fi3'f y · 2011-06-23 · cedencia del amparo, debe ser directo. el indirecto, según...
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CAPITULO V fi3'f
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Partes en el juicio.-EI quejoso o agravlado.c-El querellante u ofen.dído, quejoso en el amparo contra providencias del orden penal,-Quién es en el amparo por ínvasíón.c-Cuándo ·puede serlo elEstado en amparos por violación de garantías.-La autoridad res.ponsable,-EI tercero perjudícado-c-El Ministerio Público Fede,ral.-Personalidad.-Personalidad en materia civil o administrativa.-Personalidad en amparos peneles.c.-Representación de laautoridad responsable.e-Personalidad en el caso de muerte delquejoso o tercero perjudicado.
Partes en el juicio.-De conformidad con e! artículo 50.de la Ley de Amparo, las partes en e! juicio son:
a) El quejoso o agraviado;
b) la autoridad responsable;
e) e! tercero perjudicado, en su caso; y
d) el Ministerio Público Federal.
El tercero perjudicado no siempre existe en todo juiciode garantías. Solamente cuando. la materia de! juicio es porsu naturaleza susceptible de producir derechos en favor dealguien, que como consecuencia tiene interés jurídico en quesubsista e! hecho que ha dado motivo al amparo, esto es, e!hecho estimado inconstitucional por e! quejoso, surge frenteal interés privado de éste, otro interés también particular, eldel titular de aquellos derechos, a quien la Ley reconoce comoparte en la controversia.·
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El quejoso o agraviado.-El quejoso es el actor en e! amparo.
Al personificarse en él la violación constitucional, traduciéndose en un perjuicio real y tangible contra un individuodeterminado, a quien afecta en su persona o en su patrímonio, nace. la acción procesal indispensable, como se estableceen e! capítulo 1, para exigir la actuación del tribunal. corres'pondiente, en protección particular de! agraviado y en defensa de la inviolabilidad de la Constitución.
El quejoso, pues, es el individuo o persona moral en cuyodaño 1 se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución,hecho que -también ya ha quedado asentado--, puede revestir las características de un acto o mandamiento concreto dela autoridad o bien de una disposición general de observanciaobligatoria o sea de una ley.
No está demás dejar sentado que como el acto inconstítucional o la ley que padezca el mismo vicio pueden afectara un mismo tiempo a varias personas, todas ellas, en su calidadde agraviadas, pueden conjuntamente o por separado ocurriren demanda de la protección federal y que si 10 hacen unidas,para los efectos de la uniformidad de la gestión procesal y
1 No está demás afirmar que el agravio, para que funde la procedencia del amparo, debe ser directo. El indirecto, según [urísprudéncia de la Corte, no da ningún derecho a pedir amparo.' Como ejemplo de agravio indirecto podría tomarse el siguiente caso: Un individuo denuncia a la Beneficencia una herencia vacante, haciéndose acreedor al porcentaje que para tales casos señala la ley; la Beneficenciahace el denuncio del intestado y logra que la nombren albaoea y lareconozcan como única y universal heredera: posteriormente, un tercero, ostentándosc pariente. del autor de la sucesiónv obtiene-que judicialmente se le reconozca su carácter de heredero y excluye a-la Institución benéfica y, consecuentemente, el denunciante queda .privadcde la expectativa al porcentaje que le correspondía corno tal. El denunciante no puede pedir amparo contra la resolución que al reconocer al heredero o supuesto heredero legítimo, excluye a la Beneficencia, pues que si aquella resolución lo agravia es de modo mediato eindirecto. .
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defensa constitucional, deben nombrar de entre ellas un representante común. Artículos 4'. y 20 de la Ley de Amparo.
El querellante u ofendido, quejoso en el amparo COntraprovidencias del orden penal.-La amplitud constitucional delas facultades del Ministerio Público: la situación de la víctimadel delito frente a la inactividad de dicha institución y el papeldel Poder Judicial en relación con la acción persecutoria, plantearon ante la Corte que inició sus labores a principios de1941, uno de los más apasionantes problemas jurídicos de quese ha ocupado el más Alto Tribunal de nuestro país.
. Las decisiones de la Suprema Corte, apoyadas .inicialmen.te por una mayoría de tres votos, se orientaron por reconoceren el Ministerio Público plena autonomía por lo que al ejercicio o no ejercicio de la acción penal se refiere, respetándoseasí h. situación jurídica tradicional que se estableció desde que,
. con la implantación del Ministerio Público, se desterró la jus-. ticia penal eje oficio.' .
No obstante, la minoría de la Sala Penal de la Corte con.tínuó insistiendo en una tesis restrictiva de las facultades delMinisterio Público y a mediados de 1946 logró que uno de losSeñores Ministros de la mayoría cambiara de criterio y se uniera a ella, formando así mayoría, y sentando entonces una tesisque vino a cambiar radicalmente la posición jurídica existente,encauzando la justicia penal por carriles que hasta entoncesle habían sido extraños.
Es de tal importancia y trascendencia para nuestro derecho el cambio operado y son tan ricas en doctrina las nuevastesis sustentadas sobre la materia por la Corte, que me resistoa enunciarlas simplemente y prefiero copiar tanto las palabrasdel Presidente de dicha Sala, contenidas en su informe rendido al finalizar el año de 1946, como las tesis jurisprudenciales de referencia, no sólo para mejor abordar el problema queme propongo tratar, sino porque indudablemente Con ellas seilustran las páginas de este libro:
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" ... No es de extrañar que nuestras discusiones más amplias posiblemente las más difíciles, hayan versado sobre un problema que se ha hechosentir en nuestro seno desde los primeros días dela actual Corte, pero que es, antiguo en su exposición doctrinal y en su aplicación por nuestros tribunales: el papel de la víctima del delito en elprocedimiento.penal mexicano y sus añejas consecuencias, la responsabilidad del daño provenientedel delito y el control de las funciones del Mínisterio Público, ternas todos ellos apasionantes en ladoctrina, en nuestras cátedras, en los tribunales,en la prensa diaria del país y aún en el mismo senode la Sala, donde los señores Ministros De la Fuente y Olea y Leyva, con verdadero tesón, preconízaban un cambio total en la jurisprudencia, paraevitar verdaderas y palmarias injusticias".
"Después de hacer una discriminación de lasdiversas situaciones personales, el que tiene el honor de rendiros este informe, unió su voto al de losseñores Ministros Olea y Leyva y De la Fuente, al"admitir la procedencia del juicio de amparo instaurado por la" víctima del. delito, contra aquellas" resoluciones de las jurisdicciones represivas que destruían la base para la obtención de los daños y perjuicios emergentes del delito en el procedimiento criminal, como las que se refieren: a la no existenciade delito qué perseguir; libertad por falta de méritos; desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, y la absolución definitiva del reo",
"En la penúltima de la situaciones señaladasse juzgó, por la actual mayoría de la Sala, en 10 queella estima la más correcta exégesis del articulo 21constitucional, que dado el carácter eminentementepúblico de la acción penal, que deriva de su función y de su objeto, por lo cual se confía precisa'
- ~,.,,-- -
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mente a órganos públicos, tiene como c¡tr¡tcterístic¡trelevante, la irrevocabilidad de la misma, por 10 que,una vez, puesta en movimiento por el órgano que laejercita, no se puede desistir de ella ni interrumpirseo suspendersesino en los casos expresamente prevístos en la ley y sólo conduciendo el proceso hasta lasentencia de condena, de absolución o de sobreseímiento".
"Como la actividad jurisdiccional sólo puede.ponerse en movimiento por excitativa del MinisterioPúblico, mediante el ejercicio de la acción penal,problema grave ha sido el de resolver si esta facultad privativa encauzada dentro de los principios delegalidad o de oficialidad, rechaza dentro de nuestrosistema constitucional, el control jurisdiccional desus determinaciones indebidas o ilegales".
"La seguridad jurídica exige que todo acto deautoridad esté fundado en la ley, y así, en materiapenal, el ordenamiento de esta categoría estableceen abstracto el hecho delictuoso y su sanción, pa!'ldejar a la autoridad judicial, su alta función decisoria al resolver si un hecho encuadra en la tipificación dada poi: la ley; si el Ministerio Público, iridebidamente. atendiendo a principios de oportunidad, se niega a ejercitar la acción penal..no sólo lesiona gravemente su función verdadera, sino quehace nugatoria otra, tan respetable y tan alta comola suya, que no podrá resolver, en el proceso penal,sobre los derechos de la víctima del delito o los daños y perjuicios emergentes del mismo".
"Sin desconocer la importancia de las funciones del Ministerio Público no es posible admitirque si su excitativa al órgano jurisdiccional da vidaal proceso penal, su abstención, cuando se aleja desus funciones y del ordenamiento jurídico, quede
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substraído a los medios de impugnación y al máscalificado de todos ellos, que entre nosotros es elcontrol constitucional".
"Se ha estimado que no es justo el conceptode que la resolución del órgano externo del control,al declarar contraria a la ley la actitud abstencionis-ta del Ministerio Público, equivale a privar al órgano público de la acusación, del derecho de ejercitar la acción respectiva ni que se convierta al procedimiento en sistema inquisitorial, pues la conviccióndel Representante Social debe fincarse solamente enlos postulados de la ley y, por consiguiente, cuandose ha apartado de ellos, asi se reconoce, para queprecisamente él, sea quien ejercite la acción correspondiente" .
"Estas fueron seguramente las razones que ínspiraron a la ley orgánica del Ministerio Públlco. de919, que expresamente señala la procedencia del juicio constitucional, para vencer dichas abstencionesperjudiciales a los intereses de la víctima del delito".
"En los aspectos anteriores, mi voto igualmente ha coincidido con el de los señores Ministros Oleay Leyva y De la Fuente, habiéndose dictado ya varias resoluciones por mayoría de tres votos; los señores Ministros Carlos 1. Angeles y José Rebolledo,admitiendo la bondad de varias de las conclusionesque la doctrina ha señalado en estas materias, han
. estimado, sin embargo, que nuestro cuadro jurídicoy fundamentalmente el artículo 21 constitucional, noautoriza su implantación entre nosotros y, por 10mismo, son razones que deben esgrímirse para obtener la reforma legislativa correspondiente, han creído, con la prudencia y sus profundos conocimientos,que la estabilidad de las opiniones judiciales, tienepreponderante importanciapara mantener el respeto .debido a la obra de la Suprema Corte; la díscre-
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pancia de opiniones pone de manifiesto, que el antagonismo que aun entre los técnicos provoca elapasionante tema, ha planteado a la Suprema Cortede Justicia una difícil cuestión constitucional".
"Acción penal.--SH naturaleza.-.-La acción pe'nal pertenece al Estado, y por lo tanto, es de caráctereminentemente público; en consecuencia, el Ministerio Público, que es la institución a la que se ha encomendado su ejercicio por el artículo 21 de la Constítución General de la República, carece de facultadespara abandonarla o para desistírse de ella, una vezejercitada, tanto porque no le pertenece en propiedady porque no queda a su arbitrio o discreción e! haceruso de ella, como porque corresponde a las autoridades judiciales la decisión. de! caso relativo, conformela alta función de las mismas; que es de orden públicoy eminentemente jurisdiccional. Pero como los actosde! Ministerio Público deben estar subordinados ala buena fe, y tender siempre a la investigación dela verdad, cuando reconozca que la acción pena!carece de fundamento en 1Jn caso concreto, puede,en forma indudable, manifestarlo así a! juzgador solicitándole la absolución del acusado, o que lo poll'ga en libertad por haberse desvanecido los datos enque se apoye su prisión preventiva, o e! sobreseímiento de la causa, y e! propio Ju.z.gador deberá acordar de conformidad su petición, si fuere'procedente,mediante e! ejercicio de su función decisoria y' jurisdiccional, por medio de la interlocutoria o de la sen'tencia definitiva q1Je, en su caso, corresponda.c-.Am'paro ~n revisión número 3445,46,Ia., promovido porPedro Ríos contra actos de! Supremo Tribunal deJusticia de! Estado de Zacatecas.-Ejecutoría de! die'císéís de agosto de mil novecientos cuarenta y seis,pronunciada por mayoría de tres votos de los Mi,
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rustros De la Fuente, Olea y Leyva y Ortíz Tirado,en contra de los votos de los Ministros Angeles yRebolledo".
"Ministerio Público.-7\(o puede desistirse de laacción penal y si se desiste no priva con ello al Juezde su facultad decisoria.- .. .Considerando Primero.-El [uez Federal, como fundamento del fallo quese revisa, expone lo siguiente: "El agraviado expresaque en su concepto se viola el artículo 21 constitucional en virtud de que eS de explorado derecho quela persecución de los delitos compete única y exclusivamente al Ministerio Público y que si en la apelación que se interpuso en contra del auto de formalprisión el Procurador General de Justicia se abstiene de ejercitar la acción penal, puesto que este funcionario pidió que se revocara ese auto por estar demostrado que la muerte de Fortunato Raros se debióa un accidente, la autoridad responsable debió dictarauto de soltura, tomando en cuenta ese pedimento,ya: que equivale aun desistimiento de la acción penal.-'Tercero.-Este concepto de violación es fundado, pues efectivamente el artículo 21 de la Constitucional General de la República establece en forma expresa que la persecución de los delitos compete única y exclusivamente al Ministerio Público,y si e! ciudadano Procurador de Justicia del Estadoen su pedimento número treinta y ocho de cuatrode febrero del corriente año, expresa que el auto deformal prisión dictado en contra de! acusado PedroRíos, debe ser revocado porque de las constanciasde autos aparece que e! disparo que causó la muertede Fortunato Raros, se produjo en una forma completamente accidental, la autoridad responsable dictenueva resolución tomando en cuenta el pedimentodel ciudadano Procurador y considerando que a vír-
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tudde ese pedimento existe un desistimiento tácitodel ejercicio de la acción".
"Segundo.-El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Zacatecas, expresa como agravios:que no se tuvo en cuenta el pedimento favorable delProcurador General de Justicia para revocar el autode formal prisión que se había dictado en primerainstancia en contra de Pedro Ríos, como presuntoresponsable del delito de homicidio en la persona deFortunato Haros, porque dicho funcionario 10 formuló sin recabar expresa autorización del Gobernador del Estado, en los términos del artículo 20 de laLey de Organización y Funciones del Ministerio PÚblico, y también, porque sólo a las autoridades judiciales corresponde declarar, previo conocimiento yestudio de cada caso, el que un hecho no deba serconsiderado como delito y como fundamento de estaaseveración, cita la ejecutoria pronunciada. por estaSala en el juicio de amparo en revisión número6711-41, promovido por Manuel Ríos Soto, de laque inserta los párrafos siguientes: " ... puesto quela pretensión punitiva tiende tan sólo a excitar laautoridad del órgano jurisdiccional competente, perosin ligarlo ni constreñirlo a las peticiones del Representante Social, ya que estando el [uez a la aplicación' exacta de la ley dentro de sus facultades de imponer las penas, su función decisoria sólo puede estar supeditada a las constancias del proceso". y como tercer agravio sostiene que en el caso existió unverdadero delito de imprudencia que se cometió enla persona de Fortunato Haros, y que resultó poractos ejecutados por Pedro Ríos, por lo que la providencia que así 10 declaró, modificando en ese sentido el auto de formal prisión que se le había decretado por el delito de homicidio, resulta estrictamente legal".
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"Tercero.e--El primero de-estos conceptos noes admisible en el caso, porque según el artículo 20de la Ley de Organización y Funciones de Ministerio Público del Estado de Zacatecas, sólo es necesaria la autorización del Ejecutivo al Procurador General de Justicia 00 a los Agentes del Ministerio PÚblico, para que pidan el sobreseimiento o el archivodel proceso o que se conceda la libertad de un inculpado, o se declare su irresponsabilidad, en los negocios civiles, en que esté interesado el Fisco, debiendo entenderse que en los casos anteriores cuando setrata de cuestiones penales, éstas estén relacionadascon asuntos que puedan afectar la Hacienda Públicadel Estado, y en el caso presente, no se llenaba talrequisito, como claramente se advierte ya que se trató de la muerte de un particular, pero sí 10 es el segundo de los referidos agravios, por los siguientes motivos: porque son exactas las razones que se expresan en la ejecutoria dictada por esta Sala, y que citael Presidente del Supremo Tribunal de Justicia deZacatecas en apoyo de tal agravio, cuanto porque laactual mayoría de Ministros que la integran, sostiene con relación al punto que constituye la esenciadel mismo, los siguientes conceptos: que si bien escierto que el artículo 21 de la Constitución Generalde la República encomienda, dentro de nuestro sistema de división de Poderes, la persecución de losdelitos al Ministerio Público, y por 10 mismo, señalaa esta Institución como encargada del ejercicio de laacción penal, la doctrina uniformemente indica elcarácter eminentemente público de la misma, que deriva de su fin y de su objeto, por 10 que se confía aórganos públicos con una característica relevante quees la irrevocabilidad de la misma; esta característica, señala en forma irreductible, que una vez; puestaen movimiento por el órgano público que la ejercí-
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ta,-no puede desistirse de ella, ni interrumpirse o suspenderse, sino en los casos expresamente previstosen la ley, y sólo conduciendo el proceso hasta lasentencia de condena, de absolución o de sobreseimiento, pues la acción al ponerse en movimientoprovoca el ejercicio de la jurisdicción y da vida alproceso penal que termina con una decisión delJuez; la exégesis del artículo 21 de nuestra CartaMagna, evidencia esta interpretación; si la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público, en forma exclusiva atribuye ese precepto a laautoridad judicial la declaración sobre la existenciao no existencia de un hecho delictuoso, y sobre laculpabilidad y castigo de los delincuentes, o sobresu absolución; si al Ministerio Público, que no es eldueño, sino sólo e! encargado de! ejercicio de la acción penal, que es de carácter eminentemente público, le fuera dable, una vez provocada la jurisdicción, desístirse de! ejercicio de la misma acción,se le conferiría a no dudado, la facultad de dictarcon ello una verdadera absolución, que sólo compete a la autoridad judicial. 'La función acusatoria,técnicamente apreciada, no puede destruir la función decisoria, del Juez. para definir la relación dederecho material a él sometida; por eso la acciónno puede ser desviada, fuera de los presupuestos dela legalidad, .por motivos personales, de oportunidad, o de cualquiera otra índole, precisamente porque se confía su ejercicio a un órgano del Estado,que cumpla con e! mismo, como lo expresa e! eminente profesor argentino Bartoloní Ferro, en su luminosa obra "El Proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales";- que ejerza una funciónimpersonal y no de parte interesada, que tiendacomo la. acción misma ejercitada, al fin necesariode la realización de! derecho en la aplicación de
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la ley al caso concreto, y no con el fin de obteneruna condena, sino de llegar a la comprobación dela verdad sobre la imputación, como deber y poder funcional. Siendo el Ministerio Público una institución de buena fe, la que debe regir en actividad, sólo bajo presupuestos de legalidad, es inconcuso que sus peticiones tendrán las mismas características, y así puede suceder, que después de provocada la jurisdicción y ante la evidencia de loshechos probados, solicite del juez la declaración deque no está comprobado un hecho delictuoso, quese han desvanecido los datos que existían en contrade un presunto culpable, o formule conclusionesinacusatorías al término de la instrucción procesal;pero en todos esos casos, el Ministerio Público nose desiste de la acción invadiendo la función judi-.cial, sino precisamente pidiendo la resolución quecorresponde, a la jurisdicción represiva; así se mantiene el orden jurídico preconizado en el artículo21 constitucional, realizando completamente un derecho público del Estado, del cual sólo tiene la disponibilidad por medio del órgano que expresa suvoluntad, y que es el Poder Legislativo. Dice Bartoloni Ferro en su obra citada: "El Ministerio PÚblico no puede, en consecuencia, desistirse de laacción, ni renunciar anticipadamente los recursos.No puede, por desistimiento, det-ener los efectos, nide la acción que ha intentado, ni del recurso queha deducido. Puede reconocer,'como consecuenciade la instrucción o de los debates, que su accióncarece de fundamento, porque debe inspirarse en .sus requerimientos, en su conciencia y en el. inre- .rés de la verdad; pero por sus conclusiones favorables al prevenido O al acusado, no desprende nipuede desprender a los jueces de la acción que lesha sido sometida". Estos conceptos de Bartoloni
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Ferro son tomados del "Tratado Teórico y Prácticode Instrucción Criminal", de R. Garraud, Tomo 1 .páginas 189 y 190. Los principios de obligatorie_dad del proceso, el de la no disponibilidad de suobjeto y el de la inmutabilidad de éste, no consienten modos de terminar la causa como en el proceso civil, tales como el desistimiento, la transaccióno el abandono. La relación concreta de DerechoPenal, objeto del proceso, una vez surgido éste, nopuede tener otra solución que la que le dé la sentencia, de sobreseimiento, de condena o de absolución, así, pues, el desistimiento, o el simple abandono de la acción no puede significar abandono o renuncia de una activida.d que la ley impone al MinisterioPúblico en el ejercicio de la función quedesempeña, y no puede tener fuerza vinculatoria,obligando a los tribunales a declinar el ejercicio deuna jurisdicción o de su alta función decisoria, quees de orden público 'Y eminentemente jurisdiccional. En consecuencia, de todo lo dicho, puede 'afirmarse apodíctícamente, que una vez ejercitada laacción penal por el Ministerio Público, sólo puedeterminar por la certeza jurídica de una resoluciónjudicial que lleva en su esencia el ser impugnable yrecurrible, en garantía de las partes".
"Ministerio Público, procedencia del Amparocontra el cuándo obra como Autoridad.-. • . Considerando Primero:-EI juez de Distrito desechó lademanda, por lo que respecta a los actos que se reclaman del Subprocurador de .Justicia del Estadode Yucatán, en acatamiento a la jurisprudencia deesta Suprema Corte, relativa. a que cuando el Mi
:nisterio Público no ejercita la acción penal; es ím.procedente el juicio de garantías y que, como en elcaso el Súbprocurador de Justicia aludido, al revísar la resolución del inferior confirmó ésta- en .el
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sentido 'de que no ha lugar a ejercer acción persecutoria alguna con relación a los hechos que de'nuncíó el quejoso, es manifiesta la causa de improcedencia a que se contrae el artículo 73 fracciónXVIII, de la Ley de Amparo. En cuanto a los actos que el quejoso reclama del [uez Primero Menordel Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, e! [uez de Distrito estimó que por tener ca'rácter civil y haber sido producidos en un juicio eje'cutivo mercantil, no podia conocer de esos actos" o"Segundoo-El recurrente expresa como agravio e!de que indebidamente se desecha por improcedentela demanda de amparo interpuesta contra actos delSubprocurador de Justicia de! Estado de Yucatán,consistente en e! no ejercicio de la acción penal quecompete al Ministerio Público por el delito denuncia'do por e! quejoso, siendo así que al hacer tal de'claratoria se encuentra investido dicho funcionariodel carácter de autoridad y no de! de parte en unproceso; que la jurisprudencia de la Suprema Corteha sido variada, restringiendo las facultades omnímodas concedidas al Ministerio Público, para el efecto de que sus actos puedan ser revisados por el másAlto Tribunal de la República, y que al fundarse enaquella jurisprudencia se le deja sin defensa y se lecoarta un derecho legítimo"o
"'Tercero.-En la resolución que. se revisa, e!Juez, de Distrito se fundó, para desechar de plano lademanda de amparo de! hoy recurrente, señor JesúsOlivera Moreno, en la jurisprudencia de esta Corte, plasmada en e! sentido de que "cuando el Mi'nísterio Público ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y,por 10 mismo, contra sus actos, en tales casos, esimprocedente el juicio de garantías, y por la mis'ma razón, cuando se niega a ejercer la acción pe,
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nal", Si bien es cierta esta apreciación, en términos generales, no 10 es menos que e! criterio de laSala se ha orientado, ahora, a través de! análisisexhaustivo de! artículo 21 de la Constitución General de la República, de la discusión continúa decasos similares a éste y de! examen de las teoríasbordadas al tema, en e! cauce de considerar que siel artículo 21 mencionado establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la persecución de los delitos,incumbe al Ministerio Público, y a la Policía, ésta bajo la autoridad de aquél; y que si el Ministerio Público por imperativo legal, tiene una doblefunción al intervenir en la persecución de los delitos, ya como autoridad al practicar diligencias previas y dentro de éstas, comprobar el cuerpo del de.lito y asegurar al delincuente, o al abstenerse a ejercitar tales actos o ya como parte pública, cuandoejercita la acción penal ante los tribunales de justicia para el castigo del culpable, y la civil en representación de la víctima del delito y del mismoEstado, el amparo, en el primer caso, es procedente, supuesto que en él ejerce el Ministerio Públicofunciones con imperio y decisión, y no 10 es en elsegundo, porque las funciones que ejercita estánsujetas a la estimación de la autoridad judicial. Lajustificación de esta interpretación de funciones delMinisterio Público, no puede ser más atinada, si seadvierte que aun el artículo constitucional comentado, divide en forma categórica las actividades delimperio de la autoridad judicial y del ministerioPúblico; las de aquélla, como exclusivas para laimposición de las penas, y las de éste, como a quienincumbe la persecución de los delitos. El empleo deltransitivo "persecución" y del tiempo verbal neutro "incumbe" uno y otro empleados en la redac
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ción del artículo citado, denotan que la acción delMinisterio Público es ya, de por sí, imperativa, su'puesto que está a cargo de él, o en su obligaciónde ejercerla, esa persecución. Pero si esta acción esfunción de' imperio, al igual que la del juez encuanto ejerce la de imponer penas, y la de este último está sujeta al control, en final término y porprovenir de autoridad, del juicio de garantías, noobstante su exclusividad, con cuanta mayor razóndebe estarlo aquélla, que, no siendo exclusiva, sinosólo de su incumbencia, es proveniente también deautoridad. De aquí que proceda concluir que si elMinisterio Público no intenta la acción penal -por'que su voluntad de ejercer la función persecutoriano se inclina a elh- su acto decisivo aun cuandode calidad negativa debe estar sujeto, por losefectos positivos que entraña, a una revisión, a uncontrol constitucional que permita apreciar si aquélse estructuró o no, con apego a los presupuestos delegalidad. .Lo contrario equivaldría a ampliar lasfacultades del Ministerio Público a órbitas que elartículo 21 constitucional no concentra en él y adarle .una primacía de imperio y de acción decisoria, superiores a .las que el texto aludido confiere ala autoridad judicial, supervisada por el juicio constitucional, no obstante que su facultad -la que elartículo le otorga- le es propia y exclusiva".
"Siendo esto así, debe revocarse la resoluciónrecurrida y ordenarse que se dé entrada a la de'manda de amparo, interpuesta por Jesús OliveraMoreno y se resuelva, en su oportunidad 10 quecorresponda". .A la luz de las transcripciones anteriores, me propongo
estudiar la procedencia del amparo pedido por la víctimadel delito contra una providencia del Ministerio Público queimplica abstención o desistimiento de la acción penal, pues
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no es mi propósito emprender un análisis exhaustivo de losalcances jurídicos del artículo 21 de la Constitución, ni comentar en abstracto la solidez, científica de las nuevas tesis dela Suprema Corte.
Sin embargo, no juzgo correcto abstenerme de externaren forma breve por lo demás, mi opinión sobre el punto:
Las tesis de la Corte serán todo 10 doctrinarias que sedeseen, pero no encuadran con la realidad del derecho mexicano, ni con el espíritu del artículo 21 constitucional,· nicon la tradición de la justicia a petición de parte que desdehace mucho tiempo ha imperado en la materia penal. . Elartículo 21 de la Constitución, como dicen esas tesis jurísprudenciales, atribuye el conocimiento y sanción de los delitos, a dos de los tres órganos del Estado, al Poder Ejecutivoy al Poder Judicial; a éste le asigna, en exclusiva, la facultadde imponer las penas y a aquél, a través de la institución delMinisterio Público que es una de sus muy importantes partesconstitutivas, la de perseguir los delitos.
Las razones que se invocan en la. nueva tesis no son enun todo lógicas; antes bien, en muchos aspectos son. sofístícas: se afirma que un desistimiento de .1a acción penal porparte del Ministerio Público, implica invasión de la funciónjudicial; que la función acusatoria, técnicamente apreciada,no puede destruir la función decisoria del Juez, para defiIlirla relación de derecho material a él sometida; que la acciónpenal es de carácter eminentemente pública, que deriva desu fin y de su objeto, por 10 que se confía a órganos pú-.blicos, con característica relevante de irrevocabilidad de lamisma, por lo que una vez, puesta en movimiento por el órgano público que la ejercita, no puede desistirse de ella, niinterrumpirse, ni suspenderse, pues la acción al ponerse enmovimiento provoca el ejercicio de la jurisdicción y da vidaal proceso penal que termina con una decisión del Juez.
De todo este conjunto de razonamientos. que forma lamédula de la tesis jurisprudencia1, pueden entresacarse algunas
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afirmaciones apriorísticas sin ningún apoyo, como la de que escaracterística de la ación penal, la irrevocabilidad; esto enforma alguna está justificado, pues no hay ni doctrina nimenos texto legal de donde pueda deducirse tal írrevocabílídad y, por lo demás, e! caso de las conclusiones inacusatorías, previsto expresamente por la ley, es ejemplo típicode lo contrario; otras de esas expresiones son de! todo so'fisticas, como el afirmar que el desistimiento implica invasiónde la función jurisdiccional; no, el desistimiento es símplemente el retiro de la demanda, lo que deja sin materia alproceso judicial, pero 'esto no es juzgar, sino abstenerse deejercitar un derecho; y no se diga, como afirma la tesis quese comenta, que no es derecho de la propiedad de! Ministerio Público la acción penal, porque e! constituyente se loha dado como titular de la representación de los derechos dela sociedad, fundamentalmente agraviada con la comisiónde! delito. Antes bien, pretender que e! Poder Judicial es elúnico capacitado, una vez puesta en actividad la acción pe'nal, para declarar si hubo o' no delito, es desnaturalizar laestructura política y social de! Ministerio Público e invadirla esfera del Poder -Ejecutrvo, a cuyo órgano encomienda laConstitución los intereses de la sociedad, por lo que tal pretensión resulta una' intrusión de! Poder Judicial en algo queestá dentro de la órbita soberana de las facultades constitucionales de! Poder Ejecutivo, ya que, a aquél, al Poder judicial, sólo está encomendada la función de administrar justiciacuando para ello es requeridopor quien tiene legitimación pro'cesal, en e! caso, e! Ministerio Público.
La tesis que se comenta se apoya indudablemente,másque en razones de orden científico, que no existen para justificarla, en motivos humanos; en que e! Ministerio Público,a las veces, se aleja de sus funciones y de! ordenamiento jurídico o que, indebidamente, atendiendo a principios de oportunidad, se niega a ejercitar la acción penal; pero estas ocasionales deficiencias no lo son de la Institución, sino de loshombres que la representan y quién garantiza que entre los
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jueces no puede ;uceder ocasionalmente 10 mismo;' y en todocaso, tales deficiencias na bastan para desnaturali:;ar la estructura de los órganos que deben intervenir en la represión delos delitos en los términos establecidos por e! constituyenteen el artículo 21.
y más infundada es aún la tesis cuando enfoca el problema desde e! punto de vista de los derechos de la víctimadel delito y de la necesidad de control constitucional de losactos del Ministerio Público, que permita apreciar si su abstención persecutoria se estructura o no con apego a los presupUestos de la legalidad, porque en este aspecto intervienen elementos más rígidos, que excluyen toda sutileza, comotiene que ser, evidentemente, la concurrencia de los elementosnecesarios para la procedencia del amparo.
El caso que analiza la última de las tesis transcritas, enla que se establece la procedencia de! amparo pedido porla presunta víctima del delito contra la resolución del Ministerio Público de Yucarán, que declaró que en un incidentepenal surgido en un juicio ejecutivo mercantil, no había lugar a ejercer acción persecutoria alguna con relación a loshechos denunciados, es patente muestra de que la tesis de laCorte no es correcta a la luz, de los principios básicos de la procedencia del juicio de garantías.
Para establecer tal' procedencia, la ejecutoria se apoyaen que el Procurador de Justicia de Yucatán obró como auto'rídad, y no como simple parte, al pronunciar su resolución
,reclamada. Cierto que la. actuación del Ministerio Público enel caso fué de autoridad; pero no todos los actos de autoridad dan lugar al amparo; se.necesita que en ellos concurrandeterminadas circunstancias: en los términos del artículo 107de la Constitución y 4" de la Ley de Amparo, es índispensable pata la procedencia del juicio, que el acto reclamadoagravie a quien pide el amparo, que le cause un perjuicio y,además, (cuestión de fondo), que sea susceptible el. acto deviolar garantías individuales.
158 DE LA CAPACIDAD YPEl1:S0NALIDAD~
'Lo primero, en el caso, no existe: ñíngún perJUlclo secausa a los particulares con que no se castigue al autor deun delito; la única agraviada, visto el hecho delíctuoso esencialmente como tal, es la sociedad; el particular, con la declaración de existencia del delito o sin ella, conserva siempreen su integridad la totalidad de sus derechos patrimoniales;los actos de los particulares pueden trascender, jurídicamente,tanto en la órbita del derecho penal como en la del derechocivil y para una y otra de esas trascendencias el legislador dael procedimiento adecuado para que los afectados ejercitensus derechos; si e! hecho que produjo daño no es delito, 10que sólo debe calificar la sociedad, no por ello queda a descubierto e! dañado, quien tiene a su disposición e! CódigoCivil para exigir, ante los tribunales civiles, la reparación deese darla en los términos de los artículos 1910 y siguientes;y esto Se advierte con mayor claridad si se observa, por ejemplo, e! caso del homicidio; aunque se declare que la priva!ción de la vida no fué de!ictuosa, no por ello se priva aquienes tienen derecho a la reparación del daño, de ese derecho; éste se conserva en la' misma amplitud que si la privación de la vida hubiera sido declarada delíctuosa, lo quedemuestra que la víctima de! delito no tiene ningún derechoa que se ejercite. la acción penal y que el no ejercicio de ésta,consecuentemente, no le causa perjuicio.
Corrobora lo antes asentado, la propia Ley de Amparoen su artículo 5', fracción III, inciso b), al disponer que estercero perjudicado e! ofendido O las personas que, conformea la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigirla responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contraactos judiciales del order: ...pena'¡;'~'siemPle que éstos afectendicha reparación o responsabilidad", 10 que indica que dichoofendido o demás personas no deben ser considerados terceros perjudicados en amparos penales instaurados contra providencias en que sólo se afectan los intereses de la acción pe~
nal, ni tampoco, por texto legal expreso, pueden ostentarse
DE LA CAPACIDAD y PEMONALIDAP 159
quejosos, ya que el artículo 10 de la misma Ley de Amparo.es terminantemente explícito cuando establece que el ofendidoo las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, "sólo podrán promoverjuicio de amparo contra actos que emanen del incidente dereparación o de responsabilidad civil"; y que también podránpromover el juicio, "contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y .directamente conel aseguramiento del objeto del delito y de los bienes queestén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil".
Resulta, por 10 demás curioso, a la luz del precepto yfrente a la tesis jurisprudencial que se comenta, que e! que.rellante o persona titular de la reparación, ante una providencia estrictamente penal contraria a los derechos de! presunto delincuente, no pueda constituirse tercero perjudicado enel amparo por éste solicitado; y en cambio, ante una providencia de la misma naturaleza, que beneficia a! presunto delincuente, como es una declaración de no ejercicio de la acción penal, sí puede jurídicamente ostentarse quejoso, pasando por sobre los términos claros y expresos de! artículo 10ya citado.
También resulta infundada la tesis por cuanto providencias del Ministerio Público no acusatorias o de desistimiento del ejercicio de la acción pena! o de simple abstentación, no son por su naturaleza susceptibles de violar garantías individuales, ya que indudablemente el ofendido notiene ninguna que le dé derecho para que precisamente determinada acción u omisión, deba ser considerada delíctuosa,ni menospara que los presuntos delincuentes sean debidamentesancionados. Estas son situaciones juridicas que no caen dentro del campo de los derechos de los particulares y, como enel caso de los derechos políticos, no pueden ni deben jurídicamente dar lugar a! amparo, porque a primera vista, por lasola enunciación del acto reclamado, puede afirmarse de an-
160 DE LA CAPAClDAtl y PmSONALlD.\D
temano que no se está frente a un hecho capaz .de ser víolatorío de garantías individuales.
Finalmente, también se pone de manifiesto lo antijurídico de. la. tesis que se critica, si se tiene en cuenta la difículta~l., que DO ya' la imposibilidad, para dar correcta ejecución a los ÍinC3 ele esas tesis. ¿Cómo obligaría el juez de unproceso, al Ministerio Público que ha considerado que en uncaso especial no hay delito que perseguir, :1 que siga ejercitando la acción penal, aportando pruebas, investigando hipótesi, e indicios". ¿Cómo, por otra parte, la Suprema Corteva a. lograr que se ejecute una sentencia de amparo que concede la protección constitucional a la víctima de un delito,contra la providencia del Ministerio Público que estima queen el caso no hay tal delito? ¿Cómo podrá la sentencia deamparo hacer que el Ministerio Público reanude su actividadpersecutoria, cuando en su convicción está la inexistencia delhecho delíctuoso?
En conclusión, la tesis Que se ha analizado es antiiurí ..dica, contraria a la Constiru~ión y a la Ley de Amparo y,además, de efectos prácticos nugatorios: es 10 primero, porquerompe con la estructura de la acción penal y restringe la facultad de su único titular, la sociedad representada por e!Ministerio Público, al pretender que dicha acción puede sermantenida en estado de actividad y ejercicio, por personasdistintas del titular, como sería el juez de! proceso penal o e!querellante, en los casos de las tesis transcritas; es 10 segundo,porque el articulo 21 constitucional es terminante al respecto,como seha dicbo anteriormente; y es también contraria a lasdisposiciones expresas de la Ley de Amparo, como l;¡a quedado demostrado.
Por tanto, es indudable que debe pugnarse parque laSuprema Corte rectifique esa tesis jurisprudencíal y restituyala efectividad de la anterior, que, estrictamente jurídica, es'tablecía.'
La tesis innovadora que antes se comenta, aunque reiterada enmúltiples ejecutorias, nunca llegó a constituir jurisprudencia: pues
DE LA CAl'AClDAD Y PERSONALIDAD 161
Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario judicial de la.Federación, páginas 43 y 44: ' .
"Acción penal.-Su ejercicio corresponde alMinisterio Público; de manera que, cuando él noejerce esa acción, o se desiste de ella, no hay basepara el procedimiento; y la sentencia que se dictesin que tal acción se haya ejercitado por el Ministerio Público, importa una violación de las garantías consagradas en el artículo 21 constitucional",
,Acción penal, ejercicio de la.-De acuerdo conel artículo 21 de la Constitución, el ejercicio de la acción persecutoria es facultad exclusiva de! Miníste-
no obtuvo. al parecer más que en un .easo.: la mayoría de cuatrovctosique exige el artículo 19:i bis. párrafovsegundo, de la Ley deAmparo y por hoy ha perdido hasta la mayoría,' intrascendente desdeel punto de vista de "la constitución de llueva jurisprudencia. que había venido teniendo, p'Orque 103 actuales señores Ministros de lb. Primera Sala de la Sunremu Corte de Justicia. han resuello -los casosúltimos que-se h'all presentado en favor de las tesis de jurisprudenciadefinida desde hace, muchos uñas, según puede verse de las siguientes ejecutorias'; Bóletin de Información número _88~ página 411:" ... Ofendido, amparo interpuesto por e1.~N'O puede interponerlocuando se absuelve alucusado, en atención a 10 que disponen los artículos 5' y 10' de la Ley de Amparo que limitan. estrictamente sucapacidad. patauenr del juicio de garantías sólo en relación a lescasos previstos. Además, no -lo perjudica la sentencia absolutoria,porque tiene otras vías distintas. del amparo para reclamar sus derechos. Por otra parte, no se puede conceder al ofendido, a travésdel amparo, la acción penal que incumbe al Ministerio Público ;pues no debe perderse de vista que la reparación del daño es unapena. pública cuya imposición debe sustentarse en la declaración deresponsabilidad penal correspondiente.-Directo 6306/1951. RafaelSilva de la Mere. Resuelto el 2 de septiembre de 195~t, por mayoríade 3 votos. contra 105 de los Sres. Mtros. Chico Coerne y Olea y Leyva.Ponente eÍ Sr. Mtro. Ruiz de Chávca. .Srio. Lic. Migu'el Lavul lc ... ",Boletín número 91, página 8 " ...Ofendido. Carece de derecho para interponer amparo contra sentencia absolutoria.-La absolución ,de-!inculpado, bien o mal dictada, ,~1O viola garantías individuales al ofendido: ya que tiene .éste otros-medios distintos del juicio de amparopara hacer efectivos sus derechos a la reparación civil. Por otra
162 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
rio Público, que representa a la sociedad. Eso obli- .ga a excluir dicha acción del patrimonio privado,sin que obste en contrario cualquier actitud indebida en que sobre el particular incurra e! Ministerio Público, porque en todo caso, esa actitud vulneraría derecho sociales, entre los que se cuenta e! deperseguir los delitos, 10 que, a 10 sumo, podría motivar en contra de! funcionario infractor de la ley, e!consiguiente juicio de responsabilidad, pero no unacontroversia constitucional que, de prosperar, tendría como resultado que se obligara a la autoridadresponsable a ejercitar la acción penal, cosa equívalente a dejar al arbitrio de los Tribunales de laFederación la persecución de los delitos, que pordisposición expresa de la Ley Suprema, queda fuera de sus atribuciones".
Acción penal.-El artículo 21 de la Constírución, al confiar la persecución de los delitos y e!ejercicio de la acción penal al Ministerio Público,10 hizo sin traba y sin distingos de ninguna especie;así, si e! Agente del Ministerio Público se desiste
parte, debe observarse que la reparación dél daño tiene el carácterde pena pública, cuya imposición ha de apoyarse en' la declaraciónde responsabilidad penal correspondiente, por lo que, de estimarseprocedente el amparo, sería tanto-como conceder a la víctima del delito, a través del juicio constitucional, el ejercicio de la acción penal,que sólo incumbe al Ministerio Público.-Directo 3613/1954. Francisco Venegas Sánchea. Resuelto el ·25 de enero de 1955, por mayoríade 3 votos, contra el del Sr. Mtro. Olea y Leyva. Ausente el Sr. Mtro.Chico Coerne. Ponente el Sr. Mtro. Mercado Alarcón. Sr¡o. Lic. RaúlCuevas... ", Boletín número 101, página 23.".. . Reparación del daño.-Esta sanción es improcedente, si el acusado, por falta de comprobación del cuerpo del delito, obtuvo en su favor sentencia absolutoria,toda vez que aquélla, dado el carácter de pena pública, no puede aplicarse .sin la comisión de .delito alguno.c-Dírecto 1676/1953. Lazaday Peña, S. en C. Resuelto el 9 de diciembre de 1955, por unanimidadde 4 votos. Ausente el Sr. Mtro. Olea y Leyva.c.-Ponente el Sr. Mtro.Ruiz de Chávez. Srio. Llc. Raúl Gutiérrez Orantes... ".
DE LA CAPACIDAD Y]:)ERSOl'lALIDAD--~- 16.
de la acción penal violando la Ley Orgánica respectiva, esto será motivo para que se le siga el ce'rrespondíente juicio de responsabilidad, mas no pa-ra anular su pedimento, ni menos para que los tribunales se arroguen las atribuciones que son exclu-sivas de! Ministerio Público, y manden continuar elprocedimiento, a pesar del pedimento de no acusación, pues esto equivale al ejercicio de la acciónpenal y a perseguir un delito, ,violando abiertamen-te e! artículo 21 constitucional".La tesis que se comenta, al extenderse a casos cada vez.
más numerosos y variados, ha puesto de relieve su inconsis_tencia jurídica y sus características contrarias a los perfiles tra;dícionales de nuestro juicio de amparo, así como lo contrariaque es, a la estructura del ejercicio di: la acción penal en e!derecho mexicano.
Según puede verse de! informe de! Presidente de laPrimera Sala de la Suprema Corte, producido al finali~ar elaño de 1950, la tesis jurisprudencíal de referencia: se ha extendido a establecer la procedencia de! juicio constitucionalpromovido por los ofendidos o víctimas de! delito contra losautos de libertad por falta de méritos, de libertad por desvanecimiento de datos, y contra 'sentencias totalmente absolutorias y como consecuencia declara fundadas las quejas hechasvaler por los ofendidos contra las negativas de los Jueces de.Distrito para tenerlos como parte en los amparos indirectosen que se reclaman autos de formal prisión y resoluciones de:negatorías en incidentes de libertad por desvanecimiento de:datos y les aceptan las revisiones que interponen contra las,sentencias dictadas en estos amparos en sentido favorable paralos quejosos. .
Precisamente en esos días, (en 1951)., se estaba discutien-sdo e! amparo promovido por e! padre de! estudiante Castrillón;~
contra la sentencia absolutoria pronunciada en la causa penal:instruida por e! homicidio de dicho joven estudiante, amparoi
164 DE L~C;I',~CID.~DYPERSONALIDAD
que,' de concederse, al parecer no tendría otro objeto que lograr condena sobre la reparación del daño, es decir, obtener laimposición de una de las penas, la menos importante, deldelito de homicidio; y ello, ¿en ejercicio de qué derecho?En ejercicio de un supuesto derecho de un particular, queno tiene ninguno para obtener la imposición de una pena y enejercicio de una actuación de extralimitación de las funcionesde la Suprema Corte, que no debe invadir la soberanía delPoder Judicial que dictó la absolución,
Los honorables Ministros que sostienen dicha tesis, ínspirados indudablemente en una innegable buena fe y persiguiendo fines de alta moralidad, en su afán de lograr éstospara bien de la tranquilidad social tan perturbada, que hareaccionado tan vivamente en los términos de las recientesreformas constitucionales, pasan por alto la técnica del amparo, su estructura medular, sus características tradicionales,los textos expreses de la Ley de Amparo y aun el espíritude la reciente reforma a la Constitución, que no acogió ensu articulado la hueva tesis y que con su abstención y silencio'la desautoriza, e insisten en una postura que sólo tieneapoyo en la doctrina extranjera y explicación en una deficiencia humana que así como hoy puede recaer en algún Ministerio Público o Tribunal de provincia, mañana puede encontrarse en la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación "
i'(uién es en el amparo por invasión.-Establecidaencapítulo precedente la tesis de que es procedente el amparoa que se contraen las fracciones II y III del artículo 103 constitucional; demostrado lo ilógica y antijurídica que. es la doctrina que sostiene la interpretación gramatical del artículo107 dela Constitución, que modifica el amparo por invasiónen sus verdaderos fines, previstos por el constituyente, queno pudieron ser otros que los de protección al régimen federal,
1 El caso del estudianteCastrillón, fué resuelto concediéndoseel amparo para -el efecto que se indica anteriormente.
DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD ,165,'
con exclusíón de todo interés particular de los individuosclaro es que el quejoso o agraviado en amparos de esta natu:raleza tiene que ser la entidad política que sufre la agresiónen su soberanía, es decir, los Estados de la República, si se'trata de leyes o actos de la autoridad federal que vulnerano restringen su soberanía, o bien, la Federación, si son leyeso actos de los Estados los que invaden la esfera de la autori_dad federal y originan con ello la controversia.
Como igualmente afirmé en el capítulo anterior, el individualismo en boga en toda la época anterior a la Revolución,hizo caer en error no sólo a la doctrina, sino a la misma legislación reglamentaria, error que por la fuerza de la costumbre perdura en la actual LeyOrgánica de los artículos 103y 107 de la Constitución yen la Orgánica del Poder Judicialde la Federación vigente" artículo 11 fracción Il, y que necesariamente se traduce en dificultades aunque no constitucionales,para dar vida real alamparo por invasión, pues que no existentextos legales que definan quién, en representación de la entidad soberana agredida, puede ocurrir a nombre de ésta en solicitud de la acción judicial protectora, es decir, qué órgano esel capacitado para promover el amparo, y la propia Ley Reglamentaria, ad hoc con la doctrina individualista, no da siquieralas bases para instaurar el juicio, pues que en la demanda losconceptos violatorios, por ejemplo, en 'amparos como el deque hablo, tendrían que versar sobre violaciones a la soberanía local o federal, es decir, 'al rededor del artículo de laConstitución que define las atribuciones de los Poderes Federales, reservando a los Estados su soberanía para todos aquelloscasos no previstos expresamente como de la competenciafederal.
Estas y otras lagunas, comola relativa a la particularidadde los efectos de la sentencia que se pronuncie en el juicio,que protegería, verbi gratía, aIa entidad local que pidieseamparo contra una ley federal inconstitucional, no abarcandoa aquellas entidades que no 10 hubieran solicitado, son de'fectos que una inteligente jurisprudencia puede subsanar me-
diante una racional adaptación de las disposiciones reglamentarias en vigor, entre tanto el legislador ordinario dé a lospreceptos constitucionales su recta interpretación.
Cuándo puede serlo el Estado en amparos por violaciónde garantías.-En lo general, así cama a los particulares, deconformidad con mi tesis, les está vedado, contra la opiniónde la doctrina individualista, ocurrir al amparo por invasiónaun en e! caso de que actos víolatorios de la soberanía localo federal los perjudique, pues que para eso tienen el amparopor violación de garantías, ya que todo acto violatorío de lasoberanía necesariamente, por emanar de autoridad íncompetente, esviolatorio de! artículo ,16 (garantía individual)de la Constitución, e! Estado, a su vez, tiene vedado el amparo por violación de garantías, que es propio de los partículares.
El Estado, como entidad política, no tiene, ni legalmentees capaz de tener, garantías individuales, las que impropia.mente así llamadas no son sino derechos fundamentales de!individuo que atañen a su persona o a su patrimonio comosujeto de! derecho privado, que se relacionan con sus funciones vitales y que por estar tan íntimamente ligados a susnecesidades de existencia, alguna vez constituyeron el llamado derecho natural, de los cuales no puede por su naturalezamisma ser titular el Estado. '
No obstante esto, por necesidades de orden jurídico, elpropio Estado en sus necesarias relaciones con, los particulares afecta la personalidad de un simple sujeto de derechoprivado (jure gestionis), al igual que un particular y se veasí colocado en el mismo plano jurídico que éste, desprovisto en, todo de su aspecto político, de su imperio, en unapalabra, de su potestad soberana.
Por ejemplo, cuando el Estado adquiere en arrendamiento para sus oficinas un edificio, o cuando, por el contrario,él da en'arrendamiento un predio de su propiedad a un par.ticular; o bien cuando el Estado hereda por disposición tes.
- ----DE LA CAPACIDAD y PERsONALIDAD--- 167
tamentaría supongamos, su condición es exactamente igual.a la del particular arrendatario, arrendador, o heredero, comconsecuencia de un acto jurídico voluntariamente celebrad~por el propio Estado, la celebración del contrato de arrenda_miento en los dos primeros casos y la aceptación de la herencia en el tercero; o bien puede aun contra su voluntadverse obligado a adoptar la forma de persona del derechoprivado, como cuando en un juicio seguido entre dos particulares, por un error se secuestran bienes de su patrimoniono obstante ser extraño en la controversia. '
En estos casos es indudable que el Estado se encuentralegalmente capacitado, como cualquier particular, para ocurriren demanda de amparo por violación de garantías.
La Corte ha establecido jurisprudencia. sobre el partícular en la que se exponen, las siguientes ideas: "el Estado,cuerpo político de la Nación, puede manifestarse, en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas: comoentidad soberana encargada de velar por el bien común,por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica porque, poseedora de bienespropios que le son indispensables para ejercer sus funciones,le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civilcon los poseedores de otros bienes y con personas encargadasde la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase,el Estado, como persona moral, capaz. de adquirir derechosy de contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley concede a las personasciviles, para la defensa de unos 1 otras, entre ellos, el recursod "1e amparo. . . .
La propia Corte, en tesis aclaratorias de la jurisprudenciaantes transcrita; después de reiterar que el Estado, como entidad abstracta de derecho simboliza y concreta una colectividad,
1 Semanario Judicial de l. Federación, Apéndice al TornoLXIV, página 943.
168 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
con atributos y caracteres especiales que lo constituyen enuna entidad soberana, (jure ímperíí) estatuye que, afectatambién, a virtud de una ficción doctrinaria, el carácter desujeto del derecho privado, quedando en todo equiparado alparticular, por lo que cuando obra bajo esa forma fícta, endefensa de sus derechos patrimoniales, puede ocurrir al amparo representado por el Ministerio Público Federal, queconforme al artículo 102 constitucional es su consejero y re'presentante jurídico.
Es en esa única posición jurídica en que el Estado, comosujeto de garantías individuales, puede ocurrir al amparo
. en los términos de la fracción 1 del artículo 103 de la Constitución.
No obstante, no han faltado tentativas tendientes a ampliar en favor del Estado la posibilidad de pedir amparo:
Un Agente del Ministerio Público Federal, parte demandada como representante de la Hacienda Pública en un juiciode oposición interpuesto contra una resolución aduanal, alnotificarse de la sentencia dictada por el Tribunal de Círcuito de su adscripción, contraria a los intereses por él representados, ocurrió en amparo directo ante la Corte y este tri,bunal sentó una tesis que establecía una excepción a su jurisprudencia determinando que si bien es cierto que ningúnacto de soberanía ejercido. por un miembro del Poder Público, puede dar motivo a que otro miembro de dicho Poderpida la protección constitucional a nombre del mismo PoderPúblico, también loes que cuando por disposición expresadel legislador ese acto soberano queda sujeto a discusiónante las autoridades judíciales :comunes o federales y porconsiguiente su subsistencia está condicionada a la resoluciónque éstos dicten confirmándolo, aquél pierde su carácter deacto soberano, pues que el legislador mismo lo despoja de susatribuciones corno tal .al plantear la posibilidad de la con'tienda y 10 equipara a. uno desprovisto de soberanía, desdeel momento en que el propio Estado puede ser llevado a
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DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 169
juicio por. e! paJ:"ticular. En estos casos, el acto desprovistoya de su irnpeno puede a su vez; ser llevado al juicio de atnparo por e! Estado, como titular de los derechos patrimonialesde! mismo derivados.
Esta tesis, que tuvo la pretensión de ser la iniciaciónde una nueva jurisprudencia en materia de amparos pedidospor el Estado, no prosperó y, antes bien, no sólo fué expresamente refutada por la ejecutoria que se transcribió en elCapítulo IIl, sino definitivamente descartada en más de cienejecutorias dictadas con motivo de otras tantas sentenciaspronunciadas por Tribunales de Circuito. en casos semejantesy, además, en ocasión de los amparos pedidos por la Secretaría de Hacienda contra e! Tribunal Fiscal, por resoluciones deéste en oposiciones administrativasal pago de impuestos II otrascargas fiscales, en cuyos asuntos se estableció que e! Fiscocuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos,multas u otros pagos fiscales, obra poniendo en ejercicio unaprerrogativa inherente a su soberanía, por 10 que no puedeconcebirse que e! Poder pida amparo en defensa de un actode! propio Poder; qué cuando e! Estado ocurre ante e! Tribunal Fiscal de la Federación por conducto de uno de sus órganos, si bien 10 hace como parte litigante, asimismo es verdadque el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad por lo que aquél no puede ser considerado como un derecho de! hombre o como una garantia individual parael efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud dedefenderlo mediante un juicio de garantías, no siendo posibleadmitir que e! Estado pueda despojarse de su soberanía, con'virtiéndose en un particular.
Igualmente, al rededor de! Estatuto de los Trabajadoresal Servicio del Estado, con motivo de laudos dictados por elTribunal Arbitral, algunos titulares de Secretarías de Estadoo de Departamentos federales, han ocurrido al amparo, aunque con resultados negativos, pues los Jueces de Distrito hancerrado las puertas del juicio de garantías a estos procedí-
170 DE LA CAPACIPAD y PERSONALIDAD
mientas que tienden a desnaturalizar nuestra controversia constitucional de control.
Parece que la Corte nO ha llegado a fallar ninguno deestos asuntos, pero es seguro que sostendrá su jurisprudenciarestrictiva, jurídicamente impecable.
La Suprema Corte, con posterioridad al año de 1941,sentó una tesis que se inspira más en razones de equidad queen fundamentos jurídicos constitucionales, a virtud de la cualreconoce al Poder Público el derecho de ocurrir al juicio deamparo cuando ese mismo Poder ha autolimítado su soberanía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de losparticulares con quienes tiene relaciones de carácter jurídico,como sucede en los casos de los trabajadores al servicio delEstado.
La tesis de referencia puede verse en el Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, página869 y es como sigue:
"Estado patrono, puede pedir amparo contrael 'Tribwu¡l de Arbitraje.-No existe ya razón paranegar en forma absoluta, el derecho de ocurrir a lavía de amparo a los órganos del Poder Público, cuando ellos, en realidad, poractos del propio Poder, hanautolimitado su soberanía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de los particulares, conquienes tienen relaciones de carácter jurídico, y sehan colocado en el mismo plano que los propiosparticulares, para dirimir los conflictos de intereses,litigando ante un organismo que en rigor es jurisdiccional, aunqueno jurisdicción especial, comosucede tratándose concretamente del Tribunal de Ar'bitraje, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio delEstado. En otros términos, cuando el Estado no hace uso libre de su soberanía, sino que, limitándolasujeta la validez de sus actos a las decisiones de un
DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 171
organismo, capacitado para juzgar de ellas, resúltaequitativo, lógico y justo, que tenga expedita lasmismas vías que sus colitigantes, para ante la jurisdicción creada en defensa de sus intereses, y asíhay que concluir que puede usar de los recursos,tanto ordinarios como extraordinarios equivalentespor ambas partes".Dicha tesis no es convincente desde un punto de vista
estrictamente jurídico: el Estado no puede asimilarse al patrón O empresario, así haya querido, en bien de sus servidores, dar a éstos derechos que los equiparan a los obreroso empleados particulares, pues aun en la posición en que seha colocado a virtud de las disposiciones de! Estatuto Jurídico, el Estado, en sus relaciones con sus servidores, siguesiendo una potestad soberana, sin que pueda decirse que enesas relaciones es una simple persona moral de derecho privado y si así es, al ocurrir al amparo contra actos del Tribunalde Arbitraje, desconoce su propia soberanía, dando con eIJolugar a que se le desconozca todo su imperio y los atributos propios del acto soberano, como reza diversa jurisprudencia sinreferirse, por supuesto, al caso que se analiza, pues que auncuando comparezca en juicio en defensa de sus derechos patrimoniales y aunque para los efectos del procedimiento sele considere como persona de derecho civil y no como autoridad, "no por eso deja de ser el Estado e! que litiga, loque se hace patente si se tiene en cuenta que los procedimientos que se siguen en su contra, para ejecutar el fallo, se distinguen de los que se siguen cuando se trata de individuos o
. personas morales particulares" (Apéndice citado, página ..1439 a 1441).
Lo anterior indica, 'pues, que la tesis del Estado patrónno tiene fundamento científico, sino de equidad, con fines deequiparación en la defensa de derechos en conflicto con particulares, siendo evidente que, para no desnaturalizar el amparo y menos afectar el carácter de potestad soberana quetiene e! Estado en sus relaciones con sus servidores, debió
172 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
ocurrirse, en todo caso, al recurso de revisión de' que se ha'bló anteriormente en relación con los fallos del Tribunal Fiscal, expidiéndose al efecto una ley semejante para los laudosdel Tribunal de Arbitraje, pues es de advertirse que no exíste diferencia perceptible jurídicamente entre la autolimitaciónde! Estado frente al Tribunal Fiscal y esa misma autolimitacíón frente al Tribunal de Arbitraje.
La autoridad responsable.-El artículo 11 de la Ley deAmparo, considera autoridad responsable tanto a la que dictau ordena la ley o e! acto reclamado, como a la que lo ejecutao trata de ejecutarlo.
La autoridad responsable es la parte demandada en e!juicio; Le, litis en éste se plantea por los términos de la demanda formulada por el quejoso y la contestación que produce laautoridad al rendir su informe justificado.
La autoridad responsable, para poder ser consideradacomo tal en un juicio de amparo, necesita estar provista deimperio, es decir, la actuación que la mencionada parte ten'ga o pretenda tener en la ley o acto reclamados debe ser desoberanía, en ejercicio de! imperio de que goz;a e! Estado,pues que si obra en forma diversa aunque por su origen o pore! órgano gubernamental a que pertenezca pudiera ser tenidacomo autoridad, no 10 sería para los efectos del amparo.
El Ministerio Público en un proceso tiene dentro de lostrámites del juicio penal distintas actuaciones: unas veces obracomo autoridad y otras como simple parte en el proceso:
Cuando consigna la averiguación penal y pone a disposición del Juez; al acusado; cuando. ejecuta una orden deaprehensión librada en el proceso por la autoridad que conocede él; cuando en ejercicio de sus atribuciones vigila el cumplimiento de la sentencia, el Ministerio Público actúa valíéndose del imperio, de la autoridad de que está investido, esdecir, pone en actividad la soberanía de! Estado.
En cambio, en las demás actuaciones del juicio penal,cuando solicita la formal prisión, rinde pruebas o interviene
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD 173
en las que ofrece la defensa;.cuando formula conclusiones ocontesta vistas, su actuación es de mera parte y no pone enmovimiento la autoridad del Estado.
Igual cosa podría decirse del Procurador General CUan
do comparece a un juicio en defensa de los derechos de la Federación, o del mismo Ministerio Público en general cuandointerviene en los juicios de amparo como regulador del procedimiento y vigilante de la inviolabilidad de la Constitución.
En el primero de los ejemplos, el Ministerio Público esautoridad y puede ser la responsable en el juicio de garantíasa que dé lugar su actuación; en el segundo y tercero el Ministerio Público no es autoridad y el amparo que se promovierapor alguno de sus .actos, llevados a cabo en sus funciones CÜ"
mo acusador, como defensor de la Federación, o como guardian de la inviolabilidad de la Constitución, sería improcedente.
El terceroperjudicado.-Apunté al principio de este capítulo que el tercero perjudicado no siempre existe en el juicio.
Por tanto, es necesario determinar con precisión su carácter para poder así resolver en cada caso si legalmente hayo no tercero perjudicado.
El acto reclamado, o la ley, puede determinar una si,tuacíón jurídica entre la autoridad responsable y el quejososimplemente, situación que entonces sería de agravio liso yllano, aunque se determinase un beneficio general para la S<Y
cíedad, como consecuencia de dicho acto; pero, además, puede también a la vez que agraviar a determinada o determinadas personas, producir en favor de otras, individualmente con~
síderadas, una situación de beneficio que se traducirá naturalmente en derechos, que entre tanto no se presente una declaración de inconstitucionalidad deben considerarse legítimos,
Para pedir amparo es necesario, según ha quedado asentado, que el acto o ley agravie al quejoso, 10 perjudique en,
! su patrimonio jurídico podría decirse, o para emplear la frase I
174 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
de! artículo 73 de la Ley, lo afecte en sus intereses jurídicos;pues bien, al contrario, para que haya tercero perjudicado esindispensable que el mismo acto afecte benéficamente a al,guien; que éste resulte beneficiado en sus intereses jurídicosy que COIDO consecuencia se produzca un interés legítimo deque subsista legal y materialmente e! acto estimado víolatoriode la Constitución.
Este elemento, e! interés jurídico de un particular, enpro de la subsistencia del acto reclamado, determina la ~xis'
tencia del tercero perjudicado en el amparo y la necesidad'legal de llamarlo al juicio para darle oportunidad de defen-der ese interés jurídico. . ,
La ley de 1882 no reconocía ni daba ninguna interven'ción al tercero perjudicado; fué hasta 1897 en que el Códigode Procedimientos Civiles Federales, en su artículo 753, sibien consideraba como únicas partes del juicio al agraviadoy al promotor fiscal, equiparaba, en asuntos del orden civil,al terceto con la autoridad responsable dando a una y otroel derecho de rendir pruebas y producir alegatos. La exposíción de motivos del expresado ordenamiento procesal, diceal respecto: "la ley de 14 de Diciembre de 1882, sin estable'cer de un modo terminante quiénes eran parte en el juicio,atribuía ese carácter al quejoso y al promotor fiscal, dejandosin embargo, a la autoridad responsable el derecho de rendirpruebas y alegar dentro de los términos respectivos. El arto753 de este Código así 10 declara de un modo expreso; peroagrega algo más. La práctica ha enseñado, que respecto a losamparos contra resoluciones judiciales del orden civil, el pro'cedimiento resultaba monstruoso e injusto para la parte COD'
traria a la que pedía el amparo, pues sin su conocimiento, epuede decirse que a sus espaldas y sin defensa alguna, se substanciaba y decidía una controversia judicial en la .que evidentemente tenía lID interés indiscutible. La presente ley, ce'diendo a la justicia y a la opinión ilustrada, ha introducidoen el artículo 753 la novedad de que, a pesar de no ser parte
DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 175
en el amp~ro ese tercero, ~uede rendir pruebas y alegar en elcaso especial a que ese artículo se refiere , .
La Ley de Amparo vigente, en e! inciso a) de la fracción Hl de su artículo 5', determina que puede intervenir Conel carácter de tercero perjudicado: "La contraparte del agraviado cuando e! acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea de! orden penal, o cualquiera de las partesen el mismo juicio cuando e! amparo sea promovido por per-sona extraña al procedimiento". .
Este precepto, de conformidad con la tesis antes sentada, no debe interpretarse en la forma restrictiva de su redacción, estableciéndose, por ejemplo, que sólo será terceroperjudicado en amparos pedidos por el actor en un juiciocivil, el demandado; y en los pedidos por éste, e! actor, esdecir, tomando la expresión "parte" en su sentido técnico:actor, demandado, tercer opositor, etc,
Dicha norma tiene e! alcance que le corresponde de conformidad con la idea antes expuesta, debiéndose tener en Consecuencia como tercero perjudicado, en asuntos de! orden civil, a todo aquél que por virtud de! acto reclamado tenga interés legítimo de que éste perdure y sea declarado constitucional. .
La Corte ya ha establecido criterio semejante, determinando que deben considerarse "terceros' perjudicados a todoslos que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés,por lo mismo, en que subsista el acto reclamdo, pues de otromodo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución,motivos de la violación alegada"; , y así ha admitido que elrematante de un bien judicialmente subastado, tiene el mencionado carácter de tercero en el amparo que pida el dueñodel bien contra e! remate o su aprobación, "porque interpre-
1 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al Tomo ..LXIV, página 943.
176 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
tar la Ley de Amparo, de modo restrictivo, sería conformarse con el vacío que encierran sus términos literales y olvidarse de la finalidad que inspiró la expresada ley". a
Con el mismo criterio deben interpretarse los incisos b)y e) del citado artículo 5', que se refieren respectivamente altercero perjudicado en amparos en materia penal y administrativa, debiendo fincarse el interés jurídico de! tercero por 10que toca a los juicios primeramente mencionados, en e! derecho a la reparación del daño y, consiguientemente, concretarse su actuación a gestionar la perdurabilidad de las providencias que definan o garanticen dicha reparación, sin tenerintervención en nada que signifique ejercicio de la acción penal, que sólo incumbe al Ministerio Público; y por cuanto alos últimos, en la. circunstancia de haber sido quien se ostentetercero, e! gestionador del acto administrativo estimado inconstitucional o simplemente beneficiario de él, como ocurriría, por ejemplo, con las personas que sin gestionar Unaexpropiación estuvieran avocadas. a obtener beneficio de! acto expropiatorio por haber sido acordado con el fin de darlestierras para habitaciones familiares, las cuales indudablemente tienen interés en que subsista la expropiación y deben serconsideradas, por tanto, terceras perjudicadas en el amparoque pide e! propietario contra el acto expropiatorio.
El Ministerio Público FederaL-Según la fracción IV de!repetido artículo 5', el Ministerio Público Federal tambiénes parte en todo juicio de garantías, aunque por la naturalezamisma de su función y el interés exclusivamente social yde inviolabilidad de la Constitución, que persigue, no tiene la plenitud de derechos de que gozan las demás partes, designandosele por esto con el nombre de "la parte reguladora del amparo" o reguladora del procedimiento.
1 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al Tomo ...LXIV, página 626.
DE LA CAPACIDAD y PÉRSONALÍDAD 177
La Corte haestablecido jurisprudencia determinando qu .siendo su función velar por el cumplimiento de la ley y re:presentar a la sociedad, que no es parte contendiente en lacontroversia, no tiene derecho a rendir pruebas ni a interponer recursos, debiendo concretarse su actuación a pedir enderecho.
La antigua Ley de Amparo establecía en su artículo 65la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera revisión contra el auto que resolviera sobre la suspensión, cuandoaquél perjudicara los intereses de la sociedad o del fisco.
Como la ley vigente suprimió tal disposición, es de estimarse que el Ministerio Público está incapacitado para interponer recursos, aun en los casos apuntados, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, en la cual nose hacen distinciones.
Pel'sonalidad.-En cuanto a personalidad en e! amparo,bien para representar al quejoso, bien para hacer lo propiocon respecto al tercero perjudicado, de los artículos 12 y 13de.1a Ley, pueden deducirse dos reglas generales:
l'-Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el amparo para todos los efectos legales, sin más requisito que e! relativo a la comprobación delreconocimiento hecho por aquella autoridad.
2'-La personalidad en el amparo se acredita, en logeneral, de acuerdo con la ley que rige la materia de queemana el acto reclamado y a falta de disposiciones en dichaley, debe estarse a lo que disponga la supletoria de la de Amparo, que por prescripción de! artículo 29 de esta última, loes el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Quieren decir estas dos reglas, que la Ley de Amparo,en cuanto a personalidad, respeta el estatuto del acto reclamado y el reconocimiento que bajo su responsabilidad ha he'cho la autoridad responsable. . .. ,,'
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El reconocimiento de apoderado que aquélla haya hecho,sin más trámite será considerado legal por la autoridad quecono~ca del amparo y el apoderado o representante, no tendrá que acreditar nuevamente su personalidad ante la justiciafederal, pues que bastara que compruebe que fué reconocidocomo tal por la autoridad responsable para que el juez deDistrito O la Corte 10 tengan con ese mismo carácter; y, casode no existir tal reconocimiento, acreditará su personalidadante la autoridad del amparo cn la misma forma y con losmismos requisitos que 10 haría ante la propia responsable deacuerdo con la ley que rige el acto reclamado.
En lo que ve a la personalidad, es conveniente tener presente que en todo caso, debe quedar comprobado en e! expediente de! amparo, que quienafirmó tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, efectivamente gozaBa de tal reconocimiento; la Suprema Corte ha llegado a dictar en esta materia algunas ejecutorias verdaderamente estrictas, pues se ha sostenido por la Corte que al presentar lademanda de amparo, juntamente con dicho escrito, debeacompañarse la constancia expedida por la autoridad responsable de que el que promueve tiene reconocida su personalidad, pues dice esa ejecutoria que no basta la simple afirmacíónque bajo protesta haga el interesado de que existe esereconocimiento, ya que lo que la ley pretende en su artículo13 es eximir al promovente de la obligación de volver a comprobar su personalidad conforme a la Ley de Amparo, masno dispensar de la comprobación de la circunstancia del reconocimiento; pero esta tesis radical en cuanto a personalidadno ha prosperado; antes bien, la Corte ha seguid~ siendo liberal en este punto y ha sostenido tesis contrarias a la' anterior, que asimilan, el alcance del artículo 13 dé la' Ley al de!16 del mismo estatuto; pero evidentemente la tesis restrictiva enunciada es más jurídica. 1
1 Toca núm. 4766/42.-•.. En cuanto a les agravios que alegarespecto al amparo que solicitó como apoderado del Lic. Emilfo Por-
DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 179
Cabe ahora preguntar si la circunstancia de que el articu_lo 13 citado disponga que quien tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tiene derecho a que talpersonalidad le sea admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, impide al JUe2; de Distrito o a la Suprema Corte analizar de modo absoluto esa personalidad omás bien la legitimidad o legalidad del reconocimiento hechopor la autoridad responsable, hasta el grado de que en el amparo tenga que admitirse una personalidad absurda y legalmente imposible, por el solo hecho de que la autoridad responsable la reconoció; por ejemplo, un marido a quien la au-
tes Gil, deben estimarse improcedentes, porque el artículo 13 de laLey Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución, en quesubstancialmente se fundan, sólo dispone que, "cuando alguno de, losinteresados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad res.ponseble, tal personalidad será admitida en el juicio de 'amparo paratodos los efectos legales". pero no releva al promoventede la obligación de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personalidad por la autoridad responsable, como se colige de su tenor y de suespíritu, y~ que el legislador no tuvo el propósito de eximir. al promovente de laW'ptueba. fiel recon'ichnienttt de su personalidad! sino el dereleearlo de la obligación que le imponía la Ley anterior de presentar las- escrituras o documentos _constitutivos de su personalidad, generalmente extensos como Jos relativos a la representación de las perosenas morales, y evitar, además, que fuese discutida o desconocidapor la responsable, interpretación que concuerda con las demás disposiciones sobre personalidad, pues, aun en 1'05 casos en que se mostró más benévolo Y'generoso el legislador, como los que se refieren a[os asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácterhaga el defensor, .para que se tramite la demanda, en cuanto a suFondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter en laforma y con las sanciones previstas en el articulo 16. De admitirsela demanda de amparo, sin que el promovente justifique previamenteel reconocimiento que de su personalidad haga la autoridad responsable, además de conculcerse el articulo 13, en su tenor y en su espíritu,en muchos casos podría burlarse la ley, puesto que de cualquiera perosana, aun extraña al procedimiento en que hubiesen emanado lo.s actosreclamados, bajo su sola afirmación de encontrarse comprendido enlos términos de aquel artículo, podría conseguirse fácilmente la admisión de la demanda y la suspensión. de los actos reclamados, con todas. "sus graves ccnsecuencras .
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raridad responsable le reconoce la personalidad de tutor desu mujer no incapacitada; o bien, los alcances del preceptodcben circunscribirse a reconocimientos de personerías legalmente posibles que, dentro de las disposiciones de la ley del,acto reclamado, quedan a la apreciación de la autoridad res>ponsable, Es indudable que a esto último debe concretarsela amplitud de! articulo 13, siendo de pensarse que el juezde Distrito 'o la Corte no pueden substituirse a la autoridadresponsable en la apreciación legal de la personalidad, que elpropio precepto deja a la responsabilidad de la 'autoridad res'pensable.
Personalidcui en materúl civil o administrativa.-En es'ta materia, al margen de las dos reglas generales que la Leyestablece en cuanto a la personalidad, la misma Ley en susartículos 6', 7', 8" 10, 14 y 15, preve casos concretos,dando mayores facilidades que las leyes comunes para acre'ditar la personalidad o restringiendo las reglas de aquéllas,pero nunca exigiendo mayores requisitos que los normales,sino antes bien, limitándolos o proscribiéndolos en beneficiode quien se ve precisado a pedir amparo.
En el 6', da facilidades al menor; ene! 7", establece
una en favor de la mujer casada,' que en la ley vigente fe'
sulta anacrónica, aunque fué correcta y atinada cuando, con'forme a la Legislación Civil de 1884, la mujer casada esta'ba incapacitada para su defensa en juicio civil a menos quecontara con autorización del marido, pero que actualmenteestá fuera de oportunidad porque la mujer casada tiene plenacapacidad para administrar y.disponer de sus bienes, así. comopara comparecer a juicio sin necesidad de ninguna autoriza"cíón.
La exposición de motivos del Código de Procedimientos• Civiles Federales de 1897, a este respecto, establece ': "En
1 . Código Citado. Edición Herrero Hermanos 1901, página 118.
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dicho artículo y los subsecuentes, se establece la regla de lapersonería en el juicio de amparo, que por su naturaleza reclama facilidades y amplitudes en la representación del promovente.
Ni la mujer casada, ni el menor necesitarán la autoriza_ción de sus representantes legítimos, cuando el acto reclamadoafecte de algún modo su integridad personal. En e! derechocivil, la mujer casada tiene serias dificultades en su personali_dad jurídica, que traídas al juicio de amparo, harían frustratorio e ineficaz e! remedio introducido por este juicio. Porúltimo, la falta de autorización material ofrece menos inconvenientes en e! amparo, tratándose de bienes, que la falta derepresentación legítima de los menores, a quienes la ley civilha rodeado de todo género de seguridades".
Personalidad en arnparos penalcs.-Como en todos losaspectos del amparo, en esta materia, la Leyes aún más libe,ral en cuestión de personalidad.
Los articules 16 y 17 establecen dos reglas fundamenta'les:
a) .-Si el acto reclamado emana de' un procedimientodel orden penal, para la admisión de la demanda basta quequien 10 promueve afirme ser defensor del agraviado; con esto es suficiente para que el Juez de! amparo inicie e! procedímiento, sin perjuicio de que posteriormente la autoridad responsable acredite la verdad de aquella afirmación o de que,caso de resultar inexacta, procure la ratificación de! quejoso
. y se imponga una multa a quien gestionó con un carácter queno tenía;
b) .-Si el acto reclamado importa peligro de privaciónde la vida, ataques a la libertad fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro, o es alguno otro de los prohibidospor e! artículo 22 de la Constitución, puede cualquiera persona, como gestor oficioso, promover el juicio, el que se tramitará en la forma legal después de procurar y obtener la ra-
182 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
tificación del interesado, a menos que éste se niegue a ratificar la demanda presentada en su favor o que no fuera locali~ado, pues que en el primer caso se tiene por no interpuesta Y se sobresee en el expediente, y en el segundo, despuésde resolver sobre la suspensión, se suspende el procedimientoy se consignan los hechos, en ese momento al parecer constitutivos de secuestro, al Ministerio Público. Artículo 16, 17Y 18 de la Ley. .
La propia Ley, en su artículo 10, tiene en cuenta la situación especial en que está colocado en un proceso el ofendido o titular de la reparación del daño, que si bien carece enlo absoluto de derechos en cuanto al ejercicio de la acciónpenal,. que sólo corresponde al Ministerio Público, sí los tiene en lo que respecta a la reparación del daño, al aseguramiento del objeto del delito y a los bienes que están afectos a dicha reparación o a la responsabilidad civil.
Dispone dicho artículo que en casos emanados del incidente de reparación o de'responsabilidad civil o en aquéllos enque se afecten los extremos últimamente mencionados, el ofendido o querellante puede ocurrir al amparo.
Esta disposición propiamente no es de personalidad des,de el punto de vista procesal, sino más bien de capacidad sus'tantiva para ocurrir al amparo.
Representación de la autoridad responsable.~Determina
el artículo 19 que las autoridades responsables no pueden serrepresentadas en el juicio, aunque sí pueden, por medio deoficio, acreditar delegados en las audiencias para el efecto deque rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mis-mas diligencias. .
Este precepto es contradictorio consigo mismo, pues que.la delegación que permite es precisamente una representacióny hay que entenderlo en el sentido de que la autoridad responsable no puede hacerse representar en lo general en eljuicio, quedando desligada de él en todos sentidos, sino quedebe comparecer personalmente, sin duda por el interés de 0['
DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD 183
den público que debe suponerse en la autoridad para defendela subsistencia constitucional de su resolución o acto que drmotivo al amparo, interés que no es posible estimar bien de~fendido por un tercero en quien la autoridad delegase su representación, ya que éste, por la naturaleza misma de la políti;ca general que hubiera inspirado e! acto, no estaría capacita_do para hacer valer todas las circunstancias que constitucio_nalmente pudieran justificar su firmeza y subsistencia; peroal mismo tiempo, la propia Ley ha tenido en cuenta la imposibilidad material en que -están los funcionarios públicos paraasistir a las audiencias de! juicio y los ha relevado de estaobligación, que les haría abandonar sus labores normaleS ypropias de su cargo, autorizándolos 'para hacerse repreSentaren las diligencias, a fin de estar en la posibilidad de hacerpromociones o de objetar las peticiones o pruebas de! quejoso, en e! momento mismo de aquéllas, defensas que no seríanposibles si el funcionario tuviera que hacerlas en lo personal.
La Corte, durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, sentó jurisprudencia negando la posibilidad de la representación en general, sin hacer la distinción que hace el actualartículo 19, pero en la práctica siempre se ha admitido la delegación en la forma ahora prevista por la Ley.
El artículo 19, que se comenta, ha sido objeta de dosreformas:
Por Decreto publicado en elDiarioOfícíal de la Federación del 20 de enero de 1943, se adicionó con la siguientedisposición: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,el G Presidente de la República podrá, ser representado entodos los trámites de esta ley par los .Secretaríos de Despachoy Jefes de Departamentos Administrativos. a quienes en cadacaso corresponda el asunto, .según la dístnbución de competencias establecidas en la vigente Ley deSecretarías),I)epartamentos de Estado". '. " . ..:' .."
y posteriormente, mediante Decreto de 22 de diciembrede 1949, publicado en e! Diario Oficial de 29 de diciembre del
184 DE LA CAPACIDAD y PERSONALIDAD
mismo año, se hizo extensiva esa posibilidad de representacióndel Presidente, al Procurador Gcneral de la República, dísponiéndose que "cuando e! Titular de! Poder Ejecutivo le atarzue (al Procurador General) su representación en los casos;elativos a la dependencia de su cargo", dicho funcionariopodrá representar al Presidente.
.Las reformas mencionadas son evidentemente justificadas,tanto porque vienen a consagrar en textos legales. lo que lanecesidad había impuesto en la práctica, cuanto porque esmanifiesto que e! Presidente, por la importancia de su cargo y 10 múltiple de sus funciones, no está en condiciones dedefender por sí solo los amparos que se interpongan contraactos administrativos a él atribuidos; baste tener en cuentaque todos los actos o providencias de los Secretarios de E&'tado o de los Jefes de Departamentos Administrativos, -ex'cepto los de refrendo de leyes, en los que dichos funcionariostienen personalidad propia-, se proveen por acuerdo y bajola responsabiiidad de! Présídente, dada la conformación constitucional del Poder Ejecutivo, para imaginarse e! número in'calculable de amparos que se promueven contra actos de di,cho Poder, en cuyos actos, en muchos de los casos, el Presidente no interviene de manera directa, sino a través de acuerdos generales o mediante autorizaciones tácitas dadas de ante'mano a los Secretarios o Jefes de Departamentos, 10 que justifica la reforma legal, no sólo por la altura de las funcionespropiamente tales de! Presidente, que no le permiten distraersu tiempo en la atención jurídica de los juicios de amparo,sino también por la imposibilidad material en que dicho funcionario se encuentra para estar enterado de todos los pasosde la autoridad administrativa del Estado. .
Personalidad en e! caso de muerte de! quejoso o terceroperjudicado.-El amparo es improcedente y debe sobreseersecuando e! agraviado muere durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; pero cuando dicho acto afectaderechos patrimoniales que por virtud de! fallecimiento deben
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pasar a los herederos, éstos se sustituyen en' la personalidaddel quejoso y el albacea de su sucesión debe continuar la controversia.
Con este fin, el artículo 15 ficticiamente prorroga la personalidad del apoderado del quejoso. para entre tanto se radica la sucesión y surge la representación legal' del albacea.
Igual regla establece dicho precepto para el caso de muerte del tercero perjudicado.