fredy pacheco-ampliación a demanda de apelación.doc

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EXP: 391-2003

SECRETARIO: SUMILLA: AGREGUESE A MI RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCIN EMITIDA CON FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AO 2015SEOR El que suscribe, Freddy Alberto Pacheco Flores, actualmente interno en el Penal Miguel Castro Castro, ante Ud., con el debido respeto presento en mi defensa:

I. PETITORIO

Frente la resolucin del 24 de junio de 2015, que arbitrariamente modifica la fecha del vencimiento de mi condena al 16 de marzo de 2016, reitero se restablezca la Ejecutoria Suprema R.N. N4674-2005 de la Sala Penal Permanente, que estableci el vencimiento de la pena el 17 de junio de 2015; y, estando en curso la presente apelacin de la demanda adiciono lo siguiente: II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Del Exp. N 507-93 de mi Sentencia, la imputacin fiscal para mi detencin deca, se produjo un enfrentamiento con armas de fuego resultando herido un subversivo [a fojas 1672], cuando ms bien al tratar de ponerme a salvo del operativo me balearon de atrs hacia adelante y de izquierda a derecha, no presenta caractersticas de corta distancia [Examen Pericial de Balstica forense N 2093/93, obrante a fojas 1681], como lo corrobor el Dictamen Pericial de Absorcin Atmica, Practicado al acusado Freddy Alberto Pacheco Flores, cuya conclusin establece que no se detect cationes metlicos de (Pb, Sb y Ba) compatibles con restos de disparos por arma de fuego [a fs. 1683]; sufriendo tortura desde las 12.30 pm. hasta el da siguiente en que, a las 9.30 am. y con peritonitis abdominal, me llevan de emergencia al hospital.Me imputaron la muerte de dos policas, pero al no poder probarme ninguna responsabilidad dicen:"...hay que tener en cuenta sus condiciones personales, ser estibador dentro del Mercado Mayorista N 1- de La Victoria...y no haber participado en hechos de sangre." [fs. 1697], por lo cual la Sala Penal Nacional falla "ABSOVIENDO de la acusacin fiscal a Freddy Alberto Pacheco Flores en el extremo de los hechos relacionados a las muertes de los efectivos policiales" [fs. 1700], pese a ello, me condenan por delito de Terrorismo previsto en el artculo 2 y 3 inciso b, primer prrafo del D. Ley 25475, imponindome 20 aos de pena [a fs. 1701].

En la R. N. N 4674-2005, la Sala Penal Permanente, reformndola me condeno como autor de la comisin de delito de terrorismo - asociacin terrorista en agravio del Estado, previsto en el artculo 5 del decreto Ley 25475; y, en tal virtud, IMPUSIERON a Pacheco Flores 22 aos de pena privativa de libertad, que computada desde el 18 de junio de 1993 vencer el 17 de junio de 2015 [a fojas 1769].2. El 12 de octubre de 2009, al amparo del Decreto Legislativo N 927 solicit beneficio de Liberacin Condicional, concedido en la Resolucin del 15 de junio de 2010, que al ser apelada por la Fiscala Superior solicitando la revocatoria del mismo y se lo declare improcedente, la Sala Penal Nacional concedi recurso de Apelacin y seala Vista de la causa sin mi participacin y conocimiento; sin embargo, el 19 de agosto de 2011 declara NULO el beneficio otorgado, disponiendo que previa regularizacin de las observaciones formuladas el Juzgado emita nueva resolucin con arreglo a ley, refirindose a una tendenciosa interpretacin sobre la necesidad de realizar informes ampliatorios, tanto del rea de psicologa y social, porque dichos profesionales no se haban ratificado en sus informes y haban observado ciertos cambios de actitud y desinters en la participacin del interno , que en lo referente a la reparacin civil, no haba cumplido con presentar garante alguno y me requeran subsanarlo, soslayando que haba presentado a mi sobrina Margarita Montoya Pacheco, quien tena un stand de joyera y bisutera en un conocido centro comercial.Sobre lo de ciertos cambios de actitud y desinters, tener en cuenta los mencionados informes eran positivos, solo que en la Audiencia tcnica de ratificacin se afirm que los profesionales dijeron eso; pero, en la Audiencia de concesin de beneficios penitenciarios, el Sr. Juez Segismundo Len Velasco dijo, si bien es cierto lo informado, el interno ha explicado, en esa mismas fechas tuvo que sustentar expedientes y rendir exmenes de titulacin con notas aprobatorias, lo que ha acreditado adjuntando copia de la Resolucin de Titulacin y Diploma de Abogado, as como su participacin en la Ceremonia de graduacin, por lo cual no podra haber estado en dos lugares a la vez y, ms bien es un mrito que el interno haya podido graduarse en esas circunstancias, por lo que est apto para reinsertarse a la sociedad.3. Pese a que todos los meses firm y pas sesiones de tratamiento psicolgico, social, legal, participando en varios seminarios y talleres tcnicos o de conversin laboral, el Juzgado nunca ofici a las oficinas de Medio Libre, que era la que corresponda evacuar algn informe ampliatorio sobre mi persona como reconocen el psiclogo David Rodrguez Suarez y la asistenta social Sara Rosa Jo Melo, a quienes les pedan dichos informes ; es ms dijo, en vista que la asistenta Sara Jo Melo "esta inubicable" y no se puede hacerlos se los toma por cierto, y concluyen que no estoy readaptado. Pero era falso, la seora nunca dej de trabajar en el Penal Miguel Castro Castro, y ya reingresado, recin el Juzgado oficia al INPE para que estos mismos profesionales me hagan esos informes!, pero ni de grado o fuerza accedieron, ya que stos fueron realizados a mediados de 2013, dos aos despus que la Sala que declar NULO el beneficio! Pues, simplemente, era una maniobra para volverme a encarcelar. 4. Cuando apelo a la reseada Resolucin, recin me entero de la serie de notificaciones de la Sala Penal Nacional que nunca me llegaron: A fojas 133, notificacin al lote 16 manzana G Asociacin de Vivienda La Fortaleza, distrito de Ate Vitarte; a fojas 175, notificacin al mismo domicilio de la resolucin que concede Recurso de apelacin; a fojas 202, notificacin a la misma direccin sealando Vista de la causa; a fojas 204, notificacin al Penal Miguel Castro Castro; a fojas 212, se notifica a un tercero ajeno al proceso, Carlos Ramrez Montenegro; a fojas 222, nueva notificacin al domicilio de Ate Vitarte; a fojas 224 y fs. 228, estn las devoluciones de notificaciones de Vista de la causa, a la sealada vivienda. De todas las cuales nunca me enter ni mi abogado, lo cual es extrao, ya que mi direccin siempre ha sido la misma, las autoridades policiales y judiciales, el Medio Libre, donde iba a firmar todos los meses conocan mi direccin y haban ido a corroborarla; por lo cual en su momento cuestion y ped que se considere del estado de indefensin en que me hallaba, pero ni siquiera fue mencionado en la resolucin que la declar Improcedente. 5. Oportunamente subsan la fianza personal, al agregar un garante con la suficiente solvencia econmica para garantizar el pago de la reparacin civil, pero el juzgado orden mi recaptura usando como argumento que no lo haba hecho, reconociendo luego en la Resolucin del 15/03/2012 que lo haba presentado, llamando la atencin al secretario cursor "por no haber provedo oportunamente el escrito del interno". Empero, ni con todos los informes favorables, tanto de parte de las Sras. Psicloga y Asistenta social, como del propio Consejo Tcnico Penitenciario, el Cuarto Juzgado Penal Nacional los tom en cuenta, y el 13 de diciembre de 2013 declara Improcedente el beneficio solicitado. Su argumento: solo ha pagado S/. 710.00 soles por concepto de reparacin civil de un total de S/. 50,000 soles..., y si bien ha presentado Carta fianza personal, se aprecia que no ha cumplido con resarcir el dao.En la Resolucin de la Sala Penal nacional, el 22 de agosto de 2014 registra: a la fecha solamente ha aportado la suma de S/.2,065.00 soles por concepto de reparacin civil, y declara improcedente mi pedido de liberacin condicional. Sin embargo, a la solicitud del general Juan A. Briones Dvila, Asunto Varios N 13-2004, y del PNP Juan Fernando Aragn Gubovich, Exp. 0022-2009 por desaparicin forzada del estudiante Ernesto Castillo Pez, y a otros servidores de las Fuerzas Armadas y policiales s les conceden el beneficio sin haber pagado el integro de la reparacin civil, en el segundo caso, es liberado tan solo habiendo abonado S/. 290.00 soles!6. El 15 de junio de 2015 present mi solicitud de Libertad por pena cumplida, el 16 me apersono a las oficinas de registro del penal, donde me dicen, Si, el 17 cumple su sentencia, no se preocupe, maana en la tarde le vamos a llamar para que salga. Pero el 17, la seorita encargada despus de consultar por telfono me refiere: No puede salir porque el documento con el que ingresa no especifica fecha de egreso. Mis familiares se quedaron esperando afuera hasta altas horas de la noche.El 23 de junio, el Subdirector de Registro Penitenciario de la Oficina Regional de Lima, Christian Benavides Ampuero, usurpando funciones interpretativas que no son de su competencia notifica: Al revisar el historial del (i) PACHECO FLORES FREDDY ALBERTO, registra Sentencia por ante la Sala Penal Nacional, EXp. 507-93, por delito de terrorismo en agravio del Estado, imponindole 20 aos de PPL efectiva, que vencera` el 17/06/2013, asimismo con recurso de nulidad reforman la sentencia a veintids aos de PPL que vencera` el 17/06/2015 y sigue, Con fecha 16/02/2012 en interno registra ingreso a establecimiento penitenciario por orden del 4 JP Supraprovincial, Exp. 391-2003. El mismo que no especifica motivo de reingreso...

15 das despus de cumplida mi condena, sin que autoridad competente decida mi situacin legal, el 2 de julio del presente el juez ngel Ernesto Mendvil Mamani del Segundo Juzgado Penal Nacional, notifica a mi abogada la Resolucin del 24/06/2015, aclarando retroactivamente los efectos de la Resolucin del 19 de agosto de 2011 de la Sala Penal Nacional!, que declar NULO la concesin de beneficios penitenciarios que vena gozando en liberacin condicional habiendo ya acabado dicho proceso por beneficios penitenciarios, e irrogndose la facultad de modificar la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de junio de 2006, declara: Primero: Que...la Ejecutora Suprema de fecha 1 de junio de 2006 que reformando le impusieron 22 aos de Pena Privativa de la Libertad, cuyo vencimiento sera` el 17 de junio de 2015"; el considerando Cuarto: la fecha de vencimiento de la pena ha de variar inexorablemente, toda vez quelos das en que ste fue excarcelado no pueden considerarse como das de pena cumplida; y la redefine en el "Quinto: estando a que la... Ejecutoria Suprema del 1 de junio de 2006... tuvo` como vencimiento de pena el 17 de junio de 2015; sin embargo, no se ha considerado el periodo de tiempo que estuvo enlibertad condicional, que posteriormente fue declarado improcedente, en consecuencia, efectuando el 'cmputo' del periodo comprendido entre el 16 de junio de 2010 y el 14 de marzo de 2012,han transcurrido 1 ao, 8 meses y 28 das, tiempo que hay que agregarle al plazo de vencimiento de la pena. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Al amparo del artculo 2 inciso 24 literal d. de la Constitucin Poltica, de su Disposicin Final y Transitoria Cuarta; estando a lo establecido en el artculo 11 apartado 2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; artculo 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; el artculo 9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiara de ello"; y del artculo 7.6: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o un tribunal competente a fin de que este decida, sin demora, sobre la ilegalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales2. Considerando que el Estado peruano es parte de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados, el cual es parte adems del derecho interno y constituyen para los jueces derecho directamente aplicable, con carcter preferente frente a las normas jurdicas legales internas, pues nuestro propio ordenamiento jurdico hace suyos los artculos 26 y 31.1, de una parte y el 27 de esta Convencin; los primeros, determinan la obligacin de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales Pacta Sunt Servanda y Bona Fide, y el artculo 27 establece el deber de no generar obstculos de derecho interno a su cumplimiento. Que, en la materia rigen como reglas interpretativas bsicas las contenidas en la Convencin Americana, los postulados o principios de "progresividad" y "favor persona", (1) este ltimo derivado del artculo 29, literal b. de la CADH, la cual posibilita aplicar estndares de otros tratados en que el Estado forme parte, que establecen niveles superiores de atributos y garantas de derechos a los contenidos en el Pacto de San Jos; pues en el Control de convencionalidad no se aplica solo a la Convencin Americana sino el propio corpus iuris vinculante para el Estado parte;

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1. El principio pro homine o favor persona la CIDH lo ha aplicado reiteradamente, a manera ejemplar se pueden citar en las Opiniones Consultivas 1/82, prrafo 24; OC-5/85, La Colegiacin Obligatoria de Periodistas Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos, prrafo 52; la Opinin Consultiva OC-7/86, de 29 de agosto de 1986, especialmente Opinin separada Magistrado Rodolfo Piza Escalante; la Opinin Consultiva OC 18/03. Condicin jurdica y derechos de los migrantes indocumentados, prrafo 156; como los casos contenciosos, entre los cuales puede citarse el Caso Ricardo Canese, prrafos 180 y 181; el Caso de la Masacre de Mapiripn, prrafo 106; el caso Ivcher Bronstein con Per, prrs. 42 y 54.

3. Hago mos la valoracin de los siguientes principios establecidos por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el caso Del Rio Prada c. Espaa (2):(a) Nullum crimen, nulla poena sine lege

77. La garanta consagrada en el artculo 7, que es un elemento esencial del estado de derecho, ocupa un lugar preeminente en el sistema de proteccin del Convenio, como lo confirma el hecho de que no se permite ninguna excepcin respecto de la misma en virtud del artculo 15, ni siquiera en tiempo de guerra o ante cualquier emergencia pblica que amenace la vida de la nacin. Debe interpretarse y aplicarse, como se desprende de su objeto y fin, de tal forma que proporcione garantas efectivas contra la arbitrariedad en el enjuiciamiento, condena y pena.78. El artculo 7 del Convenio no se limita a prohibir la aplicacin retroactiva del Derecho penal en perjuicio de un acusado (en relacin con la aplicacin retroactiva de la pena, ver Welch v. Reino Unido, 9 de febrero de 1995, apartado 36, serie A n 307 -A; Jamil v. Francia, 8 de junio de 1995, apartado 35, serie A n 317-B). Tambin incorpora, de manera ms general, el principio de que slo la ley puede definir un delito y prescribir una pena (nullum crimen, nulla poena sine lege).Al respecto, Jos Miguel Snchez Toms, profesor titular de Derecho Penal Universidad Rey Juan Carlos y letrado del Tribunal Constitucional, en La doctrina Parot ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Derecho a la legalidad penal y a la libertad", publicado en GACETA PENAL & procesal penal, de abril 2015 pgina 304, sostiene:

Esta formulacin pone de manifiesto, por un lado, que el fundamento de la garanta del principio de legalidad radica en la previsibilidad para el autor del carcter ilcito de su conducta y de la sancin que le correspondera al momento de cometerse los hechos; y por otro, que se recoge como contenido de este precepto las dos grandes vertientes clsicas del principio de legalidad sancionadora que cabe poner en relacin con cada uno de los dos incisos del artculo 7. 1 CEDH la lex certa y la lex previa. La garanta de la lex certa implica, como mandato al legislador, la exigencia de que tanto la infraccin como la sancin esta conlleva deben estar claramente definidos por la ley y, en relacin con ello, como mandato al juzgador, que no se haga una aplicacin de la ley penal de forma extensiva o analgica en perjuicio del acusado, tanto-------------------------------

2. Traduccin de la sentencia dada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anulando la Doctrina Parot en el asunto Del Ro Prada c. Espaa, del 21 de octubre de 2013.

en lo referido a la determinacin del ilcito como a su consecuencia jurdica. Por otra parte, la garanta de la lex previa, implica el control de que en el momento en el que un acusado comete un crimen que da lugar a unos procedimientos y a una condena, exista una disposicin legal que haca punible el acto y que la pena impuesta no ha excedido los lmites fijados por esta disposicin, asumiendo, por tanto, que la prohibicin de retroaccin de la norma sancionadora desfavorable se refiere tanto a la descripcin del ilcito como a la determinacin de las medidas penales (3).La Convencin Americana en su artculo 9 tambin lo estipula, como la jurisprudencia CADH: En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuacin de todos los rganos de Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con mxima fuerza, una de las ms graves e intensas funciones del Estado frente al ser humano: la represin (Baena Ricardo y otros vs. Panam, parr. 107).En mi caso, cuando fui sentenciado con la legislacin antiterrorista vigente en el momento de los hechos imputados y condenado a 22 aos de pena, sta deca: que computada desde el 18 de junio de 1993 vencer el 17 de junio de 2015, saba con certeza las condiciones en que iba a cumplir mi condena. Por lo cual, en funcin de ello organic mi tiempo y actividades en prisin, como fueron la serie de trabajos que realic y, desde 1998, cuando se reanud la supervisin y control del rea de Trabajo del INPE, me inscrib y qued registrado en sus planillas; en simultneo, en la medida que fueron ingresando materiales educativos segu diversos cursos, logrando en el 2004 acceder a una educacin superior y, con la llegada de la Universidad Catlica Los ngeles de Chimbote culmin la carrera de abogado, aunque estos estudios universitarios hasta ahora no sean objeto de ningn tipo de reconocimiento y, contando con 9 aos 8 meses de redencin por trabajo Constancia de Trabajo N 161-09-INPE-16-234-OTT-T/CL, del 29 de octubre 2009, solicit liberacin condicional que me fue concedida, aunque despus con otra normativa que la derogaba, me negaron este beneficio. Ms, estando en curso mi apelacin, abon S/. 3,240 soles de pagos atrasados por el tiempo de trabajo redimido y solicit libertad por cumplimiento de pena con redencin, infructuosamente pues ni as me la dieron.-------------------------------

3. As, de inters, la STEDH, as Kafkaris c. Chipre, del 12/02/2008, o las muy recientes de condena a Alemania por la aplicacin retroactiva de medidas de seguridad privativas de libertad tras el cumplimiento de pena de pena de prisin (entre otras, SSTEDH, as Mautes vs Alemania, del 13/01/2011; as, Jendrowiak vs Alemania, del 14/04/2011; o as O. H. vs. Alemania, del 24/11/2011).

Como acertadamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contina con su argumentacin: (b) El concepto de pena y su alcance

82. La redaccin de la segunda frase del artculo 7. 1 indica que el punto de partida de cualquier valoracin sobre la existencia de una pena es si la medida se impone a raz de una condena tras una acusacin en materia penal. Otros factores que cabe tener en cuenta, por ser pertinentes a este respecto, son la naturaleza y finalidad de la medida y su gravedad.83. tanto la Comisin como el Tribunal en su jurisprudencia han trazado una distincin entre las medidas que constituyen sustancialmente penas y las medidas que se refieren a la ejecucin o aplicacin de las mismas. En consecuencia, cuando la naturaleza y la finalidad de la medida se refieren a la remisin de una condena o el cambio del rgimen de excarcelacin anticipada, no forman parte de la pena segn el sentido del artculo 7.89. A la luz de lo anterior, el Tribunal no descarta la posibilidad de que las medidas que se adoptan por parte del poder legislativo, las autoridades administrativas o los tribunales despus de la imposicin de la condena definitiva o durante su cumplimiento puedan redundar en una redefinicin o modificacin del alcance de la pena impuesta por el tribunal sentenciador. Cuando eso ocurre, el Tribunal estima que dichas medidas deben quedar comprendidas en el mbito de la prohibicin de la aplicacin retroactiva de las penas consagrada en el artculo 7. 1 in fine del Convenio. De otra manera, los Estados seran libres modificando la ley o reinterpretando los reglamentos vigentes, por ejemplo de adoptar medidas para redefinir retroactivamente el alcance de la pena impuesta, en perjuicio del condenado, cuando este ltimo no poda imaginarse tal circunstancia en el momento de la comisin del delito.90. A fin de determinar si una medida adoptada durante la ejecucin de la condena se refiere solo a su forma de ejecucin o, por el contrario, afecta a su alcance, el Tribunal debe examinar en cada caso lo que supona realmente la pena impuesta conforme a la ley nacional en vigor en el momento procesalmente relevante o, en otras palabras, cul era su naturaleza intrnseca. Para hacerlo, debe tener en cuenta la ley nacional en su conjunto y su forma de aplicacin en tal momento (vase Kafkaris ya citado, apartado 145).

(c) Previsibilidad de la ley penal

91. La nocin de Derecho (law) utilizada en el artculo 7 corresponde a la de Derecho que figura en otros artculos del Convenio; incluye el derecho de origen, tanto legislativo como jurisprudencial, e implica condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (E. K. contra Turqua, n 28496/95, 51, 7 de febrero de 2002). Estas condiciones cualitativas deben cumplirse tanto para la definicin de un delito como para la pena que este implica.116. El Tribunal estima, finalmente, que las consideraciones de poltica criminal en que se apoya el Tribunal Supremo no bastan para justificar semejante giro jurisprudencialA este respecto, si el Tribunal admite que los Gobiernos tienen libertad para modificar su poltica criminal, en particular reforzando la represin de los crmenes y delitos, no es menos cierto que deben respetar al hacerlo las reglas establecidas en el artculo 7. Sobre este punto, el Tribunal recuerda que el artculo 7 del Convenio prohbe de forma absoluta la aplicacin retroactiva del derecho penal cuando resulte desfavorable para el interesado.

Pero, en la Resolucin del 24 de junio de 2015 el Segundo Juzgado Penal Nacional al declarar, la fecha de vencimiento de la pena ha de variar, agregndole 1 ao, 8 meses y 28 das ms, con el argumento de que el tiempo que estuve en libertad condicional posteriormente fue declarado improcedente, no se est refiriendo solo a la forma de ejecucin de la pena sino, por el contrario, est afectando a su alcance establecido en la Ejecutoria Suprema del 1 de junio de 2006; y sus consideraciones, de que se haya declarado nulo el beneficio LEGALMENTE CONCEDIDO y cumplido, pese a su posterior declaracin de improcedencia, al ser estas medidas cuya naturaleza y finalidad se refieren a la remisin de la condena, a un rgimen de excarcelacin anticipada, que no forman parte de la pena no la pueden modificar, menos agregar nuevos plazo y hacer nuevo computo`, variando su vencimiento establecido por el tribunal sentenciador: "que computada desde el 18 de junio de 1993 vencer el 17 de junio de 2015". As, el Juzgado en cuestin, con esta resolucin est entrando al mbito de la prohibicin de la aplicacin retroactiva de las penas; de otra manera, estaramos aceptando que cualquier gobierno, reinterpretando los reglamentos pueda redefinir retroactivamente el alcance de una pena impuesta en perjuicio del condenado, cuando ni poda imaginarme tal circunstancia en el momento de los hechos imputados.Viene al caso, la SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 21 de Julio de 2005 (EXP. N 0019-2005-PI/TC FJ 11), puede servir para ver, por ejemplo, que la diferente naturaleza existente entre una medida de ejecucin de la condena y la pena establecida, no pueden ser relativizadas permitiendo que una persona purgue prisin por ms tiempo: 9. ()

Las materialmente idnticas incidencias sobre el derecho fundamental a la libertad personal, no pueden ser relativizadas en virtud de algn paradigma terico (la distinta naturaleza jurdica entre una detencin preventiva y una sancin punitiva), permitiendo que, en los hechos, una persona purgue prisin por un tiempo mayor a aquel previsto en la ley al momento de la comisin del delito. Ello no slo implicara una desproporcionada afectacin del derecho a la libertad individual, sino una evidente vulneracin del principio de legalidad penal (literal f, inciso 24 del artculo 2 de la Constitucin).4. Derecho Fundamental a la libertad personal, el artculo 7.2 CADH claramente lo prescribe:" Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Por su parte, la Sentencia de la Corte de Estrasburgo prosigue:119. La demandante considera que su mantenimiento en detencin desde el 3 de julio de 2008 desconoce las exigencias de legalidad y de respeto del procedimiento establecido por la ley. Invoca el artculo 5 del Convenio, cuyo texto aplicable est as redactado:

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley:

a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente:

123. Las letras (a) a (f) del artculo 5 del convenio contienen una relacin exhaustiva de causas admisibles para la privacin de libertad, de modo que una decisin de esta naturaleza no ser legal a menos que se apoye en alguna de ellas (vase M. v. Alemania, antes citada, apartado 86). El artculo 5.1 (a) permite privar de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.124. Es ms, la expresin de la letra (a) no significa simplemente que la privacin de libertad debe seguir a la condena en cuanto al tiempo: adems, la privacin de libertad debe ser resultado de, seguir y depender de, o producirse en virtud de la condena. En resumen, debe haber una relacin de causalidad suficiente entre las dosSin embargo, con el paso del tiempo, el vnculo entre la condena inicial y la extensin dela privacin de libertad se va debilitando gradualmente (vase Van Droogenbroeck, antes citada, apartado 40). La relacin de causalidad necesaria con arreglo a la letra (a) podra romperse si se llegara a una situacin en la que la decisin de no liberar o volver a recluir a una persona se basase en motivos que eran incompatibles con los objetivos del tribunal sentenciador o en una valoracin no razonable a efectos de dichos objetivos. En tales casos, una condena legal en un principio se transformara en una privacin de libertad arbitraria y, por tanto incompatible con el artculo 5 (vase Weeks, antes citada, apartado 49, y Grosskopf v. Alemania, n 24478/03, apartado 44, 21 de octubre de 2010).125. En la jurisprudencia del Tribunal relativa al artculo 5.1 se ha establecido que toda privacin de libertad no solo debe basarse en algunas de las excepciones de las letras a) a f), sino que tambin debe ser legal. Cuando la legalidad de la privacin est en entredicho, incluida la cuestin de si se ha seguido el procedimiento determinado por la ley, el Convenio se remite a la legislacin nacional y establece la obligacin de ajustarse a las normas sustantivas y procesales del Derecho nacional. Ello exige, principalmente, que cualquier arresto o detencin tenga una justificacin legal en el Derecho nacional, pero tambin afecta a la calidad de la ley, exigiendo que sea compatible con las normas del Estado de Derecho, concepto inherente a todo el articulado del Convenio (vase Kafkaris, antes citado, apartado 116 y M. v. Alemania, antes citada, apartado 90). La calidad de la ley implica que, si una ley nacional autoriza la privacin de libertad, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicacin para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. (4) Entonces, al prolongar mi reclusin ms all del 17 de junio de 2015, se est desconociendo las exigencias de legalidad y del respeto al procedimiento establecido por la ley. Es decir, no me pueden retener en prisin ms all de la fecha establecida en mi sentencia, es lo que legalmente est justificado y, al pretender prolongar mi reclusin, basado en motivos incompatibles con los objetivos establecidos por el Tribunal sentenciador o en una valoracin irrazonable a dichos efectos, adems se est rompiendo la relacin de causalidad que debe existir entre la condena y la privacin de libertad, mi detencin as se torna en arbitraria e ilegal.De esta manera, al privarme ilegtima e ilegalmente de mi derecho a la libertad, una vez cumplida la pena en los trminos ya enunciados, estamos ante una privacin de la libertad al margen de los plazos previstos por la ley, ya que el ttulo que la legitimaba se ha extinguido; el exceso de tiempo que estoy pasando en prisin constituye una privacin de libertad carente de base legal, por tanto la ejecucin de la pena, al incurrir

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4. Principio de retroactividad, la CIDH en su informe N 83-00888 (tem 46, caso Alan Garca) puntualiza que, la garanta de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o los de procedimiento que afectan derechos sustantivos.

en este ilcito, debe ser intervenida judicialmente, por lo que solicito se considere los fundamentos que expongo a fin de que se declare procedente mi apelacin, y se me otorgue mi libertad por ser de derecho.5. Sobre los principios y derechos valorados en la jurisprudencia del TEDH, el doctor Jos Miguel Snchez T. en su reseado estudio, pg. 322, agrega una importante consideracin:De hecho, el Tribunal Constitucional, habiendo proclamado en la STC 198/2012, del 06/11/2012, que el artculo 10.2 de la Constitucin Espaola (5) "pone de manifiesto la decisin del constituyente de reconocer nuestra coincidencia con el mbito de valores e intereses que protegen los instrumentos internacionales a que remite, as como nuestra voluntad como Nacin` de incorporarnos a un orden jurdico internacional que propugna la defensa y proteccin de los derechos humanos como base fundamental de la organizacin del Estado" (STC 91/2000, del 30 de marzo, FJ 7)" (F2), ha concluido que el valor interpretativo otorgado al CEDH erige a la jurisprudencia del TEDH en un elemento para determinar el contenido mnimo en materia de derechos fundamentales (DTC 1/2004, del 13/12/2004, FJ 6).En el Expediente N 01412-2007-PA/T del 11 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional peruano precisa lo siguiente:

La Constitucin como portadora de valores superiores

2. La Constitucin Poltica del Per, como toda Constitucin de un Estado, lleva consigo un conjunto de atributos normativos y de superioridad que determina la unidad del ordenamiento del Estado. Pero como la Constitucin no es una norma de cualquier contenido, sino precisamente portadora de unos determinados valores materiales que tienen su soporte en el orden sustantivo que conforman los expresados valores, esta debe expresar una unidad que informe todo el ordenamiento jurdico. Estos valores estn expresados en su gran mayora en los derechos fundamentales contenidos en ella.

3. En tal sentido, todo acto que este orientado a menoscabar aquellos valores superiores contenidos en la Constitucin, vengan estos de particulares o de parte del Estado estn proscritos por la Constitucin Poltica del Per, puesatentaran contra aquel orden de valores.

Los Derechos Fundamentales como concrecin de los valores superiores ---------------------------------

5. Donde, al igual que en la Constitucin peruana en su Disposicin final y Transitoria Cuarta, sta prescribe que las normas relativas a derechos fundamentales y libertades pblicas deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales.4.-Consecuentemente, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaracin Universal y a los diversos instrumentos jurdicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Per, y que asumidos como decisin constitucional bsica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurdico.5.-As, los derechos fundamentales no son slo derechos subjetivos de defensa del individuo frente al Estado, sino que representan al mismo tiempo un orden valorativo objetivo que, en tanto decisin bsica jurdico-constitucional, vale para todos los mbitos del derecho y proporciona directrices e impulsos para la legislacin, la administracin y la justicia.

6.-Teniendo en consideracin los argumentos anteriormente expuestos podemos concluir que toda norma contenida en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por el Per forman parte del derecho interno, lo cual ha sido recogido por el propio texto fundamental peruano en su artculo 55 y refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 5854-2005-AA/TC los Tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurdico interno, son derecho vlido, eficaz y en consecuencia inmediatamente aplicable al interior de Estado.

7.-Siguiendo esta lnea argumentativa y complementando lo previsto en el artculo constitucional arriba citado, esto es el 55, la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Per ha establecido que la interpretacin de los derechos fundamentales se debe realizar en armona o concordancia con las decisiones adoptadas por los Tribunal Internacional sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte.6. De los fines de la pena y su aplicacin. En la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del 21 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional contina su fundamenta:7. Teoras acerca de la finalidad de la pena privativa de libertad

A) Teora de la retribucin absoluta30. Son distintas las teoras de los fines de la pena desarrolladas en la doctrina. Una es la teora de la retribucin absoluta, cuyos exponentes son Kant y Hegel. Segn ella, la pena no cumple ninguna funcin social, pues es una institucin independiente de su esfera social; es decir, agota toda virtualidad en la generacin de un mal al delincuente, de modo tal que el Estado, en representacin de la sociedad, toma venganza por la afectacin de algn bien jurdico relevante, aplicando un mal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento jurdico. Se trata de la concrecin punitiva del antiguo principio del Talin: ojo por ojo, diente por diente.

Esta teora no slo carece de todo sustento cientfico, sino que es la negacin absoluta del principio-derecho a la dignidad humana, reconocido en el artculo 1 de nuestra Constitucin Poltica, conforme al cual

La defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.Pero contrariamente a lo establecido, y echando mano de cualquier argumento que lo pueda justificar, me aplican que la pena no habra cumplido ninguna funcin social, por ende, el objetivo de prolongarla ilegalmente sera, simple y concretamente, buscar que generarme el mayor dao posible para anularme como persona humana.

B) Teora de la prevencin especial

31. Por otra parte, la teora de la prevencin especial o tambin denominada teora de la retribucin relativa, centra la finalidad de la pena en los beneficios que ella debe generar en el penado o, cuando menos, en aquellos que tengan la voluntad de ser resocializados. De esta manera, la finalidad de la pena puede ser dividida en dos fases: a) en el momento de su aplicacin misma, teniendo como propsito inmediato disuadir al delincuente de la comisin de ilcitos penales en el futuro, desde que internaliza la grave limitacin de la libertad personal que significa su aplicacin; y, b) en el momento de su ejecucin, la cual debe encontrarse orientada a la rehabilitacin, reeducacin y posterior reinsercin del individuo a la sociedad. Esta finalidad encuentra una referencia explcita en el inciso 22 del artculo 139 de la Constitucin:

Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

(...)

22. El principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad.Asimismo, esto tampoco regira: la pena no habra redundado en ningn beneficio para m, supuestamente a todos estos aos no habra podido sacarles provecho alguno y seguira siendo la misma persona de hace 26 aos (6), que todava puedo ser capaz de volver a cometer delito absurdo! Pero, con ese mismo criterio resolvieron mi solicitudde beneficios penitenciarios, ya que no sera factible me pueda rehabilitar, reeducar y reinsertarme en la sociedad, que no merecera tal oportunidad.

C) Teora de la prevencin general

32. La teora de la prevencin general circunscribe su anlisis, antes que enel penado, en el colectivo, de forma tal que considera que la pena tiene por-----------------------------------

6. El 19 de junio de 1989, cuando transitaba por m mismo centro de trabajo del ao 1993, me detienen por 1 ao y 6 meses acusado de terrorismo, pero sal absuelto, sin que hasta hoy ese tiempo haya sido considerado en el cumplimiento de mi pena.finalidad influir en la sociedad a travs de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecucin en aquellos que, mediante una conducta antijurdica, atentan contra valores e intereses de significativa importancia

en el ordenamiento jurdico y que, por tal motivo, son objeto de proteccin por el Derecho Penal.

Hoy se reconoce una vertiente negativa y otra positiva a la teora de la prevencin general. La primera establece como finalidad sustancial de la pena el efecto intimidatorio que genera la amenaza de su imposicin en aquellos individuos con alguna tendencia hacia la comisin del ilcito. Sin embargo, es discutible sustentar la tesis conforme a la cual todo individuo proclive a la criminalidad genere el grado de reflexin suficiente para convertirlo en objeto del efecto intimidatorio. En algunos supuestos, dicho efecto es resultado, antes que de la gravedad de la pena preestablecida, del grado de riesgo de ser descubierto, durante o despus de la comisin del delito.

Por ello, son los efectos de la vertiente positiva de la prevencin general los que alcanzan mayor relevancia. Claus Roxin, los resume del siguiente modo:

(...) el efecto de aprendizaje motivado socio-pedaggicamente, el `ejercicio de la confianza en el derecho que se produce en la poblacin por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de confianza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y finalmente, el efecto de satisfaccin que se instala cuando la conciencia jurdica se tranquiliza como consecuencia de la sancin por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el conflicto con el autor es visto como solucionado. (Fin y justificacin de la pena y de las medidas de seguridad. En: Determinacin judicial de la pena. Compilador Julio B. J. Maier. Buenos Aires: Editores Del Puerto, 1993, p. 28).

D) Teoras de la unin

33. Finalmente, las teoras de la unin sostienen que tanto la retribucin como la prevencin general y especial, son finalidades de la pena que deben ser perseguidas de modo conjunto y en un justo equilibrio.

8. Derecho Penal y Constitucin

34. Expuestas las distintas teoras en torno a la finalidad que cumple la pena privativa de libertad, corresponde evaluar la temtica desde una perspectiva constitucional, para lo cual conviene, ante todo, analizar la relacin entre el Derecho Penal y el sistema material de valores reconocido en la Constitucin.

35. El Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurdico que regula el ius puniendi, monopolio del Estado, y que, por tal razn, por antonomasia, es capaz de limitar o restringir, en mayor o menor medida, el derecho fundamental a la libertad personal. De ah que, desde una perspectiva constitucional, el establecimiento de una conducta como antijurdica, es decir, aquella cuya comisin pueda dar lugar a una privacin o restriccin de la libertad personal, slo ser constitucionalmente vlida si tiene como propsito la proteccin de bienes jurdicos constitucionalmente relevantes (principio de lesividad). Como resulta evidente, slo la defensa de un valor o un inters constitucionalmente relevante podra justificar la restriccin en el ejercicio de un derecho fundamental.

Como correctamente apunta Carbonell Mateu,

Por relevancia constitucional no ha de entenderse que el bien haya de estar concreta y explcitamente proclamado por la Norma Fundamental. Eso s, habra de suponer una negacin de las competencias propias del legislador ordinario. La Constitucin contiene un sistema de valores compuesto por los derechos fundamentales, los derechos de los ciudadanos, aquellos que son necesarios y convenientes para hacer efectivos los fundamentales y los que simplemente se desprenden como desarrollo de aquellos. Por otra parte la interpretacin que se realice de la norma fundamental no ha de ser esttica sino dinmica; esto es adecuada a los cambios sociales y de cualquier otra ndole que se vayan produciendo. De esta manera puede decirse que el derecho penal desarrolla, tutelndolos, los valores proclamados en la Constitucin y los que de ella emanan; puede decirse, en fin, que detrs de cada precepto penal debe haber un valor con relevancia constitucional. (Derecho Penal: concepto y principios constitucionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1999, p. 37)

36. En ese sentido, dentro de los lmites que la Constitucin impone, el legislador goza de un amplio margen para disear la poltica criminal del Estado. Entre tales lmites no slo se encuentra la proscripcin de limitar la libertad personal ms all de lo estrictamente necesario y en aras de la proteccin de bienes constitucionalmente relevantes, sino tambin la de no desvirtuar los fines del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes, es decir, no desnaturalizar los fines de la pena.Si bien, los respectivos gobiernos tienen esa libertad para disear o modificar su poltica criminal, pero al hacerlo deben respetar el principio de prohibicin de la aplicacin retroactiva del derecho penal, cuando resulte desfavorable al penado (Art. 9 CADH). Aunque eso no es lo que est sucediendo hoy en el Per.

9. Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional

37. Este Colegiado ya ha descartado que se conciba a la retribucin absoluta como el fin de la pena. Ello, desde luego, no significa que se desconozca que toda sancin punitiva lleva consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensin de que sta agote toda su virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a ste en objeto de la poltica criminal del Estado, negando su condicin de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o ms execrable que la propia conducta del delincuente.

Supuestos como estos estn contemplados por el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal: No es permitida la analoga para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. Pero, qu me estn imponiendo?, una nueva pena?, pues no otra cosa puede entenderse habiendo ya cumplido mi sentencia. Por qu me dan ese tratamiento las autoridades? No es acaso con analoga y trato igual a otros casos ms graves de terrorismo que estn definiendo mi situacin, determinando esta nueva "pena" y medida de seguridad?

El acuerdo de la JURISPRUDENCIA VINCULANTE lo dice bien claro: "Que el principio ne bis in dem material tiene conexin con los principios de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada prohibicin de exceso, esto es, sancionar ms de una vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sancin no prevista en la ley, puesto que el articulo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo sustantivo establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurdica debido a que solo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificadas previamente". Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N 1-2007/ESV-22. 5to Fund. Jur. del Recurso de Nulidad N 2090-2005.Lambayeque. El Peruano del 25/03/2008, p. 6398.No es acaso un exceso sancionarme ms de una vez por el mismo supuesto delito? Si ya cumpl, pretender que siga purgando crcel sin una causa legalmente establecida. Pregunto a los dignos magistrados, esta nueva sancin, est prevista en alguna ley, alguien lo puede demostrar?, y ahora por qu hecho me castigan con esta pena?

38. Sin embargo, las teoras preventivas, tanto la especial como la general, gozan de proteccin constitucional directa, en tanto y en cuanto, segn se ver, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensin de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represin del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mnimas condiciones de una convivencia armnica en una sociedad democrtica.

Existen, distribuidas, una serie de competencias entre distintos rganos constitucionales expresamente dirigidas a combatir el delito()

Sin embargo, tal como ha destacado este Tribunal

(...) la funcin punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial. (Caso Antejuicio Poltico. STC 0006-2003-AI, Fundamento 18).

En efecto, es al Poder Judicial -encargado de ejercer la administracin de justicia que emana del pueblo (artculo 138 de la Constitucin)- a quien corresponde establecer las responsabilidades penales. Ello quiere decir que el Poder Judicial es el rgano que, en estricto respeto del principio de legalidad penal, y con la independencia que la Constitucin le concede y exige (inciso 2 del artculo 139 e inciso 1 del artculo 146 de la Constitucin), debe finalmente reprimir las conductas delictivas comprobadas en un debido proceso, con la pena que resulte correspondiente. En concordancia, rigen los principios y derechos de la funcin jurisdiccional del artculo 139.2: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de su funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin". Dice, muy bien ninguna autoridad, pero el Segundo Juzgado Penal Nacional con su Resolucin del 24 de junio de 2015, ha dejado sin efecto una resolucin ejecutoriada que tiene autoridad de cosa juzgada, cortado el procedimiento de libertad y ha modificado la Sentencia R. N. N 4674-2005 de la Sala Penal Permanente del 1 de junio de 2006, al declarar en su considerando Cuarto: "la fecha de vencimiento de la pena ha de variar", en el Quinto: "que la Ejecutoria Suprema del 1 de junio de 2006...'tuvo' como vencimiento de pena el 17 de junio de 2015" y que, "efectuando el computo del periodo comprendido entre el 16 de junio de 2010 en que fue liberado por beneficio y el 14 de marzo de 2012 en que fue recapturado,...hay que agregarle al plazo de vencimiento de la pena", retardando su propia ejecucin de acuerdo a ley.

Mientras que el literal f, inciso 24 del artculo 2, seala:

Nadie puede ser detenido, sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. (...)

40. En consecuencia, las penas, en especial la privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisin del delito, operan como garanta institucional de las libertades y la convivencia armnica a favor del bienestar general. Dicha finalidad la logran mediante distintos mecanismos que deben ser evaluados en conjunto y de manera ponderada.

En primer lugar, en el plano abstracto, con la tipificacin de la conducta delictiva y de la respectiva pena, se amenaza con infligir un mal si se incurre en la conducta antijurdica (prevencin general en su vertiente negativa). En segundo trmino, desde la perspectiva de su imposicin, se renueva la confianza de la ciudadana en el orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en(...) proteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...) (artculo 44 de la Constitucin), se materializa con la sancin del delito (prevencin especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensin objetiva (inciso 24 del artculo 2 de la Constitucin).

Asimismo, la grave limitacin de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum especfico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivacin hacia la reincidencia (prevencin especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecucin de la pena, sta debe orientarse a la plena rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad (prevencin especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del artculo 139 de la Constitucin).

41. Es preciso destacar, sin embargo, que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podra justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor dao causado con su accin a los bienes de relevancia constitucional protegidos.En el precepto se invoca, la duracin especfica de la pena es el primer efecto reeducador en el delincuente; de mi parte, en todos estos aos de reclusin, y pese al tratamiento discriminatorio a que vengo siendo sometido, no guardo resentimiento ni rencor alguno a nadie, ms bien este tiempo me ha servido para reflexionar y ser mejor persona, ms preparada y madura para reintegrarme a mi familia y ser til a la sociedad; y creo estar listo para regresar a su seno pero, resulta que ahora, bajo la manga y con razones extra legales se pretende prolongar mi encarcelamiento ms all del quantum especfico determinado por el tribunal sentenciador competente, quienes me impusieron 22 aos de pena privativa de libertad, que computada desde el 18 de junio de 1993 vencer el 17 de junio de 2015, atropello que flagrantemente desconoce el principio de legalidad y a la seguridad jurdica, lo cual en el imperio de un Estado de Derecho no se puede aceptar.

Pues el artculo 1 del Reglamento Cdigo de Ejecucin Penal dicta, "El presente Reglamento del Cdigo de Ejecucin Penal regula la ejecucin de la pena privativa de la libertad..." Pero, la resolucin del 19 de agosto de la Sala Penal Nacional tendenciosamente declar NULO mi beneficio, cuando en todo el Cdigo, su Reglamento ni en el Decreto Legislativo 927, no existe la figura de nulidad sino la de revocatoria. Y el 2do Juzgado Penal Nacional mal intenta sustentar en su considerando Cuarto:los das en que ste fue excarcelado no pueden considerarse como das de pena cumplida, invocando el artculo 193 del Reglamento, porque ex profeso, con tal nulidad de ltima ratio que no corresponda, me aplicaron dicha medida. Asimismo, est normado en el artculo 2 del mismo, "El interno es la persona que se encuentra privada de libertad en un establecimiento penitenciario, en condicin de procesado o sentenciado". Si se ha resuelto que siga purgando prisin, pregunto, en calidad de qu?, de sentenciado? Si mi sentencia, precisamente ya se ha cumplido el pasado 17 de junio, en calidad de qu me retienen aqu?, o es que acaso se ao 8 meses y 28 das que me estn obligando a cumplir es una nueva sentencia?Y, su artculo 3 dice: "la ejecucin de la pena se cumplir respetando los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitucin Poltica del Per, y en el resto del ordenamiento jurdico peruano. Esta proteccin se extiende a todos los internos, tanto procesados, como sentenciados, respetando las disposiciones que establezcan los Tratados Internacionales sobre la materia".Sin embargo, como he demostrado, no estn respetando mis derechos fundamentales, como el prescrito en el artculo 139.5 de nuestra Carta constitutiva, que exige la motivacin de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan. Porque violndolo, el fallo del 24 de junio no est debidamente motivado, no tiene basamento en ley aplicable, puesto que la cita del artculo 193 RCEP, est en sentido negativo y no vendra al caso.Por ltimo, la precitada resolucin est aclarando retroactivamente sobre el vencimiento de la pena, que en su oportunidad NUNCA se hizo durante el proceso de beneficios penitenciarios, como si lo han hecho en otros casos.

IV. POR LO EXPUESTO:

A Usted. Seor presidente de Sala, pido se tome en cuenta en aras de la justicia, el imperio de la ley y en su recta conciencia pueda Ud. Resolver declarando fundada mi recurso de apelacin., restablecindose la Ejecutoria Suprema RN. N 4674-2005, de la Sala Penal Permanente y ordene mi libertad.OTROS DIGO: sealo como DOMICILIO PROCESAL EN CASILLA 17098 DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES DEL PODER JUDICIAL SEDE ALZAMORA VALDEZ. (EX MINISTERIO DE EDUCACION), a donde se debe notificar los recaudos que surjan en la presente causa. San Juan de Lurigancho, 10 de setiembre del 2015 FREDDY ALBERTO PACHECO FLORES21