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Flexibilidad de la ley penal en los delitos cometidos por menores de edad
Lina Alexandra Burbano Benavides, [email protected]
Alexander Meneses Ortiz, [email protected]
Artículo de investigación presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal
Penal y Criminalística
Asesor: María Inés Muriel Puerto, Doctor (PhD) en Derecho Procesal Contemporáneo
Universidad de San Buenaventura Colombia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Especialización en Derecho Procesal Penal y Criminalística
Santiago de Cali, Colombia
2018
Citar/How to cite (Burbano, & Meneses, 2018)
Referencia/Reference
Estilo/Style:
APA 6th ed. (2010)
Burbano, L., & Meneses A. (2018). Flexibilidad de la ley penal en los delitos
cometidos por menores de edad. (Trabajo de grado Especialización
en Derecho Procesal Penal y Criminalística). Universidad de San
Buenaventura Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
Cali.
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FLEXIBILIDAD DE LA LEY PENAL …. 3
Resumen
Por medio del presente artículo se realiza un análisis del sistema de responsabilidad penal
para adolescentes - Ley 1098 de 2006, con el objeto de establecer la flexibilidad de la Ley Penal
Colombiana en los delitos cometidos por menores de edad y si la legislación vigente responde con
efectividad y eficacia a las trasgresiones a la Ley Penal. Para la concesión de argumentos será
necesario recurrir al amplio entramado bibliográfico existente en torno al tema de penalidad en
menores de edad en Colombia y las propuestas existentes por parte de la Constitución Política y
los organismos judiciales, en aras de corroborar los estamentos penales en infantes o adolescentes
que han incurrido en actos delictivos, cometiendo actos de violencia y trasgresión de las leyes
colombianas. Es menester, el análisis de políticas que consoliden el desarrollo progresivo para la
evaluación de riesgos y garantías para los menores de edad que estén implicados en actos
delictivos, tomando como referente y amparo la actual norma de Infancia y Adolescencia.
Es notoria, la importancia de la consolidación de términos y herramientas a la hora de
intervenir en casos donde los actos delictivos han sido cometidos por menores de edad los cuales
en respuesta se aboga a los derechos del infante como un hecho menor; eximiendo la culpa y las
consecuencias no por el acto cometido o las injurias, sino por su condición cronológica o minoría
de edad. Es decir, que se evalúa el crimen no bajo los parámetros legales u operativos tradicionales
de la condena, sino que se ve apelada por la minoría de edad del infante, permitiendo una coyuntura
penal abismal donde en muchos de los casos se ve librado de responsabilidades el menor o sus
consecuencias son mínimas, a diferencias de haber cometido un delito siendo mayor de edad. Esta
ambigüedad motiva los objetivos trazados en la presente investigación y con términos más
específicos devela falencias ante la evaluación de Crimen y Castigo mencionando a Dostoievski
en la justicia colombiana.
Palabras clave: flexibilidad, menor, ley, delito
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ABSTRACT
Through this article an analysis of the system of criminal responsibility for adolescents is
carried out - Law 1098 of 2006, in order to establish the flexibility of the Colombian Criminal Law
in the crimes committed by minors and if the current legislation responds effectively and
effectiveness of transgressions to the Criminal Law. For the granting of arguments, it will be
necessary to resort to the extensive bibliographical framework existing on the subject of juvenile
criminality in Colombia and the existing proposals by the political constitution and judicial bodies,
in order to corroborate the criminal estates in infants or Adolescents who have committed criminal
acts, committing acts of violence and transgression of Colombian laws. It is necessary, the analysis
of policies that consolidate the progressive development for the evaluation of risks and guarantees
for the minors who are involved in criminal acts, taking as reference and protection the current
norm of Childhood and Adolescence
The importance of consolidating terms and tools to intervene in cases where criminal acts
have been committed by minors, which in response to the rights of the child as a minor fact, is
important; Exonerating the guilt and consequences not by the act committed or the insults, but by
its chronological or minority condition. That is, the crime is evaluated not under the traditional
legal or operational parameters of the sentence, but is appealed by the minor's age of the infant,
allowing an abysmal criminal situation where in many cases is released from responsibility Minor
or its consequences are minimal, to differences of having committed a crime being of age. This
ambiguity motivates the objectives outlined in the present investigation and, with more specific
terms, exposes failures to the evaluation of Crime and Punishment mentioning Dostoyevsky in
Colombian justice.
Keywords: flexibility, minor, law, crime
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INTRODUCCIÓN
Para el desarrollo del tema de investigación Flexibilidad de la ley penal en los delitos cometidos
por menores de edad; vamos a entrar estudiando la Normatividad penal en menores de edad,
analizada desde el punto de vista de la ley y la jurisprudencia colombiana; para tal averiguación se
hizo necesario preguntarnos si ¿La Ley 1098 de 2006 y la Jurisprudencia Colombiana establecida
por la Corte Suprema de Justicia, han sido muy permisivas y flexibles en cuanto al castigo en la
comisión de delitos por parte de los menores de edad? ; haciendo que este cuestionamiento nos
lleve a realizar un análisis al marco normativo con que se regula las conductas de los menores
infractores, de tal manera que podemos llegar a constatar cual es el principal problema de la
flexibilidad de esta normatividad en cuanto a la corrección de los adolescentes.
Para el desarrollo de éste análisis socio-jurídico se acudirá a pronunciamientos de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Colombia e información recopilada por el profesor
Juan Carlos Arias López, quien realiza un estudio minucioso y exhaustivo de los antecedentes
históricos de los menores de edad como infractores de la Ley Penal.
Con el ideal argumentativo para la develación de conocimientos que hacen parte de la vigente
Ley 1098 de 2006 como nuestro objetivo general del cual vamos a trazar los aspectos relevantes
de la misma en cuanto a la justicia penal en menores de edad y sus sanciones; se resolverá cada
uno de los objetivos propuestos de manera sistemática y lógica, permitiendo una lectura amplia y
con puntos de vistas, enriqueciendo el estudio, fundamentando las teorías expuestas como un
alternativa para la norma con actual vigencia para el manejo de casos penales de delitos ejecutados
por menores de edad. La flexibilidad de la Ley penal es la estratagema que incentiva a la
reponderación de estudios bibliográficos para la argumentación cautelar y critica del tema.
De manera que nuestros objetivos para desarrollar tal investigación son el analizar los antecedentes
acerca de la justicia penal en menores de edad en Colombia, junto con las políticas públicas de
infancia y adolescencia en materia de derechos de protección; también vamos a describir el marco
normativo del código de infancia y adolescencia teniendo en cuenta los principios, derechos y
sanciones penales, concluyendo así con nuestro estudio.
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Justificación
Es notoria la envergadura de la aplicación de la Ley penal en menores de edad y como esta es
manipulada para que se exonere de responsabilidad el menor infractor; en consecuencia, a un
ordenamiento jurídico flexible donde las sanciones son menores a pesar del delito que se cometa,
es decir, que la minoría de edad se convierte en un escudo que trasgrede la ley colombiana para la
acusación y pena de delitos en menores de edad, creando aberturas en el sistema penal colombiano.
De esta forma, la minoría de edad se convierte en una manera de evadir la ley Colombiana.
La falta de rigor condenatorio gesta el crimen y los actos delictivos ante un compromiso mínimo
de consecuencias, es decir, el crimen inicia desde las leyes mal fundamentadas junto a las posibles
fisuras que consolidan esta coyuntura donde la flexibilidad penal imposibilita un juicio justo en
menores de edad detractores de la ley.
Menester, el desarrollo de la presente investigación que devela conceptos y formaliza ideas a
partir del análisis crítico de los planteamientos vigentes en la Ley penal 1098 de 2006 acusatoria
ante delitos cometidos por menores de edad, con el ánimo de esclarecer la visión objetiva para la
resolución de este tipo de casos con justicia e imparcialidad, que dan paso a preguntas que
complementan la investigación en un tono psicológico e incluso social, sin embargo, la justicia
debe ser impartida desde el principio de igualdad y el derecho a la libertad y la justicia.
Antecedentes históricos del derecho penal aplicado a los menores de edad
Nuestro punto de partida para entrar analizar los aspectos relacionados con la Ley y la
Jurisprudencia en cuanto a la justicia penal en menores de edad y su incidencia en las sanciones
impuestas a los mismos, es en un primer escenario realizar la investigación de los antecedentes
históricos, de cómo se ha desarrollado el derecho penal en menores de edad, así mismo mirar cual
ha sido su origen y la influencia que ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico.
Para desarrollar el anterior planteamiento hemos traído a colación la información recopilada
por el profesor Juan Carlos Arias López, quien realiza un estudio minucioso y exhaustivo de los
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antecedentes históricos de los menores de edad como infractores de la ley penal, del cual se infiere
lo siguiente:
Que al no ser muy abundante la información histórica que hay sobre los niños, niñas y adolescente
en adelante (NNA), infractores de la ley penal, a quienes tradicionalmente se les considera pequeños
hombres (homúnculos), para subordinarlos al buen parecer de sus padres o, en algunos casos, a las
mismas reglas del delincuente adulto, a la vez que se aprovechaba esa subordinación para someterlos
ante cualquier clase de conductas que se consideran inadecuadas, por ejemplo: la vagancia o la
rebeldía 1 . Se refundían de esta forma, conductas delictuales con los malos o inconvenientes
comportamientos estimados por la familia, la sociedad o quienes ejercían autoridad sobre ellos.
(…) Así, en el año de 1337 se marcara un hito importante, cuando el rey don Pedro IV de Aragón y
II de Valencia, el 4 de marzo, expidiera orden utilísima, mandando a los jurados de Valencia que a
los niños pobres y huérfanos se les nombrasen curadores, vecinos de la ciudad, procurando fuesen
menestrales que tomasen a los niños de aprendices, para evitar la vagancia y la pobreza, haciéndolo
de modo que el que no trabajase no comiese – qui nom laboraverit nom manducet- Los jurados
valencianos calificaron la figura de dicho curador denominándole Pere d´Orfens. Con el paso del
tiempo, el Pere d´Orfens, revestido de autoridad y con la jurisdicción propia, vino a ejercer una doble
función: una de carácter positivo, la de atender a los huérfanos buscándole acomodo para que tuvieran
honrosa ocupación u oficio; otras de signo negativo, la de reprimir las situaciones de vagabundeo, e
incluso hechos delictivos cometidos por los niños adoptando, al efecto, las previsiones necesarias en
cada caso. Su misión consistía en transitar por las calles y plazas con una vara en la mano, que
simbolizaba su autoridad, en una actitud de constante vigilancia para recoger a los niños que se
encontraban abandonados. Esta institución con la denominación de Padre General de Menores se
extendería a diversas ciudades y villas de los reinos de Castillas y Navarra, y subsistiría hasta las
postrimerías del siglo XVIII, coexistiendo lánguidamente con otras instituciones de carácter privado,
que cobraron especial importancia en este campo (…) (Ortega, 1999, p. 45-46)
Con esta visión, surgen en el siglo XV, con un matiz de beneficencia o caridad, los primeros
orfelinatos que generalmente eran manejados por organizaciones religiosos, a donde llevaban a
quienes eran considerados vagabundos, expósitos, díscolos, traviesos, huérfanos, etc., en tanto,
1 En su obra la Historia de la Infancia, Lloyd de Mause, junto con autores, narra las condiciones de los niños en el
transcurso de la historia que considera, se encuentra matizada por la violencia.
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que quienes habían cometido alguna infracción penal, a cárceles de adultos, bajo el control de un
Ministerio o Tribunal. Para el año 1703, el papa Clemente XI fundó en Roma, la primera cárcel
para menores, dando paso así, a lo que luego se denominarían reformatorios, escuelas de reforma
o correccionales, establecimientos criticados por el hacinamiento, la inadecuada alimentación, la
rígida disciplina, el enclaustramiento y los duros castigos.
Aquí conviene detenerse un momento y hacer una breve comparación con nuestro actual
sistema penal para adolescentes señalando lo pertinente que resulta la potestad que tenía dicho
curador de buscar un oficio u ocupación a quienes en principio debían ser sancionados por su
comportamiento, no obstante, también se vislumbra posteriormente esa dualidad negativa donde
si bien se crea la primera cárcel para menores, lo cual es un avance importante en virtud de que
establece un criterio diferenciador en cuanto prevé que no es factible juzgar o castigar a los
menores como adultos; sin embargo, también se hace alusión a que estas cárceles de menores
creadas eran criticadas por hacinamiento, inadecuada alimentación, y duros castigos entre otras, lo
cual nos permite razonar y de alguna manera reenfocar que pese a estos actos de represión en
contra de los menores, los mismos no han sido trascendentales en la resocialización o formación
de mejores ciudadanos, de hecho tal como alude el texto en cita, dichas correccionales fueron
criticadas en su época.
Con el asentamiento de la sociedad industrial y los cambios sociales que esto implicó, a finales
del siglo XIX y comienzos del XX, se empieza a diferenciar la justicia de menores, con la creación
de tribunales especiales – Estados Unidos, 1899 (Gonzalez Fernandez, s.a, pp. 111-125) (Hurd.,
1899); Inglaterra y Alemania, 1908; Francia y Bélgica, 1912; y España 1918.
En efecto, el primer Tribunal de menores (Juvile Court) se creó en Chicago, en 1899, para salir
al paso de la precaria situación jurídica penal de los niños del estado de Illinois, que a partir de los
diez años de edad recibían el mismo tratamiento punitivo que los adultos gozando simplemente de
una cierta atenuación de la pena. A partir de ese momento se fue consolidando la idea de que la
reacción social frente a los delincuentes juveniles debía ser netamente diferenciada de la prevista
para los que ya habían alcanzado la mayoría de edad, iniciándose para aquellos un tratamiento
educativo-correccional.
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A la generalizada implantación de tribunales de tales características en el continente europeo
contribuyó decisivamente el Congreso Internacional de Tribunales para Niños, celebrado en París
en 1911. Las bases de los esquemas organizativos de la nueva jurisdicción se sentaron en Bruselas
en 1903, por el congreso internacional de infancia (Díaz Landrove, 2003).
Se empieza de esta forma, a enfrentar la problemática de la delincuencia juvenil, a partir de la
posibilidad de imponer penas, manteniendo a la vez, un esquema tutelar con restricción de
derechos debido a la edad. La capacidad de discernimiento empieza a ser tratada, para establecer
cuando debía acudirse a la justicia juvenil, para luego fijar rangos de edades en los cuales los niños
no responderían – menores de siete años-, y otros en los cuales deberían responder como adulto –
siete años hasta su mayoría de edad.
En 1919, en la Sociedad de las Naciones, se crea el Comité de Protección de la Infancia y
comienza a destacarse desde entonces, la actividad de Engalntyne Jebb, fundadora de Save The
Children Fund que pregona la reivindicación de los niños y niñas como sujetos de derechos. Para
1923, esa Fundación y la Unión Internacional del Auxilio al Niño, presenta la Declaración de los
Derechos del Niño, conocida también como Declaración de Ginebra, la cual es acogida por la
Sociedad de las Naciones, el 26 de septiembre de 1924.
En tanto esto pasaba, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Perú,
Uruguay y Venezuela, crean en 1927 el Instituto Interamericano del Niño, por iniciativa del médico
pediatra uruguayo, Luis Morquio. Esta organización entra a ser parte de la OEA, en 1962, desde
el punto de vista fiscal y administrativo, pero sin perder su autonomía técnica, impulsando desde
su creación, el reconocimiento y respeto por los derechos de niños, niñas y adolescentes, lo mismo
que su divulgación.
El 10 de diciembre de 1948, se proclama la Declaración de los Derechos del Hombre por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual puede entenderse, alcanza a los NNA.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba
la Declaración de los Derechos del Niño.
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En el año de 1979 fue proclamado el Año Internacional del Niño por la Asamblea General de
las Naciones Unidas. Durante este período la Comisión de Derechos del Hombre de la Naciones
Unidas comenzó a considerar la propuesta del gobierno polaco de elaborar una Convención
relativa a los Derechos del Niño que estuviera basada en el texto de la Declaración de 1959. Luego
de diez años de riguroso estudio y negociaciones periódicas se logró el texto definitivo. El
prolongado proceso de elaboración se debió, en parte a las diferencias sociales y legales existentes
entre los distintos países.
La Convención constituye un hito en la historia de la humanidad ya que abre las puertas para
un nuevo derecho, para una nueva reformulación del pacto social, en donde todos los NNA, sean
sujetos activos de ese nuevo pacto. Transforma necesidades en derechos colocando en primer
plano el problema de la exigibilidad, no solo jurídica sino también político social de los derechos
(García Méndez, 1991, p. 272).
En este contexto histórico, surgen los distintos modelos de justicia juvenil (Delgado Llano,
2009) que durante el siglo XX se van matizando, de acuerdo con los intereses de cada Estado y
con criterio de restricción o en algunos casos supresión de derechos, pues se considera a los NNA,
objeto de protección, sin capacidad de auto determinarse o formar autónomamente su destino.
Ahora bien, los antecedentes históricos nos permiten analizar que el derecho penal en menores
de edad a pesar de tener fuentes remotas en la historia, su avance ha sido muy lento, por lo cual
podemos llegar a decir que el hoy derecho penal de menores, es un derecho nuevo que apenas fue
en el año de 1979, donde se le comienza a dar un trato de importancia, pero dejando aun para esta
época muchos vacíos normativos. Ahora en lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico
podemos examinar que su desarrollo normativo el cual es regulado por la Ley 1098 de 2006, no
lleva rigiendo si no escasos 10 años, en lo cual hallamos la problemática de la flexibilidad que ha
presentado nuestra Ley en cuanto al castigo de los menores infractores, no con esto, queremos
decir que debemos volver a nuestros principios de la historia donde las sanciones contra los
menores eran muy absurdas y severas, pero si queremos plasmar que las sanciones impuestas a
nuestros NNA, deben ser un poco más rígidas, aunque acompañadas de métodos educativos para
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que el día de mañana se cultive en nuestros NNA, valores y principios que los orienten a no seguir
cometiendo ninguna clase de delitos que atenten contra la sociedad y así podamos tener una
comunidad y sociedad donde florezca la paz y la tranquilidad.
Análisis del marco normativo de la ley 1098 de 2006, correspondiente a la responsabilidad penal de
menores de edad
Para seguir adelante con nuestro estudio, entraremos a analizar el marco normativo en lo que
corresponde a la responsabilidad penal para adolescentes, y así mismo mirar cuales son los
principios, derechos y sanciones penales que se dan a los menores infractores de tal manera que
podemos llegar a constatar cual es el principal problema de la flexibilidad de esta normatividad en
cuanto a la corrección de los adolescentes.
Cabe resaltar que el Código de Infancia y Adolescencia, es una herramienta jurídica nueva en
nuestro ordenamiento jurídico, ya que antes de la expedición de esta ley, su tratamiento presentaba
grandes problemáticas, al no existir una normatividad que regulara de manera específica el tema
en concreto, Ley 599 de 2000, Código Penal, artículo 475 que reza lo siguiente “El gobierno
Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo, integraran una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir recomendar
al Congreso de la Republica la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de
responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años”.
Una vez realizada la anterior apreciación, nos entrañamos al estudio de la normatividad y su
análisis en primer lugar al entrar a examinar el Código de Infancia y Adolescencia, donde
encontramos lo siguiente:
Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización
Los niños y adolescentes detractores de la ley tienen el amparo y la exención para la
recuperación y reinserción a la sociedad, a través de estrategias y métodos aprobados por el Estado:
instituciones y organismos determinados para la ejecución de actividades que cumplan
correspondencia con las normativas públicas.
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Al entrar analizar se puede inferir que este artículo hace referencia al derecho especial que
tienen los adolescentes que han cometido delitos, de ser tratados desde programas especializados
que den respuesta a procesos efectivos de reintegración social y construcción efectiva de su propia
ciudadanía. En cuanto a la efectividad mencionada encontramos una de las razones de la
problemática presentada en la actualidad, ya que en muchas ocasiones estas efectividades de los
programas mencionados no alcanzan a satisfacer las necesidades de los menores para que estos no
sigan cometiendo conductas delictivas, aun es más en muchas ocasiones por la falta de efectividad
cuando estos menores son reincorporados a su seno familiar sus conductas son aún más temerarias
de lo que anteriormente había ocurrido.
Para seguir con nuestro estudio nos parece importante resaltar los comentarios realizados por
la UNICEF, la cual nos indica cómo ha sido el arduo trabajo para poder prosperar en el tema de
responsabilidad penal juvenil ya que fue precisamente el tema que retrasó durante diez años la
adecuación de las normas nacionales a la normatividad internacional de derechos humanos de
infancia y adolescencia.
Fue la Corte Constitucional, en la Sentencia C-203 de 2005, la que vino a poner fin a la
histórica discusión de si los adolescentes que cometían delitos son responsables o no penalmente.
En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló que en virtud de los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, las personas menores de 18 años y
mayores de 12 (esta ley cambió la edad mínima a 14 años) que cometieran delitos son responsables
penalmente, pero que dada su condición jurídica de ser sujetos de protección especial por ser niños,
el proceso que les investigara, acusara y juzgara tendría unas reglas especiales y unas
características propias tales como ser pedagógico (formar al adolescente en que se responde por
los daños que se causan a derechos de otros), específico (todas las autoridades deben ser dispuestas
solamente para atender a los menores de edad) y diferenciado de los adultos (programas e
instituciones deberán ser totalmente separados de los adultos). Señaló la Corte:
“4.6. Síntesis: admisibilidad de la responsabilidad penal de menores, sujeta a los principios de
especificidad y de diferenciación, y orientada por una finalidad educativa, rehabilitadora y protectora.
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Del anterior recuento, la Corte resalta a manera de síntesis las siguientes reglas:
4.6.1. Los menores de edad que cometen conductas violatorias de la ley penal son jurídicamente
responsables ante el Estado y la sociedad. Por su condición de sujetos de especial protección, tal
responsabilidad está sujeta al cumplimiento estricto de ciertos principios claves, a saber:
(i) los principios de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo
de actuación propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoción
de su bienestar, su tutela y la garantía de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional;
(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los
menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la
proscripción de un enfoque represivo en su tratamiento jurídico-penal; y
(iii) El principio de la promoción del interés superior de cada menor de edad involucrado en la
comisión de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes.” Con base
en dicha sentencia, se definieron en esta ley las siguientes reglas especiales:
1. En Colombia rige por mandato constitucional un sistema penal con tendencia acusatoria, por lo
tanto, dicho procedimiento debe ser aplicable por extensión constitucional a los menores de 18 años
y mayores de 14 que cometan delitos, en tanto se considera que es el procedimiento que asegura el
máximo de garantías procesales.
2. Dicho proceso debe seguir los principios definidos por los instrumentos internacionales y
nacionales como son: el fin pedagógico del proceso, su carácter diferenciado al de los adultos y su
especificidad en cuanto a órganos, autoridades competentes y programas para menores de 18 años.
3. El proceso tendrá todas las garantías de los instrumentos internacionales, de la Constitución, del
Código de Procedimiento Penal y de esta ley.
4. Los menores de 14 años que cometan delitos no son sujetos del sistema de responsabilidad penal
y serán remitidos al sistema de protección y restablecimiento de derechos.
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5. La privación de libertad es excepcional y sólo podrá definirse de 1 a 5 años cuando se trate de
adolescentes entre 16 y 18 años que cometan delitos cuya pena mínima en el Código Penal sea de 6
años.
6. Los adolescentes entre 14 y 16 años que cometan delitos, sólo podrán ser sancionados con medidas
alternativas que no impliquen privación de libertad. (La amonestación, la imposición de reglas de
conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-
cerrado); salvo cuando cometan delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cuyo caso
podrán ser privados de libertad por un tiempo entre 2 y 8 años. Esta última regla se aplica también
para adolescentes entre 16 y 18 años.
7. Las y los adolescentes entre 14 y 16 años que incumplan las sanciones impuestas por el juez,
podrán ser privados de libertad por el tiempo que les reste de sanción.
8. Además de los sujetos procesales definidos en el Código de Procedimiento Penal, se incluyen: el
Defensor de Familia y el Ministerio Público.
9. Especificidad de autoridades y órganos competentes: - Policía judicial: policía de infancia y
adolescencia. - Fiscales delegados ante los jueces penales para adolescentes. - Jueces de
conocimiento: jueces penales para adolescentes (hoy jueces de menores), a falta de estos los
promiscuos de familia y a falta de estos los municipales. - Jueces de control de garantías: los mismos
anteriores que no vayan a conocer del caso. - Tribunales superiores: Salas penales para adolescentes,
mientras se crean funcionarán en todos los tribunales de distrito judicial en salas compuestas por 2
magistrados de la sala de familia y 1 de la sala penal pedagógica (Colombia, Corte Constitucional ,
2005).
Es importante resaltar en este numeral, que el ideal o lo correcto sería contar con Salas
especializadas en el régimen de responsabilidad penal de los adolescentes, la ley probablemente
atendiendo a circunstancias presupuestales, no lo hizo así, y como podemos ver la solución fue
crear Salas mixtas en los Tribunales Superiores, otorgándoles el discernimiento general de los
asuntos en contra de los adolescentes en segunda instancia.
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10. No podrán intervenir en los procesos de adolescentes autoridades ni sujetos procesales que no
estén debidamente formados, capacitados y examinados en derechos humanos de infancia.
11. El principio de publicidad del proceso penal queda restringido en el caso de los adolescentes
infractores a la ley penal y en el caso de procesos que tengan como víctimas niños, niñas y
adolescentes. Las audiencias serán privadas.
12. Las sanciones que se impongan a las y los adolescentes que cometan delitos deben tener un
carácter pedagógico y serán organizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el
orden nacional y por cada alcalde en aquellos municipios donde no existan programas especializados.
13. La sentencia no podrá tener carácter de antecedente judicial. Sólo servirá para la definición de
política criminal y la definición de las medidas a aplicar en casos de reincidencia.
14. En el proceso penal para adolescentes no habrá lugar a acuerdos y negociaciones teniendo en
cuenta que su naturaleza es pedagógica (Colombia, Corte Constitucional , 2005).
Así las cosas, cabe señalar que existen dos posturas clásicas una que promovía el juzgamiento
de adolescentes mayores de 15 años como adultos en consideración a que la criminalidad juvenil
es de gravedad extrema y la segunda, que promovía que los adolescentes deben ser inimputables
en consideración a que cometen delitos porque el Estado no les ha garantizado sus derechos. El
problema de la primera teoría es que si se hace una medición en términos de las capturas que año
a año realiza la policía nacional, es posible establecer que la participación de la criminalidad
juvenil, corresponde al 9% de la totalidad de capturas en el país, lo que implica que la amenaza de
esa criminalidad no es tan grave como para que el Estado colombiano se sustraiga del consenso
mundial, según el cual las personas menores de 18 años tienen una condición jurídica especial de
protección. La segunda postura se desvirtúa con las estadísticas del Consejo Superior de la
Judicatura, según las cuales al año se judicializan alrededor de 32.000 casos por delitos cometidos
por menores de 18 años, de los cuales el 60% corresponde a delitos contra el patrimonio
económico, 15% corresponde a lesiones personales, otro 15% a delitos de porte ilegal de armas,
porte y tráfico de estupefacientes, rebelión y delitos sexuales y un bajísimo porcentaje son delitos
de homicidio, secuestro o extorsión. .
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El tema de la madurez psicológica es entonces el que le define al derecho penal si una persona
está en capacidad o no de saber las consecuencias de sus actos (decisión que en ningún caso toma
un abogado, sino que se consulta con expertos peritos de salud mental), y en ese orden podría
decirse que la definición que hizo la Corte Constitucional fue de responsables penales desde los
tratados internacionales de derechos humanos y no de inimputables desde el derecho penal.
Artículo 10 numeral 2.b) que los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán
ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento, y
que el numeral 3 dispone que los menores de edad deberán estar separados de los adultos y sometidos
a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica, y teniendo en cuenta que la Convención
sobre los Derechos del Niño en sus Artículos 37 y 40 consagra las previsiones necesarias para que
cada Estado parte estructure un proceso judicial especializado, la Corte Constitucional en la citada
sentencia planteó que los menores de 18 años y mayores de 12 (de 14 a partir de esta ley) son
responsables penalmente por los delitos que cometan, pero que el Estado deberá organizar un sistema
de responsabilidad penal bajo tres principios fundamentales: un sistema pedagógico, específico y
diferenciado al de los adultos, orden acatada por el texto de la ley. Bajo dicho entendido, y en aras a
que el sistema penal que opera en Colombia está definido por la propia Constitución Política, como
un sistema penal acusatorio según el cual debe haber una autoridad que investiga los delitos (Policía
Judicial), acusa a quienes los cometen (Fiscalía General de la Nación) y los juzga (los Jueces), se
determinó entonces que los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 que cometieran delitos
establecidos en el Código Penal al momento de su comisión, deberán ser sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal para adolescentes, sistema que tiene unas reglas especiales en cuanto a que
las autoridades que en él participan son específicamente designadas para tal fin; el proceso tiene todas
las garantías procesales, en especial el derecho a impugnar la legalidad de la privación de libertad
ante las salas especializadas en los tribunales de distrito; las sanciones van desde amonestación hasta
privación de libertad como último recurso; y los programas donde se cumplirán las sanciones estarán
a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sistema de responsabilidad penal para adolescentes y otras disposiciones
Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El siguiente sistema de
responsabilidades penales corresponde al conglomerado de normas, principios, métodos y
FLEXIBILIDAD DE LA LEY PENAL …. 17
procedimientos de las autoridades administrativas y judiciales que tienen vigencia en la
intervención para la investigación, enjuiciamiento por los delitos ejecutados por menores de
catorce años y dieciocho años en el momento de la detracción.
Esto nos crea un contexto de las normativas y los procedimientos que se ejecutan ante un delito
realizado por menores de edad y el proceder de la justicia.
Debemos comprender que la minoría de edad nace, no solo de las disposiciones normativas de
cada país, sino que la mayoría de los mismos siguen las premisas trazadas por la Convención sobre
los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, y en Colombia por la Ley 12 de 1991.
Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. La
responsabilidad punible en adolescentes junto el desarrollo y los parámetros optados de la
pedagogía, diferenciado y puntal en contraposición al sistema de adultos, que hace parte de la
protección integral, deberá justificar la justicia reparativa, la verdad y arreglo del daño.
Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Todas las
normas, principios, definiciones y decretos instaurados en la Constitución Política de Colombia,
en amparo de los instrumentos internacionales de los derechos humanos se ejecutarán en el Sistema
de Responsabilidad de Adolescentes.
Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin repercusión en la
moral del compromiso civil por parte de los padres o apodaros, el compromiso penal estipulado
en el titulo 2 Artículo número veinticinco (25) del Código Penal, los menores de catorce años (14)
no se podrá juzgar ni acusar como responsables penalmente, cumplir condenas en penitenciarias,
bajo acusación o sindicación de haber ejecutado conductas criminales.
Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de
catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación
de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y
de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Constitucional, 2008, pág. 8)
FLEXIBILIDAD DE LA LEY PENAL …. 18
El anterior cuenta con dos parágrafos que sustenta la participación y deberes del ICBF en estos
casos. Si un infante menor de catorce años ejecuta o incurra en la participación de un delito, se le
tomarán medidas para la vigencia de sus derechos y su reinserción social, a través de actividades
educativas bajo el amparo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como entidad idónea para
la resolución de este tipo casos en menores de catorce años, estrategia para la fundamentación y
ayuda al infante.
Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas
en el presente libro, el trámite del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por
las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas
que sean contrarias al interés superior del adolescente. (Constitucional, 2008, pág. 4)
Es decir que todos los procedimientos se definen según la ley 1098. Sin embargo, aquellas
reglas especiales que no se encuentren contempladas o estipuladas según la Ley 1098 se regirá
entonces por la ley 906 de 2004. No obstante, esto aplica toda vez que vayan de acuerdo con el
interés del adolescente.
Artículo 145. Policía judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los
procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o participes de un
delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y
adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos
humanos y de infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un
Defensor de Familia.
Es decir que en caso de que niños, niñas o adolescentes estén involucrados en algún delito, la
policía de infancia y adolescencia será el ente encargado. La policía judicial solo podrá intervenir
si el personal está capacitado en derechos humanos y de infancia.
Artículo 146. El Defensor de familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el
adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de
los derechos del adolescente. (Constitucional, 2008, pág. 5). Por lo tanto, el defensor de familia
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deberá estar presente en las diligencias correspondientes, de tal forma que su presencia sirva para
constatar que el adolescente goce de sus derechos.
Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las
audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces
de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez
considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o
adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.
(Constitucional, 2008, pág. 6). Esto quiere decir que, si el proceso penal expone al niño, niña o
adolescente a una situación de acoso psicológico o presión psicológica, todos los juicios se
ejecutan a puerta cerrada en beneficio del proceso y la salud del acusado menor de edad.
Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la
ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y
órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. (Colombia, Corte Constitucional ,
2005, pág. 6)
Todos los organismos interventores deben contar con la capacidad cognitiva, política, jurídica
y pedagógica en adolescentes para el suministro de responsabilidad para el cuidado y manejo de
niños, niñas y adolescentes en su proceso de responsabilidad penal
Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente
y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En
todo caso se presumirá la edad inferior. (Constitucional, 2008, pág. 9). Por lo tanto, en caso de
duda sobre la edad real del enjuiciado, se optará por medio de la presunción de edad, es decir, que
se tratará como menor hasta que se verifique el año de nacimiento.
Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados
como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. (Constitucional, 2008,
pág. 9)
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Los niños, niñas y adolescentes podrán aportar en la resolución de procesos penales en contra
de adultos, por lo que se les permitirá dar declaración de los hechos.
Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales. Los adolescentes que
cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales
como: la presunción de inocencia, a ser notificado de las imputaciones, el de defensa y de
contradicción, al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, a guardar
silencio, a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante
autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales. (Constitucional, 2008, pág. 10)
Toda persona deberá procesada podrá hacer uso de todos los mecanismos competentes del
procedimiento jurídico del caso: investigación, asesoramiento, acusación, apelación etc.
Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema
de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus
apoderados, y los organismos de control. (Constitucional, 2008, pág. 10).
Las diligencias adelantadas en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes no pueden
ser conocidos sino por los entes de control, los apoderados y las partes.
Artículo 154. Derecho de defensa. El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes
de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación
procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. (Constitucional, 2008, pág. 11)
Todo hombre o mujer, contara con el apoyo y una defensa que valide sus derechos.
Artículo 155. Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante en la etapa de juicio
tendrá validez si no es adelantada directamente por el funcionario judicial. La violación de este
principio será causal de destitución del cargo. (Constitucional, 2008, pág. 11)
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El trámite procesal debe ejecutarse directamente por el juzgador. Lo que le permite tener una
íntima vinculación con los elementos probatorios.
Artículo 157. Prohibiciones especiales. En los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes no proceden los acuerdos entre la fiscalía y la defensa. (Constitucional, 2008, pág.
12)
Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos
judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su
comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá
plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al
defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra
la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará
en una tercera parte. (Constitucional, 2008, pág. 12)
Es decir, todos los procesos deben ejecutarse en presencia del acusado, sin este, desde la
acusación no se podrá continuar el trámite procesal. Lo cual supone una suspensión del trámite
procesal hasta que el enjuiciado comparezca y la prescripción aumenta. Esto podría traducirse
como una forma de impedir el ejercicio del poder punitivo por omisión del enjuiciado simplemente
no presentándose y, de esta forma, impedir el pronunciamiento de la condena.
Claro está que la Corte Constitucional mediante C-005 de 2010, declaró condicionalmente
exequible la presente norma, en el entendido que la ausencia del menor debe ser justiciada.
Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por
responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos
registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para
definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las
conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. (Constitucional, 2008, pág. 14)
Esta prohibición no permite administrar justicia en debida forma respecto a los procesados
mayores de edad que han cometido delitos siendo adolecentes, no pudiendo utilizar estos
FLEXIBILIDAD DE LA LEY PENAL …. 22
antecedentes delictuales para por ejemplo poder imponer medidas de aseguramiento que permitan
proteger a las víctimas y a la sociedad.
Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad
toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad
judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. (Constitucional, 2008,
pág. 13)
Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad
penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento
de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La
privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica. (Constitucional, 2008, pág. 14)
Muchos de los menores infractores que tienen entre 14 y 18 años de edad infortunadamente
son individuos de una peligrosidad reconocida y el daño a la sociedad que pueden causar es
inimaginable, y es por ello que la apacibilidad de la ley de infancia y adolescencia envía un
mensaje de impunidad. Además que se debe tener en cuenta que a los adolescentes entre 14 y 16
años solamente se les puede privar de la libertad solamente por los delitos de homicidio doloso,
secuestro o extorción. Flexibilidad que en muchas ocasiones es aprovechada por los adultos para
utilizar a los menores para cometer conductas ilícitas.
El argumento del estado Colombiano es que debemos ponernos a tono de los tratados
internacionales y los derechos del niño, desconociendo que las personas de esta edad, pueden
planear sus conductas punibles de manera dolosa, teniendo la capacidad para responder por sus
actos.
Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad
de adolescentes, en los casos que proceda se cumplirá en establecimientos de atención
especializada en programas del sistema nacional de Bienestar Familiar, siempre separados de los
adultos. (Constitucional, 2008, pág. 13)
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Existen espacios específicos donde los adolescentes sancionados suplirán su juicio, separados
de los adultos, claro está, que su ingreso y egreso solo es efectivo mediante una orden o fallo de
autoridad judicial competente; estos centros de atención especializada son un escenario donde los
menores podrán asumir su responsabilidad en la comisión del delito y serán encaminados a la
reparación del daño causado por medio de un proceso pedagógico para su re inserción en la
sociedad y para prevenir la reiteración en las conductas delictivas. En estos centros de atención
especializada, las principales actividades son de sensibilización, participación en prácticas
restaurativas de convivencia, reflexión sobre el daño efectuado con el acto cometido y el
compromiso familiar con la atención del adolescente.
Medidas de restablecimiento flexibles o permisivas
A continuación, encontramos las medidas de restablecimiento en cuanto a las sanciones de los
menores de edad. Es en este punto que nace nuestra crítica a la Ley 1098 de 2006, ya que como
podemos observar estas medidas son muy flexibles en cuanto al castigo que se les debería otorgar
a los menores de edad, ya que por leve que sea la conducta del menor en la infracción del delito se
debería castigar de manera más rígida para así poder otorgar ejemplo a los demás menores y que
el que cometió la conducta no la vuelva a cometer de manera reiterada.
Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al
adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño.
En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y
convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
(Constitucional, 2008, pág. 20).
Las amonestaciones son todas las sanciones que son instauradas acorde a la gravedad de los
actos cometidos, lo anterior es evaluado en rangos de responsabilidad o índice de indulgencia como
lo estípula la Suprema Corte para la imputación de condenas. Además, es necesario observar que,
en caso de amonestación, los adolescentes deberán en todos los casos tomar un curso de derechos
humanos y convivencia ciudadana. Todo esto, con el fin del reconocimiento y reparación del daño
causado por el adolescente.
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Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente
de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su
formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años. (Constitucional, 2008, pág. 23).
El comportamiento hace parte del instructivo normativo que corrobora la vigencia de las leyes
colombianas junto el sistema penal para la promoción de buenas conductas. Así mismo, en el caso
de los adolescentes, se promueve y asegura su libre desarrollo y formación de modo tal que las
sanciones no pueden exceder los dos (2) años para que el adolescente pueda regular y retomar su
modo de vida.
Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la realización de tareas de
interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda
de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de
semana y festivos o en días hábiles, pero sin afectar su jornada escolar. (Constitucional, 2008,
pág. 24).
La labor social o servicio social, hace parte del pago por parte del sancionado como un acto de
redimir los daños causados a la sociedad, con la intención de sensibilizar al enjuiciado y así
manifestar su compromiso social.
Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al
adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la
orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos
años. (Constitucional, 2008, pág. 24)
Se puede otorgar libertad en algunos casos, sin embargo, se contará con vigilancia y supervisión
en programas de atención especializados que responde a las exigencias suministradas en el juicio
para labores de asistencia, supervisión y orientación.
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Artículo 186. Medio Semi-Cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de
atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los
fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. (Constitucional, 2008, pág. 25)
Los adolescentes deberán asistir obligatoriamente a cursos orientados a la asistencia y
supervisión especializada. Esta asistencia debe darse en horario no escolar o fines de semana.
Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención
especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18)
años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el
código penal sea o exceda de (6) años de prisión. (Constitucional, 2008, pág. 26)
En primer lugar la libertad personal es un derecho humano de carácter prevalente y se encuentra
consagrado para los adolescentes en la Convención Americana de Derechos Humanos, la
Convención de Derechos del Niño, Constitución Política de Colombia Articulo 28, pero esta no es
absoluta y se puede limitar legalmente por una orden judicial; por lo tanto para que haya privación
de la libertad del adolescente implicado en un proceso por responsabilidad penal es necesario que
al momento de la sanción, sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18); esta privación
es por los delitos de Homicidio, secuestro o extorción, delitos agravados contra la libertad,
integridad y formación sexual.
¿La Ley 1098 de 2006 y la Jurisprudencia Colombiana establecida por la Corte
Suprema de Justicia, han sido muy permisivas y flexibles en cuanto al castigo en la
comisión de delitos por parte de los menores de edad?
Una vez realizado el estudio anterior podemos llegar a dar respuesta a nuestra pregunta
planteada en el principio de la temática. Se han presentado grandes avances en cuanto a la
responsabilidad penal de los menores de edad, en un principio siendo normas severas y rusticas
hasta al punto de llegar a pasar a unas muy leves y flexibles en la actualidad.
Pero este proceso no corresponde solo a nuestro ordenamiento jurídico interno, sino a nivel
internacional, en muchas ocasiones de la historia los avances dados respecto al tema son muy
FLEXIBILIDAD DE LA LEY PENAL …. 26
grandes; con una evolución aletargada. Podemos llegar afirmar que al ser este un derecho nuevo
en nuestra legislación, faltan algunas reformas para poder llegar a tener un derecho penal de
adolescentes que respete nuestros principios constitucionales, pero sin dejar de lado la rigidez que
se debe dar a los menores infractores.
Se debe velar por el respeto a los derechos de estos menores de especial protección pero siendo
efectivos y eficaces en sus medidas de restablecimiento y no otorgar tanta permisividad a los
menores, hasta que se verifique que las medidas implantadas hayan sido las adecuadas y las que
brinden los mejores resultados.
El ser humano tiene como una de las cosas más preciadas la libertad, en el caso de los menores
de edad que infringen la ley, es necesario que estén restringidos por lapsos de tiempo de la misma,
para que aprendan valorarla y perciban su importancia. Al privarles de la libertad también se
protege a las víctimas y a la sociedad de las conductas delictivas.
Por lo tanto dando una respuesta concluyente, podemos decir que si hay mucha flexibilidad en
nuestras normas, ya que las medidas de aseguramiento para cumplir el “castigo” tienen un carácter
preventivo, lo cual es asegurar la comparecencia del adolescente, la conservación de la prueba, la
protección a las víctimas y la comunidad (articulo 250 CIA). Además de que estas son medidas de
carácter pedagógico que impone el sistema especializado, ya que a los adolescentes se les reconoce
su exclusiva condición de personas en proceso de formación y por lo tanto, por su inmadurez física
y mental, requieren cuidados específicos y es así como los legisladores concluyen no hacer
equivalente la infracción cometida por el menor, con la pena que deba pagar y son flexibles ante
las conductas delictivas que realizan los adolescentes.
CONCLUSIONES
Son importantes, los antecedentes de la ley judicial en menores de edad, para contrastar con el
régimen actual y prever a futuro los procedimientos de juzgamiento en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes.
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Es necesario adoptar Salas especializadas en el régimen de responsabilidad penal para
adolescentes, ya que la legislación cuenta con sus propios principios y los sujetos objeto de estudio
tienen una connotación y protección especial.
Se puede percibir que la Corte Suprema de Justicia es permisiva o flexible en el castigo de los
menores infractores, nuestro ordenamiento jurídico especialmente constitucional y los tratados
internacionales adoptados, no permiten o no están diseñados para que los menores asuman la
responsabilidad penal, por lo tanto se limitan al derecho fundamental de la libertad.
Las estadísticas objeto de estudio, afortunadamente nos dicen que es bajo el porcentaje de
adolescentes que atentan contra delitos como la vida e integridad personal, no obstante, si preocupa
el hecho de que exista un índice mayor en delitos contra el patrimonio económico, por tanto, es
necesario dar prioridad a este tipo de carencias y establecer políticas públicas que garanticen los
derechos de los niños y que como finalidad las pedagogías realizadas dentro de los
establecimientos especiales se dirijan ciertamente a esta mayor problemática en los adolescentes
infractores.
Respecto al trato que deben recibir los menores declarados personas ausentes, y quienes por
rebeldía asumen el papel de contumaz, es necesario profundizar a conciencia este tema para no
dejar vacíos jurídicos que impidan la materialización de la justicia.
El Código de Infancia y Adolescencia, no permite realizar los preacuerdos y negociaciones y
se advierte que existen delitos objeto de un fuerte reproche social, que si bien en principio no es
posible sancionar severamente a los menores infractores se requiere la materialización de la justicia
y la obtención de verdad y reparación.
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