fallo palomenque

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OTRA VEZ SOBRE LA INOPONIBILIDAD SOCIETARIA Y EL FRAUDE LABORAL.- 1 Por Marcelo Gustavo Barreiro - I.- PRESENTACION: En este texto, es nuestra intención efectuar algunos apuntes sobre una temática de candente actualidad: la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria (en mérito a lo dispuesto por el art. 54 último párrafo de la ley 19.550) en fallos dictados por tribunales con competencia en cuestiones de índole laboral. La doctrina de la personalidad (y su contracatara las teorías desestimatorias de la misma: disregard of legal entity, “descorrimiento del velo”, “teoría de la penetración”, “teoría del acto inoponible”, etc.) tiene, en su más moderna concepción, casi doscientos años de antigüedad. Pero, en nuestro país, los mecanismos desestimatorios de la personalidad jurídica no fueron aplicados en conflictos de índole laboral sino hasta fecha reciente. Fue recién a mediados de los noventa que, como consecuencia de dos fallos de la Sala III de la CNTrab. 2 , se comenzó a recurrir a ellos (más específicamente a la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 54 último párrafo de la ley 19.550) como vía de extender las condenas en sede laboral a sujetos distintos a la propia sociedad. En este punto cabe referir que, en nuestro criterio, las sociedades comerciales y, su habitual consecuencia, la limitación de responsabilidad de los integrantes de la misma al aporte, han servido para permitir el desarrollo de la sociedad capitalista moderna durante más de dos siglos. 1 Ya tuvimos oportunidad en “Fraude laboral: ¿el fin de la inoponibilidad societaria?”, breve comentario al reciente fallo palomeque de la csjn, en la revista del Colegio Público de Aabogados de la Ciudad de Buenos Aires, nro. 66, mayo- junio 2003, pág. 42/43.- El autor del presente, asimismo, se encuentra en preparación de un trabajo más extenso sobre la temáctica de “La inoponibilidad societaria”, que formara parte como un capitulo de un libro homenaje al Dr. Víctor Zamenfeld aún en preparación. 2 A partir de dos casos de la Sala III in reDelgadillo Linares c/Shatell S.A., en 11/4/1997, TySS, 2000-667 y Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A., en L.L. 1999-B-445.

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Page 1: fallo palomenque

OTRA VEZ SOBRE LA INOPONIBILIDAD SOCIETARIA Y EL FRAUDE LABORAL.-1 Por Marcelo Gustavo Barreiro

- I.- PRESENTACION:

En este texto, es nuestra intención efectuar algunos apuntes sobre una

temática de candente actualidad: la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la

personalidad jurídica societaria (en mérito a lo dispuesto por el art. 54 último párrafo de la

ley 19.550) en fallos dictados por tribunales con competencia en cuestiones de índole

laboral.

La doctrina de la personalidad (y su contracatara las teorías desestimatorias

de la misma: disregard of legal entity, “descorrimiento del velo”, “teoría de la

penetración”, “teoría del acto inoponible”, etc.) tiene, en su más moderna concepción, casi

doscientos años de antigüedad. Pero, en nuestro país, los mecanismos desestimatorios de la

personalidad jurídica no fueron aplicados en conflictos de índole laboral sino hasta fecha

reciente.

Fue recién a mediados de los noventa que, como consecuencia de dos fallos

de la Sala III de la CNTrab.2, se comenzó a recurrir a ellos (más específicamente a la

inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 54 último párrafo de la ley

19.550) como vía de extender las condenas en sede laboral a sujetos distintos a la propia

sociedad.

En este punto cabe referir que, en nuestro criterio, las sociedades

comerciales y, su habitual consecuencia, la limitación de responsabilidad de los integrantes

de la misma al aporte, han servido para permitir el desarrollo de la sociedad capitalista

moderna durante más de dos siglos.

1 Ya tuvimos oportunidad en “Fraude laboral: ¿el fin de la inoponibilidad societaria?”, breve comentario al reciente fallo palomeque de la csjn, en la revista del Colegio Público de Aabogados de la Ciudad de Buenos Aires, nro. 66, mayo- junio 2003, pág. 42/43.- El autor del presente, asimismo, se encuentra en preparación de un trabajo más extenso sobre la temáctica de “La inoponibilidad societaria”, que formara parte como un capitulo de un libro homenaje al Dr. Víctor Zamenfeld aún en preparación. 2 A partir de dos casos de la Sala III in reDelgadillo Linares c/Shatell S.A., en 11/4/1997, TySS, 2000-667 y Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A., en L.L. 1999-B-445.

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Las sucesivas crisis acaecidas en nuestro país y en el mundo durante los

últimos años han puesto en debate, para parte de la doctrina, las consecuencias tradicionales

de la personalidad - con su diferenciación de sujeto y patrimonios entre la sociedad y sus

socios - y aún de la eventual limitación de responsabilidad, intentando la búsqueda de un

elenco más amplio de acciones de responsabilizacion así como de sujetos responsables, en

caso de conductas de la sociedad o de sus miembros que afecten a terceros. 3

En nuestro país, ello se vio agravado atento la situación de brutal recesión,

con índices de hiperdesempleo, descapitalización, desindustrialización y endeudamiento

creciente que se dieron desde mediados de la década de los noventa hasta la actualidad

(default, devaluación, caída de la convertibilidad, crisis bancaria y pesificación mediante),

todo lo cual dio lugar a un cóctel explosivo. Ese cóctel determinó que cada vez más

mayores capas de la población fueran expulsadas del sistema de consumo y de trabajo, y

que una cada vez también mayor cantidad de empresas cayera en situaciones de

insolvencia, resultando impotentes para afrontar los pasivos a su cargo.

Esto ha dado lugar a la búsqueda de un elenco más amplio de sujetos

RESPONSABLES y de conductas de éstos patrimonialmente atacables, a fin de intentar

que alguien responda por los perjuicios que se acumulan (y en este sentido entendemos se

da la aparición de los fallos que en sede laboral vienen a aplicar la teoría de la

inoponibilidad societaria). Es éste (el de “la protección de los terceros en las sociedades y

los concursos”), uno de campos más trabajados por la doctrina en los últimos años. 4

Resulta hasta lógico entender que cuando la crisis (o su circunstancia

extrema: la cesación de pagos) inunda un mercado, y los activos de las sociedades que caen

se manifiestan insuficientes para cubrir los pasivos de las mismas, se intenten buscar

mecanismos que permitan ampliar el elenco de los sujetos responsables.

Así, la extensión de quiebra, las acciones de responsabilidad en los

concursos y en el régimen societario, las ineficacias e inoponibilidades, etc. son cada vez

mecanismos usuales a los que la doctrina pretende recurrir con tal objeto (ello no tiene aún

3 El viejo principio del art. 1109 del Código Civil. 4 Llamativamente, o no, a caballo de esta necesidad, la ley que actualmente regula las situaciones de insolvencia, la 24.522 ha obstaculizado de manera bastante notoria la realización de las acciones de responsabilidad y de ineficacia en los procesos falenciales (necesidad de autorización por parte de acreedores, de muy dificil obtención, entre otras), tendencia largamente criticada en doctrina.

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un correlato de la misma magnitud en la práctica judicial), y la temática es permanente

objeto de atención en las Jornadas Académicas.

La cuestión, siguiendo a Junyent Bas, seguramente más útil socialmente, es

que el derecho debería regular la empresa como tal, es decir como la organización que

agrupa las relaciones del capital con el trabajo para la producción de bienes y servicios y,

dentro de ese marco establecer la normativa aplicable. La cuestión aún no se encuentra

adecuadamente definida por lo que muchas veces chocan las normas que regulan las

relaciones societarias con las que regulan las relaciones del trabajo, planteándose

incompatibilidades evidentes que, como sostenía Garriguez “penden del egoísmo a la

resolución demagógica sin encontrar adecuada solución”.5

II.- PERSONALIDAD JURIDICA: CONCEPTO. EFECTOS.–

El art. 32 del Código Civil determina que “todos los entes susceptibles de

adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible,

son personasl de existencia ideal o personas jurídicas”.

Si bien el método de definición por oposición a las personas físicas (que

tampoco se definen) no es el mejor, queda claro que la sociedad comercial es, entonces, una

persona ideal o jurídica.

Ello importa que al constituirse en sujeto de derecho, dicho ente resulta

diferente de la persona de los socios que la integran (Cód. Civ., arts. 33 y 39, y LSC, art. 2)

y, además, que en tanto sujeto de derecho tiene la capacidad de adquirir derechos y

contraer obligaciones.

El art. 39 del Código Civil determina los efectos tipificantes de la

personalidad: a) la separación de personas entre el sujeto de derecho (sociedad comercial en

el caso), y las personas que la integran, y b) la separación de patrimonios entre la sociedad

y los sujetos que la integran, no pudiendo éstos reclamar los bienes de aquella pero

tampoco estando obligados a satisfacer sus deudas.

5 Si se quiere encontrar un exhaustivo desarrollo y análisis de la cuestión, ver “Responsabilidad de los administradores por fraude laboral. Inoponibilidad de la personalidad”, por Francisco Junyent Bas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, pag. 183, Sociedades Anónimas, 2000-1. Rubinzal Culzoni.

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La ley 19.550 por su parte, en su artículo 1 define lo que debemos entender

como sociedad comercial en el derecho argentino6. Pero no es sino en el art. 2 donde se

establece que tales sociedades comerciales son sujetos de derecho, para agregar: con el

alcance fijado en esta ley

La persona jurídica es tal en la ley de sociedades comerciales argentina,

siempre que se trate de una sociedad típica y regular, en tanto y en cuanto la ley le da ese

alcance, aunque como ya veremos más abajo ello no importa desconocer al menos algún

viso de pesonalidad en las sociedades irregulares o en formación.

Lo expuesto importa que, “por una disposición de la ley, la constitución de

una sociedad conforme la normativa vigente da vida a un sujeto de derecho distinto de los

socios que confluyeron a participar de tal constitución, con la única excepción del

supuesto de las sociedades accidentales o en participación (LSC, art. 361)”.7 Es decir, se

crea un sujeto distinto al de las personas que lo integran, el que resulta un centro de

imputación normativa diferenciado de sus integrantes.

La sociedad es, en definitiva, una creación de la ley (no importa si como

reconocimiento de un fenómeno preexistente o por su propio y exclusivo imperio), que a un

colectivo le otorga la calidad de sujeto distinto de quiénes lo integran y, en su caso y según

el tipo adoptado, limitando la responsabilidad de éstos últimos por la actuación de aquella,

a su aporte.

Sabido es que la personalidad jurídica es un atributo conferido por la ley a

cierto entes que importa: a) que los mismos son un sujeto distinto de aquellos que lo

integran (división de imputación o personal), y b) que los bienes del sujeto ideal no

pertenecen a las personas que lo integran ni viceversa (división patrimonial).

III.- La limitación del atributo de la personalidad jurídica societaria: La

inoponibilidad.-

Pero este atributo (o “privilegio” como lo llama alguna doctrina considerando que la

personalidad jurídica es aún consecuencia de la graciosa concesión del monarca de turno)

6 Artículo 1. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 7Garrone – Castro Sammartino, “Ley de Sociedades Comerciales”, pág. 7, Edit. Abeledo Perrot, año 1997.-

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no puede ni deber ser un concepto pétreo, absoluto sino sujeto a los criterios de definición y

aplicación de cada ordenamiento jurídico.

Es así que desde antaño (casi desde el mismo momento en que se terminó de definir

el concepto de presonalidad jurídica en la segunda mitad del siglo XIX) se adivirtió la

necesidad de que tal atributo no constituyera un obstáculo insalvable que permitiera el uso

indebido o desviado del instrumento societario. Así nació y se desarrollo la teoría de la

“penetración” o “disregard the legal entity” de aplicación en el derecho norteamericano, y

que tomó vuelo teórico en el derecho alemán (especialmente en la obra de Rolf Serick que

la difunde y sistematiza8).

Esta teoría recoge, en buena medida, las soluciones que el derecho privado

continental ha previsto respecto de la existencia de vicios en la causa del negocio jurídico

propias de los negocios simulados e ilícitos (art. 959 C.C.), abuso del derecho (art. 1071

C.C.) y fraude, (art. 971 C.C), es decir, que tiene su fundamento en un vicio del negocio

jurídico que lo invalida.

Nos encontramos así con que la causa fin del acto jurídico (sociedad) tiene un vicio

desde su constitución (la sociedad fue creada para cumplir una finalidad distinta a la

expresada) o de ejercicio (el desvio de la causa fin se produce a posteriori). Pero en

definitiva en ambos casos la doctrina ha entendido que los integrantes de una sociedad no

pueden prevalerse de los efectos que resultan de la personalidad: a) separación de

patrimonios, y b) separación de imputaciones.

En nuestro país tal orden de ideas fue abriéndose paso en la doctrina y la

jurisprudencia (9). Los planteos desestimatorios de la personalidad, a partir de 1972,

encontraron fundamento, además, en el texto del art. 2 de la ley 19.550 que reconoce el

medio técnico para realizar el fin lícito propuesto por los socios. La sociedad, no puede

utilizarse desviadamente ni otorgársele un uso indebido.

8 “Apariencia y realidad de las personas mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica”, edición alemana en 1956, y edición española, Barcelona 1958, Editorial Ariel. 9 Swift L.L. 146-601 y Parke Davis L.L. 151-353 Debe recordarse que la CSJN al confirmar el primero de éstos fallos refirió en 1973 que: “El régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros” CSJN, 4-IX-73, L.L., t. 151-517). La CNCom. en “Astesiano c/Gianina SCA”, Sala A, 27/2/1978, E.D. 79-351.

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Todo este desarrollo motivó que, entre otras cosas, la reforma de 1983 10

incorporara la mejor doctrina respecto de la cuestión a través de la inoponibilidad en su

artículo 54 ter. 11

Aún antes de dicha reforma normativa, tanto los autores como la jurisprudencia y la

doctrina, utilizando la normativa de derecho común y la armónica interpretación de los

arts. 1 y 212de la ley 19.550, habían llegado a la conclusión de que era posible aplicar la

“desestimación de la personalidad”, “el descorrimiento del velo” o la “teoría de la

penetración” a los fines de impedir que los socios o controlantes de una sociedad abusaran

de ella, desviando su verdadero interés para obtener la consecución de fines

extrasocietarios. El objetivo era poner coto a situaciones de abuso o desvío, mediante el

uso indebido del medio técnico (sociedad comercial).

IV.- La aplicación del tercer parrafo del art. 54 ls. y el fraude laboral-

A.- Aplicación del art. 54 último párrafo LS en sede laboral: El art. 54 último párrafo ha sido habitualmente utilizado con criterio

restrictivo o de excepcionalidad, (13) por nuestros Tribunales, haciendo gala de una, a

veces, excesiva prudencia.

10 ley 22.903 11 Art. 54...Inoponibilidad de la personalidad jurídica La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 12 las sociedades comerciales son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley, dice el art. 2. Es decir, parecería que existe un condición que es que la personalidad existe, como “realidad jurídica”, siempre y cuando la sociedad cumpla con los preceptos de la ley 19.550 que son los que le permiten mantender su calidad de sujeto de derecho: y entre ellos está el contenido en la definición de sociedad que nos da el artículo primero. 13 La CNCom. Sala “C”, en Simancasc/Crosby”, Revista de las Sociedades y los Concursos, nro. 1, pág. 186/187, estableció que no es posible el planteo de la que Otaegui denomina “desestimación pasiva”, y que aún cuando la sociedad importe una simulación si esta no es ilícita no es aplicable el art. 54 LS. En similar criterio restrictivo se ha dicho que: “Por ende, para que sea aplicable la LSC, artículo 54, deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (Apalategui, Alberto c/ Sucesión DAngelo, Roberto s/ ordinario s/ inc. de liquidación societaria, CNCom., Sala A, 22-II-91.”. Allí se transcribe un párrafo del prólogo de Antonio Polo a la versión española de la obra de Serick ya citada que dice que: “Cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllas, salvo casos excepcionales, puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de las mismas se haga”.

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Dentro de este esquema fueron, en los últimos tiempos, algunos Tribunales

laborales los que empezaron a ver en él un recurso idóneo para hacer cumplir sus

sentencias. 14

Parte de las Salas del fuero capitalino (III, X, entre otras) hicieron del 54 ter

un supuesto de aplicación cuasi automática (hipótesis automática la denominó el

procurador del trabajo en el dictamen del fallo Delgadillo ya citado). Dicha tendencia ha

tenido también lugar en otras jurisdicciones.15

Esta aplicación motivó comentarios críticos 16 ya sea por cuestiones de

principios, como por la deficiente forma en que dichos fallos instrumentaron la cuestión,

dieron por cumplida la plataforma fáctica y normativa para postular su aplicación, la

insuficiencia probatoria y la inexistencia de un devenir lógico en el análisis de las

cuestiones sometidas a debate. 17

Otros autores 18 han hecho de estos fallos una bandera en su búsqueda

bienintencionada de hacer del mercado y de la sociedad un lugar éticamente mejor.

Creo, en una apreciación totalmente subjetiva, que tal intención (desde todo

punto de vista elogiable) choca contra la verdadera naturaleza del instituto y de su

14 A partir de dos casos de la Sala III in reDelgadillo Linares c/Shatell S.A., en 11/4/1997, TySS, 2000-667 y Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A., en L.L. 1999-B-445, aunque en este último supuesto luego de un amplio desarrollo de la interpretación del art. 54 ter, se aplicó el art. 59 de la ley 19.550. 15 Ver los fallos “COSSAR, Marcelo A. c/RPM S.R.L. y otros”, y Bongiovanni, Dario y otro c/La Nueva Calle S.A. y otros”, del TSJ de la Provincia de Córdoba, objeto de comentario crítico en el trabajo de Ariel Macagno, reiteradamente citado en el presente. 16 Algunos autores han criticado esta tendencia, así Marsili, artículo citado, pág. 63, al sostener que esta tendencia de algunos Tribunales laborales se ha dado en el marco de una apreciación e las causales habilitantes que no siempre han estado en línea con los estrictos principios que dieron razón de ser al dispositivo y que deben jugar en el exclusivo ámbito de los alcances otorgados al a personalidad jurídica, con el particular enfoque que requiera el sujeto societario.También Romano, Alberto “Uso de sociedades (con particular referencia a los ‘fines extrasocietarios’)”, revista L.L. 16 de marzo de 2001, pág. 1, y Varela, Fernando, “Inoponibilidad de la presonalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas”, L.L. 1998-Sección doctrina, pág. 1180, entre otros. 17 Sobre el punto ver el excelente trabajo del Dr. Ariel Macagno, Macagno, en “La personalidad jurídica de las sociedades comerciales”, publicado la Revista de las Sociedades y Concursos n° 23 Julio/Agosto 2003; pág. 29 y ss., quien al comentar dos fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que aplican en sede laboral la doctrina derivada del art. 54 últimos párrafo de la ley 19.550, sostiene que esta normativa no debe aplicarse automáticamente, puesto que constituye un instituto de aplicación estricta, que debe interpretarse con cautela, atentiendo a las circunstancias particulares del caso concreto. El autor la postula como una norma de excepción lo que implica no sólo que deben configurarles las circunstancias fácticas que habiliten su uso sino que, asimismo, debe existir certeza sobre la inutilidad de los restantes medios legales.Criterio con el que, desde ya, anticipamos nuestra coincidencia. 18 Así Nissen, Ricardo, “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica”, comentando el fallo “Duquelsy c/Fuar” ya citado, en L.L. 1999-B, pág. 5. También Cañal, Diana, en su obra

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plasmación normativa. Amén de ello en algún caso la propia vehemencia del sostenimiento

de la posición ha generado confusión en el comentarista, pues cuando Nissen comenta

Duquelsy elogia la aplicación del art. 54 “in fine” en el supuesto siendo que la Cámara

Laboral claramente, determina que no condena accionistas sino al presidente del directorio

(por la responsabilidad prevista en el art.59 y 274), en hipótesis que compartimos como

criterio según se verá más abajo.

La propia Sala dice: “No se ha probado que la codemandada Silvia Cao fuera

socia de Fuar S.A.” por lo que no le resulta aplicable el art. 54 de la ley 19.550, abriendo la

puerta a que si aquella hipótesis hubiera sido probada seguramente hubieran echado mano a

este recurso. Pero no es esto lo que hacen sino aplicar el régimen de responsabilidad

societaria de la sociedad anónima. Aún así, se comprende que lo que el autor ha pretendido

elogiar es la intención de recurrir a la figura aún cuando en el supuesto fáctico la misma no

hubiera sido aplicable.

Muchas veces en tal aplicación incorrecta como ”hipótesis automática” (así,

retieramos, lo definió el procurador de la Cámara nacional del Trabajo en el dictamen del

fallo Delgadillo”del supuesto previsto en el art. 54 “in fine” LS, se entiende que cualquier

violación normativa (sea o no de normas de orden público) constituye la plataforma fáctica

para aplicar el instituto de la inoponibilidad, sin probar que la sociedad sea “un merco

recurso” para ello, o que se encubre la consecución de fines extrasocietarios, siendo el

tercero perjudicado por tal Actuación.

Como nos dice Junyent Bas 19 “En una palabra, la aplicabilidad del art. 54

ter, en orden a la desestimación y/o inoponibilidad de la persona jurídica, requiere que

además del daño a los terceros, en este caso al trabajador por la contratación clandestina, se

sume el uso desviado de la personalidad societaria, de manera tal, que la causa del

negocio se vea afectada”. Si esto no sucede, agrego, no puede entenderse configurada

la hipótesis normativa. Para concluir: “La aplicación de la teoría de la penetración

requiere, además de la existencia de un agravio a la justicia, verbigracia la contratación

clandestina del trabajador, la demostración de que la sociedad ha sido interpuesta como

“Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades mercantiles”, edit. Quorum, año 2001y Martorell, Ernesto, que en el prólogo de esta obra elogia el enfoque, entre otros. 19 “Antiguas y nuevas cuestiones sobre la responsabilidad por abuso de la personalidad”, publicado en la Revista de las Sociedades y los Concursos, nº 8 , Febrero de 2001, Ad hoc, pag. 40.

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“pantalla” para burlar la ley y desbaratar los derechos de terceros, o sea, que se ha desviado

la causa fin del negocio societario”.

Otras salas (I, IV y VIII), sin embargo, continuaron sosteniendo el criterio

jurisprudencial habitual de la restrictividad de la aplicación de la teoría de la

inoponibilidad, lo que derivó en una necesidad creciente de que la cuestión fuera zanjada.

(20) .

Vías procesales:

Por lo demás existe todo un marco de amplia discusión respecto del modo en

que procesalmente tal pretensión de imputación aditiva (que importa la aplicación de la

inponibilidad societaria) debe ejercerse: a) mediante acción conjunta con la principal de

reclamo a los socios o controlantes abusadores (la que parece más lógica), b) mediante una

acción autónoma de daños y perjuicios (si lo que se pretende es la responsabilidad de los

directores y administradores por los daños causados), c) la iniciación de una acción

declarativa autónoma (art. 322 C.P.C.C.N.) 21, d) el planteo a través de una incidencia

(tercería de dominio o incidente de ejecución de sentencia, vgr. admitidos

jurisprudencialmente en diversos casos, por ejemplo “Ibelli”22 y “Vazquez c/ Pagnuco”23).

20 La CNTrab. Sala VI, 7/3/2003, in re “Carabajal, Jacinto Fabián c/Papelera Tel Ros S.A. s/despido”, expte. 4935/01, aparecido en El Dial miércoles 16 de juliio de 2003, año VI, nro. 1331 dijo que: “El retraso en el pago de los sueldos no constituye por sí solo el mal desempeño contemplado en el art. 274 de la ley de sociedades. Esos incumplimientos tendrán por cierto sus consecuencias en el ámbito laboral (reclamos de lo adeudado, derecho a extinguir el contrato, etc.) pero de ningún modo equivalen a mal desempeño que prevé la ley de sociedades. Si se dispusiera la responsabilidad solidaria por el solo hecho – bastante común por otra parte – que la sociedad por razones económicas financieras no pague los salarios en término o suspenda o despida trabajadores, aunque la conducción social sea normal y regular, significaría eliminar el principiio legal que admite al separación patrimonial entra la sociedad y sus socios, que a su vez constituye uno de los pilares básicos del derecho moderno (art. 39 Código Civil y art. 2 de la ley 19.550). Este es un claro ejemplo del criterio restrictivo más allá de que confunde responsabilidad de directores con limitación de responsabilidad e inoponibilidad societaria. Lo mismo sucedió con el fallo Duquelsy en su momento, al que se lo consideró como paradigma de aplicación del art. 54 tercre párrafo LS, cuando la condena fue por los arts. 59 y 274 LS. 21 En ponencia titulada “ejercicio de la accion del art. 54 ls. cuestiones procesales. Accion autonoma o incidente de ejecucion. sede competente”, presentada por las Dras. Gabriela Fernanda Boquin, Móonica Gabriela Monti, y Adriana Beatriz Blanco, al sostener que: la acción meramente declarativa, en sede laboral , constituye una de las herramientas con que el trabajador puede contar para determinar con certeza la responsabilidad que le cabe a los integrantes o controlantes de la sociedad demandada, por aplicación del art. 54 lsc, ante el trasvasamiento operado frente a la ejecución de la sentencia. Luego de tramitada la misma , la ejecución se extendería , automáticamente contra la persona que hubiese abusado de la sociedad originalmente condenada. 22 CNTrab. Sala III, 4/11/97 “Ibelli, Emilio c/ Dam s/ Despido”, Revista de las Sociedades y los Concursos Nro. 6 Ed. Ac-Hoc. Pag. 83

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A nuestro criterio, en cualquier caso, la opción que se determine debe

permitir un amplio e irrestricto ejercicio del derecho de defensa en juicio (en su más amplia

acepción) al o los terceros que pretenda hacerse responsables de la actuación de la

sociedad, por lo que no creemos que el incidente de ejecución de sentencia o el de tercería

de dominio sean, en principio, las mejores opciones.

Amén de ello, cabe considerar la cuestión de la justicia competente. La Corte

Suprema de la Provincia de Buenos Aires in re: “Vera, Beatriz c/Amaduri, José y otros”,

3/10/200124 entendió incompetente para avocarse a una acción de inoponibilidad planteada

en el marco de una ejecución de sentencia.

B.- Aplicación del art. 54 último párrafo LS en fallos de la CSJN :

Han sido una serie de fallos de la CSJN los que han venido, a nuestro criterio, a

poner algo de claridad sobre la cuestión. Así:

1.- En un fallo CINGIALE del 5 de marzo del año 2002 (FALLOS 325-309)

que denegó el recurso de hecho por entender el fiscal que no se trataba de un supuesto

de caso federal, había anticipado en el voto de dos miembros el criterio adoptado

luego. Allí la disidencia consideró igualmente sometible a consideración el tema ya que

la sentencia de la Cámara “no constituía derivación razonada del derecho vigente”, pues

se aplicaba la figura del art. 54 ter “sin indagar si, como tal disposición lo exige, se había

23 C.Lab. Sante Fe, Sala I,m 15/06/2000 “Vazques Jorge c/ Pagnuco, Juan y otro” Revista de las Sociedades y los Concursos Nro. 6 Ed. Ac-Hoc. Pag. 96. 24 publicado en la revista L.L. del 14 de marzo de 2003, pág. 6, con comentario crítico del Dr. Ricardo Nissen. “Sobre el Tribunal Competente en la aplicación del artículo 54 in fine de la ley 19.550 en los juicios laborales”. Resulta de suma utilidad ver al respecto la ponencia titulada: “Ejercicio de la accion del art. 54 ls. cuestiones procesales. accion autonoma o incidente de ejecucion. sede competente”, presentada en el XXXVI Encuentro de Institutos de derecho comercial Colegios de Aabogados de la Provincia de Buenos Aires, que tuvo lugar en Necochea, los días 27 y 28 de noviembre de 2003, por las Dras. Gabriela Fernanda Boquin, Móonica Gabriela Monti, y Adriana Beatriz Blanco, al sostener que: “la acción meramente declarativa, en sede laboral , constituye una de las herramientas con que el trabajador puede contar para determinar con certeza la responsabilidad que le cabe a los integrantes o controlantes de la sociedad demandada, por aplicación del art. 54 lsc, ante el trasvasamiento operado frente a la ejecución de la sentencia. Luego de tramitada la misma, la ejecución se extendería, automáticamente contra la persona que hubiese abusado de la sociedad originalmente condenada”.

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configurado en el caso un uso indebido del negocio societario”. La sentencia de la Sala X

laboral, había sido publicada en revista La Ley del 30/3/2001, pág. 5, fallo 101.790. 25

2.- Posteriormente en otro pronunciamiento (en EL DIAL: Viernes, 6 de

Diciembre de 2002 - Año V - Nº 1182, se publicó un fallo - "Carballo, Atilano c/ Kanmar

S.A. (en liquidación) y otros" - CSJN - 31/10/2002, C. 972. XXXVI RECURSO DE

HECHO). En este el dictamen fiscal realiza una crítica importante a la creciente

cantidad de fallos que en sede laboral proceden a aplicar en forma automática

extensiones de responsabilidad a terceros por casos de empleados no registrados o

indebidamente registrados (en este caso en hipótesis de responsabilidad del artículo 59

LS). Se entiende que no puede extenderse la condena al director de la sociedad en tal

forma, prescindiendo del criterio de personalidad diferenciada y, además sobre una base

probatoria casi inexistente.26

Así sostiene que:

“Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean

fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

25 la disidencia de Cingiale resulta clara y anticipatoria del criterio que primó finalmente.. En ella se sostuvo que: “..,. la conclusión de que los hechos ilícitos cometidos por la sociedad debían ser -por razón de su ilicitud- imputados a sus socios, aparece desprovista de base legal suficiente, en tanto se sustenta en una interpretación de la referida norma que, efectuada sin consideración de sus fines, condujo al tribunal a atribuirle un alcance que no tiene. 5)... esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador, ... (Fallos: 302:973; 304:1007; 305:538; 308:1745; entre muchísimos otros). 6) Que en ese marco, el sentenciante debió ponderar que la norma en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados, óptica desde la cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estructura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1 y 2 de la ley 19.550), sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índole sin asumir sus consecuencias. 7) Que, concebido para preservar los fines que justifican el reconocimiento legal de la sociedad como técnica para que sus miembros actúen bajo otra personalidad, el instituto previsto en la citada norma no pudo ser aplicado sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesidad de explicar de qué modo tales fines habían sido incumplidos en el caso, esto es, cuáles eran las razones que permitían descartar una efectiva vocación empresaria en la demandada, o llevaban a sostener que ella había sido utilizada como "pantalla" al servicio de encubiertos fines de sus miembros. 8) Que ninguno de tales aspectos fueron tratados en la sentencia, pese a lo cual, el a quo aplicó el instituto cuestionado...”. 26 Sobre el punto recomiendo la lectura del trabajo de los Dres. Horacio Brignole y Osvaldo A. Maddaloni, denominado “Responsabilidad de los administradores societarios. Otro avance de la Corte restringiendo su aplicación”, comentando el fallo “Carballo, Atilano c/Kammar”, en Derecho del Trabajo, 2003-A pág. 221, de

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circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta

las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 303:1148). Estimo que la

sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías

constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de

defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena

dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la

materia. Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la Ley de

Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se

contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de

considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores

constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que

ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una

herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales

motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato

del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la

virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia

societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación...” (Del dictamen del

Procurador Fiscal)”.

3.- En el más reciente y conocido, la CSJN (Palomeque c/Benemeth S.A.,

ublicado en El Dial del 12/5/2003, dictado por la CSJN el 3/4/2003) modifica un fallo de

la Sala X de la Cámara Laboral que había condenado (a su vez modificando el fallo del a –

quo, y entendiendo aplicable la doctrina del art. 54 LS) a directores (no son sujetos pasivos

de la acción del art. 54) y socios de la sociedad demandada porque ésta no registraba parte

del salario que se abonaba a los empleados.27

La CSJN revoca el fallo – sobre la base de un dictamen del procurador que

acoge - entendiendo errónea la condena contra socios y directores sobre éstos presupuestos

argumentales: a) la personalidad diferenciada de socios y sociedad es el eje sobre el

donde surge prístina (se trata de un caso de responsabilidad societaria por art. 59 LS y no de aplicación de la inoponibilidad) la falta de sustento probatorio del presupuesto fáctico que se pretende alegar.

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cual se asienta la normativa societaria, es decir, reafirma que este criterio es la norma

y no la excepción; b) la causal de responsabilidad que se pretende aplicar es

excepcional, por lo que con el sustrato probatorio existente en la causa no puede

habilitarse tal hipótesis de excepción; c) no se ha probado que la demandada sea una

sociedad ficticia o fraudulenta constituída con abuso de derecho y con el propósito de

violar la ley; d) no hay entre los codemandados y el actor un contrato de trabajo.28

Este fallo, en apariencia restrictivo del instituto, ha puesto las cosas en mejor

lugar en mi consideración, al establecer un criterio de interpretación adecuado. Ello atento

que la aplicación del art. 54 ter no puede nunca, como ya hemos visto, tratarse de una

hipótesis automática y que su operatividad está sujeta a la configuración, en cada caso

en particular, de los presupuestos fácticos y normativos que le dan lugar.

Esto no importa irresponsabilizar a quiénes actúan inadecuamente en su rol

dentro de la sociedad, sino hacerlo mediante el remedio normativo adecuado. Existe un

plexo normativo dentro de la legislación laboral y fuera de ella (arts. 59; 157; 274 y 279

LS, ley 24.522) que resuelve mucho mejor las eventuales hipótesis de responsabilidad.

El fallo no importa, creemos, impedir la aplicación a futuro de la

inoponibilidad (dentro y fuera de la sede laboral), pues de su lectura surge una previsión

que permite aplicar la norma de modo idóneo y fundado, no desnaturalizándola.

27 Ver también trabajo de los autores citados en la nota al pie anterior, Brignole y Maddaloni, en “La Corte define la aplicación restrictiva en cuanto a la responsabilidad de los administradores societarios”, Derecho del Trabajo 2003-B pág. 1003. 28 Este fallo es comentado críticamente por el Dr. Ricardo Gulminelli, “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, revista L.L. 28/10/2003, pág. 3, quien sin perjuicio de caerle duramente a la solución de la CSJN por entender que lleva la aplicación de la doctrina de la inpoponibilidad a casos extremos, lo que a su criterio terminará por inviabilizar la aplicación de la misma. Sin perjuicio de ello, el autor reconoce que: “a) Es innegable que el pronunciamiento indicado podría ser pasible de crítica, en cuanto no se distingue bien el régimen de responsabilidad de los administradores societarios (arts. 59, 157, 274 y ccs.) del de los socios (art. 54 LS, especialmente, el apartado tercero. b) También es cierto que sobre el instituto se puede acentuar o atenuar el carácter en base al cual se debe aplicar (restrictivo, amplio o simplemente adecuado estrictamente al caso y a la norma, como nosotros propiciamos). c) Asimismo, se podría decir ya con carácter general, que en muchas ocasiones no se ha entendido la importancia que tiene desde el punto de vista jurídico la relación que debe existir entre la antijuridicidad (en este caso el mal uso de la personalidad jurídica) y el daño”. Coincidimos con su criterio de apreciación de la norma, atendiendo a su texto y al caso concreto, pero es evidente que tales prevenciones por el expresadas antes de criticar el fallo resultan de analizar una cantidad importante de fallos en donde el instituto fue aplicado y se vio: a) confusión en la interpretación y aplicación de institutos diversos (así muchos fallos usan de base normativa el art. 54 último párrafo, y terminan condenando a directores no controlantes ni socios), b) la postulación conclusiva no se corresponde en muchos de los casos con una derivación lógica y razonada del derecho vigente ni, mucho, menos de la plataforma fáctica del caso, c) en muchos casos también se advierte la deficiente base

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C.- Jurisprudencia posterior a Palomeque:

1.- De hecho, a posteriori del mismo, en criterio que entendemos errado pues

se trata de hipótesis similar al caso Palomeque tratada de muy similar modo, la CNTrab.

Sala X, in re “Daberio, Gabriela Ivonne c/Seven Seas S.A. y otros s/despido”, expte.

11953/02, 13/8/2003 (El Dial, 2/10/2003, año VI, nro. 1386), ha vuelto a aplicar el supuesto

normativo en análisis ante un caso de ausencia de registración de la correcta remuneración

del actor, condenando al presidente del directorio y al restante socio – director (sabemos

que el primero no resulta sujeto pasivo de la acción de inoponibilidad salvo que sea, a la

vez, controlantes). Para agregar, no obsta a ello lo expuesto por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en los precedentes “Carcaballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en

liquidación), y otros y “Palomeque, Aldor R. C/Benemeth”. Estas causas no consituyen

un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado

como vinculante para los tribunales inferiores”. La Sala insiste sobre su postura

tradicional sosteniendo que los fallos de la CSJN no son vinculantes para los Tribunales

inferiores.

2.- En sentido inverso, la SALA VIII, en fallo del 10 de febrero de 2004 (in

re Benítez, José Ricardo c/Del Mar Reparaciones SRL y otros s/despido), deja sin efecto un

fallo de Primera Instancia en cuanto a los socios gerentes, máxime en una sociedad que se

encuentra in bonis.

En similar sentido se pronuncia la SALA I del mismo Tribunal, en los autos

Mirabile, Silvia B. C/Exempla Cía. De ervicios S.R.L. y otro (revista L.L. del 2/4/2004, pág.

7), en donde se rechazó la demanda contra el socio gerente, por no haberse acreditado la

existencia de una sociedad fraudulenta, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades

en el ámbito fiscal y/o previsional

probatoria con la cual se llega a la conclusión de condena (sobre el punto es de toda necesidad la lectura de los comentarios del Dr. Macagno a los fallos del TSJ de Córdoba).

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3.- La propia CSJN in re TASSOLI (4/7/2003), en criterio que

consideramos correcto, ha reiterado que el pago en negro o las maniobras para desconocer

antigüedad no son circunstancias de las que pueda resultar la aplicación de la desestimación

de la personalidad, pero si habilitan la extensión de la responsabilidad a los directores, no

porque deba caer el velo societario, sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo

estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones

en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos

personalmente ya defraudar al sistema previsional. Hubo aquí mal desempeño así como

violación a la ley con evidente dolo.

4.- Resulta además importante destacar que un fallo de la CNCom. Sala “B”,

en autos SEIDEL, Gregorio c/Distribuidora Juárez S.A. y otros 29revoca la sentencia de

Primera Instancia, y amplia la condena contenida en ésta contra la sociedad, al matrimonio

Juárez, socios mayoritarios de la demandada en una demanda por despido en la que existió

falta de registración de la relación laboral. Considera que dicha violación de la ley

(constitutiva del fraude laboral) importa la configuración de la violación de la ley, el orden

público o la buena fe que imopnen los arts. 63 LCT, 59, 274 y 54 tercer párrafo de lal ey

19.550. Ya hemos visto que, en nuestro criterio, no es esta la hipótesis que pueda constituir

a la sociedad como “mero recurso” para permitir tales violaciones, más allá de la indudable

responsabilidad de los administradores por tales incumplimientos.

D.- CONCLUSION: Conforme nuestra consideración el fallo Palomeque no importa un criterio

que inviabilice la utilización del art. 54 último párrafo de la ley de sociedades en los casos

de fraude laboral, sino que viene a poner las cosas en un mejor lugar: a) la hipótesis

normativa referida es un norma de excepción, y como tal es regida por los criterios de

aplicación de las mismas, y b) la aplicación de la norma exige la verificación de los

presupuestos fácticos y normativos en el caso concreto 30, y c) generalmente en todos los

29 Publicado en el boletín electrónico EL DIAL del día 15 de diciembre de 2003.- 30 Así lo sostienen las Dras. Gabriela Fernanda Boquin, Monica Gabriela Monti y Adriana Beatriz Blanco al sostener en ponencia presentada en el mismo Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, antes citado, al sostener, comentando los fallos de CSJN “Cingiale” y “Atilano c/Kammar”

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supuestos en que la norma se aplicó o pretende aplicarse, pueden resolverse mucho mejor y

más naturalmente mediante la utilización de hipótesis normativas diversas.

En punto a esta última referencia creemos que todo el universo normativo

laboral, más las normas tributarias y fiscales (aún de índole penal) y el propio sistema de

responsabilidad societaria resultan, la más de las veces. el medio más idóneo para atender

las hipótesis fácticas que se pretenden atacar mediante la aplicación del art. 54 último

párrafo de la ley 19.550. 31

El régimen de responsabilidad societaria pone en cabeza del representante o

administrador, la prueba de que se opuso al accionar cuestionado o de que hizo denuncia

del mismo haciendo protesta y dando noticia al síndico de ella, mientras que por otra lado

el art. 54 “in fine” exige al tercero, en este caso el acreedor laboral, probar la existencia del

abuso, del desvío, de la desnaturalización del medio técnico, de que este es un mero recurso

(o una pantalla en los dichos de Junyent Bas), de la antijuridicidad y del daño, por lo que la

vía elegida resulta a todas luces mucho más dificil.32

En este sentido, buen ejemplo de ello es el fallo "Maciel Bernardina

Zurita c/ Korolik SA y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 28/04/2003 (EXPTE.

11125/00 S. 11671) 33, al sostener que "Conforme las disposiciones contenidas en la Ley

Comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben

obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de

ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la

sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la

que: ”El fraude laboral da lugar a la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica en el fuero del Trabajo , siempre que se evalúen los hechos y se aplique el derecho en forma adecuada“. 31 sobre el particular recomiendo un escalarecedor trabajo del Dr. Horacio A. Brignole, “Algo más sobre la teoría de la inponobilidad de la persona jurídica y su aplicación por los Tribunales del Trabajo”, en Estudios de Derecho Comercial, Colegio de Abogados de San Isidro, pág. 69 32 Sin perjuicio de ello debe considerarse que se ha sostenido: "Esta responsabilidad especial de los directores hacia los terceros no es ni más ni menos que la responsabilidad aquiliana del Derecho Común por el daño causado. ...El director no resulta responsable de las obligaciones sociales cuando la sociedad no las cumple, sino que solo responde por los daños que cause con su propio incumplimiento". Ello diferencia la hipótesis de la aplicación del 54 “in fine”, tanto para quiénes como Otaegui (“El art. 54 de la ley de sociedades: Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, E.D. tomo 121, pág. 812, ), Molina Sandoval y Junyent Bas (el primero en “La desestimación de la personalidad jurídica”, Ed. Ábaco, Buenos Aires, octubre de 2002, y Junyent Bas, Francisco, “Antiguas y nuevas cuestiones sobre la responsabilidad por abuso de la personalidad”, Revista de las Sociedades y de los Concursos, nro. 8, enero/febrero 2001, pág. 15, AD HOC) entienden que de ella deriva una dobe acción: una imputación aditiva y una acción de responsabilidad por los perjuicios, que según Otaegui puede alcanzar a todo el pasivo societario. 33 Publicado en el boletín electrónico EL DIAL del día Lunes, 20 de Octubre de 2003 - Año VI - Nº 1397.

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violación de la ley, el estatuto o el reglamento por cualquier otro daño producido por dolo,

abuso de facultades o culpa grave (Arts. 59 y 274 Ley 19550). Por lo tanto, si en la gestión

del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el

caso, la trabajadora) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño."..."La

responsabilidad directa que le cabe a la empleadora se extiende a los codemandados que,

por los menos, por razones de negligencia, han dado motivo a la dilapidación del capital

social y, consecuentemente, a la insolvencia de la sociedad.Por ello, no puedo sino

coincidir con la solución impuesta por el sentenciante y ratificar la condena solidaria de los

codemandados."

Creemos, sin embargo, que la inponobilidad de la personalidad societaria

puede ser el instrumento adecuado, amén de útil, en algunos casos en demandas de índole

laboral, siempre que se de el cumpliento del marco fáctico y normativo correspondiente

(vgr. para algunos supuestos de trasvasamiento societario34, infracapitalización y sociedad

abandonada o sin actividad 35), siempre que del caso concreto surgiera que la sociedad

como tal fue utilizada en forma desviada o abusiva, fue un mero recurso para concretar la

violación de la ley, el orden público o la buena fe, para defraudar a terceros o su actuación

encubrió claramente la consecución de fines extrasocietarios. Y siempre que no medie

insolvencia de la sociedad porque en tal caso, entendemos que corresponde el elenco de

34 Fallo del Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala Quinta de la Excma. Cámara Unica del Trabajo, Ciudad de Córdoba, 9/9/2003,en autos:"Martin alberto s. c/Hector g. Bianciotto y otros y su acum." (publicado en el boletín electrónico diario judicial 22 de octubre de 2003), allí se hace lugar a una extensió de la condena a los socios y directores de la sociedad Bianciotto S.A., la que fue abandonada y luego trasvasada, hipótesis que como se ha visto entendemos como uno de los paradigmas para la aplicación en sede laboral de la hipótesis normativa del art. 54 último párrafo de la ley 19.550. Allí, se citan un par de pronnciamiento que que merecen rescatarse, así: CNCom. Sala C, el 28/2/1994 en autos “Tucson SA s/quiebra” donde se resolvió: “la continuación de la actividad comercial por otra sociedad, constituye un supuesto de verdadera ocultación y de vaciamiento patrimonial de la fallida en beneficio de este nuevo ente, urdido por las personas físicas comunes a ambas sociedades, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas. Esa conducta justifica la calificación de culpable y fraudulenta por inclusión en las causales de la ley 19551” (Vrf.LL 1994-E-400). El virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por los mismos miembros de la familia, perjudica al trabajador al privarlo de la garantía de cobro de sus acreencias.- El vaciamiento mencionado encubre fines extrasocietarios que permite aplicar la llamada teoría de la penetración o prescindencia de la personalidad jurídica” (Cfr.CNAT. Sala III en: “Ibelli Emilio c/Dam SRL” -Sent. N°47.537 del 4/11/97).-.- 35 De esto último son ejemplos los fallos Cámara Nacional del Trabajo - SALA VI - EXPEDIENTE Nº 16.480/87 (JUZGADO Nº 36).AUTOS:”RAVECCA JOSE HILARIO C/ ROMAICAL S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”. (DIARIO JUDICIAL DEL 23/8/2002) y "PANTANETTI, Eduardo Oscar C/ SANCAY IND ALIMENTICIA SA. S/ Enfermedad Profesional", 2/10/2002, Cámara del

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acciones de recomposición patrimonial (extensión de quiebra o acciones de

responsabilidad) previstas en la ley 24.522.36

Entiendo que no puede caerse en la habitual práctica pendular en donde o

hacemos inviable la aplicación del instituto – inoponibilidad - hasta tornarlo inexistente

transformando a la personalidad jurídica en una totem, o entendemos que en toda demanda

– laboral - contra una sociedad, los accionistas (y aún los directores) deben ser demandados

y cualquier infracción normativa habilita, como “hipótesis automática”, la aplicación del

art. 54 ter. Ninguna de ambas hipótesis nos parece adecuada, pues es claro que no debemos

arrodillarnos ante el altar de la personalidad societaria, pero tampoco demonizarla o

entenderla inexistente.

La existencia de situaciones de creciente insolvencia o la extensión de la

crisis económica que afecta al país, no puede dar lugar a que los jueces interpreten las

normas exhorbitando su marco de aplicación. Entendemos que la cuestión de la

personalidad así como la de la propia existencia de las sociedades anónimas cerradas de

escaso capital para explotar mínimos emprendimientos puede estar en crisis, pero ello no

puede ser reformado por vía judicial, sino que corresponde a criterios de política legislativa

que, seguramente, deberán ser revisados pero por las vías político – institucionales

correspondientes.

Trabajo nro. 2, Quilmes, Revista de las Sociedades y los Concursos, setiembre/octubre 2002, pàg. 240/247, por ejemplo. 36 Así lo hemos sostenido en trabajo conjunto con el Dr. Javier A. Lorente, “La desestimación de la personalidad jurídica (art. 54, ley de sociedades comerciales) y la extensión de quiebbra (art. 161, ley de Concursos y Quiebras)”, en Suplemento de Concursos y Quiebras, La Ley, a cargo del Dr. Héctor Alegría, del 19 de diciembre de 2003, pág. 1.