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EXPEDIENTE 69/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LOS ** Y **. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de septiembre de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 69/2014-J, promovido por los *, en contra de **; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce (fojas 1-7), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, los ** promovieron demanda laboral a fin de obtener autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido probablemente en las causas de cese a que hace referencia el artículo 46, fracción V, incisos g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativas a desobediencia reiterada y sin justificación a las órdenes de su superior y en falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo,

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Page 1: FEDERACIÓN. EXPEDIENTE 69/2014-J. SUSCITADO ......tres de agosto de ese año que radicó la demanda laboral en el juicio *, conforme a lo establecido por el artículo 61, fracción

EXPEDIENTE 69/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LOS ** Y **.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de

septiembre de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 69/2014-J, promovido por los *, en contra de **; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de

septiembre de dos mil catorce (fojas 1-7), ante la mesa

de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, los ** promovieron demanda laboral a fin de

obtener autorización para dar por terminados los efectos

del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al

citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido

probablemente en las causas de cese a que hace

referencia el artículo 46, fracción V, incisos g) e i) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

relativas a desobediencia reiterada y sin justificación a

las órdenes de su superior y en falta comprobada de

cumplimiento a las condiciones generales de trabajo,

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

ésta última relacionada particularmente con los

numerales 15, 16, 17, 19 y 62, fracciones II y IV de dicho

ordenamiento, a cuyo respecto señalaron los hechos

fundatorios de la acción que hacen valer.

SEGUNDO. En proveído de once de septiembre de

dos mil catorce (fojas 11-14), la Tercer Integrante de la

Comisión Substanciadora ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

69/2014-J, asimismo, admitió la demanda de que se trata

y mandó emplazar con el carácter de demandada a *,

para que le diera contestación dentro del término legal

concedido, con el apercibimiento de que en caso de no

hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

TERCERO. Mediante escrito recibido el tres de

octubre de dos mil catorce (fojas 51-59), en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, * dio contestación a la demanda

instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que a su interés convinieron, por lo que en auto de seis

de octubre de dos mil catorce (fojas 61-62), se tuvo por

presentada dicha contestación en tiempo y forma

legales.

CUARTO. Es de hacerse notar que en el presente

conflicto de trabajo, dada la naturaleza de la acción

ejercida, no existe tercero interesado, puesto que

ninguna de ellas se relaciona con la disputa de alguna

plaza.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, en proveído de veintitrés de abril de dos

mil quince (fojas 348-349), la Tercer Integrante de la

Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo

885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11,

declaró cerrada la instrucción en el presente conflicto de

trabajo y ordenó turnar el expediente al representante del

Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, a quien por el orden en la distribución de los

asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de

dictamen respectivo.

SEXTO. Mediante proveído de presidencia de la

Comisión Substanciadora de dieciocho de agosto de dos

mil quince (fojas 354), se agregó a los autos copia

certificada del oficio SEPLE./GEN./001/5479/2015 del

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, mediante el cual se informó que el

Pleno de dicho cuerpo colegiado, en sesión ordinaria de

doce de agosto del citado año, por unanimidad de siete

votos, designó a la maestra Úrsula Hernández Maquívar

como Tercer Integrante y Presidenta de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación a partir del dieciséis del mencionado mes, lo

que se hizo del conocimiento de las partes.

SÉPTIMO. En sesión celebrada el treinta de

septiembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal determinó por unanimidad de seis

votos, aprobar el dictamen con las modificaciones

efectuadas en sesión, lo que fue comunicado a la

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Comisión Substanciadora por oficio

SEPLE./SUB./002/6508/2015, del Secretario Ejecutivo

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de la

fecha antes señalada.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre los

magistrados integrantes de un tribunal colegiado de

Circuito y una de sus trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente, en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. En atención a lo manifestado por las

partes en sus respectivos escritos de demanda y

contestación, la litis en el presente conflicto de trabajo

consiste en determinar si le asiste derecho a la parte

actora para demandar:

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

1. La terminación de los efectos del nombramiento

de *, concedido a **, por estimar que con su conducta es

probable la actualización de las causas de cese

contenidas en los incisos g) e i) de la fracción V, del

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, relativas a desobediencia reiterada y

sin justificación a las órdenes de su superior y en falta

comprobada de cumplimiento a las condiciones

generales de trabajo, ésta en relación con los numerales

15, 16, 17, 19 y 62, fracciones II y IV de dicho

ordenamiento.

Las conductas que se imputan a la trabajadora

demandada, se hicieron consistir en esencia en que:

- No dio el trámite inmediato a un recurso de queja

de las llamadas de cuarenta y ocho horas o de dos días,

ya que lo recibió aproximadamente a las once horas del

ocho de agosto de dos mil catorce, y no fue sino hasta

las quince horas con treinta minutos de la propia data, en

que le dio el curso legal correspondiente.

- Del mismo modo, se imputan a la trabajadora

diversos errores en la elaboración de los proyectos de

acuerdo, de trámite, tales como los que se describen a

continuación:

a) En la revisión fiscal **, presentó un auto fechado

el diez de junio de dos mil catorce, en el que el

Magistrado Presidente indicó que: “en el oficio se inserta

como fecha de la resolución de admisión el 26, cuando

fue emitido el 23”; y anota la pregunta “¿esto incide o no

como viol proc? Requerir a oficial admtvo del porqué de

esta irregularidad”, luego, ya en la versión definitiva del

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

auto de fecha doce de junio de dos mil catorce, se

advirtió que en el pie del mismo se asentó: “Lo acordó y

firma el * *, * con la licenciada * * que autoriza y da fe”; lo

que era incorrecto, y motivó que se emitiera diverso auto

aclaratorio de dieciocho de agosto siguiente, en el que

se asentó que debió ser * y ** como *.

b) En la Recusación *, respecto del auto de

dieciocho de junio de dos mil catorce, se advierte que se

presentó un proyecto que en la cuenta decía que era de

data diecisiete de junio de dos mil catorce, y al inicio del

propio proveído mencionaba doce de junio del propio

año, como fecha.

c) En el amparo directo administrativo *, se atribuye

la presentación de dos proyectos de acuerdo, en el

primero de ellos, se alude a una nota del Magistrado

Presidente que dice: “¿Y a la aut. 3ª. Interesada también

es así?”, y en el segundo de ellos aparece una nota al

margen que dice: “¿? Qué sigue?; acompañada de un

círculo que destaca la falta de impresión de texto.

d) En el amparo directo laboral *, el proyecto de

auto de treinta de junio de dos mil catorce contiene una

nota del Magistrado Presidente que dice; “así como la

certif prevista en el art 178-I de LA que copia certif de

poder”; a la vuelta consta impreso el siguiente texto: “…

por conducto de uno de los actuarios de este tribunal

colegiado, ordénese, con copia de la demanda, emplazar

al presente juicio de amparo al citado tercero interesado

en el domicilio señalado por su apoderada…”; texto en el

que destaca un círculo en la palabra “emplazar”, seguido

de una línea y una nota del Magistrado Presidente que

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

dice: “ESTO sólo este TCC puede hacerlo”; y al final del

proyecto de auto, consta diversa observación del

Magistrado Presidente, en el sentido de que: “¿por qué

es obstáculo para admitir la demanda? NO es la 1ª. Vez

que hago esta observación”; en el segundo proyecto de

auto, se destaca encima de la frase testada por el

Magistrado Presidente, las palabras: “corra traslado”, por

“emplácese”; y un agregado realizado por el aludido

titular que dice: “Asimismo requiérase a la aut. resp. Para

que remita a este TCC la constancia que acredite que

corrió traslado a dicho 3°. Int…”.

e) En el amparo en revisión administrativo **,

respecto del auto de treinta de junio de dos mil catorce,

existe un proyecto en el que el Presidente destacó una

falta ortográfica así como el siguiente texto: “juicio de

amparo indirecto en el juicio de amparo indirecto”; a la

vuelta “…Juzgado Primero de Distrito en el Estado”, y la

nota al respecto “¿9°?; y al final, la frase testada “y en su

oportunidad”.

f) En la queja administrativa **, en el proyecto de

auto de treinta de junio de dos mil catorce, el Magistrado

Presidente escribió: “y lo de que este TCC no es

competente? ¿qué se va a decir al respecto?”.

g) En el amparo directo laboral **, se presentaron

diversos proyectos del auto de quince de julio de dos mil

catorce, en el primero de ellos el Presidente del tribunal

actor indica sobre las palabras “otras autoridades” –en

auto de admisión de demanda de amparo directo— lo

siguiente: “¿Pte y Actuaria? ¿por qué sería procedente el

amparo? ¿contra notif?. En la segunda propuesta con

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respecto al párrafo que dice: “Sin embargo, respecto al

acto reclamado al actuario adscrito a la autoridad

responsable, consistente en la notificación practicada al

actor el veintiuno de agosto de dos mil doce, del auto de

tres de agosto de ese año que radicó la demanda laboral

en el juicio *, conforme a lo establecido por el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, se desecha por

improcedente, toda vez que la misma ningún perjuicio

causa, pues como ya se anotó, fue practicada a ** y

otros y no al aquí inconforme”; en donde destacan los

signos “¿?” y la anotación del Magistrado Presidente “o

sea que procede amparo contra su notif.?

h) En la queja administrativa **, se presentaron tres

proyectos de auto de seis de agosto de dos mil catorce,

en el primero de ellos, el Magistrado Presidente precisó

en una nota: “¿Por qué? Falta justificar con base en

preced. De este TCC”; y “citar antes, la de la QUEJA”; en

el segundo proyecto, se asentó la nota al margen que

dice: “NO se acta (sic) mi observación de citar antes la

jurisp de QUEJA ¿por qué?; en la tercer propuesta, se

aprecia la observación: “¡No ordené que se suprimieren

la tesis jurisp P. 116/2014! Y se agregó la impresión de

la tesis 1ª./J. 79/2011.

i) En el Amparo directo laboral **, se presentaron

dos proyectos de auto de cinco de agosto de dos mil

catorce, en el primero se destaca el agregado de la

palabra “por” y en la hoja tres, segundo párrafo, las

anotaciones respecto a la frase impresa “…previstas por

las fracciones XI y XVII del artículo 73 de la anterior Ley

de Amparo, porque cuando en la substanciación del

juicio de amparo directo promovido por la demandada en

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el juicio laboral de origen…”; que dicen: “¿por qué

aplica?, ¿por qué la LA abrogada?; en la siguiente

página, tachada la tesis de jurisprudencia 2ª./J.

148/2006; con la anotación marginal de “no aplica”. En el

segundo proyecto existen anotaciones en el sentido de

que: “¿por qué se desacata observación mía? Y se

advierte un círculo sobre la fracción XXI y la anotación

consistente en: “¿?”.

j) En el amparo en revisión administrativo *, se

presentó un proyecto de auto de once de agosto de dos

mil catorce, en el que aparecen diversas notas

asentadas por el Magistrado Presidente, sobre las

palabras “copia simple”, en la parte de “CUENTA”, y la

anotación que dice: “¿dónde está?; sobre las fechas

“…el diez y once de julio de dos mil catorce…”, situadas

en el mismo párrafo, las interrogantes “¿a quién fue esa

notificación?, ídem, ¿quién y cuándo por separado,

presentaron sus recursos?; en la parte final de esa

misma aparece la nota: “¿todos recurrieron? ¡no todos

aparecen en el escrito de agravios! Hay pretensión de

falsear hechos”; y al final del proyecto de auto, la

anotación que dice: ¿por qué falsea hechos?.

De lo anterior, se desprende que los magistrados

demandantes imputan a la trabajadora demandada,

además de la tardanza en el trámite de la queja de

cuarenta y ocho horas, a que se hizo referencia con

anterioridad, la comisión de diversos errores en la

elaboración de los proyectos de acuerdo de trámite en

los juicios competencia del tribunal de su adscripción,

con lo cual consideran, podrían actualizarse las causas

de cese en que sustentan su acción, dado que

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

consideran también que con tal actuar de la trabajadora

se han desacatado las instrucciones del Magistrado

Presidente del tribunal, amén de que se han dejado de

observar las obligaciones que como empleada de un

órgano jurisdiccional a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, establecen las condiciones generales

de trabajo respectivas.

O bien, si como lo aduce la demandada, la acción

tendente a obtener autorización para dar por terminados

los efectos de su nombramiento de *, es improcedente

en términos de las excepciones y defensas siguientes:

1. Excepción de improcedencia de la acción de

cese, en razón de que el acta administrativa levantada

en contra de la trabajadora, exhibida como documento

base de la acción, no fue ratificada por todos y cada uno

de sus suscriptores, puesto que los Magistrados actores

sólo la ofrecieron a cargo de la propia empleada, así

como de los testigos de cargo y de asistencia, por lo que

no se respeta lo razonado en la jurisprudencia 4ª./J.

23/92 emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número

207821, consultable en la página veintitrés del número

58, correspondiente a octubre de mil novecientos

noventa y dos de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, materia laboral, de rubro y

texto siguientes:

“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores

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públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.

2. Excepción de falta de legitimación activa en la

causa del *, para que les sea autorizado emitir la

terminación de los efectos del nombramiento de la

demandada, toda vez que de conformidad con el

numeral 97, párrafo cuarto (lo correcto es tercero), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

es facultad de los magistrados de Circuito, la de nombrar

y remover al personal de su adscripción, por lo que si

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

ella en su carácter de **, está adscrita a la ponencia de

la cual es titular el ** *, es éste en lo individual quien

debió haber instado el presente juicio, no así el

mencionado pleno, por ser aquél el titular de la relación

de trabajo, en términos del artículo 5 de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo

del Consejo de la Judicatura Federal.

Lo que según afirma la empleada demandada, es

criterio sostenido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver los conflictos de trabajo **

y *, en sesiones de veintitrés de junio y ocho de agosto

de dos mil diez, respectivamente.

3. Finalmente, refiere la trabajadora que es falso

que no hubiera dado trámite a la queja de cuarenta y

ocho horas, como se le imputa, ya que entre la hora de

su recepción y acuerdo, se ocupó de ello, por lo que el

acuerdo correspondiente fue entregado. Adicionalmente

sostiene **, que el resto de los supuestos errores que se

le imputan en la elaboración de proyectos de acuerdo, no

son imputables a ella, dado su carácter de *, sino en todo

caso de la * encargada de dar cuenta al Magistrado

Presidente, previa revisión.

Precisados los términos de la controversia, es de

señalarse que en primer término, se procederá al estudio

de la excepción de falta de legitimación activa en la

causa, opuesta por la demandada, por tratarse de una

condición necesaria para la procedencia de la acción,

analizable aun de oficio, posteriormente, de ser el caso,

se analizará el requisito de procedibilidad consistente en

el levantamiento del acta en contra de la trabajadora, en

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

observancia de todas las exigencias que para el efecto

establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como el material

probatorio aportado para evidenciar el cumplimiento o no

de tal requisito, momento en el cual, se examinarán

también los argumentos hechos valer en relación con la

improcedencia de la acción, y, finalmente, también de

ser el caso, se abordará el examen del fondo del asunto

y los elementos objetivos aportados relacionados con

ello.

I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.

Como se anunció, ** opone la excepción de que se

trata, por estimar que el **, no es titular del derecho a

obtener la autorización para emitir su cese, sino que en

todo caso, en términos de la disposición contenida en el

párrafo tercero, del artículo 97 constitucional, quien

cuenta con tal facultad lo es el ** **, ya que la plaza que

ella ocupa se encuentra adscrita a la ponencia de la que

el nombrado es titular, y en términos de la porción

normativa citada, los magistrados de Circuito nombrarán

y removerán a los empleados y funcionarios de sus

respectivas adscripciones.

Adicionalmente, refiere la trabajadora que la

postura que sostiene en el sentido de que el legitimado

activamente en la causa para solicitar su cese lo es el *

**, por ser el titular de la ponencia a la que está adscrita,

constituye un criterio sostenido por el Pleno del Consejo

de la judicatura Federal contenido en las resoluciones de

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veintitrés de junio y once de agosto de dos mil diez,

emitidas por dicho órgano en los conflictos de trabajo *.

Al respecto es de precisarse que la legitimación en

la causa, como condición necesaria para la procedencia

de la acción, y que es analizable aun de oficio; tiene que

ver directamente con la relación jurídica sustancial, lo

que a su vez se refiere a la calidad de las partes que

intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea

intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y

contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo

(legitimación pasiva).

Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada

de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.” Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, noviembre de 1999. Tesis: I.5o.C.87 C. Página: 993.

Por otro lado, es cierto que, tal como lo sostiene la

trabajadora demandada, en su escrito de contestación,

este Pleno sostuvo al resolver los conflictos de trabajo

que cita, el criterio relativo a que tratándose de

trabajadores adscritos a órganos jurisdiccionales

colegiados, de conformidad con el numeral 97, párrafo

tercero de la Constitución, quien cuenta con la facultad

para emitir su cese lo es el magistrado titular de la

ponencia a la que se encuentren adscritos.

No obstante ello, en los propios asuntos se sostuvo

también la siguiente consideración:

“Por otra parte, el nexo laboral de los demás servidores

públicos y personal de un tribunal colegiado, cuya designación derive del acuerdo previo del Pleno de dicho órgano jurisdiccional, se establece con éste, por lo que la legitimación para demandar la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de esos trabajadores cuando se actualice alguna de las causas de cese a que se refiere la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

corresponderá a sus tres integrantes actuando conjuntamente, en cuya representación puede acudir su

presidente de conformidad con lo dispuesto en la fracción I

del artículo 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; de manera que con esa representación

no actúa el presidente, en contra de lo argumentado por el

demandado, al firmar el nombramiento de un trabajador para

la ponencia del magistrado que lo designa, sino que lo hace

para efectos de control administrativo”.

Dicha consideración, derivó particularmente de la

interpretación y aplicación del numeral 73 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de

los Funcionarios Judiciales, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, el

que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Artículo 73.- En los tribunales colegiados de circuito corresponde a cada magistrado la designación de los servidores públicos y demás personal adscrito a su ponencia.Para efectos de control administrativo, todos los nombramientos serán firmados por el Magistrado Presidente del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el magistrado a cuya ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha por un magistrado de un tribunal colegiado sólo acarrea responsabilidad a quien la haga, por lo que el presidente no podrá negarse a firmar el nombramiento respectivo.Los nombramientos correspondientes al Secretario de Acuerdos, al Secretario de Tesis, al encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, al oficial de partes, a los oficiales de servicios y mantenimiento y demás personal que integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado de Circuito, así como a los servidores públicos de la actuaría, serán firmados por el presidente de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el Tribunal Pleno.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Los magistrados distribuirán equitativamente las plazas asignadas a la Secretaría de Acuerdos, con excepción del Secretario de Acuerdos, el oficial de partes y el encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Las plazas de actuarios y del personal de intendencia podrán incluirse en esta distribución siempre que sean suficientes para asignar una a cada magistrado.

Así es, del párrafo tercero del dispositivo en cita se

desprende que tratándose, entre otros, del personal de la

secretaría de acuerdos en un Tribunal Colegiado de

Circuito, la designación de los servidores públicos

corresponde al Pleno de ese órgano, por lo que su

remoción, es claro que como también se asentó al

resolver aquellos conflictos corresponderá determinarla

también al mismo Pleno.

Precisado lo anterior, del estudio de las pruebas

existentes en autos, particularmente de la documental

consistente en copia certificada del expediente personal

que a nombre de **, fue formado en el órgano

jurisdiccional de su adscripción, se advierte que en él

obra glosado el nombramiento de dieciocho de

noviembre de dos mil ocho, suscrito por el **, por el que

se le designó ** (fojas 48), en el anverso de tal

documento, se aprecia la siguiente leyenda:“Con fundamento en el artículo 73 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la

carrera judicial y las condiciones de los funcionarios

judiciales, se expide el presente nombramiento por acuerdo del Pleno del Tribunal Colegiado que tengo el honor de presidir”.

Así, con dicha documental, la cual cuenta con valor

probatorio pleno en términos del artículo 795 de la Ley

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

disposición expresa de su numeral 11, se acredita que el

nombramiento de base concedido a la trabajadora derivó

de un acuerdo del *.

Adicionalmente, del análisis del escrito de

contestación a la demanda laboral, se advierte que la

trabajadora demandada, refiere que los errores que se le

imputan, no son responsabilidad de ella, sino de la **,

por ser la encargada de la revisión de los proyectos de

acuerdo que ella elaboraba.

Señalamientos conforme a los cuales, se tiene que

la propia trabajadora acepta que presta sus servicios, en

la secretaría de acuerdos del *, en otras palabras, es

parte de ese personal, lo que aunado al hecho

demostrado de que su nombramiento fue emitido por

acuerdo del pleno del citado órgano jurisdiccional, lleva

al convencimiento de que, contrario a lo que aduce, no

estaba adscrita a la ponencia del * **.

En ese tenor, es claro que los tres integrantes del

** en conjunto, están legitimados para determinar el cese

de la trabajadora, o para como en el caso ocurrió,

demandar ante la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, la autorización para

determinar tal situación.

Consecuentemente, es infundada la excepción de

falta de legitimación activa en la causa que hace valer *,

pues en contra de lo que sostiene, el * es titular del

derecho a demandar autorización para emitir su cese por

tratarse de una trabajadora de un área común, como lo

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

es la secretaría de acuerdos, y no en particular, de

alguno de los tres magistrados que lo integran.

II. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN (ACTA ADMINISTRATIVA).

A continuación, y por tratarse de un requisito

básico para la procedencia de la acción de autorización

para dar por terminados los efectos del nombramiento de

la trabajadora, que ejercen los **, procede analizar si

éstos al levantar el acta administrativa laboral en contra

de aquélla observaron todos y cada uno de los requisitos

que para el efecto contempla el artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado

por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro, texto

y datos de localización que se precisan a continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos

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que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”No. Registro: 915,787. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 650. Página: 528.

Por su parte, el artículo 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.

De conformidad con lo establecido en el precepto

legal transcrito, cuando el titular de un órgano

jurisdiccional tenga conocimiento de hechos que le

hagan presumir la probable configuración de alguna de

las causas de cese previstas en el artículo 46, fracción V,

de la invocada legislación burocrática, procederá al

levantamiento de un acta administrativa, con intervención

del trabajador a quien se le atribuyan los hechos y de un

representante del sindicato respectivo, en la que con

toda precisión se asentarán esos hechos, la declaración

del trabajador afectado, la de los testigos de cargo y de

descargo que se propongan, misma que será firmada por

los que en ella hubieran intervenido, así como por dos

testigos de asistencia, y en ese acto deberá entregarse

una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Adicionalmente, del segundo párrafo del dispositivo

reproducido, se desprende que si una vez levantada el

acta, a juicio del titular procede demandar ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entiéndase

en el caso, ante la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, la terminación de los

efectos del nombramiento del trabajador, deberá

acompañar a la demanda, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al

formularse ésta, se le hayan agregado.

Respecto a la disposición contenida en el primer

párrafo del numeral 46 bis citado, puede señalarse

además, que su finalidad estriba en darle al trabajador la

oportunidad de alegar y demostrar que no incurrió en

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

causa de cese alguna, dicho de otra manera, el fin

buscado antes de cesar a un trabajador por haber

incurrido en alguna de las causas previstas en la fracción

V, del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es el de establecer con claridad la

existencia de hechos constitutivos de causas de cese y

darle la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime

pertinentes y de formular alegatos en el curso de la

instrumentación del acta administrativa, con el objeto de

desvirtuar los hechos que se le atribuyan y evitar así

que, en determinado momento, pueda ser objeto de cese

en su trabajo.

En pocas palabras, consiste en el otorgamiento al

empleado de la garantía de audiencia previa, antes de

que el titular tome una decisión en cuanto a su

permanencia en el empleo.

La aseveración anterior, se corrobora con la

exposición de motivos de la iniciativa presidencial

correspondiente, por la cual se adicionaron a la ley

burocrática los artículos 46 bis y 127 bis, en la cual se

expresó, en lo que interesa, lo siguiente:“La iniciativa incorpora una nueva regulación en los artículos

46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con relación al procedimiento para dar

por terminados los efectos del nombramiento de los

trabajadores, en los casos en que requiera de la resolución

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues en los

supuestos establecidos como faltas graves realizadas en el

desempeño de las labores o en contra de las autoridades o

sus funcionarios, se faculta al titular para disponer la

separación provisional del trabajador, en tanto que en los

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

demás casos se deberá aguardar la resolución del tribunal; al

mismo tiempo se crea un nuevo procedimiento sumario a fin

de que estos asuntos se resuelvan rápidamente, con mayor

fluidez en el trámite".

Por su parte, en el párrafo relativo del dictamen de

las comisiones, se asentó:"… así como la nueva regulación que establecen los artículos

46, 46 bis y 127 bis, de la ley reglamentaria que se estudia,

respecto al procedimiento para dar por terminados los

efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor

fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las garantías

de defensa de los servidores públicos frente a los titulares de

las dependencias".

De la exposición de motivos y del dictamen

mencionados, se destaca que la intención del legislador

con la creación de los artículos en cita, fue que, en la

instrumentación del acta administrativa, se ampliara la

garantía de defensa de los servidores públicos frente a

los titulares de las dependencias, lo que, consideraron,

se lograría con el cumplimiento de las formalidades a

que hace referencia el precepto 46 bis mencionado.

En esas condiciones, es claro que para que

plenamente se pueda cumplir ese fin es necesario que,

durante la instrumentación del acta administrativa, aun

tratándose de una actuación extrajudicial, en primer lugar

se otorguen al trabajador las facilidades necesarias para

su defensa, lo que a su vez implica que se colmen todos

los requisitos que menciona la propia ley para aquel

efecto.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Precisado lo anterior, en el particular se tiene que

los titulares actores afirman que instrumentaron el acta

administrativa con las formalidades antes precisadas, y

para acreditarlo ofrecieron y les fueron admitidas en la

audiencia de ley celebrada el veintiuno de octubre de

dos mil catorce (foja 76 vuelta), las siguientes pruebas:

- Original del auto inicial del procedimiento para

levantar acta administrativa laboral en contra de **, de

diecinueve de agosto de dos mil catorce, documento

al que se le reconoce valor probatorio pleno, al no haber

sido objetado en cuanto a su autenticidad, por la contra

parte de su oferente, que sirve para evidenciar que, en

su fecha, se ordenó iniciar procedimiento laboral en

contra de la nombrada **, dadas diversas supuestas

irregularidades que se le imputaron, y que ahí mismo se

describen, amén de que se ordenó notificar

personalmente su contenido a la propia empleada.

- Original del acta administrativa de diecinueve de agosto de dos mil catorce, documento que es base de

la acción ejercida por los magistrados actores.

Sin embargo, en términos del criterio contenido en

jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación las actas

administrativas levantadas en contra de los trabajadores

sólo alcanzan valor probatorio pleno cuando son

ratificadas por todos y cada uno de sus signantes.

La aludida jurisprudencia es la de rubro, texto y

datos de localización que a continuación se precisan:

“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

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SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.”No. Registro: 207,821. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 58, Octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 23/92. Página: 23.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Así, tal como se anticipó, en la jurisprudencia

citada, la Cuarta Sala razonó que para que las actas

administrativas levantadas a los trabajadores, por los

titulares de las dependencias para las que laboren,

alcancen pleno valor probatorio, es indispensable que

sean ratificadas en contenido y firma, por todos quienes

las suscribieron, ello con independencia de que el

documento hubiera sido o no objetado por la contraparte

de su oferente, ello con el fin de dar al trabajador la

oportunidad de preguntar a los firmantes acerca del

contenido del acta y tratar con ello, de desvirtuarlo, pues

de no ser así, y concluir que tal ratificación procede sólo

cuando el documento es objetado, implicaría –según

sostuvo la Sala— la grave consecuencia de otorgar a la

parte patronal, aun en forma eventual, el poder de

formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin

carga alguna de perfeccionamiento.

Lo que en el caso no aconteció, ya que en el

particular, se tiene que los magistrados actores, no

ofrecieron la ratificación de contenido y firma del acta

administrativa laboral de diecinueve de agosto de dos mil

catorce, que exhibieron como documento base de su

acción de cese, a cargo de todos los que la suscribieron, pues según el escrito de demanda laboral

así como la parte respectiva del acta de la audiencia de

ley de veintiuno de octubre de dos mil catorce, dicho

medio de perfeccionamiento sólo se ofreció y desahogó

por la trabajadora afectada, los testigos de cargo y los de

asistencia, no así por el resto de quienes signaron ese

documento, a saber: quien o quienes la instrumentaron y

el representante sindical.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Así, conforme a las relatadas consideraciones, es

evidente que los demandantes incumplen con la carga

procesal que pesa sobre ellos, relativa a la acreditación

del cumplimiento de los referidos requisitos, pues si

cuentan con la potestad legal de ejercer la acción para

dar por terminados los efectos del nombramiento de la

trabajadora de que se trata, a ellos corresponde

demostrar la procedencia de su acción, así como la

configuración de la causal de cese en que se apoye.

En esa línea de pensamiento, la propia Segunda

Sala del Máximo Tribunal del país, ha razonado que en

acatamiento al principio procesal que establece que: la

parte que afirma está obligada a demostrar los hechos

que alega, es inconcuso que esa parte también contará

con la carga de perfeccionar los medios de prueba que

hubiere aportado para lograr ese fin, y en específico,

cuando se trate de actas en las que se haga constar la

causa de recisión de la relación de trabajo, lo que ha de

lograrse a través de la ratificación que de ellas hagan

sus firmantes, y se reitera, con independencia de que

fuesen objetadas.

Parte ésta última, que se explica si se toma en

cuenta que es el oferente de la prueba quien pretende

obtener provecho con su perfeccionamiento y no su

contraparte, cuyo interés es adverso, por lo que no sería

lógico que el perfeccionamiento dependiera de la

decisión de la contraria, de objetar o no la prueba.

Tales consideraciones se encuentran vertidas en la

ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis

47/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2ª./J.

65/2012 (10ª.), registrada con el número 2001057, que

aparece publicada en el Libro X, correspondiente a Julio

de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, materia laboral, página 856, de

rubro y texto siguientes:“ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso”.

En ese tenor, siendo que el cumplimiento de todos

los requisitos legales, al levantar el acta administrativa

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

en contra del trabajador, constituye un elemento básico

para la procedibilidad de la acción intentada, en términos

de la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.”, transcrita con anterioridad, ante su no demostración

plena, de acuerdo con lo razonado antes, procede

declarar la improcedencia de la acción hecha valer por

los **, tendente a obtener autorización para dar por

terminados los efectos del nombramiento de *, concedido

a *, adscrita al mencionado órgano jurisdiccional.

Similar criterio sostuvo el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver por unanimidad de votos

el conflicto de trabajo 65/2014-J, suscitado entre el

Titular del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Estado de Veracruz, con sede

en Villa Aldama y *, en sesión ordinaria de quince de julio

de dos mil quince, el cual se cita por identidad de razón,

con la diferencia de que en tal juicio, se declaró la

improcedencia de la acción ante el hecho de que el actor

no propuso la ratificación del acta administrativa, por lo

que no fue desahogada por ninguno de sus suscriptores,

a diferencia del que se resuelve, en el que se ofreció a

cargo sólo de algunos de quienes la signaron.

Por tanto, se reitera, es improcedente la acción de

cese que ejercen los **.

Consecuentemente, se niega a los **, la

autorización que demandaron para dar por terminados

los efectos del nombramiento de la trabajadora **, en la

plaza de * que ocupa.

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la

fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Los actores **, no acreditaron su acción

y la demandada * justificó sus defensas.

SEGUNDO. Es improcedente la acción ejercida por los *, en consecuencia, se les niega la autorización que demandaron para dar por terminados los efectos del nombramiento de **, como *, adscrita al citado órgano jurisdiccional, en los términos expuestos en el último considerando del presente fallo.

Devuélvase el expediente respectivo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de treinta de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma Vera y Alfonso Pérez Daza. Ausente el consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández, previo aviso al Pleno.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y TRES DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J, SUSCITADO ENTRE LOS * Y **, EN SESIÓN ORDINARIA DE TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

LMAM*GMB’JRCB

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El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.