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FILOSOFÍA Y
DERECHO
Unidad Didáctica XI
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1. El Derecho y la Filosofía
Es innegable que el Derecho nos rodea por todas partes, aunque
pueda parecer algo más propio de personas como jueces, fiscales, abogados
o políticos. ¿Pero por qué la Filosofía se ocupa de un fenómeno como el
Derecho? El Derecho es la principal forma de organización de la
convivencia entre los seres humanos y uno de los elementos que más
influyen no sólo en los seres humanos, sino en lo que somos en un sentido
individual y colectivo.
Decía Kant que hasta una sociedad de demonios establecería unas
normas para posibilitar la convivencia. La Historia del Derecho es
también la Historia de la Humanidad, pues no se ha dado ningún tipo de
sociedad que no se dote de normas. El conocimiento del Derecho y de las
concepciones de éste nos permite conocer las concepciones antropológicas
y de la sociedad que subyacen.
2. Concepto, tipos y ramas del Derecho
2.1. Concepto de Derecho y de Ordenamiento Jurídico
El Derecho es el conjunto de normas a las que el Estado respalda en
caso de incumplimiento por medio de su capacidad coactiva (o monopolio
del uso legítimo de la fuerza).
El Derecho suele estructurarse en un ordenamiento jurídico, esto es,
un sistema de principios y de normas que es imperativo, está jerarquizado,
es pleno y consistente. El ordenamiento está determinado
espaciotemporalmente.
2.2. Tipos de Derecho
2.2.1. Derecho Público y Derecho Privado
- Derecho Público: es el conjunto de normas y principios que regulan
los fundamentos y el funcionamiento de la comunidad política y
jurídica (Estado), contra los cuales los individuos no pueden realizar
acuerdos.
- Derecho Privado: es el conjunto de normas y principios que regulan
las relaciones entre los individuos y establece las bases de los
acuerdos entre ellos.
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-
2.2.2. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo
- Derecho Objetivo: es el conjunto de normas y principios que se
aplican o pueden aplicarse a una cosa, circunstancia, relación o a
unas personas.
- Derecho Subjetivo: es una facultad o capacidad para obrar de
acuerdo con el Derecho, que éste reconoce u otorga, y protege.
2.2.3. Derecho Escrito y Derecho Consuetudinario
- Derecho Escrito: son las normas y principios que se encuentran
recogidos en un documento escrito, que los contiene y que puede ser
conocidos por todos mediante su lectura. Hay una concepción que
mantiene que el Derecho sólo es el Derecho que se está escrito.
- Derecho Consuetudinario: son las normas y principios que se
establecen en virtud de una práctica social, una costumbre
(consuetudo). Es conocido cuando hay un conflicto en el que se
pone en discusión una forma de comportamiento o una manera de
establecer una relación entre personas, que se regulan por medio de
usos.
2.2.4. Derecho Divino y Derecho Profano
- Derecho Divino: es el conjunto de normas y principios que se
consideran que han sido elaboradas por la Divinidad.
- Derecho Humano (o Profano): por oposición al Derecho Divino es
el Derecho que ha sido elaborado, independientemente de su
procedimiento, por los seres humanos.
2.3. Las ramas del Derecho
El Derecho suele dividirse en varias ramas que a su vez suelen ser
atendidas por diferentes disciplinas científicas. La relación de éstas puede
tener un número variable pero al menos se deben mencionar las siguientes:
a) Derecho Internacional: regula las relaciones entre los Estados y las
Organizaciones Internacionales, la situación de las personas en
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Estados que no son el suyo, así como las obligaciones de los Estados
respecto de los derechos humanos.
b) Derecho Constitucional: trata de las normas fundamentales de
organización y funcionamiento del Estado, habitualmente contenidas
en la Constitución, los derechos fundamentales y las libertades
públicas y algunas normas que desarrollan a unas y a otros.
c) Derecho Civil: regula el estado personal, la familia, las obligaciones
y los contratos.
d) Derecho Mercantil: regula las empresas y las actividades de éstas.
e) Derecho Laboral y Social: normas que regulan el mercado laboral y
de la protección a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta
ajena a través del sistema de Seguridad Social.
f) Derecho Administrativo: regula la organización y funcionamiento de
la Administración Pública y sus relaciones con los ciudadanos.
g) Derecho Tributario: regulan las obligaciones de las personas y
empresas en materia de tributos y los procedimientos en torno a los
tributos.
h) Derecho Penal: establece los delitos y las sanciones correspondientes
a cada uno de ellos.
i) Derecho Procesal: regula la organización y funcionamiento de los
tribunales y la actuación de los ciudadanos en su relación con los
tribunales.
3. Principales sistemas jurídicos
3.1. Sistema de “Derecho Común” (Common Law)
Este sistema es el propio de los países anglosajones y de los que han
sido colonias de éstos y fue el general de Europa Occidental hasta la
aparición del proceso decimonónico de codificación.
En el sistema de Common Law, se encuentran las costumbres y los
precedentes judiciales (sentencias anteriores). El juez es quién le da forma
a esta disparidad de normas, lo hace en sus sentencias que además se guían
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por la equidad y la justicia y los precedentes. Las sentencias judiciales
establecen cuál es el Derecho en cada caso. En el caso de que haya un
3.2. Sistema de “Derecho Civil” (Droit Civil)
El sistema de “Derecho Común” o de “Derecho Civil” nace al
intentar, la Revolución Francesa, llevar a la realidad sus ideales de igualdad
y racionalidad con el Código 1804.
Todo el Derecho es el que se encontraba en el Código,
desapareciendo las costumbres y los precedentes judiciales. El juez y los
tribunales tienen la obligación de aplicar el Código y todas las demás leyes
del poder legislativo, sin entrar a enjuiciar la justicia o equidad de las
normas. La mayoría de los países europeos continentales han adoptado este
sistema.
Hecho
Juez
Leyes
Statutes
Precedentes
judiciales
Costumbres del
Common Law
Hecho jurídico
(Case-Law)
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4. Principales corrientes filosóficas sobre el Derecho
Desde sus inicios la Filosofía se ha ocupado del fenómeno jurídico.
Vamos a exponer cuatro de estos acercamientos. Cada una de estas
posturas tiene su propio concepto de Derecho y su propia idea de las
relaciones del hombre y la sociedad a través del fenómeno jurídico. Según
la Filosofía del Derecho que tenga una sociedad, así será el Derecho que
tenga y las consecuencias que de éste se deriven; por ello no hemos
comenzado dando una definición del Derecho, sino que veremos las
posibles definiciones por medio de estas cuatro corrientes filosóficas.
4.1. Iusnaturalismo
El Iusnaturalismo es una corriente de pensamiento que afirma que el
primer Derecho se encuentra dado por la naturaleza y que éste es superior a
todo el Derecho que después puedan hacer los hombres.
La tragedia Antígona, del dramaturgo griego Sófocles (496-406
a.C.), es la que trata por primera vez la existencia de unas normas
superiores e independientes a las establecidas por los gobernantes.
Polínices se subleva contra el rey de Tebas, Creonte, y éste le
derrota al pie de las murallas de la ciudad. Como castigo ejemplar
para todos los que pensasen atacar su poder Creonte ordena que
nadie entierre el cuerpo de Polínices.
Antígona, hermana de Polínices, le pide al rey que le deje
enterrar el cuerpo de su hermano. Éste se lo deniega. Antígona lo
hace y el rey decide castigarla. Ella le dice al rey Creonte que no ha
Ley
Hecho Jurídico
(ideal)
Hecho
real
Subsunción
Juez
Legal
Ilegal
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desobedecido la ley, sino que ha obedecido una ley superior, la ley
común a todos los hombres dada por los dioses, que ordena enterrar
a los muertos. En consecuencia, la ley de Creonte es inválida porque
contradice un orden superior.
Aquí nace el Iusnaturalismo. Mantiene que existe un Derecho de la
naturaleza, común a todos los hombres y que al ser natural no depende de
la voluntad y determinaciones de los hombres. Para no contradecir la
naturaleza, lo cual sería un mal, las leyes elaboradas por los hombres deben
mantenerse fieles a la Ley Natural.
Los griegos centraron buena parte de su conocimiento filosófico y
científico en la averiguación de qué era la naturaleza y según qué leyes
funcionaba. Comportarse según las leyes de la naturaleza era una forma de
alcanzar el bien en la vida, porque esas mismas leyes que regulaban el
mundo, lo hacían también dentro del alma del hombre.
Continuando la idea griega de que existían una serie de normas
jurídicas comunes a todos los hombres y que éstas se establecían por la
naturaleza, los romanos elaboraron la idea de que existían un Derecho de
los pueblos, el Ius gentium, que debían ser cumplido por todos los hombres,
ya que se podía conocer por la razón natural (la forma más simple de razón,
la cual es espontánea y no necesita una formación específica). El Ius
Gentium era un conjunto de normas y usos obligatorios dentro de los
conflictos bélicos y de las relaciones diplomáticas.
Cuando el Cristianismo asumió la preponderancia cultural durante el
siglo IV d.C., los teólogos y filósofos cristianos asumieron la idea de la Ley
Natural y la integraron de la religión cristiana. El principal elaborador de la
doctrina cristiana sobre el Derecho Natural o de la Ley Natural fue Tomás
de Aquino.
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El primer principio de la razón práctica es el que se funda sobre la
noción de Bien y dice: “el bien es lo que todos apetecen”, de modo que el
primer precepto de la ley es: “el bien ha de hacerse y buscarse; el mal ha de
evitarse”. Y a partir de aquí se fundan todos los demás preceptos en cuanto
la razón práctica capte la acción o la omisión como naturalmente buena. El
orden de los preceptos de la ley natural es correlativo al orden de las
inclinaciones naturales:
1) Conservar el propio ser: pertenece a la ley natural todo aquello que
ayuda a la conservación de la vida humana e impide su destrucción.
2) Hay una inclinación a bienes determinados que tiene en común con
los demás animales. Pertenecen a la ley natural la conjunción de los
sexos, la educación de los hijos y otras semejantes.
3) Hay una inclinación natural al conocimiento y a la sociabilidad, de
modo que pertenece a la ley natural lo relativo a evitar la ignorancia,
el respeto a los conciudadanos y lo demás relacionado con esto.
La Ley Natural es inmutable en cuanto a sus principios más
universales, pero en sus principios secundarios puede admitirse la
posibilidad de cambio en algunos casos particulares y en algunas
excepciones.
Humanidad
Iglesia DIOS
Ley Natural Ley Divina
Cognoscible por
la razón
Cognoscible por
la fe
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El Iusnaturalismo también fue mantenido por los autores del
racionalismo y de la Ilustración, aunque desvinculando de cualquier origen
religioso. Esta división dentro del Iusnaturalismo motivó que se justificasen
tanto los principios de la revolución francesa (ilustrados y liberales) como
los de la monarquía absoluta (reaccionarios y católicos) buscando su
fundamento en la Ley Natural.
A partir del siglo XVI los principios que unificaban Europa desde un
punto de vista cultural, religioso y jurídico se resquebrajaron. Justificar la
existencia de una norma sobre la base de una normal moral o religiosa
común o un Derecho común (como el Romano o el Canónico) dejó de tener
sentido.
Los pensadores de este periodo, conocidos como los racionalistas,
acudieron a lo consideraban universal a todo los seres humanos para
encontrar estos principios fundamentales del Derecho. Estos principios
debían encontrarse en la razón independientemente de la cultura, confesión
religiosa o sistema jurídico se tuviera.
Mantuvieron la existencia de una Ley Natural, pero esa Ley Natural
era aprehensible plenamente por medio de la razón humana. A partir de los
principios a priori contenidos en la racionalidad se podían deducir las
normas jurídicas fundamentales. Cuando esto no era suficiente
consideraban que una norma estuviera en el Derecho de distintos países de
características religiosas y culturales diferentes era una prueba de que se
desprendía de la naturaleza humana.
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4.2. Positivismo jurídico o Formalismo
El jurista austriaco Hans Kelsen (1881-1973) ha sido uno de los
pensadores que más relevancia han tenido para la filosofía del Derecho en
el siglo XX. Sus teorías han sido de gran influencia. Fue el creador de los
“tribunales constitucionales” como órganos que monopolizan la
interpretación de la Constitución y enjuician las leyes.
Kelsen buscaba una forma de estudiar el Derecho que lo convirtiera
en una ciencia objetiva y lógica, sin que dependiese de las consideraciones
subjetivas de cada persona ni de sus valoraciones morales.
Para ello lo primero que realiza es una determinación de los que el
Derecho es y de lo que el Derecho no es. Define Kelsen el Derecho como
aquel conjunto de normas, organizadas jerárquicamente entre sí, que
son dictadas por el Estado y que se cumplen porque el Estado utiliza la
fuerza para hacerlo cumplir o para castigar a los que no lo cumplan.
Kelsen considera que se debe separar radicalmente el Derecho y la
moral. La moral, para Kelsen, procede de la emoción y no de la razón, por
lo que si pretendemos hacer del conocimiento del Derecho un
conocimiento racional, debemos descartar la moral. Admite nuestro
pensador que la moral puede tener influencia en la elaboración del
Derecho, pero cuando la norma se convierte en Derecho deja la esfera de la
moral y entra en la esfera de lo jurídico.
¿Qué quiere decir todo lo dicho? Una norma es jurídica si cumple
con los requisitos jurídicos para serlo, es decir, si ha sido elaborado como
el Derecho determina. Es cierto que se puede caer en la paradoja del
“regreso al infinito” por lo que Kelsen postula la existencia de una primera
normal a la que llama norma fundamental (no confundir con la
constitución) que marca la transición desde el mero poder político al
Derecho.
Si esa norma es contraria a la moral será una norma inmoral, pero no
dejará de ser una norma jurídica plenamente obligatoria. Rechaza que
existe una Ley Natural superior a las leyes que elaboran los hombres.
Sólo es Derecho el que es realizado por el Estado. Las costumbres
sociales, las normas de las agrupaciones de personas o las normas de
entidades religiosas no son Derecho, son normas de otra naturaleza. El
Derecho tiene seis características fundamentales:
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- Normatividad: el Derecho está compuesto por normas. Una norma (que
etimológicamente significa “medida”) establece el comportamiento de
las personas o del Estado.
- Imperatividad: esas normas contienen mandatos obligatorios. Si existen
normas cuyo cumplimiento no es obligatorio entonces no serán normas
jurídicas.
- Jerarquización: no todas las normas son iguales, hay normas superiores
e inferiores. Las normas inferiores no pueden contradecir a las normas
superiores, pues si fuese así serían inválidas.
- Plenitud: la totalidad del Derecho no tiene “lagunas”, es decir,
circunstancias y realidad que no pueden analizarse jurídicamente. Si no
hay una norma que regula algo entonces se aplica otra que exista para
un caso similar.
- Consistencia: en el Derecho no hay contradicción posible entre sus
normas, pues si la hay es aparente, ya que alguna de ellas será inválida.
- Coactividad: es el elemento diferenciador del Derecho respecto de otros
sistemas de normas. El Estado garantiza la aplicación del Derecho por
el uso de la fuerza física, que sólo puede ser usada por el Estado.
El Positivismo, en su afán por proteger al Derecho de toda
contaminación moral o psicológica en el estudio y análisis del Derecho,
utiliza únicamente conceptos que puedan fundarse desde el Derecho, por lo
que un concepto tan vinculado a lo moral como es la “justicia” recibe un
tratamiento exclusivamente jurídico. “Justicia” es, para los positivistas, la
aplicación correcta del Derecho; a esto se le ha denominado “justicia
legal”.
Dada la neta separación de Derecho y de moral que hace el
Positivismo no tiene sentido preguntar por la legitimidad del Derecho y la
de las acciones del poder, sino solamente por su legalidad, de modo que
sólo tenemos que preguntarnos, cuando nos encontremos con una norma
jurídica, si esa norma es válida o no.
Una norma será válida si ha sido elaborada por el órgano que puede
crear las normas, siguiendo el procedimiento establecido para elaborar las
normas jurídicas y no entrando en contradicción con las normas superiores.
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Si una norma es dictada por un órgano incompetente, no se ha seguido el
procedimiento establecido o contradice otra norma superior, entonces es
inválida. Esto nos lleva a preguntarnos cuál es el fundamento primero de
todo el sistema del Derecho.
4.3. Realismo jurídico
El Realismo jurídico es una corriente de pensamiento que nace en los
Estados Unidos y Escandinavia. Esta corriente mantiene que el Derecho no
puede ser analizado solamente desde la perspectiva moral (la del
Iusnaturalismo) o desde la estrictamente técnica (la del Positivismo), sino
que el Derecho se integra dentro de una determinada sociedad y responde a
las inquietudes e intereses de esa sociedad de la que procede.
Reconocen que existe un Derecho elaborado por quiénes tienen
poder para ello. Pero ese Derecho abstracto y general, elaborado para todos
los casos posibles no es el Derecho que se aplica, pues el que tiene
verdadera efectividad es el que determinan los jueces en sus sentencias, los
abogados en sus alegaciones, los profesores universitarios en sus escritos o
las autoridades administrativas en sus actos.
Y lo que cada uno de estos grupos considere que es el Derecho
dependerá de una serie de factores que no son jurídicos, sino personales,
sociales, religiosos, filosóficos o históricos. A pesar de todo ello le otorgan
preeminencia a las sentencias judiciales, pues una Ley, para ser efectiva,
dependerá de una sentencia para entrar a formar parte del ordenamiento.
Para estos teóricos el Derecho sólo será verdadero Derecho si es
efectivo, esto es, si se aplica en la realidad social. Si una norma no es
aplicada por nadie no es verdadera norma, quedando en una especie de
“limbo jurídico”.
Los derechos personales sólo serán verdaderos derechos si son
efectivos, es decir, si se cumplen en la realidad. De nada le sirve a una
persona que se considere que tiene derecho a la vida y que existan normas
destinadas a su protección, si su vida no es respetada. Los derechos sólo
existirán si se cumplen efectivamente.
Para crear las condiciones sociales y económicas para que las normas
y los derechos, tanto personales como sociales, sean efectivos, el poder
social y político no sólo deberá dictar normas sino también desarrollar
“políticas públicas” (Public Policies), que hagan efectivas las normas y los
derechos.
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4.4. Decisionismo
Esta corriente conecta el Derecho con la realidad política. Según ella
el Derecho se funda en el reconocimiento de un acto de voluntad
procedente de una autoridad reconocida como capaz de ordenar. La
determinación de lo que es el Derecho, en última instancia, no depende de
otras normas y circunstancias sociales, sino de tener la capacidad, la
autoridad y el reconocimiento para poder mandar y ser obedecido.
Este poder de decisión absoluta sin depender de otro poder ya lo
conocemos: es la soberanía. El supremo acto que funda el Derecho es un
acto absoluto de soberanía, esto es, puramente incondicionado; ese acto
funda el Derecho y todo el orden político, que es el que ejerce instaura el
titular de la soberanía. Esa instauración del Derecho se da en un momento
fundamental de la existencia política y jurídica, ese momento es el “poder
constituyente”.
Esta teoría, preconizada por Carl Schmitt, es muy importante para
analizar aquellos momentos en los que una comunidad política asume su
situación y decide determinarse a sí misma.
CUADRO SOBRE LAS CUATRO CORRIENTES
DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO
Corriente teórica Perspectiva del análisis del fenómeno jurídico
Criterio para enjuiciar el fenómeno jurídico
Iusnaturalismo Ética Moralidad o inmoralidad
Positivismo Ciencia jurídica Validez o invalidez
Realismo jurídico Sociología Eficacia o ineficacia
Decisionismo Política Voluntad o ausencia de ésta
5. La norma jurídica
5.1. Concepto de norma jurídica
Una norma jurídica es aquella pauta de comportamiento dictada de
acuerdo con un sistema en el que se enmarca, que es elaborada por el
Estado, el cual se encarga de su cumplimiento y que se dirige a las personas
que se encuentran bajo su poder. Las normas jurídicas suelen contener un
“supuesto de hecho” (una circunstancia u objeto de la realidad) y unas
consecuencias jurídicas para ese supuesto de hecho.
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5.1.1. Elaboración de las normas
Las normas son elaboradas por los diferentes órganos e instituciones
del Estado. Las normas más importantes son elaboradas por el poder
legislativo, mientras que las de menor importancia son elaboradas por el
poder ejecutivo. Para que una norma sea válida debe ser pública, esto es,
debe publicarse en los periódicos destinados a ese fin (Boletín Oficial del
Estado, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Boletín Oficial de la
Provincia o Diario Oficial de la Unión Europea).
5.1.2. Desaparición de las normas
La desaparición de las normas jurídicas es denominada derogación. Puede
ser de varios tipos:
- Expresa: se declara que la norma ya no tiene efectos.
- Temporal: una norma posterior del mismo rango le quita la vigencia.
- Jerárquica: una norma superior le quita la vigencia.
5.2. Tipos de normas jurídicas
5.2.1. Según su contenido
- Normas imperativas: son aquéllas que contienen un contenido
obligatorio para las personas a las que se les aplica.
Normas de mandato (o positivas): el contenido obligatorio
consiste en tener que hacer una determinada acción. Por ejemplo:
obligación de pagar impuestos en función de los ingresos que se
tengan en un año.
Normas prohibitivas (o negativas): el contenido obligatorio
consiste en excluir de las acciones humanas una determinada
acción. Por ejemplo: prohibición de matar a otra persona.
- Normas promocionales: son aquéllas que no tienen un contenido
obligatorio, sino que prevén consecuencias positivas a la persona
que realice una acción o deje de realizarla. Por ejemplo: el
empresario que contrate a una persona con minusvalía recibe del
Estado una subvención.
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5.2.2. Según su tiempo de aplicación
El tiempo de aplicación de una norma se llama vigencia.
- Normas de vigencia indefinida: son aquéllas que se crean sin plazo de
duración.
- Normas de vigencia temporal: son aquéllas que se crean para un plazo
limitado de tiempo.
5.2.3. Según su rango
- Normas constitucionales: son las más importantes dentro del Derecho,
porque ninguna otra norma puede contradecirlas. Las normas
constitucionales configuran la estructura básica de una comunidad
jurídica y política. Las normas constitucionales son elaboradas por un
poder especial: el poder constituyente.
- Normas legales: son la expresión de la voluntad general y son
elaboradas, generalmente, por el poder legislativo.
- Normas reglamentarias: son normas para aplicar las leyes y su
elaboración es competencia del poder ejecutivo.
6. El Estado de Derecho
6.1. Concepto de Estado de Derecho
Bajo el nombre de “Estado de Derecho” denominamos a aquel
sistema jurídico donde la primacía en la comunidad política la tienen las
normas y no la voluntad de los gobernantes. John Adams, segundo
presidente de los EEUU y uno de sus padres fundadores, resumió la idea de
“Estado de Derecho” (Rule of Law) en la expresión “un gobierno de leyes,
no de hombres”.
Un requisito fundamental para que podamos hablar de “Estado de
Derecho” es el de seguridad jurídica. Ésta consiste en saber qué normas
son las que en cada momento debemos cumplir (“saber a qué atenerse”).
El otro elemento básico del Estado de Derecho es que las leyes se
cumplan efectivamente y no sean unos textos retóricos que nadie cumple.
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La principal garantía para que se cumpla con las leyes es que todos los
poderes se encuentren sometidos a los tribunales, para que estos puedan
examinar la validez legal de sus acciones, dándose un cierto protagonismo
judicial.
El “Estado de Derecho”, en un sentido contemporáneo, busca el
respeto y la efectividad de los derechos fundamentales y las libertades
públicas. De esta forma el “Estado de Derecho” es un instrumento
privilegiado para conseguir el respeto a la dignidad humana y a las
situaciones jurídicas que son consecuencia de ésta.
El imperio de la Ley implica que todos han de obedecer las
determinaciones legales y singularmente han de respetar los derechos
fundamentales y las libertades públicas.
Tradicionalmente se ha insistido en el sometimiento de los poderes
públicos a la Ley como instrumento de protección de los ciudadanos frente
a estos a su potencial arbitrariedad, para lo cual todas las actuaciones
administrativas tienen que estar cubiertas por autorizaciones legales,
controladas por el legislativo, sometidas a la posible supervisión del poder
judicial.
En los últimos años se ha insistido en que el respeto de los derechos
fundamentales y las libertades públicas también tenía que darse en las
relaciones privadas, entre ciudadanos. Por ello, a título de ejemplo, se
han comenzado a introducir prohibiciones de discriminación por motivos
raciales o sexuales en materia laboral o familiar.
6.2. La Constitución como piedra angular del Estado de Derecho
6.2.1. Concepto
La Constitución es la norma que regula la organización y
funcionamiento de un Estado, reconoce y protege los derechos
fundamentales dentro de su ámbito y es la norma suprema del
ordenamiento jurídico del Estado.
6.2.2. Tipos
− Constitución abierta y constitución cerrada: una constitución
abierta es aquella que está contenida en diversos textos (Nueva
Zelanda, Israel o Suecia), mientras que una constitución errada es
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aquélla que se encuentra en un solo texto (España, Francia, Italia
entre otros muchos)
− Constitución escrita y constitución consuetudinaria: las normas
constitucionales pueden encontrarse escritas o bien pueden estar
contenidas en usos y costumbres. Entre las primeras se encuentran la
mayoría de las constituciones, mientras que entre las segundas está la
del Reino Unido
− Constitución flexible y constitución rígida: se llama constitución
flexible a aquélla que para reformarla se necesita la misma mayoría
que para aprobar una ley ordinaria o una mayoría sumamente fácil de
conseguir. Por el contrario las constituciones son rígidas cuando para
su reforma se requiere una mayoría bastante superior a la necesaria
para aprobar una ley
6.2.3. Primacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad
La Constitución es la norma jurídica fundamental dentro de un
Estado. Normalmente las Constituciones se encuentran recogidas dentro de
un solo documento y sólo pueden ser modificadas con ciertas dificultades.
En la Constitución se encuentran reguladas las principales
instituciones de un Estado, los procedimientos de su gobierno y los
principios que habrán de regir a éste. La otra parte esencial de una
Constitución se forma con los objetivos que esa comunidad quiere alcanzar,
así como los derechos de las personas que reconoce y protege.
Ninguna norma inferior puede contradecir los contenidos de la
Constitución. Cualquier norma que contradiga la Constitución será
“inconstitucional” y, en consecuencia, inválida. La invalidez no puede ser
declarada por cualquiera, ya que provocaría una fuerte inseguridad entre las
personas, por lo que en muchos países se ha creado un órgano
especialmente encargado de examinar la constitucionalidad de las leyes.
El control de constitucionalidad de las leyes, desde principios del siglo
XIX, se fue entregando a los tribunales. En la actualidad hay dos modelos:
− Control difuso: corresponde a todos los tribunales de Justicia, de
modo que si en el curso de un procedimiento judicial encuentran
alguna norma, aunque sea una Ley aprobada por el poder legislativo,
que pueda contradecir a la Constitución pueden no aplicarla.
Normalmente al recurrirse las decisiones de los tribunales inferiores,
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los tribunales supremos tienen la voz definitiva en los
procedimientos de control de constitucionalidad. Este sistema se
sigue por ejemplo en Estados Unidos o Argentina.
− Control concentrado: se crea un órgano judicial especial, el
Tribunal Constitucional, que tiene la competencia de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes y expulsarlas del ordenamiento
jurídico. No es necesario que haya un caso sobre el que se plantee la
constitucionalidad, sino que ésta puede ser examinada en abstracto.