fideicomiso de bienes sucesorales

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Presentado por: Edward A. Abreu Acevedo 2007-6375 Nicolás R. García Leroux 2008-5465 Luisa F. Espinal Vélez. 2008-5606 Juan A. Recio Morel 2008-5982 Fátima S. Veloz Suarez 2008-7173

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Page 1: Fideicomiso de bienes sucesorales

Presentado por:

Edward A. Abreu Acevedo 2007-6375Nicolás R. García Leroux 2008-5465Luisa F. Espinal Vélez. 2008-5606Juan A. Recio Morel 2008-5982Fátima S. Veloz Suarez 2008-7173

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El Art. 3 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en República Dominicana, define esta figura como:

“el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios”

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El fiduciante o fideicomitente;

El fiduciario;

El beneficiario;

El fideicomisario.

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Inversión;

Testamentario; Garantía;

Administración;

Educativo;

Financiero.

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Facilitar la posesión que podrían obtener los herederos de una persona determinada al momento de que ésta muriera, por lo que tenemos que decir que desde el principio el fideicomiso ha tenido un fundamento esencial en el derecho de sucesiones.

Propósito

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Los bienes que lo constituyen son enajenados por su dueño, quien mediante un acto de disposición los transfiere a titulo fiduciario;

La transferencia a título fiduciario rodea a los bienes de inmunidad respecto de los acreedores del fiduciario, los acreedores del dueño original y los acreedores de los destinatarios finales de los bienes

Los bienes quedan amparados por un régimen de administración conforme a la naturaleza y destino previsto, hallándose el titular sujeto a obligaciones emergentes de la gestión encomendada.

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El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (Fideicomitente) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (Fideicomisario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o al fideicomisario.

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En general, la opción del fideicomiso testamentario es recomendable para quienes tienen inversiones como acciones, participación en empresas y depósitos en efectivo, que hacen que el monto de los activos fluctúe y sus herederos no estén en aptitud de asumir la responsabilidad administrativa y de dirección necesaria para conservar y aumentar el patrimonio invertido.

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Ventajas Se asegura que quien desempeña el cargo fiduciario

sea institución de reconocida solvencia;

Asegura la permanencia y la continuidad de la labor fiduciaria, ya que las compañías tienen prácticamente vida ilimitada.

Asegura que el trabajo de la fiduciaria sea realizado por instituciones especializadas.

El fideicomiso testamentario se ejecuta en provecho de una persona, el fideicomisario heredero.

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Si todas las propiedades están en un fideicomiso cuando fallezca (u ocurra una incapacidad), entonces el fideicomitente no será dueño de los bienes. Esto quiere decir que cuando muera no hará falta tramitar una sucesión para transferir la propiedad a sus herederos;

En caso de incapacidad, no hará falta una tutela para administrar su propiedad. En cualquiera de estos casos, la persona nombrada en el fideicomiso como fiduciario se hará cargo, hasta transmitir la propiedad a los fideicomitentes;

Si fallece, el fiduciario puede distribuir la propiedad del fideicomiso de acuerdo a sus disposiciones sin tener que tramitar la sucesión;

Si existiere incapacidad, el fiduciario podrá administrar la propiedad para su beneficio sin tener que abrir juicio alguno.

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A partir de la aceptación y la partición cada heredero es titular de una cuota o parte de una alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. Durante todo este tiempo la herencia se mantiene indivisa a diferencia de la cuota, que al contrario es una medida aritmética del derecho universal que recae sobre esa persona.

Esta cuota contiene un valor económico que se refiere al contenido total de la herencia y si no se ejerce el derecho sobre uno de ellos a título singular por partición de herencia se le puede atribuir una expectativa al valor que puede satisfacer dicha cuota o parte.

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Este contrato es traslativo porque transfiere derechos, formal, porque se exige su escritura y publicidad, gratuito u oneroso y aleatorio porque lo que contiene la cuota no es cierto hasta el momento en que se definan los bienes que obtendrá ese heredero o hasta que se realice la partición.

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El objeto de la cesión de herencia no son bienes o derechos que están comprendidos en la herencia cedida, si no el todo o una parte o cuota de lo que se considera el título universal del patrimonio a heredar y ésta sólo ocurre entre la apertura de la sucesión y la partición de bienes. Y la universalidad hereditaria no puede ser cedida si hay pluralidad de herederos a menos que el conjunto de estos disponga de manera unánime la venta de éste.

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De la cesión quedan excluidos las cosas comunes a toda la herencia, como diplomas, premios, medalla, manuscritos, fotos en fin recuerdos de familia ya que estas cosas no están sujetas a la partición ni son adjudicadas, sino que quedan a disposición de heredero y/o interesado.

Cabe destacar que como el cesionario no es el heredero puro y simple, los acreedores hereditarios conservan su acción contra el heredero cedente.

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Se debe considerar que el cedente responderá ante el cesionario por evicción, ya que éste perderá obviamente el contenido patrimonial de la cesión. Constituye lo que podríamos definir como un acto de mala fe en el cual el cedente cedió los derechos de algo que no le pertenecía por lo que tiene que devolver lo que el cesionario le entregó y una indemnización por los gastos y perjuicios.

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Cas, S.C.J. 16 de Septiembre 2009 Julieta Trujillo Lora y Sucesores VS Alma Mclaughing Simo Viuda De Trujillo

Considerando que el de cujus en la ciudad del Estado de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998, redactó su testamento y estableció un fideicomiso relacionado con sus bienes;

Considerando: El fidecomiso se presume irrevocable y se parte de que no debe ser objeto de modificaciones como fueron las acciones de los demandados al ocultar la existencia del mismo asunto que la parte demandante logro establecer.

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Por ante la Notario Público Dra. Ana Teresa Pérez de Escobar, la señora Magdalena Bernardino Vda. García otorgó un testamento auténtico por el cual instituyó como legatarias del 50% de todos sus bienes a sus sobrinas Altagracia Beatriz de Castro Bernardino y Carmen Consuelo de Castro de Honorato, y el otro 50% de sus bienes lo testó a favor de su única hija Rita Raquel García Bernardino; que el 50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus, según alega la recurrente, le fue debidamente entregado a estas mediante una partición amigable efectuada entre ellas; que dentro de los bienes que pertenecían a la de cujus se encuentra una “cuenta fideicomiso” de la que era titular en The Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, según certificado No. 196, y de la cual fue designada como beneficiaria a Minerva Bernardino, hermana de la de cujus;

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Cuando el fideicomitente transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes al fiduciario el cual se obliga a ejercerla en beneficio del quienes se estipula en el testamento y transmitirla de cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o fideicomisario”

Que la recurrente demandó a Minerva Bernardino en partición y liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cualquier institución bancaria nacional o extranjera, muy especialmente la que se encuentra en The Chase Manhattan Bank de la ciudad de New York, Estados Unidos, según certificado de depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”, demanda que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo”

Precedente sobre Fideicomiso Testamentario.

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Vacío Jurídico – Fideicomisos. Creada: desarrollo del mercado hipotecario y el

fideicomiso en la Republica Dominicana Propósito : unificar el impulsar el desarrollo del

mercado hipotecario y de valores de la Republica Dominicana.

Cómo Afecta las Sucesiones: Permite que se cumpla en principio el objeto del

fideicomiso que es el dominio fiduciario. Individualiza las figuras del fideicomitente – fiduciario

o fideicometido.

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Fideicomiso Bancario Testamentario:

En principio Prohibido por CC. pero sería para darle al fiduciario la totalidad o parte de sus bienes para que los administre y les dé un destino específico.

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Chile:

La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante, puesto la prohibición de los pactos sobre sucesión futura;

La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un título traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago;

No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.

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El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:

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Solicitar la posesión efectiva de la herencia;

Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella;

Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos;

Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario;

Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias.

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Lo que respecta a la responsabilidad del cedente a título oneroso de un derecho de herencia, según establece su artículo 1967 de su Código Civil, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario, ante ausencia de especificar los efectos de dicha cesión entre las partes.

Cuando el heredero realice la cesión en favor de un tercero, no se encuentra cediendo su calidad de heredero, puesto ésta es personal e intransmisible, lo que realice es una cesión del patrimonio que éste esta llamado a suceder u por tanto pierde su propiedad sobre dichos bienes.

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En virtud de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, en autos "Vogelius, Angelina T. y otros v. Vogelius, Federico y otro" resolvió que el fideicomiso constituido en el extranjero con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.

Del mismo modo de pronuncia con respecto a la circunstancia de que el fideicomiso o trust se rige por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento sin embargo, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto no obligan a que sean considerados a la luz de la ley argentina.