fallo accion reivindicatoria de legado

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Page 1: Fallo Accion Reivindicatoria de Legado

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• Tema

• Civil > Propiedad > Reivindicación

• Civil > Sucesorio > Testamento

• Ministros

• Bernardo Lara Berríos

• Cornelio Villarroel Ramírez

• Mauricio Silva Cancino

• Legislación Aplicada

• Código Civil art 889

• Código Civil art 893

• Sentencia: Completa

• Corte de Apelaciones

N° Legal Publishing: 42950Corte de Apelaciones de Santiago, 02/11/2009, 5575-2008Carlos Guillermo Figueroa Olivares con Alejandro Ubilla Faune y otroTipo: Recurso de ApelaciónResultado: Acogido-Revoca

Descriptor

Acción de reivindicación; acogida. Legatario de especie o cuerpo cierto. Procedencia de la acción de reivindicación. Derecho del dueño de una cosa de que no está en posesión. Adquisición del derecho por sucesión por causa de muerte. Obtención de la entrega del objeto legado.

Doctrina

El legatario de especie o cuerpo cierto que adquiere el dominio de la especie legada por sucesión por causa de muerte está amparado por la acción de reivindicación para obtener la entrega del objeto legado. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que cuando el objeto del legado es la propiedad de una cosa determinada o de un derecho real sobre ella, la

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transmisión del dominio o la creación del derecho real se opera inmediatamente y de pleno derecho a la muerte del testador, con la sola excepción de existir condiciones suspensivas que remiten esta transmisión al día en que se verifica la condición y, por tanto, al legatario corresponde la acción que se concede al dueño de una cosa de que no está en posesión para que el que la posea sea obligado a restituírsela (considerando 4º)

Concordantemente, la doctrina indica que los herederos y legatarios, cuando se trata de legados de especie o cuerpo cierto, adquieren sus asignaciones al momento de la apertura de la sucesión –salvo que el llamado sea condicional, caso en el cual la adquisición se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva–, perteneciendo al asignatario la acción de reivindicación porque en él se ha radicado el dominio de las cosas asignadas. No se trata de una acción que se “transmita” al asignatario, sino de la posesión que le corresponde de las cosas legadas o que componen la herencia. Y son requisitos para que pueda deducirla: a) que se trate de cosas reivindicables y b) que la demanda se deduzca por quien detenta la propiedad de las especies reivindicadas como consecuencia de haberse adquirido este derecho por sucesión por causa de muerte (considerando 7º).

Legislación aplicada en el fallo :

Código Civil art 889; CC_AR-889 Código Civil art 893; CC_AR-893

Ministros:

Bernardo Lara Berríos; Cornelio Villarroel Ramírez; Mauricio Silva Cancino

Texto completo de la Sentencia

Santiago, dos de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 7º y 8º, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones:

En el Fundamento 6º, se cambia por “cuarto la referencia al motivo “quinto ; y

En el Considerando 9º, se elimina la frase que dice: “por lo que siendo los demandados poseedores de la especie reclamada no podrá prosperar la acción reinvindicatoria promovida en la demanda .

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que, en su apelación de fojas 110, el actor apelante sostiene, entre otras cosas, lo siguiente:

a.– Que la sentencia le es agraviante y le perjudica en cuanto a que no ha entendido que la

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acción entablada en autos es la reivindicación de un legado dejado en su favor por doña EnaVictoria Ubilla Hoppin, fallecida el 16 de noviembre de 2002 bajo el imperio del testamento abierto otorgado ante el Notario Público de la comuna de San Miguel don R. Alfredo Martín Illanes el 30 de mayo de 2002;

b.– Que la posesión efectiva de los bienes de la causante se dio por auto de fecha 17 de enero de 2003 por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel en el expediente Rol V–1072–2002, en favor de los herederos don Custodio Armando Valdivia Fernández y don AlejandroUbilla Faune, demandados en autos, sin perjuicio de los derechos de los legatarios que acepten su legado;

c.– Que la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin le legó en dicho testamento el bien raíz ubicado en Cooperación Nº 8495, comuna de Cerro Navia, Rol de Avalúo 2811–24 de Cerro Navia, sector B, puesto que el sector A se lo legó a doña Patricia del Carmen Contreras Tapia;

d.– Que se impuso que los herederos de doña Ena Victoria Ubilla Hoppin y demandados deautos don Alejandro Ubilla Faune y don Custodio Armando Valdivia Fernández se han pretendido dueños y poseedores del inmueble de la referencia y han ejercitado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio al legado, y lo han privado de la posesión material de dicho bien raíz, arrendándolo en la suma de $65.000 mensuales a doñaJovita Illanes Muñoz, desde la fecha de fallecimiento de la causante, percibiendo las rentas;

e.– Que los demandados deben considerarse poseedores de mala fe, debido a que conocen cabalmente el testamento de doña Ena Victoria Ubilla Hoppin; saben que él ha aceptado el legado y maliciosamente no se lo entregan, entregando sin embargo los restantes legados a que se refiere el testamento de la causante, sin problemas;

f.– Que, por encontrarse en mala situación económica y con serios problemas de salud, ha sido vulnerable al accionar de los demandados, quienes están abusando de lo que le pertenece, produciéndole inconmensurables perjuicios respecto de los cuales evidentementedebe ser indemnizado;

g.– Que lo anterior lo obligó a deducir la demanda reivindicatoria del legado, a fin que el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto y a lo que disponen los artículos 889 y siguientes del Código Civil, declare que el legado es de su dominio exclusivo; que, por consiguiente, los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre él; que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento; que deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que de él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerarse a los demandados poseedores de mala fe para todos los efectos legales; que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa de ellos ha sufrido la cosa; que se reservó el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, y que los demandados deben pagarle las costas

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de la causa;

2º) Que esta Corte debe pronunciarse entonces si el legatario de especie o cuerpo cierto que adquiere el dominio de la especie legada por sucesión por causa de muerte está o no amparado por la acción reivindicatoria o de dominio para obtener la entrega del objeto legado;

3º) Que, ante ello, debe tenerse presente que, a este respecto, los artículos 889 y 893 del Código Civil prescriben: Artículo 889: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ellasea condenado a restituírsela . Artículo 893: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ;

4º) Que, como se resolvió en la sentencia de 4 de enero de 1933 (Considerando 13, Rev. T. 30, sec. 1ª, pág. 346) citada por el apelante, la acción que acuerda el artículo 1374 del Código Civil al legatario “no tiene carácter especial y es la misma acción reivindicatoria, enrazón de que cuando el objeto del legado es la propiedad de una cosa determinada... o un derecho real sobre ella, la transmisión del dominio o la creación del derecho real se opera inmediatamente y de pleno derecho a la muerte del testador con la sola excepción de existir condiciones suspensivas que remiten esta transmisión al día en que se verifica la condición y, por tanto, al legatario corresponde la acción que se concede al dueño de una cosa de que no está en posesión para que el que la posea sea obligado a restituírsela (Considerando 13, Sentencia de 1ª instancia. Rev. T. 30. 1ª, pág. 436);

5º) Que, luego de citar la anterior sentencia, el apelante narra el comentario hecho a dicho fallo por el Profesor Alessandri, quien manifiesta que: “Ese legatario puede, por tanto, deducir la acción reivindicatoria para exigir que los herederos le entreguen la cosa legada, esa acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria (artículo 893) del legado. La acción para exigir la entrega de la especie legada no es especial o distinta de la reivindicatoria, es ésta misma , por todo lo cual el apelante solicita que se revoque el fallo apelado, se acoja la demanda reivindicatoria de legado deducida en autos en contra de don Alejandro Ubilla Faune y en contra de don Custodio Armando Valdivia Fernández, y que se declare:

a) Que el legado individualizado es de su dominio exclusivo y que, consiguiente, los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre él;

b) Que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento;

c) Que los demandados deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerárseles poseedores de mala fe para todos los efectos legales; y

d) Que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa

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de ellos ha sufrido la cosa. Además, el actor apelante se reservó el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en las dos letras anteriores en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, pidiendo finalmente que los demandados paguen las costas de la causa;

6º) Que, en el Considerando 1º, la sentencia en alzada señala todos los medios de prueba documentales esgrimidos por la parte demandante “a fin de acreditar los fundamentos de supretensión . En el Fundamento 2º refiere el contenido de las declaraciones de los testigos Tomás Enrique Gallardo Ruiz y Leonidas Alejandro Retamal Mendoza, y, en el Motivo 3º, se refiere a la prueba confesional del mismo actor, respecto de los puntos “categóricamente afirmados en los pliegos de posiciones agregados a los autos a fs. 85 y 94 ;

7º) Que, luego de lo anterior, y a fin de reafirmar la procedencia de la acción de autos, se tiene en cuenta que, en el Fundamento 4º, la sentencia de primer grado da por “acreditados los hechos que allí pormenoriza, cuales en síntesis son: a) que el 16 de noviembre de 2002 falleció doña Victoria Ubilla Hoppin; b) que a su fallecimiento era dueña del inmueble ubicado en la calle Concepción Nº 8495, comuna de Cerro Navia, Rol de Avalúo 2811–24, inscrito a su nombre a fs. 57.691, Nº 61.094, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1999, y que el denominado Sector B del mismo fue legado al demandante, por testamento abierto otorgado por doña Ema Victoria Ubilla Hoppin el 30 de mayo de 2002 ante el Notario de San Miguel don R.Alfredo Martín Illanes;

8º) Que, procesalmente, y para los consiguientes efectos substantivos, resulta conveniente consignar también las siguientes circunstancias:

a) Que, conforme al párrafo final del Considerando 1º del fallo en alzada, todos los documentos allí mencionados y acompañados por el actor “para acreditar los fundamentos de su pretensión, “no fueron objetados por la parte contraria ;

b) Que los testigos del actor, –ya nombrados precedentemente–, fueron “debidamente juramentados, no tachados y que dieron “razón de sus dichos , afirmando el dominio del actor en el inmueble a que se refiere esta causa, “por cuanto conocen el estamento dejado por doña Ema Ubilla y saben que el señalado inmueble fue legado al demandante ;

c) Que los mismos señalados testigos declararon especialmente “que dicho inmueble se encuentra en posesión de los demandados, por cuanto éstos lo arriendan a una tercera persona, recibiendo las respectivas rentas y “que están de mala fe, por cuanto conocen el testamento… ;

d) Que, ya en la audiencia de conciliación llamada por el Juez de la causa el 18 de abril de 2005, a fs. 24, al celebrarse el comparendo con la asistencia del demandante y de su abogado don Patricio Falcón Quijón, y en rebeldía del otro demandado don Custodio Armando Valdivia Fernández, los asistentes al comparendo solicitaron la suspensión del comparendo, “en atención a que tratarán de ubicar a la parte inasistente para que haga entrega de las llaves del inmueble, esto en atención a que el Sr. Ubilla se encuentra llano a ella ;

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e) Que en la resolución de 19 de julio de 2005, por lo que se recibió la causa a prueba, se fijan los puntos sobre los que ésta debía recaer, referidos en síntesis a la propiedad del inmueble, a su posesión por parte de los demandados y a la buena o mala fe de éstos;

5º) Que, como se ha podido apreciar hasta ahora, el demandante ha acreditado todos los presupuestos de la acción deducida, esto es, las exigencias legales para la reivindicación de su legado, por lo que ésta deberá ser necesariamente acogida, cuánto más si, en los Considerandos 7º y 8º que por razones solo de técnica procesal se han eliminado aquí en su totalidad, ya se tenía por acreditado en ellos “tanto la ocupación material del inmueble por los demandados, como su mala fe, la que, según se decía en su eliminado Fundamento 7º, “ consiste en el conocimiento del dominio alegado por el demandante ;

6º) Que, en cuanto al Derecho, diversas disposiciones del derecho común avalan las conclusiones jurídicas a que en lo decisorio se arribará en esta sentencia. Así, y solo a modode ejemplo, cabe citar el Código Civil en sus siguientes artículos. En su artículo 724, expresa que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio . En su artículo 646 inciso primero dice que “Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella . El artículo 648 dice que “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales . Y el artículo 647 inciso 1º manifiesta que “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido . El artículo 1331 inciso 1º dice en su primera parte que “las cuestiones sobrela propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria . El artículo 893, el primero de los dos artículos que contiene en el Párrafo 2º del Título XII del Libro II del Código Civil, Párrafo que se refiere a “quien puede reivindicar , dice que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa . Y, finalmente, el artículo 1069, contenido en el Título que trata “De las asignaciones Testamentarias , expresa en su inciso 1º que “sobre las reglas dadas en estetítulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales , añadiendo en su inciso 2º que “para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido ;y

7º) Que, aparte de las precedentes reflexiones jurídicas en torno a los hechos establecidos en esta causa, esta Corte expresa compartir también con ello las explicaciones que en lo pertinente, al tratar de la acción reivindicatoria, expresa el profesor Pablo Rodríguez Grez en su obra “Instituciones de Derecho Sucesorio , Editorial Jurídica de Chile, 2006. Dice: “Los herederos y los legatarios, cuando se trata de legados de especie o cuerpo cierto, adquieren sus asignaciones al momento de la apertura de la sucesión, salvo que el llamado sea condicional como se señala en el artículo 956 del Código Civil, caso en el cual la adquisición se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva.

Desde luego, creemos, que esta acción pertenece al asignatario porque en él se ha radicado

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el dominio de las cosas asignadas. No se trata de una acción que se “trasmita al asignatario, sino de la posesión que le corresponde de las cosas legadas o que componen la herencia Y agrega: “Para deducir esta acción es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.– Que se trate de cosas reivindicables, en conformidad a lo previsto en los artículos 890, 891 y 892 del Código Civil; 2.– Que la demanda la deduzca quien detenta la propiedad de las especies reivindicadas como consecuencia de haber adquirido este derecho por sucesión porcausa de muerte ; “La acción reivindicatoria se someterá a las reglas generales… , y finalizalo pertinente expresando que “el propósito de la ley es dejar siempre al heredero propietariode las especies completamente indemne de todo perjuicio .

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 100 a 109, en cuanto en su resolutivo signado con laletra “a rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 1, y, en su lugar, se decide quese acoge la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fojas 1 por don Carlos Guillermo Figueroa Olivares en contra de don Alejandro Ubilla Faune y de don Custodio Armando Valdivia Fernández, y que, en consecuencia, se declara:

a) Que el legado aquí individualizado es de dominio exclusivo del demandante don Carlos Guillermo Figueroa Oliveras y que, consiguiente, los demandados no tienen derecho algunode dominio sobre él;

b) Que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento;

c) Que los demandados deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ema Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerárseles poseedores de mala fe para todos los efectos legales;

d) Que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa suyos ha sufrido la cosa;

e) Que se reserva al actor el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros aquí indicados en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; y que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancinoy por el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.

Rol Nº 5.575–2008.

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Corte de Apelaciones de Santiago, 02/11/2009, 5575-2008

Texto Sentencia Corte de Apelaciones :

Santiago, dos de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 7º y 8º, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones:

En el Fundamento 6º, se cambia por “cuarto la referencia al motivo “quinto ; y

En el Considerando 9º, se elimina la frase que dice: “por lo que siendo los demandados poseedores de la especie reclamada no podrá prosperar la acción reinvindicatoria promovida en la demanda .

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que, en su apelación de fojas 110, el actor apelante sostiene, entre otras cosas, lo siguiente:

a.– Que la sentencia le es agraviante y le perjudica en cuanto a que no ha entendido que la acción entablada en autos es la reivindicación de un legado dejado en su favor por doña EnaVictoria Ubilla Hoppin, fallecida el 16 de noviembre de 2002 bajo el imperio del testamento abierto otorgado ante el Notario Público de la comuna de San Miguel don R. Alfredo Martín Illanes el 30 de mayo de 2002;

b.– Que la posesión efectiva de los bienes de la causante se dio por auto de fecha 17 de enero de 2003 por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel en el expediente Rol V–1072–2002, en favor de los herederos don Custodio Armando Valdivia Fernández y don AlejandroUbilla Faune, demandados en autos, sin perjuicio de los derechos de los legatarios que acepten su legado;

c.– Que la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin le legó en dicho testamento el bien raíz ubicado en Cooperación Nº 8495, comuna de Cerro Navia, Rol de Avalúo 2811–24 de Cerro Navia, sector B, puesto que el sector A se lo legó a doña Patricia del Carmen Contreras Tapia;

d.– Que se impuso que los herederos de doña Ena Victoria Ubilla Hoppin y demandados deautos don Alejandro Ubilla Faune y don Custodio Armando Valdivia Fernández se han pretendido dueños y poseedores del inmueble de la referencia y han ejercitado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio al legado, y lo han privado de la posesión material de dicho bien raíz, arrendándolo en la suma de $65.000 mensuales a doñaJovita Illanes Muñoz, desde la fecha de fallecimiento de la causante, percibiendo las rentas;

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e.– Que los demandados deben considerarse poseedores de mala fe, debido a que conocen cabalmente el testamento de doña Ena Victoria Ubilla Hoppin; saben que él ha aceptado el legado y maliciosamente no se lo entregan, entregando sin embargo los restantes legados a que se refiere el testamento de la causante, sin problemas;

f.– Que, por encontrarse en mala situación económica y con serios problemas de salud, ha sido vulnerable al accionar de los demandados, quienes están abusando de lo que le pertenece, produciéndole inconmensurables perjuicios respecto de los cuales evidentementedebe ser indemnizado;

g.– Que lo anterior lo obligó a deducir la demanda reivindicatoria del legado, a fin que el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto y a lo que disponen los artículos 889 y siguientes del Código Civil, declare que el legado es de su dominio exclusivo; que, por consiguiente, los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre él; que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento; que deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que de él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerarse a los demandados poseedores de mala fe para todos los efectos legales; que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa de ellos ha sufrido la cosa; que se reservó el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, y que los demandados deben pagarle las costas de la causa;

2º) Que esta Corte debe pronunciarse entonces si el legatario de especie o cuerpo cierto que adquiere el dominio de la especie legada por sucesión por causa de muerte está o no amparado por la acción reivindicatoria o de dominio para obtener la entrega del objeto legado;

3º) Que, ante ello, debe tenerse presente que, a este respecto, los artículos 889 y 893 del Código Civil prescriben: Artículo 889: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ellasea condenado a restituírsela . Artículo 893: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ;

4º) Que, como se resolvió en la sentencia de 4 de enero de 1933 (Considerando 13, Rev. T. 30, sec. 1ª, pág. 346) citada por el apelante, la acción que acuerda el artículo 1374 del Código Civil al legatario “no tiene carácter especial y es la misma acción reivindicatoria, enrazón de que cuando el objeto del legado es la propiedad de una cosa determinada... o un derecho real sobre ella, la transmisión del dominio o la creación del derecho real se opera inmediatamente y de pleno derecho a la muerte del testador con la sola excepción de existir condiciones suspensivas que remiten esta transmisión al día en que se verifica la condición y, por tanto, al legatario corresponde la acción que se concede al dueño de una cosa de que no está en posesión para que el que la posea sea obligado a restituírsela (Considerando 13,

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Sentencia de 1ª instancia. Rev. T. 30. 1ª, pág. 436);

5º) Que, luego de citar la anterior sentencia, el apelante narra el comentario hecho a dicho fallo por el Profesor Alessandri, quien manifiesta que: “Ese legatario puede, por tanto, deducir la acción reivindicatoria para exigir que los herederos le entreguen la cosa legada, esa acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria (artículo 893) del legado. La acción para exigir la entrega de la especie legada no es especial o distinta de la reivindicatoria, es ésta misma , por todo lo cual el apelante solicita que se revoque el fallo apelado, se acoja la demanda reivindicatoria de legado deducida en autos en contra de don Alejandro Ubilla Faune y en contra de don Custodio Armando Valdivia Fernández, y que se declare:

a) Que el legado individualizado es de su dominio exclusivo y que, consiguiente, los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre él;

b) Que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento;

c) Que los demandados deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ena Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerárseles poseedores de mala fe para todos los efectos legales; y

d) Que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa de ellos ha sufrido la cosa. Además, el actor apelante se reservó el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en las dos letras anteriores en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, pidiendo finalmente que los demandados paguen las costas de la causa;

6º) Que, en el Considerando 1º, la sentencia en alzada señala todos los medios de prueba documentales esgrimidos por la parte demandante “a fin de acreditar los fundamentos de supretensión . En el Fundamento 2º refiere el contenido de las declaraciones de los testigos Tomás Enrique Gallardo Ruiz y Leonidas Alejandro Retamal Mendoza, y, en el Motivo 3º, se refiere a la prueba confesional del mismo actor, respecto de los puntos “categóricamente afirmados en los pliegos de posiciones agregados a los autos a fs. 85 y 94 ;

7º) Que, luego de lo anterior, y a fin de reafirmar la procedencia de la acción de autos, se tiene en cuenta que, en el Fundamento 4º, la sentencia de primer grado da por “acreditados los hechos que allí pormenoriza, cuales en síntesis son: a) que el 16 de noviembre de 2002 falleció doña Victoria Ubilla Hoppin; b) que a su fallecimiento era dueña del inmueble ubicado en la calle Concepción Nº 8495, comuna de Cerro Navia, Rol de Avalúo 2811–24, inscrito a su nombre a fs. 57.691, Nº 61.094, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1999, y que el denominado Sector B del mismo fue legado al demandante, por testamento abierto otorgado por doña Ema Victoria Ubilla Hoppin el 30 de mayo de 2002 ante el Notario de San Miguel don R.Alfredo Martín Illanes;

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8º) Que, procesalmente, y para los consiguientes efectos substantivos, resulta conveniente consignar también las siguientes circunstancias:

a) Que, conforme al párrafo final del Considerando 1º del fallo en alzada, todos los documentos allí mencionados y acompañados por el actor “para acreditar los fundamentos de su pretensión, “no fueron objetados por la parte contraria ;

b) Que los testigos del actor, –ya nombrados precedentemente–, fueron “debidamente juramentados, no tachados y que dieron “razón de sus dichos , afirmando el dominio del actor en el inmueble a que se refiere esta causa, “por cuanto conocen el estamento dejado por doña Ema Ubilla y saben que el señalado inmueble fue legado al demandante ;

c) Que los mismos señalados testigos declararon especialmente “que dicho inmueble se encuentra en posesión de los demandados, por cuanto éstos lo arriendan a una tercera persona, recibiendo las respectivas rentas y “que están de mala fe, por cuanto conocen el testamento… ;

d) Que, ya en la audiencia de conciliación llamada por el Juez de la causa el 18 de abril de 2005, a fs. 24, al celebrarse el comparendo con la asistencia del demandante y de su abogado don Patricio Falcón Quijón, y en rebeldía del otro demandado don Custodio Armando Valdivia Fernández, los asistentes al comparendo solicitaron la suspensión del comparendo, “en atención a que tratarán de ubicar a la parte inasistente para que haga entrega de las llaves del inmueble, esto en atención a que el Sr. Ubilla se encuentra llano a ella ;

e) Que en la resolución de 19 de julio de 2005, por lo que se recibió la causa a prueba, se fijan los puntos sobre los que ésta debía recaer, referidos en síntesis a la propiedad del inmueble, a su posesión por parte de los demandados y a la buena o mala fe de éstos;

5º) Que, como se ha podido apreciar hasta ahora, el demandante ha acreditado todos los presupuestos de la acción deducida, esto es, las exigencias legales para la reivindicación de su legado, por lo que ésta deberá ser necesariamente acogida, cuánto más si, en los Considerandos 7º y 8º que por razones solo de técnica procesal se han eliminado aquí en su totalidad, ya se tenía por acreditado en ellos “tanto la ocupación material del inmueble por los demandados, como su mala fe, la que, según se decía en su eliminado Fundamento 7º, “ consiste en el conocimiento del dominio alegado por el demandante ;

6º) Que, en cuanto al Derecho, diversas disposiciones del derecho común avalan las conclusiones jurídicas a que en lo decisorio se arribará en esta sentencia. Así, y solo a modode ejemplo, cabe citar el Código Civil en sus siguientes artículos. En su artículo 724, expresa que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio . En su artículo 646 inciso primero dice que “Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella . El artículo 648 dice que “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales . Y el artículo 647 inciso 1º manifiesta que “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o

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cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido . El artículo 1331 inciso 1º dice en su primera parte que “las cuestiones sobrela propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria . El artículo 893, el primero de los dos artículos que contiene en el Párrafo 2º del Título XII del Libro II del Código Civil, Párrafo que se refiere a “quien puede reivindicar , dice que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa . Y, finalmente, el artículo 1069, contenido en el Título que trata “De las asignaciones Testamentarias , expresa en su inciso 1º que “sobre las reglas dadas en estetítulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales , añadiendo en su inciso 2º que “para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido ;y

7º) Que, aparte de las precedentes reflexiones jurídicas en torno a los hechos establecidos en esta causa, esta Corte expresa compartir también con ello las explicaciones que en lo pertinente, al tratar de la acción reivindicatoria, expresa el profesor Pablo Rodríguez Grez en su obra “Instituciones de Derecho Sucesorio , Editorial Jurídica de Chile, 2006. Dice: “Los herederos y los legatarios, cuando se trata de legados de especie o cuerpo cierto, adquieren sus asignaciones al momento de la apertura de la sucesión, salvo que el llamado sea condicional como se señala en el artículo 956 del Código Civil, caso en el cual la adquisición se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva.

Desde luego, creemos, que esta acción pertenece al asignatario porque en él se ha radicado el dominio de las cosas asignadas. No se trata de una acción que se “trasmita al asignatario, sino de la posesión que le corresponde de las cosas legadas o que componen la herencia Y agrega: “Para deducir esta acción es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.– Que se trate de cosas reivindicables, en conformidad a lo previsto en los artículos 890, 891 y 892 del Código Civil; 2.– Que la demanda la deduzca quien detenta la propiedad de las especies reivindicadas como consecuencia de haber adquirido este derecho por sucesión porcausa de muerte ; “La acción reivindicatoria se someterá a las reglas generales… , y finalizalo pertinente expresando que “el propósito de la ley es dejar siempre al heredero propietariode las especies completamente indemne de todo perjuicio .

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 100 a 109, en cuanto en su resolutivo signado con laletra “a rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 1, y, en su lugar, se decide quese acoge la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fojas 1 por don Carlos Guillermo Figueroa Olivares en contra de don Alejandro Ubilla Faune y de don Custodio Armando Valdivia Fernández, y que, en consecuencia, se declara:

a) Que el legado aquí individualizado es de dominio exclusivo del demandante don Carlos Guillermo Figueroa Oliveras y que, consiguiente, los demandados no tienen derecho algunode dominio sobre él;

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b) Que los demandados deben restituirle dicho legado dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento;

c) Que los demandados deben restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que él habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz legado en su poder desde el día en que falleció la causante doña Ema Victoria Ubilla Hoppin, debiendo considerárseles poseedores de mala fe para todos los efectos legales;

d) Que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa suyos ha sufrido la cosa;

e) Que se reserva al actor el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros aquí indicados en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; y que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancinoy por el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.

Rol Nº 5.575–2008.