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SeñorJUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (Reparto)La ciudad

REF. Acción de Tutela a los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

______________________________________, mayor de edad, de estado civil _________, domiciliado(a) y residente en la ciudad de _____________ (V), identificado como aparece al pie de mi firma, mediante este escrito impetro Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2691 de 1991 y 306 de 1992, en contra de FRANCISCO LOURIDO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y GLORIA CASTRILLON SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL, para que previos los trámites correspondientes, sean protegidos mis derechos constitucionales fundamentales referidos en los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53, conforme a los hechos que más adelante relacionaré en este mismo escrito.

PETICIÓN

1. Se declaren tutelados mis derechos fundamentales enunciados en este escrito.

2. Ordenar al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, me reconozca y pague la suma correspondiente al costo acumulado de mi ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

HECHOS

1. Soy Licenciado en _______________________ de la Universidad ________________.

2. Fui inscrito en el Escalafón Nacional Docente, de que trata el Decreto-Ley 2277 de 1979, en fecha _________________________.

3. Presto mis servicios como docente al Departamento del Valle del Cauca, en la Institución Educativa _______________________________ del Municipio de __________________.

4. Radiqué solicitud de ascenso del grado anterior ____ al grado ____ en fecha __________________.

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5. A través de la Resolución No. _______________ de fecha ___________, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se resolvió positivamente mi solicitud de ascenso.

6. Una vez me notifiqué de la mencionada Resolución y quedando en firme dicho acto administrativo, operó el cambio de grado arrojando como resultado la inclusión en nomina del salario correspondiente a mi nuevo grado en el escalafón. Percibiendo, desde ese momento el nuevo estipendio, pero quedando pendiente el Costo Acumulado correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso, fecha a partir de la cual se genera el costo acumulado hasta la fecha en que se incluye en nomina.

7. A partir de la normatividad vigente, al momento en que radiqué mi solicitud de ascenso, y de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se estipuló como lapso de tiempo para hacer efectivo el pago de los costos acumulados, correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso

8. Ha pasado mucho tiempo, desde el acto administrativo que me reconoció el derecho, y hasta el momento no se me ha cancelado el costo acumulado por mi ascenso en el escalafón.

9. He peticionado verbalmente y por escrito a la Secretaría de Educación Departamental, del por qué no se me ha cancelado el costo acumulado de mi ascenso y nunca he recibido una respuesta positiva, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley.

10. De este hecho ha conocido mi organización sindical SUTEV, Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle, quien a través de su directiva ha venido indagando y gestionando sobre esta situación durante muchos años, pero siempre le responden que se están haciendo los “trámites correspondientes” o que no existe la disponibilidad presupuestal para cumplir con esta obligación.

CONSIDERACIONES LEGALES CON REFERENCIA AL ESTATUTO DOCENTE, AL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL Y SUS

CONSECUENCIAS FISCALES

1. En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1977, y oído el concepto de la Comisión asesora prevista en el artículo 3 de dicha ley, el presidente de la República de Colombia adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, dándose origen al Decreto-Ley 2277 del 14 de Septiembre de 1979.

2. En el mismo Decreto-Ley 2277/79, artículo 8º, se definió el Escalafón Nacional Docente, como: “El sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos…”.

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3. Correspondía a las Juntas Seccionales de Escalafón, art. 19 de la norma citada, el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón.

4. El 08 de Febrero de 1994 se expidió, por parte del Congreso de la República, la Ley 115, Ley General de Educación, la cual mantuvo el funcionamiento de la Junta Nacional de Escalafón, de acuerdo con lo establecido en el Escalafón Nacional Docente.

5. En el artículo 121 de la Ley 115/94, se estableció que las oficinas de Escalafón harían parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hicieran sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.

6. A través de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, fueron derogados los artículos 120 a 124 de la Ley General de Educación, relacionados con el Escalafón Docente.

7. La Ley 715/01, estableció en su artículo 6º, numeral 6.2.15, que para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinaría la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expidiera el Gobierna Nacional.

8. A través del Decreto 241 de 2008, se modificó y adicionó parcialmente el Decreto 1095 de 2005 que reglamentó los artículos 6º, numeral 6.2.15, 7º, numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por Decreto-Ley 2277 de1979.

El Decreto 241 de 2008, estipula que las solicitudes de ascenso presentadas ante la repartición organizacional, determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación.

Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.

Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten.

La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. (15 días siguientes a la fecha de su recibo) No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos

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que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

Se concluye entonces, que si una solicitud de ascenso en el escalafón es presentada debe tramitarse y si el peticionario reúne los requisitos de ley para el ascenso, el derecho debe ser reconocido con carácter declarativo, debiendo la autoridad competente apropiar los recursos para asegurar el pago del aumento con efecto retroactivo al momento del reconocimiento del derecho.

A pesar de estas sentencias y fallos de las altas cortes, y de la institucionalidad jurídica de nuestro país, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, ha venido incumpliendo el procedimiento establecido en la normatividad para reconocer los costos acumulados de los docentes que han acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de ley.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política

En el caso subexamine la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ha violado los anteriores artículos de la Constitución Política, por los siguientes motivos:

1. Las fuerzas políticas pluralistas que participaron en el proceso constituyente de 1991 adoptaron la fórmula política de Estado Social de Derecho, cuyo contenido describe unos derechos económicos, sociales y culturales al lado de los tradicionales derechos civiles y políticos, y para viabilizar la efectividad de estos derechos económicos y sociales prevé una estructura de tipo mixto resultado de una articulación de elementos formales de tipo económico heterogéneos inspirados en los conceptos de democracia y justicia social. Al respecto manifiesta el Dr. Darío Botero Uribe, en su obra Teoría Social del Derecho:

“Pienso que la Democracia y la Justicia en tanto ideas tutelares de un replanteamiento de lo social, tienen que diseñarse y construirse en un proceso teórico-práctico. La democracia y la justicia deben buscarse a partir del reconocimiento de un individuo (social, concreto)

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creador, productor, realizador, libre y como correlato de una regulación normativa, ética, política, cultural que busque la complementariedad y el equilibrio inestable, pero con ajustes permanentes, que favorezcan una autorregulación de la vida social. La justicia consiste en el esfuerzo de una comunidad y de un Estado para posibilitar que cada individuo pueda desarrollar su talento, sus posibilidades humanas y su creatividad, con todos los presupuestos educativos, económicos y culturales necesarios”.

En el Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva y administrativa se agotan con la simple formulación de las normas, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes.

2. Habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, para que me sea reconocido y pagado mi costo acumulado, en virtud del reconocimiento de mi ascenso, tendría que habérseme cancelado ¡YA!, por parte del Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación, el valor correspondiente a este derecho. Situación que ha vulnerado, no sólo el orden justo en lo social y económico, sino también el valor de mi trabajo y el principio de igualdad. Al respecto manifestó la Corte Constitucional, en sede de Tutela T-143 de 1995, lo siguiente:

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“-Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1º, 2º y 25º Cont. Política).

-Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (Const., Política arts. 1º, 25º y 53º inc. Final).

-Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración y retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (Const. Política, art. 13).

-De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil “proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”, e incluso la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos” establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tienen como contraprestación la acreencia de remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (Const. Política, art. 53)”.

3. Una vez reconocido mi ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a través de acto administrativo y siguiendo los trámites legales, la Secretaría de Educación Departamental, debió tramitar e informar al Ministerio de Educación Nacional sobre la situación, para que esta entidad, apropiara los recursos económicos necesarios a fin de pagar, el costo acumulado de dicho ascenso.

De haberse llevado a cabo o no, el procedimiento administrativo, debió habérseme cancelado, hace mucho tiempo, el costo acumulado de mi ascenso. En cualquiera de las dos situaciones, se ha cometido una Omisión Administrativa que ha perjudicado mis intereses y derechos fundamentales, entre ellos el Derecho Constitucional de Petición. Esta situación se puede comprobar en el hecho de haber solicitado, en más de una ocasión, información del ¿por qué no se me había pagado mi retroactivo si ya se había reconocido mi ascenso y había transcurrido más de una vigencia fiscal?, recibiendo respuestas verbales y _________, que nunca tuvieron una solución

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pronta y concreta del caso planteado. Al respecto, me permito citar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de mayo de 1994, sobre la satisfacción del Derecho de Petición y de la eficacia administrativa que deben aplicar las entidades públicas:

“El Derecho de Petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (Const. Política Arts. 2º y 86) se unen en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa. (Subrayado es mío).

“…La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. (Subrayado fuera de texto).

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales: de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. (Jurisprudencia y Doctrina mes de julio de 1994). (Subrayado es mío).

4. Al ser aprobado mi ascenso, a través de acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental, me fue nivelado el salario, pero el costo acumulado (retroactivo) causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso no me ha sido cancelado. Es decir, esta suma de dinero que hace parte de mi salario debe ser integrada para que este surta su real significado, de lo contrario existe un

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incumplimiento en el pago. Con relación a este tema, la Corte Constitucional expresó en Sentencia SU 995 de 1999:

“Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener el concepto salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencias a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado – sentido restringido y común del vocablo – sino a todas las cantidades que por conceptos de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tiene origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o de servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos no sólo se encuentra en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que es el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituyen uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho (Subrayado fuera de texto)…

Los elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son asuntos que admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela. a) Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a titulo de pago salarial, debe ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independiente de la denominación jurídica que se le dé. La relación laboral cualquiera que sea la fuente de regulación está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones – la prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo – b) Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las contraprestaciones futuras. c) El retardo en el que incurre el empleador – privado o público -, que se verifica por el lapso

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transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo – máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. (Subrayado fuera de texto).

La Corte Constitucional, en la misma Sentencia SU – 995 de 1999, manifestó que la remuneración salarial es un verdadero derecho fundamental:

“La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”.

“El derecho al pago oportuno de los salarios no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, sino que implica el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones legítimas de la familia que dependen económicamente del trabajador”.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, se entenderá por salario:

“… Todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado – sentido restringido y común del vocablo – sino a todas las cantidades, que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones – tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o por el servicio prestado”.

NATURALEZA JURIDICA CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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La Corte Constitucional en su Sentencia SU 995 de 1999 recogió dos criterios:

“-. La Acción de Tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica…

-. En principio la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. (Sents. T-144/99, T-210/98, T-01/97, T-527/97, T-63/95).

Ha manifestado igualmente la Corte Constitucional, a través de la Sala Tercera de Revisión, en Sentencia T-420 de octubre 6 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en extractos, lo siguiente:

“… Establecida la vulneración de derechos fundamentales, resta evaluar si la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender su protección inmediata en el presente evento. En principio, podría pensarse que el conflicto surgido entre un educador y la Secretaría de Educación en calidad de entidad pagadora es de naturaleza laboral administrativa, por lo que ante la retención ilegal de su salario, el afectado tendría a su disposición las acciones contencioso administrativas correspondientes al incumplimiento de la administración.

Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. (Subrayado fuera de texto).

El juez de primera instancia considera que la acción de tutela es un mecanismo más eficaz que el proceso laboral administrativo, el que por su costo y duración haría nugatorio el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la acción de tutela

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debió rechazarse...ya que el afectado pudo acudir a la vía gubernativa...

… No le asiste razón al impugnante cuando afirma que la acción de tutela era improcedente porque el afectado había podido en su momento ejercer los recurso propios de la vía gubernativa. Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591, art. 9º).

De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante – cuyo sustento familiar depende de su trabajo – es evidente que someter la reclamación de 17 días de salario no pagados, al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dada la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de tutela que de otro modo no podría prosperar”. (El subrayado es mío)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho las siguientes normas:

1. Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 53 y 86.2. Decreto Ley 2277 de 19793. Ley 115 de 19944. Ley 715 de 20015. Ley 1176 de 20076. Decreto 1095 de 20057. Decreto 241 de 2008

Sentencias de la Corte Constitucional:

• T- 420 de 1993

• T- 143 de 1995

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• SU 995 de 1999

• T-546 de 2002

• C – 423 de 2005

Fallo del Consejo de Estado a Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad de la expresión “previa disponibilidad presupuestal” del 26 de abril de 2007.

DOCUMENTOS PROBATORIOS

Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a las copias simples de los siguientes documentos:

1. Cédula de Ciudadanía

2. Título en Ciencias de la Educación

3. Resolución de Ascenso No._______________

4. _______________________________________________________________

5. _______________________________________________________________

6. _______________________________________________________________

7. _______________________________________________________________

DECLARACIÓN

Declaro no haber presentado antes Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos contra las entidades aquí accionadas.

NOTIFICACIONES

Recibo notificaciones en mi residencia ubicada en la __________________________, barrio __________________ del Municipio de_________________, teléfono ____________, celular ______________.

Del señor juez

Atentamente,

Lic. ___________________________

C.C. _____________ de __________