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CAPITULO V fi3'f DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD Partes en el juicio.-EI quejoso o agravlado.c-El querellante u ofen. dído, quejoso en el amparo contra providencias del orden penal, -Quién es en el amparo por ínvasíón.c-Cuándo ·puede serlo el Estado en amparos por violación de garantías.-La autoridad res. ponsable,-EI tercero perjudícado-c-El Ministerio Público Fede, ral.-Personalidad.-Personalidad en materia civil o administra- tiva.-Personalidad en amparos peneles.c.-Representación de la autoridad responsable.e-Personalidad en el caso de muerte del quejoso o tercero perjudicado. Partes en el juicio.-De conformidad con e! artículo 50. de la Ley de Amparo, las partes en e! juicio son: a) El quejoso o agraviado; b) la autoridad responsable; e) e! tercero perjudicado, en su caso; y d) el Ministerio Público Federal. El tercero perjudicado no siempre existe en todo juicio de garantías. Solamente cuando. la materia de! juicio es por su naturaleza susceptible de producir derechos en favor de alguien, que como consecuencia tiene interés jurídico en que subsista e! hecho que ha dado motivo al amparo, esto es, e! hecho estimado inconstitucional por e! quejoso, surge frente al interés privado de éste, otro interés también particular, el del titular de aquellos derechos, a quien la Ley reconoce como parte en la controversia.·

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Page 1: fi3'f Y · 2011-06-23 · cedencia del amparo, debe ser directo. El indirecto, según [uríspru déncia de la Corte, no da ningún derecho a pedir amparo.' Como ejem plo de agravio

CAPITULO V fi3'f

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Partes en el juicio.-EI quejoso o agravlado.c-El querellante u ofen.dído, quejoso en el amparo contra providencias del orden penal,-Quién es en el amparo por ínvasíón.c-Cuándo ·puede serlo elEstado en amparos por violación de garantías.-La autoridad res.ponsable,-EI tercero perjudícado-c-El Ministerio Público Fede,ral.-Personalidad.-Personalidad en materia civil o administra­tiva.-Personalidad en amparos peneles.c.-Representación de laautoridad responsable.e-Personalidad en el caso de muerte delquejoso o tercero perjudicado.

Partes en el juicio.-De conformidad con e! artículo 50.de la Ley de Amparo, las partes en e! juicio son:

a) El quejoso o agraviado;

b) la autoridad responsable;

e) e! tercero perjudicado, en su caso; y

d) el Ministerio Público Federal.

El tercero perjudicado no siempre existe en todo juiciode garantías. Solamente cuando. la materia de! juicio es porsu naturaleza susceptible de producir derechos en favor dealguien, que como consecuencia tiene interés jurídico en quesubsista e! hecho que ha dado motivo al amparo, esto es, e!hecho estimado inconstitucional por e! quejoso, surge frenteal interés privado de éste, otro interés también particular, eldel titular de aquellos derechos, a quien la Ley reconoce comoparte en la controversia.·

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140 DE LA CAPACIDAD y PERSONALlD;\D

El quejoso o agraviado.-El quejoso es el actor en e! am­paro.

Al personificarse en él la violación constitucional, tradu­ciéndose en un perjuicio real y tangible contra un individuodeterminado, a quien afecta en su persona o en su patrímo­nio, nace. la acción procesal indispensable, como se estableceen e! capítulo 1, para exigir la actuación del tribunal. corres'pondiente, en protección particular de! agraviado y en defen­sa de la inviolabilidad de la Constitución.

El quejoso, pues, es el individuo o persona moral en cuyodaño 1 se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución,hecho que -también ya ha quedado asentado--, puede reves­tir las características de un acto o mandamiento concreto dela autoridad o bien de una disposición general de observanciaobligatoria o sea de una ley.

No está demás dejar sentado que como el acto inconstí­tucional o la ley que padezca el mismo vicio pueden afectara un mismo tiempo a varias personas, todas ellas, en su calidadde agraviadas, pueden conjuntamente o por separado ocurriren demanda de la protección federal y que si 10 hacen unidas,para los efectos de la uniformidad de la gestión procesal y

1 No está demás afirmar que el agravio, para que funde la pro­cedencia del amparo, debe ser directo. El indirecto, según [uríspru­déncia de la Corte, no da ningún derecho a pedir amparo.' Como ejem­plo de agravio indirecto podría tomarse el siguiente caso: Un indivi­duo denuncia a la Beneficencia una herencia vacante, haciéndose acree­dor al porcentaje que para tales casos señala la ley; la Beneficenciahace el denuncio del intestado y logra que la nombren albaoea y lareconozcan como única y universal heredera: posteriormente, un ter­cero, ostentándosc pariente. del autor de la sucesiónv obtiene-que judi­cialmente se le reconozca su carácter de heredero y excluye a-la Ins­titución benéfica y, consecuentemente, el denunciante queda .privadcde la expectativa al porcentaje que le correspondía corno tal. El de­nunciante no puede pedir amparo contra la resolución que al recono­cer al heredero o supuesto heredero legítimo, excluye a la Beneficen­cia, pues que si aquella resolución lo agravia es de modo mediato eindirecto. .

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defensa constitucional, deben nombrar de entre ellas un repre­sentante común. Artículos 4'. y 20 de la Ley de Amparo.

El querellante u ofendido, quejoso en el amparo COntraprovidencias del orden penal.-La amplitud constitucional delas facultades del Ministerio Público: la situación de la víctimadel delito frente a la inactividad de dicha institución y el papeldel Poder Judicial en relación con la acción persecutoria, plan­tearon ante la Corte que inició sus labores a principios de1941, uno de los más apasionantes problemas jurídicos de quese ha ocupado el más Alto Tribunal de nuestro país.

. Las decisiones de la Suprema Corte, apoyadas .inicialmen­.te por una mayoría de tres votos, se orientaron por reconoceren el Ministerio Público plena autonomía por lo que al ejer­cicio o no ejercicio de la acción penal se refiere, respetándoseasí h. situación jurídica tradicional que se estableció desde que,

. con la implantación del Ministerio Público, se desterró la jus-. ticia penal eje oficio.' .

No obstante, la minoría de la Sala Penal de la Corte con­.tínuó insistiendo en una tesis restrictiva de las facultades delMinisterio Público y a mediados de 1946 logró que uno de losSeñores Ministros de la mayoría cambiara de criterio y se unie­ra a ella, formando así mayoría, y sentando entonces una tesisque vino a cambiar radicalmente la posición jurídica existente,encauzando la justicia penal por carriles que hasta entoncesle habían sido extraños.

Es de tal importancia y trascendencia para nuestro dere­cho el cambio operado y son tan ricas en doctrina las nuevastesis sustentadas sobre la materia por la Corte, que me resistoa enunciarlas simplemente y prefiero copiar tanto las palabrasdel Presidente de dicha Sala, contenidas en su informe ren­dido al finalizar el año de 1946, como las tesis jurisprudencia­les de referencia, no sólo para mejor abordar el problema queme propongo tratar, sino porque indudablemente Con ellas seilustran las páginas de este libro:

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" ... No es de extrañar que nuestras discusio­nes más amplias posiblemente las más difíciles, ha­yan versado sobre un problema que se ha hechosentir en nuestro seno desde los primeros días dela actual Corte, pero que es, antiguo en su exposi­ción doctrinal y en su aplicación por nuestros tri­bunales: el papel de la víctima del delito en elprocedimiento.penal mexicano y sus añejas conse­cuencias, la responsabilidad del daño provenientedel delito y el control de las funciones del Mínis­terio Público, ternas todos ellos apasionantes en ladoctrina, en nuestras cátedras, en los tribunales,en la prensa diaria del país y aún en el mismo senode la Sala, donde los señores Ministros De la Fuen­te y Olea y Leyva, con verdadero tesón, preconí­zaban un cambio total en la jurisprudencia, paraevitar verdaderas y palmarias injusticias".

"Después de hacer una discriminación de lasdiversas situaciones personales, el que tiene el ho­nor de rendiros este informe, unió su voto al de losseñores Ministros Olea y Leyva y De la Fuente, al"admitir la procedencia del juicio de amparo instau­rado por la" víctima del. delito, contra aquellas" re­soluciones de las jurisdicciones represivas que des­truían la base para la obtención de los daños y per­juicios emergentes del delito en el procedimiento cri­minal, como las que se refieren: a la no existenciade delito qué perseguir; libertad por falta de méri­tos; desistimiento de la acción penal por el Ministe­rio Público, y la absolución definitiva del reo",

"En la penúltima de la situaciones señaladasse juzgó, por la actual mayoría de la Sala, en 10 queella estima la más correcta exégesis del articulo 21constitucional, que dado el carácter eminentementepúblico de la acción penal, que deriva de su fun­ción y de su objeto, por lo cual se confía precisa'

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- ~,.,,-- -

DE LA CAPAC¡~AD- y PEÚONALlDA;'

mente a órganos públicos, tiene como c¡tr¡tcterístic¡trelevante, la irrevocabilidad de la misma, por 10 que,una vez, puesta en movimiento por el órgano que laejercita, no se puede desistir de ella ni interrumpirseo suspendersesino en los casos expresamente prevís­tos en la ley y sólo conduciendo el proceso hasta lasentencia de condena, de absolución o de sobreseí­miento".

"Como la actividad jurisdiccional sólo puede.ponerse en movimiento por excitativa del MinisterioPúblico, mediante el ejercicio de la acción penal,problema grave ha sido el de resolver si esta facul­tad privativa encauzada dentro de los principios delegalidad o de oficialidad, rechaza dentro de nuestrosistema constitucional, el control jurisdiccional desus determinaciones indebidas o ilegales".

"La seguridad jurídica exige que todo acto deautoridad esté fundado en la ley, y así, en materiapenal, el ordenamiento de esta categoría estableceen abstracto el hecho delictuoso y su sanción, pa!'ldejar a la autoridad judicial, su alta función deci­soria al resolver si un hecho encuadra en la tipifi­cación dada poi: la ley; si el Ministerio Público, iri­debidamente. atendiendo a principios de oportuni­dad, se niega a ejercitar la acción penal..no sólo le­siona gravemente su función verdadera, sino quehace nugatoria otra, tan respetable y tan alta comola suya, que no podrá resolver, en el proceso penal,sobre los derechos de la víctima del delito o los da­ños y perjuicios emergentes del mismo".

"Sin desconocer la importancia de las funcio­nes del Ministerio Público no es posible admitirque si su excitativa al órgano jurisdiccional da vidaal proceso penal, su abstención, cuando se aleja desus funciones y del ordenamiento jurídico, quede

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substraído a los medios de impugnación y al máscalificado de todos ellos, que entre nosotros es elcontrol constitucional".

"Se ha estimado que no es justo el conceptode que la resolución del órgano externo del control,al declarar contraria a la ley la actitud abstencionis-­ta del Ministerio Público, equivale a privar al órga­no público de la acusación, del derecho de ejerci­tar la acción respectiva ni que se convierta al proce­dimiento en sistema inquisitorial, pues la conviccióndel Representante Social debe fincarse solamente enlos postulados de la ley y, por consiguiente, cuandose ha apartado de ellos, asi se reconoce, para queprecisamente él, sea quien ejercite la acción corres­pondiente" .

"Estas fueron seguramente las razones que íns­piraron a la ley orgánica del Ministerio Públlco. de919, que expresamente señala la procedencia del jui­cio constitucional, para vencer dichas abstencionesperjudiciales a los intereses de la víctima del delito".

"En los aspectos anteriores, mi voto igualmen­te ha coincidido con el de los señores Ministros Oleay Leyva y De la Fuente, habiéndose dictado ya va­rias resoluciones por mayoría de tres votos; los se­ñores Ministros Carlos 1. Angeles y José Rebolledo,admitiendo la bondad de varias de las conclusionesque la doctrina ha señalado en estas materias, han

. estimado, sin embargo, que nuestro cuadro jurídicoy fundamentalmente el artículo 21 constitucional, noautoriza su implantación entre nosotros y, por 10mismo, son razones que deben esgrímirse para obte­ner la reforma legislativa correspondiente, han creí­do, con la prudencia y sus profundos conocimientos,que la estabilidad de las opiniones judiciales, tienepreponderante importanciapara mantener el respe­to .debido a la obra de la Suprema Corte; la díscre-

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pancia de opiniones pone de manifiesto, que el an­tagonismo que aun entre los técnicos provoca elapasionante tema, ha planteado a la Suprema Cortede Justicia una difícil cuestión constitucional".

"Acción penal.--SH naturaleza.-.-La acción pe'nal pertenece al Estado, y por lo tanto, es de caráctereminentemente público; en consecuencia, el Ministe­rio Público, que es la institución a la que se ha enco­mendado su ejercicio por el artículo 21 de la Constí­tución General de la República, carece de facultadespara abandonarla o para desistírse de ella, una vezejercitada, tanto porque no le pertenece en propiedady porque no queda a su arbitrio o discreción e! haceruso de ella, como porque corresponde a las autorida­des judiciales la decisión. de! caso relativo, conformela alta función de las mismas; que es de orden públicoy eminentemente jurisdiccional. Pero como los actosde! Ministerio Público deben estar subordinados ala buena fe, y tender siempre a la investigación dela verdad, cuando reconozca que la acción pena!carece de fundamento en 1Jn caso concreto, puede,en forma indudable, manifestarlo así a! juzgador so­licitándole la absolución del acusado, o que lo poll'ga en libertad por haberse desvanecido los datos enque se apoye su prisión preventiva, o e! sobreseí­miento de la causa, y e! propio Ju.z.gador deberá acor­dar de conformidad su petición, si fuere'procedente,mediante e! ejercicio de su función decisoria y' juris­diccional, por medio de la interlocutoria o de la sen'tencia definitiva q1Je, en su caso, corresponda.c-.Am'paro ~n revisión número 3445,46,Ia., promovido porPedro Ríos contra actos de! Supremo Tribunal deJusticia de! Estado de Zacatecas.-Ejecutoría de! die'císéís de agosto de mil novecientos cuarenta y seis,pronunciada por mayoría de tres votos de los Mi,

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rustros De la Fuente, Olea y Leyva y Ortíz Tirado,en contra de los votos de los Ministros Angeles yRebolledo".

"Ministerio Público.-7\(o puede desistirse de laacción penal y si se desiste no priva con ello al Juezde su facultad decisoria.- .. .Considerando Primero.-El [uez Federal, como fundamento del fallo quese revisa, expone lo siguiente: "El agraviado expresaque en su concepto se viola el artículo 21 constitu­cional en virtud de que eS de explorado derecho quela persecución de los delitos compete única y exclu­sivamente al Ministerio Público y que si en la ape­lación que se interpuso en contra del auto de formalprisión el Procurador General de Justicia se abstie­ne de ejercitar la acción penal, puesto que este fun­cionario pidió que se revocara ese auto por estar de­mostrado que la muerte de Fortunato Raros se debióa un accidente, la autoridad responsable debió dictarauto de soltura, tomando en cuenta ese pedimento,ya: que equivale aun desistimiento de la acción pe­nal.-'Tercero.-Este concepto de violación es fun­dado, pues efectivamente el artículo 21 de la Cons­titucional General de la República establece en for­ma expresa que la persecución de los delitos com­pete única y exclusivamente al Ministerio Público,y si e! ciudadano Procurador de Justicia del Estadoen su pedimento número treinta y ocho de cuatrode febrero del corriente año, expresa que el auto deformal prisión dictado en contra de! acusado PedroRíos, debe ser revocado porque de las constanciasde autos aparece que e! disparo que causó la muertede Fortunato Raros, se produjo en una forma com­pletamente accidental, la autoridad responsable dictenueva resolución tomando en cuenta el pedimentodel ciudadano Procurador y considerando que a vír-

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tudde ese pedimento existe un desistimiento tácitodel ejercicio de la acción".

"Segundo.-El Presidente del Supremo Tribu­nal de Justicia de Zacatecas, expresa como agravios:que no se tuvo en cuenta el pedimento favorable delProcurador General de Justicia para revocar el autode formal prisión que se había dictado en primerainstancia en contra de Pedro Ríos, como presuntoresponsable del delito de homicidio en la persona deFortunato Haros, porque dicho funcionario 10 for­muló sin recabar expresa autorización del Goberna­dor del Estado, en los términos del artículo 20 de laLey de Organización y Funciones del Ministerio PÚ­blico, y también, porque sólo a las autoridades judi­ciales corresponde declarar, previo conocimiento yestudio de cada caso, el que un hecho no deba serconsiderado como delito y como fundamento de estaaseveración, cita la ejecutoria pronunciada. por estaSala en el juicio de amparo en revisión número6711-41, promovido por Manuel Ríos Soto, de laque inserta los párrafos siguientes: " ... puesto quela pretensión punitiva tiende tan sólo a excitar laautoridad del órgano jurisdiccional competente, perosin ligarlo ni constreñirlo a las peticiones del Repre­sentante Social, ya que estando el [uez a la aplica­ción' exacta de la ley dentro de sus facultades de im­poner las penas, su función decisoria sólo puede es­tar supeditada a las constancias del proceso". y co­mo tercer agravio sostiene que en el caso existió unverdadero delito de imprudencia que se cometió enla persona de Fortunato Haros, y que resultó poractos ejecutados por Pedro Ríos, por lo que la pro­videncia que así 10 declaró, modificando en ese sen­tido el auto de formal prisión que se le había decre­tado por el delito de homicidio, resulta estrictamen­te legal".

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"Tercero.e--El primero de-estos conceptos noes admisible en el caso, porque según el artículo 20de la Ley de Organización y Funciones de Ministe­rio Público del Estado de Zacatecas, sólo es necesa­ria la autorización del Ejecutivo al Procurador Ge­neral de Justicia 00 a los Agentes del Ministerio PÚ­blico, para que pidan el sobreseimiento o el archivodel proceso o que se conceda la libertad de un incul­pado, o se declare su irresponsabilidad, en los nego­cios civiles, en que esté interesado el Fisco, debien­do entenderse que en los casos anteriores cuando setrata de cuestiones penales, éstas estén relacionadascon asuntos que puedan afectar la Hacienda Públicadel Estado, y en el caso presente, no se llenaba talrequisito, como claramente se advierte ya que se tra­tó de la muerte de un particular, pero sí 10 es el se­gundo de los referidos agravios, por los siguientes mo­tivos: porque son exactas las razones que se expre­san en la ejecutoria dictada por esta Sala, y que citael Presidente del Supremo Tribunal de Justicia deZacatecas en apoyo de tal agravio, cuanto porque laactual mayoría de Ministros que la integran, sostie­ne con relación al punto que constituye la esenciadel mismo, los siguientes conceptos: que si bien escierto que el artículo 21 de la Constitución Generalde la República encomienda, dentro de nuestro sis­tema de división de Poderes, la persecución de losdelitos al Ministerio Público, y por 10 mismo, señalaa esta Institución como encargada del ejercicio de laacción penal, la doctrina uniformemente indica elcarácter eminentemente público de la misma, que de­riva de su fin y de su objeto, por 10 que se confía aórganos públicos con una característica relevante quees la irrevocabilidad de la misma; esta característi­ca, señala en forma irreductible, que una vez; puestaen movimiento por el órgano público que la ejercí-

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----DE -LA CAPACIDAD y PERSONALiDAD.

ta,-no puede desistirse de ella, ni interrumpirse o sus­penderse, sino en los casos expresamente previstosen la ley, y sólo conduciendo el proceso hasta lasentencia de condena, de absolución o de sobresei­miento, pues la acción al ponerse en movimientoprovoca el ejercicio de la jurisdicción y da vida alproceso penal que termina con una decisión delJuez; la exégesis del artículo 21 de nuestra CartaMagna, evidencia esta interpretación; si la persecu­ción de los delitos corresponde al Ministerio Públi­co, en forma exclusiva atribuye ese precepto a laautoridad judicial la declaración sobre la existenciao no existencia de un hecho delictuoso, y sobre laculpabilidad y castigo de los delincuentes, o sobresu absolución; si al Ministerio Público, que no es eldueño, sino sólo e! encargado de! ejercicio de la ac­ción penal, que es de carácter eminentemente pú­blico, le fuera dable, una vez provocada la juris­dicción, desístirse de! ejercicio de la misma acción,se le conferiría a no dudado, la facultad de dictarcon ello una verdadera absolución, que sólo com­pete a la autoridad judicial. 'La función acusatoria,técnicamente apreciada, no puede destruir la fun­ción decisoria, del Juez. para definir la relación dederecho material a él sometida; por eso la acciónno puede ser desviada, fuera de los presupuestos dela legalidad, .por motivos personales, de oportuni­dad, o de cualquiera otra índole, precisamente por­que se confía su ejercicio a un órgano del Estado,que cumpla con e! mismo, como lo expresa e! emi­nente profesor argentino Bartoloní Ferro, en su lu­minosa obra "El Proceso Penal y los Actos Jurí­dicos Procesales Penales";- que ejerza una funciónimpersonal y no de parte interesada, que tiendacomo la. acción misma ejercitada, al fin necesariode la realización de! derecho en la aplicación de

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la ley al caso concreto, y no con el fin de obteneruna condena, sino de llegar a la comprobación dela verdad sobre la imputación, como deber y po­der funcional. Siendo el Ministerio Público una ins­titución de buena fe, la que debe regir en activi­dad, sólo bajo presupuestos de legalidad, es incon­cuso que sus peticiones tendrán las mismas carac­terísticas, y así puede suceder, que después de pro­vocada la jurisdicción y ante la evidencia de loshechos probados, solicite del juez la declaración deque no está comprobado un hecho delictuoso, quese han desvanecido los datos que existían en contrade un presunto culpable, o formule conclusionesinacusatorías al término de la instrucción procesal;pero en todos esos casos, el Ministerio Público nose desiste de la acción invadiendo la función judi-.cial, sino precisamente pidiendo la resolución quecorresponde, a la jurisdicción represiva; así se man­tiene el orden jurídico preconizado en el artículo21 constitucional, realizando completamente un de­recho público del Estado, del cual sólo tiene la dis­ponibilidad por medio del órgano que expresa suvoluntad, y que es el Poder Legislativo. Dice Bar­toloni Ferro en su obra citada: "El Ministerio PÚ­blico no puede, en consecuencia, desistirse de laacción, ni renunciar anticipadamente los recursos.No puede, por desistimiento, det-ener los efectos, nide la acción que ha intentado, ni del recurso queha deducido. Puede reconocer,'como consecuenciade la instrucción o de los debates, que su accióncarece de fundamento, porque debe inspirarse en .sus requerimientos, en su conciencia y en el. inre- .rés de la verdad; pero por sus conclusiones favo­rables al prevenido O al acusado, no desprende nipuede desprender a los jueces de la acción que lesha sido sometida". Estos conceptos de Bartoloni

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Ferro son tomados del "Tratado Teórico y Prácticode Instrucción Criminal", de R. Garraud, Tomo 1 .páginas 189 y 190. Los principios de obligatorie_dad del proceso, el de la no disponibilidad de suobjeto y el de la inmutabilidad de éste, no consien­ten modos de terminar la causa como en el proce­so civil, tales como el desistimiento, la transaccióno el abandono. La relación concreta de DerechoPenal, objeto del proceso, una vez surgido éste, nopuede tener otra solución que la que le dé la sen­tencia, de sobreseimiento, de condena o de absolu­ción, así, pues, el desistimiento, o el simple abando­no de la acción no puede significar abandono o re­nuncia de una activida.d que la ley impone al Mi­nisterioPúblico en el ejercicio de la función quedesempeña, y no puede tener fuerza vinculatoria,obligando a los tribunales a declinar el ejercicio deuna jurisdicción o de su alta función decisoria, quees de orden público 'Y eminentemente jurisdiccio­nal. En consecuencia, de todo lo dicho, puede 'afir­marse apodíctícamente, que una vez ejercitada laacción penal por el Ministerio Público, sólo puedeterminar por la certeza jurídica de una resoluciónjudicial que lleva en su esencia el ser impugnable yrecurrible, en garantía de las partes".

"Ministerio Público, procedencia del Amparocontra el cuándo obra como Autoridad.-. • . Con­siderando Primero:-EI juez de Distrito desechó lademanda, por lo que respecta a los actos que se recla­man del Subprocurador de .Justicia del Estadode Yucatán, en acatamiento a la jurisprudencia deesta Suprema Corte, relativa. a que cuando el Mi­

:nisterio Público no ejercita la acción penal; es ím­.procedente el juicio de garantías y que, como en elcaso el Súbprocurador de Justicia aludido, al reví­sar la resolución del inferior confirmó ésta- en .el

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sentido 'de que no ha lugar a ejercer acción per­secutoria alguna con relación a los hechos que de'nuncíó el quejoso, es manifiesta la causa de impro­cedencia a que se contrae el artículo 73 fracciónXVIII, de la Ley de Amparo. En cuanto a los ac­tos que el quejoso reclama del [uez Primero Menordel Primer Departamento Judicial del Estado de Yu­catán, e! [uez de Distrito estimó que por tener ca'rácter civil y haber sido producidos en un juicio eje'cutivo mercantil, no podia conocer de esos actos" o"Segundoo-El recurrente expresa como agravio e!de que indebidamente se desecha por improcedentela demanda de amparo interpuesta contra actos delSubprocurador de Justicia de! Estado de Yucatán,consistente en e! no ejercicio de la acción penal quecompete al Ministerio Público por el delito denuncia'do por e! quejoso, siendo así que al hacer tal de'claratoria se encuentra investido dicho funcionariodel carácter de autoridad y no de! de parte en unproceso; que la jurisprudencia de la Suprema Corteha sido variada, restringiendo las facultades omní­modas concedidas al Ministerio Público, para el efec­to de que sus actos puedan ser revisados por el másAlto Tribunal de la República, y que al fundarse enaquella jurisprudencia se le deja sin defensa y se lecoarta un derecho legítimo"o

"'Tercero.-En la resolución que. se revisa, e!Juez, de Distrito se fundó, para desechar de plano lademanda de amparo de! hoy recurrente, señor JesúsOlivera Moreno, en la jurisprudencia de esta Cor­te, plasmada en e! sentido de que "cuando el Mi'nísterio Público ejercita la acción penal en un proce­so, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y,por 10 mismo, contra sus actos, en tales casos, esimprocedente el juicio de garantías, y por la mis'ma razón, cuando se niega a ejercer la acción pe,

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nal", Si bien es cierta esta apreciación, en térmi­nos generales, no 10 es menos que e! criterio de laSala se ha orientado, ahora, a través de! análisisexhaustivo de! artículo 21 de la Constitución Ge­neral de la República, de la discusión continúa decasos similares a éste y de! examen de las teoríasbordadas al tema, en e! cauce de considerar que siel artículo 21 mencionado establece que la imposi­ción de las penas es propia y exclusiva de la au­toridad judicial, y que la persecución de los delitos,incumbe al Ministerio Público, y a la Policía, és­ta bajo la autoridad de aquél; y que si el Ministe­rio Público por imperativo legal, tiene una doblefunción al intervenir en la persecución de los deli­tos, ya como autoridad al practicar diligencias pre­vias y dentro de éstas, comprobar el cuerpo del de.lito y asegurar al delincuente, o al abstenerse a ejer­citar tales actos o ya como parte pública, cuandoejercita la acción penal ante los tribunales de jus­ticia para el castigo del culpable, y la civil en re­presentación de la víctima del delito y del mismoEstado, el amparo, en el primer caso, es proceden­te, supuesto que en él ejerce el Ministerio Públicofunciones con imperio y decisión, y no 10 es en elsegundo, porque las funciones que ejercita estánsujetas a la estimación de la autoridad judicial. Lajustificación de esta interpretación de funciones delMinisterio Público, no puede ser más atinada, si seadvierte que aun el artículo constitucional comen­tado, divide en forma categórica las actividades delimperio de la autoridad judicial y del ministerioPúblico; las de aquélla, como exclusivas para laimposición de las penas, y las de éste, como a quienincumbe la persecución de los delitos. El empleo deltransitivo "persecución" y del tiempo verbal neu­tro "incumbe" uno y otro empleados en la redac

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ción del artículo citado, denotan que la acción delMinisterio Público es ya, de por sí, imperativa, su'puesto que está a cargo de él, o en su obligaciónde ejercerla, esa persecución. Pero si esta acción esfunción de' imperio, al igual que la del juez encuanto ejerce la de imponer penas, y la de este úl­timo está sujeta al control, en final término y porprovenir de autoridad, del juicio de garantías, noobstante su exclusividad, con cuanta mayor razóndebe estarlo aquélla, que, no siendo exclusiva, sinosólo de su incumbencia, es proveniente también deautoridad. De aquí que proceda concluir que si elMinisterio Público no intenta la acción penal -por'que su voluntad de ejercer la función persecutoriano se inclina a elh- su acto decisivo aun cuandode calidad negativa debe estar sujeto, por losefectos positivos que entraña, a una revisión, a uncontrol constitucional que permita apreciar si aquélse estructuró o no, con apego a los presupuestos delegalidad. .Lo contrario equivaldría a ampliar lasfacultades del Ministerio Público a órbitas que elartículo 21 constitucional no concentra en él y adarle .una primacía de imperio y de acción deciso­ria, superiores a .las que el texto aludido confiere ala autoridad judicial, supervisada por el juicio cons­titucional, no obstante que su facultad -la que elartículo le otorga- le es propia y exclusiva".

"Siendo esto así, debe revocarse la resoluciónrecurrida y ordenarse que se dé entrada a la de'manda de amparo, interpuesta por Jesús OliveraMoreno y se resuelva, en su oportunidad 10 quecorresponda". .A la luz de las transcripciones anteriores, me propongo

estudiar la procedencia del amparo pedido por la víctimadel delito contra una providencia del Ministerio Público queimplica abstención o desistimiento de la acción penal, pues

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no es mi propósito emprender un análisis exhaustivo de losalcances jurídicos del artículo 21 de la Constitución, ni co­mentar en abstracto la solidez, científica de las nuevas tesis dela Suprema Corte.

Sin embargo, no juzgo correcto abstenerme de externaren forma breve por lo demás, mi opinión sobre el punto:

Las tesis de la Corte serán todo 10 doctrinarias que sedeseen, pero no encuadran con la realidad del derecho me­xicano, ni con el espíritu del artículo 21 constitucional,· nicon la tradición de la justicia a petición de parte que desdehace mucho tiempo ha imperado en la materia penal. . Elartículo 21 de la Constitución, como dicen esas tesis jurís­prudenciales, atribuye el conocimiento y sanción de los deli­tos, a dos de los tres órganos del Estado, al Poder Ejecutivoy al Poder Judicial; a éste le asigna, en exclusiva, la facultadde imponer las penas y a aquél, a través de la institución delMinisterio Público que es una de sus muy importantes partesconstitutivas, la de perseguir los delitos.

Las razones que se invocan en la. nueva tesis no son enun todo lógicas; antes bien, en muchos aspectos son. sofístí­cas: se afirma que un desistimiento de .1a acción penal porparte del Ministerio Público, implica invasión de la funciónjudicial; que la función acusatoria, técnicamente apreciada,no puede destruir la función decisoria del Juez, para defiIlirla relación de derecho material a él sometida; que la acciónpenal es de carácter eminentemente pública, que deriva desu fin y de su objeto, por 10 que se confía a órganos pú-.blicos, con característica relevante de irrevocabilidad de lamisma, por lo que una vez, puesta en movimiento por el ór­gano público que la ejercita, no puede desistirse de ella, niinterrumpirse, ni suspenderse, pues la acción al ponerse enmovimiento provoca el ejercicio de la jurisdicción y da vidaal proceso penal que termina con una decisión del Juez.

De todo este conjunto de razonamientos. que forma lamédula de la tesis jurisprudencia1, pueden entresacarse algunas

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afirmaciones apriorísticas sin ningún apoyo, como la de que escaracterística de la ación penal, la irrevocabilidad; esto enforma alguna está justificado, pues no hay ni doctrina nimenos texto legal de donde pueda deducirse tal írrevocabí­lídad y, por lo demás, e! caso de las conclusiones inacusa­torías, previsto expresamente por la ley, es ejemplo típicode lo contrario; otras de esas expresiones son de! todo so'fisticas, como el afirmar que el desistimiento implica invasiónde la función jurisdiccional; no, el desistimiento es sím­plemente el retiro de la demanda, lo que deja sin materia alproceso judicial, pero 'esto no es juzgar, sino abstenerse deejercitar un derecho; y no se diga, como afirma la tesis quese comenta, que no es derecho de la propiedad de! Minis­terio Público la acción penal, porque e! constituyente se loha dado como titular de la representación de los derechos dela sociedad, fundamentalmente agraviada con la comisiónde! delito. Antes bien, pretender que e! Poder Judicial es elúnico capacitado, una vez puesta en actividad la acción pe'nal, para declarar si hubo o' no delito, es desnaturalizar laestructura política y social de! Ministerio Público e invadirla esfera del Poder -Ejecutrvo, a cuyo órgano encomienda laConstitución los intereses de la sociedad, por lo que tal pre­tensión resulta una' intrusión de! Poder Judicial en algo queestá dentro de la órbita soberana de las facultades constitu­cionales de! Poder Ejecutivo, ya que, a aquél, al Poder judi­cial, sólo está encomendada la función de administrar justiciacuando para ello es requeridopor quien tiene legitimación pro'cesal, en e! caso, e! Ministerio Público.

La tesis que se comenta se apoya indudablemente,másque en razones de orden científico, que no existen para jus­tificarla, en motivos humanos; en que e! Ministerio Público,a las veces, se aleja de sus funciones y de! ordenamiento ju­rídico o que, indebidamente, atendiendo a principios de opor­tunidad, se niega a ejercitar la acción penal; pero estas oca­sionales deficiencias no lo son de la Institución, sino de loshombres que la representan y quién garantiza que entre los

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jueces no puede ;uceder ocasionalmente 10 mismo;' y en todocaso, tales deficiencias na bastan para desnaturali:;ar la estruc­tura de los órganos que deben intervenir en la represión delos delitos en los términos establecidos por e! constituyenteen el artículo 21.

y más infundada es aún la tesis cuando enfoca el pro­blema desde e! punto de vista de los derechos de la víctimadel delito y de la necesidad de control constitucional de losactos del Ministerio Público, que permita apreciar si su abs­tención persecutoria se estructura o no con apego a los pre­supUestos de la legalidad, porque en este aspecto intervie­nen elementos más rígidos, que excluyen toda sutileza, comotiene que ser, evidentemente, la concurrencia de los elementosnecesarios para la procedencia del amparo.

El caso que analiza la última de las tesis transcritas, enla que se establece la procedencia de! amparo pedido porla presunta víctima del delito contra la resolución del Mi­nisterio Público de Yucarán, que declaró que en un incidentepenal surgido en un juicio ejecutivo mercantil, no había lu­gar a ejercer acción persecutoria alguna con relación a loshechos denunciados, es patente muestra de que la tesis de laCorte no es correcta a la luz, de los principios básicos de la pro­cedencia del juicio de garantías.

Para establecer tal' procedencia, la ejecutoria se apoyaen que el Procurador de Justicia de Yucatán obró como auto'rídad, y no como simple parte, al pronunciar su resolución

,reclamada. Cierto que la. actuación del Ministerio Público enel caso fué de autoridad; pero no todos los actos de auto­ridad dan lugar al amparo; se.necesita que en ellos concurrandeterminadas circunstancias: en los términos del artículo 107de la Constitución y 4" de la Ley de Amparo, es índispen­sable pata la procedencia del juicio, que el acto reclamadoagravie a quien pide el amparo, que le cause un perjuicio y,además, (cuestión de fondo), que sea susceptible el. acto deviolar garantías individuales.

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158 DE LA CAPACIDAD YPEl1:S0NALIDAD~

'Lo primero, en el caso, no existe: ñíngún perJUlclo secausa a los particulares con que no se castigue al autor deun delito; la única agraviada, visto el hecho delíctuoso esen­cialmente como tal, es la sociedad; el particular, con la de­claración de existencia del delito o sin ella, conserva siempreen su integridad la totalidad de sus derechos patrimoniales;los actos de los particulares pueden trascender, jurídicamente,tanto en la órbita del derecho penal como en la del derechocivil y para una y otra de esas trascendencias el legislador dael procedimiento adecuado para que los afectados ejercitensus derechos; si e! hecho que produjo daño no es delito, 10que sólo debe calificar la sociedad, no por ello queda a des­cubierto e! dañado, quien tiene a su disposición e! CódigoCivil para exigir, ante los tribunales civiles, la reparación deese darla en los términos de los artículos 1910 y siguientes;y esto Se advierte con mayor claridad si se observa, por ejem­plo, e! caso del homicidio; aunque se declare que la priva!ción de la vida no fué de!ictuosa, no por ello se priva aquienes tienen derecho a la reparación del daño, de ese de­recho; éste se conserva en la' misma amplitud que si la pri­vación de la vida hubiera sido declarada delíctuosa, lo quedemuestra que la víctima de! delito no tiene ningún derechoa que se ejercite. la acción penal y que el no ejercicio de ésta,consecuentemente, no le causa perjuicio.

Corrobora lo antes asentado, la propia Ley de Amparoen su artículo 5', fracción III, inciso b), al disponer que estercero perjudicado e! ofendido O las personas que, conformea la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigirla responsabilidad civil proveniente de la comisión de un de­lito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contraactos judiciales del order: ...pena'¡;'~'siemPle que éstos afectendicha reparación o responsabilidad", 10 que indica que dichoofendido o demás personas no deben ser considerados ter­ceros perjudicados en amparos penales instaurados contra pro­videncias en que sólo se afectan los intereses de la acción pe~

nal, ni tampoco, por texto legal expreso, pueden ostentarse

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quejosos, ya que el artículo 10 de la misma Ley de Amparo.es terminantemente explícito cuando establece que el ofendidoo las personas que conforme a la ley tengan derecho a la re­paración del daño o a exigir la responsabilidad civil prove­niente de la comisión de un delito, "sólo podrán promoverjuicio de amparo contra actos que emanen del incidente dereparación o de responsabilidad civil"; y que también podránpromover el juicio, "contra actos surgidos dentro del proce­dimiento penal, relacionados inmediata y .directamente conel aseguramiento del objeto del delito y de los bienes queestén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil".

Resulta, por 10 demás curioso, a la luz del precepto yfrente a la tesis jurisprudencial que se comenta, que e! que­.rellante o persona titular de la reparación, ante una providen­cia estrictamente penal contraria a los derechos de! presun­to delincuente, no pueda constituirse tercero perjudicado enel amparo por éste solicitado; y en cambio, ante una provi­dencia de la misma naturaleza, que beneficia a! presunto de­lincuente, como es una declaración de no ejercicio de la ac­ción penal, sí puede jurídicamente ostentarse quejoso, pasan­do por sobre los términos claros y expresos de! artículo 10ya citado.

También resulta infundada la tesis por cuanto provi­dencias del Ministerio Público no acusatorias o de desisti­miento del ejercicio de la acción pena! o de simple absten­tación, no son por su naturaleza susceptibles de violar ga­rantías individuales, ya que indudablemente el ofendido notiene ninguna que le dé derecho para que precisamente de­terminada acción u omisión, deba ser considerada delíctuosa,ni menospara que los presuntos delincuentes sean debidamentesancionados. Estas son situaciones juridicas que no caen den­tro del campo de los derechos de los particulares y, como enel caso de los derechos políticos, no pueden ni deben jurídi­camente dar lugar a! amparo, porque a primera vista, por lasola enunciación del acto reclamado, puede afirmarse de an-

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160 DE LA CAPAClDAtl y PmSONALlD.\D

temano que no se está frente a un hecho capaz .de ser víolato­río de garantías individuales.

Finalmente, también se pone de manifiesto lo antiju­rídico de. la. tesis que se critica, si se tiene en cuenta la difí­culta~l., que DO ya' la imposibilidad, para dar correcta ejecu­ción a los ÍinC3 ele esas tesis. ¿Cómo obligaría el juez de unproceso, al Ministerio Público que ha considerado que en uncaso especial no hay delito que perseguir, :1 que siga ejerci­tando la acción penal, aportando pruebas, investigando hi­pótesi, e indicios". ¿Cómo, por otra parte, la Suprema Corteva a. lograr que se ejecute una sentencia de amparo que con­cede la protección constitucional a la víctima de un delito,contra la providencia del Ministerio Público que estima queen el caso no hay tal delito? ¿Cómo podrá la sentencia deamparo hacer que el Ministerio Público reanude su actividadpersecutoria, cuando en su convicción está la inexistencia delhecho delíctuoso?

En conclusión, la tesis Que se ha analizado es antiiurí ..dica, contraria a la Constiru~ión y a la Ley de Amparo y,además, de efectos prácticos nugatorios: es 10 primero, porquerompe con la estructura de la acción penal y restringe la fa­cultad de su único titular, la sociedad representada por e!Ministerio Público, al pretender que dicha acción puede sermantenida en estado de actividad y ejercicio, por personasdistintas del titular, como sería el juez de! proceso penal o e!querellante, en los casos de las tesis transcritas; es 10 segundo,porque el articulo 21 constitucional es terminante al respecto,como seha dicbo anteriormente; y es también contraria a lasdisposiciones expresas de la Ley de Amparo, como l;¡a que­dado demostrado.

Por tanto, es indudable que debe pugnarse parque laSuprema Corte rectifique esa tesis jurisprudencíal y restituyala efectividad de la anterior, que, estrictamente jurídica, es'tablecía.'

La tesis innovadora que antes se comenta, aunque reiterada enmúltiples ejecutorias, nunca llegó a constituir jurisprudencia: pues

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DE LA CAl'AClDAD Y PERSONALIDAD 161

Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario judicial de la.Federación, páginas 43 y 44: ' .

"Acción penal.-Su ejercicio corresponde alMinisterio Público; de manera que, cuando él noejerce esa acción, o se desiste de ella, no hay basepara el procedimiento; y la sentencia que se dictesin que tal acción se haya ejercitado por el Minis­terio Público, importa una violación de las garan­tías consagradas en el artículo 21 constitucional",

,Acción penal, ejercicio de la.-De acuerdo conel artículo 21 de la Constitución, el ejercicio de la ac­ción persecutoria es facultad exclusiva de! Miníste-

no obtuvo. al parecer más que en un .easo.: la mayoría de cuatrovctosique exige el artículo 19:i bis. párrafovsegundo, de la Ley deAmparo y por hoy ha perdido hasta la mayoría,' intrascendente desdeel punto de vista de "la constitución de llueva jurisprudencia. que ha­bía venido teniendo, p'Orque 103 actuales señores Ministros de lb. Pri­mera Sala de la Sunremu Corte de Justicia. han resuello -los casosúltimos que-se h'all presentado en favor de las tesis de jurisprudenciadefinida desde hace, muchos uñas, según puede verse de las siguien­tes ejecutorias'; Bóletin de Información número _88~ página 411:" ... Ofendido, amparo interpuesto por e1.~N'O puede interponerlocuando se absuelve alucusado, en atención a 10 que disponen los ar­tículos 5' y 10' de la Ley de Amparo que limitan. estrictamente sucapacidad. patauenr del juicio de garantías sólo en relación a lescasos previstos. Además, no -lo perjudica la sentencia absolutoria,porque tiene otras vías distintas. del amparo para reclamar sus de­rechos. Por otra parte, no se puede conceder al ofendido, a travésdel amparo, la acción penal que incumbe al Ministerio Público ;pues no debe perderse de vista que la reparación del daño es unapena. pública cuya imposición debe sustentarse en la declaración deresponsabilidad penal correspondiente.-Directo 6306/1951. RafaelSilva de la Mere. Resuelto el 2 de septiembre de 195~t, por mayoríade 3 votos. contra 105 de los Sres. Mtros. Chico Coerne y Olea y Leyva.Ponente eÍ Sr. Mtro. Ruiz de Chávca. .Srio. Lic. Migu'el Lavul lc ... ",Boletín número 91, página 8 " ...Ofendido. Carece de derecho pa­ra interponer amparo contra sentencia absolutoria.-La absolución ,de-!inculpado, bien o mal dictada, ,~1O viola garantías individuales al ofen­dido: ya que tiene .éste otros-medios distintos del juicio de amparopara hacer efectivos sus derechos a la reparación civil. Por otra

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162 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD

rio Público, que representa a la sociedad. Eso obli- .ga a excluir dicha acción del patrimonio privado,sin que obste en contrario cualquier actitud inde­bida en que sobre el particular incurra e! Ministe­rio Público, porque en todo caso, esa actitud vul­neraría derecho sociales, entre los que se cuenta e! deperseguir los delitos, 10 que, a 10 sumo, podría mo­tivar en contra de! funcionario infractor de la ley, e!consiguiente juicio de responsabilidad, pero no unacontroversia constitucional que, de prosperar, ten­dría como resultado que se obligara a la autoridadresponsable a ejercitar la acción penal, cosa equí­valente a dejar al arbitrio de los Tribunales de laFederación la persecución de los delitos, que pordisposición expresa de la Ley Suprema, queda fue­ra de sus atribuciones".

Acción penal.-El artículo 21 de la Constí­rución, al confiar la persecución de los delitos y e!ejercicio de la acción penal al Ministerio Público,10 hizo sin traba y sin distingos de ninguna especie;así, si e! Agente del Ministerio Público se desiste

parte, debe observarse que la reparación dél daño tiene el carácterde pena pública, cuya imposición ha de apoyarse en' la declaraciónde responsabilidad penal correspondiente, por lo que, de estimarseprocedente el amparo, sería tanto-como conceder a la víctima del deli­to, a través del juicio constitucional, el ejercicio de la acción penal,que sólo incumbe al Ministerio Público.-Directo 3613/1954. Fran­cisco Venegas Sánchea. Resuelto el ·25 de enero de 1955, por mayoríade 3 votos, contra el del Sr. Mtro. Olea y Leyva. Ausente el Sr. Mtro.Chico Coerne. Ponente el Sr. Mtro. Mercado Alarcón. Sr¡o. Lic. RaúlCuevas... ", Boletín número 101, página 23.".. . Reparación del daño.-Esta sanción es improcedente, si el acusado, por falta de comproba­ción del cuerpo del delito, obtuvo en su favor sentencia absolutoria,toda vez que aquélla, dado el carácter de pena pública, no puede apli­carse .sin la comisión de .delito alguno.c-Dírecto 1676/1953. Lazaday Peña, S. en C. Resuelto el 9 de diciembre de 1955, por unanimidadde 4 votos. Ausente el Sr. Mtro. Olea y Leyva.c.-Ponente el Sr. Mtro.Ruiz de Chávez. Srio. Llc. Raúl Gutiérrez Orantes... ".

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DE LA CAPACIDAD Y]:)ERSOl'lALIDAD--~- 16.

de la acción penal violando la Ley Orgánica res­pectiva, esto será motivo para que se le siga el ce'rrespondíente juicio de responsabilidad, mas no pa-ra anular su pedimento, ni menos para que los tri­bunales se arroguen las atribuciones que son exclu-sivas de! Ministerio Público, y manden continuar elprocedimiento, a pesar del pedimento de no acu­sación, pues esto equivale al ejercicio de la acciónpenal y a perseguir un delito, ,violando abiertamen-te e! artículo 21 constitucional".La tesis que se comenta, al extenderse a casos cada vez.

más numerosos y variados, ha puesto de relieve su inconsis_tencia jurídica y sus características contrarias a los perfiles tra;dícionales de nuestro juicio de amparo, así como lo contrariaque es, a la estructura del ejercicio di: la acción penal en e!derecho mexicano.

Según puede verse de! informe de! Presidente de laPrimera Sala de la Suprema Corte, producido al finali~ar elaño de 1950, la tesis jurisprudencíal de referencia: se ha ex­tendido a establecer la procedencia de! juicio constitucionalpromovido por los ofendidos o víctimas de! delito contra losautos de libertad por falta de méritos, de libertad por desva­necimiento de datos, y contra 'sentencias totalmente absoluto­rias y como consecuencia declara fundadas las quejas hechasvaler por los ofendidos contra las negativas de los Jueces de.Distrito para tenerlos como parte en los amparos indirectosen que se reclaman autos de formal prisión y resoluciones de:negatorías en incidentes de libertad por desvanecimiento de:datos y les aceptan las revisiones que interponen contra las,sentencias dictadas en estos amparos en sentido favorable paralos quejosos. .

Precisamente en esos días, (en 1951)., se estaba discutien-sdo e! amparo promovido por e! padre de! estudiante Castrillón;~

contra la sentencia absolutoria pronunciada en la causa penal:instruida por e! homicidio de dicho joven estudiante, amparoi

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que,' de concederse, al parecer no tendría otro objeto que lo­grar condena sobre la reparación del daño, es decir, obtener laimposición de una de las penas, la menos importante, deldelito de homicidio; y ello, ¿en ejercicio de qué derecho?En ejercicio de un supuesto derecho de un particular, queno tiene ninguno para obtener la imposición de una pena y enejercicio de una actuación de extralimitación de las funcionesde la Suprema Corte, que no debe invadir la soberanía delPoder Judicial que dictó la absolución,

Los honorables Ministros que sostienen dicha tesis, íns­pirados indudablemente en una innegable buena fe y persi­guiendo fines de alta moralidad, en su afán de lograr éstospara bien de la tranquilidad social tan perturbada, que hareaccionado tan vivamente en los términos de las recientesreformas constitucionales, pasan por alto la técnica del am­paro, su estructura medular, sus características tradicionales,los textos expreses de la Ley de Amparo y aun el espíritude la reciente reforma a la Constitución, que no acogió ensu articulado la hueva tesis y que con su abstención y silen­cio'la desautoriza, e insisten en una postura que sólo tieneapoyo en la doctrina extranjera y explicación en una deficien­cia humana que así como hoy puede recaer en algún Minis­terio Público o Tribunal de provincia, mañana puede encon­trarse en la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación "

i'(uién es en el amparo por invasión.-Establecidaencapítulo precedente la tesis de que es procedente el amparoa que se contraen las fracciones II y III del artículo 103 cons­titucional; demostrado lo ilógica y antijurídica que. es la doc­trina que sostiene la interpretación gramatical del artículo107 dela Constitución, que modifica el amparo por invasiónen sus verdaderos fines, previstos por el constituyente, queno pudieron ser otros que los de protección al régimen federal,

1 El caso del estudianteCastrillón, fué resuelto concediéndoseel amparo para -el efecto que se indica anteriormente.

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DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD ,165,'

con exclusíón de todo interés particular de los individuosclaro es que el quejoso o agraviado en amparos de esta natu:raleza tiene que ser la entidad política que sufre la agresiónen su soberanía, es decir, los Estados de la República, si se'trata de leyes o actos de la autoridad federal que vulnerano restringen su soberanía, o bien, la Federación, si son leyeso actos de los Estados los que invaden la esfera de la autori_dad federal y originan con ello la controversia.

Como igualmente afirmé en el capítulo anterior, el indi­vidualismo en boga en toda la época anterior a la Revolución,hizo caer en error no sólo a la doctrina, sino a la misma le­gislación reglamentaria, error que por la fuerza de la costum­bre perdura en la actual LeyOrgánica de los artículos 103y 107 de la Constitución yen la Orgánica del Poder Judicialde la Federación vigente" artículo 11 fracción Il, y que necesa­riamente se traduce en dificultades aunque no constitucionales,para dar vida real alamparo por invasión, pues que no existentextos legales que definan quién, en representación de la enti­dad soberana agredida, puede ocurrir a nombre de ésta en so­licitud de la acción judicial protectora, es decir, qué órgano esel capacitado para promover el amparo, y la propia Ley Regla­mentaria, ad hoc con la doctrina individualista, no da siquieralas bases para instaurar el juicio, pues que en la demanda losconceptos violatorios, por ejemplo, en 'amparos como el deque hablo, tendrían que versar sobre violaciones a la sobe­ranía local o federal, es decir, 'al rededor del artículo de laConstitución que define las atribuciones de los Poderes Fede­rales, reservando a los Estados su soberanía para todos aque­lloscasos no previstos expresamente como de la competenciafederal.

Estas y otras lagunas, comola relativa a la particularidadde los efectos de la sentencia que se pronuncie en el juicio,que protegería, verbi gratía, aIa entidad local que pidieseamparo contra una ley federal inconstitucional, no abarcandoa aquellas entidades que no 10 hubieran solicitado, son de'fectos que una inteligente jurisprudencia puede subsanar me-

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diante una racional adaptación de las disposiciones regla­mentarias en vigor, entre tanto el legislador ordinario dé a lospreceptos constitucionales su recta interpretación.

Cuándo puede serlo el Estado en amparos por violaciónde garantías.-En lo general, así cama a los particulares, deconformidad con mi tesis, les está vedado, contra la opiniónde la doctrina individualista, ocurrir al amparo por invasiónaun en e! caso de que actos víolatorios de la soberanía localo federal los perjudique, pues que para eso tienen el amparopor violación de garantías, ya que todo acto violatorío de lasoberanía necesariamente, por emanar de autoridad íncom­petente, esviolatorio de! artículo ,16 (garantía individual)de la Constitución, e! Estado, a su vez, tiene vedado el am­paro por violación de garantías, que es propio de los partí­culares.

El Estado, como entidad política, no tiene, ni legalmentees capaz de tener, garantías individuales, las que impropia.mente así llamadas no son sino derechos fundamentales de!individuo que atañen a su persona o a su patrimonio comosujeto de! derecho privado, que se relacionan con sus fun­ciones vitales y que por estar tan íntimamente ligados a susnecesidades de existencia, alguna vez constituyeron el llama­do derecho natural, de los cuales no puede por su naturalezamisma ser titular el Estado. '

No obstante esto, por necesidades de orden jurídico, elpropio Estado en sus necesarias relaciones con, los particu­lares afecta la personalidad de un simple sujeto de derechoprivado (jure gestionis), al igual que un particular y se veasí colocado en el mismo plano jurídico que éste, despro­visto en, todo de su aspecto político, de su imperio, en unapalabra, de su potestad soberana.

Por ejemplo, cuando el Estado adquiere en arrendamien­to para sus oficinas un edificio, o cuando, por el contrario,él da en'arrendamiento un predio de su propiedad a un par.ticular; o bien cuando el Estado hereda por disposición tes.

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tamentaría supongamos, su condición es exactamente igual.a la del particular arrendatario, arrendador, o heredero, comconsecuencia de un acto jurídico voluntariamente celebrad~por el propio Estado, la celebración del contrato de arrenda_miento en los dos primeros casos y la aceptación de la he­rencia en el tercero; o bien puede aun contra su voluntadverse obligado a adoptar la forma de persona del derechoprivado, como cuando en un juicio seguido entre dos parti­culares, por un error se secuestran bienes de su patrimoniono obstante ser extraño en la controversia. '

En estos casos es indudable que el Estado se encuentralegalmente capacitado, como cualquier particular, para ocurriren demanda de amparo por violación de garantías.

La Corte ha establecido jurisprudencia. sobre el partí­cular en la que se exponen, las siguientes ideas: "el Estado,cuerpo político de la Nación, puede manifestarse, en sus re­laciones con los particulares bajo dos fases distintas: comoentidad soberana encargada de velar por el bien común,por medio de dictados imperativos cuya observancia es obli­gatoria, y como entidad jurídica porque, poseedora de bienespropios que le son indispensables para ejercer sus funciones,le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civilcon los poseedores de otros bienes y con personas encargadasde la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase,el Estado, como persona moral, capaz. de adquirir derechosy de contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejer­cicio todos aquellos medios que la ley concede a las personasciviles, para la defensa de unos 1 otras, entre ellos, el recursod "1e amparo. . . .

La propia Corte, en tesis aclaratorias de la jurisprudenciaantes transcrita; después de reiterar que el Estado, como enti­dad abstracta de derecho simboliza y concreta una colectividad,

1 Semanario Judicial de l. Federación, Apéndice al TornoLXIV, página 943.

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con atributos y caracteres especiales que lo constituyen enuna entidad soberana, (jure ímperíí) estatuye que, afectatambién, a virtud de una ficción doctrinaria, el carácter desujeto del derecho privado, quedando en todo equiparado alparticular, por lo que cuando obra bajo esa forma fícta, endefensa de sus derechos patrimoniales, puede ocurrir al am­paro representado por el Ministerio Público Federal, queconforme al artículo 102 constitucional es su consejero y re'presentante jurídico.

Es en esa única posición jurídica en que el Estado, comosujeto de garantías individuales, puede ocurrir al amparo

. en los términos de la fracción 1 del artículo 103 de la Cons­titución.

No obstante, no han faltado tentativas tendientes a am­pliar en favor del Estado la posibilidad de pedir amparo:

Un Agente del Ministerio Público Federal, parte deman­dada como representante de la Hacienda Pública en un juiciode oposición interpuesto contra una resolución aduanal, alnotificarse de la sentencia dictada por el Tribunal de Cír­cuito de su adscripción, contraria a los intereses por él repre­sentados, ocurrió en amparo directo ante la Corte y este tri,bunal sentó una tesis que establecía una excepción a su juris­prudencia determinando que si bien es cierto que ningúnacto de soberanía ejercido. por un miembro del Poder Pú­blico, puede dar motivo a que otro miembro de dicho Poderpida la protección constitucional a nombre del mismo PoderPúblico, también loes que cuando por disposición expresadel legislador ese acto soberano queda sujeto a discusiónante las autoridades judíciales :comunes o federales y porconsiguiente su subsistencia está condicionada a la resoluciónque éstos dicten confirmándolo, aquél pierde su carácter deacto soberano, pues que el legislador mismo lo despoja de susatribuciones corno tal .al plantear la posibilidad de la con'tienda y 10 equipara a. uno desprovisto de soberanía, desdeel momento en que el propio Estado puede ser llevado a

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juicio por. e! paJ:"ticular. En estos casos, el acto desprovistoya de su irnpeno puede a su vez; ser llevado al juicio de atn­paro por e! Estado, como titular de los derechos patrimonialesde! mismo derivados.

Esta tesis, que tuvo la pretensión de ser la iniciaciónde una nueva jurisprudencia en materia de amparos pedidospor el Estado, no prosperó y, antes bien, no sólo fué expre­samente refutada por la ejecutoria que se transcribió en elCapítulo IIl, sino definitivamente descartada en más de cienejecutorias dictadas con motivo de otras tantas sentenciaspronunciadas por Tribunales de Circuito. en casos semejantesy, además, en ocasión de los amparos pedidos por la Secreta­ría de Hacienda contra e! Tribunal Fiscal, por resoluciones deéste en oposiciones administrativasal pago de impuestos II otrascargas fiscales, en cuyos asuntos se estableció que e! Fiscocuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos,multas u otros pagos fiscales, obra poniendo en ejercicio unaprerrogativa inherente a su soberanía, por 10 que no puedeconcebirse que e! Poder pida amparo en defensa de un actode! propio Poder; qué cuando e! Estado ocurre ante e! Tri­bunal Fiscal de la Federación por conducto de uno de sus órga­nos, si bien 10 hace como parte litigante, asimismo es verdadque el acto que defiende no difiere del acto genuino de auto­ridad por lo que aquél no puede ser considerado como un de­recho de! hombre o como una garantia individual parael efec­to de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud dedefenderlo mediante un juicio de garantías, no siendo posibleadmitir que e! Estado pueda despojarse de su soberanía, con'virtiéndose en un particular.

Igualmente, al rededor de! Estatuto de los Trabajadoresal Servicio del Estado, con motivo de laudos dictados por elTribunal Arbitral, algunos titulares de Secretarías de Estadoo de Departamentos federales, han ocurrido al amparo, aun­que con resultados negativos, pues los Jueces de Distrito hancerrado las puertas del juicio de garantías a estos procedí-

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mientas que tienden a desnaturalizar nuestra controversia cons­titucional de control.

Parece que la Corte nO ha llegado a fallar ninguno deestos asuntos, pero es seguro que sostendrá su jurisprudenciarestrictiva, jurídicamente impecable.

La Suprema Corte, con posterioridad al año de 1941,sentó una tesis que se inspira más en razones de equidad queen fundamentos jurídicos constitucionales, a virtud de la cualreconoce al Poder Público el derecho de ocurrir al juicio deamparo cuando ese mismo Poder ha autolimítado su sobera­nía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de losparticulares con quienes tiene relaciones de carácter jurídico,como sucede en los casos de los trabajadores al servicio delEstado.

La tesis de referencia puede verse en el Apéndice al To­mo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, página869 y es como sigue:

"Estado patrono, puede pedir amparo contrael 'Tribwu¡l de Arbitraje.-No existe ya razón paranegar en forma absoluta, el derecho de ocurrir a lavía de amparo a los órganos del Poder Público, cuan­do ellos, en realidad, poractos del propio Poder, hanautolimitado su soberanía, creando derechos públi­cos subjetivos en beneficio de los particulares, conquienes tienen relaciones de carácter jurídico, y sehan colocado en el mismo plano que los propiosparticulares, para dirimir los conflictos de intereses,litigando ante un organismo que en rigor es juris­diccional, aunqueno jurisdicción especial, comosuce­de tratándose concretamente del Tribunal de Ar'bitraje, de acuerdo con las disposiciones del Esta­tuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio delEstado. En otros términos, cuando el Estado no ha­ce uso libre de su soberanía, sino que, limitándolasujeta la validez de sus actos a las decisiones de un

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organismo, capacitado para juzgar de ellas, resúltaequitativo, lógico y justo, que tenga expedita lasmismas vías que sus colitigantes, para ante la ju­risdicción creada en defensa de sus intereses, y asíhay que concluir que puede usar de los recursos,tanto ordinarios como extraordinarios equivalentespor ambas partes".Dicha tesis no es convincente desde un punto de vista

estrictamente jurídico: el Estado no puede asimilarse al pa­trón O empresario, así haya querido, en bien de sus servi­dores, dar a éstos derechos que los equiparan a los obreroso empleados particulares, pues aun en la posición en que seha colocado a virtud de las disposiciones de! Estatuto Jurí­dico, el Estado, en sus relaciones con sus servidores, siguesiendo una potestad soberana, sin que pueda decirse que enesas relaciones es una simple persona moral de derecho priva­do y si así es, al ocurrir al amparo contra actos del Tribunalde Arbitraje, desconoce su propia soberanía, dando con eIJolugar a que se le desconozca todo su imperio y los atributos pro­pios del acto soberano, como reza diversa jurisprudencia sinreferirse, por supuesto, al caso que se analiza, pues que auncuando comparezca en juicio en defensa de sus derechos pa­trimoniales y aunque para los efectos del procedimiento sele considere como persona de derecho civil y no como auto­ridad, "no por eso deja de ser el Estado e! que litiga, loque se hace patente si se tiene en cuenta que los procedimien­tos que se siguen en su contra, para ejecutar el fallo, se dis­tinguen de los que se siguen cuando se trata de individuos o

. personas morales particulares" (Apéndice citado, página ..1439 a 1441).

Lo anterior indica, 'pues, que la tesis del Estado patrónno tiene fundamento científico, sino de equidad, con fines deequiparación en la defensa de derechos en conflicto con par­ticulares, siendo evidente que, para no desnaturalizar el am­paro y menos afectar el carácter de potestad soberana quetiene e! Estado en sus relaciones con sus servidores, debió

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ocurrirse, en todo caso, al recurso de revisión de' que se ha'bló anteriormente en relación con los fallos del Tribunal Fis­cal, expidiéndose al efecto una ley semejante para los laudosdel Tribunal de Arbitraje, pues es de advertirse que no exís­te diferencia perceptible jurídicamente entre la autolimitaciónde! Estado frente al Tribunal Fiscal y esa misma autolimita­cíón frente al Tribunal de Arbitraje.

La autoridad responsable.-El artículo 11 de la Ley deAmparo, considera autoridad responsable tanto a la que dictau ordena la ley o e! acto reclamado, como a la que lo ejecutao trata de ejecutarlo.

La autoridad responsable es la parte demandada en e!juicio; Le, litis en éste se plantea por los términos de la deman­da formulada por el quejoso y la contestación que produce laautoridad al rendir su informe justificado.

La autoridad responsable, para poder ser consideradacomo tal en un juicio de amparo, necesita estar provista deimperio, es decir, la actuación que la mencionada parte ten'ga o pretenda tener en la ley o acto reclamados debe ser desoberanía, en ejercicio de! imperio de que goz;a e! Estado,pues que si obra en forma diversa aunque por su origen o pore! órgano gubernamental a que pertenezca pudiera ser tenidacomo autoridad, no 10 sería para los efectos del amparo.

El Ministerio Público en un proceso tiene dentro de lostrámites del juicio penal distintas actuaciones: unas veces obracomo autoridad y otras como simple parte en el proceso:

Cuando consigna la averiguación penal y pone a dispo­sición del Juez; al acusado; cuando. ejecuta una orden deaprehensión librada en el proceso por la autoridad que conocede él; cuando en ejercicio de sus atribuciones vigila el cum­plimiento de la sentencia, el Ministerio Público actúa valíén­dose del imperio, de la autoridad de que está investido, esdecir, pone en actividad la soberanía de! Estado.

En cambio, en las demás actuaciones del juicio penal,cuando solicita la formal prisión, rinde pruebas o interviene

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en las que ofrece la defensa;.cuando formula conclusiones ocontesta vistas, su actuación es de mera parte y no pone enmovimiento la autoridad del Estado.

Igual cosa podría decirse del Procurador General CUan­

do comparece a un juicio en defensa de los derechos de la Fe­deración, o del mismo Ministerio Público en general cuandointerviene en los juicios de amparo como regulador del pro­cedimiento y vigilante de la inviolabilidad de la Constitución.

En el primero de los ejemplos, el Ministerio Público esautoridad y puede ser la responsable en el juicio de garantíasa que dé lugar su actuación; en el segundo y tercero el Minis­terio Público no es autoridad y el amparo que se promovierapor alguno de sus .actos, llevados a cabo en sus funciones CÜ"

mo acusador, como defensor de la Federación, o como guar­dian de la inviolabilidad de la Constitución, sería improce­dente.

El terceroperjudicado.-Apunté al principio de este ca­pítulo que el tercero perjudicado no siempre existe en el juicio.

Por tanto, es necesario determinar con precisión su ca­rácter para poder así resolver en cada caso si legalmente hayo no tercero perjudicado.

El acto reclamado, o la ley, puede determinar una si,tuacíón jurídica entre la autoridad responsable y el quejososimplemente, situación que entonces sería de agravio liso yllano, aunque se determinase un beneficio general para la S<Y

cíedad, como consecuencia de dicho acto; pero, además, pue­de también a la vez que agraviar a determinada o determina­das personas, producir en favor de otras, individualmente con~

síderadas, una situación de beneficio que se traducirá natural­mente en derechos, que entre tanto no se presente una decla­ración de inconstitucionalidad deben considerarse legítimos,

Para pedir amparo es necesario, según ha quedado asen­tado, que el acto o ley agravie al quejoso, 10 perjudique en,

! su patrimonio jurídico podría decirse, o para emplear la frase I

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de! artículo 73 de la Ley, lo afecte en sus intereses jurídicos;pues bien, al contrario, para que haya tercero perjudicado esindispensable que el mismo acto afecte benéficamente a al,guien; que éste resulte beneficiado en sus intereses jurídicosy que COIDO consecuencia se produzca un interés legítimo deque subsista legal y materialmente e! acto estimado víolatoriode la Constitución.

Este elemento, e! interés jurídico de un particular, enpro de la subsistencia del acto reclamado, determina la ~xis'

tencia del tercero perjudicado en el amparo y la necesidad'legal de llamarlo al juicio para darle oportunidad de defen-der ese interés jurídico. . ,

La ley de 1882 no reconocía ni daba ninguna interven'ción al tercero perjudicado; fué hasta 1897 en que el Códigode Procedimientos Civiles Federales, en su artículo 753, sibien consideraba como únicas partes del juicio al agraviadoy al promotor fiscal, equiparaba, en asuntos del orden civil,al terceto con la autoridad responsable dando a una y otroel derecho de rendir pruebas y producir alegatos. La expo­síción de motivos del expresado ordenamiento procesal, diceal respecto: "la ley de 14 de Diciembre de 1882, sin estable'cer de un modo terminante quiénes eran parte en el juicio,atribuía ese carácter al quejoso y al promotor fiscal, dejandosin embargo, a la autoridad responsable el derecho de rendirpruebas y alegar dentro de los términos respectivos. El arto753 de este Código así 10 declara de un modo expreso; peroagrega algo más. La práctica ha enseñado, que respecto a losamparos contra resoluciones judiciales del orden civil, el pro'cedimiento resultaba monstruoso e injusto para la parte COD'

traria a la que pedía el amparo, pues sin su conocimiento, epuede decirse que a sus espaldas y sin defensa alguna, se subs­tanciaba y decidía una controversia judicial en la .que eviden­temente tenía lID interés indiscutible. La presente ley, ce'diendo a la justicia y a la opinión ilustrada, ha introducidoen el artículo 753 la novedad de que, a pesar de no ser parte

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en el amp~ro ese tercero, ~uede rendir pruebas y alegar en elcaso especial a que ese artículo se refiere , .

La Ley de Amparo vigente, en e! inciso a) de la frac­ción Hl de su artículo 5', determina que puede intervenir Conel carácter de tercero perjudicado: "La contraparte del agra­viado cuando e! acto reclamado emana de un juicio o contro­versia que no sea de! orden penal, o cualquiera de las partesen el mismo juicio cuando e! amparo sea promovido por per-sona extraña al procedimiento". .

Este precepto, de conformidad con la tesis antes sen­tada, no debe interpretarse en la forma restrictiva de su re­dacción, estableciéndose, por ejemplo, que sólo será terceroperjudicado en amparos pedidos por el actor en un juiciocivil, el demandado; y en los pedidos por éste, e! actor, esdecir, tomando la expresión "parte" en su sentido técnico:actor, demandado, tercer opositor, etc,

Dicha norma tiene e! alcance que le corresponde de con­formidad con la idea antes expuesta, debiéndose tener en Con­secuencia como tercero perjudicado, en asuntos de! orden ci­vil, a todo aquél que por virtud de! acto reclamado tenga in­terés legítimo de que éste perdure y sea declarado constitu­cional. .

La Corte ya ha establecido criterio semejante, determi­nando que deben considerarse "terceros' perjudicados a todoslos que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés,por lo mismo, en que subsista el acto reclamdo, pues de otromodo se les privaría de la oportunidad de defender las pre­rrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución,motivos de la violación alegada"; , y así ha admitido que elrematante de un bien judicialmente subastado, tiene el men­cionado carácter de tercero en el amparo que pida el dueñodel bien contra e! remate o su aprobación, "porque interpre-

1 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al Tomo ..LXIV, página 943.

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tar la Ley de Amparo, de modo restrictivo, sería conformar­se con el vacío que encierran sus términos literales y olvidar­se de la finalidad que inspiró la expresada ley". a

Con el mismo criterio deben interpretarse los incisos b)y e) del citado artículo 5', que se refieren respectivamente altercero perjudicado en amparos en materia penal y adminis­trativa, debiendo fincarse el interés jurídico de! tercero por 10que toca a los juicios primeramente mencionados, en e! de­recho a la reparación del daño y, consiguientemente, concre­tarse su actuación a gestionar la perdurabilidad de las provi­dencias que definan o garanticen dicha reparación, sin tenerintervención en nada que signifique ejercicio de la acción pe­nal, que sólo incumbe al Ministerio Público; y por cuanto alos últimos, en la. circunstancia de haber sido quien se ostentetercero, e! gestionador del acto administrativo estimado in­constitucional o simplemente beneficiario de él, como ocu­rriría, por ejemplo, con las personas que sin gestionar Unaexpropiación estuvieran avocadas. a obtener beneficio de! ac­to expropiatorio por haber sido acordado con el fin de darlestierras para habitaciones familiares, las cuales indudablemen­te tienen interés en que subsista la expropiación y deben serconsideradas, por tanto, terceras perjudicadas en el amparoque pide e! propietario contra el acto expropiatorio.

El Ministerio Público FederaL-Según la fracción IV de!repetido artículo 5', el Ministerio Público Federal tambiénes parte en todo juicio de garantías, aunque por la naturalezamisma de su función y el interés exclusivamente social yde in­violabilidad de la Constitución, que persigue, no tiene la ple­nitud de derechos de que gozan las demás partes, designan­dosele por esto con el nombre de "la parte reguladora del am­paro" o reguladora del procedimiento.

1 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al Tomo ...LXIV, página 626.

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La Corte haestablecido jurisprudencia determinando qu .siendo su función velar por el cumplimiento de la ley y re:presentar a la sociedad, que no es parte contendiente en lacontroversia, no tiene derecho a rendir pruebas ni a interpo­ner recursos, debiendo concretarse su actuación a pedir enderecho.

La antigua Ley de Amparo establecía en su artículo 65la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera revi­sión contra el auto que resolviera sobre la suspensión, cuandoaquél perjudicara los intereses de la sociedad o del fisco.

Como la ley vigente suprimió tal disposición, es de es­timarse que el Ministerio Público está incapacitado para in­terponer recursos, aun en los casos apuntados, de conformi­dad con la jurisprudencia sentada por la Corte, en la cual nose hacen distinciones.

Pel'sonalidad.-En cuanto a personalidad en e! amparo,bien para representar al quejoso, bien para hacer lo propiocon respecto al tercero perjudicado, de los artículos 12 y 13de.1a Ley, pueden deducirse dos reglas generales:

l'-Cuando alguno de los interesados tenga reconoci­da su personalidad ante la autoridad responsable, tal perso­nalidad será admitida en el amparo para todos los efectos le­gales, sin más requisito que e! relativo a la comprobación delreconocimiento hecho por aquella autoridad.

2'-La personalidad en el amparo se acredita, en logeneral, de acuerdo con la ley que rige la materia de queemana el acto reclamado y a falta de disposiciones en dichaley, debe estarse a lo que disponga la supletoria de la de Am­paro, que por prescripción de! artículo 29 de esta última, loes el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Quieren decir estas dos reglas, que la Ley de Amparo,en cuanto a personalidad, respeta el estatuto del acto recla­mado y el reconocimiento que bajo su responsabilidad ha he'cho la autoridad responsable. . .. ,,'

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178 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD

El reconocimiento de apoderado que aquélla haya hecho,sin más trámite será considerado legal por la autoridad quecono~ca del amparo y el apoderado o representante, no ten­drá que acreditar nuevamente su personalidad ante la justiciafederal, pues que bastara que compruebe que fué reconocidocomo tal por la autoridad responsable para que el juez deDistrito O la Corte 10 tengan con ese mismo carácter; y, casode no existir tal reconocimiento, acreditará su personalidadante la autoridad del amparo cn la misma forma y con losmismos requisitos que 10 haría ante la propia responsable deacuerdo con la ley que rige el acto reclamado.

En lo que ve a la personalidad, es conveniente tener pre­sente que en todo caso, debe quedar comprobado en e! expe­diente de! amparo, que quienafirmó tener reconocida su per­sonalidad ante la autoridad responsable, efectivamente goza­Ba de tal reconocimiento; la Suprema Corte ha llegado a dic­tar en esta materia algunas ejecutorias verdaderamente es­trictas, pues se ha sostenido por la Corte que al presentar lademanda de amparo, juntamente con dicho escrito, debeacompañarse la constancia expedida por la autoridad respon­sable de que el que promueve tiene reconocida su personali­dad, pues dice esa ejecutoria que no basta la simple afirma­cíónque bajo protesta haga el interesado de que existe esereconocimiento, ya que lo que la ley pretende en su artículo13 es eximir al promovente de la obligación de volver a com­probar su personalidad conforme a la Ley de Amparo, masno dispensar de la comprobación de la circunstancia del re­conocimiento; pero esta tesis radical en cuanto a personalidadno ha prosperado; antes bien, la Corte ha seguid~ siendo li­beral en este punto y ha sostenido tesis contrarias a la' ante­rior, que asimilan, el alcance del artículo 13 dé la' Ley al de!16 del mismo estatuto; pero evidentemente la tesis restricti­va enunciada es más jurídica. 1

1 Toca núm. 4766/42.-•.. En cuanto a les agravios que alegarespecto al amparo que solicitó como apoderado del Lic. Emilfo Por-

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DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 179

Cabe ahora preguntar si la circunstancia de que el articu_lo 13 citado disponga que quien tiene reconocida su persona­lidad ante la autoridad responsable, tiene derecho a que talpersonalidad le sea admitida en el juicio de amparo para to­dos los efectos legales, impide al JUe2; de Distrito o a la Su­prema Corte analizar de modo absoluto esa personalidad omás bien la legitimidad o legalidad del reconocimiento hechopor la autoridad responsable, hasta el grado de que en el am­paro tenga que admitirse una personalidad absurda y legal­mente imposible, por el solo hecho de que la autoridad res­ponsable la reconoció; por ejemplo, un marido a quien la au-

tes Gil, deben estimarse improcedentes, porque el artículo 13 de laLey Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución, en quesubstancialmente se fundan, sólo dispone que, "cuando alguno de, losinteresados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad res.ponseble, tal personalidad será admitida en el juicio de 'amparo paratodos los efectos legales". pero no releva al promoventede la obliga­ción de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personali­dad por la autoridad responsable, como se colige de su tenor y de suespíritu, y~ que el legislador no tuvo el propósito de eximir. al promo­vente de laW'ptueba. fiel recon'ichnienttt de su personalidad! sino el dereleearlo de la obligación que le imponía la Ley anterior de presen­tar las- escrituras o documentos _constitutivos de su personalidad, ge­neralmente extensos como Jos relativos a la representación de las perosenas morales, y evitar, además, que fuese discutida o desconocidapor la responsable, interpretación que concuerda con las demás dis­posiciones sobre personalidad, pues, aun en 1'05 casos en que se mos­tró más benévolo Y'generoso el legislador, como los que se refieren a[os asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácterhaga el defensor, .para que se tramite la demanda, en cuanto a suFondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter en laforma y con las sanciones previstas en el articulo 16. De admitirsela demanda de amparo, sin que el promovente justifique previamenteel reconocimiento que de su personalidad haga la autoridad responsa­ble, además de conculcerse el articulo 13, en su tenor y en su espíritu,en muchos casos podría burlarse la ley, puesto que de cualquiera perosana, aun extraña al procedimiento en que hubiesen emanado lo.s actosreclamados, bajo su sola afirmación de encontrarse comprendido enlos términos de aquel artículo, podría conseguirse fácilmente la admi­sión de la demanda y la suspensión. de los actos reclamados, con todas. "sus graves ccnsecuencras .

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180 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD

raridad responsable le reconoce la personalidad de tutor desu mujer no incapacitada; o bien, los alcances del preceptodcben circunscribirse a reconocimientos de personerías legal­mente posibles que, dentro de las disposiciones de la ley del,acto reclamado, quedan a la apreciación de la autoridad res>ponsable, Es indudable que a esto último debe concretarsela amplitud de! articulo 13, siendo de pensarse que el juezde Distrito 'o la Corte no pueden substituirse a la autoridadresponsable en la apreciación legal de la personalidad, que elpropio precepto deja a la responsabilidad de la 'autoridad res'pensable.

Personalidcui en materúl civil o administrativa.-En es'ta materia, al margen de las dos reglas generales que la Leyestablece en cuanto a la personalidad, la misma Ley en susartículos 6', 7', 8" 10, 14 y 15, preve casos concretos,dando mayores facilidades que las leyes comunes para acre'ditar la personalidad o restringiendo las reglas de aquéllas,pero nunca exigiendo mayores requisitos que los normales,sino antes bien, limitándolos o proscribiéndolos en beneficiode quien se ve precisado a pedir amparo.

En el 6', da facilidades al menor; ene! 7", establece

una en favor de la mujer casada,' que en la ley vigente fe'

sulta anacrónica, aunque fué correcta y atinada cuando, con'forme a la Legislación Civil de 1884, la mujer casada esta'ba incapacitada para su defensa en juicio civil a menos quecontara con autorización del marido, pero que actualmenteestá fuera de oportunidad porque la mujer casada tiene plenacapacidad para administrar y.disponer de sus bienes, así. comopara comparecer a juicio sin necesidad de ninguna autoriza"cíón.

La exposición de motivos del Código de Procedimientos• Civiles Federales de 1897, a este respecto, establece ': "En

1 . Código Citado. Edición Herrero Hermanos 1901, página 118.

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dicho artículo y los subsecuentes, se establece la regla de lapersonería en el juicio de amparo, que por su naturaleza re­clama facilidades y amplitudes en la representación del pro­movente.

Ni la mujer casada, ni el menor necesitarán la autoriza_ción de sus representantes legítimos, cuando el acto reclamadoafecte de algún modo su integridad personal. En e! derechocivil, la mujer casada tiene serias dificultades en su personali_dad jurídica, que traídas al juicio de amparo, harían frustra­torio e ineficaz e! remedio introducido por este juicio. Porúltimo, la falta de autorización material ofrece menos incon­venientes en e! amparo, tratándose de bienes, que la falta derepresentación legítima de los menores, a quienes la ley civilha rodeado de todo género de seguridades".

Personalidad en arnparos penalcs.-Como en todos losaspectos del amparo, en esta materia, la Leyes aún más libe,ral en cuestión de personalidad.

Los articules 16 y 17 establecen dos reglas fundamenta'les:

a) .-Si el acto reclamado emana de' un procedimientodel orden penal, para la admisión de la demanda basta quequien 10 promueve afirme ser defensor del agraviado; con es­to es suficiente para que el Juez de! amparo inicie e! procedí­miento, sin perjuicio de que posteriormente la autoridad res­ponsable acredite la verdad de aquella afirmación o de que,caso de resultar inexacta, procure la ratificación de! quejoso

. y se imponga una multa a quien gestionó con un carácter queno tenía;

b) .-Si el acto reclamado importa peligro de privaciónde la vida, ataques a la libertad fuera del procedimiento judi­cial, deportación, destierro, o es alguno otro de los prohibidospor e! artículo 22 de la Constitución, puede cualquiera per­sona, como gestor oficioso, promover el juicio, el que se tra­mitará en la forma legal después de procurar y obtener la ra-

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tificación del interesado, a menos que éste se niegue a rati­ficar la demanda presentada en su favor o que no fuera loca­li~ado, pues que en el primer caso se tiene por no interpues­ta Y se sobresee en el expediente, y en el segundo, despuésde resolver sobre la suspensión, se suspende el procedimientoy se consignan los hechos, en ese momento al parecer consti­tutivos de secuestro, al Ministerio Público. Artículo 16, 17Y 18 de la Ley. .

La propia Ley, en su artículo 10, tiene en cuenta la si­tuación especial en que está colocado en un proceso el ofen­dido o titular de la reparación del daño, que si bien carece enlo absoluto de derechos en cuanto al ejercicio de la acciónpenal,. que sólo corresponde al Ministerio Público, sí los tie­ne en lo que respecta a la reparación del daño, al aseguramien­to del objeto del delito y a los bienes que están afectos a di­cha reparación o a la responsabilidad civil.

Dispone dicho artículo que en casos emanados del inci­dente de reparación o de'responsabilidad civil o en aquéllos enque se afecten los extremos últimamente mencionados, el ofen­dido o querellante puede ocurrir al amparo.

Esta disposición propiamente no es de personalidad des,de el punto de vista procesal, sino más bien de capacidad sus'tantiva para ocurrir al amparo.

Representación de la autoridad responsable.~Determina

el artículo 19 que las autoridades responsables no pueden serrepresentadas en el juicio, aunque sí pueden, por medio deoficio, acreditar delegados en las audiencias para el efecto deque rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mis-mas diligencias. .

Este precepto es contradictorio consigo mismo, pues que.la delegación que permite es precisamente una representacióny hay que entenderlo en el sentido de que la autoridad res­ponsable no puede hacerse representar en lo general en eljuicio, quedando desligada de él en todos sentidos, sino quedebe comparecer personalmente, sin duda por el interés de 0['

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den público que debe suponerse en la autoridad para defendela subsistencia constitucional de su resolución o acto que drmotivo al amparo, interés que no es posible estimar bien de~fendido por un tercero en quien la autoridad delegase su repre­sentación, ya que éste, por la naturaleza misma de la políti;ca general que hubiera inspirado e! acto, no estaría capacita_do para hacer valer todas las circunstancias que constitucio_nalmente pudieran justificar su firmeza y subsistencia; peroal mismo tiempo, la propia Ley ha tenido en cuenta la impo­sibilidad material en que -están los funcionarios públicos paraasistir a las audiencias de! juicio y los ha relevado de estaobligación, que les haría abandonar sus labores normaleS ypropias de su cargo, autorizándolos 'para hacerse repreSentaren las diligencias, a fin de estar en la posibilidad de hacerpromociones o de objetar las peticiones o pruebas de! quejo­so, en e! momento mismo de aquéllas, defensas que no seríanposibles si el funcionario tuviera que hacerlas en lo personal.

La Corte, durante la vigencia de la anterior Ley de Am­paro, sentó jurisprudencia negando la posibilidad de la repre­sentación en general, sin hacer la distinción que hace el actualartículo 19, pero en la práctica siempre se ha admitido la de­legación en la forma ahora prevista por la Ley.

El artículo 19, que se comenta, ha sido objeta de dosreformas:

Por Decreto publicado en elDiarioOfícíal de la Fede­ración del 20 de enero de 1943, se adicionó con la siguientedisposición: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,el G Presidente de la República podrá, ser representado entodos los trámites de esta ley par los .Secretaríos de Despachoy Jefes de Departamentos Administrativos. a quienes en cadacaso corresponda el asunto, .según la dístnbución de compe­tencias establecidas en la vigente Ley deSecretarías),I)epar­tamentos de Estado". '. " . ..:' .."

y posteriormente, mediante Decreto de 22 de diciembrede 1949, publicado en e! Diario Oficial de 29 de diciembre del

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mismo año, se hizo extensiva esa posibilidad de representacióndel Presidente, al Procurador Gcneral de la República, díspo­niéndose que "cuando e! Titular de! Poder Ejecutivo le atar­zue (al Procurador General) su representación en los casos;elativos a la dependencia de su cargo", dicho funcionariopodrá representar al Presidente.

.Las reformas mencionadas son evidentemente justificadas,tanto porque vienen a consagrar en textos legales. lo que lanecesidad había impuesto en la práctica, cuanto porque esmanifiesto que e! Presidente, por la importancia de su car­go y 10 múltiple de sus funciones, no está en condiciones dedefender por sí solo los amparos que se interpongan contraactos administrativos a él atribuidos; baste tener en cuentaque todos los actos o providencias de los Secretarios de E&'tado o de los Jefes de Departamentos Administrativos, -ex'cepto los de refrendo de leyes, en los que dichos funcionariostienen personalidad propia-, se proveen por acuerdo y bajola responsabiiidad de! Présídente, dada la conformación cons­titucional del Poder Ejecutivo, para imaginarse e! número in'calculable de amparos que se promueven contra actos de di,cho Poder, en cuyos actos, en muchos de los casos, el Presi­dente no interviene de manera directa, sino a través de acuer­dos generales o mediante autorizaciones tácitas dadas de ante'mano a los Secretarios o Jefes de Departamentos, 10 que jus­tifica la reforma legal, no sólo por la altura de las funcionespropiamente tales de! Presidente, que no le permiten distraersu tiempo en la atención jurídica de los juicios de amparo,sino también por la imposibilidad material en que dicho fun­cionario se encuentra para estar enterado de todos los pasosde la autoridad administrativa del Estado. .

Personalidad en e! caso de muerte de! quejoso o terceroperjudicado.-El amparo es improcedente y debe sobreseersecuando e! agraviado muere durante el juicio, si el acto recla­mado sólo afecta a su persona; pero cuando dicho acto afectaderechos patrimoniales que por virtud de! fallecimiento deben

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pasar a los herederos, éstos se sustituyen en' la personalidaddel quejoso y el albacea de su sucesión debe continuar la con­troversia.

Con este fin, el artículo 15 ficticiamente prorroga la per­sonalidad del apoderado del quejoso. para entre tanto se ra­dica la sucesión y surge la representación legal' del albacea.

Igual regla establece dicho precepto para el caso de muer­te del tercero perjudicado.