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Ficha Técnica Aplicación de la Prisión Preventiva en Paraguay. Análisis, recomendaciones y conclusiones. Autores:Marcio Battilana Estigarribia Javier Contreras Saguier Madeleine Ruiz Zárate Cuidado de edición: Dora Cristaldo RaskinDiseño y armado: Álvaro Cobelo BenítezEdición: ICED

Cita recomendada: Aplicación de la Prisión Preventiva en Paraguay. Análisis, recomendaciones y conclusiones, BATTILANA, Marcio y otros. ICED, Asunción, 2016.

ISBN: 978-99953-932-6-7 Impresión: AGR Primera Edición 500 ejemplares Asunción - Paraguay Año: 2016 Distribución Gratuita Este material ha sido elaborado por el Instituto de Estudios para la Consolidación del Estado de Derecho - ICED con el apoyo de la Fundación Nacional para la Democracia (National Endowment for Democracy - NED), en el marco del Proyecto: “Análisis de la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en el Paraguay” Manuel Ortíz Guerrero 645 e/ Paraguarí y Antequera (595 21) 222 370 - [email protected]ón Paraguay

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

INDICE

Presentación 5Introducción 7Sistema de normas que regulan la aplicación de la prisión preventiva en el Paraguay 9Justificación de la prisión preventiva y condiciones en que se debe cumplir 11Presupuestos legales de aplicación de la prisión preventiva 19Del criterio de aplicación de la prisión preventiva en la práctica judicial 25De la calificación judicial, el derecho a la defensa, el debido proceso y los presupuestos legales para tenerlo por iniciado 29De las disposiciones legales respecto a la verificación de los presupuestos para mantener la aplicación de la medida de prisión preventiva 35Del trámite otorgado a los pedidos de eximición de medida antes de su aplicación 39Incidencia de las malas prácticas procesales en la aplicación de la medida de prisión preventiva en el Paraguay 41Entidades y organismos claves para la tutela de los derechos humanos en el marco de procesos penales 45De la Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal 47Conclusiones y recomendaciones 49Anexo. Fuentes del Informe sobre la aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay 55

ABREVIATURAS

CRP Constitución de la República del ParaguayCP Código Penal de la República del ParaguayCPP Código Procesal Penal de la República del

ParaguayCSJ Corte Suprema de JusticiaCTAJP Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia PenalLa Convención Convención Americana de Derechos Huma-

nos “Pacto de San José de Costa Rica”MNP Mecanismo Nacional de Prevención de la

Tortura

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

El Instituto de Estudios para la Consolidación del Estado de Dere-cho (ICED) presenta un trabajo de análisis de la evolución norma-tiva de la República del Paraguay en la regulación del instituto de la prisión preventiva desde el año 1989 hasta la fecha, de identifi-cación y valoración de los criterios de aplicación de dicho instituto procesal, así como de descripción de las condiciones de reclusión de las personas a las que se aplica la medida.El objeto de estudio ha sido seleccionado debido a que las normas que regulan la facultad de las autoridades de privar de su libertad a una persona con presunción legal de inocencia, así como los cri-terios de aplicación de dicha potestad, son indicadores relevantes de la actitud de las autoridades de un país en materia de respeto a los derechos humanos y, en consecuencia, útiles para determinar la vigencia del Estado de Derecho en el mismo.Las sensibles implicancias del instituto de la prisión preventiva ameritan el monitoreo y análisis permanente de su utilización, así como del impulso de medidas tendientes a evitar el abuso.Por dicha razón, se pone el delicado tema a consideración de la so-ciedad en general y de las comunidades jurídica y política, en parti-

PRESENTACIÓN

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

cular, y se propone la realización de acciones tendientes a asegurar el uso correcto de la medida y a limitar su duración al tiempo estric-tamente necesario para el cumplimiento de sus fines procesales.El presente material ha sido elaborado por los abogados Javier Con-treras, Marcio Battilana y Madeleine Ruíz en el marco del proyecto de “Análisis de la aplicación de la medida de prisión preventiva en la República del Paraguay” llevado adelante por ICED con el apoyo de la National Endowment for Democracy (NED).

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

En el año 1992, los Convencionales Constituyentes declararon, en el art. 1 de la CRP, que la República del Paraguay se ha constituido en un Estado de Derecho.En un Estado de Derecho, ninguna persona se encuentra por enci-ma de las leyes y éstas, a su vez, respetan, promueven y consagran los derechos fundamentales o esenciales de los seres humanos. A 25 años de la promulgación de la CRP, cabe determinar si la Re-pública del Paraguay se ha constituido, efectivamente, en un Estado de Derecho.Un estudio de la normativa que regula el instituto de la prisión pre-ventiva en el Paraguay, de los criterios de su aplicación y de las con-diciones en que se cumple, es susceptible de presentar información útil para verificarlo, ya que la situación de una persona sometida por autoridades del Estado a un proceso penal, es de aquellas en que el riesgo de abusos de poder, se incrementa significativamente.A su vez, la prisión preventiva es una medida que implica la priva-ción de la libertad de una persona que no ha sido juzgada y, en con-secuencia, que se presume inocente. En atención a ello, así como

INTRODUCCIÓN

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

a sus implicancias (privación de la libertad de la persona) es un instituto sumamente extremo en el que se pone a prueba a las ins-tituciones del Estado en su capacidad de cumplir con el precepto constitucional referido.Según estudios realizados, en el año 2013, en el Paraguay el 73% de la población penitenciaria estaba compuesta por personas en el régimen de la prisión preventiva (presos sin condena).1 Ello resul-ta preocupante, ya que la prisión preventiva mal aplicada, podría convertirse en una suerte de condena anticipada que, dependiendo de la decisión final del proceso, podría considerarse hasta injusta. Además, un abuso eventual en el uso de la medida de prisión pre-ventiva contribuiría a la superpoblación y el consecuente hacina-miento en los centros penitenciarios, con todos los problemas que ello acarrea.2

Datos estadísticos indican que, en el año 2013, el Paraguay era el segundo país de Latinoamérica con mayor cantidad de personas privadas de su libertad, a través de la prisión preventiva3, lo que ha propiciado que la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos, al igual que varios organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como el Comité de Derechos Humanos, el Comité Con-tra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, expresen su preocupación al respecto.En atención a lo referido, hemos realizado un análisis respecto a la idoneidad de las normas jurídicas vigentes en la República del Pa-raguay para la protección de los derechos humanos en el marco de un proceso penal, los criterios de aplicación de la prisión preven-tiva y las condiciones del cumplimiento de dicha medida (lugares en que se cumple y descripción de los mismos). Partiendo de este análisis, hemos elaborado conclusiones y formulado recomenda-ciones de medidas tendientes a buscar soluciones a los problemas detectados que exponemos en el presente documento.

1 “Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Año 2013, en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/Informe-PP-2013-es.pdf, consultado el 22/07/2015.2 http://www.paraguay.com/nacionales/cidh-alerta-de-abuso-de-prision-preventi-va-1157553 http://es.insightcrime.org/analisis/identificando-poblacion-prision-preventiva-latinoamerica

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

El primer acto de incorporación a la legislación nacional de un sis-tema de reconocimiento y protección de derechos humanos, se rea-lizó en el año 1989, al dictarse la ley 01/89 por medio de la cual se aprobó y ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.La Convención establece un catálogo de derechos humanos que re-conoce a las personas y que los Estados partes se comprometen a respetar. Entre ellos, enuncia aquellos que corresponden a las per-sonas privadas de su libertad como consecuencias de actos de auto-ridad y a las personas sometidas a procesos penales.El Paraguay se comprometió a garantizar el ejercicio de dichos de-rechos fundamentales establecidos en la Convención, a aquellas personas bajo su jurisdicción. Aceptó también la potestad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de revisar sus resoluciones definitivas en materia judicial y se comprometió a acatar sus decisiones que, en los casos de vio-lación de las normas de la Convención, pueden consistir en el deber de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños.

SISTEMA DE NORMAS QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PARAGUAY

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

La CRP, sancionada y promulgada en el año 1992, contiene un ca-tálogo de normas que limitan el poder del Estado de privar de su libertad a las personas y que establecen los derechos fundamen-tales de las personas sometidas a procesos sancionadores que las autoridades deben respetar.La aprobación y ratificación de la Convención así como la sanción y promulgación de la CRP, han significado grandes pasos de la Repú-blica del Paraguay, en pos de su objetivo de constituirse en un Esta-do de Derecho y, por ende, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.El CPP, en vigencia desde el año 1999, contiene las reglas que se deben aplicar en los procesos penales. Entre ellas, incluyó varias tendientes a asegurar el respeto de los derechos humanos funda-mentales, incluyendo la norma que dispone la aplicación restrictiva de la prisión preventiva, limitando su procedencia a aquellos casos en que fuera indispensable para la realización de las diligencias del juicio.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

La CRP establece, en su artículo 19, que la prisión preventiva sólo debe ser dictada cuando sea indispensable en las diligencias del jui-cio, en tanto que en su artículo 20 dispone, que las personas priva-das de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos y de personas mayores de edad con personas en la etapa de niñez y adolescencia. Dispone también que la reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferen-tes a los destinados para los que purguen condena.El artículo 254 del CPP establece que las personas privadas de su libertad sin condena, deben ser recluidas en establecimientos es-peciales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.El referido Código establece también que el imputado, en todo mo-mento, debe ser tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedi-miento o el cumplimiento de la sanción. La prisión preventiva debe cumplirse de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.

JUSTIFICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y CONDICIONES EN QUE SE DEBE CUMPLIR

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Sin embargo, a pesar de que la CRP y el CPP establecen claramen-te que las personas que están privadas de su libertad en carácter de medida cautelar deben estar recluidas en lugares diferentes de aquellos que se encuentran cumpliendo condena, ello no ocurre en el Paraguay.Conforme a un informe al que hemos accedido de parte del Minis-terio de Justicia y del Poder Judicial, no existe en la actualidad en el Paraguay ningún centro de reclusión que se destine solamente a personas privadas de su libertad bajo un régimen de medida caute-lar (detención y prisión preventiva). En consecuencia, en violación de lo establecido en el artículo 20 de la CRP y en el artículo 254 del CPP, todas las personas que se encuentran privadas de su libertad bajo el régimen de prisión pre-ventiva, son recluidas en centros de reclusión en que también se encuentran personas que cumplen condena4.En Paraguay, actualmente existen 16 centros de reclusión de perso-nas, de los cuales 2 son exclusivos para mujeres, en tanto que 5 son exclusivos para hombres. En los demás, se encuentran recluidos hombres y mujeres, en pabellones separados, salvo en los centros de Reclusión reclusión de Villarrica y de Coronel Oviedo, en los que se encuentran separados en secciones y no en pabellones. En cuanto a los centros de reclusión de adolescentes, se encuen-tra el Centro Educativo Itauguá (que es el de mayor capacidad). Así también existen previstos lugares de reclusión para adolescentes en los centros de reclusión de Encarnación, Ciudad del Este (cuyo inmueble es de propiedad de la Gobernación hasta la actualidad), Villarica y Pedro Juan Caballero5.4 Antes de la promulgación de la CRP de 1992, los centros de detención y penitenciarios dependían de la Policía Nacional, en su gran mayoría. Es así que en la capital eran administradas por la Policía Nacional propia-mente dicha, y en el interior por las denominadas “alcaldías” o autoridad policial. Posteriormente, se crearon las Gobernaciones, y con ellas, algunos centros penitenciarios pasaron a depender de dichos órganos.5 A partir del año 2001 se iniciaron proyectos para la construcción de nuevos centros de reclusión, en tanto que las construcciones en sí se iniciaron en el año 2004, estimativamente. Entre los centros de reclusión que se construyeron en la era mencionada se pueden citar: La Esperanza (ubicado detrás de la Penitenciaría Nacional en Tacumbú – propiamente Barrio Santa Ana). Se la concibió como una “cárcel modelo” destinada a albergar únicamente condenados, y de que hayan demostrado buena conducta. En Emboscada se encuentra ubicado el centro de reclusión denominado “Padre Juan Antonio de la Vega”, también de reciente construcción. El antiguo centro de reclusión ubicado en Emboscada no fue reformado, pero fueron agregados dos pabellones nuevos a la vieja estructura. La Granja de Emboscada se encuentra ubicada fuera del antiguo centro de reclusión, pero dentro del perímetro perteneciente a la misma (construcciones de pequeñas casitas previstas para albergar a 12 a 15 personas recluidas, como máximo). En este caso se aplicaba un reglamento, pues los reclusos debían cum-plir con ciertos requisitos para cumplir su condena dentro de ese sistema, como por ejemplo haber cumplido cierto tiempo de su condena, a más de la presentación de un proyecto productivo para vivir allí, que debía ser aprobado por las autoridades de administración penitenciaria. De esta manera, dichos reclusos se dedicaban –por ejemplo- a la cría de gallinas, ventas de huevo, y hasta poseían facturas para la comercialización de sus productos, pues eran asesorados y apoyados por la Pastoral Social. Las salidas transitorias de estos reclusos están regidas ahora conforme a la ley de ejecución penal nueva (Código de Ejecución Penal). Otra granja denominada “Itá Porá” se encuentra ubicada detrás de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Otros centros penitenciarios construidos en los últimos tiempos, son la Penitenciaría de Misiones y la Penitenciaría de Encar-

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Los centros de reclusión del Paraguay tienen graves deficiencias en diversas materias, conforme a los análisis realizados por el Minis-terio de Justicia y además se puede observar en hechos que son de público conocimiento6.El centro de reclusión denominado “Penitenciaría Nacional” que al-berga a la mayor cantidad de recluidos en el Paraguay es una cons-trucción antigua, que no cuenta con el mantenimiento requerido, enclavada en medio de un populoso barrio, plagado de construccio-nes precarias internas y con graves problemas en materia de sufi-ciencia y seguridad eléctrica7, seguridad física, higiene, condiciones de salud y alimentación8.Los problemas que existen en la “Penitenciaría Nacional” se repro-ducen con diversos matices, en todos los centros de reclusión del país9, salvo en las denominadas “Granjas” y en el Centro Peniten-ciario “Esperanza” que son 3 y que no albergan ni el 2,5% del total de personas recluidas en el Paraguay y a ninguna persona bajo el régimen de medida cautelar.Según informes obtenidos del Viceministerio de Política Criminal dependiente del Ministerio de Justicia del Paraguay, existe sobre-población en los centros de reclusión del país. Es decir, la cantidad de personas privadas de libertad por orden de autoridades compe-tentes sobrepasa a la capacidad de albergar reclusos que, según se estima, tiene la totalidad de los centros de reclusión del Paraguay10. Respecto a la organización y a la seguridad interna de los centros de reclusión, las buenas prácticas en materia de orden y seguridad de los centros de reclusión indica que debe haber 1 guardia por cada 6 a 10 personas recluidas, en tanto que en la actualidad, la re-lación existente es de un 1 guardia por cada 70 personas recluidas. Asimismo, las remuneraciones que reciben los funcionarios guar-dias es muy baja y que, aquellos que ganan mejor, tienen una remu-neración que ronda la suma de tres millones de guaraníes mensua-les y que, en general, no se encuentran suficientemente capacitados para el cargo.

nación. Los demás, son de antigua data, como la “Penitenciaría Nacional de Tacumbú” y la denominada “Casa del Buen Pastor”, este último, de mujeres.6 Diario Última Hora de 11.06.2016: “Cárceles de Paraguay son como el infierno en la tierra” http://www.ultimahora.com/carceles-paraguay-son-como-el-infierno-la-tierra-n998786.html7 Diario ABC Color de 11.06.2016. “Seis muertos en el incendio en la cárcel de Tacumbú” http://www.abc.com.py/edicion-impresa/judiciales-y-policiales/seis-muertos-en-incendio-en-la-carcel-de-tacumbu-1488451.html8 Diario ABC Color de 13.10.2013: “Cárceles superpobladas en Paraguay” http://www.abc.com.py/especiales/fin-de-semana/casi-la-mitad-de-carceles-paraguayas-estan-superpobladas-626991.html9 Paraguay.com de 30.06.2016: “Cartes decreta emergencia de infraestructura penitenciaria” http://www.para-guay.com/nacionales/cartes-decreta-emergencia-de-infraestructura-penitenciaria-14682410 Diario Última Hora de 30.05.2014: “Pasilleros de Tacumbú soportan el frío sin abrigo, en short y zapatillas” http://www.ultimahora.com/pasilleros-tacumbu-soportan-el-frio-abrigo-short-y-zapatillas-n799073.html

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

A lo anterior, se suma la falta de reglamentación operativa y la inse-guridad en materia de prevención de incendios, por ejemplo, sien-do el peligro acentuado por la mala infraestructura, el hacinamien-to y el absoluto descontrol en materia de sistema eléctrico interno.A continuación, datos agrupados en un cuadro, sobre el número de personas recluidas en cada uno de los centros de reclusión del Pa-raguay, al 11 de agosto de 2016. Incluye datos desagregados por centro de reclusión de la exposición del total de personas recluidas, y de la capacidad estimada total de albergar personas recluidas. También contiene la especificación de los reclusos que son hom-bres y de las que son mujeres, así como de aquellos que se encuen-tran privados de su libertad por aplicación de medidas cautelares y de aquellos que lo están por ejecución de condenas11.

PENITENCIARÍASCAPACIDAD

POBLACIONAL

HOMBRES MUJERES

TOTALPROC. COND. PROC. COND.

1 NACIONAL 1.687 2.152 850 0 0 3.002

2 ESPERANZA 288 0 269 0 0 269

3 EMBOSCADA 315 1.158 169 0 0 1.327

4 PADRE JUAN DE LA VEGA

540 884 152 0 0 1.036

5 ENCARNACIÓN 642 761 187 44 9 1.001

6 MISIONES 445 550 125 41 6 722

7 CONCEPCIÓN 420 477 215 30 10 732

8 CORONEL OVIEDO 596 1.282 112 53 5 1.452

9 SAN PEDRO 281 365 115 13 5 498

10 VILLARRICA 188 282 85 23 11 401

11 PEDRO J. CABALLERO 516 570 153 47 5 775

12 CIUDAD DEL ESTE 450 947 175 0 0 1.122

13 BUEN PASTOR 200 0 0 277 148 425

14 JUAN MA. DE LARA 50 0 0 74 25 99

15 GRANJA ITA PORA 12 0 10 0 0 10

16 GRANJA KO’E PYAHU 13 0 17 0 0 17

TOTALES 6.643 9.428 2.634 602 224 12.888

11 “Datos proporcionados por el Viceministerio de Política Criminal del Ministerio de Justicia”

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Como se aprecia, la población de personas recluidas en la actuali-dad, excede en casi el 100 % la capacidad total de albergar personas con que cuenta la totalidad de los centros de reclusión en el país.A su vez, alrededor del 78% de las personas recluidas, se encuen-tran privadas de su libertad sin haber sido declaradas culpables de la realización de hecho punible alguno.Resulta evidente que la privación de libertad en un lugar que tiene graves deficiencias en materia de infraestructura, seguridad, higie-ne, condiciones de salud y alimentación y en los que, además, co-habitan más personas que las que, según las estimaciones, pueden cohabitar “razonablemente”, lo que se constituye para el recluido en la aplicación de un mal grave que se suma al mal que de por sí consiste la privación de la libertad personal.El exceso de población en los centros de reclusión derivó en haci-namiento, en varios casos extremo, como ocurre en el Centro de Reclusión de Emboscada, con capacidad para 315 personas reclui-das y que alberga a 1.327 personas (casi 5 veces más personas de su capacidad). Casi todos los demás centros penitenciarios tienen una población total que dobla la capacidad de las mismas, salvo el Centro de Em-boscada, que casi la quintuplica y el Centro de Coronel Oviedo que la triplica. Este último, con el agravante de que alberga a hombres y a mujeres que se encuentran separados solamente por secciones y no por pabellones.Existe información expuesta por diversas fuentes (abogados, per-sonas que han estado recluidas, familiares de recluidos, personas que trabajan en materia de defensa de derechos humanos, entre otros que en varios casos se ha hecho pública) de los padecimientos que sufren las personas recluidas en los centros de reclusión del Paraguay.Las fuentes mencionadas refieren que las condiciones de vida son pésimas, siendo más graves para las personas de menores recur-sos económicos. Ante la debilidad del sistema penitenciario, flore-cen las mafias12, existiendo poderes fácticos a cargo de personas recluidas que tienen poder económico dentro de los centros de reclusión13 que someten a los reclusos más débiles, obligándoles a formar parte de alguna de dichas organizaciones fácticas para so-brevivir o a “servir” a alguna de ellas14.

12 Paraguay.com de 27.07.2016: “Millones de razones para favorecer a Jarvis” http://chat.club.com.py/naciona-les/-millones-de-razones-a-su-favor-14824113 Diario Clarín de 01.08.2016: “El lujoso tres ambientes de un narco VIP en una cárcel superpoblada” http://www.clarin.com/policiales/lujoso-ambientes-VIP-carcel-poblada_0_1624037632.html14 Diario Última Hora; “Reclusas son obligadas a prostituirse para sobrevivir en las cárceles mixtas” http://www.ultimahora.com/reclusas-son-obligadas-prostituirse-sobrevivir-las-carceles-mixtas-n997205.html

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Ante el hacinamiento, numerosas personas no cuentan siquiera con celdas y se instalan en los pasillos, casi a la intemperie, lo que ge-nera enfermedades y males que se transmiten con facilidad, como consecuencia de las malas condiciones de vida, las malas condicio-nes higiénicas, de salud y de alimentación15.En atención a lo referido, la privación de la libertad en carácter de prisión preventiva en los centros de reclusión del Paraguay genera graves padecimientos a los privados de libertad, violando la norma prevista en el CPP que establece que el imputado, en todo momen-to, debe ser tratado como inocente, la que establece que la prisión preventiva debe cumplirse de tal manera que no adquiera las ca-racterísticas de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investiga-ción, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios. Esto, ade-más de violar la norma constitucional que establece que las perso-nas en prisión preventiva, deben ser recluidas en lugares diferentes a aquellos en que se encuentran las personas condenadas.Además, desde el mismo momento en el que una persona es ingre-sada en alguno de los centros de reclusión que existen en el Para-guay para aquellos a los que se priva de su libertad bajo el régimen de prisión preventiva, dicha persona se encuentra exactamente en la misma situación de aquellas en que se encuentran cumpliendo condena. En consecuencia, las normas jurídicas previstas en el artículo 20 de la CRP y en el artículo 254 del CPP son letra muerta en el derecho positivo paraguayo. A los efectos de que se cumplan las normas jurídicas referidas, re-sulta necesario crear centros de reclusión y organizarlos de modo tal que algunos se utilicen exclusivamente para personas en el régi-men de prisión preventiva, tanto hombres como mujeres y adoles-centes, con las condiciones adecuadas para albergar dicha pobla-ción en forma digna.Obviamente, aquellos centros de reclusión que alberguen a perso-nas privadas de su libertad para cumplir condenas, también deben ser puestos en condiciones para que las mismas puedan tener una vida digna.Se trata de un tema que debe ser abordado por la sociedad paragua-ya, en general y por las autoridades gubernamentales, en particular. Es necesario elaborar un plan de obras y adecuaciones necesarias para posibilitar el cumplimiento de las normas que se encuentran

15 Diario Última Hora de 13.06.2016: “Pasilleros: la mecha que hará estallar Tacumbú” http://www.ultimahora.com/pasilleros-la-mecha-que-hara-estallar-tacumbu-n999274.html

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

establecidas en la misma CRP que están en vigencia desde hace casi 25 años.Además, el dato de que alrededor del 78% de las personas priva-das de libertad en centros de reclusión del Paraguay, se encuentran bajo el régimen de la prisión preventiva indica que la superpobla-ción en los centros de reclusión se debe a la cantidad de gente que es privada de su libertad en dichos lugares, sin estar condenadas.Las condiciones de reclusión que ya son malas de por sí, se tornan mucho peores debido a la superpoblación que genera el hacina-miento, con todas sus consecuencias negativas.En atención a todo lo mencionado, resulta necesario analizar los criterios que se encuentran utilizando los órganos judiciales com-petentes para aplicar la medida cautelar de prisión preventiva.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

La CRP establece, en su artículo 19, que la prisión preventiva sólo debe ser dictada cuando sea indispensable en las diligencias del jui-cio. Lo anterior significa que para que la aplicación de la prisión pre-ventiva a sea un acto fundado en la CRP, la persona a la que se aplica debe estar sometida a un proceso penal y la prisión preventiva debe ser indispensable para la realización de las diligencias del mismo.En art. 303 del CPP se establece que el Juez Penal debe tener por iniciado el proceso penal al tomar conocimiento de la existencia de un acta de imputación. A su vez, el artículo 302 del CPP establece que procede imputar a una persona cuando existen suficientes ele-mentos de sospecha de que la misma realizó un hecho punible.Es decir, es el Juez Penal el que debe decidir iniciar el proceso pe-nal o procesar a las personas, cuando hayan sido imputadas por un Agente Fiscal.En este punto, es relevante mencionar que, si bien la imputación es un presupuesto necesario para disponer la prisión preventiva de una persona, no es de por sí un requisito suficiente para ello.En efecto, en su artículo 304 el CPP, en congruencia con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 17 inciso 1) de la

PRESUPUESTOS LEGALES DE APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

CRP y del principio de excepcionalidad establecido en el artículo 19 de la misma, establece que, si bien no se podrá imponer una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación “fundada”, la imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar.El artículo 242 del CPP establece las circunstancias que deben con-currir para determinar que resulta necesario imponer al imputado una medida cautelar de carácter personal, y son: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un he-cho punible grave; 2) la necesidad de la presencia del imputado y la existencia de hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) la existencia de hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación, según la apreciación de las circunstancias del caso particular.En los artículos 243 y 244 del CPP se enumeran las circunstancias que se deben tener en cuenta, a su vez, para determinar si existe pe-ligro de fuga y de obstrucción de un acto concreto de investigación, respectivamente.De darse los presupuestos citados, estará expedita la vía para apli-car al imputado alguna medida cautelar de carácter personal, ten-diente a evitar la fuga o la obstrucción del acto concreto de inves-tigación.Sin embargo, antes de determinar el tipo de medida aplicable, se deberá tener en cuenta las limitaciones previstas en los arts. 237 y 238 del CPP.El art. 237 del CPP establece que si al imputado se le ha atribuido la sospecha de realización de un hecho punible de acción privada, un hecho punible que no prevé la aplicación de pena privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de prisión, no po-drá aplicarse la prisión preventiva y solamente se le podrá aplicar medidas cautelares alternativas.Por su parte, en el art. 238 del CPP se establece que si el imputado es una persona de más de setenta años, una mujer en los últimos meses de embarazo o madre en estado de lactancia de sus hijos o persona afectada por enfermedad grave y terminal, no se podrá aplicar la prisión preventiva, sino, en caso necesario, medidas cau-telares alternativas, incluyendo el arresto domiciliario. Hasta este punto del análisis, las normas que regulan la aplicación de la prisión preventiva son congruentes con el principio de excep-cionalidad de su aplicación que, a su vez, es respetuoso del derecho

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humano esencial de la presunción de inocencia. La sola sospecha de que una persona realizó un hecho punible, no resulta de por sí sufi-ciente para fundar válidamente la decisión de disponer su prisión. Según la Constitución, debe tratarse de una medida indispensable para las diligencias del juicio ya que se aplica sobre una persona que no ha sido juzgada ni condenada y que, por tanto, se presume inocente.Incluso, ante la existencia de un imputado por un hecho punible grave, la necesidad de su presencia y la existencia de peligro de fuga o de obstrucción de un acto concreto de investigación, el artículo 245 del CPP, en su versión original, disponía que el Juez debía pre-ferir aplicar otra medida cautelar menos gravosa para el imputado que la prisión preventiva, si el peligro de fuga o de obstrucción pue-da ser evitado con la aplicación de aquellas. Sin embargo, en el año 2004 se promulgó la ley N° 2.493 por medio de la cual se modificó el artículo 245 del CPP, a cuya versión origi-nal, se agregó un párrafo final con el texto siguiente: Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternati-vas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presu-puestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del CP16; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la in-tegridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa.”Como se puede apreciar de la lectura del texto transcripto, por me-dio de la referida ley modificatoria del CPP, en el año 2004 se esta-bleció una norma que limitó la facultad de los Jueces de imponer medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventi-va, y la supeditó a la calificación del hecho punible cuya sospecha de realización se atribuye al imputado, o a la calificación dictada 16 Artículo 75 del CP de la República del Paraguay.- Reclusión en un establecimiento de seguridad 1º Con-juntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya sido condenado con an-terioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos. 2º La medida no excederá de diez años.3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, indepen-dientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplica-rá también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.

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en otro caso en que el mismo se encuentre en estado de procesa-do. Además, la ley referida dictada en el año 2004, supeditó la potestad judicial de otorgar medidas alternativas a la prisión preventiva a la realización de un análisis de la personalidad del imputado y a las circunstancias del hecho, a los efectos de realizar un diagnóstico de que el mismo tenga o no tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima daños síquicos, físicos o económicos.Posteriormente, en el año 2011 se dictó la ley 4.431 por medio de la cual se modificó nuevamente el artículo 245 del CPP y se derogó la ley N° 2.493/04.Si bien se modificó el texto introducido por medio de la ley 2.493/0417, al artículo 245, se mantuvo la fórmula introducida por medio de la primera, de limitar la potestad de los órganos jurisdic-cionales de imponer medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva, en atención a la calificación del hecho punible cuya sospecha de realización se atribuye al imputado, aunque varió la fórmula de la ley derogada y estableció que la limitación corres-ponderá en los casos en que el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa.De esa manera, amplió el catálogo de tipos penales cuya atribución al imputado impiden se le aplique otra medida que la prisión pre-ventiva y eliminó el supuesto de conducta “que vulnere la integri-dad de las personas” como uno de los presupuestos del análisis.

17 Ha modificado la palabra “preferirá” por “podrá”, haciendo referencia a la decisión judicial ante los casos en los que la aplicación de una medida cautelar alternativa a la prisión preventiva resulte idónea para evitar el peligro de fuga o de obstrucción de un acto de investigación. La modificación referida implica que, de darse el supuesto, la norma no obliga al Juez a disponer la aplicación de medidas alternativas en lugar de la prisión preventiva, sino que le faculta a tomar dicha decisión. Además, por medio de la modificación introducida en el numeral 7 del referido artículo, se precisó que la fianza a ser constituida como medida alternativa o sustitutiva de la prisión preventiva, debe ser otorgada por personas económicamente solventes, modificando el texto ori-ginal que decía que debía ser otorgada por personas “idóneas”. Respecto a la caución juratoria, en los casos en que el juramento del imputado de someterse al proceso “sea suficiente” (se entiende que, para considerar que el mismo respetará su juramento), la modificación implicó otorgar al Juez la potestad de decretarla, “sin perjuicio de” otras medidas cautelares complementarias, a diferencia del texto original que le facultaba a decretarla “antes que” otras medidas cautelares. Asimismo, por medio de la ley 4.431/11 se limitó expresamente la facultad de los órganos jurisdiccionales de aplicar la caución juratoria, en los casos en los que el imputado cuente con otro proceso pendiente, sea reincidente o hubiera violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión que se le hubiera aplicado. Otra modificación significativa que introdujo la ley 4.431/11 en materia de plazo de dura-ción de las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, es que las mismas pueden extenderse durante todo el proceso, hasta el plazo máximo de su duración, cuando que en la versión original de la norma, el plazo máximo de duración de las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva era de dos años contados a partir de que fueron efectivizadas, si en tal plazo no se hubiera iniciado la audiencia de juicio.

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También, la ley 4.431/11 introdujo la limitación a la facultad de los jueces en materia de selección de las medidas alternativas aplica-bles a los imputados con antecedentes penales o procesales, casos en los que el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas esta-blecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.Debe tenerse en cuenta que para llegar al análisis del artículo 245 del CPP, se requiere haber analizado previamente todos los presu-puestos de la aplicación de una medida cautelar y determinado que se encuentran presentes: existencia de indicios suficientes, presen-tados en un acta de imputación fundada, de la realización de un hecho punible grave, que se requiere la presencia del imputado y que existe peligro de fuga o de obstrucción de un acto concreto de investigación. Recién, a partir de ese momento, quedará expedita la vía para deci-dir si corresponde aplicar prisión preventiva al imputado o alguna medida cautelar alternativa o sustitutiva a la prisión.No obstante ello, la actual redacción del artículo 245 del CPP intro-dujo en el análisis de la procedencia de la aplicación de la prisión, elementos que se apartan de la congruencia inicial de la norma ori-ginal prevista en dicho artículo, con el principio de presunción de inocencia y el de la aplicación excepcional, de la prisión preventiva limitada a los casos en que resultara indispensable para las diligen-cias del juicio. Esos elementos son la calificación provisoria de la conducta que se atribuye al imputado en grado de sospecha, la calificación de la con-ducta del imputado en otro u otros procesos que tuviera en trámite o culminados y a un análisis de su personalidad para una especie de determinación de “peligrosidad”.Del análisis surge que, conforme a lo establecido en la CRP, en con-cordancia con el CPP corresponde aplicar la medida cautelar de pri-sión preventiva a las personas imputadas por acta de imputación fundadas por la sospecha de que han realizado hechos punibles graves, cuando su presencia es requerida y existan evidencias que demuestren la existencia de hechos que indican la existencia de pe-ligro de fuga o de que obstruyan un acto concreto de investigación.Luego de realizado el análisis de la existencia de los presupuestos referidos en el párrafo anterior, corresponde determinar, confor-me a lo establecido en el artículo 19 de la CRP, si las diligencias indispensables para el juicio que requieren de la presencia del im-putado, ameritan la aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva o si el peligro de fuga o de obstrucción del acto de inves-tigación se puede evitar de otra manera.

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Solamente en caso de que no existiera otra manera racional de evi-tar el peligro de fuga o de obstrucción del acto concreto de inves-tigación existirán fundamentos constitucionales para disponer la prisión del imputado.

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DEL CRITERIO DE APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA PRÁCTICA JUDICIAL

Identificados y analizados los presupuestos constitucionales y le-gales que deben concurrir para fundar en derecho la aplicación de la prisión preventiva a una persona, corresponde determinar los criterios utilizados en la práctica judicial, para aplicar la menciona-da medida.En este punto, es relevante mencionar que, en la actualidad, el Po-der Judicial de la República del Paraguay carece de un sistema de registros de acceso público que permita obtener información útil para analizar los criterios de aplicación de la medida de prisión preventiva en los procesos penales y para permitir establecer la re-lación existente entre las personas imputadas, las calificaciones de las conductas atribuidas por la Fiscalía, las calificaciones estableci-das por los Juzgados y la aplicación de medidas cautelares. Tampoco existe la posibilidad de acceder a datos estadísticos que permitan vincular los casos en los que se han aplicado medidas cautelares restrictivas de libertad, en particular con los requeri-mientos conclusivos correspondientes ni con las resoluciones que pusieron fin a dichos procesos. Lo anterior es una grave deficiencia en materia de control interno de todo el Poder Judicial paraguayo que, conforme a datos que han sido obtenidos de la Dirección de Informática y Tecnología de dicha

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entidad, se encuentra en vías de subsanación por medio de la apli-cación de la tecnología en la tramitación de los procesos y de pro-yectos tendientes a implementar la gestión electrónica de los pro-cesos judiciales. Esto es algo muy positivo que debe ser apoyado.Consultados al respecto de los criterios utilizados en el Poder Judi-cial para resolver respecto a la aplicación de la prisión preventiva, varios abogados, fiscales y funcionarios del Poder Judicial, Ministe-rio Público y Defensoría Pública entrevistados, todos han sido con-testes en sostener que prácticamente no existen procesos penales en los cuales no se imponga al imputado alguna medida cautelar y que, para decidir si aplicarán o no la prisión preventiva, los Jueces tienen en consideración la calificación de la conducta que propone la Fiscalía al momento de imputar, así como la existencia o no de antecedentes penales en los registros del Poder Judicial. También han manifestado que son raros los casos en los que los Jueces modifican o siquiera analizan la procedencia de la califica-ción consignada por la Fiscalía al formular imputación o las con-ductas atribuidas por el Ministerio Público en dicho acto.El razonamiento que se utiliza es el de que si existe una imputación, existe sospecha suficiente de que el imputado realizó un hecho pu-nible. A su vez, el sospechoso tendrá la tentación de fugarse y de intentar evitar que se descubran evidencias en su contra. En con-secuencia, siempre que exista imputación, corresponderá aplicar alguna medida cautelar para evitar la fuga o la obstrucción de actos de investigación.En las resoluciones en las que se decide aplicar medida cautelar al poco tiempo de presentada la imputación, el argumento utilizado para fundar la decisión suele ser el de que “el caso se encuentra en estado incipiente y, por ende, existe peligro de que el imputado intente obstaculizar los actos de investigación”. En tanto que, cuan-do la resolución se dicta al acercarse la fecha fijada para la presen-tación de acto conclusivo (generalmente, como consecuencia de algún pedido de revisión de medida), el argumento que se utiliza para sostener que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar o mantener las medidas cautelares, es el de que, como la in-vestigación se encuentra en estado avanzado, existe peligro de fuga. El análisis continúa con la verificación de la calificación consignada por el Agente Fiscal en su acta de imputación. En caso de que co-rresponda a un hecho punible de la especie “crimen” o se tratara de alguno de aquellos cuya comisión lleva aparejada la vulneración de la vida como resultado de una conducta dolosa, el Juez dictará la prisión preventiva del imputado. La misma resolución será dic-tada en caso de que el imputado tuviera causas pendientes por la supuesta comisión de crimen.

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De lo anterior surgen deficiencias en el análisis requerido por la norma legal, que se señalan a continuación:• El análisis respecto a la “gravedad” del hecho se basa exclusi-

vamente en la calificación consignada en el acta de imputación, sin verificación judicial respecto a los hechos atribuidos ni a las evidencias en que se basan.

• Las conclusiones respecto al peligro de fuga y de “obstrucción de la investigación” no surgen de los presupuestos establecidos en la ley, sino se derivan del solo hecho de existir una imputa-ción.

• En la argumentación del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, no se individualizan aquellos actos concretos de investigación que se encuentran en peligro de ser obstruidos.

• Se omite explicar el motivo por el cual se considera indispensa-ble en las diligencias del juicio, que es el presupuesto estableci-do en la CRP, para justificar el dictado de la prisión preventiva.

Surge entonces que, en la práctica judicial, la imputación de una persona conlleva la aplicación casi automática, de una medida cau-telar y que, si la calificación “lo amerita” conlleva la aplicación casi automática de la prisión.La calificación de la conducta atribuida al imputado, es pues, un fac-tor de relevancia para la decisión de la aplicación de una medida cautelar. Por disposición de la ley, es uno de ellos y en la práctica judicial, generalmente es el único relevante.En atención a ello, centramos el análisis en la determinación de los presupuestos de la resolución respecto a la calificación de la con-ducta atribuida al imputado.De las manifestaciones de los operadores del sistema de justicia pe-nal que fueron entrevistados ha surgido que, en la práctica, las cali-ficaciones de los jueces, por regla general, se basan exclusivamente en la calificación consignada por los Agentes Fiscales en sus actas de imputación, que son raros los casos en que las calificaciones de los jueces difieren, en la etapa preparatoria, de las que consignan los Agentes Fiscales en sus actas de imputación y que, salvo que exista un pedido expreso de la defensa del imputado, ni siquiera se realiza un análisis mínimo de la adecuación de las conductas atri-buidas por los Fiscales a uno o más tipos legales previstos en la ley penal. Mucho menos, se analiza el relato de hechos por medio del que se atribuye la conducta ni la existencia de evidencias válidas y suficientes en que se sustenta.

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De los datos recabados ha surgido que los Jueces Penales tampo-co realizan análisis de la existencia de los presupuestos legales de validez de las actas de imputación antes de tener por iniciado el procedimiento penal. Y se ha mencionado que, en algunos casos, los Jueces han solicitado a Fiscales, correcciones formales en sus actas de imputación, en temas tales como omisión de presentación de datos personales y de errores evidentes de “edición”, evidenciados estos últimos, por la alusión a casos que, evidentemente, no tienen nada que ver con el objeto de la imputación.Por lo demás, en la práctica, los jueces no realizan un análisis de la concurrencia de los presupuestos legales de la imputación antes de resolver tener por iniciado el procedimiento penal. Argumentan que no tienen la facultad legal de realizar dicho análisis, debido a que el artículo 303 del CPP establece que “... El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el proce-dimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la mis-ma a la víctima y al imputado…” De dicho texto deducen que cuando reciben un documento con el título de acta de imputación, deben tener por iniciado el procedimiento, sin analizar sus presupuestos.De lo anterior se concluye que las decisiones judiciales de aplicar la prisión preventiva se basan casi exclusivamente en la calificación de la conducta atribuida al imputado, en forma unilateral, por parte de un Agente Fiscal, sin que se realice una verificación exhaustiva de la existencia de los presupuestos legales de justificación de la misma.

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Para realizar una interpretación correcta de la norma prevista en el artículo 303 del CPP, debe tenerse en cuenta que, para que sur-jan las obligaciones del Juez Penal de “tener por iniciado el pro-cedimiento” y de “fijar plazo para presentación de requerimiento conclusivo”, este debe recibir un acta de imputación, que no es lo mismo que cualquier escrito que lleve por título el término “acta de imputación”.Existen presupuestos legales que justifican la elaboración válida de un acta de imputación. Además, el documento debe tener un conte-nido también previsto en la ley.Un acta de imputación, por disposición del artículo 302 del CPP, debe ser elaborada por un Agente Fiscal “cuando existan suficien-tes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la parti-cipación del imputado” y debe contener lo siguiente:1. identificación del imputado o individualización correcta del

mismo, si todavía no pudo ser identificado;2. descripción sucinta del hecho o los hechos que se le imputan; y,3. indicación del tiempo que estima que necesitará para formular

la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.

DE LA CALIFICACIÓN JUDICIAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA TENERLO POR INICIADO

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Pues bien, un acta de imputación es un documento que debe elabo-rar el Agente Fiscal cuando cuenta con suficientes elementos que le llevan a sospechar que una o más personas identificadas han reali-zado uno o más hechos punibles (de acción pública, ya que el Minis-terio Público no tiene competencia para impulsar la acción penal en los casos de los hechos punibles de acción privada).Entre los requisitos que debe contener el acta de imputación, se en-cuentran la descripción sucinta de los hechos (punibles) que atri-buyen, en grado de sospecha, a la persona imputada.Lo que debe describir el Ministerio Público, en su acta de impu-tación, es un hecho punible que sospecha ha sido cometido por el imputado.En ese sentido, el artículo 14 inc. 1° num. 6 del C.P. establece que el hecho punible es: “Un hecho antijurídico, que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad”. El “hecho” antijurídico, es el “hecho humano”, conducta o compor-tamiento antijurídico. Es decir, una conducta (activa u omisiva) o hecho realizado por un ser humano18, que se encuentra genérica-mente descripta en una ley penal o tipo legal19, en cuando a sus ele-mentos objetivos y subjetivos20) y que, además viola el orden jurí-dico, por no hallarse amparada por causa de justificación (hecho antijurídico)21. Además, para que el hecho antijurídico (o, típico y antijurídico) sea “punible”, la persona que realizó el hecho o la con-ducta, debe ser reprochable22 y deben concurrir, además, los demás elementos de la punibilidad.En consecuencia, en un Acta de imputación debe existir un relato claro y preciso de las conductas que el Fiscal sospecha que realizó el imputado. Y ese relato debe tener la precisión suficiente como para asegurar que, tanto el imputado como el Juez puedan com-prender claramente, qué es aquello que el Fiscal atribuye al impu-tado haber realizado.Y ese algo (conducta) no puede ser cualquier conducta, sino que debe ser una conducta que se subsuma en todos los elementos de un hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad). En consecuencia, en el acta de imputación se debe argumentar, ade-más, los motivos por los cuales el Agente Fiscal considera que la conducta que atribuye haber realizado al imputado, se adecua a cada uno de los elementos de un tipo penal y de los demás presu-puestos de la punibilidad.18 Art. 14. inc. 1° num. 1 del C.P. -19 Art. 14. inc. 1° num. 2 del C.P. -20 Arts. 17 y 18 del C.P. -21 Art. 14. inc. 1° num. 4 del C.P.22 Art. 14. inc. 1° num. 5 del C.P.

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Ahora bien, el artículo 302 del CPP establece que la imputación (que significa, atribución de la realización de un ilícito) debe for-mularse cuando el Fiscal cuente con “suficientes elementos de sos-pecha”. Ello indica que los hechos se atribuyen al imputado en gra-do de sospecha (y no, de certeza) y que la sospecha debe basarse en “suficientes elementos”.Tratándose de sospecha de la realización de hechos (conductas) realizados en el pasado, los únicos “elementos” relevantes para sos-tener la existencia de “sospecha” de su realización, son las denomi-nadas “evidencias” o “elementos de convicción” susceptibles de ser admitidas como pruebas en un proceso penal. En atención a lo referido precedentemente, para que se encuentren reunidos los presupuestos legales para elaborar válidamente un acta de imputación, un Agente Fiscal debe contar con evidencias o elementos de convicción válidos que indiquen, objetivamente, la realización, en grado de sospecha, de que una o más personas han realizado uno o más hechos punibles de acción pública.Entonces, de una interpretación gramatical y sistemática del artícu-lo 302 del CPP surge que el Agente Fiscal debe consignar en su acta de imputación, cuáles son los elementos de convicción o eviden-cias con que cuenta y que fundan su sospecha, relatar los hechos que son indicados como ocurridos por las evidencias, incluyendo la descripción de las conductas que atribuye a uno o más imputa-dos y explicar su razonamiento por medio del cual concluye que la conducta sospechada se subsume en los elementos objetivos y subjetivos de uno o más tipos penales, así como en los demás ele-mentos que constituyen los presupuestos de la punibilidad de las conductas. Es relevante recordar que el artículo 17 de la CRP, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de dicha norma máxima, esta-blece que el Estado Paraguayo debe garantizar a las personas so-metidas a un proceso, el derecho de defenderse de una imputación detallada y fundada en elementos de convicción.Esto, debido a que, al constituirse la República del Paraguay en un Estado de Derecho (art. 1º de la CRP), los funcionarios que ejercen el Gobierno, en cualquiera de sus Poderes, tienen vedado actuar en forma arbitraria.Es por ello que el Ministerio Público, en desarrollo de sus deberes previstos en los artículos 5423 y 5524 del CPP, debe elaborar sus ac-23 Artículo 54 del CPP. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.24 Artículo 55 del CPP. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios

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tos, en forma fundada. Con más razón, aquellos que tienen por fina-lidad el sometimiento de personas a un proceso penal y a medidas cautelares restrictivas de libertades individuales.Por ende, un acta de imputación, como cualquier otro acto de un representante del Ministerio Público, debe ser fundado. Y, como el acta de imputación constituye la atribución de uno o más hechos punibles a una o más personas, los fundamentos deben ser eviden-cias o elementos de convicción.Dicho todo lo anterior, queda claro que un acta de imputación debe basarse en el cumplimiento de presupuestos establecidos en la ley para que el acto de su formulación sea válido (deben existir evi-dencias concretas que indiquen, en forma objetiva, la sospecha de que la persona imputada ha realizado un hecho punible) y, en con-secuencia, dichos presupuestos deben exponerse en el acta de im-putación.La interpretación teleológica nos lleva también a la misma conclu-sión, respecto a los presupuestos que justifican legalmente la reali-zación de un acta de imputación y los requisitos de su contenido. La finalidad de las normas procesales en materia penal es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de un imputado, a los efectos de evitar abusos por parte de la autoridad que ejerce el poder.En este punto, es relevante manifestar que el artículo 42 del CPP es-tablece que los jueces penales serán competentes para actuar como jueces de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este Código y que conocerán, entre otros, de las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria.Las resoluciones judiciales deben ser dictadas cuando se encuen-tren reunidos los presupuestos legales para dictarlas. En atención a ello, antes de admitir cualquier requerimiento, entre los que se encuentran los de tener por iniciado el procedimiento con base en un acta de imputación y de fijar un plazo para la pre-sentación de requerimiento conclusivo (que son decisiones de na-turaleza jurisdiccional), el Juez Penal de Garantías debe verificar que sus presupuestos se encuentren reunidos.En el caso referido en el párrafo anterior, los presupuestos necesa-rios para que un Juez Penal dicte válidamente dichas decisiones, es la recepción de un acta de imputación que, a su vez, cumpla con sus presupuestos legales de validez.

o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.

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Debe tenerse en cuenta que el Juez Penal debe garantizar que el procesado pueda ejercer los derechos previstos en el artículo 17 y concordantes de la CRP, en el marco de un debido proceso, en aten-ción a lo establecido en el artículo 247 de la referida Ley Suprema y de lo previsto en el art. 42 del CPP.El Juez Penal de Garantías debe asegurar que un imputado sea co-municado, en forma clara y comprensible, del hecho (punible) que se le atribuye y que el mismo pueda conocer y acceder a las eviden-cias en que se basa la imputación.En consecuencia, el Juez Penal, en su carácter de órgano encarga-do de controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales como presupuestos necesarios para tomar las decisiones de contenido jurisdiccional, como lo es, indudablemente, el tener por iniciado un procedimiento con base en un acta de imputación, tiene el deber de verificar que el acta de imputación cumpla con los presupuestos constitucionales y legales de validez.Sin embargo, conforme a lo que se ha adelantado, en la práctica, la regla general es que los Jueces Penales “de Garantías” no analizan si las actas de imputación que reciben cumplen con los presupues-tos legales de validez, antes de tomar la decisión de tener o no por iniciado el procedimiento, ya que la misma se dicta en forma prác-ticamente automática, inmediatamente luego de recibir cualquier documento que se titule acta de imputación. Se trata de la interpretación incorrecta respecto al contenido del acta de imputación surgida de lo establecido en el artículo 302 del CPP que, sumada a la errada interpretación del artículo 303 del mismo cuerpo legal, conforme a lo que se ha explicado precedente-mente, genera graves consecuencias negativas en materia de viola-ción de derechos humanos en los procesos penales.Así, es usual encontrarse con actas de imputación en que se con-signan confusos relatos de hechos, relatos genéricos y vagos, sin especificación concreta de la conducta que se atribuye al imputado y más usual aún, que no se determine e individualice cuáles son los elementos de convicción en que se funda la sospecha referida por el Agente Fiscal que elabora el acta de imputación.El inicio de los procesos penales dispuestos con base en un docu-mento de imputación deficiente, ya sea porque no describe en for-ma clara y concreta la conducta que se le atribuye haber realizado al imputado, ya sea porque no presenta un análisis correcto de sub-sunción en el tipo penal y los demás presupuestos de la punibili-dad, ya sea porque no especifica las evidencias o elementos de con-

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vicción en que se basa la sospecha, impide el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, en consecuencia, implica el inicio de un proceso viciado.En atención a ello, la decisión de tener por iniciado un proceso pe-nal, sin haberse asegurado que la imputación en que se basa cum-pla con los presupuestos legales de validez de la misma, implica una resolución que viola el principio de derecho a la defensa en el marco de un debido proceso y, por ende, una mala práctica que debe ser corregida.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

El CPP establece que la vigencia de las medidas cautelares depen-de de la vigencia de sus presupuestos25. En atención a ello, en su artículo 250 ha establecido que, cuando no concurran los mismos, el Juez de oficio o a petición de parte debe disponer la inmediata libertad del imputado26.En el referido artículo, el Código ha establecido el deber de los Jue-ces de examinar cada tres meses la vigencia de los presupuestos de las medidas cautelares privativas de libertad y de sustituirlas por otras menos gravosas o la libertad del imputado, de acuerdo al caso.Asimismo, el CPP dispone, en su artículo 252, que el imputado pue-de solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida caute-lar todas las veces que lo considere pertinente, dejando constancia de la responsabilidad que contrae el defensor en los casos de peti-ción notoriamente dilatoria o repetitiva27.25 Artículo 248 del CPP. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos.26 Artículo 250 del CPP. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.27 Artículo 252 del CPP. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA MANTENER LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

El examen debe realizarse en audiencia oral, que deberá convocar-se dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes, que deberá llevarse a cabo con aquellas que concurran y que el juez debe resolver inmediatamente, ordenando lo que co-rresponda, finalizada la audiencia28.Las resoluciones respecto a la aplicación de medidas cautelares son recurribles29.Conforme a lo establecido en el artículo 252 inciso 1 del CPP, la pri-sión preventiva será revocada: …1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.La norma prevista en el artículo 252 inciso 1) del CPP es contra-ria al principio de presunción de inocencia establecido en la CRP, así como al principio de excepcionalidad y a la regla prevista en el artículo 248 del CPP de que la resolución que dispuso una medida cautelar debe ser revocada o reformada, aun de oficio, cuando ha-yan desaparecido sus presupuestos.El principio de excepcionalidad indica que el Poder Judicial debe estar expectante en todo momento a la verificación de la vigencia de los presupuestos de la aplicación de la prisión para levantar in-mediatamente la medida cautelar en cuanto dichos presupuestos no se encontraran ya reunidos.En consecuencia, la vigencia de la medida cautelar no debe estar subordinada a la existencia de “nuevos elementos de juicio de-muestren que no concurren los motivos que la fundaron” o tornen conveniente su sustitución por otra medida, ya que ello implicaría imponer una carga procesal que no corresponde, al imputado.

conveniente su sustitución por otra medida;2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condena-toria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.28 Artículo 251 del CPP. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.29 Artículo 253 del CPP. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable.La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplaza-miento se hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuacio-nes.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Así, si se ha resuelto la prisión preventiva de una persona porque se considera que existe el peligro de que la misma, en libertad, intente obstruir uno o más actos concretos de investigación, el Juez debe-ría, además de enumerar los actos concretos de investigación abar-cados por el riesgo de obstrucción, fijar un plazo razonable máximo para que el Fiscal los realice, a los efectos de proceder posterior-mente a la inmediata libertad del imputado, salvo que, por una cau-sal diferente, corresponda nuevamente estudiar la procedencia de la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal.En el caso de referencia, la carga de demostrar la necesidad de man-tener la medida cautelar debe pesar sobre el órgano que ejerce la titularidad de la acción penal pública y ser materia de examen, in-cluso diario, por parte de los órganos jurisdiccionales. Ello, debi-do a que la prisión preventiva debe levantarse en forma inmediata cuando ya no se encuentren reunidos sus presupuestos, los que son temporales ya que, por disposición constitucional, están relaciona-dos a la realización de diligencias del juicio.En consecuencia, el que un órgano judicial tenga bajo su jurisdic-ción y competencia a una persona privada de su libertad en carác-ter de prisión preventiva debe implicar un estado de examen per-manente, de oficio, de parte de dicho órgano, respecto a la vigencia de los presupuestos para mantener dicha medida. Asimismo debe ameritar, apenas se detecte que ya no se encuentran presentes los presupuestos de aplicación, el dictado inmediato de la orden de le-vantamiento de dicha medida y, según el caso, de aplicación de otra menos gravosa o de concesión de la libertad al imputado.El CPP estable el deber de los Jueces de examinar cada tres meses la vigencia de los presupuestos de las medidas cautelares privativas de libertad y de sustituirlas por otras menos gravosas o disponer la libertad del imputado, de acuerdo al caso.De las consultas realizadas surge que, al menos en la Capital, son pocos los Juzgados que realizan la verificación de oficio referida en el párrafo anterior.Se trata de una mala práctica, ya que la verificación permanente de la vigencia de los presupuestos para mantener la prisión preventiva debe ser la regla y una de las tareas más importantes de un órgano jurisdiccional en materia penal.Es relevante recordar que el CPP establece que el imputado, en todo momento, debe ser tratado como inocente, que cuando se encuen-tra en prisión preventiva es al solo efecto de asegurar su compare-cencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción y que la prisión preventiva debe cumplirse de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la inves-tigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.El juez de ejecución debe controlar el trato otorgado al imputado privado de su libertad, por aplicación de la prisión preventiva. El CPP establece que, cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamen-te al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas. Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.En la actualidad, salvo contadas excepciones, todas las medidas de prisión se cumplen en los lugares destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad y en cohabitación con las personas condenadas a penas privativas de libertad.También es relevante recordar que el artículo 7.5 de la Convención establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjui-cio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condiciona-da a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.La regla referida, vigente en el Paraguay desde el año 1989, implica que si una persona se encuentra privada de su libertad, ella tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad nuevamente, en tanto continúe el proceso.Es cierto que el CPP vigente en el Paraguay no tiene una regla que establezca claramente que en caso de que se impute y se requiera la prisión preventiva de una persona, se deberá presentar reque-rimiento conclusivo en un plazo inferior al plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria que es de 6 meses (que puede ampliarse por 6 meses más). Sin embargo, una interpretación siste-mática de la facultad jurisdiccional de fijar el plazo para la presen-tación de acto conclusivo, permite concluir que en casos de prisión preventiva por peligro de fuga, el Juez debería fijar un plazo breve para la presentación del acto conclusivo, a los efectos de cumplir con el principio establecido en el citado artículo 7.5 de la Conven-ción.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

En aplicación del principio de excepcionalidad de las medidas cau-telares en general y de la prisión preventiva en particular, así como de la aplicación fundada de las mismas, el CPP estableció, en su ar-tículo 249, que el imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. Se establece que el juez debe resolver de inmediato la petición, en el caso que sea pro-cedente.Respecto a dicha norma, cabe decir que se ha detectado que existen varios Juzgados en los cuales se decide que si la Fiscalía ha dictado una orden de detención, no se recibe en el Juzgado a la persona so-bre la cual pesa la orden, ni escrito alguno de su parte, si no se pre-senta previamente una constancia de que la persona se encuentra recluida en cumplimiento de la orden de detención dictada.Se trata de un criterio de interpretación inquisitivo que es claro re-sabio de la normativa y la mentalidad que se pretenden dejar atrás. A pesar de los años transcurridos desde la vigencia del Pacto de San José, de la CRP y del CPP y de la claridad de las normas jurídicas vi-gentes en la materia, aún se aplica dicho criterio en varios Juzgados penales.

DEL TRÁMITE OTORGADO A LOS PEDIDOS DE EXIMICIÓN DE MEDIDA ANTES DE SU APLICACIÓN

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

La práctica referida en el párrafo anterior se constituye en una clara violación al principio de excepcionalidad de la privación de la liber-tad, al de presunción de inocencia y a la regla prevista expresamen-te en el artículo 249 del CPP.Si la persona se ha puesto a disposición del Juzgado y éste conside-ra que se encuentran reunidos los presupuestos legales para dispo-ner la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, podrá decretarla en la audiencia que realizará en el mismo momento de la presentación del imputado. A su vez, si el objetivo era solamen-te asegurar su sometimiento al proceso y su comparecencia, podrá disponer el levantamiento de la orden de detención o la aplicación de la medida alternativa a la prisión preventiva prevista en la ley.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Según datos obtenidos del Viceministerio de Política Criminal, en el año 2010, alrededor del 65% de las personas privadas de liber-tad estaban allí en carácter de medida cautelar, en tanto que ac-tualmente, alrededor del 78% de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos de reclusión del Paraguay están allí en el referido carácter.Es relevante recordar que la ley 4.431/11 dispuso que en los casos en que procede la aplicación de la prisión preventiva y en que la ca-lificación de la conducta sea un hecho punible de la especie crimen, no procederá la aplicación de medida alternativa o sustitutiva a la prisión. También es relevante mencionar que a finales del año 2014 entró en vigencia la ley 5.378, por medio de la cual se modificó el artículo 229 del CP de la República del Paraguay (Violencia familiar) y, en-tre otros, se estableció un marco penal de uno a seis años de pena privativa de libertad al tipo legal denominado “Violencia familiar”, lo que transformó30 a dicho hecho punible en crimen31.30 Artículo 13 del CP.- Clasificación de los hechos punibles. 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años. 2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.31 l CP.- Violencia familiar. El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa. Posteriormente, dicha redacción fue modificada por medio de la ley 3440 del año 2008, que le otorgó el siguiente texto: Artículo 229.- Violencia familiar. El que, en el ámbito familiar, ejerciera o sometiera habitualmente a violencia física o dolores síquicos considerables sobre otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.” Luego, en el año 2012,

INCIDENCIA DE LAS MALAS PRÁCTICAS PROCESALES EN LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PARAGUAY

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

De entrevistas realizadas con abogados y funcionarios públicos que se encuentran entre los operadores del sistema de justicia penal, se obtuvo la información de que a partir de la vigencia de dicha ley, en los casos de imputaciones por la supuesta realización de un hecho calificado como “Violencia familiar” la regla general es la imposi-ción de prisión preventiva, por aplicación directa de los criterios establecidos en el artículo 245 del CPP, en su versión vigente intro-ducida por medio de la ley 4.431/11.Se ha podido acceder a un informe proporcionado por la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial del Poder Judicial respecto a causas ingresadas al sistema penal de la jurisdicción de la Capi-tal, en el año 2015, en el que se consigna que en el referido año la mayor cantidad de imputaciones presentadas ha sido con la califi-cación de Estafa32 (503 imputaciones, en el 2015) en tanto que la segunda mayor cantidad de imputaciones ha sido presentada por hechos calificados de Violencia familiar (386 imputaciones, en el 2015).Conforme al informe referido, en el año 2015 también se presen-taron ante Juzgados Penales de la Capital, 242 imputaciones por la supuesta realización de hurtos agravados; 146 imputaciones por la supuesta realización de robos; 136 imputaciones por la supuesta realización de lesiones graves.Entonces, solamente en la jurisdicción penal de la Capital, en el año 2015, se presentaron 970 imputaciones contra personas sospecha-das de la realización de los crímenes de violencia familiar, robos, hurtos y robos agravados y lesiones graves que, por aplicación de la ley 4.431/11, debieron generar, en forma casi automática, la im-posición de la medida de prisión preventiva para las personas im-putadas.

se volvió a modificar el texto del mencionado artículo, por medio de la ley 4.648/12 y lo dejó establecido Art. 229.- Violencia Familiar. El que, aprovechándose del ámbito familiar, ejerciera violencia física o síquica en forma reiterada a otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa, siempre que del hecho no surjan lesiones, en los términos del Artículo 111; en cuyo caso no se requerirá de la reiteración de la siguiente manera: Art. 229.- Violencia Familiar. El que, aprovechándose del ámbito familiar, ejerciera violencia física o síquica en forma reiterada a otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa, siempre que del hecho no surjan lesiones, en los términos del Artículo 111; en cuyo caso no se requerirá de la reiteración. Finalmente, en el año 2014 se promulgó la ley 5.378 por medio de la cual se volvió a modificar el texto del referido artículo 229 del CP, el que actualmente tiene el texto siguiente: Art. 229.- Violencia familiar. 1°.- El que, aprovechándose del ámbito familiar o de convivencia, ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será castigado con pena privativa de libertad de uno a seis años. 2°.- Cuando el hecho de violencia provocara los resultados de la Lesión Grave, se aplicará la sanción prevista en el Artículo 112 del CP.32 Que, en atención a su marco legal y la clasificación establecida en el CP, es un delito.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Lo referido en el párrafo anterior es congruente con el aumento del porcentaje de personas privadas de su libertad bajo el régimen de prisión preventiva en la población total de personas recluidas en los centros de reclusión, entre el año 2010 y el año 2016.Varias instituciones, entidades y órganos, tanto del sector público como del sector privado se encuentran conscientes de los vicios in-cluidos en la ley 4.431./2011, así como de sus perniciosas conse-cuencias. Entre ellas, el Ministerio de Justicia, que elaboró y remitió al Congreso Nacional un anteproyecto de ley de modificación del art. 245 del CPP. Otra propuesta que tiene por finalidad establecer normas, proce-dimientos y el uso de herramientas que permitan disminuir el nú-mero de prisiones preventivas es aquella cuya elaboración estuvo a cargo del Diputado Nacional Eber Ovelar y que la presentó al Con-greso Nacional. En el presente informe se señalan, además, deficiencias en la in-terpretación y aplicación de ciertas normas, en detrimento de los derechos de las personas imputadas, como ser las decisiones judi-ciales de tener por iniciado el procedimiento con base documentos caratulados “acta de imputación” cuyos presupuestos de validez no son verificados; las decisiones de aplicación de medidas cautela-res por el solo hecho de existir una imputación; las decisiones de aplicar prisión con base en la calificación consignada en el acta de imputación de la Fiscalía, sin verificar el cumplimiento de los pre-supuestos legales de validez del referido documento; entre otras.El incremento en el porcentaje de personas en régimen de prisión preventiva en la población de personas recluidas es preocupante, ya que la prisión preventiva mal aplicada, podría resultar una suer-te de condena anticipada que, dependiendo de la decisión final del proceso, podría considerarse hasta injusta. Además, un abuso eventual en el uso de la medida de prisión pre-ventiva contribuye a la superpoblación y el consecuente hacina-miento en los centros penitenciarios, con todos los padecimientos que ellos generan a las personas recluidas. La situación detectada debe ser analizada. Se debe buscar solucio-nes para los problemas detectados (de ley, de interpretación y de infraestructura para el cumplimiento de la ley), se debe diseñar y aplicar medidas tendientes a solucionar los problemas detectados.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Son instituciones claves en el impulso de la tutela de los derechos humanos en el marco de los procesos penales:• El Congreso Nacional, ya que es el que dicta las leyes por me-

dio de las que se establecen las reglas jurídicas aplicables al proceso penal, incluyendo aquellas que regulan la aplicación de medidas cautelares.Además, sanciona la ley de presupuesto general de gastos de la Nación, siendo relevante el presupuesto asignado al Poder Eje-cutivo para la construcción, refacción y mantenimiento de los centros de reclusión y para el funcionamiento de los mismos (cargos; remuneraciones; recursos para organización y funcio-namiento);

• El Poder Judicial, ya que es el que aplica las normas del pro-ceso penal y el que debe velar por el respeto de los derechos humanos en los mismos. En la actualidad, cuenta con una Co-misión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal, que es un órgano con interés en la problemática analizada en este informe y que podría resultar fundamental a los efectos de profundizar el aná-lisis de la misma, así como para diseñar, elaborar e implemen-tar medidas tendientes a solucionar los problemas detectados.

ENTIDADES Y ORGANISMOS CLAVES PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE PROCESOS PENALES

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

La Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal, un órgano de suma importancia para impulsar medidas tendientes a forta-lecer el sistema de justicia penal en el Paraguay.

• El Poder Ejecutivo, ya que es el que toma intervención inicial en la mayoría de los casos de privación de la libertad de las per-sonas y genera información para el inicio de procesos penales, por medio de la Policía Nacional y además, es el que administra los centros de reclusión de personas, en el país.

• La Defensoría Pública, a cargo del ejercicio de la defensa de las personas que tienen escasos recursos económicos, en el marco de los procesos penales.

• El Ministerio Público, a cargo del impulso de la acción penal en los procesos penales de acción pública.

• El Mecanismo Nacional contra de Prevención de la Tortu-ra (MNP), una institución del Estado paraguayo con autarquía funcional. Fue creado por la ley 4288/11, conforme al mandato del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, para prevenir prácticas de torturas y proteger a las personas privadas de su libertad o en situación de encierro que pudie-ran sufrir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

• Organizaciones de la sociedad civil, que cuentan con áreas interesadas en la aplicación de medidas cautelares y la prisión preventivas, tales como Universidades y ONGs del área de dere-chos humanos.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

El Poder Judicial es una entidad de importancia vital en materia de correcta aplicación del instituto de la prisión preventiva.En atención a ello, su máxima autoridad, la Corte Suprema de Jus-ticia, debe cumplir un rol trascendental en materia de impulso de buenas prácticas para la aplicación correcta de la normativa de ran-go constitucional y legal que regula dicho instituto.En el año 2003, la Corte Suprema de Justicia decidió crear una Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal33 con el objetivo de profundizar en las reformas introducidas para mejorar el sistema de justicia penal, a los efectos de optimizar la gestión de los ope-radores de justicia, con el objetivo de brindar a la sociedad dentro del marco constitucional, un servicio acorde a sus necesidades y demandas, con eficiencia y eficaciaLa creación de dicho órgano obedeció a la necesidad de que la re-forma normativa penal implementada a finales de la década del 90 debía ser complementada con reformas organizacionales y funcio-nales de las unidades de gestión, así como con la articulación de las diversas agencias del sistema de justicia penal para la prestación de un servicio eficiente.

33 Acordada 270/2003

DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE APOYO A LA JUSTICIA PENAL

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

Para llevar a cabo su misión de seguimiento, ajuste y mejora cons-tante de las estructuras de la justicia penal, la Comisión Técnica rea-liza diagnósticos de la gestión de este sistema, detectando las áreas que resulten conflictivas y, luego de generar un debate participativo con los distintos agentes de la administración de justicia, genera propuestas de reforma normativa, organizacional y funcional de las unidades de gestión, para la prestación de un servicio eficiente. Igualmente, busca encontrar el consenso entre los distintos actores del sistema para unificar criterios jurídicos y establecer líneas de acción y buenas prácticas en común beneficio.En atención a su naturaleza, objeto y funciones, la Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal es el órgano que debe cumplir un papel de suma relevancia en el monitoreo permanente de la aplicación de las diversas instituciones del sistema penal en general y de la prisión en particular, a los efectos de detectar problemas como los señalados en este informe, en materia normativa y, sobre todo, de malas prácticas en la aplicación de las normas que regulan el insti-tuto de la prisión preventiva, con el fin de diseñar, elaborar e impul-sar la implementación de medidas tendientes a subsanar los vicios.Por dicho motivo, se sugiere presentar dicho Informe a la referida Comisión Técnica, para colaborar con insumos que le podrían re-sultar de utilidad para analizar la situación actual en materia de criterios de aplicación de la prisión preventiva por parte de los ór-ganos jurisdiccionales de la República del Paraguay, así como de las condiciones en que se cumplen dichas decisiones, además de las conclusiones del informe y de las recomendaciones de medidas de mejoras que podrían ser trabajadas e impulsadas por medio de la Comisión.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

• La prisión preventiva es una medida que implica la privación de la libertad de una persona que no ha sido juzgada y, en conse-cuencia, que se presume inocente. En atención a ello, así como a sus implicancias (privación de la libertad de la persona) es un instituto sumamente extremo que debe aplicarse con absoluta prudencia y sin que su uso implique que la persona sometida al mismo sufra agravios innecesarios.

• El sometimiento de una persona a un proceso penal, es uno de los momentos de mayor vulnerabilidad frente al poder público y en el que las posibilidades del abuso del referido poder se incrementan significativamente. Por dicha razón, se trata de un instituto que se debe aplicar con suma prudencia y en estricto cumplimiento de las normas jurídicas que lo regulan.

• El primer acto de incorporación a la legislación nacional de un sistema de reconocimiento y protección de derechos humanos ocurrió al poco tiempo del derrocamiento del gobierno dictato-rial del Paraguay, por medio de la aprobación y ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos por ley 01/89 sancionada en julio de 1989 y promulgada en agosto de ese año.

• La citada Convención establece un catálogo de normas regu-ladoras de derechos humanos que los Estados partes se com-

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

prometen a respetar. Entre ellas se encuentran las normas que regulan la protección de la libertad de las personas contra las privaciones de la libertad como consecuencia de actos de au-toridades, así como en el marco de la tramitación de procesos penales.

• El Paraguay se comprometió a garantizar que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción puedan ejercer los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Huma-nos. Si no cumple con su obligación y en consecuencia, se gene-ran daños, el Estado paraguayo puede ser juzgado por la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos e, incluso, puede ser obligado a indemnizar a las personas dañadas.

• La CRP del año 1992, contiene un catálogo de normas que han constituido un avance importante en materia de tutela de los derechos humanos en los procesos penales en la República del Paraguay.

• El CPP de 1999 que regula el proceso penal ha plasmado en sus normas, varias herramientas legales para asegurar el respeto de los derechos humanos en el marco de los procesos penales, incluyendo la aplicación restrictiva de la prisión preventiva, la que deberá aplicarse solamente cuando fuera indispensable para la realización de las diligencias del juicio.

• El artículo 20 de la CRP establece que las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados y en lugares diferentes a los destinados para los que purguen con-dena. También dispone que se debe evitar la promiscuidad de sexos en los centros de reclusión. En tanto que el artículo 254 del CPP establece que el imputado, en todo momento, debe ser tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. Y que la prisión preventiva debe cumplirse de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindi-bles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, con-forme a las leyes y reglamentos penitenciarios.

• Sin embargo, las personas privadas de su libertad bajo el ré-gimen de prisión preventiva en la República del Paraguay son recluidas en los mismos centros de reclusión en que se encuen-tran las personas condenadas, en condiciones pésimas que implican el mismo trato de una persona condenada. Por tanto, cada vez que se aplica la prisión preventiva en el Paraguay, sal-vo excepciones, se violan las normas establecidas en el artículo

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

20 de la CRP y en el art. 254 del CPP.• Se han detectado malas prácticas, por interpretaciones y apli-

caciones incorrectas de normas, como las previstas en los ar-tículos 302 (de los presupuestos y requisitos para la formula-ción de acta de imputación) y 303 (de la decisión de tener por iniciado el procedimiento y del establecimiento de plazo para la presentación de requerimientos conclusivos) que derivan en riesgos graves de aplicaciones indebidas de la medida de pri-sión preventiva. Dichas malas prácticas son:• Omisión del deber de analizar la concurrencia de los pre-

supuestos legales y del cumplimiento de los requisitos de validez por parte de los Jueces Penales y consecuente ad-misión “automática” de las actas de imputación presenta-das por el Ministerio Público.

• La mala práctica referida en el punto anterior, conlleva el riesgo inmediato de iniciar el proceso con base en docu-mento de imputación:

• En las que no se describe con precisión la conducta cuya realización se atribuye al imputado;

• Con calificaciones jurídicas incorrectamente expli-cadas o no explicadas en absoluto;

• En que no se identifican las evidencias de las que surgen las sospechas del Agente Fiscal.

• La aplicación “automática” de medida cautelar a cada per-sona imputada por el solo hecho de haber sido imputada (sin un análisis de los presupuestos legales de la imputa-ción por parte del órgano jurisdiccional).

• Decisión de los Jueces de aplicar medidas cautelares a los imputados, con base exclusiva en la calificación consigna-da por los Fiscales. Los Jueces Penales omiten verificar el cumplimiento de presupuestos y requisitos constituciona-les y legales para la aplicación de las medidas cautelares a los imputados. No verifican que exista un relato de hechos que incluya la descripción concreta de la conducta que se atribuye al imputado, el análisis de subsunción que justi-fique la calificación y mucho menos, que se individualicen las evidencias en que se funda la sospecha. Sus decisiones se fundan en la calificación consignada en las actas de im-putación.

• En casos en que la imputación es reciente y se ha dicta-

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

do la prisión preventiva, es usual que se presente como “fundamento” de la aplicación de dicha medida el hecho de que “el proceso se encuentra aún en un estado incipien-te y que se afirme que, en consecuencia, existe “peligro de obstrucción de actos de investigación”, sin especificar los actos concretos que corren peligro de frustración, lo que no cumple con los presupuestos establecidos en la ley.

• El establecimiento del requisito de que, para que se estudie un pedido de revisión de prisión, la defensa debe basarse en algún “hecho nuevo”, lo que es contrario al principio de presunción de inocencia, al principio de excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva y que solo se justi-fica cuando es absolutamente indispensable para la reali-zación de diligencias del proceso.

• El hecho de solicitar y otorgar un plazo extenso para pre-sentar requerimiento conclusivo en los casos en que exis-tan personas imputadas que se encuentran en prisión pre-ventiva.

• Las mencionadas malas prácticas procesales de parte de repre-sentantes del Ministerio Público y Magistrados del Poder Judi-cial, sumadas a la aplicación de la ley 4.431/11, generan casos de aplicación de medidas cautelares innecesarias, incluyendo la aplicación de medidas de prisión con fundamentos contrarios a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionali-dad de la misma, que debe dictarse solamente cuando resulte imprescindible para la realización de diligencias del juicio.

• Ausencia de reglas útiles para disminuir el riesgo de violación de derechos humanos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica aplicables a personas privadas de su libertad, tales como una que establezca el deber de los Jueces Penales de fijar un plazo de entre uno y dos meses para que el Fiscal presente acto conclusivo, en los casos en que la prisión se funde en el peligro de fuga.

• En el año 2004 se dictó la ley 2.493/04 que modificó por pri-mera vez el texto del artículo 245 del CPP. La misma introdujo reglas para la aplicación de la prisión preventiva que son con-tradictorias con el principio de rango constitucional de que di-cha medida cautelar solamente se debe aplicar cuando fuera absolutamente indispensable para las diligencias del proceso complementado por el principio establecido en el CPP de que esto ocurrirá cuando solo con la aplicación de la prisión preven-tiva podrá evitarse el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de actos concretos de investigación.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

• La regla establecía que, en ciertos casos, en atención a la califi-cación dictada en el proceso o en otro que tuviera el procesado, se debería aplicar la prisión preventiva y mantenerla en tanto se encuentre vigente la calificación. De esa manera, introdujo una regla incompatible con la norma constitucional y con las demás establecidas en el CPP.

• En el año 2011 se dictó la ley 4.431/11 que modificó nuevamen-te el texto del artículo 245 del CPP. Reafirmó la regla establecida en el año 2004, que es contraria al principio constitucional y a la versión original del CPP.

• La ley 4.431/11 es contraria a lo que ha dispuesto la CRP. Al igual que aquella establecida en la ley 2.493/04 viola el prin-cipio de presunción de inocencia y de que la prisión preventi-va solamente debe ser impuesta cuando resulte indispensable para la realización de las diligencias del juicio. Además, es con-tradictoria con otras normas del mismo rango, establecidas en el CPP.

• La inexistencia de registros electrónicos que permitan realizar seguimientos en línea de la situación de las personas privadas de su libertad y obtener datos precisos y actualizados al respec-to, es sumamente negativo y peligroso, ya que eleva el riesgo de la realización de injusticias por falta de control o arbitrariedad.

• El porcentaje de personas privadas de su libertad bajo el régi-men de prisión preventiva respecto al total de la población de personas recluidas se incrementó de 65% en el año 2010 a 78% a septiembre de 2016.

• El incremento referido torna cada vez más gravosa la situación de las personas recluidas y eleva los riesgos de generación de daños.

• La causación de daños por violación de derechos humanos, ge-nera obligaciones de reparación al Estado y consecuencias ne-gativas para el mismo, a todos los niveles.

• Las violaciones de los derechos humanos de las personas pro-cesadas y recluidas bajo el régimen de prisión preventiva, por mala aplicación de las normas y por aplicación incorrecta de normas inconstitucionales, constituyen un problema para el país que, por tanto, debe ser encarado.

• Existen varias instituciones y órganos con los cuales corres-ponde colaborar para que, cada uno en el área de sus respec-tivas competencias e influencias, puedan incidir para impulsar medidas idóneas para solucionar los problemas detectados en materia de aplicación de la prisión preventiva en el Paraguay.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

• Entre las medidas tendientes a subsanar los problemas detec-tados, se cita a las siguientes, que se pone a consideración de las autoridades competentes: • Analizar las normas del CPP y de la ley 4.431/11, a los

efectos de elaborar e impulsar los ajustes normativos necesarios para evitar contradicciones entre las normas que aplicables al proceso penal y a aquellas previstas en la Constitución Nacional y en la Convención Interamerica-na (Pacto de San José de Costa Rica) en materia de prisión preventiva.

• Elaboración de un Manual de buenas prácticas para el con-trol judicial de los presupuestos de validez y requisitos de contenido y forma de las actas de imputación como medi-da previa y necesaria de la decisión de tener por iniciado el procedimiento, así como para el análisis de procedencia de la aplicación de medida cautelar al imputado;

• La utilización de tecnología en los procesos penales, de modo tal a generar registros en una base de datos informá-tica, que permita generar informes estadísticos actualiza-dos en forma ágil y confiable y utilizar dicha herramienta para realizar control de plazos y generar alertas en mate-ria de aplicación de prisión preventiva;

• Impulsar la utilización de la herramienta referida en el punto anterior, para hacer un tablero público de monito-reo de tiempo de duración de las medidas de detención y prisión preventiva, en que accediendo a una página web (del Poder Judicial) se pueda individualizar a una persona privada de su libertad (sin identificarla), así como la ca-lificación dictada por el Juzgado; la fecha de su privación de libertad y el plazo transcurrido hasta el momento del acceso al dato, así como la etapa del proceso penal en que se encuentra.

• La privación de libertad de una persona es un tema de inte-rés general, debido a que es de interés general evitar abu-sos de poder en el Estado de Derecho en que pretendemos convivir. En consecuencia, una herramienta que permita a cualquier ciudadano conocer datos relevantes respecto a personas privadas de su libertad, podría ayudar a evitar daños a personas recluidas, como consecuencia de abusos de poder y hasta por simple negligencia.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

1. Entrevistas realizadas a más de 50 actores relevantes del Sis-tema Judicial entre los que se encuentran jueces, fiscales. auto-ridades y abogados del sector privado.

2. Lugares visitados:• Ministerio de Justicia. Viceministerio de Política Criminal• Centros Penitenciarios: Penitenciaría Nacional (Tacumbú),

Penitenciaría Nacional de Mujeres “Casa del Buen Pastor”.• Ministerio de la Defensa Pública• Ministerio Público• Poder Judicial:

• Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial.• Dirección de Tecnología de la Información y las Comu-

nicaciones.• Dirección de Estadística Judicial.• Juzgados Penales de Garantías de la Capital (13 juzga-

dos que entienden en todos los casos, 1 especializado en Delitos Económicos y 2 Juzgados Penales de la Ado-lescencia).

• Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP).

ANEXO. FUENTES DEL INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

3. Legislación consultada• Constitución de la República del Paraguay año 1992. • Ley Nº 1/89 que aprueba la Convención interamericana de

Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. • Ley Nº 1160/97 Código Penal de la República del Paraguay. • Ley Nº 3440/08 que modifica artículos del Código Penal de

la República del Paraguay. • Ley 4.648/12 que modifica el art. 229 del Código Penal de

la República del Paraguay• Ley Nº 1286/98 Código Procesal Penal de la República del

Paraguay. • Ley N° 2.493/04 “Que modifica el artículo 245 de la Ley N°

1.286/98 “Código Procesal Penal. • Ley 4431/2011, Que modifica el artículo 245 de la Ley

N° 1.286/98 “Código Procesal Penal”, modificado por Ley N° 2.493/04 “Que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 “Código Procesal Penal.

• Ley Nº 210/70. Ley Penitenciaria.• Ley Nº 5.162/14. Código de Ejecución Penal.

4. Referencias bibliográficas• Ambos, Kai, Ezequiel Malarino y Gisela Elsner (editores,

2010). Sistema Interamericano de Protección de los Dere-chos Humanos y Derecho Penal Internacional. Tomos I, II y III. Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo.

• Binder, Alberto (2005) Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, Buenos Aires.

• Centurión Morínigo, Ubaldo (1996). El orden jurídico su-pranacional. 3ª edición aumentada y actualizada. Hudigraf. Asunción Paraguay.

• Legislación Penitenciaria y de Ejecución Penal en el Dere-cho Comparado. Colección de Derecho Penitenciario y Eje-cución Penal. Tomo IV. Publicación de la GTZ.

• Maier, Julio B.J. (2002) Derecho Procesal Penal Tomo I. Fundamentos. Editores Del Puerto S.R.L. segunda edición, Buenos Aires, Argentina.

• Orrego Orué, Roque Arnaldo y Juan Martens (2005). Dere-chos Humanos en el Paraguay. Ciudad, Editorial.

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Aplicación de la Prisión Preventiva en la República del Paraguay

• Pangrazio, Miguel Angel (comp.) (2005). Las Constitucio-nes del Paraguay. Intercontinental Editora. Asunción, Pa-raguay.

• Publicación del MNP, NACIONES UNIDAS, INECIP – (2015). Orrego Orué, Roque, y otros. El derecho a tener derechos. Abuso por falta de fundamentación y control de la prisión preventiva. Asunción. Editorial Arandurã. Págs. 153 y 154.

• Publicación del MNP, NACIONES UNIDAS, INECIP – MAR-TENS, Juan (2015). El derecho a tener derechos. La Prisión Preventiva: Análisis de su aplicación en Asunción, Central y Ciudad del Este”. Asunción. Editorial Arandurã. Págs. 229/ 231.

• Publicación del MNP, NACIONES UNIDAS, INECIP – Luna Pastore, Angelina (2015). El derecho a tener derechos. Realidades del encierro en el Paraguay. “Efectos Nocivos de las Normas en el Proceso de Criminalización Secundaria”. Asunción. Editorial Arandurã.

• Rolón Luna, Jorge. Anteproyecto Código de Ejecución Penal Para la República del Paraguay. Colección de Derecho Peni-tenciario y Ejecución Penal. Tomo I. Publicación del Minis-terio de Justicia y Trabajo de la República del Paraguay y la Cooperación Técnica Alemana GTZ. Asunción, diciembre de 2003. Exposición de Motivos.

• Zaffaroni, Eugenio Raúl (2011). La palabra de los muertos. Conferencia de Criminología Cautelar. EDIAR, Buenos Ai-res.