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Tercera Sala Regional Juicio Administrative 105/2020 Tribunal de justicia Administrativa DEL ESTADO DE MEXICO JUICIO ^ADMINISTRATIVO: EXPEDIENTE: 105/2020. if/ A$T(DR: I;.:.'-/ -A t 2 Kv; >j < t '' O' FOR SU PROPIO DERECHO. i >ALITO|llDAD DE MAN D ADA: roPC-AOH^ JEFE DE LOS CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL BANCARIA Y VALLE \ COMERCIAL CUAUTITLAN TEXCOCO DEL VALLE TOLUCA Y DE VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA EL ESTADO DE MEXICO. DEL Tlalnepantla de Baz, Estado de Mexico, a veinte de agosto de dos mil veintiuno V I S T A S las constancias que integran el expediente del juicio administrative que se cita al rubro, para concluir la instancia contenciosa administrativa; y Con fundamento en los articulos 4, 6, 15, 18, 23 fraccion VI y 24 fraccion XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Mexico y Municipios, asi como los numerales 3 fraccion VI, 6, 7, 15, 22, 24, 27, 40, 76 y 77 de la Ley de Proteccion de Dates Personales en Posesion de Sujetos Obligados del Estado de Mexico y Municipios, y para efectos de la presente sentencia definitiva se observaran los siguientes: DATOS PERSONALES Parte actora, actor, demandante, gobernado, particular y/o impetrante: por su propio derecho. Autoridad demandada: Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxihar y Urbana el Estado de Mexico. Tercero Interesado: En el presente juicio no existe.

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Tercera Sala Regional Juicio Administrative 105/2020

Tribunal de justicia Administrativa DEL ESTADO DE MEXICO

JUICIO^ADMINISTRATIVO: EXPEDIENTE: 105/2020.

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A$T(DR:I;.:.'-/ -A t

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FOR SU PROPIO DERECHO.

i>ALITO|llDAD DE M AN D AD A:

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JEFE DE LOS CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL BANCARIA Y

VALLE

\

COMERCIALCUAUTITLAN TEXCOCO DEL VALLE TOLUCA Y DE VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA EL ESTADO DE MEXICO.

DEL

Tlalnepantla de Baz, Estado de Mexico, a veinte de agosto de dos mil veintiuno

V I S T A S las constancias que integran el expediente del juicio administrative

que se cita al rubro, para concluir la instancia contenciosa administrativa; y

Con fundamento en los articulos 4, 6, 15, 18, 23 fraccion VI y 24 fraccion

XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de

Mexico y Municipios, asi como los numerales 3 fraccion VI, 6, 7, 15, 22, 24, 27,

40, 76 y 77 de la Ley de Proteccion de Dates Personales en Posesion de Sujetos

Obligados del Estado de Mexico y Municipios, y para efectos de la presente

sentencia definitiva se observaran los siguientes:

DATOS PERSONALES

Parte actora, actor, demandante, gobernado, particular y/o impetrante: por su propio derecho.

Autoridad demandada: Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad

Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y

de Vigilancia Auxihar y Urbana el Estado de Mexico.

Tercero Interesado: En el presente juicio no existe.

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Tercera Sala Regional Juicio Administrative 105/2020

Actos Administrativos: La resolucion contenida en el oficio

del diecisiete de enero de dos mil veinte, emitido

por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y

Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar

y Urbana el Estado de Mexico.

RESULTANDO

1. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la parte actora, formulo demanda

administrativa en contra de la autoridad demandada, senalando como acto

impugnado el referido en el apartado de datos personales del presente fallo.

2. Por acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, se indico que

en terminos de los artlculos 239, 245 y 247 del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico, se admitio a tramite la demanda de

referenda, haciendose las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno

y asignandole el numero progresivo de expediente; asi mismo, se ordeno

emplazar a la autoridad responsable para que dentro del plazo de ocho dlas

habiles contados a partir del dia siguiente a aquel en que surtiera efectos la

notificacion de dicho proveldo, contestara la demanda instaurada en su contra,

apercibiendola que en caso de no hacerlo se le tendria por confesa de los hechos

atribuidos de manera directa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o

por hechos notorios resultare desvirtuada.

3. Begun constancia que obra en autos conforme a las reglas establecidas por el

numeral 25 fraccion I del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado

de Mexico, el diez de marzo de dos mil veinte, fue notificada la autoridad

responsable del proveldo citado en el punto que antecede como se acredita con

el oficio de notificacion1, que obra agregado en el juicio en que se actua.

4. Mediante acuerdo del seis de agosto de dos mil veinte, se tuvo por contestada

la demanda instaurada en contra de la autoridad demandada, ello con apego a

lo sehalado por los artlculos 248 y 250 del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico.

Documental consultable a fojas sesenta y uno y sesenta y dos del expediente en que se actua.

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Tercera Sala Regional Juicio Administrative 105/2020

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MEXICO

6. A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por los articulos 269, 270,

271 y 272 del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico,

el dia veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia

de ley, en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que

substanciado el proceso en todos sus extremes se turnaron las constancias para

la emision de sentencia.

7. Que derivado de la emergencia sanitaria por COVID-19, enfermedad de facil

propagacion entre personas, como medidas de seguridad y ponderando la salud

y la vida de los gobernados y del personal que Integra este Tribunal, se

suspendieron los plazos, terminos procesales y audiencias, durante el periodo

comprendido del catorce de diciembre de dos mil veinte al veintinueve de enero

de dos mil veintiuno, por acuerdos 18-2020, 20-2020, 2021-01,2021-02 y 2021-

03, emitidos por la Junta de Gobierno y Administracion de este Tribunal,

publicados en el Periodico Oficial Gaceta de Gobierno, los dias nueve y dieciocho

de diciembre de dos mil veinte, ocho, quince y veintinueve de enero de dos mil

veintiuno, respectivamente; asi mismo se establecieron lineamientos de

reincorporacion a las labores en la sala, previstos en el Protocolo de Regreso

Seguro a las Actividades Jurisdiccionales, emitido por la Direccion de

Administracion de este 6rgano Jurisdiccional en julio de dos mil veinte, y

publicado en el portal electronico https://trijaem.gob.mx/protocolo-de-regreso-

seguro-a-las-actividades-administrativas-y-jurisdiccionales/.

8. Por lo anterior, y una vez que se conto con las condiciones minimas de

seguridad para el regreso a las actividades no presenciales, y afecto de no

vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a los gobernados, es que,

turnado el asunto para el dictado de la sentencia, se emite la misma con base en

los siguientes:

RESULTANDO

I. Esta Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Mexico, es competente para conocer y resolver el juicio administrative que se

tramita de conformidad con lo dispuesto por los articulos 116 Fraccion V de la

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Tercera Sala Regional Juicio Administrativo 105/2020

Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 87 de la Constitucion

Politica del Estado Libre y Soberano de Mexico; 41, 42 y 44 de la Ley Organica

de la Administracion Publica de la Entidad, 1 Fraccion I, 199, 200 y 229 Codigo

de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico; articulos 3, 4, 5

fraccion II, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Organica del Tribunal de Justicia

Administrativo del Estado de Mexico, y los numerales 2 fraccion XVIII y 42 del

Reglamento Interior de este citado Organo Jurisdiccional.

La Maestra en Juicios Orales y Sistema Acusatorio Teresa de Jesus

Martinez Ibanez, se encuentra legitimada para conocer y resolver el presente

asunto en terminos del Decreto 210 del Ejecutivo Estatal, en relacion con el

Acuerdo de la Junta de Gobierno y Administracion del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Mexico que fue publicado en el Periodico Oficial del

Gobierno Libre y Soberano de Mexico “Gaceta de Gobierno”, el uno de agosto

del dos mil diecinueve.

II. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 273 fraccion I del Codigo de

Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se analizan las causales

de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el Jefe de los Cuerpos de

Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan

Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana el Estado de Mexico,

que en la parte que nos interesa literalmente indico:

En caso a estudio se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los Articulos 267 fracciones I, VI, VII y XI y 268 fraccion II del Codigo de Procedimientos Administrativos de Estado de Mexico.De la fundamentacion con la que promueve el actor su demandada se desprende la incompetencia en razon de materia por parte de ese Tribunal de Justicia Administrativa, derivado de que el actor senala violaciones a diversos preceptos constitucionales; siendo esto competencia de Tribunales de la Federacion los cuales son los unices que pueden conocer violaciones constitucionales de los actos administrativos, por lo cual este Tribunal es incompetente para resolver de dicha cuestion.No se advierte de ninguna manera, derechos indebidamente afectados, toda vez, que no existe todavia una resolucion de autoridad competente debidamente fundada y motivada en la cual se le hayan afectado los derechos que considera violados; es decir que le modifique, crea o extinga derechos al actor, asi como las garantias individuales transgredidas; es decir, nunca se han otorgado derechos al actor en los terminos solicitados; ya que este nunca ha substanciado el procedimiento relative en los terminos de ley.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMIN I STRATI VA DEL ESTADO DE MEXICO

Que la parte actora senala en su escrito inicial de demandada que el oficio controvertido fue suscrito por el M. en D. Jose Manuel Alvares Gonzalez, lo que resulta false, pues de las constancias se desprende dicho oficio fue signado por el Lie. en D. Jose Francisco Gardufio Gomez.Por lo anterior, al no existir el acto impugnado que la parte actora impugna, se actualiza la causal de sobreseimiento decretada en la fraccion VII,. del articulo 267 de Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico.

Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inoperantes

para sobreseer el presente juicio; por cuanto hace al primer punto, contrario a lo

esgrimido por la autoridad responsable, esta Sala Regional cuenta con

jurisdiccion y competencia tanto territorial como de materia para conocer del

presente asunto, esto es asi, ya que ante la falta de disposicion legal en el Estado

de Mexico que instruya a alguna autoridad con facultades expresas para resolver

controversias que se susciten con motive de la prestacion de servicios de policias

dependientes de la Direccion General de Seguridad Publica y Transito, debe

recaer la competencia de este Tribunal, ya que de conformidad con el articulo

123, apartado B, fraccion XIII de la Constitucion Federal, al formar parte de un

cuerpo de seguridad publica, mantienen una relacion de caracter administrative

y no laboral con la institucion en la cual se desempenan.

Robustece lo anterior la Jurisprudencia emitida por la segunda sala de nuestro

maximo tribunal, la cual a la letra reza:

Novena Epoca Num. de Registro: 200576 Instancia:Fuente:Tomo IV, Julio de 1996 Constitucional Tesis: 2a./J. 32/96 Pagina:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MEXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

En las jurisprudencias numeros 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion y 77/95 de esta Segunda Sala, se establecio que por disposicion expresa del articulo 123, apartado "B", fraccion XIII, de la Constitucion, los miembros de las policias al servicio del Gobierno del Estado de Mexico y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad publica, mantienen una relacion de caracter

Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta

Materia(s): Laboral, Administrativa,

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administrative, que esta regida por sus propias normas legates y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad publica como sujetos de una relacion de naturaleza laboral con la institucion a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los articulos 1,2, 3 y 95, fraccion I, del Estatuto Juridico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Caracter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fraccion I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrative, senalan con precision la competencia para que uno de esos organos conozca la demanda promovida por un policia contra autoridades del Estado de Mexico, en la que se

• deduzcan pretensiones derivadas de la prestacion de servicios. Por ello, ante la falta de disposicion legal en el Estado de Mexico que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motive de la prestacion de servicios de policias judiciales, municipales, los dependientes de la Direccion General de Seguridad Publica y Transito, etcetera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrative, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 17 de la Constitucion General de la Republica, que consagra la garantia consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrative, de acuerdo con las facultades de que esta investido, el mas afin para conocer de la demanda relativa.

Competencia 112/96. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrative del Estado de Mexico y el Tribunal de Arbitraje del Gobierno del mismo Estado. 24 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Competencia 109/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Mexico y el Tribunal de lo Contencioso Administrative del Estado de Mexico. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: German Martinez Hernandez.

Competencia 111/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Mexico y el Tribunal de lo Contencioso Administrative del Estado de Mexico. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: German Martinez Hernandez.

Competencia 153/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y la Junta Especial Numero Siete de la Local de Conciliacion y Arbitraje, ambos en el Estado de Mexico. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

Competencia 110/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Mexico y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrative del Estado de Mexico. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Tesis de jurisprudencia 32/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesion privada de veintiseis de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Diaz Romero, Mariano Azuela Guitron, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Gongora Pimentel.

En atencion al segundo punto, respecto a que el acto administrative no le

causa lesion en su interes juridico al particular demandante, es dable indicar que

su pretension del particular es acceder al complete pago de la pension que le fue

sin embargo, del acto administrative enotorgada por la responsable,

controversia, se advierte que no tomo en consideracion las documentales

exhibidas por el actor, esto es en cumplimiento al acuerdo del diez de diciembre

de dos mil diecinueve, determinando tener por no presentado el escrito petitorio

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MEXICO j=a u rfsssa.

del veintinueve de octubre del mismo ano, lo que se traduce en una afectacion

directa a su interes jurldico y con ello impugnable ante este Tribunal, esto de

conformidad con el articulo 231 del Codigo de Procedimientos Administrativos

del Estado de Mexico, en el que se confirma el interes juridico de la misma

dispositivos legal que establece:

“Articulo 231.- Solo podran intervenir en juicio los particulares que tengan un interes juridico o legitimo que funde su pretension. Tienen interes juridico los titulares de un derecho subjetivo publico e interes legitimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden juridico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. ”

Finalmente y por cuanto hace a la tercer causal de sobreseimiento,

atendiendo a la fraccion VI del arabigo 273 del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico, si bien es cierto el accionante en su escrito

inicial de demandada senala que el acto impugnado fue suscrito por el C. Jose

Manuel Alvares Gonzalez, del estudio a la resolucion impugnada se advierte que

el nombre correcto corresponde al C. Jose Francisco Garduno Gomez, en su

caracter de Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y

Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle de Toluca y de Vigilancia

Auxiliar y Urbana, circunstancia que permite presumir que se trata de una

cuestion erratica la cual no trasciende a las Litis por no incidir en los elementos

fundamentales de la contienda, toda vez que de la lectura al escrito inicial de

demandada formulado por el actor, es evidente y sin que quede lugar a dudas

que el acto que por esta via se impugna es el indicado en el apartado de dates

personales, por lo que no es dable decretar el sobreseimiento de la presente

instancia.

III. Con fiindamento en el articulo 273 fraccion II del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico, la LITIS en el juicio administrative en que

se actua se cine a reconocer la validez o declarar la invalidez de:

La resolucion contenida en el oficiodel diecisiete de enero de dos mil veinte, emitido por el

Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana el Estado de Mexico.

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IV. En terminos del articulo 273 fracciones III, IV y V del Codigo de

Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se procede al analisis del

concepto de impugnacion que hace valer la parte actora, quien en la parte que

nos interesa senalo lo siguiente:

- Que la autoridad demandada al emitir el oficio de referenda, incurre en injusticia manifiesta, toda vez que se conduce contrariamente al fin que se persiguen las normas aplicables al presente asunto, esto a razon de que la corporacion policiaca hasta la presente fecha paga de forma incompleta e incorrecta la pension por antiguedad y grado alcanzado al hoy actor, afectando con ello su esfera juridica y economica, violando los principios de legalidad y certeza juridica y economica, en atencion a que dejo de considerar el haber que el actor percibia para calcular el monto y la proporcion para la asignacion de la pension por jubilacion otorgada al actor.

Al respecto la autoridad demandada indico:

Que no existe la injusticia manifiesta que refiere la actora, en virtud de que no establece bajo que parametro o razonamientos objetivos, tenga aplicacion al caso que nos ocupa, ya que contrario a dicha argumentacion, la autoridad no actuo con arbitrariedad, discrecionalidad o desigualdad, sino en estricta observancia de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concrete, luego entonces no se afecta la esfera juridica y derechos del accionante.

Con fundamento en el articulo 273 fraccion III del Codigo de

Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se procede al analisis de

las cuestiones planteadas por las partes, por lo que al valorar las pruebas

ofrecidas y admitidas a las mismas en terminos de los articulos 91, 92, 95, 100,

101, 102, 104 y 105 de la Ley Adjetiva de la Materia, se llega a la determinacion

de que le asiste el derecho a la parte actora al resultar parcialmente fundados

pero suficientes sus conceptos de invalidez, por los siguientes razonamientos:

En primer termino, del estudio a las pretensiones que hizo valer el actor, dentro

de su escrito petitorio, quien solicito se regularizara el pago de su pension por

jubilacion que cada mes recibe, esto en virtud de que a su decir se le inicio

pagando una cantidad inferior a la que tiene derecho de acuerdo al grado y

antiguedad que alcanzo, al haber cumplido veintitres anos, nueve meses y trece

dias de servicio para la corporacion policiaca, circunstancia que fue acredita por

el gobernado, con la exhibicion en copia certificada del carnet de citas expedido

8

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Tribunal de justicia administrativa DEL ESTADO DE MEXICO

por la propia autoridad demandada, mismo que valorado bajo la luz de los

numerates 57, 95,100 y 101 del Codigo Adjetivo de la Materia hace prueba plena,

y si bien la demandada a su vez exhibio el documento identificado como filiacion

del Impetrante2, del cual se advierte que la fecha de alta del particular

demandante a saber, trece.de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco,

tambien lo es que objeto de manera efectiva el carnet de citas senalado en lineas

que antecede, es decir, no exhibe medio de prueba fehaciente que desvirtue lo

aseverado por el justiciable, toda vez que, se insiste, el multicitado carnet de citas

fue expedido por la propia autoridad demandada, de ahi que este 6rgano de

Justicia llega a la conclusion de que el impetrante acredita haber laborado para

la corporacion policiaca durante ;

se afirma lo anterior, en virtud de a foja ciento catorce del expediente en que

actua, se desprende la carta de renuncia del justiciale signada en fecha treinta y

uno de octubre de dos mil seis, siguiendo ese trazo y a la luz de lo dispuesto en

los articulos 30 y 31 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de

Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, los

cuales a la letra sehalan:

Articulo 30.- Tratandose de pensiones por jubilacion, esta se otorgara al personal operative y administrative que al retirarse del servicio acrediten un minimo de veinte ahos de servicio efectivos (sin contar tiempos de disponibilidad) y cuarenta y cinco ahos de edad cumplidos con base al haber percibido.

Articulo 31.- La pension podra ir aumentando en funcion a los ahos. de servicio efectivamente computados de acuerdo a la tabla siguiente:

ANOS DE PENSION % DE PENSION

7223762480258426882792289629

100”30Lo subrayado es nuestro

2 Consumable a foja 106 del expediente en que se actua.

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Como se observa, los articulos 30 y 31 del citado Manual de Seguridad

Social, contemplan una jubilacion que se otorga al cese del empleo o cargo

desempefiado por el element© policial, lo que significa que la pension por

jubilacion (o en su caso por invalidez o vejez) es un derecho minimo de seguridad

social que no solo se encuentra previsto en un ordenamiento perfectamente

aplicable a los elementos de seguridad publica (Manual de Seguridad Social del

Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle

Cuautitlan-Texcoco) sino que ademas ha sido reconocido por la propia

constitucion v al que tiene derecho todo trabaiador, va sea por iniciativa privada

o del Estado.

En este entendido, la suscrita Magistrada, cuenta con la conviccion

suficiente de que efectivamente al requirente, le corresponde una pension por el

72% (setenta y dos por ciento), en virtud de que, como se ha expresado, el actor

laboro para la corporacion policiaca

Una vez esclarecido lo anterior, lo debido es entonces dilucidar el ultimo

haber percibido por el particular demandante, de conformidad con los arabigos

58, 95, 99 y 102 del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de

Mexico, con la documental privada consistente en el recibo de nomina del periodo

comprendido del dieciseis de octubre a treinta y uno de octubre de dos mil seis,

y exhibida por la autoridad demandada visible a foja ciento diez del juicio en que

se actua, contrario a lo esgrimido por el impetrante, el cual infiere que su ultimo

grado y categoria dentro de la corporacion policiaca corresponden a un OFICIAL

con la prueba documental privada descrita en lineas anteriores, se

desprende que este, ostentaba el cargo de OFICIAL dentro del Cuerpo de

Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-

Texcoco, por consiguiente no es factible que la autoridad eniuiciada estuviese

obliqada a paqar una pension por tiempo de servicios, sobre el ultimo haber de

i

i

un grado que no le corresponde al qobernado.

Ahora bien, atento a lo anterior, como se ha dicho ya, se estiman fundados el

resto de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, tendientes a

controvertir el calculo que efectuo la autoridad demandada al momento de emitir

el oficio controvertido, esto en virtud de que como quedo plasmado en parrafos

io

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MEXICO

anteriores se concluyo que el actor cuenta con un tiempo efectivo laborado de

por lo que haciendo hincapie que

como se observa, los articulos 30 y 31 del citado Manual de Seguridad Social,

contemplan una jubilacion que se otorga al cese del empleo o cargo

desempenado por el elemento policial, lo que significa que la pension por

jubilacion es un derecho minimo de seguridad social que no solo se encuentra

previsto en un ordenamiento perfectamente aplicable a los elementos de

seguridad publica (Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de

Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco) sino

que ademas ha sido reconocido por la propia constitucion v al que tiene derecho

todo trabaiador, va sea por iniciativa privada o del Estado.

En este entendido, se cuenta con la plena conviccion de que

efectivamente al actor le corresponde una pension por el setenta y dos por ciento

(72%), toda vez como se ha expresado ya que el actor laboro dentro del Cuerpo

de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-

Texcoco, por

Cabe hacer la aclaracion que es procedente el incremento del monto de

pension solicitado por el actor, aun y cuando ciertamente confiesa haber obtenido

su pension por jubilacion en noviembre de dos mil seis y que concatenado con

la resolucion impugnada, se corrobora; sin embargo con ello no significa que en

la actualidad no pueda reclamar su correcta cuantificacion, pues es de derecho

conocido que no solo el derecho a pensionarse por jubilacion se trata de una

prerrogativa imprescriptible, sino tambien el derecho de reclamar la correcta

cuantificacion o fijacion de las pensiones posteriores, constituye un derecho que

no es susceptible de prescribir.

En efecto, en cualquier tiempo puede promoverse un juicio siempre que lo

que se pretenda sea evidenciar que se fijo incorrectamente el monto de la

pension jubilatoria, ya que es criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia

de nuestro pais, que solo pueden prescribir las pensiones que han dejado de

cubrirse, es decir, las transcurridas y no cubiertas, o bien, el reclame de las

diferencias que pudieran resultar de su debida cuantificacion, pero no la

rectificacion de la pension; razon por la que el particular por el simple hecho de

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Tercer'a Sala Regional Juicio Administrative 105/2020

haber recibido su pension por jubilacion el a partir de noviembre de dos mil seis, no este en posibilidad de inconformarse con la misma, pues en la presente

controversia lo que este reclama son las consideraciones que tomo en cuenta la

autoridad para determinar el monto de su pension, situacion que se reitera es

una prerrogativa de naturaleza imprescriptible.

Siguiendo la linea trazada, en el caso especifico es ya un hecho

incontrovertido que el impetrante acredito un tiempo efectivo de servicio en la

corporacion de por lo precisado

en lineas anteriores, de manera que resulta incuestionable, que en la especie se

aplico la tasa de remplazo a la que alude el numeral 31 del Manual de Seguridad

Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del

Valle Cuautitlan-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana

del Estado de Mexico, ya que tal y como lo manifesto el justiciable, le corresponde

el setenta y dos por ciento (72%) de su pension, previsto en el invocado

dispositive legal para acceder a dicho porcentaje de pension.

Dicho lo anterior, lo debido es entonces dilucidar el ultimo haber percibido

por el justiciable como Oficial dentro del Cuerpo de Guardias de Seguridad

Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, (cargo que fue

reconocido expresamente por la autoridad como el ultimo que desempeho el

actor en la institucion), siendo necesario para ello establecer lo que debe

entenderse por “haber”.

Pues bien, de una interpretacion integral de lo dispuesto por el articulo 25

del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial,

Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, del Valle de Toluca y de

Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de Mexico, se inhere que por “haber” debe

entenderse el sueldo base del elemento policial, ello en virtud de que dicho

precepto normative senala lo siguiente:

“Articulo 25 - El calculo de las aportaciones ordinarias se realizara sobre el sueldo base “haberes” de todo el personal operative y administrativo de la corporacion, con independencia de cualquier otro concepto de retribucion. ”

Sin embargo, las estimaciones de esta Juzgadora del conocimiento no son

del todo certeras, pues para el efecto de determinar el monto diario de pension

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MEXICO

que le corresponde al impetrante, estimo que el haber inclula diversos rubros

contenidos en el recibo de page en analisis.

For lo que al examinar el recibo de pago ofrecido por la parte actora,

correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del ano en que

presento su renuncia, esto es antes de ser pensionado, tal y como lo manifesto

el actor del presente juicio y recibir su pension por jubilacion, se observa un

sueldo base quincenal de

Moneda Nacional)3, de manera que al multiplicar dicha cantidad por dos,

tenemos que el sueldo base mensual que el impetrante percibia como elemento

active de la corporacion policial ascendia a la cantidad total de

Moneda Nacional).

Bien, al dividir el salario base mensual al que se ha hecho alusion en el

parrafo anterior, entre los treinta dias que aproximadamente son los que integran

un mes, tenemos que el ultimo haber diario que en promedio recibia el impetrante

como Oficial "C” en el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y

Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, ascendia a la cantidad de

Moneda Nacional), asl, al multiplicar el ultimo haber

diario que percibia el actor por los treinta dlas, que como se indico, son los que

aproximadamente integran un mes, tenemos que el monto mensual; sin

embargo, es importante indicar que en terminos de los artlculos 19, 21, 25, 26 y

48 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad

Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, toda persona que

preste sus servicios a dicha Corporacion tendra derecho (entre otras cosas) a

participar de las pensiones por jubilacion, por edad y tiempo de servicio.

Asimismo, que el fondo para el pago de las pensiones se manejara a

traves de un fideicomiso con una institucion bancaria; que el calculo de las

aportaciones ordinarias se realizara como se ha expresado ya, sobre el sueldo

base “haberes”, con independencia de cualquier otro concepto de retribucion que

perciba; que la cuota obligatoria que debera cubrir todo el personal active de la

corporacion, correspondera el cien por ciento (100%) de sus “haberes

3Recibo de percepciones consultable a foja ciento diez del expediente en que se actua.

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mensuales”; y que las pensiones seran incrementadas conforme a los

incrementos que reciba el personal en active de la corporacion.

Queda entonces claro, que a traves del referido Manual se pretende

establecer de manera ordenada y transparente, la forma en que habran de

cubrirse las cuotas v aportaciones de seguridad social de los integrantes del

Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle

Cuautitlan-Texcoco, pues las pensiones se cubren con los recursos provenientes

del fideicomiso constituido con sus aportaciones; sin embargo, cuando se hayan

considerado en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos

al sueldo base “haberes”, dichos conceptos deberan tomarse en cuenta al fijar el

monto y alcance de las pensiones correspondientes, dado que tales recursos se

obtienen del fondo para cubrirlas (fideicomiso).

Atentos a las manifestaciones vertidas, no pasa desapercibido para esta

Magistrada, que en terminos de lo previsto por los articulos 25, 26 y 30 del

Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial,

Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, el calculo de la

APORTACIONES ORDINARIAS se realizara sobre el sueldo base “haberes”

con independencia de cualquier otro concept© de retribucion que perciban; que

la CUOTA OBLIGATORIA equivale al ocho punto cinco por ciento (8.5%) de los

“haberes mensuales” (la que debe aportarse en dos quincenas); y que la

PENSION POR JUBILACION se otorgara siempre con base al ultimo “haber"

percibido por el element© policial, con la unica salvedad de que solo en los

casos en los que se hayan considerado en las cuotas y aportaciones de

seguridad social conceptos diversos al sueldo base “haberes”, entonces

dichos conceptos deberan tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de

las pensiones correspondientes, lo anterior atendiendo precisamente a la

consonancia que debe existir entre el monto de las pensiones y las aportaciones

o cuotas que efectuo el element© policial a la autoridad retenedora, pues de

dichas aportaciones es que se obtienen los recursos para cubrirlas.

Por todo lo anterior, queda claro que el sueldo base que el actor percibia

quincenalmente dentro del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria

y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco, ascendio a la cantidad de

ello segun

se advierte del recibo de nomina que obran agregado a foja ciento diez del

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expediente en que se actua; lo cierto es, que dicho monto no puede tomarse en

consideracion para efectos de cuantificar la pension por jubilacion, ya que en el

caso concrete, la cuota obliqatoria que de manera quincenal se le descontaba

por concepto de aportacion al fideicomiso para el fondo de pensiones, prevista en el articulo 26 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias

de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco, fue

mayor a la que por ley se le debio descontar durante el tiempo que presto sus

servicios en la corporacion policial.

Se hacen las anteriores aseveraciones por lo siguiente:

■ El actor percibia quincenalmente un sueldo integrado por la cantidad de

moneda nacional).

■ La cantidad de moneda nacional) equivale al ultimo haber

mensual percibido por el impetrante.

Siendo importante indicar que para determinar que el porcentaje que el actor

aportaba al Fideicomiso era del 8.5% (ocho punto por cinco por ciento), tal y

como se advierte de las constancias exhibidas por el actor es decir del recibo de

percepcion exhibido en el presente juicio.

Por lo que si el actor percibio un sueldo integrado quincenal de

moneda nacional), y del recibo de pago se

advierte que efectivamente realizaba la aportacion del 8.5% (ocho punto cinco

por ciento) al Fideicomiso para el fondo de pensiones y jubilaciones, resultando

inconcuso, que al “haber mensual” considerado por la responsable para

determinar el 8.5% que se le retuvo quincenalmente al gobernado, se

adicionaron diversos conceptos que aparecen marcados bajo las claves tres y

cuatro en el recibo de nomina en analisis, consistentes precisamente en “AYUDA

DE HABITACION” y "AYUDA DESPENSA”, y mismos que por ende deben

tomarse en cuenta al momento de determinar la pension por jubilacion del

impetrante.

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De ahi, que en el caso concrete la autoridad demandada no solo se haya

apoyado en el sueldo base o “haber mensual” del actor para calcular el ocho

punto cinco por ciento (8.5%) que se le debla retener quincenalmente por

concepto de aportacion al fideicomiso para el fondo de pensiones, sino ademas

en los otros dos conceptos que percibia este por la prestacion de sus servicios,

consistentes en “AYUDA DE HABITACION” y “AYUDA DESPENSA”: lo que

se corrobora con las siguientes operaciones aritmeticas:

A. (HABER QUINCENAL) + ("AYUDA

HABITACION”) + ("AYUDA DESPENSA•,) =

Con lo que se corrobora que bajo estas prestaciones se retenia el 8.5%

para el fondo de pensiones; lo que entonces obliga a este tribunal, a tomar en

consideracion no solo el “ultimo haber mensual” del actor para determinar el

monto de su pension por jubilacion, sino ademas los conceptos de “AYUDA DE

HABITACION” y "AYUDA DESPENSA”, pues con el ultimo recibo de nomina

exhibido por la demandada durante la secuela procedimental, se acredita que

COTIZO para el fondo de pensiones el 8.5% del “haber mensual” estipulado en

el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial,

Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan-Texcoco mas los conceptos aludidos

con antelacion.

Asi, tomando en cuenta que el “HABER QUINCENAL” del impetrante,

obtenido de la sumatoria del “SUELDO BASE” mas los conceptos de "AYUDA

DE HABITACION” y “AYUDA DESPENSA”, es equivalente a la cantidad de

moneda nacional); y una vez

multiplicada dicha cantidad por dos, entonces es posible deducir, que el “HABER

MENSUAL” que en el caso CONCRETO SE DEBE CONSIDERAR PARA

CUANTIFICAR EL MONTO DE LA PENSION POR JUBILACION del qobernado

es de monedanacional) ATENDIENDO ESTRICTAMENTE A LO QUE COTIZO PARA EL

FONDO DE PENSIONES DE LA INSTITUCION.

Una vez precisado lo anterior se llega a la determinacion que dicha

cantidad por el setenta y dos por ciento (72%) que le corresponde conforme a

lo establecido en el articulo 31 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de

. 16

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Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan

Texcoco, resulta el monto de

moneda nacional) para el ano de dos mil seis, cantidad que

resulto diversa a la que le otorgo la autoridad al momento de pensionarle, se

afirma lo anterior toda vez que, la demandada exhibio el oficio

, del seis de octubre de dos mil veinte, del cual se

desprende que para dos mil seis otorgo un pension mensual para divo ano, de

moneda nacional.)

For lo anterior, resulta dable declarar la invalidez del acto impugnado

consistente en la resolucion contenida en la resolucion contenida en el oficio

, del diecisiete de enero de dos mil veinte, emitido

por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y

Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar

y Urbana el Estado de Mexico, atendiendo a lo estipulado en el articulo 274

fraccion V del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico y

el diverse 1.11 fraccion III del Codigo Administrativo del Estado de Mexico.

Criterio que se robustece con la Jurisprudencia numero 55 emitida por el Pleno

de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico4.

V.- Asi ante la declaracion de invalidez decretada en el Consideratiyo que

antecede, atendiendo al principio de eficacia que rige este proceso

administrativo, con la finalidad de resarcir al particular en el pleno goce de sus

derechos afectados, con motive de la emision de los actos declarados ilegales,

con fundament© en lo dispuesto en los articulos 3° fraccion V, 273 fraccion VII y

276 del Codigo de Procedimientos Administrativos de la Entidad, se condena al

JEFE DE LOS CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO, DEL

VALLE TOLUCA Y DE VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA DEL ESTADO DE

MEXICO para que en el termino de TRES DIAS HABILES, posteriores al en que

cause ejecutoria la presente determinacion jurisdiccional, proceda a, pagar al1

actor, las diferencias que le corresponde por concepto de pension desde la fecha

en que realize ja solicitud de regularizacion y hasta que se de cumplimiento a la

i4Jurisprudencia consultable en: http://tiaem.aob.mx/iurisDrudencias/index.php?a=detalle&id=55#titulo

>

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presente determinacion, respetando los incrementos salariales del personal en

active con el mismo grade y categorla dentro de la corporacion policiaca, a saber

“OFICIAL

Quedando obligada la autoridad demandada a exhibir ante esta Sala

Regional las documentales publicas que asi lo demuestren; con el apercibimiento

de que en caso de no hacerlo, se les aplicara una multa equivalente a CIEN

VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion a que se refiere

los articulos segundo y quinto del Decreto por el que declaran reformadas y

adicionadas diversas disposiciones de la Constitucion Polltica de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de desindexacion del salario minimo, publicado

en el Diario Oficial de la Federacion el veintiocho de enero del ano dos mil

dieciseis, valor de dicha unidad emitida por el Institute Nacional de Estadlstica y

Geografia, en terminos del articulo 280 del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico, sin perjuicio de remitir el expediente del

juicio administrativo numero 105/2020, a la Segunda Seccion de la Sala Superior

de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico, para el

cumplimiento de la misma y que se apliquen diversas multas, entendiendose

ademas, como un desacato al derecho human© consagrado en el articulo 17 de

la Constitucion Federal. Se hace del conocimiento que el cobro de la multa, sera

aplicada al patrimonio personal del servidor publico que ostente el cargo de

autoridad demandada en caso de incumplimiento. Criterio que se robustece con

la Jurisprudencia 785, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Mexico, que en su rubro indica: “PRETENSION DEL

ACTOR. SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA”.

En merito de lo expuesto y fundado; se

R E S U E LV E

PRIMERO. No se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento

hechas valer por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad

Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana el Estado de Mexico,

atendiendo al Segundo Considerando de la presente

determinacion.

5 Jurisprudencia consultable en: http://tiaem.aob.mx/iurisprudencias/index.php?a=detalle&id=78#titulo

I8

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SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolucion contenida en la resolucion

contenida en el oficio del diecisiete

de enero de dos mil veinte, emitido por el Jefe de los Cuerpos de

Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle

Cuautitlan Texcoco del Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y

Urbana el Estado de Mexico, en atencion al Considerando

penultimo de la presente sentencia.

TERCERO. Se condena al Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad

Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlan Texcoco del

Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana el Estado de Mexico,

cpnforme a lo establecido el ultimo considerando de la presente

sentencia.

Notifiquese en terminos de ley a la parte actora y a la autoridad demandada, con

fundamento en el articulo 25 fraccion I del Codigo de Procedimientos

Administrativos del Estado de Mexico.

Asi lo resolvio y firma la Magistrada de la Tercera Sala Regional del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Mexico, con residencia en Tlalnepantla de

Baz, Estado de Mexico, ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos y da fe,

hasta el dia de hoy veinte de^agosto^de dos mil veintiuno, en que lo permitieran

las cargas de trabajo que^xisten actual^verite en la sala. DOY FE. /

p|E ' 7JaM

1 I SECRETARIA CUERDOSTRAffli'

REGJoWaTMAESTRA TE^SAiDE^JESUS:pa^t?^IC. EN D. MAR \jk DE LOS ANGELES

AVILA ^lATIVITAS.MARTINEZHBANEZ

TJMI/IZAB/RAH

La que suscribe. Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Regional de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mdxico, con fundamento en las fracciones IV y V, del articulo 57 de la Ley Orginica de dicho Tribunal, CERTIFICA que el texto y firmas contenidas en la presente hoja, forman parte integrante de la sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil veintiuno, dentro del expediente del juicio administrative numero 105/2020.

ELIMINADO: Fundamento legal: Artículos 24 fracción XIV y 143 fracción I de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, 4 fracciones VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.

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