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Flexibilidad de la ley penal en los delitos cometidos por menores de edad Lina Alexandra Burbano Benavides, [email protected] Alexander Meneses Ortiz, [email protected] Artículo de investigación presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal Penal y Criminalística Asesor: María Inés Muriel Puerto, Doctor (PhD) en Derecho Procesal Contemporáneo Universidad de San Buenaventura Colombia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derecho Procesal Penal y Criminalística Santiago de Cali, Colombia 2018

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Flexibilidad de la ley penal en los delitos cometidos por menores de edad

Lina Alexandra Burbano Benavides, [email protected]

Alexander Meneses Ortiz, [email protected]

Artículo de investigación presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal

Penal y Criminalística

Asesor: María Inés Muriel Puerto, Doctor (PhD) en Derecho Procesal Contemporáneo

Universidad de San Buenaventura Colombia

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Especialización en Derecho Procesal Penal y Criminalística

Santiago de Cali, Colombia

2018

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Citar/How to cite (Burbano, & Meneses, 2018)

Referencia/Reference

Estilo/Style:

APA 6th ed. (2010)

Burbano, L., & Meneses A. (2018). Flexibilidad de la ley penal en los delitos

cometidos por menores de edad. (Trabajo de grado Especialización

en Derecho Procesal Penal y Criminalística). Universidad de San

Buenaventura Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,

Cali.

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Resumen

Por medio del presente artículo se realiza un análisis del sistema de responsabilidad penal

para adolescentes - Ley 1098 de 2006, con el objeto de establecer la flexibilidad de la Ley Penal

Colombiana en los delitos cometidos por menores de edad y si la legislación vigente responde con

efectividad y eficacia a las trasgresiones a la Ley Penal. Para la concesión de argumentos será

necesario recurrir al amplio entramado bibliográfico existente en torno al tema de penalidad en

menores de edad en Colombia y las propuestas existentes por parte de la Constitución Política y

los organismos judiciales, en aras de corroborar los estamentos penales en infantes o adolescentes

que han incurrido en actos delictivos, cometiendo actos de violencia y trasgresión de las leyes

colombianas. Es menester, el análisis de políticas que consoliden el desarrollo progresivo para la

evaluación de riesgos y garantías para los menores de edad que estén implicados en actos

delictivos, tomando como referente y amparo la actual norma de Infancia y Adolescencia.

Es notoria, la importancia de la consolidación de términos y herramientas a la hora de

intervenir en casos donde los actos delictivos han sido cometidos por menores de edad los cuales

en respuesta se aboga a los derechos del infante como un hecho menor; eximiendo la culpa y las

consecuencias no por el acto cometido o las injurias, sino por su condición cronológica o minoría

de edad. Es decir, que se evalúa el crimen no bajo los parámetros legales u operativos tradicionales

de la condena, sino que se ve apelada por la minoría de edad del infante, permitiendo una coyuntura

penal abismal donde en muchos de los casos se ve librado de responsabilidades el menor o sus

consecuencias son mínimas, a diferencias de haber cometido un delito siendo mayor de edad. Esta

ambigüedad motiva los objetivos trazados en la presente investigación y con términos más

específicos devela falencias ante la evaluación de Crimen y Castigo mencionando a Dostoievski

en la justicia colombiana.

Palabras clave: flexibilidad, menor, ley, delito

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ABSTRACT

Through this article an analysis of the system of criminal responsibility for adolescents is

carried out - Law 1098 of 2006, in order to establish the flexibility of the Colombian Criminal Law

in the crimes committed by minors and if the current legislation responds effectively and

effectiveness of transgressions to the Criminal Law. For the granting of arguments, it will be

necessary to resort to the extensive bibliographical framework existing on the subject of juvenile

criminality in Colombia and the existing proposals by the political constitution and judicial bodies,

in order to corroborate the criminal estates in infants or Adolescents who have committed criminal

acts, committing acts of violence and transgression of Colombian laws. It is necessary, the analysis

of policies that consolidate the progressive development for the evaluation of risks and guarantees

for the minors who are involved in criminal acts, taking as reference and protection the current

norm of Childhood and Adolescence

The importance of consolidating terms and tools to intervene in cases where criminal acts

have been committed by minors, which in response to the rights of the child as a minor fact, is

important; Exonerating the guilt and consequences not by the act committed or the insults, but by

its chronological or minority condition. That is, the crime is evaluated not under the traditional

legal or operational parameters of the sentence, but is appealed by the minor's age of the infant,

allowing an abysmal criminal situation where in many cases is released from responsibility Minor

or its consequences are minimal, to differences of having committed a crime being of age. This

ambiguity motivates the objectives outlined in the present investigation and, with more specific

terms, exposes failures to the evaluation of Crime and Punishment mentioning Dostoyevsky in

Colombian justice.

Keywords: flexibility, minor, law, crime

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INTRODUCCIÓN

Para el desarrollo del tema de investigación Flexibilidad de la ley penal en los delitos cometidos

por menores de edad; vamos a entrar estudiando la Normatividad penal en menores de edad,

analizada desde el punto de vista de la ley y la jurisprudencia colombiana; para tal averiguación se

hizo necesario preguntarnos si ¿La Ley 1098 de 2006 y la Jurisprudencia Colombiana establecida

por la Corte Suprema de Justicia, han sido muy permisivas y flexibles en cuanto al castigo en la

comisión de delitos por parte de los menores de edad? ; haciendo que este cuestionamiento nos

lleve a realizar un análisis al marco normativo con que se regula las conductas de los menores

infractores, de tal manera que podemos llegar a constatar cual es el principal problema de la

flexibilidad de esta normatividad en cuanto a la corrección de los adolescentes.

Para el desarrollo de éste análisis socio-jurídico se acudirá a pronunciamientos de la Corte

Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Colombia e información recopilada por el profesor

Juan Carlos Arias López, quien realiza un estudio minucioso y exhaustivo de los antecedentes

históricos de los menores de edad como infractores de la Ley Penal.

Con el ideal argumentativo para la develación de conocimientos que hacen parte de la vigente

Ley 1098 de 2006 como nuestro objetivo general del cual vamos a trazar los aspectos relevantes

de la misma en cuanto a la justicia penal en menores de edad y sus sanciones; se resolverá cada

uno de los objetivos propuestos de manera sistemática y lógica, permitiendo una lectura amplia y

con puntos de vistas, enriqueciendo el estudio, fundamentando las teorías expuestas como un

alternativa para la norma con actual vigencia para el manejo de casos penales de delitos ejecutados

por menores de edad. La flexibilidad de la Ley penal es la estratagema que incentiva a la

reponderación de estudios bibliográficos para la argumentación cautelar y critica del tema.

De manera que nuestros objetivos para desarrollar tal investigación son el analizar los antecedentes

acerca de la justicia penal en menores de edad en Colombia, junto con las políticas públicas de

infancia y adolescencia en materia de derechos de protección; también vamos a describir el marco

normativo del código de infancia y adolescencia teniendo en cuenta los principios, derechos y

sanciones penales, concluyendo así con nuestro estudio.

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Justificación

Es notoria la envergadura de la aplicación de la Ley penal en menores de edad y como esta es

manipulada para que se exonere de responsabilidad el menor infractor; en consecuencia, a un

ordenamiento jurídico flexible donde las sanciones son menores a pesar del delito que se cometa,

es decir, que la minoría de edad se convierte en un escudo que trasgrede la ley colombiana para la

acusación y pena de delitos en menores de edad, creando aberturas en el sistema penal colombiano.

De esta forma, la minoría de edad se convierte en una manera de evadir la ley Colombiana.

La falta de rigor condenatorio gesta el crimen y los actos delictivos ante un compromiso mínimo

de consecuencias, es decir, el crimen inicia desde las leyes mal fundamentadas junto a las posibles

fisuras que consolidan esta coyuntura donde la flexibilidad penal imposibilita un juicio justo en

menores de edad detractores de la ley.

Menester, el desarrollo de la presente investigación que devela conceptos y formaliza ideas a

partir del análisis crítico de los planteamientos vigentes en la Ley penal 1098 de 2006 acusatoria

ante delitos cometidos por menores de edad, con el ánimo de esclarecer la visión objetiva para la

resolución de este tipo de casos con justicia e imparcialidad, que dan paso a preguntas que

complementan la investigación en un tono psicológico e incluso social, sin embargo, la justicia

debe ser impartida desde el principio de igualdad y el derecho a la libertad y la justicia.

Antecedentes históricos del derecho penal aplicado a los menores de edad

Nuestro punto de partida para entrar analizar los aspectos relacionados con la Ley y la

Jurisprudencia en cuanto a la justicia penal en menores de edad y su incidencia en las sanciones

impuestas a los mismos, es en un primer escenario realizar la investigación de los antecedentes

históricos, de cómo se ha desarrollado el derecho penal en menores de edad, así mismo mirar cual

ha sido su origen y la influencia que ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico.

Para desarrollar el anterior planteamiento hemos traído a colación la información recopilada

por el profesor Juan Carlos Arias López, quien realiza un estudio minucioso y exhaustivo de los

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antecedentes históricos de los menores de edad como infractores de la ley penal, del cual se infiere

lo siguiente:

Que al no ser muy abundante la información histórica que hay sobre los niños, niñas y adolescente

en adelante (NNA), infractores de la ley penal, a quienes tradicionalmente se les considera pequeños

hombres (homúnculos), para subordinarlos al buen parecer de sus padres o, en algunos casos, a las

mismas reglas del delincuente adulto, a la vez que se aprovechaba esa subordinación para someterlos

ante cualquier clase de conductas que se consideran inadecuadas, por ejemplo: la vagancia o la

rebeldía 1 . Se refundían de esta forma, conductas delictuales con los malos o inconvenientes

comportamientos estimados por la familia, la sociedad o quienes ejercían autoridad sobre ellos.

(…) Así, en el año de 1337 se marcara un hito importante, cuando el rey don Pedro IV de Aragón y

II de Valencia, el 4 de marzo, expidiera orden utilísima, mandando a los jurados de Valencia que a

los niños pobres y huérfanos se les nombrasen curadores, vecinos de la ciudad, procurando fuesen

menestrales que tomasen a los niños de aprendices, para evitar la vagancia y la pobreza, haciéndolo

de modo que el que no trabajase no comiese – qui nom laboraverit nom manducet- Los jurados

valencianos calificaron la figura de dicho curador denominándole Pere d´Orfens. Con el paso del

tiempo, el Pere d´Orfens, revestido de autoridad y con la jurisdicción propia, vino a ejercer una doble

función: una de carácter positivo, la de atender a los huérfanos buscándole acomodo para que tuvieran

honrosa ocupación u oficio; otras de signo negativo, la de reprimir las situaciones de vagabundeo, e

incluso hechos delictivos cometidos por los niños adoptando, al efecto, las previsiones necesarias en

cada caso. Su misión consistía en transitar por las calles y plazas con una vara en la mano, que

simbolizaba su autoridad, en una actitud de constante vigilancia para recoger a los niños que se

encontraban abandonados. Esta institución con la denominación de Padre General de Menores se

extendería a diversas ciudades y villas de los reinos de Castillas y Navarra, y subsistiría hasta las

postrimerías del siglo XVIII, coexistiendo lánguidamente con otras instituciones de carácter privado,

que cobraron especial importancia en este campo (…) (Ortega, 1999, p. 45-46)

Con esta visión, surgen en el siglo XV, con un matiz de beneficencia o caridad, los primeros

orfelinatos que generalmente eran manejados por organizaciones religiosos, a donde llevaban a

quienes eran considerados vagabundos, expósitos, díscolos, traviesos, huérfanos, etc., en tanto,

1 En su obra la Historia de la Infancia, Lloyd de Mause, junto con autores, narra las condiciones de los niños en el

transcurso de la historia que considera, se encuentra matizada por la violencia.

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que quienes habían cometido alguna infracción penal, a cárceles de adultos, bajo el control de un

Ministerio o Tribunal. Para el año 1703, el papa Clemente XI fundó en Roma, la primera cárcel

para menores, dando paso así, a lo que luego se denominarían reformatorios, escuelas de reforma

o correccionales, establecimientos criticados por el hacinamiento, la inadecuada alimentación, la

rígida disciplina, el enclaustramiento y los duros castigos.

Aquí conviene detenerse un momento y hacer una breve comparación con nuestro actual

sistema penal para adolescentes señalando lo pertinente que resulta la potestad que tenía dicho

curador de buscar un oficio u ocupación a quienes en principio debían ser sancionados por su

comportamiento, no obstante, también se vislumbra posteriormente esa dualidad negativa donde

si bien se crea la primera cárcel para menores, lo cual es un avance importante en virtud de que

establece un criterio diferenciador en cuanto prevé que no es factible juzgar o castigar a los

menores como adultos; sin embargo, también se hace alusión a que estas cárceles de menores

creadas eran criticadas por hacinamiento, inadecuada alimentación, y duros castigos entre otras, lo

cual nos permite razonar y de alguna manera reenfocar que pese a estos actos de represión en

contra de los menores, los mismos no han sido trascendentales en la resocialización o formación

de mejores ciudadanos, de hecho tal como alude el texto en cita, dichas correccionales fueron

criticadas en su época.

Con el asentamiento de la sociedad industrial y los cambios sociales que esto implicó, a finales

del siglo XIX y comienzos del XX, se empieza a diferenciar la justicia de menores, con la creación

de tribunales especiales – Estados Unidos, 1899 (Gonzalez Fernandez, s.a, pp. 111-125) (Hurd.,

1899); Inglaterra y Alemania, 1908; Francia y Bélgica, 1912; y España 1918.

En efecto, el primer Tribunal de menores (Juvile Court) se creó en Chicago, en 1899, para salir

al paso de la precaria situación jurídica penal de los niños del estado de Illinois, que a partir de los

diez años de edad recibían el mismo tratamiento punitivo que los adultos gozando simplemente de

una cierta atenuación de la pena. A partir de ese momento se fue consolidando la idea de que la

reacción social frente a los delincuentes juveniles debía ser netamente diferenciada de la prevista

para los que ya habían alcanzado la mayoría de edad, iniciándose para aquellos un tratamiento

educativo-correccional.

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A la generalizada implantación de tribunales de tales características en el continente europeo

contribuyó decisivamente el Congreso Internacional de Tribunales para Niños, celebrado en París

en 1911. Las bases de los esquemas organizativos de la nueva jurisdicción se sentaron en Bruselas

en 1903, por el congreso internacional de infancia (Díaz Landrove, 2003).

Se empieza de esta forma, a enfrentar la problemática de la delincuencia juvenil, a partir de la

posibilidad de imponer penas, manteniendo a la vez, un esquema tutelar con restricción de

derechos debido a la edad. La capacidad de discernimiento empieza a ser tratada, para establecer

cuando debía acudirse a la justicia juvenil, para luego fijar rangos de edades en los cuales los niños

no responderían – menores de siete años-, y otros en los cuales deberían responder como adulto –

siete años hasta su mayoría de edad.

En 1919, en la Sociedad de las Naciones, se crea el Comité de Protección de la Infancia y

comienza a destacarse desde entonces, la actividad de Engalntyne Jebb, fundadora de Save The

Children Fund que pregona la reivindicación de los niños y niñas como sujetos de derechos. Para

1923, esa Fundación y la Unión Internacional del Auxilio al Niño, presenta la Declaración de los

Derechos del Niño, conocida también como Declaración de Ginebra, la cual es acogida por la

Sociedad de las Naciones, el 26 de septiembre de 1924.

En tanto esto pasaba, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Perú,

Uruguay y Venezuela, crean en 1927 el Instituto Interamericano del Niño, por iniciativa del médico

pediatra uruguayo, Luis Morquio. Esta organización entra a ser parte de la OEA, en 1962, desde

el punto de vista fiscal y administrativo, pero sin perder su autonomía técnica, impulsando desde

su creación, el reconocimiento y respeto por los derechos de niños, niñas y adolescentes, lo mismo

que su divulgación.

El 10 de diciembre de 1948, se proclama la Declaración de los Derechos del Hombre por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual puede entenderse, alcanza a los NNA.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba

la Declaración de los Derechos del Niño.

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En el año de 1979 fue proclamado el Año Internacional del Niño por la Asamblea General de

las Naciones Unidas. Durante este período la Comisión de Derechos del Hombre de la Naciones

Unidas comenzó a considerar la propuesta del gobierno polaco de elaborar una Convención

relativa a los Derechos del Niño que estuviera basada en el texto de la Declaración de 1959. Luego

de diez años de riguroso estudio y negociaciones periódicas se logró el texto definitivo. El

prolongado proceso de elaboración se debió, en parte a las diferencias sociales y legales existentes

entre los distintos países.

La Convención constituye un hito en la historia de la humanidad ya que abre las puertas para

un nuevo derecho, para una nueva reformulación del pacto social, en donde todos los NNA, sean

sujetos activos de ese nuevo pacto. Transforma necesidades en derechos colocando en primer

plano el problema de la exigibilidad, no solo jurídica sino también político social de los derechos

(García Méndez, 1991, p. 272).

En este contexto histórico, surgen los distintos modelos de justicia juvenil (Delgado Llano,

2009) que durante el siglo XX se van matizando, de acuerdo con los intereses de cada Estado y

con criterio de restricción o en algunos casos supresión de derechos, pues se considera a los NNA,

objeto de protección, sin capacidad de auto determinarse o formar autónomamente su destino.

Ahora bien, los antecedentes históricos nos permiten analizar que el derecho penal en menores

de edad a pesar de tener fuentes remotas en la historia, su avance ha sido muy lento, por lo cual

podemos llegar a decir que el hoy derecho penal de menores, es un derecho nuevo que apenas fue

en el año de 1979, donde se le comienza a dar un trato de importancia, pero dejando aun para esta

época muchos vacíos normativos. Ahora en lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico

podemos examinar que su desarrollo normativo el cual es regulado por la Ley 1098 de 2006, no

lleva rigiendo si no escasos 10 años, en lo cual hallamos la problemática de la flexibilidad que ha

presentado nuestra Ley en cuanto al castigo de los menores infractores, no con esto, queremos

decir que debemos volver a nuestros principios de la historia donde las sanciones contra los

menores eran muy absurdas y severas, pero si queremos plasmar que las sanciones impuestas a

nuestros NNA, deben ser un poco más rígidas, aunque acompañadas de métodos educativos para

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que el día de mañana se cultive en nuestros NNA, valores y principios que los orienten a no seguir

cometiendo ninguna clase de delitos que atenten contra la sociedad y así podamos tener una

comunidad y sociedad donde florezca la paz y la tranquilidad.

Análisis del marco normativo de la ley 1098 de 2006, correspondiente a la responsabilidad penal de

menores de edad

Para seguir adelante con nuestro estudio, entraremos a analizar el marco normativo en lo que

corresponde a la responsabilidad penal para adolescentes, y así mismo mirar cuales son los

principios, derechos y sanciones penales que se dan a los menores infractores de tal manera que

podemos llegar a constatar cual es el principal problema de la flexibilidad de esta normatividad en

cuanto a la corrección de los adolescentes.

Cabe resaltar que el Código de Infancia y Adolescencia, es una herramienta jurídica nueva en

nuestro ordenamiento jurídico, ya que antes de la expedición de esta ley, su tratamiento presentaba

grandes problemáticas, al no existir una normatividad que regulara de manera específica el tema

en concreto, Ley 599 de 2000, Código Penal, artículo 475 que reza lo siguiente “El gobierno

Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría

del Pueblo, integraran una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir recomendar

al Congreso de la Republica la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de

responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años”.

Una vez realizada la anterior apreciación, nos entrañamos al estudio de la normatividad y su

análisis en primer lugar al entrar a examinar el Código de Infancia y Adolescencia, donde

encontramos lo siguiente:

Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización

Los niños y adolescentes detractores de la ley tienen el amparo y la exención para la

recuperación y reinserción a la sociedad, a través de estrategias y métodos aprobados por el Estado:

instituciones y organismos determinados para la ejecución de actividades que cumplan

correspondencia con las normativas públicas.

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Al entrar analizar se puede inferir que este artículo hace referencia al derecho especial que

tienen los adolescentes que han cometido delitos, de ser tratados desde programas especializados

que den respuesta a procesos efectivos de reintegración social y construcción efectiva de su propia

ciudadanía. En cuanto a la efectividad mencionada encontramos una de las razones de la

problemática presentada en la actualidad, ya que en muchas ocasiones estas efectividades de los

programas mencionados no alcanzan a satisfacer las necesidades de los menores para que estos no

sigan cometiendo conductas delictivas, aun es más en muchas ocasiones por la falta de efectividad

cuando estos menores son reincorporados a su seno familiar sus conductas son aún más temerarias

de lo que anteriormente había ocurrido.

Para seguir con nuestro estudio nos parece importante resaltar los comentarios realizados por

la UNICEF, la cual nos indica cómo ha sido el arduo trabajo para poder prosperar en el tema de

responsabilidad penal juvenil ya que fue precisamente el tema que retrasó durante diez años la

adecuación de las normas nacionales a la normatividad internacional de derechos humanos de

infancia y adolescencia.

Fue la Corte Constitucional, en la Sentencia C-203 de 2005, la que vino a poner fin a la

histórica discusión de si los adolescentes que cometían delitos son responsables o no penalmente.

En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló que en virtud de los tratados internacionales de

derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, las personas menores de 18 años y

mayores de 12 (esta ley cambió la edad mínima a 14 años) que cometieran delitos son responsables

penalmente, pero que dada su condición jurídica de ser sujetos de protección especial por ser niños,

el proceso que les investigara, acusara y juzgara tendría unas reglas especiales y unas

características propias tales como ser pedagógico (formar al adolescente en que se responde por

los daños que se causan a derechos de otros), específico (todas las autoridades deben ser dispuestas

solamente para atender a los menores de edad) y diferenciado de los adultos (programas e

instituciones deberán ser totalmente separados de los adultos). Señaló la Corte:

“4.6. Síntesis: admisibilidad de la responsabilidad penal de menores, sujeta a los principios de

especificidad y de diferenciación, y orientada por una finalidad educativa, rehabilitadora y protectora.

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Del anterior recuento, la Corte resalta a manera de síntesis las siguientes reglas:

4.6.1. Los menores de edad que cometen conductas violatorias de la ley penal son jurídicamente

responsables ante el Estado y la sociedad. Por su condición de sujetos de especial protección, tal

responsabilidad está sujeta al cumplimiento estricto de ciertos principios claves, a saber:

(i) los principios de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo

de actuación propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoción

de su bienestar, su tutela y la garantía de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional;

(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los

menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la

proscripción de un enfoque represivo en su tratamiento jurídico-penal; y

(iii) El principio de la promoción del interés superior de cada menor de edad involucrado en la

comisión de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes.” Con base

en dicha sentencia, se definieron en esta ley las siguientes reglas especiales:

1. En Colombia rige por mandato constitucional un sistema penal con tendencia acusatoria, por lo

tanto, dicho procedimiento debe ser aplicable por extensión constitucional a los menores de 18 años

y mayores de 14 que cometan delitos, en tanto se considera que es el procedimiento que asegura el

máximo de garantías procesales.

2. Dicho proceso debe seguir los principios definidos por los instrumentos internacionales y

nacionales como son: el fin pedagógico del proceso, su carácter diferenciado al de los adultos y su

especificidad en cuanto a órganos, autoridades competentes y programas para menores de 18 años.

3. El proceso tendrá todas las garantías de los instrumentos internacionales, de la Constitución, del

Código de Procedimiento Penal y de esta ley.

4. Los menores de 14 años que cometan delitos no son sujetos del sistema de responsabilidad penal

y serán remitidos al sistema de protección y restablecimiento de derechos.

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5. La privación de libertad es excepcional y sólo podrá definirse de 1 a 5 años cuando se trate de

adolescentes entre 16 y 18 años que cometan delitos cuya pena mínima en el Código Penal sea de 6

años.

6. Los adolescentes entre 14 y 16 años que cometan delitos, sólo podrán ser sancionados con medidas

alternativas que no impliquen privación de libertad. (La amonestación, la imposición de reglas de

conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-

cerrado); salvo cuando cometan delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cuyo caso

podrán ser privados de libertad por un tiempo entre 2 y 8 años. Esta última regla se aplica también

para adolescentes entre 16 y 18 años.

7. Las y los adolescentes entre 14 y 16 años que incumplan las sanciones impuestas por el juez,

podrán ser privados de libertad por el tiempo que les reste de sanción.

8. Además de los sujetos procesales definidos en el Código de Procedimiento Penal, se incluyen: el

Defensor de Familia y el Ministerio Público.

9. Especificidad de autoridades y órganos competentes: - Policía judicial: policía de infancia y

adolescencia. - Fiscales delegados ante los jueces penales para adolescentes. - Jueces de

conocimiento: jueces penales para adolescentes (hoy jueces de menores), a falta de estos los

promiscuos de familia y a falta de estos los municipales. - Jueces de control de garantías: los mismos

anteriores que no vayan a conocer del caso. - Tribunales superiores: Salas penales para adolescentes,

mientras se crean funcionarán en todos los tribunales de distrito judicial en salas compuestas por 2

magistrados de la sala de familia y 1 de la sala penal pedagógica (Colombia, Corte Constitucional ,

2005).

Es importante resaltar en este numeral, que el ideal o lo correcto sería contar con Salas

especializadas en el régimen de responsabilidad penal de los adolescentes, la ley probablemente

atendiendo a circunstancias presupuestales, no lo hizo así, y como podemos ver la solución fue

crear Salas mixtas en los Tribunales Superiores, otorgándoles el discernimiento general de los

asuntos en contra de los adolescentes en segunda instancia.

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10. No podrán intervenir en los procesos de adolescentes autoridades ni sujetos procesales que no

estén debidamente formados, capacitados y examinados en derechos humanos de infancia.

11. El principio de publicidad del proceso penal queda restringido en el caso de los adolescentes

infractores a la ley penal y en el caso de procesos que tengan como víctimas niños, niñas y

adolescentes. Las audiencias serán privadas.

12. Las sanciones que se impongan a las y los adolescentes que cometan delitos deben tener un

carácter pedagógico y serán organizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el

orden nacional y por cada alcalde en aquellos municipios donde no existan programas especializados.

13. La sentencia no podrá tener carácter de antecedente judicial. Sólo servirá para la definición de

política criminal y la definición de las medidas a aplicar en casos de reincidencia.

14. En el proceso penal para adolescentes no habrá lugar a acuerdos y negociaciones teniendo en

cuenta que su naturaleza es pedagógica (Colombia, Corte Constitucional , 2005).

Así las cosas, cabe señalar que existen dos posturas clásicas una que promovía el juzgamiento

de adolescentes mayores de 15 años como adultos en consideración a que la criminalidad juvenil

es de gravedad extrema y la segunda, que promovía que los adolescentes deben ser inimputables

en consideración a que cometen delitos porque el Estado no les ha garantizado sus derechos. El

problema de la primera teoría es que si se hace una medición en términos de las capturas que año

a año realiza la policía nacional, es posible establecer que la participación de la criminalidad

juvenil, corresponde al 9% de la totalidad de capturas en el país, lo que implica que la amenaza de

esa criminalidad no es tan grave como para que el Estado colombiano se sustraiga del consenso

mundial, según el cual las personas menores de 18 años tienen una condición jurídica especial de

protección. La segunda postura se desvirtúa con las estadísticas del Consejo Superior de la

Judicatura, según las cuales al año se judicializan alrededor de 32.000 casos por delitos cometidos

por menores de 18 años, de los cuales el 60% corresponde a delitos contra el patrimonio

económico, 15% corresponde a lesiones personales, otro 15% a delitos de porte ilegal de armas,

porte y tráfico de estupefacientes, rebelión y delitos sexuales y un bajísimo porcentaje son delitos

de homicidio, secuestro o extorsión. .

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El tema de la madurez psicológica es entonces el que le define al derecho penal si una persona

está en capacidad o no de saber las consecuencias de sus actos (decisión que en ningún caso toma

un abogado, sino que se consulta con expertos peritos de salud mental), y en ese orden podría

decirse que la definición que hizo la Corte Constitucional fue de responsables penales desde los

tratados internacionales de derechos humanos y no de inimputables desde el derecho penal.

Artículo 10 numeral 2.b) que los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán

ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento, y

que el numeral 3 dispone que los menores de edad deberán estar separados de los adultos y sometidos

a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica, y teniendo en cuenta que la Convención

sobre los Derechos del Niño en sus Artículos 37 y 40 consagra las previsiones necesarias para que

cada Estado parte estructure un proceso judicial especializado, la Corte Constitucional en la citada

sentencia planteó que los menores de 18 años y mayores de 12 (de 14 a partir de esta ley) son

responsables penalmente por los delitos que cometan, pero que el Estado deberá organizar un sistema

de responsabilidad penal bajo tres principios fundamentales: un sistema pedagógico, específico y

diferenciado al de los adultos, orden acatada por el texto de la ley. Bajo dicho entendido, y en aras a

que el sistema penal que opera en Colombia está definido por la propia Constitución Política, como

un sistema penal acusatorio según el cual debe haber una autoridad que investiga los delitos (Policía

Judicial), acusa a quienes los cometen (Fiscalía General de la Nación) y los juzga (los Jueces), se

determinó entonces que los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 que cometieran delitos

establecidos en el Código Penal al momento de su comisión, deberán ser sometidos al Sistema de

Responsabilidad Penal para adolescentes, sistema que tiene unas reglas especiales en cuanto a que

las autoridades que en él participan son específicamente designadas para tal fin; el proceso tiene todas

las garantías procesales, en especial el derecho a impugnar la legalidad de la privación de libertad

ante las salas especializadas en los tribunales de distrito; las sanciones van desde amonestación hasta

privación de libertad como último recurso; y los programas donde se cumplirán las sanciones estarán

a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sistema de responsabilidad penal para adolescentes y otras disposiciones

Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El siguiente sistema de

responsabilidades penales corresponde al conglomerado de normas, principios, métodos y

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procedimientos de las autoridades administrativas y judiciales que tienen vigencia en la

intervención para la investigación, enjuiciamiento por los delitos ejecutados por menores de

catorce años y dieciocho años en el momento de la detracción.

Esto nos crea un contexto de las normativas y los procedimientos que se ejecutan ante un delito

realizado por menores de edad y el proceder de la justicia.

Debemos comprender que la minoría de edad nace, no solo de las disposiciones normativas de

cada país, sino que la mayoría de los mismos siguen las premisas trazadas por la Convención sobre

los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989, y en Colombia por la Ley 12 de 1991.

Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. La

responsabilidad punible en adolescentes junto el desarrollo y los parámetros optados de la

pedagogía, diferenciado y puntal en contraposición al sistema de adultos, que hace parte de la

protección integral, deberá justificar la justicia reparativa, la verdad y arreglo del daño.

Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Todas las

normas, principios, definiciones y decretos instaurados en la Constitución Política de Colombia,

en amparo de los instrumentos internacionales de los derechos humanos se ejecutarán en el Sistema

de Responsabilidad de Adolescentes.

Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin repercusión en la

moral del compromiso civil por parte de los padres o apodaros, el compromiso penal estipulado

en el titulo 2 Artículo número veinticinco (25) del Código Penal, los menores de catorce años (14)

no se podrá juzgar ni acusar como responsables penalmente, cumplir condenas en penitenciarias,

bajo acusación o sindicación de haber ejecutado conductas criminales.

Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de

catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación

de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y

de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Constitucional, 2008, pág. 8)

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El anterior cuenta con dos parágrafos que sustenta la participación y deberes del ICBF en estos

casos. Si un infante menor de catorce años ejecuta o incurra en la participación de un delito, se le

tomarán medidas para la vigencia de sus derechos y su reinserción social, a través de actividades

educativas bajo el amparo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como entidad idónea para

la resolución de este tipo casos en menores de catorce años, estrategia para la fundamentación y

ayuda al infante.

Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas

en el presente libro, el trámite del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por

las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas

que sean contrarias al interés superior del adolescente. (Constitucional, 2008, pág. 4)

Es decir que todos los procedimientos se definen según la ley 1098. Sin embargo, aquellas

reglas especiales que no se encuentren contempladas o estipuladas según la Ley 1098 se regirá

entonces por la ley 906 de 2004. No obstante, esto aplica toda vez que vayan de acuerdo con el

interés del adolescente.

Artículo 145. Policía judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los

procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o participes de un

delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y

adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos

humanos y de infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un

Defensor de Familia.

Es decir que en caso de que niños, niñas o adolescentes estén involucrados en algún delito, la

policía de infancia y adolescencia será el ente encargado. La policía judicial solo podrá intervenir

si el personal está capacitado en derechos humanos y de infancia.

Artículo 146. El Defensor de familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el

adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de

los derechos del adolescente. (Constitucional, 2008, pág. 5). Por lo tanto, el defensor de familia

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deberá estar presente en las diligencias correspondientes, de tal forma que su presencia sirva para

constatar que el adolescente goce de sus derechos.

Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las

audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces

de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez

considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o

adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.

(Constitucional, 2008, pág. 6). Esto quiere decir que, si el proceso penal expone al niño, niña o

adolescente a una situación de acoso psicológico o presión psicológica, todos los juicios se

ejecutan a puerta cerrada en beneficio del proceso y la salud del acusado menor de edad.

Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la

ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y

órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. (Colombia, Corte Constitucional ,

2005, pág. 6)

Todos los organismos interventores deben contar con la capacidad cognitiva, política, jurídica

y pedagógica en adolescentes para el suministro de responsabilidad para el cuidado y manejo de

niños, niñas y adolescentes en su proceso de responsabilidad penal

Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente

y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En

todo caso se presumirá la edad inferior. (Constitucional, 2008, pág. 9). Por lo tanto, en caso de

duda sobre la edad real del enjuiciado, se optará por medio de la presunción de edad, es decir, que

se tratará como menor hasta que se verifique el año de nacimiento.

Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados

como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. (Constitucional, 2008,

pág. 9)

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Los niños, niñas y adolescentes podrán aportar en la resolución de procesos penales en contra

de adultos, por lo que se les permitirá dar declaración de los hechos.

Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales. Los adolescentes que

cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales

como: la presunción de inocencia, a ser notificado de las imputaciones, el de defensa y de

contradicción, al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, a guardar

silencio, a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante

autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados

internacionales. (Constitucional, 2008, pág. 10)

Toda persona deberá procesada podrá hacer uso de todos los mecanismos competentes del

procedimiento jurídico del caso: investigación, asesoramiento, acusación, apelación etc.

Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema

de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus

apoderados, y los organismos de control. (Constitucional, 2008, pág. 10).

Las diligencias adelantadas en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes no pueden

ser conocidos sino por los entes de control, los apoderados y las partes.

Artículo 154. Derecho de defensa. El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes

de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación

procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. (Constitucional, 2008, pág. 11)

Todo hombre o mujer, contara con el apoyo y una defensa que valide sus derechos.

Artículo 155. Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante en la etapa de juicio

tendrá validez si no es adelantada directamente por el funcionario judicial. La violación de este

principio será causal de destitución del cargo. (Constitucional, 2008, pág. 11)

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El trámite procesal debe ejecutarse directamente por el juzgador. Lo que le permite tener una

íntima vinculación con los elementos probatorios.

Artículo 157. Prohibiciones especiales. En los procesos de responsabilidad penal para

adolescentes no proceden los acuerdos entre la fiscalía y la defensa. (Constitucional, 2008, pág.

12)

Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos

judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su

comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá

plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al

defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra

la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará

en una tercera parte. (Constitucional, 2008, pág. 12)

Es decir, todos los procesos deben ejecutarse en presencia del acusado, sin este, desde la

acusación no se podrá continuar el trámite procesal. Lo cual supone una suspensión del trámite

procesal hasta que el enjuiciado comparezca y la prescripción aumenta. Esto podría traducirse

como una forma de impedir el ejercicio del poder punitivo por omisión del enjuiciado simplemente

no presentándose y, de esta forma, impedir el pronunciamiento de la condena.

Claro está que la Corte Constitucional mediante C-005 de 2010, declaró condicionalmente

exequible la presente norma, en el entendido que la ausencia del menor debe ser justiciada.

Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por

responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos

registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para

definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las

conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. (Constitucional, 2008, pág. 14)

Esta prohibición no permite administrar justicia en debida forma respecto a los procesados

mayores de edad que han cometido delitos siendo adolecentes, no pudiendo utilizar estos

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antecedentes delictuales para por ejemplo poder imponer medidas de aseguramiento que permitan

proteger a las víctimas y a la sociedad.

Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad

toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad

judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. (Constitucional, 2008,

pág. 13)

Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad

penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento

de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La

privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica. (Constitucional, 2008, pág. 14)

Muchos de los menores infractores que tienen entre 14 y 18 años de edad infortunadamente

son individuos de una peligrosidad reconocida y el daño a la sociedad que pueden causar es

inimaginable, y es por ello que la apacibilidad de la ley de infancia y adolescencia envía un

mensaje de impunidad. Además que se debe tener en cuenta que a los adolescentes entre 14 y 16

años solamente se les puede privar de la libertad solamente por los delitos de homicidio doloso,

secuestro o extorción. Flexibilidad que en muchas ocasiones es aprovechada por los adultos para

utilizar a los menores para cometer conductas ilícitas.

El argumento del estado Colombiano es que debemos ponernos a tono de los tratados

internacionales y los derechos del niño, desconociendo que las personas de esta edad, pueden

planear sus conductas punibles de manera dolosa, teniendo la capacidad para responder por sus

actos.

Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad

de adolescentes, en los casos que proceda se cumplirá en establecimientos de atención

especializada en programas del sistema nacional de Bienestar Familiar, siempre separados de los

adultos. (Constitucional, 2008, pág. 13)

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Existen espacios específicos donde los adolescentes sancionados suplirán su juicio, separados

de los adultos, claro está, que su ingreso y egreso solo es efectivo mediante una orden o fallo de

autoridad judicial competente; estos centros de atención especializada son un escenario donde los

menores podrán asumir su responsabilidad en la comisión del delito y serán encaminados a la

reparación del daño causado por medio de un proceso pedagógico para su re inserción en la

sociedad y para prevenir la reiteración en las conductas delictivas. En estos centros de atención

especializada, las principales actividades son de sensibilización, participación en prácticas

restaurativas de convivencia, reflexión sobre el daño efectuado con el acto cometido y el

compromiso familiar con la atención del adolescente.

Medidas de restablecimiento flexibles o permisivas

A continuación, encontramos las medidas de restablecimiento en cuanto a las sanciones de los

menores de edad. Es en este punto que nace nuestra crítica a la Ley 1098 de 2006, ya que como

podemos observar estas medidas son muy flexibles en cuanto al castigo que se les debería otorgar

a los menores de edad, ya que por leve que sea la conducta del menor en la infracción del delito se

debería castigar de manera más rígida para así poder otorgar ejemplo a los demás menores y que

el que cometió la conducta no la vuelva a cometer de manera reiterada.

Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al

adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño.

En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y

convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

(Constitucional, 2008, pág. 20).

Las amonestaciones son todas las sanciones que son instauradas acorde a la gravedad de los

actos cometidos, lo anterior es evaluado en rangos de responsabilidad o índice de indulgencia como

lo estípula la Suprema Corte para la imputación de condenas. Además, es necesario observar que,

en caso de amonestación, los adolescentes deberán en todos los casos tomar un curso de derechos

humanos y convivencia ciudadana. Todo esto, con el fin del reconocimiento y reparación del daño

causado por el adolescente.

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Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente

de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su

formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años. (Constitucional, 2008, pág. 23).

El comportamiento hace parte del instructivo normativo que corrobora la vigencia de las leyes

colombianas junto el sistema penal para la promoción de buenas conductas. Así mismo, en el caso

de los adolescentes, se promueve y asegura su libre desarrollo y formación de modo tal que las

sanciones no pueden exceder los dos (2) años para que el adolescente pueda regular y retomar su

modo de vida.

Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la realización de tareas de

interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda

de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de

semana y festivos o en días hábiles, pero sin afectar su jornada escolar. (Constitucional, 2008,

pág. 24).

La labor social o servicio social, hace parte del pago por parte del sancionado como un acto de

redimir los daños causados a la sociedad, con la intención de sensibilizar al enjuiciado y así

manifestar su compromiso social.

Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al

adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la

orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos

años. (Constitucional, 2008, pág. 24)

Se puede otorgar libertad en algunos casos, sin embargo, se contará con vigilancia y supervisión

en programas de atención especializados que responde a las exigencias suministradas en el juicio

para labores de asistencia, supervisión y orientación.

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Artículo 186. Medio Semi-Cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de

atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los

fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. (Constitucional, 2008, pág. 25)

Los adolescentes deberán asistir obligatoriamente a cursos orientados a la asistencia y

supervisión especializada. Esta asistencia debe darse en horario no escolar o fines de semana.

Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención

especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18)

años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el

código penal sea o exceda de (6) años de prisión. (Constitucional, 2008, pág. 26)

En primer lugar la libertad personal es un derecho humano de carácter prevalente y se encuentra

consagrado para los adolescentes en la Convención Americana de Derechos Humanos, la

Convención de Derechos del Niño, Constitución Política de Colombia Articulo 28, pero esta no es

absoluta y se puede limitar legalmente por una orden judicial; por lo tanto para que haya privación

de la libertad del adolescente implicado en un proceso por responsabilidad penal es necesario que

al momento de la sanción, sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18); esta privación

es por los delitos de Homicidio, secuestro o extorción, delitos agravados contra la libertad,

integridad y formación sexual.

¿La Ley 1098 de 2006 y la Jurisprudencia Colombiana establecida por la Corte

Suprema de Justicia, han sido muy permisivas y flexibles en cuanto al castigo en la

comisión de delitos por parte de los menores de edad?

Una vez realizado el estudio anterior podemos llegar a dar respuesta a nuestra pregunta

planteada en el principio de la temática. Se han presentado grandes avances en cuanto a la

responsabilidad penal de los menores de edad, en un principio siendo normas severas y rusticas

hasta al punto de llegar a pasar a unas muy leves y flexibles en la actualidad.

Pero este proceso no corresponde solo a nuestro ordenamiento jurídico interno, sino a nivel

internacional, en muchas ocasiones de la historia los avances dados respecto al tema son muy

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grandes; con una evolución aletargada. Podemos llegar afirmar que al ser este un derecho nuevo

en nuestra legislación, faltan algunas reformas para poder llegar a tener un derecho penal de

adolescentes que respete nuestros principios constitucionales, pero sin dejar de lado la rigidez que

se debe dar a los menores infractores.

Se debe velar por el respeto a los derechos de estos menores de especial protección pero siendo

efectivos y eficaces en sus medidas de restablecimiento y no otorgar tanta permisividad a los

menores, hasta que se verifique que las medidas implantadas hayan sido las adecuadas y las que

brinden los mejores resultados.

El ser humano tiene como una de las cosas más preciadas la libertad, en el caso de los menores

de edad que infringen la ley, es necesario que estén restringidos por lapsos de tiempo de la misma,

para que aprendan valorarla y perciban su importancia. Al privarles de la libertad también se

protege a las víctimas y a la sociedad de las conductas delictivas.

Por lo tanto dando una respuesta concluyente, podemos decir que si hay mucha flexibilidad en

nuestras normas, ya que las medidas de aseguramiento para cumplir el “castigo” tienen un carácter

preventivo, lo cual es asegurar la comparecencia del adolescente, la conservación de la prueba, la

protección a las víctimas y la comunidad (articulo 250 CIA). Además de que estas son medidas de

carácter pedagógico que impone el sistema especializado, ya que a los adolescentes se les reconoce

su exclusiva condición de personas en proceso de formación y por lo tanto, por su inmadurez física

y mental, requieren cuidados específicos y es así como los legisladores concluyen no hacer

equivalente la infracción cometida por el menor, con la pena que deba pagar y son flexibles ante

las conductas delictivas que realizan los adolescentes.

CONCLUSIONES

Son importantes, los antecedentes de la ley judicial en menores de edad, para contrastar con el

régimen actual y prever a futuro los procedimientos de juzgamiento en el sistema de

responsabilidad penal para adolescentes.

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Es necesario adoptar Salas especializadas en el régimen de responsabilidad penal para

adolescentes, ya que la legislación cuenta con sus propios principios y los sujetos objeto de estudio

tienen una connotación y protección especial.

Se puede percibir que la Corte Suprema de Justicia es permisiva o flexible en el castigo de los

menores infractores, nuestro ordenamiento jurídico especialmente constitucional y los tratados

internacionales adoptados, no permiten o no están diseñados para que los menores asuman la

responsabilidad penal, por lo tanto se limitan al derecho fundamental de la libertad.

Las estadísticas objeto de estudio, afortunadamente nos dicen que es bajo el porcentaje de

adolescentes que atentan contra delitos como la vida e integridad personal, no obstante, si preocupa

el hecho de que exista un índice mayor en delitos contra el patrimonio económico, por tanto, es

necesario dar prioridad a este tipo de carencias y establecer políticas públicas que garanticen los

derechos de los niños y que como finalidad las pedagogías realizadas dentro de los

establecimientos especiales se dirijan ciertamente a esta mayor problemática en los adolescentes

infractores.

Respecto al trato que deben recibir los menores declarados personas ausentes, y quienes por

rebeldía asumen el papel de contumaz, es necesario profundizar a conciencia este tema para no

dejar vacíos jurídicos que impidan la materialización de la justicia.

El Código de Infancia y Adolescencia, no permite realizar los preacuerdos y negociaciones y

se advierte que existen delitos objeto de un fuerte reproche social, que si bien en principio no es

posible sancionar severamente a los menores infractores se requiere la materialización de la justicia

y la obtención de verdad y reparación.

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