fecha - moquegua region · 2017-12-21 · decreto supremo nº 019-94-pcm por el decreto de urgencia...

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Que, cabe indicar que el Artículo 7° del Decreto de Urgencia Nº 37-94 señala que no están comprendidos en dicha norma, los servidores públicos, activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos Nº 19-94-PCM, 46 y 59-94-EF y Decreto Legislativo Nº 559. Al respecto, se produjo una controversia sobre el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94, es decir, si la bonificacn dispuesta por dicha norma tambien comprendida a los trabajadores que venían percibiendo otras Que, mediante Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, se dispuso otorgar a partir del 1 de Abril de 1994 una bonificación especial a los Profesionales de la Salud y Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, asi como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales. Ese mismo o se aprobó el Decreto de Urgencia Nº 37-94 que estableció otorgar a partir del 1 de Julio de 1994 una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, asi como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del D.S. Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos Directivos o Jefaturales; Que, el Artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de la pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma Autoridad que expidió el Acto que se impugna para que eleve lo actuado al Superior Jerárquico. Asimismo, la resolución materia de impugnacn, fue notificada al Administrado con fecha 09 de Agosto del 2017, por consiguiente el recurrente interpone su Recurso de Apelación con fecha 31 de Agosto del 2017, es decir dentro del plazo de los 15 días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 216.2 del Artículo 216° del TUO de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, mediante Informe Nº 319-2017-GR/GREMO-DRAJ de fecha 06 de Setiembre def' 2017 la Gerencia Regional de Educacn Moquegua, eleva el Recurso de Apelación interpuesto por don Zenón Gregario Cuevas Pare, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 00866, de fecha 08 de Agosto del 2017 que Resuelve: Desestimar la solicitud del administrado Zenón Gregario Cuevas Pare sobre la sustitución del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en su pensión que percibe bajo el Decreto Ley Nº 20530, a fin de que sea resuelto en segunda instancia administrativa, de conformidad con el artículo 218º del TUO de la Ley Nº 27444; Que, el Administrado Zenón Gregario Cuevas Pare a través de su Escrito de fecha 31 de Agosto del 2017, solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Regional Nº 00866, de fecha 08 de Agosto del 2017 y se disponga se sustituya el D.S.Nº 019-94-PCM por el D.U. Nº 037-94 en su pensn mensual de cesantía que percibe dentro del D. Ley Nº 20530 y se le pague en forma continua mes a mes debido a que mediante Resolución D.S.R. Nº 0026-92 literal d) ha sido reasignado al Área de la Administración por Concurso Público con ascenso a Especialista Administrativo en Personal 111, con nivel remunerativo de F-3; que por RDR. Nº 00040-2005 se reconoce vía devengado la deuda con los trabajadores administrativos por aplicación del D.U. Nº 037-94; por R.E.R. Nº 380-2013-GR/MOQ se declara fundada su pretensión sobre pago de devengados de la bonificación del D.U. Nº 037-94 e intereses legales y por RDR Nº 01322-2014 se aprueba el monto de devengados hasta por la suma de S/. 39,266.81 monto que le fue pagado y del año 2005 al 2016 se le ha venido pagando regularmente el concepto remunerativo correspondiente al concepto remunerativo del D.U. Nº 037-94. Asimismo, el recurrente refiere que fue cesado irregularmente bajo el régimen laboral regulado por la ley Nº 24029 y sus modificatorias; Que, conforme al Artículo 191º de la Constitución Potica del Perú, concordante, con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias por Ley Nº 27902, Ley Nº 28926 y Ley Nº 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2° que: "Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonoa potica, económica y administrativa, en asuntos de su competencia"; CONSIDERANDO : El Informe Nº 319-2017-GR/GREMO-DRAJ, Expediente con Reg. Nº 08081-2017, Informe N° 923-2017-GRM/ORAJ., de la Oficina Regional de Asesoría Judica; Proveído que autoriza Proyectar Resolución de Gerencia General Regional, y; VISTO : : 19 de Diciembre del 2017 Fecha (J?sso{ución qerencia{ qenera{ <R§aiona{ N12 : 0328-2017-GGRif;R.MOQ

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Que, cabe indicar que el Artículo 7° del Decreto de Urgencia Nº 37-94 señala que no están comprendidos en dicha norma, los servidores públicos, activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos Nº 19-94-PCM, 46 y 59-94-EF y Decreto Legislativo Nº 559. Al respecto, se produjo una controversia sobre el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94, es decir, si la bonificación dispuesta por dicha norma tambien comprendida a los trabajadores que venían percibiendo otras

Que, mediante Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, se dispuso otorgar a partir del 1 de Abril de 1994 una bonificación especial a los Profesionales de la Salud y Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, asi como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales. Ese mismo año se aprobó el Decreto de Urgencia Nº 37-94 que estableció otorgar a partir del 1 de Julio de 1994 una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, asi como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del D.S. Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos Directivos o Jefaturales;

Que, el Artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de la pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma Autoridad que expidió el Acto que se impugna para que eleve lo actuado al Superior Jerárquico. Asimismo, la resolución materia de impugnación, fue notificada al Administrado con fecha 09 de Agosto del 2017, por consiguiente el recurrente interpone su Recurso de Apelación con fecha 31 de Agosto del 2017, es decir dentro del plazo de los 15 días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 216.2 del Artículo 216° del TUO de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General;

Que, mediante Informe Nº 319-2017-GR/GREMO-DRAJ de fecha 06 de Setiembre def' 2017 la Gerencia Regional de Educación Moquegua, eleva el Recurso de Apelación interpuesto por don Zenón Gregario Cuevas Pare, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 00866, de fecha 08 de Agosto del 2017 que Resuelve: Desestimar la solicitud del administrado Zenón Gregario Cuevas Pare sobre la sustitución del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en su pensión que percibe bajo el Decreto Ley Nº 20530, a fin de que sea resuelto en segunda instancia administrativa, de conformidad con el artículo 218º del TUO de la Ley Nº 27444;

Que, el Administrado Zenón Gregario Cuevas Pare a través de su Escrito de fecha 31 de Agosto del 2017, solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Regional Nº 00866, de fecha 08 de Agosto del 2017 y se disponga se sustituya el D.S.Nº 019-94-PCM por el D.U. Nº 037-94 en su pensión mensual de cesantía que percibe dentro del D. Ley Nº 20530 y se le pague en forma continua mes a mes debido a que mediante Resolución D.S.R. Nº 0026-92 literal d) ha sido reasignado al Área de la Administración por Concurso Público con ascenso a Especialista Administrativo en Personal 111, con nivel remunerativo de F-3; que por RDR. Nº 00040-2005 se reconoce vía devengado la deuda con los trabajadores administrativos por aplicación del D.U. Nº 037-94; por R.E.R. Nº 380-2013-GR/MOQ se declara fundada su pretensión sobre pago de devengados de la bonificación del D.U. Nº 037-94 e intereses legales y por RDR Nº 01322-2014 se aprueba el monto de devengados hasta por la suma de S/. 39,266.81 monto que le fue pagado y del año 2005 al 2016 se le ha venido pagando regularmente el concepto remunerativo correspondiente al concepto remunerativo del D.U. Nº 037-94. Asimismo, el recurrente refiere que fue cesado irregularmente bajo el régimen laboral regulado por la ley Nº 24029 y sus modificatorias;

Que, conforme al Artículo 191º de la Constitución Política del Perú, concordante, con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias por Ley Nº 27902, Ley Nº 28926 y Ley Nº 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2° que: "Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa, en asuntos de su competencia";

CONSIDERANDO:

El Informe Nº 319-2017-GR/GREMO-DRAJ, Expediente con Reg. Nº 08081-2017, Informe N° 923-2017-GRM/ORAJ., de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica; Proveído que autoriza Proyectar Resolución de Gerencia General Regional, y;

VISTO:

: 19 de Diciembre del 2017 Fecha

(J?sso{ución qerencia{ qenera{ <R§aiona{ N12 : 0328-2017-GGRif;R.MOQ

Que, el Procedimiento Administrativo se sustenta fundamentalmente entre otros Principios, por el Principio de legalidad, previsto por el Artículo IV, Numeral 1.1 del TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en que las Autoridades Administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueran conferidas, asimismo, se rige por el Principio del Debido Procedimiento del mismo cuerpo legal, que establece que los Administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

Que siendo ast, se colige que la Resolución Gerencial Regional Nº 00866 en su decimo sexto considerando se encuentra indebidamente motivada al considerar que el recurrente se encontraría comprendido en los alcances del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM por lo que en la actualidad percibe en forma mensual la bonificación establecida en dicho Decreto Supremo, el administrado no se encontraría comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, debido a que su relación laboral antes del cese se encontraba regulada por la ley Nº 24029 y sus modificatorias; interpretación errónea, toda vez que se encuentra acreditado en el considerando precedente que al recurrente se le ha reconocido y pagado la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, por lo tanto corresponde que la Gerencia Regional de Educación efectúe el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037- 94 al administrado tal como se le venía abonando dicha bonificación hasta antes del cese, asi como tambien se haga efectivo el reembolso de los saldos dejados de percibir por concepto de dicha bonificación toda vez que constituye un derecho adquirido y reconocido por la GREMO desde el año 1994 a favor del recurrente. Asimismo, el recurrente refiere que fue cesado irregularmente bajo el régimen laboral regulado por la ley Nº 24029 y sus modificatorias; al respecto se advierte que de la boleta de pago del mes de Enero del 2016 se aprecia como régimen laboral el Decreto Legislativo Nº 276;

Que de los actuados se evidencia del Informe Escalafonario Nº 0534-2016-ESCALAFON emitido por la Técnico Administrativo Nº 11 Lic. Julia Romero Mamani que por Resolución Directora! Regional Nº 01322 de fecha 17/10/2014 se aprueba el monto devengado de la bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en sustitución del Decreto Supremo 19-94-PCM y el recalculo de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y 011-99 a favor de don Cuevas Pare Zenón Gregorio, Especialista en Educación Secundaria - Ciencias, de la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación Moquegua con lo que se acredita que al apelante se le ha reconocido el pago de la bonificación por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM (F-4 ACTIVO: Del 01/07/1994 al 31/10/1996. F-3 CESANTE: Del 01/11/1996 al 31/01/2005, entre otros, por el monto de 5/. 39,266.81 Soles); del mismo modo a fojas 29 obran las boletas de pago correspondiente al mes de Marzo del 2007, Enero-2016 con lo que se corrobora que al recurrente se le ha venido pagando la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, fundamentos por los que es amparable el recurso interpuesto por el apelante;

Que el Tribunal Constitucional a través de la STC Nº 2616-2004-AC/TC estableció como precedente vinculante el criterio jurisprudencia! en atención al cual, corresponde la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 037-94 a aquellos servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2 y F-1 de la Escala Nº 1, Profesionales de la Escala Nº 7, técnicos de la Escala Nº 08, auxiliares de la escala Nº 9, entre otros (Fundamento 10 de la STC Nº 2616-2004-AC/TC. Asimismo, en su fundamento 4 señala: "El ultimo criterio responde a una interpretación más favorable al trabajador, pues se estimo que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 son superiores a los fijados en el Decreto Supremo Nº 019-94- PCM, correspondía que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por aplicación de la norma mencionada, tal como se ordeno en la Sentencia Nº 3542-2004-AA/TC"). En tal sentido, de acuerdo con el TC, los trabajadores que se encuentren comprendidos en los alcances del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, asi como del Decreto de Urgencia Nº 037-94, tendrán derecho a percibir esta ultima por ser la más beneficiosa para el trabajador, y ademas porque su exclusión de la misma conllevaría un trato discriminatorio respecto de los trabajadores que vienen percibiendo dicha mayor bonificación;

Que en ese sentido, el criterio emitido con calidad de precedente vinculante mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 2616-2004-AC/TC publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de Octubre del 2005, establece las reglas para determinar que trabajadores están comprendidos en los alcances del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 37-94, indicándose ademas que aquellos trabajadores comprendidos en ambas disposiciones tienen derecho a percibir la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto es la bonificación más beneficiosa para el trabajador, previo descuento de los montos otorgados en virtud al Decreto Supremo Nº 019-94-PCM;

bonificaciones, por ejemplo la prevista en el 0.5. Nº 019-94-PCM (para los trabajadores del Sector Salud y Educación), aun cuando el literal d) del Artículo 7° del propio Decreto de Urgencia Nº 37-94 negaba dicha posibilidad, lo que conllevo a que el Tribunal Constitucional adoptara criterios cambiantes sobre el particular;

: 0328-2017-GGRIGR.MOQ : 19 de Diciembre del 2017

N11 Fecha

~so{udón qerencia{ qenera{ ~giona{

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ARTICULO TERCERO.-REMITASE, copia de la presente Resolución a la Gobernación Regional, Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Educación, Oficina; de Desarrollo Institucional y Tecnologías de la Información, Oficina Regional de Asesoría Jurídica y al Administrado don Zenón Gregorio Cuevas Pare, en su domicilio real de Calle 1 ° de Mayo Nº 310 del PP.JJ. Mariscal Nieto, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, para su conocimiento y fines.

ARTICULO SEGUNDO.-DISPONER que la Gerencia Regional de Educación Moquegua, efectúe el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM en la pensión mensual de cesantía al administrado tal eorno se Je venía abonando hasta antes del cese, asimismo se haga efectivo el reembolso de los saldos dejados de percibir por concepto de dicha bonificación toda vez que constituye un derecho adquirido y reconocido por la GREMO desde el año 1994 a favor del recurrente.

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Administrado don Zenón Gregorio Cuevas Pare, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 00866 de fecha 08 de Agosto del 2017, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, por consiguiente, se deje sin efecto el acto recurrido.

SE RESUELVE:

Estando con las visaciones correspondientes y en uso de las facultades y atribuciones otorgadas a la Gobernación Regional, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del Art. 21° de la Ley 27867, su modificatoria Ley 27902; Ley 28411, así como las facultades establecidas en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 342-2016-GR/MOQ., y visaciones respectivas.

Que, estando a lo manifestado en el Informe Nº 923-2017-GRM/ORAJ, sus actuados adjuntos y contando con la autorización de la Gerencia General Regional, proveído favorable de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, es procedente emitir Resolución;

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirprúebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Asimismo, se advierte que por el Principio de responsabilidad la autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico;

. : 0328-'20J 7.!..GGR!GR.MOQ : 19 deDiciembre del 2017

ND Fecha

J

~so{udón gerencia{ qen~ra{ CR§giona{