extinción de los actos administrativos
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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
JOSE GUTIERREZ
Extinción de los Actos Administrativos
Todo acto administrativo está destinado a producir los efectos jurídicos
queridos por su autor. Estos efectos concluyen frecuentemente, de una vez, al
ejecutarse el contenido del acto; y en ciertas ocasiones, pasado cierto tiempo, al
transcurrir el lapso preciso en el mismo acto. En ambos casos puede decirse que el
acto se ha extinguido por el cumplimiento de su ciclo normal, es decir, que el acto
administrativo se ha consumado.
Vía Administrativa y Vía Judicial
Siempre que una providencia de la autoridad administrativa pone fin a la
fuerza jurídica de un acto administrativo, se dice que se ha extinguido por la vía
administrativa.
En algunas ocasiones los vicios de mérito pueden no dañar todo el
contenido del acto administrativo sino partes de él, y en virtud de ello, la
administración puede resolver no declarar la extinción del acto, sino su corrección
o modificación.
Los administrados que se crean agraviados por los efectos producidos por un
acto administrativo y lo estimen ilegal o inconveniente pueden:
Obtener por la vía administrativa dentro de los límites establecidos, la
revocación o reforma de aquel.
Que la autoridad que formuló el acto, o un superior jerárquico, según los
casos, pueda dictar la revocación o reforma.
La supresión de la fuerza jurídica de un acto administrativo puede ser también
declarada por los órganos jurisdiccionales por razones de legitimidad. Como los
tribunales no actúan de oficio, es necesario que la anulación del acto haya sido
pedida por un interesado. Cuando los interesados solicitan ante un tribunal la
declaración de la nulidad de un acto administrativo, se dice que hacen uso de la
vía jurisdiccional.
Eficacia de los actos
Existen diferentes categorías sobre las decisiones de la autoridad
administrativa acerca de la validez de los actos anteriormente dictados por la
administración:
1. Revocación por mérito: es la declaración de una autoridad administrativa en
la cual, por razones de conveniencia u oportunidad, se suprimen los efectos de un
acto administrativo.
La revocación, se funda en un nuevo examen, hecho por la administración, acerca
de la conveniencia u oportunidad de una medida, siendo entonces la nueva
declaración una ratificación de la primera, y puede también la administración, en
vista del cambio ocurrido en las condiciones de hecho imperantes en el momento
de ser dictado el acto, considerar conveniente para la comunidad la eliminación de
dicho acto.
2. Revocación por ilegalidad: esta es la decisión emanada de la administración
que declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla o
derecho. En este caso, la administración, conforme con el principio de auto tutela,
se anticipa a la sentencia declarativa de la nulidad que pudiera ser dictada por un
tribunal competente.
En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por
ilegalidad, es decir, revocación por ilegalidad, solo puede ser hecha por la
administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto
simplemente anulable. En el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por
ella.
3. Reforma: la reforma del acto administrativo la declaración de una autoridad
administrativa en virtud de la cual se modifica o corrige un acto administrativo
cuyos vicios afectan parte de su contenido.
4. Declaración de caducidad: es la declaración de la autoridad administrativa
mediante la cual se suprimen los efectos jurídicos de un acto administrativo, en
virtud del incumplimiento del beneficiario en las obligaciones a su cargo,
derivadas de aquel.
5. Declaración de decaimiento: es la disposición de la autoridad administrativa
que pone fin a los efectos jurídicos de un acto administrativo en razón de haber
desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la
formulación y subsistencia del acto.
Revocación y anulación del acto administrativo
Existen dos criterios para diferenciar la revocación de la anulación:
1. Criterio material: se toman en cuenta los motivos, razones o fundamentos
de la eliminación del acto. Desde este punto de vista se entiende por
revocación de un acto administrativo la declaración de extinción de este
acto, pronunciada por razones de mérito, esto es, por circunstancias
relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y por anulación, la
supresión del acto administrativo producida por razones de legitimidad, es
decir, por infracción de una regla de derecho.
2. Criterio orgánico: toma en cuenta la naturaleza, administrativa o
jurisdiccional, de la autoridad que pronuncia la eliminación del acto.
Dentro de este criterio se estima que el rasgo distintivo de la revocación es
que emane de la administración, ya sea de la misma autoridad que emitió
el acto, o de su superior jerárquico. Se considera, en cambio, que l
anulación del acto es el pronunciamiento de la extinción de un acto
administrativo, emanado de un órgano jurisdiccional, es decir, de un
tribunal.
El segundo criterio expuesto es el que ha dominado en Venezuela, en la
jurisprudencia y en el lenguaje de los juristas. la distinción entre revocación y
anulación se basa en que la autoridad que extingue el acto pertenezca a la
administración o a la justicia.
La revocación: la decisión que contiene es un acto administrativo.
La anulación: la declaración constituye una sentencia.
Fundamentos del poder de revocación
En principio todo acto administrativo es revocable, existen dos
excepciones. Los actos administrativos se presuponen elaborados conformes a las
reglas generales preestablecidas, e inspirados en el interés de la comunidad. La
conformidad de derecho es la legitimidad, y la conformidad con el interés general,
la oportunidad. Si faltare uno de estos supuestos, esto es, si el acto resultare
violatorio de una regla jurídica o contraria a la utilidad general, la autoridad
administrativa tiene derecho y está en deber de revocarlo. Tal es el fundamento de
la potestad de revocar los actos administrativos.
Limitaciones del poder de revocar los actos administrativos
La potestad dela administración de revocar o reformar los actos
administrativos de alcance general dictados por ella, no tiene límites; todo
reglamento puede ser en todo instante derogado o reformado total o parcialmente
por el órgano competente para dictarlo; igualmente, las resoluciones ministeriales
de efectos generales pueden ser en cualquier momento revocadas o reformadas.
En cuanto a la potestad de revocar o reformar los actos administrativos
individuales, conviene distinguir entre los actos administrativos regulares y los
irregulares.
El acto administrativo individual que confiere derechos, siempre que no
sea absolutamente nulo, no puede ser revocado por la administración: En esta
materia asume particular importancia el principio de la seguridad jurídica, que
exige el respeto a las situaciones jurídicas establecidas. Esto se aplica tanto en los
actos subjetivos como a los actos condiciones, esto es, a las decisiones creadoras
de derechos subjetivos a favor de determinadas personas o atributivas a poderes
jurídicos preexistentes a ciertos sujetos. Pueden ser revocados libremente los actos
graciosos, por los cuales su autor haya concedido un puro favor, como la licencia
otorgad a con goce de sueldo, por el superior jerárquico al subalterno por motivos
de salud, fuera de toda prescripción legal; los actos por los cuales su propio autor
ha dado un carácter provisional; y los que están subordinados al cumplimientos de
actos posteriores.
Los actos administrativos que confieren derechos que sean jurídicamente
regulares: Son intangibles, salvo disposiciones expresas en la ley. Tratándose,
pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a
determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para
revocar o reformar por consideraciones de mérito, o de oportunidad, salvo que esa
potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente podrá
ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistas en el texto legal.
El poder de revocar o reformar actos administrativos regulares constitutivos o
declarativos es por lo tanto, un poder regulado. Por eso el nombramiento hecho
regularmente no puede ser revocado sino en caso que la autoridad que hizo la
designación tenga, conforme a la ley, la atribución de nombrar y remover
libremente.
El acto administrativo viciado de nulidad absoluta: su revocabilidad esta
fuera de discusión. En el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos “la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por
ella”. La palabra “reconocer” debe ser entendida como “declarar”. Este
pronunciamiento puede ser hecho en cualquier momento, es decir, el acto viciado
de nulidad absoluta no se convalida por la acción del tiempo. La declaración de
nulidad puede ser hecha de oficio a solicitud de parte interesada. En este caso el
principio de auto tutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra
límites en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos
viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.
En cuanto a los actos que confieren derechos subjetivos a los particulares,
o de los cuales puede desprenderse intereses legítimos, personales y directos para
un particular, aun tratándose de actos anulables, no podrían ser revocados por la
administración. Artículo 82 de la Ley, contra estos actos solo sería procedente el
recurso de nulidad, intentando dentro del plazo legal, ante el órgano competente
de la jurisdicción contencioso administrativa.
Alcance de los efectos de la revocación
La revocación del acto administrativo unas veces hace desaparecer los
efectos del acto, inclusive los ya cumplidos, y otras veces sólo suprime sus efectos
para lo porvenir.
Los actos administrativo generales, pueden ser revocados o reformados por
la administración. Los reglamentos pueden siempre ser derogados o reformados
total o parcialmente. Son decisiones de carácter general, como lo son
normalmente las leyes y lo mismo que estas, producen efectos para el porvenir.
Los efectos cumplidos bajo el imperio de un reglamento derogado permanecen
incólumes.
Cuando se trate de actos administrativos de efectos individuales, conviene
distinguir entre la revocación fundada en consideraciones de mérito y la
revocación basada en motivos de legitimidad.
Acto revocado por razones de mérito: se refiere a actos que solo producen
efectos para lo porvenir, los efectos de la revocación no se proyectan en el pasado.
Actos revocados por motivos de legitimidad: la revocación en estos casos
es una sanción de la grosera ilegitimidad del acto, y por lo tanto todos los efectos
del acto extinguido deben desaparecer. Sin embargo, por razones de equidad o
conveniencia pública, o en vista de los efectos definitivamente producidos para el
día de la revocación por el acto revocado, podrá la autoridad administrativa
establecer los límites a los efectos naturales de la revocación.
Declaración de caducidad
El acto administrativo se extingue por caducidad siempre que el interesado
en su mantenimiento deje de cumplir determinadas obligaciones que le impone el
acto. La caducidad no obra de pleno derecho, sino que es necesario que sea
declarada por la autoridad administrativa. La declaración de caducidad, como los
actos administrativos en general, tienen la ejecutoriedad, es decir, puede ser
ejecutada por la misma administración, sin necesidad de dirigirse a los tribunales.
Si los interesados se consideran agraviados por ese pronunciamiento, les asiste el
derecho de pedir judicialmente su nulidad, y por ende, la declaración de la
subsistencia del acto cuya caducidad ha sido pronunciada.
Declaración de decaimiento
La desaparición de algunas de las condiciones de hecho o derecho,
indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo es la causa
de extinción del mismo llamada decaimiento.
Santi romano y otros autores Italianos han denominado esa causa de
extinción; con el nombre de invalidez ulterior de los actos administrativos. En la
doctrina Italiana la invalidez del acto administrativo puede provenir de vicios de
legitimidad o de vicios de mérito; asimismo, la invalidez ulterior puede provenir,
según los referidos autores, de la desaparición de algunos de los presupuestos que
fueron jurídicamente necesarios para dictar el acto o que influyeron en su
oportunidad. Según esto, puede haber invalidez ulterior por razones de
oportunidad (condiciones de orden público que hagan peligrosa la actividad
permitida con la autorización). Conforme a esta doctrina, un acto administrativo,
legítimo y oportuno en su origen, puede convertirse en inválido por la
desaparición de circunstancias esenciales para su mantenimiento o en razón de
nuevas exigencias de interés general.
El expositor Zanobini rechaza el concepto de invalidez ulterior, pues a
juicio del gran jurista, la invalidez deriva siempre de un vicio del acto
administrativo, y el vicio no puede ser más que la realidad inherente a su
formación. La aparición de nuevos hechos o de nuevas circunstancias no puede
influir en la validez del acto. La renovación por hechos sobrevinientes incide más
bien que en el acto, en la relación creada.
Zanobini acepta que en la situación contemplada, la administración, puede
de oficio hacer cesar la relación que se ha convertido en contraria a la ley o al
interés público.
Para el autor Sayagués Laso, el decaimiento del acto administrativo puede
provenir de la desaparición de un presupuesto indispensable para la validez de
acto, o de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio
de la legislación que haga jurídicamente imposible la subsistencia del acto.
En todos estos casos el pronunciamiento de la autoridad administrativa no
es la extinción del acto, sino el reconocimiento oficial de la cesación de los
efectos jurídicos de acto. En el caso del funcionario público cuya designación cesa
de producir efectos jurídicos por la pérdida de la nacionalidad, la providencia
adoptada por la autoridad en un acto declarativo la desinvestidura operada.
FUENTE:
http://saia.uts.edu.ve/moodle/mod/assign/view.php?id=239073