alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio

ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión

desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido

corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el

Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico

sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7,

334, 339 y 340)".  OD C – 519/94 

Pareciera que es solamente en el año de 1994, con reiteración en el 2003, que la

Corte se interesa por relacionar los bienes de uso público con la Función

Ecológica de la Propiedad. Sin embargo no explica las consecuencias o efectos

que pueda llegar a tener dicha conexión:

...”En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la

integridad de esos bienes de uso público. Si además, esos bienes se ligan con la recreación

(art. 53 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de

las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.), con la prevención del deterioro

ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello

implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del

espacio público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82 T-572 de 9 de

diciembre de 1994 )”. OD T – 572/94, OD C – 183/03

En sentencia C 495 de 1996 se relaciona el concepto objeto de estudio con otros

artículos Constitucionales a saber:

“De otra parte, mantener aquella distinción sería contrario a la Carta Política,

especialmente en cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 58 que establece que la

propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente

la función ecológica; 79 que establece el derecho de todas las personas a gozar de

un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del

ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; 80 que dispone

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que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,

para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución; 334 que establece como uno de los fines de la intervención del Estado

en la economía la de preservar un ambiente sano; y 366 que señala como finalidaddel Estado y objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades

insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable y que para estos efectos,

el gasto público social tendrá prioridad sobre  cualquiera asignación.” OD C –

495/96

Por primera vez la Corte Constitucional hace referencia al conflicto que

eventualmente puede surgir entre el desarrollo de la autonomía de la voluntad

privada y la Función Ecológica de la Propiedad, por virtud del respeto que debe

tenerse a la relación sociedad y naturaleza, que se encuentra cobijada por el

marco normativo ambiental:

“En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya

querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales

recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el

principio de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la

función ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la

sociedad y naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se 

quería expedir”. OD C – 126/98

En las siguientes consideraciones la Corte se limitó a enunciar y ubicar

constitucionalmente el concepto:

“Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de

la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando

aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función

social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente

una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas

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 formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir en su totalidad el

artículo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999,

que abolió la posibilidad de expropiación sin indemnización, subrayando las

expresiones más indicativas del nuevo rumbo. 

"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados

 por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de

utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los

 particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al

interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de  propiedad.”

OD C - 595 /99

“Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evolución de la

doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el interés privadodebe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se

encuentren en conflicto  ( Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la

Constitución prescribe que la propiedad es  función social y que, como tal, le

corresponde ser  una función ecológica; además, en desarrollo de estas máximas, el

constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de

utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial, indemnización

previa y por motivos expresamente señalados por el legislador (Ibídem).” OD C -491/02.

No obstante la observación indicada acerca del escaso desarrollo que se le ha

conferido al concepto de Función Ecológica, es posible rescatar de las últimas

sentencias citadas, que la Corte al referirse al lugar donde se encuentra ubicado el

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concepto en mención, en la gran mayoría de los casos lo hace junto con las

demás disposiciones constitucionales que tratan temas ambientales. De esta

forma, quien realice una lectura de los pronunciamientos aludidos puede asimismo

realizar una interpretación armónica del alcance Constitucional del concepto,

entendiéndose este como la posición que aquel ocupa frente a los demás

preceptos enunciados dentro del marco de la legislación ambiental.

1.5. CONCEPTO – REFERENCIA.

Luego de citar las sentencias donde la Corte hace las indicaciones más relevantes

respecto de la Función Ecológica, corresponde ahora indicar cuales han sido las

disposiciones Constitucionales en las cuales la Corte tan solo se ha limitado a

hacer una referencia tangencial al respecto.

En el año de 1992 esta Corporación mencionó el concepto de función ecológica

como un simple apéndice de la función social de la propiedad, en la siguientes

forma:

“En primer término se define la propiedad como función social que implica

obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica. Se adiciona por lo

tanto la definición tradicional de propiedad que traía la Constitución desde 1936”

OD T - 566/92

Un año más adelante la Corte simplemente se limitó a nombrar la “función

ecológica” como suplemento de la “función social” de la propiedad, reiterando esta

exigua referencia cinco años mas tarde;

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"La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la

libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y

58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos

económicos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso delas economías de subsistencia de las comunidades indígenas que habitan el bosque

húmedo tropical colombiano, en contraste con la economía capitalista. Uno y otro

modelo de actividad económica están garantizados dentro de los límites del bien

común, sin desatender que la propiedad es una función social a la que le es

inherente una función ecológica.” OD T - 380/93; OD T - 652/98 

Mas adelante, la Corte continuó atando el concepto de función ecológica

estrictamente a la propiedad privada, resaltando así el hecho de que no se hace

mención alguna a los bienes de uso público, como se ve a continuación:

“Determinante esencial de la relativización de la propiedad ha sido la introducción

de la idea o noción de función social de la propiedad, enriquecida en la

Constitución de 1991 con la función ecológica que le es inherente, con lo cual, sesuperó la vieja e individualista concepción clásica de derecho subjetivo al servicio

exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades

irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece remplazada por la

concepción solidarista de la propiedad que encuentra un campo abonado para su

desarrollo en el Estado Social de Derecho, y hace posible el cumplimiento de

variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento

económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar solución a losconflictos sociales que afectan a la sociedad civil.” OD C – 428/94.

Como en otras oportunidades la Corte Constitucional recalca la novedosa

inclusión en la Carta Política del concepto de función ecológica, pero pareciera

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que pasa de alto el desarrollo del mismo, como se evidencia en esta y las demás

sentencias citadas a lo largo de este trabajo:

“La Constitución de 1991, por su parte, no imprimió modificaciones sustanciales a

la garantía a la que se hace mención, en cuanto reafirmó la protección de los

intereses individuales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supeditó esta

garantía al interés público o social, y conservó la definición del derecho de

propiedad como función social que implica obligaciones, aunque le agregó, en

calidad de inherente, una función ecológica.” OD C - 488/02

De todo lo anterior es posible inferir como en las sentencias en que la Corte se

limita simplemente a mencionar el concepto, lo hace dentro de un contexto

específico, (aunque nunca propiamente definido) pero que igualmente permite

hacer una aproximación al ámbito dentro del cual se circunscribe la noción

estudiada.

2. INTERRELACIÓN DE CONCEPTOS

2.1. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

Si se analiza el desarrollo conceptual (sobre el concepto mismo), que la Corte ha

ido realizando durante los últimos doce años respecto de la Función Ecológica que

debe desempeñar todo propietario conforme a la redacción actual del artículo 58

constitucional, resulta extraño como esta Corporación no ha complementado dicha

noción con las definiciones de conceptos que le son afines, como es el caso del

desarrollo sostenible, no obstante referirse a este tema en repetidas providencias

como la que se observa a continuación:

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“La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción

del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite

satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la

capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias5. Por consiguiente,

el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el

bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que

sirven de base biológica y material a la actividad productiva.”6

 

Adicional a la explicación de la Corte pueden citarse las siguientes definiciones de

desarrollo sostenible:

Conforme a la Comisión Brutland en Rio, actualmente se entiende por desarrollo

sostenible: “ El que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad

de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales

renovables, en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de

las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias

necesidades.” (L.99/93, art. 3°, que reproduce la declaración promulgada en la

Declaración de Rio).

También se establece al respecto: "Es el desarrollo que satisface las necesidades

actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras

generaciones para satisfacer las suyas."7

 

5Ver principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río deJaneiro de 1992 o Carta de la Tierra; el principio 2 de la Declaración sobre bosques; y World Commission onenvironment and development. Our Common Future. Oxford: Oxford University Press, 1987, pp 8 y 43 yss.6 Sentencia C 126 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero; Santa Fe de Bogotá, primero(1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

7 Cita del Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común(Oxford: Oxford University Press, 1987).

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Si bien las definiciones anteriores resultan muy ambiguas en la opinión de

diversos ambientalistas, incluyendo al Dr. Miguel Patiño Posse, por cuanto dejan

por fuera principios fundamentales para explicar un concepto como este, como

serían el “desarrollo humano, social, cultural, político, etc...”8, es claro como al ser

todo aquello “que conduce a la elevación de la calidad de vida y al bienestar

social”, este es un concepto que se encuentra íntimamente ligado con todo aquello

que propende el artículo 58 CN. Tales son los deberes que se le asignan al

propietario de observar la Función Ecológica de la Propiedad, la cual se deriva de

la misma Función Social que le es inherente y mediante la cual se hace

responsable a todo dueño de las acciones que realice sobre sus bienes, (como

estipula la Corte en uno de los pronunciamientos anteriormente citados) de la

siguiente manera:

” Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada

una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la

persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la

conservación de un ambiente sano (artículos 8o, 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la

Constitución Nacional).”9 OD T – 536/92

Por todo lo anterior podría pensarse que de haberse conjugado las dos nociones

(desarrollo sostenible y función ecológica), se habría alcanzado un concepto

mucho más amplio del tema objeto de este estudio, en la medida en que la Corte

habría podido incluir un mayor número de elementos a la definición de función

ecológica de la propiedad.

8 PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental Colombiano. Legis Editores S.A 1999; Pg. 25, 26

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2.2. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE.

También resulta procedente resaltar que la Corte al definir la Función ecológica

hace referencia al derecho fundamental al ambiente sin siquiera preocuparse por

delimitar esta última idea de tal manera que obliga a todo propietario a dirigir sus

acciones a la protección de un ente no que no ha sido concretado, resultando así

el sujeto pasivo de esta norma restringido a respetar la integridad de un objeto que

por cuenta de su falta de materialización se transforma en una simple entelequia

filosófica.

Es así como a partir de lo anterior, resulta pertinente entrar a delimitar el conceptode medio ambiente aún de manera general, entendiéndose por este: “Las

condiciones o conjunto de condiciones que afectan positiva o negativamente a

todo organismo en la naturaleza. Cuando este organismo es el hombre, se habla

entonces de medio ambiente humano, y se rige no solo por leyes físicas y bióticas

sino por leyes intelectuales o culturales.”10

 

Como complemento a esta definición se puede citar también al Dr. Raúl Brañes,

citado al igual que el autor anterior, por el Dr. Patiño Posse. “El ambiente debe

ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que

interactúan entre sí, pero con la precisión de que esas interacciones provocan la

aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos

aislados, que contribuyen al sistema. Esto implica que el ambiente debe ser

considerado como también suele decirse holísticamente (del griego holos, todo)

pero teniendo en cuenta que ese todo no es “el resto del universo”, pues algo

formará parte del ambiente solo en la medida en que pertenezca al sistema

ambiental de que se trate.”11

 

9  Corte Constitucional, Sentencia T 536 de 1992.Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez;Santa Fé de Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992.)10WILCHES, Gustavo. Curso de Derecho Ambiental. Universidad del Cauca. IMPRENTA Sena. Popayán1977 Pg 8.11BRAÑES, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Fondo de Cultura Económica, México, 1994.

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Como se deduce de las definiciones citadas, es muy factible modificar las

condiciones en que se encuentra el medio ambiente por cuenta de la acción

humana, razón por la cual, si este quiere ser preservado y protegido estas deben

ser controladas y limitadas tal y como lo hace el artículo 58 constitucional.

2.3. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y ECOLOGÍA.

Por último es importante comprender el concepto mismo de ecología si se quiere

tener una visión global de todo aquello que implica estar sujeto a cumplir con una

Función ecológica de la propiedad.

Según Ernest Heckel, la Ecología es “la ciencia que se encarga de estudiar las

relaciones existentes entre la naturaleza y todos los seres vivos.”12.

Asimismo, puede entenderse por ecología, “las relaciones existentes entre el

medio ambiente físico y los seres vivos que lo habitan”13, o como “el estudio de la

estructura y función de la naturaleza, o “el conjunto de conocimientos referentes a

la economía de la naturaleza”14

 

La Ecología es también “la disciplina científica que trata de las relaciones entrelos organismos y su ambiente pasado, presente, y futuro. Esas relaciones incluyen

las respuestas ecofisiológicas de los individuos, la estructura y dinámica de las

12PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental ColombianoLegis Editores S.A 1999; Pg. 34., cita.

13 ODUM. Fundamentos de Ecología. 3° edición, México, 1972, Pg. 24. Citado por: Migel Patiño Posse.Derecho Ambiental Colombiano, Pg. 3514 Ibidem, Pg. 21

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poblaciones, la organización biológica de las comunidades, el flujo de energía y

materiales en los ecosistemas a diferentes escalas desde la local a la global.”15

 

Las anteriores acepciones a este mismo término permiten concluir que todas las

conductas humanas implican una alteración o modificación del medio ambiente a

través del conjunto de relaciones que de manera general se gestan entre los seres

vivos a través de las relaciones ecológicas que se originan dentro del entorno

ambiental.

Es así indispensable que toda acción relacionada con el manejo de los bienes

propios e incluso el desarrollo mismo del objeto social de toda empresa se

encuentre debidamente demarcado y determinado de manera positiva en lalegislación nacional, de tal manera que no sean transgredidas las barreras

naturales que se encuentran incitas en toda relación del hombre con la naturaleza

y por ende con los demás seres vivos.

Es a través de la interrelación de todos los conceptos anteriormente referidos

como se hace más comprensible el verdadero alcance del concepto de Función

Ecológica de la Propiedad, en la medida en que una interpretación armónica de

todos los temas que le son afines permite constituir una estructura unificada de

principios y disposiciones comunes que se constituye como sólido fundamento que

 justifique la existencia de una disposición como aquella que consagra el artículo

58 constitucional.

15 http://www.ifeva.edu.ar/asae/espaniol/acerca/que-es-ecologia.htm

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 3. GRÁFICAS DE CAPÍTULO I: CONCEPTO

3.1. DEFINICIÓN

T – 523/94

T - 411/92

37

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 3.2 CONCEPTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

COMO LÍMITE DE LA PROPIEDAD

T - 411/92

T – 536/92 C – 677/98

C – 293/02

C – 126/98C – 389/94

38

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3.3 CONCEPTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDADCOMO LÍMITE A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

T – 028/94

T - 411/92

39

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3.4 DEBERES DEL ESTADO DERIVADOS DEL CONCEPTO DE FUNCIÓNECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

C 379/93 -- C 146/97 -- C 671/0116

 

T - 411/92

T – C 519/94

40

 16 Línea Complementaria

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3.5 CONCEPTO – UBICACIÓN CONSTITUCIONAL

T – 572/94 – C 183/0317 

T - 411/92

C – 530/93 T – 469/93

T – 163/93C – 519/94

C – 126/98C – 495/96

C – 595/99 C – 491/02

T – 405/93

41

 17 Línea Homogénea.

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3.6 CONCEPTO – REFERENCIA

T - 411/92

C – 488/02

C – 428/94

T – 566/92

T 652/98 – T 380/9318

 

42

 18 Línea Homogénea.

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  43

CAPITULO II

 ALCANCE DE LA “ FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”

El estudio de los últimos once años de jurisprudencia de la Corte Constitucional

arroja un resultado poco alentador acerca del alcance que tiene el concepto de

“función ecológica de la propiedad”. Si bien la Corporación no ha desarrollado una

definición certera de función ecológica, como ya se analizó en el primer capítulo

de este trabajo, de igual manera ha limitado el alcance de la misma.

En sentencia T 411 - 92, la Corte hizo una primera aproximación al tema

circunscribiéndolo al cuerpo normativo que compone la legislación ambiental:

“ 2.4. El desarrollo normativo de la función ecológica.

La legislación ambiental en Colombia está integrada por una serie de leyes y

decretos, dentro de los cuales se destacan:

-El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,

expedido mediante Decreto 2811 de 1974.

-La Ley Sanitaria Nacional, Ley 9ª de 1979.

-La Ley Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que

consagran los delitos contra los recursos naturales.

-La Ley del Mar, Ley 10 de 1978.

-El Código Minero, Decreto Ley 2855 de 1988.

-Ley 9a. de 1899, artículo 8º.

-Decreto 2400 de 1989, entre otros.” OD T – 411/92

No obstante nombrar varias fuentes, la Corte no menciona el fundamento principal

o fuente directa del derecho ambiental Colombiano que como ya se ha dicho en

repetidas ocasiones en este trabajo es la Constitución Política de 1991. La Carta

Constitucional integra el concepto de función ecológica de la propiedad

otorgándole una nueva dimensión a la materia ecológica, pues se consagra por

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primera vez en nuestro país esta noción en el más alto cuerpo normativo. En

este orden de ideas la inclusión de la función ecológica en el artículo 58

Constitucional 19, originó una nueva cultura y regulación ambiental, y contempla

los postulados genéricos de esta materia. Por ello resulta contradictorio que la

Corte ni siquiera se refiera a La Constitución Política como fuente normativa,

siendo esta “norma de normas”, la fuente principal y el sustento de las demás

leyes y decretos que consignan la materia.

La Corte Constitucional menciona en primer renglón el Código de Recursos

Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.

Si bien es cierto que se trata de una norma sustancial reguladora de la materia en

ninguno de sus artículos contempla el concepto de “función ecológica de lapropiedad”.

El decreto 2811 de 1974, expedido con base en la Carta, obedece a la necesidad

de regulación de los postulados genéricos innatos en la misma; este cuerpo

normativo tiene como objetivo principal la preservación y manejo del ambiente por

tratarse de un patrimonio común y por ende de interés general y utilidad pública.

Es así como el numeral primero del artículo segundo reza:

“ Artículo 2.-  Fundado en el principio de que el ambiente es

patrimonio común de la humanidad y necesario para la

supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos,

este Código tiene por objeto:

1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la con-

conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos

naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el

19 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, loscuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una leyexpedida por motivo de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de los

 particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica(…)”. Art 58 CN

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desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la

disponibilidad permanente de estos y la máxima participación

social, para beneficio de la salud y el bienestar de los

presentes y futuros habitantes del territorio nacional.”

A pesar que en este extenso articulado no se mencione la función ecológica, no

ocurre lo mismo con la función social, pues se hace una breve referencia del

concepto en los siguientes términos:

“ Artículo 43.- El derecho de propiedad privada sobre recursos

naturales renovables deberá ejercerse como función soc ial, en los

términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a laslimitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y

otras leyes pertinentes.”20

 Pareciera necesario que el artículo bajo análisis contemplara el concepto de

función ecológica de la propiedad, o al menos hiciera una mención del mismo. Sin

embargo, la legislación Colombiana ha sido limitada y austera en este tema,

impidiendo con ello realizar un análisis del verdadero alcance del concepto en

comento.

De todo lo anterior salta a la vista que el legislador ha ligado la función social con

la función ecológica de la propiedad, siendo que son conceptos diferentes y

simplemente complementarios.

La Corte se refirió a la función social en 1994 de la siguiente manera:

“La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo

aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y

tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización

20 Subrayado fuera del texto de origen.

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de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la

protección ambiental”.21 

Las otras normas citadas por la Corporación tampoco desarrollan de manera

explícita el concepto de función ecológica de la propiedad, simplemente se

especializan en temas ambientales específicos y se limitan a estudiarlos y regular

su alcance y ámbito de aplicación.

Un año después a este pronunciamiento la Legislación Colombiana adoptó la Ley

99 de 1993, integrando una de las fuentes formales del Derecho Ambiental

Colombiano. “La ley 99 indica los lineamientos generales de la política ambiental

Colombiana, reorganiza el sector público encargado de la gestión ambiental,compromete la participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan al

medio ambiente y consagra un buen número de mecanismos económicos y

controles de índole administrativo, todo ello dirigido a la preservación del medio

ambiente, su uso racional y aprovechable y la defensa del derecho humano a

gozar de un ambiente sano.”22

 

La ley 99 contempla una amplia valoración ambiental y a diferencia del decreto

2811 de 1974 hace referencia a la función ecológica en los siguientes términos:

“ ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica23  de la

Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por

negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la

imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras

públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos

naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.

21 Sentencia C 389 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Santa Fé de Bogotá, primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).22 ALVAREZ, Juan Carlos. Conferencias Universidad Incca de Colombia.23 Subrayado fuera del texto original

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Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de

transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los

particulares.

En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos

municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones

a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente”.24

 En virtud al anterior artículo queda claramente consignado el alcance de la función

ecológica de la propiedad, y también la aplicación que se le ha dado a este

concepto, tema que se estudiará a fondo más adelante en este trabajo.

En esta misma Sentencia, T 411 de 1992 la Corte amplió el alcance de la función

ecológica al destacar que su finalidad consistía en la prevalencia del interés

general sobre el particular, pronunciándose de la siguiente manera:

“Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar

por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez se destaca

la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la empresa tienen una

función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin

último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés

general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado

colombiano”. OD T – 411/92 

La primacía del interés general sobre el particular es un principio rector de la

legislación Colombiana por tratarse de un Estado social de Derecho. Para estos

efectos es la propia norma Constitucional quien consagra en su artículo primero

que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república

unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad

24 Ley 99 de 1993.

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humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la

prevalencia del interés general. “25

 

En Sentencia T 523 - 94 la Corporación nuevamente retoma el alcance de la

materia en lo relacionado con el tratamiento de aguas, e imponiendo el cuidado de

las mismas pues de lo contrario se quebrantaría la función ecológica de la

propiedad. Al respecto se ha pronunciado la Corte en las siguientes palabras:

“El agua dulce, apta para el consumo humano, tiene que ser pura en lo posible.

Cuando es corriente, corre el peligro de contaminarse por los elementos extraños

que le llegan desde el lugar del nacimiento al del consumo. Es deber de la

comunidad evitar que el agua se torne impura y es deber del Estado vigilar el

proceso de desplazamiento y emplear los correctivos necesarios para que el ser

humano pueda beber el agua sin que ello ocasione problemas para su salud. Esta

protección y este deber tiene que ser mayor cuando se trata de nacimientos de

agua pura, el hombre no puede involucrar ingredientes extraños que la tornen

impura desde su misma fuente, esto altera el equilibrio ecológico, el respeto a la

naturaleza y, además, atenta contra la función ecológica de la propiedad. “26 OD T

 – 523/94

Posteriormente, en esta misma sentencia la Corte hizo alusión a las Licencias

ecológicas, tratándose de un pilar del Derecho ambiental que se encuentra

intrínsicamente relacionado con la función ecológica:

“Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es

indispensable, y así lo señala la ley, que previamente a su funcionamiento haya

licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA.

25 Subrayado fura del texto de origen.26 8 La Declaración Universal de los derechos de los pueblos, Argel 4 de julio de 1976, dice en su artículo 16:"Todo pueblo tiene derecho a la conservación, la protección y el mejoramiento de su medio ambiente".

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Por vías de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias

que contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. El artículo

58 de la Constitución Política habla precisamente de que:

"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica". OD T – 523/94 

Las licencias son un instrumento encaminado hacia la planificación ambiental junto

con los sistemas de control, y vigilancia consagrados en las normas de las que

trata esta materia. La ley 99 de 1993 desarrolla este asunto, que igualmente fue

reglamentado mediante el Decreto 1752 de 1994 y también a través del 2150 de

1994, y sus decretos complementarios, los cuales propenden por el fortalecimiento

de los controles ambientales, ya que las licencias son un medio idóneo para

prevenir la contaminación ambiental.

“La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental

competente mediante acto administrativo, para la ejecución de una obra o

actividad. Esta licencia esta sujeta a que el beneficiario cumpla con los requisitos

que en la misma licencia se establezcan en relación con la prevención, mitigación,corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o

actividad que se autoriza”. 27

 

A pesar de la importancia del tema, el estudio de las Sentencias pareciera indicar

que la Corte aún no ha interrelacionado los dos conceptos ni establecido la

importancia de la licencia ambiental para hacer cumplir la función ecológica de la

propiedad.

27 Ley 99 de 1993.

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1. GRÁFICAS DEL CAPÍTULO II

1.1 ALCANCE

T - 523/94

T - 411/92

50

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  51

 

CAPITULO III

 APLICACIÓN DE LA “ FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

La Ley 99 de1993 en su artículo 10728, anteriormente citado, consagra el ámbito

de aplicación de la función ecológica de la propiedad; al determinar que los

órganos con potestad legislativa, (entiéndase el Congreso de la República); y

reglamentaria (Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales),

tienen la obligación de velar por el debido cumplimiento de la legislación ambiental

para con ello darle aplicación al tantas veces mencionado principio constitucional

de “función ecológica de la propiedad”.

En este orden de ideas la Corte ordenó en Sentencia T 194 de 1999 a las

distintas autoridades territoriales a adelantar diversas actuaciones administrativas

de su respectiva competencia en aras de darle cumplimiento a la función ecológica

de la propiedad y con ello otorgándole su debida aplicación:

“Por tales razones, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo a los Personeros,

Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San

Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos,

Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda

obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales

en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables

28 “ ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de

utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicasdestinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los

 procedimientos que establece la ley.

Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a suaplicación por las autoridades o por los particulares.

En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales,quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológicaque le es inherente”.28

 

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para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su

competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio

público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y

apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esosmunicipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad

(C.P. art. 58), establecer y exigir las obligaciones que de tal función se desprendan

para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de

desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan

de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y

disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará

también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igualforma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios

mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente

sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas

órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la

Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los

controles debidos.” RD T - 194/99

Este pronunciamiento es de gran envergadura pues consiste en la “Ratio

Dicidendi” de la sentencia, es decir que el fallo de la Corte se sustenta en lo

enunciado en este considerando.

Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha intentado que se de efectivo

cumplimiento a las normas que desarrollan los principios de control y vigilancia en

procura de una eficaz protección ambiental. De esta manera la ley ha establecido

controles de índole participativa, como acciones populares o de grupo, y también

ha previsto un régimen de sanciones que incluye multas. De igual manera lo ha

tipificado como conducta punible en el Código Penal Colombiano.29

 29 Título XI, De Los delitosc ontra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Capítulo ünico, Ley 599 de2000.

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Así mismo la Ley 99 de 1993, en sus artículos 83 al 87 consagra normas que

compilan toda la materia de sanciones y medidas de policía, y los poderes de los

cuales quedan investidas las autoridades para la imposición y ejecución de las

mismas.

Como corolario de lo anterior, la legislación colombiano ha sido generosa al

contemplar en varios cuerpos normativos las sanciones por incumplimiento de la

función ecológica de la propiedad y por la incursión en cualquier daño ecológico.

Por tratarse de un tema trascendental la ley 491 de 1999 reguló los seguros

ecológicos “como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos

cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de

daños al ambiente y a los recursos naturales, buscando mejorar la operatividad dela justicia en este aspecto”30

 

El objeto del seguro ecológico se establece en el artículo 2º de la ley en mención

la cual dispone:

“Artículo 2°. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios

económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a

consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del

seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales daños hayan sido

causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea

producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o,

en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental,

súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales.

El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de

exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del

reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.

30 Artículo 1º, Ley 491 de 1999.

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Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza

Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados”.

Los tipos son descritos en los artículos 3º y 4º de la Ley siguiente manera:

“Artículo 3°. Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será obligatorio

para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente

y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los

eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya

contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar

perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la

autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montosasegurados adecuados.

Artículo 4°. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o las entidades públicas

o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de

una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus

bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños

ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción

de terceros o por causas naturales”.

La sanción por ausencia de póliza se encuentra consagrada en el artículo 11 de la

ley bajo estudio la cual dictamina que quien estando obligado a contratar la póliza

ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la

ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta

por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado.

A su turno el daño tiene cuatro dimensiones a saber:

Primero: Determinación del daño: “La respectiva autoridad ambiental previa

solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del

siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá

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servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso

 judicial que eventualmente se adelante.”31

 

Segundo: Responsabilidad por el daño: “Si el valor amparado no cubre la cuantía

del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá

responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido

en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.”32

 

Tercero: Reporte del daño: “Además de las obligaciones establecidas en el Código

de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad

ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.”33

 Cuarto: Sanción por no reportar el daño: “Quien estando obligado a reportar el

daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad

ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales

vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas

las consecuencias del daño.”34

 

A su turno la ley igualmente consagra lo referente a la indemnización del daño y

establece que serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los

derechos afectados por el daño o sus causahabientes. ( Artículo 5º, Ley 491/99).

En cuanto al destino de la indemnización dispone el artículo 7º de la ley 491/99:

“Artículo 7°. Destino de la indemnización.  Cuando el beneficiario de la

indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá

destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o

ecosistemas deteriorados.

31 Artículo 6º, ley 491 de 1999.32 Artículo 8º, ley 491 de 1999.33 Artículo 10, ley 491 de 1999.

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Parágrafo. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no

sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente

en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad

afectada”.35

 

La ley 491/93 mediante el artículo transitorio (Art. 32), creó una comisión para

estudiar la aplicabilidad del seguro ecológico. Esta Comisión estará integrada por

dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un

representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un

representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros

civiles y el Ministerio del Medio Ambiente.

A pesar de la extensa regulación en esta materia, el estudio de la línea

 jurisprudencial de función ecológica de la propiedad pareciera indicar que la Corte

aún no se ha pronunciado acerca de la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental

fundamentándose en este concepto. Sin embargo el sustento jurídico para este

tipo de fallos es rico en la legislación Colombiana y se tienen todas las bases

sobre las cuales se pueda edificar un pronunciamiento.

A través del análisis jurisprudencial realizado a lo largo de este trabajo, ha podido

observarse, y se ha hecho manifiestamente claro como, si bien la Corte no se ha

pronunciado aún en sus fallos por el incumplimiento de la Función Ecológica de la

Propiedad, no por esto, esta preceptiva ha perdido vigencia dentro del marco

constitucional, ya que como se puede observar a continuación, la Corte le sigue

dando la misma importancia que a las demás regulaciones dentro del ámbito

normativo ambiental:

34 Artículo 12, ley 491 de 1999.35 Subrayado fuera del texto original.

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“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio

ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en

tal virtud, el legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para

preservarlo. En la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró uncompleto listado de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones

concretas en materia de conservación del medio ambiente36, para sostener

posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica,

a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que

contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental,

los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el

manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente, elcumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de la

 propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la

 finalidad de la conservación integral del ambiente y la manera de exigir las

correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental". OD

C377/96; OD C 359/96; OD C 508/99; RD C 356/02.37

 

Se resalta la importancia de este pronunciamiento en la medida en que no solo

la Corte ya hace mención a un listado específico de disposiciones

constitucionales que consagran obligaciones concretas en materia de

conservación del medio ambiente, sino que además se preocupa por reiterar la

existencia de este conjunto normativo en el mismo año (1996), en 1999 y

finalmente en 2002, año en el cual complementa de importante manera

añadiendo que la protección del medio ambiente constituye uno de los

principios que orientan la actividad estatal.

37 Sentencias C 377 – 96; C 359 – 96 y C 508 – 99 se refieren más al alcance que puede llegar a tener elconcepto de Función Ecológica de la Propiedad dentro de la Constitución Política de 1991.

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2. GRÁFICAS DEL CAPÍTULO III

1.1 APLICACIÓN

T - 194/99

58

 

C –359/96 – C 508/9938 – C 356/0239 

C – 377/96

38 Línea Homogénea.

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CONCLUSIONES GENERALES

Siendo Colombia país pionero en la inclusión del concepto de Función Ecológica

de la propiedad, era de esperarse que nuestro máximo órgano Constitucional se

hubiera ocupado de definir el concepto a fondo. Sin embargo, el estudio de los

últimos doce años de jurisprudencia demuestra que la “Función Ecológica de la

propiedad” reporta un desarrollo incipiente, por no afirmar que prácticamente nulo.

Lo anterior se refleja de manera especial en el momento de intentar encontrar la

definición del precepto referido. Con este estudio fue posible evidenciar que

solamente una sentencia ( T 411 de 1992), intentó hacer una aproximación al

concepto, arrojando un resultado que no puede catalogarse más que de

incompleto, vago e impreciso.

La falta de definición de la FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD tiene

varios efectos a saber;Como primera medida la Corte no ha dado claridad sobre el alcance que

contempla dicha función. Simplemente se limita a citar normas de carácter

Constitucional y legal en materia ambiental, que no solo no amplían el concepto en

sí mismo, sino que peor aún ni siquiera lo incluyen en su articulado.

Unido a lo anterior se desprende que de un pobre concepto y por ende de una

falta de comprensión en cuanto al alcance se deriva una incertidumbre al

momento de dar aplicación a la vida práctica de aquello que se le exige al

propietario en el artículo 58 de la Constitución Política.

Esta falta de claridad se hace evidente en la ausencia de pronunciamientos que

fallen por incumplimiento de la función ecológica.

39 Sentencia C 356 de 2002 complementa la línea homogénea.

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Todo el referido vacío conceptual tiene como consecuencia única que la Corte no

se sienta en capacidad de utilizar como sólido fundamento de sus fallos la Función

Ecológica; de lo cual se desprende que la gran mayoría de los considerandos

analizados contentivos de este concepto son “Obiter Dictum”, por oposición a los

pocos que se constituyen en “Ratio Dicidendi”.

Como corolario de lo anterior es posible afirmar que no hay verdaderas líneas

 jurisprudenciales de decisión en cada uno de los temas en que se agruparon las

sentencias (Concepto, Alcance, Aplicación), por cuanto al constituirse la mayoría

de lo considerandos de las diferentes sentencias en Obiter Dictum, pareciera que

la Corte no contemplara necesaria la reiteración de los mismos.

Es por esto que como se observa en las gráficas correspondientes a cadacapítulo, son numerosos los fallos que a lo largo de estos años la Corte ha

promulgado de manera aislada.

Este estudio permite inferir la carencia de una o varias sentencia cruciales a las

cuales pueda remitirse quien desee investigar a fondo este tema. La sentencia T

411 de 1992 es la única que de manera tímida esboza una definición a la cual se

entienden sujetas todas las demás sentencias.

Habría podido enriquecerse el concepto de “Función Ecológica” si se hubiera

interrelacionado éste con la definición de otras figuras del derecho ambiental, tales

como el desarrollo sostenible, el medio ambiente, la ecología, el seguro y las

pólizas ambientales. Sin embargo, no obstante haberse tratado los diferentes

temas en las sentencias analizadas, al haberse realizado de manera

independiente, el concepto de función ecológica continúa carente de los

elementos esenciales de toda definición.

Por último al concepto de función ecológica se le ha tratado como limitante del

derecho de dominio y de la actividad empresarial. En cuanto a la propiedad la

Corte ha sido enfática en que este es un derecho que se encuentra relativizado

entre otros por la Función Ecológica que tiene quien detenta la propiedad. No

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obstante, ha sido austero el pronunciamiento sobre la relación e implicaciones que

este concepto tiene sobre los bienes públicos. Sin embargo, no era para menos

en la medida en que como se ha repetido en varias oportunidades este ha sido un

tema que no ha tenido regulación ni desarrollo desde su propio marco conceptual.

De lo anterior se desprende la dificultad para delimitar y concretar los parámetros

dentro de los cuales debe desenvolverse quien deba cumplir con la función, y

quien deba hacerla cumplir. En este orden de ideas, se hace manifiesto el

reducido campo de acción de las autoridades encargadas de darle cumplimiento al

precepto Constitucional; más aún si se tiene en cuenta que no se han

determinado los por menores de todas las materias que merecían haber sido

reguladas ampliamente, como es el caso de las indemnizaciones, multas, entreotras sanciones.

Es menester resaltar que la legislación Colombiana ha dado grandes pasos

demostrando su capacidad de innovar y de crear nuevos principios reguladores

diferentes a los ya establecidos en el ordenamiento mundial como es el caso de

La Función Ecológica de la Propiedad.

Sin embargo, lo ideal sería que los conceptos no solamente se introdujeran sino

que igualmente se desarrollaran para poder darles así su debido alcance y

aplicación.

En esta medida La Función Ecológica es un tema que exige ser explotado, y

abarcado desde todos sus ámbitos, pues para toda persona reporta una gran

importancia en la medida en que ésta es susceptible de ser sujeto activo del

derecho real de dominio, el cual se encuentra limitado por la propia Carta Política.

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Sentencia T – 411/92

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 411/92

b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

c) Fecha: Bogotá D.C; diecisiete (17) de junio de 1992.

2. Hehos:

José Felipe Tello Varón, en su doble condición de representante legal de Industria

Molinera Granarroz Ltda. y de persona natural, presentó ante el Juez de

Instrucción Criminal de Granada (Meta) una acción de tutela, fundamentándose

para ello en los siguientes hechos:

La actividad del Molino que originó la tutela fue la relacionada con el manejo de los

desechos de materias primas, específicamente la cascarilla de arroz que era

abandonada y luego quemada. Ello producía grandes cantidades de ceniza, dando

origen a problemas pulmonares y respiratorios en los habitantes de los lugares

aledaños al Molino.

Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Granada ordenó el

sellamiento del Molino, por dos motivos: primero por considerar que su actividad

atentaba contra la salud y el bienestar de la comunidad y segundo por no poseer

licencia de funcionamiento. El Alcalde apoyó su decisión en la contaminación del

medio ambiente que producía la quema de la cascarilla. Así mismo se basó el

Alcalde en una supuesta comunicación de protesta que los habitantes del barrio

suscribieron y le enviaron, pero cuyas firmas fueron cuestionadas.

El Molino GRANARROZ se encuentra ubicado en una zona calificada como

"agroindustrial"; así lo dispuso en el Acuerdo Nº 005 de diciembre 4 de 1.990,

artículo 7º, el Concejo Municipal. Sin embargo, a pesar de la calificación de dicha

zona, a su alrededor se encuentran dos barrios residenciales.

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Durante el trámite de la tutela el Alcalde ordenó la reapertura y levantamiento de

los sellos del Molino, pero con amenazas de volverlo a cerrar. Es por ello que el

actor insiste en su petición tutelar, consistente en solicitar al Juez de Tutela que

ordene al Alcalde Municipal de Granada que se abstenga de disponer el

sellamiento del Molino Granarroz, debido a la cantidad de perjuicios y daños que

esta medida genera a la empresa.

A la solicitud de tutela el accionante presentó como anexos:

1. Constancia de fecha 23 de diciembre de 1.991 de la Inspección Segunda Penal

Municipal de Granada.

2. Resolución Administrativa Nº 122 de diciembre 23 de 1991.

3. Certificado sin número de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

La solicitud de tutela cita como fundamento normativo el artículo 25 de la

Constitución Política, relativo al derecho al trabajo.

3. Problema(s) jurídico(s): 

¿La actividad de la Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A atenta y vulnera

los Derechos Fundamentales a la Salud al Medio Ambiente sano?

4. Parte Resolutiva:

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de

Instrucción Criminal de Granada (Meta), de fecha 12 de febrero de 1992, por las

razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Salud, al

Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Director del

Inderena, a la Seccional de los Llanos Orientales, a la Secretaría de Salud del

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Meta, al H. Tribunal Superior de Villavicencio, al Concejo Municipal y al Alcalde de

Granada (Meta), para lo de su competencia.

5. Considerandos:

En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el

concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34

disposiciones:

Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación

de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del

derecho a la vida), 44  (derechos fundamentales de los niños), 49  (atención de lasalud y del saneamiento ambiental), 58  (función ecológica de la propiedad), 66

(créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67  (la educación para la

protección del ambiente), 78  (regulación de la producción y comercialización de

bienes y servicios), 79  (derecho a un ambiente sano y participación en las

decisiones ambientales), 80  (planificación del manejo y aprovechamiento de los

recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 

(deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215  (emergencia

por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226  (internacionalización de las

relaciones ecológicas, 268-7  (fiscalización de los recursos naturales y del

ambiente), 277-4  (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5  (el

Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del

ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para

la preservación del ambiente), 300-2  (Asambleas Departamentales y medio

ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a

recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San

Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales),

313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de

valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 

(Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 

331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente),

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332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no

renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio

ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales

y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo),

340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de

Planeación), 366  (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua

potable como finalidad del Estado).

Resultan, de este listado, y para los efectos de este negocio, los siguientes

artículos:

 Ar tículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas

culturales y naturales de la Nación. Ar tículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por las leyes posteriores....

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es

inherente una función ecológica.

 Ar tículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La

ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan

afectarlo.

Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las

áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de

estos fines.

 Ar tículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:

8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación

de un ambiente sano. OD Sent T – 411/92 

2.4. El desarrollo normativo de la función ecológ ica.

La legislación ambiental en Colombia está integrada por una serie de leyes y

decretos, dentro de los cuales se destacan:

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-El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,

expedido mediante Decreto 2811 de 1974.

-La Ley Sanitaria Nacional, Ley 9ª de 1979.

-La Ley Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que

consagran los delitos contra los recursos naturales.

-La Ley del Mar, Ley 10 de 1978.

-El Código Minero, Decreto Ley 2855 de 1988.

-Ley 9a. de 1899, artículo 8º.

-Decreto 2400 de 1989, entre otros. OD T – 411/92 

Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar

por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez sedestaca la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la empresa tienen

una función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin

último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés

general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado

colombiano. OD T – 411/92 

La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que

le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y

que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se

desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones

Considera la Corte Constitucional que en el caso concreto, y por las razones

expuestas, los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de

empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de

la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional

fundamental al ambiente. OD T – 411/92 

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Sentencia T - 536/92

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 536/92

b) Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez

c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de septiembre de 1992.

2. Hechos:

La Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A. tiene instalada una planta

asfáltica ubicada al margen izquierdo del Río Rioseco (Guadua. Cundinamarca),

que con su actividad está contaminando el agua del río por cuanto la Compañía

tiene desagües por los que caen materiales asfálticos, petrolizados, filtros,tarros y demás basuras; además tiene únicamente una chimenea

aproximadamente de metro y medio de altura por donde sale el material en polvo

que con el viento se desplaza penetrando a las viviendas cercanas y

contaminando la atmósfera. Dicha empresa también pone en funcionamiento las

máquinas durante la noche, produciendo un fuerte ruido que intranquiliza a los

habitantes circunvecinos. Así mismo ha taponado el paso de las aguas en el

Rioseco, en el sitio denominado Cangilones, donde anteriormente existió un

balneario, volviéndolo carreteable y zona de explotación de arrastre. Finalmente

ha deforestado la zona de reserva protectora del río.

Como consecuencia de estos hechos, las peticionarias afirman que se han visto

afectados ya que Rioseco es el único río que existe en esta zona para el consumo

humano y para satisfacer todas sus necesidades.

Agregan que presentaron denuncia en forma detallada ante el Inderena de Puerto

Bogotá, la cual fue remitida al Inderena Regional de Cundinamarca, el cual ordenó

una inspección ocular por funcionarios adscritos al Proyecto Protección y Control y

Recurso Hídrico. Dicha inspección fue efectuada el 1o de marzo de 1991, y en

consecuencia se dictó la Resolución No 00338 de abril 23 de 1991.

Posteriormente la doctora Claudia Arias, Jefe de la Sección Jurídica del Inderena,

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hizo una visita al lugar para efectos de comprobar si se había cumplido la presente

Resolución, pero constató que todo había empeorado.

Como consecuencia de la contaminación del agua y del medio ambiente se han

venido presentando problemas de salud en las personas de esa comunidad, tales

como quemaduras en el cuerpo, alergias, hongos en los pies, resequedad en la

garganta y últimamente la deshidratación; como ejemplo de ello se cita el caso de

la señora Teresa de González, que vive abajo de las instalaciones de la

mencionada expresa, quien tuvo que hospitalizar a su hija de diez años en el

hospital de Honda durante 4 días, en el salón de los pacientes que dicen tener

cólera, pues los síntomas fueron la deshidratación acuosa y vómito. Agregan las

petentes que en todos los hogares al hervir el agua queda una cantidad de color"blancuzco" en el fondo de la vasija y encima del agua queda una nata de polvo.

Dicen también que los pozos de almacenamiento de agua en descomposición

están construídos dentro de la margen protectora del río, por lo cual se puede

apreciar fácilmente el destilamiento del óxido sobre dicho caudal.

Solicitan las accionantes que se visite la firma Vicón en horas de trabajo, para que

se aprecie el máximo de los problemas descritos. Además que le den estricto

cumplimiento a la Resolución del Inderena No.00338 de abril 23 de 1991.

3. Problema(s) Jurídico(s):

¿La actividad de la Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A atenta contra

Derechos Fundamentales al medio ambiente sano, a la salud y a la vida?

4. Parte Resolutiva:

Primero: Revocar el fallo de instancia y en consecuencia tutelar   el derecho al

ambiente sano de las peticionarias.

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Segundo: Ordenar al Inderena para que conmine a la Compañía Vicón S.A a

cumplir con la Resolución No 00338 de abril 23 de 1991 en un plazo máximo de

dos (2) meses calendario. En caso de incumplimiento a dicha fecha, el Inderena

deberá imponer las sanciones pertinentes en un lapso de cuarenta y ocho (48)

horas.

Tercero: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto

2591 de 1991 para efectos de que se surtan las notificaciones de esta providencia.

5. Considerandos:

La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y

naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye ala propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de

los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del

país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81

y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional). OD T – 536/92 

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Sentencia T - 566/92

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T 566/92

b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de octubre de 1992.

2. Hechos:

El peticionario invocó acción de tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de

Bahía Solano (Chocó), contra actos del teniente de infantería Alvaro Augusto

Cubillos Gómez y del sargento Camilo Arias, Capitán y Secretario de la Capitanía

de Puerto de Bahía Solano, respectivamente, que se originó en los siguienteshechos:

En el sitio mencionado inició la construcción de una casa y realizó plantaciones de

coco, guanábana y borojó. Las autoridades acusadas ordenaron destruir la casa y

arrancar lo sembrado, perturbando con la amenaza del poder y las armas, las

labores que venían desarrollando en el inmueble antecitado. Las mencionadas

autoridades colocaron un letrero de la Armada Nacional en la entrada del predio

pretendiendo con ello impedir el acceso al terreno.

En primer lugar, el Sr. Rafael Antonio Salas Muñoz manifiesta que desde hace tres

meses viene ocupando el terreno baldío ubicado en Bahía Solano (Chocó),

adyacente al faro de Punta Huina, frente a la playa, de una extensión aproximada

de 250, metros y allí procedió a desmontar y plantar cocos y árboles frutales.

El accionante en asocio del señor Manuel Vidal Rojas ejerció actos posesorios en

una franja de terreno ubicada en Bahía Solano, Departamento del Chocó.

El señor Salas alega que el inmueble sub-exámine es un terreno baldío y que por

lo mismo en él puede realizar la explotación.

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Cuando la Dirección Marítima y Portuaria tuvo conocimiento de la ocupación,

envió en fecha mayo 28 del año en curso una notificación solicitándole al

peticionario la interrupción de los trabajos allí realizados por ser una zona de

 jurisdicción de la Dirección, más aún si se trata de la zona de ubicación del faro

como ayuda a la navegación.

En el informe pericial dirigido a la Capitanía del Puerto sobre la inspección

realizada en el terreno objeto de la tutela, el perito considera, con fundamento en

el Decreto 2324 de 1984, lo siguiente:

"- La playa es un bien de uso público, el sector contiguo a ésta es un sistema

fluviomarino y a partir del límite final de los 80 metros la DIMAR ejerce jurisdicciónde 50 metros y en el denominado tercer sector asignado para cumplir fines de uso

público como es la de garantizar la seguridad de la navegación marítima, mediante

la instalación allí de un faro.

Por lo expuesto anteriormente se puede determinar claramente y concluír que el

terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General

Marítima".

El peticionario considera que los actos acusados constituyen violación de los

artículos 13 -derecho a la igualdad-, 25 -derecho al trabajo-, 28 -derecho a la

inviolabilidad del domicilio- y 29 -debido proceso- de la Constitución Política de

Colombia.

3. Problema(s) Jurídico(s):

¿La ocupación es un Derecho fundamental?

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4. Parte Resolutiva:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito

de Bahía Solano (Chocó), con las aclaraciones expuestas en esta Sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR

copia de esta Sentencia a la Dirección General Marítima y Portuaria, al

Departamento Nacional de Planeación, al Instituto Nacional de los Recursos

Naturales Renovables y del Medio Ambiente -INDERENA-, al Instituto Colombiano

de la Reforma Agraria -INCORA-, a la Gobernación del Departamento del

Chocó, a la Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, a COLCIENCIAS, al Instituto

de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional -IDEA- y a la DivisiónEspecial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación.

TERCERO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia a

la Fiscalía de Bahía Solano (Chocó) para lo de su competencia.

CUARTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) y al Defensor del

Pueblo.

5. Considerandos:

En primer término se define la propiedad como función social que implica

obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica. Se adiciona por lo

tanto la definición tradicional de propiedad que traía la Constitución desde 1936.

OD T – 566/92

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Sentencia T – 163/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 163/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; veintisiete (27) de abril de 1993.

2. Hechos:

El señor ARMANDO PALAU ALDANA, actuando en nombre propio y en

representación de su familia, en ejercicio de la acción de tutela autorizada en el

artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los DecretosNo. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, que dirige contra el municipio de Santiago

de Cali, solicita el amparo a la familia como institución básica de la sociedad (art.

5o. de la C.N.), el derecho a la vida (art. 11 de la C.N.), el derecho fundamental de

los niños (artículo 44 de la C.N.) y el derecho a la salubridad (artículo 49 C.N.),

con base en los argumentos que se resumen a continuación:

- Que tiene contraído matrimonio civil con la señora NANCY EDITH

RESTREPO NIETO desde el 4 de diciembre de 1989.

- Que su cónyuge es docente en la Escuela ANA MARIA VERNAZA desde el

19 de febrero de 1987. "La mencionada institución queda ubicada en el Barrio 7

de Agosto, Calle 72B No. 8B-32 de la actual nomenclatura urbana de Cali".

- Que los cónyuges han "concebido una criatura, la cual se encuentra

aproximadamente en su décimo sexta semana de formación fetal", según acredita

mediante certificación médica.

- Que el municipio de Santiago de Cali, tiene en funcionamiento desde 1969,

una planta asfáltica adscrita a su Secretaria de Obras Públicas (señala ubicación y

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linderos), y que está "a una distancia de 400 metros lineales aproximadamente de

la Escuela ANA MARIA VERNAZA".

- Que el señor Alcalde Municipal fue requerido por el actor "para que

solucionara la contaminación causada por la mentada planta entre otros, por lo

cual contestó una Carta calendada el 11 de julio de 1992 omitiendo hacer

comentario alguno sobre el particular, originando una nueva misiva del suscrito sin

obtener respuesta alguna sobre la reclamación".

- Que en vista de lo anterior, formuló una ACCION POPULAR (artículo 1005

del Código Civil) contra el municipio de Santiago de Cali, la cual fue inicialmente

inadmitida y posteriormente rechazada, "razón por la cual interpuse loscorrespondientes recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin que

hasta el momento y ocasionándose una injustificada demora, haya habido un

pronunciamiento del referido Juzgado admitiendo la demanda y corriéndole

traslado al municipio".

- Que la "mencionada planta asfáltica carece de la AUTORIZACION

SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO exigida por el Decreto 02 de 1982, y de la

correspondiente resolución de la Secretaría de Salud Pública Municipal, de

conformidad con el Acuerdo 059 del 23 de noviembre de 1973 emanado del

Concejo Municipal de Santiago de Cali".

- Que el "Departamento de Protección ambiental de la Secretaría de Salud

Pública del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, mediante informe de fecha 9 de

 julio de 1992, concluyó que el grado de contaminación ambiental que se origina en

la planta asfáltica es un riesgo importante para la salud de la comunidad. El

Alcalde, su Secretario de Obras Públicas Municipales y el de Salud Municipal, han

admitido por intermedio de una comunicación que deben solucionar los problemas

de contaminación ambiental originados en la fabricación de mezcla asfáltica".

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- Que la sentencia T-415, de esta Corporación del 17 de junio de 1992, tiene

"carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23 del

Decreto 2067 de 1991".

- Finalmente puntualiza que interpone la acción de la referencia, "como

mecanismo transitorio durante el término en que el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Cali utilice para decidir de fondo sobre la ACCION POPULAR

instaurada". (Cita sentencia 437 de junio 30 de 1992, Corte Constitucional).

3. Problema(s) jurídico(s):

•  El funcionamiento de una planta productora de asfalto de propiedad del

municipio de santiago de cali atenta contra el Derecho al medio ambiente?

•  Procede la acción de tutela?

4. Parte Resolutiva:

Primero.- Confirmar la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos

(1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.

Segundo.-  COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali -Sala Civil de Decisión-, para los efectos de la notificación a las

partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

5. Considerandos:

La Constitución Política en este aspecto, trae un conjunto de regulaciones que

tienen que ver con las acciones propias del Estado, la Sociedad y los particulares.

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Encarga a aquél la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, conservación, restauración o

sustitución (art. 80), al tiempo que califica la función social de la propiedad

particular, estableciendo expresamente que, dentro de la misma debe entenderse

que le es "inherente una función ecológica" (art. 58 C.N.), lo que interpreta la Sala,

en el sentido de que la realidad ecológica es un elemento esencial del Estado

Social de derecho que dispuso el Constituyente en la nueva Carta Política de

1991. Es decir que el tipo de propiedad, que diseñe el legislador, y los contenidos

de la política económica y social por él trazada con el fin de alcanzar el

crecimiento y el desarrollo económicos, deberá prever regulaciones

garantizadoras del ambiente. OD T – 163/93. 

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Sentencia C – 379/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –379/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

c) Fecha: Bogotá D.C; nueve (09) de septiembre de 1993

2. Problema(s) jurídico(s):

La ley 29 de 1992 es violatoria de la Constitución y da cumplimiento al numeral

10º del artículo 241 de la Constitución política?

3. Norma:Ley 29 de 1992 aprobatoria del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias

agotadoras de la capa de ozono suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987,

con sus enmiendas adoptadas en londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21

de Junio de 1991.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO: Declarar exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias

agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de

1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en

Nairobi el 21 de junio 1991, asi como la ley 29 del 28 de diciembre de 1992, que lo

aprueba.

SEGUNDO: Comunicar a la Presidencia de la República y al Ministerio de

Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10,

de la Constitución Política.

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5. Considerandos:

El Protocolo y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política,

antes por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el

Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80 

La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad

y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga

al Estado a: °prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es el caso,

castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de bienes y

servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad; °planificar elmanejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo

sostenible, conservación, restauración o sustitución; °prevenir y controlar los

factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso, sanciones legales y exigiendo

la reparación de los daños causados, ° y a cooperar con otras naciones en la

protección del medio ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas

situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.)   RD. C –

379/93

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Sentencia T – 380/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 380/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

c) Fecha: Bogotá D.C; trece ( 13 ) de septiembre de 1993

2. Hechos:

1. La Organización Indígena de Antioquia, por intermedio de apoderado y en

calidad de agente oficioso de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO deChajeradó, Municipio de Murindó, Departamento de Antioquia, interpuso acción de

tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y

la Compañía de Maderas del Darién (MADARIEN), por considerar que la omisión

de la primera y la acción de la segunda vulneran y amenazan los derechos

fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos los derechos a la vida, al

trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica - cultural y territorial -, el derecho a la

especial protección del Estado como grupo étnico, los derechos de los niños y los

derechos consagrados en tratados internacionales sobre Pueblos Indígenas,

particularmente el Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por la ley 21 de 1991.

Los hechos que se invocan como causa de la vulneración y amenaza de los

derechos fundamentales se refieren a la explotación forestal llevada a cabo entre

 junio de 1988 y noviembre de 1990 en Chajeradó, Municipio de Murindo (Ant.), por

parte de REINERIO PALACIOS y las omisiones de CODECHOCO, relacionadas

con la explotación maderera que se prolongan hasta el presente.

En efecto, de las pruebas aportadas al proceso de tutela se pudo establecer que

REINERIO PALACIOS, entre los años 1988 y 1990 realizó explotaciones

madereras en el área de los ríos Chajeradó, Tabará y Taparal, zona de reserva

forestal, sobre el cual se constituyó el resguardo de la Comunidad Indígena

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EMBERA-CATIO del río Chajeradó, mediante resolución 103 de diciembre 18 de

1989 expedida por la Gerencia General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA.

El aprovechamiento forestal se produjo sin permiso previo de CODECHOCO,

entidad oficial encargada de velar por la conservación de los recursos naturales de

esa parte del territorio, pero aparentemente con el consentimiento de las

autoridades indígenas logrado a cambio de algunos implementos - motosierra,

motor fuera de borda - y de dinero en efectivo. Este hecho dio lugar a la sanción

impuesta a REINERIO PALACIOS por CODECHOCO, mediante Resolución 1195

de junio 13 de 1991, no impugnada por el afectado, consistente en la conminación

para realizar en el término de un año un plan de fomento forestal en las áreas

explotadas y un estudio del impacto ambiental presente y futuro causado por la

construcción de diversos canales. Adicionalmente, ordenó al sancionado lalimpieza de todo el material del lecho de los ríos Chajeradó, Tadía y Tebará y de la

ciénaga de Tadía producto de la explotación maderera, y la abstención de realizar

nuevos aprovechamientos forestales sin previa licencia o permiso otorgado por

CODECHOCO, so pena de revocar los permisos vigentes e imponer las sanciones

a que hubiere lugar.

2. El aprovechamiento forestal intensivo, con utilización de maquinaria pesada -

excavadora, tractores oruga, remolcador -, a lo largo de las franjas paralelas al

lecho del río Chajeradó, fue confirmado por técnicos del Instituto Nacional de los

de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, en sus

informes de comisión al área de Vigía del Fuerte y Murindó, correspondientes a las

visitas realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 1990 (folios 11-16,

41-47 y 136-141 del cuaderno 1):

"A eso de las 11 A.M. dejamos el río Atrato y entramos por el Chajeradó hasta la

Ciénaga de Tadía.

"En la Ciénaga encontramos una embarcación tipo remolcador de nombre Juan

Truco, matrícula MC 8030 R3 de propiedad de Maderas del Darién capitaneada

por el señor Ricardo Cardales que no se encontraba presente pero en su defecto

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se encontraban dos ayudantes entre ellos el señor Jesús Angel Martínez Córdoba.

La Citada Lancha fue enviada para remolcar con destino a Barranquilla (Triplex

Pizzano) una balsa de madera comenzada a acopiar en dicha Ciénaga, de

propiedad del señor Reinerio Palacio que aparece o actúa como contratista al

servicio de la Empresa Maderas del Darién.

"En dicha Ciénaga se encontraron ya listas para el transporte 303 (Trescientas

tres) trozas de madera, de las cuales 142 corresponden a la especie ABARCO y

las restantes a las especies Nuánamo, Virola, Sande y Güino con diámetros entre

80 y 100 cms. y largos entre 6 y 13 metros.

"Igualmente, entre la Ciénaga y los campamentos ubicados en el Río Tebaraafluente del Taparal y éste del Chajeradó, se encontraron aproximadamente 100

(Cien) trozas más para un total de 403 trozas, agregándose además que la

capacidad del remolcador alcanza a unas 1500 trozas y se pretende, según

información recogida a los ayudantes, salir con un total de 600 Trozas.

"Hechos algunos cálculos superficiales, encontramos:

"Tomando un total de 600 trozas con diámetro promedio de 0,80 mts. y largo

promedio de 9 mts. arrojarían un volumen aproximado de 2.000.000 M3. Según

los Lancheros, pueden hacerse un mínimo de cuatro viajes anuales que darían un

volumen total año de 8.0000.000 M3 aproximadamente, dejando prácticamente

exterminado el bosque, en ese sector del río Tebará". 

Al proceso de tutela se adjunto un plano topográfico del Instituto Colombiano de

Reforma Agraria, INCORA, en el que se precisan los linderos del resguardo

indígena EMBERA-CATIO y se demarca el área de la extracción forestal realizada

a partir de 1988, que por su valor ilustrativo se incluye en la presente sentencia.

3. A juicio del accionante de tutela, las sucesivas intervenciones en el territorio

indígena de Chajeradó de una cuadrilla de máquinas, técnicos, ingenieros y

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técnicos de MADARIEN, bajo la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, entre

 junio de 1988 y noviembre de 1990, arrojaron como resultado neto la explotación

de 3.400 a 4.300 hectáreas de bosque húmedo tropical, "el cual constituía la

infraestructura natural de la economía de subsistencia y cultura de los nativos".

Asegura el peticionario que CODECHOCO tuvo conocimiento de la extracción que

se venía haciendo sin permiso de la entidad y omitió, con manifiesta negligencia,

velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de

reserva forestal (D. 2811 de 1974), pese a que oportunamente la Organización

Regional Emberá Wuanana, OREWA, - como se desprende del oficio 105 de julio

29 de 1988 dirigido por el Jefe de la Sección de Recursos Naturales de

CODECHOCO al Tesorero Suplente de OREWA (fl. 17 c.1) -, y el mismo

INDERENA - oficio 03007 de octubre 5 de 1989 enviado por el Director Regionaldel INDERENA al Director de CODECHOCO - solicitaron la intervención de esta

entidad para solucionar los problemas que el aprovechamiento forestal le

ocasionaba a las comunidades indígenas del Atrato Medio, en especial en los

municipios de Murindó y Vigía del Fuerte (Ant.). Pretende, en consecuencia, que

se conmine a los demandados al respeto de los derechos fundamentales

amenazados y se ordene la condena solidaria a la reparación del daño causado,

esto es, al pago de los estudios de impacto ambiental y la ejecución del plan de

manejo respectivo.

4. El Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia, mediante

sentencia de febrero 24 de 1993, concedió la tutela de los derechos

fundamentales a la vida e integridad personal, al trabajo, la propiedad, la

protección especial y la integridad étnica de la comunidad Emberá-Catío del

Resguardo Indígena del río Chajeradó, y condenó a MADARIEN y a

CODECHOCO a pagar los costos del estudio de impacto ambiental y del

cumplimiento del plan de manejo respectivo, además de acoger las restantes

pretensiones del peticionario.

En primer término, el juzgador de tutela desvirtúa el argumento de los

representantes legales de la empresa demandada respecto a la carencia de

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legitimación activa para ejercer la acción de tutela por parte de la O.I.A. En su

criterio, ni la Constitución ni la ley distinguen entre personas naturales o jurídicas -

en este evento la O.I.A. - para efectos de actuar como agente oficioso en favor de

quien no está en condiciones de asumir su defensa. Considera que la situación de

pobreza, de aislamiento territorial, a los que se agregan los desastres ocasionados

por movimientos telúricos recientes, justifican la interposición de la acción a

nombre de la comunidad indígena.

El fallador estructura la decisión sobre la apreciación según la cual pese a que el

daño por la destrucción del bosque húmedo tropical del Resguardo Indígena de

Chajeradó se encuentra consumado, existen otros daños o perjuicios potenciales

que , de no evitarse, serían irremediables. Se refiere en especial a lacontaminación ambiental, la sedimentación y obstrucción del cauce de los ríos

debido a la deforestación, la disminución de la riqueza piscícola, la desaparición

de los animales de monte y de la flora silvestre, todo lo cual constituye amenaza a

los derechos a la vida y a la existencia de la comunidad.

Con fundamento en el estudio del Departamento de Ciencias Forestales de la

Universidad de Antioquia sobre el impacto ambiental causado por la explotación

industrial de los bosques húmedos tropicales en la zona del Atrato Medio,

aportado como prueba al proceso de tutela, el juez de la causa reconoce el alto

grado de dependencia entre el aspecto nutricional y cultural de la étnia Emberá-

Catío y concluye que la devastación del bosque no sólo afecta el medio ambiente

sino que pone en peligro su vida e integridad cultural.

El fallador de instancia, igualmente, estima que se vulneró el derecho fundamental

a la propiedad de la comunidad indígena sobre su territorio. En su concepto, el

área cercana a los ríos Chajeradó y Tebará ha sido, desde tiempos inmemoriales,

el hábitat de este grupo étnico, el cual desde la Constitución del resguardo

adquirió el dominio sobre dicho territorio - apróximadamente 19 mil 730 hectáreas

-. El juzgador refuta de esta manera el argumento esgrimido por los apoderados

de MADARIEN, que alegan que los recursos naturales renovables pertenecen a la

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Nación de conformidad con el artículo 42 del Código Nacional de Recursos

Naturales, lo que no autoriza a los entes oficiales o a los particulares a atentar

contra éstos, máxime a la luz de los artículos 79 y 80 de la Constitución.

El Juez, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, finalmente estableció la

vulneración y amenaza de los derechos al trabajo, a la integridad, a la protección

especial como grupo étnico y a los principios fundamentales, consagrados en los

artículos 7º y 8º de la Constitución y en los tratados internacionales, ya que la

devastación de parte de los bosques del resguardo, en su concepto, hizo más

gravosas sus condiciones de trabajo, lesionó su identidad cultural y territorial, y

puso en serio peligro su modelo de producción tradicional.

5. El juez de primera instancia reponsabiliza del desastre ecológico y cultural a

CODECHOCO, entidad a quien por ley correspondía la vigilancia y el control de

los bosques, y a MADARIEN. Estima que la negligencia y la omisión en el

cumplimiento de sus funciones permitió que MADARIEN a través de un contratista

en el Atrato Medio extrajera impunemente preciadas y valiosas maderas, sin

beneficio alguno para la comunidad indígena, causando graves daños a su medio

ambiente y condenándola, de no ser aplicados los correctivos del caso, a su futura

extinción. En cuanto a la responsabilidad de la empresa particular en la tala

completa del bosque, el juez pone en duda la afirmación de los apoderados de la

demandada en el sentido de que REINERIO PALACIOS obrara como trabajador

independiente y, por el contrario, afirma su condición de beneficiaria real de la

explotación industrial de maderas en el territorio del Resguardo de Chajeradó:

""Mírese, que la empresa, suministró a éste maquinarias como buldózeres,

cargadores, retroexcavadoras, plantas eléctricas, implementos para aserrío de

madera en mayor escala, medios de transporte como remolcadores y planchones,

a más de financiación económica y las maderas aprovechadas estaban destinadas

a dicha compañía, la cual resulta así beneficiaria real de la situación que motivó la

acción de tutela, lo que la hace procedente en su contra al tenor del num. 4º del

art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

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"Nótese que al señor REINERIO PALACIOS sólo le fueron otorgados por

Codechocó y para áreas destinadas al Resguardo de Chajeradó, permisos clase C

y D para el área del río Tadia, como se afirma en el interrogatorio absuelto por la

Directora Ejecutiva de esa entidad y sin embargo adelantó explotaciones de

carácter industrial, que dada su capacidad personal y financiera, a todas luces no

podía recibir y sin embargo Madarién, le suministró los medios logísticos

necesarios para ello, lo cual presupone que la empresa debió cerciorarse antes de

hacerlo, si tenía o no los permisos de Codechocó y de qué clase" (fls. 248 y 249 c.

1).

6. La Compañía Maderas del Darién S.A., por intermedio de apoderados,interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Exponen los

representantes judiciales de la empresa particular condenada los múltiples errores

de derecho en que a su juicio incurrió el fallador de primera instancia y que violan

de la Constitución y la ley. En ese sentido, cuestionan la procedencia de la acción

de tutela en el presente caso y esgrimen argumentos que apuntan a desvirtuar la

titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y la

legitimidad en la causa del petente. Finalmente, afirman que se han vulnerado los

derechos de defensa y debido proceso de su defendida al dársele un trámite ajeno

al que corresponde a un asunto de responsabilidad extracontractual.

7. Los impugnantes parten de una primera premisa consistente en que la acción

de tutela no procede cuando la pretensión es exclusivamente resarcitoria. En su

concepto, este evento sería contrario a la orden judicial de actuar o abstenerse de

hacerlo y desvirtuaría la naturaleza preventiva de la acción consagrada en el

artículo 86 de la Carta, la que sólo es admisible frente a daños evitables más no

respecto de los ya consumados.

Consideran que el juez de primera instancia y el petente confunden los efectos de

un daño ya causado, como es la presunta explotación ilícita de 4.000 hectáreas de

bosque en el resguardo de Chajeradó, con los efectos de una acción u omisión

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dañina persistente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.

Concluyen que "la tutela no procede respecto de lo consumado ni su alcance se

extiende a los efectos futuros y eventuales del daño ya causado, pues ya no hay

acción u omisión y la razón de ser del fallo carece de significante". Sostienen que

el uso descontextualizado de una sentencia anterior de la Corte Constitucional por

parte del peticionario explica la confusión del juez entre la situación en la que las

consecuencias dañinas se vinculan a la acción y omisión y por ello es procedente

la tutela - vgr. el caso de Cristianía donde la carretera aún estaba en proceso de

ampliación en terrenos del resguardo indígena -, y aquella en la que lo predicado

es el daño y lo pretendido es la respectiva indemnización, la que mal puede

ventilarse a través de la acción de tutela.

Los representantes judiciales de MADARIEN aducen que, aún si hipotéticamente

fuera concebible la tutela puramente indemnizatoria, ésta también sería

improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto es, la acción pública

consagrada en el Código Civil en razón del principio de adecuación y especialidad

de la acción.

8. En un segundo aparte de su alegato, los apelantes basan la solicitud de

revocatoria del fallo de primera instancia en la carencia de titularidad del derecho

de propiedad por parte de la comunidad indígena. Los recursos naturales

renovables, entre ellos los bosques, aseveran, son de propiedad exclusiva de la

Nación en virtud del artículo 42 del Código de Recursos Naturales. Con base en el

texto de los artículos 79 y 80 de la Constitución, alegan que al Estado, como

propietario de los recursos naturales, le corresponde su manejo, administración,

protección y recuperación, así como la titularidad exclusiva de toda acción

indemnizatoria que se intente por aprovechamiento ilícito o daño a los mismos.

Estiman, seguidamente, que los territorios de los resguardos no son de los

indígenas sino de la Nación. Identifican la noción de resguardo con la de entidad

territorial como lo son los Departamentos y Municipios, de quienes no puede

predicarse que sean propietarios de los respectivos territorios. Estiman que el

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Estado es el único sujeto llamado a restablecer el status quo ambiental por medio

de un hacer  que le corresponde por competencia constitucional expresa.

9. Los apoderados de MADARIEN sostienen igualmente que el juez incurre en una

violación de la ley por error de derecho al sujetar una pretensión indemnizatoria a

un trámite ajeno, impropio y contrario al proceso ordinario de responsabilidad que

es el indicado. En éste deben demostrarse los elementos que estructuran la

responsabilidad: el hecho dañoso e ilícito, la imputación del daño al autor o

autores y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Manifiestan que de no

procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de su

defendida.

Finalmente, los impugnantes rechazan la hipótesis, acogida por el fallador de

tutela, de que MADARIEN fuera el beneficiario real de la supuesta explotación

ilícita en la zona de Chajeradó. Afirman que esta conclusión desconoce la

existencia de los contratos de suministro de madera y arrendamiento de

maquinaria entre la empresa y sus proveedores, desfigura el pago de anticipos a

los contratistas al calificarlo de financiación y desconoce el hecho de la no

existencia de subordinación de REINERIO PALACIOS respecto a MADARIEN.

Concluyen los defensores de la demanda que de no revocarse la decisión se

convalidaría un empleo improcedente de una acción judicial, el enriquecimiento sin

causa de la comunidad, la desviación de dineros y funciones estatales y la

violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su

representada.

10. CODECHOCO, por intermedio de apoderado, impugnó igualmente la decisión

de primera instancia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado ya que no se

le permitió ejercer su derecho de defensa, habiéndose enterado la directora de la

entidad de los hechos de la demanda una vez se la llamó a declarar por el juzgado

Tercero Agrario. En subsidio pide se revoque la decisión y se deniegue la tutela

por versar sobre un daño consumado y no ser procedente la orden de un estudio

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de impacto ambiental respecto de una explotación forestal ya realizada. Afirma

que es común en el país la explotación irregular e ilícita y que es una

"monstruosidad" responsabilizar al Estado por los daños causados por un tercero.

Finalmente, pretende el apoderado de CODECHOCO desvirtuar que la entidad

tuviera conocimiento desde julio de 1988 del aprovechamiento forestal ilícito que

venía haciendo REINERIO PALACIOS en un área distinta a la que fuera objeto de

permiso.

11. La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

mediante sentencia de marzo 26 de 1993, revocó el fallo impugnado, denegó la

tutela impetrada por improcedente y previno al señor REINERIO PALACIOS, a la

Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, a la Compañía Maderas delDarién y al Cabildo del Resguardo Indígena de Chajeradó para que en lo sucesivo

se abstuvieran de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar al presente

proceso.

La decisión de segunda instancia está integrada por una parte descriptiva-

conceptual y otra relacionada con las causales de improcedencia que llevan al

Tribunal a revocar el fallo impugnado. A título preliminar, el Tribunal responde

afirmativamente a la pregunta de si en el presente caso se encuentran

configurados los supuestos legales para el agenciamiento oficioso en favor de la

comunidad indígena de Chajeradó. En su concepto, si bien el Cabildo representa

legalmente a la comunidad, las precarias condiciones para promover su defensa

en razón de "la lejanía territorial y la ausencia estatal, las condiciones de

ignorancia y el divorcio de los indígenas de la realidad cultural de nuestro país"

 justifican que una entidad de defensa y promoción de los derechos indígenas, con

personería jurídica reconocida, como es la O.I.A., actúe en calidad de agente

oficioso de los indígenas del Resguardo de Chajeradó para la interposición de la

acción de tutela.

12. Parte el fallador de segunda instancia de la descripción de la Comunidad

Emberá-Catío, de su procedencia étnica y geográfica, de su sistema económico y

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forma de subsistencia para concluir que existe una íntima relación entre la

conservación del medio ambiente y el hábitat de la comunidad indígena del que

depende su existencia y su identidad cultural, territorial y étnica. Menciona cómo la

Constitución, las leyes y los tratados internacionales reconocen a las comunidades

o parcialidades indígenas la propiedad colectiva del suelo tradicionalmente

ocupado por ellos y autonomía en la organización y gobierno de su territorio y en

el manejo de los recursos naturales comprendidos en él, entre otros derechos. En

cuanto a la constitución del resguardo de la Comunidad Indígena Emberá-Catío en

el globo de terreno baldío situado sobre ambas márgenes del río Chajeradó (Res.

103 de 1989 del INCORA), el Tribunal de instancia considera que uno de sus

efectos es el reconocimiento a la comunidad indígena del derecho de propiedad

colectiva sobre el territorio del resguardo, derecho al que le asiste la mismaprotección legal que la ley le otorga a la propiedad privada, con las limitaciones

que la Constitución y la ley disponen dada la función social y ecológica que

cumple. La naturaleza no absoluta del derecho de propiedad - agrega - impide la

libre disposición, por parte de los indígenas o del Estado - con la aquiescencia del

respectivo cabildo (CP art. 330) -, de los recursos naturales comprendidos en el

resguardo, debiendo sujetarse su explotación a lo dispuesto en el Código Nacional

de Recursos Naturales, máxime cuando el área del resguardo hace parte de la

reserva forestal del Pacífico, respecto de la cual pesan restricciones mayores en

materia de autorizaciones para su aprovechamiento racional.

El juzgador de segunda instancia deduce la responsabilidad de REINERIO

PALACIOS, del Cabildo Indígena de la Comunidad de Chajeradó y de

CODECHOCO, con base en la manifiesta violación - por acción y omisión - de las

normas legales en materia de reservas y aprovechamientos forestales (D.2811 de

1974, arts. 202 a 246).

13. No obstante las consideraciones previas, en un segundo aparte del fallo el

Tribunal expone las razones que lo llevan a denegar la tutela por improcedente,

específicamente por encontrar que la acción dañina se encontraba consumada (D.

2591 de 1991, art.6-4), incluso antes de la interposición de la acción. A su juicio,

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debe hacer una distinción entre los efectos del daño y los efectos de la violación o

amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, anota que existen otros

medios de defensa judicial (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 6-1), como son las

acciones populares para la preservación del medio ambiente rural y los recursos

naturales renovables, consagradas en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil y

cuyo trámite procesal desarrolla el Capítulo IX del Decreto 2303 de 1989 que crea

y estructura la jurisdicción agraria.

14. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

previa selección y reparto, correspondió a esta Sala su conocimiento.

3. Problema(s) jurídico(s):El aprovechamiento forestal ilícito de La Corporación Nacional para el Desarrollo

del Chocó, en el resguardo de la Comunidad Indígena Emberá – Catío atenta

contra los Derechos fundamentales a la vida, a la integridad, el trabajo, la

propiedad, el medio ambiente Sano.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de marzo 26 de

1993, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia, en el sentido de conceder la tutela solicitada y, en consecuencia,

ordenar al Representante Legal de la Corporación Nacional para el Desarrollo del

Chocó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente

providencia, de inicio a las actuaciones necesarias para restaurar los recursos

naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito que tuvo lugar en el

resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío del río Chajeradó entre junio

de 1988 y noviembre de 1990, y, luego de la cuantificación de los daños

causados, ejerza contra los particulares presuntamente responsables las acciones

 judiciales enderezadas a exigir su reparación, sin perjuicio de las que

eventualmente instauren la comunidad lesionada o sus miembros.

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PARAGRAFO.- La actuación administrativa que debe iniciarse dentro del término

indicado deberá concluir con la cabal ejecución del programa de restauración

ambiental que se adopte, y deberá necesariamente ser supervigilado por el

Departamento Administrativo de Planeación Nacional, entidad a la cual se

encuentra adscrita la Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó.

SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales 3º al 6º de la precitada sentencia, en el

sentido de prevenir a las autoridades públicas y a los particulares para que en la

explotación de los recursos naturales renovables se abstengan de realizar

cualquier acción que, con violación de las normas constitucionales y legales,

destruya o amenace destruir el ecosistema en la zona del resguardo indígena

Emberá-Catío del río Chajeradó. 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de

Antioquia ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e

imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con

el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 

CUARTO.- NOTIFICAR  esta providencia al Director del Departamento

Administrativo de Planeación Nacional. 

QUINTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Tercero Agrario del Circuito

Judicial de Antioquia con miras a que se surta la notificación de esta providencia,

según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

5. Considerandos:

La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la

libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y

58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos

económicos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de

las economías de subsistencia de las comunidades indígenas que habitan el

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bosque húmedo tropical colombiano, en contraste con la economía capitalista.

Uno y otro modelo de actividad económica están garantizados dentro de los

límites del bien común, sin desatender que la propiedad es una función social a la

que le es inherente una función ecológica. OD T-380/93. 

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Sentencia T – 405/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 405/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

c) Fecha: Bogotá D.C; primero (23) de septiembre de 1993.

2. Hechos:

La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

A comienzos de septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares

norteamericanos que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de

Araracuara, ubicado en predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consistía

en la instalación de un radar para operaciones de la DEA, cuya ejecución y

operación estaría a cargo de un grupo militar de ese país, bajo la dirección del

Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.

El arribo de los soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa

del Ministerio de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia institucional en la

región.

El Ministerio de Defensa Nacional informó que la presencia de militares

estadounidenses en el resguardo duraría seis meses, los cuales ya se han

cumplido: se instalaron allí en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 aún

permanecen en la zona. Desde el inicio de esos trabajos, ha estado

permanentemente un grupo de 25 a 60 militares norteamericanos.

La instalación y operación de este radar ha ocupado un área de aproximadamente

1.000 metros cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto

y de la carretera que de éste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en

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cuenta que no están acostumbrados al tráfico intenso, han sufrido graves daños.

Cuando los indígenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los

daños causados, argumentaron que debían entenderse con la Corporación

Araracuara y no con la comunidad indígena, lo que a su juicio constituye una

violación a las normas constitucionales y legales.

En carta fechada 27 de enero de 1993 dirigida a la Misión Aérea de los Estados

Unidos, el Gerente de la Corporación Araracuara manifestó que "la zona de

Araracuara por disposición legal, corresponde a resguardos indígenas. Por lo tanto

la propiedad y el derecho de uso de la misma están a cargo de las comunidades

asentadas en la región".

Señala de otra parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el

Resguardo Monochoa presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por

alto: 1o.) Según se desprende de la carta del Gerente General de la Corporación

Aracuara al señor Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos

(septiembre de 1992), los primeros pasos de esta intervención militar los realizó la

Embajada sin conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La

Organización Nacional Indígena de Colombia solicitó al Consejo de Estado

información acerca de si de acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución

Nacional el gobierno escuchó su concepto antes de autorizar la prolongada

presencia de tropas de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo

cual por oficio de febrero 5 de 1993, su Presidente señaló no haber recibido

ninguna solicitud en ese sentido.

Manifiesta la actora que los derechos fundamentales se han violado porque para

la instalación de dicho radar en el territorio indígena se desconocieron las normas

constitucionales y legales. Así mismo, afirma que tales obras no sólo no contaron

con la autorización de los indígenas, sino que además no se hizo consulta alguna

ante las autoridades competentes.

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Según las autoridades indígenas del Medio Amazonas, fuera del daño a la

carretera y a la pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad

indígena sobre su territorio, y particularmente su soberanía.

Finalmente, en cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan

que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana anunció en declaraciones al

diario El Espectador que se iniciará próximamente la construcción de dos bases

aéreas en Tres Esquinas (Caquetá) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los

angustia y les hace prever una época amarga. No obstante, conservan la

esperanza de que el tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les dá

alguna garantía para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazonía para las

generaciones futuras.

3. Problema(s) jurídico(s):

Las labores de instalación de las bases militares norteamericanas y colombianas

al anterior de los predios del resguardo de Monochoa atenta contra el derecho

Fundamental al Medio Ambiente Sano.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO: REVOCAR  parcialmente la providencia proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, el día 29 de marzo de 1993,

instaurada por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, por las razones

expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela impetrada por la Comunidad Indígena del

Medio Amazonas en cuanto a la protección de su derecho al ambiente sano.

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Para tales efectos, se ordena la creación de un Comité Permanente de Vigilancia

para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estará integrado por

representantes de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, y

específicamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza Aérea Colombiana y la

Misión Aérea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporación

Araracuara y por la autoridad administrativa y de policía de la misma localidad.

Dicho Comité deberá elaborar un plan de manejo ambiental en la zona o

ecosistema del Araracuara, el que incluirá un proceso de capacitación de las

comunidades indígenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y

norteamericanas que operan en el sector para la adecuada utilización de sus

recursos naturales. El plan comprenderá un manejo integral del ambiente, encuanto a los suelos, el agua, la fauna y la vegetación.

Así mismo, la Corporación Araracuara deberá ejercer la vigilancia y control de las

aguas y demás recursos naturales de la zona de que trata la parte motiva de esta

providencia, para lo cual adelantará los estudios y análisis periódicos sobre los

vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetación, de manera que se

puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las

condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservación de los

recursos naturales. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisión y del Plan

de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza

Aérea, deberá suministrarle a la Corporación Araracuara los elementos necesarios

y la colaboración que requiera, de manera que se haga efectivo el plan de manejo

que aquí se establece.

TERCERO: Ordénese que por Secretaría se comunique esta providencia al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, en la forma y para los

efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en lo que hace al

cumplimiento estricto de la presente sentencia.

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5. Considerandos:

En este orden de ideas, de una lectura sistemática y finalista de la Carta Política

de 1991 surge el concepto de "Constitución Ecológica" , conformado por toda

una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros los

artículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente:

" Artículo 8o.  Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas

culturales y naturales de la Nación".

" Artículo 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por las leyes posteriores...".

"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es

inherente una función ecológica". OD. T-405/93. 

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Sentencia T – 469/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T –469/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de octubre de 1993.

2. Hechos:

1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente

del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A.(MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la CORPORACION

NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por

considerar que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los

permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de

PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo.

2. CODECHOCO es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al

Departamento Administrativo de Planeación Nacional. El Gobierno Nacional

delegó en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la

cuenca del río Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad

del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente

(INDERENA).

3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto

social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación y utilización de

los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en

las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así

mismo, celebra contratos de extracción maderera con empresas del ramo que,

solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes,

como es el caso de PIZANO S.A.

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Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos,

la compañía maderera solicitó a la División Departamental de Trabajo y Seguridad

Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo

y se autorizara la terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de

la materia prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial,

mediante Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para

despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó

la autorización de cierre de la empresa.

4. El accionante, lo mismo que un gran número de los empleados de MADARIEN,

"es oriundo de una población del Chocó, de raza negra y de vocación laboralmaderera quienes por tradición de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura

ni a la ganadería." Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de

trabajo, en términos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El

gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000

mensuales.

5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el

otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas

dedicadas a este sector de la actividad económica. Estas autorizaciones tienen

por objeto permitir a las compañías interesadas la explotación de especies

madereras determinadas, dentro de un área específica de conformidad con las

condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones.

El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de

acuerdo con las características del área y la finalidad del mismo. Así, los permisos

pueden ser persistentes, únicos y domésticos. Son persistentes aquellos en que el

permisionario se obliga a conservar la protección sostenida de la masa forestal

mediante técnicas silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos

hacen referencia a la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será

destinado a usos diferentes del forestal. Y por último, se entienden como

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domésticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo

explotación obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del

beneficiario. La clasificación de las modalidades de permisos en clases A, B, C y

D, se determina de acuerdo al volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase

A corresponde a aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los

10.000 metros cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más

de 2.000 metros cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la

D, para cantidades inferiores a 200 metros cúbicos.

El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal

se encuentra establecido en el Código de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811

de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por

parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez

concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un

documento denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la

Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios

complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior

al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento

forestal.

En lo que concierne a la cuenca del Río Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre

la solicitud. Primero emite un concepto técnico definitivo que, de ser favorable,

habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorización.

Tratándose de los aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la

Nación, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un

contrato de extracción maderera con la entidad encargada del manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales en la zona.

El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificación de la

Resolución que otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un

término de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo

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debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia,

lo suscribe y procede a su perfeccionamiento.

6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue

posible establecer que MADARIEN S.A. presentó, ante la entidad competente,

solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales únicos en las

áreas denominadas Sábalos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para

aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido

o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compañía maderera PIZANO S.A.

inició en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener

permisos persistentes clase A para el área de Guamal y, en Junio 20 de 1990,

para la zona de Domingodó.

En relación con las áreas de Sábalos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos

los trámites de otorgamiento del permiso de estudio, presentación del Plan de

Ordenamiento Forestal y concepto técnico favorable, la Junta Directiva de

CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedió los

permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a

Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos, y para Guamal y Balsa II,

permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidió que en

los contratos debía estipularse una cláusula que condicionara su continuidad a lo

que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la

Constitución, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades

negras que ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas

rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.

Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Dirección

Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos de aprovechamiento forestal

persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coetáneamente a su

notificación, entregó a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos.

Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas

el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela,

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la entidad pública había omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre

Sábalos y Larga Boba y continuar con el trámite del permiso para Domingodó.

7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a

suspender los trámites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro

de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporación. De

su contenido puede deducirse que la Corporación envió las minutas de los

contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al

INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona,

con el objeto de que formularan los comentarios que considerarán del caso. Se

observa en el acta de la sesión de Octubre 30 de 1992 que la motivación central

para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIENla posibilidad de continuar trabajado en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata

de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo.

Igualmente, se percibe la preocupación de conceder los permisos en conformidad

con la normatividad constitucional vigente.

La reunión de la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto

conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les había

solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de

aprovechamiento forestal. A este respecto el señor Viceministro de Gobierno,

dada su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio

de la Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es

deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo

transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en la

región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos permisos,

se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo

tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en favor de los

grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la obligación de

preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta.

Manifiesta su preocupación por la falta de coordinación gubernamental en la

definición de las prioridades para la región pacífica y la conservación de la

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biodiversidad. Añade que, en su opinión, se están otorgando permisos de

aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las

anteriores Considerandos, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta

tanto se conforme una comisión que elabore una evaluación sobre los daños

ocasionados en la explotación forestal de Balsa I. Conceptúa que los demás

permisos deben otorgarse como persistentes y no como únicos, para dejar a

salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los artículos 55

transitorio y 63 de la Carta.

En la misma sesión, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente

General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio

Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisión Nacional del Artículo 55

transitorio, anotó que los criterios para el otorgamiento de permisos de

aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los

mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 años, por lo que deben

modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su

principal objeción se refiere a la viabilidad de los permisos únicos que, a su juicio,

contrarían la Constitución, particularmente la noción del desarrollo sostenible.

Agrega que debió llevarse a cabo un censo de población en las regiones conantelación al otorgamiento de los permisos.

La Junta Directiva de CODECHOCO se reunió nuevamente el 12 de Enero de

1993 con el fin de evaluar la situación surgida luego de la expedición de las

resoluciones que concedieron los permisos y procedió a nombrar una comisión

técnica para determinar el mecanismo jurídico idóneo con el fin de modificar las

resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por lasempresas interesadas.

Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jurídicos

solicitados, la Junta concluyó que el mecanismo adecuado para modificar las

resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos

administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello,

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nombraron nuevamente una comisión que debía dialogar con los representantes

legales de las compañías madereras con el objeto de obtener su autorización para

revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su carácter de actos

administrativos.

Luego de la reunión de algunos miembros de la Junta con los representantes

legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., éstos presentaron un informe a la

Junta Directiva en la sesión del día Abril 2 de 1993. En él se expresa que las

empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la

revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para

Balsa II y Guamal, a la expedición de las resoluciones que otorguen los permisos

para Larga Boba y Sábalos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento delpermiso para Domingodó. En sesión del 26 de Marzo último, la Junta resolvió

modificar una cláusula del contrato original y entregarlo a los permisionarios

debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la

solicitud de aprovechamiento para las zonas de Sábalos y Larga Boba, se planteó

la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos

de únicos a persistentes.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-

Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, falló favorablemente la

acción de tutela solicitada. En la providencia se resalta el carácter paradójico y

digno de admiración del hecho de que un trabajador actúe en defensa de los

intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera

que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los

contratos para las áreas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de

 justificación, y que "el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de

BARRIOS CAICEDO, lo que está es desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y

legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.".

Se puntualiza en la sentencia que la omisión de CODECHOCO generaría el cierre

de la empresa y, por ende, quedarían cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio

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del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto,

concluye que la actuación de la Corporación viola el artículo 53 de la Constitución

- que prohibe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar

la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el artículo 54

de la Constitución Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la

ubicación laboral de quienes están en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se

ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las

resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal únicos para

Sábalos y Larga Boba y se deniega la petición en lo que atañe a Domingodó.

9. La Corporación acusada impugnó el fallo. Luego de precisar las diferencias

entre los permisos persistentes y los únicos, cita el concepto técnico del IngenieroHUGO VILLOTA y explica que lo anterior llevó a la Junta Directiva a tomar la

decisión de cambiar la naturaleza de los permisos de únicos a persistentes. En

cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de

CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden técnico

recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los

contratos fueron aprobados y enviados a las compañías el 5 de Abril. Solicita se

revoque la decisión, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza única a

persistentes para las zonas de Sábalos y Larga Boba y se determine que los

contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO

el día 5 de abril de 1993. 

10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante

defiende la decisión de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en

virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones

que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la

naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Señala que Sábalos y Larga

Boba no están incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos

respectivos deben ser únicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no

es viable introducir modificaciones extemporáneas, como lo hizo la entidad

respecto de los contratos en cuestión.

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11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993,

resolvió la impugnación. La Corporación, parte de considerar que las razones de

CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos únicos y en su lugar

otorgarlos como permisos persistentes obedece a "una sana política destinada a

un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la

conservación del ecosistema". Como fundamentos jurídicos de su afirmación cita

los artículos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constitución Nacional, al igual que el

Código de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no

puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un

sano ambiente tiene primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo".

Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma seencuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de

"una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado

respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza

que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o suspicacia

constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la Corte Suprema

revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que ordenaban a

CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedición

de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba.

12. El abogado Hugo Palacios Mejía, presentó un escrito en el que defiende de

manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y

MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisión del presente proceso de tutela y en la

del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Indígena de

Chajeradó contra la acción de la empresa mencionada y la omisión de

CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte

Constitucional. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qué

encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripción de los contratos de

Balsa II y Guamal, cuyos permisos habían sido solicitados y concedidos con

carácter de persistentes, razón que amerita la revisión del fallo de segunda

instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentación de las

solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar

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sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administración en torno a cómo

proteger el medio ambiente. En su criterio, "la demora indefinida de la

administración no es un instrumento legítimo de protección del medio ambiente".

Agrega que CODECHOCO debió buscar soluciones alternativas en cumplimiento

de los principios de economía y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser

el otorgamiento de los permisos con carácter de únicos, pero sujetarlos a los

criterios más exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por último, discrepa

de la posición de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores

ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto

concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administración y que, de ser

favorable, produciría efectos jurídicos adversos al peticionario. Cabe precisar,

finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1º de Julio de1993.

3. Problema(s) jurídico(s): 

La omisión de CODECHOCO de realizar los trámites para el otorgamiento de

permisos de aprovechamiento forestal no vulnera el Derecho Fundamental al

medio ambiente sano y al trabajo de la empresa Pizano S.A y del Señor Amed de

Jesús Barrios.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos,  la sentencia del mayo 20

de 1993, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Quibdó con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo

establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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5. Considerandos:

A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en

materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la

protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la

función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58). Se

dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y aprovechamiento

de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo sostenible y la

preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por último, el

Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del alcance de la

libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el ambiente y el

patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). OD T – 469/93.

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Sentencia T – 469/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T –469/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de octubre de 1993.

2.Hechos:

1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente

del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A.(MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la CORPORACION

NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por

considerar que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los

permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de

PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo.

2. CODECHOCO es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al

Departamento Administrativo de Planeación Nacional. El Gobierno Nacional

delegó en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la

cuenca del río Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad

del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente

(INDERENA).

3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto

social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación y utilización de

los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en

las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así

mismo, celebra contratos de extracción maderera con empresas del ramo que,

solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes,

como es el caso de PIZANO S.A.

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Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos,

la compañía maderera solicitó a la División Departamental de Trabajo y Seguridad

Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo

y se autorizara la terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de

la materia prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial,

mediante Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para

despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó

la autorización de cierre de la empresa.

4. El accionante, lo mismo que un gran número de los empleados de MADARIEN,

"es oriundo de una población del Chocó, de raza negra y de vocación laboralmaderera quienes por tradición de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura

ni a la ganadería." Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de

trabajo, en términos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El

gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000

mensuales.

5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el

otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas

dedicadas a este sector de la actividad económica. Estas autorizaciones tienen

por objeto permitir a las compañías interesadas la explotación de especies

madereras determinadas, dentro de un área específica de conformidad con las

condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones.

El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de

acuerdo con las características del área y la finalidad del mismo. Así, los permisos

pueden ser persistentes, únicos y domésticos. Son persistentes aquellos en que el

permisionario se obliga a conservar la protección sostenida de la masa forestal

mediante técnicas silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos

hacen referencia a la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será

destinado a usos diferentes del forestal. Y por último, se entienden como

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domésticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo

explotación obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del

beneficiario. La clasificación de las modalidades de permisos en clases A, B, C y

D, se determina de acuerdo al volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase

A corresponde a aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los

10.000 metros cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más

de 2.000 metros cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la

D, para cantidades inferiores a 200 metros cúbicos.

El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal

se encuentra establecido en el Código de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811

de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por

parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez

concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un

documento denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la

Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios

complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior

al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento

forestal.

En lo que concierne a la cuenca del Río Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre

la solicitud. Primero emite un concepto técnico definitivo que, de ser favorable,

habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorización.

Tratándose de los aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la

Nación, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un

contrato de extracción maderera con la entidad encargada del manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales en la zona.

El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificación de la

Resolución que otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un

término de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo

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debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia,

lo suscribe y procede a su perfeccionamiento.

6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue

posible establecer que MADARIEN S.A. presentó, ante la entidad competente,

solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales únicos en las

áreas denominadas Sábalos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para

aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido

o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compañía maderera PIZANO S.A.

inició en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener

permisos persistentes clase A para el área de Guamal y, en Junio 20 de 1990,

para la zona de Domingodó.

En relación con las áreas de Sábalos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos

los trámites de otorgamiento del permiso de estudio, presentación del Plan de

Ordenamiento Forestal y concepto técnico favorable, la Junta Directiva de

CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedió los

permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a

Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos, y para Guamal y Balsa II,

permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidió que en

los contratos debía estipularse una cláusula que condicionara su continuidad a lo

que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la

Constitución, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades

negras que ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas

rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.

Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Dirección

Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos de aprovechamiento forestal

persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coetáneamente a su

notificación, entregó a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos.

Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas

el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela,

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la entidad pública había omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre

Sábalos y Larga Boba y continuar con el trámite del permiso para Domingodó.

7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a

suspender los trámites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro

de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporación. De

su contenido puede deducirse que la Corporación envió las minutas de los

contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al

INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona,

con el objeto de que formularan los comentarios que considerarán del caso. Se

observa en el acta de la sesión de Octubre 30 de 1992 que la motivación central

para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIENla posibilidad de continuar trabajado en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata

de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo.

Igualmente, se percibe la preocupación de conceder los permisos en conformidad

con la normatividad constitucional vigente.

La reunión de la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto

conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les había

solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de

aprovechamiento forestal. A este respecto el señor Viceministro de Gobierno,

dada su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio

de la Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es

deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo

transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en la

región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos permisos,

se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo

tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en favor de los

grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la obligación de

preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta.

Manifiesta su preocupación por la falta de coordinación gubernamental en la

definición de las prioridades para la región pacífica y la conservación de la

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  114

biodiversidad. Añade que, en su opinión, se están otorgando permisos de

aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las

anteriores Considerandos, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta

tanto se conforme una comisión que elabore una evaluación sobre los daños

ocasionados en la explotación forestal de Balsa I. Conceptúa que los demás

permisos deben otorgarse como persistentes y no como únicos, para dejar a

salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los artículos 55

transitorio y 63 de la Carta.

En la misma sesión, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente

General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio

Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisión Nacional del Artículo 55

transitorio, anotó que los criterios para el otorgamiento de permisos de

aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los

mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 años, por lo que deben

modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su

principal objeción se refiere a la viabilidad de los permisos únicos que, a su juicio,

contrarían la Constitución, particularmente la noción del desarrollo sostenible.

Agrega que debió llevarse a cabo un censo de población en las regiones conantelación al otorgamiento de los permisos.

La Junta Directiva de CODECHOCO se reunió nuevamente el 12 de Enero de

1993 con el fin de evaluar la situación surgida luego de la expedición de las

resoluciones que concedieron los permisos y procedió a nombrar una comisión

técnica para determinar el mecanismo jurídico idóneo con el fin de modificar las

resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por lasempresas interesadas.

Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jurídicos

solicitados, la Junta concluyó que el mecanismo adecuado para modificar las

resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos

administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello,

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  115

nombraron nuevamente una comisión que debía dialogar con los representantes

legales de las compañías madereras con el objeto de obtener su autorización para

revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su carácter de actos

administrativos.

Luego de la reunión de algunos miembros de la Junta con los representantes

legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., éstos presentaron un informe a la

Junta Directiva en la sesión del día Abril 2 de 1993. En él se expresa que las

empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la

revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para

Balsa II y Guamal, a la expedición de las resoluciones que otorguen los permisos

para Larga Boba y Sábalos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento delpermiso para Domingodó. En sesión del 26 de Marzo último, la Junta resolvió

modificar una cláusula del contrato original y entregarlo a los permisionarios

debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la

solicitud de aprovechamiento para las zonas de Sábalos y Larga Boba, se planteó

la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos

de únicos a persistentes.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-

Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, falló favorablemente la

acción de tutela solicitada. En la providencia se resalta el carácter paradójico y

digno de admiración del hecho de que un trabajador actúe en defensa de los

intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera

que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los

contratos para las áreas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de

 justificación, y que "el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de

BARRIOS CAICEDO, lo que está es desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y

legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.".

Se puntualiza en la sentencia que la omisión de CODECHOCO generaría el cierre

de la empresa y, por ende, quedarían cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio

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del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto,

concluye que la actuación de la Corporación viola el artículo 53 de la Constitución

- que prohibe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar

la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el artículo 54

de la Constitución Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la

ubicación laboral de quienes están en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se

ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las

resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal únicos para

Sábalos y Larga Boba y se deniega la petición en lo que atañe a Domingodó.

9. La Corporación acusada impugnó el fallo. Luego de precisar las diferencias

entre los permisos persistentes y los únicos, cita el concepto técnico del IngenieroHUGO VILLOTA y explica que lo anterior llevó a la Junta Directiva a tomar la

decisión de cambiar la naturaleza de los permisos de únicos a persistentes. En

cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de

CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden técnico

recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los

contratos fueron aprobados y enviados a las compañías el 5 de Abril. Solicita se

revoque la decisión, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza única a

persistentes para las zonas de Sábalos y Larga Boba y se determine que los

contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO

el día 5 de abril de 1993. 

10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante

defiende la decisión de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en

virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones

que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la

naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Señala que Sábalos y Larga

Boba no están incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos

respectivos deben ser únicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no

es viable introducir modificaciones extemporáneas, como lo hizo la entidad

respecto de los contratos en cuestión.

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11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993,

resolvió la impugnación. La Corporación, parte de considerar que las razones de

CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos únicos y en su lugar

otorgarlos como permisos persistentes obedece a "una sana política destinada a

un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la

conservación del ecosistema". Como fundamentos jurídicos de su afirmación cita

los artículos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constitución Nacional, al igual que el

Código de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no

puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un

sano ambiente tiene primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo".

Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma seencuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de

"una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado

respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza

que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o suspicacia

constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la Corte Suprema

revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que ordenaban a

CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedición

de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba.

12. El abogado Hugo Palacios Mejía, presentó un escrito en el que defiende de

manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y

MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisión del presente proceso de tutela y en la

del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Indígena de

Chajeradó contra la acción de la empresa mencionada y la omisión de

CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte

Constitucional. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qué

encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripción de los contratos de

Balsa II y Guamal, cuyos permisos habían sido solicitados y concedidos con

carácter de persistentes, razón que amerita la revisión del fallo de segunda

instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentación de las

solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar

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sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administración en torno a cómo

proteger el medio ambiente. En su criterio, "la demora indefinida de la

administración no es un instrumento legítimo de protección del medio ambiente".

Agrega que CODECHOCO debió buscar soluciones alternativas en cumplimiento

de los principios de economía y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser

el otorgamiento de los permisos con carácter de únicos, pero sujetarlos a los

criterios más exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por último, discrepa

de la posición de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores

ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto

concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administración y que, de ser

favorable, produciría efectos jurídicos adversos al peticionario. Cabe precisar,

finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1º de Julio de1993.

3. Problema(s) jurídico(s): 

La omisión de CODECHOCO de realizar los trámites para el otorgamiento de

permisos de aprovechamiento forestal no vulnera el Derecho Fundamental al

medio ambiente sano y al trabajo de la empresa Pizano S.A y del Señor Amed de

Jesús Barrios.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos,  la sentencia del mayo 20

de 1993, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Quibdó con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo

establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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5. Considerandos:

A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en

materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la

protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la

función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58). Se

dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y aprovechamiento

de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo sostenible y la

preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por último, el

Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del alcance de la

libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el ambiente y el

patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). OD T – 469/93.

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Sentencia C – 530/93

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –530/93

b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; once (1) de noviembre de 1993.

2. Problema(s) jurídico(s): 

¿El Decreto 2762/91 es violatorio de los artículos 13, 24, 25, y 40 de la

Constitución política?

3. Norma:

Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la

densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia

y santa Catalina.

4. Parte Resolutiva:

Declarar EXEQUIBLE el Decreto N° 2762 de 1991, por las razones expuestas en

esta sentencia, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que

ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al

igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los

funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en

ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones

establecidas en el cuerpo de esta sentencia.

5. Considerandos:

En cuanto a la propiedad, el artículo 58 superior afirma que a ésta "le es inherente

una función ecológica". El propio artículo añade que en caso de conflicto "el

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interés privado deberá ceder al interés público o social". Esta disposición es

concordante con el artículo 95.8 de la Carta, que dispone que "el ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica

responsabilidades... Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los

recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente

sano". Incluso el cumplimiento de "los deberes sociales del Estado y de los

particulares" había sido señalado ya desde el artículo 2° ídem como uno de los

fines esenciales del Estado. Así las cosas, las personas no residentes en el

Archipiélago que sean titulares de una heredad en las Islas deberán soportar las

limitaciones de orden temporal que consagra el Decreto para disfrutar

permanentemente del dominio, justamente por la necesidad de proteger la

ecología. De allí la constitucionalidad de la norma. OD C – 530/93. 

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Sentencia T – 028/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 028/94

b) Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

c) Fecha: Bogotá D.C; treinta y uno (31) de enero de 1994.

2. Hechos:

Afirma la ciudadana Herenia Acosta de León, habitante del Barrio San Joaquín delmunicipio de Arbeláez (Cundinamarca), que el señor Luis Alberto Bernal Leal y la

señora Elizabeth Osorio de Bernal instalaron, en la casa colindante con la suya,

una fábrica de cajas de madera donde operan máquinas destinadas al corte de

madera las cuales producen un enorme ruido que, según la accionante, está

afectando seriamente los órganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la

higiene suyos y de las personas que con ella conviven.

Por otra parte, la peticionaria señala que, además del ruido producido por las

máquinas y el corte de maderas, los trabajadores de la fábrica descargan en forma

violenta los toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la

mencionada fábrica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las máquinas,

agrietamientos en las paredes de su casa.

Sostiene también que la vía de acceso a su casa se encuentra frecuentemente

obstruida por los camiones que permanentemente cargan y descargan la madera.

Además se encuentran residuos de aserrín y otros deshechos que se constituyen

en foco de concentración de hormigas y otros insectos.

Concluye la interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acción

de tutela fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspección municipal de

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policía de Arbeláez, la cual, mediante la resolución 047 del 8 de mayo de 1993,

impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro colindante con

su casa, medida ésta que, a su juicio, no constituye una solución de fondo a su

problema.

3. Problema(s) jurídico(s): 

¿El vencimiento de las licencias de funcionamiento concedidas al establecimiento

de carpintería de los señores Bernal atentan contra los Derechos Fundamentales

de tranquilidad y medio Ambiente Sano?

4. Parte Resolutiva:

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Fusagasugá el día veintitrés (23) de julio de 1993, mediante la cual se

negó la acción de tutela incoada por la señora Herenia Acosta de León en contra

de los señores Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio de Bernal, y en

consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de

Arbeláez, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- SOLICITAR a la Oficina de Planeación Municipal de Arbeláez y a la

División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia

Pública de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia que con

ocasión del vencimiento de las licencias de funcionamiento concedidas al

establecimiento de carpintería de los señores Bernal, practiquen una nueva

inspección y dispongan lo pertinente a fin de garantizar a la peticionaria su

derecho a la tranquilidad y al ambiente sano, y a los señores Bernal su derecho al

trabajo.

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Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se

envíen copias de esta providencia al señor alcalde municipal de Arbeláez, a la

Oficina de Planeación Municipal de Arbeláez y a la División de Factores de Riesgo

al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de la Gobernación de

Cundinamarca.

Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se

comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de

Arbeláez (Cundinamarca) en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36

del decreto 2591 de 1991.

5. Considerandos:

La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad

que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos

del asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos

respecto del propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un

medio necesario para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior

cobra aun más valor en aquellos casos en que se desarrolla una actividad

económicamente productiva, ya sea en forma individual, ora en forma conjunta o

asociada. La capacidad de toda persona de ser titular de derechos patrimoniales,

los cuales pueden adquirirse mediante el libre ejercicio del derecho al trabajo,

significa, a su vez, una correlativa obligación social, la cual tiene su fundamento en

los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, esta Sala releva la importancia del

principio constitucional que prevé: "la propiedad es una función social que implica

obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica". Por tanto, el

desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un

marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto

está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e

incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida

humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha señalado:

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"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad

de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una

serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer

compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y

mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que

representa la actividad económica al interés público o social que exige la

preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su

respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley

ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad

responsable del manejo del recurso o de su conservación.

"El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al

marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause

deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de

los niveles permitidos por la autoridad ambiental".5 RD T – 028/94.

5 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-254/93 del 30 de junio de 1993. MagistradoPonente: Antonio Barrera Carbonell.

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Sentencia C – 428/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 428/94

b) Magistrado Ponente: Dr. Jaime Antonio Barrera Carbonell

c) Fecha: Bogotá D.C; veintinueve (29) de septiembre de 1994.

2. Problema(s) jurídico(s): 

Los artículos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104/1993 son

violatorios de los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 34, 58, 60 y 64 de la ConstituciónPolítica?

3. Norma:

LEY 104 DE 1993

(Diciembre 30)

Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la

eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

"Artículo 128. Facúltase al Instituto de la Reforma Agraria y a las entidades

públicas que adelantan actividades de exploración o explotación de yacimientos

petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación

con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en

las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o

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mineras delimitadas por la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma

Agraria.

"Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los

bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra

por escrito a los titulares de los derechos correspondientes"

"Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier

persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del

inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la

propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los 5

días siguientes a su recepción, vencido los cuales surtirá efecto ante los demástitulares de derechos constituidos sobre el inmueble"

"La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su

comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del

comercio a partir de la inscripción".

"Artículo 129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles

contados a partir de la comunicación personal o la desfijación del aviso en la

alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de

los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la

entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la

enajenación".

"Artículo 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y

rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma

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de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar

la oferta o suscribir la escritura de compraventa".

"Artículo 133. Declárese de utilidad pública e interés social para efectos de

ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio

y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que

hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta Directiva

del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las

reservas territoriales especiales".

4. Parte Resolutoria:

Declarar EXEQUIBLES las normas acusadas de la ley 104 de 1993, por las

razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

5. Considerandos:

Determinante esencial de la relativización de la propiedad ha sido la introducción

de la idea o noción de función social de la propiedad, enriquecida en la

Constitución de 1991 con la función ecológica que le es inherente, con lo cual, se

superó la vieja e individualista concepción clásica de derecho subjetivo al servicio

exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades

irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece remplazada por la

concepción solidarista de la propiedad que encuentra un campo abonado para su

desarrollo en el Estado Social de Derecho, y hace posible el cumplimiento de

variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento

económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar solución a los

conflictos sociales que afectan a la sociedad civil. OD C 428/94.

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Sentencia C – 389/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 389/94

b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

c) Fecha: Bogotá D.C; primero (01) de septiembre de 1994.

2. Problema(s) jurídico(s): 

El parágrafo segundo del artículo 62 de la Ley 81/93 es violatorio de los artículos

6, 13, 29, 58 y 60 de la Constitución Política?

3. Norma:Ley 81 de 1993 artículo 62, que adicionó el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991

(Código de Procedimiento Penal).

4. Parte Resolutiva:

Declarar inexequible el aparte final del Parágrafo Segundo del artículo 62 de la ley

81 de 1993, que adicionó el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, el cual

dice: "Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si

transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su

dominio"

5. Considerandos:

En los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional, se garantiza la

propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,

los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho

derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la función social y la

función ecológica inherente a ésta, generadoras de obligaciones para los sujetos

titulares del dominio. OD C 389/94. 

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Sentencia C – 519/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 519/94

b) Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

c) Fecha: Bogotá D.C; veintiuno (21) de noviembre de 1994.

2. Problema(s) jurídico(s): 

El Convenio sobre Diversidad biológica suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de

1992, y su Ley Aprobatoria L 165 del 9 de noviembre de 1994 son exequibles?

3. Norma:

Ley 165 de 9 de Noviembre de 1994 aprobatoria del Convenio sobre Diversidad

biológicasucrito en Río de Janeiro el 5 de Junio de 1992.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho

en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la

Ley 165 del nueve (9) de noviembre de 1994.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en

la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

5. Considerandos:

Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y

actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad

mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a

planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339

C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art.

26), propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función

social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía

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del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones

constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea

de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente

sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:

"El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede

tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible

destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede

aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y

preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión

bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en

una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico

sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80,

268-7, 334, 339 y 340)". OD C – 519/94 

Estas normas concuerdan con el deber del Estado colombiano de "conservar las

áreas de especial protección ecológica" (Art. 79 C.P.) y de planificar "el manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo

sostenible, su conservación, restauración o sustitución" (Art. 80 C.P.). De igual

forma, como se manifestó, el Plan nacional de desarrollo, al igual que los planes

de desarrollo de las entidades territoriales, deberán contener las políticas y

estragias de corto, mediano y largo plazo que el Gobierno adopte en materia

ambiental. Adicionalmente, a las asambleas departamentales (Art. 300-2 C.P.) y a

los concejos municipales (Art. 313-9 C.P.) se les asigna la responsabilidad de

expedir normas relativas a la defensa y conservación del patrimonio ecológico en

sus respectivas jurisdicciones. Esta participación directa de las entidades del

Estado, junto con deber de todo ciudadano de proteger los recursos naturales del

país (Art 95-8 C.P.), y la función ecológica que se predica del llamado tríptico

económico, se constituye en fundamento suficiente para señalar que los

propósitos contenidos en las normas del Convenio anteriormente referidas,

resultan de obligatorio cumplimiento para el caso colombiano, toda vez que los

mismos ideales que se plantearon en la "Cumbre de la Tierra" ya habían sido

expuestos por el Constituyente de 1991. OD C – 519/94. 

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Sentencia T – 523/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 523/94

b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de noviembre de 1994.

2. Hechos:

María de Jesús Medina Pérez presentó en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal,

el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada además por 195personas, habitantes de los Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal.

Piden todos ellos que se les proteja el derecho a la salud porque,

"La comunidad de los Llanos de Cuivá se encuentra afectada por una infección

dermatológica, padecida en niños y adultos, y que se manifiesta en granos en la

piel, que según concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso

de aguas contaminadas.

"Durante unos veinte años la comunidad de los Llanos de Cuivá venía haciendo

uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el señor ALVARO

VASQUEZ se dio al empeño de construir una PORQUERIZA en las inmediaciones

del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales (excrementos) y el

producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del

agua, que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio

para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la

posibilidad de que en este fenómeno infeccioso influya, también, la cercanía de un

cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos químicos (veneno) y ayudado

con las aguas lluvias, viertan su acción contaminante en el mismo lecho que

conduce las aguas del acueducto".

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Por tratarse de tutela contra particulares se notificó a Alvaro Vásquez, persona

contra quien se dirigía la acción. Se opuso a lo pretendido porque el derecho

alegado es general y no individual, porque la solicitud de vertimiento ante las

autridades sanitarias se encuentra en trámite, al igual que la licencia sanitaria y

agrega que está "manejando un proyecto" para la construcción de un biodigestor y

remata diciendo que va a convertir su finca en "granja experimental para la

solución de problemas ecológicos".

3. Problema(s) jurídico(s):

Las porquerizas del Señor Alvaro Vásquez ubicadas en las cercanías de una

fuente de agua en los Llanos atenta contra el Derecho Fundamental al MedioAmbiente Sano, y a la Salud de los particulares.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- Confírmanse las sentencias de los Juzgados Civil Municipal y Civil del

Circuito de Yarumal, proferidas en la presente acción en cuanto tutelaron el

derecho a la salud de los solicitantes.

SEGUNDO.- Consecuencialmente, ordénase al ciudadano ALVARO VASQUEZ

suspender, en el término de doce horas, si es que aún no lo ha hecho pese a los

fallos de los jueces de tutela, el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el

predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes

de los llanos de Cuivá, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que

realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno

las licencias sanitarias y ambientales correspondientes que garanticen la pureza

del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma. 

TERCERO.- El Juzgado Civil Municipal de Yarumal velará por el estricto

cumplimiento de esta sentencia.

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CUARTO.- Comuníquese al Ministerio del Medio Ambiente lo decidido en este

fallo para que se tomen las medias indicadas en la parte motiva de esta

providencia, haciéndole conocer a la comunidad el derecho constitucional de

participación expresado en mecanismos como el de VOCAL DE CONTROL

designado por el COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y el de realización de AUDIENCIA

PUBLICA como trámite para licencia ambiental por estar de por medio el impacto

al medio ambiente y a los recursos naturales renovables.

QUINTO.-  Envíese copia de este fallo a la Fiscalía en Yarumal (Unidad de

Investigación Previa) para que, si lo estima pertinente, se inicie la acción penal

correspondiente por el delito de contaminación de aguas.

SEXTO.- El ciudadano Alvaro Vásquez cubrirá el servicio médico correspondiente

de los menores afectados en su salud y cuyos nombres aparecen en este

expediente.

SEPTIMO.- Por Secretaría, comuníquese al Juzgado Civil Municipal de Yarumal,

para efectos del artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991 y al Defensor del

pueblo.

5. Considerandos:

El agua dulce, apta para el consumo humano, tiene que ser pura en lo posible.

Cuando es corriente, corre el peligro de contaminarse por los elementos extraños

que le llegan desde el lugar del nacimiento al del consumo. Es deber de la

comunidad evitar que el agua se torne impura y es deber del Estado vigilar el

proceso de desplazamiento y emplear los correctivos necesarios para que el ser

humano pueda beber el agua sin que ello ocasione problemas para su salud. Esta

protección y este deber tiene que ser mayor cuando se trata de nacimientos de

agua pura, el hombre no puede involucrar ingredientes extraños que la tornen

impura desde su misma fuente, esto altera el equilibrio ecológico, el respeto a la

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naturaleza y, además, atenta contra la función ecológica de la propiedad.8 OD T –

523/94

Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es

indispensable, y así lo señala la ley, que previamente a su funcionamiento haya

licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA. Por

vias de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias que

contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. El artículo 58

de la Constitución Política habla precisamente de que:

"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica".OD T – 523/94 

Esta obligación de cumplir con la función ecológica de la propiedad no significa

una carga desigual para el dueño del predio donde nacen aguas públicas sino la

expresión de una de las formas de ver el principio de igualdad: la igualdad como

diferenciación. OD T-523/94 

8  La Decl ar aci ón Uni ver sal de l os derechos de l os puebl os, Ar gel 4 de j ul i o de 1976, di ce en su ar t í cul o 16: "Todo puebl o t i ene derecho a l aconservaci ón, l a pr ot ecci ón y el mej orami ent o de su medi o ambi ent e".  

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Sentencia T – 572/94

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T 572/94

b) Magistrado Ponente: Dr.Alejandro Martínez Caballero.

c) Fecha: Bogotá D.C; nueve (9) de Diciembre de 1994.

2. Hechos:

Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, instaura en el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la acción de tutela, mediante

apoderado, contra la citada providencia.Según el actor, dentro de lo hipotecado se encuentra un bien de uso público, a

saber, el humedal que existe en el sector de Santa María del Lago, entre las

carreras 73 y 76 y las calles 75 a 80, jurisdicción de Santafé de Bogotá, localidad

de Engativá.

Considera entonces el petente que ese lago, por ser un bien de uso público, no

puede ser gravado ni, menos aún, rematado. Sin embargo, según el actor, el

Juzgado mencionado no ha permitido al Distrito Capital contradecir lo que hay en

el expediente, porque se ha negado sistemáticamente a "reconocer al Distrito

como parte en el proceso y obstaculizando así la posibilidad de defender el

patrimonio público allí representado".

Señala que dentro del juicio hipotecario el Distrito Capital ha formulado diversas

peticiones, ninguna de las cuales ha prosperado, porque el Juzgado no lo ha

aceptado como parte en el proceso. Hace esta relación de las siguientes

solicitudes:

"- Julio 17 de 1992: Solicitud de intervención como tercero

- Febrero 8 de 1993: Solicitud de perención y desembargo

- Noviembre 26 de 1993: Solicitud de perención y desembargo

- Diciembre 7 de 1993: Interposición de recurso

- Enero 21 de 1994: Solicitud de llamamiento a comparecer en virtud a derecho

real de posesión.

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- Marzo 3 de 1994. Solicitud reiterada de desembargo y proposición de

prejudicialidad penal.

- Mayo 13 de 1994: Informativo adicional".

El petente adjuntó las copias de tales escritos, los cuales obran en el juicio

hipotecario, según se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por

la Corte.

Por todo lo anterior, el actor manifiesta su inconformidad con la sentencia que

ordenó el remate de un bien inmueble dentro del cual se encuentra un lago y su

zona verde aledaña. En efecto, el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el

23 de febrero del año en curso, ordenó avaluar el inmueble (que incluye el Lago

en mención), liquidar el crédito y proceder al remate del bien. Sólo la sentencia de

tutela, proferida en primera instancia, impidió que se concretara el remate.Según el actor, el Distrito tiene un derecho real sobre tal bien inmueble y presenta

prueba para demostrar el interés jurídico para acceder a la justicia en el proceso a

que se ha hecho referencia. Por otro aspecto, el interés para pedir el amparo se

sintetiza en esta frase del fallo de tutela: "El Alcalde Mayor interviene como sujeto

procesal y representante de la comunidad, pues se dice que con la decisión del

Juzgado 27 Civil del Circuito se lesiona el patrimonio público Distrital, luego tendrá

interés legítimo en el proceso".

3. fallo de 21 de junio de 1994

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego

de tramitar la acción y decretar y recepcionar pruebas, concede la tutela como

mecanismo transitorio. El fallo ordena:

"En consecuencia, se dispone que, el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de esta

ciudad, en el término previsto en el Art. 23 del Decreto 2591/91 y como

mecanismo transitorio, tramite el Incidente de Desembargo que oportunamente

presentó el aquí Accionante -Fl 119 a 122 del Cdno Ppal- y de aplicación al inciso

segundo del Art. 523 del C. de P.C., conforme a lo dispuesto en esta providencia".

Para tomar esa decisión, el Tribunal consideró que era función de los jueces

"hacer realidad los fines que persigue la justicia". Por ello estimó que, en el caso

de estudio, debe tramitarse como incidente, el desembargo explícitamente

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solicitado por el Distrito, porque éste invocó el carácter de uso público del bien y la

posesión ejercida sobre él. En palabras del Tribunal, la petición

"... debe ser atendida en vista de lo idóneo de su pedimento, acompasado con la

ley, con la lógica y con la equidad misma, por consiguiente, el Accionante tiene

derecho a que la autoridad competente lo decida, con fundamento en las pruebas

pedidas, pues es el Juez del conocimiento a quien le corresponde calificar la

posesión y darle amparo legal si a ello hubiere lugar".

Este razonamiento está íntimamente ligado con la parte resolutiva que ordenó

tramitar el incidente de desembargo, luego este segmento de la parte motiva

constituye cosa juzgada implícita.

Aunque no alcanza a tener el mismo carácter de cosa juzgada implícita, de todas

maneras es de singular importancia otro razonamiento del Tribunal, evidente ypreventivo, que apunta hacia la coherencia en el procedimiento y sobre la forma

de tradición en los remates:

"Ha de recordarse que el remate es un negocio jurídico de compraventa y

diligencia judicial y al realizarse con la intervención del Juez, éste obra como lo

dispone el Art.741 del C.C., en representación legal de la persona cuyo dominio se

transfiere, de manera que, el remate como acto civil sustantivo, debe cumplir los

requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo y al aprobarlo, está en juego

la validez del mismo y es a los jueces, cuando de venta forzada se trata a quienes

corresponde declarar la verdad de tales traspasos".

No habiendo sido impugnada la decisión, el expediente fue remitido a la Corte

Constitucional, junto con un escrito extemporáneo del apoderado del Banco

Mercantil de Colombia S.A.. (antes Banco de los Trabajadores). El contenido de

este memorial fue repetido en otro escrito dirigido a la Corte y se resume así: es

una petición de nulidad del proceso de tutela por no haberse citado al Banco; en

subsidio, el Banco pide que se revoque el fallo de tutela.

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3. Problema(s) jurídico(s):

¿Es violatorio a los Derechos Fundamentales al debido proceso, y al libre acceso

a la justicia, la venta en pública subasta de bien inmueble de uso público?

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- No decretar la nulidad del presente proceso de tutela solicitada por el

apoderado del Banco Mercantil de Colombia S. A. (antes Banco de los

Trabajadores).

SEGUNDO.- CONFIRMASE el numeral 1º de la sentencia de 21 de junio de 1994

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé deBogotá en cuanto concedió la tutela interpuesta por el Alcalde Mayor de Santafé

de Bogotá, Jaime Castro. Pero se REVOCA en cuanto la concedió como

mecanismo transitorio.

TERCERO.- REVOCASE el numeral 2º de la mencionada sentencia, por los

considerandos hechos en este fallo de Revisión, y en consecuencia, para

garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia,

el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de esta ciudad deberá

reconocer el interés legítimo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para

intervenir dentro del juicio de venta de bien hipotecado instaurado por el Banco de

los Trabajadores contra la Sociedad Henao Castrillón y Cía. Ltda., tramitando las

peticiones formuladas por el apoderado del Distrito Capital, a partir de la solicitud

presentada el 17 de julio de 1992 que dio origen a la providencia de 28 de agosto

de ese año, quedando sin efecto esta actuación judicial y las posteriores a tal

fecha; a fin de definir previamente si dentro del inmueble embargado se halla o no

un bien de uso público. Para dilucidar esta controversia, el Juzgado deberá

practicar las pruebas que se le soliciten y las que de oficio estime pertinentes.

CUARTA.- La vigilancia del cumplimiento de este fallo la hará la Sala del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad que conoció en primera instancia.

QUINTA.- Envíese copia de esta sentencia a la Unidad de Investigaciones Previas

de la Fiscalía General de la Nación para que, si lo estima pertinente, se abra

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investigación por la pérdida de folios dentro del expediente que cursa en el

Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y que dio origen a esta tutela.

SEXTA.- Se solicita a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia

superior en el proceso de venta de bien hipotecado que motivó esta tutela, de

acuerdo con los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 277 de la Constitución Política.

SÉPTIMA.- Comuníquese al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil,

que conoció en primera instancia para que notifique la sentencia a las partes y

adopte las decisiones necesarias señaladas en el art. 36, Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO.- Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo, al Alcalde Mayor de

Santafé de Bogotá y a la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, al Procurador

General de la Nación, a la Personería del Distrito y al DAMA..

5. Considerandos:

En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la

integridad de esos bienes de uso público. Si, además, esos bienes se ligan con la

recreación (art. 52 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.),

con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P),

con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía

del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del

Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su

destinación al uso público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82

ibídem).OD T 572 de 1994.

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Sentencia C – 359/96

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –359/96

b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

c) Fecha: Bogotá D.C; catorce (14) de agosto de 1996.

2. Problema(s) Jurídico(s): 

¿La Ley 257 de enero 15 de 1996 por medio del cual se aprueba "El Convenio

Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de

Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos" es violatorio de los

preceptos constitucionales?

3.Norma:

Ley 257 de enero 15 de 1996 por medio del cual se aprueba "El Convenio

Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de

Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos".

4. Parte Resolutiva:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio Internacional de Constitución

de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la

Contaminación de Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de

1971, y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE  la ley 257 de 1996, por medio de la cual

se aprueban los referidos Convenio y Protocolo. 

5. Considerandos:

Función Ecológica de la Propiedad – Relación con Función Social

El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe

ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las

directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los

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deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares

en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del

ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función

social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y

medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la

manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes

del deterioro ambiental. OD C 359 - 96

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Sentencia C – 377/96

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –377/96

b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de agosto de 1996.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿La Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se aprueba el Convenio de

Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos

peligrosos y su eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989, es

violatorio de la Constitución?

3. Norma:

Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se aprueba el Convenio de Basilea

sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y

su eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989.

4. Parte Resolutiva:

Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el "Convenio de Basilea sobre el control de

los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación"

hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del

mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una

declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en

el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al

territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Segundo: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la Presidencia

de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines

contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

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5. Considerandos:

Función Ecológica de la Propiedad – Relación con Función Social

"El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe

ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las

directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los

deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares

en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del

ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función

social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y

medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la

manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantesdel deterioro ambiental". OD C 377 – 96

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Sentencia C –495/96

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –495/96

b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de septiembre de 1996.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿El artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo y el numeral 4o. del

artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811

de 1974, son violatorios de los artículos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363

de la Constitución Política?

3.Norma:

Artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo y el numeral 4o. del

artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de

1974.

"LEY 99 DE 1993

(22 de diciembre)

"Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el

sector público encargado de la gestión y conservación del Medio

 Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el

Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA

" Ar tículo 42. Tasas Retr ibut ivas y Compensator ias. La utilización

directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para

introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o

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industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos,

vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades

antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o

de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas

retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades

expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de

mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales

renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número

2811 de 1974.

Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2°

del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan

de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se

refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto

por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el

sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La

tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El

Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales

y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso

afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el

cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la

evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados

por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre

otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad

pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor

económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se

entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento

de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y

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componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para

la definición del monto tarifario de las tasas.

Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que

trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el

siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base se

hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y

compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la

determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas -

que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables

deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el

conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientesse calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la

disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los

agentes contaminantes involucrados, las condiciones

socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad

del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes

así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que

permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.

Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se

aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que

permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades

que excedan dichos límites"

 Ar tículo 43. Tasas por Ut il izac ión de Aguas. La utilización de aguas

por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al

cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al

pago de los gastos de protección y renovación de los recursos

hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código

Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio

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Ambiente, decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y

establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.

El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la

definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las

tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de

fijación de la tasa de que trata el presente artículo."

Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del

agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para

consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad

industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% deltotal de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de

la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El

propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y

acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca

que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.

"Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones

 Autónomas Regionales . Constituyen el patrimonio y rentas de las

Corporaciones Autónomas Regionales:

....

4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas,

tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las

reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las

tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811

de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley;

....

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"DECRETO 2811 DE 1974

(18 de diciembre)

"Por el cual se dicta el Código de Recursos Naturales renovables y de

protección del Medio Ambiente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA.... 

" Ar tículo 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los

ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo,

para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o

industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos,

vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades

lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de

eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas

expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de

mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales

renovables.” 

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4. Parte Resolutiva:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y

su parágrafo, y el numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993.

Segundo.- INHIBIRSE para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de

1974.

5. Considerandos:

Función Ecológica de la Propiedad - Referencia

De otra parte, mantener aquella distinción sería contrario a la Carta Política,especialmente en cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 58 que establece

que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es

inherente la función ecológica; 79 que establece el derecho de todas las personas

a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e

integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica;

80 que dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de lso

recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,

restauración o sustitución; 334 que establece como uno de los fines de la

intervención del Estado en la economía la de preservar un ambiente sano; y 366

que señala como finalidad del Estado y objetivo fundamental de su actividad, la

solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua

potable y que para estos efectos, el gasto público social tendrá prioridad sobre

cualquiera asignación. OD C 495 – 96

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Sentencia C –146/97

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –146/97

b) Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

c) Fecha: Bogotá D.C; diecinueve (19) de marzo de 1997.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿La "ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO",

suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, y de la Ley 306 del 5 de

agosto de 1996, que la aprueba, desconocen los preceptos de la Carta

Política?

3. Norma:

ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A

LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO", suscrito en

Copenhague el 25 de noviembre de 1992, y de la Ley 306 del 5 de agosto de

1996, que la aprueba.

4. Parte Resolutiva:

Decláranse EXEQUIBLES la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal,

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrita el 25 de

noviembre de 1992 ; y la Ley 306 del 5 de agosto de 1996, que la aprueba.

5. Considerandos:

Función Eecológica de la Propiedad – Rreferencia a Consagración Constitucional

La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad

y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga

al Estado a: prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es el caso,

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castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de bienes y

servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad; °planificar el

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo

sostenible, conservación, restauración o sustitución; °prevenir y controlar los

factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso, sanciones legales y exigiendo

la reparación de los daños causados, ° y a cooperar con otras naciones en la

protección del medio ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas

situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.) OD C 146 -

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Sentencia C – 126/98

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –126/98

b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

c) Fecha: Bogotá D.C; primero (1) de abril de 1998.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿Los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de

1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y

de Protección al Medio Ambiente”, y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de

1994 desconocen los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución de 1886, así como

el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 49, 58, 79, 80, 102, 332, 365 y 366 de la

Carta Política vigente?

3. Norma: 

Artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974, y

el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

LEY 23 DE 1973

(diciembre 19)

por la cual se conceden facultades extraordinarias al presidente de la

República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección

al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

 Art. 19.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución

Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias

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por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley,

para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales

renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento

racional y una adecuada conservación de dichos recursos.

En ejercicio de las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente

de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales

Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

 Art. 20.- Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al presidente de la

República por esta ley, aquel estará asesorado por una comisión consultiva

constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las

respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

El numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece:

LEY 142 DE 1994

Julio 11 

por la cual se establece el régimen de las servicios públicos domiciliarios y se

dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

(...)

 Artículo 39: Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los

servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes

contratos especiales:

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1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio

ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el

tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de

administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos

se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el

agua después de haberla usado.

El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de

telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión,

de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las Leyes especiales pertinentes, pero sin

que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los

estatales.

La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al

presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.

Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un

proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos

de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las

Empresas de Servicios Públicos para adjudicar la concesión respectiva.

Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese

lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su

aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que

determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.

Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las

normas especiales sobre las materias respectivas.

El Decreto-Ley 2811 de diciembre 18 de 1974 o Código Nacional de Recursos

Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, demandado en su

totalidad por los actores, no se transcribe debido a su extensión. En los fundamentos

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 jurídicos de la presente sentencia se reproducirán aquellos artículos que sea

necesario analizar específicamente.

4. Parte Resolutiva:

Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973

Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 4º y 43 del Decreto-Ley 2811 de 1974

“Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente”, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la

Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está

sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica dela propiedad.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio

Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los

demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las

facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los

principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son

compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria

y la autonomía territorial.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113

114, 115, 116, 117 y 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio

Ambiente”, pero únicamente en relación con el cargo formulado por los demandantes,

esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades

extraordinarias al modificar las normas del Código Civil sobre servidumbre

relacionadas con los recursos naturales.

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Quinto: Declarar EXEQUIBLES el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994,

así como los artículos 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103,

120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233

Y 234 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de

Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” pero

únicamente por el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley

puede prever la figura de la concesión para la explotación de los recursos naturales. 

5. Considerandos:

Función Ecológica de la Propiedad - Referencia

En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya

querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales

recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el principio

de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la función

ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la sociedad y

naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se quería

expedir. OD C 126 - 98

Función Ecológica de la Propiedad – Limitación a la propiedad como concepto

En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos

renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le es

inmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las

restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente

y para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma

función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular

en materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos

naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser

inconstitucional. OD C 126 - 98

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Función Ecológica de la Propiedad – Limitación a la Propiedad como Concepto

Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad

privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo

debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte

(función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por

los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras,

conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la

apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los

mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes

cambios. OD C 126 - 98

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Sentencia C – 677/98

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –677/98

b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; dieciocho (18) de noviembre de 1998.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿Los artículos 6º (parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, “Por la cual

se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan

otras disposiciones”; vulneran los artículos 2º, 4º, 34 y 58 de la Constitución

Política?

3.Norma: 

Artículos 6º (parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, “Por la cual se

determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras

disposiciones”.

 Ar tículo 6º.-  Destinación de los bienes. Los bienes incautados se

entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso deque no sean reclamados antes de producirse la

sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la

Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria

destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para

ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus

propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo

de la entidad autorizada.

Pasados seis (6) meses, contados a partir de la

incautación sin que los bienes hayan sido

reclamados, la Policía Nacional podrá disponer de los

bienes no reclamados para que sean vendidos en

martillo público o mediante la aplicación de cualquier

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otro procedimiento, establecido por vía general, que

garantice una adecuada concurrencia de oferentes,

siempre y cuando previamente se haya dado

cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso

siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el

caso de los bienes que se negocien en mercados

públicos y siempre y cuando la enajenación se haga

acudiendo a los mismos.

El último día de cada mes, la Policía deberá efectuar 3

publicaciones a través del medio más eficaz, en las que

informe al público qué bienes se encuentran incautados,

de tal manera que se permita la identificación de los

mismos.

Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá

disponer su venta inmediata a través del procedimiento

establecido en el inciso anterior.

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en

desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se

constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a

cubrir los gastos que demande la administración de los

bienes y a atender los requerimientos de la institución

para la lucha contra la delincuencia.

En caso de que se presenten los propietarios de los

bienes enajenados, se procederá a la devolución del

precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y

se les pagarán los perjuicios materiales y morales que se

les hayan causado incluido el lucro cesante.

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  La diferencia entre los ingresos obtenidos por las

inversiones que se realicen con los recursos del fondo y

los pagos que por concepto de la actualización de los

precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto

en el inciso anterior, constituye la retribución por la

administración del fondo, que será destinada a las

finalidades previstas en el presente artículo.

Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las

entidades públicas encargadas de su exhibición,

protección y conservación”.

...

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

 Artículo 38.- Remisión.  En lo no previsto en la

presente Ley se aplicarán las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal y las normas sobre

desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en

la ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al

carácter oral del procedimiento establecido en ella.

4. Parte Resolutiva:

Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 6º

de la Ley 228 de 1995.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE  el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, en los

términos de esta sentencia. 

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5. Considerandos:

Función Ecológica – Relación con Función Social

La función social de la propiedad, con su ingrediente ecológico, en la Constitución

de 1991, tiene una concepción y contenido políticos, en cuanto encierra la idea o

noción de solidaridad social, de manera que el propietario tiene el deber social de

contribuir mediante su explotación racional al bienestar de la comunidad y a la

defensa del medio ambiente... OD C 677 - 98

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Sentencia T - 652/98

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 652/998

b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; diez (10) de noviembre de 1998.

2. Hechos:

Mediante Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992) y

No. 167 (Diciembre 14, 1992), el Gobierno Nacional declaró de utilidad pública e

interés social el territorio necesario para la construcción del proyecto hidroeléctrico

Urrá I bajo la administración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

(CORELCA). El proyecto lo inició ISA en 1980, pasó a ser responsabilidad de

CORELCA en 1982, y en 1992 se creó para manejarlo la Empresa Multipropósito

Urrá S.A. (Cuaderno 1, folios 1-5)

El proyecto hidroeléctrico en cuestión se sitúa sobre el río Sinú en el

Departamento de Córdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados sedestacan la desviación del río Sinú, y la inundación de secciones de los territorios

del pueblo Embera-Katío; los ingenieros consultores Gómez, Cajiao y Asociados

Cia. Ltda. (Cuaderno 1, folio 44), estimaron inicialmente el área de tales secciones

en cuarenta y tres (43) hectáreas. Sin embargo, después de este estimado se

manejaron diferentes cálculos y se generó incertidumbre alrededor de las

dimensiones de la inundación.

En el territorio tradicional de los Embera-Katío, dos porciones fueron constituídas

como resguardos indígenas mediante las resoluciones 002/93 y 064/96 del Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). El de Karagaví, que se encuentra a lo

largo de los ríos Esmeralda y Sinú en la jurisdicción del Municipio de Tierralta en el

Departamento de Córdoba y del Municipio Ituango en el Departamento de Antioquia;

y el de Iwagadó, antigua Reserva Indígena de Río Verde, que colinda con el anterior

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y está situado a lo largo del río Verde en la jurisdicción del municipio de Tierralta,

Departamento de Córdoba. Antes de la constitución de esos resguardos, el

INDERENA y el Ministerio de Minas y Energía crearon el Parque Nacional Natural

del Paramillo, quedando sobrepuestos el parque y los dos resguardos. La población

de Iwagadó es de unos 750 habitantes, y la de Karagaví de 1.549; de éstos, 769

habitan sobre el río Esmeralda y 780 sobre el Sinú. El 51.2% de la población es

femenina, el 62% es menor de 12 años y el 5% mayor de 50.

El 13 de abril de 1993, aunque no se había adelantado el proceso de consulta previa

al pueblo Embera-Katío como lo requerían la Ley 21 de 1991 y el Artículo 330 de la

Carta Política, el INDERENA le otorgó a CORELCA una licencia ambiental

(Resolución 0243/93), para la construcción de las obras civiles y la desviación del ríoSinú (Cuaderno 8, folios 3-10); quedó pendiente la licencia para la segunda etapa,

de “llenado y operación del proyecto” (Cuaderno 8, folio 7)

El 22 de noviembre 1994, se suscribió un Acta de Compromiso entre la Empresa

Urrá S.A., la comunidad indígena y la ONIC, en la que se establecieron las bases

para el proceso de consulta previo a la licencia para la segunda etapa de la obra; la

compensación por el impacto consistiría en la elaboración y ejecución de un plan de

desarrollo, luego conocido como el Plan de Etnodesarrollo -2 de octubre de 1995-.

Este contiene 8 programas aprobados por Urrá en las áreas de: manejo sostenible

del hábitat tradicional del pueblo Embera-Katío en el Parque Nacional del Paramillo

(Karagaví); manejo ambiental y socioeconómico del río Verde (Iwagadó); desarrollo

pecuario; organización del pueblo Embera-Katío; educación; salud; actividades de

género; y recreación y cultura. (Cuaderno 4, folio 133)

El 23 de octubre de 1996, se suscribió un convenio entre la Empresa Multipropósito

Urrá S.A., el INCORA, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y

Energía y el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, en el que se acordó que a la firma

dueña del proyecto le correspondía: (1) cumplir con los compromisos del Plan de

Etnodesarrollo para 1996; (2) financiar el Plan de Etnodesarrollo hasta el año 2000; y

(3) mejorar sus esfuerzos en el transporte de peces, al igual que revisar y reformular

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el proyecto de estanques piscícolas. Además, el pueblo Embera exigió como

condición previa a la inundación, el pago del servicio ambiental por el mantenimiento

de los bosques y las aguas, y el pago de una participación en los ingresos por la

generación eléctrica. Para darle seguimiento a estas condiciones, Urrá S.A. se

comprometió a establecer una Comisión Interinstitucional de Concertación, integrada

por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía, Urrá S.A., la

Defensoría del Pueblo, la ONIC y el Cabildo Mayor, para que “en el término de un

mes concerte sobre las propuestas que formulen las comunidades y las instituciones

competentes.” (Cuaderno 8, folios 34-38). En siguientes fases de la consulta, Urrá ha

negado su obligación de conceder un porcentaje de sus ingresos a la comunidad

Embera Katío. En cambio, relevante al pago de servicio ambiental, Urrá ha

propuesto repartir el 1%, fijado por ley, entre los ocupantes de la cuenca afectada,dentro de los cuales figuran los Embera. (Cuaderno 8, folios 40-48)

El 15 de septiembre de 1997, Urrá S.A. solicitó formalmente la ampliación de la

licencia ambiental para el llenado y funcionamiento del embalse. Por su parte, el

Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto número 828 del 11 de noviembre de

1997, negó la licencia con base en el incumplimiento de varios requisitos previos,

entre ellos, el proceso de consulta y concertación con el pueblo Embera-Katío.

(Cuaderno 3, folios 161-186)

Las comunidades Embera, aunque tradicionalmente de carácter político segmentado

y difuso, se unieron en 1995 bajo un gobierno centralizado para enfrentar la

amenaza del proyecto hidroeléctrico de Urrá. En ese momento, se eligió un Cabildo

Mayor y se designó para liderarlo a Simón Domicó Majoré; éste representó a la

comunidad Embera en la mayor parte del proceso de consulta. Pero a finales de

1996 se desató un conflicto interno dentro de las comunidades Embera-Katío sobre

la composición del Cabildo Mayor.

Por medio de varios oficios del mes de noviembre 1997, todas las comunidades de

Iwagadó expresaron su insatisfacción con la elección de Alirio Pedro Domicó como

Cabildo Mayor de Karagaví, y con la fórmula de buscar una solución al conflicto a

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través del nombramiento de dos Cabildos Mayores, uno para cada resguardo

(Cuaderno 7, folios 73-117). El 1 de diciembre 1997, el Alcalde de Tierralta

(mediante Resolución 3789) revocó la Resolución 3239 por medio de la cual había

reconocido el nombramiento de Alirio Pedro Domicó como Noko Mayor del Cabildo

de Karagaví y a Simón Domicó como Noko Mayor del Cabildo de Iwagadó, y citó a

una nueva asamblea para decidir definitivamente el conflicto interno (Cuaderno 7,

folios 162-164).

Las comunidades de Kapupudó, Koredó, Chángarra, Zambudó, Mongaratatadó, y

Quiparadó en el río Sinú más la comunidad de Beguidó en el río Esmeralda

decidieron conformar su propio Cabildo Mayor el día 13 de diciembre 1997; eligieron

a Emiliano Domicó Majoré como Noko Mayor para un período de un año (Cuaderno7, folios 165-169). El 19 de diciembre 1997, las autoridades del Resguardo de

Iwagadó decidieron por su parte, elegir a Nariño de Jesús Domicó como Noko Mayor

por un período igual (Cuaderno 7, folios 170-174). El Cabildo de Emiliano Domicó

Majoré reconoce el liderazgo de Alirio Pedro Domicó en las comunidades del Rio

Esmeralda, pero reivindica su preeminencia en las comunidades del Río Sinú.

(Cuaderno 8, folios 20-21). Por su parte, Alirio Pedro Domicó sostiene que él es el

representante de todas las comunidades situadas en el reguardo Karagaví.

(Cuaderno 8, folio 19)

El Cabildo Mayor de Emiliano Domicó Majoré, por medio de oficio del 4 de febrero de

1998, reclamó la porción de las transferencias que le corresponden a las

comunidades bajo su mando (Cuaderno 7, folios 192-196), y el 5 de marzo 1998,

apeló a la Contraloría General de Córdoba para protestar por el bloqueo de

desembolsos por parte del Alcalde de Tierralta en la ejecución de los contratos

celebrados para la prestación de servicios de salud.

Desde 1997 Urrá S.A. interrumpió la celebración de contratos bajo el Plan de

Etnodesarrollo la crisis de legitimidad de los representantes indígenas. Como

condición previa a la financiación anual de los proyectos existentes, Urrá impuso la

resolución del conflicto interno y la acreditación de los representantes de cada

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resguardo (Cuaderno 8, folios 153-6). Esta posición fue respaldada por la ONIC,

según oficio del 20 de noviembre 1997, que recomendó a Urrá abstenerse de

suscribir acuerdos por defectos de validez. En el caso de los convenios existentes o

interacciones necesarias, la ONIC recomendó tratar con los gobernadores de cada

comunidad y con el Cabildo Mayor que cada una respalde (Cuaderno 8, folios 114-

116).

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, "por medio del

cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para

la explotación de los recursos naturales renovables dentro de su territorio".

3. Problema(s) Jurídico(s):¿Se considera violatorio del derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el

resguardo, y su relación con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo

indígena la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I?

4. Parte Resolutiva:

Primero. REVOCAR  las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el

número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte

Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar,

tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural,

social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío

del Alto Sinú.

Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio

del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su

competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo

Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta

actuación.

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Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo

Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia

física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya

no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta

violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un

acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros,

dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los

Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto

en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y detransporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los

miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de

garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y

costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la

construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras

pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta

cultura en el mediano plazo.

Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los

Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra s.a., con ella se constituirá un fondo

para la indemnizaciòn y compensaciòn por los efectos del proyecto, que se

administrarà bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a

las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó,

Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó,

Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y

Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.

Cuarto. ORDENAR  a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que

inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a

todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho

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interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso

las siguientes pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los

representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de

impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un

acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se

presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte

de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la

explotación de los recursos naturales, y demás temas incluídos en la agenda de la

consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este

fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo

Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del

Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún casopodrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no

es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de

la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en

consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad

constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y

económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los

mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las

medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la

comunidad o de sus miembros"40 

Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma

Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso

tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de

terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los

actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de

1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa

de la desaparición forzada de este pueblo indígena.

40 Sentencia SU-039/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 

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También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese

proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es

independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte

resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de

recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo

indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su

propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro

vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.

Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que, si aún no lo ha hecho, proceda a

inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no sólo se les atienda comocorresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el

médico tratante les recete.

Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente

en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga

especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos

previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.

Octavo.  ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al

Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la Procuraduría

Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes

en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la

autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.

Tanto las entidades estatales, como la Empresa Multipropósito, se atendrán a los

términos de esta providencia en cuanto hace a la representación de las

comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó,

Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra,

Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, y a las

eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo

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Embera-Katío del Alto Sinú, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto

2591 de 1991 para el desacato.

Noveno. ORDENAR  a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al

Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien

inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los

Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución

hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en

el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de

concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia.

Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vidacomunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la

agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus

titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.

Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior,

al Ministerior de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle

del Río Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo,

que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del

proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio

Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de

otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de

esta sentencia, y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta

aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba.

Duodécimo. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los

efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

5. Considerandos:

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Función Ecológica - Referencia

"La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la libertad

económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y 58). Por el

contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos económicos gracias al

reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de las economías de subsistencia

de las comunidades indígenas que habitan el bosque húmedo tropical colombiano, en

contraste con la economía capitalista. Uno y otro modelo de actividad económica están

garantizados dentro de los límites del bien común, sin desatender que la propiedad es una

 función social a la que le es inherente una función ecológica. OD T 652 - 98

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Sentencia C –508/99

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –508/99

b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; catorce (14) de julio de 1999.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿La Ley 478 de 14 de octubre de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el

Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación

radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún días del mes de septiembre

de 1989, puede considerarse armónico con todas y cada una de las disposiciones

constitucionales que conforman el sistema normativo superior que rige la materia

del medio ambiente, (...artículos 79, 81 inc.1°, 226... etc...)?

3. Norma: 

Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo

para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”,

firmado en Paipa, Colombia a los 21 días del mes de septiembre de 1989.

4. Parte Resolutiva:

Primero.  DECLARAR EXEQUIBLE  La Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por

medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste

contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún

días del mes de septiembre de 1989. Así mismo, declarar EXEQUIBLE  el

Protocolo mismo.

Segundo. COMUNIQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de

la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia

auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10

del artículo 241 de la Carta Política.

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5. Considerandos:

Función Ecológica - Cumplimiento"El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el

Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales

 para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u obligaciones que

corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservación,

conservación, sustitución y restauración del ambiente, el cumplimiento de la función

ecológica que es inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el

señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación

integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los

sujetos causantes del deterioro ambiental". OD C 508 – 99

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Sentencia C – 595/99

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C –595/99

b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; dieciocho (18) de agosto de 1999.

2. Problema(s) Jur ídico(s):

¿El aparte: “...para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o

contra derecho ajeno;" del artículo 669 del Código Civil resulta violatorio del

artículo 58 de la Constitución Política?

3.Norma:

Artículo 669 del Código Civil.

“Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en

una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra

ley o contra derecho ajeno."

4. Parte Resolutiva:

Declarar EXEQUIBLES  las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho 

ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio

"arbitrariamente" de esa misma disposición.

5. Considerandos:

Función Ecológica – Referencia, Remisión artículo 58 constitucional

Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la

inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando

aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función

social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es

inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y

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promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir

en su totalidad el artículo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo

No. 1 de 1999, que abolió la posibilidad de expropiación sin indemnización,

subrayando las expresiones más indicativas del nuevo rumbo.

"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser

desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación

de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social,

resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por

ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de

propiedad. OD C 595 - 99

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Sentencia T - 194/99

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: T – 194/99

b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

c) Fecha: Bogotá D.C; veinticinco (25) de marzo de 1999.

2. Hechos:  

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del

Pueblo, Alvaro León Obando Moncayo, instauró la presente acción de tutela en

nombre y representación de los afiliados a la Asociación de Productores para el

Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG-, basándose

en los siguientes fundamentos de hecho:

a) El desaparecido INDERENA otorgó licencia ambiental a la Corporación

Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-, para la etapa de construcción de las

obras civiles del proyecto hidroeléctrico Urrá I, a través de la Resolución No. 0243

del 13 de abril de 1993.

Aunque para la realización de dichas obras y posterior operación de la

hidroeléctrica se creó la Empresa Multipropósito Urrá S.A., "los compromisos,

obligaciones y los requisitos derivados de la licencia ambiental en relación con la

prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos

ambientales, se radican en ambas entidades".

b) La construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I, y la desviación

del río, afectaron de manera muy significativa al recurso íctico de la cuenca del

Sinú. Por esa causa, resultaron perjudicadas unas cuatrocientas (400)

comunidades rurales de campesinos y pescadores, con una población estimada

de 300.000 personas, que se hallan en condiciones socioeconómicas precarias, y

dependen de la pesca para subsistir.

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c) Sin embargo, "las entidades responsables del proyecto no adelantaron los

estudios de impacto social y económico de este proyecto sobre los pescadores y

campesinos del Bajo Sinú, ni adoptaron las consecuentes medidas de

compensación y mitigación". 

d) Añadió el representante judicial que un acuerdo al que se llegó con el Ministerio

del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y la Corporación Autónoma

Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge sólo se cumplió parcialmente, y no

se hizo responsable a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. de compensar y mitigar

el daño que causó.

Para hacer efectiva la tutela de los derechos presuntamente violados, se solicitóordenar a las entidades demandadas: 1) suspender las actividades que los

vulneran; 2) iniciar la ejecución de los proyectos de compensación y mitigación; 3)

adelantar los estudios de impacto que se omitieron; 4) poner en práctica los planes

de manejo, mitigación y compensación con participación efectiva de la comunidad,

y 5) suspender el llenado de la presa hasta que se adopten las medidas

necesarias para no causar más daño a la población y el medio ambiente.

3. Problema(s) Jurídico(s):

¿Se considera violatorio de los derechos fundamentales de los afiliados a la

Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande

de Lorica –ASPROCIG-, a la participación y a un medio ambiente sano, a la vida,

la salud y el trabajo, la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I?

4. Parte Resolutiva:Primero. REVOCAR  parcialmente los fallos proferidos por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 1998 y la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de julio de 1998 y, en su

lugar, tutelar los derechos de los afiliados a la Asociación de Productores para el

Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica –ASPROCIG-, a la

participación y a un medio ambiente sano; y confirmar la sentencia de segunda

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instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos a la vida, la salud y el

trabajo.

Segundo. ORDENAR  a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta,

Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá,

San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que

procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de

pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos

municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento;

2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las

acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno

de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3)regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la

función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y

cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y

entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y

social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y

vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la

recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará también a la Gobernación del

Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento

de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las

políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. El Gobernador

informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de

Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría

Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos.

Tercero. ORDENAR  al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-,

que suspenda inmediatamente la política irregular de adjudicar como baldíos los

terrenos públicos ubicados en las márgenes de las ciénagas de Córdoba, y las

áreas que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o caños de

la hoya del Sinú.

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Cuarto. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Río Sinú

y del San Jorge –CVS- y al Ministerio del Medio Ambiente que, en el marco de su

participación en la prevención y mitigación del impacto de la hidroeléctrica,

incluyan los estudios de factibilidad de un subprograma centrado en la formación

de los pescadores para que éstos asuman las responsabilidades que les

corresponden en la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la

consevación ecológica del medio en el que habitan y laboran, y para que puedan

mejorar su nivel de vida con actividades de doble propósito como los zoocriaderos

de iguanas e hicoteas.

Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y

la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación deeste fallo, den cumplimiento al acuerdo por medio del cual esas entidades se

comprometieron a ejecutar programas de limpieza de caños, empleando a los

pescadores demandantes.

Sexto.  ORDENAR  que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y

Energía, la Gobernación de Córdoba, la Empresa Multipropósito Urrá S.A., y los

entes territoriales que recibirán regalías por la operación de la hidroeléctrica Urrá I,

concurran a financiar la asesoría que requieran las comunidades afectadas con la

obra en el ejercicio del derecho a la participación efectiva que les otorga la

Constitución Política.

Séptimo.  ADVERTIR  al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco

general de lo decidido en la sentencia T-652/98, deberá prestar especial atención

al impacto previsible de las aguas del embalse Urrá I sobre las especies reofílicas

de la cuenca, y sólo conceder la licencia para el llenado de la presa y

funcionamiento de la hidroeléctrica, cuando se garantice la adopción de las

medidas necesarias para que el aprovechamiento del agua en la producción de

energía, no signifique la extinción del recurso ictiológico que aparece como

gravemente amenazado.

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Octavo. COMUNICAR  esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

5. Considerandos:

Función Ecológ ica de la Propiedad - Exigibilidad

Por tales razones, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo a los

Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica,

San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San

Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender

toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y

humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que seanindispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas

de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio

público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y

apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos

municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad

(C.P. art. 58), establecer y exigir las obligaciones que de tal función se desprendan

para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de

desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan

de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y

disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará

también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual

forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios

mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente

sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten

estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera

instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas

ejerzan los controles debidos. RD T 194 - 99

Sentencia C – 671/01

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1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 671/01

b) Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería

c) Fecha: Bogotá D.C; veintiocho (28) de junio de 2001.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿La ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo

de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal

el 17 de septiembre de 1997”, debería considerarse exequible teniendo en cuenta

la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter

de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación

eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como

garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido

entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un

reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo

366 C.P.)”?

3. Norma:Ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo

de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en

Montreal el 17 de septiembre de 1997”.

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO:  Declarar EXEQUIBLE  la “Enmienda del Protocolo de Montreal

aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de

septiembre de 1997”.

SEGUNDO: Declara EXEQUIBLE  la ley 618 de 6 de octubre de 2000, por medio

de la cual se aprueba la citada Enmienda.

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TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al

Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el

artículo 241-10 de la Constitución.

5. Considerandos:

Función Ecológica – Referencia a Consagración Constitucional

"La Constitución Política, además de consagrar la función ecológica de la propiedad y

reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga al Estado a:

(...) cooperar con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la

 preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y

80 C.P.)" OD C 671 - 2001

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Sentencia C – 293/02

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 293/02

b) Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de abril de 2002.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿Los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de

la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se

reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio

ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional

Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones,” violan los artículos 1, 4, 13, 29,

58 y 83 de la Constitución?

3.Norma:

Artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley

99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el

Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y losrecursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental,

SINA, y se dictan otras disposiciones.”

 “Ley 99 de 1993

 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público

encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos

naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se

dictan otras disposiciones.”

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 “Artículo 1.  Principios Generales. La política ambiental seguirá los

siguientes principios generales :

(...)

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del

 proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales

y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al

cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza

científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio

ambiente.”

(...)

Artículo 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las

Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas

sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos

naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la

infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas :

1) Sanciones :

a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos

mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;

 b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión de permiso o

autorización;

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c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio

respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;

d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin

 permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al

medio ambiente o a los recursos naturales no renovables;

e) Decomiso definitivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de

 productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

2) Medidas preventivas :

a) Amonestación verbal o escrita;

 b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;

c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda

derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud

humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo

 permiso, concesión, licencia o autorización.

d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones

requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e

impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para

mitigarlas o compensarlas.

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Parágrafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las

obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del

control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos

naturales renovables afectados;

Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin

 perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar;

Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere

este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de

1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.

“(...)”

4. Parte Resolutiva:

Primero :  Declarar   exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los

artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993, “Por la

cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público

encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos

naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se

dictan otras disposiciones.”

Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-710 de 2001, en relación con

el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

5.Considerandos:

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Función Social – Relación con Función Ecológica 

En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales

mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como

consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al

principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra,

procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular,

mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o

peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza

científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre

cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la

primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la

propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social queimplica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58,

inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar

los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la

reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los

deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos

culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”

(art. 95, ordinal 8). RD C 293 - 02

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Sentencia C – 488/02

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 488/02

b) Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis

c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de junio de 2002.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿Los incisos primero y segundo y el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley

675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”,

son violatorios de los artículos 2°, 4°, 29 y 58 de la Constitución Política?

3. Norma:

Artículo 86 (parcial) de la Ley 675 de 2001.

“Ley 675 de 2001(3 de agosto)

Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

 Artículo 86 – Régimen de transición. Los edificios y conjuntos

sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16

de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente

ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1)

año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos,

prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno

Nacional.

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Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se

hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán

incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos

internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.

Parágrafo transitorio. – Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de

expedición de esta ley o que se inicien con posteridad a ella dentro del plazo legal

establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el

procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de

los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de

1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con

arreglo a estas normas hasta su culminación.”

4. Parte Resolutiva:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE  la expresión “y tendrán un término de un (1)

año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por

seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”  contenida en el

inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en el entendido que estas

modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos

de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE  la expresión “Transcurrido el término previsto

en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones

señaladas”, en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las

normas de orden público contenidas en esta ley.

TERCERO.-INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte

“dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se

haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación” contenido en el

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Parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustancial

de la demanda.

5. Considerandos:

Función Ecológica - Referencia

La Constitución de 1991, por su parte, no imprimió modificaciones sustanciales a

la garantía a la que se hace mención, en cuanto reafirmó la protección de los

intereses individuales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supeditó esta

garantía al interés público o social, y conservó la definición del derecho depropiedad como función social que implica obligaciones, aunque le agregó, en

calidad de inherente, una función ecológica. OD C 488 - 02 

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Sentencia C – 491/02

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 491/02

b) Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de junio de 2002.

2. Problema(s) Jurídico(s):

¿El artículo 217 Numeral 1º del Decreto 1355 de 1970 es violatorio del artículo 58

de la Constitución Política?

3.Norma:

Artículo 217 Numeral 1º del Decreto 1355 de 1970.

"Decreto 1355 de 1970”  

“Por medio del cual se expide el Código Nacional de Policía "

“Artículo 217.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción

de obra:

1) Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa

o edificio en mal estado de conservación o de presentación”

4.Parte Resolutiva:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta

providencia, el numeral 1º del artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, en la

expresión “ Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o

edificio en mal estado de conservación...”.

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SEGUNDO.-  La expresión “o de presentación”, contenida también en el numeral

1º del artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, será declarada EXEQUIBLE bajo el

entendido que la atribución del alcalde para ordenar construcción de obra por mal

estado de presentación de los muros de los antejardines o de los frentes de casas

o edificios debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística,

o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros

estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones.

5. Considerandos:

Función Ecológica – Relación con Función Social

Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evolución de ladoctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el interés privado

debe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se

encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la

Constitución prescribe que la propiedad es función social y que, como tal, le

corresponde ser  una función ecológica; además, en desarrollo de estas máximas,

el constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de

utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial, indemnización

previa y por motivos expresamente señalados por el legislador (Ibídem). OD C 491

- 02

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Sentencia C – 536/02

1. Datos Generales:

a) Número de la sentencia: C – 536/02

b) Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

c) Fecha: Bogotá D.C; dieciséis (16) de julio de 2002.

2. Problema(s) Jurídico(s): 

¿La Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la

Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26)

de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”, compagina con las

prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y a

proteger la vida de todos los residentes en Colombia (Art. 2º C.P.)?

3. Norma:

Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta

Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de

septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”

4. Parte Resolutiva:

Primero: Declarar EXEQUIBLE la “Convención sobre la Pronta Notificación de

 Accidentes Nucleares”  adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de

mil novecientos ochenta y seis (1986)

Segundo: Declarar   EXEQUIBLE  la Ley 702 de 2001, aprobatoria de la

“Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”  adoptada

en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis

(1986)

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6. Considerandos:

Función Ecológ ica de la Propiedad - Cumplimiento

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio

ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en tal

virtud, el legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para

preservarlo. En la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró un

completo listado de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones

concretas en materia de conservación del medio ambiente41, para sostener

posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo constituye la preceptiva

básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico

general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la

gestión ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado

como a los particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y

restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es

inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de

los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral del

ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los

sujetos causantes del deterioro ambiental".  RD C 356 - 02

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Sentencia C – 183/03:

1. Datos Generales:a) Número de la sentencia: C – 183/03

b) Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

c) Fecha: Bogotá D.C; cuatro (4) de marzo de 2003.

2. Problema(s) Jur ídico(s):

¿Es el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta

el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial

de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e

Histórico de Santa Marta; violatorio de los artículos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123,

inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7, de la Constitución Política?

3. Norma: 

Artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el

Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de

Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural eHistórico de Santa Marta”.

“Ley 768 de 2002

(julio 31)

“Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la

Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán

las siguientes atribuciones especiales:

(...)

3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o

cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier

razón estén en manos de particulares.

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Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

4. Parte Resolutiva:

Declarar EXEQUIBLE por los cargos formulados, el artículo 6°, numeral 3°, de la

Ley 768 de 2002, salvo la expresión “por cualquier razón” que se declara

INEXEQUIBLE.

5. Considerandos:

Función Ecológica de la Propiedad - Referencia 

...”En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por

la integridad de esos bienes de uso público. Si además, esos bienes se ligan con

la recreación (art. 53 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.),

con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.),

con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía

del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del

Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público, el cual

prevalece sobre el interés particular (art. 82 T-572 de 9 de diciembre de 1994)”. 

OD C 183 - 03

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Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 536/92; Magistrado

Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 566/92; Magistrado

Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 163/9;  Magistrado

Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –379/93;  Magistrado

Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 380/93; Magistrado

Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 405/93;  Magistrado

Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T –469/93; Magistrado

Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T –469/93; Magistrado

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Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –595/99; MagistradoPonente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 671/01; Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 293/02; Magistrado

Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 488/02; Magistrado

Ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 491/02; Magistrado

Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 536/02;Magistrado

Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

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•  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 183/03; Magistrado

Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

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