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EXPEDIENTE 58/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL **
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el trece de
mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 58/2014-J, promovido por *, en contra del ***; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de
agosto de dos mil catorce (fojas 1-27), ante la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, * promovió demanda laboral en contra del
titular del ** en la que señaló las prestaciones que
reclama, así como los hechos fundatorios de las
acciones que hace valer.
SEGUNDO. Por acuerdo de doce de agosto de
dos mil catorce (fojas 29-31), se ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
58/2014-J; asimismo, se admitió la demanda de que se
trata y se mandó emplazar con el carácter de
demandado al titular del **, para que le diera
contestación dentro del término legal concedido, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
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resultar ilegalmente representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
TERCERO. Por escrito recibido el veintiséis de
agosto de dos mil catorce (fojas 48-57), en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el titular del * ** contestó la demanda
laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses; por lo que en proveído
de veintisiete siguiente (fojas 79-83), se tuvo por
formulada dicha contestación en tiempo y forma legales.
CUARTO. Es de hacerse notar que en el presente
conflicto de trabajo, dada la naturaleza de las acciones
ejercidas, no existe tercero interesado, pues ninguna
de ellas tiene que ver con la disputa de una plaza.
QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, en proveído de nueve de diciembre de
dos mil catorce (fojas 384-385), se declaró cerrada la
instrucción con fundamento en el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, y se turnó el expediente al
representante del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo.
SEXTO. Con fecha trece de mayo de dos mil
quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
aprobó por unanimidad de siete votos el proyecto
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presentado, con la observación efectuada en sesión, en
el sentido de que se precisara en la parte considerativa
respecto a la excepción de improcedencia de la vía
opuesta por el titular demandado, en el sentido de que la
actora no podía controvertir en este conflicto un acta que
fue ofrecida como prueba por el demandado en el
diverso conflicto laboral **, lo que se hizo del
conocimiento de la presidencia de la Comisión
Substanciadora mediante oficio *
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un juzgado de Distrito y una de sus trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.
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SEGUNDO. La litis en el presente asunto, se
conforma con los escritos, de demanda laboral y su
contestación, mismos que en lo conducente se
transcriben a continuación.
- La actora **, en su escrito de demanda, señaló las
acciones que hace valer y las prestaciones que reclama,
así como los hechos que las sustentan, en los términos
siguientes:
“Que vengo a hacer uso del derecho subjetivo que tengo
para interponer la presente demanda, al encontrarme dentro
del término legal que la ley burocrática establece, en razón
de de que (sic) el acta de 13 de agosto de 2013, contiene
diversos vicios, además, en virtud de todas las injusticias y de
las diversas amenazas y maltratos hacia mi persona, por
parte del Titular del Juzgado y de mis compañeros de trabajo,
enfrente del público y litigantes, en virtud de que se juntan
para maltratarme, sin importarles quién los escuche tanto
dentro o fuera del Juzgado, porque dice el Titular que el
Consejo de la Judicatura Federal lo apoya, y de que me
siguen calumniando para destruirme totalmente, en virtud de
que no se me escucha, en virtud de que aguanto muchas
cosas como trabajadora porque soy madre soltera de una
niña y en ocasiones ha estado a punto de darme crisis
nerviosa por la situación que vivo, en virtud de que aún no se
ha resuelto el conflicto de trabajo *, relativo a la demanda de
mi cese, y el Titular ya me dijo que está armando otro
expediente para un segundo cese; con fundamento en lo
previsto por los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 85, fracción XXV de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 112, 124, fracción I, 125 a 129, 152
y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo
123 Constitucional 1, 2, 3, fracción IV, 4, 62, 64, 65, 66 (sic)
de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal y 1 del
Acuerdo 8/89, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, vengo a promover demanda laboral en
contra del **, en los siguientes términos:
A fin de dar cumplimiento a lo previsto por el numeral 129 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
señalo:
I. Nombre y domicilio de la reclamante: Ya han quedado
precisados en el proemio de la presente demanda.
II. Nombre y domicilio del demandado: licenciado **, *, con
domicilio en la **; en términos de lo dispuesto por los
artículos 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y 4 de las Condiciones Generales de Trabajo de
los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura
Federal.
OBJETO DE LA DEMANDA:
A) La nulidad del acta de hechos de 13 de agosto de 2013,
levantada en mi contra, por el licenciado *, ya que al
imponerme esta sanción se me deja en completo estado de
indefensión al privarme de legitimidad, justicia, equidad y
seguridad jurídica, pues no cuento con un documento, libreta,
etc., con qué ampararme, ya que no se me firma de recibido
la devolución de los billetes de depósito, ni se me autoriza
que les firme la entrega de los billetes a la mesa
correspondiente.
B) Se desglose de mi expediente personal esta acta cuya
nulidad pido, que obra en el Juzgado en el cual laboro y en la
**
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Sirven de fundamento a la presente demanda, los hechos y
consideraciones de derecho siguientes:
HECHOS
1.- Desde el 12 de diciembre de 2001, trabajo en el *, con los
nombramientos de oficial judicial, oficial judicial S.I.S.E. y
analista jurídico S.I.S.E.
2.- Desde diciembre de 2010, en que el licenciado *, es el
Titular del **, he sufrido todo tipo de hostigamiento laboral,
tanto de él como del personal del juzgado, incitados por él
mismo.
3.- En diversas ocasiones de manera verbal me dijo que
inventaría muchas cosas para cesarme de mi puesto.
4.- Lo cual se reflejó en mi expediente personal, en el cual se
advierte que me ha levantado todo tipo de actas (sic) de
hechos y actas administrativas.
5.- En algunos casos (lo que no sucedió con el acta de 19 de
julio de 2013, acta de 16 de agosto de 2013, el acta de 23 de
agosto de 2013, el acta de 08 de octubre de 2013, de las
cuales si me enteré con anterioridad a su levantamiento), no
se me avisaba de que se me levantaría un acta
administrativa o acta de hechos, pero sí se me amenazaba
casi a diario, aunado a los maltratos hacia la suscrita, por
parte del Titular del Juzgado y de algunos compañeros de
trabajo, de que inventarían muchas cosas en mi contra para
cesarme, por tal motivo en varias ocasiones solicité copias
certificadas de mi expediente personal, porque sabía que
algo ilegal se estaba gestando en mi contra.
6.- El día 13 de agosto de 2013, a las 14:58 horas, el
licenciado *, fue a mi lugar mientras estaba trabajando, y en
ese momento no se encontraba nadie, ni mis compañeros de
actuaría ni personal del público como es común que pase en
algunos momentos, a decirme lo siguiente: ‘* RETÍRATE YA
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VAMOS A REVISAR TODO LO QUE TIENES EN TU
LUGAR, EL LICENCIADO ** Y * ME VAN AYUDAR’
Y yo le conteste ‘SÍ ESTÁ BIEN AUNQUE TODAVÍA NO
SON LAS TRES DE LA TARDE’.
Y tronándome los dedos me contestó:
‘APÚRATE QUE NO TENGO TU TIEMPO AHORITA QUE
VENGA CON EL LICENCIADO * Y * NO TE QUIERO VER
POR AQUÍ YA’
‘ESTÁ BIEN LICENCIADO PERO SI LE VOY A DECIR A
LOS DEL SINDICATO PORQUE CREO ESA NO ES LA
MANERA DE TRATARME, VIENE CON UNA REGLA PARA
INTIMIDARME O NO ENTIENDO CON QUÉ FIN Y TODAVÍA
NO SON LAS TRES’.
‘HAZ LO QUE QUIERAS NADIE TE VA A CREER NADA,
TENGO MUCHAS INFLUENCIAS EN EL CONSEJO Y ** ES
MI AMIGA Y SI NO HACES CASO VAS A VER CÓMO TE
VA A IR’.
Y le contesté:
‘SÍ ESTÁ BIEN’.
Posteriormente yo preparé con mucho miedo mis cosas
personales para irme, también pensando que eran las 14:58
y faltaban dos minutos para salir, y decidí esperar un poco
para irme a las 15:00 horas para no tener problemas, y en
eso estaba por irme cuando llegó el licenciado *, con el
licenciado *Y **, y me retiré de inmediato como él me lo
indicó por temor a que me dijera algo y porque es muy
agresivo conmigo, ya que momentos antes me dijo que no
me quería ver y por la amenaza de que si no hacía caso, iba
a ver cómo me iba a ir.
Hago resaltar que a esas alturas ya había usado a casi todo
el personal en mi contra como consta en las actas y
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extrañamiento que obran en los diversos conflictos de
trabajo, y pues iban a obedecer y decir todo lo que el Juez
les dijera para causarme más daños a mi trabajo.
Al día siguiente 14 de agosto de 2013, siguieron las
agresiones en mi contra.
7.- El día 13 de agosto de 2013, fue lo que ocurrió pero ni el
licenciado *, ni *, quien hace las funciones de secretaria
particular, ninguno me informó que se me levantaría un acta
en mi perjuicio.
8.- El día 27 de agosto de 2013, se dictó auto en el que se
me autorizaron copias certificadas de mi expediente
personal, y el día 28 de agosto de 2013, cuando se me hizo
entrega de estas copias, como consta en autos de mi
expediente (con el sello de recibido y mi firma al reverso del
auto que así lo autoriza), fue cuando me enteré que se me
había levantado el acta de 13 de agosto de 2013, ya que
jamás tuve conocimiento de su existencia el mismo día en
que se elaboró, ni se me convocó para que estuviera
presente en la misma, ni antes ni después de elaborada.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
1.- SE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, AL
DEJARME SIN PRUEBAS, SIN SER ESTA MI DECISIÓN,
SINO DE LA PARTE PATRONAL, YA QUE NO SE ME
FIRMA DE RECIBIDO la devolución de los billetes, NI SE ME
AUTORIZA QUE LES FIRME LA ENTREGA DE LOS
BILLETES.
El acta administrativa de 13 de agosto de 2013, es nula de
pleno derecho al existir vicios que la afectan, toda vez que se
me deja en estado de indefensión ya que no se me firma
ningún acuse de recibido respecto de la devolución de los
billetes de depósito, que hago a la mesa correspondiente, no
existe una constancia o libreta toda vez que el Titular no
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quiere que me firmen de recibido o que yo le firme la entrega
al encargado de la mesa correspondiente, con el cual me
pueda yo amparar para acreditar que efectivamente les
devuelvo los billetes conforme al procedimiento a seguir
respecto de su devolución.
Así, toda vez que no se me firma de recibido la devolución de
los billetes, ni se me autoriza que les firme la entrega de los
billetes, debido a que el Titular no lo autoriza, pero que sin
embargo, en mi caso la medida me causa un perjuicio, ya
que a falta de un documento que avale mi dicho con el cual
me pueda amparar, no existe certeza jurídica ni legitimidad,
al privarme de los medios para defenderme o demostrar que
efectivamente les devuelvo los billetes, lo que constituye una
violación a mis derechos humanos, que atenta contra la
seguridad e igualdad jurídica que debería disfrutar como todo
individuo en el ámbito laboral y contra los valores de la
justicia y equidad.
Por lo tanto, cualquier restricción o limitación a mis derechos
humanos, en concreto en el acta que impugno, se debe
considerar contrario a Derecho.
Atendiendo también al principio pro homine o pro persona
que consiste en el criterio de aplicar la norma más
favorecedora, garantista o menos restrictiva en el goce de los
derechos humanos, el que se encuentra previsto en la
mayoría de los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, que de manera enunciativa y no
limitativa vierto:
I. La Convención Americana de Derechos Humanos o ‘Pacto
de San José de Costa Rica’ de 1969, en su artículo 29:
Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de... b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
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pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados...’
II. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
que en su artículo 5.1 dispone:
‘Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de
los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en
un Estado parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado’.
III. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’, ratificada
el 8 de marzo de 1996 que establece:
‘Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su
legislación interna o de convenciones internacionales, a
pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado’.
IV. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (PIDESC) en su artículo 5.1 dispone:
‘Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de
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los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él. 2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en
un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado’.
IV. (sic) La Declaración Universal de los Derechos Humanos
en su preámbulo:
‘Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana... Considerando esencial (sic) que los
derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al
supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la
opresión... Considerando que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y
mujeres, y se han declarado resueltos a promover el
progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad... Considerando que los
Estados miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el
respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
fundamentales del hombre, y Considerando que una
concepción común de estos derechos y libertades es de la
mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho
compromiso’.
Asimismo en el artículo 30 -entre otros instrumentos
internacionales- se afirma que:
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‘Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido
de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a
una persona, para emprender y desarrollar actividades o
realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración’.
Con respecto a los derechos esenciales del individuo, que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), establece en los artículos 1° y
8°, que:
‘Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.
‘Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente independiente e imparcial establecido
con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
2.- EL ACTA IMPUGNADA SE LEVANTÓ
UNILATERALMENTE SIN HABERME CONVOCADO A LA
MISMA.
El acta que impugno se levantó unilateralmente en mi
perjuicio, de la cual no me enteré de su existencia hasta el
día 28 de agosto de 2013, en que se me expidieron copias
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certificadas de mi expediente personal **, como consta con el
sello de recibido al reverso del auto que las autoriza, las que
solicité mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2013, en
la Oficialía de Partes del **, además de las siguientes
razones que señalo:
1.- Los hechos imputados en la misma se encuentran
alterados, ya que me retiré por disposición del Titular porque
me dijo que si no me iba cuando me encontraba sola, iba a
ver cómo me iba.
Lo cierto es que no se dio ninguna desobediencia en que la
suscrita haya incurrido, y específicamente, en lo que interesa,
en el procedimiento a seguir con lo relacionado con el
certificado de depósito.
Aunado a que bajo el principio de equidad, que constituye
uno de los postulados básicos de los Principios Generales
del Derecho no basta la imputación de una serie de
acusaciones unilateralmente sino que para resultar en una
responsabilidad del acusado, primero se debe escuchar en
defensa a la contraparte porque afirmar lo contrario, traería
como consecuencia, pasar por alto el estado de derecho e
incurrir en la ingobernabilidad, al sancionarse a alguien por el
solo dicho de su contrario, con independencia de la materia
del asunto.
Bajo este esquema, no obstante de que los Jueces de
Distrito tienen la facultad para levantar actas en virtud de las
irregularidades que pudiera presentar en ejercicio de sus
funciones un servidor público subordinado, lo cierto es que
en el presente caso, se me dejó en estado de indefensión y
no existió igualdad jurídica entre las partes para determinar si
era responsable.
Por lo tanto, al no haberme convocado para intervenir en el
acta administrativa que impugno, resultan como
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consecuencia, ilegales las imputaciones que se me hacen, ya
que no tuve la oportunidad de manifestar durante su
desarrollo, lo que a mi parte conviniera, para poder
determinar de manera plena mi responsabilidad o en su caso
el deslinde de la misma a mi favor, por lo tanto, no se puede
acreditar mi culpabilidad en lo que se me imputa en ésta y
como consecuencia se presume mi inocencia. Además de
que posteriormente, se tomó en cuenta ésta, entre otras
actas, para abrirme un procedimiento administrativo que
concluyó en una demanda en mi contra en la que se solicitó
el fin de mi nombramiento.
El acta impugnada contiene vicios y falta de formalidades y
legalidades, debido a las siguientes causas:
a).- No se me dio la oportunidad de intervenir en la misma, ya
que no se me citó ni tuve conocimiento ese día de que se
estuviera levantando un acta administrativa en mi contra.
b).- Tampoco se convocó a la representante sindical durante
su desarrollo.
c).- Al no encontrarme presente, me encontré imposibilitada
para hacer mi declaración y en su caso, ofrecer testigos de
descargo.
d).- En consecuencia, no se me entregó copia de la misma,
tan es así que no se encuentra mi firma.
Lo cierto es que al constituir una sanción, al tener
consecuencias laborales en perjuicio del trabajador, tenía el
derecho inalienable para defenderme o argumentar lo que
considerara necesario en mi defensa, lo que al contrario, se
me dejó en estado de indefensión, aunado a que no se me
firma de recibido la devolución de los billetes, ni se me
autoriza que les firme la entrega de los billetes, debido a que
el Titular no lo autoriza pero que sin embargo, en mi caso la
medida me causa un perjuicio, ya que a falta de un
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documento que avale mi dicho con el cual me pueda
amparar, no existe certeza jurídica ni legitimidad, al privarme
de los medios para defenderme o demostrar que
efectivamente les devuelvo los billetes, lo que constituye una
violación a mis derechos humanos, que atenta contra la
seguridad jurídica que debería disfrutar como todo individuo
en el ámbito laboral.
Aunado a que, con el fin de garantizar el respeto íntegro a los
derechos humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, resolvió extender el principio de presunción de
inocencia del ámbito penal al administrativo, en criterio
emitido el 28 de enero de 2014, en la que (sic) se resolvió la
contradicción de tesis 200/2013.
La determinación judicial tendrá alcance en los
procedimientos sancionadores administrativos que se
instruyen a particulares y funcionarios, que tenga como fin
imponer una multa, sanción o afectación a una persona.
Lo anterior implica que la responsabilidad de probar la falta o
infracción de un individuo recae en la autoridad administrativa
y la persona deberá ser considerada inocente hasta que se
acredite lo contrario.
El principio de presunción de inocencia está plasmado como
derecho o garantía procesal tanto en acuerdos
internacionales como constitucionalmente. Se cuenta entre
los derechos que conforman la esfera del debido proceso y
su aplicación determina el funcionamiento justo o injusto del
sistema penal.
Aparece plasmado en el Artículo 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, según el cual «Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme
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a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa».
Inspirada en la Declaración Universal, a su vez la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José (OEA) establece en el Artículo 8 que «Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad».
Y en términos semejantes se asienta en Artículo (sic) 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU).
De ese modo, hoy el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, enumera «entre los derechos
de toda persona imputada» el de «que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa».
3.- NO OBRA EN AUTOS DE MI EXPEDIENTE PERSONAL,
ALGUNA NOTIFICACIÓN O CITACIÓN QUE SE ME HAYA
HECHO, PARA INTERVENIR EN EL ACTA DE 13 DE
AGOSTO DE 2013 Y PODER HACER EFECTIVO EL
DERECHO DE DEFENDERME Y EN SU CASO OFRECER
PRUEBAS QUE ESTIMARA DE MI PARTE.
Lo único que se advierte de autos de mi expediente personal,
es que yo me enteré de la existencia del acta de 13 de
agosto de 2013, hasta el día 28 de agosto de 2013, en que
recibí las copias certificadas de mi expediente, como consta
con el sello de recibido el que se encuentra al reverso del
auto que se me autoriza.
Aunado a que no obra en el acta que yo hubiera intervenido
en ésta y que se me hubiera dado el uso de la voz, porque
aun cuando el Titular del Juzgado sostiene en el último
párrafo de su redacción, que se dispuso hacerme entrega de
la copia de ésta, lo cierto es que no es suficiente esta
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aseveración para acreditar la legalidad del acta que impugno,
o que se compruebe que yo hice acto de presencia.
Más aún, no se encuentra mi firma plasmada.
Por lo tanto, se me dejó en estado de indefensión ya que no
se me dio la oportunidad de intervenir en el acta que ahora
impugno, al no habérseme notificado con anterioridad a su
elaboración.
En el caso, el Titular del Juzgado, en el levantamiento del
acta de hechos de trece de agosto de dos mil trece, actuando
como patrón, violó los derechos fundamentales de audiencia,
debido proceso legal e imparcialidad, previstos en los
artículos 14 y 17 constitucionales, así como los derechos
humanos previstos en los artículos 1o de la Declaración de
los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, preceptos que
establecen:
‘Artículo 14’. (Se transcribe).
‘Artículo 17’. (Se transcribe).
‘Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal’.
‘Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación de carácter
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penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores’.
‘Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso’.
Lo anterior es así porque conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el Estado en sus
relaciones con los empleados públicos actúa como sujeto
19
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
patronal de un contrato de trabajo, evento que ha sido
explorado y confirmado en jurisprudencia por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto es, el Estado en su carácter de patrón no actúa en el
ámbito laboral con las facultades de imperio que le otorga la
Ley; por ello, los jueces y magistrados y demás servidores
públicos que participan en los actos relacionados con faltas
atribuidas a determinado trabajador que pueden ser el
sustento para una posible acción ante el órgano encargado
de conocer de las controversias laborales, se encuentran
desprovistos de facultades jurisdiccionales y de fe pública
que a favor de algunos empleados les confieren las leyes
respectivas.
Lo anterior, porque las facultades que les otorgan las leyes,
dejan de aplicarse cuando se refieren a actos relacionados
con un nexo laboral, ya que por sí solos no pueden dar fe de
un hecho relacionado con la conducta laboral de un servidor
público, pues carecen de la función jurisdiccional propia de la
investidura que les otorgan las leyes que regulan su actuar
frente a los particulares, y por otro lado, en un conflicto de
carácter laboral, solamente actúan como representantes del
estado-patrón.
Bajo este contexto, al romperse el equilibrio procesal de las
partes, se violó en mi perjuicio los derechos fundamentales
de audiencia, debido proceso legal e imparcialidad, previstos
en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como mis
derechos humanos previstos en los artículos 1o de la
Declaración de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8.1 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis y jurisprudencia
siguientes:
20
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN
LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS LA
OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS
DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL’. (La
transcribe).
‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (La
transcribe).
Aunado a lo anterior, es menester subrayar que conforme al
artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito
de sus competencias, se encuentran obligadas a velar los
derechos humanos (sic) contenidos en la Carta Magna y en
los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la
persona para lograr su protección más amplia, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona.
Así, existen dos vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son
acordes con el modelo de control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos: 1) El control
concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las
controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto;
y, 2) El control por parte del resto de los jueces del país en
forma incidental durante los procesos ordinarios en los que
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un
expediente por cuerda separada.
El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán
ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera
siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la
21
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos
contenidos en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y,
d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y
precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano
no haya sido parte.
En ese contexto, también resulta aplicable al caso, la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, relacionada con el tema de que el
artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, consagra los lineamientos del llamado ‘debido
proceso legal’, que implica, entre otras cosas, el derecho de
toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley para la determinación de sus derechos. (Caso Genie
Lacayo vs Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrafo
74. Caso Yvon Neptuno vs Haití. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párrafo 79. Caso Bayarri vs Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párrafo 101. Caso Cabrera García
y Montiel Flores vs México. Fondo. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 140); por tanto,
si se me dejó en estado de indefensión en virtud del acta de
hechos que impugno, se rompió el equilibrio procesal que
debe imperar entre las partes (patrón-trabajador), no se acató
el contenido de dicha jurisprudencia y violó mis derechos
fundamentales de audiencia, debido proceso e imparcialidad,
22
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
por lo que se sostiene válidamente que el documento se
encuentra viciado, por no cumplir con la legalidad y justicia
que debe imperar, cuando a una persona se le acusa de algo
y solo se sanciona por sancionar.
A mayor detalle, el día 28 de agosto de 2013, en que recibí
las copias certificadas que solicité, me enteré de que se
había levantado un acta de hechos de 13 de agosto de 2013,
en mi contra y nuevamente ese día por esa acta, como ya
había ocurrido con otras actas, le pregunté a *, quien hace
las funciones de secretaria particular, a quien le pregunté
(sic) qué día se había hecho el acta de 13 de agosto de
2013, ya que no me enteré que se me había levantado y me
contestó que le iba a preguntar al licenciado **,
posteriormente dicha funcionaria, le fue a decirle (sic) al juez
y al salir ella me dijo que si se me había levantado el día 13
de agosto de 2013 y que no podía decirme más, por lo que
yo opté por irme a mi lugar de trabajo y no cuestionar más,
aun cuando sabía que los hechos en el acta descritos, se
encontraban alterados.
Considero que si se encuentra de por medio la vulneración a
mis derechos humanos y tomando en cuenta el Principio de
Equidad que debe imperar en todo procedimiento, no se
debe justificar una sanción en mi perjuicio, en base a alterar
los hechos, además de privarme del derecho de ampararme
con pruebas respecto del procedimiento a seguir en la
devolución de los billetes de depósito.
Como consecuencias graves en un trabajador al que se le
deja en estado de indefensión, es que se hace del
conocimiento de la * del Consejo de la Judicatura Federal,
para efectos de que se agregue al historial en el expediente
personal, aún más grave, que esta acta se toma en cuenta
como prueba por parte del Titular del Juzgado, en el conflicto
23
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
de trabajo 68/2013-J, en el que se solicita el fin de mi
nombramiento.
Lo cierto es que si la misma se me levantó unilateral y
arbitrariamente y con hechos alterados asentados, no me
encontraba en la posibilidad de poder defenderme o en su
caso ofrecer las pruebas que estimara convenientes en mi
defensa. Sino que ésta se elaboró secretamente, sin tener ni
siquiera la sospecha la suscrita, de que se estuviera
levantando alguna sanción en mi contra.
Lo anterior es así, ya que no consta en autos que yo, previo
al levantamiento de esta acta, hubiera tenido conocimiento
de la misma, lo que de haber sido así, habría ejercido mis
garantías fundamentales de audiencia y defensa, lo que
conlleva a la violación de mis más elementales derechos
humanos.
Así también, la parte patronal no sólo no me dio la
oportunidad de intervenir, sino que además asentó de
manera falsa, que merced de que se me haría entrega de
una copia del acta, cuando jamás se me convocó para
intervenir en la misma, medida que es en total flagrancia de
mis derechos laborales, ya que posteriormente, el aquí
demandado, la ofreció como prueba a su favor, para
demandar la terminación de los efectos de mi nombramiento.
Por lo tanto, al ser inalienables e irrenunciables mis derechos
laborales, ante estas circunstancias expuestas, constituye
una falta grave por parte del demandado, ya que con esta
acta solicita actualmente el cese de mi nombramiento.
Sin embargo, corresponde al patrón la carga probatoria sobre
hechos controvertidos.
Lo anterior, además porque considero que se han violado
totalmente mis derechos humanos y laborales, en
contravención de la Constitución Política de los Estados
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Unidos Mexicanos, en su artículo 1o, segundo párrafo y 133
Constitucionales, en relación con los diversos 14 y 17 de la
propia carta magna.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del
10 de junio de 2011, se reconoce que toda persona goza de
los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos
tanto por la constitución como por los tratados
internacionales. La constitución se abre de forma clara y
contundente al derecho internacional de los derechos
humanos, demostrando de esa manera una vocación
cosmopolita muy apreciable, me permito transcribir el artículo
1° Constitucional.
‘Artículo 1°’. (Lo transcribe).
‘Artículo 133’. (Lo transcribe).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José), establece:
‘Artículo 1’. (Lo transcribe).
‘Artículo 8’. (Lo transcribe).
Sin embargo, los fundamentos que menciono, abogan por la
máxima protección posible a los derechos fundamentales de
los trabajadores, que no contravengan las disposiciones
constitucionales o convencionales que otorgan tales
derechos, así como el procurar el respeto al sistema jurídico
mexicano.
Asimismo, el reconocimiento que nuestro máximo
ordenamiento hace de los derechos de audiencia, de tener
una defensa adecuada, y que es obvio que a mi no se me
escuchó en defensa jamás, así como al acceso a la justicia,
previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política.
25
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Así como también, se tiene presente el texto del artículo 7°
del Protocolo de San Salvador, el cual establece la
estabilidad en el empleo, en su inciso d):
‘Artículo 7’. (Lo transcribe).
Además, tenía el derecho de hacerme sabedora de mi
situación laboral el día en que se levantó el acta de 13 de
agosto de 2013, debido a la relación existente entre patrón y
trabajador, como lo establece la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 18, que
dice:
‘Artículo 18’. (Lo transcribe).
4.- NO OBRA ALGUNA NOTIFICACIÓN O CITACIÓN
POSTERIOR AL ACTA IMPUGNADA, EN EL MISMO DÍA EN
QUE SE ME HAYA LEVANTADO PARA TENER, CUANDO
MENOS, CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
Esto se puede apreciar en las constancias que obran en mi
expediente personal.
Por otro lado, me permito mencionar, que es precisamente
en el caso * en contra de México, en el que por primera
ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos
establece a nuestro país la obligación de los agentes
jurisdiccionales de realizar un control de convencionalidad
ex-officio, velando por el cumplimiento de las disposiciones
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del
Estado de una ley violatoria de la convención produce
responsabilidad internacional del Estado, y es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional.
También, que la Corte Interamericana es consciente de que
los jueces internos están sujetos al imperio de la ley y, por
ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
26
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ello, lo que les obliga a velar porque los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos; es decir, el
Poder Judicial de los Estados debe ejercer una especie de
‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Además, se tener en cuenta (sic) no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, interprete último de la Convención
Americana.
Y finalmente, que la misma Corte Interamericana ha
establecido que según el derecho internacional, las
obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena
fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho
interno.
Por lo que, en aras de una protección íntegra a mis derechos
laborales, me permito nombrar la tesis que se publicó el
viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, que dice:
‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA
OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO
INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS
27
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
MEXICANO EN SU CONJUNTO’. (La transcribe)”.
- Por su parte, el titular del ** en su contestación,
opuso las excepciones y defensas al tenor de las cuales
estimó improcedentes las acciones ejercidas y contestó
los hechos de la demanda laboral, en los términos
siguientes:
“Por este medio comparezco a los autos del expediente al
rubro señalado a fin de dar contestación en tiempo y forma a
la demanda que en mi contra promueve **, ** del órgano de
mi adscripción, lo cual hago al tenor siguiente.
Previo a dar contestación a cada uno de los puntos de la
infundada demandada, opongo como excepción la
improcedencia de la vía derivada de la prohibición de dividir
la continencia de la causa en el diverso conflicto laboral
68/2013-J instaurado ante esa H. Comisión Substanciadora
por el suscrito en contra de la aquí actora, merced a que el
acta cuya nulidad aquí peticiona, se encuentra subjudice en
ese conflicto laboral, de modo que no se puede resolver
sobre ella en este contradictorio, sin afectar la litis de aquel;
conflicto 68/2013-J que pido se tenga a la vista como hecho
notorio al momento de resolver el presente, sobre todo por
encontrarse relacionado.
En efecto, en ese conflicto laboral 68/2013-J, la enjuiciada
ofreció diversas pruebas para pretender combatir los medios
de cognición que se aportaron por el suscrito para demandar
la autorización para dejar sin efectos su nombramiento de *,
entre los que se encuentran, precisamente el acta que aquí
tilda de nula, de modo que admitir el reclamo de ésta en la
presente vía, sería permitir que la actora tuviera tantas
oportunidades procesales como quisiera para combatir un
28
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
acto que desde luego ya cuestionó en vía de contestación
con antelación, so pretexto de promover una nueva demanda
sobre el mismo tema de la litis; de ahí que, esa Honorable
Comisión, debe declarar fundada la excepción que hago
valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan,
la tesis sostenida por la otrora Cuarta Sala, de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación visible en la página 26, del
Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época,
número 83, de noviembre de 1994, que dice:
‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE
PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA
CONTINENCIA DE LA CAUSA’. (La transcribe).
También opongo como excepciones la falta de derecho y
acción de la actora a demandar (sic) las prestaciones que
temerariamente reclama, así como la prescripción para
deducir su acción.
I.- RESPECTO A LOS HECHOS
1).- El primero es cierto, por así obrar en su expediente
personal.
2).- El segundo se niega en su integridad y se arroja la carga
de la prueba a la actora para que demuestre sus
aseveraciones, máxime que como podrá apreciarse de su
expediente personal, es dicha trabajadora quien asumió
conductas y comportamientos que trastocaron los derechos
de los diversos trabajadores que laboran en este honorable
juzgado, que incluso fueron objeto de una queja que éstos
formularon en contra de ella durante la práctica de la visita
ordinaria de inspección a este juzgado en diciembre de dos
mil doce, que culminó con la imposición de un extrañamiento
a la aludida servidora pública, y que incluso sigue
prolongándose ese comportamiento como puede advertirse
29
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
del ocurso de quince de abril de dos mil catorce, suscrito por
diecisiete servidores públicos integrantes de este juzgado
donde piden la intervención del Secretario General del
Sindicato de los Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, merced a la conducta incontrolable que adopta la
actora al interior de este juzgado; amén de que también dicha
trabajadora asumió posiciones que implicaron desobediencia
a las indicaciones legítimas que se le hicieron por parte de
sus superiores, así como la realización de actos que afectan
el normal desarrollo de este juzgado y que rompen el clima
de armonía, como se puede corroborar con las actas
administrativas que le fueron levantadas a propósito de esas
conductas y en donde en todo momento se salvaguardó su
derecho de audiencia, así como la intervención de su
representante sindical, que obran en su expediente personal,
y a las que me remito en obvio de repeticiones innecesarias.
Además, ya en tiempo anterior al de mi llegada al órgano
jurisdiccional al que me encuentro adscrito, la actora asumía
conductas conflictivas al interior del juzgado, como se
advierte del informe que al efecto rindió el licenciado **,
anterior titular de este órgano jurisdiccional y el cual invoco
como un hecho notorio para esa Honorable Comisión, al
obrar como prueba que la propia actora ofertó en la
controversia de trabajo 65/2013-J de su índice y que pido se
tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio por
encontrarse relacionado con el mismo.
3).- El tercer hecho se niega en su integridad y se arroja la
carga de la prueba a la actora para que demuestre sus falsas
aseveraciones y que tan a la ligera imputa al suscrito,
incluso, es de esperar esa serie de afirmaciones falsas de
dicha trabajadora, como en su oportunidad lo puntualice en
los diversos conflictos laborales ** y ** del índice de dicha
Honorable Comisión Substanciadora, pues ella ha confesado
30
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
sentir un profundo desagrado hacía mí persona que la han
llevado a declararse en su fuero interno ‘mi enemiga’, de
modo que los ahora CINCO CONFLICTOS LABORALES que
ha instaurado en mi contra, esto es el * y ** todos del índice
de dicha Comisión, así como quejas administrativas que por
sí o por interpósita persona ha presentado en mi contra, no
son sino una forma de desahogar esa aversión y hostilidad
que siente hacía el suscrito, por lo que pido a esa Honorable
Comisión analice las alegaciones desde esa real perspectiva
y sobre todo el afán de la demandante de pretender
quebrantar la independencia del suscrito con las sendas
falsas imputaciones que me formula y su insistente intención
de que se desatiendan las ocupaciones jurisdiccionales del
órgano al que me encuentro adscrito, para dar contestación a
las afirmaciones sin sustento y fundamento que tan a la ligera
expone en sus demandas.
4).- El hecho número cuatro se niega en todo aquello que se
oponga a las precisiones que detalle en los anteriores incisos
y si se le han levantado actas, es justamente porque dicha
trabajadora ha dado motivo a ellas.
Aquí, es pertinente puntualizar que en este órgano
jurisdiccional laboral veintiocho empleados (sic) y desde que
fui adscrito a este juzgado, a nadie se le ha levantado acta
alguna, precisamente porque se conducen dentro de la
normatividad que rige hacia el interior del juzgado, amén de
que se trata de personal disponible, interesado en superarse
profesionalmente, se conducen con respeto, diligencia en su
trabajo y alto profesionalismo, en tanto que la actora se
aparta de esas directrices y es reiterativa en tratar de
fracturar el desempeño laboral y compañerismo, amén de
que desconoce toda relación de jerarquía y subordinación.
5).- El hecho número cinco se niega en todo aquello que se
oponga a las precisiones que detallé en los anteriores
31
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
incisos, sobre todo porque la actora se conduce con falsedad
cuando tan a la ligera afirma que el suscrito y compañeros de
trabajo ‘la maltrataban e inventaría muchas cosas para
cesarla’, pues los actos en que ha incurrido de
insubordinación, falta de respeto, así como de realizar actos
indebidos con motivos de las funciones de oficial SISE que
desempeña y otras tantas acciones que se apartan de las
obligaciones que debe tener todo servidor público; se han
fedatado en actas que en su oportunidad han sido ratificadas
ante esa Honorable Comisión vía el exhorto correspondiente,
de modo que se trata de actos reales que ella a cometido
(sic) al interior de este juzgado y que, abusando de los
medios legales, pretende quedar exenta de responsabilidad
laboral.
6).- El hecho seis se niega por constituir una más de las
calumnias y falsedades que la actora expresa en contra del
suscrito, y que no corresponden sino a su imaginación y
fantasía y tan inverosímil resulta su relato, que llama la
atención el que a pesar de haber transcurrido casi un año de
esos hechos que dice, recuerde con exactitud el día, la hora
y las palabras que según ella le dije, por lo que arrojo la
carga de la prueba a la enjuiciante para que demuestre esas
aseveraciones.
Además, las actas que se le han levantado, y de las que esa
Honorable Comisión tiene conocimiento por ser notorio en las
cinco demandas laborales que ha presentado en mi contra,
aparecen firmadas por casi la totalidad del personal, pues
todos ellos han sido testigos y víctimas del comportamiento
inapropiado, violento y agresivo de la actora, y a verdad
sabida y buena fe guardada, no es creíble que todo el
personal falsee las cosas y sea ella quien diga la verdad.
7).- El hecho siete se niega en la forma en que lo expone la
actora, porque el trece de agosto de dos mil trece, tal y como
32
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
quedo fedatado en el acta de esa propia fecha que se le
levantó, la trabajadora desobedeciendo flagrantemente las
indicaciones legítimas del suscrito y al adoptar una actitud
grosera y desafiante, se ausentó del recinto de trabajo
dejándome con la palabra en la boca, no obstante que le dije
que se esperara, por lo que ahora no puede dolerse de que
no se le llamó formalmente al levantamiento de la referida
acta, dado que hechos tan graves de falta de respeto,
desobediencia e insubordinación, deben por imperativo
profesional y hasta ético quedar fedatados, como así ocurrió.
Además, sería contrario a la potestad que como patrón el
suscrito tiene, el abstenerme de levantar una acta so pretexto
de que la empleada se fue porque así lo quiso, no obstante
que le dije que se esperara; pues ello equivaldría tanto como
a estar a la merced de la voluntad de ella, con rotundo
detrimento de las atribuciones que corresponden al suscrito
en términos de lo dispuesto en los artículos 97
Constitucional, 2, 12, 18 y 44 fracciones I y III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
8).- El hecho ocho es cierto únicamente en cuanto a la
expedición de copias de su expediente personal que solicitó.
II.- EN CUANTO A LAS PRESTACIONES QUE DEMANDA
LA ACTORA
1.- LAS PRESTACIONES IDENTIFICADAS COMO INCISOS
A) Y B), EN LAS QUE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA
DE TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE Y SU
CONSECUENTE DESGLOSE DE SU EXPEDIENTE
PERSONAL Y DEL QUE OBRA EN LA ** DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA FEDERAL; ES TOTALMENTE
IMPROCEDENTE.
33
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Previo a dar puntual contestación a la temeraria nulidad que
alega la actora, de manera breve expondré algunos
antecedentes necesarios para la compresión de su infundado
planteamiento.
Como preámbulo, destacaré que del análisis sistemático de
los numerales 97 Constitucional, 2, 12, 18 y 44 fracciones I y
III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, los titulares de los órganos jurisdiccionales
están facultados para organizar el trabajo a efecto de lograr
el funcionamiento integral del órgano jurisdiccional y, por
tanto, cuentan con la atribución de calificar el trabajo
desempeñado por el personal a su cargo, de modo que
dentro de esas mismas facultades se encuentra el de dar
verbalmente o por escrito las indicaciones que resulten
necesarias para brindar un servicio de óptima calidad, rápido
y eficiente y así, cumplir las obligaciones que como
servidores públicos encargados de administrar justicia, nos
corresponde.
En ese marco normativo, el diecinueve de julio de dos mil
trece, al detectar que cuando los justiciables acudían a este
órgano jurisdiccional a la recepción de algún billete de
depósito o bien que se tratara del canje de uno de ellos, la
actora, quien es la encargada de capturar los datos de esos
movimientos en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes, duraba con ellos tiempo excesivo, lo que
ocasionaba que las mesas retrasaran su trabajo, así como
que los justiciables estuvieran esperando innecesariamente
mucho tiempo, pues la referida demandante se tardaba hasta
tres horas en capturar la información y ya una vez capturada,
no quería hacer entrega de los billetes a las mesas porque
‘no quería tener contacto con nadie’, de modo que al ignorar
los responsables de las mesas cuando un billete ya se había
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
capturado y, por ende, era posible su entrega material, se
prolongaba innecesariamente la espera de los ciudadanos a
la recepción de esos billetes; por tal motivo, ese día instruí a
la licenciada *, para que le dijera a la actora cual sería en lo
sucesivo el procedimiento a seguir en la devolución de los
billetes de depósito, siendo éste que una vez extraído el
billete de la caja de valores y autorizado su endoso, se le
llevaría a la actora, para que procediera a su captura en el
Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, posterior
a la captura realizada, dicha aquí demandante debía devolver
personalmente el billete de depósito a la mesa respectiva
para que el personal continuara con el tramite respectivo.
Una vez que se hizo del conocimiento de la demandante
tales indicaciones; dicha trabajadora actora dijo que ‘no lo
haría’ para ‘no tener contacto con todos sus compañeros’.
Enseguida y vista esa actitud rebelde de la trabajadora, el
suscrito pretendí de viva voz darle esa indicación, pero lejos
de atender o al menos por respeto escuchar, de manera
alterada y violenta empezó a gritar y a decir que yo estaba
buscando cualquier pretexto para levantarle una certificación
y cesarla, al tiempo que realizaba otro tipo de actos
intimidatorios como quedó asentado en el acta de diecinueve
de julio de dos mil trece, que pido se tenga a la vista al
momento de resolver al encontrarse, integrada al conflicto
laboral * de su índice, sin que al final permitiera que el
suscrito le diera la indicación respectiva.
El ocho de agosto de dos mil trece, la actora desobedeció las
indicaciones de las que ya tenía conocimiento en torno al
procedimiento para la captura y devolución de los billetes de
depósito, pues una vez que efectuó la captura de uno de
ellos, se lo pretendió entregar a la licenciada *, para que
fuera ella quien lo llevara la mesa respectiva, cuando que ya
se le había dicho que era la referida analista jurídico SISE,
35
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
quien debería entregarlo en la mesa respectiva; por tal
motivo, el suscrito pretendí nuevamente darle de viva voz esa
indicación pero al tratar de hablar con ella, tal y como quedó
asentado en el acta de ocho de agosto de dos mil trece, que
pido se tenga a la vista al momento de resolver al
encontrarse integrada al conflicto laboral * de su índice me
fue imposible hacerlo al no permitir que se lo comunicara
ausentándose abruptamente de la presencia del suscrito y
del recinto de trabajo.
El nueve de agosto de dos mil trece, ante la actitud por
demás rebelde, insubordinada y desafiante de la actora, le
dirigí por oficio la indicación relativa al procedimiento a seguir
una vez autorizada la devolución de un billete, o bien, su
canje o prescripción. Dicho oficio le fue notificado el doce
siguiente e incluso la misma trabajadora hizo
manifestaciones en torno a ello en su ocurso de trece de
agosto donde consideró que ese oficio implicaba ‘acoso
laboral’ pues ni a los secretarios les enviaba oficio para tratar
asuntos laborales, en tanto que a ella sí, lo cual dijo, le
generaba ‘terror psicológico y estrés laboral’; oficio y ocurso
que pido se tenga a la vista al momento de resolver al
encontrarse integrada al conflicto laboral * de su índice, que
se encuentra relacionado con el presente.
El trece de agosto de dos mil trece, de nueva cuenta se me
informó que la actora había desatendido las indicaciones que
le di en torno a procedimiento (sic) a seguir para la
devolución canje o prescripción de los billetes de depósito, y
al acudir ante su presencia para decirle que atendiera mis
indicaciones, me manifestó de manera incongruente con lo
que yo le decía, que yo le había querido pegar y que se iba a
retirar, dejándome una vez más con la palabra en la boca,
motivo por el cual se le levantó en esa propia data el acta
cuya nulidad ahora demanda.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
1.- EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES DE
DERECHO, SE CONTESTAN EN LA FORMA SIGUIENTE.
EN CUANTO A LA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO UNO
DE SU DEMANDA.
La demandante alega que el acta que combate está afectada
de nulidad porque no se le firma ningún acuse de recibo
respecto de la devolución de los billetes de depósito que dice
hace a las mesas y no existe una constancia o libreta porque
el titular no quiere que le firmen de recibido o que ella le firme
la entrega al encargado de la mesa correspondiente, por lo
que a falta de un documento que avale su dicho, alega, no
existe certeza al privarla de los medios para demostrar que
efectivamente les devuelve los billetes.
Bien, las manifestaciones que plantea resultan inocuas para
conducir a la nulidad del acta, pues la nulidad de un acto
jurídico solo puede ser motivada por vicios en su formación y
no por afirmaciones dogmáticas donde la accionante
pretenda introducir a su placer hipótesis, procedimientos y
formas de trabajar, que no tienen base legal y menos que
sean acordes al sentido común.
En efecto, la nulidad es la existencia imperfecta de un acto
por padecer éste de un vicio en su formación. Dicha nulidad
puede ser provocada por ilicitud en el objeto, motivo o fin del
acto, o bien, por falta de forma en su exteriorización, por
vicios en el consentimiento o incapacidad.
Mientras que en el caso, el motivo por el que pretende la
actora nulificar el acta de trece de agosto de dos mil trece, es
porque no se le acusa o firma de recibido los billetes de
depósito, lo cual no constituye ninguno de esos motivos que
jurídicamente dan lugar a la nulidad que demanda.
Además, no asiste la razón a la actora cuando dice que debe
existir una libreta o constancia de que se le acusa recibo de
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
los billetes de depósito respectivos o bien que ella los firma
de recibido, pues en ninguna disposición legal que rija al
interior de los juzgados de distrito en el país, se encuentra
consignada esa obligación para el titular, esto es, de dejar
constancia en alguna libreta o de otro modo el momento en
que el analista jurídico SISE, recibe o hace entrega de los
billetes de depósito a los demás servidores públicos del
juzgado, de ahí que carezca totalmente de base legal la
premisa a partir de la cual pretende tildar de nula el acta,
sobre todo porque ni ella misma cita disposición legal alguna
donde se prevea ese supuesto al partir del cual funda su
demanda.
Ese planteamiento que hace la actora, no es sino congruente
con la conducta que asume al interior del juzgado, pues si se
analiza con detenimiento, lo que ahora pretende es decir al
titular, la manera en que quiere que se realice al trabajo al
interior del juzgado, tan es así que pretende que se lleve una
libreta donde se hagan constar los acuses de recibo que
menciona.
Además, debe también justipreciarse a verdad sabida y
buena fe guardada, que en el acta cuya nulidad reclama se
establecieron los elementos para que se defendiera de su
contenido, en tanto se indicaron circunstancias de lugar,
tiempo, modo y ocasión, sin que en el planteamiento que
formula, contraríe su contenido, como el expresar a quién le
entregó los billetes respectivos, cuándo, en qué lugar, a qué
hora, etc., etc., y llamar a juicio a las personas a las que les
hubiere entregado los billetes respectivos siguiendo el
procedimiento que ya se le había dicho; empero, como está
consciente que no cumplió con tales indicaciones, no ofrece
prueba alguna al respecto y se limita a efectuar meras
afirmaciones dogmáticas y carentes de sentido con la única
finalidad de retardar la resolución del asunto **de su índice,
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
como así lo ha expresado al interior del este juzgado, donde
también alega de manera sarcástica y burlona que entre más
demande al juez menos la quitara de su puesto
También llama la atención lo incongruente de sus conducta
procesal (sic), pues ahora quiere que se lleve una libreta
donde firme o se le acuse recibo de los billetes que entrega,
y en su ocurso de trece de agosto de dos mil trece que allegó
a su expediente personal, consideró acoso laboral y terror
psicológico y estrés laboral, el que se le hubiere pedido por
escrito observara el procedimiento a seguir para la
devolución, canje o prescripción de los billetes de depósito.
2.- En cuanto a que el acta se le levantó de manera unilateral
sin que hubiere sido citada a la misma y que no existe
notificación posterior por la que se le haya hecho de su
conocimiento, que precisa en los puntos 2, 3 y 4 de su
demanda, debe decirse que son totalmente improcedentes e
infundados.
Dice la actora que el acta se levantó unilateralmente y que de
ella se enteró hasta que recibió copia certificada de su
expediente personal, el veintiocho de agosto de dos mil trece;
que los hechos se encuentran alterados, pues ella se retiró
por disposición del titular; que se le dejó en estado de
indefensión y no existió igualdad jurídica para determinar si
era responsable; que al no habérsele convocado para
intervenir en el acta, no tuvo la oportunidad de manifestar
durante su desarrollo lo que a su interés legal conviniera; que
no se convocó al representante sindical; que no se le entregó
copia del acta; que se vulneraron sus derechos humanos y
laborales.
Bien, en el acta de trece de agosto que se le levanto, se
redactó entre otras cosas ‘Así, al arribar al lugar de esta
última, procedí a decirle que ya le había dicho cuál era el
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
procedimiento a seguir para la entrega de los certificados de
depósito a lo que inmediatamente me manifestó con voz
alterada y fuerte que yo le había querido pegar y que se iba a
retirar dejándome una vez más con la palabra en la boca y
retirándose de su área del trabajo así como de las oficinas de
este juzgado, no obstante que le dije que se esperara, de
modo que una vez más no atendió la indicación que yo le
había dado…’; por lo que, consecuentemente, no estuvo
presente en su levantamiento y menos firmó su contenido.
Sin embargo, esa circunstancia, contrario a lo que pretende
la trabajadora, no genera la invalidez del acta de que se trata,
pues si ella adopta sistemáticamente una conducta rebelde y
de desobediencia, incluso como ahí se asentó a retirarse de
mi presencia no obstante que le dije que se esperara; es
inconcuso, que esa postura asumida por la actora, no puede
ser óbice para el ejercicio legítimo de mis atribuciones como
director de este órgano jurisdiccional y, por ende, proceder
conforme a mis facultades de superior jerárquico, como lo fue
el levantamiento del acta que ahora cuestiona.
Pensar de otro modo, sería tanto como dejar a merced de la
actora la forma y términos en que el suscrito debiera ejercer
las atribuciones que como titular-patrón del juzgado al que
me encuentro adscrito me corresponden y así, ante hechos
como los que ella propició, asumir posturas pasivas y
complacientes, sin posibilidad de fedatarios porque la
interviniente, fuera de toda dirección, se ausenta del recinto
dejando al suscrito incluso con la palabra en la boca, para
tener que esperar que ella disponga del tiempo y voluntad
para atender las cuestiones laborales de su incumbencia.
De ahí que sea carente de base jurídica el que el acta de
hechos que se levantó a la enjuiciante el trece de agosto de
dos mil trece, esté afectada de nulidad, por no haber
comparecido a la misma ni haberla firmado.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
No omito manifestar que ese actuar de la actora, donde se
dice ignorar y tildar de alterados los hechos que motivan las
actas que se le levantan, así como que nunca se le llama,
para luego presentar demandas laborales sin otro afán que el
de entorpecer las actividades jurisdiccionales del suscrito
Juez, constituye un patrón de conducta que asume de
manera reiterada, pretendido sorprender a esa honorable
Comisión, al tratar de prevalerse en su favor de su propio
dolo.
Sirve de apoyo en lo relativo, la tesis clave XVIII.1o.9 L,
sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Octavo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011,
página 1055, que dice:
‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL LAS JUNTAS ESTÁN
FACULTADAS PARA VALORARLA IDENTIFICANDO LOS
ACTOS U OMISIONES QUE PERMITAN O IMPIDAN
LLEGAR AL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD’. (La
transcribe).
Por otra parte, es infundado que el acta esté afectada de
nulidad por haber trasgredido en su opinión las garantías de
audiencia, debido proceso legal e imparcialidad.
Es así, porque el acta de que se trata, como la propia actora
lo menciona en su ocurso de demanda, no fue levantada por
el suscrito con la intervención de los testigos que ahí se
mencionan en su calidad de autoridad, sino como patrón, de
modo que en ese contexto, ni siquiera constituye un acto de
molestia, menos aun de privación para cuyo ejercicio sea
menester la previa audiencia del gobernado (entendida ésta
como Derecho Humano), por tanto, es inconcuso que al no
afectar el acta cuya nulidad reclama su esfera jurídica, pues
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; no puede causar afectación a los
derechos humanos como infundadamente lo expone.
Sirve de apoyo por las razones que la informan, la tesis
aislada sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Tercer Circuito, visible en la página 1558, tomo XXII,
de septiembre de 2005, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice.
‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LOS OFICIOS GIRADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES LABORALES Y LAS ACTAS
INVESTIGATORIAS NO CONSTITUYEN ACTOS DE
MOLESTIA’. (La transcribe).
No es óbice a lo anterior el que dicha acta sea un medio de
prueba de los ofertados por el suscrito en el diverso conflicto
laboral ** del índice de dicha Comisión Substanciadora,
iniciado por el suscrito en contra de la actora, donde fue
demandada la autorización para dar por terminados los
efectos de su nombramiento, ya que, precisamente se trata
de un conflicto laboral, donde el suscrito no interviene como
autoridad judicial sino como patronal.
Y, tampoco impide la anterior conclusión el que dicha acta se
haya agregado tanto a su expediente personal como en el
que de ella se lleva en la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, ya que esa
actuación, no constituye sino el cumplimiento de lo dispuesto
en el punto III. número 7, del Acuerdo General número
28/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por
el que se determinan los documentos e información que
deben contener los expedientes de personal, así como la
obligación de proporcionarlos que tienen los servidores
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Tribunal Electoral, que dice ‘Contenido de los expedientes
personales [....] III [ ...] 1- Copias certificadas de las actas
administrativas y/o de hechos levantadas en contra del
servidor público por los titulares o encargados en cada
órgano jurisdiccional o administrativo’.
Tampoco asiste la razón a la actora cuando dice que el acta
de que se trata, está afectada de nulidad porque no intervino
su representante sindical.
Es así, porque se trata de una acta de hechos que se levantó
con la finalidad de circunstanciar lo que ese día ocurrió en
torno a la actitud desobediente, insubordinada y falta de
respeto de la trabajadora y que resultan contrarios a las
prevenciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del artículo
123 constitucional y las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la
Judicatura Federal y, por ende, para producir efectos, no es
menester que cumpla con todos y cada uno de los requisitos
que se enuncian en el artículo 46 Bis de la invocada ley,
como el de la presencia de representante sindical, pues no
constituye por sí, instrumento base de la acción, sino solo un
medio de prueba para certificar las indebidas acciones
realizadas por la parte trabajadora, pues comportamientos
tan críticos como los que ella adopta al interior de este
juzgado, no pueden dejarse pasar y menos, so pretexto de
evitar procedimientos laborales o de responsabilidad, asumir
posiciones pasivas o complacientes, y en cuanto a que se
alteraron los hechos ahí asentados, me remito a lo que ahí se
fedató en obvio de repeticiones innecesarias, pues en tal acta
quedó verídicamente circunstanciada la conducta totalmente
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
fuera de control que asume la actora, donde queda claro que
desobedece las indicaciones que legítimamente le di, así
como la conducta desafiante y falta de respeto que tiene
hacia el suscrito, de todo lo cual se dieron cuenta los
empleados de este órgano jurisdiccional que ahí intervienen,
por lo que, dicha acta, contrario a lo alegado por la
trabajadora, no está afectada de nulidad.
No omito manifestar a esa Honorable Comisión que la actora
ha confesado sentirse ‘mi enemiga’, como lo expuso en el
diverso conflicto laboral ** del índice de dicha Comisión, por
lo que pido sean analizadas desde esa perspectiva la
conducta procesal que asume, pues esta demanda que
presenta en mi contra, así como las diversas que dieron
origen a los conflictos laborales ** y ** amén de la denuncia *
que promovió en mi contra ante la **, no constituyen sino una
forma de desahogar el odio y rencor que su estado subjetivo
‘enemiga mía’ le provoca.
En efecto, es un hecho conocido en este juzgado que la
referida trabajadora, en tanto se le empezaron a levantar
actas por los hechos en que incurría, se la pasaba
hostigando al personal y amedrentándolo con ponerles
quejas y hasta denuncias penales al tiempo que los grababa
con su celular y otro aparato al parecer una grabadora, así
como que decía que no descansaría hasta que al suscrito me
cambiaran de adscripción o me removieran del puesto y que
‘alguien’ la iba a ayudar, lo cual se ha visto reflejado con las
acciones que ha emprendido, como los son las cinco
demandas laborales que ha instaurado en contra del suscrito,
así como la denuncia ** que interpuso en mi contra ante la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,
y la diversa queja ** interpuesta por supuestos hechos
acaecidos en el juicio ejecutivo mercantil ** del índice de este
juzgado, donde figuran como abogados del demandado en
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
ese juicio, quien formuló dicha queja, los hermanos de la
actora de nombres *y *, ambos de apellidos **, amén de las
diversas quejas ** y * que fueran presentadas en contra de la
licenciada **, derivadas supuestamente de irregularidades
cometidas en juicos donde son parte los hermanos **y **, de
apellidos **, de la aquí actora, lo que revela una abierta
campaña por afectar la imagen tanto profesional como
personal del suscrito, así como del personal de este juzgado,
pues todas esas denuncias y quejas administrativas han sido
declaradas improcedentes por la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Sirve de apoyo en lo relativo, la tesis aislada clave I.4o.C.69
C, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX,
agosto 2004, página 1653, que dice.
‘PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA
PROCESAL DE LAS PARTES’. (La transcribe).
Finalmente, resulta inoperante el argumento que esboza en
lo atinente a que no obra en su expediente notificación
posterior donde se le haya hecho del conocimiento el acta
que combate, ya que al margen y con independencia de que
obre o no en el expediente constancia de que hubiere
recogido el tanto del acta que se dejó a su disposición, lo
cierto es que la actora tuvo pleno conocimiento de esa acta y
de su contenido, como ello misma (sic) lo confiesa al menos
desde el veintiocho de agosto de dos mil trece, de modo que
ahora resulta suspicaz que hubiere dejado transcurrir casi un
año para combatirla, como ahora de manera temeraria lo
hace, de ahí que en nada trascienda a la legalidad del acta,
esa manifestación que hace.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Por lo demás, resultan inocuas las trascripciones que inserta
en su demanda relativas al principio pro persona y control de
convencionalidad, pues no esgrime razonamiento jurídico
alguno que evidencia (sic) de qué forma o por qué considera
que se transgrede en su perjuicio esos principios (sic), sobre
todo porque el suscrito al levantar el acta procedí como
patrón y no como autoridad”.
TERCERO. Sentado lo anterior, es de
establecerse que la litis en el presente asunto se
circunscribe a determinar si corresponde acción y
derecho a la demandante a que:
1. Se declare la nulidad del acta de trece de
agosto de dos mil trece.
Tal acción la sustenta la demandante en que:
- Al constituir una sanción, el acta de trece de
agosto de dos mil trece, dado que tiene consecuencias
laborales en su perjuicio, tenía el derecho de defenderse
o argumentar lo que considerara necesario en su
defensa.
- Se le coloca en estado de indefensión, pues no
se le firma de recibido la devolución de los billetes de
depósito, ni se le autoriza a que firme la entrega de los
mismos.
- El acta fue levantada unilateralmente, pues no
fue convocada a la misma, tan es así que no obra en su
expediente personal, alguna notificación o citación que
se le haya hecho, para intervenir en su levantamiento.
- Contiene vicios y falta de formalidades, tales
como que no se le dio la oportunidad de intervenir en su
instrumentación; no se convocó a la representante
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
sindical; no declaró, ni pudo ofrecer testigos de
descargo; ni se le entregó copia de la actuación.
- No obra en su expediente personal, alguna
notificación o citación que se le haya hecho, posterior al
levantamiento del acta administrativa cuya nulidad
pretende, para que al menos tuviera conocimiento de su
existencia.
- Los hechos descritos en el acta de que se trata
están alterados, pues no ocurrieron como ahí se
asentaron.
Derivado de lo anterior, estima la accionante que
se violaron sus derechos fundamentales de audiencia,
debido proceso legal e imparcialidad, contenidos en los
artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 1° de
la Declaración de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8.1 y
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Como consecuencia de la nulidad que llegue a
declararse, solicita la demandante, se desglose de sus
expedientes personales, el acta de que se trata.
O bien si como lo sostiene el titular del * ****, tal
acción resulta infundada en razón de que:
- El hecho de que no se le acuse recibo o firme de
recibido de los billetes de depósito, no constituye un
motivo de nulidad, ya que la nulidad de un acto jurídico
sólo puede ser motivada por vicios en su formación, por
lo que al no constituir, lo señalado por la accionante, un
defecto de ese tipo, no puede conducir a la declaración
de nulidad que pretende.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Adicionalmente precisa el titular que el hecho de
que la trabajadora pretenda la existencia de una libreta o
constancia de que se le acusa recibo de los billetes de
depósito respectivos o bien de que ella los firma de
recibido, carece de fundamento legal.
- Él en su carácter de Juez de Distrito, está
legalmente facultado para calificar el trabajo de sus
subordinados, por lo que está en posibilidad de levantar
actas e iniciar procedimientos para establecer conductas
y así determinar lo que corresponda.
- El hecho de que no se encontrara presente la
demandante en el levantamiento del acta de mérito, no
genera su invalidez, pues contrario a lo que aduce la
trabajadora, en la fecha en que se levantó el acta, al
llegar al lugar de * procedió a decirle que ya le había
dicho cuál era el procedimiento a seguir para la entrega
de los billetes de depósito, a lo que de inmediato aquélla
reaccionó y le manifestó con voz alterada y fuerte que le
había querido pegar y que se iba a retirar, dejándolo una
vez más con la palabra en la boca y retirándose de su
lugar de trabajo y de las oficinas del juzgado, a pesar de
que él mismo le precisó que esperara; por lo que la
conducta de la empleada no puede ser obstáculo para el
ejercicio de sus facultades, ya que no es posible que la
espere a que disponga de tiempo y voluntad para
atender cuestiones laborales de su incumbencia.
- No transgredió las garantías de audiencia, debido
proceso legal e imparcialidad, pues levantó el acta como
equiparado a patrón, no como autoridad, por lo que ese
acto no puede considerarse como de molestia, mucho
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
menos privativo, dado lo cual no era menester
concederle audiencia previa, ni se afectaron los
derechos humanos que refiere.
Sin que constituya obstáculo a lo anterior, el hecho
de que dicha acta se hubiera aportado como medio de
prueba en el diverso conflicto de trabajo *, del índice de
la Comisión Substanciadora, para obtener autorización
para determinar el cese de la trabajadora, pues se trata
de un conflicto en el que él no intervino como autoridad,
sino como patrón.
Tampoco impide aquélla conclusión, el hecho de
que el acta se hubiera agregado a su expediente
personal, tanto al formado en el órgano jurisdiccional de
su adscripción, como al diverso que se encuentra en la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo
de la Judicatura Federal, pues en términos del punto III.
Número 7 del Acuerdo General 28/2000, del Pleno de
ese órgano colegiado, por el que se determinan los
documentos e información que deben contener los
expedientes del personal, así como la obligación de
proporcionarlos que tienen los Servidores Públicos
adscritos a los Órganos Jurisdiccionales y
Administrativos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Tribunal Electoral, las actas administrativas y de
hechos que se levanten a dichos servidores deben obrar
en su expediente personal.
- Finalmente, señala el titular que el acta de trece
de agosto de dos mil trece, se trata de un acta de
hechos que se levantó para circunstanciar los que en su
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
fecha ocurrieron, por lo que no se requiere, para que
surta efectos, que cumpla todos los requisitos del
artículo 46 bis, pues no es un instrumento base de la
acción, sino un medio de prueba para certificar las
indebidas acciones realizadas por la parte trabajadora.
Precisados los términos de la controversia, es de
señalarse que dados los términos en que aparece la
contestación a la demanda laboral, por una cuestión de
método, en principio se abordará el estudio de la
excepción de prescripción opuesta, hecho lo cual se
analizarán los argumentos relacionados con la diversa
excepción de improcedencia de la vía opuesta por el
propio titular, y finalmente, de ser el caso, se procederá
al examen del fondo del asunto y los elementos objetivos
aportados relacionados con ello.
Excepción de prescripción.Del escrito de contestación de demanda, se
desprende que el titular del *, mencionó que oponía la
excepción de prescripción, en relación con las
prestaciones reclamadas por la actora.
En relación con la figura jurídica de que se trata, es
de destacarse que su estudio es preferente al tener
carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista
procesal, pues extingue la acción intentada por el simple
curso del tiempo y de resultar fundada la excepción que
a ese respecto se oponga, ello haría innecesario el
análisis de las pruebas que atañen al fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que lleva por rubro, texto y datos de
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
identificación, los que a continuación se indican:
“PRESCRIPCION, EXCEPCION DE. El estudio del fondo de las cuestiones controvertidas, sólo es necesario cuando no prospera la excepción de prescripción o alguna otra perentoria opuesta con el efecto de extinguir la acción intentada”.Registro: 376907. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXI. Materia: Común. Página: 3252.
De igual manera resulta aplicable, la jurisprudencia
de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere”.Registro: 203343. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, febrero de 1996. Materia: Laboral. Página: 336.
Precisado lo anterior, se tiene que de los términos
en que aparece redactado el escrito de contestación a la
demanda laboral respectivo, se desprende que el titular
del *********, opone la excepción de que se trata, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues hace
referencia al término de un año, que es el genérico
contenido en dicho dispositivo, a partir de la data en la
que la propia demandante afirma haber tenido
conocimiento de la existencia del acta de trece de agosto
de dos mil trece, lo que supuestamente ocurrió el
veintiocho del propio mes.
El dispositivo de referencia, es del tenor literal
siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
“ARTÍCULO 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”
Así, del texto del artículo citado se desprende que
las acciones que tengan su origen, en la propia ley, en el
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y en
los acuerdos que fijen las condiciones generales de
trabajo, prescribirán en un año.
Sin embargo, a pesar de que en el caso el titular
demandado proporcionó, los elementos necesarios para
el estudio de la excepción de prescripción, dado que
señaló que la oponía en contra de las prestaciones
reclamadas (foja 48 vuelta), así como la fecha a partir de
la cual debía contarse el término de un año que aduce,
misma que fijó en el veintiocho del referido mes de
agosto (foja 55), en términos del criterio contenido en la
jurisprudencia 2ª./J. 48/2002, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
registrada con el número 186748, publicada en la página
ciento cincuenta y seis del Tomo XV, correspondiente a
junio de dos mil dos del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, materia
Laboral, de rubro y texto siguientes:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”.
Debe declararse infundada la figura que
excepcionalmente hace valer el demandado, ya que si se
toma en cuenta como punto de partida del cómputo
correspondiente, el veintiocho de agosto de dos mil
trece, en que la trabajadora afirma haber tenido
conocimiento de la existencia del acta de trece de agosto
de dos mil trece (foja 5); resulta que el mismo feneció el
veintisiete de agosto de dos mil catorce, por lo que si la
demanda laboral se recibió en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el once
de agosto del año últimamente mencionado (2014), es
obvio que la reclamación se hizo valer dentro del plazo de
un año que refiere el 112 de la ley de la materia.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
En ese tenor, se reitera, es infundada la excepción
de prescripción opuesta por el titular del ***, con
residencia en Ciudad Valles.
Excepción de improcedencia de la vía.
Enseguida, procede analizar la excepción de
improcedencia de la vía opuesta por el titular
demandado, la que sustenta en que está prohibido dividir
la continencia de la causa en el diverso conflicto laboral
**, del índice de la Comisión Substanciadora, debido a
que el acta cuya nulidad aquí peticiona, se encuentra
subjudice en ese conflicto laboral, de modo que no se
puede resolver sobre ella en este contradictorio, sin
afectar la litis de aquel.
Pues bien, tiene razón el Titular demandado en lo
que argumenta en el sentido de que la actora no podía
controvertir en el presente conflicto de trabajo, la validez
de un acta que fue ofrecida como prueba por él, en el
diverso conflicto de trabajo *.
Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad
con las normas procesales que rigen el procedimiento
laboral burocrático, cuando un documento es aportado
como prueba en un juicio, la contra parte de su oferente
tiene la oportunidad de objetar, tanto el alcance y valor
probatorio que se le pueda asignar, como su
autenticidad.
Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo
880, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
54
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
A partir de esa idea, es claro que no es posible
que en el presente asunto, la trabajadora controvierta el
acta de hechos de trece de agosto de dos mil trece,
porque está demostrado, que tal documento fue
admitido como prueba del Titular aquí demandado, en el
diverso conflicto de trabajo *, en que participó como
actor, en contra de **, sino que esa polémica debió
plantearla a modo de objeción, en el juicio precisado en
último lugar.
Pues de sostener lo contrario, podría implicar la
negativa consecuencia de que se emitieran resoluciones
contradictorias entre sí, porque obviamente, la nulidad
que en su caso, pudiera declararse en uno de los juicios,
tendría que incidir en el otro, si es que la decisión
emitida en el diverso, se fundó en el medio objetivo de
que se trate.
Lo que a su vez implicaría una transgresión al
principio de debido proceso, y al de seguridad jurídica,
ya que incluso se pudiera llegar al extremo de que una
persona allegara a juicio diversas pruebas, y su
contraparte, en lugar de realizar las objeciones
pertinentes en ese contradictorio, promoviera diversos
juicios, para combatir, de manera individual, cada una de
ellas.
Cuestiones, que contrario a lo que sostiene el
Titular demandado, no se relacionan con la división de la
continencia de la causa, sino más bien a los aspectos
referidos.
Por esa razón, procede declarar fundada la
excepción de improcedencia de la vía planteada por el
55
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Titular del *, dado que tal como lo sostuvo en su
contestación, la actora no podía controvertir en este
conflicto un acta que fue prueba en el diverso ** del
índice de la Comisión Substanciadora.
A pesar de lo anterior, y con el fin de no dejar
inaudita a *, se aborda el análisis de la acción de nulidad
que hace valer en el presente asunto.
Estudio de fondo.
A continuación, corresponde analizar la materia de
la controversia planteada en el presente conflicto de
trabajo.
Como se estableció al principio del presente
considerando, la actora ** ejerció acción tendente a que
se declare la nulidad del acta de trece de agosto de dos
mil trece, y como consecuencia de ello, se desglose de
su expediente personal dicha actuación.
Tal acción principal, la sustenta la demandante en
los motivos de nulidad que expuso en su demanda
laboral, los que se refieren a que:
- Al constituir una sanción, el acta de trece de
agosto de dos mil trece, dado que tiene consecuencias
laborales en su perjuicio, tenía el derecho de defenderse
o argumentar lo que considerara necesario en su
defensa.
- Se le coloca en estado de indefensión, pues no
se le firma de recibido la devolución de los billetes de
depósito, ni se le autoriza a que firme la entrega de los
mismos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
- El acta fue levantada unilateralmente, pues no
fue convocada a la misma, tan es así que no obra en su
expediente personal, alguna notificación o citación que
se le haya hecho, para intervenir en su levantamiento.
- Contiene vicios y falta de formalidades, tales
como que no se le dio la oportunidad de intervenir en su
instrumentación; no se convocó a la representante
sindical; no declaró, ni pudo ofrecer testigos de
descargo; ni se le entregó copia de la actuación.
- No obra en su expediente personal, alguna
notificación o citación que se le haya hecho, posterior al
levantamiento del acta administrativa cuya nulidad
pretende, para que al menos tuviera conocimiento de su
existencia.
- Los hechos descritos en el acta de que se trata
están alterados, pues no ocurrieron como ahí se
asentaron.
Derivado de lo anterior, estima la accionante que
se violaron sus derechos fundamentales de audiencia,
debido proceso legal e imparcialidad, contenidos en los
artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 1° de
la Declaración de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8.1 y
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, el Titular demandado adujo en su
defensa que:
- El hecho de que no se le acuse recibo o firme de
recibido de los billetes de depósito, no constituye un
motivo de nulidad, ya que la nulidad de un acto jurídico
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
sólo puede ser motivada por vicios en su formación, por
lo que al no constituir, lo señalado por la accionante, un
defecto de ese tipo, no puede conducir a la declaración
de nulidad que pretende.
Adicionalmente precisa el titular que el hecho de
que la trabajadora pretenda la existencia de una libreta o
constancia de que se le acusa recibo de los billetes de
depósito respectivos o bien de que ella los firma de
recibido, carece de fundamento legal.
- Él en su carácter de Juez de Distrito, está
legalmente facultado para calificar el trabajo de sus
subordinados, por lo que está en posibilidad de levantar
actas e iniciar procedimientos para establecer conductas
y así determinar lo que corresponda.
- El hecho de que no se encontrara presente la
demandante en el levantamiento del acta de mérito, no
genera su invalidez, pues contrario a lo que aduce la
trabajadora, en la fecha en que se levantó el acta, al
llegar al lugar de ** procedió a decirle que ya le había
dicho cuál era el procedimiento a seguir para la entrega
de los billetes de depósito, a lo que de inmediato aquélla
reaccionó y le manifestó con voz alterada y fuerte que le
había querido pegar y que se iba a retirar, dejándolo una
vez más con la palabra en la boca y retirándose de su
lugar de trabajo y de las oficinas del juzgado, a pesar de
que él mismo le precisó que esperara; por lo que la
conducta de la empleada no puede ser obstáculo para el
ejercicio de sus facultades, ya que no es posible que la
espere a que disponga de tiempo y voluntad para
atender cuestiones laborales de su incumbencia.
58
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
- No transgredió las garantías de audiencia, debido
proceso legal e imparcialidad, pues levantó el acta como
equiparado a patrón, no como autoridad, por lo que ese
acto no puede considerarse como de molestia, mucho
menos privativo, dado lo cual no era menester
concederle audiencia previa, ni se afectaron los
derechos humanos que refiere.
Sin que constituya obstáculo a lo anterior, el hecho
de que dicha acta se hubiera aportado como medio de
prueba en el diverso conflicto de trabajo **, del índice de
la Comisión Substanciadora, para obtener autorización
para determinar el cese de la trabajadora, pues se trata
de un conflicto en el que él no intervino como autoridad,
sino como patrón.
Y tampoco impide aquélla conclusión, el hecho de
que el acta se hubiera agregado a su expediente
personal, tanto al formado en el órgano jurisdiccional de
su adscripción, como al diverso que se encuentra en la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo
de la Judicatura Federal, pues en términos del punto III.
Número 7 del Acuerdo General 28/2000, del Pleno de
ese órgano colegiado, por el que se determinan los
documentos e información que deben contener los
expedientes del personal, así como la obligación de
proporcionarlos que tienen los Servidores Públicos
adscritos a los Órganos Jurisdiccionales y
Administrativos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Tribunal Electoral, las actas administrativas y de
hechos que se levanten a dichos servidores deben obrar
en su expediente personal.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
- Finalmente, señala el titular que el acta de trece
de agosto de dos mil trece, se trata de un acta de
hechos que se levantó para circunstanciar los que en su
fecha ocurrieron, por lo que no se requiere, para que
surta efectos, que cumpla todos los requisitos del
artículo 46 bis, pues no es un instrumento base de la
acción, sino un medio de prueba para certificar las
indebidas acciones realizadas por la parte trabajadora.
De lo anterior, se obtiene que el punto toral de
controversia se centra en el aspecto relativo al tipo de acta, que es la de trece de agosto de dos mil trece cuya nulidad pretende la accionante, pues de ello
depende que los motivos de nulidad hechos valer por la
trabajadora puedan o no resultar operantes, por lo que
por una cuestión metódica, en principio habrá que dejar
bien definida la naturaleza del documento de mérito, con
base en el análisis de su contenido, para después
analizar si resultan fundadas o infundadas las aludidas
causas hechas valer por la empleada.
1) Estudio en torno a la naturaleza del acta de trece de agosto de dos mil trece.
A efecto de determinar el tipo de acta que es la de
trece de agosto de dos mil trece, es preciso traer a
colación su texto.
Al respecto es de precisarse que tal documento
fue ofrecido como prueba por la propia demandante, al
señalar que obra dentro de su expediente personal;
legajo de cuyo análisis se desprende que en él aparece
la referida acta, en original con firmas autógrafas (fojas
228-229); así como en copia simple.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Asimismo, fue ofrecido como prueba, por el titular
demandado, al establecer que obra dentro del
expediente personal que a nombre de la demandante
fue formado en el * (fojas 228-229).
Así, de dichos documentos, se desprende que en
el texto del acta en primer lugar se asentaron los datos
generales de las personas que se encontraban
presentes, es decir, del titular del *; de la oficial
administrativo ** y del secretario *, como testigos de los
hechos; y de la diversa ** y del **, como testigos de
asistencia, así como la calidad con la que comparecían,
sus domicilios e identificaciones, hecho lo cual se
estableció lo siguiente:“En uso de la palabra el licenciado *, expone:
Que aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y
cinco minutos del día de hoy la licenciada ** me comunicó
que de nueva cuenta la **., * le dejó encima de su escritorio
dos billetes de depósito cuya entrega había sido ordenada en
los autos del juicio ejecutivo mercantil * cuando que yo ya le
había hecho saber a dicha analista tanto a través de la
mencionada **, como por escrito, que debía ser ella quien
hiciera entrega de los respectivos billetes de depósito a la
mesa donde se hubiere generado esa devolución, para que
el personal de esta última continuara con el trámite de su
entrega a quien así se hubiere autorizado. Por tal motivo,
tomé los billetes de depósito respectivos y que son los
identificados con los números ** y ** endosados en favor de
** según se proveyó en el juicio ejecutivo mercantil **, del
índice de este órgano jurisdiccional, a fin de entregárselos a
la mencionada * para que fuera ella quien observará el
procedimiento que en múltiples ocasiones se le ha dicho
debe seguir cuando se ordene la devolución de un certificado
61
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
de depósito, como el de que se trata, para lo cual solicité que
me acompañaran a dar esa instrucción a los licenciados * y
**, pues en múltiples ocasiones la referida **., ha hecho
imputaciones falsas al suscrito al decir que la pretendí
golpear, de ahí que para dar transparencia a esas órdenes
que traté de reiterar a la referida analista, como mencione,
me hice acompañar de los mencionados servidores públicos,
como en otras ocasiones lo he hecho al tener la necesidad
de dar alguna indicación a la citada ************., Así, al arribar
al lugar de esta última, procedí a decirle que ya le había
dicho cuál era el procedimiento a seguir para la entrega de
los certificados de depósito a lo que inmediatamente me
manifestó con voz alterada y fuerte que yo le había querido
pegar y que se iba a retirar, dejándome una vez más con la
palabra en la boca y retirándose de su área de trabajo, así
como de las oficinas de este juzgado, no obstante que le dije
que se esperara; y de modo que una vez mas no atendió la
indicación que yo le había dado, siendo todo lo que deseo
manifestar.
En uso de la voz * manifiesta:
Que aproximadamente a las catorce horas con cuarenta
minutos me encontraba en mi privado con la puerta abierta,
el cual se encuentra a una distancia aproximada de ocho
metros del escritorio que ocupa *, cuando observé que **
dejó sobre el escritorio de ** un expediente apreciándose que
se trataba de un juicio civil, escuché que ** le decía a * ‘*el
billete tú lo ibas a llevar, como ya te había indicado el juez’,
por lo que la referida * se dio la vuelta y no respondió nada,
dejándole a la mencionada * el expediente en su escritorio a
lo cual ** le seguía diciendo ‘*, espérate ten el billete’.
Posteriormente, aproximadamente pasados cinco minutos el
Titular de este Juzgado de Distrito me pidió que lo
acompañara a dar una indicación al lugar que ocupa la
62
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
***********., * por lo que al llegar al lugar de trabajo que ocupa
la referida analista el juez procedió a decirle que ya le había
dicho cuál era el procedimiento que debía seguir para la
entrega de los certificados de depósito a lo que rápidamente
* le respondió con una voz alterada y fuerte ‘que él, le había
querido pegar y que se iba a retirar’, dejando al titular con las
palabras en la boca retirándose de su área de laboral (sic),
también observé que se marchaba de las oficinas de este
trabajo (sic), y que se salió del juzgado, aun cuando el juez
decía que se esperara; siendo todo lo que deseo manifestar.
En uso de la voz **manifiesta:
Que al momento de que el titular de este órgano
jurisdiccional trató de darle indicaciones a la licenciada ** en
el lugar que ocupa su área de trabajo, ésta le manifestó que
en ese momento se retiraba del juzgado toda vez que refirió
que el titular le quería pegar hace un rato (sic); por lo que en
ese momento sin atender al juez se retiró del juzgado; siendo
todo lo que deseo manifestar.
Con lo anterior, siendo las dieciséis horas de la citada fecha,
se concluye la presente acta de hechos, a la que se le
agrega copia certificada de las constancias relativas a la
devolución de billete respectivo; asimismo se dispone hacer
entrega de una copia a la servidora pública **, así como se
ordena sea agregada al expediente personal que de la
mencionada ** se lleva en este juzgado y otro tanto
certificado, se remita a la *, del Consejo de la Judicatura
Federal, para efectos de que se agregada al expediente
personal de dicha servidora pública”.
De lo anterior, se obtiene que el acta de trece de
agosto de dos mil trece, tal como lo refiere el titular
demandado en su escrito de contestación a la demanda,
se llevó a cabo para asentar hechos, acontecidos en
aquella fecha, mismos que les constaban a las personas
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
que en ella lo refirieron, pues de la reproducción de la
parte conducente de ese documento, se desprende que
en primer lugar el propio Juez manifestó lo que había
acontecido y luego hicieron lo propio, el secretario del *
** y la ***, por haberles constado algunas de esas
circunstancias, lo que llevado a cabo, se cerró el acta y
fue firmada por quienes en ella intervinieron ante la
presencia de dos testigos de asistencia.
Así las cosas, es de destacarse que al tratarse de
una acta de hechos, en ella sólo se circunstanciaron los
que acontecieron en esa data, sin que se emitiera
calificativo alguno respecto de ellos, ni se hiciera algún
pronunciamiento al respecto, ni mucho menos se
estableciera alguna clase de sanción para la trabajadora.
2) Estudio de los motivos de nulidad aducidos por la actora.
Determinada la naturaleza del acta de trece de
agosto de dos mil trece –para circunstanciar los hechos
ocurridos en esa data— ahora corresponde analizar los
motivos de nulidad hechos valer por la demandante.
Ahora bien, para analizar dichas afirmaciones, se
estima necesario en este asunto, hacer también
referencia a la teoría del hecho jurídico, dada la
estimación de que en este caso, se deben cumplimentar
los principios rectores del derecho del trabajo.
De acuerdo con la doctrina francesa, el hecho
jurídico en sentido amplio, se clasifica en:
a) Acto jurídico, unilateral y bilateral, y
b) Hecho jurídico en sentido estricto, mismo que a
su vez se subdivide en: conductas o hechos del ser
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
humano, que pueden ser tanto lícitos como ilícitos, y en
eventos o hechos de la naturaleza.
El acto jurídico, según la teoría francesa del hecho
jurídico, es la manifestación unilateral o bilateral de
voluntad, fundado en una regla de Derecho o en una
institución jurídica, de generar consecuencias de
Derecho, consistente en conductas de dar, hacer o no
hacer, y cuyos efectos están previstos por el legislador.
En cuanto al hecho jurídico en sentido estricto, ** y
*1 lo define como:“Una manifestación de voluntad que genera efectos de
derecho independientemente de la intención del autor de la
voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de
la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos”.
Precisado lo anterior, es de hacerse notar que,
según lo expuso *, en su teoría de la inexistencia y
nulidades, el acto jurídico tiene elementos de existencia
o esencia, y elementos de validez, necesarios para que
tenga, de manera plena esa cualidad.
Los primeros, es decir, los elementos esenciales
del acto jurídico, dependiendo si es bilateral o unilateral,
son:
a) Consentimiento o voluntad.
b) Un objeto posible, y
c) Excepcionalmente, una forma solemne.
Por su parte, los elementos de validez, pueden
especificarse del siguiente modo:
1 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Décima Octava Edición adicionada y puesta al día por Raquel Sandra Contreras López, Porrúa, Apartado 86, p. 112.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
a) Que las personas que intervienen en el acto
cuenten con capacidad de goce y ejercicio.
b) Que no existan vicios en la voluntad o el
consentimiento.
c) Que el objeto sea lícito.
d) Que la voluntad o voluntades se exterioricen en
la forma en que la ley lo determina, para que el acto
valga como tal.
Así pues, se tiene, que los elementos de existencia
o esenciales, son indispensables para que el acto nazca
a la vida jurídica, por lo que a falta de alguno de ellos, el
acto será inexistente.
Por su parte, los elementos de validez, son
menester para que el acto jurídico tenga esa cualidad de
manera plena y en consecuencia, surta todos sus
efectos jurídicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta válido
afirmar que un acta de hechos se lleva a cabo en
derecho laboral, para tener un principio de prueba sobre
la veracidad de lo acontecido, es por ello que puede
catalogarse como un acto jurídico, a pesar de que su
confección no esté regulada en alguna disposición de
carácter general, ya que se presenta con la voluntad,
precisamente de que produzca ciertos efectos en
derecho, al ser ofrecida como prueba en un juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida
por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, registrada con el número 373443,
publicada en la página mil novecientos noventa del Tomo
CII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
“ACTAS LEVANTADAS POR LA EMPRESA, VALOR DE LO ASENTADO EN LAS, COMO CAUSAL DE DESPIDO DEL TRABAJADOR. Si la empresa para probar sus excepciones encaminadas a que el trabajador fue despedido con fundamento en las causas establecidas en las fracciones II y XIII del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse embriagado dentro del lugar de trabajo, durante las horas laborables, e injuriar a sus jefes, ofreció como prueba la documental privada, consistente en el acta levantada por la propia empresa el día en que ocurrieron los hechos, firmada por varios empleados que fueron testigos presenciales de los mismos, y la testimonial de tres personas, que declararon que los hechos que constan en la referida acta fueron ciertos; y en el laudo, la Junta responsable estimó que la misma empresa no comprobó sus excepciones, aduciendo que el citado documento no es una acta que merezca fe, por no haber sido levantada ante autoridad alguna, ni persona que, por virtud de la ley tenga fe pública, debe decirse que sería absurdo exigir que las empresas tuviesen a la mano autoridades o personas con fe para darla, de hechos que acaecen en el lugar de trabajo en un momento inesperado o que paralizaran las labores para presentarse ante la autoridad, en casos que no son trascendentales para la empresa, por lo que, a fin de poseer un principio de prueba sobre la veracidad de lo acaecido, y como una presuncional en su favor de esta veracidad, las empresas levantan una acta que firman los testigos presenciales que en su oportunidad ratifican su contenido. En tal virtud, si el acta levantada fue ratificada dentro del juicio laboral por alguno de sus firmantes y corroborada por las declaraciones de otros testigos presenciales, establece una fuerte presunción de veracidad”.
No obstante aquel razonamiento, la creación de un
acta de hechos, al no tener un sustento en la ley, no
cuenta con elementos de existencia o esenciales, ni con
elementos de validez, cuyo defecto pueda traer su
inexistencia o nulidad, ya que atendiendo a las reglas
legales que en derecho del trabajo operan para las
pruebas, se tiene que fue previsto por el legislador,
establecer en la ley mecanismos para que, dado el caso,
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
sea posible combatir el valor probatorio de un
documento, como lo es un acta de hechos, o incluso la
veracidad de lo asentado en ella, verbigracia, los medios
de perfeccionamiento, tales como el cotejo, la
ratificación, etcétera.
En ese orden de ideas, resultan inatendibles los
motivos de nulidad hechos valer a través de esta vía, por
**, tendentes a que se declare la nulidad del acta de
hechos de trece de agosto de dos mil trece, pues para
su elaboración, no se requería que fuera convocada, ni
que se le permitiera intervenir para declarar y en su caso
ofrecer testigos de descargo, ni mucho menos que se
llamara a su representante sindical, ni que se le
entregara copia de la misma actuación o que con
posterioridad a que se llevó a cabo se le hiciera de su
conocimiento, los que dicho sea de paso, constituyen los
requisitos que establece el artículo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
levantar acta administrativa en contra de un trabajador;
ya que como antes se puso de manifiesto, el objetivo del
acta de hechos no es otro sino el de circunstanciar
aquellos que hayan acontecido en un momento
determinado, a fin de poseer un principio de prueba.
Esto es que el Juez intentó instruir a la trabajadora
sobre el manejo de los valores consistentes en los
billetes de depósito, con el sólo objeto de hacer constar
cuál era el procedimiento a seguir cuando las partes en
los juicios competencia del órgano jurisdiccional de su
adscripción presentaran uno de esos documentos valor.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
En ese tenor, resulta fundado el argumento que a
modo de defensa hace valer el titular del **** relativo a
que el acta de hechos se levantó para pormenorizar los
relativos a que en la propia data fue informado por *que
la *., le dejó encima de su escritorio dos billetes de
depósito cuya entrega había sido ordenada en autos del
juicio ejecutivo mercantil **, cuando el titular ya había
instruido a la mencionada analista para que fuera ella
quien entregara directo a las mesas correspondientes
dichos documentos; por lo que tomó los billetes referidos
y se dirigió al lugar de la hoy actora para reiterarle el
procedimiento a seguir, haciéndose acompañar de los
licenciados * y *, por lo que una vez arribado al lugar, le
manifestó a la analista que ya le había dicho cuál era el
procedimiento para la entrega de billetes de depósito, a
lo que de inmediato aquélla manifestó que él le había
querido pegar y que se iba a retirar, abandonando en
ese momento su lugar de trabajo, así como las oficinas
del Juzgado, a pesar de que él como Juez le pidió que
esperara; hechos los descritos acerca de los que
declararon como testigos presenciales en la propia acta,
los nombrados * y **.
Así, por aquéllas razones, es que no se requiere,
para que surta sus plenos efectos, que el acta cumpla
todos los requisitos del artículo 46 bis, pues no es un
instrumento base de la acción, sino un medio de prueba
para certificar las instrucciones que se pretendieron dar a
la parte trabajadora así como los hechos que derivados
de ello ocurrieron.
Consecuentemente, es de concederse razón al
titular en lo que refirió relacionado con que al efectuar el
69
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
acta no transgredió las garantías de audiencia, debido
proceso legal e imparcialidad, pues la levantó como
equiparado a patrón, no como autoridad, por lo que ese
acto no puede considerarse de molestia, mucho menos
privativo; ya que tal como se precisó, en un acta de
hechos sólo se hacen constar los mismos, ni se califica
la conducta de nadie y mucho menos se impone una
sanción o se afecta la situación laboral de ningún
trabajador, en ese tenor, no era menester concederle
audiencia previa, ni se afectaron los derechos humanos
que refiere, contenidos en los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en el artículo 1° de la Declaración de Derechos
Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 1.1, 8.1 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Conforme a ello, es infundado lo aducido por *,
relacionado con que el acta de trece de agosto de dos
mil trece, constituye una sanción, ya que del contenido
de esa actuación, a la luz de los argumentos expuestos
últimamente, se llega a la conclusión de que ello no es
así, pues se insiste, ese acto, se llevó a cabo
únicamente para dejar constancia de los hechos
acontecidos en esa fecha, sin que se emitiera alguna
calificación en torno a los mismos y mucho menos se
estableciera una sanción derivado de su comisión.
Asimismo, procede declarar inatendibles los
diversos motivos de nulidad hechos valer por la
trabajadora * relacionados con que: se le coloca en
estado de indefensión, pues no se le firma de recibido la
devolución de los billetes de depósito, ni se le autoriza a
70
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
que firme la entrega de los mismos; y con que los
hechos descritos en el acta de que se trata están
alterados, pues no ocurrieron como ahí se asentaron;
pues se reitera, en el acta de hechos de trece de agosto
de dos mil trece, si bien se hicieron constar una serie de
acontecimientos relacionados con la supuesta conducta
de la trabajadora, ninguna calificación se dio a ello y
menos aún se pretendió sancionar a la empleada, pues
se insiste, únicamente se intentó constatar la citada
instrucción relacionada con el manejo de valores.
A lo que cabe agregar que el hecho de que el acta
de mérito se hubiera ofrecido como prueba por el titular
demandado en el diverso conflicto de trabajo *, del
índice de la Comisión Substanciadora, ninguna
indefensión le causó, pues en ese procedimiento contó
con la oportunidad de demeritar su eficacia probatoria,
en términos de ley.
Finalmente, en lo que respecta a que no se le
permite a la accionante firmar de recibido de los
certificados de depósito que respecto de los juicios,
competencia del juzgado de su adscripción, ni que le
firmen cuando ella los entrega, es fundado lo
argumentado al respecto por el titular, ya que tal como lo
aduce, no existe disposición de carácter general que
establezca esa obligación, por lo que si se toma en
cuenta que los servidores públicos sólo pueden actuar
conforme a lo que les está legalmente permitido, resulta
infundada la pretensión de ** en ese sentido. Máxime
que el titular equiparado a patrón tiene facultades para
establecer la forma de llevar a cabo el trabajo.
71
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
Así, al no existir un diverso motivo de nulidad que
sea posible atender, es procedente declarar infundada la
acción que hace valer la nombrada trabajadora, y
declarar la subsistencia del acta de hechos de trece de
agosto de dos mil trece, en esa virtud, no procede
declarar su desglose del expediente personal de la
actora, ya que en términos de la disposición contenida
en el artículo 1°, fracción III, número 7, del Acuerdo
General número 28/2000 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se determinan los
documentos e información que deben contener los
expedientes del personal, así como la obligación de
proporcionarlos que tienen los Servidores Públicos
adscritos a los Órganos Jurisdiccionales y
Administrativos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Tribunal Electoral, vigente al momento en que
ocurrieron los hechos; dentro de los expedientes
personales de los trabajadores, deben obrar copias
certificadas de las actas administrativas y de hechos que
los titulares levanten en su contra.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora ** no acreditó su acción y el
demandado, ******* justificó en parte sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se declara la subsistencia del acta de
hechos de trece de agosto de dos mil trece, por lo que
72
CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
no procede su desglose del expediente personal de la
trabajadora, en términos de la última parte del
considerando tercero de esta resolución.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de trece de mayo
dos mil quince, por unanimidad de siete votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González
Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.
Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
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CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA SETENTA Y CINCO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 58/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL **, EN SESIÓN ORDINARIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’JRCB.
La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y
certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella
información considerada legalmente como confidencial, que
encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.