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ífin) EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS SEGOVIA DUEÑAS En el Juicio No. 05202201901741, hay lo siguiente: CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. - SALA DE LO PENAL DE COTOPAXL- Latacunga, jueves 9 de enero del 2020, las 15h39, Vistos: Viene a conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el recurso de apelación propuesto por la legitimada activa Rosa Mercedes Aroca Vega, que recurre de la resolución emitida por el Dr. Milton Oswaldo Calle Vázquez, Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Latacunga, en la que niega la acción de hábeas corpus deducida por la accionante, en contra del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi Dr. Elías Novillo Rivera, Dr. Patricio Vicente Riofrío, Dra. Susana Gonzalez Rojas. Concluido el trámite, y por escuchado los legitimados activos y pasivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Radicada la competencia en la Sala por el sorteo de ley, siendo el estado de la causa para dictar sentencia se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por sus Jueces Titulares doctores José Luis Segovia Dueñas y Fernando Tinajero; y, Dra. Ruth Yazán Montenegro, quien actúa en esta causa como Jueza subrogante de la Dra. Rosario Freire, que subroga por hallarse de vacaciones, es competente para conocer la presente causa en aplicación de lo previsto en los Arts. 86.3, inciso segundo y 89 de la Constitución; Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: En la sustanciación del proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en su decisión, por lo que no existe nulidad que declarar. TERCERO: Según el contenido de la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por Rosa Mercedes Aroca Vega, que consiste en: "(...) Que mediante sentencia escrita de fecha 28 de noviembre del 2015, emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, se le ha condenado en calidad de autora de delito de Peculado, imponiéndole en esta instancia procesal la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, esta sentencia es ratificada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, finalmente se presenta recurso de casación, el mismo que es declarado improcedente, en consecuencia agotada la vía ordinaria del proceso la sentencia queda ejecutoriada. Ante la decisión emitida y considerando su estado de salud, presenta acción extraordinaria de Protección, ante la Corte Constitucional del Ecuador, emitiendo el auto de admisibilidad con fecha 01 de marzo del año 2018. Con fecha 10 de noviembre de 2019 se le ha privado de la libertad a fin de cumplir la pena, sin embargo su estado de salud es delicado y considera que esto vulnera su derecho a una vida digna y a tener integridad psiquiátrica. De la documentación que adjunta, justifica que ha cumplido 65 años de edad lo que le convierte en una persona de la tercera edad, protegida como grupo prioritario y existen sentencias constitucionales que hablan de vulneración de derechos de un adulto mayor cuando se verifican elementos como son detención, vulnerabilidad y falta de un centro de detención especializado. De los elementos de análisis se retrotraen a lo siguiente. Vulneración de derechos constitucionales a través de su privación de la libertad lo que consecuentemente se encasilla en el mecanismo de protección de la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad como el razonamiento primigenio del pedido de habeas corpus. Que tiene la edad de 65 años y según el Art. 36 de la Constitución de la República le ubica en un grupo de atención prioritaria; en razón de que la privación de la libertad representa una vulneración a su derecho a la vida, integridad física y psicológica, solicita que se acepte la acción de habeas corpus y se conceda inmediatamente la libertad personal o en su defecto se efectivice un mecanismo alternativo como es el arresto domiciliario. CUARTO: De la audiencia celebrada ante esta Sala obtenemos la siguiente información: 4.1. El Dr. Carlos Poveda Moreno por Rosa Mercedes Aroca Vega, dice, fue condenada por el delito de peculado, un delito estigma, la condena fue injusta se atribuye haber pedido dinero de sus salarios, y que fue posteriormente devueltos, era para salvar la vida de su esposo, el Dr. Gallo de Contraloría hizo el informe y firmar, en esas circunstancias una vez que la Corte Nacional de Justicia ratifica la sentencia, se propone la acción extraordinaria fue admitida en la Corte Constitucional, la admisibilidad no es de fondo, que pasa si en el tiempo la Corte Constitucional acepta la petición,

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Page 1: ífin) EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

ífin) EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS SEGOVIA DUEÑAS

En el Juicio No. 05202201901741, hay lo siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. - SALA DE LO PENAL DE COTOPAXL-Latacunga, jueves 9 de enero del 2020, las 15h39, Vistos: Viene a conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el recurso de apelación propuesto por la legitimada activa Rosa Mercedes Aroca Vega, que recurre de la resolución emitida por el Dr. Milton Oswaldo Calle Vázquez, Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Latacunga, en la que niega la acción de hábeas corpus deducida por la accionante, en contra del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi Dr. Elías Novillo Rivera, Dr. Patricio Vicente Riofrío, Dra. Susana Gonzalez Rojas. Concluido el trámite, y por escuchado los legitimados activos y pasivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Radicada la competencia en la Sala por el sorteo de ley, siendo el estado de la causa para dictar sentencia se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por sus Jueces Titulares doctores José Luis Segovia Dueñas y Fernando Tinajero; y, Dra. Ruth Yazán Montenegro, quien actúa en esta causa como Jueza subrogante de la Dra. Rosario Freire, que subroga por hallarse de vacaciones, es competente para conocer la presente causa en aplicación de lo previsto en los Arts. 86.3, inciso segundo y 89 de la Constitución; Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: En la sustanciación del proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en su decisión, por lo que no existe nulidad que declarar. TERCERO: Según el contenido de la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por Rosa Mercedes Aroca Vega, que consiste en: "(...) Que mediante sentencia escrita de fecha 28 de noviembre del 2015, emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, se le ha condenado en calidad de autora de delito de Peculado, imponiéndole en esta instancia procesal la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, esta sentencia es ratificada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, finalmente se presenta recurso de casación, el mismo que es declarado improcedente, en consecuencia agotada la vía ordinaria del proceso la sentencia queda ejecutoriada. Ante la decisión emitida y considerando su estado de salud, presenta acción extraordinaria de Protección, ante la Corte Constitucional del Ecuador, emitiendo el auto de admisibilidad con fecha 01 de marzo del año 2018. Con fecha 10 de noviembre de 2019 se le ha privado de la libertad a fin de cumplir la pena, sin embargo su estado de salud es delicado y considera que esto vulnera su derecho a una vida digna y a tener integridad psiquiátrica. De la documentación que adjunta, justifica que ha cumplido 65 años de edad lo que le convierte en una persona de la tercera edad, protegida como grupo prioritario y existen sentencias constitucionales que hablan de vulneración de derechos de un adulto mayor cuando se verifican elementos como son detención, vulnerabilidad y falta de un centro de detención especializado. De los elementos de análisis se retrotraen a lo siguiente. Vulneración de derechos constitucionales a través de su privación de la libertad lo que consecuentemente se encasilla en el mecanismo de protección de la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad como el razonamiento primigenio del pedido de habeas corpus. Que tiene la edad de 65 años y según el Art. 36 de la Constitución de la República le ubica en un grupo de atención prioritaria; en razón de que la privación de la libertad representa una vulneración a su derecho a la vida, integridad física y psicológica, solicita que se acepte la acción de habeas corpus y se conceda inmediatamente la libertad personal o en su defecto se efectivice un mecanismo alternativo como es el arresto domiciliario. CUARTO: De la audiencia celebrada ante esta Sala obtenemos la siguiente información: 4.1. El Dr. Carlos Poveda Moreno por Rosa Mercedes Aroca Vega, dice, fue condenada por el delito de peculado, un delito estigma, la condena fue injusta se atribuye haber pedido dinero de sus salarios, y que fue posteriormente devueltos, era para salvar la vida de su esposo, el Dr. Gallo de Contraloría hizo el informe y firmar, en esas circunstancias una vez que la Corte Nacional de Justicia ratifica la sentencia, se propone la acción extraordinaria fue admitida en la Corte Constitucional, la admisibilidad no es de fondo, que pasa si en el tiempo la Corte Constitucional acepta la petición,

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que pasa con la privación de libertad, en el enjuiciamiento que le conocemos, en la Dirección Financiera, los juicios le afectaba y de ahí viene los tratamientos médicos psicológicos, tiene muchos años el tratamiento psicológico, su labor eran los permanentes juicios, las glosas, no le permiten tener una vida digna y un proyecto de vida, ahí aparece la depresión existen 3 intentos de suicido, saliendo de una de las audiencias fue atropellada por un moto, por ello la defensa ha sido acérrima, no es la privación de libertad, es su vida, la situación, y sigue existiendo ideas, van a defender la causa, no hay agua no existe atención especializada en el Centro de Rehabilitación, tiene miedo, esto le hace pensar que la que le cuida obtenga su libertad y no tenga quien la proteja, esas son las dudas y preocupaciones, se olvidaron de darle las pastillas ayer, existe amenaza de que si se queja va existir retaliación, puede cometer un suicidio, denuncia estas condiciones, el art. 89 de la Constitución inciso 4 y 5, habla de los temas no solo de las detención arbitraria, ilegales, habla de las torturas y esto no habla de la prisión preventiva sino también de las sentencias que implica penas, la Corte Constitucional en el caso N°. 012-12-EP 1088-EP de febrero de 2012, donde se dispone un arresto domiciliado con enfermedad, la sentencia 247-17-SEP-CC, caso N°. 012-12-EP, 9 de agosto de 2017, donde se establece un arresto domiciliario a la persona embarazada, la sentencia N°.1677-2015 del 7 de diciembre de 2015, resuelve la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en donde también a una persona mayor de edad se da arresto domiciliario, no es que por ser los centros de rehabilitación original trato inhumano degradante, son las condiciones, se convierte en trato inhumano degradante, tiene miedo que las autoridades que esta presentes digan que manifieste lo que ha pasado, no ha querido hablar, tiene temor, estas situaciones afectan lo que dispone el art. 36 de la Constitución, son grupos de atención prioritaria, tiene 65 años tres meses de edad, las enfermedades el juez de instancia dice que la cárcel mata, se demuestra que los antecedentes psicológicos y psiquiátricos devienen desde el inicio de los procesos judiciales, se gravan con la privación de libertad, no me corresponde demostrar lo que se dice por la inversión de la carga probatoria, el art. 66.3 también se afecta, estos actos oprobiosos de carácter sexual, una vida libre de violencia, no se verifica, la prohibición de penas crueles degradantes, que ocurre si la acción extraordinaria es aceptada, no estamos diciendo lo que sea, la historia clínica, es urgente esta situación se analice más humana posible, no queremos que pase situaciones fatales, la medida es una forma de cumplimiento hasta que resuelva la Corte Constitucional. En la réplica, se había dicho que la carga se invierte, puede decir que la cárcel tiene falencias de agua, está por demás es público y notorio el trato de los últimos acontecimientos, que matan a las personas con armas de fuego, esa es la realidad, es una crisis por el miedo de represalias, fs. 342 a 345 consta la valoración psiquiátrica, "se ha efectuado sesión de 45 minutos) la enfermedad tiene hace 9 años, el Dr. Carlos Herdoiza hace el informe, la evaluada está en proceso legal desde el 10 de noviembre de 2019, durante ese tiempo se verifica un proceso ansioso depresivos, extrema aumenta es por el encarcelamiento, aquí está la prueba, no es una conducta vivencial, se demuestra el estado de la víctima, la otra causa, al tratarse de hábeas corpus, es por las dos causas, es necesario que se pronuncien se indique a los funcionarios que lo que ocurra cualquier tipo de medida es responsabilidad del CRS, se les advierte no se demuestra en lo absoluta que tenga dotación de agua, atención psiquiátrica, por ello solicita frente a esta situación, se active los mecanismos, existe los precedentes por lo menos hasta que se resuelva por la Corte Constitucional de la acción extraordinaria de protección. 4.2. El Dr. Manuel Cayancela por el CRS Cotopaxi, comparece a nombre y representación del Coronel Mario Garrido, Director del Centro de Rehabilitación, la intervención de la defensa con el respeto que se merece, la señora Aroca Vega Mercedes, considerando su situación de la 3ra. Edad, pierde su libertad el 10 de noviembre de 2019, se encuentra 2 causas penales la primera por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, por el delito de peculado, el tiempo de condena es de 4 años, por peculado, se encuentra legalmente detenida y cumpliendo la pena, en primera instancia de hábeas corpus y que el Juez de primera instancia negó la petición, no se cumplía con el Art. 89 de la Constitución, la señora privada de libertad ingresa CRS Cotopaxi, previo chequeo médico, un certificado médico otorgado por el Ministerio de Salud, 10 de abril de 2019, toma medicamentos psiquiátricos, en el espacio donde se halla privada de libertad no corre riesgo alguno, es un área prioritaria, AD2 equivalente a mínima, recibe alimentación, café, almuerzo, merienda, salud, que atiende cuando se requiere, cada área, no existe partes que hayan atentado contra su integridad, esto es un principio para todos, el personal de seguridad no ha presentado ningún informe, como señala la defensa, en el expediente jurídico no existe, el parte de novedades, por lo tanto se encuentra legalmente detenida, ni tratos crueles, su situación de edad

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le ponen en pabellón prioritario, no se ha demostrado documentadamente, cuando hay hechos de violencia o sexual, debe ser comunicado, que las autoridades conozcan para la sanción, no se ha demostrado, el Centro de Rehabilitación esté ocasionando esos tratos, se respeta los derechos humanos, hasta el final para que salgan en libertad por beneficios penitenciarios, pide se rechace el hábeas corpus. En la réplica, el CRS no ha cometido ninguna violación al derecho de la libertad de Mercedes Aroca, se le ubica donde tenga mayor seguridad, teóricamente dice que está en situación caótica, no es así está aquí, las personas privadas de libertad está en forma digna, jamás se registra un hecho de esa naturaleza, respecto de agua, existe agua, por la cantidad de agua no existirá el 100% todo el tiempo, se subsana por botellones de agua, en caso de personas privadas de libertad por especialidad, hay referencias médicas para el traslado para que sea tratado en cualquier casa de salud. No somos responsables de que la persona haya tenido este problema antes, debía haberse demostrado y no se culpe al CRS, con la señora que hoy ocupa este caso no ha existido ataque, se respeta los derechos humanos hasta el último momento, no solo de ella sino de toda la población penitenciaria, al no existir violación de derechos se dignará rechazar la acción. QUINTO.- En el presente hábeas corpus, el accionante condensa su petición en estos puntos, así: 5.1. Que por su estado de salud y ser una persona de la tercera edad se le permita acceder al arresto domiciliario hasta que la Corte Constitucional resuelva la acción extraordinaria de protección. 5.2. Que se le garantice tener acceso a la atención médica Psiquiátrica y las medicinas. SEXTO.- Sobre el acceso al cumplimiento de la pena en arresto domiciliario, se considera: 6.1. El Art. 89 de la Constitución, en su texto dispone que: "La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza

juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto

provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia". De esta disposición se puede inferir que el derecho de toda persona es la protección efectiva cuando su integridad física se vea en riesgo, o porque está privado de la libertad de manera arbitraria, ilegal

ilegítima, así como para proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad. De los hechos que son la base de la acción de hábeas corpus, se puede conocer que la legitimada activa, a la presente fecha se halla con una discapacidad del 41% por CIE10 Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, lo que le pone en riesgo su salud, e integridad física y psicológica, y a la vez el sitio en el cual se encuentra no tiene agua, hecho que ha sido aceptado por el abogado del legitimado pasivo indicando que por el número de personas no se puede entregar el líquido vital todo el tiempo por lo que se abastece con bidones en el lugar, además que en dicho Centro de Rehabilitación Social no es exclusivo para personas de la tercera edad. 6.2. El Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia en el Art. 1 de la Constitución de la República. El Art. 11 en su numeral 3 refiere. "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...)3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. (...) 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que

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más favorezcan su efectiva vigencia (...)". La misma disposición establece que: "G..) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución". Es decir, que los derechos de las personas deben ser respetadas y no se exigirá condiciones o requisitos que puedan limitar los mismos Art. 11 numeral 3 Constitución, por ello el Estado como deber lo estima el respetar los derechos reconocidos en la Constitución. La creación de garantías con rango constitucional para precautelarlos, las más imperativas, eficaces y con mayor alcance protector y reparatorio son las garantías constitucionales, entre ellas las garantías jurisdiccionales, que conforme al Art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que es conexo con el Art. 426 de la Constitución que refiere: "Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos". 6.3. La Constitución de República, determina como garantía para al ejercicio pleno del derecho de las personas privadas de libertad el "habeas corpus correctivo", que requiere ser atendido y entendido como la acción constitucional con la que cuentan todas las persona privadas para acceder, de manera directa, oportuna, pronta y sin mayores formalidades, a los órganos jurisdiccionales para requerir del Juez constitucional, el cese de una acción actual o inminente acto u omisión de autoridad pública que implique agravación de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. 6.4. En el caso, sobre el primer derecho que protege la garantía jurisdiccional de hábeas corpus, es la libertad, determinada en el Art. 66 de la Constitución, y que conlleva a que el juzgador realice un control judicial de la privación de libertad, en el caso, el legitimado activo no ha objetado que la privación de libertad de Rosa Mercedes Aroca Vega, sea ilegal, arbitraria o ilegítima, pues queda claro, que la legitimada activa, cumple una pena privativa de libertad, por haberse declarado su culpabilidad por un delito de peculado; por un organismo jurisdiccional, y que efectivamente existe una Boleta constitucional de encarcelamiento conforme lo ha manifestado el representante del CRS Cotopaxi. En el caso en concreto indica que su integridad física y psicológica se halla en riesgo por cuanto sufre una enfermedad de Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo desde hace nueve años, y que a la fecha tiene tres intentos de suicidio, a más de que el Centro de Rehabilitación Social en el cual se halla no tiene agua, para abastecerse tiene que recoger en bidones, además no es el Centro de Rehabilitación en el que debería cumplir su condena conforme la Constitución, a este respecto en la audiencia por parte del representante del CRS Cotopaxi y los legitimados pasivos del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi actuantes a esa fecha, no ha presentado prueba alguna que eslablezca a través de informes o documentación que acredite que lo manifestado por la legitimada activa no sea así, por lo que se aplica lo establecido en el Art. 16 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que a la letra dice: "Se presumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. (...)"; por lo que la legitimada activa requiere de tutela por parte del organismo jurisdiccional, que hace relación al segundo y tercer derecho que protege la garantía del hábeas corpus que se relaciona con el derecho a la vida e integridad física, derecho conexo de las personas privadas de la libertad y con discapacidad; cuya finalidad es garantizar que las personas privadas de la libertad, tengan el goce efectivo y pleno de los derechos fundamentales que les pertenecen, no obstante de su condición de privados de su libertad, pues se debe identificar en el Art. 35 de la Constitución, establece que las mismas pertenecen a un grupo de doble vulnerabilidad, requieren de atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, adicionalmente la legitimada activa posee una discapacidad del 41% por habérsele detectado Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo, que se halla previsto como: "(...) Como en los demás casos, no obstante que el discapacitado se halla protegido por las normas generales que proscriben cualquier tipo de discriminación, dos declaraciones de Naciones Unidas han avanzado la concreción de algunos derechos específicos de personas discapacitadas. Conviene examinar su

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contenido, dada la escasa producción legislativa existente sobre estas materias en los países de la región. Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental establece que éste "debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos" (art. 1). Asimismo, la Declaración establece el derecho de la personas discapacitada mental "a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso", que en el texto aparece vinculado con el acceso "en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil"56 (art. 3). El instrumento señala la necesidad de que la persona discapacitada mental sea "protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante" (art. 6)57; y prescribe que, de ser objeto de una acción judicial, lo sea a través de "un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales" (ídem). La Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en diciembre de 1975, sigue una pauta similar a la correspondiente a los retrasados mentales. Incluye, sin embargo, una definición acerca de qué debe entenderse por "impedido", término que "designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales" (art. 1). El impedido "tiene esencialmente derecho a que respete su dignidad humana", proclama el texto (art. 3), y goza de "los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos" (art. 4). Según la Declaración, el impedido no debe ser objeto de discriminación, en razón de condición alguna, propia o de su familia (art. 2), y tiene "derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible (art. 5)". Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia, LUIS PASARA. El Art. 66 numeral 3 manifiesta: "El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes". Es decir, por disposición constitucional, al Estado le corresponde garantizar la integridad física, psíquica, moral y sexual, la prohibición de tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles y degradantes, pues como queda dicho las personas privadas de la libertad si bien tiene restringidos sus derechos, como sus derechos políticos, los de libre tránsito, y en la actualidad, por la vigencia de los Decretos Ejecutivos No. 741 de lugar y fecha Quito, 16 de mayo de 2019; y, Decreto Ejecutivo No. 754 de lugar y fecha Quito, 27 de mayo de 2019, los derechos de la inviolabilidad de correspondencia; y, libertad de asociación y reunión, de acuerdo a la Interpretación emitida por la Corte Constitucional dentro del Dictamen No. 1-19 EE/19, no es menos cierto que, debe gozar de los derechos que refieren a su salud, integridad física, psicológica, trabajo, educación, etc. que conllevan finalmente a tener una vida digna pese la restricción de su derecho a la libertad y su discapacidad. 6.5. El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular de derechos y garantías. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad física, psicológica, al buen vivir, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, entre otros, fortalece la configuración del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminación. En ese contexto, se instituye el debido proceso y, como uno de sus componentes, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales. Precisamente, esa facultad, incluye la posibilidad de activar distintos mecanismos de impugnación, a través de los cuales se busca evitar o enmendar el error judicial y resguardar la cohesión del ordenamiento jurídico. Uno de esos dispositivos de impugnación, en el régimen constitucional, es la acción de habeas corpus. Se trata de una alternativa jurídica, cuya regulación normativa se desarrolla en los artículos 89 de la Constitución y 43 a 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que procede con el objeto de proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la siguiente definición: "C..) es la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma

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de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela-a favor de personas que ya están privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por su celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asunto en el menor tiempo posible". Sobre el tema, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 238-12-SEP-CC, ha emitido el pronunciamiento en los siguiente términos: "El habeas corpus, como garantía jurisdiccional que protege de manera exclusiva el derecho a la libertad, tiene como presupuesto la privación de la libertad dispuesta de manera ilegal, arbitraria a ilegitima por orden de autoridad pública a de otras personas, así coma la existencia de situaciones de riesgo para la vida a la integridad física de las personas que se encuentren privadas de la libertad". Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Nacional de justicia, en lo que respecta al hábeas corpus, ha mantenido el siguiente criterio: "C..) En el marco de un Estado constitucional de derechos y justicia, coma el adoptado por el Ecuador, a partir de la Constitución del 2008, la persona humana, y por ende sus garantías constitucionales, coma la libertad, deben ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley solo sea posible en la medida que la normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta intemacional de los Derechos Humanos, en este marco, el Estado, este llamado a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas; bajo este escenario, cabe reparar, que el "habeas corpus", se encuentra contemplado, dentro de las garantías constitucionales, conforme así consta en el Titulo III, Capitulo III, Sección Tercera, articulo 89 de la Constitución de la Republica, como la garantía jurisdiccional a través de la cual se hace efectivo el derecho a la libertad, que le permite al ciudadano acudir ante cualquier juez a demandar su recuperación, cuando este se encuentre privado de ella de manera ilegítima, arbitraria o ilegal; es por Canto además, una garantía para proteger la vida y la integridad física, de las personas privadas de su libertad; acorde a la norma constitucional, (...)". En ese orden de ideas, la apelación de una sentencia en primer nivel dentro de una acción de habeas corpus, a más de configurarse como una forma de ejercitar el derecho a la defensa, constituye la activación de otro derecho fundamental previsto en el artículo 76 numeral 7 letra m), de la Constitución; el derecho de impugnación, según el cual toda persona puede "recurrir el fallo a resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Por consiguiente, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar los presupuestos de la acción de habeas corpus frente a los hechos del caso concreto, a fin de determinar si en la especie se ha privado o restringido de su libertad al procesado, en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, ya sea por autoridad pública o cualquier persona, y si, por efecto de ello, se han vulnerado los derechos de libertad, vida, integridad Física y más derechos conexos de aquel. 6.6. Desde el punto de vista de los tratados y convenios internacionales encontramos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 5 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Art. 10 respectivamente, armonizan en que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; pues legalmente la pena es definida, como: "Una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles", pero su finalidad es la: "Prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima, [por tanto] en ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales". Debiendo, entonces para el cumplimiento de dicha finalidad, el Estado a través de sus organismos de control utilizar todos los medios y tratamientos que resulten apropiados para la finalidad anunciada, de ello se deduce que el Estado como tal debe adoptar políticas integrales para la readaptación social y rehabilitación de los privados de la libertad y es precisamente que durante dicha privación se debe garantizar el respeto a los derechos de los que goza por su condición y además por su edad y discapacidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Loor VS Panamá, ha referido: "Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención: 206, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia 207. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de

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privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. 208. Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 209. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano", la misma CIHD, en el caso "Instituto de Reeducación del Menor", la obligación de los Estados partes es: "Asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de la libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar". Caso Loayza Tamayo Vs Perú, en la que se establece: "Atentar contra el derecho a la integridad física y psíquica es una violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Es decir, que con este pronunciamiento la CIDH, claramente deja identificado que el Estado, es el máximo garante de los derechos, las personas privadas de su libertad son reconocidas constitucionalmente como parte de un grupo de atención prioritaria con derechos específicos a su condición. 6.7. Ahora bien sobre el punto específico en la que se basa el hábeas corpus, se argumenta que no se ha cumplido con lo que la Constitución establece respecto de los Centros de Privación de la libertad específicos para este tipo de personas, y así lo reconoce el abogado del CRS Cotopaxi, cuando indica que se adaptado un pabellón para este efecto; lo que de ninguna manera se puede decir está cumpliendo con la Constitución, que refiere en el Art. 35: "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad". En el presente caso la legitimada activa es una adulta mayor que requiere protección en el aspecto de su integridad física y psicológica dado su estado de discapacidad y enfermedad que la tiene desde hace más de nueve años a la fecha, así como debe tener protección prioritaria conforme el art. 36 que indica: "Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad". Y sus derechos se halla protegidos por el Estado en los términos que establece el art. 37: "El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas. (...)". Las políticas públicas que debe implementar el Estado se halla desarrollada conforme el Art. 38, que entre otras dispone: "El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la étnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: (...) 7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario. 8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas. 9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental (...)". Que a la vez es conexo con lo previsto en el Art. 47 toda la normativa de la Constitución: "El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: 1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida. 2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las

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correspondientes ayudas técnicas. (...) 9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual". Se reconoce a los privados de libertad los derechos establecidos en el art. 51 entre otros: "Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: (...) 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad". Las reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos deben observar las Reglas de aplicación General. De estas disposiciones no queda duda que es obligación del Estado ecuatoriano el cumplimiento y protección de los derechos de las personas privadas de su libertad y en particular de las personas de la tercera edad, así como de la personas con discapacidad como es el presente caso, se ha determinado que tiene ansiedad y depresión, por lo que los especialistas han recomendado el tratamiento diario y las terapias, hecho que conforme se ha dicho en la audiencia llevada a efecto en esta etapa, se indica que desde que ingresó apenas dos veces ha tenido contacto con el especialista y que incluso un día antes de instalar la audiencia no se le ha entregado los medicamentos para su enfermedad, lo que en este caso puede provocar aún más el deterioro de la salud de la legitimada activa, sumado a ello que en el Centro de Rehabilitación Social Regional Centro-Norte Cotopaxi, existe una población y conforme a los medios de comunicación y que es de conocimiento público rebasa los 5000 privados de la libertad, a lo que se suma las enfermedades propias de este tipo de Centros que pueden contagiar y poner más aún en riesgo la integridad física, su estado de salud que lo viene padeciendo desde hace años a tras a la fecha y que no se asegura de ninguna forma que vaya a cambiar esta situación; por lo que necesario la protección integral de la legitimada activa en estos aspectos, haciendo eco de las últimas resoluciones adoptadas por la CIDH en contra del Estado ecuatoriano, respecto de las personas privadas de la libertad que es de conocimiento público. La Corte Constitucional en la Sentencia N°. 012-12-SER-CC- 2012, CASO N. 1088-11-EP ha dicho: "(...) Cuestión previa sobre la naturaleza, alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección Tal como esta Corte lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria. En ese sentido, es preciso advertir que todos los poderes del Estado deben respetar la Constitución, y como tal la justicia ordinaria se enfrenta ante situaciones que guardan relación directa con derechos constitucionales, por lo que inadvertir dicha relación significaría restar primacía a la Constitución y desconocer su carácter vinculante y de aplicación directa por todos los funcionarios y autoridades públicas del país, sin importar su pertenencia a cualquier poder del Estado. El cambio de paradigma constitucional, generado por la aprobación de la Constitución del 2008, prevé la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia definitiva o auto definitivo resultado de un proceso judicial. (...) Determinación de problemas jurídicos I. La inexistencia de los centros adecuados para el cumplimiento de condenas a penas privativas de libertad de personas pertenecientes al grupo de atención prioritaria de adultos mayores (mayor de 65 años de edad) ¿vulnera el derecho contenido en el artículo 38 numeral 7, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 de la Constitución de la República, obligando a aplicar medidas o penas alternativas a la privación de la libertad? En base al problema jurídico planteado, esta Corte se referirá primeramente a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Víctor Manuel Díaz Almeida, y su pertenencia a un grupo de atención prioritaria; seguidamente se pronunciará respecto a la necesidad de contar con centros de rehabilitación adecuados para personas adultas mayores y por último verificará si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos del señor Víctor Manuel Díaz Almeida. a) Situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Víctor Manuel Díaz Almeida. En primer lugar, llama la atención de esta Corte la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Víctor Manuel Díaz Almeida, al ser un ciudadano mayor de edad de 84 años y con graves trastornos de salud, lo que lo sitúa dentro de los grupos de atención prioritaria protegidos especialmente por la Constitución, tal como consta en los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución de la República, en especial el derecho a acceder a una vivienda que asegure su vida digna (artículo 3 7 numeral 7) y la creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, mediante la creación de centros adecuados para tal efecto (artículo 38 numeral 7), los cuales no han sido previstos en el presente caso, tal como la Corte pronunciará. b) La necesidad de contar con centros de

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rehabilitación adecuados para personas adultas mayores. La adopción de la Constitución del 2008 trajo consigo un cambio paradigmático dentro del derecho penal y del sistema de rehabilitación social en Ecuador. Dentro de este marco se establecieron nuevos mecanismos para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, tomando como fundamento su situación de vulnerabilidad. En ese sentido, el 22 de julio del 2008, la Asamblea de Montecristi aprobó la Ley Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Código Penal para la Transformación del Sistema de Rehabilitación Social, en cuyo artículo 6 disponía: Art. 6.- Interprétese el artículo 57 sustituido del Código Penal, de la siguiente manera: Se entenderá por "prisión correccional" y "casa de prisión" a lugares especializados para la rehabilitación de adultos mayores, que serán administrados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (negrillas nos pertenecen), En ese mismo sentido, esta Corte Constitucional se pronunció respecto a la aplicabilidad del artículo 57 del Código Penal dentro de la Causa N. 00015-2007-Dl, en la cual esta Corte observó que la norma citada: ( ) consagra un mecanismo de diferenciación, en la medida en que establece condiciones favorables para las personas de sesenta años o más (sic), no para excluirles de la aplicación de sanciones por la comisión de delitos sancionados con reclusión ni para sustituirles la pena, sino para que la condena aplicable sea cumplida en lugares distintos a los que debería cumplirse la reclusión, es decir en casas de prisión, como se encuentra previsto en el Código Penal. Si bien es cierto el caso citado hace referencia a una Declaratoria de Inaplicabilidad de norma anterior a las reformas planteadas por la Asamblea Constituyente el 22 de julio del 2008, también es cierto que esta Corte Constitucional plantea con bastante claridad el contenido esencial del derecho fundamental contenido en el artículo 3 8 numeral 7 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 57 del Código Penal, pues señala de manera clara la finalidad y objetivo que persigue aquel derecho protegido al plantear dicha diferenciación, en este caso el derecho de las personas adultas mayores a cumplir sanciones o condenas en lugares previstos y adecuados a su situación de vulnerabilidad, contenido esencial que fue fortalecido por la reforma legal antes señalada. La Corte Constitucional previó dentro del caso citado que la diferenciación aplicada en el artículo 57 del Código Penal tiene como finalidad garantizar la calidad de vida de las personas que por su edad se toman vulnerables en relación a su estado de salud, a su condición física-anímica y a su capacidad laboral, por lo que el cumplimiento de una condena debe realizarse en lugares que presten las mejores condiciones para evitar su mayor deterioro dentro de "nuestro sistema carcelario que en general presta condiciones precarias". Corte Constitucional para el Periodo de Transición, resolución N° 0015-2007- DI, 31 de marzo de 2009. En igual sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al observar que toda persona privada de libertad debe tener acceso a algunos elementos esenciales para el respeto a su vida digna, como espacio suficiente para su distracción, ventilación y calefacción apropiadas, además de ciertas condiciones indispensables para la garantía de sus derechos fundamentales. De igual manera dichas instalaciones deberán: ( ) tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras (negrillas nos pertenecen) Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131° período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Al respecto, el artículo 38 numeral 7 de la Constitución de la República dispone que los centros de privación de libertad de adultos mayores deban ser adecuados para tal efecto, lo que, en consonancia con el artículo 38 numerales 1, 4, 5 y 8 de la Constitución, implica contar con el adecuado desarrollo y protección integral de sus derechos y necesidades, en los cuales se propenda a desarrollar programas para evitar todo tipo de maltrato o violencia, sistemas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales, y mecanismos de protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas. Dentro de estas circunstancias, el Estado ecuatoriano ha suscrito un Acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado y los representantes de las víctimas del caso 12.631 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Protocolización del acuerdo de solución amistosa celebrado entre el Estado Ecuatoriano y los representantes de las víctimas del caso 12.631 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Registro Oficial N° 635, de 16 de julio de 2009. Quito, en el cual se insta al Estado ecuatoriano la creación de una "casa de prisión para las personas de la tercera edad y de centros especializados para establecer una reclusión diferenciada entre las distintas internas, condenadas y no condenadas", Acuerdo el cual no solo genera efectos vinculantes para el caso concreto, sino que además estimula la creación

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de políticas públicas por parte del Estado para la consecución de los fines y principios constitucionales y obligaciones internacionales. El objeto de crear dichos establecimiento preferenciales para personas adultas mayores justamente se refleja en las necesidades y circunstancias especiales en las que estas se encuentran, así por ejemplo, se deben tomar en cuenta las "medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores ( )" 1 Principios y buenas prácticas de la Protección de las Persona' Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131 período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio X. Por este motivo, Ecuador se encuentra en la actualidad realizando las gestiones necesarias para la creación de una Casa de Prisión para Adultos Mayores en Quevedo, sin embargo, dicha Casa de Prisión no presta servicios en la actualidad, dando paso a que resulte indispensable que los jueces de garantías penales establezcan un tratamiento diferenciado positivo respecto de las circunstancias en las que debe cumplirse una pena privativa de libertad para mayores adultos. Justamente en base a la compleja y vulnerable situación en la que se encuentran dichas personas, en aplicación del artículo 3 8 numeral 7, y en concordancia con el artículo 77 numeral 12 de la Constitución de la República, se ha previsto la posibilidad de aplicar medidas alternativas y sustitutivas a la privación de libertad hasta que el Estado cuente con casas o centros de prisión que garanticen los derechos de los adultos mayores como grupo de atención prioritaria en los términos establecidos por la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por lo expresado, es de profunda preocupación para esta Corte Constitucional el hecho de que el señor Víctor Manuel Díaz Almeida se encuentre en una grave situación de vulnerabilidad y que además se violenten sus derechos constitucionales dentro de la sentencia impugnada, en primer lugar por ser una persona adulta mayor o de tercera edad; en segundo lugar debido a su precario estado anímico y de salud, en tercer lugar respecto a su situación como persona privada de libertad que se encuentra cumpliendo su condena en un centro de privación de libertad que no es adecuado a su estado de salud y avanzada edad, incurriendo de esta manera en una doble violación de los artículos 3 8 numeral 7, y 77 numeral 12 de la Constitución de la República, pues no solamente existe una omisión constitucional al no prever la existencia de casas de prisión para personas mayores a 65 años de edad, como lo estipula el artículo 38 numeral 7 de la Constitución, sino que además se ve obligado a cumplir su condena en un lugar que no cumple con las condiciones previstas en la Constitución de la República y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos". De esta sentencia se puede inferir que le corresponde al Estado ecuatoriano el velar por el cumplimiento de las reglas constitucionales que se enunció, a más de los tratados y convenios internacionales y las sentencias de la CIDH, es decir dotar con los Centro de Rehabilitación que sean exclusivos para el cumplimiento de la pena para personas de la tercera edad, a más de que deben prever los estados de salud de las personas que se hallan cumpliendo una pena, como en el presente caso, se trata de una persona con discapacidad del 41% por tener un Trastorno Ansioso-Depresivo, que lo viene padeciendo desde hace más de nueve años a la fecha; hecho que ha sido notorio en la audiencia llevada a efecto en esta Sala. La enfermedad que sufre la legitimada activa, si bien es cierto como indica ella misma, que ha podido acceder a dos entrevistas con la Psicóloga del Centro, no menos es cierto que, a la presente fecha no se ha vuelto a efectuar el tratamiento que según el criterio del Dr. Carlos A. Herdoíza, perito que ha efectuado el análisis de Rosa Aroca, dentro de la prueba de este proceso constitucional en el que refiere: "(...) 3)Durante el tiempo de reclusión la evaluada presenta la actualidad exacerbación de síntomas ansioso-depresivos, que se relacionan directamente con su situación legal actual y de encarcelamiento. 4) Al examen mental se evidencia una paciente consiente, vigil, con juicio de la realidad conservados, se aprecia un alto grado de ansiedad y un importante nivel de histrionismo que podrían relacionarse con rasgos de personalidad premorbidos en la paciente, lo que refleja un alto nivel de reacción emocional ante su situación actual con pobres habilidades de afrontamiento y manejo del estrés. 5) No se identifica ningún componente psicótico ni de riesgo suicida activo que amerite internamiento. 13. PRONÓSTICO: Favorable. Dependerá de la intervención oportuna del equipo de salud mental y el adecuado soporte psicosocial que reciba la paciente en su situación de crisis, así como la adherencia al tratamiento. 14. RECOMENDACIONES RESPECTO AL PACIENTE: - Psicoterapia cognitivo conductual y de apoyo de manera continua por parte de profesional psicológico.- Realizar test de personalidad para considerar un probable trastorno de la personalidad, por parte de profesional psicológico. Control por psiquiatría de manera permanente. Tratamiento psicofarmacológico permanente. La información es obtenida a través de un protocolo

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de entrevista clínica semiestructurada. La alteración del estado mental y del comportamiento del paciente a futuro, demandará un nuevo análisis, que podría modificar los resultados obtenidos en el presente informe". De esta prueba es evidente que la legitimada activa, debe tener un control permanente conforme el resultado final, a más de que conforme el CRS Cotopaxi ni el Tribunal de Garantías Penales, no han podido informar ni aportar con prueba que pueda contradecir lo que manifiesta la legitimada activa, por lo que además se aplica lo previsto en el Art. 16 por la inversión de la carga probatoria, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 6.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides Vs Perú, ha referido que: "...el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles..."; considerando además, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Mandela determina la Regla No. 1.- "Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarseninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes". Regla 3: "La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación"; Regla 5.-"El régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano". La Corte Interamericana de Derechos Humanos al tratar sobre "El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva 0C-8/87, de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8", ha establecido que el hábeas corpus también protege uno de los derechos más expuestos en períodos de privación de libertad: la integridad física; es decir, precautela que las personas no sean tratadas cruel e inhumanamente y peor torturadas. 6.8. El derecho internacional y los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 5 manifiesta: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Tan importante resulta para la comunidad intemacional la protección de la vida y la integridad física de las personas, que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, respectivamente, han aprobado convenciones sobre la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; y, su forma de prevención y sanción. La Convención contra la Tortura, Tratos Crueles y Denigrantes, en sus artículos 1 y 2 establece: "Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o accidentales a éstas. (...)". Artículo 2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Art. 16.- "1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 138, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". El Diccionario Iberoamericano de Derechos Humanos

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y Fundamentales, diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/1, sobre el tema manifiesta que: "En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos". En el caso de la accionante, la argumentación para interponer la acción de hábeas corpus fue la protección de la vida, la integridad física y psíquica de Rosa Aroca, en virtud de que según esta, se encuentra con un estado mixto Ansioso-Depresivo que se halla corroborado con el examen efectuado por el Dr. Carlos Herdoíza Médico Psiquiatra; así como por el psicólogo Cl. Paola Ortega Ch. en la que se indica: "(...) Actualmente refiere presentar sintomatología ansiosa debido a privación de libertad, angustia constante por su situación legal, ansiedad psíquica y física, acompañada de llanto fácil, sentimientos de desesperanza, ideas de muerte, las cuales son constantes (...)"; lo que corroboraría que la legitimada activa tiene tendencias a auto eliminarse y corroboraría que ha tratado de suicidar por 3 ocasiones conforme lo manifestó en la audiencia; de ello se puede inferir que efectivamente la integridad física y psicológica de la legitimada puede hallarse en peligro y riesgo inminente, lo que nos permite en este caso asumir y conforme lo dicho por el CRS que se le atiende en medida de los requerimientos, los mismos que no son constantes, así como tampoco se entrega el medicamento en forma oportuna conforme lo dice la propia legitima activa, cuando los médicos peritos que han intervenido en primera instancia, recomiendan el tratamiento permanente y esto implica que a través del Centro de Rehabilitación no lo puedan realizar en forma oportuna como lo requieren los galenos; lo que pondría en riesgo cierto la integridad de la legitimada activa Rosa Aroca, sumado a ello que se encuentra en un Centro de Rehabilitación que no presta las condiciones para la atención pare este tipo de grupo de atención prioritaria y de doble vulnerabilidad, y con discapacidad del 41% conforme el carnet del Centro de Salud; lo que implica que en este caso se vulnere los derechos de la accionante, en los términos que la sentencia de la Corte Constitucional ya se pronunció en un adulto mayor o de tercera edad, que para el caso existe alternativas que pueden ser viables. Se suma a lo indicado que la CIDH, en la Resolución 69/2019, Medida cautelar N°. 1581-18, ha dicho que: "30. (...) La Comisión Considera que: a. La "gravedad de la situación" implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano. B. La "urgencia de la situación" se determina por medio de la información aprobada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. El "daño irreparable" consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. (...) 35. (...) la Comisión no identificó elementos suficientes que permitan desvirtuar los argumentos presentados por los solicitantes sobre la situación de riesgo a la vida e integridad del propuesto beneficiario, en el marco de su privación de libertad. 37. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión entiende que, ante el tenor de las amenazas proferidas y la ausencia de medidas para asegurar los derechos del propuesto beneficiario que se encuentra privado de libertad, y se encontraría susceptible a la materialización de una violación a sus derechos, de ahí que el Estado tenga la obligación de implementar en el menor tiempo las medidas que considere adecuadas para protegerlo. 38. En lo que refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra igualmente cumplido, ya que la potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad". De esta Resolución adoptada por la CIDH, se puede inferir que la necesidad de protección a la integridad física y la vida, no necesita de mayor demostración, pese que el Estado presenta prueba respecto de que se le ha llevado a la especialista por dos ocasiones, se le está entregando el medicamento por la enfermedad que sufre desde hace más de 9 años a la fecha y que no es producto de haber sido ingresada al Centro de Rehabilitación, actos que en principio tratan de cumplir con las necesidades de medicamentos y rehabilitación, pero estos son insuficientes dado que necesita tratamientos diarios y dado el número de la población carcelaria, va a ser imposible su atención en la medida que se requiere, y los medicamentos; considerando insuficiente para proteger la vida e integridad física y la salud. 6.9. Desde este orden de ideas, es aplicable lo previsto en el Art. 11 numeral 3 de la Constitución y la Supremacía Constitucional Arts. 424, 426 que indica: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más

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favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos". Por lo que en el presente caso se considera que la legitimada activa justifica que en su caso en particular se está violentado la atención prioritaria por su estado de salud, lo que pone en riesgo su integridad física, la vida y psicológica en los términos del Art. 66 numeral 3 de la Constitución, la falta de entrega oportuna de los medicamentos por su enfermedad que la viene sufriendo desde hace 9 años y que no es producto del ingreso al Centro de rehabilitación, o por lo menos no existe información que pueda confirmarlo y que debe ser tutelado por el Estado, incluso por el lugar en el cual se halla cumpliendo la pena. SÉPTIMO: En base a este análisis se puede establecer que la legitimada activa por su estado de salud comprobado tanto físico, como psicológico y su discapacidad, es lógico establecer que existe sufrimiento psicológico, temor, y sus ideas recurrentes de quietarse la vida, conforme lo establece en el informe la médico, así como el Centro de Rehabilitación no es el previsto para este tipo de personas de la tercera edad; de esta manera no se cumpliría con lo dispuesto en el Art. 11 numerales 1, 2, 3, 9, 425, 426, 427 de la Constitución, en el caso no se ha demostrado con prueba que haya sido aportada legalmente que rebata la información constante en este caso, es decir no existe aporte probatorio por los legitimados pasivos, que establezcan que se ha cumplido con el tratamiento diario de su enfermedad que la viene padeciendo desde hace muchos años atrás, la entrega de medicamentos en forma efectiva y conforme a las recomendaciones de los especialistas, lo que se evidencia el riesgo y peligro de su integridad física (vida), salud, psicológica y la probabilidad de contagio de enfermedades propias del Centro de Rehabilitación en el cuál se halla por el número de personas privadas de su libertad. OCTAVO: Referente al punto principal de la petición escrita, que se lo otorgue arresto domiciliario dado su condición de enfermedad, se debe establecer que para el presente caso, no es posible que se conceda el arresto domiciliaro para el cumplimiento de la pena conforme lo establece la Constitución en el Art. 77 numeral 12 que refiere: "En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: (...12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. (...)". El cumplimiento de la pena indica que debe ser en estos centros Carcelarios y como se sostuvo, en el cuál se encuentra no reúne las condiciones que determina la Constitución; por lo que en este caso, es viable a efecto de proteger la vida, la integridad física de la legitimada activa, su salud e integridad psicológica, su estado de discapacidad y enfermedad ser trasladada a la Casa de Confianza en Chillogallo en la ciudad de Quito, en la que puede tener acceso directo al cumplimiento de la rehabilitación y tratamiento que requiere y recomienda el especialista médico; así como pueda ser trasladada en los días y horas que sea requerida para su tratamiento fuera del lugar de la Casa de Confianza a los centros especializados; de la misma manera está en la obligación la Directora de dicho Centro de Confianza, el dotar de los medicamentos diarios para el tratamiento de la legitimada activa; en el caso de que el especialista recomiende el traslado o internamiento a un Centro Hospitalario Público (IESS, HCAN u otro) o a un Centro Psiquiátrico, deberá efectuarlo conforme las recomendaciones del especialista; es decir, que no existirá requisito u obstáculo que medie, para la plena atención médica, psiquiátrica de Rosa Aroca, y con ello a la vez proteger la salud, integridad física, Psíquica mental de la legitimada activa que se presume se hallan en riesgo en el lugar en el cual se encuentra en este momento, y como la CIDH establece existe hacinamiento en más del 10% de la población penitenciaria, además que el Centro de Rehabilitación no es el adecuado para el cumplimiento de las penas de las personas de la tercera edad y con discapacidad, por lo que se justifica la urgencia, necesidad, irreparabilidad que puede darse en el presente caso, con ello se tutela los derechos de la legitimada activa en los términos del Art. 75 de la Constitución; estableciendo en este caso lo previsto en el Art. 89 de la Constitución, que se halla protegida por el Art. 35 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos

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público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos". Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Salud Pública o el IESS, atender las necesidades de salud de la accionante, incluso lo referente a la entrega de los medicamentos en forma oportuna para el cuidado de ésta, su tratamiento psicológico permanente como recomienda el médico especialista. NOVENO: La Corte Constitucional en la Sentencia No.001-10-SIN-CC; dictada por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador dentro de los casos acumulados identificados con los números 008-09-IN; y, 011-09-IN, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 176 del 21 de abril de 2010 que determina: "La Constitución del 2008, establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) Reconocimiento del carácter normativo de la Constitución,-2) La aplicación directa de la Constitución como norma jurídica; 3) El reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho". Y para legitimar ello, se debe considerar como principio básico la supremacía constitucional, contenido en la actual Constitución que es norma suprema, porque según el artículo 424 está por encima del resto de las normas jurídicas y vincula a todos los sujetos públicos y privados en todas sus actividades, asimismo el artículo 426 de la Carta Fundamental habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio y aplicación directa de los derechos constitucionales en ausencia de normas para su desarrollo. La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que todas las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, por lo tanto, legisladores, jueces y demás servidores públicos, así como los particulares habrán de tomar a la Constitución como una norma de decisión, con las siguientes consecuencias. a) Habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales para determinar, de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico.-b) en la solución concreta de conflictos jurídicos provocados por ausencia de ley o por evidentes contradicciones respecto de la Constitución, habrá de aplicarse la Carta Fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución". En este sentido la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador debe ser aplicada a fin de que no exista un menoscabo sustancial de derechos fundamentales, ya que todo ciudadano tiene que saber de qué manera se aplican las normas, ya que éstas se hallan establecidas con anterioridad y los órganos correspondientes deben aplicarlos dando seguridad jurídica. Desde este punto de vista y en base a la fundamentación efectuada se puede colegir la existencia de violación del derecho al acceso a la atención médica y oportuna, permanente, provisión de los medicamentos que le corresponde por su enfermedad de manera diaria, de esta forma se está protegiendo el derecho a la vida, integridad física y psicológica de Rosa Aroca. La Corte Constitucional ha dicho en sentencia N.° 119-15-SP-CC, CASO N°.0537-11-EP luego de enunciar la sentencia N.° 118-14-SEP-CC del 06 de agosto del 2014, ha manifestado: "En virtud de lo expuesto esta Corte Constitucional procederá, en mérito del principio iura novit curia, al análisis de los derechos constitucionales posiblemente afectados en el caso en concreto, en la especie, el principio de igualdad como derecho alegado por parte del accionante, esto, en razón que tanto los jueces provinciales, como el juez de instancia no resolvieron sobre la vulneración o no de derechos constitucionales al conocer la acción de protección y el recurso de apelación. Se debe recordar que es el juez constitucional quien, dentro de la sustanciación del proceso, debe verificar si existe vulneración a derechos constitucionales; es decir, no es la parte accionada la responsable de "justificar" o demostrar si existe otra vía eficaz o adecuada en el ámbito ordinario, sino que es el juez constitucional quien debe establecer argumentadamente, consecuencia de un examen exhaustivo del caso si existe vulneración de derechos constitucionales". DÉCIMO: En la presente causa se está cumplido con la debida motivación en los términos que en los Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015 nos ha referido: "... la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron

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los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso." La Corte Constitucional ha indicado que para que exista motivación debe cumplir con los siguientes parámetros: "...Razonabilidad El parámetro de razonabilidad permite examinar que el juzgador haya enunciado las fuentes del derecho en las que fundó su decisión, en sus distintas vertientes: Constitución, ley, jurisprudencia, doctrina, así como también si dichas fuentes son pertinentes con la naturaleza y objeto de la acción o recurso puesto en su conocimiento. Al respecto, este Organismo expuso: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores de justicia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión" 9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEPCC, caso N.c 0306-14-EP...Lógica. El parámetro de la lógica, se encuentra relacionado con la coherencia que debe existir entre premisas y de estas con la decisión final, así como también con la carga argumentativa que debe o deben emplear las autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que ostenten en los razonamientos realizados. En aquel sentido, en la sentencia N.° 055-17- SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1812-10-EP, este Organismo expuso: "En cuanto al requisito de lógica, el mismo presupone la existencia de coherencia en la estructura de la resolución, es decir, que exista una ordenación y concatenación de los elementos que integran la misma, a fin que permitan a la autoridad pública emitir conclusiones que tomen como consideración los hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto. En otras palabras, la lógica exige que los administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la debida coherencia entre las premisas y la conclusión a la que llegan en el fallo... Comprensibilidad. Respecto del parámetro de comprensibilidad, cabe reiterar que este tiene que ver con la fácil comprensión de la decisión, tanto por las partes intervinientes en un determinado proceso como por el auditorio social, que es concretamente la ciudadanía. Así, la comprensibilidad está vinculada con la claridad del lenguaje esgrimido por la autoridad jurisdiccional y la manera en que esta realiza la exposición de sus ideas. Al respecto, el Pleno del Organismo ha señalado: ... en lo que se refiere a la comprensibilidad, cabe señalar que este elemento hace referencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, a la construcción de una redacción concreta, inteligible, que incluya las cuestiones de hecho y de derecho planteadas y el razonamiento seguido para adoptar determinada decisión, a fin de garantizar a las partes procesales y al conglomerado social, una comprensión efectiva del contenido de las decisiones judiciales...". En esta Sentencia, la motivación se ha cumplido en forma clara, pues se ha determinado cuales fueron los hechos que motivan la presente acción constitucional y la resolución a cada una de ellos, así como la aplicación de las normas constitucionales pertinentes y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, jurisprudencia y criterios de tratadistas, pertinentes, es lógica, porque tiene coherencia entre las premisas planteadas a resolver y la resolución de esta Sala y la conclusión a la que se arriba, pues la apelación se basa en que corre riesgo la vida, psicológica de la legitimada activa, por su estado de salud psíquica y mental, que ha sido corroborado por os especialistas, el acceso a la atención médica y que corre peligro la integridad física de Rosa Aroca, a más de que el Centro en el cual se halla recluida no es de aquellos que el Estado debe proporcionar para personas de la tercera edad y con discapacidad, demostrando que efectivamente se violentan derechos protegidos por la Constitución y sobre todo respecto de la integridad física; razonable, la sentencia está basada en la aplicación de la normativa constitucional, Leyes Orgánicas, jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y criterios de tratadistas nacionales e internacionales que nos llevan a concluir en las conclusiones arribadas en los términos constantes en esta sentencia; y, comprensible, la resolución adoptada hace relación en forma clara y concreta a los hechos que fueron materia de la impugnación, siendo entendible y clara para todos los ciudadanos en los que se utilizan términos técnicos, los mismos que han sido desarrollados con una redacción comprensible para todos, además que se aborda el tema central de la acción de hábeas corpus, la integridad personal, estableciéndose su vulneración; considerando que está suficientemente motivaba para tomar una resolución que no es arbitraria, dando las razones para tal decisión y que se la considera que no es arbitraria. DÉCIMO PRIMERO: La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, en mérito a todo lo

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Es fiel copia de su original

Las notificaci la jiealizó e Enero de 2020

DR. FERNANDO E SECRETAR!

15/ NOSA BADILLO /RELATOR

desarrollado en este resolución, aceptando la acción de hábeas corpus, con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales y tutelar los mismos de acuerdo al Art. 75, 89 de la Constitución, Art. 43 numeral 9, 45 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en méritos de éstos razonamientos efectuados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia venida en grado y concede la acción constitucional de hábeas corpus en favor de la legitimada activa Rosa Mercedes Aroca Vega, en los siguientes términos: 1.- Se dispone que la legitimada activa sea trasladada de manera inmediata a la Casa de Confianza ubicada en Chillogallo del Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, y se cumpla con lo previsto en el acápite Sexto de esta sentencia en forma estricta, para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, se delega a la Defensoría del Pueblo su cumplimiento. 2.- El Estado Ecuatoriano tiene la obligación de otorgar y precautelar la salud integral de la legitimada activa Rosa Mercedes Aroca Vega, tutelando el derecho a la salud, vida, integridad física y psicológica contemplado en los Arts. 32 y 66 de la Constitución de la República, se dispone el acceso al tratamiento permanente de la legitimada activa a través del IESS o de un Hospital Público con los especialistas que se requiera, para ello el Juez de Garantías Penitenciarias deberá disponer que conforme la disposición de los médicos tratantes, pueda ser trasladada hasta los centros de atención médica que le corresponda, durante el tiempo que refieran los galenos, sin perjuicio que deban intemarla de ser el caso, el cuidado constante en sus necesidades de salud, especialmente los tratamientos de psiquiátricos y psicológicos, la entrega diaria de los medicamentos que requiera en forma permanente para su tratamiento. 3.- Respecto de la reparación: 3.1. Se declara la vulneración del derecho constitucional a la integridad personal, Psicológica que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual conforme el Art. 66 numerales 1 y 3 letra a) de la Constitución, así como el derecho a la salud. 3.2. Esta sentencia garantiza el derecho de no repetición de los actos emitidos en contra de la legitima activa. 3.3. No se dispone una reparación material, por no existir su demostración. Ejecutoriada la sentencia, remítase a la Corte Constitucional, conforme los dispone el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. - Notifíquese y cúmplase. f).- SEGOVIA DUEÑAS JOSE LUIS, JUEZ PROVINCIAL; YAZÁN MONTENEGRO RUTH AMELIA, JUEZA PROVINCIAL; TINAJERO MIÑO JOSE FERNANDO, JUEZ PROVINCIAL

Lo que comunico a usted para los fines de ley.