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Folio 482 Tomo: II- 2011 Asunto Principal Número: 001821-ORM1-2011-P Sentencia No. 146-2011 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. YO, VICTOR MANUEL MOLINA MENDOZA. JUEZ CUARTO DISTRITO DE LO PENAL DE JUICIO DE MANAGUA POR MINISTERIO DE LEY. DICTO SENTENCIA . Managua, veintinueve de junio del dos mil once las doce y treinta meridiano. NOMBRE Y APELLIDOS Y DEMÁS DATOS DE LAS PARTES Acusados: 1. Brahim Arandu López Molina, mayor de edad, con domicilio en Bo. Larreynaga, de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua. 2. Juana María Bermúdez Fitoria, mayor de edad, con domicilio en Bo. Larreynaga de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua. Víctimas: 1. Alba Lisseth Salgado Espinoza, de diecinueve años de dad, con domicilio en Matagalpa, del Municipio Rio Blanco Bo. 380 del rastro municipal una cuadra al oeste y una cuadra al sur. 2. Elisaura Salgado Calero, de veintinueve años de edad, con domicilio en Matagalpa, Municipio Rio Blanco, Bo. 380 del rastro municipal una cuadra al oeste y una cuadra al sur. 3. Ana Rita Canales Navarrete, mayor de edad con domicilio en Municipio Villa El Carmen, comarca Azacualpa, frente a la base militar “La canina”, Managua. 4. Eveling del Carmen Vega Palacios, mayor de edad, con domicilio en Bo. El Recreo, del Colegio Benjamín Zeledón tres cuadras al oeste y cuatro cuadras al norte, Managua. 5. Edith Inés Johnson Herrera, de veintitrés años de edad, con domicilio en Villa Flor Sur, de la Iglesia Católica dos cuadras al sur y media cuadra al oeste, Managua. 6. Jenny José Coleman Pineda, de veintiséis años de edad, con domicilio en Bo. Laureano Mairena, del pozo de agua tres cuadras al este y media cuadra al norte, Managua. 7. Jesica Isabel Flores Hernández, mayor de edad con domicilio en Bo. José Isaías Gómez, de la UCC, cinco cuadras al norte, a mano izquierda, Managua. Fiscal Auxiliar: Licda. Karen Beteta Moreira, asistida por el Fiscal Auxiliar Licdo. Jorge Luis Rubí Velásquez. Defensas Técnica: Licdo. Iván Agustín Córdoba Zuniga, asistido por el Licdo. Marcel Antonio Díaz Mayorga. Licdo. Luis Fernando Aguilar Baltodano, asistido por el Licdo. Evelio Mora. I ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Primera : El Ministerio Público formuló acusación en contra de Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria por señalar de manera resumida que: “...aproximadamente en el mes de Marzo del 2003 el acusado empezó a utilizar la vivienda que se encuentra ubicada en el Bo. Larreynada, como negocio, dándole el nombre de “Habana Club”, donde a través de anuncios clasificados se ofrecía empleo a mujeres para realizar masajes, no obstante el acusado en calidad de propietario y la acusada en su condición de administradora (desde inicios del 2008) utilizando el recurso de los clasificados de los periódicos como El Nuevo Diario, se valieron del ofrecimiento de empleo para atraer a mujeres tanto de Managua como de los departamentos del país, para que trabajaran en el local antes mencionado, facilitando con ello la explotación sexual, ya que en el Club se ofrecían a los clientes servicios sexuales, siendo la modalidad de realización de ello de lunes a jueves, permanecían entre siete u ocho mujeres y los viernes a domingos entre 10 a 12 mujeres, a donde los acusados se establecían a los clientes la cuota de 200 córdobas por media hora de sostener relaciones sexuales con alguna de las víctimas. Es entonces que los acusados les cobraban a las víctimas por cada cliente el derecho de recibir el 50% de lo pagado por el cliente y que la víctima se quede con el otro 50% ya que en el negocio el acusado proveía de las habitaciones que serian utilizadas por las víctimas para sostener relaciones sexuales con los clientes, así como de los condones y de una toalla que le daba a

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Folio 482 Tomo: II- 2011 Asunto Principal Número: 001821-ORM1-2011-P Sentencia No. 146-2011 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. YO, VICTOR MANUEL MOLINA

MENDOZA. JUEZ CUARTO DISTRITO DE LO PENAL DE JUICIO DE MANAGUA POR MINISTERIO DE LEY. DICTO SENTENCIA. Managua, veintinueve de junio del dos mil once las doce y treinta meridiano.

NOMBRE Y APELLIDOS Y DEMÁS DATOS DE LAS PARTES Acusados: 1. Brahim Arandu López Molina, mayor de edad, con domicilio en Bo.

Larreynaga, de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua.

2. Juana María Bermúdez Fitoria, mayor de edad, con domicilio en Bo. Larreynaga de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua.

Víctimas: 1. Alba Lisseth Salgado Espinoza, de diecinueve años de dad, con domicilio en Matagalpa, del Municipio Rio Blanco Bo. 380 del rastro municipal una cuadra al oeste y una cuadra al sur.

2. Elisaura Salgado Calero, de veintinueve años de edad, con domicilio en Matagalpa, Municipio Rio Blanco, Bo. 380 del rastro municipal una cuadra al oeste y una cuadra al sur.

3. Ana Rita Canales Navarrete, mayor de edad con domicilio en Municipio Villa El Carmen, comarca Azacualpa, frente a la base militar “La canina”, Managua.

4. Eveling del Carmen Vega Palacios, mayor de edad, con domicilio en Bo. El Recreo, del Colegio Benjamín Zeledón tres cuadras al oeste y cuatro cuadras al norte, Managua.

5. Edith Inés Johnson Herrera, de veintitrés años de edad, con domicilio en Villa Flor Sur, de la Iglesia Católica dos cuadras al sur y media cuadra al oeste, Managua.

6. Jenny José Coleman Pineda, de veintiséis años de edad, con domicilio en Bo. Laureano Mairena, del pozo de agua tres cuadras al este y media cuadra al norte, Managua.

7. Jesica Isabel Flores Hernández, mayor de edad con domicilio en Bo. José Isaías Gómez, de la UCC, cinco cuadras al norte, a mano izquierda, Managua.

Fiscal Auxiliar: Licda. Karen Beteta Moreira, asistida por el Fiscal Auxiliar Licdo. Jorge Luis Rubí Velásquez.

Defensas Técnica: Licdo. Iván Agustín Córdoba Zuniga, asistido por el Licdo. Marcel Antonio Díaz

Mayorga. Licdo. Luis Fernando Aguilar Baltodano, asistido por el Licdo. Evelio Mora.

I ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO Primera: El Ministerio Público formuló acusación en contra de Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria por señalar de manera resumida que: “...aproximadamente en el mes de Marzo del 2003 el acusado empezó a utilizar la vivienda que se encuentra ubicada en el Bo. Larreynada, como negocio, dándole el nombre de “Habana Club”, donde a través de anuncios clasificados se ofrecía empleo a mujeres para realizar masajes, no obstante el acusado en calidad de propietario y la acusada en su condición de administradora (desde inicios del 2008) utilizando el recurso de los clasificados de los periódicos como El Nuevo Diario, se valieron del ofrecimiento de empleo para atraer a mujeres tanto de Managua como de los departamentos del país, para que trabajaran en el local antes mencionado, facilitando con ello la explotación sexual, ya que en el Club se ofrecían a los clientes servicios sexuales, siendo la modalidad de realización de ello de lunes a jueves, permanecían entre siete u ocho mujeres y los viernes a domingos entre 10 a 12 mujeres, a donde los acusados se establecían a los clientes la cuota de 200 córdobas por media hora de sostener relaciones sexuales con alguna de las víctimas. Es entonces que los acusados les cobraban a las víctimas por cada cliente el derecho de recibir el 50% de lo pagado por el cliente y que la víctima se quede con el otro 50% ya que en el negocio el acusado proveía de las habitaciones que serian utilizadas por las víctimas para sostener relaciones sexuales con los clientes, así como de los condones y de una toalla que le daba a

las víctimas para que se bañaran luego de haber tenido relaciones sexuales con un cliente. El local “Habana Club” perteneciente al acusado y que administraba la acusada operaba en el horario entre las 8 y 9am, hasta las 8pm aproximadamente. Así mismo los acusados ofrecían el servicio a domicilio a los clientes que preferían llevarse a las víctimas donde para tal efectos el cliente debía pagar entre 50 dólares y 1500 córdobas por ese servicio obteniendo siempre por ello los acusados el 50% de este dinero, así mismo en Habana Club se expendía licor y bajo tal modalidad a las víctimas se les indicaba por parte de los acusados que podrían compartir la mesa con los clientes y a cambio los clientes tenían que invitarlas pagando veinte córdobas extra por cada trago, cervezas o refrescos que ingirieran las víctimas. Por otra parte la acusada desde inicios del dos mil ocho empezó a trabajar como administradora del centro de explotación sexual que operaba con la fachada de bar, en conjunto y de común acuerdo con el acusado y con el fin de garantizar el lucro de los mismos sobre las relaciones sexuales que sostenían las víctimas con los clientes. Llevaba para tal efecto un libro de control de las entradas de las víctimas a los cuartos con los clientes y después de cumplidas las 12hrs de trabajo se hacían las cuentas según el registro y se les pagaba a las víctimas por la atención a los clientes, pero en otras ocasiones de inmediato se les entregaba su correspondiente porcentaje como era la suma de 100 córdobas por el servicio sexual. Fue entonces que en el año 2003 tres días después de la semana santa la víctima Elizaura Salgado Calero siendo originaria de la ciudad de Matagalpa en el Municipio de Rio Blanco, a través de un anuncio publicado por el acusado en un periódico de circulación nacional El Nuevo Diario le fue dado a conocer que en el negocio del acusado se requería de los servicios de jóvenes para trabajar como masajista por lo que la víctima se informó llamando ese mismo día por teléfono para saber en que consistía el trabajo, siendo lo explicado que era de atender a clientes en el bar y ahí se sostenía relaciones sexuales con los clientes, procediendo dicha víctima a aceptar la propuesta por lo que se traslado a Managua a los días después de haber llamado a dicho lugar viajando en bus público por su cuenta, al llegar a la terminal del Mayoreo tomo Folio 483 un taxi al Bar siendo en tal lugar acogida por el acusado quien en compañía de la acusada recibieron a la víctima Salgado Calero ofreciéndole en el negocio un cuarto para dormir siendo explicada la víctima por el acusado acerca de las condiciones y modalidades de trabajo ya antes señalada, horario y sobre todo la cantidad de dinero que debería cobrar a los clientes por los servicios sexuales que la víctima prestara. En fecha 24-09-10 en horas de la mañana la víctima Edith Inés a través de un anunciado colocado en el periódico por el acusado se presentó al Bar en donde le fue indicado por los acusados que en ese lugar se prestaban los servicios sexuales y sobre todo las tarifas que se cobraban por clientes los horarios de entrada, salidas que deberían de cumplir entre otras cosas, aceptando las víctimas las reglas. En la segunda semana de noviembre del 2010, la víctima Alba Salgado conoció a través de su hermano acerca del negocio del acusado, por lo que acude al lugar y la reciben los acusados quienes al igual que a las otras víctimas les explican del trato a los clientes y de las relaciones sexuales y que recibirían el 50% del pago, siendo en el mes de diciembre del 2010 en que la víctima empezó a atender a los clientes que llegaban al lugar y el acusado le expresó que atendiera a los clientes y que su maleta, ropa y demás pertenencias las guardara en el cuarto No. 1 del negocio, por lo que las víctimas procedieron a quedarse a dormir en el negocio y hacer de ese cuarto el negocio en donde vivirían y así tener relaciones sexuales con los clientes si estaban llenas las otras habitaciones, en base a lo anterior con pleno conocimiento de su voluntad y a sabiendo de la solicitud efectuaban las actividades de acogida y recepción de las víctimas ya que ambas habiéndose movilizado desde Matagalpa son utilizadas para la explotación sexual y así lo solicitan a cambio de recibir del servicio prestado el 50% de lo que cobraban las víctimas inclusive la imponían a la víctimas que atendieran a los clientes aunque ellas no lo quisiera hacer. Posteriormente en Noviembre del 2010 la víctima Ana Rita Canales Navarrete se presentó a laborar. Seguidamente en Diciembre del 2010 Jenny José Coleman Pineda y Eveling del Carmen Vega Palacios iniciaron a trabajar en el negocio y el 05 de Febrero del 2011 la víctima Jessica Isabel Flores Hernández se presentó al negocio de los acusados quedándose ese mismo día laborando en el Bar, con el fin de brindarle a los clientes sus servicios sexuales en donde esas víctimas se hallaban en el local del acusado facilitando de esta manera la explotación sexual a las mismas. Por lo que los acusados en relaciones a las víctimas han promovido, facilitado y favorecido la explotación sexual mediante el negocio al ofrecer a las víctimas que sostengan

relaciones sexuales con los clientes, que concurran al negocio recibiendo los acusados el 50% y manteniendo el régimen de entrada de las 9am a las 7pm aproximadamente en donde el acusado se molestaba con las víctimas que faltaran al negocio y a cambio las castigaba imponiéndoles multas por la mitad de todo lo que recibían y si las víctimas faltaban al negocio por tres días el acusado no las dejaba entrar al mismo. Estas graves conductas del acusado se lograron identificar y documentar en un inicio a través de seguimiento de inteligencia policial por lo que el 08 de Febrero del 2011 se conformo un equipo de investigación policial de Auxilio Judicial junto con fiscales de delitos especiales se les dio cumplimiento al oficio de allanamiento registro de morada detención y secuestro de bienes en la casa de Masaje Haban Club iniciando a las 4:30pm, en donde se encontraban las víctimas Alba Salgado, Elizaura Salgado, Ana Rita Canales, Eveling del Carmen Vega, Edith Ines Jhonsson, Jenny José Coleman, Jesica Isabel Flores Hernández. Al momento del allanamiento se encontraban dentro de una habitación las víctimas Elizaura con Byron José Guzmán Blass quien momentos antes había pagado a la acusada la cantidad de doscientos córdobas para tener relaciones sexuales con la víctima dentro del cuarto en donde la misma habita. Las demás víctimas se encontraban atendiendo a los clientes en la sala del bar encontrando en cada uno de los cuartos varios preservativos recién utilizados y en el libro de control se encontraban veinte entradas anotadas de las víctimas. Ocasionando con ello el acusado a las víctimas de proxenetismo agravado y a las de trata de personas grave perjuicio a sus derechos humanos, entre ellos la libre determinación y desarrollo de la personalidad, a la libre autodeterminación de su sexualidad e integridad sexual…”. Segunda: Para el representante del Ministerio Público los hechos anteriormente

relatados son constitutivos del tipo penal de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL Y PROXENITISMO AGRAVADO que se encuentran tipificados y sancionados en los Arto. 178, 179 y 182 del Código Penal Vigente.

Tercera: Las diligencias fueron radicadas en este despacho judicial a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del veinticinco de Marzo del dos mil once programando la realización del Juicio Oral y Público durante el tiempo establecido en la Ley.

Cuarta: El juicio oral y público dio inicio de manera técnica de conformidad a los Artos. 564 del Código Penal, Ley No. 745 Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal, Arto. 41. Estando presente el suscrito Juez, secretario que autoriza, el Representante del Ministerio Público, el acusado asistido de sus respetivas defensas técnicas.

Quinta: El Fiscal Auxiliar Penal Licda. Karen Beteta Moreira expresó cuales serían los hechos acusados y detallados según lo que se refiere en la acusación, y en sus lineamientos de apertura hizo una relación sucinta de estos hechos contenidos en el libelo acusatorio y expresó que con las declaraciones testificales de la víctima, los testigos, los peritos y documentales propuestos en su escrito de intercambio de información demostrarían la responsabilidad de los acusados; pidiendo a la autoridad judicial que prestara atención a la prueba que se reproduciría en Juicio para que al final emitieran un fallo ajustado a las pruebas.

Sexta: Por su parte las defensas técnicas señalaron que sus lineamientos de defensas consistirían en refutar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público en su intercambio de información, además de ofrecer pruebas testificales y documentales, a fin de demostrar la no culpabilidad de sus defendidos.

II

INDICACIÓN SUCINTA DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA Folio 484 En las respectivas audiencias de juicio oral y público, comparecieron a declarar María del Pilar Flores Moreira, quien manifestó que: “…labora en el edificio Plaza El Sol, en la Comisaria de la Mujer y la Niñez, con el cargo de psicóloga forense, de la presente causa elaboró informe pericial con fecha 16-02-11 a las 11:00am en donde compareció la víctima Edith Inés Jhonson Herrera a quien al momento de realizarle la entrevista le encontró presencia de ansiedad derivado de la situación que ha experimentado, al momento no encuentra daños síquicos de la evaluada, pero si recomendó seguimiento psicológico en la evaluada para superar su estado de animo y pode superar sus

temores e inseguridades; así mismo, elaboró informe pericial con fecha 16-02-11 a las 11:00am, a nombre de Jenny José Coleman Pineda y basado en la entrevista pudo determinar que no existía criterios para daño psíquico en la evaluada…”. Declaró Karla Vanessa Rodríguez Téllez, quien expresó que: “…labora en el edifico Plaza El Sol, en la Comisaria de la Mujer y la Niñez, con el cargo de psicóloga forense, de la presente causa elaboró informe pericial con fecha 09-02-11, a las 11:00am, a nombre de Alba Lisseth Salgado Espinoza, quien al momento de ser valorada se encontraron las siguientes conclusiones, refiere que aunque exista en la examinada grado de voluntariedad de trabajar como trabajadora sexual la acción ha provocado en ella daño en la esfera emocional provocando en ella sentimientos encontrados, sentimiento de des valoración, incertidumbre, baja autoestima, por lo que necesita asistencia facultativa, amerita asistencia por un especialista en psicoterapia a fin de evitar que la examinada se haga un daño mayor, logro determinar que la examinada tiene daño psíquico leve con menoscabo en el área emocional como consecuencia de los acontecimientos estresantes por su trabajo, por lo que recomienda que la víctima se someta a tratamiento psicoterapéutico con especialista en salud mental a fin de superar la situación traumática vivida; también la deponente elaboró informe pericial psicológico a nombre de Elisaura Salgado Calero con fecha 09-02-11 a las 11:00am, al momento de hacerle la entrevista concluyo que se observa alteración en su estado emocional como respuesta se observa ansiedad aguda, reactiva a una vivencia de tipo estresante directa por lo que le ocurre, en base a los síntomas reportados por la examinada y lo observado durante su valoración, se encuentra en ella una con causa preexistente y por la cronicidad del trauma al momento de la peritación el daño psíquico encontrado no guarda relación con el hecho que se investiga…”. Así mismo, declaró Hugo Alberto Moran, quien refirió que: “…en el mes de Diciembre del 2010, realizó trabajos de pinturas y carpintería en el Bar Habana Club ubicado cerca del puente El Edén, dijo el testigo que durante el tiempo que hizo los trabajos nunca pudo observar nada irregular, sabe que el lugar era un Bar, refirió que en el lugar habían muchas muchachas sentadas pero nunca les puso atención, que luego que no tenia trabajo, el dueño del local le ofreció quedarse laborando en la puerta del local con el objetivo de observar que nadie entrara al local en estado de ebriedad ni haciendo alborotos, que solamente tuvo platicas con un muchacho que lavaba sabanas y con el de cocina, pero dice el testigo que nunca se dio cuenta de nada irregular porque nunca les puso atención a las funciones que hacían los demás en ese local…”. También Declaró José Ramón Martínez Reyes, quien manifestó que labora en la Dirección de Auxilio Judicial Nacional con el cargo de especialista en la escena del crimen, dijo el testigo que en la presente causa elaboró informe de inspección de la escena del crimen con fecha 09-02-11 y a través de la visualización de 32 fotografías se describen las características y condiciones tipografías y ambientales del lugar de los hechos en el Bar Habana Club ubicado del Puente El Edén, una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte…”. De igual manera, declaró Jessica Isabel Flores Hernández, quien expresó que: “…en el mes de Febrero del presente año, conoció al acusado porque una amiga de ella que trabajaba junto a ella en el Bar El Salvadoreño se lo presentó le dijeron que el trabajo en el Bar Habana Club era de mesera, que también se prestaban servicios sexuales, que se cobraban doscientos córdobas la media hora, que eso se los pagaban a la cajera que es la acusada Juana, que ella estuvo en el Bar de manera voluntaria, que el acusado no era su jefe, porque no le pagaba una mensualidad, ella estaba en ese lugar por su propia voluntad…”. También declaró Pedro Rafael Sánchez Oporta, quien expresó que labora en la inteligencia nacional en el edificio Faustino Ruiz, Plaza El Sol, que de la presente causa elaboró investigaciones concernientes al lugar Habana Club ubicado en el Bo. Larreynaga, del puente El Edén una cuadra al oeste y tres cuadras al norte, propiedad del acusado ya que en ese lugar se ofrecían servicios sexuales, trata de personas con fines de explotación sexual, ahí fueron encontradas las víctimas Alba Salgado y Elisaura Salgado pertenecientes al municipio de Rio Blanco, Matagalpa, quienes junto a las otras víctimas Eveling del Carmen Vega, Edith Johnson, Jenny José Coleman y Jessica Isabel Flores ofrecían servicios sexuales a las personas que llegaban como clientes al Bar Habana Club, que si luego un cliente quería que le dieran servicios sexuales, el cliente escogía a la muchacha, pagaba doscientos córdobas la media hora de servicio sexual, la acusada Juana María era la

encargada de recibir el dinero que pagaban por las víctimas, de ese dinero que le pagaban a ella, cien córdobas restantes eran para cada una de las víctimas, también se pudo constatar que el acusado ofrecía servicios sexuales a domicilio, pero para esto se debía pagar la cantidad de cien dólares o un mil quinientos córdobas. Declaró Josué Isahi García Rodríguez, quien expresó que es especialista en informática, dijo el testigo que labora en la Dirección de Auxilio Judicial, que en la presente causa elaboró informe de análisis pericial con fecha 15-02-11 a las 11:00am en donde se realizó análisis forense a una computadora portátil laptop marca Everx modelo VA250E y memoria USB marca Kingston con la que se demuestra que se encontró en la misma una carpeta conteniendo cincuenta y un archivos de PDF, correspondientes a respaldo de facturas de ventas realizadas a clientes, ya sea de licores, bebidas y masajes (servicios sexuales), una carpeta conteniendo 27 archivos pornográficos, una carpeta conteniendo imágenes de documentos escaneados correspondientes a escrituras, imágenes de contratos de trabajo, de publicidad, una Folio 485 carpeta conteniendo archivos de filmaciones de cámaras instaladas en el local, información encontradas en memorias USB marca Kingston con archivos de músicas y videos clip…”. Declaró Patricia del Carmen Jarquín Guadamuz, quien expresó que labora en la Dirección de Auxilio Judicial con el cargo de investigador policial, que en la presente causa elaboró actos de investigación correspondiente a la entrevista de víctimas y testigos, acta de detención a nombre de los acusados Brahim Arandù López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria, acta de resultado de allanamiento y registro con el cual se acreditara que se procedió a ocupar los bienes ocupados, recibo de ocupación con el cual se acreditara que se ocupo a los acusados los siguientes objetos: caja de madera color café, conteniendo en su interior dos billetes de 20 dólares perforados cada uno, Un DVD en su caja color azul, documentos varios a nombre de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, un micrófono color negro marca VHF, varios cables de audio/Video, once cables de extensión USB, dos celulares una marca Claro y otro marca Nokia, ambos con chip, una memoria USB color blanca marca Kinston, una adaptador de Wireless para PC, otros dos celulares uno marca Nokia, sin su tapa trasera de batería y uno marca Siemens ambos con su chip. Un bolsito color crema con franja verde conteniendo en su interior recibos y facturas de pago de servicios básicos Agua y luz, un bolso color negro de cuero conteniendo en su interior varias tarjetas de Club Privado Lady, una caja de cartón conteniendo en su interior documentación varia de pagos de facturas a empresas de servicios básicos, compra de materiales de limpieza y otros, tres cuadernos donde se reflejan controles de tiempo de personas a un lugar, así como de los costos de esos tiempos, un bolso color negro conteniendo en su interior una agenda de color negro 2005, conteniendo en su interior documentos varios, números de teléfonos y direcciones; Un folder de la oficina de leyes LIC. MODESTO BARRERA ESPINOZA, en la que consta la escritura No. 10 de compra y venta de bien inmueble a favor del ciudadano BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; contrato de depósito a favor de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, escritura numero 52 de venta de bien; testimonio de escritura No. 11, contrato de arrendamiento donde comparecen JUANA MARIA BERMUDES y BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, Un folder de color celeste conteniendo en su interior documentos varios, recibos y Boucher, un bolso color negro sucio, conteniendo en su interior varios fólderes, escrituras públicas, controles de recibos de facturas de agua y luz, teléfono. Una billetera de cuero color café, conteniendo en su interior, la cantidad de 370 córdobas tres billetes de cien córdobas dos billetes de veinte córdobas y tres billetes de diez córdobas, y once dólares, dos billetes de dos dólares y los demás billetes de un dólar, tres tarjetas de crédito a nombre del acusado, una libreta de cuenta de ahorro en el Bancentro a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; una tarjeta de ahorro Banpro a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; dos tarjetas de crédito a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; una tarjeta de crédito a nombre de Francisca Membreño; una cédula de identidad de Francisca del Carmen Membreño Obregón; una computadora laptop marca Everex, color plateado con su transformador de corriente marca Sankey; solicitud de ingreso a nuevas trabajadoras, facturas; constancias laborales; videos de grabaciones hechas dentro del local; videos pornográficos; contratos laborales; fotografías de documentos legales, un folder tamaño carta

conteniendo veintiún fotocopias de cedulas de identidad de personas del sexo femenino Nicaragüense y documentos varios como constancias y currículo vitae; Escritura original número 60 Cesión de Derechos de una línea de Teléfono, elaborada en la ciudad de Managua, el trece de Agosto del año dos mil dos, ante el notario Raymundo Arróliga Triana, con un documento manuscrito de Yadira Castrillo; Fotocopia de Escritura original número 64 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las once de la mañana, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Fotocopia de Escritura original número 75 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las siete de la mañana, del veinte de Agosto del año dos mil diez, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Un folder tamaño carta conteniendo facturas de fumigadora Blandón, una carta de venta de bicicleta, una carta manuscrita de Henry Espinoza, documento en papel sellado serie M número 6874549, ante el Notario Silvio José Ortega Centeno que dice Carta de Venta; Un folder color verde tamaño carta conteniendo recibos de Inquidsa, cedulas judiciales Marcel Díaz como apoderado Especial de Brahim López Molina, un periódico de El Nuevo Diario, una constancia a nombre de Brahim López, pro forma de El Halcón casa matriz, factura de vidriería Bóer, constancia salarial a nombre de Sonia Vado, carta dirigida a Jefa de a Policía número cuatro del año dos mil nueve; Un folder tamaño carta color amarillo conteniendo carta de la Compañía Cervecera de Nicaragua, S.A.; Un folder transparente conteniendo seis recibos de publicaciones del Caribe S.A. de Publicar a nombre de Brahim López Molina, boucher de pagos de Bancentro, doce recibos manuscritos a nombre de Juana Bermúdez; Un folder tamaño carta color amarillo con letras DGI 2010 conteniendo carta al Registro de la propiedad inmueble y mercantil en papel sellado serie M número 50150224 a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, liquidaciones y recibos de la DGI; Un folder tamaño carta color amarillo en el que se lee MINSA 2010, conteniendo Licencia Sanitaria, referencias personales, certificados de salud, copia de disposición No. 010-2006, recibo de aguinaldo a nombre de Sonia Vado, Escritura original número 64 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las once de la mañana, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Escritura original número 04 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las diez de la mañana, del veintitrés de Enero del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, en papel sellado serie M número 1530551y 1530552, Escritura original número 65 rescisión de contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las diez de la noche, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, en papel sellado 2872974, contrato de trabajo individual a nombre de Juana María Bermudez Molina, certificado por el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, Folio 486 en papel sellado serie M número 2237350; Un folder tamaño legal conteniendo documentos varios, hoja del Instituto de Turismo a nombre de Juana Bermúdez, constancias a nombre de Juana Bermúdez, hoja de requisitos para empresas de alimentos y bebidas, copia de resultados de inspección a nombre de Juana Bermúdez; Un folder tamaño carta color amarillo con letras ALCALDIA DE MANAGUA.10, conteniendo: Certificado de nacimiento emitido por el Consejo Supremo Electoral a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria y cuatro constancias a nombre de Juana Bermúdez; Un cuadro en el cual se encuentra el Resultado de Inspección, a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, con nombre del local Coctelería Mariana, emitido por el jefe de la Dirección de Prevención de la DGBN, Comandante de Regimiento Salvador Gallo, fechado el once de Enero del año dos mil once; Un cuadro en el cual se encuentra el Certificado de Inscripción en el Registro Único del Contribuyente Régimen de cuota fija, a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, con fecha veinticinco de agosto del dos mil nueve y fecha de vencimiento de veinticinco de agosto del dos mil once; Un cuadro en el cual se encuentra la Licencia Sanitaria del MINSA Managua, No. LS-2009-184 a nombre del propietario o representante legal Brahim Arandu López Molina, con fecha de vencimiento del doce de febrero del dos mil once; Un maletín color negro sin marca conteniendo protocolo del año dos mil cinco a nombre Modesto Barrera Espinoza otorgado por Brahim A. López, conteniendo tres folios en papel sellado serie L número

0049130, sección de derecho de cuña telefónica, Serie K número 7752710 compraventa de bien inmueble y Serie K número 7752711 Rescisión de compra venta de bien inmueble, documentos de manejo de reclamo de Credomatic, documento de la DGI, a nombre de Brahim López, fotografía a su reverso manuscrito que dice “para mi gran amigo Brahim” abril 007; un folder tamaño legal color amarillo que se lee Solicitud Permiso Policial 2009 que contiene documentos varios como recibos del BAC así como del Siscat de resolución de reclamos copias de escrituras para cartular; un folder tamaño carta color amarillo que se lee ENACAL 008 conteniendo facturas de ENACAL; un folder tamaño carta que se lee ENITEL 09 conteniendo recibos de Claro, un folder color amarillo tamaño legal que se lee ENEL 09 conteniendo recibos de pagos de cuenta colectora, un folder conteniendo solicitud de solvencias Municipal de Managua y recibos de caja; un folder amarillo tamaño carta se lee Alcaldía 09 conteniendo recibos oficial de caja de Alcaldía de Managua, un folder tamaño legal color amarillo que se lee propiedad Sabana Grande y Tipitapa conteniendo cuatro escrituras, un folder tamaño carta amarillo que se lee DGI 09 conteniendo recibos de pago a nombre de Brahim López; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo recibos de alcaldía de Managua, un folder amarillo tamaño legal conteniendo hoja de servicios especiales de seguridad certificados de nota y documentos varios; un folder tamaño carta color amarillo con documentos varios como recibos de tesorería, un folder amarillo tamaño carta que se lee: Brahim Cuneta Alma conteniendo recibos de caja oficial del Alcaldía de Managua y suspensión de obras; un folder color amarillo tamaño legal que se lee escritura de propiedad María Luisa G 2008, conteniendo colilla de comprobante de solicitud de cedula a nombre de María Luisa Guardián Silva,, escritura 43 declaración de derechos de posesión y mejoras en papel sellado serie K número 9890530, elaborado por la notario Diana Delmira Urbina Velázquez, a las ocho y veinte minutos de la mañana del día veintidós de noviembre del año dos mil cinco, testimonio 15 Cesión de derechos posesorios, elaborados en Managua a las once y cincuenta minutos de la mañana del día quince de abril del año dos mil, en papel sellado serie I número 4894305; un folder color amarillo tamaño legal que se lee ENACAL 09, conteniendo facturas de ENACAL; un folder tamaño legal color amarillo conteniendo documentos varios como constancias de vacaciones de Juana María Bermúdez recibos contratos de servicios; y un folder tamaño carta color amarillo que se lee INSS conteniendo colillas del INSS a nombre de Brahim Arandu López Molina, sesenta y dos monedas de cinco córdobas; Cuarenta y seis monedas de un córdoba; Cuatro monedas de cincuenta centavos; Seis monedas de veinticinco centavos de córdoba; Tres billetes de quinientos córdobas; Un billete de doscientos córdobas; Un billete de cincuenta córdobas; Un billete de diez córdobas; Un billete veinte dólares; Un billete de diez dólares; Dos billetes de cinco dólares; Cincuenta y dos tarjetas de presentación a nombre de club privado LADY; Una caja de condones marca BODY GUARD, conteniendo en su interior 136 condones de color amarillo; Treinta y un paquetes de cigarrillos de diferentes marcas; Una agenda con café con documentos varios; Un cuaderno marca SCRIBE JEANS, con registro de ingresos y salidas a los cuartos de diferentes mujeres; Un sello de hule con los datos de CANCELADO de coctelería MARIANA; una agenda de color negro 2005, conteniendo en su interior documentos varios, números de teléfonos y direcciones; Un folder de la oficina de leyes LIC. MODESTO BARRERA ESPINOZA, en la que consta la escritura No. 10 de compra y venta de bien inmueble a favor del ciudadano BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; contrato de depósito a favor de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, escritura numero 52 de venta de bien; testimonio de escritura No. 11, contrato de arrendamiento donde comparecen JUANA MARIA BERMUDES y BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; Un folder de color celeste conteniendo en su interior documentos varios, recibos y Boucher, un ventilador color negro marca Porta Cool, serie 153178-07; un abanico de techo marca Panasonic; un televisor marca Sony color negro, serie 8000696 con su control remoto; un escritorio metálico; un sofá y dos sillones de color negro; una cocina marca Mabe, color plateado; dieciséis cajillas de cervezas con líquido marca Brahva; tres cajillas de cervezas con envases vacíos; un mueble con cinco repisas de vidrio color negro; un espejo color dorado con su mesita de patas de león, un espejo de color dorado; tres colchones; dos sillas de color blanco; cuatro sillas plásticas de color rojo; una silla plástica de color crea; una silla plástica de color verde,

una bicicleta de color plateado con verde marca TZ serie OBN 000571 con su lámpara con su ponchera color negro marca Veslo; una carretilla de metal; un abanico de color crema de pedestal marca Telstar; una mesita de sala pequeña; un teléfono convencional de disco de color verde serie 600.A1; un maletín negro con una máquina de escribir marca Brother Delux Folio 487 color crema deteriorada; un abanico de pedestal negro deteriorado sin marca ni serie; una mesita de sala de madera color negra deteriorada; una mesita de sala pequeña sin pintar, dos espejos pequeños; una radio grabadora pequeña marca Sony color gris sin serie visible de dos parlantes, modelo CFDS200; un exhibidor plástico multicolor; tres cuadros pequeños color dorado; tres sillas plásticas color verde, treinta sillas plásticas color blanca; una silla plástica deteriorada blanca; una silla plática color verde deteriorada; ochos mesas plásticas blancas con cuatro patas cada una; cuatro sillones de plástico color amarillo; dos meses pequeñas de madera de sala; una mesa de sala de madera con su vidrio; un ropero pequeño multicolor pequeño conteniendo ropa; un ropero pequeño multicolor conteniendo toallas blancas; una mesita de noche pequeña de madera; un recipiente plástico color rojo conteniendo catorce cajas condones y una caja de lubricantes; un DVD marca Sankey con serie No. DVD 9251-chp; un radio pequeño color café marca GRUNDIG sin serie; un VHS marca RCA color negro serie 425483720, un VHS marca Toshiba, serie 83507512; amplificador AKAI serie 6032002212 color plateado con su radio serie 6032010184; un selector de señal marca ONA sin serie; una calculadora marca SHARP, serie OD0011786, color negro con gris; dos tanques de gas marca Tropigas; nueve cargadores de teléfonos de diferentes marcas; cinco controles remotos de TV, DVD y VHS; repuesto de proyector marca Sony; una pana de color verde y roja grande, una pana transparente; una escoba y dos palos de lampazo; un termo color blanco con CDS y DVD varios; una cámara exterior color negra, sin marca ni número de serie, un folder color amarillo tamaño carta conteniendo bauchers de pago del BAC, la Kativo, facturas de embotelladora nacional ENSA; un folder color amarillo tamaño carta con recibos de Bancentro; BAC, currículum vitae, constancias de trabajo, certificado de conducta y certificado de salud; un folder de color amarillo tamaño carta conteniendo en su interior facturas de Edison Electric, documentos de fumigadora, currículum a nombre de Kenia Concepción Duarte; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo constancias de hospital Carlos Roberto Huembes; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo baucher de pago de BAC, de Pepsi y facturas de fumigadora Blandón; un folder color azul que se lee sistema de información laboral que contiene en su interior currículum vitae a nombre de Guillermo Martínez, certificado de conducta, copia de certificado de salud, copia de cédula, copia de colilla del INSS; constancias y copia de certificado, hoja de encuesta centroamericana de vigilancia de comportamiento sexual y prevalencia del VIH e ITS en población vulnerable , baucher de pago Bancentro, factura comercial de pago de clasificados de El Nuevo Diario a nombre de Juana Bermúdez; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo en su interior un folder multicolor con letras “ARLON”, conteniendo pequeñas hojas transparentes de colores de pinturas, hoja de diagrama de energía panel A, certificado de conducta a nombre de Blanca Rosa Morales; una bolsa transparente conteniendo en su interior cinco papeles sellados en limpio; un folder color azul tamaño carta conteniendo baucher de BAC, Price Smart, facturas de Conico, del restaurante Las Brasas a nombre de Brahim López; un maletín de color negro marca Targus conteniendo en su interior cinco cables de video, un micrófono color negro, tres pulseras de metal blanco una de ellas reventada, un reloj marca Lugana sin funcionar, cinco anillos de metal blanco, un encendedor marca American Leyden, crucifijo de metal de color blanco, dos chips de Claro. Fueron incorporadas las pruebas documentales de conformidad al Arto. 210 CPP, siendo estas: solicitud de orden de allanamiento, registro de morada, detención y secuestro de bienes, escritura pública No. 10 de compraventa de bien inmueble, diligencias de anticipo de prueba, correspondientes a las testimoniales de las víctimas Lisseth Salgado Espinoza, Elisaura Salgado Calero…”. Declaró Claudia Amparo Martínez, quien manifestó que: “…tiene cinco años de conocer al acusado Brahim López Medina, el la llegaba a buscar para que le cuidara al hijo de el, ella conoció a la víctima Elisaura quien es de Rio Blanco, Matagalpa, también conoció a las otras muchachas Jeanneth,

Lisseth, ella sabe que el acusado era propietario de un bar, cocteleria, vendía Coca Cola, licor, Elizaura se quedaba a dormir en el Bar, o a veces se iba a dormir con ella, o se iba a trabajar al Good Time que es un bar.

III FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y FALLO EMITIDO

1) El Ministerio

Público presentó acusación en contra de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA por los delitos de PROXENETISMO AGRAVADO y TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INTERNA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. Estos son los hechos acusados, el libelo acusatorio establece que el acusado adquirió la propiedad ubicada en Bo. Larreynaga, de los semáforos del puente el Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua, propiedad que funcionaba como un Bar de nombre “Habana Club”, con la finalidad de que los clientes ingresaran al lugar a consumir licor, siendo atendidos por las “meseras” las víctimas Alba Lisseth Salgado Espinoza, Elisaura Salgado Calero, Ana Rita Canales Navarrete, Eveling Del Carmen Vega Palacios, Edith Inés Johnson Herrera, Jenny José Coleman Pineda, Jesica Isabel Flores Hernández, trabajadores del bar quienes también se desempeñaban como damas de compañía y llegar a sostener relaciones sexuales con los cliente; para las víctimas hacían compañía a los clientes, se sentaban junto a ellos y si deseaban sostener relaciones sexuales se debía de pagar Doscientos córdobas la media hora, cien córdobas eran de las víctimas; este dinero era pagado a la acusada Juana Bermúdez Fitoria quien era la encargada de administrar el Bar “Habana Club”, además de esto, en dicho lugar se ofrecían servicios sexuales a domicilio, el acusado se encargaba de dejar a las víctimas con el cliente y de cobrarles 100 dólares por el servicio sexual a domicilio, de los cuales un bajo porcentaje era para cada víctima.

Folio 488

2) Debo entonces empezar a indicar que para poder emitir un Fallo ajustado a

derecho, debo de valorar la prueba en su conjunto, considero, que la misma prueba en su acepción común, equivale tanto a la operación tendiente a descifrar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. Así, el concepto de prueba puede entenderse desde dos aspectos que considero fundamentales para sostener mi fallo de culpabilidad: 1) Objetivo: se considera prueba al medio que sirve para llevar al Juez al conocimiento de los hechos, definiéndose la prueba como el instrumento o medio que se utiliza para lograr la certeza judicial. Luego entonces, la prueba abarcaría, todas las actividades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, así como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los cuales, las fuentes de las mismas se introducen en el proceso. 2) Subjetivo: este caso se equipara la prueba al resultado que se obtiene de la misma, dicho de otro modo al convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del Juez, la prueba es un hecho mismo de la convicción judicial o del resultado de la actividad probatoria. En un contexto general, la prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos de una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro del proceso, porque no puede existir una sentencia en materia penal que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de los acusados. Así entonces, dada la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que esta autoridad judicial realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello emitir un fallo ajustado a la prueba evacuada en contra de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA. Es fundamental para esta autoridad ilustrarse con la prueba que fue evacuada en juicio y la prueba de anticipo que se incorporó en audiencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del diez de Febrero del año

dos mil once ante la Juez Tercero Distrito Penal de Audiencias de Managua, en donde las víctimas Alba Lisseth Salgado Espinoza y Elisaura Salgado Calero dieron su declaración, de conformidad al Arto. 202 del Código Procesal Penal. Es así, que al hacer la distinción de los tipos penales acusados Trata de personas interna con fines de explotación sexual y Proxenetismo Agravado, esta primera guarda relación en la conducta cometida por los acusados Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria en perjuicio de las víctimas Alba Lisseth Salgado Espinoza y Elisaura Salgado Calero, ambas hermanas procedentes de Rio Blanco, Municipio de Matagalpa, quienes por necesidad económica viajan a Managua por un anuncio en un periódico “El Nuevo Diario” en donde se ofrecía trabajo como masajista.

3) Es entonces, en donde procederé a sustraer la declaración de las víctimas Alba Lisseth Salgado Espinoza y Elisaura Salgado Calero. La primera Elisaura Salgado Calero, mencionó ser originaria del Municipio de Rio Blanco, Matagalpa, se enteró del trabajo de mesera a través de un recorte de periódico en donde el acusado Brahim Arandu López Molina ofrecía trabajo en un centro de masajes, al venirse a Managua contactó al acusado quien le explicó cuales serian sus funciones en el Bar “Habana Club”; explicó que ella era mesera y dama de compañía, se sentaba con los clientes a ingerir licor, que por cada pedido de licor que hicieran los clientes a ella le pagaban veinte córdobas, si el cliente quería sostener relaciones sexuales con ella, se pagaban doscientos córdobas de los cuales cien córdobas eran para ella, dicho lugar prestaba todas las condiciones para esto, les daban toallas, preservativos, había una cama, un Televisor en donde se podía ver películas pornográficas; el dinero que el cliente pagaba se los daban al acusado o bien a la cajera Johanna quien era la administradora del lugar y quien les facilitaba los utensilios que ocuparían antes de tener el acto sexual; que luego de un tiempo se llevó a su hermana Alba Salgado Espinoza. Declaró Alba Lisseth Salgado Espinoza y refirió que habitaba en el Municipio de Rio Blanco, Matagalpa, se vino a vivir a Managua en busca de trabajo, que su hermana Elisaura Salgado Calero le consiguió trabajo en el Bar “Habana Club”, propiedad del acusado Brahim Arandu López Molina, a inicios de ingresar a ese trabajo, ella era simplemente mesera, un tiempo fue cajera porque Johanna se enfermó un tiempo, pero que ella luego decidió brindar los servicios sexuales y que estos servicios eran supervisados por el acusado quien se encargaba de cobrar el dinero, darles el porcentaje, hacer la entrega a domicilio del servicio sexual, se encargaba también de recibir las llamadas telefónicas en donde los clientes le pedían el tipo o característica de muchacha que querían ya sea gordita, flaquita, morena, blanca, el acusado las iba a dejar al lugar en donde se les indicara y que el se encargaba de cobrar 100 dólares o más por adelantado por un servicio de cuatro horas; ella no era trabajadora fija del lugar que en una ocasión ella atendió personalmente a un cliente sin informárselo al acusado, por lo que éste se enfureció y le dijo que “ella no era su trabajadora”, describe el lugar como una casa de dos pisos, no tiene rotulo, hay seis habitaciones de las cuales tres funcionan para tener relaciones sexuales. Es aquí, en donde se constituye el tipo penal de Trata de personas en la modalidad interna con fines de explotación sexual. Configurándose este ilícito en nuestra norma penal encontrando tres componentes que se vinculan entre sí como son: el promover, facilitar o ejecutar la captación, reclutamiento,

traslado o retención de personas con fines de explotación sexual dentro del territorio

nacional. Dado el caso en el que nos encontramos las dos víctimas Alba Lisseth Salgado Espinoza y Elisaura Salgado Calero son originarias de Rio Blanco, Matagalpa, configurándose entonces la trata de personas a nivel interno, por referir las víctimas que el acusado López Molina promovía “su negocio” a través de periódicos ofreciendo los servicios de “masajistas”. También, encontramos esta descripción en el Protocolo de Palermo, el que describe como “Trata de Personas” como la: captación, transporte, el traslado, la

acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o el uso de la fuerza u

otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una

situación de vulnerabilidad a la concesión o recepción de pagos o beneficios para

obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de

explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo la explotación de la prostitución

ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la

esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de

órganos. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma

de explotación que tenga intención de realizar no se tiene en cuenta. Esta definición establece tres elementos constitutivos de la trata de personas: la actividad, el medio y el propósito. Es aquí, en donde se constituye el ilícito penal en contra de los acusados Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria quienes bajo la fachada de Bar “Habana Club” y cuya finalidad era simplemente un “Bar”, tenían como otra actividad acoger o recepcionar a las jóvenes Alba Lisseth Salgado Espinoza y Eliasura Salgado Calero con la única finalidad de promover la prostitución, seduciendo éstas a los usuarios que llegaban como clientes al bar y sostener relaciones sexuales con ellas a través del pago de Doscientos córdobas, así, se configura el elemento del “medio” ya que bajo el acusado bajo el uso de poder o de la situación de vulnerabilidad-pobreza- o bajo el arraigo de las víctimas originarias de Matagalpa, las utilizaba con mucha mas facilidad por ser más vulnerables a esta actividad valiéndose de su cuerpo, constituyéndose aquí el otro elemento “el propósito” de los acusados, como lo es el explotar a ambas víctimas sexualmente, alimentando esta actividad mediante la instrumentalización, cosificación (consideración de una persona como una cosa) y el usufructo del bien más preciado del ser humano: La Dignidad. En dicha instrumentalización operan dos factores: la demanda y la oferta, y también, lo que demanda el tratante de la víctima, lo que hace pensar no sólo en actores directos e indirectos, sino en aquellos que por causa de sus carencias son víctimas de la utilización en los mercados ilícitos, para satisfacer sus necesidades básicas. Lo anterior se encuentra sostenido en nuestra legislación nacional ya que de forma taxativa el artículo 182 del Código Penal indica la realización del delito de Trata de Personas aun con el consentimiento de la víctima. Es importante mencionar también que cuando abordamos el consentimiento de la víctima en el delito de Trata de Personas esto no debe vincularse a una mera “manifestación” de la víctima (decir que está trabajando en el sitio por su propia voluntad) sino también debe realizarse una valoración jurídica que incluya tal manifestación junto a otros factores vinculantes, ya que lo contrario implicaría depositar la carga de la prueba del delito en esa única expresión, resultando ello inadmisible además de inadecuado ya que se dejarían de considerar los aspectos únicamente relevantes, enunciados en la ley como medios comisivos. En el caso en concreto sabemos que las víctimas Elisaura y Alba Lisseth Salgado refirieron que les fue explicadas que debían de sostener relaciones sexuales con los clientes, no obstante de acuerdo al tipo penal y tomando en cuenta el resto de los elementos que estructuran el caso. En primera instancia la valoración psicológica de la víctima Elisaura Salgado nos arroja elementos que indican la dominación ejercida hacia ésta, puesto que la psicóloga estableció que la misma era una persona vulnerable y manipulable, mientras que en el caso de Alba Lisseth se evidencia cuando la misma víctima refirió a la psicóloga que ese trabajo no se lo deseaba a nadie, presentando la víctima Alba Lisseth daño psíquico como consecuencia de la actividad ejercida en el centro de explotación sexual de los acusados. 4) Sin embargo, las víctimas Elisaura Salgado Calero y Alba Lisseth Salgado Espinoza, al momento de rendir su declaración y una vez estando ante la Psicóloga dijeron no haber sido maltratadas, abusadas, engañadas o no sentirse ofendidas por haber actuado bajo su propia voluntad porque estaban claras y sabían que tipo de trabajo realizarían. Empezaron manifestando que bajo el disfraz de un “centro de masajes”, fue traída la víctima Elisaura Salgado Calero y luego su hermana Alba Lisseth Salgado Espinoza. Es notable el engaño y astucia del acusado Brahim Arandu López Molina, quien engaño mediante el anuncio de periódico el trabajo de “masajista”, para que una vez pactado el “trabajo” con la víctima, la reclutaría, y le ofrecería el trabajo de “servidora sexual”, así, también les ofreció el alojamiento en el puesto de trabajo originalmente ofrecido, naturalmente, estos servicios del tratante generan una deuda que las víctimas deberían de cancelar y que es uno de los pilares de la coacción para la explotación de la persona en el destino final. Si las víctimas rechazan la amenaza asociada a la deuda, la coacción física y psicológica entra en juego inmediatamente. Estas violencias (ya sean golpizas, violaciones masivas, amenazas a la vida de la familia en el lugar de origen, etc.) destruyen toda

resistencia y es ejemplo de lo que ocurre a quien quiere rebelarse contra el sistema. La totalidad de este proceso (reclutamiento, traslado, lugares de explotación) involucra una diversificación de las tareas de la trata por parte de distintas personas, valiéndose de las distintas causas que originan el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, como lo es la pobreza, la falta de oportunidades, la falta de empleo o de posibilidad de empleo mejor. Estos son los motores que empujan a las víctimas potenciales a buscar una alternativa de vida. Ahora bien, ante los hechos referidos como PROXENETISMO AGRAVADO cometido por los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA en perjuicio de ANA RITA CANALES NAVARRETE, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIOS, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA y JESSICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ; iniciaré por referir que el proxenetismo es un delito que, desde el fondo de los tiempos acompaña a la humanidad porque aparece conjuntamente con la prostitución, a la que sirve o explota, que es una Folio 490 de las actividades o “profesiones” más viejas del mundo. Uno de los significados más acertados del proxenetismo fue el publicado por el Dr. Abadie Santos, Horacio, quien para él, proxeneta “es el que ejerce el arte del proxeneta, especie de oficio de la antigüedad griega y romana que venía a ser como un corredor, mediador o tercero para ventas y compras de mujeres”; esta figura penal que se encuentra sancionada en nuestra norma penal, tiene por objetivo proteger y salvaguardar el bien jurídico protegido supra individual, la moralidad pública, las buenas costumbres, la dignidad aun con su voluntad, potencialmente afectadas por este tipo de practicas, así mismo, el estado protege la libertad sexual de la persona que ejerce la prostitución, quien tiene derecho a obtener libremente un lucro por el comercio carnal despojado de todo tipo de interferencias o suerte de explotación total o parcial en la percepción de ese lucro. Para hacer hincapié en el fallo de culpabilidad pronunciado en contra de los acusados Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria por el delito de Proxenetismo agravado es imperioso demostrar las actividades o funciones que realizaban a fin de lucrarse a si mismos por medio de terceras persona, ánimo de lucro que aparece como un requisito subjetivo del tipo, excluyendo cualquier otra finalidad que pudieren tener los acusados. La esencia del delito de proxenetismo es lucrarse inmoderadamente “explotar, o abusar”, obteniendo ganancias económicas excesivas, ilícitas. Para que se configure el delito es necesario que se contribuya o ayude a la propia explotación de la prostitución ajena. Se requiere entonces un hacer positivo del proxeneta para que pueda ser calificado como tal, es decir, son necesarios ciertos factores para constituirse el proxenetismo ya sea: “DAR ALOJAMIENTO Y COMIDA A LA PERSONA QUE EJERCE EL MERETRICIO, LLEVARLA O ACOMPAÑARLA A LOS LUGARES DE ENCUENTRO CON LOS CLIENTES, CONSEGUIRLE OTROS CLIENTES, FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS, EL HORARIO DE TRABAJO, EXIGIR LA ENTREGA DE TODO EL DINERO, BRINDARLES PROTECCIÓN O CUIDADOS MÉDICOS SI LOS NECESITAN”; y como señala la acusación estas acciones son las que realizaron los acusados Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria en contra de las víctimas Ana Rita Canales Navarrete, Eveling Del Carmen Vega Palacios, Edith Inés Johnson Herrera, Jenny José Coleman Pineda y Jessica Isabel Flores Hernández. El articulo 193 del código procesal penal establece que en los juicios sin jurados los jueces deben de darle el valor correspondiente a cada medio de prueba con la aplicación del criterio racional y las reglas de la lógica, y establece que se tiene que otorgar el valor a cada una de las pruebas en base a la aplicación conjunta y armónica de la prueba esencial, de tal forma que este judicial le da valor probatorio a la declaraciones a la perito en piscología forense MARIA DEL PILAR FLORES MOREIRA y KARLA VANESA RODRIGUEZ TELLEZ quienes examinaron a las victimas EDDY INES JHONSON HERRERA Y ALBA LIZETTE SALGADO ESPINOZA estas peritos concluyeron que las examinadas de manera armónica le expusieron que trabajaban en el bar HABANA CLUB y que prestaban servicios sexuales bajo el interés comercial y que el acusado era el dueño del lugar y la acusada era la administradora del mismo, le doy valor probatorio como testigo de cargo, a la declaración de HUGO

ALBERTO MORAN este al exponer dijo que trabajaba en el HABANA CLUB primero haciendo trabajos varios entre ellos pinturas, fontanería, albañilería y que de ultimo trabajo como CPF de dicho lugar y que en el lugar habían muchas muchachas que miraba que al lugar llegaban con sabanas lavadas, se acredita con este testigo que si habían muchachas que atendían a los clientes que habían cuartos y que las sabanas eran para las camas de los cuartos, con la declaración de JOSE RAMON MARTINEZ REYES quien es oficial de inspecciones oculares de la policía nacional, se comprobó y se acreditó con el informe de inspecciones evacuo como prueba y las 32 foto tablas ilustrativas como era el lugar, la característica del mismo, los cuartos que existían en el lugar, las camas los inodoros los baños de cada cuarto, los cestos los condones que ya se habían usado en las relaciones sexuales, con la declaración de la ciudadana JESSICA ISABEL FLORES HERNANDEZ con quien se acredita y le doy valor de prueba esencial que ella llega a trabajar a la HABANA CLUB a prestar servicios sexuales a cambio de dinero que recibía 200 córdobas por media hora de sexo y que le entregaban a la acusada la cantidad de cien córdobas dijo esta testigo que ella lo hacia de manera voluntaria, pero aquí como dice la doctrina en este tipo de delitos que la voluntad debe inclinarse ante la dignidad de las personas, por lo tanto con esta testigo se comprueba que si efectivamente los acusados cometían los delitos de PROXENETISMO Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL. Le doy valor de prueba esencial a la declaración del oficial de policía PEDRO RAFAEL SANCHEZ OPORTA oficial de inteligencia policial con este se probó que mediante el trabajo de inteligencia en el HABANA CLUB se ofrecían servicios sexuales, que la administradora de dicho local era la acusada que el propietario es el acusado que habían varias mujeres prestando los servicios sexuales que la misma le daban cien córdobas de doscientos que córdobas a la cajera también acusada, que la acusada le entregaba una toalla y un condón a las victimas, y que a la media hora y que le media el tiempo y una vez agotado el mismo la acusada le iba a golpear la puerta de los cuartos para que salieran además que se prestaban servicios sexuales a domicilios, declaro el ciudadano JOSUE ISAIAS GARCIA RODRIGUEZ ingeniero en informática con este se tubo como prueba esencial la elaboración de examen pericial donde se hizo el análisis forense a la computadora del acusado a la memoria y en esta se encontraron archivos respaldo de facturas y mensajes de servicios sexuales además archivos pornográficos imágenes de contrato de trabajo entre otros, en los archivos habían propagandas para la inducción al sexo, declara el oficial de policía PATRICIA DEL CARMEN JARQUIN GUADAMUZ quien elaboro los actos investigativos entrevista a las victimas y testigos, acta de detención de los acusados, acta de resultado de allanamientos y secuestro de bienes y con esta testigo se presentaron las evidencias materiales y Folio 491 con ella este judicial pudo determinar que todos los objetos que se ocuparon efectivamente comprobaban que en el HABANA CLUB los acusados cometían los delitos de PROXENETISMO Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL por cuanto habían cajas de condones películas pornográficas, libretas de apuntes donde se llevaba el control de cada una de las victimas las veces que entraban a prestar sus servicios sexuales el pago que recibían el pago del negocio, además aparecen en dichas libretas los nombres de las victimas y en la misma evidencia hay constancias emitidas por las instituciones: ALCALDIA, CUERPO DE BOMBEROS, MINSA y que estas constancias estaban a nombre de la acusada además tarjetas de presentación del HABANA CLUB donde publicitaban “LOS MEJORES MASAJES ORIENTALES” con estas evidencias efectivamente se puede comprobar que las acusadas con pleno conocimiento de causa dominando el hecho, y distribuyéndose funciones con el acusado hacia las gestiones antes las instituciones antes mencionadas y solicitaba dicha constancias a nombre de ella y con otro nombre comercial del lugar para ocultar el verdadero giro del negocio, le doy valor de prueba esencial a la declaración de la testigo de descargo CLAUDIA AMPARO MARTINEZ que evacuo la defensa el DR. CORDOBA quien defiende al acusado, esta es coincidente con los hechos acusados, porque manifestó que en HABANA CLUB habían muchachas de RIO BLANCO MATAGALPA y que habían otras muchachas y que unas se quedaban a dormir en el local es decir en el HABANA CLUB, aun y

cuando esta testigo es de descargo en su deponencia confirma algunas circunstancias fácticas de la acusación presentada, guardando relación probatoria con la prueba de cargo. Merece especial valoración la declaración de la victima Elisaura Salgado Calero, mencionó ser originaria del Municipio de Rio Blanco, Matagalpa, se enteró del trabajo de mesera a través de un recorte de periódico en donde el acusado Brahim Arandu López Molina ofrecía trabajo en un centro de masajes, al venirse a Managua contactó al acusado quien le explicó cuales serian sus funciones en el Bar “Habana Club”; explicó que ella era mesera y dama de compañía, se sentaba con los clientes a ingerir licor, que por cada pedido de licor que hicieran los clientes a ella le pagaban veinte córdobas, si el cliente quería sostener relaciones sexuales con ella, se pagaban doscientos córdobas de los cuales cien córdobas eran para ella, dicho lugar prestaba todas las condiciones para esto, les daban toallas, preservativos, había una cama, un Televisor en donde se podía ver películas pornográficas; el dinero que el cliente pagaba se los daban al acusado o bien a la cajera Johanna quien era la administradora del lugar y quien les facilitaba los utensilios que ocuparían antes de tener el acto sexual; que luego de un tiempo se llevó a su hermana Alba Salgado Espinoza. Con este testimonio lógico y coherente, concordante esta autoridad judicial al integrarla a las demás pruebas en el sistema armónico de valoración estructura sin equivoco el tipo penal de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL así como también el delito de PROXENETISMO, es un testimonio contundente el cual esta autoridad le otorga el valor probatorio al que se ha hecho referencia, en este mismo sentido declara la hermana de ELISAURA SALGADO CALERO la ciudadana Alba Lisseth Salgado Espinoza quien refirió que habitaba en el Municipio de Rio Blanco, Matagalpa, se vino a vivir a Managua en busca de trabajo, que su hermana Elisaura Salgado Calero le consiguió trabajo en el Bar “Habana Club”, propiedad del acusado Brahim Arandu López Molina, a inicios de ingresar a ese trabajo, ella era simplemente mesera, un tiempo fue cajera porque Johanna se enfermó un tiempo, pero que ella luego decidió brindar los servicios sexuales y que estos servicios eran supervisados por el acusado quien se encargaba de cobrar el dinero, darles el porcentaje, hacer la entrega a domicilio del servicio sexual, se encargaba también de recibir las llamadas telefónicas en donde los clientes le pedían el tipo o característica de muchacha que querían ya sea gordita, flaquita, morena, blanca, el acusado las iba a dejar al lugar en donde se les indicara y que el se encargaba de cobrar 100 dólares o más por adelantado por un servicio de cuatro horas; ella no era trabajadora fija del lugar que en una ocasión ella atendió personalmente a un cliente sin informárselo al acusado, por lo que éste se enfureció y le dijo que “ella no era su trabajadora”, describe el lugar como una casa de dos pisos, no tiene rotulo, hay seis habitaciones de las cuales tres funcionan para tener relaciones sexuales, es de especial atención para este judice el análisis de esta declaración por cuanto esta testigo manifiesta básicamente el modo en la operación delictual de parte de los acusados, así mismo refirió que en ocasión de enfermedad de JOHANA ella atendió la caja, pero que fue echada del puesto de trabajo porque no reporto un cliente con el que sostuvo relaciones sexuales en el local lo que provoco la fura del acusado, este hecho confirma el propósito de EXPLOTACION SEXUAL que establece el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, lo que deja al descubierto la ilicitud de la actuar de ambos acusados.

DEL FALLO

El ministerio publico acusó a los ciudadanos Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria por los delitos de proxenetismo agravado y trata de personas en la modalidad interna con fines de explotación sexual, estos son los hechos acusados, el libelo acusatorio establece las fechas cuando el acusado adquirió el bien, la dirección del mismo, el giro de que dependía ese negocio, la modalidad de este negocio, quien participaban en el mismo, el dueño del negocio, la administradora del negocio y quienes eran los trabajadores o trabajadoras que permanecían en el mismo, dice el ministerio fiscal que esta acusación se imputa a los acusados en grado de coautoría, y establece l a fecha de cuando dejo de funcionar y que percibía el acusado como lucro económico por el negocio que tenia, para sustentar su acusación el Ministerio Público hace su intercambio de información

que fue admitido por el juez de audiencia y ya en el juicio en tres audiencias se evacuaron las Folio 492 pruebas testificales, documentales periciales etcétera, la defensa, el Dr. Agustín propuso testigos de descargo se evacuo y una de ellas y prescindió del resto, la defensa de la señora Juana su estrategia era la refutación de todos los medios de prueba aportados por el ministerio fiscal, en la primera audiencia declararon dos peritos psicólogos, perito de la escena del crimen, y un ciudadano que se desempeñaba como CPF del lugar donde estaba el negocio, en la segunda audiencia vino a declarar el oficial de inteligencia policial y la ciudadana Jessica del Lugar Habana Club, ubicada en el barrio Larreynaga, casa con bajarete hacia arriba, mas o menos rosado o mamón, en la audiencia de hoy se evacuaron la prueba de cargo, siendo ellas la del ingeniero en informática y la teniente de la DAJ que realizo los actos de investigación y se evacuo la prueba de descargo de una de las defensas Dr. Agustín, paso, entonces bajo el criterio racional y las reglas de la lógica y de acuerdo al art. 193 del CPP, a darle el valor a cada una de las pruebas y repito, pruebas esenciales tal como lo determina este articulo y bajo el principio de la libertad probatoria, y también tengo que determinar si estas pruebas evacuadas se adecuan al tipo penal, es decir a dos tipos penales, y si se adecuan, si estas son bastantes y suficientes y me convencen y no me deja duda y me hacen tener la certeza absoluta que los acusados tienen responsabilidad en el delito o no, quiero ubicarme primeramente, dándole el valor a cada una de las pruebas, no en el orden que se evacuaron sino en el orden que esta autoridad considera, y si se rompieron el principio de inocencia que cobijaba a los acusados, quiero, referirme al oficial de inteligencia policial que fue lo que depuso, y que acredito el ministerio fiscal con su declaración el oficial Pedro Sánchez, dice el mismo que a el le asignaron el trabajo de inteligencia para comprobar si efectivamente en el bar Habana Club, ubicado en la dirección que señala el libelo acusatorio y que hice mención anteriormente se estaba llevando a cabo el delito por el que se acuso a los ciudadanos, es decir, si se realizaba venta de servicios sexuales que su misino que le habían encomendado era ver el tipo de negocio, el pago, la división del pago, el dueño del negocio, su administración y el tipo de personas que visitaban el lugar y el seguimiento del mismo, que lo hizo por tres meses, que se hizo pasar como un cliente mas en el mismo lugar, que tomaba cerveza en el mismo porque era parte de su trabajo, lo que en el término de inteligencia le llaman penetración, tengo la declaración del señor Hugo Alberto Moran, señor de edad que vive en el sector de Sabana grande, establecido que hizo algunos trabajos de albañil en la propiedad del señor López Molina, y de fontanería, que quedo bien y que este por agradecimiento le ofreció el trabajo de CPF, que consistía en estar afuera del negocio, no dejar entrar a gente armada ni en estado de ebriedad, y dice el mismo que el sabia que habían mas o menos seis cuartos, y que habían muchachas y que miraba que estas muchachas atendían a los clientes del lugar, que este testigo refirió que miraba entrar a una señora con ropa y sabanas al lugar, me refiero a la declaración de la ciudadana Jessica que dice que primeramente trabajada en el bar el salvadoreño durante cinco meses, y que después se fue a trabajar en el lugar Habana club, que ella estaba clara que su trabajo era vender sus servicios sexuales que cobrara doscientos córdobas, que le daba cien córdobas al señor acusado López Molina por el pago del cuarto y que el dinero se lo ofrecía a la acusada Juana Bermúdez a preguntas de la defensa dice esta muchacha que el señor López Molina no era su jefe y que ella lo hacia con su consentimiento, tenemos la declaración del capitán perito, especialista en la escena del crimen que participo en el gripo policial que lleva a cabo el allanamiento en el local del Habana Club, realizo el acta de inspección y la foto tabla, dice que se fueron fotográficamente y se ocuparon objetos, condones, computadoras televisores y que en los cautos habían encontrando a una muchacha con un cliente en el acto sexual, que habían encontrado un sesto condones ocupados y gel liquido, que se ocupan para los actos sexuales además que encontraron películas pornográficas y televisores donde se proyectan películas para los cuartos, se incorporaron foto tabla, donde se determina el lugar, parqueo, interioridad de los

mismos, cuatros, inodoros, los cestos, los condones usados que están en los cestos, y las películas pornográficas y explico las orientaciones que tenían las fotos, depuso la teniente que hizo los actos investigativos, como son orden de allanamiento, oficio donde el juez da lugar al allanamiento, recibos de ocupaciones que se hicieron en el lugar y establece las cosas que se le ocuparon a los acusados Brahim y Juana, declaro el ingeniero en informática y dice que sustrajo el disco duro de la computadora del acusado, que estaba apagada la misma, que se lograron sustraer los archivos y una memoria que en estos archivos estaba propagandas del lugar para el tipo de servicio que se prestaba, los valores de los servicios, además de fotos de mujeres donde hacían el llamado al sexo en esos video clips, como dijo el, que se llevo dos días en revisar estos archivos, entre otras cosas, depusieron dos psicólogos mujeres y deponen las dos peritos que entrevistaron a tres ciudadanas, los métodos y las formas de la entrevista, hablan de la observación, la entrevista estructurada que es como un formato, y que así ellos llegan a las conclusiones y así llegan al estado en que están cada una de las entrevistadas, esas son las pruebas de cargo, y las documentales del ministerio fiscal que son los movimientos de cuenta del acusado López Molina en el BAC de tres millones de córdobas, el movimiento de cuenta del acusado López Molina de mas de dos millones y el perfil del cliente donde el acusado dijo que su giro económico era comerciante y que su deposito mensualmente eran cinco mil córdobas, y también el movimiento de cuenta en BANCENTRO donde el acusado tiene tarjera de crédito y cuenta bancaria donde termina con un sesenta mil córdobas con el cierren que le hace el banco, también la escritura de compra venta donde compra el inmueble el acusado López Molina, en los elementos de convicción se tuvieron a la vista constancia municipal,. De cuerpo de bombero y ministerio de salud, y todas a nombre de la acusada Juana Bermúdez que aparecía como duela de la razón social y el acusado con la escritura aparece como dueño del bien inmueble, Folio 493 además las documentales, la repuesta que dio el nuevo diario la prensa donde el acusado hacia pagos por servicio de publicidad, la defensa evacuó a la señora Amparo que dijo que conocía de mas de cinco años al acusado que lo conocía profundamente, que es madrina de un hijo del acusado, que llegaba constantemente, a cada rato y todos los días al bar Habana Club, esta señora dice que habían habitaciones, muchachas que atedian a los clientes y que algunas dormían en los cuartos, los tipos penales acusados están el art. 179, 178 y 182 y dice: (:::)Textual

grabado en cinta de audio me toca determinar primeramente si las pruebas se adecuaron a los tipos penales, ya dije los requisitos constitutivos, y no basta que concurran todos, son autónomos, para mi esa prueba se adecuan a estos tipos penales y a estos elementos constitutivos, valoro ahora si estas pruebas construyen el elementos de culpabilidad y rompen el principio de inocencia, esto como dije, bajo el criterio raciona y la regla de la lógica, valorando una a una las pruebas, dice que cualquier medio de prueba, no dice todas, al comienzo les explicaba a los acusados que el criterio racional es compuesto por la vivencia, la lógica, y me enmarco en los artículos precitados, digo que el oficial de inteligencia policial dice que le encomendaron esta misión, que llego al lugar, penetro al mimos, determino las circunstancias del lugar, efectivamente miro muchachas que prestaban los servicios sexuales, y que logro comprobar el método, no lo dijo, la defensa fue insistente, de cómo era que se daba la explotación sexual y como era que las muchachas prestaban servicios sexuales, y que estos cien córdobas eran recibidos por Juana, con la declaración del señor Hugo se determina que habían seis cuartos, muchachas y que estas muchachas atendían a lo clientes, y que entraban señoras con sábanas, con las declaraciones de Jessica esta de manera conteste estableció que era una trabajadora sexual que llego a ese lugar que presto servicios sexuales que pagaba cien a López Molina que los recibían Juana Bermúdez por el alquiler del lugar, y que los hacia con su consentimiento, en el acta de inspecciones se ilustra el lugar, los objetos ocupados y la orientación del lugar con el ingeniero de informática se determina que en la computadora estaban los archivos, con los actos ofrecimientos servicio sexual, las dos psicólogas declararon pero únicamente sirvió al judicial de que

efectivamente habían entrevistado a tres ciudadanas pero que no vinieron a deponer, en los actos de incorpora dos por la fiscal, en cuanto a la solicitud de allanamiento y con la escritura se acredita que el acusado es dueño del lugar y con la constancia se acredita que la acusada no era un simple trabajadora lo que pasa este era el giro de evadir el posible seguimiento que pudieran dar alguna autoridad, tenemos otras documentales en los elementos de convicción como son tarjetas de presentación que sale el nombre de la coctelería Lady y abajo dice los mas altos masajes orientales, y las otras pruebas como son los movimientos de cuenta con la capacidad económica que llego a adquirir el Acusado, esta autoridad considera que esta prueba directa como es el oficial de inteligencia, el testigo Hugo, la ciudadana Jessica, acreditaron que ese lugar, propiedad, bar se vendían servicios sexuales y que eran propiedad del acusado López Molina, y que según quien atendía la caja era Juana Bermúdez, estaba viendo que dentro de ese libro esta uno de los apellidos Palacio, y una de las victimas es de apellido Palacio por lo que concuerda los nombres con las personas, era un lugar de esparcimiento, lujuria, había karaoke, cerveza, música, pornografía, habían muchachas que prestaban servicios internamente y a domicilio y que se cobraban mas según las calidades de la muchacha, de tal forma que esta autoridad considera que estas pruebas testificales unidas con la del perito de informática con las documentales a las que ya hice referencia, son bastantes y suficientes, me dejan convencido, no me dejan ninguna duda y que construyen el elemento de culpabilidad para cada uno de los acusados, y el ministerio publico logro romper el principio de inocencia que cobija a los acusados, por lo tanto siendo que se ha construido el elemento culpable declaro que el acusado BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA es CULPABLE del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL EN MODALIDAD INTERNA en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ANA RITA NARVAEZ NAVARRETE, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, ELISAURA SALGADO CALERO, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIO, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA Y JESSICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ; es culpable del delito de PROXENETISMO en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ANA RITA NARVAEZ NAVARRETE, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, ELISAURA SALGADO CALERO, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIO, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA Y JESSICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, declaro culpable a JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA por el delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ANA RITA NARVAEZ NAVARRETE, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, ELISAURA SALGADO CALERO, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIO, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA Y JESSICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ y del delito de PROXENETISMO en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ANA RITA NARVAEZ NAVARRETE, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, ELISAURA SALGADO CALERO, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIO, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA Y JESSICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ. Como juzgador, debo de ser consciente de las dificultades que en la práctica determina probar el proxenetismo, pero la ley me faculta para actuar bajo la libre convicción. Libre valoración que aclaró no es un sinónimo de arbitrariedad, sino un margen de mayor flexibilidad en el manejo de los elementos probatorios y la justificación fundada de la resolución incriminatoria. Debo referirme a la prueba evacuada, para esto, se contó con la declaración del investigador policial Pedro Rafael Sánchez Oporta, quien dio referencia a la orden de asignación de trabajo de inteligencia para comprobar si efectivamente en el bar Habana Club, ubicado en la dirección Bo. Larreynaga de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, se estaba llevando a cabo el delito por el que se acuso a los ciudadanos, es decir, si se realizaba venta de servicios sexuales, según indicaciones encomendadas, determinar el tipo de negocio, el pago, la división del pago, el dueño del negocio, su administración y el tipo de Folio 494 personas que visitaban el lugar y el seguimiento del mismo, que lo hizo por tres meses, que se hizo pasar como un cliente mas en el mismo lugar, que tomaba cerveza en el mismo porque era parte de su trabajo, lo que en el término de inteligencia le llaman penetración. También se contó con la declaración del señor Hugo Alberto Moran, señor de edad que vive en el sector de Sabana grande, hizo

algunos trabajos de albañilería, carpintería, fontanería y pintura en la propiedad del señor López Molina, que quedo bien y que éste por agradecimiento le ofreció el trabajo de CPF, que consistía en estar afuera del negocio, no dejar entrar a gente armada ni en estado de ebriedad y dice que él sabia que habían mas o menos seis cuartos y que habían muchachas y que miraba que estas muchachas atendían a los clientes del lugar, refirió que miraba entrar a una señora con ropa y sabanas al lugar. Declaró Jessica Isabel Flores Hernández, quien relató que primeramente trabajada en el Bar El Salvadoreño, durante cinco meses, que después se fue a trabajar al Bar Habana Club, que ella estaba clara que su trabajo era ofrecer sus servicios sexuales, que cobraba doscientos córdobas, que le daba cien córdobas al acusado López Molina por el pago del cuarto y que el dinero se lo daban a la acusada Juana Bermúdez, a preguntas de la defensa dice esta muchacha que el señor López Molina no era su jefe y que ella sostenía relaciones sexuales con su consentimiento y voluntad. Así mismo, declaró el capitán Román Martínez Reyes, quien realizó informe de inspección de la escena del crimen, participó en el grupo policial que lleva a cabo el allanamiento en el local del Habana Club, dentro de su informe presenta el lugar de los hechos a través de 32 fotografías, detallando el lugar, los objetos ocupados en el allanamiento, como lo fueron: condones, computadoras, televisores, que en ciertos cuartos encontraron a unas muchachas con unos clientes en el acto sexual, que habían encontrado un sesto con condones y gel liquido, que se ocupan para los actos sexuales además que encontraron películas pornográficas y televisores donde se proyectan películas para los cuartos, se incorporaron las foto tabla, donde se determina el lugar, parqueo, interioridad de los mismos, cuatros, inodoros, los cestos, los condones usados que están en los cestos, y las películas pornográficas y explicó las orientaciones que tenían las fotos. Depuso la teniente Patricia Jarquín Guadamuz quien hizo los actos investigativos, como son orden de allanamiento, oficio emitido por Juez de Audiencia en el cual se autoriza el allanamiento a la vivienda del acusado, formalizó a través de los recibos de ocupaciones los bienes incautados y que pertenecen a los Brahim Arandu López Molina y Juana María Bermúdez Fitoria. Declaró el Ing. Josué García Rodríguez, especialista en informática, que sustrajo el disco duro de la computadora del acusado, que la misma estaba apagada, que se lograron sustraer los archivos y una memoria que en estos archivos estaba propagandas del lugar para el tipo de servicio que se prestaba, los valores de los servicios, además de fotos de mujeres donde hacían el llamado al sexo en esos video clips, que se llevo dos días en revisar estos archivos, entre otras cosas. Depusieron las Psicólogas Lic. Karla Vanesa Rodríguez Téllez y Lic. María Inés Flores Moreira, la primera, hizo referencia al estudio psicológico de la víctima Alba Lissete Salgado Espinoza, determinándose que la misma, es muy vulnerable por el tipo de trabajo sexual que realiza, que presentó un daño psíquico leve con menoscabo en el área emocional como consecuencia de los acontecimientos; luego, la segunda Psicóloga Flores Moreira realizó informe psicológico a nombre de Edith Inés Johnson Herrera para quien encontró ansiedad, pero no existe daño psíquico, recomendando seguimiento psicológico para superar su estado de animo y poder superar sus temores e inseguridades. Fue incorporada las pruebas documentales que son: los movimientos de cuenta del acusado López Molina en el BAC de tres millones de córdobas, el movimiento de cuenta del acusado López Molina de mas de dos millones de córdobas y el perfil del cliente donde el acusado dijo que su giro económico era comerciante y que su deposito mensualmente eran cinco mil córdobas, también el movimiento de cuenta en BANCENTRO donde el acusado es poseedor de tarjetas de crédito y cuenta bancaria con un monto de sesenta mil córdobas con el cierren que le hace el banco También se incorporó la escritura de compra venta No. 10 en donde comparece el acusado Brahim Arandu y Juan Nicolás Sobalvarro Cubillo junto a Liliam del Rosario Sobalvarro Cubillo, quienes de común acuerdo, deciden llevar a cabo la Compra Venta del Bien Inmueble ubicado en Bo. Larreynaga, de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua. Dentro de los elementos de convicción se tuvieron a la vista Constancia Municipal, cuadro de resultado de inspección emitido por la Dirección de Prevención DGBN, certificado de inscripción en el registro único del contribuyente a nombre de la acusada Juana María

Bermúdez Fitoria, cuadro de licencia sanitaria del MINSA a nombre de la acusada, entre otras pruebas documentales. Se evacuó la prueba de descargo, Claudia Amparo Martínez, quien dijo que tenia de conocer al acusado desde hace cinco años, que lo conocía profundamente, que es madrina de un hijo del acusado, que llegaba constantemente, a cada rato y todos los días al bar Habana Club, esta señora dice que habían habitaciones, muchachas que atedian a los clientes y que algunas dormían en los cuartos.

IV

HECHOS PROBADOS

Por lo que para este judicial después de valorar cada una de la prueba tiene como Hechos Probados: “…“...aproximadamente en el mes de Marzo del 2003 el acusado empezó a utilizar la vivienda que se encuentra ubicada en el Bo. Larreynaga, como negocio, dándole el nombre de “Habana Club”, donde a través de anuncios clasificados se ofrecía empleo a mujeres para realizar masajes, no obstante el acusado en calidad de propietario y la acusada en su condición de administradora (desde inicios del 2008) utilizando el recurso de los clasificados de los periódicos Folio 495 como El Nuevo Diario, se valieron del ofrecimiento de empleo para atraer a mujeres tanto de Managua como de los departamentos del país, para que trabajaran en el local antes mencionado, facilitando con ello la explotación sexual, ya que en el Club se ofrecían a los clientes servicios sexuales, siendo la modalidad de realización de ello de lunes a jueves, permanecían entre siete u ocho mujeres y los viernes a domingos entre 10 a 12 mujeres, a donde los acusados se establecían a los clientes la cuota de 200 córdobas por media hora de sostener relaciones sexuales con alguna de las víctimas. Es entonces que los acusados les cobraban a las víctimas por cada cliente el derecho de recibir el 50% de lo pagado por el cliente y que la víctima se quede con el otro 50% ya que en el negocio el acusado proveía de las habitaciones que serian utilizadas por las víctimas para sostener relaciones sexuales con los clientes, así como de los condones y de una toalla que le daba a las víctimas para que se bañaran luego de haber tenido relaciones sexuales con un cliente. El local “Habana Club” perteneciente al acusado y que administraba la acusada operaba en el horario entre las 8 y 9am, hasta las 8pm aproximadamente. Así mismo los acusados ofrecían el servicio a domicilio a los clientes que preferían llevarse a las víctimas donde para tal efectos el cliente debía pagar entre 50 dólares y 1500 córdobas por ese servicio obteniendo siempre por ello los acusados el 50% de este dinero, así mismo en Habana Club se expendía licor y bajo tal modalidad a las víctimas se les indicaba por parte de los acusados que podrían compartir la mesa con los clientes y a cambio los clientes tenían que invitarlas pagando veinte córdobas extra por cada trago, cervezas o refrescos que ingirieran las víctimas. Por otra parte la acusada desde inicios del dos mil ocho empezó a trabajar como administradora del centro de explotación sexual que operaba con la fachada de bar, en conjunto y de común acuerdo con el acusado y con el fin de garantizar el lucro de los mismos sobre las relaciones sexuales que sostenían las víctimas con los clientes. Llevaba para tal efecto un libro de control de las entradas de las víctimas a los cuartos con los clientes y después de cumplidas las 12hrs de trabajo se hacían las cuentas según el registro y se les pagaba a las víctimas por la atención a los clientes, pero en otras ocasiones de inmediato se les entregaba su correspondiente porcentaje como era la suma de 100 córdobas por el servicio sexual. Fue entonces que en el año 2003 tres días después de la semana santa la víctima Elizaura Salgado Calero siendo originaria de la ciudad de Matagalpa en el Municipio de Rio Blanco, a través de un anuncio publicado por el acusado en un periódico de circulación nacional El Nuevo Diario le fue dado a conocer que en el negocio del acusado se requería de los servicios de jóvenes para trabajar como masajista por lo que la víctima se informó llamando ese mismo día por teléfono para saber en que consistía el trabajo, siendo lo explicado que era de atender a clientes en el bar y ahí se sostenía relaciones sexuales con los clientes, procediendo dicha víctima a aceptar la propuesta por lo que se traslado a Managua a los días después de haber llamado a

dicho lugar viajando en bus público por su cuenta, al llegar a la terminal del Mayoreo tomo un taxi al Bar siendo en tal lugar acogida por el acusado quien en compañía de la acusada recibieron a la víctima Salgado Calero ofreciéndole en el negocio un cuarto para dormir siendo explicada la víctima por el acusado acerca de las condiciones y modalidades de trabajo ya antes señalada, horario y sobre todo la cantidad de dinero que debería cobrar a los clientes por los servicios sexuales que la víctima prestara. En fecha 24-09-10 en horas de la mañana la víctima Edith Inés a través de un anunciado colocado en el periódico por el acusado se presentó al Bar en donde le fue indicado por los acusados que en ese lugar se prestaban los servicios sexuales y sobre todo las tarifas que se cobraban por clientes los horarios de entrada, salidas que deberían de cumplir entre otras cosas, aceptando las víctimas las reglas. En la segunda semana de noviembre del 2010, la víctima Alba Salgado conoció a través de su hermano acerca del negocio del acusado, por lo que acude al lugar y la reciben los acusados quienes al igual que a las otras víctimas les explican del trato a los clientes y de las relaciones sexuales y que recibirían el 50% del pago, siendo en el mes de diciembre del 2010 en que la víctima empezó a atender a los clientes que llegaban al lugar y el acusado le expresó que atendiera a los clientes y que su maleta, ropa y demás pertenencias las guardara en el cuarto No. 1 del negocio, por lo que las víctimas procedieron a quedarse a dormir en el negocio y hacer de ese cuarto el negocio en donde vivirían y así tener relaciones sexuales con los clientes si estaban llenas las otras habitaciones, en base a lo anterior con pleno conocimiento de su voluntad y a sabiendo de la solicitud efectuaban las actividades de acogida y recepción de las víctimas ya que ambas habiéndose movilizado desde Matagalpa son utilizadas para la explotación sexual y así lo solicitan a cambio de recibir del servicio prestado el 50% de lo que cobraban las víctimas inclusive la imponían a la víctimas que atendieran a los clientes aunque ellas no lo quisiera hacer. Posteriormente en Noviembre del 2010 la víctima Ana Rita Canales Navarrete se presentó a laborar. Seguidamente en Diciembre del 2010 Jenny José Coleman Pineda y Eveling del Carmen Vega Palacios iniciaron a trabajar en el negocio y el 05 de Febrero del 2011 la víctima Jessica Isabel Flores Hernández se presentó al negocio de los acusados quedándose ese mismo día laborando en el Bar, con el fin de brindarle a los clientes sus servicios sexuales en donde esas víctimas se hallaban en el local del acusado facilitando de esta manera la explotación sexual a las mismas. Por lo que los acusados en relaciones a las víctimas han promovido, facilitado y favorecido la explotación sexual mediante el negocio al ofrecer a las víctimas que sostengan relaciones sexuales con los clientes, que concurran al negocio recibiendo los acusados el 50% y manteniendo el régimen de entrada de las 9am a las 7pm aproximadamente en donde el acusado se molestaba con las víctimas que faltaran al negocio y a cambio las castigaba imponiéndoles multas por la mitad de todo lo que recibían y si las víctimas faltaban al negocio por tres días el acusado no las dejaba entrar al mismo. Estas graves conductas del acusado se lograron identificar y documentar en un inicio a través de seguimiento de inteligencia policial por lo que el Folio 496 08 de Febrero del 2011 se conformo un equipo de investigación policial de Auxilio Judicial junto con fiscales de delitos especiales se les dio cumplimiento al oficio de allanamiento registro de morada detención y secuestro de bienes en la casa de Masaje Haban Club iniciando a las 4:30pm, en donde se encontraban las víctimas Alba Salgado, Elizaura Salgado, Ana Rita Canales, Eveling del Carmen Vega, Edith Ines Jhonsson, Jenny José Coleman, Jesica Isabel Flores Hernández. Al momento del allanamiento se encontraban dentro de una habitación las víctimas Elizaura con Byron José Guzmán Blass quien momentos antes había pagado a la acusada la cantidad de doscientos córdobas para tener relaciones sexuales con la víctima dentro del cuarto en donde la misma habita. Las demás víctimas se encontraban atendiendo a los clientes en la sala del bar encontrando en cada uno de los cuartos varios preservativos recién utilizados y en el libro de control se encontraban veinte entradas anotadas de las víctimas. Ocasionando con ello el acusado a las víctimas de proxenetismo agravado y a las de trata de personas grave perjuicio a sus derechos

humanos, entre ellos la libre determinación y desarrollo de la personalidad, a la libre autodeterminación de su sexualidad e integridad sexual…”.

V PENALIDAD APLICADA

Habiéndose pronunciado el FALLO DE CULPABILIDAD en contra de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA por ser coautores de los delitos de TRATA DE PERSONAS INTERNA CON FINES DE EXPLOTACIÒN SEXUAL en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ELISAURA SALGADO CALERO, ANA RITA CANALES NAVARRETE, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIOS, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA y JESICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ; y FALLO DE CULPABILIDAD en contra de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA por ser coautores del delito de PROXENETISMO AGRAVADO y en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ELISAURA SALGADO CALERO, ANA RITA CANALES NAVARRETE, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIOS, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA y JESICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ. Esta autoridad judicial ha calificado los hechos jurídicamente como TRATA DE PERSONAS INTERNA CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL Y PROXENETISMO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en los Artos. 182 CP, el cual deja establecido que comete el delito de Trata de personas con fines de explotación sexual: “…Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos,

engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento,

contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con

fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida

dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será

sancionado con pena de prisión de siete a diez años...”. Así mismo, la norma penal en los Artos. 178 y 179 deja tipifica lo que es el proxenetismo y proxenetismo agravado: “…Proxenetismo: Quien induzca, promueva, facilite o favorezca la

explotación sexual, pornografía y acto sexual remunerado de persona de cualquier

sexo, las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será penado con prisión de

cuatro a seis años y de cien a trescientos días multa. Arto. 179 CP, Proxenetismo agravado: La pena será de seis a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos

días multa cuando: a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad; b)

Exista ánimo de lucro; c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier

medio de intimidación o coerción; d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una

relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la

víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella…”. Y por dejarse fallado según lo probado, que, los acusados actuaron bajo el lucro económico explotando sexualmente a las víctimas dos de ellas originarias del Municipio de Rio Blanco, Matagalpa y las otras víctimas, todas fueron alojadas, llevadas y acompañada en algunas ocasiones a tener encuentros con clientes y brindar servicios sexuales, a cambio de cierta tarifas de los servicios; víctimas quienes a pesar de haber actuado bajo su propia voluntad y decisión de vender su cuerpo, es mas que evidente que en estos tipos penales no es fundamental ni primordial la voluntad de ellas y que el objeto de la norma penal es perseguir el lucro económico de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA. Para imponer la pena conforme a los hechos probados también es voluntad del legislador penal estudiar la existencia de agravantes y atenuantes visible en los artos. 35 y 36 CP generales y diferentes las especificas de cada tipo penal. Del estudio del caso, no concurren atenuantes o agravantes en contra o a favor de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA, de conformidad con el Arto. 78 inciso a) del Código Penal. Por lo que se impone en contra del acusado BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y CIEN DIAS MULTAS POR EL DELITO DE PROXENETISMO Y LA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ESCLAVITUD, EXPLOTACION SEXUAL O ADOPCION respectivamente-. En atención a los considerandos anteriores y en base a lo preceptuado en los Artos. 27, 34, 52, 158, 167 y 182 Cn.,

Arto. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 20, 51, 77, 128, 132, 134, 152, 153, 154, 159, 173; 193, 217, 218, 220, 320, 322, 323, 410 del Código Procesal Penal; Artos. 35, 36, 78, 178, 179, 182 del Código Penal Vigente y Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud del FALLO DE CULPABILIDAD emitido por ésta Autoridad Judicial RESUELVE: I) IMPÓNGASE en contra de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA de generales ya consignadas en el preámbulo de esta resolución la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por ser coautores del delito de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio

Folio 497

de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ELISAURA SALGADO CALERO, ANA RITA CANALES NAVARRETE, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIOS, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA y JESICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ; pena privativa de libertad que el acusado Brahim Arandu López Molina deberá cumplir en el Sistema Penitenciario de Tipitapa “Jorge Navarro” y quedará extinguida provisionalmente el once de febrero del dos mil dieciocho; así mismo la acusada Juana María Bermúdez Fitoria deberá cumplir en el Sistema Penitenciario de Mujeres “La Esperanza” y quedará extinguida provisionalmente el once de febrero del dos mil dieciocho. II) IMPÓNGASE en contra de los acusados BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA Y JUANA MARÍA BERMÚDEZ FITORIA de generales ya consignadas en el preámbulo de esta resolución la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÒN Y CIEN DIAS MULTAS por ser coautores del delito de PROXENETISMO en perjuicio de ALBA LISSETH SALGADO ESPINOZA, ELISAURA SALGADO CALERO, ANA RITA CANALES NAVARRETE, EVELING DEL CARMEN VEGA PALACIOS, EDITH INÉS JOHNSON HERRERA, JENNY JOSÉ COLEMAN PINEDA y JESICA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ; pena privativa de libertad que el acusado Brahim Arandu López Molina deberá cumplir en el Sistema Penitenciario de Tipitapa “Jorge Navarro” y quedará extinguida provisionalmente el once de febrero del dos mil veintidós; así mismo la acusada Juana María Bermúdez Fitoria deberá cumplir en el Sistema Penitenciario de Mujeres “La Esperanza” y quedará extinguida provisionalmente el once de febrero del dos mil veintidós. III) En cuanto a la pena impuestas los acusados de 100 días multas, siendo que no se acreditó el ingreso cierto diario de cada uno de los acusados, se debe de calcular los días multas, conforme lo establecido en el Art. 64.IV CP, debiéndose de tomar en cuenta como base el salario mínimo mensual C$1,941.92 córdobas, lo que significa que el ingreso diario equivale a C$64.73, y una tercera parte de este monto equivale a C$21.57 córdobas, que multiplicado por los 100 días multas, equivale a un monto total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CORDOBAS (C$2,157.00) mismos que deberán de ser depositados por cada uno de los acusados a la cuenta del Sistema Penitenciario Nacional de Tipitapa “Jorge Navarro” y a cuentas del Sistema Penitenciario de Mujeres “La Esperanza”, tal a como lo establece la ley. VI) Se deja a salvo el derecho al representante de la víctima su reclamo por la vía civil o en sede penal de los daños y perjuicios causados por el sentenciado. V) Se les recuerda a las partes que tienen el derecho de hacer uso del Recurso de Apelación, en el término de ley correspondiente.

VI BIENES OCUPADOS.-

De conformidad con lo establecido en el Arto. 112 del Código Penal, se ordena el decomiso de: 1) Una caja de madera color café, conteniendo en su interior dos billetes de 20 dólares perforados cada uno, Un DVD en su caja color azul, documentos varios a nombre de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, un micrófono color negro marca VHF, varios cables de audio/Video, once cables de extensión USB, dos celulares una marca Claro y otro marca Nokia, ambos con chip, una memoria USB color blanca marca Kinston, una adaptador de Wireless para PC, otros dos celulares uno marca Nokia, sin su tapa trasera de batería y uno marca Siemens

ambos con su chip. Un bolsito color crema con franja verde conteniendo en su interior recibos y facturas de pago de servicios básicos Agua y luz, un bolso color negro de cuero conteniendo en su interior varias tarjetas de Club Privado Lady, una caja de cartón conteniendo en su interior documentación varia de pagos de facturas a empresas de servicios básicos, compra de materiales de limpieza y otros, tres cuadernos donde se reflejan controles de tiempo de personas a un lugar, así como de los costos de esos tiempos, un bolso color negro conteniendo en su interior una agenda de color negro 2005, conteniendo en su interior documentos varios, números de teléfonos y direcciones; Un folder de la oficina de leyes LIC. MODESTO BARRERA ESPINOZA, en la que consta la escritura No. 10 de compra y venta de bien inmueble a favor del ciudadano BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; contrato de depósito a favor de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, escritura numero 52 de venta de bien; testimonio de escritura No. 11, contrato de arrendamiento donde comparecen JUANA MARIA BERMUDES y BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, Un folder de color celeste conteniendo en su interior documentos varios, recibos y Boucher, un bolso color negro sucio, conteniendo en su interior varios fólderes, escrituras públicas, controles de recibos de facturas de agua y luz, teléfono. Una billetera de cuero color café, conteniendo en su interior, la cantidad de 370 córdobas tres billetes de cien córdobas dos billetes de veinte córdobas y tres billetes de diez córdobas, y once dólares, dos billetes de dos dólares y los demás billetes de un dólar, tres tarjetas de crédito a nombre del acusado, una libreta de cuenta de ahorro en el Bancentro a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; una tarjeta de ahorro Banpro a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; dos tarjetas de crédito a nombre de BRAHIM ARANDU LÓPEZ MOLINA; una tarjeta de crédito a nombre de Francisca Membreño; una cédula de identidad de Francisca del Carmen Membreño Obregón; una computadora laptop marca Everex, color plateado con su transformador de corriente marca Sankey; solicitud de ingreso a nuevas trabajadoras, facturas; constancias laborales; videos de grabaciones hechas dentro del local; videos pornográficos; contratos laborales; fotografías de documentos legales, un folder tamaño carta conteniendo veintiún fotocopias de cedulas de identidad de personas del sexo femenino Nicaragüense y documentos varios como constancias y currículo vitae; Escritura original número 60 Cesión de Derechos de una línea de Teléfono, elaborada en la ciudad de Managua, el trece de Agosto del año dos mil dos, ante el notario Raymundo Arróliga Triana, con un documento Folio 498 manuscrito de Yadira Castrillo; Fotocopia de Escritura original número 64 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las once de la mañana, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Fotocopia de Escritura original número 75 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las siete de la mañana, del veinte de Agosto del año dos mil diez, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Un folder tamaño carta conteniendo facturas de fumigadora Blandón, una carta de venta de bicicleta, una carta manuscrita de Henry Espinoza, documento en papel sellado serie M número 6874549, ante el Notario Silvio José Ortega Centeno que dice Carta de Venta; Un folder color verde tamaño carta conteniendo recibos de Inquidsa, cedulas judiciales Marcel Díaz como apoderado Especial de Brahim López Molina, un periódico de El Nuevo Diario, una constancia a nombre de Brahim López, pro forma de El Halcón casa matriz, factura de vidriería Bóer, constancia salarial a nombre de Sonia Vado, carta dirigida a Jefa de a Policía número cuatro del año dos mil nueve; Un folder tamaño carta color amarillo conteniendo carta de la Compañía Cervecera de Nicaragua, S.A.; Un folder transparente conteniendo seis recibos de publicaciones del Caribe S.A. de Publicar a nombre de Brahim López Molina, boucher de pagos de Bancentro, doce recibos manuscritos a nombre de Juana Bermúdez; Un folder tamaño carta color amarillo con letras DGI 2010 conteniendo carta al Registro de la propiedad inmueble y mercantil en papel sellado serie M número 50150224 a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, liquidaciones y recibos de la DGI; Un folder tamaño carta color amarillo en el que se lee MINSA 2010, conteniendo Licencia Sanitaria, refertencias personales,

certificados de salud, copia de disposición No. 010-2006, recibo de aguinaldo a nombre de Sonia Vado, Escritura original número 64 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las once de la mañana, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga; Escritura original número 04 Contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las diez de la mañana, del veintitrés de Enero del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, en papel sellado serie M número 1530551y 1530552, Escritura original número 65 rescisión de contrato de arrendamiento de negocio, elaborada en la ciudad de Managua, a las diez de la noche, del dos de Agosto del año dos mil nueve, ante el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, en papel sellado 2872974, contrato de trabajo individual a nombre de Juana María Bermudez Molina, certificado por el Notario Marcel Antonio Díaz Mayorga, en papel sellado serie M número 2237350; Un folder tamaño legal conteniendo documentos varios, hoja del Instituto de Turismo a nombre de Juana Bermúdez, constancias a nombre de Juana Bermúdez, hoja de requisitos para empresas de alimentos y bebidas, copia de resultados de inspección a nombre de Juana Bermúdez; Un folder tamaño carta color amarillo con letras ALCALDIA DE MANAGUA.10, conteniendo: Certificado de nacimiento emitido por el Consejo Supremo Electoral a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria y cuatro constancias a nombre de Juana Bermúdez; Un cuadro en el cual se encuentra el Resultado de Inspección, a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, con nombre del local Coctelería Mariana, emitido por el jefe de la Dirección de Prevención de la DGBN, Comandante de Regimiento Salvador Gallo, fechado el once de Enero del año dos mil once; Un cuadro en el cual se encuentra el Certificado de Inscripción en el Registro Único del Contribuyente Régimen de cuota fija, a nombre de Juana María Bermúdez Fitoria, con fecha veinticinco de agosto del dos mil nueve y fecha de vencimiento de veinticinco de agosto del dos mil once; Un cuadro en el cual se encuentra la Licencia Sanitaria del MINSA Managua, No. LS-2009-184 a nombre del propietario o representante legal Brahim Arandu López Molina, con fecha de vencimiento del doce de febrero del dos mil once; Un maletín color negro sin marca conteniendo protocolo del año dos mil cinco a nombre Modesto Barrera Espinoza otorgado por Brahim A. López, conteniendo tres folios en papel sellado serie L número 0049130, sección de derecho de cuña telefónica, Serie K número 7752710 compraventa de bien inmueble y Serie K número 7752711 Rescisión de compra venta de bien inmueble, documentos de manejo de reclamo de Credomatic, documento de la DGI, a nombre de Brahim López, fotografía a su reverso manuscrito que dice “para mi gran amigo Brahim” abril 007; un folder tamaño legal color amarillo que se lee Solicitud Permiso Policial 2009 que contiene documentos varios como recibos del BAC así como del Siscat de resolución de reclamos copias de escrituras para cartular; un folder tamaño carta color amarillo que se lee ENACAL 008 conteniendo facturas de ENACAL; un folder tamaño carta que se lee ENITEL 09 conteniendo recibos de Claro, un folder color amarillo tamaño legal que se lee ENEL 09 conteniendo recibos de pagos de cuenta colectora, un folder conteniendo solicitud de solvencias Municipal de Managua y recibos de caja; un folder amarillo tamaño carta se lee Alcaldía 09 conteniendo recibos oficial de caja de Alcaldía de Managua, un folder tamaño legal color amarillo que se lee propiedad Sabana Grande y Tipitapa conteniendo cuatro escrituras, un folder tamaño carta amarillo que se lee DGI 09 conteniendo recibos de pago a nombre de Brahim López; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo recibos de alcaldía de Managua, un folder amarillo tamaño legal conteniendo hoja de servicios especiales de seguridad certificados de nota y documentos varios; un folder tamaño carta color amarillo con documentos varios como recibos de tesorería, un folder amarillo tamaño carta que se lee: Brahim Cuneta Alma conteniendo recibos de caja oficial del Alcaldía de Managua y suspensión de obras; un folder color amarillo tamaño legal que se lee escritura de propiedad María Luisa G 2008, conteniendo colilla de comprobante de solicitud de cedula a nombre de María Luisa Guardián Silva,, escritura 43 declaración de derechos de posesión y mejoras en papel sellado serie K número 9890530, elaborado por la notario Diana Delmira Urbina Velázquez, a las ocho y veinte

minutos de la mañana del día veintidós de noviembre del año dos mil cinco, testimonio 15 Cesión de derechos Folio 499 posesorios, elaborados en Managua a las once y cincuenta minutos de la mañana del día quince de abril del año dos mil, en papel sellado serie I número 4894305; un folder color amarillo tamaño legal que se lee ENACAL 09, conteniendo facturas de ENACAL; un folder tamaño legal color amarillo conteniendo documentos varios como constancias de vacaciones de Juana María Bermúdez recibos contratos de servicios; y un folder tamaño carta color amarillo que se lee INSS conteniendo colillas del INSS a nombre de Brahim Arandu López Molina, sesenta y dos monedas de cinco córdobas; Cuarenta y seis monedas de un córdoba; Cuatro monedas de cincuenta centavos; Seis monedas de veinticinco centavos de córdoba; Tres billetes de quinientos córdobas; Un billete de doscientos córdobas; Un billete de cincuenta córdobas; Un billete de diez córdobas; Un billete veinte dólares; Un billete de diez dólares; Dos billetes de cinco dólares; Cincuenta y dos tarjetas de presentación a nombre de club privado LADY; Una caja de condones marca BODY GUARD, conteniendo en su interior 136 condones de color amarillo; Treinta y un paquetes de cigarrillos de diferentes marcas; Una agenda con café con documentos varios; Un cuaderno marca SCRIBE JEANS, con registro de ingresos y salidas a los cuartos de diferentes mujeres; Un sello de hule con los datos de CANCELADO de coctelería MARIANA; una agenda de color negro 2005, conteniendo en su interior documentos varios, números de teléfonos y direcciones; Un folder de la oficina de leyes LIC. MODESTO BARRERA ESPINOZA, en la que consta la escritura No. 10 de compra y venta de bien inmueble a favor del ciudadano BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; contrato de depósito a favor de BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA, escritura numero 52 de venta de bien; testimonio de escritura No. 11, contrato de arrendamiento donde comparecen JUANA MARIA BERMUDES y BRAHIM ARANDU LOPEZ MOLINA; Un folder de color celeste conteniendo en su interior documentos varios, recibos y Boucher, un ventilador color negro marca Porta Cool, serie 153178-07; un abanico de techo marca Panasonic; un televisor marca Sony color negro, serie 8000696 con su control remoto; un escritorio metálico; un sofá y dos sillones de color negro; una cocina marca Mabe, color plateado; dieciséis cajillas de cervezas con líquido marca Brahva; tres cajillas de cervezas con envases vacíos; un mueble con cinco repisas de vidrio color negro; un espejo color dorado con su mesita de patas de león, un espejo de color dorado; tres colchones; dos sillas de color blanco; cuatro sillas plásticas de color rojo; una silla plástica de color crea; una silla plástica de color verde, una bicicleta de color plateado con verde marca TZ serie OBN 000571 con su lámpara con su ponchera color negro marca Veslo; una carretilla de metal; un abanico de color crema de pedestal marca Telstar; una mesita de sala pequeña; un teléfono convencional de disco de color verde serie 600.A1; un maletín negro con una máquina de escribir marca Brother Delux color crema deteriorada; un abanico de pedestal negro deteriorado sin marca ni serie; una mesita de sala de madera color negra deteriorada; una mesita de sala pequeña sin pintar, dos espejos pequeños; una radio grabadora pequeña marca Sony color gris sin serie visible de dos parlantes, modelo CFDS200; un exhibidor plástico multicolor; tres cuadros pequeños color dorado; tres sillas plásticas color verde, treinta sillas plásticas color blanca; una silla plástica deteriorada blanca; una silla plástica color verde deteriorada; ochos mesas plásticas blancas con cuatro patas cada una; cuatro sillones de plástico color amarillo; dos mesas pequeñas de madera de sala; una mesa de sala de madera con su vidrio; un ropero pequeño multicolor pequeño conteniendo ropa; un ropero pequeño multicolor conteniendo toallas blancas; una mesita de noche pequeña de madera; un recipiente plástico color rojo conteniendo catorce cajas condones y una caja de lubricantes; un DVD marca Sankey con serie No. DVD 9251-chp; un radio pequeño color café marca GRUNDIG sin serie; un VHS marca RCA color negro serie 425483720, un VHS marca Toshiba, serie 83507512; amplificador AKAI serie 6032002212 color plateado con su radio serie 6032010184; un selector de señal marca ONA sin serie; una calculadora marca SHARP, serie OD0011786, color negro con gris; dos tanques de gas marca Tropigas; nueve cargadores de teléfonos de diferentes marcas; cinco controles remotos de TV,

DVD y VHS; repuesto de proyector marca Sony; una pana de color verde y roja grande, una pana transparente; una escoba y dos palos de lampazo; un termo color blanco con CDS y DVD varios; una cámara exterior color negra, sin marca ni número de serie, un folder color amarillo tamaño carta conteniendo bauchers de pago del BAC, la Kativo, facturas de embotelladora nacional ENSA; un folder color amarillo tamaño carta con recibos de Bancentro; BAC, currículum vitae, constancias de trabajo, certificado de conducta y certificado de salud; un folder de color amarillo tamaño carta conteniendo en su interior facturas de Edison Electric, documentos de fumigadora, currículum a nombre de Kenia Concepción Duarte; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo constancias de hospital Carlos Roberto Huembes; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo baucher de pago de BAC, de Pepsi y facturas de fumigadora Blandón; un folder color azul que se lee sistema de información laboral que contiene en su interior currículum vitae a nombre de Guillermo Martínez, certificado de conducta, copia de certificado de salud, copia de cédula, copia de colilla del INSS; constancias y copia de certificado, hoja de encuesta centroamericana de vigilancia de comportamiento sexual y prevalencia del VIH e ITS en población vulnerable , baucher de pago Bancentro, factura comercial de pago de clasificados de El Nuevo Diario a nombre de Juana Bermúdez; un folder color amarillo tamaño carta conteniendo en su interior un folder multicolor con letras “ARLON”, conteniendo pequeñas hojas transparentes de colores de pinturas, hoja de diagrama de energía panel A, certificado de conducta a nombre de Blanca Rosa Morales; una bolsa transparente conteniendo en su interior cinco papeles sellados en limpio; un folder color azul tamaño carta conteniendo baucher de BAC, Price Smart, facturas de Cónico, del restaurante Las Brasas a nombre de Brahim López; un maletín de color negro marca Targus conteniendo en su interior cinco cables de video, un micrófono color negro, tres pulseras de Folio 500 metal blanco una de ellas reventada, un reloj marca Lugana sin funcionar, cinco anillos de metal blanco, un encendedor marca American Leyden, crucifijo de metal de color blanco, dos chips de Claro; con posterioridad se solicitará la remisión de dichos bienes decomisados a fin de que se decida su destino, resguardo o utilización alguna. 2) Así mismo, por haberse demostrado que el bien inmueble que en la acusación fue detallada como “Habana Club”, ubicado en Bo. Larreynaga, de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua, propiedad que fue adquirida mediante la ejecución de los delitos de Trata de Personas interna con fines de explotación sexual y proxenetismo, se ordena el decomiso de la propiedad ubicada en Bo. Larreynaga, de los semáforos del Edén una cuadra al oeste y tres cuadras y media al norte, Managua, téngase la propiedad a la orden de la Policía Nacional por medio de su representante, para que alto mando a su vez decida sobre el destino designación, disposición y/o utilización. Cópiese, notifíquese y entregase copia de la misma a las partes.

Licdo. Víctor Manuel Molina Mendoza

Juez Cuarto Distrito De Lo Penal de Juicio de Managua Por Ministerio de Ley

Licdo. René Bosco Escobar Barreto. Secretario Judicial

Esta sentencia que antecede, fue certificada íntegra en el Libro Copiador de Sentencias que lleva este Juzgado Cuarto Distrito de lo Penal de Juicio de Managua, en el presente año dos mil once, en el Tomo: II-2011, bajo los folios 482 al 500. Managua, Sentencia No. 146-2011.