exposición de la víctima al riesgo como causal de exclusión o de disminución de indemnización...

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  • 7/25/2019 Exposicin de La Vctima Al Riesgo Como Causal de Exclusin o de Disminucin de Indemnizacin Estado de La Jur

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    EXPOSICIN DE LA VCTIMA AL RIESGO COMO CAUSAL DE EXCLUSINO DE DISMINUCIN DE INDEMNIZACIN: ESTADO DE LAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA EN 2013 Y 2014.

    Sergio Arenas Benavides*

    IntroduccinEste ensayo pretende hacer un anlisis de la aplicacin del instituto de la

    exposicin imprudente al dao o culpa de la vctima en la responsabilidad

    extracontractual, a partir de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con el objeto deobservar cul es el actual escenario que se puede observar de esta figura legal en cuanto a

    su aplicacin en los casos en que se ha discutido su procedencia.

    En todo caso, no pretende hacer un anlisis pormenorizado ni tan profundizado de

    fallos seeros, sino que a partir de una serie de sentencias seleccionadas obtener cules han

    sido las lneas jurisprudenciales seguidas en cuanto a la procedencia de incorporar estafigura en la decisin jurisprudencial y los elementos que componen esta institucin jurdica

    y cul es su verdadero significado a juicio de la Corte. Para ello, ms que hacer una mera

    cuenta estadstica, se pretende dar ejemplos seeros de cmo ha resuelto el mximotribunal, contrastando asimismo cuando ha habido alguna variacin en esas lneas, sea por

    prevencin o por voto de minora. Finalmente, se quiere evaluar qu elementos destacan y

    cules requieren ms atencin o un cambio de visin por parte del tribunal casatorio.

    1.- Breve anlisis del instituto de la exposicin imprudente al daoy la norma del2330 CC

    Primeramente, debemos estudiar someramente la institucin de la exposicinimprudente al dao por parte de la vctima. Su fuente legal primordial es el art. 2330 del

    Cdigo Civil, el cual establece que La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el

    que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente. La norma en comento es bastantebreve, y como es ya costumbre en esta rea, ha sido la doctrina y sobre todo la

    jurisprudencia la que ha definido este instituto, fijando su definicin y lmites, generando

    un efecto multiplicador al extender su aplicacin extensiva o analgica a los casos en que,por ser el hecho de la vctima el nico generador de dao, rompe la relacin causal entre el

    hecho del autor y el dao sufrido. En esta primera seccin slo hablaremos de la definicin

    doctrinal para luego profundizar en la solucin dada por la reciente jurisprudencia.

    Se ha dicho que esta norma, sea en el sentido legal del 2330 CC o en la construccinhecha a partir de l, impone un deber en la persona de procurar su propio cuidado. Barros

    seala que, ms que una obligacin legal, es una carga que sirve como requisito para

    evaluar si el autor del dao es enteramente culpable o no1. Esto tambin debe entenderse en

    el sentido de que el autor del dao no es per se un garante de la subsistencia de la vctima,por lo que no puede pretender ir ms all del deber general de no hacer dao a otro2. As,

    podemos ver en esta regla un lmite al deber de cuidado que debe tener la persona, adems

    de ser en cierta medida un corolario de la regla de que se responde por todo el dao, pero

    * Abogado, Licenciado en Cs. Jurdicas por la Universidad de Chile, Magister (C) en Derecho por la

    Universidad de Talca.1Barros (2006), p. 4292Barros (2006), p. 430; Corral (2004), p. 340.

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    nada ms que el dao, en el sentido de que el autor slo debera responder por el daocausado directamente por ste

    3. La apreciacin del cuidado de la vctima debera medirse

    igual que la del autor del dao, en aras del principio de igualdad de relaciones propio del

    derecho privado, es decir, aplicar el mismo estndar de persona prudente4.

    En cuanto a los requisitos para que opere esta norma5, debe atenderse, primero, a

    que la actuacin de la vctima en el evento daoso sea ilcita, en interpretacin de la palabraimprudentemente del 2330 CC. Como se ha dicho, la vctima siempre interviene en lageneracin del dao, pero slo operar la reduccin de responsabilidad del autor cuando su

    intervencin no sea justificable segn las circunstancias en que oper en el caso6.

    Asimismo, la doctrina seala que debe haber una conexin de ilicitud entre la exposicinimprudente y el dao para que pueda operar la figura, en trminos tales que si el hecho

    imprudente no tiene relacin alguna con el dao no puede ser alegado como vulpa de la

    vctima7. En segundo lugar, se debe dar una relacin de causalidad entre el hecho de la

    vctima y el dao, es decir, que su intervencin sea clave para que se genere el perjuicio.

    Esa apreciacin debe ser igual que la relacin entre el hecho del victimario y el dao, enatencin al principio de igualdad propio del Derecho Privado, es decir, poner a la vctima

    en la posicin de la persona promedio en las mismas circunstancias8.

    Otro requisito es la capacidad de la vctima. Algunos autores, sealan que debe seraplicable el art. 2319 CC y en consecuencia que no se considere los casos de incapaces

    9. En

    contra de esta idea est Barros, para quien la capacidad de la vctima no debe ser atendida

    ya que resulta es distinta la atribucin de responsabilidad a un incapaz de la pretensin de

    ste de ser indemnizado10

    , lo cual no es sino aplicacin del corolario de que el autor nodebe responder sino por el dao efectivamente causado, el que no debe depender de

    factores ajenos a la propia condicin del agente. Asimismo, se dice que el hecho del

    incapaz tambin tiene relacin con la relacin causal, por lo que debe ser considerado paraeste efecto

    11.

    Podemos derivar de la ilicitud y la capacidad de la vctima otros requisitos, que no

    son muy atendidos por la doctrina, pero que la jurisprudencia atiende, como son elconocimiento del riesgo por parte de la vctima y la posibilidad de evitarlo. En base a estas

    exigencias es que hemos organizado el trabajo, a fin de sealar sobre qu temas ha puesto

    atencin la Corte Suprema en el perodo 2013-2014 y cules han sido sus decisiones.Slo para terminar, existe consenso doctrinario en cuanto a la imperatividad de la

    aplicacin del 2330 CC por el juez si se dan las condiciones para hacerlo, bsicamente por

    un tema de lxico al decir la norma la apreciacin del dao estsujeta a reduccin12

    , lo

    qure tambin ha sido admitido por la jurisprudencia anterior a 201313

    . Otro tema ha sidodeterminar las cuotas en que concurriran autor y vctima en el caso de ser procedente este

    3Rodrguez (1999), p. 356.

    4Barros (2006), pp. 432-433; Alessandri (1983), p. 570.5Vase Diez Schwerter (2006), pp. 288-290.6Diez Schwerter (2006), pp. 225-227, y Barros (2006), pp. 427-428.7Barros (2006), p.8Barros (2006), p. 431.9Rodrguez (1999), p. 35410Barros (2006), p. 429.11Bahamondes y Pizarro (2012), p. 48.12Barros (2006), p. 435, Diez Schwerter (2006), p. 230; Rodrguez (1999), p. 353.13Vase Domnguez (2011), p. 819

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    tema. Se han propuesto varias frmulas, siendo las ms conocidas las de cuotas viriles, lade cuotas equitativas (a discrecin judicial) y la de cuotas proporcionales, esta ltima

    subdividida en proporcin de culpas, mayormente aplicada por los tribunales, y

    proporcin de causalidades, esta ltima considerada ms justa por la doctrina14

    .

    2.- Anlisis de los requisitos de la exposicin imprudente de la vctima y cmo la CorteSuprema los ha resuelto en 2014.Hecho el breve doctrinario, pasamos a ver qu ha resuelto el mximo tribunal

    chileno en la materia en los ltimos dos aos. Para ello, hemos clasificado los elementos

    ms importantes considerados por la Corte y aquellos fallos que han marcado su tendencia.

    a.- Asunto de hecho o de derecho, procedencia de reduccin y monto

    En general la Corte Suprema ha dicho que la circunstancia de establecer o no la

    concurrencia de la exposicin imprudente al dao, y la consecuente decisin sobre la

    disminucin del monto indemnizatorio, es una materia que les compete exclusivamente alos jueces del fondo, siendo improcedente su revisin por medio del recurso de casacin.

    As lo mencionan, a guisa de ejemplo, los fallos Barahona Urza con Complejo

    Manufacturero de Equipos Telefnicos S.A.C.I.15, que en su considerando octavoestablece que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los

    hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar stos con

    sujecin al mrito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretacin

    y aplicacin de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles paraeste tribunal, o Montero Mangolarra con Servicio de Salud Valparaso San Antonio

    16,

    cuyo consid. 11 dice es tarea del juez de la causa determinar a cunto asciende ese

    quntum, pues es ste quien evala la entidad de la culpa del autor y de la vctima ()corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulacin del mismo

    corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo. Todos estos fallos se

    analizarn ms adelante sobre otros tpicos.Excepcionalmente se pronuncia sobre el derecho cuando seala que debe casarse

    una sentencia sobre la base de que no se hizo aplicacin del instituto cuando de las pruebas

    se extrae que s debi hacerse. As, por ejemplo, en el fallo Cartoni Viale y otros conSociedad Concesionaria Rutas del Pacfico S.A. y otro

    17, seala que la omisin de que el

    demandante iba en estado de ebriedad, por aplicacin de presunciones propias de la Ley de

    Trnsito, configura un error sustantivo ya que demostraba una exposicin imprudente al

    riesgo, por lo cual cas el fallo de segunda instancia y corrigi la decisin agregando laaplicacin del instituto en cuestin y reduciendo el monto indemnizatorio (consid. 13 a 15

    sentencia de casacin y 9 sentencia de reemplazo).

    En el mismo sentido, la Corte es recurrente en no admitir que en los recursos de

    casacin se pida anular la sentencia y en subsidio aplicar el instituto en estudio, porintroducir un elemento dubitativo que no es de la esencia del recurso. As lo ha sealado

    expresamente en Petzel Mller y otro con Saavedra Martnez y otro18

    (consid. 4 y 5) y

    14Bahamondes y Pizarro (2012), pp. 44-45; Quintero (2008), pp. 282-283.15Corte Suprema, rol 1943-2014, de 7 de abril de 2014.

    16Corte Suprema, rol 2049-2013, de 29 de julio de 2013.

    17Corte Suprema, rol 5626-2011, de 3 de abril de 2013.18Corte Suprema, rol 492-2013, de 22 de agosto de 2013.

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    Sandoval Patillo con Constructora Luis Navarro S.A.19

    (consid. 8 y 9), entre otros. Sibien esto ltimo tiene poco relacin con el tema del trabajo, a nuestro juicio debe revisarse

    ya que pone en cuestionamiento el tema de considerar que la existencia de exposicin

    imprudente sea algo meramente fctico.En general, la Corte establece la concurrencia de esta institucin a partir de los

    hechos que en las instancias inferiores han establecido, agregando las variables deconocimiento y previsin que estudiaremos ms adelante, por lo que gran parte de susfallos son justificaciones de aprobacin o rechazo a esas decisiones. La Corte Suprema

    construye la aplicacin de esta regla a partir del caso especfico, estudiando latamente los

    hechos sometidos a prueba y fallados por los tribunales inferiores a efectos de determinar laconcurrencia o no de la vctima. Es lo que se observa, por ejemplo, en el ya visto Cartoni

    Viale en que fundamenta su decisin casatoria en la prueba rendida en la primera

    instancia que no fue considerada por los jueces, que daban cuenta que el demandante iba en

    estado de ebriedad al momento del accidente (consid. 13 y 14 sent. casacin), o en el

    Villegas Millar con Fisco de Chile20

    , en que se construye la configuracin del instituto apartir del descuido del actor en cuanto a comprobar la veracidad de la informacin

    entregada por el falso representante de un organismo pblico (consid. 5).

    Asimismo, la Corte Suprema en causa CORFO contra Inversiones Torres delPaine

    21, en que revirtiendo la decisin de alzada se condena a restituir fondos recibidos

    por actos ilcitos, establece la imposibilidad de aplicar esta norma en sede contractual, no

    slo por su especificidad, sino tambin porque la norma es una sancin para quien

    directamente se involucr en el dao, no as al tercero que se benefici y que slo deberestituir el valor en exceso percibido. Entiende, en este caso, el instituto de exposicin

    imprudente al riesgo como una figura que considera a la persona de quien demanda y no a

    quienes se relacionen con ella (consid. 12 sent. de reemplazo).

    b.- Aplicacin de esta figura como criterio de reduccin de indemnizacin o de exclusin

    de responsabilidad.En general, la Corte Suprema aplica este instituto, sea o no en su expresin del 2330

    CC, para reducir el monto de una indemnizacin ya atribuida, confirmando la existencia de

    responsabilidad en el autor del dao, pero que por la accin de la vctima no responde porla totalidad del dao. En todo caso, no es claro cul es el parmetro utilizado para

    determinar el monto de la reduccin, ya que no da mayores explicaciones en cuanto a ello,

    escudndose en que la decisin sobre ello es materia soberana del juez.

    Excepcionalmente, hay algunos fallos en que se excluye completamente laindemnizacin debido a la exposicin, como por ej., Palomino Libu con Ilustre

    Municipalidad de Concn22

    , en que se rechaza la demanda por un accidente en que una

    persona ebria caminaba en reversa por una pasarela sin barandas, donde se establece que la

    actuacin de la vctima ha sido de tal envergadura que la posible culpa del autor no tienemayor incidencia en el dao (consid. 17). En estos casos, si bien pueden ser una aplicacin

    extrema del art. 2330 CC, en realidad deben concebirse como casos en que la culpa de la

    vctima fue de envergadura tal que cort la relacin causal entre el hecho del autor y el

    19Corte Suprema, rol 3159-2013, de 20 de junio de 2013.20Corte Suprema, rol 9187-2012, de 22 de abril de 2013.21Corte Suprema, rol 11723-2011, de 12 de septiembre de 2013.22Corte Suprema, rol 2695-2012, de 25 de marzo de 2013.

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    dao subsecuente. Pero para ello hay que entrar a fondo, y eso significa pasar a considerarrequisitos de conocimiento, previsin y evitacin del peligro.

    c.- Requisitos de concurrencia de la exposicin imprudente al riesgoBsicamente son dos los requisitos establecidos por la doctrina: conocimiento y

    previsin del hecho riesgoso. En el primero hemos querido considerar adems la capacidadde la vctima y en el segundo lo desglosamos entre la que debe tener la vctima del riesgo alque se enfrenta y el del autor de poder prever esa ocurrencia. Tambin consideraremos la

    posibilidad de evitar el riesgo, que depende mucho de los dos anteriores.

    1.- Capacidad y conocimiento de la vctima del riesgo: En cuanto a la capacidad, lostribunales no se pronuncian sobre la capacidad de la vctima, ya que en la mayora de los

    casos se trata de gente mayor de 7 aos que son capaces de responsabilidad delictual

    segn el art. 2319 del CC-, salvo la causa Muoz Saavedra y otros con Servicio de Salud

    Aconcagua y otra23

    en que la vctima era un nio de 3 aos y donde la Corte establece la

    reduccin por la imprudencia de la madre, aunque reconocen que el instituto del 2330 CCno es aplicable a cabalidad aqu (consid. 14). Dado esto, debera discutirse dnde

    realmente pone la Corte el problema, si en culpa o en causalidad, o hace una combinacin

    de ambo, lo que ms tarde resolveremos.En cuanto al conocimiento que la vctima tiene del peligro, la Corte Suprema,

    cuando ha declarado procedente la aplicacin del instituto de exposicin imprudente,

    describe las circunstancias que la llevan a pensar que la vctima conoca el riesgo, o que

    deba conocerlo, como argumento para aplicarlo, as como el no conocimiento del mismo lalleva a descartar su aplicacin. Especficamente, en fallos como Zarate Cruzat y otros con

    Empresa de Ferrocarriles del Estado y otra24

    , en que se niega indemnizacin a los

    herederos de una vctima de atropello de ferrocarril, se ha sealado que el comportamientode la vctima, que frecuentemente pasaba por el lugar de los hechos, denota que sta tena

    conocimiento del riesgo al que se estaba enfrentando (consid. 7) Asimismo, en

    Valenzuela Flores y otros con Fisco25

    , se falla que las vctimas del maremoto de 27 defebrero de 2010, que volvieron a sus casas tras el aviso de la autoridad de que no haba

    peligro, no se expusieron imprudentemente al peligro por cuanto no tenan manera de

    corroborar en esos momentos que la informacin dada por los rganos encargados eracierta o no (consid. 33 sent. de casacin y 4, 8, 13 y 14 sent. de reemplazo). Por ltimo,

    en el mencionado Palomino Libu con Ilustre Municipalidad de Concn, se concluye que

    el occiso, pese a su embriaguez, perfectamente conoca el riesgo al que se estaba

    sometiendo, lo cual a nuestro parecer debera relacionarse con lo establecido en el 2318 CCsobre la responsabilidad del ebrio.

    Asimismo, el conocimiento debe relacionarse con el tema de la licitud del acto de la

    vctima, ya que es lgico que quien se halle en una situacin de legtima actuacin piense

    que su acto est correcto conforme a la ley, recordando que en general la buena fe debepresumirse.

    2.- Posibilidad de la vctima de evitar el riesgo: Sobre el particular no existe mucho

    pronunciamiento de la Corte Suprema, destacando algunos fallos que sealan que si lavctima no tena alternativas que le permitieran evitar el riesgo, entonces su exposicin al

    23Corte Suprema, rol 9554-2012, de 10 de junio de 2013.24Corte Suprema, rol 9907-2011, de 11 de junio de 2013.25Corte Suprema, rol 1629-2013, de 18 de diciembre de 2013.

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    mismo no caa en la hiptesis de exposicin imprudente, y s cuando exista tal posibilidad.Tiene entonces mucho que ver con el conocimiento que la vctima tena o deba tener del

    riesgo, slo que ahora involucraba la disponibilidad de esquivar ese peligro.

    As, en fallos como Quijada Valderrama y otros con I. Municipalidad de San Pedrode la Paz

    26, en que se condena a una municipalidad por su corresponsabilidad en el

    atropello de escolares por un ferrocarril, se establece que el atropello del tren sufrido por lasvctimas al cruzar la lnea frrea no era evitable para ellas, debido a que por existencia delas obras que el ente edilicio estaba haciendo en los cruces ferroviarios cercanos los

    transentes no tenan otra alternativa para transitar y cruzar (consid. 3). La misma doctrina

    se sigue en Aburto Muoz y otros con Fierros Guerrero27

    , sobre un atropello de personasque esperaban un bus en la berma del camino, en que se expone que la circunstancia de

    permanecer en la berma para esperar el bus era una circunstancia normal y necesaria para el

    uso del servicio de trasporte de pasajeros por lo que no era imprudente su situacin (consid.

    5 y 6). Por el contrario, en fallos como el ya mencionado Zarate Cruzat y otros , se

    concluye que s exista para la vctima la posibilidad de evitar el riesgo toda vez que ellacruzaba peridicamente el lugar, no existiendo elementos que impidiera constatar la

    presencia del tren, por lo que poda advertir su presencia. Lo mismo se estipula en Muoz

    Muoz y otros con Fisco28, en que tambin se niega la indemnizacin a persona arrolladapor un tren en un cruce ferroviario, donde se concluye que la existencia de advertencias

    colocadas por la autoridad vial y la empresa ferroviaria permiten demostrar que se poda

    ejercer previsin de lo mismo y que la vctima tena el deber de advertirlo (consid. 13 y

    15). En general, podemos concluir que la exposicin debe ser innecesaria de parte de lavctima, en consideracin a las posibilidades que en el momento tena, para que se aplique

    la figura de la exposicin imprudente al dao.

    Otro problema sucede cuando la intervencin de un tercero, relacionado con lavctima, puede dar pie a la aplicacin de esta figura. La jurisprudencia de nuestro mximo

    tribunal no se pronuncia salvo en casos muy especficos, como el ya reseado Muoz

    Saavedra y otros, en que se aplica el 2330 CC pese a que se reconoce por el mismotribunal que la intervencin de la madre no es asimilable a hecho de la vctima (consid.

    14). Uno podra pensar en extender la interpretacin del art. 1548 CC sobre los efectos de

    la representacin (legal en este caso), o una aplicacin analgica del 2320 CC sobreresponsabilidad por el hecho ajeno, pero seran justificaciones muy artificiales. Ms bien, el

    tribunal busca un trnsito entre la culpabilidad y la causalidad, llegando a un punto

    medio entre ambas para fundar su decisin, basada en la necesidad de que el autor no

    responda ms all del dao efectivamente causado por l.3.- Licitud del acto de la vctima: En general, la Corte Suprema no suele juzgar

    acerca de la licitud de la intervencin de la vctima, atendiendo a cierta presuncin de que,

    si la vctima poda conocer y/o evitar la exposicin, esa conducta tiene cierto matiz de

    ilcita. Esto tiene importancia sobre todo cuando existan presunciones legales de culpa,como en los casos de leyes de trnsito, en que operan igual que como si fueran culpas

    infraccionales.

    26Corte Suprema, rol 586-2012, de 19 de marzo de 2013.27Corte Suprema, rol 11880-2014, de 12 de agosto de 2014.28Corte Suprema, rol 1066-2012, de 12 de agosto de 2013.

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    As, en el fallo Guerra Lazo con I. Municipalidad de Via del Mar29

    , en que secondena a una municipalidad por no advertir sobre un derrame de aceite en la va pblica

    sobre el cual se tropez una persona, no se pronuncia en forma clara sobre la licitud del

    comportamiento de la vctima, por lo que parece colocar su actuar dentro de la relacin decausalidad, aunque hay un juzgamiento implcito en cuanto a la prudencia de la misma en

    orden a que sta, por su edad y experiencia debi haber advertido del mismo (consid. 4).Mismas conclusiones se obtienen en el fallo Montero Mangolarra, en que se concluyeque la paciente agrav por su conducta el actuar negligente del centro hospitalario

    demandado al tratarse por s misma su enfermedad antes de ir al centro (consid. 6 y 10).

    Es de destacar que ambos fallos citan a Rodrguez y Alessandri como parte de susargumentos, autores que se decantan por la culpabilidad como factor determinante a

    analizar la concurrencia del hecho de la vctima como factor modificador. Asimismo, en

    Muoz Saavedra y otrosparece inclinarse ms al tema de relacin causal como foco de

    la aunque reconocen la culpa de la madre como elemento que determina la reduccin.

    Extraordinariamente, el fallo Lira Ritch con I. Municipalidad de El Tabo30

    , en elque se condena al ente edilicio por los perjuicios que una persona sufri por la tardanza de

    un permiso de edificacin, en la que el actor recurri a la justicia en vez de seguir el

    conducto regular, seala que no es aplicable la figura del hecho imprudente de la vctima encaso del ejercicio de acciones legales, ya que estas son actos legtimos q el ordenamiento

    jurdico consagra, siendo la tutela judicial una garanta para el ciudadano, por lo que su

    ejercicio por va irregular no es una exposicin imprudente al dao (consid. 6).

    4.- Posibilidad de que el autor del dao pudiera prever que la vctima interviniera enel mismo: En general, la Corte Suprema no se pronuncia mayormente sobre esto, slo

    limitndose a fallar sobre la concurrencia del mismo, presumiendo que el autor, debido a la

    exigencia general de cuidado en esta sede, debe preocuparse de todas las posiblesconsecuencias de su actitud, salvo que la intervencin de la vctima sea de las que exige el

    2330 CC o derechamente corte la relacin causal entre hecho del autor y dao.

    Excepcionalmente, en el fallo Epuante Rivera con Corporacin NacionalForestal31, en que se condena a la entidad por la muerte de excursionistas que cayeron en

    un hoyo por transitar en lugar no habilitado de un parque nacional, s se pronuncia sobre

    esto, sealando que resulta contraria a toda norma mnima de seguridad que una condicinque pueda revestir un grado de peligrosidad, no haya sido corregida, previendo que

    personas que por diversas razones no respeten las areas protegidas e ingresen a la zona.

    En general, se apela en estos casos a la confianza de que ciertas personas o

    instituciones, por su mayor preparacin o su incidencia en la vida de las personas, van a serms previsores de que puedan haber exposiciones imprudentes. En el fallo Barahona

    Urza, donde se condena a una empresa de telefona por el accidente en que una

    persona cay a un hoyo de artefactos de comunicaciones perteneciente a la demandada, el

    mximo tribunal llega a concluir que si el autor del dao est en mejor posicin que lavctima para prever que esta se expondra al riesgo, entonces aqul tiene menores

    posibilidades de que se le aplique el beneficio de esta norma, sobre todo cuando por su

    actividad especfica tuviera ms posibilidades de cometer hechos daosos. Una conclusinparecida puede observarse en el ya visto Valenzuela Flores, en que se concluye que la

    29Corte Suprema, rol 6766-2013, de 6 de marzo de 2014.

    30Corte Suprema, rol 10639-2013, de 30 de enero de 2014.31Corte Suprema, rol 8532-2014, de 15 de julio de 2014.

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    autoridad, como garante de la seguridad pblica, debi haber previsto que la gente, ante elaviso de que no habra maremoto, iba a volver a sus casas, por lo que se reprocha a la

    autoridad el no haber previsto advertir de cuidados adicionales en cuanto al aviso, (consid

    33 sent. casacin).Por otro lado, la existencia de normas especiales para ciertas reas, que pueden

    determinar la existencia o no de culpa infraccional, tambin han servido a la mxima cortepara determinar la existencia de cargas de cuidado para la vctima. As lo seal en el yareseado Muoz Muoz y otros en que se apela a la normativa sobre cruces

    ferroviarios para construir la tesis de que la vctima deba respetar la sealizacin.

    d.- Carga de la pruebaAqu la jurisprudencia ha sido invariable respecto de la tendencia histrica,

    sealando que como toda obligacin o modo de extincin de ellas debe ser probada por

    quien lo alega (art. 1698 CC)32

    . Esto se ha mencionado expresamente en fallos como el ya

    anotado Epuante Rivera donde su considerando cuarto dice abiertamente d.- No seacredit por la demandada que los jvenes fallecidos hayan ingresado al lugar por va no

    destinada. Asimismo, en el fallo Sanhueza Muoz y otro con Fuentes Salazar33

    , en que

    se acogi la casacin en el fondo y se termin condenando a la empresa de buses dondetrabajaba el hijo de los demandantes, la Corte Suprema declara en el consid. 3 de la

    sentencia de reemplazo que era la demandada, la empresa de buses, quien debi probar que

    la vctima, el hijo fallecido en accidente vehicular, no cumpli con la reglamentacin vial

    de llevar el cinturn mientras estaba como copiloto. Otro fallo, Neumann Aravena y otroscon I. Municipalidad de Toltn

    34, se rechaza una casacin en el fondo ya que se alegaba

    una exposicin imprudente del trabajador occiso que segn los jueces de grado inferior no

    pudo ser probado por la demandada (consid. 5).

    e.- Teora de causalidad aplicable al hecho de la vctima

    No hay pronunciamiento claro de la Corte Suprema en la generalidad de los casos.En general, y por el fundamento ms culpabilstico que tiene el sistema de

    responsabilidad extracontractual chileno35

    , es que se aplica ms esta ltima teora que otras,

    como la de causa necesaria o imputacin objetiva. As, en el fallo Palomino Libu sepuede advertir que se decanta por la teora de la equivalencia de las condiciones, al

    establecer en su considerando 17 la frase si se suprimen mentalmente las

    circunstancias anotadasque es el modo de operar de esta teora.

    Excepcionalmente, en el citado Muoz Saavedra se seala en su considerando14 que si concurren culpas del autor y de la vctima, no debera usarse la equivalencia de

    las condiciones sino la causalidad adecuada para comparar cul de los hechos pesa ms en

    la generacin del dao, que en el caso no concurren por ser el hecho de un tercero el que se

    interpone entre la falta y el dao.

    3.- Principales temas que atiende la jurisprudencia

    32Vase al respecto Diez Schwerter (2006), p. 234.33Corte Suprema, rol 5693-2012, de 2 de julio de 2013.34Corte Suprema, rol 9707-2012, de 1 de agosto de 2013.35Domnguez (1966), pp. 39.

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    Luego de este anlisis, queda por revisar algunos aspectos generales que se puedenextraer del mismo.

    Quizs el elemento al que la Corte Suprema ms foco ha puesto ha sido en la

    circunstancia de ser la aplicacin del instituto en comento un asunto de hecho y no dederecho, ante lo cual la doctrina ha sealado algunos reparos ya que esencialmente

    responde a la aplicacin de un instituto legalmente regulado, lo que implica necesariamenteque la corte debe velar por su correcta aplicacin, estudiando no slo los hechos en s sinosu correcta correlacin con la norma

    36. En nuestra opinin la existencia de culpa de la

    vctima s debera considerar un elemento normativo, cual es la licitud de la actuacin del

    demandante de daos en el evento daoso, licitud que no mira slo a la gravedad de laconducta, sino a la previsibilidad de su efecto confluyente en el dao. As se velara por que

    la reparacin del autor no se vea agrandada injustamente por el hecho de la vctima.

    En general, los fallos de la Corte Suprema tienen por partida los hechos conocidos y

    fallados en las instancias inferiores, para determinar el conocimiento del riesgo y la

    posibilidad de evitacin para terminar sealando si es aplicable o no la figura legal enestudio, sea en su versin de 2330 CC o en su efecto en la relacin causal entre hecho y

    dao. En muchos casos se suele presumir que una de las partes tena mayor carga de prever

    que la otra la ocurrencia del dao, lo que determina una mayor o menor inclinacin aaplicar la figura legal. Hay, pues, un elemento cognitivo, si se puede decir as, que

    atiende a que la vctima tenga posibilidades de advertir el riesgo, y un elemento volitivo,

    que es la mayor o menor necesariedad que tena la misma de obrar en determinada forma,

    a efectos de saber si se hallaba o no obligada a asumir el riesgo. Sobre estas bases, elmximo tribunal determina si el hecho daoso es culpa o causa slo del autor, o slo de la

    vctima, o concurren ambas conductas, determinando si esa concurrencia se encuadra o no

    en la hiptesis del 2330 CC.Otra cosa que advertimos frecuentemente en el anlisis es la falta de

    pronunciamiento acerca de elementos como la capacidad de la vctima como factor

    determinante de si su exposicin al riesgo fue imprudente o no. A veces parece presumirlade los antecedentes que se acompaan en el proceso y que son usados por la Corte para su

    decisin, pero extraamos alguna mencin que pudiera poner fin a la disputa doctrinaria al

    respecto.No es claro, entonces, en la jurisprudencia analizada dnde coloca la Corte Suprema

    el hecho de la vctima. Pareciera, de una lectura general de los fallos, que la tendencia

    general es colocar esta situacin en el sitio de la causalidad. No obstante, como dijimos,

    puede advertirse un reproche implcitoo la disculpa en caso de rechazo- del actuar de lavctima al aplicar la figura legal a partir de su consideracin dentro de la dinmica de los

    hechos, y con ello una inclinacin ms hacia considerar esta intervencin como algo propio

    de la culpabilidad.

    En realidad, podramos concluir que el hecho de la vctima no es encasillable sloen uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que participa de

    caracteres tanto relativos a la culpa como a la causalidad, al ser al mismo tiempo una

    contraculpa y un elemento alterador del curso causal entre el hecho del autor y elperjuicio subsecuente. Es conteste, entonces, con lo que se ha denominado influencia

    causal de cada culpacomo parmetro de aplicacin del instituto37

    .

    36Barros (2006), pp. 437.37Vase Domnguez (1966), p. 43.

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    4.- Conclusiones generales

    En lneas generales, la jurisprudencia ms reciente de la Corte Suprema en la

    materia no hace grandes innovaciones respecto de la tendencia histrica de aplicacin delinstituto de la exposicin imprudente de la vctima, sea en su 2330 CC.

    La construccin que hace la Corte Suprema para aplicar este instituto es bastantefctica, atendiendo menos a resolver el tema de la posible licitud o ilicitud de la conductade la vctima y prestando ms atencin, por un lado, a la capacidad y posibilidad de prever

    y evitar el riesgo, y por otro a la mayor o menor intervencin del autor del dao en orden a

    prever que la vctima pudiera intervenir en los hechos, todo ello en un contexto ms fcticoque jurdico, sometiendo la aplicacin de la ley a la existencia de los hechos.

    Esto, unido a una concepcin formalista del recurso de casacin, limita

    enormemente la posibilidad de una mayor incidencia de la Corte como definidor de la

    institucin, al establecer, por ejemplo, reiteradamente la imposibilidad de peticin

    subsidiaria de aplicar el 2330o la institucin derivada de ella en los casos en que se afectela causalidad--, ya que si accediera a revisar podra dar mayores luces sobre su aplicacin o

    no a los casos y terminar con ciertas dudas doctrinarias en cuanto a los elementos que

    componen esta figura legal.En todo caso, coincidimos con el mximo tribunal en la idea de que el hecho de la

    vctima es un fenmeno complejo que no puede encuadrarse slo en uno de los elementos

    bsicos de la responsabilidad extracontractual, sino que se halla a caballo entre la culpa y

    la causalidad. En efecto, la exposicin imprudente se interpone en el camino entre el hechodel autor y el dao subsecuente, pero no genera el efecto sealado en la ley sino cuando

    existe el elemento de imputacin necesario, que es la culpa de la vctima, que se debe medir

    igual que la del autor, que tiene su efecto en la relacin entre el dao sufrido y laindemnizacin debida por el autor, el cual queda a recaudo de aquella parte del dao que no

    es efecto de su actuar culpable, debindolo soportar la vctima a manera de culpa en

    reversa.

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    cdigo: CL/JUR/5418/2014

    2. Barahona Urza con Complejo Manufacturero de Equipos Telefnicos S.A.C.I. (2014): Corte

    Suprema, 7 de abril de 2014 (casacin en el fondo), rol 1943-2014. En: Legal Publishing

    (www.legalpublishing.cl), cdigo: CL/JUR/952/2014

    3. Cartoni Viale y otros con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacfico S.A. y otro(2013): Corte

    Suprema, 3 de abril de 2013 (casacin en la forma y el fondo), rol 492-2013. En: Legal Publishing

    (www.legalpublishing.cl), cdigo: CL/JUR/720/20134. CORFO contra Inversiones Torres del Paine (2013): Corte Suprema, 12 de septiembre de 2013

    (casacin en el fondo), rol 11723-2011. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

    CL/JUR/2046/2013

    5. Epuante Rivera con Corporacin Nacional Forestal(2014): Corte Suprema, 15 de julio de 2014(casacin en el fondo), rol 8532-2014. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

    CL/JUR/4528/2014

    6. Guerra Lazo con I. Municipalidad de Via del Mar(2014): Corte Suprema, 6 de marzo de 2014(casacin en el fondo), rol 6766-2013. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

    CL/JUR/373/2014

    7. Lira Ritch con I. Municipalidad de El Tabo (2014): Corte Suprema, 30 de enero de 2014

    (casacin en el fondo), rol 10639-2013. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

    CL/JUR/160/2014

    8.

    Montero Mangolarra con Servicio de Salud Valparaso San Antonio(2013): Corte Suprema, 29de julio de 2013 (casacin en el fondo), rol 2049-2013. En: Legal Publishing(www.legalpublishing.cl), cdigo: CL/JUR/1626/2013

    9. Muoz Muoz y otros con Fisco (2013). Corte Suprema, 12 de agosto de 2013 (casacin en elfondo), rol 1066-2012. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo: CL/JUR/1792/2013

    10. Muoz Saavedra y otros con Servicio de Salud Aconcagua y otra(2013): Corte Suprema, 10 dejunio de 2013 (casacin en el fondo), rol 9554-2012. En: Legal Publishing

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    11. Neumann Aravena y otros con I. Municipalidad de Toltn(2013): Corte Suprema, 1 de agosto de2013 (casacin en el fondo), rol 9707-2012. En: Microjuris (www.microjuris.cl), cdigo: MJJ35738.

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    12. Palomino Libu con Ilustre Municipalidad de Concn (2013): Corte Suprema, 25 de marzo de2013 (casacin en el fondo), rol 2695-2012. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

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    2013 (casacin en la forma y el fondo), rol 3159-2013. En: VLEX (www.vlex.cl), cdigo: VLEX-

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