exposicion de derecho romano (1)(1)

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1 DERECHO ROMANO ESTADO DE FAMILIA, PATRIA POTESTAD Y PARENTESCO INTEGRANTES: LENNYS ANDREA MENDOZA FUENTES SMITH ANGELICA CARRILLO FLOREZ ORIANA VALERIA ESPINOZA SANTIAGO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA SEDE VILLA DEL ROSARIO FALCUTAD DERECHO 2015

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derecho romano

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DERECHO ROMANO

ESTADO DE FAMILIA, PATRIA POTESTAD Y PARENTESCO

INTEGRANTES:

LENNYS ANDREA MENDOZA FUENTES

SMITH ANGELICA CARRILLO FLOREZ

ORIANA VALERIA ESPINOZA SANTIAGO

UNIVERSIDAD DE PAMPLONASEDE VILLA DEL ROSARIO

FALCUTAD DERECHO2015

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ESTADO DE FAMILIA, PATRIA POTESTAD

Y PARENTESCO

INTEGRANTES:

LENNYS ANDREA MENDOZA FUENTES

SMITH ANGELICA CARRILLO FLOREZ

ORIANA VALERIA ESPINOZA SANTIAGO

PROFESORA: GENNI GANDOLFO

UNIVERSIDAD DE PAMPLONASEDE VILLA DEL ROSARIO

FALCUTAD DERECHO2015

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INTRODUCCION

En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones; así, las que regulan las relaciones entre los conyugues, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes los conyugues etc.

El estado de familia se prueba con el título formalmente hábil. Por ejemplo, el estado de hijo se prueba y se opone erga omnes mediante la perdida de nacimiento, los testimonios o certificados expedidos por el registro civil. Si lo que pretende probarse es el estado del hijo matrimonial se requerirá además, la partida, testimonio o certificado del matrimonio de los padres.

Patria potestad, pensiones, divorcio y otros temas mas, fueron el principio para responder la duda acerca de si existe o no el fundamento para reclamar una pension, y que maneras hay de cuantificarla.

Ampliar el conocimiento de los mecanismo legales existentes en la actualidad dentro de la legislación mexicana fue el principal motivo de esta información, puesto que en nuestra sociedad se ven casos de divorcios en los cuales un conyugue queda a cargo de los hijos sin tener un sostén económico, mientras que los obligados, valiéndose de artimañas e innumerables mecanismos evaden la obligación de proporcionar la suma correspondiente, creando asi menos cabo en el desarrollo de los hijos que pueden, ir desde una alimentación deficiente, hasta desertacion escolar, incluso explotación de un menor por medio del trabajo.

El matrimonio ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblos se advierten que las creencias religiosas han trascendido con carácter normativo y han fundado todo un orden jurídico

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ESTADO FAMILIA

1. Personas “SUI IURIS Y ALIENI IURIS”

Por otro aspecto consideradas, las personas se dividen, según el derecho romano, en SUI IURIS y ALIENI IURIS. Las primeras son las que no están sujetas a la potestad de otra persona. Las segundas son las que se hallan sometidas a potestad ajena.

“sigue una segunda división en el derecho de las personas: unas son independientes”

Eran personas alieni iuris, los descendientes en patria potestad; las mujeres in manus maritalis; y los hombres libres in mancipio.

Como la patria potestad, la manus maritalis y el mancipium no eran poderes a los que necesariamente quedaran sometidas las personas, por eso se les califica de poderes extraños; pero como la calidad de alieni iuris estaba vinculada a la familia romana, importa establecer lo que por esta se entendió.

Según una acepción, la voz familia significó la reunión de todas las personas que dependían de la autoridad de un jefe único: el paterfamilias (varón siempre). Es que a pesar de que la mujer pudo tener condición sui iuris (materfamilias), como tal no podía detentar sino la potestad dominical -sobre esclavos- y también el mancipium, nunca la patria potestad. La potestad dominical era originaria del derecho de gentes.

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La palabra familia tuvo, así mismo, otros significados:

- Reunión de personas con el vínculo civil de agnación, siendo los agnados los parientes por línea paterna que, dependiendo de un tronco común por la sangre o por razones de adopción, se hallaban sometidos a la potestad de ese tronco.

- Sinónima de cognatio para expresar el parentesco natural habido entre personas que descendían unas de otras (parentesco directo), o de un tronco común (parentesco colateral). El parentesco existente entre uno de los cónyuges y los parientes del otro, fue el de afinidad.

- Como equivalente a domus, vale decir, como las personas que habitaban bajo un mismo techo e, incluso, la reunión de esclavos.

- Empero, aquí solamente se hará el estudio de la familia en su acepción de reunión de todas las personas que se encontraban bajo la potestad del paterfamilias..

OTRO CONCEPTO

El Estado de Familia determina la situación jurídica y el parentesco en que se encuentra un individuo libre y ciudadano con relación a una determinada familia, dividiéndose las personas en sui iuris y alieni iuris, determinados por la relación de patria potestad.

Función de la familia: Geneonomica: la familia es el lugar adecuado para la procreación humana.Fin educativo, los padres son y deben ser los primeros educadores sus hijos.Fin económico, como consumo más que producción.Fin asistencial, ayuda mutua entre los esposos y ambos respecto de sus hijos.Fin recreativo, lugar de armonía, paz y felicidad.Naturaleza de la familia. Desde el punto de vista sociológico, la familia es una institución social, pues las relaciones determinadas por la unión intersexual, la procreación y el parentesco constituyen un sistema integrado en la estructura social con base en pautas estables de la sociedad. La función del derecho y garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familia, imponiendo sus miembros (cónyuges, hijos, parientes), deberes y derechos que la estructura requiere para el adecuado cauce de las pautas socialmente institucionalizadas.Para la cátedra, la familia no es un ente jurídico, no es una persona jurídica, sino que tiene una entidad jurídica distinta.

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SUI-JURIS:

Constituían las personas libres y ciudadanos romanos que no estuvieran bajo la patria potestad de nadie. Dependiendo de su capacidad jurídica podían ser:

Capaces: Tambien denominados Homo Optimus Iure (hombre de plenos derechos) que eran los Sui Juris varones mayores de edad y sanos.

Incapaces: Los Sui Juris incapaces sólo podían actuar jurídicamente a través de otra persona y eran de dos clases dependiendo del mecanismo de protección:

o Por Tutela: Las Mujeres, que siempre Sui Juris incapaces, y los menores de edad.

o Por Curatela: Las persona insanas mental o físicamente

ALIENI-JURIS:

Conformado por todas las personas romanas que estaban sumidos bajo la patria potestad de un paterfamilias, por lo cual tenían algunas limitaciones jurídicas, en especial en el Ius Privatum.

POTESTADES QUE UNA PERSONA PODIA EJERCER SOBRE OTRA

• Las potestades que una persona podía ejercer sobre otras eran:• 1º)  La patria potestas (patria potestad);• 2º)  La manus en el matrimonio y dominio del hombre sobre la mujer.• 3º)  El mancipum hijo respecto al padre.

Estas dos últimas desaparecieron bajo el DERECHO JUSTINIANO.

LA MANUS Y LA POTESTAD MARITAL

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La manus, tercera clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un tercero como efecto de un contrato de fiducia en determinados casos.

Cuando dicha potestad obraba en beneficio del marido, éste adquiría poder sobre la persona y los bienes de la mujer. Se trataba de un poder eventual, porque no era consecuencia necesaria e inmediata del matrimonio, sino que para crearlo se hacía indispensable un acto jurídico sine qua non, en ocasiones religioso, amén de que la mujer no podía quedar sometida a la manus maritalis por su propia voluntad, supuesto que si era sui iuris debía mediar la autorización del tutor especial, y si estaba bajo patria potestad la del respectivo paterfamilias, fuera de que todo conduce a concluir que en el inicial derecho romano no hubo matrimonio sine manus, el cual solo se hizo frecuente a finales de la República al generalizarse la práctica del divorcio y corromperse las costumbres, con el agregado de que en el ocaso del Siglo III de la Era Cristiana prácticamente la manus cayó en desuso.

El carácter eventual de la manus se hizo patente porque ésta sólo existía en algunas uniones matrimoniales, que no en todas; y esas uniones fueron la confarreatio, la coemptio y el usus.

EL MANCIPIUM

Fue otro de los poderes extraños a que pudieron estar sometidas las personas físicas o naturales en Roma y se producía cuando un páter optaba por dar en venta a uno cualquiera de los sometidos a su potestad, con lo que el adquirente pasaba a ser titular de un poder muy parecido al de la patria potestad.

La forma primitiva de la venta romana lo fue la mancipatio (de manus y capere: tomar con la mano), institución que consistía en un rito solemne y sacramental que, en realidad, permitía realizar toda clase de contratos, como los de adquisición o transferencia del dominio.

Esa mancipatio también fue empleada para la venta de los hijos con la consecuencial adquisición por parte del comprador del poder del mancipium, el cual no impedía que el hijo vendido siguiera siendo jurídicamente libre, pero con la obligación de trabajar para la persona compradora.

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El mancipium tuvo por sustento la organización plebeya de la familia romana, dentro de la cual, como ya se ha manifestado, el páter era el dueño absoluto de todos los bienes y de todas las personas que de él dependían, a las cuales podía dar en venta, real o fingida.

La venta era real: 1) Cuando el páter daba en venta al hijo para la obtención de un lucro, y 2) Cuando abandonaba noxalmente al hijo, lo cual tenía lugar en aquellos eventos en que, siendo responsable de actos de éste, se deshacía de esa responsabilidad entregándolo en mancipium a la persona lesionada.

La venta era fingida cuando el hijo era dado en adopción, o cuando se practicaba la emancipación. Por último, cabe destacar que el mancipium se diferenciaba de la esclavitud en que el sometido a ese poder extraño conservaba la condición de hombre libre, aunque estaba obligado a trabajar para el comprador cuando el negocio era real.

LA PATRIA POTESTAD

Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que importaba un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no solo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.

Podemos encontrar tres tipos de fuentes:

- Profecticio. Procede del patrimonio paterno. El padre decide otorgarle al hijo una porción de bienes, no siendo una herencia, ya que el padre puede retirarle esa porción de bienes cuando lo vea necesario.

- Castrense. Conjunto de bienes que recibe el hijo por pertenecer al ejército. Esos bienes puede retirarlo el padre en el momento en el que sea necesario. El padre permite que el hijo reciba ese bien, y a la su vez, puede retirárselo.

- Quasi castrense. Se refiere a aquella situación en la que el hijo de familia es funcionario, aquello que recibe de la administración en concepto de salario, lo que recibe de la administración imperial. Insistimos en que en realidad la titularidad es del pater familias pero se permite que se deje esos bienes en manos del hijo de familia para que pueda disponer de ellos.

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- Adventicio. Aquel que tiene su origen en la madre. Conjunto de bienes que el hijo puede recibir bien de su madre o bien de la familia de su madre.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

Entendemos por fuentes aquellos modos naturales, o creados por la ley, que la legislación romana reconoció como susceptibles de crear este vínculo.

Las fuentes o hechos que hacían caer a un Alieni iuris en la patria potestad de un Pater familia son:

EL MATRIMONIOsegún el jurisconsulto Modestino, el matrimonio es la unión del varón y la mujer para toda la vida. Según el ordenamiento divino y humano. Es fundamental destacar que el matrimonio romano tuvo en todos los tiempos un carácter monogámico.El Derecho romano contempló 2 tipos de matrimonio. Estos son:a)Matrimonio CUM MANUS: es aquel en cuya virtud la mujer casada sale de su familia original rompiendo los lazos agnáticos o civiles con su antigua familia para entrar a formar parte de la familia del marido, y como tal sometida a su patria potestad si el marido es Sui Iuris Pater familia, o a la patria potestad del Pater familia del esposo si este es un Alieni Iuris.Es fundamental destacar que la mujer casada CUM MANUS entra en la familia del marido ocupando el lugar de una hija (loco filiae) si este es Pater familia, o entra como nieta (loco neptis) en relación con el Pater familia de su marido..

Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna. También si la situación era inversa, o sea, la mujer, ciudadana y el hombre no, desconociendo tal circunstancia, se tomó la misma solución que en el caso anterior.

Para hablar del matrimonio como fuente de la patria potestad debe entenderse el matrimonio del derecho civil.El matrimonio en los primeros tiempos del derecho romano se tenia el concepto de elevada e idealista y semi-religioso, pero esto cambio aun concepto realista y puramente humano de la unión conyugal.El matrimonio se concebía de una forma solemne para el que marido adquiera sobre la mujer potestad “manus”, la mujer queda sometida a manera de hija (loco fíliale).

Las primeras  formas de constitución de las “manus” en el matrimonio fueron: 

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v  Confarretio: era una ceremonia religiosa.

v  Coemptio: era una forma de ritual, no religioso, era un símbolo de venta de la mujer al marido.Para adquirir la “manus”, no era indispensable casarse, con solo el consentimientode las partes el matrimonio era valido y tampoco debía haber un acto sexual para que ese le considerasen esposos. Pero si debían demostrar estar juntos frente aun juez, levantando un acta (tabulae nuptiales).

Requisitos esenciales para contraer matrimonio

v  La pubertad en ambos contrayentes: la capacidad fisiológica, en el hombre para engendra  y para la mujer para concebir. Hombre de 14 años y mujer de 12 años.

v  El libre consentimiento de los contrayentes: El paterfamilias no podía obligar al hijo de familia a contraer matrimonio era una  decisión propia.

v  El consentimiento del jefe de familia: si se encontraba bajo la potestad del jefe de familia, el decidía las condiciones del matrimonio y de los hijos que surgiese  de la unión.

v  Tener el derecho a casarse: (ius connubi)  debían tener la ciudadanía  para poder casarse.

v  La ausencia de impedimentos:

·          El parentesco : Cognitivo o  agnativo. ·         Desigualdad de clases: prohibido entre plebeyos y patricios. ·         Orden público: prohibido entre un funcionario publico y una mujer

dominical. ·         En la protección de los incapaces: el tutor no podía casarse con su

pupilo.

Efectos del matrimonio1.    Respecto a los cónyuges·         En cuanto a las personas: fidelidad, igualdad social y tener los mismos

cultos.·         En cuanto a los bienes: los bienes eran del marido debido a que ella

estaba bajo su potestad.·         En cuanto a los descendientes: los hijos nacidos en el matrimonio eran

hijos legítimos (liber iusti) y tenían pleno derecho (ipso iurse).

Disolución del matrimonio

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v  La muerte de alguno de los cónyuges: natural y lógico. El  cónyuge podía casarse de nuevo en un lapso de 10 meses para evitar escándalos de paternidad.

v  La perdida de la libertad: implicaba la perdida de la ciudadanía y por consiguiente el derecho a casarse. Por lo tal el matrimonio quedaba anulado.

v  La pérdida de la ciudadanía: perdida del derecho a casarse. Pero podía continuar la unión como matrimonio de Ius Gentium con el consentimiento de ambas partes.

v  El divorcio: solo cuando ambos cónyuges vinieran a quedar en igualdad jurídica, consiste en el rompimiento absoluto de la unión conyugal.

OTRAS UNIONES DE CARÁCTER MARITAL

El derecho romano reconoció y regulo otras uniones licitas de carácter marital, aunque con consecuencias inferiores a aquellas que producía el iustum matrimonium. Estas uniones son: el concubinato, el contubernio, el matrimonio sin concubio.

EL CONCUBINATO

Es una unión marital de orden inferior, pero si es de carácter monogámico y duradero, es reconociera por la ley. En esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptie cuando existía desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges.

Esta unión es monogámica, con la salvedad de que si un filiusfamilis llevaba a cabo una unión de este tipo, no era necesario el consentimiento de pater, ya que la mujer no estaba a formar parte déla familia antigua del marido y los hijos nacidos de esta unión seguirían la condición de la madre y no la del padre, pudiendo estar, por tanto, ejercer la patria potestad.

MATRIMONIO SIN CONUBIO

Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaba del conubium o cuando menos, una de ellas no gozaba de el.

Eran frecuentes entre peregrinos y en ningún caso serán considerados cono una unión ilícita. No tenían los mismos efectos jurídicos, y a los hijos nacían sui iuris. Este tipo de unión, se podía convertir en iustate nuptie.

CONTUBERNIO

Se le llamaba así aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre libre y un esclavo.

No tenia consecuencias jurídicas, y los hijos nacidos de esta seguía la condición de la madre no reconociendo ningún parentesco de carácter agnaticio (varón en varón), sino un parentesco natural. El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver.

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LOS LEGITIMADOS

La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.

La tercera fuente legal para que un Alieni Iuris entre en la patria potestad de un Sui Iuris es la legitimación.

Es el medio por el cual adquiere la condición de hijo legítimo los hijos naturales nacidos del concubinato.Se podía dar de tres maneras:1)Por el matrimonio posterior de los padres: en otras ocasiones hemos hablado de la decisión del Emperador Constantino de legitimar a los hijos naturales por el matrimonio legítimo posterior de los padres que viven en concubinato.2)Por Oblación de las curias: consistía en permitir la legitimación de los hijos naturales a cambio de la incorporación de los mismos al cuerpo de Decuriones que eran los encargados de recolectar los impuestos del Imperio Romano.3)Por el Rescriptio del Príncipe: este sistema fue creado por el Emperador Justiniano para aquellos casos que no fuera posible el matrimonio posterior de los padres ya sea por causa de muerte, de ausencia o de votos religiosos de la concubina.

LOS ADOPTADOS

Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.

Fuente legal que hacían caer un Alieni Iuris en la patria potestad de un Sui Iuris era la adopción. La adopción es una institución que tiene por objeto hacer salir a un Alieni Iuris de su familia original y hacerlo ingresar a la familia del Padre adoptante quien adquiere la patria potestad por un procedimiento establecido por la ley de las XII tablas, el cual consistía de 2 actos jurídicos:1er Acto) Según disponía la ley de las XII tablas, el hijo de familia vendido 3 veces sucesivas por el padre quedaba definitivamente liberado de su potestad.Por ello el padre vendía a su hijo al padre adoptante 3 veces, después de la tercera venta.2do. Acto) Para hacer nacer la patria potestad en el padre adoptivo el Pater familia se presentaba con el adoptante ante el Pretor, seguidamente el padre adoptante reclama al hijo como suyo y no es contradecido por el Pater familia, el Pretor declaraba entonces que el padre adoptante tenía la patria potestad sobre el hijo.

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 ADROGACIÓN: A diferencia de la adopción, también podía producirse la adopción de un Sui Iuris a lo que se llamó Adrogación. Un jefe de familia o Sui Iuris entraba en calidad de adoptado en la patria potestad de otro Pater familia, produciendo una Capitis deminuttio mínima pues reduce su estado de Sui Iuris a Alieni Iuris del padre adoptivo.Efectos jurídicos de la Adrogación:Una vez el Pater familia es adoptado por el nuevo Pater familia se producen los siguientes efectos jurídicos:1)La adrogación hace que el Pater familia adrogado sufra una Capitis Deminuttio mínima pues se convierte en Alieni Iuris.2)Los bienes que posee el Pater familia adrogado pasa a manos del Pater familia adrogante.3)Si el padre adrogado está casado y tenía bajo el poder de la Manusa su mujer y en potestad a sus hijos, todos pasan a la patria potestad del padre adrogante.4)La familia abandona los ritos del culto familiar de su familia anterior y asume el culto privado del padre adrogante.

ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTADSe extendía a la persona y a los bienes del hijo de familia.

1.    En cuanto ala persona: el paterfamilias tenia total derecho sobre la persona del hijo. Tenia derecho sobre su vida o muerte, podría emanciparlo o darlo como reparación de un delito (ius noxae dandi) y abandonarlo.

2.    En cuanto a los bienes: el paterfamilias era considerado dueño absoluto de los bienes formados por los hijos. Todo lo del hijos era del padre, como lo del esclavo al amo, con diferencia que el hijo podía sucederlo.

POTESTADES DEL PATER

En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.

La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.

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Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.

La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La causa natural de extinción de la patria potestad era la muerte del pater o del filius. También la capitis deminutio máxima (pérdida de la libertad) de cualquiera de ellos extinguía el vínculo. Tenían esa consecuencia, además, la capitus deminutio media (pérdida de la ciudadanía) y la capitis deminutio mínima (pérdida de la calidad de sui iuris) ya sea por adopción o adrogación.

Como casos excepcionales, desde muy antiguo los filius sacerdotes de Júpiter y las mujeres, vírgenes vestales salían de la patria potestad. En la época de Justiniano, salían de la patria potestad sin perder sus derechos agnaticios, los que desempeñaran altas funciones, como cónsul o prefecto del pretorio.

La emancipación fue otra causa de salir de la patria potestad que se realizaba haciendo ficticiamente, con la complicidad de un tercero, la triple venta exigida por la ley decenviral para perder la patria potestad. Al cabo de ellas, el padre lo readquiría y luego la manumitía, adquiriendo la calidad de sui iuris. supuesto sería probar no haber tenido relaciones sexuales con su esposa en esos períodos (por ejemplo, en casos de ausencia o enfermedad).

Como se necesitaba la condición de ciudadano para ejercer la patria potestad la legislación romana, para favorecer esta institución, la concedió en ciertos casos particulares. Cuando un liberto no cumplía los requisitos impuestos por la ley Aelia Sentia, siendo manumitido antes de los treinta años, no adquiría la condición de ciudadano romano. Si este liberto se casaba con una ciudadana romana, no era considerada esa unión como justas nupcias, y por lo tanto los hijos concebidos no estaban bajo su patria potestad. En tales condiciones, se permitió al padre obtener la ciudadanía romana, y por consiguiente la potestad sobre sus hijos, si se presentaba al cabo del año de nacido el hijo, ante el magistrado, probando la existencia del vínculo matrimonial y del hijo nacido de dicha unión.

Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna.

LOS LEGITIMADOS

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La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.

Para que se produjera la legitimación que equiparaba a estos hijos naturales a los legítimos, se requería el consentimiento del legitimado, que en caso de no poder hacerlo por su corta edad, debía ratificarla posteriormente. Los medios otorgados por la ley para que sea válida la legitimación, fueron: el matrimonio subsiguiente de los padres, la población a la curia o el rescripto del emperador. El primer caso exigía que no existieran impedimentos matrimoniales al momento de la concepción del hijo. Si en este caso los padres contraían matrimonio, el hijo quedaba equiparado totalmente al hijo legítimo.

La oblación a la curia significaba ofrecer un hijo natural para desempeñarse como decurión o casar a la hija natural con un decurión. Los decuriones tenían la función, entre otras, de recaudar impuestos. Esta tarea tenía pocos candidatos dispuestos a ejercerla, ya que debían responder personalmente en caso de que no pagaran los contribuyentes. Esta forma de legitimación creaba un vínculo civil, agnaticio entre el padre y el hijo, pero este último no era pariente civil de los demás parientes del padre.

Durante el mandato del emperador Justiniano surgió una nueva forma de legitimación, para aquellos casos en que no pudiera darse el subsiguiente matrimonio de los padres, por existir algún impedimento. La legitimación por rescripto imperial, o sea concedida por el emperador, a pedido del padre por presentación directa o por disposición testamentaria, tenía como único requisito, que el padre natural no poseyera hijos legítimos. Si el padre no los hubiera legitimado en el testamento, pero los hubiera instituido herederos, los propios hijos podían solicitar la legitimación pues se suponía que esa era la voluntad del testador. Esta forma de legitimación equiparaba en todos sus efectos al hijo natural con los hijos legítimos.

LOS ADOPTADOS

Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.

Para ser adoptante, se requería ser capaz, debiendo para ello ser un hombre sui iuris y ciudadano romano. No podían adoptar los tutores y curadores a sus pupilos mientras estos fueran menores de 25 años. Las mujeres no podían

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adoptar, pero sí ser adoptadas. Tampoco podían hacerlo los menores de 18 años, ni los castrados.

Para que se operara la adopción, el padre originario debía vender ficticiamente al hijo al adoptante, mediante tres mancipaciones (medio solemne y privado de transmisión del dominio mediante el procedimiento del cobre y la balanza). Las dos primeras compra- ventas eran lógicamente seguidas de manumisión, para que acto de compra venta pudiera volver a efectuarse. En el caso de hijas y nietos, bastaba una sola mancipación.

Luego de la última venta el hijo no quedaba bajo la patria potestad del nuevo pater, sino en mancipium, otra potestad inherente al pater. Para lograr la patria potestad, se requería entonces, que el pater adquirente, volviera a remanciparlo ficticiamente, para que no estuviera ya en mancipium. En esa situación el pater adoptante intentaba contra el padre natural una reivindicación (acción por la cual se recuperaban las cosas robadas). Ante la falta de oposición del padre biológico el adoptivo adquiría la patria potestad, por decisión del magistrado. En época de Justiniano bastó con la presentación del padre adoptante, del adoptivo, y del adoptado, por la cual el primero manifestaba su decisión ante el magistrado y se labraba un acta ante el Juez.

La adopción creaba un vínculo similar, entre padre e hijo, al derivado de la naturaleza, por lo tanto, se exigió que el adoptante fuera mayor que el adoptado por lo menos, en 18 años. En el derecho Antiguo no se exigió el consentimiento del adoptado, lo que sí fue condición (al menos que no se opusiera) durante el derecho clásico.

Si la adopción fuera de un nieto, el abuelo que daba al nieto en adopción lo hacía por su propia voluntad sin ser necesario el consentimiento del padre de la persona a dar en adopción. En el caso de que el adoptante sea el abuelo, se requería la conformidad del abuelo y del padre adoptante.

El emperador Justiniano distinguió entre la adopción plena, que se daba en el caso de que el adoptante fuera a su vez ascendiente natural del adoptado, donde se producía la incorporación del adoptado bajo la patria potestad del adoptante, del caso de la adopción menos plena, o sea, cuando el adoptante fuera un extraño, el adoptado no salía de la patria potestad con respecto a su padre natural. Sin embargo, tenía el adoptado derecho a concurrir a la sucesión intestada del padre adoptivo.

La adrogación era la incorporación a la familia de un sui iuris, o sea, de quien no estaba sometido a patria potestad. Fue de gran importancia pues este sui iuris al incorporarse como alieni iuris a otra familia, renunciaba a su propio culto familiar, para tomar el del adoptante, además de que se integraba con todas las personas que se hallaban bajo su propia potestad. Ante una situación tan significativa, era indispensable la intervención de los Pontífices. Se requería la conformidad del adrogante y la del adrogado, pero además la del pueblo reunido en comicio. Luego, los comicios fueron reemplazados por una

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Asamblea. Durante el imperio se permitió que pudiera efectuarse por rescripto imperial.

Además de los requisitos exigidos para la adopción, los pontífices debían realizar una investigación para determinar la causa por la que se efectuaba, que debía ser justa y beneficiar al adoptado. El adrogante debía tener al menos 60 años, y adquiría la patria potestad sobre el adrogado y toda su familia agnaticia.

POTESTADES-DEL-PATER

En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.

La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.

Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.

La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La causa natural de extinción de la patria potestad era la muerte del pater o del filius. También la capitis deminutio máxima (pérdida de la libertad) de cualquiera de ellos extinguía el vínculo. Tenían esa consecuencia, además, la capitus deminutio media (pérdida de la ciudadanía) y la capitis deminutio mínima (pérdida de la calidad de sui iuris) ya sea por adopción o adrogación.

Como casos excepcionales, desde muy antiguo los filius sacerdotes de Júpiter y las mujeres, vírgenes vestales salían de la patria potestad. En la época de Justiniano, salían de la patria potestad sin perder sus derechos agnaticios, los que desempeñaran altas funciones, como cónsul o prefecto del pretorio.

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La emancipación fue otra causa de salir de la patria potestad que se realizaba haciendo ficticiamente, con la complicidad de un tercero, la triple venta exigida por la ley decenviral para perder la patria potestad. Al cabo de ellas, el padre lo readquiría y luego la manumitía, adquiriendo la calidad de sui iuris. Esto en el caso del varón, las mujeres para emanciparse, requerían una sola venta. El emperador Anastasio simplificó este engorroso procedimiento, creando la emancipación Anastasiana, pudiendo otorgarse por rescripto imperial. La emancipación justinianea, finalmente, permitió la emancipación con la simple declaración, de ambos interesados, ante un magistrado competente.

PARENTESCO.

Es la relación de familia que existe entre dos o más personas.

“El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente” (CASTELLANOS T., G., “Derecho Familia”, Sucre, Bolivia: Gaviota del Sur, 2011, página 12).

“ARTICULO 7.- PARENTESCO. El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.” (Ley 996).

El parentesco es una ligazón que une dos o más personas naturales. Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas naturales “bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un ascendiente común (parentesco por consanguinidad), bien porque la otra es pariente por consanguinidad del conyugue de la otra (parentesco por afinidad) o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco que no coincide con la realidad biológica (parentesco por adopción)” (CASTELLANOS T., G., “Derecho Familia”, Sucre, Bolivia: Gaviota del Sur, 2011, página 13).

CLASES DE PARENTESCO

Parentesco por Consanguinidad. V. gr. Entre padre e hijo. Parentesco por Civil. V. gr. Entre Adoptado y padre. Parentesco por Afinidad. V. gr. Entre Suegra y yerno. Parentesco Espiritual. V. gr. Entre Padrino y ahijado.

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

“ARTICULO 8.- PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.”(Ley 996).

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Es el verdadero parentesco. Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (línea colateral) (BORDA, Guillermo, “Manual De Derecho De Familia”, Bs., As., Argentina, Perrot, 9na, 1984, página 19).

En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y choznos (chozno, respecto de una persona, nieto o nieta de su bisnieta o quinta generación de descendientes directos).

En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.

PARENTESCO CIVIL

El Parentesco Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.

“ARTICULO 12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.” (Ley 996).

La Adopción es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.

“La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).

“La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art. 57).

“El sólo consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).

PARENTESCO POR AFINIDAD

“ARTICULO 13.- LA AFINIDAD. La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.” (Ley 996).

El Parentesco Por Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y en el matrimonio civil.

El Parentesco Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.

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Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).

Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.

El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del matrimonio.

PARENTESCO ESPIRITUAL

Parentesco por Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.

Tiene importancia en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.

IMPORTANCIA DEL PARENTESCO

El Parentesco permite determinar a quienes corresponde la patria potestad, quién es el heredero, quien va dar las asistencia familiar etc. Mientras más cercano es el parentesco, mayores son las responsabilidades.

ROXIMIDAD DE PARENTESCO

Se establece por el número de generaciones, que es un grado (Ley 996 Art. 9) formando una línea de dos clases:

Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de un solo tronco (CF; 10).

Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco común.

En línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco.

En línea colateral se sube desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo hasta el otro pariente, excluyendo el tronco (Ley 996 Art. 11). Los hijos respecto al padre en línea colateral están en segundo grado y el línea directa están en primer grado.

PROTECCION JURIDICA DE LOS INCAPACES

LA TUTELA

La tutela era el poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre

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para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. (Paulo)Las personas sui juris podían ser capaces o incapaces. Las primeras tenían la aptitud para actuar y obligarse por sí mismas. Las segundas no. Los incapaces requerían por tanto un régimen especial para su protección jurídica.Las causas de esta incapacidad era:

1) La minoría de edad.2) El sexo femenino3) La alteración de las facultades mentales4) La prodigalidad.

El derecho romano protegía de manera diferente a los incapaces, a los dos primeros con la tutela y a los demás con la curatela.Se ha observado con razón que esta definición no comprende sino la tutela del menor; queda fuera de ella la tutela de la mujer por razón del sexo.

El poder jurídico del tutor no era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano. No se instituyó en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una carga pública (munus publicum) de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz. Según se des-prende de la misma definición, lo que el tutor ejercía era un poder jurídico de protección del incapaz.

Estaban sujetos a tutela: 1°) Los impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.

2. TUTELA DEL IMPÚBER. 

2.1 DESIGNACIÓN DEL TUTOR.

Tres maneras distintas de proveer el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:

1a) la designación por el testamento del jefe de familia;2a) el llamamiento por la ley, y3a) la designación por el magistrado.

Estos tres modos corresponden a la tutela testamentaria, legítima y dativa instituidas en nuestro derecho civil (C. C., art. 443).

3. TUTELA TESTAMENTARIA.

El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte de aquel.Este derecho reconocido al paterfamilias remonta su origen a la ley de las Doce Tablas y subsistió al través de las distintas épocas de las instituciones jurídicas

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de Roma. El tutor testamentario debía tener la factio testamenti pasiva con el testador, lo que quiere decir que debía tener capacidad jurídica para ser instituido heredero testamentario de este. Y puesto que la designación de tutor por testamento era una disposición testamentaria, su validez dependía de la del testamento. Si este se invalidaba, no producía efectos la designación del tutor, que también quedaba invalidada.

4. TUTELA LEGÍTIMA

A falta de tutor testamentario la ley de las Doce Tablas llamaba a la tutela legítima al más próximo agnado del pupilo, que era al propio tiempo su más próximo heredero. Era, por consiguiente, uno mismo el orden del llamamiento del heredero y el del tutor del pupilo. En otros términos, el tutor legítimo del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.

5. TUTELA DATIVA.

En defecto de tutor testamentario y legítimo, tenía lugar la tutela dativa, que era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía hacer el nombramiento, al pretor en Roma, y en las provincias al respectivo presidente.

6. QUIÉNES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER. INCAPACIDADES Y EXCUSAS.

Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo, sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa legítima para entrar a ejercerlo.

Eran incapaces de ejercer la tutela:

a) Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;b) Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia;c) Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.

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CONCLUSION

ESTADO DE FAMILIA

El estado de familia se divide en:

*Alieni iuris: aquellas personas que le paterfamilias tenía bajo su dependencia

*Sui Iuris: Era el paterfamilias

La palabra FAMILIA tuvo significados por ejemplo:

*Reunión de personas con el vínculo civil de agnación, siendo los agnados los parientes por línea paterna

*Sinónima de conativo para expresar el parentesco natural (parentesco directo) de un tronco en común (parentesco colateral) entre uno de los conyugues y los parientes del otro.

PATRIA POTESTAD

Patria potestad tiene como base de sustentación su nacimiento en Roma a través del tiempo avanza y se pule hasta tener lo que ahora tenemos, utilizando la figura del ensayo y error aplicado a procesos histórico donde pasamos por dictaduras con los subsiguientes avance y atraso político; que a la postre lograron configurar nuestras leyes impulsando nuevas y modernas posiciones en torno a la patria potestad.Ofreciendo control, obligaciones y participación al Estado y limitando en el tiempo las obligaciones de los padres aunque aumentando sus responsabilidades ante las leyes.

PARENTESCO

El Parentesco es el vínculo familiar que establece relaciones estables de afectividad y mutua correspondencia entre las personas. En la Antigua Roma estas relaciones familiares se determinaban por tres tipos de parentescos, los cuales producían diferentes efectos jurídicos, y situaban a la persona en su Estado de Familia (Status Familiae).

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BIBLIOGRAFIA

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http://trabajosromano.blogspot.com/2012/07/estado-de-familia.html

http://sebastianb95.blogspot.com/2012/05/patria-potestad.html

Lecciones del derecho romano (Carlos Medellin)

http://es.wikipedia.org/wiki/Sui_iuris

http://www.aineei.org/DERECHO%20ROMANO.htm

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http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/08/proteccion- juridica-los-incapaces.html