exposición de motivos de la ley de reforma parcial del decreto nº 1

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Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre La imperiosa necesidad de adecuar el marco jurídico vigente que rige el desenvolvimiento del tránsito y transporte terrestre al cambiante devenir social, y su adecuación a los principios constitucionales, justifica plenamente la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de Noviembre de 2001. En razón de las infranqueables contradicciones existentes entre los principios constitucionales que promueven un estado federal descentralizado y un gran número de artículos del Decreto Nº 1.535 con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que constituyen una reversión al Poder Central de las conquistas alcanzadas por el proceso descentralizador, en la presente Reforma se ha hecho énfasis particular en la procura de resguardar, como lo preceptuó el constituyente, las competencias atribuidas con carácter exclusivo a los Estados. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa en su artículo 164, una serie de competencias atribuidas con carácter de exclusividad a los Estados, dentro de las cuales, se establece en el numeral 10 del artículo antes citado que "...la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales...", es una potestad exclusiva de las entidades federales, excluyendo así, la actuación del Poder Nacional en las materias encomendadas. Si bien es cierto que del análisis de la norma comentada se desprende que la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales se realizará en coordinación con el Ejecutivo Nacional, resulta necesario resaltar que del texto del instrumento legal reformado, se evidenciaba una acumulación a favor de los entes del Gobierno Central. La coordinación es un principio de organización indispensable para lograr la unidad en la actuación administrativa, que no supone en ningún caso relación de jerarquía, y cuyo fin deber ser el garantizar la coherencia de actuación de los entes político-territoriales en el respeto al ejercicio de sus competencias, sean estas transferidas o propias, además de asegurar el suministro de información entre estas entidades y la cooperación y asistencia entre ellos. Por lo anteriormente expuesto, en esta ley se definen las condiciones y limites de tal coordinación En la presente Reforma se le da también gran importancia a la agilización y simplificación de los trámites administrativos, en beneficio del administrado. Se estimó pertinente proceder a redimensionar el contenido del Artículo 1, ya que la norma analizada incorporaba incertidumbre jurídica al no precisar lo que debe entenderse como derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional. Una primera aproximación de interpretación, podía indicar que se transitaría por las vías de la red nacional sin pagar contraprestación alguna, lo que producía una incapacidad para conservar la red vial de los estados. En otro orden de ideas, en ese artículo se utilizaban vocablos tales como planificación, ejecución, gestión, control de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, por lo que se modificó adecuando su contenido a lo preceptuado en la Constitución vigente, y se ordena la coordinación entre las diferentes entidades que conforman el sistema de transporte terrestre nacional.. Igualmente se modificó el contenido del Artículo 4, puesto que la norma primigenia contenía elementos que atentaban contra la reserva de rango constitucional, que rigen la competencia estadal, consagrados en el artículo 164 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar una reversión de la competencia atribuida a los

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Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre

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Page 1: Exposición de Motivos de La Ley de Reforma Parcial Del Decreto Nº 1

Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre

La imperiosa necesidad de adecuar el marco jurídico vigente que rige el desenvolvimiento del tránsito y transporte terrestre al cambiante devenir social, y su adecuación a los principios constitucionales, justifica plenamente la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de Noviembre de 2001.

En razón de las infranqueables contradicciones existentes entre los principios constitucionales que promueven un estado federal descentralizado y un gran número de artículos del Decreto Nº 1.535 con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que constituyen una reversión al Poder Central de las conquistas alcanzadas por el proceso descentralizador, en la presente Reforma se ha hecho énfasis particular en la procura de resguardar, como lo preceptuó el constituyente, las competencias atribuidas con carácter exclusivo a los Estados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa en su artículo 164, una serie de competencias atribuidas con carácter de exclusividad a los Estados, dentro de las cuales, se establece en el numeral 10 del artículo antes citado que "...la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales...", es una potestad exclusiva de las entidades federales, excluyendo así, la actuación del Poder Nacional en las materias encomendadas.

Si bien es cierto que del análisis de la norma comentada se desprende que la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales se realizará en coordinación con el Ejecutivo Nacional, resulta necesario resaltar que del texto del instrumento legal reformado, se evidenciaba una acumulación a favor de los entes del Gobierno Central.

La coordinación es un principio de organización indispensable para lograr la unidad en la actuación administrativa, que no supone en ningún caso relación de jerarquía, y cuyo fin deber ser el garantizar la coherencia de actuación de los entes político-territoriales en el respeto al ejercicio de sus competencias, sean estas transferidas o propias, además de asegurar el suministro de información entre estas entidades y la cooperación y asistencia entre ellos. Por lo anteriormente expuesto, en esta ley se definen las condiciones y limites de tal coordinación

En la presente Reforma se le da también gran importancia a la agilización y simplificación de los trámites administrativos, en beneficio del administrado.

Se estimó pertinente proceder a redimensionar el contenido del Artículo 1, ya que la norma analizada incorporaba incertidumbre jurídica al no precisar lo que debe entenderse como derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional. Una primera aproximación de interpretación, podía indicar que se transitaría por las vías de la red nacional sin pagar contraprestación alguna, lo que producía una incapacidad para conservar la red vial de los estados. En otro orden de ideas, en ese artículo se utilizaban vocablos tales como planificación, ejecución, gestión, control de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, por lo que se modificó adecuando su contenido a lo preceptuado en la Constitución vigente, y se ordena la coordinación entre las diferentes entidades que conforman el sistema de transporte terrestre nacional..

Igualmente se modificó el contenido del Artículo 4, puesto que la norma primigenia contenía elementos que atentaban contra la reserva de rango constitucional, que rigen la competencia estadal, consagrados en el artículo 164 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar una reversión de la competencia atribuida a los estados en materias trascendentales como son las relativas a sus carreteras y autopistas, además de apreciarse una discordancia con el contenido del artículo 5 de este mismo instrumento legal.

El Artículo 22 se modifica en dos de sus numerales, ya que uno de ellos le daba el carácter de interinas a las decisiones tomadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el otro daba pie para crear un estatuto funcionarial diferentes para los funcionarios que prestarán servicio a este ente de la administración pública, dando cabida a la existencia de regímenes de personal diferentes que solo crean desigualdades y discriminaciones entre funcionarios de una misma administración.

Se modifica el Artículo 30, ya que la norma legal suspendía en el tiempo, por un lapso de diez (10) años, la desincorporación del parque automotor, de aquellas unidades que ya no reúnen los requisitos mínimos de circulación, sin hacer mención explícita de sus causales, lo que evidentemente constituía una práctica lesiva a los derechos del propietario, quien en consecuencia, se encontraba vinculado a una eventual responsabilidad civil derivada de su condición de tal, muy a pesar de haberse comportado diligentemente en la realización de los trámites encaminados a la aludida desincorporación.

Page 2: Exposición de Motivos de La Ley de Reforma Parcial Del Decreto Nº 1

Se tipifica expresamente como obligación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el artículo 40, de la debida notificación e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, del administrado que hubiere obtenido la licencia de conducir.

En el Artículo 46 se limita la sanción por la extinción en razón de la anulación o revocatoria de la licencia de conducir, estableciendo un plazo de 20 años como castigo máximo.

En el Artículo 49 se eliminó, la posibilidad de que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, pueda solicitar renovaciones periódicas del registro, ya que con ello solo se le crearían cargas tributarias y burocráticas a los administrados, en flagrante violación a los principios de celeridad, economía y simplificación que debe regir a la administración pública. A los fines de mantener actualizada la información que debe llevar dicho registro, se mantiene la obligación de los propietarios de los vehículos, de notificar a esa oficina todas las modificaciones en las características del vehículo y/o los cambios de domicilio, residencia, denominación comercial o cualquier otro dato de interés del propietario.

Se estimó pertinente proceder a la supresión del contenido del numeral 3 del Artículo 50, por cuanto contenía elementos configurativos de un vínculo obligacional en detrimento del administrado, que contradecía los postulados de la Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos.

De igual manera, se estimó pertinente la supresión del contenido del Artículo 86, por cuanto poseía elementos atentatorios contra las competencias que se le atribuyen exclusivamente a los Estados en el artículo 164 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis realizado al contenido del Artículo 92, se evidenciaba que los Estados quedaban en una posición de desventaja al no poder fijar una determinada tasa como contraprestación por el uso de su red vial, siempre que ésta resultara de régimen de concesión o administración directa, en razón de lo cual se realizó la incorporación de un párrafo que revierte dicha situación legal.

El contenido del Artículo 93 resultaba atentatoria al principio de la autonomía estadal, conforme a lo cual se procedió a realizar las modificaciones que requería su redacción, a fin de garantizar la cobertura de los costos para la prestación de los servicios públicos en cuestión, típicamente arbitrados bajo la formula tributaria de la tasa.

En el mismo orden de ideas, y a los fines de garantizar a las entidades federales, los ingresos suficientes para la realización de los mantenimientos y conservación de los bienes requeridos para la prestación de los servicios, en base a los requerimientos reales de su territorio, se suprime el contenido de los Artículos 97, 98, 99 y 100.

Se asegura con la disposición contenida en el Artículo 101, a las autoridades estadales competentes, el poder tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la administración que opera bajo su autoridad.

El contenido de los Artículos 102, 103, 105, 108 y 109 resulta suprimido, por cuanto se apreciaba la subordinación al ente del Gobierno Nacional de todo lo relacionado con la dotación de la infraestructura requerida para el cabal aprovechamiento de los recursos provenientes de la administración vial.

Se modifica el contenido de los Artículos 106 de la norma reformada, por cuanto pretendía invadir competencias vitales para el sostenimiento de los entes estadales.

Se modifica el contenido del Artículo 127, en virtud a que del análisis del contenido del artículo primigenio se evidenciaba la utilización del vocablo TODO DAÑO lo que equivalía a afirmar que las empresas aseguradoras respondían entonces por el DAÑO MORAL, ya que no resultaba excluído del supuesto de hecho de la norma. Se modificó la circunscripción de la norma analizada, en el sentido de indicar que responde el propietario y el conductor por TODO DAÑO y las empresas aseguradoras solo por el DAÑO MATERIAL.

Resulta suprimido el contenido de las Disposiciones Transitorias Octava y Novena, por cuanto se observaba una nueva violación a los principios descentralizadores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se apreciaba una remisión errónea del legislador, al indicar el artículo 105 de la norma en comento, como el regulador de las situaciones de intervención de las estaciones recaudadoras de peajes, ya que dicha competencia se encontraba regulada en el artículo 97 ejusdem.

Page 3: Exposición de Motivos de La Ley de Reforma Parcial Del Decreto Nº 1

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre

Artículo 1º: 3 Se modifica el artículo 1º de la forma siguiente:

Artículo 1º: "El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito, el transporte terrestre, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional."

Artículo 2º Se modifica el artículo 4º de la siguiente forma:

Artículo 4º: "Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, las normas técnicas para la construcción y mantenimiento de la vialidad."

Artículo 3º. Se modifica el Artículo 22 de la forma siguiente:

Artículo 22:" Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:1.- Aprobar el plan operativo, el presupuesto anual del Instituto, así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo. 2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.4. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, con la aprobación del Ministro de Infraestructura.5. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.6. Autorizar la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.7. Autorizar la adquisición de bienes muebles o inmuebles.8.- Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos."

Artículo 4º. Se modifica el artículo 30 de la siguiente manera:

Artículo 30:"Se procederá a desincorporar del Registro Nacional de Conductores y Vehículos, aquellos vehículos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del retiro de la circulación."

Artículo 5º Se modifica el Artículo 40 de la siguiente forma:Artículo 40:" Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.

La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley. Al momento de expedir, renovar o revocar la licencia, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre procederá a hacer la debida notificación al Registro de Vehículos y Conductores, para que se proceda a la realización del asiento correspondiente.

El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley".

Artículo 6º. Se modifica el Artículo 46 de la siguiente forma:

Page 4: Exposición de Motivos de La Ley de Reforma Parcial Del Decreto Nº 1

Artículo 46:" La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores la nota correspondiente. La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá conducir vehículos de la clase para la cual había sido otorgada, por un plazo máximo de veinte (20) años.

Artículo 7º. Se modifica el Artículo 49 de la forma siguiente:

Artículo 49: " Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:1.Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley. 4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley. 5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley. 8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil. 9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento".

Artículo 8º. Se suprime el contenido del numeral 3 del Artículo 50, quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 50:" Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.2..Portar el certificado médico vigente. 3. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

4. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.5. No provocar ruidos o gases contaminantes. 6. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo. 7 Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto".

Artículo 9º. Se suprime el contenido del Artículo 86.

Artículo 10º Se modifica el contenido del Artículo 92 en la siguiente forma:

Artículo 92: "El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial nacional y en las vías explotadas por el régimen de administración directa o concesiones, con las excepciones establecidas en el presente Decreto Ley y de las normas administrativas legales de los Administradores o Concesionarios."

Artículo 11. Se modifica el artículo 93 de la siguiente forma:

Artículo 93: "Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que conforman el sistema de vialidad."

Artículo 12. Se suprime el contenido del artículo 97.

Artículo 13. Se suprime el contenido del artículo 98.

Artículo 14. Se suprime el contenido del artículo 99.

Artículo 15. Se suprime el contenido del artículo 100.

Artículo 16. Se modifica el artículo 101 de la siguiente forma:

Page 5: Exposición de Motivos de La Ley de Reforma Parcial Del Decreto Nº 1

Artículo 101: "Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de dos o más estados, se podrán constituir mancomunidades u otras formas asociativas para operar bajo única administración."

Artículo 17. Se suprime el contenido del artículo 102.

Artículo 18. Se suprime el contenido del artículo 103.

Artículo 19. Se suprime el contenido del artículo 104.

Artículo 20. Se suprime el contenido del artículo 105.

Artículo 21. Se reforma el contenido del artículo 106 de la siguiente manera:

Artículo 106: " Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Estadal que regule el régimen de concesiones o por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 22. Se suprime el contenido del artículo 108.

Artículo 23. Se suprime el contenido del artículo 109.

Artículo 24. Se modifica el artículo 127 de la siguiente forma:Artículo 127: "El conductor y el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del heredero haya contribuído a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. Las empresas aseguradoras responderán igualmente por el daño material ocasionado con motivo de la circulación del vehículo. En caso de colisión, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad en los daños causados."

Artículo 25. Se suprime el contenido de la Disposición Transitoria Octava.

Artículo 26. Se suprime el contenido de la Disposición Transitoria Novena.

Artículo 27. De conformidad con el Artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 del 12 de Noviembre de 2001, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.