facultad de derecho y cs. politicas cerrera de derecho

243
UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO PLAN EXCEPCIONAL DE TITULACION DE ANTIGUOS ESTUDIANTES NO GRADUADOS “PETAENG” MONOGRAFIA DE TRABAJO DIRIGIDO Para la obtención del Grado de Licenciatura en Derecho “FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA RESPETAR EL DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL” POSTULANTE: Shirley Milenka Vacaflor Luna TUTOR: Dr. Juan Carlos Ayala Rojas La Paz – Bolivia 2017

Upload: others

Post on 01-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS

CERRERA DE DERECHO PLAN EXCEPCIONAL DE TITULACION DE ANTIGUOS ESTUDIANTES NO

GRADUADOS “PETAENG”

MONOGRAFIA DE TRABAJO DIRIGIDO

Para la obtención del Grado de Licenciatura en Derecho

“FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA RESPETAR EL DERECHO AL JUEZ NATURAL

EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL”

POSTULANTE: Shirley Milenka Vacaflor Luna

TUTOR: Dr. Juan Carlos Ayala Rojas

La Paz – Bolivia

2017

Page 2: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

El presente trabajo de monografía es lo dedicado a mi

Señora madre y a mi esposo que sin su apoyo

no lo habría logrado.

Page 3: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

RESUMEN

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RESPETAR EL

DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA ETAPA DEL

JUICIO ORAL”

El presente se tratara del estudio y análisis jurídico del Código de Procedimiento Penal donde

existe una marcada contradicción e incongruencia con relación al respeto del Juez Natural en la

etapa del juicio oral, porque si bien el Artículo 2, dispone que la legitimidad del Juez instituido

con anterioridad al hecho de la causa es de cumplimiento obligatorio, en franca contradicción el

Artículo 319 en su última parte relativo a la recusación, faculta a las partes separar al Juez

inclusive hasta antes de dictarse sentencia, extremo que al margen de vulnerar el derecho al

Juez Natural, también transgrede el derecho a la Seguridad Jurídica, previsto en los Artículos 1,

3, 42, 44 y 359 del Código de Procedimiento Penal, Artículos 115, 116, 117 y 120 de la

Constitución Política del Estado y Artículo 1 de la Ley de Organización Judicial lo que amerita la

modificación parcial del Código Adjetivo, concluyéndose que la facultad de recusar al Juez en la

etapa del juicio oral, inclusive hasta antes de la sentencia y declarar válidos sus actos, vulnera el

derecho al Juez Natural, porque la sentencia que pronuncia el Juez reemplazante, no es

producto de una correcta valoración de la prueba, porque no estuvo presente desde el inicio del

juicio oral, lo que amerita poner un límite al momento procesal de interponer el incidente de

recusación en la etapa del juicio oral, en resguardo del derecho a la Seguridad Jurídica, la

garantía constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, los Códigos de

Procedimiento Penal de Colombia, Ecuador, Paraguay, Honduras, Guatemala, México y

Venezuela y los Tratados y Convenios Internacionales, respetan el derecho al Juez Natural que

tienen las partes en el proceso penal, lo que implica que el objetivo del presente trabajo, también

fue demostrado por la Legislación Comparada y la legislación Internacional de los Derechos

Humanos.

Finalmente que la inviabilidad de recusar al Juez en la audiencia del juicio oral, proponiendo el

proyecto de ley de modificación del Código de Procedimiento Penal, respetará el derecho al Juez

Natural que tienen las partes, quién, en cumplimiento a los Principios de Probidad e

Imparcialidad, sea la autoridad investida de jurisdicción y competencia, a la conclusión de la

audiencia del juicio, defina la situación procesal del imputado en sentencia y se restablezca el

verdadero imperio de la Ley y el debido proceso.----------------------------------------------------------

Page 4: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

1

ÍNDICE

Portada .................................................................................. I

Dedicatoria ............................................................................ II

Índice ..................................................................................... 1

DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ......................................... 6

1. ENUNCIADO DE TEMA DE MONOGRAFIA ..................... 6

2. PROBLEMATIZACION ...................................................... 8

2.1. Problemas Secundarios .................................................. 8

3. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ......................... 8

3.1. Temática ......................................................................... 9

3.2. Espacial .......................................................................... 9

3.3. Temporal ........................................................................ 9

4. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA

INVESTIGACIÓN .............................................................. .9

5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN .............................. 12

5.1. Objetivo general ............................................................. 12

5.2. Objetivos específicos ...................................................... 12

6. MARCO TEÓRICO ............................................................ 13

6.1. Importancia del sistema mixto acusatorio………………13

6.2. Juez natural…………………………………………………14

6.3. El principio del Juez natural ………………………………16

6.4. La Recusación…………………………………………….. 19

6.5. Juicio Oral…………………………………………………… 21

6.5.1. Características…………………………………………. 22

6.5.2. Radicatoria de la causa………………………………. 23

6.5.3. Contenido de la Acusación…………………………… 24

6.5.4. Auto de Apertura……………………………………….. 24

6.5.5. Audiencia de Juicio Oral………………………………. 24

6.5.6. Sentencia…………………………………………………32

6.5.6.1. Clases de Sentencia……………………………….34

6.6. Los Principios Procesales en Materia Penal……………..38

Page 5: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

2

6.6.1. Principio de Oralidad………………………………… 38

6.6.2. Principio de Continuidad…………………………….. 38

6.6.3. Principio de Inmediación…………………………….. 39

6.6.4. Principio de Publicidad………………………………. 39

6.6.5. Principio de Contradicción……………………………39

6.6.6. Principio de Justicia……………………………………40

6.6.7. Principio de Non bis in idem…………………………. 40

6.7. Los Derechos Fundamentales…………………………... 41

6.8. Las Garantías Constitucionales…………………………. 43

6.8.1. Las Garantías Procesales……………………………. 44

A. Debido Proceso………………………………………... 44

B. Juez Natural……………………………………………..45

C. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva………………. 46

D. Presunción de inocencia……………………………….47

E. Derecho a la defensa………………………………….. 47

F. Inmunidad de la declaración…………………………. 48

G. Acceso a los recursos………………………………… 49

6.9. El Derecho al Juez Natural en el Código Procedimiento

Penal…………………………………………………………..49

6.10. Derecho al Juez Natural………………………………….. 54

6.11. Marco Conceptual……………………………………….... 55

6.12. Legislación comparada…………………………………… 60

6.12.1. Código Procesal Penal Modelo para

Iberoamérica………………………………………...... 60

6.12.2. HONDURAS: Código Procesal Penal……………… 62

6.12.3. NICARAGUA: Código Procesal Penal……………… 64

6.12.4. PARAGUAY: Código Procesal Penal………………. 67

6.12.5. COLOMBIA: Código Procedimiento Penal………… 69

6.12.6. ECUADOR: Código Procedimiento Penal…………. 70

6.12.7. VENEZUELA: Código Orgánico Procesal Penal….. 72

Page 6: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

3

7. MÉTODOS A SER UTILIZADOS ....................................... 75

7.1. Método general ............................................................ 75

7.2. Método Específico ....................................................... 75

8. TÉCNICAS A SER UTILIZADAS ....................................... 75

8.1. Técnica primaria .......................................................... 75

8.2. Técnica secundaria ...................................................... 76

DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA DE LA MONOGRAFIA

INTRODUCCIÓN ................................................................... 78

CAPITULO I

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS

I.1. ORIGEN Y CONTEXTO POLÍTICO. ................................ 81

I.2. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

.............................................................................................. .82

1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS ..................................................................... 84

1.3.1. Composición y atribuciones ......................................... 87

1.3.2 Procedimiento ante la CIDH ......................................... 88

1.3.2.1. La Etapa de Admisibilidad. ....................................... 89

1.3.2.2. La Solución Amistosa ............................................... 94

1.3.3. El Examen de Fondo ................................................... 96

1.3.4. Las Medidas Cautelares .............................................. 96

CAPITULO II

ELEMENTOS TEÓRICOS

II.1. POSITIVISMO JURÍDICO EN EL SISTEMA

INTERAMERICANO ....................................................... 99

II.2. LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA ................................. 100

II.2.1. Órgano judicial y retardación de justicia ...................... 101

Page 7: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

4

CAPITULO III

ELEMENTOS DE DERECHO DE CAUSAS PARADIGMÁTICAS

III.1. ETAPA PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL ....... 105

III.1.1. Retardación de Justicia en la etapa preparatoria ........ 106

III.1.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria . ..109

III.1.3. El principio de oportunidad y la retardación de justicia ..110

III.2. LA CELERIDAD DE JUSTICIA COMO UN DERECHO

HUMANO ....................................................................... 114

III.2.1. Proceso en plazo razonable: Convención Americana

de Derechos Humanos ................................................ . 115

III.3. VICTIMAS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

HUMANOS ..................................................................... . 116

III.3.1. Impunidad en relación a los Derechos Humanos ........ . 117

III.3.1.1. Formas de Impunidad ............................................. .. 118

III.4. POSIBLE ORIGEN DE LA IMPUNIDAD. ....................... .. 119

III.4.1. Debilidad institucional en los mecanismos de

investigación y acusación penal que lleven a la

extinción de la acción. ................................................. .. 121

III.4.2. Mecanismos procesales inadecuados. ....................... .. 121

III.4.3. Otorgamiento de beneficios que permiten consagrar

la impunidad, burlando la justicia. ................................ .. 122

III.5. LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA

JURISDICCIÓN NACIONAL ........................................... .. 123

III.5.1. La Comisión Interamericana como estrategia contra

la impunidad ................................................................ .. 124

III.6. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE CASO ..................... .. 125

III.6.1. Ratione Personae ....................................................... .. 126

III.6.2. Ratione Loci ................................................................ .. 126

III.6.3. Ratione Temporis ....................................................... .. 127

III.6.4. Ratione Materiae ........................................................ .. 127

III.6.5. Agotamiento de recurso .............................................. .. 127

Page 8: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

5

III.7. CUMPLIMIENTO DE LA RECOMENDACIONES DE LA

COMISIÓN ..................................................................... 129

III.7.1. Relación de cumplimiento de Bolivia de las

recomendaciones de la Comisión ................................ 132

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE RESULTADOS DE MÉTODOS Y TÉCNICAS

APLICADAS

IV.1. DIAGNOSTICO DE ACCIONES PENALES EN

CIFRAS .......................................................................... 137

IV.2. PERCEPCIÓN OBTENIDA EN LA APLICACIÓN DE

INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN ........................... 143

CONCLUSIONES .................................................................. 147

RECOMENDACIONES ......................................................... 149

PROPUESTA ........................................................................ 150

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................... 154

Anexos ................................................................................. 155

Page 9: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

6

DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA RESPETAR EL

DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA ETAPA DEL

JUICIO ORAL

1. ENUNCIADO DEL TEMA DE MONOGRAFÍA

La presente investigación jurídica se encuentra centrada en realizar un análisis

prolijo del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de demostrar la

contradicción que existe en sus normas con relación al respeto del Juez Natural

durante el desarrollo de la etapa procesal del juicio oral, porque no obstante de

señalar con absoluta claridad el artículo 2 del C.P.P. que " nadie será juzgado

por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los

constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la

causa", lastimosamente en el capítulo V referido a la Excusa y Recusación, el

artículo 318 referido al trámite y resolución de la excusa, en su tercer período

señala " si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso,

ordenará al juez reemplazante o al remplazado que continúe con la

sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y

otro juez conservarán validez.

Este extremo al margen de vulnera el Derecho al Juez Natural, también

transgrede el principio de independencia e imparcialidad, tal como sostiene el

tratadista César Landa

Arroyo, " El derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e

imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad

judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial y el Tribunal

Constitucional; b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de

Page 10: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

7

crear tribunales y juzgados de excepción ni para judiciales y; c) la

predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley

del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir

señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el

derecho al juez imparcial". 1

Porque todos los actos procesales llevados a cabo ante el Juez o Tribunal de

Sentencia, cuando el avance del juicio oral sobrepasa el 50 % e inclusive en

algunos casos un 80 % y una de las partes recusa al Juez de Sentencia, o, a los

miembros del Tribunal de Sentencia por causales sobrevinientes prevista en la

últimas parte del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal que expresa "

cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse

hasta antes de dictarse sentencia o resolución del recurso ", cuando hay lugar a

la recusación, este extremo es muy perjudicial, porque tomando en cuenta que

en la actualidad el proceso se lleva a cabo de manera oral, el Juez de Sentencia

o los miembros del Tribunal de Sentencia, que asume el conocimiento del

proceso, no saben y peor aún les consta personalmente, la manera que

fundamentó la acusación el fiscal o el acusador particular, o la forma en que

fundamento la defensa el abogado del imputado, asimismo las excepciones que

opusieron verbalmente las partes y que el Juez o tribunal de Sentencia, con la

facultad que le confiere la Ley dispone que las resolverá en Sentencia, así como

los medios probatorios que ya fueron producidos por las partes y simplemente

faltaba la fundamentación oral de las conclusiones.

Cuando se produce cualquiera de estos supuestos, el Juez o Tribunal de

Sentencia que asumió el conocimiento del proceso difícilmente fallará conforme

a derecho, porque sensiblemente no estuvieron presentes en los mencionados

actos procesales, lo que en definitiva transgrede la garantía constitucional del

Debido Proceso, por el cual toda persona sea imputado o víctima tiene derecho

a justo y debido proceso.

"1"LANDA ARROYO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Madrid, 2007, pág. 235.

Page 11: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

8

Herrera Añez, expresa " En el juicio oral se enjuicia la conducta del imputado

para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso" (2) De lo

expuesto se identifica el siguiente problema de identificación

2. PROBLEMATIZACIÓN

¿ La validez de los actos procesales efectuado en el juicio oral ante el Juez o

Tribunal de Sentencia que es separado del proceso por recusación, vulnera el

Derecho al Juez Natural previsto en el Artículo 2 del Código de Procedimiento

Penal ?.

Contiene varios puntos importantes: Hecho, Valor, Norma, Espacio, Tiempo,

Social, Política. Hecho.> Respeto del Derecho al Juez Natural durante el

desarrollo del juicio oral. Valor.> Cumplimiento efectivo de la garantía

constitucional del Debido Proceso. Norma.> Constitución Política del Estado.

> Código de Procedimiento Penal

> Ley de Organización Judicial

> Ley del Tribunal Constitucional- Sentencias Constitucionales

> Legislación Comparada. Espacio.> Ciudad de La Paz.

Tiempo.> 2015-2016 Social.> Personas con capacidad de obrar Política.>

Brindar seguridad jurídica a la ciudadanía que participa en el proceso penal.

3.1 Problemas Secundarios:

a) Contradicción de normas del Código de Procedimiento Penal respecto al tema

objeto de estudio.

b) Inseguridad jurídica por inobservancia del derecho al Juez Natural

3. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Page 12: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

9

3.1. Delimitación Temática

Se encuentra delimitado en el campo jurídico, área Derecho Procesal

Penal, con relación al respeto del derecho al Juez Natural en el juicio oral,

donde tendrá lugar el análisis y estudio de la Ley Fundamental del Estado,

el Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica Judicial, la Ley

Orgánica del Ministerio Público, La Ley del Tribunal Constitucional..

3.2. Delimitación Espacial

La investigación se efectuará en el Distrito Judicial de La Paz, pero de

plasmarse en realidad el objetivo central de la investigación, la aplicación

será de carácter general.

3.3. Delimitación Temporal

En cuanto a los límites temporales se prevé que en la misma se tome el

rango temporal comprendido entre 24 meses entendiendose que se ha

reemplazado el proceso penal anterior que tenía un modelo inquisitivo

escrito, cambiado por un sistema oral, contradictorio y público, con

herramientas para acelerar los procesos, transparentar la acción de la

justicia y garantizar debidamente los derechos de víctimas e imputados.

4. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA

INVESTIGACIÓN

La evidente retardación de justicia, el total desconocimiento del Derecho a la

Presunción de Inocencia, al Juez Natural y a la amplia defensa, fueron entre

otros, los fundamentos más preponderantes para la abrogación del antiguo

Código de Procedimiento Penal y consiguiente vigencia de la Ley N° 1970

Código de Procedimiento Penal, que tiene como sus pilares más importantes la

Page 13: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

10

conclusión del proceso dentro del plazo de tres años, con pleno respeto de la

garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

Fundamentos jurídicos que se encuentran establecidos en los principios

procesales que recoge el actual sistema procesal penal relativo a la Igualdad,

Justicia, Celeridad, Inmediación, Publicidad, Contradicción y Economía, que

tienen efectiva aplicación durante el desarrollo del proceso penal.

Consecuentemente los postulados más importantes del actual sistema procesal

penal constituyen la celeridad del proceso penal, el derecho a ser juzgado por un

Juez o tribunal colegiado instituido en forma anterior al hecho de la causa, el

predominio de la oralidad durante la sustanciación del juicio, la publicidad en el

debate, la continuidad, etc., éstos, deben aplicarse desde el primer actuado

procesal observando el principio constitucional de Legalidad, con la única

finalidad de que en el proceso penal se cumplan a cabalidad los fines y objetivos

traducidos en los postulados y principios referidos, a fin de otorgar seguridad

jurídica a las partes, en íntima relación con los derechos y garantías

constitucionales previstos en la Ley Fundamental del Estado y en los Tratados y

Convenios Internacionales.

En esa perspectiva en la última década en Bolivia, comenzó a profundizar los

lineamientos legales para lograr una justicia equitativa, publica y consonante con

los preceptos constitucionales, porque como bien es sabido, la humanidad a lo

largo de los siglos trató de encontrar la mejor forma para enjuiciar y sancionar a

quienes cometen los delitos, en cuyo proceso histórico, sin lugar a dudas el

sistema mixto acusatorio, constituye el más adecuado en materia penal.

Sin embargo pese a que el artículo 2 del Cód. de Pto. Penal dispone que " nadie

será juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos

jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con

anterioridad al hecho de la causa", es decir, que el imputado tiene el derecho

constitucional de ser juzgado por un Juez constituido en forma anterior al hecho

Page 14: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

11

generador de su juzgamiento, que constituye el Juez Natural, al cual también

tiene derecho el querellante en su calidad de acusador particular,

lastimosamente la facultad conferida a las partes de recusar a los jueces en

pleno desarrollo del juicio oral y otorgar validez a los actos procesales del Juez o

Tribunal recusado, conforme dispone el Artículo 318 del Código de

Procedimiento Penal en su tercer período, vulnera el Derecho al Juez Natural,

porque faculta al Juez o Tribunal, que asume el conocimiento del proceso como

emergencia de la recusación del titular, continuar con el desarrollo del proceso

sin retrotraer el procedimiento.

Este extremo en ningún caso es legal, porque tomando en cuenta que el juicio

se desarrolla en forma oral, el Juez o Tribunal de Sentencia reemplazante, de

ninguna forma podrá valorar correctamente las pruebas testificales,

documentales y periciales llevadas a cabo ante el Juez o Tribunal recusado, lo

que da lugar a que la sentencia no sea fruto de una correcta valoración de la

prueba, que en conclusión quebranta la garantía constitucional del Debido

Proceso, porque instalada la audiencia de juicio no corresponde objetar la

competencia del Juez tal como señala el Artículo 44 del Código de

Procedimiento Penal.

Tomando en cuenta que el derecho al Juez Natural, establecido en los artículos

2 del Código de Procedimiento Penal, 115 y siguientes de la Constitución

Política del Estado de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(incorporada a nuestra legislación por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993),

sostienen que toda persona inculpada debe ser procesada ante un Juez o

Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad al

hecho de la causa, al constituir un derecho fundamental, debe ser respetado en

todo el desarrollo del juicio oral.

Por lo expuesto en la elaboración del presente trabajo de investigación jurídica,

se efectuará un estudio y análisis pormenorizado de las normas ordinarias,

especiales y constitucionales, para demostrar la inconsistencia de otorgar

Page 15: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

12

validez a los actos procesales llevados a cabo ante el Juez o Tribunal de

Sentencia recusado, porque vulnera de forma flagrante el derecho al Juez

Natural, siendo por ello necesaria la modificación parcial del Código de

Procedimiento Penal respecto al trámite procesal de la Recusación para respetar

el Derecho al Juez Natural.

5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

5.1. Objetivo general

Diseñar la propuesta jurídica para el efectivo cumplimiento del derecho al

Juez Natural en el juicio oral, a través de la promulgación de un Proyecto

de Ley de modificación parcial del Código de Procedimiento Penal

respecto al trámite procesal del incidente de Recusación.

5.2. Objetivos específicos

• Identificar previo análisis jurídico de las normas constitucionales,

ordinarias y orgánicas, la vulneración del Derecho al Juez Natural que se

produce en el proceso penal, por la contradicción de las normas de

Código de Procedimiento Penal, referidas al incidente de recusación.

• Demostrar mediante el estudio y análisis de la doctrina, fallos

constitucionales, trabajo de campo y estudio de casos reales, que los

derechos y garantías de las partes con relación al Juez Natural, será

respetado durante el desarrollo del juicio oral, con la modificación del

trámite del Incidente de Recusación en el Código de Procedimiento Penal.

• Determinar previa revisión de la Legislación Comparada y Tratados y

Convenios Internacionales, la inviabilidad de recusar el Juez durante la

audiencia del juicio oral.

Page 16: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

13

• Proponer la modificación de la Ley N° 1970 Código de Procedimiento

Penal en la Segunda Parte Procedimientos, Libro Primero, Procedimiento

Común, Título, Capítulo V, De la Excusa y Recusación.

6. MARCO TEÓRICO

Nos abocaremos a efectuar un análisis de la importancia del sistema

mixto acusatorio. También conoceremos los conceptos de Juez Natural,

sus principios, la Recusación el Juicio Oral, sus características y

desarrollo, concluyendo con la Sentencia. Por otro lado analizaremos los

Principios Procesales en Materia Penal, los Derechos Fundamentales, las

Garantías Constitucionales y Procesales.

Además del derecho al Juez Natural en el Código Procedimiento Penal,

en la Ley Organización Judicial. Concluyendo con un marco referencial

referido a la Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el Código

Penal de Honduras, Nicaragua, Paraguay, Colombia , Ecuador y

Venezuela.

6.1. Importancia del Sistema Mixto Acusatorio

La importancia del sistema mixto acusatorio, se encuentra plasmado

porque consagra la garantía constitucional del debido proceso y la tutela

efectiva a favor del imputado y victima, porque desde el inicio del proceso

penal, el imputado goza del derecho constitucional de la presunción de

inocencia, que sólo es destruido cuando la sentencia condenatoria

pronunciada en su contra adquiere la calidad de cosa juzgada; en el caso

de la víctima, tiene derecho a ser escuchada aún cuando no participa

activamente en el proceso como querellante, siendo nula cualquier

decisión judicial que ponga fin a la persecución penal si la misma no se

pone en su conocimiento.

Asimismo porque el imputado tiene el derecho a poner fin a la

persecución penal a través del medio alternativo de la conciliación

Page 17: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

14

haciendo efectiva la reparación integral del daño a favor de la víctima,

cuando se trata de delitos de contenido patrimonial, a solicitar la

suspensión condicional del proceso cuando se trata de un delito de

escasa relevancia social previa reparación del daño a la víctima; o cuando

a raíz del ilícito, su persona sufre un daño moral más grave, finalmente

previa aceptación de la comisión del delito, tiene derecho a solicitar al

Fiscal que requiera la salida alternativa del procedimiento abreviado ante

el Juez Instructor en lo Penal, no siendo necesario para este fin, la

reparación del daño con carácter previo a favor de la víctima.

En la etapa del juicio oral, la importancia del actual sistema procesal, sin

lugar a dudas constituye el juzgamiento del imputado por un Juez Natural

instituido con anterioridad al hecho de la causa, extremo que es muy

positivo, porque el Juez Natural constituye una autoridad dotada de

imparcialidad, probidad y justicia, cuya actuación jurisdiccional durante el

desarrollo del juicio público, contradictorio y continuo desde su inicio,

permite que la sentencia sea producto de un análisis correcto e imparcial.

6.2. EL JUEZ NATURAL

La existencia y participación del Juez Natural constituye un derecho

fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho que participan en

el proceso penal, porque en resguardo de la garantía constitucional del

debido proceso, deben ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado

en conformidad a lo previsto en los Códigos Adjetivos Penales Penal y

Leyes Orgánicas, dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria,

respetando los derechos, garantías y principios constitucionales de

igualdad, independencia, imparcialidad, y respeto a la ley.

En virtud a esta garantía constitucional, se determina que órgano

jurisdiccional y el procedimiento, deben preexistir al delito y al proceso, es

Page 18: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

15

decir deben ser anteriores, no estando permitido los Tribunales post-facto

así como los juzgamientos por comisión o por delegación, porque su

existencia irregular permite inferir que en ciertos casos no actuarán con

independencia, ecuanimidad, imparcialidad y respeto a la Ley que exige el

cargo, pudiendo por tales circunstancias asumir una actitud prejuiciada en

torno al caso concreto y por tanto sujeto a ser atacada de nulidad.

Héctor Enríquez, manifiesta " El derecho de los justiciables al juez natural

o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresión

de los tribunales de excepción y por otra, establece la prohibición de que

una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un

tribunal diverso,"(7)

De ahí el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, como garantía judicial dispone : "Toda persona

acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a

ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos con leyes

preexistentes y a que no le se imponga penas crueles, infames o

inusitadas".

Julio Maier, sostiene que el derecho al Juez Natural, que tiene toda

persona sujeta a una persecución penal, incluye tres máximas

fundamentales:

a) La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público

pueda influir en la consideración del caso.

b) La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un

caso concreto; y,

c) El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos

para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los

jueces en dichas circunstancias, éstos serán considerados como Ad-Hoc.

Page 19: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

16

La garantía del juez natural a decir de Luigi Ferrajoli constituye una de las

garantías orgánicas del debido proceso, asimismo, en su calificación, son

garantías de libertad y de verdad, que tiene tanto la víctima como el

imputado.

Por ello la designación de jueces para determinadas áreas a los que se

les asigna una carga equitativa; constituye lo más idóneo para una mejor

administración de justicia, por cuanto el juzgador que conoce y asume

competencia desde el inicio del juicio oral respecto a determinado proceso

y valora con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios

sometidos a su conocimiento durante el desfile de la prueba, debe ser

quién emita el fallo final o sentencia en base a su sana crítica e intima

convicción.

De lo expuesto esta fehacientemente demostrado que el Derecho al Juez

Imparcial, tiene su origen en el Derecho al Juez Natural, por lo que se

erige como una garantía del Debido Proceso, cuyo objetivo primordial es

el de lograr una tutela jurisdiccional efectiva a favor de los sujetos

procesales que intervienen en el proceso penal, a fin que la sentencia sea

producto de todo lo visto y oído desde el inicio hasta la conclusión del

juicio oral.

6.3. El Principio del Juez Natural.

El derecho a ser juzgado por un juez natural, nombrado con anterioridad

al hecho de la causa, se encuentra expresamente consagrado en el

Principio de Legalidad que constituye en el pilar básico del Estado de

Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, porque viene a

sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, cuyo

fundamento se encuentra en la necesidad de certeza en las normas

jurídicas, razón por la cual al instituido en la Ley, corresponde ser

respetado en el proceso penal.

Page 20: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

17

De la misma forma su respeto y consiguiente aplicación obligatoria en el

juicio oral, se encuentra consagrado en el Derecho a la Seguridad

Jurídica, por el cual corresponde a las autoridades judiciales aplicar de

manera objetiva la Ley, a fin de dotar de seguridad y confianza todas las

resoluciones judiciales que se pronuncian respecto a las partes en el

proceso penal.

El derecho al Juez Natural durante el desarrollo del proceso penal

también se encuentra amparado en el Derecho de Petición que tienen las

partes a reclamar su respeto, porque se encuentra consagrado en el

Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, cuyas normas son

de aplicación preferente y cumplimiento obligatorio para las autoridades y

particulares.

De ahí el principio del Juez Natural como garantía, implica que el Juez

debe tener preexistencia al acto punible y también tener un carácter

permanente desde el inicio hasta la conclusión del juicio,

consecuentemente debe ser parte del Poder Judicial y creado mediante

Ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el

hecho penal en cuestión.

También amerita una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o

post-facto; es decir tribunales o comisiones especiales para juzgar los

actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona

que lo cometa, es decir el Juez Natural debe tener un carácter previo y

permanente.

Por consiguiente el principio del Juez Natural, funciona como un

instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la

posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en

perjuicio de los ciudadanos.

Page 21: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

18

6.4 LA RECUSACIÓN

La recusación, constituye un medio legal por el cual una persona que

participa en el proceso penal como querellante o víctima, así como el

Ministerio Público tiene la facultad de provocar la separación del Juez sea

unipersonal o colegiado, o del Secretario, del conocimiento de un asunto

de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado

en la ley, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V, del Título I,

Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal.

Guillermo Cabanellas, manifiesta " La recusación es la acción por el cual

se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la

causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas". (8)

Por esta razón para promover la recusación del juez de la causa o de los

tribunales que conocen el proceso principal en sus diferentes instancias,

la parte que se crea afectada, invocando una o varias de las causales

previstas en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, tiene la

facultad de presentar la recusación ante la misma autoridad, que conoce

el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y

acompañando la documentación correspondiente para probar la causal o

causales invocadas, tal como dispone el artículo 320 del Código de

Procedimiento Penal, en los plazos y momentos procesales expresamente

señalados en el Artículo 319 que son :

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el

juez el conocimiento de la causa;

2).-En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos

preparatorios de la audiencia; y,

3).-En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Page 22: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

19

Asimismo cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente,

podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del

recurso.

En cuanto a su trámite procesal, se encuentra previsto en el Artículo 320

del Código de Procedimiento Penal, expresa:

La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el

proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y

acompañando la documentación correspondiente.

Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite

establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente

procedimiento:

1. Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal

superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación,

acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de

rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e

informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si

acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en

las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la

sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas

causales;

2. Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se

formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma

establecidos en el numeral anterior.

Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se

acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará

de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Page 23: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

20

De las reglas señaladas en el Artículo 320, se advierte que cuando el

Juez o Tribunal recusado admite la recusación promovida en su contra, el

procedimiento es similar al previsto para la excusa, que se encuentra

establecido en el art. 318 del Código, es decir, todo lo actuado hasta

dicho momento procesal, es válido, por lo que el Juez o Tribunal

reemplazante, debe continuar con el conocimiento del juicio.

Si el Juez o Tribunal rechaza la recusación, el referido Artículo 320 del

Código señala el procedimiento a seguir según se recuse a un Juez

unipersonal, o a uno integrante de un tribunal de sentencia.

De lo expresado se advierte que la facultad que se concede al interesado

a promover la recusación durante la sustanciación del juicio oral, es ilegal,

por que transgrede el derecho al Juez Natural, consagrado en los

Artículos 2 y 44 del propio Código de Procedimiento Penal.

De la misma forma esta facultad impide que la sentencia que pronuncia el

Juez o Tribunal reemplazante sea producto de un completo análisis de

todos los medios de prueba incorporados al juicio oral, porque esta

autoridad no estuvo presente en todo el desarrollo del juicio oral.

Estas transgresiones al derecho del Juez Natural, también fractura la

garantía constitucional del Debido Proceso, que se encuentra consagrado

en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como

los Tratados y Convenciones Internacionales de los que Bolivia es Estado

parte.

Así también señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su concepto y

alcances en la Sentencia Constitucional N° 418/2000-R, de 2 de mayo,

que en la razón de su decisión manifiesta: "el derecho de toda persona a

un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo

establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos

aquellos que se hallen en una situación similar", con referencia a los

Page 24: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

21

alcances del Debido Proceso, manifiesta: "el conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas

puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado

del Estado que pueda afectar sus derechos".

De ahí la garantía del Debido Proceso, tiene como contenido esencial un

conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derechos,

a objeto de que pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse

adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los

que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, en el ámbito

penal.

6.5. EL JUICIO ORAL

El Juicio Oral tal como dispone el Artículo 329 del Código de

Procedimiento Penal, es la fase esencial del proceso, cuya materialización

se realiza sobre la base de la acusación presentada por el Ministerio

Público y también en base a la acusación particular presentada por el

querellante, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la

comprobación del ilícito penal y la responsabilidad del imputado, con

plenitud de jurisdicción facultada al Juez o Tribunal de Sentencia en

sujeción a lo dispuesto por el Artículo 2 del nombrado Código Procesal.

Enrique Sosa, manifiesta " El juicio oral constituye la etapa más

preponderante del sistema acusatorio, porque en él, el imputado es

juzgado con todas las garantías reconocidas por Ley, bajo la dirección del

juez o tribunal establecido con anterioridad al hecho sometido a su

conocimiento, quién tiene la facultad de condenarlo o absolverlo en

sentencia". (9)

La audiencia constituye la parte central del juicio, porque es la

consecuencia del principio oral, en consideración a que la sentencia

que pronuncia el Juez, lo efectúa en base a los resultados obtenidos

Page 25: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

22

en la audiencia, es decir, luego del desfile probatorio de descargo, el

Juez o Tribunal de Sentencia, tiene el deber de valor de manera

objetiva en base a la sana crítica e intima convicción para condenar

o absolver al imputado.

Por tal razón el juicio oral se debe llevar a efecto observando los derechos

y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, los Tratados y

Convenios Internacionales y en el Código de Procedimiento Penal,

respetando al efecto el derecho del imputado y víctima al Juez Natural,

con la finalidad que la sentencia que ponga fin al proceso, no sea objeto

de nulidad por inobservancia o errónea aplicación del la ley sustantiva.

6.5.1 Características del Juicio Oral

Al llevarse a cabo el juicio de manera oral, con plena aplicación de los

principios de contradicción, inmediación, continuidad, celeridad y

legalidad, las características primordiales constituyen:

a) Oralidad Plena : Porque el juicio se lleva a efecto a través de un

debate público, contradictorio y continuo, donde la oralidad juega un rol

preponderante, que implica la utilización de la palabra hablada como

medio de comunicación directa para todas las consecuencias del juicio,

toda vez que elimina el acta escrita que en el anterior sistema inquisitivo

se interponía entre el medio de prueba y el juez natural, razón por la cual

obliga al juez y a las partes, a realizar la actividad procesal en forma

directa con predominio de la palabra.

b) Revalorización de la Víctima.- Porque anteriormente el papel de la

víctima en el sistema inquisitivo se encontraba totalmente distorsionado,

razón por la cual se pensaba que la víctima sólo buscaba venganza,

situación incorrecta, por cuanto lo que en realidad busca la víctima, es

simplemente que se haga justicia y se repare el daño causado en su

contra de forma oportuna.

Page 26: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

23

c) Publicidad.- Porque el juicio oral se lleva a cabo de forma pública,

donde la ciudadanía tiene el rol de contralor, porque al estar presente en

la audiencia, tiene derecho a controlar que el proceso se lleve a cabo con

pleno respeto a la Constitución, a fin que los derechos y garantías de las

partes no sean vulnerados.

d) Simplificación del Proceso.- Porque en la vigencia del sistema

inquisitivo, el proceso se efectuaba de manera escrita, donde el Juez no

tenía ningún contacto con las partes, lo que evitaba que el proceso se

desarrolle dentro del marco de la legalidad, extremo que si se cumple en

el vigente sistema acusatorio, porque el proceso se lleva a cabo de

manera efectiva con predominio de la oralidad.

e) Sentencia sin excesivos formalismos.-Porque el sistema acusatorio

evita que los jueces en la sentencia transcriban todos los argumentos

expuestos por el Ministerio Público y querellante particular en la acusación

pública y particular, tampoco que utilicen términos jurídicos de difícil

comprensión, sino que expliquen en términos sencillos que puedan

comprender las partes, la decisión que toman respecto a la culpabilidad o

absolución del imputado.

f) Desarrollo del Juicio Oral.- El desarrollo del juicio oral conforme a las

normas previstas en la Ley 1970, tiene la siguiente secuencia procesal:

6.5.2. RADICATORIA DE LA CAUSA

El Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de

las 48 horas de recibida la acusación del Fiscal, previa revisión del

cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 341 del Código de

Procedimiento Penal debe radicar el proceso, cuya providencia de

radicatoria, tiene dos efectos de carácter procesal :

Page 27: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

24

1) El Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia, asume competencia

plena en el conocimiento del proceso penal, y;

2) A partir de la notificación al querellante, con la acusación pública y

providencia de radicatoria, se computa el plazo para la presentación de la

acusación particular, lo propio sucede a partir de la notificación al imputado, con

ambas acusaciones, para el ofrecimiento de pruebas de descargo en el mismo

plazo procesal y a su término, para pronunciar el auto de apertura a juicio oral,

en previsión al Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal.

6.5.3. Contenido de la Acusación:

Tanto el Fiscal como el querellante particular para efectos de presentar la

acusación pública y particular, necesariamente deben cumplir con los requisitos

previstos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, al margen que

constituye un requisito primordial que el Ministerio Público también acompañe el

memorial de querella, la declaración del imputado y que haga conocer la

situación procesal en que se encuentra.

6.5.4. Auto de Apertura :

El Auto de Apertura constituye el anuncio oficial de la iniciación del juicio oral, su

importancia radica en el hecho que a partir de su pronunciación y notificación a

las partes, comienza el conocimiento de los elementos que servirán de base

para la pronunciación del fallo final.

6.5.5. Audiencia del Juicio Oral :

La audiencia es la parte esencial y central del proceso, por ello es la

consecuencia del principio oral, razón por la cual la pronunciación del fallo final,

solamente puede ser fundamentada en base a los resultados de la audiencia de

juicio. En consecuencia el día y hora señalados, corresponde al Juez de

Sentencia o al Presidente del Tribunal de Sentencia, verificar la presencia de las

Page 28: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

25

partes, los testigos, peritos o intérpretes, y dar inicio a la audiencia de juicio,

ordenando al efecto que por Secretaría se de lectura a la acusación pública y

particular y que a continuación el representante del Ministerio Público y el

abogado de la parte querellante la fundamenten.

A partir de este momento procesal, debe respetarse el derecho al Juez

Natural, sin dar lugar a que sean recusados por las partes, porque resulta

incomprensible la facultad que el Artículo 319 del Código de

Procedimiento Penal concede a las partes de recusar a los jueces en

cualquier momento del juicio, inclusive hasta antes de la sentencia, y

declarar válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juez o

Tribunal de Sentencia recusado, esto en razón a que el Juez o Tribunal

que asuma el conocimiento del proceso, no podrá fallar acorde a Ley,

porque no estuvo presente desde el inicio del juicio, extremo que le

impide conocer de que manera fundamentó la acusación pública el Fiscal,

o el acusador particular, de que forma rebatió ambas acusaciones el

Defensor del imputado, o lo que éste último, declaro ante el Juez o

Tribunal recusado, que en síntesis fractura lo previsto en el Artículo 2 del

Código de Procedimiento Penal.

a) Incidentes y Excepciones .- Las excepciones son medios de defensa

que la ley ha establecido a favor de la parte imputada para poder

desvirtuar la acusación penal pública a cargo del Fiscal, o particular a

cargo del querellante, que se encuentran previstas en el Artículo 308 del

Código de Procedimiento Penal, en cuanto a su tratamiento procesal en la

audiencia de juicio, se efectúa de forma oral, a cuya conclusión, el Juez

de Sentencia o Presidente del Tribunal, corresponde conceder el plazo de

tres días al Fiscal y acusador particular para que respondan y acompañen

prueba, para que a la conclusión del indicado plazo, el Juez o el Tribunal

en pleno, resuelvan las excepciones planteadas, o en su defecto las

resuelva a la conclusión del juicio en sentencia.

Page 29: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

26

Valentín Cortez, manifiesta " Las excepciones constituyen medios de

defensa, que tiene el imputado para evitar la continuación de la acción

penal iniciada en su contra, cuando existen impedimentos procesales que

impiden su juzgamiento y en ocasiones inclusive dan lugar a la extinción

de la acción penal".(10)

En este mismo momento procesal, cualquiera de las partes, pueden

presentar incidentes sobre actividad procesal defectuosa, los cuales

tienen similar trámite procesal que las excepciones, porque se presentan

en forma simultánea.

Para la interposición del incidente o excepciones y contestación las partes

sólo pueden hacer uso de la palabra por una sola vez sin derecho a

duplica y réplica.

b) Presentación de la Defensa: Corresponde al Juez o al Presidente del

Tribunal de Sentencia explicar con palabras sencillas al imputado, los

hechos relativos al o los delitos que se le imputan en la acusación pública

y particular, advirtiéndole que conforme a sus derechos previstos en la

Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, tiene la facultad de

declarar o en su caso a guardar silencio y que este extremo no será

usado en su contra, y que el juicio seguirá su curso normal, aún en el

caso que se abstenga a declarar; en dicho momento procesal puede

darse dos situaciones :

1. Que el imputado no acepte declarar, en cuyo caso no será interrogado

por las partes.

(10)CORTEZDOMÍNGUEZ, Valentín, pág. Editorial VALENCIA, 2006, pag. 255.

Page 30: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

27

2. Que el imputado acepte voluntariamente declarar.

Sin opta por la segunda opción de prestar su declaración, a su conclusión,

recién puede ser interrogado por el Fiscal, abogado de la parte

querellante, abogado defensor, Juez de Sentencia y si el juicio se

desarrolla ante el Tribunal, será interrogado por los miembros del

Tribunal.

A su conclusión, el Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, dispone

que el Defensor del imputado, exponga la defensa, quién tiene la facultad

de desvirtuar desde este momento procesal todo lo aseverado por el

acusador público y particular, prometiendo probar la inocencia de su

defensor durante la recepción de los medios probatorios.

c) Facultad del Imputado : En el curso de la audiencia de juicio, el

imputado tiene la facultad de asumir su defensa material en conformidad

al Artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo inclusive

interrogar a los testigos y realizar aclaraciones que considere oportunas y

que se refieran a su defensa, también tiene derecho a comunicarse

durante todo el juicio con su abogado Defensor, con excepción en el

momento procesal de su declaración.

d) Ampliación de la Acusación : Durante el desarrollo del juicio, el

representante del Ministerio Público o el querellante particular tienen la

facultad de ampliar la acusación en contra del imputado por hechos o

circunstancias nuevos que no hayan sido mencionadas en la acusación

pública o particular, pero que surjan del debate, es decir de la declaración

del imputado, de los testigos y de algún documento, cuyos hechos

Page 31: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

28

modifiquen la adecuación típica o la pena, a tal efecto corresponde

solicitar la ampliación previa fundamentación jurídica del hecho.

Si el Juez o el Tribunal de Sentencia acepta la ampliación de la

acusación, corresponde recibir nueva declaración al imputado y poner en

su conocimiento el derecho que tiene para solicitar la suspensión del

juicio, a objeto de preparar su defensa sobre el nuevo hecho acusado en

su contra y para que pueda ofrecer nuevas pruebas tendientes a destruir

la ampliación de la acusación, teniendo al efecto el plazo de diez días

para preparar su defensa.

Herrera Añez, manifiesta " La ampliación de la acusación debe ser como

consecuencia de nuevos hechos o circunstancias que se hubiesen

generado durante el debate en el juicio oral y que no hubiesen sido

señalados en la acusación, cuyos hechos nuevos modifiquen la

adecuación del tipo penal o influya en la pena a imponerse al imputado en

caso de comprobarse su culpabilidad”. (*)

e) La Prueba : La prueba es la actividad procesal que tiende a fijar como

ciertos los datos aportados al proceso con independencia del juzgador,

por ello persigue el convencimiento psicológico del órgano jurisdiccional

sobre la existencia o no del hecho acusado, de acuerdo a las pruebas

aportadas al proceso tanto por el Ministerio Público como por el acusador

particular.

Alejandro Ortega, manifiesta " Es la actividad procesal por la que se

tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la

existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o

a fijarlos conforme a una norma legal" (#)

Con relación a la prueba pericial, cuando sea posible el Juez o Tribunal

de Sentencia, pueden disponer que el examen se lleve a efecto en la

audiencia de juicio, sin embargo es de carácter obligatorio la lectura de las

Page 32: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

29

conclusiones de los dictámenes periciales ofrecidos por las partes,

conforme dispone el Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la prueba testifical, es deber del Juez o Tribunal de

Sentencia, recibir siempre en principio la prueba ofrecida por el

representante del Ministerio Público,

luego la ofrecida por el querellante particular y finalmente la ofrecida por el

imputado, tal como señala el Artículo 350 del Código de Procedimiento

Penal.

Cuando el Fiscal y el imputado hayan ofrecido al mismo testigo o varios

testigos, sólo se recibirá una declaración, por tal razón el imputado debe

poner en conocimiento del Juez o Tribunal este extremo, e interrogar al

testigo de forma amplia, a fin de desvirtuar la acusación que pesa en su

contra.

Con relación a las pruebas literales, éstas, deben ser leídas y exhibidas

en la audiencia, con indicación de su origen, al efecto el Juez o el

Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, puede ordenar

su lectura parcial.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados en la etapa

preparatoria, deben ser exhibidos para su reconocimiento por parte de los

testigos, peritos o por el imputado. En tanto que las grabaciones y

elementos de prueba audiovisuales, corresponde ser reproducidos en la

forma habitual, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 355 del

Código de Procedimiento Penal.

Terminada la recepción de las pruebas, por el Fiscal, acusador particular

e imputado, el Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, en forma

inmediata debe conceder la palabra al representante del Ministerio

Público para que formule sus conclusiones, a cuyo término, corresponde

Page 33: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

30

al abogado del acusador particular efectuar su alegato, finalmente

corresponde al Defensor del imputado, formular sus conclusiones, todos

en forma oral, sin embargo tienen el derecho de utilizar medios técnicos y

notas de apoyo durante la exposición, empero no se permite la lectura de

memoriales y documentos escritos, por haber concluido la fase de

producción de pruebas.

Si durante la sustanciación del juicio intervinieron dos o más fiscales,

abogados de la parte querellante o defensores del imputado, todos tienen

la facultad de exponer sus conclusiones, empero evitando efectuar

repeticiones o dilaciones, asimismo las partes tienen la facultad de hacer

uso de la palabra para la replica, en el mismo orden, el derecho a la

réplica, debe limitarse a la refutación de los argumentos vertidos por la

parte contraria, y que en la primera oportunidad no hubieren sido

discutidos, sin que amparados en esta facultad, las partes repitan los

argumentos vertidos en su primera intervención.

Para finalizar el debate, estando presente la víctima, corresponde al Juez

o Presidente del Tribunal de Sentencia, consultarle si desea hacer uso de

la palabra, aún en el caso que no haya intervenido en el proceso como

querellante, porque tiene el derecho constitucional a ser escuchada por el

órgano jurisdiccional.

Finalmente, el Juez o Presidente del Tribunal debe preguntar al imputado

si tiene algo más que manifestar, luego de la intervención del imputado,

corresponde declarar cerrado el debate y pasar a deliberar en sesión

reservada para la elaboración del fallo final.

En consecuencia concluido el debate corresponde al Juez de Sentencia o

al Tribunal de Sentencia, decretar un cuarto intermedio para efectos de

analizar todo lo ocurrido dentro del juicio para efectos de pronunciar la

sentencia.

Page 34: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

31

En el caso de los tribunales de sentencia, los miembros del tribunal pasan

a deliberar en sesión reservada de manera inmediata, todo con la

finalidad de evitar que por el transcurso del tiempo lo percibido por sus

personas pueda alterarse o cambiarse de algún modo, es decir la

condena o absolución del imputado debe ser pronunciada de manera

inmediata.

f) Deliberación : Concluido el debate el Juez de Sentencia o en su caso

los miembros del Tribunal de Sentencia, deben pasar de inmediato y sin

interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el

Secretario del Tribunal.

Gareca Perales, manifiesta " La deliberación que efectúa el tribunal de

sentencia, constituye la operación intelectual destinada a establecer el

mérito o valor de los elementos de prueba judicializados en el proceso

penal" (11)

g) La Valoración de la Prueba: Consiste en el escrutinio y análisis que

realiza el Juez o Tribunal de Sentencia, a todo elemento o medio

probatorio introducido a juicio, cuyo resultado implica otorgarle un

determinado valor probatorio para resolver en el fondo el proceso, motivo

por el cual conlleva la necesidad de cuestionar la legalidad de su

obtención y la legalidad de su introducción al juicio

para demostrar hechos históricos sujetos de demostración durante el

juicio oral, tal como expresa el Artículo 359 del Código de Procedimiento

Penal.

El Código de Procedimiento Penal respecto a la valoración de la prueba

en el Artículo 173 dispone "El juez o tribunal asignará el valor

correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación

de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando

adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor,

Page 35: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

32

en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial

producida".

En la valoración de la prueba, el Juez o los miembros del Tribunal de

Sentencia, deben efectuar un razonamiento de acuerdo a las reglas de la

lógica y la sana crítica, otorgando el valor correspondiente a cada una de

las pruebas lícitamente introducidas a juicio por las partes para fundar su

fallo final.

De ahí que la valoración de la prueba consiste en el análisis que realiza el

órgano jurisdiccional, a todo elemento o medio probatorio introducido a

juicio, cuyo resultado implica otorgarle un determinado valor probatorio

para resolver en el fondo el proceso y de esta manera demostrar hechos

históricos sujetos de demostración durante el juicio oral.

6.5.6. La Sentencia:

La sentencia es la resolución más importante del proceso penal, por ello se

constituye en la manifestación más trascendental de la función del Juez o

Tribunal de Sentencia, en cuanto se refiere como acto procesal de aplicación del

derecho sustantivo al caso concreto.

Alberto Binder, manifiesta " La sentencia es el acto que materializa la

decisión del tribunal. Como tal es un acto formal ya que su misión es

establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución

judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso". BINDER,

Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial AD-HOC. S.R.L.

Buenos Aires 2.000 pág. 69

Con relación a los requisitos que debe contener la sentencia en el actual

sistema procesal, los mismos se encuentran previstos en el Artículo 360

del Código de Procedimiento Penal.

Page 36: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

33

Espinoza Carballo, manifiesta " La novedad introducida por la norma, es

que la sentencia se pronuncia en nombre de la república, que constituye

la forma de organización del Estado nacional en un Estado Democrático y

Social de Derecho que sostiene como valores superiores de su

ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia, art. 1 de la

C.P.E.; lo cual implica que la sentencia, sea por la culpabilidad o

absolución del imputado, constituye la expresión de la voluntad libre y

soberana de los miembros del tribunal, como representantes genuinos de

la comunidad jurídica y políticamente organizada". Ob.cit. pág. 345.

La sentencia pronunciada por el Juez o por el Tribunal de Sentencia, debe

necesariamente cumplir con el principio de congruencia, es decir debe

existir una relación íntima entre la acusación y el fallo final, porque la

sentencia como resolución que pone fin al juicio oral en primera instancia,

por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido

a la decisión del órgano jurisdiccional, sino que también debe llevar al

convencimiento de que se hizo justicia a las partes, abogados y a la

opinión pública, que en definitiva es el juez de jueces, por ello debe ser

producto de un fallo imparcial donde se cumplieron a cabalidad las

normas del debido proceso.

Oscar Pandolfi, manifiesta " En interpretación de los tribunales se ha

establecido que el hecho motivo de la imputación debe mantenerse

inalterable en las distintas etapas del proceso en garantía de la defensa

en juicio y el efectivo ejercicio del poder de contradicción". (12b)

La sentencia debe ser redactada y firmada en forma inmediata después

de la deliberación, luego de ello el Juez de Sentencia o los miembros del

Tribunal de Sentencia, deben constituirse nuevamente en la sala de

audiencia para su lectura mediante el Juez o el Presidente del Tribunal.

Page 37: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

34

Sin embargo por la complejidad del proceso o por lo avanzado de la hora,

el Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado de diferir la redacción de

los fundamentos de la sentencia, a cuyo efecto, está permitido que sólo

se de lectura a la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para

su lectura integral, que debe realizarse en el plazo máximo de tres días

posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en cuya

oportunidad debe notificarse con su lectura íntegra a las partes, quienes

deben recibir una copia de la misma, conforme dispone el Artículo 361 del

Código de Procedimiento Penal.

El plazo complementario de tres días previsto en la Ley, permite al

juzgador exponer los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho con

mayor razonabilidad, transparencia y legitimidad, , donde el órgano

jurisdiccional debe otorgar el valor legal a cada uno de los medios

probatorios introducidos al juicio por las partes.

Finalmente el imputado cuando es condenado o el Fiscal y el querellante

cuando la sentencia es absolutoria, se encuentran facultados de

interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de quince días,

ante la Sala Penal de Turno de la R. Corte Superior, cuando consideran

que el fallo es lesivo a sus intereses personales y reales, cumpliendo al

efecto los requisitos de forma y fondo previstos en los Artículos 407 y 408

del Código de Procedimiento Penal.

6.5.6.1. Clases de Sentencia

Respecto a las clases de Sentencia, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene

la obligación de fallar en el fondo del juicio de dos maneras: absolviendo o

condenando al imputado en base a la valoración de las pruebas

producidas durante la sustanciación del juicio oral, en consecuencia

existen dos clases de sentencias: la Absolutoria y la Condenatoria.

Page 38: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

35

a) Sentencia Absolutoria

El Juez o el Tribunal de Sentencia, tiene la obligación de pronunciar

sentencia absolutoria cuando la acusación no fue probada en el juicio,

porque la prueba de cargo aportada no es suficiente para generar en el

Juez o en los miembros del Tribunal la convicción sobre la

responsabilidad penal del imputado en el ilícito acusado, o también

cuando el imputado demuestra que el hecho no existió, no constituye

delito o que su persona no participó en él; cuando exista causas

eximentes de responsabilidad penal y finalmente cuando la acusación fue

retirada antes de la deliberación.

Efectos de la Sentencia Absolutoria.

Conforme a lo previsto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento

Penal, corresponde al Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, a la

conclusión de la audiencia de lectura de la sentencia, ordenar la libertad

del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares

personales y fijar las costas, de la misma forma declarar la temeridad o

malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

Asimismo a petición del imputado absuelto, debe disponer la publicación

de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de

circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Herrera, Añez, manifiesta " En la sentencia absolutoria, el juez

establecerá la responsabilidad civil para obtener la restitución, reparación

o indemnización cuya petición deberá ser dirigida contra el condenado o

contra aquel a quién se le aplicó una medida de seguridad por

inimputabilidad o semi imputabilidad " (13)

Page 39: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

36

Norbert Brieskorn, citado por Clemente Espinoza, manifiesta " La

absolución es una declaración jurídica vinculante de que esa determinada

acción no hay que cargársela al acusado; nada más". (14)

b) Sentencia Condenatoria

La sentencia es condenatoria, cuando el Juez o Tribunal del Sentencia,

luego de valorar las pruebas, llega a la conclusión que la prueba en su

conjunto aportada por las partes, es suficiente para generar en el órgano

jurisdiccional suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del

imputado.

Asimismo la sentencia debe fijar con precisión las sanciones que

correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso,

determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las

obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Manuel Pumarega, manifiesta " La sanción debe ser pública, rápida,

proporcionado al delito y de acuerdo con la ley y lo menos severa posible

bajo las circunstancias dadas en el desarrollo del juicio". (14)

Con relación al efecto fundamental que produce la sentencia

condenatoria, éste, radica en el hecho que faculta al querellante a

reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,

estando facultado al efecto de utilizar la vía penal o la Civil para su

cumplimiento por parte del imputado, tal como dispone el Art.365 del

Cód. de Pto. Penal.

(13)Ob.cit. pág. 380 (14)Ob. Cit. pág. 349

(14)PUMAREGA, Manuel, Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editorial Ediciones S.A. 2005, pág. 126.

Page 40: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

37

Respecto a los beneficios que prevé el código a favor del condenado, el

Artículo 366 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Juez o

Tribunal de Sentencia tiene la facultad de suspender de modo condicional

el cumplimiento de la pena cuando concurren los requisitos siguientes:

"1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que

no exceda de tres años de duración; y,

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito

doloso en los últimos cinco años".

Sin embargo cuando el imputado es condenado por delitos de corrupción

pública, ya no puede acceder a este beneficio por expresa disposición de

la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 " Ley de Lucha Contra la

Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz ", que modificó el Artículo 366 del

Código de Procedimiento Penal.

Lo propio sucede cuando el Juez o Tribunal de Sentencia al dictar

sentencia condenatoria, conceden el beneficio del perdón judicial al autor

o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena

privativa de libertad no mayor a dos años, cuyo beneficio tampoco

procede cuando es condenado por un delito de corrupción pública

previsto en la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 " Ley de Lucha Contra

la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz ", que modificó el Artículo 368

del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente cuando el Juez o Tribunal de Sentencia otorgan los beneficios

de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial al condenado,

en ningún caso este beneficio comprende la responsabilidad civil, que

deberá ser siempre satisfecha a la víctima.

Page 41: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

38

6.6. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN MATERIA PENAL

El juicio oral es la base esencial del proceso, que se realiza sobre la base

de la acusación pública efectuada por el Ministerio Público, en forma

contradictoria, oral, pública y continúa, para la comprobación del delito y la

responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción tal como

sostiene el Artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo

trámite procesal los principios inherentes al Derecho Procesal Penal,

cumplen un rol importante, en cuanto a la consecución de las metas

trazadas por la administración de justicia.

De ahí los principios establecidos en el Código, deben ser cumplidos

como fundamento de toda interpretación lógica, durante la sustanciación

del proceso penal, sea de carácter público o en los procesos por delitos

de carácter privado.

6.6.1. Principio de Oralidad.- Es de aplicación preferente en la sustanciación

del juicio oral, porque en la recepción de la prueba, obliga a las partes

introducirlas por su lectura en forma oral en presencia de las partes, con la

finalidad de que éstas, puedan en su caso objetarlas en el acto, tal como

dispone el Artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.

Cecilia Pumareda, manifiesta " La oralidad es el medio de comunicación más

natural del hombre que se refleja activamente en el sistema acusatorio, porque

tiene vigencia desde su inicio hasta la finalización del juicio, extremo que le

permite al público presente observar su desarrollo y su control". (15)

6.6.2. Principio de Continuidad.- Tiende a que la audiencia del juicio se lleve a

cabo de forma continua e ininterrumpida todos los días hábiles hasta la

pronunciación de la sentencia, facultando al Juez o al Tribunal de Sentencia,

rechazar todo acto dilatorio que tienda a dilatar el juicio de forma injustificada,

salvo que se encuentre dentro de las causales de suspensión previstas en el

Page 42: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

39

Artículo 335 del Código, en cuyo caso el juicio podrá suspenderse por el plazo

máximo de diez días.

El juicio también se suspende cuando cualquiera de las partes recusa al Juez o

miembros del Tribunal por causal sobreviniente amparando su petición en el

Artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, extremo que si bien está

previsto en la norma, empero a los fines del presente trabajo es ilegal porque

vulnera el derecho del Juez Natural.

6.6.3. Principio de Inmediación.- Constituye uno de los principios rectores del

actual sistema procesal penal, cuya aplicación efectiva se produce en la etapa

del juicio, donde el Juez tiene un contacto directo con el acusador público, el

querellante y el imputado desde su inicio hasta la pronunciación de la sentencia.

Alberto Morales, manifiesta " el principio de inmediación consiste en que

debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre

las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es mucho más directo y

actual”.

6.6.4. Principio de Publicidad.- Por este principio procesal, toda persona

sindicada de la comisión de un delito, tiene el derecho a ser oído en juicio

público, extremo que destierra el proceso secreto, que era propio del abrogado

sistema inquisitivo.

Se encuentra previsto en el Artículo 116 del Código de Procedimiento Penal que

dispone de forma obligatoria que los actos del proceso deben ser públicos.

Facultando al órgano jurisdiccional que algunos actos del proceso se realicen en

forma reservada, total o parcialmente, cuando se afecte el pudor o la vida

privada de alguna de las partes o de otra persona citada; corra riesgo la

integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona

(15) POMAREDA DE ROSENAUER, Cecilia, Aspectos Procesales en Materia Penal, Editorial JUDICIAL, 2005, pág.

34.

Page 43: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

40

citada; peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto

legalmente; o que el imputado o la víctima sean menores de dieciocho años.

6.6.5. Principio de Contradicción .- Este principio procesal permite a las partes

en contienda, Ministerio Público, querellante particular y acusado, a debatir sus

fundamentos en forma abierta y de frente, durante la sustanciación del juicio

oral, con la finalidad de demostrar ante el Juez o Tribunal de Sentencia, sus

pretensiones o medios de defensa, al efecto el Juez debe otorgar el derecho a

las partes en igualdad de condiciones y oportunidades, por ello se considera a

este principio como una consecuencia del Principio de Igualdad previsto en el

Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.

6.6.6. Principio de Justicia.- Considerado como de vida inexcusable y

necesaria de un país que se precie de ser un verdadero Estado de Derecho,

este principio tiene como máxima o fin primordial que toda persona debe ser

considerada inocente, mientras no se destruya su estado jurídico de inocencia

en el proceso, a través de la pronunciación de una sentencia condenatoria

pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por cuyo efecto todo imputado durante la sustanciación del juicio oral,

goza de su estado de inocencia, hasta el momento procesal de ser

declarado culpable por sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada

material, razón por la cual la propia Constitución Política del Estado

reconoce este principio de manera expresa en el Art. 116, así como el

Código de Procedimiento Penal en el Artículo 6.

6.6.7. Principio Non bis In Idem .- Este principio procesal fuera de ser una

premisa, que se refiere al hecho de que no es posible aplicar una doble sanción

a una persona acusada de un ilícito penal, es ante todo un derecho

constitucional que prohíbe que el imputado sea juzgado dos veces por el mismo

delito, conforme dispone de manera imperativa el Art. 4 del Cód. de Pto. Penal,

Page 44: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

41

es decir es una prohibición a una persecución penal múltiple por el mismo ilícito

penal, basándose su fundamento en las exigencias particulares de libertad y

seguridad del imputado.

6.7 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Los Derechos Fundamentales son aquellos derechos que tienen todas las

personas sin distinción de ninguna naturaleza que se encuentran previstos en la

Ley Fundamental de todos los países, razón por la cual tienen como fuente de

producción al legislador constituyente, que en tanto que los derechos humanos,

tienen como fuente de producción a los Estados y organismos internacionales,

es decir a los Estado que conforman la comunidad internacional.

Conforme a la doctrina los derechos fundamentales también se denominan

derechos humanos, porque devienen de los instrumentos internacionales, como

son los derechos a la vida, a la libertad, a la salud, etc., razón por la cual los

derechos fundamentales hacen referencia a derechos garantizados y protegidos

por normas internacionales, empero este hecho en ningún caso excluye o difiere

a ambos, sino por el contrario ambos son derechos positivos tendentes a

proteger los mismos valores que, desde un punto de vista moral y político, se

consideran básicos para la convivencia humana.

Fernández Segado, manifiesta " Los derechos fundamentales son todos aquellos

derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos lo seres humanos

dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de

obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva de

prestaciones o negativa de no sufrir lesiones adscrita a un sujeto por una norma

jurídica." FERNANDEZ SEGADO, Francisco, El Control ded la

Constitucionalidad en Iberoamérica ",(16°)

(16) DURÁN RIBERA, Wilman, El Sistema de Control de Constitucionalidad en Bolivia, Editorial Talleres Gráficos Kipus, 2005, pág. 159 (16°) Editorial CIEDLA, Colombia, pág. 109.

Page 45: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

42

Para Willman Durán, los derechos fundamentales "son las capacidades,

potestades o facultades que tienen los seres humanos para hacer, dejar

de hacer algo, o pedir y plantear la atención de sus necesidades y

requerimientos a sus autoridades, representantes o superiores".(16).

De ahí los derechos fundamentales no solo garantizan derechos

subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del

orden constitucional de un Estado de Derecho, que influyen de manera

cabal sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y

limitando el poder del Estado, creando así un marco de convivencia

humana enteramente pacífica que sea propicia para el desarrollo libre de

la personalidad.

Motivo por el cual el titular de un derecho fundamental, tiene la facultad de

exigir su respeto y observancia, pudiendo en caso de inobservancia e

incumplimiento, acudir ante el Juez o Tribunal competente para reclamar

a través de los recursos que establece el orden jurídico, la protección de

tales derechos y la reparación del daño causado.

Los derechos fundamentales como principios objetivos, limitan las

atribuciones de los tres poderes del Estado, que son el poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, en Bolivia a partir de la vigente Constitución Política

del Estado, se denominan Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo y Órgano

Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos Órganos tienen la

función de crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el

desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles

con la dignidad humana, motivo por el cual la libertad de una persona sólo

puede darse en una sociedad libre.

Por esta razón los derechos fundamentales previstos en la Constitución, cuando

una persona solicita su amparo y protección dentro el ámbito penal, deben ser

Page 46: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

43

respetados por el Estado, quién tiene la obligación de ampararlos contra

cualquier acto u omisión de las autoridades del Poder Judicial, del Ministerio

Público o personas particulares, porque constituyen derechos que tienen

reconocimiento internacional, contenido en Tratados y Convenios

Internacionales, como ser la Declaración de las Naciones Unidas sobre

Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1969.

Ello en consideración que los referidos instrumentos internacionales,

consagran de manera uniforme, el respeto a los derechos: a la vida, a la

libertad, a la seguridad, a la igualdad, a la propiedad, a la privacidad, a la

seguridad jurídica, a la libertad de opinión, etc., porque en su generalidad

se encuentran reconocidos por las distintas constituciones del mundo, a

su vez, también reafirma la validez de la tesis de que no hay Estado de

Derecho sin el reconocimiento de los derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales en cuanto a su ejercicio, se encuentran

amparados y protegidos por las garantías constitucionales, que son

instituciones jurídico constitucionales que protegen y amparan a las

personas, contra cualquier abuso o exceso proveniente de personas

particulares, autoridades públicas o del ramo judicial.

6.8 LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ernesto Daza, manifiesta " Las garantías constitucionales son aquellos

medios o remedios jurídicos o jurisdiccionales encaminados a la

protección y al amparo de la libertad constitucional" (17)

José Antonio Rivera, manifiesta " Las Garantías constitucionales son

instituciones jurídico -constitucionales que tienen por finalidad el proteger

y amparar a las personas, en el ejercicio de sus derechos fundamentales,

contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad provenientes de personas

particulares, de autoridades públicas o judiciales"(18)

Page 47: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

44

En consecuencia las garantías constitucionales han sido instituidas para

garantizar, amparar y proteger los derechos fundamentales de las

personas, cuando los mismos, son avasallados o desconocidos por

autoridades públicas o judiciales.

6.8.1 Las garantías procesales

Las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para

impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea

conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o

repeliendo el abuso.

Así tenemos que, hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos

que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.

La mayoría de las Constituciones de América Latina han incorporado un

conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías

específicas, que ha sido recogida por nuestro ordenamiento jurídico

penal, siendo las más importantes las que siguen a continuación:

A. El Debido Proceso Legal : Constituye la garantía constitucional más

preponderante para rodear al proceso de todas las garantías inherentes a

un justo y debido proceso legal, que se materializa en observancia estricta

de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones

normativas del Código de Procedimiento Penal desde el inicio del

proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas

diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto de los

términos procesales, la presunción de inocencia, la libertad irrestricta del

imputado durante el proceso, etc.

(17)DAZA ONDARZA, Ernesto, 12 Temas de Derecho Constitucional, Editorial Universitaria, 2000, pág. 11..

(18)RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, 2006, pág.12.

Page 48: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

45

El debido proceso legal importa los siguientes derechos:

1) Ningún imputado puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un

procedimiento regular fijado por la ley.

2) Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el debido

o correcto.

3) Para que se cumpla el debido proceso, se tiene que dar suficiente

oportunidad al imputado de participar con las más amplias garantías en el

proceso.

4) En cumplimiento a esta garantía debe tener el plazo suficiente para asumir su

defensa de forma adecuada a fin de demostrar su inocencia.

B. Juez Natural. El Principio de Juez Natural, funciona como un instrumento

necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible

arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del

acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento

del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente

designado, no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos

políticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.

El Juez Natural tiene las siguientes características:

a) Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en

un caso concreto..

b) Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las

partes del proceso.

c) Imparcialidad, se refiere al hecho que el Juez es un tercero neutral para

decidir el proceso con objetividad, sana crítica e íntima convicción.

Page 49: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

46

d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado

previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo

constitucional para su nombramiento.

C. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Es un derecho que tienen todos los

ciudadanos a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una

resolución fundada en derecho, es decir la resolución debe estar motivada,

para que en primera instancia pueda admitir un proceso cuando concurre

una causa legalmente prevista, asimismo el derecho a no sufrir indefensión

durante su desarrollo, ejerciendo todos los mecanismos de defensa, así

como recurrir contra cualquier resolución vulneradora de sus derechos y

garantías constitucionales, en suma a ejercer todas las facultades

legalmente reconocidas por la Constitución y el Código de Procedimiento

Penal.

El derecho a la Tutela Judicial efectiva, tiene las siguientes

características:

1) Derecho de Acceso a los Tribunales.

2) Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.

3) Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

4) Derecho a un recurso legalmente efectivo.

Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido equiparado por

algunos autores con el due process of law del derecho anglosajón, lo

cierto es que para los países latinos, su configuración como derecho

fundamental, que rige no sólo el proceso sino que incluso lo fundamenta

como mecanismo legítimo para la solución de los conflictos, es ya

indiscutible.

Page 50: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

47

D. La Presunción de Inocencia.- La presunción de inocencia constituye la

máxima garantía procesal del imputado y uno de los pilares del proceso

penal acusatorio, porque permite a toda persona conservar un estado de

"no autor" en tanto la sentencia condenatoria pronunciada en su contra no

adquiere la calidad de cosa juzgada, tal como señala el Artículo 116 de la

Constitución Política del Estado.

La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare

judicialmente su responsabilidad es una de las más importantes garantías

instituidas a favor del imputado. La presunción de inocencia según García de

Enterría, significa:

a. Que nadie tiene que construir su inocencia;

b. Que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente

construida que implica la adquisición de un grado de certeza;

c. Que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa

declaración judicial; y

d. Que no puede haber ficciones de culpabilidad: la sentencia absolverá o

condenará, no existe otra posibilidad.

De ahí la presunción de inocencia exige que el procesado sea tratado como

inocente, hasta que el Juez, con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera

certeza sobre su responsabilidad a través de un fallo condenatorio ejecutoriado.

E. Derecho de Defensa. Es la facultad que toda persona tiene para contar con el

tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde

se vea involucrado, en razón a que toda persona que participa en un proceso

judicial, tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en

cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa

Page 51: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

48

relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en juego la

libertad y el patrimonio del imputado.

El Código de Procedimiento Penal en los Artículos 8 y 9 en cumplimiento

a la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, otorga a favor del

imputado la defensa material a cargo de su persona y la material a través

de un profesional abogado:

a) La Defensa Material : Consiste en la actividad que el imputado puede

desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o

aclarando los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando

pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien

absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades.

b) La Defensa Técnica : Está confiada a su abogado defensor, quién

elabora la estrategia defensiva y propone pruebas para desvirtuar la

acusación que pesa en su contra, que asiste y asesora jurídicamente al

imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales.

Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el

"derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un

defensor proporcionado por el Estado, cuando no cuente con los recursos

necesarios para un abogado particular que le asista en el proceso.

F. Inmunidad de la declaración. El imputado es libre para decidir si declara o

no durante el proceso penal. Esta garantía se encuentra consagrada por los

Tratados Internacionales que establecen el derecho de toda persona a no ser

obligado a declarara contra sí mismo, ni a declararse culpable. En virtud de

esta garantía mínima, el silencio del imputado, es decir, su abstención a

declarar e incluso su mendacidad en caso de que declare, no crean una

presunción de culpabilidad en su contra, tal como dispone el Artículo 121 de

la Constitución Política del Estado.

Page 52: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

49

G. Acceso a los Recursos. El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo

condenatorio ante un tribunal superior, por ello este derecho que tiene

relación con la amplia defensa se vulnera cuando:

- Se niega la asistencia de un abogado al imputado.

- Se impide al abogado comunicarse con su defendido.

- Se hacen las notificaciones con retraso.

- Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso.

- Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, ubicar y obtener

la comparecía de testigos.

6.9. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL EN EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 316°.- (Causales de excusa y recusación) Son causales de

excusa y recusación de los jueces:

Artículo 319°.- (Oportunidad de la recusación). La recusación podrá ser

interpuesta: 1 .En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber

asumido el juez el conocimiento de la causa;

2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos

preparatorios de la audiencia; y,

3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá

plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación). " La recusación se

presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante

Page 53: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

50

escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la

documentación correspondiente.

Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite

establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente

procedimiento:

1.-Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al

tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la

recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión

fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que

se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la

recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al

juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la

rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso,

el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se

formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma

establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones

impida la existencia de quorum o se acepte la recusación de uno de sus

miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las

disposiciones orgánicas".

Artículo 321°.- (Efectos de la excusa y recusación). "Producida la excusa

o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún

acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la

separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan

las causales que las determinaron".

El Código Procesal Penal respecto a la Recusación señala en el Artículo

316 las causales para que un Juez o Tribunal pueda excusarse del

Page 54: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

51

conocimiento de la causa en la primera oportunidad, cuando se encuentre

comprendido en cualquiera de ellas, asimismo por cualquiera de las

referidas causales, las partes tienen la facultad de separar del

conocimiento del proceso a la autoridad judicial, cuando no obstante de

estar comprendido en alguna de ellas, no se separa voluntariamente y en

la primera oportunidad del conocimiento del proceso.

Sin embargo respecto a la validez de los actos procesales del juez o

tribunal recusado, de forma errónea dispone que los mismos serán

válidos, hecho totalmente ilegal, porque con relación al momento procesal

para separar al Juez del conocimiento del proceso durante la etapa del

juicio oral es muy ilimitado, porque le faculta a cualquiera de las partes a

interponer el incidente de recusación durante el desarrollo del juicio oral,

inclusive hasta antes que el Juez o Tribunal pronuncie sentencia, tal como

sostiene la última parte del Artículo 319 del Código de Procedimiento

Penal, extremo que vulnera el derecho al Juez Natural, que el propio

Código dispone en los artículos que se analizan a continuación.

Artículo 1° .- ( Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) " Nadie

será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada ,

dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público,

celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados

internacionales vigentes y este Código".

Artículo 2° .- ( Legitimidad ) Nadie será juzgado por comisiones o

tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los

constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al

hecho de la causa".

Artículo 3° .- ( Imparcialidad e Independencia ) Los jueces serán

imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las

Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes".

Page 55: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

52

Artículo 42°.- (Jurisdicción). "Corresponde a la justicia penal el

conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus

resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal

es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este

Código".

Artículo 44°.- (Competencia. carácter y extensión). "La competencia penal

de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas

respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.

La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser

objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.

Artículo 329°.- (Objeto). El juicio es la fase esencial del proceso. Se

realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral,

pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad

del imputado, con plenitud de jurisdicción. Artículo 330°.- (Inmediación). El

juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas

las partes.

Artículo 359°.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal

valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral

conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en

que fundamenta su decisión.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el

siguiente orden: 1 .Las relativas a toda cuestión incidental que se haya

diferido para este momento;

2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena

del imputado; y,

3. La imposición de la pena aplicable.

Page 56: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

53

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán

separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de

acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por

escrito.

En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que mas

favorezca al imputado

El Código de Procedimiento Penal en el Artículo 2 descrito, de manera

taxativa dispone el respeto al Juez Natural instituido con anterioridad al

hecho de la causa, que se encuentra refrendado por los Artículos 1 y 3,

de la misma forma se encuentra amparado en el Artículo 42 relativo a la

jurisdicción, empero el Artículo que también dispone de forma obligatoria

su respeto, es el 44 que sostiene que la competencia territorial de un juez

o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez

señalada la audiencia del juicio, porque al llevarse a cabo el proceso de

forma oral pública, contradictoria y continua, resulta contradictorio separar

al Juez en pleno desarrollo, porque también vulnera los principios de

Continuidad e Inmediación previsto en los Artículos 329 y 330.

Del mismo modo por la contradicción prevista en los Artículos 319 y 320

respecto a la recusación, el desconocimiento al Juez Natural, también

vulnera la facultad del Juez a efectuar una valoración correcta de los

elementos probatorios introducidos a juicio, así como las excepciones e

incidentes interpuestos en la audiencia de juicio, porque cuando se lo

separa en pleno desarrollo del juicio, el Juez o Tribunal reemplazante, al

no haber estado presente desde el inicio de la audiencia, en ningún caso

podrá efectuar una correcta valoración de los hechos conforme a las

reglas previstas en el Artículo 359.

De ahí esta contradicción existente entre artículos del mismo cuerpo legal

como es el Código de Procedimiento Penal, impide que en el proceso se

Page 57: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

54

cumplan efectivamente los principios procesales Legalidad, Probidad e

Imparcialidad, que se traduce por su generalidad que la sentencia que

pronuncia el Juez o Tribunal reemplazante del titular, sea objeto de

nulidad y consiguiente reposición del juicio oral, vulnerándose también el

principio de Celeridad.

6.10. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA LEY ORGÁNICA

JUDICIAL

La Ley Orgánica Judicial con relación a la labor de los administradores de

justicia que intervienen en el proceso penal, expresa:

Artículo 1° .- ( Principios )

2. Principio de Legitimidad.- Es la facultad de administrar justicia nacida

de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la

Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

12. Principio de Competencia.- Toda causa debe ser conocida por juez

competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No

pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13. Principio de Celeridad.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la

tramitación y resolución de las causas.

Artículo 26 .- ( Competencia ) Competencia es la facultad que tiene un

tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Los principios orgánicos señalados disponen con absoluta claridad que la

administración de justicia debe estar acorde a Ley y debe primar la

celeridad en el juzgamiento del proceso, y respecto al Juez de la causa,

debe ser instituido con arreglo a la Constitución Política del Estado, lo que

significa que el Juez en cualquier materia y en especial en materia penal,

debe ser instituido con anterioridad al hecho de la causa, que constituye

Page 58: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

55

el Juez Natural, tal como señala el Artículo 120 de la Constitución Política

del Estado.

Con relación a la competencia del Juez, la Ley Orgánica dispone que es

la facultad que tienen los operadores de justicia para administrar justicia

en un determinado proceso, con pleno respeto del principio de Celeridad,

con la finalidad de evitar la retardación de justicia.

Por esta razón en cumplimiento a dichos principios procesales, es

necesario que en el proceso penal exista una modificación para impedir

que se separe del conocimiento del proceso al Juez Natural, una vez

iniciado el juicio oral, por estar consagrado en la Constitución Política del

Estado.

6.11. MARCO CONCEPTUAL

1) Concepto de Proceso Penal:

Manuel Ossorio conceptualiza el proceso penal como " El que tiene por objeto la

averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la

imposición de la pena que corresponda o la absolución del inculpado". (19)

2) Concepto de Procedimiento Penal:

El abogado David Gonzáles, da el siguiente concepto " El procedimiento penal ,

es el conjunto de normas de orden público que determinan y condicionan , como

debe de realizarse la investigación de los delitos, la recolección y obtención de

los medios probatorios, la identificación o personalización de los implicados, su

relación con el hecho punible, hasta darles el carácter de imputados,

garantizando su defensa material y técnica, para que previa acusación , llegar al

juzgamiento de los acusados y recibir de juez o tribunal competente, una

resolución producto de una deliberación probada, lógica y razonablemente

convincente, como legal y justa". (20)

19)Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 544.

(20)Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 544. (21)ZARINI,Juan Helio, Análisis de la Constitución Nacional, Editorial ASTREA, 2004, pág. 35.

Page 59: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

56

3) Concepto de Juez Natural:

Juan Zarini, da el siguiente concepto " En el estado de Derecho, juez natural es

el órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido

establecidos por ley, antes de haber surgido la causa que debe resolverse.

De esta forma se otorga certeza a la persona imputada, sobre quién debe ser el

magistrado judicial que va a juzgar su caso" (21)

De los referidos conceptos se tiene que el derecho al juez natural constituye una

de las garantías constitucionales del Debido Proceso, ya que la presencia del

derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar

sentencia.

4) Concepto de Ministerio Público:

William Herrera, manifiesta " Es un organismo constitucional, con

independencia funcional y administrativa, protector de los derechos

humanos, guardián de la legalidad, encargado de promover la acción de

la justicia, representante de la sociedad y defensor de los supremos

intereses del Estado". (23)

5) Concepto de Testigo

Clara Olmedo, manifiesta " El testigo debe ser una persona física

individual que se supone ha percibido directamente los hechos a relatar,

cuya declaración se provoca con fines de prueba. Procesalmente, debe

ser llamado a declarar, y quedan excluidos los sujetos esenciales del

proceso por razones de incompatibilidad. Se excluye también al partícipe

penal ante la prohibición de obligarlo a declarar contra sí mismo". (24)

(23)Ob. Cit. Pág. 91.

(24)Jorge Ciaría Olmedo, Derecho Procesal Penal pág. 307

(22)ESPINOZACARBALLO, Clemente, Código de Procedimiento Penal, Editorial EL PAÍS, 2005, pág.34

Page 60: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

57

Horst Schönbohm, expresa " La prueba testimonial consiste entonces en

la declaración de las personas que directa o indirectamente tengan

conocimiento del hecho que se juzga y conduzcan al establecimiento de

la verdad ". (25)

El testimonio debe versar sobre las observaciones del testigo en relación

a un hecho delictivo en el que no está involucrado directamente como

imputado. Esto lo diferencia del perito, quien posee los conocimientos

especializados con que no cuenta el juez. Al perito se le involucra para

que con sus conocimientos especializados, de hechos o experiencias,

informe y dé los elementos para poder juzgar los hechos.

6) Concepto de Garantías Constitucionales

Rolando Roca, manifiesta " Las garantías constitucionales son el conjunto

de seguridades civiles, políticas, procesales, penales, morales y

económicas que definen esferas para el ejercicio de la libertad frente a

los excesos de las autoridades. Son normas legales de rango

constitucional cuyo fin es el de asegurar la libertad y seguridad de las

personas. Protegen directamente los derechos humanos".(26)

7) Concepto de Jurisdicción

Manuel Ossorio, manifiesta " La jurisdicción es la acción de administrar el

derecho, no de establecerlo, es la extensión y límites del poder de juzgar,

ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene

en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino

dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido". (27)

La Ley de Organización Judicial en el artículo 25 expresa " La jurisdicción

es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los

(25) Instituto de la Judicatura, Curso La Prueba en el Proceso Penal, pág. 39 26-ROCA AGUILERA, Rolando, El Nuevo Sistema Procesal Penal, Editorial El País, pág. 127. 27- Ob. Cit. Pág. 551

Page 61: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

58

órganos del poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del

Estado y las Leyes".

De lo expuesto se tiene que la jurisdicción es la facultad que tienen los

jueces de administrar justicia dentro de un determinado territorio conforme

al mandato otorgado por el Estado.

Con relación a la jurisdicción en materia penal, ésta se encuentra

señalada en el Art. 42 del Código de Procedimiento Penal que señala "

Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los

delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido

en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con

las excepciones establecidas en este Código".

8) Concepto de Competencia

Eduardo J. Couture, manifiesta " la competencia es la medida de la

jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la

determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a

conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar" (°).

Guillermo Cabanellas, manifiesta " La competencia es la atribución,

potestad, incumbencia, identidad y aptitud para conocer un a autoridad

sobre una materia o asunto". (•)

El artículo 26 de la Ley de Organización Judicial expresa " Competencia

es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un

determinado asunto".

De lo señalado se amerita que la competencia es la atribución legítima

que tiene el órgano jurisdiccional para el conocimiento de un determinado

Page 62: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

59

proceso judicial, en razón de la materia y lugar donde ejerce su

jurisdicción.

En materia penal el Artículo 44 del Código de Procedimiento Penal

dispone lo siguiente "La competencia penal de los jueces y tribunales es

improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por

las de este Código.

La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser

objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio".

En consecuencia la jurisdicción y competencia, constituyen presupuestos

importantes del proceso penal, que viene a ser el instrumento necesario a

seguir y al que ha de someterse el Estado para imponer el derecho

sancionador mediante el Ministerio Público y el imputado para hacer

prevalecer sus derechos fundamentales a la amplia defensa.

9) Concepto de Prueba

Montero Aroca, manifiesta " La prueba es la actividad procesal por la que

se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la

verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como

ciertos a los efectos de un proceso" (28)

Del referido concepto se tiene que el proceso penal lo que se busca es el

descubrimiento de una determinada verdad, sea real o material, siendo el

único instrumento científico jurídico para lograrlo la prueba, sea testifical,

documental, pericial, inspección judicial, etc., de donde emerge la

necesidad de la actividad probatoria, toda vez que la prueba es la

actividad procesal que tiende a fijar como ciertos los datos aportados al

proceso con independencia del juzgador, por ello persigue el

convencimiento psicológico del Juez sobre la existencia o no de los datos

aportados al proceso.

(°) COUTURE, J. Eduardo, Vocabulario Jurídico, Ediciones De Palma Buenos Aires, 2000, pág. 155

(■9 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 2005, pág. 78

.28 Ob. Cit. pág. 402.

Page 63: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

60

10) Concepto de Sentencia

Alberto Binder, manifiesta " La Sentencia es el acto que materializa la

decisión del tribunal. Como tal es un acto formal ya que su misión es

establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución

judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso". (29)

Herrera Añez, expresa " La sentencia es la resolución pronunciada por el

juez o tribunal competente que define en primera instancia la situación

jurídica del imputado ".(29°)

La sentencia es la resolución más importante del proceso penal, por ello

se constituye en la manifestación más trascendental de la función del

Juez o Tribunal de Sentencia, en cuanto se refiere como acto procesal de

aplicación del derecho sustantivo al caso concreto.

6.12. LEGISLACION COMPARADA

El marco referencial se encuentra basado en el estudio de diferentes

Códigos Procesales en materia penal de diversos países relativo al

respeto que disponen sus normas al Juez Natural y la prohibición de

interponer el incidente de Recusación en la etapa del juicio oral, para

efectos de demostrar la propuesta del presente trabajo de investigación

jurídica.

6.12.1. CÓDIGO PROCESAL PENAL MODELO PARA IBEROAMÉRICA

Art. 1. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a

una medida de seguridad y corrección, sino después de una sentencia

28- Ob. Cit. pág. 402.

29- BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial AD-HOC. S.R.L. Buenos Aires 2.000pág. 69 29° Ob. Cit. pág. 381

Page 64: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

61

firme, obtenida por un procedimiento regular, llevado a cabo conforme a

las disposiciones de este Código, con observancia estricta de las

garantías previstas para las personas, y de las facultades y los derechos

del imputado.

Art. 2. Juez imparcial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se

llevará a cabo por jueces imparciales independientes de los poderes del

Estado, sólo sometidos a la ley. La ejecución penal estará a cargo de un

tribunal judicial.

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a una

medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales

designados por la ley antes del hecho de la causa. Art. 8. Carácter.

La competencia penal de los tribunales es improrrogable y se rige

por las reglas respectivas de la ley de organización judicial

Sin embargo, la competencia territorial de un tribunal no podrá ser

objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate;

Art. 25. Recusación. El ministerio público, el imputado, cualquiera de los

demás intervinientes, sus defensores o representantes podrán recusar a

un juez, cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 22 o

cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor

de parcialidad.

Art. 26. Forma y tiempo. La recusación se interpondrá, para ser admisible,

por escrito en el cual se indique los motivos en que se funda y los

elementos de prueba pertinentes, en las siguientes oportunidades:

durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión; en el

procedimiento intermedio, en el plazo previsto por art. 267; en el juicio,

durante el plazo previsto en el art. 282; en los recursos, al deducirlos,

mencionado los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Page 65: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

62

Art. 282. Integración del tribunal; competencia. El tribunal se integrará

conforme a las disposiciones de la ley de organización judicial, notificando

inmediatamente a los intervinientes su constitución, para que en el plazo

de cinco días interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En

este caso, o cuando se aparte de oficio un juez, el presidente del tribunal

reemplazará al vocal correspondiente.

El Código Procesal Penal Modelo Para Iberoamérica, al constituir el

código fuente de diversos códigos procesales de Latinoamérica, entre

ellos de nuestro país, en resguardo de los Tratados y Convenciones

Internacionales, respeta el derecho al Juez Natural de las partes en

materia penal durante el desarrollo del juicio oral, porque de forma

imperativa en el Artículo 8 dispone que la competencia del Juez no puede

ser objetada, ni modificada una vez que se inicia el debate.

De la misma forma respecto al incidente de recusación dispone que no

procede su interposición durante la etapa del juicio oral, tal como

establece el Artículo 26.

6.12.2 HONDURAS: CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 1 JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser condenada a una

pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia

firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse

probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los

principios establecidos en la constitución de la república, los Tratados

Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código

y con respeto estricto de los derechos del imputado.

Artículo 2 ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado será considerado y

tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el

Page 66: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

63

órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este

Código.

Artículo 7 INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS. El

juzgamiento de los delitos y las faltas, así como, el control de la ejecución

de penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y

Magistrados independientes e imparciales, solo sometidos a la

constitución de la república, a los tratados y las leyes. Artículo 20

GENERALIDAD DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS PROCESALES.

Las garantías y principios previstos en este Código serán observados

todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban

aplicar sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una

persona.

Artículo 83 CAUSAS DE RECUSACIÓN. Los jueces y Magistrados los

auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales sólo podrán ser recusados por

causa legitima. Artículo 85 PERSONAS QUE PUEDEN RECUSAR. La

recusación sólo podrá ser intentada por las partes, el Ministerio Público

incluido, o por sus mandatarios o representantes legales y por quienes

puedan resultar civilmente responsables del delito. Artículo 86 MOMENTO

PROCESAL Y FORMAS EN QUE PUEDE RECUSARSE. La recusación

se propondrá, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusión

de aquella; en la preparación del debate; cuando se haya ejercitado un

recurso, en el momento de la interposición de este, y en cualquier

momento durante la ejecución de la sentencia. La recusación se

propondrá por escrito, indicándose, bajo pena de inadmisibilidad, concreta

y claramente los motivos en que se funda.

La recusación se presentará acompañada de las pruebas que la justifican,

si son anteriores al pleito o las conoce el recusante.

Page 67: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

64

El Código Procesal Penal de Honduras, de igual forma respeta el derecho

al Juez Natural durante la sustanciación del juicio oral, porque en los

Artículos 1, 7 y 8 dispone que el juzgamiento penal se llevará a cabo con

pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes y

que la independencia de los jueces y tribunales se encuentra garantizada

por la Ley, así como el derecho que tienen las partes al Juez Imparcial,

que se encuentra refrendado en el Artículo 20.

Respecto a la recusación, el Artículo 86 con claridad dispone que no

podrá interponerse este incidente durante la etapa del juicio oral,

garantizando con ello el respeto del derecho al Juez Natural.

6.12.3 NICARAGUA: CÓDIGO PROCESAL PENAL

Arto. 1. Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o

sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme,

dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los

derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las

disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos

internacionales suscritos y ratificados por la República.

Art. 11. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los

designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga.

En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente

establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los

tribunales especiales.

Arto. 12. Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de

condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados

por la ley.

Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro

de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.

Page 68: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

65

Arto. 13. Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes

comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este

Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las

causas previstas en la Constitución Política y las leyes. El Juicio tendrá

lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado,

en su caso, y las partes.

Arto. 18. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se ejerce con

exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde

la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por

delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces

y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su

decisión.

La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.

Arto. 32. Motivos de inhibición y recusación. Los jueces y magistrados

deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:

Arto. 33. Prohibición de recusación. No puede ser recusado el juez o

magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de

integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.

Arto. 34. Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por

escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten,

en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a

Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es

sobreviniente.

Arto. 35. Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los

efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial

inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al

juez subrogante, que será:

Page 69: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

66

1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra

materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;

2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales, o,

3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarquía de la

comprensión territorial más cercana.

La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de

la causa una vez le sea notificada su designación.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado,

resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes

se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Arto. 37. Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su

competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido

declarado con lugar. Capítulo V Del Juicio oral y público

Arto. 281. Principios. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación,

en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

Arto. 282. Inmediación. El Juicio se realizará con la presencia

ininterrumpida del juez, todos los miembros del jurado en su caso, la parte

acusadora, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las

otras partes. Sin autorización del juez ninguno de los participantes podrá

abandonar la sala de juicios.

El Código Procesal Penal de Nicaragua, en el Artículo 7 reconoce de

forma expresa el derecho al Juez Natural que tienen las partes en materia

penal, porque se respeta durante su desarrollo el Principio de Legalidad

previsto en el Artículo 1, de la misma forma los Artículos 281 y 282

Page 70: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

67

sostienen que el juicio oral se lleva a cabo en forma continúa y

contradictoria con la presencia del Juez Natural y las partes.

Respecto al incidente de recusación, el Artículo 34 dispone que es

inadmisible la presentación de este incidente durante el desarrollo del

juicio oral, inclusive ampara la competencia del juez recusado mientras no

exista resolución final sobre el incidente de recusación conforme dispone

el Artículo 37, razón por la cual existe pleno respeto del derecho al Juez

Natural.

6.12.4 PARAGUAY : CÓDIGO PROCESAL PENAL

Art. 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,

fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a

los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho

Internacional vigente y a las normas de este código.

Art. 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los

procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,

instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni

juzgado por jueces o tribunales especiales.

Art. 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán

independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en

particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros

poderes del Estado.

Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables

como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.

Art. 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando

cualquiera de los motivos indicados.

Page 71: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

68

Art. 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito,

indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba

pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas

o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del

procedimiento se considerará falta profesional grave. Art. 345. TRÁMITE

Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez

recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se

allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se

opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los

tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará

dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá

inmediatamente.

Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo

previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario

continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos

motivos.

El Código Procesal Penal de Paraguay, en pleno respeto de los derechos

y garantías establecidos en su Constitución y el Derecho Internacional

previsto en el Artículo 1, respeta el derecho al Juez Natural que se

encuentra consagrado de forma específica en el Artículo 2, respetando su

imparcialidad e independencia, así como su facultad de valorar libremente

los medios probatorios en el Artículo 3.

Con referencia a la Recusación se dispone que su trámite se efectuará de

manera independiente a la causa principal convocando al efecto a una

audiencia de prueba para resolverla, tal como señala el Artículo 345.

Cuando el incidente es infundado o reiterativo, se sanciona con falta

grave al abogado que la promueve, finalmente el incidente de recusación

sólo se puede proveer en una oportunidad, porque el Artículo código

Page 72: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

69

dispone que ninguna autoridad judicial podrá ser recusado por los mismos

motivos, manteniéndose su competencia firme y definitiva.

6.12.5 COLOMBIA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 3°. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación

prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales

ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que

prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar

bloque de constitucionalidad.

Art. 5°. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de

garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el

imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Art. 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a

la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las

formas propias de cada juicio. Art. 16. Inmediación. En el juicio

únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o

incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación

y contradicción ante el juez de conocimiento.

Art. 19. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o

especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera

de la estructura judicial ordinaria.

Impedimentos y recusaciones

Art. 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se

dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes

podrá recusarlo.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código.

Page 73: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

70

Art. 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente

la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta

que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.

Art. 65. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se

profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán

recurso alguno. Audiencia de formulación de acusación

Art. 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de

competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de

competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá

resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al

recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación

de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario

competente. Esta decisión no admite recurso alguno.

Colombia en su código procesal dispone que en el desarrollo del proceso

penal prevalecerán los tratados internacionales, en cuyo mérito se

reconoce el derecho que tienen las partes al Juez Natural en el Artículo

19, quién debe ejercer su función respetando los derechos y garantías de

las partes y observando los principios de Imparcialidad, Legalidad e

Inmediación, conforme disponen los Artículos 3, 5, 6 y 16

Con relación a la Recusación, dispone que este incidente en la etapa del

juicio sólo podrá promoverse antes del inicio y que su resolución no tendrá

recurso ulterior.

6.12.6 ECUADOR : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces

competentes determinados por la ley.

Page 74: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

71

Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos

de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen

jurisdicción en materia penal. Art. 19.- Legalidad.- La competencia en

materia penal nace la de la Ley. Art. 20.- Improrrogabilidad.- La

competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos

expresamente señalados en la ley.

Art. 256.- Continuidad.- El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta

su conclusión. Art. 258.- Oralidad.- El juicio es oral; bajo esa forma deben

declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos

de los abogados, serán igualmente orales. Las resoluciones

interlocutorias deben pronunciarse verbalmente, pero debe dejarse

constancia de ellas en el acta del juicio.

Art. 265.- Recusación.- La parte que pretenda tener motivo de recusación

contra los jueces del tribunal podrá proponerla dentro de tres días,

contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la

audiencia. Propuesta la recusación, el presidente ordenará citar al juez a

quien se recusa y, concederá tres días para la prueba, concluida la cual

dictará sentencia dentro de cuatro días, la misma que no será susceptible

de recurso alguno. La recusación al presidente deberá presentarse ante el

juez segundo del tribunal penal, quien procederá conforme lo dispuesto

en el inciso anterior.

La república de Ecuador en su código adjetivo, también reconoce

expresamente en el Artículo 3 el derecho al Juez Natural, expresando en

el Artículo 19 que la competencia en materia penal nace la de la Ley, por

ello el Artículo 20 dispone que es improrrogable, porque el juicio oral se

lleva a cabo bajo los principios de Continuidad y Oralidad, tal como

señalan los Artículos 256 y 258.

Con relación a la recusación prohíbe que el Juez Natural sea recusado en

la audiencia de juicio oral, tal como señala el Artículo 265.

Page 75: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

72

6.12.7. VENEZUELA : CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso.- Nadie podrá ser condenado sin

un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un

juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y

con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,

consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,

convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción.- La potestad de administrar justicia

penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República

por autoridad de la Ley.

Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo

juzgado.

Artículo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces.- En el ejercicio de

sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos

del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

Artículo 5. Autoridad del juez.- Los jueces cumplirán y harán cumplir las

sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 7. Juez Natural.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces

naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por

jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos

penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios

o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho

objeto del proceso.

Artículo 14. Oralidad.- El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas

incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este

Código.

Page 76: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

73

Artículo 15. Publicidad.- El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16. Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia

deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de

las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17. Concentración.- Iniciado el debate, este debe concluir en el

mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número

de días consecutivos.

Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.- Corresponde a los jueces

velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley

cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse

a la norma constitucional. Artículo 86. Causales de inhibición y

recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público,

secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del

Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Artículo 91. Límite.- Las partes no podrán intentar más de dos

recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no

estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las

acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con

conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que

no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios

funcionarios.

Artículo 92. Inadmisibilidad.- Es inadmisible la recusación que se intente

sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la

oportunidad legal. Artículo 93. Procedimiento

Page 77: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

74

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda,

hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el

recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación

del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Venezuela de la misma forma que los demás países citados, en su código

Procesal Penal, respeta el derecho al Juez Natural de forma expresa en el

Artículo7, razón por la cual el proceso debe llevarse a cabo observando la

garantía constitucional del debido proceso, tal como señala el Artículo 1,

el Artículo 4 respeta la autonomía e Independencia de los Jueces,

respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el

Artículo 12 y que el juicio debe llevarse a cabo en forma oral y pública, tal

como señalan los Artículos 14 y 15, donde debe primar la Inmediación,

concentración y la contradicción en el juicio, tal como señalan los Artículos

16, 17 y 18

Asimismo el Artículo 19 dispone que los jueces deben velar por la

incolumidad de la Constitución de la República..

Respecto a la Recusación el Artículo 91 dispone un Límite para su

interposición, que es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Page 78: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

75

El Marco Teórico en la cual se apoya la presente investigación está

asentada en el positivismo jurídico siendo que esta teoría jurídica permite

una caracterización precisa del Derecho tal como éste es en realidad, en

lugar de cómo debe, esto considerando el positivismo jurídico como una

teoría normativa que trata de determinar qué debe ser el Derecho, no

respecto de su contenido, sino respecto de su forma.

7. MÉTODOS UTILIZADOS

7.1. Método general

El método general que se utilizo es el método inductivo analítico

partiendo de causas particulares presentadas analizándolas para

llegar a conclusiones generales

7.2. Método Específico

El método especifico que se utilizará será el método exegético para

la interpretación de la norma, el método histórico para determinar la

evolución de la retardación de justicia que con lleva a la impunidad,

y el método descriptivo para establecer los elementos que

configuran la impunidad en el caso referido.

8. TÉCNICAS UTILIZADAS

8.1. Técnica primaria

Dentro de las técnicas primarias se utilizaron las entrevistas no

estructuradas y encuestas, habiéndose realizado esta recolección

Page 79: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

76

de información por medio de preguntas escritas organizadas en un

cuestionario impreso.

Las repuestas se han recogido de modo especial determinando del

mismo modo las posibles variantes de respuestas estándares, lo

que ha facilitado la evaluación de los resultados por métodos

estadísticos.

8.2. Técnica secundaria

Dentro de las técnicas secundarias se utilizaron a la legislación

comparada, revisión bibliográfica, atreves del instrumento fichaje

bibliográfico, con el cual se ha tomado todos los elementos que han

recopilado que el estado del arte de la investigación planteada,

cabe hacer notar que en Bolivia no existe documentación específica

sobre el tema, teniendo que recurrir a Bibliotecas particulares de

especialistas en Derechos Humanos.

Page 80: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

77

DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA DE LA

MONOGRAFIA

Page 81: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

78

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se encuentra compuesta por seis partes, la

primera se refiere al diseñó de la investigación que da un primer

acercamiento a los pasos científicos metodológicos bajo los cuales se

realizo la investigación así como la hipótesis de trabajo, métodos y

técnicas aplicadas a la misma.

El capitulo primero es una explicación teórica del sistema interamericano

de manera general y de la comisión interamericana de derechos Humanos

de forma particular, así como el procedimiento que se sigue para

peticiones individuales.

El capitulo Segundo desarrolla los elementos de la retardación de justicia

que generan la impunidad en la etapa preparatoria del proceso penal en

Bolivia así como algunos elementos estratégicos de procedimiento

interamericano de derechos humanos que posibilitan la presentación de la

petición individual.

El capítulo tercero presenta la relación teórica utilizada con el los

Derechos Humanos y la retardación de justicia, exteriorizando las etapas

del proceso penal, con perspectiva a utilizar la estrategia legal ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El capítulo cuarto representa el marco práctico el cual contiene datos

estadísticos de investigación sobre procesos penales dentro los límites de

la investigación y contrasta estos datos con la información obtenida de los

fiscales encuestados.

Page 82: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

79

Finalmente la última parte de la investigación posee la propuesta que

contiene los elementos plasmados en la investigación así como las

conclusiones a las cuales se han arribado que se han desprendido de los

objetivos de la investigación

Como podrá apreciarse la bibliografía utilizada es rica en fuentes del

sistema interamericano la cual es importante como documentos de soft

law en nuestra legislación interna.

También se anexa los informes de dos casos puestos a consideración de

la comisión que como podrá apreciarse no han llegado a la Corte por

haber sido solucionado mediante la alternativa amistosa.

Page 83: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

80

CAPÍTULO I

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Page 84: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

81

CAPÍTULO I

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

I.1. ORIGEN Y CONTEXTO POLÍTICO.

La Organización de Estados Americanos tiene como antecedente el año

de 1890 , año en el cual la Primera Conferencia Internacional Americana,

efectuada en la ciudad de Washington, estableció la Unión Internacional

de las Repúblicas Americanas y su secretaría permanente, la Oficina

Comercial de las Repúblicas Americanas, la cual fue precursora de la

OEA1. En 1910, esta organización se convirtió en la Unión Panamericana

que fue formalmente establecida en la Conferencia de Buenos Aires.

Posteriormente, en 1928 –en la Conferencia de la Habana- se crearon

diversos órganos de la Unión, como el Consejo Directivo y las

Conferencias Internacionales Americanas.2

En 1945 se llevó a cabo la “Conferencia Interamericana sobre problemas

de la Guerra y de la Paz” en Chapultepec, México. En la misma los

Estados Americanos, que también resentían las consecuencias de la

Segunda Guerra Mundial, decidieron evaluar los problemas generados por

las guerras e iniciar acciones tendentes al mantenimiento de la paz.

Resultó conveniente entonces fortalecer a la Unión Panamericana,

especialmente en lo relativo a su intervención en asuntos políticos. Los

1 DIEZ DE VELASCO, 2002: 682,

2 RODRÍGUEZ RECIA y SEITLES, 2000: 596.

Page 85: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

82

esfuerzos surgidos para tales fines culminaron con la creación y desarrollo

de la Organización de Estados Americanos.

El 30 de abril de 1948, 21 naciones del hemisferio se reunieron en Bogotá,

Colombia, para adoptar la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, con la cual confirmaron su respaldo a las metas comunes y el

respeto a la soberanía de cada uno de los países.

Gracias al surgimiento de la OEA surge el sistema interamericano de

protección de los Derechos Humanos, el cual se origina como resultado de

una larga evolución histórica, que tiene sus inicios en los macabros

hechos de los cuales fue testigo el mundo, como consecuencia de las

guerras mundiales, que tuvieron lugar durante el siglo XX , por efecto de

estos hechos, los países de la región, comienzan a vislumbrar la

necesidad de establecer un sistema internacional, que frene el poder

ilimitado de los gobiernos, en relación a los ciudadanos, con el objeto de

promover, proteger y resguardad los derechos fundamentales de las

personas.

I.2. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS

HUMANOS

La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), marca el

comienzo de un proceso regional latinoamericano de protección de los

Derechos Humanos este proceso nace el 30 de marzo de 1948, como

resultado de la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada

en Bogotá, Colombia. A pesar de ser la primera fuente jurídica del

sistema, no estableció un sistema de protección de los derechos

Page 86: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

83

humanos, sino que consagró bases y principios que servirían

posteriormente a este propósito.

El 30 de abril de 1948, en el seno de la conferencia antes señalada, se

adopta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

por medio de la resolución XXX. Esta declaración no tiene fuerza

vinculante, es decir, no impone obligaciones a los Estados que forman

parte de la Organización de Estados Americanos, ni consagra

mecanismos de control de cumplimiento de dichas obligaciones, sólo

constituye un conjunto de principios orientadores de la conducta de los

Estados, en el ámbito del respeto a los derechos humanos.

A falta de mecanismos de control que permitieran la aplicación de estos

instrumentos, éstos no tuvieron aplicación práctica, sino que hasta 1959,

fecha en la que se crea la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, producto de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de

Relaciones Exteriores, mediante la Resolución VIII. La Comisión se

encargaría, básicamente, de promover los derechos humanos,

entendiéndose por éstos, los consagrados en la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre.3

A pesar de los avances alcanzados hasta entonces, no fue sino, con la

adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el

sistema comienza a adquirir la forma que ostenta hoy en día,- de un

sistema regional eficiente de protección de los Derechos Humanos.

La Convención Americana se adopta en la Conferencia Especializada de

Derechos Humanos, que tuvo lugar en San José de Costa Rica, el año

1969, sin embargo, entro en vigencia el 18 de julio de 1978, luego de que

3 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 74.

Page 87: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

84

once Estados hayan realizado la ratificación de la Convención.4 Con

posterioridad han sido varios los países que la han ratificado o adherido a

ella.

Las principales ventajas, que la Convención Americana introdujo al

sistema:

• La naturaleza jurídica de este instrumento; ya que al ser un tratado,

establece derechos y obligaciones para los Estados partes, es

decir, tiene fuerza vinculante respecto a éstos.

• La creación de órganos internacionales de control y de

supervigilancia, del cumplimiento de las obligaciones que los

Estados partes del sistema, han adquirido, en materia de protección

de los derechos esenciales de las personas, los cuales son: La

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.5

La Comisión Interamericana, es un órgano de la OEA, de promoción y

defensa de los Derechos Humanos, además de consultivo de la OEA

respecto a esta materia. En sus procedimientos puede conocer de

presuntas violaciones de los derechos humanos, cometidas por Estados

parte del sistema, respecto a este punto se deben distinguir dos

situaciones:

• Si los Estados imputados como presuntos responsables de

dichas violaciones, sólo son miembros del sistema de la

OEA, y no han ratificado la Convención Americana, la

Comisión sólo podrá analizar la situación global de derechos

4 OEA , Convención Interamericana sobre DDHH articulo 74 5 OEA, Convención Interamericana sobre DDHH articulo 33

Page 88: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

85

humanos, respecto a aquellos establecidos en la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

• Si los Estados imputados como presuntos responsables de

dichas violaciones, además de formar parte del sistema de la

OEA, han ratificado la Convención Americana, la Comisión

Interamericana, podrá conocer de casos de violaciones

individuales de derechos humanos consagrados tanto en la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

como en la Convención Americana.

• Cabe destacar que los fallos emitidos por la Corte

Interamericana son vinculantes y fuente parta las

resoluciones que emite la comisión no pudiendo apartase

esta de las resoluciones que emana.

I.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS

La Comisión Interamericana de derechos Humanos (CIDH) es un órgano de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero además lo es de la Carta

de la OEA, por lo que tiene atribuciones tanto respecto de los Estados Partes de la

Convención como respecto de los Estados miembros de la OEA.6 Su origen se

remonta a la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

realizada en Chile en el año 1959, la cual en sus resoluciones sobre los Derechos

Humanos prevé la creación de una Comisión Interamericana de Derechos

Humanos la cual se encargaría de promover el respeto de los Derechos humanos

en la región.

6 INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS “Sobre los procedimientos de

peticiones individuales” San José de Costa Rica 1999

Page 89: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

86

El Consejo aprobó el Estatuto de la Comisión el 23 de mayo de 1960 y

eligió a sus siete miembros el 29 de junio del mismo año.

El 27 de febrero de 1967 en Buenos Aires, Argentina, se suscribió el

Protocolo de Reforma de la Carta de la OEA el cual, por una parte, en su

artículo 112, contempla una Comisión Interamericana de Derechos

Humanos cuya función principal es la de:

• promover la observancia y la defensa de los Derechos

Humano

• servir como órgano consultivo de la Organización en materia

de Derechos Humanos

Y asimismo sube a la Comisión a la jerarquía de órgano principal de la

Organización (artículo 51), subordina la estructura, competencia y

procedimiento de la Comisión a una futura Convención sobre derechos

humanos (artículo 112, parte final) y determina que durante el lapso que

mediara entre la entrada en vigor del propio Protocolo y la entrada en vigor

de la aludida Convención, la CIDH, creada por la Quinta Reunión de

Consulta “velará por la observancia de tales derechos” (artículo 150).78

Finalmente la Asamblea General de la OEA en su noveno período de

sesiones, (La Paz, Bolivia, octubre de 1979), aprobó el nuevo Estatuto de

la Comisión. En el siguiente período ordinario de sesiones de la Asamblea

General celebrado en noviembre de 1980, en Washington, D.C., se

modificaron los artículos 6 y 8 de dicho Estatuto. El artículo 1º del Estatuto

de la Comisión, en concordancia con el artículo 112 de la Carta de la OEA

7 CIDH “Origen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Disponible en :

www.cidh.org

Page 90: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

87

que la creó, la define como: “un órgano...creado para promover la

observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano

consultivo de la Organización en esta materia”9. Ya creada la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, con las competencias que

actualmente tiene en su 49º período de sesiones (abril, 1980), aprobó

asimismo un nuevo Reglamento.

I.3.1. Composición y atribuciones

La Comisión está compuesta por siete miembros, que deben ser

"personas de alta autoridad moral y reconocida versación en

materia de Derechos Humanos"10. Sus miembros son elegidos por

la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos

propuesta por los gobiernos de todos los Estados miembros, por un

período de cuatro años y pueden ser reelectos sólo una vez. La

Comisión tiene diversas funciones establecidas en el artículo 41 de

la Convención ADH que van desde la promoción y la asistencia a

los Estados, hasta la investigación de situaciones generales de

derechos humanos y el examen de comunicaciones individuales o

estatales los mismos de forma inextensa son:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos

en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime

conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros

para que adopten medidas progresivas en favor de los

derechos humanos dentro del marco de sus leyes

9 Ibíd. 10 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo. 34.

Page 91: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

88

internas y sus preceptos constitucionales, al igual que

disposiciones apropiadas para fomentar el debido

respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere

convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos Estados miembros que le

proporcionen informes sobre las medidas que adopten

en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la

Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, le formulen los Estados miembros en

cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,

dentro de sus posibilidades, les prestará el

asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras

comunicaciones en ejercicio de su autoridad de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51

de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de

la Organización de los Estados Americanos.

I.3.2 Procedimiento ante la CIDH

La CIDH distingue claramente la etapa de admisibilidad y la etapa

del examen de fondo, que corre paralelamente con la de intentar

Page 92: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

89

una solución amistosa del caso. El procedimiento puede apreciarse

gráficamente conforme el Grafico 1

I.3.2.1. La Etapa de Admisibilidad.

La Convención establece requisitos de admisibilidad, en

general similares a los del Protocolo Facultativo

1. Legitimación activa, en este procedimiento internacional

existe la posibilidad de acceder al sistema de la Comisión

mediante una denuncia o petición individual conforme al

artículo 44 de la Convención:

“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no

gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados

miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión

peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de

esta Convención por un Estado parte.”11

Como puede apreciarse esta es amplia: permite que sea

presentada por cualquier persona, grupo de personas u

organizaciones no gubernamentales que cumplan los

requisitos del artículo señalado, hay una actio popularis; la

cual permite señalar que en el sistema interamericano se

tiene un modelo extensivo: donde se tiene un acceso sin

restricciones salvo los propios impuestos por la convención.

Asimismo toda comunicación debe tener siempre una

víctima, porque la Comisión no puede utilizar este

11 OEA, “Convención Americana de Derechos Humanos” San José de Costa Rica 1969

Page 93: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

90

procedimiento para pronunciarse in abstracto sobre una ley o

una práctica administrativa. Por otra parte, por disposición de

su propio Reglamento, la Comisión puede iniciar, motu

propio, “la tramitación de una petición que contenga, a su

juicio, los requisitos para tal fin”12.

2. Competencia material, la Comisión sólo puede conocer

hechos que constituyan una violación a los derechos

humanos consagrados en los instrumentos vinculantes del

sistema interamericano instrumentos como ser : la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,

respecto de todos los Estados parte de la OEA y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),

respecto de aquellos que la hayan ratificado13. Además

puede conocer materias relativas al Protocolo Adicional a la

CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (Protocolo de San Salvador)14; la Convención

Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura15; la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas16; y la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer17.

12OEA, Reglamento Comisión, Art. 24 13 CADH, Art. 47.b. Corte IDH, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la, Convención Americana sobre Derechos

Humanos), OC-13/93, de 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, Párr. 34. 14 OEA, Protocolo Adicional a la, Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Art... 19.6. 15 OEA, Reglamento de la CIDH, nota 74, Art. 23. Esto parece ser una interpretación del Art. 16

de la, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 16 OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Art.. XIII. 17 OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer, Convención de Belem do Pará, art. 12

Page 94: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

91

3. Legitimación pasiva. La denuncia debe estar dirigida

contra un Estado que sea parte de alguno de los tratados

mencionados en el acápite anterior.

4. Competencia en razón del tiempo. Los hechos que se

invoquen como constitutivos de violación deben haber

sucedido con posterioridad a la fecha en que el tratado

respectivo entró en vigencia para el Estado denunciado

5. Competencia en razón del lugar y responsabilidad del

Estado. La CIDH sólo puede conocer de comunicaciones que

se refieran a hechos que afectan a personas bajo la

jurisdicción del Estado respectivo.

6. Fundamentación de la petición. Innovando con respecto

al Protocolo Facultativo, la Comisión declarará inadmisible

una comunicación si resulta de ella misma o de la exposición

del Estado que es manifiestamente infundada o su total

improcedencia es evidente.

7. Requisitos de forma. La Convención exige que la

comunicación contenga el nombre, nacionalidad, profesión,

domicilio y firma de la persona o del representante legal de la

entidad que somete la petición, por lo cual la comunicación

debe ser escrita18.

8. Prohibición de examen de un asunto pendiente o

resuelto por otra instancia internacional. El Reglamento de la

Comisión amplía esta causal de inadmisibilidad al disponer

que tampoco es admisible una comunicación que reproduce

otra ya examinada por otro organismo internacional, y

precisa que un examen anterior en el contexto de un examen

18 Para otros requisitos, ver Reglamento Comisión, art. 28.

Page 95: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

92

general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión,

que no decida sobre los hechos específicos de la

comunicación, no inhibe la admisibilidad de la comunicación,

como tampoco la inhibe si el peticionario ante la CIDH es la

víctima o su familiar y el peticionario ante el otro organismo

es un tercero, individual o una entidad no gubernamental.

9. El agotamiento de los recursos internos. La Convención

establece posibilidades de exención de la obligación. En

primer lugar, no será exigible el agotamiento de los recursos

en la jurisdicción interna en aquellos casos en que no exista

en la legislación interna el debido proceso legal para la

protección del derecho o derechos que hayan sido violados.

Una segunda excepción dice relación con aquellos casos en

que no se ha permitido al presunto lesionado en sus

derechos el acceso a los recursos contemplados en la

legislación interna, o bien se le ha impedido agotarlos; en

tercer lugar, se encuentran aquellos casos en que existe un

retardo injustificado en la decisión sobre el recurso19.

10. Plazo de prescripción de la acción. De acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 46 de la Convención, toda denuncia

deberá ser presentada en un plazo de seis meses, contado

desde la notificación que se le haga al peticionario de la

decisión definitiva dentro del ordenamiento jurídico interno

19 En una Opinión Consultiva sobre Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos, la Corte

interpretó esta disposición y sostuvo que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado

de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto

impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la,

Convención, no puede exigírsele su agotamiento (Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los

Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11

Page 96: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

93

del Estado20. Si el peticionario sostiene que no debe o no

pudo agotar los recursos internos y que, por lo tanto, se

encuentra en alguno de los casos de excepción del artículo

46 de la Convención, la petición "deberá presentarse dentro

de un plazo razonable, a criterio de la Comisión"21.este punto

es importante pues la convención prevé que si existe

retardación no se puede agotar los recursos legales previstos

como puede apreciarse del Art 46 parágrafo 2:

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del

presente artículo no se aplicarán cuando:

a) No exista en la legislación interna del Estado de

que se trata el debido proceso legal para la protección

del derecho o derechos que se alega han sido

violados;

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus

derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción

interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los

mencionados recursos.

La declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad es pública y deberá,

además, incluirse en el Informe Anual de la Comisión22.

20 La Comisión precisa esto señalando en el art. 32.1 de su Reglamento que el plazo se cuenta “a

partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los

recursos internos". 21OEA, Reglamento Comisión, art. 32.2 22 Reglamento Comisión art. 37.1.

Page 97: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

94

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE

PETICIONES INDIVIDUALES

Grafico 1

Fuente: Elaboración Propia

Peticiones individuales

(Art. 44 de la Convención)

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

• Establecimiento de Competencia

• Análisis de admisibilidad

ADMISIBLE

(ART. 46)

INADMISIBLE

(ART.47)

Etapa contradictoria

Observaciones:

• Peticionario (60 días)

• Estado (60 días)

Art. 48 del Reglamento de la Comisión

• Medidas Cautelares

• Visita in loco (Art 48 .2)

Examen de Fondo (Art. 48. 1 d)

Decisión sobre el fondo (Art. 50)

Procedimiento de solución amistosa (Art 48 .1 f)

Informe (Art. 51)

Publicación de Informe (Art 51 .3)

Remisión del caso a la Corte interamericana

(Art. 51)

Page 98: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

95

I.3.2.2. La Solución Amistosa

El artículo 48.1.f de la Convención dispone que la Comisión

"se pondrá a disposición de las partes interesadas" con el

propósito de intentar una solución amistosa del caso. La

Comisión reglamentó esta disposición en sus normas

internas, disponiendo que:

1. El procedimiento de la solución amistosa se puede llevar

a cabo por iniciativa propia o de las partes;

2. Puede realizarse en cualquier etapa del examen del caso,

pero siempre antes de pronunciarse sobre el fondo de la

petición23;

3. Se inicia y continúa sobre la base del consentimiento de

las partes;

4. La negociación puede realizarse por uno o más miembros

de la Comisión;

5. La Comisión puede dar por concluida su intervención en

el procedimiento si advierte que el asunto no es susceptible

de resolverse por esta vía, si falta el consentimiento de

alguna de las partes o percibe falta de voluntad de la misma

para llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de

los Derechos Humanos24.

6. De no llegar a una solución amistosa, la Comisión debe

dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la

Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones

sobre el asunto sometido a su consideración.

23 OEA , Reglamento Comisión, art. 38 24 OEA, Reglamento Comisión, art. 41.1 a 4.

Page 99: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

96

I.3.3. El Examen de Fondo

En el examen de fondo de la petición se produce un

intercambio de observaciones entre el peticionario y el

Estado, teniendo cada uno un plazo de dos meses para

hacerlas. En la etapa de investigación, la Comisión puede

aceptar todas las pruebas que las partes estimen pertinentes,

ya sea en forma oral o escrita.

La convocatoria de audiencia es una facultad y no una

obligación de la Comisión Art.158 y en ella la Comisión

puede solicitar del Estado aludido cualquier información que

estime pertinente y recibir, si las partes lo solicitan, una

exposición verbal o escrita de los hechos materia de la

investigación. Si el Estado no suministra la información

solicitada la Comisión puede presumir que los hechos

alegados en la petición son verdaderos Art.159. La

aplicabilidad de la presunción no ha sido, en principio,

rechazada por la Corte Interamericana25.

I.3.4. Las Medidas Cautelares

El reglamento26 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos señala que en los en caos de evidente gravedad y

urgencia, y siendo conforme a la información disponible la

Comisión puede a iniciativa propia o a petición de parte,

solicitar al Estado parte de la Convención Interamericana de

25 Caso Velásquez Rodríguez, nota 66, párr. 138

26 OEA, Reglamento Comisión, art. 25.

Page 100: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

97

Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares para

evitar daños irreparables a las personas. Si la Comisión no

estuviere reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los

Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría

Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de

esta norma.

En caso de que no fuera posible hacer la consulta dentro de

un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias, el

Presidente de la Comisión tomará la decisión en nombre de

esta y la comunicará inmediatamente a sus miembros.

Conforme al procedimiento establecido, la Comisión podrá

solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier

asunto relacionado con la adopción y vigencia de las

medidas cautelares. En cualquier caso, el otorgamiento de

este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento alguno

sobre una eventual decisión sobre el fondo del asunto.

Page 101: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

98

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS TEÓRICOS

Page 102: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

99

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS TEÓRICOS

II.1. POSITIVISMO JURÍDICO EN EL SISTEMA

INTERAMERICANO

El sistema interamericano para realizar sus fallos sea de la Comisión o de

la Corte interamericana se apoya en lo que se ha venido a llamar el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos compuesto por muchos

tratados como ser la : Carta Interamericana, la Declaración Americana , la

Convención Interamericana de Derechos Humanos y protocolos conexos ,

siendo que el trabajo se basa en la base teórica del positivismo jurídico el

cual no consideraba en algunos caso que los seres humanos tuvieran

otros derechos que no fueran aquellos que les concediera el Estado, y que

dotaba a éste de voluntad propia es en este sentido que la personificación

del Estado todopoderoso, inspirada en la filosofía de Hegel, tuvo una

influencia nefasta en la evolución del Derecho Internacional (reducido a un

derecho interestatal) en fines del siglo XIX y en las primeras décadas del

siglo XX.

En este sentido la Comisión como la Corte ha considerado en las

recomendaciones y sentencias respectivamente ampliar los derechos de

las victimas por ejemplo del derecho a la libre expresión ha emanado

derecho hacer objetor de conciencia, o del derecho a un juicio justo en

tiempo razonables deriva en el derecho a la no retardación de justicia,

aclarar que estos organismos consideraran que los derechos no

expresados en los tratados pueden ser interpretados ampliando los

Page 103: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

100

mismos a favor de la víctima, conforme a la sana critica la cual es la

operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta

apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con

sinceridad y buena fe. Esta ha sido definida como "la lógica interpretativa

y el común sentir de las gentes"27y como la combinación de criterios

lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador lo cual también es

reconocido por las leyes bolivianas28.

II.2. LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA

A fin de poder establecer que es la retardación de justicia de algunos

procesos penales la cual origina impunidad por la no sanción de los

imputados por delitos cometidos sea por inacción de la investigación que

debería haber realizado el Ministerio Publico o la negligencia en la

interpretación de la norma sea adjetiva u sustantiva por parte del juzgador;

Se hace necesario aclarar que la Justicia es la concepción que cada

época y civilización tienen acerca del bien común siendo este un valor

determinado por la sociedad que nace de la necesidad de mantener la

armonía entre sus integrantes. , este valor se refleja en el conjunto de

reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones

entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo

acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones lo que

viene a llamarse “Derecho”, buscando dar a cada quien lo que le

corresponda según sus acciones enmarcadas en el Derecho referido , por

tanto la retardación de justicia vendría a impedir en el tiempo, el alcance

del disfrute de este valor evitando otorgar a cada quien lo que por derecho

le corresponde , en el objeto de la presente investigación la retardación

27 MONTERO Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Civitas Madrid España 2002 28 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código Procedimiento penal “ Art 359 Ed. UPS 2007

Page 104: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

101

de justicia vendría a estar configurada por ende en no sancionar a los

culpables de determinadas acciones tipificadas por las leyes trayendo

como consecuencia la no reparación a las víctimas del daño causado.

II.2.1. Órgano judicial y retardación de justicia

Bolivia conforme los cambios realizados en el mundo más aun

cuando se ha promulgado una nueva Constitución Política del

Estado, considera que el aparato del Estado plurinacional en

general y en particular su órgano Judicial son herederos de un

sistema que en algunos casos posee grandes contradicciones y

crisis internas, no siendo extraño el escuchar sobre acusaciones

públicas de retardación de justicia29; según información del ahora

órgano judicial en la década del 90 del siglo XX, el pueblo de una u

otra manera va reclamando por un mejor servicio de justicia. Al

efecto, previo trabajo de diagnóstico y consultoría que la propia

Corte Suprema de Justicia contrata, se impone una reforma judicial,

entre otros aspectos, para combatir esas dos imperfecciones:

retardación de justicia, creando el Consejo de la Judicatura

mediante reforma constitucional, como Órgano Administrativo y

Disciplinario del Poder Judicial. Consiguientemente, el Consejo es

una conquista del pueblo boliviano y una respuesta técnica del

Estado para mejorar el servicio de justicia30.

El Consejo de la Judicatura conforme a la nueva constitución ahora

recibe el nombre de Consejo de la Magistratura esta institución al

principio de su creación ( con la anterior constitución) creó una

29 CONSEJO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA “Nueva visión en el régimen disciplinario en

el poder judicial de Bolivia” La Paz Bolivia 2007. 30 Ibíd.

Page 105: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

102

Dirección de Régimen Disciplinario, con pocos recursos humanos y

financieros, recibió en ocho años aproximadamente más de 10.437

denuncias contra funcionarios judiciales, habiéndose investigado,

procesado y sancionado respectivamente en los casos que

correspondía y que la estructura normativa del propio Poder Judicial

le permitió. De todas maneras, se desplegó una importante tarea

procesal disciplinaria, previo a formular y aprobar normativa

reglamentaria. En los diez años se tiene aproximadamente 14.539

trámites disciplinarios, muchos por retardación de justicia.

El Régimen Disciplinario del ahora Órgano Judicial busca luchar

contra la corrupción e implementar medidas y acciones que tiendan

a superar la retardación de justicia y la arbitrariedad judicial, en el

periodo 2006-2007 se creó e implementó la Gerencia de Régimen

Disciplinario, y previo proceso de convocatorias públicas de

concurso de méritos y exámenes de competencia se designó y

posesionó al Gerente de Régimen Disciplinario, Directores

Nacionales de Inspecciones e Investigaciones, Tribunales

Disciplinarios y unidades de inspección e investigación de los nueve

distritos judiciales del país, esta estructura deberá adecuarse a lo

que la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional prevé

pues la misma busca de alguna manera quitar el monopolio de la

justicia a un sector como es los entendidos en abogacía este

empeño de “desabogadizar” el Consejo de la Magistratura nace de

la necesidad de erradicar la retardación de justicia.

Por otra parte; en materia penal la retardación de justicia es uno de

los problemas más críticos teniendo mayor connotación, pues se

trata de la libertad de las personas, en este sentido el actual

Page 106: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

103

código de procedimiento penal prevé una duración máxima del

proceso, vencido el cual si no se ha solucionado se extingue la

acción penal , extremo que se encuentra plasmado en su Título IV

sobre el Control de la Retardación de Justicia, y concordando con

las sanciones disciplinarias tenemos el art 135 de la norma citada

que determina responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario

diligente por las que el Ministerio Publico a cargo de los fiscales y

la policía deben observar los plazos previstos sin embargo, y por

tanto, el Fiscal no debería esperar hasta el último momento para

cumplir con su mandato legal.

Page 107: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

104

CAPÍTULO III

PERSPECTIVA LEGAL DE CAUSAS

PARADIGMÁTICAS EN BOLIVIA PARA SER

LLEVADAS ANTE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Page 108: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

105

CAPÍTULO III

PERSPECTIVA LEGAL DE CAUSAS

PARADIGMÁTICAS EN BOLIVIA PARA SER

LLEVADAS ANTE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

III.1. ETAPA PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL

Al ingresar la noticia criminal oficialmente al sistema de justicia ya sea por

denuncia, querella o acción directa u prevención policial, comenzara un

periodo netamente preparatorio.

Este periodo consiste en la realización de una serie de actos

fundamentalmente de investigación y estos actos que se van a realizar en

esta etapa que tienen por objeto determinar si existen razones o no para

someter a una persona a juicio.39

La etapa preparatoria por tanto busca el preparar el juicio oral, público y

contradictorio pues a la sociedad le interesa tanto la condena del culpable

como la absolución del inocente. En consecuencia se investiga los

hechos, a fin de obtener todos los elementos probatorios con absoluta

objetividad31d, independientemente de que incriminen o favorezcan al

imputado Art. 72 de nuestra normativa procesal penal, es en esta etapa

que se realiza la recolección de elementos a fin de fundamentar la

acusación del fiscal y/o querellante.

31POMAREDA DE ROSENAUER, Cecilia; “ Código de Procedimiento Penal”; Creativa,

2003;Pag.33

Page 109: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

106

Conforme el procedimiento la fiscalía tiene a su cargo la investigación de

todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía

Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses conforme los

artículos: 69, 74,75, 277 del Código de Procedimiento Penal vigente.

La etapa preparatoria conforme ley debe finalizar en el plazo máximo de

seis meses, computable a partir del inicio del proceso sea por denuncia,

querella o intervención de oficio, conforme el Art. 134 del Código de

procedimiento Penal.

El proceso se inicia con cualquier sindicación en sede judicial o

administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la

comisión de un delito (Art. 5). La extinción de la acción penal es la

consecuencia que se tiene frente a la injustificada prolongación del

proceso. Esta extinción se ha proyectado como un correctivo frente a la

retardación de justicia. Además, el incumplimiento de todos los plazos

establecidos en el código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y

penal del funcionario negligente como se ha señalado en párrafos

anteriores (Art. 135). Es por ello que el fiscal debe planificar

cuidadosamente su investigación, porque ya no cuenta con un plazo

ilimitado para ejercitar la acción penal.

III.1.1. Retardación de Justicia en la etapa preparatoria

El fiscal tiene la facultad de imputar formalmente en el plazo de 6

meses o solicitar una salida alternativa, pero si no existieran

todos los elementos necesarios o los requisitos legales para

imputar, no debe hacerlo y por el contrario, debe seguir

investigando para reunir suficientes indicios (dentro los seis meses.

Pero se ha evidenciado conforme la circular 28/06 del despacho de

Page 110: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

107

presidencia del Poder Judicial que el mismo reconoce que se

insinúa a los jueces de instrucción en lo penal dar cumplimiento

estricto al Art. 134 del procedimiento por la continua queja de

personas privadas de libertad, es claro que el tiempo es corto al

tratarse de un hecho complejo o que sean muchos imputados , en

el caso de organizaciones criminales el fiscal podrá solicitar al juez

de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un

plazo máximo de dieciocho meses. El Art. 134 de la Ley Nº 1970

establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el

plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la

investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por

organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la

Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo

máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación

del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al

Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si

vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni

presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de

Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos

éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez

declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda

continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio

de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

La Etapa preparatoria está sub divididas en tres fases 1) Actos

iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de

la etapa preparatoria.

Page 111: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

108

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación

preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la

denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las

autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de

un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria,

empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y

representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4),

que acoge el art. 301CPP no hacen al desarrollo de la Etapa

Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria,

y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se

encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o

presidente del Tribunal (art. 323 del CPP)”.

Es necesario aclarar que el plazo de los seis meses para la

realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la

vacación judicial32, dado que, por una parte, la misma está a cargo

de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la

vacación judicial y aún en vacación judicial queda de turno un Juez

Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa

etapa y el cumplimiento de plazos procesales.

Cuando se cumple el plazo de los 6 meses previsto en el 134 del

CPP y el Fiscal no ha presentado la solicitud conclusiva las partes

querellantes deben pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de

32 REPUBLICA DE BOLIVIA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2007-R

Sucre, 16 de mayo de 2007 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sucre Bolivia

Page 112: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

109

Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva u

acusación33, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los

cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá

dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción

penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la

acción del querellante, sin menoscabo de la responsabilidad

personal del fiscal de distrito.

III.1.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria

Como se ha señalado en líneas atrás la acción penal puede

extinguirse ya en la etapa preparatoria cuando no existe la

acusación formal en los 6 meses de corrido el plazo teniendo las

siguientes características:

a) Corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la

acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se

formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de

las formas previstas por el art. 323 del CPP;

b) El plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación

con la imputación formal;

c) La extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo

referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los

antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades

legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada,

debe emitir la resolución correspondiente.

33 ibíd.

Page 113: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

110

A lo señalado el Juez cautelar, antes de emitir tal resolución, en

base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal

consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP,

necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto

por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la

acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su

fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus

derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las

obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la

prosecución del proceso sobre la base de su actuación como

querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134

del CPP"34.

Como puede apreciarse de darse el supuesto de la extinción de la

acción penal en la etapa preparatoria se beneficia a quienes

hubieran delinquido equivaliendo esto ha dejar en la impunidad a

los responsables de la comisión de un acción, antijurídica, dolosa

culpable y punible, en consecuencia se genera impunidad por la

retardación de justicia de responsabilidad del Ministerio Publico.

III.1.3. El principio de oportunidad y la Retardación De Justicia

El principio de oportunidad presente en el proceso penal quiebra la

inflexibilidad del clásico principio de obligatoriedad de la acción

penal, en relación al anterior sistema inquisitivo que se tenía en

Bolivia. El cual tenía como regla casi absoluta que todo delito debe

ser investigado y sancionado, en base al principio de legalidad, por

34REPUBLICA DE BOLIVIA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R

Sucre, 16 de mayo de 2007 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sucre Bolivia

Page 114: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

111

el cual ante la noticia de la posible comisión de un hecho delictivo,

existiría la obligación de perseguirlo y sancionarlo a través de las

entidades competentes del Estado, es claro que en el

procedimiento anterior las causas penales podían alargarse por

mucho tiempo inclusive teniendo al imputado detenido por tiempo

más largo que la propia sentencia.

La obligación funcional de perseguir y sancionar todos los delitos,

tendría su sustento en la concepción de una justicia absoluta, a la

que no puede escapar ningún delito. Pero el actual proceso penal,

si bien continua con la función tradicional, de la aplicación del " ius

puniendi" estatal con todas las garantías procesales y respecto a

los derechos fundamentales del imputado, propios de un Estado de

Derecho, no pueda renunciar a tutelar, en la medida en que sea

posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la

propia Constitución reconoce, como son por ejemplo, el de la

víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.

El procedimiento actual distingue entre casos de no tanta gravedad

el actual procedimiento da una respuesta jurídica adecuada, "justa y

útil" incorporando la tendencia metodológica de separar la grande

de la "pequeña o mediana" criminalidad, pero desde de un punto de

vista muy subjetivo. El Tribunal Constitucional en las Sentencias

Constitucionales Nº 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, ha

adoptado el criterio de reconocer el principio de oportunidad como

excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las

salidas alternativas.

Page 115: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

112

Se conocen dos modelos de oportunidad utilizados en la práctica.

Ambos autorizan distintos grados de disponibilidad de la acción

penal por parte del fiscal. En el modelo puro norteamericano la

discrecionalidad es absoluta, en el modelo continental europeo es

reglada por ley. Nuestra legislación adopta el modelo europeo, en

consecuencia el CPP reconoce al Ministerio Público la facultad de

solicitar la no continuación de la persecución penal pública ordinaria

en el marco del principio de oportunidad reglada, lo que quiérase o

no llega a constituir la impunidad del autor de un hecho delictivo.

Pues si bien el principio de oportunidad reglada es un mecanismos

de descongestión temprana de casos cuya función político criminal

es la de apartar los casos que el sistema no está dispuesto a

investigar porque su gravedad es mínima (para la sociedad según

la percepción del fiscal) en comparación a otros casos35; su

importancia no es suficiente para justificar los costos de la

persecución penal o bien porque no comprometen gravemente el

interés público, se deja a un lado el daño sufrido por la victima.

El procedimiento penal da facultades al fiscal de solicitar al juez que

prescinda de la acción penal conforme el Art 21 del CPP. El juez

no puede aplicar esta de oficio si no a petición de las partes, la

aplicación de un criterio de oportunidad por el Juez (Arts. 22 par. I,

27 inc. 4) implica una decisión que prescinde de la persecución

penal y por tanto la extingue. Una excepción a esto, sin embargo,

es si la decisión del Juez se funda en la irrelevancia social del

hecho (Art. 21 inc. 1). En este caso, los efectos de tal decisión se

35 BINDER, Alberto; Cordero, Luis y Hartmann, Mildred; Manual de defensoría penal pública para

América Latina y el Caribe Buenos Aires Argentina 2005

Page 116: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

113

extenderán a todos los partícipes. En este sentido al aplicarse un

criterio de oportunidad de acuerdo al Art. 21 inc. 5, la acción penal

no se extingue hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera

ejecutoría, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la

prescindencia y solamente si el Juez decide no reanudar el tramite

(Arts. 22 par. II, 27 inc. 4). Mientras tanto, solamente será

suspendido el ejercicio de la acción penal (Art. 22 par. II).

Es importante tomar en cuenta que este criterio de oportunidad es

el Ministerio Público quien toma la iniciativa en aquellos casos que,

habiendo antecedentes para su procesamiento penal decide no

continuar con el proceso por:

• Son los denominados delitos de bagatela.

• La sanción carece de sentido frente a la pena

natural que ha sufrido el imputado a

• Saturación de la pena por sanciones ya

impuestas por otros delitos.

• Posibilidad del perdón judicial en el supuesto

de que el caso fuese a juicio.

• Los requisitos de procedencia para los criterios

de oportunidad están también considerados por la

Sentencia Constitucional Nº 1814/2004-R

El noúmeno del asunto radica en que si bien un hecho de bagatela puede

de carecer de sentido para el fiscal e incluso la pena no es mayor a 2 años

el daño realizado contra la victima puede ser mayor, no es lo mismo el

robo de un celular a una persona pudiente que el robo de un celular a un

Page 117: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

114

joven que trabaje en el rubro de las llamadas por ende se le afecta su

fuente de trabajo.

La aplicación del criterio de oportunidad por tanto que extinga la

persecución penal por parte del estado en algunos casos puede derivaría

en impunidad legitimada.

III.2. LA CELERIDAD DE JUSTICIA COMO UN DERECHO

HUMANO

El lograr que las personas puedan gozar de un proceso justo en el tiempo

legalmente establecido está reconocido por los deferentes instrumentos de

Derechos Humanos es así que la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (DUDH) en sus artículos: 1 y 2 señala la igualdad y libertad que

gozan los hombres sin ninguna distinción en conexitud a estos artículos el

Art. 7 y 8 establece la igualdad de todos ante la Ley y el derecho que se

tiene a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos

fundamentales.

En este sentido los artículos: 10 y 11 establecen, por su parte, una serie

de garantías procesales como el derecho a ser escuchado en condiciones

de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

imparcial e independiente, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para defenderse de una acusación penal, la presunción de

inocencia y la irretroactividad de la norma.

En este sentido Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP) en el Art 2 parágrafo 3 se establece que todas las personas

cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados, tiene derecho a un

recurso efectivo, siendo la autoridad competente, judicial, administrativa o

legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema

Page 118: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

115

legal del Estado, quien decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

El Art. 14 establece que todas las personas son iguales ante los tribunales

y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente

y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier

acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación

de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Así mismo la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia

para las víctimas de delitos y del abuso de poder 36 en el pprincipio 4

establece que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su

dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a

una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en

la legislación nacional. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario,

mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas

obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean

expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Si bien la Comisión no está

obligada aplicar estos documentos mencionados a la hora de emitir sus

informes los mismos se consideran como parte del conjunto de

instrumentos del derecho Internacional de Derechos Humanos y

documentos de Soft Law.

III.2.1. Proceso en plazo razonable: Convención Americana de

Derechos Humanos

Esta Convención establece en su Art. 8 que toda persona tiene el

derecho de que su causa sea escuchada, con las debidas garantías

y dentro un plazo razonable, por un juez competente, independiente

e imparcial, establecido con anterioridad al hecho por la ley, sea en

36Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

Documento Internacional de Soft Law

Page 119: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

116

un proceso penal o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.

El art. 25 de este instrumento garantiza el derecho de toda persona

a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

Por otra parte, señala que los Estados que firman la Convención se

comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,

de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

III.3. VICTIMAS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

HUMANOS

Las victimas de retardación de justicia que con lleva a la impunidad lo cual

determina una violación de Derecho afecta a algunos grupos que también

sufren otras acciones u omisiones de forma desproporcionada, como por

ejemplo personas de bajos ingresos, mujeres, indígenas, personas de la

tercera edad, personas con alguna discapacidad, que en el caso de la

presente investigación son víctimas de algún delito y el mismo no es

perseguido por el fiscal declarándolo de bagatela o en algún caso no

Page 120: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

117

presentando la acusación formal lo que derivara en la extinción de la

acción

Por ello se es víctima por parte del Estado cuando omite o incumple su

propia legislación por ejemplo:

• La no adopción de las medidas adecuadas para evitar la

impunidad por retardación de justicia

• La no modificación o revocación de cualquier legislación que

permita la impunidad a causa de la retardación de justicia

• La no aplicación de legislaciones o ejecución de políticas

destinadas a hacer efectivas el juzgamiento en el tiempo

previsto

• La no utilización al máximo de los recursos disponibles para

evitar la relación de justicia

• La falta de vigilancia de los organismos judiciales disciplinarios

que eviten la retardación de justicia

III.3.1. Impunidad en relación a los Derechos Humanos

El concepto de impunidad en muchos casos no representa una

situación jurídica que se pueda definir estrictamente; es más bien

un fenómeno de implicaciones legales, sociales, culturales,

psicológicas inclusive económicas.

En términos generales, se puede definir impunidad como “no

punibilidad” o “ausencia de castigo”; en estricta oposición a los

conceptos, ampliamente conocidos en este contexto, de

“impunibilidad”, “imputabilidad” o “inmunidad”.

Page 121: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

118

El “Informe Final Revisado” de la Subcomisión de Prevención de

Discriminación y Protección a las Minorías de la Comisión de

Derechos Humanos de la ONU, nos ofrece una definición amplia y

exhaustiva de impunidad: “Por impunidad se entiende la

inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por

parte de los autores de violaciones a los derechos humanos; así

como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque

escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención,

procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a

penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a

sus víctimas”.37

III.3.1.1. Formas de Impunidad

Se puede clasificar la impunidad tomando como puntos

divergentes los que existe entre la impunidad normativa y

fáctica.

Pues al referirse a la impunidad normativa esta se entiende

como la impunidad que tenga su origen directa e

inmediatamente en normas, especialmente disposiciones

sobre amnistía e indulto, por otro lado la impunidad fáctica es

el resultado de mecanismos fácticos que prohíben una

persecución y sanción penal.38 Estas formas de impunidad

se hacen perceptibles, de manera especial, frente a la no

persecución por entes jurisdiccionales, como se comprueba

en el análisis mundial, contenido en los Informes Anuales del

37 ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1997, p. 19 38 AMBOS, Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, AD – HOC SRL, Buenos Aires, 1999,

p. 34

Page 122: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

119

Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones

Extrajudiciales: “Los mecanismos de impunidad son múltiples

(…), éstos incluyen (…) impunidad mediante la ley, a través

de la legislación que exime de persecución a los

perpetradores de abusos de derechos humanos, o la

impunidad en la práctica, en la cual, no obstante la existencia

de leyes que prevén la persecución a los violadores de

derechos humanos, las amenazas y la intimidación dirigida

en contra de las víctimas de violaciones de derechos

humanos y/o de los testigos, hacen peligrar la investigación;

así como los problemas relacionados con el funcionamiento

del órgano judicial, particularmente su independencia e

imparcialidad.”39

También puede señalarse que la impunidad se encuentra

relacionado dos puntos de referencia formales. De una parte

se puede relacionar con los hechos punibles perseguibles

(diferenciación jurídica material)40, y de otra parte, con la

etapa en la que se encuentra el proceso (diferenciación

procesal) sobre estas se puede subclasificar las siguientes

formas de impunidad:

1. Impunidad de hecho, por ausencia de denuncia de

denuncias de los hechos punitivos.

39 ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1996, p. 9 40 La impunidad jurídico material; en sentido amplio, implica la no persecución penal de conductas

(acciones y omisiones), que encuadran en principio con el derecho penal nacional material y que

pertenecen a la criminalidad común, pero que – por razones más bien fácticas que normativas -, no

resultan castigados. Al contrario, impunidad en sentido restringido se vincula (sólo) a la violación

de los derechos humanos universalmente reconocidos.

Page 123: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

120

2. Impunidad investigativa, por una deficiente actividad de

investigación que con lleve a la extinción de la acción

penal

3. Impunidad por congestión, debido a la sobrecarga de la

justicia penal.

4. Impunidad legal, por reglas procesales o legislación

especial.

5. Impunidad delictuosa, por el desarrollo de actividades

delictivas en contra de las partes procesalesEstas

clasificaciones brindadas sobre impunidad no son

excluyentes pues las mismas se enlazan en cuanto

existe impunidad normativa y fáctica tanto en la

diferenciación material como en la procesal.

Podría también señalarse una tercera clasificación de la

impunidad la cual prescinde de las formas y otras

características señaladas y son fruto de la expresión de los

problemas estructurales de las sociedades.41

III.4. POSIBLE ORIGEN DE LA IMPUNIDAD.

La impunidad si bien tiene varios matices esta puede tener diversos

orígenes dependiendo de las causas que la generan, fruto de este estudio

se puede determinar las siguientes:

41 Cfr. Amnistía Internacional, Informe de la Situación de los Derechos Humanos en

Latinoamérica, 1996, p. 8; que atribuye la impunidad a problemas históricos de desarrollo.

Page 124: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

121

III.4.1. Debilidad institucional en los mecanismos de

investigación y acusación penal que lleven a la extinción de la

acción.

Estos problemas de debilidad institucional del Ministerio Público

quien conforme a ley es cabeza de la investigación de hecho

antijurídico, se refieren fundamentalmente a los siguientes:

• dependencia del poder ejecutivo;

• falta de capacitación del personal;

• asignación insuficiente de recursos;

• corrupción;

• y dependencia o presión política de centros de poder

(partidos políticos, movimiento sociales, líderes sindicales,

militares, etc.) que neutralizan su actuación. Estos

problemas de debilidad institucional, normalmente

comprometen su actuación independiente y eficiente en la

lucha contra los responsables de delitos contra los

derechos humanos., y con lleva a el no cumplimiento de

plazos en el tiempo legal que llevarían a extinción de

acciones penales42.

III.4.2. Mecanismos procesales inadecuados.

En muchos países del hemisferio, todavía predominan antiguos

regímenes procesales con vetustos códigos que consagran en

materia penal el llamado “sistema inquisitivo”, no es el caso de

42 URIBE, Mario “MINISTERIO PÚBLICO, SU INDEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL DEL

ESTADO” disponible en

http://www.fiscalia.gov.bo/fiscalia/modulos/noticias/detallenoticia.php?recordID=97 consultado en

Septiembre 2009

Page 125: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

122

Bolivia. Este sistema se caracteriza por la investigación sumarial o

secreta a cargo del juez (como parte acusadora y juzgador

simultáneamente); la prisión preventiva del acusado durante el

proceso como regla general; la imposibilidad o dificultad de la

víctima o sus familiares para constituirse en parte civil acusadora en

el proceso; y la ausencia de control de las decisiones del Ministerio

Público de no ejercer la acción penal, la ausencia o insuficiencia de

ayuda económica para la asistencia legal o el acceso a defensores

públicos eficaces, entre otras. Estas características del proceso

penal no sólo configuran violaciones per se de los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos y, en particular, a los

principios del debido proceso, sino que, además, su aplicación al

caso concreto suele causar lesiones específicas a sus víctimas.

III.4.3. Otorgamiento de beneficios que permiten consagrar la

impunidad, burlando la justicia

Las leyes de amnistía son contrarias al Pacto de San José, en

virtud de que impiden la actuación efectiva de los mecanismos de

protección judicial frente a los hechos antijurídicos, es decir, la

investigación, identificación de los responsables y su sanción

legal43, pero en algunos casos si estos son considerados como de

delitos de bagatela o transgresiones menores son consideradas de

escasa relevancia social, que el Código Penal boliviano sanciona

con prestación de trabajo, días de multa y, en el peor de los casos,

con condenas menores de tres años. Por esta razón no procede la

detención preventiva conforme el actual procedimiento del acusado

ni está obligado a purgar su castigo con reclusión en la cárcel

43 Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 1/99, Caso 10.480 (El Salvador); Informe Anual

Page 126: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

123

porque tiene el derecho de acogerse a la suspensión condicional de

la pena.

Otro mecanismo que permite lograr el efecto de una amnistía en la

práctica, es la configuración de la impunidad como consecuencia

del transcurso del tiempo sin que el Estado haya cumplido con su

obligación de investigar y sancionar a los responsables de los

delitos.

Lo cual ocurre en ocasiones cuando como consecuencia de la

figura procesal de la prescripción de las acciones para castigar los

delitos, la cual debería limitarse en los códigos penales y

procesales nacionales, como consecuencia del reconocimiento de

la imprescriptibilidad de los delitos internacionales, los crímenes de

guerra y los delitos graves contra los derechos humanos.

La imposibilidad de que se haga justicia en el derecho interno en

esos casos, como consecuencia de la impunidad generada por la

prescripción de las acciones penales, tiene como resultado el dar

por agotadas las instancias nacionales, y que los peticionarios

acudan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en

virtud del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones

internacionales.

III.5. LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA JURISDICCIÓN

NACIONAL

A pesar de la prioridad asignada al órgano judicial nacional en nuestro

caso que debe sancionar a los que transgredan las leyes el problema se

presenta con bastante frecuencia es que los casos que llegan al Sistema

Page 127: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

124

Interamericano de Derechos Humanos no han tenido realmente la

posibilidad de ser resueltos por los recursos judiciales internos44.

Esta situación evidencia, en definitiva, que en no pocos de los Estados

miembros de la OEA, el poder judicial no está en condiciones de

garantizar la tutela efectiva a los derechos humanos que han sido

violados, la cual debe incluir la investigación y la sanción a los

responsables, y la reparación integral a la víctima o a sus familiares. En

general, en la mayoría de las sociedades de los países del hemisferio

existe la convicción de que los responsables de delitos en general y

violaciones a derechos humanos especialmente no son castigados. Ello

configura un grave cuadro de impunidad, que conspira contra la justicia, la

verdad, el Estado de Derecho y, en definitiva, contra la democracia.

III.5.1. La Comisión Interamericana como estrategia contra la

impunidad

La retardación de justicia niega acceder a un recurso judicial en

tiempo razonable si bien las leyes y otras normas cumplen la

función de garantizar derechos previstos en la Constitución Política

del Estado, en muchos casos los vacíos o “resquicios legales “, o

simplemente la inacción del Ministerio Publico al investigar los

hechos antijurídicos permiten retardar la administración de justicia ,

por ello se hace necesario el desarrollar estrategias jurídico legales,

las cuales van a depender de los actores que las impulsan, los

objetivos que se persiguen, las metodologías empleadas y el campo

de acción, entre otros elementos.

44 Ver entre otras, Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de

26 de Junio de 1987, Serie C, No. 1

Page 128: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

125

En este sentido la importancia de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos como estrategia legal de lucha contra la retardación

de justicia que genera impunidad se basa en la posibilidad de que un

caso denunciado y admitido por la Comisión este contemplado en el

Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, pues la comisión en

los últimos años ha recomendando a los Estados miembros de la

Organización como al órgano supremo de la misma la adopción de

ciertas medidas mediante las cuales se puede dar una mayor vigencia a

los derechos humanos.

Tales recomendaciones han sido formuladas en el contexto de cómo los

derechos humanos se han venido observando, o de los problemas que

ha confrontado la región, o una parte de ella. Por lo mismo, esas

recomendaciones se han ido cambiando o modificando en los sucesivos

Informes Anuales.

La importancia política que acarrea para un Estado ser considerado

como vulnerador de Derechos Humanos es grande pues pone en

entredicho todo su sistema legal en general y en el caso de la presente

investigación el del debido proceso, que Estado puede recomendar a

sus ciudadanos el invertir en otro que tiene causas de retardación de

justicia e impunidad denunciadas en la Comisión. De ahí que deriva la

estrategia legal del uso de la Comisión para luchar contra la impunidad

fruto de la retardación de justicia

III.6. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE CASO

Para acceder y presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos que permitan evitar la impunidad por retardación

Page 129: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

126

de justicia previamente se cumple con cuestiones de admisibilidad como

ser: ratione personae, ratione materiae, ratione, temporis y ratione loci.

III.6.1. Ratione Personae

En este sentido una persona humana de ninguna manera jurídica,

que verifique que sus Derechos Humanos están siendo vulnerados

por retardación de justicia causando impunidad por el Estado

boliviano se encuentra facultado de presentar su denuncia ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme el

artículo 44 de la Convención Americana.

La petición será analizada por la Comisión la cual determinara si el

peticionario es quien está legitimado para presentarse ante la

Comisión siendo que debe ser víctima de violación de Derechos

Humanos en el contexto que Bolivia se comprometió a respetar y

garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

En este sentido Bolivia es parte de la Convención Americana desde

el 20 de Junio de 1979, y por lo tanto, la Comisión tendrá

competencia ratione personae para examinar la petición al haber

ratificado el Estado boliviano la Convención Americana o Pacto de

San José.

III.6.2. Ratione Loci

La competencia en cuanto a ratione loci la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos puede conocer denuncias en el marco de la

presente investigación, cuando estas han tenido lugar dentro del

territorio Boliviano.

Page 130: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

127

III.6.3. Ratione Temporis

En lo que concierne a la cuestión de admisibilidad ratione temporis

esta no es referida al fondo de la denuncia, esta es referida a que

los hechos que motivan la denuncia, la vulneración del derecho que

se acusa violado, estos tienen que haber sido producidos en una

escala de tiempo posterior a la puesta en vigencia de la

Convención en Bolivia.

III.6.4. Ratione Materiae

La Comisión es competente ratione materiae para conocer

supuestas vulneraciones a los Derechos Humanos en casos de

retardación de justicia que cause impunidad por acciones facto o

de iure que vulneren específicamente para la investigación los Art 8,

24, 25 de la Convención y otros Derechos reconocidos por este

instrumento conforme el principio de interdependencia y unidad de

los Derechos Humanos

III.6.5. Agotamiento de recurso

La investigación realizada plantea que la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos puede constituirse en una estrategia legal

para la lucha contra la impunidad por la retardación de justicia; es

necesario partir del supuesto (conforme los límites de la

investigación) que se acude ante este órgano en causas que no

contemplan aun sentencias en firme o que los hechos no han

pasado a calidad de cosa juzgada ello podría interpretarse como un

obstáculo para la admisión de cualquier petición ante la Comisión

Page 131: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

128

conforme el Art. 46 de la Convención45 la misma que especifica que

una petición para ser admitida requiere "que se hayan interpuesto y

agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los

principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos"46.

La misma Convención en el mismo artículo citado prevé que se

exceptúa de la regla de agotamiento de los recursos internos en las

siguientes circunstancias:

a) Si la legislación del Estado correspondiente no contempla

el debido proceso legal para la protección del derecho

supuestamente violado;

b) Si no se ha permitido al presunto lesionado en sus

derechos el acceso a los recursos internos,

c) Si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los

mencionados recursos.

Por otro lado la Convención requiere que cualquier petición debe

ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha

en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado

de la decisión definitiva".47, pero al tenerse la excepción señalada

por un retardo injustificado que con lleva a la impunidad es una

violación permanente a los derechos de los posibles peticionarios

45 OEA, Convencion Americana sobre Derechos Humanos, artículo. 46 46 ibíd. 47 ibíd.

Page 132: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

129

III.7. CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DE LA

COMISIÓN

El artículo 43 del Reglamento dispone que si la Comisión decide que no

hubo violación, preparará un informe que será transmitido a las partes y se

publicará en el Informe Anual que ella elabora para la Asamblea General.

Si establece que hubo una o más violaciones, preparará un informe

preliminar con proposiciones y recomendaciones, que será transmitido

sólo al Estado, fijándole un plazo para que informe las medidas tomadas

respecto de las recomendaciones. La adopción del informe y su

transmisión al Estado se notificará al peticionario.

Notificado el Estado, empieza a correr un plazo de tres meses dentro del

cual: el caso puede ser solucionado, por ejemplo por un arreglo amistoso,

o por haber el Estado tomado las medidas recomendadas por la Comisión,

o el caso puede ser enviado a la Corte, ya sea por la Comisión o por el

Estado correspondiente. Si esto no sucede, la Comisión puede emitir su

opinión y sus conclusiones sobre el caso y hacer nuevamente

recomendaciones, fijando un plazo para que el Estado las cumpla. Es éste

un segundo informe.

Si el Estado no cumple con las recomendaciones, la Comisión decidirá,

por mayoría absoluta de votos, si pública o no su informe48. Si el caso no

se presenta a la Corte y la Comisión emite el informe del artículo 51, éste

señala el fin del examen de la comunicación. Siendo este informe el

término del procedimiento.

48 CADH, art. 51; Reglamento Comisión, arts. 43 y 45.

Page 133: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

130

Es importante señalar que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana

la cual ha aclarado que en virtud del principio de buena fe, consagrado en

el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y

ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos

Humanos, como es el caso de la Convención Americana, ratificado por

Bolivia, el Estado tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos

para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la

Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales

de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función

“promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el

hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111). Asimismo, el artículo 33

de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es

un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos

relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los

Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados

Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión

aprueba en sus informes.49

Por tanto las recomendaciones de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, aunque no tienen la naturaleza de una sentencia en

sentido estricto, obligan a los Estados a los cuales están dirigidas, sin

menoscabo del recurso, por lo demás nunca utilizado hasta el presente,

que tiene todo Estado miembro de la OEA , que considere infundado el

informe emitido por la Comisión en aplicación del artículo 50 de la

Convención, de tomar la iniciativa de la demanda ante la Corte para

impugnar dicho informe y las recomendaciones en el contenidas.

49 Corte I.D.H.: Caso Loayza Tamayo. Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C, No. 33;

parg 80 y 81.

Page 134: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

131

En general, el Derecho interno de cada Estado que ha suscrito la

Convención Interamericana, carece de mecanismos específicos para la

ejecución forzosa de las recomendaciones de la Comisión. Por ello se

entiende que los Estados partes en Pacto de San José no sólo están

obligados a respetar y garantizar los derechos explícitamente reconocidos

en la Parte I de la Convención, si no que están obligados a respetar y

poner en práctica las decisiones de la Comisión Interamericanas de

Derechos Humanos, en las áreas propias de su competencia como órgano

de protección de los derechos humanos dentro del sistema

interamericano.

Esta obligación de los Estados partes en general y de Bolivia en particular,

cae dentro del supuesto de aplicación del artículo 2 de la Convención, que

debe asegurar la efectividad en el orden interno del ejercicio del derecho

de petición previsto en el artículo 44 de la misma; y del derecho a la

protección internacional de sus derechos humanos.

La efectividad de este derecho, particularmente por lo que toca al

cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión en Bolivia, debe

quedar garantizada por “disposiciones legislativas o de otro carácter” tal

como sucede por el art 13 leído en conexitud con el Art. 256 parágrafo I

de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce la

supraconstitucionalidad de los Derechos Humanos en la legislación

boliviana:

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en

materia de derechos humanos que hayan sido firmados,

ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren

Page 135: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

132

derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se

aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III.7.1. Relación de cumplimiento de Bolivia de las

recomendaciones de la Comisión

Comisión interamericana de derechos Humanos es un organismo

cuasi judicial la cual cuomo se ha visto en la investigación si bien

las recomendaciones que emite no tienen fuerza vinculante estas

son acatadas generalmente por los estados . La comisión ha

dividido tres categorías de cumplimiento de sus recomendaciones

las cuales son:

• Cumplimiento total cuando un Estado a cumplido totalmente

las recomendaciones realizadas por la Comisión incluidas las de

reparación moral y material

• Cumplimiento parcial cuando un Estado a cumplido

parcialmente las recomendaciones realizadas por la Comisión, ya

sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las

recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con

todas las recomendaciones.

• Pendientes de cumplimiento cuando no se han iniciado

ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones

iniciadas aún no han producido resultados concretos

En este sentido según el último informe al 2006 de causas puestas

a consideración de la Comisión se tiene conforme a la tabla que:

Page 136: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

133

RELACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CAUSAS ANTE LA CIDH POR BOLIVIA

CAS0

CUMPLIMIENTO

TOTAL

CUMPLIMIENTO

PARCIAL

PENDIENTE DE

CUMPLIMIENTO

Informe Nº 97/05 Alfredo Díaz

Bustos

Petición 14/04-Caso 12.215 (Bolivia)

X

Informe Nº 98/05 Raúl Zavala

Málaga y Jorge Pacheco Rondón

Petición 241/04/Caso 12.216

(Bolivia)

X

Tabla 1

Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Conforme los datos de la Comisión Interamericana de dos casos

puestas a su consideración los mismos que no fueron derivados a

la Corte Interamericana se tiene que se dio cumplimiento total y

parcial a las recomendaciones dando lugar a que las

recomendaciones de la Comisión tienen de alguna manera fuerza

de cumplimiento legal en Bolivia50.

En algunos casos ( no es el caso de Bolivia) ante la negativa de cumplir

con las recomendaciones realizadas por la Comisión esta envía el caso

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme el art 50, 51

de la Convención, como se ha dado en el caso de Jean Paul Genie

Lacayo, ocurrida en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 28 de octubre de

199051 y que originó la denuncia Nº 10.792 ante la Comisión donde los

peticionarios denunciaron al estado de Nicaragua por retardación en la

administración de justicia y la Corte dictamino que:

50 Cf. Anexos Seguimiento de Recomendaciones Casos Alfredo Días Bustos; Raúl Zabala Málaga 51 Cfr Anexo Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua

Sentencia de 29 de enero de 1997

Page 137: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

134

• El Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie

Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el

artículo 1.1 de la misma.

• El Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2

de la Convención.

• Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de

América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el

monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis

meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de

impuestos por concepto de compensación equitativa al señor

Raymond Genie Peñalba.

Caso que es relevante en la investigación pues este caso verso sobre el

artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales

consagrando los lineamientos del llamado “debido proceso legal” que

consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su

contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral,

fiscal u otro cualquiera.

Del plazo razonable previsto por el artículo 8.1 de la Convención el cual si

bien no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para

precisar los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos

Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues

este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al

6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de

las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se

Page 138: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

135

deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad

del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

a) la complejidad del asunto;

b) la actividad procesal del interesado;

c) la conducta de las autoridades judiciales.

En este caso como en muchos otros de Bolivia y Latinoamérica se

observa claramente las eventuales demoras en las diversas etapas del

proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad

del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del

procedimiento”. Puntualizar que la sentencia de la Corte respaldo las

recomendaciones de la Comisión y en líneas generales demostró que el

estado de Nicaragua mantenía un procedimiento deficiente y por ende

vulneraba el Derecho Humano de sus ciudadanos

Page 139: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

136

CAPITULO IV

MARCO PRÁCTICO

Page 140: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

137

CAPITULO IV

MARCO PRÁCTICO

IV.1. DIAGNOSTICO DE ACCIONES PENALES EN BOLIVIA

Los datos proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Bolivia de

los últimos 4 años (2005 al 2008) de causas penales de acción pública

investigadas por la fiscalía del distrito de La Paz y puestas a conocimiento

de los juzgados de instrucción cautelar del referido asiento judicial

muestran una tendencia entre los años 2006 a 2007 a duplicar el número

de causas con una tendencia en la gestión 2008 a reducirse

significativamente.

Es peculiar que las causas públicas a instancia de parte muestran un claro

incremento exponencial en los últimos 3 años, y las causas de acción

privada son insignificantes. Es importante hacer notar que la acción

pública a instancia de parte conforme el procedimiento penal en el Art 19

son52:

• abandono de familia,

• incumplimiento de deberes de asistencia

• abandono de mujer embarazada

• violación

• abuso deshonesto

• estupro

• rapto impropio

52 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código De Procedimiento Penal” Editorial UPS 2007 La paz

Bolivia

Page 141: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

138

• rapto con mira matrimonial

• corrupción de mayores y proxenetismo

Y los delitos de Acción privada en el mismo procedimiento en el Artículo

20 son 53 :

• giro de cheque en descubierto

• giro defectuoso de cheque

• desvío de clientela

• corrupción de dependientes

• apropiación indebida

• abuso de confianza

• Delitos contra el honor: difamación, calumnia, ofensa a la

memoria de difuntos, propagación de ofensas, injuria y ofensas

recíprocas

• destrucción de cosas propias para defraudar

• defraudación de servicios o alimentos

• alzamiento de bienes o falencia civil

• despojo

• alteración de linderos

• perturbación de posesión

• daño simple

53 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código De Procedimiento Penal” Editorial UPS 2007 La paz

Bolivia

Page 142: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

139

CAUSAS INGRESADAS JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO DE

LA PAZ

Grafico 1 Fuente: Poder Judicial

Siendo los demás delitos de acción pública previsto en el Código penal,

esto en contraste con la tabla 2 donde claramente se muestra que según

los datos de la Policía Boliviana en los últimos años entre el 2013 al 2016

se evidencia que los delitos más denunciados a la policía son delitos

contra la propiedad, seguido por delitos contra la integridad corporal los

cuales por definición de la propia ley son delitos de acción publica en su

mayoría los mismos que como pueden contrastarse con el grafico 1 ya

analizado no tendría una correspondencia.

Es claro que la información manejada por las distinta organizaciones no es

el mismo pues según el ministerio de justicia tiene datos solo la gestión

2005 y en la misma se tiene una diferencia significativa de 1000 casos en

delitos contra la integridad corporal conforme grafico 2

Page 143: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

140

CAUSAS INGRESADAS JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO DE

LA PAZ

Grafico 2

Fuente: Vice ministerio de Seguridad Ciudadana

Según información del Ministerio Publico entre el 1 de Enero 2010 al 31 de

Diciembre 2016 se han presentado un total de 27,918 causas de fuentes

muy distintas como puede apreciarse en la grafica 3

Page 144: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

141

FORMAS DE INGRESO DE CAUSAS A LA FISCALÍA DEL DISTRITO DE LA PAZ

ENTRE 1 DE ENERO 2015 AL 31 DE DICIEMBRE 2016

Grafico 3

Fuente: Ministerio Público de Bolivia

En contraste con los datos proporcionados en el grafico 1 que se tiene en

el mismo espacio de tiempo se tiene que han ingresado al sistema

jurisdiccional penal 37101 causas penales contra los 27918 causas

ingresadas a la fiscalía del mismo distrito con una diferencia de 9,183

causas que no han ingresado por el ministerio publico y por ende dando

entonces que la propia fiscalía mantiene información errónea sobre las

causas que investiga para presentar la acusación formal.

Querella

12%

Oficio

Ministerio

Publico

8%

Denuncia

78%

Accion directa

policia

2%

Page 145: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

142

ESTADÍSTICAS DE DELITOS ATENDIDOS POR LA POLICÍA

Tabla 2

Fuente: Policía Boliviana Nacional

DESCRIPCIÓN 2012 2013 2014 2015 2016

LA PAZ 11.009 11.851 10.112 11.952 12.959

Índice del Delito Denunciado (por cada 10.000 Hab.) 43,26 45,80 38,44 44,72 47,73

Contra la Fe Pública 896 1.001 896 1.060 595

Falsificación de monedas y billetes de Banco 37 39 29 38 28

Falsificación de documentos 843 941 844 1.001 559

Contra la Seguridad Común 53 42 45 41 74

Incendios y otros estragos 17 27 32 16 49

Contra la seg. de los medios de Transp. y comunicación 16 7 12 19 14

Contra la salud pública 20 8 1 6 11

Contra la Familia 542 458 274 351 431

Contra el matrimonio y el estado civil 60 47 49 60 116

Contra la Vida y la Integridad Corporal 3.033 3.929 3.033 3.336 3.251

Homicidio 889 1.245 393 970 579

Aborto 38 24 31 21 16

Contra la integridad corporal y la salud 2.084 2.656 2.603 2.332 2.652

Contra el Honor 328 0 0 0 272

Difamación, calumnia e injuria 328 272

Contra la Libertad 545 567 491 637 1.260

Contra la libertad individual 310 307 290 304 822

Contra la inviolabilidad de domicilio 232 248 192 319 434

Contra la libertad de trabajo 3 9 4 11 3

Contra la Libertad Sexual 564 638 413 770 908

Violación, estupro y abuso deshonesto 436 539 302 526 658

Rapto 100 71 92 137 156

Trata de personas 26 26 15 48 37

Contra la moral sexual 2 2 19 5

Ultraje al pudor público 4 40 52

Contra la Propiedad 4.710 4.919 4.626 5.406 5.946

Hurto 789 1.074 1.014 1.112 1.396

Robo 1.998 2.047 2.031 2.508 3.059

Robo agravado (Atracos) 945 328 166 260 400

Secuestro 44 34 37 45 84

Extorsión 78 50 46 60 49

Estafa y otras defraudaciones 789 1.296 1.291 1.350 793

Abigeato 6 6 8 5 36

Daños 34 35 4 4 120

Delito contra el derecho de autor 8 40 20 18 4

Page 146: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

143

IV.2. PERCEPCIÓN OBTENIDA EN LA APLICACIÓN DE

INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN

De la aplicación de los instrumentos de investigación se detecto que

existen falencias en el proceso de investigación que conducen los fiscales,

en algunos casos los encuestados señalaron que tienen asignados más

de 800 casos lo cual aumenta la carga procesal y limita los tiempo de

investigación de los fiscales lo que repercutirá en los tiempos procesales

del proceso penal dando lugar a retardación de la justicia (Grafico 2)

CANTIDAD DE CASOS ASIGNADOS A FISCALES

Grafico 2

Fuente: Elaboración Propia

45%

30%

15%

5% 5%

800 o mas

701 a 800

601 a 700

501a 600

401 a 500

Page 147: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

144

Por otro lado del instrumento aplicado se pudo desprender que una de las

mayores limitantes que afrontan los fiscales en el proceso de la

investigación penal es la excesiva carga procesal seguido en igual

proporciones la falta de coordinación con la Policía, las limitaciones

Técnicas, y Económicas y; a coordinación con el IDEF Cf. Grafico 3.

LIMITACIONES PERCIBIDAS POR LOS FISCALES

Grafico 3

Fuente: Elaboración Propia

En este mismo sentido se ha menciona que el tiempo de la etapa

preparatoria es insuficiente para la investigación, siendo que son más del

75% de los encuestados que señalan esto Cf. Grafico 4, los fiscales

añadieron que esto se debe también a la excesiva carga procesal que

afrontan los mismos a esto se suma por tanto que los fiscales actualmente

existentes en el Distrito judicial de La Paz es limitado debido asignarse

más recursos para tener más fiscales Cf Grafico 5

15%

15%

15%20%

35%

A) Falta de coordinación

con la Policía

B) Falta de coordinación

con el instituto de

Investigaciones Forenses

C) Limitaciones Técnicas

D) Limitaciones

Económicas

E) Demasiada carga

procesal

Page 148: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

145

EL TIEMPO DE LA ETAPA PREPARATORIA ES SUFICIENTE

Grafico 4

Fuente: Elaboración Propia

LA CANTIDAD DE FISCALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ ES SUFICIENTE

Grafico 5 Fuente: Elaboración Propia

25%

75%

Si

No

95%

5%

Si

No

Page 149: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

146

Finalmente sobre si el control jurisdiccional que debe realizar el juez de

instrucción se cumple, la opinión de los fiscales está dividida de forma

alarmante señalando que más del 70 % de los fiscales consideran que no

existe este control jurisdiccional, puesto que este solo es aplicado a

petición de parte y no de oficio, y en algunos casos como es el tema de la

presente investigación en la conminatoria de la presentación de la

imputación formal, acusación formal y/o particular.

CONCLUSIONES

Page 150: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

147

• En relación a los objetivos trazados se puede concluir que dentro de

las peculiaridades del actual procedimiento penal, así como los

plazos a los cuales están sujetos dentro de la etapa preparatoria los

fiscales dentro de la investigación que realizan a fin de tener

elementos de convicción para la presentación de la querella, la

enorme carga procesal que tienen, en virtud a estos retrasos es

que se puede tener suficientes elementos de facto y de iure para

presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos.

• Los fundamentos de Derecho que configuran la vulneración de

Derechos Humanos previstos en la convención en el Art. 8 .1 han

señalado que toda persona tiene derecho a ser oída con las

debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible

en todo tipo de proceso. Pero este derecho también puede ser

entendido como un derecho del querellante a que se juzgue a un

imputado dentro las debidas garantías evitando dilaciones que con

lleven a la extinción de la acción penal por una prolongación de la

etapa preparatoria cuando el fiscal no ha planeado adecuadamente

los plazos a los cuales está sujeto la investigación es claro que el

fiscal debe tomar en cuenta en la investigación:

a) la complejidad del asunto,

b) la actividad procesal del interesado

c) la conducta de las autoridades jurisdiccionales

Elementos que deben ser también tomados en cuenta a la hora de intentar

la presentación de una denuncia ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos.

Page 151: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

148

• Sistematizar los fundamentos de Derecho que configuran la

retardación de justicia en la etapa preparatoria del proceso penal y

que en consecuencia causan impunidad en el sistema judicial

boliviano

• Por otro lado el Nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente

desde 1999, a dado muchas responsabilidades al Ministerio

Público sin dotarle del respaldo económico (Tecnificación

recursos humanos etc.) se ha visto que en algunos casos se

rechazan denuncias ante la fiscalía sin justificación debido a la

enorme carga procesal.

• Finalmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

si bien no es una “Cuarta Instancia” que venga a la revisión de

fallos de procesos penales puede constituirse como un

mecanismo para que el Estado Boliviano mejore sus

procedimientos jurisdiccionales y tenga más control sobre las

instancias involucradas en el proceso penal a fin de evitar

retardación de justicia que lleve a la impunidad.

• En último lugar fruto de la aplicación del instrumento de

investigación los mismos fiscales señalan que no existe un

adecuado control jurisdiccional en la etapa preparatoria lo cual

llevaría a la retardación de justicia que con lleve a la

impunidad.

Page 152: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

149

RECOMENDACIONES

• Como consecuencia de la investigación realizada se recomienda

que el control jurisdiccional que se da a los procesos penales se

cumplan conforme esta previsto en el ordenamiento jurídico vigente

esto a través de los jueces instructores, y en caso de

incumplimiento por el consejo de la judicatura , de lo contrario se

encontraría mayor cantidad de procesos en retardación de justicia

y por ende impunidad lo cual llevaría a denunciar al Estado

boliviano conforme la conclusiones del presente trabajo.

• También pudo evidenciarse con las encuestas realizadas y

conversaciones con los profesionales abogados que muchos

desconocen el sistema interamericano y esto es una falencia no del

profesional si no de su formación básica brindada por las

universidades, por ende debería existir un estudio al respecto para

respaldar estas afirmaciones.

• Al ser la denuncias posibles presentadas por cualquier persona sin

necesidad de letrado también se debe educar a la población en

general sobre la defensa de sus derechos y las alternativas

tomando en cuenta que existirían instancias internacionales que

velan por sus derechos siempre y cuando cumplan con los

requisitos básicos exigidos, esta es una labor de instituciones

estatales como el Defensor del Pueblo y algunas organizaciones de

Derechos Humanos

PROPUESTA

Como se ha desarrollado en la presente investigación se propone

denunciar al Estado boliviano en causas paradigmáticas que supongan la

Page 153: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

150

retardación de justicia generando como consecuencia impunidad ,

violando de esta manera los Art. 8, 24, 25 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos y otros artículos y tratados según el

caso en particular, según el principio de interdependencia de los Derechos

Humanos para ello el peticionario deberá regirse a lo previsto por la

Convención Interamericana y el Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, para peticiones individuales esta

debe estar conforme con el mencionado reglamento conteniendo

información del peticionario cumpliendo los requisitos desarrollados en

esta investigación (de persona, materia , tiempo, etc.)

Es claro que la primera observación a la propuesta es la cuestión

relevante con el ejercicio de la soberanía. Extensamente se ha podido

apreciar que el poder inherente a la soberanía está radicado en la nación,

es decir, en un conjunto de individuos que, organizados social y

civilmente, tiene sobre sus hombros la responsabilidad de asegurar el

funcionamiento armónico de todos sus integrantes, procurando la

satisfacción de todas sus necesidades bajo la perspectiva y orientación del

bien común.

El ejercicio de esta soberanía, la nación se da una organización jurídica

bajo la forma de un Estado asignándole roles fundamentales en el

ejercicio del poder a las autoridades ejecutivas legislativas y judiciales.

Todas ellas reconocen como poder originario al que emana del pueblo o la

nación, constituyéndose como mandatarios bajo la concepción pactista del

poder. Es en este sentido que se debe tener presente que los órganos

del Estado tienen por su parte asignadas sus atribuciones propias, el

órgano Judicial conformado por los Tribunales y los jueces tiene la

facultad de conocer las causas civiles y penales, de resolverlas y hacer

Page 154: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

151

ejecutar lo juzgado, en los tiempos y plazos previstos conforme el principio

de legalidad, por lo expuesto cuando el Ministerio Publico, la Policía

nacional o los jueces dilatan el proceso penal dando lugar a la extinción

del mismos, no son estos quien vulnera el derecho humano de la persona

si no el estado en su conjunto.

En este sentido al tener en cada causa penal un hecho particular en si

mismo, al que se puede dar un tratamiento análogo en cuanto al

procedimiento en caso de retardación de justicia que cause impunidad

tomando en cuenta que puede darse una analogía “in bonam partem”, la

cual esta legitimada en la interpretación de la ley penal, la propuesta que

lleve a constituir a la Comisión Interamericana como parte de una

estrategia legal para evitar la impunidad a causa de la retardación de

justicia, demandando al Estado boliviano conforme el estatuto y

reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien

no permitirá la sanción a los responsables lograra en alguna manera la

reparación material y moral del peticionario que a parte de haber sido

victima de un delito ha sido vulnerado en sus derechos humanos por la

retardación de justicia causando impunidad

La Comisión es un organismo cuasi judicial la misma no requiere para la

presentación de denuncia o petición individual el patrocinio de letrado,

siendo una de las transversales de la propuesta poner al alcance de la

sociedad una herramienta que permita el ejercicio de los derechos por la

ciudadanía, se remarca que solo un profesional del Derecho conocedor

del procedimiento puede determinar si el cumple con los requisitos de la

Comisión para ser admitida , si el proceso en cuestión a cumplido con las

diferentes instancias de la etapa preparatoria Grafico 7

FLUJO GRAMA DE LA ETAPA PREPARATORIA

Page 155: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

152

Grafico 7

Fuente: Código de Procedimiento Penal

Solo cumplida esta parte de la etapa preparatoria con el supuesto de la

extinción del proceso en esta etapa preparatoria por causal del Art 323

numeral 3 Grafico 8, se puede trazar esta estrategia legal para que la victima

reciba algún tipo de reparación por parte del estado por la retardación de

justicia que ha dado como consecuencia impunidad

Grafico 8

Fuente: Código de Procedimiento Penal

ACTOS CONCLUSIVOS

Comisión

Interamericana de DDHH

Page 156: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

153

BIBLIOGRAFIA

• BINDER, Alberto

• COUTURE, J. Eduardo

• ESPINOZA CARBALLO, Clemente

• GACETA OFICIAL DE BOLIVIA GACETA OFICIAL DE BOLIVIA GACETA

OFICIAL DE BOLIVIA HERRERA, Añez William y Otros

• Herrera Añez William,

• Pomareda Rosenauer Cecilia

Page 157: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

154

• Raña Arana Wálter Alfredo WITKER, Jorge;

• El Proceso Penal, Editorial Egea, Buenos Aires, 2007.

• Vocabulario Jurídico, Ediciones De Palma,

• Buenos Aires-Argentina, 2004

• Código de Procedimiento Penal, Editorial El

• País, Santa Cruz, Tercera Edición 2.007

• Constitución Política del Estado

• Ley de Organización Judicial.

• Ley Orgánica del Ministerio Público

• El Nuevo Sistema Procesal Penal, Editorial El

• País, 2003 Santa Cruz

• Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Universitaria, 2005.

• Código de Procedimiento Penal, Talleres Gráficos, La Paz 2.003

• Seminario Derecho Constitucional 2.003 Sucre

• La Investigación Jurídica, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-México 2001

Page 158: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

155

ANEXOS

RECUSACIÓN

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R Sucre, 14 de mayo de 2004 Expediente:

2004-08647-18-RAC Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia 01/2004 de 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 26 a 27,

pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro

Page 159: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

156

del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Guillén Bautista, Disael

Guillén Bautista, Carlos Omar Casa Verde Molero, Denny Amilcar Jordán López y

Edison Peñau Chumbez contra Delfín Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia

Vedia, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Cobija; alegando la violación de

sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados

en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la Constitución Política del Estado

(CPE), arts.12 y 63 del Código de procedimiento penal (CPP). I. ANTECEDENTES CON

RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2004, cursante de fs. 12 a 15 de obrados,

subsanado por memorial presentado el 1 de marzo de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta.

de obrados los recurrentes aseveraron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el

recurso

Se encuentran detenidos en la cárcel pública de "Villa Buch", como emergencia del

proceso penal seguido en su contra por supuestos delitos sancionados por la Ley

1008, habiéndose formulado acusación ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,

integrado por los recurridos, quienes luego de efectuar el sorteo ordinario y

extraordinario de jueces ciudadanos y conformar el tribunal con dos de ellos, a

solicitud del Fiscal de Materia, suspendieron el juicio ordenando la remisión del

proceso a otra jurisdicción, que incluso no es la más próxima, alegando que no existen

en dicho tribunal tres jueces ciudadanos, pese a que ante el mismo tribunal, con

anterioridad se llevó a cabo otro proceso seguido por el Ministerio Público contra

Mauro Vázquez y otros conformado de manera similar. Por otra parte en esas

audiencias no se hizo presente uno de los procesados; sin embargo las mencionadas

autoridades no determinaron nada al respecto. Por estas situaciones formularon

apelación incidental, la que fue negada por no estar prevista por ley y luego pidieron

la revocatoria de tal determinación, aspecto que les fue negado por lo que interponen

amparo constitucional, para no ser trasladados y juzgados ante un tribunal diferente al

previsto por ley.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados

en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Delfín

Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia Vedia, jueces técnicos del Tribunal de

Sentencia de Cobija solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo: a) se

deje sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2004, por el que se dispuso

arbitrariamente la remisión del expediente a Trinidad; b) se preserve el acta de

constitución del Tribunal de Sentencia de 6 de febrero; y c) se lleve a cabo el juicio

oral ante los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de marzo del 2004, en presencia de los recurrentes,

uno de los recurridos y el representante del Ministerio Público, en ausencia del co-

recurrido, Roberto Arancibia Vedia, conforme consta el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo

siguiente:

1.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente su memorial de demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Humberto Betancourt, informó indicando que al no haber sido posible

conformar el Tribunal con tres jueces ciudadanos a petición del Fiscal determinaron

remitir el expediente ante el tribunal más próximo, es decir a Trinidad, puesto que

Page 160: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

157

con anterioridad sólo se pudo conformar con dos ciudadanos y luego en otros casos

con tres, por lo que para uniformar criterios se determinó tal remisión, pero ahora el

tribunal de amparo dará la debida interpretación de la norma prevista por el art. 63

del CPP, para que se lleve a cabo el proceso con dos o tres jueces ciudadanos.

El otro recurrido no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando,

de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró

procedente el recurso, disponiendo que el Tribunal de Sentencia continúe con el

trámite que comenzó, anulando la disposición del traslado del proceso al asiento

judicial de Trinidad, con los fundamentos siguientes que: a) los recurridos violaron las

normas previstas por los arts. 62 y 329 del CPP, pues al haber designado a los jueces

ciudadanos, debieron realizar el proceso en la fecha señalada, procediendo a

publicar edictos respecto del procesado ausente; b) que los jueces se encuentran

sometidos sólo a la ley y no así a presión ni condicionamiento de ninguna naturaleza.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones:

11.1. El 6 de febrero de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Cobija, dentro del

proceso penal seguido contra los recurrentes, se llevó a cabo la audiencia

extraordinaria para conformar el Tribunal con jueces ciudadanos. Luego de las

excusas y recusaciones formuladas se concluyó con la habilitación de un ciudadano

como juez, haciendo conocer al fiscal, imputados y autoridad designada que el

proceso oral se llevaría a cabo el 13 de febrero (fs. 1). La misma fecha, el Fiscal

asignado al caso, solicitó al Tribunal de Sentencia se complete a tres los jueces

ciudadanos, para evitar empate en la votación de la sentencia, puesto que en la

audiencia ordinaria y la audiencia extraordinaria de ese día, en total se completó sólo

a dos. También solicitó se suspenda el proceso para publicar los edictos respecto de

uno de los imputados ausentes. Este memorial fue decretado por los recurridos,

indicando se esté a las actas de constitución del Tribunal de fs. 51 y 66 (fs. 2 y vta.),

igualmente emitieron el Auto de 10 de febrero, por el cual ordenaron la publicación

del edicto solicitado, disponiendo además la suspensión del juicio oral (fs. 3).

11.2. El 13 de febrero de 2004, el Fiscal asignado al caso, solicitó a los recurridos que

al no haberse conformado el Tribunal con tres jueces ciudadanos y dos jueces

técnicos, pese a las dos audiencias de conformación que se llevaron a cabo, en

cumplimiento de la norma prevista por el art. 63 del CPP, se remita el proceso al

Distrito Judicial más próximo, es decir a Trinidad (fs. 4), lo que fue concedido por Auto

de la misma fecha, aplicando la indicada norma procedimental. (fs. 5).

11.3. El 17 de febrero de 2004, los recurrentes apelaron contra la determinación de

traslado (fs. 6 a 7), recurso que fue negado por los recurridos, mediante decreto de 18

del mismo mes, por no estar previsto en la economía procesal (fs. 8), lo que motivó

que interpusieran recurso de reposición contra la negativa de la apelación,

fundamentando que correspondía pronunciarse

sobre su procedencia a la Corte Superior (fs. 9). Esta solicitud fue negada mediante

decreto de la misma fecha, indicando se esté a la providencia de fs. 96 vta. (fs. 10). III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la

garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en la norma prevista por los

arts. 6,14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP denunciando que dentro del proceso penal

que se formalizó en su contra, los recurridos a petición del fiscal asignado al caso: a)

Page 161: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

158

suspendieron el juicio oral señalado y ordenaron la remisión del expediente ante un

tribunal de otra jurisdicción, pese a encontrarse ya conformado el Tribunal que los iba

a juzgar con dos jueces ciudadanos y los recurridos; y b) no determinaron nada

respecto de un procesado que se encontraba ausente. En consecuencia, en revisión la

Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son

evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales

referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III. 1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso

similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52

y 336 del CPP, indicó que: "(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos

jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar

y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de

jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del

juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el

número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)"(SC

528/2003-R, de 22 de abril).

III.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede

perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces

técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el

Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse

llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces

ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces

y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera

ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el

procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del

indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el

párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo

cuando: "no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos" siendo el

mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la

norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.

111.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural

este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que: "Uno

de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez

natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez

competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,

conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y

resolver una controversia judicial (...)". En el caso presente, el Tribunal de Sentencia

de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral

organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un

Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción

pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito

territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando

su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos

ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a

las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los

recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde,

vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52

del-CPP.

111.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que

incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya

Page 162: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

159

ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada

mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto

por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que

tuviese que dejar sin efecto al respecto.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo,

ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren

los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia 01/04 de 3 de marzo de 2004,

cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte

Superior del Distrito Judicial Pando. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta

Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso

de su

vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia y el Dr.

José

Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

RECUSACIÓN

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2005 Sucre 12 de septiembre de 2005

Expedientes: 2005-11527-24-RDN Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Francisco Javier Villanueva Martino

contra

Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces técnicos del

Tribunal Quinto

de Sentencia de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de 22 de abril de 2005.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de abril de 2005, cursante de fs. 11 a 13 vta. de

obrados, el recurrente, Francisco Javier Villanueva Martino, expresa los siguientes

fundamentos de hecho y de derecho:

El 18 de abril de 2005, al amparo de los arts. 319 y siguientes del Código de

procedimiento penal (CPP) presentó recusación contra los miembros del Tribunal

Cuarto de Sentencia, lo que dio lugar a que éstos remitan obrados ante el Tribunal

Quinto de Sentencia para la tramitación del incidente en cuestión. El referido Tribunal,

señaló audiencia para la recepción de pruebas el 21 de abril a horas 15:20, a horas

15:00, 20 minutos antes de la instalación de la audiencia, sus abogados presentaron en

Secretaría del Tribunal Quinto de Sentencia, un memorial por el que planteó

recusación contra todos los miembros que componen ese Tribunal, no obstante,

minutos después se instaló la audiencia, habiendo hecho constar sus defensores la

existencia del memorial de recusación; aspecto que no fue tomado en cuenta por los

Juzgadores recurridos, quienes llevaron a cabo el acto procesal, y lo que es peor, el

22 de abril de 2005, pronunciaron el Auto interlocutorio definitivo, por el que

Page 163: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

160

rechazaron la recusación planteada contra el Tribunal Cuarto de Sentencia,

disponiendo la reapertura de competencia de dicho Tribunal. Agrega que al

pronunciar el Auto de 22 de abril de 2005, los recurridos actuaron sin competencia,

cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del

Estado (CPE), concordante con el art. 321 del CPP, que expresa que producida la

excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto

bajo sanción de nulidad. Lo que demuestra que los recurridos estaban suspendidos en

el ejercicio de su competencia para el caso concreto; situación refrendada por el art.

31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que prevé que la jurisdicción de un

tribunal o juez se suspende para un determinado caso, por haberse formulado excusa

o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.

Las normas glosadas son absolutamente concluyentes y taxativas al determinar que la

autoridad judicial queda suspendida en el ejercicio de su competencia cuando en su

contra se promovió recusación. En el caso concreto, el Tribunal Quinto de Sentencia

compuesto por los recurridos, al dictar el Auto cuya nulidad pretende, han ignorando

esa normativa viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores al planteamiento

de la recusación en su contra, resultando su actuar totalmente parcializado. 1.1.2.

Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Andrés Adhemar

Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces técnicos del Tribunal Quinto de

Sentencia de Santa Cruz, pidiendo se admita el mismo y se declare en sentencia la

nulidad del Auto de 22 de abril de 2005, por ende, se reponga obrados hasta la

instancia de tramitarse la recusación planteada contra los recurridos, de acuerdo a

Ley. I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 202/2005-CA, de 11 de mayo (fs. 14 a 16), la Comisión de Admisión del

Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante

provisión citatoria, diligencia que se cumplió el 20 de mayo de 2005 (fs. 36).

1.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Los jueces técnicos recurridos, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba

Flores, en el memorial de fs. 131 a 132, respondieron el recurso, con los fundamentos

detallados a continuación:

A consecuencia de la recusación interpuesta contra los jueces técnicos del Tribunal

Cuarto de Sentencia, señalaron audiencia para la recepción de la prueba de las

partes, pero antes de instalarse la audiencia, el recurrente presentó a su vez

recusación contra sus autoridades, sin considerar las reglas señaladas en el art. 319

del CPP; consecuentemente, en audiencia se determinó rechazar la recusación en

atención a que no son los jueces naturales de la causa y por lo tanto son irrecusables;

por ese motivo, tampoco era aplicable el trámite previsto en el art. 320 del CPP; es

decir, la remisión de antecedentes al Tribunal superior, toda vez que únicamente

atendieron la consulta de la recusación. Por otra parte, al no haber producido ninguna

prueba -el ahora recurrente-, se dictó el Auto de 22 de abril de 2005, rechazando la

recusación contra el Tribunal Cuarto de Sentencia y disponiendo se continúe con la

tramitación de la causa, máxime si no existe la incompetencia dentro de las causales

de recusación previstas en el art. 316 del CPP. Por lo explicado, su actuación se ajusta

a derecho.

1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 058/2005, de 18 de julio, el Pleno del Tribunal amplió en la

mitad del término el plazo para pronunciar Resolución de conformidad con lo

establecido por el art. 2 de la Ley 1979, y al haber reasumido sus funciones el Dr.

Willman Ruperto Durán Ribera, el 1 de agosto de 2005, presentó su excusa para el

Page 164: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

161

conocimiento de la presente causa, la que fue declarada legal mediante Auto

Constitucional 373/2005-CA, de 2 de agosto, ordenando se proceda a un nuevo sorteo;

por lo que por Acuerdo Jurisdiccional 068/2005, de 3 de agosto, se procedió a nuevo

sorteo a Magistrado Relator, disponiéndose un nuevo cómputo del plazo, siendo el

nuevo vencimiento el 14 de septiembre de 2005.

En consecuencia, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo previsto

legalmente. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones: II.1. Dentro del proceso penal por asesinato seguido por el Ministerio

Público contra Marco Marino Diodato Del Gallo, Francisco Javier Villanuena Martino

(recurrente) y otros, el recurrente, el mismo día en que se celebraba la audiencia de

sorteo de los doce jueces ciudadanos

-18 de abril de 2005- (fs. 101), mediante memorial de la misma fecha formuló

recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, que conocen

la causa (fs. 110 a 115), quienes por Auto de la misma fecha, rechazaron la recusación

y ordenaron la remisión de los antecedentes ante el Tribunal llamado por ley, al no

estar conformado el Pleno del Tribunal y no existir quórum para resolver el rechazo a

la recusación planteada (fs. 102 y vta., 104).

11.2. Recibido el incidente de recusación, mediante providencia de 19 de abril de

2005 (fs. 105), los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia señalaron

audiencia para la recepción de las pruebas, el 21 de abril a horas 15:20.

11.3. A través del memorial presentado a horas 15:00 de 21 de abril de 2005, el

recurrente planteó recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de

Sentencia (fs. 117 y vta.); quienes en la audiencia fijada para esa fecha, la rechazaron

indicando que no estaban en conocimiento de la causa principal, sino que sólo debían

resolver la recusación contra el Tribunal Cuarto de Sentencia. Al no estar de acuerdo

con esa posición, el recurrente pidió permiso para abandonar la sala, advirtiéndole el

Presidente del Tribunal que de hacerlo, significaba que carecía de pruebas para

fundar su recusación a los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, con lo que se dio

por terminada la mencionada audiencia (fs. 118 a 119).

11.4. Por Auto de 22 de abril de 2005 (fs. 120), el Tribunal Quinto de Sentencia

dispuso el rechazo de la recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de

Sentencia al no haber producido el interesado ninguna clase de prueba para acreditar

y demostrar las causas de la recusación, disponiendo que éstos continúen con la

sustanciación de la causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que las autoridades recurridas, no obstante haber promovido

una recusación en su contra que debía ser resuelta previamente, emitieron sin

competencia el Auto de 22 de abril de 2005, que rechazó la recusación contra los

jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, viciando sus actos de nulidad. En

consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si las autoridades

demandadas incurrieron o no en los presupuestos establecidos en la norma de los

arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). III. 1. Dada su

naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de

control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya

finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o

usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale

decir, que es un medio jurisdiccional reparador.

El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31

de la CPE, dispone expresamente que: "I. Procede el recurso directo de nulidad,

Page 165: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

162

contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como

contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II.

También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad

judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado".

En consecuencia, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, sólo le concierne

determinar si las autoridades recurridas, al pronunciar el Auto de 22 de abril de 2005,

actuaron o no con jurisdicción y competencia.

III.2. Con la finalidad de realizar el análisis de la problemática, es necesario precisar

que la recusación, entendida de manera general, como la facultad de los litigantes

para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el

conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento

determinado en la ley, en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal

establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del

Código de procedimiento penal.

Así, para promover una recusación contra el juez de la causa o de los tribunales que

conocen el proceso principal en sus diferentes instancias, la parte que se crea

afectada, invocando una o varias de las causales señaladas por el art. 316 del CPP,

deberá presentar la recusación "ante el juez o tribunal que conozca el proceso,

mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación

correspondiente", conforme prescribe el art. 320 del CPP, en los plazos y momentos

procesales expresamente señalados en el art. 319 del mismo cuerpo legal, que son:

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el

conocimiento de la causa;

2) En-la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios

de la audiencia;-

3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

4) Cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, podrá plantearse hasta

antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Cumplidas estas formalidades, la recusación seguirá el trámite señalado por el art.

320 del CPP para su resolución, el que dispone lo siguiente:

Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará

ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado,

ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido

para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior

dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito

de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior,

previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se

pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o

rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al

Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza

ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser

recusado por las mismas causales;

2. Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se formulará ante

el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral

anterior.

Page 166: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

163

Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la

recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones orgánicas.

De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez

recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la

excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la

autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en

cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno

integrante de un tribunal, así:

1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada

por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las

veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por

Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la

aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución

dictada, reemplazará o no al recusado;

2. Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de

sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el

procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el

plazo y formas anteriormente descritas.

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la

posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum

o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de

acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y

en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole

el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los

recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la

recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación

presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal

circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación,

se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal

efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha

normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial,

cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los

jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la

norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que

en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a

conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la

Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3

inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: "Ante el Impedimento

de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el

procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme

expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de

Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del

Tribunal de Sentencia siguiente en número" (sic).

Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la

recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación

deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de

similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la

recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el

rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un

Page 167: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

164

pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este

orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal

de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso

en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum

necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-

deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el

tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces

técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la

recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el

Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el

número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación

planteada contra sus miembros.

En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos

jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los

jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su

contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que

forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado,

deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del

tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación.

III.3.Precisado el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los

jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla,

corresponde determinar si el Tribunal que conocerá la recusación puede resolverla

no obstante de haberse promovido una recusación en su contra.

A ese efecto, resulta necesario señalar que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del

CPP, se establece claramente que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o

tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por

consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente

de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente

para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su

interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se

pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado

a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando

infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello

conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la

prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían

suscitarse.

Este razonamiento, ha sido expresado en otras normativas, tal el caso del art. 9.III de la

Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF), que establece

que el juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son

irrecusables.

Dentro de este contexto, es de hacer notar que las partes que intervienen en un juicio,

tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración

necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones

y diligencias procesales; una actuación contraria atenta contra los principios de

celeridad y eficacia que deben guiar el cumplimiento de las funciones confiadas a la

administración de justicia, y si bien a las partes les asiste la facultad de promover la

recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las

finalidades que ella busca y a las disposiciones legales citadas, que claramente

establecen los límites de su interposición e impiden el ejercicio desmedido y abusivo

de la recusación. Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento

Page 168: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

165

de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de

cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc.1) del CPP.

III.4.En el caso concreto, se evidencia que el recurrente formuló recusación contra los

dos jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, que estaban en conocimiento de

la causa principal. Estas autoridades, luego de rechazar la recusación remitieron

antecedentes ante los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, para que la

resuelvan en definitiva. Frente a ello, el recurrente presentó recusación contra estos

últimos, aduciendo que no les correspondía conocer la recusación planteada contra

los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, a cuya consecuencia las

autoridades ahora demandadas, luego de rechazar la recusación presentada en su

contra, pronunciaron el Auto de 22 de abril de 2005, en el que rechazaron la

recusación planteada contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia,

disponiendo que los mismos continúen con el conocimiento de la causa.

De los antecedentes expuestos, se concluye que en los actos preparatorios del juicio

oral seguido contra el recurrente y otros, concretamente en el momento que se iba a

celebrar la audiencia de sorteo y conformación de los jueces ciudadanos, el

recurrente formuló recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de

Sentencia, autoridades que rechazaron la recusación planteada en su contra, quienes

en lugar de convocar conforme a procedimiento, a los jueces técnicos del Tribunal

Quinto de Sentencia para que resuelvan la recusación formulada en su contra,

remitieron obrados directamente a éste Tribunal con la finalidad de que resuelvan su

recusación, desconociendo que al haber sido recusados ambos, el incidente debió ser

resuelto por el propio Tribunal Cuarto de Sentencia, debido a que el conocimiento del

rechazo de la recusación de los jueces integrantes de un tribunal, le corresponde su

resolución al propio tribunal del que forman parte los recusados; y dado que en el

caso en examen, se recusó a los dos jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia,

que aún no estaba conformado por jueces ciudadanos, debió haberse convocado al

número suficiente de jueces técnicos del tribunal siguiente en número, para que, en

suplencia legal, éstos conformen el Tribunal que resuelva las recusaciones

formuladas, respetando la competencia del Tribunal Cuarto de Sentencia, no

correspondiendo de ningún modo la remisión directa de las recusaciones a otro

Tribunal y que éste no actúe a nombre del Tribunal recusado. No obstante de ello, el

Tribunal Quinto de Sentencia, asumiendo competencia sustanció en forma directa y

resolvió como Tribunal Quinto de Sentencia la recusación planteada contra los Jueces

técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, en lugar de hacerlo en suplencia de los

jueces recusados, vale decir, que sin ser convocados resolvieron la recusación de los

jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia. Conforme lo expuesto, si bien es

evidente que los jueces convocados a conocer y resolver la recusación formulada

contra los integrantes de otro Tribunal, son irrecusables al tener competencia

únicamente para definir la recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su

interposición, ya que no están a cargo del proceso principal ni se pronunciarán de

forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo están llamados a resolver la

recusación de los que resolverán el asunto principal; por lo mismo, la recusación

formulada por el recurrente contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de

Sentencia, en el entendido de que la recusación debía ser conocida y tramitada por

una de las Sala de la Corte Superior de Distrito, es desde todo punto de vista

infundada; empero, no es menos evidente que el Tribunal ahora recurrido, sin haber

sido debidamente convocado ejerció competencia y usurpó la reconocida al propio

Tribunal Cuarto de Sentencia para resolver las recusaciones formuladas contra sus

miembros, toda vez que los jueces técnicos ahora recurridos, no podían ejercer -como

Page 169: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

166

Tribunal Quinto de Sentencia- ninguna atribución en el caso de la recusación

planteada contra los jueces técnicos del tribunal Cuarto de Sentencia, por cuanto, los

jueces o tribunales que conocen un proceso, son competentes para resolver todos los

incidentes o cuestiones que se susciten en la tramitación del mismo, conforme

establece el art. 44 del CPP, y que por mandato del art. 320 de la misma normativa,

incluye la sustanciación de los incidentes de recusación de sus integrantes, supuesto

en el cual se debe proceder conforme dispone ésta última disposición, convocando -

en los casos de falta de quórum- , a sus pares siguientes en número. En tal virtud, los

jueces recurridos ejercieron una competencia sin estar habilitados conforme a

procedimiento, para resolver y tramitar la recusación presentada

contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, lo que implica que

actuaron usurpando funciones que correspondía al Tribunal Cuarto de Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren

los arts. 120.6a de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:

1° Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Francisco Javier

Villanueva Martino; y

2° NULO el Auto de 22 de abril de 2005, pronunciado por los jueces recurridos, así

como todos los demás actos de los recurridos, en el proceso de recusación seguido

contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haber sido

declarada legal su excusa, tampoco firman la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de

Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con

licencia. Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano Magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana Magistrado

Dra. Silvia Salame Farjat Magistrada

JUEZ NATURAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R

Sucre, 7 de marzo de 2006 Expediente: 2005-12094-25-RAC Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 11/20, de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 522 a 523 vta.,

pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del

Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por

Bertha Delia Conde Ramírez contra Roberto Huayta Chui, Raymundo Colque Molina,

Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia Centellas, Director del Servicio Departamental

de Educación (SEDUCA) de La Paz, Director Distrital La Paz III y Presidente del

Tribunal Disciplinario del mismo Distrito, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario

Distrital de la Paz III y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz

III respectivamente; denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una

remuneración justa y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al

juez natural y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 16

de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

JURÍDICA I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de junio de 2005, cursante de fs. 21 a 26 de obrados,

subsanado por escrito presentado el 13 de junio de 2005 de fs. 406 a 408, la recurrente

expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan

el recurso

Page 170: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

167

Siendo maestra normalista de educación física desempeñaba funciones en la Unidad

Educativa Luis Alberto Pabón dependiente de la Dirección Distrital III de la ciudad de

La Paz, es en esa situación que el 1 de noviembre de 2004 fue notificada con el Auto

Inicial de un proceso en su contra, por faltas establecidas y tipificadas en el

Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo,

Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, prestando su declaración

informativa en forma voluntaria aclarando las falsas denuncias que incluso tenían

firmas en blanco, no siendo notificada con ningún otro actuado, hasta que el 21 de

marzo de 2005, tomó conocimiento de que el Tribunal Disciplinario Distrital III había

dictado en su contra la Resolución 005/04, de 16 de diciembre, disponiendo su

destitución del cargo, decisión confirmada por la Resolución 004/05, de 28 de marzo,

del SEDUCA dictada en grado de revisión conforme disponen las normas del art. 31

del Decreto Supremo (DS) 23698, de 24 de febrero de 1995; por ello ejecutada

mediante memorando 051/2005, de 11 de abril. Señala que tomando conocimiento de

dichos actos presentó recurso de revocatoria, conforme prevén las normas de la Ley

de Procedimiento Administrativo que deben ser aplicadas en todo el ámbito de la

administración pública; sin embargo, le fue negado, alegando que el art. 31 del DS

23698 establece que contra la resolución del Director Departamental de Educación no

procede ningún recurso, suprimiendo así el debido proceso, pues debieron aplicarse

con preferencia las normas de la mencionada Ley por ser de superior jerarquía.

Indica que en el proceso que le siguieron se cometieron muchas irregularidades, es

así que el Tribunal fue conformado de manera irregular, pues por mandato de las

normas del art. 21 del DS 25273, es función de la Junta Distrital conformar el Tribunal

Disciplinario, lo cual no fue respetado; de otro lado, dicho Tribunal fue conformado

después de instaurado el proceso disciplinario el 13 de septiembre de 2004, ya que

las denuncias provenían del 30 de enero de 2003. Luego de la notificación con el Auto

Inicial del Proceso no fue notificada con ningún otro actuado procesal, pues las

supuestas notificaciones que cursan en obrados no cumplieron con los requisitos

legales formales exigidos por las normas del art. 33 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (LPA), porque no son sentadas con testigos, el funcionario encargado

no esta identificado y no existe informe de las circunstancias de la notificación, por lo

que carecen de efecto; producto de ello no pudo defenderse, pues no tomó

conocimiento del periodo de prueba y de los demás actuados, siendo procesada en

indefensión.

Manifiesta que de igual forma se cometieron otras irregularidades, como la emisión de

dos Resoluciones con el mismo número, siendo de distintas fechas, así el 20 de

octubre de 2004 se dictó la Resolución 005/04 de Auto Inicial del Proceso, y el 16 de

diciembre de 2004 se dictó el Auto Final del Proceso con el mismo número; la prueba

no fue correctamente valorada, ya que sólo consistía en cartas de denuncias que se

basan en charlas y comentarios de la Junta Escolar, los cuales no fueron probados,

siendo más bien desmentidos por las 150 cartas que presentó, por ello la Resolución

final del proceso es lesiva al derecho a la presunción de inocencia. Finaliza

expresando que la sanción impuesta lesiona su derecho al trabajo y a recibir una

remuneración justa.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al debido

proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural y a la presunción

de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Page 171: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

168

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto

Huayta Chui, Raymundo Colque Molina, Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia

Centellas, Director del SEDUCA La Paz, Director Distrital La Paz III y Presidente del

Tribunal Disciplinario de dicho Distrito, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario

Distrital de la Paz III y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz

III respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la

nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra; b) la restitución a su cargo, así

como de sus sueldos devengados desde su ilegal destitución; y c) el pago de daños y

perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 22 de junio de 2005, tal como consta en el acta de fs.

515 a 521 de obrados; en presencia de la recurrente, de los recurridos, sus

representantes, de los terceros interesados y en ausencia del representante del

Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.

1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del recurso, y

ampliándolos manifestó lo siguiente: i) las denuncias fueron presentadas en su contra

a partir de mayo de 2003 hasta agosto de 2004, pero el Tribunal fue reestructurado

con posterioridad a ellas conforme el mandato de las normas del art. 31 del DS 23968,

lesionando lo dispuesto por el art. 14 de la CPE que dispone que nadie puede ser

juzgado por comisiones especiales o tribunales conformados después de suscitados

los hechos; y ii) no fue notificada con la apertura de periodo de prueba, pues como

consta en obrados la representación data de fecha 9 de noviembre y la notificación de

8 de noviembre; es decir, que la diligencia fue realizada antes de la representación, y

sin testigos y la notificación con la clausura del periodo probatorio ha sido efectuada

en la oficina de la Dirección Distrital sin que sea ese el domicilio señalado.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 507 a 509 vta. de obrados

que fue ratificado por su abogado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: 1)

conforme disponen las normas del art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP)

el Magisterio Público se rige por su legislación especial, por ello la recurrente fue

sometida a un proceso ante un Tribunal compuesto según las previsiones del art. 21

del DS 25273, por faltas tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del

Magisterio y Personal Docente Administrativo, vigente por disposición del art. 9 de la

Ley de Reforma Educativa (LRE), normas modificadas por los DDSS 25273 y 23968; por

tanto, no es aplicable lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo como

equivocadamente pretende la recurrente; por ello el recurso de revocatoria

presentado, fue rechazado en aplicación de las normas del art. 31 del DS 23968; 2) la

recurrente fue notificada con el Auto inicial del proceso, por lo que tenía conocimiento

del mismo; no obstante ello, se negó a firmar las posteriores notificaciones, incluso

con la Resolución final que le fue dada a conocer por el Director del establecimiento

porque el Tribunal, al no tener una estructura como un órgano judicial, no cuenta con

un oficial de diligencias; 3) no es evidente que se le hubiera negado el acceso al

expediente, habiéndosele entregado dos veces fotocopias del mismo a simple

solicitud la primera y acatando una orden judicial la segunda; igual de insustancial es

su denuncia de la existencia de dos Resoluciones con el mismo número, pues aunque

es cierto, tienen fechas distintas y son identificables con facilidad, por lo que no es un

aspecto que afecte al debido proceso; 4) respecto a la prueba, ésta fue presentada por

la Directiva de la Junta Escolar, que tiene atribuciones para efectuar denuncia,

conforme lo dispone el DS 25273, y fueron debidamente compulsadas por el Tribunal;

Page 172: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

169

5) el Tribunal fue conformado de manera legal, pues fue reestructurado el 13 de

septiembre de 2004; es decir, en forma posterior a la fecha de inicio del proceso, 20

de octubre de 2004; y 6) una vez que la recurrente fue notificada con la ejecución de la

Resolución inició una serie de acciones movilizando a los alumnos aprovechando su

confusión, lo que demuestra su falta de ética profesional, al igual que la denuncia en

su contra por maltrato a un alumno que adjuntan. Finalizan solicitando que el recurso

sea denegado, con imposición de costas y multa.

1.2.3 Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Arturo Laura Sáenz, expresó que en su condición de ex

presidente de padres de familia del colegio Luis Alberto Pabón se limitó a denunciar

los maltratos de los cuales eran víctimas sus hijos.

1.2.4 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas por ser

excusable; con el fundamento de que son aplicables los reglamentos que regulan el

régimen disciplinario de la carrera docente, y no la Ley de Procedimiento

Administrativo, y habiendo sido notificada la recurrente con el Auto Inicial del Proceso

asumió su defensa, rehusándose a firmar las notificaciones posteriores, lo que implica

que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones:

11.1. Cursan las credenciales otorgadas por al Ministerio de Educación a Emilio

Sánchez López y Alfredo Tapia, como Presidente y Primer Vocal de la Junta Escolar de

Distrito III de la ciudad de La Paz (fs. 436 y 437).

11.2. El 13 de septiembre de 2004, fue reestructurado el Tribunal Disciplinario de la

Dirección Distrital de Educación La Paz III, quedando conformado por los recurridos

(fs. 236), lo que fue notificado mediante memorandos 0165/2004 y 0166/2004 dirigidos

a los co-recurridos Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia Centellas, respectivamente

(fs. 234 y 235).

11.3. El 20 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario del Distrito de La Paz III,

conformado por Raymundo Colque Molina como Presidente, Emilio Sánchez López

Fiscal Promotor, y Alfredo Tapia Centellas, Secretario Actuario, emitieron Auto Inicial

de Proceso contra la recurrente, por la posible comisión de las faltas establecidas en

los arts. 9 inc. d), 10 incs. a), b), d), e), i) y p), 11 incs. h) y m) última parte del

Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo

(fs. 2); el cual fue notificado a la recurrente el 1 de noviembre del mismo año (fs. 430).

11.4. El 4 de noviembre de 2004, la recurrente prestó declaración informativa (fs. 221

a 222).

11.5. Cursa diligencia de notificación a la recurrente con el Auto de apertura del

periodo de prueba de 8 de noviembre de 2004, en la cual se anotó que rehusó firmar

como certifica el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario del Distrito de La Paz III

(fs. 431).

11.6. El 9 de diciembre de 2004, el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario del

Distrito de La Paz III emitió Auto declarando cerrado el periodo de prueba, notificando

a la recurrente en oficinas de la Dirección Distrital (fs. 8).

11.7. El 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz III emitió

la Resolución 005/2004 sancionando a la recurrente con la destitución del cargo, por

haber infringido los arts. 9 inc. d), 10 incs. h) y m) del Reglamento de Faltas y

Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo (fs. 9 a 12).

Page 173: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

170

11.8. Cursa diligencia de notificación a la recurrente con la Resolución 005/2004, de

17 de diciembre de 2004, en la cual el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario

del Distrito de La Paz III informó que se rehusó a firmar (fs. 13 y 432).

11.9. Mediante Resolución que también lleva por número 004/2005, de 28 de marzo,

el correcurrido Roberto Huayta Chui confirmó la Resolución emitida por el Tribunal

Disciplinario del Distrito de La Paz III (fs. 14 a 15).

11.10. El 11 de abril de 2005, le fue entregado a la recurrente el memorando

051/2005, de 5 de abril, mediante el cual le comunican la ejecución de las

Resoluciones dictadas en el proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 37); el cual

la recurrente impugnó en recurso de revocatoria previsto por la Ley de Procedimiento

Administrativo, mediante memorial de 20 de abril de 2005 (fs. 28 a 36 vta.); recurso

que fue rechazado por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Distrital de

La Paz III 001/05, de 26 de abril, por no ajustarse al derecho positivo vigente (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al

debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural y a la

presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j), y 16 de la CPE, que

considera fueron vulnerados por las autoridades recurridas en la tramitación del

proceso disciplinario seguido en su contra, con los siguientes actos y omisiones: a) el

Tribunal Disciplinario no fue conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del DS

25273; b) no fue notificada con la apertura del periodo de prueba ni con la clausura

del mismo, así como tampoco con la Resolución final, y las notificaciones practicadas

no cumplen con los requisitos legales dispuestos por el art. 33 de la LPA, e incluso la

notificación con el cierre del periodo probatorio fue efectuada en la Dirección Distrital

de La Paz que no es su domicilio; c) la prueba no fue debidamente compulsada y le fue

negado el recurso de revocatoria así como la aplicación de las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del

Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si

constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a

fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1.A ese efecto, y respecto a la irregular

conformación del Tribunal Disciplinario que procesó a la recurrente, es necesario

precisar que la jurisprudencia constitucional analizó ese problema, pues ya fue

sometido a consideración en similares recursos de amparo constitucional; así en la SC

1552/2005-R, de 1 de diciembre, se estableció la siguiente interpretación "(...) el art.

21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, establece como función de la Junta Distrital en

su numeral 1: Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal

Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores ...,

directores de núcleo, de unidad educativa .... El Tribunal Disciplinario será presidido

por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia...

Consiguientemente, las disposiciones aplicables de la RS 212414 en los procesos

administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos

disciplinarios; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir,

las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29

del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera

docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone:

'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo';

infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la

composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas

en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la

Page 174: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

171

nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así

lo dispone el referido art. 21 del DS 25273".

De otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, en lo relativo al derecho al juez

natural, consagrado por el art. 14 de la CPE, que también forma parte del debido

proceso dispuesto por el art. 16 de la CPE, en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, ha

establecido la siguiente doctrina constitucional "Uno de los elementos esenciales de la

garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente

e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las

normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y

cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez

independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de

toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez

imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento

de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición

objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".

Cuando la jurisprudencia glosada precedentemente alude al Juez natural, se refiere al

tribunal como órgano consagrado para conocer y dilucidar una determinada

controversia, por ello, el derecho al juez natural es comprensivo también de

tribunales colegiados; en ese entendido, el tribunal competente para conocer una

causa, es aquel predeterminado por las normas legales para conocer un asunto, en

razón de territorio, materia, cuantía, y también de determinadas condiciones que le

conceden la cualidad de juez natural; así, cuando se trata de tribunales colegiados, un

elemento importante que confiere a estos la calidad requerida para ser considerado

juez natural es su composición conforme a las normas legales previamente

establecidas, pues éstas conceden la legitimidad que el juzgador requiere; así, para el

caso de los miembros del Tribunal Disciplinario del sector de la educación pública,

mediante el art. 21 del DS 25273, ha sido establecido, que éstos deben estar

conformados por el Director Distrital, como Presidente, y por dos padres de familia,

todos nombrados por el Director Distrital en forma coordinada con la Junta Distrital;

siendo dicha composición, con la presencia de padres de familia junto al Director

Distrital, la que legitima al Tribunal Disciplinario en su calidad de juez natural;

contrariamente, la presencia de integrantes ajenos a los previstos implica una falta de

legitimación del mismo tribunal y con ello la carencia de la cualidad de juez natural,

por incumplimiento de las normas previamente establecidas para su conformación.

III. 1.1. Ahora bien, en el caso del presente amparo constitucional, la recurrente

denuncia que el Tribunal Disciplinario que la procesó incumplió las normas previstas

por el art. 21 del DS 25273; empero, de la revisión de los datos que acompañan las

partes al recurso de amparo constitucional, se puede constatar que el Presidente de

dicho Tribunal es el Director Distrital La Paz III, y que los otros dos miembros son

padres de familia de dicho Distrito Escolar, pues adjuntan sus credenciales, otorgadas

por el Ministerio de Educación como integrantes de la Junta Escolar, lo que importa el

cumplimiento fiel y cabal de las normas previstas por el art. 21 del DS 25273, y con

ello el respeto y plena vigencia del debido proceso en cuanto al derecho al juez

natural, ya que la SC 418/2000-R, de 2 de mayo, ha establecido que: "(...) el derecho

de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a

lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que

se hallen en una situación similar (...)"; en tal sentido, el debido proceso fue respetado

en la conformación del Tribunal que procesó a la recurrente, pues se respetaron las

normas que hacen a su conformación, siendo inatendible el argumento esgrimido por

la recurrente.

Page 175: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

172

III.1.2. Por último, respecto a que el Tribunal hubiera sido conformado en forma

posterior al hecho de la causa, y con ello se hubiese lesionado la garantía del juez

natural que implica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o por

jueces que no sean los designados con anterioridad al hecho de la causa; es necesario

señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la norma prevista

por el art. 14 de la CPE, que estipula tal mandato debe ser interpretada y

comprendida como una alusión al órgano encargado de administrar justicia y no a la

posesión de las personas en dicho ente; así la SC 0074/2005, de 10 de octubre,

estableció la siguiente doctrina: "(...) Juez predeterminado, se entiende por tal a la

autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento

jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial

o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario

haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el

ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser

juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y

competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o

disciplinario, conforme corresponda."; luego la misma Sentencia acotó: "(...) el

derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción

y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la

condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la

garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez

predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con

la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal

como sujetos".

En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal Disciplinario como órgano encargado

de procesar las infracciones disciplinarias de los docentes del sistema educativo

fiscal, ha sido creado por el art. 21 del DS 25273, de 8 de enero de 1999, en forma

evidente antes de los hechos de los que se acusa a la recurrente; por tanto, el derecho

al juez natural en la concepción de las normas del art. 14 de la CPE no ha sido

lesionado.

III.2.Respecto a la falta de notificación a la recurrente con los actos del proceso, es

necesario referirse a que en similares denuncias de falta de notificación con los actos

procesales; este Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, ha

establecido la siguiente doctrina: "(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones

(notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se

utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y

resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez,

deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del

destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal

en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea

conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado

que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se

provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues

no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la

tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo,

en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su

forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es

válida".

111.2.1. En ese entendido, en el caso en estudio, la recurrente denuncia no haber sido

notificada con actos del proceso seguido en su contra esenciales para el ejercicio de

Page 176: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

173

su derecho a la defensa; así afirma no haber sido notificada con el Auto de apertura de

periodo de prueba; empero, consta una diligencia en la que se anotó que rehusó

firmar; al respecto se debe aseverar que las normas que regulan el procedimiento

disciplinario seguido contra la actora, son las previstas por la RS 212414; entre ellas, el

art. 24 inc. d) que dispone que en el plazo de veinticuatro horas debe ser notificada

toda actuación procesal; empero, no señala la forma de dichas notificaciones; en

consecuencia, ante tal vacío legal se debe acudir a normas aplicables por analogía

legis; es decir, aquellas normas que por similitud en la materia puedan subsanar el

vacío existente.

A ese efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo, que no regula los procesos

disciplinarios, tiene normas que regulan la forma de las notificaciones en materia

administrativa, y siendo el régimen disciplinario público parte del derecho

administrativo, sus preceptos deben ser aplicados por analogía; así, se tiene que las

normas previstas por el art. 33.IV de la LPA, al referirse al modo de actuar de las

autoridades cuando el notificado se niegue a recibir la notificación, situación similar a

la negación de firma de la notificación, disponen que se hará constar tal hecho

especificándose las circunstancias del intento de notificación, dándose por cumplido

el acto. Pues bien, en el caso en análisis cursa la notificación con el Auto de apertura

de periodo de prueba a la recurrente, informándose que se negó a firmar, pero que

recibió copia del acto dado a conocer, por tanto, es evidente que se cumplió con la

obligación de hacerle conocer dicho acto, y además que efectivamente tomó

conocimiento de la apertura de periodo de prueba, pudiendo a partir de ello accionar

actos tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa, pues la notificación no tiene

por objeto el cumplimiento de una formalidad procesal, sino dar a conocer en forma

efectiva a las partes los actuados del proceso.

111.2.2. Con referencia a la notificación con la clausura del periodo de prueba, se

tiene la diligencia de 9 de diciembre de 2004, efectuada a la recurrente en las oficinas

de la Dirección

Distrital a la que pertenece; ahora bien, el art. 33.III de la LPA estipula con precisión

que la notificación debe ser realizada en el domicilio señalado por las partes, norma

que debió ser respetada por los recurridos; empero, no obraron así, pues la

recurrente no señalo domicilio procesal para la tramitación del proceso disciplinario

seguido en su contra, y mucho menos afirmó que éste fuera en las oficinas de la

Dirección Distrital; por consiguiente, no fue notificada de modo tal que tome

conocimiento de dicho acto; empero, también es necesario expresar que dicha

omisión no generó en la recurrente ninguna consecuencia perjudicial, pues las

normas previstas por el art. 24 de la RS 212414 ya disponen la duración máxima del

periodo de prueba de veinte días, por tanto, la recurrente tenia conocimiento, al

haber sido notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba, que éste sólo

tendría una duración de veinte días, de ello se infiere que sabía con exactitud cuando

sería clausurado dicho periodo; además de ello, el acto de clausurar el término

probatorio solo tiene como efecto dar inicio al plazo para la emisión de la resolución

del proceso; en consecuencia, la falta de notificación con dicho acto no generó

indefensión en la recurrente como argumenta; no siendo un error de relevancia

constitucional para justificar la tutela solicitada anulando el proceso seguido en su

contra. Al respecto conviene exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional

referida los errores procesales que por su relevancia constitucional justifican la tutela

constitucional; así la 1262/2004-R, de 10 de agosto, expuso lo siguiente: "(...) no todo

error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial

genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o

Page 177: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

174

demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una

formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus

pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que

puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así

como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los

errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no

provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan

valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia

constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso

en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de

corrección por la vía de la acción de amparo". Por tanto, en aplicación a la referida

línea jurisprudencial, en el presente caso no corresponde conceder el amparo

constitucional solicitado, por la notificación en la Dirección Distrital de Educación a la

recurrente con el Auto de clausura del periodo de prueba, porque ese hecho no causó

indefensión en la recurrente.

III.2.3. Para concluir en lo que respecta a las notificaciones, se debe señalar que la

recurrente fue notificada con el Auto Final del Proceso de similar forma a la que fue

notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba, negándose a firmar como

consta en las correspondientes diligencias; por tanto, como se expuso

precedentemente no se lesionó el debido proceso. III.3.En lo referido a la denuncia de

indebida compulsa de la prueba, se debe señalar que no corresponde a la jurisdicción

constitucional en recursos de amparo constitucional, efectuar una nueva valoración de

la prueba o revisar la realizada por las autoridades judiciales o administrativas en la

tramitación de los procesos judiciales o administrativos sometidos a su autoridad; así

la SC 0909/2003-R, de 2 de julio, estableció la siguiente doctrina: "(...) no

correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de

la prueba aportada, pues su único fin es garantizar el respeto y vigencia de los

derechos y garantías fundamentales de las personas."; en consecuencia, la supuesta

compulsa indebida de la prueba, no debe ser analizada en el presente recurso, pues

tal labor corresponde a las autoridades que tramitaron el proceso.

Finalmente, respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, cabe

manifestar que, tal como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2, dicha Ley sólo

debe ser aplicada supletoriamente; es decir, cuando la norma específica no prevea la

situación concreta; lo que no se da en el caso del recurso de revocatoria presentado

por la recurrente, pues el art. 31 del DS 23968, establece que el fallo dictado en

procesos disciplinarios será remitido en consulta ante el Director Departamental,

concluyendo con ello el proceso; en consecuencia, el recurso de revocatoria previsto

por la Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable al caso concreto

analizado, por tanto fue correctamente rechazado por el correcurrido Director

Departamental de Educación.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado

una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE. POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 11/05, de 22 de junio de

2005, cursante a fs. 522 a 523 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa

Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Page 178: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

175

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

JUEZ NATURAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R Sucre, 14 de mayo de 2004 Expediente:

2004-08647-18-RAC Distrito:Pando

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia 01/2004 de 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 26 a 27,

pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro

del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Guillén Bautista, Disael

Guillén Bautista, Carlos Omar Casa Verde Molero, Denny Amilcar Jordán López y

Edison Peñau Chumbez contra Delfín Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia

Vedia, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Cobija; alegando la violación de

sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados

en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la Constitución Política del Estado

(CPE), arts.12 y 63 del Código de procedimiento penal (CPP). I. ANTECEDENTES CON

RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2004, cursante de fs. 12 a 15 de obrados,

subsanado por memorial presentado el 1 de marzo de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta.

de obrados los recurrentes aseveraron lo siguiente:

1.1.1. Hechos que motivan el recurso

Se encuentran detenidos en la cárcel pública de "Villa Buch", como emergencia del

proceso penal seguido en su contra por supuestos delitos sancionados por la Ley

1008, habiéndose formulado acusación ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,

integrado por los recurridos, quienes luego de efectuar el sorteo ordinario y

extraordinario de jueces ciudadanos y conformar el tribunal con dos de ellos, a

solicitud del Fiscal de Materia, suspendieron el juicio ordenando la remisión del

proceso a otra jurisdicción, que incluso no es la más próxima, alegando que no existen

en dicho tribunal tres jueces ciudadanos, pese a que ante el mismo tribunal, con

anterioridad se llevó a cabo otro proceso seguido por el Ministerio Público contra

Mauro Vázquez y otros conformado de manera similar. Por otra parte en esas

audiencias no se hizo presente uno de los procesados; sin embargo las mencionadas

autoridades no determinaron nada al respecto. Por estas situaciones formularon

apelación incidental, la que fue negada por no estar prevista por ley y luego pidieron

la revocatoria de tal determinación, aspecto que les fue negado por lo que interponen

amparo constitucional, para no ser trasladados y juzgados ante un tribunal diferente al

previsto por ley.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados

en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Delfín

Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia Vedia, jueces técnicos del Tribunal de

Sentencia de Cobija solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo: a) se

deje sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2004, por el que se dispuso

arbitrariamente la remisión del expediente a Trinidad; b) se preserve el acta de

Page 179: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

176

constitución del Tribunal de Sentencia de 6 de febrero; y c) se lleve a cabo el juicio

oral ante los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de marzo del 2004, en presencia de los recurrentes,

uno de los recurridos y el representante del Ministerio Público, en ausencia del co-

recurrido, Roberto Arancibia Vedia, conforme consta el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo

siguiente:

1.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente su memorial de demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Humberto Betancourt, informó indicando que al no haber sido posible

conformar el Tribunal con tres jueces ciudadanos a petición del Fiscal determinaron

remitir el expediente ante el tribunal más próximo, es decir a Trinidad, puesto que

con anterioridad sólo se pudo conformar con dos ciudadanos y luego en otros casos

con tres, por lo que para uniformar criterios se determinó tal remisión, pero ahora el

tribunal de amparo dará la debida interpretación de la norma prevista por el art. 63

del CPP, para que se lleve a cabo el proceso con dos o tres jueces ciudadanos.

El otro recurrido no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando,

de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró

procedente el recurso, disponiendo que el Tribunal de Sentencia continúe con el

trámite que comenzó, anulando la disposición del traslado del proceso al asiento

judicial de Trinidad, con los fundamentos siguientes que: a) los recurridos violaron las

normas previstas por los arts. 62 y 329 del CPP, pues al haber designado a los jueces

ciudadanos, debieron realizar el proceso en la fecha señalada, procediendo a

publicar edictos respecto del procesado ausente; b) que los jueces se encuentran

sometidos sólo a la ley y no así a presión ni condicionamiento de ninguna naturaleza.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones: II.1. El 6 de febrero de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,

dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, se llevó a cabo la audiencia

extraordinaria para conformar el Tribunal con jueces ciudadanos. Luego de las

excusas y recusaciones formuladas se concluyó con la habilitación de un ciudadano

como juez, haciendo conocer al fiscal, imputados y autoridad designada que el

proceso oral se llevaría a cabo el 13 de febrero (fs. 1). La misma fecha, el Fiscal

asignado al caso, solicitó al Tribunal de Sentencia se complete a tres los jueces

ciudadanos, para evitar empate en la votación de la sentencia, puesto que en la

audiencia ordinaria y la audiencia extraordinaria de ese día, en total se completó sólo

a dos. También solicitó se suspenda el proceso para publicar los edictos respecto de

uno de los imputados ausentes. Este memorial fue decretado por los recurridos,

indicando se esté a las actas de constitución del Tribunal de fs. 51 y 66 (fs. 2 y vta.),

igualmente emitieron el Auto de 10 de febrero, por el cual ordenaron la publicación

del edicto solicitado, disponiendo además la suspensión del juicio oral (fs. 3).

11.2. El 13 de febrero de 2004, el Fiscal asignado al caso, solicitó a los recurridos que

al no haberse conformado el Tribunal con tres jueces ciudadanos y dos jueces

técnicos, pese a las dos audiencias de conformación que se llevaron a cabo, en

cumplimiento de la norma prevista por el art. 63 del CPP, se remita el proceso al

Distrito Judicial más próximo, es decir a Trinidad (fs. 4), lo que fue concedido por Auto

de la misma fecha, aplicando la indicada norma procedimental. (fs. 5).

Page 180: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

177

11.3. El 17 de febrero de 2004, los recurrentes apelaron contra la determinación de

traslado (fs. 6 a 7), recurso que fue negado por los recurridos, mediante decreto de 18

del mismo mes, por no estar previsto en la economía procesal (fs. 8), lo que motivó

que interpusieran recurso de reposición contra la negativa de la apelación,

fundamentando que correspondía pronunciarse sobre su procedencia a la Corte

Superior (fs. 9). Esta solicitud fue negada mediante decreto de la misma fecha,

indicando se esté a la providencia de fs. 96 vta. (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la

garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en la norma previstas por los

arts. 6,14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP denunciando que dentro del proceso penal

que se formalizó en su contra, los recurridos a petición del fiscal asignado al caso: a)

suspendieron el juicio oral señalado y ordenaron la remisión del expediente ante un

tribunal de otra jurisdicción, pese a encontrarse ya conformado el Tribunal que los iba

a juzgar con dos jueces ciudadanos y los recurridos; y b) no determinaron nada

respecto de un procesado que se encontraba ausente. En consecuencia, en revisión la

Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son

evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales

referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III. 1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso

similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52

y 336 del CPP, indicó que: "(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos

jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar

y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de

jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del

juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el

número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)"(SC

528/2003-R, de 22 de abril).

111.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede

perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces

técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el

Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse

llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces

ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces

y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera

ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el

procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del

indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el

párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo

cuando: "no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos" siendo el

mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la

norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.

111.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural

este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que: "Uno

de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez

natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez

competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,

conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y

resolver una controversia judicial (...)". En el caso presente, el Tribunal de Sentencia

de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral

Page 181: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

178

organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un

Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción

pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito

territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando

su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos

ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a

las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los

recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde,

vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52

del CPP.

III.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que

incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya

ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada

mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto

por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que

tuviese que dejar sin efecto al respecto.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo,

ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren

los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia 01/04 de 3 de marzo de 2004,

cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte

Superior del Distrito Judicial Pando. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta

Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso

de su vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia y

el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial. Fdo. Dr.

Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

RECUSACIÓN -JUECES CIUDADANOS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R Sucre, 13 de enero de 2004

Expediente:2003-07424-15-RAC Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión, la Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229,

pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de

Chuquisaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Marzolini

Canizares Bustillos en representación de Luis Antonio Sánchez Durán contra Jaime

Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración a sus derechos a la

igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Page 182: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

179

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 156 a 163, el

recurrente asevera que contra su mandante se siguió un ilegal e injusto proceso penal

seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias

controladas, cuyas diligencias de policía judicial no se desarrollaron en forma legal y

técnica, ya que en la incautación de latas de cerveza se procedió en forma precipitada

e ilegal, al no haberse discriminado el origen, los propietarios y destinatarios de cada

lote, presumiéndose que todas las cajas de cerveza pertenecían a un sola persona;

además que en la declaración del coimputado Zir Junior Oliveira Villamar, que en un

principio endilgó a su mandante la propiedad de los 6 cajones de cerveza que

contenían sulfato de cocaína, no se cumplió con el art. 94 y siguientes del Código de

procedimiento penal (CPP). De otro lado, la imputación formal obvió la

responsabilidad de quienes están llamados a prevenir y sancionar los delitos sobre

control de sustancias controladas; y la acusación de 4 de febrero de 2003, reveló que

el representante del Ministerio Público no efectuó un estudio exhaustivo de los

antecedentes y hechos cursantes en el proceso e ignoró el principio de legalidad y la

presunción de inocencia, ya que desde un principio presumió su culpabilidad,

logrando formar falsa y errónea convicción en la conciencia y sana crítica de los

componentes del Tribunal de Sentencia que posteriormente conocieron del juicio, ya

que

presumieron que la totalidad del bien incautado pertenecía a su mandante,

desconociendo la propia declaración del procesado principal que ampliamente

demostró que recibió 30 cajas de su representado y que el resto correspondía a otra

entrega, cuyo derecho propietario la FELCN no determinó, resultando contradictoria

su inclusión en el proceso y no la de los verdaderos propietarios.

La constitución del Tribunal de Sentencia en el caso de autos, estuvo integrada por

ciudadanos que no estaban legalmente habilitados para desempeñar la función de

administrar justicia, toda vez que Carlos Florian Paz, al desempeñar el cargo de

chofer-mecánico del Grupo Aéreo 84, es componente de las Fuerza Armadas,

incurriendo en la causal de impedimento contemplada en el art. 58.3) CPP y Elsa

Catalina Morales, al desempeñar la función de secretaria de la Dirección de Registro,

Control y Administración de Bienes Incautados, tiene relación directa en el caso con la

incautación de bienes provenientes de la lucha contra el tráfico de drogas, por lo tanto

comprendida en la causal de excusa prevista en el "art. 116.5) CPP" (sic); razones por

las cuales ambos ciudadanos a tiempo de ser interrogados por el Presidente del

Tribunal, tenían la obligación de excusarse en estricta observancia del art. 318 CPP,

sin embargo no lo hicieron, por lo que en su condición de jueces a tiempo de

pronunciar sentencia condenatoria contra su poderconferente, obraron con elocuente

falta de probidad e integridad moral.

La sentencia condenatoria pronunciada el 26 de marzo de 2003, adolece de la legal

valoración de todos los medios de prueba aportados por su mandante, además ignoró

la declaración del autor confeso Zir Junior Oliveira Villamar efectuada en la audiencia

de juicio, en sentido de que aquél no tenía nada que ver con el hecho objeto del

proceso y la retractación efectuada dentro del proceso de calumnia que le siguió,

cuando expresó que era inocente y jamás tuvo participación en los hechos, la misma

que fue aceptada por el juez de ese proceso, por auto de 25 de febrero de 2003,

adquiriendo calidad de verdad jurídica; aspectos que debieron determinar una

sentencia absolutoria; empero, la superficialidad de la pronunciada en el proceso,

llegó a extremos alarmantes al cuantificar la sanción de días multas por encima de lo

establecido en la primera parte del art. 29 del Código penal (CP), y de desconocer el

Page 183: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

180

derecho de no incriminarse al que se acogió su mandante, en razón a que al no

conocer el hecho, nada tenía que declarar, aspecto que no significa que el Estado

implícitamente se haya deslindado de la obligación que tiene de designarle de oficio

y de manera inmediata un abogado defensor, ya que en el caso de autos de ninguna

manera puede considerarse que el defensor del co-imputado confeso, extendió su

asesoramiento técnico a su mandante, en razón a que la única prueba en su contra fue

la declaración inicial de Zir Junior Oliveira Villamor, de donde se desprende que de

conformidad a lo establecido en el art. 103 última parte CPP, la defensa era

incompatiblemente manifiesta.

El Auto de Vista pronunciado el 24 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte

Superior de Pando, violó el art. 173 CPP al no hacer una correcta y legal valoración de

las pruebas del proceso, limitándose en forma obstinada a señalar que los defectos

absolutos denunciados por su mandante se hubieran convalidado, sin tomar en cuenta

lo previsto por el art. 169 CPP.

El 24 de julio de 2003 los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo

350/2003, que declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por su

mandante, el que se justifica porque los demandados, al igual que los miembros del

Tribunal de apelación tenían el deber de anular obrados por ser evidentes los vicios

de nulidad cometidos en las actuaciones procesales, de conformidad al art. 15 de la

Ley de Organización Judicial (LOJ) y de acuerdo a la jurisprudencia reciente emitida

por la Corte Suprema de Justicia.

Añaden que esta resolución se encuentra ejecutoriada, sin que por ello se pueda

alegar que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, ya que el proceso desde su

inicio estuvo plagado de actuaciones y resoluciones violatorias de normas procesales

y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, así como

de principios rectores del derecho como la legalidad, probidad, celeridad y

competencia, sin que los tribunales de instancia hayan corregido, subsanado o

revocado las ilegales decisiones de sus inferiores.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la

presunción de inocencia y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.I, 7.a), 16.I y

IV CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime

Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, impetrando se deje sin efecto el Auto Supremo 350

de 24 de julio de 2003, a objeto de que la Sala Penal de la Corte Suprema pronuncie

uno nuevo conforme a Ley.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 10 de julio de 2003, sin presencia del representante del

Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 223 a 226, se produjeron los

siguientes actuados:

1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido de su demanda y la amplió señalando que su

mandante no contó a lo largo del proceso con ningún abogado, ya que el defensor de

oficio que fue designado al momento de ser declarado rebelde, si bien fue notificado

legalmente, no ofreció prueba alguna de descargo, menos cuestionó las contrarias, ni

realizó defensa en los debates, circunscribiéndose a señalar a manera de

conclusiones que no se había probado la participación de su defendido. Además que

Page 184: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

181

los derechos fundamentales son imprescriptibles, que no pueden ser subsanados ni

por omisiones de la parte recurrente.

Respecto a los dos jueces ciudadanos que debieron excusarse, es un aspecto que fue

invocado en su oportunidad ante los Jueces de Sentencia, de la Corte Superior y de la

Corte Suprema quienes cohonestaron las irregularidades.

1.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades judiciales recurridas por informe escrito de fs. 168 a 172, expresaron

que el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con absoluta legitimidad conforme

previene el art. 59.1) LOJ y en sujeción a los principios de legalidad e independencia

que consagra el art. 116.VI CPE, en el marco del análisis comparativo que impone la

construcción del recurso de casación, habida

cuenta que el Código de procedimiento penal exige el cumplimiento de requisitos

formales para su admisión; es decir el recurrente debe haber invocado el precedente

contradictorio a tiempo de interponer la apelación restrictiva y en el recurso de

casación debe puntualizar el sentido jurídico contradictorio en términos claros y

precisos entre el auto de vista impugnado y el o los precedentes invocados, sea por

haberse aplicado norma distintas en una situación de hecho similar, o una misma

norma con diverso alcance, limitándose el recurrente a hacer una relación de

impugnación al auto de vista. Respecto a la aplicación del art. 15 LOJ, el Supremo

Tribunal, hizo uso de la facultad conferida por dicha norma, aplicada siempre y

cuando advierta que en el proceso concurran las causales previstas en los art 169 y

370 CPP, saneamiento que no procede cuando esos supuestos vicios no han sido

cometidos en decisiones inferiores, como se advirtió en el caso de autos. De modo

que el recurrente pretende se deje sin efecto la Sentencia, Auto de Vista y Auto

Supremo, en desconocimiento de la subsidiaridad del amparo constitucional, al tener

a su alcance el recurso de revisión de sentencia; además de no haberse formulado el

recurso de casación conforme la normativa penal que rige el Código de

procedimiento penal, significando que el actor pretende sustituir su negligencia por la

vía del amparo; por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso con

imposición de costas y multas.

I.2.3 Resolución

La Resolución de 10 de septiembre de 2003 cursante de fs. 227 a 229, declaró

improcedente el recurso, con imposición de costas y multa a regularse en ejecución

de sentencia, con los siguientes fundamentos:

a) El mandante del actor fue asistido de abogado defensor en las diferentes

instancias, haciendo uso de los derechos que la ley franquea, presentando pruebas de

descargo e inclusive se abstuvo de declarar en ejercicio de su derecho a guardar

silencio; estando el uso oportuno de incidentes, reservas y recursos que la ley

franquea, librado a la estrategia que adopta el abogado defensor, aspecto que no es

imputable al juzgador, que sólo se limita a conducir el proceso conforme a derecho y

en última instancia a resolver la causa de acuerdo a las probanzas.

b) No existe constancia, en ninguno de los actuados, sobre alguna al procedimiento,

ni formulación de recusación de los jueces ciudadanos Carlos Florian Paz y Elsa

Catalina Morales, no siendo el recurso de amparo el medio legal idóneo para resolver

tal situación que no fue

observada oportunamente.

c) A tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia no invocó el precedente

contradictorio que abra la posibilidad de recurrir de casación ante una eventual

desatención a su petitorio en la instancia de apelación, habiéndolo hecho recién en

casación, sólo en cuanto a la presunta aplicación de la norma sustantiva y no así con

Page 185: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

182

relación a la aplicación de la norma adjetiva o la manifestación de la existencia de

precedentes en los casos observados; además de que en ningún momento del

proceso oral hizo observación de algún acto irregular que se hubiera presentado,

menos formuló reserva de recurrir.

d) En cuanto a los defectos de la sentencia que fueron impugnados, el auto de vista

absolvió todos los puntos de la apelación, conforme la competencia del tribunal

ordinario.

e) El proceso en la Corte Suprema fue revisado a efectos de la aplicación del art. 15

LOJ y ante la inexistencia de defectos insubsanables, declaró la inadmisibilidad del

recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, conforme lo

establecido por el art 417 CPP, por lo que las autoridades recurridas no incurrieron en

violación de derechos y garantías del recurrente.

f) Declarado inadmisible el recurso de casación el representado del actor pidió

complementación y enmienda del Auto Supremo impugnado, sólo en cuanto al

precedente contradictorio, no así en cuanto a la facultad con que cuentan los

tribunales para revisar los procesos de oficio conforme el art. 15 LOJ.

g) Ante los resultados del fenecido juicio penal seguido por el mandante del

recurrente contra Zir Junior Oliveira Villamar por falso testimonio, aquel tiene como

medio de defensa idóneo, el recurso de revisión de sentencia.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal

Por requerir de mayor documentación para formar convicción, por Auto

Constitucional 561/2003-CA, se suspendió el plazo para emitir resolución (fs. 250),

reanudándose mediante decreto de 11 de diciembre de 2003, una vez remitidos los

documentos solicitados.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 151/2003, el Pleno del Tribunal Constitucional

amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art.

2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 13 de enero de 2004. Por tanto, la presente

Sentencia Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal. (fs. 486).

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

11.1. En fecha 4 de agosto de 2002, se informó el inició de investigaciones y se imputó

formalmente al mandante del recurrente el delito de tráfico de sustancias controladas

previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008 (fs. 101-

102) ante el Juez de Instrucción de Cobija y, tramitada la etapa preparatoria del

proceso, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de 4 de febrero de

2003, por el que le acusó el citado delito (fs. 88-91).

11.2. A raíz de esta causa, el 21 de enero de 2003, Luis Antonio Sánchez Durán

(poderconferente), interpuso querella por el delito de calumnia contra Zir Junior

Olivera (fs. 120121), bajo el argumento de haberle sindicado su participación en el

hecho delictivo relacionado a la ley 1008, en cuyo mérito el querellado se retractó (fs.

123), por lo que se declaró extinguida la acción penal (fs. 126-127).

11.3. En el proceso penal por el delito sancionado por la Ley 1008, el 14 de marzo de

2003, se desarrolló la audiencia de constitución del tribunal de sentencia con jueces

ciudadanos, en la que la defensa expresó que no tenía recusaciones con fundamentos

respecto a los ciudadanos sorteados (fs. 86-87).

11.4. El 25 de marzo de 2003, se desarrolló la audiencia de juicio contra el mandante

del recurrente (fs. 72-85), la que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de

26 de marzo de 2003 de parte del Tribunal de Sentencia 1 de Cobija, que lo declaró

autor del delito acusado y le condenó a sufrir la pena de 10 años de presidio a ser

Page 186: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

183

cumplida en la cárcel pública de "Villa Busch" (fs. 68-71). Resolución que motivó la

interposición de recurso de apelación restringida de parte del imputado (fs. 56-61).

II.5. Por Auto de Vista 10/2003 de 24 de mayo de 2003, la Sala Penal y Administrativa

de la Corte Superior del Distrito de Pando, declaró improcedente el recurso de

apelación restringida y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia (fs.

28-31), lo que ameritó que el representado del actor interponga el recurso de

casación por memorial de 21 de junio de 2003 (fs. 24).

II. 6. El 24 de julio de 2003 (fs. 22-23), los Ministros recurridos, pronunciaron el Auto

Supremo 350, por el que se declaró inadmisible el recurso el casación interpuesto por

Luis Antonio Sánchez Durán, bajo el argumento de no haber invocado ningún

precedente en la apelación restringida y "en consecuencia el recurso de casación

deducido al no cumplir con los requisitos formales establecidos para su admisión en

las ya referidas normas legales, priva al Tribunal de Casación considerar el mismo al

no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico

contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, salvo que en caso de

impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de

Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia previstos en el art. 370 del

referido código; de lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido sea

inadmisible".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema,

vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de

inocencia y al debido proceso de su representado, al no haber dado aplicación al art.

15 LOJ, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto de su parte, pese a los

evidentes vicios de nulidad cometidos en el proceso seguido en su contra, conforme

el siguiente detalle: a) Ilegal desarrollo de las diligencias de policía judicial,

inobservancia de normas procesales en la declaración del co-imputado Zir Junior

Oliveira Villamor y la omisión de responsabilidad funcionaria en la imputación formal;

b) Falta de estudio exhaustivo de antecedentes en el requerimiento conclusivo de

acusación; c) Integración del Tribunal de Sentencia de ciudadanos legalmente

inhabilitados; d) ausencia de defensa en la tramitación del juicio, y; e) carencia de

valoración de los medios probatorios en la sentencia y el auto de vista que resolvió el

recurso de apelación restringida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión,

si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran

dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE III. 1. Respecto a las

actuaciones en la etapa preparatoria

Por disposición del art. 279 CPP, la fiscalía y la policía nacional, durante el desarrollo

de la etapa preparatoria, actúan siempre bajo control jurisdiccional y conforme alart.

54.1, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante

el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso

la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la

investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado

de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el

sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las

Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal

penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la

existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir

ante esa autoridad.

En la problemática planteada, el recurrente pretende impugnar la realización de las

diligencias de policía judicial, la falta de observancia de normas procesales en la

Page 187: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

184

recepción de la declaración prestada por el otro imputado, cuyo contenido hubiera

perjudicado su situación procesal y la supuesta falta de responsabilidad funcionaria a

tiempo de presentarse la imputación formal en su contra, sin haber acreditado que

estos extremos fueron reclamados ante el Juez de Instrucción de Cobija, a quien se le

dio aviso del inicio de la investigación y estuvo encargado de controlar la

investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes; razón que

imposibilita ingresar a analizar el fondo del asunto, al haber contado el actor con el

medio y la instancia legal e idónea para hacerlo, que no utilizó y menos agotado en

desconocimiento del carácter subsidiario del amparo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 123/03-R de 29 de

enero y 865/2003-R de 25 de junio, entre otras.

III.2. Formulación de la acusación

El recurrente denuncia que el representante del Ministerio Público a tiempo de

formular el requerimiento conclusivo por el cual le acusó el delito de tráfico de

sustancias controladas, no efectuó un estudio exhaustivo de antecedentes; al respecto

cabe hacer notar que la acusación en el nuevo sistema procesal penal constituye el

requerimiento fiscal conclusivo por el cual el Ministerio Público, titular de la acción

penal pública, atribuye al imputado la comisión de un determinado delito si considera

que la etapa preparatoria o investigativa proporciona fundamento para su

enjuiciamiento público, de tal modo que la acusación constituye una atribución

privativa del Ministerio Público, que en realidad se constituye en una de las partes de

la controversia procesal penal, razón que determina a que este Tribunal no pueda

ingresar a un análisis de fondo sobre su contenido, máxime si la interposición de una

acusación puede acarrear responsabilidades en la eventualidad de que se declare su

temeridad o malicia, de conformidad al art. 364 CPP.

III.3. Constitución del Tribunal de Sentencia

La integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos está regulada por

los arts. 57 al 66 CPP y el sorteo y desarrollo de la audiencia se hallan establecidos por

los arts. 61 y 62 del cuerpo legal citado, que señalan:

"Artículo 61°.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y

quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en

sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán

consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se

suspenderá por inasistencia de las partes. Concluido este trámite, se pondrá en

conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a

la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días

siguientes.

Artículo 62°.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de

constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:

1) El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran

comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;

2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de

impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles

dispondrá su exclusión de las lista;

3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los

jueces ciudadanos;

4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los

ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.

Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres

jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que

Page 188: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

185

desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las

partes, sólo los citará para la celebración del juicio.

Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las

recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos

inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la

lista hasta completar el número".

De las disposiciones procesales penales señaladas, se advierte que las partes

intervinientes en la realización del acto de juicio por delitos de acción pública

sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a cuatro

años (art. 52 CPP), desde el momento en que asumen conocimiento de la lista de los

doce ciudadanos sorteados hasta la realización de la audiencia destinada a la

constitución del Tribunal de Sentencia, tienen un plazo de 5 días que el legislador ha

considerado razonable a efecto de que puedan recabar la información y pruebas que

en su momento sirvan de sustento para formular las recusaciones que considere

convenientes en las casos establecidos por el art. 316 CPP, o cuando exista algún

impedimento legal que imposibilite a algún ciudadano sorteado ejercer la función de

administrar justicia en el caso en particular; es más, el Código procesal penal

posibilita a las partes excluir a dos de los ciudadanos seleccionados sin expresión de

causa, potestad que será ejercida conforme aspectos de orden objetivo y subjetivo en

función a la estrategia de cada parte.

En el caso de autos se advierte que durante la audiencia de integración de ciudadanos

al Tribunal de Sentencia que asumió conocimiento del juicio desarrollado contra el

mandante del actor, se procedió a explicar a los ciudadanos sorteados el art. 316 CPP,

quienes expresaron que no se encontraban comprendidos en ninguna causal de

excusa y menos tenían impedimento para cumplir las funciones de juez ciudadano y

una vez concedida la palabra a las partes, la defensa expresó que no tenía recusación

con fundamento, es decir que era responsabilidad del imputado indagar la existencia

de alguna causal de recusación o impedimento de los ciudadanos seleccionados a fin

de hacer uso de su derecho de excluir fundamentada mente aquellos que consideraba

impedidos para formar parte del Tribunal de Sentencia, dicho de otro modo el

imputado no ejerció el medio establecido por ley para impugnar la participación de

los ciudadanos que indica estaban inhabilitados para cumplir la función de juez

ciudadano, cuya negligencia no puede ser suplida a través de la formulación del

presente amparo constitucional.

111.4. Ausencia de defensa en juicio.

En el presente caso se advierte incuestionablemente que durante el juicio oral que

tiene entre otras características la forma contradictoria de su realización, el mandante

del recurrente asumió el derecho de defensa reconocido por el art. 16.II CPE de

manera amplia y en ejercicio de los derechos reconocidos a todo imputado conforme

el art. 84 CPP, ya que de la revisión del acta del juicio, se evidencia que su abogado

defensor contrainterrogó a los testigos y objetó la prueba presentada por la

representación del Ministerio Público en su calidad de parte acusadora, tuvo la

posibilidad de hacer comparecer a sus testigos de descargo e incluso el propio

imputado se defendió por sí mismo desarrollando la defensa material establecida por

el art. 8 CPP al formular interrogantes a algunos testigos que prestaron sus

declaraciones durante la práctica probatoria del juicio; además se procedió a la

lectura de la prueba documental presentada por su parte, su defensor alegó en

conclusiones y por último tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra;

extremos que demuestran que no existió limitación alguna al derecho de defensa,

menos una inactividad total de parte del abogado defensor, como en otras

Page 189: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

186

circunstancias valoradas por este Tribunal, en los que se alegó carencia de defensa

técnica y que ameritó la tutela establecida por el art. 19 CPE.

111.5. Valoración de pruebas

El recurrente considera que conforme los antecedentes y fundamentalmente la

práctica probatoria efectuada durante el desarrollo del juicio, correspondía el

pronunciamiento de una sentencia absolutoria; al respecto, cabe señalar que la

sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 1 de Cobija el 26 de marzo de 2003, y

el Auto de Vista pronunciado por la Sala penal y

Administrativa de la Corte Superior de Pando el 24 de mayo de 2003, fueron

pronunciadas por los recurridos de manera fundamentada y conforme las reglas de la

sana crítica, en los términos previstos por el art. 173 CPP, de modo que una

consideración de los argumentos esgrimidos en la demanda, importaría que este

Tribunal, efectúe nuevamente una valoración de la prueba producida en juicio,

circunstancia que resulta inviable, habida cuenta que dicha valoración corresponde

únicamente y de manera privativa a los tribunales de justicia ordinaria en el ámbito de

la competencia reconocida por ley, a menos de que hubiera existido una vulneración

a algún derecho o garantía constitucional, situación que no ocurrió en el proceso que

motiva el presente recurso. Así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la SC

1274/2001-R, de 4 de diciembre, que señaló "... en el caso de autos el procesado fue

juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales

impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el

recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como

las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En

consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como

arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la

garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de

la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus

diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana

crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas

producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y

ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el

marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la

Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de

Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta

la presunción de inocencia...".

III.6.Interposición del recurso de casación

Por lo expuesto en los puntos procedentes, se establece la inexistencia de defectos

absolutos en la tramitación de la causa penal seguida contra el representado del

recurrente, significando en consecuencia que los Ministros recurridos, al no haber

dado aplicación al art. 15 LOJ a tiempo de considerar el recurso de casación

interpuesto, no incurrieron en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida

por el art. 19 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado

improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado

una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19 y 120.7a CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la

Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la

Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.

Page 190: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

187

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-4 (viene de la página 11)

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por ser de voto

disidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, Dra.

Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto, y Dr. José Antonio

Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO

JUEZ NATURAL -GARANTÍA CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R Sucre, 15 de abril de 2003 Expediente:

2003-06127-12-RAC Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13,

pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de

Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel

Alejandro Doering Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán

Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de los derechos a la

seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrados en los

arts. 7-a) y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON

RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2003, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, el

recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro de la investigación por supuestas irregularidades en el Lloyd Aéreo

Boliviano, el 2 de agosto de 2002 su persona y otro imputado, interpusieron recurso de

apelación contra el Auto de 1° de agosto de 2002 pronunciado por el Juez Cautelar

Primero de Instrucción en lo Penal que rechazó la excepción de incompetencia, pero

como dicha resolución no fue resuelta dentro del plazo el Fiscal investigador interpuso

un amparo que en revisión fue declarado improcedente por SC 1295/2002-R. Sin

embargo, cuando nuevamente corría el plazo, para dictar resolución, los recurridos

de forma indebida por Auto de 28 de noviembre de 2002, dispusieron la remisión de

obrados a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados manifestando que al haber

sido conformada para realizar todas las investigaciones sobre la situación del LAB

SAM, debe emitir criterio para que recién el órgano jurisdiccional pueda

pronunciarse, por lo que contra tan insólita decisión se planteó reposición pero la Sala

ratificó el contenido de dicho Auto, pese a que el procedimiento de la apelación está

expresamente normado en el art. 406 CPP, y no da lugar a remitir el trámite a ninguna

comisión, y de hacerlo importaría delegar funciones en total desconocimiento de los

arts. 30 y 116-I-VI CPE, pues en el Poder Judicial no existe ninguna comisión congresal

y los jueces son independientes en la administración de justicia.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales,

consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo

Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda;

pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo que los recurridos pronuncien

inmediatamente el Auto de Vista resolviendo la apelación pendiente.

Page 191: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

188

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de

fs. 11, ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación y ampliación .

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió

indicando que la Comisión Congresal está investigando hechos distintos que nada

tienen que ver con el proceso motivo del recurso

1.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

Los recurridos reiteraron su informe que cursa a fs. 10 de obrados, en el que alegaron:

a) que no les corresponde reanalizar y menos revisar el Auto de 28 de noviembre de

2002 que ellos mismos dictaron y b) que es evidente que el art. 406 CPP, no dispone

que un tribunal remita antecedentes en vista fiscal para resolver una excepción de

incompetencia, pero no debe perderse de vista que con la vigencia del Código de

Procedimiento Penal, rige la publicidad en los procesos penales y

en ese sentido para darle mayor transparencia a la tramitación de la excepción -que

puede lograrse por medio de la Comisión Legislativa-, es que se ha dispuesto remitir

antecedentes a la misma, puesto que dicha Comisión de conformidad a la Constitución

y a Ley Orgánica del Ministerio Público se constituye en la cabeza de dicho Ministerio,

lo cual, no implica delegar funciones ya que el expediente original sigue radicado en

la Sala, además la remisión se la efectuó tomando en cuenta el art. 2 CPE, respecto a la

coordinación de Poderes del Estado.

I. 2.3 RESOLUCIÓN.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del

Distrito de Cochabamba declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente:

a) que los recurridos al haber determinado de oficio la remisión de antecedentes ante

una instancia extrajudicial han desconocido el marco de competencia que les fija el

art. 398 CPP y la obligación que les impone el art. 406 CPP, pues como tribunal de

alzada sólo les corresponde dictar resolución dentro del plazo legal y b) que el Auto

de remisión no se adecua a las normas procesales, tampoco toma en cuenta el art. 44

CPP e infringe los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las

siguientes conclusiones:

II. 1 Que habiéndose planteado el recurso de apelación contra la resolución que

rechazó la excepción de incompetencia planteada por el recurrente y otro dentro de

la investigación penal seguido por el Ministerio Público contra Wagner Canhedo y

otros, en principio los recurridos suspendieron la resolución de la misma por la

interposición de otro amparo constitucional (fs. 1).

II.2 Que resuelto dicho amparo como afirma el recurrente, los recurridos dictaron el

Auto de 28 de noviembre de 2002 -ahora impugnado- disponiendo remitir el caso a la

Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargada de realizar la investigación

sobre la situación del LAB SMA., bajo el fundamento de que por disposición del "art.

125 de la Constitución y art. 2 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación

por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la

República y demás funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio (..) al haber

constituido la H. Cámara de Diputados la Comisión Especial, corresponde remitir a

dicha Comisión Legislativa con carácter previo, por ser ésta cabeza del Ministerio

Público, los antecedentes del caso.." (fs. 2), contra el cual el recurrente interpuso

recurso de reposición, pero el 4 de enero de 2003, se proveyó disponiendo "estese al

Page 192: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

189

auto de fecha 28 de noviembre de 2002", con el argumento de ser claros y precisos los

términos del auto impugnado (fs. 3-4).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a no ser

juzgado por comisiones especiales, consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE

denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, en razón a que

sin que exista ninguna norma que sustente su decisión, en lugar de resolver la

apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia que se ha

planteado dentro de una investigación en la que están involucrados, han dispuesto

remitir antecedentes a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados con el

argumento de que la misma ha sido conformada para analizar todo lo relacionado con

el Lloyd Aéreo Boliviano. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el

Tribunal del Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si

constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de

otorgar o negar la tutela solicitada.

III. 1 Que, a ese efecto cabe señalar que el Estado Democrático de Derecho está

organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la

separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes,

lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos

estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se

constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las

potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes

referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo

mandato "la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial"; asimismo, la citada norma constitucional establece la

independencia y coordinación de

estos poderes, como la base del gobierno democrático.

Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través

de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes

del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de

competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de

control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y

ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional; de ahí que la norma prevista

por el art. 116-I de la Constitución dispone que "el Poder Judicial se ejerce por la

Corte Suprema de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de

Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que

establece la Ley", de otro lado el art. 116-III de la citada Ley Fundamental dispone que

"la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso - administrativa y

la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y

jueces respectivos, bajo el principio de unidad".

Que, conforme a los principios fundamentales referidos, el art. 116-VI de la

Constitución, en concordancia con la norma prevista por el art. 2° de la misma,

consagra la independencia de los Magistrados y Jueces, como un fuero constitucional

que protege a la autoridad jurisdiccional frente a cualquier intromisión o ingerencia

externa de los otros poderes del Estado, de manera tal que las autoridades

jurisdiccionales sólo estén sometidos, en la toma de sus decisiones, a la Constitución y

las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado.

III.2 Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales

consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se

Page 193: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

190

tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme

jurisprudencia como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el

que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales

aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que

las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado

del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC N° 418/2000-R y N° 1276/2001-R.

Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al

juez natural

competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente

aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme

criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una

controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve

la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o

poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial

sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el

problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y

emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural

permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las

personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya

jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de

enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que

"toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá

contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e

imparcial".

Que, en el marco antes referido y en resguardo de la garantía del debido proceso, la

Constitución ha previsto en su art. 14 CPE, que "Nadie puede ser juzgado por

comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad

al hecho de la causa,...", de otro lado, en su art. 116-II ha previsto también que "no

pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción", de manera que estas

normas, en concordancia con las previstas por los arts. 16 de la Constitución, 8.1. del

Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles

y Políticos, garantizan a toda persona, a quien se acuse de alguna falta o la comisión

de un delito, el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, competente

e imparcial.

Que, la citada garantía ha sido también expresamente reconocida en el nuevo sistema

procesal puesto en vigencia mediante el Código de Procedimiento Penal que en su

Libro Primero referido a los Principios y Disposiciones Fundamentales, Título I relativo

a las Garantías Constitucionales refiriéndose a la legitimidad de los tribunales y jueces

establece que: "Nadie será juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros

órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con

anterioridad al hecho de la causa." De igual forma, garantiza la

imparcialidad e independencia de los jueces facultándolos incluso, para el caso de

que sean interferidos, a que denuncien los hechos que afecten su independencia.

Que, finalmente el mismo Código referido en lo que concierne al procedimiento al

que deben someterse las apelaciones, no atribuye a la Corte Superior en ninguna de

sus Salas, como tribunales de apelación, que al tomar conocimiento de dichos

recursos remitan los antecedentes del mismo a alguna Comisión Especial de ninguna

de las Cámaras del Poder Legislativo, pues si bien es cierto el Poder Legislativo

puede conformar Comisiones para realizar investigaciones, debe entenderse que lo

Page 194: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

191

hace en el marco del ejercicio de su potestad de control y fiscalización y lo hará como

Ministerio Público en el marco de la potestad jurisdiccional que le reconoce la

Constitución para aquellos casos de juicios de responsabilidad a las máximas

autoridades de los órganos del Poder Judicial, es decir, Magistrados del Tribunal

Constitucional, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de la Judicatura,

o al Fiscal General de la República; en consecuencia las Comisiones permanentes o

especiales de las Cámaras Legislativas, desempeñan su papel independientemente de

la labor jurisdiccional que desempeña el Poder Judicial a través de sus tribunales o

jueces, de lo que se infiere, que en caso alguno y bajo ningún justificativo los jueces y

tribunales de este Poder pueden solicitar opinión o requerir cierta determinación a

dichas Comisiones para luego resolver las apelaciones que les corresponde conocer y

resolver.

III.3 Que en el caso concreto, la resolución de la excepción de incompetencia que

fuera planteada por el recurrente está prevista como recurrible en la vía incidental, de

modo que el procedimiento aplicable a la misma es el previsto por el art. 406 CPP, en

el cual no existe posibilidad alguna de que la Sala de Apelación tenga la

permisibilidad de remitir antecedentes a la Comisión Especial del Congreso, como no

podría haber previsto el legislador dicha situación, toda vez que una decisión de esa

naturaleza significa una renuncia del juez o magistrado a su independencia que le ha

sido conferida por la norma constitucional, conforme se tiene referido

precedentemente. En consecuencia, las autoridades recurridas, al adoptar la decisión

impugnada, han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho

al juez natural, competente, independiente e imparcial, desconociendo su propia

potestad jurisdiccional e independencia; no siendo atendible el argumento sostenido

por las autoridades recurridas, tanto en el fundamento del Auto impugnado cuanto en

su informe presentado en el presente recurso, toda vez que el principio de publicidad

consagrado en el art. 116-X, como parte de la garantía del debido proceso debe ser

entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e

imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base de que la

tramitación del proceso penal, en todas sus instancias y fases, sea público evitándose

trámites reservados, de manera tal que no sólo las partes intervinientes en el proceso

sino toda persona que así crea conveniente pueda conocer el contenido y los detalles

del proceso judicial en trámite; en consecuencia, su observancia no comprende la

remisión de antecedentes de un proceso judicial a ninguna otra autoridad que esté a

cargo de otra investigación, menos si no es jurisdiccional, para que emita opinión y

luego se resuelva en la vía jurisdiccional -como se argumenta en la resolución

impugnada-, menos aún cuando se trata de una excepción de incompetencia donde no

se requiere de un peritaje u opinión especializada como podría darse en algún caso.

Que, de otro lado el argumento de la coordinación de los Poderes del Estado, prevista

por el art. 2 de la Constitución, tampoco resulta atendible para justificar la decisión

impugnada, toda vez que la mencionada coordinación se efectúa en otros planos no

así en el ejercicio jurisdiccional, menos en el conocimiento y resolución de una

controversia judicial concreta, ya que, se reitera, los jueces y magistrados son

independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por mandato expreso

de la Constitución; de manera que al no resolver la apelación puesta en su

conocimiento no sólo están ocasionando una dilación indebida, sino que están

mutilando su propia independencia, pues de motu proprio, están requiriendo una

opinión extrajudicial sobre la cuestión que se les plantea en apelación, lo cual implica

un desconocimiento de la normativa que rige sus funciones y, en esencia, el

desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.

Page 195: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

192

Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que es evidente

que los recurridos al dictar la resolución impugnada de 28 de noviembre de 2002, han

incurrido en un acto ilegal y con ello, lesionado la garantía del debido proceso en su

elemento del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el

amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren

los arts. 19-IV y 120.7a cpe y los arts. 7-8a y 102-V LTC en revisión APRUEBA la

Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala

Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dejando sin

efecto la responsabilidad fijada en Bs500.- por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en

misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

JURISDICCIÓN JUEZ INDELEGABLE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005 Sucre, 16 de junio de 2005

Expediente: 2004-11098-23-RDN Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra

Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez,

vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera de la Corte Superior del Distrito

Judicial de Santa Cruz, el último llamado a conformar Sala, demandando la nulidad del

Auto de Vista de 31 de enero de 2005, por haberse pronunciado presuntamente sin

jurisdicción ni competencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por escrito de fs. 24 a 31 vta. de 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone recurso

directo de nulidad del Auto de Vista de 31 de enero de 2005, pronunciado por la Sala

Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando lo

siguiente:

En la tramitación del proceso penal seguido por su persona contra Jhonny Félix Terán

Álvarez por la presunta comisión del delito de despojo, se anuló obrados en varias

oportunidades: primero por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de

resolver la apelación de la Sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en

lo Penal que absolvió de pena y culpa al imputado, y respecto de cuya determinación

se declaró infundado el recurso de casación interpuesto; después, por el Juez Cuarto

de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Sentencia

pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante la cual se declaró

autor y culpable del delito de despojo al querellado; luego, por la Sala Penal Primera

de la Corte de Distrito a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra

el Auto de Vista pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal que confirmó la

Sentencia dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que también dictó

Sentencia condenatoria; posteriormente, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal

que anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia pronunciada

Page 196: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

193

por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Recurrida de casación y/o nulidad por

el querellante, el último Auto de Vista aludido, los antecedentes fueron radicados en la

Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito, habiendo sido rechazada en el ínterin la

solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el querellante ante el Juez de

alzada porque -según sostuvo éste- había perdido competencia, remitiendo el

expediente ante el Tribunal de casación. En esta instancia, la Sala Penal Segunda, en

desacuerdo con el dictamen fiscal declaró extinguida la acción penal disponiendo el

archivo de obrados.

En efecto, una vez radicados los antecedentes en la Sala Penal Segunda para que

resuelva el recurso de casación interpuesto, el querellado se apersonó y ratificó la

solicitud de extinción de la acción penal, como también fueron ratificados los

argumentos del recurso interpuesto, habiéndose solicitado el rechazo de la petición

de extinción de la acción penal. Mediante la Resolución ahora impugnada, sin

pronunciarse sobre el recurso interpuesto, declararon extinguida la acción penal pese

a que el pedido fue planteado ante el Tribunal ad quem, y, por otra parte, no fue

motivo del recurso que debió ser resuelto en forma previa, puesto que, además, la

resolución que devenga de la misma, afecta a la jurisdicción y competencia del

órgano jurisdiccional.

El Tribunal de casación carecía y carece de jurisdicción y competencia para conocer

de la extinción de la acción penal puesto que no existe ninguna ley, decreto o

resolución que lo faculte a ello; por otra parte, no obstante de que la SC 101/2004

tampoco le da esa facultad, la Sala recurrida resolvió declarar extinguida la acción "(..

,)en aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de

Procedimiento Penal; y el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.". Al respecto el

Tribunal Constitucional ha especificado claramente quién tiene la facultad de conocer

y resolver el pedido de extinción de la acción penal refiriéndose a los jueces o

tribunales del proceso y no así los Tribunales de casación; así también señala la

circular 27/04 emitida por la Corte Suprema de Justicia que textualmente señala que:

"la extinción será resuelta a pedido de parte y en la instancia donde se encuentre la

causa".

En todo caso, las autoridades recurridas al haber obrado en la forma descrita, han

usurpado jurisdicción y competencia que no les compete, siendo por tanto, nulo el

acto impugnado.

1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes, el recurrente interpone el presente recurso contra Adhemar

Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la

Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y de la Sala

Civil Primera el último, llamado a conformar Sala, demandando la nulidad del Auto de

Vista de 31 de mayo de 2005.

1.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 113/2005-CA, de 14 de marzo de 2005, se admite el recurso directo de

nulidad interpuesto, habiéndose citado a las autoridades recurridas el 22 de marzo de

2005 con la correspondiente provisión citatoria de fs. 51 a 63 (fs. 64 y vta.).

1.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

A través del escrito de fs. 401 a 402 remitido el 28 de marzo de 2005 (fs. 403 vta.) junto

al expediente relativo al proceso penal aludido en la demanda, las autoridades

recurridas señalan lo siguiente:

El expediente relativo al proceso penal seguido por Jaime Hurtado Paz Velasco contra

Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de despojo, fue remitido a la Sala Penal

Segunda en grado de nulidad o casación interpuesto por el nombrado querellante

Page 197: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

194

contra el Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, dictado por el Juez Segundo de

Partido en lo Penal de la Capital, mediante el cual dispuso la nulidad de obrados.

Después de radicado el expediente, el imputado ratificó su solicitud de declaración

de extinción de la acción penal que había presentado ante el Tribunal ad quem, la

misma que no fue resuelta por dicha autoridad con el argumento de haber cesado su

competencia por haber dictado el Auto de Vista recurrido; resultando en

consecuencia que en el citado proceso existían dos cosas pendientes de resolución,

que son, primero el recurso de

nulidad o casación, y también la solicitud de extinción de la acción penal, habiendo

optado el Tribunal por razones obvias, por la Resolución previa de la solicitud de

extinción, la misma que fue resuelta mediante Auto de 31 de enero de 2005.

Respecto a los fundamentos del recurso, conocieron y resolvieron previamente la

solicitud de extinción de la acción penal en mérito de la competencia que surge de la

línea jurisprudencial trazada, mediante SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC

0079/2004, de 29 de septiembre, resoluciones que por prescripción del art. 44 de la

Ley del Tribunal Constitucional (LTC) tienen carácter vinculante. Pues el último

parágrafo de los fundamentos jurídicos del fallo de la referida Sentencia se establece

que "el juez o el Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará

extinguida la extinción de la acción penal...", de donde se extrae que el Tribunal de

casación es también competente para resolver las cuestiones relativas a la extinción

de la acción penal, lo contrario significaría que las salas penales de la Corte Suprema

de Justicia estarían actuando sin competencia al resolver dichas cuestiones.

I. 4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el

art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional

049/2005, de 2 de junio, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 23

de junio de 2005, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo

legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este recurso,

se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por Jaime Humberto Paz Velasco contra Jhonny

Félix Terán Álvarez, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital pronunció el

Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, por el que en grado de apelación de la

Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, anula

obrados hasta el vicio más antiguo,

debiendo dictarse nueva sentencia (fs. 339 y vta.).

II.2.Interpuesto recurso de casación o nulidad por el querellante y concedido el

mismo, los antecedentes fueron radicados en la Sala Penal Segunda de la Corte

Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante decreto de 29 de septiembre de

2004 (fs. 365 vta.).

11.3. El 30 de septiembre de 2004, Jhonny Félix Terán Álvarez ratificó la

solicitud impetrada al Tribunal ad quem, para que se declare la extinción de la acción

penal (fs. 367 a 369 vta.).

11.4. El 31 de enero de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del

Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida por los vocales Adhemar Fernández Ripalda

y Edgar Molina Aponte, con la intervención de Adolfo Gandarilla Suárez, Vocal de la

Sala Civil Primera, convocado a formar Sala; en desacuerdo con el requerimiento

fiscal declara extinguida la acción penal en sujeción - según se afirma en la Resolución

impugnada- a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y

Page 198: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

195

en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP y el art.

44 de la LTC.

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

De acuerdo con el art. 120.6a de la CPE, el recurso directo de nulidad instituido en

resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o

resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos

de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en tal sentido, a la

Justicia Constitucional sólo le concierne determinar si el servidor público o la entidad

recurridos al dictar la Resolución o actos que se impugnan actuaron o no con

jurisdicción y competencia o si usurparon funciones, sin que pueda referirse a otras

cuestiones propias de vías legales diferentes.

III. 1. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde señalar que la

jurisdicción -de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la Ley de Organización

Judicial (LOJ)- es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de

los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las

leyes; y competencia es la facultad que

tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto,

conforme a lo previsto en el art. 26 de la LOJ.

Con relación a la jurisdicción el art. 20 del Código de procedimiento penal de 1972

(CPP.1972) promulgado por DL 10426 de 23 de agosto de 1972, refiriéndose al

carácter de aquélla, señala que "nace de la ley" y "se ejerce por los jueces y

tribunales que ésta instituye, y es improrrogable"; en tanto que el nuevo Código

procesal de la materia, en el mismo sentido establece que "corresponde a la justicia

penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus

resoluciones (...)", norma que aclara que la jurisdicción es irrenunciable e

indelegable, con las excepciones establecidas en dicho Código.

III.2.Cabe también señalar que este Tribunal Constitucional -en cuanto a la extinción

de la acción penal tramitados en el anterior régimen-, al examinar y declarar la

inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, que ampliaba hasta la

conclusión de las causas el plazo fijado de cinco años para la duración de los procesos

penales que está previsto en la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de

procedimiento penal, estableció que: "el efecto inmediato de la declaratoria de

extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad

punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más,

extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado". (SC 0101/2004, de 14 de

septiembre).

En el mismo contexto de la motivación de la SC 0101/2004 citada entre paréntesis en

el apartado que antecede, también está establecido que la Disposición Transitoria

Tercera del Código de procedimiento penal, pese a estar inserta dentro del referido

Código, tiene contenido sustantivo "porque afecta los derechos del imputado, entre

los que se encuentra el derecho fundamental a la libertad", por lo que luego de otras

consideraciones más, al concluir el análisis expuesto en dicha Resolución, con

relación a la conclusión extraordinaria del proceso penal por extinción de la acción

penal ha establecido que: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de

parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá

del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio

Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación

del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Razonamiento

que llevó a la toma de la decisión de declarar además,

Page 199: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

196

constitucionales los arts. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera,

ambos del Código de procedimiento penal; únicamente en el sentido antes citado y

determinado en la última conclusión in fine de la sentencia ya citada.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la misma SC 101/2004, al realizar el

juicio de constitucionalidad sobre la Ley 2683 -entonces impugnada de

inconstitucional-, además de desarrollar los principios de legalidad y favorabilidad

atinentes al caso, lo hizo con referencia al derecho a la conclusión de los procesos en

un plazo razonable, explicando que "si bien nuestra Constitución no establece de

manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso

penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en

forma genérica que la 'celeridad' es una de las '.. .condiciones esenciales de la

administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X

Constitucional", y estableciendo el sentido de este derecho en la visión de que el

imputado "pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más

corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de

incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que

todo proceso penal representa".

Tal hermenéutica, se dio después de haberse considerado además la normativa

internacional sobre derechos humanos como los arts. 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos que establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación

de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos

y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; y el 14.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que determina que: "Durante el

proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas".

III.3.En este contexto, no puede omitirse el hecho de que la Corte Suprema de Justicia,

mediante circular 27/04, con el fin de unificar criterios en cuanto se refiere a la

aplicación de la SC 101/2004, dispuso que la extinción de las causas penales del

sistema antiguo por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso será

resuelta a pedido de parte "y en la instancia donde se encuentre la causa";

determinación que resultó ser coincidente en su aplicación práctica con el

razonamiento que este Tribunal Constitucional hizo (ratio legis), con relación a la

excepción de prescripción, a tiempo de resolver en revisión un recurso de amparo

constitucional en el que mediante SC 1709/2004-R, de 22 de octubre, estableció que:

"si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos

en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al

desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los

Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos

por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso

penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya

acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad

punitiva del Estado ha perdido legitimidad" (las negrillas son nuestras).

En efecto, el precedente anteriormente citado resulta relevante por cuanto si bien la

extinción de la acción penal por causa de la duración del proceso, prevista en la

Disposición Transitoria Segunda del Código de procedimiento penal, está referida al

plazo de conclusión de los procesos penales tramitados conforme al régimen anterior,

el sentido de la declaración de la extinción de la acción penal ya sea para su

aplicación en los procesos tramitados en el sistema antiguo o en el vigente, no es otro

Page 200: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

197

que el reconocimiento de la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva;

luego, si la extinción de la acción penal se opera por prescripción o por vencimiento

del plazo máximo de duración del proceso, entre otros, de acuerdo a los previsto en el

art. 27 incs. 8) y 10) del CPP, en ambos casos se trata de asegurar sea reconocida la

pérdida del atributo de persecución de la acción penal por parte del Estado, y al

tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos

liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para

sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, la prosecución

del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una

sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad. En ese mismo

sentido, mediante SC 0305/2005-R, de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo

constitucional, se estableció que: "(...) el recurrente puede presentar una nueva

solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de

casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación

y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso

por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento

jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de

Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP..." .

A su vez, es necesario tener en cuenta que si bien dentro de las atribuciones de la

Corte Suprema de Justicia previstas en el art. 59 de la LOJ de 18 de febrero de 1993,

así como, de las del Tribunal de casación o de nulidad, señaladas en el art. 50 del CPP,

no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la

acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución

exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo,

o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan

hacer, más aún, si se toma en consideración la interpretación sistemática y axiológica

que sobre los institutos jurídicos de la prescripción y de la extinción de la acción

previstos en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal hizo este Tribunal

Constitucional.

Por otra parte, si bien el art. 403 inc. 9) del CPP prevé la procedencia de la apelación

contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal,

aspecto que no está expresamente previsto en el anterior Código procesal de la

materia, se entiende que esa apelación será planteada y sustanciada cuando así

corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de

instancia; en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o

nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones

pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -

como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin

perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada cuando cualquiera de las

partes creyeran que existe una lesión a sus derechos fundamentales o garantías

constitucionales.

III.4.En el caso examinado, abierta la competencia del Tribunal de casación o nulidad,

ante quien se remitieron los antecedentes para la sustanciación y resolución del

recurso (de casación y nulidad) interpuesto por el querellante, ahora recurrente, éste

declaró extinguida la acción penal, antes de resolver el recurso formulado,

disponiendo el archivo de obrados del proceso penal radicado en su Sala, situación

que se ajusta al ámbito de su jurisdicción y competencia por cuanto el contenido

normativo del instituto jurídico de la extinción de la acción como una forma de

extinción del proceso, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de

la acción penal, además de ser sustantivo, está indisolublemente ligado a la

Page 201: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

198

jurisdicción en cuanto a la función jurisdiccional que ejercita, lo que determina a su

vez el cese, aún de oficio, y antes de cualquier consideración, de esa función como

emergencia de la potestad punitiva del Estado.

En efecto, el Estado ejerce el monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi,

y le corresponde a éste, también, imponer un límite a ese ejercicio a través de una

previsión normativa cuya aplicación en el ámbito jurisdiccional le compete a los

órganos del Poder Judicial a través de las instancias que la componen y en el ámbito

de su competencia, en este caso en razón de la materia, sin que dicha determinación

esté restringida a una o dos instancias del proceso, más aún, si la declaración de la

extinción de la acción excede, por su contenido normativo, el orden simplemente

procesal desde la óptica de cómo estarían concebidas las distintas fases de un

proceso, soslayando que los recursos concedidos, de los cuales depende, si cabe, la

terminación de un proceso, son también parte del proceso.

Por lo dicho, si se trata de declarar la extinción de la acción penal y el proceso se

encuentra en trámite, debe dictarse la misma de acuerdo con los presupuestos que

rige el ordenamiento penal y la interpretación que de ella hizo este Tribunal, en

cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide

definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén

acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los

antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de

casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.

En ese sentido, la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como

pretende el actor- del juez o tribunal que conoce el plenario (fase esencial del

proceso de acuerdo con el art. 224 del CPP.1972), o el Tribunal de apelación, sino al

juez o tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba

pronunciarse, bajo parámetros objetivos, aun de oficio, sobre cuestiones que afectan a

la extinción de la acción.

De acuerdo con el examen de los antecedentes del caso planteado, se concluye que la

autoridad

recurrida dictó el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, impugnado, con plena

jurisdicción y competencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren

los arts. 120.6a CPE, arts. 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC declara, INFUNDADO el

recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Hurtado Paz Velasco.

En aplicación del art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.-

suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a

partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el

original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

JUEZ -DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R Sucre, 25 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11565-24-RAC Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

Page 202: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

199

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante a fs. 42 vta. a 44 vta.,

pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de

Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabiola

Rodríguez Ramíres contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; denunciando la

vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la

igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política

del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de abril de 2005, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados,

la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Interpuso querella contra personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. por los

delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que

dicha entidad siguió un proceso civil contra su esposo por cuatro documentos de

crédito vinculados entre sí porque los deudores son de la misma familia, logrando

rematar el inmueble inscrito a nombre de su cónyuge; empero, tres de los

mencionados documentos son falsos. En el referido proceso penal presentó informe

pericial grafo técnico y la entidad hizo lo propio, de modo que el recurrido designó

como tercero a un perito de la ciudad de Oruro, cuyo transporte no pudo cancelar por

ser de escasos recursos económicos, en consecuencia los demandados gestionaron la

presencia de

dicho experto, por lo que solicitó al recurrido que el perito dirimidor sea el asignado

a la Policía Técnica de Santa Cruz, pero su petitorio no fue aceptado, entonces, al

amparo de lo dispuesto por el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP)

solicitó la conversión de acción, que también fue rechazada por el recurrido

argumentando interés público por el delito de falsedad; empero, tomó conocimiento

de que en casos similares como en el caso concreto, signado como PTJ4603829

autorizó la conversión de acción, por lo que es víctima de discriminación racial o

económica, existiendo incongruencia en los actos del recurrido. Señala también que

existen sentencias penales emergentes de conversión de acción, y que esa

posibilidad fue reconocida por la SC 0600/2003-R.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la igualdad

procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10 de la DUDH y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime Soliz

Phiel, Fiscal de Distrito; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad del

rechazo a la conversión de acción y se ordene la remisión del expediente ante el Juez

de Sentencia de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs.

39 a 42 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y del representante del

recurrido, ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y

ampliándolos

Page 203: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

200

manifestó que el recurrido no ha justificado el trato diferente concedido a la

recurrente en relación al otro caso adjuntado como prueba.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 37 a 38 de obrados, reiterado en

audiencia por su representante, en el que expuso los siguientes argumentos: a) la

conversión de acción esta prevista en las normas del art. 26 del CPP que dispone su

procedencia en tres casos, i) cuando se trata de delitos que requieren instancia de

parte, salvo las excepciones del art. 17 del CPP, que no fue el caso; ii) en caso de

delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte,

siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, que tampoco fue

el caso; y iii) en caso de rechazo de la denuncia o querella, que tampoco se dio; ya

que el caso se trata de delitos de orden público y dolosos, por ello la acción pública

no se puede suspender, interrumpir ni cesar, conforme determinan las normas del art.

16 del CPP; b) la recurrente no debe solicitar la aplicación por analogía de la ley

penal frente a la supuesta desigualdad que denuncia y; c) el Fiscal obró dentro de

marco de las leyes, sin conculcar derecho fundamental alguno, menos cometer acto

ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir

derechos y garantías de la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del

recurso por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con

costas y multa de Bs200.-; con los fundamentos siguientes: de un lado, el derecho a la

igualdad no implica identidad absoluta, pues posibilita dar trato diferente a

situaciones diferentes; y de otro lado, la conversión de acción e incluso la

prescindencia de la persecución penal es atribución del Ministerio Público, para lo

cual tiene facultades de asumir decisiones discriminado las situaciones concretas; por

ello, al determinar no haber lugar a la conversión de acción en el caso denunciado por

la recurrente, no lesionó ninguno de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones:

11.1. En el proceso penal que sigue la recurrente contra la "Cooperativa Jesús

Nazareno y otros" (sic), mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005,

amparada en lo dispuesto por el art. 26 del CPP solicitó la conversión de acción

pública a acción privada (fs. 15 y vta.).

11.2. Por Resolución de 3 de febrero de 2005, el recurrido rechazó la citada

solicitud, argumentando que al delito procesado de falsedad material e ideológica

previsto y sancionado por las normas del art. 198 del Código penal (CP) es de acción

pública por ser doloso, conforme dispone el art. 20 del CPP, por tanto no está en los

alcances del art. 26 inc. 2) del CPP, porque lesiona el valor jurídico de la fe pública,

aunque la actora persiga en el proceso penal un fraude patrimonial (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la

justicia y a la igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10

de la DUDH y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

considera fueron vulnerados por el recurrido, ya que en el proceso penal que sigue

contra "la Cooperativa Jesús Nazareno y otros" (sic), rechazó la conversión de acción

que solicitó, con el fundamento de que no esta prevista dicha posibilidad por el art. 26

del CPP en el caso de los delitos de falsedad material e ideológica, por existir un

interés público afectado como es la fe pública; aunque en otros casos dicha

Page 204: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

201

conversión fue aceptada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal

de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen

actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar

o negar la tutela solicitada.

III. 1 .Para la dilucidación del recurso formulado, es necesario expresar que las

normas previstas por el art. 26 del CPP establecen lo siguiente:

"A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción

privada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las

excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos

culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés

público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la

aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este

Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el

Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los

tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el

juez de la instrucción." Al respecto este Tribunal Constitucional, en la SC 0600/2003-R,

de 6 de mayo, ha establecido lo siguiente: "Como podrá advertirse, al establecer la

disposición legal transcrita, el legislador ha diferenciado los supuestos fácticos a ser

regulados por las normas en ella previstas. Así, en los casos regulados por los

numerales 1) y 2) del citado artículo, el legislador ha partido de dos presupuestos: el

primero, que la acción requiera de instancia de parte; y el segundo, que se trate de

delitos de contenido patrimonial o culposo en los que no exista interés público, por lo

mismo, que el Ministerio Público, a pedido de parte, pueda renunciar a su potestad de

ejercer la acción penal resignando a favor de la víctima. En cambio, en el caso

regulado por el numeral d) ha partido del presupuesto de que el Ministerio Público

desista de ejercer la acción penal porque considera que no existen los suficientes

elementos de juicio para fundar la acusación, o no logró individualizar al imputado, o

en su criterio el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado

no ha participado en él, en cuyo caso el legislador ha salvado el derecho de la víctima

para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de esa diferenciación de los

supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha diferenciado también la

tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por los numerales 1) y 2) del

art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la efectúe ante el Fiscal de

Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como representante del Ministerio

Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser, pues en esos supuestos la

conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá

o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de

conversión; en cambio en el supuesto regulado por el numeral 3) del citado artículo,

ha previsto que la autorización de la conversión sea dispuesta por el Juez de

Instrucción, que es el Juez

Cautelar bajo cuya dirección se desarrolla la etapa preparatoria (...)"

"(...) para despejar toda duda, sin que esto se entienda como una contradicción con el

razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para

que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1)

y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer

la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en

Page 205: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

202

sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no esta

dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión." (las

negrillas son nuestras).

Luego, en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, complementando lo razonado se expresó

lo siguiente: "(...) el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones,

pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya

nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión

de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la

acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y

fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente,

únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la

sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público

(art. 124 CPE)".

III.2.En el presente amparo constitucional, la recurrente expresa que el recurrido

rechazó la conversión de la acción penal que ella interpuso, de pública a privada; lo

que considera que lesiona sus derechos; empero, es necesario hacer notar que tal

como la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior ha establecido, si

bien es cierto que el art. 26 del CPP posibilita lo solicitado por la recurrente, dicha

decisión corresponde al Ministerio Público en los casos de los incisos 1) y 2) de dicha

norma, y al juez cautelar en el caso del inciso 3); en ese orden de ideas, cuando se

trata de los casos atribuidos al Ministerio Público, ésta institución tiene la potestad de

rechazar dicha solicitud si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien

jurídico protegido, se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; no

estando obligados los fiscales a conceder siempre que sea solicitada la conversión de

acción; lo que ocurrió en el caso presente, pues por medio de la Resolución de 3 de

febrero de 2005, el recurrido, al rechazar

la petición de la recurrente afirmó que tal decisión se debía a que el bien jurídico

protegido era la fe pública, por lo que "existe un interés público gravemente

comprometido" (sic), en consecuencia, el recurrido no actuó en forma contraria a la

ley, así como tampoco hizo una aplicación o interpretación caprichosa de la norma

analizada para perjudicar a la recurrente, de ello se infiere que no lesionó el derecho

a la seguridad jurídica, pues conforme ha determinado la jurisprudencia

constitucional, dicho derecho, conforme la SC 287/1999- R, de 28 de octubre, ha sido

definido como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las

naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación

objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son

sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de

los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)" (las negrillas son nuestras); ya que,

como se explicó, el recurrido no ocasionó incertidumbre con una decisión asumida

fuera del marco de la aplicación objetiva de las normas legales, dado que respetó lo

dispuesto por el art. 26 del CPP, en el ámbito de las atribuciones encomendadas al

Ministerio Público; por tanto, el derecho a la seguridad jurídica no fue lesionado.

III.3.En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la misma SC 0600/2003-R, ha

establecido que es "(... ) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para

acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o

restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus

derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que

modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada

como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de

prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos

Page 206: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

203

por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias

del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al

proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo

de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias

y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.

Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido

proceso y la igualdad procesal" (las negrillas son nuestras).

Analizados los hechos que preceden al presente recurso y que fueron denunciados

como lesivos al derecho expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional

arriba a la plena convicción

de que no ha sido lesionado, suprimido o amenazado, pues, tal como expresa la

noción del derecho de acceso a la justicia, éste se ejerce conforme los procedimientos

y normas establecidas por el Legislador, de tal manera que en el presente caso, al

haberse aplicado las normas del art. 26 del CPP que expresamente prevén lo

solicitado por la recurrente, se materializó el procedimiento establecido para el

ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la recurrente.

Además de lo expuesto, si bien es cierto que a la actora le fue negada la conversión

de la acción, no es menos evidente que ello no implica que le fue suprimida la

potestad que tiene de acudir al órgano jurisdiccional competente, ya que podrá

continuar como querellante conforme posibilitan las normas del art. 78 del CPP, y de

ese modo lograr que se restablezca la situación jurídica violada que afectó sus

derechos; ya que no esta demás recordar que la acción penal contra el delito

denunciado por la recurrente continúa como acción penal pública, conforme lo

dispone el art. 16 del CPP.

III.4.Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad procesal, la SC 0493/2004-R,

de 31 de marzo, ha establecido que: "(...) El principio de igualdad consagrado por el

art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el

orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener

un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales

están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma

problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento

jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y

razonable."; de la noción del derecho a la igualdad procesal, se extrae que tiene como

componente esencial el derecho a obtener un trato igual en supuestos similares, dicha

alusión es a los supuestos fácticos, vale decir a los hechos; explicado de otro modo,

para exigir una trato similar, el precedente tiene que resolver una situación y hechos

similares; lo que no existe en el presente caso, pues tal como hizo notar el Tribunal de

amparo, los casos que la recurrente adjunta como precedentes, son procesos penales

en los cuales los presuntos autores de los hechos delictivos son particulares que no

tienen relación con entidades de crédito como el caso denunciado por la recurrente,

en el que se puede presumir -por lo expresado por la recurrente ya que no cursan en

los antecedentes adjuntados por las partes- que en la comisión de los hechos

denunciados posiblemente estarían

involucrados personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno; en consecuencia, el Fiscal

de Distrito recurrido no se encontraba obligado a razonar de igual manera como lo

hizo al autorizar la conversión de la acción en los casos señalados como precedentes.

De los fundamentos expuestos, este Tribunal tiene plena convicción de que el

recurrido no lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la

igualdad procesal de la recurrida, pues actuó conforme a las normas legales que

Page 207: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

204

regulan el derecho a la justicia aplicables al caso concreto, y no discriminó a la

recurrente por su raza o condición económica como denuncia.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el

recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de

la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en

consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse

haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por

encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R Sucre, 25 de noviembre de 2005

Expediente:2005-11565-24-RAC

Distrito: Santa Cruz Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante a fs. 42 vta. a 44 vta.,

pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de

Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabiola

Rodríguez Ramíres contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; denunciando la

vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la

igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política

del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de abril de 2005, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados,

la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Interpuso querella contra personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. por los

delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que

dicha entidad siguió un proceso civil contra su esposo por cuatro documentos de

crédito vinculados entre sí porque los deudores son de la misma familia, logrando

rematar el inmueble inscrito a nombre de su cónyuge; empero, tres de los

mencionados documentos son falsos. En el referido proceso penal presentó informe

pericial grafo técnico y la entidad hizo lo propio, de modo que el recurrido designó

como tercero a un perito de la ciudad de Oruro, cuyo transporte no pudo cancelar por

ser de escasos recursos económicos, en consecuencia los demandados gestionaron la

presencia de dicho experto, por lo que solicitó al recurrido que el perito dirimidor sea

el asignado a la Policía Técnica de Santa Cruz, pero su petitorio no fue aceptado,

entonces, al amparo de lo dispuesto por el art. 26 del Código de procedimiento penal

Page 208: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

205

(CPP) solicitó la conversión de acción, que también fue rechazada por el recurrido

argumentando interés público por el delito de falsedad; empero, tomó conocimiento

de que en casos similares como en el caso concreto, signado como PTJ4603829

autorizó la conversión de acción, por lo que es víctima de discriminación racial o

económica, existiendo incongruencia en los actos del recurrido. Señala también que

existen sentencias penales emergentes de conversión de acción, y que esa

posibilidad fue reconocida por la SC 0600/2003-R.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la igualdad

procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10 de la DUDH y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime

Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la

nulidad del rechazo a la conversión de acción y se ordene la remisión del expediente

ante el Juez de Sentencia de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs.

39 a 42 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y del representante del

recurrido, ocurrió lo siguiente.

1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y

ampliándolos manifestó que el recurrido no ha justificado el trato diferente concedido

a la recurrente en relación al otro caso adjuntado como prueba.

1.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 37 a 38 de obrados, reiterado en

audiencia por su representante, en el que expuso los siguientes argumentos: a) la

conversión de acción esta prevista en las normas del art. 26 del CPP que dispone su

procedencia en tres casos, i) cuando se trata de delitos que requieren instancia de

parte, salvo las excepciones del art. 17 del CPP, que no fue el caso; ii) en caso de

delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte,

siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, que tampoco fue

el caso; y iii) en caso de rechazo de la denuncia o querella, que tampoco se dio; ya

que el caso se trata de delitos de orden público y dolosos, por ello la acción pública

no se puede suspender, interrumpir ni cesar, conforme determinan las normas del art.

16 del CPP; b) la recurrente no debe solicitar la aplicación por analogía de la ley

penal frente a la supuesta desigualdad que denuncia y; c) el Fiscal obró dentro de

marco de las leyes, sin conculcar derecho fundamental alguno, menos cometer acto

ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir

derechos y garantías de la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del

recurso por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.

I.2.3 RESOLUCIÓN

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con

costas y multa de Bs200.-; con los fundamentos siguientes: de un lado, el derecho a la

igualdad no implica identidad absoluta, pues posibilita dar trato diferente a

situaciones diferentes; y de otro lado, la conversión de acción e incluso la

prescindencia de la persecución penal es atribución del Ministerio Público, para lo

cual tiene facultades de asumir decisiones discriminado las situaciones concretas; por

Page 209: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

206

ello, al determinar no haber lugar a la conversión de acción en el caso denunciado por

la recurrente, no lesionó ninguno de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones:

11.1. En el proceso penal que sigue la recurrente contra la "Cooperativa Jesús

Nazareno y otros" (sic), mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005,

amparada en lo dispuesto por el art. 26 del CPP solicitó la conversión de acción

pública a acción privada (fs. 15 y vta.).

11.2. Por Resolución de 3 de febrero de 2005, el recurrido rechazó la citada

solicitud, argumentando que al delito procesado de falsedad material e ideológica

previsto y sancionado por las normas del art. 198 del Código penal (CP) es de acción

pública por ser doloso, conforme dispone el art. 20 del CPP, por tanto no está en los

alcances del art. 26 inc. 2) del CPP, porque lesiona el valor jurídico de la fe pública,

aunque la actora persiga en el proceso penal un fraude patrimonial (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la

justicia y a la igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10

de la DUDH y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

considera fueron vulnerados por el recurrido, ya que en el proceso penal que sigue

contra "la Cooperativa Jesús Nazareno y otros" (sic), rechazó la conversión de acción

que solicitó, con el fundamento de que no esta prevista dicha posibilidad por el art. 26

del CPP en el caso de los delitos de falsedad material e ideológica, por existir un

interés público afectado como es la fe pública; aunque en otros casos dicha

conversión fue aceptada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal

de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen

actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar

o negar la tutela solicitada.

III. 1 .Para la dilucidación del recurso formulado, es necesario expresar que las

normas previstas por el art. 26 del CPP establecen lo siguiente:

"A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción

privada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las

excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos

culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés

público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la

aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este

Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el

Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los

tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el

juez de la instrucción." Al respecto este Tribunal Constitucional, en la SC 0600/2003-R,

de 6 de mayo, ha establecido lo siguiente: "Como podrá advertirse, al establecer la

disposición legal transcrita, el legislador ha diferenciado los supuestos fácticos a ser

regulados por las normas en ella previstas. Así, en los casos regulados por los

numerales 1) y 2) del citado artículo, el legislador ha partido de dos presupuestos: el

primero, que la acción requiera de instancia de parte; y el segundo, que se trate de

delitos de contenido patrimonial o culposo en los que no exista interés público, por lo

Page 210: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

207

mismo, que el Ministerio Público, a pedido de parte, pueda renunciar a su potestad de

ejercer la acción penal resignando a favor de la víctima. En cambio, en el caso

regulado por el numeral d) ha partido del presupuesto de que el Ministerio Público

desista de ejercer la acción penal porque considera que no existen los suficientes

elementos de juicio para fundar la acusación, o no logró individualizar al imputado, o

en su criterio el hecho no existió, que no está tipificado como delito

o que el imputado no ha participado en él, en cuyo caso el legislador ha salvado el

derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de

esa diferenciación de los supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha

diferenciado también la tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por

los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la

efectúe ante el Fiscal de Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como

representante del Ministerio Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser,

pues en esos supuestos la conversión requiere de una definición previa del Ministerio

Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer

rechazará la solicitud de conversión; en cambio en el supuesto regulado por el

numeral 3) del citado artículo, ha previsto que la autorización de la conversión sea

dispuesta por el Juez de Instrucción, que es el Juez Cautelar bajo cuya dirección se

desarrolla la etapa preparatoria

"(...) para despejar toda duda, sin que ésto se entienda como una contradicción con el

razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para

que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1)

y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer

la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en

sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no esta

dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión." (las

negrillas son nuestras).

Luego, en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, complementando lo razonado se expresó

lo siguiente: "(...) el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones,

pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya

nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión

de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la

acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y

fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente,

únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la

sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público

(art. 124 CPE)".

III.2.En el presente amparo constitucional, la recurrente expresa que el recurrido

rechazó la

conversión de la acción penal que ella interpuso, de pública a privada; lo que

considera que lesiona sus derechos; empero, es necesario hacer notar que tal como la

jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior ha establecido, si bien es

cierto que el art. 26 del CPP posibilita lo solicitado por la recurrente, dicha decisión

corresponde al Ministerio Público en los casos de los incisos 1) y 2) de dicha norma, y

al juez cautelar en el caso del inciso 3); en ese orden de ideas, cuando se trata de los

casos atribuidos al Ministerio Público, ésta institución tiene la potestad de rechazar

dicha solicitud si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien jurídico

protegido, se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; no estando

obligados los fiscales a conceder siempre que sea solicitada la conversión de acción;

lo que ocurrió en el caso presente, pues por medio de la Resolución de 3 de febrero

Page 211: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

208

de 2005, el recurrido, al rechazar la petición de la recurrente afirmó que tal decisión

se debía a que el bien jurídico protegido era la fe pública, por lo que "existe un

interés público gravemente comprometido" (sic), en consecuencia, el recurrido no

actuó en forma contraria a la ley, así como tampoco hizo una aplicación o

interpretación caprichosa de la norma analizada para perjudicar a la recurrente, de

ello se infiere que no lesionó el derecho a la seguridad jurídica, pues conforme ha

determinado la jurisprudencia constitucional, dicho derecho, conforme la SC

287/1999- R, de 28 de octubre, ha sido definido como la "(...) condición esencial para

la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los

individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin

que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles

perjuicio (...)" (las negrillas son nuestras); ya que, como se explicó, el recurrido no

ocasionó incertidumbre con una decisión asumida fuera del marco de la aplicación

objetiva de las normas legales, dado que respetó lo dispuesto por el art. 26 del CPP,

en el ámbito de las atribuciones encomendadas al Ministerio Público; por tanto, el

derecho a la seguridad jurídica no fue lesionado.

III.3.En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la misma SC 0600/2003-R, ha

establecido que es "(... ) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para

acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o

restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus

derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que

modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada

como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es

un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos

jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos,

condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como

contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al

pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el

derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de

acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente

relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (las negrillas

son nuestras).

Analizados los hechos que preceden al presente recurso y que fueron denunciados

como lesivos al derecho expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional

arriba a la plena convicción de que no ha sido lesionado, suprimido o amenazado,

pues, tal como expresa la noción del derecho de acceso a la justicia, éste se ejerce

conforme los procedimientos y normas establecidas por el Legislador, de tal manera

que en el presente caso, al haberse aplicado las normas del art. 26 del CPP que

expresamente prevén lo solicitado por la recurrente, se materializó el procedimiento

establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la

recurrente.

Además de lo expuesto, si bien es cierto que a la actora le fue negada la conversión

de la acción, no es menos evidente que ello no implica que le fue suprimida la

potestad que tiene de acudir al órgano jurisdiccional competente, ya que podrá

continuar como querellante conforme posibilitan las normas del art. 78 del CPP, y de

ese modo lograr que se restablezca la situación jurídica violada que afectó sus

derechos; ya que no esta demás recordar que la acción penal contra el delito

denunciado por la recurrente continúa como acción penal pública, conforme lo

dispone el art. 16 del CPP.

Page 212: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

209

III.4.Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad procesal, la SC 0493/2004-R,

de 31 de marzo, ha establecido que: "(...) El principio de igualdad consagrado por el

art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el

orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener

un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales

están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma

problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento

jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y

razonable."; de la noción del derecho a la igualdad procesal, se extrae que tiene como

componente esencial el derecho a obtener un trato igual en supuestos similares, dicha

alusión es a los supuestos fácticos, vale decir a los hechos; explicado de otro modo,

para exigir una trato similar, el precedente tiene que resolver una situación y hechos

similares; lo que no existe en el presente caso, pues tal como hizo notar el Tribunal de

amparo, los casos que la recurrente adjunta como precedentes, son procesos penales

en los cuales los presuntos autores de los hechos delictivos son particulares que no

tienen relación con entidades de crédito como el caso denunciado por la recurrente,

en el que se puede presumir -por lo expresado por la recurrente ya que no cursan en

los antecedentes adjuntados por las partes- que en la comisión de los hechos

denunciados posiblemente estarían involucrados personeros de la Cooperativa Jesús

Nazareno; en consecuencia, el Fiscal de Distrito recurrido no se encontraba obligado

a razonar de igual manera como lo hizo al autorizar la conversión de la acción en los

casos señalados como precedentes.

De los fundamentos expuestos, este Tribunal tiene plena convicción de que el

recurrido no lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la

igualdad procesal de la recurrida, pues actuó conforme a las normas legales que

regulan el derecho a la justicia aplicables al caso concreto, y no discriminó a la

recurrente por su raza o condición económica como denuncia.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el

recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de

la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en

consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse

haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por

encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA

GARANTÍAS JUEZ NATURAL ALCANCES

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R Sucre, 15 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04133-08-RAC

Partes: René Mamani Lenyz contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo

Penal- Cautelar

Materia: Recurso de Amparo Constitucional Distrito: Santa Cruz

Page 213: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

210

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de febrero de 2002, de fs. 176 a 178,

pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de

Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por René Mamani Lenyz

contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar; los

antecedentes, y

Considerando: Que por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, de fs. 162 a 163,

el recurrente expresa que el 22 de mayo de 2001, presentó denuncia y querella en la

PTJ contra Humberto Mejía Rocha, por delitos cometidos en su calidad de Alcalde de

Pailón en 1999, a lo que el Fiscal adscrito a la PTJ requirió porque se elaboren

diligencias de Policía Judicial, a cuya conclusión requirió porque se dicte Auto Inicial

de la Instrucción contra el querellado y otros, con nota de atención al Juez de Turno de

Instrucción Penal Liquidador; sin embargo, el encargado de distribuir la causa, la

entregó al Juez, ahora recurrido, quien sin competencia, mediante Auto de 9 de enero

de 2002 devolvió el expediente ordenando al Fiscal Liquidador que pronuncie

requerimiento conclusivo conforme a los arts. 298, 301 y 302 de la Ley 1970 según

señala un instructivo emitido por la Corte Suprema en 13 de noviembre de 2001.

Que el Auto de 9 de enero de 2002 es inconstitucional porque viola el art. 31 de la

Constitución Política del Estado al haber sido dictado por el Juez recurrido sin

competencia, cuando lo que correspondía era la remisión del expediente al Juez

Liquidador de Turno de Instrucción en lo Penal; asimismo, viola los arts. 14 y 16-IV de

la Constitución Política del Estado ya que pretende que el Fiscal formalice la

imputación formal para que un Juez Cautelar designado con posterioridad conozca el

proceso, buscando el cumplimiento de una Circular de la Corte Suprema que

contraviene la Ley 1970, infringiendo con ello los arts. 32, 228 y 229 de la Constitución

Política del Estado.

Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se disponga la remisión del

expediente al Juez Liquidador, revocando el Auto impugnado dictado por el Juez

Cautelar recurrido.

Considerando: Que de fojas 172 a 175 cursa el acta de audiencia pública realizada el

25 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su

demanda.

A su turno, el Juez recurrido informó que el 4 de enero de 2002 ingresó por el sistema

de cómputo el proceso seguido por el recurrente contra el ex Alcalde de Pailón y

otros, por los delitos de peculado y otros, dentro de la vigencia de la Ley 1970,

habiéndose dispuesto por la Circular de la Corte Suprema que todas las causas que

ingresen a partir del 31 de mayo de 2001

entrarán al nuevo sistema, es decir ante los jueces cautelares para el respectivo

control jurisdiccional de las investigaciones. Que el recurrente pudo pedir su

declinatoria o inhibitoria o la revocatoria del Auto, pero no lo hizo. Que a través del

Auto impugnado remitió la causa al Ministerio Público para que cumpla con los pasos

procesales, en ejercicio de su control jurisdiccional, sin que se haya pronunciado

sobre el fondo o esté procesando al recurrente. Concluyó pidiendo la improcedencia

del recurso.

La Resolución de fs. 176 a 178, declara procedente el recurso y dispone se deje sin

efecto el Auto de 9 de enero de 2002 dictado por la autoridad recurrida, debiendo

remitirse la causa ante el Juez Instructor en lo Penal Liquidador para su trámite, con el

fundamento de que la autoridad demandada ha dado ilegal preeminencia a una

Circular de la Corte Suprema antes que a una Ley de la República, estando claro que

el proceso se inició con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley procesal,

Page 214: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

211

correspondiendo la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972 conforme

al art. 33 de la Constitución Política del Estado; situación que conculca el debido

proceso y vulnera la seguridad jurídica del recurrente.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de

2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 30/02 Bis. de 23 de abril de

2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en

curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la

presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. El 22 de mayo de 2001, el recurrente presentó ante la PTJ denuncia y querella

contra Humberto Mejía Rocha por los delitos de peculado y otros, en cuyo mérito el

Fiscal de Materia requirió en 23 de mayo, se proceda a la elaboración de las

diligencias de Policía Judicial (fs. 1-9).

2. Que sobre la base del informe en conclusiones, el Fiscal de Materia, mediante

requerimiento de 3 de diciembre de 2001, pidió al Juez Instructor Liquidador de Turno

en lo Penal dicte Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Mejía Rocha y otros, y

ordene el archivo de obrados

respecto a otra imputada, con nota de atención de la misma fecha (fs. 151-158).

3. Que el Juez recurrido, mediante Auto de 9 de enero de 2002, dispuso la devolución

de las diligencias de Policía Judicial al Fiscal requirente a objeto de que cumpla con

los arts. 298, 3011) y 302 del Código de Procedimiento Penal con el fin de dar

cumplimiento al instructivo emitido por la Corte Suprema de 13 de noviembre de 2001

que establece que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30

de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal

anterior y las que ingresen después del 31 de mayo de 2001 serán tramitadas y

concluidas de acuerdo a la Ley 1970 (fs. 159).

4. Que por oficio de 15 de enero de 2002, el Juez recurrido devolvió antecedentes al

Fiscal de Materia, sin que conste ninguna notificación al querellante ahora recurrente

(fs. 160).

Considerando: Que corresponde analizar si el Juez Cautelar recurrido al devolver las

diligencias de Policía Judicial al Fiscal de Materia para que realice la imputación

formal conforme a la Ley 1970, ha violado o no los derechos del recurrente contenidos

en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, si bien la denuncia y querella fueron presentadas por el

recurrente en 22 de mayo de 2001 ante la PTJ, tales actuaciones dieron lugar

únicamente, a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial bajo dirección Fiscal,

que constituyen una etapa previa al proceso, diferente del juicio propiamente dicho,

el cual aún hasta esta etapa no fue iniciado, por lo que no es de aplicación la

Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, como erróneamente reclama el

recurrente.

Que, consecuentemente, al haberse remitido, concluidas las investigaciones, las

Diligencias para la apertura de la causa el 3 de diciembre de 2001, en plena vigencia

de la Ley 1970, corresponde su conocimiento al Juez recurrido a quien la autoridad

Fiscal debió remitir su requerimiento conforme a los arts. 298, 301-1) y 302 de la Ley

1970, a tenor de la Primera Disposición Final de dicha Ley, que determina que entrará

en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas

las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001.

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus

Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 1190/2001-R.

Page 215: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

212

Que, con relación a la supuesta infracción al art. 14 constitucional, por haber tomado

conocimiento de la causa un Juez designado con posterioridad al hecho que motiva el

proceso penal, se debe precisar lo siguiente:

1. Que, de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la

imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o

predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en

un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas

todas las causas,

2. Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía

universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales

sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución

implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen

establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.

3. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la

literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden

constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho

precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros

jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando

la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a

prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues

esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de

imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal

exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la

norma.

Que consecuentemente, en el caso de autos no existe lesión alguna a las garantías del

debido proceso en la vertiente del Juez natural, por lo que la Corte de Amparo, al

haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación

de los alcances del art. 19 de la

Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por

mandato de los arts. 19-IV y 120-7a de la Constitución Política del Estado, 7-8a y 102-V

de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el

Recurso, con costas. Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje

con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

JUECES SORTE-GARANTIZA IMPARCIALIDAD-CIRCULAR CORTE SUPREMA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2002-R Sucre, 2 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-04952-10-RHC Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión, la Resolución de fs. 146 a 147 de 27 de julio de 2002, pronunciada por la

Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del

recurso de hábeas corpus interpuesto por Gilberto Gómez Chávez contra Shirley

Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, alegando la

vulneración de sus derechos a la seguridad

Page 216: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

213

jurídica, libertad, a la defensa y el debido proceso previstos por los arts. 7.a), 9 y 16

de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 23 de julio de 2002 de fs. 105 a 108, manifiesta:

El 12 de junio del año en curso fue sorprendido con un mandamiento de condena con

orden de allanamiento emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal como

emergencia de un proceso penal instaurado en su contra en el que nunca fue

notificado para asumir defensa, transgrediendo el debido proceso a cuyo efecto está

detenido en el Penal de Palmasola sin poder defenderse, porque el presunto proceso

se encuentra con sentencia ejecutoriada. Es así, que investigados los antecedentes, se

enteró que el 17 de agosto de 1998, se inició un proceso penal en su contra por el

delito de giro de cheque en descubierto en el que se quebrantaron principios y

garantías legales, pues fue dirigido directamente al Juzgado Noveno de Instrucción

conculcando lo prescrito por los art. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)

al omitir el sorteo que es un acto procesal necesario e inexcusable que garantiza el

debido proceso y cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de pleno derecho por

afectarse al juez natural y al principio procesal de probidad.

Refiere que en el Auto Inicial de la Instrucción en su parte resolutiva se exigió el

cumplimiento de la identidad efectiva del imputado, con la indicación del número de

su cédula de identidad que es de estricta observancia y cumplimiento obligatorio

conforme lo señala el art. 66 del anterior Código de Procedimiento Penal, (CPP.1973)

requisito que en su caso no se cumplió con el fin de evitar su legal identificación

dejándole en total estado de indefensión ante la posibilidad de tratarse de un

homónimo. Señala asimismo que en obrados se evidencia la existencia de dos

mandamientos de aprehensión, sin que previamente se haya emitido los de

comparendo conforme

lo dispone el art. 91 CPP.1973, constando un solo informe del oficial de diligencias con

el cual se solicitó su citación con la querella mediante cédula, obviando de esta

manera la citación personal, además de que el querellante ni su abogado patrocinante

nunca presentaron instructiva de estricta observancia y cumplimiento obligatorio

como lo establecen los arts. 130 y 262 del mismo cuerpo de leyes.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente indica los previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.

1.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Shirley Fátima Becerra

Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y

se disponga su inmediata libertad anulando el proceso hasta el sorteo de la querella,

con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 27 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 140

a 145 de obrados, se producen los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía

manifestando que la Fiscal ha transgredido el art. 91.1) del Código de Procedimiento

Penal (CPP).

1.2.2. Informe del recurrido

El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la recurrida, informa

que su persona desconoce cualquier actuación que se hubiere realizado en la causa

Page 217: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

214

penal motivo del recurso, pues el trámite y resolución estuvo a cargo de la Jueza

recurrida.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que

declara procedente el Recurso, disponiendo la libertad del recurrente y la anulación

del proceso hasta que se produzca el sorteo de la causa, con los siguientes

fundamentos: 1) conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC9 los

tribunales de justicia están obligados a seguir la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional; 2) la SC. 978/2000-R de 23 de octubre ha establecido que el sorteo es

un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la

competencia y jurisdicción de un juez o tribunal en el conocimiento de un

determinado asunto, permitiendo garantizar el debido proceso, por lo que su omisión

da lugar a la nulidad; 3) en el proceso que ha originado el recurso "no se evidencia

ningún acto de sorteo, menos la participación de vocal semanero alguno", por lo que

la distribución de la causa fue anómala al no observar el art. 117 LOJ, lo cual se

encuentra sancionado con nulidad por disposición expresa del art. 123 de la misma

Ley, ello sin considerar la evidente indefensión en la que se dejó al recurrente durante

la tramitación del mismo.

II. CONCLUSIONES

11.1 El 13 de agosto de 1998 (fs. 3) Severo Paz Gutiérrez interpuso querella en contra

del recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto

previsto por el art. 204 del Código Penal (CP), ante la Fiscal de Materia, quien el 17 de

agosto del mismo año requiere por que se instruya sumario penal (fs. 4), remitiendo

los antecedentes al Juzgado Noveno de Instrucción en lo penal sin que en obrados

conste el sorteo y la intervención del Vocal Semanero. Radicado el proceso el Juez

dicta Auto inicial de la instrucción de 16 de septiembre de 1998 (fs. 5), que es dejado

sin efecto por Auto de 14 de septiembre de 1999, al haberse modificado su

procedimiento, disponiendo que la causa se sustancie conforme a lo establecido en el

art. 261 CPP de 1973 (fs. 12).

11.2 Señalada la audiencia de confesión para el 18 de febrero de 2000, se expide

mandamiento de comparendo que es representado por el Oficial de Diligencias en

sentido de que el imputado ya

no vive en el domicilio señalado, por lo que se ordena su citación mediante edicto por

decreto de 22 de febrero de 2000 (fs. 14 y 15 vta.). Por Auto de 27 de marzo de 2000,

se declara la rebeldía y contumacia del imputado -ahora recurrente- disponiendo su

juzgamiento en rebeldía, para posteriormente el 4 de marzo de 2002, la Jueza

pronuncie la sentencia que lo condena a la pena de tres años y tres meses de

reclusión (fs. 18, 39 a 41).

II. 3 Ejecutoriada la sentencia, el 26 de marzo de 2002 (fs. 49 vta.), la autoridad

recurrida expide mandamiento de condena que al ser representado por el Oficial de

Diligencias en sentido de que el recurrente se oculta maliciosamente, motiva que el 24

de abril del año en curso se expida otro mandamiento con habilitación de días y horas

hábiles, en cuya ejecución es detenido el 12 de junio de 2002 y remitido a la Cárcel de

Palmasola donde se encuentra actualmente (fs. 50, 59, 67, 71 y 116).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III. 1 El art. 117 LOJ establece: "los procesos nuevos que deban tramitarse en los

diferentes Juzgados de la Capital Distrital ( ...), se presentarán en la respectiva

Secretaría de Cámara, la misma que previa selección, los distribuirá entre los

juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero". En efecto, esta disposición

legal señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los procesos, los

Page 218: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

215

que deben ser sorteados para su distribución a los juzgados de turno según su

naturaleza, materia y cuantía, constatándose que en el caso de autos este

procedimiento ha sido incumplido, sin que hubiera sido observado por la Jueza

recurrida quien asumió competencia dentro del proceso penal de referencia

cometiendo un acto ilegal que cae en la nulidad prevista por el art. 123 LOJ,

careciendo sus actuaciones de efectos jurídicos, circunstancia que determina que el

recurrente haya sido indebidamente procesado, condenado y detenido, como lo ha

establecido la SC 978/2000-R, al señalar que "sobre un acto nulo nada puede

constituirse".

III.2 En este sentido, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este

Tribunal como la citada SC 978/2000-R, de 23 de octubre de 2000, aplicable al

presente caso, se ha establecido que: "el sorteo del expediente es un acto procesal

necesario e inexcusable que tiene estrecha

relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un

determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso,

orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial". Determinando

asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas "es una

formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse

en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la

administración de justicia", fallos que no han sido observados por la Jueza recurrida,

con abstracción del carácter vinculante y obligatorio que tienen para los Poderes del

Estado, legisladores, autoridades y tribunales como lo dispone el art. 44.1) LTC.

111.3 Asimismo, el recurrente como consecuencia de un procesamiento indebido se

encuentra privado de su libertad en virtud del mandamiento de condena expedido

por la autoridad judicial recurrida, al haberse ejecutoriado la sentencia que lo

condena a tres años y tres meses de reclusión, caso en el que este Tribunal tiene como

fines los de preservar los derechos y garantías de las personas ( art. 1.II LTC)

habiendo sentado dentro de esos objetivos, una clara jurisprudencia por la cual no

puede invocarse el carácter inalterable e inmutable de la cosa juzgada si dentro de

ella se ha vulnerado el contenido esencial de un derecho fundamental como el

presente, al haberse atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y

fundamentalmente contra la libertad. Así lo ha establecido la SC 639/2001-R de 29 de

junio.

111.4 El ámbito de protección que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido

proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido sino sólo

en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de

libertad, como en el caso presente en el que como consecuencia de un procesamiento

indebido al que ha sido sometido el recurrente se ha pronunciado un fallo en cuya

ejecución se lo ha privado de su libertad, pues al no haber sido citado en forma

personal sino mediante edictos no se enteró que estaba siendo procesado,

irregularidad que ocasionó su indefensión al no poder asumir su defensa,

circunstancia por la que no se puede aplicar al caso el principio de oportunidad y

preclusión, vulnerando de esta manera no sólo el derecho al debido proceso, sino a la

defensa y libertad derechos consagrados constitucionalmente, lo que hace viable la

tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley

Fundamental.

El Tribunal Constitucional, por otra parte, al dictar la sentencias mencionadas, ha

entendido que el art. 117 LOJ, al indicar la distribución de causas nuevas, se refiere al

sorteo, y en cuanto a la intervención del Vocal Semanero resulta ser un formalismo no

esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es

Page 219: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

216

susceptible de cumplírselo posteriormente. En consecuencia, es en esta cuestión -

intervención del Vocal Semanero- que el Tribunal Constitucional sienta nueva

jurisprudencia al definir los alcances del art. 117 LOJ de modo que es el acto del

sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del

Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de

nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ, no así la intervención del Vocal

Semanero formalidad - que según se ha interpretado- no es esencial.

En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso ha

efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta

aplicación al art 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 18.III, 120.7a cpe y arts. 7.8a y 93 ltc, en revisión resuelve APROBAR la Resolución

de fs. 146 a 147, de 27 de julio de 2002 pronunciada por la Sala Penal Primera de la

Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de

su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera porque no conoció el asunto.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada

Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado JUECES-

SORTEO DE CAUSAS- GARANTIZA IMPARCIALIDAD

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

Sucre, 29 de junio 0731/2005-R de 2005

Expediente:2004-10485-21-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 59/2004, de 24 de noviembre, cursante a fs. 254 a 255 vta.,

pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La

Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Fernández

Mariño contra René Delgado Ecos, Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales,

Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de

la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente;

denunciando la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento del juez

natural, consagrado en los arts. 16, 14 y 116.II de la Constitución Política del Estado

(CPE) y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 199 a 206 y vta.,

subsanado por escrito de 19 de noviembre a fs. 208 a 209, el recurrente expone los

siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso penal interpuesto en su contra a querella de Mary Carrasco Condarco,

por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida

radicado en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, en la audiencia de juicio oral

interpuso incidente de actividad procesal defectuosa porque la acusación particular

presentada por la querellante fue sorteada de manera anterior y por dos veces en los

juzgados primero y cuarto de sentencia en lo penal, respectivamente, vale decir que

la querellante presentó el memorial de acusación en la auxiliatura de demandas

Page 220: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

217

nuevas encargada del sorteo de causas penales en tres ocasiones, constituyendo esa

ilegal actuación una actividad procesal defectuosa absoluta no sujeta a convalidación,

conforme lo establece el art. 169 del Código de procedimiento penal (CPP).

Refiere que para ese fin el 4 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de

producción de prueba habiendo demostrado plenamente la actividad procesal

defectuosa a través de prueba correspondiente, como ser la duplicidad de sellos de

recepción de la oficina de sorteo de causas penales, IANUS, la certificación

franqueada por la auxiliar de la misma oficina que da cuenta que la causa fue sorteada

en tres ocasiones además que el expediente carecía de carátula u hoja de sorteo y de

la firma del Secretario de Cámara que avala la transparencia del sorteo; asimismo, a

través de la inspección ocular a los Juzgados Primero y Cuarto de Instrucción se

evidenció que las querellas no fueron registradas en el libro de demandas ni en el

diario; y por la inspección a las oficinas de sorteo IANUS se estableció quien presentó

los formularios de sorteo de la causa con sello de recepción; finalmente, se constató

que el único que recibió la causa ilegalmente tramitada fue el Juzgado Tercero de

Sentencia, siendo que la acción debió ser remitida ante el juez natural en este caso el

Juez Primero de Sentencia, en virtud a que a dicho juzgado fue sorteada originalmente la demanda.

No obstante lo demostrado, mediante Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, el

Juez recurrido Rene Delgado Ecos, rechazó el incidente, expresando que la actividad

procesal defectuosa se refiere a la actividad del juzgador, y que los procedimientos

del órgano administrativo escapaban al control del juzgado, razón por la que tramitó

la causa sin conocer los anteriores sorteos; decisión que apeló, siendo resuelta por la

Sala Penal Segunda mediante la Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que

confirmó la Resolución impugnada con el único argumento de que la misma estaba

referida a un incidente administrativo y que la Resolución cuestionada no se

encontraba incluida en los supuestos previstos por el art. 403 del CPP. Afirmando en

definitiva que ambas resoluciones no estaban debidamente fundamentadas.

Refiere que la ilegal determinación viola su derecho al juez natural consagrado por las

normas previstas en los arts. 16.II de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en virtud a que no esta siendo juzgado por una autoridad

competente, independiente e imparcial, pues el juez recurrido asumió conocimiento

de su caso sabiendo que el caso había sido sorteado previamente a otro juzgador, y

que el sorteo, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1044/2002,

es de obligatorio cumplimiento en estricta aplicación de lo dispuesto en los preceptos

de lo arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), norma que castiga con

nulidad de lo obrado, en incumplimiento a las formalidades de distribución de las

causas, así como de las reglas de la competencia previstas en los arts. 2 y 44 del CPP,

por lo que la autoridad que conoció el proceso actuó sin competencia siendo sus actos

nulos, conforme lo prevén los arts. 30 de la LOJ, 167, 168 y 169 del CPP.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, consagrada en

los arts. 16, 14 y 116.II de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rene

Delgado Ecos, Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales, Juez Tercero de

Sentencia en lo Penal, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte

Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; solicitando sea

declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) revocar la Resolución 173/04,

de 4 de mayo de 2004, dictada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal; y la

Page 221: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

218

Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Penal Segunda; b) la

nulidad de obrados hasta los ilegales sorteos posteriores al 5 de agosto de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta

de fs. 250 a 253, en presencia de la parte recurrente; del recurrido René Delgado

Ecos, del representante de la tercera interesada Mary Carrasco Condarco, de Mijail

Sanabria López, Auxiliar del Sistema IANUS convocado por el Tribunal de amparo y en

ausencia de los demás corecurridos y terceros ocurrió lo siguiente: interesados

1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de sus abogados ratificó los términos de su recurso, quienes

ampliándolo manifestaron lo siguiente: a) el incidente de nulidad de obrados que

presentó, se sustentó en el art. 169.3 del CPP, pues los defectos relacionados son

absolutos; b) habiendo sido sorteada la acusación particular por el sistema IANUS,

éste en su descargo presentó la recepción de la querella en los Juzgados Primero y

Cuarto de Sentencia de 14 y 10 de agosto respectivamente; empero, el expediente no

fue anotado en los libros de causas nuevas en esos juzgados; c) existiendo en el

memorial de querella duplicidad de sellos por la doble recepción de la causa,

correspondía que el Juez recurrido de oficio solicitara que esa situación sea aclarada;

d) en las "SSCC 1125/2002, 378/2000, 1628/2004, 0541/2003 Y 0455/2004", el Tribunal

Constitucional estableció de manera clara que el sorteo es el primer acto del proceso,

por medio del cual se garantiza el debido proceso, la seguridad jurídica y la

competencia de las autoridades jurisdiccionales, así como su transparencia e

imparcialidad; e) se lesionó también el derecho a la seguridad jurídica consagrado

por en las normas previstas por el art. 7 inc. a) de la CPE, con relación a los preceptos

de los arts. 116 y 117 de la LOJ; y f) las resoluciones que resolvieron el incidente de

nulidad de obrados, carecen de la fundamentación exigida por el art. 134 del CPP;

violándose además los principios dispositivo y de congruencia, pues no se dio

respuesta a todos los agravios planteados en el incidente, lesionándose por ello

también el derecho a la defensa. Finaliza exponiendo que conforme disponen los

preceptos del art. 123 de la LOJ, los actos del Juez recurrido son nulos por tanto no

nacen a la vida de derecho.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Tercero de Sentencia Rene Delgado Ecos, informó en audiencia lo siguientes:

a) el 8 de agosto de 2003, conoció la querella que dio lugar al presente recurso,

dictando el Auto de admisión dentro de las veinticuatro horas de asumir conocimiento

conforme procedimiento; no correspondiéndole consultar si la querella se sorteo más

de una vez; b) convocó a audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron a

ningún acuerdo, por lo que luego de resolver algunos aspectos procesales el 27 de

abril de 2004, dictó Auto de apertura de juicio, habiendo el recurrente interpuesto el

incidente de duplicidad de sellos con referencia a la recepción de la querella el 5 y 7

de agosto antes de ser remitida a su conocimiento, recibiendo al efecto la prueba

correspondiente; asimismo realizó una inspección ocular al sistema IANUS, donde

estableció que efectivamente el 5 y 7 de agosto llegó la causa en cuestión a los

Juzgados Primero y Cuarto y en tercera instancia a su Juzgado y el hecho de que la

misma no hubiera sido admitida en los mismos escapaba a su control, es así que

cuando llegó la causa a su despacho sometió sus actos a la ley, en tal virtud dictó la

Resolución rechazando el incidente por ser un aspecto eminentemente administrativo,

sin embargo, para que se investigue y se establezcan responsabilidades dispuso

remitir copias al Consejo de la Judicatura; siendo esa la instancia la que debe

investigar porque el proceso llegó a su conocimiento. Dicho rechazo fue confirmado

Page 222: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

219

en apelación por la Corte Superior, volviendo a reinstalar el juicio; y c) el art. 53 del

CPP estipula la competencia de los jueces de sentencia para conocer los delitos de

acción privada; y siendo los delitos acusados apropiación indebida y abuso de

confianza son de su competencia, por tanto no se le puede acusar de actuación

incompetente; asimismo, la reglas de la competencia determinan al juez natural,

considerando haber actuado correctamente.

Los vocales corecurridos Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales, en su

informe escrito de fs. 238, señalaron que asumieron conocimiento del recurso de

apelación incidental contra la Resolución 173/04, de 13 de agosto de 2004,

pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, por la que rechazó el incidente de

nulidad planteado por el ahora recurrente, que fue resuelto mediante Resolución

201/2004, de 18 de agosto, previa compulsa de los antecedentes y de las normas

aplicables, declarando improcedente el recurso, pues la situación apelada no se

encontraba dentro de las previstas por el art. 403 del CPP, no habiendo vulnerado la

seguridad jurídica y el debido proceso, pues se limitaron a aplicar el art. 394 primera

parte del CPP y la norma citada anteriormente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada a través de su representante presentó su alegato en audiencia,

exponiendo lo siguiente: a) la falta de competencia debe ser reclamada por vía del

recurso directo de nulidad; b) siendo evidente que la jurisprudencia constitucional ha

expresado que el sorteo de una causa no es un mero formalismo procesal, sino que

garantiza el debido proceso en su elemento del juez natural, tal interpretación importa

que la citada garantía es violada cuando no existe sorteo del expediente, lo que no

ocurre en el presente caso; c) es indignante la acusación de haber manipulado el

sistema IANUS para que la querella llegue a un determinado juzgado, pues ello al ser

responsabilidad de otros funcionarios judiciales, el Juez y el litigante no tienen forma

de direccionar el destino de un proceso, siendo la acusación una especulación; y d) el

querellante también tiene derecho a la seguridad jurídica, derecho que fue respetado

por las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, pues aplicaron

objetivamente la ley. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso. A la consulta

del Tribunal de amparo, señaló desconocer la razón por la que la querella fue

sorteada por tres veces; y que se enteraron de tal hecho en la audiencia de inspección

verificada a solicitud del recurrente.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso;

disponiendo la nulidad del Auto de Vista 201/2004, de 18 de agosto, y que los vocales

corecurridos dicten una nueva Resolución de acuerdo a los datos del proceso y las

normas que rigen la materia; con el fundamento de que al haberse sorteado por tres

veces la querella interpuesta contra el recurrente, se lesionó su derecho al juez

natural, pues éste era el Juez a quien le tocó la causa en el primer sorteo, ya que la

competencia de los jueces penales se rige por las normas de la Ley de Organización

Judicial conforme los preceptos del art. 44 del CPP, en consecuencia debió darse

aplicación a la nulidad absoluta previstas por la norma del art. 169.3 del CPP.

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes

conclusiones:

II.1.Consta en memorial de 5 de agosto de 2003, la acusación particular interpuesta

por Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra el recurrente por los delitos de

apropiación indebida y abuso de confianza; documento que tiene dos sellos de

recepción por el sistema IANUS de demandas nuevas penales de la Corte Superior del

Page 223: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

220

Distrito Judicial de La Paz, uno de 5 de agosto y otro de 8 de agosto de 2004, además

de un tercer sello sobre el que se estampó el primero de los nombrados por tanto sus

datos no son perceptibles (fs. 1 y 2).

11.2. El 9 de agosto de 2003, la referida querella fue admitida por el recurrido Juez

Tercero de Sentencia en lo Penal mediante Resolución 285/2003, en la que convocó a

audiencia de conciliación (fs. 5); y el 29 de agosto de 2003 se llevo a cabo la referida

audiencia sin que las partes arribaran a un acuerdo (fs.9).

11.3. En audiencia de juicio efectuada el 27 de abril de 2004, el recurrente por

medio de su abogado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo

nulidad de obrados, por las irregularidades del sorteo del expediente y la existencia

de dos sellos de recepción de la acusación particular (fs114 a 119).

11.4. El 30 de abril de 2004, a solicitud del recurrido Juez Tercero de Sentencia, el

auxiliar del sistema IANUS de demandas nuevas, informó que ingresaron los

siguientes procesos: i) proceso 200305345, presentado el 5 de agosto de 2003,

sorteado al Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal siendo la querellante Mary E.

Carrasco y el querellado Richard Fernández; 2° proceso 200305249, presentado el 7

de agosto de 2003, sorteado al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal siendo la

querellante Mary E. Carrasco y el querellado Richard Fernández; y 3° proceso

200305323, presentado el 8 de agosto de 2003 sorteado al Juzgado Tercero de

Sentencia en lo Penal, siendo la querellante Mary E. Carrasco y el querellado Richard

Fernández (fs. 133).

11.5. El 4 de mayo de 2004, el recurrido Juez Tercero de Sentencia, dictó la

Resolución 173/04, mediante la cual rechazó el incidente de nulidad planteado,

argumentando que los defectos absolutos previstos en los preceptos del art. 169 del

CPP, refieren a la actividad del juzgador, y que los actos administrativos denunciados

escapa al control del juzgado (fs. 163 y 164); por lo que el recurrente mediante

memorial de 7 de mayo de 2004, presentó recurso de apelación incidental contra la

Resolución descrita, con similares argumentos al presente recurso de amparo

constitucional (fs. 168 a 175).

II.6.El 18 de agosto de 2004, mediante Resolución 201/2004, los corecurridos Armando

Pinilla

Butrón y Ramiro Sánchez Morales, declararon "improcedente la cuestión planteada"

porque la misma no se encontraba prevista en el art. 403 del CPP, inhibiéndose por

ello de ingresar a analizar el fondo de la problemática (fs.198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de la garantía del debido proceso en su componente del

juez natural, consagrado en el arts. 16.IV de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados por los

recurridos, por cuanto: 1) el Juez Tercero de Sentencia rechazó el incidente de nulidad

formulado de su parte, pese a tener evidencia que la causa fue sorteada anteriormente

en dos ocasiones, la primera al Juez Primero de Sentencia al que le correspondía

conocer la causa, pronunciando al efecto una resolución carente de motivación

determinando que tal aspecto era meramente administrativo; 2) por su parte, los

vocales corecurridos, en apelación confirmaron la ilegal Resolución del Juez Tercero

de Sentencia a través de una Resolución sin motivación que no se pronunció sobre los

puntos apelados. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de

amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen

actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o

negar la tutela solicitada.

Page 224: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

221

III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática planteada es necesario señalar que

este Tribunal se limitará al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso

en su componente del derecho al juez natural, no así a la supuesta vulneración del

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa que el recurrente invoca también como

vulnerados, ello por cuanto estos derechos no fueron precisados en la demanda sino

en la audiencia del recurso, lo que significa que, con relación a la supuesta

vulneración de los mencionados derechos, el recurrente no cumplió con el requisito

de contenido o de admisión previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal

Constitucional (LTC). A ese efecto cabe recordar la jurisprudencia establecida por

este Tribunal con relación a la ampliación del recurso en ocasión de la realización de

la audiencia pública. La SC 38/2005-R, de 10 de enero de 2005, respecto a la

oportunidad de cumplir con el requisito de admisión previsto por el art. 97.IV de la

LTC, es decir, precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos,

suprimidos o amenazados, ha señalado lo siguiente: "Cabe advertir que si bien es

cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados

en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos

por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al

momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho

horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está

sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que

no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos

de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por

el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no

subsanar sus deficiencias u omisiones".

Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC

365/2005-R, de 13 de abril, en la que se establecieron las respectivas sub reglas, a

partir del siguiente razonamiento jurídico constitucional: "De ahí que la expresión

contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar,

modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal

sino como comprensivo de formulación de alegato que no altere de manera relevante

los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del

recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías

procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en

los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del

recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en

una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás

normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica

(derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina

denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente

precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos

jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser,

como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos

delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste,

deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos

y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".

III.2. Efectuada la precisión precedentemente referida corresponde ingresar al

análisis y resolución de la problemática planteada; empero, para ese fin resulta

necesario referirse a la naturaleza jurídica y alcances del derecho al debido proceso,

así como al derecho al juez natural.

Page 225: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

222

111.2.1. El derecho al debido proceso

Con relación al debido proceso, es importante señalar que si bien es cierto que el art.

16.IV de la CPE lo consagra como una garantía constitucional, no es menos cierto que

los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado boliviano es parte, lo

consagran como un derecho humano de las personas; así, el art. 10 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, el art. 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto al concepto y alcances del derecho al debido proceso, este Tribunal, en su

SC 418/2000-R, de 2 de mayo, entre otras, ha señalado que consiste en: "el derecho de

toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo

establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se

hallen en una situación similar", en la misma Sentencia Constitucional, refiriéndose a

sus alcances ha señalado que comprende: "el conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus

derechos".

El derecho al debido proceso, consagrado como tal, tiene como contenido esencial un

conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derechos, a objeto de

que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en

igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus

derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una

responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar o social.

Dentro de ese contenido esencial, entre otros, se tiene el derecho al juez natural,

independiente, competente e imparcial.

111.2.2. El derecho al juez natural

El derecho al Juez natural es una potestad y facultad que tiene toda persona de ser

juzgada por un juez o tribunal independiente, competente e imparcial, a objeto de que

se dilucide la controversia mantenida con otra persona o el Estado de una manera

objetiva y con estricta sujeción al Derecho en el marco del sistema de valores y

principios que sustentan el sistema constitucional del Estado. Este derecho está

expresamente consagrado, como una garantía constitucional por las normas previstas

en los arts. 14 y 16 de la CPE, y como derecho humano en las previstas por los arts. 10

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de

Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Con relación a la naturaleza jurídica y alcances del derecho al juez natural, este

Tribunal, en su SC 491/2003-R, de 1 de abril, ha desarrollado la siguiente doctrina

constitucional:

"Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al

juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez

competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,

conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y

resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene

referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras

autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia

judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el

problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y

emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural

permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las

personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya

jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de

Page 226: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

223

enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que

'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá

contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e

imparcial'(..)".

De lo referido se puede concluir que toda actuación procesal realizada con

desconocimiento de los elementos constitutivos y las características descritas en la

jurisprudencia glosada, constituye una vulneración al derecho al Juez natural.

III.2.3.El sorteo del expediente y su relación con el derecho al juez natural

Una forma de garantizar que las partes que intervienen en un proceso judicial sean

sometidas al juez natural, es que el proceso ingresado al órgano judicial sea

distribuido, entre los jueces y tribunales, mediante sorteo, de manera que no sean

ingresados al juzgado o tribunal preferido por el litigante. Al respecto, este Tribunal

Constitucional ha dejado claramente establecido que el sorteo del expediente es un

acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la garantía del

juez natural, así, en la SC 978/2000-R, de 23 de octubre, ha señalado que: "(..) el sorteo

del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha

relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un

determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso,

orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial". En el mismo

sentido la SC 1125/2000-R, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas:

"es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que

darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la

administración de justicia". A partir de la SC 1044/2002-R, de 2 de septiembre, ese

entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 de

la LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que es el acto del

sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del

Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de

nulidad en los términos que señala el art. 123 de la LOJ [...], dejándose establecido,

conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el

expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de

nulidad de obrados. En la misma Sentencia, modulando los alcances de la citada SC

1044/2002-R, base de la nueva línea jurisprudencial en cuanto al art. 117 de la LOJ,

precisó: "...que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de

registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo

exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta

circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga

procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y

resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116. X

Constitucional".

En cuanto a la oportunidad y la acusación de la supuesta omisión ante esta

jurisdicción, se dijo que: "En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo

señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias

legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez

imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a

través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental,

art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción

constitucional".

III.3. En el caso concreto

III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia

Page 227: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

224

La supuesta infracción de la garantía del debido proceso en su componente del juez

natural, que se acusa en el presente recurso tiene su origen en la denuncia del

recurrente ante el direccionamiento que abría sufrido la causa penal interpuesta en su

contra por Mary Carrasco Condarco, por la supuesta comisión de los delitos de

apropiación indebida y abuso de confianza, en virtud a que la misma acusación

particular, sobre cuya base se esta sustanciando el proceso penal ante el Juzgado

Tercero de Sentencia a cargo del recurrido, fue presentada en dos ocasiones

anteriores ante la oficina correspondiente, habiendo en el primer caso correspondido

por sorteo al Juzgado Primero de Sentencia y el en segundo sorteo al Juzgado Cuarto

de Sentencia; empero, en ninguno de los dos juzgados figura la causa como ingresada,

y finalmente en el tercer y último sorteo correspondió el conocimiento de la misma al

Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido, donde actualmente se lleva

adelante el juicio oral, razón por la que interpuso el incidente de defecto absoluto por

actividad procesal defectuosa, amparado en la previsión de los arts. 167 y 169.3 y 4

del CPP, y pese a que la autoridad judicial recurrida logró plena convicción de lo

denunciado, por Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, rechazó el incidente, bajo

el argumento que los actos por el órgano administrativo escapaban a su control,

determinación que fue confirmada en apelación por los vocales corecurridos

mediante Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que declaró improcedente la

cuestión planteada por el ahora recurrente y confirmó la Resolución 173/04, de 4 de

mayo de 2004, apelada, con el único argumento que la Resolución cuestionada no

estaba prevista en el art. 403 del CPP. Al respecto, corresponde expresar las

siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:

La Ley de Organización Judicial en el Capitulo VI relativo a la distribución de

procesos, art. 117 dispone que los procesos nuevos que deban tramitarse en los

diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o

preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaria de Cámara, la

misma que previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los

distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del vocal

semanero. Añadiendo que a tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara

anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y la hora de la recepción.

Por su parte el art. 123 del mismo capítulo establece que el incumplimiento de las

normas previstas en dicho capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio

de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal

infractor.

Cabe aclarar que desde la implementación de la distribución de causas nuevas por

medios informáticos se han establecido dos sistemas de distribución de causas en las

Cortes Superiores de Distrito, una correspondiente a los procesos civiles, familiares y

administrativos denominado SIJAC y el segundo correspondiente a los procesos

penales denominado IANUS, en estas reparticiones las causas son ingresadas y

distribuidas automáticamente por el sistema a los jueces de turno, interviniendo el

vocal semanero.

En el caso en análisis, la acusación particular presentada por Mary Carrasco Condarco

contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida,

ingresó al sistema en tres oportunidades casi consecutivas; así: 1) el 5 de agosto de

2003, signada con el número 200305245 correspondiendo en su distribución al Juez

Primero de Sentencia donde fue recibido por el auxiliar de dicho Juzgado Alberto

Ortíz Mendoza el 14 del mismo mes y año; 2) el 7 de agosto de 2003, signada con el

número 200305249 y remitida al Juzgado Cuarto de Sentencia, constando la recepción

por la auxiliar Ingrid Contreras con fecha ilegible, y 3) el 8 de agosto de 2003 signada

Page 228: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

225

con el número 200305323 siendo remitida la acusación al Juzgado Tercero de

Sentencia el mismo día a horas 17:30 (fs. 141); ese hecho de haber ingresado la

acusación particular en tres oportunidades casi simultáneas constituye una

irregularidad que fue debidamente constatada por el Juez recurrido a través de la

inspección ocular que realizó a los juzgados involucrados; pues en esa ocasión, según

se acredita de los antecedentes, el Juez recurrido determinó que el ingreso de la

causa no constaba en los libros de causas nuevas ni diario que llevan los juzgados,

coligiéndose de ello que efectivamente la querellante direccionó la presentación de la

su acusación particular al Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido.

Ahora bien, el derecho al juez natural, consagrado por el art. 14 de la CPE como una

garantía y por los instrumentos internacionales como un derecho humano, está

destinado a precautelar la imparcialidad del juez, que como se tiene señalado en la

jurisprudencia glosada en el FJ III.2.2, perfila al mismo como un verdadero tercero

neutral entre las dos partes, que decidirá el proceso con objetividad, cualidad que

entre otros aspectos implica que de ningún modo se debe designar un juez o tribunal

a instancia o selección del demandante o querellante, de manera dirigida o

predeterminada, para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento; al

contrario deberá designarse a través del sorteo al que deben ser sometidas todas las

causas nuevas ingresadas al órgano judicial; así lo ha entendido este Tribunal en la SC

560/2002-R, de 15 de mayo, al señalar:

"(...) que, con relación a la supuesta infracción al art. 14 Constitucional, por haber

tomado conocimiento de la causa un Juez designado con posterioridad al hecho que

motiva el proceso penal, se debe precisar lo siguiente:

(...) de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la

imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o

predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en

un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas

todas las causas,

(...) de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía

universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales

sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución

implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen

establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.

(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la

literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden

constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho

precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros

jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando

la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a

prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues

esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de

imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal

exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la

norma".

En tal virtud, el recurrente de manera correcta, al considerar que se había vulnerado

el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, suscitó el

incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y defecto absoluto previsto en

los arts. 167 y 169.3 y 4 del CPP, pues conforme a la primera disposición los actos

cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución

Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código

Page 229: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

226

de procedimiento penal, no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni

utilizados como presupuesto para ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado y

convalidado, refiriéndose la segunda a los defectos absolutos señalando que los

mismos no son susceptibles de convalidación, reconociendo entre otros: 3) los que

impliquen inobservancia o violación a los derechos y garantías previstos en la

Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes

y en el Código de procedimiento penal; y 4) los que estén expresamente sancionados

con nulidad.

Sin embargo, el Juez recurrido sin ingresar a un análisis de fondo y considerando

equivocadamente que la situación descrita constituía un acto administrativo que

escapaba a su control rechazó el incidente, cuando lo que correspondía era analizar

los hechos denunciados a la luz de las normas previstas por los arts. 14 y 16 de la CPE,

8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, ante la evidencia del direccionamiento que había sufrido

la causa que, conforme a los criterios desarrollados, constituye una flagrante violación

del derecho al juez natural, por lo que corresponde otorgar la tutela

solicitada.

III.3.2. Sobre la actuación de los vocales corecurridos

El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.- El sistema

de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal,

comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso

de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es

decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado

expresamente por el art. 394 CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo

cuerpo normativo, cuando señala: "las resoluciones judiciales serán recurribles en los

casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir

corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima

aunque no se hubiera constituido en querellante".

De lo disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en

materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el

art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación

incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto

absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber

rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación

contra el Auto que rechaza un incidente.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,

ha realizado en parte una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de

la CPE. POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve: 1°REVOCAR en

parte la Resolución 59/2004, de 24 de noviembre, cursante a fs. 254 a 255,

pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La

Paz; y DENEGAR el recurso, con relación a los vocales corecurridos, sin multa por ser

excusable. 2° Disponer la nulidad de obrados hasta la realización de un nuevo sorteo

para la distribución de la causa.

3°Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio

Público para su respectiva investigación por existir indicios de responsabilidad penal

y administrativa de los funcionarios judiciales encargados del sistema de distribución

de causas nuevas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Page 230: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

227

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

VALORACIÓN- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN JUECES

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2003-R Sucre, 27 de febrero de 2003

Expediente: 2002-04951-10-RAC Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 722/2002, de 04 de diciembre, cursante a fs. 195-196,

pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La

Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabrice Jacques

André Bordas contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert, Jueces

Técnicos, Ruth Pozo Arancibia, Basilio Sonco Choque y Héctor David Herbas Beltrán,

Jueces Ciudadanos, alegando la vulneración del derecho a la defensa, a ser oído en

juicio y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

1.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 23 de julio de 2002, cursante a fs. 134-136 de obrados, se

plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el 28 de septiembre de 2001 el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de

Sentencia, una acusación en contra de Fabrice Jacques Andre Bordas (recurrente) por

el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, radicándose la causa ante

el Tribunal Quinto de Sentencia, el que ordenó se notifique con dicha acusación al

imputado, para que el mismo en el término de 10 días ofrezca la prueba

correspondiente.

Que, la notificación al recurrente (imputado) con la acusación se realizó en forma

irregular; pese a ello, Fabrice Jacques André Bordas, por memorial de 15 de octubre

de 2001, presentó prueba documental y testifical, la que fue admitida por providencia

de 16 de ese mes y año.

Que, cuando en audiencia de juicio oral el recurrente quizo producir la prueba de

descargo ofrecida y admitida por el Tribunal, éste la rechazó por cuanto

supuestamente habría sido presentada fuera del término establecido por el art. 340 de

la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).

Que, el Tribunal clausuró el debate y procedió a dictar sentencia, declarando al

recurrente culpable de los delitos sindicados, sin haber permitido que se produzca y

judicialice la prueba presentada.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a ser oído en

juicio y debido proceso, por cuanto no se le permitió que produzca y judicialice la

prueba que había ofrecido en

el proceso dentro del plazo previsto por el art. 340 CPP concordante con lo

establecido por el art. 130 del mismo cuerpo legal.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Page 231: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

228

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nancy

Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos, Ruth Pozo Arancibia,

Basilio Sonco Choque y Héctor David Herbas Beltrán, Jueces Ciudadanos, pidiendo

que su recurso sea declarado procedente, y como consecuencia se disponga la

nulidad del juicio oral al que fue sometido y se realice uno nuevo en el que se

respeten sus derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta

de fs. 191194, ocurrió lo siguiente:

1.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su demanda.

1.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, los Jueces recurridos informaron que: a) recibida la acusación se radicó el

proceso en el Tribunal Quinto de Sentencia y cumpliendo con lo dispuesto por el art.

340 CPP se notificó al recurrente mediante cedulón entregado a su defensor, anomalía

que no fue observada por lo que en aplicación del art. 166 CPP, la notificación no es

nula; b) el recurrente ofrece como prueba testifical declaraciones de testigos que

viven en Santa Cruz, solicitando al efecto orden instruida para que se reciba sus

declaraciones; el Tribunal por decreto de 16 de octubre de 2001 acepta la prueba de

descargo, pero con respecto a la solicitud de orden instruida no se dio lugar porque

no correspondía a procedimiento; c) antes del juicio, cuando el imputado debía

introducir su prueba documental ofrecida, entregó un empastado a la Secretaría con

otras pruebas diferentes a las ofrecidas, razón por las que se las rechazó, y d) la

apelación restringida planteada por el imputado fue declarada inadmisible por la

Corte Superior de Distrito en observancia del art. 407 CPP. Por todo lo que solicitan se

declare improcedente el recurso.

I. 2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior, en ausencia del

representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 722/2002, de 04 de

diciembre, cursante a fs. 195-196, por la que se declara IMPROCEDENTE el Recurso,

sin costas ni multa por ser excusable, con estos fundamentos: a) el amparo no es

sustitutivo de otros recursos, pudiendo el recurrente hacer valer sus derechos en el

recurso extraordinario de revisión de sentencia y b) las autoridades demandadas

actuaron en apego a la Ley.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

11.1. Que, el Ministerio Público en 29 de octubre de 2001, presenta en contra de

Fabrice Jacques André Bordas (recurrente) acusación por la supuesta comisión del

delito de transporte de sustancias controladas (fs. 2-8); la que fue radicada en el

Tribunal Quinto de Sentencia en 3 de octubre de 2001, disponiéndose la notificación

con la acusación, para que ofrezca prueba de descargo dentro de los diez días

siguientes a su notificación (fs. 8 vta.); la notificación se efectuó el jueves 4 de octubre

a hrs. 9:45 mediante cedulón entregado a su abogado (fs. 9).

11.2. Que, a hrs. 9:40 del 4 de octubre Fabrice Jacques André Bordas se apersona al

Tribunal de Sentencia y por decreto de 5 del mismo mes se lo tiene por apersonado

(fs. 10 y vta.). Ese mismo día presentó otro memorial haciendo constar su notificación

con la acusación mediante cedulón, extrañando actuaciones del fiscal; los Jueces

Técnicos dieron curso a su observación, ordenando al Fiscal exhiba lo extrañado al

nuevo abogado defensor (fs. 11 vta.).

Page 232: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

229

11.3. Que, mediante memorial de 15 de octubre de 2001, el encausado ofrece prueba

documental

individualizando la misma y como prueba testifical las declaraciones de Ingrid

Antezana de Aguirre y María Teresa Aguilar Justiniano, pidiendo se reciba esas

declaraciones a través de orden instruida (fs. 13); mediante decreto de 16 de octubre,

el Tribunal de Sentencia señala "Téngase por ofrecida la prueba de descargo" y

dispone que los testigos ofrecidos se hagan presentes en el juicio oral a prestar su

declaración, pero no da curso a la solicitud de orden instruida por no corresponder al

estado del proceso (fs. 13 vta.-14).

11.4. Que, la prueba no ha sido recibida por la Secretaría, por cuanto al momento de

producirse las mismas, la defensa hizo aparecer un legajo que no corresponde a las

pruebas ofrecidas - inclusive una lleva fecha posterior al ofrecimiento de pruebas- (de

acuerdo a lo manifestado por los recurridos en audiencia a fs. 193, extremo

convalidado en audiencia por el recurrente quién reconoce que "la secretaria no ha

señalado ninguna audiencia para que se recepcione la prueba" a fs. 194 y de lo

expresado en el tercer considerando, punto 3 de la Resolución del Tribunal de

amparo a fs. 195 vta.).

11.5. Que, constituido el Tribunal de Sentencia con los Jueces Ciudadanos, el juicio

oral se verificó desde el 15 hasta 19 de noviembre, en cuya sustanciación el Tribunal

rechazó prueba documental ofrecida por el abogado del encausado, porque no había

sido presentada dentro del término establecido por el art. 340 CPP (fs. 90-91).

11.6. Que, concluido el juicio oral se dio lectura a la sentencia que condena a Fabrice

Jacques André Bordas, a la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir

en el Penal de "San Pedro", por la comisión del delito de transporte de sustancias

controladas con las condenaciones de ley (fs. 95-98); sentencia que fue objeto de

apelación restringida por parte del afectado y que fue resuelta por Auto de Vista de 4

de enero de 2002, declarando inadmisible el recurso, en estricta observancia del art.

407 CPP, sin costas (fs. 122).

11.7. Que, el recurrente interpuso el presente amparo el 23 de julio de 2002, en el que

este Tribunal pronunció la SC 1258/2002 de 21 de octubre, por la que se anula

obrados para que se realice una legal citación con el recurso al co-recurrido Héctor

David Herbas Beltrán (fs. 160163); cumplido con lo dispuesto por la Sentencia, se

tramita nuevamente el presente recurso

dictándose la resolución que es objeto de la presente revisión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que los jueces demandados han vulnerado su derecho a la

defensa, a ser oído en juicio y debido proceso, por cuanto: a) no se lo notificó

personalmente con la radicatoria del proceso ante el Tribunal de Sentencia y b) no se

le permitió que produzca y judicialice la prueba que había ofrecido en el proceso. En

consecuencia, corresponde dilucidar si tales afirmaciones son ciertas y merecen la

tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

III. 1. Que, se notificará personalmente con la primera resolución que se dicte

respecto a las partes, como establece el art. 163 inc. 1) CPP. En la especie, dentro de

la tramitación del juicio oral seguido contra el recurrente, presentada que fue la

acusación por el Fiscal al Tribunal de Sentencia, el decreto de radicatoria constituye la

primera resolución que se dictó en el proceso respecto a las partes, decreto con el

que no se notificó personalmente el recurrente, sino que se hizo por cédula a su

abogado (fs. 9).

Que, al no cumplirse con la formalidad procesal referida (notificación personal), en

principio la misma sería nula. Sin embargo, se debe tener en cuenta la previsión

Page 233: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

230

establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la

notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su

finalidad; lo que se dio en el presente caso, por cuanto el encausado (recurrente), el

día de la irregular notificación se apersonó ante el Tribunal de Sentencia: por una

parte hizo constar esa situación y por otra extrañó ciertas actuaciones del fiscal,

habiendo los Jueces Técnicos dado curso a su observación, ordenando al Fiscal exhiba

lo extrañado al nuevo abogado defensor (fs. 11 vta.).

Que, por lo referido no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente, no

ameritando en este punto otorgar la tutela demandada

III.2. Que, por regla general las pruebas se practican o producen en el juicio oral,

porque el procedimiento probatorio tiene lugar principalmente en el debate que se

desarrolla ante el Juez o

Tribunal que ha de pronunciar sentencia, con plena observancia de los principios de

publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, como se colige de la previsión

contenida en el art. 329 CPP.

Que, como una excepción a la regla general referida, se tiene que las pruebas pueden

ser practicadas o producidas en la etapa preparatoria del juicio o de la investigación,

es decir antes y fuera del juicio oral propiamente dicho (pruebas anticipadas y

preconstituidas), conforme lo determina el art. 307 CPP y lo ha entendido este

Tribunal en SC 789/2002-R.

III.3. Que, las pruebas anticipadas y preconstituidas de la etapa investigativa, al igual

que la nueva prueba a practicarse o producirse en el juicio oral, deben

necesariamente ser ofrecidas con la acusación, dentro del término de 10 días señalado

por el art. 340 CPP.

Que, en la especie el recurrente (encausado), dentro de plazo legal ofreció prueba

documental de descargo individualizando la misma, así como testifical a realizarse en

Santa Cruz pidiendo orden instruida. Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia,

emiten la providencia de 16 de octubre de 2001, que se ajusta a derecho y no lesiona

derecho alguno; por cuanto por una parte, aceptan la documental, así como la testifical

ofrecida en cuanto los testigos se hagan presentes en el juicio oral; por otra parte de

manera correcta se rechaza la solicitud de orden instruida (para recibir declaraciones

de testigos), por las razones que se detallan seguidamente.

Que, en el juicio oral el Tribunal de Sentencia debe recibir las declaraciones

testificales de manera directa, teniendo en cuenta el principio de inmediación

reconocido en el art. 350 CPP en cuanto se refiere a la prueba testifical. Dicho Tribunal

también puede recibir como prueba declaraciones testificales efectuadas mediante

órdenes instruidas, pero cuando esas declaraciones han sido producidas en la etapa

preparatoria y son debidamente incorporadas al proceso a través de su lectura y

exhibición, en el marco de lo previsto por el art. 199 CPP, concordante con lo previsto

en los arts. 333 inc. 2) y 355 del mismo procedimiento.

Que, en consecuencia mal puede considerarse que los Jueces Técnicos recurridos

hayan cometido un acto ilegal al negar en esa etapa del juicio una orden instruida, que

debió realizarse en la etapa preparatoria como un anticipo de prueba, en el marco del

art. 307 CPP referido; máxime si además se evidencia que en el desarrollo del juicio

oral no sobrevino la necesidad de producirse prueba extraordinaria, prevista en el

art. 335 inc. 1) CPP.

III.4. Que, para que una prueba sea valorada por el Juez o Tribunal de Sentencia, tiene

que cumplirse ciertas formalidades, así: a) deberá ofrecerse en término legal (340

CPP), la prueba acumulada en la etapa preparatoria (practicada a través del anticipo

de prueba) y aquella prueba documental, testifical u otra que se producirá en el juicio,

Page 234: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

231

b) la prueba documental debe ser debidamente incorporada en el juicio oral a través

de la lectura y exhibición de los documentos (arts. 333 inc. 2) y 355 CPP), en

condiciones que permitan a las partes (acusación y defensa) someterla a contradicción

y c) la prueba testifical debe ser producida en el juicio oral, en aplicación del

principio de inmediación según el cual el juzgador debe tener una impresión directa

con los sujetos cuyas declaraciones vayan a servir posteriormente para fundar su

resolución.

Que, establecidos los momentos procesales de la prueba en el juicio oral, se tiene

que, en el presente caso, no se han cumplido a cabalidad dichos momentos por cuanto

si bien es cierto que el recurrente ofrece prueba testifical y documental en término

legal, no es menos cierto que ésa no es la prueba que se pretende incorporar en el

juicio oral, sino otra, inclusive algún documento con fecha posterior al ofrecimiento de

prueba; en tal circunstancia, el Secretario del Tribunal (que tiene como atribución

solicitar documentos -a efectos de su incorporación en audiencia- como se colige del

párrafo segundo del art. 343 CPP), no recibió la documental porque no era la ofrecida

en su oportunidad sino otra, por consiguiente no se produjo prueba alguna esa etapa

del juicio.

Que, en la circunstancia referida en el párrafo precedente, el Tribunal de Sentencia

rechaza la prueba por no haber sido ofrecida en término legal, en consecuencia

tampoco se permite su correspondiente judicialización e incorporación,

determinación que toma por la negligencia de la defensa, la cual lejos de incorporar

la prueba oportunamente ofrecida, presenta en el juicio de manera extemporánea otra

prueba; por lo que no se ha lesionado el derecho del recurrente a la defensa ni ningún

otro derecho, razones que hacen inviable el presente amparo.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho

una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación

del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19-IV y 120-7a CPE y 7-8a y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución 722/2002, de 04 de diciembre,

cursante a fs. 195-196, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del

Distrito de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado

Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

SISTEMA DE VALORACIÓN

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R Sucre, 22 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11379-23-RAC Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión el Auto 72, de 11 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera

de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 126 a 127 vta.,

dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio César Auza Anglarill

en representación de Carlos

Gonzalez Weise contra Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y José Luis

Baptista, ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7

inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Page 235: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

232

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 1 de abril de 2005, cursante de fs. 102 a 109, subsanado

el 5 del mismo mes y año (fs. 113) el recurrente asevera que el 24 de abril de 2002,

Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso querella contra su mandante, y otro,

por los supuestos delitos de extorsión y estafa, que derivó en la Sentencia de 15 de

julio de 2003, dictada por el Juez Tercero de Sentencia que determinó su inocencia

respecto a los delitos acusados. El 28 de julio de 2003, pese a no existir reserva de

recurrir, la parte querellante formuló apelación restringida que mereció el Auto de

Vista 277, de 3 de septiembre de 2003, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte

Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, por ende

anuló la Sentencia y determinó la reposición del juicio por otro Tribunal. Recurrido el

Auto de Vista por parte de su representado, las autoridades judiciales demandadas

pronunciaron el Auto Supremo 545 admitiendo el recurso de casación formulado por

su mandante y el otro imputado y por Auto Supremo 518 de 20 de septiembre de 2004,

declararon infundados los recursos, siendo notificado su representado el 9 de octubre

de 2004.

En cuanto a la tramitación de la causa, señaló que en la querella se imputó el delito de

estafa por la no existencia de un programa computacional, pero el propio querellante

afirmó que no existía y si existía no funcionaba, siendo evidente que la querella partió

de una afirmación falsa, porque debía existir o no existir el sistema computacional y

además si existía y no funcionaba, debió demostrarse pericialmente, pero en la

audiencia del juicio la parte querellante aceptó que el sistema existía y que en

realidad la discusión estaba referida al valor del mismo y lo que se adeudaba,

situaciones que no constituyen delitos de estafa y extorsión. De otra parte no se valoró

que en el proceso y en la Sentencia existía un carácter reconstructivo de los hechos y

que la parte querellante utilizó todos los medios probatorios a su alcance, al igual que

su defensa, lo que permitió al Juzgador pronunciar su Sentencia.

Después de la lectura de la Sentencia, la parte querellante no hizo la reserva de

recurrir, habiendo procedido posteriormente a formalizar su apelación, situación que

fue reclamada en la contestación a la apelación y en el recurso de casación y sobre lo

cual nunca hubo pronunciamiento expreso, lo que implica una violación

procedimental.

Señala que el Tribunal de apelación basó, su fallo en que el Juez de Sentencia habría

violado el art. 370.6 del Código de procedimiento penal (CPP) es decir por haber

efectuado una valoración defectuosa de la prueba, situación que fue aceptada por el

Tribunal de casación, pues determinó que la inadecuada valoración de la prueba es

diferente a la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es

incensurable; sin embargo, señala que a partir de la definición de los términos, se

tiene que la valoración defectuosa de la prueba es cuando un juzgador da importancia

o trascendencia a una prueba que tiene carencia o falta de cualidades propias, las que

deben demostrarse dentro del marco de lo que son los defectos, es decir que la forma

en que se la obtuvo violó el ordenamiento jurídico o fue obtenida sin norma

respaldatoria, por lo que no podía tener validez o carecía de los requisitos exigidos

por ley, de modo que el término valoración defectuosa de la prueba se refiere a que el

juzgador le de valor a una prueba que carecía o no tenía cualidades propias, porque

se violó la normativa de cómo debía obtenérsela o no cumplió con los requisitos

legales.

De otra parte, uno de los considerando del Auto de Vista 277, de 3 de septiembre de

2003 estableció: "con relación a la denuncia de la parte recurrente sobre la valoración

Page 236: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

233

defectuosa de las pruebas y la dictación de la Sentencia en base a hechos inexistentes

y que las pruebas no habrían sido valoradas", es decir, con esa afirmación, se trastocó

lo reclamado por el apelante ya que el agravio que invocó, solamente se basó en la

valoración defectuosa de la prueba y en ningún momento argumentó la inexistencia

de hechos como afirmó el Tribunal de apelación, además si bien el Auto de Vista

versó sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, no detalló ni

determinó en que consistió dicha valoración defectuosa específicamente, que en los

hechos no existió, sino que se ingresó a revisar la sana crítica del juzgador, de modo

que el Auto Supremo 518 simplemente trató de justificar una supuesta diferenciación,

pues, como tiene referido, la valoración defectuosa de la prueba se refiere

estrictamente a que el juzgador haya tomado en cuenta una prueba que no cumplió

con los requisitos legales en su obtención y no así como la valoró, ya que caso

contrario lo que estaría revisando es la sana crítica del Juzgador.

Agrega que si hubiese existido una inobservancia de la ley o una errónea aplicación,

la Corte Superior debió anular total o parcialmente, y ordenar la reposición de un

nuevo juicio por otro juez o tribunal, pero no mencionó cual fue la norma inobservada

o erróneamente aplicada. La anulación supuestamente era parcial por una aparente

valoración defectuosa de la prueba, entonces porque no se repuso hasta que se dicte

nueva Sentencia, lógicamente no era el interés de la parte querellante sino de anular

totalmente el juicio, para poder reiniciar al que presentó originalmente de manera

incongruente y falto de sustento legal. Finalmente si la prueba era tan evidente a favor

del querellante porque no procedió a dictar una nueva Sentencia como le faculta la

última parte del art. 413 del CPP.

En el caso de autos, a través de los recursos de apelación y casación se cuestionó la

sana crítica del juzgador y no se consideró ninguna valoración defectuosa de la

prueba, ya que los Autos impugnados no fundamentan la supuesta valoración

defectuosa de una prueba así como tampoco la parte querellante, cuando en realidad

la pretensión fue cuestionar la sana crítica del juzgador y no una supuesta valoración

defectuosa de la prueba, la que además nunca ha podido ser acreditada, respaldada o

fundamentada en apelación o en el trámite del recurso de casación y/o fundamentada

en el Auto de Vista y en el Auto Supremo.

Partiendo de lo que se entiende por Sentencia en materia penal, se tiene que al

haberse dictado una Sentencia absolutoria en el caso de autos, el juzgador cumplió

con los pasos previos para el pronunciamiento de una Sentencia y éstos no pueden ser

obviados, bajo un supuesto tecnicismo de diferenciación inexplicada e

inadecuadamente expresada entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad

que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable, sin

tomarse en cuenta lo que debe considerarse como Sentencia absolutoria, en cuyo

mérito el

Auto Supremo, desconoció la línea jurisprudencial referida a la valoración de la

prueba, a la inadecuada o incorrecta valoración de la prueba y al significado del art.

407 del CPP.

Lo que implica que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004 es violatorio al

ordenamiento jurídico, ingresando a juzgar y valorar la sana crítica del juzgador so

pretexto de una supuesta violación procedimental, no solamente violando el

precedente de juzgamiento que vino teniendo hasta esa fecha la Sala Penal Primera de

la Corte Superior de Santa Cruz, en casos anteriores similares, como se encuentra

demostrado de los Autos de Vista acompañados oportunamente, sino también la

tradición y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y finalmente la

emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que al no existir ningún otro recurso

Page 237: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

234

legal para que se pueda restituir los derechos constitucionales de su representado,

pues pese a ser absuelto se pretende nuevamente enjuiciarlo penalmente, es que

interpone el presente recurso.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la seguridad

jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Jaime Ampuero

García, Héctor Sandoval Parada y José Luis Baptista, ministros y ex Ministro de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia, impetrando sea declarado procedente, por

ende se deje sin efecto el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004 y se dicte

uno nuevo que resuelva el recurso de casación interpuesto de su parte.

I.2. Audiencia del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 11 de abril de 2005, sin la presencia del representante del

Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 124 a 125, se produjeron los

siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró los extremos contenidos en su demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de fs. 120 a 123 expresaron en primer término, que el

recurso no cumple con la inmediatez exigida por el amparo, al haber sido interpuesto

después de seis meses y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo

impugnado. Informaron que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito

Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista 277, de 3 de septiembre declaró admisible el

recurso de apelación restringida que interpuso Adriática de Seguros y Reaseguros

S.A. contra la Sentencia absolutoria que pronunció el Juez Tercero de Sentencia. Al

haberse interpuesto los recursos de casación por el representado del actor y otro, la

Sala Penal del Supremo Tribunal con la facultad conferida por el art. 419 del CPP

declaró infundados los recursos previo estudio de los supuestos agravios inferidos por

los imputados con el Auto de Vista impugnado.

Agregaron, que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004, fue pronunciado

en sujeción a las normas legales, respetando los derechos y garantías constitucionales

del actor, pues en cuanto a la reserva de recurrir, el art. 407 del CPP es claro, al

establecer la admisibilidad de la apelación restringida cuando se haya reclamado

oportunamente el saneamiento de un acto que infrinja el derecho de las partes o una

actuación formal, o cuando ha efectuado reserva de recurrir contra la Resolución

pronunciada durante el desarrollo del juicio; mientras que para denunciar los defectos

de la Sentencia no se necesita reserva de recurrir, porque así lo establece la parte in

fine del párrafo segundo del citado artículo; razón por la cual, el Tribunal de Casación

no tenía porque realizar un pronunciamiento expreso, ya que los casos de nulidad

absoluta o vicios de Sentencia regulados por los arts. 169 y 370 del CPP, no necesitan

de la reserva de recurrir, en cuyo mérito el Auto Supremo impugnado no contradijo al

AS 99 de 14 de marzo de 2002.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370.6 del CPP, la

Sala Penal

Primera de la Corte Superior, se encuentra facultada para observar si el Juez o

Tribunal de Sentencia ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la

prueba, es decir, si trascendía en la apreciación de la prueba la ciencia, la

experiencia y la lógica del juzgador aplicando los arts. 173 y 359 del Código adjetivo,

además de que dicha motivación sea convincente, pues el tribunal de apelación debe

Page 238: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

235

garantizar que la valoración de la prueba no tenga defecto alguno, sin revisar las

reglas de la sana crítica del juez o tribunal de sentencia que son incensurables.

El recurrente confunde la valoración defectuosa de la prueba con los medios lícitos de

obtención de la misma y con la prueba tasada o legal, ésta sustituida por las reglas de

la sana crítica instituida por los arts. 173 y 359 del CPP.

Respecto al Auto Supremo 518, expresaron que la facultad que tiene el Tribunal de

Sentencia de valorar la prueba es incensurable, siendo la misma el género, mientras

que la valoración defectuosa de la prueba es la especie, en este caso el Tribunal de

apelación se encuentra facultado para reparar dicho defecto y disponer la reposición

del juicio porque el Código de procedimiento penal no instituye segunda instancia.

Por otra parte señalaron que la línea jurisprudencial señala que los recursos de

amparo y hábeas no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por jueces o

Tribunales competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley,

correspondiendo la ejecución de las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada

sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspender su ejecución por ningún

recurso ordinario o extraordinario, resultando que el representado del actor fue

legalmente procesado por la comisión de los delitos de extorsión y estafa por jueces y

Tribunales competentes respetando sus derechos y garantías; solicitando en definitiva

la improcedencia del recurso.

El ex ministro José Luis Baptista Morales, no se presentó a audiencia ni prestó su

respectivo informe pese a su legal citación (fs. 115 vta.).

I.2.3. Resolución

El Auto 72, de 11 de abril de 2005, cursante de fs. 126 a 127 vta., declaró

improcedente el recurso con costas y multa a calificarse en ejecución de Sentencia,

con los siguientes argumentos:

a) El Juez de Partido de Sentencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte

Superior, y las autoridades judiciales recurridas, pronunciaron las resoluciones con

las facultades y competencias señaladas por ley, sin quebrantar norma jurídica

alguna, sometiendo su actuación a lo previsto en el CPP.

b) El representado del actor, también interpuso los recursos que la ley le franquea

correspondiendo la aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional

(LTC).

c) El "Auto de Vista que declaró anula la sentencia, determinando la reposición de

obrados" para que otro Tribunal dicte nueva Resolución, antecedente que hace ver

que no existe aún una Sentencia ejecutoriada, además que la parte recurrente tiene a

su alcance el recurso de revisión de Sentencia.

d) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los órganos

jurisdiccionales ordinarios.

I. 3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 132/2005, de 24 de octubre, el Pleno del Tribunal

Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 22 de

noviembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

11.1. Por Sentencia de 15 de julio de 2003 (fs. 1-16), el Juez Tercero de Sentencia en lo

Penal de la Capital, declaró la absolución del representado del actor, respecto a la

acusación por la comisión de los delitos de extorsión y estafa.

11.2. Por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 (fs. 17-20), dictado por la Sala

Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en mérito a la apelación restringida

Page 239: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

236

presentada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., se declaró admisible y

procedente el medio impugnativo, por ende, anuló la Sentencia pronunciada y

dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, ordenando el respectivo sorteo de

la causa, bajo los siguientes fundamentos: a) ser evidente la infracción del art. 370.6

del CPP, porque el juez de la causa al dictar el fallo procedió en forma incorrecta, sin

tomar en cuenta los alcances del art. 359.2 del CPP, ya que basó su Sentencia en una

sola declaración testifical; además la valoración de la prueba es incorrecta y no refleja

la realidad de los hechos, pues el juez sólo la enumeró y no la valoró debidamente,

incluida la prueba pericial ofrecida por la parte querellante, violando de ese modo el

art 173 del CPP; b) al obrar de esa manera incurrió en un vicio absoluto e insalvable

que no es susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP, lo que implica

inobservancia de la Ley procesal penal con relación a la prueba documental y pericial

que no fue valorada prudencialmente; c) si bien corresponde al Tribunal a quo la

valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal situación es

dable a condición de que no se efectué inobservancia o errónea aplicación de la Ley,

no pudiendo el Tribunal de apelación revisar cuestiones de hecho, pues su función

como controlador jurídico superior tiende a corregir el vicio “in iudicando” pero

solamente in iure lo que presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a

juzgamiento, concluyendo que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales

vigentes al haberse inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa

de la prueba.

11.3. Por Auto de 29 de octubre de 2003 (fs. 30 y vta.), la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia admitió los recursos de casación presentados por el representado

del actor y otro.

11.4. Por Auto Supremo de 20 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), las autoridades

recurridas, declararon infundados los recursos de casación interpuestos por el

representado del actor, con el siguiente fundamento: "(...) tienen distinto sentido la

'inadecuada valoración de la prueba' y 'la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia

de valorar la prueba que es incensurable', razón por la cual con esos argumentos los

recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La

facultad exclusiva que tiene el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para

valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia

sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En

efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional,

que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba,

que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el artículo 173 del

Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 359

del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de

Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del artículo 370

del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de

Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de

fondo". Esta determinación fue notificada al actor el 9 de octubre de 2004 (fs. 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor, afirma que las autoridades judiciales recurridas violaron el derecho de su

representado a la seguridad jurídica, porque al emitir el Auto Supremo 518, de 20 de

septiembre de 2004: a) no se pronunciaron respecto a su reclamo en sentido de que la

parte querellante formuló apelación restringida pese a no efectuar reserva de

recurrir; b) declararon infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, bajo

un supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba

y la facultad que tiene el tribunal o juez de sentencia de valorar la prueba que es

Page 240: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

237

incensurable, cuestionándose en realidad a través del Auto Supremo la sana crítica del

juzgador. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela

pretendida.

III. 1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a

la supuesta falta de inmediatez en la interposición del recurso señalada por las

autoridades recurridas, al afirmar que hubiera sido interpuesto después de seis meses

y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo impugnado; al respecto

corresponde señalar que el principio de inmediatez está referido a la interposición del

recurso en el plazo de seis meses desde que se conoció el hecho impugnado que se

considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese

sentido, en el presente caso la notificación al representado del actor con el Auto

Supremo de 20 de septiembre de 2004 se produjo el 9 de octubre del mismo año, por

lo que hasta la interposición del presente recurso, 1 de abril de 2005, no habían

transcurrido aún los seis meses exigidos; por lo tanto, no es evidente la falta de

inmediatez en la interposición del presente amparo.

De otra parte, cabe precisar que si bien la parte recurrente en su demanda, hace

mención al Auto de Vista 277 de 3 de septiembre de 2003 y a la forma como - en

criterio del recurrente - los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz debieron

proceder, no es menos evidente que la presente acción tutelar, se halla dirigida

únicamente a los ministros de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, lo que

imposibilita a este Tribunal compulsar la actuación de los miembros de la referida

Corte de Distrito.

III.2. Con relación a la reserva de recurrir en la apelación restringida, la SC

0954/2003-,R de 8 de julio expresó: "El art. 407 CPP prevé el recurso de apelación

restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley, estableciendo que

cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado

constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de

recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la

Sentencia, de conformidad a lo previsto por los art. 169 y 370 del mismo

Procedimiento.

(...) En la especie, consta que el recurrente interpuso el recurso de apelación

restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o

errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en

hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por

consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de

reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los

recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación

restringida, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente, entre cuyas

manifestaciones se halla el de impugnar las resoluciones que le causen agravio

durante el desarrollo de un determinado proceso" ( las negrillas son nuestras).

Esto, supone que si el recurso de apelación restringida se basa en los defectos o vicios

de la Sentencia, no es exigible el reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de

recurrir, pues como fluye de manera natural y lógica, el agravio no surge en el

desarrollo de la audiencia de juicio, sino, luego de la Sentencia y a partir de su

pronunciamiento.

Ahora bien, el actor sostiene en el presente recurso que la parte querellante no hizo

reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia, habiendo procedido posteriormente a

presentar su apelación, situación que fue reclamada en la contestación a la apelación y

en el recurso de casación sin merecer ningún pronunciamiento expreso, lo que

Page 241: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

238

implicaría ciertamente una violación procedimental. Empero, cabe mencionar que

este Tribunal en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto estableció que: "(...) este Tribunal

Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como

lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan

relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen

indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la

decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse

producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico

alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales,

cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó

mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se

produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del

debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial

para llegar al mismo resultado." (la negrilla es nuestra).

En el presente caso, se establece que si bien las autoridades judiciales no se

pronunciaron en el Auto Supremo impugnado sobre el reclamo planteado por el

representado del actor, no es menos evidente que dicha omisión no tiene relevancia

constitucional, habida cuenta que la interposición del recurso de apelación restringida

por la parte querellante, en el caso de autos, no exigía la reserva de recurrir, teniendo

en cuenta que el medio impugnativo se refirió a los vicios existentes en la Sentencia

pronunciada en el juicio seguido en contra del representado del actor, no así en la

tramitación de la audiencia de juicio.

III.3. Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción

tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el

representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos

sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de

valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción

que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e

incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su

conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a

especificar las

razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales

caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que

tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de

apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia

que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que

considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de

la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del

sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.

En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: "El juez o

Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba,

con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando

adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la

apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Esto supone

que el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que

implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las

reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de

la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la

psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale

Page 242: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

239

decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o

la regla de razón suficiente.

Una vez pronunciada la Sentencia, ésta puede ser objeto de apelación restringida en

los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea

aplicación de la ley, respecto a los cuales este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de

julio señaló: "Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las

expresiones "inobservancia de la ley" y "errónea aplicación de la ley". El primer

supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que

es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC

1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la

aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia

de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley

adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea

calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3)

errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).

Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de

procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370

CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto

el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación

de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los

parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana

crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es

válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o

querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:

1 .El hecho no existió

2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y

demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente)

3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)".

Ahora bien, precisada la facultad que tiene el juez o tribunal de sentencia para dictar

Sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los

elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria

desarrollada en la audiencia de juicio, ciertamente es una labor exclusiva de ambos

Tribunales de justicia, habida cuenta que el Tribunal competente para resolver la

apelación restringida - Corte Superior conforme el art. 51 inc. 2) del CPP -estará

encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de

actividad, llamados también vicios o errores in indicando o vicios o errores in

procedendo, que precisamente pueden surgir, entre otros motivos por la valoración

defectuosa de la prueba.

Consecuentemente, las autoridades judiciales recurridas, al establecer una

diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional para

valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera

como género y a la segunda como especie, a tiempo de resolver el recurso de

casación interpuesto por el representado del actor, no han incurrido en ningún acto

ilegal que vulnere el derecho a la seguridad jurídica y menos implica un

cuestionamiento a la sana crítica del juzgador como erradamente sostiene el

recurrente, pues, la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través

del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del

CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando

el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la

Page 243: FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS CERRERA DE DERECHO

240

prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tiene o

lo que es lo mismo, debe estar anclado el razonamiento en la lógica, que informa el

conocimiento y la experiencia humana; se trata pues de una facultad que la ley otorga

al órgano superior de verificar que el juez de grado aplicó a la valoración de las

pruebas las reglas de la sana crítica, su no aplicación constituye una valoración

defectuosa de la prueba, consiguientemente, al haber los ministros de la Corte

Suprema de Justicia, declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, al entender que los vocales hicieron una correcta aplicación de la ley

procesal al corregir la aplicación defectuosa de la prueba, no cometieron ningún acto

ilegal, que atente contra el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, en cuyo

mérito no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado

improcedente el recurso, con distintos argumentos, ha realizado una correcta

aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR Auto 72 de 11 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la

Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 126 a 127 vta., y, en

consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en

vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de

Salinas DECANA Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Fdo. Dr. Artemio

Arias Romano MAGISTRADO Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA