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FACULTAD JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Tema de Monografía: “LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL” Anteproyecto de Investigación para optar al Título de Licenciado en Ciencias Jurídicas. (16-26/DP) Asesor: Lic. JOSE LUCAS RODRIGUEZ LEMUS. Elaborado por: ROGELIO ANTONIO ADGUSTO PRADO PP-101499 CONSUELO RAQUEL SALGADO BOQUIN SB-100898 AGOSTO- 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA.

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FACULTAD JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

Tema de Monografía: “LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL”

Anteproyecto de Investigación para optar al Título de Licenciado en Ciencias Jurídicas.

(16-26/DP)

Asesor: Lic. JOSE LUCAS RODRIGUEZ LEMUS.

Elaborado por: ROGELIO ANTONIO ADGUSTO PRADO PP-101499 CONSUELO RAQUEL SALGADO BOQUIN SB-100898

AGOSTO- 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA.

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ÍNDICE Introducción 1Planteamiento del Problema 2Justificación del Tema 2Objetivos 3Alcances 4Limitantes 4 Capítulo I: Antecedentes Historicos de las Pruebas 5Breve historia delas pruebas judiciales en Grecia y Roma 5Las pruebas Judiciales en Europa, posterior al Imperio Romano 6 Capítulo II: Generalidades Concepto y Naturaleza Jurídica 8Generalidades 8Importancia de la prueba 11Teoría General de la prueba 12Clasificacion de las pruebas 13El proceso 14Definición y generalidades 14Naturaleza Jurídica del Proceso 18Relación Jurídica Procesal 19Estructura del Proceso 24Relaciones de las formas procesales con algunos principios que forman el proceso 25Distintas Clases de procesos mercantiles 27 Capítulo III: Régimen en el Derecho Vigente 28Fundamento Constitucional de la prueba 29El derecho de probar 30Prueba Plena o Semi Plena 30Fuentes de la prueba 32Características del sistema probatorio Salvadoreño 32Sistema de valoración del al prueba de la tarifa legal 33 Capítulo IV: Medios de prueba en materia mercantil 34Instrumentos Públicos 40Instrumentos Auténticos 43Instrumentos Privados 44

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Prueba instrumental emanada en el extranjero 46Facturas Comerciales 47Correspondencia postal 47Correspondencia telegráfica reconocida 47Registros contables 47Testigos 51Los demás medios admitidos por la ley 53Prueba pericial 53Inspección judicial 54Juramento de las partes 55Confesión de las partes 55La presunción 56Contratos Mercantiles 57Títulosvalores 59 Capítulo V. Jurisprudencia 61 Capítulo VI: Derecho Comparado 65Los medios de prueba en la legislación Mercantil de Guatemala 65Los medios de prueba en la legislación Mercantil de Honduras 74Los medios de prueba en la legislación Mercantil de México 78 Recomendaciones 83Conclusiones 83Bibliografía 84

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INTRODUCCION

En el presente trabajo monográfico se elaborará un estudio breve pero sustancioso

en contenido, sobre el tema “La Prueba en Materia Mercantil”.

Nos hemos decidido por este tema debido a que las pruebas en los Juicios

Mercantiles, constituyen las herramientas e instrumentos necesarios para plantear,

reconstruir, demostrar y convencer al juzgador, sobre la o las pretensiones de

cualquiera de las partes en el Proceso.

Mediante el desarrollo de el tema en cuestión, nos llenará una profunda necesidad de

conocer y adentraremos en aspectos generales y específicos de la Prueba, tales

como: definición, tipos y medios de prueba, sistema de valoración de la prueba,

carga y pertinencia de la prueba y la prueba dentro de la legislación salvadoreña,

entre otros, para visualizar el alcance y limitaciones del tema.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Es fundamental el estudio y conocimiento por la trascendencia de la prueba como

argumento indispensable dentro de un Juicio o Proceso Mercantil; puesto que el

desconocimiento de aspectos básicos de los medios probatorios, lo que genera un

deterioro del sistema judicial, retardación de la justicia, y un desgaste no sólo

humano, sino también de recursos en estos procesos.

Debemos recordar que procesalmente, la prueba constituye un punto fundamental

dentro del Juicio, porque mediante esta se demuestra o desvirtúa hechos; es decir

convence al Juez, de que la causa que se pretende es válida, cierta, veraz; o que las

afirmaciones allí vertidas, son falsas. Además, la prueba es una de las actividades

mínimas requeridas en la legislación Mercantil Salvadoreña, para alegar un hecho

dentro de un Proceso, el cual debe estar amparado por la Ley.

El derecho a probar está tutelado por nuestra Constitución y es necesario fomentar el

cumplimiento de este mandato; pero nos vemos claramente imposibilitados, si

nosotros mismos, los obligados a conocer de ello, desconocemos o no hacemos uso

de los medios proporcionados por nuestra legislación para tal fin, y es donde versa el

compromiso generado por nosotros, de elaborar una guía sobre el tema.

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

Es importante para el desarrollo de nuestra monografía, conocer qué es la prueba en

general, qué significa en un proceso mercantil, para qué sirve la prueba en estos

procesos, quiénes pueden o deben probar, cuándo se debe aportar, entre otros y

para ello debemos partir de un concepto básico de ella: para Caravantes, en su

diccionario Jurídico, PRUEBA, procede del adverbio “Probe”, y del latin “Probus” que

significa bueno honrado; es decir que la prueba es la averiguación que se hace en

un juicio de alguna cosa oscura o dudosa, así como también constituye la producción

de actos o elementos que convenzan al Juez que conoce del litigio, de la pretensión

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planteada; estos actos o elementos deben estar apegados a derecho, es decir debe

probarse únicamente de la manera en que la legislación lo manda, la prueba justifica

la verdad o la falsedad de lo alegado en el juicio, y ayuda al Juzgador a fundamentar

su decisión o fallo.

La prueba constituye un mecanismo indispensable para que el Juzgador emita una

resolución que se puede llamar Sentencia, o Auto Interlocutorio (si aún no se ha

concluido el Juicio). La prueba, podemos decir aporta o contribuye a la generación de

la Certeza de las resoluciones emitidas por el Juez que conoce la causa.

Pero para buscar solventar un problema de desconocimiento, es importante el

instruirnos nosotros mismos, y así contribuir a obtener mejores resultados en la

mayoría de procesos mercantiles.

OBJETIVOS

Objetivo General

Vista la importancia del conocimiento de este tema, el objetivo general será crear un

estudio en el que se plantee claramente los diferentes medios de prueba y los tipos

de prueba permitidos en nuestra legislación mercantil.

Objetivos Específicos

1) Analizar las diferentes pruebas en Materia Mercantil.

2) Comparar los tipos, medios, sistema de valoración, carga y pertinencia y cómo

esta contemplada la prueba dentro de la legislación Salvadoreña y la de otros

países.

3) Investigar los diferentes criterios que a nivel de Tribunales en el país se tienen

para el momento de valorar diferentes pruebas, mediante el análisis de

sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, Cámaras y Sala de lo

Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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ALCANCES

Con el presente trabajo pretendemos dar a conocer la importancia que tienen los

medios de prueba en el área mercantil, y que todo hecho o acontecimiento sea capaz

de producir consecuencias de derecho, como su lógica consecuencia, el nacimiento,

la modificación o extinción de una relación de derecho, y con las herramientas que

nuestra normativa aplica para ventilar y decidir las controversias que se susciten

dentro del ámbito de las pruebas. Es algo que se utiliza cada día en las más variadas

contingencias de la vida. En particular, debemos servirnos de ella cada día en la vida

del derecho ya que este actúa por medio de pretensiones. Siendo ésta el instrumento

elemental, no tanto del proceso cuanto del derecho, y no tanto del proceso del

conocimiento cuanto del proceso en general ya si ellas el derecho no podría

conseguir su objeto.

Teniendo un conocimiento de lo antes expuesto dentro del marco jurídico y los

requisitos para llegar a demostrar la importancia de las pruebas en un proceso

determinado, de las cuales resulta precisamente su valor o eficacia en el proceso,

están realmente dirigidas a regular la actividad del oficio, y en particular, del Juez por

lo que en sentido estricto, se debería hablar de ellas en materia de desarrollo del

proceso.

Debemos recordar que no existen reglas para la valoración de la prueba, y que todas

se encuentran esparcidas en nuestra Ley, por eso el orden del desarrollo será:

prueba testimonial (lato sensu); prueba documental; y prueba por presunciones.

LIMITANTES

La extensión del tema, ya que hay mucho que tratar para un simple trabajo

monográfico, se puede realizar una tesis de cada aspecto a tratar, por lo que sólo se

abordaran generalidades del tema.

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LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

CAPÍTULO I:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS PRUEBAS

I. Breve historia de las pruebas judiciales en Grecia y Roma:

En la época clásica de Grecia, el célebre Aristóteles en su Retórica examina la

prueba por sus aspectos intrínseco y extrínseco, y la clasifica en: propia e impropia,

artificial no artificial.

En Grecia fue evidente que la forma del proceso era oral, a raíz de lo anterior

podemos afirmar que los medios principales de prueba entonces fueron: los

testimonios, los documentos y el juramento, aunque existían restricciones a las

declaraciones de mujeres, niños y esclavos; pero en materia mercantil si podían

declarar los esclavos comerciantes y en este campo gozó de gran consideración la

prueba documental, habiéndose otorgado a algunos documentos de valor ejecutivo y

por lo tanto, alcanzaba valor de plena prueba. El juramento si tenía una gran

importancia. Lo más notable de la época de Grecia es que existió la crítica lógica y

razonada de la prueba.

“La evolución que hubo en Grecia sobre esta materia fue fundamental para la

organización judicial de cualquier país, superó con muchos a la que existió en

Europa, por lo menos hasta el siglo XVI.1”.

En la Roma antigua la mayor parte de las pruebas sufrió una evolución, entonces

pueden distinguirse algunas etapas, que serán expuestas de forma breve:

1. La fase del antiguo proceso romano o “per legis actiones”. El juez tenía un

carácter de árbitro, con absoluta libertad para valorar las pruebas aportadas;

1 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I Página 57, Quinta Edición, Victor de Zavilía, Editor Buenos Aires, Argentina, 1981.

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inicialmente el testimonio fue prueba casi exclusiva, después se admitieron

los documentos, el juramento, el reconocimiento personal por el juez y los

indicios. No existían reglas especiales sobre la prueba, imperaba la libre

apreciación. En los tiempos de la República el pueblo era quien juzgaba. Esta

fase comprende el período formulario.

2. Durante el imperio aparece la fase del procedimiento “extra ordinem” el juez

deja de ser árbitro representa al Estado al administrar justicia se le dieron

mayores facultades para interrogar a las partes después hubo un retroceso al

restarle al juez facultades para valorar la prueba y al imponerle reglas

preestablecidas para muchos casos; fueron fijados los temas de prueba que

debían considerarse como demostrados sin medio alguno especial

(nacimiento de las presunciones)

3. El periodo de Justiniano. Se conservaron los medios probatorios del periodo

anterior, se excluyeron el testimonio de la mujer, del impúber del perjuro del

demente y del loco; se sentaron las reglas sobre la carga de la prueba como

defensa contra la arbitrariedad de los jueces; se conoció el principio del

contradictorio como en materia de interrogatorio de testigos.

“En el derecho romano, advierte con muy buen criterio Silva Melero, se

encuentran los principios esenciales que informan el sistema probatorio de la

civilización occidental2”

II. Las Pruebas Judiciales en Europa, posterior al Imperio Romano

Se pueden distinguir cinco fases en la evolución de las pruebas judiciales:

a. FASE ÉTNICA O PRIMITIVA. Corresponde a todas las sociedades en formación,

en que cada sociedad no había aparecido un sistema probatorio judicial

propiamente dicho; lo que había era un sistema procesal rudimentario. A la caída

del imperio romano, existían en Europa grupos étnicos que se hallaban en la

llamada fase primitiva.

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b. FASE RELIGIOSA O MÍSTICA. Se distinguen dos subdivisiones de esta fase:

a. En el proceso germánico la prueba tenía una finalidad en sí misma y llevaba a

fijar la sentencia. La prueba estaba sometida a una rigurosa formalidad, sus

resultados eran incontrovertibles, era del proceso, eran medios artificiales y

absurdos, basados en la creencia de una intervención de la Divinidad; así

surgieron las ordalías, los duelos judiciales y los juicios de Dios, lo mismo que las

pruebas del agua y del fuego. Este sistema perduró hasta muy entrada la Edad

Media y correspondió al derecho canónico la misión de combatirlo.

b. Influjo del derecho canónico. A través del derecho canónico va penetrando poco

a poco el sistema romano y se van abandonando los medios bárbaros y con

tendencia a un sistema rigurosamente legal. Los jueces eclesiásticos fueron

verdaderos magistrados y rigió una verdadera apreciación jurídica de la prueba,

sujeta a reglas; se frenó el exagerado formalismo del derecho germano antiguo.

c. FASE LEGAL. Denominada también de la Tarifa Legal. “Puede decirse que

desde mediados del siglo XVII se impuso en Europa el criterio romano sobre

distribución de la carga de la prueba, que liberó al acusado de la iniquidad de

tener que probar su inocencia, dejándole sólo la carga de probar sus propias

afirmaciones constitutivas de excepciones propiamente dichas y al actor la prueba

de las contenidas en la demanda; además los interrogatorios. Se transformaron

en positiones, como acto de parte. Desde el siglo XVII se introdujo la teoría de las

presunciones, basada en el cálculo de las mayores probabilidades de verdad, el

testimonio siguió siendo una de las principales pruebas, pero su objetivo quedó

limitado a lo que el testigo hubiera podido percibir son sus sentidos pues se les

prohibió expresar sus opiniones y se le rechaza cuando se trataba de probar

proposiciones negativas o cuando se trataba de atestiguar por referencia se le dio

el carácter de plena prueba a la confesión judicial; se consideró inhábiles para

declarar a los perjuros sospechosos, a los parientes o dependientes lo mismo que

a quienes no tenían domicilio fijo o fueran personas desconocidas; se le dio

cabida a la prueba de peritos y al reconocimiento o inspección judicial se le otorgó

pleno valor al documento público al documento privado lo mismo que a la 2 Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I Página 59, Quinta Edición, Victor de Zavilía, Editor Buenos

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confección extrajudicial, se les dio el valor de indicios. Uno de los principales

fundamentales que se introdujeron tomado también el derecho romano es el que

obliga al juez a juzgar “según lo alegado y probado” surgido al parecer en la

escuela de Bolonia, no menos importante es el que establece la aplicación

oficiosa del derecho positivo por el juez vigente y en el siglo XVI3.

d. FASE SENTIMENTAL. Denominada también como de la convicción moral. Esta

fase se origina en la revolución francesa que acogió las teorías de Montesquie

Voltaire y sus seguidores. El nuevo derecho francés se difundió por Europa hacia

mediados del siglo XVI; pero en Austria duró el sistema legal durante muchos

años. Esta fase basada en la creencia de la infalibilidad de la razón humana y del

instinto natural. El nuevo sistema trajo como consecuencia que el proceso penal

se tramitaba oralmente al juez se le daban facultades inquisitivas para la

búsqueda de las pruebas en cambio el proceso civil continuo sujeto a la tarifa

legal y al procedimiento escrito y quedaba sujeto a la iniciativa de las partes.

e. FASE CIENTÍFICA. Actualmente impera en los códigos procésales modernos,

debe ser de carácter inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la

verdad y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas de acuerdo

con los principios de la Sicología o de la Lógica, quedando sujeto únicamente a

las formalidades que las leyes materiales contemplan.

CAPITULO II

GENERALIDADES, CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

I. GENERALIDADES

Aires, Argentina, 1981. 3 Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I Página 64, Quinta Edición, Victor de Zavilía, Editor Bueno Aires, Argentina, 1981.

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Para Cabanellas4, Prueba es: “la demostración de la existencia de un hecho físico o

jurídico, según las formas y condiciones exigidas por la ley. Son también los medios

que pueden utilizarse en juicio para demostrar la veracidad de los hechos aducidos”.

En la variedad de las ramas científicas existentes, es indispensable recurrir a la

prueba para convencer al público de la verdad encontrada. En la prueba de las

obligaciones mercantiles, el juez al pronunciar la decisión final, debe no solamente

conocer el derecho, si no también los hechos de donde se originó la obligación del

deudor demandado, y habiéndose cumplido o no el plazo, no ha satisfecho en su

totalidad en el acto de la obligación.

Toda la prueba recopilada es para que el juez conozca el hecho material y que

originó el litigio, las partes deben probar sus afirmaciones, todo ello con el fin de

hacer justicia.

Los medios de prueba de la obligación mercantil siguen siendo los mismos

detallados tradicionalmente, con algunas pequeñas excepciones no sólo en los

procesos de tipo inquisitivo, sino también en los procesos de tipo dispositivo.

Podemos citar como ejemplos, de lo anterior los siguiente artículos:

Art.189 (Código de Comercio)

“Si hubiere una causal de disolución y la junta general se negara a reconocerla o no

fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los socios o cualquier persona que

compruebe interés en ello, podrá exigir judicialmente que la sociedad sea declarada

disuelta. Si la causal es una de las contempladas en los tres primeros ordinales del

articulo 187, la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, en cuanto tenga

conocimiento de la causal, dará cuenta a la Fiscalía General de la República, y esta

pedirá que se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que no podrá ser menor de un

4 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Universitario. Tomo II (I-Z). Primera Edición. Buenos Aires Argentina.

2000.

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mes ni mayor de tres meses, para formalizar la prórroga del plazo social, el cambio

de finalidad o el reintegro de capital mínimo requerido por la ley. Vencido este plazo

sin que la sociedad haya subsanado la deficiencia, la Fiscalía General de la

República deberá promover el juicio de disolución.

La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decreta la disolución se

inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá a partir de la fecha de su inscripción”.

Art.356 (Código de Comercio)

“La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social

para su disolución, sin haber otorgado previamente la prórroga correspondiente así

como aquella que se encuentre afectada por cualquier otra causal de disolución

contemplada en este Código y no proceda a subsanarla, continuará funcionando en

forma regular, hasta que se otorgue la escritura que la disuelva o se haga uso de la

acción de disolución.

Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el inciso

anterior, el juez concederá, como requisito previo tramitar el juicio, un plazo no

menor de noventa días ni mayor de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá

regularizar su existencia.

Art. 38 (Ley de Procedimientos Mercantiles)

“Cuando de conformidad con los Art. 189 y 356 del Código de Comercio, cualquier

socio, persona interesada o la Fiscalía General de la República, en su caso intentare

demandar judicialmente la disolución de la sociedad, deberá ocurrir al Juez a efecto

de que, como acto previo conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo de la

última disposición citada.

Si dentro de los tres días siguientes a aquel en que expire dicho plazo, no se

comprobare haber subsanado la deficiencia, podrá entablarse la demanda

correspondiente y si en el juicio se probare la causal invocada, el juez pronunciará

sentencia declarando la disolución”.

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Como podemos apreciar en las anteriores disposiciones legales, al juez en materia

mercantil se le ha ampliado el marco de referencia para la investigación de la verdad

y así observamos que se encuentran procesos de carácter inquisitivo en los cuales

se le confiere a la Fiscalía General de la República, que no es más que el

proporcionar pruebas y en los procesos de tipo dispositivo el juez ya no se

encuentra en una situación de inercia; se le da mayores facultades para recabar

pruebas de oficio, inspecciones, exhibiciones o reconocimientos, siempre que estas

diligencias sean necesarias para conocer los hechos controvertidos en el juicio y

también las pruebas solicitadas por las partes.

II. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.

Todos los actos tendientes a formar en el juez una convicción y obtener elementos

de juicio necesario para decidir a quien proteger, se denominan actos de desarrollo

del proceso los cuales son fundamentales en la actividad probatoria.

La ciencia probatoria forma parte tanto de la metodología de las ciencias

reconstructivas, como de la filosofía y de la lógica aplicada en especial.

El acto siempre debe de probar, independiente que el (los) demando (s) prueben o

no; y de no hacerlo el reo es absuelto.

Acerca de la importancia de la prueba en el derecho y en el proceso, Hernando

Devis Echandía dice: “No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme

importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos

de una persona serían frente a las demás personas o al estado y entidades públicas

emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna diferente de

la que pudiera obtenerse por propia mano( sistema primitivo de justicia privada) o

por espontánea condescendencia de las demás (hipótesis excepcional, dado el

ejemplo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propias de la naturaleza humana)”5.

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Hay que recordar que toda norma jurídica es, por esencia violable, ya que regula

conductas humanas y parte de la base de que éstas pueden tener otra

manifestación, por lo cual se hace indispensable exigir la contemplada en ella. Por lo

tanto, sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por

los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la

armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado”

Al entrar al análisis del fin del proceso se llega a la conclusión de que es la

realización del derecho una satisfacción de un interés (público) del estado. La

importancia de la prueba en el proceso radica en cumplir con ese fin, es necesario

conocer la realidad de cada caso en particular, pues en caso de que se desconozca,

ésta no puede aplicársele la norma jurídica que lo enmarca y regula, y de esta

manera declarar los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse.

“Las pruebas son así un instrumento elemental no tanto del proceso como del

derecho y no tanto del proceso de conocimiento sino como del proceso en general;

sin ellas el noventa y nueve por ciento de las veces, el derecho no podría alcanzar

su finalidad”6.

III. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA.

Los alegatos de las partes dentro del proceso son suficientes para proporcionar al

juez el instrumento necesario para emitir un fallo, debe existir una actividad

complementaria encausada a dar el convencimiento, y esto es lo que forma la

prueba. “Una teoría general de la prueba permite establecer el modo como juez va

adquiriendo conocimiento de las cosas; explica la formación lógica de los distintos

medios de la prueba y la vinculación que entre ellos existe, base de la prueba

compuesta; suministra por última el criterio para la valoración de la prueba en la

5 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I pagina 12, Quinta Edición, Editorial ABC, Bogota, 1976. 6 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I Página 14, Quinta Edición, Victor de Zavilía, Editor Bueno Aires, Argentina, 1981.

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sentencia”7. En nuestro Código de Procedimientos Civiles, no hay ninguna

disposición que dé un concepto integral de la prueba y en general ningún código o

ley de procedimientos lo hace; es por medios de títulos separados donde se legislan

los distintos medios de prueba. Los autores emplean diversos criterios para la

clasificación de las pruebas y para hacerlo, lo hacen tomando en consideración

distintos puntos de vista, es de ese lugar donde se origina la diversidad de

clasificaciones.

IV. CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1. ELEMENTOS DE LA PRUEBA.

Lo constituyen los factores que inciden en los problemas del derecho probatorio,

como son: los sujetos, objetos, procedimiento y resultado.

a) Sujetos proponentes de la prueba: pueden ser: del órgano jurisdiccional o sea

una investigación (emplear el sistema inquisitivo); y prueba de las partes (por lo

general son los sujetos activos, constituyendo el juez).

b) Objetos de la prueba: Son los hechos que se alegan como fundamento del

derecho que se pretende. Puede ser: necesaria (cuando el hecho a probarse es

aquel del cual depende el derecho que se discute o innecesaria). Pertinente (que

son las relaciones con el litigio del proceso o impertinentes las no relacionadas

con el litigio). Útiles (las que contribuyen a la convicción del juez o inútiles las que

por ningún aspecto pueden prestar servicios en el proceso).

c) Por los actos: en ocasiones se separan las pruebas en: orales y escritas,

mediatas e inmediatas, públicas y secretas.

d) Por el procedimiento: pueden ser prueba simple (es decir que solo un medio de

prueba basta para llevar al juez la convicción sobre el hecho por demostrar) y

preconstituida (por si misma constituye prueba suficiente para convencer al juez

sólo con observarla).

e) Por el resultado: prueba de apreciación facultativa y prueba tasada o prueba

legal. 7 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III Página 227, Segunda

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2. FUENTES DE LA PRUEBA.

Son las operaciones mentales de las que se obtiene la convicción judicial y pueden

ser:

a) Directas o Inmediatas: la prueba se aplica al hecho mismo

b) Indirectas o mediatas: se parte del hecho conocido para conocer el hecho

desconocido.

3. MATERIAS DE PRUEBA.

Son las sustancias a las que el medio va incorporado (ejemplo: la persona física del

testigo o el papel del documento probatorio).

4. TEMAS DE LA PRUEBA:

Son los datos sobre los cuales recae la prueba

5. MOTIVOS DE LA PRUEBA:

Son las razones por las que el juez estima o desestima la prueba.

6. RESULTADOS DE LA PRUEBA:

Son las consecuencias que de ella se obtienen.

V. EL PROCESO

a. Definición y generalidades

b. Naturaleza jurídica del proceso

c. La relación jurídica procesal

d. Distintas clases de procesos mercantiles.

a) DEFINICIÓN y GENERALIDADES:

Para entender bien el contenido judicial y el objeto de la ciencia jurídica, debemos

entender y determinar ante todo el concepto de proceso.

Edición, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1961.

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La aceptación común de procesos significa:

Acción ir hacia delante

Transcurso del tiempo

Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno

Modo de cómo se verifica un cambio

En el ámbito judicial la palabra proceso tiene los siguientes significados:

a. Actos que se desenvuelven positivamente con el objeto de resolver mediante

un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

b. Relación o vínculo jurídico

c. En el ámbito judicial también la palabra proceso significa el expediente

judicial, que contiene los escritos y documentos aportados por las partes, así

como las decisiones emanadas por el tribunal o sea lo que comúnmente se

conoce como juicio.

La palabra proceso es de uso relativamente moderno, ya que antes se usaba la

palabra juicio que viene de indicare que significa declarar el derecho.

Según Hugo Alsina, el término “proceso” es más amplio, porque comprende todos

los actos que realizan las partes y el Juez, en tanto que “juicio” supone una

controversia, quedando comprendido en el primero toda clase de diligencias,

inclusive las no contenciosas.

Cuando nos remitimos a nuestro Código de Procedimientos Civiles utiliza el vocablo

“Juicio” en el artículo 5, dice que: “Juicio Civil es la disputa legal que, sobre algún

negocio o acción, sostiene el actor o demandante y el reo o demandado, ante el

Juez, sobre derechos reales o personales”.

El proceso inicia cuando el actor en su demanda afirma la existencia de un hecho

constitutivo, impeditivo o extintivo de un derecho y debe aportar la prueba al Tribunal

para justificar su pretensión; el demandado al contestar la demanda debe oponer las

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excepciones que considere oportunas y el Juez resuelve las peticiones de ambos

litigantes, interviene en el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas para luego dictar

sentencia, así las partes y el Juez deben condicionar sus actuaciones por el

ordenamiento legal.

En el proceso existen tres etapas bien diferenciadas las cuales son:

a. Iniciación o constitución del proceso

b. Desarrollo

c. Conclusión.

INICIACIÓN O CONSTITUCIÓN DEL PROCESO:

Lo constituye la demanda y es la delimitación exacta del objeto de la controversia.

Toda demanda conlleva una pretensión o sea la auto atribución de un derecho. Esta

etapa comprende:

a. Demanda

b. Emplazamiento

c. Contestación.

Estas etapas del proceso nuestro legislador las clasifica, pero hace referencia con

citación lo cual no es lo mismo que emplazamiento, tal es así que de acuerdo al

artículo 204 Pr. C. es para asistir a una diligencia; en el emplazamiento en cambio,

se deriva del demandante, ya que el artículo 205 Pr. C. establece que es el

llamamiento que se hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar

su defensa. Lo que sucede es una secuencia del proceso para la aplicación del

principio de preclusión.

ETAPA DE DESARROLLO:

Se inicia con el auto de apertura a prueba. La actividad de las partes estará

orientada a presentar las pruebas pertinentes al Juez, Art. 235 Pr. C.

En el caso del juicio ejecutivo mercantil, esta fase no siempre se da y es el caso en

el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que en su inciso segundo dice:

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“Si el demandado dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o

contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término

del encargado”.

ETAPA DE CONCLUSIÓN:

En esta fase el Juez estima o desestima la pretensión del actor, del demandado o de

los dos.

Es así, que el verdadero fin del proceso puede inducirse considerando la actuación

del Juez y de las partes en el mismo. Indudablemente el Juez desarrolla una función

pública y ésta procura el restablecimiento del orden jurídico mediante la actuación

de la Ley, su misión consiste en declarar si una voluntad abstracta de la Ley ampara

situación concreta y, en su caso, hacer efectiva su realización por todos los medios

posibles, incluso la fuerza pública8.

La determinación del fin del proceso divide a la doctrina.

Las diversas teorías comprenden dos grupos:

a. Teoría subjetivas: donde el objeto es decidir controversias entre partes con

arreglo a las leyes.

Los juristas españoles opinan que si no hay controversia, no hay proceso sino

jurisdicción voluntaria.

Existe una crítica a esta teoría hecha por Chiovenda y dice que puede haber

definición de controversia sin proceso (arbitraje), o proceso sin controversia (juicio en

rebeldíao sumisión del demandado) o proceso sin definición de controversia

(ejecución de la sentencia).

a. Teoría Objetiva: el Juez esta investido de amplias facultades para la averiguación

de la verdad real frente a la verdad formal y le confiere la dirección del proceso.

La critica que se le hace a esta teoría es de ser demasiado formalista, el derecho

objetivo no tiene un fin en si mismo, es el medio por el cual se vale el Estado par

la tutela de los intereses de los individuos.

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b) NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

Todavía no se da una respuesta acerca de la naturaleza jurídica del proceso, ya que

lo que se pretende dilucidar es si forma parte de alguna figura conocida del derecho

o si por el contrario, constituye una categoría especial.

Los estudios del derecho hacen diversas clasificaciones y puede enunciarse entre

las principales las siguientes:

a. Teoría contractualista: considera esta teoría que la relación que une al actor y

demandado es de carácter contractual.

b. Teoría de la relación jurídica: considera que la actividad de las partes y del

Juez esta regulada por la Ley.

c. Teoría de la situación jurídica: niega la existencia de una relación procesal y

considera el proceso como un medio para hacer valer como en derecho que

no lo es.

d. Teoría de la pluralidad de relaciones: considera el proceso como un complejo

de relaciones y que existen tantas relaciones jurídicas procésales cuantos

sean los conflictos.

e. Teoría de la institución: considera al proceso como una organización puesta al

servicio de la idea de justicia.

Pero entonces, ¿CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO?

Primero se consideró que servía para tutelar el derecho subjetivo de las personas.

Es una verdad aparente porque cualquiera puede demandar sin tener la razón, de

ahí que con el objetivo de garantizar el derecho a no ser demandado falsa o

injustamente, se instituyó la figura de la “fianza de resultas” o “fianzas de costas”, la

cual en la práctica nunca se ha hecho efectiva y solo sirve para dilatar el proceso, en

clara violación del derecho de acceso a la justicia.

A partir del siglo XIX se creyó que el proceso era un medio para que el derecho

subjetivo se cumpliese, se hace la critica a esta concepción, porque el proceso es

8 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 403, Segunda Edición, Ediar Sec. Anon. Editores, Buenos Aires, 1963.

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eminentemente dispositivo, no inquisitivo, la excepción a esto lo contiene el Art. 840

Pr. C. que hoy en día se encuentran regulados por el la Ley Procesal de Familia.

A partir de 1950 se pensó que no era ninguna de las concepciones antes

mencionadas, sino un instrumento para satisfacer pretensiones.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles considera la concepción antigua en los

artículos 1 y 124.

c) LA RELACION JURÍDICA PROCESAL

El concepto de relación jurídica no es entendido uniformemente por los autores. Dice

a este respecto Alcalá Zamora y Castillo: mientras unos estiman que el proceso es

una relación jurídica, para otros la establece, y en tanto un sector aprecia una sola

relación jurídica, que progresivamente se desenvuelve, son varios los que reputan

que el proceso se compone de una serie de relaciones jurídicas. La divergencia

surge así mismo en cuanto a la determinación de quienes sean sujetos de dicha

relación, pues la paso hay autores en cuya opinión lo son solo las partes, la mayoría

sostiene que la relación es triangular: las dos partes y el Juez. En cuanto a la

situación de las partes entre sí se considera en algunos libros como de derecho

privado, en los restantes como de derecho público; por unos procesalistas como

relación inmediata, mientras que los demás afirman que el nexo entre ambas se

verifica por medio del Juez. A su vez, hay quienes entienden que entre las partes

surgen derechos y obligaciones, en tanto que una corriente doctrinal distinta

reconoce únicamente la presencia de ligámenes entre aquellas; y estos, en

ocasiones, son caracterizados como presupuesto, en tanto que en otras como

consecuencia, de la actuación procesal. Sí por lo que atañe a la triangularidad de la

relación jurídica procesal, se concibe por unos procesalitas como sencilla, y por

otros como doble. Finalmente, el proceso es contemplado. En los últimos años como

una relación de puro Derecho Público, o sea exclusivamente como una relación

jurídica, entre las partes por un lado y el Tribunal por otro9.

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El Código de Procedimientos Civiles en el artículo 12 establece los tres sujetos de la

relación procesal: actor, demandado y Juez. Los dos primeros constituyen las partes

en el juicio y da por supuesto que el actor tiene fundamentos para ejercer su

derecho de acción. Basta que se recura al órgano jurisdiccional, más sin embargo

son necesarios ciertos requisitos que deben cumplir las partes, que es lo que

doctrinariamente se conoce con el nombre de presupuestos procésales.

Toda persona por el hecho de ser tal puede ser parte, pero no todos pueden ejercer

ese derecho.

Art. 16 Código de Procedimientos Civiles, El actor y el reo (demandado) deben ser

personas capaces de obligarse. Por tanto no pueden ser actores ni reos

(demandados) por si, en causas civiles.

1. los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u

otra causa legal; y

2. los menores de dieciocho años no habilitados de edad, excepto en lo relativo

a su peculio profesional o industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su

padre o madre o por su tutor o curador, en sus casos respectivos, conforme a este

Código y al Civil. C. 41.

Si los llamados se negaren a representarlos, o si estuvieren inhabilitados para

hacerlo, podrá el Juez darles un curados para la litis.

Como tenemos entendido los que intervienen en el juicio son el actor y el

demandado, pero se puede dar el caso de una pluralidad de partes, tales como:

a. LITIS CONSORCIO ACTIVO; una pluralidad de personas en la parte autora,

b. LITIS CONSORCIO PASIVO; pluralidad de personas en la parte demandada,

c. LITIS CONSORCIO MIXTO; pluralidad de partes en ambas partes. 9 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 429-430,

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También se da el caso de que las mismas partes se encuentran frente a frente en

distintos procesos encontrándose vinculados por una misma relación jurídica

sustancial o por cuestiones conexas lo que se entiende como puna pluralidad de

procesos.

El Juez en la relación jurídica procesal ejerce función jurisdiccional en nombre del

Estado y reglamenta la actividad de las partes en el proceso. Así la facultad

conferida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a la aptitud para

conocer de los mismos. No todos los jueces tienen la misma competencia ya que

esta se encuentra designada en la Ley.

Anteponiendo la demanda nace la relación procesal y si esta reúne todos los

requisitos exigidos por la Ley, deberá conferirse traslado de ella al demandado,

citándole o emplazándole para que comparezca a estar a derecho dentro del término

legal correspondiente y con ello se dé cumplimiento a la teoría del cuasicontrato de

Litiscontestatio, entendiéndose de que esta demanda fue contestada.

Después de la citación o emplazamiento, el demandado está en la obligación de

intervenir en el juicio y proponer sus defensas; de no hacerlo, la parte actora puede

pedir su declaratoria de rebeldía y así continuar el juicio en rebeldía o su silencio

interpretarlo como reconocimiento de lo afirmado por el demandante. La relación

procesal en la contestación de la demanda se integra y produce dos efectos:

Quedan fijados los sujetos de la relación procesal, y

Quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez

Según el artículo 201 Pr C el actor no puede variar ni modificar la demanda, bajo

ningún concepto alguno, de aquí que una vez trabada la litis ninguna de las partes

puede modificarla y deben ceñirse al pronunciamiento judicial.

Segunda Edición, Ediar Sec. Anon. Editores, Buenos Aires, 1963.

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Se puede dar una situación no esperada y es que el demandado manifieste una

pretensión distinta, dando lugar a una demanda nueva y se refiere al objeto de la

acción o que manifieste un hecho de la acción, es decir un hecho nuevo que no

supone cambio de acción. El Juez al dar su fallo debe basarse en lo manifestado por

las partes, no puede apartarse de los puntos comprendidos en la litis.

Extinción

El modo normal de extinguirse la relación procesal es a través de la sentencia, ya

sea accediendo a las pretensiones de la parte actora o bien absolviendo al

demandado; pero ocurre también que puede extinguirse de una forma anormal que

puede ser de varias maneras y cuyos afectos son distintos, tales como:

El desistimiento

La deserción

El sobreseimiento

La transacción, y

La caducidad de la instancia.

Como un apartado algunos procesalitas salvadoreños consideran también la nulidad

y la ineptitud de la demanda.

Desistimiento:

Es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se

eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. Acerca del desistimiento nuestra

legislación establece.

Art. 464 Pr. C. “desistimiento es el apartamiento o la renuncia de alguna acción o

recurso.

Art. 465 Pr. C. “cualquiera puede desistir de su acción o recurso en causas civiles. El

desistimiento debe de ser hecho aceptado por las partes o por sus procuradores con

poder especial”.

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Art. 467 Pr. C. “el que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra

la misma persona ni contra las que legalmente las representen”.

Deserción:

La relación procesal también se extingue por la inacción de los litigantes.

Art. 468 Pr. C. “ deserción es el desamparo o abandono que la parte hace de su

derecho o acción, deducida previamente ante los jueces y tribunales”.

Sobreseimiento:

Es la decisión que pone fin a la relación procesal y por la cual el tribunal declara que

no se debe seguir el proceso contra el demandado. En el juicio ejecutivo hay

sobreseimiento en el caso contemplado en el inciso de artículo 645 Pr. C.

Art. 645 inc. 2° Pr. C. “puede también el deudor redimir los bienes ejecutados

satisfaciendo la deuda y costas. En este caso se sobreseerá en el procedimiento”.

La Transacción:

Es un contrato de derecho civil con efecto procesal porque, tratándose de cuestiones

litigiosas, equivale a la sentencia y tiene autoridad de cosa juzgada respecto a los

derechos y obligaciones de las partes10.

En el Derecho Laboral a esta figura se conoce como conciliación.

La transacción está tratada en nuestro Código Civil en los artículos 2192 y siguientes.

Caducidad de la instancia

(Doctrinariamente se le conoce como perención de la instancia) esta tiene lugar

cuando el demandante abandona el proceso, habla de un tiempo y es que hace que

el derecho caduque por no haberse ejercitado la acción.

Se incorporó a partir del año 2002 en nuestra legislación la Caducidad de la instancia

por ministerio de ley, si no se impulsaren el proceso dentro del término de seis meses

10 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 446, Segunda Edición, Edición Sec. Anon. Editores, Buenos Aires, 1963.

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en primera instancia y tres meses en segunda instancia., y los términos se cuentan

desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se

hubiere dictado o practicado, y sus respectivos recursos y contra quienes aplica. Art.

471-A y siguientes Pr. C.

ESTRUCTURA DEL PROCESO

El proceso como se dijo al principio de este trabajo, es una serie de actos que se

desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la

autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Toda la secuela de actividades encaminadas a probar las pretensiones del autor,

están enmarcadas dentro de la Ley.

El Artículo 2 Pr. C. establece: “los procedimientos no penden del arbitrio de los

jueces, los cuales no pueden dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, sino en los

casos en que la Ley lo determine. Las partes pueden renunciar los procedimientos

establecidos a su favor, en lo Civil, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán

hacerlo en los casos determinados por la Ley”.

La fuerza externa que mueve el proceso es lo que se le llama “impulso Procesal”,

que ya dentro del expediente judicial se denomina “auto” y a este impulso, se vincula

con los términos establecidos por la Ley para las distintas fases del proceso, e impide

su regresión para establecer un orden y limitar los actos procésales en el tiempo,

dando lugar al principio de preclusión.

RELACIONES DE LAS FORMAS PROCESALES CON ALGUNOS PRINCIPIOS

QUE INFORMAN EL PROCESO

Es indudable que las formas procésales por su propia naturaleza se encuentran

relacionadas con casi todos los principios informativos del proceso; entendiendo por

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estos, las directrices o bases fundamentales sin los cuales no sería posible el

desarrollo del mismo. No obstante lo anterior, existen algunos principios en particular

que atañen o influyen más directamente a las formas procesales:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS:

Entendiendo las formas como los modos o maneras como se realizan los actos

procésales dentro del proceso el principio de legalidad determina que esos modos o

maneras deben desarrollarse en el tiempo, lugar y orden que señalan las normas

procésales.

2. PRINCIPIO DE IGUALIDAD DE LAS PARTES:

Este principio, debe de entenderse como la igualdad de posibilidades que las partes

tienen dentro del proceso para hacer valer sus derechos, no se trata de una igualdad

numérica, sino de una razonable igualdad de posibilidades que no se ve quebrantada

por las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso.

3. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

Según este principio, el proceso debe de ventilarse en el menor tiempo posible,

concentrando los actos por manera que se realicen dentro del mismo espacio de

tiempo y reuniendo en el menor número de actos la mayor cantidad de tramites, o en

la menor cantidad de tramites, el mayor número de actos. Esto permite resolver de

una sola vez, todas aquellas cuestiones cuya naturaleza lo permita.

4. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD:

Este principio al que Jaime Guasp, llama de la “pluralidad eventual o subsidiaria” se

formula según el decir De la Plaza, así “que las partes propongan en la debida

oportunidad procesal, todos los medios de ataque y de defensa que pretendan hacer

valer en el proceso, aunque por el momento resulten inútiles, si pueden ser útiles

después, por las derivaciones posibles de la litis”.

5. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:

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Según este principio, siendo que el proceso se desenvuelve según ciertas fases o

etapas previamente determinadas por la Ley, las partes deben hacer uso de sus

facultades o derechos dentro de los plazos o términos que las leyes señalan para su

realización, y en relación o congruencia a cada una de las fases o etapas a través de

los cuales se desarrolle el proceso.

6. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

La publicidad procesal genéricamente puede verse ya sea como publicidad entre

partes con acceso de terceros o bien como publicidad exclusivamente entre las

partes; según sea al proceso tenga acceso o que pueda enterarse de él cualquier

persona ajena al mismo, o que del mismo sólo puedan tener conocimientos las

partes procesales ya sea por sí o por medio de procurados.

7. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

Todos los actos de procedimientos deben efectuarse con intervención de la parte

contraria, es decir, que se les haya dado la oportunidad de intervenir, aún en el caso

de seguirse en rebeldía, el demando puede comparecer en cualquier momento

tomando el proceso en el estado ñeque se encuentre.

8. PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL:

El acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga,

sino de los efectos que produzca.

9. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

El Juez debe de encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir

personalmente las pruebas. Este principio es de utilidad en los procesos orales.

10. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

Este principio tiende a acelerar el proceso eliminando tramites que no sean

indispensables.

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11. PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL:

Significa que las partes deben probar sus afirmaciones.

d) DISTINTAS CLASES DE PROCESOS MERCANTILES:

Respecto a este tema Hugo Alsina manifiesta “En efecto; el derecho de reclamar la

intervención del Estado en presencia de una lesión es siempre de igual naturaleza,

pero no todos los casos su objeto es el mismo, ni el derecho cuya protección se

requiere es necesariamente igual, ni la acción se ejercita de un solo modo. El objeto

inmediato de la acción es la sentencia, pero esta puede ser de distintas clases, y la

acción variará a según la sentencia se pretenda”11.

Por lo antes dicho, creemos entonces que la clasificaremos de los distintos procesos

son de la siguiente manera:

a. Procesos de conocimiento,

b. De ejecución.

En los Procesos de Conocimiento tenemos:

a. DECLARATIVOS: cuya finalidad es el reconocimiento de un derecho ya

existente, lo que se busca es la certeza jurídica del derecho; siendo de esta

manera de que el Juez no crea los derechos sino que los declara.

b. CONSTITUTIVOS: este tipo de proceso crean, modifican o extinguen un

estado jurídico; el proceso sirve para establecerlo y sus efectos se extienden

al futuro. Son a su vez de dos clases: constitutivos de estado y constitutivos

de derecho.

c. DE CONDENA: estos procesos imponen una sanción como un instituto de una

conducta indebida del demandado.

Proceso de Ejecución:

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Estos tienen por objeto el cumplimiento de una obligación, la cual se reclama del

órgano jurisdiccional.

Doctrinariamente a estos procesos se les divide en:

a. DATIVOS: lo que está implícito es una obligación de dar, ya sea cantidad de

dinero, que es lo que puede llamarse forma general de las ejecuciones

procesales; o que la dación consista en la entrega de una cosa.

b. DE TRANSFORMACIÓN: en estos procesos lo que se reclama es una

obligación de hacer o de abstención.

CAPITULO III

RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE

Para el Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de

Procedimientos Mercantiles” al referirse a la. PRUEBA12:

Caravantes expresa que el vocablo PRUEBA procede del adverbio “probe”, que

significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que

pretende: y según otros, de “probandum”, de los verbos recomendar, aprobar,

experimentar, patentizar, hacer fe.

Las partidas entendían por PRUEBA la averiguación que se hace en juicio de alguna

cosa dudosa, o bien la producción de los actos o elementos de convicción que

somete el litigante, en la forma que la ley previene, ante el Juez que conoce del

litigio, y que son propios, según derecho, para justificar la verdad de los hechos

alegados en el pleito. También puede entenderse como PRUEBA, el medio con que

se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa.

11 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 403, Segunda Edición, Ediar Sec. Anon. Editores, Buenos Aires, 1963. 12 Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles” Ministerio de Justicia. Ediciones Ultimo Decenio. Segunda Edición. El Salvador. 1994

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La doctrina moderna establece que debe distinguirse entre la prueba de los hechos

constitutivos, los probados por el actor, y la de los impeditivos o extintivos, a cargo

del demandado. Medios de prueba modernos son, entre otros, los libros de los

comerciantes, las fotografías, los discos fonográficos, las películas cinematográficas,

etc.

El objeto de la prueba viene a ser entonces, la demostración de un hecho o acto en

el cual una o varias de las partes intervinientes, tenga (n) interés en el proceso, es

decir, que la documentación o lo vertido en la demanda, o en los escritos

presentados no es suficiente para convencer al Juez de su veracidad.

I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA13

La Constitución establece el principio probatorio en el Artículo 11 en su primer inciso,

que nos dice que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la

libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser

previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciado

dos veces por la misma causa”.

Este artículo consagra la garantía de audiencia, según la cual nadie puede ser

privado de sus derechos, sino después de ser vencido en un juicio.

También se establece el derecho a la cosa juzgada, es decir a que , una vez que se

haya seguido un juicio por un determinado asunto, no se nos puede volver a

demandar por ese mismo asunto que ya es “cosa juzgada”.

II. El DERECHO DE PROBAR14.

13 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera Edición. San Salvador. El Salvador. 2001. 14 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera Edición. San Salvador. El Salvador. 2001.

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La actividad probatoria es catalogada como un derecho subjetivo procesal, es decir

que se constituye una petición del sujeto procesal dirigida al juez para que acepte la

petición elaborada y le de el trámite

La Prueba según nuestro Código de Procedimientos Civiles, se define como “Es el

medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho

controvertido” (Art. 235).

La prueba puede ser plena o semiplena.

PLENA o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar

sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para

decidir. Art. 236 Pr. C.

SEMIPLENA, Art. 412 Pr. C.

Son pruebas semiplenas: la comprobación de letras, la deposición de un solo testigo

idóneo, la confesión extrajudicial verbal probada por dos testigos, la presunción

judicial y los testimonios o copias que habla el artículo 275 Pr. C.

Se conoce también con el nombre de incompleta o imperfecta, ya que el valor o el

tipo de convencimiento no es suficiente para instruir al juez lo bastante como para

decidir.

Aunque estos tipos de prueba unidas a otras podrán constituir una plena prueba o

suficiente para convencer al juzgador. Art. 413 y 414 Pr. C.

Son pruebas semiplenas:

a. La comprobación de letras

b. La deposición de un solo testigo idóneo

c. La confesión extrajudicial probada por dos testigos

d. La presunción judicial

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e. Testimonios o copias de que habla el Art. 275 Pr. C.

La obligación de producir pruebas corresponde al actor (CARGA DE LA PRUEBA); si

no probase, será absuelto el reo o demandado; más si éste opusiere alguna

excepción, tiene la obligación de probarla. Art. 237 Pr. C.

La carga jurídica de aportar prueba es la conveniencia para el sujeto de obrar de

determinada manera, a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que

podría ocasionar la omisión de ella.

La carga de la prueba descansa en el principio de aportación de parte, consistente en

que las partes incorporan los hechos al proceso, y que las partes poseen la facultad

de aceptar como existentes los hechos alegados por la contraria.

El demandado o el demandante deben probar cuando realizan una alegación

concreta, el que niega no tiene la obligación de probar, es decir que opera para

ambas partes y en el caso del tercero procesal (opositor coadyuvante o excluyente),

deberá así mismo demostrar su mejor derecho o aquel que ha sido violentado dentro

del proceso (tercería de dominio por ejemplo).

Las pruebas deben ser PERTINENTES, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo

principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes. Art. 240 Pr C.

La prueba debe tener relación inmediata con los hechos vertidos en el respectivo

proceso, es decir que la prueba debe contribuir a esclarecer los hechos alegados por

las partes.

Se dice que la prueba es pertinente cuando su objetivo es establecer un hecho

contundente, es decir cuando se refiere a hechos que ya han sido ventilados por las

partes y que de no ser así, no aporta nada para la demostración de un hecho o de un

acto alegado por cualquiera de las partes, y el juez no puede tener en cuenta lo no

alegado por las partes. La prueba para tal efecto, INADMISIBLE, cuando es

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improcedente o superflua, o meramente dilatoria (retardación del proceso, no aporta

nada o no puede alegarse ya que es irrelevante), o cuando es ofrecida fuera de

tiempo (plazo legal).

El juzgador puede claramente rechazar la prueba (desestimarla) expresando las

razones de la impertinencia, debido a que no tiene relación directa con los hechos

(en sentencia), aunque puede realizar una apreciación preliminar en cuanto le es

presentada (ofrecimiento de la prueba), la admite y en sentencia la desestima (aduce

que no es suficiente para establecer un hecho determinado).

III. FUENTES DE LA PRUEBA15 :

La actividad probatoria puede originarse generalmente de los sujetos procesales,

pero excepcionalmente su fuente proviene del juzgador (prueba para mejor proveer,

es decir cuando la ley lo permita o cuando el juez lo estime conveniente, citando el

ejemplo de la prueba pericial).

La ley en Materia Civil, admite claramente cómo se prueba, en el Art. 253 del C. Pr.

C. dice “Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con

relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las

cosas, con el juramento o la confesión contraria y con presunciones”.

III. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PROBATORIO SALVADOREÑO16

El sistema probatorio en el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de

Procedimientos Mercantiles, nos hablan claramente que no es admitido ningún otro

medio probatorio fuera de los contenidos en la norma procesal específica, es decir es

un sistema (numerus clausus), a esto se refería Francisco Arrieta Gallegos como la

15 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera Edición. San Salvador. El Salvador. 2001. pág.120-128. 16 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera Edición. San Salvador. El Salvador. 2001.

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exclusión de la prueba innominada, es decir que sin tenerla o considerarla la ley

como tal, el juez puede hacer uso de ella.

Este sistema cerrado de medios probatorios no es una concepción caprichosa o

antojadiza, sino más bien, responde al principio de legalidad reflejado en la actividad

probatoria, en el sentido que la prueba no prevista en la ley, no puede proponerse, ni

practicarse.

El sistema de valoración de la prueba adoptado es la de tarifa legal o prueba tasada,

que señala al juzgador las circunstancias por las que debe darse por establecido un

hecho, imponiéndole reglas cerradas y preestablecidas sin permitirle hacer una

valoración subjetiva o personal.

El diseño de nuestros códigos establece un orden de preferencia de las pruebas, es

decir, una escala jerárquica en importancia entre los medios de prueba admitidos; la

ley indica al juzgador que prueba prevalece de aquellas aportadas por las partes. La

presente particularidad es una consecuencia del sistema de valoración de prueba de

la tarifa legal.

IV. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TARIFA LEGAL17

Es la sujeción legal impuesta al juez de reglas abstractas y preestablecidas, que

señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia

de determinados medios de prueba.

La valoración de la prueba bajo este sistema indica al juzgador que mientras más

pruebas se presenten por una parte, se garantiza el sentido de la sentencia definitiva,

frente a una sola que pueda ofrecer la contraparte, tal es el caso planteado por la

jurisprudencia salvadoreña sosteniendo que la presentación de prueba testimonial,

pericial, inspección judicial e instrumental incorporados al proceso, no pueden ser

desvirtuados por una sola, como la prueba testimonia aportada por la contraparte.

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Existe ciertas ventajas y desventajas del sistema de la tarifa legal:

a. Una mayor uniformidad de las decisiones judiciales en cuanto a la prueba se

refiere, la seguridad de la mayoría y la paz social a que puede llegarse

siguiendo las enseñanzas de la normalidad general que el legislador enuncia,

es decir fundamenta que el juez se apoyará en algo pre-constituido, no basado

en experiencia.

b. Una de las desventajas es que mecaniza o automatiza la función del juez en

tan importante aspecto del proceso, quitándole personalidad, impidiéndole

formarse un criterio propio. Aunque el juzgador considere de acuerdo a la

lógica, experiencia y la psicología, que un medio de prueba, debe ser excluido

en la valoración, éste debe ser acogido para fundamentar la resolución judicial

por reunir las exigencias legales, y habérsele asignado un valor en la escala

de preferencia probatoria.

Nuestro sistema de justicia en materia mercantil, no admite el sistema de valoración

mixto, o de la sana crítica, debido a la naturaleza del proceso y el objeto de cada

juicio.

CAPÍTULO IV.

MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL

Nuestra Ley de Procedimientos Mercantiles, en los Artículos 30 al 36, nos habla

acerca del tema, citando:

Art. 30. Las pruebas en materia mercantil se regirán por lo dispuesto esta ley y en el

Capítulo VI del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio (es decir del Art. 999

al 1003). En lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en

el de Procedimientos Civiles.

17 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera Edición. San Salvador. El Salvador. 2001.

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Nuestro Código de Comercio, en los Artículos del 999 al 1003, nos delimita los

medios para probar la existencia o extinción de una obligación mercantil:

I. Instrumentos Públicos, Auténticos y Privados

II. Facturas

III. Correspondencia Postal

IV. Correspondencia telegráfica reconocida (probará contra quien se presente

siempre que se demuestre en juicio que el mensaje procede de éste o de

quien tenga facultades de representarlo u obligarlo. Art. 1000)

V. Registros Contables

VI. Testigos

VII. Los demás admitidos por la Ley

Entre dichos medios tenemos ciertas variables que la Ley de Procedimientos

Mercantiles nos las ilustra como especiales, en las que tenemos:

Art. 31. Para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar

los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los registros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en

contrario (es decir, hacen PLENA PRUEBA); pero el que acepte los asientos que

le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo

consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en

su conjunto tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la

cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los registros llevados por dos comerciantes no hubiere

conformidad, y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades

expresadas en la ley, y los de otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren

de los requisitos legales, los asientos de los registros en regla harán fe contra los

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defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras admisibles en

derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus registros o manifestare no tenerlos,

harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades

legales, a no demostrar que la carencia de dichos registros procede de fuerza

mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios

admisibles en el juicio.

4. Si los registros de los comerciantes llevados con todos los requisitos legales

fueren contradictorios el juez decidirá de acuerdo con las demás probanzas

vertidas en el proceso.

Art. 32. El Juez podrá decretar, a instancia de parte o de oficio:

- La exhibición y reconocimiento de registros contables y demás documentos

relacionados con el giro de las empresas mercantiles, y

- Cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.

Art. 33. Cuando obligaciones contenidas en un titulovalor haciendo uso de la acción

cambiaria, es prueba indispensable dicho titulovalor, y no puede suplirse por otro

medio de prueba cualquiera que éste sea.

El Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de

Procedimientos Mercantiles”, nos habla acerca de la definición de acción cambiaria,

la cual consiste en que la que ejercita el tenedor de un instrumento cambiario contra

quienes, según el instrumento, está obligado al pago. Puede ser directa o de regreso.

La primera, contra el aceptante y avalistas; y la segunda, contra los demás obligados

al pago, endosantes y el librador.

En qué consiste la Acción Cambiaria Directa consiste en aquella que se deriva de la

Letra de Cambio y que corresponde deducir contra el aceptante.

En el Pagaré dicha acción va dirigida, también contra el librador, por considerar a

éste aceptante.

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La Acción Cambiaria de Regreso, consiste en aquella derivada de la Letra de Cambio

y que corresponde deducir contra los endosantes, el librador, los avalistas y los

intervinientes.

En el Pagaré esta acción se deduce contra endosantes, avalistas e intervinientes,

porque el librador, al conceptuársele aceptante, queda incluido en la acción

cambiaria directa.

Pero, ¿por qué razón el legislador no permite suplir por otro medio de prueba el título

valor?

En nuestro sentir por la característica de dichos títulos denominada

INCORPORACION. El derecho consignado en el título, es un anexo al mismo título.

Por tanto, como antes se dijo, el documento se vuelve imprescindible y forzoso para

reclamar el derecho que incorpora.

Art. 34. Respecto de los contratos que a continuación se mencionan, se regirán las

reglas siguientes:

1) El contrato de transporte de cosas (que no es más que la obligación de una de las

partes en obligarse para con otra a trasladar cosas, a cambio de un precio, se

refiere al efectuado por tierra, ríos, lagos o canales navegables o mediante la

navegación de cabotaje) se probará con la respectiva carta de porte (el cual se

emite por duplicado, el original se entrega al cargador para que lo envíe al

destinatario y el duplicado en poder de l porteador que le sirve como

comprobante; pero podrá suplirse la falta de tal documento en los casos y del

modo que se dispone en los Art. 1331, 1338 y 1343 del Código de Comercio.

2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con las respectivas

pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier otro medio, si existe

un principio de prueba por escrito.

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3) El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, deberán probarse con la

respectiva póliza o con la copia o duplicado de ésta, a que se refieren los Arts.

1353 y 1355 del Código de Comercio.

4) Los contratos de capitalización, ahorro y de ahorro y préstamo para la adquisición

de bienes, se probarán con los títulos respectivos.

5) Los depósitos bancarios, sean de ahorro, en cuenta corriente, a la vista en con

las constancias, libretas, recibos o notas de abono que el banco depositario haya

entregado al depositante o ahorrante, en sus respectivos casos, o con las libretas

de reposición, de conformidad con los Art. 1193, 1198, 1207 y 1219 del Código de

Comercio.

La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se

refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrán suplirse con la

confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en

sus respectivos casos.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Título II, Libro Tercero del Código

de Comercio y en el Capítulo VII de esta Ley, relativas a reposición de títulosvalores,

son aplicables a los casos de extravío, destrucción o deterioro de los documentos a

que se refiere este artículo.

Art. 35. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los

asientos de contabilidad de la empresa emisora de los documentos a que se refiere

dicho articulo, exhibidos y reconocidos, comprueban la existencia y cuantía de la

obligación reclamada y tendrán valor de confesión de parte.

Art. 36. Las fotocopias de instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter

mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza

probatoria que los instrumentos fotocopiados. Tratándose de títulos valores, se

devolverán al interesado con una razón indicativa de que en el juicio ya se está

deduciendo la respectiva acción.

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Para el Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de

Procedimientos Mercantiles” Nos dice que FOTOCOPIA18, es la fotografía especial

obtenida directamente sobre el papel y empleada para reproducir documentos. El

procedimiento moderno de impresión en color se conoce con el nombre de

fotocromía.

La disposición en examen guarda concordancia con el Art. 270 Inciso 2do Pr.C. que

a letra expresa: “En todos estos casos la sola presentación y agregación material al

expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente

confrontadas por el Tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso

los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su

impugnación.

Como el legislador en el artículo en comento no distinguió, debe entenderse que se

refiere a toda clase de instrumentos, es decir, públicos, auténticos y privados.

Tratándose de títulosvalores, (letras de cambio, cheques, pagarés, etc.), el Tribunal a

solicitud del interesado se los devolverá, con una razón indicativa de que en “x”

Juzgado se promovió Juicio Ejecutivo o Sumario (según sea), por parte de “y” contra

“z”, reclamándole cantidad o dólares o su equivalente en colones y accesorios...

Si el título valor, por ejemplo se devuelve en virtud de faltarle alguno de los requisitos

formales a que alude el Art. 625 Com., se hará constar por medio de la aludida

RAZON, en forma breve, pero clara siendo firmada y sellada ésta por el Juez y

Secretario.

18 Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles” Ministerio de Justicia. Ediciones Ultimo Decenio. Segunda Edición. El Salvador. 1994.

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El Dr. Roberto Lara Velado, en su libro “Introducción al Estudio del Derecho

Mercantil”, “las obligaciones mercantiles19”, en términos generales, se prueban por

los mismos medios que las obligaciones civiles, con las modificaciones expresadas a

continuación:

Instrumentos Públicos, Auténticos y Privados. El concepto y las reglas aplicables

a la prueba instrumenta Instrumentos Públicos, Auténticos y Privados El concepto y

las reglas aplicables a la prueba instrumental y cada una de sus clases, son las

mismas que para el mismo tipo de prueba en asuntos civiles. No obstante ello, en

derecho mercantil existen ciertos derechos y relaciones jurídicas que exigen una

prueba instrumental específica, la cual sólo puede suplirse mediante la reposición del

mismo documentos; los casos en referencia son: Los documentados con

títulosvalores, Los documentados con pólizas y títulos-contratos, como los contratos

de seguro, de capitalización, de ahorro y préstamo o de ahorro para adquisición de

bienes; en los casos a que se refiere este literal, la pérdida o destrucción del

documento original, puede suplirse siguiendo procedimientos similares a los

expuestos en relación con la cancelación y reposición de títulosvalores; en estos

casos, el documento repuesto tiene igual fuerza probatorio que el original

Veamos detenidamente cada uno de ellos:

Los instrumentos se dividen en Públicos, Auténticos y Privados. Art. 254 Pr. C.

I. Los INSTRUMENTOS PUBLICOS, deben extenderse por la persona autorizada

por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe. Art. 255 Pr. C., es

decir que son los instrumentos notariales regulados por la Ley del Notariado.

Los funcionarios autorizados para Cartular en nuestro país son los Notarios, quien es

un delegado del Estado que da fe de Actos, Contratos y Declaraciones, que ante sus

19 Dr. Roberto Lara Velado, “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. Segunda Edición. El Salvador. Pág. 203 y 204

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oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de

conformidad con la ley.

La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las

actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos

y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber

sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.

La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las

leyes respectivas. Art. 1 Ley del Notariado.

También pueden ejercer la función notarial los Jefes de Misión Diplomática

permanente y a los Cónsules de Carrera… Art. 68 L de N. Todo acto, contrato y

declaraciones que pueden ser autorizados por ellos, serán únicamente aquellos que

deban surtir efectos en El Salvador, o que debiéndolos surtir en el extranjero, tengan

validez en razón de tratados o convenciones internacionales, o por las prácticas del

país en que deban surtir sus efectos. Estos instrumentos cuando deban hacerse

valer en El Salvador producirán los mismos efectos que los otorgados ante Notario

en el interior de la República.

Los instrumentos Notariales o instrumentos públicos son, según el Art. 2 de la Ley del

Notariado:

ESCRITURA MATRIZ, que es la que se asienta en el Protocolo (llamado también

libro de transcripciones, y no es más que el instrumento original que redacta el

notario, el protocolo no puede presentarse en un proceso como medio probatorio,

pues la ley niega esa posibilidad, negándole además el valor probatorio. Art. 28 Ley

de Notariado, lo que, si puede realizarse es la confrontación del mismo con una

escritura pública presentada en un proceso de la cual se dude su autenticidad de

conformidad.

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ESCRITURA PUBLICA o TESTIMONIO, que es aquella en que se reproduce la

Escritura Matriz, expedida en papel simple mediante trascripción mecánica o por

sistema de fotocopias, Art. 2 Ley de Notariado, la obtención del testimonio se origina

en la necesidad de probar la existencia de los actos jurídicos en los cuales se crean,

modifican o extingan obligaciones, en forma unilateral o convencional por los

otorgantes.

El testimonio puede ser obtenido por los otorgantes o por aquellas personas a

quienes su derecho del mismo, Art. 43 Ley de Notariado, en cuando a la redacción y

solemnidades principales del documento se encuentran regulados en el Art. 32 de la

citada ley.

El valor probatorio de este instrumento público, se le reconoce como plena prueba de

acuerdo al Art. 1571 y 1577 del Código Civil.

Si por alguna razón las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas …

hacen plena prueba. Art. 258 y 259 C. La escritura defectuosa por incompetencia del

funcionario o por otra falta en la forma, valdrá … como instrumento privado.

ACTAS NOTARIALES, que son las que no se asientan en el Protocolo (el notario

levanta actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o

compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento

de los interesados. Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que

por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y

cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al Notario, tendrán el valor

de instrumento público… Art. 2 y 50 L de N, es decir de plena prueba).

La redacción de esta variedad de documento esta sujeta a las formalidades exigidas

para la escritura matriz, así lo ordena el Art. 54 Ley de Notariado.

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Las actas notariales tienen sus propias características que las diferencian con otros

instrumentos, no se asientan en el libro de protocolo, como la escritura matriz, no son

una copia literal de un acto anterior como lo es el testimonio, y su contenido, es la

relación o acreditación de hechos y de excepcionalmente actos que no deban

calificarse como contratos.

Existe un tipo especial de acta que acompaña a un documento privado produce un

documento llamado en la practica notarial como Documento Autenticado, que en

realidad constituye en puridad de derecho notarial una acta notarial y se rige de

acuerdo al Art. 52 de la Ley del Notariado.

El valor probatorio de las actas notariales es idéntico a la escritura pública, y valen

para este instrumento las disposiciones mencionadas, adicionando el Art. 1 Inc.3ro

de la Ley del Notariado.

II. INSTRUMENTO AUTÉNTICOS:

Son aquellos documentos extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus

funciones, dando fe pública de la existencia del contenido del mismo, en razón de

haber comprobado ciertos actos jurídicos o poseer registros públicos bajo su

custodia. También se les conoce como Certificaciones.

De acuerdo a fe pública que le impregnen el funcionario público, los instrumentos

pueden ser: Con Fe pública registral, fe pública judicial y fe pública administrativa.

Art. 260 Pr.C.

a. La fe pública registral: tienen los registradores que pertenecen al Registro de

la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles, Registro de

Comercio, Registro de la Propiedad Intelectual. Todos estos funcionarios a

excepción de los pertenecientes al Registro de la Propiedad, no califican

documentos presentados para inscripción, sólo los inscriben, pero pueden

extender certificaciones.

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b. Fe pública judicial, como su nombre lo indica la tienen los funcionarios del

órgano jurisdiccional (jueces y magistrados). Art. 1240 Pr. C.

c. Fe pública administrativa, es aquella que poseen los funcionarios de la

administración pública, quienes custodian el archivo de documento registrados

en esa dependencia por razón de su cargo.

III. INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Son aquellos documentos otorgados sin previa solemnidad por los contratantes y

documentados en papel simple. Art. 262 Pr. C. Son aquellos documentos literales

emanados de las partes, sin intervención de otras personas, salvo los interesados.

A simple vista el valor probatorio de este tipo de instrumentos es inexistente, pero

bajo la autorización notarial, adquiere valor jurídico (probatorio para el caso) y

procesal, es decir que debe reconocerse por los otorgantes ante notario.

El reconocimiento notarial del instrumento privado, es voluntario, y surge a solicitud

de él o los otorgantes, ante notario. Art. 52 de la Ley del Notariado. (es decir que

adquiere el valor de instrumento público y se convierte en plena prueba).

El reconocimiento judicial del instrumento privado puede ser voluntario y forzoso. Es

voluntario cuando existe aceptación por la parte a quién se oponen los efectos

jurídicos del documento, y adquiere una vez reconocido valor de instrumento público.

Art. 1574 y 264 Pr. C. Cuando el reconocimiento es forzoso o provocado, éste ocurre

cuando: la parte a quién se opone rehusa a comparecer ante el requerimiento judicial

en dos ocasiones, sin alegar justa causa, al negar el reconocimiento, se declara en

virtud de plena prueba, válido por la verificación en un proceso civil contradictorio,

cuando presentado en proceso civil e incorporado al mismo, no se redarguye su

legalidad antes de la sentencia, la parte contra quién se opone; cuando su

compareciendo al requerimiento judicial para su reconocimiento, rehusa o niega

categóricamente su firma u obligación. Art. 265 Pr. C.

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Es importante este aspecto en el caso de los QUEDAN por ejemplo en materia

mercantil, en los cuales, deben seguirse estas diligencias para hacer subir la

sentencia a ejecutiva e intentar la acción de manera diferente.

En el Artículo 651 Inc 2do. Com. Dispone que los “quedan” no son títulos valores ni

pueden circular, pero tiene valor de documentos privados. Por tanto, carecen de

fuerza ejecutiva.

La persona que tenga en su poder uno de tales documentos, (por cierto que son

bien salvadoreños, pues son desconocidos en otros países), y si éstos a su vez se

refieren a documentos, podrán reclamar su devolución, o exigir su reintegro si se

tratan de cantidades de dinero.

En consecuencia, lisa y llanamente tiene dos opciones:

a. Promover diligencias de reconocimiento de firma en un juzgado de lo civil o de

lo mercantil, según los “quedan” sean documentos civiles o mercantiles; y

b. Promover en el Juzgado respectivo el Juicio Sumario declarativo sobre el

particular.

Obvio que con las diligencias del Reconocimiento de firma, el interesado podrá

reclamar merced a su calidad de instrumento auténtico, la devolución de los

documentos a que alude el “quedan”; y si se refiere a dinero, exigir su reintegro.

En el segundo caso, la sentencia firme del juicio sumario declarativo, pedir el

cumplimiento forzoso de la misma.

La prueba documental en materia mercantil, es llamada también preconstituida, es

decir, preparada con anterioridad al juicio, con el objetivo de verificar el nacimiento,

extinción o modificación de un derecho, esta prueba tiene un carácter probatorio y

procesal y constituye un requisito indispensable para la existencia de este acto o

hecho generado.

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PRUEBA INSTRUMENTAL EMANADA EN EL EXTRANJERO

Los instrumentos públicos o auténticos otorgados en el extranjero, se validarán en el

territorio nacional, para incorporarse en un proceso (mercantil o civil).

Para revestir de validez a la documentación referida, tenemos el trámite conocido en

el lenguaje judicial como vía diplomática; el cual se desarrolla así:

a. Una vez expedido por el funcionario o persona que haga sus veces en el país

extranjero, deberá ser autenticada la firma del mismo por el Jefe de la misión

diplomática, cónsul, vicecónsul o encargado de los asuntos consulares de

nuestra república, o en su defecto por los funcionarios correspondientes del

Ministerio de Relaciones Exteriores del país de procedencia del documento.

b. La firma estampada en el extranjero de la forma antes dicha deberá ser

autenticada a su vez por funcionario autorizado del Ministerio de Relaciones

Exteriores de nuestro país, previa presentación en el proceso. Art. 261 Pr. C.

c. Excepcionalmente puede agregarse a este trámite la traducción del

documento redactado en idioma extranjero, una vez cumplido el trámite

anterior, éste traducción podrá ser judicial o notarial de conformidad al Art. 261

Pr. C. y 24 ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras

Diligencias.

La vía diplomática es aplicable en general como procedimiento para validar a los

instrumentos procedentes del extranjero, a excepción de aquellos estados adheridos

al instrumento internacional suscrito y ratificado por nuestro país, denominado como

Convenio de la Haya, sobre la Eliminación del Requisito de Legalización de

Documentos Públicos Extranjeros (apostille) ratificado por nuestro país mediante D.L.

811/1996.

El instrumento internacional antes referido suprime todo el procedimiento de la vía

diplomática, reduciéndose a la razón estampada por el Ministerio de Relaciones

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Exteriores o la institución que designe el estado de origen de expedición del

documento, en la cual se hace la invocación al convenio, de esta forma tendrá

validez el instrumento emanado en el extranjero y presentado en nuestro país, sin

mayor formalidad, que la traducción al idioma nacional, si fuere el caso.

IV. Facturas comerciales. Para el Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, las Facturas

Comerciales, son documentos mercantiles que comprueban la compra-venta de

mercaderías. Si son aceptados por el comprador constituyen una prueba escrita de la

obligación respecto al precio y si están cancelados, prueba del pago y de la

adquisición de los bienes. Técnicamente son documentos privados. Reconocidas las

firmas, adquieren categoría de documentos públicos.

V. Correspondencia Postal. Tiene valor de documento privado; por lo tanto su

fuerza probatoria se rige por las normas aplicables a los documentos de esta clase

contenida en la legislación común.

VI. Correspondencia telegráfica reconocida. Si la correspondencia telegráfica no

está reconocida, solamente tiene eficacia en caso de que se demuestre en juicio que

el mensaje telegráfico en cuestión procede de aquella persona a quien se atribuye;

cuando el mensaje telegráfico haya sido auténticado para ser presentado a la oficina

transmisora correspondiente, esta circunstancia deberá hacerse notar en la copia

que se entregue al destinatario; en este último caso tendrá la misma fuerza

probatoria que cualquier documento privado reconocido.

Art. 1001 Com. Cuando el original del mensaje telegráfico depositado en la oficina de

expedición haya sido auténticado por Notario, se hará constar esta circunstancia en

la copia que entregue la oficina de recepción al destinatario, copia que surtirá efectos

de documento privado reconocido.

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VII. Registros Contables. Los registros contables deberán llevarse con los

requisitos de ley, es decir conforme al Art. 435 y siguiente Com., para el Dr. Velasco,

cuando hubiere discrepancias entre varios ejemplares de un contrato, la contabilidad

mercantil hará fe para dirimir la cuestión. Se preferirá la contabilidad llevada en forma

legal, a la que no haya sido.

Art. 1002 Com. Si apareciere diferencia entre los ejemplares de un contrato que

presenten las partes en el juicio, el asunto se dilucidará de acuerdo con los asientos

de contabilidad de los contratantes; hará fe la contabilidad mercantil de aquél que la

lleve en forma legal; llevándola ambos, cualquier otro medio de prueba; si ambos

alegaren probanzas de igual fuerza, el Juez resolverá a favor del demandado.

El Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de

Procedimientos Mercantiles” nos dice que “La contabilidad”20 es una institución que

nuestro Código de Comercio regula del Art. 435 al 455. El vocablo Contabilidad

proviene del latín ‘computabilis” de “computar”. Es la aptitud que se tiene para ello.

Se la define como la ciencia de coordinar racionalmente las cuentas relativas de la

producción, distribución, consumo y administración de la riqueza privada y pública.

Su importancia se manifiesta en las ventajas y beneficios que su utilización reporta a

la empresa moderna, ya que, sin su auxilio, resultaría imposible la organización

empresarial.

Fundamentalmente evidencia dos aspectos:

1) Contabilidad Formal: que toma en cuenta la forma cómo debe representarse

externamente los acontecimientos y vicisitudes del tráfico que realiza el

empresario comercial y sus consecuencias de orden patrimonial. Su noción

conduce a los libros que hay que llevar y cómo han de ser llevados, así como su

valor probatorio; y,

20 Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles”. Ibid.

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2) Contabilidad Material: cuyo objetivo es determinar el resultado económico de la

empresa.

En suma, pues, la Contabilidad tiene por objeto que se pueda conocer en todo

momento la situación exacta de la empresa.

Cuadros Contables y Estados Financieros son los siguientes:

- Balances Generales: cuadros, que tienen por objetos reflejar la situación

económica de la empresa en “x” momento. Pueden ser ordinarios o

extraordinarios. Los primeros se hacen al final de cada ejercicio y los segundos

con motivos de una situación especial (liquidación de negocio, quiebra, etc.)

- Estados de Pérdidas y Ganancias: cuadro especializado para hacer resaltar las

utilidades y pérdidas que se hayan obtenido en “x” ejercicio; así como el monto

total de utilidades o pérdidas acumuladas.

- Inventarios: cuadros que muestran la comprobación del patrimonio de la empresa,

con indicación de sus bienes y del valúo respectivo; y

- Resúmenes de Cuenta: Que muestran las que se agrupan para formar los

distintos renglones de los balances.

El Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de

Procedimientos Mercantiles” estima que cuando el precepto en análisis alude a los

“Registros Contables21”, se está refiriendo a los Balances, Estados de Pérdidas y

Ganancias, Inventarios y Resúmenes de Cuentas; y cuando subraya a los demás

documentos, se refiere a los diversos libros que las empresas llevan (libros de

acciones o de accionistas, de actas, de caja, copiador de cartas, etc.)

La EXHIBICION como medio de prueba, es la presentación de alguna cosa ante el

Juez o la persona que éste designe. Es lo que en el derecho procesal civil se conoce

con el nombre de acción “Ad exhibendum o exhibitoria”.

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La característica de esta probanza es que se efectúa en la sede del Juzgado o

Tribunal, previo señalamiento de día y hora para su verificación

En cambio, el RECONOCIMIENTO de los registros contables y demás documentos

se verifica en establecimiento mercantil u oficina del comerciante, a presencia de

éste o de la persona que él designe, previo señalamiento de día y hora señalada, la

diligencia se practicará sin su asistencia.

En ambos casos, se debe citar a los interesados con las formalidades que indican los

Art. 204 y 1277 Pr. C. y, de esa suerte, extinguir cualquier nulidad que se invoque

con posterioridad.

Obvio que el reconocimiento que nos ocupa, debe contraerse a los asientos y

documentos que tengan relación con el litigio, y no a otros.

Como caso singular, podría señalarse, que si el comerciante no facilitare el acceso a

la contabilidad o no permitiere su reconocimiento, incurrirá en la sanción establecida

en el Art. 449 del Código de Comercio.

Considerando que es una resolución la anterior, ¿admite algún recurso esta

resolución? Si, el recurso de Revocatoria o Mutación (Art. 426 Pr. C.) y de no

prosperar éste, el de Apelación (Art. 984 Inc 3ro), por tratarse de una interlocutoria

que hace imposible la continuación del juicio o diligencia.

El reconocimiento a que se refieren los incisos anteriores, se contraerá a los

asientos y documentos que tengan relación con el litigio en razón del cual se haya

decretado la exhibición.

En los casos de liquidación, sucesión universal, quiebra, suspensión de pagos y en

aquellos otros que (aunque en realidad no hay otros a Juicio del autor: y en el evento 21 Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos

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que los hubiese, estaría el Juez facultado para decretar el Reconocimiento de que se

trata, conforme a lo señalado en el inciso primero del mismo precepto), a juicio del

juez o tribunal, lo requieran, se podrá decretar, a petición de parte o de oficio, el

reconocimiento general de la contabilidad y demás documentos atinentes al giro de la

empresa mercantil.

Es de acentuar dice el autor, que en el Art. En estudio se omite hablar de “Inspección

Ocular o Judicial”. ¿Por qué? Consideramos que obedece a que este medio de

probanza (inspección), literalmente se interpreta en el sentido de que restringe la

actividad del Juez, a una mera percepción visual de las materias que constituyen el

objeto de la diligencia, en cuya virtud resulta más apropiada la denominación

“Reconocimiento Judicial”.

VIII. Testigos. Las normas aplicables a la prueba testimonial son las mismas que

rigen para materias civiles, con la única diferencia de que , en materia mercantil, es

admisible este tipo de prueba cualquiera que sea la cuantía del interés que se

demanda; desde luego, quedan exceptuados aquellos casos en que la ley exige

prueba escrita, por ejemplo: los derechos que deben comprobarse con títulos

valores, póliza o título-contrato, pero estos casos de excepción no se fundamentan

en la cuantía de la obligación, sino a la naturaleza de la misma. El fundamento

jurídico del criterio general sobre prueba de testigos, que se aparta de las reglas

comunes en materia de prueba, se basa en la naturaleza de las obligaciones

mercantiles, las cuales, por su rapidez y por la forma en que se acostumbre

efectuarse, no permiten, en la gran mayoría de los casos, preconstituir prueba

escrita.

Art. 1003 Com. En materia mercantil, se admite prueba testimonial, cualquiera que

sea la cuantía del interés que se demande, salvo en los casos en que la ley exige

otro medio de prueba.

Mercantiles”. Ibid

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En los casos en que la ley exija prueba instrumental específica, como la póliza de

seguro y los títulos de contratos de capitalización, de ahorro y préstamo, o de ahorro

para adquisición de bienes, si se pierde o destruye el original, podrá pedirse su

cancelación y reposición siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para

la cancelación y reposición de títulos valores de condiciones análogas. El documento

legalmente repuesto tendrá igual fuerza probatoria que el original.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Es aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas

físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o

realizaciones de hechos pasados o de lo que han visto u oído sobre estos. Es decir

que el testimonio no es una declaración de voluntad sino una manifestación del

pensamiento.

La prueba testimonial suele confundirse con la confesión, ya que en ambos se

escucha a una persona que declara, en la primera el testimonio versa sobre terceros

y en la segunda la persona declara sobre hechos o actos propios.

La prueba testimonial en materia mercantil, se admite en cualquier cuantía del interés

que se demanda, pero tiene limitaciones, ya que la ley mercantil señala claramente

cuando la única prueba admisible es una documental o instrumental.

El procedimiento para incorporar esta prueba al proceso se realiza presentando un

escrito solicitándole al juez la intención de que se incorpore dicha prueba, aunque no

es indispensable que se nombren en esta instancia, aunque si es de importancia ya

que si no comparecieren y están nominados, podrán ser escuchados e incorporados

en segunda instancia (Art. 1019 numeral 3ro Pr. C.), el escrito debe contener la

solicitud del señalamiento de día y hora para el interrogatorio y el cuestionario que se

le hará, una vez se rinda testimonio, se levanta el acta respectiva y la prueba queda

incorporada.

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Los testigos pueden ser tachados o desvirtuados cuando por razones de peso el

legislador considera que dicho testimonio carece de validez (art. 294 y 330 y

siguientes Pr. C.)

IX. Los demás admitidos por la Ley. Son a los que alude el Art. 253 Pr.C., vale

decir, relaciones de peritos; la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de

los casos; juramento; confesión ocular de ellos o de los casos; juramente; confesión

y presunciones. Art. 1569 C.

A) PRUEBA PERICIAL

Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos

especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente

designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en

conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación

de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se

requieren esos conocimientos.

El perito tiene que reunir determinados requisitos objetivos, entre ellos: plena

capacidad, condiciones de idoneidad, en el supuesto de carecer de título habilitante

por tratarse de una profesión no reglamentada, prestar juramento o promesa de

desempeñar el cargo fielmente.

La designación debe ser realizado por el juez, a no ser que las partes convengan y

ofrezcan en forma espontánea el nombramiento, pudiendo ser dos personas en el

primer caso, o bastará uno sólo que ejerzan ese cargo, si las partes de común

acuerdo, pero el mismo deberá ser ratificado ante el juez, en caso que no se haga, o

si no concurrieren todas las partes, el juez nombrará a los peritos mencionados. Art.

347 Pr. C.

Una vez designados los peritos se les citará con finalidad que presten juramento de

fiel cumplimiento del encargo, en consecuencia se le hace del conocimiento la

responsabilidad penal en que puede incurrir en caso de falsear el informe, el cual se

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documentará, en dicha actuación judicial puede prescindirse de la intervención de las

partes. Art. 351 Pr. C..

El juez debe indicar específicamente los aspectos sobre los cuales el perito deberá

emitir opinión, los peritos expondrán en el informe que rinden de manera concreta y

limitada el punto a dictaminar.

Existe plazo (el cual fija el juez) para entregar el dictamen y de no cumplirlo, el juez

puede prevenir que tres días posteriores a la notificación se entregue (Art. 361 Pr.

C.),

En materia mercantil tiene amplia aplicación, en el caso de las excepciones alegadas

(juicio ejecutivo mercantil por ejemplo y la firma de un título valor, se auxilia el juez de

dicha prueba y su graduación para tomarla como plena corre por cuenta del juez. Art.

54 Ley de Pr. M)

B) INSPECCION JUDICIAL:

Se le conoce también con el nombre de inspección personal del juez, y es la

percepción sensorial realizada por el juez, de los hechos que deben ser objeto de

prueba; es un medio de prueba directo de convicción del juez, debido a la forma de

apreciación eficaz, el fin de esta prueba es la comprobación material de los hechos.

Constituye un medio para mejor proveer y contribuye al Juez para formarse una idea

perfecta del asunto e instruirlo completamente.

En materia mercantil, la inspección puede ser efectuada de oficio o a solicitud de

parte, cualquier estado de la causa antes de la sentencia, con señalamiento previo

de día y hora y poniendo en noticia de las partes (Art.368 Pr. C.).

La inspección judicial realizada por el juzgador o acompañado por peritos, hará plena

prueba (Art. 370 Pr. C.).

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La prueba puede ser realizada por el juez junto a su secretario o ambos junto a

peritos si el objeto de la inspección exigiere por su naturaleza conocimientos

especiales en alguna ciencia o arte (Art. 367 Pr. C.)

C) JURAMENTO DE LAS PARTES

El juramento judicial, constituye una declaración solemne que una persona hace ante

el juez con la obligación de decir la verdad.

Mercantilmente esta prueba se utiliza en los juicios sumarios y en los casos en que la

ley lo exija como prueba.

Según el Art. 392 Pr. C., el juramento puede ser de dos clases:

- Decisorio: si una parte defiere a la otra haciendo depender de él la decisión de la

causa.

- Estimatorio: cuando el Juez exige de la parte sobre el valor o estimación de la

cosa que demanda para determinar la cantidad en que ha de condenar al reo.

Ej. Art. 65 Pr. M. Juicio sumario sobre reclamación y liquidación de daños y

perjuicios.

D) CONFESION DE LAS PARTES.

Llamada también prueba personal, ha sido considerada a lo largo de la historia como

la más completa, ya que proviene alguna o de todas las partes dentro del respectivo

proceso, y que tiene por acreditado (aceptado o negado) los hechos o actos sin

requerir más elementos para formar el criterio del Juez.

Según el Art. 371 Pr. C., la confesión es “la declaración o reconocimiento que hace

una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho”. Puede ser oral o escrita.

Pero la confesión debe estar libre de fuerza, dolo o error. La personas jurídicas serán

representadas por aquel designado en su escritura de constitución designado para tal

efecto.

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La confesión es siempre contra quien la presta, no a su favor, se encuentra

fundamentada en una presunción de veracidad del confesante y aunque muchos

conocedores del Derecho no la consideran una prueba, porque no puede comprobar

fehacientemente su veracidad, ya que el Juez sólo la admite y la acepta pero por

imperio de ley.

La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando no deja lugar a dudas

(Ej. El Allanamiento. Art. 230 Pr. C.) y es tácita cuando se tiene por confesado un

hecho, porque la ley así lo autoriza (art. 385 Pr. C., que nos dice que: “cuando sin

justa causa no comparece a la segunda citación, cuando se niegue a declarara o a

prestar juramento o cuando sus respuestas fueren evasivas, no categóricas o

terminantes).

La confesión puede ser simple, calificada o compleja. Es simple, cuando se reconoce

un hecho sin alegar nada que pueda modificar sus efectos (contestación de la

demanda por ejemplo, reconociendo la deuda u obligación), es calificada, cuando

reconoce el hecho pero alega una circunstancia que modifica sus efectos

(contestación de la demanda, se alega por ejemplo que el dinero no fue entregado

como préstamo sino como donación). Y es compleja cuando el que confiesa alega

una situación que destruye los efectos pero que puede ser separado del hecho

principal (excepción de pago, reconoce el préstamo pero alega que ya lo canceló al

demandante).

La confesión puede ser espontánea (voluntaria, sin ninguna solicitud del juez o parte

contraria. Art. 230 Pr C) o provocada ( cuando se absuelven posiciones, es decir se

produce en un interrogatorio y bajo juramento, a petición de parte contraria. Art. 376

Pr C., es personal, sin apoyo Art. 381 Pr. C.).

En materia mercantil, se considera medio de prueba de confesión la exhibición de

ciertos contratos. Art. 34 y 35 Pr. M

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E) LA PRESUNCIÓN

El Art. 408 Pr. C., nos habla que la presunción “es una consecuencia que la ley o el

juez deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas par averiguar un

hecho desconocido”.

Es decir, que la presunción puede ser legal o judicial.

Es legal cuando se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas (Art. 45 Pr. C.)

Las presunciones legales se dividen en presunción de hecho, que admite prueba en

contrario y de derecho, que no admite prueba en contrario, por fundamentarse

generalmente en razones científicas.

Es judicial las que son a juicio prudencial del juez (quien no deberá admitir sino las

que sean graves, precisas y concordantes, y en los casos únicamente en que la ley

admite prueba testimonial, son realizadas en las resoluciones judiciales. Art. 409 Pr.

C.

Se tendrá como ya dijimos antes que al tener dos o más presunciones será una

plena prueba, si cada una de ellas es deducida de un hecho legalmente comprobado.

Si solo se cuenta con una, esta presunción es considerada como prueba semiplena o

principio de prueba. Art. 410 Pr. C.

F) CONTRATOS MERCANTILES:

Son fuente de obligaciones mercantiles, no existe diferencia entre dichas

obligaciones y las de carácter civil, así el Art. 1308 y 1309 C., nos dice que las

obligaciones nacen de los contratos, siendo éstos una convención en virtud de la cual

una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer

o no hacer alguna cosa.

Art. 1310 al 1314 C.:

Dependiendo de la óptica que se observen y analicen los contratos pueden ser:

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Por las obligaciones generadas en su otorgamiento:

UNILATERALES: que es un contrato en que una de las partes se obliga para con

otra que no contrae obligación alguna.

BILATERALES: cuando la parte contratante se obligan recíprocamente.

Por el beneficio que generan para las partes:

GRATUITO o de BENEFICENCIA: cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de

las partes, sufriendo la otra el gravamen.

ONEROSO: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose

cada uno a beneficio del otro. Este contrato presenta dos modalidades:

Conmutativo: cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se

mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer, es decir las

prestaciones son equivalentes.

Aleatorio: cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o

pérdida, es decir cuando la extensión de las obligaciones de las partes, depende de

un hecho futuro o incierto (la pérdida o la ganancia).

Dependiendo de la obligación a generar, el contrato puede ser:

PRINCIPAL: cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (Ej. El

mutuo).

ACCESORIO: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación

principal, de manera que no pueda subsistir sin ella (hipoteca o prenda).

El contrato también puede ser dependiendo de los requisitos para su

perfeccionamiento:

REAL: cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se

refiere.

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SOLEMNE: cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales,

de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil o mercantil (Ej. Aceptación de

la prenda por el acreedor prendario).

CONSENSUAL: Cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Existe también en materia mercantil, los que conocemos como Títulos- Contratos,

que no son más que contratos que no son más que los contratos de capitalización,

de ahorro y préstamo y de ahorro para la adquisición de bienes y servicios (Art. 1274

Com.), dichas instituciones de capitalización son empresas dedicadas a promover el

ahorro del público, mediante la emisión de títulos valores, en los cuales la empresa

se compromete a entregar al suscriptor una cantidad determinada en el título, al

vencimiento del mismo o al evento de un sorteo y el suscriptor a entregar cierta suma

de dinero ya sea mediante una entrega única o varias periódicas. Consta de dos

operaciones sucesivas: una de capitalización y la otra de préstamo (Art. 1290 Com.).

La obligación generada por los títulos-contratos es eminentemente ejecutiva, pero

siempre que se anexen las documentaciones necesarias que acrediten que quien

reclama ha llenado las condiciones para acceder al derecho a la prestación que se

necesita.

G) TITULOS VALORES22:

Son documentos meramente mercantiles, y constituyen según nuestro Código de

Comercio (Art. 5 numeral III y 623) los documentos necesarios para hacer valer el

derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

La palabra “Título valor” ha sido traducida del lenguaje técnico alemán, en México se

les conoce como “títulos de crédito” originado en la doctrina italiana. Además, las

leyes tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de efectos de crédito,

etc.

22 Luis Vásquez López “Todo sobre títulos valores”, recopilación de separatas, Universidad de El Salvador, 1984

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Cervantes de Ahumada dice que al ser el título valor un documento “necesario”,

existen ciertas características, como lo son la incorporación, la legitimación, la

literalidad y la autonomía.

a. La incorporación: el título valor es un documento que lleva incorporado un

derecho, de tal forma que éste va íntimamente unido al título y su ejercicio

está condicionado por la exhibición del documento, sin él no se puede ejercitar

el derecho que contiene. Quien posee legalmente el título posee el derecho.

b. La legitimación: es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar este

derecho es necesario poseer y exhibir el título valor. La legitimación tiene dos

aspectos: activo (consiste en la propiedad o calidad que tiene el título valor de

atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir

del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna) y

pasivo (la legitimación consiste en que el deudor obligado y por tanto se libera

de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

c. La literalidad: que tal derecho se medirá en su extensión y demás

circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre

en él consignado, es una nota esencial y privativa de los títulos valores, como

lo es la incorporación.

d. La autonomía: lo que debe decirse es que autónomo el derecho incorporado

en el título, es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el

título y sobre los derechos en él incorporados, así la autonomía desde el punto

de vista activo y pasivo, la obligación de cada uno de los signatarios de un

título valor porque dicha obligación de cada uno de los signatarios de un título

valor porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o

pudo tener el anterior suscriptor del documento.

Los títulos valores son prueba preconstituida, pero para hacer valer el derecho, es

necesario que contengan los requisitos de validez establecidos en el Art. 625 Com.:

a. Nombre del título que se trate.

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b. Fecha y lugar de emisión

c. Las prestaciones y derechos que el título incorpora

d. Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos

e. Firma del emisor

Es indispensable cuando se reclame una obligación u obligaciones contenidas en un

título valor haciendo uso de la acción cambiaria, es prueba indispensable dicho título

valor, y no puede suplirse por otro medio de prueba, cualquiera que éste sea. Art. 33

LPrM.

Entre los principales títulos valores tenemos: la letra de cambio, el pagaré, el cheque,

bono, certificado de depósito, certificados fiduciarios de participación, etc.

CAPITULO V

JURISPRUDENCIA

Prueba.

Es sabido que para entrar a apreciar las pruebas se debe considerar, en primer lugar

la forma en que han sido allegadas al proceso y su pertinencia. (Sentencia de Civil

ref. 285 CasSM de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno).

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La forma de obtener la información de la sentencia recurrida cuando se involucran

normas relativas a cuestiones probatorias, es usando otros motivos de casación

como el caso del error de derecho en la apreciación de la prueba o error de hecho,

relativos a documentos públicos, auténticos o privados o bien en la confesión cuando

ésta no ha sido considerada con relación a otras pruebas.

El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en aplicar

incorrectamente las normas que tratan de la valoración legal de las pruebas, y

también la preferencia de las pruebas, verbigracia: dando el valor de plena prueba a

un solo testigo idóneo o darle el valor de semiplena prueba a un instrumento público

o auténtico.

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Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle preferencia a

la prueba testimonial en relación a la presentación de un instrumento auténtico.

El error de derecho en la apreciación consiste en darle un valor distinto al señalado

en el texto legal; o cuando habiéndose presentado pruebas, por las partes, se

prefiera a una, que según la escala de pruebas determinada por la ley, se encuentra

en un peldaño inferior.

El error de derecho se produce cuando al apreciar las pruebas, es decir, al valorarlas,

se aplican equivocadamente las normas dadas para ello, infringiéndose esas

disposiciones legales sobre valoración de cada uno de los medios de pruebas

admitidos por la ley. El error de derecho se presenta cuando al apreciar las pruebas,

al darles su valor, no se aplicó o se aplicó mal, la medida que para cada una

establece la ley, Es sabido que para apreciar las pruebas, el juzgador debe

considerar en primer lugar, su pertinencia y la forma en que han sido allegadas al

proceso; luego si hace fe o no por otros motivos. Cuando la prueba ha sido

legalmente producida y hace fe, el juzgador debe darle el valor que la ley le asigna.

La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por error de derecho en la

apreciación de la prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia

incorrectamente la prueba, cuando le da un valor distinto al que la ley le asigna,

cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica

incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la ley procesal o

cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en

relación con el sistema de prueba tasada.

Doctrina: Dr. Roberto Romero Carrillo, “Normativa de Casación”. (Sentencia 262-S.M

del veintinueve de enero de dos mil uno)

Relaciones: Sentencia 1247 S.S. del dieciséis de mayo de dos mil uno.

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El error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en que a determinado

medio probatorio tomado en consideración no se le aplicó el valor que según la Ley

debe de tener; y para que éste se perfile es necesario que tal medio probatorio haya

sido valorado y así evaluado se le haya aplicado mal la norma de valoración

probatoria. (Sentencia 37NSS del seis de septiembre de dos mil uno)

El error de derecho en la apreciación de la prueba se produce cuando al apreciar las

pruebas, esto es, al estimar el valor o mérito que conforme a la Ley tienen, en una

palabra, al valorarlas, se les aplican equivocadamente las normas establecidas parar

ello, infringiéndose esos preceptos sobre valoración de cada uno de los medios de

prueba que la ley admite.

Para que exista el error de derecho en la apreciación de la prueba es necesario que

el Tribunal sentenciador, haya infringido normas que regulan un medio probatorio,

haciendo una inexacta apreciación jurídica de la procedencia, fuerza, valor o eficacia

de un elemento de prueba. (Sentencia de lo Civil ref. 633SA de fecha dieciséis de

octubre de dos mil uno).

La Sala de lo Civil considera que el error de derecho en la apreciación de las pruebas

se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor

que jurídicamente por ley se le atribuye. (Sentencia de Mercantil. Ref. CAS629S.A.

de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno).

Error de hecho en la valoración de la prueba.

El error de hecho, se presenta solamente en los siguientes supuestos: cuando el

Juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los

casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a

pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de

pruebas.

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El fenómeno de la adición, es decir alterar el contenido material del medio, con

agregados que no aparecen el él, significa suponer la prueba del hecho

equivocadamente añadida.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el

juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un

documento o acto auténtico, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece

en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario.

Existe error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, al suponer prueba

donde no la hay; es decir, no ha apreciado la prueba, sino que ha tenido por

establecida una inexistente; no obstante dicho vicio no está regulado en la Ley de

casación, por lo tanto no son susceptibles de ser denunciados como infracción de

ley, razón por la cual no procede casar sentencia.

(Sentencia 1247SS dieciséis de mayo de dos mil uno).

Valoración de la prueba.

Al apreciar las pruebas, el juzgador debe considerar en primer lugar, su pertinencia y

la forma en que han sido allegadas al proceso; luego, si hace fe o no por otros

motivos; caso contrario cuando la prueba fue legalmente producida y hace fe, el

juzgador debe darle el valor que la ley le asigna. (Sentencia 262-S.M. del veintinueve

de enero de dos mil uno).

En el proceso civil, lo que importa es que las afirmaciones de hecho de una de las

partes queden plenamente establecidas, y que el juzgador sea convencido de la

certeza de los datos aportados, es decir, que el Juez pueda apreciar la consecuencia

jurídica que corresponda.

Para tener por probado los hechos afirmados por las partes, debe atenderse a todos

los medios de prueba que usaron. (Sentencia 1301SS del ocho de junio de dos mil

uno).

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Prueba por juramento.

Libre es el demandante de afirmar con su juramento el crédito que pretende en la

suma mayor que crea en su conciencia en la cual se encuentra contenida, desde

luego una suma menor, la cual puede ser fijada por el juzgador como límite máximo.

(Sentencia de Civil ref. 1316SS de fecha 13 de Junio de 2001).

CAPITULO VI

DERECHO COMPARADO

I. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACION MERCANTIL DE

GUATEMALA.

En Guatemala la prueba mercantil y los procedimientos están dentro del Código

Procesal Civil y Mercantil, es eminentemente sustantivo y es un Código moderno.

En el artículo 128 del cuerpo de leyes citado, reconoce como medios de prueba los

siguientes:

a. Declaración de las partes

b. Declaración de testigos

c. Dictamen de expertos

d. Reconocimiento Judicial

e. Documentos

f. Medios Científicos de Prueba

g. Presunciones.

En el anterior listado puede apreciarse que prácticamente dicha legislación considera

casi los mismos medios de prueba de la legislación salvadoreña, agregándole

solamente los medios científicos de prueba En El Salvador, la prueba en materia

mercantil está regulada en la Ley de Procedimientos Mercantiles, esta a su vez forma

parte del Código de Procedimientos Civiles y dice:

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Art. 125 (Ley de Procedimientos Mercantiles). Esta ley forma parte del Código de

Procedimientos Civiles, y se incorpora a esta al hacerse una nueva edición de dicho

código como TITULO V del Libro Tercero, parte segunda, bajo la denominación de

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.

Hasta la fecha la nueva edición a que hace referencia la anterior disposición no ha

sido editada.

A continuación se citan algunas disposiciones del código Procesal Civil y Mercantil de

la República de Guatemala que marcan diferencia con respecto a los diferentes

medios de prueba; así se tienen que con respecto a la declaración de las partes que

en nuestra legislación se le denomina confesión se encuentran:

Art. 131. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a mas tardar

dos días antes del señalado para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejare de

comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte.

Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga

el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal.

Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior,

deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.

Art. 138. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que debe declarar el

Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que aquel se encuentre donde se

efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiere; salvo que el estado del

enfermo le impida declarar a juicio del juez.

A tal efecto, el interesado deberá justificar su inasistencia con dos horas de

antelación a la señalada para la práctica de la diligencia; salvo que por lo repentino

de la enfermedad fuere imposible a juicio del juez, en cuyo caso se procederá

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conforme a lo dispuesto en el artículo 131. De lo contrario se le declarará confeso a

solicitud de parte.

Declaración de Testigos.

Art. 142 (Código Procesal Civil y Mercantil) “Las partes pueden probar sus

respectivas proposiciones de hecho por medio de testigo, en los casos en que la ley

no requieren especialmente otro medio de prueba.

Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están

obligados a declarar como testigos siempre que fueren requeridos. El juez les

impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin

justa causa.

Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de

los hechos que deben ser acreditados.

Art. 143 (Código Procesal Civil y Mercantil). Puede ser admitida a declarar como

testigo cualquier persona que haya cumplido dieciséis años de edad.

Art. 144 (Código Procesal Civil y Mercantil). No podrá ser presentados como testigos

los parientes consanguíneos o a fines de las partes ni el cónyuge aunque esté

separado legalmente.

No obstante podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por

ambas partes, a sí como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o

derechos de familia que se litiguen entre parientes.

Art. 161 Inc 1º. Los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana critica

la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

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Con relación al Dictamen de expertos, que en nuestra legislación se le denomina

prueba pericial, se citan disposiciones que hacen notar algunas diferencias con

relación a este medio de prueba tales como:

Art. 167. Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores el juez

dictará resolución que deberá contener:

1. Confirmación del nombramiento de los expertos

2. Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen.

3. Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen,

pudiendo exceder del término ordinario de prueba.

Art. 170. El dictamen de los expertos, aún cuando sea concordé no obliga al juez

quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza

se haya establecido en el proceso.

En cuanto al medio de prueba de reconocimiento judicial, no lo menciona

expresamente el Código de Comercio de El Salvador, pero si lo regula en el Código

de Procedimientos Civiles en el Art. 253, cuando ordena que las pruebas se hacen

entre otros, con vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, y

este medio de prueba tiene plena aplicación por ejemplo en el reconocimiento de los

registros contables que se contrae a los asientos y documentos que tengan relación

con el litigio.

Por considerar de mucha importancia como en la legislación de Guatemala se regula

la Prueba de Documentos se transcriben las siguientes disposiciones:

Art. 177 Presentación de Documentos. Los documentos que se adjunten a los

escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse

en su original en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro

procedimientos similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse

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en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las

copias claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario.

Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberán ser exhibido el documento original.

El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.

Art. 178. Documentos Admisibles. Podrán presentarse toda clase de documentos, así

como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y

otros similares.

Nos serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en

materia relativa al estado civil de las personas ejecución colectiva y en procesos de o

contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.

Art. 179 Cotejo con los originales. En cualquier momento del proceso puede el juez,

de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de una copia con el original, y sea

por sí mismo o por medio de peritos.

En este caso, y como excepción podrá disponer que se lleven a su presencia los

registros, archivos o protocolos. La parte a quien interese la diligencia o ambas si lo

dispone el juez, deberán sufragar los gastos que originare el traslado y que el juez

fijara prudencialmente en forma inapelable.

Art. 180 Documentos incompletos. Los documentos rotos, cancelados, quemados o

raspados en parte sustancial no hacen fe.

Tampoco hacen fe los documentos en la parte en que estuvieren enmendados o

entrelineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada antes de la firma del

autor o del otorgante y del autorizante del documento en su caso.

Cuando se solicite certificación parcial de un documento, puede cualquiera de las

partes interesadas que a su costa se haga la transcripción o relación

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integra del documento o de la parte que le interese. La transcripción ha de ser integra

cuando la autoridad o funcionario que lo expida considere que la parte omitida afecta

o complementa el hecho o actuación de que se quiere tener constancia.

Art. 181 Documentos en poder de terceros. Cuando las partes deban servirse de

documentos que se hallen en poder de terceros deberán solicitar al juez que intime a

los mismos a efecto de que entreguen las piezas originales, un copia fotográfica,

fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario a cargo del peticionario.

Los terceros pueden rehusarse a la entrega en los casos en que tienen derecho

exclusivo sobre los documentos.

En los casos de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los

daños y perjuicios que puedan irrogar a la parte interesada en aportar la prueba.

Art. 182 Documentos en poder del adversario.

La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación se halle en

poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o cuando menos los datos

que conozcan acerca de su contenido. Deberá asimismo, probar que el documento lo

tiene o la ha tenido el adversario.

El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro

de un plazo que le señalara, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a

que se refiere el párrafo siguiente:

Si el documento no fuere entregado y no se produjera contra información por parte

del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto declarando:

a) Que se tendrá por exacto el texto del documento mencionado por la parte que

solicitó la diligencia; o

b) Que los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que

pidió la diligencia, se tendrán pro exactos en la sentencia.

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Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder de la parte fuera

contradictoria, el juez se reservara el pronunciamiento para extraer de las

manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que

su prudente arbitrio le aconseje.

Art. 183 Informes. El juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier

oficina pública o institución bancaria las informaciones escritas relativas a actos o

documentos de dichas oficinas, que sea necesario incorporar al proceso.

Art. 184 Reconocimiento de documentos. La parte que desee aportar un documento

privado al proceso podrá si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo

establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.

Si una persona fuera suscrito por apoderado o representante legal, se podrá citar

indistintamente al representante o al representado.

El reconocimiento de documentos también puede hacerse por medio de apoderado,

con facultad especial.

Si una persona que no sabe o no puede firmar hizo que otra persona firmara por ella

las dos harán el reconocimiento. En todo caso bastará el reconocimiento que haga el

obligado.

El documento privado puede ser reconocido por los herederos del causante; pero el

reconocimiento hecho por herederos no perjudicará a sus coherederos.

Art. 185 Diligencia de reconocimiento. El que haya de reconocer un documento será

citado a mas tardar dos días antes del señalado para la diligencia bajo el

apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa se tendrá el

documento por reconocido a solicitud de parte.

El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente con la diligencia de

declaración de las partes.

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El desconocimiento de una firma que luego se demostrare ser verdadera hace

incurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal.

Art.186 Autenticidad de los documentos. Los documentos autorizados por notario o

por funcionado o empleado público en ejercido de su cargo producen fe y hacen

plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.

Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 así como los

documentos privado que estén debidamente firmados por las partes se tienen por

auténticos salvo prueba en contrario.

La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a

la notificación de la resolución que admita la prueba.

Sin embargo los documentos privados solo surtirán efectos frente a terceros desde la

fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizados por

notario.

Art. 187 Impugnación de los documentos. La parte que impugne un documento

público o privado presentado por su adversario deberá especificarse en su escrito,

con la mayor precisión posible, por los cuales son los motivos de impugnación.

Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el

procedimiento de los incidentes siendo apelable la resolución que se dicte. Si la

impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio

el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del incidente, si

estimare que es fundamental para la sentencia.

Si al resolverse el incidente de impugnación se declara total o parcialmente falso el

documento se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente, al

juez respectivo del orden penal. El proceso penal por falsedad ni modifica las

conclusiones del proceso civil.

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Art. 188 Cotejo de Letras. Si un documento privado fuere impugnado por aquel a

quien se atribuye podrá este pedir que se proceda al cotejo de letras por peritos,

señalados los documentos indubitados con los que deba hacerse la confrontación.

A falta de medios idóneos y a su juicio del juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá

ser requerida la persona a quien se atribuye el documento para que escriba y firme lo

que el juez le dicte en el acto, o estampe su huella dactilar si éste fuere el caso por

no saber firmar. Si se negare a ello, se estimara como auténtico el documento

discutido.

Art. 189 Libros de contabilidad y de comercio. Los libros de contabilidad y de

comercio hacen prueba contra su autor.

Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros que estén

llevados de conformidad con la ley.

Si hubiere divergencia entre los libros de los litigantes el juez apreciara de acuerdo

con la restante prueba que se produzca.

Los libros llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no

comerciante pero la admiten en contrario.

Pedida esta prueba se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 100.

Art. 190 Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos otorgados en el

extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades

establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante

funcionarios diplomáticos o consulares de conformidad con las leyes de esta

república.

b) Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.”

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Como puede apreciarse es un código moderno y en una forma clara y precisa regula

este medio probatorio que es de mucha importancia en materia mercantil ya que las

pruebas preconstituidas son básicamente documentos.

Con relación a los medios científicos de prueba la legislación salvadoreña no los

mencionados expresamente, pero su uso es frecuentes en materia mercantil

especialmente en los juicios sumarios de oposición de marcas de fábrica o de

competencia desleal en cuyos trámites o procesos las partes aportan prueban tales

como calcos, reproducciones y fotografías de objetos.

Las presunciones aparecen reguladas en el código procesal civil y mercantil de

Guatemala en dos artículos, nuestro Código Procesal Civil aparece en forma extensa

pero ello es debido al sistema de valoración de las pruebas ya que en nuestro medio

como se ha dicho antes, impera la prueba tasada.

Los medios de prueba regulados en Guatemala, comparados con la legislación

salvadoreña en materia mercantil tienen diferencias que puedan sintetizarse en:

El término de prueba es de treinta días.

a. La edad de los testigos.

b. Los testigos aún teniendo impedimento para declarar lo pueden hacer si las

partes lo aceptan y la valoración de dicha prueba es con sana critica.

c. La prueba pericial depende de que las partes la acepten donatario a nuestra

legislación que solamente es admitido este medio de prueba en puntos de

h7echos facultativos y profesionales; así esta prueba no obliga al juez y éste

debe formar su convicción en nuestro medio en cambio el dictamen uniforme

de dos peritos hace plena prueba.

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II. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL DE

HONDURAS.

El código de comercio de Honduras vigente desde 1950 recoge la teoría del Derecho

mercantil moderno y en la exposición de motivos del referido código manifiesta que

es el derecho de los actos en masa realizados por empresa las regulaciones

procésales se encuentra en el código de procedimientos que data desde 1906.

Los medios de prueba que admite la legislación de Honduras se encuentran

regulados en el artículo 320 del código de procedimientos y son los siguientes:

a. Instrumentos Públicos

b. Instrumentos Privados

c. Confesión en juicio

d. Inspección personal del juez

e. Dictamen de Peritos

f. Testigos

g. Presunciones

Estos medios de prueba quedan equiparados con el enunciado que hace el Art. 253

de nuestro código procesal civil.

Las diferencias que se advierten con respecto a la legislación de El Salvador son por

ejemplo: que la causa se abre a prueba cuando lo solicitan partes, y que hubiere

hechos que probar; y siempre que hubiere hechos que fuere necesario para el

esclarecimientos del algún hecho sustancial pertinente en el juicio.

Así también en cuanto al término probatorio puede apreciarse a través de las

siguientes disposiciones del Código de Procedimientos:

Art. 308. En el mismo decreto por el cual se recibe la causa a prueba se señalará el

término en que las partes deben rendirla, el primero de diez días para proponer en

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uno o varios escritos toda la prueba que les interese; el segundo de veinte días para

ejecutar en el departamento toda la prueba que hubiesen propuesto las partes y de

treinta días para ejecutarla la fuera del departamento.

Art. 310. No podrá suspenderse los términos expresados en el artículo anterior sino

por fuerza mayor impida proponer o practicar la prueba dentro de ellos.

Esta disposición será aplicable al término extraordinario de la prueba de que tratan

los artículos siguientes:

Art. 311. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse

alguna fuera del Estado.

Art. 312. El término extraordinario será:

De tres meses si hubiere de ejecutarse la prueba en otro Estado de Centro América

De seis meses, si hubiere de ejecutarse el cualquier otra Nación.

Art. 313. Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:

a. Que se solicite dentro de los tres siguientes al en que se hubiere notificado el

auto recibiendo el pleito a prueba;

b. Que los hechos que se requieren probar fuera del Estado hayan ocurrido en el

país donde se intente hacer la prueba.

c. Que cuando la prueba haya de ser testifical se indique la residencia de los

testigos que hayan de examinados;

d. Que se exprese en el caso de ser la prueba documental el archivo donde se

hallen los documentos que hayan de testimoniarse y que sean éstos

conducentes al pleito.

Art. 314. También deberá otorgarse el término extraordinario aunque los hechos

hayan tenido lugar en el estado cuando los testigos que sobre ellos deban declarar

se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el artículo 312.

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En este caso habrá de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los

testigos.

Art. 315. De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término

extraordinario se dará vista por tres días a la parte contraria y sin mas trámites se

fallará el artículo.

Art. 316. La resolución en que se otorgue o se deniegue el término extraordinario

solo será apelable en un efecto.

El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero

empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución en

que se hubiere otorgado.

Art.318. La parte que hubiere obtenido aumento extraordinario del término para rendir

prueba dentro o fuera de la república y no la rindiere o sólo rindiere una impertinente

será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta hubiere hecho para

presenciar las diligencias pedidas sea personalmente sea por medio de mandatarios.

Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el Tribunal exonerar

de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.

Art.319. Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos

días del primer período podrá contraria proponer dentro de los tres días siguientes al

de la notificaciones del escrito la prueba que la convenga sobre los mismos hechos.

Transcurrir este ultimo plazo y en otro caso el de los diez días fijadas en el párrafo

segundo del artículo 309 quedará cerrado definitivamente el primer periodo de la

prueba y se dictará providencia abriendo el segundo período.

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En la prueba por medio de instrumento público (legislación que no hace

diferencia con los auténticos) no existe diferencia sustancial y en la prueba por medio

de documentos privados, incluye la correspondencia y el reconocimiento de los libros

contables tal como puede apreciarse en las siguientes disposiciones:

Art. 336 Código de Procedimientos. Los documentos privados y la correspondencia

serán reconocidos bajo juramento, a la presencia judicial por la parte a quien

perjudiquen si lo solicitare la contraria.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudiquen el

documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en el escrito de

contestación.

Art. 337 (Código de Procedimiento. Cuando hayan de utilizarse como medio de

prueba los libros de los comerciantes se practicará lo que se ordena en el código de

comercio verificándose la exhibición en el despacho o escritorio donde se hallen los

libros.

De la prueba confesión no se hará comentario alguna en especial por no tener

diferencias de contenido con la legislación mercantil de El Salvador.

En el dictamen de expertos el código de procedimientos de Honduras señala

incapacidades para ellos salvo el consentimiento expreso de las partes y la fuerza

probatoria de este medio de prueba es de conformidad a la sana critica.

En cuanto a la prueba de testigos señala quienes no son hábiles para declarar como

testigos y quienes son inhábiles para declarar en el juicio.

La valoración de este medio de prueba al igual que las presunciones es tasada.

III. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL DE MÉXICO.

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El código de comercio de México es bastante completo y es aplicable a los actos

comerciales y a falta de disposiciones serán aplicables a los actos de comercio, las

del derecho común.

Los juicios mercantiles en dicha legislación son:

Ordinarios, ejecutivos y especiales de quiebra; todos se sustanciarán por escrito y

los de menor cuantía y los de menor cuantía o sea lo que no exceda de doscientos

pesos son verbales.

En cuanto al procedimiento mercantil, la ley ordena en el código de comercio de

México lo siguiente:

Art. 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. A falta

de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de

este libro y en defecto de estas o de convenio se aplicará la ley de procedimientos

local respectiva.

Art. 1052. Los jueces se sujetarán al procedimiento convencional que las partes

hubiere pactado di en el concurren las condiciones siguientes:

a. Que se haya otorgado por medio de instrumento público o en póliza ante

corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del

juicio;

b. Que se conserven las partes substanciales de un juicio que son: la demanda,

contestación y prueba cuando ésta proceda;

c. Que no señalen como pruebas admisibles las que no lo sean conforme a las

leyes;

d. Que no se altere la gradación establecida en los tribunales ni la jurisdicción

que cada uno de ellos ejerce;

e. Que no se disminuya los términos que las leyes conceden a los jueces y

tribunales para pronuncian sus resoluciones;

f. Que no se convengan en que el negocio tenga mas recurso o diferentes de los

que las leyes determinan conforme a su naturaleza y cuantía.

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Por lo que expresan las anteriores disposiciones en lo que se refiere a la prueba en

materia mercantil en este trabajo solamente se estudiará las generalidades que

manifiesta el código de comercio debido a la imposibilidad material de estudiar la

parte procesal de cada estado de este país.

En el capítulo V Art. 1079 ordena que cuando la ley no señale término de algún acto

judicial o para el ejercicio de algún derecho se señala entre otros, el de diez días a

juicio del juez para pruebas dichas legislación al igual que la de hermana República

de Honduras contempla termino ordinario para los juicios dentro del estado o distrito

federal en que el litigio se siga y término extraordinario que se otorga para recepción

a prueba fuera de los mismos.

Las reglas generales sobre la prueba las recoge el código de comercio de México en

el capitulo XII y son las siguientes:

Art.1194. El que afirma está obligada a probar. En consecuencia el actor debe probar

su acción y el reo sus excepciones.

Art.1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación

envuelva afirmación expresa de un hecho.

Art.1196. También está obligado a probar el que niega cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Art. 1197. Sólo los hechos están sujetos a prueba el derecho lo estará únicamente

cuando se funde en leyes extranjeras el que las invoca debe probar la existencia de

ellas y que son aplicables al caso.

Art. 1198. El juez debe recibir todas las pruebas que se presenten a excepción de las

que fueren contra moral

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Art.1199. El juez recibirá el pleito a prueba en el que caso de que lo litigantes lo

hayan solicitado o de que el la estime necesaria

Art. 1200. Cualquiera cuestión que se susciten con ocasión de los dispuesto en los

dos artículos anteriores el juez la resolverá de plano

Art.1201. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término

probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios

mercantiles es improcedentes el término supletorio de prueba.

Art. 1202. No obstante a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se

establecen en los artículos 1320, 2386 y 1387.

Art. 1203. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria exceptuándose

la confesión el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes y los

instrumentos públicos. Sólo los pliegos de posiciones pueden presentarse cerrados.

Art. 1204. La citación se hará lo mas tarde el día anterior a aquel en que deba

recibirse la prueba.

Art. 1205. La ley reconoce como medios de prueba:

a. Confesión ya sea judicial ya extrajudicial;

b. Instrumentos públicos y solemnes;

c. Documentos privados;

d. Juicio de peritos

e. Reconocimiento o inspección judicial;

f. Testigo

g. Fama pública

h. Presunciones.

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Analizando en forma genérica los medios de prueba que admite la legislación

mercantil mexicana, se observa que tiene marcadas diferencias en algunos de ellos y

mucha similitud en otros así se tiene que la confesión la admite en forma extrajudicial

y le da bastante énfasis a las posiciones o sea a la confesión provocada.

La prueba documental la clasifica como de los instrumentos y documentos e incluye

en tal medio de prueba la correspondencia y aunque en el titulo no distingue los

documentos auténticos si hace referencia a ellos, como los hace la legislación

salvadoreña.

En cuanto a la prueba pericial del reconocimiento o inspección judicial y las

presunciones no existe diferencia relevantes que se pueda mencionar.

Con relación a la prueba testimonial hace un listado de quienes no pueden ser

testigos y guarda consideración para aportar dicha prueba para con los ancianos,

enfermos mujeres y personas de alto rango; también considera las tachas de los

testigos por tanto tiene mucha similitud con nuestra legislación.

Referente al medio de prueba de la fama pública es una especie de prueba

testimonial y que se relaciona con el asunto que se disputa en el juicio y debe reunir

el testimonio de los deponentes condiciones especiales para ser admitido así, lo

ordena el Art. 1274 del Código de Comercio de México:

a. Que se refiere a épocas anterior al principio del pleito;

b. Que tenga origen de personas determinadas que sean o hayan sido

conocidas honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés

alguno en el negocio de que se trate;

c. Que sea uniforme constante y aceptada por la generalidad de la población

donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

d. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares ni las

exageraciones de los partidos políticos sino una tradición racional o algunos

hechos que, aunque indirectamente la comprueben.

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En cuanto a la valoración de las pruebas tiene mucha semejanza con nuestro código

de procedimientos civiles e impera la valoración de la prueba tasada.

CONCLUSIONES

El haber elaborado el presente trabajo nos hace reflexionar en cuanto a la

importancia que para el ámbito procesal tiene el aspecto probatorio, puesto que de

éste último depende principalmente el resultado de un juicio.

En el área mercantil, debido a la naturaleza especial de la misma, el legislador ha

sido acorde a las tendencias procésales, menos riguroso en cuanto a los tipos de

prueba que se pueden aportar para llegar a esa verdad procesal en un juicio

mercantil.

Claro está que en gran porcentaje en la actualidad de los juicios mercantiles que se

promueven son de tipo ejecutivo, pero también de tramitan Procesos Mercantiles

Sumarios Declarativos de Nulidad de Obligación, entre otros.

RECOMENDACIONES:

Dada la importancia y el desconocimiento de este tema a nivel Universitario,

deseamos recomendar que sería de gran valor para los futuros estudiantes de la

Escuela de Derecho el que se creara una cátedra dedicada especialmente al

Derecho Procesal Mercantil.

También sería de gran ayuda para solventar la falta de conocimiento en el área para

los actuales estudiantes que en la Clínica Jurídica de esta escuela se ofrezca el

servicio de tramitación de procesos mercantiles y se contrate o se busque asesores

con experiencia en la materia.

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