fallo 5accmendoza-fiscal c-ahumada nuñez (sumarios).doc

4
21085 - FISCAL C/ AHUMADA NUÑEZ, OSCAR ALEJANDRO P/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. Fecha: 18/08/2010 – SENTENCIA Tribunal: QUINTA CáMARA DEL CRIMEN - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIóN Magistrados: ESCOT Sumarios Fuente: http://www.jus.mendoza.gov.ar/jurisprudencia/consultar/index.php 1- El principio in dubio pro reo tiene una mayor amplitud y es abarcativa tanto de las cuestiones de hecho como la interpretación de las cuestiones de derecho, es hoy (por obra de la normativa supranacional incorporada a la Constitución Nacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia del principio de inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad, más allá de cualquier duda razonable. 2- La duda siempre debe favorecer al encartado, tanto en materia de acreditación de los hechos como de interpretación del derecho aplicable a los hechos, en el caso concreto aún las dudas respecto de quién mató a la víctima, si el encartado (al efectuar el disparo) o el equipo quirúrgico del INCUCAI al realizar la ablación de órganos (entendiéndose que fueron estos últimos - acción típica justificada por la ley - ), se debe estar a lo más favorable al encartado y es que el imputado no la mató. Lo mismo ocurre con el dolo homicida, el dolo de lesiones o la culpa tanto en la muerte como en las lesiones, siempre en caso de duda se debe estar a lo más favorable para el imputado; en el caso concreto lo más favorable que se puede probar con grado de certeza es su autoría en las lesiones gravísimas culposas. 3- Por no haber tomado los recaudos necesarios al tomar el arma, dirigiéndola imprudentemente en dirección a la víctima, se debe responsabilizar al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas culposas en virtud de ser la atribución más favorable que se pueda realizar al hecho realizado por él, dada la duda respecto de cómo diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, como asimismo en materia de los hechos no puede afirmarse con grado de certeza si se representó o no el resultado, y que para el caso de haberse representado la posibilidad del resultado, si obró con

Upload: pauli-diaz

Post on 22-Nov-2015

53 views

Category:

Documents


8 download

TRANSCRIPT

21085 - FISCAL C/ AHUMADA NUEZ, OSCAR ALEJANDRO P/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO

21085 - FISCAL C/ AHUMADA NUEZ, OSCAR ALEJANDRO P/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO.

Fecha: 18/08/2010 SENTENCIA

Tribunal: QUINTA CMARA DEL CRIMEN - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIN

Magistrados: ESCOTSumarios Fuente: http://www.jus.mendoza.gov.ar/jurisprudencia/consultar/index.php 1- El principio in dubio pro reo tiene una mayor amplitud y es abarcativa tanto de las cuestiones de hecho como la interpretacin de las cuestiones de derecho, es hoy (por obra de la normativa supranacional incorporada a la Constitucin Nacional) una garanta de literal estirpe constitucional por ser la esencia del principio de inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad, ms all de cualquier duda razonable.2- La duda siempre debe favorecer al encartado, tanto en materia de acreditacin de los hechos como de interpretacin del derecho aplicable a los hechos, en el caso concreto an las dudas respecto de quin mat a la vctima, si el encartado (al efectuar el disparo) o el equipo quirrgico del INCUCAI al realizar la ablacin de rganos (entendindose que fueron estos ltimos - accin tpica justificada por la ley - ), se debe estar a lo ms favorable al encartado y es que el imputado no la mat. Lo mismo ocurre con el dolo homicida, el dolo de lesiones o la culpa tanto en la muerte como en las lesiones, siempre en caso de duda se debe estar a lo ms favorable para el imputado; en el caso concreto lo ms favorable que se puede probar con grado de certeza es su autora en las lesiones gravsimas culposas.3- Por no haber tomado los recaudos necesarios al tomar el arma, dirigindola imprudentemente en direccin a la vctima, se debe responsabilizar al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones gravsimas culposas en virtud de ser la atribucin ms favorable que se pueda realizar al hecho realizado por l, dada la duda respecto de cmo diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, como asimismo en materia de los hechos no puede afirmarse con grado de certeza si se represent o no el resultado, y que para el caso de haberse representado la posibilidad del resultado, si obr con indiferencia o sobrestimando su capacidad para evitar el resultado.4- La manifestacin del imputado de que desconoca que el arma estaba cargada, que no haya tenido problemas previos con su novia, que tenan planes de vivir juntos, que la llev al hospital para que la asistieran y su preocupacin por su salud, son elementos que nos permiten estar en presencia de la hiptesis del delito de lesiones culposas por culpa inconsciente. Al menos se puede afirmar y, por ser lo ms favorable, que el encartado tom peligrosamente el arma y por no tomar los recaudos debidos, se produjo el disparo y termin lesionando a su novia.5- Si el encartado no hubiera tenido el dedo apoyado en la cola del disparador, el disparo no se hubiera producido, ac no podemos hablar de accidente, un disparo accidente hubiera sido por ejemplo si el imputado trastabilla y el arma se dispara a raz de la cada, o que por tener un desperfecto mecnico el arma y estar muy liviana la cola del disparador se efecta el disparo al menor movimiento independiente que haya tenido o no el dedo en la cola del disparador. Para esto no hace falta ser un perito, cualquier persona que toma un arma debe conocer las reglas bsicas de seguridad en el manejo de las armas y si las ignora y se produce un disparo por ello, debe acarrear con la culpa por no haber tomado las medidas diligentes para evitar el disparo en el caso concreto.6- Habiendo el imputado efectuado un disparo con arma de fuego, sin que ello causara la muerte de la vctima, en tanto la muerte se debi a la ablacin de rganos que efectuaran los mdicos (accin tpica de homicidio justificada por la ley), el encartado debe responder como autor responsable del delito de lesiones gravsimas culposas en virtud de lo dispuesto por el artculo 2 del Cdigo Procesal Penal (beneficio de la duda) (artculo 94, prrafo 1, Cdigo Penal).7- Si el imputado sin dolo homicida le pega el tiro a su novia y no la lleva al hospital, comete abandono de personas y si su novia fallece, abandono de persona seguido de muerte y no homicidio doloso. As tampoco puede deducirse el dolo homicida de la conducta de un tercero que limpia la sangre de la habitacin, ya sea que lo haga porque all dorma o porque quera encubrir a quien efectu el disparo, pero esto no tiene ninguna vinculacin con un supuesto dolo homicida.8- La conducta del imputado posterior al delito inmediatamente de ocurrido el disparo, nos aleja del obrar doloso y nos acerca ms al delito imprudente, en tanto aqul menciona que se le escap el tiro, que no sabe nada de armas, que no sabe con qu dedo toc el gatillo, que no tena problemas preexistentes con su novia, que tenan planes para vivir juntos, la duda debe favorecerlo, el hecho de haberle prestado auxilio y la preocupacin que tena cuando estaba detenido por la salud de su novia. Todos estos son indicios de que el imputado no obr con dolo homicida. No podemos quedarnos con indicios anfibolgicos que permitan sospechar el dolo, hay que analizar la prueba indiciaria en general y no aisladamente.9- El imputado que efecta el disparo a la vctima y ocasiona una lesin gravsima, en tanto lesiona un rgano como es el cerebro, no puede ser imputado por la muerte de sta, en tanto desconoca que al llevarla al Hospital se le realizara una ablacin de rganos, por lo que quienes mataron a la vctima fueron los mdicos del INCUCAI, quienes realizaron una accin tpica de homicidio pero justificada por la ley de trasplantes.10- La ley de trasplantes y ablacin de rganos considera muerta a la persona, pero al solo efecto de esa ley, pero no caben dudas que mientras le quede alguna funcin vital, por precaria que sea an se encuentra con vida. Una cosa es que la ley "considere" muerta a una persona y otra muy distinta es que lo est en realidad. Para el Derecho Penal debe primar el concepto de muerte real y no de muerte presunta basada en consideraciones mdicos legales para poder ablacionar los rganos.11- El que dispara a una persona y la lleva al hospital para que la curen y sta muere por la ablacin (los mdicos obran dentro del riesgo permitido) no puede ser imputado por el resultado, y slo se le debe atribuir el riesgo creado por el disparo que consista en la lesin que es gravsima por afectarle un rgano como el cerebro.12- Al no quedar plenamente acreditado la previsibilidad en el resultado muerte real por ablacin, en tanto por el contrario si eran previsibles las consecuencias dainas del disparo del arma de fuego, slo en cabeza del imputado se le puede atribuir, por serle punible esto ltimo, pues de ninguna manera poda o deba prever el imputado que en el Hospital en vez de asistir mecnicamente a su novia en pos de su recuperacin, fueran a dar comienzo al mecanismo previsto por la ley de trasplantes y ablacin de rganos para considerar que estaba con muerte cerebral y ablacionar sus rganos.|13- Slo pueden atriburseles las concausas al imputado cuando l haya podido dirigir el curso causal por haberlos tenido en cuenta por serles previsibles conforme los acontecimientos que tena o poda tener. La intervencin de los familiares de la vctima dando su consentimiento para la ablacin y la actuacin del INCUCAI exceden lo que se denomina el riesgo normal de la actuacin del agente, sino lo responsabilizaramos solamente por el resultado y la responsabilidad objetiva en materia penal est totalmente descartada.14- Ante el disparo efectuado por el imputado a la vctima, que le ocasionara muerte cerebral, los mdicos del INCUCAI actuaron conforme a Derecho, realizaron una accin tpica de homicidio pero justificada conforme una ley especial que es la de la ablacin y trasplante de rganos (ley 24.193, actualizada por las leyes 25.281 y 26.066). Pero en este hecho tpico justificado el encartado no tuvo ni comunidad en ese hecho ni convergencia intencional, fue s una parte en la cadena causal, lo que no significa que no haya cometido delito (aqu el imputado es causa de la ablacin pero no es un hecho suyo, l no la hace, no la realiza).