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Expte: 98.373 Fojas: 57 En Mendoza, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, re- unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.373, caratulada: "CASALE DE GON-ZALEZ MARIA DANIELA Y OT. EN J: 163.465/32.256 CASALE DE GONZA-LEZ MARÍA DANIELA Y OTS. C/ CONS. DE PROP. VISTALBA COUNTRY CLUB P/ D. Y P. S/ INC.". Conforme lo decretado a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO. ANTECEDENTES: A fs. 20/27 los Sres. María Daniela y Fabián González, por apoderado, plantean Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 555/561 de los autos n° 163.465/32.256, caratulados: "CASALE DE GONZALEZ MARÍA DANIELA Y OTS. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS VISTALBA COUNTRY P/ D. Y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. A fs. 38 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 42/46 vta. contesta traslado la contra-ria, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. A fs. 50/51 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado. A fs. 54 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin- cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

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Page 1: Expte: 98 · Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que

Expte: 98.373

Fojas: 57

En Mendoza, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, re-

unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para

dictar sentencia definitiva la causa n° 98.373, caratulada: "CASALE DE GON-ZALEZ

MARIA DANIELA Y OT. EN J: 163.465/32.256 CASALE DE GONZA-LEZ MARÍA

DANIELA Y OTS. C/ CONS. DE PROP. VISTALBA COUNTRY CLUB P/ D. Y P. S/

INC.".

Conforme lo decretado a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio efectuado en

la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del

Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO

ROMANO.

ANTECEDENTES:

A fs. 20/27 los Sres. María Daniela y Fabián González, por apoderado, plantean

Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 555/561 de los autos

n° 163.465/32.256, caratulados: "CASALE DE GONZALEZ MARÍA DANIELA Y OTS.

C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS VISTALBA COUNTRY P/ D. Y P." por la

Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 38 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, y se

ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 42/46 vta. contesta traslado la contra-ria,

quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 50/51 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las

razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 54 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 56 se deja constancia del orden

de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-

cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad

interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

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TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can

los siguientes:

Los actores interponen demanda contra el Consorcio de Propietarios del Vistalba

Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de

autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que fue dejada

por su padre en la casa de una amiga, pero que confiaron porque se trataba de un barrio

cerrado con seguridad privada donde estaba la madre de la amiga Sra. Elcira San-tamaría,

por lo que reconoce un 10% de responsabilidad por la no delegación de la guar-da de la

menor. Afirma que el 14 de diciembre de 2004, Milagros es invitada por la familia Mir a

jugar a su casa con la hija del matrimonio, Maggie y otra amiga Angeles Romero Day y le

dicen que lleve su bicicleta, siendo dejada por su padre en la casa de la familia Mir a las

16:30 hs. Que las tres niñitas salieron a andar en bicicleta por las calles del barrio y Maggie

tenía prohibido andar hasta la calle de entrada del barrio debido a que la misma es muy

peligrosa. Que fueron vistas en el camino de bajada o de entrada al barrio por el Sr. Edgar

Mama (vecino colindante a la entrada del country) en el inicio de la bajada al barrio, que

les dijo que se corrieran de la calle porque era peligroso. Relata que las tres chicas

subieron a sus bicicletas y comenzaron a bajar y la misma pendiente hizo que aumentaran

notoriamente la velocidad, perdiendo Milagros el control de la bici, produciéndose una

caída que le ocasionó un golpe en la cabeza que determino finalmen-te su muerte. Que

considera que se trata de una situación objetiva de riesgo que implica la cosa (entrada al

barrio) para lo cual acompaña una acta notarial realizada junto al agrimensor Pravatta que

midió la extensión y desnivel de la entrada de ingreso al barrio, la ausencia de carteles de

precaución y/o que prohíban la circulación de peatones u otras similares, y que considera

de extrema peligrosidad, ya que no tiene veredas para la cir-culación peatonal ni de

bicicletas y una banquina de 70 cm de ancho y que termina en el costado derecho en una

pared de piedra. Reclaman daño material, daño psíquico, pérdi-da de chance y daño moral.

La parte demandada, al contestar, solicita el rechazo de la acción. Sostiene que la

menor no tripulaba una bicicleta al momento del accidente, sino que el motivo de su

muerte habría sido la caída causada por un tropezón al subirse a su bicicleta. Alega la

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existencia de la responsabilidad de los padres que dejaron a la niña y a la bicicleta en el

barrio pero omitió dejarle un casco protector. De haber llevado casco protector, esa caí-da

no habría tenido las consecuencias fatales que tuvo.

La sentencia de primera instancia rechaza la demanda. Sostiene el a-quo que la

calle, es una cosa inerte y la actora sostiene que es riesgosa. No basta que la parte perju-

dicada alegue que los daños sufridos por ella se debieron a la intervención de una cosa

riesgosa o viciosa, sino que debe probar en forma cierta, cuando se trata de cosas “iner-

tes”, justamente el carácter de riesgosa o viciosa. La carga de la prueba de que la calle de

entrada al Barrio Privado y su pendiente constituye una cosa riesgosa pesaba sobre la

actora y como surge de las constancias del material probatorio rendido, ésta no fue acre-

ditada. La demanda debe ser rechazada ya que no se ha probado ni el factor de atribu-ción

“riesgo o vicio de la cosa”, ni la relación causal necesaria o adecuada entre la calle y su

pendiente y el lamentable resultado de la muerte, elementos que constituyen el de-ber de

responder, ya que el deber o carga de probar –que incumbía a la actora- la peli-grosidad de

la cosa inerte y su intervención causal en la producción de sus daños, no se ha cumplido,

por lo que la pretensión resarcitoria debe desestimarse.

Dicha sentencia es apelada por los actores y a fs. 555/561, la Cuarta Cámara de

Apelaciones rechaza el recurso de apelación y confirma la decisión de primera instancia.

Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los siguientes:

- En su recurso, la actora como primer agravio sostiene que resulta equivocado el

fallo cuando le impone la carga de acreditar el carácter riesgoso de la cosa, dado que ello

no era un hecho controvertido, pues la peligrosidad del camino aparece como un hecho

admitido por la accionada, y, por lo tanto, la actora no necesitó probar lo no discutido, no

siendo necesario la prueba pericial, ni pedir explicaciones o ampliaciones al agrimen-sor

ofrecido en la demanda. Considera por ello resulta dogmática y sin contenido fáctico la

afirmación del juzgador cuando sostiene, “que la demandada negó el carácter riesgoso de

la calle y produjo prueba”.

- Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no puede sostenerse que la de-

mandada haya admitido el alegado carácter vicioso o riesgoso de la cosa, y ello surge no

sólo de la negativa general de lo afirmado en el escrito de demanda, que tanto en los

hechos como al derecho invocado, deja consignada la accionada a fs. 128 punto III), sino

específicamente del párrafo inserto a fs. 130 donde la accionada, expresamente “niega

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rotundamente que el camino de entrada al barrio -en donde viven familias con numerosos

niños- sea peligroso y, menos aún, que haya sido concausa del lamentable fallecimiento de

la menor...”.

- Ante esta clara negativa, resulta sin base lo sostenido por el apelante y correcta la

afirmación del juzgador que, acorde a como el tema queda planteado, se remite a fs. 508 a

la doctrina y jurisprudencia uniforme que parte de la premisa, que cuando la víc-tima sufre

daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia de

vicio o riesgo, y la relación causal entre uno u otro, y el perjuicio sufrido.

- Aclarado el punto, y vigente la tarea probatoria a cargo de la actora, cabe tratar el

segundo agravio donde a fs. 530 punto b), la apelante se remite a la consideración del fallo

que descalifica la versión del accidente que da el consorcio (tropiezo y caída de la niña al

intentar subirse a la bicicleta), y acepta la versión de la actora (caída de la niña ya subida a

la bicicleta, en su descenso por la calle). Señala la recurrente, que ello significa admitir la

relación causal entre el daño y la cosa, y la presunción devenida de tal afir-mación.

- No se comparte esta conclusión. En efecto, el hecho de que el juzgador haya

desestimado la versión que da la demandada del accidente, no significa de acuerdo al

desarrollo del razonamiento inserto en la sentencia, forma en que se traba la litis, y pruebas

rendidas, que se tenga por admitido y acreditado el carácter riesgoso o vicioso de la cosa

alegado por la actora y negado expresamente por la accionada. Justamente, sobre este

punto se explaya el fallo a fs. 508 y sgtes. punto c), señalando no acredita la actora el

carácter riesgoso de la cosa, lo que deja sin base la interpretación que en el punto en trato

pretende sostener la recurrente.

- El apelante señala, que si bien el camino cumple las normas de diseño geomé-

trico de la DNV a la cual se refiere el informe de fs. 120 y las normas administrativas de la

Municipalidad y Catastro, la sola presencia de la pendiente evidencia una peligrosidad que

si bien no es general, si lo es en relación al sujeto y el medio que usa. Agrega, que aún

admitiendo la afirmación de la sentencia -en cuanto no advierte como peligroso al camino

de acceso-, si lo es cuando se desplaza una menor y lo hace en bicicleta, y por la pendiente

que -aparentemente inofensiva- se convierte en activa producción del evento dañoso, pues

su uso por determinado sujeto crea el riesgo. Sostiene que el camino es la causa adecuada

del daño, el que por su trazado y demás elementos que lo ornamentan representaron un

riesgo para el desplazamiento de la víctima, ocasionando el daño re-clamado.

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- Para responder a este agravio, se debe partir de la base sostenida en la senten-cia,

que correctamente impone a la víctima la tarea de acreditar el carácter riesgoso de la cosa

inerte, y que ella ha sido causan-te del daño.

- La cosa inanimada no es causa de accidente si, inerte o en movimiento, ha ocu-

pado su lugar normal y ha funcionado normalmente, ello significa que las cosas inertes no

son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevan-cia en

el plano de la carga de la prueba, ya que la víctima deberá justificar el comporta-miento o

posición anormales de dichas cosas, pues, no puede presumirse la inter-vención activa en

estos casos, y ello se explica porque la presunción de causalidad que establece el Art. 1113

segunda parte del Código Civil rige en cuanto se trata del riesgo o vicio de la cosa.

- Como ya se dijo, la demandada al contestar la acción negó expresamente que sea

peligroso el camino de entrada al Consorcio, y ofreció prueba que el juzgador valora en el

fallo. De ella surge (y lo reconoce la actora), cumple el camino con las normas

reglamentarias contenidas en el informe técnico de fs. 120 y, normas administrativas de la

Municipalidad y Catastro. (fs. 230/234 y exp. AEV 1441 y 1442).

- Ahora bien, la actora en su recurso se coloca en la posición de admitir -como

concluye el fallo-, que el camino de ingreso no sea peligroso, pero insiste en que sí lo es

cuando lo usa una menor en bicicleta, en donde la pendiente se convierte en activa pro-

ducción del evento dañoso.

- Esta afirmación requiere, a mi entender, la producción de una prueba técnica que

tendría que haber sido ofrecida por la actora, en donde con datos objetivos y com-

probables científicamente se hubiera determinado a través de un profesional técnico, que

pese a ser reglamentario el trazado del camino y sus pendientes, ellas resultaban peligro-

sas para un desplazamiento en bicicleta, considerando a tal efecto la probable distancia

recorrida, uso o no de frenos, coeficiente de fricción, velocidad impresa, margen de ma-

niobra, etc.

- Ello, porque se parte de la base no discutida, de que el camino cumple con to-das

las reglamentaciones requeridas para su trazado, y la circulación en él de todo tipo de

vehículos, en donde las bicicletas no resultan excluidas (Ver declaración testigo Ver-ducci

fs. 237 vta. séptima ampliación).

- Para remontar entonces esta realidad, y concluir que el camino en su configura-

ción presentaba el riesgo que causó la muerte de la menor, era necesario aportar elemen-tos

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concretos que desplazaran los datos objetivos que en la corrección de su diseño mos-traba

el camino y lo situaban como cosa no riesgosa, para llevar de tal modo al conven-cimiento

de que las pendientes reglamentarias, resultaban peligrosas, en relación a un

desplazamiento de una menor en bicicleta, desde cierta ubicación y distancia de re-corrido,

completando dicha prueba con los demás elementos y datos que se consignan en el párrafo

anterior.

- Esta prueba específica, que sin duda recaía en la actora, no se ha rendido, y la

apelante equivocadamente señala a fs. 529 vta. de su recurso que “...como la demandada

no objetó la naturaleza peligrosa y/o riesgosa del camino de ingreso al complejo, no

necesitó probar lo no controvertido; es decir, no fue necesaria la prueba pericial, ni pedir

explicaciones o ampliaciones al agrimensor ofrecido en la demanda...”.

- Esta falencia probatoria perjudica a la actora, pues en rigor, su reclamo queda

sustentado solo en la versión de los hechos que expone en la demanda, sin acreditar que,

efectivamente, el desenlace fatal tuvo como causa determinante el carácter peligroso de la

cosa inerte (negado por la demandada) en relación causal adecuada, con el daño pro-

ducido.-

- A esta altura del razonamiento, y vinculado al punto en trato, se entiende nece-

sario ingresar a la forma en que se produce el accidente, donde el juzgador a fs. 509 to-ma

en cuenta lo declarado por la testigo Toso a fs. 444, quien sostiene que se atropella-ron y

cayeron las dos niñas Ángeles y Milagros, resultando aparentemente más lastima-da

Ángeles y su bicicleta más rota, presentando Milagros sólo un raspón en uno de sus brazos

y en la pierna.

- Esta testigo, como dice la sentencia, es la única que aporta algún dato de la forma

en que ocurre el accidente, pues es la madre de Ángeles, niña que estuvo en el momento en

que el accidente ocurre y de la misma edad de la víctima (interrogatorio fs. 225).

- La testigo afirma, que su hija Ángeles le comentó la forma en que se produjo el

accidente, donde luego de subir las dos caminando a una casa a ver si había una amiga de

Milagros, bajan, se suben las tres a las bicicletas, (pues Maggi se había quedado más

abajo) y cuando bajan se atropellan y ahí cae Ángeles y Milagros, llorando las dos.

Agrega, que la bajada la hicieron parte caminando y parte en bicicleta, sin saber la testi-go

cuándo se subieron o en qué parte de la curva se subieron a la bicicleta.

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- Relacionando el lugar donde se produce el accidente con lo declarado por el

testigo Mama y con lo dicho por la testigo Toso, que sostiene “le dijo su hija bajaron parte

caminando y parte en bicicleta”, se puede deducir no acometieron la bajada en forma

completa las menores montadas en sus bicicletas, lo que aporta un elemento más para

sostener no fue la configuración del camino (cosa inerte que no se acredita como riesgosa)

la causa activa productora del evento dañoso, si no hay datos que puedan mos-trar con

objetividad sea riesgosa la pendiente, para una menor de ocho años que se des-plaza en

bicicleta, donde no se ha probado en dónde la menor decide subirse a la bicicle-ta, ni

tampoco la probable velocidad impresa que le haya impedido controlar el biciclo.

- Sin perjuicio de lo expuesto, y colocándose en el supuesto de que Milagros no

haya podido conservar el pleno dominio de su bicicleta, queda vigente lo dicho por la

testigo Toso, respecto a que las niñas (su hija Magdalena y Milagros) se atropellaron en la

bajada y cayeron.

- Respecto al tema de la zapatilla mas gastada de Ángeles, que la recurrente

menciona a fs. 532 vta., se entiende no influye ello mayormente para poder afirmar fue la

calle y su pendiente lo que provocó la muerte de Milagros, pues aún admitiendo que la

misma haya sido utilizada para frenar, resulta correcta la consideración del juzgador que se

coloca en la hipótesis posible de que Ángeles haya recurrido a frenar de ese modo antes de

atropellarse con Milagros.

- Lo cierto, es que de este modo se incursiona en una serie de hipótesis y conjetu-

ras, que desplazan de la mira el hecho fundante que se debió probar; es decir, el carácter

riesgoso de la cosa, en relación causal adecuada con la muerte de la menor.

- Por ultimo, no puede dejar de valorarse que ninguno de los testimonios presta-dos

en autos, sostiene sea peligroso el camino de acceso al barrio privado, y resulta rele-vante

en este aspecto la declaración de la testigo Toso, que como madre de Magdalena, no

considera peligroso que su hija repita la experiencia de andar en bicicleta por el ba-rrio,

sosteniendo que afronta la niña el mismo riesgo que andar en cualquier lado (fs. 444 vta.

tercera repregunta). Ello, manifestado por la madre de la niña que participó en el accidente,

corrobora, desde un ángulo subjetivo y objetivo, y en relación directa con el hecho (pues se

conoce la configuración de la calle), no presenta ella el carácter riesgo-so que pretende

endilgarle la actora, reafirmando la testigo que el accidente le podría haber pasado a

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cualquiera de las tres, y no necesariamente en ese lugar o en otro (res-puesta a la cuarta

repregunta).

- También, y respecto a este último aspecto, cabe razonar que si las dos menores

bajaban juntas, se atropellan y sufren una caída en el mismo lugar, caída que no se pre-

senta como violenta, conforme a las mínimas lesiones que presentaba Milagros, es real-

mente la fatalidad, el hecho de la víctima y la forma en que pudo desplazarse el cuerpo de

la niña, los factores determinantes de que ésta acusara el golpe en la cabeza, que pro-dujo

el desenlace fatal, mientras la otra niña -un poco mas dañada según los dichos de su madre-

no sufre más consecuencias que las dichas por la testigo.

- En definitiva, se reafirma que en el caso queda sin probar el riesgo o vicio de la

cosa inerte en relación causal necesaria y adecuada con el lamentable deceso de la me-nor,

por lo que se comparte la conclusión de la sentencia que desestima la demanda.

En contra de dicha sentencia, los actores interponen recurso extraordinario de

Inconstitucionalidad ante esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria; que carece de fundamenta-ción

suficiente para aseverar que el camino de ingreso al country no sea peligroso, cuan-do del

análisis de otras pruebas se concluye en forma categórica que el camino era peli-groso, por

el sólo hecho de la pendiente, atendiendo al tipo de vehículo utilizado, la edad de la menor

y el resultado mortal acaecido. Señala que la sentencia carece de funda-mentación en

cuanto afirma que la prueba técnica sea necesaria para determinar la peli-grosidad del

camino cuando es incontrastable y un hecho reconocido la existencia de la pendiente y la

relación de causalidad entre la pendiente y el luctuoso resultado. Agrega que existe

relación de causalidad adecuada entre la pendiente y dicho resultado; que es antojadiza la

interpretación de lo relatado por la testigo Toso. Considera que, si el fallo manifiesta que la

pendiente hizo incontrolable el uso de la bicicleta por parte de la me-nor y que tiene

relación con las lesiones sufridas por la menor, no caben dudas que re-sulta arbitrario

sostener en el mismo fallo que la actora no ha probado el carácter riesgo-so de la

pendiente. Exigir la prueba del riesgo de un camino con pendiente utilizada por una menor

de ocho años en el desplazamiento de una bicicleta importa un rigorismo ab-surdo que

atenta contra el derecho de defensa de los padres recurrentes y transgrede el debido

proceso legal. Sostiene que la mencionada pendiente tuvo intervención activa, y que se

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extendió su seguridad a la de los vehículos de cualquier tipo, resultando aplicable la

doctrina de los actos propios.

III.- SOLUCIÓN AL CASO:

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbi-

traria una sentencia que rechaza la acción de daños y perjuicios interpuesta por los pa-dres

de una menor de ocho años que fallece luego de sufrir una caída en su bicicleta, conforme

los siguientes datos que surgen de la causa: a) la menor fue llevada por su padre a la casa

de una amiguita en un barrio privado, con servicio de vigilancia y seguri-dad, dejándola al

cuidado de esa familia y llevándole su bicicleta para jugar; b) las me-nores salieron a andar

en bicicleta por el barrio; c) la calle por la que se ingresa al barrio tiene una pendiente que

los actores califican de peligrosa y pronunciada; d) en esa calle la menor sufre el accidente

que le produce su muerte; e) las sentencias de grado conside-ran que los actores no han

probado que la calle y su pendiente, cosas inertes, sean "cosas riesgosas", por lo que han

rechazado la demanda.

Los recurrentes se agravian y sostienen, esencialmente, que exigir la prueba del

riesgo de un camino con pendiente utilizado por una menor de ocho años en el despla-

zamiento de una bicicleta importa un rigorismo absurdo que atenta contra el derecho de

defensa de los padres y transgrede el debido proceso legal. Recalcan que la mencionada

pendiente tuvo intervención activa en el evento dañoso.

Tal como lo señalan las sentencias de las instancias inferiores, la calle de ingreso al

barrio, que posee una pendiente, es una cosa inerte, a la cual le resulta aplicable el régimen

jurídico establecido por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, al señalar que: "En

definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configura-ción del

riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Código

Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa;

pero cuando se trata de cosa inertes, aunque en definitiva se aplicara di-cho texto legal,

recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o po-sición anormales

de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.) (Expte. n°

96.365, caratulado: "NALLDI OMAR EN J: 117.437/40.732 NALLDI OMAR C/ MU-

NICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC.", LS 413-112).-

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Es decir que existe coincidencia en cuanto a que, por tratarse de una cosa inerte, la

víctima -en su caso, los padres - deben probar el comportamiento o posición anormal de la

cosa o su calidad de riesgosa o viciosa.

Este es, entonces, el punto más álgido a resolver en la causa, por cuanto, la sen-

tencia en trato considera que los actores no han acreditado la calidad de riesgosa de la

pendiente de la calle donde ocurrió el accidente, en tanto éstos últimos consideran que el

riesgo es casi evidente en función de la edad de la menor y el medio de circulación que

utilizaba.

La pendiente de la calle y su calidad de riesgosa.-

Previo a determinar si, en el caso, los actores han probado la calidad de riesgosa de

la pendiente de la calle de ingreso al barrio, resulta necesario recordar brevemente qué

debe entenderse por cosa riesgosa y cuál es su régimen probatorio.

El principio del riesgo creado en su formulación correcta puede sintentizarse así:

Quien incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de

utilización necesaria, debe responder a partir de allí por el "riesgo de la cosa". Crea el

riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia

las posibilidades de dañosidad…(Trigo Represas Félix, "Tratado de la Responsabilidad

Civil", t. III, pág. 339).

Hay cosas - las menos - que por su propia naturaleza son peligrosas; su empleo

normal o conforme a su esencia lleva ya implícito un serio riesgo para las personas

(energía nuclear, eléctrica, explosivos). Más allá de dichos casos, todas las cosas pueden

ser peligrosas en determinadas circunstancias, pero no todas son igualmente peligrosas, ni

lo son en todas las ocasiones, de donde no procede fijar criterios rígidos a priori, sino

analizar con cuidado cuál ha sido la intervención de la cosa en la causación del daño.

(Cám. 1° CC La Plata, Sala 3, 17/6/97 "Biagiotti Martín Agustín y ot. c/ José Barrera y

Cia. Y ots.", LLBA 1998-67).

En cuanto a la prueba de la condición de riesgosa de una cosa, coincide la doc-trina

y la jurisprudencia en cuanto "debe probarse en forma idónea que la cosa dañadora

efectivamente generaba riesgos y esta prueba incumbe a quien pretende obtener la con-

dena del contrario…" (Trigo Represas, ob. cit., pág. 338).

Es decir que, el actor que invoca el riesgo de la cosa es quien debe acreditar di-cha

calidad. Hasta allí estamos todos de acuerdo. No obstante, entiendo que esa prueba y esa

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condición no puede predicarse de un modo abstracto o genérico, desvinculado de las

condiciones y circunstancias de persona, tiempo y lugar que rodean al hecho en sí. No

todas las cosas peligrosas son siempre y del mismo modo peligrosas para todas las per-

sonas en cualquier circunstancia. Piénsese por ejemplo en una herramienta de trabajo que,

en manos de un adulto puede no revestir peligro alguno, en tanto que la misma herramienta

en manos de un niño implica una situación de riesgo o peligro para sí y para terceros.

Por ello, lo que debe analizarse en el caso es si, la pendiente de la calle donde

ocurrió el accidente, puede ser calificada de "riesgosa" teniendo en cuenta las circuns-

tancias particulares que conformaron el hecho: la edad de la víctima, el medio en el que

circulaba y las posibilidades ciertas de evitar el accidente que tenían los demandados.

En tal aspecto, advierto que asiste razón a los recurrentes cuando invocan el ca-

rácter riesgoso de la pendiente que posee la calle de ingreso al barrio, al cual califican de

"notorio", ya que no amerita de pruebas específicas o científicas que lo avalen y pone en

evidencia, sin lugar a dudas, la falta del deber de seguridad que pesa sobre el complejo

privado.

En efecto, la mera compulsa de las fotografías tomadas en el lugar, permite con-

cluir que la calle en cuestión posee una bajada o pendiente pronunciada, sin veredín o

senda peatonal, demarcada con un muro de piedra y sistema de iluminación con caños en

forma de "L" invertida, lo cual torna aún más riesgosa la circulación por allí, que exigía de

parte del consorcio de propietarios la adopción de medidas de seguridad desti-nadas a

prohibir, restringir o vigilar la circulación de niños en el lugar, en bicicleta, pati-nes,

patinetas, etc., por cuanto, la peligrosidad o el riesgo es fácilmente previsible.

Tal como aconteció en autos - aún sin una pericia técnica que hubiese aportado

elementos útiles para la resolución de esta causa - tengo el convencimiento que la pen-

diente de la calle imprimió a la bicicleta que conducía la menor una velocidad que le

impidió mantener el control de su pequeño rodado, como así también, frenar el mismo a su

voluntad. Prueba de ello es la coincidencia en los testimonios que refieren a su za-patilla

gastada. Creo, sin lugar a dudas, que la niña intentó frenar su bicicleta con todos los

medios que tuvo a su alcance; que la velocidad producto de la bajada la desestabili-zó, la

hizo chocar con su amiguita y finalmente caer, con tal terrible consecuencia.

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Considero que el mismo choque de las dos menores en bicicleta, pero en una calle

sin pendiente - y por ello, sin la velocidad previa - no hubiese tenido el desenlace fatal del

accidente de marras.

Para concluir de tal modo, no me baso en meras conjeturas o hipótesis. El hecho de

que la calle reúna los requisitos necesarios que exige la Dirección Nacional de Viali-dad

para su transitabilidad, conforme el informe obrante a fs. 120, no significa que, para ciertos

sujetos - esencialmente menores - y en determinados medios de circulación - bicicletas,

patines, etc.- la pendiente que posee la calle pueda implicar un riesgo o peli-gro cierto que

amerite, sin lugar a dudas, la supervisación en el lugar de los adultos y la restricción

necesaria por parte de quienes tienen el deber de velar por la seguridad de los habitantes

del barrio o condominio.

Por ello, considero arbitraria la sentencia que rechaza la demanda entablada,

apoyándose para ello en fundamentos rigoristas que desmerecen hechos palmarios y

evidentes. Estimo, reiterando lo ya dicho que, aún cuando el camino considerado en

"abstracto" no sea peligroso para el tránsito de vehículos, el mismo camino, en "concre-to"

es riesgoso para que allí circulen menores de edad en bicicleta. La bajada o inclina-ción de

la calle es pronunciada, no hay una vereda o senda peatonal donde los menores - o ciclistas

o peatones en general - puedan transitar sin peligro de ser arrollados por un vehículo, no

hay reductores de velocidad ni carteles que indiquen la peligrosidad de la pendiente (por lo

menos no existían a la fecha del accidente).

Aún más, el demandado, al contestar la demanda a fs. 129 vta., reconoce expre-

samente la peligrosidad del camino al señalar, refiriéndose a los dichos de un testigo "éste

le indicó que se volviera con precaución dado el tránsito de automotores que ingre-san y

egresan del barrio, los que si bien no son muchos y por las características del ca-mino no

pueden hacerlo sino a una velocidad normal, siempre representan un peligro potencial

especialmente para los menores de edad". Es decir, el demandado era concien-te del

peligro potencial que significaba el camino de ingreso, con las características que presenta,

para los menores de edad y no tomó alguna acción preventiva al respecto. El accidente era

fácilmente evitable y muy previsible para los responsables de la seguridad del barrio, lo

que amerita la condena en autos.

Sin embargo, estimo que la responsabilidad del demandado no es exclusiva, sino

que concurren otros factores que eximen, parcialmente, su responsabilidad en el evento.

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Para poder eximirse de su responsabilidad objetiva, el dueño debe probar que el

daño se produjo por el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no

debe responder (conf. Zabala de González, "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi,

Buenos Aires, 1987, ps. 41/42).

Al respecto, la parte demandada plantea como eximente la culpa in vigilando de los

padres de la menor. Sostienen que la responsabilidad de los actores es única, total, no

compartible, no por haber ejercido el debido control y guarda sobre la menor, sumándo-se

a ello, el hecho de que le entregaron la bicicleta con la cual sufrió el accidente. Agre-gan

también, aunque sin ahondar en ello, que "si hubiera tenido su casco, nada le habría

ocurrido…" (fs. 130 y vta.).

Por su parte, los actores al interponer la demanda reconocen un diez por ciento de

responsabilidad en el evento dañoso, por la no delegación de la guarda del menor. Señalan

que si bien Milagros fue dejada en la casa de una amiga, en un barrio cerrado con

seguridad privada, donde estaba la madre de la amiga al cuidado de las menores, ello no

implica la delegación de la guarda de la menor.

Es criterio del Tribunal, cuando las víctimas son menores de edad que "No es

exigible la imputabilidad para que opere la reducción o la eliminación de la responsabi-

lidad del dueño o guardián; basta que el hecho del inimputable haya sido "causa" o

"concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al

demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria

debe rechazarse (total o parcialmente)". Se dijo además que "A su vez, desde la perspec-

tiva de la víctima se sostiene en doctrina que "la interpretación de las eximentes debe

hacerse con un sentido finalista pero sin desentenderse de su verdadera naturaleza y al-

cances. En el supuesto del art. 1113 del C.C., tanto la culpa de la víctima como la de un

tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que

debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño… Cuando ellas se configu-ran,

resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el

daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta

(culpable o no) de la víctima, o por un tercer extraño, o por un caso fortuito. La falta de

relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial

de responsabilidad. Si este es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que

el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista,

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especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la

víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. (Autos N° 68.489,

"Santillán Jesús….", 08/11/2000, LS 298-142).

Considero que, pese al reconocimiento expreso formulado por los padres al in-

terponer la demanda, no cabe hablar en el caso concreto de culpa in vigilando de los

padres. Si algún reproche cabe, es a la conducta de la familia que tenía a cargo el cuida-do

de la menor durante las horas de la visita, pero ello no ha sido objeto de debate en estos

autos. Por ello, conforme ocurrió el accidente, creo que la conducta de la menor

inimputable, de andar en bicicleta por una calle con pendiente peligrosa, sin utilizar un

casco protector, más la impericia propia de la edad que se pone en evidencia ante el choque

que sufren las dos menores, constituyen hechos que inciden en la relación causal adecuada

y eximen, parcialmente, al sindicado como responsable.

Por ello, estimo que al barrio demandado le corresponde un cincuenta por ciento

(50%) de responsabilidad en el evento y, el resto a los actores reclamantes.

Por lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala,

corresponde revocar la sentencia recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento que condene

al demandado conforme al porcentaje de responsabilidad que le ha sido fijado en el evento

dañoso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Teniendo en cuenta lo decidido en la cuestión anterior, corresponde analizar los

rubros reclamados en la demanda, sus montos y su procedencia, en virtud del porcentaje de

responsabilidad atribuido a ambas partes.

Los actores reclaman los siguientes rubros: a) daño material ($ 3.471,12), b)

pérdida de chance ($ 60.000 para ambos padres); c) daños a la integridad psicofísica de los

actores ($ 50.000) y d) daño moral ($ 360.000 para ambos padres). En total reclaman la

suma de $ 473.471,12.

Analizaré entonces cada uno de los rubros reclamados:

a) Daño material:

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Dentro de este rubro, los actores reclaman los gastos de sepelio y de servicio

fúnebre y lo abonado al Hospital Español de Mendoza que atendió a la menor luego del

accidente.

Estimo que este rubro procede por el total reclamado ($ 3.471,12), en tanto se

encuentra suficientemente acreditado con los recibos acompañados (fs. 22, 17, 20, 23).

El mismo criterio sostenido por este Tribunal respecto a los gastos médicos y de

farmacia, cabe aplicar para los de sepelio y servicio fúnebre en tanto "debe admitirse sin

demasiada rigurosidad, siempre que guarden razonable vinculación con la clase de le-

siones producidas y aunque no se pruebe acabadamente su importe, desde que es normal

que de muchos de estos gastos no se conserven comprobantes". (LS 271-89).

b) Pérdida de chance.-

Es criterio reiterado de este Tribunal que "Para la fijación justa y equitativa de la

indemnización por pérdida de chances, por la muerte de un hijo, debe tenerse en consi-

deración, entre otras circunstancias: la edad de la víctima, sus estudios, si ayudaba o no

materialmente a sus padres, su clase social, edad y recursos de los progenitores, de ma-nera

que con dicha suma éstos puedan tener acceso a un bien rentable, que asegure en el futuro

un mínimo sostén". (LS 258-301).

En el mismo sentido, la Corte Federal ha resuelto que "no puede negarse la in-

demnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor

vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto

mismo del daño de cuya reparación se trata (Fallos 308:1160), cuya existencia, por otro

lado, no cabe excluir en función de la corta edad del fallecido pues, aún en casos como el

sub exámine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sos-tén

para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el

curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde

(confr. Fallos 303:820; 308:1160, considerando 4°; 316:2894).

En el caso advierto la procedencia del rubro reclamado, aunque no por el total del

monto solicitado. Si bien la víctima contaba con apenas ocho años, debe valorarse que era

buena alumna del colegio al que asistía, gozaba de plena salud, practicaba de-portes y, la

situación económica de sus padres no es muy buena en tanto han obtenido el beneficio de

litigar sin gastos. Por ello, es lógico suponer que la menor, en el futuro, iba a contribuir con

la manutención del hogar y ayudar económicamente a sus padres.

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Sin embargo, teniendo en cuenta la existencia de otros cuatro hijos, dos de los

cuales ya asisten a la universidad (testimonio fs. 313) que también podrán colaborar con el

sostenimiento y manutención de los padres, estimo que la indemnización debe fijarse en la

suma de pesos $ 30.000 ($15.000 a cada uno de los padres).

c) Daño psicológico.-

Sobre este punto, ha dicho este Tribunal que "En los supuestos en los que se ordena

la reparación del daño psíquico, la pericia médica se constituye en una prueba

prácticamente insoslayable, aunque probablemente no exclusiva. Para la determinación del

monto indemnizatorio del daño reclamado como psíquico…., debe tenerse en consi-

deración, entre otros aspectos, las secuelas incapacitantes descriptas por el perito y el

alcance con que repercutirán en la realidad de la vida futura del damnificado de acuerdo a

su edad, actividad desarrollada, situación familiar y socio económica en que se desen-

vuelve". (LS 295-115).

Destacada doctrina señala que el daño moral sucede prevalecientemente en la

esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del ra-

zonamiento (conf. Cipriano, "El daño psíquico (Sus diferencias con el daño moral)" en

L.L. 1990-D-678; Cifuentes, "El daño psíquico y el daño moral - Algunas reflexiones

sobre sus diferencias", en JA del 24-5-06 )). Es por ello que se ha aceptado mayoritaria-

mente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con

independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral

(conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-

96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, "Daños a las personas -

Integridad sicofísica", t. 2 a, pág. 195, n. 57 y jurisprudencia allí mencionada).

En el caso, la pericia psicológica rendida a fs. 357/358 señala que el padre de la

víctima presenta una incapacidad psíquica parcial y transitoria del 30%, la que califica de

transitoria dado que con tratamiento especializado puede superarse, y estima el costo de

dicho tratamiento en la suma de $ 6.300. Respecto a la madre de la menor, señala que no

presenta incapacidad de orden psíquica y que resulta aconsejable un tratamiento psi-

cológico cuyo costo estima en $ 780.

En cuanto al costo de los tratamientos considero que resultan procedentes atento la

efectiva prueba rendida. No obstante, las consecuencias patrimoniales que el daño psíquico

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pueda haber provocado en el padre de la menor, conforme a la incapacidad señalada por el

perito, no han sido acreditadas en modo alguno por los reclamantes.

En consecuencia, este rubro procede por la suma de $ 7.080 para ambos padres en

conjunto.

d) Daño moral.-

Considero innecesario argumentar y fundar la procedencia del rubro en análisis,

por cuanto su evidencia se impone teniendo en cuenta que se trata de la muerte de la hija

de los actores que contaba con apenas ocho años a la fecha del trágico accidente.

Por ello, ingresaré directamente a la fijación de los montos. Los padres reclaman la

suma de $ 160.000 para cada uno de ellos. No obstante, considero prudente y acorde a los

montos fijados por distintos Tribunales en casos similares, fijar la suma de $ 100.000 a

cada uno de los padres para indemnizar el daño moral reclamado.

Al efecto, en un precedente de fecha reciente, esta Corte fijó en $ 80.000 la suma a

indemnizar a cada uno de los padres por daño moral (se trataba de un joven de 21 años,

víctima de un accidente ferroviario) (autos n° 98.185, "América Latina en j…Zabala…",

13/10/2010).

Asimismo, a nivel nacional, la Cámara Nacional Civil, sala F, en fecha 03/06/2005

fijó en $ 80.000 la suma por daño moral a cada padre por el fallecimiento de un menor de

ocho años (autos n° 409.494, "Soto Miguel y ot. c/ Freda…").

Conforme estos precedentes y las particulares circunstancias de la causa, este rubro

procede por la suma de pesos $ 200.000 para ambos padres.

En consecuencia, el monto total de condena por todos los rubros asciende a la suma

total de pesos doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta y uno ($ 240.551), suma que

deberá reducirse en el cincuenta por ciento atento el porcentaje de responsabi-lidad

atribuido a las partes en el análisis de la primera cuestión. En definitiva, la deman-da

prospera por la suma total de pesos CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SE-TENTA

Y CINCO ($ 120.275), con más los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta

la de esta sentencia y, desde aquí, hasta su efectivo pago, los intereses lega-les de la tasa

activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación

Argentina (T.N.A.), conforme lo resuelto en el plenario “Aguirre” (LS 401-211). La

demanda se rechaza por idéntico monto.

Page 18: Expte: 98 · Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que

En virtud de lo expuesto, si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos

colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad, revocar la

sentencia dictada a fs. 555/561 de los autos n° 163.465/32.256, caratulados: "CASALE DE

GONZALEZ MARÍA DANIELA Y OTS. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

VISTALBA COUNTRY P/ D. Y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Prime-ra

Circunscripción Judicial, y dictar nueva sentencia que haga lugar parcialmente a la acción

de daños y perjuicios entablada, con los límites y alcances señalados preceden-temente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

En cuanto a las costas, en todas las instancias, se imponen a los demandados, por

lo que prospera la demanda, y a los actores por lo que se rechaza. (arts. 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción

se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 29 de noviembre de 2.010.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.

Suprema Corte de Justicia, fallando definitiva

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia,

revocar la sentencia dictada a fs. 555/561 de los autos n° 163.465/32.256, caratulados:

"CASALE DE GONZALEZ MARÍA DANIELA Y OTS. C/ CONSORCIO DE PRO-

PIETARIOS VISTALBA COUNTRY P/ D. Y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones

de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:

"1°) Acoger el recurso de apelación planteado a fs. 512 contra la senten-cia

de fs. 504/510 y su aclaratoria de fs. 514, la que se revoca y en su lugar se dispone:"

"I.- Hacer lugar, parcialmente, a la demanda de daños y perjuicios

interpuesta por Daniela Casale de González y Fabián González en contra del CON-

SORCIO DE PROPIETARIOS DEL VISTALBA COUNTRY y, en consecuencia, con-

Page 19: Expte: 98 · Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que

denar a estos a pagar a los actores la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL DOS-

CIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 120.275), con más los intereses de la Ley 4087 des-de

la fecha del hecho hasta la de esta sentencia y, desde aquí, hasta su efectivo pago, los

intereses legales de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del

Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), conforme lo resuelto en el plenario “Agui-rre”

(LS 401-211)".

"II.- Rechazar, parcialmente, la demanda interpuesta por los acto-res

por la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($

120.275)".

"III.- Imponer las costas a la demandada en lo que prospera la

pretensión de los actores; y a los actores, en lo que se rechaza la demanda".

"IV.- Regular los honorarios profesionales, por lo que prospera la

demanda y a cargo de los demandados, de la siguiente manera: Dra. Natividad MARIN, en

la suma de pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 14.433);

Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS DIECI-SEIS CON

CINCUENTA CENTAVOS ($ 7.216,50); Dr. Sebastián GIORDANO, en la suma de

pesos NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 9.598); Dr. Se-bastián

SONEIRA, en la suma de pesos QUINIENTOS CINCO ($ 505) y Dr. Aldo GIORDANO,

en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA Y UNO CON CIN-CUENTA

CENTAVOS ($ 5.051,50). (arts. 2, 3, 13, 31 Ley 3641)".

"V.- Regular los honorarios profesionales, por lo que se rechaza la

demanda y a cargo de los actores, de la siguiente manera: Dr. Sebastián GIORDANO, en

la suma de pesos TRECE MIL SETECIENTOS TRECE ($ 13.713); Dr. Sebastián

SONEIRA, en la suma de pesos SETE-CIENTOS VEINTE ($ 720); Dr. Aldo GIOR-

DANO, en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CIN-

CUENTA CENTAVOS ($ 7.216,50); Dra. Natividad MARÍN, en la suma de pesos DIEZ

MIL CIENTO TRES ($ 10.103) y Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos CIN-CO MIL

CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5.051,50). (arts. 2, 3, 13, 31

Ley 3641)".

"VI.- Regular los honorarios del perito médico Dr. Manuel GA-

GLIARDI, en la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON CIN-

CUENTA CENTAVOS ($ 2.405,50)".

Page 20: Expte: 98 · Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que

"VII.- Regular los honorarios por el incidente de nulidad resuelto a

fs. 272/274 y fs. 429/430 de la siguiente manera: Dra. Natividad MARÍN, en la suma de

pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330); Dr. Carlos CUCCHI, en la

suma de pesos DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 2.165); Dr. Sebastián

GIORDANO, en la suma de pesos TRES MIL TREINTA Y UNO ($ 3.031) y Dr. Aldo

GIORDANO, en la suma de pesos MIL QUINIENTOS QUINCE ($ 1.515). (arts. 2, 3 y 14

Ley 3641)".

"VIII.- Regular los honorarios profesionales por el incidente de

nueva prueba resuelto a fs. 340/341 y fs. 431/433 de la siguiente manera: Dra. Natividad

MARÍN, en la suma de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330); Dr.

Carlos CUCCHI, en la suma de pesos DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($

2.165); Dr. Sebastián GIORDANO, en la suma de pesos TRES MIL TREINTA Y UNO ($

3.031) y Dr. Aldo GIORDANO, en la suma de pesos MIL QUINIENTOS QUINCE ($

1.515). (arts. 2, 3 y 14 Ley 3641)".

"2°) Imponer las costas de alzada al actor y al demandado respectiva-mente

en lo que prosperan sus pretensiones".

"3°) Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la preten-sión

de los actores, a cargo del demandado, de la siguiente manera: Dra. Natividad Cris-tina

MARIN, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($

5.773); Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS TREINTA Y

DOS ($ 1.732); Dr. Sebastián SONEIRA, en la suma de pesos CUATRO MIL CUA-

RENTA Y UNO ($ 4.041) y Dr. Oscar PORTABELLA, en la suma de pesos MIL

DOSCIENTOS DOCE ($ 1.212). (arts. 15 y 31 Ley 3641)".

"4°) Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la preten-

sión del actor y a su cargo de la siguiente manera: Dr. Sebastián SONEIRA, en la suma de

pesos CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($ 5.773); Dr. Oscar POR-

TABELLA, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.732); Dra.

Natividad Cristina MARIN, en la suma de pesos CUATRO MIL CUARENTA Y UNO ($

4.041) y Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS DOCE ($ 1.212).

(arts. 15 y 31 Ley 3641)".

II.- Imponer las costas por el recurso de Inconstitucionalidad a la recurrida en lo

que prospera el recurso planteado y, a la recurrente por lo que se rechaza el mismo.

Page 21: Expte: 98 · Country por la suma de $ 473.471,12 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, dejando a salvo que reconocen culpa concurrente, con fundamento en que

III.- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera el recurso de In-

constitucionalidad, y a cargo de la recurrida, de la siguiente manera: Dra. Natividad

Cristina MARIN, en la suma de pesos CINCO MIL SE-TECIENTOS SETENTA Y TRES

($ 5.773); Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS TREINTA Y

DOS ($ 1.732); Dr. Sebastián SONEIRA, en la suma de pesos CUATRO MIL

CUARENTA Y UNO ($ 4.041) y Dr. Oscar PORTABELLA, en la suma de pesos MIL

DOSCIENTOS DOCE ($ 1.212) (arts. 15 y 31 Ley 3641).

IV.- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso de

Inconstitucionalidad, y a cargo de los recurrentes, de la siguiente manera: Dr. Sebastián

SONEIRA, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($

5.773); Dr. Oscar PORTABELLA, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS TREIN-TA

Y DOS ($ 1.732); Dra. Natividad Cristina MARIN, en la suma de pesos CUATRO MIL

CUARENTA Y UNO ($ 4.041) y Dr. Carlos CUCCHI, en la suma de pesos MIL

DOSCIENTOS DOCE ($ 1.212) (arts. 15 y 31 Ley 3641).

Notifíquese.

eo

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

Dr. Fernando ROMANO

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por Dra. Aída Rosa KEMELMAJER de CARLUCCI , por haberse

acogido a los beneficios jubilatorios (art. 88 ap. III del C.P.C.).