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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (PATENTES Y MARCAS), MARCO NORMATIVO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.” PRESENTADO POR LOS BACHILLERES: DELMY GABRIELA PORTILLO ORELLANA MILDRED JULIETA CARTAGENA PORTILLO JOSÉ LUIS TOBAR PRIETO PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. YACIR ERNESTO FERNÁNDEZ SERRANO MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: “EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (PATENTES Y MARCAS),

MARCO NORMATIVO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.”

PRESENTADO POR LOS BACHILLERES:

DELMY GABRIELA PORTILLO ORELLANA MILDRED JULIETA CARTAGENA PORTILLO

JOSÉ LUIS TOBAR PRIETO

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. YACIR ERNESTO FERNÁNDEZ SERRANO

MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ SALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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INTRODUCCIÓN.

En la presente Monografía pretendemos hacer un análisis del Registro de la

Propiedad Intelectual en su Marco Normativo, Atribuciones y Competencias con

respecto a la inscripción de Marcas y Patentes (Propiedad Intelectual e Industrial),

partiendo por estudiar e investigar los orígenes y antecedentes del Registro de

Propiedad Intelectual, como son Leyes, Tratados y Convenios que rigen esta materia

de Derecho Registral, para luego entrar a estudiar la Legislación Salvadoreña que lo

regula.

Materia de Registro, Atribuciones y Competencias del mismo, que es el objeto de

estudio del presente trabajo y por consiguiente plasmarse en una Monografía, ya que

es el medio por el cual una persona deposita en el Registro respectivo para que se le

protejan derechos sobre dicha obra o signo.

Así mismo pretendemos hacer la diferenciación existente en el Registro de

Propiedad Intelectual en las secciones de Patentes, Marcas y Obras Literarias, antes

de pasar al análisis a fondo de la Institución.

En el presente trabajo encontraremos un diagnóstico del tema que nos interesa

estudiar el cual es “EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (PATENTES Y MARCAS) MARCO NORMATIVO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS”, partiendo de su orígen, desarrollo que este ha tenido en la

historia, hasta llegar a establecer la tendencia que han tenido hasta nuestros días.

Las creaciones intelectuales o espirituales nacieron con el hombre mismo, sin

embargo ello no conlleva su protección desde el inicio de la historia. Hoy en día no

puede dudarse que nada es más propio del ser humano que aquello que es fruto de

su intelecto. Los productos, servicios e invenciones resultado de la inteligencia, de la

creatividad, del espíritu del ser humano, enriquecen el patrimonio cultural de la

civilización y promueven su constante evolución y desarrollo. El valor de la creación

como derivado del intelecto del hombre se denomina ahora en día “Propiedad Intelectual” es por lo tanto relevante su protección y de ahí, la preocupación

internacional por su adecuado fomento y protección. La apertura comercial y el

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desarrollo del comercio internacional requieren de una protección adecuada, que

garantice el respeto de los derechos de la propiedad intelectual; de no existir normas

apropiadas y estandarizadas en los diferentes países, se generaría una distorsión

desfavorable en el intercambio comercial, además la ineficiencia en la represión de

las infracciones de esos derechos puede estimular el comercio de artículos

falsificados o mercancías piratas y afectar con ello intereses comerciales legítimos de

un titular de un derecho adquirido. Con el fin de promover el comercio internacional y

el respeto a los derechos derivados del intelecto se negocia en la Ronda de Uruguay,

el “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual” (ADPIC), en ellos se establecen normas mínimas para su protección, así como

procedimientos y acciones a los que se puede recurrir en caso de infracción;

asimismo, se establecen mecanismos de consulta y vigilancia a nivel internacional a

fin de velar por la observancia de esas normas por los países miembros en el ámbito

nacional.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................i

CAPÍTULO I...............................................................................................................3

1. FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

1.1. ANTECEDENTES.

1.2. GÉNESIS HISTÓRICO-LEGAL DEL REGISTRO

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SALVADOR.

CAPITULO II..............................................................................................................11

1.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS DE USO COMÚN.

CAPITULO III..............................................................................................................14

1. INCIDENCIAS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL EN EL COMERCIO INTERNO Y EXTERNO.

CAPÍTULO IV..............................................................................................................16

1.- PROTECCIÓN LEGAL EN EL ÁMBITO NACIONAL.

A.- BASE LEGAL.

B.- BASE LEGAL.

CAPÍTULO V ............................................................................................................19

1.- CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

A.- REGISTRO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS

DISTINTIVOS DE ACUERDO A LA LEY DE

MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

B.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES

RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS Y

OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

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C.- TRANSFERENCIA, LICENCIA DE USO, CAMBIO

DE NOMBRE Y DOMICILIO DEL TITULAR DE

UNA MARCA U OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

D.- TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE UNA

MARCA U OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

E.- MARCAS COLECTIVAS.

F.- LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

COMERCIAL.

G.- LOS NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS.

H.- LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

I.- LAS NORMAS COMUNES Y PROCEDIMIENTOS

PARA LAS MARCAS, MARCAS COLECTIVAS,

EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

COMERCIAL, NOMBRES COMERCIALES,

EMBLEMAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

2.- LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL:

A.- OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA PATENTE.

B.- PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA.

C.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

3.- REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

CAPÍTULO VI .........................................................................................................52

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES.

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................55

ANEXOS ...................................................................................................................56

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1) LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

2) LEY PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

3) REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD

INTELECTUAL.

4) PLAN DE TRABAJO.

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Marcas y patentes, marco normativo, atribuciones y competencias.)

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SALVADOR:

COMPOSICIÓN: a) Sección de Propiedad Industrial.

b) Sección de Derechos de Autor.

LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL: a) Dirigida por el Centro Nacional de Registro.

b) Mediante la aplicación de la Legislación.

SUJETOS INTERVINIENTES: Autores de Obras e Invenciones.

DERECHOS: a) Personales.

b) Patrimoniales.

DEFINICIONES Y TÉRMINOS DE USO COMÚN Derechos Conexos.

La Autoría y Titularidad.

Patente.

Diseño Industrial.

Modelo de Utilidad.

Derechos de Autor.

INCIDENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL COMERCIO INTERNO Y EXTERNO

Los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial se han encontrado en la

necesidad de ser protegidos por leyes mas severas y reguladas de manera

especial e independiente, para dar mayor seguridad jurídica, mediante

tratados entre países destinados a la protección de la propiedad intelectual e

industrial entre estados.

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PROTECCIÓN LEGAL EN EL ÁMBITO NACIONAL Base Constitucional. ( Art. 103 inc. 2º y 110 inc. 3º Cn.)

Código Civil. ( Art. 570 Cv. ).

Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. ( Art. 105 al 190 )

Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.

Reglamento de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.

REGISTRO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN

Derecho de Prioridad. (Art. 6 LMOSD)

De la Solicitud de Inscripción. (Art. 8, 9, 10 LMOSD)

La Oposición. (Art. 16 y 17 LMOSD)

El Certificado de Registro. (Art. 20 LMOSD)

Modalidades del Proceso de Inscripción de las Marcas: ( Art. 22 al 25 LMOSD

)

a) Renovación.

b) Modificación del Registro de Marcas.

c) Corrección o Limitación del Registro.

d) División del Registro de la Marca.

Derechos conferidos por el registro (Art. 26 LMOSD).

Limitaciones al Derecho sobre la Marca. (Art. 27 LMOSD).

Agotamiento de la Marca. (Art. 28 LMOSD).

Elementos no Protegidos en Marcas Complejas. (Art. 29 LMOSD ).

Indicación de Procedencia de Productos. (Art. 30 LMOSD).

Transferencia de la marca (Art. 31 LMOSD).

Licencia de uso (Art. 35 LMOSD).

Cambio de nombre y domicilio del titular (Art. 37 LMOSD).

Terminación del registro de una marca (Art. 39 – 42 LMOSD).

a) Nulidad del registro.

b) Cancelación del registro a pedido del titular.

c) Caducidad del registro de la marca.

Marcas colectivas (Arts. 43 – 51 LMOSD).

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Expresiones o señales de publicidad comercial (Arts. 52 – 55 LMOSD).

Nombres comerciales y emblemas (Arts. 56 – 62 LMOSD).

Indicaciones geográficas (Arts. 64 – 66 LMOSD).

Normas comunes (Art. 75 LMOSD).

REGISTRO DE PATENTES SEGÚN LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

Plazo de Vigencia. ( 20 Años ) Art. 109 LFPPI.

Objeto de la Inscripción. ( Protección )

Contenido de la Propiedad Intelectual:

a) Propiedad Literaria.

b) Propiedad Artística.

c) Propiedad Científica.

d) Propiedad Industrial.

La Propiedad Artística, Literaria o Científica. Derechos de Autor.

La Comunicación Pública.

La Obra Compleja. Arts. 21-24 LFPPI.

La Propiedad Industrial La Invención. Arts. 105-119 LFPPI.

El Modelo de Utilidad. Art. 120-122 LFPPI.

Diseños Industriales. Arts. 123-131 LFPPI.

a) Descripción. Art. 138 LFPPI.

b) Dibujos. Art. 139 LFPPI.

c) Reivindicaciones. Art. 140 LFPPI.

d) Resumen. Art. 141 LFPPI.

Las Patentes o Certificados. Arts. 158-161 LFPPI

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Solicitud de Depósito. Art. 3 RLFPPI

Certificado de Depósito. Art. 9 RLFPPI

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Los Contratos relacionados con el Derecho de Autor. Art. 11 RLFPPI

Solicitud de Inscripción de Diseños Industriales. Arts. 24-26 RLFPPI

CONCLUSIONES Determinamos que para adquirir los derechos sobre una producción del

intelecto humano, no es necesaria la inscripción en el registro, pero si es

necesario la protección de la obra contra terceros, para evitar que otras

personas quieran explotar la obra y causar perjuicios económicos al autor.

Establecimos que las formas de inscripción son diversas conforme nos

encontremos con derechos de autor, patentes de invención, diseños

industriales, modelos de utilidad o marcas, están dispersas las normas que

regulan la protección de cada una, pero centralizadas en un solo registro el de

PROPIEDAD INTELECTUAL.

Con la entrada en vigencia de tratados de libre comercio y convenios

arancelarios, serán más los productos que entren al país y que será mayor la

demanda que estas empresas dueñas de los productos que ingresen,

demandaran del registro de la propiedad intelectual.

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CAPITULO I

1.- FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

1.1.- ANTECEDENTES:

Bajo las monarquías absolutas no había forma de proteger las invenciones contra

terceros, la única solución era ofrecerla al rey, éstos a su vez otorgaban una

protección muy limitada y privilegios reales para el inventor. Los privilegios podían

tener contenidos muy diversos y no se limitaban por supuesto a la protección de

inversiones, además los inventores no podían pretender el otorgamiento de

privilegios reales debido a que estos dependían enteramente de la voluntad del rey.

Con la Revolución Francesa se dio un enorme paso a la evolución de la propiedad

intelectual e industrial, con ella surgieron cambios favorables, puesto que uno de los

objetivos de la ya citada revolución era el de la supresión de los privilegios reales,

entre los cuales se encontraban también los concedidos a los inventores. Sin

embargo la diferencia esencial entre los privilegios a los inventores y los demás era

que los primeros sí eran necesarios puesto que servían de medio para impulsar la

realización de invenciones para acelerar la marcha de la revolución industrial que en

esos momentos se estaba desarrollando. La solución a toda la problemática anterior

se dio cuando se consideró el derecho del inventor sobre su invención como su única

PROPIEDAD; siendo la Revolución Francesa una revolución burguesa, tenía como

fin fundamental la consagración del respeto y protección a la propiedad privada. De

esta manera al calificar como PROPIEDAD el derecho del inventor se le "santificaba"

ideológicamente y se le otorgaba el derecho inherente a la propiedad. Desde

entonces la propiedad intelectual e industrial han surgido como medios de protección

para todas aquella creaciones del intelecto humano. El derecho de autor o derecho a

la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual,

sino que ya en el año 25 Antes de Cristo, se vinculaba el avance de la sociedad a la

creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el

derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la

aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto

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como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de

propiedad intelectual. Así pues, los Estados comenzaron a controlar las producciones

con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta

nueva fuente de oposición al poder. En el año de 1,710 se otorga la primera

protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de

Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data

de 1,762 mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa

para que en 1,791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el

derecho de autor en favor de los creadores. El derecho de autor tuvo en sus orígenes

un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues

al referirse a obras literarias el idioma del país de creación de la marca suponía una

barrera al querer ser llevado a otro país. Sin embargo, tomando en cuenta la

universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas

se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase

tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1,886, se firmó el

Convenio de Berna, para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose

en la fuente internacional de protección del derecho de autor. En 1,886, se formalizó

una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para proteger

las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es

el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones

igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por

citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe

mencionar que existe un organismo especializado de la Organización de las

Naciones Unidas (que se abrevia ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y

cuya misión es la salvaguarda del quehacer intelectual, su nombre es Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual ( por su Abreviatura OMPI) y su sede se

encuentra en Ginebra, Suiza. La evolución del sistema de propiedad intelectual en el

plano internacional ha sido impulsada, en gran parte, por los países más

desarrollados. Estados Unidos ocupa un lugar preponderante en el campo de la

biotecnología, suceso que ha impulsado, a su vez, la evolución en el sistema de

propiedad intelectual en ésta área. La explicación de la evolución de la propiedad

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intelectual en América Latina, tiene que ver con la evolución que han impulsado los

países desarrollados. El nivel de competitividad que lleva consigo el fortalecimiento

de la propiedad intelectual ha llevado a estos mismos a presionar. Los países de

América Latina, empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual desde

mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos empezaron a formar parte de un

sistema internacional como el Convenio de París. Es en la década de los años

sesenta que los países de la región latinoamericana comenzaron un proceso de

modificaciones en su legislación en materia de propiedad intelectual, México, Brasil y

los países del Grupo Andino son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más

arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad intelectual tenían

que ver con la reducción en el número de productos patentables, la duración del

monopolio de los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las invenciones.

El avance tecnológico en los países desarrollados en décadas recientes,

específicamente desde la década de los años ochenta, período en el que tecnologías

de punta como la biotecnología constituyen importantes fuentes de altos ingresos

para países como Estados Unidos y de la Unión Europea, ha llevado a desarrollar

innovaciones en el sistema de propiedad intelectual, generando un sistema más

amplio, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia no viva, sino incluso la

materia viva, llámense microorganismos, animales, plantas y ahora tejidos humanos.

Los países de América Latina han reformulado, desde entonces, sus sistemas de

propiedad intelectual en función de las necesidades de avance tecnológico y

protección de los países centrales. En la última década ha evolucionado de tal

manera, que actualmente se cuenta con un sistema de protección de los más

avanzados. El Grupo Andino lo integran actualmente cinco países de Latinoamérica:

Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena

en 1969, firma el Pacto Andino en el mismo año. Los miembros originales de este

grupo fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú. Posteriormente, se integró

Venezuela, en 1973 y Chile se retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto

Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento económico dentro de los

países miembros y la creación de un mercado común. La internacionalización del

mercado mundial, empero, ha llevado al interés de este grupo en la liberalización del

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comercio e inversión. Pero las ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en el

comercio, sino en materia de propiedad intelectual.1

1.2.- GÉNESIS HISTÓRICO-LEGAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SALVADOR:

La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: Las

invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes,

los dibujos y modelos utilizados en el comercio.2

A.- La Propiedad Intelectual Registralmente se divide en dos categorías: - La propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas,

dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen;

- Los derechos de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como

las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las

obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños

arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos

de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los

derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos

de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

B.- La Inscripción Registral: supone una protección que se manifiesta

proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos,

Mediante un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de

propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de

carácter literario, científico o artístico. Así mismo, supone una presunción que los

derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo prueba en contrario. El

Registro es voluntario; meramente declarativo y no constitutivo de derechos. Por lo

tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de

propiedad intelectual, ya que los tiene el autor por el mero hecho de la creación de su

1 Tratado de Patentes de Invención. Volumen I. Abeledo-Perrot. Autor: P.C. Breuer Moreno. Buenos Aires 1957. 2 Propiedad Intelectual. Protección de Marcas. Montoya Kociecki y Asociados. 2001.

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obra. No es el procedimiento para poder poner un símbolo; este símbolo puede

ponerlo el autor en su obra por el mero hecho de ser el autor, desde el momento de

la creación o el titular de los derechos de explotación desde el momento de

adquisición de los mismos. En el Registro sólo se inscriben derechos, las citadas

entidades gestionan derechos de explotación u otros de carácter patrimonial igual al

“Depósito Legal”. El Registro de la Propiedad Intelectual está compuesto por:

a) El Registro de Comercio, que se creó como una dependencia del Ministerio

de Justicia por el Decreto numero 271 del 26 de Febrero de 1,973, publicado en el

Diario Oficial número 44, Tomo 238 del 5 de Marzo del mismo año.

b) El Reglamento de la Ley del Registro de Comercio, que fue emitida

mediante el Decreto número 33 del 4 de Mayo de 1,973, publicado en el Diario Oficial

número 82, Tomo 239 del 7 de Mayo de 1,973. La Organización del Registro de

Comercio se origina “por la necesidad de darle respuesta a las ágiles actividades comerciales imperantes”, fundándose como tal, el día 1 de Julio de

1,973, prestando servicios al público en las áreas de Documentos Mercantiles,

Matriculas de Comercio, Marcas de Fabrica y de Comercio, Patentes de Invención y

Derechos de Autor.

c) El Centro Nacional de Registros (C.N.R), se creó como Unidad

descentralizada adscrita al Ministerio de Justicia por Decreto Ejecutivo numero 62, de

fecha 5 de Mayo de 1,994 y se le asignaron las facultades y atribuciones que las

leyes confieren a la Dirección General de Registros, incluyendo el Registro de la

Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro de Comercio y Propiedad Intelectual y el

Instituto Geográfico Nacional que incluía la dependencia del Catastro. Por Decreto

Legislativo numero 462 del 5 de Octubre de 1,995, publicado en el Diario Oficial

numero 187, Tomo 329 del 10 de Octubre de 1,995, se declara al Centro Nacional de

Registros como institución publica con autonomía administrativa y financiera. Así

mismo, mediante Decreto Ejecutivo numero 6 de fecha 1 de Junio de 1999, se

reformo el Decreto Ejecutivo numero 62 adscribiéndose el C.N.R al Ministerio de

Economía y asumiendo la presidencia del Consejo Directivo del C.N.R el Ministro de

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esa cartera, mientras que el Director Ejecutivo pasó a ser nombrado por el

Presidente de la República.

d) El 17 de Julio de 2,002, como consecuencia de la importancia que toma la

protección de la propiedad intelectual en el mundo, entró en vigencia la Nueva Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, mediante Decreto Legislativo número 868,

publicado en el Diario Oficial numero 125, Tomo numero 356 del 8 de Julio de 2002,

la cual deroga el convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Intelectual. Con esta nueva Ley, se marca históricamente la separación jurídica,

técnica, financiera y administrativa entre el Registro de la Propiedad Intelectual y el

Registro de Comercio. A partir de Julio de 2002, y por el Acuerdo numero 21-

C.N.R./2002, emitido por el Consejo Directivo del Centro Nacional de Registros, el

Registro de Comercio y el Registro de Propiedad Intelectual se divide en dos

Direcciones: Dirección de Comercio y Dirección de Propiedad Intelectual.

e) El 15 de julio de 1,993, publicado en el Diario Oficial Número 150 Tomo 320 de

fecha 16 de agosto de ese mismo año, entró en vigencia la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual y el Reglamento de la Ley de Protección a la Propiedad Intelectual, mediante Decreto Legislativo número 604, la cual deroga

la Ley de Patentes de Invención. Con esta nueva Ley, se marca históricamente el

compromiso de parte del Estado de fomentar la Propiedad Intelectual a Nivel

Nacional e Internacional.

C.- Sujetos Intervinientes en el Registro de la Propiedad Intelectual: Es preciso distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los

otros derechos de propiedad intelectual, conocidos también como derechos afines,

conexos o vecinos.

a) Sujetos de los derechos de autor: Se considera AUTOR a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o

científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales

literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o

intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad

intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo

hecho de su creación. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no

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puede transmitirse entre vivos ni por cusa de muerte, no se extingue con el

transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible

de prescripción.

b) Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual: ARTISTAS

INTÉRPRETES O EJECUTANTES. Se entiende por tal a la persona que represente,

cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. PRODUCTORES DE FONOGRAMAS. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se

realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra

o de otros sonidos. PRODUCTORES DE GRABACIONES AUDIOVISUALES.

Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la

grabación audiovisual. CREADORES DE MERAS FOTOGRAFÍAS. Persona que

realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a

aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas.

1.3.- Derechos. Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se

distinguen los derechos de carácter personal o morales y los derechos de carácter

patrimonial:

A.- Derechos de carácter personal o derechos morales: Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al

autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o

causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al

reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre

del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la

integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.

B.- Derechos de carácter patrimonial: Hay que distinguir entre: Derechos

relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se

subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración: Los

derechos exclusivos son aquellos que confieren a su titular el poder jurídico de

autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o

prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.

Los derechos de simple remuneración, son aquellos que la ley concede a

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determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que

explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero. Estos

derechos, frente a los "exclusivos", son considerados "menores". Derechos

meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los

derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las

reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente

privado de copia.

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CAPITULO II

1.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS DE USO COMÚN:

El derecho de autor protege las obras en el campo de la literatura, aportaciones al

mundo en el arte y la literatura en tanto que la propiedad industrial se refiere a

objetos utilizables por la técnica y la industria.

¿Qué es el derecho de autor? El derecho de autor es un término jurídico que

describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

¿Qué abarca el derecho de autor? El tipo de obras que abarca el derecho de

autor incluye: Obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos

de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas,

composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos,

fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.

¿Qué derechos confiere el derecho de autor? Los creadores originales de

obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos

básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen

la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede

prohibir u autorizar: a) Su reproducción bajo distintas formas, tales como la

publicación impresa y la grabación sonora; b) Su interpretación o ejecución pública;

c) Su grabación; d) Su transmisión, por radio, cable o satélite; e) Su traducción a

otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un

guión. Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran

distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo,

las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los

creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas

más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos importes

suelen depender del uso real que se haga de las obras y por ello se denominan

regalías. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los

tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas

legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección

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permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la

obra durante un período de tiempo razonable.

La protección por derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen

al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a

modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El

creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus

derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales. El titular del derecho

de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y

solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento.

¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor?

En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos

conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en

torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares,

aunque a menudo más limitados y de más corta duración, así: a) Los artistas

intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones; b) Los

productores de grabaciones sonoras respecto de sus grabaciones; c) Los

organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión.

¿Por qué se protege el derecho de autor?

El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad

humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y

recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los

creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no

autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a

intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el

mundo.

La autoría y la titularidad.

La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada

por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una

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persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras

creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de

una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión

distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una

condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral,

esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de

derechos. La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una

cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder

legislativo. En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el

resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor

de la obra.

Los diseños industriales.

La propiedad intelectual le permite a cualquier ciudadano proteger sus invenciones y

marcas comerciales, y comprende dos áreas: La Propiedad Industrial que contempla

la protección de las invenciones (patentes y modelos de utilidad); las marcas

registradas de productos y servicios, así como los diseños industriales. La segunda

área es la del Derecho de Autor, de la cual hablamos en el Capitulo anterior.

Los Modelos de Utilidad:

El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las

protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una

configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se

caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el

diseño industrial.

El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la

Patente.

La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la

solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales.

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CAPITULO III

1.- INCIDENCIAS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL COMERCIO INTERNO Y EXTERNO:

1.1.- Los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con El Comercio:

Del espíritu humano, así como de las creaciones del intelecto las cuales

individualizan productos u obras literarias artísticas. El Salvador es un país en crisis

desde hace mucho años, crisis que tuvo su mayor relevancia en la década de los

ochenta, y que se manifestó además en el aspecto económico, coyuntural y social,

pero no solo en esto fue afectado el país, hubieron otros factores afectados de igual

o peor manera, así, el sector jurídico, que a medida transcurrió el tiempo y la

problemática nacional, fue reformándose. Bajo esa crisis jurídica se enfoca el

derecho de propiedad intelectual e industrial, ya que los avances tecnológicos y las

ideas jurídicas dejaron atrás las leyes anteriores que las regulaban. Todo ello

conllevó a la realización de la competencia desleal, pues se hacía fácil hacer copias

ilegales de reproducciones originales, afectando en gran medida el derecho

pecuniario del autor nacional y en cuanto a los autores extranjeros, estos tenían

miedo de traer sus invenciones para que luego fueran plagiadas, afectando de esta

manera la inversión extranjera. Por otra parte ante la crisis económica de un país en

guerra, aquellas copias ilegales que trajeron consigo la competencia desleal y los

usos indebidos de marcas y señales de propaganda, también produjeron fuentes de

trabajo, dejando sin importancia el aspecto jurídico que regulara la ya pobre

normativa existente.

Ante esta realidad los derechos de propiedad intelectual e industrial se han

encontrado en la necesidad de ser protegidos por leyes más severas, y por que se

les regule de manera especial y de forma independiente, para de esta manera dar

mayor seguridad jurídica al autor, para alentar a propios y a extranjeros a compartir

con todos los salvadoreños ideas invocatorias, nueva tecnología, la belleza de las

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artes, el ingenio de diseños que dé más comodidad a la vida cotidiana, inversión

extranjera en cuanto a productos con marcas nuevas que pongan a El Salvador a la

altura de países mas desarrollados.

Existen actualmente tratados entre países, destinados a hacer valer las leyes para la

protección de la propiedad intelectual e industrial entre estados.

Esta temática tiene incidencia en muchos factores jurídicos, pero el que nos interesa

es el factor mercantil, mas específicamente, como se relaciona la propiedad industrial

y el comercio. Propuesto que hay un estrecho vinculo entre ambos pero el comercio

no es la esencia del derecho de propiedad intelectual, este surge del espíritu humano

y es indudablemente sobre todo un derecho de propiedad que debe de ser regulado

de forma autónoma, protegiendo esas obras o invenciones.

El derecho de propiedad es un derecho subjetivo, es decir es una posibilidad de

acción autorizada por una norma jurídica; y además tiene calidad de derecho

absoluto pues se le debe general respeto. La propiedad según lo prescrito en

Nuestro Código Civil en su artículo 568, es: "Se le llama dominio o propiedad al derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin mas limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".3 Pero la propiedad puede darse no solo sobre cosas "materiales" sino también sobre

cosas "inmateriales", y es precisamente de estos últimos de los que se ocupa la

propiedad intelectual e industrial. Así pues los derechos intelectuales e industriales,

son corrientemente incluidos y estudiados entre los derechos patrimoniales.

Por lo que pretendemos dar a conocer los Procedimientos que establecen las

diferentes Leyes para proteger esas obras o creaciones del intelecto humano,

analizando y explicando cada una de las Leyes, que aunque se encuentren

dispersas, pero en igual forma conceden y protegen esos derechos inmateriales o

incorpóreos integrantes del Derecho de Propiedad Intelectual.

3 Código Civil de El Salvador. Recopilación de Leyes Civiles. Editorial Jurídica. 2005

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CAPITULO IV 1.- PROTECCIÓN LEGAL EN EL ÁMBITO NACIONAL:

A) BASE CONSTITUCIONAL:

La protección a los derechos de la Propiedad Intelectual están enmarcados en los

Artículos 103 inciso 2º 110 inciso 3º de la Constitución de la República de El

Salvador:”Se reconoce asimismo la propiedad intelectual, por el tiempo y en la forma

determinados por la Ley”4

B) BASE LEGAL:

a) Código Civil:

En el Artículo 570 de Nuestro Código Civil, establece: “Las producciones del talento

o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá

por leyes especiales”5

b) Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual:

Está vigente a partir del día 16 de octubre de 1,993, derogó la Ley de Patentes de

Invención existente desde 1,913. Esta Ley regula las dos ramas de la Propiedad

Intelectual, en lo relativo a la PROPIEDAD INDUSTRIAL desarrollando las Patentes

de Invención, Modelos de Utilidad; Diseños Industriales, Secretos Comerciales e

Industriales (Artículos del 105 al 190) y el DERECHO DE AUTOR (Artículos del 1 al

104 ) y Derechos Conexos. Que derogo el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Esta vigente desde el 7 de abril de 1,989.

Regula la protección de las Marcas, Nombres Comerciales, Expresiones o Señales

de Propaganda, Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen y

Competencia Desleal.6

c) El Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.

4 Constitución de la Republica de El Salvador. 2005. 5 Código Civil de El Salvador. Recopilación de Leyes Civiles. Editorial Jurídica. 2005. 6 Centro Nacional de Registros. Dirección Ejecutiva.

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Vigente desde el 19 de febrero de 1,994, y ratificado sin reservas por El Salvador.7

d) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (por su abreviatura ADPIC): Vigente desde el 28 de abril de 1,995 (artículos 3,4 y 5). Revisión a la legislación

vigente a fin de adecuarla a los ADPIC´S, para lo que se ha requerido del apoyo

técnico de OMPI. Los países signatarios del Convenio Centroamericano para la

Protección de la Propiedad Industrial de 1,968, acordaron por Consejo Ministerial la

denuncia del mismo a partir de la entrada en vigencia de las Acuerdos ADPIC´S; por

lo que se está elaborando:6

1. Anteproyecto de Ley Nacional de Propiedad Industrial en lo relativo a Marcas y

otros Signos Distintivos

2. Con relación a Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

se han propuesto las reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad

Intelectual

3. Asimismo se esta trabajando en el Anteproyecto de Ley de Circuitos Integrados

e) COOPERACIÓN TÉCNICA:8

El Registro de Propiedad Industrial recibe cooperación Técnica de:

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Secretaria de Integración Económica de Centroamérica (SIECA)

Oficina Europea de Patentes (OEP)

Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM)

El Comercio de Mercancía Falsificadas y Mercancía Pirata

Las estimaciones de los ingresos perdidos por las empresas industriales como

consecuencia de la falsificación, las actividades de edición, publicación y

reproducción no autorizadas (piratas) y otras infracciones de los derechos de

Propiedad Intelectual varían mucho, pero no cabe duda de que las cantidades que se

7 Centro Nacional de Registros. Dirección Ejecutiva. 8 Centro Nacional de Registros. Dirección Ejecutiva.

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barajan son importantes. Se consideran falsificadas las mercancías que se ponen a

la venta con marcas de fábrica que el vendedor no está autorizado a utilizar, en

particular con marcas de gran renombre. Se trata en general, de productos de gran

densidad de trabajo que, en razón de la reputación de la marca, pueden venderse a

un precio elevado: prendas de vestir, zapatos, relojes, cosméticos, artículos de cuero

y artículos para el hogar y el deporte. Las mercancías pirata son las que vulneran el

derecho de autor y derechos conexos. Los editores, los productores de grabaciones,

discos, películas, cintas magnetofónicas y cassettes suelen ser las víctimas de las

infracciones al derecho de autor y los derechos conexos. El progreso tecnológico ha

facilitado muchísimo el arte de la copia. La industria de los programas de ordenador

es la principal víctima de la rapidez con que los objetos de propiedad intelectual

pueden copiarse y distribuirse ilegalmente a escala nacional e internacional

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CAPITULO V

1.- CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL; DE ACUERDO A:

A.- REGISTRO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, SEGÚN LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

A.1.) DERECHO DE PRIORIDAD, ARTICULO 6 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

La propiedad de la marca se adquiere mediante el registro, así como el uso, según el

Artículo 5 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, siguiendo el “Principio de

Prioridad Registral” (de acuerdo al aforismo jurídico primero en tiempo primero en

derecho, otorgando además derechos de protección a nivel internacional, siendo

potestad del comerciante o interesado inscribir. Una vez presentada la solicitud,

conforme al Articulo 10 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en cualquier país

signatario del convenio de Paris, o en estados con acuerdo de reciprocidad. El plazo

del derecho de prioridad registral podrá ejercerse durante seis meses, contado a

partir de la fecha de presentación de la solicitud. Este derecho de prioridad, protege

al solicitante, contra denegatorias, revocaciones o nulidades por actos realizados por

el solicitante o terceros. Este derecho de prioridad se invoca mediante una

declaración expresa, adjunta la solicitud del registro certificada por el Jefe del

Registro de la Propiedad Intelectual o hasta un plazo de tres meses contados desde

la fecha de presentación. La solicitud de una marca puede ser por medio de

cotitulares, siguiendo las normas cuando no exista acuerdo en contrario; siguiendo

estos pasos: a) La Solicitud de modificación, limitación o desestimiento de la solicitud

debe hacerse de común acuerdo; b) Cada cotitular puede usar la marca;

compensando a los cotitulares que no exploten o usen la marca; c) Los derechos

pueden transferirse de común acuerdo o por medio de cesión del derecho de cada

uno; d) Cada cotitular puede ceder su derecho de licencia a terceros; e) Las

licencias de uso o explotación a terceros debe de ser de común acuerdo; f) Las

limitantes o cancelaciones totales o parciales de forma voluntaria se harán de común

acuerdo; g) Cualquier cotitular puede abandonar sus derechos en beneficio de los

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demás; h) Cualquier titular puede representar a los demás en defensa de los

derechos; e i) Se aplicaran las reglas del Código Civil sobre los derechos de

propiedad.9

A.2.) LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, SEGÚN EL ARTICULO 10 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

El Contenido de la solicitud será: Designando la autoridad a quien se dirige, es decir

al Jefe del Registro de la Propiedad Intelectual; Nombre, razón social o

denominación, nacionalidad y domicilio si es sociedad y las generales del solicitante

o Representante Legal en su caso; adición de un modelo de ejemplar; diseño en

forma de identificación y en su caso un elemento denominativo y su traducción; d)

Lista de nombres de los productos o servicios que distinguirá la marca ( según el

Articulo 85 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos); Reservas en cuanto al

tipo de letra, color o combinación de color, diseño o característica; Indicación

correcta de lo que se pide; Dirección para recibir notificaciones; Lugar, fecha y firma.

Además se anexara a la solicitud: a) Escritura de poder en su caso, si se actúa por

medio de Apoderado; b) Autorizaciones requeridas (según el Articulo 8 y 9 de la Ley

de Marcas y Otros Signos Distintivos); c) Las solicitudes podrán ser presentadas por

si, con firma de abogado director; d) Puede modificarse o corregirse la solicitud en

cualquier momento, excepto cuando altere sustancialmente la marca. Una vez

presentada la solicitud, el Registro de la Propiedad Intelectual, la examinará con el fin

de que cumpla los requisitos antes mencionados; de no ser así, la observarán

teniendo un plazo de cuatro meses para subsanar dicha observación, constituyendo

ésto un exámen de forma.

Reunidos los requisitos de la solicitud se realiza el exámen de fondo ( Según el

Articulo 8 y 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos). Existiendo

observaciones, el solicitante tiene cuatro meses para subsanar estos errores; si

subsisten las observaciones se deniega la inscripción. En caso de que fuera idéntica

o semejante el registro con otra marca ya inscrita, la dejará en suspenso,

reconociendo la prelación señalada en el Artículo 5 de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos, permitiendo la coexistencia semejante, previo acuerdo por escrito

9 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. 2005

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de las partes. Una vez la solicitud reúna todos los requisitos de fondo y forma se

ordena la publicación de la misma en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación.

El Contenido de la publicación deberá expresar: a) Nombre, razón social o

denominación y nacionalidad del solicitante, si es persona jurídica y las generales si

es persona natural; b) Nombre del mandatario, apoderado o representante legal si lo

hubiere; c) Fecha de presentación de la solicitud; d) Número de la solicitud; f)

Identificación de la marca; g) Clase de marca. ( según la Clasificación Internacional

de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, arreglo de Niza de 1,957,

Edición octava en vigor desde el 1 de Enero de 2,002)10

Cualquier persona puede interponer oposición en el plazo de dos meses después de

la primera publicación alegando las siguientes causales: a) Por considerar que el

signo está comprendido en las prohibiciones de los Artículos 8 y 9 de la Ley de

Marcas y Otros Signos Distintivos, b) Por considerar que el signo es igual o

semejante a otro ya registrado y que induzca a error, y c) Por considerarse con mejor

derecho, que el solicitante.

Esta oposición puede plantearse por sí, con firma de abogado director o mandatario,

por escrito, conteniendo los siguientes requisitos: a) Designación de la autoridad a

quien se dirige, es decir al Jefe del Registro de la Propiedad Intelectual; b) Nombre,

razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante, si es persona

jurídica y generales si es persona natural y las de su mandatario, apoderado del

opositor o representante legal; c) Fundamentos de hecho y de derecho en que se

basa la oposición, expresando al base legal en la que se apoya; d) Petitorio claro y

concreto; y e) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del opositor.

Debiendo aportar pruebas que fueren pertinentes, pudiendo adjuntarlas al escrito o

en el plazo de dos meses después de presentado. Las oposiciones se garantizan con

fianza; pero esta es risible ya que habla de treinta pesos Centroamericanos. El

Registro de la Propiedad Intelectual, puede rechazar los escritos de oposición que no

reúna los requisitos antes mencionados.

Admitida la oposición el jefe del Registro de la Propiedad Intelectual notificará al

solicitante de la marca quien podrá contestar la oposición dentro de dos meses

10 Recopilación de Leyes Mercantiles. Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, arreglo de Niza de

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contados a partir de la notificación, vencido este plazo se resolverá. El Jefe del

Registro de Propiedad Intelectual resolverá la o las oposiciones presentadas en un

solo acto, en los treinta días después de vencido el plazo para contestar el escrito de

oposición. Admitida la oposición y no apelada por el solicitante de la marca se

archivará el expediente; pero denegada la oposición se otorgará el registro de la

marca, notificada ésta, el solicitante tiene tres meses para hacer el pago de la tasa.

Toda solicitud de marca puede ser desistida de su trámite por el interesado.

Ordenado y aprobado el registro se expedirá al titular un “certificado de registro”

en un plazo no mayor de treinta días y el cuál contendrá: a) Nombre del registro; b)

Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la

marca, si es persona jurídica y generales si es persona natural; c) Indicación de la

marca, número, folio y tomo del libro del registro; d) Modelo de la marca, estampado

en un sello del registro; e) Enumeración de los productos o servicios en los cuales se

utilizará la marca y clase de la misma; f) Reservas, que haya solicitado el dueño de la

marca; g) Lugar, fecha de inscripción y fecha de vencimiento; h) Lugar y fecha de

expedición del certificado; i) Sello y firma del jefe del registro; j) Extendida en

Formulario del Registro de la Propiedad Intelectual y anexando copia al expediente.

A.3.) DURACIÓN, RENOVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

El plazo del registro de una marca es de diez años, a partir de la fecha de inscripción,

pudiendo renovarse indefinidamente su registro, por los mismos periodos.

Para renovar una marca se deberá solicitar al registro dentro de un año anterior a la

fecha de vencimiento del registro o seis meses posteriores a la fecha de vencimiento.

A.4.) MODALIDADES DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE UNA MARCA:

a) Requisitos de la solicitud de “renovación” de una marca, contendrá: a)

Designación de autoridad que ordeno la autorización; b) Nombre, razón social o

denominación, nacionalidad y demás generales del titular; además de las generales

del representante legal o mandatario, si es persona jurídica y generales si es persona

1,957, Edición octava en vigor desde el 1 de Enero de 2,002

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natural; c) Indicación del número, tomo, folio y fecha de la inscripción; d) Las

reservas en cuanto a la Reducción o limitación del uso de las marcas sobre ciertos

productos; e) Petitorio concreto; f) Dirección para oír notificaciones; g) Lugar y fecha

de la solicitud y firma autógrafa del solicitante y firma de abogado director en su

caso; h) Anexa a la solicitud: Poder certificado y el comprobante de pago. Las

renovaciones se hacen anotando al margen de la inscripción de la marca,

conteniendo: a) Indicación de que la marca fue renovada; b) Fecha en que se efectuó

la renovación; c) Número, tomo y folio de la resolución de renovación; d) Firma y

sello del registrador. Al titular se le entregará un certificado de renovación

conteniendo además la indicación expresa de que la marca fue renovada.

b) Modificación en la Renovación: No se puede introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos

o servicios; solamente se mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en

la lista de los productos o servicios que la marca distingue.

c) Conexión o Limitación del Registro: El titular de un registro puede pedir en cualquier momento que se modifique el mismo

para corregir algún error; pero ésta no se permitirá si la corrección implica un cambio

esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos

por el registro. Solo puede reducir o limitar la lista. Si aparece inscrito con relación a

la marca un derecho a favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá

previa presentación de una declaración jurada ante notario, debidamente legalizada

otorgada por el tercero con su consentimiento. La corrección, reducción o limitación

devengará la tasa establecida, excepto en los casos en que ésta sea consecuencia

de un error del registro. ( según el Artículo 108 de la Ley de Marcas y Otros Signos

Distintivos).

c) División del Registro de Marca: El titular de un registro puede pedir en cualquier momento que se divida el registro de

la marca, a fin de separar en dos o mas registros los productos o servicios

contenidos en la lista del registro inicial. Estos conservarán la fecha del inicial.

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B) DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS: B.1.) Derechos Conferidos por el Registro:

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier

tercero, que sin su consentimiento realice alguno de los actos siguientes: a)

Reproducir, aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o

semejante a la marca registrada sobre productos o sobre envases, envolturas,

embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido

producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha

registrado la marca; b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales; c)

Falsificar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que

reproduzcan o contengan la marca; d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales

envases, envolturas o embalajes que llevan la marca; e) Usar en el comercio un

signo idéntico o similar, cuando tal uso puede causar condición o riesgo de

asociación con el titular del registro; f) Usar públicamente un signo idéntico o similar

a la marca, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiere causar una dilución

de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un

aprovechamiento injusto de su prestigio; g) En el caso de productos licenciados

utilizados por terceros para fines de asociación comercial, publicitaria o promocional

asociándola con marcas o establecimientos de terceros; y h) Cualquier acto de

naturaleza análoga que afecte los derechos conferidos al titular de la marca.

Dentro de los actos que constituyen uso de un signo en el comercio, están: a)

Introducir, vender, ofrecer o distribuir productos o servicios con el signo o haciendo

referencia a él; b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo

haciendo referencia a él; c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos

comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio en el

que se realicen sin perjuicio de las normas de publicidad que fueren aplicables.

B.2.) Limitaciones al Derecho Sobre la Marca: El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir que un tercero use en

relación con productos o servicios propios para el comercio: a) Nombre, dirección o

los de sus establecimientos mercantiles; b) Indicaciones o informaciones sobre las

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características de los productos o servicios que distribuye; c) Indicación o

información sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de los

productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación a piezas de

repuestos o accesorios. Todo esto opera siempre que se haga de buena fe y que no

cause confusión sobre la procedencia empresarial o comercial.

B.3.) Agotamiento del Derecho: El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el

uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se

hubiesen introducido en el comercio, a condición de que esos productos y los

envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen

sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

B.4.) Elementos no Protegidos en Marcas Complejas: Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de

elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que

fuesen de uso común o necesario en el comercio.

B.5.) Indicación de procedencia de productos: Todos los productos comercializados en el país, deben aclarar o indicar el lugar de

producción o fabricación, el nombre del producto, fabricante y el vínculo o relación

entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca que se usa sobre el

producto.

C) TRANSFERENCIA, LICENCIA DE USO, CAMBIO DE NOMBRE Y DOMICILIO DEL TITULAR DE LA MARCA. C.1.) Transferencia de la Marca:

El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido

por acto entre vivos o por vía sucesoria. Debe hacerse constar por escrito e

inscribirse en el registro para que surta efecto frente a terceros. Para la inscripción de

la transferencia se presentará ante el registro una solicitud que contendrá: a) La

Designación de la autoridad a quien se dirige; b) Generales del titular de la marca y

generales del adquirente, sus nacionalidades y sus domicilios, el nombre, profesión y

domicilio del mandatario, apoderado o representante legal; c) Número, folio y tomo

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del libro del registro al cual está inscrito; c) El Titulo Traslaticio por el cual se verifica

la transferencia; d) Indicación concreta de lo que se pide; e) Dirección exacta para

recibir notificaciones; y f) Lugar y fecha, firma del solicitante y firma de abogado

director. A la solicitud debe de anexarse: a) Fotocopia certificada del poder

legalmente otorgado; b) El Titulo Traslaticio que acredita la transferencia de la

marca; c) El comprobante de pago. Cumplidos los requisitos, el registro inscribirá la

transferencia; así mismo, al titular se le entregará un certificado de inscripción del

traspaso que acredite la transferencia. Artículo 20 de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos. La transferencia no será objeto de publicación. Esta podrá

hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del

derecho. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o

servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente, con

respecto a la marca, clase y reservas sobre los productos que utilizará con está.

C.2.) Licencia de Uso de Marca: El contrato de licencia de uso de marca se inscribirá en el registro y solo surtirá

efecto frente a terceros a partir de la fecha de la inscripción.

En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, se aplicaran las

siguientes normas: a) El Autorizado tendrá derecho a usar la marca durante toda la

vigencia del registro; b) El Autorizado no podrá ceder la licencia ni conceder sub -

licencias; c) Podrá conceder otras licencias en el país respecto de la misma marca y

los mismos productos o servicios. En el contrato de licencia de una marca extranjera,

el Autorizado puede impedir las importaciones de los productos que, estando

amparado por la marca objeto de la licencia, se pretenda introducir al país con fines

comerciales. El propietario de la marca puede impedir la venta de los productos que

por su condición de saldos o calidades irregulares de producción de exportación

contratados exclusivamente para empresas fuera del área, sean vendidos en El

Salvador sin autorización del dueño de la marca. Se debe presentar solicitud que

debe de contener: a) Autoridad a quien se dirige; b) Generales del Autorizado y del

representante legal en su caso; c) Número, folio y tomo del libro del registro; d) Tipo

de licencia, su duración y el territorio que cubre; e) Indicación concreta de lo que se

pide; f) Dirección exacta para recibir notificaciones; g) Lugar, fecha, firma del

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solicitante y firma de abogado director. A la solicitud debe de anexarse: a) Fotocopia

certificada del poder legalmente otorgado. b) El documento en el cual consta la

licencia. c) Comprobante de pago. Cumplidos los requisitos anteriores, el registro

inscribirá la licencia y esta no será objeto de publicación. Al Autorizado se le

entregará un certificado que acredite la licencia de uso y deberá contener: a) Nombre

completo del registro; b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y

domicilio del titular de la marca y generales del Autorizado; c) Indicación expresa de

la marca que comprende la licencia, número, folio y tomo del libro del registro; d)

Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o

zona. e) Duración de la licencia. f) Lugar, fecha, sello y firma del registrador.

C.3.) Cambio de Nombre y Domicilio del Titular: Las personas naturales o jurídicas obtendrán del registro que en el margen de cada

uno de los asientos que correspondan a las marcas de su propiedad, se anote a los

cambios o modificaciones efectuadas al nombre o domicilio del titular. La solicitud

debe de contener: a) Autoridad a quien se dirige; b) Generales del solicitante y del

representante legal, en su caso; c) Indicación precisa de la marca que el interesado

sea propietario y el número, folio y tomo del libro del registro; d) Indicación precisa de

lo que se pide; e) Dirección para oír notificaciones; f) Lugar, fecha, firma del

solicitante y firma de abogado director, en su caso. Anexando: a) Poder legalmente

otorgado; b) En caso de cambio de domicilio, podrá presentarse declaración jurada

del propietario o mandatario que manifieste cambio de domicilio o el documento en el

cual conste el cambio del nombre, razón social o denominación; c) El comprobante

de pago. Cumplidos los requisitos, el registro procederá a inscribir. Al titular de la

marca se le entregará una certificación de la anotación marginal correspondiente

dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la presentación

de la solicitud.

D.) TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA U OTRO SIGNO DISTINTIVO: Este se puede hacer de las siguientes maneras:

D.1.) Nulidad del Registro:

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Cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca la

autoridad judicial (Juez de lo Mercantil) competente, declarara la nulidad de la

marca, si se violaron las Prohibiciones de los Artículos 8 y 9 de la Ley de Marcas y

Otros Signos Distintivos. Si se basa en el Artículo 8, la nulidad puede ser solicitada

por el Ministerio Público (Delito). La nulidad fundada en el Artículo 9 de la Ley de

Marcas y Otros Signos Distintivos, solo puede interponerse cinco años después de la

fecha del registro. La acción de nulidad solo puede ser interpuesta por la persona

que reclama tal derecho (Mejor Derecho).

D.2.) Cancelación del Registro a Pedido del Titular: El titular puede pedir en cualquier momento la cancelación del registro; pero cuando

aparece inscrito algún derecho a favor de tercero, la cancelación solo procederá

previa presentación de declaración jurada debidamente legalizada anta notario,

otorgada por el tercero donde da su consentimiento. Designando la autoridad a quien

se dirige; expresando las generales del solicitante y del mandatario o representante

legal; el Número, folio y tomo del libro del registro e identificación de la marca que es

objeto de la solicitud; Indicando concretamente lo que se pide; y expresando la

Dirección exacta para oír notificaciones; Lugar, fecha de la solicitud y firma del

solicitante. Anexando el Poder legalmente otorgado; el Comprobante de pago de la

tasa establecida. Cumplidos los requisitos, el registro manda a que se cancele la

inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento y que se publique

por una vez este edicto, y debe de contener: a) Generales del renunciante; b)

Indicación de la marca cuyo registro se cancele; c) Causa de la cancelación y modelo

de la marca cancelada.

D.3.) Caducidad del Registro de una Marca: El derecho de propiedad de una marca caduca cuando vence el plazo establecido en

el Artículo 22 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, al no pedirse la

renovación del registro de marca.

E.) MARCAS COLECTIVAS. E.1.) Solicitud del Registro de una Marca Colectiva: (Propiedad

de de Muchas Personas)

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Deberá indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares

de reglamento de empleo de la misma. El reglamento de empleo de la marca

colectiva deberá precisar las características comunes o cualidades que serán

comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las

condiciones y modalidades y las personas que tendrán derecho a utilizarlas. Debe

asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y las

sanciones en caso de incumplimiento del reglamento de empleo de la marca. El

Examen de la solicitud de la marca colectiva, incluirá la verificación de los requisitos

del Artículo 44 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. La marca colectiva

debe de inscribirse en el registro y presentar una copia del reglamento de empleo de

la misma. El titular de la marca está en la obligación de comunicar al registro todo

cambio producido en el reglamento de empleo de la marca. Estos deben de

inscribirse previo pago de la tasa establecida. La marca colectiva no puede ser objeto

de licencia de uso a favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la

marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca o sea que no se puede

franquiciar dicha marca. Los titulares de la marca pueden usar por si mismos la

marca siempre que sea usada por las personas que están autorizadas para hacerlo.

El uso de la marca colectiva por personas autorizadas para usarlas, se considera

efectuado por el titular. Cualquier persona interesada previa audiencia de los titulares

del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del

registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la marca

fue registrada en contravención de los Artículos 8, 9 o 44 de la Ley de Marcas y

Otros Signos Distintivos, por delitos o mejor derecho; b) Si el reglamento de empleo

de la marca es contrario a la moral o al orden público. Cualquier persona interesada

previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente

cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a)

Si durante más de un año, la marca colectiva es usada solo por un titular y no por

todas las personas autorizadas; b) Si los titulares de la marca colectiva usan o

permiten que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de

su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios

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comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los

productos o servicios para los cuales se usa la marca.

F.) LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL. No podrán registrarse como expresión o señal de publicidad comercial la que esté

incluida en alguno de los casos siguientes: a) Las que estén comprendidas en el

Artículo 8 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos; b) Que sea igual o similar

que sea posible causar confusión con otra que ya este registrada o en trámite de

registro; c) Que incluya un signo distintivo ajeno sin autorización; d) Aquella cuyo uso

en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los productos,

servicios, empresa o establecimiento de un tercero; e) Que quede comprendida en

alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos. Esta abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende

a sus partes o elementos considerados por separado. Las marcas o nombres

comerciales pueden formar parte de una expresión o señal de publicidad comercial,

siempre que se hallen registrados o en trámite de registro a favor del mismo titular.

Una vez inscrita la expresión o señal de publicidad, goza de protección por tiempo

indefinido. El registro de una expresión o señal de publicidad comercial, su

modificación, traspaso, licencia y su anulación se efectuarán siguiendo los

procedimientos establecidos para las marcas. El registro examinará si la expresión o

señal de publicidad comercial contraviene lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de

Marcas y Otros Signos Distintivos.

G.) LOS NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS. El derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso

público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la

empresa o establecimiento que identifica. El derecho exclusivo sobre un nombre

comercial, termina con la extinción de la empresa o del establecimiento que la usa.

Un nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en una designación u

otro signo que sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de

causar confusión en los medios comerciales o en el público, sobre la identidad, la

naturaleza, las actividades, el giro comercial, o cualquier otro aspecto relativo a la

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empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o sobre la

procedencia empresarial, el orden u otras características de los productos o servicios

que la empresa produce o comercializa. El titular de un nombre comercial tiene

derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el

comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido o uno semejante

cuando pueda causar confusión. El titular de un nombre comercial puede solicitar su

inscripción en el registro, constituyendo el registro un carácter declarativo, el registro

del nombre comercial tiene duración indefinida, extinguiéndose junto con la empresa

cancelado en cualquier momento por su titular. El registro de un nombre comercial,

su modificación y su cancelación se efectúan siguiendo el procedimiento para el

registro de la marca. No es aplicable al registro del nombre comercial la clasificación

de productos y servicios utilizados para las marcas, ya que solo representa al

servicio que presta una empresa y solo puede transferirse junto con la empresa o el

establecimiento que emplea el nombre comercial. La transferencia del nombre

comercial registrado o en trámite de registro, se hará de a cuerdo con el

procedimiento aplicable a la transferencia de marcas; la protección y registro del

emblema, se rigen por las disposiciones relativas al nombre comercial.

H.) LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS: (HECHO EN EL SALVADOR) Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un

producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o engañosa con respecto al origen

geográfico del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a

confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del

producto o servicio y No se puede usar en publicidad, documentación comercial

relativa a la venta, exposición u oferta de productos, que cause error o confusión.

Todo comerciante puede indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que

venda, aún cuando estos provengan de un país diferente, siempre que el nombre o

domicilio se presente acompañado de la indicación precisa para no crear confusión

sobre su origen. El Estado de El Salvador será el titular de las denominaciones de

origen nacionales, las cuales serán inscritas en el registro. Inscribiendo las

denominaciones de origen nacionales a solicitud de uno o varios de los productores,

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fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de

fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de

origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente. Así mismo, los

productores, fabricantes, artesanos o autoridades públicas competentes extranjeras,

pueden registrar las denominaciones de origen extranjeras cuando ello estuviere

previsto en algún convenio o tratado del cual El Salvador fuese parte; o cuando en el

país extranjero aplique la reciprocidad para denominaciones de origen de El

Salvador. No pudiendo registrarse como denominación de origen un signo: a) Que no

sea conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Artículo 2 de

la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos; b) Que sea contraria a las buenas

costumbres, la moral o al orden público inductiva a error sobre la procedencia

geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o

la aptitud para el empleo o consumo de los respectivos productos; c) Que sea la

denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica

una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de

ese tipo de producto, como por el público en general.

Puede registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del

producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la

protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados. Debiendo el

Registrador examinar la solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) Designación de la autoridad a quien se dirige; b) Nombre, nacionalidad y domicilio

del solicitante, con indicación del lugar donde se encuentran sus establecimientos de

producción o de fabricación; c) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

d) La zona geográfica de producción o de fabricación; e) Los productos para los

cuales se usa la denominación de origen; f) Una reseña de las cualidades o

características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación

de origen; g) Indicación concreta de lo que se pide; h) Dirección exacta para recibir

notificaciones; i) Lugar y fecha de la solicitud, y firma autógrafa del solicitante. El

registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida, excepto

cuando fuese solicitado por una autoridad pública.

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La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de

verificar: a) Que se cumplan los requisitos del Artículo 69 de la Ley de Marcas y

Otros Signos Distintivos; b) Que la denominación cuyo requisito se solicita no está

comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 68 de la Ley de

Marcas y Otros Signos Distintivos. El procedimiento de examen y registro de la

denominación de origen se rige por el procedimiento del registro de marcas. La

resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y la

inscripción correspondiente indicará: a) La zona geográfica delimitada de producción

cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación

del expresión del país o zona; b) Los productos a los cuales se les aplica la

denominación de origen; c) Las cualidades o características esenciales de los

productos a los cuales se les aplicará la denominación de origen, salvo en los casos

en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese

posible precisar tales características. Esta resolución debe ser publicada por una

solo vez en el Diario Oficial y la denominación de origen quedará protegida a partir

del día siguiente al de la publicación. Dentro de un plazo no mayor de seis meses

contados a partir de la publicación, los solicitantes deben presentar al registro la

normativa correspondiente al uso y administración de la denominación de origen de

que se trate. La autorización para el uso de la denominación de origen se dará hasta

que se haya publicado la normativa en el Diario Oficial por una vez. Tendrá una

duración indefinida; y su registro puede ser modificado en cualquier tiempo cuando,

el propietario o titular cambie alguno de los puntos referidos en el Artículo 71 de la

Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y se sujetará al procedimiento del registro

de la denominación de origen. Para poder usar la denominación de origen se debe

obtener la autorización correspondiente del órgano de administración del país de

origen conforme a la normativa aprobada. Cumpliendo con los requisitos para poder

obtener la autorización, expresando: El que se dedique directamente a la producción,

fabricación o actividad artesanal de los productos protegidos por la denominación de

origen. Realice tal actividad dentro del territorio que abarque la denominación

conforme la correspondiente resolución del registro. Acredite que ha ejercido la

actividad productiva o artesanal de que se trate, en la región o localidad que abarque

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la denominación de origen, como mínimo durante los dos años anteriores a su

solicitud. Esta autorización tiene un plazo de vigencia de diez años, contados a partir

de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por períodos iguales. Pero si la

denominación de origen no se utiliza como lo expresa el solicitante, el registro

resolverá sobre si procede o no la cancelación de la autorización. A pedido de

cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente declarará la nulidad

del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está

comprendida en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 68 de la Ley

de Marcas y Otros Signos Distintivos; o cuando tal denominación se use en el

comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción

respectiva, según el Artículo 71 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

I) LAS NORMAS COMUNES Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS MARCAS, MARCAS COLECTIVAS, EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL, NOMBRES COMERCIALES, EMBLEMAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS:

Cuando un titular de un derecho de propiedad tuviere su domicilio en el

extranjero, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado, con poder

debidamente inscrito en el Registro de Comercio. No será necesario presentar el

poder, credencial o nombramiento si ya ha sido registrado; siempre y cuando en la

solicitud se legítima la personería, indicando el número de inscripción. En casos

graves y urgentes, calificados por el registrador, podrá admitirse la representación de

un gestor oficioso, que sea siempre abogado, para evitar daños irreparables,

solicitando mediante un solo pedido la inscripción de transferencia de la titularidad de

dos o mas solicitudes en trámite o de dos o mas registros cuando el transfiriente y el

adquirente sean los mismos en todos ellos. La solicitud de modificación o corrección

de dos o mas registros o solicitudes de registro en trámite, podrán hacerse en un

período único, siempre que la modificación o modificación fuese la misma para todos

ellos. Todas las resoluciones y autos que dicte el registro, se notificarán a los

interesados, por medio de esquela en la dirección señalada o por medio de nota que

deberá enviarse por correo certificado con acuse de recibo. El plazo cuenta a partir

de la notificación al interesado. (según el Artículo 6 de la Ley de Procedimientos

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Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Deposito de Instrumentos en

los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y

de Propiedad Intelectual). En todo procedimiento relativo a la renuncia, nulidad o

cancelación de un derecho registrado, podrá presentarse cualquier Apoderado con

poder inscrito y cualquier beneficiado de un derecho inscrito con relación al derecho

de propiedad industrial objeto de la acción. Los efectos de la declaratoria de nulidad

se retrotraerán a la fecha del registro respectivo, sin perjuicio de las condiciones o

excepciones que se establezcan en la resolución que declara la nulidad. Cuando se

declare la nulidad de un registro donde se ha concedido una licencia de uso, el titular

estará eximido de devolver los pagos efectuados por el autorizado, salvo que este no

se hubiera beneficiado de la licencia. Las solicitudes de registro y las acciones que

se ejerciten bajo el imperio de la ley de marcas se tendrán por abandonadas y

caducarán de pleno derecho si no se continua su curso dentro del plazo de seis

meses, contados a partir de la última notificación que se hubiera hecho al interesado,

salvo que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor. Contra toda resolución que dicte el

registro, se podrán interponer los recursos que determine la legislación nacional, ya

sea apelación, cancelación u oposición judicial por parte del autorizado, titular o

titulares de la marca, debiendo el registro inscribir las resoluciones referentes a la

nulidad, renuncia o cancelación de cualquier registro. Los registros de los signos

distintivos son públicos, cualquier persona puede solicitar certificaciones de ellos,

mediante el pago de la tasa establecida. Así mismo se puede consultar por cualquier

persona en la oficina del Registro de la Propiedad Intelectual el expediente de una

solicitud de registro. Para los efectos de clasificación de los productos y servicios

para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de

productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el arreglo de

Niza de 1,957, el cual se entiende incorporado a la Ley de Marcas y Otros Signos

Distintivos. No pudiendo comprenderse en una misma solicitud o en un mismo

registro, productos o servicios que pertenezcan a clases distintas, por parte del

Registro de la Propiedad Intelectual. Cuando haya duda en cuanto a la clase en que

deba ser colocado un producto o servicio, lo resolverá previniéndole al titular exprese

a que clase pertenece.

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2.- LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

La Patente: Es un título que reconoce el derecho de explotar de forma exclusiva la

invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su

consentimiento. Como contrapartida, la Patente se pone a disposición del público

para general conocimiento. El derecho otorgado por una Patente no es tanto el de la

fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la Patente de

manera exclusiva, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino que, sobre todo

y singularmente, "el derecho de excluir a otros" de la fabricación, utilización,

fabricación o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio. La

Patente puede referirse a un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto

nuevo o un perfeccionamiento o mejora de uno ya creado o inventado. La duración

es de veinte años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, para

mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.11

A.- Objeto de la Inscripción de una Patente: Asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual,

estableciendo las bases que las promuevan, fomenten y protejan. La propiedad

intelectual comprende: La propiedad Literaria. La Propiedad artística. La propiedad

Científica. La Propiedad Industrial. Cuando se suscite un conflicto, se aplicarán

preferentemente sobre las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la

Propiedad Intelectual y su Reglamento, las contenidas en los Tratados y Convenios

ratificados por El Salvador. La Ley de Fomento y Protección a la Propiedad

Intelectual, no tiene aplicación sobre las marcas, nombres comerciales y expresiones

o señales de propaganda, porque estas se rigen por la Ley de Marcas y Otros Signos

Distintivos.

B.- Propiedad Artística, Literaria o Científica. a) Los Derechos de Autor:

Son los que se tienen sobre una Obra Artística, Literaria o Científica, comprendiendo

facultades abstractas, intelectuales y morales y de orden patrimonial. El autor de una

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obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho exclusivo que se llama Derecho

de Autor. El derecho moral de autor es imprescriptible e inalienable y comprende las

siguientes facultades: Publicar la obra en la forma, medida y manera que crea

conveniente. Ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones. Destruir,

rehacer, retener o mantener inédita la obra. Retractarse o recuperar la obra,

modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no

podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios

que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor.

Conservar y reivindicar la paternidad de la obra. Oponerse al plagio de la obra. Exigir

que su nombre o seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione

en cada acto de comunicación pública de la misma. Oponerse de que su nombre o

seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido

desfigurada. Salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier

deformación, mutilación o modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso

frente al adquirente del objeto material de la obra. Oponerse a cualquier utilización de

la obra en menoscabo de su honor o su reputación como autor. Si se violan estas

facultades, dará lugar a reparación de daños y perjuicios.

Es la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las

obras y comprende las siguientes facultades: Reproducir la obra, fijándola por

cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta

y durable o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella. Ejecutar y

representar la creación compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al

público directa y momentáneamente como por ejemplo en la televisión o

representación teatral. Difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir

los sonidos y las imágenes, como el teléfono, la radio, la televisión y el montaje de

cualquier forma espectáculo público. Distribución de la obra, es decir, la de poner a

disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma

de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares

se realice mediante venta, esta facultad se extingue mediante la primera venta, salvo

las excepciones legales, conservando el titular de los derechos patrimoniales, es de

11 Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual. 2005

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autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar,

comunicar públicamente y reproducir la obra. Importar, exportar o autorizar la

importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de

evitar la importación y exportación de copias fabricadas de forma ilegal. El derecho

pecuniario puede transferirse a cualquier título o transmitirse por causa de muerte.

En el goce de este derecho el autor o sus causahabientes, pueden disponer,

autorizar o denegar la utilización de la obra. El titular de la obra puede impedir

cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o

con violación a las disposiciones legales.

La Comunicación Pública: Es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance

del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y

conducente a que la obra se ponga al alcance del público. Los actos de

comunicación pública los siguientes: Las representaciones escénicas, recitaciones,

disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,

literarias y musicales, mediante cualquier forma o procedimiento. La proyección o

exhibición pública de las obras audiovisuales. La emisión de cualesquiera obras por

radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos,

sonidos o imágenes. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra

óptica y otro procedimiento análogo. La retransmisión por cualquier medio citado y

por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo,

de la obra radiodifundida por radio o televisión. La presentación y exposición pública

de obras de arte o sus reproducciones. El acceso público a bases de datos de

ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando estas se incorporen o

constituyan obras protegidas. La difusión por cualquier procedimiento que sea

conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o imágenes.

El derecho de autor tiene por titular: A la persona natural que ha creado la obra o a

participado en su creación. Al primer editor, tratándose de obras anónimas o

seudónimas, cuyo autor no se ha revelado. A cada uno de los autores, por partes

iguales sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario. En las

obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato

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de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos

morales y pecuniarios es el autor, pero se presume, salvo prueba en contrario, que

los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo

encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la

época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer

los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma. El

extranjero que publique una obra en El Salvador, gozara de los mismos derechos de

los salvadoreños ya que se aplica el Principio de Reciprocidad.

Se protegen las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que

sea la forma de su expresión, de su mérito o su destino, con tal que dichas obras

tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

Comprende todas las obras literarias, científicas y artísticas, obras dramáticas o

dramático-musicales, obras de radiodifusión o televisión. También son objeto de

protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones, o arreglos de obras, así

como también las antológicas o compilaciones de obras diversas, que por la

selección o disposición de las materias constituyan creaciones originales. Las obras

protegidas por derecho de autor, publicadas en periódicos y revistas, también tienen

protección legal. Esta protección no aplica al contenido informativo de noticias

periodísticas de actualidad, pero si al texto y a las representaciones gráficas de las

mismas. En cuanto constituyan creaciones originales. El título de una obra protegida,

no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o

descriptivo en relación con el contenido de aquella, constituya una designación

necesaria. No se puede utilizar ese título como medio destinado a producir confusión

en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

Obra Compleja: Es aquella en que concurren varios autores y esta puede ser: En

colaboración, cuando dos o mas autores realizan una misma obra que es

objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada

uno ha contribuido. Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de

varias partes identificables, creada por diferentes autores. Colectiva, cuando la obra

es una simple combinación organizada de obras independientes.

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La duración de la protección de los derechos regulados por la Ley de Fomento y

Protección de la Propiedad Intelectual, es la siguiente: Si es persona natural, toda la

vida mas cincuenta años. Si es obra compleja, cincuenta años después del último

autor. Si es obra anónima o seudónima, cincuenta años después de su primera

divulgación. Si es persona jurídica, cincuenta años contados a partir del primero de

enero del siguiente año al de la primera publicación. En las obras audiovisuales,

cincuenta años a partir de su primera publicación. Los derechos de productores de

fonogramas, cincuenta años contados a partir del primero de enero del siguiente año

al de la primera publicación. Si son derechos de intérprete, cincuenta años contados

a partir del primero de enero del siguiente año al de la primera publicación. Si son

derechos de radiodifusión, cincuenta años a partir del primero de enero del siguiente

año al de la primera publicación. Cuando el Estado es heredero, legatario o donatario

de derechos de autor y no hace uso de esos derechos en el término de cinco años a

partir de haberse hecho el traspaso, la obra pasará al dominio público. El ejercicio de

facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la

facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su

reputación pueden ejercerla sus ascendientes, descendientes y cónyuge

sobreviviente aunque no sean herederos.

Todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o

pecuniarios del autor, tales como: El empleo sin el consentimiento del autor, del título

de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo

género, cando exista peligro de confusión entre ambas. La publicación por cualquier

medio, de un escrito sin el consentimiento del autor. La impresión por el editor de

mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso de cinco por ciento

para dar cumplimiento de sus obligaciones con autoridades públicas y efectos de

propaganda. La traducción, adaptación, arreglo o transformación de la obra sin

autorización del autor. La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o

alteraciones no autorizadas por el autor. La publicación de antologías o

recopilaciones, sin el consentimiento de los autores. La representación, ejecución,

difusión, arrendamiento o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier

medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor. La representación, ejecución,

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exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos. La

adaptación, transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte

de ella, sin consentimiento del autor. La representación o ejecución de una obra con

supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor. Las

adaptaciones, arreglos o imitaciones que impliquen una reproducción disimulada del

original. La retransmisión por cualquier medio inalámbrico, de una emisión de

radiodifusión, sin autorización del autor. La reproducción, importación, exportación

con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras

protegidas en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo

las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radio.

El Cese de la Violación de los Derechos, se da cuando: La suspensión

inmediata de la actividad ilícita. La prohibición al infractor de reanudarla. El retiro del

comercio de los ejemplares ilícitos. La inutilización de los moldes, planchas, matrices,

negativos y demás utilizados predominantemente para la reproducción ilícita y en

caso necesario, la destrucción de tales elementos. La remoción o la guarda bajo llave

y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El Registro de Comercio, está encargado de tramitar: Las solicitudes de “depósito de las obras protegidas”, de las producciones fonográficas, de las interpretaciones

o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un

soporte material. El registro de los actos o contratos por medio de los cuales se

traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la

presente Ley. En la solicitud de “depósito” debe expresarse según el caso el

nombre del autor, editor artista, productor o radiodifusor, el titulo de la obra,

interpretación o producción, la fecha de divulgación o publicación. El solicitante

según el caso entregará para efectos de depósito: Un ejemplar de toda obra impresa.

Un ejemplar de las obras no impresas. Un ejemplar de fonograma u obra audiovisual.

Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para

las esculturas deberán ser tomadas de perfil y de frente. Cuando se trate de modelos

u obras de arte o ciencia aplicada a la industria se entregará copia o fotografía de

ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sea

posible apreciar en las copias o fotografías. Un ejemplar de fotografías, planos,

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mapas y otros análogos. Una copia del juego de planos de obras y diseños de

arquitectura y de ingeniería. El Registro podrá mediante instructivo, permitir la

sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos por el

acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las

características y contenido de la obra o producción objeto del depósito.

Cumplidos los requisitos, se extenderá al interesado el respectivo depósito, para la

protección de la obra. Dicho depósito, dará fe de la existencia de la obra, así como

de la autenticidad de los actos por los que se traspasen total o parcialmente

derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración

o disposición. La omisión del depósito, no perjudica el goce de los derechos

reconocidos en la presente Ley.

Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su Escritura de

Constitución y Estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre

recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras.

Las entidades de gestión colectiva no están obligadas a inscribir los contratos de

licencia de uso de los derechos de sus asociados. El Registro de la Propiedad

Intelectual, podrá: Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las

obras, interpretaciones y producciones protegidas en cuanto del lugar al goce y

ejercicio de los derechos. Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados en los

conflictos que se susciten entre titulares de derechos, entre las entidades de gestión

o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones

protegidas, pero de acuerdo a la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, dice que

podrán fungir como Árbitros la Procuraduría General de la Republica y la Cámara de

Comercio e Industria de El Salvador. Llevar al centro de información las obras,

interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el registro y

de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos. Publicar

periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos, lo cual hasta

la fecha no lo cumple. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de

los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los

organismos internacionales especializados, y con oficinas de Propiedad Intelectual

de otros países.

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Pueden constituirse entidades de “gestión colectiva” para defender los derechos

patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus socios o representados, o de

sus afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza. Deberán suministrar a

sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre

todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus

derechos. Estando facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones

correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y

audiovisuales cuya administración se le haya confiado y de los estatutos de dichas

entidades a cuyos efectos deberán: Contratar con quien lo solicite, la concesión de

licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones

razonables y bajo remuneración. Establecer las tarifas generales que determinen la

remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Las entidades de gestión, se

constituirán bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de

Comercio, lo cual hasta la fecha no se cumple.

C.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. a) La Invención:

Es una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico

determinado. Puede referirse a un producto o a un procedimiento. Para mantener en

vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse

derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual

correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año

contado desde la fecha de presentación de patente. Podrán pagarse dos o más

derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia para el pago de un

derecho anual, mediante el pago de un recargo establecido. La falta de pago produce

la caducidad de la patente o de la solicitud. Las patentes de Invención serán

concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha

de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio. La solicitud de patente

solo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí.

Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea

novedosa y tenga nivel inventivo.

b) El Modelo de Utilidad:

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Es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto,

herramienta. Instrumento mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que

permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que

lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes

no tenía. Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles

de aplicación industrial.

c) Los Diseños Industriales: Son cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto

utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo

para su fabricación. La protección no comprende aquellos elementos o

características del diseño que califiquen como modelos de utilidad. La protección de

un diseño industrial se adquiere: Por la primera divulgación del diseño en el país. Por

el registro del diseño industrial conforme a la Ley de Fomento y Protección de la

Propiedad Intelectual.

Se considera nuevo un diseño industrial, si no ha sido divulgado o hecho accesible al

público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta,

comercialización, uso o cualquier otro medio. Sólo si es nuevo gozara de protección.

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a

terceras personas de la explotación del diseño industrial. El registro de un diseño

industrial vencerá a los cinco años contados a partir de la fecha de presentación de

la solicitud en el país; puede ser prorrogado por un período adicional de cinco años

mediante el pago de derechos de prorroga y debe ser pagado antes del vencimiento

del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres meses

para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido. El Registro de

Propiedad Intelectual inscribirá la prorroga y la anunciará mediante la publicación de

un aviso en el Diario Oficial.

Los derechos conferidos por las patentes pueden transferirse por acto entre vivos y

por causa de muerte, no producen efectos contra terceros mientras no se inscriba en

el Registro de Propiedad Intelectual. Las licencias obligatorias serán concedidas por

el Juzgado competente y en ellas se establecerá la remuneración adecuada según la

circunstancia de cada caso. Cuando exista causa de emergencia y seguridad

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nacional no se extenderán licencias obligatorias, salvo que sea para satisfacer

necesidades de la población.

Las Solicitudes de patentes o modelos de invención, serán presentadas al Registro

de Propiedad Intelectual, acompañada de una descripción, una o más

reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen, y el comprobante de

haber pagado el derecho de presentación establecido. La solicitud indicará el nombre

y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo

hubiera y el nombre de la invención o modelo de utilidad. La solicitud de patente no

será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de

presentarse no contiene al menos los siguientes elementos: La identificación del

solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones. Un

documento que contenga la descripción de la invención. Un documento que

contenga una o mas reivindicaciones. El comprobante de pago de los derechos de

presentación establecidos. Si no se cumplen los requisitos, se tendrá por

abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Descripción: Es cuando se divulga la invención de una manera clara y completa,

para poder ser evaluada y para que una persona versada en la materia técnica

correspondiente pueda ejecutarla. La descripción indicará el nombre de la invención

o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información: El sector tecnológico al que

se refiere. La tecnología conocida por el solicitante que se considere útil para la

comprensión y exámen de la invención o modelo de utilidad. Descripción de la

invención o modelo de utilidad en términos que se pueda comprender. Descripción

de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica el

modelo de utilidad o invención. La forma en que la invención o modelo de utilidad

pueden ser producidos.

Dibujos: Es indispensable la presentación de dibujos como fueren necesarios para

comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad.

Reivindicaciones: Estas definirán la materia para la cual se desea protección

mediante la patente; deben de ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas

por la descripción.

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Resumen: Este comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una

reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la

fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad.

El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución

aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de la misma.

Servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será usado para

interpretar el alcance de la protección.

Deberá ser presentada al Registro de Propiedad Intelectual, y se debe identificar al

solicitante y al creador del diseño, indicando el género de productos a los cuales se

aplicará el diseño. La solicitud debe estar acompañada de representaciones gráficas

del diseño y comprobante de los derechos establecidos. Anexando: La identificación

del solicitante y su dirección en la Republica de El Salvador. Una representación

gráfica del diseño industrial. El comprobante de pago de los derechos establecidos.

Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicarán las reglas siguientes: Deberá

efectuarse al presentar la solicitud, con indicación del país u oficina en la cual se

presentó la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y número asignado a la

solicitud prioritaria. Dentro de los seis meses a la presentación se presentará una

copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones,

certificada de conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido

dicha solicitud. Podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales; el

plazo de prioridad solo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la

república que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad o

reivindicación. A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona

mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación

de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención, modelo de utilidad o diseño

industrial reivindicados. El Registro de Propiedad Intelectual, publicará de oficio la

solicitud de patente, de invención o modelo de utilidad, inmediatamente comprobado

que la solicitud cumple con los requisitos exigidos. La publicación se hará mediante

un aviso en el diario oficial; y publicada cualquier persona podrá consultar el

expediente relativo a la solicitud en el registro correspondiente. El solicitante de

patentes o certificados, podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en

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cuyo caso la solicitud pasará a dominio público. Se realizará un exámen de fondo el

cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad

previstas en esta Ley, así como los requisitos relativos a la descripción, las

reivindicaciones, los dibujos, el resumen y la unidad de invención.

Cuando el Registro de Propiedad Intelectual compruebe que se han cumplido los

requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá la patente o registrará el

diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente.

Las Patentes o Certificados: Serán expedidos a nombre de la nación,

invocando autorización de Gobierno, será firmada por el registrador, y llevará el sello

de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la

descripción y los dibujos. El Registro de Propiedad Intelectual publicará

trimestralmente en su volumen (Boletín) la relación de las patentes o certificados

concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos,

modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta

publicación quedará en el Registro de Propiedad Intelectual para poder ser

consultada por el público. Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los

siguientes casos: Por declaración judicial. Por el vencimiento de los plazos fijados en

esta Ley. Por la renuncia escrita parcial o total. Un registro de patente o de

certificado es nulo en los siguientes casos: Si se concedió para una invención,

modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que establece

esta Ley. Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara

para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda

ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación. Si a raíz

de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera

reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la

solicitud inicialmente presentada. Si la patente o el certificado fue concedida a una

persona que no tenía derecho a obtenerla. Pueden pedir la nulidad de una patente o

de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o

ejerzas la misma industria, y el Fiscal General de la República. Las patentes y los

certificados caducarán: Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la Ley. Se

declara de pleno derecho sin necesidad de declaración. Por no cubrir el pago de los

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derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta Ley.

Las patentes caducarán también cuando dos años después de la concesión de la

primera licencia obligatoria, persistiera la situación que motivó su concesión. Las

declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Propiedad Intelectual. Las

declaraciones de nulidad, caducidad y renuncia, se publicarán en el Diario Oficial y

se anotarán en el Registro respectivo.

3.- REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El presente reglamento de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad

Intelectual tiene por objeto establecer las condiciones para la aplicación de la Ley de

Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. El cumplimiento de las

atribuciones que señale la Ley al Registro de Comercio, estarán a cargo del Registro

de la Propiedad Intelectual.12

La solicitud de depósito será presentada por el interesado, representante legal o

apoderado, mediante escrito, acompañado de tres copias o fotocopias, dirigido al

Registrador de la Propiedad Intelectual. Cuando se trate de una traducción se deberá

indicar además el nombre del autor de la obra original y el titulo de ella en su idioma

original. El Registrador al recibir la solicitud de depósito y los anexos

correspondientes, debe verificar si se cumple con los requisitos legales. Además,

comprobará con los datos de los índices o controles que se lleven en la oficina, si

existe ya depositada o en trámite otra obra igual o similar a la de la solicitud, y si

existe, pronunciará resolución que le hará saber a los interesaos. Si la solicitud no

cumple con los requisitos legales exigidos, se prevendrá al interesado que subsane

las omisiones o deficiencias que se le puntualicen por escrito, dentro del plazo de

sesenta días de habérsele notificado la prevención. Si no cumple los requisitos del

Artículo 92 bis de la Ley de Registro de Comercio, se tendrá por abandonada la

solicitud y se le denegará. Si la solicitud reúne los requisitos legales, el Registrador

pronunciará resolución admitiéndola, teniendo por hecho el depósito y a la vez

ordenará se extienda el certificado respectivo, pudiéndose utilizar formulario impreso.

El certificado de depósito contendrá: Nombre de la Institución y del Departamento

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que lo extiende. Número del certificado, libro, folio y fecha del depósito. Nombre del

autor o autores, editor, artista, productor o radiodifusor según sea el caso y si el

depositante en persona distinta, también contendrá el nombre de esta última. Titulo y

clase de obra, interpretación o producción. Fecha de divulgación o primera

publicación. Síntesis de la obra. Lugar, fecha, hora de presentación de la solicitud y

su número, así como la fecha en que se extiende el certificado de depósito. Firma del

registrador y sello de la oficina. De la entrega del certificado de depósito, se agregará

al expediente un duplicado en el que quedará constancia firmada por el interesado

de haber recibido el original.

Los Contratos relacionados con el derecho de autor: Deberá

presentarse al Registrador de la Propiedad Intelectual los documentos originales, con

el comprobante de pago de los derechos correspondientes y en cuanto a las

Entidades de Gestión Colectiva: Se constituirán bajo cualquiera de las formas de

sociedades que regula el Código de Comercio sus Escrituras de Constitución y

Estatutos. Para la inscripción de tarifas, reglamentos internos, normas sobre

recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras, se

debe de presentar en el Registro de la propiedad Intelectual, los documentos

respectivos con el comprobante de pago de los derechos de inscripción. La solicitud

debe de ser presentada al Registrador de la propiedad Intelectual, con tres copias y

debe contener: Generales del inventor y del mandatario cuando la petición se haga

por medio de apoderado. Nombre de la invención o del modelo de utilidad.

Requisitos de los Artículos 136 y 137 de la Ley de Fomento y Protección de la

Propiedad Intelectual. Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se le

de trámite, y que se le otorgue el certificado respectivo. Dirección para oír

notificaciones situada en la sede del registro. Lugar, fecha de la petición y la firma

legalizada del solicitante cuando no se haga personalmente la solicitud. El

documento será acompañado de la descripción clara y precisa de la invención o

modelo de utilidad y del comprobante de pago de derechos de registro. Para cada

patente de invención o modelo de utilidad se deberá hacer una solicitud. Si la

solicitud no contiene los requisitos necesarios, el registrador hará una prevención

12 Recopilación de Leyes Regístrales. Reglamento de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. 2006.

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para que se subsane dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación

de la solicitud; de no ser subsanada se tendrá por abandonada dicha solicitud. Así

mismo, si la solicitud contiene los requisitos de Ley, el registrador ordenará la

publicación de un aviso en el Diario Oficial. El aviso contendrá: Nombre de la

Institución y del Departamento respectivo. Nombre del solicitante, sus generales y de

la sociedad que representa en su caso. La nacionalidad y domicilio del solicitante.

Nombre del invento o del modelo de utilidad y su clasificación internacional. Fecha y

hora de presentación asignada a la solicitud. Fecha del aviso. Firma del registrador y

sello de la oficina. El aviso tiene por objeto hacer del conocimiento del público la

solicitud presentada, para que los interesados puedan hacer las observaciones del

Artículo 149 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, y

consultar el Registro de Comercio según Artículo 146 de la Ley de Fomento y

Protección de la Propiedad Intelectual. Las observaciones presentadas de la solicitud

deberán ser por escrito y acreditar tener un derecho justificado para ello. El

registrador debe ordenar las providencias necesarias para que la solicitud no pueda

ser consultada antes de su publicación. Si se presentan observaciones el registrador

admite sin suspender el trámite de la solicitud y prevendrá al tercero interesado, sin

tenerlo por parte en el procedimiento, que concurra al Tribunal competente para

hacer valer los derechos que le asistan. La petición del interesado, dirigida al

Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, relativa al exámen de fondo de

la invención o modelo de utilidad se aceptará si no ha sido presentada después de

los seis meses de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Si el registrador solicita

apoyo de peritos le comunicará a estos su designación y el plazo dentro del cual

deberán emitir sus resoluciones. Los costos del apoyo técnico serán por cargo del

solicitante y los cancelará directamente a la persona o institución que lo realice cuyo

comprobante de pago se anexará al expediente. Si se omite la petición de la práctica

del exámen de fondo transcurrido el plazo de seis meses, el registrador declarará de

oficio el abandono de la petición y ordenará el archivo del expediente. Cumplidos los

requisitos de Ley, el registrador emitirá un decreto en nombre de la Republica de El

Salvador, concediendo la patente e invocando autorización del gobierno, su registro

en el libro correspondiente y la emisión del certificado respectivo. El certificado o

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modelo de patente debe de contener: Nombre de la Institución y del Departamento

que lo extiende. Número del registro. Síntesis de la invención o modelo de utilidad.

Nombre y generales del inventor, domicilio y nacionalidad. Datos referentes al

decreto por el que se concedió la patente. Fecha de la presentación de la solicitud,

para efectos de contar el plazo de la patente. Lugar y fecha de la expedición. Firma

del registrador y sello de la oficina. El certificado será acompañado del duplicado de

la descripción y dibujo en su caso, llevando cada folio el sello de la oficina.

La solicitud de inscripción de los Diseños Industriales contendrá: Nombre y

generales del solicitante y del creador del diseño. Tipo o género de productos a los

cuales se aplicará el diseño y la clase a las cuales pertenecen dichos productos de

acuerdo a la clasificación internacional. La dirección del solicitante en la sede del

registro para efectos de notificación. Lugar y fecha de la solicitud. Firma del

solicitante. La solicitud se acompañará de una representación gráfica del diseño

industrial que se desea registrar, elaborado en papel vegetal, usando tinta china y de

un tamaño que permita evaluar tal representación y el comprobante de pago de los

derechos establecidos. Si no cumple con los requisitos, la solicitud no se tramitará ni

se le asignará fecha de presentación; Cumplidos dichos requisitos, la solicitud se

hará pública mediante un aviso en el Diario Oficial que contendrá: Nombre de la

Institución y del Departamento respectivo. Nombre y generales del solicitante.

Nombre del diseño industrial. Síntesis del diseño en términos precisos. La fecha y

número de presentación asignada a la solicitud. Lugar y fecha de emisión del aviso.

Firma del registrador y sello de la oficina. Cumplidos los requisitos y condiciones

previstas por la Ley, se ordenará el registro del diseño industrial y la entrega al

solicitante del certificado correspondiente, el cuál contendrá: Nombre de la Institución

y del Departamento que lo extiende. Número del registro. Síntesis del diseño

industrial. Nombre y generales del creador del diseño, domicilio y nacionalidad. Plazo

del vencimiento. Fecha y número de la presentación de la solicitud en el País. Lugar

y fecha de extensión del certificado. Firma del registrador y sello de la oficina.

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CONCLUSIONES.

• Determinamos que para adquirir derechos sobre una producción del intelecto

humano no es necesario la inscripción en un registro pero si es necesario la

protección de la obra contra terceros, para evitar que otras personas quieran

explotar la obra y causar perjuicios económicos al autor.

• Establecimos que las formas de inscripción son diversas conforme nos

encontremos con Derechos de Autor, Patentes de Invención, etcétera, estas

dispersas las normas que regulan la protección de cada una, pero

centralizadas en un solo Registro de Propiedad Intelectual.

• Concluimos que con la entrada en vigencia de Tratados de Libre Comercio y

Convenios de Arancelarios, serán más los productos que entren al país y que

será mayor la demanda que estas empresas dueñas de los productos que

ingresen, demandaran del Registro de la Propiedad Intelectual y que

debemos.

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RECOMENDACIONES.

• Que debe de haber por parte del Registro de la Propiedad Intelectual mas

interés en que las personas dueñas de obras resultantes del intelecto humano

sean inscritas para su protección.

• Debe de haber una mayor represión en contra de las personas que plagien o

pirateen obras inscritas o que sea conocido por todos los consumidores que

es de una persona determinada.

• Mayor agilidad en los trámites de inscripción en el Registro de la Propiedad

Intelectual, ya que los plazos establecidos son demasiado amplios.

• Cumplir con lo que manda la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad

Intelectual, que manda por parte del Registro a publicar un Boletín con toda la

información de las marcas y patentes que se inscriben en el registro o se

pretenden inscribir.

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63

REFERENCIAS.

A) DOCTRINARIAS:

- Derecho de Propiedad Intelectual. Tania Castillo.

- El Modulo de Propiedad Intelectual. Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Martha Evelyn Menjivar. Dirección de Propiedad Intelectual. Centro Nacional

de Registros.

- El Secreto esta en la Marca. Introducción a las Marcas dirigida a las pequeñas

y medianas empresas.

- Propiedad Industrial. Protección de Marcas. Montoya Kociecki y Asociados.

José Dagoberto Montoya.

B) LEGISLATIVAS:

- Constitución de la Republica de El Salvador.

- Código Civil 2005.

- Código de Comercio 2005.

- Ley del Registro de Comercio.

- Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

- Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual y su Reglamento.

- Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o

Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad, Raíz e Hipotecas,

Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual.

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64

RREEGGIISSTTRROO DDEE LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD

IINNTTEELLEECCTTUUAALL MMaarrccaass yy ppaatteenntteess,, mmaarrccoo nnoorrmmaattiivvoo,,

aattrriibbuucciioonneess yy ccoommppeetteenncciiaass..

PPRREESSEENNTTAADDOO PPOORR:: JJOOSSEE LLUUIISS TTOOBBAARR PPRRIIEETTOO

DDEELLMMYY GGAABBRRIIEELLAA PPOORRTTIILLLLOO OORREELLLLAANNAA MMIILLDDRREEDD JJUULLIIEETTAA CCAARRTTAAGGEENNAA PPOORRTTIILLLLOO

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65

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

EEnn eell pprreesseennttee ttrraabbaajjoo mmoonnooggrrááffiiccoopprreetteennddeemmooss hhaacceerr uunn aannáálliissiiss ddeellRReeggiissttrroo ddee llaa PPrrooppiieeddaadd IInntteelleeccttuuaall eennssuu mmaarrccoo nnoorrmmaattiivvoo,, aattrriibbuucciioonneess yyccoommppeetteenncciiaass ccoonn rreessppeeccttoo aa llaass MMaarrccaass,,PPaatteenntteess yy DDeerreecchhooss ddee AAuuttoorr..

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66

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS HHIISSTTÓÓRRIICCOOSS

LLAASS MMOONNAARRQQUUÍÍAASS.. LLAA RREEVVOOLLUUCCIIÓÓNN FFRRAANNCCEESSAA.. EENN EEUURROOPPAA.. EENN AAMMÉÉRRIICCAA LLAATTIINNAA..

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RREEGGIISSTTRROO DDEE LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD IINNTTEELLEECCTTUUAALL EENN EELL SSAALLVVAADDOORR

CCOOMMPPOOSSIICCIIÓÓNN:: aa)) SSeecccciióónn ddee PPrrooppiieeddaadd IInndduussttrriiaall.. bb)) SSeecccciióónn ddee DDeerreecchhooss ddee AAuuttoorr..

LLAA IINNSSCCRRIIPPCCIIÓÓNN RREEGGIISSTTRRAALL:: aa)) DDiirriiggiiddaa ppoorr eell CCeennttrroo NNaacciioonnaall ddee RReeggiissttrroo.. bb)) MMeeddiiaannttee llaa aapplliiccaacciióónn ddee llaa LLeeggiissllaacciióónn..

SSUUJJEETTOOSS IINNTTEERRVVIINNIIEENNTTEESS:: AAuuttoorreess ddee OObbrraass ee IInnvveenncciioonneess..

DDEERREECCHHOOSS:: aa)) PPeerrssoonnaalleess.. bb)) PPaattrriimmoonniiaalleess..

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DDEEFFIINNIICCIIOONNEESS YY TTÉÉRRMMIINNOOSS DDEE UUSSOO CCOOMMÚÚNN

DDeerreecchhooss CCoonneexxooss.. LLaa AAuuttoorrííaa yy TTiittuullaarriiddaadd.. PPaatteennttee.. DDiisseeññoo IInndduussttrriiaall.. MMooddeelloo ddee UUttiilliiddaadd.. DDeerreecchhooss ddee AAuuttoorr..

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IINNCCIIDDEENNCCIIAA DDEE LLOOSS DDEERREECCHHOOSS DDEE PPRROOPPIIEEDDAADD IINNTTEELLEECCTTUUAALL EENN EELL CCOOMMEERRCCIIOO IINNTTEERRNNOO YY EEXXTTEERRNNOO

LLooss DDeerreecchhooss ddee PPrrooppiieeddaadd IInntteelleeccttuuaall ee IInndduussttrriiaall sseehhaann eennccoonnttrraaddoo eenn llaa nneecceessiiddaadd ddee sseerr pprrootteeggiiddooss ppoorrlleeyyeess mmaass sseevveerraass yy rreegguullaaddaass ddee mmaanneerraa eessppeecciiaall eeiinnddeeppeennddiieennttee,, ppaarraa ddaarr mmaayyoorr sseegguurriiddaadd jjuurrííddiiccaa,,mmeeddiiaannttee ttrraattaaddooss eennttrree ppaaíísseess ddeessttiinnaaddooss aa llaapprrootteecccciióónn ddee llaa pprrooppiieeddaadd iinntteelleeccttuuaall ee iinndduussttrriiaall eennttrreeeessttaaddooss.. PPoorr EEjjeemmpplloo::

CCoonnvveenniioo ddee PPaarrííss ppaarraa llaa PPrrootteecccciióónn ddee llaa PPrrooppiieeddaadd IInndduussttrriiaall.. AAccuueerrddoo ssoobbrree AAssppeeccttooss ddee llooss DDeerreecchhooss ddee llaa PPrrooppiieeddaadd IInntteelleeccttuuaall

RR ll ii dd ll CC ii (( AADDPPIICC ))

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PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN LLEEGGAALL EENN EELL ÁÁMMBBIITTOO NNAACCIIOONNAALL

BBaassee CCoonnssttiittuucciioonnaall.. (( AArrtt.. 110033 iinncc.. 22ºº yy 111100 iinncc.. 33ºº

CCnn..)) CCóóddiiggoo CCiivviill.. (( AArrtt.. 557700 CCvv.. )).. LLeeyy ddee MMaarrccaass yy OOttrrooss SSiiggnnooss DDiissttiinnttiivvooss.. (( AArrtt.. 110055 aall

119900 )) LLeeyy ddee FFoommeennttoo yy PPrrootteecccciióónn ddee llaa PPrrooppiieeddaadd

IInntteelleeccttuuaall.. RReeggllaammeennttoo ddee llaa LLeeyy ddee FFoommeennttoo yy PPrrootteecccciióónn ddee llaa

PPrrooppiieeddaadd IInntteelleeccttuuaall..

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LLAASS MMAARRCCAASS YY OOTTRROOSS SSIIGGNNOOSS DDIISSTTIINNTTIIVVOOSS

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RREEGGIISSTTRROO DDEE MMAARRCCAASS YY OOTTRROOSS SSIIGGNNOOSS DDIISSTTIINNTTIIVVOOSS SSEEGGÚÚNN

NNUUEESSTTRRAA LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN

DDeerreecchhoo ddee PPrriioorriiddaadd.. ((AArrtt.. 66 LLMMOOSSDD)) DDee llaa SSoolliicciittuudd ddee IInnssccrriippcciióónn.. ((AArrtt.. 88,, 99,, 1100

LLMMOOSSDD)) LLaa OOppoossiicciióónn.. ((AArrtt.. 1166 yy 1177 LLMMOOSSDD)) EEll CCeerrttiiffiiccaaddoo ddee RReeggiissttrroo.. ((AArrtt.. 2200 LLMMOOSSDD))

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MMooddaalliiddaaddeess ddeell PPrroocceessoo ddee IInnssccrriippcciióónn ddee llaass MMaarrccaass:: (( AArrtt.. 2222 aall 2255 LLMMOOSSDD ))

aa)) RReennoovvaacciióónn.. bb)) MMooddiiffiiccaacciióónn ddeell RReeggiissttrroo ddee

MMaarrccaass.. cc)) CCoorrrreecccciióónn oo LLiimmiittaacciióónn ddeell

RReeggiissttrroo..

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DDeerreecchhooss ccoonnffeerriiddooss ppoorr eell rreeggiissttrroo ((AArrtt.. 2266 LLMMOOSSDD))..

LLiimmiittaacciioonneess aall DDeerreecchhoo ssoobbrree llaa MMaarrccaa.. ((AArrtt.. 2277 LLMMOOSSDD))..

AAggoottaammiieennttoo ddee llaa MMaarrccaa.. ((AArrtt.. 2288 LLMMOOSSDD))..

EElleemmeennttooss nnoo PPrrootteeggiiddooss eenn MMaarrccaass CCoommpplleejjaass.. ((AArrtt.. 2299

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Terminación del registro de una marca (Art. 39

– 42 LMOSD).

a) Nulidad del registro.

b) Cancelación del registro a pedido del titular.

c) Caducidad del registro de la marca.

Marcas colectivas (Arts. 43 – 51 LMOSD).

Expresiones o señales de publicidad comercial

(Arts. 52 – 55 LMOSD).

Nombres comerciales y emblemas (Arts. 56 –

62 LMOSD).

Indicaciones geográficas (Arts. 64 – 66

LMOSD).

Normas comunes (Art. 75 LMOSD).

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LAS PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y DERECHOS DE AUTOR

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PPllaazzoo ddee VViiggeenncciiaa.. (( 2200 AAññooss )) AArrtt.. 110099 LLFFPPPPII.. OObbjjeettoo ddee llaa IInnssccrriippcciióónn.. (( PPrrootteecccciióónn )) CCoonntteenniiddoo ddee llaa PPrrooppiieeddaadd IInntteelleeccttuuaall::

aa)) PPrrooppiieeddaadd LLiitteerraarriiaa.. bb)) PPrrooppiieeddaadd AArrttííssttiiccaa.. cc)) PPrrooppiieeddaadd CCiieennttííffiiccaa.. dd)) PPrrooppiieeddaadd IInndduussttrriiaa

RREEGGIISSTTRROO DDEE PPAATTEENNTTEESS SSEEGGÚÚNN LLAA LLEEYY DDEE FFOOMMEENNTTOO YY PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN DDEE LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD

IINNTTEELLEECCTTUUAALL::

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LLaa PPrrooppiieeddaadd AArrttííssttiiccaa,, LLiitteerraarriiaa oo CCiieennttííffiiccaa..

DDeerreecchhooss ddee AAuuttoorr..

LLaa CCoommuunniiccaacciióónn PPúúbblliiccaa..

LLaa OObbrraa CCoommpplleejjaa.. AArrttss.. 2211--2244 LFPPI

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LLaa PPrrooppiieeddaadd IInndduussttrriiaall

LLaa IInnvveenncciióónn.. AArrttss.. 110055--111199 LLFFPPPPII.. EEll MMooddeelloo ddee UUttiilliiddaadd.. AArrtt.. 112200--112222 LLFFPPPPII.. DDiisseeññooss IInndduussttrriiaalleess.. AArrttss.. 112233--113311 LLFFPPPPII..

aa)) DDeessccrriippcciióónn.. AArrtt.. 113388 LLFFPPPPII.. bb)) DDiibbuujjooss.. AArrtt.. 113399 LLFFPPPPII.. cc)) RReeiivviinnddiiccaacciioonneess.. AArrtt.. 114400 LLFFPPPPII.. dd)) RReessuummeenn.. AArrtt.. 114411 LLFFPPPPII..

LLaass PPaatteenntteess oo CCeerrttiiffiiccaaddooss.. AArrttss.. 115588--116611 LLFFPPPPII

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80

RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE LLAA LLEEYY DDEE FFOOMMEENNTTOO YY PPRROOTTEECCCCIIOONN DDEE LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD

IINNTTEELLEECCTTUUAALL

SSoolliicciittuudd ddee DDeeppóóssiittoo.. AArrtt.. 33 RRLLFFPPPPII CCeerrttiiffiiccaaddoo ddee DDeeppóóssiittoo.. AArrtt.. 99 RRLLFFPPPPII LLooss CCoonnttrraattooss rreellaacciioonnaaddooss ccoonn eellDDeerreecchhoo ddee AAuuttoorr.. AArrtt.. 1111 RRLLFFPPPPII

SSoolliicciittuudd ddee IInnssccrriippcciióónn ddee DDiisseeññoossIInndduussttrriiaalleess.. AArrttss.. 2244--2266 RRLLFFPPPPII

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CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS

DDeetteerrmmiinnaammooss qquuee ppaarraa aaddqquuiirriirr llooss ddeerreecchhooss ssoobbrree uunnaa pprroodduucccciióónn ddeell iinntteelleeccttoo hhuummaannoo,, nnoo eess nneecceessaarriiaa llaa iinnssccrriippcciióónn eenn eell rreeggiissttrroo,, ppeerroo ssii eess nneecceessaarriioo llaa pprrootteecccciióónn ddee llaa oobbrraa ccoonnttrraa tteerrcceerrooss,, ppaarraa eevviittaarr qquuee oottrraass ppeerrssoonnaass qquuiieerraann eexxpplloottaarr llaa oobbrraa yy ccaauussaarr ppeerrjjuuiicciiooss eeccoonnóómmiiccooss aall aauuttoorr..

EEssttaabblleecciimmooss qquuee llaass ffoorrmmaass ddee iinnssccrriippcciióónn ssoonn ddiivveerrssaass ccoonnffoorrmmee

nnooss eennccoonnttrreemmooss ccoonn ddeerreecchhooss ddee aauuttoorr,, ppaatteenntteess ddee iinnvveenncciióónn,, ddiisseeññooss iinndduussttrriiaalleess,, mmooddeellooss ddee uuttiilliiddaadd oo mmaarrccaass,, eessttáánn ddiissppeerrssaass llaass nnoorrmmaass qquuee rreegguullaann llaa pprrootteecccciióónn ddee ccaaddaa uunnaa,, ppeerroo cceennttrraalliizzaaddaass eenn uunn ssoolloo rreeggiissttrroo eell ddee PPRROOPPIIEEDDAADD IINNTTEELLEECCTTUUAALL..

CCoonn llaa eennttrraaddaa eenn vviiggeenncciiaa ddee ttrraattaaddooss ddee lliibbrree ccoommeerrcciioo yy

ccoonnvveenniiooss aarraanncceellaarriiooss,, sseerráánn mmááss llooss pprroodduuccttooss qquuee eennttrreenn aall ppaaííss yy qquuee sseerráá mmaayyoorr llaa ddeemmaannddaa qquuee eessttaass eemmpprreessaass dduueeññaass ddee llooss pprroodduuccttooss qquuee iinnggrreesseenn,, ddeemmaannddaarraann ddeell rreeggiissttrroo ddee llaa pprrooppiieeddaadd iinntteelleeccttuuaall..

Page 82: FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICASri.ufg.edu.sv/jspui/bitstream/11592/6581/1/346.048-P852r.pdf · FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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