fallo de cámara que confirma cautelar

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 Poder Judicial de la Nación CA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 15000000439309 *15000000439309* TRI BUNAL: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTR A TIVO FEDERAL- SALA IV - SITO EN, T ALCAHUANO 550 PL ANT A BAJA FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICI A NACIONAL, SEBASTIAN NEIMARK Domicilio: 20210946714 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Sin Asi gnación Observaciones Especiales: Sin Asignación 2/2015 CA IV N N N N  ORDEN EXPTE. N ZONA FUERO SALA COPIAS PERSONAL OBSERV. REZ: NOTIF. NEGATIVA: Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y OTROS c/ EN-PROCURACION GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 30 de enero de 2015. AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 356/371; y CONSIDERANDO: 1º) Que el juez de feria dispuso cautelarmente la suspensión de los efectos de las resoluciones 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14 y 3272/14, por las que la Procuradora General de la

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Fallo de Cámara Que Confirma CautelarAsociación de Magistrados

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  • Poder Judicial de la Nacin

    CACDULA DE

    NOTIFICACIN15000000439309

    *15000000439309*

    TRIBUNAL: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV - SITO EN,

    TALCAHUANO 550 PLANTA BAJA

    FECHA DE RECEPCIN EN NOTIFICACIONES:

    Sr.: ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL, SEBASTIAN NEIMARK

    Domicilio: 20210946714Tipo de Domicilio: ElectrnicoCarcter: Sin AsignacinObservaciones Especiales: Sin Asignacin

    2/2015 CA IV N N NN ORDEN EXPTE. N ZONA FUERO SALA COPIAS PERSONAL OBSERV.

    REZ: NOTIF. NEGATIVA:

    Notifico a Ud. la resolucin dictada en los autos:

    ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y OTROS c/ EN-PROCURACION GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

    Buenos Aires, 30 de enero de 2015. AUTOS Y VISTO: El recurso de apelacin deducido por el Ministerio Pblico Fiscal contra la resolucin de fs. 356/371; y CONSIDERANDO: 1) Que el juez de feria dispuso cautelarmente la suspensin de los efectos de las resoluciones 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14 y 3272/14, por las que la Procuradora General de la Nacin habilit fiscalas ante distintas Cmaras Federales de Apelaciones y design fiscales generales subrogantes, hasta tanto se dicte sentencia de fondo o se

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    cumpla el plazo previsto en el art. 5, primer prrafo, primera parte, de la ley 26.854 (fs. 356/371). El magistrado reivindic el control judicial de los actos de los otros poderes con cita de inveterados precedentes del mximo Tribunal; y admiti liminarmente, a los efectos de la medida precautoria, la legitimacin de la Asociacin de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN), a los fines de la proteccin de los derechos de incidencia colectiva en general, y de los fiscales generales coactores en defensa de un inters personal. Con apoyo en la posicin del Procurador General en el caso publicado en Fallos 324:448, entendi que las decisiones de la referida asociacin (incluida la de promover esta causa) recaen sobre quienes la gobiernan y conducen, y por ello desestim el argumento del Ministerio Pblico en cuanto a que la AMFJN estara actuando contra los intereses de algunos de los fiscales que aglutina. Asimismo, difiri para el momento procesal oportuno el tratamiento del planteo vinculado con la integracin de la litis con los fiscales subrogantes designados. Entendi que estaban configurados prima facie los recaudos de verosimilitud del derecho e ilegitimidad invocada en relacin con los actos referidos, con fundamento en que la creacin orgnica que prev la ley 27.063 no se encontrara vigente, motivo por el cual no podran habilitarse ni ponerse en funcionamiento las fiscalas generales all previstas sin afectar gravemente el elemento causa de los actos en cuestin. Entre otros argumentos, destac que el legislador supedit la creacin de las nuevas fiscalas a las previsiones orgnicas de la ley de implementacin (art. 3) y a la generacin del crdito presupuestario necesario para la atencin del gasto (arts. 36 y 37 del anexo II), extremos que no se haban acreditado en autos. Tambin destac la ausencia de motivacin que permitiera justificar el temperamento adoptado y consider que el cumplimiento de ese requisito no se subsan con el informe del art. 4 de la ley 26.854, a tenor del argumento vinculado con la necesidad de capacitar a los fiscales para afrontar la futura tarea de implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin. En efecto, el magistrado seal la falta de razonabilidad en la implementacin anticipada de la referida capacitacin dirigida a los fiscales que la ley slo prev para los empleados y funcionarios (art. 1 del anexo II de la ley 27.063), toda vez que los subrogantes dejaran paso a los fiscales titulares una vez que finalicen los respectivos concursos, en tanto la mayora de los subrogantes se encuentra prestando funciones en otras dependencias en carcter de titular, razn por la que podran recibir la formacin en sus puestos actuales. Consider acreditado el peligro en la demora, porque las fiscalas generales quedaran habilitadas a partir del 2 de febrero de 2015, circunstancia que segn sostuvo ocasionara perjuicios graves de imposible reparacin ulterior, al consolidarse los efectos jurdicos de los actos referidos en perjuicio del colectivo cuya representacin

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    estara a cargo de la AMFJN y de los dems coactores, y generarse un alto grado de inseguridad jurdica sobre el accionar de los respectivos rganos. Aadi que el otorgamiento de la cautelar no afectaba el inters pblico, sino que lo protega, en la medida en que no debe permitirse la aplicacin de una decisin administrativa cuando como en el caso de autos existen fuertes y graves indicios de ilegalidad. Mxime, si se trata de una norma que refiere a la integracin y al funcionamiento de la justicia en su conjunto. Finalmente, declar la inconstitucionalidad de la limitacin contenida en el art. 10 de la ley 26.854, toda vez que la fijacin de la contracautela constituye una facultad privativa de los magistrados. Sobre dicha base, entendi que resultaba suficiente imponer una caucin juratoria. 2) Que nicamente el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin interpuso recurso de apelacin contra dicho pronunciamiento (fs. 403/424), que fue concedido (fs. 425). El recurrente cuestion el diferimiento de la integracin de la litis con los fiscales subrogantes designados en las resoluciones cuestionadas, con fundamento en que se ven afectados en sus derechos sin ser odos, razn por la que la tutela les resultara inoponible. Tambin plante la ausencia de jurisdiccin para controlar la validez de los actos realizados por el Ministerio Pblico Fiscal, temperamento que calific como un avasallamiento de su autonoma funcional reconocida por el art. 120 de la Constitucin Nacional Se agravi de que se haya reconocido legitimacin a los actores, al sealar que la AMFJN acta en contra del derecho de algunos de sus integrantes, en concreto, de los fiscales subrogantes designados por las resoluciones cuestionadas, razn por la que no existira un inters individual homogneo. Seal que la asociacin tampoco puede expresar un perjuicio diferenciado respecto de los ciudadanos en general, situacin que obstara a una representacin colectiva en proteccin de intereses indivisibles. Finalmente, neg la configuracin de un inters personal y directo de los fiscales generales coactores, con excepcin del beneficio econmico que recibiran en caso de haber sido designados subrogantes. Cuestion el tratamiento que mereci el recaudo de la verosimilitud del derecho, porque segn sostuvo la ley 27.063 no supedita la creacin de las nuevas fiscalas a la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal, ni a la creacin de la Comisin Bicameral de Monitoreo, ni a la implementacin de un programa de capacitacin o a la cobertura de cargos de modo definitivo. Si bien no hizo referencia al vicio en la motivacin de los actos cuestionados, insisti en subsanar en sede judicial tal circunstancia y reiter los argumentos expuestos en la instancia anterior, vinculados a la necesidad de fortalecer el Ministerio Pblico a la luz de la insuficiencia de recursos actuales, de transformar progresivamente su estructura y de capacitar a los fiscales antes de la implementacin del nuevo sistema procesal. Neg que la habilitacin de las fiscalas y designacin de subrogantes permita tener por acreditado el peligro en la

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    demora, toda vez que los fiscales propuestos como subrogantes accedieron a sus cargos titulares por concurso pblico de oposicin y antecedentes, y cumpliran tal funcin mientras se sustancian los respectivos concursos. Asimismo, destac la omisin de requerir la suspensin de la medida en su sede como requisito previo para postular su pretensin cautelar en sede judicial (art. 13, inc. 2 de la ley 26.854). Por ltimo, cuestion la caucin juratoria y la declaracin de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854, que impone a los jueces fijar una caucin real. 3) Que, ante todo, conviene sealar que el Tribunal de feria se centrar a evaluar los agravios vinculados estrictamente con la medida cautelar, teniendo en cuenta el limitado marco de conocimiento de presente incidente, el tenor de la resolucin apelada y el contenido del recurso. Resulta expresamente excluido de este pronunciamiento cualquier apreciacin respecto de la oportunidad, mrito o conveniencia de la reforma procesal penal, as como del modo de su implementacin. En este sentido, dada la fuerte defensa del nuevo sistema procesal incluido en el memorial (vgr. acpite IV.III), cabe aclarar que la nica cuestin sometida al tribunal se limita a la revisin de la suspensin cautelar de la habilitacin de nuevas fiscalas generales y de las designaciones de los fiscales generales subrogantes, tarea que en modo alguno implica sustituir a la demandada en su libertad de apreciacin poltica y exime de evaluar a esta altura inicial del proceso los argumentos del apelante que se refieren a temas de fondo. Por lo dems, corresponde indicar que el juez de grado nada resolvi acerca de las resoluciones por las que se designaron fiscales generales subrogantes ante la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital, habilitada por acordada 38/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, porque este tema no fue materia de impugnacin por parte de los actores. De tal modo que esta cuestin est excluida del conocimiento de esta alzada. Tampoco corresponde pronunciamiento alguno respecto de la decisin del magistrado de desestimar la medida cautelar por la que se pretenda suspender los efectos de las resoluciones 3252/14 y 3256/14, porque los actores no la apelaron y, en consecuencia, no se encuentra abierta la jurisdiccin del Tribunal en este punto (arg. arts. 271 y 278 CPCCN). 4) Que, con esa comprensin del asunto, a continuacin se examinarn las quejas del apelante. La decisin de diferir el tratamiento del pedido de integracin de la litis con los fiscales subrogantes designados no causa agravio actual alguno a la Procuracin General de la Nacin, razn por la que la apelacin resulta formalmente inadmisible en este aspecto, toda vez que esta ltima no invoc la representacin de aqullos y el juez nada ha resuelto al respecto, en la medida que difiri su tratamiento. A todo evento, en lo relativo a la oponibilidad de la cautelar a los destinatarios de las designaciones suspendidas, cabe recordar que tales medidas se dictan y cumplen sin audiencia de

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    la parte contraria (art. 198 CPCCN), con excepcin de las dispuestas contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados (art. 4 de la ley 26.854). 5) Que, tal como lo destac el juez de grado, el control judicial de los actos del Ministerio Pblico Fiscal se funda en las previsiones constitucionales que establecen la supremaca de la Constitucin Nacional y la funcin que le corresponde a los jueces (arts. 31, 116 y 117). En este sentido, desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido "...que es elemental en nuestra organizacin constitucional, la atribucin que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisin, comparndolas con el texto de la Constitucin para averiguar si guardan o no conformidad con sta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposicin con ella, constituyendo esta atribucin moderadora, uno de los fines supremos Y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantias con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitucin, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes pblicos" (Fallos: 33:162 y R.369.XLIX., Rizzo, Jorge Gabriel apoderado Lista 3 Gente de Derecho s/ accin de amparo el Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar, sent. del 13/6/13). 6) Que el cuestionamiento de la legitimacin de la parte actora es una reiteracin literal del planteo formulado a fs. 330/331 y vta (conf. punto IV, acpite 2, del informe del art. 4 de la ley 26.854), circunstancia que no configura una crtica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC y esta sala en causa n 8.892/2009 Ford Argentina SCA (TF 18848-A) c/ DGA del 9/12/09). A todo evento, tampoco se advierte que la decisin del magistrado de la instancia anterior se encuentre desprovista de fundamentos. Ello es as porque, en el limitado marco de conocimiento que supone un incidente de medida cautelar, aqul explic de modo suficiente las razones en las que sustent su pronunciamiento (v. supra consid. 1). En este contexto, no aparecen debidamente rebatidos los motivos que dio el juez para admitir, prima facie, la legitimacin activa de la entidad actora, criterio que, por lo dems, coincide con lo resuelto por la sala V de esta Cmara en la causa 14962/08, Asociacin de Magistrados y Funcionarios c/ EN Ley 26.372 art. 2 s/ amparo ley 16.986, sent. del 8/6/10, cuya aplicacin al caso ser objeto de tratamiento en la oportunidad procesal correspondiente. Lo mismo cabe concluir respecto de la legitimacin de distintos fiscales generales, quienes aun en el hipottico caso de que las fiscalas puedan resultar vlidamente habilitadas y con prescindencia de que su pretensin tenga o no fundamento (Fallos: 310:2943; 311:2725; 319: 2527) invocan una preferencia normativa para su designacin como subrogantes respecto de los incluidos en las resoluciones impugnadas y una infraccin al rgimen general de reemplazos. 7) Que, despejado ese tema, cabe recordar que la

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    finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia prctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundamentacin de la pretensin que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un anlisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relacin jurdica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligrara la carga que pesa sobre l de no prejuzgar (Fallos: 330:3126 y 5226, entre muchos otros). Es que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino slo de su verosimilitud. Es ms, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposicin a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aqullo que no excede del marco de lo hipottico, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 320:1093; 327:2738; 329:4829; 330:2470 y 2610). Por otra parte, la Corte Suprema tambin ha destacado que, no obstante el criterio riguroso al que est sometida la admisin de las medidas cautelares, ello no implica que el juzgador deba efectuar un desarrollo pormenorizado de las distintas circunstancias que rodean a la relacin jurdica ya que, de lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligrara la carga que pesa sobre l de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinin o decisin anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestin sometida a su jurisdiccin (Fallos: 332:2139). 8) Que, sobre dicha base, la recurrente no rebate los argumentos por los cuales el juez tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora y la alegada ilegitimidad de los actos impugnados (art. 13, incisos b, y c, de la ley 26.854). En este sentido, aqul estructur su decisin a partir de entender que los cargos creados en el Anexo II estn supeditados a las previsiones orgnicas de la ley de implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal (art. 3, ley 27.063), y a la generacin del crdito presupuestario para la atencin del gasto (arts. 36 y 37, Anexo II, ley cit.); y que esos requisitos no se haban constatado en autos. Este razonamiento constituye, prima facie, una derivacin lgica del texto de las normas en juego, que alcanza para apoyar la verosimilitud del derecho en cuya existencia el juez sustent la cautela; y que, por lo dems, coincide con el procedimiento habitual de creacin y habilitacin de rganos judiciales de varias etapas sucesivas; vgr., creacin por ley; previsin presupuestaria; seleccin de sus titulares; y, finalmente, habilitacin por el rgano competente. Por el contrario y en su extenso memorial, la apelante se limit a insistir en la desvinculacin que existira entre la vigencia del cdigo citado y la habilitacin de las fiscalas generales, pero sin cuestionar

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    concretamente la lnea argumental seguida por el a quo. 9) Que, asimismo, el recurrente no ha controvertido la necesidad de evitar el eventual dictado de actos procesales potencialmente viciados mxime teniendo en cuenta la gravedad de los intereses en juego en el fuero penal, situacin que permite acreditar sumariamente que la toma de posesin de los cargos referidos ocasionara un perjuicio grave de imposible reparacin ulterior (art. 13, inc. a, de la ley 26.854), en tanto el derecho verosmilmente vulnerado no podr ser restablecido en la misma especie en el hipottico caso de que se admita la demanda (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 y sus citas; 328:566; 330:2361 y D. 204. XLIX. PVA, De Martino, Antonio Conrado s/ su presentacin, res. del 14/8/13). 10) Que, por las razones expuestas, la medida adoptada ms que afectar el inters pblico lo preserva (art. 13, inc. i, ap. d, de la ley 26.854), en la medida que se ajusta a la intencin del legislador declarada en el texto legal y no se dirige a suspender una norma de rango legal sino actos de alcance individual. 11) Que la solicitud de suspensin de los efectos del acto ante la administracin y la demostracin de su desestimacin es un requisito previo para peticionar una medida cautelar mientras se encuentra pendiente el agotamiento de la va administrativa (art. 13, inc. 2 de la ley 26.854), circunstancia que no se verifica en autos, razn por la que no se advierte la necesidad de acreditar tal peticin previa. 12) Que tampoco puede prosperar el agravio vinculado con la contracautela impuesta, ya que, en el caso, la imposibilidad de fijar caucin juratoria fuera de los supuestos expresamente habilitados (art. 10 de la ley 26.854) comporta una restriccin normativa dirigida a los jueces, la cual no podra aplicarse de manera absoluta sin importar una clara injerencia en el mbito decisorio propio del Poder Judicial, en tanto vedara lisa y llanamente la apreciacin de las circunstancias del caso que permiten al juez exigir caucin juratoria cuando se verifican los extremos que prudencialmente lo autoricen. Desde esta perspectiva, la divisin del Gobierno en tres grandes departamentos, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema poltico. De ello se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son exclusivas, pues el uso concurrente o comn de ellas hara necesariamente desaparecer la lnea de separacin entre los tres altos poderes polticos y destruira la base de nuestra forma de gobierno (Fallos 310:1162). Asimismo, se ha sealado que los otros poderes del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones especficas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial (Fallos: 324:1177; conf. tambin, sala II de esta Cmara, en la causa Grimberg, Marcelo Pablo c/ PEN dto 1570/01 s/ amparo ley 16.986, res. del 25/6/02; y esta sala, EN M Economa RQU (autos 21996/13 Colegio de Abogados Bs As) s/ queja, res. del 11/6/13). Sobre dicha

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    base, la pretensin de los actores carece de referencia patrimonial, circunstancia que, sumada a la franca configuracin de los requisitos para el dictado de la tutela, permiten confirmar la inconstitucionalidad del art. 10, inc. 1, de la ley 26.854 para el caso y convalidar que la referida tutela se haga efectiva previa caucin juratoria. Por las razones expuestas, se RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la resolucin apelada. Costas por su orden. Regstrese, notifquese y, oportunamente, devulvase al juzgado de origen. FDO JORGE EDUARDO MORN. MARCELO DANIEL DUFFY. ROGELIO W. VINCENTI

    QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO

    Buenos Aires, de enero de 2015.

    Fdo.: Prosec./Secret. TRIBUNAL, TRIBUNAL