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    Magister

    From the SelectedWorks of Rómulo Martín Morales Hervias

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 208 309

    LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CONTRATO:INOPONIBILIDAD O RATIFICACIÓN

    Rómulo MORALES HERVIAS (*)

    TEMA RELEVANTE

    El autor, quien fuera uno de los amicus curiae del VII Pleno Casatorio Civil, sostiene quedentro del primer párrafo del artículo 315 se recoge una legitimidad directa (participa-

    ción de ambos cónyuges) y una legitimidad indirecta (posibilidad de representación). Esta-blece que la falta de esa legitimidad podrá originar la ine cacia del acto de disposición.Concluye señalando que estos actos de disposición unilateral de los bienes sociales seránválidos y e caces para el cónyuge que dispuso del bien y para el tercero, pero serán posi -bles de rati cación por el otro cónyuge; en caso contrario, podrá solicitar la inoponibili -dad vía judicial.

    MARCO NORMATIVO:

    Código Civil: arts. 161, 162, 194, 197, 219 incs. 1

    y 4, 315, 667 inc. 1, 973, 1024 inc. 2, 1042 inc. 2,1537, 1539, 1669, 1678 inc. 3 y 2001.

    I. LA LEGITIMIDAD DEL CONTRATO COMOCONCEPTO GENERAL Y LOS DERECHOSPOTESTATIVOS DEL LEGITIMADO CUANDOEL CONTRATO SE CELEBRÓ CON AUSENCIADE LEGITIMIDAD

    La ley o el negocio jurídico autorizan a sujetos acelebrar contratos. A esta autorización se le deno-mina en doctrina europea “legitimidad”; por el con-trario, en el mundo jurídico iberoamericano se le

    denomina “legitimación”. Preferimos la primera

    expresión porque responde mejor a la traducciónde las voces italiana [legitimazione] y portuguesa[legitimidade]. Magistralmente lo explica una doc-trina portuguesa: “Algunos autores de lengua por -tuguesa dicen legitimação [legitimación] en lugarde legitimidade [legitimidad] o lo usan, indiferente-mente, una palabra u otra. Pero el término correctoes legitimidade [legitimidad], porque la idea quese pretende expresar es de una cualidad y no de unacto (el acto se vuelve legítimo). Tal vez, la in uen-cia de la lengua italiana, por lo menos de la lengua

    jurídica italiana, que usa legittimazione tanto en elsentido de acto de convertirse en legítimo como enel sentido de legitimidad”. Así las cosas, la legiti-midad no se imputa al contrato, sino al sujeto. El

    sujeto o es legítimo o es ilegítimo cuando celebra

    (*) Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y enDerecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Ponti ciaUniversidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Ponti cia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacio-nal Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres.

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    un negocio jurídico. La legitimidaddel sujeto proviene de ser titular de

    situaciones jurídicas subjetivas. Esel caso de la legitimidad originariao directa. Por ejemplo, un sujeto quees titular de un derecho de propie-dad está legitimado para transferirdicho derecho a un adquirente, o unsujeto que es titular de un derecho decrédito está legitimado para desistirun contrato con arras con rmatorias.También la legitimidad es derivadao indirecta. Así, un representanteestá legitimado para celebrar contra-

    tos en nombre de su representado, por cuenta de su representado y den-tro de los límites del apoderamiento

    por cuanto ha sido autorizado porsu representado. Lo mismo sucedecon un copropietario autorizado porlos demás copropietarios para arren-dar el bien en copropiedad. De estamanera, la legitimidad es una cua-lidad del sujeto y la ilegitimidad esla ausencia de dicha cualidad. Enefecto, una atenta doctrina italiana hadicho con acierto que en el derecho“sustancial” “la legitimidad presentauna signi cativa relevancia, sintéti-camente resumida en su tradicionalde nición como idoneidad o actitud‘concreta’ del sujeto para ser partede un determinado acto” ( TURCO,2011, p. 101).

    En consecuencia, esta caracterís-tica del sujeto se ubica en la pro-ducción de los efectos jurídicos yno en el momento de la celebracióndel contrato. Es por eso que un con-trato celebrado entre un sujeto ile-gítimo y un cocontratante es ino-

    ponible para el sujeto legítimo queno lo celebró aunque dicho contratosea válido y e caz para quienes locelebraron. Por ello, no es sorpren-dente a rmar que la falta de legiti-midad es una causal de ineficaciaen sentido estricto (dicha categoríaabarca otros supuestos como, porejemplo, la revocación o la resolu-ción o el desistimiento). Un ejem-

    plo es la celebración de contrato porun sujeto que lo celebra a nombre de

    otro pero sin apoderamiento: “Portanto, si alguno obra en nombre deotro sin una procura el defecto delegitimación es lo que explica laine cacia del acto, puesto que faltala relación cuali cante” (CARNE-LUTTI, 2006, p. 236). Entonces,el titular del derecho (tercero res-

    pecto del contrato celebrado) tieneel derecho potestativo ( ARIANO,2004, p. 102) de ejercer la preten-sión de inoponibilidad del contratocelebrado entre el sujeto ilegítimoy el cocontratante. Esta es la reglageneral. Adicionalmente y solo enalgunos casos concretos, el titulardel derecho no solo tiene el dere-cho potestativo de solicitar judicial-mente la inoponibilidad, sino tam-

    bién tiene el derecho potestativo derati car el contrato celebrado paraque los efectos del contrato se tras-laden de la posición del sujeto ile-gítimo al sujeto legítimo (en el casodel contrato falso representativodonde el titular rati ca para que lasconsecuencias jurídicas del contratose apliquen ya no al falso represen-tante, sino al titular del derecho quemutará para ser parte sustancial conel cocontratante) o integrarse (en

    el caso del contrato sobre un bienen copropiedad donde el copropie-tario no interviniente puede ratcar el contrato y ello produce unasucesiva adquisición de efectos a lacopropiedad (en calidad de patrimo-nio autónomo) ocupará la posiciónde la parte arrendadora cuando elcopropietario alquiló a nombre pro-

    pio y en apariencia de ser el único propietario).

    Sin embargo, una doctrina nacio-nal ha negado que exista la preten-sión de inoponibilidad: “No hrastros de la ‘acción de inoponibili-dad del contrato’ formulado por el

    propietario no-contratante frente alcontrato invasivo, ni siquiera como

    aspiración doctrinal” ( GONZALES BARRÓN, 2013, p. 52). Asi-mismo, dicha doctrina también hanegado que la ratificación tengauna aplicación general: “La ratición no es posible como mecanismogeneral de interferencia en negocioajeno, salvo los casos de falso pro-curador o hipótesis asimiladas (con-trato por persona a nombrar), por loque este desfase hace más problemá-tica la construcción de una catego-

    ría dogmática de inoponibilidad decontrato” ( GONZALES BARRÓ2013, p. 55). Ambas negaciones omi-ten que la inoponibilidad y la ratcación son categorías jurídicas queno solamente están reguladas enmuchas codi caciones civiles, stambién la doctrina civilista las uti-liza para proponer soluciones cohe-rentes y justas en algunos casos con-cretos. Por un lado, se protege latitularidad impidiendo intromisio-nes ajenas (mediante la pretensión deinoponibilidad que tiene como fun-damento el principio de la prohibi-ción de las intromisiones ajenas); y,

    por otro lado, la ley autoriza al titulardel derecho (tercero no contratante)a tener la posibilidad de formar parte

    La legitimidad es una cualidaddel sujeto y la ilegitimidad es laausencia de dicha cualidad. Enefecto, una atenta doctrina ita-liana ha dicho con acierto que enel derecho “sustancial” “la legiti-midad presenta una significativarelevancia, sintéticamente resu-mida en su tradicional definicióncomo idoneidad o actitud ‘con-creta’ del sujeto para ser partede un determinado acto”.

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    DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 208 311

    PLENOS JURISDICCIONALES

    de un contrato que satisface sus inte-reses (mediante la ratificación quetiene como fundamento los princi-

    pios de la autonomía privada y de laconservación del contrato) en casosconcretos. No hay duda de que la ino- ponibilidad y la rati cación son cate-gorías generales en algunos casosconcretos que no siempre coincidiránsimultáneamente. Un ejemplo perti-nente es el fraude a los acreedores.Aquí solo cabe la inoponibilidad yno la rati cación. El acreedor tiene elderecho potestativo de pedir ante unaautoridad jurisdiccional la inoponi-

    bilidad del contrato celebrado dolo-samente entre el deudor y el cocon-tratante porque genera un peligrode lesión de su derecho de crédito.El ordenamiento jurídico le otorgaun derecho potestativo al acreedor

    para tutelar su crédito, pero no le permite ser parte material del con-trato celebrado. Pero en otros casoscomo la falsa representación, la dis-

    posición de los bienes de la socie-dad de gananciales, la disposición delos bienes en copropiedad, la com-

    praventa de bienes ajenos y el arren-damiento de los bienes en copropie-dad ( MORALES HERVIAS, 2007,

    p. 36) no solo cabe la inoponibilidad,sino también la rati cación.

    En concreto, aquí analizaremos lodecidido en el Pleno Jurisdiccio-nal Civil celebrado en Arequipa losdías 16 y 17 de octubre de 2015,donde participaron los jueces delas Cortes Superiores de Justiciade Amazonas, Áncash, Apurímac,Arequipa, Ayacucho, Cajamarca,Callao, Cañete, Cusco, Huancave-lica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín,La Libertad, Lambayeque, Lima,Lima Este, Lima Norte, Lima Sur,Loreto, Madre de Dios, Moque-gua, Pasco, Piura, Puno, San Mar-tín, del Santa, Sullana, Tacna, Tum-

    bes, Ucayali y Ventanil la. En este

    pleno se anal izó qué sa nció n esaplicable al primer párrafo del ar-tículo 315 del Código Civil peruanode 1984 (en adelante, CC), dondeun cónyuge dispone o grava bie-nes sociales sin la participación delotro cónyuge. Aquí no solo opi-naremos sobre lo decidido por elPleno Jurisdiccional Civil, sinotambién formularemos nuestra pro-

    puesta sobre qué sanción debe serla aplicable. Antes de ello, des-cribiremos cómo se regula y seinterpreta en otros ordenamientos

    jur ídicos casos semejantes al pri -mer párrafo del artículo 315 delCC a n de tener una visión másamplia del problema social que estáinmerso en la disposición norma-tiva peruana. Adicionalmente, par-timos teniendo como presupuestoque el bien social sigue en posesiónde uno o de ambos cónyuges.

    II. LEGITIMIDAD EN LOS ACTOSDE DISPOSICIÓN Y EN LOSACTOS DE GRAVAMEN DE BIE-NES SOCIALES EN EL DERE-CHO EUROPEO Y EN EL DERE-CHO IBEROAMERICANO

    A continuación desarrollaremoscómo en otros códigos civiles ysus doctrinas correspondientes seregulan e interpretan los actos dedisposición o de gravamen de uncónyuge con exclusión deliberadadel otro.

    1. Código Civil de Chile

    En doctrina chilena se define a lainoponibili dad como “la sancióncivil que impide que se haga valerante terceros un derecho nacido yasea de la celebración de un nego-cio jurídico, ya sea de la nulidad delmismo o de otra causal de termina-ción anormal de un negocio jurí-dico, como la resolución o la revo-cación” ( LÓPEZ SANTA MARÍA,2010, p. 317). Dicha definición esinadecuada porque el contrato que es

    inoponible siempre debe ser válidoy eficaz. Aquí se menciona que elcontrato puede ser inválido o icaz en sentido estricto pero inopo-nible. Dicha a rmación es un eMás adelante, esta misma doctrinarecti ca lo dicho al decir que la ponibilidad “es independiente dgeneración del acto por las partes;el contrato es válido, pero otras cir-cunstancias determinan su ine cfrente a terceros” ( LÓPEZ SANTMARÍA, 2010, p. 317).

    Otra característica importante esiguiente: la inoponibilidad “e blecida únicamente en bene cilos terceros que pueden prevalecerde ella, es de orden privado. Estos,

    por lo mismo, pueden abdicar delderecho a invocarla” ( LÓPESANTA MARÍA, 2010, p. 318).De este modo, los terceros pueden

    invocar la inoponibilidad, pero siquieren beneficiarse del contratocelebrado, podrán abdicar o en sucaso rati ca.

    Especí camente se “produce la ponibi lidad por fal ta de consenti -miento cuando una persona no ha

    El ordenamiento jurídico le oun derecho potestativo al acrdor para tutelar su crédito, perle permite ser parte material contrato celebrado. Pero en ocasos como la falsa represención, la disposición de los bide la sociedad de ganancialla disposición de los bienescopropiedad, la compraventbienes ajenos y el arrendamiede los bienes en copropiedadsolo cabe la inoponibilidad, también la ratificación.

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    concurrid o al negocio que se pre-tende hacer valer en su contra. Si

    bien en Chile es válid a la ventade cosa ajena, el contrato es ino-

    ponible al dueño de la cosa, yaque este no consintió en la venta”(LÓPEZ SANTA MARÍA, 2010,

    p. 32 1) . Es ta do ct ri na ci ta la ssiguientes disposiciones normati-vas que demuestran la aplicaciónde este tipo de inoponibilidad:“Estas inoponibilidades de contra-tos al dueño de la cosa, por ausen-cia de su consentimiento, ceden en bene cio de un tercero absoluto o penitus extranei . Este es el carác-ter, en efecto, del verdadero dueñode la cosa, en los casos de con-tratos de compraventa, arrenda-miento o prenda sobre bienes aje-nos” ( LÓPEZ SANTA MARÍA,2010, p. 322):

    Código Civil chileno de 1855

    Artículo 1815.- La venta de cosa ajena vale, sinperjuicio de los derechos del dueño de la cosavendida, mientras no se extingan por el lapsode tiempo.Segundo párrafo del artículo 1916.-Puedearrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario debuena fe tendrá acción de saneamiento contra elarrendador, en caso de evicc ión.Artículo 2136.- La delegación no autorizada o noratificada expresa o tácitamente por el mandanteno da derecho a terceros contra el mandante porlos actos del delegado.Artículo 2160.- El mandante cumplirá las obliga-ciones que a su nombre ha contraído el mandatariodentro de los límites del mandato.Será, sin embargo, obligado el mandante si hubie-re ratificado expresa o tácitamente cualesquieraobligaciones contraídas a su nombre.Artículo 2390.- Si la prenda no pertenece alque la constituye, sino a un tercero que no haconsentido en el empeño, subsiste sin embargoel contrato, mientras no la reclama su dueño;a menos que el acreedor sepa haber sido hur- tada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo

    caso se aplicará a la prenda lo prevenido en elartículo 2183.

    En las disposiciones normativascitadas se regulan algunos dere-chos potestativos como la preten-sión de inoponibilidad del propie-tario, la pretensión de saneamiento

    del arrendatario de buena fe, la pre-tensión de inoponibilidad del man-dante, el derecho potestativo de rati-

    cación del mandante y la pretensiónde inoponibilidad del dueño de cosaen prenda. Nada impide que el pro- pietario rati que el contrato de com- praventa, el copropietario no inter-viniente ratifique el contrato dearrendamiento, el mandante rati queel contrato celebrado entre el manda-tario y el cocontratante, y el propieta-rio rati que el contrato con la garan-tía prendaria.

    Sin embargo, hay otros dos casosde inoponibilidad: i) cuando el cón-yuge celebra contratos de dispo-sición, de gravamen y de cesiónde uso o de disfrute (art. 142 delCódigo Civil chileno) de bienesfamiliares (art. 141 del Código Civilchileno) sin la autorización del cón-yuge no propietario; y ii) cuando lamujer enajena o grava bienes raí-ces sociales sin autorización judicial(segundo párrafo del art. 1759 delCódigo Civil chileno). En el primercaso, el cónyuge no interviniente(no propietario) tiene el derecho

    potestativo de rescisión (art. 143 delCódigo Civil chileno), que es equi-valente al derecho potestativo dela nulidad relativa. En el segundocaso, el cónyuge varón tiene el dere-cho potestativo de la nulidad rela-tiva (cuarto párrafo del art. 1759del Código Civil chileno). El tercer

    párrafo del artículo 1682 del CódigoCivil chileno señala lo siguiente:“Cuando se trata de nulidad relativa,el art. 1684 ha previsto un plazo de

    cuatro años para su saneamiento”(DOMÍGUEZ ÁGUILA, 2014, p. 261) o de conformidad “con elartículo 1691, el plazo para pedirla rescisión durará cuatro años”(DOMÍGUEZ ÁGUILA, 2014,

    p. 388).

    Código Civil chileno de 1857

    Artículo 142.- No se podrán enajenar o gravarvoluntariamente, ni prometer gravar o enajenalos bienes familiares, sino con la autorización decónyuge no propietario. La misma limitación regipara la celebración de contratos de arrendamientocomodato o cualesquiera otros que concedanderechos personales de uso o de goce sobre

    algún bien familiar.La autorización a que se refiere este artículdeberá ser específica y otorgada por escrito, opor escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamende cualquier modo en el mismo. Podrá prestarsen todo caso por medio de mandato especialque conste por escrito o por escritura públicasegún el caso.Artículo 143- El cónyuge no propietario, cuyvoluntad no se haya expresado en conformidadcon lo previsto en el artículo anterior, podrá pedla rescisión del acto.Primer, segundo, tercer, cuarto y quinto pádel artículo 1759.- La mujer que tenga la adminis tración de la sociedad, administrará con igualefacultades que el marido.No obstante, sin autorización judicial, previo cnocimiento de causa, no podrá enajenar o gravavoluntariamente ni prometer enajenar o gravar lobienes raíces sociales.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienesociales, salvo el caso del artículo 1735.Todo acto en contravención a este artículo seránulo relativamente. La acción corresponderá amarido, sus herederos o cesionarios y el cuadrie-nio para pedir la declaración de nulidad se contardesde que cese el hecho que motivó la curaduríaEn ningún caso se podrá pedir la declaración dnulidad pasados diez años desde la celebración

    del acto o contrato.

    Otro caso citado según una doctrinachilena está regulado en el segundo

    párrafo del artículo 1757 del CódigoCivil chileno, “que declara inopo-

    ble a la mujer, a sus herederos o a suscesionarios, los contratos de arren-damientos celebrados por el maridosobre inmuebles sociales sin auto-rización de ella, en lo que excedanlos plazos establecidos en el artículo1749” ( LÓPEZ SANTA MARÍ2010, p. 317).

    Lo relevante de las disposicionesnormativas y de las doctrinas chile-nas citadas es que se reconocen lascategorías de la inoponibilidad y dela rati cación.

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    2. Código Civil de Colombia

    Hay una doctrina colombiana bas-tante clara sobre la legitimidad. Paraesta doctrina la “legitimación nego-cial” “engloba en una sola unidad losdenominados poderes de disposi-

    ción, de adquisición, de obligacióny de administración , que represen-tan facetas principales del gobierno deun patrimonio” (VALENCIA ZEA YORTIZ MONSALVE, 2014, p. 569).

    ¿Qué es la legitimidad del negocio jurídico?: “Lalegitimación nego-cial es un presupuesto de eficaciadel negocio jurídico frente al titu-lar del derecho subjetivo o situación

    jurídica, cuando se crean obligacio-nes o se celebran negocios de disposi-

    ción o de administración que afectenel contenido de ese derecho o situa-ción” ( VALENCIA ZEA Y ORTIZMONSALVE, 2014, p. 578). En con-creto, la legitimación negocial “esla competencia que cada cual tiene

    para gobernar, mediante negocios jurídicos, todo lo relativo a los dere-chos subjetivos y situaciones jurídi-cas de que es titular” (VALENCIAZEA Y ORTIZ MONSALVE, 2014, p. 572). De este modo, para que “una

    persona goce de legitimación nego-cial se requiere que esté autorizada(sea competente o idónea) para dispo-ner o administrar el derecho subjetivoo la relación jurídica que integra elcontenido de un determinado negocio

    jurídico. Normalmente se encuentralegitimado o autorizado para colocarcomo contenido del negocio jurídicoun derecho subjetivo o relación jurí-dica, el individuo titular de ese dere-cho o situación jurídica” (VALEN-

    CIA ZEA Y ORTIZ MONSALVE,2014, p. 578).

    ¿Qué se produce cuando hay falta delegitimidad del negocio jurídico?:“Lo contrario,es la inoponibili-dad ; se presenta cuando el titular delderecho subjetivo o de la situación

    jur ídica, no queda vinculado jur í-dicamente al negocio efectuado, esdecir, el negocio existe, pero no pro-duce efectos para el titular del dere-cho” ( VALENCIA ZEA Y ORTIZMONSALVE, 2014, p. 579).

    Sin dudas, esta doctrina colombianaenfoca la categoría de la legitimidadcomo el presupuesto de eficacia yno de invalidez del negocio jurídico.Así, un negocio jurídico celebrado

    por quien carezca de legitimidad esinoponible.

    El Código Civil de Colombiatiene varios casos que regulan lailegitimidad:

    Código Civil colombiano de 1887

    Artículo 1507. Promesa por otro.- Siempre queuno de los contratantes se compromete a quepor una tercera persona, de quien no es legítimorepresentante, ha de darse, hacerse o no hacersealguna cosa, esta tercera persona no contraeráobligación alguna, sino en virtud de su ratificación;y si ella no ratifica, el otro contratante tendráacción de perjuicios contra el que hizo la promesa.Artículo 1871. Venta de cosa ajena.- La venta decosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos deldueño de la cosa vendida, mientras no se extinganpor el lapso de tiempo.Artículo 1874. Ratificación de la venta de cosaajena.- La venta de cosa ajena, ratificada despuéspor el dueño, confiere al comprador los derechosde tal desde la fecha de la venta.Primer párrafo del artículo 1875.- Efectos dela adquisición de la cosa ajena por el vendedor.Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si elvendedor adquiere después el dominio de ella, semirará al comprador como verdadero dueño desdela fecha de la tradición.Artículo 2162. Delegación no autorizada.- Ladelegación no autorizada o no ratificada expresao tácitamente por el mandante, no da derechoa terceros contra el mandante por los actos deldelegado.Artículo 2186. Cumplimiento de las obligacionescontraídas por el mandatario.- El mandantecumplirá las obligaciones que a su nombre hacontraído el mandatario dentro de los límites del

    mandato.Será, sin embargo, obligado el mandante si hubie-re ratificado expresa o tácitamente cualesquieraobligaciones contraídas a su nombre.

    Mencionaremos tres casos a modode ejemplos en el Código Civilcolombiano.

    El primero se re ere a cuando untrato perjudica a un tercero. Segúnel artículo 1507, “la obligación traída en contra de un tercero produceinoponibilidad, ya que justamenteel tercero podrá decir: ‘esa no es miobligación, no la acepto’, con lo cual

    resulta ine caz frente a él; el acdor solo puede hacerla valer respectode quien personalmente se obligó. Enotros términos, frente a ese terceroque no ha dado su consentimiento nose predica la legitimación negocial”(VALENCIA ZEA Y ORTIZ MSALVE, 2014, p. 572).

    El segundo caso es sobre un contratode bien ajeno. A pesar de “la vadel contrato en sí, este no es oponi-

    ble al dueño de la cosa en razón dela ausencia del requisito de la legi-timación negocial del que se obligacomo vendedor; ciertamente el com-

    prador no puede exigir el cumpli-miento de la obligación de hacertradición de la cosa comprada al ver-dadero dueño, pues frente a él esinoponible (ineficaz) la obligaciónasumida por el vendedor. Quierealidad tiene legitimación negocial

    para vender el bien es el propieta-rio, mas no el tercero” (VALEN-

    CIA ZEA Y ORTIZ MONSAL2014, p. 572). Lo importante es elreconocimiento al propietario (ter-cero del contrato de bien ajeno) dela pretensión de inoponibilidad. Ade-más, la compraventa de bienes aje-nos es válida en el ordenamiento jurídico colombiano: en “la hipóde disposición de derechos ajenos,se trata de derechos que se encuen-tran en el comercio y sobre los cua-les no existe prohibición de enajena-

    ción” ( VALENCIA ZEA Y ORTMONSALVE, 2014, p. 577).

    El tercer caso es sobre el contrato dearrendamiento sin asentimiento delos demás copropietarios: “La timación negocial se aplica tambiénen lo tocante con negocios jurídicos

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    de administración celebrados sobrecosas o derechos que no pertenecen

    a quien celebra el contrato. Así, elordenamiento de cosa ajena es ino- ponible a quien se encuentra legi-timado para celebrar dicho con-trato” ( VALENCIA ZEA Y ORTIZMONSALVE, 2014, p. 573).

    La legitimidad es un presupuestode e cacia y su ausencia genera lainoponibilidad: “La falta de legiti-mación para llevar a cabo negociossobre derechos ajenos produce nor-malmente la inoponibilidad frente al

    dueño o titular del derecho (…) elnegocio inoponible en sí es válido,

    pero no produce los efectos quedebiera producir” (VALENCIAZEA Y ORTIZ MONSALVE, 2014,

    p. 577).

    ¿Cómo el negocio jurídico inoponi- ble muta a e caz para el titular delderecho?: “La falta de legitimaciónnegocial en el momento de celebrarel negocio jurídico, produce la ino-

    ponibilidad; pero esta desaparece si posteriormente adquiere la legitima-ción” ( VALENCIA ZEA Y ORTIZMONSALVE, 2014, p. 574). Haydos modos según esta doctrinacolombiana: i) “En general, con eltérmino ‘rati cación’ entenderemosla supresión de la inoponibilidad,

    la cual debe hacer el legitimadomediante negocio jurídico. En estesentido emplea el artículo 1507 delCódigo Civil la palabra ‘ratifica-ción’; en el mismo sentido el artículo1874 habla de venta de cosa ajena,‘ratificada después por el dueño’;también los artículos 2162 y 2186(…) Emplearemos el vocablo ‘rati -cación’ para indicar la destrucción dela inoponibilidad de parte del legi-timado negocialmente” (VALEN-CIA ZEA Y ORTIZ MONSALVE,2014, pp. 577-578); ii) adquisi-ción del derecho por la persona ori-ginariamente carente de legitima-ción negocial: “Muchas ventas decosa ajena se realizan en vista deque posteriormente el vendedor pre-

    tende adquirir la propiedad. Es posi- ble que alguien se haga prometer enventa un inmueble y que, con funda-mento en la obligación ya contraída

    por el promitente vendedor, procedaa su vez, como promitente compra-dor, a venderlo y a realizar la tradi-ción a otro comprador” (VALEN-CIA ZEA Y ORTIZ MONSALVE,2014, pp. 579-580). Tambiénsucede cuando, realizado “el poste-rior negocio jurídico por acto entre

    vivos entre el legitimado negocial-mente y quien dispuso el derechoajeno en el momento de la enajena-ción, se subsana la falta de originalde legitimación en virtud de que elenajenante adquirió la legitimaciónque le faltaba” (VALENCIA ZEAY ORTIZ MONSALVE, 2014,

    p. 580) . Es pert inente resaltar quela falta de legitimación se subsanasucesivamente con la rati cación osi el vendedor cumple la obligación

    de hacer adquirir la propiedad.La doctrina colombiana citadaadmite las categorías de la legitimi-dad, la inoponibilidad por falta delegitimidad y la ratificación comoremedio de subsanación de la ausen-cia de legitimidad.

    3. Código Civil de España

    La categoría de legitimidad es admi-tida por una doctrina española: actividad negocial puede llevarse acabo por quien es o ha de ser parte enla relación jurídica afectada o consti-

    tuida por el negocio o por otra personaautorizada por la ley o por la volun-tad privada para concluir la negocia-ción. Cuando la actividad jurídica esrealizada por el que está directamenteinteresado en el negocio, él mismoestá legitimado para actuar en razónde la autonomía privada que le com-

    pete de acuerdo con el ordenamiento ysu legitimación se corresponde con sugenérica capacidad de obrar y su poderconcreto de actuación. En el caso, encambio, de que la actividad sea desen-vuelta no por el propio interesado sino

    por otra persona en sustitución suya,se exige una específcalegitimaciónque también puede concederse gené-ricamente, para llevar a cabo el nego-cio de que se trate, legitimación en laque el agente del negocio ha de venirinvestido externamente por el intere-sado o la ley. De esta manera, los efec-tos del negocio, al estar el represen-tante investido de la legitimación paraactuar por otro, recaen en la esfera

    jurídica del representado” (LACRUZBERDEJO; SANCHO REBLLIDA; LUNA SERRANO; DGADO ECHEVARRÍA; RIVEHERNÁNDEZ; Y RAMS ALBE2005, p. 223).

    La ausencia de legitimidad generala “ine cacia (ausencia de efectola cual “puede obedecer a mú

    ples causas , distintas de la quiebrade tales elementos constitutivos”(LACRUZ BERDEJO; SANCHREBULLIDA; LUNA SERRANDELGADO ECHEVARRÍARIVERO HERNÁNDEZ; Y RAMSALBESA, 2005, p. 246). Un casocitado por esta doctrina españolaes “el contrato celebrado a nomde otro sin tener su representación

    En doctrina chilena se define lainoponibilidad como “la sancióncivil que impide que se haga valerante terceros un derecho nacidoya sea de la celebración de unnegocio jurídico, ya sea de la nuli-dad del mismo o de otra causal determinación anormal de un nego-cio jurídico, como la resolución ola revocación”.

    Comentariorelevante del autor

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    DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 208 315

    PLENOS JURISDICCIONALES

    (art. 1259)” ( LACRUZ BERDEJO;SANCHO REBULLIDA; LUNASERRANO; DELGADO ECHE-VARRÍA; RIVERO HERNÁN-DEZ; Y RAMS ALBESA, 2005,

    p. 246). Dicho contrato se subsanacon la ratificación, que “es uno delos elementos que componen unsupuesto de h echo complejo en elcual se integra aportando la volun-tad del representado, de forma quelos efectos jurídicos no derivan, ais-ladamente, de la actuación del ges-tor sin poder, ni tampoco de la rati-fcación, sino de la concurrencia deambos actos y al integrarse la ratifca-ción, negocio accesorio o integrativo,en el celebrado por falsus procura-tor y el tercero, para formar un com-

    plejo negocial de formación sucesiva.Esta última posición parece la mejororientada y aceptable –con matices–en nuestro sistema: es, además, con-gruente con la construcción que aquíse considera preferible del negociodel falsus procurator . La ratifcaciónes el mecanismo jurídico por el quese aporta al negocio representativola voluntad del dominus , que es pre-cisamente lo que faltaba y lo hacíaincompleto, y por tanto ineficaz”

    (LACRUZ BERDEJO; SANCHOREBULLIDA; LUNA SERRANO;D E L G A D O E C H E VA R R Í A ;RIVERO HERNÁNDEZ; Y RAMSALBESA, 2005, p. 303).

    Artículo 1259 del Código Civil de España de1889.-Ninguno puede contratar a nombre de otrosin estar por este autorizado o sin que tenga porla ley su representación legal.El contrato celebrado a nombre de otro por quienno tenga su autorización o representación legalserá nulo, a no ser que lo ratifique la persona acuyo nombre se otorgue antes de ser revocadopor la otra parte contratante.

    Una doctrina española interpreta la“nulidad” del artículo 1259 comonulidad relativa: “Por otra partees igualmente claro que la nuli-dad absoluta es rechazable también

    por impedir la eventual posibilidad

    de rati cación. Por eso la solución preferible es la anulabilidad, que se puede ejercitar por vía de acción ode excepción, de acuerdo con lasreglas gener ales, o, si se pre ere, lallamada ‘nulidad relativa’, que algu-nos encuentran en el artículo 1259del CC” ( DÍEZ-PICAZO, 2007,

    p. 196). Aquí es importante hacernotar que solo cabe rati car contra-tos válidos, y si la sanción es la anu-labilidad, solo es posible subsanarlacon la con rmación.

    Otros casos de inoponibilidad son losactos de administración o los actosde disposición a título oneroso sobre

    bienes gananciales celebrado por unsolo cónyuge. Aunque en doctrina

    española se acepta la categoría de la“inoponibilidad”, otra doctrina pre-fiere utilizar la sanción de la nuli-dad relativa, adhiriéndose al textoexpreso de las disposiciones norma-tivas siguientes:

    Código Civil de España de 1889

    Artículo 1322.- Cuando la ley requiera para unacto de administración o disposición que uno delos cónyuges actúe con el consentimiento del otro,los realizados sin él y que no hayan sido expresao tácitamente confirmados podrán ser anuladosa instancia del cónyuge cuyo consentimiento sehaya omitido o de sus herederos.No obstante, serán nulos los actos a título gratuitosobre bienes comunes si falta, en tales casos, elconsentimiento del otro cónyuge.Artículo 1377.- Para realizar actos de disposicióna título oneroso sobre bienes gananciales serequerirá el consentimiento de ambos cónyuges.Si uno lo negare o estuviere impedido para pres- tarlo, podrá el Juez, previa información sumaria,autorizar uno o varios actos dispositivos cuandolo considere de interés para la familia. Excepcio-nalmente acordará las limitaciones o cautelas queestime convenientes.Artículo 1378.- Serán nulos los actos a títulogratuito si no concurre el consentimiento deambos cónyuges. Sin embargo, podrá cadauno de ellos realizar con los bienes ganancialesliberalidades de uso.

    Una doctrina española se adhiere ala aplicación de la sanción de la nuli-dad relativa o anulabililidad: “Laine cacia que afecta a estos negocios

    jurídicos es la anulabilidad, que tienecomo característica propia que solo

    puede ser instada por tercero, estoes, por el cónyuge que no ha sido

    parte del negocio, o por sus herede-ros” ( PÉREZ DE ONTIVERBAQUERO, 2013, p. 306). Estaanulabilidad solo la puede hacer elvaler el cónyuge no intervinientela vista de los artículos 1.322 y 1.301in ne CC. queda fuera de duda queel contrato de disposición de bienegananciales realizado por un espososin el consentimiento del otro o auto-rización judicial supletoria es pre-cisamente anulable , y entonces, ninulo, ni existente, ni acto en forma-ción y, por tanto, ine caz por inc

    pleto. Dentro de la categoría de los

    contratos anulables, el de venta de bienes comunes sin el preciso con-sentimiento conyugal es de aquelloscuya invalidez no pueden demandarlas partes contratantes, sino un ter-cero. Es por esto por lo que la ena-

    jenación es inoponible al que no laconsintió, pudiendo dicho esposoconsiderar el bien como subsistenteen el patrimonio consorcial mien-tras no prescriba la acción de impug-nación. Frente a él, el acto, más

    que inválido, es inexistente, conse-cuencia discordante de la anulabili-dad típica” ( LACRUZ BERDESANCHO REBULLIDA; LUSERRANO; DELGADO ECVARRÍA; RIVERO HERNÁDEZ; Y RAMS ALBESA, 2010,

    pp. 221-222).

    Si un cónyuge quiere realizar un actode disposición, pero el otro se niega,

    puede pedir una autorización judicial:“El artículo 1.377,2 autoriza al

    para imponer, cuando suple el consenti-miento que un esposo ha negado al otro

    para un acto de disposición, limitacio-nes o cautelas (…) Incluso para ade disposición tales medidas seránexcepcionales, es decir, requeridas porcircunstancias especiales que fuerzan

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    a desconfar del uso que hará luego elcónyuge vendedor del producto de laenajenación” ( LACRUZ BERDEJO;SANCHO REBULLIDA; LUNASERRANO; DELGADO ECHEVA-RRÍA; RIVERO HERNÁNDEZ; YRAMS ALBESA, 2010, p. 221).

    Sin embargo, cuando los actos de dis- posición son a título gratuito, la san-ción es la nulidad absoluta: “Con-forme al artículo 1.378, serán nuloslos actos a título gratuito si no con-curre el consentimiento de amboscónyuges. Sin embargo, podrá cada

    uno de ellos realizar con los bie-nes gananciales liberalidades deuso . Concuerda la primera parte del

    precepto con el artículo 1.322, quedeclara nulos los actos a título gra-tuito sobre bienes comunes si faltael consentimiento del otro cón-yuge . A diferencia de los actos one-rosos, la nulidad de la donación de

    bienes gananciales determinados rea-lizada por un cónyuge es absoluta:el acto no es susceptible de confir-

    mación. Tampoco podría concurrirel juez supliendo el consentimientoque falta, porque esta posibilidad la

    prevé el artículo 1.372,2 solo para losactos de disposición a título oneroso”(LACRUZ BERDEJO; SANCHOREBULLIDA; LUNA SERRANO;DELGADO ECHEVARRÍA;

    RIVERO HERNÁNDEZ; Y RAMSALBESA, 2010, p. 223).

    De acuerdo a las disposiciones nor-mativas citadas, es comprensible queun sector de la doctrina española for-mule un signi cado diminuto de la

    “inoponibilidad”: “Respecto a la ino- ponibilidad, cabe preguntarse si con-viene considerarla como uno de lostipos de ine cacia del negocio o simás bien debería estimarse comouna gura de carácter más general.

    No ofrece el carácter propio de unmecanismo de ineficacia, pues nose deriva de una intrínseca impo-tencia del negocio. La inoponibi-lidad resulta del contraste de dostítulos; de la relativa superioridado inferioridad de los que entre síse han opuesto sobre una determi-nada materia u objeto” (DE CAS-TRO Y BRAVO, p. 531). De estamanera, la “inoponibilidad” es apre-ciada como el resultado de contra-tos incompatibles: “Será entoncesmejor estudiarla como una mani-festación del fenómeno general delvalor relativo de los negocios jurí-dicos, en cuanto títulos de derechosy obligaciones; del que deriva esa

    jerarquía de títulos , conforme a la

    que ciertos negocios o su ine caciason inoperantes respecto de otros oquedan a las resultas del mayor omenor alcance de estos” (DE CAS-TRO Y BRAVO, p. 531).

    Otra doctrina estima que la “inopo-nibilidad” se identi ca con la inexis-tencia o la irrelevancia: “En determi-nadas ocasiones, la ley permite queno se produzca la e cacia indirectade un acto jurídico, facultando a losterceros para que no cuenten con laexistencia de la actuación ajena ver-daderamente efectuada: se trata deuna medida protectora, que no es otracosa que la inoponibilidad. Cuandootras personas realizan actuaciones

    jurídicas que afectan o pueden afec-tar a mis derechos, el ordenamiento

    jurídico me permite en ciertas oca-siones ignorar o considerar irrelevan-tes tales actuaciones, en relación ami esfera jurídica” ( RAGEL SÁNCHEZ, 1994, p. 87).

    Estas dos doctrinas citadas (una que

    le otorga un signi cado diminuto “inoponibilidad” y la otra que la cfunde con la inexistencia) son con-trarias a aquella que sí la admite yle otorga utilidad práctica incluso enel Derecho Registral: “La inopo

    bilidad se contempla como una con-secuencia de la ine cacia y tambcomo una consecuencia de la faltade publicidad de un negocio e c(DÍEZ-PICAZO, 2007, p. 428). Enconcreto, la inoponibilidad es másrelevante como ineficacia relativa:“La ine cacia es relativa cuandocontrato despliega unas consecuen-cias para diferentes grupos de per-sonas o diferentes círculos de intere-ses. Cuando la ine cacia es relatiel contrato es ine caz para un grude personas y es en cambio eficaz

    para otro u otros. La relatividad de laine cacia puede coincidir con la dtinción entre partes y terceros. Puedeocurrir, y a veces acontece, que uncontrato surta entre las partes todossus efectos y que, en cambio, debaser considerado como ine caz frea terceros o frente a determinadostipos de terceros especialmente pro-tegidos (…) De este modo se lla idea de ineficacia relativa conla idea de inoponibilidad” ( DÍEZPICAZO, 2007, p. 461).

    Por otro lado, hay una doctrina espa-ñola que niega el valor jurídico dela rati cación para otorgarle ecia plena al contrato falso represen-tativo: “La representaciónex postes imposible en sí misma, ya que lainmediación entre la declaración rati-

    cante deldominus y el negocio rati-cado excluye que la actuación

    supuesto representante puede fun-cionar como dato fundamentador del

    La legitimación negocial es unpresupuesto de eficacia del nego-cio jurídico frente al titular delderecho subjetivo o situación jurí-dica, cuando se crean obligacio-nes o se celebran negocios dedisposición o de administraciónque afecten el contenido de esederecho o situación.

    ¿Qué dicen ValenciaZea y Ortiz Monsalve?

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    valor negocial de la actividad rati-cante. Tal valor procederá directa-

    mente de la declaración que, proprionomine y per relationem , emitiráel dominus . La validez negocialde lo hecho por el falsus procura-tor y rati cado por eldominus , noexige ni permite, el recurso al meca-nismo representativo. La admisiónde una representación sin poder , sal-vada por obra de la rati cación, esuna explicación simpli cadora soloadmisible como descripción atécnicade los resultados de aquellos casosen que la rati cación efectivamentese produce, pero no puede satisfa-cer como explicación su ciente delfenómeno. La válida actuación repre-sentativa exige siempre que el repre-

    sentante, al tiempo de su actuación,esté investido de los poderes corres-

    pondientes” ( GORDILLO CAÑAS,2015, p. 117). Dicha desvalorizaciónde la rati cación es incongruente conla aceptación del concepto de legiti-midad: “En de nitiva, pues, el poderde representación, muy próximo ensu concepto al poder de disposiciónreferido a la esfera jurídica ajena, noconsiste sino en lo que hoy designa-mos con el término de legitimación”

    (GORDILLO CAÑAS, 2015, p.114). Si se acepta que hay legitimi-dad derivada o indirecta, en el fondodebe aceptarse que ella es un requi-sito de e cacia. Si es así, el contratofalso representativo es ilegítimo y, por lo tanto, inoponible o rati cable:“Así entendido, por tanto, el poderde representación, su concepto sereduce al genérico de legitimación,especi cado por su carácter deriva-tivo. La legitimación del represen-tante es legitimación excepcional desegundo grado, que supone, por ello,la legitimación del representado yque se con ere en interés del mismo,legitimación también llamada indi-recta y cuya fuente se encuentra enla declaración de apoderamiento”(GORDILLO CAÑAS, 2015, p. 115).

    Sin embargo, esta doctrina consi-dera que el contrato falso repre-sentativo es inexistente, y frente adicha inexistencia no cabe la rati ca-ción: “Desde esta última concepciónsolo puede entenderse la ratifica-ción como aquella declaración per-sonal del dominus por la que este davida a un negocio antes inexistente,re riéndose para ello al quid factique supone la anterior declaracióndel falsus procurator para quedar,él mismo, constituido como partefrente al tercero, eliminando de estemodo toda posible consecuencia dela actuación pseudo-representativa.La rati cación presenta, así conce-

    bida, una estructura muy similar a ladel llamado negocio per relationem

    y, dada la inmediación en ella de ladeclaración del dominus frente al ter-cero, hace innecesario todo recursoal mecanismo representativo. Esta-mos, pues, lejos de apoderamientoex post y de la mera asunción delnegocio, o de sus efectos, del fal-

    sus procurator . La rati cación no essino el medio que, realísticamente,el ordenamiento pone a disposicióndel dominus para que aproveche, siquiere, la actuación –con relevan-

    cia hasta entonces de mero hecho–del pseudo-representante; instituciónque encuentra su paralelo en la liber-tad reconocida al tercero para revo-car su consentimiento antes de que larati cación se produzca” (GORDI-LLO CAÑAS, 2015, pp. 501-504).Lo expresado por dicha doctrina esinaceptable porque la codificacióncivil alemana sobre representación –la cual ha in uenciado muchas codi-

    caciones europeas y latinoamerica-

    nas– ha establecido que el contratofalso representativo es válido y e -caz entre el falso representante y elcocontratante, pero inoponible parael representado salvo que lo rati que.

    Otra doctrina sostiene que en elnegocio falso-representativo hay dos

    situaciones o fases bien diferencia-das: “[U]nafase inicial y estática, ladel negocio tal como lo ha dejado el

    falsus procurator y el cocontratante –cuyo pr incipa l in teré s ju rídicoreside en la naturaleza y limitada

    cacia (provisional)–, y una fase diná-mica (ulterior) en que puede conve-nir al dominus la apropiación de eseiter negocial, con su ratificación ye cacia, y al cocontratante el dtimiento –en vista de la provisiona-lidad e ine cacia inicial del neg para no estar vinculado inde nmente–, que comportará su inecia definitiva. En la primera etapaquedaba desdibujado, en segundo

    plano, el interesado, con protago-nismo y participación más desta-cada del falsus procurator , y en lsegunda adquiere especial relevanciael dominus (junto con el cocontra-tante) y pasividad del falso represen-tante” ( RIVERO HERNÁND2013, p. 40). La representación sinapoderamiento es “una actuac

    Una doctrina española interpla “nulidad” del artículo 1como nulidad relativa: “Por parte es igualmente claro qunulidad absoluta es rechazatambién por impedir la evenposibilidad de ratificación.eso la solución preferible eanulabilidad, que se puede ecitar por vía de acción o de exción, de acuerdo con las reggenerales, o, si se prefiere,llamada ‘nulidad relativa’, algunos encuentran en el artí1259 del CC” (DÍEZ-PICAZOp. 196). Aquí es importante h

    notar que solo cabe ratificar ctratos válidos, y si la sanciónla anulabilidad, solo es possubsanarla con la confirmac

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    de persona carente de legitimación,y aquella como representación nolegitimada” ( RIVERO HERNÁN-DEZ, 2013, p. 74). Las consecuen-cias objetivas implicadas en el nego-cio falso-representativo son: “a) Laine cacia de este negocio antes dela ratificación, primera consecuen-cia de la falta de legitimación delrepresentante (…); b) laratifica-ción por el interesado : su relevan-cia radica en que completa y da e -cacia al mismo, y vincula a las queno eran (todavía), que pasan a ser

    partes materiales del negocio (…);c) el desistimiento o ‘revocación’ dela otra parte contratante” ( RIVEROHERNÁNDEZ, 2013, p. 80). Elloexplica que “es más correcto el razo-namiento que ofrece a este respectola teoría del negocio incompleto y envías de formación, como creo que esel del falso representante (…); y porla concepción de este negocio comocomplejo, formado por la actividad

    jurídica del representante y la volun-tad del representado, partícipe estecon su poder previo o con la rati ca-ción ulterior; actos ambos que, si bienautónomos estructuralmente, funcio-nalmente solo se justi can en rela-ción con el negocio que el principalautoriza que afecte a su esfera jurí-dica; negocio en el que se integran

    uno y otra (…) Si se acepta esa expli-cación del fenómeno jurídico con-siderado, el negocio del falso repre-sentante es una parte del negocio

    buscado, al que falta, pero puede lle-gar, el consentimiento del dominus,elemento estructural, imprescindible,del negocio representativo. Por loesencial no hay todavía tal negocio,está incompleto: no puede vincular aquien no ha dicho ‘véndase’, o ‘bienvendido está’. Ese estadio negocial,esa situación de ‘negocio no per-fecto’, todavía no constituido, es loque impide su e cacia –la que la leyreserva para el correctamente cons-tituido–. Sencillamente eso, no más.Iniciado su iter negocial, la ley pro-tege tal situación, que ve con natu-

    ralidad y así lo disciplina: puede serterminado, rati cado por ‘la personaa cuyo nombre se otorgue antes deser revocado por la otra parte contra-tante’ (art. 1259) (…) En conclusión:el del falsus procurator antes de larati cación es un negocio de forma-ción sucesiva, no terminado a faltade un elemento esencial y, por tanto,ine caz; con la ine cacia propia delo que todavía ‘no es’. Pero está enuna situación que le permite ser ter-minado con la ratificación, que lo

    perfecciona (negocio ya constituido)y le dará plena e cacia (vinculacióncon la contraparte y efectos típicos

    propios)” ( RIVERO HERNÁN-DEZ , 2013, pp. 169-170). La “ino-

    ponibilidad” es reconocida por estadoctrina: “El del falsus procuratorantes de la rati cación es un nego-cio de formación sucesiva, no termi-nando a falta del elementos esencialy, por tanto, ine caz; con la ine ca-cia propia de lo que todavía ‘no es’”(RIVERO HERNÁNDEZ, 2013,

    p. 170). No obstante, esta doctrinaestima que la rati cación es inaplica-

    ble en los contratos de bienes ajenos:En la disposición de cosa ajena “nohay representación alguna, ni en larecuperación de efectos de esa venta

    actúa nada parecido a la rati caci(RIVERO HERNÁNDEZ, 2013, p.274). El transferente actúa “con invención propio nomine (no menciona

    para nada el nombre o identidad deldueño de la cosa o titular de derecho)e interés también propio: actúa por y

    para sí disponiendo de cosa o dere-cho ajeno. En ello reside la diferen-cia sustancial con la representación,incluida la representación sin poder;y sitúa el acto fuera del ámbito con-ceptual y funcional de la represen-tación” ( RIVERO HERNÁNDE2013, p. 274). Esta última posiciónno es aceptable porque si se acepta lalegitimidad derivada o indirecta nocabe negar la aplicación de la legi-timidad originaria o directa como es

    el caso del contrato sobre bien ajeno.Otra doctrina considera que “el necio ratificable ha de ser calificadonecesariamente como negocio prin-cipal, subjetivamente incompleto,que se encuentra en una situación de

    pendencia, al tratarse de un negociocomplejo en vías de formación, queva a ver cerrado su iter formativo , y

    por tanto se perfeccionará, merced aotro negocio de carácter accesorio ynecesario: la rati cación, elemefinal de dicho negocio complejo.Como tal, no puede ser calificadoaún ni como válido, ni como invá-lido, ni como ine caz, al ser susctible de perfeccionarse con poste-rioridad” ( COLÁS ESCANDÓ2000, p. 351). No hay duda de queesta doctrina es peculiar porque con-sidera que la rati cación es un emento estructural del contrato cele-

    brado entre el falso representante yel cocontratante.

    Un balance de las disposiciones nor-mativas y de las doctrinas españo-las es que no hay un criterio pre-

    ponderante sobre la pertinencia dela legitimidad, de la inoponibilidad-

    por ausencia de legitimidad, de larati cación para subsanar la falta

    Una doctrina española se adhierea la aplicación de la sanción de lanulidad relativa o anulabililidad:“La ineficacia que afecta a estosnegocios jurídicos es la anulabi-lidad, que tiene como caracte-rística propia que solo puede serinstada por tercero, esto es, porel cónyuge que no ha sido partedel negocio, o por sus herederos”(PÉREZ DE ONTIVEROS BAQUERO,2013, p. 306).

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    legitimidad y de la rati cación comoun elemento constitutivo. Un sectorde la doctrina pre ere el remedio dela nulidad relativa o de la anulabili-dad, la cual se subsana con la con-

    rmación. Y otra doctrina desarrollala rati cación como negocio jurídicounilateral autónomo y estima que lainexistencia es aplicable al contratofalso representativo.

    4. Código Civil de México D.F.

    Para una doctrina mexicana, lalegitimación es “reconocimientohecho por la norma de la posibili-dad concreta de celebrar con e ca-cia un determinado negocio jurídico”(PAREDES SÁNCHEZ, 2010,

    p. 91) . La legitimación originaria

    o directa es la “que tiene el titularde una esfera jurídica para celebrarnegocios que desplieguen su e caciaen la esfera jurídica propia” (PARE-DES SÁNCHEZ, 2010, p. 93). Estalegitimidad se resume en las siguien-tes expresiones: “Toda persona dis-

    pone de su esfera jurídica en cuantose integre por relaciones y esta-dos jurídicos de Derecho Privado,y solo ella puede afectarla o modi-

    carla, sin que los terceros puedansin su autorización incidir en ella, ni,

    por supuesto, ella sin incidir en la deaquellas” ( PAREDES SÁNCHEZ,2010, p. 86). Un caso de legitima-ción originaria o directa es el casode los bienes afectos a la sociedadconyugal:

    Artículo 206 bis del Código Civil de México D.F.de 1928.- Ningún cónyuge podrá, sin el consen- timiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en loscasos del cónyuge abandonado, cuando necesitede estos por falta de suministro de alimentos parasí o para los hijos, previa autorización judicial.

    Esta doctrina mexicana se inclina por la posición en que “el consenti-miento para ejercer el dominio es unacto de disposición por parte del cón-yuge no propietario” por cuanto “lasociedad conyugal es una comunidad

    de derechos subjetivos, diversa de lacopropiedad (considero que la pri-mera es el género y tanto esta últimacomo la comunidad hereditaria y lasociedad conyugal, entre otras, sonespecie), pero que sí provoca que, sino la propiedad, sí el poder de dispo-sición sea compartido; por lo que, enmi concepto, la enajenación por partede un cónyuge, de un bien afecto a lasociedad conyugal que no adquirió élmismo en propiedad sino su cónyuge,si bien no se trata de disponer de un

    bien propio, sí se trata de un acto dedisposición y no de una mera forma-lidad habilitante , toda vez que aun-que no tiene –repito en mi opinión–el cónyuge de que se trate, un derechode propiedad, sí tiene un derecho

    sobre la comunidad, y en ese sen-tido es su propia esfera jurídica laque se ve afectada y no solo la de sucónyuge ” (PAREDES SÁNCHEZ,2010, pp. 113-116).

    ¿Y cuál es el rol de la legitimidady cuál es la sanción por la falta delegitimidad?

    La “legitimación, más que cual-quier elemento y cualquier presu-

    puesto, tiene una in uencia directa

    en los efectos jurídicos y en el des-pliegue de los mismos en deter-minada esfera jurídica . La legi-timación deriva siempre de unaespecífica relación del autor delnegocio con el objeto del mismo,y por lo tanto con la esfera jurí-dica sobre la cual debe desplegarsus efectos jurídicos” (PAREDESSÁNCHEZ, 2010, p. 84). Así, paraesta doctrina, “la legitimación sus-tancial debe veri carse no tanto alcelebrarse el negocio, sino más bienal momento de darse los efectos ”(PAREDES SÁNCHEZ, 2010, p.106). En este supuesto, el negocioes perfecto pero inoponible. Estaine cacia es “por motivos posterio-res a la celebración de un negocioque nace siendo plenamente e caz”,

    y es ineficaz “por no ser el necio especí co idóneo para prodefectos” ( PAREDES SÁNCHE2010, p. 54).

    ¿Y la sanción por ausencia de timidad? “Sihoy vendo y hoy stransmite la propiedad, pues hotengo que ser dueño. Y si no lo soyno tengo poder de disposición parrealizar dicho negocio, es decir:no estoy legitimado y por ello, e

    mismo es ineficaz ” (PAREDESSÁNCHEZ, 2010, pp. 105-106).

    Esta posición doctrinaria se man-tiene a pesar de que algunas dispo-siciones normativas del Código Civilmexicano sancionan textualmentela nulidad en casos de legitimaciónderivada o indirecta [legitimaindirecta es “la posibilidad concretade realizar con e cacia un deter-minado negocio, ya sea en nombrepropio o ajeno, que despliegue sue cacia en la esfera jurídica de laque no se es titular (…) La legmación indirecta puede ser determi-nada directamente por la ley, o porel titular de la esfera jurídica afec-tada (con el reconocimiento legal).Puede también el legitimado obrar ya

    La validez negocial de lo hepor elfalsus procurator y rati-ficado por eldominus no exigni permite el recurso al menismo representativo. La adsión de una representación poder, salvada por obra de la rficación, es una explicación plificadora solo admisible cdescripción atécnica de los retados de aquellos casos en qla ratificación efectivamentproduce, pero no puede saticer como explicación suficidel fenómeno.

    Comentariorelevante del autor

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    sea a nombre propio o bien a nombreajeno, y puede, finalmente hacerloen ejercicio de un cargo, o en vir-tud de una situación permanente ode forma excepcional”: PAREDESSÁNCHEZ, 2010, pp. 123-124].

    En las siguientes disposiciones nor-mativas se regulan casos de falta delegitimidad:

    Código Civil de México D.F. de 1928

    Artículo 1802.- Los contratos celebrados a nom-bre de otro por quien no sea su legítimo represen- tante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyonombre fueron celebrados, los ratifique antes deque se retracten por la otra parte. La ratificacióndebe ser hecha con las mismas formalidades quepara el contrato exige la ley.Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quienindebidamente contrató.Artículo 2565.- En las operaciones hechas porel mandatario, con violación o con exceso delencargo recibido, además de la indemnización afavor del mandante, de daños y perjuicios, quedaráa opción de este ratificarlas o dejarlas a cargo delmandatario.Artículo 2583.- Los actos que el mandatario prac- tique a nombre del mandante, pero traspasandolos límites expresos del mandato, serán nulos,con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

    Para un sector de la doctrina, la com- praventa de bien ajeno es nula por

    n ilícito: “En la venta de cosa ajenaes evidente que la ine cacia del con-trato proviene de una causa anteriora su celebración, como es el propó-sito ilícito de disponer de lo ajeno,cuyo propósito se realiza al cele-

    brarse el act o mismo” ( ROJINAVILLEGAS , 2001, p. 271). Otradoctrina –que de ende la tesis de lanulidad de la compraventa de bienajeno– no explica cómo operaría larati cación cuando ella solo es posi- ble cuando el contrato es válido: “Latesis de que la venta de cosa ajena esválida, tampoco es aceptable, por-que no la autoriza la ley, que expre-samente la cali ca de nula, y porquesiendo una situación ilícita, no puedeser válido ese contrato” ( ZAMORAY VALENCIA, 2012, p. 105).

    Además, la compraventa de bien ajeno sí produce obligaciones aun-que el comprador no conociera queel vendedor no era propietario: “aunen el caso de que la venta se haga aun comprador que ignoraba que lacosa era ajena, no es nula la venta. Sifuera nula. El efecto de tal supuestanulidad sería que el contrato no gene-rara ninguna de las obligaciones pro-

    pias de la compraventa” ( SÁNCHEZMEDAL, 2011, p. 177).

    Otra doctrina sostiene que la nuli-dad es una sanción inadecuada,“pues no hay falta de elemen-tos de validez” y, en realidad, “loque falta aquí es la legitimación,

    por lo que la sanción debiera ser, laya señalada inefcacia en sentidoestricto ” ( PAREDES SÁNCHEZ,2010, pp. 148-149). Además de quela legitimidad es un requisito dee cacia y no de validez, hay otroargumento contundente. Solo caberati car un contrato válido y e caz

    –parcialmente– entre los contratan-tes pero ine caz parcial y transito-riamente para el titular del derecho.Dicha ineficacia parcial transito-ria mutará a e cacia total si el legi-timado rati ca. Como bien señalala doctrina mexicana citada, “enel concepto ítalo-alemán del nego-cio jurídico, pues hasta el momentode la rati cación, el ordenamientoenlaza a la manifestación de volun-tad (…), los efectos que repercu-ten en la esfera del representado”(PAREDES SÁNCHEZ, 2010,

    p. 150). Esta doctrina es congruenteal aceptar la legitimidad, la inopo-nibilidad por ausencia de legitimi-dad y la rati cación para subsanarla falta de legitimidad.

    5. Código Civil de Italia

    Una disposición normativa italianaregula los actos efectuados por uncónyuge excluyendo al otro segúnla naturaleza del bien: “[s]i el acto

    se refiere a los bienes inmuebleso muebles registrados , es anula-

    ble a pedido del otro cónyuge (yno importa la eventual buena fe deltercero, es irrelevante para el régi-men de publicidad) (…) si el actore ere abienes muebles no regis-trados , es válido y e caz: pero autor está obligado a reintegrar lacomunidad : si es posible en espe-cí co (recuperando el bien del t-cero, o sustituyéndolo con idéntico

    bien, si es fungible); o por equiva-lente (pagando a la comunidad elvalor en dinero)” ( ROPPO, 1994,

    p. 1021).

    Artículo 184 del Código Civil italiano dmodificado por el artículo 63 de la de lde reforma del derecho de familia, del 1

    mayo de 1975, n. 151.- Actos realizadosnecesario asentimiento.- Los actos realizadospor un cónyuge sin el necesario asentimiento deotro cónyuge y este no los convalida son anulablessi se refieren a bienes inmuebles o bienes mueblesindicados en el artículo 2683.La acción puede ser formulada por el cónyugcuyo asentimiento era necesario desde un año(2964) a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto y en todo caso en un año desdela fecha de la inscripción. Si el acto no se inscribiy el cónyuge no tuvo conocimiento antes de ldisolución de la comunidad, la acción puede seformulada en un año desde la disolución.Si los actos se refieren a los bienes mueblesdiversos de los indicados en el primer párrafo, e

    cónyuge que ha celebrado sin el asentimiento deotro está obligado por este último a reconstruir lcomunidad en el estado antes de la celebracióndel acto o, si ello no fuera posible, al pago deequivalente según los valores corrientes a la épocde la reconstitución de la comunidad.

    Esta disposición normativa busca“conciliar dos intereses contrapues-tos, aquel del tercero adquirente yaquel del cónyuge que no prestó suasentimiento, y, al mismo tiempo, desalvaguardar la seguridad de la cir-culación de los bienes, que resultagarantizada plenamente para losmuebles y menos para los inmue-

    bles. No faltan dudas referentes a la previsión de la sanción de la anula- bilidad en lugar de la más radical dela ine cacia, que es típica en matde comunidad ordinaria en el caso en

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    que el particular cónyuge dispongade bienes comunes. Se señala a pro-

    pósito que el interés del cónyuge no participante sería mejor salvaguar-dado con la aplicación de los prin-cipios generales en tema de relati-vidad del contrato” (SESTA, 2009,

    p. 93). Esta doctrina pone en dudaque la sanción sea la anulabilidad.

    Una doctrina italiana interpreta quela sanción por falta de asentimientodel cónyuge es la inoponibilidad porfalta de legitimidad por cuanto nose otorgó apoderamiento: “La espe-cí ca invalidez del acto de extraor -dinaria administración prevista enla regulación de la comunidad noexcluye que el acto realizado por un

    cónyuge deba ser considerado ine-caz en relación al otro por falta delegitimidad. Precisamente, el cón-yuge que estipula el negocio per-manece personalmente vinculadomientras el otro cónyuge no se con-vierte en parte de la relación abusi-vamente efectuada dado que el actono tiene los poderes de representa-ción de la comunidad” (BIANCA,1993, p. 111).

    Más claramente se ha expresadoque la disposición normativa citadaregula la ausencia de legitimidady la sanción es la inoponibilidad:“Cuando el acto celebrado por unode los cónyuges, sin asentimiento delotro, se trata de un caso de defectode legitimidad ; sin embargo la leyha establecido consecuencias jurídi-cas particulares, que no correspon-den a los principios comunes. Enefecto, si normalmente se sabe que es

    un defecto de legitimidad, producela ine cacia total o parcial del acto”(ZATTI, 2005, p. 891).

    En consecuencia, la doctrina ita-liana citada resalta las categorías dela legitimidad y la inoponibilidad porfalta de legitimidad.

    6. Código Civil de Portugal

    Una doctrina portuguesa consideraque la legitimidad es un requisito devalidez y de e cacia: “La legitimi-dad es una condición de licitud y dee cacia jurídica por excelencia, tra-

    duciendo el pasaje del mundo delser para el mundo del deber ser enlo que respecta la posibilidad jurí-dica de actuación concreta sobre unobjeto determinado. Sin legitimi-dad, una actuación materialmentee caz sobre un determinado objetono bene cia el pleno reconocimientodel Ordenamiento Jurídico y no pro-duce por ello los efectos jurídicostípicos de actuación” ( VASCON-SELOS, 2012, pp. 80-81). Aunquela legitimidad tiene más aplicacióncomo requisito de e cacia: “La legi-timidad es un punto de partida parala e cacia del acto, y para la deter -minación de que es necesario parala e cacia del acto. Mediante el jui-cio de legitimidad es posible saberquién es la persona correcta para rea-lizar ciertos actos jurídicamente e-caces sobre determinados objetos detal manera que los mismos se pue-dan tener por jurídicamente e caces”(VASCONSELOS, 2012, p. 81).Ello es así porque un sujeto legítimocomporta un sujeto titular de situa-ciones jurídicas: “La legitimidad es,de este modo, el resultado de coinci-dencia de la titularidad de persona deuna posición jurídica que integra la

    posibilidad jurídica de realizar deter-minado acto sobre cierto objeto y laautonomía privada su ciente para lacelebración de ese acto” ( VASCON-SELOS, 2012, p. 83).

    Una aplicación concreta de la legi-timidad es la compraventa de bie-nes ajenos: “La nulidad establecida

    para el caso de compraventa de bie-nes ajenos no es una verdadera nuli-dad, se trata de una gura designada

    por invalidez atípica” ( ROMANOMARTINEZ, 2000, p. 114).

    Artículo 892 del Código Civil portu1966.- Nulidad de la compraventaEs nula la compraventa de bienes ajenos siempque el vendedor carezca de legitimidad [legitdade] para celebrar; pero el vendedor no pueinvocar la nulidad al comprador de buena fe, co tampoco el vendedor de buena fe puede solicital comprador doloso.

    Para esta doctrina portuguesa haynulidad atípica porque no se aplicala regla de que la nulidad puede serformulada por cualquier interesado.En el caso de la compraventa de bienajeno, quien no actúa de buena fe no

    puede solicitar la nulidad, según elartículo 892 del Código Civil: lo tanto, actúa de buena fe quien nosabe que el bien es ajeno y actúa dolo-samente quien pretende causar per-

    juicio al otro” ( ROMANO MAR NEZ, 2000, p. 115). Así, esta nulidades diferente a la nulidad normalmenteregulada y estudiada en la codición civil y doctrina comparada:nulidad es un tipo de invalidez nosanable, pero el artículo 895 del CCadmite la convalidación del contratode compraventa, mediante la adqui-sición del derecho sobre el bien ena-

    jenado por parte del vendedor. Sinembargo, si el vendedor por cualquiermedio (por ejemplo, compraventa,

    sucesión, usucapión) adquiere la titu-laridad del derecho enajenado, se sanael vicio” ( ROMANO MARTIN2000, pp. 115-116). Otra doctrinaconsidera que es “un caso denulidad resoluble o validez suspendidamodos de ver equivalentes. Duranteun periodo más o menos largo, semuestra incierta la vigencia, no solode la eficacia del negocio jurídico,sino también de su propia validezEl acto es nulo pero puede conver-tirse válido ” (GALVÃO TELLE2002, p. 405). Así, para una doctrina,la “obligación de convalidar el trato de compraventa de bien ajenoconstituye una obligación de resul-tado” ( ROMANO MARTINE2000, p. 117). Para otra, el vendedortiene “laobligación de adquirir la

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    titularidad de los bienes vendidos ,y por ese modo sanar el contrato, o

    por lo menos diligenciar adquirir esatitularidad ( obligación de medios )”(GALVÃO TELLES, 2002, p. 405).

    En realidad, las disposiciones nor-

    mativas del Código Civil portuguésno sancionan la nulidad absoluta delos contratos de compraventa de bie-nes ajenos, sino la anulabilidad o lanulidad relativa. Dichos contratos se

    pueden transformar en válidos si elvendedor adquiere la propiedad. ElCódigo Comercial portugués permitela celebración de contratos sobre bie-nes ajenos y regula la obligación delvendedor de adquirir la propiedad.

    Código Civil portugués de 1966

    Artículo 895. Convalidación del contrato.-Luego que el vendedor adquiera por algún modola propiedad de la cosa o derecho vendido, elcontrato se convierte en válido y dicha propiedado derecho se transfiere al comprador.Artículo 897. Obligación de convalidar.-1. En caso de buena fe del comprador, el ven-

    dedor está obligado a sanar la nulidad de lacompraventa, adquiriendo la propiedad de lacosa o del derecho vendido.

    Artículo 467 del Código Comercial portuguésde 2006.-En el comercio está permitida:2. La compraventa de cosa que es de propiedad

    de otro.§ Único. En el caso del numeral 2 de este artículoel vendedor estará obligado a adquirir por títulolegítimo la propiedad de la cosa vendida y hacerla entrega al comprador, bajo sanción de responderpor las pérdidas y los daños.

    Otra doctrina reconoce que tantoel Código Civil como el CódigoComercial de Portugal regulan lacomprave nta de bienes ajenos comonulidad relativa que puede ser subsa-nada mediante la ejecución de la pres-tación de convalidación: “Contraria-mente a lo que pasa en el DerechoCivil, en que la compraventa de bienesajenos es nula, en el Derecho Comer-cial es permitida la enajenación de lacosa ajena” ( ROMANO MARTI-

    NEZ, 2000, p. 119). Sin embargo, estamisma doctrina dice que “la solución,

    en términos finales, acaba por sersim ilar en el Derecho Civil y en elDerecho Comercial; que, se partedel presupuesto de que el contrato esnulo, pudiendo ser convalidado, y alcontrario, el contrato es válido, perono producirá los efectos si no fueraconvalidado” ( ROMANO MARTI-

    NEZ, 2000, p. 120).

    Por otro lado, existen dos disposicio-nes normativas en el Código Civil

    portugués que regulan dos casossobre bienes sociales de ausenciade legitimidad, pero con sancionesdiversas:

    Código Civil portugués de 1966Artículo 1687. Sanciones.-

    1. Los actos celebrados contra lo dispuesto enlos numerales 1 y 3 del artículo 1682 [enaje-nación o gravamen de bienes muebles], en losartículos 1682-A [enajenación o gravamen deinmuebles o de establecimiento comercial] y1682-B [disposición del derecho de arrenda-miento] y en el numeral 2 del artículo 1683[rechazo de la herencia o del legado] sonanulables a pedido del cónyuge que no diosu asentimiento o de sus herederos (…).

    2. El derecho de anulabilidad puede ser ejercidodesde los seis meses siguientes desde lafecha en que se tuvo conocimiento del acto,pero nunca después de transcurridos los tresaños desde su celebración.

    Artículo 1678. Administración de los bienesde la pareja.-3. (…) cada uno de los cónyuge s tienen

    legitimidad para la celebración de actos deadministración ordinaria relativos a bienescomunes de la pareja; los restantes actos deadministración solo pueden ser celebradoscon el asentimiento de ambos cónyuges.

    Una doctrina portuguesa cuestiona justificadamente estas dos disposi-ciones normativas que regulan dossanciones distintas para una mismacausal (falta de legitimidad): “Noexiste alguna justi cación para quelas consecuencias de los actos deadministración extraordinaria seanmás gravosas que de los actos deenajenación o de gravamen. En loque respecta a la protección del cón-yuge cuyo asentimiento fue omi-tido, no hay razón para diferenciar

    el régimen. En el caso del acto deenajenación o de gravamen, hay seismeses para ejercer desde que se cono-ció (máximo tres años). Pero si fueraun acto de administración extraor-dinaria, que no consista en enajena-ción, nada tiene que hacer para queel acto no produzca los efectos típi-cos, pudiendo invocar la ine caen cualquier tiempo (…) Los acde administración extraordinaria sonine caces, el tercero no estaría p-tegido. El acto nunca producirá efec-tos jurídicos; aunque el bien fueseentregado, podría exigirse la entregaen cualquier momento; y al pedidode declaración de ine cacia del a

    podría ser realizado por el propiocónyuge contratante” ( VASCON-

    SELOS, 2012, p. 455). Hay ucontradicción sistemática que “respeta los nes del régimen del c-sentimiento conyugal, no solo en loque respecta a la protección del cón-yuge cuyo asentimiento es necesa-rio, sino también en lo que respecta ala protección de los terceros” (VAS-CONSELOS, 2012, p. 456).

    En todo caso, una doctrina portu-guesa reconoce que la legitimidades una cualidad del sujeto: “Lalegi-timidad también es una cualidaddel sujeto, pero supone cierta rela-ción entre este y el contenido con-creto del acto , y por eso, verda-deramente, más que una cualidadrepresenta una posición. Es el poderde celebrar actos con determinadocontenido concreto , en atención alas personas a quien pertenecen losintereses que fueran la materia deesos actos” ( GALVÃO TELLE2002, p. 399). Esta misma doctrinaaclara que una cosa es el requisitode validez (la posibilidad del objeto)y otra cosa es el requisito de la legi-timidad: “La legitimidad tambiénes un simple aspecto de la posibili-dad del objeto . Un contratante ile-gítimo puede celebrar un contrato

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    PLENOS JURISDICCIONALES

    con objeto física y legalmente posi-ble . Alguien sin poderes para eso daen prenda una cosa que no le per-tenece - cosa existente y enajena-ble . El objeto es posible , pero el con-trato no tiene valid ez. ¿Por qué? Porla ilegitimidad del sujeto” (GAL-

    VÃO TELLES, 2002, p. 400). Yla legitimidad puede ser de dos cla-ses. La legitimidad es originaria odirecta cuando el sujeto que cele-

    bra el contrato es al mismo tiempotitular del derecho que se trans ere:“Sobre la legitimidad se puede enun-ciar el siguiente principio general:tienen legitimidad para celebrarun negocio jurídico los titulares delos intereses cuya reglamentaciónforma el contenido de ese nego-

    cio jurídico . Solo se puede disponerde derechos propios, adquirir dere-chos o contraer obligaciones para sí.Ella es la legitimidad directa , queconstituye la regla (…) La legitimi-dad para disponer de derechos per-tenece al respectivo titular. Se llamapoder de disposición ” ( GALVÃOTELLES, 2002, p. 401). La legiti-midad también puede ser indirecta oderivada cuando es transferida a otrosujeto: “La legitimidad para la cele-

    bración de actos jurídicos puede per-tenecer también a personas que noson los propios titulares de los inte-reses que los mismos actos jurídi-cos celebrados. Entonces, la legiti-midad es indirecta . Se fundamentaesta forma de legitimidad en la cone-xión de intereses . Aquel que celebrael acto lo realiza en el ejercicio de un

    poder jurídico o de un derecho sub- jetivo conexo con intereses ajenos;mediante ese ejercicio regula, regla-

    menta, esos intereses” ( GALVÃOTELLES, 2002, p. 402).

    El balance de las disposiciones nor-mativas y de las doctrinas portu-guesas es más esclarecedor que lodescrito de España. Hay una con-vicción de que la legitimidad es una

    categoría aplicable a varios supues-tos. En lo que no hay congruencia esen la sanción aplicable por ausen-cia de legitimidad. Los actos de dis-

    posición o de gravamen de bienessociales por uno de los cónyuges sonanulables. En cambio, los actos deadministración extraordinaria comoel arrendamiento del bien socialson inoponibles. Se regula expresa-mente plazos de prescripción (seismeses o tres años) para pedir la anu-labilidad de los actos de disposicióno de gravamen de bienes sociales.Esta regulación favorece al cocon-tratante y a los terceros. Mientrasel plazo para invocar la inoponibi-lidad de los actos de administraciónextraordinaria es imprescriptibley en consecuencia la imprescripti-

    bilidad del plazo solo protege a lasociedad conyugal.

    7. Código Civil de Venezuela

    Una doctrina venezolana señala unejemplo para resaltar la diferenciaentre poder de disposición y legitimi-dad: “El poder de disposición, en cam- bio, se refere al contenido del derechoy la legitimación está determinada porla posibilidad objetiva de ejercer talo cual específco poder” (MELICH-ORSINI, 2014, pp. 89-90). Aquí cita-remos un ejemplo:

    Código Civilvenezolano de 1982

    Código Civilperuano de 1984

    Artículo 1890.-No podrá hipotecar vá-lidamente sus bienessino quien tenga capa-cidad para enajenarlos.

    Artículo 1099.-Son requisitos para lavalidez de la hipoteca:1. Que afecte el bien el

    propietario o quienesté autorizadopara ese efecto

    conforme a ley.

    Cuando una disposición normativaseñala –por ejemplo– que solo el

    propietario puede hipotecar, en rea-lidad se regula un requisito de e -cacia y no un requisito de validez.El titular del derecho de propiedad

    solo puede ejercer el poder de dis- posición. Dicho ejercicio solo será posible si hay legitimidad: La “legtimación aludiría a una competen-cia (o ‘cualidad jurídica’) derivadade la exigencia de que el sujeto reúnauna posición respecto al objeto o alotro sujeto del acto concreto de que

    se trate, sin la cual no resultaría habi-litado para el cumplimiento de talacto específico (…) Algunos slan que cuando la ley priva de legi-timación para celebrar determinadosactos, la prohibición busca en reali-dad perseguir más bien los efectosde tal acto, que al acto mismo consi-derado” ( MELICH-ORSINI, 2014

    p. 89). La falta de legitimidad generala inoponibilidad: “En materia tractual la determinación de quiéntiene el poder de disposición sobreun derecho in uye en el sentidque si uno de los contratantes carecede poder de disposición sobre elderecho que constituye el objeto delcontrato no se consiguen los efectosqueridos, el contrato resulta ineLa e cacia se re ere a la idone

    En el negocio falso-representhay dos situaciones o fases bdiferenciadas: una fase iniciestática, la del negocio tal colo ha dejado elfalsus procurator y el cocontratante –cuyo prininterés jurídico reside en la nraleza y limitada eficacia (pvisional)–, y una fase dinám(ulterior), en que puede convaldominus la apropiación de eiter negocial, con su ratificacy eficacia, y al cocontratantdesistimiento –en vista de la visionalidad e ineficacia indel negocio para no estar vin

    lado indefinidamente–, que cportará su ineficacia definiti

    Comentariorelevante del autor

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    del contrato para producir efectos”(MELICH-ORSINI, 2014, p. 79).

    En dos disposiciones normativasse regulan los actos de disposicióno de gravamen de bienes sociales

    por uno de los cónyuges. Así lascosas, se sanciona la anulabilidad afavor del cónyuge no interviniente

    y se señala el plazo prescriptoriode cinco años para proteger a losterceros.

    Código Civil venezolano de 1982

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podráadministrar por sí solo los bienes de la comunidadque hubiere adquirido con su trabajo personal opor cualquier otro título legítimo; la legitimaciónen juicio, para los actos relativos a la mismacorresponderá al que los haya realizado. Serequerirá del consentimiento de ambos paraenajenar a título gratuito u oneroso o para gravarlos bienes gananciales, cuando se trata de in-muebles, derechos o bienes muebles sometidos

    a régimen de publicidad, acciones, obligacionesy cuotas de compañías, fondos de comercio, asícomo aportes de dichos bienes a sociedades.En estos casos la legitimación en juicio para lasrespectivas acciones corresponderá a los dos enforma conjunta.El Juez podrá autorizar a uno de los cónyugespara que realice por sí solo, sobre bienes de lacomunidad, alguno de los actos para cuya validez

    se requiere el consentimiento del otro, cuandoeste se encuentre imposibilitado para manifestarsu voluntad y los intereses del matrimonio y de lafamilia así lo impongan. Igualmente el Juez podráacordar que el acto lo realice uno de los cónyugescuando la negativa del otro fuere injustificada ylos mismos intereses matrimoniales y familiaresasí lo exijan. En estos casos el Juez decidirá conconocimiento de causa y previa audiencia del otrocónyuge, si este no estuviere imposibilitado, to-mando en consideración la inversión que haya dedarse a los fondos provenientes de dichos actos.Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cón-yuge sin el necesario consentimiento del otro yno convalidados por este, son anulables cuandoquien haya participado en algún acto de disposi-ción con el cónyuge actuante tuviere motivo paraconocer que los bienes afectados por dichos actospertenecían a la comunidad conyugal. Quedan asalvo los derechos de los terceros de buena feque, no habiendo participado en el acto realizadocon el cónyuge, hubiesen registrado su título conanterioridad al registro de la demanda de nulidad.En caso de bienes inmuebles se procederá aestampar en el protocolo correspondiente la notamarginal referente a la demanda de nulidad; enlos otros casos, se tomarán las providencias quegaranticen la protección de los terceros de buenafe. La acción corresponde al cónyuge cuyo con-sentimiento era necesario y caducará a los cinco(5) años de la inscripción del acto en los registroscorrespondientes o en los libros de las sociedadessi se trata de acciones, obligaciones o cuotas departicipación. Esta acción se transmitirá a losherederos del cónyuge legitimado si este fallecedentro del lapso útil para intentarla. Cuando noprocede la nulidad el cónyuge afectado solo tendráacción contra el otro por los daños y perjuicios quele hubiere causado. Esta acción caducará al añode la fecha en que ha tenido conocimiento del actoy, en todo caso, al año después de la disolución

    de la comunidad conyugal.

    En realidad, la sanción de anulabi-lidad es inaplicable. La inoponibili-dad es la sanción aplicable: “Cuandoel poder de disposición está limitado

    por la ley o por una autoridad judi-cial o administrativa con fundamentoen una previsión de la ley, la dispo-sición que se hiciere en desacato aella sería ine caz. En los casos enque esto ocurre hay que determinaren favor de quién está establecida tal

    prohibición de disponer que gravasobre la propia esfera del sujeto con-tratante, pues si es solo en protecciónde determinadas personas, la ine ca-cia debe operar solo respecto de ellas(ine cacia relativa), de modo que siestas personas prestan válidamente

    su asentimiento, el contrato producirásus efectos, también respecto de ellas”(MELICH-ORSINI, 2014, p. 82).La inoponibilidad se diferencia de lainexistencia: “Ine cacia para produ-cir el efecto querido por las partes,no significa pues, necesariamente,irrelevancia jurídica de las decla-raciones de voluntad que las partesse han intercambiado” ( MELICHORSINI, 2014, p. 309). Esta acla-ración es muy importante frente aalguna doctrina española que con-sidera que la inoponibilidad es unahipótesis de inexistencia. Por el con-trario, en “los negocios jurídicosine cacia se nos presenta en camcomo una gura netamente disce

    ble de la irrelevancia, puesto que laactuación de las partes, sin dejar deser relevante, puede no ser idónea

    para producir los efectos típicos queel ordenamiento vincula a la mani-festación del intento de las partes yfrustrarse de este modo la tutela delinterés que tal manifestación bus-caba producir” ( MELICH-ORSIN2014, p. 310). Esta diferenciación esignorada por una doctrina españolaque ya citamos.

    Por consiguiente, la doctrina vene-zolana citada reconoce las categoríasde legitimidad e inoponibilidad porcarencia de legitimidad.

    III. ¿CÓMO ESTABLECER LA SACIÓN DEL PRIMER PÁRRADEL ARTÍCULO 315 DEL CÓDICIVIL PERUANO? A PROPÓSIDEL PLENO JURISDICCIONDE OCTUBRE DE 2015

    Para formular nuestra posición sobreel contenido del primer párrafodel artículo 315 del CC era nece-sario conocer algunas regulacio-nes de las codificaciones civiles ysus doctrinas correspondientes a de construir criterios de interpre-tación y de integración. A veces lafalta de conocimiento del Derecho

    Un balance de las disposicionesnormativas y de las doctrinas espa-ñolas es que no hay un criterio pre-ponderante sobre la pertinencia dela legitimidad, de la inoponibilidadpor ausencia de legitimidad, de laratificación para subsanar la faltade legitimidad y de la ratificacióncomo un elemento constitutivo.Un sector de la doctrina prefiereel remedio de la nulidad relativa ode la anulabilidad, la cual se sub-sana con la confirmación. Y otradoctrina desarrolla la ratificacióncomo negocio jurídico unilateralautónomo y estima que la inexis-

    tencia es aplicable al contrato falsorepresentativo.

    Comentariorelevante del autor

  • 8/17/2019 Falta de Legitimidad-Rómulo Morales - Diálogo 208-Enero 2016_stamped

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    DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 208 325

    PLENOS JURISDICCIONALES

    Civil latinoamericano no permiteconocer cómo se solucionan casossemejantes.

    En el Pleno Jurisdiccional Civil deoctubre de 2015 se analizó cuál esla sanción cuando se celebra un acto

    de disposición o un acto de grava-men de un bien de la sociedad degananciales (bien social) solo poruno de los cónyuges. La preguntaformulada fue la siguiente: ¿el acto

    jurídico celebrado sin poder es nuloo ine caz?

    La primera ponencia que propusocomo sanción la ine cacia alcanzó45 votos por cuanto la “legitimación

    para disponer del bien corresponde ala sociedad de gananciales, por ello,al celebrar el acto, el cón